López 1555. 3.3

3.3.0

¶ Titulo .III. De los demandados, e de las cosas que deuen catar.

DEmandado es aquel, a quien fazen en juyzio, alguna de las demandas, que diximos en el Titulo ante deste. E por ende pues que mostramos las cosas que el demandador deue catar, ante que comience de fazer su demanda en juyzio. Conuiene que fablemos agora del demandado. E que mostremos otrosi, que cosas es tenudo de catar para guardarse de yerro: e para ampararse de las demandas, quel quisieren fazer. One dezimos que aquellas cosas que de suso mostramos, que el demandador deue estar, ante que comience su demanda, que essas mismas cosas deue catar el demandado, ante que responda a ella. Ca bien assi como el demandador deue saber, quien es aquel, a quien quiere fazer su demanda. Otrosi el demandado, ha de ser sabidor en conocer la persona, de aquel que gela quiere fazer. Otrosi ha de catar que cosa es aquella quel demandan. E ante quien. E en qual tiempo. E otro si, que recabdo tiene con que se ampare, de lo quel demandan. E sobre todo ha de meter mientes, en que manera le fazen la demanda, porque sepa mejor responder a ella, o poner defension ante so para escusarse, de como non es tenudo de responder, a lo quel demandan.

3.3.1

¶ Ley .I. Que el demandador deue catar quien es el quel faze la demanda ante que responda a ella.

QVien es aquel que faze la demanda, es cosa que deue mucho catar el demandado, ante que responda a ella en juyzio. E por ende deue primeramente preguntar el demandador, si le quiere demandar por si mismo, o en nome de otro. E si dixere que lo quiere fazer por otro, non es tenudo de responderle, a menos de le mostrar carta de personeria, que sea valedera: o de le dar segurança, que lo aura por firme aquel en cuyo nome lo demanda: assi como mandan las leyes deste libro, en el titulo que fabla de los personeros. Otrosi deue catar, si aquel que comiença la demanda, si la faze en nome de huerfanos: ca nol deue responde a menos que le muestre recabdo, de como aquellos huerfanos, por quien la faze, le fueron dados en guarda. E aquel recabdo que mostrare, deuelo fazer meter en escrito de manera que non pueda ser negada la personeria. E desta guisa lo que fuere fecho en el pleyto, sera valedero por siempre. E si por auentura el que faze la demanda, dize que la faze por si, e non por otro, deue catar el demandado, si el demandador es tal ome que pueda estar con el en juyzio: ca si tal non fuese, non seria tenudo de responderle a su demanda. E esto seria como si el demandador fuesse menor de veynte cinco años, e fiziesse la demanda sin su tutor, o curador: o si fuesse sieruo, o otra persona daquellas que diximos en el Titulo de los demandadores que non han poder por si mismos de estar en juyzio.

3.3.2

¶ Ley .II. Que deue catar el demandado, quando el demandador le pidiere en juyzio alguna cosa por suya.

PIdiendo el demandador en juyzio alguna cosa por suya, deue catar el demandado a quien la pide que non entre en pleyto sobre ella, si la non touiere. Ca si respondiesse que la tenia, non seyendo tenedor della: e el que la demanda, teniendo que era verdad, fuesse adelante por el pleyto, e prouasse que la cosa que demandaua, que era suya, tenudo seria estonce el demandado de pechar tanto al demandador quanto jurasse que valia aquello de quel venciera. E esto seria, porque se non supo guardar, de dezir mentira a su daño. E el apreciamiento deste atal, deue ser armado por el judgador, ante que la jura tome: mas si por auentura el demandado sopiesse ciertamente, que el demandado respondiesse mentira, razonandose por tenedor, de la cosa que non tenia, maguer despues, prouasse aquello, que le demandaua que era suyo, si el demandado, se quisiesse arepentir de lo que auia conoscido, diziendo despues, ante que el juyzio afinado diesse, sobre aquel pleyto, que non era tenedor de la cosa, estonce quando otorgo que la tenia, nin lo es aun, quando lo dize, deuel ser cabido, e non se deue aprouechar el demandador, de lo que auia prouado, porque maliciosamente anduuo en el pleyto, e el mismo se engaño, pues que sabia de cierto, que el demandado non era tenedor de la cosa que conociera.

3.3.3

¶ Ley .III. En que pena cae el demandado que niega en juyzio la tenencia de la cosa de que es tenedor.

NEgando el demandado alguna cosa en juyzio que otro demandasse por suya, diziendo que non era tenedor della, si despues desto le fuesse prouado que la tenia, deue entregar al demandador de la tenencia de aquella cosa, maguer el que la pide: non prouasse que era suya. Pero si el demandado, despues que le ouiesse entregado de la tenencia de la cosa, quisiesse demandar el señorio della, razonando que es suya, bien lo puede fazer, el si prouare que lo es, deue gela entregar, e si non deue fincar al otro, a quien fue entregada e por ende se deue mucho guardar el demandado, de non dezir mentira en juyzio. Otrosi dezimos, que deue poner guarda, si la cosa quel demandaren en juyzio, es mueble, o sil demandan la tenencia, e el señorio, todo en vno, o el señorio tal solamente, o sil poden debda, o emienda de daño, o de tuerto, o de deshonrra, que ouiesse fecha, que le faga fazer la demanda, sobre aquella cosa, ciertamente, porque sepa si se puede amparar e yr adelante por el pleyto, o non. Ca en cada vna destas cosas, quel demandassen deue seer aprecebido de catar todas aquellas razones, que de suso diximos, que fueren a su pro, assi como el demandador, las deue catar, por aprouecharse dellas, en razon de su demanda.

3.3.4

¶ Ley .IIII. Que el demandado non es tenudo de responder en juyzio, si non ante su alcalde, fueras ende en cosas señaladas.

REsponder non deue el demandado en juyzio, ante otro alcalde, si non ante aquel, que es puesto para judgar la tierra, do el mora cotidianamente. Fueras ende en aquellas cosas que de suso diximos, en las leyes que fablan del demandador en esta razon. Empero en todo pleyto es tenudo de responder delante del Rey, si fuere fallado en su corte. E non se puede escusar, diziendo que aquel pleyto nunca le fuera demandado delante de su alcalde, nin por otra razon semejante della. E esto es, porque le corte del Rey es fuero comunal de todos, e non se puede ninguno escusar de estar a derecho. Pero si el demandado, viniesse a ella, por acompañar a su señor, a quien fuesse tenudo de aguardar, o si viniesse por mandado del, o por su concejo, o para ser testigo en algund pleyto, sobre que fuere llamado, o viniesse y por seguir su alçada, o si le llamasse el Rey, por alguna cosa, que ouiesse se veer con el, non seria tenudo de lo fazer, sobre pleyto que estonce le mouiessen, si el primeramente, non tornasse a su casa. Mas comoquier que se pueda escusar de non responder alli, por esta razon deue prometer al Rey que fara derecho antel juez de su fuero, sobre aquellas cosas, que le quieren demandar en la corte. Pero por qualquier destas maneras sobredichas, que viniesse a la corte el demandado, si estando y vendiere, o comprare, o fiziere otro pleyto qualquier, o faziendo y tuerto, o fuerça, o daño, o otro yerro, tenido es, de responder y, por ello si gelo demandaren. Otrosi dezimos, que si aquel, que viniesse a la corte del Rey, por alguna de las razones de susodichas, si quisiere y mouer demanda en juyzio, contra otro, e aquel, a quien fiziere la demanda: demandare a el, que le faga derecho, sobre otra cosa, ante que el juyzio afinado les den sobre el primero pleyto, que y es tenudo de responder a tal demanda como esta. Fueras ende si la primera demanda fuesse fecha en razon de hurto, o de daño, o de deshonrra, que el demandador, y ouiesse rescebido. Ca seyendo mouida la primera demanda, sobre alguna cosa destas sobredichas non le podria y fazer otra. E si gela fiziessen non seria tenido de responder a ella. E esto es, porque demanda emienda de tuerto, que rescibio en aquel logar.

3.3.5

¶ Ley .V. Sobre qual pleyto, son tenudos los demandados de responder, antel Rey, maguer non les ouiessen primeramente demandado, por su fuero.

COntiendas, e pleytos, y ha fin aquellos que auemos dicho en la ley ante desta que son de tal natura; que segun fuero de España, por razon dellos, son tenudos los demandados de responder antel rey: maguer non les demandassen primeramente, por su fuero. E son estos, quebrantamiento de camino, o de tregua, riepto de muerte segura, muger forçada, ladron conoscido, o ome dado por encartado, de algund concejo, o por mandamiento de los juezes, que han a judgar las tierras, o por sello del Rey, que alguno ouiesse falsado, o su moneda, o oro, o plata, o algund metal, o por razon de otro grand yerro de traycion, que quisiessen fazer al Rey, o al reyno, o por pleyto que demandasse huerfano, o ome pobre, o muy cuytado, contra algund poderoso, de que non podiesse tambien alcançar derecho, por el fuero de la tierra. Ca sobre qualquier destas razones, tenudo es el demandado, de responder ante el Rey, do quier que lo emplazassen. E non se podria escusar, por ninguna razon, porque estos pleytos, tañen al Rey, principalmente, por razon del señorio. Otrosi porque quando tales fechos como estos, non fuessen escarmentados, tornar seya, ende en daño, del Rey, e comunalmente de todo el pueblo de la tierra.

3.3.6

¶ Ley .VI. Como el demandado deue catar en que tiempo quiere fazer la demanda e las defensiones que puede auer contra ella.

APercebirse deue el demandado, ante que responda a la demandada, quel quieren fazer, que cate el tiempo, en que gela fazen. Ca si fuere dia feriado, non es tenudo de responder en el, sobre demanda que le fagan fueras ende en aquellas cosas, que diximos de suso, do fablamos de los dias feriados. E si por auentura fuesse tal dia en que deuiesse responder, deue se fazer dar en escrito, la demanda que quieren mouer contra el, e tomar plazo de tercero dia, en que se conseje, e vea todo el recabdo, que tiene por cartas, o por testigos, o por otro derecho, de que se pueda ayuda, contra aquello quel demandan.

3.3.7

¶ Ley .VII. En que manera deue el demandado responder a la demanda que le fazen.

CAtadas todas las cosas que de suso diximos, deue despues el demandado, responder a la demanda, en esta manera, otorgando de llano lo que le demandan, si es cierto que verdaderamente lo deue. Ca si lo negasse, e le fuesse despues prouado, caeria por ende en daño, e en verguença, pechandolo que le demandauan e demas, las costas, e las misiones, a aquel, que venciesse la demanda. Mas quando otorgasse luego lo que deuia el judgador le deue mandar, que pague lo que conoscio, hasta diez dias, o a otro plazo mayor, segund entendiere, que es guisado, en que lo pueda complir. E si por auentura entendiere, que la demanda, quel fazen, non es verdadera, deuela negar de llano, diziendo que non es assi como ellos ponen en su demanda e que non les deue dar, nin fazer, lo que piden. E despues que el demandado ha respondido, en esta manera, a la demanda que le fazen, es començado el pleyto por demandan e por respuesta, a que dizen en latin lis contestata, que quiere tanto dezir, como lid ferida de palabras.

3.3.8

¶ Ley .VIII. Como otorgan a las vegadas los demandados lo que les demandan poniendo defensiones ante si.

COnocen a las vegadas los demandados, lo que les demandan en juyzio. Pero ponen luego defensiones ante si que han pagado, o fecho aquello que le demandan, o que los demandadores, les fizieron pleyto, que nunca gelo demandassen. E por ende dezi. mos, que en tales razones como estas, o en otras semejantes dellas, que deue el judgador dar plazo al demandado a que prueue la defension, que ouiere puesta ante si. E si la prouare, deue dar por quito de la demanda, e fazer que el demandador, peche las costas que ouiesse fecho, el demandado en esta razon. E si al plazo que fuere puesto non pudiere prouar la defension deuel dar por vencido de la demanda. E aun demas desto, mandamos que si el judgador entendiere, que el demandado maliciosamente puso ante si la defension, para alongar el pleyto quel faga pechar las costas, e las misiones, que el demandador fizo, andando en aquel pleyto, por razon de tal alongamiento.

3.3.9

¶ Ley .IX. Por quales defensiones se puede escusar el demandado de non responder a la demanda.

DEfiendense los demandados a las vegadas de las demandas que les fazen, poniendo defensiones ante si, que son de tal natura, que aluengan el pleyto, e non lo rematan. E llamanlas en latin dilatorias, que quiere tanto dezir, como alongaderas. E son estas, como si algund ome fiziesse pleyto con su debdor, que los marauedis, o la cosa que le deuia, non gela pidiesse, fasta tiempo, o dia señalado, e despues desso, gelo demandasse en juyzio, ante del plazo. O si emplazassen alguno delante de tal judgador, de cuyo fuero non fuesse, o si la vna parte contradixesse la personeria de la otra, mostrando razon, porque non deue ser personero, o diziendo que la personeria que trae, non era complida segund derecho, e por ende que non era tenudo de responder a la demanda, que le fazen, que a tales defensiones como estas, o otras semejantes dellas, poniendolas el demandado, ante que responda a la demanda, e aueriguandolas, deuen ser cabidas. Mas si despues que el pleyto fuesse començado por respuesta, las quisiesse poner alguno ante si, nol deuen ser cabidas. Otrosi dezimos que si el judgador entendiere que el demandado pone a menudo, maliciosamente defension abre si, por alongar el pleyto, que puede el juez, dar vn plazo peremptorio, al demandado, que ponga todas sus defensiones, ayuntadas en vno, e que las prueue. E si al plazo que le fuere puesto, non las prouare, o non las pusiere, que despues non deue ser oydo. Mas deue el judgador, yr adelante, por el pleyto, assi como mandan, las leyes deste libro.

3.3.10

¶ Ley .X. Por quales defensiones non se pueden escusar los demandados que non respondan a la demanda.

DEfensiones ponen a las vegadas los demandados por si, ante que respondan, a la demanda, diziendo que non deue responder a ella, porque aquellos que la fazen son sus sieruos. Otrosi es, quando alguno demanda herencia de su padre, e le dize el demandado, que non es tenudo de responderle, negando que el demandador non es fijo de aquel, por cuya razon la faze. O si por auentura pide alguna manda, que dize quel fue dexada en testamento, e el demandado dize que non es tenudo de responder a ella, porque el testamento fue falsado. E por ende dezimos que por tales defensiones como estas, o otras semejantes dellas, que los demandados pusiessen ante si, para embargar la respuesta, que non se deue el judgador, detener por ellas de yr adelante, por el pleyto principal. Ante dezimos que deue constreñir al demandado, que llanamente responda si, o non, a la demanda que fazen. E despues que ouiere respuesta, deue el judgador rescebir, aquellas defensiones, e yr adelante por ellas en vno, con el pleyto principal. E si las fallare verdaderas, deue dar por quito al demandado, de toda la demanda, quel fazen, e si fueren mentirosas, e el demandador prouare su intencion, en el pleyto principal, deue dar la sentencia contra el demandado, e condenallo, por las despensas, que fizo el demandador en razon, de aquel pleyto, assi como de suso es dicho.

3.3.11

¶ Ley .XI. Por quales defensiones puede, el demandado embargar el pleyto principal fasta que sea dado juyzio sobre ellas.

ADuzen defensiones los demandados, non tan solamente, ante que el pleyto sea començado por respuesta, assi como diximos en la ley ante desta: mas aun despues. E esto seria, quando aduxessen a alguno por testigo contra el demandado, para prouarle aquello quel demandauan en juyzio, e el pusiesse defension contra el testigo, que non deue ser recebido su testimonio, porque non era de edad, o porque era sieruo. E si el demandador quisiesse prouar su intencion por carta, e el demandado dixesse que era falta, o que non fuera fecha por mano de escriuano publico. Ca a tales defensiones como estas, o otras semejantes dellas, deuelas caber el judgador, e non deue yr adelante por el pleyto principal, hasta que de sentencia sobre ellas. E a estas defensiones, e a las otras que de suso fablamos, en la ley que comiença conoscen, llaman en latin peremptorias, que quiere tanto dezir como amparamiento, que remata el pleyto. E son de tal natura, que las pueden las partes poner, ante que el pleyto sea començado por respuesta. E aun despues, hasta que venga el tiempo, en que quieran dar el juyzio.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.3.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6035 [fecha de acceso]

López 1555. 3.2

3.2.0

¶ Titulo .II. Del demandador, de las cosas que ha de catar, antes que ponga la demanda

MOuimiento de los fechos, segund razon natural, es la primera cosa, que tira las otras assi. E por ende, pues que en el titulo ante deste fablamos de la justicia, queremos aqui dezir del demandador, que la viene a pedir. Ca el es la primera persona, por cuya razon se mueuen los pleytos, sobre que despues ha de venir el juyzio. E por esso queremos primero fablar del. E mostrar, que cosa es demandador. E como deue catar, quien es aquel, a quien quiere fazer su demanda. E que cosa es aquella, quel quier demandar. E ante quien deue fazer su demanda. E el tiempo en que la quier fazer. E que derecho, o que recabdo ha por si para aueriguar, aquello que quiere demandar. E en que manera deue fazer su demanda . Onde catando todas estas cosas, el demandador sabra mostrar, e demandar su derecho como deue, ante aquellos que han poderio de fazer la Iusticia.

3.2.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir demandador.

DEmandador derechurero es aquel que faze demanda en juyzio, por alcançar derecho, quier por razon de debda, o de tuerto que ha recibido, en el tiempo passado, de que non ouo justicia, o de lo que fazen en aquel en que esta, tomandole, o embargandole aquello, de que es el tenedor, o en que ha algun derecho. Esso mismo de lo que atiende, que deue auer en el tiempo que es por venir, de quel semeja, que se fazen cosa, porque adelante, puede ser embargado, o perder lo todo.

3.2.2

¶ Ley .II. Como el demandador deue catar a quien faze la demanda.

DEmanda, queriendo fazer vn ome a otro en juyzio, deue catar ante que la comience, quien es aaquel contra quien la faze. Ca por auentura tal ome seria, contra quien non la podria fazer sobre todas cosas. Ca si fuesse padre, o abuelo que lo toviesse en su poderio non puede fazer demanda contra el, por el debdo de naturaleza, e del señorio que sobre el ha: e otrosi, porque biue con el de ssovno. Esso mismo dezimos de los que estuuiessen en poder de los que los ouiessen porfijado que les son otrosi en logar de padres. Pero razones ay, porque tambien contra el auuelo, como contra el padre natural, en cuyo poderio estuuiessen: e avn contra el quel ouiesse porfijado, podria el que estouiesse en su poder, mouer demanda en juyzio, sobre cosas que fuessen suyas quitamente: assi como de aquellas ganancias que los caualleros fazen de las soldadas, que les dan sus señores por el seruicio que dellos resciben, e de los que ganan en querra, por razon de su trabajo. E esto fizieron los antiguos por honrra de la caualleria, e porque los omes ouiessen sabor de la mantener, e de non olvidar fecho de las armas, entendiendo que son el precio, e la honrra que ende han, les viene dellas pro e bien. Esso mismo pusieron de lo que los maestros ganan en las escuelas, por los saberes que muestran a los omes que les fazen ser mas entendidos, de que viene grand pro a la tierra. Otro tal fizieron, de las ganancias que fazen los juezes e los escriuanos, en razon de las soldadas, que ganan en las cortes de los Reyes, en las cibdades, o en las villas. E bien assi como otorgaron esto a las ganancias que fazen los caualleros por honrra de la caualleria, e porque guerrean contra los enemigos: otrosi tuuieron por derecho, que lo ouiessen estos oficiales sobredichos, que son como guerreros, e contralladores, a los que embargan la justicia, que es otra manera de muy grand guerra, que vsan los omes en todo tiempo. Otro tal seria, si acaesciesse contienda entre el padre e el fijo: o el nieto, o el auelo, en razon de su linaje, negando el vno al otro, el parentesco que ouiessen de ssovno o non le queriendo dar lo que ouiesse menester: podiendolo fazer. E a vn dixeron los sabios antiguos, que si alguno destos fuesse tan brauo contra el que touiesse en poder suyo, quel diesse tan fuerte vida, que la non pudiesse sofrir, o le consejasse, o quel diesse cerrare para fazer alguna maldad, que entonce bien podria mouer pleyto contra el para mostrar agrauamiento que le fiziesse, para salir de su poder. Otrosi mandaron, que si el padre, o el auelo, que touiesse en poderio al fijo, o al nieto, que ouiesse auido alguna cosa de otra parte, e non por razon de ninguno dellos, que si gelo desgastasse, o gelo malmetiesse, en tal razon como esta, bien podria el que estuuiesse en poder del otro, seyendo de edad, demandarle en juyzio, que le entregue de aquellos bienes. E si non ouiere edad complida, deue el juez ante quien acaesciere este pleyto, escoger omes buenos, e son sospecha, e darles en guarda aquellos bienes. Pero si el padre, o el auuelo fuere menguado, deuenle dar de las rentas, o de los frutos destos bienes, lo que fuere menester, para en su vida, e lo al guardarlo para cuyo es: de guisa, que non gelo enagenen, nin gelo malmetan mas que le finque en saluo, para acorrerse dello, assi como de los suyo, quando le fuere menester.

3.2.3

¶ Ley .III. En que manera puede el fijo, e el nieto demandar al padre, e al abuelo despues que fue resalido de su poder.

SAlen a las vegadas, los fijos, e los nietos, de poderio de sus padres, e de sus auuelos, assi, como mostramos en el titulo que fabla en esta razon. E despues que son salidos de su poder, si alguna demanda han estos mismos, contra aquellos, en cuyo poder antes eran: bien gela pueden entonces demandar en juyzio. Pero en esta manera, que en ante que los emplazen, muestren su querella al judgador del lograr, demandandole, que les otorgue, que los puedan emplazar, e el deuelo fazer. Fueras ende, si entendiesse, que la demanda era atal, de que podiesse nacer muerte, o perdimiento de miembro, o enfamamiento, a aquellos sus mayorales, a quien quieren emplazar. Ca a tal demanda como esta non les deue ser otorgada como esta non les deue ser otorgada, que la puedan fazer, e esto por dos razones. La primera porque non guardarian a sus mayorales aquella honrra, e aquella obediencia, que naturalmente eran tenudos de les guardar, faziendo tal demanda contra ellos. La otra por el linaje que han con ellos. Ca si aceciesse, que por la su demanda, ouiessen de recebir, alguno destos males sobredichos aurian muy gran deshonrra en ello, aquellos por cuya demanda les viniessen en sus cuerpos, o en lo suyo, por tal razon como esta, bien podrian demandar en juyzio, que gelo endereçassen porque oviessen enmienda dello, de manera que non recibiessen daño en las personas, nin deshonrra, nin denuesto. E todas estas cosas sobredichas, son tenudos de guardar, aquellos, que ouiessen seydo captiuos, e despues aforrados, quando quisiessen mouer pleyto, o de manda, a aquellos que los aforraron. Ca derecho es, e muy guisada cosa, que siempre aya gran reuerencia, el siervo a su señor, que le saco de premia, e de seruidumbre, e lo torno a libertad. Ca los antiguos, por tanto lo judgaron, como si lo fiziesse ome de nuevo.

3.2.4

¶ Ley .IIII. Que hermando a su hermano, non puede fazer demanda en juyzio, si non por cosas señaladas.

HErmano contra hermano, non puede fazer demanda en juyzio, sobre cosa, porque recibiesse muerte, o perdimiento de miembro, o ser echado de la tierra. Fueras ende, si lo fiziesse, por fecho que tanxesse a el mismo. Assi como, si el se trabajasse por si de lo matar, o de le fazer perder miembro, o de otra cosa, que se le tornasse en muy gran desonrra, o si le quisiesse deseredar sin derecho, o por muerte de señor, que le ouiesse muerto a traycion, non auiendo otri, quien lo demandasse, o por fecho de otra gran traycion, que tanxesse al Rey, o al reyno.

3.2.5

¶ Ley .V. Que el marido, e la muger, non se pueden demandar en juyzio, si non por cosas señaladas.

MArido, e muger, son vna compaña, que ayunto nuestro señor dios, entre quien deue siempre ser verdadero amor, e gran auenencia. E por ende touieron por bien los sabios antiguos, que los maridos vsen de los bienes de sus mugeres, e se acorriessen dellos, quando les fuesse menester. E otrosi que gouernassen ellos a ellas, e que les diessen aquello que les conuenia, segund la riqueza, e el poderio, que ouiessen. E maguer que acaesciesse que el vno tomasse de las cosas del otro, que aquel a quien fuessen tomadas non le podiesse fazer demanda por ellas en juyzio, como por razon de fuerça, nin el, nin sus herederos. Mas touieron por bien, e por derecho, quel podiesse demandar, que le tornasse aquello que le auia tomado, de lo suyo a sin razon, o que le fiziesse emienda de otro tanto. E otras demandas, non se deuen mouer de que les naciesse denuesto, o mala fama, o porque ouiessen de recibir pena de justicia, en los cuerpos, en quanto durare el matrimonio. Fueras ende, si fuesse en razon de adulterio, que alguno dellos fiziesse, o sobre razon de traycion, que fiziesse alguno dellos, contra el Rey, o contra su señorio. Ca en tales cosas como estas sobredichas, quando naciesse entre ellos, bien se pueden demandar en juyzio, para auer derecho.

3.2.6

¶ Ley .VI. Que los criados, e seruientes non deuen traer a sus señores en juyzio si non por cosas señaladas.

SEruientes, nin criados que ome tenga en su casa, que biuan a su bien fecho, o por soldada que del tomen, non puede ninguno dellos mouer demanda, contra aquel con quien biue, o biuio sobre cosa de quel podiesse venir muerte, o perdimiento de miembro, o de su fama, o de gran partida de su auer, a tanto que ouiesse de fincar pobre si lo perdiesse. E si alguno dellos, tal demanda mouiesse, contra qualquier de los que de suso diximos, en manera de acusacion, non le deue ser cabida, e demas deue morir por ello. Fueras ende, si lo fiziesse por descubrir traycion, que tanxesse al Rey, o al reyno, o alguna de las otras personas, que son ayuntadas a el, porque podiesse caer en pena de traycion, si lo non dixesse. E esto es, porque maguer son tenudos a los señores con quien biuen por el bien fecho que resciben dellos, mayormente lo deuen ser al rey que es señor natural, tambien de aquellos con quien biuen, como dellos mismos. E otrosi por la naturaleza, e el bien fecho, que reciben del, tambien ellos, como sus señores.

3.2.7

¶ Ley .VII. Quando el huerfano puede entrar en juyzio sin su guardador.

COntra el fijo, o el nieto, que estouiesse en poder de su padre, o de su abuelo, auiendo alguno a fazer demanda en juyzio, apercebido deue ser el que la quiere començar, que la faga, estando delante el que lo tiene en su poder. Ca de otra guisa, non gela podria fazer con derecho. Pero si el que lo ouiesse en guarda, non fuesse en la tierra, deue el querelloso, pedir al juez del logar do quiere fazer la demanda, que de algund ome que tome en guarda, a aquel a quien quiere demandar, quanto en aquel pleyto, e que sea como su personero en el, e el juez deue gelo dar. E entonces este que quiere demandar, puede fazer su demanda seguramente. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado quando aquellos que diximos, que estan en poder de otro, quieren començar alguna demanda en juyzio, contra otros. Ca si aquel que tiene en su poderio, algunos dellos, non fuere en la tierra, do quiere fazer la demanda, el fijo, o el nieto, la puede por si mismo fazer, leyendo mayor de veyntecinco años. Mas si fuesse menor, el juez del logar, le deue dar alguno que sea su guardador, en aquel pleyto, e que le ayude, en la demanda, que non reciba engaño en ella. E desta guisa puede fazer su demanda, maguer non este delante: aquel en cuyo poder esta.

3.2.8

¶ Ley. VIII. Que el señor non puede traer su siervo a juyzio si por cosas señaladas, nin el siervo a su señor.

QVerella auiendo el señor de su siervo, non le puede demandar en juyzio, mas el deue tomar derecho del castigandolo de palabras, o de feridas de manera que lo non mate, nin lo lisie. Mas si aquel siervo fuesse de otro, bien pueden demandar a su señor, por razon del, e el es tenudo de responder. Ca segund derecho, el siervo, non puede estar por si mismo en juyzio, porque es en poder de otri, e non en el suyo, e de mas, porque su señor es cabeça del. Pero cosas y a señaladas, en que lo podria fazer, assi como quando alguno fiziesse testamento, en que mandasse, que afforrassen algund su siervo, e aquel a quien lo mandasse escondiesse engañosamente la carta del testamento en que era otorgado, que lo afforrasse. Ca en tal razon como esta, puede el siervo, fazer demanda, en juyzio, contra qualquier que lo touiesse. Otro si dezimos, que si algund sieruo ouiesse dineros, que non fuessen de su señor mas que los ouiesse auido de otra parte, e los diesse a alguno en guarda, fiandose del, sobre tal pleyto, que lo comprasse de aquel cuyo era, e despues que lo afforrasse, si este atal, del que ouiesse recebido los dineros, non lo quisiesse comprar, o auiendolo comprado, non lo quisiesse afforrar, dezimos, que sobre tal razon como esta, bien puede el siervo, estar en juyzio, e pedir al juez que faga estar al otro, e guardar la postura que con el puso. Esso mismo seria, si el siervo pusiere con alguno, que lo comprasse de su señor, sobre tal pleyto, que lo afforrasse despues, que lo ouiesse pagado, los dineros, que el diera por el, si despues que esta postura fuesse fecha auiendolo comprado non quisiesse rescebir los dineros para afforrarlo, o auiendolos recebido nol quisiesse afforrar assi como con con el ouiesse puesto.

3.2.9

¶ Ley .IX. Por quales cosas puede el sieruo fazer demanda a otros en juyzio.

VIña, o casa, o eredamiento, o alguna cosa, que touiesse el siervo, por su señor, si otro gelo embargasse, o lo desapoderasse della, non seyendo el señor en aquel logar, por que podiesse amparar su derecho: entonces, bien puede el sieruo, fazer demanda en juyzio, contra aquel que lo fiziesse. E otrosi quando acaesciesse, que matassen a su señor, e los parientes del, nin otro nin quissiessen demandar la muerte a los matadores: entonces bien puede el sieruo estar en juyzio, para fazer tal demanda. E aun dezimos, que si el sieruo faziendo algun yerro, porque mereciesse perder miembro, o recebir muerte, si le fuesse prouado, bien gelo pueden a el mismo demandar, sin su señor. Otrosi dezimos, que todo sieruo de Emperador, o de Rey, puede fazer demanda en juyzio, sobre cosa que perteneciesse a su señor, o por razon de su persona misma. E esta mayoria fue otorgada a tales sieruos como estos por honrra de los señores, cuyos son.

3.2.10

¶ Ley .X. Que los religiosos non pueden estar en juyzio sin mandado de su mayoral.

MOnje, o otro religioso que alguna cosa deuiesse, ante que no entrasse en orden, non gela pueden demandar en juyzio, Ca pues que el ha fecho voto para fincar en la orden, tal cuenta han de fazer del, como de ome muerto. E por ende si alguno ouiesse demanda contra el, deuela fazer a su mayoral. Ca este es tenudo de responder en juyzio, o dar quien responda pues que los bienes del, passan al monesterio, de que el es mayoral. Pero esto se entiende, falta en aquella quantia, que montare aquello, qu ouieron del. Ca bien assi como les plaze, de auer sus bienes. Assi deuen sufrir el embargo, o la carga, que les viniere por razon dellos. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, quando el Rey, o otro, por el, tomasse los bienes de algunos, por razon de yerros, que ouiessen fechos, e despues viniessen otros, a fazer les demanda sobre ellos, por deuda que les deuen, ante que aquel mas fiziessen. Ca sobre tal razon como esta, bien pueden fazer su demanda al Rey, o al otro que touiesse aquellos bienes, por el fasta la quantia, que fuesse prouado, que dellos ouo. Pero si la deuda fuere menor, que los bienes, lo demas, deue fincar al Rey, e si fuere mayor, non es tenudo de pagar, si non fasta aquella quantia, que rescibio, Otrosi dezimos, que si alguno fuesse sieruo, e lo ouiesse afforrado su señor, e en aquel tiempo, que estouiesse forro, fiziesse deuda con o otro ome, e despues ouiesse fecho cosa porque lo tornasse en servidumbre como de primero, aquel cuyo era, que si alguno le quisiesse demandar aquella deuda, non lo puede fazer a el, mas al señor, en cuyo poder fuesse.

3.2.11

¶ Ley .XI. Que el juez deue dar quien responda por el huerfano que non ha tutor en la tierra.

MEnor leyendo alguno de edad de veynte cinco años, non pueden fazer contra el demanda ninguna, en juyzio, a menos que sea delante, aquel que lo ha de guardar, a el a sus bienes. E si por auentura acaesciesse, que tal demandado como este, non ouiesse quien lo guardasse, aquel que quiere fazer demanda contra el, deue pedir al juez del logar, quel de quien lo guarde, e responda por el en juyzio, e el juez deue catar alguno ome bueno, que sea su pariente, o vezino, sin sospecha, assi como dize en titulo de los guardadores, e dar gelo, que sea su guardador, en aquel pleyto, e aquel deue responder por el, e guardarle su derecho bien, el calmente. E el que de otra guisa fiziesse, demanda contra a tal persona, que non ouiesse edad complida, si el juyzio fuesse dado contra el demandado non deue valer, e si fuesse dado a su pro, e a daño del demandador es valedero.

3.2.12

¶ Ley .XII. Que el juez deue dar quien responda sobre los bienes que son desmanparados.

VEgadas y ha que catiuan o non son en la tierra, aquellos contra quien el demandador quiere fazer su demanda, o mueren sin herederos, porque han de fincar sus bienes desmanparados. E por ende el que quisiere fazer tal demanda como esta, deue pedir al juez del logar, que de quien guarde en aquel pleyto, los bienes de aquel a quien quiere demandar, e el deuelo fazer. E esto es, porque su Señor, non seria y, para responder, nin otro por el. E quando tal guardador fuere dado, puede entrar en juyzio con el, e todo quanto razonare, o fiziere por el derechamente e sin engaño, sera valedero, tanbien como si estouiesse delante, aquel cuyos fuessen los bienes. Ca de otra guisa, non valdria la demanda que fiziesse. E si por auentura acaesciesse, que los bienes de los sobredichos fuessen tantos, que los non podiesse guardar vn ome solo, e ouiessen a dar mas guardadores, cada vno destos que fuessen puestos, para guardarlos, puede demandar en juyzio, e responder por razon de aquello que ha de guardar, bien assi como los guardadores de los huerfanos lo pueden fazer, sobre los bienes de aquellos que tienen en guarda.

3.2.13

¶ Ley .XIII. Como si alguno ha demanda contra concejo de algund lugar, o cabildo, o conuento la deue fazer a su personero.

COncejo de ciudad, o de villa, o cabildo de eglesia, o conuento de religiosos, a quien quisiessen demandar en juyzio: tal demanda como esta, non puede ser fecha a todos comunalmente, porque son muchos: mas deuenla fazer al personero que fuelle pueesto para responder por ellos. Ca si de otra guisa lo fiziessen a otras personas señaladas, maguer de aquel lograr fuessen, non valdria. Por que la cosa que todo el concejo, o el cabildo, o el conuento, deuiesse, o fuesse tenudo de fazer, non pueden apremiar por ella, a personas ciertas, de aquel lugar, que lo cumplan, comoquier, que todos en vno, sean tenidos de lo cumplir, bien assi como la deuda, que deuiessen, a ciertas personas de algun lugar que non lo pueden todos en vno demandar: mas solamente aquellos, a quien perteneciesse la demanda.

3.2.14

¶ Ley .XIIII. Como pueden mouer demanda contra las otras personas de que non fablan las leyes sobredichas.

NOmbradas auemos en las leyes ante desta, todas las personas, e los lugares, que son mas dubdosos, para mouer demanda, contra ellas, en juyzio. E por ende, fablamos destos, señaladamente, porque aquellos que los han, a demandar, sepan de como deuen fazer su demanda, e non yerren, nin pierdan su derecho. Ca contra estos sobredichos, non podrian los demandadores mouer sus demandas, si non sobre aquellas razones, e en aquella manera, que en las leyes de suso mostramos. Mas contra todos los otros puede ser fecha qualquier demanda, tan bien a ellos, como a sus personeros, o a los que lo suyo heredaren.

3.2.15

¶ Ley .XV. En quales cosas deue ser anisado el demandador en fazer la demanda.

CAtar deue el demandador non tan solamente a quien faze su demanda en juyzio, assi como en estas leyes diximos, mas aun que cosa es aquella, que quiere demandar. E primeramente si es mueble, o rayz. E despues desso, si quiere por su demanda, auer el Señorio della, o la tenencia o si quiere razonar la por suya. O si quiere demandar la possesion della, tan solamente. O si pide emienda de daño, o de tuerto o de deshonrra, que aya rescebido en su mismo, o en lo suyo, o alguna otra cosa señalada quel deuan dar, o fazer. Ca si la cosa quisiere demandar por suya, e fuere mueble e biua, assi com sieruo, deue dezir el nome del, si lo supiere, e si es varon o muger, o mancebo, o viejo, o negro, o blanco, e si fuere cauallo o mula, o otra animalia, deue dezir de que natura es, e que color ha. E si fuere pieça de oro, o de plata, o otra cosa semejante, de aquellas que se suelen pesar, deue dezir el peso della. E si fuere lauor, que sea fecha de mano de ome, assi como vaso, o escudilla de plata, deuela nombrar. E si es auer monedado, conuiene que diga de qual metal es, e la quantia dello. E si fuesse trigo, o ceuada, o vino, o azeyte, o alguna de las otras cosas, que se suelen medir, deue dezir de que la natura es, e la medida dello. E si es seda, o lana, o lino, para labrar, deue dezir la quantya del peso. E si fueren paños texidos, que non sean tajados, nin cosidos, deue dezir la color, e la medida della, assi como si fuere pieça entera, o media, o quantya cierta de varas. Esso mismo dezimos, si fuesse pieça de seda, o de purpura, o de cendal, o de lienço. E si por auentura, demandasse paños que fuessen rajados, o cosidos, de qual manera que sean, deue dezir el nombre dellos, e quantos son, e la color. Mas si demandare arca, o maleta, o saco cerrado con llaue, o sellado, que ouiesse dado a alguno en guarda, e lo razonasse por suyo, non es tenudo el demandador, de dezir señaladamente, las cosas, que son dentro en ella. Pero si quisiere demandar el arca, e nombrar las cosas, que son en ella, puedo lo fazer, e non se puede el demandado escusar, de le responder, maguer diga, que son sabia que cosas eran las que yazian dentro. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, en todas las otras cosas semejantes destas, que auemos dicho, señaladamente en esta ley. Pero si aquel que faze la demanda, sobre la cosa, que se suele medir, o pesar dixere por su jura, que non sabia, nin se acuerda, ciertamente, de la quantia del peso, o de la medida, bien puede el juez rescebir su demanda, maguer non diga señaladamente, quanto es. E por quanto pudiere prouar, que fue aquello, que demanda, sobre tanto le deue ser dado el juyzio, e non por mar.

3.2.16

¶ Ley .XVI. Que las cosas muebles, que son demandadas, deuen parecer en juyzio.

PArecer deue en juyzio, la cosa mueble, que demanda vn ome a otro, ca muchas vezes acaesceria que non podria el demandador ciertamente fazer su demanda, nin aduzir prueuas sobre ella, si la cosa que demandasse non fuesse mostrada. E por ende dezimos, que el demandado, es tenudo de mostrar aquella cosa, quel demandan, antel judgador, seyendo delante, aquel que faze la demanda, o su personero, quier la demande por razon que es suya, o porque fuera empeñada, o porque auia otro derecho señalado, en ella. Otrosi dezimos, que si el demandador dixere que el sieruo del demandado, o algun otro su ome, le fizo daño, o tuerto, o furto, e non sabe el nome del, nin lo puede conoscer, a menos de lo verle por ende pide quel muestre toda si compaña para saber sil conoscera en. tre ellos. O si dize quel dexo alguno en su testamento, por manda que escogiesse de sus sieruos, o de sus bestias, o de las otras sus cosas, de qual manera quier que sean, o tomasse qual quisiesse e que pide al que las tiene, que gelas muestre cosas muebles, de todas las otras que razonare el demandador, que non las puede prouar, si non paresciessen, deue ser fecha muestra dellas en juyzio. Esso mismo dezimos, de piedra preciosa, que fuesse de alguno, e otro la engastonasse, en su oro, cuydando que era suya, o quien auia algun derecho en ella o si pusiesse rueda de carro ageno en el suyo, o tablas agenas en su naue, o cendal ageno en su manto, o fiziesse de otra cosa mueble, que fuesse agena, ayuntamiento con la suya, en otra manera qualquier semejante detras. Ca entonces tenudo seria el demandado, e estremarla, de aquel logar, do la auia ayuntada, e mostrarla en juyzio, sil fuere demandada. Pero si vigas, o otra manera, o piedras, o cal, metiere alguno en labor de su casa, non es tenudo de las sacar, para mostrarlas en juyzio a su contendor. E esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon, porque las casas, o los edificios, que los omes fazen en las villas, non tal solamente, se tornan en pro de sus señores, mas aun en fermosura comunalmente de los logares do son fechos. E quando se desfazen, parecen por ende mas feos. Ca se tornan como en manera de hermamientos. Pero el que fizo poner en sus casas, alguna de las cosas agenas, que de suso diximos, deuelas pechar dobladas, a aquel cuyas fueren. E esto se entiende, quando lo ouiesse fecho a buena fe, cuydando que non eran agenas, e que non pesaria a su dueño. Ca fi a sabiendas lo fiziesse. Estonces deue pechar tanto por ellas, quanto su dueño jurare que ha recebido de daño, o de menoscabo, por aquello quel fue tomado, e que non pudo auer. E por quanto el quisiere jurar con apreciamiento del judgador: tanto le deue fazer pechar, al que fizo, la labor de las cosas, agenas, o a sus herederos.

3.2.17

¶ Ley .XVII. Quales otras cosas deuen ser mostradas en juyzio.

CArta de testamento, o de otra manda, que alguno touiesse, si le fuere en juyzio demandada, que la muestre, razonando el demandador, que el era y escripto, por heredero, o que le era dexada alguna manda en ella, tenudo es el demandado de gela mostrar. Otrosi quando fuessen muchos los herederos, e el vno dellos touiesse todas las cartas, o el testamento, que perteneciesse a la heredad, que si alguno de sus coherederos, le pidiesse que gelas mostrasse, por querer aueriguar alguna cosa con ellas: en qualquier destas razones, o en otras semejantes dellas, son tenudos los demandados, de mostrar el testamento, o la carta, a los demandadores, que lo demandan, si la tuuieren. Otrosi, tenido es el vendedor, al comprador, de mostrarle las cartas e el recaudo, que tiene de aquella cosa, quel vendio porque el se pueda amparar, de aquellos, que gela demandan, o porque pueda prouar, si acaesciere alguna dubda, en razon de los terminos, e de los mojones, dellas. Otro tal deue fazer, quando vn ome fuere obligado a otro, por carta de fazerle a alguna cosa sana. E aun el que aforra sus sieruos, tenido es, de darles carta, de aforramiento, que puedan mostrar en juyzio, quando les fuer menester. E aun sin todo esto dezimos, que seyendo alguno obligado, a otro, por carta, que ouiesse fecho, sobre si, tenudo es el que la touiere, de entregarle della, pues quel ouiere pagado la debda. Esso mismo seria, quando alguno de los compañeros, touiesse cartas, de las cuentas, que fuessen comunales de todos. O el personero, que touiesse las cartas, o las razones escritas, de como el pleyto passo, sobre que le fuesse dada la personeria, o el guardador las cartas, que perteneciessen, a las cosas, del huerfano, o mayordomo de señor o maestro de moneda, o de otras obras de que ttouiesse es escrito de las cuentas, o el recabdo dellas. Ca en qualquier destas razones, que auemos dicho, o en otras semejantes dellas: tenudo es el que touiere las cartas, o los escritos, de lo mostrar en juyzio, si gelo demandare los señores dellas, o otros que ouiessen derecha razon, para demandarlas. Otrosi los escriuanos publicos de los concejos tenudos son de demostrar sus registros a todos aquellos a quien pertenescen las notas dellos, segund se muestra en el titulo de los escriuanos. Ca ellos son como seruientes para escreuir las cartas, por mandado de otro, e fieles para guardarlas, e mostrar las lealmente alli do menester fuere.

3.2.18

¶ Ley .XVIII. Que derecho es si se pierde la cosa sin culpa del tenedor della.

AVe, o bestia, o sieruo que alguno ouiesse tenido en su poder, si despues se le fuesse sin su culpa, non faziendo el y engaño, nin falsedad, o non sabiendo que gelo querian demandar, lo ouiesse embiado a otra parte, tan lueñe que lo non pudiesse auer luego que gelo de mandassen, para mostrarlo en juyzio en tal razon como esta, nin en otra semejante della non es tenudo el demandado de lo mostrar. Pero si aquel a quien demandan dixere, que maguer que no la tiene aquella cosa que ha derecho en ella, entonce deue dar su fiador, que si tornare en su poderio, que la demostrara en juyzio. Mas si por auentura el demandado dixesse que aquella cosa non la tiene, nin se queria trabajar de cobrarla, nin la amparar maguer la cobrasse el que aquesto fiziesse en tal razon dezimos, que si el non la desamparo engañosamente por su culpa, non es tenudo de responder mas por ella, nin dar fiador.

3.2.19

¶ Ley .XIX. Que pena merescen los que matan, o trasponen la cosa mueble que es demandada en juyzio.

ENgañosamente se mueuen a las vezes los omes para refuir que non muestren en juyzio la cosa mueble que les demandan. E esto seria como si alguno demandasse a otro sieruo, o cauallo, o otra animalia, e pidiesse ante el juez que lo fiziesse parecer, e el demandado por non gelo mostrar lo traspusiesse, o lo matasse. E si lo quel pidiessen fuesse vino, o azeyte, o cosa corriente, e la vertiesse, o la enagenasse, o si fuesse metal, o alguna otra labor de mano fecha que la fundiesse, o la quebrantasse, o la desatalle de manera que non paresciesse aquella forma que de primero era en ella. Ca en tal razon como esta dezimos que tenudo es de pechar al demandador tanto quanto jurare que menoscabo por aquella cosa que engañosamente traspuso, o la quebranto, porque non gela mostro en juyzio. Mas si por auentura el demandado mostrasse la cosa mueble en juyzio empeorada, o dañada, pero non fuesse mudada de todo entonces si el demandador la fiziesse suya, o mostrare en ella otro derecho alguno, porque la deue auer, es tenudo el demandado, de entregar gela aquella cosa, e demas pecharle el daño, que prouare, que auino en ella, por su culpa, o por su engaño.

3.2.20

¶ Ley .XX. Qual derecho es de los que non muestran las cosas que les demandan en juyzio.

LIgeramente acaesceria que el demandado non auria poder de mostrar la cosa en juyzio a la sazon que gela demandassen. Pero si el demandador, por halle yendo adelante, por el pleyto, poderlo y a despues fazer, en el tiempo que quisiessen dar el juyzio sobre ella. E porque de tal razon como esta, podria nascer alguna dubda, dezimos que en qualquier tiempo, que el demandado aya poder de demostrar la cosa que le demandan en juyzio que lo deue fazer. Mas si por auentura en la sazon, que se començasse el pleyto, ouiesse poderio de la mostrar a su contendor antel juez, e non lo fiziesse diziendo a aquel que gela demandasse que lo non deue fazer, porque tiene que non auia derecho en ella. E quando el judgador quisiesse dar el juyzio, e le fiziesse mandamiento, que la mostrasse, o que la entregasse al otro, acaeciesse, que lo non podiesse fazer, porque aquella cosa fuesse perdida, o seyendo cosa biua, e fuesse fuyda, o muerta, entonces si el demandado tiene aquella cosa a buena fe, e despues perdio la tenencia della, por alguna de las razones sobredichas, non es tenudo de la amostrar, nin de pechar ninguna cosa sobre esta razon: Mas si el demandado contendiesse, sobre aquella cosa, sabiendo que non auia ninguna derecha razon, porque lo deuiesse fazer, dezimos, que non es fin culpa porque ante la deuia mostrar, que la ouiesse perdida por muerte, o por otra manera, qualquier. E por ende dezimos que deue pechar por ella, al que la demanda quanto el la fiziere, por su jura, con apreciamiento del juez. Pero si el demandado a quien el juez manda que muestre la cola fuere tenedor della, e seyendo rebelde, non la quisiere mostrar puede el juez mandar al merino, o a la justicia de la tierra, o del logar que gela cuelga, e que la faga parescer en juyzio.

3.2.21

¶ Ley .XXI. En que logar es tenudo el demandado demostrar, o de entregar la cosa que le demandan.

DAdo seyendo el juyzio contra el demandado por afincamiento del demandador, que muestre aquella cosa, que le demanda en aquel logar, do fue començado el pleyto sobre ella, tenudo es de lo fazer, si la cosa fuere y. E si por auentura fuesse en otra parte, e pidiesse el demandador quel demandado, la aduxiesse, en aquel logar do fuera començado el pleyto, por demanda e por respuesta, deue entonces aquel judgador mandar al demandado, que la aduzga antel, en tal manera que si peligro, o desauentura acaesciere en la carrera, trayendola, que sea sobre el demandador. E otrosi, el es tenudo de pechar la costa al demandado que faze en traer aquella cosa: fueras ende, si aquello que le demanda, fuesse sieruo, o bestia: que non es tenudo de le dar, que coma, nin que vista. Ca esto el demandado, lo deue fazer. Pero si el sieruo, sobre que fuesse tal contienda como esta, sopiesse algun menester porque se gouernasse, entonces, el demandador, lo deue gouernar, porque mientras lo faze traer de vn logar a otro, le embarga lo que podria ganar, por su lauor. E todo esto que diximos ha logar, quando el demandado contiende a buena fe sobre la cosa, que le demandan por alguna derecha razon que tenga, o que ha en ella, non la auiendo traspuesta engañosamente a otro logar. Mas si el por fazer engaño, la traspusiesse de vn logar a otro por encubrirla. Entonces deue el demandado dar todas las costas sobredichas que fuessen fechas en aduziendola. E aun demas pararse al peligro que le auiniesse en el camino en trayendo aquella cosa que le manda el judgador entregar, o mostrar.

3.2.22

¶ Ley .XXII. Que si el demandado traspuso cosa que le demandan deuelo dezir quando gela demandaren en juyzio.

DEteniendose el demandado de fazer muestra en juyzio de la cosa mueble que le demandassen, podria acaescer que duraria tanto el pleyto, que en comedio de aquel alongamiento la ganaria por tiempo el mismo, o algund otro a quien la ouiesse dada, o enagenada segund diximos en las leyes del titulo que fabla en esta razon. E por ende dezimos que este a quien la demandan, que la deue mostrar en tal estado como era quando el pleyto fue mouido sobre ella. Esto se deue entender si entonces la touiere. Mas si por auentura la ouiesse enagenada, deuelo luego dezir, porque el demandador pueda fazer su demanda, sin menoscabo de su derecho. Ca si desta guisa non lo fiziesse, e despues la quisiesse mostrar en sazon, que el otro la touiesse ganada por tiempo tanto valdria, como si fuesse rebelde non la mostrando, quando gela demandassen auiendo poder de lo fazer. E por ende deuel judgador passar contra el demandado, asi como diximos en la ley tercera ante desta, e puedelo fazer con derecho si quisiere. Fueras ende si el demandado non se quisiere aprouechar de la ganancia, que fiziera por tiempo de aquella cosa, parandose a responder por ella en juyzio: bien de aquella guisa, como si estuuiesse en aquel estado, que era quando gela començaron a demandar. Ca entonces el judgador deue yr adelante por el pleyto, e non ha porque yr contra el demandado, por razon que la muestra a la sazon que la aya ganada por tiempo. E esto ha logar, non tan solamente en la cosa mueble, que ha de ser monstrada en juyzio, mas aun en las rentas, e en los frutos que della saliesse despues que el pleyto mouido fuesse sobre ella. Mas si por auentura el que demanda, que le muestren la cosa en juyzio, la auia perdida, por tiempo quando la començo a demandar, non es tenuda el demandado de gela mostrar, porque el demandador non ha ningund derecho en ella.

3.2.23

¶ Ley .XXIII. Que derecho es si el demandado non muestra la cosa mueble que demandan en juyzio.

TAl podria ser la demanda que el demandador faria en razon de alguna cosa mueble, que de demostrassen en juyzio, que seria mayor la perdida que el recibiria por razon della, si non pareciesse, que non valdria aquello que el demandara. E esto seria assi como si alguno demandasse otro que le mostrasse el sieruo, que dezia el demandador era suyo, porque queria ganar por el algun heredamiento, o otra cosa que era dada a aquel sieruo, o mandada, e el demandado non lo quisiesse fazer despues que el judgador gelo mandasse. Ca si por esta razon, porque non le fue mostrado el sieruo perdio el heredamiento, o algun otro derecho que pudiera ganar por el: en tal razon como esta, o en otra semejante, dezimos: que non tan solamente es tenudo el demandado de pechar al demandador, quanto aquel sieruo valia: mas aun todo el daño, e el menoscabo que jurasse con apreciamiento del judgador que recibiera, porque non le fuera mostrado en juyzio. Otrosi dezimos, que si alguno mandasse a otro en su testamento vno de sus sieruos, qual el mas quisiesse escoger falta tiempo cierto, si despues aquel, a quien fuesse fecha tal manda pidiesse, que gelos mostrasse todos, por ver qual dellos escogiera si por auentura fuesse, que el heredero non lo quisiesse fazer, e passasse el plazo, en que el demandor [sic] auia la escogencia de aquel sieruo, deuele pechar aquel que gelos deuiera mostrar, e non quiso, todo el menoscabo que recibio, porque non gelos mostro: assi como de suso diximos, pues que la muestra non fue fecha en tiempo que tuuiesse pro. E esto que dezimos, ha lugar non tan solamente en el sieruo assi como de suso diximos, mas aun en todas las otras cosas, que fuessen desta manera.

3.2.24

¶ Ley. XXIIII. Que derecho es si el judgador da por quito al que demanda la cosa, e el es tenedor della.

DA a las vegadas por quito el judgador al demandado, porque la cosa mueble quel demandan non la tiene, o porque la perdio sin su culpa, e sin su engaño. Pero si despues fallare que es tenedor della non se puede defender el demandado, por dezir que ya fue quito de aquella demanda por juyzio. Ca non lo quitaron en la primera demanda, si non porque la non podia mostrar. Mas si despues la cobra, por qual manera quier que fuesse: tenudo es demostrarla como de primero. Ca bien deue todo ome entender, que el quitamiento, non fue fecho, si non por razon que la non tenia. Mas si el judgador ouiesse quito por juyzio al demandado, porque non auia derecho ninguno en la cosa el demandador, siempre se puede defender, por razon de aquel juyzio, que non es tenudo de la mostrar, nin de responder por ella al demandador, nin a otro ninguno que la demandasse en su nombre.

3.2.25

¶ Ley .XXV. Que el demandador deue señalar lo que demanda por ciertas señales.

CAmpo, o viña, o casa, o otra cosa qualquier de aquellas que son llamadas, rayz: queriendola alguno demandar en juyzio por suya deue dezir señaladamente en qual lugar es, e nombrar los mojones, e los linderos della. Esso mismo dezimos, que deue fazer si la demandasse por razon, que otro gela ouiesse empeñada, e non la tuuiesse en su poderio, o de otras manera qualquier, porque tuuiesse que deuia ser entregado della. Pero mucho se deue guardar el demandador, quando la cosa demanda por suya, quier sea mueble, o rayz, que si sabe la razon, porque ouo el señorio della, assi como por compre o por donadio, o por otra manera qualquier, que aquella ponga en su demanda. E esto tuuieron que era derecho, por dos razones. La primera, porque quando supiesse ciertamente la razon, porque es suya, poniendola en su demanda, mas de ligero lo puede despues prouar, e otrosi, mas en cierto puede ser dado juyzio sobre ella. La segunda, porque si acaesciesse, que el demandador non prueue aquella razon, que puso en la demanda, porque dezia que era suya, que la puede despues demandar, por otra razon, si la ouiere, e non le embargara el primero juizio, que fue dado contra el, sobre aquella cosa misma, pues que por otra razon, la demanda, que non ha de ver con la primera. Esto se entiende, seyendo librada la razon primeramente, porque dezia, que era suya, que ante non puede alegar otra. Mas si el demandador, fiziesse su demanda generalmente razonando la cosa por suya, non poniendo alguna razon señalada, porque ouo el señorio della, si fuere la sentencia dada contra el, porque non la pudiesse prouar, non la puede despues demandar, en ninguna manera. E esto es, porque alli do la demando generalmente, encerro todas las razones, porque la podia demandar. Pero si el demandador, quisiesse dezir, e mostrar alguna nueua razon, porque el ganara el señorio de aquella cosa, despues que fue dada la sentencia contra el, assi como sil fuesse dada, o comprada, o la ouiesse ganada de nueuo, en otra manera qualquier, de aquel que auia poderio de darla, o de venderla sobre tal razon como esta, bien puede fazer su demanda de nueuo.

3.2.26

¶ Ley .XXVI. Que cosas son aquella que pueden demandar en juyzio generalmente non señalandolas.

SEñaladamente, deue el demandador demandar, e dezir en juyzio, las cosas, que quisiere demandar, assi como diximos, en las leyes ante desta. Ca de otra manera, non podria ciertamente responder el demandado, nin el juez dar su sentencia. Pero cosas y ha, sobre que puede poner su demanda generalmente, e non seria tenudo de nombrar cada vna por si, porque son ellas de tal natura, que non lo podria fazer. E otrosi non faze gran mengua al demandado, maguer non sea señalada, cada vna dellas, pues que por tal demanda, puede auer cierto entendimiento, para responder sobre ella. esto seria como si el demandador, quisiesse demandar los bienes, de alguno que deuiesse heredar, todos, o alguna partida dellos. Ca entonces abonda que diga, que demanda los bienes de fulan, quel pertenescen, porque es su heredero. E diziendolo assi, non ha porque nombrar cada vna cosa, de aquellos bienes señaladamente. Esso mismo seria si demandasse cuenta de los bienes de algun huerfano, o de otro ome que el demandado ouiesse en guarda tenido, o de compañia, o de mayordomadgo, o en razon de ganancia, o de perdida, o de daños, o de menoscabos que fuessen fechos, en alguna destas cosas sobredichas. Otrosi dezimos que si alguno quisiesse demandar villa, o castillo, o aldea, o otro lugar señalado que abonda que diga, que demanda aquel lugar: diziendo señaladamente qual, con todos sus terminos, e con todas sus pertenencias, e non ha porque dezir cada vna cosa, de lo que le pertenesciesse. E lo que diximos en esta ley ha lugar en todas las otras razones, semejantes destas.

3.2.27

¶ Ley .XXVII. Que es propriedad, e possession, e que diferencia han entre si e como se deuen pedir.

PRopriedad, e possession son dos palabras, que ha entre ellas muy gran departimiento. Ca propriedad tanto quiere dezir como el señorio, que el ome ha en la cosa. E possesssion [sic] tanto quiere dezir, como tenencia. E porque es mas graue de prouar el señorio de la cosa que la tenencia, dixeron los antiguos que mas cuerdamente faze, el demandador su demanda, en demandar en juyzio la tenencia si la pudiere prouar, que la propriedad. Onde dezimos que todo demandador que quiere mouer demanda sobre tenencia de alguna cosa que la deue señalar assi como diximos en las leyes ante desta que deue fazer, quando la demanda por suya. Ca si acaesciesse que non pudiesse prouar la tenencia, e quisiesse tornar de cabo a demandar el señorio, bien lo puede fazer. Otrosi dezimos que si el demandador fuesse forçado, o echado de la tenencia de alguna cosa que fuesse suya, que bien puede entonces demandar en vna misma demanda, la tenencia e el señorio della, a aquel que la tuuiere. E si por auentura alguno demandasse a otro que le entregasse de la tenencia de alguna cosa, e el que la touiesse, o otro qualquiera que la razonasse por suya, dixesse que gela non auia porque entregar: porque es suya, o auia otro derecho en ella, o otro alguno que dize que es suya aquella cosa, en tal razon como esta antes deue ser oyda la demanda, e librada del que demandasse la tenencia, que la del otro que demandasse, o razonasse el señorio: fueras ende si aquel que demandasse el señorio de la cosa, quisiesse antes mostrar que era suya luego, e tuuiesse sus prueuas ciertas para prouarlo: ca entonces antes deue ser oydo, e librado, que el otro que demandasse la tenencia. E esto tuuieron por bien los sabios antiguos por esta razon: porque maguer del que razonasse la tenencia fuesse primeramente recebido su demanda, para prouar lo que dize, non le cumpliria, aunque lo prouasse, pues que el otro que demandasse el señorio tuuiesse sus testigos, o sus prueuas ciertas, para prouarlo sin alongamiento ninguno:si lo prouasse. el deue ser entregado de la cosa: el el otro que razonasse la tenencia, non ha que ver en ella.

3.2.28

¶ Ley .XXVIII. Que pro viene al tenedor de la tenencia que tiene.

PRo muy grande nasce a los tenedores de las cosas, quier las tengan con derecho, o non: ca maguer los que gelas demandassen dixessen que eran suyas, si lo non pudiessen prouar que les pertenecia el señorio dellas, siempre finca la tenencia en aquellos que las tienen: maguer non muestren ningun derecho que han para tenerlas.

3.2.29

¶ Ley .XXIX. Que deue fazer el que tiene la cosa por si, o en nombre de otro, quando gela demandaren.

TEnencia, o señorio, queriendo demandar vn ome a otro en juyzio, en razon de alguna cosa, deuela pedir a aquel que la fallare. E el tenedor deuese amparar, e responder sobre ella: fueras ende su la ouiesse, e la guardassen en nome de otro, e non se atreuiesse, o non quisiesse entrar en juyzio, para ampararla. Ca entonces deue nombrar delante el judgador, a aquel por quien la tiene, e pedirle que le de plazo a que pueda fazer saber a su dueño, como sobre aquella cosa que el tiene suya, que le mouian demanda, e que venga a ampararla, e entrar en juyzio sobre ella, e ele juez deue gelo otorgar. E si al plazo que le fuere puesto non viniere, o non embiare quien responda a la demanda que quieren fazer, deue el judgador aun darle tres plazos, quales entendiere que seran guisados. E si a ninguno destos plazos non viniere, nin embiare, deue el juez tomar la jura al que faze la demanda, que la non faze maliciosamente, e despues apoderarlo en la tenencia de la cosa que demanda. E maguer viniesse despues desso el otro que fuera emplazado, non deue ser oydo, para cobrar la tenencia de aquella cosa de que le desapoderaron, comoquiere que le finca en saluo, para poderla razonar, e demandar por suya.

3.2.30

¶ Ley .XXX. Que el forçado puede demandar en juyzio la cosa forçada al forçador, o a otro que la tuuiesse.

FOrçado seyendo algund ome de cosa: que quisiesse despues demandar en juyzio, en su escogencia es de fazer esta demanda a aquel que la fallaren, o al otro que la forço por si, o mando a otro forçarla, o a aquel que la recibio, del que sabia que la auia forçado. Otrosi dezimos, que si alguno temiendo que le demandaron en juyzio alguna cosa que tiene, le enagenare a otro mas poderoso que si, o que sea de otro fuero, por fazer mas trabajar al que entiende que le quiere mouer pleyto sobre ella, que puede el demandador demandar al que la tuuiere. Otrosi puede demandar al que la enageno quanto daño le vino, por razon de aquel enagenamiento. Pero si non quisiere fazer la demanda a aquel que tiene la cosa, bien puede demandar la valia della a aquel que la enageno. Mas despues que este precio que diximos lleuare del agenador, non puede despues demandar al que la cosa tiene.

3.2.31

¶ Ley .XXXI. Que el que demanda emienda deue dezir que emienda demanda, e de que tuerto que recibio.

EMienda demandando algund ome a otro, de tuerto, o de desonrra, o de daño que le ouiesse fecho, a el o a sus cosas, o a otro, en cuyo nome ouiesse poder de lo demandar, si aquella desonrra fuere fecha por palabra, assi como si le denostasse, o si le consejasse a otro ome, o a sieruo de otro que fiziesse, o dixesse cosa de que pudiesse venir mal, o desonrra a aquel con quien biue. En tal razon como esta deue el demandador nombrar abiertamente la palabra del denuesto que le dixeron, o el mal consejo, o el sosacamiento que fizieron a aquel su ome. E otrosi deue dezir la emienda que pide que le fagan: porque vea el que ha de judgar, si el dicho es a tal, que se le torne en denuesto, o en daño, porque merezca pena el que lo dixo. E su la dessonrra, o el daño quel fizieron, fue fecho en su cuerpo, assi como si le firiessen, o le llegassen, o prisiessen, o le tolliessen sus cosas por fuerça, o sus bestias, o sus ganados, o le cortassen sus arboles, o faziendole otro daño, dezimos que en cada vna destas cosas, deue dezir el demandador el fecho como fue, e demostrandolo assi al juez deuele ser cabida su demanda. E si desta guisa non lo dixesse, non es tenudo el demandado de le responder, pues que la demanda de la enmienda, non la pusiesse ciertamente: nin otrosi el juez non podria dar juyzio cierto, de otra guisa.

3.2.32

¶ Ley .XXXII. Ante quien deue el demandador fazer su demanda para responderle el demandado.

ANte quien deue el demandador fazer su demanda en juyzio, queremos aqui mostrar, porque esta es vna de las cosas que mucho deue ser catada ante la faga. E por ende dezimos, que los sabios antiguos, que ordenaron los derechos, touieron por derecho, que quando el demandador quisiesse fazer su demanda, que la fiziesse ante aquel juez, que ha poder de judgar al demandado: ca ante otro judgador, non le seria tenudo que responder, si non sobre estas cosas contadas, que aqui diremos. La primera, si el demandado es, o fuere natural de aquella tierra, e que se judga, por aquel juez ante quien le quiere fazer la demanda: ca maguer non sea morador della, bien puede ser apremiado, si lo y fallaren, que responda ante el, por razon de la naturaleza. La segunda es, por razon de aforramiento: ca el aforrado es tenudo de responder ante el judgador, do faze su morada aquel que lo aforro, o en otro logar donde fuesse natural el que lo fizo libre. La tercera es, por razon de casamiento: ca la muger, maguer sea de otra tierra, deue responder ante aquel judgador que ha poderio sobre su marido. La quarta es, por razon de caualleria: ca el cauallero que rescibe soldada, o bien fecho de señor, ante el judgador de aquella tierra, le pueden fazer demanda, do biue, por razon de merescimiento de su caualleria. La quinta es, por razon de heredamiento que ouiesse en aquella tierra, sobre quel quieren fazer la demanda. La sesta, es, quando el demandado, o otro cuyo heredero el fuesse, ouiesse puesto algun pleyto, o prometido de fazer cosa alguna en aquel tierra, donde fuesse juez, aquel ante quien le fazen la demanda, o lo ouiesse fecho, o prometido en otra parte, poniendo de lo cumplir. Ca maguer non fuesse morador de aquel logar, tenudo seria de responde ante en judgador, por qualquier destas razones sobredichas. La setena es, si ouiesse seydo morador en aquella tierra diez años, en que le fazen la demanda. La otaua es quando ouiesse en aquella tierra la mayor partida de sus bienes, maguer non ouiesse y morado diez años. La nouena es, quando el demandado de su voluntad, responde ante judgador, que non ha poder de apremiarlo: ca entonce tenudo es de yr adelante por el pleyto, bien assi como si fuesse de aquella tierra sobre que el ha poderio de judgar. La dezena es, por razon de yerro, o de malfetria, que ouiesse fecho en la tierra. Ca si el mouiessen demanda sobre ella, tenudo es de responder alli do lo fizo, maguer sea natural, o morador de otra parte. En la onzena es, quando el demandado es reboltoso, o de mala barata: de guisa, que non assossiega en ningun logar. Ca atal como este tenudo es de responder, do quier que lo fallassen. Pero si el pudiere dar fiadores, que se obliguen por el, que lo faran estar a derecho en vno destos tres logares, qual escogiere el demandador, alli do fiziere su morada el demandado, o en logar do fiziere el pleyto o la postura, o alli do prometio de lo cumplir: entonces non le deue otro juez apremiar que non ouiesse poderio sobre el, que responda. Mas si tal recabdo como este, non quisiesse o non pudiesse dar, bien le pueden apremiar, que este a derecho, delante el judgador, do lo fallaren. E la dozena es, quando demandassen algun sieruo, o bestia, o otra cosa mueble por suya. Ca aquel a quien la demandassen alli deue responder, do fuere fallado con ella, maguer el sea de otra tyerra. Pero si este a quien quieren fazer tal demanda, fuere home sin sospecha si quisiere dar fiadores, de estar a derecho, sobre aquella cosa, que le demandan, e que le faran parecer a los plazos que pusieren, deuenle dexar yr con ella. E si tal recaudo como este non pudiere dar, deue ser puesta la cosa en mano de fiel. E el judgador deue librar el pleyto sobre ella, lo mas ayna que pudiere de manera, que non resciba grand embargo, nin grand alongamiento, aquel a quien la demandan. E si por auentura el demandando, fuere sospechoso, que oviera la cosa de furto, o de robo, sea preso falta que parezca, si ha derecho en ella, o si es en culpa, o non. La trezena es, si el demandado quiere mouer algund pleyto, contra aquel, que faze la demanda. Ca luego quel aya fecho respuesta a ella: tenudo es el otro, de responderle a la suya, e non se puede escusar que lo non faga: maguer diga, que non es del judgado, del juez ante quien le fazen la demanda. E esto touieron los sabios por razon, porque bien assi como el demandador, plugo de alcançar derecho ante aquel judgador que a si le sea tenudo, de responder antel. La catorzena es quando algund ome ouiesse tenido en guarda bienes de huerfano, o de loco, o de desmemoriado, o de señor en razon de mayordomia, o ouiesse seydo maestro, o guardador de moneda, o de mineras o guardador de montes, o de dehesas: que en aquellos logares, es tenido de responder, e de fazer cuenta, sobre qualquier destas cosas, o de otras semejantes, do vfana dellas por razon del oficio, que tenia.

3.2.33

¶ Ley .XXXIII. Como el demandador deue començar su pleyto ante el juez que ha poder de iudgar al demandado.

SAzon e tiempo ha de catar el demandador, para fazer su demanda. Ca si lo non fiziesse, podria caer en grand yerro. E por ende se deue guardar que la non faga en los dias que son defendidos, a que llaman feriados, para non poder mouer demanda en juyzio. E estos son en tres maneras. La primera, e la mayor, es aquella que deuen guardar por reuerencia, e por honrra de Dios, e los santos. La segunda, por honrra de los Emperadores, e de los Reyes, e de los otros grande señores. La tercera es, por procomunal de todos. Assi como en aquellos dias en que cogen el pan e el vino. E de cada vna destas maneras, mostraremos de como se deuen guardar.

3.2.34

¶ Ley .XXXIIII. Quales dias son de guardar para non fazer demanda en ellos, por honrra de Dios e de los santos.

PAscua de nauidad, e de resurreccion, e de cinquesma son tres fiestas muy grandes, que todos los Christianos han mucho de guardar, para non fazer sus demandas en ellas, en juyzio. E los santos padres que establescieron el ordenamiento de santa Eglesia, touieron por bien, que non guardassen estos dias tan solamente: mas avn siete dias despues de nauidad: e siete antes de pascua de resurreccion, e siete despues, e tres dias despues de la cinquesma. E otrosi mandaron guardar el dia de la fiesta de Aparicion, e de Ascension, e todas las quatro fieras de Santa Maria, e de los Apostoles, e de San Iuan Baptista: e otrosi los dias de los domingos. E todos estos dias deuen ser guardados por honrra de Dios e de los santos: de manera que non deue ningun ome fazer demanda en ellos, a otro para aduzirlo en juyzio. E si en tal manera alguna cosa fuere demandada, o librada, non seria valedero lo que fiziessen, maguer fuesse fecho con plazer de amas las partes.

3.2.35

¶ Ley .XXXV. Quales cosas pueden ser demandadas en estos dias que de suso mostramos.

DAr puede el juez, guardadores a los huerfanos en los dias feriados que diximos en la ley ante desta. E otrosi, los puede tirar de su guada, si fuesse sospechosos. E avn, puede oyr a los que los touieren en guarda, si le quisiessen escusar della, mostrando alguna razon derecha, porque los non deuen tener. Otrosi, puede oyr pleytos, que fuessen mouidos en razon de gouierno, que demandasse el huerfano a su guardador o el guardador a otro, en nome del huerfano, o el padre al fijo, o el fijo al padre, o el aforraado [sic] a aquel que lo aforro, o el aforrador al aforrado, auiendolo menester. E si fuesse sobre demanda, quel fiziesse alguna muger biuda, que fincasse preñada de su marido, que la metiessen en tenencia de algunos bienes, por razon de la criatura que touiesse en el vientre. O si acaesciesse que alguno ouiesse a prouar, si era menor de edad, o mayor, o sobre pleyto que pertenesciesse a la libertad, o a seruidumbre: o si fuesse sobre pleyto de testamento, que pidiesse alguno que ouiesse derecho de lo fazer, que abriessen, o lo mostrassen: o si se muriesse alguno que fuesse debdor de otro, e fincassen sus bienes desamparados, sin heredero: e aquel a quien deuiesse la debda, pidiesse al juez, quel metiesse en tenencia dellos, como en razon de guarda, o que los diesse a guardar a otro: en manera, que se non perdiessen, nin se menoscabassen. Ca en qualquier destas cosas sobredichas, bien puede el demandador mouer pleyto en juyzio, en cada vno destos dias feriados, e lo que fuere fecho en ellos, valdra: porque tales pleytos, como estos, pertenescen a obra de piedad. Otrosi dezimos, que todo pleyto que pertenesce a pro comunal de la tierra, o meter paz. o tregua, entre los omes, o establescimiento de caualleria, por guarda de la tierra, o escarmiento de los ladrones publicos, que tienen los caminos: e de los traydores, pueden los juezes oyr, e delibrar: porque segund dixeron los sabios antiguos. Amigo de Dios es, quien enemigo de Dios mata, en qual tiempo quier. Otrosi, los Emperadores, e los otros sabios, que fizieron las leyes, touieron por bien, que en estos dias sobredichos pudiessen los omes fazer sus lauores, en razon de sembrar, o de coger los frutos de la tierra, si grand menester fuesse. E esto por dos razones. La primera es, que tal obra como esta, torna en procomunal de todos. La segunda, porque acaesce muchas vegadas, que en tales dias como estos, faze mejor tiempo, para fazer las lauores que son menester a la tierra, para dar frutos, que en los otros. E si en aquel tiempo, non lo fiziessen, podria ser, que quando despues quisiessen, non lo podrian fazer.

3.2.36

¶ Ley .XXXVI. De los dias feriados que pueden establescer los Emperadores, e los Reyes.

FEriados dias son llamados otros sin los que auemos dicho, que son establescidos de los Emperadores, de los Reyes, e de los otros grandes señores, por cosas que les acaescen y. E esto seria, como dia de la su nascencia, o en el dia en que ouiesse auido alguna grand buena andança contra sus enemigos: o quando fiziesse su fijo cauallero: o lo casasse, o alguna de sus fijas: o otro dia en quel auiniesse alguna grand honrra semejante destas. Ca en qualquier dia, quel atorgasse [sic] por feriado, por alguna destas sobredichas non deue en el ningun ome de su señorio emplazar a otro, nin mouerle demanda en juyzio: porque guisada cosa es, que los dias que el establesciesse en alguna destas maneras, por honrra de si e de su tierra, que sean guardados de guisa, que el alegria non pueda ser destoruada, nin los omes sean apremiados por pleytos, nin por demandas que mueuan vnos contra otros.

3.2.37

¶ Ley .XXXVII. De los dias feriados que son puestos por pro comun al del pueblo.

PAn, e vino son los frutos de la tierra, de que los omes mas se aprouechan. E por ende fueron antiguamente escogidos para esto, otros dias feriados en que los cogiessen. E estos son dos meses. E porque los frutos de la tierra non vienen en cada logar a vna sazon, por razon, que algunas tierras son frias, e otras calientes de natura, por esso non señalaron ciertamente, quales son los meses que deuen ser guardados para esto. Pero touieron por bien, e mandaron, que los juezes de cada logar, señalassen estos dos meses, segund la costumbre vsada de la tierra a las sazones, que el pan e el vino es de coger: e mientra que durasse, que ningun ome non pudiesse traer a otro a plazo en ellos: fueras ende, en aquellas cosas señaladas, que diximos en la tercera ley ante desta, o si acaesciesse contienda entre algunos, en estos dias por razon de los frutos que ouiessen de coger. Ca sobre tales pleytos como estos bien pueden mouer los omes demanda vnos contra otros en juyzio. Pero el judgador ante quien vinieren tales pleytos, deuelos librar e acortar, sin escatima, e sin ningun alongamiento, asi que los frutos, non se pierdan ante que la contienda sea tollida, de entre los omes.

3.2.38

¶ Ley .XXXVIII. En quales dias feriados puede el demandador fazer su demanda plaziendo a su contendor.

AVeniendose el demandador, e el demandado para entrar en juyzio en los dias feriados que en esta otra ley diximos, que son para coger el pan e el vino, bien lo podrian fazer, si el judgador de su voluntad los quisiere oyr. E valdra todo lo que fuere fecho en ellos, bien assi como si non fuessen feriados. Otrosi dezimos, que si alguno ouiesse derecho sobre cosas quel pertenesciessen, si se temiesse, que aquel derecho que auia en ellas, se le perdiesse por tiempo, si lo non demandasse en los dias feriados, que son para coger el pan, e vino, bien podria mouer demanda en ellos, sobre tal razon como esta. E el judgador es tenudo de oyrlo, hasta que el pleyto sea començada por respuesta, porque finque en saluo su derecho al demandador, e non se pierda por razon que passasse tiempo contra el. Mas desque fuere començado, por respuesta, non deue el judgador consentir a las partes, que vayan adelante por el pleyto en estos dias, ante les deue poner plazo, a que lo vengan seguir, despues que los dias feriados passaren.

3.2.39

¶ Ley .XXXIX. Que el demandador deue catar ante que comiençe su demanda, que recaudo tiene para prouarla.

ENuiso e acucioso deue ser el demandador en catar, que recabdo tiene, para prouar aquello que quiere demandar. Ca siempre ha menester de prouarlo que demandare en juyzio, si la otra parte gelo negare. E esta prueua ha de ser por testigos, o por cartas, o por otra manera, que sea de creer. Ca si desto non fuesse cierto, ante que començasse su demanda lo que cuydasse faer por su pro, tornarsele y a en daño, e en verguença: ca auria a pechar todas las costas al demandado. E de mas fincaria por desentendido, començado cosa en que non sopiesse en adelante el recabdo que tenia, para demandarla.

3.2.40

¶ Ley .XL. En que manera el demandador deue fazer su demanda.

LIbellus en latin, tanto quiere dezir, como demanda, fecha por escrito. E esta es vna de las dos maneras, porque se puede fazer. E la otra es, por palabra. Pero la mas cierta es la que por escrito se faze: porque non se puede cambiar, nin negar, como la otra. Mas en qualquier demanda, para ser fecha derechamente, deuen y ser catadas cinco cosas. La primera, el nome del juez ante quien deue ser fecha. La segunda, el nome del que la faze. La tercera, el de aquel contra quien la quieren fazer. La quarta, la cosa, o la quantia, o el fecho que demanda. La quinta, por que razon la pode. Ca seyendo todas estas cosas puestas en la demanda, cierto puede el demandado saber por ellas, en que manera deue responder. E otrosi, el demandador, sabra mas ciertamente, que es lo que ha de prouar. E sobre todo, tomara apercibimiento el juez para yr adelante por el pleyto, derechamente. E comoquier que a los omes entendidos, cumplia assaz esto que sobredicho es: porque otros muchos auria, que lo non entenderian queremos mostrar cierta manera, de como se deue fazer la demanda por escrito, o por palabra. E es esta que el demandador quando fuere antel juez, deue dezir. Ante vos don fulan juez de tal logar: yo tal ome me vos querello de fulan, que me deue tantos marauedis, que le preste: onde vos pido que le mandedes por juyzio que me los de. E esta manera misma deuen tener todas las otras demandas que se fazen en juyzio, mudando las razones, segund fuere la natura de las cosas que quieren demandar.

3.2.41

¶ Ley .XLI. Sobre que cosa non ha menester de ser fecha la demanda en escrito.

EScrita touieron los antiguos por bien que fuesse fecha toda demanda que ouiessen a fazer de diez marauedis arriba, o de cosa que lo valiesse. Mas dende ayuso non ha el demandador, por que la fazer en escrito, si non quisiere. Ca abondale, que diga por palabra, antel juez, seyendo y el demandado, que es lo que demanda, e por que razon: assi como de suso es dicho. E esto touieron por bien, porque los pleytos pequeños se puedan librar mas ayna, e sin grand costa. Otrosi dezimos, que si aquel a quien fazen la demanda, non es raygado en la tierra, que puede aquel que gela quisiere fazer, demandale fiador, que este a derecho. E el demandado es tenudo de lo dar, podiendolo auer. Pero si non fallasse quien lo quisiesse fiar, deuenle fazer jurar, que este a derecho, gasta que el pleyto sea acabado por juyzio. E despues que el juez ouiere oydo la demanda del demandador, deue mostrar al demandado, o poner plazo a que se pueda aconsejar e responder a ella.

3.2.42

¶ Ley .XLII. En quantas maneras ponen los demandadores en su demanda mas que non deuen.

MAs que non deuen, ponen los demandadores, algunas vezes en sus demandas. E desto se deuen mucho guardar, porque se les torna mucho en daño, o non en pro. E esto seria en quatro maneras. La primera, quando alguno pusiesse en su demanda, mas quantia de lo quel deuiessen, assi como si le ouiessen a dar diez marauedis, e el de mandasse veynte, o otra cosa semejante desta. La segunda, quando faze la demanda de otra manera que non deue: assi como se le ouiesse a dar de dos cosas la vna, qual mas quisiesse el debdor, e el señalasse qual dellas le diessen. E pos esto dixeron los sabios, que era a demas, porque tuelle la escogencia al otro, en cuyo poder era, de le dar qual quisiesse. La tercera, quando faze la demanda en el tiempo que non deue, como si pidiesse, quel pagassen ante del plazo, a que le deuian pagar. La quarta, quando fiziesse su demanda, que le pagassen en logar, do el demandado non era tenido fazer la paga, como si en pleyto fuesse puesto, de la fazer en vn logar, e el pidiesse que la fiziessen en otro. E cada vna destas quatro maneras diremos adelante complidamente.

3.2.43

¶ Ley .XLIII. Que daño se sigue al demandador por poner en su demanda mas que non le deuen.

POnen los demandadores a las vegadas mas en sus demandas, que non les deuen, de manera que non pueden despues aueriguar, nin prouar todo lo que demandan. E porque algunos razonauan, que aquel que non podria prouar todo lo que ponia en su demanda, que deue ser caydo della: por ende nos catando, lo que los sabios antiguos fallaron por derecho, en esta razon. Dezimos, que maguer el demandador non prueue todo quanto pusiesse en su demanda, que en aquello que prouare quel vala. E que el judgador de sentencia contra el demandado, en tanto quanto fuere prouado contra el. E otrosi, quel de por quito de lo al, que nol pudieron prouar. Pero si el demandado fizo algunas costas, o misiones, por razon de aquello que de demandaron de mas tenemos por bien, e mandamos que gelas peche todas el demandador.

3.2.44

¶ Ley .XLIIII. que daño viene al que engañosamente faze a su debdor obligar por mas de lo que le deue.

PAlabras engañosas, dizen los omes vnos a otros de manera, que los fazen obligar por carta, o por testigos por mas de lo que de deuen. E aun despues, que los han assi engañado aduzen los en juyzio, por de mandarles aquello, a que los fizieron obligar. E porque las coaas, que son fechas con engaño, deuen ser desatadas con derecho. Por ende dezimos, que si el demandado, pudiere prouar, e aueriguar, el engaño, que el demandador pierda por ello, tanbien la verdadera debda, como la que fue acrecida, maliciosamente en la carta, o en el pleyto, que fue fecho ante los testigos. E esto por dos razones, La vna, por el engaño que fizo el demandador al demandado en el pleyto de la debda. La otra porque seyendo sabidor que lo auia fecho maliciosamente, se atreuio a demandarlo en juyzio, cuydando avn engañar al juez por aquella carta, o prueua que auia contra su debdor. Pero si el demandador ante que entrasse en juyzio, se quisiesse quitar del engagaño [sic] que auia fecho, e se touiesse por pagado de su debda verdadera, puedelo fazer, e non cae por ende en pena ninguna.

3.2.45

¶ Ley .XLV. Que mal vernia al demandador por demandar su debda en lugar do non gela deuiessen pagar.

SEñalan vnos omes a otros algunas vegadas logares ciertos, o plazos, en que prometen de pagar o de fazer alguna cosa. E despues acaesce que le fazen, demanda sobrello en otro logar. En en tal razon como esta, dezimos que deue pechar el demandador al demandado tres tanto, como los daños e los menoscabos, que el ouiesse fecho por razon de aquella demanda que le fizo en logar que non deue. Esso mismo seria, quando el demandador fiziesse su demanda de otra manera que non deuia. Assi como si le ouiesse a dar de dos cosas, la vna qual mas quisiesse el debdor, e el demandasse qual quisiesse, non faziendo mencion de la otra, assi como sobredicho es. Otrosi dezimos, que el demandador non deue ser oydo, quando fiziesse demanda en razon de debda, qual deuiesse, ante del plazo, a que gela deuen pagar. Mas el judgador, por pena deuel alongar el plazo otro tanto adelante, quanto la demando el, ante del plazo a que la deuiera demandar. E de mas deuele fazer pechar las costas e las misiones que el de mandado fizo por esta razon.

3.2.46

¶ Ley .XLVI. Que ningun ome non deue ser constreñido que faga demanda, si non quisiere fueras ende en cosa señaladas.

COnstreñido non deue ser ningun ome que faga demanda a otro, mas el de su voluntad la deue fazer si quisiere: fueras ende, en cosas señaladas, quel puedan los judgadores apremiar, segund derecho, para fazerla. E la vna dellas es, quando alguno se va, alabando, e diziendo contra otro, que es su sieruo, o lo enfamando, diziendo del otro mal ante los omes. Ca en tales cosas como estas, o en otras semejantes dellas, aquel contra quien son dichas, puede yr al juez del logar, e pedir, que constriña a aquel que las dixo, que le faga demanda sobrellas en juyzio, e que las prueue, o que se desdiga dellas, o quel faga otra enmienda, qual el judgador entendiere, que sera guisada. E si por auentura fuesse rebelde, que non quisiesse fazer su demanda, despues que el judgador gelo mandasse, dezimos, que deue dar por quito al otro, para siempre: de manera, que aquel nin otro por el, non le pueda fazer demandas sobre tal razon como esta. E avn dezimos, que si dende en adelante se tornasse a dezir del, aquel mal que ante auia dicho, que el judgador gelo deue escarmentar: de manera, que otro ninguno, non se atreua a enfamar, nin a dezir mal de los omes tortizeramente.

3.2.47

¶ Ley .XLVII. Como los judgadores pueden apremiar a algunos omes que fagan sus demandas contra aquellos que quieren yr en sus caminos.

ASechan los omes vnos a otros maliciosamente, por embidia, o por mal querencia, que han contra ellos. E esto fazen contra los mercadores, e contra los otros omes, que han a fazer sus viajes, por mar, o por tierra. Ca luego que saben que tienen sus mercaderias, e sus cosas aparejadas, para yrse, mueuen demandas escatimosamente, contra ellos, ante los judgadores, para estoruar les que se non puedan yr de la tierra en la sazon que deuian. Onde dezimos, que los juzgadores, non deuen sofrir tal escatima, nin tal engaño, como este, quando lo sopieren. E para refrenar los desta maldad, mandamos, que el mercador, o otro qualquier que se temiere desto, pueda pedir al juez que apremie a aquel que le esta assechando quel faga luego su demanda, e que la non aluergue, fasta en la sazon, que se quiere yr. E el juez deuelo fazer. Ca si estonce el demandador non quisiesse su demanda mouer, non deue despues ser oydo, fasta que el demandado, torne de su viaje.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.2.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6029 [fecha de acceso]

López 1555. 3.1

3.1.0

¶ Titulo primero de la Iusticia.

IVsticia es vna de las cosas, porque mejor e mas endreçadamente se mantiene el mundo. E es assi como fuente onde manan todos los derechos. E non tan solamente ha lograr Iusticia en los pleytos que son entre los demandadores e los demandados en juyzio: mas a vn entre todas las otras cosas, que auienen entre los omes quien se fagan por obra, o se digan por palabra. E porque en el comienço desta tercera Partida fablamos en general de la justicia, queremos en este Titulo dezir della especialmente. E mostraremos que cosa es justicia en si. E que pro viene della. E porque ha assi nome. E quantas son las razones de los sus mandamientos, por que se deue obrar.

3.1.1

¶ Ley .I. Que cosa es Iusticia.

RAygada virtud es la Iusticia, segund dixeron los sabios antiguos que dura siempre en las voluntades de los omes justos, e da e comparte a cada vno su derecho egualmente. E comoquier que los omes mueren, pero ella, quanto en si, nunca desfallece ante finca siempre en los coraçones de los omes biuos, que son derechureros e buenos. E maguer diga la escriptura, que el ome justo cae en yerro, siete vezes en el dia: porque el non puede obrar toda via lo que deue por la flaqueza de la natura que es en el, con todo esso en su voluntad siempre deue ser aparejado en fazer bien, e en cumplir los mandamientos de la justicia. E por que ella es tan buena en si, comprehende todas las otras virtudes principales: assi como dixeron los sabios, por ende los asemejaron a la fuente perenal, que ha en si tres cosas. La primera, que assi como el agua que della sale, nasce contra Oriente: assi la Iusticia cata siempre do nasce el sol verdadero, que es Dios: e por esso llamaronlos Santos en las escripturas a nuestro señor IESV Christo, sol de Iusticia. La segunda es, que assi como el agua de la fuente corre siempre, e han los omes mayor fabor de beuer della, porque sabe mejor, e es mas sana que otra. Otrosi, la Iusticia siempre es en si: que nunca se desgasta, nin mengua: e resciben en ella mayor fabor los que la demandan, e la han menester, mas que en otra cosa. La tercera es, que assi como el agua della es caliente en Ynuierno, e fria en Verano: e la bondad della es contraria a la mandad de los tiempos: assi el derecho que sale de la Iusticia, tuelle, e contrasta las cosas malas e desaguisadas que los omes fazen.

3.1.2

¶ Ley .II. Que pro viene de la Iusticia.

PRo muy grande es el que nasce de la Iusticia: ca el que la ha en si, fazel beuir cuerdamente e sin mala estança, e sin yerro, e con mesura: e avn faze pro a los otros. Ca si son buenos, por ella se fazen mejores, rescibiendo gualardones por los bienes que fizieron. E otrosi, los malos por ella han de ser buenos, recelandose de la pena que les manda dar por sus maldades. E ella es virtud, porque se mantiene el mundo, faziendo beuir, a cada vno en paz, segund su estado, a fabor de si, e teniendose por abondado de lo que ha. E por ende la deuen todos amar, assi como a padre, e a madre, que les da, e los mantiene. E obedecerla, como a buen señor, a quien non deuen salir demandado. E guardarla, como a su vida: pues que sin ella, non pueden bien beuir.

3.1.3

Ley .III. Que quieres dezir Iusticia, e quantos mandamientos son della.

SEgund departieron los sabios antigos, Iusticia tanto quiere dezir, como cosa, en que se encierran todos los derechos, de qual natura quier que sean. E los mandamientos de la Iusticia, e del derecho son tres. El primero es, que ome biua honestamente, quanto en si. El segundo, que non faga mal, nin daño a otro. El tercero, que de su derecho a cada vno. E aquel que cumple estos mandamientos faze lo que deue a Dios: e a ssi mismo, e a los omnes con quien biue, e cumple, e mantiene la Iusticia.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.1.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6023 [fecha de acceso]

López 1555. 3.Tabla

Tercera Partida1

  • Titulo primero de la Iusticia. 3.1.0
    • Ley .I. Que cosa es Iusticia. 3.1.1
    • Ley .II. Que pro viene de la Iusticia. 3.1.2
    • Ley .III. Que quieres dezir Iusticia, e quantos mandamientos son della. 3.1.3
  • Titulo .II. Del demandador, de las cosas que ha de catar, antes que ponga la demanda 3.2.0
    • Ley .I. Que quiere dezir demandador. 3.2.1
    • Ley .II. Como el demandador deue catar a quien faze la demanda. 3.2.2
    • Ley .III. En que manera puede el fijo, e el nieto demandar al padre, e al abuelo despues que fue resalido de su poder. 3.2.3
    • Ley .IIII. Que hermando a su hermano, non puede fazer demanda en juyzio, si non por cosas señaladas. 3.2.4
    • Ley .V. Que el marido, e la muger, non se pueden demandar en juyzio, si non por cosas señaladas. 3.2.5
    • Ley .VI. Que los criados, e seruientes non deuen traer a sus señores en juyzio si non por cosas señaladas. 3.2.6
    • Ley .VII. Quando el huerfano puede entrar en juyzio sin su guardador. 3.2.7
    • Ley. VIII. Que el señor non puede traer su siervo a juyzio si por cosas señaladas, nin el siervo a su señor. 3.2.8
    • Ley .IX. Por quales cosas puede el sieruo fazer demanda a otros en juyzio. 3.2.9
    • Ley .X. Que los religiosos non pueden estar en juyzio sin mandado de su mayoral. 3.2.10
    • Ley .XI. Que el juez deue dar quien responda por el huerfano que non ha tutor en la tierra. 3.2.11
    • Ley .XII. Que el juez deue dar quien responda sobre los bienes que son desmanparados. 3.2.12
    • Ley .XIII. Como si alguno ha demanda contra concejo de algund lugar, o cabildo, o conuento la deue fazer a su personero. 3.2.13
    • Ley .XIIII. Como pueden mouer demanda contra las otras personas de que non fablan las leyes sobredichas. 3.2.14
    • Ley .XV. En quales cosas deue ser anisado el demandador en fazer la demanda. 3.2.15
    • Ley .XVI. Que las cosas muebles, que son demandadas, deuen parecer en juyzio. 3.2.16
    • Ley .XVII. Quales otras cosas deuen ser mostradas en juyzio. 3.2.17
    • Ley .XVIII. Que derecho es si se pierde la cosa sin culpa del tenedor della. 3.2.18
    • Ley .XIX. Que pena merescen los que matan, o trasponen la cosa mueble que es demandada en juyzio. 3.2.19
    • Ley .XX. Qual derecho es de los que non muestran las cosas que les demandan en juyzio. 3.2.20
    • Ley .XXI. En que logar es tenudo el demandado demostrar, o de entregar la cosa que le demandan. 3.2.21
    • Ley .XXII. Que si el demandado traspuso cosa que le demandan deuelo dezir quando gela demandaren en juyzio. 3.2.22
    • Ley .XXIII. Que derecho es si el demandado non muestra la cosa mueble que demandan en juyzio. 3.2.23
    • Ley. XXIIII. Que derecho es si el judgador da por quito al que demanda la cosa, e el es tenedor della. 3.2.24
    • Ley .XXV. Que el demandador deue señalar lo que demanda por ciertas señales. 3.2.25
    • Ley .XXVI. Que cosas son aquella que pueden demandar en juyzio generalmente non señalandolas. 3.2.26
    • Ley .XXVII. Que es propriedad, e possession, e que diferencia han entre si e como se deuen pedir. 3.2.27
    • Ley .XXVIII. Que pro viene al tenedor de la tenencia que tiene. 3.2.28
    • Ley .XXIX. Que deue fazer el que tiene la cosa por si, o en nombre de otro, quando gela demandaren. 3.2.29
    • Ley .XXX. Que el forçado puede demandar en juyzio la cosa forçada al forçador, o a otro que la tuuiesse. 3.2.30
    • Ley .XXXI. Que el que demanda emienda deue dezir que emienda demanda, e de que tuerto que recibio. 3.2.31
    • Ley .XXXII. Ante quien deue el demandador fazer su demanda para responderle el demandado. 3.2.32
    • Ley .XXXIII. Como el demandador deue començar su pleyto ante el juez que ha poder de iudgar al demandado. 3.2.33
    • Ley .XXXIIII. Quales dias son de guardar para non fazer demanda en ellos, por honrra de Dios e de los santos. 3.2.34
    • Ley .XXXV. Quales cosas pueden ser demandadas en estos dias que de suso mostramos. 3.2.35
    • Ley .XXXVI. De los dias feriados que pueden establescer los Emperadores, e los Reyes. 3.2.36
    • Ley .XXXVII. De los dias feriados que son puestos por pro comun al del pueblo. 3.2.37
    • Ley .XXXVIII. En quales dias feriados puede el demandador fazer su demanda plaziendo a su contendor. 3.2.38
    • Ley .XXXIX. Que el demandador deue catar ante que comiençe su demanda, que recaudo tiene para prouarla. 3.2.39
    • Ley .XL. En que manera el demandador deue fazer su demanda. 3.2.40
    • Ley .XLI. Sobre que cosa non ha menester de ser fecha la demanda en escrito. 3.2.41
    • Ley .XLII. En quantas maneras ponen los demandadores en su demanda mas que non deuen. 3.2.42
    • Ley .XLIII. Que daño se sigue al demandador por poner en su demanda mas que non le deuen. 3.2.43
    • Ley .XLIIII. que daño viene al que engañosamente faze a su debdor obligar por mas de lo que le deue. 3.2.44
    • Ley .XLV. Que mal vernia al demandador por demandar su debda en lugar do non gela deuiessen pagar. 3.2.45
    • Ley .XLVI. Que ningun ome non deue ser constreñido que faga demanda, si non quisiere fueras ende en cosa señaladas. 3.2.46
    • Ley .XLVII. Como los judgadores pueden apremiar a algunos omes que fagan sus demandas contra aquellos que quieren yr en sus caminos. 3.2.47
  • Titulo .III. De los demandados, e de las cosas que deuen catar. 3.3.0
    • Ley .I. Que el demandador deue catar quien es el quel faze la demanda ante que responda a ella. 3.3.1
    • Ley .II. Que deue catar el demandado, quando el demandador le pidiere en juyzio alguna cosa por suya. 3.3.2
    • Ley .III. En que pena cae el demandado que niega en juyzio la tenencia de la cosa de que es tenedor. 3.3.3
    • Ley .IIII. Que el demandado non es tenudo de responder en juyzio, si non ante su alcalde, fueras ende en cosas señaladas. 3.3.4
    • Ley .V. Sobre qual pleyto, son tenudos los demandados de responder, antel Rey, maguer non les ouiessen primeramente demandado, por su fuero. 3.3.5
    • Ley .VI. Como el demandado deue catar en que tiempo quiere fazer la demanda e las defensiones que puede auer contra ella. 3.3.6
    • Ley .VII. En que manera deue el demandado responder a la demanda que le fazen. 3.3.7
    • Ley .VIII. Como otorgan a las vegadas los demandados lo que les demandan poniendo defensiones ante si. 3.3.8
    • Ley .IX. Por quales defensiones se puede escusar el demandado de non responder a la demanda. 3.3.9
    • Ley .X. Por quales defensiones non se pueden escusar los demandados que non respondan a la demanda. 3.3.10
    • Ley .XI. Por quales defensiones puede, el demandado embargar el pleyto principal fasta que sea dado juyzio sobre ellas. 3.3.11
  • Titulo .IIII. De los juezes, e de las cosas que deuen fazer e guardar. 3.4.0
    • Ley .I. Que quiere dezir juez e quantas maneras son de judgadores. 3.4.1
    • Ley .II. Quien puede poner los juezes. 3.4.2
    • Ley .III. Quales deuen ser los juezes, e que bondades han de auer en si. 3.4.3
    • Ley .IIII. Queles non pueden ser juezes por embargos que ayan en si mismos. 3.4.4
    • Ley .V. De que edad deuen ser aquellos a quien otorgaren poderio de judgar. 3.4.5
    • Ley .VI. Como deuen ser puestos los judgadores a quien otorgan poder de judgar, e como deuen indagar e dar recabdo que fagan bien, e lealmente su oficio. 3.4.6
    • Ley .VII. Que es lo que han de fazer, de guardar los juezes ordinarios en razon de los logares en que an de ser cotidianamente por judgar. 3.4.7
    • Ley. VIII. Que es lo que han de fazer de guardar los juezes, e las partes quando vienen ante ellos a pleytos. 3.4.8
    • Ley .IX. que cosa es lo que han de hazer e do guardar los judgadores quando algund pleyto que perteneciesse a sus padres, o a sus fijos acaeciere antellos. 3.4.9
    • Ley .X. como el judgador se deue guardar de non oyr su pleyto mismo nin otro de que el ouiesse seydo abogado, o personero. 3.4.10
    • Ley .XI. como los judgadores deuen escodriñar por quantas razones puedan de saber la verdad de los pleytos que fueren començados antellos. 3.4.11
    • Ley .XII. Como conuiene al oficio de judgadores de dar acabamiento a los pleytos que fueren començados ante ellos. 3.4.12
    • Ley .XIII. Como los judgadores deuen guardar que los partes non entiendan lo que tienen en coraçon de iudgar hasta que den sentencia. 3.4.13
    • Ley .XIIII. Como los juezes deuen embiar al Rey escritas las razones, e el recabdo que tienen los presos que le embian quando non se atreuen a judgarlos. 3.4.14
    • Ley. XV. Como los judgadores deuen ser acuciosos para fazer complir sus juyzios. 3.4.15
    • Ley .XVI. Como los juezes que han de judgar cotidianamente deuen mantener en paz e en justicia los logares en que son puestos. 3.4.16
    • Ley .XVII. Que han de judgar de fazer los juezes ordinarios quando quisieren poner otros en sus logares que oyan algunos pleytos señalados. 3.4.17
    • Ley .XVIII. Quales son los pleytos que los juezes ordinarios pueden encomendar a otro que los libre & quales non. 3.4.18
    • Ley .XIX. Que cosas han de guardar de saber los juezes delegados que son puestos para oyr algun pleyto señalado. 3.4.19
    • Ley .XX. Que cosas ha de catar el Rey quando las partes le pidieren que les de juez delegado para librar algun pleytos que poderio han lo delegados. 3.4.20
    • Ley .XXI. Porque razones podria desatar el poderio de los juezes delegados. 3.4.21
    • Ley .XXII. Que es lo que han de judgar, e de fazer los juezes quier sean delegados, o ordinarios, quando alguna de las partes dizen que los han por sospechosos. 3.4.22
    • Ley .XXIII. Quantas maneras son de juezes de auenencia, e como deuen ser puestos. 3.4.23
    • Ley .XXIIII. Quales pleytos, o comiendas pueden ser metidos en manos de auenidores, o non. 3.4.24
    • Ley .XXV. Quien son aquellos que pueden meter sus pleytos en mano de auenidores. 3.4.25
    • Ley .XXVI. Que es lo que deuen fazer e guardar los juezes de auenencia, quando las partes quieren meter algun pleyto en su mano. 3.4.26
    • Ley .XXVII. Que es lo que han de fazer, e guardar los juezes de auenencia quando las partes han de meter su pleyto en mano dellos en tal manera que lo libren a tiempo cierto. 3.4.27
    • Ley .XXVIII. Que es lo que deuen fazer los auenidores quando alguno dellos muere en ante que libren el pleyto que les fue metido en mano, o entra en orden de religion, o porque razones se desata el poderio dellos. 3.4.28
    • Ley .XXIX. Como los juezes de auenencia deuen ser apremiados de librar el pleyto que tomaron en su mano quando non lo quisieren librar. 3.4.29
    • Ley. XXX. Porque razones non deuen ser apremiados los juezes de auenencia para librar los pleytos que les metieren en mano si non quisieren. 3.4.30
    • Ley .XXXI. Porque razones pueden vedar a los juezes de auenencia que non se entremetan de los pleytos que les metieren en mano, maguer ellos los quisiessen librar. 3.4.31
    • Ley .XXXII. Que es lo que deuen guardar, e fazer los auenidores quando quieren dar juyzio. 3.4.32
    • Ley .XXXIII. Como los juezes de auenencia pueden poner plazo a las partes en su juyzio que sea pagado e cumplido lo que mandaren fazer en el. 3.4.33
    • Ley. XXXIIII. Porque razones se puede escusar la parte de non pechar la pena maguer non obedezca mandamiento de los judgadores de auenencia. 3.4.34
    • Ley .XXXV. Que del juyzio de los auenidores non se puede ninguno alçar. 3.4.35
  • Titulo .V. De los personeros. 3.5.0
    • Ley .I. Que cosa es personero, e que quier dezir. 3.5.1
    • Ley .II. Quien puede fazer personero. 3.5.2
    • Ley .III. Como el menor de .XXV. años puede dar personero por si con consejo de su guardador. 3.5.3
    • Ley .IIII. Como puede dar personero por si aquel a quien demandassen por sieruo. 3.5.4
    • Ley .V. Quien puede ser personero, e a quien es defendido que lo non sea. 3.5.5
    • Ley .VI. Como los caualleros que estouiessen en frontera, o andouiessen en palacio del Rey non pueden ser personeros por otri. 3.5.6
    • Ley .VII. En que cosas puede el cauallero ser personero por otri. 3.5.7
    • Ley .VIII. Quales oficiales del reyno pueden ser personero por otri en la corte. 3.5.8
    • Ley .IX. Que los que van en mandaderia non pueden ser personeros de otri. 3.5.9
    • Ley .X. Que personeros pueden demandar e responder vnos por otros sin carta de personeria. 3.5.10
    • Ley .XI. Quales personas honrradas non deuen razonar por si mismos sus pleytos mas deuen dar personeros que razones en sus logares. 3.5.11
    • Ley .XII. En quales pleytos pueden ser dados personeros, e en quales non. 3.5.12
    • Ley .XIII. En que manera pueden fazer personero. 3.5.13
    • Ley .XIIII. En que manera deue ser fecha la carta de la personeria: e quantas cosas deuen ser nombradas en ella. 3.5.14
    • Ley .XV. En que manera deue ser fecho el personero que quiere demandar en juyzio entrega por el menor. 3.5.15
    • Ley .XVI. En que manera puede el padre fazer personero para demandar su fijo que otri touiesse contra su voluntad. 3.5.16
    • Ley .XVII. En que manera deue ser fecha la personeria, quando quisiessen acusar algun guardador de huerfano por sospechoso. 3.5.17
    • Ley .XVIII. En que manera pueden ser fechos muchos personeros en vn pleyto. 3.5.18
    • Ley .XIX. Que es lo que puede fazer el personero 3.5.19
    • Ley .XX. Como valdria lo que fiziesse vn ome por otro en juyzio: maguer non ouiesse ende recebido personeria. 3.5.20
    • Ley .XXI. Porque cosa el personero non ha poder de demandar, o de defender el pleyto en juyzio, si primeramente non diere fiadores. 3.5.21
    • Ley .XXII. Como los personeros deuen responder ciertamente a las demandas que les fazen en juyzios si non quisieren responder, o non supieren: el duelo del pleyto es tenudo de lo fazer. 3.5.22
    • Ley .XXIII. Quando se acaba el officio del personero. 3.5.23
    • Ley .XXIIII. Como puede el dueño del pleyto toller el personero que auia fecho, e fazer otro. 3.5.24
    • Ley .XXV. Como el personero deue dar cuenta, e entregar al dueño del pleyto de todo lo que ganara en juyzio por el. 3.5.25
    • Ley .XXVI. Como los personeros son tenudos de pechar al dueño del pleyto, lo que por su culpa o por su engaño perdier, o menoscabara. 3.5.26
    • Ley .XXVII. En cuyos bienes deue ser cumplido el juyzio que es dado, contra el personero del demandado. 3.5.27
  • Titulo .VI. De los abogados. 3.6.0
    • Ley primera. Que cosa es bozero, e porque ha assi nome. 3.6.1
    • Ley .II. Quien puede ser bozero, e quien non lo puede ser por si, nin por otro 3.6.2
    • Ley .III. Quien non puede abogar por otri, e puedelo fazer por si. 3.6.3
    • Ley .IIII. Como aquel que lidia con bestia braua por precio quel den non pueden ser bozero por otri, si non en casos señalados. 3.6.4
    • Ley .V. Quales pueden ser bozeros por si, e non puede ser bozeros por otro, si non por personas señaladas. 3.6.5
    • Ley .VI. Como el judgador deue dar bozero a la parte que gelo demandare. 3.6.6
    • Ley .VII. En que manera deuen los abogados razonar a los pleytos en juyzios en demandando, e en respondiendo. 3.6.7
    • Ley .VIII. Quando el abogado dixere alguna palabra por yerro en juyzio que tenga daño a su parte como la puede reuocar. 3.6.8
    • Ley .IX. Como el abogado non deue descobrir la poridad del pleyto de su parte a la otra. 3.6.9
    • Ley .X. Si el que fuere bozero, e sabidor del pleyto de la vna parte puede sin mal estança ser abogado de la otra parte en aquel mismo pleyto. 3.6.10
    • Ley .XI. Porque razones defender el juez al abogado por todo tiempo que non razone por otro en juyzio. 3.6.11
    • Ley .XII. Porque razones pueden defender los juezes a los abogados que non vsen de su oficio hasta tiempo cierto. 3.6.12
    • Ley .XIII. Como ninguno non deue ser recebido por abogado si primeramente no le otorgaren que lo pueda ser. 3.6.13
    • Ley .XIIII. Que gualardon deuen auer los abogados quando bien fizieren su oficio, e qual pleyto les fue defendido que non fagan con la parte a quien ayudan. 3.6.14
    • Ley .XV. Que pena deue auer el abogado que falsamente anduuiere en el pleyto. 3.6.15
  • Titulo .VII. De los emplazamientos. 3.7.0
    • Ley .I. Que quiere dezir emplazamiento, e quien lo puede fazer, e en que manera deue ser fecho. 3.7.1
    • Ley .II. Como los emplazados deuen venir ante los judgadores, e quien puede ser emplazado, e quien non. 3.7.2
    • Ley .III. Como las dueñas nin las doncellas nin las otras mugeres que biuen onestamente en sus casas non deuen ser emplazadas que vengan ante el judgador personalmente. 3.7.3
    • Ley .IIII. Como los fijos non pueden emplazar a sus padres nin los afforrados a los que los afforraren. 3.7.4
    • Ley .V. Que pena merece el afforrado que emplaza sin licencia del judgador al que lo ouiesse afforrado. 3.7.5
    • Ley .VI. Como non deue ser emplazada la muger ante aquel judgador que la quiso forçar, o casar con ella sin su plazer. 3.7.6
    • Ley .VII. Como los partes pueden alongar entre si el plazo despues que son emplazados. 3.7.7
    • Ley .VIII. Que pena merece el que fuere rebelde en non venir al emplazamiento. 3.7.8
    • Ley .IX. Que pena merece el judgador que non quiere emplazar como deue, e aluenga el pleyto por razones de alguno 3.7.9
    • Ley .X. Quanto tiempo deuen esperar los emplazados a sus contendores en cada del Rey, de mas del plazo. 3.7.10
    • Ley .XI. Si aquel que fuere emplazado mostrare escusa derecha porque non vino que le deue valor. 3.7.11
    • Ley .XII. Como el que fuera emplazado non puede escusar de non responder ante el juez que lo emplazo, maguer vaya despues a morar a otra parte. 3.7.12
    • Ley .XIII. Que pena merece el emplazado que enagena la cosa sobre que lo emplazaron. 3.7.13
    • Ley .XIIII. Quando se puede enagenar la cosa sin pena sobre que es fecho el emplazamiento. 3.7.14
    • Ley .XV. Como deue fazer el judgador contra aquel que engañosamente en agena la cosa ante que sea emplazado sobre ella. 3.7.15
    • Ley .XVI. Como aquel que ha algund derecho contra otro si lo otorgare, o lo diere ante del emplazamiento, o despues a algun ome mas poderoso que el por razon de algun oficio que tenga que non deue valer. 3.7.16
    • Ley .XVII. Como el derecho que alguno ha contra otro que lo puede dexar en su testamento a ome que sea mas poderoso que el si quisiere. 3.7.17
  • Titulo .VIII. De los assentamientos. 3.8.0
    • Ley .I. Que cosa es assentamiento e por cuyo mandado deue ser fecho e contra quien. 3.8.1
    • Ley .II. En que manera deue ser fecho el assentamiento. 3.8.2
    • Ley .III. Que deue fazer el judgador contra aquel que embarga el assentamiento o no consiente que se faga. 3.8.3
    • Ley .IIII. Que derecho gana el demandador en aquella cosa en que lo mandan assentar maguer gelo contrallen. 3.8.4
    • Ley .V. Que pena deue auer el que forçare a alguno de aquello en que fuere assentado. 3.8.5
    • Ley .VI. Fasta quanto tiempo puede el demandador tener la cosa, e los frutos della en que es fecho el assentamiento, e como se deue fazer el almoneda della. 3.8.6
    • Ley .VII. Como el judgador deue passar contra el que fuere emplazado sobre algun yerro que aya fecho si non quisiere venir al plazo. 3.8.7
    • Ley .VIII. Que deuen fazer de los frutos que salieron de aquellos en que el judgador mandare assentar a alguno por alguna de las razones que dizen en las leyes ante desta. 3.8.8
  • Titulo .IX. Quando deuen meter la cosa sobre que contienden en mano del fiel. 3.9.0
    • Ley .I. Porque razones pueden ser puestas las cosas que otri tenga en mano de fiel, e quales deuen ser los fieles. 3.9.1
    • Ley .II. Quanto tiempo deue el ome tener la cosa que le dieren en fieldad. 3.9.2
  • Titulo .X. Como se deuen començar los pleytos por demanda e por respuesta. 3.10.0
    • Ley .I. De las preguntas que pueden fazer al demandador, e al demandado ante que se comiençe el pleyto por demanda, e por respuesta. 3.10.1
    • Ley .II. Quando el demandado se puede arrepentir de la respuesta que fizo, a la pregunta que le fue fecha, ante que entrasse en juyzio. 3.10.2
    • Ley .III. Como se deuen començar los pleytos por demanda, e por respuesta. 3.10.3
    • Ley .IIII. Quando muchas demandas acaecieren en vno antel judgador, quales dellas deuen ser primero oydas. 3.10.4
    • Ley .V. En que pleytos deue ante ser librada la demanda del demandado, que la del demandador. 3.10.5
    • Ley .VI. Si dos omes fizieren demanda en vno, qual deue ser oydo primero. 3.10.6
    • Ley .VII. Quales demandas deuen ser cabidas. 3.10.7
    • Ley .VIII. Que fuerça ha el pleyto despues que en juyzio fuere començado por demanda, e por respuesta. 3.10.8
  • Titulo .XI. De las iuras que las partes fazen en los pleytos, despues que son començados por demanda, e por respuesta. 3.11.0
    • Ley .I. Que cosa es jura, e sobre que deue jurar. 3.11.1
    • Ley .II. Quantas maneras son de jura, e como deue ser fecha. 3.11.2
    • Ley .III. Quien puede dar la jura, o tomarla. 3.11.3
    • Ley .IIII. Quando puede el personero de alguno dar la jura en juyzio a su contendor. 3.11.4
    • Ley .V. Quien deue jurar en razon de apreciamiento de la cosa de daño, o de menoscabo que ouiesse rescebido. 3.11.5
    • Ley .VI. Como deue ser dada la jura al huerfano contra su guardador, quando le non quisiesse dar cuenta verdadera, nin entregarle en sus bienes. 3.11.6
    • Ley .VII. Quien puede recebir la jura. 3.11.7
    • Ley .VIII. Quando se puede arrepentir aquel a quien da la jura. 3.11.8
    • Ley .IX. Sobre que cosas deue ser dada la jura. 3.11.9
    • Ley .X. Como los pleytos que pertenecen a algun lugar, se pueden librar por jura: e otrosi los pleytos de justicia, e de acusamiento. 3.11.10
    • Ley .XI. Que cosas deue catar el que jura. 3.11.11
    • Ley .XII. Que pro viene de la jura. 3.11.12
    • Ley .XIII. Que pronasce a aquel que jura en razon de la cosa que es suya. 3.11.13
    • Ley .XIIII. Como la jura faze obligar vn ome a otro. 3.11.14
    • Ley .XV. Como el pleyto que es destajado por jura vale tanto como si fuesse librado por juyzio, e que mejoraria ha el juyzio afinado sobre la jura. 3.11.15
    • Ley .XVI. En que cosas ha mayor fuerça la jura que el juyzio afinado. 3.11.16
    • Ley .XVII. A que personas tiene pro, o daño la jura. 3.11.17
    • Ley .XVIII. En que cosas se acaba el pleyto todo por la jura, e en que cosas non. 3.11.18
    • Ley .XIX. En que manera deuen jurar los Christianos. 3.11.19
    • Ley .XX. En que manera deuen jurar los judios. 3.11.20
    • Ley .XXI. En que manera deuen jurar los Moros. 3.11.21
    • Ley .XXII. En que logar se deue dar la jura, e quando. 3.11.22
    • Ley .XXIII. Quando e como deuen las partes fazer el juramento de calumnia a que dizen en romance la jura de manquadra. 3.11.23
    • Ley .XXIIII. Quales personas pueden fazer el juramento de calumnia en el pleyto. 3.11.24
    • Ley .XXV. Quando se puede reuocar el pleyto que es librado por jura. 3.11.25
    • Ley .XXVI. Que pena meresce quien jura mentira. 3.11.26
    • Ley .XXVII. Quantas escusas han lo que juran para non caer en perjuro maguer non guardan aquell que juraron. 3.11.27
    • Ley .XXVIII. Porque escusas non caen en pena los que juran maguer non tengan aquello que juraron. 3.11.28
    • Ley .XXIX. Quantas escusas han los que juran, para non caer en perjuro: maguer non tengan aquello que juraron. 3.11.29
  • Titulo .XII. De las preguntas que los juezes pueden fazer a las partes en juyzio, despues que el pleyto es començado por demanda, e por respuesta, a que llaman en latin positiones. 3.12.0
    • Ley .I. Que cosa es pregunta. 3.12.1
    • Ley .II. Que pro nasce de la pregunta, e quien la puede fazer, e sobre que cosas. 3.12.2
  • Titulo .XIII. De las conocencias, e de las respuestas que fazen las partes en juyzio, a las demandas, e a las preguntas que son fechas en razon dellas. 3.13.0
    • Ley .I. Que cosa es conocencia, e quien la puede fazer. 3.13.1
    • Ley .II. Que fuerça ha la conocencia. 3.13.2
    • Ley. III. Quantas maneras son de conocencias, e como deuen ser fechas. 3.13.3
    • Ley. IIII. Como la conocencia que es fecha en juyzio deue valer. 3.13.4
    • Ley. V. Que la conocencia que es fecha por premia, o por yerro, non deue valer, e fasta que tiempo la pueden reuocar. 3.13.5
    • Ley. VI. Que la conocencia que non es cierta, que es contra natura, o contra las leyes deste nuestro libro, que non deue valer. 3.13.6
    • Ley. VII. Que la conocencia que es fuera del juyzio non deue valer. 3.13.7
  • Titulo .XIIII. De las prueuas, e de las sospechas que los omes aduzen en juyzio sobre las cosas negadas, e dubdosas. 3.14.0
    • Ley .I. Que cosa es prueua, e quien la puede fazer. 3.14.1
    • Ley .II. Como la parte non es tenudo de prouar lo que niega, si non fuere en cosas señaladas. 3.14.2
    • Ley .III. Quando el padre dexa sus fijos de ganancia en su testamento: mas de lo que dizen las leyes deste nuestro libro. 3.14.3
    • Ley .IIII. Que quando alguna de las partes dize en juyzio que su contendor es menor de edad, e el otro dize que es de edad complida, qual dellos deue esto prouar. 3.14.4
    • Ley .V. Que quando alguna de las partes dize en juyzio que su contendor es sieruo, e el otro responde que es libre qual deue prouar. 3.14.5
    • Ley .VI. Como el que fiziesse paga a otro si dixesse despues que la ouiesse fecha que la fiziera por yerro como non deuia qual es tenudo de lo prouar. 3.14.6
    • Ley .VII. A quien deue ser fecha la prueua, e sobre que cosa. 3.14.7
    • Ley .VIII. Quantas maneras son de prueua. 3.14.8
    • Ley .IX. Como la muger que dixeron que non era preñada de su marido, mas otri que por tales palabras, non nace mala sospecha a la creatura que tiene en el vientre por que le puede empecer. 3.14.9
    • Ley .X. Como aquel que prueua en juyzio que en algun tiempo fuera. Señor, o tenedor de la cosa sobre que es la contienda, que deuemos sospechar que lo es, avnque non se prueue le contrario. 3.14.10
    • Ley .XI. Como deuen sospechar que el pleyto o postura que vn ome faze con otro, que se puede aprouechar della su heredero maguer non faga y mencion del. 3.14.11
    • Ley .XII. Como el pleyto criminal non se puede prouar por sospecha si non en cosas señaladas. 3.14.12
    • Ley .XIII. Que pleytos son aquellos que non pueden librar por prueua amenos de ver el judgador la cosa sobre que es fecha. 3.14.13
    • Ley .XIIII. Como se deue dar prueua, si aceciesse dubda en razon de ome que biuiesse en otra tyerra si es muerto o biuo. 3.14.14
    • Ley .XV. Como los pleytos se pueden prouar por ley e por fuero. 3.14.15
  • Titulo .XV. De los plazos que deuen dar los Iudgadores a las partes en juyzio para prouar sus entenciones. 3.15.0
    • Ley .I. Que cosa es plazo, e por quantas razones fueron fallados los plazos. 3.15.1
    • Ley .II. Quien puede dar plazos, e quando se deuen dar e en que manera a quien. 3.15.2
    • Ley .III. Quantos plazos para prouar deuen ser dados a las partes en juyzio, e quanto tiempo deuer ser puesto en cada vno dellos. 3.15.3
  • Titulo .XVI. De los testigos. 3.16.0
    • Ley .I. Que cosa son testigos, e que pro nace dellos: e quien los puede aduzir antel judgador. 3.16.1
    • Ley .II. Que los testigos deuen ser recebidos despues que el pleyto fuere començado por demanda, e por respuesta. 3.16.2
    • Ley .III. Que en pleytos de pesquisa pueden recebir los testigos, non seyendo el pleyto començado por demanda, e por respuesta. 3.16.3
    • Ley .IIII. Otra manera y ha en que los testigos pueden ser recebidos, non seyendo el pleyto començado por respuesta. 3.16.4
    • Ley .V. Otra manera y ha en que pueden ser recebidos testigos antes quel pleyto sea començado. 3.16.5
    • Ley .VI. Otra manera y ha en que pueden ser recebidos los testigos ante quel pleyto sea començado. 3.16.6
    • Ley .VII. Otra manera y ha en que pueden recebir testigos ante que el pleyto sea començado. 3.16.7
    • Ley .VIII. Quales son aquellos que non pueden ser testigos contra otri. 3.16.8
    • Ley .IX. De quantos años deuen ser aquellos que ouieren de testiguar. 3.16.9
    • Ley .X. Quales son aquellos que non pueden testiguar contra otro. 3.16.10
    • Ley .XI. Quales son aquellos que non pueden testiguar unos contra otros. 3.16.11
    • Ley .XII. En que manera deue valer el testimonio del que fue sieruo, e es libre. 3.16.12
    • Ley .XIII. Que el sieruo non puede testiguar si non en pleyto de traycion que quisiessen fazer, o que ouiessen fecho contra el Rey, o contra el reyno, e en quales cosas puede testiguar contra su señor. 3.16.13
    • Ley .XIIII. Por qual razon pueden testiguar los que suben por los que descienden dellos. 3.16.14
    • Ley .XV. De como la muger non puede testiguar contra su marido, nin el marido contra la muger nin el hermano contra el hermano mientra biuieron en poder de su padre. 3.16.15
    • Ley .XVI. Que non empesce el testimonio del padre contra el fijo, nin el del fijo contra el padre quando biuen en uno. 3.16.16
    • Ley .XVII. De como la muger que es de buena fama puede ser testigo. 3.16.17
    • Ley .XVIII. Que ninguno non puede ser testigo en su pleyto, nin los que estuuieren en su poder non pueden testiguar por el. 3.16.18
    • Ley .XIX. Como non puede testiguar por la cosa aquel cuya es, nin el judgador non puede ser testigo de pleyto que pasasse ante el. 3.16.19
    • Ley .XX. Que los testigos, nin los personeros, nin guardadores de los huerfanos non pueden testiguar en el pleyto que ellos mamparassen. 3.16.20
    • Ley .XXI. Por qual razon aquellos que son compañeros en mercaderia, o en alguna cosa non pueden testiguar el vno contra el otro. 3.16.21
    • Ley .XXII. Que aquellos que han enemistad vnos con otros, o que non son conocidos del judgador, o de la parte contra quien han de testiguar que non deuen ser testigos. 3.16.22
    • Ley .XXIII. En que guisa deue el judgador recebir los dichos de los testigos. 3.16.23
    • Ley .XXIIII. En que manera deuen juramentar a los testigos quando los quisieren preguntar por algun fecho. 3.16.24
    • Ley .XXV. Quantas cosas deuen jurar aquellos que son llamados para dezir verdad en razon de pesquisa que el Rey quiera fazer, o otro por su mandado. 3.16.25
    • Ley .XXVI. Como deue el judgador fazer la pregunta al testigo despues que lo ouiere juramentado. 3.16.26
    • Ley .XXVII. Que la parte que ha testigos en otro logar para prouar su intencion como deue embiar aquel juez ante quien ha el plazo al juez de aquel logar su carta que los reciba. 3.16.27
    • Ley .XXVIII. En que guisa deuen ser preguntados los testigos, e como deue valer el testimonio que dixeren. 3.16.28
    • Ley .XXIX. En quales pleytos deue valer el testimonio que dixere de oyda. 3.16.29
    • Ley .XXX. Que si el testigo non fuere preguntado segund que dixere en el escrito que las partes fizieron como deue ser preguntado otra vez por la razon de que non fue preguntado. 3.16.30
    • Ley .XXXI. En que guisa puede ser desechado el testimonio que fue dado, o enbiado por carta. 3.16.31
    • Ley .XXXII. Quantos testigos ha menester para prouar cada pleyto. 3.16.32
    • Ley .XXXIII. Quales plazos, e quantos deuen auer aquellos que ouieren a aduzir testigos. 3.16.33
    • Ley .XXXIIII. Porque razon el judgador deue recebir otros testigos si la parte gelos quisiere dar avnque aya dicho que non quiere aduzir mas testigos. 3.16.34
    • Ley .XXXV. Como el judgador deue apremiar a los testigos que non quieadezirren venir a dezir el testimonio. 3.16.35
    • Ley .XXXVI. EN que manera el corredor deue dar testimonio de lo que vendiere. 3.16.36
    • Ley .XXXVII. Que el judgador deue poner plazo a las partes, a que venga a oyr los dichos de los testigos. 3.16.37
    • Ley .XXXVIII. En que manera, e como se deue librar el pleyto que es metido en mano de los auenidores. 3.16.38
    • Ley .XXXIX. En que casos pueden traer otros testigos antel juez del alçada, maguer que los primeros sean publicados. 3.16.39
    • Ley .XL. Que fuerça han los testigos en los pleytos sobre que contienden los omes en juyzio. 3.16.40
    • Ley .XLI. De los testigos que desacuerdan en sus dichos, que el judgador deue creer a aquellos que semejare que acuerdan mas con el fecho. 3.16.41
    • Ley .XLII. Que pena merecen los testigos que a sabiendas dan falso testimonio contra otro. 3.16.42
  • Titulo .XVII. De los pesqueridores que han poderio de recebir prueuas por si de su officio: maguer las partes non gelas aduxessen delante. 3.17.0
    • Ley .I. Que quiere dezie pesquisa, e a que tiene pro: e en quantas maneras se puede fazer la pesquisa. 3.17.1
    • Ley .II. Que cosas deuen guardar los pesqueridores que fueren puestos para pesquerir. 3.17.2
    • Ley .III. Quales son dichos pesqueridores, e que cosa deuen pesquerir. 3.17.3
    • Ley .IIII. Quales omes deuen ser los pesqueridores e quien non lo puede ser. 3.17.4
    • Ley .V. Quantos deuen ser los pesqueridores. 3.17.5
    • Ley .VI. Que ninguno non pueda ser escusado de ser pesqueridor sino por las cosas que dizen en esta ley. 3.17.6
    • Ley .VII. Quien deue dar las despensas a los pesqueridores. 3.17.7
    • Ley .VIII. Como deuen ser honrrador, e guardados los pesqueridores. 3.17.8
    • Ley .IX. Que es lo que deuen guardar, e fazer los pesqueridores, e los escriuanos. 3.17.9
    • Ley .X. Quales escriuanos deuen fazer las pesquisas. 3.17.10
    • Ley .XI. Que los omes e los dichos de los que dizen la pesquisa deuen ser mostrados a aquellos a quien tanxere. 3.17.11
    • Ley .XII. Que pena merecen los pesqueridores, si non fizieren la pesquisa derechamente. 3.17.12
  • Titulo .XVIII. De las escrituras, por que se prueuan los pleytos. 3.18.0
    • Ley .I. Que cosa es escriptura, e que pro nace della, e en quantas manera se departe. 3.18.1
    • Ley .II. Que quiere dezir priuilejo, e como le faze. 3.18.2
    • Ley .III. Que deuen fazer despues que el preuilejo fuere escrito 3.18.3
    • Ley .IIII. En que manera deuen ser fechas las cartas plomadas. 3.18.4
    • Ley .V. Quales cartas deuen ser fechas en pargamino de cuero, e quales en pargamino de paño. 3.18.5
    • Ley .VI. En que manera deue ser fecha la carta quando el Rey faze a algund adelantado o juez. 3.18.6
    • Ley .VII. En que manera deue ser fecha la carta quando el Rey embia a algund adelantado o judgador a alguna tierra. 3.18.7
    • Ley .VIII. Como deuen fazer la carta quando el Rey otorga a alguno por escriuano publico de alguna villa. 3.18.8
    • Ley .IX. Como deuen fazer la carta de legitimacion 3.18.9
    • Ley .X. Como deue ser fecha la carta, quando el Rey quita a alguno de pecho. 3.18.10
    • Ley .XI. En que guisa deue ser fecha la carta de quitamiento del portadgo. 3.18.11
    • Ley .XII. En que manera deue ser fecha la carta quando el Rey perdona a alguno de malfetria que aya fecho. 3.18.12
    • Ley .XIII. Como deue ser fecha la carta de los arrendamientos, que el Rey faze. 3.18.13
    • Ley .XIIII. En que guisa deue ser fecha la carta de pagamiento de aquellos que dieron cuenta al Rey de sus cosas que touieron del. 3.18.14
    • Ley .XV. En que manera deue ser fecha la carta de auenencia que alguno fiziere, e quien la deue fazer. 3.18.15
    • Ley .XVI. Como deuen fazer las cartas de las lauores que el Rey manda fazer. 3.18.16
    • Ley .XVII. En que manera deuen ser fechas las cartas de los que pusieren pleyto con el Rey, para guardar los puertos. 3.18.17
    • Ley .XVIII. Como deuen ser fechas las cartas de encomienda que manda el Rey dar. 3.18.18
    • Ley .XIX. En que manera deuen ser fechas las cartas que manda el Rey dar, porque anden los ganados seguros. 3.18.19
    • Ley .XX. Como deuen ser fechas las cartas que el Rey manda dar, para sacar cauallos del reyno e cosas de las vedadas. 3.18.20
    • Ley .XXI. En que manera deuen ser fechas las cartas que el Rey manda dar, porque anden las peticiones por su tierra. 3.18.21
    • Ley .XXII. Como deue ser fecha la carta, en que mandare el Rey a algunos concejos que fagan alguna cosa señaladamente. 3.18.22
    • Ley .XXIII. Como quando el Rey mandare a alguno coger marçadga, o moneda, o otras cosechas, o fazer padron: en que guisa deuen ser fechas las cartas que les mandare dar. 3.18.23
    • Ley .XXIIII. Como deuen ser fechas las cartas que el rey embia a algunos, quando les manda fazer pesquisa, o que recabden algunos malfechores. 3.18.24
    • Ley .XXV. Como deue ser fecha la carta del guiamiento. 3.18.25
    • Ley .XXVI. Quien puede dar carta, o preuilegio en casa del Rey. 3.18.26
    • Ley .XXVII. Quien puede judgar los priuilegios, e las cartas: e como se deuen judgar, e emendar. 3.18.27
    • Ley .XXVIII. Que fuerça han las cartas, e los preuilegios quantas maneras se deuen guardar. 3.18.28
    • Ley .XXIX. Que las cartas que fueren ganadas contra la fe que non valan, e como se deuen cumplir las cartas que fueren ganadas contra los derechos del Rey. 3.18.29
    • Ley .XXX. Como non deue valer carta que sea ganada contra derecho. 3.18.30
    • Ley .XXXI. Como non deue valer carta que sea contra derecho natural. 3.18.31
    • Ley .XXXII. Como non deue valer carta que alguno ganasse que nunca fuesse tenudo de dar nin de responder por la cosa que deuia. 3.18.32
    • Ley .XXXIII. Como deue valer la carta en que el Rey alongasse plazo de debda a alguno. 3.18.33
    • Ley .XXXIIII. Quanto tiempo duran las cartas. 3.18.34
    • Ley .XXXV. Porque cosas se pierden las cartas del Rey, e si dubda acaeciere sobre ellas quien las deue judgar. 3.18.35
    • Ley .XXXVI. De las cartas que son ganadas por engaño. 3.18.36
    • Ley .XXXVII. Que las cartas que son ganadas con engaño nos deuen valer. 3.18.37
    • Ley .XXXVIII. Carta que descomulgado gana non vale al que la gano encubriendo alguna cosa del pleyto que sea començado, o de otro fecho. 3.18.38
    • Ley .XXXIX. Carta que sea contra otro, o contra alguna postura non vale si non fiziere mencion de la postura primera, nin la que fuere ganada por otri sin personeria. 3.18.39
    • Ley .XL. Que la carta que alguno ganare sobre cosa que pertenezca a muchos comunalmente que se pueden los otros aprouechar della avnque non faga mencion de todos. 3.18.40
    • Ley .XLI. Como non deue valer la carta que fuere ganada contra biuda, o huerfano, o contra alguna de las otras personas que son dichas en esta ley. 3.18.41
    • Ley .XLII. Que les preuillejos valen, e porque cosas se pueden perder. 3.18.42
    • Ley .XLIII. Que quien faze contra su preuillejo como non deue lo pierde. 3.18.43
    • Ley .XLIIII. Quales preuillejos valen, e quales non. 3.18.44
    • Ley .XLV. Quales cartas son generales, e quales especiales. 3.18.45
    • Ley .XLVI. Quantos omes pueden traer a pleyto por la carta general del Rey sin los que son y nombrados. 3.18.46
    • Ley .XLVII. Por que razones ha poder de judgar aquel a quien toma el Rey carta sobre pleyto señalado mas omes, e mas cosas que non dize en ellas. 3.18.47
    • Ley .XLVIII. Por quales cartas del Rey reciben poder de judgar aquellas que son embiados, e quales son foreras. 3.18.48
    • Ley .XLIX. De quantas maneras son las cartas de gracia. 3.18.49
    • Ley .L. De las cartas de gracia que da el Rey, por que non venga daño a su tierra. 3.18.50
    • Ley .LI. De las cartas de gracia que da el Rey por bondad, o por merecimiento. 3.18.51
    • Ley .LII. De las cartas que deuen ser cumplidas sin pleyto, e sin juyzio. 3.18.52
    • Ley .LIII. QUe pena deue auer aquel que gana carta de corte del Rey con mentira. 3.18.53
    • Ley .LIIII. Como deuen ser fechas las notas, e las cartas de los escriuanos publicos. 3.18.54
    • Ley .LV. Que deuen fazer que en el escriuano publico que fizo la nota de la carta enfermare o muriere. 3.18.55
    • Ley .LVI. Como deue ser fecha la carta de la vendida. 3.18.56
    • Ley .LVII. Como se faze la carta de fiadura de vendida. 3.18.57
    • Ley .LVIII. Como deue ser fecha la carta, quando la muger consiente la venta que faze su marido. 3.18.58
    • Ley .LIX. Como deue ser fecha la carta de la vendida quando el vendedor, non es de edad cumplida. 3.18.59
    • Ley .LX. En que manera deue ser fecha la carta quando el guardador del huerfano vende algunas cosas que sean rayz de la que del tiene en guarda. 3.18.60
    • Ley .LXI. Como deue ser fecha la carta de la vendida que faze el personero nome de otri. 3.18.61
    • Ley .LXII. Como deuen fazer la carta de la vendida que el albacea faze de los bienes los finado. 3.18.62
    • Ley .LXIII. Como se deue fazer la carta de la cosa que es rayz que vende eglesia o monesterio. 3.18.63
    • Ley .LXIIII. Como deue ser fecha la carta quando vn ome a otro vende el derecho que el ha en alguna cosa. 3.18.64
    • Ley .LXV. Como deuen fazer la carta de la vendida de las bestias. 3.18.65
    • Ley .LXVI. Como deue ser fecha la carta del cambio. 3.18.66
    • Ley .LXVII. Como deuen la carta de la donacion que vn ome faze a otro. 3.18.67
    • Ley .LXVIII. Como deue ser fecha la carta de lo que algun señor da en feudo a sus vasallos. 3.18.68
    • Ley .LXIX. En que manera deue ser fecha la carta quanto alguna cosa dan acenso. 3.18.69
    • Ley .LXX. En que manera deue ser fecha la carta de los emprestidos sobre las cosas que suelen medir o contar o pesar. 3.18.70
    • Ley .LXXI. Como se deue fazer la carta de cosas que se emprestan asi como cauallo o otra cosa mueble. 3.18.71
    • Ley .LXXII. Como se deue fazer la carta de quando algun ome da a otro dineros o alguna otra cosa condesijo. 3.18.72
    • Ley .LXXIII. Como deue ser fecha la carta quando alguno sus casas alquila a otri. 3.18.73
    • Ley .LXXIIII. Como se deue fazer la carta de arrendamiento de viñas o de huertas o de otra cosa. 3.18.74
    • Ley .LXXV. En que manera deue ser fecha la carta de la lauor que vn ome promete de fazer a otro. 3.18.75
    • Ley .LXXVI. Como deue ser fecha la carta del loguero. 3.18.76
    • Ley .LXXVII. En que manera deue ser fecha la carta le da fletamiento de la naue. 3.18.77
    • Ley .LXXVIII. Como deue ser fecha la carta de la compañia que algunos quieren fazer. 3.18.78
    • Ley .LXXIX. En que marea deue ser fecha la carta quando algund ome da a otro su heredad a labrar a medias. 3.18.79
    • Ley .LXXX. Como deue ser fecha la carta de la particion que fazen los hermanos o alguno e otros de las cosas que han de consuno. 3.18.80
    • Ley .LXXXI. Como deue ser fecha la carta del quitamiento de la debida o e otras cosas que vn ome quiere quitar a otro. 3.18.81
    • Ley .LXXXII. Como deue ser fecha la carta de la paz que los omes ponen entre si. 3.18.82
    • Ley .LXXXIII. Como deue ser fecha la carta de la tregua que los omes ponen entre si. 3.18.83
    • Ley .LXXXIIII. Como deue ser fecha la carta quando alguno promete de dar su fija a otro en casamiento. 3.18.84
    • Ley .LXXX. Como deue ser fecha la carta en razon de consentimiento que faze el marido o la muger quando quieren casar. 3.18.85
    • Ley .LXXXVI. Como deue ser fecha la carta de la dote que la muger da a su marido. 3.18.86
    • Ley .LXXXVII. Como deue ser fecha la carta de la donacion e de las arras que el marido faze a su muger. 3.18.87
    • Ley .LXXXVIII. Como deue ser fecha la carta quando alguno entra en monesterio o toma orden de religion. 3.18.88
    • Ley .LXXXIX. Como deue ser fecha la carta quando alguno se quiere fazer ome de otro. 3.18.89
    • Ley.XC. Como deuen fazer la carta del aforamiento. 3.18.90
    • Ley .XCI. Como deue ser fecha la carta del porfijamiento de ome que este en poder de su padre natural. 3.18.91
    • Ley .XCII. Como deue ser fecha la carta del porfijamiento quando algun ome quiere porfijar a otro que non este en poder de su padre. 3.18.92
    • Ley .XCIII. Como deuen fazer la carta de la mancipacion. 3.18.93
    • Ley .XCIIII. Como deuen fazer la carta de la guarda de los huerfanos. 3.18.94
    • Ley .XCV. Como deuen fazer la carta quando los juezes ponen los huerfanos en guarda de sus madres. 3.18.95
    • Ley .XCVI. Como deuen fazer la carta quando los guardadores de los huerfanos fazer personeros para el demandar en juyzio los bienes del huerfano que tienen en guarda. 3.18.96
    • Ley.XCVII. Como deuen fazer la carta de la personeria. 3.18.97
    • Ley .XCVIII. Como deuen fazer la carta de la personeria quando algun concejo de villa, o de eglesia conuentual fazen sus personeros. 3.18.98
    • Ley .XCIX. Como deuen fazer la carta a que llaman inuentario. 3.18.99
    • Ley .C. Como deuen fazer el inuentario en que fazen los herederos escreuir todos los bienes del finado. 3.18.100
    • Ley .CI. Como deue ser fecha la carta, quand el heredero quier desechar los bienes del finado. 3.18.101
    • Ley .CII. Como deuen fazer la carta quando los huerfanos resciben cuentas de los guardadores. 3.18.102
    • Ley .CIII. Como deuen fazer la carta del testamento. 3.18.103
    • Ley .CIIII. Como deuen fazer la carta de otra manera de manda aquel llaman codicillo. 3.18.104
    • Ley .CV. Como deuen fazer la carta quando los fijos que estan en poder de sus padres, quieren fazer donaciones por razon de sus muertes. 3.18.105
    • Ley .CVI. Como deuen fazer la carta del compromisso. 3.18.106
    • Ley .CVII. Como deuen fazer la carta quando los juezes de auenencia judgan los pleytos que las partes ponen en su mano. 3.18.107
    • Ley .CVIII. Como deuen fazer la carta quando el juez ha debdar sentencia contra alguna de las partes por razon que es rebelde. 3.18.108
    • Ley .CIX. Como deuen fazer la carta de la sentencia difinitiva. 3.18.109
    • Ley .CX. Como deuen fazer la carta de la alçada. 3.18.110
    • Ley .CXI. Por quantas razones los preuilejos e las cartas pueden defechar los omes con derecho que non sean valederas. 3.18.111
    • Ley .CXII. Como los iudgadores deuen ser acuciosos en saber escodriñar los engaños que fazen los omes malos en las cartas. 3.18.112
    • Ley .CXIII. Porque razon non deue ser dado el traslado de todo el preuillejo o de todo el testamento de toda la carta. 3.18.113
    • Ley .CXIIII. En que manera la carta deue valer non auiendo en ellas algunas de las falsedades, o menguas que de suso son dichas. 3.18.114
    • Ley .CXV. Por quales razones las cartas publicas que aduzen las partes ante los judgadores deuen ser creydas, o por quales non. 3.18.115
    • Ley .CXVI. Que de aquel que dize que es falsa la carta el judgador deue tomarla jura de que lo non dize maliciosamente: e darle plazo a que lo prueue. 3.18.116
    • Ley .CXVII. Por qual razon non puede ser creyda la carta publica si la parte contra quien la muestran podiere prouar el contrario della. 3.18.117
    • Ley .CXVIII. QUe si alguno quiere desechar la carta publica el judgador deue ser acucioso en saber catar las figuras de las letras de la carta si es valedera, o non. 3.18.118
    • Ley .CXIX. Quales son las otras maneras de prueuas que vsan los omes en juyzio para prouar sus entenciones. 3.18.119
    • Ley .CXX. Como el guardador no puede contradezir la carta, en que fizo escreuir todos los bienes del huerfano. 3.18.120
    • Ley .CXXI. De las cosas que son escritas en los quadernos que los omes tienen por remembrança que non empecen a aquellos contra quien son escritas. 3.18.121
  • Titulo .XIX. De los escriuanos e quantas maneras son dellos e que pro nasce de su oficio quando lo fizieren lealmente. 3.19.0
    • Ley .I. Que quiere dezir escriuano. 3.19.1
    • Ley .II. De qual manera deuen ser los escriuanos, e como deuen ser de buena fama. 3.19.2
    • Ley .III. Quien deue poner los escriuanos en la corte del Rey, en las ciudades, e en las villas. 3.19.3
    • Ley .IIII. Como deuen ser prouados los escriuanos. 3.19.4
    • Ley .V. Quales cosas son las que deuen guardar los escriuanos. 3.19.5
    • Ley .VI. Como deuen los escriuanos ser auisados, para ditar las cartas de simple justicia. 3.19.6
    • Ley .VII. Que los escriuanos de la corte del Rey e los de las ciudades e de las villas deuen escreuir cumplidamente sus escriptos, e non por abreuiaduras. 3.19.7
    • Ley .VIII. Que pro nace en fazer los registros e que deuen fazer e guardar los registradores. 3.19.8
    • Ley .IX. Que deuen guardar e fazer los escriuanos de las ciudades e de las villas. 3.19.9
    • Ley .X. Como el escriuano deue refazer la carta otra vez quando aquel a quien la dio dixere que la auia perdido. 3.19.10
    • Ley .XI. Como el escriuano deue refazer la carta, que no aquel a quien fue fecha fuesse emplazado, e non quisiesse venir, o si viniesse la contradixesse. 3.19.11
    • Ley .XII. Que deue fazer el escriuano publico quando alguno demandare que le renueue la carta que es vieja. 3.19.12
    • Ley .XIII. Que deuen tomar los escriuanos de casa del Rey, por los priuilegios, e por las cartas que fazen en pargamino de cuero. 3.19.13
    • Ley .XIIII. Como deuen ser guardado: e honrados los escriuanos de las cibdades e de las villas. 3.19.14
    • Ley .XV. Que deuen auer los escriuanos de las ciudades, e de las villas, por las cartas que fizieren. 3.19.15
    • Ley .XVI. Que pena deuen auer los escriuanos de casa del Rey, e los de las ciudades que fizieren falsedad en su officio. 3.19.16
  • Titulo .XX. De los sellos e de los selladores de la canceleria. 3.20.0
    • Ley primera que cosa es sello, e porque fue fallado, e a que tiene pro, e qual faze prueua, e qual non. 3.20.1
    • Ley .II. Quien puede poner los selladores en casa del Rey, e en las cibdades, e en las villas: e quales deuen ser, e quantos. 3.20.2
    • Ley .III. Que deuen fazer, e guardar tambien los selladores de la corte del Rey, como de las cibdades, e de las villas: e como deuen tomar la jura dellos. 3.20.3
    • Ley .IIII. Que deuen bien guardar los selladores de mas de lo que es dicho en la ley ante desta. 3.20.4
    • Ley .V. Que gualardon deuen auer los selladores, e como deuen ser honrrados, e guardados. 3.20.5
    • Ley .VI. Que quiere dezir cancelleria, e que cosas son tenudos de guardar, e de fazer los que estan en ella. 3.20.6
    • Ley .VII. Quanto deuen dar a la cancelleria por el preuilejo, o por la carta plomada. 3.20.7
    • Ley .VIII. Que deuen dar por las cartas a la cancelleria aquellos que son nombrados en esta ley. 3.20.8
    • Ley .IX. Que deuen dar a la cancelleria por las cartas de auenencia. 3.20.9
    • Ley .X. Quatro deuen dar a la cancelleria por la carta a que fiziere el Rey gracia que saque del reyno alguna de las cosas defendidas. 3.20.10
    • Ley .XI. Quanto deuen dar a la cancelleria por la carta que sea dada sobre juyzio acabado, e por las otras cartas que son nombradas en esta ley. 3.20.11
    • Ley .XII. Quanto deuen dar a la cancelleria por las cartas cerradas. 3.20.12
  • Titulo .XXI. De los consejeros. 3.21.0
    • Ley .I. Que cosa es consejo, e como deue ser catado, e a que tiene pro. 3.21.1
    • Ley .II. Quando se deue tomar el consejo, o quales deuen ser los consejeros, e sobre que cosas, e en que manera lo deuen dar. 3.21.2
    • Ley .III Que gualardon deuen auer los consejeros quando dieren buen consejo, e que pena merecen quando lo diessen malo a sabiendas. 3.21.3
  • Titulo .XXII. De los juyzios que dan fin, e acabamiento a los pleytos. 3.22.0
    • Ley .I. Que cosa es juyzio. 3.22.1
    • Ley .II. Que pro nace del juyzio, e quantas maneras son del. 3.22.2
    • Ley .III. Qual deue ser el juyzio. 3.22.3
    • Ley .IIII. Porque razones puede el juez mudar, o reuocar el juyzio que el mismo ouiesse dado. 3.22.4
    • Ley .V. Quando e como se deue dar el juyzio. 3.22.5
    • Ley .VI. Quales juyzios son valederos maguer non sea escritos. 3.22.6
    • Ley .VII. Quales pleytos deue librar el judgador por sentencia llanamente maguer non sepa por rayz la verdad dellos. 3.22.7
    • Ley .VIII. Como el judgador deue condenar en su juyzio al vencido en las costas que fizo su contendor. 3.22.8
    • Ley .IX. Quando, e como el judgador puede dar el juyzio maguer el demandador non fuesse delante. 3.22.9
    • Ley .X. Quando el judgador puede dar su juyzio maguer el demandado non estuuiesse delante. 3.22.10
    • Ley .XI. Que deuen fazer los judgadores quando dubdaren en como deuen dar su juyzio. 3.22.11
    • Ley .XII. Quales juyzios non son valederos. 3.22.12
    • Ley .XIII. Quando non vale el segundo juyzio que fue dado contra el primero. 3.22.13
    • Ley .XIIII. Como non vale el juyzio que es dado so condicion, o por fazañas. 3.22.14
    • Ley .XV. Como non deue valer el juyzio quando fuere dado contra alguno que non sea de su jurdisdicion. 3.22.15
    • Ley .XVI. Como non deue valer juyzio que da el judgador sobre cosa que non fue demandada ante el. 3.22.16
    • Ley .XVII. Qual juyzio deue valer quando los judgadores son dos, o mas: e desacordaren judgando de sendas guisas, sobre cosa que sea mueble, o rayz 3.22.17
    • Ley .XVIII. Qual juyzio deue valer quando los judgadores se desacordaren en dar sentencia, por razon de libertad, o de seruidumbre, o en pleyto de justicia, a que dizen en latin pleyto criminal. 3.22.18
    • Ley .XIX. Que fuerça ha el juyzio. 3.22.19
    • Ley .XX. Como el juyzio que es dado entre algunos non puede empecer a otro, fueras en cosas señaladas. 3.22.20
    • Ley .XXI. Quando el juyzio que es dado entre algunos puede aprouechar a otros. 3.22.21
    • Ley .XXII. Quales mandamientos de los judgadores non han fuerça de juyzio. 3.22.22
    • Ley .XXIII. Que gualardon deuen auer, los judgadores quando fizieren su oficio. 3.22.23
    • Ley .XXIIII. Que pena deue auer el judgador que a sabiendas o por necedad judgo mal en pleyto que non sea de justicia. 3.22.24
    • Ley .XXV. Que pena deue auer el judgador que judgare mal a sabiendas en pleyto de justicia. 3.22.25
    • Ley .XXVI. Que pena deue auer aquel que da alguna cosa al judgador porque judgue tuerto. 3.22.26
    • Ley .XXVII. Quando pueden demandar al judgador lo que le dieren por judgar, aquellos mismos que gelo dieren e quando, non. 3.22.27
  • Titulo .XXIII. De las alçadas que fazen las partes quando se tienen por agrauiadas de los juyzios que dan contra ellos. 3.23.0
    • Ley .I. Que cosa es alçada, e a que tiene pro. 3.23.1
    • Ley .II. Quien se puede alçar. 3.23.2
    • Ley .III. Como el personero se deue alçar quando el juyzio fuere dado contra el. 3.23.3
    • Ley .IIII. Que aquellos a quien tañe la pro, o el daño del pleyto sobre que es dado el juyzio se pueden alçar. 3.23.4
    • Ley .V. Como si es dada sentencia sobre cosa que pertenezca a muchos que el alçada del vno faze pro a los otros maguer non se alçassen. 3.23.5
    • Ley .VI. Como el pariente puede tomar alçada por otro que fuesse condenado a muerte, o a pena maguer el otro non lo otorgasse. 3.23.6
    • Ley .VII. Como se pueden alçar aquellos a quien es algo mandado en testamento del juyzio, que es dado contra los herederos del testador. 3.23.7
    • Ley .VIII. Que los que fueren nombrados para tener algunos oficios, o portillos se pueden alçar. 3.23.8
    • Ley .IX. Porque razones aquel por quien dan el juyzio se puede alçar: e otrosi como non puede ser recebida alçada del que fuere rebelde. 3.23.9
    • Ley .X. Como los que van en hueste, o en mandaderia del Rey, o por pro comunal de su concejo a la sazon que dan juyzio contra ellos se pueden alçar del quando tornaren. 3.23.10
    • Ley .XI. Como se pueden alçar del juyzio que fuesse dado contra el que fuesse ydo en romeria, o escuelas, o desterrado por yerro que ouiesse fecho. 3.23.11
    • Ley .XII. Como se puede alçar aquel que en viniendo oyr el juyzio fue detenido por fuerça, de manera que non pudo venir al plazo. 3.23.12
    • Ley .XIII. De quales juyzios se pueden alçar, e de quales non. 3.23.13
    • Ley .XIIII. Como se puede tomar alçada de todo el juyzio, o de alguna parte del. 3.23.14
    • Ley .XV. Como del declaramiento que fiziesse el judgador sobre algun juyzio dubdoso, se pueden alçar. 3.23.15
    • Ley .XVI. Como los ladrones conocidos, e los otros que son dichos en esta ley, non pueden tomar alçada del juyzio que dieren contra ellos. 3.23.16
    • Ley .XVII. De quales judgadores se pueden alçar, e de quales non. 3.23.17
    • Ley .XVIII. A quien se deue alçar la parte que se touiere por agrauiada del juyzio que dieron contra ella. 3.23.18
    • Ley .XIX. Quien deue oyr las alçadas que fueren fechas para el Rey. 3.23.19
    • Ley .XX. Como las alçadas, e los pleytos que las biudas, e los huerfanos, e las otras tales personas aduxeren a la corte que el Rey los deue judgar. 3.23.20
    • Ley .XXI. A quien se deuen alçar de los juyzios que dan los judgadores, que son puestos para pleytos señalados. 3.23.21
    • Ley .XXII. Quando e en que manera, e fasta quanto tiempo se puede tomar el alçada. 3.23.22
    • Ley .XXIII. Fasta quando deuen seguir el alçada. 3.23.23
    • Ley .XXIIII. Como en el pleyto de los plazos que los omes han para alçarse, o para seguir el alçada se deuen contar los dias feriados. 3.23.24
    • Ley .XXV. Quantas vezes puede ome alçar sobre vna cosa. 3.23.25
    • Ley .XXVI. Que deue fazer el que se alça, e otrosi el judgador de quien toma alçada. 3.23.26
    • Ley .XXVII. Que es lo que ha de fazer el juez mayoral que ha de judgar el alçada e de las costas que ha de pechar la parte que la perdiere. 3.23.27
    • Ley .XXVIII. Como el judgador del alçada puede yr adelante por el pleyto, o non si se muriesse alguna de las partes ante que de su juyzio. 3.23.28
    • Ley .XXIX. COmo deue fazer el judgador del alçada quando se muriere la cosa sobre que fue tomada. 3.23.29
  • Titulo .XXIIII. Como los juyzios se pueden reuocar e, oyr de cabo quando el Rey quisiere fazer merced a alguna de las partes maguer non se ouiesse alçado dellos. 3.24.0
    • Ley .I. Que cosa es merced, e que pro nace della. 3.24.1
    • Ley .II. Quien son aquellos que pueden pedir merced. 3.24.2
    • Ley .III. En que manera se deue pedir merced e a quien. 3.24.3
    • Ley .IIII. Sobre que cosa pueden pedir merced. 3.24.4
    • Ley .V. Como non pueden pedir merced de sentencia que fuesse dada contra alguno de que se pudiera alçar, e non quiso. 3.24.5
    • Ley .VI En que tiempo pueden, e deuen pedir merced. 3.24.6
  • Titulo .XXV. De como se pueden quebrantar los juyzios que fuessen dados contra los menores de veynte e cinco años, o contra sus guardadores maguer non fuesse y tomada alçada. 3.25.0
    • Ley .I. Que quiere dezir restitucion, e que pro nace della quando es otorgada para desatar algun juyzio. 3.25.1
    • Ley .II. Quien puede demandar restitucion, e en que manera, e de quales juyzios. 3.25.2
    • Ley .III. Ante qual juez pueden pedir restitucion. 3.25.3
  • Titulo .XXVI. Como se puede desatar el juyzio que es dado por falsas cartas, o por falsas prueuas o contra ley. 3.26.0
    • Ley .I. Que cosa es falsedad, o como se puede reuocar el juyzio que es dado por cartas o prueuas falsas. 3.26.1
    • Ley .II. Que el judgador mismo que dio el juyzio por falsas prueuas lo puede reuocar. 3.26.2
    • Ley .III. Como se desata la sentencia que es dada contra ley, o contra fuero. 3.26.3
    • Ley .IIII. En quantas maneras la sentencia es ninguna. 3.26.4
    • Ley .V. Como la sentencia es ninguna, si es dada ante del pleyto contestado, o non seyendo la parte delante. 3.26.5
  • Titulo .XXVII. Como los juyzios que son valederos deuen ser cumplidos, e quien los puede cumplir. 3.27.0
    • Ley .I. Quales juezes pueden cumplir los juyzios que fueren dados derechamente. 3.27.1
    • Ley .II. Como los juyzios valederos deuen ser cumplidos. 3.27.2
    • Ley .III. En quales bienes deue ser cumplido el juyzio. 3.27.3
    • Ley .IIII. Como se deue cumplir la sentencia que fuere dada contra muchos sobre alguna cosa. 3.27.4
    • Ley .V. Fasta quanto tiempo deue ser cumplido el juyzio que fuere dado contra alguno. 3.27.5
    • Ley .VI. Como deuen ser vendidos los bienes que fueren tomados a alguno por razon de entrega, o de juyzio. 3.27.6
  • Titulo .XXVIII. De las cosas en que ome puede auer señorio, e como lo puede ganar. 3.28.0
    • Ley .I. Que cosa es señorio e quantas maneras son del. 3.28.1
    • Ley .II. Como ha departimiento en las cosas deste mundo, que las vnas pertenescen a todas las criaturas e las otras non. 3.28.2
    • Ley .III. Quales son las cosas que comunalmente pertenecen a todas las criaturas. 3.28.3
    • Ley .IIII. Que cosas son aquellas que ome puede fazer en la ribera de la mar. 3.28.4
    • Ley .V. Como el que falla oro, o aljofar, o piedras preciosas en la ribera de la mar, gana el Señorio dellas. 3.28.5
    • Ley .VI. Como de los puertos, e de los rios puede vsar casa vn ome. 3.28.6
    • Ley .VII. Como los arboles que nacen en las riberas de los rios son de aquellas cuyas son las heredades que estan en frontera con ellos. 3.28.7
    • Ley .VIII. Como non puede ome fazer molino nin otro edificio en los rios porque se embarguen los nauios. 3.28.8
    • Ley .IX. Quales son las cosas propriamente del comun de cada cibdad o villa de que cada vno puede vsar. 3.28.9
    • Ley .X. Quales son las cosas del comun de la cibdad o villa de que non puede cada vno vsar. 3.28.10
    • Ley .XI. En quales cosas los Emperadores e los Reyes han señorio propriamente. 3.28.11
    • Ley .XII. Como en las cosas sagradas o religiosas non puede ninguno auer señorio. 3.28.12
    • Ley .XIII. Quales son las cosas sagradas e como se pueden enagenar. 3.28.13
    • Ley .XIIII. Como el lugar do es soterrado ome es religioso quier sea sieruo libre. 3.28.14
    • Ley .XV. Como los muros, e las puertas de las cibdades son llamadas santas cosas. 3.28.15
    • Ley .XVI. Como Romulus poblo a Roma, e defendio que non entrasse ninguno sobre los muros de la cibdad nin so ellos. 3.28.16
    • Ley .XVII. Como ome gana el señorio de las bestias saluajes, e de los pescados luego que los prende. 3.28.17
    • Ley .XVIII. Por quales razones puede entrar vn ome en la heredad de otro. 3.28.18
    • Ley .XIX. Como pierde ome el Señorio que ha en las aues, e en las bestias saluajes. 3.28.19
    • Ley .XX. Como ganan el Señorio de las cosas que toman de los enemigos de la fe. 3.28.20
    • Ley .XXI. Cuyo deue ser el venado que va ferido, e vienen otros, e prendenlo. 3.28.21
    • Ley .XXII. Como gana ome el señorio de las abejas e enxambres, o de los panales. 3.28.22
    • Ley .XXIII. Como pierde ome el señorio de los pauones, e de los faysanes, e de las otras aues saluajes. 3.28.23
    • Ley .XXIIII. Como non pierde ome el señorio de las gallinas, e de los capones. 3.28.24
    • Ley .XXV. De las vacas, e de las ovejas e de las yeguas, e de las asnas. 3.28.25
    • Ley .XXVI. Cuyo deue ser el acrescimiento que los rios fazen en las heredades. 3.28.26
    • Ley .XXVII. Como deuen ser partidas las islas que fazen los rios. 3.28.27
    • Ley .XXVIII. Que si el rio haze ysla de la heredad de vno, non lo pierde aquel cuya es. 3.28.28
    • Ley .XXIX. Cuya deue ser la ysla que se faze nueuamente en la mar. 3.28.29
    • Ley .XXX. Cuya deue se la ysla que se faze en la frontera de la heredad que alguno tiene. 3.28.30
    • Ley .XXXI. Si el rio se muda por otro lugar cuya deue ser la tierra por do yua. 3.28.31
    • Ley .XXXII. Como non pierde ome el señorio de la su heredad avnque sea cubierta de agua. 3.28.32
    • Ley .XXXIII. Que si ome faze de vuas agenas vino, o de azeytunas olio cuyo deue ser el señorio. 3.28.33
    • Ley .XXXIIII. Si ome mezcla oro, o otro metal con lo suyo: cuyo deue ser el señorio. 3.28.34
    • Ley .XXXV. Quando ome ayunta a pie de vaso ageno con lo suyo, o otra cosa semejante como se gana o se pierde el señorio. 3.28.35
    • Ley .XXXVI. Quando vn ome escriue libro en pargamino ageno cuyo deue ser el libro. 3.28.36
    • Ley .XXXVII. Si ome pinta en tabla agena alguna cosa cuyo deue ser el señorio. 3.28.37
    • Ley .XXXVIII. Si algund ome labra algun edificio de piedra, o de madera agena, cuyo deue ser el señorio. 3.28.38
    • Ley .XXXIX. Cuyos deuen ser los frutos que salieren del heredamiento de que fuere vencido alguno por juyzio. 3.28.39
    • Ley .XL. Como el que tiene la cosa a mala fe, e le es vencida por juyzio deue tornar todos los frutos. 3.28.40
    • Ley .XLI. Como deue ome cobrar las despensas que faze en las cosas que compro a buena fe, si le son vencidas en juyzio. 3.28.41
    • Ley .XLII. Como non puede ome cobrar las despensas que faze en las cosas que tiene a mala fe. 3.28.42
    • Ley .XLIII. Si ome planta arboles, o viñas en heredad agena auiendo mala fe, que pena deue auer. 3.28.43
    • Ley .XLIIII. Quales despensas deue ome cobrar de las que faze en casa, o en heredad agena, e quales non. 3.28.44
    • Ley .XLV. Cuyo deue ser el thesoro que ome falla en la su heredad, o en la agena. 3.28.45
    • Ley .XLVI. Como non passa el señorio de la cosa vendida, o dada a aquel que apoderan en ella, fasta que aya pagado el precio. 3.28.46
    • Ley .XLVII. Como gana ome el señorio de la cosa que tiene alogada, si despues la compra desse mismo que se la alogara. 3.28.47
    • Ley .XLVIII. Como ganan el señorio de las cosas que los Emperadores, e los Reyes mandan echar por las ruas, quando se coronan, o se fazen caualleros. 3.28.48
    • Ley .XLIX. Que si algun ome desampara su cosa como la gana el primero que la tomare. 3.28.49
    • Ley .L. Quando algun ome desampara alguna su cosa que sea rayz gana el señorio della el primero que la entra. 3.28.50
  • Titulo .XXIX. De los tiempos porque ome pierde las sus cosas, tambien muebles como rayzes. 3.29.0
    • Ley .I. Porque razones se mouieron los sabios antiguos a establescer que los omes perdiessen las sus cosas por tiempo. 3.29.1
    • Ley .II. Qual ome puede ganar por tiempo las cosas agenas. 3.29.2
    • Ley .III. Como el sieruo non puede ganar las cosas agenas por tiempo. 3.29.3
    • Ley .IIII. Quales cosas son llamadas muebles, e como se pueden perder por tiempo. 3.29.4
    • Ley .V. Como si sierua, o yegua, o vaca, o otra cosa semejante que es furtada, o robada, o la venden quando el comprador puede ganar los frutos dellas. 3.29.5
    • Ley .VI. Como la cosa sagrada, ni ome libre non se pierde por tiempo. 3.29.6
    • Ley .VII. Como las plaças, ni lo caminos, ni las dehesas, nin los exidos, nin los otros lugares semejantes que son del comun del pueblo non se pierden por tiempo, o de las otras cosas. 3.29.7
    • Ley .VIII. Como los menores de veynte, e cinco años, e los fijos que estan en poder de sus padres e las mugeres casadas non pierden sus cosas por tiempo. 3.29.8
    • Ley .IX. Por quanto tiempo puede ome ganar las cosas muebles, e que ha menester para ganarlas. 3.29.9
    • Ley .X. Como el comprador non ha buena fe, si el señor de la cosa le dize que la non compre, porque es suya. 3.29.10
    • Ley .XI. Como el que compra los bienes del huerfano, o del loco, o del personero de alguno corrompiendolos maliciosamente, non los puede ganar por tiempo. 3.29.11
    • Ley .XII. Como deue auer buena fe el que compra la cosa, o la resciben en cambio. 3.29.12
    • Ley .XIII. Como gana, o non el señor la cosa agena que su sieruo compra de su pegujar a otro por su mandado. 3.29.13
    • Ley .XIIII. Como puede ome ganar por tiempo alguna cosa por suya cuydando que la ouiera, por alguna derecha razon, e non es assi. 3.29.14
    • Ley .XV. Como gana ome por tiempo las mandas de los finados e las pagas que le fazen, de algunas cosas cuydando que gelas deuian. 3.29.15
    • Ley .XVI. Como puede ome ayuntar el tiempo que el tuuo la cosa con el tiempo que la tuuo aquel donde la el ouo. 3.29.16
    • Ley .XVII. Como el que tiene la cosa a peños non pierde su derecho, por la ganar otro por tiempo. 3.29.17
    • Ley .XVIII. Por quanto tiempo se pueden ganar las cosas que son rayzes, o incorporales. 3.29.18
    • Ley .XIX. Que si el que enagena la cosa sabe, que non ha derecho de la enagenar, el que recibe non la puede ganar por menos de treynta años. 3.29.19
    • Ley .XX. Como se deue contar el tiempo quando el home tiene la cosa, e se va el tenedor della o el señor fuera de la tierra. 3.29.20
    • Ley .XXI. Como por tiempo de treynta años puede ome ganar qual cosa quier que tenga quier aya buena fe quier no. 3.29.21
    • Ley .XXII. Como puede ome perder las deudas que le deuen por tiempo de treynta años, e como se non pierden por este tiempo, las cosas arrendadas. 3.29.22
    • Ley .XXIII. Por quanto tiempo el sieruo se torna libre. 3.29.23
    • Ley .XXIIII. Como non puede ome ganar por tiempo home libre por sieruo. 3.29.24
    • Ley .XXV. Como si algun sieruo anda por libre al tiempo de su finamiento pueden mouer demanda contra sus fijos hasta cinco años, et dende adelante no. 3.29.25
    • Ley .XXVI. Porque quanto tiempo las eglesias pierden las sus cosas. 3.29.26
    • Ley .XXVII. Como el que tiene la cosa a peños puede perder por tiempo el derecho que y a. 3.29.27
    • Ley .XXVIII. Que personas son las que no pierden en ausencia sus cosas por tiempo. 3.29.28
    • Ley .XXIX. Como se gana, o se pierde la ganancia que ome a començado a ganar por tiempo. 3.29.29
    • Ley .XXX. Que si el ome que tenia alguna cosa se fuere de la tierra, o se muriere, e dexare fijo menor de siete años: o si fuere tenedor della ome poderoso, que deue fazer el señor de la cosa para no perder la por tiempo. 3.29.30
  • Titulo .XXX. En quantas maneras puede ome ganar possession e tenencia de las cosas. 3.30.0
    • Ley .I. Que cosa es possession. 3.30.1
    • Ley .II. Quantas maneras son de possession. 3.30.2
    • Ley .III. Como puede el ome ganar tenencia de las cosas. 3.30.3
    • Ley .IIII. Como el guardador del huerfano, o del loco, o el oficial del comun de algun concejo gana la tenencia a ellos. 3.30.4
    • Ley .V. Como los labradores, e los yugueros, e los que tienen las cosas arrendadas, o alogadas, non ganan la tenencia. 3.30.5
    • Ley .VI. Que cosa ha menester de fazer el que quiere ganar tenencia. 3.30.6
    • Ley .VII. Como gana ome la tenencia de las mercaderias, si es apoderado de las llaues. 3.30.7
    • Ley .VIII. Como gana ome la tenencia de la cosa por la carta que le dan della. 3.30.8
    • Ley .IX. Que si alguno enagena su cosa, o la arrienda de otro pierde la possession della. 3.30.9
    • Ley .X. Como ome gana la tenencia apoderandole della el señor. 3.30.10
    • Ley .XI. Como el comprador gana la tenencia de la cosa comprada por si, o por su procurador. 3.30.11
    • Ley .XII. Como despues que ome ha la tenencia de la cosa siempre se entiende que es tenedor della, fasta que la desampare, con intencion de la non tener. 3.30.12
    • Ley .XIII. Como el señor de la cosa non pierde la tenencia della, e por la desamparar el que la tuuiesse arrendada. 3.30.13
    • Ley .XIIII. En quantas maneras ome pierde tenencia de las cosas. 3.30.14
    • Ley .XV. Como deuen fazer a la casa que se quiere caer, e los vezinos se temen della. 3.30.15
    • Ley .XVI. Como los aforrados pierden la tenencia de las sus cosas si caen en catiuo otra vez. 3.30.16
    • Ley .XVII. En quantas maneras se pierde la tenencia de las cosas que son rayz. 3.30.17
    • Ley .XVIII. Como pierde ome la tenencia de las aues, e de las bestias. 3.30.18
  • Titulo .XXXI. De las seruidumbres que han vnas cosas en otras, e como se pueden poner. 3.31.0
    • Ley .I. Que cosa es seruidumbre: e quantas maneras son della. 3.31.1
    • Ley .II. Qual es llamada seruidumbre vrbana: e quantas maneras son della. 3.31.2
    • Ley .III. Qual es llamada seruidumbre rustica: e quantas maneras son della. 3.31.3
    • Ley .IIII. Como puede ome auer seruidumbre en heredad agena para traer agua por ella. 3.31.4
    • Ley .V. Que la seruidumbre, que ome ha en fuente agena non puede ser otorgada a otri sin su mandado. 3.31.5
    • Ley .VI. Como deue ome vsar de la seruidumbre que ha en pozo, o en fuente o en estanque, para beuer y sus ganados. 3.31.6
    • Ley .VII. De la seruidumbre que ome ha en heredad agena para fazer della vasos: en que meta su vino: o su azeyte como deue vsar desta seruidumbre. 3.31.7
    • Ley .VIII. Como non pierde ome la seruidumbre, que ha en la cosa agena por se vender la casa, o por pasar en otra manera el señorio a otri. 3.31.8
    • Ley .IX. Como cada vno de los herederos puede demandar toda la seruidumbre que fue otorgada a la heredad de que el es heredero. 3.31.9
    • Ley .X. Como todos los señores de los edificios, e de las heredades deuen otorgar la seruidumbre. 3.31.10
    • Ley .XI. Como los omes pueden otorgar seruidumbre en las heredades que tienen por toda su vida: e de sus herederos, e otrosi como pueden ganar seruidumbre en otras heredades por razon destas mismas. 3.31.11
    • Ley .XII. Como non pueden vender apartadamente la seruidumbre sin aquella cosa a quien sirue. 3.31.12
    • Ley .XIII. En quales cosas deue ser puesta seruidumbre. 3.31.13
    • Ley .XIIII. En quantas maneras puede ser puesta la seruidumbre en las cosas. 3.31.14
    • Ley .XV. Por quanto tiempo puede ome ganar la seruidumbre que ha en las cosas agenas. 3.31.15
    • Ley .XVI. Por quanto tiempo pierde ome la seruidumbre non vsando della el: o otri por el. 3.31.16
    • Ley .XVII. Como se desata la seruidumbre quando se ayunta con aquella cosa a que sirue comprandola alguno dellos. 3.31.17
    • Ley .XVIII. Como el vno de los compañeros puede ganar la seruidumbre para si vsando della sin su compañero. 3.31.18
    • Ley .XIX. Como pierde ome la seruidumbre que ha vna casa en otra: que non sea mas alta si la dexa alçar. 3.31.19
    • Ley .XX. De las seruidumbres que son llamadas vsofruto e vso tan solamente. 3.31.20
    • Ley .XXI. Como deue ome vsar del vso que le es otorgado en casa agena, o en sieruos, o en bestias. 3.31.21
    • Ley .XXII. Que deue fazer el ome en las cosas en que le es otorgado vsofruto: e como las deue guardar, e aliñar: reparar e labrar. 3.31.22
    • Ley .XXIII. Que gana ome del sieruo de la sierua en que le es otorgado el vsofruto, o las obras del. 3.31.23
    • Ley .XXIIII. En quantas maneras se puede desatar el vsofruto, que ome ha en las cosas agenas. 3.31.24
    • Ley .XXV. Como se desata el vsofructo quando se quema, o se cae la casa en que es otorgado. 3.31.25
    • Ley .XXVI. Quanto tiempo dura el vsofructo, que es otorgado a cibdad, o a villa, si non es señalado el tiempo. 3.31.26
    • Ley .XXVII. Quanto tiempo deue durar si es otorgada alguno la morada de alguna cosa. 3.31.27
  • Titulo .XXXII. De las lauores nueuas como se pueden embargar que se non fagan, e de las viejas que se quieren caer, como se han de fazer, e de todas otras lauores. 3.32.0
    • Ley primera. Que cosa es lauor nueua e quien la puede vedar, e en que manera, e a quien. 3.32.1
    • Ley .II. Como se puede fazer el vedamiento quando muchos fazen lauor nueua de sovno, e quando muchos se tienen por agrauiados della. 3.32.2
    • Ley .III. Como cada vn ome puede vedar que non fagan casa nin edificio en las plaças nin en los exidos de la villa. 3.32.3
    • Ley .IIII. Como aquel que ha el vsofructo en alguna cosa agena, puede vedar non fagan alguna cosa en ella. 3.32.4
    • Ley .V. Como aquel que ouiesse seruidumbre en casas, o en heredades agenas, puede vedar las lauores nueuas que fiziessen en ella. 3.32.5
    • Ley .VI. Como aquel a quien es afrontado que non faga nueua lauor, nin vaya por ella adelante: si la enagenare, deue fazer saber al que la del comprare, de tal vedamiento como este. 3.32.6
    • Ley .VII. Como las lauores nueuas que alguno faze para adobar, o alimpiar los caños, e los tejados, o las otras cosas que son menester a los omes por razon de las casas, e non gelas puede ninguno vedar. 3.32.7
    • Ley .VIII. Que fuerça ha el vedamiento que es fecho contra la lauor nueua. 3.32.8
    • Ley .IX. Que es lo que ha de fazer el judgador quando delante viniere pleyto de vedamiento de lauor nueua. 3.32.9
    • Ley .X. Como las lauores nueuas o viejas que se quieren caer, las deuen reparar o derribar. 3.32.10
    • Ley .XI. Como quando edificio de alguno cayesse sobre casa de otro ante que sea dello dada querella al judgador del, non es tenudo de refazer el daño que de y viniere. 3.32.11
    • Ley .XII. Como se pueden fazer derribar las paredes, e los arboles de que algunos se temen de recebir daño si cayessen sobre sus paredes. 3.32.12
    • Ley .XIII. Como se pueden derribar las canales que los omes fazen nueuamente en sus casas para entrar las aguas quando resciben daño dellas sus vezinos, otrosi los valladares porque estoruassen las aguas de yr por los lugares por do suelen venir a las heredades. 3.32.13
    • Ley .XIIII. Porque razones maguer reciben daño las vnas heredades de las otras non son tenudos de lo pechar a aquellos cuyas son. 3.32.14
    • Ley .XV. Que deue fazer aquel en cuya heredad el agua se tiene, por piedra, o por fustes, o por arena que y aduxesse el agua. 3.32.15
    • Ley .XVI. Como se deue fazer derribar la lauor que fue fecha a daño de otro, maguer la heredad en que la fizieron, o la otra que recibiesse el daño fuesse despues enagenada. 3.32.16
    • Ley .XVII. Como quando muchos fiziessen alguna lauor nueua que fiziesse daño a otro, la pueden demandar a cada vno en todo, que la desfaga. 3.32.17
    • Ley .XVIII. Como se puede fazer vn molino cerca de otro non le tolliendo el agua, nin embargando gela. 3.32.18
    • Ley .XIX. Como puede ome fazer de nueuo pozo, o fuente en su heredad. 3.32.19
    • Ley .XX. Como los castillos, e los muros de las villas, o las otras fortalezas con las calçadas, e las fuentes, e los caños se deuen mantener, e reparar. 3.32.20
    • Ley .XXI. Que pena merecen aquellos que son puestos sobre las lauores quando fazen y alguna falsedad. 3.32.21
    • Ley .XXII. Como non deuen fazer casa nin edificio cerca los muros de las villas, e castillos. 3.32.22
    • Ley .XXIII. Como non deuen fazer casa, nin edificio en las plaças, nin en los caminos, nin en los exidos de las villas. 3.32.23
    • Ley .XXIIII. Como non deuen fazer casas nin torres, nin otros edificios cerca de la eglesia. 3.32.24
    • Ley .XXV. Como todo ome es tenudo de reparar, e de mantener su casa, o otro edificio qualquier: mas de nueuo non es tenudo si non en cosas señaladas. 3.32.25
    • Ley .XXVI. Como deue cobrar las missiones, o ganar la parte de los otros el que reparo la casa o el edificio que auia con otros de comun. 3.32.26

Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

cita

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.Tabla.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6218 [fecha de acceso]

  1. La tabla no es la que presenta el impreso, que solo es de títulos. La que se ofrece a continuación se ha generado a partir de las rúbricas de título y ley. Se ha creado para para facilitar el acceso al texto y tener a simple vista un índice completo del contenido. []

López 1555. 2.31.

2.31.0

¶ Titulo .XXXI. De los estudios, en que se aprenden los saberes, e de los maestros: e de los escolares.

DE como el rey: e el pueblo: deuen amar: e guardar: la tierra en que biuen: poblandola: e amparandola: de los enemigos, diximos: asaz complidamente, en los titulos ante deste. E porque de los omes sabios: los omes e las tierras e los Reynos se aprouechan: e se guardan: e se guian: por el consejo dellos, por ende queremos en la fin desta partida fablar, de los estudios, e de los maestros, e de los escolares: que se trabajan de amostrar e daprender los saberes. E diremos primeramente que cosa es estudio. E quantas maneras son del: e por cuyo mandado deue ser fecho. E que maestros deuen ser los que tienen las escuelas en los estudios: e en que lugar deuen ser establescidos, e que priuilegio: e que honrra deuen auer los maestros: e los escolares: que leen e que aprenden cotidianamente. E despues fablaremos de los estacionarios que tienen los libros e de todos los omes e cosas que pertenescen al estudio general.

2.31.1

¶ Ley .I. Que cosa es estudio, e quantas maneras son del, e por cuyo mandado deue ser fecho.

EStudio es ayuntamiento de maestros e de escolares que es fecho en algun lugar: con voluntad, e entendimiento de aprender los saberes. E son dos maneras del. La vna es aque dize estudio general: en que ay maestros de las artes assi como de Gramatica, e de la Logica: e de Retorica: e de Arismetica, e de Geometria: e de Astrologia: E otrosi en que ay maestros de Decretos: e señores de leyes: E este estudio deue ser establescido por mandado del Papa o de Emperador: o del Rey. La .ij. manera es la que dizen estudio particular que quiere tanto dezir como quando algun maestro muestra en alguna villa: apartadamente: a pocos escolares. E a tal como este, pueden mandar fazer perlado o concejo de algun lugar.

2.31.2

¶ Ley .II. En que logar deue ser establescido el estudio, e como deuen ser seguros los maestros.

DE buen ayre, e de fermosas salidas, deue ser la villa, do quisieren establecer el estudio porque los maestros, que muestran los saberes, e los escolares, que los aprenden, biuan sanos en el: e puedan folgar, e recebir plazer, en la tarde, quando se leuantaren cansados del estudio. Otrosi, deue ser abondada de pan, e de vino, e de buenas posadas, en que puedan morar, e pasar su tiempo, sin grand costa. Otrosi dezimos, que los cibdadanos de aquel logar do fuere fecho el estudio, deuen mucho guardar, e honrrar, a los maestros e a los escolares, e a todas sus cosas. E los mensajeros que vienen a ellos, de sus lugares, e non los deue ninguno prendar, nin embargar, por debda que sus padres deuiessen, ni los otros de las tierras, donde ellos fuessen naturales. E avn dezimos, que por enemistad, nin por malquerencia, que algun ome ouiesse contra los escolares, o a sus padres. Non les deuen fazer deshonrra, nin tuerto, nin fuerça. E por ende mandamos, que los maestros, e los escolares, e sus mensajeros, e todas sus cosas sean seguras, e atreguadas, en viniendo a las escuelas, e estando en ellas, e yendo a sus tierras. E esta segurança les otorgamos, por todos los logares, de nuestro señorio. E qualquier que contra esto fiziere, tomandole por fuerça, o robandole, lo suyo, deue gelo pechar quatro doblado e si lo firiere, o deshonrrare, o matare, deue ser escarmentado cruelmente, como ome, que quebranta nuestra tregua, e nuestra segurança. Mas si por ventura, los judgadores, ante quien fuesse fecha esta querella, fuessen negligentes, en fazerles derecho, assi como sobredicho es, de lo suyo lo deuen pechar, e ser echados de los oficios, por enfamados. E si maliciosamente se mouiessen contra los escolares, non queriendo fazer justicia, de los que los deshonrrassen, o firiessen, o matassen, estonce, los oficiales que esto fiziessen, deuen ser escarmentados, por aluedrio del Rey.

2.31.3

¶ Ley .III. Quantos maestros deuien ser en el estudio general, e a que plazos deuen ser sus salarios, e de como deuen ser pagados.

PAra ser el estudio general complido, quantas son las sciencias, tantos deuen ser los maestros, que las muestren, assi que cada vna dellas, aya vn maestro a lo menos. Pero si para todas las sciencias, non pudiessen auer maestro, abonda que aya de Gramatica, e de Logica, e de Retorica, e de leyes, e Decretos. E los salarios de los maestros, deuen ser establescidos por el Rey, señalando ciertamente quanto aya cada vno segun la sciencia que mostrare, e segun que fuere sabidor, della. E aquel salario que ouieren de auer cada vno dellos, deuen gelo pagar en tres vezes. La vna parte les deuen dar luego que començaren el estudio. La segunda por la pascua de resurrecion. La tercera, por la fiesta de sant Iohan bautista.

2.31.4

¶ Ley .IIII. En que manera deuen los maestros mostrar a los escolares los saberes.

BIen e lealmente deuen los maestros mostrar sus saberes, a los escolares leyendo los libros, e faziendo gelo entender lo mejor que ellos pudieren. E de que conmençaren [sic] a leer, deuen continuar el estudio, toda via: fasta que ayan acabado los libros, que conmençaran [sic]. E en quanto fueren sanos, non deuen mandar a otros, que lean, en logar dellos, fueras ende, si alguno dellos mandasse a otro leer alguna vez, para le honrrar, e non por razon de se escusar el del trabajo del leer. Mas si por ventura, alguno de los maestros enfermasse, despues que ouiesse començado el estudio, de manera, que la enfermedad fuesse tan grande e tan luenga, que non pudiesse leer, en ninguna manera, mandamos, que le den el salario, tan bien como si leyesse. E si acaesciesse que muriesse de la enfermedad, sus herederos deuen auer el salario tambien como si leyesse todo el año.

2.31.5

¶ Ley .V. En que logares deuen ser ordenadas las escuelas de los maestros, e de los escolares.

LAs escuelas del estudio general deuen ser en vn logar apartado de la villa, las vnas cerca de las otras. Porque los escolares, que ouieren sabor de aprender, ayna puedan tomar, dos liciones, o mas si quisieren e en las cosas que dubdaren puedan preguntar los vnos a los otros. Pero deuen ser las vnas escuelas tan apartadas de las otras, que los maestros non se embarguen, oyendo los vnos, lo que leen los otros. Otrosi dezimos, que los escolares deuen guardar, que las posadas, o las casas, en que moraren, los vnos, no las loguen los otros en quanto en ellas moraren o ouieren voluntad de morar en ellas. Pero si entendiesse vn escolar, que la casa en que morasse otro, non auia voluntad, de fincar mas, de fasta el plazo aque la auia alogada, si el ouiesse sabor de la auer, deuele preguntar al otro, que la tiene, si ha voluntad de fincar en ella del plazo en adelante. E si le dixere que non, estonce puedela logar, e tomar para si, e non de otra guisa.

2.31.6

¶ Ley .VI. Como los maestros, e los escolares pueden azer ayuntamiento, e hermandad entre si, e escoger vno que los castigue.

AYuntamiento e cofradias de muchos omes, defendieron los sabios antiguos, que non se fiziessen en las villas, nin en los Reynos, porque dello se leuanta mas mal que bien. Pero tenemos por derecho, que los maestros e los escolares, puedan esto fazer, en estudio general, porque ellos se ayuntan con entencion de fazer bien, e son estraños, e de logares departidos. Onde conuiene que se ayunten todos a derecho, quando les fuere menester en las cosas, que fueren a pro de sus estudios, e a amparança de si mismos, e de lo suyo. Otrosi pueden establecer de si mismos, vn mayoral sobre todos, que llaman en latin rector del estudio al qual obedezcan, en las cosas conuenibles, e guisadas, e derechas. E el rector deue castigar, e apremiar a los escolares, que non leuanten bandos nin peleas, con los omes de los logares, do fueren los escolares, ni entre si mismos. E que se guarden en todas guisas, que non fagan deshonrra, nin tuerto a ninguno. E defenderles que non anden de noche, mas que finquen sosegados en sus posadas, e que punen de estudiar, e de aprender, e de fazer vida honesta, e buena. Ca los estudios para esto fueron establescidos, e non para andar de noche, nin de dia armados, trabajandose de pelear, e de fazer otra locura, o maldad, a daño de si, e estoruo de los lugares do biuen. E si contra esto fiziessen, estonce, el nuestro juez, los deue castigar, e endereçar, de manera que se quiten de mal, e fagan bien.

2.31.7

¶ Ley .VII. Quales juezes deuen judgar a los escolares.

LOs maestros que muestran las sciencias en los estudios, pueden judgar sus escolares en las demandas, que ouieren vnos con otros, e en las otras que los omes les fiziessen, que no fuessen sobre pleyto de sangre e non les deuen demandar: nin traer a juyzio delante otro alcalde, sin su plazer dellos. Pero si les quisieren demandar, delante de su maestro: en su escogencia es de responder a ella o delante del obispo del logar, o delante del juez del fuero, qual mas quisiesse. Mas si el escolar, ouiesse demanda contra otro que non sea escolar, estonce deuele demandar derecho, ante aquel que puede apremiar al demandado. Otrosi dezimos, que si el escolar es demandado, ante el juez del fuero, e non alegare su priuillejo, diziendo que non deue responder, si non adelante, de su maestro, o ante el obispo, assi como sobredicho, es si respondiere llanamente a la demanda, pierde el priuillejo que auia, quanto en aquellas cosas sobre que respondio, e deue yr por el pleyto adelante, fasta que sea acabado, por aquel juez ante quien lo començo. Mas si por ventura, el escolar se quisiesse ayudar de su priuillejo, ante que respondiesse a la demanda, diziendo que non queria, nin deue responder, sinon ante su maestro, o delante del obispo, e el le apremiasse, e le fiziesse responder, a la demanda, estonce el que auia la demanda contra el, deue perder por ende, todo el derecho, que auia, en la cosa que le demandaua. E el juez que assi lo apremiasse, deue auer pena por ende por aluedrio del Rey, fueras si el pleyto fuesse de justicia, o de sangre que fuesse mouido, contra el escolar, que fuesse lego.

2.31.8

¶ Ley .VIII. Que honrras señaladas deuen auer los maestros de las leyes.

LA sciencia de las leyes es como Fuente de justicia, e aprouechase della el mundo, mas que de otra sciencia. E por ende los Emperadores que fizieron las leyes, otorgaron priuillejo, a los maestros de las escuelas, en quatro maneras. La vna, ca luego que son maestros han nome de maestros e de caualleros, e llamaron los Señores de leyes. La segunda es que cada vegada que el maestro de derecho, venga delante de algun juez, que este judgando, deuese leuantar a el, e saluarle: e rescebirle, que sea consigo: e si el judgador contra esto fiziere, pone la ley por pena, que le peche tres libras de oro. La tercera, que los porteros de los Emperadores, e de los reyes, e de los principes, non les deuen tener puerta, nin embargarles, que non entren ante ellos quando menester les fuere. Fueras ende, a las sazones, que estuuiessen en grandes poridades. E aun estonce deuen gelo dezir, como estan tales maestros a la puerta, e preguntar si les mandan entrar o non. La quarta es, que sean sotiles, e entendidos, e que sepan mostrar este saber, e sean bien razonados, e de buenas maneras, e despues que ayan veynte años tenido escuelas de las leyes, deuen auer honrra de condes. E pues que las leyes, e los Emperadores, tanto los quisieron honrrar, guisado es, que los Reyes los deuen mantener en aquella misma honrra. E por ende, tenemos por bien que los maestros sobredichos, ayan en todo nuestro Señorio, las honrras, que de suso diximos, assi como la ley antigua lo manda. Otrosi dezimos, que los maestros sobredichos, e los otros, que muestran los saberes, en los estudios, en las tierras del nuestro Señorio, que deuen ser quitos de pecho, e non son tenidos de yr en hueste, nin en caualgada, nin de tomar a otro oficio, sin su plazer.

2.31.9

¶ Ley .IX. Como deuen prouar al escolar que quiere ser maestro ante que le otorguen licencia.

DIscipulo deue ante ser el escolar, que quier auer honrra de maestro. E desque ouiesse bien aprendido, deue venir ante los mayorales de los estudios, que han poder de les otorgar la licencia para esto. E deuen catar en poridad, ante que lo otorguen, si aquel que la demanda es ome de buena fama, o de buenas maneras. Otrosi, deue dar algunas liciones, de los libros de aquella sciencia, en que quiere començar. E si ha buen entendimiento del testo, e de la glosa, de aquella sciencia, e ha buena manera, e desembargada lengua, para mostrarla. E si responde bien a las questiones, e a las preguntas, que le fizieren, deuenle despues otorgar publicamente honrra, para ser maestro, tomando jura del, que demuestre bien e lealmente la su sciencia, e que nin dio, nin prometio, a dar ninguna cosa, a aquellos que le otorgaron la licencia, nin a otro por ellos, porque le otorgassen poder de ser maestro.

2.31.10

¶ Ley .X. Como todos los escolares del estudio, ayan vn mensajero a que llaman bedel, e qual es su oficio.

LA vniversidad de los escolares, deue auer su mensajero, a que llaman en latin bidellus. E su oficio deste a tal non es si non andar por las escuelas, pregonando las fiestas por mandado del mayoral del estudio, e si acaesciesse que algunos quieren vender libros, o comprar, deuen gelo dezir. E assi deue el andar, preguntando e diziendo que quien quiere tales libros, que vaya a tal estacion, en que son puestos, e de que sopiere quien los quiere vender: e quales quieren comprar, deue traer la trujamania entre ellos lealmente. E otrosi pregone este bedel, de como los escolares, se ayunten en vn lugar, para ver, e ordenar algunas cosas, de su pro comunalmente, o por fazer examinar a los escolares, que quieren fazer maestros.

2.31.11

¶ Ley .XI. Como los estudios generales deuen auer estacionarios, que tengan tiendas de libros para exemplarios.

EStacionarios ha menester que aya, en todo estudio general, para ser complido, que tenga en sus estaciones, buenos libros, e legibles, e verdaderos de testo, e de glosa, que los loguen a los escolares para fazer por ellos libros de nueuo, o para emendar los que touieren escritos. E tal tienda o estacion como esta, non la deue ninguno tener, sin otorgamiento del rector del estudio. E el rector, ante que le de licencia para esto, deue fazer examinar primeramente, los libros de aquel que deuia tener la estacion, para saber si son buenos, e legibles, e verdaderos. E aquel que fallare, que non tiene tales libros, non le deue consentir, que sea estacionario, nin logue a los escolares los libros, a menos de ser bien emendados, primeramente. Otrosi deue apreciarle el rector, con consejo del estudio, quanto deue recebir el estacionario, por cada quaderno, que prestare a los escolares, para escreuir, o para emendar sus libros. E deue otrosi recebir, buenos fiadores del, que guardara bien, e lealmente, todos los libros, que a el fueren dados, para vender, que non fara engaño ninguno.

Fin de la Segunda partida


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2020), «López 1555. 2.31.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5155 [fecha de acceso]

López 1555. 2.30.

2.30.0

¶ Titulo .XXX. De los alfaqueques, e de lo que estos han de fazer.

DE los que catiuan, e de las sus cosas dellos, fablamos complidamente en el titulo ante deste. E agora queremos dezir en este, de los alfaqueques, que son trujamanes, e fieles, para pleytearlos, e sacarlos de captiuo. E mostraremos, que quiere dezir alfaqueque. E que cosas deue auer en si, aquel que escogieren para este oficio. E como deue ser escogido e fecho. E quien lo puede fazer. E que cosas deuen fazer, e guardar los alfaqueques. E que gualardon deuen auer, quando bien fizieren su oficio. E que pena quando mal.

2.30.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir alfaqueques, e que cosas deuen auer estos en si.

ALfaqueques, tanto quiere dezir en arauigo, como omes de buena verdad, que son puestos para sacar los catiuos. E estos segun los antiguos mostraron, deuen auer en si seis cosas. La vna, que sean verdaderos, onde lleuan el nome. La segunda, sin cobdicia. La tercera, que sean sabidores, tambien del lenguaje de aquella tierra a que van como del de la suya. La quarta, que non sean mal querientes. La quinta que sean esforçados. La sexta que ayan algo de lo suyo. Ca de la primera que diximos que ayan en si verdad, esta es cosa que conuiene mucho a lo que ellos an de fazer porque si verdaderos no fuessen farian daño a amas las partes, tambien a la que quiere salir de captiuo como al otro que lo tiene en su poder porque cada vno esta sobre esperança de verdad, que creen que aquellos traen. E si fueren sin cobdicia, cataran primeramente, la pro de los captiuos, que la su ganancia. E si sabidores fueren de las lenguas, entenderan lo que dixeren amas las partes, e sabran responder a ello, e dezir otrosi a cada vno lo que conuiene. E mal querientes non deuen ser: ca si lo fuessen contra los captiuos, o a sus parientes, o a sus amigos, mucho ayna podrian guisar, que los podrian matar, o fazer sofrir grandes penas, o a lo menos yazer gran tiempo en prision. E esfuerço conuiene otrosi que ayan, por non dubdar de yr a aquel logar do quier que los captiuos sean, non recelando malos passos, ni peligrosos de mar, nin de tierra. E viniendoseles en miente, de todos los bienes que fazen, en sacra los omes de captiuo, assi como diximos en algunas leyes deste titulo. Algo conuiene otrosi que ayan de suyo. Lo primero porque ayan miedo de fazer mal, lo al porque si lo fiziessen, e se fuessen, que fallen aquellos que han de fazer la justicia: a que se tornen, para emendar los tuertos, que los captiuos recibiessen. E sobre todas estas cosas que dichas son conuiene que sean de buena piedad, ca si tales non fuessen, non podrian guardar su verdad, assi como de susso diximos.

2.30.2

¶ Ley .II. Como deuen ser fechos, e escogidos los, alfaqueques, e que cosas deuen auer en si, e otrosi quien los puede fazer.

EScogidos mucho afinadamente deuen ser los alfaqueques, pues tan piadosa obra han de fazer, como en sacar captiuos. E non tan solamente los deuen escoger, que ayan en si aquellas cosas que diximos en esta otra ley, mas ha menester que vengan de linaje bien famado. E este escogimiento ha de ser por doze omes buenos, que tome el Rey: o aquel que estuuiere en su logar, o el concejo do morassen aquellos que ouiessen de ser alfaqueques. E estos han de ser sabidores del fecho de los otros, porque puedan dezir verdad, sobre los euangelios, o en mano del Rey, o del que fuere puesto en su logar, que aquellos que escogen para esto, han en si todas las cosas que diximos en la ley ante desta. E despues que desta guisa fueren escogidos, deuen ellos otrosi jurar, que sean leales, en fecho de los captiuos, allegando su pro, e arredrando su daño, quanto ellos pudieren. E que por amor, ni por mala querencia, que ouiessen a alguno, non dexassen de fazer esto, nin por don que les diessen nin les prometiessen de dar. E despues que esta jura ouiesse fecha, deueles el rey otorgar, o el que estouiere en su logar, o los mayorales de aquel concejo o moraren, o donde los fizieren, que dende adelante, sean alfaqueques. E darles carta abierta, con sello, de aquel que gelo otorgare, e pendon de señal del Rey, porque puedan yr seguramente, a lo que ouieren de fazer. E desta guisa deuen ser fechos los alfaqueques. E quien de otra manera los fiziere, o ellos tomassen poder, por si mismos, para serlo, errarian grauemente, porque deuen auer pena, segun el aluedrio del rey, tambien el vno como el otro.

2.30.3

¶ Ley .III. Que cosas deuen guardar los alfaqueques, despues que fueren fechos. E que gualardon deuen auer, quando bien guardaren su oficio. E que pena deuen auer: quando mal lo fizieren.

FAziendo el alfaqueque bien e derechamente su oficio, gana y amor de Dios, e de los omes. E por ende deue guardar las cosas que aqui diremos. Primeramente, que lieue el pendon del rey alçado, por doquier que vaya, por honrra del señor que gelo dio, e porque sea conoscido por qual tierra fuere. Otrosi, que vaya toda via por el camino mayor, e mas derecho, e non fuera del, e que en el mismo aluergue, si la noche non le tomare en poblado. Otrosi quando entrare en villa o en castillo, tanbien en tierra de los de su parte, como de los enemigos, que cate posada, en que puedan aluergar en saluo, con todo lo que troxieren, porque si aquel logar fuesse corrido, non gelo pudiessen ayna tomar, porque los captiuos fuessen perdidosos, de aquello con que los ouiessen de quitar, e ellos en sospecha, porque se perdiera por su culpa. E aun dezimos que cada que ouieren de yr a tierra de los enemigos, deuen fazer carta, en que sea escrito, todo lo que lieuan, e quanto es, e cuyo. E deuenla sellar con sus sellos, e dexarla en guarda del judgador, mayor del logar, porque si acaesciesse que muriesse alguno dellos, o lo robassen en los caminos, que puedan saber ciertamente, quanto es lo que lieuan e cuyo. Otrosi deuen yr apercebidos, que quando se encontrassen con caualgada de los de su parte, que desuien del camino los que ouieren sacado de catiuo los que fueren de la ley de sus enemigos. E esto deuen fazer, porque aquellos enemigos que ellos traen consigo, non puedan saber a qual parte va la caualgada, para apercebir a los suyos. E sin todo esto, se deuen guardar, de non lleuar ningunas cosas, de la vna parte a la otra, como en manera de mercaderia, si non tan solamente aquellas, que fueren para sacra los catiuos. E mas cosas deuen avn guardar, que si algun alfaqueque, sacasse de su grado catiuo, que sea de su ley, o por auer, o por otra cosa, que de por el, non señalado plazo, a que pague, maguer el otro, non lo pudiesse tan ayna pagar, que le non tornen por esso, a poder de los enemigos:mas que lo atiendan, fasta que gelo pueda dar. Pero esto se entiende, non lo faziendo maliciosamente, el que ouiesse sacado de catiuo, assi como teniendo de que lo pagar, e non lo quisiesse fazer. Ca si esto le pudiesse ser prouado, estonce bien lo podria tomar, e tornar al logar, donde lo auia sacado, e esto mismo dezimos del catiuo, que el alfaqueque sacasse a dia cierto, podiendolo pagar, e non quisiesse. Onde bien assi como los alfaqueques, que estas cosas guardassen, assi como sobredicho es, deuen auer buen gualardon, por ello, otrosi los que assi non lo fiziessen, deuen auer pena, segun que el fecho fuesse. E esto seria, como si ellos fiziessen algun menoscabo, en el auer de los catiuos que lo pechassen a tres doblo e si gelo fiziessen recebir en los cuerpos: assi como de muerte, o de lision que otro tal ouiessen ellos en los suyos. E esso mismo dezimos, que si maliciosamente alongassen de los sacar de catiuo, otro tanto tiempo, deuen ellos y yazer presos, quanto fue el alongamiento, que ellos fizieron a los catiuos. Otrosi dezimos que quando los alfaqueques fueren buenos: faziendo lo que deuen bien: e lealmente, que les deue dar buen gualardon el Rey, o el concejo de aquel logar, donde vsassen deste oficio. E de mas desto: deuen ser mucho honrrados, e guardados, porque andan en obras de piedad, e en pro comunal de todos.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2019), «López 1555. 2.30.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5145 [fecha de acceso]

López 1555. 2.29.

2.29.0

¶ Titulo .XXIX. De los captiuos e de las sus cosas, e de los lugares que caen captiuos, en poder de los enemigos.

NAturalmente se deuen los omes doler de los de su ley, quando caen en captiuo, en poder de los enemigos, porque ellos son desapoderados de libertad, que es la mas cara cosa, que los omes pueden auer en este mundo. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de la guerra, e de todas las cosas que y deuen ser guardadas, queremos aqui dezir, de los omes que captiuan en ella, segund los sabios antiguos, lo departieron. E primeramente que quiere dezir captiuo. E como deuen ser quitos. E despues, quales son tenidos de los quitar. Otrosi, como deuen ser guardadas sus cosas, mientra yoguieren en captiuo. E por quales razones, non se deuen perder, por tiempo, los bienes de los captiuos. E otrosi, quales cosas non deuen valer, maguer las fagan los omes, mientra yoguieren en poder de los enemigos. E que derecho han los fijos que los omes fazen yaciendo en captiuo, en los bienes de sus padres, e de sus madres. E otrosi como e en que tiempo pueden vsar los herederos, de los bienes de aquellos, que yazen en captiuo. E que aquellos que captiuan por su culpa, o por su yerro, non deuen auer las franquezas, que han los otros captiuos. E otrosi, como los lugares que pierden los Christianos, e despues los cobran, deuen auer aquellos derechos, que primero auian. E que derecho han en los captiuos, aquellos que los sacan, o pagan algo por ellos. E por quales razones, los que sacan a otros de captiuo, non les deuen demandar, aquello, que pagan por ellos.

2.29.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir captiuo, e que departimiento ay, entre preso, e captiuo.

CAptiuos e presos, comoquier que vna cosa sean quanto en manera, de prendimiento con todo esso, grand departimiento ay entre ellos, segund las cosas que despues les acaesce ca presos, son llamados aquellos, que non resciben otro mal en sus cuerpos, si no es quanto en manera de aquella prision, en que los tienen, o si lieuan alguna cosa dellos en razon de costa que ayan fecho, teniendo los presos, o por daño que ayan rescebido dellos, queriendo ende auer emienda. Pero con todo esso, non los deuen matar luego a desora, despues que los touieren en su poder nin darles pena, ni fazerles otra cosa, porque mueran. Fueras ende si fuessen presos por razon de justicia. Ca de otra guisa, non touieron por derecho los antiguos que despues que el ome touiessen preso, que lo matassen, nin le diessen grand tormento: porque ouiesse de morir, ni lo pudiessen vender ni seruirse de como de sieruo ni desonrrarle la muger delante nin apartassen a ella del, nin a los fijos, para venderlos, partiendo los vnos de otros. Pero esto se entiende de los presos, de vna ley, assi como quando fuesse guerra entre Christianos. Mas captiuos son llamados, por derecho, aquellos que caen en prision de omes de otra creencia. Ca estos los matan despues que los tienen presos, por desprecio que non han la su ley, o los tormentan de crueles penas, o se siruen dellos, como de sieruos, metiendolos atales seruicios, que querrian ante la muerte que la vida. E sin todo esto, non son Señores de lo que han, pechandolo a aquellos que les fazen todos estos males. O los venden, quando quieren. E avn fazen mayor crueldad, que departen lo que dios ayunto, assi como marido de muger, que se faze por ley, e por casamiento. E otrosi estreman el ayuntamiento natural, assi como fijos de padres o de madres o hermanos, de hermanos o de los otros parientes, que son de vna sangre. Otrosi los amigos, que es muy fuerte cosa, de partir a vnos de otros: ca bien como el ayuntamiento del amor, passa e vence al linaje, e a todas las otras cosas, assi es mayor la cuyta, e el pesar, quando se parten. Onde por todas estas razones, e otras muchas, que sufren, son llamados con derecho captiuos, porque esta es la mayor mal andança, que los omes pueden auer en este mundo.

2.29.2

¶ Ley .II. Como deuen ser quitos los que yoguieren en captiuo.

QVitar deuen los omes a los que yazen en captiuo por quatro razones. La primera, porque plaze a dios de auer ome dolor de su Christiano, ca segun el dixo, assi lo deue amar como assi mesmo, quanto en la fe. La segunda, por mostrar y piedad, que deuen auer los omes de aquellos que mal resciben, porque son de vna natura, e de vna forma. La tercera por razon de auer gualardon de dios, e de los omes, quando le fuere menester: ca bien assi como el queria ser acorrido, si yoguiesse en catiuo, bien assi deue el acorrer, al que en el yoguiere. La quarta, por fazer daño a los enemigos, cobrando de ellos los que tienen presos de su parte, sacandolos del su poder. Ca esta es cosa en que yaze pro, e honrra a los que lo fazen, e los otros resciben por ello perdida e mengua. E por ende todos deuen acorrer a tal cuyta como esta, e dar y de lo suyo, de grado, parando mientes en todas estas razones que de suso son dichas, e non se deuen agrauiar de lo que y dieren. Ca el auer passa segun el mundo, e pierdese, e non finca dello otra remembrança, si non lo que es bien empleado. E sin todo esto, deuen los omes parar mucho mientes e temer la palabra, que dixo nuestro Señor, que el dia del juyzio, dara gualardon, a los quel vieran en carcel, e le acorrieran e pena a los que non lo quisieran fazer.

2.29.3

¶ Ley .III. Quales omes, son tenidos de sacar de de captiuo a los que yazen en el.

SAcar a los omes de captiuo, es cosa que plaze mucho a dios, porque es obra de piedad, e de merced, e esta bien en este mundo a los que la fazen segun mostramos en otra ley. E los debdos que fallaron los antiguos, porque los omes son mas tenudos de fazer esto son en cinco maneras. La primera, por ayuntamiento de la fe, ansi como en la ley sobre dicha es mostrado. La segunda, por ayuntamiento del linaje. La tercera por postura. La quarta por Señorio, o por vassallaje. La quinta por amor de voluntad. Ca en estas cinco se encierran todos los debdos que han los omes vnos con otros, para acorrerse quando fueren cuytados. E por ende, dezimos que quando acaesciesse, que el fijo, se alongasse maliciosamente de sacar de captiuo al padre, o al pariente mas propinco, o a otro: tal como este, quando saliere, puede deseredar, a qualquier de aquellos que no le quisieren sacar. E esto por dos razones. La vna, porque se muestran por cobdiciosos, e dan a entender, que por qualquier manera, auian sabor de heredar lo suyo, e de los que yazen captiuos. La segunda, porque fazen muy grand crueldad, non se doliendo ome de su linaje, que esta en seruidumbre, e en peligro de muerte. E esto mesmo dezimos, de los que fueren adeudados por postura, assi como marido e muger:ca maguer son dos personas, fazense como vna, quanto en ayuntamiento natural. E por ende el que al otro viesse yazer en tan grand cuyta como de catiuerio, e non lo quisiesse sacar, el que saliere, puede deseredar a el otro de los derechos que deue auer, por razon del casamiento. Otro tal seria, del que ouiesse debdo con otro, por postura: porfijandole, que pudiesse heredar lo suyo, segund se muestra en el titulo de los porfijamientos: ca maguer este non es fijo natural, el porfijamiento gelo faze fazer con derecho, para sacarlo de captiuo, pues que en el tiene mientes, para heredar lo suyo: e si non lo fiziesse, puedelo deseredar por ello. E del señor e del vassallo dezimos, que estos son tenidos de sacar de captiuos vnos a otros. Ca el vassallo, non tan solamente es tenido de lo sacar por su auer, mas avn auenturar el cuerpo a muerte o a prision para sacarlo. E si lo pudiesse fazer, e non quisiesse sin la traycion que faria, porque deue morir quando el Señor saliesse puedele con derecho tomar todo lo que ouiere. E el Señor otrosi, que non quisiere sacar al vassallo de captiuo, que cayesse en su seruicio, podiendolo fazer, en manera que non fuesse grande su daño, assi como perdiendo lo que ouiesse, o grand partida dello, o menguando en la honrra de su Señorio, sin el aleue que en ello faria, puede aquel vassallo, partirse del, desnaturandosele, por esta razon: e yrse a otro señor, e fazerle guerra, e ser en su destruymiento, sin mala estança de si. E el amigo otrosi, que con otro ouiesse grand amor de voluntad e non le quisiesse ayudar, en aquello que le pudiesse quitar de captiuo: quando ende saliere, puedele dezir mal ante el rey, mostrandole que vale por ello menos. E de mas, si alguna cosa ouiesse de auer de lo suyo, deuelo perder. Pero si qualquier de la manera de los captiuos que diximos, por mengua de non auer quien los sacasse, se muriesse en la prision deue estonce el rey: o el que estuuiesse en su lugar, tomar todo lo que ouiesse, e mandarlo meter en carta, al escriuano publico, e venderlo en almoneda, con consejo del obispo, o del que touiesse sus vezes. E el precio que dello ouieren: darlo: para sacra captiuos, porque los sus bienes, non sean heredados, de aquellos que le dexaron morir en captiuo, podiendolo sacar, e non quisieron.

2.29.4

¶ Ley .IIII. Como deuen ser guardados los bienes de los captiuos, e quien los deue guardar: e en que manera.

GVardados deuen ser mucho todos los bienes de los captiuos, demientra que ellos en captiuerio fueren, assi que ninguno non gelos tome por fuerça, ni por engaño, ni en ninguna otra manera. Fueras ende, si los tomassen, para tornarlos en pro dellos:ca el que de otra guisa lo fiziesse, deue pechar doblado, lo que dende leuare, sin la pena que ha de auer de forçador, si lo tomo por engaño. E estos bienes, comoquier que todos los omes, son tenidos de los guardar, mayormente conuiene a sus parientes, mas propincos. Pero esto se entiende, seyendo omes de buen recabdo, e sin sospecha, que non ayan cobdicia de su muerte, por razon de heredar los sus bienes, o que ayan sabor que este mucho en captiuo, porque se aprouechen dellos de lo suyo. E si tales parientes non ouiessen, estonce deue el rey, o el que estuuiere en su lugar, dar otros omes buenos, que los tomen, e los guarden: de manera, que non se pierdan, ni se menoscaben. E si estos propincos sobredichos, falsedad fiziessen, non queriendo dar a los captiuos su derecho, o tomando mas para si, de lo que deuiessen, deuenlo pechar doblado: e demas perder el derecho que deuian auer en heredar lo suyo. Mas si fuessen estraños, deuenlo pechar senzillo: e otro tanto de lo suyo. E la manera en que han de rescebir estos bienes, tan bien los parientes como los otros, que los resciban por escrito: e ante los testigos, nombrando quantas son las cosas que resciben, e quales, porque puedan dar cuenta, e recabdo, quando gelo demandaren, que fizieron dellas. Otrosi deuen fazer adereçar los heredamientos, que fueren rayzes, labrandolos, aliñandolos, porque ayan ende pro, sus dueños. E lo al que fuere mueble, otrosi, poniendolo en recabdo, en tal manera, que se aprouechen dello, los cuytados, que yazen en captiuo. E los que de otra guisa los dexaren perder, non los aliñando, deuen pechar otro tanto de lo suyo, quanto fuesse aquello que dende leuassen, non diessen cuenta derecha, deuen pechar doblado el menoscabo, e de mas auer pena, segund fuesse el fecho, por furto, o por fuerça, o por engaño.

2.29.5

¶ Ley .V. Por quales razones non se deuen perder por tiempo los bienes, e los derechos. de los captiuos.

TIempo touieron por bien los antiguos, que non passasse a daño de aquellos que yoguiessen en captiuo, porque perdiessen sus bienes, e los derechos que ouiessen de auer. E por ende ninguno non los puede ganar, mientra ellos assi yoguieren maguer alguno dellos fuesse tenedor, quanto tiempo quier. Ca si yaciendo en captiuo alguno non valdria vendida, ni cambio, ni donacion que fiziessen a daño de si: segun en este titulo se demuestra quanto menos deue valer lo que algunos quisiessen tomar de lo suyo por tiempo. E por ende si el captiuo despues que saliesse de la prision, fallasse alguna de sus cosas en poderio de otro, que dixesse que la auia ganado por tiempo, bien la podria demandar, fasta quatro años, e auerla por derecho. E estos años se deuen conmençar [sic] a contar, del dia tercero, que llegassen a sus casas, fasta en quatro años acabados. Mas si en este tiempo, non los demandasse, dende en adelante, non lo podria fazer con derecho, fueras ende si el captiuo fuesse de menor edad de veynte e cinco años. Ca este atal, bien lo puede demandar, e auerlo fasta que aya edad complida. E despues quatro años. E si en este tiempo non lo demandasse, non lo podria despues fazer, porque se muestra, que lo perdiera por su pereza, o menospreciando su derecho, o non lo sabiendo demandar.

2.29.6

¶ Ley .VI. Quales cosas non deuen valer, maguer las fagan los omes demientra que yoguieren en captiuo.

VAler non deue testamento ni manda que fiziessen los omes, demientra que yoguieren en catiuo, e esto por quanto yazian en poder de los enemigos, e eran sus sieruos. E por ende, testamento, ni manda, que fagan, ni otra cosa, non deue valer. Ca si ellos poderio libre ouiessen de lo fazer, tantas penas les darian sus Señores, que non establescerian a otros por herederos, si non a los que ellos mandassen. Onde por todas estas razones sobredichas, mandaron los antiguos, que non valiesse ninguna cosa, que fiziessen, mientra yoguiesse en captiuo. Fueras ende en dos maneras. La vna seria, quando aquellos que los touiessen presos, les quisiessen fazer tanto de amor, que dexassen venir a ellos algunos de sus parientes, o a otros omes ante quien pudiessen fazer su testamento o su manda sin ninguna premia, la segunda razon es quando ellos no pudiessen fazer su testamento libremente: assi como sobredicho es. E embiassen a dezir a sus parientes con alguno, en quien se fiassen como fiziessen dello, vendiendolo, o empeñandolo, para sacar a ellos de captiuo, o para cumplir sus debdas, o sus mandas. E los que estos atales fiziessen por su mandado, e en su nome deue valer tambien como si ellos mesmos lo fiziessen. Pero si prouado les fuere, que engaño ouiessen fecho, en alguna de sus cosas, que fuessen en auer, o en heredad, deuenlo pechar doblado: e otro tanto de lo suyo. E si non ouiessen de que, deuen morir por ello. E esto, porque mostraron cobdicia, e falsedad en los bienes de aquellos que se fiauan, en su lealtad. E otrosi, porque fueron crueles, en lo que deuieran ser piadosos. Mas si acaesciesse, que alguno dellos, ouiesse fecho mandas, o testamentos, ante que captiuasse: e muriesse despues, yaciendo en captiuo, o si saliesse dende, e non lo reuocasse, o lo mandasse, en otra manera, valdria. E esto seria porque quando lo fizieron, eran en su libre poder.

2.29.7

¶ Ley .VII: Que derechos han los fijos que nascen de los omes, demientra que yoguieren en captiuo, en los bienes de los padres.

PReñada seyendo alguna muger quando la captiuassen maguer pariesse en tierra de los enemigos, quando quier que saliesse de poder dellos el fijo, o la fija, que alla nasciesse, deue ser recebido en los bienes quel pertenesciessen de su padre, o de su madre, e auer en saluo su derecho, en todas las cosas, bien assi como si fuesse nascido en la su casa dellos. Mas si por ventura acaesciesse que captiuassen marido e muger en vno, e yaciendo en captiuo, se empreñasse de su marido, si despues de esso, saliessen de poder de los enemigos, amos de so vno, e el fijo o fija, con ellos deue auer su derecho en todas cosas, tambien como si fuesse engendrado, o nascido, en tierra de los Christianos. E si el fijo, saliesse de captiuo, tan solamente, con el padre o con la madre, en los bienes de aquel con quien viene es heredero e fincanle en saluo todos sus derechos en ellos. Mas en los bienes del que finca captiuo, non ha que ver: fueras ende, si despues saliesse el otro de poder de los enemigos, e lo conosciesse que era su fijo. E otra manera y a aun, porque touieron por bien los antiguos, que pudiesse el fijo heredar, en los bienes de su padre. E esto seria, quando acaesciesse quel que yoguiesse en captiuo, fuesse desfuziado, que le non querian dende sacar, aquellos que eran tenudos de lo fazer, e el con cuyta de salir de aquella prision, ouiesse fijo de alguna muger de aquella ley, que le prometiesse de sacarlo della: si despues desta promessa lo sacasse, e saliesse ella con el. E el fijo o la fija con la madre, o sin ella: si aquel que salio de la prision, seyendo en su poder, lo conosciesse por fijo, o por fija, e lo tornasse a su ley, e mostrasse que sus herederos, non lo quisieron sacar de captiuo, podiendolo fazer, e que por razon de aquel saliera del, estonce aquel deue heredar sus bienes, e non los otros.

2.29.8

¶ Ley .VIII. Como e en que tiempo, pueden vsar los herederos, de los bienes de aquellos, que yoguieren en captiuo.

A Menudo acaesce que mueren los omes yaciendo en captiuo, por ende establescieron los antiguos, que quando sopiessen ciertamente aquellos que con derecho han de heredar los suyo, que dende adelante pueden vsar de sus bienes, e de sus derechos, tan bien como faria el finado, si biuo fuesse, e salido de captiuo. E esto fizieron por derecha razon, ca bien como los herederos, son tenudos de pagar las debdas, e las mandas, de aquellos de quien heredaron assi es derecho que se aprouechen de sus bienes, e vsen dellos: assi como farian ellos, si fuessen biuos. Pero esto se entiende, non seyendo en culpa, por dexarlos morir en captiuerio, podiendolos quitar, e non queriendo: assi como diximos en otras leyes.

2.29.9

¶ Ley .IX. Como aquellos que catiuan por su culpa, o por yerro, non deuen auer las franquezas, que los otros captiuos han.

DEpartiendose algunos christianos de sus Señores, o de la tierra donde son naturales, para yr a ayudar omes de otra ley e morado, alla se desauiniessen, con aquellos, a quien ayudauan, ansi que los ouiessen de captiuar ellos mismos o algunos otros, con quien ouiessen guerra: non touieron por bien los antiguos, que estos atales, ouiessen aquellas franquezas, que los otros captiuos sobredichos, deuen auer en sus cosas, segun diximos. E si alguna cosa de las suyas, se enajenasse por tiempo, estando ellos captiuos o muriendo alla: non touieron por derecho que la pudiesse despues cobrar, por aquella razon: ante lo deuen perder, tambien como si ellos mismos estuuiessen delante, e las pudiessen demandar, e non quisiessen. Otro tal seria de aquellos, que sin mandado del rey, o de sus Señores, morassen luengamente, con los moros, de su grado maguer non los captiuassen. E aun tanto estrañaron los buenos Christianos antiguos, tal fecho como este, que mandaron, que si algun Christiano, fuesse preso, estando en seruicio de los moros, aunque non lo touiessen, por captiuo, que lo pudiessen vender en almoneda, tan bien como si fuesse moro, solamente que lo vendiessen a Christianos, e non a omes de otra ley. Otrosi, touieron por derecho, que aquellos que se pudiessen defender de los enemigos: e non quisiessen, e se dexassen captiuar, que non ouiessen las franquezas, que han los otros captiuos, segun que en estas otras leyes diximos. E esso mismo mandaron, de aquellos que sobre su omenaje saliessen de captiuo, para tornar a dia señalado, para cumplir los pleytos que ouiessen puesto, con sus Señores, podiendolo fazer, e non quisiessen.

2.29.10

¶ Ley .X. Como los logares que ganan los enemigos si despues los cobran aquellos cuyos fueron, deuen ser tornados al primer estado.

IMperios, Reynos, e otras tierras, en poder de los enemigos, perdiendolos aquellos que dende son naturales, e viniendo en mano de otros estraños, que cambian los nomes de los logares, e departen los terminos, e vsan de los derechos, de otra manera que ante eran e despues acaesce, que a tiempo tornan en poder de aquellos cuyos fueron primero: e por ende los antiguos llamaron captiuos, aquellos logares, en quanto eran desapoderados dellos: aquellos cuyos solian ser por derecho. E touieron por derecho, que despues que los cobrassen, e saliessen de aquel captiuerio, que fuessen tornados al primer estado derechamente, assi como ante estauan. E si quisiessen, que pudiessen demandar el señorio, e todos sus terminos, e los otros derechos, e cobrarlos como de primero los auian. E que ningun tiempo, non passasse contra ellos, para fazerles perder su derecho. E esto se entiende, de los Señorios mayores porque non menguassen nin se desfiziessen del todo. Mas de los menores, si despues que los ouiessen cobrado, aquellos cuyos deuen ser: fasta quatro años, non quisiessen demandar los derechos que pertenesciessen a aquellos sus logares, puedenlos perder por tiempo, fueras ende, si aquel que lo ouiesse a demandar, non fuesse de edad, ca este en quanto non lo fuesse, e aun despues fasta en quatro años, en saluo finca su derecho, para demandarlo si quisiere. E esso mismo dezimos, si alguna cibdad, o villa, u otro logar, que fuesse perdido, e cobrado, assi como diximos, quisieren demandar sus terminos, o sus derechos: fasta quatro años, e su Señor, non gelo onsintiesse: ca mientra el Señor, non quisiesse, non lo puede fazer, nin correria tiempo contra ellos: pues que por fuerça de madamiento [sic] lo ouiessen dexado. Mas despues, quando al Señor ploguiesse, bien lo podrian demandar.

2.29.11

¶ Ley .XI. Que derecho han en los captiuos aquellos, que los fian e pagan algo per ellos.

SAcando vn ome a otro de captiuo, maguer por el diesse cierta quantia de marauedis, o otra cosa de lo suyo, non se ha por esso deseruir del, como de sieruo. mas puedelo tener guardado, como en manera de peños, en razon de aquello que por el pago, e el otro non deue salir de su poder, fasta que le faga pagamiento, o le sierua por ello cinco años, a lo menos, en aquellas cosas que le mandare, que sean guisadas de fazer, segund qual ome fuere. E si por ventura ante que se compliesse este seruicio, o le ouiesse fecho paga, de aquello por que lo quitara, fuyesse de su poder: si despues lo fallassen, e pudiessen aueriguar por carta, o por testigos ante el Señor, o juez de aquel logar, como lo tenia sacado de captiuo, e que le non siruiera, nin le pagara, lo que por el auia dado, estonce aquel ante quien lo mostrasse deuelo prender y meter en poder de aquel que lo vino a demandar, e puede lleuar, las missiones, que ouiesse fechas, en buscandolo, e seruirse del, o fazerle pagar, lo que ouiesse dado, para quitarlo, assi como sobredicho es.

2.29.12

¶ Ley .XII. Por quales razones, los que sacan a otros de captiuo, non les deuen demandar lo que pagan por ellos.

CIertas razones mostraron los sabios antiguos, porque ome que sacare a otro de captiuo, pagando algun precio por el, non gelo podrian despues demandar, nin seruirse del, en ninguna manera. E estas son por cinco cosas. La primera, como si el que lo quitasse lo fiziesse señaladamente, por amor de dios. Ca este non deue auer otro gualardon, si non aquel. La segunda es, por razon de piedad, e viene por debdo de naturaleza: assi como quando el padre saca al fijo de captiuo. O alguno de los otros que descienden del, por la liña derecha, o el fijo al padre, o a la madre, o a alguno de los otros que subiessen por ella. La tercera es, por razon de debdo de casamiento: assi como si vn ome o muger, sacasse vno a otro de captiuo, e se casassen despues en vno, o si quitasse el marido a la muger. La quarta es, por razon de yerro, que nasce de maldad, e esto seria, como si alguno sacasse muger de captiuo, e despues yoguiesse con ella, o consintiesse a otro de lo fazer. La quinta es, por razon que nasce de sospecha, e esto seria, como si lo quitasse alguno de captiuo, e non le demandasse en su vida, que le pagasse aquello, que auia dado por el. E esto se entiende, si fasta vn año, despues que lo ouiesse sacado ca si muriesse, despues de assi de aquel plazo e el otro non gelo ouiesse ante demandado en juyzio, nin fuera del, e despues lo quisiesse demandar a sus herederos. Non lo podria fazer, nin serian ellos tenidos de le responder por ello. Ca pues que ouo tiempo para demandarle lo que auia pagado por el, e non quiso bien, se entiende, que fue su voluntad, de nunca gelo demandar.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2020), «López 1555. 2.29.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5135 [fecha de acceso]

López 1555. 2.28.

2.28.0

¶ Titulo .XXVIII. Como se deuen castigar e escarmentar todos los omes que andan en guerras, por los yerros que fizieren.

YErran los omes en muchas maneras quando andan en guerra. E porque los yerros que y fazen son mas peligrosos, que los que son fechos en otros lugares, porque non se pueden bien emendar, pusieron los antiguos, que ouiessen escarmiento. Ca de otra guisa non seria justicia derecha, como de suso diximos, si los malos non ouiessen escarmiento del mal que fiziessen, assi como los buenos gualardon, por los bienes. E sin todo esto, son mas dañosos los yerros, que los omes fazen en la guerra. Ca assaz abonda a los que en ella andan, de auerse de guardar del daño de los enemigos, quanto mas del que les viene por culpa de los suyos mesmos. Onde, pues que en las leyes del titulo ante deste se muestra quales gualardones deuen los omes auer, por los buenos fechos, que fazen en las guerras. Queremos agora dezir, de como se deuen castigar los que errassen en ella. E primeramente diremos que es castigo, e escarmiento. E a que tiene pro. E por que razones deue ser fecho. E quien lo ha de fazer. E a quales. E en que tiempo. E que pena merescen los que embargassen la justicia, que non se fiziesse. O que non guardassen las posturas, que ouiessen puesto entre si.

2.28.1

¶ Ley .I. Que cosa es castigo, e escarmiento, e a que tiene pro, e por que razones se deue fazer guerra, e quien lo ha de fazer.

CAstigo, es ligero amonestamiento de palabra, o de ferida, o de palo, que faze el cabdillo, contra algunos, quando le fuessen desmandados, como fuessen sabidores de las cosas que se han de guardar en la guerra. Escarmiento, es pena que manda dar el cabdillo, contra los que errassen, como en manera de justicia. E las razones por que esto se deue fazer son doze. La primera, si diessen sabiduria a los enemigos de los suyos. La segunda, si se fuessen para ellos. La tercera, si viniessen con ellos, a fazer mal a los suyos La quarta, si non se quisiessen acabdillar. La quinta, si metiessen desacuerdo en la gente. La sesta, si boluiessen pelea. La setena, si se feriessen o se matassen, o se desonrrassen unos a otros, por palabra, o por fecho. La otaua, si se furtassen, o se tomassen por fuerça, o por engaño, lo que touiessen los vnos a los otros. La nouena, si non guardasse la vianda, o la despendiessen, ante de tiempo. La dezena, si non ayudassen a fazer justicia. La onzena, si la embargassen de fazer. La dozena, si quebrantassen las posturas, que ouiessen puesto entre si, o con otros. E sobre cada vno destos yerros, mostraremos en las leyes deste titulo, que pena merescen los que lo fazen, segund los antiguos lo pusieron.

2.28.2

¶ ley .II. Que pena deuen auer los que diessen sabiduria a los enemigos, e se fuessen para ellos, e les ayudassen a fazer mal a los suyos.

PEna muy grande, pusieron los sabios antiguos a aquellos, que se descubriessen a los enemigos, el fecho de los de su parte. E esto fizieron, con grand derecho, porque este mal se leuanta, de grand deslealtad, e es traycion conoscida. Ca bien assi como lo seria, si lo fiziessen en vno solo, quanto mas si fuesse fecho en muchos. Ca algunas vezes acaesce que por tales fechos, como estos, son muertos, o presos, o desbaratados, los de las huestes, o los de las caualgadas. E aun podria y venir otra cosa, que seria peor, que se acertasse ay el Rey, o su fijo, que ouiesse de ser su heredero, o algund Señor, de aquellos, en que se faria la traycion complidamente. Onde, para guardarse deste daño. E para saber quales eran los que en tal culpa cayesen, pusieron los antiguos, tambien en la hueste, do el Rey era, como en la que non fuesse, o en la caualgada, o en otra manera de guerra que los cabdillos o los adalides supiessen ciertamente, por escrito, o por otra ma-n era, quantas compañas y auia, e quantos omes eran en cada compaña, faziendolos todos pasar so vna lança, segund ya es dicho en otra ley, que fabla de la particion. E esto fizieron, porque su supiessen que alguno de su compaña, era ydo a los enemigos, o auia lleuado, sabiduria dellos, que luego que lo cogiessen en mano, que lo matassen cruelmente por ello, rastrandolo, o desmembrandolo, en manera que todos tomassen escarmiento, para non fazer otro tal. E esta mesma pena touieron por derecho, que ouiessen los que fuessen sabidores, dello si luego que lo sopiessen, non apercebiessen al Rey, o al cabdillo, que fuesse en su lugar. Otrosi pusieron que si fallassen algunos de su parte, o de otra que fuessen a los enemigos de que entendiessen que les podria venir daño: e yendo los prisiessen que los touiessen presos, fasta que acabassen su fecho: e despues desso que les diessen pena por aluedrio del Rey, o del cabdillo mayor, con consejo de omes buenos de los de la hueste o de la caualgada, segun fuesse el mal, que entendiessen que les podria venir, de lo que aquellos querian fazer: Pero si en prendiendolos se quisiessen defender, e los matassen, o los feriessen, no touieron por derecho que ouiessen omezillo, ni cayessen en caloña, los que lo fiziessen: mas si por auentura no los pudiessen tomar, deuen perder la meytad de lo que ouiessen en el Reyno, e nunca ser y cabidos como omes que fazen traycion, partiendose de los suyos en guerra a quien deuen ayudar, e yendose a los enemigos para estoruarlos, e de los otros que se fuessen para los enemigos, e veniessen con ellos para fazer mal a aquellos con quien ante estauan esto touieron entre si por tan estraña cosa que pusieron, que luego que los cogiessen en mano, que les cortassen las cabeças, si fuessen fijos dalgo, e si de los otros, que les diessen la mas estraña muerte que pudiessen, e si no los podiessen auer que perdiessen quanto que ouiessen, e nunca fuessen cabidos en el reyno. Ca maguer tuerto, o fuerça ouiessen rescebido, en alguna manera, de los de su parte, en quanto estouiessen en tierra de los enemigos, non se deuen partir de la hueste, o de la caualgada, con quien ouiessen ydo, si el fecho non fuesse, de los mismos, que el tuerto, les fiziessen, ni aun dessos, non se deuen partir, si les prometiessen, que les complirian de derecho, luego que llegaren, a aquel lugar, onde mouieron: o a otro que sea en saluo, e non en tierra de los enemigos. Mas si el Rey este tuerto les fiziere, mientra estouieron en guerra, non se deuen partir del, si fueren sus vassallos: o ouiessen su soldada recebido, que non gela siruan, en ante afrontandole tres vezes, por su corte si les quiere emendar, aquello, e si non se lo quisiere emendar puedense quitar del, desnaturandosele primero, assi como diximos, en otro lugar. E con todo esto non deuen yr a lugar: do sean en su muerte, ni en su deshonrra, ni en su desheredamiento, ni deuen otrosi yr: a omes de otra ley, para les ayudar, contra la suya. Ca esto fue tenido antiguamente, por tan gran mal, que los que lo fazen, dauanlos por partidos de la fe, e por descomulgados, e por traydores del señor, contra quien yuan, e de la tierra, donde eran naturales. E mandauanlos matar de crueles muertes, assi como a omes viles, echandolos a las bestias que los desmiembren: o matandolos de fambre, o echandolos en fondon de las aguas que los comiessen los pescados, porque nunca paresciesse ninguna cosa dellos. E si acaesciesse, que los que esto fiziessen, non los pudiessen auer para cumplir en ellos, la justicia sobredicha, maguer fuessen ricos omes, e honrrados, si muriessen en otra tierra, non los deuen traer, a soterrar, a aquella: contra quien fueron. Ca non lo touo por bien, santa iglesia, que fuessen soterrados, en lugares sagrados. Ante mandaron, que si los fallaren y metidos, que sacassen ende sus huessos, e los derramassen por los campos, o los quemassen: e los sus bienes dellos mandaron, que fuessen metidos, en realengo, por siempre, porque assi como ellos quisieron el Reyno desfazer, que assi fuessen ellos desfechos, e el Reyno acrescentado, de lo suyo.

2.28.3

¶ Ley .III. Del los bienes que nascen del acabdillamiento: e que males quando non se faze como deue, e que cosas deuen fazer los cabdillos contra aquellos que se desmandaren.

CAddillamiento, es cosa, que deue ser mucho guardada, en todos los fechos de guerra assi como de suso diximos en algunas leyes, E comoquier que desto vengan todos los bienes: que estas leyes dizen, aun ay otros tres, que queremos mostrar. El primero es, que fazen mas ayna sus fechos. El segundo mas con recabdo. El tercero mas piadosamente. E los que assi non lo saben fazer, vieneles ende todo el contrario. E por ende touieron por bien los antiguos, que los que andouiessen en las guerras, fuessen muy acbadillados: e a mandado de sus mayores. E maguer todo el acabdillamiento, que de suso diximos, es de muchas maneras, encierrase todo en tres que queremos mostrar aqui, assi que los cabdillos, las entiendan, e las sepan mostrar a los suyos. La primera es, que non sean desdeñosos de entrar ayna en acabdillamiento, quando gelo mandaren. La segunda, que non se rebaten de salir de su mandamiento. La tercera, que non sean perezosos, en non yr ayna: do touieren por bien, los cabdillos. E por cada vna destas tres, si non fuessen fechas, como deuiessen: poderse y a perder y todo el fecho. E por ende: fue puesto. antiguamente: quel que derranchasse, que le pudiesse el cabdillo amenazar: o maltraer: de su palabra: non le diziendo cosa: a ssabiendas, de que entendiesse: que podria ser desfamado. E puede otrosi ferir a el, o al cauallo, con palo: o con asta de lança: assi que se demuestre mas por castigo que por saña: ni por mal querencia: que del ouiesse: de que se quisiesse del vengar. E si por auentura fuesse porfiado, que non lo quisiesse dexar, puede matarle el cauallo, e ferirle el cuerpo, e si muerte le viniere ende, non ha el cabdillo, por que pechar por ende caloña ninguna, ni desonrra, nin que sea enemigo de sus parientes. Pero si acaesciesse, que alguno, que por cosa que le fagan non se pueda vedar que non derranche. Aun que otro mal no viniesse a los suyos. Por ello solamente, por que se desmando, deue ser preso del rey, o del cabdillo, mientra que el fecho durare: e tenerlo en quamaña, prission, si quisiere, e tan desonrradamente. Assi como en grandes fierros, o en cormas, yendo cauallero en asno, o de pie, leuandolo en cadena a la garganta, o atandolo con vna soga a la cola de alguna bestia, o al ataharre. E todas estas penas de abiltamiento, pusieron los honrrados omes, por la grand abiltança, que touieron, que fazian en derramar, sin mandado de sus mayorales, por non sofrir miedo. Ca esta verguença touieron, que les era peor de muerte. E aun pusieron sobre esta razon, que si el rey les quisiesse fazer merced, en demandarles quitar estas prisiones sobredichas, que lo echassen del Reyno: por quanto touiere que sea cosa guisada. Mas si el derramamiento fiziessen los menudos, deuenlos matar. E pusieron mas aun, que si el Rey los quisiesse perdonar, que non lo pudiesse fazer, si non fuesse tomarlos por sus sieruos. Pero si destos derramamientos nasciesse algund daño al rey, o a la hueste, o a la caualgada, o a los que en ella fuessen, puedenles dar pena, o de mas de aquello que diximos, assi como es dicho en las leyes, que fablan del acabdillamiento.

2.28.4

¶ Ley .IIII. Que pena deuen auer los que metieren desacuerdo en las compañas con quien vienen seyendo en la guerra.

DEsacuerdo, es cosa de que vienen muchos daños, ca bien assi como el acuerdo ayuda a las cosas, e las mantiene: otrosi el descuero las departe, e las destruye, e mayormente quando es fecho a mala parte, assi comoquier que en todos los fechos tenga esto grand daño, mayor lo tiene en los de la guerra, porque alli deuen ser los omes mas acordados, para guardar assi de daño, e fazerlo a los enemigos. Por ende antiguamente fue puesto que qualquier que matyesse desacuerdo en la hueste, o en la caulagada, o en otra cosa, en que fuessen los omes en fecho de guerra, de que ellos querian fazer, que a tal pena ouiessen: e si lo fiziessen con voluntad, que aquel fecho non se acabasse. Estonce deuen ser presos, e sacarles los ojos, por el aleue que fizieron, porque nunca vean con ellos, lo que cobdiciauan ver. E aunque esto les ayan fecho, non los deuen dexar, ante los han de tener presos, fasta que acaben su fecho. E esto se entiende de los omes medianos, o menores. Mas si fuessen mayores, deuen ser metidos en muy fuertes prisiones mientra aquel fecho durare, assi que aun quando el Rey les quisiesse fazer merced, que los echasse del reyno por quanto tiempo el touiere por bien. E esto fue escogido, porque es derecho, porque el desacuerdo destosa tales non tañe tan solamente al señorio, mas a todos aquellos que en aquel fecho son. E desta guisa, deue ser escarmentado, todo desacuerdo, que qalguno metiesse entre la compaña, con quien fuesse, segund el daño, que fallassen en verdad, que el queria fazer.

2.28.5

¶ Ley .V. Como deuen ser escarmentados los que boluieren entre los suyos pelea en tiempo de guerra de que nasciessen muertes, o feridas, o desonrras.

PElea, o rebuelta, fue cosa que estrañaron mucho los antiguos, en todo tiempo: e mayormente en fecho de guerra. E esto fizieron por dos males, que en ello entendieron. El primero auoleza, en dexar de fazer el bien, que començaron por valer mas, e tomaron a fazer mal para valer menos. E el segundo, falsedad, en no quer [sic]er acabar aquel fecho, porque van dando la honrra a sus enemigos, e desonrra a si mismos. E por ende establescieron, que todo aquel que sacasse armas, en hueste, o en caualgada, para tal fecho como este, que gelas tirassen, e estouiesse recabdado, mientra aquel fecho durasse. E de alli adelante, que non ouiesse parte de la ganancia, que los otros fiziessen, mas si desonrrassen de fecho, o de dicho, ha de auer doble pena, que si lo fiziessen en otro lugar, saluo ende, en corte del Rey. E si acaesciesse, que diesse feridas, de que fuesse lisiado, que le cortassen aquel miembro, con que gelo diera, assi como pie o mano. E si muriesse dello, que lo soterrassen, so el muerto: fueras ende si fiziesse alguno destos fechos, en defendimiento de su cuerpo, o acabdillando, o castigando su compaña. E esto non se entiende de los mayores: ca estos quando tal cosa fiziessen deuen ser presos, e metidos en prision por siempre. Pero si honor les quisiessen fazer, puedenlos echar del Reyno, por toda via, mas si el rey se acertasse a do esto acaesciesse, quan crudamente el quisiere, lo puede castigar y escarmentar, segun el Rey mandare, e esto puedelo fazer con derecho: e si non acaesciesse y, touieron por bien que fuessen recabdados, los que lo fiziessen, e que les diesse el Rey pena, por su aluedrio, segund quales omes fuessen los fazedores del daño, e el que lo rescebiesse, e el lugar, e el tiempo, en que fue fecho, e catando todo el mal, que dede vernia, o podria venir.

2.28.6

¶ Ley .VI. Como deuen ser escarmentados los que furtan en tiempo de guerra a algunas cosas a sus compañeros.

CRuelmente deuen ser escarmentados los que furtan, mayormente aquellos, que lo fazen en tiempo de guerra, en que deuen ser todos vnos, para fazer daño a los enemigos, e guardar assi dello. E por ende, los que en aquel tiempo furtan, fazen grand falsedad, porque los omes andan seguros, non auiendo casas, ni arcas, en que guarden lo suyo, si non en lealtad, que se deuen guardar vnos a otros. Onde por todas estas razones, establescieron los antiguos, que los que furtassen en guerra, vnos a potros, e mayormente en tierra, de los enemigos, que si gelo pudiessen prouar, con dos omes de los de la caualgada, que fuessen de buen testimonio, si aquel que lo fiziesse fuesse de los menores, que lo pechasse doblado, e lo señalassen: cortandole las orejas, e la mano, con que lo furtasse. E esto fizieron por dar escarmiento a los otros, porque se guardassen de fazer otro tal, e porque si aquel furtasse otra vegada, que el furto e la señal, le fuessen testimonios, para darle muerte. Pero si este furto fiziessen los mayores, deuen por ello pechar quatro tanto, e non auer parte de la ganancia, que se fiziesse en aquella hueste. Mas si la segunda lo fiziessen, porque lo tomarian por vso, touieron por bien, que lo pechassen, assi como sobredicho es. E demas que fuessen echados de la tierra, do morassen, por quanto tiempo el Rey touiesse por bien. E si el furto fuesse de la vianda, que traxessen, para gouernar, a si e a sus bestias, a que llaman talegas, mandaron, que el que lo fiziesse, si fuesse de los menores, que lo pechasse a quatro doble: e demas, que le cortassen las orejas. Fueras ende, si lo fiziesse con grand cuyta de fambre. E aquello que furtasse, fuesse tan poco, que lo comiesse luego. E esto por la primera vez, mas si lo fiziesse la segunda que lo matassen de fambre. E si fuesse de los mayores, que pechasse por la primera vegada, que lo fiziesse, dos tanto, que por otro furto que ouiesse fecho, en tal lugar, como este. Mas si lo fiziesse la segunda, que lo pagasse como dicho es, e demas que fuesse echado de la tierra. E comoquier que los antiguos touieron por bien, que los que tales furtos fiziessen, fuessen escarmentados, cortandoles las orejas, e las manos. E nos teniendo que lisiar ome, es fuerte cosa. Fueras ende por tal fecho, que lo non pudiesse escusar, parecionos mas derecha razon de les mandar señalar en las caras, con vn fierro caliente, assi como es dicho en el titulo que fabla de los furtos, porque quando otra vegada lo fiziessen, fuessen conoscidos por el. E el segundo furto, e esta señal fuessen testimonio, para escarmentarlos, dandoles muerte. Otrosi, vsauan los antiguos, que el que furtaua a los otros vianda, a que llaman talegas, que lo soterrauan fasta la cinta, e aquel a quien auia fecho aquel furto, tirauale vna lança de nueue passadas, e si le acertaua, e lo mataua, non auia por ello omezillo, ni caloña ninguna, e si non le acertaua, era el otro quito del furto. Mas nos entendiendo que tal vso como este, non auia complimiento de justicia, porque era la primera vez, e el que perdiera las talegas non las cobraua. Otrosi, que podian y matar ome, que tornaria en mengua a la hueste, o a la caualgada, por todas estas razones, nos semejo que era mas derecho, el que de suso es dicho, que este que vsauan.

2.28.7

¶ Ley .VII. Como deuen ser escarmentados los que furtan, o roban a sus compañeros en tiempo de guerra.

FOrçar e robar lo ageno, es cosa que se torna en daño de aquellos contra quien es fecho, e mal estança de los que lo fazen. E por ende touieron por bien los antiguos, que los que esto fiziessen, que les fuesse muy escarmentado, e mayormente a los que se atreuiessen a fazerlo en guerra. E esto por dos razones. La vna, porque lo fazen mas paladinamente, que el furto. La segunda, porque toda su voluntad, deuen meter… en forçar, e en robar a los enemigos, e tornanla entre si, faziendo lo contrario. Por ende fue puesto, que el que robasse, o forçasse alguna cosa, que tornasse lo que robara, a su dueño, de demas que pechasse dos tanto de lo que furto. E si fuesse de los menores, que non ouiesse de que lo pechar, que le cortassen la mano, con que fiziera la fuerça, o el robo. E esto por la primera vez, e por la segunda, que lo matassen. Mas si fuesse de los mayores, que pechasse dos tanto, que los otros, e fuesse echado de la tierra, por la primera vegada. E si le perdonasssen, la primera e lo fiziesse la segunda, que lo matasen por ello. E si el cabdillo, o el adalid que fuesse por el, fiziesse esto, que pechasse dos tantos, que los otros mayores, que auemos dicho que han de pechar. E demas, que sea echado de la tierra, e el adalid metido en prision. E esto la primera vez. Mas si esto les perdonassen, e lo fiziessen la segunda, que el cabdillo fuesse metido en prision, e que matassen al adalid. Este mismo escarmiento, deuen auer, los que ouiessen parte, en la cosa furtada, o robada: e lo encubriessen.

2.28.8

¶ Ley .VIII. Como deuen ser escarmentados, los que fizieren engaños, en las guerras.

ENgañanse los omes los vnos a los otros, muchas vegadas, cuydando fazer su pro. E esta cobdicia los ciega, de guisa, que non les dexa ver la verdad, de como es de su daño, aquello que cuydan que es su pro. e por ende, tal cosa como esta, touieron los antiguos, que era mucho de escarmentar, e mayormente a aquellos, que lo fazen, en guerra. Lo vno que es falsedad. E lo al, porque el engaño que deuen fazer a los enemigos, fazenlo assi mesmos. E este engaño, se faze en ante que partan las cosas que han ganado, o despues en partiendolas. E el que se faze ante de la particion, es como si pleyteassen algun preso, que nouiesse de ser del Rey, ante que lo metiessen almoneda, o le diessen por otro captiuo, porque ouiessen mas auer por el, de aquello que deuen, porque el Rey perdiesse su derecho; o que ouiesse menoscabo en ello. O si cambiassen alguna de sus cosas por otras mejores, de las de la caualgada, porque se tornasse en daño comunalmente de todos. Onde porque tales engaños como estos, que fazen contra el Señor, son como manera de aleue: touieron por derecho, que el que se atreuiesse a fazerlo, que ouiesse tal pena, que el mesmo, fuesse tenido, de traer al almoneda, lo que engañosamente pleyteasse, o cambiasse vno por al, assi como sobredicho es. E demas, por la osadia, que pechasse otro tanto al rey, e que perdiesse su parte de aquella ganacia. E si traer non la pudiesse, que pechasse el doblo, de todo esto. E si non ouiesse de que lo pechar, que fuesse metido su cuerpo, en poder del rey, para lo escarmentar, segun entendiesse el, que era derecho, catando todas aquellas cosas por aluedrio que son dichas en algunas otras leyes deste libro. Pero si el cabdillo, o el adalid, lo fiziessen, porque son mayores, e pueden, e son mas tenidos, que los otros, de guardar los derechos del rey, touieron por bien, que si amos lo fiziessen, o alguno dellos, que perdiesse la parte, de aquella ganancia, e que pechasse quatro tanto. E si non ouiesse de que lo pechar, e fuesse cabdillo, este que este engañofiziesse, que perdiesse la tierra, o el bien fecho, que del rey touiesse: e el adalid, que fuesse metido en prision del Rey, por quanto tiempo el touiesse por bien: e que ouiesse por escarmiento tal pena, el que esto fiziesse, segun el daño, e la perdida, que rescibiesse el rey, por el. E este engaño quien quier que lo fiziesse, en algunas destas cosas, que pertenesciessen al Rey, por razon de honrra, e de mayoria assi como diximos, en la ley que fabla en esta manera, de dar sus derechos al Rey de lo que ganaren en las guerras) deuen auer tal pena, los que lo fiziessen, como en ella dize. Mas si este engaño fiziessen, en las cosas, que pertenescen a los de la caualgada, touieron por bien, qua [sic] lo pechasse doblado, segun lo apreciassen, los quadrilleros. E si dellos ouiessen sospecha, que lo apreciassen dos omes buenos: de los de la caualgada, que touiesse que eran para ello. E si en la particion, fallassen alguno, que fizo engaño assi como en fazerse escreuir dos vezes: cambiandose el nome, o fazer escreuir, mas omes, o mas bestias, o armas, que non truxessen, para leuar mas, que non deuian, o si metiessen en la cuenta, mas peones, o caualleros de los que eran, o si touiessen alguna cosa, de las que ganassen: e non la descubriessen, el dia de la particion, que fuessen tenidos, de tornar el engaño, que ouiessen fecho, con otro tanto de lo suyo y perder su parte de la ganancia. E demas, ser echado por malo de aquella compaña, do andaua. E si el cabdillo, o el adalid, o el quadrillero fiziessen alguna destas cosas, que ouiessen la pena sobredicha, e de mas que nunca ouiessen honrra de cabdillos ni de adalides ni de quadrilleros en ningun lugar.

2.28.9

¶ Ley .IX. De como deuen ser escarmentados los que non guardan su vianda.

COmiendo alguno sus talegas, ante de su tiempo, o perdiendolas, por non las saber guardar, es cosa de que viene grand daño non tan solamente a los que lo fazen, mas a aquellos, en cuya compaña andan. Ca muchas vegadas acaesce que se tornan los omes por ello:e dexan el fecho a que van, e matanlos, los enemigos o prendenlos, e han sabiduria por ellos, de los otros en cuya compaña yuan. Onde, por escusar estos daños, fue puesto antiguamente, que truxiessen todas las talegas a vn lugar, e que las partiessen, aquellos que ouiessen comidas, las suyas, o perdidas. E esto que lo fiziessen fasta dos vegadas, porque puede la primera ser, que lo farian por non saber la costumbre de las caualgadas, lo segundo por llegarse a ellos, algunas compañas, con quien las comiessen, mas ayna que non ouiessen menester, e non poniendo y la guarda que deuen. Mas lo que esto fiziessen, la tercera vegada, mandaron que los prendiessen, porque non fuessen descubiertos, por ellos, e que los leuassen toda via presos, fasta que acabassen sus fechos, e que non le diessen a comer ninguna cosa, si non pan e agua. E esto tan poco, porque pudiessen tan solamente sostener su vida, que non pudiessen morir de fambre, nin de sed. E avn esto, que non fuesse ninguno osado de gelo dar, por premia, a los que lo fiziessen, si non de su grado. E auiendo piedad dellos. E este escarmiento touieron que cumplia assaz, lo vno porque les diessen pena en los cuerpos, yaciendo alli presos, e sofriendo fambre e sed, e lo al, de verguença, porque los omes sepan, que es por su grand necedad, o por gran glotonia.

2.28.10

¶ Ley .X. Que escarmiento deuen auer los que non ayudassen, o embargassen la justicia, en el tiempo de la guerra a los que la ouiessen de fazer.

AYudarse deuen todos aquellos que fueren en las huestes, o en las caualgadas, para fazer justicia complida, a los que fueren puestos en ella, para fazerla por el Rey, o por el cabdillo mesmo, que estouiesse en su lugar, o por los que ellos ouiessen puesto entre si. Ca al Rey deuen todos comunalmente ayudar, como a su Señor, por las razones, que dicho auemos en algunas leyes deste libro, o al cabdillo, que y fuere por el, porque tiene su lugar: e ha de complir su mandamiento. E avn porque lo han ellos de obedescer: e otrosi al adalid en aquellas cosas que pertenescen a su oficio. Ca en esto guardan al rey su Señorio, e su derecho, e fazen pro en ello assi mesmos, en ayudar a aquellos, que han de escarmentar a los malos, que entre ellos fuessen. E por ende lo que esto non quisieren fazer, segund las leyes antiguas, deuen ser echados de la hueste, o de la caualgada, si fueren de los menores e si de los mayores deuen perder el bien fecho, que del Rey ouiessen. Mas si por auentura, algunos fuessen tan locos, o tan atreuidos, que esta justicia quisiessen embargar, deuen auer essa mesma pena, que diximos de los otros. E de mas perder todo quanto alli truxiessen.

2.28.11

¶ Ley .XI. Como deuen ser escarmentados, los que non guardassen las posturas entre si, o con otros que anduuiessen en la guerra.

POsturas ponen entre si los que andan en guerra. E esto se puede fazer en dos maneras, la vna sobre los fechos que acaescen entre si mesmos, e la otra con los enemigos: e cada vna destas es mucho de guardar. E la que ellos mesmos ponen vnos con otros, de su grado, e sin premia ninguna, bien se entiende, que non lo fazen si non por su pro, porque puedan mejor acabar su fecho. E por ende deuen ser mucho temidos, seyendo toda via segurados, e guardados los derechos del rey, o de los otros Señores. Ca ninguno non puede contra esto fazer postura ninguna, si non la fiziere por su mandado. E comoquier que lo quebrantasse, deue auer tal pena por escarmiento, segund la postura, que ouiessen entre si, mas si la non ouiessen puesto, han gela a dar por aluedrio del rey. E lo que ponen con los enemigos, quier sea de paz, o de guerra, deue otrosi ser mucho guardado: fueras ende, si fuesse contra fe, o a daño del rey, o del reyno. E esto por dos razones, La vna, por guardar su lealtad. La segunda, porque aquellos que lo oyeren, ayan mayor sabor, de auenirse con ellos. E fazer lo que quisieren, teniendo que ellos estaran, en lo que con ellos pusieren. E por ende, deue ser mucho escarmentado, el que tal postura quebrantasse, assi que non le ha de menguar nada, de la pena, que en ella fuere puesta. E si non la y ouiesse, deuele ser dada por aluedrio del rey, catadas todas las cosas que dichas son.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2020), «López 1555. 2.28.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5100 [fecha de acceso]

López 1555. 2.27.

2.27.0

¶ Titulo .XXVII. De los gualardones, e de como se deuen fazer.

BIen por bien, e mal por mal recibiendo los omes segund su merescimiento es justicia complida que faze mantener las cosas en buen estado. E comoquier que esto sea menester en mtodos los fechos, señaladamente conuiene esto mucho en los de guerra. Onde pues que en los titulos ante deste, auemos fablado de las enmiendas, que los omes deuen recebir, por los daños que los omes reciben en las guerras, e de la parte que deuen auer de lo que ganaren. Queremos aqui dezir de los gualardones, que les deuen ser dados por los buenos fechos, que fizieren guerreando. E mostraremos que cosa es gualardon. E quien lo deue fazer, e a quien, e en que tiempo, e a que tiene pro, e de quantas maneras es. E sobre que cosas deue ser fecho.

2.27.1

¶ Ley .I. Que cosa es gualardon, e quien lo deue fazer, e a quien deue ser fecho.

GValardon es bien fecho, que deue ser dado francamente a los que fueren buenos en la guerra, por razon de algund bien fecho señalado que fiziessen en ella. E deuelo dar el Rey, o el señor, o el cabdillo de la hueste a los que lo merescen, o a sus fijos, si sus padres non fueren biuos. E deue ser tal el gualardon e dado en tiempo que se poda aprouechar del, aquel, a quien lo diere.

2.27.2

¶ Ley .II. Que pro nasce del gualardon quando es dado como deue.

DEpartieron los sabios, que la natura es virtud que esta encerrada dentro en las cosas, e faze a cada vna obrar assi como conuiene, segund el ordenamiento que Dios puso en ellas. E esta es en el ome, en dos maneras. La vna de lo que vee, e siente de fuera, assi como pesarle, e auer miedo, de aquello que entiende quel podra venir daño, e plazerle de lo quel piensa, que le verna bien. Mas lo que esta dentro en el mesmo, es quando obra de la virtud que ha en si non por miedo, ni por amor, que aya de ninguna cosa: mas señaladamente, por fazer bien. E por ende comoquier que merescen buenos gualardones los que diximos que se acabdillan bien, en fecho de guerra por sus mayorales, o que fazen fechos señalados, en las guerras, o atendiendo de auer bien de aquellos, a quien siruen: o recelandose de rccebir mal si mal fiziessen. Mucho mas tuuieron por bien los antiguos que lo merescen los que son bien acabdellados, e fazen los grandes fechos por si mesmos: e non por miedo de pena, ni por cobdicia de gualardon que esperen auer: mas por fazerlo mejor, por bondad que han en si, naturlamente. E por esso atales como estos, pusieron gualardones señalados, porque ellos se señalan assi faziendo lealtad, e dexauan buena señal a los que dellos vienen: bien assi como dieron penas ciertas a los que contra esto fizieren por el yerro, e la falsedad que fazian porque ellos non tan solamente fincauan amanzillados mas aun los que dellos venian. Ca dar gualardon a los que bien fazen, es cosa que conuiene mucho a todos los omes en que ha bondad, e mayormente a los grandes Señores, que han poder de lo fazer. Porque en gualardonar los bguenos fechos, muestrase por conoscido el que lo faze: e otrosi por justiciero. Ca la justicia non es tan solamente en escarmentar los males: mas aun en dar gualardon por los bienes. E demas desto nasce ende otra pro. Ca da voluntad a los buenos, para ser toda via mejores, e a los malos para enmendarse. E quanto assi non se fiziesse, vernia ende todo el contrario. E comoquier que de muchas maneras sean los buenos fechos, porque merezcan gualardon aquellos que los fazen, señaladamente lo deuen auer, por los que son fechos en las guerras. E por ende, antiguamente los nobles omes de España que supieron de guerra, como biuieron siempre en ella, pusieron señalados gualardones a los que bien fiziessen, assi como adelante se muestra.

2.27.3

¶ Ley .III. Quantas maneras son de gualardones.

LOs gualardones, que merescen los que son bien acabdellados e fazen los grandes fechos, en las guerras. Son en dos maneras. La primeraes, sobre bondades ciertas, que los omes fazen segund los fechos que les acaescen. La segunda, por aquellos que los han de gualardonar, E esta primera que es de los gualardones ciertos, se parte en tres maneras. La primera, quando el ome recibe gualardon, sin perdida que aya fecho. La segunda, quando gelo dan por perdida que recibe. La tercera, quando le gualardonan el bien que faze, mas de razon. E nos fablaremos en las leyes deste titulo, de cada vna segund ellos departieron. E primeramente de los gualardones que son ciertos. E de si, la pena que deuen auer, los que esto pudieron fazer, e non quisieron.

2.27.4

¶ Ley .IIII. Que los omes han de recebir gualardones sin perdidas que ayan fechas.

CIertos gualardones pusieron los antiguos, a los que fiziessen buenos fechos, e señalados, en las guerras, assi como diximos de suso, e mayormente aquellos que trabajasen en lealtad. E estos gualardones son en tres maneras, segund dize en la ley ante desta. El primero dellos es, quando algunos non reciben perdida, e passan muy grand peligro, assi como quando alguno fuesse bien mandado en guerra, a su señor: e siruiesse en ella lealmente tal seruicio como este, deue gelo el Señor gualardonar, gradesciendo gelo de su palabra: e faziendole bien de manera que se tenga por ayudado,e por amado del tambien, como quando le fiziesse el contrario desto, le deue castigar dello si pudiere: e si non partirlo de si. Ca segund dixeron los sabios antiguos en el mundo non ay tal enemigo como el de su casa. E por ende le deue alongar de si el ome quanto pudiere: de manera que el vassallo, non aya de errar, nin el Señor non reciba daño del. Mas si el seruicio fuesse en algund fecho de armas que ouiesse con sus enemigos, en que le ayudasse por sus manos a vencer, e honrrarse dellos: assi como derribando la seña del cabdillo de la otra parte: porque los que con el fuessen ouiessen ende ser vencedores, deuele doblar todo el bien que ante le fazia. E si esto non fiziesse, auiendo poder de lo fazer, deuele tirar el Señor todo el bien fecho, que del auia, e quitarlo de si, deshonrradamente, porque mostro, que non auia sabor, de honrrarle de sus enemigos. Mas si le matasse el cauallo, porque ouiesse de ser preso el cabdillo sobredicho, o el lo prisiesse por su mano, o le matasse, a tal como este deuele su señor heredar: o fazer otro bien de su auer, porque pueda Ssempre beuir honrradamenyte. E demas darle las armas, e el cauallo de aquel que prisio, o mato, assi como tuuieron por bien Que el que esto non fiziesse, pudiendolo fazer, que non tan solamente lo quitasse de si, e le tirasse su bien fecho; mas aun he.redamiento, si gelo ouiesse el dado, o otro ome de su linaje. Porque se muestra, que aquel no ouo sabor que el fuesse heredado de lo de sus enemigos. E si por auentura heredado non le ouiesse, deue fincar dende adelante por su enemigo, dandole primeramente por torpe, e prouando gelo, e si fuesse este seruicio, en acorriendo a su Señor, dandole el cauallo, si le ouiessen el suyo muerto: e sacandolo luego de mano de sus enemigos, o despues de otra prision, en que yoguiesse este deuia auer gualardon señalado de heredamiento, o de otro bien fecho, porque biua siempre honrrado: assi como diximos, e los que del viniessen. Bien assi como quando esto non fiziesse, fincasse por traydor: e deue morir por ello, como aquel que pudiera guardar a su Señor, de muerte, o de prision: e non quiso. E si non lo pudiessen auer, para fazer del justicia deue perder quanto que ha: e nunca auer bien fecho, los que del vinieren: de aquel a quien fizo el yero, cuyo vassallo era: ni de los de su linaje

2.27.5

¶ Ley .V. De los gualardones que a los omes fazen por las perdidas que resciben en las guerras.

PErdidas fazen los omes en guerras, porque merescen auer gualardon, con lo que cobran. E comoquier que esto sea, como en manera de gualardon. por perdida: toda via entiendese, que deue ser mejor, que lo que perdio: porque la perdia fue en guerra, ca de otra guisa non seria gualardonado, e esto auiene quando a alguno muere el cauallo, o otra bestia, andando en guerra, en seruicio de su Señor, non muriendo, nin gelo matando, en fecho de armas: mas por enfermedad o por otra ocasion que auiniesse. Ca tal como este, segund fuero antiguo de España, deuen gelo pechar tan bueno, o mejor. Mas si gelo matassen en fecho de armas: ayudando a ahonrrar su Señor, o vencer a sus enemigos: deuele pechar aquel cuyo vassallo fuere, otro que vala tanto e medio, o auer para comprarlo. E si lo perdiesse amparando a su Señor, deuele dar otro por el que vala dos tanto. E esso mismo seria de las armas de su cuerpo, que en tales fechos como estos perdiesse. E si cayere en captiuo, deuele el Señor guisar, por todas las maneras, que pueda, que lo saque de alli. Ca muy grand çaherio le seria, si dexasse mucho el vassallo, yazer en prision, en poder de los enemigos, que a el ouiesse sacado della, e que le ouiesse seruido, lealmente, contra ellos, buscandole su honrra, e guardandole de su daño. Pero si con todo esso, Dios le diesse ventura, que acabasse honrra, en guarda de su Señor, en alguno de los fechos, que de suso diximos: comoquier quel pechassen lo que perdio, segun dicho es con todo esso, non deue perder los otros gualardones, que deue auer, segund que diximos en la ley ante desta, bien como recibiria las penas que en ella dize, si non lo fiziesse. Mas si en qualquier destos fechos: que en estas leyes diximos, acaesciesse, que ouiesse de perder miembro, que fuesse en afeamiento de su figura, o en menguamiento de su obra: deuel su señor fazer por ello bien señalado, con que pueda guarescer en su vida, de guisa que no ande pobre. Ca muy grand derecho es, que le tire pobreza en este mundo: pues que la verguença que el recibio: non le puede tirar. Pero si lo matassen en algunos destos fechos, que el gualardon que el Señor le auia a dar, ha de ser dado a sus fijos o a su muger, e si non los ouiere, al otro mas propinco pariente, que del fincare. E si muriesse con lengua, o ante que en aquel fecho entrasse, pusiesse con su Señor: que por qualquier destos fechos, le diesse gualardon señalado en aquella manera, lo deue despues el Señor cumplir, que la postura fue, o el testamento, que el muerto fizo. E los señores que en estas cosas que diximos errassen a sus vassallos: sin la gran mal estança, que farian, pueden gelo ellos mesmos, si biuieren demandar, o los que dellos vinieren por corte del rey. Assi como las cosas que son seruidas, e merecidas: e non son gualardonadas, ni pagadas, segund deuen, por merecimiento, o por justicia. E comoquier que atales gualardones deuen fazer los Señores a sus vassallos. Pero esto non se entiende, si non de aquellos, que han de que gelo cumplan. Mas por esso non fincan los otros escusados, de non fazer, lo mas que pudieren, en gualardonar estos seruicios sobredichos. Mas la demanda que de suso diximos, que pueden fazer los vassallos a los Señores: non se entiende contra aquellos, que quieren dar gualardon, e non pueden. Mas contra los otros, que pudiren, e non quisieren.

2.27.6

¶ Ley .VI. De los gualardones que son mas de razon

NOble razon han los gualardones, que pueden ser fechos en los omes, quando fazen seruicios señalados a sus Señores en guerra, assi compo diximos. Mas non lo puede fazer otro si non Emperador, o Rey, u otro Señor, a quien conuenga, e aya poder de fazer todas estas cosas, en su señorio, Assi como dar heredamiento cumplidamente, o cambiarlos omes de vn estado en otro segund tuuiere por bien. E por ende quando alguno fiziesse al rey, los seruicios que de suso diximos, que fazen los vassallos a los otros Señores, puede el gualardonar gelo, como los otros. E demas, a los que le ayudaren a ser heredado de lo de sus enemigos, puedelos heredar de mayores heredamientos, e de mejores, e franquearlos tambien en las heredades que son de los otros en su señorio, como en las de su realengo. Otrosi a los que lo honrrassen de sus enemigos, matando el cabdillo de la otra parte, o prendiendolo, puedeles dar honrra de fijosdalgo a los que lo non fueren por linaie. E al que fuesse sieruo de otro, puedelo el fazer libre. E si fuere pechero, quitarlo de pecho, non tan solamente en lo suyo: mas aun en lo de los otros segund de suso diximos. Otrosi, ha poder de los guardar de mal estado, e ponerlos en bueno, a aquellos que su cuerpo del Rey guardassen de daño de sus enemigos, sacandolo de su poder, si lo tuuiessen preso: o lo quisiessen prender, e le desuiassen el golpe, o se parassen ante el, quando lo quisiessen, ferir, o le diessen el cauallo, si le matassen el suyo. Ca tales omes como estos, porque sacaron a el de mal estado puedelos el poner, en el estado de los mayores, mostrandoles honrra e faziendoles bien, en caualleria, o en casamiento, o en otra cosa, que entiendan los omes, que han cumplidamente su amor. E segund esto dezimos, del que alçasse su seña si los enemigos la ouiessen derribado, o la tomassen por fuerça al que la ouiesse tirado al alferez de su señor el Rey. Ca a tal como este, puedelo el por derecho alçar entre los otros de su linaje, en bien, e en honrra, por este fecho señaladamente. Ca los sabios antiguos, que todas las fosas cataron, tuuieron por bien, e por derecha razon, que a tales fechos como estos, fuessen gualardonados, a los omes que los fiziessen, maguer ouiesse algunos dellos, que non lo meresciessen por linaje, nin por otra bondad, que en ellos ouiesse. E esto fizieron por tres razones. La primera, porquel conosciessen los omes Señorio natural, que es sobre todas las otras cosas. E lo supiessen honrrar, auenturandose a darle honrra de sus enemigos e guardarle otrosi, tambien de daño de los enemigos. La segunda razon fue fallada, porque se esforçassen a fazer lo mejor, metiendose a grandes peligros, por ganar bondad e honrra. La tercera, porque pudiessen acabdillar assi mismos, guardandose de fazer cosas, que les estuuiessen mal, sufriendo affan, e miedo para fazer lo mejor. Mas si otros omes honrrados, e de buen lugar, fiziessen alguna cosa destas sobredichas, deueles el Rey fazer gualardon, por ende en tres maneras. La primera, loandoles el bien fecho que fizieren. La segunda, gradesciendoles de palabra, el seruicio que por ellos recibio. E estas son cosas, que esfuerçan, e alegran los coraçones nobles, para fazerlo toda via mejor. La tercera, gualardonando gelo de fecho, e acrescentandoles en su bien, e en su honrra. E por ende tuuieron por derecho otrosi, que qualesquier que en estas maneras sobredichas errassen contra sus Señores, que sin el mal que les farian, mostrandose por malos, e por viles de coraçones, solamente por la traycion que les y cabria, en non querer guardar, ni honrrar el señor natural, ni a su Rey que perdiessen ellos los cuerpos, e lo que ouiessen como traydores. E si acaesciesse que el Rey fuesse muerto, o preso, que fincassen sus casas, derribadas, e yermas para en siempre. E los que dellos descendiessen derechamente, que fuessen echados de la tierra, por toda via. Lo vno por verguença del mal que fizieran aquellos de quien ellos vienen, lo al por el escarmiento: que los que oyessen se guardassen de fazer otro tal. Pero esto non se entiende de los hijos, que ouiessen fecho, ante que errassen mas de los que despues fiziessen, seyendo ellos tan de mala ventura, que biuos fincassen. Ca los derechos, que fallaron los antiguos de España, en todas las cosas, alli do pusieron pena a los fijos, por razon de sus padres, siempre guardaron esto, que non ouiessen pena los que ante auian que el fecho malo fiziessen. Fueras ende, si fuessen con ellos aparceros en los yerros. E a los otros que metieron en la pena, fue porque los fizieran despues que estauan ponçoñados en el mal, que ouiessen fecho: temiendose que en alguna razon recudiessen a aquellos mesmos. Por ende mandaron que fuessen destruydos, de guisa que nunca pudiessen fazer mal, ni la tierra fincasse por ende denostada: e los otros que lo oyesen, tomassen ende escarmiento. Como quier que segund las leyes de los Emperadores, los fijos destos omes atales, non deuen auer esta pena, segund adelante se muestra, en la setena partida, en las leyes que fablan en esta razon.

2.27.7

¶ Ley .VII. Que gualardon deuen auer los que por fuerça entrassen villa, o castillo, o otra fortaleza.

COmbatiendo algunos, villa, o castillo, o fortaleza, aquellos que primeramente la entrassen, farian dos cosas. Primeramente grand esfuerço, como auer seydo pocos, a tomar a muchos la fortaleza, de que eran apoderados, e prenderlos, e tomarlos dentro en ella. La otra razon, lealtad conoscida, como en ayudar a su señor, que sea honrrado, sobre sus enemigos, e acrescentandolo en heredamiento dellos, que es cosa de que le viene pro, e honrra. E por ende pusieron antiguamente, que el que entrasse primero, a alguno destos lugares sobredichos, que ouiessen del rey mil marauedis: e vna de las casas mejores que y ouiesse, que non fuesse alcaçar, o casa de morada del señor de aquel lugar, con el heredamiento de aquel cuya es. E si lo non y ouiesse, que le diesse con ellas heredad, en que pudiesse bien biuir. E el segundo, que entrasse, touieron por bien, que le diessen quinientos marauedis. E las otras mejores casas, so aquellas que diximos: e el heredamiento, segund aquello. E al tercero pusieron la mitad del auer que al segundo, e las casas con heredad, segund maquella razon. E demas desto, les otorgaron, que cada vno detsos tres, ouiesse dos presos, los mejores que ellos pudiessen prender: sacando el señor de aquel lugar, e su muger, e sus fijos, si los ouiesse. E otrosi, que ouiessen todo lo que ellos pudiessen robar por si mesmos: si non fuessen cosas, que señaladamente pertenesciessen al rey.Pero quando algunas destas cosas ganassen, deueles el rey dar algo por ellas: non por razon de compra, mas por gualardon del seruicio que dellos recibio. Mas si algunos detsos que diximos, despues que començassen tal fecho como este, nonlo pudiessen acabar, o acaesciesse, que todos, o alguno dellos, fuesse y preso, deuele el rey guisar por qual manera lo podra fazer mejor, como salga de aquella prission. Mas si alguno dellos muriesse en entrando a aquel lugar, touieron por derecho, que el gualardon que el deuia auer, que lo ouiesse su muger, o sus fijos. E si non los ouiesse, que lo ouiessen los parientes mas proprincos, que del fincassen. Pero si el muriesse con lengua, deuenlo dar alli, do el mandare. E si non muriesse, e perdiesse y algund miembro: touieron por derecho, que le fiziessen bien, demas desto sobredicho, de manera que pudiesse biuir honrradamente. Mas si los que esto fiziessen, fuessen omes honrrados: deueles el Rey dar grand heredamiento, e bueno, e acrescentarles en otro bien, segund entendiere que les conuiene, e el lo pudiere fazer

2.27.8

¶ Ley .VIII. Que gualardon deuen auer los que furtan villas, o castillo de los enemigos.

FVrtando alguna villa, o castillo, o otra fortaleza, fazen otrosi muy grand esfuerço: porque esto non se puede fazer, si non de noche, o mucho encubiertamente. E a las vegadas, con muy fuertes tiempos, e por peligrosos lugares. E por ende este fecho es de muy grand peligro: e porque los que lo fazen non ven cirtamente el estoruo, que yaze en los de dentro, ni el ayuda que tienen en los de fuera.E demas, que non pueden ser muchos aquellos que lo acometen, ni yr tan armados como los otros, para combatirse, nin para defenderse. E esto es porque tal fecho como este, se deue fazer muy encubiertamente, e sin ruydo, yendo los que alla fueren, muy passo, que los non oygan. E auiendo señales ciertas, entre si, porque se entiendan, vnos a otros, sin palabras, que se digan. E por ende, a estos que assi lo fiziessen, maguer se metan a todos estos peligros, que diximos, porque es el fecho escondido, non touieron por bien los antiguos, que por esto les diessen gualardon, de auer conoscido luego de mano…assi como a los otros, que diximos en la ley ante desta, que lo fazen paladinamente, a vista de todos. Mas por el grand peligro, a que se meten auenturandose, a todas estas cosas que diximos, pusieron que ouiessen el gualardon en todo lo al, que los otros que ganan por fuerça las fortalezas, segund dize en la ley ante desta.

2.27.9

¶ Ley .IX. Que gualardon deuen auer los que entrassen por fuerça en los nauios de los enemigos.

VEntua tanto quiere dezir como las cosas que han de venir: e porque esto no es cierto en los fechos, mayormente en la mar, por ende se auenturan a grandes peligros, los que guerrean sobre ella, e muvhas vezes cuydan yr a vn lugar, e han por fuerça de yr a otro. E quando tienen sus fechos como acabados, a las vezes guisaseles assi que fallescen en ellos. E esto les auiene, porque la ventura les es mas cierta de ser a su daño que a su pro. E por ende atales como estos, que se meten a los peligros, que diximos en las leyes, que fablan de la guerra que se faze sobre mar, non les pusieron los antiguos cierto gualardon, quando entrassen nauio por fuerça, si non se auiniessen con aquel que fiziesse la flota, o el armada. Pero si la postura non y fuesse, deuen auer gualardon del cabdillo, con quien fuesse segund entendiesse que merescian por el lazerio que ouiessen mostrado, en acometer aquel fecho, o por la grand bondad, que ouiessen fecha, en saber lo bien acabar. E en esto touieron, que les dauan mayor gualrdon, con todas estas tres cosas que si gelo diessen en otra guisa señaladamente. E si acaesciesse que aquellos fechos, que ouiessen començado non los pudiessen acabar, e muriessen y touiron por bien, que aquel gualardon, que ellos deuen auer, que fuesse dado, segund dize en las leyes ante desta, de los que entran por fuerça, o por furto, villa, o castillo, de los enemigos. E si algunos dellos perdiessen y miembros, deuenles fazer bien, assi como en estas otras leyes manda. E si cayesen en catiuo, otro tal. E si por auentura acaesciesse que ouiessen de salir a tierra, o tomassen villa, o castillo por fuerça, o otra fortaleza, o venciessen y alguna lid, deue auer cada vno dellos tal gualardon, como dize en las otras leyes, que auemos dicho que fablan en esta razon.

2.27.10

¶ Ley .X. En que manera deuen gualardonar por aluedrio los buenos fechos, que los omes fiziessen.

ALuedrio quier tanto dezir como asmamiento, que deuen los omes auer sobre las cosas, que son dubdosas, porque cada vno aya su derecho, assi como conuiene. E por ende quando algunos omes fazen algunos fechos en las guerras, porque merescen auer gualardones, que quiere tanto dezir, como igualdad de su merescimiento: e el fecho es en dubda, si es assi, o non como dize aquel que lo demanda. deue estonce el cabdillo auer su consejo, e aluedriar sobre aquello catando qual es aquel ome, que le demando el gualardon, e el fecho que fizo, e el lugar, e el tiempo en que lo ouo de fazer: e segund aquello deuele gualardonar. E esso mismo dezimos, que deuen fazer los otros señores, que vassallos ouiessen cada vno segund su poder. Otrosi, los concejos, ca a todos pertenesce gualardonar los fechos, que los omes fizieren. E mayormente los que fueren fechos en guerra cada vno, segund su poder.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2020), «López 1555. 2.27.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5120 [fecha de acceso]

López 1555. 2.26.

2.26.0

¶ Titulo .XXVI. De la parte que los omes deuen auer, de lo que ganaren en las guerras.

GAnancia, es cosa que naturalmente cobdician fazer todos los omes, e mucho mas los que guerrean. Lo vno, por la costa que fazen. Lo al, porque se auenturan a grandes peligros por ello. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de las emiendas, que los omes deuen auer, por los daños, que en las guerras resciben. Queremos aqui dezir de la parte, que deuen auer, de lo que en la guerra ganaren. E mostraremos, que quiere dezir particion. E a que tiene pro. E en que manera deue ser fecha. E cada vno quanto deue auer. E sobre que razon. E quando deue ser fecha. E por quales omes. E que bien viene quando se faze, como deue. E que daño, quando assi non lo fiziessen.

2.26.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir particion, e a que tiene pro: e como se deue fazer.

PArticion, tanto quiere dezir, como dar a cada vno su derecho, de la cosa que se parte, e nasce grand pro della. Ca seyendo partidos derechamente, los bienes que ganan, vienen en dos proes. El primero, que guardan que non cayan en desacuerdo. El segundo, que los faze ser pagados de lo que han. Que es segun dixeron los sabios, la mas sabrosa vida, e folgada que puede auer el ome en este mundo. E si en todas las otras ganancias, que los omes fazen, deuen esto fazer: mucho mas lo deuen fazer, en lo que ganan de las guerras: do sufren muchos trabajos, e se auenturan a muy grandes peligros, lo que les da razon, de tener que por cada vno dellos, deuen auer buena parte, e con gran derecho. E por ende, antiguamente fue puesto, entre aquellos que vsauan las guerras e eran sabidores dellas, en qual manera se partiessen, todas las cosas que y ganassen, segun los omes fuessen, e los fechos que fiziessen. E por esso pusieron, que quando venciessen batalla: que mandasse el Rey, o el cabdillo, que y fuesse, ayuntar todo lo que en el campo yoguiesse. E de que lo ouiessen todo llegado, que non partiessen dello ninguna cosa, fasta que tornassen los que fuessen en el alcance, siguiendo los enemigos. E esto fizieron por dos razones. La vna, porque los omes ouiessen sabor de fazer mal, a los con que guerreassen, e de seguirlos, non teniendo que recibirian perdida, nin daño nin mengua, de lo que deuian auer, si ouiessen fincado. La segunda razon, porque los deuen esperar es, porque del seguimiento, que aquellos fizieron, rescibieron los que fincaron honrra e pro, e por ende touieron por derecho, que los honrrassen, esperando los dos. E los que de otra guisa robassen, o tomassen, o partiessen alguna cosa, quanto quier que fuesse, ante, que los que fuessen en el alcance tornassen, deuen auer tal pena, como adelante se muestra. Pero si aquellos que diximos: que seguiessen los enemigos, rescibiessen algun desbarato, por vileza de coraçon, o por mengua de seso, non se sabiendo acabdellar, non deuen auer parte, de lo que los otros ouiessen ganado. Ca pues que ellos fallescieron en seso, e en esfuerço, que son las dos cosas del mundo, que mas son menester en guerra: touieron por bien los antiguos, que les fallesciessen, otrosi en aquella parte de la ganacia, que esperauan auer.

2.26.2

¶ Ley .II. De como los omes se deuen guardar, de non querer ser mucho cobdiciosos, en las guerras, o en las otras cosas que fazen.

DAños de muchas maneras vienen a los omes, por la gran cobdicia: e mayormente a los que andan en guerras. Ca estos, si della non se saben guardar, caen en muerte, o en deshonrra, o en perdimiento de lo que han, e a las vezes en todo. E sin el daño que les ende viene, fincan por ende muy deshonrrados, porque lo resciben, mostrandose por viles: queriendo ante ganar otras riquezas del mundo, que vencer a sus enemigos, que es la mayor honrra, que ser puede. E aun sin todo esto, nasce ende muy grand mal, que quando se dexan vencer a la cobdicia, que muchas vegadas, la saña, que deuen mostrar, contra sus enemigos, tornanla assi mismos, tirandose vnos a otros lo que tienen, por fuerça, firiendose, e matandose, e cobdiciando ganar de qual manera quier, nin catando derecho, nin razon. E por ende los cauallerros antiguos, que fueron de nobles coraçones, defendieronlo muy afincadamente, por los grandes males:que sintieron, que venia por esto, en tres maneras. La vna, desmandandose, a sus mayorales, en salirles de cabdellamiento. La segunda, en querer ser vencidos de sus enemigos, por su culpa, auiendolos ellos ya vencido. Ca muchas vegadas auiene, que por el desacuerdo, que ven los enemigos, entre aquellos que andan robando, en el campo, tornana a ellos, e los vencen. E non tan solamente, pierden aquello que ganaron, mas aun los cuerpos, e lo al que tienen. La tercera porque algunas vegadas, aquellos que yuan siguiendo los enemigos, pierden la ganancia que podrian auer por el yerro que los otros fazen, que fincan robando. E esto era cosa muy sin razon, que los buenos perdiessen por los malos. E demas, porque podria acaescer, que por aquel robo, serian ellos perdidos, e el Rey, o el otro Señor, que y fuesse, seria y muerto, o preso. Onde por todas estas razones sobredichas, establescieron, que quando algunos venciessen batalla, o fazienda, o lid, o torneo, o entrassen alguna fortaleza, por fuerça, o por furto, o nauio de los enemigos, que ninguno non se parasse a robar, fasta que ouiessen acabado, aquel fecho, de manera que ellos fincassen vencedores, e honrrados, e los enemigos bien vencidos, e quebrantados. Pero touieron por guisado, que aquellos que guardassen el alcance, quando ouiessen vencidos sus enemigos, que lo fiziessen toda via cuerdamente, de guisa que los que fuyessen, non les viessen yr en pos de si, muy descabdellados: porque tornassen a ellos, e les ouiessen a desbaratar, o echarlos en alguna celada, en que les auernia esso mismo. Mas esso que dezimos de seguir el alcance, non se entiende de los cabdillos que non touieron por guisado que ellos se partiessen del campo, que auian ganado de sus enemigos, mas que estouiessen quedos, guardando su honrra, fasta que llegassen los que fueron en el alcance, que sopiessen lugar cierto, a que ouiessen de tornar. E si por ventura viniessen desbaratados, que fallassen cobro, e esfuerço en ellos.

2.26.3

¶ Ley .III. Como los omes non se deuen parar a robar, quando entraren en villa, e castillo, o otra fortaleza, e que pena deuen auer los que lo fiziessen.

ENtrando algunos por fuerça, villa o castillo, o otra fortaleza, non se deuen parar a rrobar ca en esto vienen muy grandes peligros, a los que lo fazen porque los omes se han a derramar entrando por las casas, de los que y moran, de que son siempre mas sabidores los de aquel lugar, que los otros, que vienen de fuera. E demas, andando assi, non se pueden venir, a acorrer vnos a otros: assi como farian en campo, o en logar descubierto. E por esto, son muchas vegadas vencidos, o muertos, o presos. E aun viene ende otro mal, ca fazen perder al señor, aquel lugar, por su culpa, de que podria ser heredado, e ellos otrosi, pierden el bien que podrian auer. E por estas razones, non se deue ninguno parar a robar, fasta que sean bien apoderados, de todas las fortalezas. Otrosi mandaron que aquellos, que entrassen en los nauios sobre la mar, que non se parassen a robar ninguna cosa, fasta que todo el nauio fuesse ganado. Onde quales quier que fiziessen otra cosa, contra esto, que en esta ley dize, en la ante della, e se parassen vilmente, por su cobdicia de yr, a robar, en alguno destos fechos que diximos, si fueren de los mas honrrados omes, deuen perder el bien fecho, que del Rey ouiessen, e non auer parte desta ganancia. E si fuessen de los otros, deuen pechar doblado lo que tomaren, e non auer parte de la ganancia: mas si non ouiessen de que lo pechar, deuen ser presos, fasta que el Rey, o el señor de la caualgada, les de la pena que entendiesse que merescen. Pero si acaesciesse, que por culpa de robar, fuessen ellos vencidos, o el Rey, o el otro Señor que y ouiessen muerto o preso, deuen auer tal pena, como si ellos mismos lo fiziessen. E essa misma pena, dezimos que han de auer, los que en lidiando con los enemigos, en alguna de las maneras sobredichas, ante que los ouiessen vencido, tomassen alguna cosa, o se fuessen luego con ella. Ca los antiguos, tanto touieron este fecho por malo, que pusieron, que maguer pechassen aquello doblado, que ouiessen furtado, o robado, que non le perdonassen ende del todo: mas que le metiessen vna vez por la hueste, o caualgada, en que lo fiziera, cauallero auiessas en vna yegua, o asno, e la cola en la mano. E esta pena le pusieron por deshonrrarle, porque non sopo sofrir miedo por razon de cobdicia, nin quiso ser bueno. Pero si el rey, o los otros Señores, ouiessen fecho posturas, en que pusiessen mayores penas que estas, aquellas deuen valer. Ca segund los tiempos, e los fechos acaescieren, assi pueden los Señores tyrar, e crescer, e menguar en las cosas que entendieren, que auran pro, e toldran daño.

2.26.4

¶ Ley .IIII. Por que razones deuen dar al rey sus derechos de lo que ganaren en las guerras.

APuestas razones, e ciertas fallaron los sabios antiguos, porque los omes diesse al rey, con derecho, su parte, de lo que ganassen en las guerras. E por ende, establescieron, que le diessen el quinto, de lo que alli ganassen, e esto por cinco razones. La primera por reconoscimiento de señorio, que es mayor sobre ellos e son con el vna cosa, el por cabeça, e ellos por cuerpo. La segunda, por debdo de la naturaleza, que han con el. La tercera, por agradescimiento del bien fecho, que del reciben. La quarta, porque es tenudo de los defender. La quinta, por ayudarle a las misiones: que ha fecho, o podria fazer. E este derecho del quinto: non lo puede otro auer sino el rey, ca a el pertenesce tan solamente, por las razones sobredichas. E maguer lo quisiessen dar a alguno, por heredamiento por siempre, non lo podrian fazer, porque es cosa que tañe al Señorio del reyno, señaladamente. Mas queriendo fazer bien, e merced a alguno, puedele otorgar, que aya la pro, que saliere del quinto, fasta tiempo señalado o por vida de aquel rey, que gelo otorgasse. E otros derechos y a que deuen dar al rey de las cosas mayores, e mas honrradas, que ganassen de los enemigos, e esto señaladamente, por fazerle honrra e sin todo esto, deue auer aun otros derechos de lo que ganaren, por razon que les da el con que lo ganen, assi como se muestra en las leyes deste titulo.

2.26.5

¶ Ley .V. De quales cosas deuen dar su derecho al Rey, de lo que ganaren en las guerras.

QVinto touieron por derecho los antiguos, que diessen al rey de todas las cosas muebles, que los omes ganassen en las guerras, de qual manera quier que fuessen, biuas o muertas. E pusieron aun, que quando el rey venciesse batalla, que ouiesse el cabdillo mayor de la otra parte que fuesse y preso, con sus mugeres vna o mas, segund de qual ley fuere, con sus fijos, si los y traxere, e con los omes, que señaladamente fuessen para su seruicio de cada dia, e con todas las otras cosas muebles, que y fuessen falladas, que pertenesciessen a el mismo. Otrosi deue auer las villas, e los castillos, e las fortalezas, en qual manera quier que las ganen, e las casas honrradas de los Reyes, e do Rey non ouiesse, las de los omes mas honrrados, que fuessen en aquellos lugares, que ganasse. E esso mesmo dezimos de los nauios, que ouiessen tomado de los enemigos. E aun touieron por bien, que todo preso, que sacassen del almoneda por mil marrauedis, o dende arriba, que lo ouiesse el Rey, dando por el cient marauedis, e aun otro qual quier maguer, non valiesse tanto, podiendo el Rey auer por el villa, o castillo, o otra fortaleza, o rescebir tal seruicio por el, que acabasse su fecho. E esto deue ser, dando por el, aquello que valiesse. E esto sobredicho, non se entiende, tan solamente, de la ganancia, que fiziessen, quando el Rey venciesse batalla: mas aun si lo ganassen en fazienda, o en lid, o en caualgada, o en torneo, o en espolanado, o en algara, o en celada, o entrando villa, o castillo, por fuerça, o por furto, o nauios de los enemigos, por mar, o por tierra, o en otra manera qualquier, que pudiesse ser de guerra: si por auentura el rey, non se acertasse en aquel fecho, en que ouiesse auido algunas ganancias, de estas sobredichas, el cabdillo mayor, que fuesse en su lugar, las deue recabdar, por el, auiendo mandado del, señaladamente, que lo fiziesse. E aun touieron por bien, que si el Rey diesse talegas, o alguno otro, que estouiesse en su lugar, a los que fuessen en las caualgadas, de todo lo que ganassen, diessen a su Rey, la meytad e si algun rico ome que touiesse tierra del, embiasse sus caualleros en caualgada, dandoles el señor talegas para yr en ella, e rescibiendo ellos del Rey su despensa, para cada dia: touieron por bien, que de aquello que ganassen, que diessen al rico ome su meytad, porque eran sus vassallos, e mouieron con sus talegas. E el deue dar al rey, la meytad de todo lo que de ellos rescibiere. Porque del rescibio aquello, que complio a ellos.

2.26.6

¶ Ley .VI. En que manera deuen dar al rey su derecho de lo que ganaren en las guerras.

DEpartimiento fizieron los antiguos, en que manera deuen dar los omes al Rey estos derechos, que diximos, de lo que ganassen en la guerra. E pusieron assi, que quando el Rey venciesse batalla, que esto non podria ser a menos de se acertar el mismo en ella, que le diessen el quinto de todas las cosas muebles, que ganassen, ante que sacassen ende las enchas, nin fiziessen otra particion, nin metiessen ninguna cosa en almoneda. E este quinto, se deue dar en esta manera, vno de cinco. E si algunos ouiessen tomado presos, o alguna de las otras cosas mayores, que le pertenescen por razon de honrra, assi como ya diximos, si non gelo leuassen luego que lo ouiessen tomado, o lo diessen al ome que estouiesse en su lugar, para recabdar por el, aquellas cosas deuen auer tal pena, como aquellos, que non conoscen los derechos, que deuen fazer, nin entienden las razones, porque conuiene, que las fagan, nin saben la manera que lo deuen guardar. E, por ende, la pena que estos atales deuen auer en los cuerpos, e en el auer, ha de ser segun el Rey fallare por su consejo: catando todas las cosas, que fueren tomadas, e los omes que lo fizieren, e el tiempo, e el lugar, en que fuere fecho. Pero si fuere batalla, en que el rey: non se acertasse de su cuerpo, e la venciessen los suyos: deuen sacar primeramente, las enchas, para reazer los daños, que ouiessen recebidos, e lo que ouiessen de auer las guardas, que guardassen la presa, que non se perdiesse, nin la furtassen, otrosi las escuchas e las atalayas, que fuessen puestas, para guardar la hueste, o la caualgada, despues de todo esto, han dar al rey, su quinto, de lo que fuere vendido, en el almoneda. Mas esto, non se entiende, de las cosas mayores, que pertenescen a el mismo, por razon de honrra, assi como de suso diximos. Ca esto non se deue almonedear: mas hanlas a dar al rey, los que las tomaren, e el fazerles gualardon por ello, segun entendiere que conuiene. Esso mismo dezimos, de lo que fuesse ganado, en fazienda, o en lid, o en caualgada, do andouiesse algun cabdillo, por su mandado.

2.26.7

¶ Ley .VII. En que manera deue dar quinto al Rey, la caualgada, quando sale del lugar, do es el Rey, o de otras partes.

SAliendo la caualgada del lugar, do el rey fuesse, deuenle dar el quinto. Primeramente, por honrra del, e de si pagar las enchas, e todas las otras cosas, que pertenescen a fuero, de caualgada, segund delante diremos. Mas si saliesse del lugar, do el non fuesse, deuen primeramente pagar todas estas cosas, que de suso diximos, e despues el quinto. Otrosi dezimos, que la rriedro caualgada, que saliesse de algun lugar, e ante que tornasse a el, viniesse a otro, do estouiere el rey, que y le deuen dar el quinto, ante que otra cosa den, nin partan. Otrosi touieron por bien los antiguos, que fizieron el fuero de España, que quando alguno fuesse vassallo del rey, o mouiesse de su tierra, o fiziesse alguno de los vencimientos sobredichos, en lugar que le pertenesciesse, por razon de su conquista, o se acogiesse alguno de los lugares de su Señorio, con la ganancia que fiziesse. Ca por qualquier destas razones, es tenudo de dar al rey el quinto, e todas las cosas mayores, que dichas son, que deue auer por honrra. E aun dixeron mas, los antiguos, sobre esta razon, que si aquel que venciesse, o acabasse, algund fecho grande de armas, fuesse vassallo, o natural de vn Rey: e viniesse a tierra de otro, e ante que se tornasse suyo de aquel en cuyo Reyno entrasse, mouiesse para yr a fazer alguno destos fechos, que de suso diximos: e tomasse talegas de su tierra, que le deue dar el quinto, de todo lo que ganare, por razon del Señorio, donde mouiesse: e de las talegas, que dende ouiesse sacadas.

2.26.8

¶ Ley .VIII. De quales cosas que son ganadas, en las guerras, non deuen dar derecho al Rey.

GAnancias fazen los omes, en las guerras, de muchas cosas, de que non deuen dar derecho al rey, assi como lo que ganan, en torneo, que deue ser todo suyo, del que lo ganare. Fueras ende, si fuere y presso tal ome, porque el Rey pudiesse acabar su fecho. Pero este deuelo auer el Rey, dando buen galardon, a los que gelo diessen. E esso mismo dezimos, de lo que ganan en el espolonada seyendo fe.ha por mandado del cabdillo. Otrosi de lo que fuesse ganado en apellido, yendo em pos de los enemigos, si les tirassen lo que leuassen, non auiendo trasnochado, en su poder, nin otrosi de los que se redimiessen a rescate,vno de otro, fueras si fuesse y presso, cabdillo, segund diximos: ninde aquellas cosas que les el quitare, por su preuilegio, en que nombrasse cada vna, por si sin las otras, que les el otorgasse, por su palabra, segund la postura que ouieren fecho, entre si, prometiendo de dar algo, por Dios: o para sacar catiuos: o para fazer algund otro bien, que les torna en pro de su fecho. E esso mismo dezimos, de lo que ganassen en hueste, o en caualgada, o en otra manera qualquier, de guerra en que les otorgasse el Rey, por su palabra, que fuesse Real, la ganancia, que en aquel fecho fiziessen. E esta palabra, comoquier que se entendiesse, sobre todas las cosas, que pertenescen al rey, e al reyno, quanto en el fecho de guerra, ha su entendimiento aparatado ca en este lugar, tanto demuestra como si el Rey mismo dixesse que todas las cosas muebles, que cada vno y ganasse que fuessen suyas quitamente. E esta palabra, non la puede otro dezir, sino el Rey mismo, por su boca o por carta, en que lo mandasse: o si dixesse a otro, que lo pudiesse dezir por el. E aun sin todas estas cosas, que dicho auemos, pueden los omes, fazer otras ganancias de que non deuen dar derecho al rey, assi como quando entrassen los enemigos, por su tierra, a darles batalla, e los venciessen. Ca estonce, lo que cada vno ganasse, deue ser suyo. Si no tan solamente el rey de la otra parte, si fuesse y preso ca este el rey lo deue auer, e dar gran gualardon por el. Otrosi, quando acaesciesse, que alguno catiuassen en qual manera, quier de guerras. E los otros de la caualgada, diessen por el algund catiuo, de los que ellos traxessen presos, o dineros para comprarlo, De tal catiuo, nin de los marauedis, quel diessen, de que lo comprassen, non deuen dar al Rey quinto, nin diezmo, nin otro derecho ninguno. Otras ganancias ay, de que non deuen los omes dar derechos al rey, assi como de aquello que ganan las atalayas, e las escuchas e los barruntes, e los que van a tomar lengua de los enemigos, Ca lo que cada vno destos ganare, faziendo su officio, non deue dar quinto dello, nin derecho alguno.

2.26.9

¶ Ley .IX. Como se deue fazer la particion, de manera, que aya su derecho, cada vno.

DAdas al rey todas las cosas, que le pertenescen, segund diximos en las leyes ante desta lo al, que fincare: deue ser partido entre los otros. De manera, que cada vno aya lo que le conuiene. E esto por tres razones. La primera, por que fizieron esfuerço en ganarlo, La segunda, porque fizieron lealtad en guardarlo. La tercera porque fueron sesudos en ampararlo. E por ende los antiguos de España, pusieron, que sin aquel derecho que cada vno deue auer en su parte de la ganancia que fiziessen que han primeramente, de auer emienda: e enchas de los daños: que ouiessen recebido: assi como de suso es dicho, en el titulo, que fabla en esta razon. E a esto se mouieron por dos razones. La primera, por piedad, doliendose de los males que los omes ouiessen priso. La segunda, por darles gualardon del bien que ouiessen fecho.

2.26.10

¶ Ley .X. Como las atalayas, e las escuchas deuen fazer su oficio, o auer parte de todo lo que ganaren.

ATalayas, son llamados aquellos omes que son puestos para guardar las huestes de dia, veyendo los enemigos de lexos, si vinieren de guisa que puedan apercebir a los suyos que se guarden, de manera que non reciban daño, e estos hanlo de fazer paladinamente: mas otros y a que an de atalayar en escudo de manera que non parezcan: e por ende son llamados escusanos. E esta es manera de guerra que tiene muy grand pro. Ca por y saben sin mostrarse quantos son los enemigos que van o vienen, e en que manera. E esso mismo dezimos de las escuchas, que son guardas para de noche. Ca lo que fazen las atalayas por vista, esso han ellos de fazer por oyda. E comoquier que sea mucho peligroso, el oficio de las atalayas, porque han todo el dia estar catando a cada parte que es menester que es cosa graue, e muy enojosa: e sin esto que han de sofrir la lazeria de los tiempos, quanto fuertes quier que sean, muy mas lo es de las escuchas. Ca estos han de guardar assi mismos, e los otros con quien son. E auiene muchas vegadas, que si non lo saben bien fazer, que los prenden, o los matan los enemigos, e son los de su parte por ende desbaratados. E porque destos atales, es su oficio muy peligroso, que los han de matar, si lo non feziessen como conuiene por ende deuen ante ser pagados primero, ante que la particion se haga, e sin aquello, que les deuian dar, segun la postura, que con ellos ouiessen fecho ha de ser suyo todo lo que ellos ouieren a mano, en quanto fizieren su oficio.

2.26.11

¶ Ley .XI. como los barruntes, e los que e fueren a tomar lengua deuen auer parte de lo que ganaren los otros.

BArruntes son llamados aquellos omes que andan con los enemigos, e saben su fecho dellos, porque aperciben, a aquellos,que los embian, que se puedan guardar: de manera que les sepan fazer daño, e non lo resciban. E estos deuen catar sabiduria e arte, para saber verdaderamente fecho de los enemigos, porque a los suyos puedan dar certidumbre dellos. Ca esta es cosa que conuiene mucho a los que son en guerra. E otros ay, que van a tomar lengua. E esto es, quando los omes quieren yr en hueste, o en caualgada: e non saben fecho de los enemigos, ciertamente embian a algunos omes que tomen ome, o muger, el primero que fallaren: porque puedan auer sabiduria dellos. E como quier que tan bien los barruntes que diximos, como estos, es su oficio de dar sabiduria, de los enemigos, a los suyos, con todo esso, ay departimiento, entre ellos, Ca los barruntes, lo han a dar por si, e los otros, por aquellos que prendieren. E porque esto, non se puede fazer sin grand peligro, pusieron los antiguos, que fuessen pagados, de lo que con ellos ouiessen puesto, ante que la particion fiziessen. E sin todo esto lo que ganassen, yendo a aquel fecho deue ser suyo quitamente. Ca derecho es, que assi como quando, esto non fiziessen lealmente. Deuen rescebir muerte por ello. Otrosi es muy guisado, que ayan buen gualardon, quando bien lo fiziessen.

2.26.12

¶ Ley .XII. Que deuen fazer los cuadrilleros, e las guardas, de lo que se gana en las guerras, e que parte deuen auer dello.

GVardadores deuen ser puestos, en las huestes, o en las caualgadas, para guardar todas las cosas, que y ganaren de los enemigos, que non se pierdan, nin las roben, nin las furten. E destos deuen escoger, que sean a tales, que lo sepan fazer lealmente, faziendoles jurar primero, que lo guarden bien: e que non fagan en ello engaño, por cobdicia que ayan. E porque han de guardar estas cosas, por esso los llaman guardadores. E comoquier que ellos esto han de fazer, e se torna en grand pro de los que la ganacia fizieron, tanto es el trabajo, que en ello lleuan, que touieron por bien, los antiguos, que ante fuessen pagados, que la particion fiziessen. E otros oficiales y a que llaman quadrilleros: e estos han de ser tomados, faziendo quatro partes de la hueste, o de la caualgada, e escogendo de cada quatro vn bueno, que sea atal que sepa temer a dios: e auer en si verguença. E sin todo esto, touieron por bien los antiguos, que cada vno destos quadrilleros, ouiesse en si tres cosas. La primera que fuessen leales. La segunda que fuessen de buen entendimiento. La tercera sofridos. Ca la lealtad los guardara, que non les faga la cobdicia errar. E el buen entendimiento, les fara dar a cada vno su derecho. E la sufrencia que non se ensañen, nin se quexen, por las muchas razones, e de muchas guisas, que los omes desmesuradamente dixessen. E por esto son llamados quadrilleros, porque cada vno dellos, ha de saber las enchas, que caen en los de su quadrilla quanto es, segund aquella parte, que han de auer de lo que fuere. E por ende han de tomar la jura dellos, luego que los ouieren escogido, que estas cosas sobredichas, fagan bien e lealmente. E porque el officio destos, e de los guardadores, que diximos, es trabajoso: por ende deuen ser pagados de aquello que les prometieron en ante que la particion se faga.E si alguno dellos errasse, faziendo a sabiendas furto, o engaño, en su officio deuelo pechar, trasdoblado. E esto de guisa que la particion non sea embargada por ello. E si non ouiere de que lo pechar, deuenle matar, como a ome que faze falsedad, contra aquellos que se fian en el.

2.26.13

¶ Ley .XIII. Como deuen ser pagados, los officiales, quando non pusieron cierta cosa que les den.

COntesce algunas vegadas, que los que van en hueste, o en caualgada, oluidandoseles, non ponen cosa cierta, que den a los atalayadores, nin a las escuchas, nin a los barruntes: nin a los que van tomar lengua nin a las guardas, nin a los quadrilleros. E por tirar contienda que podria acaescer, sobre esta razon, tuuieron por bien los antiguos, que quando esto acaesciesse, que los de la caualgada escogiessen otros en que se fiassen que fuessen buenos: e fuessen atales, que ouiessen en si las tres cosas que diximos en la ley ante desta de los quadrilleros. E por esto deuen ser tres o cinco, porque si desacuerdo acaesciesse entre ellos, en lo que acordaren, los mas de aquellos, vala: e luego que los ouieren escogido, deuenles tomar la jura que fagan esto bien, e lealmente. E de que esto ouieren fecho lo que ellos mandaren, que les den: deue valer tambien como si todos lo ouiessen puesto comunalmente. E el que lo contrallasse, o non quisiesse por ello estar, deue auer tal pena, como quien desdize juyzio de Señor, o mandamiento de cabdillo.

2.26.14

¶ Ley .XIIII. como deuen partir lo que ganaren en la lid.

FAzienda, o lid acaesciendo, que alguno la vença, deue guardar que non le roben el campo, fasta que torne el alcance, assi como dize en la ley que fabla de la batalla, que el rey vence. E el que de otra guisa lo fiziesse, deue auer tal pena como y dize: mas despues que ouieren vencido los enemigos, todo lo que ganaren, deue ser ayuntado, por las razones, que en esta ley son dichas. E si el cabdillo que ouieren, fuere Señor por naturaleza de linaje, o por heredamiento, maguer que non sea rey, deuenle dar el septimo de lo que ganaren. Mas si lo fuesse por naturaleza de buen fecho, o si lo ouiessen ellos de su voluntad escogido por cabdillo, a este atal, hanle de dar el diezmo. Ca los antiguos, non tuuieron por bien que otro ome ouiesse el quinto,si non el rey, o a quien el lo diesse: assi como es dicho en la ley que fabla en esta razon. E esto dezimos, si el cabdillo, o el señor saliesse de su heredad, o de otra, que non sea del Rey, quando fuere a aquella fazienda: mas si saliere de tierra del Rey, o por su mandado, por alguna destas cosas que diximos: estonce deuen dar al rey su quinto, de todo lo que ganaren, segun de suso diximos.

2.26.15

¶ Ley .XV. Como non deuen robar el campo de las cosas que y ganaren.

RObar non deuen los de la hueste, el campo de que vencidos ouieren los enemigos, en batalla, nin fazienda, nin en lid. E esto pusieron los antiguos, porque non perdiessen las cosas, que y ganassen, e pudiessen venir mejor a particion: e non tan solamente lo pusieron en el dia que fuere vencido: mas aun fasta tres dias despues, e que a aquel lugar llegassen las cosas biuas, e las otras que ay fincassen. E qualquier que ouiesse tomado algunas dellas, si gelas conosciessen fasta este plazo sobredicho, que las tomassen do quier que fuessen falladas, e gelas fiziessen pechar con el doblo. Pero esto se entiende: si los que este fecho fiziessen no ouiessen alguna escusa derecha, porque non podieran fazer la particion en este plazo, sobredicho. Mas si por auentura acaesciesse que tornassen los enemigos al campo e venciessen a aquellos que primeramente fueran vencedores. De manera que los echassen ende, e lleuando los vencidos, sobreuiniessen otros que cobrassen lo que ellos ouiessen perdido, estos que la postrimera vegada, ouiessen vencido los enemigos, deuen auer toda la ganacia, que los otros desampararon, en el campo, quando fueron vencidos, e non son tenudos de les dar dello, parte, por razon de la primera ganancia, que fizieron. E esto es, porque ellos lo ganaron de nueuo e los otros lo auian perdido: fueras ende, si aquellos que los vencieron la primera vez, tornassen en ayuda de los otros que los vencieron la segunda. Ca estonce deuen auer su parte, por razon de la ayuda que les fizieron. Pero si aquellos que vencieron los enemigos la primera vez, non quisiessen seguir el alcance: e viniessen otros algunos, de otra parte: e desbaratassen a los que fuessen fuyendo aquellos que estonce les desbaratassen: deuen auer la ganancia, e non han a dar parte a los que primero los ouiessen vencido, pues que non quisieron yr em pos dellos. Mas esto se entiende, si fuessen tantos, los vencedores, que pudieran seguirel alcance, e non quisieron: ca seyendo pocos, que non se atreuiessen yr em pos dellos,o tan cansados que lo non pudiessen fazer estos atales non deuen perder su parte, de lo que los otros ganassen. E esto por dos razones. La primera, porque ellos los vencieron primeramente. La segunda porque con el su vencimiento los vencieron los otros, veyendolos yr feridos, e cansados. Mas si fuesse, que los pocos venciessen a los muchos, mas por manera de espanto, que por fuerça, e aquellos en fuyendoviniessen otros que los desbaratassen, non los fallando feridos nin cansados: estos segundos, deuen auer la ganacia: e non dar parte a los primeros. Fueras ende, si algunos de los que los ouiessen vencido primeramente, siguiessen toda via el alcance. Ca estonce aquellos deuen auer parte en la ganancia: mas non los otros que fincassen en el campo. E todas estas cosas son quando la batalla, o la fazienda, o la lid fuesse contra los enemigos de la Fe, o del Rey, o del Reyno.

2.26.16

¶ Ley .XVI. Como no deuen traer a particion ninguna cosa de lo que se ganare en las assonadas.

ASsonada tanto quiere dezir como ayuntamiento que fazen las gentes, vnos contra otros, para fazerse mal: e assi como aquellas que son fechas, contra los enemigos de la Fe, o del Rey, o del Reyno son a su pro, e a su honrra, otrosi aquellas que se fazen entre los de la tierra, son a deshonrra, e a daño. E esto por muchas razones. Primeramente, que fazen pesar a Dios tirandol aquellos, que serian, para fazerle seruicio, contra los enemigos, de su fe, faziendo que se maten vnos con otros. E deshonrra fazen otrosi grande, a su señor, non queriendo recebir enmienda por el, del tuerto que les fizieron mas por fuerça lo quisieron tomar por si mismos, atreuiendose en su osadia, e en su poder, e non en la justicia, que por el rey han de auer. E sin todo esto, fazen otrosi grand daño, en la tierra, tomandolo de su señor, que ellos deuen guardar: e de otros muchos, que non les merescieron mal, porque los fazen andar pobres, e mal andantes: e de tal cosa como esta, pesa mucho a Dios. E lo estrañaron tanto los santos padres, que la justicia espiritual de santa Eglesia dio por descomulgados a los que esto fiziessen. E los antiguos, quanto a la pena temporal, pusieronles, que perdiessen amor del Rey, e quelos echassen del reyno, estrañandolos del, por el estrañamiento, que ellos y metieran, faziendo y el daño, que deuen fazer en tierra de los enemigos. E sin esto, tuuieron por derecho, que pechassen de lo suyo, a siete doblo, la malfetria, que fiziessen. E si el rey fuesse a ellos, a otro por su mandado, e non lo quisiessen dexar, que los pudiessen matar, o prendar, o tollerles, quanto que ouiessen, como a enemigos conoscidos del rey, e del reyno, en que son naturales, e donde moran, e esto sin caloña ninguna de omezillo, nin de pecho. Otrosi de los sus bienes, que les fallassen en muebles, que pagassen los males, que ouiessen fecho, como dicho es. E si esto non compliesse que pudiessen luegovender las heredades, tanto dellas que fiziessen las entregas. E los que lo comprassen, que lo ouiessen seguro del rey, e de los del reyno: e todo lo al que fincasse, fuesse realengo. E porque ouieron este fecho, por muy estraño mandaron que si acaesciesse alguna vez, que los de la assonada, lidiassen que non fuesse osado ninguno, de robar, nin de partir, entre si ninguna cosa de loque en el campo yoguiesse. Ca pues que non lo ganaran derechamente, non tuuieron por derecho, que lo partiessen, e pusieron por pena, que el que lo fiziesse, que lo tornasse, con siete a tanto.

2.26.17

¶ Ley .XVII. Que en las assonadas, non deue prender vn ome a otro, para lleuarlo a su prision, nin matarlo, despues que fuere vencido, nin destorpallo.

ATreuer non se deue ningund ome, a prender a otro, en assonada, para lleuarlo a su prision, maguer lo tuuiesse en su poder, en el campo: nin le ha de cortar la cabeça, nin de degollar, nin desfazer miembro ninguno, si no firiendole mientra se defendiesse, nin aun despues que lo ouiesse muerto, nin tutuieron por bien, que lo lastimassen, nin le tajassen miembro ninguno. E los que contra esto fiziessen: tuuieron por derecho, que si mayores, con mayores, o eguales, con eguales fuessen, los fazedores deste lastimamiento, que recibiessen otro tal, en su cuerpo, como ellos ouiessen fecho. E si fuessen de los menores, que muriessen por ello. E si non los pudiessen auer, que perdiessen quanto que ouiessen, e estas penas pusieron a los que lidiassen, lo vno, porque se atreuian contra defendimiento del Rey, e lo al, porque se atreuian, a cortar miembro: lo que ninguno non deue fazer, sinon el que ouiesse lugar de justicia. E si acaesciesse, que alguno prendiesse a otro que sea fidalgo, non le deue meter en fierros nin en carcel, nin en cepo, nin darle otras malas prisiones, nin deshonrradas, fueras ende, si fuesse su enemigo conoscido, dado por juyzio. E aun a este, non le deue dar prision, de que muera, por achaque della, nin deue seruirse del, metiendolo a fazer lauor, nin otra cosa que le non conuenga, mas si el preso no fuesse enemigo, deuele dexar yr, sobre su omenaje, tomandole pleyto, que le non venga mal del, por razon que lo prendio. E si esto non quisiere fazer, puedel tener cerrado, fasta nueue dias, non dandole otra pena: mas en este plazo, non le deue sacar a señorio de otro rey, nin fazerle redemir, nin darle otra pena ninguna, porque lo faga: nin ferirlo, nin matarlo, en ninguna manera, por saña, nin por enemistad, que le tuuiesse, nin ante, nin estonce desquel ouiesse preso. E non le deue apremiar, que le faga pleyto, que non se querelle, al Rey, o al que su lugar tuuiesse, o al fuero de la tierra. Ca tal pleyto non valdria, porque lo fiziera, teniendolo en su poder, e en su prision. E el plazo sobredicho, de los nueue dias establescieron los antiguos, porque en ese comedio pudiesse el que fuesse preso, o sus parientes fazerlo saber al Rey, e si despues que lo sopiere, le embiare su mandado, o su carta, en que le mande, que lo suelte, o gelo mandasse, por su palabra deue ser fecho. E despues que por el Rey, lo diere, el lo deue fazer segurar, que non le venga mal, de aquel, nin de sus parientes, al que lo tuuo preso, nin a los suyos, por esta razon. E esto es, porque fue quito, por su mandado: mas si el que lo prendiera, quisiere quitar al preso, por ruego del mismo, o de sus parientes, si la segurança, ouiere menester: de ellos, la deue auer. Ca non es derecho de la demandar despues al rey: pues que primero la quiso tomar fueras ende, si ellos le quebrantassen el pleyto, que con el ouiessen puesto. Ca estonce, bien gelo podria demandar. E si algunos de los que tuuiessen presos, no les quisiessen por su mandado quitar, mandaron que si a ellos mismos pudiessen tomar, que los tuuiessen en prision, tantos meses, quantos dias tuuieron ellos presos, a los otros sobre su defendimiento. E aun sin esto mandaron, que los que robassen algo del campo, que lo pechassen con nouenas. E la particion que estos atales deuen auer de lo que ganaren en las assonadas es, que les deuen tomar tanto de lo suyo, de que puedan entregar las malfetrias, que fizieren, o matarlos, o echarlos del reyno, assi como de suso es dicho.

2.26.18

¶ Ley .XVIII. Que derechos deuen auer los omes, de lo que ganaren en el torneo, o en la espolonada o en justa o en lid.

TOrneo que se boluiesse de dos huestes, que estuuiessen vna cabo otra, o de los que tuuiessen cercado villa o castillo con aquellos que fuessen dentro, tuuieron por bien los antiguos que lo que cada vno y ganasse, que lo ouiesse quitamente. E esto por dos razones. La vna, porque lo faze por mandado de su cabdillo. La segunda, porque auenturan sus cuerpos a peligro de muerte, para fazer bondad yendo solos, o con pocos mas que los otros, que van en esfuerço de grandes compañas. E por ende, non han de dar parte a otro, nin quinto al rey, nin otro derecho: fueras ende aquellas cosas señaladas, que dize en la ley que fabla en esta razon Esso mismo seria, de lo que fuesse ganado en espolonada, si non si acaesciesse que por ella fuesse tomada villa, o castillo, ca esto deue ser del rey con todas las otras cosas, quel pertenescen por razon de su honrra, segund en las leyes de suso es dicho: mas el torneamiento, que se faze, por razon de vsar las armas e non por matarse, nin por otra enemistad, que los omes ouiessen vnos con otros: tal como este, con todo lo que y ganasse, deue ser suyo, e non ha de partir con ninguno, nin dar quinto, nin derecho al rey, nin a otro Señor que aya. E aun si acaesciere, que algund cauallero fuesse y preso, puede y bien lleuar aquel que le priso, tamaña quantia de auer segund la postura que ante ouiesse puesto, que aquel torneamiento començasse. E si auiniesse, que algunos se remouiessen, e ouiessen de justar vno por otro, tan solamente de lanças, el que derribasse, auria el cauallo del derribado, de aquella manera que lo fallasse armado, o por armas. E desto non he de dar parte, nin derecho a ninguno. Mas si por auentura fuesse, que lidiassen en prueua, vno por otro, o mas por razon de riepto, deuen los vencedores auer para si, todas las cosas, que ganaren de los vencidos. E non deuen dello dar parte, nin derecho a ninguno. Fueras ende, si aquello que traxessen los vencidos, toda o alguna partida dello, fuesse de otro.

2.26.19

¶ Ley .XIX. Como deuen partir lo que fallaren en villa o castillo que sea entrado por fuerça.

VIllas e castillos, se ganan en las guerras, de muchas maneras. Ca las vnas toman por fuerça de combatir, e las otras por furto. E nos queremos dezir, como deue ser partido lo que ganaren, de cada vno dellos: segund los antiguos lo departieron. E por ende dezimos que quando ganaren villa, o castillo, por fuerça de combatir, o por furto que non se deuen parar los omes a robar ninguna cosa: fasta que toda la villa, o el castillo, ayan ganado: e sean apoderados de todas las fortalezas, assi como ya auemos dicho. E los que contra esto fizieren, deuen auer tal pena. Como diximos de los que se paran a robar el campo. E despues desso, la primera cosa, que deuen fazer, es dar al Rey aquel lugar que ganaren, si se acertare y, apoderandolo de todas las fortalezas. E si non al cabdillo que y fuesse en su lugar. Mas si por auentura non se acertasse y, nin otro por su mandado: mas algunos por si auenturandose lo ganassen, deuen ellos entre si, escoger omes señalados, a quien lo den en boz del rey, que lo tengan. E ellos hanles de ayudar a guardarlo fasta que el rey embie, quien lo reciva por el. E despues desto deuen allegar todas las cosas muebles, e dar primeramente al Rey, aquellas cosas, que deue auer por razon de la honrra, e de la mayoria: assi como dicho es, en las leyes que fablan en esta razon. E de si dar luego sus gualardones a aquellos que primero entraron, la villa, o el castillo por fuerça de combatir, o por furto en la manera que dicho es, alli do fabla desto. E otrosi a aquellos que guiaron a aquel lugar, porque lo ouieron de auer. Ca a estos deuen dar gualardon segund la postura que con ellos pusieron e si postura non ouiessen fecho deuen los gualardones segund conuiene, al seruicio que fizieron. E esto ha de ser en aluedrio de omes buenos, e comunales de los que se acertaren en aquel fecho. E si ellos non se aueniessen, deuelo fazer complir el Rey segund entendiere, que lo merescieron. E despues que estos gualardones fueron pagados, deuen sacarlo que han de auer las guardas, e los quadrilleros, e los otros oficiales que conuienen a aquello: segun diximos en las leyes que fablan en esta razon. Pero esto se entiende si los ouiessen puesto, señaladamente en aquel fecho. E estonce deuen dar al Rey su quinto de todas las cosas muebles, que ganaren. Fueras ende, aquellas que fueren tajadas, con tiseras, e cosidas con aguja. E esto pusieron los antiguos por nobleza del rey: porque non tuuieron, que le conuiene vestir paños, que para otro fuessen començados, o fechos. E lo al que fincare, deue ser partido: segund adelante mostraremos. Mas si acaesciesse que las villas, o fortalezas non fuessen entradas por fuerça, o por furto, mas que se diessen por fambre, o por premia, atal pleyto: que fuessen todos captiuos a merced del rey, estonce puede el dellos, e de sus aueres, fazer lo que quisiere, dando a los que fueren con el parte, segund las compañas que traxessen, e teniendo las otras, para si en ayuda de las despensas, que ouiesse fecho. E si ouiessen a salir con los cuerpos, e dexarles el auer, deue y ser partido, lo que y fallaren en esta guisa, que aya el Rey la meytad, e toda la hueste la otra meytad. Mas si el pleyto ya fuesse puesto, que saliessen con los cuerpos, e con los aueres, esto deue ser guardado fuertemente en todas guisas en la manera que fue fecho. E qualquier que lo quebrantasse, si fuesse de los mayores omes, deue ser echado de la tierra: e si de los otros menores, deue morir por ello, e perder todo lo que ouiesse, si non lo fallassen.

2.26.20

¶ Ley .XX. Que deuen fazer de las cosas que ganaren en la guerra despues que ouiessen dados, todos sus derechos al rey, o a los oficiales, ante que lleguen a la particion comunal.

CAualgada senzilla, o doblada, a que llaman riedro caualgada, e celada, e algara, e corredura, son maneras de guerrear, en que ganan a las vegadas algo, los omes, que lo fazen. E por ende queremos dezir segund los antiguos lo mostraron en que guisa lo fiziessen, quando lo quisiessen partir, porque non les nasciesse despues sobre ello contienda, en la particion. E por ende pusieron, que todas las cosas, que fuessen ganadas en qualquier destas maneras dichas, de guerra: que despues que fueren traidas a monton, que dando al Rey sus derechos en la manera que sobredicha es, e pagando las enchas, e las otras cosas, que han de auer los oficiales, segund otrosi mostramos: de todo lo al que fincare, deuen ser apoderados, los quadrilleros, porque puedan fazer sin embargo la particion. E ellos hanlo todo de lleuar al almoneda, e tomar los fiadores, de aquellos que lo compraren, faziendo escreuir por quanto se vende, cada vna cosa. E despues que ende recibieren el precio, han de dar a cada vno su parte segund le conuiene, assi como diremos adelante. E los que alguna cosa sacaren del almoneda, deuen gelo contar en su parte. E si valiesse mas de lo que deue auer, halo de tomar, e si menos, deuen gelo complir. E los que de otra guisa lo fiziessen, deuen pechar trasdoblado lo que tomassen. El vn tercio para el Rey, porque passauan su mandado. E el segundo a los quadrilleros, porque los despreciaron. E el tercio a la caualgada, a quien fizieron el daño.

2.26.21

¶ Ley .XXI. Como deuen partir las ganancias que fizieren los que se echaren en la celada sobre alguna villa, o camino, quier sean dos compañas o vna.

EStoruo grande viene a los omes, en lo que quieren fazer, quando contienden los vnos con los otros, señaladamente sobre vna cosa. E comoquier, que en todo tiempo destao auiene grand daño muy mayor lo es, quando los omes son en guerra. E por ende los antiguos, porque tuuieron, que era vna de las cosas, que mas valian, en guerra, tirara la contienda entre los suyos, e tornarla sobre los enemigos: establescieron assi, que quando alguna cosa les acaeciesse guerreando, sobre que ouiessen de contender, que catassen carrera derecha, con que lo partiessen: porque non tan solamente, pudiessen la particion de lo que ganassen fazer, derechamente, mas aun la ganancia, que podrian fazer non se les estoruasse contendiendo sobre ella. Onde sobre esto pusieron, que si acaesciesse, que dos compañas, yoguiessen en celada, non sabiendo la vna de la otra, sobre alguna villa, o castillo, que quisiessen correr o para ganar dellos algo. O sobre algund camino por do cuydassen, que passaria aquella ganancia, que cuydauan fazer,e despues en corriendo, cada compaña, andouiesse cada vna por si, e non se ayuntassen en vno: e que lo que cada vna ganasse fuesse suyo, e non diesse parte a la otra, maguer fuessen ambas de vn Señor, e mouiessen ambas de vn lugar, si non ouiessen y antes, tal postura, de los que los embiassen, que todo lo que ganassen viniesse a particion, de so vno. Pero porque mouieron por mandado de vn Señor, o de vn lugar: tenudos son, de tornar a particion, de lo que ganassen cada vno por si, alli donde fue la mouida. E esto pusieron, por guardar, que el señor, o el lugar, donde mouieron, non perdiessen sus derechos. Mas si por auentura acaesciesse, que en tornandose mbas estas compañas, o la vna dellas, non se pudiessen tornar a aquel lugar, donde salieron, porque fuessen perdidos, o cercados, o por llenas de rios, o por grandes nieues, que gelo estoruassen, o sabiendo que les tienen los enemigos la [sic] carreas, o los passos, por do auian de yr, o porque el Rey, o el señor, o el cabdillo que ouiessen les dixesse: o mandasse yr a otro lugar, o por otro embargo, semejante destos, que ouiessen comunalmente, toda aque lla compaña, que troxiesse la presa, Ca estonce, deuen yr, si pudiessen, a aquel lugar, que les mandaren, o al otro mas conueniente, que fallassen, e alli dar su derecho al rey, o al otro Señor, que los ouiesse embiado, o al lugar donde mouieron, segund dicho es en las leyes ante desta, e lo al, partirlo entre si. E esto, porque non perdiessen su ganancia, por razon de non poder tornar donde mouieron.

2.26.22

¶ Ley .XXII. Como deuen fazer, quando dos compañas, yazieren en celada,& ouieron sabiduria, la vna de la otra.

YAziendo dos compañas, en celada, que se viessen: o ouiessen sabiduria de si, la vna mayor que la otra, e les embiassen dezir, como eran mas que ellos, e que quieren correr primero, que non les embargassen la ganancia, que cuydauan fazer: mas que corriessen quando ellos, en vno. O despues que ellos ouiessen corrido, estonce la menor compaña, deue fazer la vna dellas. E faziendolo assi, todo lo que ganassen, deuenlo partir con ellos, bien assi, como si ambas corriessen de souno. Mas si la menor compaña, otorgasse, que corriesse la mayor primero, e ellos despues, lo que cada vno ganasse, deue ser suyo. E si fuesse acordados, que corriessen en van sazon, cada vna a su parte, seyendo la villa, o lugar, tal porque lo pudiessen fazer, a su pro, todo lo que ganassen, deue ser ayuntado, e partirlo todos entre si, tornando a fazer la particion, a aquellos lugares, donde salieron, e dando sus derechos al rey, e partiendolo assi como dicho es. E los que fiziessen contra lo que dize en esta ley, deuen perder por pena, su parte de la ganancia, que ouiessen fecha. E de mas si otro estoruo nasciesse, dellos al Rey, o a la otra compaña, deuen recebir pena por ello, segund entendiere el Rey, que lo merescen, catando el fecho, qual es, e los fazedores dello, e el lugar do lo fizieron: e el tiempo en que fuere fecho.

2.26.23

¶ Ley .XXIII. Como deuen fazer partir lo que ganassen, quando dos caualgadas, o mas coriedro caualgada, se fallaren en vno.

FAllandose dos caualgadas en vno ambas, que quisiessen entrar en algund lugar, señalado, en tierra de los enemigos, Ss se acordaren todos a fazer, vna yda, lo que ganaren deuenlo partir entre si, comunalmente. E esto es, porque se faze como vna compaña, mas si fuesse a tal lugar en que casa vna de las compañas, por si puedan algo ganar, non faziendo estoruo la vna a la otra, lo que ganaren sea suyo, e non den parte a los otros. Pero si entendiessen, que aquel lugar, era tal, que la vna compaña estoruaria a la otra en manera que non podrian acabar aquel fecho, que quisiessen fazer estonce deuen saver, qual compaña fue primero sabidor, de aquel fecho, e aquella deuen dexar entrar, e la que fincare, deue yr a buscar do faga su pro: o esperar fasta que salga la primera, e de si: entrar ellos si quisieren. Mas si acaesciere, que ambas las compañas, fuessen sabidores de aquel fecho en vna sazon: aquella que ante se guisasse e mouiesse primero, essa deue antes entrar fueras ende, si lo fiziessen maliciosamente: por estoruar a la otra. E esto seria, quando aquella que primero mouiesse fuesse menor compaña, e lo fiziesse por estoruar a la otra, mas que por fazer daño a los enemigos. E estos atales, por su atreuimiento, deuen auer pena, por aluedrio del Rey, segund entendiere, que merescen, por el estoruo que fizieron a el, e a la compaña, de la otra caualgada. E si acaesciere, que alguna destas compañas, non pudiesse tornar, con lo que ganaren, a los lugares, que ouiessen a dar su derecho, por alguno de los embargos, que diez en la ley, que fabla de las celadas: estonce deuen fazer segund en aquella ley dize. E esto mismo dezimos de las riedro caualgadas.

2.26.24

¶ Ley .XXIIII. Como deuen partir lo que ganaren en apellido, e como deuen partir lo que ganaren despues.

APellido, tanto quiere dezir como boz de llamamiento, que fazen los omes para ayuntarse, e defender lo suyo quando resciben daño, o fuerça. E este se faze por muchas señales, assi como por boz de omes, o de campanas: o de trompas o de añafiles. O de cuernos, o de atambores: o por otra señal, qualquier que sea: que faga sueno, o monstrança: que oyan: e vean de lexos: assi como atalayas. O almenaras: segund los omes lo ponen. E lo vsan entre si. Pero estos apellidos, son en dos maneras. Los vnos que se fazen en tiempo de paz: e los otros de guerra. E nos queremos fablar de cada vno dellos, segund los antiguos lo mostraron primeramente: de aquellos. Que se fazen en paz. Onde dezimos: que tanbien en los vnos apellidos, como en los otros, todos aquellos,que los oyesen, deuen salir luego, para ello assi de pie, como de cauallo, e yr em pos de aquellos que el daño les fazen. E por ende, los que en tiempo de paz, salieren en apellido, deuenlos seguir, fasta que cobren lo suyo, que perdieron. E despues, que lo ouieren cobrado, non deuen seguir a aquellos, que lo leuaron para fazerles mal. Mas si los lleuadores, quisieren porfiar en leuarlo, o ampararlo, teniendo que fazen derecho: estonce, los, que gelo van a tyrar, deuen mostar, que con derecha razon, gelo quieren tomar, dando fiadores, o peños, que estaran a fuero, o al mandamiento del Rey. E si sobre esto, aun los otros, non lo quisieren dexar, amparando gelo por suerça, con armas, estonce, si gelo tiraren, o les fizieren daño, los que van em pos dellos, non caen por ello en pena nin en caloña ninguna. Pero quanto quier que les tomassen, demas de lo que lleuan, de lo suyo, non lo deuen auer ninguno parasi, nin meterlo en particion. E esto es, porque quando los otros viniessen a emienda, para complirles de derecho, auer gelo y an a tornar. E los robos, e las prendas, que desta guisa se fazen. Como quier que lo fagan con armas, o se maten, o se fieren, muchas vezes los omes: yendo en los apellidos: e les tiran de lo que les fallan demas de lo que lleuan, que es todo esto a manera de guerra. Pero porque fazen los omes esto, por demandar su derecho, o por defenderlo, non deuen auer ninguna cosa, de lo que y ganaren por suya quita, nin meterla a particion, como si la ganassen, en guerra de los enemigos. Mas esto, non se entiende de aquellos. A quien el rey mandasse prender, o tomar gelo por razon de justicia. Ca vassallo, o natural, non deue contrastar a su Señor, sobre tales fechos, como estos. Sino demandandole que le tenga a derecho, e con omildad, pidiendole merced. E los que de otra guisa lo fiziessen, caerian en tal pena, segund el atreuimiento, que ouiessen fecho.

2.26.25

¶ Ley .XXV. Como deuen ser partidas las ganancias que ganaren en el apellido que fuesse fecho en tiempo de guerra.

GVerreando los omes con los enemigos de la fe, o de su Señor natural, o de la tierra donde son naturales: acaesce muchas vegadas, que salen en apellido, para defender lo suyo. E comoquier que esto han de fazer con derecho, pero en tal manera conuiene que lo fagan. que aquellos lugares, donde salieren, que los dexen con recabdo, porque los enemigos non gelos puedan tomar, nin fazer y mayor daño de aquel que han recebido, em pos de qual van en apellido. E conuiene otrosi, que vayan apercebidos, e se guarden alla do fueren, quanto mas pudieren de celada, o de otro engaño, que les podrian fazer los enemigos. Porque se ouiessen y a perder, e aquellos lugares donde salieron. Ca los antiguos, estas dos cosas entre todas las otras, mandaron guardar a los que estuuiessen en la guerra, La primera, que se sopiessen guardar de daño de los enemigos. La segunda, que estuuiessen guisados, e apercebidos, para poder gelo fazer. Onde si aquellos que sopiessen el apellido bien seguir, e alcançassen los enemigos, e les tomassen lo que leuassen, todo lo que les tomassen, demas de la presa, que les ouiessen tomado, deue ser suyo, e partirlo entre si igualmente, segund lo que ganassen en la caualgada, pagando sus enchas, primeramente de los daños que ouiessen recebido: e de si dando al rey sus derechos, segund que dicho es en las otras leyes. E comoquier que aquellos yendo en apellido, primeramente, alcançassen, e touiessen por esta razon, que deuen auer mayor parte de la ganancia, que los otros que viniessen em pos dellos, non touieron por derecho los antiguos, que assi fuesse: mas cataron cosa egual, e derecha para los que fuessen primero, e para los que fuessen em pos dellos. E por ende, pusieron assi que los que ante fuessen, alcançando, e tornassen la cabeça, em pos de si, tres vegadas, e quantos viessen que venian cerca a ellos, quanto fasta una legua, que son tres mil passos, que estos ouiessen parte de la ganancia, llegando y con ellos, luego que el fecho fuesse acabado. E esto fizieron por dos razones.La vna, porque non finco por ellos, en fazer todo su poder, para alcançar. E la otra, porque muchas vegadas, aquellos que primero llegan, son desbaratados, e los que vienen en pos dellos, cobran e vencen el fecho. Mas los otros que tardassen por auoleza de si, o por fazer mal, a los que fuessen primero, non deuen auer parte de aquello, que los primeros ganassen: mas deuen pechar la pena, que les fuesse puesta por non salir en apellido, e de mas el daño, que los primeros ouiessen rescebido, por non ser accorridos [sic] dellos: e esto segund aluedrio de omes buenos, o del rey, si dellos se aggrauiassen [sic]. Pero esto non se entiende, si non de los omes menores, o medianos: mas si fuessen de los mayores. E se querellasen a el Rey dellos los que han daño recebido, deuen gelo pechar, segund que sobredicho es. E demas desto deuen ser echados de la tierra, por quanto tiempo el Rey touiere por bien. E esto pusieron los antiguos, porque el yerro que viene de los mayores, paresce peor, e es mas dañoso que el de los otros. Pero de vna guisa podria ser, porque estos, comoquier que fuessen en culpa, non caerian en la pena sobredicha. E esto seria quando los que alcançassen primero, e los otros que llegassen a cabo ellos, fuessen muertos, o presos, o desbaratados, e los que viniessen a postre, cobrassen todo el fecho, e desbaratassen los enemigos.

2.26.26

¶ Ley .XXVI. Como deuen fazer los que fueren en apellido, de lo que tiraren a los enemigos, ante que lo metan en su pro.

TOllendo los que fuessen en apellido la presa a los enemigos: assi como es dicho en las leyes de suso, todo aquello que les tirassen, deue ser tornado a sus dueños, dando a cada vno su parte, bien assi como la auian, de ante que les fuesse tomado. E esto por dos razones. La vna, porque es pro comunal de todos, a que son tenudos de yr, porque aquello que acaesce vn dia a vnos, puede acaescer otro dia a otros. La segunda, porque tan grande podria ser el daño, que aurian recebido los del alcance, que quando las enchas fuessen sacadas, non sacarian nada aquellos a quien las robaran, primeramente: e aun aurian y a poner mas de lo suyo. Pero si algund daño, ouiessen recebido, los alcançadores deuen gelo pechar aquellos a quien las robaran, primeramente: e aun aurian perdido. Fueras ende, si la presa que tomassen fuesse de aquellos mismos, que siguiessen el apellido. Ca estos como lo siguen, por fazer su pro: otrosi deuen catar el daño que y recibiessen. Pero lo que diximos, que se deue tornar a sus dueños de la presa, que ouiessen tirado a sus enemigos, non se entiende de aquello que ouiessen trasnochado, en su poder vana noche, o al dia, metido em ·pos de muro: de alguna su fortaleza: o dentro en hueste: porque aquel dia: nin aquella noche: non lo pudiessen cobrar, los que fuessen em pos dellos. Ca por qualquier destas razones, ganan el señorio, aquellos que lo lleuan, e pierdenlo los otros cuyo era. E por ende: quien dende adelante: lo ganare, deue por derecho ser suyo: pues que lo saca de poder de los enemigos, fueras ende, si los seguidores del apellido. Lo fiziessen engañosamente, dexando gelo leuar, e meter en su poder: non lo queriendo seguir, nin tirar gelo, como deuiessen. Ca por esta razon, maguer despues lo ganassen. non touieronles antiguos por bien, que fuesse suyo, nin lo pudiessen partir, ni aun que les fuesse fecha emienda, de los daños, que ouiessen recebido: mas dieronles aun por pena, que pechassen aquello, que pudieran tirar, a los enemigos, e non quisieron. Otrosi, fue puesto antiguamente por derecho, que los que siguiessen el apellido, e tirassen a los enemigos los omes que leuassen presos, de otra ley que non fuessen antes captiuos, que non ganassen ningun derecho en ellos, mas que los tornassen, a aquel lugar, onde los auian leuado: o los dexassen yr, quitamente, por do quisiessen. E si despues que desta guisa los ouiessen dexado, se quisieren yr a los enemigos, ante que fincar con ellos, dende adelante quien quier que los prendiesse, deuen ser sus captiuos, tan bien como si los ouiessen de guerra, e esso mismo seria quando los enemigos touiessen atales omes como estos, presos en su saluo: e los soltassen, auiendo piedad dellos. Porque sopiessen que eran de su ley: e aquellos despues que fuessen sueltos, non quisiessen tornar, al lugar, do los aduxeran, podiendolo fazer.

2.26.27

¶ Ley .XXVII. Como deuen ser partidas las cosas que ganaren en guerra segun la quantidad de los omes.

TOuieron por bien los antiguos porque las particiones de lo que ganassen en las guerras, fuessen fechas derechamente: e ouiesse cada vno lo que le conuiene: segund ya auemos mostrado en las otras leyes, que tanbien lo que se ganasse en batalla, o en fazienda, o en lid, o en caualgada, o en riedrocaualgada, o en celada, o en corredura, o en algara, o en siguiendo apellido, o entrando villa, o castillo, o otra fortaleza: que dando al rey sus derechos, en la manera que dicho auemos: por todas aquellas razones, que en las otras leyes son mostradas, que gelas deuen dar. E complidas otrosi las enchas de los que han rescebido daño, e pagadas las guardas, e las escuchas, e las atalayas: e otrosi los quadrilleros e las promesas, que fueren fechas a Dios: e a pro comunal, de los que los fechos sobredichos fiziessen, en las guerras, e los barruntes: e los que van a tomar lengua segund con ellos los ouieren puesto: todo lo al que fincare, deue venir a particion, e ser partido desta guisa, dando a cada vno su parte, segund traxiesse armas, e omes, e bestias. Pero deuen ser contados los omes en esta manera: veyendolos por el ojo: e nombrandolos cada vno por su nome: e passando todos so vna lança: que tenga dos omes en las manos, porque non pudiesse en ello venir yerro. E esto pusieron lon [sic] antiguos que eran sabidores de guerra: porque assi como quando algunos saliessen de villa, o de castillo, o de otra fortaleza. e auian de salir por puertas señaladas, para yr en hueste, o en caualgada, para que los pudiessen contar, para saber quien era cada vno, o donde, o cuyo, o que leuaua, que assi los pudiessen contar, pasando so la lança. E esto fizieron por cinco razones. La primera, por saber quantos eran. La segunda por saber como yuan guisados. La tercera por saber cada vna que parte deuia auer, de lo que ganassen. La quarta por que si algunos menguassen por muerte o por ferida, o por enfermedad, o por alguna cosa, o que los embiassen los de la hueste, o los de la caualgada, o los que mal quisiessen fazer, para tornarse a sus tierras, o para yr apercebir, o ayudar a los enemigos, que luego fuesse sabido, quales eran, o quantos: e esto por saber quantos eran los que fincauan: e para estar apercebidos, e para se guardar de los enemigos. La quinta, porque si algunos estraños viniessen entre ellos, que fuesse luego conoscidos, porque pudiessen luego gurdarse [sic] de su daño, o para non les dexar lleuar parte engañosamente, de lo que ellos ouiessen ganado, queriendoles fazer creyente que eran de su compaña. E por ende a semejante desto, en la hueste, o en la caualgada, do non ha puerta de lauor, pusieron dos omes como en manera de paredes, o de pilares, e la lança de suso atreuessada en lugar de cumbre. E touieron por bien que todos saliessen por alli como por puerta assi como sobredicho es. Pero esta lança, para ser contados los de cauallo, deuenla tener dos caualgantes, e para los peones dos omes de pie. E pusieron por pena que los que desta guisa non se quisieren contar, que non ouiessen parte de la ganacia que fiziessen. Fueras ende, si fuesse ome tan honrrado, o que le ouiessen tamaño amor los de la hueste, o de la caualgada que non quisiessen que perdiesse su parte por no ser contado con los otros, pasando so la lança.

2.26.28

¶ Ley .XXVIII. Por que ha nome caualleria la parte que los omes ganan en las guerras, e como deue ser dada.

PArticion, segund diximos en la ley ante desta, deue ser fecha, como traxessen omes e armas, e armaduras, e bestias, los que fuessen en la hueste, o en la caualgada. E esto fizieron los antiguos, porque los omes fuesse mejor guisados, e ouiessen mayor sabor de lleuar complidamente las cosas que ouiessen menester, para guerrear los enemigos. E por ende porque semejasse mas fecho de guerra, pusieorn nome caualleria, a la parte que cada vno cupiesse de la ganancia que ouiessen fecho, ordenandolo desta guisa. Que el que lleuasse cauallo, e espada, e lança que ouiesse vna caualleria, e por loriga de cauallo otra: e por loriga complida con almofar, vana caualleria, por brafoneras complidas, que se cingan, media caualleria, e por lorigon e escudo, e capillo de fierro, vna caualleria, e por loriga que llegasse la manga fasta el cobdo con brafoneras vna caualleria, e por camisote e perpuente, vna caualleria: e el que lleuasse guardabraços con perpunte, e capillo de fierro, vna caualleria. El lorigon es dicho aquel que llega la manga fasta al cobdo, e non passa mas adelante fasta la mano. E camisote es, el que llega la manga fasta la mano. E guardabraço es, el que tiene mangas. E el que traxiere fojas con capillo de fierro, vna caualleria, E el que traxiere fojas complidas con mangas fasta la mano, e lorigon fasta al cobdo, con faldas de loriga, vna caualleria. Ballestero de cauallo, con cuerda, e con auancuerda, e con su cinto, e con cient saetas, o dende arriba, e con su carcax, vna caualleria. E por sus armas, e por su cauallo, segund que sobredicho es, e ballesteros de pie con su ballesta e con todo su complimiento, assi como de suso es dicho, vna caualleria. E el peon que lleuare lança con dardo, o con porra, media caualleria.Por cauallo o por otra bestia, o por azemila, media caualleria. Por bestia asnal media peonia. Otrosi dezimos, que el cabdillo deue auer doble caualleria, de mas de los otros derechos, que diximos en las otras leyes. E el adalid que los lleuare, el que lleuare la seña, deuen auer dobles cauallerias, pero si tantos adalides fuessen, por que se tornasse grand daño de la hueste o de la caualgada, si dobles cauallerias lleuassen: estonce non las deuen auer, si non senzillas. Fueras ende, si lo ouiessen ante en postura que las lleuassen dobladas. E pusieron assi, que qualquier que fuesse contra lo que en esta ley dize, que lo que de mas de contra esto lleuasse de lo que en ello montasse, que lo pechasse doblado: e que non ouiesse parte en aquella ganancia. E esso mismo seria si lo negasse: mas si lo furtasse, deue auer pena de ladron, segund adelante dize.

2.26.29

¶ Ley .XXIX. Que drecehos deuen dar al Rey de lo que ganaren en mar.

FLota o armada faziendo el rey, para guerrear los enemigos sobre mar, dando el los nauios, con todos sus aparejos, e las armas: e pagando las viandas, e las soldadas de los omes: todo lo que ganaren deue ser suyo del rey: e non han los que fueren en ella, auer parte: fueras ende, aquello que el, les quisiere dar por fazerles merced. E si el Rey diesse los cuerpos de los nauios, con los guisamientos que les pertenescen, e las armas, e la vianda, e los otros pagassen las soldadas de los omes, deue auer el Rey las tres partes, e ellos la quarta. Mas si el diesse los nauios, con sus guisamientos, e con las armas, e ellos que fiziessen el armada, e pagassen los omes e la vianda, estonce deue auer el rey la meytad, e ellos la otra meytad. Otrosi, quando el rey diesse, los nauios con sus guisamientos, tan solamente, e los otros las armas, e la vianda, e pagassen las soldadas a los omes, deue el rey auer la quarta parte, e ellos las tres. E esso mismo seria, quando algunos fiziessen el aramada, en qualquier manera destas sobredichas, que deuen auer toda la ganancia, para si, o las tres partes, o la meytad, o la quarta, assi como es dicho. E esto touieron por bien los antiguos, porque non podria ser fecha el armada, sin estas quatro cosas, que son los omes e los cuerpos de los nauios, e las armas, e la vianda, E por ende pusieron, que quien diezse todo esto, que ouiesse toda la ganancia, E quien diesse alguna cosa, o partida dellas, que ouiesse otro si su parte, segun aquello. Pero sin todo esto, deue auer el Rey, el quinto, por razon de Señorio, fueras ende, si el fiziesse la flota, e el real, assi como dize en las leyes, que fablan de la guerra, que se faze por tierra. E todo esto que diximos, deue ser guardado, quando los que fiziessen la flota, o el armada, non ouiessen postura, con el Rey señaladamente, o tuuiessen su preuilejo. Ca estonce, segund la postura fuesse fecha: o el preuillejo dixere: deue ser guardado. Fueras ende, si fuere fecho engañosamente, o a daño del rey. Ca engaño, que sea fecho, contra Señor, en ninguna sazon, non deue valer. Por ende que bien assi, como el que faze contra otro ome, es falsedad: otrosi el que es fecho contra Señor es como en manera de aleue. E por ende, el que lo faze deue auer tal pena segund tal fecho como este. E los que negaren sus derechos, o gelos encubrieren han de auer otrosi pena, como dize en las leyes, que fablan de las ganancias, que se fazen en la guerra, que es fecha por tierra.

2.26.30

¶ Ley .XXX. De como deuen partir entre si lo que ganaren en la flota o en la armada.

PArtir deuen entre si los que fuessen en la flota. O en el armada, o en otra cosa sobre mar, para guerrear los enemigos, aquello que les cayesse en su quiñon, de la ganancia, que fiziessen, dando primeramente al rey, los derechos, que deue auer, por razon de Señorio, y de mayoria, assi como dize en la ley ante desta: Otro si deuen dar el almirante, despues desto, el septimo: porque es cabdillo dellos mayor, so el rey: e de la otra merced que les fizieren los señores, que ayan cada vno su parte, segund la postura, que ouiessen fecho con ellos, ante que entrassen en el armada. E comoquier que antiguamente, non fuesse acostumbrado, a estos cursarios, de darles enmiendas, de los daños, que ouiessen recebido, en guerreando, por razon que yuan a soldada: nos catando las lazerias, e los muchos trabajos que pasan, e lleuan, e los grandes peligros, a que se auenturan, segund mostramos,en algunas leyes deste nuestro libro, auiendo uoluntad, que ellos se metan mas de rezio, a seruir a dios, e a los Señores, que los embian, non recelando muerte, nin feridas, nin otros peligro, que les auiniesse, sabiendo, que aurian emienda, e gualardon por ello. Otrosi porque vayan mejor guisados de armas que conuiene mucho para tales fechos: tenemos por bien, que los que y fuessen muertos, o presos, o recibiessen feridas en sus cuerpos, tambien de las que pudiessen guarecer, como de las otras, onde fincassen lisiados, que ayan sus emiendas, de la ganancia, que ouieren fecha, en la manera que dize, en las leyes que fablan de las enchas, que deuen recebir los que guerrean, por tierra. E esso mismo dezimos, si perdiessen y algunas armas que fuessen suyas, pero si el aramada fiziere el rey, el emienda de las armas, que se y perdiessen: deue ser primeramente fecha a el: fueras ende, de aquellas que se menoscabassen, lidiando, o ouiessen con cuyta de tomenta, a echar en la mar. Mas si ellos fiziessen el armada por si, non se deue fazer emienda de los daños que recibiessen, e de las armas, que ouiessen perdido, sino segund la postura que pusiessen entre si, o con aquellos, que los embiassen en ella. Mas si la ganancia, que ouiesse de fazer, les otorgasse el Rey en ante, que fuesse real: porque el fecho de la mar, es mas peligroso, que el de la tierra: e si se parassen a robar, podrian caer con ello en peligro, porque se perderian todos: por ende tenemos por bien que lo que cada vno ganare, que lo alleguen, e lo partan por los omes, segund fueren, o traxeren armas: en esta manera, tanto a los comitres, e a los naucheros, como dize en las leyes de guerrear por tierra, que deuen auer los adalides, e a los proeres, los sobresalientes, como a los almogauares, de cauallo, e a los ballesteros, como a los almocadenes, e a los galeotes, como a los otros peones. E en esta ganancia que partieren, que assi fuere fecha real deuen ser contados los cuerpos de los nauios, e las armas, e los conduchos, e todas las otras cosas que ganaren de los enemigos. Pero esto non se entiende sinon despues que fueren traidos, al lugar donde mouieron, en que deue ser fecha el almoneda dellas. Mas si por auentura descendiessen a tierra para guerrear los enemigos, e ganassen alguna cosa dellos o entrassen villa o castillo, todo lo que y ganaren, deue ser partido assi como es dicho de la ganancia, que se faze guerreando por tierra. E para esto fazer lealmente, deuen escoger quatro omes buenos de la flota, con consejo de almirante: o de los comitres, si el y non fuere: e fazer los quadrilleros, assi como dize en la ley de suso: que fablan dellos. E estos han de partir la ganancia en la manera que dicha es.

2.26.31

¶ Ley .XXXI. Que cosa es almoneda: e como se deue vender en ella lo que ganan en guerra.

CVrsarios fazen muchas vegadas grandes daños sobre mar: matando los omes: e prendiendolos, e robandoles, lo que traen, poque auiene que salen nauios, em pos dellos, como en apellido, e tiranles lo que lleuan Onde los antiguos de España, touieron por bien, que quando algunos robassen a los que traxessen por mar algunas cosas seguramente, a la tierra del rey, o leuassen a otra parte, que non fuesse al señorio de los enemigos, quanto desta guisa les tirassen, que fuesse tornado a los dueños primeros. Fueras ende, si los enemigos, lo ouiessen leuado, en su saluo, e gelo tirassen despues, los otros por fuerça. Ca estonce deue ser suyo: si non fuesse a soldada; e partirlo entre si, en la manera que diximos, de lo que ganan, los que siguen el apellido: por tierra. Mas si a soldada, estuuiessen, deue ser todo del Señor, de quien la tomassen. Otrosi dezimos que desta manera, deuen fazer, de lo que les tirassen de mas de la presa, que ouiessen leuado. Mas si acaesciesse, que em pos de aquellos cursarios, que ouiessen robado non saliessen en apellido, e se fallassen en la mar, con otros que gelo tirassen: ante que lo ouiessen metido, en su pro, e en su saluo, e fuesse de aquel Señorio de aquel Rey, do fuesse fecho, aquel robo, deuen fazer de lo que les tiraren, bien assi como diximos de los que fuessen en apellido: em pos dellos. Mas si fueren de otro Rey si non gelo quiseren dar, deuen gelo acaloñar, como a enemigos, e sin todo esto touieron por derecho, que los que lleuassen algunas cosas, sin mandamiento del Rey, a tierra de los enemigos, quier fuessen christianos, o moros, que quienquier, que gelo tirasse, que fuesse suyo: e que lo pudiessen partir entre si como aquello que se gana derechamente, en guerra E mayormente: si lo fiziessen contra defendimiento del rey. Ca estonce, deuenlos matar, e prender, e fazer quanto mal pudieren. E todas las otras cosas, que diximos, tanbien en esta ley, como en las otras: ante della, de las que ganaren sobre mar los omes, de que se deue hazer, participon, han de ser traidas: a almoneda, e vendidas en ella: assi como diximos, de las que se ganan por tierra. E quien de otra guisa, las vendiesse, o las encubriesse ha de auer tal pena, como aquellas leyes dizen.

2.26.32

¶ ley .XXXII. Que cosa es almoneda, e como se deue fazer de las cosas que se gana en guerra

ALmoneda es dicha el mercado de las cosas, que son ganadas en guerra, e apreciadas, por dineros, cada vna quanto vale. E esto fizieron los antiguos, por tres razones. La vna porque alli fuessen las cosas apreciadas, quanto mas pudiessen: de manera que los que las ganaren, ouiessen ende pro, e sabor de yr a ganar mas. La segunda porque los Señores, non perdiessen sus derechos. La tercera porque non pudiesse ser fecho en ellas engaño, ni furto, vendiendolas escondidamente. E porque esto se guardasse, pusieron los antiguos, que fuesse fecho desta manera. E esto es, que lo fagan concejeramente, en lugar do puedan, los omes ver las cosas: e llegar a ellas, e aun tomarlas si quisieren: e apreciar a cada vna quanto semejare, a pujarla otrosi: como se atreuiere. E el recabdo es: que sean y los quadrilleros: que esto fizieren: e que tomen fiadores, de aquellos que alguna cosa sacaren dello, porque paguen aquello, que compraren, luego de mano: o fasta tercero dia: o a lo mas tarde: a nueue dias. Pero si ouiere y algunos de los de la caualgada, que quieran sacar laguna cosa de la caualgada, e del almoneda: en precio de la parte, que deuen auer:han gelo assi a dar como dize en la ley, que fabla de los quadrilleros. E si por auentura, los fiadores. Non pagassen a este plazo: o ante: puedenlos prendar: los quadrilleros: sin caloña, e sin juyzio ninguno. E non lo deuen ellos dexar de fazer, ni los otros defenderles los peños, por honrrados, ni por poderosos que sean, ante gelo deuen dar luego: e sin verguença ninguna. E esta prenda: pueden fazer en sus casas: e en lo suyo, do quier que lo fallen. E si non les fallaren al: deuenles tomar las bestias: en que caualgaren: e aun los paños, que vestieren: assi como mantos: e garnachas: e capas e otros paños que desta guisa sean. Pero esto se deue fazer de manera que non finquen desnudos del todo, si omes honrrados fueren. E si otros omes, deuenlos desnudar: e tomar quanto les fallaren. E si otra cosa non les fallassen deuenles prender los cuerpos, e meter en carcel. O en mano de los fiadores: que los fiaron. E estos han los de tener: bien guardados, fasta que paguen lo que deuen: doblado, por los plazos: que passaron, e que se tuuieron encaro, de non querer pagar.Ca por esso pusieron este plazo, tan pequeño, los antiguos para fazer las pagas, poque entendieron, que en fecho de guerra non auia menester tardança ninguna de auer los omes su parte de la ganancia, que ouiessen fecho: porque les embargassen sus voluntades de no yr y otra vegada o que no podiessen auer las cosas, que y ouiessen menester, porque non lo pudiesse fazer maguer quisiessen. E otrosi los honrrados omes e poderosos, que por su poderio, o por su honrra quisiessen contrallar, de fazer estas pagas pasados, los plazos deuen pagar doblado aquello que deuen demas desto quantos dias passaren de alli delante deuen pechar las missiones que fiziessen, tambien los que lo ouiessen de recabdar, como los otros que lo ouiessen de auer. E si alguno desdeñosamente, se tuuiesse por deshonrrado por la prenda que le fiziessen, que el auia merescido por su culpa, la pena que dieron los antiguos, atales como estos: fue que demas desto que diximos que deuen pechar que non ouiesse parte de la ganancia que fiziessen. E por ende los Emperadores, e los Reyes, el tiempo antiguo: ellos mismos sacauan alguna cosa del almoneda: e a sabiendas non la querian pagar a los plazos sobredichos, e consentian que los prendassen, porque los otros, non ouiessen verguença, ni se tuuiessen por deshonrrados, quando tal fecho les acaesciesse.

2.26.33

¶ Ley .XXXIII. Quales cosas deuen fazer los corredores en fecho de las almonedas.

COrredores son llamados aquellos, que andan en las almonedas, e venden las cosas, pregonando, quanto es lo que dan por ellas. E porque andan corriendo, de la vna parte a la otra, mostrando las cosas, que venden, por esso son llamados corredores. E estos deuen ser atales que lo sepan almonedear, de manera que traygan todas las cosas a pro, e multipliquen la vnalia dellas: a pro de aquellos, que lo ganaron. E que non las den, ni las prometan de dar, ni las fagan escreuir; fasta que lleguen al postrimer, precio que por ellas prometieren de dar. e aquello que ouieren prometido por ellas deuen dezir muchas vegadas a grandes bozes quanto es aquello: de manera que todos lo oyan. E de que non ouiere y quien responda a querelas pujar. Deuen gelas fazer escreuir e non ante. E del precio que dieren de lo que assi fuere almonedeado, deuen los corredores auer parte, segund la postura, que ouieren con aquellos que gelo dieron, a almonedear. E por ende, si el corredor tomasse mas de aquello que le ouiessen puesto de dar deuelo pechar doblado, e non ser corredor por ese año. E si otra vegada en tal lo fallassen, deuenlo matar por ello, porque lo primero, podria ser por nescedad, e con cuyta, e lo segundo por vso malo. Mas si falsedad fiziesse a sabiendas en algunas de las cosas que ouiesse de almonedear, furtandolas, o faziendolas auer algunos por menos de lo que valiessen, de manera que se tornasse a daño de la caualgada, deue morir por ello.

2.26.34

¶ Ley .XXXIIII. Quales deuen ser, e que deuen fazer los escriuanos de las almonedas.

FIeldad grande deuen auer los escriuanos, que escriuen las cosas de la caualgada, en el almoneda. E por ende deuen auer en si estas dos cosas. La primera, que sean leales, para guardar comunalmente de engaño, e de perdida, a todos los de la caualgada: e otrosi a los compradores non escriuiendo por miedo, ni por amor, ni por mal querencia, si non la verdad. Lo al, auer sabiduria, para saber escreuir todas las cosas, que vendieren, quales son: e como han nome si fueren omes, o mugeres. E que es lo que saben fazer, e de quales tierras son, e que non vendan engañosamente lo de paz: por de guerra. Otrosi, deuen escreuir los nomes, de los compradores, e qual es la cosa que compran,e por quanto, e en que lugar, e donde fue fecha el almoneda, e el mes, e el dia, e la era. E desto, deuen dar carta al comprador sellada con el sello que fue fecho, para esto del Rey, o del que estuuiesse en su lugar: porque pueda lleuar seguramente la cosa, que comprare: e fazer della sin embargo ninguno como de lo suyo. E estos escriuanos deuen auer por su trabajo, segund aquello que fuere puesto, en la caualgada, o fue-re acostumbrado en la tierra. E si engaño e falsedad fiziessen en las cosas que auemos dicho, que pertenescen a su officio deuen morir por ello. E el menoscabo, que viniesse a los otros, por razon dellos deuenlo pechar doblado. E tan bien destos, como de los corredores, quando los pusieren, para fazer esto deuenles fazer jurar que faga cada vno dellos su officio, bien e lealmente, e de otra guisa, non los deuen recebir para ello.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2020), «López 1555. 2.26.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5110 [fecha de acceso]

López 1555. 2.25.

2.25.0

¶ Titulo .XXV. De las emiendas a las quales dizen en España enchas.

EMendarse las cosas de que los omes reciben daño, comoquier que conuenga mucho en toda sazon, señaladamente conuiene mas en tiempo de guerra. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de aquellas cosas, que los omes deuen guardar,e fazer tambien en la guerra, que se faze por tierra, como por mar. Queremos aqui dezir, de las emiendas que deuen auer por los daños que en ellas resciben. E mostraremos, que quiere dezir emienda, a que dizen en España encha. E de quantas maneras es. E por que razones se deue fazer. E como deue ser fecha. E quien la puede fazer. E quales. E en que tiempo. E en que manera.

2.25.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir emienda, e por que razones la deuen fazer, e en quantas maneras.

ENcha llaman en españa, a las emiendas, que los omes han de rescebir, por los daños que resciben en las guerras. E tomo este nome de vna palabra que dizen en latin erigere, que quier tanto dezir como leuantar la cosa que cayo, e desto tomaron entendimiento los que andan en guerra para llamar enchas, a las emiendas que dan a los omes de lo que ganan por los daños que rescibieron en los cuerpos, o en lo suyo. E destas enchas vienen muchos bienes, ca fazen a los omes auer mayor sabor de cobdiciar los fechos de la guerra, non entendiendo que caerian en pobreza, por los daños que en ella rescibieren, e otrosi de cometerlos de grado, e fazerlos mas esforçadamente. E tiran los pesares, e las tristezas, que son cosas que tienen grand daño, a los coraçones, de los omes, que andan en guerra. Mas queremos primeramente fablar, de las enchas de los cuerpos de omes, porque son mas honrrados. E despues fablaremos de las otras, segund los antiguos lo departieron.

2.25.2

¶ Ley .II. Como deuen ser fechas las emiendas de los daños que los omes resciben en sus cuerpos.

OMe es la mas honrrada cosa que dios fizo en este mundo, e bien assi como los sus fechos son adelantados en tre todos los otros. Otrosi touieron por bien los antiguos, de fablar primeramente de lo que a ellos pertenesce, e por ende pusieron que las enchas que pertenecen a sus cuerpos fuessen primeramente fechas, que las otras. E estas pueden ser en quatro guisas, e las tres son por vida assi como catiuar o ser ferido, de guisa que non pueda sanar ayna, o fincar lisiado para toda su vida. E la quarta es, quando lo matassen los enemigos. E por estas razones, touieron por derecho, que si alguno dellos es caualgada, o en otra manera de guerra, de las que de suso diximos catiuassen, que diessen otro por el, de los que ellos ouiessen presos, segund qual ome fuesse cauallero, o peon, e si non lo ouiessen, que diessen tanto de la caualgada, de que pudiessen otro comprar, que diesse por si, para salir de catiuo. E si fuesse ferido, de manera, que non perdiesse miembro: si la ferida fuesse en la cabeça, de guisa que se non pudiesse encobrir con los cabellos, que le diessen doze marauedis, e por ferida de la cabeça de que le sacassen hueso diez marauedis. E por otra ferida, que non le sacassen huesso, cinco marauedis. E por la ferida del cuerpo, que passasse de vna parte, a otra, diez marauedis. E por ferida de braço, o de pierna que passasse al otro cabo, cinco marauedis.E por otra ferida que non passasse, la meytad desto que diximos, de ferida que passa: por quebrantamiento de pierna, o de braço de que non fuesse lisiado, para toda via, doze marauedis. Mas si acaesciesse, que alguno fuesse ferido, de guisa que fincasse lisiado: assi como si perdiesse ojo, o nariz, o mano, o pie: por cada vno destos deuen auer cient marauedis. E por la oreja quarenta marauedis. E si perdiesse el braço, fasta el cobdo, o pierna fasta la rodilla, o dende arriba, ha de auer cient e veynte marauedis. E quien perdiesse el pulgar de la mano, deue auer cinquenta marauedis. E por el dedo segundo que es cabo del pulgar quarente marauedis. E por el tercero treinta marauedis. E por el quarto veynte marauedis. E por el quinto diez marauedis. E por los quatro de dos, si acaesciere que gelos corten en vno, ochenta marauedis, si el pulgar le fincare. E si perdiesse de los dientes delanteros, de los quatro de suso, o de los quatro de yuso, por cada vno dellos, deue auer quarenta marauedis. E por otra ferida de que fuesse lisiado, assi como quebrado deue auer cient marauedis.

2.25.3

¶ Ley .III. Por quales razones deuen fazer las enchas por los que matan en las caualgadas.

RRciben muerte muchos omes en las caualgadas, auiendo voluntad de fazer seruicio a dios, e de amparar la tierra onde son: e de honrrar a su Rey, que es su señor natural. E por ende touieron por bien los antiguos, que el que assi muriesse, si fuesse cauallero, que le diesse toda la caualgada: por razon del ciento e cinquenta marauedis, e si fuesse peon, la meytad desto. E estos marauedis, que los diessen por su alma, en quanto el mandasse, en aquellas cosas, quel touiesse por bien, si muriesse: con lengua, o ouiesse fecho testamento: e si non la tercera parte, e lo al que fincasse a sus herederos. E esto mandaron, entendiendo que era muy derecha razon. Ca si los que resciben menos daño en sus cuerpos, han enchas, mucho mas las deuen auer estos, que mueren por las razones sobredichas. E los que assi rescibiessen muerte: comoquier que los cuerpos mueran, non touieron por bien los antiguos, que muriesse el bien que fizieron. E por derecho, a estos atales mas los deuen llamar pasados que muertos. Ca cierta cosa es, que el que muere en seruicio de dios, e por la fe, que passa desta vida al paraiso. Otrosi el que muere por defendimiento de su tierra, e por su Señor natural, faze lealtad e mudase de las cosas que se cambian cada dia e passa a ganar nombradia e firmedumbre para si e su linaje para siempre.

2.25.4

¶ Ley .IIII. Como deuen loas bestias, e las armas de las huestes, e de la caualgada ante que se vayan del lugar, porque se pan como se han de fazer las emiendas.

BEstias, e armas, e otras cosas pierden los omes en las guerras, de que han de auer emienda, e señaladamente, de lo que ganaren de los enemigos. E por que cobdicia faze demandar a los omes a las vegadas, mas de lo que vale la cosa, que pierden. Por ende touieron por bien, los antiguos, que ante que la hueste: o la caualgada, mouiesse del lugar, onde ouiessen de mouer, que fuessen apreciadas todas las cosas, bestias, e armas, que leuassen. E esto pusieron, non tan solamente, porque cada vno pudiesse auer emienda, de lo que ouiesse perdido, mas aun porque los perdidosos, non agrauien a los otros, demandandoles por las cosas, mas de lo que valiessen. E para esto fazer, touieron por bien, que escogiessen los mas sabidores omes: e los mas leales, que fallassen entre si. E estos que fuessen apreciadores, jurando primeramente por dios, que guarden a cada vno su derecho, tambien a aquellos cuyas son las cosas que aprecian como a los otros que han de fazer las enchas por ellos. E de que desta guisa ouiessen jurado, deuen ver, e apreciar las bestias, e las armas, e fazerlas escreuir, quantas son las que cada vno lleua, e quanto vale cada vna por si. E quanto tomaren de la caualgada, o de la hueste, deue ser fecha la emienda de lo que ganassen en ella, segund apreciamiento destos sobredichos, de aquello que fallassen por verdad, que perdieron por ocasion, e sin su culpa, de aquellos cuyo era.

2.25.5

¶ Ley .V. Como deuen fazer las enchas del daño que los omes resciben de sus cosas, quando non las ouieren apreciado.

TAmaña seyendo la hueste, que ouiesse, que resciben grand tardança, apreciando, o escriuiendo sus cosas, assi como dizen en la ley ante desta, si la caualgada quisiere salir en poridad, o tan apresuradamente, porque esto non lo pudiessen fazer: touieron por bien los antiguos, por non se destoruar los fechos de la guerra, pues que aguisados estouiessen, que el caualgador que perdiesse cauallo, o otra bestia de silla, despues que saliessen en la caualgada por qualquiera destas guisas, si gela mataren: o se le fuyere, que non la pueda tomar, o se le muriesse, o gela furtasse, deuenle dar de la caualgada, tanto por ella, quanto le costo, si la muerte, o la perdida, fuesse en aquel año, que la compro. E del año adelante, deuenle dar quanto la fiziere por su jura, con dos caualleros de la caualgada: quier sean fijosdalgo o otros. E quien perdiere bestia mular, o cauallar de carga, o azemila, muriendose, o matandogela: hanle dar tanto por ella, quanto jurasse fasta en veynte marauedis. E si cauallo, o bestia, de silla perdiere, por ferida, o le tajaren la cola, o ouiere otra lision, de que non pueda guarescer, deuela tomar, la caualgada, e pecharla, a aquel cuya era, segun la manera que de suso diximos. E si ouiere ferida, de que ouiesse de guarescer, fagala guardar el cabdillo, o el adalid, fasta treynta dias. E si si sanare a aquel plazo, denla a su dueño, si non, pechen gela los de la caualgada, e fagan della lo que quisieren. E esto dezimos, si lo mostraren al cabdillo, o al adalid fasta tercero dia. E esso mismo dezimos, de todas las otras bestias, de qualquier manera que sean. Otrosi el que perdiere armas en caualgada, o en algara, auiendo batalla, o fazienda, o lid, pechen gelas de lo que ganaren, por quanto jura: e el que las perdio con dos caualleros, de los que fueren, en aquel fecho. E si de otra guisa las perdiere por su culpa, non es derecho que le fagan emienda dellas. Otrosi las armas, e el cauallo del que mataren, o del que catiuaren los enemigos, si se perdiesse alli, o lo mataren o lo catiuaren deuen gelo pechar los de la caualgada, a el o a sus herederos. E de mas dezimos, que si a alguno muriesse y su cauallo, o gelo mataren, que le deuen dar, de la caualgada, alguna bestia, de silla, en que venga, de aquellas que ganassen, fasta quel pechen la suya. E si fuere enfermo, o ferido, han le dar aloguero, de la bestia en que viniere, si non ouieren ganado alguna que le den.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2020), «López 1555. 2.25.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5090 [fecha de acceso]

López 1555. 2.24.

2.24.0

¶ Titulo .XXIIII. De la guerra que se faze por la mar.

MAr, es lugar señalado en que pueden los omes guerrear a sus enemigos. Onde pues que en los titulos ante deste, auemos fablado de la guerra, que los omes fazen por la tierra. Queremos aqui dezir desta otra, que fazen por mar. E mostraremos que guerra es esta e en quantas maneras se deue fazer e de que cosas han de estar guisados los que quieren guerrear por mar. E quales omes son aquellos, que son y menester. E como se deuen acabdellar. E quantos nauios son menester para fazer esta guerra. E de que cosas deuen ser bastescidos. E que pena merecenlos, que en alguna dellas errassen.

2.24.1

¶ Ley .I. Que cosa es la guerra de la mar, e quantas maneras son Della, e de que cosas ha menester esten guisados los que la quieren fazer.

LA guerra de la mar, es como cosa desamparada, e de mayor peligro, que la de tierra: por las grandes desaventuras que pueden y venir e acaecer. E tal guerra como esta, se faze en dos maneras. La primera es, flota de galeas e de naues armadas con poder de gente, bien assi como la grand hueste, que faze camino por la tierra. La segunda es, armada de algunas galeas, o de leños corrientes, e de naues armadas, en curso. E los que desta guisa se quisieren trabajar, deuen auer en si quatro cosas. La primera, que aquellos que la ouieren de fazer, sean sabidores de conoscer la mar, e los vientos, La segunda, que tengan nauios tantos e tales, e assi guisados de omes, e de armas, e de las otras cosas que ouieren menester, segund conuiene al fecho que quieren fazer. La tercera es, que non se den vagar, nin tardança a las cosas. Ca bien assi como la mar non es vagaraosa en sus fechos, mas fazeloss ayna, assi los que andan en ella, deuen ser acuciosos, e apresurados, en lo que ouieren de fazer, porque quando tiempo touieren, non lo pierdan, mas que lo metan en su pro. La quarta cosa es, que sean mucho cabdellados. Ca si los de la tierra lo deuen ser, que pueden yr en sus pies, e en sus bestias a qual parte les pluguiere, e quando quisieren: quanto mas los de la mar, que yr, nin estar non es en su mano, como aquellos que van por pies, o por cabalgaduras. E los nauios que son de madera, e han los vientos por freno, de que non han poder de se defender, cada que quisieren, nin dexarse caer de aquellas cabalgaduras, en que van: nin desuiarse, nin fuyr, para guaresce, maguer sean en peligro de muerte. E por todas estas razones, que diximos, deuen al su acabdellamiento, ser tales, que cada vno sepa lo que ha de fazer, quando vinieren al fecho, e non gelo ayan de dezir muchas vegadas, E por ende, los antiguos que fablaron, en la guerra de la mar, tambien como en la de la tierra non pusieron otra pena a los que de fecho della se desmandassen, sinon que perdiessen las cabeças. E esto finieron, entendiendo el daño, que podria venir, por el desmandamiento, que seria mayor, e mas peligroso, que el de la tierra, E por esso pusiero los cabdillos, sobre toda cosa, segund se demuestra en este titulo.

2.24.2

¶ Ley .II. Quales omes son menester para armamiento de los nauios quando quisieren guerrear.

OMes de muchas maneras son menester en las naues, quando quisieren guerrear por mar, assi como el almirante, que es guarda mayoral del armada. E comieres ay, en toda galea, que son como cabdillos. Otrosi ha naocheros, que son sabidores de los vientos, e de los puertos, para guiar los nauios, e marineros, que son omes, que los han de seruir, e de obedescer. E sobresalientes, que es su officio señaladamente de lidiar. E otros omes muchos, assi como adelanSe te muestra, en las leyes deste titulo.

2.24.3

¶ Ley .III. Qual deue ser el almirante, como deue ser fecho.

ALmirante es dicho, el que es cabdillo de todos los que van en los nauios, para fazer guerra sobre mar. E ha tan grand poder, quando va en la flota, que es assi como hueste mayor, o en el otro armamiento menor, qu se faze, en lugar de cabalgada, como si el rey mismo y fuesse. E sin todo deue judgar todas aquellas cosas, que diximos en la ley que fabla de su oficio. E por este poderio tan grande que ha, deue ser ante mucho escogido: el que quisieren fazer almirante, catando que aya en si todas estas cosas. Primeramente, que sea de buen linaje, para auer verguença. E de si que sea sabidor del fecho de la mar, e de la tierra; porque sepa lo que conuiene de fazer en cada vna dellas. E que sea de gran esfuerzo, ca esta es cosa que le conuiene,para fazer daño a sus enemigos. E otrosi para apoderarse de la gente, que traxesse, que son omes, que ha menester siempre justicia e gran acabdellamiento. Otrosi deue ser muy granado, que sepa bien partir, lo que tosiere, con aquellos que le han de ayudar, e de seruir. E comoquier que todos los omes ayan plazer, e sabor naturalmente, quando les fazen bien, e les dan buena parte de lo que ganan,, mucho lo han mayor, los de la mar lo vno por la gran cuyta que sufren en ella. Lo al porque son en lugar que non pueden auer las cosas, si non por mano del Señor. E sobre todole conuiene, que sea leal, de guisa que sepa amar, e guardar al Señor, e a los que van con el, e assi mismo de non fazer cosa, que mal le este. E el que desta guisa fuere escogido para ser almirante, quando lo quisieren fazer, deue tener vigilia, en la eglesia, como si ouiesse de ser cauallero. E otro dia venir deue delante del rey, vestido de ricos paños de seda. E el hale de meter vna sortija en la mano derecha, por señal de honrra, que le faze. E otrosi vna espada, por el poder que le da. E en la yzquierda mano, vn estandarte: de la señal de las armas del Rey, por señal de acabdellamiento que le otorga. E estando assi, deuele prometer que non escusara, su muerte, por ampara la fe: e por acrescentar la honrra, e el derecho de su Señor, e por procomunal de su tierra, e que guardara, e fara, lealmente todas las cosas que ouiere de fazer, segund su poder. E desque todo esto fuere acabado, dende adelante, ha poderio de almirante, en todas estas cosas segund dicho es.

2.24.4

¶ Ley .IIII. Quales deuen ser comieres, e como deuen ser fechos, e otrosi que poderio han.

COmitres, son llamados otra manera de omes, que son cabdillos de mar, so el almirnte, e assi cada vno dellos, ha poder de cabdellar bien los de su nauio. Otrosi pueden judgar las contiendas, que nacieren entre ellos. Pero si non se pagaren de su juicio, puedense alçar para el almirante, pero non para el Rey, si non quando el mesmo fuesse en la flota, o quando la fiziesse en tal manera, que esse dia tornasse al lugar do el fuesse, Mas comitres non deuen ser puestos, si non por el Rey mismo, o por su mandado. E por ende el almirante, non les puede dar pena en los cuerpos, nin en ciosa que sea rayz, si el non gelo mandasse, como quier que los puede prender, e fazerles emendar de las cosas muebles, el auer que ouieren de pechar, segund su fuero, o la postura, que ouiessen fecho en aquella flota, o armada. E porque ellos son juezes de los pleytos, e cabdillos de las compañas, que en los nauios traen, deuen ser fechos, e escogidos, de manera que ayan aquellas cosas, que diximos del almirante. Ca pero que es cabdillo sobre todos ellos, tanto ha poder de fazer cada vno de los comitres, en su nauio, como el almirante sobre la flota, o armada en que fuesse. E la manera en que deuen ser fechos los comitres es esta, que quando alguno tosiere que es para ello, que ha de venir primeramente al Rey, si ay fuere, si non al almirante, e dezirle las cosas, porque lo quiere ser, estonce el Rey, o el almirante, por su mandado, deue mandar llamar doze omes, sabidores de la mar, que conozcan aquel ome. E fazerles jurar, que digan verdad, si ha En si todas aquellas cosas que diximos, por que lo deue ser, e dando tal testimonio, deuenle vestir de paños bermejos, e ponerle en su mano, vn pendon de las armas del rey, e meterlo en la galea, tañiendo trompas, e añafiles, e ponerlo en ella, en aquel lugar, do deue ser, e otorgarle, que dende adelante, que sea comitre. E despues que de esta guisa fuere fecho, ha poder de acabdellar, e de judgar en la manera que de suso diximos. E si dende adelante errasse, en razon de acabdillamiento, desmandasse al mayoral, faziendo vando contra el, con los otros comitres, o con algunos otros del armada, deue morir por ello. Mas si errasse en los juicios que diesse, deue auer tal pena, segund el fuero. E si menoscabasse, o perdiesse, algunas cosas, por su culpa de aquellas de la galea, deuelas pechar dobladas, e el es tenudo de dar recabdo, de todos los que en su nauio fueren, e fizieren algun yerro. Pero si ellos se desmandassen, mostrandolo al almirante, o si les fuere prouado, deuen morir por ello.

2.24.5

¶ Ley .V. Quales deuen ser los noacheros, o como deuen ser fechos: e que poder han.

NAocheros, son llamados aquellos, por cuyo seso seguian los nauios, por la mar E porque estos son como adalides en tierra, por ende quando los quisieren recebir, para aquel oficio, deuenles catar, que sean tales, que ayan en si estas quatro cosas. La vna, que sean sabidores de conoscer todo el fecho de la mar, en quales logares, es quedo, o en qual es coriente, e que conozcan los vientos, e el cambiamiento de los tiempos, e sepan toda la otra marineria. Otrosi, deuen saber las yslas, e los puertos, e las aguas dulces, que y son, e las entradas, e las salidas, para guiar su nauio en saluo. E leuar los suyos do quisieren, e guardarse otrosi, de recebir daño, en los lugares peligrosos, e de temencia. La segunda, que sean esforzados, para sofrir los peligros de la mar, e el miedo de los enemigos, e otrosi para acometerles ardidamente, quando menester fuere. La tercera que sean de buen entendimiento, para entender bien las cosas, que ouieren de fazer, e para saber consejar derechamente al Rey, o al almirante, o al comiere, quando les demandassen consejo. La quarta que sean leales, de manera que amen, e guarden la pro, e la honrra de su señor, e de todos los otros que han de guiar. E el que tal fallaren, si fuere acerca de la mar, deuenle meter en el nauio, en que ha de yr, e ponerle en la mano el espadilla, e el tymon, e otorgarle, que dende adelante, sea naucher. E si despues de esto, por su engaño, o por culpa de su mal guiamiento, se perdiesse el nauio o rescibiessen gran daño, los que en el fuessen, deue morir por ello.

2.24.6

¶ ley .VI. Quales deuen ser los proeles, e los sobresalientes: e los que han de guardar las armas: e las viandas: e la otra xarcia de los nauios.

PRoeles, son llamados aquellos, que van en la pro a de la galea, que es en la delantera. E porque el su oficio, es de ferir en las primeras feridas, quando lid han, por ende deuen auer en si tres cosas. La primera que sean esforzados. La segunda que sean ligeros. La tercera que sean vsados de fecho de la mar. E sin estos ay otros, a que llaman alieres, que van a cerca dellos, en las costaneras, que son assi como alas, en el nauio, e por ende les dizen este Nome. E estos han de ser escogidos para acorrer, e seruir alli do menester fuere, segund les mandare el noacher, o el comitre. E por esto que han de fazer, deuen ser atales, que ayan en si las tres cosas que diximos, de los proeles. Sobresalientes llaman otrosi: a los omes que son puestos ademas, en los nauios, assi como ballesteros, e otros omes de armas, e estos non han de fazer otros oficio, si non defender a los que fueren en sus nauios, lidiando con los enemigos. E estos han de ser esforzados e rezios, e ligeros, lo mas que ellos pudieren auer. E quanto mas vsados fueren de la mar, tanto seran mejor. E sin todos los que auemos dicho, han menester otros marineros, para seruir la vela, e fazer otras cosas, que les mandare los naucheros, assi como echar las ancoras, e tirarlas e atar el nauio, en el puerto, e estos han de ser sabidores, de marineria, e ligeros, e bien mandados. Otros omes deuen poner para guardar las armas, e la vianda.E estos deuen ser leales para saberlo fazer derechamente, e sin cobdicia, e darlas alli, do les mandare el mayoral del nauio, esso mismo dezimos de aquellos que an de guardar la xarcia del nauio. E todos estos sobredichos, que diximos, deuen ser acabdellados, e bien mandados. E si contra esto fiziessen, deuen auer pena, segund el yerro que fizieren.

2.24.7

¶ Ley .VII. Quales son mejores nauios, para guerrear, e de como deuen ser aparejados.

NAuios para andar sobre mar, son de muchas guisas. E por ende pusieron a cada vno de aquellos su Nome segund la facion, en que es fecho. Ca los mayores, que van a viento, llaman naues. E destas ay de dos masteles e de vno, e otras menores, que son desta manera, e dizenles nomes. Porque sean conocidas, assi como Carraca Nao Galea Fusta Balener, Leño, Pinaça, Carauela. E otros barcos. E en España ha otros nauios, sin aquellos que han vancos, e remos, e estos son fechos señaladamente, para guerrear con ellos. E por esso les pusieron velas, e masteles como a los otros, para fazer guerra o viaje sobre mar, e remos, e espadas, e tymones para yr quando les fallesce el viento, e para salir, o entrar en los puertos: o en los rencones de la mar, para alcançar a los que se les fuyessen, o para fuyr de los que los siguiessen. Ca bien assi como el aue, non podria yr por el ayre, si non ouiesse alas, con que bolasse: nin quando descendiesse en tierra, no se podria mouer, si non ouiesse piernas, e pies, sobre que se sufriesse. Otrosi estos nauios, que son guerreros: non podrian yr sobre mar a viento, si non ouiessen velas en que lo recibiessen. E otrosi remos que lo fiziessen mouer quando les falleciesse. E por esso es grande el poder destosa tales, porque se ayudan del viento, quando lo han, ede los remos quando les es menester, e muchas vegadas de todo. Ca a estos llaman galeas grandes e menores, a que dizen galeotas, e tardantes, e saetyas, e farrantes. E otros pequeños que ay, que son destas faciones, por seruicio de los mayores, e de que se ayudan a las vegadas, los que quieren guerrear, a furto, porque puedan con ellos estar, mas encubiertamente, e mouerlos ayna, de vn lugar a otro. E por ende, estos nauios, quien los quisiere auer, para fazer con ellos guerra, deue catar tres cosas. La primera, que quando los mandare fazer que sea la madera cogida para ellos, en sazon, que deue, e non se dañe ayna. La segunda que sean fechos de buena forma, e fuertes, e ligeros, segun conuiene, a lo que han de fazer. La tercera que ayan sus aparejos, a que llaman xarcia, e son estos arboles, e antenas, e velas, e tymones, e espadas, e ancoras, e cuerdas, de muchas maneras. E todas, e cada vna dellas, ha su nome, segund el oficio que fazen.

2.24.8

¶ Ley VIII. En que manera pusieron los antiguos semejante a los nauios de los cauallos.

CAualgaduras son los nauios, a los que van sobre mar, assi como los cauallos, a los que andan por la tierra. Ca bien assi como aquel cauallo, que es luengo, e delgado, e bien fecho: es ligero, e corredor, mas que el gruesso, e redondo. Otrosi el nauio que es fecho desta manera, es mas corriente, que el otro. E de los remos finieron semejante a las piernas, e a los pies de los cauallos, que han de ser luengos e derechos. E esta es cosa que conuiene mucho otrosi a los remos de los nauios. Ca bien assi como el cauallo, non se podria mouer, sin ellos: otrosi el nauio, non se moueria sin los remos, quando el viento falleciesse. E la silla assemejaron al entablamiento, do van assentados los remadores, que non deuen ser mas pesados de la vna parte que de la otra: porque vaya el nauio egual. Otrosi pusieron la vela, por semejanza las espuelas. Ca bien assi como el cauallo, qua maguer aya buenos pies, non corre tambien, como quando le dan de las espuelas. Otrosi el nauio, aun que aya buenos remos, non puede yr tanto como ellos querrian, como quando fiere el viento en la vela: e le faze yr por fuerça. E la espadilla, finieron semejanza: al freno del cauallo: porque assi como non se puede mouer a diestro, nin a siniestro, sin el: assi el nauio, non se puede enderescar, nin reboluer, sin esta, contra la parte que le quiere leuar. E sin esto, las cuerdas que son para tirar el nauio, son ansi como el cabestro, e las falquias con que atan el cauallo. E sin todo esto, assi como non le pueden fazer esatr quedo sin sueltas, en essa mesma manera, fueron a sacadas, las ancoras,para fazer estar quedo el nauio. Onde todas estas cosas, deuen los cabdillos de los nauios tener bien aparejadas: en guisa que tengan toda via dellas, de mas que de menos. Ca la mengua que por esto auiene, en lugar podria acaecer, que todo el fecho se perderia por ende. Porque la culpa, e la pena: seria dellos segund el daño, que por ello viniesse. Otrosi deuen auer sus omes bien mandados: de guisa que les den todas estas cosas, quando las ouierene menester. E si assi, non lo fiziessen, han de auer pena, segund el daño que viniesse por su desmandamiento.

2.24.9

¶ Ley .IX. Como los nauios deuen ser bastecidos de omes, e de armas, e de las viandas.

BAstimiento ha menester de auer en los nauios, bien assi como en los castillos, non tan solamente de omes e de xarcia assi como en las otras leyes diximos, mas aun de armas, e de vianda. Ca sin ello, non podrian biuir nin guerrear. E por ende ha menester que ayan para defenderse: lorigas, e lorigones, e pespuntes, e coraças, e escudos, e yelmos, para sofrir golpe de piedra, e para ferir amanteniente. E deuen auer cuchillos, e puñales, e ferraniles, e espadas, e fachas, e porras, e lanças. E estas con garauatos de fierro, para trauar de los omes a derribar, los e ayan trancas con cadenas, para prender los nauios, porque non se uayan para tierra. E han de auer ballestas con estriberas, e de dos pies: e de torno. E dardos, e piedras e saetas, quantas mas pudieren lleuar. E terrazos, con cal, para cegar los enemigos. E otros con xabon para fazerlos caer. E sin todo esto, fuego de alquitran, para quemar los nauios. E de todas estas cosas deuen traer siempre ademas, porque non les fallezcan, Otrosi deuen traer mucha vianda, assi como vizcocho, que es pan muy liuiano, porque se cueze dos vezes: e dura mas que otro, e non se daña. E deuen leuar carne salada, e legumbre, e queso, que son cosas que con poco dellas se gouiernan muchas gentes, e ajos, e cebollas, para guardarlos del corrompimiento del yazer de la mar, e de las aguas dañadas, que beuen, E otrosi deuen lleuar agua, la que mas pudieren. Ca esta non puede ser mucha porque se pierde, e se gasta de muchas guisas e de mas, que es cosa que non pueden escusar los omes. E muchas vegadas, quando non cuydan, la fallan menos porque han de morir, quando fallesce, o vienen a peligro de muerte. E vinagre deuen otrosi leuar, que es cosa que les cumple mucho en sus comeres e para heuer con el agua, quando ouieren gran sed. Ca la sidra, e el vino, comoquier que los omes lo aman mucho, son cosas que, son cosas que embargan el seso, lo que non conuiene en ninguna manera, a los que han de guerrear sobre mar. E por ende los antiguos defendieron, que non traxessen estos beueres atales en las grandes guerras tambien de mar como de tierra nin otros que embargassen los sesos a los omes. Ca esta es cosa del mundo que mas nuze a los fechos, que han de fazer e mayormente a los grandes. Pero quando non los pudiessen escusar, deuense ayudar dellos, de guisa que non les faga daño, beuiendo dellos poco, e echando con ellos mucho agua. Ca assi como es bien de beuer los omes para biuir con ello, otrosi seria mal, e grand auoleza, de cobdiciar biuir para beuer. Onde de todas estas cosas deuen ser sabidores, los cabdillos de los nauios, en tres maneras. La primera, deuen tener las cosas con tiempo, ante que vengan al fecho. La segunda de guardarlas, e non despenderlas sin recabdo. La tercera de obrar con ellas segund conuiene, e quando menester les fuere. E los que desta guisa non lo fiziessen, si por su culpa perdiessen los nauios, son por ende traydores, tambien como si perdiessen vn castillo: e deuen perder los cuerpos, e todo lo que ouieren.

2.24.10

¶ Ley .X. Como los que se aventuran a guerra de mar deuen ser guardados, e honrrados, quando bien fizieren, e escarmentarlos, quando fizieren el contrario.

ARdimiento muy grande fazien aquellos, que aventura sus cuerpos, andando en guerra por tierra, segund que de suso mostramos, mas mucho es mayor de los otros, que guerrean en la mar. Ca la guerra de la tierra non es peligro, si non de los enemigos tan solamente, mas en la mar, es dessos mesmos, e demas del agua, e de los vientos. E aun sin esto, ay otro peligro: ca el que cae del cauallo, non puede descender mas de fasta la tierra., e si estouiere armado, non se fara malMas el que cae del nauio, por fuerça ha de yr fasta en fondo de la mar, e quanto mas aramdo fuere, tanto mas ayna desciende, e se pierde. Otrosi los de la tierra si combaten villa, o castillo puedense tirar a vna parte o a otra mas los de la mar, non lo pueden fazer. Ca pues que los nauios se acercan vnos a otros, e se trauan non se pueden desuiar, los que estañen ellos, a ninguna parte. Porque por fuerça ha de ser la lid amanteniente, con todas las armas que traxieren. E por ende estan en gran peligro de los enemigos, ca non ay entre ellos, si non las manos, e las armas, con que se fieren. E otrosi, de parte de la mar, non ay sinon vna tabla, entre ellos, e el agua e a los vientos, e a la tempestad son descubiertos de todas partes. E sin todo esto, el comer, e el beuer, hanlo todo por medida, e muy poco, e non de las cosas que quieren mas de aquellas con que pueden solamente biuir, assi como de suso diximos. E si aquellas les fallescen, non han a que se tornen lo que non contesce a los que guerrean en la tierra. Ca si les mengua las viandas de las talegas, pueden yr a otra parte, a buscarlas. E si las non fallassen, comerian de las yeruas, e de las sus bestias mesmas, que traxeren. E aun de mas de todos estos pelgros, e lazerias, que diximos aun ay otro muy grande. Ca non les dan lugare en el nauio en que folgadamente puedan estar ni dormir. E por todas estas razones, que auemos dicho, deuenlos que se auenturan a guerrear por mar, ser esforçados, e acuciosos, para saber escapar de los peligros de la mar, e de los enemigos. E quando tales fueren, deuen ser honrrados, e guardados. Ptrosi les deuen dar sus soldadas, e su parte de las ganancias, que fizieren de los enemigos, e escarmentar a los que erraren en el armada, segund qual fuere el yerro, e el lugar, e el tiempo, en que fuere fecho.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2020), «López 1555. 2.24.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5080 [fecha de acceso]

López 1555. 2.23.

2.23.0

¶ Titulo .XXIII. De la guerra que deuen fazer todos los de la tierra.

GVerra es cosa que ha ensi dos cosas. La vna del mal. La otra del bien. E comoquier que cada vna destas sean departidas en si, segun sus fechos, pero quanto en el nome e en la manera, de como se faze, todo es como vna cosa. Ca el guerrear, maguer ha en si manera de destruyr, e de meter departimiento, e enemistad, entre los omes pero con todo esso, quando es fecha como deue, aduze despues paz, e de que viene a sosegamiento, e folgura, e amistad. E por ende dixeron los sabios antiguos que era bien de sofrir los omes los trauajos, e los peligros de la guerra, por llegar despues por ellos a buena paz, e a folgura. E pues que el mal que ha en ella, aduze bien, e por aquella sospecha, se mueuen los omes a fazerla, deuen los omes que la quieren començar, ser mucho enuisos ante que la conuiene. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos apartadamente, de los caualleros, e de los adalides, e de las cosas que son tenudos de guardar, e de fazer. Queremos aqui mostrar, en las leyes deste titulo, de la guerra que conuiene que fagan, tanbien ellos, como los otros, catando pro de su tierra, en dos maneras. La vna sabiendola guardar, e defender de sus enemigos. La otra acrescentandola, ganando de lo suyo dellos. E mostraremos primeramente, que cosa es guerra. E quantas maneras son della. E por que razones deue ome fazerla. E de que cosas deuen estar apercebidos, e guisados los que que la quisieren fazer. E quales deuen ser los que fueren escogidos para ser cabdillos de la guerra. E que es lo que deuen fazer, e guardar. E como se deuen acabdillar todos los otros del pueblo, por ellos. E que pro nasce del acabdillamiento. E de si mostraremos, quantas maneras son de hazes. E como se deuen partir. Quando ouieren de entrar en fazienda, o en batalla. E otrosi como deuen ser apercebidos los cabdillos, en acabdillar las huestes, quando van de vn lugar a otro. O quando los aposentan, o quando quieren cercar villa, o castillo. E sobre todo diremos, de las caualgadas. E de las celadas. E de las algaras. E de todas las otras naturas de guerras, que los omes fazen.

2.23.1

¶ Ley .I. Que cosa es guerra, e quantas maneras son della.

LOs sabios antiguos que fablaron en fecho de guerra, dixeron, que guerra es estrañamiento de paz, e mouimiento de las cosas quedas, e destruymiento de las compuestas. E avn dixeron que guerra es cosa de que se leuanta muerte, e catiuerio a los omes, e daño, e perdida, e destruymiento de las cosas. E son quatro maneras de guerra. La primera llaman en latin justa, que quiere tanto dezir en romance como derechurera. E esta es quando ome la faze por cobrar lo suyo, de los enemigos, o por amparar a si mismos, e a sus cosas dellos. La segunda manera llaman en Latin iniusta, que quiere tanto dezir como guerra que se mueue por soberuia, e sin derecho. La tercera. llaman ciuilis, que quiere tanto dezir como guerra, en que se leuanta entre los moradores, de algund lugar, en manera de vandos, o en el reyno, por desacuerdo que ha entre la gente entre si. La quarta, llaman plusquam ciuilis, que quiere tanto dezir como guerra, en que combaten, non tan solamente los cibdadanos de algund lugar, mas aun los parientes de vn lugar vnos con otros, por razon de vando. Assi como fue entre Cesar, e Pompeo, que eran suegro e yerno. En la qual guerra los Romanos guerreauan, los padres contra los fijos, hermanos contra los hermanos teniendo los vnos con Cesar, e los otros con Pompeo.

2.23.2

¶ Ley .II. Por que razones se mueuen los omes a fazer guerra.

MOuer guerra es cosa en que deuen mucho parar mientes los que la quieren fazer ante que la comiencen, porque la fagan con razon e con derecho. Ca desto vienen grandes tres bienes. El primero que ayuda Dios mas por ende a los que assi lo fazen. El segundo, porque ellos se esfuerçan, mas en si mismos, por el derecho que tienen. El tercero, porque los que lo oyen, si son amigos ayudanlos de mejor voluntad e si enemigos recelanse mas dellos. E este derecho segund mostraron los sabios antiguos, sobre que la guerra se deuia fazer, es sobre tres razones. La primera, por acrescentar el pueblo su fe, e para destruyr los que la quisiessen contrallar. La segunda, por su señor, queriendole seruir, e honrrar, e guardar lealmente. La tercera, para amparar assi mismos, e acrescentar, e honrrar la tierra donde son. E aquesta guerra se deue fazer, en dos maneras. La vna manera es, de los enemigos que son dentro del reyno, que fazen mal en la tierra, robando, e forçando a los omes lo suyo, sin derecho. Ca contra estos deuen ser los Reyes, e aquellos que han de judgar, e de cumplir la justicia por ellos. E comunalmente, todo el pueblo, para derraygallos, e redrallos de si. Porque segun dixeron los sabios, tales son los malfechores en el Reyno, como ponçoña en el cuerpo del ome, que mientra que y esta, non puede ser sano. E por ende conuiene que guerreen con tales omes como estos, corriendolos, e faziendoles, quanto mal pudieren, fasta que los echen del reyno, o los maten assi como de suso diximos en las leyes de los titulos, que fablan en esta razon, porque los omes que moraren en la tierra, puedan biuir en paz. Mas la segunda manera de guerra, de que agora queremos fablar, es de aquella que deuen fazer contra los enemigos, que son fuera del reyno, que les quieren tomar por fuerça, su tierra, e amparalles lo que con derecho deuen auer. E desta queremos mostrar, en qual manera la deuen fazer, segun dixeron los sabios antiguos, que lo sopieron, naturalmente, e los otros caualleros, que fueron sabidores della, por obra, e por vso de luengo tiempo.

2.23.3

¶ Ley .III. De que cosa deuen estar apercebidos, e guardados los que quieren fazer guerra.

APercebido en todo grado e en muchas maneras deue estar el pueblo quando quisiere guerrear con sus enemigos, non tan solamente de omes, e de cauallos, e de armas, e de conducho, mas avn de engeños, e de ferramientas, e de todas las otras cosas que han menester, tan bien para acometer, como para defenderse. Ca algunas y ha dellas, que conuienen a vnos fechos, e otras a los otros fechos. E por ende deuen ser apercebidos ante de tiempo, para auer todas estas cosas, de manera que non ayan mengua dellas. Ca si les fallesciessen, quando las ouiessen menester, fincarian perdidosos e sin pro, e con desseo de lo que cobdiciauan auer. E demas serian tenidos, por de poco recabdo. E apercebimiento deuen otrosi auer, para saber toda via, fecho de sus enemigos, e guardarse toda via, que los otros non puedan auer sabiduria dellos. E por este lugar guardara assi mesmos, e a sus cosas, quando quisieren guerrear, a su pro, e mostrarse han y por de buen seso. E quando assi non lo fizieren venirles y a todo el contrario, ca fincarian maltrechos e perdidosos, e seria la guerra a su daño. E demas serian tenidos por de mal recabdo.

2.23.4

¶ Ley .IIII. Quales deuen ser escogidos para cabdillos: de la guerra e por quales razones.

CAbdillos tienen lugar de grand honrra. Ca sin ellos non se puede fazer ninguna cosa acordadamente. E esto en todosfechos, tanbien en los pequeños, con en los grandes. Pero porque en las mayores cosas, e mas peligrosas, deue esto ser acatado. Por ende queremos aqui fablar, quales deuen tomar, para cabdillos. E mostrar segun dixeron los antiguos, por quales razones deue esto ser fecho. Onde dezimos, que por vna destas tres cosas, deuen los omes ser tomados por cabdillos. La primera por linaje, que es cosa que faze ennoblescer al ome, e ser honrrado, e tenido en caro porque le puedan tomar por cabdillo, maguer non tenga gran lugar, ni sea muy sabidor. La segunda es, por razon de poderio, assi como Emperadores, o Reyes, o los otros Señores, que tienen grandes lugares, e honrrados. Ca maguer estos non fuessen de muy gran linaje, ni muy sabidores, solamente por el señorio, e por el poder que han, el mismo es cabdillo. Mas el tercero que viene por sabiduria, ha mayor fuerça, que estos otros dos que diximos. Porque tanbien aquel que lo es por linaje, como el otro que lo gana por poderio, si sabidores non son, conuiene en todas gui, que tornen a seso de aquellos que lo saben fazer. E por ende, en fecho de guerra deue esto ser muy catado, que tanbien los altos omes, como los de buen linaje, porque se mandan, e se acabdillan, que ayan vso, e sabiduria de acabdillar. Ca los que de otra guisa lo fiziessen, a tal estado podrian traer su fecho, que poderio ni linaje non les valdria nada. Ca natural razon es, que el ome a aquel lugar vaya a buscar la cosa, que cobdicia, do sabe que la fallara, o la podra auer.

2.23.5

¶ Ley .V. Como deuen ser los cabdillos esforçados contra los enemigos.

ESfuerço e maestria e seso son tras cosas que conuienen en todas guisas que ayan los que bien quieren guerrear.Ca por esfuerço seran cometedores. E por la maestria maestros de fazer la guerra, guardando assi e faziendo daño a sus enemigos, e el seso les fara que obren de cada vna destas, en el tiempo, e en lugar, que conueniere. E por ende los antiguos, que fablaron en fecho de guerra touieron, que comoquier que esto deuiessen auer, todos comunalmente, mas conuiene a los cabdillos, que a los otros omes pues que ellos han poder de cabdillar. Ca estos deuen ser esforçados para cometer las cosas peligrosas, e costumbrados de fecho de armas, en saberlas traer e obrar bien con ellas. E sabidores, e maestros de fecho de guerra, ha menester que sean, non tan solamente en sofrir los trabajos, e los peligros que della vienen, mas avn que sepan mostrar a los otros omes, como la han de fazer. E en que manera se deuen cabdillar, e vsarlos a ello, ante que el fecho comiencen, porque quando en el fueren, que sean apercebidos, e sabidores, de como han de fazer. E por ende, los antiguos tanto touieron por bien, que los omnes fuessen acabdillados, que no tan >solamente, les semejo, que lo deuian ser por palabras: mas avn por señales, que les fiziessen. E esto fizieron porque los enemigos non entendiessen, lo que ellos dixessen nin tomassen ende apercebimiento. Ca vna de las cosas porque mas ayna pueden los omes fazer mal a sus enemigos, es en fazer sus fechos, encobiertamente, E otrosi cataron los sabios antiguos, sobre todo, que el cabdillo ouiesse buen seso natural, porque sopiesse guardar la verguença, alli do conuiene: e el esfuerço, e la sabiduria, cada vna en su lugar, porque el seso es sobre todo. E sobre cada vna destas cosas, aduzir alli, do ha menester. Ca el faze al esfuerço, cometer aquello, que entiende, que se puede acabar. E faze otrosi a la sabiduria, obrar alli, do deue. E faze el vso cambiar de vana manera por otra, segund conuiene a los fechos. E faze otrosi a la verguença, entender el lugar, do ha de ser guardada. E porque el seso es sobre todo linaje, e poder, por esso los cabdillos, lohan menester, mas que otros omes. Ca si cada vn ome lo ha de auer para cabdillar assi mesmo estando en paz; quanto mas lo ha menester el que esta en guerra, e ha de cabdillar assi, e a otros muchos. E avn dixeron los antiguos, que los cabdillos, deuen auer dos cosas, que semejan contrarias. La vna que fuessen fabladores. E la otra calladores. Ca buen razonados, e de buena palabra, deuen ser, para saber fablar, con las gentes, e apercebirlas, e mostrarles, lo que han de fazer, ante que vengan al fecho. Otrosi deuen auer buena palabra, e rezia, para darles conorte, e esfuerço, quando en el fecho fueren e callado deue ser de manera, que non sea cotidianamente fablador, porque ouiesse su palabra a enuilescer, entre los omes: ni deue otrosi alabarse mucho, de lo que fiziere, ni contarlo de otra manera, que non fuesse. Ca en alabandose el mismo assi, se pierde la honrra del fecho, e enuilescelo: e en retrayendolo como non es, fallanlo por mintroso, e non le creen despues en las otras cosas en que le deuian creer. Onde el cabdillo, por quien se deuen acabdillar, todos los de las huestes, conuiene que aya en si todas estas cosas sobredichas. E si el Emperador, o el Rey, o el otro Señor,cuyo fuere el fecho, ouieren en si todas estas cosas, sera mejor e si non: tales omes deuen escoger para esto, que las ayan, porque el mimo se mande, e todos los otros. Ca el fecho de guerra, es todo lleno de peligros, e de auenturas e demas, el yerro que ay auiniere non se puede despues bien emendar. E por ende non se deue traer, si non por seso, e por grand acabdellamiento.

2.23.6

¶ Ley .VI. Como los cabdillos deuen ser auisados de lo que ouieren de fazer ante que al fecho vengan.

CVydar es vna de las naturales cosas, que en si han los omes.Ca bien como el comer, ni el beuer ni el dormir non puede escusar sus razones. Otrosi pensar en las cosas, non puede ser escusado. E por ende los sabios antiguos, que fablaron en todo, muy con razon dixeron, que pues que el pensamiento era cosa, que non se podia escusar, que deuian los omes vsar del: quanto mas pudiessen en aquello que fuesse a su pro, e non a su daño. E comoquier que esto deua ser catado, en todos los fechos, que los omes fizieren: mucho mas conuiene en los de las guerras, que son llenas de peligros, e de miedos. E por ende, los cabdillos deuen ser apercebidos, que los cuidados, que ouieren, en que ayan algun miedo, que piensen en ellos ante que al fecho venga. E faziendolo assi, tomaran apercebimiento, en aquello que ouieren de fazer, porque lo fagan mejor, e mas endereçadamente, de guisa que se guarden de recebir daño, e de caer en verguença, que son dos cosas, de que se deuen los omes mucho guardar en toda sazon, e mas en tiempo de guerra. Ca el pensamiento, que viene en vno, con el fecho es, dañoso, porque lo vno estorua a lo otro. E demas los que assi lo fazen, muestranse por de mal recabdo, en non cuidar lo que han de fazer ante que al fecho vengan. E por ende los cabdillos, deuen ser auisados, assi como diximos de suso: para cuidar en las cosas, ante que en ellas sean. E el miedo, e el peligro, que yaze en los fechos encerrado catarlo e temerlo, quando estan de vagar, e oluidarlo, quando fueren en el fecho. Ca el pensamiento que estonçe les aduxiesse a remembrança el miedo, o el peligro que les podria acaescer, los estoruaria, de manera, que non pudiessen fazer buen fecho, e non sacarian ende ninguna pro: si non que fincarian por malandantes, e ganarian prez de medrosos. E por ende en aquella sazon, non deuen al pensar, si non en las cosas, que les dieren esfuerço, para acabar su fecho, por que puedan ganar, honrra, e prez.

2.23.7

¶ Ley .VII. Como los cabdillos deuen siempre catar su mejoria.

EMbargar ome a sus enemigos, quando ouiere a lidiar con ellos, es vna de las cosas del mundo, segund dixeron los sabios antiguos, que mas cumple en fecho de armas. Ca esto es carrera para desbaratarlos sin grand su daño. E por ende, el cabdillo, para fazer esto, deue siempre catar su mejoria assi que quando estuuiere con poca compaña, e los enemigos fueren muchos, e entendiere, que non se les podrian yr, en su saluo, ni desuiar, que non lidiene con ellos, que cate algund lugar a tal, en que les pueda fazer daño, assi que la grauedumbre del lugar sea como egualança a la muchedumbre dellos. E si fuere tanta su compaña, como la de la otra parte, aun con todo esso non deuen dexar de catar su mejoria, de manera, que si el sol, les diere de cara, que aguise, si pudiere, como de a los otros. E si non que sea partido entre ellos assi que toda via venga a los suyos, de la parte siniestra, e a los enemigos de la diestra. Eso mismo dezimos que deuen guardar si fiziere grand viento que les de en las caras que les embargue la fabla, o que aduga poluo que les faga daño enbargandoles la vista, o cubriendoles las señales de las armas, porque se non puedan conocer. E aun deuen otrosi mucho catar, que si los enemigos traxeren peones, e ellos non que den alguna parte de sus caualleros, que los embarguen, porque la peonada, aya que ver en aquellos, e non vengan bueltos en vno con la su caualleria. Otrosi, deuen ser mucho apercebidos, que si fueren a lugar, do ouiere peones de la otra parte, e ellos non los traxeren, que non vayan a ellos abarreras, nin acabo de sierra, nin a mal passo, mas que pune de los sacar a llano, quanto pudiere. Ca bien assi como los peones, han mejoria de los caualleros, por las sierras, e por los graues passos, assi la han los caualleros de los peones, en el llano, por los cauallos, e por las armas, que han de mejoria, e por el lugar, que non es embargoso. E por ende, los cabdillos, en estas cosas sobredichas, e en las otras semejantes dellas deuen siempre catar su mejoria porque puedan vencer sus enemigos, sin su daño lo mas que pudieren.

2.23.8

¶ Ley .VIII. Quales cosas deuen fazer los cabdillos que vsen los omes en el fecho de guerra.

VSo e arte son dos cosas, que fazen al ome ser sabidor de lo que quiere fazer. E si aquello deue ser guardado en aquellos yerros, que los omes fazen, que son emendaderos, quanto mas lo deuen ser en fecho de armas, e de guerra, en que non se emiendan, muy de ligero, las faltas que y ha. E por ende conuiene que los cabdillos fagan, aquellos que se han de acabdellar por ellos fazer estas dos cosas. La vna, que sean arteros e sabidores en fecho de armas. La otra, que vsen dellas. E la sabiduria que deuen auer es que paren mientes en las armas, con que mayor daño les fazen los enemigos. E que sepan ellos fazer armaduras, contra aquellas, con que se defiendan, porque non reciban ligeramente muerte, ni daño dellos. Otrosi las armas que ellos traxeren, que las fagan de la guisa que entendieren, que mayor daño podran fazer con ellas, a aquellos con quien guerrean. E porque sepan los omes, que departimiento ha entre armaduras e armas: dezimos assi que todo aquello que visten, o ponen sobre si para defender sus cuerpos, es dicha arma dura. E todo lo al que es para ferir, ha nome armas, assi como de suso diximos en el titulo de los caualleros. E otrosi, deuen ser sabidores, que tambien las armas, como las armaduras que traxeren, que las sepan mandar fazer fuertes, e ligeras, e apuestas. Ca la fortaleza de las armaduras los ampara mejor, e podran sofrir mas, con las armas, que fueren fuertes, podran fazer mayor daño, e mas ayna. E el apostura les fara parescer mejor con ellas, e ser temidos de sus enemigos. E la ligereza les fara que las puedan mas sofrir, e ayudarse mejor dellas tambien de las que traen para amparança, como de las con que han de ferir. Ca semeja cosa enatia mucho que el que trae armaduras, o armas para defenderse de muerte, o de prision de otro que el sea muerto, o preso, por embargamiento dellas. E por ende non tan solamente conuiene a los caualleros, de ser sabidores para traer tales armaduras, e armas como dicho auemos, mas aun que sepan armarse dellas, bien e ayna, de guisa, que ellos se apoderen de las armas, e non sean ellas apoderads dellos. Eso mesmo dezimos de los cauallos, que los deuen prouar ante, de como fazen, e se dexan enfrenar, e ensellar, e armar, porque quando al fecho vinieren, tengan todas sus cosas prestas, e ciertas, porque non cayan en falla, quando menester fuere. E deuen ser sabidores de caualgar, en el cauallo, e descender del ayna, y tambien a la parte diestra, como a la siniestra. Ca esto es cosa que se torna en grand pro, porque en tal priessa podria alguno caer, que si no ouiesse quien lo ayudasse o el non sopiesse caualgar, podria ser muerto, o preso. E otrosi deuen saber ferir con las armas, que traxeren, en la manera que entendieren, que mas ayna podran matar, o prender a sus enemigos e todas estas cosas deuen ellos vsar por si e los cabdillos fazer que las fagan. Porque el vso les faze ser sabidores de todo esto que dicho auemos. E de mas faze las cosas graues tener por ligeras. E sobre todo, faze los omes ciertos, de las cosas que han menester, e deuen fazer. E aun de mas que son mejor mandados a sus cabdillos. E por ende los que estas cosas non vsassen sin el daño que rescibirian por su culpa, deueles el Rey dar tal pena, segund el mal que viniere, por el yerro que ellos fizieron.

2.23.9

¶ Ley .IX. Como los omes deuen ser acabdellados por mandamiento del cabdillador, e que manera se ha de tener, para encobrir lo suyo, e saber lo de los enemigos.

ACabdellar segund dixeron los que fueron sabidores de armas, e de fecho de guerra, se deue fazer en dos maneras.La vna, de dicho La otra de fecho. E la de palabra es, que el cabdillo, mande a los suyos, que tengan bien poridad, porque los fechos que quisieren fazer, non lo sepan los de la otra parte. Mas que ellos ayan sabiduria de los otros, segund dize en algunas leyes, que de suso diximos. Ca assi como es grand traycion mesturar los omes, lo que saben, e cosa de que viene grand daño. Otrosi los que se trabajan de auer sabiduria, de sus enmigos, fazen lealtad, e vieneles ende grand pro. E deuen otrosi mandar a los omes que vsen fazer ayna las cosas, que les mandaren. E que en pocas palabras entiendan, lo que les dixeren, como si fuesse grand razon en las señales. E otrosi lo que con ellos pusieren, que lo conozcan, e fagan por ellas como si gelo dixessen por palabra. E estas son dos cosas de que deue el cabdillo vsar, e los que el cabdellare: porque pueda fazer sus fechos ayna, e encubiertamente. E si por auentura acaesciere que esto sepan los enemigos, deuelo cambiar, el en otra manera. Porque toda via el arte e la sabiduria del vencer: en su poder la aya, e non la den a los otros. E deue otrosi mandar, que los suyos que esten callando, e non fablen, si non quando gelo mandaren. E esto por dos cosas. La vna, porque el roydo de las muchas palabras, faze que los omes son se entiendan vnos a otros. E la otra, porque los que han mucha fabla, non pueden tanto fazer, por sus manos como los que estan callando, E esto, porque vna gran partida de la saña, pierden por las palabras, que dizen. Otrosi deuenlos tener castigados que quando fueren en algun fecho, de grand afrenta, si non se pudieren tener de non fablar, que digan pocas palabras e tales, que non enflaquezcan los suyos, mas que tomen esfuerço. E aun sin todo esto, les deuen toda via mostrar que non sean entre si referteros, ni mezcladores, que esto es cosa que torna en grand daño en toda sazon. E mayormente, en tiempo de guerra, porque tal podria ser la mezcla, o el bollicio, que farian que todo fecho, que cuydasse fazerse perderia por y. Onde el cabdillo, que bien quisiere por su palabra acabdillar, deue mandar, que fagan, e guarden, todas estas cosas sobredichas. E si alguna cosa por el menguasse, el yerro, e el daño, que por ende viniesse, toda la culpa seria suya. E meresce tal pena, como el mal, que los omes rescebiessen, por mengua de lo que el auia de mandar.

2.23.10

¶ Ley .X. Que los que ouieren de guerrear deuen ser sofridores e feridores.

SOfridores, e feridores, segund los antiguos dixeron, deuen ser los caualleros, e los otros que guerrean, desque fueren bueltos, en las lides, con los enemigos, para fazer lo, que les conuiene en fecho de caualleria. Ca maguer fuessen feridores e supiessen fazer daño, si sofridores non fuessen, de manera que non desmayassen, por las feridas que dellos recebiessen, ni por los otros grandes peligros, que les y aueniessen, non podrian vencer, ante conuernia por fuerça, que fuessen vencidos. E otrosi, maguer fuessen muy sofridores en todas estas cosas, que diximos, si non fuessen feridores, de guisa que por sus feridas, supiessen fazer daño a sus enemigos, non les valdria el sofrir nada, que muertos, o feridos non fuessen. E por ende conuiene en todas guisas, que ayan en si estas dos cosas. E que sean apercebidos toda via de vsar dellas en vno. Ca la vna sin la otra non valdria nada.

2.23.11

¶ Ley .XI. Quales son los bienes, que vienen por el buen acabdillamiento quando es bien fecho, como deue.

ACabdillamiento segun dixeron los antiguos, es la primera cosa, que los omes deuen fazer, en tiempo de guerra. Ca si esto es fecho: como deue, nascen ende tres bienes. El primero, que los faze ser vnos. El segundo, que los faze ser vencedores, e llegar a lo que quiren. El tercero, que los faze tener por bien andantes: e por de buen seso. E por ende los vnos lo llamaron llaue, e los otros freno. E los otros maestro. E estos nomes le pusieron muy con razon. Ca bien assi como la llaue abre los lugares cerrados, e da entrada para llegar los omes a lo que demandan: otrosi el acabdillamiento, quando es bien fecho, faze a los omes entrar do quieren, e acabar lo que quieren. E freno, ouo nome muy con razon. Ca bien assi como el freno faze a la bestia, que non vaya, si non por do quiere aquel que caualga. Otrosi, el acabdillamiento, endereça los omes, e faze que non tuerçan, ni sobrelieuen en la guerra. Mas que vayan como conuiene al fecho, que quieren fazer. E maestro fue llamado, porque en el yaze toda la maestria de como los omes deuen vencer sus enemigos, e fincar ellos honrrados. Ca bien assi como el nauio va por el mar, e maguer se mueua con velas, o con remos, non pueden llegar los que en el van do quieren, e han a peligrar muchas vegadas, si el maestro que tiene el gouernalle non los endereça: otrosi los que quieren guerrear, non pueden acabar su voluntad, e son vencidos, e desbaratados muchas vezes, quando non son bien acabdillados. E demas, por el buen acabdillamiento, vencen muchas vegadas los pocos a los muchos. E fazen otrosi cobrar, e vencer a los que son vencidos. E por todas estas razones, tuuieron por bien los antiguos de adelantar, e honrrar, el acabdillamiento entre todas las otras cosas, que se deuen fazer en la guerra. E fizieron del, como Rey a que tuuiessen mientes, e obedesciessen. E pusieron grandes penas a quien quier que contra el fuesse, segund la cosa, en que se desmandasse: assi como se muestra, en las leyes que fablan en esta razon.

2.23.12

¶ Ley .XII. Quales deuen ser las señales que traxeren los cabdillos, e quien las puede traer, e por que razones.

SEñales conoscidas pusieron antiguamente que traxessen los grandes omes en sus fechos, e mayormente en los de guerra. Porque es fecho de grand peligro, en que conuiene que ayan los omes mayor acabdillamiento assi como de suso diximos. Ca non tan solamente se han de acabdillar por palabra, o por mandamiento de los cabdillos, mas aun por señales. E estas son de muchas maneras. Ca los vnos pusieron en las armaduras que traen sobre si, e sosbre sus cauallos, señales departidas vnas de otras, porque fuessen conoscidos. E otros las pusieron en las cabeças, assi como en los yelmos, o en las capellinas, porque mas ciertamente los pudiessen conoscer, en las grandes priesas, quando lidiassen, Mas las mayores señales, e las mas conoscientes, son las señas o los pendones. E todo esto fizieron por dos razones. La vna porque mejor guardassen los caualleros a sus señores. La otra, porque fuessen conoscidos, quales fazian bien o mal. E estas señas, e pendones, son de muchas maneras, assi como adelante se muestra.

2.23.13

¶ Ley .XIII. Quantas maneras son de señas, mayores, e quien las puede traer, e por que razones.

EStandarte llaman a la seña, quadrada sin farpas. Esta non la deue otro traer, sinon emperador, o rey. Porque assi como ellas, non son departidas, assi non deuen ser partidos los reynos onde son señores, Otras y ha que son quadradas, e ferpadas, en cabo, a que llaman cabdales. E este nome han, porque non las deue otro traer, si non cabdillos, por razon del acabdillamiento, que deuen fazer. Pero non deuen ser dadas si non a quien ouiere cien caualleros, por vasallos, o ende arriba. Otrosi las pueden traer concejos de cibdades, o de villas. E por esta razon los pue blos de deuen acabdillar por ellos, porque non han otro cabdillo, sinon el señor mayor, que se entiende por el Rey, o el quel pusiere por su mano. Esso mismo pueden fazer los conuentos de las ordenes de caualleria, Ca maguer ellos ayan cabdillos, a que han de obedescer, segund su orden. Porque non deuen quanto a lo temporal, auer ninguno dellos, cosa estremada, vnos de otros, por esso non pueden auer seña, sinon todos en vno.

2.23.14

¶ Ley .XIIII. Quantas maneras son de pendones.

PEndones posaderos son llamados aquellos, que son anchos contra el asta, e agudos fazia los cabos, e lleuanlos en las huestes, los que van a tomar las posadas, e sabe otrosi cada compaña do ha de posar. Tales pendones como estos, pueden traer los maestros de las ordenes, de la caualleria, e aun los comendadores, do ellos non fuessen. Otrosi los pueden traer los que ouieren de cien caualleros ayuso, fasta en cinquenta, mas dende fasta diez, ordenaron los antiguos que traxesse el cabdillo, otra seña quadrada que es mas luenga que ancha, bien el tercio del asta ayuso e non es ferpada. E esta llaman en algunos lugares bandera. Otra seña y ha que es angosta e luenga contra fuera e partida en dos ramos. E tal como esta establescieron los antiguos, que la truxessen los oficiales mayores del Rey, porque supiessen los omes que lugar tenia cada vno dellos en la corte do auian de yr, o de posar en la hueste. Essa misma seña, tuuieron por bien, que traxessen señores de dos caualleros fasta cinco. Pero que fuesse mas pequeña que la de los oficiales. Los guiadores de las huestes, e de las caualgadas, a que llaman adalides, que puedan otrosi traer señas cabdales, si gelas diere el Rey, mas non de otra guisa. E esto, porque non han compaña cierta, de que sean señores, porque merezcan auer seña, si non assi como se les acaesce por auentura vna vegada mas, o otra menos. E el almirante mayor de la mar, deue lleuar en la galea, en que fuere, el estandarte del Rey, vna seña cabdal en la popa de la galea, de señal de sus armas. E todos los otros pendones que truxere en ella menores, puedelos aun traer de su seña, porque todas las otras galeas, que se han de acabdillar por el, alli conozcan la suya en que el va. Mas en todos los otros nauios de la hueste, non deuen traer seña si non del Rey, o del señor que mando fazer el armada. Fueras ende, que el comitre de cada galea, que pueda lleuar en ella vn pendon de su seña, porque se acabdille su compaña, e sepa qual faze bien o mal.

2.23.15

¶ Ley .XV. Que otro ome non deue traer seña, ni pendon cotidianamente, sinon el Rey.

TRaer puede qualquier destos sobredichos las señas que dichas auemos en las huestes, o en las guerras. Mas con todo esso, non la deue traer otro ninguno cotidianamente, sinon Emperador o Rey, porque son cabdillos de cada dia. E otrosi por honrra de los Imperios e de los Reynos, que han de mantener. E aun porque sean conoscidos por do fueren. Ca por estas razones, pueden traer consigo seña, o pendon cada que caualgaren, tambien en tiempo de paz, como de guerra. E ninguno de todos estos que diximos, nonlo deue auer, sinon aquellos a quien lo ellos diessen de comienço, dandoles con ellos aquel poder. E faziendoles aquellas honrras, que de suso son dichas, E por esta razon establescieron los antiguos, que qualquier a quien el el rey ouiesse dado seña, que nunca se parasse contra el,ni la tendiesse contra la suya, ni pendon, nin otra seña alguna, de aquel as que ouiesse auido del, o aquellosde quien el descendiesse, o de su linaje del Rey, o del mismo. Ca qualquier que lo fiziesse, pusieron que faria traycion conoscida, porque deue ser echado del reyno, solamente por mostrarla contra la visita del Rey. E esto tuuieron que era mucho estraña cosa, que aquellos a quien los Reyes dauan señas, e pendones, por fazerles honrra, que les deshonrrassen ellos, despues con ello, parandoseles en contrario, con el bien que dellos recibieron.

2.23.16

¶ Ley .XVI. Quantas maneras son de hazer, e como se deuen partir.

NOmes departidos pusieron los antiguos, que supieron, e vsarron fecho de armas a las comrañas de las huestes, segund se parauan, quando eran acerca de sus enemigos. Ca los que estauan tendidos parados, vnos cabo otros, llaman haz. E a los que se parauan como en manera de carro redondo, llamanuan muela. E cunco llamauan a los que yuan todos en vno, e fazian la delantera aguda, e ancha la çaga. E muro dixeron a los que estauan todos ayuntados en vno, en manera de quadra E otra manera y auia, a que llamauan cerca, que era fecha en manera de corral. E auia otras hazes, que llamauan en España citaras. E tropel llamaron al ayuntamiento de omes que estan en compaña, maguer sean muchos omes, o pocos, en qualquier manera que sean partidos. E estos nomes les pusieron segun la honrra, e la pro, que de cada vna dellas nascen. Las hazes tendidas, fizieron, porque paresciessen mejor en llas los caualleros, e se muestran por mas de lo que son, que es cosa que faze a la mala gente tomar mayor espanto, e vencerse mas ayna. E aun y ha otra razon, porque lo fizieron, porque la vna compaña, si fuesse menor que la otra, e quisiessen ferir en medio, que les pudiessen ferir en derredor. Lo que non pudieran fazer en otra manera, si non fuesse tendida la haz. E por ende los antiguos ponian a tales hazes como estas, tendidas, vnas em pos de otras, por mostrar mas su poder, e porque si la vna haz fuesse cansada, o desbaratada, la otra que estuuiesse folgada la pudiesse acorrer. E la muela fazian otrossi porque si los enemigos los cercassen en derredor, que los fallassen toda via de cara, defendiendose contra ellos. E la otra manera que llaman cuneo fue sacada, porque quando las hazes de los enemigos fuessen fuertes, e espessas que las podiessen romper, e departir, e vencer, mas ayna. Ca desta guisa vencen los pocos a los muchos. E deue ser fecha desta guisa, poniendo primeramente delante tres caualleros, e a las espaldas dellos seys,e em pos de los leys, doze, e em pos destos, veynte e quatro, e assi doblandolos, e cresciendolos toda via, segun fuere la compaña. Pero si la gente fuesse poca, bien podrian fazer la delantera de vno, e de si doblar de dos, e de quatro, segund la manera que de suso diximos. E el muro fizieron para quando viessen los enemigos, que pudiessen meter todo lo suyo en medio, para tenerlo en saluo, porque non gelo pudiessen desbaratar, nin forçar. Esto vsauan, quando los Reyes auian a auer batalla los vnos con otros, que dexaua los vnos para guardar la compaña del rastro de la hueste, assi como sobredicho es, e los otros yuan a lidiar. E corral, o cerca, fazian, para guardar sus Reyes, que stouiessen en saluo. E esto fazian, de omes de pie, que los parauan en tres hazes, vnos em pos de otros, e atauanlos a los pies, porque non se pudiessen yr, e fazianles tener los cuentos de las lanças fincados en tierra, e las cuchillas endereçadas contra los enemigos, e ponian cabe ellos piedras, o dardos, o ballestas o arcos, con que pudiessen tirar e defenderse de lueñe. E esto fazian por tener honrrado su Señor, que los enemigos non pudiessen llegar a el: ni le fazer mal, e que si lo suyos venciessen, que sol non semejasse, que el se mouiera de vn lugar, ni mostrara que lo tenia en nada. E que si fuessen vencidos, que fallassen cobro, e esfuerço, alli do el estuuiesse, Porque pudiessen ellos despues vencer. E las citaras pusieron porque si acaesciesse, que las hazes se alongassen, mucho vnas de otras, que non, pudiessen los enemigos de trauiesso entrar en ellos. E otrosi, porque quando las hazes se ayuntassen, pudiessen venir mas ayna, los de las alas dellos a ellos, por ferir los enemigos de trauiesso, o tomarles las espaldas. E las compañas de los tropeles, fueron fechas, e puestas, para fazer derramar las huestes. E otrosi. Para rescebir los que viniessen derramados, tomandoles las espaldas de manera que los desbaratasse. E todas estas cosas sobredichas deuen saber los cabdillos, por dos razones La vna, para fazerlas ellos, e ayudarse dellas, quando menester les fuere. E la otra, para saberlas desfazer, quando los enemigos las fiziessen. E en cada vna destas maneras de compañas, deue el cabdillo mayor, poner otros que sean esforçados, e sabidores, para fazer guardar, e mandar todas estas cosas, assi como sobredichas son. E deuense todos acabdillar, por los que el pusiesse, bien assi como por el mismo. E quales quier, que se les desmandassen, no queriendo yr en haz de qual manera quier que fuessen, destas que dicho auemos, o despues que estuuiessen en ella: se derramassen toda cosa que les fiziessen tambien los otros cabdillos como el mayor: assi como ferirlos, o matarlos, o fazerles, o dezirles, otra cosa qualquier, por escarmiento, non caen por ende en pena ninguna, ni se pueden por ende llamar a deshonrra de aquellos a quien lo fiziessen, ni deuen auer enemistad dellos, ni de sus parientes, pues que es fecho por mandado de aquel que tiene el lugar del Señor e por procomunal de todos. Mas si por auentura los cabdillos, fuessen a tales: que non escarmentassen esto assi como sobredicho es, deuen ellos auer tal pena como meresciere aquel, o aquellos, que derramassen, o non quisiessen estar acabdillados. Pero si otro daño mayor viniesse, por aquel derramamiento, deuen auer tal pena, los derramadores, e los que non gelo vedasse, como el mal o el daño, que el Rey fallasse, que fuera, o el que viniere por ellos.

2.23.17

¶ Ley .XVII. Como los de al hueste deuen ser acabdillados quando se mueuen.

YEndo las huestes de vn lugar a otro, deuen ser muy guardadas, segund los antiguos mostraron, porque muchas vegadas acaesce, que alli son vencidos, o desbaratados, de los enemigos, si non se saben bien guardar. E esto viene en muchas maneras, assi como quando los de las huestes, se parten por muchos caminos. E otrosi quando pasan por tales lu- gares que non pueden yr en hazes, nin en tropeles, e hace de fazer el rastro luengo. E si se quieren esperar embarganse, que non pueden pasar e demas, cansan las bestias con las cargas, e mueren muchas dellas o se dañan que es cosa que se torna en grand menoscabo de la hueste. E aun han de pasar a las vezes por tan fuertes passos, que muy pocos omes podrian desbaratar a muchos. E sin todo esto acaesce, que passan a las vegadas, acerca de los lugares do son los enemigos porque han menester los cabdillos, que sean sabidores de guardar, que non resciban las huestes daño, en estos lugares sobredichos. E por ende deuen ordenar, ante que la hueste mueua, como vaya el rastro todo por vn lugar, e non se parta por muchas partes. E si lo fizieren, viedenlo muy cruelmente, en los cuerpos. E otrosi, deuen poner quales vayan en la çaga, e en la delantera. Pero siempre deuen dexar mas poder en la çaga, porque si sus enemigos vienen a ella, mas de graue se les faze a los omes, de tornar a acorrer que non la delantera, que les es en su camino do han de yr. E aun deuen catar, que si el rastro de les alongare, que pongan quien lo guarde en todos los lugares, como entendieren que han menester: porque non se aya a detener, ni cansen, ni mueran las bestias. Otrosi, quando ouieren de pasar fuertes lugares, assi como por malos barrancos, o tremadales, que non puedan desuiar, deuen fazer yr adelante tantos omes que los adoben, porque puedan sin embargo pasar e dexar quien los guarde, porque non reciban daño. Mas si el passo fuerte fuere assi como so peña, o en tal agostura, que pocoso mes la pudiessen tener a muchos deuen embiar adelante tantos omes a tales que se apoderen del, ante que los enemigos lo tomen, porque la hueste pueda en saluo passar. E quando les acaesciere, que passen cerca del lugar, do los enemigos fueren, deuen alli fazer estar la delantera, fasta que llegue tanta gente de caualleros, e de peones, que puedan guardar el rastro, fasta que venga la çaga, e sea toda la hueste pasada en saluo. E todas estas cosas deuen saber los cabdillos, e ser mucho apercebidos en ellas, para guardarse del daño que les podria venir de los enemigos.

2.23.18

¶ Ley .XVIII. Como deuen fazer quando los enemigos dieren salto en la hueste.

SAlteando los enemigos en alguna parte de la hueste, deuen los cabdillos ser muy apercebidos, para non dexar y ralla tanta gente, que fagan grand mengua en los otros lugares porque podria ser, que lo farian con arteria, para ferir do entendiessen que mayor daño podrian fazer. E para yr siempre apercebidos, de guardarse en todas las cosas que dicho auemos, deuen fazer dos cosas. La primera, que den caualleros que vayan delante, a diestro, e a siniestro, a que llaman descobridores: porque si los enemigos vinieren, aperciban a la hueste, e non reciban daño. La segunda, que en viendo la hueste, vayan toda via los caualleros armados e apercebidos porque si los enemigos vinieren a ellos a so ora, que se puedan amparar, e non se ayan mucho a detener en armandose, ni en parandose a cabdillar. Ca todo ome cuerdo, deue entender, que pues el enemigo viene para le fazer mal, non le dara lugar para poderse armar, ni para auer luengo consejo de como cabdillara. E demas seme a grand locura, que las armas que fueron fechas, para ayudarse los omes dellas en los lugares de miedo, que ayan verguença los caualleros, ni los otros omes de las traer. E yendo en esta manera, que auemos dicho apercebidos, e cabdillados, los de la hueste, non podrian recebir daño de los enemigos, si non fuere poderio dellos grande, e demas: en lo que los de la hueste, non aurian culpa. Onde los que se desmandassen de los cabdillos, de manera que por culpa dellos recebiessen daño, los de la hueste O si los cabdillos errassen en lo que ouiessen de fazer deuen, auer tal pena cada vno dellos, segund diximos en la ley tercera ante desta.

2.23.19

¶ Ley .XIX. En que lugares deuen los cabdillos aposentar las huestes.

APosentar las huestes es muy grand maestria e ha menester de ser muy sabidor el cabdillo que lo ha de fazer. E para esto deuen siempre traer consigo omes que sepan bien la tierra, a que llaman agora adalides, que solian antiguamente auer nombre guardadores. E estos deuen yr toda via en la delantera, con los que lleuan la seña, o el pendon del Rey, o del mayor cabdillo de la hueste, enmpos de que han de yr los otros. E de que llegaren al lugar do ha de posar la hueste, deue aquel que ha de aposentarla, catar que si la gente fuere mucha, que los non faga posar, de guisa, que ayan grand angostura E si poca, que non esten alongados vnos de otros. Ca esta es cosas, porque podrian ayna recebir grand daño, de los enemigos. Mas deuelos fazer posar en vno, e enfortalescer la hueste, quanto mas pudiere. E por esto llaman antiguamente en Latin a la hueste castra, que quiere dezir tanto como posada fuerte, e ordenada, para defenderse de los enemigos. E por ende los antiguos, quando trayan muchos carros, ponianlos alderredor de la hueste, e fazian dellos como muro. E quando non los tenian, auian palos agudos, ferrados, en que auian sortilas de fierro, e fincauanlos, e trauauanlos con cuerdas. E cercaruan con ellos toda la hueste enderredor. E tan fuertes los fazian, e tan ordenadamente ponian las tiendas, que los enemigos non las podrian ligeramente quebrantar. E aun fazian otra cosa, que quando los palos non tenian, que pusiessen al derredor de la hueste, ponian las tiendas vna cerca de otra. E de tal manera las trauauan, que ningund ome de cauallo, ni de pie, non las pudiessen quebrantar. E esto fazian los cabdillos, con muy grand maestria que auian entendiendo, que los de la hueste, que trabajauan mucho de dia, que pudiessen de noche dormir, e folgar, seguramente. E aun catauan mas los que la hueste aposentauan, que non la pusiessen en lugar que fuesse so otero. O sierra alta, porque los enemigos non se apoderassen de aquel lugar alto, para fazerles daño, e se acogiessen en saluo. E que non fuesse puesta entremadal, nin en lugar que le pudiesse aguaducho fazer mal. E fuesse siempre cerca de agua, y de yerua, y de leña, que son cosas que mucho ha menester la hueste, que non pueden escusar. Ca bien assi como es de catar el logar, do quieren fazer alguna buena villa, que sea sano, e fuerte, e abondado de agua, e de otras cosas, que fueren menester: assi lo deuen fazer para posar la hueste, fallando lugar para ello conueniente. E si non deue escoger el mejor lugar que pudiere auer, segund el lugar que fuere

2.23.20

¶ Ley .XX. en que manera deuen aposentar las huestes.

APosentada deue ser la hueste, segund la facion del lugar si furee luenga, o quadrada, o redonda. E poner las tiendas del Señor, en medio, e las de los oficiales, que lo han de seruir en derredor della, que esten en manera de alcaçar. E todas las puertas destas tiendas deuen estar fazia las del Señor, e deuen dexar en derredor desto plaça para en que descaualguen los que vinieren a ver al Rey, e onde se alleguen, si algun rebate acaesciere en la hueste. E despues destas tiendas deuen posar todos los otros de la hueste, que es ansi como la puebla de la villa, e a derredor desto deuen poner las tiendas de los cabdillos e de los otros hombres honrrados, que cerquen la hueste como en manera de muro con torres, e si la hueste fuere redonda deuen dexar vna carrera ancha de parte de dentro enderredor de las tiendas de los hombres honrrados, e las otras de los pueblos, e si fuere luenga, dexar vna en medio, que sea toda derecha, e si fuere quadrada, deuen dexar dos o fasta quatro, las vnas en luengo y las otras en trauiesso, e todas estas carreras deuen los cabdillos señalar de manera que entiendan los de la hueste como han de possar, e que ellos mismos se acabdillen segun la señal que les posieren, e no deue el Rey nin sus caualleros descender, fasta que llegue la çaga, ante los deue mandar estar en derredor de la hueste que la guarden poniendo atalayas a todas partes, e omes que descubriessen la tierra en derredor, en manera que non resciban daño de los enemigos en posando. E si otras guardas fueren puestas al rastro. Assi como en las costaneras, deuen esperar fasta que llegue la çaga. Porque muchas vegadas acaesce, que los enemigos: quando entienden que la hueste es posada, vienen a ferir en los que la lleuan, cuidando que los que estan aposentados, que non les acorreran.

2.23.21

¶ Ley .XXI. Como deuen ser acordadas las huestes.

CArcauear deue el cabdillo la hueste en derredor, quando supieren que alli han de fazer morada luenga en algund lugar. Lo vno porque non reciban daño de los enemigos. Lo otro, porque non pierdan sus bestias, nin les furten sus cosas. Otrosi deuen dar tantos de caualleros, e de peones, que la guarden de noche: segund entendieren que es el poder de los enemigos, e conuiene al lugar do estuuieren posados. E tanbien estas guardas como las que pusieren de dia, hanlas de partir, de guisa, que puedan sofrir el trabajo. E todas estas cosas que diximos, deuen fazer los cabdillos, e mandar a los otros como las fagan. E el que lo non quisiere fazer: si fuere de los mayores omes, deue el Rey dar pena, segund fuesse la cosa, en que se desmandasse. E si fuere de los otros, toda cosa, que el cabdillo le fiziere, en manera de escarmiento, non le deue ser acaloñado segund adelante se muestra. Mas si el yerro fuere por culpa del cabdillo, deue el rey darle pena segund el daño que viniere por su merescimiento.

2.23.22

¶ Ley .XXII. como deuen ser guardadas, e guiadas las recuas, quando fueren con las viandas a las huestes. E los que van por yerua o por paja o por leña.

LEña, e yerua, e agua, e paja son cosas que los de la hueste non pueden escusar. E otrosi de enviar recuas para traerles aquello que han menester. E por ende, los cabdillos, que ouieren de guardar, e de guiar a los que fueren por estas cosas, deuen ser sabidores, para lleuar la compaña toda ayuntada en vno. E non esparzidos, ni derramados con çaga, e con delantera, segund fuere el lugar por do ouieren de pasar. E deuen toda via ser apercebidos, para auer sabiduria de los enemigos. Ca de que lo supieren, alli do los enemigos les cuydarian, fazer daño le podrian rescebir dellos. E deuenles fazer yr, abuiados [sic], porque si a desora viniessen los enemigos, que se pudiessen mejor defender. Pero por todo esso, non deuen dexar de traer omes, que descubran la tierra, e que los sepan guiar, por aquellos lugares, que mas derechos, e mejores fueren: guardandolos de los malos passos, e de los lugares, que entendieren, que podrian rescebir daño. E quando los enemigos vinieren deuelos el cabdillo conortar, e esforçar en dos guisas. La primera de palabra. diziendo que non son los enemigos tantos como parescen, ni tan buenos como ellos, e otras razones semejantes destas, con que les de conorte, e esfuerço. La segunda de echo, conortandoles, e poniendo, e mandando, a cada vno, como este apercebido, e mostrandoles lo que deuen fazer, si a ellos vinieren. E si poca compaña fuere: e truxeren muchas bestias, sin cargas deuen fazer sobir los omes en ellas, por mostrar que son muchos. E de si mandarles que fagan todas las otras cosas, que entendieren que les daran conorte, e esfuerço, para vencer. E comoquier que los cabdillos deuen esto fazer, en cada lugar, mucho mas cae, en guardarlos, que van por estas cosas sobredichas, do se acogen gentes menudas, e de poco esfuerço porque, a tales como estos, deuen los cabdillos mas esforçar, que a otros omes: ca segund dixeron los sabios antiguos, que vsaron fecho de armas: a tal es la palabra: e le esfuerço del buen cabdillo a si gente, quando han miedo, como el fisico al enfermo quando cuyda morir. E esto mesmo deue fazer, a los que fueren por leña, o yerua o por paja. E avn mas conuiene que fagan, que mientra la cogieren que sean armados los caualleros, que los guardan, e pongan sus atalayas, que descubran la tierra e los puedan apercebir, ante que los enemigos vengan a ellos, a desora. E aun sin todo esto, deuenles mandar que los omes fagan todas sus cargas en vno, e las carguen otrosi, porque non vengan tan derramados, e se faga el rastro malo, de guardar, e que non reciban otrosi daño, en veniendo a la hueste, que les seria mayor verguença, que de otra guisa, porque semejaria, que lo resciban non catando ninguna cosa, con sabor de tornarse a las posadas: e por esto les deue el cabdillo mas guardar a la tornada que a la yda, porque alli va mas medrosos: e a la tornada vienen mas seguros: onde los que non se quisieren cabdillar, deuen auer tal pena como en esta otra ley diximos. E si los cabdillos errassen, en lo que ellos deuen fazer, deuen auer tal pena segund que en esta ley misma dize.

2.23.23

¶ Ley .XXIII como deue ser aposentada la hueste e quando cercan alguna villa o algund castillo de los enemigos.

CErcando, la hueste, villa, o castillo sobre que quiere estar, fasta que la tomen, deue el Señor mayor o el otro cabdillo, que y fuere, por el, fazer tomar las posadas, en derredor de aquel lugar que quiere cercar: si tanta conpaña touiere, porque lo puedan bien en su saluo cercar. E si todo non lo pudieren cercar, deuen posar acompañas, ante las puertas, porque les tuelgan la entrada, e la salida, e si non todos en vno, en el lugar do entendieren, que mayor daño, podrian fazer a los de dentro. Ca cerca, non quiere al dezir, sino cosa que cine todo en derredor. E la que non es assi fecha, non la llaman, si non aluergada. Pero deuen aposentar a la hueste en tal lugar, que sea cerca de los enemigos, por apoderarse dellos e fazerles mal, E non meterla primeramente, tan adentro, que la ayan despues de tornar a fuera. Ca desto les vernia verguença e daño. E luego que assosegada fuere la hueste, deuen fazer entre si e los de dentro carcaua en derredor: porque los de la villa, non les puedan dar rebato, ni ellos non les puedan yr a combatir, sin mandamiento de sus cabdillos, e si el aluergada fuere a vna parte o mas, non seyendo la villa cercada, deuen fazer ante aquellas posadas carcauas entre si, e los de la villa. Pero estos, tambien como si toda la villa cercassen enderredor, deuen fazer otra carcaua, contra fuera. E esto fallaron los antiguos, porque muchas vegadas, an acuedo, los de dentro, con los otros, sus amigos de fuerea, que los vengan a acorrer. E tambien los vnos como los otros, de guisa podrian ferir en la hueste, que aunque fuessen menos que ellos, que si non fuessen guardados podrian ser vencidos, o maltrechos. Lo que seria cosa que paresceria mal, sin el daño que dende vernia: que aquellos que tienen lugar de vencedores, fuessen vencidos, por su culpa. E aun estas carcauas, fallaron otros prouechos, que los enemigos, se tienen por mas cuitados, por ellas, pues que non pueden entrar, nin salir, nin auer las cosas que les son menester. E los de la hueste, estan mas en saluo: e pueden mejor guardar sus cosas, que non las pierdan nin gelas furten. E aun sin todo esto, quando los enemigos, les dieren rebato a desora, que se pudiessen armar, de su vagar, e auer acuerdo para defenderse. E avn demas, vieneles ende muy grand pro, quando carcauados fuessen, assi como sobredicho es. E non auran menester otra guarda si non atalayas de dia, e escuchas de noche, e podran mas seguramente dormir, e folgar, e sofrir mejor el trabajo que ouieren. Ca segund los sabios mostraron, maguer el ome gana prez, e honrra, en vencer sus enemigos: e traerlos a lo que quisiere, mucho la gana mejor, quando lo sabe fazer de manera, que el sea guardado de daño, e lo faga en ellos. E por ende non tan solamente, mandauan los antiguos, que se carcauassen, mas aun que si fuessen en lugar de madera, que fiziessen palenques todo en derredor: e cadafalsos, en derecho de las salidas de la hueste que assi fuesse contra los de fuera, como contra la villa. E aun fazian otra cosa, que porque los de fuera fuessen mas efforçados, e los de dentro cogiessen mayor espanto: que las eredades de los que fuessen cercados, partyan a los de la hueste, e las fazian labrar a vista de los enemigos. E esto fazian por dar voluntad a los suyos, para fazer bien, e que les entre miedo a los de dentro para traerlos mas ayna, a lo que ellos quisieren. E todas estas cosas deuen fazer los cabdillos: e mandarlas fazer cada vno, en su lugar: assi como conuiene. E sobre todo deuen catar, que ningun ome non sea osado, de derramar, nin de yr a los enemigos, si non quando gelo mandaren, en aquella guisa, que mayor daño les podran fazer. E los que assi non lo fiziessen que quiera que los cabdillos los fiziessen, por escarmiento, non les deue ser acaloñado: segund dize en la ley sobredicha. E por el yerro que los cabdillos fiziessen, deuen auer pena segund essa misma ley.

2.23.24

¶ Ley .XXIIII. Como deuen los que fueren en hueste ser aparejados de engeños, e de las otras cosas que son menester para fazer daño a los enemigos.

ENgeños, e armas, e ferramientas de todas maneras, deuen tener los Reyes guardadas en sus villas, mayormente en aquellas que estuuiessen en frontera, para lleuar consigo, quando ouieren de cercar algund logar, o para fazer mal de otra guisa a sus enemigos, ca este tesoro que se torna en grand pro. La vno, porque aquellos que los han se muestran en ello por mas poderosos. Lo al que se honrran por ello, apoderandose de sus enemigos. Ca muchas vezes auiene que mas ayna los toman por sabiduria e por arte, que por otro esfuerço nin por mucha gente. E por esto deuen traer abondo de todas estas cosas, tambien de los engeños que tyran piedras por contrapeso: como de los otros que los tyran por cuerdas de mano. Otrosi, ballestas muchas e arcos, e todas las otras cosas que tyran saetas, e aun fondas de aquellas que se tyran por mano: e de las que se tyran con fustes. Ca todas estas cosas, son mucho menester, para combatir los enemigos, de que fueren cercados. E aun otros engeños ay, que se deun fazer, para derribarles las torres e los muros, o para les entrar por fuerça. E estos son de muchas maneras, assi como Castillos de maderas: e gatas, e bezones, e sarzos tras do se han de parara los ballesteros, para tirar en saluo a los de dentro. Otrosi, cauas e carcauas cubiertas que fazen para derribar los muros. E sin estas, han de traer otras ferramientas muchas, para fazerles daño, assi como picos, e açadones, e açadas, e palancas de fierro pequeñas e grandes, que sean para derribar las torres, e los muros. Otrosi, segurones, e segures, para cortar los arboles, e las viñas, e guadañas, e foces, para tajar los panes e todas las otras cosas que pudieren auer: o entendieren con que les podran fazer daño, porque mas ayna lo conquieran. E si supieren, que han de llegar a lugar peligroso, ante que mueuan, a do quieren yr: e non han abondo de madera, conque puedan fazer todas estas cosas sobredichas, deuenlo lleuar consigo de que fueren alla, yr por ello al lugar do entendieren que lo podran a mas cerca fallar. E en esto non deuenn rescelar trabajo, nin costa que fagan, pues que por ello podran acabar lo que quieren. Ca mayor es el pro que dende han, que la mision que y meten, si por ello acaban lo que quieren. E todas estas maneras de engeños, e de ferramientas que dicho auemos, deuen lo cabdillos mayores, dar a otros que las guarden, e que las tengan prestas, e las den a omes que sepan obrar con ellas, quando mester fuere. E estos cabdillos, que las ouieren de guardar, deuen ser cuerdos, e leales. E que sepan leer, e escreuir, e contar, e si non traer omes consigo, que sean sabidores dello, porque sepan recebir las cosas con recabdo, e darlas otrosi. Onde si auiniesse yerro por su culpa de los que estas cosas deuiessen de guardar, deuen auer pena por aluedrio del Rey, segund el daño que viniere, por el yerro que fizieren. E esto mismo,. Dezimos si viniesse por culpa de los cabdillos, que lo ouiessen de mandar.

2.23.25

¶ Ley .XXV. Como deuen fazer daño a los enemigos en la manera que supieren que verna mas daño.

FErramientas nin engeños, nin armas, maguer las han menester en la hueste los omes, assi como diximos en la ley ante desta: non les tiene pro si non supiessen fazer daño a sus enemigos con ellas. Ca ante les vernian dende dos males. El vno, que les costaria mucho en auerlas. E el otro, para fazerlas lleuar. E por ende los antiguos que usauan mucho las guerras, e eran bien sabidores de lo fazer, cataron todas aquellas cosas, con que mayor daño podrian fazer, a aquellos con quien guerreassen, e mas ayna los podrian traer, a lo que quisiessen. E establescieronlas por leyes, e por fuero, porque fuessen mejor guardadas: e fazianlas leer a los caualleros e a los omes, ante que entrassen en la guerra, porque supiessen como deuian obrar, quando fuessen en ella. E señaladamente, vna de las cosas que ellos catauan, era esta, que quando los enemigos podian vencer con guerra ligera, que non se metiessen en aquellas cosas, en que yaze peligro. Assi como podiendolos conquerir solamente por tyrarles, los frutos e la vianda, dexarlos de conbatir, o otra cosa semejante desta. Ca lo vno les era en saluo. E lo al grand peligro. E catauan mucho al que quando a sus enemigos daño auian de fazer, que gelo fiziessen primero en aquellas cosas en que mayor gelo pudiessen fazer. Assi como en los panes, e en los frutos, si los ouiessen a tajar, que los tajassen. E los demas cerca, porque no se pudiesse dellos ayudar. Ca desto vienen dos proes. Lo vno que tyran a sus enemigos aquello de que mas ayna se pueden valer, e lo al, que les finca a ellos en saluo, para acorrerse dello, quando quisieren. E esso mismo del agua. Ca esto es la cosa del mundo que ante les deuen tirar: cada que pudieren porque muy menos pueden los omes sofrir la sed, que la fambre, E esso mismo deuen fazer, en todas las otras cosas. Ca aquello les deuen ante fazer perder, lo que entendieren que mayor daño les fara. Otra cosa vsauan aun mucho los antiguos que era mucho prouechosa, que en aquella guisa fazian daño a sus enemigos que entendian que mas conuenia para ello, e con que mas les podian nuzir. Assi como tirarles el agua de los pozos por caño o desuiarles los rios a otra parte, por acequias, o quebrantar los engeños que touiessen de dentro, con otros, que supiessen ellos fazer, que tirassen de lexos, e mas ciertamente.

2.23.26

¶ Ley .XXVI. Como deuen parar engeño a villa, o a castillo.

GVardauanse mucho los antiguos, de parar engeño, si non a castillo: o a villa pequeña porque en tales lugares fazian daño derribando los muros, e las torres, e aun las casas, e matando los omes lo que non podian fazer en las villas grandes. Ca estas de lieue non se toman sino por fambre: o por furto, o por cauas, o por feridas de bocones, con que, derribassen los muros, o por castillos de madera que llegassen a las torres con que les entrassen por fuerça o por combatirlos tan afincadamente, que no los dexen parescer hasta que les subiesse por escaleras Pero tambien en los lugares menores que diximos, como estos mayores non se pueden tomar por ninguno, de estos combatimientos, como sobredicho auemos: menos de ser los de fuera muchos, e mejores que los de dentro. Onde ha menester en todas estas cosas que diximos en esta ley e en la que es ante dellas que sean sabidores della los cabdillos. E que les manden fazer e los omes: que sean otrosi a ellos, bien mandados. Ca de otra guisa, non podria ser que non viniesse ende vno, o dos daños o que se perdiesse el fecho, que cuydauan fazer: o que en lugar de fazer daño rescebirloyan. Por ende la pena de los cabdillos. E de los otros, que errassen en alguna cosa destas sobredichas, seria tal, como sobredicho es.

2.23.27

¶ Ley .XXVII. Que pone diuersos nombres e maneras de guerrear.

COmbatir, segund los antiguos mostraron, tanto quiere dezir como combatimiento, que fazen ambas las partes, la vna contra la otra. Esto puede ser en dos maneras. La vna, quando son amas eguales, e puna cada vna de vencer la otra, o quando la vna es flaca, e puna en defenderse de la mas fueret. E por ende en las tierras, do se fabla lenguaje de latin, dizen combatir, a todo fecho de armas, tambien quando lidian en campo, como quando combaten villa, o castillo, o lidian vno con otro. Mas los de España antiguamentente, mudaron este nome en muchas maneras, segund los fechos de armas, e los omes, que los fazian E por ende al combatir que diximos, touieron que conuiene para dezirlo, non sobre otra cosa, si non sobre fortaleza, que quieren tomar. E el embarrar, es dicho quando los embarran de manera, que a ninguna parte, non osan salir. E que los han despues a entrar por fuerça. E por esso a cada vno llamaron su nome: porque los que lo oyesen, maguer non fuessen en el fecho, supiessen por el nome en que manera fuera. E lid llamaron, quando se combaten en campo vno por otro, o dende adelante, quantos quiere que fuessen: do non ouiesse cabdillos, de la vna parte e de la otra, que traxessen seña caudal. E ese mismo pusieron quando se ayuntauan rebatosamente de la vna parte e de la otra caualleros armados, que non yuan por hazes, nin trayan señas. E fazienda, llamaron do ay cabdillos de amas las partes, que faze cada vno su poder, atendiendo su Señor, e parando mientes, en acabdillar su compaña. E batalla pusieron, do ay reyes de amas las parets, e tienen estandartes, e señas, para sus hazes, con delantera, e con costaneras, e con çaga. Mas señaladamente pusieron este nome, porque los emperadores, e los Reyes, quando se auian de ayuntar vnos con otros, para lidiar, solian tañer trompas, e batir atambores, lo que non era dado a otros omes. E otra manera ay aun de lidiar, a que llamaron Torneo. E esto quando la hueste passa cabo de la villa: o del castillo de los enemigos, o lo tienen cercado: e salen a lidiar los de dentro con los de fuera: e tornase cada vno aluergar a su lugar. E esso mismo es quando las huestes posan en tiendas vnas cerca de otras, e salen los caualleros de amas las partes, para fazer daño, a tropeles, o a compañas. Pero non tengan los omes, que este torneo se entiende, por los torneamentos, que vsan los omes en algunas tierras, non por matrase, mas por fazerse a las armas, que las non oluiden: porque sepan como han de fazer con ellas, a los fechos verdaderos, e peligrosos. E espolonada llaman a otra manera de lid, quando los de la hueste tienen algund lugar, de los enemigos cercado, e passassen cabe ellos, e los de dentro los cometen, de guisa, porque los de fuera, han por fuerça aderonchar con ellos. E porque esto deue ser de rezio, e muy ayna por esso, la llamaron espolonada. Onde en todas estas maneras de lidiar, que dicho auemos, ha menester que sean muy sabidores los cabdillos, de acabdillar los omes en cada lugar, segund conuiene al fecho, que quieren fazer. Ca de otra manera, en lugar de vencer, podrian ser vencidos, e ally do cuydarian ganar, perderian. Otrosi, los de la hueste, deuen ser muy mandados, de sus cabdillos, de non se derramar, nin de yr, a ningund lugar, sin mandamiento de su cabdillos. Ca segund los antiguos mostraron, tres males grandes yazen en esto, a los que lo fazen. Primeramente, que salen de mandado de sus mayores, que es muy loco atreuimiento, e grand auoleza, porque se muestra, que lo fazen, por non se atreuer a fazer bien, con los buenos, e porque non pueden sofrir miedo, en que semeian a los malos. Lo al, por el daño, e por el mal, que podria venir a los de la hueste, por su desmandamiento. El tercero mal que dende vernia, seria la pena que ellos deuian recebir, por el yerro que fiziessen a los cabdillos, por razon dellos, si gelo vedassen. Ca segund los antiguos dixeron, mayor miedo deuen auer los de la hueste de la pena que entienden de recebir del señor, en la manera que sobredicha es, por los yerros que fizieren, que non el peligro, o la muerte, que los enemigos les pueden dar.

2.23.28

¶ Ley .XXVIII. Como los omes deuen ser acabdillados: & quantas maneras son de caualgadas.

GVerras, ay otras de muchas maneras, sin las que diximos en las leyes ante desta, con que pueden los omes fazer mal a sus enemigos, en que se acaesce, que lidian algunas vegadas. Otrosi: en que han menester de ser bien sabidores, de fazerlas, e muy acabdillados en ellas, e porque los nomes que han, sean sabidos, e conzcan, los que en ellas fueren, lo que han de fazer. Queremoslo dezir en este libro, segund los sabios mostraron, que llamaron algunas dellas caualgadas. Assi como quando parten algunas compañas sin hueste, para yr apresuradamente acorrer algund lugar, a fazer daño a sus enemigos, o quando se apartan de la hueste, despues que es mouida para esso mismo. E estas caualgadas son, en dos maneras. Ca las vnas se fazen concejeramente, e las otras en encubierta. E aquellas concejeras han menester tan grand poder de gente, que se atreuan a armar tiendas, e a fazer fuegos mientra en la caualgada andan, e en la salida della. E en esta han de yr muy cabdillados, porque non sean descubiertos en la entrada, e puedan mejor acabar se fecho. Ca despues que lo ouieren acabado: bien se pueden mostrar, segund diximos, si fueren tantos, e atales que se atreuan a lidiar con los, que contra ellos vinieren. La segunda, que se faze encubiertamente, es quando los que van en caualgada, son poca compaña: e han tal fecho de fazer: que non quieren ser descubiertos, mientra en la tierra de los enemigos fueren. E este, nome de caualgada pusieron, de que han de caualgar a priessa. E non deuen lleuar las cosas que les embargue, para yr ayna a fazer su fecho. Ca bien como a los de la hueste poderosa conuiene que vayan apriessa a los enemigos, catando, e metyendolos en miedo, assi conuiene a los de la caualgada, de no yr de vagar. E deuen mucho mas andar de noche, que non de dia. E ayan tales homes que los sepan guiar por lugares encubiertos: porque no sean vistos de los enemigos. E por essa mesma razon, deuen pasar por lugares baxos, e tambien en yendo, como en pasando, deuen auer de dia atalayas, e descubridores, e de noche escuchas e rondas, porque non sean adesora desbaratados. E todas estas cosas que dicho auemos, han menester de saber los cabdillos. Ca muchas vegadas: do les conuerna fablar seran callando: e quando quisieren comer, o beuer, o dormir, non gelo dexaran fazer. E esto, porque non vengan a peligro de ser descubiertos: porque no puedan ser desbaratados, o presos, o muertos. E sin estas caualgadas que diximos, aun y ha otras, a que llaman dobles, e esto es quando los de la caualgada han hecho su presa, e ante que lleguen con ella al lugar donde salieron, tornan otra vez a tierra de los enemigos a fazerles daño, e por ende llaman los ladinos riedro caualgada. E los antiguos sacaron esta manera de guerra, porque fallaron que era mas dañosa, que las otras, en rezon que las gentes estan mas seguras. E resciben por ende mayor daño, que de otra guisa. Onde los cabdillos que en todas estas maneras de caualgadas non supiessen, bien cabdillar a los que con ellos fuessen, si algun daño les viniesse por culpa del, deuen auer pena segund diximos en las otras leyes, E esso mismo dezimos de los que se desmandassen.

2.23.29

¶ Ley .XXIX. Como deuen fazer las algaras, & las correduras.

ALgaras, o correduras, son otras maneras de guerrear, que fallaron los antiguos, que eran muy prouechosas, para fazer daño a los enemigos. Ca el algara, es para, correr la tierra, e robar lo que y fallaren. E esta se deue fazer segund diximos en la ley que fabla de las atalayas, corriendo los logares de los enemigos, e robando primeramente lo que mas cerca fallaren. E destas vienen dos bienes. El vno, que les fazen daño. E el otro que se muestran en ello, por mas esforçados. Pero en fecho destas algaras, es de catar tres cosas. La primera, que los corredores, sepan bien la tierra, por do han de correr. Otrosi do han de tornar a sus compañas, e que lieuen buenas bestias: e sean ligeramente armados. Ca si esto non fizieren, en tal lugar, podrian echar el algara, que serian y desbaratados. E si non lo fuessen de yada, serlo y an de tornada, quando non sopiessen, do se auian de acoger. La .ij. razon es, que caten donde echaran las algaras, e que aguijen mucho atal lugar, que puedan, y llegar los que lo fazen,ante que les cansen los cauallos. Ca de otra guisa, venirles y an entre dos daños. El vno, que non podrian bien robar. E lo al, que podrian ser por ello ayna desbaratados, o a lo menos perderian, lo que ouiessen tomado. La .iij. es, que sea el algara muy guardada de buena compaña, que vaya siempre en pos della: a que se pueda ayna acoger con la presa, que tomaren, en que ayan ayuda e cobro, si desbaratados fueren, fallandolos los enemigos departidos, e robando. E la corredura es, quando algunos omes salen de algund lugar, e toman talegas, para correr la tierra de los enemigos, e tornanse al albergada, donde salieron. E esta se deuefazer e cabdellar, en manera que el algara, non reciba daño de los enemigos. E porque esto non se faze, si non de poca compaña: por esso han de yr a furto, e non paladinamente, como los de la algara. E por esso es llamada corredura, porque los que van en ella, han de yr ayna, e venirse, quanto mas ayna ellos venirse pudieren.

2.23.30

¶ Ley .XXX. Que cosas deuen catar los que se meten en las celadas.

CElada, es otra manera de guerra, que los antigos asacaron, para fazer daño a sus enmigos. E en esto deuen ser catadas tres cosas. La vna, a qual lugar la echa, si ay grand poder, o non, o si son omes que vsen de guerra, o de otra cosa. La .ij. razon, que caten en qual lugar ponen la celada: si es cerca, o lexos de alli, do quieren fazer el daño, e que sea en lugar celado, ca por esso han este nome. E señaladamente deuen catar, que el lugar do yoguieren, que sea tal,de que puedan ayna salir. E esto por dos razones. La .j. que non sea lugar embargoso, porque quando los enemigos sacassen a la celada, non pudiessen ayna recodir della. La .ij. porque si tan poderosos fuessen los enemigos, que viniesse a la celada a ellos, que pudiessen ayna salir della, e pararse en otro lugar, que fuesse mas sin su daño. La .iij. razon que deuen otrosi mucho guardar, es que sena sabidores de guerra, los que han de atender los enemigos, que viniessen a la celada, e saberlos sacar, e fazer las cosas porque los ayan a traer a ella. E aun deuen ser sabidores, los que los sacaren, de non los lleuar derechamete a la celada: mas passarlos allende Della, de guisa que non la vean: porque puedan entrar entre los enemigos, e el lugar donde salieren para fazerles mayor daño. E los que yoguiessen en la celada: deuen yazer muy celados: e toda via tener sus atalayas encubiertas, do non puedan ellos ser vistos, e puedan ver los otros quando vinieren. Onde tambien en estas celadas, como e las algaras, e en las correduras, que de susso diximos: deue ser muy sabidores los cabdillos, en mandar fazer todas estas cosas sobredichas: e las otras que entendieren, que conuienen al fecho, que quieren fazer. E los que se ouieren por ellos a cabdellar, deuen ser muy mandados, e los que assi non lo fiziessen, tambien los cabdillos, como los otros, deuen auer la pena sobredicha, que es en estas otras leyes.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2020), «López 1555. 2.23.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5070 [fecha de acceso]

López 1555. 2.22.

2.22.0

¶ Titulo .XXII. De los adalides: e almogauares, e de los peones,

MOstramos en el titulo ante deste, de los caualleros. agora queremos dezir de los adalides, e de los almogauares, e de los peones, que son mucho menester en tiempo de guerra. E fablaremos primero de los adalides, quales deuen ser en si. E por que son assi llamados. E de quales cosas deuen ser sabidores. E como deuen ser escogidos. E quien los puede fazer. E como deuen ser fechos. E de si mostraremos, quales deuen ser los almogauares. E como deuen ser fechos. E que omes deuen escoger, para traer consigo en las guerras.

2.22.1

¶ Ley .I. Que cosa deue auer el adalid en si: e qual deue ser: e por que son assi llamados.

QVatro cosas dixeron los antique deuen auer en si los adalides. La primera, sabiduria. La segunda, esfuerço. La tercera, buen seso natural. La quarta, lealtad. E sabidores deuen ser, para guardar las huestes, e saberlas guardar de los malos passos, e peligros. E otro si deuen ser sabidores, do han de pasar las huestes, e las caualgadas, tanbien las paladinas, como las que fazen ascondidamente, guiandolas a tales lugares, que fallen agua, e leña e yerua, do puedan todosposar de so vno. Otrosi deuen saber los lugares, que son buenos, para echar celadas, tambien de peones, como de caualleros, e de como deuen estar en ellas callando, e salir ende quando lo ouiessen menester. E otrosi les conuiene, que sepan muy bien la tierra, que han de correr: e onde han a embiar las algaras. E esto porque lo puedan mas ayna e mejor fazer, e salir en saluo, con lo que robaren. E otrosi, como sepan poner atalayas, e escuchas, tanbien las manifiestas, como las otras, a que llaman escusanas. E traer barrunte, de sus enemigos, para auer siempre sabiduria dellos. E quando desta guisa, non lo podiessen fazer, deuense trabajar, como sepan tomar algunos de los de aquel lugar, a que quieren fazer guerra, porque por ellos puedan saber ciertamente, como estan los enemigos, e en que manera los deuen ellos guerrear. E vna de las cosas que mucho deuen catar, es, que sepan que vianda han de leuar los que fueren en las huestes, e en las caualgadas, e para quantos dias, e que la sepan fazer, alongar si menester fuere. E por ende, los antiguos que eran muy sabidores de guerra, tan grande auian el sabor de fazer mal a sus enemigos: que lleuauan sus viandas, toxadas en arguenas, o en talegas, quando yuan en las caualgadas, e non querian leuar otras bestias. E esto fazian, por yr mas ayna, e mas encobiertamente, e quanto mas honrrados eran, tanto mas se preciauan, e se tenian por mejores, en saber sofrir afan, e passar con poco en tiempo de guerra. Es esto fazian por vencer sus enemigos semejandoles que precio nin sabor deste mundo non era mayor, que es este. E porque su vianda leuauan, assi como sobredicho es, llamaronlo despues talegas. Onde de todas estas cosas, que agora en esta ley diximos, deuen ser muy sabidores los adalidaes, para saberlas ellos mostrar, a todos los otros omes como lo sepan. E porque en aquello que a ellos conuiene de fazer, les deuen los omes ser bien mandados tanbien Emperadores como Reyes, e todos los otros que en las guerras fueren, e por ellos se ouieren a guiar, e por ende el su acabdillamiento es muy grande. E los que non los quieren ser bien mandados, deuen auer tal pena qual fallasse el Rey, que meresciessen, segund el daño que rescibiessen, los de la caualgada, porque se les desmandaron. E esforçados de coraçon, ha menester que sean, de manera que non se pierdan, ni desmayen, por los peligros, quando les acaescieren: assi como de errar, el lugar do cuydauan yr, e salir a otro mas peligroso: o como quando les diessen salto, gran poder de los enemigos a sobreuienta, e ellos touiessen poca gente consigo. O quando les acaesciessen otras cosas semejantes destas: ante deuen auer buenos coraçones rezios, para esforçar e confortar, assi mismos, e a los otros, e meter y las manos, e ayudarles bien con ellas, quando menester fuesse. Ca non es derecho que estos atales popen sus cuerpos, pues que los otros auenturan los suyos, yendo en su guiamiento. E non tan solamente, deuen auer esfuerço de fecho, mas avn de palabra, de manera que sepan los otros esforçarse, e conortarse con ella. E palabra verdadera es de los antiguos, que muchas vegadas vence el buen esfuerço, la mal andança. E buen seso natural, deuen auer, porque sepan obrar destas cosas, tan bien de la sabiduria, como del esfuerço, de cada vno en su lugar. E que sepan auenir los omes quando esatuuieren desauenidos. E partir con ellos lo que ouiesse. E honrrar, e seruir los omes buenos, que anduuiessen en las huestes, o en las caualgadas: que ellos guiassen. Mas sobre todas las otras cosas, conuiene, que sean leales, de manera que sepan amar su ley, e su señor natural, e la compaña que guian. E que desamor, ni mal querencia, ni cobdicia, non les mueua a fazer cosa que contra esto sea. Ca pues que ellos fiandosse en su fieldad, se meten en poder de sus enemigos, o en lugares do nunca entraron, si ellos leales non fuessen, mayor seria la traycion, e mas dañosa, que de otro ome, porque todo el mal que quisiessen, podrian fazer en ellos. E por ende, antiguamente, fueron catadas todas estas quatro cosas, que las ouiesse en si el adalid. E por esto los llaman adalides, que quiere tanto dezir como guiadores, que ellos deuen auer en si, todas estas cosas sobredichas, para bien saber giar [sic] las huestes, e las caualgadas, en tiempo de guerra.

2.22.2

¶ Ley .II. Como deue ser escogido el adalid, e quien lo puede fazer.

ANtiguamente pusieron los sabidores de guerra, cierta manera como fuessen fechos los adalides, e en qual guisa los honrrassen los Señores, e sobre que cosas les diesse poder. E nos queremoslo mostrar en estas leyes, porque es cosa, que conuiene mucho a fecho de guerra. Onde dezimos, que quando el Rey o alguno otro Señor, quisiere fazer adalid, que deue llamar doze adalides, de los mas sabidores, que pudieren fallar. E estos que iuren que le diran verdad, si aquel que quisieren alçar adalid, ha en si las quatro cosas, que diximos en la ley ante desta. E si ellos sobre la iura dixeren, que si: deuenlo estonce fazer adalid. E si tantos adalides, non podieren fallar, que diessen este testimonio, han de tomar los que menguaren, de los otros omes, que sean sabidores de guerra, e de su fazienda del. E dando estos testimonio, con los otros, valen tanto, como si fuessen adalides todos. E desta guisa, deuen ser escogidos, e non de otra. Ni el non se puede fazer por si mismo, maguer fuesse para ello, ni lo puede fazer si non Emperador, o Rey u otro, en boz dellos. E qualquier otro, que se atreuiesse a fazerlo, si non aquellos que en esta ley dize, o si alguno por si mismo tomasse poderio, para ser adalid: maguer fuesse para ello, deue morir por ende, tanbien el vno, como el otro, porque se atreuieron a lo que les non conuiene. E si por auentura, non los podieren fallar: han de perder lo que ouieren.

2.22.3

¶ Ley .III. Como deuen fazer el adalid, e que le deue dar el que lo fiziere: e que poder: e que honrra, gana despues que fuere adalid.

ALçar queriendo a alguno, por adalid, deuenlo honrrar desta guisa. E el que lo ouiere de alçar, e a fazer, hale a dar que vista: e vna espada, e aun cauallos, e armas de fuste, e de fierro, segun la costumbre de la tierra, e deuen mandar a vn rico ome Señor de caualleros, que le cinga el espada. Pero pescoçada, non le deue dar. E desque gela ouiere cinta, han de poner vn escudo en tierra allanado, de lo que es de parte de dentro, contra arriba: e deue poner los pies de suso, el que ouiere de ser adalid. E de si hale de sacar el espada de la vayna, el Rey, o el que le fiziesse, e poner gela desnuda en la mano. E deuen estonce, alçarlo en el escudo, lo mas que podieren, los doze que dieron testimonio por el. E teniendolo ellos assi alçado deuenlo tornar luego de cara contracorriente, e ha de fazer con el espada dos maneras de tajar alçado el braço, contra arriba, tirandola contra Ayuso, e la otra de trauiesso, en manera de cruz, diziendo assi: yo fulan desafio en el nome de dios, a todos los enemigos de la fe: e de mi Señor el Rey, e de su tierra. E esso mesmo deue fazer, e dezir, tornandose a las otras tres partes del mundo. E despues desto, ha de meter el mismo el espada, en la vayna, e ponerle el Rey, vna seña en la mano, si lo el alçare adalid, e dezirle assi.Otorgote que seas adalid, de aquie adelante. E si otro lo fiziere, en boz del rey, deuele ese poner la seña en la mano, diziendole assi: yo te otorgo en nome del rey, que seas adalid y dende adelante, puede traer armas, e cauallo, e seña, e assentarse a comer con los caualleros, quando acaesciere, e el que le desonrrare, ha de auer pena segund por cauallero, por honrra del rey. E despues que fuere fecho adalid, honrradamente, assi como sobredicho es, ha poder de cadillar los omes honrrados, e a los caualleros, por palabra. E a los almogauares de cauallo, e a los peones de fecho, feriendolos e castigandolos, mas non en tal lugar, ni en tal manera que resciban daño.

2.22.4

¶ Ley .IIII. Por quales razones deuen ser fechos, los adalides honrradamente. E que poder han. E que pena merescen, si non lo fazen bien, lo que han de fazer.

HOnrradamente establescieron los antiguos, que fuessen fechos los adalides, segund en la ley ante desta diximos. E esto fizieron por muchas razones. Lo vno por los grandes fechos que fazen con ellos. Lo al, por los grandes peligros, que se meten. E otrosi por el poderio que han de judgmuchas cosas, lo que otros omes, non podrian fazer. Ca ellos judgan los de las caualgadas, sobre las cosas que acaescen en ellas. E han de ser entre aquellos, que partieren lo que ganaren, e fazer endereçar de lo que perdieren. E ellos han poder de mandar a los almogauares de cauallo, e a los peones, e de poner de dia atalayas, e de noche, escuchas, e rondas. E han de ordenarlas algaras, e otrosi las celadas, como se fagan, cada vna dellas segund deuen. E ellos han poder de fazer almocadenes, a los peones, segund dize en la ley que fabla en esta razon. E por ende deuen ser entendidos, e de buen seso, para escoger quales omes conuiene para estas cosas sobredichas. E si desta guisa, non lo fiziessen deuen recebir pena en los cuerpos, e en los aueres, segun el mal que viniere, por el yerro que ouiessen fecho. Pero si el yerro non viniere por culpa de los adalides, mas de los que ellos pusiessen, deuen los otros que se les demandaron auer la pena sobredicha.

2.22.5

¶ Ley .V. Que cosas deue auer en si, el almocaden: e que deue fazer el que lo fiziere.

ALmocadenes llaman agora, a los que antiguamente solian llamar cabdillos, de los peons [sic]. E estos son muy prouechosos, en las guerras. Ca en lugar pueden entrar los peones, e cosas cometer, que non lo podrian fazer, los de cauallo. E por ende, quando algun peon ouiere que quiera ser almocaden, ha de fazer desta guisa e venir primeramente a los adalides: e mostrar, por quales razones, tiene que lo meresce, de lo ser. Estonce deuen llamar doze almocadenes, e fazerles jurar, que digan verdad, si aquel que quiere ser almocaden, es ome, que en si quatro cosas. La primera que sea sabidor de guerra, e de guiar los que con el fueren. La segunda que sea esforçado, para cometer los fecchos, e esforçar los suyos. La tercera que sea ligero: ca esta es cosa, que conuiene mucho al peon, para poder ayna alcançar, lo que a tomar ouiesse. E otrosi para saber guarescer, quando fuesse gran menester. La quarta que deue ser leal, para ser amigo de su señor, e de las conpañas que acabdillare. Ca esto conuiene que aya en todas guisas, el que fuere cabdillo de peones. E dando ellos testimonio que han en si estas quatro cosas, deuenle lleuar al rey, o a otro cabdillo, que fuere en la hueste, o en la caualgada, diziendo de como es bueno, para ser almocaden. E desque gelo otorgaren, hale a dar, que vista de nueuo, segun la costunbre de la tierra, e hale a dar vna lança, con pendon pequeño, que sea fecho como posadero. E este pendon, ha de ser de qual señal quisiere, porque sea por el conoscido, e mejor guardado de sus compañas. E otrosi porque sepan quando fazen mal, o quando fazen bien.

2.22.6

¶ Ley .V. Como deue ser fecho el almocaden: e que pena meresce, si non vsasse bien de su oficio.

IVrado auiendo los doze almocadenes, por el que suisieren fazer almocaden, assi como dize en la ley ante desta han ellos mismos a tomar dos lanças, e fazerlo sobir en ellas de pies, sobre las altas tomandolas cerca, de manera, que non se quebranten, ni caya, e alçarlo, quatro vezes, alto de tierra a las quatro partes del mundo, e ha de dezir a cada vna dellas aquellas palabras, que de suso diximos, que deue dezir el adalid. E mientra que las dixere, ha de tener su lança, con su pendon en la mano, siempre endereçando el fierro, contra la parte do el touiere la cara. E maguer alguno fuesse a tal, que meresciesse ser adalid, non lo puede ser, amnos de ser algun tiempo, almogauar de cauallo. E segun dixeron los antiguos, las cosas que han de yr a bien, siempre han de yr, e de sobir de vn grado a otro mejor. Assi como fazen del buen peon, buen almocaden, e del buen almocaden, buen almogauar de cauallo, e de aquel, el buen adalid. E desta manera, ha de ser fecho almocaden. E quien de otra manera lo fiziere, deue perder el lugar que touiere, solo por atreuerse de fazerlo. E demas ay otra pena, que si algund daño, por atreuerse viniesse, por culpa de aquel almocaden mal fecho, que deue auer pena el que lo fiziere, segund aquel daño fuessen. Ca si fuere fecho, en la manera que sobredicha es, que se deue fazer, non auria culpa ninguna, el que lo fiziere almocaden, si algund yerro fiziesse, mas el mismo deue lacerar, por el, segun su fecho. Esso mismo dezimos, si se le desmandassen sus compañeros, que deuen auer pena, segun el daño, que viniere por su desmandamiento. Pero entiendesse si el almocaden, non gelo podiesse vedar. Ca el podiendolo vedar: la culpa, e la pena, suya deue ser.

2.22.7

¶ Ley .VII. Quales deuen ser los peones, por la tierra, e como deuen ser escogidos e guisados.

LA frontera de España, es de natura caliente e las cosas que nascen en ella, son mas gruessas, e de mas fuerte conplision que las de tierra vieja. E por ende los peones, que andan con los adalides, e con los almocadenes, en fecho de guerra, ha menester que sean fechos, e acostumbrados, e guisados al ayre, e a los trabajos de la tierra. E si tales non fuessen, non podrian luengo tiempo biuir sanos, maguer fuessen ardides, e valientes. E por ende, los adalides, e los almocadenes, deuen mucho catar, que lieuen consigo peones en las caualgadas, e en los otros fechos de guerra, que sean vsados de guerra, e destas cosas, que de suso diximos. E demas que sean ligeros, e ardides, e bien facionados, de sus miembros, para bien sofrir el afan de la guerra. E que anden siempre bien guisados, de buenas lanças, e buenos dardos, e cuchillos, e puñales. E otrosi, deuen traer consigo, omes que sepan tirar de ballesta, e que trayan los guisamientos, que pertenescen a fecho de ballesteria: ca estos omes, cumplen mucho, a fecho de guerra. E quando tales fueren, deuen los adalides, e los almocadenes, amarlos mucho, e honrrarlos, en dicho, e en fecho, partiendo bien con ellos, las ganancias, que fizieren, de consuno, assi como delante se muestra. E si por auentura, tales peones como estos, que sobredichos son, non pudiessen auer, ante deuen ellos querer entrar en tierra de los enemigos, con pocos peones, e buenos, que con muchos e malos.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2020), «López 1555. 2.22.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5060 [fecha de acceso]