López 1555. 3.22

3.22.0

¶ Titulo .XXII. De los juyzios que dan fin, e acabamiento a los pleytos.

DE los demandadores, e de las cosas que han de catar en razon de sus demandas, e de los demandados como se deuen amparar de lo que les demandaren en juyzio. E otrosi de los judgadores que les han a oyr, e a librar, e de todas las cosas que a aquellos pertenescen mostramos en los titulos de suso. E porque todo esto es carrera derecha para venir a juyzio. E otrosi porque es guisado, e derecho que los juezes den fin, e acabamiento a lo que ouieren de judgar. Queremos aqui dezir en este titulo de los juyzios por que se acaban los pleytos porque todo judgador sea cierto de como los deue dar, e non pueda errar ellos. E primeramente mostraremos que cosa es juyzio. E que pro nace ende. E quantas maneras son del. E quales deuen ser. E como se deuen dar. E quales valen, e que fuerça ha el juyzio despues que es dado. E que gualardon deuen auer los que judgaren bien, e que pene quando mal lo fizieren.

3.22.1

¶ Ley .I. Que cosa es juyzio.

IVyzio en romance tanto quiere dezir como sentencia en latin. E ciertamente juyzio es dicho mandamiento que el judgador faga a alguna de las partes en razon de pleyto que mueuen ante el. Pero deue ser a tal que non sea contra natura, nin contra derecho de las leyes deste nuestro libro, nin contra buenas costumbres. E contra natura seria quando el judgador diesse por juyzio que alguno era fijo de otro seyendo aquel que daua por su fijo de mayor hedad que el otro que judgaua que era su padre. E contra derecho, e contra ley seria el juyzio en que ome libre fuesse judgado por sieruo, o alguno que era sieruo, e christiano que pudiesse ser sieruo, de judio. E contra buenas costumbres seria el juyzio en que mandasse el judgador que non fuesse ome leal a su señor, o que matasse a otro, o si mandasse alguna muger que fiziesse maldad de su cuerpo con otri para pagar lo que deuia. Ca en qualquier destas cosas, o en otras semejantes dellas todo juyzio que fuesse dado non deue valer, nin ha nome de juyzio.

3.22.2

¶ Ley .II. Que pro nace del juyzio, e quantas maneras son del.

GRande es el pro que del juyzio nasce que es dado derechamente. Ca por el se acaban las contiendas que los omes han entre si delante de los judgadores, e alcança cada vno su derecho, e los juyzios departen se en tres maneras. La primera es mandamiento que faze el judgador al demandado que pague, o entregue al demandador la debda, o la cosa que conociere ante el en juyzio sobre que le fazian la demanda. La segunda manera es quando el judgador da juyzio contra el demandado por mengua de respuesta, o quando da juyzio sobre alguna cosa nueua que acaesce en el pleyto, e non sobre la demanda principal, assi como si fuesse contiendas sobre la carta del personero, si era valedera, o non, o quando alguna de las parres aduxesse testigos en juyzio, o mostrasse cartas, o preuillejos para prouar su intencion, e la otra parte dixesse algunas razones porque quisiere desechar aquellos testigos, o contra dezir aquellas cartas. Ca en qualquier destas razones, o de otras semejantes dellas que el judgador diesse juyzio ante que fuesse librado el principal. A tal juyzio como este dizen en latin interlocutoria que quiere tanto dezir como palabra, o mandamiento de judgador que faze sobre alguna dubda que acaesce en el pleyto. E puede dar el judgador este juyzio por escripto, o por palabra si assi quisiere, e otrosi lo puede toller, e emendar por alguna razon derecha quando quier, ante que de juyzio acabado sobre la demanda principal. La tercera manera de juyzio es la sentencia que llaman en latin diffinitiua que quiere tanto dezir como juyzio acabado que da en la demanda principal fin, quitando, o condenando al demandado.

3.22.3

¶ Ley .III. Qual deue ser el juyzio.

CIerto, e derechurero segund mandan las leyes de nuestro libro, e catada, e escodriñada, e sabida la verdad del fecho deue ser dado todo juyzio mayormente aquel que dizen sentencia difinitiua porque tal juyzio como este pues que vna vez lo ouiere bien, o mal judgador non lo puede toller, nin mudar aquel juez que lo judgo si non fuere el Rey, o el adelantado mayor de su corte. Ca estos a tales bien pueden endereçar sus juyzios despues que los ouiessen dado queriendo fazer merced a aquellos que gelo pudiessen, assi como lo mostramos adelante en las leyes que fablan en esta razon. Pero si el judgador ouiesse dado juyzio acabado sobre la cosa principal, e non ouiesse fablado en aquel juyzio de los frutos, e de la renta della, o non ouiesse condenado a la parte contra quien fuesse dado el juyzio en las costas. O si por auentura ouiesse judgado en razon destas cosas mas, o menos que non deuiesse, bien puede todo judgador emendar, e endereçar su juyzio en razon dellas en la manera que entendiere que lo deue fazer segund derecho. E esto ha de fazer tan solamente en aquel dia que dio la sentencia. Ca despues non lo podria fazer comoquier que las palabras de su juyzio bien las puede mudar despues, e poner otras mas apuestas non camiando la fuerça, ni el entendimiento del juyzio que diera.

3.22.4

¶ Ley .IIII. Porque razones puede el juez mudar, o reuocar el juyzio que el mismo ouiesse dado.

COmo quier que diximos en la ley ante desta que el judgador despues que diere su juyzio acabado non lo puede mudar, nin cambiar quanto en la demanda principal, pero cosas y ha en que lo puede fazer. E esto seria quando el judgador condenasse alguno que pechasse a la corte del Rey alguna quantia cierta por yerro que fiziera, e fuesse tan pobre aquel contra quien fuesse dado el juyzio que non pudiesse sacar de sus bienes aquella pena que auia de pechar, ca puede entonce aquel judgador quel condeno reuocar el juyzio, e quitarle de aquella pena que mando que pechasse si se quisiere doler del. E mayormente si aquel yerro non fuesse muy grande e aquel pecho deuia venir a la camara del Rey. E otrosi dezimos que quando el judgador emplazasse alguna de las partes que viniessen ante el para mostrar sus razones e oyr su juyzio, si aquella parte que fue emplazada non viniere luego E el judgador oydas las razones de la parte que era presente condeno a la otra parte por su juyzio e ante que el judgador se leuantasse de aquel lugar do dio el juyzio viniesse luego aquella parte que fue condenada, e pidiesse al judgador que reuocasse aquel juyzio, e que oyesse sus razones que el queria mostrar. En tal caso como este dezimos que si la parte quando fue emplazada dixo, e respondio a aquel que lo emplazaua que non vernia antel juez que despues non deue ser oydo maguer venga: pero bien se puede alçar si se quisiere de aquel juyzio. Mas si la parte quando fue emplazada respondio que vernia antel: o se callo que no dixo nada, e despues que fue dado el juzio [sic] parecio luego antel judgador ante que se leuantasse de aquel lugar do judgaua bien puede aquel mismo juez reuocar su juyzio, e oyr de cabo las razones de amas las partes. Ca bien se deue entender que este a tal que respondio que vernia, o que callo quando lo emplazauan que non era rebelde, nin despreciaua el judgador, e que non pudo venir mas ayna, o non entendio bien las palabras del emplazamiento.

3.22.5

¶ Ley .V. Quando e como se deue dar el juyzio.

DE dia e non de noche seyendo las partes emplazadas deue el judgador dar su juyzio, mas si el demandador e el demandado non fuessen emplazados maguer que el sepa toda la verdad del pleyto non deue entonce el juzgar sobre el mas deuelos emplazar quando el quisiere dar su juyzio que vengan antel. E despues si vinieren amos, o el vno tan solamente puede dar su juyzio si entendiere que sabe la verdad del pleyto. Pero ante lo deue fazer escreuir en los actos, e deuelo leer el mismo publicamente si supiere leer seyendo asentado en aquel lugar do solia oyr los pleytos, o en otro lugar que sea conuenible para ello. E deue ser dictado el juyzio por buenas palabras, e apuestas que lo puedan bien entender sin dubda ninguna, e señaladamente deue ser escrito en el como quita, o condena al demandado en toda la demanda, o de cierta parate della. Segund el entendiere que el fue aueriguado e razonado ante el, o deue poner otras palabras guisadas que les entendiere que conuiene a la demanda que fue fecha. Pero si el juddor [sic] non sopiere bien leer puede mandar a otro que lea el juyzio el estando delante. Ca abonda que diga despues que la sentencia fuere leyda aquellas palabras en que es la fuerça della como da por quanto, o condena aquel contra quien fue fecha la demanda. Otrosi dezimos que quando el Rey, o alguno de sus adelantados quisiere dar juyzio que bien puede mandar a otri que lea el juyzio por ellos maguer sepa leer. Ca abonda por honrra de su oficio que ellos lo manden escreuir, e leer ante si.

3.22.6

¶ Ley .VI. Quales juyzios son valederos maguer non sea escritos.

EN escripto diximos en la ley de suso que deue todo judgador dar su juyzio acabado. Pero pleytos ha que pueden ser judgados sin escrito, e por palabra tan solamente. E esto seria quando la demanda fuesse de quantia de diez marauedis ayuso. O sobre cosa que non valiesse mas desta quantia mayormente quando tal contienda como esta acaesciesse entre omes pobres, e viles. Ca a tales como estos deuelos el judgador oyr e librar llanamente de guisa que non ayan a fazer costa, e mission por razon de las escrituras. E esto mismo dezimos que deue ser guardado quando los oficiales dan cuenta de lo que fizieron en sus oficios. O quando algun obispo oyere, o librare pleytos entre sus clerigos.

3.22.7

¶ Ley .VII. Quales pleytos deue librar el judgador por sentencia llanamente maguer non sepa por rayz la verdad dellos.

EScodriñada, e sabida la verdad del pleyto deue el judgador dar su juyzio assi como de suso mostramos. Pero pleytos y ha que el judgador non ha porque fazer gran escodriñamiento si non oyr los, e librar los llanamente. E esto seria quando algun huerfano menor de catorze años, o otro por el demandasse al judgador que le entregasse, assi como a heredero de los bienes que fueron de su padre, e aquel que fuesse tenedor dellos respondiesse que non era su fijo de aquel de quien se razonaua, e por ende non deue ser entregado dellos, que tal pleyto como este deue oyr el judgador llanamente, e si fallare por algunas razones, o señales maguer non sean mucho afincadas, nin que prueuen el fecho claramente que este fuera fijo de aquel cuyos bienes demandaua, e deue por juyzio mandar apoderarlo al huerfano de la tenencia de aquellos bienes pues que por alguna presumcion se muestra que fuera fijo de aquel: de cuyos bienes demandaua ser apoderado. Pero saluo finca a su contendor de poder mostrar, e razonar contra el huerfano si era fijo de aquel en cuyos bienes era apoderado, o non, mas tal pleyto como este non le puede mouer fasta, que sea de edad de catorze años, si el huerfano de su voluntad non quisiesse responder a ello. E esto pusieron los sabios antiguos por pro del huerfano. Ca si los que lo han en guarda entienden que es mas su pro de entrar luego en el pleyto porque ha sus prueuas ciertas, e son viejas, o se teme que se yran a tierra estrañas es en su escogencia de poder seguir tal pleyto luego. E si por auentura a aquella sazon ouiesse el huerfano enemigos, o estoruadores, e non ouiesse las prueuas, o defensiones tan ciertas como le eran menester entonce bien puede el huerfano callar, e non es tenudo de responder al pleyto fasta que sea de la edad sobredicha criandose en los bienes de que fue entregado, e despues quando fuere desta edad se podra mejor amparar por si, o por sus parientes, o por sus amigos. E esto mismo dezimos que deue ser guardado quando alguna muger finca preñada de su marido que fino, e demanda al judgador en nome de aquella criatura que tiene en el vientre quel entregen de los bienes que fueron de su marido, e los tenedores dellos dizen que non fue su muger legitima, o que non fincara preñada del Quedando ella prueuas, o presumciones que era su muger legitima, e que fincara preñada del maguer las prueuas fuessen dubdosas, e non lo dixessen claramente deue ser apoderada por juyzio de aquellos bienes que demanda en nome de aquella criatura de que es preñada, e puede biuir e mantenerse en ellos. Pero saluo finca su derecho a aquellos que eran tenedores dellos si quisieren despues mostrar alguna razon derecho porque non los deua heredar, assi como sobredicho es. E esso mismo dezimos, que deue ser guardado quando el fijo demanda al padre que le de lo que es menester para su vida, e el padre dixere que el non gelo quiere dar porque non era su fijo a tal pleyto como este deuelo el juez librar ligeramente en la manera que de suso diximos de los otros. E otrosi dezimos que quando alguno demanda al judgador que le assiente por mengua de respuesta en los bienes de su contendor que deue el judgador saber llanamente ante que le mande assentar por juyzio, el derecho que ha contra su contendor por carta que le muestre, o por jura quel faga que aquella demanda non la faze maliciosamente, e despues desto puedele mandar assentar en la manera que dizimos en las leyes que fablan de los assentamientos. Esso mismo dezimos que deue ser guardado, quando alguno pide al judgador que mande por juyzio al demandado que muestre antel la cosa mueble quel demanda, e el demandado dize que non ha porque lo mostrar, porque non ha el demandador ningund derecho en ella, tal contienda como esta deue el juez librar llanamente, tomando jura al demandador que por esso demanda aquella cosa que parezca, porque cuyda que ha algund derecho en ella. E desi deue mandar por juyzio que parezca aquella cosa en la manera que de suso mostramos, en las leyes que fablan en esta razon. Otrosi dezimos que quando algun juez manda entregar al demandador por razon de alguna debda en los bienes del demandado, e acaesce que alguno otro diga, que aquellos bienes en que manda fazer la entrega, non son suyos del demandado que aqueste que fiziere la entrega, deue saber la verdad llanamente, e si entendiere que aquellos bienes non son de demandado, deuelos dexar, e tomar otros. E aun dezimos que si alguno dexa en su manda que den a otro alguna cosa de lo suyo, assi como viña, o tierra, o otra cosa, e pusiere y alguna condicion, o algun dia señalado en que gelo den, si ante que la condicion venga, o el dia este pidiere a aquel que tiene la manda, quel de fiador que le entregue lo que le fue mandado, quando fuere aquel dia, o quando la condicion viniere, assi como el testador mando, e la otra parte le dixere, que esto non lo puede fazer, ca lo demanda maliciosamente, que tal contienda como esta deue el juez llanamente delibrar, sin alongamiento ninguno en la manera que de suso diximos de los otros.

3.22.8

¶ Ley .VIII. Como el judgador deue condenar en su juyzio al vencido en las costas que fizo su contendor.

LOs que maliciosamente sabiendo que non han derecho en la cosa que demandan mueuen a sus contendores pleytos sobre ellas trayendo los en juyzio, e faziendoles fazer grandes costas, e misiones es guisado que non sean sin pena porque los otros se recelen de lo fazer. E por ende dezimos que los que en esta manera fazen demandas, o se defienden contra otro non auiendo derecha razon porque lo deuen fazer que non tan solamente deue el judgador dar por vencido en su pleyto en el juyzio de la demanda el que lo fiziere, mas aun lo deue condenar en las costas que fizo la otra parte por razon del pleyto. Empero si el juez entendiere que el vencido se mouiera por alguna derecha razon para demandar, o defender su pleyto non ha porque mandar quel pechen las costas. E esto seria quando alguno que fincasse por heredero de otro demandasse, o defendiesse en juyzio por razon de aquellos bienes que heredo, o si alguno otro fiziesse demanda, o se amparasse en razon de alguna cosa que le fuesse dada, o que el ouiesse comprada, o cambiada a buena fe creyendo que aquel que gela diera auia poderio de la enagenar, o si en otro pleyto qualquier y fuesse ya fecha la jura de la manquadra a que dizen en latin iuramentum de calumnia en qualquier destas cosas non deue el juez condenar el vencido en las costas que fizo el vencedor pora [sic] que todos deuen asmar que tales pleytos como estos aquellos que los demandan, o que los amparan que lo fazen a buena fe, cuydando que han derecho de lo fazer, e mayormente quando la jura sobredicha es fecha en el començamiento del pleyto. Ca entonce non deue sospechar que aquel que jura oluide la salud de su alma.

3.22.9

¶ Ley .IX. Quando, e como el judgador puede dar el juyzio maguer el demandador non fuesse delante.

ACaesce a las vegadas que los demandadores despues que el pleyto es començado por demanda, e por respuesta non lo quieren lleuar adelante, e desamparanlo por pereza, o maliciosamente a sabiendas entendiendo que non han recabdo con que puedan prouar su intencion en tal caso como este. Decimos que si el demandado siguiere al judgador, e pidiere que vaya adelante por el pleyto, que estonce deue amplazar al demandador que venga ante el a seguir su pleyto, e a oyr el juyzio. E si por auentura non viniere al plazo que le fuere puesto deue el juez catar los actos que passaron por aquel pleyto, e si fallare que el demandador ouo plazos a que pudiera prouar su intencion, e non lo fizo, o que dio algunas prueuas en que non prouo claramente lo que deuia. Estonce deue el juez dar por quito al demandado de la demanda principal que le fazian. Mas si el juez fallare en los actos que el demandador non ouiera plazos guisados en que pudiesse prouar su intencion, o entendiesse otra dubda en ellos porque non se atreuiesse a dar el juyzio entonce puede quitar al demandado que non sea tenudo de responder al demandador en razon de aquellos actos que passaron por este pleyto mas non le deue dar por quito de aquella cosa quel demandaua. Otrosi deue condenar al demandador porque non quiso venir a seguir el pleyto en las costas, e en las misiones que fizo el demandado por razon del. Pero si el demandador despues desto viniere delante el juez, e quisiere fazer de nueuo su demanda de la cosa, que primero demandaua bien lo puede fazer pechando primeramente las costas, al demandado en la manera que fueron judgadas: mas non se puede el demandador ayudar de ninguna cosa que fuesse escripta en los actos del pleyto primero, porque el demandado fue dado en juyzio por quito dellos: mas si el juez fallasse en los actos del pleyto que el demandador que non era presente prouara bien, e claramente su intencion, e el demandado lo suguiesse que diesse el juyzio dezimos que lo pueda dar si quisiere, e condenar por sentencia al demandado en lo que fallare prouado contra el maguer el demandador fuesse rebelde en non venir al juyzio al plazo quel fue puesto. E porque el demandado fue obediente al juez en seguir el pleyto, e el demandador rebelde tenemos por bien, e mandamos que el juez abaxe, e saque tanto de la demanda principal de que quiere condenar al demandado quanto montare las costas, e las misiones que el fizo en siguiendo el pleyto fasta el dia que fue dado, el juyzio contra el, e sacando esto en lo al que fincare deue dar por vencido al demandado por su sentencia.

3.22.10

¶ Ley .X. Quando el judgador puede dar su juyzio maguer el demandado non estuuiesse delante.

COmo el judgador puede librar el pleyto que fue començado por demanda, e por respuesta delante del maguer que el demandador non fuere presente mostramos en la ley ante desta, agora dezimos como puede esto fazer quando el demandado andouiere refuyendo, e non quisiere parecer antel por si, o por personero, despues que el pleyto fuere començado, assi como de suso diximos, e dezimos que si el demandador siguiere al judgador e le pidiere que passe contra el demandado, e libre el pleyto por juyzio pues que el demandado, nin otri por el non quiere parecer quel deue el juez fazer emplazar, e ponerle dia cierto a que venga seguir el pleyto, e oyr el juyzio, e si non viniere deue catar los actos que passaron en aquel pleyto, e si fallare en ellos que el demandador aya prouado claramente su intencion deue dar su juyzio contra el demandador, e condenarlo en la demanda maguer non sea delante. E si por auentura el judgador entendiere que por los actos non prueua el demandador bien su demanda, e pidiera al juez que de juyzio sobre ella, e non quisiere dar otras prueuas deue dar por quito al demandado, e condenar en las costas porque fue desobediente en non venir ante el. Pero si el demandador pidiera al juez que en tal caso como este non de juyzio afinado, mas demanda que pues que el demandado es rebelde, e non quiere venir ante el quel meta en tenencia de sus bienes, o de la cosa que demandaua por mengua de respuesta, estonce el juez deuelo fazer en la manera que dize en las leyes deste nuestro libro que son en el titulo de los assentamientos.

3.22.11

¶ Ley .XI. Que deuen fazer los judgadores quando dubdaren en como deuen dar su juyzio.

MVcho acerca estan de saber la verdad aquellos que dubdan en ella, assi como dixeron los sabios antiguos. E por ende dezimos que quando los judgadores dubdaren en que manera deuen dar su juyzio en razon de las prueuas, e de los derechos que ambas las partes mostraron que estonce deue preguntar a los omes sabidores sin sospecha de aquellos lugares que ellos han de judgar, e mostrarles todo el fecho, assi como passo ante ellos. E si en la respuesta destos sabidores pudieren auer recabdo de manera que salgan, de aquella dubda en que eran, deuen dar el juyzio en la manera que de suso mostramos. Mas si ciertos non pudieren ser de aquella dubda deuen fazer escreuir todo el pleyto como passo antellos bien, e lealmente, e despues fazerlo leer ante las partes porque vean, e entiendan si esta escrito todo lo que fue razonado. E si fallaren que es y alguna cosa crecida, o menguada o camiada deuen la endereçar, e despues sellar el escrito con sus sellos, e dar a cada vna de las partes el suyo que lo lieuen al Rey, e sobre todo esto deuen los juezes fazer su carta, e embiarla al Rey recontandole todo el fecho, e la dubda en que son. E estonce el Rey sabida la verdad puede dar el juyzio, o embiar dezir a aquellos judgadores de como lo den si se quisiere. Pero ningun judgador non deue esto fazer por escusarse de trabajo, nin por alongamiento de pleyto, nin por miedo, nin por amor, nin desamor que aya a ninguna de las partes si non porque non sabe escoger el derecho tambien como deuia, o queria. Ca si de otra guisa lo fiziesse deue por ende recebir pena segun entendiere el Rey que la merece.

3.22.12

¶ Ley .XII. Quales juyzios non son valederos.

YErran a las vegadas los judgadores en dar los juyzios bien, assi como los fisicos en dar las melezinas que a las vezes dan a los enfermos menos, o mas de lo que deuen, o cuydan dar vna cosa, e dan otra que es contraria a la enfermedad. Otrosi los judgadores en sus juyzios lo fazen a las vegadas dando juyzios menguados, o torticeros, o judgando de otra manera que non pertenece al pleyto. E por que ellos se puedan desto guardar queremos dezir en quantas maneras el juyzio non es valedero por razon de la persona del judgador, o porque lo da de otra guisa que non deue, e por razon de su persona seria quando aquel que diesse el juyzio fuesse a tal ome a quien defendiessen las leyes deste nuestro libro que no deue judgar assi como mostramos en el titulo de los juezes. Esso mismo dezimos que seria si alguno judgasse non le seyendo otorgado poderio de lo fazer. E otrosi seria dado el juyzio como non deuia quando el judgador lo diesse, estando en pie e non seyendo assossegadamente, o si lo diesse non lo faziendo escreuir, assi como mostramos en las leyes de suso que fablan en esta razon, o si el juyzio fuesse contra natura, o contra el derecho de las leyes deste libro, o contra buenas costumbres, assi como de suso diximos, o si fuesse dado juyzio contra otro non seyendo emplazado primeramente que lo viniesse a oyr, o si fuesse dado en el tiempo que es defendido que non deuen judgar, assi como dize en el titulo deste nuestro libro que fabla en los dias feriados, o si fuesse dado el juyzio en lugar desconuiniente, assi como en tauerna, o en otro lugar que fuesse desaguisado para judgar, o si el judgador diesse juyzio estando assentado, en tierra fuera de su jurisdicion en que non ouiesse poderio de judgar, o si diesse, juyzio sobre cosa spiritual que deuiesse ser judgada por santa yglesia. Ca por qualquier destas razones que fuesse dado juyzio non seria valedero. Esso mismo dezimos que si el juyzio fuesse dado contra menor de veynte cinco años, o contra loco o desmemoriado non estando su guardador delante que lo defendiesse: ca tal juyzio non le deue valer fueras ende si lo diessen a pro dellos. Otrosi dezimos que si fuesse dado contra sieruo de otri non estando y su señor que lo amparasse, que non deue valer, fueras ende si fuesse dado en razon de tenencia de alguna cosa que el tenia en nome de su señor de que el era echado, o desapoderado, o si fuesse dado sobre alguna otra razon en que el sieruo pudiesse por si demandar, o defender en juyzio sin otorgamiento de su señor, asi como dizen las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon. Ca entonce tal juyzio como este valdria, e non se puede desatar por razon que dixessen que fuera dado non estando su señor delante.

3.22.13

¶ Ley .XIII. Quando non vale el segundo juyzio que fue dado contra el primero.

SI juyzio fuesse dado contra alguno de que ninguna de las partes non se alçassen, e despues mouiessen aquellas mismas partes otra vez el pleyto sobre aquella cosa misma, e en aquella manera, e diessen otro juyzio contra el primero dezimos que non vale el segundo. Pero si fuere contiende sobre el primero juyzio diziendo alguna de las partes que non deue el judgador judgar este pleyto por que fue ya judgado vna vez, si la otra parte lo negasse, e aquel ante quien acaesciesse esta contienda dixesse judgando que non fue dado juyzio sobre aquella cosa, vale el segundo juyzio que fuere despues dado contra el primero: maguer que ninguna de las partes non se ouiesse alçado del primero. E esto se entiende quando del segundo juyzio non se alçan, o non se reuoca por el juez de alçada. E otrosi pleytos y ha en que vale el segundo juyzio: maguer sea dado contra el primero, e esto es en los casamientos. Ca si juyzio fuere dado, e despues pudiere prouar que ouo y algund yerro quanto en el fecho bien puede dar otro juyzio contra el primero. E otrosi todo juyzio que fuesse dado por falsos testigos, o por falsas cartas, o por otra falsedad qualquier, o por dineros, o por don con que ouiesse corrompido el juez, maguer contra quien fuesse dado non se alçasse del: puedelo desatar quando quier, fasta veynte años prouando que el juyzio primero fuera dado por aquellas prueuas, o razones falsas. Ca si de otra guisa lo prouasse estaria firme el juyzio primero. Ca ligeramente podria ser que ante el judgador serian aduchas las cartas, o testigos falsos, e otras buenas verdaderas embuelta dellas: e que el daria su juyzio por razon de las buenas, e non de las malas. Onde en tal caso como este si señaladamente non prouare la parte que el juez se mouio a dar su juyzio por aqellas prueuas falsas, fincara valedero el juyzio que quieren prouar por falso. Otrosi dezimos, que si el judgador manda jurar a alguna de las partes en razon de algund pleyto, que non fuesse prouado tan claramente como el queria, e desi diesse el juyzio por aquella jura contra la otra parte si despues la otra parte que fuere vencida prouare por cartas que aya fallado de nueuo que el otro juro mentira, e que el tenia verdad: en tal razon como esta puede ser dado el juyzio segundo contra el primero, e valdria, e non deue ser guardado aquel que fue dado primero por mintrosa jura.

3.22.14

¶ Ley .XIIII. Como non vale el juyzio que es dado so condicion, o por fazañas.

SO condicion non deuen los judgadores dar sus juyzio, e si por auentura los diessen, e la parte contra quien fuesse dados se alçasse, por tal razon como esta lo podria reuocar el juez del alçada. Mas si alguna de las partes non se alçasse de tal juyzio, non lo podria despues desatar por esta razon diziendo que era dado so condicion. Otrosi dezimos que non deue valer ningun juyzio que fuesse dado por fazañas de otro, fueras ende si tomasse aquella fazaña de juyzio que el Rey ouiesse dado. Ca entonce bien pueden judgar por ella: porque la del Rey ha fuerça, e deue valer como ley en aquel pleyto sobre que es dado, e en los otros que fueren semejantes.

3.22.15

¶ Ley .XV. Como non deue valer el juyzio quando fuere dado contra alguno que non sea de su jurdisdicion.

APremian a las vegadas los judgadores a los demandados que respondan antellos: maguer sean de otra jurisdicion, sobre que non ayan poderio de judgar. E en tal caso como este dezimos que todo juyzio que fuere dado en tal manera, que non seria valedero. Esso mismo seria quando las partes yerran tomando algun judgador, que non ha poderio sobre ellos de judgar, cuydando que lo puede fazer. Ca el juyzio que fuesse dado en esta razon, non valdria. Otrosi dezimos que non es valedero el juyzio que es dado contra alguno despues que muere, porque passa ya a poderio de otro judgador que ha a dar juyzio sobre todos los otros: fueras ende en pleyto de traycion, e en todas las cosas señaladas, de que fablamos en el libro de las malfetrias, e de los otros yerros en que puede ser dado juyzio contra el ome que es finado, en razon de su fama, o de sus bienes. Otrosi dezimos que non deue valer el juyzio que es dado sobre alguna cosa, ante que sea fecha demanda, o respuesta sobre ella: assi como de suso mostramos en las leyes que fablan en esta razon. Esso mismo dezimos del juyzio que diesse el judgador, non sabiendo la verdad del pleyto: si despues la quisiesse saber, o pesquerir, que non deue valer. Ca ordenadamente segun que mandan las leyes deste nuestro libro, deue el judgador andar por el pleyto, e escodriñar, e saber la verdad lo mejor que pudiere: e en cabo dar su juyzio, assi como entendiere que lo deue fazer. Otrosi non es valedero el juyzio en que non es dado el demandador por quito, o por vencido. Ca estas palabras, o otras semejantes dellas, deuen ser puestas en todo juyzio afinado, segun que conuiniere a la demanda, assi como de suso mostramos.

3.22.16

¶ Ley .XVI. Como non deue valer juyzio que da el judgador sobre cosa que non fue demandada ante el.

AFincadamente deue catar el judgador que cosa es aquella sobre que contienden las partes ante el en juyzio: e otrosi en que manera fazen la demanda, e sobre todo que aueriguamiento, o que prueua es fecha sobre ella, e estonce deue dar juyzio sobre aquella cosa. Ca si fuere fecha la demanda antel sobre vn campo, o sobre vna viña, e el quisiere dar juyzio sobre casas, o bestias, o sobre otra cosa que non perteneciesse a la demanda, non deue valer tal juyzio. Esso mismo dezimos que seria si la demanda tan solamente fuesse fecha sobre el señorio de la cosa, e el judgasse sobre la possession. Otrosi dezimos, que si el demandador demandasse a otri cauallo, o sieruo quel mandaran, o le prometiera, non le nombrado ni señalando ciertamente qual: e el juez diesse despues juyzio contra el demandado, que diesse al demandador fulan sieruo señalado por nombre, o fulan cauallo señalado por color, o por sus faciones: tal juyzio como este non seria valedero, porque bien assi como fue fecha antel la demanda en general, en aquella mismas maneras deue el dar el juyzio. Otrosi dezimos que quando fazen demanda antel judgador de alguna bestia, o sieruo que fiziera daño en campo, o viña, o en alguna cosa de otri: e piden al dueño de la bestia, o del sieruo que peche el daño, o que le de la bestia, o el sieruo que lo fizo, que si lo prouare, deue el judgador dar el juyzio en la manera que fue puesta la demanda, diziendo assi: mando que el demandado peche tanto por emienda del daño que su bestia, o su sieruo fiziera en la cosa de fulan, o quel de, o quel entregue al demandador aquella cosa quel fizo el daño. Ca si de otra guisa judgasse condenando señaladamente al demandado en alguna destas cosas sobredichas: tal juyzio como este non es valedero. E esto non dezimos tan solamente en estas cosas sobredichas, mas aun en todas las otras semejantes dellas. Otrosi dezimos que quando los judgadores non dizen ciertamente en juyzio la cosa, o la quantia de que condenan, o quita al demandado. Mas dizen assi, mando que el demandado pague, o entregue a fulan lo que demando ante mi, o condeno lo en la demanda ante mi, o condeno lo en la demanda que fue fecha contra el: o quitolo della, o tenga por bien que non de lo quel demanda: o pusiere en su juyzio o otras palabras semejantes destas, por las quales se puede ciertamente entender que el demandado es quito, o vencido por juyzio de la demanda: en tal razon como esta, si fuere fallado escrito en los actos, la cosa, o la quantia sobre que era la contienda: que estonce el juyzio que fuesse dado en alguna destas maneras sobredichas seria valedero. Mas si en los actos que passaron antel judgador non se fallasse cierta demanda: tal juyzio en que non nombraua señaladamente la cosa, o la quantia sobre que se daua, non seria valedero.

3.22.17

¶ Ley .XVII. Qual juyzio deue valer quando los judgadores son dos, o mas: e desacordaren judgando de sendas guisas, sobre cosa que sea mueble, o rayz

NAtural cosa es de venir ayna desacuerdo, alli do muchos omes fueren ayuntados, e señaladamente quando han a dar juyzio sobre alguna cosa: e por ende dezimos que si dos, o mas judgadores fuessen dados por oyr algun pleyto señalado, o para oyr todos los pleytos, o fuessen juezes de auenencia: e seyendo todos delante se acordassen en dar el juyzio de sendas guisas, que aquello que judgassen los mas jugadores deue valer, e non el que diessen los menos. Mas si los judgadores se acordassen todos en el juyzio contra el demandado, e fuesse desacuerdo entre ellos en razon de la quantia, de manera que los vnos lo condenassen en mayor quantia, e los otros en menor. Estonce dezimos, que si tantos fueren los de la vna parte como los de la otra, que deue valer el juyzio que fuere dado en la menor quantia, e non el otro. E esto es por dos razones. La vna porque todos se acuerdan en aquello que es menos. La otra porque los juezes deuen ser siempre piadosos, e mesurados: e mas les deue plazer de quitar, o aliviar el demandado, que condenarlo, o agrauiarlo. Pero si los juezes fuessen puesto para pleytos señalados, seyendo tantos de la vna parte como de la otra, e se desacordassen del todo, e diessen juyzios de sendas guisas, condenando los vnos al demandado, e los otros dandolo por quito: estonce dezimos que non deue valer ninguno destos juyzios, fasta que aquel que les mando el pleyto oyr, lo vea, e confirme aquel juyzio que el tuuiere por bien. E sobre todo dezimos, que quando a algunos juezes es mandado que judguen, e libren los pleytos de consuno, que todos deuen ser presentes a la sazon que han a dar el juyzio: e si acaesciesse que alguno dellos non se acertasse y quando lo diessen lo que fuere judgando por los otros, non deue valer: maguer ouiesse el embiado su carta, o su mandado, que le plazia que diessen el juyzio sin el. Esto touieron por bien los sabios antiguos por esta razon: porque podria ser que si aqueste juez ouiesse estado presente a la sazon que los otros dieron el juyzio: tal palabra, e tal consejo pudiera y dezir que les fiziera dar el juyzio de otra manera que non dieron. Pero si aquel que les dio el poderio de judgar, les ouiesse otorgado que lo pudiessen fazer los vnos sin los otros, deue valer el juyzio que dieren en la manera que les fue otorgado de judgar.

3.22.18

¶ Ley .XVIII. Qual juyzio deue valer quando los judgadores se desacordaren en dar sentencia, por razon de libertad, o de seruidumbre, o en pleyto de justicia, a que dizen en latin pleyto criminal.

LIbertad es cosa con que plaze naturalmente a todos. E segun dixeron los sabios todas las leyes la deuen ayudar, quando ouieren alguna carrera, o alguna razon porque lo puedan fazer. E por ende dezimos que quando dos judgadores, o mas se acertaren a oyr vn pleyto que perteneciere a libertad, o a seruidumbre, si a la sazon que quisiessen dar el juyzio sobre ella se desacordassen judgando de sendas guisas, dando los vnos por libre aquel que razonauan por sieruo, e los otros judgando contra el: si los judgadores fueren tantos de la vna parte como de la otra, deue valer el juyzio que fuere dado por la libertad e non el otro que dieron contra ella. Esso mismo dezimos que deue ser guardado en todo pleyto de justicia, en que fuesse condenado alguno a muerte, o a perdimiento de miembro, o a echamiento de tierra, o quel diessen otra pena qualquier, porque fuesse mal enfamado: que la sentencia que los judgadores diessen por el demandado, dandole por quito de todo, o templandole la pena, deue valer, e non la de aquellos que le condenassen, o le agrauiassen: maguer fuessen tantos los vnos judgadores como los otros. E esto es porque los judgadores se deuen siempre mouer a piedad contra los demandados, assi como de suso diximos: e mayormente en tales pleytos como estos, pudiendolo fazer con derecho. Pero si mas fuessen los que condenassen al demandado que los que le quistassen, deue valer el juyzio de los mas, assi como de suso mostramos.

3.22.19

¶ Ley .XIX. Que fuerça ha el juyzio.

AFinado juyzio que da el judgador entre las partes derechamente, de que non se alce ninguna dellas fasta el tiempo que dize en el titulo de las alçadas, ha marauillosamente gran fuerça, que dende adelante son tenudos los contendores, e sus herederos de estar por el. Esso mismo dezimos si se alçasse alguna de las partes, e fuere despues el juyzio confirmado por sentencia de aquel mayoral que lo puede fazer. Pero si acaesciesse despues tal cosa, porque perdiesse su fuerça el juyzio, non son tenidos de estar por el. E esto seria como si alguno prestasse a otro bestia, o otra cosa, o diesse a qualquier menestral alguna cosa de que le fiziesse lauor, o que gela adobasse, e la perdiesse por su culpa, porque el judgador ouiesse a dar juyzio que la pechasse. Onde si despues viniesse aquella cosa a poder de aquel cuya fuera, bien puede el despues demandar al otro, que le torne aquellos que recibio del por ella: e en esta manera pierde su fuerça el juyzio, maguer non tomassen alçada del E aun dezimos que si non auian pagado aquello que judgaron que pechassen por aquella cosa perdida, que bien se puede escusar de lo non pagar, pues que la cosa por cuya razon era condenado, es venida a poder de su dueño. E otrosi dezimos que el juyzio afinado ha tan gran fuerça, que lo non pueden desfazer por razon de cuenta errada, si viniere el yerro de parte de aquellos que contienden de qual manera quier que sea, pues que non se alçaron del mas si el yerro acaeciesse en la sentencia que da el judgador: assi como si dixesse, condeno al demandado que pague al demandador cien marauedis quel deuia por tal razon: e de otra parte cinquenta marauedis quel deue por otra razon, que son por todos dozientos marauedis: tal juyzio como este non deue valer, si non en los ciento e cinquenta marauedis, e non en lo demas que fue acrecido por yerro de cuenta: e esto dezimos que ha lugar en todos los otros yerros semejantes destos, que acaesciessen en los juyzios. Otrosi dezimos que non se puede desfazer el juyzio despues que fuere dado, si non se alçare del maguer mostrassen despues cartas o preuilegios que ouiessen fallado de nueuo, que fuessen a tales que si el judgador las ouiesse vistas ante que el juyzio diesse, que judgara de otra manera: fueras si el juyzio fuesse dado contra el Rey, o contra sus personeros, o en pleytos que perteneciessen a la su camara, o a su señorio. Ca estonce si fuessen falladas tales prueuas, bien pueden vsar dellas para desfazer el juyzio que fue dado contra el, fasta tres años desdel dia que fue dada la sentencia, o despues en qual tiempo quier, si pudieron prouar que el personero del Rey fizo engaño en su pleyto, ayudando a la otra parte: por que ouieron a dar el juyzio contra el, o si pudieren prouar otro engaño mani fiesto, porque tal juyzio fue dado. E esso mismo dezimos que deue ser guardado en los otros juyzios que fuessen dados por jura que ouiesse fecha alguna de las partes. Ca si despues fueren falladas cartas, o priuilejos de nueuo, pueden se desfazer, assi como de suso mostramos en el titulo de las juras. E sobre todo dezimos que ha tan gran fuerça el juyzio, que tambien se puede aprouechar del el heredero de aquel por quien fue dado, como el mismo: e aun todos los otros a quien passare el señorio de aquella cosa derechamente, sobre que fue dado, e en essa misma manera tiene daño a los herederos aquel contra quien fuesse dado bien como a el otrosi dezimos que non pierde su fuerça el juyzio, maguer muriesse el juez que lo dio: ante son tenudos los otros judgadores de lo fazer guardar, e cumplir. Esso mismo dezimos que deue ser guardado en todas las otras cosas que el juez ouiesse librado derechamente ante que muriesse. E aun dezimos que del juyzio que diesse nasce demanda a aquel por quien lo dieron: de manera que puede demandar aquella cosa fasta treinta años, a aquellos contra quien fuere dado el juyzio, e sus herederos, e a quien quier otri que la fallasse, si non pudiesse mostrar aquel que la tenia, que auia mayor derecho en aquella cosa, que aquel que la demanda. Otrosi dezimos que si el demandado fuere dado por quito en juyzio de aquella cosa que le demandan, que siempre se pueden defender el, e sus herederos, por razon de aquel juyzio, tambien contra aquel que le demandaua, como contra sus herederos, e contra todos los otros que fiziessen demanda por ellos, o en su nome.

3.22.20

¶ Ley .XX. Como el juyzio que es dado entre algunos non puede empecer a otro, fueras en cosas señaladas.

GVisada cosa es, e derecha, que el juyzio que fuere dado contra alguno non empezca a otro. E por ende dezimos que si alguno que fuesse dueño de campo, o de viña, o de otra cosa, o ouiesse otro derecho en ella, viesse, o supiesse que otri la demandaua en juyzio a aquel tercero que la tenia, e fuesse dado juyzio por aquel que fazia la demanda: bien puede el dueño de la cosa despues demandarla, a quien quier pues que aquel que la tenia, e la amparaua non lo fazia por mandado del otro si dezimos que si alguno de los herederos de algun debdor fuere demandado en juyzio, e aquel que faze la demanda prouo su entencion contra el en razon de la debda quel deuia el finado de manera que fuesse dada sentencia, contra el, tal juyzio como este non empece a los otros herederos, maguer fuesse dado sabiendolo ellos, e non lo contradiziendo. Esso mismo dezimos que deue ser guardado quando alguno de los herederos de aquel que auia de recebir la debda fiziesse demanda sobre ella en juyzio sabiendo lo los otros, e no lo contradiziendo. Ca maguer fuesse vencido de la demanda non empeceria a los otros quanto es en aquella quantia que les cabia de aquella debda, por razon de los bienes del finado. E comoquier que el juyzio que es dado contra vno non deue empecer, a otro, assi como de suso diximos. Pero cosas y ha en quel empeceria, e esto seria quando dos omes se fiziessen debdores de otro sobre vna cosa misma cada vno por todo, o quando fuesse, a algunos prometido campo, o viña, o otra cosa qualquier de manera que cada vno dellos en todo la pudiessen demandar. Ca el juyzio que fuesse dado contra alguno destos sobredichos en razon de aquellas cosas empeceria a los otros, maguer y non fuessen acertados a la sazon que lo dieron. Otrosi dezimos, que si alguno de otro tiene alguna cosa empeñada, e viesse, e sopiesse que aquel que gela empeñara entra en pleyto con otro sobre el señorio della, e el non lo contradize que estonce si aquel que gela empeño fuere vencido del juyzio que diesse contra el torna a daño a aquel que tenia la cosa a peños de manera que es tenudo de la entregar al vencedor maguer non quiera. Esso mismo dezimos si fuesse vencido della el que la empeño ante que gela ouiesse empeñado. Mas si despues que fuere empeñada entrare en pleyto sobre ella el que la empeño non lo sabiendo aquel que la tiene a peños non lo empece el juyzio que diessen contra el que gela auia empeñado. Otrosi dezimos que si algund ome vee, o sabe que su suegro, o suegra, o su muger entra en pleyto con otro sobre defender en juyzio alguna de las cosas que le fueron dadas en casamiento con su muger, e non lo contradize que el juyzio que fuere dado sobre aquella cosa contra alguna de las personas sobredichas que empece al marido por que semeja que por su voluntad fue judgado, pues que supo que andauan en pleyto sobre aquella cosa, e non lo contradixo. Esso mismo seria si el comprador que tenia alguna cosa comprada vee, o sabe que el vendedor entra en pleyto con otro sobrella, e non lo contradize. Ca si sentencia fuere dada contra el vendedor, torna a daño a aquel que compro la cosa del, comoquier que despues sea tenudo el vendedor, de gela fazer sana. Otrosi dezimos que quando mueuen pleyto contra alguno, que es sieruo o solariego de aquel que le demanda en juyzio, si alguno otro cuyo fuesse, e lo supiesse, non lo contradize, nin lo ampara, mas calla, e dexa andar el pleyto adelante, e el otro se razona por libre: todo juyzio que fuere dado sobre esta razon, diziendo que era sieruo de aquel que le demandaua: o que era ome libre, empecera al otro cuyo era, de manera que despues non lo puede demandar por sieruo. Esso mismo dezimos del vasallo, e del aforrado, si fuere dado juyzio contra alguno dellos en esta manera. Otrosi dezimos que si alguno se razona por fijo de otro: e el padre non lo quiere conocer por fijo si juyzio fuere dado contra el padre en esta razon diziendo el judgador en su sentencia que es fijo de aquel que non lo quiere conocer por fijo, tal juyzio como este empescera al padre, e a todos sus parientes en razon de los bienes que podria heredar por el parentesco maguer non se acertassen y quando fue dado el juyzio si non el padre tan solamente. Esso mismo dezimos que si el fijo desconociesse al padre negando que non era su fijo: ca el juyzio que fuesse dado contra el en esta razon: non tan solamente empeceria a el a mas avn a todos los otros sus parientes que lo quisiessen contradezir. Otrosi dezimos que quando alguno desheredasse sin derecho, e sin razon a sus fijos, o a sus nietos en su testamento, e dexasse sus bienes, a otros herederos: si juyzio fuere dado sobre esta razon contra aquellos que amparauan el testamento non tan solamente empece a los que son establecidos por herederos: mas avn a todos los otros a quien era algo mandado en aquel testamento. E esto ha lugar quando el padre non muestra alguna razon derecha en su testamento por que mandaua desheredar sus fijos, assi como mostramos adelante en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon. Otrosi dezimos que seyendo alguno acusado por razon de yerro que ouiesse fecho: si este a tal fuere dado por quito en juyzio, e otro alguno le quisiere despues acusar sobre aquel mismo yerro non lo podria fazer porque tal juyzio como este non tan solamente empece a los que los acusaron primeramente. Mas avn a todos los otros que despues le quisiessen acusar en razon de aquel fecho. Fueras ende si aquellos quel quieren acusar nueuamente razonan, e dizen que el primero acusador que andouiera en el pleyto engañosamente mostrando de fuera quel acusaua, e dando prueuas que non sabian del fecho por que fue dado por quito el demandado, de manera que otro ninguno non lo pudiesse acusar despues sobre este fecho. Ca si esto se pudiere aueriguar bien puede ser acusado otra vez de aquel mismo yerro de que fue dado por quito. Esto mismo dezimos que deue ser guardado en todos los otros pleytos que puede demandar cada vno del pueblo, assi como quando alguno fiziesse lauores de nueuo en los exidos del concejo, o en carrera vsada, o en rio, o en otro lugar semejante destos que si alguno del pueblo ouiesse pleyto contra aquel que fiziesse aquella lauor si fuere dado por quito el demandado non le puede despues ninguno otro demandar en esta razon. Fueras ende si fuesse fecho engaño en el pleyto assi como diximos de suso: ca estonce bien lo puede demandar de nueuo si quisiere.

3.22.21

¶ Ley .XXI. Quando el juyzio que es dado entre algunos puede aprouechar a otros.

SEyendo contienda entre algunos en razon de casa, o de viña, o de otra cosa cierta qualquier si juyzio fuere dado sobre ella non tan solamente se aprouechara del aquel que vence el pleyto, mas avn sus herederos, o aquellos a quien passasse el señorio de la cosa sobre que es dado el juyzio, assi como por manda, o por compra, o donadio, o por cambio, o por otra razon derecha. Otrosi dezimos que non tan solamente este juyzio empece a aquel contra quien fue dado, mas avn a sus herederos, e a todos los otros que en su boz lo demandassen. E avn dezimos que si algunos fuessen aparceros, o deuiseros, o compañeros sobre alguna heredad, o otra cosa qualquier que ouiessen de sovno, si el vno destos compañeros mouiesse demanda contra otro que fuesse vezino dellos: deziendo que el campo, o la casa, o la heredad de aquel su vezino deuia alguna seruidumbre a la heredad del demandador, e de sus compañeros, si el juyzio fuere dado por el contra el demandado, non tan solamente tiene pro a el, mas avn a todos sus compañeros. E si por auentura el juyzio fuesse dado contra el non empeceria a los otros sus aparceros, pues que non fueron ellos por si nin otro por su mandado en aquel pleyto. Ca en su escogencia dellos es de auer por firme el juyzio que fue dado por el pleyto que su compañero razono sin su mandado dellos o de lo contradezir. Otrosi dezimos que quando en algund pleyto que perteneciesse a muchos fuesse dado juyzio contra todos, e de aquel juyzio que contra todos diesse non se alçasse fueras el vno o si se alçassen todos, e el vno tan solamente siguiesse el alçada de manera que fuesse dado el juyzio por el, e reuocado el primero de tal sentencia como esta se pueden aprouechar todos los que auian parte en el pleyto tambien como aquel que siguio el alçada. Otrosi dezimos que si alguno fuere dado por quito de la acusacion que fazian del por razon de adulterio, que de tal juyzio como este se puede aprouechar aquella muger con quien dizen que lo fiziera de manera que si despues la quisieren acusar de aquel adulterio non seria tenuda de responder amparandose con aquel juyzio que fue dado por el varon. Pero si el acusado otorgasse en juyzio que fiziera adulterio con ella, o le fuesse prouado por testigos de manera que ouiessen a dar juyzio contra el, tal sentencia, nin tal prueua como esta non empeceria a la muger: mas si alguno la quisiesse acusar de nueuo sobre aquel adulterio bien lo puede fazer andando en su pleyto con ella fasta que den juyzio sobre la acusacion.

3.22.22

¶ Ley .XXII. Quales mandamientos de los judgadores non han fuerça de juyzio.

NOn ha fuerza de juyzio toda la palabra, o mandamiento que el juez faga en los pleytos. E por ende dezimos que si alguno se querellare al juez, diziendole, que le deue otro alguna cosa, si el judgador le diere carta contra aquel de quien querella que le de, o le pague, o le entregue aquella quel demandaua, non emplazandole primeramente, nin sabiendo la verdad, assi como de suso mostramos: tal mandamiento como este, non vale: nin ha fuerça de juyzio. Otrosi dezimos, que quando el juez ouiere dado su juyzio afinado, e despues faze alguno otro mandamiento por que desate, o cambie lo que el mismo assi judgo: tal mandamiento, como este, non ha fuerça de juyzio. Otrosi deximos, que quando el juez ouiere dado su juyzio afinado, e despues faze alguno otro mandamiento porque desate, o cambien lo que el mismo assi judgo: tal mandamiento, como este, non ha fuerça de juyzio, nin se desfaze por y el primero. Otrosi dezimos que quando el judgador mandasse por juyzio, a alguna de las partes que pagasse, o entregasse la quantia: o la cosa que demandaua la otra parte hasta dia señalado, e que si non gelo diesse hasta aquel dia que despues fuesse tenudo de gelo pechar doblado que tal palabra como esta que es puesta en la sentencia en razon del doblo non ha fuerça de juyzio, mas es amenaza del judgador, e non empece, a aquel contra quien la dizen quanto es en el doblo, o en la quantia que le manda pechar de mas de aquello quel demandauan. Fueras ende si tal amenaza como esta fuesse fecha en juyzio, o en pleyto de huerfano contra aquel que touiera en guarda a el, e a sus bienes. Ca si non quisiere pagar al plazo lo que el judgador le mandasse. Estonce tal amenaza como esta auria contra el fuerça de juyzio, e seria tenudo despues de pechar al huerfano la pena e el doblo, e todo lo al que el judgador le mandare pagar o entregar.

3.22.23

¶ Ley .XXIII. Que gualardon deuen auer, los judgadores quando fizieren su oficio.

BVen galardon merecen auer los judgadores quando bien, e lealmente cumplen sus oficios, e esto es en dos maneras. La vna que ganan por ende buen prez, e buena fama, e los Reyes los aman, e los honrran, e todo el pueblo. La otra manera es que les dan buena soldada, e fazen les algo en otras muchas maneras fiandose en ellos, e poniendo los en sus lugares para judgar a las gentes derecho, e demas esperan auer de dios buen galardon en este mundo, e en el otro por el bien que fizieren. E por ende los judgadores deuen puñar de ser buenos, e leales, e sin cobdicia segund dize en las leyes que fablan de los juezes en esta razon.

3.22.24

¶ Ley .XXIIII. Que pena deue auer el judgador que a sabiendas o por necedad judgo mal en pleyto que non sea de justicia.

MAlamente yerra el judgador que judga contra derecho a sabiendas. E otrosi el que da algo, o gelo promete por que lo faga. E por ende queremos dezir que pena deuen auer cada vno dellos. E primeramente dezimos del judgador, que si judga tuerto a sabiendas por desamor que aya, a aquel contra quien da el juyzio, o por amor que aya con el otro su contendor, e non por algo que le diesse o le prometiessen: si el juyzio fuere dado en razon de auer mueble, o rayz, o sobre otra cosa qualquier que no pertenezca, a pleyto de justicia, o de escarmiento: tenemos por bien, e mandamos que peche otro tanto de lo suyo, a aquel contra quien dio tal juyzio, quantol fizo perder, e demas todos los daños, e los menoscabos, e las despensas que jurare que fizo por razon deste juyzio, e aun deue fincar enfamado para siempre porque fizo contra la jura que juro quando le pudieron en el oficio, e sobre todo deuele ser tollido el poderio de judgar porque vso mal, e tortizeramente de su oficio. Mas si por auentura judgasse tortizeramente por necedad, o por non entender el derecho, si el juyzio fuere dado en razon de los pleytos, que de suso diximos, non ha otra pena, si non que deue pechar a bien vista de la corte del Rey, a aquel contra quien dio el juyzio todo el daño o el menoscabo que el vuo por razon del. E sobre todo se deue saluar jurando que aquel juyzio non lo dio maliciosamente: mas por yerro, o por su desentendimiento, non sabiendo escoger el derecho. Pero si el judgador diere juyzio tortizero por alguna cosa que le ayan dado, o prometido sin la pena sobredicha que de suso diximos, que deue auer aquel que judgare mal a sabiendas: es tenudo de pechar al Rey tres tanto de quanto recibio, e de lo quel prometieran. E si non lo auia recebido deuelo pechar doblado al Rey, e sobre todo el juyzio que assi fuere vendido por precio non deue valer maguer que aquel que fue dado por vencido non se alçasse del.

3.22.25

¶ Ley .XXV. Que pena deue auer el judgador que judgare mal a sabiendas en pleyto de justicia.

CAtar deue el judgador muy afincadamente quando ouiere de judgar alguno, a muerte, o a perdimiento de miembro ante que de su juyzio todas las cosas que ouieren y a ser catadas, por que pueda judgar sin yerro. Ca esta es cosa que despues que es fecha, non se puede cobrar, nin emendar cumplidamente en ninguna manera. E por ende dezimos que si algund judgador judgare a sabiendas tortizeramente, a otro en pleyto de justicia que tal pena merece el rescebir en su cuerpo qual el mando fazer al otro quier sea de muerte, o de lision, o de otra manera de desterramiento. E si el Rey, le quisiere fazer merced, perdonandole la vida, puedelo echar de la tierra para siempre por enfamado, e tomarle todo lo suyo. Esa misma pena deuen auer los adelantados mayores, otro rico ome a quien otorgasse el Rey poderio de judgar, si justiciasse tortizeramente rico ome, o infançon, o cauallero honrrado que sea fidalgo derechamente de padre, e de madre. Mas si justiciasse a tuerto otro ome que fuesse de menor guisa que estos que de suso diximos, deue ser echado de la tierra el adelantado, o el rico ome que esto fiziere. E si tal juyzio como este ouiesse dado por precio, deue ser desterrado para siempre, e todos sus bienes tomados para la camara del Rey, si non ouiere parientes que suban, o deciendan por la liña derecha fasta el quarto grado. Ca si tales parientes ouiere nol deuen tomar lo suyo. Fueras ende que ellos son tenudos de pechar a los herederos del justiciado quatro tanto de lo que tomo, e tres tanto para la camara del Rey, si quisieren auer los bienes. E lo que le auian prometido por razon de aquel juyzio, si lo non auia avn recebido deuelo pechar doblado tan bien a la camara del Rey como a los herederos de aquel que fue a tuerto justiciado.

3.22.26

¶ Ley .XXVI. Que pena deue auer aquel que da alguna cosa al judgador porque judgue tuerto.

NOn deuen ser sin pena los contendores que corrompen a los juezes que los han de judgar dandoles, o prometiendoles algo por que judgue tortizeramente. E por ende dezimos que si el acusador diere alguna cosa al juez que ha de judgar por que el juyzio a tuerto contra el acusado que deue perder la demanda, e dar por quito al acusado, e sobre todo deue recebir tal pena: e en aquella misma manera, que de suso diximos del judgador que toma algo por juyzio que ha de dar en tal pleyto como este. Mas si el acusado diesse, o prometiesse al judgador alguna cosa porque le judgasse por quito de aquello de que le acusauan deue auer tal pena como si conociesse, o le fuesse prouado lo quel ponen en la acusacion contra el. Ca bien se da entender que era en culpa pues que se trabajo de corromper el juez con dineros, o con dones, fueras ende si fuesse cierta cosa que non fiziera el aquel mal de quel acusauan: mas que diera algo al juez con miedo, que auia de seguir el pleyto porque era ome de flaco coraçon. E si por auentura esto fiziessen los contendores en pleyto de otra manera que non fuesse de justicia, deuen pechar al Rey tres tanto de quanto le dieron, e dos tantos de lo quel prometieron que le non auian avn dado. E sobre todo deue perder el derecho que auia en el pleyto aquel que esto fiziesse. Empero si aquel que dio, o prometio alguna cosa al judgador, assi como sobredicho es, lo descubriesse viniendo conociendolo de su grado, e lo pudiere prouar al Rey, o a otro que fuesse su mayoral non aya pena ninguna. Mas peche lo el judgador, assi como sobredicho es. E si non pudiere prouar aquello que dize porque semeja que lo fizo a mala parte mouiendose a dezir maliciosamente mal del juez por enfamarlo deue pechar al Rey otro tanto quanto montare la cosa sobre que es la contienda. Mas si esto acaesciesse en pleyto de justicia, e lo descubriesse al Rey que diera, o prometiera alguna cosa al judgador porque judgasse por el, dezimos que si prouar non lo pudiere que deue perder todo lo suyo, e deue ser de la camara del rey, e desi yr adelante por el pleyto. E el judgador a quien dixo que lo diera, o le prometiera saluesse por su jura, e sea quito.

3.22.27

¶ Ley .XXVII. Quando pueden demandar al judgador lo que le dieren por judgar, aquellos mismos que gelo dieren e quando, non.

QVando acaesciesse que el contendor que tiene mal pleyto diesse algo al juez porque judgasse mal, e a pro de si: o porque alongasse el pleyto, e non judgasse en ninguna manera: dezimos que por ninguna destas razones non gelo puede despues demandar que le torne lo que auia dado, e abonda que el judgador lo peche al Rey, assi como diximos en la ley ante desta. Mas si dio algo al juez porque non le judgasse tuerto, o porque le judgasse derecho puedelo demandar que gelo torne, porque la maldad, e la enemiga fue de parte del judgador que lo recibio tomando precio por lo que era tenudo de fazer llanamente por derecho, e por jura. E si por auentura a la sazon que la parte diesse algo al judgador, callasse o le dixesse que gelo daua porque le judgasse non le puede despues demandar que le tornasse lo que le diera porque le quiso meter en cobdicia engañosamente: nin deue fincar, otrosi en el juez lo que tomo porque fizo contra bondad, e contra las leyes, e contra lo que juro. Mas deuelo tornar al Rey, porque el deue auer las cosas que fueren prouadas que los judgadores malamente ganan por razon de sus oficios.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.22.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6152 [fecha de acceso]

López 1555. 3.21

3.21.0

¶ Titulo .XXI. De los consejeros.

VErdadera cosa es, e todos los sabios se acuerdan en ello que las cosas que son fechas con consejo se fazen mas ordenadamente que las otras, e vieren a mejor acabamiento. E comoquier que en todos los fechos que los omes ayan de fazer caya este bien, señaladamente, lo han mucho menester aquellos que han a dar los juyzios. Ca pues que juyzio tanto quier dezir, como mandamiento derechurero, razon es que ante que se de, sea escogido con consejo de omes leales, e sabidores. E por ende pues que en los titulos ante deste fablamos de las prueuas que los omes traen en juyzio para prouar sus intenciones, queremos dezir en este del consejo que han a tomar los judgadores sobre ellas para dar el juyzio derechamente. E mostraremos primero que cosa es consejo, e como deue ser catado, e a que tiene pro. E quando se deue tomar. E quales deuen ser los consejeros, e sobre que cosas deuen ser llamados. E en que manera deuen dar su consejo, e que gualardon deuen auer quando bien consejaren al judgador, e que pena si mal le consejassen.

3.21.1

¶ Ley .I. Que cosa es consejo, e como deue ser catado, e a que tiene pro.

COnsejo es buen anteueymiento que ome toma sobre las cosas dubdosas porque non pueda caer en yerro. E deuen mucho catar el consejo ante que lo den aquellos a quien es demandado. E otrosi aquellos que lo demanda deuen ser auisados, e parar mucho mientes en aquellos a quien demandassen consejo que sean a tales que gelo sepan dar bueno, e que les quieran consejar, e lo puedan fazer. Ca de otra guisa non lo catarian bien, e por ende dixeron los sabios antiguos todas las cosas faz siempre con consejo mas cata ante quien es aquel con quien te han de consejar. E nasce grand pro del consejo quando es bien catado, e lo dan derechamente. E en su tiempo. Ca por el deliberan, e fazen los omes las cosas mas en cierto, e mas seguramente, e con razon, e guardan se mejor de los peligros que les podrian venir, e non traen su fazienda a las auenturas, e si la viniere ende bien gana lo con derecho. E su por auentura le acaesciessen algunas peligros, e algunos daños non le vernia por su culpa, e escusase por ende quanto a Dios, e a los omes.

3.21.2

¶ Ley .II. Quando se deue tomar el consejo, o quales deuen ser los consejeros, e sobre que cosas, e en que manera lo deuen dar.

TOdas las cosas que omes faze en su tiempo, e en su sazon dan mejor fruto que las otras, e mayormente las que se han de fazer con consejo de omes sabidores. E por ende deue ser muy auisado aquel que quiere ayudarse del consejo que lo tome, e ante que faga el fecho, o comience la cosa sobre que se quiere consejar, e que demande consejo sobre las cosas que pueden ser, e de que los consejeros sean sabidores de los consejar por arte o por vso, e los consejeros deuen ser omes entendidos, e de buena fama, e sin sospecha, e sin mala cobdicia. E por ende los judgadores ante que den su juyzio deuen tomar consejo con tales omes en esta manera, diziendo primeramente a las partes fazemos vos saber que queremos auer consejo sobre vuestro pleyto. Onde si vos auedes por sospechosos algunos omes sabidores desta villa, o desta corte, dad nos los por escrito, e despues que gelos ouieren dados escritos deue tomar el judgador que ha de judgar el pleyto vno, o dos de los otros que sean sin sospecha, e mandar a ambas las partes que vengan antellos, e recuenten todo el pleyto de como passo, e muestren e razonen ante aquellos consejeros aquellos razones que mas entendieren, que les ayudaran. E despues que ouieren recontado, e mostrado todas sus razones, e sus derechos deuen los consejeros fazer escriuir en poridad su consejo, segund entendieren que lo deuen fazer derechamente catando toda via el fecho, e las razones que las partes razonaron, e mostraron antellos, e desi darlo al judgador que ha de librar aquel pleyto, e los juezes deuen formar su juyzio en aquella manera que el consejo les fue dado, si entendieren que es bueno, e desi emplazar las partes, e dar su sentencia.

3.21.3

¶ Ley .III Que gualardon deuen auer los consejeros quando dieren buen consejo, e que pena merecen quando lo diessen malo a sabiendas.

BVen gualardon deuen auer los omes buenos consejeros, de Dios, e de los omes en este mundo, e en el otro, e señaladamente quando dan buen consejo a los Emperadores, e a los Reyes que han de mantener la tierra en fuero, e en derecho. E pueden los consejeros auer de las partes a quien consejaren por razon de su trabajo tanto quanto los judgadores ante quien es el pleyto touieren por bien, e non mas e esto deuen recebir manifiestamente, e non a furto. E si por auentura alguno de los consejeros consejare falsamente al judgador deue auer essa misma pena que el juez que a sabiendas diesse juyzio contra derecho.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.21.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6146 [fecha de acceso]

López 1555. 3.20

3.20.0

¶ Titulo .XX. De los sellos e de los selladores de la canceleria.

SElladores son vna manera de oficiales que conuiene mucho que ayan en si grand bondad, e sean muy acuciosos, en guardar los sellos, e en sellar las cartas. Ca segun el vso deste tiempo mucho ayuda para ser cumplida la prueua e creyda la carta, quando es sellada. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los escriuanos, queremos dezir en este de los selladores; e primeramente mostrar que cosa es sello. E porque fue fallado. E a que tiene pro. E qual sello faze prueua. E qual non. E quien puede poner los selladores que han de guardar los sellos. E quales deuen ser. E quantos. E que han de fazer e de guardar. E que gualardon deuen auer los selladores quando bien fizieren su officio, o que pena si mal lo fizieren. E sobre todo fablaremos de la cancelaria.

3.20.1

¶ Ley primera que cosa es sello, e porque fue fallado, e a que tiene pro, e qual faze prueua, e qual non.

SEllo es señal que el Rey, o otro ome qualquier manda fazer en metal, o en piedra para firmar sus cartas, con el, e fue fallado antiguamente, porque fuesse puesto en la carta como por testigo de las cosas que son escritas en ella, e tiene pro a muchas cosas: ca por el las donaciones, e las tierras, e las heredades que los Señores dan a sus vassallos las han firmes, e seguras. E otrosi las mandaderias, que ome embia por sus cartas son mas guardadas, e van en mayor poridad por la cerradura del sello. E otrosi todas las cosas que ome ha de librar, por sus cartas, libranse mejor, e son mas creydas quando su sello es puesto en testimonio dellas. E por ende todo ome que tiene en guarda sello del Rey, o de otro señor qualquier, deuelo mucho guardar, e vsar del lealmente: de manera que non pueda ser sellada con el ninguna carta falsa. E faze prueua en juyzio, en todas cosas sello del Rey, o de Emperador, o de otro Señor que aya dignidad, que sea puesto en alguna carta. E los sellos de los otros omes non pueden fazer prueua contra otro, si non contra aquellos cuyos son, assi como de suso mostramos.

3.20.2

¶ Ley .II. Quien puede poner los selladores en casa del Rey, e en las cibdades, e en las villas: e quales deuen ser, e quantos.

CAnceler, o notario, despues que ouieren recebido los sellos de mano del rey: deuen catar a quien los dan, que sellen las cartas. E estos son llamados selladores: e en las cibdades, e en las villas deuelos poner el Rey, e dezimos que deuen ser omes buenos, e leales, e de buena vida, e sin mala cobdicia: e deuen tomar la jura dellos, segun diremos adelante: e los de la canceleria del Rey deuen ser tantos, quantos el Rey entendiere que sean menester, para guardar las cartas que vayan derechas, e sin yerro: e los de las cibdades, e de las villas deuen ser dos omes buenos, e leales en cada lugar: e que amen pro de su tierra, e sean sin vanderia, e que tenga el vno la vna tabla, e el otro la otra: porque mas lealmente sellen las cartas, e mas sin engaño.

3.20.3

¶ Ley .III. Que deuen fazer, e guardar tambien los selladores de la corte del Rey, como de las cibdades, e de las villas: e como deuen tomar la jura dellos.

VErdad, e lealtad es cosa que deuen los omes mucho guardar en todos sus fechos: e esto tenemos que tañe mucho a los selladores, e mayormente a los de la casa del Rey: ca pues que ellos tienen los sellos del Rey en mano, si esto non guardassen, podria por y venir gran daño al rey, e al reyno: e otrosi los selladores de las cibdades, e de las villas deuen guardar esto. Ca maguer non tienen tan gran lugar como estos que diximos, nin han tanto de auer, tenudos son de guardar esso mismo. ca otrosi podria por y venir daño, si non lo fiziessen. E por ende queremos dezir que son las cosas que deuan fazer, e guardar esta verdad, e esta lealtad. E dezimos que la primera cosa que deuen fazer los selladores de la cancelleria del rey, es que deuen jurar en mano del rey, que lealmente sellen las cartas: e que non sellen carta ninguna si non dixere en ella, que la manda fazer el rey, o canceller, o notario, o alcalde: e que non descubran poridad ninguna de las que en las cartas fueren: e que por amor, nin por desamor, nin por ruego, nin por don que les den, nin que les prometan, que non embarguen a ninguno su carta, nin gela detarden. E otrosi los selladores de las cibdades, e de las villas deuen jurar que sellen las cartas lealmente que les mandare sellar el concejo, o la mayor parte: e que non sellen carta que sea contra el Señorio del Rey, o de sus derechos, o que sea a daño de aquellos concejos de quien tienen los sellos: e que por vanderia, nin por amor, nin por desamor de ninguno, nin por ruego, nin por don que les den, nin les prometan, que non dexen de sellar las cartas, nin les embarguen a los que las ouieren de auer, nin gelas detarden.

3.20.4

¶ Ley .IIII. Que deuen bien guardar los selladores de mas de lo que es dicho en la ley ante desta.

TEnemos por derecho que los selladores de la cancelleria del rey, que guarden que non sellen preuillejo, nin carta ninguna abierta, que pueda ser desechada, por alguna de las razones que diximos en el titulo de los escriuanos. E otrosi deuen guardar que non sellen carta ninguna a menos de ser registrada, nin la den otrosi del registro, sin mandado del Rey, o de alguno de los otros que las pueden mandar, assi como diximos en la ley ante desta. E deuen guardar en las cartas cerradas, que si letra, o alguna parte menguare en ella, que las fagan emendar, porque non vayan menguadas. E deuen otro si guardar que si carta alguna les aduxeren, que sea contra la manera que vsan en la corte del Rey, que la non sellen a menos de la mostrar a aquel que la mando fazer. E deuen guardar los registros que non se pierdan: e que fagan registrar las cartas cada vna en el registro que le conuiniere: e deuen guardar en los preuillejos de confirmacion que ouieren de plomar, que acuerden con aquellos de que fueren trasladados. E deuen catar que aquellos de que los trasladaren que non sean roçados, nin sopuntados, nin aya en ellos ninguna de las cosas, porque los puedan desechar, segund que ya diximos: e los selladores de las cibdades, e de las villas deuen guardar que quando fuere alguno dellos a otra parte, que dexe en su lugar algun ome bueno en que se confie, con sabiduria de los alcaldes, que selle las cartas que fueren menester, porque non se embargue el fecho de su concejo, nin de aquellos que ouieren de auer las cartas. E tambien ellos como aquellos que dexaren en su lugar deuen guardar en las cartas abiertas que dieren: aquellas cosas que diximos que deuen guardar los selladores de la canceleria del Rey.

3.20.5

¶ Ley .V. Que gualardon deuen auer los selladores, e como deuen ser honrrados, e guardados.

REcelando que los selladores tomarian mas que deuen por el sellar de las cartas: queremos mostrar en esta ley, que gualardon es el que deuen auer por el sellar. E dezimos que los selladores de la cancelleria del Rey, deuen auer cada vno dellos tanto como vno de los otros escriuanos del Rey. E demas deuen tomar por los priuillejos que plomaren, por cada vno vn marauedi: e por las cartas plomadas de cada vna medio marauedi. E los selladores de las cibdades, e de las villas deuen tomar cada vno dellos, por quantas cartas sellaren de cada vna seys dineros de la moneda, que comunalmente vsan, e despienden por la tierra: e si mas tomaren de lo que en esta ley manda, que gelo escarmiente el rey, segun tuuiere por derecho. E estos selladores de la cancelleria del rey, dezimos que deuen auer aquella honrra, e aquella guarda, que los otros escriuanos del rey: e quien los desonrrasse, o los firiesse, o los matasse, que aya otra tal pena. E los selladores de las cibdades, e de las villas, si alguno los desonrrasse de dicho, o de fecho: o los firiesse o los matasse, aya doble pena que auria, si non tuuiesse el sello, assi como de suso diximos en el titulo de los escriuanos.

3.20.6

¶ Ley .VI. Que quiere dezir cancelleria, e que cosas son tenudos de guardar, e de fazer los que estan en ella.

CAncelleria es cosa que deuemos fablar, e mostrar, porque es assi dicha: e que es lo que deuen y guardar, e fazer: e otrosi que deuen y tomar. E por ende dezimos que cancelleria es lugar do deuen aduzir todas las cartas para sellar. E aquellos que lo ouieren de ver, deuen las catar: e las que non fueren bien fechas, deuen las romper, e quebrantar: e las que fueren fechas derechamente, deuenlas mandar sellar. E por esto la llaman cancelleria, porque en ella se deuen quebrantar, e cancellar las cartas que fueren mal fechas, e lo que deuen guardar es esto: que non tomen cartas de mano de otro ome, si non de escriuano, o de portero del Rey. E las cartas de poridad que dieren a qualquier de los que estuuieren en la cancelleria, por mandado del Rey, o por mano de alguno de los notarios, dezimos que deue guardar aquel a quien las diesse, que non las muestre, si non a los notarios, o aquellos que las ouieren de registrar. Otrosi a los que las deuen sellar, e han de guardar. E otrosi que non sellen las cartas ante que sean registradas: fueras ende aquellas que el rey mandare que non registren. E han otrosi de guardar que non tarden por su culpa, a aquellos que ouieren de auer los preuillejos, e las cartas: e que les non tomen mas por ellas, si non quanto dizen, en adelante en estas leyes, e lo que deuen fazer es esto: que luego que les aduxeren las cartas, que las vean: e las que non fueren bien fechas, que las rompan, e las quebranten, assi como de suso diximos: e las que fueren bien fechas, que las den luego a registrar, e las fagan sellar, porque non tarden por ellas aquellos que las ouieren de auer: e aquellas que rompieren, deuenlas dar a los escriuanos que las fizieron: o aquellos que las mandaron fazer, que enmienden aquello porque fueron rotas: e lo que deuen tomar, mostrar lo emos adelante por las otras leyes. E la razon porque lo deuen tomar, es por el sellar, e por dar gualardon a los escriuanos, por el trabajo que lleuan.

3.20.7

¶ Ley .VII. Quanto deuen dar a la cancelleria por el preuilejo, o por la carta plomada.

CObdiciando los omes algo, toman a las vezes de las cosas que non deuen. E por que la canceleria del rey es fecha por pro de todos comunal: queremos guardar que non venga ende daño a aquellos que non la pueden escusar, e la han menester para preuillejos, o para cartas, de qual manera quier que sean. E por ende mostraremos que es lo que los omes han a dar a aquellos que lo han de auer, e guardar: e ellos que han otrosi de tomar por razon dello. Onde dezimos que si el Rey mandare dar preuillejo a alguna villa de fuero nueuo que les de, quel deuen dar por el preuilejo cien marauedis. E si fizieren puebla nueua, e les diere heredamiento de termino poblado, deuen dar por el preuillejo cinquenta marauedis. E si el termino non fuere poblado, que den por el veinte marauedis. E si a alguna cibdad, o villa grande diere termino poblado, deuen dar por el preuillejo cien marauedis. E si el termino fuere yermo, den por el cinquenta marauedis. E si termino poblado diere a otra villa menor, deuen dar por el cinquenta marauedis e si fuere por poblar veinte marauedis. Pero si el termino que les fiere yermo fuere tan grande, que sea tan a su pro de aquella villa, a que lo diere, como podria ser otro que fuesse poblado, den otro tanto por el preuillejo. E si fuere mas a su pro, den por el quanto el Rey tuuiere por bien, e por guisado. E si quitare alguna villa de pecho, o de portadgo, han a dar por cada vno destos preuillejos cien marauedis. E si quitare algun ome desto mismo, si fuere rico de a la cancelleria cinquenta marauedis. E si fuere pobre de por el diez marauedis. E otrosi dezimos que la cibdad, o villa, a que diere feria, que de a la canceleria por el preuillejo cien marauedis. E al lugar a que diere mercado de treynta marauedis. E si diere el Rey heredamiento a rico ome, que vale de renta cien marauedis, de por el preuillejo, o por la carta treynta marauedis. E si valiere mas, o menos, que de su derecho a esta razon. E si diere heredamiento a arçobispo, o obispo, o algun ome de orden de los mayorales: assi como a maestro, o prior, o comendador, o abad bendito, e gelo diere para la orden, deuen dar por el preuillejo, o por la carta cien marauedis. E si lo diesse a qualquier dellos, por si mismo, si valiere de renta cien marauedis, de por el preuillejo, o por la carta treynta marauedis. E si lo diere a cauallero de mesnada, o a clerigo de su casa, o a su alcalde de aquellos que han de judgar en la corte, o a ome de su criazon, deue dar por el preuillejo, o por la carta veynte marauedis, si el heredamiento valiere de renta cien marauedis. E si valiere mas, o menos que de suso es dicho a esta razon. E por preuillejo de confirmacion de termino, o de donadio, o de heredamiento que aya dado a muchos comunalmente: assi como a omes de orden, de qual manera quier que sean, o a concejo, que den por el veinte marauedis: otro tanto dezimos que deue dar el rico ome por el preuillejo de confirmacion de termino, o de heredamiento. E por todos los otros preuillejos de confirmacion que den por cada vno diez marauedis.

3.20.8

¶ Ley .VIII. Que deuen dar por las cartas a la cancelleria aquellos que son nombrados en esta ley.

RIcos omes quando los pone el rey tierra, o quando faze alferez, o mayordomo, o adelantado, o merino, o alcalde, deuen dar tanto por las cartas a la canceleria, como dize en esta ley. Onde dezimos que quando el rey pusiere marauedis en tierra de nueuo a algun rico ome, o a otro qualquier que los ponga, que deue dar por la carta de cada cien marauedis tres mareuedis a la cancelleria, vna vez a la entrada de la tierra, e non mas: e quando fiziere alferez, o mayordomo, que de cada vno trecientos marauedis para la cancelleria: e quando fiziere canceller que de quinientos marauedis: e quando fiziere notario mayor que de trezientos: quando fiziere merino mayor, o adelantado mayor de su tierra, o almirante mayor, que de por cada vno dozientos marauedis. E quando fiziere alguazil de su casa, que de treynta marauedis. Ca maguer gran lugar tengan, porque han gran trabajo, e su renta es poca del que bien, e lealmente lo fiziere, por esso tenemos por guisado que non de mas de treinta marauedis. E quando fiziere alcalde de su corte de treinta marauedis: ca otrosi si bien, e lealmente lo fiziere, mas querra ganar amor de Dios, e del rey, que tomar seruicio, nin ruego de los omes. E quando fiziere mandaderos para tierra de moros, que de cada vno dozientos marauedis: e esto dezimos, porque las ganancias dellos son grandes, e de muchas maneras. E quando fiziere copero mayor, o portero, o repostero, o despensero, que de por cada vno dellos quarenta marauedis: e quando fiziere cozinero mayor, o çatiquero, o cauallerizo, o posadero, o ceuadero, que de otrosi cada vno destos veinta [sic] marauedis: quando el mayordomo mayor metiere a otro en su lugar, que de veinte marauedis el quel pusiere: e quando fiziere algun alcalde, o juez, o merino de alguna villa, o de alguna merindad, si merino mayor non y ouiere, que de cada vno destos diez marauedis. E otrosi quando diere adelantado alguno en las villas, deue dar diez marauedis. E quando fiziere escriuano de concejo entregador que entregue las debdas de los judios, que de cada vno destos cinco marauedis. E quando fiziere Rab de alguna gran tierra, deue dar dozientos marauedis. E quando fiziere almoxarifes en las grandes villas que de cada vno dellos cien marauedis, e quando fiziere almoxerifes en las villas menores, que de cada vno cinquenta marauedis: e quando fiziere viejo mayor, que es segun los judios, e los moros como adelantado: e lo pusiere sobre alguna tierra para oyr las alçadas, e para librar los pleytos, deue dar tal como este cien marauedis, mas si le pusiere en alguna aljama señalada, de veinte marauedis. E esto que diximos en esta ley que deuen pagar a la cancelleria los oficiales de casa del rey, entiendese de aquellos que lleuaren ende cartas para aquellos oficios.

3.20.9

¶ Ley .IX. Que deuen dar a la cancelleria por las cartas de auenencia.

IVntas fazen a las vezes vn concejo con otro, e vn rico ome con otro, o otros omes qualesquier, sobre pleytos, o contiendas que han entre si: o que fazen auenencias por cambios, o de otra guisa. E porque sea mas firme piden merced al rey, que les de ende sus cartas: porque dezimos que si el auenencia fuere entre ricos omes, o obispos o concejos, o ordenes que deuen dar cada vna de las partes por la carta a la cancelleria veinte marauedis: e si fuere de auenencia vn ome con otro, que non sea destos sobredichos, deuen dar ambas las partes diez marauedis: mas si el pleyto, o la contienda fuere entre vn concejo, e otro sobre terminos, e non se auinieren, e se librare por juyzio: la parte que venciere, e saliere con los terminos, de a la cancelleria por la carta diez marauedis.

3.20.10

¶ Ley .X. Quatro deuen dar a la cancelleria por la carta a que fiziere el Rey gracia que saque del reyno alguna de las cosas defendidas.

LOcura fazen muy grande los que se atreuen a sacar del reyno algunas de las cosas que el rey defiende sin su mandado. Pero si el Rey fiziere a alguno gracia que le quiera dar su carta, que saque del reyno algunas de las cosas vedadas: dezimos que deue dar a la cancelleria por la carta, tanto como en esta ley dize: que si fuere para sacar oro, o plata, o argen viuo, o grana, o seda, o cueros, o paños, o corambre, o cera, o cordouanes, o alguna de las otras cosas vedadas, deue dar de aquello que costo lo que lleuare, de cada cien marauedis vn marauedi a la cancelleria. E si fuere para sacar cauallos, o rocines, o bestias mulares, deue dar por el cauallo dos marauedis, e por el rocin vn marauedi, e por el mulo, o mula vn marauedi. Mas si diere carta a alguno que ande seguro por su tierra con todas sus cosas, deue dar por ella cinco marauedis. E otrosi si alguno arrendare puertos, o salinas, o otro arrendamiento del rey, que de dozientos marauedis de vn marauedi a la cancelleria, la primera vez que fiziere arrendamiento.

3.20.11

¶ Ley .XI. Quanto deuen dar a la cancelleria por la carta que sea dada sobre juyzio acabado, e por las otras cartas que son nombradas en esta ley.

IVyzios se dan acabados muchas vezes en corte del Rey, de que han menester cartas los omes: otrosi deuen dar cartas a aquellos a quien mandan entregar de alguna cosa. Onde dezimos que quando algunos ouieren pleytos antel Rey, o ante algunos de aquellos que judgan en su casa, e les dieren cartas de como fueron tenudos las razones, e del juyzio como fue dado, si non ouiere y entrega alguna, cada vna de las partes deue dar por tal carta cinco sueldos. E si por auentura ouiere y entrega, que manden fazer a alguno de aquellos aquel que mandaren entregar, que de a la cancelleria de cada cien marauedis vn marauedi. E si fuere carta de perdonamiento, que faga el Rey a alguno que mereciesse justicia en el cuerpo de el rico diez marauedis a la cancelleria, e el pobre cinco marauedis. E si fuere el perdonamiento de auer deue dar de cada ciento vn marauedi, e otrosi quando alguno diere cuenta al rey de quel den carta de pagamiento si fuere la cuenta fasta mil marauedis de por la carta vn marauedi. E si fuere de mil marauedis arriba, de por ella dos marauedis. E si el Rey diere carta a alguno de marauedis que le deua, e gelos pusiere en lugar señalado deue dar a la cancelleria de cada dozientos marauedis vn marauedi: e si una vez pagare la carta, e mas cartas ouiere menester para aquellos marauedis, que non pague nada por ellos. E si diere carta a algund concejo, que los atiendan los judios por las debdas, deue dar la villa mayor con sus terminos doze marauedis: e la villa mediana seys marauedis, e la menor tres marauedis. E si carta alguno lleuare e portero que le entregue de alguna debda quel deuen quier sea Christiano, o judio, deue dar a la cancelleria de cada cien marauedis vn marauedi de quanto le entregaren. E si el que lleuare la carta non la pudiere pagar luego, el portero que fuere fazer la entrega, sea tenudo de recabdar estos marauedis, e darlos quando viniere a la cancelleria.

3.20.12

¶ Ley .XII. Quanto deuen dar a la cancelleria por las cartas cerradas.

CErradas y a otras cartas que son de muchas maneras, de que deuen otrosi dar algo a la cancelleria. E dezimos que si carta dieren a alguno de marauedis que el Rey le mande dar, si fuere de diez marauedis arriba fasta ciento, que de por ella cinco sueldos. E si fuere de cien marauedis arriba, que de cada ciento de vn marauedi. E si fuere de diez marauedis en ayuso, non pague nada por ella. E si mas cartas lleuare por razon destos marauedis, non pague por ellas ninguna cosa. E si fuere carta de simple justicia, que le fagan derecho sobre la querella quel mostrare, que de por ella cinco sueldos. E si fuere carta de simple justicia que sea ganada por mandado de algun concejo, deuen dar por ella vn marauedi. E por carta que mande el Rey dar a alguno que le atiendan por marauedis que deua, que de por ella vn marauedi, si fuere la debda de cien marauedis, o dende arriba. E por las cartas que lleuaren, e se perdieren, e por merced que el rey quiera fazer gelas mandare dar otra vez, que den su derecho como de primero. E todo esto sobredicho que diximos en este titulo, que deuen dar a la cancelleria por razon de los preuillejos, e de las cartas, entiendese de aquellos lugares que non dan cosa señalada.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.20.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6140 [fecha de acceso]

López 1555. 3.19

3.19.0

¶ Titulo .XIX. De los escriuanos e quantas maneras son dellos e que pro nasce de su oficio quando lo fizieren lealmente.

LEaltança es vna bondad que esta bien en todo ome. E señaladamente en los escriuanos que son puestos para fazer las cartas de los Reyes, o las otras que llaman publicas que se fazen en las ciudades, e en las villas. Ca en ellos se fian tambien los señores como toda la gente del pueblo de todos los fechos, e los pleytos, e las posturas que han de fazer, o a dezir en juyzio, o fuera del. E por ende pues que en el titulo ante deste fablamos de la escripturas que aduzen en juyzio en manera de prueua, queremos dezir en este titulo de los escriuanos que las han de fazer. E primeramente fazer entender que quiere dezir escriuano, e quantas maneras son dellos. E que pro nace de su oficio quando lo fizieren lealmente, e quales deuen ser, e quien los puede poner. E en que manera deuen ser aprouados, e puestos, e que es lo que deuen guardar, e que gualardon deuen auer quando bien fizieren su oficio, e que pena si lo mal fizieren.

3.19.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir escriuano.

EScriuano tanto quiere dezir como ome que es sabidor de escreuir, e son dos maneras dellos. Los vnos que escriuen los preuillejos, e las cartas, e los actos de casa del Rey, e los otros que son los escriuanos publicos, que escriuen las cartas de las vendidas, e de las compras, e los pleytos, e las posturas que los omes ponen entre si en las cibdades, e en las villas. E el pro que nace dellos es muy grande quando fazen su oficio bien, e lealmente, ca se desembargan, e acaban las cosas, que son menester en el Reyno por ellos, e finca remembrança de las cosas passadas, en sus registros en las notas que guardan, e en las cartas que fazen, assi como mostramos en el titulo ante deste que fabla de las escripturas.

3.19.2

¶ Ley .II. De qual manera deuen ser los escriuanos, e como deuen ser de buena fama.

LEales e buenos e entendidos deuen ser los escriuanos de la corte del Rey, e que sepan bien escreuir de manera que las cartas que ellos fizieren que bien semeje que de corte del Rey salen, e que las fazen omes de buen entendimiento, e deuen auer en si todas las otras bondades que diximos en la segunda partida en las leyes que fablan de los escriuanos en el titulo de los oficiales de la corte e casa del Rey. Otrosi dezimos que los escriuanos publicos que son puestos en las ciudades, o en las villas, o en otros lugares que deuen ser omes libres, e Christianos, de buena fama. E otrosi deuen ser sabidores en escreuir bien, e entendidos de la arte de la escriuania de manera que sepan bien tomar las razones, o las posturas que los omes pusieren entre si ante ellos. E deuen ser omes de poridad de guisa que los testamentos, e las otras cosas que les fueren mandadas escreuir en poridad que las non descubran en ninguna manera: fueras ende si fueren a daño el Rey, o del reyno, E demas dezimos que deuen ser vezinos de aquellos lugares, onde fueren escriuanos, porque conozcan mejor los omes entre quien fizieren las cartas, e deuen ser legos porque han de fazer cartas de pesquisas, o de otros pleytos, en que cae pena de muerte, o de lision lo que non pertenece al clerigo, nin a otros omes de orden, e de mas, porque si fiziessen algun yerro por que mereciessen muerte, o alguna pena que gelo pueda el Rey acaloñar.

3.19.3

¶ Ley .III. Quien deue poner los escriuanos en la corte del Rey, en las ciudades, e en las villas.

POner escriuanos es cosa que pertenesce a Emperador, o a Rey. E esto es porque es tanto como vno de los ramos del señorio del reyno. Ca en ellos es puesta la guarda, e lealtad de las cartas que se fazen en la corte del Rey e en las ciudades, e en las villas. E son como testigos publicos en los pleytos, e en las posturas que los omes fazen entre si. E por ende lugar de tan gran guarda, e de tan gran lealtad como este non es guisado que ningun ome aya poderio para otorgarlo si non fuere Emperador, o Rey, o otro a quien otorgasse alguno dellos poderio señaladamente de lo fazer. Ca assi como dixeron los sabios antiguos que fizieron las leyes la guarda que pertenece comunalmente a todos los del reyno non conuiene a otro tanto como al Rey que es cabeça, e señorio del reyno, nin es otro ninguno assi poderoso como el para fazerlo. E otrosi a el conuiene, mas que a otro, por toller el desacuerdo, que suele acaescer entre los omes quando vsauan ellos a poner escriuanos. Ca si ellos lo ouiessen a fazer pocas vegadas se acordarian en vno, e de mas los que fuesse puestos por escriuanos por mano de alguno tener seyan toda via por debdosos de catar, mas pro de aquellos que los y metiessen que de los otros, e assi non seria guardado el pro comunal de todos porque deuen ser puestos. Pero dezimos que aquellos que pueden poner judgadores en sus lugares pueden y poner escriuanos que escriuan las cosas que passaren en juyzio ante ellos. Mas escriuanos publicos de concejo cuyas cartas deuen ser creydas, por todo el reyno ninguno non los puede poner si señaladamente non les fuesse otorgado poderio del Rey de los fazer, por las razones que ya diximos.

3.19.4

¶ Ley .IIII. Como deuen ser prouados los escriuanos.

PRouados deuen ser los escriuanos, quando los aduzen ante el Rey si son sabidores de escreuir. E si han en su aquellas bondades que diximos en la ley ante desta. E por ende quando algunos vinieren ante el Rey, o fueren aduchos por esta razon que diximos si fueren para ser escriuanos de su corte, o para fazer pesquisa do el fuere, o en otro lugar deue el Rey saber de aquellos que mas conocedores fueren en su casa destas cosas si son a tales como de suso diximos. E esto deue el Rey otrosi prouar, e si tales fueren deuelos recebir, e de otra guisa non. Mas si fueren para ser escriuanos en las ciudades, o en las villas deue el Rey saber de los omes buenos de aquellos lugares, onde son aquellos que quieren fazer escriuanos, e de los de su casa, e de otros qualesquier, por quien mejor lo pueda saber, si son tales como diximos en la ley ante desta, e entonce deuen, e pueden ser recebidos, e non de otra manera. Pero los escriuanos de la corte del Rey deuen jurar que fagan las cartas lealmente, e sin alongamiento, e que non caten y amor, nin desamor, nin miedo, nin verguença, nin ruego, nin don que les den, non les prometan. E sobre todo que guarden poridad del Rey, e su Señorio, e su cuerpo e su muger, e sus fijos, e todas las cosas que a el pertenecen segun aquello que ellos han de fazer, e los escriuanos de las ciudades, e de las villas deuen jurar que guarden, otrosi al Rey, e a su señorio, e todas las cosas que le pertenecen assi como de suso diximos. E otrosi que guarden pro, e honrra de sus concejos en quanto ellos pudieren e sopieren, e que fagan las cartas lealmente guardando todas las cosas que diximos, que deuen ser guardadas de los escriuanos del Rey en fazer las cartas del Rey.

3.19.5

¶ Ley .V. Quales cosas son las que deuen guardar los escriuanos.

SEgun diremos en esta ley ha menester que guarden los escriuanos, aquellas cosas que aqui mostraremos, e guardando esto faran derechamente aquello para que son puestos. E las cosas que deuen guardar son estas. Primeramente si el Rey les mandare fazer cartas en poridad que non deuen mostrarlas a ninguno, nin fazer señal, nin muestra en ninguna manera por si, non por otri, porque puedan entender lo que en ellas dize si non aquellos, a que lo el Rey mandare, nin otras cartas ningunas maguer non sean de poridad non las deuen mostrar, si non aquellos, a quien son tenudos de lo fazer assi como a canceler, o a notario, o al Alcalde, o a sellador, e otrosi deuen guardar que las cartas que les mandaren fazer: que las fagan, de sus manos mismas, e non las de a otri a fazer. Pero si acaeciere que sean enfermos, o que ayan otro embargo, o otras priessas a tales porque por si non lo pueden cumplir bien las pueden mandar fazer a otros: mas aquel que las fiziere escriua y su nombre, e como la fizo por mandado del otro, e despues que el otro la ouiere escrita deue el por su mano escreuir en cabo de la carta como el la mando fazer, e si de otra guisa lo fiziesse seria la carta falsa, e non valdria, e el auria pena de falsario. Otrosi deuen guardar que en las cartas foreras non pongan palabras, que semejen de gracia. E los preuillejos que mandare confirmar el Rey que valan, assi como valieron en tiempo de algund Rey, o despues a tiempo señalado, que non pongan en ellos otras palabras porque semejen que son confirmados sin entredicho ninguno, o que valan, por toda via. Ca esto seria otrosi falsedad, si ellos por si mismos lo fiziessen sin mandado del Rey. E otrosi las cartas que el Rey les mandare fazer para embiar a algunos que oyan algun pleyto, e que lo libren non las deuen fazer de manera que semeje que gelo manda librar sin oyr las razones de ambas las partes. E otrosi deuen guardar que las cartas, que les mandaren fazer en vna forma de qual manera quier que sean que las non cambie en otra, mas que faga cada vna segund la manera que deue ser.

3.19.6

¶ Ley .VI. Como deuen los escriuanos ser auisados, para ditar las cartas de simple justicia.

DE simple justicia son llamadas las cartas que el Rey, o sus Alcaldes mandan fazer a querellas de algunos que quieren alcançar derecho. E tales cartas como estas los escriuanos que las fizieren deuen ser auisados, para dezir en ellas (despues que todas las razones fueren escritas) poniendo y esta palabra si assi es como querello el que la carta gano que fagan aquellos a quien va, o que cumplan lo que en ella va. E aun dezimos que si el escriuano fuesse desacordado de non poner esta palabra en la carta, que siempre y deue ser entendida maguer non fuesse y puesta. E los juezes a quien fuere assi lo deuen entender llamando a ambas las partes e judgandolas segun fuero e derecho.

3.19.7

¶ Ley .VII. Que los escriuanos de la corte del Rey e los de las ciudades e de las villas deuen escreuir cumplidamente sus escriptos, e non por abreuiaduras.

EScreuir deuen tambien los escriuanos de la corte del Rey como los de las ciudades e de las villas en los preuillejos, e en las cartas que fizieren (de cosas señaladas que mostraremos en esta ley, por guardar que non venga yerro, nin contienda en sus escriptos) las razones cumplidamente, e non por abreuiaduras. E esto es, que en los preuillejos, e en las cartas que fizieren en qual manera quier que sea, que non pongan vna letra por nombre de ome, o de muger assi como A. por Alfonso, nin en los nombres de los lugares, nin en cuenta de auer, o de otra cosa assi como. C. por ciento essa misma guarda deue auer en la Era que pusieren en la carta. E qualquier de los escriuanos que de otra guisa fiziesse si non como en esta ley manda: dezimos que el priuilejo, o la carta que fiziesse que non valdria e el daño, e el menoscabo que la parte recibiesse por esta razon que seria tenudo de lo pechar.

3.19.8

¶ Ley .VIII. Que pro nace en fazer los registros e que deuen fazer e guardar los registradores.

REgistradores son dichos otros escriuanos que ha en casa del Rey que son puestos para escreuir cartas en libros que han nombre registros, e non queremos aqui dezir, porque han nombre assi estos libros, e que pro viene dellos. E otrosi estos escriuanos que los han de escreuir, que deuen guardar e fazer. E dezimos que registro tanto quiere dezir como libro que es fecho para renembrança [sic] de las cartas e de los preuilejos que son fechos. E tiene pro porque si el preuilejo, o la carta se pierde o se rompe, o se desfaze la letra, por vejez, o por otra cosa: o si viniere alguna dubda sobre ella por ser rayda, o de otra manera qualquier: por el registro se pueden cobrar las perdidas, e renouarse las viejas. E otrosi por el pueden perder las dubdas de las otras cartas de que han los omes sospecha. E aun yaze y otra pro que si alguna carta diessen como non deuan por el registro se puede prouar quien la dio: o en que manera fue dada. E lo que deuen guardar, e fazer los registradores en esto, que escriuan las cartas lealmente como gelas dieren, non menguando nin añadiendo ninguna cosa en ellas, e non deuen mostrar el registro si non al notario, o al sellador, o a otro alguno por mandado del Rey, o destos sobredichos o alguno de aquellos que han poder de judgar, o de fazer justicia, si alguna carta ouieren menester de aquellas que pertenecen a lo que ellos han de fazer, e deuen señalar en el registro cada mes sobre si porque puedan saber mas ciertamente quanto fue fecho, en el e por este lugar pueden saber acabo del año todo lo que en el fue fecho.

3.19.9

¶ Ley .IX. Que deuen guardar e fazer los escriuanos de las ciudades e de las villas.

TEnudos son los escriuanos publicos de las ciudados [sic], e de las villas de guardar e fazer todas estas cosas que aqui mostramos primeramente que deuen auer vn libro por registro en que escriuan las notas de todas las catas en aquella manera que el juez les mandare, o que las partes que les mandan y fazer la carta se acordaren ante ellos. E despues desto deuen fazer las cartas, guardando las formas de cada vna dellas asi como dicho es de suso en el titulo de las escrituras non mudando: nin cambiando ninguna cosa de la substancia del fecho assi como en el registro fuere puesto e desi han la de dar a aquel que la deue auer maguer que la otra parte gelo defienda fueras ende si el alcalde gelo defendiere por alguna razon derecha que el otro demuestre. E por esso la mandamos escreuir en el registro, porque si la carta se perdiere, o veniere alguna dubda sobre ella que se pueda mejor prouar por alli: assi como diximos en la ley ante desta de las cartas que se fazen en la corte del Rey. E otrosi dezimos, que en cada ciudad, e en cada villa deuen auer otro registro, en que escriuan todas las cuentas de las rentas de su concejo para saber quantas son, porque si el Rey quisiere demandar cuenta de como fueron despendidas, que lo pueda saber por alli: e porque non sean demandadas las cosas a aquellos que non son en culpa.

3.19.10

¶ Ley .X. Como el escriuano deue refazer la carta otra vez quando aquel a quien la dio dixere que la auia perdido.

LIgeramente podria acaecer que pues que el ome tuuiesse en su poder la carta fecha por mano del escriuano publico que la perderia, o le seria furtado, e tornaria al escriuano que la auia fecho que gela fiziesse otra vez. E porque algunos y ha que la piden maliciosamente nos por guardar los escriuanos de yerro queremos les mostrar en esta ley cierta manera como se sepan guardar. E dezimos que si la carta que dizen que es perdida es de compra o de vendida, o de cambio, o de testamento, o de personeria, o de otra cosa semejante destas que fuesse a tales que maguer paresciessen dobladas non puede venir daño, por ellas a la otra parte que el escriuano, por si puede, e deue fazer esta carta sacandola de su registro, e faziendola bien assi como fue fecha la primera que dizen que es perdida, e darla a aquel a quien pertenesce. Mas si la carta que pidiessen al escriuano que la refiziesse otra vez por que la primera era perdida fuesse de debda que alguno deuiesse a otro quier fuesse de dineros, o de otra cosa por la qual pudiesse demandar tantas vezes la debda quantas pareciesse la carta, tal como esta non la deue el escriuano refazer, nin dar por si: porque podria ser que la demandaria engañosamente despues que fuesse pagado de la debda, o la ouiesse quitada, e vernia della gran daño a la otra parte. Mas dezimos que a aquel que la demanda deue yr adelante del juez e fazer enplazar su debdor, contra que fuere fecha la carta. E si el debdor otorga delante el judgador que deue aquella debda sobre que fue fecha la carta, e non quiere contradezir que se non faga otra vez. Entonce deuele tomar el juez la jura al que la pide en esta manera. Tu juras que aquella carta que demandas que te fagan otra vez que es verdad que es perdida, e que non sabes do es nin quien la ha, e que por tu engaño nin por tu malicia non fue perdida, e que si en algund tiempo la pudieres cobrar que la adugas al escriuano que la fizo rota e cancelada, e que nunca vsaras della en daño de tu contendor. E quando el judgador ouiere recebido la jura del en esta manera deue mandar al escriuano que refaga la carta otra vez bien assi como la fallare escrita en su registros: e que la de a aquel que la demanda: el escriuano deuelo fazer, e en el lugar o escriuiere su nombre en tal carta deue dezir en ella yo fulan escriuano publico fui y presente en todas las cosas que dize en esta carta, e por ruego de las partes la escreui, e puse en ella mio signo. E esta carta fize yo mismo otra vez, e agora la refize de nueuo por mandado de tal juez, por que el debdor que es nombrado en ella fue emplazado, e otorgo ante este mismo judgador la debda, e que non queria el contradezir que se refiziesse. E otrosi porque, aquel que la demandaua juro que verdaderamente perdio la primera, e non por engaño que el ouiesse fecho. E quando el escriuano ouiere fecho la carta en la manera que es sobredicha deuela dar a aquel que la pidio, o a quien pertenece. E por que el debdor contra quien fuesse fecha tal carta como esta non pueda dezir que sin su sabiduria, e sin su plazer fuera fecha la carta deue el judgador ser auisado para fazer escreuir en su registro todo el fecho assi como passo ante el en razon de la carta que mando refazer.

3.19.11

¶ Ley .XI. Como el escriuano deue refazer la carta, que no aquel a quien fue fecha fuesse emplazado, e non quisiesse venir, o si viniesse la contradixesse.

EMplazado seyendo alguno que fuesse debdor de otro que viniesse delante el judgador por razon de su contendor que le demandaua que le refiziesse carta de debda que auia contra el por que la primera auia perdido assi como diximos en la ley ante desta si este tal fuere rebelde que non quiera venir, o embiar personero que la contradiga entonce deue el judgador tomar la jura a aquel que pide la carta, en aquella misma manera que de suso diximos: e demas deuele conjurar que non es pagado de aquella debda de que le pude que refaga la carta. E despues que esta jura ouiere recebido del, deue mandar el escriuano que la refaga, e que gela de. E el escriuano deue lo fazer. Pero en el lugar de la carta do escriuiere su nombre deue tener aquella misma forma que diximos en la ley sobredicha: saluo que faga mencion de como el debdor fue emplazado e non quiso venir nin embiar a contradezir la carta. Mas si el debdor fuesse emplazado assi como de suso diximos, e viniesse ante el judgador, e negasse que non era debdor de aquel que demandaua la carta e contradixesse que non la refiziesse estonce deue el judgador dal le plazo a que prueue como pago aquella debda, e si non lo pudiere prouar, deue recebir la jura de aquel que demandaua la carta en la manera que de suso diximos, e mandar al escriuano que la refaga, e que gela de, e el escriuano deuelo fazer assi como de suso es dicho. Mas si el debdor prouasse que auia fecho paga, estonce non deue refazer la carta al otro que si el debdor contradixesse que non refiziesse la carta que dezia que era perdida que el mismo contra quien era la tenia en su poder, e que el otro gela tornara queriendole quitar la debda si el pudiesse aueriguar esto que dize non deue refazer la carta ante dezimos que le deuen dar por quito de aquella debda. E esto ha lugar quando esta carta sobre que es la contienda non fuesse rota, nin cancelada, mas si la carta que pidiesse al escriuano que la fiziesse otra vegada, fuesse rota o cancelada, e en poder de aquel contra quien fuera fecha, e por esta razon contradixesse que non gela refiziessen: si la otra parte respondiesse que la auia perdido o que le fuera furtada, o robada, e que sin su plazer viniera en poder de su debdor. Estonce si pudiere prouar, que por algunas destas razones la perdio deue el judgador mandar al escriuano que la refaga, e que gela de: e el escriuano deuelo fazer. E si por auentura non lo pudiesse prouar, e la carta rota, o cancelada se fallare en poder de aquella otra parte, contra quien fue fecha: assi como sobredicho es entonce non la deuen mandar refazer, por que sospecharon los sabios antiguos, en tal razon como esta, que el debdor era quito de la debda.

3.19.12

¶ Ley .XII. Que deue fazer el escriuano publico quando alguno demandare que le renueue la carta que es vieja.

DAñanse a las vegadas las cartas que son fechas, por mano de escriuanos publicos por occasion, o por mala guarda de manera que non se pueden bien leer como de primero, e por ende dezimos que quando alguno demandare al escriuano quel renueue tal carta: como esta, si fallare que non es rayda en lugar sospechoso, nin desfecha de guisa que non se puede leer nin roçada nin rota de manera que non alcance la rotura a la letra si fuere de debda, deue ser emplazado aquel contra quien fue fecha ante el judgador que venga si quisiere dezir alguna cosa contra lo que pide su contendor. E si non quisiere contradezir que la carta sea renouada, o dixere que la ha pagada, o que es quito de aquella debda, e non lo pudiere prouar deue el judgador mandar al escriuano que la renueue, en la manera que fallare en el registro, onde aquella carta fue primeramente sacada. Mas si la carta fuere de donadio, o de compra, o de camino, o de otra razon que fuesse de tal natura, que maguer pareciessen muchas cartas de vna forma non podrian fazer daño a otro, solo que la carta non sea rota fasta las letras, o non sea cancelada, o rayda en lugar sospechoso: assi como en los nomes de aquellos que fizieron el pleyto: o de los testigos, o del escriuano, o en el lugar en que fue fecha la carta bien la puede fazer de nueuo el escriuano, por si sin mandado del judgador concertandola con el registro, onde fue primeramente sacada. E aun dezimos que tal carta como esta solamente, que se pueda leer, e auer verdaderamente la intencion de lo que fue escrito en ella que deue ser creyda en juyzio, maguer non fuesse renouada. Otrosi dezimos que si la rotura, o la canceladura de la carta fuesse, en algunos de los lugares sobredichos, non deue ser creyda en juyzio: nin renouada: fueras ende, si aquel que la mostrare, pudiere prouar que por ocasion, o por fuerça, o sin su grado, otro fiziera aquella rotura, o canceladura. Ca en tal caso como este non le deue empecer, ante dezimos que prouando lo que dize quel deue valer tambien como si non fuesse cancelada, nin rota, e deuen gela renouar sin embargo ninguno, si la demandare concertadola, o sacandola del registro onde fue primeramente sacada. Pero el escriuano publico que la renouare deue dezir en el lugar de la carta, o escriuiere el su nombre, la razon porque la ouo de renouar.

3.19.13

¶ Ley .XIII. Que deuen tomar los escriuanos de casa del Rey, por los priuilegios, e por las cartas que fazen en pargamino de cuero.

GValardon deuen auer los omes que estos escritos fizieren que auemos dicho, por el trabajo que lieuan en fazer los. E como fablamos primeramente de los escriuanos que fazen los escritos de la corte del Rey. Otrosi dezimos: e queremos dezir aqui dellos primero e mostrar que gualardon deuen auer por su trabajo. Ca comoquier que los Reyes les fagan bien, e merced en otra manera derecho, es que reciban algun gualardon assi como mostramos en estas leyes, de aquellos a quien fizieren los escritos. E despues fablaremos de los otros que fazen los escritos en las cibdades, e en las villas e tambien los vnos escriuanos como los otros queremos que sepan, lo que han de tomar: e otrosi lo que les han a dar los omes, por los escritos que les fizieren de qual manera quier que sean de los que auemos dicho: mas estos escriuanos que diximos de la corte del Rey mandamos que quien fiziere el priuilejo que tome, por gualardon vn marauedi por el signo, e por la escritura del, e por carta plomada, en que non aya signo medio marauedi, e por carta abierta de cuero sellada de cera con el sello mayor, medio marauedi.

3.19.14

¶ Ley .XIIII. Como deuen ser guardado: e honrados los escriuanos de las cibdades e de las villas.

VOluntad auemos que sepan los omes como deuen ser guardados, e honrrador los escriuanos de las cibdades, e de las villas, porque tienen lugar, que es a pro de todos comunalmente. Ca ya diximos en el segundo libro como deuen ser honrrados e guardados los escriuanos de la corte del Rey. E por ende conuiene que digamos aqui destos. E dezimos que quien deshonrrare o firiere alguno dellos que peche dos tanto de lo, que auia de pechar, si non touiesse aquel lugar de lo que mandan estas leyes en el titulo de las penas. E el que lo matare que muera por ello, si non mostrare razon derecha de las que dize en el titulo de los omezillos.

3.19.15

¶ Ley .XV. Que deuen auer los escriuanos de las ciudades, e de las villas, por las cartas que fizieren.

REcebir deuen gualardon los escriuanos de las ciudades, e de las villas por el trabajo que leuaren en fazer las cartas. Onde dezimos que quando alguno dellos fiziere carta de cosa que vala de mil marauedis arriba que deue auer de aquel a quien fiziere la carta quatro sueldos. E si fuere la carta de mil marauedis en ayuso hasta cient marauedis que le den por ella dos sueldos e de de cient marauedis en ayuso que le den vn sueldo. E de las cartas que fizieren sobre mandas: o sobre pleytos de casamientos, o de particiones, o de afforamientos ayan por cada vna seys sueldos. E por las cartas que fizieran a los judios sobre las deudas que les deuieren algunos omes tomen por cada vna dellas de mill marauedis arriba, o de mil ayuso la meatad de lo que diximos de suso de las cartas de los Christianos. Mas si fizieren cartas de vendidas o de, compras, o de las otras cosas que dizimos de suso a judios, o a moros den por cada vna dellas tanto como los christianos, e lo que diximos en este titulo que deuen pagar por los preuilejos, e por la cartas dezimos que deue ser de la moneda mejor que corriere en la tierra que non sea de oro nin de plata.

3.19.16

¶ Ley .XVI. Que pena deuen auer los escriuanos de casa del Rey, e los de las ciudades que fizieren falsedad en su officio.

FAlsedad faziendo escriuano de la corte del Rey en carta, o en preuilegio deue morir por ello. E si por auentura a sabiendas descubriere poridad que el rey le ouiesse mandado guardar a ome de quien le viniesse estoruo, o daño, deuele dar pena qual entendiere, que merece; si el escriuano de ciudad, o e villa fiziere alguna carta falsa, o fiziere alguna falsedad en juyzio en los pleytos que le mandaren escreuir deuenle cortar la mano con que la fizo e darle por malo de manera que non pueda ser testigo, ni auer ninguna honrra mientra biuiere.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.19.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6134 [fecha de acceso]

López 1555. 3.18

3.18.0

¶ Titulo .XVIII. De las escrituras, por que se prueuan los pleytos.

EL antiguedad de los tiempos, es cosa que haze a los omes oluidar los fechos passados. E por ende fue menester que fuesse fallada escritura, porque lo que ante fuera fecho, non se oluidasse, e supiessen los omes por ella las cosas, que eran establescidas, bien como si de nueuo fuessen fechas. E mayormente, porque los pleytos, e las posturas, e las otras cosas que fazen, e ponen los omes cada dia entre si, los vnos con los otros, non pudiessen venir en dubda, e fuessen guardadas en la manera, que fuessen puestas. E pues que de las scrituras tanto bien viene, que en todos los tiempos tiene pro, que faze menbrar lo oluidado, e afirmar lo que es de nueuo fecho, e muestra carreras por do se endereçar, lo que ha de ser: derecho es, que se fagan lealmente, e sin engaño: de manera, que se puedan, e entiendan bien, e sean cumplidas, e señaladamente aquello, de que podria nascer contienda entre los omes. Onde pues que en los Titulos ante deste, fablamos de los testigos, e de las pesquisas, que es vna de las maneras de prueua, que se faze por boz biua, queremos aqui dezie, de todas las escrituras, de qual manera quier que sean, de que pueda nascer prueua, o aueriguamiento en juyzio, que es otra manera de prueua a que llaman boz muerta. E primeramente mostraremos, que cosa es tal escriptura. E que pro nace della. E en quantas maneras se departe. E como deuen ser fechas. E quien las puede dar e judgar. E que fuerça han. E quales deuen valer, e quales non.

3.18.1

¶ Ley .I. Que cosa es escriptura, e que pro nace della, e en quantas manera se departe.

EScriptura de que nace aueriguamiento de prueua es toda carta que sea fecha por mano de escriuano publico de concejo, o selladas con sello de Rey, o de otra persona autentica, que sea de creer nace della muy grand pro. Ca es testimonio de las cosas passadas. E aueriguamiento del pleyto sobre que es fecha. E son muchas maneras della. Ca o sera priuilejo de Papa, o de Emperador, o de Rey sellada con su sello de oro, o de plomo, o firmado con signo antiguo que ayan acostumbrado, e aquella sazon, o carta destos Señores, o de alguna otra persona que aya dignidad con sello de cera. E aun ay otra manera de cartas que cada vno otro ome puede mandar fazer sellar con su sello, e tales como estas valen contra aquellos cuyas son solamente, que por su mandado sean fechas e selladas, e otra escriptura y a que cada vno faze con su mano, e sin sello, que es como manera de prueua. Assi como adelante se muestra, e ay otra escriptura que llaman instrumento publico que es fecho por mano de escriuano publico de concejo.

3.18.2

¶ Ley .II. Que quiere dezir priuilejo, e como le faze.

PReuilejo tanto quiere dezir como ley que es dada o otorgada del Rey apartadamente, a algun lugar: o algun ome para fazerle bien e merced. E deuese fazer en esta manera segund costumbre de España. Primeramente deuese començar en el nombre de Dios. E despues poner palabras buenas, e apuestas, segund conuiene a la razon sobre que fuere dado. E de si deue dezir como aquel Rey que lo manda fazer en vno con su muger de bendicion, e con sus fijos que aya della, o de otra que aya auido que fuesse velada nombrando primeramente el mayor que deue ser heredero, e despues los otros fijos varones, vno em pos de otro, segun que fuere mayor de dias, e si varon non ouiesse, la fija mayor: e despues las otras assi como diximos de los fijos, e si non ouiesse, la fija mayor: e despues las otras assi como diximos de los fijos, e si non ouiesse fijo, nin fija nombrando sus hermanos primeramente el mayor e de si los otros assi como diximos de los fijos. E si hermano non ouiere nombrando el pariente mas cercano: assi como dize en el titulo de los heredamientos. E por esso pone y los fijos, e los hermanos, e los otros parientes que son mas de cerca, porque comoquier que todos son tenudos de lo guardar que lo sean mas por esta razon. E despues que esto ouiere nombrado deue dezir como da a aquel, o a aquellos que en el priuilejo fueren nombrados aquel donadio de heredamiento, o de otra cosa o otorga aquella franqueza, o da aquel fuero, o faze aquel quitamiento, o parte aquellos terminos: o confirma algunas cosas de las que los otros dieron que fueron, ante que el, o que mantouieron en sus tiempos. E si fuere donadio del heredamiento deue nombrar todos los terminos de aquel donadio, o de aquel heredamiento assi como lo diere. E si fuere de otra franqueza deue nombrar como le quita aquella cosa que le fazian o le deuian fazer por derecho. E si fuere de fuero deue nombrar la razon porque gelo da. E porque gelo cambia. E si fuere de quitamiento deue nombrar, en qual guisa lo faze, e porque razon e deue dezir en el como le quita por fazerle bien: e merced. E si fuere departir terminos deue nombrar los lugares sobre que era la contienda: e por do los parte el de alli adelante. E si fuere de confirmamiento deue dezir como vio preuilejo de tal rey, o de tal ome cuyo fuesse el priuilejo que quisiesse confirmar, e deue todo ser escrito, en aquel que da del confirmamiento. E despues que qualquier destos preuilejos sobredichos fuere escrito en la manera que diximos deue dezir como el sobredicho rey, en vno con su muger, e con sus fijos assi como diximos de suso otorga aquel preuilejo, e lo confirma: e manda que vala: e que sea firme e estable para siempre. E despues desto puede poner qual maldicion quisiere a aquellos que fueren contra aquel preuilejo, o le quebrantaren, e que le pechen en coto tanto quanto aquel rey que le diere, o le confirmare touiere por bien: e mandare escreuir señaladamente en el preuilejo. E esta maldicion puede fazer Emperador: o rey quanto en los fechos seglares, que a ellos pertenescen: porque tienen logar de Dios entierran para fazer justicia. Pero si fuere de confirmamiento de algun preuilejo, que el Rey non quisiere confirmar a sabiendas, o de que non supiere la razon sobre que fuera dado, o confirmado deue dezir que confirma lo que los otros fizieron, e que manda que va la assi como valio en el tiempo de los otros que lo dieron. E de si deuen escreuir en el como es fecho por mandado del Rey, e el lugar e el dia e el mes, e la era en que lo fizieron. E si algun fecho señalado que sea a honrra del Rey, e de su señorio acaeciere en aquel año deuen lo y fazer escreuir. E despues de todo esto deuen y otrosi escreuir los nomes de los reyes, e de los Infantes: e de los condes que fueren sus vassallos que lo confirman, tambien de otro Señorio como del suyo. E de si deuen fazer la rueda del signo, e de escreuir en medio el nombre del Rey aquel quel da, e en el cerco mayor de la rueda, deuen escreuir el nome del Alferez, e del mayordomo, como le confirmaran. E de la vna parte, e de la otra, deuen escreuir los nombres de los Arçobispos, e de los obispos, e de los ricos omes de los reynos. E despues destos sobredichos deuen escreuir los nomes de los merinos mayores, e de aquellos que deuen fazer la justicia. E de los notarios que son en las reglas, que son de yuso de la rueda. E en cabo de todo el preuillejo, el nombre del escriuano, que lo fizo. E el año en que aquel Rey reyno, que manda fazer, o confirmar aquel preuillejo.

3.18.3

¶ Ley .III. Que deuen fazer despues que el preuilejo fuere escrito

CVmplir deue el escriuano lo que diximos en la ley ante desta, e despues que lo ouiere cumplido, assi como en esta misma ley mostramos, deuelo lleuar al notorio que lo vea, si es fecho segun la nota que le dio el Rey, o el notario, o le dixeron por palabra. E si fallare el notario que es assi fecho como le dixeron, o le mandaron, de lo al escriuano que lo fizo, que lo registre en su libro, e lleuenlo a la canceleria, e pongale cuerda de seda, e sellado con el sello de plomo. E por esso dezimos, que pone cuerda de seda en preuillejo, e sellan lo con plomo, por dar a entender que es dado para ser firme, e estable por siempre, non se perdiendo por alguna razon derecha assi como adelante mostramos.

3.18.4

¶ Ley .IIII. En que manera deuen ser fechas las cartas plomadas.

SEllo de plomo, e cuerda de seda pueden poner en otras cartas, que non llaman preuillejos. E estas deuen ser fechas en esta manera. Primeramente deuen dezir en el nombre de Dios: e despues que conozcan, o que sepan los que aquella carta vieren, como aquel Rey que la manda fazer, da tal heredamiento, o otorga tal cosa, o que fazer tal quitamiento o franqueza, o si fiziere postura, o auenencia deuen nombrar con quien la faze, e de si poner todas las otras cosas, assi como en preuillejo que pertenesciere a cada vna destas maneras que dezimos de suso. Empero non deue y mentar su muger, nin sus fijos, nin deuen y poner maldicion ninguna, nin confirmamiento de ninguno de quantos diximos en la ley que habla de los preuillejos: si non fuere carta de auenencia que faga con el Rey, o con algun alto ome. Ca en tales cartas deuen poner aquellas cosas que en vno acordaren, segund el auenencia o la postura fuere. Otrosi, en ninguna destas cartas sobredichas, non deuen fazer rueda con signo, nin otra señal ninguna: mas deue y poner coto qual quisiere el Rey. Pero si la carta fuere de auenencia, o de postura, segund que diximos de suso, non deue y poner coto, si non segund se auenieren: e deue dezir en cada vna destas cartas, como la faze por mandado del Rey, e el logar, e el dia, e el mes, e la AEra en que es fecha, e el nombre del escriuano. E el año en que reyno aquel Rey que la manda fazer. E deue ser registrada, segund diximos de los priuillejos, e dada al Rey que la de por su mano a aquel que la deue dar.

3.18.5

¶ Ley .V. Quales cartas deuen ser fechas en pargamino de cuero, e quales en pargamino de paño.

DE cera deuen ser otras cartas selladas con sello colgado. E estas son de muchas maneras que las vnas fazen en pergamino de cuero, e las otras en pergamino de paño. Pero departimiento ha entre las vnas e las otras, ca las vnas deuen ser fechas en pergamino de cuero, assi como quando el Rey da alguna merindad, o alcaldia, o alguaziladgo, o judgado, o juraderia: o quita de pecho, o de portadgo para en su vida, o si persona el Rey a alguno que le aya de dar carta: o de arrendamiento que faga con el, o con otro, por su mandado: o de cuenta que le ayan dada: o de postura de pleytos: o de auenencias de contiendas, o de otras cosas que han los ricos omes entre si, o otros omes, de pleytos que fazen algunos con el Rey de lauores, o de otras cosas que le ayan de guardar en su tierra, o en su señorio, o de las cartas que da el Rey a algunos que anden saluos e seguros por su tierra con sus ganados e con sus cosas: o de peticiones que anden por sus reynos, todas estas: o otras que les semejen, deuen ser escritas en pargamino de cuero, assi como diximos. E las que deuen ser de pargamino de paño son estas: assi como las que dan para sacar cosas vedadas del reyno: o las otras que van de mandamientos a muchos concejos que les embia mandar el Rey, o de recabdar algunos omes, o de cosechas de marauedis del Rey, o de guiamiento: todas estas deuen ser en pargamino de paño: o otras de qual manera, quier que sean semejantes dellas.

3.18.6

¶ Ley .VI. En que manera deue ser fecha la carta quando el Rey faze a algund adelantado o juez.

ADelantado mayor, o merino, o almirante, o alcalde, o juez o jurado, quando fiziere el Rey a alguno dello, es la carta que le diere, deue ser fecha en esta manera. Como sepan todos los concejos, e todos los omes que esta carta vieren, que el Rey que la mando fazer, faze en toda su tierra, o en algunos logares; o en algund concejo señaladamente a fulano su adelantado, o su merino: o le da alguno de los otros logares sobredichos: o que les manda que fagan por el, assi como por ome a quien da aquel poder señalado. E porque esto nos venga en dubda, que le mando dar aquella carta abierta, e sellada con su sello de cera colgado.

3.18.7

¶ Ley .VII. En que manera deue ser fecha la carta quando el Rey embia a algund adelantado o judgador a alguna tierra.

DOn Alfonso por la gracia de Dios, Rey de Castilla, &cetera Al concejo, e a los alcaldes, e a los omes buenos de Seuilla salud gracia Sepades que yo vos embio por vuestro alcalde de A ferrand Matheos, que es buen ome e sabidor, de que entiendo, que es para vos, e otorguele libre poderio para oyr, e deliberar, e judgar, segun fuere derecho, todos los pleytos, e las contiendas que acaescieren entre los omes en Seuilla, e en su termino, quier sean pleytos de justicia de sangre, o de otra razon qualquier que sea. Onde vos mando que vos que lo recibades por vuestro juez e que le obedezcades en todas las cosas que fueren a su oficio, e non fagades ende al. Ca en qualquier que contra esto fiziesse al cuerpo, e a quanto ouiesse, me tornaria por ello. E porque esto sea firme, e non venga en dubda, dile esta mi carta sellada con mi sello.

3.18.8

¶ Ley .VIII. Como deuen fazer la carta quando el Rey otorga a alguno por escriuano publico de alguna villa.

SEpan quantos esta carta viere, como nos don Alfonso por la gracia de Dios Rey de Castilla, &cetera otorgamos a Velasco Yuañez por escriuano publico de Segovia: e auiendo nos el jurado de fazer, e de cumplir este oficio bien, e lealmente, tambien en las posturas, que los omes fiziessen entre si, como en los testamentos, e en los actos de los pleytos que ouiesse a fazer ante algun juez, e en todas las otras cosas que pertenecen a este oficio e otrosi, en guardar nuestro seruicio, e señorio sobre todas las cosas del mundo. E enuestimos en este oficio publico, con la escriuania, e la peñola: e demas le damos poderio, para vsar del publicamente. E mandamos que las cartas que escriuiere de aqui adelante en publica forma que sean valederas, e creydas por todo nuestro señorio, assi como deuen ser cartas fechas por mano de escriuano publico. E por que esto non venga en dubda, dimosle esta carta sellada como nuestro sello de cera.

3.18.9

¶ Ley .IX. Como deuen fazer la carta de legitimacion

LEgitiman los reyes los fijos de los omes buenos, para fazerles merced. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como Remon Perez vino ante nos don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castilla &cetera e pidio nos merced, que legitimassemos a Remondo su fijo: el qual auia de doña Perona que non auia marido. Onde nos queriendole fazer bien e merced, cumplimos su ruego, e legitimamos por esta nuestra carta al sobredicho Remondo su fijo, e otorgamos le poderio de heredar los bienes de Remon Perez su padre de suso nombrado, quantos ha oy en este dia, e aura de aqui adelante, quando quier que muera Remon Perez con testamento, o sin testamento. Otrosi otorgamos a Remondo el sobredicho, que pueda ser recebido en toda honrra, que fijo legitimo deua, e pueda auer: e non le empezca en ninguna manera, porque non fue nascido de muger legitima, nin vala por ende menos. E porque esta legitimacion sea firme, e estable, e non venga en dubda, dimos le esta carta sellada con nuestro sello de plomo.

3.18.10

¶ Ley .X. Como deue ser fecha la carta, quando el Rey quita a alguno de pecho.

QVitamiento de pecho faze el rey a algunos, e las cartas que les ende diere, deuen ser fechas en esta manera, como sepan los que la carta vieren, que tal rey quita a fulano del pecho del Março, e de la martiniega, o de todo pecho, o de toda fazendera, o de moneda, para en toda su vida: e quita a el, a su muger e a sus fijos, o a tales parientes, segun fuere la merced de que el rey le quisiere fazer: e deue y fazer mencion, como le faze aquel quitamiento por fazerle bien e merced, o por seruicio, que le fizo: o por ruego de fulano que rogo por el. E porque esto sea firme, e non venga en dubda, que le manda dar aquella carta sellada con su sello de cera. Empero tal carta como esta, deue ser sellada con cuerda de seda. E por esso diximos, que deue ser y nombrada la moneda señaladamente, si el rey le fiziere aquella merced que le quiera quitar della, porque maguer diga que lo quita de todo pecho, non se podria escusar della, si señaladamente non la y nombrasse. Nin otrosi no es quito de la moneda por tal carta: fueras en vida de aquel rey que le faze aquel quitamiento, si non dize en ella que le quita por siempre. Ca moneda es pecho que toma el rey en su tierra apartadamente, en señal de señorio conocido.

3.18.11

¶ Ley .XI. En que guisa deue ser fecha la carta de quitamiento del portadgo.

POrtadgo puede quitar el Rey a alguno de que deue ser fecha la carta desta guisa. De nos tal Rey a todos los portadgueros e a todos los omes del Reyno, que la carta vieren salud. Sepades que nos quitamos a fulano de portadgo en todos nuestros Reynos de las sus cosas propias. E deue y otrosi dezir la razon porque le faze aquel quitamiento, segun diximos en la ley ante desta, o por cuyo ruego. Onde mandamos que ninguno non sea osado de le embargar nin contrallar por ello: si non que le pecharia tanto en coto, e la otra pena que pusiere y el Rey. Mas por tal quitamiento como este non se entiende y que deue sacar cosas vedadas del reyno si non si lo dixesse señaladamente en aquella carta nin se entiende quel escusa el rey de portadgos, en otros logares, si non en aquellos dolo el deue auer: nin otrosi non le puede escusar ninguno por tal carta de non dar su derecho al Rey de las cosas vedadas, que non han a sacar del reyno a menos de dar aquella postura que el Rey pusiere, e deue ser sellada la carta, segun que diximos de la otra del quitamiento del pecho.

3.18.12

¶ Ley .XII. En que manera deue ser fecha la carta quando el Rey perdona a alguno de malfetria que aya fecho.

DE perdon que el Rey faga a alguno, por malfetria que aya fecho, porque yaga en penad e cuerpo, o de auer, deue ser fecha la carta en esta manera. Sepan los que la carta vieren, que tal Rey perdona a aquel, o a aquella que fuere nombrado en aquella carta de tal culpa en que yaze, e que le da por quito, saluo ende aleue o traycion. E que manda, que ninguno non sea osado de demandarle ninguna cosa por esta razon. Mas por tal carta como esta, non se entiende que se pueda escusar de fazer derecho, por el fuero a los que querella ouieren del. Ca el Rey non quita en tal carta como esta, si non tal solamente la su justicia: nin otrosi, non es quito, sinon de aquella cosa que señaladamente fuere nombrada en la carta de que el Rey le perdona: e deue dezir en ella, si le perdona por ruego de alguno, o por seruicio que aquel, o aquellos le auian fecho a quien faze perdona. E esta carta deue ser sellada, assi como diximos en la ley ante desta.

3.18.13

¶ Ley .XIII. Como deue ser fecha la carta de los arrendamientos, que el Rey faze.

ARrendamiento que el Rey faga de almoxarifadgos, e de puertos, o de salinas, o de algunos otros sus derechos deue ser fecha la carta en esta manera, como conozca los que la carta vieren, que aquel Rey que la mando fazer arrendo a fulano tales almoxarifadgos, o tales puertos, o tales salinas, o tales derechos que ha en tal logar, o de tales cosas, por tantos marauedis cada año, o por todo tiempo: e deue dezir aquellos plazos a que han a dar los marauedis, o que es, o quantos deue tomar el arrendador pero esto, non se entienda de otras cosas, si non de aquellas que son de los derechos que el Rey deue auer que pertenescen al arrendamiento, segund la postura de aquel que arrienda. Mas si otras auenturas acaescieren de otras cosas granadas, que non fueren de aquellas rentas, deuen ser del Rey, si non fueren nombradas en la carta del arrendamiento señaladamente. E deue dezir, que aquel arrendador aya aquellos derechos saluos e seguros, en aquel tiempo que la carta dixere, cumpliendo los marauedis, o los pleytos, segund pusiere con el Rey.

3.18.14

¶ Ley .XIIII. En que guisa deue ser fecha la carta de pagamiento de aquellos que dieron cuenta al Rey de sus cosas que touieron del.

QVentas dan al Rey muchas vezes aquellos que lo suyo han de auer, o de recabdar de que quieren auer carta de pagamiento. E si el Rey gela mandare dar, deue ser fecha en esta guisa, como. Sepan e conozcan los que la carta vieren, que tal Rey rescibio cuenta de fulan ome de tantos marauedis, de tal martiniega, o de tal moneda, o de tal pecho, o de tal renta que cogio, e que es ende pagado. E porque ninguno non le pueda mas demandar esta cuenta, nin el non sea tenudo de recudir con ella que le da aquella carta abierta. E comoquier que tal carta tengan, non se pueden escusar, si alguna cosa tomaron que non deuian: o si cogieron marauedis de mas que non dieron en cuenta, que non gelos pidan, e que el non aya de recudir por ello. Ca esta carta non le quita, si non de quanto nombra en ella señaladamente: e de lo que dio verdadera cuenta.

3.18.15

¶ Ley .XV. En que manera deue ser fecha la carta de auenencia que alguno fiziere, e quien la deue fazer.

DE auenencias que fazen muchas vegadas ricos omes, o caualleros, o otros omes entre si, sobre contiendas que ouieren, o de otros pleytos que ponen para ayudarse que sean a seruicio del Rey, si ellos vinieren auenidos, e pidieron merced al Rey, que le plega, e que lo otorgue, e que mande poner en la carta que ellos fizieren desta auenencia su sello, deue dezir en cabo della como lo otorga, e que manda poner en ella su sello por ruego dellos. E esto deue escreuir alguno de los escriuanos del Rey. Mas si aquellos que fizieren el auenencia, pidieren merced al Rey, que mande el fazer la carta, deuela otrosi fazer el su escriuano, en esta manera, como sepan los que esta carta vieren, e oyeren que antel Rey vinieron aquellos que fueron nombrados en la carta sobre contienda que auian de tal heredamiento o demanda entre si, o sobre tal pleyto que pusieron vnos con otros que le pidieron merced, que les otorgasse aquella auenencia, o aquel fecho, segun el auenencia, o el pleyto que fizieron: e desi deue y dezir, como el sobredicho Rey otorga e confirma aquella auenencia, o aquel pleyto, e manda, que vala assi como sobredicho fuera en la carta. E porque non venga en dubda que manda y poner su sello.

3.18.16

¶ Ley .XVI. Como deuen fazer las cartas de las lauores que el Rey manda fazer.

SI lauores mandare el Rey fazer, de castillos, o puentes o de nauios, o de otras cosas qualesquier por precio señalado, deue y auer dos cartas partidas por a b c. La vna, que tenga el Rey e la otra aquel que ouiere de fazer la lauor, porque el Rey sepa lo que ha a dar: e el otro, lo que ha de fazer: e deuen ser fechas en esta guisa. Como sepan los que la carta vieren, que tal Rey pone con tal maestro, o con tal ome que le faga tal lauor, e en tal lugar, e en tal manera: e deuese y todo escreuir como se ha de fazer, e fasta que tiempo: e el Rey que ha de dar tanto auer, o tal galardon en precio de aquella obra. E si aquel que la lauor ha de fazer, o de cumplir pusiere alguna pena sobre si, deue ser puesta en la carta: e deue separar a ella, si non cumpliere la obra, assi como en la carta dize, cumpliendo el Rey el auer, o el gualardon, assi como fuere puesto. E estas cartas deue fazer escriuano del Rey, o escriuano de concejo, e con testigos, e deuen ser selladas con el sello del Rey. E si escriuano de concejo escriuiere la carta, si alguna cosa otorgare en ella el Rey, deue ser escrito por mano de alguno de sus escriuanos.

3.18.17

¶ Ley .XVII. En que manera deuen ser fechas las cartas de los que pusieren pleyto con el Rey, para guardar los puertos.

MAndan los Reyes muchas vegadas guardar puertos de mar, porque non saque cosas vedadas del reyno: o porque non vengan por y nauios de que viniesse daño a su señorio. E otrosi otros lugares temerosos que son en la tierra, porque puedan los omes andar seguros. E si aquellos que han de fazer esta guarda, le fazen por precio sabido: deue y auer carta, e el escriuano la ha de fazer en esta guisa. Como sepan los que la carta vieren, e oyeren, que tal Rey pone a fulan, ome que guarde tal puerto de mar, o de tierra, segund qual fuere: que non dexe por y sacar cosa vedada, nin passar por y nauio, de que pudiesse venir daño a la tierra. E otrosi el puerto de la tierra que lo tenga guardado, en guisa que los omes que por y passaren vayan saluos, e seguros con todas sus cosas, si non fueren vedadas del Rey: dando y aquellos derechos que deuieren dar. E por esta guarda que ha de fazer, qual da el Rey en precio tal auer, o tal renta. E dandole el Rey lo que con el pusiere: si por culpa, o por negligencia, o engaño de aquel guardador algun daño y viniere, que sea tenudo de lo pechar.

3.18.18

¶ Ley .XVIII. Como deuen ser fechas las cartas de encomienda que manda el Rey dar.

A Omes de otros reynos da el Rey a las vegadas cartas de encomienda, e defendimiento, e tal carta deue assi ser fecha. Como sepan quantos esta carta vieren que el Rey recibe en su encomienda, e en su defendimiento a tal ome, e a todo quanto que haze que manda que ande saluo, e seguro por todas las partes de su reyno con mercadurias, e con todo quanto traxere: dando sus derechos do los ouiere de dar: e non sacando cosas vedadas del reyno, que ninguno non sea osado de fazerle tuerto, nin fuerça, nin demas: nin de contrallarle, nin de prendarle, si non fuesse por su debda misma, o por fiadura que el mismo ouiesse fecho. Ca qualquier que lo fiziesse, que pecharia la pena que en la carta mandasse poner, e al que el tuerto recibiesse todo el daño doblado. E aun y a otra manera de carta de encomienda que da el Rey a las vezes a los omes de otro Reyno, que son de mayor guisa, de como el Rey los recibe en su encomienda, e en su defendimiento, a ellos, e a sus heredades e a quanto que han. E quienquier que le fiziesse tuerto, o fuerça, o de mas que gelo caloñaria quanto pudiesse. Otras cartas y ha que da el Rey a las vegadas, a omes de sus reynos en esta razon misma, sacado que non manda poner y encomienda, nin defendimiento.

3.18.19

¶ Ley .XIX. En que manera deuen ser fechas las cartas que manda el Rey dar, porque anden los ganados seguros.

MErced piden al Rey algunos de los que han ganados, que les de sus cartas porque anden mas seguros, e paz con por su tierra, e que ninguno non le faga daño. E tales cartas deuen ser fechas en este manera. Como sepan todos los que la carta vieren, e que la oyeren, que manda el Rey que los ganados de aquel o de aquellos a quien diere la carta, que anden saluos, e seguros por todas las partes de sus reynos, e pazcan las yeruas, e beuan las aguas: e non faziendo daño en miesses, nin en viñas, nin en otros lugares acostados: e dando sus derechos, do los deuieren dar, que ninguno non sea osado de gelos embargar, nin gelos contrallar: ca qualquier que lo fiziesse pecharia tanto en coto el Rey, e al querelloso el daño doblado.

3.18.20

¶ Ley .XX. Como deuen ser fechas las cartas que el Rey manda dar, para sacar cauallos del reyno e cosas de las vedadas.

EN pergamino de paño deuen ser fechas las cartas que el Rey da, para sacar cauallos, o otras cosas vedadas del reyno, por quanto tiempo quier que sean, e han se de fazer en esta manera del Rey: a los portadgueros, e a todos quantos la carta vieren, como les faze saber que el manda a fulan que saque del reyno tantos cauallos, o otras cosas de las vedadas, e que ninguno non sea osado de contrallarlos por su sacamiento del reyno: ca qualquier que lo fiziesse a el, e a quanto que ouiesse se tornaria por ello. E deue y dezir si fuere la carta para vna vegada, que non vala mas de aquella vez, e en cabo del reyno sea rota: e si fuere para mayor tiempo, deuelo dezir en la carta, e que de aquel tiempo en adelante non vala: e en tales cartas como estas, algunas vezes por fazer mayor merced a aquellos que las demandan, e otorgan gelas que non den portadgo.

3.18.21

¶ Ley .XXI. En que manera deuen ser fechas las cartas que el Rey manda dar, porque anden las peticiones por su tierra.

PEticiones fazen los omes con cartas del apostolico, o del arçobispo, o del obispo: para yglesias, o para hospitales, o para sacar catiuos, o para otras cosas de merced: e demandan al rey cartas, que les otorgue que pidan por sus reynos: e estas deuen ser fechas assi. Como sepan que el rey manda, que tal obispo, o tal abad, o tal ministro, o tal prior, o otro qualquier que pidio merced al Rey, que tal peticion anduuiesse por sus reynos. E el por fazer bien merced a aquel que la demanda, o aquel lugar que tiene por bien, e que manda que ande: e aquellos que dar y quisieren sus limosnas, que gelas den. E que defiende que ninguno non gelas embargue, nin gelas contralle. Ca qualquier que lo fiziesse que le pesaria: e que a el, e a los que ha, se tornaria por ello. E si por auentura por cruzada, o por otra cosa, o otra razon ouiere ante defendido que aquella peticion non ande, deue dezir en la carta, que por aquella razon non se embargue.

3.18.22

¶ Ley .XXII. Como deue ser fecha la carta, en que mandare el Rey a algunos concejos que fagan alguna cosa señaladamente.

A Concejos algunos embia el Rey muchas vezes sus cartas, en razon que reciban bien a algun ome honrrado quando viniere a sus tierra, e que le fagan honrra: o que le den conducho a algun su hermano, quando le embiare a alguna parte sobre fecho señalado, o que tengan algunas posturas, o que vengan a su corte, o que vayan en hueste: o sobre algunas otras cosas que acaescen. E tales cartas como estas deuen assi dezir: como el rey les faze saber, que tales cosas le acaecieron, e deue dezir todo el fecho en la carta: e desi que les manda el Rey aquello que tiene por bien, segun que el fecho fuere. E qualquier que lo non fiziere, ponga y el Rey su pena qual el quisiere.

3.18.23

¶ Ley .XXIII. Como quando el Rey mandare a alguno coger marçadga, o moneda, o otras cosechas, o fazer padron: en que guisa deuen ser fechas las cartas que les mandare dar.

MArçadga, o moneda, o martiniega, o fonsadera, o otras cosechas, manda el Rey coger a algunos muchos veces, e fazer padron: e las cartas que han menester los cogederos, o el fazedor del padron: dezimos que deuen ser fechas en esta manera del Rey a algun concejo, o a los que la carta vieren: como les faze saber, que el manda a tal ome, o a tales que fagan a tal cosecha, o que recabde tales mareuedis, o que fagan tal padron de tal lugar: e que manda que recudan con el pecho, e con los marauedis, a aquel ome, e que gelos den fasta plazo señalado que en la carta dixere: o que le ayuden a fazer el padron, segun que la carta mandare. E aquellos que lo non fiziessen que manda que los prenden, e los afinquen: e quien peños le amparare, que aya la pena que el rey tuuiere por bien, e por derecho: e pueden poner algunas vegadas en las cartas, si el Rey lo mandare, que quando non quisieren recudir sobre la prenda, que la vendan. E si por aquella carta non lo cumplieren bien pueden fazer otras cartas para omes señalados que la compren, e de como les vala a aquellos que la compraren.

3.18.24

¶ Ley .XXIIII. Como deuen ser fechas las cartas que el rey embia a algunos, quando les manda fazer pesquisa, o que recabden algunos malfechores.

DEsaguisadas cosas fazen los omes muchas vegadas, sobre que ha el rey de mandar fazer pesquisas: assi como quando roban, o quebrantan yglesias, o caminos: o fuerça mugeres, o fazen algunas de las otras cosas que dizen en el titulo de las pesquisas, sobre que manda el rey por sus cartas que los pesquieran: o que manda que recabden aquellos de quien querellaren, de guisa que parezcan antel: mas si fuere para fazer pesquisa, deue ser fecha en esta guisa, del rey, a aquellos que manda fazer la pesquisa, como les faze saber que sobre querella que le fizo tal ome de tal fecho malo quel fizieron, o de contienda que auian entre si de que pide merced al rey que sepa la verdad por pesquisa, o sobre algunas otras cosas que fizieron al rey entender, que lo mande el pesquerir de suso: e como el rey manda que aquellos a quien los pesqueridores demandaren la verdad que gela diga: e los que dixeren que lo vieron, que digan como lo vieron e que los que lo oyeron, que digan como lo oyeron e los que lo creen, que digan como e por que lo creen: e que les digan tal verdad, que el rey non falle despues y el contrario. E que si de otra guisa fiziessen, que a ellos se tornaria por ello: e la pesquisa que fizieren, que manda el rey que gela embien escrita en su carta cerrada, e sellada con sus sellos: e quel embien la su carta porque le mando fazer aquella pesquisa: e si carta fuere para recabdar aquellos de que querellaren, que manda el rey a los alcaldes, o a los que la carta vieren, e oyeren, o quienquier que la carta lleuare, e les mostrare a aquel, o aquellos malfechores, que los recabden fasta que den buenos fiadores, o bien recabdo, que parezcan antel Rey. Pero si en la carta non dixere que los den por fiadores, non los deuen dar.

3.18.25

¶ Ley .XXV. Como deue ser fecha la carta del guiamiento.

MEnsageros del Rey, o otros omes van algunas vezes a otras partes fueras de sus reynos, e han menester cartas de como vayan guiados. E estas deuen ser fechas en latin porque las entiendan los omes de las otras tierras en esta manera. A los Reyes, e a los condes, o a otros grandes omes de fuera de los reynos, que la carta vieren: como les faze saber que el embia a tal ome en su mandado: e que les ruega que quando passare por sus tierras, o por sus lugares, que ellos le den seguro guiamiento a yda, e a venida a el, e a sus omes con todas sus cosas: e que quier de bien, e de honrra que le fagan, que gelo gradecera mucho.

3.18.26

¶ Ley .XXVI. Quien puede dar carta, o preuilegio en casa del Rey.

EN casa del Rey, nin en su corte ninguno non deue dar cartas, sinon estas que aqui diremos luego. Primeramente dezimos que carta ninguna, que sea de gracia, o de mercedes que el Rey faga a alguno, que otro non la pueda dar sinon el Rey, o otro por su mandado de aquellos que lo deuen fazer: assi como chanceller, o notario, o alguno de los otros que han de judgar en la corte, assi como adelantados, o alcaldes. Otrosi los preuilegios dezimos que ninguno non los deue mandar fazer de nueuo, nin confirmar, sinon el Rey mismo: nin aunque sea fechos por su mandado non los deue otro dar, si non el Rey de su mano. E esto tuuieron por bien los sabios antiguos, porque non pudiesse y ser fecho yerro ninguno: e otrosi porque los que recibiessen los preuilegios, e las gracias del Rey, lo agradeciessen a aquel que es poderoso de los dar, e de cuyas manos los recibe. Las cartas foreras, e los juyzios que judgaren, dezimos otrosi que las pueden dar los adelantados, o los alcaldes de casa del Rey. E las otras cartas que son en razon de las cosas que el Rey manda fazer, o recabdar: tambien en fecho de justicia, como de rentas o de cosecha, o de cuentas. E otrosi de mandaderias: o en las otras cosas que tangan en fecho del Rey, o de su corte, o de su casa, o de las otras cosas que son suyas conoscidamente por el reyno, non las deue mandar dar sinon el Rey, o aquellos officiales a que las el mandare dar señaladamente. Onde dezimos, que qualquier que fiziesse contra lo que esta ley manda, dando preuilegio, o carta de otra manera que es falsario: e mandamos que aya la pena que dize en el titulo de los falsarios.

3.18.27

¶ Ley .XXVII. Quien puede judgar los priuilegios, e las cartas: e como se deuen judgar, e emendar.

QVien deue judgar los preuilegios, e las cartas, si alguna dubda y acaeciere, queremos lo mostrar por esta ley. Onde dezimos que preuilegio de donadio de Rey, non lo deue ninguno judgar sinon el mismo, o los otros que reynaren despues del: los otros. preuilegios de confirmacion en que diga valan, assi como valieron fasta aquel tiempo en que fueron confirmados, o fasta otro tiempo señalado: o como valieron en tiempo de los otros Reyes, o en los que dize, saluo los derechos de los preuilegios de los otros reyes, bien los pueden judgar aquellos que son puestos para judgar aquellas tierras do los preuilegios fueren mostrados, en tal manera que si aquellos contra quien los aduzen negaren que non valieron assi, que lo mande prouar a aquellos que los muestran, e lo libren por juyzio, segun fuere prouado. E si fueren preuilegios en que diga la confirmacion, saluos los derechos de los preuilegios de los otros, e dixeren aquellos contra quien los aduzen, que tienen los preuilegios que fueron dados ante que aquellos: deuen los fazer aduzir tambien los vnos como los otros, e catar quales fueron dados primero. E los que fallaren que fueron dados primero mandamos que valan, si fueron vsados como deuian. E si tal dubda y fallaren que ellos non la puedan librar por si, deuen embiar amas las partes con sus preuilegios al rey, que la libre el. E si en las otras cartas foreras, o de gracia que el rey faga, nasciere contienda sobre ellas deuenlas otrosi judgar los juezes ante quien parescieren, tomando el entendimiento dellas a la mejor parte, e a la mas derecha, e a la mas prouechosa, e a la mas verdadera segun derecho. E si alguno de los que lo ouieren de judgar fiziere contra lo que en esta ley dize, judgando alguna dellas maliciosamente, e a mala parte, non deue valer lo que judgare. E deue el ser dado por malo, e por enfamador, e las partes deuen yr al Rey que les libre aquella dubda como el tuuiere por bien.

3.18.28

¶ Ley .XXVIII. Que fuerça han las cartas, e los preuilegios quantas maneras se deuen guardar.

LA fuerça que han los preuilegios, e las cartas de qual manera quier que sean: queremos la mostrar por estas leyes: e departir en quantas guisas son, e en que manera se ganan. Onde dezimos assi, que las vnas se ganan segun fuero, e las otras contra fuero. E la tercera manera es de otras cartas que non se ganan segun fuero, pero non son contra el. E nos queremos fablar en esta ley, de las primeras cartas que se ganan segun fuero, e dezimos que estas que assi son ganadas son aquellas en que manda el rey, o los otros que dan las cartas por el, por complir alguna cosa señalada segun fuero: e por ende tales cartas dezimos que han fuerça de ley, e deuense entender, e judgar sin escatima, e sin engaño, assi como ley: e los preuilegios dezimos otrosi que han fuerça de ley, sobre aquellas cosas en que son dados. Ca preuilejo tanto quiere dezir como ley apartada e dada señaladamente a pro de alguno assi como de suso mostramos.

3.18.29

¶ Ley .XXIX. Que las cartas que fueren ganadas contra la fe que non valan, e como se deuen cumplir las cartas que fueren ganadas contra los derechos del Rey.

CArtas o preuilegios y a de otra manera que son contra fuero e contra derecho estas pueden ser ganas en muchas guisas. Ca o son contra derecho de nuestra fe de que fablamos, en el primero libro, o contra los derechos del Rey, o son contra derecho del pueblo comunalmente: o contra derecho de algun ome señalado. E de cada vna destas diremos que fuerça han, e quales deuen valer, e quales non. E dezimos que si son contra la nuestra fe non han fuerça ninguna, nin deuen ser recebidas en ninguna manera nin deuen valer. E si fueren contra los derechos del Rey non deuen luego ser las primeras cumplidas. Ca non han fuerça ninguna porque pueden ser dadas con priessa de afincamiento o con gran cuyta, non podiendo al fazer por desuiar grand su daño: o auiendo de ver otras cosas porque non pudiesse y parar mientes: mas aquellos a quien las embiare deuenlo fazer saber al rey como recibieron tales cartas que eran contra sus derechos o amenguamiento dellos que les embie dezir como fagan: e si les embiare las segundas cartas en aquella misma razon deuenlas cumplir. Empero deuen despues embiar dezir al Rey que las cumplieron: mas que eran a su daño e contra su derecho. E esto han de fazer porque el Rey entienda que fizieron lo que el mando.

3.18.30

¶ Ley .XXX. Como non deue valer carta que sea ganada contra derecho.

SI contra derecho comunal de algun pueblo, o a daño del fueren dadas algunas cartas, non deuen ser cumplidas las primeras. Ca non han de fuerça, porque son a daño de muchos: mas deuenlo mostrar al Rey, rogandole, e pidiendo merced sobre aquello que les embia mandar, en aquella carta. Empero si despues el Rey quisiere, en todas guisas que sea, deuen cumplir lo que el mandare. E si son contra derecho de alguno señaladamente, assi como que le tomen lo suyo sin razon, e sin derecho, o que le fagan otro tuerto conocidamente en el cuerpo, o en el auer: tales cartas non han fuerça ninguna, nin se deuen cumplir fasta que lo fagan saber al Rey aquellos a quien fueron embiadas que les embie dezir la razon porque lo manda fazer. Ca todo ome deue sospechar que pues que el Rey entendiere el fecho que les non mandara cumplir la carta.

3.18.31

¶ Ley .XXXI. Como non deue valer carta que sea contra derecho natural.

COntra derecho natural non deue dar preuillejo, nin carta Emperador, nin Rey, ni otro señor. E si la diere non deue valer, e contra derecho natural seria si diessen por preuillejo las cosas de vn ome a otro, non auiendo fecho cosa, porque las deuiesse perder aquel cuyas eran. Fueras ende, si el Rey las ouiesse, menester por fazer dellas, o en ellas alguna lauor, o alguna cosa, que fuesse a pro comunal del Reyno: assi como si fuesse alguna heredad, en que ouiessen a fazer castillo, o torre, o puente, o alguna otra cosa semejante destas, que tornasse a pro, o a amparamiento de todos, o de algun lugar señaladamente. Pero esto deuen fazer en vna destas dos maneras, dandole cambio por ello primeramente, o comprando gelo segun que valiere.

3.18.32

¶ Ley .XXXII. Como non deue valer carta que alguno ganasse que nunca fuesse tenudo de dar nin de responder por la cosa que deuia.

VAn afincadamente, e demandan omes y ha, a las vegadas a los Reyes que les den preuillejo, e cartas sobre cosas que les piden, que gelas han a otorgar: maguer que entiendan, que son contra derecho, e esto han a fazer, mas por enojo grande que dellos resciben que por sabor que han de los fazer. E los que estas cartas ganan, mueuense maliciosamente a demandar su pro a daño de otro. Ca tales y ha que le piden cartas, en que les otorgue que el debdo que deuen otro que nunca sean tenudos de gelo dar, nin de les responder por ello, e porque tal carta como esta, es contra el derecho natural tenemos por bien, e mandamos que el judgador ante quien paresciere non consienta que sea creyda, nin vala.

3.18.33

¶ Ley .XXXIII. Como deue valer la carta en que el Rey alongasse plazo de debda a alguno.

AGrauiados son omes a las vegadas de pobreza, de manera, que non pueden pagar, lo que deuen a los plazos a que lo han de dar. E piden merced al Rey que les de cartas, e que los aluengue el plazo a que deuian pagar. E porque acaesce a las vegadas, que el Rey ha menester su seruicio destos atales en hueste, o de otra manera, o por sabor, que ha de les fazer bien, e merced dales cartas, en que les aluenga el plazo. E tal carta como esta mandamos que vala. Ca comoquier que reciba por ella algun agrauiamiento, aquel a quien deuen el debdo: por todo esso en saluo finca lo suyo, e tenemos por bien, que lo cobre, e lo aya. E porque sea mas seguro ende: dezimos que quando tal carta, fuere ganada contra el, e gela mostraren: estonce puede demandar fiador a aquel que quisiere vsar della quel pague al plazo que el Rey le otorgo. E si el que gano la carta non le quisiesse dar fiador: mandamos que non vala la carta, nin empezca a aquel contra quien fue ganada.

3.18.34

¶ Ley .XXXIIII. Quanto tiempo duran las cartas.

PVeden ser ganadas otras cartas que non son segun fuero, e non son contra el. E estas son las que da el Rey queriendo fazer gracia, e merced a los omes, assi como en darles heredamientos, o quitar los de pecho, o de hueste, o de fonsadera, o de otras cosas señaladas por fazerles bien e merced. E dezimos, que tales cartas como estas han fuerça de ley, e deuen ser guardadas segun ley. Pero la carta, que fuesse dada de quitamiento de hueste, o de fonsadera non deue valer sinon en vida de aquel Rey que la dio, porque estas son cosas que estan ayuntadas siempre al señorio del Reyno. E destas cartas, que el Rey diere, non se deue ninguno agrauiar: ca maguer el Rey mande fazer alguna cosa que sea graue a algunos toda via deuenla obedecer, e cumplir pues que el Rey lo faze por merced, e por fazer pro a otros. Ca otrosi deuen tener aquellos que el Rey les puede fazer merced quando quisiere como a los otros que dio las cartas. E demas, es razon e derecho, que pues el Rey es tenudo, e poder ha de fazer merced que ninguno non gela contralle, nin gela embargue que la non faga alli, do el entendiere que conuiene. Empero bien pueden tanto fazer aquellos a quien el Rey embiare tales cartas como estas: en fazerle saber por si, o por otri que es graue de fazer, e faziendolo assi non lo deue el Rey tener por mal, mas con todo esso si el Rey touiere por bien que sea: deuen obedecer lo que el mandare. ca esto non es en conoscencia dellos si es derecho, o non: mas es en la del Rey.

3.18.35

¶ Ley .XXXV. Porque cosas se pierden las cartas del Rey, e si dubda acaeciere sobre ellas quien las deue judgar.

QVanto tiempo duran las cartas foreras queremoslo mostrar por esta ley, e dezimos que las cartas foreras que son dadas para mouer pleyto assi como demanda que quiera alguno fazer de nueuo, o de otra que sea començada de que non pueda auer derecho que tales cartas como estas han tiempo de durar fasta un año seyendo biuo el que la mando dar, e el que la gano, e aquel contra quien fue ganada. Ca muriendo alguno destos non deue valer la carta si el pleyto non es començado a lo menos por emplazamiento. Mas pues que començado fuere desta manera deue valer la carta para delibrarse el pleyto donde adelante por ella entre aquellos cuyo es el pleyto, o sus herederos. Empero si el contendor de aquel contra quien fue ganada la carta ganare otra sobre aquel mismo pleyto contra aquel su contendor que gano la primera, e non quisiere de aquella carta vsar fasta vn año podiendolo fazer: dezimos que la primera carta, que se pierde, porque non vso della en aquel tiempo del año segund que diximos, e deuen judgar por la segunda. Mas si fuere carta que sea ganada sobre el pleyto de alçada, o sobre juyzio afinado tal carta deue valer por toda via para poderse defender por ella. Pero si le demandaren, e non la quisiere mostrar para defenderse con ella si entrare en pleyto e se defendiere por otra razon e diren juyzio contra el: pierdese la carta, e dalli adelante non se puede defender por ella, porque non fue mostrada en el tiempo que deuia.

3.18.36

¶ Ley .XXXVI. De las cartas que son ganadas por engaño.

PErderse podrian las cartas de que diximos en muchas maneras, de guisa que non valdrian, e nos queremoslo mostrar en esta ley, e dezimos assi, que si carta fuere ganada diziendo mentira, e encubriendo la verdad que non deue valer. E otrosi dezimos, que si alguno ganare carta sobre alguna cosa, e su contendor ganare otra carta, en que faga en miente della, que non deue valer la primera, mas si non fiziere en miente della deue valer la primera, e non la segunda. E esto dezimos: si el que ganare la primera se quisiere defender por ella razonando como non faze en miente en la segunda carta de la primera que el gano. E si assi non lo razonare deue valer la segunda, e los que fuere judgado por ella. Empero si alguno ganare carta sobre alguna cosa, e su contendor ganare otra sobre aquel mismo pleyto, si ambas las cartas fueren para vn alcalde, e naciere dubda sobre ellas: assi como si fueron dadas en vn dia o de otra manera qualquier: de guisa que non pueda entender el Alcalde qual fue dada primero: non deue judgar por ninguna dellas: mas deuelo embiar dezir al Rey, que mande y lo que touiere por bien. E si tales cartas, fueren ganadas la vna para un alcalde, e la otra para el otro desque los alcaldes lo sopieran deuense ayuntar en vno, e acordarse qual dellos deue judgar aquel pleyto. E si por auentura ellos non se pudieren acordar deuen yr, o embiar sus cartas al Rey si fuere cerca de aquella tierra, fasta tres jornadas que les libre aquella dubda. E si mas lexos fuere deuen yr, o embiar al adelantado mayor del Rey si fuere otrosi en aquella tierra, o a alguno de los adelantados menores, que les libren aquella dubda. E esto que diximos de los adelantados, entiendese, si el pleyto fuere en alguna de las tierras, o los ha. Mas si fuere en otra tierra, o non aya adelantados, deuen yr a alguno de aquellos que han poder de judgar en las ciudades, o en las villas que les libren aquella dubda.

3.18.37

¶ Ley .XXXVII. Que las cartas que son ganadas con engaño nos deuen valer.

MAs maneras y ha aun por que se pueden perder las cartas de las que diximos en estas otras leyes. Onde dezimos, que si alguno gana carta sobre algun pleyto señalado, e su contendor gana otra general, en que comprehenda muchas cosas, maguer que en esta segunda faga en miente de la primera, si non fablare de aquella cosa señaladamente, sobre que el otro gana la primera carta dezimos que se pierde la segunda, e deue valer la primera. Otrosi dezimos, que si alguno gana dos cartas sobre algun pleyto, tal la vna como la otra, para sendos alcaldes para fazer trabajar a su contendor, que se pierden ambas a dos e non deuen valer: si aquel pleyto demandaren por ambas cartas: ca non es derecho que vala la carta, que es ganada con engaño: ante dezimos, que deue pechar las costas, e las misiones a la otra parte, que fizo por razon de aquel engaño: mas si ganare dos cartas de vna manera para un alcalde valer deuen ca tanto es, como si ganasse vna sola: ca bien semeja que lo fizo mas por guardar, que si la vna perdiesse que le fincasse la otra, que non por fazer mal a otri. e dezimos aunque si algunos se emplazaren para dia señalado ante el Rey quier se emplazen ellos por si, o los emplaze otri. E otrosi aquellos que ouieren alçada a casa del Rey, o a algun lugar otro do se deuen alçar con derecho, tambien de los vnos como de los otros, destos sobredichos, el que se adelantare, e ganare carta, ante del plaza, sin su contendor, quier la gane de casa del rey, o de los otros lugares, o auian a librar su emplazamiento, o su alçada, dezimos, que tal carta como esta pierdese, e non deue valer, porque fue ganada arteramente, e con engaño.

3.18.38

¶ Ley .XXXVIII. Carta que descomulgado gana non vale al que la gano encubriendo alguna cosa del pleyto que sea començado, o de otro fecho.

PErdidas otrosi tenemos que son aquellas cartas que se ganan el alguna destas maneras que diremos en esta ley, assi como si el que fuesse descomulgado segun derecho de santa eglesia, ganasse carta para mouer pleyto nueuamente contra alguno: ca tal carta como esta pierdese, e non deue valer. E si alguno gana otrosi carta del Rey, sobre pleyto que sea ya començado ante los alcaldes, o ante aquellos que han poder de judgar, porque su contendor non aya derecho, o el pleyto se desate, o se rebuelua, seyendo el pleyto acabado: tal carta como esta dezimos, que non deue valer, si non fiziere en miente en ella: de todo lo que es ya passado en el pleyto, ante aquellos que lo oyeren, e que lo deuen judgar. Mas si este atal fiziesse en miente en ella, agrauiandose del tuerto que le fazen, mostrando razon derecha porque la pueda ganar, dezimos que bien deue valer la carta que alguno ganare en esta razon. Otrosi dezimos que no deue valer la carta que alguno ganasse diziendo que le fizieron tuerto, o de mas sabiendo la razon porque le fue fecho, e callandola e non la queriendo dezir. otrosi dezimos que si alguno ganare carta del rey de perdon de malfetrias que aya fecho, o sobre entrega, o otra cosa alguna que le fagan: diziendo alguna partida de aquello, porque le pide perdon: o porque le ruega e encubriendo lo al que tal carta como esta non vale por que nego la verdad. E toda cosa que por ella sea fecha, o dada, o prometida non deue otrosi valer. Mas si fuere de perdon de su cuerpo señaladamente por malfecho que ouiesse fecho deue valer en aquellas cosas sobre que el demando perdon, e non en otra razon.

3.18.39

¶ Ley .XXXIX. Carta que sea contra otro, o contra alguna postura non vale si non fiziere mencion de la postura primera, nin la que fuere ganada por otri sin personeria.

POr otras maneras muchas se pueden perder las cartas de guisa que non deuen valer que queremos aqui dezir, como si alguno touiere carta de gracia, o de merced, que el Rey le aya fecho, si otro alguno ganare carta que sea contra aquella non deue valer la segunda carta si non fiziere emiente en ella de la otra, que fue dada primero de guisa que diga en ella señaladamente, que la otra carta primera non vala. Otrosi dezimos, que si ricos omes, o concejos pusieren postura entre si, que sea a pro del Rey, e del reyno, e que non sea a su daño, e otro alguno ganare carta, que sea contra aquella postura, que tal carta como esta non deue valer: ca pierdese por esta razon, porque fue ganada como non deuia, encubriendo la verdad. E esto mismo dezimos si fuere ganada contra preuillejo que tenga alguno de heredamiento, o franqueza, o otra merced, que el Rey aya fecho. Otrosi dezimos que se pierde la carta, que es ganada sin personeria de aquel cuyo es el pleyto si non fuere aquel que la gana de aquellos que pueden razonar pleyto, de otro sin personeria: assi como diximos en el titulo de los personeros.

3.18.40

¶ Ley .XL. Que la carta que alguno ganare sobre cosa que pertenezca a muchos comunalmente que se pueden los otros aprouechar della avnque non faga mencion de todos.

DEsovno han a las vegadas algunos omes heredad, o casa, o torre, o otra cosa que les pertenece comunalmente a todos, por razon de heredamiento, o de compañia, o en otra manera, e acaece que reciben en tal heredamiento tuerto, o daño: o desonrra sobre que embian pedir merced al rey, que les de juez que les faga alcançar derecho en esta razon, o que les ampare. E en tal caso como este dezimos que si alguno dellos ganare tal carta del Rey, que de tal carta se puede aprouechar todos, maguer non se faga en ella mencion de todos los otros a quien pertenece.

3.18.41

¶ Ley .XLI. Como non deue valer la carta que fuere ganada contra biuda, o huerfano, o contra alguna de las otras personas que son dichas en esta ley.

MVeuense a las vegedas maliciosamente omes ya a ganar cartas contra los huerfanos, e las biudas, o los omes muy viejos, o cuytados de grandes enfermedades, o de muy gran pobreza para aduzir los a pleyto ante el Rey, o ante los adelantados, o ante otros juezes que non son moradores en la tierra do biuen estos sobredichos contra quien las ganan. E porque esto non tenemos por guisada cosa, non por derecha: mandamos que la carta que fuere ganada contra qualquiera destos sobredichos, o contra otra persona semejante dellos de quien ome deuiesse auer merced, o piedad por razon de la mezquindad, o miseria en que biue que non vala, nin sea tenudo de yr a responderle por ella a ninguna parte: si non ante aquel juez de su lugar do biue. Mas las otras cartas que qualquier destas personas cuytadas contra otro ganasse para aduzirlo ante el Rey, o ante otro juez que le otorgasse que lo oyesse, e le fiziesse auer derecho mandamos que vala. E esto touieron por bien los sabios antiguos porque señaladamente los Emperadores, e los Reyes son juezes destos a tales mayormente que de los otros, e a ellos pertenesce de los fazer alcançar derecho, e de los mantener en justicia de manera que non reciban tuerto, nin fuerça de los otros que son mas poderosos que non ellos.

3.18.42

¶ Ley .XLII. Que les preuillejos valen, e porque cosas se pueden perder.

LOs preuillejos han sus tiempos en que deuen valer. E otros en que valen, e despues de como se pierden. Onde dezimos, que los preuillejos de la franqueza que son de quitamiento de pecho del Rey, o portadgo, que non den por sus Reynos, o los quitasse de otro seruicio, o de otra cosa que deuiessen fazer al Rey, señaladamente que tales preuillejos valen por siempre. Empero por este lugar se pierden si aquellos, que los touiere non vsaren dellos fasta treynta años del dia en que les fueron dados. Otrosi preuillejos y ha de otra manera, que da el rey en que otorga a aquellos que los da que fagan alguna cosa nueuamente, que non pueden fazer sin mandado del: assi como feria, o mercado, o si les mandasse que vendiessen alguna cosa, que era ante vedada, o que sacassen alguna cosa del reyno, que por vedamiento non osassen ante sacar, o si usassen de vender por vna medida, e les otorgasse que vendiessen por otra, o otras cosas qualesquier que fuessen destas maneras: tales preuillejos como estos duran por siempre si vsaren dellos fasta diez años desde el dia, que les fueron dados, mas si fasta este tiempo non vsaren dellos dende adelante pierdense, e non deuen valer Otrosi dezimos, que si alguno touiere preuillejo, e vsare del mal, assi como si passare a mas, o fiziere mas cosas, que en el preuillejo fueren dadas: tal preuillejo pierdese, e lo que por el fue dado, ca derecha cosa es, que los que vsaren mal de la gracia, o de la merced, que los Reyes les fazen que la pierdan.

3.18.43

¶ Ley .XLIII. Que quien faze contra su preuillejo como non deue lo pierde.

PVes començado auemos a fablar de los preuillejos, queremos aqui dezir otras cosas en esta ley porque deuen valer. E otrosi por quales cosas se pierden, e dezimos, que si ricos omes, o concejos, o otros fiziessen alguna postura entre si que plega al Rey, e aquella postura les confirmare por su preuillejo: tal preuillejo como este deue valer por siempre. Pero la primera vez, que ellos mismos fizieren contra el, pierdese, e non deue valer, dende adelante aquellos que le quebrantaron. E sin esto deuen pechar al Rey la pena, que fuere puesta en aquel preuillejo. Otrosi dezimos que si el rey da preuillejo de donacion a alguno, e en aquella sazon en que fue dado, non se tornaua en gran daño, e despues aquellos a quien lo el Rey dio vsaren del en tal manera que se torne en daño de muchos comunalmente, tal preuillejo como este dezimos, que de la hora que començo a tornarse en daño de muchos como diximos, que se pierde, e non deue valer. Otrosi dezimos, que si alguno touiere preuillejo, quel aya dado el Rey sobre algunas cosas, e le demandaren en juyzio alguna dellas, e non se defendiere por el razonando como tienen preuillejo sobre aquella cosa si juyzio fuere dado contra el en aquel pleyto, e non se alçare del pierdese el preuillejo por siempre quanto en aquello señaladamente sobre que fue dado el juyzio.

3.18.44

¶ Ley .XLIIII. Quales preuillejos valen, e quales non.

NOn deue ser creydo el preuillejo, nin la carta plomada en que non fuesse escrito el nome del Rey, que lo dio, e el dia, e el mes, e el año, en que fue fecho: e quantos años ha que reyna el Rey, que lo mando fazer, o que non fuesse sellado de su sello, o firmado con el signo que vsaua fazer el Rey, de quien faze mencion el preuillejo. Otrosi dezimos, que si el preuillejo desacordasse del curso, e de la manera, en que costumbrauan a fazer los otros preuillejos que solia dar aquel Rey mismo que non deue ser creydo. E aun dezimos, que non deue ser creydo si fuere raso, o sopuntado en lugar sospechoso, o si fuere roto, o tajado segun de suso mostramos. E mas aun dezimos, que el traslado de ningun preuillejo non deue ser creydo. Fueras ende, si lo otorgasse el Rey, e lo mandasse sellar de su sello.

3.18.45

¶ Ley .XLV. Quales cartas son generales, e quales especiales.

GEnerales son llamadas las cartas que comprehenden muchas cosas non señalando ninguna assi como las cartas en que dize a todos los que esta carta vieren, o en las que dize, mando vos que recabdedes, o emplazedes, o fagades tal cosa: señalando a todos aquellos, que tal fecho fizieron, o los que vos dixere este que lleua la carta. E otrosi las cartas que el rey embiasse por si en esta manera misma sobre alguna cosa que acaesciesse. E demas dezimos aun que si carta fuesse embiada en que nome señaladamente a alguno sobre alguna razon, e despues la boluiesse con otras muchas, assi como si querellasse fulan me fizo este tuerto, e otros muchos, o si dixesse demando tal cosa, e otras muchas, tales cartas como estas: maguer nome en ellas personas señaladas, o cosas ciertas, porque las buelue con otras muchas tornase a ser en aquella manera que las otras que caboprenden mucho, e todas estas cartas sobredichas en esta ley han nomes generales, porque caboprenden en si muchas cosas.

3.18.46

¶ Ley .XLVI. Quantos omes pueden traer a pleyto por la carta general del Rey sin los que son y nombrados.

LOs entendimientos de los omes son departidos en muchas maneras, assi como diximos en el comienço deste libro. E por ende algunos y ha que quieren vsar en las cosas: mas segun voluntad, que por derecho, onde nos temiendo que alguno querria sacar entendimiento de la ley ante desta, por ganar cartas con engaño por fazer mal a otros con ellas, queremos mostrar todos estos engaños, como se deuen entender, e como nos deuen valer. E dezimos, que si alguno ganare carta contra otro, en que diga, fulan se me querello de fulan, e de otros muchos queriendo por esta palabra aduzir muchos a pleyto por fazerles daño: mandamos que por tal carta como esta non pueda aduzir nin llamar a pleyto: mas de quatro omes. Fueras ende, aquellos que señaladamente nombrare en la carta por sus nomes. E aun dezimos, que estos quatro omes que diximos, que non nombro señaladamente en la carta, que non deue nin puede llamar tales que sean mas poderosos omes, nin mas honrrados, que aquellos que nombro: mas que sean a tales, o menores como aquellos de quien fizo la querella señaladamente en poder, e en honrra. Ca si de otra guisa fuesse vn ome pobre, o vil podria llamar tales omes, e tal honrrados, que trayendolos en pleyto que les faria perder lo que ouiessen, o gran parte dellos por tal engaño como diximos. E aun dezimos mas, que si aquel que ganasse la carta general, assi como de suso auemos dicho: en que nombrasse señaladamente a algunos, si despues quisiesse demandar a los que non nombro señaladamente ante que aquellos otros, el alcalde, o aquel a quien fue embiada la carta non le deue oyr. Ca bien semeja, que lo faze con engaño. Fueras ende, si aquel, o aquellos que nombrara fuessen muertos, o mal enfermos, oydos en seruicio del Rey, o de otro su señor, o en mensageria de su concejo, o en romeria, porque non les pudiesse demandar antes a aquellos que a los otros. E maguer diximos de suso, que el que ganasse tal carta que non podia llamar, mas de quatro sin los que fuessen nombrados señaladamente en ella, pero si la demanda fuere de pleyto, que tanga a muchos: pues la razon vna es, e vn razonador, en demanda por ella a todos dezimos, que puede demandar como a vno, e non se pueden escusar por dezir que son mas de quatro.

3.18.47

¶ Ley .XLVII. Por que razones ha poder de judgar aquel a quien toma el Rey carta sobre pleyto señalado mas omes, e mas cosas que non dize en ellas.

DE las otras cartas que son dadas sobre cosas señaladas, e ciertas, queremos dezir, e fazer entender por esta ley, en que manera son, e como non deuen valer los engaños, que fueren fechos por ellas. E esto fazemos porque los omes se sepan guardar de non recebir daño engañosamente. E dezimos assi que carta señalada es aquella en que nombra ciertas personas que sus nomes: assi como si dixesse tal ome, o tal muger. E otrosi aquella en que nombra ciertas cosas: assi como tal viña, o tal casa, o tal heredad o otras cosas semejantes destas que fuessen rayz. Esso mismo dezimos en las cosas que son muebles, assi como si dixesse: tal cauallo, o tanto ganado, o tantos marauedis, o algunas otras cosas que son desta manera, non boluiendo en la carta alguna de las palabras que comprenden muchas cosas, assi como diximos en las otras leyes ante desta, mas dezimos que por tal carta como esta non puede judgar aquel a quien fuesse embiada, mas omes, nin mas cosas de quanto dixere en la carta señaladamente. Fueras ende, en estas dos cosas que se fazen como por engaño. E la vna es quando aquel contra quien ganan la carta enagena la cosa sobre que es ganada a otri por fazer embargo a aquel que gano la carta contra el. E por ende dezimos, que aquel a quien es embiada tal carta que deue fazer responder a aquel que por tal engaño recibio la cosa tambien como faria al otro contra quien fue ganada la carta: maguer que non faga en miente en ella de aquel que la cosa tiene. La otra razon es, si aquella cosa sobre que fue ganada la carta fuere cambiada por otra, e el demandador la quisiere demandar. Dezimos otrosi que aquel a quien fuere embiada la carta, que tambien puede judgar sobre aquella cosa porque fue cambiada como faria sobre aquella misma, porque fue la carta ganada, e dezimos que aquel a quien fuere embiada tal carta que puede judgara todos estos sobredichos tambien en aquel contra quien fue ganada la carta como aquel que tuuiere la cosa enagenada, o cambiada, e a todos los otros que le forçassen, o le embargassen tal cosa como esta. E puede otrosi judgar las rentas, e los frutos que saliessen de tales cosas como estas. E dezimos otrosi que puede apremiar los testigos que las partes nombraren que vengan a dezir la verdad ante el, assi como dize en el titulo de los testigos. E demas dezimos, que tal pleyto como este non lo puede otro ninguno judgar, sinon aquel a quien lo mando el Rey por su carta. Fueras ende, si despues lo mandasse a otro juzgar por su palabra o por su carta misma non queriendo que aquel primero lo judgasse, o entendiendo que lo non podia judgar, o non deuia. Empero si el Rey embiasse su carta al juez de algun lugar, o a otro ome, que tuuiesse algund oficio señalado, que judgasse tal pleyto, e en la carta non fuesse puesto señaladamente el nome de aquel a quien la embia, si aquel a quien fuesse embiada tal carta muriesse, bien puede judgar tal pleyto otro juez que entrasse en su lugar. Mas si en la carta dixesse el nome de aquel a quien fue primeramente embiada non lo puede otro ninguno judgar sinon aquel a quien lo el Rey mandare señaladamente por su carta, o por su palabra.

3.18.48

¶ Ley .XLVIII. Por quales cartas del Rey reciben poder de judgar aquellas que son embiados, e quales son foreras.

POr quales cartas se entiende que reciben poder señaladamente de judgar aquellos a quien son embiadas: queremos lo mostrar por esta ley. E dezimos, assi que aquel a quien embia el Rey carta en que le manda que faga auer derecho a algund ome: o a alguna muger o en que le manda fazer alguna otra cosa: e le embia dezir en ella si assi es, que por esta palabra se entiende que le da el Rey poder que conociendo del pleyto, si es assi, o non: que lo pueda judgar. Esso mismo dezimos si dixere en la carta que faga llamar las partes, e que oya sus razones, e que los libre, e que los judgue por fuero, e derecho. O si dixere en la carta que si fallare que es verdad aquella querella que le fizieron que faga, o cumpla aquello que en la carta dize. Onde dezimos que si estas palabras fueren puestas en las cartas, o otras semejantes dellas, que dan poder a aquellos que son embiados, de judgar entre aquellos omes por aquellas cosas sobre que los embian, e por esso son llamados foreras. Otrosi cartas foreras dezimos que son aquellas que el Rey da: o alguno de aquellos que han poder de las mandar, dar en su corte por el en que dize que fagan e cumplan alguna cosa de las que mandan las leyes deste nuestro libro, o en el fuero de aquel lugar, o fuere embiada la carta.

3.18.49

¶ Ley .XLIX. De quantas maneras son las cartas de gracia.

DE gracia y ha otras cartas que dan los reyes, e los otros señores que por razon de su poderio las pueden dar. E estas se dan por alguna destas tres razones. La primera por pro que ende nace. La segunda, porque acaecen cosas, porque ha menester que sean dadas. E si assi non fuesse, que se podia tornar en daño. La tercera por merecimiento de seruicio, que aya alguno fecho, o por bondad que aya en si. E dezimos que las cartas de gracia que son dadas por pro: son en estas maneras: assi como aquellas que dan de quitamiento de pecho, o de portadgo a los que pueblan algun lugar, o fazen algunas lauores de villas, o de castillos, o de puentes, o de otras lugares, que sean a pro de la tierra. E otrosi aquellas que son dadas de quitamiento de pecho a los que recibieron algun daño, assi como por guerra, o por tempestad, que les tollio sus frutos, o los otros bienes que han, o aquellos que reciben algunas ocasiones en sus cuerpos, porque el Rey les faze, otrosi merced en quitar los de pecho, o les faze otra gracia señaladamente. E otrosi aquellas que son dadas quando perdona el Rey a algunos malfechores, o algunos yrados por recebir dellos grandes seruicios, que sean a pro del, e del Reyno.

3.18.50

¶ Ley .L. De las cartas de gracia que da el Rey, por que non venga daño a su tierra.

OTra gracia y ha que pueden fazer los Reyes por sus cartas quando acaescen cosas, porque conuiene que la fagan. E si non la fiziessen que se podria tornar en daño, assi como si ouiesse echado de la tierra a algunos, e ouiesse a auer tal guerra porque los ouiesse a coger, o touiesse presos a algunos malfechores, e los ouiesse a soltar por esta razon misma, o perdonasse a otros que ouiessen fecho alguna cosa porque mereciessen pena en los cuerpos, e en los aueres, o si deuiesse el Rey debda a algunos de fuera del reyno, e les fiziesse gracia que sacassen del reyno algunas de las cosas vedadas, porque non acaesciessen prendas, o otras cosas que fuessen a daño de los del reyno. E en estas cosas les puede el Rey fazer gracia quando quisiere en otras semejantes dellas guardando que non pudiesse venir por ende gran daño a el, non a los del reyno.

3.18.51

¶ Ley .LI. De las cartas de gracia que da el Rey por bondad, o por merecimiento.

FErmosa gracia es la que el Rey faze por merecimiento de seruicio que aya alguno fecho o por bondad, que aya en si: aquel a quien la gracia faze. Por merecimiento de seruicio, assi como si casa el Rey, o alguno de sus fijos, o acorriesse al Rey, o al reyno en tiempo de guerra, o en otra sazon que lo auiessen menester, o en alguna de las maneras que diximos en el libro segundo que fabla de las huestes, o le ouiesse otro seruicio fecho señalado, porque el Rey le ouiesse a fazer gualardon de gracia, assi como en heredamiento, o en franqueza quitandole algunas cosas, que era tenido de dar, o de fazer al Rey, o otorgandole otras honrras señaladas por fazerle gracia: dandole poder sobre algunas tierras, o sobre algunas villas, o dandole algun lugar en su corte de que ouiesse honrra e pro, otrosi acogiendole si le ouiere echado, o perdonandole por seruicio que le ouiesse fecho, o otros seruicios que le podria fazer semejantes destos, o de otra manera, porque mereciesse alguna gracia del rey. Otrosi dezimos, que por bondad que falle el Rey en el ome que le puede fazer gracia, assi como sil fallare leal, o sesudo, o de buen consejo, o buen cauallero de armas, o por otras bondades, que aya en el porque el Rey le aya a fazer gracia como esta, puedela el Rey fazer a estos que diximos que la merecen por bondad, e a los otros, que diximos de suso, que lo merecen por seruicio que le ayan fecho.

3.18.52

¶ Ley .LII. De las cartas que deuen ser cumplidas sin pleyto, e sin juyzio.

QVales cartas deuen ser cumplidas sin pleyto, e sin juyzio ninguno: queremoslo aqui mostrar, e dezimos, que estas son aquellas en que manda el Rey a alguno fazer algun fecho señalado assi como si le mandasse prender, o matar algun ome, o derribar torres, o otras fortalezas, o fazer cumplir algun juyzio, o otro fecho señalado quel mandasse fazer ciertamente diziendo en la carta fazed tal cosa luego que esta carta vierdes. Onde dezimos, que aquel contra quien va la carta non puede poner defension ninguna ante si: porque non cumpla aquello quel fue mandado por tal carta. Fueras ende, si pudiere mostrar que aquella carta es falsa, o si fuere carta en que mande cumplir algun juyzio, e podiere prouar que aquel juyzio fue dado por falsos testigos, o por falsas cartas. Empero aquel a quien fuere embiada tal carta bien puede recebir prueuas sobre tales defensiones, e fazerlo saber al Rey, que mande y lo que touiere por bien: mas el non deue judgar sobre ellas: pues que la carta manda fazer cosa señalada, e non le da poder de judgar. E del fecho que fiziere aquel a quien fuere embiada la tal carta non se puede ninguno alçar. Fueras ende, si passare ademas de quanto por aquella carta le fue mandado.

3.18.53

¶ Ley .LIII. QUe pena deue auer aquel que gana carta de corte del Rey con mentira.

NOn es sin razon que ayan pena aquellos que ganan cartas de casa del Rey encubriendo la verdad, o diziendo mentira. Ca desto se leuantan muchos males, lo vno que engañan a aquellos que dan las cartas, e fazenles errar en ellas, lo al, que fazen daño a aquellos contra quien son ganadas faziendo les trabajar, e despender lo suyo sin derecho. E otrosi embargan como non deuen a aquellos a que lleuan las cartas, que las judguen estoruando los de otras cosas, que podrian librar con derecho en quanto se detienen en sus rebueltas, e en sus mentiras. E por ende mandamos, que qualquier, que tal carta ganare, que peche los daños a aquel contra quien la gano, assi como los el otro recibio, e las costas dobladas. Mas si tal carta fuere ganada para fazer justicia de alguno de muerte, o de lision, o para prenderle, o fazerle otras deshonrra, o otro daño en su cuerpo, o en lo suyo, o vsare della, mandamos que reciba otra tal pena el que la gano qual recibio, o deuiera recebir aquel contra quien fue ganada.

3.18.54

¶ Ley .LIIII. Como deuen ser fechas las notas, e las cartas de los escriuanos publicos.

EN toda carta que sea fecha por mano de escriuano publico deuen ser puestos los nomes de aquellos que la mandan fazer: e el pleyto sobre que fue fecha en la manera, que las partes lo ponen entre si, e los testigos, que se acertaron y, e el dia, e el mes, e la era, e el lugar en que fue fecha: e quando todo esto ouiere escrito, deue dexar vn poco de espacio en la carta, e dende ayuso fazer y su signo, e escreuir y su nome en esta manera: yo fulano escriuano publico de tal lugar estaua delante, quando los que son escritos en esta carta: fizieron el pleyto, o la postura, o la vendida o el cambio o el testamento, o otra cosa qualquier: assi como dize en ella, e por ruego, e por mandado dellos escreui esta carta publica, e puse en ella mio signo, e escreui mi nome: e abonda en toda carta publica, que sean dos escriuanos publicos por testigos sin aquel que faze la carta, que escriuan sus nomes en ella: o si por auentura tantos escriuanos publicos non pudieren auer en el lugar tomen por testigos tres omes buenos, que escriuan y sus nomes, e los nomes de los testigos, deuen ser escritos en fin de la carta, ante que el escriuano publico, que la fizo, escriua su nome, Pero en los testamentos deuen ser escritos, mas testigos, assi como adelante mostraremos en el titulo de los testamentos: e deue ser muy acucioso el escriuano de trabajarse de conocer los omes a quien faze las cartas quien son: e de que lugar de manera que non pueda y ser fecho ningund engaño. E quando el pleyto, o la postura fazen ante el, deuen ser delante de ssovno aquellos que han de ser testigos e apercebirlos, e mostrarlos quien son aquellos, que fazen la postura, e en que manera la ponen leyendo la nota ante ellos todos. E desi deue dezir el escriuano a aquellos que mandan fazer la carta, si otorgan todo el pleyto en la manera que dize en aquella nota, que leyo ante ellos. E si dixeren que si, deuen fazer testigos aquellos que estan delante, e despues fazer la carta publica en pargamino de cuero por aquella nota en la manera que sobredicha es, e darla, a aquel que pertenesce, e fazer, su señal sobre aquella nota porque entiendan que ya es sacada della carta publica.

3.18.55

¶ Ley .LV. Que deuen fazer que en el escriuano publico que fizo la nota de la carta enfermare o muriere.

ENfermedades o otros embargos han a las vezes los escriuanos de manera, que non pueden fazer las cartas publicas en pargamino de cuero por si mismos a la sazon que gelas demandan sacandolas de aquellas notas que escriuieron de que fablamos en la ley ante desta. E por ende dezimos, que en tal caso como este que el escriuano, que ouiere tal embargo deue llamar, o yr a otro escriuano publico, e mostralle en su registro aquella nota, que el auia fecho de que le demandan, que faga assi carta publica, e rogalle que la faga assi como en la nota dize. E el escriuano que fuere, assi rogado, deuelo fazer, e escreuir de su mano aquella nota en pargamino de cuero. E en fin de la carta deue poner y su signo, e escreuir y su nome, e dezir assi: yo fulano escriuano publico de tal lugar escreuir esta carta por mandado de tal escriuano, assi como falle en la nota de su registro, que el fiziera por ruego, e por mandado de aquellos, que son escritos en esta carta non mudando, nin cambiando ende ninguna cosa. E por ende puse en ella mi signo e escriui y mio nome. E la carta publica que assi fuere fecha sera valedera tambien como si la ouiesse escrita aquel mismo que fiziera la nota. Mas quando algund escriuano publico muriere deuen luego los alcaldes de aquel lugar llamar omes buenos de concejo, e yr a casa del escriuano, e recabdar todas las notas, e los registros, que fallaren, e sellarlos con su [sic] sellos, e ponerlos en lugar do sean bien guardados, en manera que non se pierdan, nin pueda y ser fecho engaño, nin falsedad. E despues deuen estos registros assi sellados dar, e entregar a aquel escriuano, que el rey metiere en lugar del finado, e otorgarle que tenga aquellos registros. E esto deuen fazer ante aquellos omes buenos, que se acertaron y a tomarlos: si fueren biuos, e en el lugar; o si non, ante otros omes buenos del concejo: pero deue jurar este escriuano que assi es puesto en lugar del otro: que guardara bien, e lealmente estos registros, e que de las notas, que non fuessen fechas cartas publicas quando menester fuere que fara cartas publicas a aquellos a quien pertenecen non creciendo, nin menguando, nin cambiando ninguna cosa: e que en todas estas cosas, nin en ninguna dellas, non fara, nin consentira, que sea fecho engaño, nin falsedad. E pues que assi fuere entregado de los registros por mandado del Rey, e ouieren tomado del esta jura puede el escriuano sacar, e escreuir cartas publicas de aquellas notas del escriuano finado, e en tal carta como esta alli do escriuiere su nome deue dezir: yo fulano escriuano publico de tal lugar por otorgamiento del Rey fize esta carta publica en la manera, que falle en la nota della en el registro de fulano escriuano que fino, e non añadi, nin mengue, nin cambie en ella ninguna cosa: e por ende puse en ella mi signo, e escreui y mio nome. E aun dezimos que si fueren biuo los testigos, que son escritos en la nota deuen en tal carta como esta escreuir y sus nomes en la manera que de suso diximos. E si por auentura biuos non fuessen, deue el mismo escreuir los nomes dellos en la carta publica en la manera que los fallare en la nota. E quando la carta publica, assi fuere fecha valdra, e fara aueriguamiento de prueua: tambien como si la ouiesse escrita el escriuano primero ante que finasse aquel que fizo la nota.

3.18.56

¶ Ley .LVI. Como deue ser fecha la carta de la vendida.

VEndidas fazen los omes entre si: e porque aquellos que pusieren sea firme fazen ende carta en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como fulano vende e da por juro de heredad para siempre jamas a fulano, que recibe, e compra para si, e para su heredad para siempre jamas a fulano, que recibe, e compra para si, e para su herederos tal casa, que es en tal lugar, e ha tales linderos o tal viña, o tal huerta, o tal oliuar en que ha tantas arançadas: o tal heredad en que ha tantas yugadas a año, e vez, e es en tal lugar, e ha tales linderos de manera que el, e sus herederos ayan, e tengan, e sean poderosos de aquella cosa que le vende para fazer della, e en ella todo lo que quisieren. E que aquella cosa le vende, e le otorga con todas sus entradas, e con todas sus salidas, e con todos sus derechos e con todas sus pertenencias, e con todos sus vsos que aquella casa pertenecen de derecho, e de fecho por precio de tantos marauedis: el qual precio fue pagado al vendedor sobredicho ante mi fulano escriuano publico, e ante los testigos que son escritos en esta carta, e otorga el vendedor que este precio que recibiera era justo, e derecho de aquella cosa que vendia e que tanto valia aquella sazon, e non mas, e dixo que era bien pagado dello. E otrosi otorgo al comprador de suso nombrando libre e llenero poder entrar en tenencia de aquella cosa sobredicha, que le vendio sin otorgamiento de juez, o de otra persona qualquier. E otrosi le prometio, e le otorgo, que de la propriedad, nin de la possesion de aquella cosa que le vendio nin por razon de vso, nin de derecho que pertenesciessen a ella nunca el, nin sus herederos, nin otri por ellos le moueran pleyto, nin contienda, nin le farian ningund embargo en juyzio, nin fuera de juyzio ante gela ampararian, e gela desembargarian a sus proprias costas e missiones en juyzio, e fuera del: contra quien quier que gela quisiesse embargar. Otrosi dixo e otorgo el vendedor que de aquella cosa que vendio, nin de derecho, nin de vso, que perteneciesse a ella non auia fecho vendida, nin enagenamiento, nin empeñamiento a otra persona, nin a otro lugar, e que gela faria sana en la manera, que dicho es. E todas estas cosas: e cada vna dellas prometio, e otorgo el vendedor de suso dicho por si, e por sus herederos al comprador sobredicho recibiente por si, e por los suyos de guardar, e de cumplir verdaderamente a buena fe sin mal engaño, e de non fazer contra ninguna dellas, por si, nin por otri en ningund tiempo, nin en ninguna manera, e de refazerle todo el daño, e menoscabo que el comprador: e sus herederos fiziessen por esta razon en juyzio e fuera de juyzio. So la pena del doblo del precio sobredicho. La qual pena tantas vegadas pueda demandar, e auer el comprador quantas vezes el vendedor, o otri por el fiziesse contra alguna destas cosas de susodichas, e la pena pagada o non: siempre sin que la vendida valedera. E porque todas estas cosas fuessen guardadas, assi como dichas son: obligo el vendedor, assi mismo, e a sus herederos, e a todos sus bienes quantos auia estonce, e auria dende adelante, el comprador, e sus herederos e renuncio, e quitose de todo derecho, e de toda ley, e de todo fuero tambien eclesiastico como seglar, e de toda costumbre de que el se pudiesse ayudar, o amparar contra el comprador, o a sus herederos en razon destas cosas: que sobredichas son: e señaladamente de la pena fecha la carta en tal lugar tal dia en tal mes: e en tal era: testigos llamados e rogados fulano, e fulano yo fulano escriuano de tal lugar fuy presente todas estas cosas que son escritas en esta carta, e por ruego de fulano vendedor e de fulano comprador los sobredichos, escreui esta publica carta, e puse en ella mi signo.

3.18.57

¶ Ley .LVII. Como se faze la carta de fiadura de vendida.

FIadores dan los omes sobre las vendidas que fazen e la carta de la fiadura deue ser fecha desta guisa. Sepan quantos esta carta vieren: como fulano vezino de tal lugar por ruego del vendedor sobredicho: entro fiador a fulano comprador: e prometiole en su propio nome principalmente de le fazer sana aquella cosa, que fulano le vendio: otrosi le prometio que el faria de manera, que el vendedor sobredicho guardaria e cumpliria al comprador, e a sus herederos todas aquellas cosas, e cada vna dellas que le prometio de guardar e de cumplir en la carta sobredicha de la vendida, bien assi como en ella son puestas so pena de tantos marauedis: obligandose el fiador, e sus herederos, e sus bienes al comprador, e a los suyos e renunciando, e quitandose de todo derecho & &cetera. assi como de suso diximos en la carta de la vendida: e deue dezir mas en tal carta como esta: como el vendedor se obligo al fiador de sacarlo sin daño desta fiadura: e toda esta carta se deue escreuir en la de la vendida, quando el fiador estuuiere delante a la sazon que la carta se fiziere: mas si el entrasse fiador despues que la carta fuesse fecha, estonce se deue fazer apartadamente ante testigos poniendo en ella el escriuano, el lugar, e el dia, e el mes, e la era en que fue fecha, e sobre todo faziendo y su señal.

3.18.58

¶ Ley .LVIII. Como deue ser fecha la carta, quando la muger consiente la venta que faze su marido.

COnsienten a las vegadas las mugeres, las vendidas, que fazen sus maridos: e la carta del consentimiento deue ser fecha en esta manera. Sepas quantos esta carta vieren: como doña fulana muger de don fulano seyendo cierta e sabidora del derecho que auia en tal cosa que su marido vendio: a tal ome consintiola vendida, e plugole con ella, e quitosse, e renuncio todo el derecho que ella auia en aquella cosa quier la ouiesse por razon de arras o de dote o por otra manera qualquier, e otorgo, e dio todo el derecho que en ella auia al comprador desapoderandose del por siempre jamas: e otrosi diole poderio que por aquel derecho que ella auia en aquella cosa que se pudiesse el comprador ayudar del en juyzio, e fuera del, assi como de lo suyo. E otrosi le prometio, e le otorgo obligando assi, e a sus herederos al comprador: recibiendo por si, e por sus herederos, que ella siempre aura por firme la vendida, que fizo su marido, e el renunciamiento, e el otorgamiento, que fizo del derecho, que ella auia en esta cosa vendida, e que non verna contra ella nunca por si, nin por otro en ninguna manera, so pena de tantos marauedis: assi como de suso es dicho en la carta de la vendida: e dende adelante deue el escriuano poner en la carta todas las otras cosas, assi como en essa misma carta son escritas.

3.18.59

¶ Ley .LIX. Como deue ser fecha la carta de la vendida quando el vendedor, non es de edad cumplida.

SEyendo el vendedor menor de, veynte y cinco años, e mayor de catorze, deue dezir en tal carta todas las cosas, que de suso son dichas en la carta de la vendida que otro ome faze: e para ser el comprador ende seguro: e cierto de la compra, que faze: deue dezir demas al fin della, como porque el vendedor era mayor de catorze años, e menor de veinte e cinco años juro sobre los santos euangelios, que todas quantas cosas otorgo en la carta de la vendida que las auria por firmes por siempre jamas: e que contra aquella vendida nunca vernia por si ni por otri por razon que era menor a la sazon que la fizo: nin porque valiesse mas la cosa que vendiera nin avn que dixesse que aquel precio que tomara por ella que non entrara en su pro nin por otra razon que quisiesse poner ante si semejante destas. E sobre todo deue el comprador tomar fiador del menor si le pudiere auer. E la carta de la fiadura deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como fulano por ruego e por mandamiento de tal menor prometio en su propio nome principalmente al comprador recibiente por si e por sus herederos que aquella cosa que le auia vendido el menor, ampararia e defenderia contra todo ome que la quisiesse contrallar al comprador e sus herederos en juyzio e fuera de juyzio de mas que el guisaria e faria de manera que el vendedor sobredicho siempre auria por firme la vendida que auia fecho e el precio que auia recebido por ella, e que todas las cosas que el otorgo e prometio en la carta de la vendida e en la jura que el fizo siempre las guardaria e que nunca vernia contra ellas en ningund tiempo nin por ninguna razon. E otrosi prometio este fiador de refazer al comprador todas las costas e misiones e los daños e los menoscabos que fiziesse por razon que estas cosas non le fuessen guardadas, o alguna dellas assi como sobredichas son so pena de tantos marauedis obligando assi mismo e sus herederos en sus bienes en tal manera que maguer la pena fuesse pagada, o non que la vendida siempre fincasse firme, e estable. E de mas desto deue dezir en la carta como el fiador renuncia e se quita de toda ley e de todo fuero e costumbre que le pudiessen ayudar o sacar deste obligamiento e de esta fiadura quel fizo por el menor e todas estas cosas que diximos por guarda del comprador deuen ser escritas en la fin de la carta de la vendida quando el fiador es presente a la sazon que se faze: mas si el fiador non se acertasse y, e fuesse tomado despues deuen fazer la carta de la fiadura apartadamente assi como sobredicho es.

3.18.60

¶ Ley .LX. En que manera deue ser fecha la carta quando el guardador del huerfano vende algunas cosas que sean rayz de la que del tiene en guarda.

POrque las cosas de los huerfanos que son rayz non se pueden ligeramente enagenar fueras ende por debda o por grand pro de los huerfanos assi como mostramos en el titulo que fabla dellos. E avn estonce deuese fazer con otorgamiento del juez del lugar andando la cosa publicamente en almoneda treinta dias: por ende queremos mostrar en que manera deue ser fecha la carta de tal vendida porque el comprador pueda ser seguro de lo que comprare e el guardador del huerfano se guarde de yerro: e dezimos que deue ser fecha en esta manera, Sepan quantos esta carta vieren. Como fulano guardador de fulano huerfano delante de tal judgador mostro como este huerfano deuia tantos marauedis a fulano assi como parecio por vna carta publica fecha por mano de tal escriuano. E porque el menor non pudiesse caer en daño (porque lograua aquella debda: e ouiesse a pechar pena que fuesse puesta sobre ella a plazo sabido: o porque gela demandauan muy afincadamente) ouo menester de vender tal casa o tal viña que anduuo en almoneda treynta dias: assi como se muestra por la carta que fue fecha en razon del almoneda. E por ende el guardador del susodicho con otorgamiento e con mandado del juez vende tal casa o tal heredad en nome del huerfano que tiene en guarda a tal ome recibiente por si e por sus herederos por juro de heredad por siempre jamas, la qual casa es en tal lugar, e ha tales linderos. E dende adelante deue escreuir todas las cosas que de suso diximos en la primera carta que muestra como deuen fazer la carta de la vendida. Pero en el lugar o fabla del precio porque es vendida la cosa deue dezir assi: que la vende el guardador del huerfano por precio de tantos marauedis, que fue pagado al guardador delante el escriuano e de los testigos que son escritos en la carta. E otrosi el guardador luego delante dellos mismos fizo pagamiento de la debda que el huerfano deua a aquel que la auia de recebir e otorgose por pagado della dandole e entregandole la carta cancelada del debdo que auia sobre el huerfano. Otrosi deue dezir en la carta en el lugar do dize que el vendedor obliga sus bienes e los de sus herederos al comprador que obliga los del huerfano e de sus herederos e non los del guardador nin de los suyos. E sobre todo deue dezir en un de la carta como el judgador vista la carta en que fuera este a tal dado por guardador del huerfano. E otrosi la del debdo que deuia a todas estas cosas que sobredichas son dio su otorgamiento. Otrosi dezimos que si el huerfano ha alguna cosa de que se non aproueche mucho e el guardador la vende por comprar otra de que se aproueche mas: que en ambas las cartas tambien en la de la vendida como en la de la compra deue dezir la razon porque las fazen e como son fechas con otorgamiento e con mandado del judgador. Ca de otra guisa non valdria lo que fiziessen en esta razon. E en esta manera misma e por estas razones deuen ser fechas las cartas que ouieren de fazer de las vendidas que fizieren los guardadores de los bienes de los mudos e de los sordos e de los desmemoriados e de los desgastadores de lo suyo quando vendieren alguna cosa de qualquier dellos que sea rayz.

3.18.61

¶ Ley .LXI. Como deue ser fecha la carta de la vendida que faze el personero nome de otri.

ENagenan, e venden los personeros las cosas agenas por mandado de otri. E la carta de tal enagenamiento, o vendida deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como fulan personero de fulan dando señaladamente poder para vender tal casa, o tal viña, e para recebir el precio della, e para prometer en nome del todas las cosas que son escritas en esta carta assi como parece en la carta de la personeria fecha por tal escriuano, o sellada del sello de aquel que lo fizo su personero, vende e da tal cosa, e fulan recibiente por si, e por sus herederos, que es en tal lugar, e ha tales linderos, E desi deue poner todas las otras palabras assi como dizimos en la carta de la vendida por precio de tantos marauedis: de los quales assi como personero de aquel cuya era la cosa, e en su nome se otorgo por pagado, e que todo el precio auia recebido, e passado a su poder, e renuncio, e quitose de todo defension, e señaladamente de aquella que non pudiesse dezir que el precio non le fuera pagado: e sobre todo esto deue dezir todas las otras cosas que son de suso dichas en la carta de la primera vendida saluo ende en el logar do dize que el vendedor obliga sus bienes, e los de sus herederos que diga que obliga los de aquel que le fizo su personero, e de sus herederos.

3.18.62

¶ Ley .LXII. Como deuen fazer la carta de la vendida que el albacea faze de los bienes los finado.

ALbaceas dexan los omes a sus finamientos que han menester muchas vezes de vender de las cosas del finado e la carta de la vendida deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como fulan albacea de fulan dado, e establescido para pagar las debdas, e las mandas que el finado fizo en su testamento, por poder que le otorgo para vender, e enagenar de sus bienes tantos fasta que pudiessen ser pagadas: assi como parece por la carta de las mandas que fizo, que fue fecha por mano de tal escriuano publico, queriendo cumplir la voluntad del finado, vende, e da assi como albacea tal heredad, que es en tal lugar, e tales linderos que fue de los bienes del finado a fulan recibiente por si, e por sus herederos, por precio de tantos marauedis: el qual, prometio, e otorgo, e conoscio el albacea sobredicho, que rescibio, e passo a su poder, para pagar las mandas, e las debdas de suso dichas: e desi deue dezir todas las palabras que pertenescen la vendida, assi como de suso diximos del personero, diziendo que obliga los bienes del finado, por la vendida que faze assi como albacea: pero tal vendida como esta, deue ser fecha en almoneda, porque non se pueda y fazer ningund engaño.

3.18.63

¶ Ley .LXIII. Como se deue fazer la carta de la cosa que es rayz que vende eglesia o monesterio.

EGlesia, o monesterio vendiendo alguna cosa que sea rayz: la carta de tal vendida deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren como fulan monesterio, porque era agrauado de debdas, e señaladamente que deuia, a fulan, e a fulan tantos marauedis: el qual debdo non podia pagar de cosas muebles que el monesterio, ouiesse, o poniendo en la carta alguna alguna de las otras razones que son dichas en este libro porque las yglesias, e los monesterios pueden vender de las heredades que son llamadas rayz assi como parece por las cartas de las debdas que son fechas por manos de tales escriuanos publicos porque los que auian a recebir las debdas, las demandauan muy afincadamente: e el monesterio las auia a pagar, e non tenia de que: fue menester que vendiessen tal casa, o tal heredad: e por ende con otorgamiento, e con plazer de fulan Arçobispo, o Obispo, o Abad que es su perlado, e su mayoral, assi como parece por la carta del otorgamiento que es sellada con su sello: e otrosi con otorgamiento del cabildo, o del conuento deste mismo monasterio, estando delante fulan, e fulan monjes nombrado todos quantos se acertaron y, fulan Abad por si, e por sus sucessores en nome del sobredicho monesterio vende, e da a fulan recibiente por si, e por sus herederos tal casa, o tal heredad que es en tal lugar, e ha tales linderos con todos sus derechos, e con todas sus pertenencias: assi como diximos en la primera carta de la vendida por precio de tantos marauedis: el qual fue dado, e pagado por mano del comprador ante el escriuano publico que escriuio la carta: e los testigos que son escritos en ella, a fulan que auia, a recebir la debda del monasterio,e esta paga fue fecha por mandado del Abad, e de los monjes sobredichos que estauan delante. E otrosi otorgose por pagado aquel que auia recebir la debda, e torno la carta que tenia sobre ella rota, e cancelada en mano del Abad: e dende adelante deue escreuir las cosas asi como de suso son dichas en la primera carta de la vendida: saluo que deue dezir que el Abad obliga por si, e por sus sucessores los bienes del monesterio al comprador, e a sus herederos por aquella vendida que le faze. E en esta misma manera deuen ser fechas todas las cartas de la vendida que fizieren todas las otras eglesias que ouieren cabildo o conuento. E si por auentura fiziesse vendida alguna eglesia parrochial deue ser fecha la carta en essa misma manera: saluo ende que en el lugar: do dize en la carta sobredicha que la vendida es fecha con otorgamiento, e con plazer del Abad, e del conuento que diga en esta que es fecha con otorgamiento, e con plazer de los patrones, e de algunos de los parrochianos de la eglesia que deuen ser presentes escritos sus nombres en la carta.

3.18.64

¶ Ley .LXIIII. Como deue ser fecha la carta quando vn ome a otro vende el derecho que el ha en alguna cosa.

VEnden los omes a las vegadas los derechos que han en algunas cosas: e la carta de tal vendida como esta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como Pero Garcia vende, e da, e otorga a Garcia Yuañes todo el derecho que el ha contra Alfonso Perez, e contra sus herederos, e contra sus bienes, por razon de tantos marauedis: de los quales dize el vendedor sobredicho que Alfonso Perez le es obligado de manera que non se puede escusar que los non pague: assi como se demuestra por la carta de la debda que fue fecha por mano de tal escriuano publico de la qual carta lo entrego el, faziendolo personero, para demandar aquella debda, asi como su cosa, poniendole en su logar, e otorgole poderio, para poder demandar aquella debda: e la pena e los daños, e los menoscabos, assi como dize la carta sobredicha, que fue fecha contra Alfonso Perez, bien assi como el vendedor lo podria fazer en juyzio, e fuera de juyzio: e esta vendida fizo, por precio de tantos marauedis: los quales el sobredicho conto, e dio al vendedor ante el escriuano publico, e los testigos que son escritos en esta carta, e el vendedor de suso nombrado otorgo, e prometio por si, e por sus herederos al comprador sobredicho, e los que lo suyo heredaren que esta vendida, e este otorgamiento que el fizo siempre lo aura por firme, e que nunca fara nin verna contra ello, e que de esta debda nunca fizo enagenamiento a ome ninguno nin le fue pagada nin lo quito. E demas que todos quantos daños e menoscabos, costase missiones fiziere el comprador en juyzio, e fuera de juyzio por razon que esta vendida non fuesse desembargada assi como sobredicho es: que el vendedor sobredicho, e sus herederos sean tenudos de gelas refazer so la pena del doblo del precio de susodicho, e la pena pagada o non que siempre sea la vendida valedera, e que tantas vegadas le pueda esta pena demandar quantas el vendedor, o sus herederos fizieren, o fuesse fallado que ouiesse fecho contra lo que en esta carta dize. E porque todas estas cosas sean bien guardadas obligo el vendedor assi, e a sus herederos, e a todos sus bienes al comprador e a sus herederos, e desi: deue dezir en la carta todas las otras cosas, assi como dize en la carta de la vendida.

3.18.65

¶ Ley .LXV. Como deuen fazer la carta de la vendida de las bestias.

BEstias venden los omes, e la carta de tal vendida deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como fulan vende a fulan tal cauallo que es de tal color, e entregale del dando gelo por la oreja, e por el freno con todas sus tachas, e costumbres malas que el cauallo auia a la sazon que lo vendio, nombrando las todas, tambien las que parecieren de fuera como las otras que ouiere dentro encubiertamente. E sobre todo deue dezir como gelo vendio por tal qual el cauallo es diziendo paladinamente: que si auia en el alguna tacha estonce, o si se descubriesse dende adelante que non le queria ser tenudo por ella. E que esta vendida le fizo por precio de tantos marauedis, que otorgo el vendedor, que auia recebido del comprador, e passaron a su poder, e fue dellos bien pagado, renunciando, e quitandose de toda defension: e señaladamente, que non pudiesse dezir, que este precio non le fuera contado, e dado, e pagado. E sobre todo prometio el vendedor al comprador de amparar, e de defender este cauallo que le vendio en juyzio, e fuera de juyzio de todo ome, que gelo contrallasse, o mouiere pleyto sobre el, e de refazerle todo daño, e despensa que fiziesse en esta razon, so pena del doblo del precio sobredicho, obligando a si mismo, e a sus herederos, e a sus bienes al comprador, e a los que lo suyo heredassen. E otrosi, el comprador, en esta manera rescibio, e compro el cauallo por tal qual era, assi como sobredicho es, otorgando, e diziendo, que el vendedor non le fuesse tenido, del responder de alli adelante, por tacha que el cauallo ouiesse dentro, o fuera quier pareciesse, o non. E otrosi prometio el comprador al vendedor, que nunca moueria pleyto en juyzio, por razon que tornasse el precio, que le auia dado, e rescibiesse el cauallo, nin por razon, que dixesse, que el cauallo non valia tanto, quanto gela vendio: e renuncio, e quitose de toda ley, e de todo fuero que el pudiesse ayudar en esta razon. Pero si acaesciesse, que vn ome a otro vendiesse cauallo, o otra bestia por sana, e que gela desembargara en juyzio, e fuera del juyzio de todo ome que gela quisiesse contrallar, que si a la bestia se le descubriesse alguna tacha o costumbre mala que ouiesse ante auido que gela el vendio, que le tornaria su precio, dandole el la bestia: o si otras posturas pusiessen entre si, el comprador, e vendedor deuelas el escriuano escreuir en la carta, en la manera que las pusieren.

3.18.66

¶ Ley .LXVI. Como deue ser fecha la carta del cambio.

CAmbios fazen los omes de sus cosas, e la carta del cambio deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren, como fulan da e otorga fulan por cambio, e en nome de cambio, por juro de heredad, tal viña que es en tal lugar, e ha tales linderos, e que gela da con todos sus derechos, e con todas sus pertenencias quantas ha, e deue auer de derecho, e de fecho de manera que que el, e sus herederos la puedan tener, e auer, e fazer della, e en ella lo que quisieren assi como lo de suyo mismo,: e desapoderasse del juro, e de la tenencia de aquella cosa, e apodera a el en ella, dandole, e otorgandole poderio para tomar corporalmente la tenencia della, quando el quisiere. E esto faze, porque fulan el sobredicho da a el vna casa en cambio, e por razon de cambio de la viña de suso dicha: e esta casa es en tal lugar, e ha tales linderos, otorgando gela con todos sus derechos, e con todas sus pertenencias, por aquella misma razon, e en aquella misma manera que el otro otorgo, e dio a el la viña sobredicha, e apodera le en la tenencia de la casa de susodicha, dandole, e otorgandole las llaues della. E prometieron e otorgaron estos de suso nombrados, que fazen el cambio el vno al otro que en ningun tiempo non moueran pleyto entre si, nin contienda sobre aquellas cosas que cambiaron, nin sobre ninguna de las cosas que les pertenescen ante las amparara el vno al otro en juyzio de todo ome que las quisiesse embargar, e todas estas cosas, e cada vna dellas prometieron, e otorgaron entre si el vno al otro de las cumplir, e de las guardar, e de nunca venir contra ninguna dellas, si pena del doblo de la estimacion de las cosas que cambiaron, e de mas de refazerse el vno al otro todo el daño, e el menoscabo que viniesse por esta razon obligandose otrosi el vno al otro a ellos mismos, e a sus herederos, e a sus bienes. E sobre todo esto renuncio, e quitose cada vno dellos de toda ley, e de todo fuero, e costumbre de que se pudiesse ayudar para desatar, e desfazer este cambio que non valiesse, e señaladamente de aquello porque se pudiesse amparar para non pechar esta pena.

3.18.67

¶ Ley .LXVII. Como deuen la carta de la donacion que vn ome faze a otro.

DOnacion fazen los omes de las cosas que han, e la carta de tal donadio deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, e oyeren: como fulan da, e otorga por juro deredad a fulan recibiente por si, e por sus herederos tal casa que es en tal lugar, e ha tales linderos e esta donacion le faze puramente sin ninguna condicion de su buena voluntad e sin ninguna premia otorgandole que esta casa que le da que la puedan auer, e tener el, e sus herederos para siempre jamas: para fazer della, e en ella todo lo que quisieren: assi como de lo suyo mismo. E da gela con todas sus entradas, e con todas sus salidas, e con todas sus pertenencias quantas que y ha, e auer deuen de derecho, e defecho. E otorgo este que fizo el donadio poderio al otro, a quien lo dio de entrar la tenencia desta casa por si mismo, quando el quisiesse sin otorgamiento de juez, e de otro ome qualquier. E sobre todo esto prometio que esta donacion que le fizo que siempre la auria por firme, e que nunca yria contra ella, en ninguna manera. E señaladamente que nunca la reuocaria diziendo que aquel a quien la fiziera que gela non agradeciera, e fuera desconociente faziendo contra el alguna de aquellas cosas que dizen las leyes deste nuestro libro por que pueden ser reuocadas las donaciones: assi como se muestra en el titulo que fabla dellas. E otrosi prometio de ampararle esta casa, que le dio de todo ome que gela quisiesse contrallar: e todas estas cosas, e cada vna dellas prometio este que fizo la donacion por si, e por sus herederos al otro a quien la fizo de las guardar, e de las cumplir, e de nunca venir contra ninguna dellas so pena de cient marauedis. E si contra esto fiziesse que pechasse la pena, e que la donacion siempre fuesse estable e valedera: e demas que le pechasse todo el daño, e el menoscabo, e las costas que fiziesse por esta razon. E sobre todo renuncio, e quitose de toda ley et assi como sobredicho es en las otras cartas. E quando el que diesse la donacion pusiesse alguna condicion en ella, e retouiesse y algun derecho para si o sus herederos: estonce deue el escriuano ser auisado para fazer la carta en la manera que fuere dado el donadio.

3.18.68

¶ Ley .LXVIII. Como deue ser fecha la carta de lo que algun señor da en feudo a sus vasallos.

DAn los señores a sus vassallos muchas cosas en feudo, e la carta de tal donacion, deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren como tal rico ome da, e otorga en feudo, e en nome de feudo a fulan recibiente por si, e por sus fijos, e a sus nietos, e todos los otros que del descendieren de legitimo matrimonio, e fueren varones: tal castillo, o tal villa, o tal alcaria: que es en tal lugar: e ha tales linderos, e da gelo con todos sus testimonios, con montes, e con fuentes, con rios, con pastos, e con todas sus entradas, e con todas sus salidas, e con todos sus derechos, e con todas sus pertenencias, quantas ha, e deue auer de derecho, e de fecho: en tal manera, que estos sobredichos, e los que lo suyo ouieren de heredar, lo puedan tener, e esquilmar, e fazer dello, e en ello todo lo que quisieren saluo que lo nunca puedan vender, nin enagenar: e que guarden para siempre, que de aquel lugar nunca fagan guerra, nin pueda ende venir otro daño, nin mal, a aquel que otorgo este feudo, nin a sus herederos. Otrosi, le dio, e otorgo llenero poder, para entrar por si mismo la tenencia de aquel lugar, que le dio en feudo, sin otorgamiento de juez, e de otra persona qualquier. E prometio por si, e por sus herederos, al recibiente por si, e por los suyos sobredichos que lo suyo heredaren, que en ningun tiempo, nin por ninguna razon, nunca los embargara en juyzio, nin fuera de juyzio aquel lugar que les da en feudo, nin ninguna cosa de las que le pertenescen: ante gelo amparara de toda persona, e de todo lugar que gelo quisiessen contrallar, e otorgo: e prometyo de le ayudar, e de gelo desembargar: de manera, que fincasse con ello en paz, e sin contienda, e todas estas cosas, que sobredichas son, e cada vna dellas, otorgo, e prometio de guardar el señor, e de las auer siempre por firmes, e nunca fazer, nin venir contra ellas, en ninguna manera, so pena de cient marcos de plata: la qual pena, quier sea pagada, o non: siempre el otorgamiento de aquel lugar sobredicho, que ha dado en feudo sea firme, e valedero. E otrosi, le prometio de refazer todos los daños, e despensas, e menoscabos que fiziesse en juyzio, por esta razon. E sobre todo por que todas estas cosas de suso dichas, fuessen bien guardadas, obligo el Señor assi, e a sus herederos, e a sus bienes al que recibio el lugar en feudo, e a los que lo suyo ouieren de heredar. E el otorgamiento deste feudo, e la obligacion que fizo el Señor: assi como sobredicho es: fue fecho por esta razon, porque fulan que lo recibio estando delante prometio al señor de suso nombrado, e juro sobre los santos Euangelios, de ser de aquella hora en adelante leal vassallo el, e sus hederos los que de suso son dichos que el feudo heredassen a el, e a los suyos para siempre jamas. E otrosi prometio de guardar, e de amparar sus personas e sus honores, e todos sus derechos, e de non ser en consejo nin en obra por si nin por otro de que pudiesse nacer desonrra, nin mal nin daño a ellos non a sus cosas ante que cada que supieren que algunos se trabajan de fazer contra ellos alguna destas cosas, que puñaran quanto pudieren por estoruar lo que non sea. E su ellos por si non lo pudiessen desuiar, que los aperciban dello lo mas ayna que pudieren, e que siempre les guardaran su poridad de manera que nunca sea descubierta por ellos. E todas estas cosas sobredichas e cada vna dellas, prometio de guardar el vassallo al señor de suso nombrado por si, e por sus herederos contra toda persona, e lugar saluo ende el Rey, e su señorio. E despues que fueren fechas, e otorgadas todas estas cosas assi como sobredichas son, el señor de susodicho por confirmamiento, e por firmeza deste fecho enuistio al vassallo del feudo de suso nombrado con vna vara: o con sortija, o con sus luas. E otrosi en señal de derecho amor, e de fe, e verdad que deuia siempre ser guardada entre ellos recibo el Señor al vasallo por suyo besandole. E esta manera sobredicha es la mas comunal de como se deue fazer la carta del feudo mas si otros pleytos: o otras posturas fuessen puestas en el feudo deuen ser escritas en la carta en la manera que se acordaren a ponerlas el Señor, e el vassallo.

3.18.69

¶ Ley .LXIX. En que manera deue ser fecha la carta quanto alguna cosa dan acenso.

ACenso dan los omes algunas cosas, e la carta de lo que assi es dado deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como fulan abad de tal monesterio con otorgamiento, e conplazer de su conuento estando delante fulan, e fulan los mayorales freyres de aquel monesterio dio, e otorgo acenso, e por nome de censo a fulan recibiente por si, e por sus herederos tal casa que es en tal logar con todos sus edificios, e a tales linderos. E esta casa sobredicha, le da con todos sus derechos, e con todas sus pertenencias, e con todos sus vsos que ha, e deue auer de derecho, e de fecho: e de manera, que el, e los que del decendieren, fasta tercera generacion puedan auer, e tener la casa sobredicha, e fazer della, e en ella lo que quisieren bien assi como de lo suyo: saluo ende, que si el quisiesse vender el derecho que ouiesse en esta casa a otras personas que lo faga primeramente saber el abad de aquel monesterio, onde la el ouo: e si el quisiere dar tanto por ella como otro le diere, que sea tenudo de gela dar: e esta casa le da, e le otorga acenso por tantos marauedis: los quales marauedis dio e pago aquel que rescibio la casa a fulan que los auia de auer del monasterio, porque los auia prestados al Abad, por pro del monasterio: assi como parece por la carta de la debda que fue fecha por mano de tal escriuano publico. E esta paga fue fecha con mandado del Abad, e con plazer de los freyres sobredichos que eran presentes ante mi fulan escriuano publico e los testigos que son escritos en esta carta. Otrosi otorgo el Abad al sobredicho fulan libre poderio para entrar, e tomar la tenencia de aquella casa por si mismo, sin otorgamiento de juez, o de otras personas quales quier entregando lo de las llaues della a tal pleyto que el, e sus herederos fasta tercera generacion, sean tenudos de dar por censo cada año en tal fiesta, a tal monasterio vna libra de cera, o vna meaja de oro: el qual censo prometio el sobredicho fulano, de pagarlo assi. E quando entraren en la quarta generacion deste que tomo la casa a censo deue ser renouada esta carta saluo que por razon de este renouamiento, non puede tomar el Abad nin el monesterio de aquel con quien renouan esta carta: mas de tantos marauedis. E sobre todo esto el Abad por si, e por todos sus sucessores, en nome del monesterio prometio, e otorgo, a aquel que recibio la casa acenso por si, e por sus herederos de nunca mouerles pleyto, nin contienda, sobre esta casa nin sobre la possession della, pagando les ellos cada año el censo assi como sobredicho es: mas que gela ampararan de todo ome que gela embargasse, o gela contrallasse en juyzio, e fuera del juyzio. E este otorgamiento de la casa sobredicha, e todas las cosas que sobredichas son, prometio el Abad de guardar, e de tener en la manera que sobredicha es, e de non venir contra ello en ningund tiempo nin en ninguna manera so pena de tantos marauedis en oro: la qual pena, si quier sea pagada o non: siempre el pleyto e la postura desta carta sean firmes, e valederas. Otrosi prometio, de refazer las despensas, e los daños, e los menoscabos que fiziesse en juyzio por esta razon obligando assi, e a sus sucessores, e los bienes del monesterio, al otro que recibio la casa, e a sus herederos: renunciando, e quitandose de toda ley, e de todo fuero, e de toda costumbre ecclesiastica e seglar &cetera Assi como de suso es dicho en la primera carta de la vendida. E por que lo que dize en esta carta tañe tambien al monesterio como a aquel que recibe la casa, touieron por bien amas las partes que fuesse fechas dos cartas publicas en vna manera. La vna que touiesse el monesterio, e la otra el que la recibe.

3.18.70

¶ Ley .LXX. En que manera deue ser fecha la carta de los emprestidos sobre las cosas que suelen medir o contar o pesar.

EMprestidos fazen los omes vnos a otros de las cosas que suelen medir: contar o pesar, e la carta de tal emprestido deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Garci Perez ante mi fulan escriuano publico, e los testigos que son escritos en esta carta recibio de Gonçalo Vicente veinte marauedis en razon de prestados los quales el sobredicho Garci Perez prometio a Gonçalo vicente de tornar, e de dar fasta seis meses del dia que fue fecha esta carta sin contienda, e sin embargo so la pena del doblo obligando el dicho Garci Perez assi, e a sus herederos, e a sus bienes al sobredicho Gonçalo Vicente, e a sus herederos, renunciando, e quitandosse de toda ley, e de todo fuero, e de toda costumbre ecclesiastica, e seglar, de que el se pudiesse ayudar. E señaladamente, que el non pueda dezir que estos dineros sobredichos non le fuessen contados, e dados. Otrosi el sobredicho Garci Perez: dio llenero poder a Gonçalo Vicente el de susodicho quel pueda demandar estos dineros, e la pena dellos si non le fuessen pagados al plazo en qual lugar quier que lo falle. E otrosi, le otorgo, e le prometio que le pagaria aquellos dineros, do quier que gelos demandasse, e que non pornia ante si defension ninguna, e señaladamente aquella que el lugar do gelos demandasse, non era de su fuero. E sobre todo esto prometio Garcia a Gonçalo, de le refazer todas las despensas, e daños, e los menoscabos que fiziesse por esta razon. E si fuere dado peño en razon del emprestido deue ser fecha la obligacion del peño en esta misma carta desta guisa. E porque todas estas cosas sobredichas fuessen bien guardadas, e de susodicho Garcia obligo a Gonçalo en razon de peño, tal casa, que es en tal logar, e ha tales linderos, e otorgole llenero poder, que si al plazo sobredicho non le pagasse aquello que le auia prestado, que Gonçalo por si mismo, sin otorgamiento de juez nin de otra persona, pueda entrar la tenencia de aquella casa, e la pueda tomar e vender e enagenar para si, por pagamiento del cabdal, e de la pena, e de las despensas, e de las costas, e de las misiones que ouiesse fechas por esta razon. Pero si la casa non valiesse tanto, quanto es aquello que el deuiesse auer para si, como sobredicho es: que finque su demanda en saluo a Gonçalo en los otros bienes que Garcia ouiesse, fasta que sea pagado cumplidamente. E si por auentura se vendiesse por mas, que Gonçalo sea tenudo de tornar a Garcia aquello que de mas fuesse. E si aquel que la casa diesse a peños, ouiesse muger, estonce dezimos, que por ser mas seguro aquel que rescibe el peño, deue fazer renunciar a la muger el derecho que ha en aquella cosa quier lo ouiesse por razon de arras, o de otra manera qualquier. E este renunciamiento ha de ser fecho en la manera que de suso diximos de la muger de aquel que vende alguna cosa. E si por auentura aquel que tomasse el emprestido non diesse peño, mas fiador: estonce deue ser fecha la fiadura desta manera, diziendo assi en fin de la carta de la debda. E porque todas estas cosas que sobredichas son de suso, sean bien guardadas: Ferrando por ruego, e por mandado de Garcia entro fiador a Gonçalo, e prometiole en si proprio nome principalmente de pagarle los marauedis de susodichos, e por la pena, e por los daños, e las despensas que se fiziessen por razon dellos a Gonçalo e a sus herederos en aquella misma manera sobredicha que Garcia se le obligara, e renuncio, e quitose de toda ley &cetera vt supra: e señaladamente a la ley deste nuestro libro que fabla de los fiadores do dize que primeramente deue ser demandado el principal que el fiador. E si por auentura los que toman el emprestido son dos o mas estonce deue ser fecha la carta en aquella misma manera que de suso diximos del vno: saluo que deue dezir en ella que los que toman el emprestido se obligan para tornarlo cada vno dellos en todo en su propio nome principalmente. E en el lugar, o dize que renuncio toda ley, e todo fuero &cetera deuen dezir sobre todo, como renuncian señaladamente ellos aquella ley, que fabla de los debdores quando se obligan muchos en vno, que non es tenudo cada vno, si non por su parte de responder.

3.18.71

¶ Ley .LXXI. Como se deue fazer la carta de cosas que se emprestan asi como cauallo o otra cosa mueble.

CAuallos o otras cosas muebles se emprestan los omes los vnos a los otros, e la carta de lo que se empresta deue ser fecha desta guisa. Sepan quantos esta carta vieren: como Sancho ante mi fulan escriuano publico, e los testigos que son escritos en esta carta recibio de Rodrigo vna mula de tal color emprestada: la qual mula fue apreciada entre ellos acordadamente que valia setenta marauedis. E presto gela en tal manera que la lleue cargada, o que vaya en ella, o en aquella manera que pusieren fasta en tal lugar. E prometiole de tornarle aquella mula, o aquello en que fue apreciada fasta vn mes. E si por auentura la mula se empeorasse en alguna manera: o se le muriesse, que fuesse el peligro del empeoramiento, o de la muerte de Rodrigo el que rescibio la mula emprestada. E todas estas cosas que dichas son, e cada vna dellas prometio, e otorgo Sancho el sobredicho, a Rodrigo de fazer, e de guardar sin pleyto, e sin contienda ninguna. E si por auentura el fiziesse alguna cosa contra esto: prometiole de pagar por pena, e en nome de pena el doblo del precio de la estimacion de suso dicha, e demas de refazerle todos los daños, e los menoscabos que fiziesse por esta razon. E porque sean mejor guardadas estas cosas sobredichas: obligo Sancho a ssi mismo, e a sus bienes e a sus herederos a Rodrigo el sobredicho, e a los que lo suyo ouiessen de heredar: e renuncio, e quitose de toda ley, e de todo fuero &cetera vt supra: señaladamente de la ley deste nuestro libro que dize que aquel que recibe tal emprestido como este que non es tenudo de pechar la cosa: si se empeorasse, o muriesse sin su culpa o sin su engaño.

3.18.72

¶ Ley .LXXII. Como se deue fazer la carta de quando algun ome da a otro dineros o alguna otra cosa condesijo.

DIneros, o algunas otras cosas se dan los omes vnos a otros en condesijo: e la carta de lo que assi es dado, deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren, como Domingo otorgo, e vino conociendo que auia recebido de Velasco en guarda mil marauedis en oro en un saco, que era sellado con sello de tal ome: los quales marauedis assi cerrados e sellados, prometio Domingo de tornarlos, e darlos a Velasco bien e cumplidamente, e sin contienda ninguna, quando quier que el gelos demandasse, o su heredero, o su personero, que mostrasse esta carta, so pena del doblo, obligandose a si mismo, e a sus herederos, e a sus bienes, a Velasco, e a los que los suyo ouiessen de heredar, e renunciando, e quitandose de toda ley, e de todo fuero &cetera e señaladamente, que non pueda poner defension ante si, diziendo que aquellos dineros non le fueron mostrados, nin contados e dados. E porque sobre las cosas que los omes dan vnos a otros, en condesijo, ponen pleytos e posturas de muchas maneras: por ende los escriuanos deuen ser auisados de les escreuir las cartas, en la manera que ellos lo pusieren, e lo acordaren entre si, guardando toda via esta forma que de suso diximos, que es mas comunal.

3.18.73

¶ Ley .LXXIII. Como deue ser fecha la carta quando alguno sus casas alquila a otri.

ALquilan los omes sus casas a otros: e la carta del alquiler deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Gonçalo arrendo, e otorgo en nome de alquiler: e Pedro vnas casas que son en tal lugar de manera, que pueda morar en ellas, e tener las desdel dia de san Miguel fasta vn año el qual Gonçalo el sobredicho prometio a Pedro que el otorgamiento deste alquiler que lo aura por firme, e non vernia contra el en ninguna manera, fasta el plazo de susodicho: e que non le tomarias estas casas, nin las empeñara, nin las enagenaria, fasta el plazo cumplido, ante lo defendera, e lo amparara de todo ome que lo quisiesse embargar, o contrallar la tenencia, o la morada de aquellas casas. E esto prometio de fazer de guisa, que el, o los que morassen en ellas por su mandado las puedan tener, e auer, e vsar dellas fasta el plazo sobredicho sin embargo, e sin contienda ninguna. E por ende Pedro el sobredicho prometio otrosi de dar a Gonçalo de suso nombrado por alquiler destas casas treinta marauedis por vn año: en esta manera: la meytad en el comienço del año, e la otra meytad del acabamiento del. E todas estas cosas, e cada vna dellas por si otorgaron, e prometieron ambas las partes de guardar, e de cumplir la vna a la otra: assi como sobredicho es e de non fazer nin venir contra ellas en ninguna manera so pena de cinquenta marauedis, e so obligamiento de sus bienes: la qual pena quier sea pagada o non, sean todas estas cosas firmes, e valederas, assi como sobredichas son. Otrosi prometieron el vno al otro de refazer e de emendar todas las despensas, e los daños, e los menoscabos que qual quien dellos fiziesse por non ser estas cosas guardadas en la manera que sobredicho es.

3.18.74

¶ Ley .LXXIIII. Como se deue fazer la carta de arrendamiento de viñas o de huertas o de otra cosa.

ARriendan vnos omes, a otros viñas, o huertas, e otras cosas, e la carta del arrendamiento deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren: como Aluaro arrendo, e otorgo a Diego vna su huerta, o vna su viña en que ha tantas arrançadas, e es en tal lugar, e ha tales linderos de manera que el, e sus herederos la puedan tener, e labrar, e esquilmar fasta tal plazo. Otrosi prometio, e otorgo que la viña, o la huerta, e el fruto della non gelo tomaria nin gelo embargaria en ninguna manera fasta el plazo sobredicho: ante gela defenderia de todo ome, e de todo lugar, que gela quisiesse embargar, o mouer contienda sobre ella. E otrosi prometio, que en todo el tiempo que este arrendamiento ha de durar, que non la vendera, nin la empeñara, nin la enagenara de guisa, que pueda venir embargo, nin estoruo al sobredicho Diego. E por ende otrosi, Diego el de susodicho prometio a Aluaro de labrar, e de femenciar bien aquella viña, o huerta de todas las lauores quel perteneciessen de manera que las vides, o los arboles que en ella fueren, non se puedan empeorar, non secar por su culpa, o por mengua que non ouiessen las lauores en el tiempo que las deuian auer. Otrosi prometio, que los desfrutaria a buena fe, sin mal engaño en las sazones, que los frutos se deuen coger, e de dar, e de pagar a el, e a sus herederos en la fiesta de sant Miguel, cient marauedis, e vn par de capones, e en el acabamiento del plazo sobredicho de entregalle, e desampararle la viña, o la huerta assi labrada, e sazonada, como sobredicho es: e todas estas cosas, e cada vna dellas &cetera deuen ser escritas en esta carta, assi como diximos de suso en la carta del alquiler de las casas. E en esta misma manera deuen ser fechas las cartas de los arrendamientos de las otras heredades, poniendo en ellas todas las posturas que las partes pusieren entre si, en la manera que se acordaren en ellas ante el escriuano publico.

3.18.75

¶ Ley .LXXV. En que manera deue ser fecha la carta de la lauor que vn ome promete de fazer a otro.

LAuores prometen a las vegadas los omes de fazer vnos a otros. E la carta deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren, como Pero Martinez el escriuano prometio, e otorgo, e obligose al Dean de Toledo de escreuirle el resto de tal libro, diziendo señaladamente su nome, e que gelo escreuiria, e que gelo continuaria fasta que fuesse acabado de tal letra qual escriuio e mostro en la primera hoja deste libro, ante mi fulan escriuano publico que fize esta carta, e los testigos que son escritos en ella. E otrosi prometio el sobredicho escriuano de non trabajarse descriuir otra obra fasta que sea acabado este libro. E esto prometio de fazer por precio de treinta marauedis de los quales otorgo, e vino manifiesto que auia rescebido diez del Dean sobredicho, e los otros marauedis deuen ser pagados en esta manera: los diez. quando fuere escrita la meytad del libro: e los otros diez, quando fuere acabado: e todas estas cosas, e cada vna dellas &cetera deuen ser puestas en esta carta: assi como de suso diximos en la fin de la carta del alquiler de las casas. E si por auentura prometiere vn ome a otro de fazer casa, o torre, o otra lauor, deue es escriuano publico que ha de fazer la carta, catar afincadamente lo que promete, la vna parte a la otra: e poner en la carta primeramente la postura del vno, e despues la del otro: e en fin de la carta, poner aquella clausula general que dizen. E todas estas cosas sobredichas, e cada vna dellas, que prometieron la vna parte a la otra &cetera assi como diximos en la carta del alquiler de la casa.

3.18.76

¶ Ley .LXXVI. Como deue ser fecha la carta del loguero.

ALongan los omes sus bestias a otros: e la carta del loguero deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como Remon aloga, e da a alquiler vn par de azemilas que es cada vna dellas de tal color, a Guillen, que era presente: e las rescibio ante mi fulan escriuano, e los testigos que son escritos en esta carta que fueron apreciadas entrellos acordadamente por cient marauedis. E estas azemilas, que las pueda lleuar cargadas de cargas comunales, e guisadas fasta tal logar. E prometio Guillen el sobredicho, de fazer bien pensar estas bestias de ceuada e de paja, e de las otras cosas, que les fuesse menester a su costa, e a su mision e de le dar, e de le pagar por alquiler, e en nome de alquiler, cada mes tantos marauedis, e de tornar, e entregarle estas azemilas non empeoradas, o la estimacion sobredicha dellas en tal lugar fasta tal plazo. E todas estas cosas e cada vna dellas prometio Guillen el sobredicho a Remon de fazer, e de cumplir, e de pagar asi como sobredicho es a buena se fin mal engaño, so pena de cient marauedis: la qual pena quier sea pagada, o non: sean todas estas cosas firmes, e estables e valederas obligando a ssi mismo, e a sus herederos, e a sus sus [sic] bienes Remon, e a los que lo suyo ouiessen de heredar: e renuncio, e quitose de toda ley, e de todo fuero &cetera assi como de suso diximos en las otras cartas.

3.18.77

¶ Ley .LXXVII. En que manera deue ser fecha la carta le da fletamiento de la naue.

AFletan los omes sus nauios: e la carta del afletamiento deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como don Iordan maestre de la naue, que ha nome Buenauentura, afleto essa misma naue a Aleman el mercadero, para lleuar a el con todas sus cosas, e con tantos quintales de cera, e con tantos frexes de cueros, desde Seuilla, fasta la Rochela. E prometio e otorgo el maestre sobredicho al mercader de le leuar esta naue bien aguisada de velas de antenas e de masteles e de xarcias e de ancorar e de restas e con dos naucheles e quarenta marineros e con diez sobresalientes armados e guisados con sus ballestas e quatro seruientes e vn batel e de todos los otro gouiernos e guarnimientos que pertenescen e son menester a naue que va en tal viaje. E otrosi prometio el maestre de entrar con su naue en el puerto de lisbona o en el de ribadeo, o en el de la coruña, o de Santander por lleuar ende tales mercaderos que son sus compañeros o a tales mercadurias que tiene y el mercadero allegadas. Otrosi prometio el maestre al mercador de entrar e de salir del puerto con la naue a su voluntad e a su mandar e de guiar e de guardar al mercador: e a sus cosas bien e lealmente en todo este viaje. E este otorgamiento e este afletamiento fizo el maestre al mercader por dozientos marcos de plata los quales marcos de plata le prometio el mercader de dar e de pagar a ocho dias que la naue fuere llegada al puerto de la rochela. E otrosi le prometio el mercador el maestre sobredicho de auer cargada la naue en el puerto de Seuilla en todo el mes de março de tantas mercadurias quantas dichas son de suso de manera que el maestre pueda mouer del puerto de Seuilla en calendas de Abril dandole dios bien tiempo. E todas estas cosas e cada vna dellas prometio el maestre al mercador e el mercador al maestre en la manera que dichas son de guardar e de fazer: e de cumplir a buena fe sin mal engaño so pena de cien marcos de plata la qual pena sea tenudo de pagar el vno al otro quantas vezes fiziere contra alguna de las cosas que en esta carta dize e sin que toda via este pleyto valedero assi como sobredicho es. E porque todas estas cosas fuessen mejor guardadas obligo el maestre al mercador assi mismo e a sus herederos. E señaladamente esta naue sobredicha e otorgo poderio al mercador que en toda tierra o lugar do le fallasse que le pueda mouer pleyto en juyzio en razon destas cosas que sobredichas son e que non se pueda escusar de fazerle derecho ante qualquier judgador ante quien lo emplazasse e renuncio e quitose de toda ley e de todo fuero &cetera E otrosi obligo el mercador al maestre assi mismo e a sus herederos e a todas sus mercadurias, e renuncio &cetera E porque los mercadores e los maestres ponen entre si desuariadas posturas e pleytos deue el escriuano ser auisado para entender las e escreuirlas en la carta en la manera que ellos las pusieren entre si.

3.18.78

¶ Ley .LXXVIII. Como deue ser fecha la carta de la compañia que algunos quieren fazer.

COmpañias fazen los omes vnos con otros para ganar algo de consuno. E la carta de la compañia deue ser fecha en en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Pedro de la Rochela e don Arberat mercaderes de Seuilla fizieron entre si compañia por diez años para comprar paños de color de consuno e venderlos a retajo en la rua de los francos de Seuilla e para fazer todas aquellas cosas que pertenescen a esta mercaderia en la qual compañia metio cada vno dellos mil marauedis Alfonsis, con los quales prometieron entre si el vno al otro de fazer esta mercaduria bien e lealmente, e de compartir entre si toda ganancia o daño o perdida que ouiessen por razon desta mercaduria. E todas estas cosas sobredichas e cada vna dellas prometieton el vn mercador al otro de fazer e de guardar assi como dichas son e non fazer nin venir contra ninguna dellas so pena de mil marauadis la qual pena quier sea pagada o non siempre sea firme la postura de la compañia obligandose el vno al otro a ssi mismo e a sus herederos. E renunciando e quitandose de toda ley e de todo fuero.

3.18.79

¶ Ley .LXXIX. En que marea deue ser fecha la carta quando algund ome da a otro su heredad a labrar a medias.

A Medias dan los omes a labrar sus heredades. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren como Domingo Esteuan dio e otorgo a labrar a medias a Periuañez tal heredad que es en tal lugar: e ha tales linderos fasta cinco años: e prometio el sobredicho Domingo Esteuan por si e por sus herederos de non embargarle nin de contrallarle esta heredad en ninguna manera. Mas de todo ome que gela quisiesse embargar en juyzio e fuera de juzyio que se la desembargaria e, lo defenderia en ella a el e a sus herederos en todo tiempo fasta el plazo sobredicho. E otrosi periuañes el sobredicho prometio e otorgo de labrar e de arar la heredad sobredicha tantas vezes en el año, e de sembrarla de tales simientes a su costa e a su mission. E otrosi le prometio de le dar e de le entregar en su casa la mitad de quantos frutos cogiere en aquella heredad. E todas estas cosas e cada vna dellas prometieron e otorgaron por si e por sus herederos lo sobredichos Domingo Esteuan e Peryuañez cada vno el vno al otro e de non venir contra este pleyto en ninguna manera &cetera vt supra. Assi como dize fasta la fin de las otras cartas.

3.18.80

¶ Ley .LXXX. Como deue ser fecha la carta de la particion que fazen los hermanos o alguno e otros de las cosas que han de consuno.

PArten los hermanos e los otros omes lo que han de consuno e la carta de tal particion deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Domingo Perez e Rodrigo fijos que fueron de Peresteuan queriendo fazer particion de todos los bienes que auian de sovno e heredaron de su padre e son escritos en esta carta acordadamente fizieron dellos dos partes poniendo e señalando en vna parte tal casa que es en tal lugar e ha tales linderos. Otrosi tal viña e tal pieça de tierra de tantas alhajas e tantos marauedis la qual parte con auenencia de ambas las partes: cupo a Domingo Perez el sobredicho: e esse Domingo Perez el sobredicho con plazer del hermano sobredicho escogio e tomo aquella parte e otorgose por pagado della: e en la otra parte pusieron e señalaron vna casa, e vna viña que son en tales lugares e han tales linderos, e tantas alhajas, e tantos marauedis e esta otra partida destos bienes: cupo a Rodrigo e escogio la e tomola con plazer de su hermano el sobredicho e otorgose por pagado della e otrosi los sobredichos hermanos por si e por sus herederos prometieron e otorgaron el vno al otro que si contienda o pleytos fuesse mouido contra alguno dellos por razon de alguna de aquellas cosas que copieron en su parte que amos a dos fiziessen o pagassen comunalmente las despensas e las misiones que fuesse fechas juyzio en razon del empeoramiento della e si por auentura aquella cosa fuesse vencida en juyzio a alguno dellos: que el daño se refiziesse e su compartiesse entre ellos communalmente: e esta particion e todas las otras cosas e cada vna dellas que en esta carta son escritas prometieron los sobredichos hermanos de lo auer todo por firme, e de nunca venir contra ello en ninguna manera so pena de mil marauedis e la pena pagada, &cetera obligandose el vno al otro e a sus herederos e sus bienes, &cetera assi como diximos en la primera carta de la vendida.

3.18.81

¶ Ley .LXXXI. Como deue ser fecha la carta del quitamiento de la debida o e otras cosas que vn ome quiere quitar a otro.

QVitan los omes muchas vezes las debdas que han contra otros, o otras cosas. E la carta de tal quitamiento deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren: como aparicio por si e por sus herederos: ante mi fulano escriuano publico e los testigos que son escritos en esta carta fizo a Gomez recibiente por si e por sus herederos fin e quitamiento e pleyto de nunca jamas le demandar ninguna de quantas demandas auia contra el por ninguna razon nin en ninguna manera. E señaladamente le quito la demanda de los cient marauedis que le deuia assi como parece por la carta que fue fecha por mano de tal escriuano publico. E este pleyto e este quitamiento fizo Aparicio por esta razon porque otorgo e vino conociendo que Gomez el sobredicho le pago los cient marauedis de suso duchos e passaron a su poder. E destos marauedis e todas las otras cosas que fasta este dia le deuia dar o fazer, o pagar dixo que era entregado e pagado dellos de manera que non le fincaua ninguna querella nin demanda contra el entorno a Gomez la carta sobredicha de la debda cancelada e rota. E dixo e otorgo que si alguna carta paresciesse que fuesse fecha ante del dia, e de la era desta carta sobre cosa que Gomez le ouiesse de dar o de fazer que fuesse cancelada, e rota e que non valiesse en ninguna manera nin en ningund tiempo. E todas estas cosas e cada vna dellas prometio Aparicio por si, e por sus herederos a Gomez recibiente por si e por los que lo suyo ouieren de heredar de guardar las e de cumplirlas, e auer las siempre por firmes e de nunca fazer nin venir contra ninguna dellas en ninguna manera nin por ninguna razon: so pena de cient marauedis la qual pena tantas vegadas pueda ser demandada quantas Aparicio o sus herederos fizieren contra alguna destas cosas sobredichas, e que siempre el pleyto deste quitamiento sea firme e valedero. E porque todas estas cosas e casa vna dellas sean mejor guardadas obligo Aparicio el sobredicho a ssi mismo e a sus herederos e a sus bienes a Gomez el sobredicho, e a los que lo suyo ouiessen de heredar: e renuncio e quitose de toda ley e de todo fuero &cetera si por auentura desta manera non quisiesse fazer en general la carta como sobredicho es, mas mandasse fazer simple carta de como era pagado de algund debdo. Estonce deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren: como Pero Ruyz otorgo e vino conociendo que Juan Perez le pago cient mareuedis Alfonsis los quales era tenudo de le dar e pagar por razon de emprestido o de compra, o de otra manera segund dixeren las partes assi como parece en la carta de la debda que fue fecha por mano de tal escriuano publico. E renuncio e quitose de toda ley e defension, señaladamente desta, que non pudiesse dezir que aquellos marauedis non le fueran contados e pagados. E sobre todo esto torno Pero Ruyz a Juan Perez el sobredicho la carta deste debdo rota e cancelada. E prometiole que por esta debda nin por razon della nunca moueria a el nin a sus herederos pleyto nin contienda en juyzio nin fuera del sopena de cient marauedis &cetera vt supra.

3.18.82

¶ Ley .LXXXII. Como deue ser fecha la carta de la paz que los omes ponen entre si.

PAz ponen los omes entre si a las vezes. E la carta deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como don Rodrigo Alfonso por si e por fulano e por fulano de la vna parte, e don Ramir Ruyz por si por fulano e por fulano de la otra fizieron entre si acordadamente paz que durasse para siempre sobre todas las desauenencias e desacuerdos e malquerencias e desonrras que los vnos ouiessen fecho contra los otros de palabras, o de fecho fasta el dia de la era desta carta e señaladamente por razon de la malquerencia de tal omezillo. E en señal de verdadero amor e de concordia que deue entrellos ser guardada se besaron ante mi el escriuano publico e los testigos que son escritos en esta carta. E prometieron e otorgaron los vnos los otros esta paz e esta concordia de la auer siempre por firme e de nunca fazer, nin venir contra ella por si nin por otro, de dicho, nin de fecho, nin de consejo so pena de mil marcos de plata la qual pena quier sea pagada o non: esta paz e esta auenencia sea siempre firme e valedera. E porque todas estas cosas sean bien guardadas e firmes obligaronse los vnos a los otros, assi mismos e a sus herederos e a sus bienes, renunciando, e quitandose de toda ley e de todo fuero.

3.18.83

¶ Ley .LXXXIII. Como deue ser fecha la carta de la tregua que los omes ponen entre si.

TRegua ponen los omes entre si muchas vezes. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren como Ferrand Ruyz, por si e por fulano nombrando los cada vno por su nombre de la vna parte e Iuan Ferrandez vezino de tal lugar, por si e por fulano, e por fulano de la otra parte pusieron tregua entre si fasta vn año, e prometieron los vnos a los otros esta tregua, de la guardar bien, e lealmente buena fe fin mal engaño en todo este plazo sobredicho e de non fazer nin venir por si nin por otri contra ella en ninguna manera de dicho, nin de fecho nin de consejo, so pena de traycion: o otra pena en que las partes se auinieren. Ca el escriuano en la manera que es puesta entre ellos la tregua e la pena della deue escreuir la carta.

3.18.84

¶ Ley .LXXXIIII. Como deue ser fecha la carta quando alguno promete de dar su fija a otro en casamiento.

PRometen algunas vegadas los omes de dar sus fijas a otros en casamiento e la carta de tal pormetimiento deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren: como Martin Esteuan otorgo e vino conociendo que auia recebido por su fija Teresa en nome della de Iuan Garcia quinientos marauedis alfonsis por arras e en nome de arras los que les marauedis passaron a su poder e otorgo que era pagado dellos. Renunciando, e quitandose de toda ley e de todo fuero e señaladamente que non dixesse que le non fueron dados e contados estos marauedis. Otrosi otorgo e prometio el sobredicho Martin Esteuan que el fara e guisara assi que Teresa su hija consentira e recibira a Iuan Garcia por su legitimo marido assi como manda santa eglesia dos meses que el dara con ella en casamiento e por nombre de casamiento tal heredad que es en tal lugar e a tales linderos, e tantos marauedis. E porque este otorgamiento e promission fuesse mejor guardado el sobredicho Martin Esteuan establecio e otorgo a Iuan Garcia el de susodicho por arras e en nome de arras e otrosi como por peño tal viña o tal heredad que es en tal lugar, e ha tales linderos e desapoderose de la tenencia della e apodero a el a tal pleyto que si su hija non le quisiesse tomar por marido en la manera que sobredicha es, o el non gela quisiesse dar que el Señorio e la possesion, e la tenencia de aquella viña: o de aquella heredad sea a finque en Iuan Garcia: para fazer della e en ella todo lo que quisiere: bien assi como de lo suyo. E otro si el sobredicho Ioan Garcia otorgo e prometio a Martin Esteuan recibiente por si e por su fija Teresa que el la tomara por su muger e consentira en ella assi como manda santa yglesia al plazo sobredicho, e que si por el fincare de fazer este casamiento fasta el plazo como sobredicho, e que si por el fincare de fazer este casamiento fasta el plazo como sobredicho es, que pierda las arras que dio, e sean de Teresa la sobredicha de manera que nunca las pueda el demandar por si: nin por otri por ningun fuero, nin por ninguna razon ecclesiastica nin seglar. E todas estas cosas e cada vna dellas en la manera que sobredichas son prometieron ambas las partes de tenerlas e de cumplirlas, e de guardarlas a buena fe sin mal engaño, e de non venir contra ninguna dellas por ninguna razon obligando el vno al otro a ssi mismo e a sus herederos e a sus bienes renunciando, e quitandose de toda ley e de todo fuero &cetera

3.18.85

¶ Ley .LXXX. Como deue ser fecha la carta en razon de consentimiento que faze el marido o la muger quando quieren casar.

COnsiente el marido e la muger el vno al otro quando quieren casar por palabras de presente. E la carta de tal consentimiento deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como Iuan Garcia queriendo casar con Teresa fija de Martin Esteuan ante mi fulano escriuano publico e los testigos que son escritos en esta carta consintio en ella por palabras de presente diziendo assi plazeme de tomar e de recebir a vnos doña Teresa por mi legitima muger e consiento en vos assi como en mi legitima muger. E otrosi deue dezir luego doña Teresa plazeme: de fazer casamiento con vos Ioan Garcia, e recibo uos por mi marido legitimo e consiento en vos por palabras de presente. E quando estas palabras fueren assi dichas e passadas acostumbran en algunas tierras de tomar el marido por la mano a su muger e meterle en los dedos los anillos en señal que es fecho e acabado el matrimonio.

3.18.86

¶ Ley .LXXXVI. Como deue ser fecha la carta de la dote que la muger da a su marido.

DOtes dan muchas vegadas las mugeres a sus maridos en la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren: como Ioan Garcia otorgo e vino conociendo que auia recebido de doña Teresa fija de Martin Esteuan quinientos marauedis por dote, e en nombre de dote que passaron a su poder e fue pagado dellos e renuncio e quitose de la defension que non pudiesse dezir que aquellos marauedis non le fueron contados e dados. Otrosi prometio Ioan Garcia a doña Teresa por si e por sus herederos de tomarle e darle estos marauedis que recibio della por dote quando quier que el casamiento se partiesse por muerte o por otra razon so pena del doblo e la pena pagada, o non pagada &cetera E otrosi le prometio de refazer a ella: o a sus herederos todas las despensas e los daños, e menoscabos que fiziesse por esta razon obligando assi mismo e a sus herederos, e a sus bienes a doña Teresa a los suyos: e renuncio e quitose de toda ley e de todo fuero &cetera vt supra.

3.18.87

¶ Ley .LXXXVII. Como deue ser fecha la carta de la donacion e de las arras que el marido faze a su muger.

ARras e donaciones fazen los maridos a sus mugeres. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como Ioan Garcia dio, e otorgo en donacion por razon de casamiento a doña Teresa su muger tal heredamiento que es en tal lugar, e ha tales linderos con todos sus derechos e con todas sus pertenencias, &cetera de manera que ella e los fijos que ouieren amos de consuno puedan auer, e tener este heredamiento para fazer dello e en ello todo lo que quisieren como de lo suyo mismo. E prometio, e otorgo el sobredicho Iuan Garcia por si e por sus herederos de auer por firme esta donacion para siempre e de nunca venir contra ella en ninguna manera por si nin por otri. E otorgole poderio de tomar la tenencia deste heredamiento por si misma sin mandado de juez nin de otra persona. E todas estas cosas e cada vna dellas prometio juan Garcia a doña Teresa la sobredicha de las tener, e de las guardar a buena fe sin mal engaño so pena de cient marauedis la qual pena quier sea pagada o non &cetera obligando assi mismo e a sus herederos e a sus bienes a doña Teresa recebiente por si e por sus herederos. E renuncio e quitose de toda ley e de todo fuero &cetera vt supra. E esta forma de esta carta es segund fuero de España: mas segund las leyes aquellos pleytos e aquellas posturas que son puestas en la carta de las arras deuen ser puestas en la de la donacion.

3.18.88

¶ Ley .LXXXVIII. Como deue ser fecha la carta quando alguno entra en monesterio o toma orden de religion.

ENtran en orden de religion algunos omes que han algo e acaesce algunas vezes que fazen ende carta e deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Domingo Vicente auiendo fecho su testamento de sus cosas assi como parece por la carta del testamento que fue fecha por mano de tal escriuano publico queriendo venir a seruicio de Dios e a salud de su alma: e saluas todas las cosas que establecio en su testamento ofrecio su persona a Dios e a sant Benito. E juntas las manos se metio en las manos del abad de tal monasterio recibiendolo el abad en nome de su yglesia por si e por sus sucessores. E prometio Domingo Vicente el sobredicho al abad obediencia e reuerencia de guardar e tener la regla de la orden sobredicha e de biuir en castidad. E renuncio a los bienes deste mundo diziendo que de esse dia en adelante non queria auer ninguna cosa propia. E por ende al Abad de susodicho estando delante fulano e fulano monjes con plazer e con otorgamiento dellos recibio lo por monje de aquel monasterio e enuestiolo de los bienes temporales, e espirituales de aquella yglesia con beso de paz.

3.18.89

¶ Ley .LXXXIX. Como deue ser fecha la carta quando alguno se quiere fazer ome de otro.

MEtense algunos omes so Señorio de otros faziendose suyos. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como Bernaldo por si, e por sus fijos que ha, e aura de aqui adelante, que sean varones prometio a Domingo Yuañez recibiente por si, e por sus herederos de ser su ome, e de sus fijos para siempre jamas. E de estar a el e a sus fijos a su mayoria, e a su Señorio, e de darle cada año en la fiesta de todos Santos dos capones, e dos fogaças de reconocimiento de señorio. E otrosi prometio por si, e por sus fijos de morar en tal su heredamiento para siempre jamas, e de labrarlo, e de femenciarlo quanto el pudiere: e non partirse de aquel lugar sin voluntad, e sin mandamiento de aquel su señor. E todas estas cosas prometio, e otorgo Bernaldo el sobredicho por esta razon que Domingo Yuañez le prometio que lo defenderia, e lo consejaria, e lo ampararia a el, e a sus fijos, e a sus bienes, en juyzio, e fuera de juyzio de todo ome que le quisiesse embargar, o fazer mal, o tuerto. E otrosi le dio, e le otorgo el heredamiento sobredicho a Bernaldo que lo pueda auer, e tener, e labrar, e desfrutar el e sus fijos para siempre jamas en tal manera, que puedan fazer de los frutos que ende lleuaren todo lo que quisieren como de los suyo. E otorgale poderio que pudiesse entrar la tenencia de aquel heredamiento sin mandado de juez, o de otra persona qualquier, e que la pueda tener dende adelante assi como sobredicho es. Otrosi le prometio que en razon deste heredamiento non le moueria pleyto, nin contienda en juyzio, nin fuera del faziendole el seruicio sobredicho, e guardandole lealtad, e verdad assi como deue ome fazer a su señor. Otrosi le prometio de la amparar este heredamiento de todo ome, o lugar que gelo quisiessen embargar. E todas estas cosas, e cada vna dellas prometieron entre si los sobredichos Bernaldo, e Domingo Yuañez por si, e por sus herederos de guardar, e de cumplir a buena fe sin mal engaño, e de non fazer, nin venir contra ellas en ninguna manera, nin por ninguna razon so pena de mill marauedis, la qual pena quier sea pagada o non, esta postura siempre sea firme, e valedera. E porque todas estas cosas sean mas firmes, e mejor guardadas obligaronse el vno al otro: assi mismos, e a sus herederos, e a sus bienes. E renunciaron, e quitaronse de toda ley, e de todo fuero &cetera E luego que las partes ayan mandado fazer esta carta otorgadola, para ser firme este pleyto ha menester que vengan este que se faze ome de otro, e su Señor delante del judgador e que otorguen otra vez todas estas cosas antel. E que deste otorgamiento sea fecha otra carta, ca de otra guisa non valdria la primera.

3.18.90

¶ Ley.XC. Como deuen fazer la carta del aforamiento.

AForran muchas vegadas los omes sus sieruos. E la carta del aforramiento deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Gonçalo Yuañez afforro a Mahomad, e a su muger Axa, e a sus fijos fulano, e fulano, e a sus fijas fulana, e fulana, e dioles, e otorgoles derecha, e verdadera libertad, e quitolos, e librolos de su mano, e de su señorio, e de su poder ante mi fulano escriuano publico, e los testigos que son escriptos en esta carta. Otrosi les quito el derecho del patronadgo que el podria, e deuia auer en ellos segund dizen las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon, e otorgoles que ouiessen libre, e quita tal e tal cosa que ellos auian en su pegujar. E este aforramieto fizo, e otorgo Gonçalo Yuañez el sobredicho desembargadamente de manera que el sobredicho Mahomad, e su muger, e sus fijos, e sus fijas puedan estar en juyzio, e fazer pleytos, e posturas, e testamentos. E todas las otras cosas que omes forros, e libres pueden, e deuen fazer. Otrosi otorgo el sobredicho Gonçalo Yuañez que auia recebido, e passaron a su parte, e a su poder cien doblas de oro las quales Mahomad el sobredicho le conto le dio precio deste afforramiento de si mismo, e de su muger, e de sus fijos, e de sus fijas ante mi fulano escriuano publico, e los testigos que son escritos en esta carta. E sobre todo prometio, e otorgo Gonçalo Yuañez el sobredicho por si, e por sus herederos que este afforamiento, e otorgamiento, de libertad que fizo a Mahomad, e a su muger, e a sus fijos, e a sus fijas, e todas las otras cosas que sobredichas son que siempre las auria por firmes, e que nunca vernia contra ellas por si, ni por otro en ninguna manera, nin por ninguna razon, e que los ampararia e los defenderia en juyzio e fuera de juyzio de todo ome que esta libertad les quisiesse embargar, o mouer los pleytos de seruidumbre obligando assi mismo, e a sus herederos, e a sus bienes a Mahomad recibiente por si, e por su muger, e por sus fijos e por sus fijas e renuncio, e quanto se de toda ley, e de todo fuero &cetera vt supra.

3.18.91

¶ Ley .XCI. Como deue ser fecha la carta del porfijamiento de ome que este en poder de su padre natural.

POrfijan los omes a la vezes fijos agenos que estan en poder de sus padres, e la carta de tal porfijamiento deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren: como Ruy Perez con otorgamiento de Gonçalo Ruyz juez de Toledo porfijo a Fernando fijo de Garci Perez con plazer deste Garci Perez su padre que estaua delante quando este porfijamiento fue fecho, e tomo este Garci Perez a su fijo Fernando por la mano, e metiolo en mano de Ruy Perez e otrosi Ruy Perez recibiolo por su fijo. E el juez sobredicho otorgo este porfijamiento catando todas las cosas que deuen ser catadas, assi como dizen las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon: e mando a mi fulano escriuano publico que fiziesse ende carta, e el escriuano deue dezir en el lugar, do escriue su nombre en tal carta como esta, que la fizo por mandado del juez, e con consentimiento de las partes.

3.18.92

¶ Ley .XCII. Como deue ser fecha la carta del porfijamiento quando algun ome quiere porfijar a otro que non este en poder de su padre.

POrfijando alguno fijo de otro que non estouiesse en poder de su padre deue ser la carta fecha desta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Domingo Ruyz estando delante el Rey, porfijo, e tomo por fijo a Pero Ferrandez fijo, que fue de Ferrand Velasquez estando el delante, e plaziendole. E tomo este Domingo Ruyz a Pero Ferrandez el sobredicho con todos sus bienes tambien muebles como rayzes, e recibiolo assi como padre recibe a tal fijo en su compaña, e so su poderio, e seyendo preguntado este Pero Ferrandez si le plazia de tomar a Domingo Ruyz por padre. E otrosi Domingo Ruyz si le plazia de tomar, e de recebir a Pero Ferrandez por fijo respondieron ambos que si. E por ende catadas, e guardadas todas las otras cosas que dizen las leyes deste libro que fablan en esta razon otorgo el Rey este porfijamiento, e mando a fulano escriuano que fiziesse ende carta &cetera vt supra, en la carta que es ante.

3.18.93

¶ Ley .XCIII. Como deuen fazer la carta de la mancipacion.

EMancipar quiere tanto dezir como sacar el fijo de poder de su padre, e la carta de tal mancipacion deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como Diego Aparicio estando delante Gonçalo Yuañez Alcalde de Toledo tomo por la mano a Ferrand Dominguez su fijo, e dixo, e otorgo con plazer de su fijo, que lo sacaua de su poder, e le daua, e le otorgaua libre poder para fazer pleytos, e posturas, e testamento, e todas las otras cosas que puede fazer en juyzio, e fuera de juyzio ome que non esta en poder de su padre. E otrosi quitose Domingo Aparicio el sobredicho del derecho que otorgan las leyes deste nuestro libro al padre para poder retener para si por galardon en los bienes del fijo quando lo saca de su poder. E demas porque Ferrand Dominguez su fijo, pueda mejor fazer su fazienda diole libremente, e sin ninguna condicion por juro de heredad por siempre jamas tal heredamiento que es en tal lugar, e ha tales linderos con todos sus derechos e con todas sus pertenencias assi como dize de suso en la carta de las donaciones. E todas estas cosas dichas, deue dezir en la fin de la carta que esta emancipacion, e el donadio sobredicho fue fecho con otorgamiento del Alcalde de suso nombrado con plazer de ambas la partes.

3.18.94

¶ Ley .XCIIII. Como deuen fazer la carta de la guarda de los huerfanos.

GVardadas ponen los ombres a los huerfanos, e a sus bienes. E la carta de tal guarda deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como Rodrigo Esteuan alcalde de Seuilla auiendo fecho emplazar los parientes de Gil Perez huerfano veniendo ante el fulano e fulano, escogio a Garci Dominguez, e a Esidro Ruyz tios deste huerfano por guardadores del, e de sus bienes porque les fallaron que eran omes buenos e de buen testimonio, e desembargados para fazer, e cumplir todas las cosas que pertenecen a esta guarda. E otrosi porque eran los parientes mas propincos que el huergano auia. E por ende los otorgo por sus guardadores. Los quales guardadores prometieron, e juraron a mi fulano escriuano publico recibiente por el huerfano que estaua delante de fazer e cumplir todas las cosas que son buenas, e prouechosas a aquel huerfano, e de le desuiar, e non fazer las que le fuessen dañosas. E de guardar bien, e lealmente la persona del huerfano, e todos sus bienes. E otrosi de buscar toda su pro del huerfano, e señaladamente que fagan escreuir en carta publica todos los bienes assi muebles como rayzes que ha, e deue auer de derecho, e de fecho e de defender, e amparar a buena fe sin mal engaño los derechos del huerfano en juyzio, e fuera de juyzio. E que quando fuere acabado el tiempo en que lo auian a tener en guarda quel daran quenta bien, e lealmente de todas las cosas del huerfano que touieron en guarda, e passaron a su poder. E sobre todo dieron los guardadores a don Martin por fiador el qual fiador por ruego, e mandado de los guardadores sobredichos prometio a mi fulano escriuano publico recibiente por el huerfano que el faria, e guisaria de manera que los guardadores de susodichos farian todas estas cosas como sobredichas son en esta carta. E señaladamente que los bienes del huerfano fincarian en saluo obligando assi mismo, e a sus herederos, e a sus bienes al escriuano sobredicho recebiente por el huerfano, e por sus herederos.

3.18.95

¶ Ley .XCV. Como deuen fazer la carta quando los juezes ponen los huerfanos en guarda de sus madres.

POnen muchas vezes los juezes a los huerfanos en guarda de sus madres. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como doña Hurraca queriendo tener su fijo, huerfano, e los bienes del en guarda: vino delante Gonçalo Yuañez Alcalde de Toledo, e pidiole que le diesse a su fijo, e a sus bienes en guarda. E por ende el Alcalde sobredicho teniendo, e sabiendo que ella era buena muger, e de buen recabdo veyendo que el padre del huerfano non dexo guardador en su testamento otorgole que touiesse en guarda el huerfano sobredicho su fijo, e sus bienes a qual doña Hurraca prometio e juro a mi fulano escriuano publico recibiente por el huerfano de non se casar mientra touiesse sus bienes, e su fijo en guarda. E otrosi que faria, e cumpliria todas las cosas que fuessen buenas, e prouechosas al huerfano &cetera vt supra, assi como dize en la carta que es ante desta fasta en el acabamiento della. E sobre todo que diga como doña Hurraca la sobredicha en esta carta renuncia las leyes deste nuestro libro que dizen que las mugeres non se pueden obligar por otri.

3.18.96

¶ Ley .XCVI. Como deuen fazer la carta quando los guardadores de los huerfanos fazer personeros para el demandar en juyzio los bienes del huerfano que tienen en guarda.

FAzen los guardadores de los huerfanos personeros por demandar en juyzio los bienes del huerfano que tienen en guarda. E la carta de tal personeria deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como doña Hurraca guardadora de su fijo huerfano seyendo embargada de tal enfermedad, o de otras cosas de manera que non puede entender a procurar por si misma los bienes, e los derechos que pertenecen a su fijo por ende fizo, e establecio a Ferrand Perez por personero e fazedor de los bienes del huerfano en juyzio e fuera de juyzio. Contra qualquier persona, o lugar, e señaladamente en tal pleyto que el huerfano ha, o espera auer con Gonçalo Ruyz delante tal juez. E prometio, e otorgo que quanto este procurador, e fazedor procurare, e fiziere en juyzio, en nombre del huerfano que lo auria por firme, e que si por culpa, o por engaño, o por negligencia del alguna cosa se perdiesse, o se menoscabasse de los derechos del huerfano que ella lo pecharia e los refaria de los sus bienes obligando assi misma, e a sus herederos, e a sus bienes a mi fulano escriuano publico que fize esta carta recebiente por el huerfano, e por sus herederos. E renuncio, e quitose ella de las leyes deste nuestro libro que dizen que las mugeres non se pueden obligar por otri.

3.18.97

¶ Ley.XCVII. Como deuen fazer la carta de la personeria.

PErsoneria muchas vezes de vn ome a otro para recebir, e recabdar algunas cosas fuera de juyzio, e la carta deue ser fecha desta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Ferrand Garcia, fizo, e establecio a Pero Martinez, su personero, o su mayordomo dandole, e otorgandole poderio que entre en nombre del tales viñas, e tales casas que son en tal logar. E otrosi que tome la possession, e la tenencia dellas que las tenga, e las aliñe por el. Otrosi le otorgo poderio que el pueda recabdar todas las cosas, assi muebles como rayzes quantas el ha en Seuilla, e que les pueda alogar, e arrendar, e recebir los frutos, e los logueros dellas, e vsar de todos los derechos que el ha en nombre del bien assi como faria Fernand Garcia si fuesse en el lugar, e de todas estas cosas, e de cada vna dellas le otorgo libre e llenero poder, e prometio e otrogo que siempre auria por firme quanto el fiziesse por esta en nombre del, e que nunca vernia contra ello por si non por otro en ninguna razon.

3.18.98

¶ Ley .XCVIII. Como deuen fazer la carta de la personeria quando algun concejo de villa, o de eglesia conuentual fazen sus personeros.

COncejo de villa, o eglesia conuentual fazen a las vezes sus personeros. E la carta de tal personeria deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Rodrigo Esteuan, e Alfonso Diaz Alcaldes de Seuilla seyendo ayuntado el concejo desse mismo lugar en tal eglesia con plazer, e con otorgamiento de todos fizieron a Diego Alfonso su personero para demandar, e para responder ante nuestro señor el Rey, o ante sus juezes en el pleyto que han, e esperan auer, con el Arçobispo, o el Cabildo de Santa Maria de Seuilla, en razon de villa verde o en otra cosa qualquiera que la eglesia de Seuilla mouiesse pleyto contra el concejo desse mismo lugar. E otorgaron le poderio para fazer preguntas, e respuestas, e para poner defensiones entre si, e tomar alçada, e seguirla: e para fazer todas las otras cosas que verdadero personero, puede fazer en juyzio, e fuera de juyzio. E prometieron e otorgaron que aurian por firme, e por estable quanto aquel personero fiziessse, e que nunca vernian contra ello: e mandaron a mi fulano escriuano publico que fiziesse ende esta carta publica. En esta misma manera deue fazer el perlado su personeria con otorgamiento de su cabildo. E la carta de la personeria que los otros hombres fazen para demandar en juyzio cada vno su derecho mostramos lo en el titulo de los personeros, e por ende non la ponemos aqui.

3.18.99

¶ Ley .XCIX. Como deuen fazer la carta a que llaman inuentario.

INuentario llaman la carta en que deue el guardador fazer escreuir todos los bienes de los huerfanos. E tal escripto ase de fazer assi. Sepan quantos esta carta vieren. Como Garcia Aluarez guardador de Ruy Ferrandez, huerfano fijo, que fue de Pero Ruyz assi como parece por la carta fecha por mano de tal escriuano publico que mando, e fizo escreuir este inuentario de los bienes que fallo en poder del huerfano sobredicho luego que fue dado por su guardador. E primeramente dixo, e otorgo el guardador sobredicho que fallo tantas cosas muebles en los bienes del huerfano, e tantos heredamientos de pan, e tantas viñas, e tantos oliuares, e tantas casas: diziendo señaladamente quantos son, e en que lugares.E otrosi que fallara que auia de recebir de fulano tantos marauedis, e de fulano tantos: de los quales, tenia cartas fechas, por mano de fulano escriuano publico. E todas estas cosas, e cada vna dellas otorgo que fallo al huerfano sobredicho, e que las tiene en su poder, e en su guarda. E mando a mi fulano escriuano publico ante los testigos que son aqui escriptos que fiziesse ende carta publica porque non pudiesse nacer dubda sobre los bienes del huerfano.

3.18.100

¶ Ley .C. Como deuen fazer el inuentario en que fazen los herederos escreuir todos los bienes del finado.

EScrito y a otro que es dicho inuentario en que fazen los herederos del finado escreuir todos sus bienes. E tal carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren como Domingo fijo que fue de don Antolin heredero de su padre: assi como parece por la carta del testamento, e de las mandas que fizo que fue fecho por mano de tal escriuano publico en la qual Domingo el sobredicho es establecido por heredero queriendose antever de manera que non ouiesse mas de pagar a los debdores de su padre de quanto heredasse del E otrosi porque pueda tener, e sacar de las mandas que el finado fizo aquella parte que las leyes deste libro otorgan al heredero que faze el inuentario: por ende Domingo el sobredicho fizo, e mando escreuir este inuentario. E primeramente otorgo, e vino conociendo que auia fallado en los bienes de su padres el finado tantas cosas muebles, e tantas rayzes, e tantas debdas quel deuian o quel deuia nombrando todas estas cosas quantas son, e quales. E otrosi quien son los debdores: e quantas son las cartas de las deudas, e por qual escriuano fueron fechas. E deuen fazer este inuentario ante tres omes buenos que sean vezinos del lugar. E en la fin del inuentario deue escreuir el heredero que todas las cosas que son escriptas en el son verdaderas. E sin non supiere escreuir deuelo escreuir por el, otro escriuano publico.

3.18.101

¶ Ley .CI. Como deue ser fecha la carta, quand el heredero quier desechar los bienes del finado.

DEsechan a las vegadas los herederos, los bienes del finado e la carta de tal desechamiento, deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren como Rodrigo Ygneguez fijo que fue de don Ygnego, vino ante mi Gonçalo Yuañez Alcalde de Toledo, e dixo que el heredamiento que su padre le auia dexado en su testamento, o quel cayera del porque murio sin testamento que lo desamparaua e quel non queria ser su heredero por razon que su padre deuia muchas debdas, e non se atreue a pagarlas, por los bienes, quel fallara, e por ende los desechaua, e se quitaua del, ante el Alcalde, deziendo que de aquel heredamiento, que fuera de su padre, que non queria pro nin daño, e rogo a mi fulan escriuano publico, ante los testigos, que son aqui escritos, que fiziesse ende carta publica. E en esta misma manera, deue ser fecha la carta del que fuesse establecido por heredero de alguno, maguer non fuesse su fijo, si quisiesse desamparar el heredamiento, en que fuera establecido por heredero.

3.18.102

¶ Ley .CII. Como deuen fazer la carta quando los huerfanos resciben cuentas de los guardadores.

REsciben cuenta los huerfanos de sus guardadores. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como Aluar Perez, seyendo mayor de catorze años otorgo, e vino conociendo, que Sancho Garcia, que fue su guardador, le auia dado cuenta buena, e leal, e verdadera de todos quantos bienes del tomara en guarda, muebles e rayzes, que vinieran a su mano, e a su poder: e que fiziera bien e lealmente, todo quanto ouiera a fazer en los sus fechos, e en las sus cosas. E otrosi, vino conosciendo, que le auia entregado de todos quantos bienes del touiera, e de los frutos que dellos rescibio, e todas las cosas que a su mano, e a su poder vinieran, por razon de la guarda, e otorgase por bien pagado dellos. E sobre todo prometio Aluar Perez el sobredicho, que nunca le moueria pleyto, nin contienda: nin le demandaria otra cuenta sobre esta razon: e dixo, e otorgo, que auia por firme, todos quantos pleytos, e posturas fiziera el sobredicho guardador por el, e las pagas que fiziera el sobredicho guardador por el: e otrosi, las pagas que fiziera, e rescebiera en nombre del. E otrosi, Aluar Perez se quito de todo derecho, e de toda cosa que pudiera demandar a Sancho Garcia, e a sus herederos: e señaladamente, que dende en adelante non pudiesse dezir, nin querellar que por engaño, nin por culpa, nin por negligencia del que perdiera, o menoscabara alguna cosa de lo suyo. E todas estas cosas, e cada vna dellas prometio e juro el sobredicho, Aluar Perez por si, e por sus herederos, de las tener, e de las guardar, e de las auer por firmes, para siempre jamas: e de nunca fazer, nin venir contra ellas el, nin otro por el, en ningund tiempo por ninguna razon, so pena de mill marauedis: la qual pena, quier sea pagada, o non, este pleyto, e este quitamiento siempre sea valedero, obligando a si mismo, a sus herederos, e a sus bienes, e renunciando, e quitandose de toda ley, e de todo fuero &cetera Assi como dize en la primera carta de la vendida.

3.18.103

¶ Ley .CIII. Como deuen fazer la carta del testamento.

TEstamento fazen lo omes muchas vegadas, e la carta del testamento deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como yo Esteuan Fernandez seyendo enfermo del cuerpo, e sano de la voluntad fago este mi testamento, e esta manda en que muestro la mi postrimera voluntad. Primeramente mando a tal eglesia tantos marauedis por mi alma. E desi deue escreuir el escriuano todas las cosas de las mandas que el fiziere por su alma, e las otras que fiziere por razon de su sepultura, e las debdas, que deue, e los tuertos que fizo a otro que manda endereçar en la manera que los dixere el que faze el testamento. E despues desso deue dezir, como establesce a fulano, e a fulano, por sus herederos, e escreuir y las condiciones, e las maneras en que los estableciesse por sus herederos, non cambiando ende ninguna cosa. E si por auentura mandasse escreuir, de como deseredaua a algun su fijo, deue el escriuano escreuir las razones, porque lo desereda. E sobre todo esto, deue escreuir quales son aquellos que establece por sus albaceas que ayan poderio de pagar sus mandas. E si sus fijos non fueren de edad, deue dezir en cuya mano los dexa. E despues desto deue dezir en la fin del testamento: yo, Esteuan Fernandez, el sobredicho quiero: e mando que este mi testamento, e esta mi postrimera voluntad sea valedera por siempre jamas. E otorgo, e quiero que todo testamento, o manda que ouiesse yo fecho, ante que este, que sea cancelado e non vala. E si otra mi manda, o testamento, paresciesse de aqui adelante que fuesse fecho despues deste quiero otrosi, e mando que non vala: fueras ende si en el fiziesse señaladamente mencion deste testamento diziendo que lo reuocaua todo, o alguna partida del. E desi deue dezir el escriuano en que lugar fue fecho el testamento, e ante quales testigos: e el dia, e el mes: e la era. E mientras que fuere biuo aquel que lo mando fazer non lo deuen mostrar a ninguno si non a el. E despues de su muerte deuen dar traslado de todo a sus herederos, e los que han de auer las mandas en las cosas tan solamente, que les pertenescieren. E tal testamento deue ser leydo, e fecho ante siete testigos. E si por auentura el que lo fiziere, non quisiesse que los testigos supiessen lo que es fecho en el: puede lo mandar fazer el escriuano en poridad. E despues que fuere, deuen los testigos sobredichos escreuir en el sus nombres: e sellar lo de sus sellos, assi como dizen las leyes deste nuestro libro en el titulo de los testamentos.

3.18.104

¶ Ley .CIIII. Como deuen fazer la carta de otra manera de manda aquel llaman codicillo.

COdicillo llaman a otra manera de manda que los omes fazen, e la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como yo Pero Ferrandez, queriendo mudar alguna cosa en el mi testamento que fize en tal tiempo que fue fecho por mano de tal escriuano publico mando que tal cosa que yo auia mandado a Sancho que la den a Garcia, e que Sancho que la non aya, e otrosi tal viña que yo auia mandado a tal eglesia non quiero que la aya mas que finque a mios herederos. Otrosi mando a fulano mio amigo que aya de lo mio mill marauedis e quiero que fulano a quien auia dado a mis fijos: por guardador que lo non sea: mas quiero que lo sea fulano. E todas las otras cosas que dize en el mi testamento mando que sean firmes, e valederas, sacadas estas que señaladamente cambie, o creci. E deuese fazer tal manda como esta, ante cinco testigos. E puede poner el que la faze todas las cosas que quisiere: fueras ende que non puede establecer en ella heredero nin mudar otro nin desheredar a ninguno de sus fijos en ella. Ca estas cosas se deuen fazer en testamento acabado assi como de suso deximos.

3.18.105

¶ Ley .CV. Como deuen fazer la carta quando los fijos que estan en poder de sus padres, quieren fazer donaciones por razon de sus muertes.

EStando los fijos en poder de sus padres fazen donaciones por razon de sus muertes: e la carta deue ser fecha assi. Sepan quantos esta carta vieren como Nicolas Fernandez estando en poder de su padre Ferran Perez: porque segund dizen las leyes deste nuestro libro que el fijo que esta en poder de su padre non puede fazer testamento, maguer su padre gelo consienta: mas puede fazer donacion en tiempo de su muerte, con plazer de su padre: por ende el sobredicho Nicolas Fernandez con consentimiento de su padre, mando que diessen al hospital de Sant Miguel de Seuilla, tantos marauedis, o atal ome que fuera su compañero, en escuelas, que le diessen sus libros, o atal ome su amigo, quel diessen tal viña, que es en tal lugar, e ha tales linderos. E para estas mandas cumplir, e pagar, establescio a su padre por su mansessor, e dixo e mando que si el guareciesse de aquella enfermedad, que non valiesse aquella donacion. Mas que fincasse a el en saluo. E si moriesse de aquella enfermedad, que fuesse la donacion valedera. E deue ser fecha la carta de tal donacion como esta ante cinco testigos estando el padre delante, e otorgandola.

3.18.106

¶ Ley .CVI. Como deuen fazer la carta del compromisso.

COntiendas han entre si a las vezes los omes, e ponenlas en manos de auenidores. E la carta, de tal auenencia llaman la compromisso, e deue ser fecha desta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como Garci fernandez de la vna parte, e Gil Perez del otra acordaron, e fizieron, e escogeron a Fernand Matheos por auenidor, e por arbitro, e por arbitrador: e por amigo comunal sobre tal contienda, o pleyto que era entre ellos. E deuelo el escriuano escreuir en la carta, en la manera que es, los quales Garcia Fernandez, e Gil Perez prometieron el vno al otro amos ayuntadamente al arbitro sobredicho de estar: e de cumplir: e de obedecer todo quanto el arbitro fiziere, o judgare, o mandare en el pleyto sobredicho. E otrosi le otorgaron poderio que pueda judgar, e mandar vna vez, o mas si quisiere en escrito: o sin escrito, e en dia feriado o non estando las partes delante o non, guardando la orden del derecho, o non: e en qualquier lugar, o en qual tiempo quier: e que pueda prendar las partes, e fazer cumplir su juyzio, e su mandamiento. E otrosi que pueda declarar, e enterpretar las palabras de su juyzio si fuessen escuras, o naciesse alguna dubda sobre ellas. Es sobre todo le otorgaron libre, e llenero poder de fazer, e de demandar, e de judgar entre ellos assi como juez, o auenidor, o comunal amigo. E prometieron que todas las cosas que son escritas en esta carta que cada vna dellas, obedeceran, e auran por firmes por siempre jamas e non vernan contra ellas por si, nin por otri en ningund tiempo por ninguna manera so pena de mil marauedis la qual pena tantas vegadas sea pagado quantas vezes fizieren, o venieren contra lo que el auenidor sobredicho judgare, e mandare, e la pena pagada, o non siempre sea firme, e valedero todo quanto en esta carta dize. E otrosi todo lo que judgare, e mandare el auenidor. E porque todas estas cosas sean, mas firmes: e mas estables obligaronse Garci Fernandez e Gil Perez los sobredichos el vno al otro, a si mismos, e a sus herederos, e a sus bienes, e renunciaron, e quitaronse de toda ley, e de todo fuero &cetera pero si las partes quisieren poner su pleyto en otra manera, el escriuano lo deue poner, en la guisa que las partes se auenieren.

3.18.107

¶ Ley .CVII. Como deuen fazer la carta quando los juezes de auenencia judgan los pleytos que las partes ponen en su mano.

IUdgan los juezes de auenencia los pleytos que las partes ponen en su mano. E la carta de su juyzio deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como yo Fernand Matheos escogido por arbitro, e por auenidor, e por comunal amigo de Garci Fernandez de la vna parte, e de Gil Perez de la otra, sobre tal pleyto, o contienda que era entre ellos, assi como parece por la carta, que era fecha por mano de tal escriuano publico oyda la querella, e la demanda que auia Garci fernandez contra Gil Perez, e la respuesta que Gil Perez fizo a ella: e otrosi seyendo començado el pleyto ante mi: e auiendo rescebido la jura de ambas las partes, assi como es derecho: e vistos los testigos, e las cartas, e las razones de la vna parte, e de la otra: e auiendo consejo con omes sabidores sobre este pleyto judgo, e mando que Gil Perez peche a Garci Fernandez tantos marauedis, e que Garci Fernandez quite la querella, e la demanda que auia contra el sobre esta razon: todas estas cosas mando que sean guardadas de amas las partes so la pena que es dicha en la carta del compromisso que fue escrita por mano de tal escriuano publico.

3.18.108

¶ Ley .CVIII. Como deuen fazer la carta quando el juez ha debdar sentencia contra alguna de las partes por razon que es rebelde.

REbelde es a las vegadas alguna de las partes de manera que el juez a de dar sentencia contra ella. E la carta de tal sentencia deue ser fecha en tal guisa. Sepan quantos esta carta vieren, como yo Fernand Matheos Alcalde de Seuilla a querella que me fizo Gonçalo Yuañez de Esteuan Perez fizele emplazar por mi carta, o por mi ome, assi como es derecho. E porque fue rebelde, e non quiso venir ante mi maguer fue emplazado tres vezes. La vna, a su persona misma, e las dos en su casa, do moraua: por ende oyda la querella: e la demanda de Gonçalo Yuañes el sobredicho, que auia con Esteuan Perez, que es esta. Ante nos Fernand Matheos Alcalde del Rey en Seuilla &cetera e el escriuano deue escreuir en la carta toda la querella, e la demanda en la manera que fue puesta ante el Alcalde. E quando fuere acabada, deue dezir: Yo Fernand Matheos Alcalde mayor en Seuilla, auiendo recebido la jura de Gonçalo Yuañez el sobredicho, que non fazia esta demanda maliciosamente: mas que cuydaua alcançar derecho: por ende judgo, e mando, que este Gonçalo Yuañez sea entregado por mengua de respuesta en tantos bienes de Esteuan Perez que valan mill marauedis. Pero esta entrega mando que sea fecha en tal manera, que finque en saluo a Esteuan Perez, que valan mill marauedis. Pero esta entrega mando que sea fecha en tal manera, que finque en saluo a Esteuan Perez, que non esta presente toda defension, e toda ayuda que pueda, e deua auer con derecho, en esta razon. E si por auentura la que: ella fue dada sobre cosa que demande por suya, o la tenencia della, estonce deue dezir en fin del juyzio, como manda que sea entregado por mengua, de respuesta de tales cosas, que demandaua por suyas, o de la tenencia dellas, quando demandasse la tenencia tal solamente.

3.18.109

¶ Ley .CIX. Como deuen fazer la carta de la sentencia difinitiva.

SEntencia diffinitiua tanto quiere dezir como juyzio acabado, e la carta de tal sentencia deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren como sobre contienda que era ante mi Fernand Matheos alcalde del Rey, en Seuilla fizo pero Lorenço demanda a Domingo yague &cetera. E el escriuano deue escreuir en la carta toda la demanda en la manera que la fizo ante el alcalde, e la respuesta que le fizo el demandado. E despues desto deue dezir: onde seyendo començado este pleyto ante mi Fernand Matheos por demanda, e por respuesta, e auiendo vistos los testigos, que la vna parte, e la otra quisieron traer ante mi. E otrosi, las preguntas, e los otorgamientos, e las cartas, e todas las otras razones, que las partes razonaron ante mi. E sobre todo auiendo tomado consejo con omes buenos, e sabidores de derecho. E otrosi, auiendo dado plazo a las partes, a que viniessen oyr la sentencia diffinitiua judgo, e mando, que Domingo Yague entregue a Pedro Lorenço, la casa, o el heredamiento que le demandaua ante mi, assi como de suso dize: porque es suya, e a el pertenesce de derecho, e el otro non mostro sobre ella ninguna razon que deuiesse valer. E si por auentura Pedro Lorenço demandasse la tenencia tan solamente de la casa que le demandaua, deue dezir, saluo el derecho de la vna parte, e de la otra en razon de la propiedad, o del señorio della. Mas si la demanda fuesse fecha sobre quantia de marauedis, o sobre otras cosa que se pudiesse contar, o pesar, o medir, deue la contienda en tanta quantia quanta el demandador prouo, e si entendiere que el demandado defiende el pleyto maliciosamente deuele condenar avn en las costas que el judgador tassare, a el demandador jurare que fizo sobre esta razon, assi como diximos en las leyes que fablan de los juyzios.

3.18.110

¶ Ley .CX. Como deuen fazer la carta de la alçada.

ALçanse los omes muchas vegadas de las sentencias que los judgadores dan contra ellos. E la carta de la alçada deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren, como sobre contienda que era entre el Abad de Oña de la vna parte: e Gonçalo Royz de la otra, en razon de vna sentencia que dio don Marin alcalde de Burgos por el abad contra Gonçalo Ruyz: de que Gonçalo Ruyz se touo por agrauiado, e alçose al Rey, e amas las partes vinieron el juyzio ante nos Ferrand Yuañez el gallego, e Domingo Yuañez oydores, e judgadores de las alçadas de casa del Rey, onde nos visto el juyzio de don Marin &cetera e deue ser el juyzio todo escrito, e de que se alço. E despues desso deue dezir. E otrosi vista la alçada, e los actos del pleyto de como passo ante Don Marin el alcalde, e oydas todas las razones que la vna parte, e la otra quisieron mostrar, e razonar ante nos, e auido consejo con omes buenos, e sabidores de derecho. Iudgando dezimos que Don Marin judgo bien e Gonçalo Ruyz se alço mal, e confirmamos la sentencia sobredicha de Don Marin. E si por auentura fuesse toda la sentencia en razon de muchas cosas: e en algunas dellas judgasse el juez bien, e en otras mal. Entonce deuen dezir los juezes que judgaren la alçada porque fallamos que en tal razon que el alcalde Don Marin judgo, como deuia por ende dezimos que Gonçalo Ruyz se alço mal, e el juez sobredicho judgo bien. E otrosi, por que fallamos, que sobre tal cosa se agrauio Gonçalo Ruyz en su derecho: por ende judgando: dezimos que quanto en aquella cosa judgo mal el alcalde, e Gonçalo Ruyz se alço bien.

3.18.111

¶ Ley .CXI. Por quantas razones los preuilejos e las cartas pueden defechar los omes con derecho que non sean valederas.

LAs formas, e las maneras de los preuilejos, e de las cartas que se fazen en la corte del Rey, e las otras de los escriuanos publicos auemos mostrado asaz cumplidamente en las leyes de susodichas. Agora queremos aqui dezir de las razones porque los preuilejos e las cartas se deuen desechar con derecho delante los judgadores: e son estas. La vna es, si la carta fuere a tal que non se pueda leer nin tomar verdadero entendimiento della. La otra es si fuesse rayda, o ouiere letra canmiada, o desmentida en el nome de aquel que manda fazer la carta, o que la da, o del que la recibe, o en el tiempo del plazo, o en la quantia de los marauedis, o en la cosa sobre que es fecha la carta, o en el dia, o en el mes, o en la era, o en los nomes de los testigos, o del escriuano, o en el nome del lugar do fue fecha. Pero si la raedura, o la letra fue fecha, o camiada, o dexada por yerro el escriuano, o fuere en otro lugar de la carta que non se canmie por y la razon, o que non deua dubdar en ella el judgador, o otro ome sabio que fuesse fecho a mala parte dezimos que non deue ser desechada por ende. Otrosi dezimos que si la carta es sopuntada, o testada en los lugares sobredichos o rota, o tajada de manera que la tajadura tanga en las letras es sospechosa por ende, e non deue ser creyda: fueras ende si aquel que la aduze quisiere prouar que fue fecho sin su grado por fuerça de otro o por ocasion. Otrosi quando la casta fallaren que desemeja en la letra con otras de las en que fuesse escrito el nombre del escriuano que dize en ella que el la fizo non deue ser creyda fueras ende si vieren omes buenos, e conoscedores de letra: que juren primero que digan verdad, e dixeren, que aquella de semejança es por razon de la tinta, o del pergamino, o del tiempo en que fecha: mas que la materia de la letra es vna, assi como adelante mostramos. Otrosi es sospechoso la carta, en que dizen los testigos que ellos con sus manos escreuieron en ella sus nombres, e que semeja la letra de vno con la del otro, de manera que parezca, que todo fue escrito de vna mano: ca non puede ser que semeje tanto la letra de vn escriuano, como del otro, porque non aya alguna de semejança en ellos: e por esto non vale. Otrosi non vale carta publica en que non sea escrito el mes, e el dia, e la era en que fue fecha. E los nomes de dos testigos a lo menos que sean escritos y de sus manos mismas, o de mano del escriuano publico, que fizo la carta publica, segun costumbre de la tierra. Otrosi, quando alguna de las partes aduze dos cartas en juyzio que contradiga la vna a la otra en vn mismo fecho, non deue ualer ninguna dellas, porque en su poder era de aquel que las mostro de amostrar aquella que ayudaua a su fecho, e non la otra.

3.18.112

¶ Ley .CXII. Como los iudgadores deuen ser acuciosos en saber escodriñar los engaños que fazen los omes malos en las cartas.

TAntos son los engaños que los omes malos e falsos punan de fazer en las cartas, que si el judgador non fuere mucho acucioso en saberlos buscar, e escodriñar que podrian ende venir grandes daños. Mas para guardar esto, dezimos que quando alguno aduxere carta en juyzio para prouar lo que demanda, o para defenderse, que la deue mostrar al Alcalde, e dar traslado della al, contendor, si lo demandare. Empero en el traslado della, que le dieren, no deuen y poner el dia, nin la AEra, nin el lugar en que fue fecha, nin lo nomes de los testigos, ante quien fue fecha: fueras ende, si aquel que el traslado demandare, dixere que la carta es falsa, e que lo quiere prouar. Ca si por tal razon lo pidiere, estonce todo el traslado della, le deuen dar cumplidamente, jurando primeramente, que cree, que aquella carta que es falsa, e que non dize esto maliciosamente. Otra razon ay, por que deue ser dado el traslado cumplido: maguer non quisiesse prouar, que la carta era falsa. E esto seria, quando alguno viniesse en juyzio, como personero de otro, o como guardador de huerfano a quien demandasse traslado de la carta de la personeria, o de la guarda de aquel en cuyo nome quisiesse demandar, o defender. Ca atal carta como esta, deue toda ser escrita en el traslado con la AEra, e con todas las otras cosas: porque lo que fuesse fecho en el pleyto, non pueda venir en dubda, negando el otro despues que non era personero, nin guardador de aquel, por quien razonaua. Esso mismo dezimos, que quando alguna de las partes vsasse en juyzio de alguna sentencia, o mandamiento, o otra escriptura alguna de aquellas que llaman actos que fuessen fechas sobre algun pleyto delante el judgador. Ca el traslado de tales escrituras como este, deue ser dado cumplidamente a la parte que lo pidiere porque son comunales de amas las partes, e non puede en ella ser fecho engaño tan ligero como en las otras escrituras.

3.18.113

¶ Ley .CXIII. Porque razon non deue ser dado el traslado de todo el preuillejo o de todo el testamento de toda la carta.

AContece a las vegadas que aduzen los omes en pleyto, preuillejo, o otra carat [sic] publica, o testamento en que ha muchas cosas o muchos derechos de partidos que pertenecen a muchas cosas. E aquel que lo aduze quiere vsar, e prouecharse de lo que le pertenece a el tan solamente, e non quiere mostrar todo su preuillejo, o todo su testamento. E por ende mandamos que si pidieren traslado del preuillejo, o de la carta, o del testamento que en tal caso como este non sea tenudo de gelo dar todo sinon en quanto a el pertenezca, o del lugar en que se quiere ayudar en juyzio, e non en las otras que dize en el fueras ende si la otra parte quisiesse dezir contra todo el testamento, o contra toda la carta que es falsa.

3.18.114

¶ Ley .CXIIII. En que manera la carta deue valer non auiendo en ellas algunas de las falsedades, o menguas que de suso son dichas.

VAler deuen las cartas para prouar con ellas los pleytos sobre que fueron fechas non auiendo en ellas algunas de las falsedades, o menguas que mostramos fasta a quien en las leyes deste titulo porque pueden ser desechadas mas aun porque los omes sepan mas ciertamente quales son queremos las aqui mostrar. Onde dezimos que si fuere sellada con sello del Rey, o de Arçobispo, o de Oblispo, o de cabildo, o de Abad bendito, o de maestro de orden de caualleros que deue valer contra aquel que la mando sellar para prouar aquello que en ella fue escrito. En essa misma manera dezimos, que deue valer la carta que fuere sellada de sello de conde, o de rico ome que aya seña, o de concejo. E aun dezimos que toda carta que sea fecha por mano de escriuano publico, en que aya escritos los nombres de dos testigos a lo menos e el dia, e el mes, e la era, e el lugar en que fue fecha assi como de suso mostramos que vale para prouar lo que en ella dixere. esso mismo dezimos de la carta que non fuesse fecha por mano de escriuano publico que seyendo ella escrita por otro e firmada con dos testigos escritos con sus manos, deue valer en vida de aquellos que escriuieron y sus nomes, otorgando ellos, que assi fue fecho el pleyto como dize la carta. E esto se entiende seyendo el pleyto a tal que se pudiesse prouar con dos testigos. E aun dezimos que si alguno faze carta por su mano, o la mando fazer a otro que sea contra si mismo, o ponen en ella su sello que puedan prouar contra el por aquella carta si la demanda fuere por razon de aquel mismo que fizo la carta, o la mando fazer assi como de emprestido que demanden de pan, o dineros o de otro mueble que se pueda contar, o pesar, o medir. Pero si aquel cuyo fuesse el nome que fue escrito en la carta lo negare non deue ser creyda contra el a menos que la otra parte prueue que el la fizo, o por su mandado fue fecha. Mas si tal carta fue fecha sobre cosa señalada assi como sobre vendida, o cambio de casa o de viña, o de otra tal cosa non vale para prouar con ella, cumplidamente como quier que faga alguna presuncion. E esto es porque las cartas de tales pleytos deue ser fechas por manos de escriuanos publicos, o de otros seyendo firmadas por buenos testigos porque falsedad nin engaño non pueda ser fecho en ellas. Otrosi dezimos que todo priuilejo, o carta de Rey, que fue fecha en la manera de como las vsauan en vida de aquel Rey, de quien faze y mencion en ella maguer non sea sellada, deue ser creyda en juyzio: porque fallamos que algunos Reyes fueron que non vsauan sellar sus cartas: mas fazian en ellas sus signos. E maguer tales cartas, o tales preuillejos fuessen viejos, o desatadas algunas letras en ellos, o fuessen roydos de mures, o de gusanos, o de otra cosa, o mojados de agua, solamente que se puedan leer, e tomar verdaderos entendimientos dellos, non les empesce, e valen assi como de suso mostramos. Pero si la parte contra quien son aduchos en juyzio quisiesse prouar que eran falsos, o mostrare alguna otra razon, porque non deuiessen valer, deue ser oyda. E todo esto que diximos de los preuillejos, e de las cartas que deuen ser creydas, en juyzio se entiende, quando aquel que se quiere aprouechar dellas, muestra la carta, o el preuillejo original, e non el traslado della. Ca si alguno quisiesse vsar en juyzio para prouar su intencion del traslado de alguna carta, o preuillejo, non deue ser creydo a menos de mostrar el original, onde fue sacado: fueras ende, si en este traslado fuesse autenticado, e firmado con sello del Rey, o de otro señor que deuiesse ser creydo, e fuesse sin sospecha.

3.18.115

¶ Ley .CXV. Por quales razones las cartas publicas que aduzen las partes ante los judgadores deuen ser creydas, o por quales non.

ADuzen las partes muchas vegadas en juyzio antel juez cartas publicas para prouar sus entenciones: e la parte contra quien vsan de la carta: dize contra ella que non deue ser creyda por que aquel que la fizo, e cuyo nombre esta escrito en la carta non es escriuano publico. E quando a tal contienda acaeciere: dezimos que el judgador deue mandar que aquel que muestra la carta en juyzio si se quiere ayudar della que lo auerigue prouando que aquel ome que dize en la carta que la fizo era escriuano publico, o que en el lugar, o fue fecha estaua por escriuano publico, o era fama entre los omes de aquel lugar que lo era, e vsaua de aquel menester. E prouando algunas destas razones deue ser creyda la carta en juyzio mas si alguna dellas non pudiesse prouar non deue valer nin ser creyda en juyzio. E si por auentura el escriuano publico cuyo nombre fue escrito en la carta viniesse antel judgador, e dixesse que el non escriuiera aquella carta deue ser creydo, e la carta desechada por falsa, non prouando la parte el contrario. Mas si el otorgasse que verdad era que la escriuiera, e los testigos que fuessen escritos en ella dixessen que non se acertaran y quando el pleyto fue puesto nin otorgado de las partes assi como es escrito en ella: estonce dezimos que si el escriuano es ome de buena fama, e fallaren en la nota que es escrita en el registro que acuerda con la carta que deue ser creydo el escriuano, e non los testigos e deue valer la carta. E esto es por que muchas vezes contesce, que los omes son testigos de pleytos, de que non se acuerdan despues. Onde pues que la nota acuerda con la carta, e el escriuano es ome de buena fama, razon es que sea creydo. Ca por esso escriuen los omes los pleytos, e las posturas, porque maguer aquellos que las fazen, e los testigos ante quien fueren fechas non se acordassen dellas que finque por siempre remembrança de como passaron, e en que guisa fueron puestas. Pero si el escriuano non fuesse de buena fama, e los testigos fuessen omes buenos, e el pleyto, e la postura que dize en la carta, ouiesse poco tiempo que fuesse fecha. Estonce acordandose todos los testigos de la carta, en vno deuen ellos ser creydos, e non el escriuano.

3.18.116

¶ Ley .CXVI. Que de aquel que dize que es falsa la carta el judgador deue tomarla jura de que lo non dize maliciosamente: e darle plazo a que lo prueue.

POdria ser que alguna de las partes mostraria al judgador en juyzio carta por aprouar su entencion, o para defenderse, e la otra parte contra quien la mostrasse diria que non deue ser creyda por que era falsa, e que lo queria prouar en tal caso como este dezimos que el judgador deue tomar la jura del, que esto non dezia maliciosamente, e darle plazo a que lo pueda prouar. E si la parte que mostraua la carta dixesse que non le auia porque dar plazo porque non queria de alli adelante vsar della, deue gelo el juez caber. Pero si despues quisiesse vsar de aquella carta en juyzio non deue ser creyda nin cabida maguer quisiesse prouar que era verdadera. Otrosi dezimos, que si alguno quisiesse prouar que la carta que aduxeren contra el era falsa que lo puede fazer ante que sea dado juyzio acabado sobre aquel pleyto en que la mostraron, e aun despues desso ante el judgador del alçada. Mas si diessen sentencia contra el por aquella carta, que dezia que era falsa de que non se alçasse, o si se alçasse perdiesse el pleyto de la alçada, non deue ser oydo despues maguer quisiesse dezir que la sentencia fuera dada contra el por carta falsa. E esto es por esta razon porque el ya dixera vna vez que la carta era falsa, e non lo pudo aueriguar, e fue dado juyzio contra el, e non se alço o si se alço perdio despues el pleyto de la alçada assi como dicho es. Mas si por auentura el pleyto fue vencido por carta falsa, e aquel contra quien fuesse mostrada en juyzio non ouiesse razonado en todo tiempo mientra durasse el pleyto que era falsa e que lo queria prouar, si despues que fuesse vencido, e dado el juyzio contra el dixesse que era dado por carta falsa, e que lo queria prouar deue ser oydo maguer non se ouiesse alçado del juyzio que dieran contra el.

3.18.117

¶ Ley .CXVII. Por qual razon non puede ser creyda la carta publica si la parte contra quien la muestran podiere prouar el contrario della.

MOstrando algun ome en juyzio contra otro carta con que quisiesse prouar, e aueriguar que le deuia alguna cosa, si aquel contra quien vsauan de la carta dixesse que non deue valer nin ser creyda contra el por que el queria prouar que en todo aquel dia que dezia la carta en que el fizo pleyto era el tan lueñe de aquel lugar do dizen que fue fecha la carta que ome del mundo por ninguna manera esse dia non podria allegar en aquel lugar do dizen, que fue fecha la carta. Onde dezimos que quien tal razon posiesse ante si por desechar la carta de que vsan contra el, que deue ser oydo en esta manera que si aquella carta que el queria desechar fue fecha por mano de escriuano publico, e podiesse prouar por otra carta publica en que se el ouiesse acertado, e fuesse escrito por testigo en pleyto, o en postura que ouiesse fecho con otro, o otro con el en aquel otro lugar, en aquel dia que el razonaua assi como sobredicho es, o lo podiesse prouar por quatro omes buenos, e leales que le deue valer, e non deue ser creyda la carta que mostrauan contra el. E si por auentura la carta que el quiere desechar non fuesse fecha por mano de escriuano publico abondale para prouar la razon que sobredicha es con dos testigos que sean sin sospecha, e omes cuyo testimonio deuiesse ser cabido.

3.18.118

¶ Ley .CXVIII. QUe si alguno quiere desechar la carta publica el judgador deue ser acucioso en saber catar las figuras de las letras de la carta si es valedera, o non.

DEsechar queriendo alguna de las partes carta publica que mostrassen en juyzio contra el diziendo que non deue ser creyda: porque non es escrita por mano de aquel que dize que la fizo, e cuyo nombre: esta escrito en ella, e que esto quiere prouar en tal manera mostrando otra carta publica fecha por mano de aquel escriuano mismo que non se semejasse con ella en la letra, nin en la forma, dezimos que en tal caso como este, o en otro semejante del que si el escriuano es biuo cuyo nombre esta escrito en la carta que el judgador le deue fazer venir ante si, e mostrale aquellas cartas, e preguntarle si las fizo el, e si otorgare que el las fizo, maguer sean desemejantes las cartas en la letra, o en la forma deuen ser creydas por que non puede ome toda via, escreuir de vna manera. Ca a las vegadas faze de semejar las letras los variamientos de los tiempos, en que son fechas, o el mudamiento de la tinta, o de la peñola. E otrosi se podrian dessemejar la forma de la letra por enfermedad, o por vejez del escriuano. Ca de vna manera escriue ome quando es viejo, e enfermo. Mas si el escriuano dixere que la primera carta que mostrauan en juyzio que non la fizo el. Entonce non deue ser creyda. E si por ventura el escriuano non fuesse biuo o fuesse en tan lueñe tierra que non lo podiesse auer para fazerle esta pregunta. Entonce deue el judgador tomar amas las cartas, e auer buenos omes, e sabidores consigo que sepan bien conocer, e entender las formas, e las figuras de las letras, e los variamientos dellas, e deuelos fazer jurar que esto caten, e escodriñen bien, e lealmente, e que non dexen de dezir verdad de lo que entendieren: por ruego: nin por miedo nin por amor nin por desamor: nin por otra razon ninguna. E otrosi deue fazer jurar amas las partes, e primeramente a aquel que quiere desechar la carta que esto non faze maliciosamente mas porque non ha otra razon por que la pueda desechar si non esta. E desi la otra parte que non ha fecho nin fara ninguna cosa porque la verdad de aquella carta pueda ser ascondida. E desi el judgador deuese ayuntar con aquellos omes sabidores, e catar, e escodriñar la letra: e la figura della, e la forma, e el signo del escriuano, e si se acordaren todos en vno que la letra es tan dessemejante que puedan con razon sospechar contra ella entonce es en aluedrio del judgador de desecharla, o otorgar que vala si se quisiere. Ca a tal prueua como esta touieron los sabios antiguos que non era acabada por las razones que de suso diximos, e por esso la posieron en aluedrio del judgador que siga aquella prueua si el tendiere, o creyere que es derecha, e verdadera, o que la deseche si entendiere en su coraçon el contrario.

3.18.119

¶ Ley .CXIX. Quales son las otras maneras de prueuas que vsan los omes en juyzio para prouar sus entenciones.

DEsuariadas maneras de prueuas vsan los omes en juyzio para prouar sus entenciones assi como mostramos en las leyes deste titulo. Ca non tan solamente quieren prouar por testigos, e por cartas publicas, mas avn por otras que son fechas por mano de otros omes que non son escriuanos publicos, e por ende dezimos, que si alguna de las partes aduxesse alguna carta en juyzio que fuesse fecha por mano de aquel contra quien faze la demanda, o de otro que la ouiesse fecha por su mandado, si la postura, o el otorgamiento que esta escrito en ella es con razon diziendo assi que fulan deue a fulan tantos marauedis que le empresto, o quel encomendo, o que los deuia por otra guisada razon qualquier, si la parte contra quien aduzen tal carta como esta la otorgare, deue valer bien assi como si fuesse fecha por mano del escriuano publico. Mas si la negare diziendo que non la fizo nin la mando fazer. E aquel que se quisiere aprouechar della dize que si: e que quiere estar en esta razon por su jura, entonce es tenuda la parte de jurar si la fizo, o la mando fazer, o non. E si por auentura non le demandasse esta jura, mas dixesse que lo queria prouar en esta manera mostrando otra carta que es verdaderamente escripta por mano de aquel mismo que es semejante en todo en la letra, e en la forma de aquella que el muestra contra el en tal caso como este dezimos que non deue ser creydo fueras ende si pudiere prouar por dos testigos buenos sin sospecha que el otro fizo aquella carta, o la mando escreuir. Otrosi dezimos que si alguna de las partes aduxere en juyzio alguna carta por prouar su intencion que non sea fecha por mano de escriuano publico si la otra parte queriendole desechar muestra otra carta fecha por mano de aquel mismo ome que es desemejante en todo a la primera en la letra, e en la forma si aquel que aduze la carta para prouar con ella su intencion prouare con dos testigos buenos, e sin sospecha que juren, e digan que vieron aquel cuyo nombre esta escripto en ella fazer aquella carta, o mandarla escreuir: dezimos que prouandolo assi deue ser creyda maguer la otra parte mostrasse otra carta escripta por mano de aquel mismo ome que fuesse desemejante della en todo en la letra, e en la forma.

3.18.120

¶ Ley .CXX. Como el guardador no puede contradezir la carta, en que fizo escreuir todos los bienes del huerfano.

EL guardador que recibiesse en guarda bienes de algun huerfano, e fiziesse fazer escritura publica de quantos eran quando los recibio (la qual escritura es llamada inuentario) si despues a la sazon que diesse la cuenta el huerfano de sus bienes dixesse contra aquella carta queriendo prouar que fueran y escritas algunas cosas demas que el non recibiera, e que consentiera el a sabiendas que las escriuiessen y, por fazer muestra que el huerfano era mas rico porque podiesse mejor casar, o por otra razon semejante. Mandamos que tal contradezimiento non sea cabido, nin vala maguer quisiesse prouar lo que dize. Ca non deue ome sospechar que el fiziesse escritura sobre si de cosas que non ouiesse recebido.

3.18.121

¶ Ley .CXXI. De las cosas que son escritas en los quadernos que los omes tienen por remembrança que non empecen a aquellos contra quien son escritas.

EScriuen los omes en sus quadernos por remembrança las cosas que les deuen. E otrosi lo que ellos deuen, e a las vezes escriuen verdad, e a las vezes el contrario por oluidança, o maliciosamente: por ende dezimos que si fallaren en algun quaderno de algun ome finado que le deue dar, o fazer otro alguno alguna cosa que tal escriptura como esta non deue ser creyda, nin faze prueua maguer paresciesse buen ome aquel que lo fiziesse escreuir, e ouiesse jurado que era verdadera. Ca seria cosa sin razon, e contra derecho de auer ome poderio de fazer a otros sus debdores por sus escripturas quando el se quisiesse. Otrosi dezimos que si el ome en tiempo de su finamiento dize, e manda escreuir que fulan es su debdor, e quel deue cierta quantia assi como diez marauedis, e fuesse verdad quel deue veynte marauedis, podiendo esto prouar los herederos del finado, non les empece la escritura, nin la palabra del finado ante dezimos que pueden demandar, e cobrar los veynte marauedis si quisieren. E esto es porque todo ome puede sospechar: que por yerro fizo la escriptura, o dixo la palabra el finado pues que prueuan sus herederos que son veynte los marauedis. Mas si el ante que finasse dixesse, o le fallassen escrito de su mano, o de otra por su mandado que si mas le deue fulan de diez marauedis que gelos quitaua, o jurasse que non le deuia mas. Entonce sus herederos non le pueden demandar mas de aquello que el dixera quel deuia maguer los herederos quisiessen prouar que el debdo era mayor.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.18.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6128 [fecha de acceso]

López 1555. 3.17

3.17.0

¶ Titulo .XVII. De los pesqueridores que han poderio de recebir prueuas por si de su officio: maguer las partes non gelas aduxessen delante.

LA cosa de que se mas deuen trabajar los Reyes segun dixeron los sabios antiguos: es en buscar todas las carreras que pudieren fallar: porque puedan saber la verdad de las querellas, e de los pleytos que vinieren ante ellos, señaladamente de los grandes yerros que los omes (que non temen a Dios, nin han verguença de su Señor) fazen en la tierra soberuio hasta por su poder que han, o encubiertamente con locura, e por maldad conocida que han en si. E porque muchas vegadas acaece que los fechos desaguisados destos a tales, que los encubren de guisa que por testigos que sean aduchos ante ellos en manera de juyzio, non se puede ende saber la verdad. Por ende fue menester que los Reyes buscassen otra carrera de prueua, que dizen pesquisa porque la verdad de las cosas non les pudiesse ser encubierta por mengua de prueua. Onde pues que en el titulo ante deste auemos fablado de los testigos que aduzen las partes en juyzio, para prouar sus intenciones: queremos dezir en este de los pesqueridores que han poderio de recebir prueuas por su de su officio: maguer que las partes non gelas aduxessen delante. E primeramente mostraremos que quiere dezir pesquisa, e a que tiene pro. E quantas maneras son della. E quien la puede mandar fazer, e sobre que cosas. E qual deue ser el pesqueridor, e que deue fazer, e guardar. E que pena merecen los pesqueridores, si non fizieren lo que deuen lealmente.

3.17.1

¶ Ley .I. Que quiere dezie pesquisa, e a que tiene pro: e en quantas maneras se puede fazer la pesquisa.

PEsquisa en romance tanto quiere dezir en latin como inquisitio, e tiene pro a muchas cosas: ca por ella se sabe la verdad de las cosas mal fechas: ca de otra guisa non pueden ser prouadas, nin aueriguadas. E otrosi meten en carrera a los Reyes por ella, de saber en cierto los fechos de la su tierra: e de escarmentar los omes falsos, e atreuidos, que por mengua de prueua cuydan passar con sus maldades, e las pesquisas pueden se fazer en tres maneras. La vna quando fazen pesquisa comunalmente sobre vna grand tierra, o sobre vna partida della: o sobre alguna cibdad, o villa, o otro lugar, que sea fecha pesquisa sobre todos los que y moraren, o sobre algunos dellos: tal pesquisa como esta puede el Rey mouerse, a fazerla por tres razones. Ca, o sera fecha querellandose alguno de males, o daños que recibio de aquellos lugares que de suso diximos: non sabiendo ciertamente quien los fizo: o la faran por mala fama que venga antel Rey, o ante aquellos que han poder de lo mandar fazer en los lugares sobredichos: o la fara el Rey, andando por su tierra, por saber el fecho della: maguer non se querello ninguno, nin aya ende mala fama. Ca esto puedelo el Rey fazer por derecho: porque muchas vezes los omes non se quieren querellar, nin mostrar el estado de la tierra, por querella, nin por fama. Ca esto podria ser por amor, o por miedo. Onde dezimos que el Rey puede fazer pesquisa por parar mejor su tierra, e por castigar los omes que non sean osados de fazer mal. La segunda manera de pesquisa, es quando la fazen sobre fechos de algunos que son mal enfamados, o sobre otros fechos señalados, que non saben quien los fizo: o sobre fechos señalados de omes conocidos. E esto podria ser assi como sobre conducho tomado. La tercera manera es, quando amas las partes se auiendo, queriendo quel Rey: o aquel quel pleyto ha de judgar, mande fazer la pesquisa.

3.17.2

¶ Ley .II. Que cosas deuen guardar los pesqueridores que fueren puestos para pesquerir.

MEnester es que los pesqueridores que fueren puestos para pesquerir en las comarcas de las tierras, o en las merindades, que guarden estas cosas que aqui diremos: primeramente que non fagan pesquisa sobre el estado de aquella tierra, en que son puestos para pesquerir, nin sobre alguna partida della, a menos de mandado del Rey, o del merino mayor, auiendo gelo mandado el Rey, por si, o por su carta. Mas su la pesquisa ouiessen de fazer sobre fecho de mala fama que oyessen dezir de vn ome, o de muchos: bien pueden fazer tal pesquisa como esta por mandado del merino mayor. Esso mismo dezimos de los pesqueridores de las cibdades, villas, que non deuen fazer pesquisa sobre ninguna de las cosas que dicho auemos, en que han poder de pesquerir, si non por mandado de aquel que deue judgar, en aquel lugar do ellos son puestos por pesqueridores. Otrosi dezimos, que los pesqueridores deuen ser puestos mayormente por el Rey, quando quisieren fazer pesquisa general, o quando quisieren saber el fecho, o el estado de la comarca, o de alguna otra tierra, do mandasse pesquerir por conducho tomado. Otrosi pueden poner pesqueridores los Señores de algunos lugares honrrados. Si han poder de fazer justicia en aquel logar do quieren fazer pesquisa. Otrosi pesqueridores y a que deuen ser puestos para pesquerir en las cibdades e en las villas. E estos deuen poner aquellos que han poder de judgar, e de fazer justicia con el concejo, o con omes buenos señalados de cada collacion.

3.17.3

¶ Ley .III. Quales son dichos pesqueridores, e que cosa deuen pesquerir.

PEsqueridores son dichos aquellos que son puestos para escodriñar la verdad de las cosas mal fechas encubiertamente, assi como de muerte de ome que matassen en yermo, o de noche, o en qual logar quier que fuesse muerto, e non supiessen quien lo matara, o de eglesia quebrantada, o robada de noche, o de muger forçada que non fuesse fecha la fuerça en poblado, o de casa que quemassen, o quebrantassen foradandola, o entrandola por fuerça, o por otra manera, o de miesses que quemassen, o de viñas, o de arboles que cortassen, o de camino quebrantado, e que fuessen omes robados, o feridos o presos, o muertos: ca todas estas cosas si fueren fechas encubiertamente, assi como diximos, quier sean fechas de dia o de noche: porque vienen muchos males dellas, e grandes daños, e los omes non se pueden ende guardar, deuen ser pesqueridas, e sabidas por los pesqueridores solo, que non sea fecha alguna destas querellas de personas ciertas. Ca estonce non se podria fazer. Pero algunas cosas y a en que pueden fazer pesquisa, maguer non sean fechas encubiertamente: assi como sobre conducha tomado, o sobre fuerças, o robos que sean fechos, e pidan merced al Rey, que lo mande pesquerir, o sobre otra cosa qualquier que se auengan las partes antel Rey, o ante algunos de los otros que han poder de judgar.

3.17.4

¶ Ley .IIII. Quales omes deuen ser los pesqueridores e quien non lo puede ser.

BVenos omes que teman a Dios, e de buena fama, deuen ser los pesqueridores, pues que por su pesquisa han muchos de morir, e de sofrir otra pena en los cuerpos, o daño en los aueres, segun el fecho que fallaren que fizieron aquellos contra quien fizieren la pesquisa, e deuen ser a tales, que amen fazer seruicio lealmente al Rey, o a los otros que los y metieron de aquellos que los pueden poner. E deuen querer pro del pueblo, e non ser vanderos: porque aquellos contra quien ouiessen de fazer la pesquisa, pudiessen sospechar contra ellos que la fazian a su daño. Ca si vanderos fuessen, o non ouiessen en si los bienes que de suso diximos, non valdria la pesquisa que fiziessen. Otrosi deuen ser acuciosos para saber la verdad quanto mas ayna pudieren, e apercebidos de la demandar afincadamente en muchas maneras: fasta que la sepan toda, o lo mas que pudieren ende saber. Otrosi dezimos, que los clerigos nin ome de orden: maguer sean de buena fama, non pueden ser pesqueridores en pleyto, que sea de justicia, porque ninguno por la su pesquisa ouiesse de rescebir pena en el cuerpo, nin en el auer, nin en otra pesquisa, si non en aquellas cosas que manda el derecho de santa eglesia, nin avn en pleyto seglar: si non en aquel que fuesse metido en su pesquisa, por auenencia de ambas las partes. E si de otra guisa lo fiziessen farian contra derecho de santa eglesia: porque podria caer en peligro de sus ordenes: e demas embargarian el derecho seglar. Ca si ellos non fiziessen la pesquisa derechamente non podrian cumplir en ellos la justicia que deuen los que los ouiessen de judgar assi como en otros omes legos.

3.17.5

¶ Ley .V. Quantos deuen ser los pesqueridores.

QVantos pesqueridores deuen ser en fazer la pesquisa: queremos lo aqui mostrar. E dezimos, que quando alguna pesquisa fuere de fazer quier la fagan por mandado del Rey, o de alguno de los otros: que lo pueden mandar que deuen fazerla dos pesqueridores a lo menos e vn escriuano. E esto dezimos porque las pesquisas se fagan mejor, e mas lealmente, e non puedan sospechar contra aquellos que las fizieren. E porque ellos mejor se puedan acordar en demandar aquellas cosas que entendieren que son menester en las pesquisas para saber mas ciertamente la verdad. Pero si contienda entre algunos acaeciere sobre terminos o sobre otras cosa qualquier que non fuesse de los derechos del Rey, e se auinieren de meterlo en pesquisa, e cada vno dellos pidiere pesqueridor por si, el Rey les deue dar el tercero. Mas si ambas las partes se auinieren en vn pesqueridor deue gelo el Rey otorgar.

3.17.6

¶ Ley .VI. Que ninguno non pueda ser escusado de ser pesqueridor sino por las cosas que dizen en esta ley.

EScusar non se puede ninguno de ser pesqueridor, mandando gelo el Rey, o alguno de aquellos que han poder de lo fazer. Onde dezimos que aquellos, que el Rey mandare que sean pesqueridores que lo deuen ser, e non puede ninguno auer escusa, si non por enfermedad, o seyendo mal ferido, o por enemistad que aya de que se deue temer con derecho. Ca estonce el Rey le deue dar consejo, a aquel que mandare fazer la pesquisa, o auiendo de ver otra cosa que tanxesse en fecho de la persona de su señor, que si non lo fiziesse que se tornaria en daño a aquel su Señor. Ca qualquier que lo non quisiesse ser, non auiendo alguno destas escusas sobredichas. Mandamos, que aya tal pena, como manda la ley deste nuestro libro: que fabla de los que non quieren yr en mandado del Rey, nin fazer lo que les mandan, podiendolo fazer, non auiendo escusa derecha. E otrosi dezimos, que los que fueren escogidos de los concejos de las cibdades, e de las villas, para ser pesqueridores que non lo pueden refusar, si non si fueren enfermos, o mal feridos, o por grandes pleytos que ayan, o por otras cosas que deuan recabdar por mandado de sus señores. E si alguno non lo quisiesse ser, non auiendo alguna de las escusas sobredichas mandamos que peche cient marauedis al concejo, porque desprecio el mandamiento del Rey, e non quiso sofrir embargo, por pro de su concejo.

3.17.7

¶ Ley .VII. Quien deue dar las despensas a los pesqueridores.

ONde deuen auer los pesqueridores sus despensas, mientra que las pesquisas fizieren, queremos lo aqui mostrar. E dezimos, que quando la pesquisa fizieren por mandado del rey, sobre malfecho de alguna tierra, o de alguna partida della: o sobre algun logar o sobre fecho señalado, assi como dicho auemos en las leyes deste titulo, que el Rey gelas deue dar, mas si las fizieren por auenencia de ambas las partes, dezimos, que las partes les deuen dar despensas. E si los pesqueridores de los concejos la fizieren, deuenles dar les despensas el concejo. Esso mismo dezimos de los pesqueridores, que el Rey diere, para departir algunos terminos: o que sean veedores, como los apean por juyzio de su corte, que las partes les deuen dar las despensas guisadas, segun fuere el pleyto, e el ome que la ouiere de fazer.

3.17.8

¶ Ley .VIII. Como deuen ser honrrador, e guardados los pesqueridores.

HOnrra merescen auer los pesqueridores, que son puestos para saber la verdad de las cosas que diximos en las leyes ante desta. Otrosi dezimos, que deuen ser guardados, porque seguramente puedan fazer las pesquisas, segund que deuen, e les fuere mandado. E dezimos que la honrra e la guarda deue ser desta manera: los que el Rey embiare para fazer pesquisa en algun logar, o la fizieren alli do el fuere, deuen ser honrrados e guardados: assi como los alcaldes de su corte. E qualquier que los matasse, o los firiesse, o los desonrrasse, deue auer aquella misma pena. E los pesqueridores que fiziere el Rey sobre las comarcas, e merindades de las cibdades, deuen ser honrrados como los adelantos mayores dessos mismos logares, e como los alcaldes mayores de aquellas tierras. Otrosi, dezimos que los pesqueridores de las cibdades e de las villas que deuen auer tal honrra, e tal guarda como los alcaldes destos logares mismos, e deue auer otra tal pena, quien desonrrasse o firiesse, matasse a qualquier destos sobredichos.

3.17.9

¶ Ley .IX. Que es lo que deuen guardar, e fazer los pesqueridores, e los escriuanos.

LAs cosas que deuen fazer e guardar los pesqueridores, son estas. Deuen jurar en las manos del Rey, si los el pusiere, por la naturaleza del señorio, que ha sobre ellos, o sobre, los santos Euangelios, si los pesqueridores mandare poner a otro: o si los pusieren algunos de los otros que los han poder de poner, assi como de suso diximos. E estos deuen jurar que fagan la pesquisa lealmente, e que por amor, ni por miedo, nin por don que les den, nin les prometan que non cambien ninguna cosa, nin sobrepongan nin menguen de lo que fallaren en verdad, nin dexen de preguntar aquellas cosas, porque la mejor sabran, assi como diximos en el titulo de los testigos. E non deuen apercebir a ninguno, que se guarde de las cosas que entendieren de la pesquisa, de que le podria nacer daño, nin deuen fazer la pesquisa con omes que sean viles, o sospechosos, o enemigos de aquellos contra quien la fazen. Otrosi, deuen los pesqueridores fazer jurar a los escriuanos: si al Rey non ouieren jurado sobre aquel fecho que escriuan los dichos de aquellos que vienen a dezir la pesquisa derechamente, non mudando y ninguna cosa de lo que dixeren, e deueles tomar la jura en la manera que ellos juraron, segund sobredicho es. Otrosi deuen fazer jurar a aquellos que vienen a dezie las pesquisas, assi como diximos en el titulo de los testigos. E despues que les ouiere tomado la jura, deue preguntar a cada vno dellos apartadamente: e despues que lo ouieren preguntado, e dixere que non ha mas que dezir, deuenle defender por la iura que fizo, que non descubra ninguna cosa de las que dixo en la pesquisa a ome del mundo, fasta que la pesquisa sea leyda. E esta pesquisa sea fecha fasta tercero dia, o a lo mas tardar, fasta nueue dias, desdel dia que recebiere la carta, o el mandado, e fueren en el logar do lo han de fazer, e desi deuenla dar a aquellos que la ouieren de judgar. E esto se entiende de los pesqueridores de las cibdades e de las villas. Mas si el Rey la mandare fazer o embiare a alguno que la faga, deue ser fecha, fasta aquel plazo que les el pusiere por si, o por su carta. E deuen gela embiar cerrada e sellada con sus sellos. E la carta que les el Rey embiare por que la fagan, dentro en la otra. E si la carta del Rey fuere abierta, deuen gela otrosi embiar con la pesquisa con tal ome, e con tal recabdo que seguramente venga a mano del Rey. E si la pesquisa fuere fecha a querella de alguno contra omes ciertos, o por auenencia de las partes, deuenlos emplazar, que la vengan a oyr.

3.17.10

¶ Ley .X. Quales escriuanos deuen fazer las pesquisas.

GVarda deuen tomar en si mismos los pesquisidores quando pesquisas ouieren de fazer, que non las fagan con otros escriuanos si non con estos que aqui diremos; ca si desta guisa non lo fiziessen, podrian caer en yerro, de que seria sospechosos e por auentura embargar seya que non podrian saber la verdad de aquello sobre que quisiessen fazer la pesquisa, descubriendoseles aquello que ellos querian tener en poridad. E por ende dezimos, que quando el Rey embiare algunos de su casa, para fazer pesquisa, que non la deuen fazer con otros escriuanos, si non con los de la corte del Rey, pero que non sean naturales, nin moradores en aquellos logares do la ouieren a fazer. Mas si embiare carta a alguno que la faga, el deue tomar tal escriuano, que le ayude, por que bien, e lealmente la pueda fazer. E los que fizieren por mandado del merino mayor, o de alguno de los otros que han poder de la mandar fazer, deuen tomar tales escriuanos, con que la fagan, como diximos en el titulo de los testigos.

3.17.11

¶ Ley .XI. Que los omes e los dichos de los que dizen la pesquisa deuen ser mostrados a aquellos a quien tanxere.

SEyendo la pesquisa fecha en qualquier de las maneras, que de suso diximos, dar deue el Rey, o los judgadores traslado della a aquellos, a quien tanxere la pesquisa de los nombres de los testigos, e de los dichos dellos: porque se puedan defender a su derecho, diziendo contra las personas de la pesquisa, o en los dichos dellos: e ayan todas las defensiones que aurian contra otros testigos. Pero si el Rey, o otro alguno, por el que mandasse fazer pesquisa sobre conducho tomado estonce, non deuen ser mostrados los nomes, nin los dichos de las pesquisas, a aquellos contra quien fuere fecha la pesquisa. E esto mismo deue ser guardado, quando las partes se auienen en tal manera, que se libre el pleyto por ella, e non sean mostrados los testigos, nin los dichos dellos.

3.17.12

¶ Ley .XII. Que pena merecen los pesqueridores, si non fizieren la pesquisa derechamente.

LAs penas que merescen los pesqueridores, si non fizieren las pesquisas leales, e derechas: assi como mandan las leyes, queremoslas aqui mostrar. E esto dezimos por muchos daños. e males que fallamos, que acaecieron, e podrian ser por las pesquisas, que non fueron fechas como deuian. E por ende mandamos, que los pesqueridores, de qual manera quien que sean, que caten, que las pesquisas que las fagan lealmente, e sin vanderia, non catando amor, nin desamor, nin miedo de ninguno, nin ruego, nin precio, que les den, nin les prometan: porque la dexen de fazer assi como diximos: ca qualquier que fuesse fallado, que de otra guisa la fiziesse, cambiandola de otra manera, que non dixeron aquellos de que supieren la pesquisa: o consejando los que dixessen alguna cosa que non supiessen, o apercebiendo a aquel, o aquellos contra quien la fiziessen, o embargandola de otra manera qualquier, porque complidamente non supiessen por ella la verdad, sin la deslealtad, e el tuerto que fazen a Dios, y al Rey, e a aquel, contra quien fazen la pesquisa: dezimos, que deue auer tal pena en el cuerpo, e en el auer, qual ouo, o deuia auer aquel contra quien fuesse fecha la pesquisa falsa.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.17.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6122 [fecha de acceso]

López 1555. 3.16

3.16.0

¶ Titulo .XVI. De los testigos.

AVeriguamientos de prueua quales son, e quantas maneras son dellos: e otrosi de los plazos que las partes toman en juyzio para prouar sus intenciones, mostramos en los titulos ante deste. E porque tanximos y de los testigos en general, queremos aqui dezir señaladamente dellos. E mostrar que cosa son testigos. E que pro nace dellos. E quien los puede traer en juyzio. E en que tiempo. E quales lo pueden ser. E como deuen jurar. E en que manera deuen recebir los dichos dellos. E quantos testigos abondan para prouar en todo pleyto. E quantos plazos deuen auer las partes en juyzio para aduzirlos. E sobre todo mostraremos quien los puede apremiar, quando non quisieren venir a dezir su testimonio. Otrosi como se deuen abrir, e dar traslado a las partes de los dichos dellos. E de todas las otras cosas, que a la natura de los testigos pertenece.

3.16.1

¶ Ley .I. Que cosa son testigos, e que pro nace dellos: e quien los puede aduzir antel judgador.

TEstigos son omes, o mugeres que son a atales, que non pueden desechar de prueua que aduzen las partes en juyzio, para prouar las cosas negadas, o dubdosas. E nace grand pro dellos, porque saben la verdad por su testimonio: que en otra manera seria escondida muchas vezes. E puedelos traer la parte en juyzio, por quien se començo el pleyto, o su personero, si entendiere que le son menester, e le ayudan a su pleyto,. Ca ninguno non deue ser apremiado para aduzir testigos en juyzio contra si. Fueras ende, el adelantado de alguna tierra, o el juez de algund lugar. Ca estos a tales, desque acabassen su officio, deuen fazer derecho a todos aquellos que ouieren querella dellos: e deuen ser costreñidos de aduzir en juyzio los officiales, e los otros omes que biuieron con ellos en aquellos offcios: porque ellos den testimonio de aquellas cosas que fizieron, o porque passaron demientra que los tuuieron. E otrosi que fagan derecho a los de la tierra, que ouiesse querella dellos. E aun porque los yerros que fazen estos a tales, son fechos muy escondidamente, e non podrian ser prouados, si non por aquellos que biuen con ellos, a la sazon que los fizieron.

3.16.2

¶ Ley .II. Que los testigos deuen ser recebidos despues que el pleyto fuere començado por demanda, e por respuesta.

LOs testigos non deuen ser ante recebidos, que el pleyto sea començado por demanda, e por respuesta: fueras ende sobre las cosas señaladas, que son de tal natura, que si ante non se recibiessen, podrian ser que perderia el demandador, o el demandado su derecho E esto seria quando los testigos por quien ouiessen de prouar su intencion, fuessen viejos, o enfermos: de manera que temiessen que se moririan, ante que dixessen su testimonio: o si por auentura los testigos fuessen aparejados para yr en hueste, o en romeria, o en otro lugar do ouiessen a fazer gran tardança, de guisa que fuessen en dubda de su tornada. Ca en qualquier destos casos pueden recebir los testigos: maguer el pleyto non sea començado por respuesta. Empero el judgador que ouiesse de recebir tales testigos, deuelo fazer saber ante a aquel contra quien los recibe, si fuere en la tierra, que los venga ver quando juraren si quisiere. E si por auentura non quisiere venir, o non fuesse en el lugar, non los deue dexar de recebir por esso el judgador: mas estonce deuelos fazer jurar ante omes buenos, e escreuir lo que dixeren, e sellarlo con su sello: porque sean guardados los dichos dellos, fasta el tiempo en que sean menester. Otrosi dezimos, que si aquel contra quien recibiessen los testigos, non fuesse estonce en la tierra, que gelo deuen fazer quando quier que venga, fasta vn año, o mouer pleyto contra el, sobre aquella cosa en que fueren los testigos recebidos. E si non lo fizieren assi desque passare el año, non deuen valer los dichos de los testigos que auian recebido, assi como de suso es dicho. Pero si aquellos testigos fuessen biuos, e los quisiere el demandador aduzir en juyzio para prouar su pleyto, non los puede el demandado desechar: maguer diga que otra vez fueron recebidos, e non valio su testimonio: porque non gelo fizieron saber fasta vn año, assi como sobredicho es. E lo que diximos en esta ley, que los testigos pueden ser recebidos ante que el pleyto sea començado por respuesta: non ha lugar en pleyto de justicia, en que pudiesse venir muerte, o perdimiento de miembro, o echamiento de la tierra. Fueras ende si el Rey de su oficio mandasse fazer pesquisa sobre algunas cosas, assi como adelante mostraremos.

3.16.3

¶ Ley .III. Que en pleytos de pesquisa pueden recebir los testigos, non seyendo el pleyto començado por demanda, e por respuesta.

EN otra manera avn los testigos ser recebidos a menos de ser el pleyto començado por respuesta, segun diximos en la ley ante desta. Esto dezimos que es en todo pleyto de pesquisa general que mande fazer el Rey, segun dize en el titulo de las pesquisas. Ca a tales testigos como estos, luego se deuen tomar, pues non son aduchos sobre razon de demandador, e demandado: mas llamanlos por saber dellos la verdad de las cosas dubdosas, que son mal fechas ascondidamente, de que algunos son enfamados. E tales testigos como estos, dezimos que los deuen fazer jurar aquellos que tomaren el testimonio dellos. E esta jura deuen recebir dellos ante que ninguna cosa del testimonio digan: esso mismo dezimos en qualquier otro pleyto en que vengan algunos para ser testigos, que ante los deuen fazer jurar que reciban el testimonio dellos: assi como adelante mostraremos.

3.16.4

¶ Ley .IIII. Otra manera y ha en que los testigos pueden ser recebidos, non seyendo el pleyto començado por respuesta.

REcebidos pueden ser los testigos en otra manera, non seyendo el pleyto començado por respuesta. E esto podria ser quando porfijasse alguno a otro derechamente: assi como dize en el titulo que fabla de los porfijamientos, e le diesse, o le prometiesse alguna heredad, o le pusiesse alguna renta, o otro auer cada año: o faziendole algun otro pleyto por palabras en algunas destas razones, o en otras semejantes dellas ante testigos. E aquel a quien fuere dado, o prouado alguna cosa de las que de suso diximos, por fazer su pleyto mas seguro, e porque despues non pudiesse venir en dubda, e pidiesse merced al Rey o rogasse a aquel que judgasse en su lugar alli, o do el pleyto fuesse, que fiziesse recebir aquellos testigos, e mandasse ende fazer carta el escriuano del rey, o del concejo, segun el lugar do fuesse, porque aquel fecho non pudiesse venir en oluido: tal demanda cono esta deue ser cabida. Pero quando estos testigos fueren de recebir, deuenlo fazer saber a aquel contra quien los quieren recebir, o sus herederos, que vengan ser al recebimiento dellos si quisieren. E el judgador que los recibiere, deue fazer carta de como gelo fizieron saber: e fagalo escreuir en aquella carta misma en que escriuiere los dichos de aquellos testigos: porque si negasse que non gelo fiziera saber, que pudiesse ser prouado. Otrosi dezimos que si algun juyzio fuesse dado sin escrito, e alguna de las partes se temiesse que le camiarian las razones, o que se oluidarian el juyzio de como fuera dado: e pidiesse al alcalde que recibiesse aquellos testigos que se acertaron y quando dio el juyzio, que lo deue fazer: e mandar al escriuano del concejo, que faga ende carta de remembrança de los que aquellos testiguaren, sobre las razones que fue dado el juyzio, e en que manera lo dieron. Esso mismo dezimos si pidiesse merced al Rey, que le mandasse ende dar carta.

3.16.5

¶ Ley .V. Otra manera y ha en que pueden ser recebidos testigos antes quel pleyto sea començado.

ANtes que el pleyto sea começado, assi como de suso es dicho, pueden ser recebidos testigos sobre pleyto de alçada, que sea fecha derechamente, assi como dize en el titulo de las alçadas. Pero deuenlos recebir en esta manera: que aquel que se agrauiare de lo que le mandaren en su pleyto, o le judgaren sobre que ayan a demandar alçada, de que gela dieren aquellos que oyeren el pleyto: si viniere el que se alço al plazo, e non viniere su contendor: e sobre esto quisiere dar testigos en el pleyto antel juez del alçada, deuen gelos recebir. Aun dezimos que pueden ser recebidos en otra manera los testigos, ante que el pleyto sea començado. E esto podria ser si alguno en su vida mandasse a su heredero que aforrasse algun su sieruo a su finamiento, o el mismo lo dixesse: e aquel sieruo pidiesse merced al Rey, o rogasse a aquel que ouiesse poder de judgar en aquel lugar do el sieruo fuesse, que gelo fiziesse cumplir: bien puede aduzir testigos para prouar esto ante que el pleyto sea començado, e deuen gelos recebir, e despues cumplir su testimonio en aquello que testiguaren.

3.16.6

¶ Ley .VI. Otra manera y ha en que pueden ser recebidos los testigos ante quel pleyto sea començado.

SIn començar el pleyto, pueden recebir testigos en esta guisa: assi como quando algunos fazen saber al rey, que aquellos que tienen tierra por el, e los merinos, e los alcaldes, o los otros que han de fazer justicia: o de sus omes, que andan cogiendo por la tierra sus rentas, o rezonando sus derechos que passan mandacaudando sus derechos que passan mandamientos del Rey: e agrauianse las gentes de aquella tierra vsando mal de su officio, o faziendo les fuerça, o otros males. Ca si sobre esto aduxere derechos testigos para prouar, o delante el Rey, o delante quien el mandare: deuen gelos recebir, e de si fazer y el rey aquello que tuuiere por derecho. E aun de otra guisa dezimos que pueden ser recebidos los testigos, anre que comiencen el pleyto. E esto seria si alguno mouiesse pleyto contra otro, faziendo la emplazar: e de su aquel que lo mouiesse non lo quisiesse seguir, nin venir al plazo que le pusiesse aquel que los ouiesse de judgar, e el demandado temiendose que le podria venir daño a el, e a sus herederos, viniesse al Rey, o al otro que lo ouiesse de judgar, e dixesse que le recibiesse sus testigos, o que librassen el pleyto: entonce deue llamar al demandador si fuere en la tierra, o lo pudiere fallar, e ponerle dia a que venga seguir el pleyto: e si el non fuere y, deuelo fazer saber en su casa. E si por todo esto non viniere, deuen recebir los testigos, e librar el pleyto segun fallaren por derecho. Ca bien puede ome sospechar, que pues que lo fizo emplazar su contendor, e non quiso seguir el pleyto, que maliciosamente lo fizo.

3.16.7

¶ Ley .VII. Otra manera y ha en que pueden recebir testigos ante que el pleyto sea començado.

EN otra guisa sin las que diximos en la ley ante desta, pueden recebir los testigos ante que el pleyto sea començado por respuesta. E esto seria quando alguno pusiesse contra otro defension, assi como contra el alcalde que lo ha de judgar, diziendo que lo ha sospechoso, e mostrando alguna razon derecha, porque non deue responder antel: o si dixesse contra el su contendor que non le deue responder: porque tal pleyto fiziera con el, que non pudiesse demandar aquello que le demandaua, e que esto quiere prouar: o diziendo que ouieron ya juyzio afinado sobre aquella cosa que demanda, o que fizieron auenencia alguna sobre ella, porque se libro aquel pleyto: o diziendo contra alguno de los que estuuiessen en el pleyto anssi como los consejeros que le guarden dellos, e mostrando alguna razon derecha, por que los deue auer por sospechosos: o diziendo contra la carta que fuesse ganada sobre aquel pleyto, que fuera ganada encubriendo la verdad, e diziendo mentira. Ca sobre qualquier destas razones sobredichas pueden recebir testigos: maguer el pleyto principal non sea començado por demanda, nin por respuesta.

3.16.8

¶ Ley .VIII. Quales son aquellos que non pueden ser testigos contra otri.

TOdo ome que fuere de buena fama, e a quien non fuere defendido por las leyes deste nuestro libro, puede ser testigo por otro en juyzio, e fuera de juyzio. E aquellos a quien es defendido son estos. Ome que es conocidamente de mala fama: ca este a tal non puede ser testigo en ningun pleyto. Fueras ende en pleyto de traycion que quisiessen fazer, o fuere ya fecha contra el Rey, e contra el reyno. Pero estonce non deue ser cabido su testimonio, a menos de tormentarle primeramente. Otrosi non puede ser testigo ome contra quien fuesse prouado que dixera falso testimonio, o que falsara carta, o sello, o moneda del rey: nin otrosi aquel que dexasse de dezir verdad en su testimonio, por precio que ouiesse recebido. Nin aquel a quien fuesse prouado que diera yeruas, o ponçona para matar a alguno, o para fazerle otro mal en el cuerpo: o para fazer perder los fijos a las mugeres preñadas. Nin otrosi aquellos que matassen los omes: fueras ende si lo fiziessen tornando sobre si. Nin aquellos que son casados, e tienen barraganas conocidamente. Nin aquellos que fuerçan las mugeres, quier las lleuen, o non. Nin aquellos que sacan las que son en orden. Nin otrosi aquellos que saliessen ende, e anduuiessen sin licencia de sus mayorales, mientra assi anduuiessen. Nin aquellos que casan con sus parientas, fasta en el grado que defiende la santa yglesia, a menos de dispensacion. Nin ninguno que sea traydor, nin aleuoso, o dado conocidamente por malo: o el que ouiesse fecho porque valiesse menos en tal manera, porque non pudiesse ser par de otro. Otrosi dezimos que non puede testiguar ome que aya perdido el seso, en quanto le durare la locura, nin el que fuere la mala vida: assi como ladron, o robador, o alcahuete conocido, o tafur que anduuiesse por las tauernas, o por las tafurerias manifiestamente: o muger que anduuiesse en semejança de varon. Nin ome muy pobre, e vil que vsasse con malas compañas, nin aquel que ouiesse fecho omenaje e non lo tuuiesse, deuiendo lo cumplir, e pudiendo. E aun dezimos que ome de otra ley, assi como Iudio, o Moro, o hereje, que non puede testiguar contra Christiano: fueras ende en pleyto de traycion que quisiessen fazer al Rey, o al Reyno. Ca estonce bien puede ser cabido su testimonio, seyendo tal ome que los otros de su ley non le pudiessen desechar por derecho, para non valer lo que testiguasse: e seyendo el fecho aueriguado por otras prueuas, o presumpciones ciertas. Mas quando aquellos que fuessen de otra ley ouiessen pleyto entre si mismos: bien pueden testiguar vnos contra otros en juyzio, e fuera de juyzio.

3.16.9

¶ Ley .IX. De quantos años deuen ser aquellos que ouieren de testiguar.

VEynte años cumplidos a lo menos deue auer el testigo que aduzen en pleyto de acusacion, o de riepto contra alguno en juyzio. E dessa mesma edad, deuen ser los testigos que fueren recebidos en pesquisa que el Rey mande fazer contra alguno, para saber algund mal fecho del, de que fuesse enfamado, de que pudiesse nascer muerte, o perdimiento de miembro, echamiento de tierra, si le fuesse prouado. Mas en todos los otros que non fuessen criminales, assi como por razon de debdo, o de rayz, o de herencia que demandassen en juyzio: bien podria ser recebido por testigo el que ouiesse catorze años cumplidos. E non tal solamente podrian testiguar estos de suso nombrados en esta ley, en las cosas que vieron, o que supieron en la sazon que eran en esta edad: mas aun en todas las otras que ouiessen ante visto, e sabido, que bien se acordassen: mas si recibiessen su testimonio de menor de veynte años, sobre pleyto criminal: o del que fuesse menor de catorze años en otros pleytos, dezimos que comoquier que su dicho non empeceria acabadamente a aquel contra quien testiguare. Pero seyendo de buen entendimiento, a tales menores farian grand presumpcion al fecho sobre que fuesse el testimonio.

3.16.10

¶ Ley .X. Quales son aquellos que non pueden testiguar contra otro.

ACusado seyendo alguno en juyzio sobre pleyto criminal, non podria testiguar contra el, aquel mismo que el ouiesse aforrado, o su padre, o su auuelo. E esto es por la gran reuerencia que siempre deue auer el aforrado, contra el linage de aquel de quien el tiene la libertad. Otrosi dezimos, que aquel que estuuiesse preso en carcel, o en cadena del Rey, o de concejo, mientra que estuuiere preso non podria testiguar contra otri, que fuesse acusado en juyzio sobre pleyto criminal: e esto es, porque mucho ayna podria ser que diria falso testimonio, por ruego de alguno que le prometia que lo sacaria de aquella prision en que yaze. Esso mismo dezimos de aquel que por dineros fuesse lidiar con alguna bestia braua. E otrosi de la muger que manifiestamente fiziesse maldad de su cuerpo por dineros.

3.16.11

¶ Ley .XI. Quales son aquellos que non pueden testiguar unos contra otros.

DEbdos muy grande han algunos omes entre si de manera que non tuuieron por bien los sabios antiguos que fuessen apremiados para testiguar vnos contra otros sobre pleyto que tanxesse a la persona de alguno dellos, o a su fama, o a daño de la mayor partida de sus bienes: e son estos todos aquellos que suben, o descienden por la liña derecha de parentesco, e los otros de la liña de trauiesso fasta el quarto grado. E esso mismo dezimos que non deue ser apremiado en tales pleytos el yerno, que venga dar testimonio contra su suegro, ni el suegro contra el, nin el annado contra su padrastro, nin el padrastro contra el annado. E esto es porque los vnos deuen auer los otros como fijos, e los otros a ellos como padres. Pero si alguno dellos de su grado, e sin premia ninguna quisiesse dar su testimonio quando gelo demandasse bien lo podria fazer, e valdra lo que dixere bien, assi como si non ouiesse ningund debdo con el.

3.16.12

¶ Ley .XII. En que manera deue valer el testimonio del que fue sieruo, e es libre.

ADucho seyendo algun ome en juyzio para dar testimonio contra otro si aquel contra quien lo aduzen dixere que non deue ser cabido su testimonio porque es sieruo, si este a tal respondiere que non es sieruo, nin lo fue nunca non deue dexar el juez del pleyto de recebir su testimonio. Pero si despues que lo ouiere recebido fuesse prouado en juyzio que era sieruo non deue valer su testimonio. E si prouar non lo podiere valdra lo que dixere. Mas si este a tal a quien dizen que era sieruo otorgasse que lo fuera, mas que era ya libre entonce non deuen caber su testimonio a menos de aueriguar primeramente por carta, o por testigos como es libre. E si por auentura dixesse que non tenia y la carta, o el recaudo que auia para aueriguar su libertad mas que la tenia en otra parte. Estonce deue el judgador tomat la jura que non lo dize maliciosamente, e darle plazo aquel aduga, e puede recebir su testimonio. E si al plazo quel fuere puesto prouare que es libre deue valer su testimonio, e non de otra guisa.

3.16.13

¶ Ley .XIII. Que el sieruo non puede testiguar si non en pleyto de traycion que quisiessen fazer, o que ouiessen fecho contra el Rey, o contra el reyno, e en quales cosas puede testiguar contra su señor.

SIeruo ninguno non puede ser testigo en juyzio contra otro. Fueras ende en pleyto, de traycion que alguno quisiesse fazer, o que ouiesse fecho contra el Ret, o contra el reyno. Ca en tal fecho como este todo ome deue ser testigo que sentido aya solamente que enemigo mortal non sea de aquel contra quien lo traen. Otrosi dezimos que el sieruo non puede dar testimonio contra su señor en ninguna cosa, fueras ende en cosas señaladas. La primera es quando el señor es acusado de traycion que ouiesse fecho, o quisiesse fazer contra el Rey, o contra el reyno, o sobre pleyto de furto, o de engaño de auer del Rey de que fuesse acusado su señor. La segunda es quando sospechassen que la muger ouiesse muerto, o quisiesse matar al señor del sieruo, o el marido a la muger. La tercera es quando el pleyto es de adulterio de que fuesse acusada su señora. La quarta es quando fuesse dos o mes señores de vn sieruo e el vno dellos fuesse acusado de la muerte del otro. La quinta es quando mataren al señor del sieruo, e fuesse sospecha que los herederos del muerto lo fiziessen matar, ca en qualquier destas coas puede ser cabido el testimonio del sieruo, e deue ser creydo: maguer diga contra su señor. Pero deuen lo tormentar quando dixere el testimonio preguntandole, e amonestandole que diga la verdad del fecho non nombrando ninguna persona. E el tormento le deuen dar por esta razon por que los sieruos son como omes deseperados [sic] por la seruidumbre en que estan. E deue todo ome sospechar que diran de ligero mentira, e que encubriran la verdad quando alguna premia non les fuere fecha. Otrosi dezimos que aquel que fue sieruo, y es ya libre puede dar testimonio en toda cosa que se acerto e vido quando era sieruo, e non le empecera maguer le digan que a la sazon que lo vido que era sieruo.

3.16.14

¶ Ley .XIIII. Por qual razon pueden testiguar los que suben por los que descienden dellos.

PAdre nin auuelo, nin los otros que suben por la liña derecha non pueden testiguar por sus fijos, nin por sus nietos, ni por los otros que descienden dellos por essa misma liña. Esso mismo dezimos que ninguno destos descendientes que non pueden testiguar por aquellos de quien descienden. Pero si contienda acaesciesse sobre la edad de algun de los decendientes, o en razon de parentesco bien podria dar testimonio el padre, e la madre e el auuelo e la auuela en tal pleyto como este. Otrosi dezimos que si alguno ouiesse fijo cauallero que bien podria ser testigo el padre en testamento que su fijo fiziesse en hueste, o en caualgada.

3.16.15

¶ Ley .XV. De como la muger non puede testiguar contra su marido, nin el marido contra la muger nin el hermano contra el hermano mientra biuieron en poder de su padre.

MVger non puede testiguar por su marido en juyzio, nin el marido por su muger en pleyto que ellos demandassen. Esso mismo dezimos en todo pleyto qualquiera que fuesse mouido contra alguno dellos. Otrosi dezimos que hermano por hermano non puede testimoniar en juyzio mientra que ambos estouieren en poder de su padre, e biuieren de ssovno auiendo sus cosas comunalmente. Mas despues que cada vno touiesse apartadamente lo suyo, e biuiessen por si bien podria testiguar el vno contra el otro.

3.16.16

¶ Ley .XVI. Que non empesce el testimonio del padre contra el fijo, nin el del fijo contra el padre quando biuen en uno.

EL padre e los fijos que biuen de ssovno en vna casa, o los hermanos que biuen en poder de su padre bien pueden ser testigos en pleyto ageno maguer ellos non podrian testiguar vnos por otros segun diximos en la ley ante desta e non empeceria a aquel por quien testiguassen por razon que biuen en vno o eran de vna compaña estonce quando dauan su testimonio.

3.16.17

¶ Ley .XVII. De como la muger que es de buena fama puede ser testigo.

MVger de buena fama puede ser testigo en todo pleyto fueras ende en testamento. Esso mismo dezimos del que ouiesse natura de varon, e de muger, pero si la natura deste a tal tirasse mas a varon que a muger bien podria ser testigo en todo pleyto de testamento. E esto se entiende si fuere de buena fama. Mas si contra la muger fuesse dado juyzio de adulterio, o fuesse vil, e de mala fama non deue ser cabido su testimonio en ningund pleyto assi como de suso diximos.

3.16.18

¶ Ley .XVIII. Que ninguno non puede ser testigo en su pleyto, nin los que estuuieren en su poder non pueden testiguar por el.

EN su pleyto mismo non puede ser ningund testigo. Otrosi non puede ser cabido en aquel pleyto testimonio de su fijo, nin de su sieruo, nin de su aforrado, nin de su mayordomo, nin de su quintero, nin de su ortolano, nin de su molinero, nin de ome que sea su apaniaguado. E esto es porque non seria guisado, nin derecho, de vn ome tener logar de parte, e de testigo. Nin otrosi aquellos que biuen en su merced, e han de fazer su mandado que podiessen testiguar por el. Pero en pleyto de concejo, o de monesterio, o de Eglesia conuentual bien podrian dar testimonio los del concejo o del monesterio, o de la eglesia conuentual. E eso es porque comoquier que el pleyto tanga a todos comunalmente non pertenece a cada vno por si en todo. E por ende non deue ome sospechar que los omes buenos fuessen aduchos por dar testimonio en pleytos de algunos destos logares que quieran perder sus almas testiguando mentira por los otros.

3.16.19

¶ Ley .XIX. Como non puede testiguar por la cosa aquel cuya es, nin el judgador non puede ser testigo de pleyto que pasasse ante el.

CAmpo, o viña, o otra cosa qualquier auiendo alguno comprado de otro si despues fuesse mouido pleyto, o contienda sobre aquella cosa, non podria el comprador dar por testigo al que gela vendio sobre aquella cosa, porque tal pleyto como este pertenece tambien al que la compro como al que la vendio, porque el es tenudo de la fazer fana. Otrosi dezimos que ningun judgador non puede ser testigo en pleyto que el ouiesse judgado, o que ouiesse de judgar, pero de las cosas que acaeciessen ante el judgador, bien podria dar su testimonio de como passaron quando fuesse preguntado del Rey, o de los otros mayorales, que conocen de las alçadas.

3.16.20

¶ Ley .XX. Que los testigos, nin los personeros, nin guardadores de los huerfanos non pueden testiguar en el pleyto que ellos mamparassen.

BOzero non puede ser testigo del pleyto que el ouiesse començado a razonar. Pero si la parte contra quien razonasse lo pidiesse por testigo entonce bien lo podria ser. Otrosi dezimos que los personeros, o los guardadores de los huerfano non pueden ser testigos en pleyto que ellos amparassen, o demandassen por aquellos cuyos personeros, o guardadores ellos fuessen.

3.16.21

¶ Ley .XXI. Por qual razon aquellos que son compañeros en mercaderia, o en alguna cosa non pueden testiguar el vno contra el otro.

COmpañeros seyendo algunos en mercaderia; o en otra cosa si ouiessen pleyto en juyzio sobre aquella cosa en que han compañia: non deue ser recebido testimonio del vno por el otro porque la ganancia, o la perdida de tal pleyto pertenece a cada vno dellos su parte. Pero en otro pleyto que non tanxiesse comunalmente a todos bien podria testiguar el vno por el otro comoquier que fuessen compañeros, e amigos. Otro si dezimos que si algunos ouiessen fecho algun yerro de so vno, e despues desso acusassen a alguno dellos por razon de aquel yerro que fiziera non podria ninguno de los otros sus compañeros que se ouiesse y acertado en fazer aquel yerro ser testigo contra el.

3.16.22

¶ Ley .XXII. Que aquellos que han enemistad vnos con otros, o que non son conocidos del judgador, o de la parte contra quien han de testiguar que non deuen ser testigos.

MAl querencia mueue a los omes muchas vegadas de manera que maguer son sabidores de la verdad que non la quieren dezir ante dizen el contrario. E por ende defendemos que ningun ome que sea omiziado con otro de gran enemistad que non pueda ser testigo contra el en ningun pleyto si la enemistad fuere de pariente que le aya muerto, o que se aya trabajado de matar a el mismo, o si le ouiesse acusado, o enfamado sobre tal cosa que si le fuera prouado ouiera de recebir muerte por ello, o perdimiento de miembro, o echamiento de tierra, o perdimiento de la mayor partida de sus bienes. Ca por qualquier destas maneras que aya enemistad entre los omes non deuen testiguar los vnos contra los otros en quanto la enemistad durare. Otrosi dezimos que non deue ser recebido por testigo aquel que non es conocido del judgador o de la parte contra quien lo dan si este a tal fuere ome vil e muy pobre.

3.16.23

¶ Ley .XXIII. En que guisa deue el judgador recebir los dichos de los testigos.

REcebir deue el judgador la jura de los testigos ante que aya su testimonio. E esta jura deue tomat seyendo la parte delante contra quien son aduchos faziendo gelo ante saber, e señalandole el dia a que venga veer como juran. Pero si la parte despues que assi fuesse combidada fuesse rebelde que non quisiesse venir non deue por esso el judgador dexar de tomar, la jura de los testigos, e recebir los dichos dellos. Otro si dezimos que ningun testigo non deue ser recebido sin jura, nin deue valer su dicho fueras ende si pluguiesse a amabas las partes de quitar la jura al testigo fiandose en su lealtad, o si fuesse contienda en razon de alguna cosa que demandasse la muger que la apoderassen de los bienes del marido finado, porque fincara preñada del, e mandasse el judgador a algunas mugeres sabidoras que la fuessen catar si era preñada, o non, e dixessen despues al juez aquello que entendiessen: a tales mugeres como estas non ha porque jurar, mas abonda que digan llanamente aquello que entendieren si es preñada, o non, e maguer tales mugeres digan su testimonio por creencia deue valer sobre tal razon como esta porque non puede ninguno testimoniar si non sobre lo que vee.

3.16.24

¶ Ley .XXIIII. En que manera deuen juramentar a los testigos quando los quisieren preguntar por algun fecho.

LA manera de como deue jurar el testigo delante el judgador es esta: deue poner la manos sobre los santos euangelios e jurar que diga verdad de lo que sopiere en razon del pleyto sobre que es aducho tambien por la vna parte como por la otra, e que en diziendo la non mezclara y falsedad, e que por amor, ni por desamor, ni por miedo, nin por cosa que le sea dada, o prometida, nin por daño, nin por pro que el atienda ende auer, non dexara de dezie la verdad, nin la encubrira, e que toda cosa que sopiere de aquel pleyto sobre que es aducho por testigo que la dira maguer non gela pregunte el judgador. E aun deue jurar que non descubrira a ninguna de las partes lo que dixo, dando su testimonio fasta que el juez lo aya publicado. E todas estas cosas deue jurar por Dios, e por los santos, e por aquellas palabras que son escritas en los euangelios. Pero el el testigo fuesse Arçobispo, o obispo non ha porque poner las manos sobre los euangelios. Mas abonda que jure que dira verdad segun que le conuiene estando los euangelios delante, assi como de suso diximos.

3.16.25

¶ Ley .XXV. Quantas cosas deuen jurar aquellos que son llamados para dezir verdad en razon de pesquisa que el Rey quiera fazer, o otro por su mandado.

IUrar deuen aquellos que son llamados para dezir verdad en razon de pesquisa que el Rey quiera fazer, o otro por su mandado en la manera que dize en la ley ante desta segun costumbre de España, e señaladamente deuen jurar estas tres cosas. La primera que digan verdad de lo que saben ciertamente. La segunda de lo que oyeron dezir. La tercera de lo que creen sobre aquel fecho de que les preguntan si es assi, o non. Pero si el Rey ouiere de fazer la pesquisa puedeles tomar jura: en esta guisa sin libro, tomando las sus manos dellos entre las suyas, e con jurandolos por tales cosas como las que diximos en esta ley, demas por el señorio que ha sobre ellos, e so aquella pena que el entendiere que merescen, segund el fecho fuere si le negassen la verdad.

3.16.26

¶ Ley .XXVI. Como deue el judgador fazer la pregunta al testigo despues que lo ouiere juramentado.

REcebida la jura de los testigos, assi como dize en las leyes ante desta: deue el judgador apartar el vno dellos en tal logar que ninguno non los oya, e auer algund escriuano entendido consigo que escriua lo que dixere de manera que ninguno de los otros testigos non puedan saber lo que el dixo. E deue fazer leer al testigo la demanda, o el pleyto sobre que es aducho para testiguar, e dezir le que le diga la verdad de lo que sabe. E desque el testigo començare a dezir: deue el judgador escucharle mansamente, e callar fasta que aya acabado catandol toda via en la cara. E quando acabare de dezir, deue entonce el judgador, o el escriuano que escriue los dichos començar a fablar, e dezirle: agora escucha tu a mi. Ca quiero que oyas si te entendi bien: e deue entonce recontar lo que el testigo dixo. E si se acordaren que dixo assi: deuelo luego fazer escreuir, o escreuir lo el mismo bien, e lealmente de guisa que non sea menguada, nin crecida ende ninguna cosa. E despues que fuere todo endereçado, deuelo luego fazer leer antel testigo. E si el testigo entendiere que esta bien, deuelo otorgar. E si viere que y a alguna cosa de emendar, deuelo luego endereçar: e despues que fuere todo endereçado deuelo fazer leer antel testigo, e si el testigo entendiere que esta bien deuelo otorgar. E aquel que recebiere el testigo que dize que sabe el fecho deuele preguntar como lo sabe faziendol dezir porque razon lo sabe, si lo sabe por vista, o por oyda, o por creencia. E la razon que dixere deuela fazer escreuir. Ca si por auentura el testigo non fuesse preguntando por que razon sabe lo que dize valdria su testimonio, bien assi como si ouiesse espaladinada la razon porque lo sabe: de manera que despues que se leuantasse delante del judgador non deue ser della preguntado: fueras ende si testiguasse sobre pleyto de que podiesse nacer muerte, o perdimiento de miembro, o echamiento de tierra, o sobre otro pleyto grande en que tenemos por bien que sea el testigo otra vez preguntado en poridad, e que sea tenudo de dezie la razon porque lo sabe, e si preguntado fuere e non quisiere dezir por que razon lo sabe non deue valer su testimonio pues que non sabe, o non quiere dar razon de lo que dize. E desque los testigos fueren aduchos delante el judgador, e ouieren jurado, non se deuen partir de aquel logar sin su mandado fasta que ayan acabado de dezir su testimonio. E si por auentura ouiesse tan gran priessa el juez de otros pleytos que non podiesse luego recebir su testimonio deuen lo ellos esperar fasta quinze dias a lo menos. Pero la parte que los traxere deueles dar despensas desdel dia que salieren de sus casas por venir dar su testimonio fasta que lo ayan acabado de dezir.

3.16.27

¶ Ley .XXVII. Que la parte que ha testigos en otro logar para prouar su intencion como deue embiar aquel juez ante quien ha el plazo al juez de aquel logar su carta que los reciba.

ACaecer podria algunas vezes que los testigos que algunos ouiessen aduzir para prouar sus pleytos que non serian en aquel logar en que el pleyto se començara por demanda, e por respuesta. E por ende dezimos que el judgador deue embiar su carta al juez de aquel logar, do moran los testigos, e rogarle que reciba los dichos dellos, e los faga escreuir, e sellar de su sello de manera que ninguna de las partes non pueda saber lo que los testigos dixeron, e despues que assi lo ouiere fecho que gelos embie. E mandamos que el juez del logar, do los testigos moraren que sea tenudo de lo fazer assi, fueras ende si el pleyto fuere a tal de que podiesse nacer muerte, o perdimiento de miembro, o echamiento de tierra. Ca entonce tenemos por bien, e mandamos que el juez que ha de judgar el pleyto el por si mismo reciba los testigos, e non otro.

3.16.28

¶ Ley .XXVIII. En que guisa deuen ser preguntados los testigos, e como deue valer el testimonio que dixeren.

PReguntado seyendo el testigo porque razon, o como sabe lo que dize en su testimonio, si dixere que lo sabe porque estaua delante quando fue fecho aquel pleyto, o aquella cosa e que la vido fazer es valedero su testimonio. Mas si dixere que la oyera dezir a otro non cumple lo que testigua: fueras ende en pleytos, e en posturas que los omes pusiessen entre si vnos con otros en que vale testimonio de oyda quando es fecho en esta manera que diga el testigo yo vi, e oy a fulano, e a fulana fazer tal pleyto, e tal postura: mas si dixere el testigo tan solamente que oyera dezir a otro alguno que tal ome, e tal pusieran tal pleyto entre si en esta manera, o que vn ome matara a otro tal testimonio non deue valer porque el testigo depone de oyda. Mas si dixere assi yo a fulan vide fazer tal pleyto con tal, o que vn ome matara a otro, tal testimonio deue valer seyendo de aquellos que el derecho manda. Otrosi dezimos que deuen ser preguntados del tiempo en que fue fecho aquello sobre que testiguan, assi como del año, e del mes, e del dia e del logar en que lo fizieron. Ca si se desacordassen los testigos diziendo el vno que fuera fecho en vn logar e el otro en otra parte non valdria su testimonio. E por esta razon desecho Daniel propheta a los testigos que aduxieron ante el contra Susaña porque desacordaron del logar en diziendo su testimonio. E aun deuen ser preguntados los testigos quien eran los otros testigos que estauan delante quando acaescio aquello sobre que testiguan, e mas preguntas non han porque fazer al testigo que fuere de buena fama. Mas si fuere ome vil, e sospechoso que entendiesse el juez que anda desuariando en su testimonio entonce deuele fazer otras preguntas por tomarle en palabras diziendo assi, quando este fecho sobre que testiguas acaecio que tiempo fazia: estaua nublado, o fazia sol, o quanto ha que conociste estos omes de quien testiguas: e de que paños eran vestidos quando acaescio esto que dizes. Ca por lo que respondiere a tales preguntas, como estas, e por las señales que viere en la cara del tomara apercibimiento el juez si ha de creer lo que dize el testigo, o non.

3.16.29

¶ Ley .XXIX. En quales pleytos deue valer el testimonio que dixere de oyda.

COntiendas nacen entre los omes a las vezes en razon de lauores antiguas querellandose algunos de lauores altas que fueron fechas por manos de omes, o corren aguas que les fazen dano [sic] en sus heredades, o en su casas, e piden al judgador que las mande toller, o abaxar. Porque acaece muchas vezes que tales lauores como estas son antiguas que non ha ome ninguno biuo que las viesse fazer por ende touieron por bien los sabios antiguos que fizieron las leyes que en tal pleyto como este que valiesse el testimonio de oyda seyendo dicho en esta manera digo que el agua que corre de tal lugar a tal que faze daño, e que aquel logar de que corre que fue fecho por mano. E si fuere preguntado como lo sabe, e respondere que oyo dezir a otros que lo vieran fazer, o que oyera dezir a otros que ellos vieran quien lo vido fazer, e que desto era fama entre los omes que assi fuera, prouando esto abondale al demandador. Otrosi dezimos que si el demandado prouare por sus testigos que non vieron nin oyeron dezir que aquella obra fuera fecha por mano nin ouiesse ome que lo oyesse dezir mas que comunalmente era entre los omes que aquella obra era segund natura, e non fuera fecha por mano de ome que tal testimonio como este cumple al demandado. Mas en otro pleyto non deue ser cabido testimonio de oyda si non como de suso diximos. Otrosi dezimos que el testigo que non diere razon de como sabe lo que testigua si non que dize que lo cree que non deue valer aquello que testiguare.

3.16.30

¶ Ley .XXX. Que si el testigo non fuere preguntado segund que dixere en el escrito que las partes fizieron como deue ser preguntado otra vez por la razon de que non fue preguntado.

CIertas preguntas dan a las vezes por escrito las partes a aquel que ha de recebir los testigos pidiendo que por ellas los pregunte e acaece que quando abren los dichos dellos non fallan, y aquellas preguntas fechas, e por ende demandan que los pregunten de cabo. E por ende mandamos que en tal caso como este si la pregunta que non fuere fecha fuere a tal que pertenezca al pleyto, que el judgador faga venir ante si los testigos, e que les pregunte otra vez en poridad sobre aquellas cosas de que non fueron ante preguntados, e vale lo que dixeren bien assi como si los ouiessen dellos preguntado primeramente. Mas si el testigo despues que ouiesse acabado su testimonio, e si tirasse delante del judgador, fablasse con alguna de las partes, e de si que tornasse e dixesse que auia en su dicho alguna cosa de mejorar, o de menguar non gelo deue el judgador caber en ninguna manera. Pero si el judgador fallasse alguna palabra dubdosa, o encubierta en el dicho del testigo de manera que non pudiesse tomar ende sano entendimiento: bien lo puede llamar ante si a dezirle en poridad que declare aquella dubda, e el testigo deuelo fazer, e valdra lo que dixere en esta razon maguer que vuiesse fablado con alguna de las partes despues que testiguo. Eso mismo dezimos de los testigos que fuessen recebidos en pleyto de pesquisa.

3.16.31

¶ Ley .XXXI. En que guisa puede ser desechado el testimonio que fue dado, o enbiado por carta.

TEstimonio que sea dado, o embiado por carta dezimos que bien lo pueden desechar aquellos contra quien lo dieren. Ca non tenemos por derecho que ninguno embie su testimonio por escrito al judgador. Mas quando ouiere a dar su testimonio el mismo deue uenir a dezir verdad de lo que sabe ante aquel que ha de judgar el pleyto, o ante otro a quien el juez mandare que lo reciba por el. E aquel que ouiere de recebir el testimonio deuelo fazer escreuir assi como de suso diximos. Otrosi dezimos que si alguno acusasse otro de algun mal fecho, e aduxere sus parientes por testigos fasta el tercero grado, o otros omes que biuan con el cotidianamente que non deuen ser recebidos. E aun dezimos que si alguno ouiere pleyto con otro, e aduxere testigos para firmar en aquel pleyto, si aquel su contendor aduxiere aquellos mismos testigos en otra demanda para prouar contra el que los non puede desechar por razon de sus personas. Ca derecho es que pues quel lo aduxo por buenos testigos en su pleyto, que los reciba contra si, si menester fuere: fueras ende si prouare aquel que los aduxo primeramente en su pleyto que acaescio despues entre ellos enemistad, o que fizieron despues tal fecho porque los pueda desechar segun dizen las leyes deste titulo. E esto dezimos en razon de las personas dellos. Empero contra sus dichos bien se pueden defender si desacordaren, o mostrando razon derecha porque los pueda desechar assi como mandan las leyes. Otrosi dezimos que los testigos non deuen firmar sobre otras cosas si non en las que tañen a aquel pleyto sobre que han de testiguar e de que juraron que diran verdad, ca si sobre otra cosa firmassen que non fuesse en fecho de aquel pleyto non deuen ser creydos quanto en aquello que afirmaron de mas si non fuessen tales cosas que tanxessen a aquel pleyto mismo.

3.16.32

¶ Ley .XXXII. Quantos testigos ha menester para prouar cada pleyto.

DOs testigos que sean de buena fama e que sean a tales que los non puedan desechar por aquellas cosas que mandan las leyes deste nuestro libro abonda para prouar todo pleyto en juyzio: fueras ende en razon de quitamiento de deuda sobre que fuesse fecha carta de escriuano publico. Ca si el deudor quisiere prouar que auia pagada a tal deuda, o que gela aia quitado aquel a quien la deuia, deuelo aueriguar por carta valedera, o por cico testigos que digan que ellos eran presentes quando aquella paga, o quitamiento fue fecho, e que fueron llamados, e rogados que fuessen ende testigos. Otrosi dezimos que pleyto de testamento en que alguno fuesse establescido por heredero que se ha de prouar por siete testigos rogados. E si aquel que fizo el testamento fuesse ome ciego a menester que se prueue el pleyto por ocho testigos. E si otro pleyto fuesse en razon de manda en que non fuesse establecido heredero abondarian cinco testigos para prouarlo. Mas por vn testigo dezimos que ningund pleyto non se puede prouar quanta quier que sea ome bueno, e honrrado comoquierque faria gran presumcion al fecho sobre que testiguasse. Pero si el Emperador, o Rey, diesse testimonio sobre alguna cosa, dezimos que abonda para prouar todo pleyto. Ca deue ome asmar que aquel que es puesto para mantener la tierra en justicia, e en derecho, que non diria en su testimonio si non verdad nin querria en tal razon ayudar al vno por estoruar al otro. Otrosi dezimos que el judgador non deue consentir a ninguna de las partes que aduzga mas de doze testigos en juyzio sobre vn pleyto. Ca tenemos que assaz abondan estos a aquel que los aduze para prouar su intencion.

3.16.33

¶ Ley .XXXIII. Quales plazos, e quantos deuen auer aquellos que ouieren a aduzir testigos.

LOs plazos que deuen auer aquellos que ouieren aduzir testigos queremos mostrar en esta ley. E dezimos que deuen auer estos plazos. Si los testigos fueren en la villa do el pleyto fuere deuen les primeramente dar plazo de tercero dia. E si a tercero dia non los aduxere: deuenle dar otro de tercero dia. E si estos dos plazos non los podiere aduzir deuenle dar otro plazo de tercero dia. Mas si los testigos non fueren en la villa do es el pleyto, e fuessen en el termino, o acerca deuenle dar aquel que los ha aduzie el primero plazo de nueue dias, e su menester fuere otro de otros nueue dias. E avn otro dessa misma guisa en manera que sean los plazos de nueve en nueue dias. Pero si los testigos fueren muy lueñe de aquel termino deuenle dar plazo a que los aduga de treynta dias nombrando los testigos luego ante aquel que los ha de traer, e deue jurar que lo non faze por alongamiento del pleyto: mas que tiene que aquellos omes son sabidores de aquel fecho, e que lo firmaran. E si a este plazo non los aduxere deue auer otros dos plazos cada vno de treynta dias si menester fuere a que los pueda traer. E este plazo de los treynta dias que diximos non se entiende si non de aquellos que son de aquella tierra do es el pleyto, e andan fuera del termino a recabdar sus cosas, o sus faziendas que non puedan escusar. Mas si los testigos fueren lueñe en tierra estraña assi que los non puedan escusar. Mas si los testigos fueren lueñe en tierra estraña assi que los non podiesse aduzir a los plazos sobredichos deue ser en aluedrio de aquel que ha de judgar el pleyto acordando se con aquel que los ha de aduzir para darle tal plazo qual entendiere en que los podra traer de manera que el mayor plazo que entonce le diere para prouar sea de nueue meses, e non mas.

3.16.34

¶ Ley .XXXIIII. Porque razon el judgador deue recebir otros testigos si la parte gelos quisiere dar avnque aya dicho que non quiere aduzir mas testigos.

ADuze a las vegadas alguna de las partes testigos en juyzio para prouar su intencion cuydando que la ha prouado por ellos diziendo al judgador que non quiere dar mas testigos, e pide que de la sentencia por aquellos que ha recebido, e despues desso arrepientese,e quiere dar otros. E en tal caso como este dezimos: que si los testigos que eran recebidos non fueren abiertos, e jurare este que quiere aduzir otros que non sabe lo que dixeron los testigos que auia aducho primeramente, nin los otros que auia dado su contendor e non fueren passados todos los plazos en que auia poderio de prouar, que deue ser recebida su prueua, e non ha porque le empecer lo que dixo que non queria dar mas prueuas. E esto es porque los judgadores siempre deuen ser apercibidos para puñar de saber la verdad por quantas partes podieren. Mas si los plazos fuessen passados non gelos deuen despues recebir. Saluo ende carta, o instrumento. Ca esto bien gelo puede recebir ante de las razones cerradas.

3.16.35

¶ Ley .XXXV. Como el judgador deue apremiar a los testigos que non quieadezirren venir a dezir el testimonio.

TEstigo es cosa de que se pueden los omes comunalmente mucho aprouechar en sus pleytos. E por ende todo ome que fuere llamado que venga atestiguar por otro adelante del judgador deue venir a dezir su testimonio de lo que sabe. Ca muestrase por obediente al juez aquel que lo faze. E demas faze merced diziendo la verdad. E si alguno fuesse rebelde que non quisiesse venir adezir su testimonio puedele el juez apremiar faziendole prendar fasta que venga. Empero si alguno quisiessen aduzir por testigo en juyzio, fuesse tan viejo que ouiesse de setenta años arriba, o que fuesse cauallero que estuuiesse en la frontera, o en otro seruicio del Rey, de que non osasse partir se fin su mandado, o fuesse juez de algun lugar, o fuesse cabdillo por fazer lleuar viandas a huestes, e guiar recuas, o el que fuesse en romeria: ningunos destos sobredichos mientra estos embargos ouieren, non deuen ser apremiados que vengan a testiguar en juyzio, si ellos non lo quisiessen fazer de su grado. Esso mismo dezimos del que ouiesse tan gran enemistad, que non pudiesse yr sin algun peligro de si, a dar testimonio a lugar do fuesse emplazado para dezirlo. E el que fuesse enfermo de gran enfermedad. Otrosi dezimos que arçobispo, nin obispo, nin perlado de santa Yglesia que tuuiesse gran lugar: nin los ricos omes honrrados, nin mugeres honrradas: ningunos destos non deuen ser apremiados que vengan dezir su testimonio en juyzio. Pero el judgador ante quien fueren nombradas tales personas como estas por testigos: si el pleyto fuere granado, e non se pudiere saber la verdad, si non por estos testigos. Entonce el judgador deue yr el mismo al lugar do fueren, e recebir su testimonio faziendolo escreuir: e ellos deuenle dezir la verdad que ende supieren del pleyto. E si el pleyto non fuere granado, puede el judgador embiar alla a su escriuano, que reciba los dichos dellos, e los escriua: e seyendo los testigos recebidos en esta manera, tanto vale como si ellos mismos ouiessen venido, a dar su testimonio en juyzio.

3.16.36

¶ Ley .XXXVI. EN que manera el corredor deue dar testimonio de lo que vendiere.

NAsciendo contienda entre algunos sobre cosa que fuesse vendida por mano de corredor: si aquellos entre quien es la contienda se auinieren, que el corredor de su testimonio sobre aquella cosa, deue el judgador apremiarle que venga a dar su testimonio ante el, de lo que sabe. Mas si a la vna parte pluguiere, e a la otra non: estonce non deue ser apremiado que diga su testimonio, si el de su grado non quisiere venir a dezirlo.

3.16.37

¶ Ley .XXXVII. Que el judgador deue poner plazo a las partes, a que venga a oyr los dichos de los testigos.

PVes que el judgador ouiere recebidos los dichos de los testigos, e fueren passados los plazos de que de suso fablamos, deue llamar las partes, e señalarles dia a que vengan a oyr lo que dixeron los testigos. E si por auentura alguna de las partes fuesse rebelde, e non quisiesse venir: por esso non deue el judgador dexar de publicar los dichos de los testigos, si la otra parte que fue obediente lo demandare. Otrosi deue dar trastado de los dichos de los testigos a las partes, porque el demandador pueda ver si ha prouado su intencion, y el demandado se pueda acordar, si ha de dezir alguna cosa contra ellos. E despues que los dichos de los testigos fueren assi publicados, si alguna de las partes quisiesse despues desto aduzir otras prueuas, para prouar aquella cosa misma, en que auian dicho los primeros, non gelas deue el judgador recebir: fueras ende quando alguna de las partes quisiesse prouar con otros testigos, que aquello que testiguaron los primeros contra el, fuesse mentira, o que lo fizieron por auer, o por otra cosa qualquier que les dieron, o que les prometieron de dar. Ca sobre tal razon como esta bien los podria aduzir, e deuen gelos caber. Otrosi dezimos que aquel que aduxo los primeros testigos puede aduzir otros, si quisiere contra estos que eran aduchos contra el para desechar los: mas dende adelante, non puede aduzir otros testigos ninguna de las partes.

3.16.38

¶ Ley .XXXVIII. En que manera, e como se deue librar el pleyto que es metido en mano de los auenidores.

MEten a las vegadas lo omes contiendas que han en mano de auenidores, e aduzen testigos ante ellos para prouar sus intenciones, e contece que non se libran por ellos, e despues tornan a los juezes del fuero. E porque podria nacer contienda sobre los testigos que assi fuessen recebidos: e los dichos dellos si los podrian despues recebir otra vez, queremos lo aqui de partir. E dezimos, que su las partes fizieron alguna postura entre si quando metieron su pleyto en mano de amigos, en razon de los testigos que aduxessen, si el pleyto non se librasse por ellos, si deuen valer sus dichos, o non, que aquella postura deue valer. E si ninguna postura y non fuere fecha en razon de los testigos, entonce en escogencia deue ser de aquel contra quien fueron aduchos, de fazer que otra vez digan su testimonio delante el juez, o de estar por lo que dixeron delante los auenidores. Pero si los testigos fuessen ya muertos: entonce dezimos que deue valer en todas guisas lo que dixeron delante los auenidores: e el juez puede librar el pleyto por los dichos dellos, tambien como su el mesmo los ouiesse recebido: saluo que la parte contra quien son aduchos puede dezir contra las personas, e a los dichos dellos, toda razon porque con derecho los pueda desechar. E aun dezimos, que si testigos fuesse dados ante vn judgador, si despues dessi muriesse, o le tirassen el oficio ante quel pleyto librasse, que el otro juez que fuere dado en su lugar, puede dar la sentencia por los dichos de tales testigos, tambien como fiziera aquel que los recibiera, si fuesse biuo.

3.16.39

¶ Ley .XXXIX. En que casos pueden traer otros testigos antel juez del alçada, maguer que los primeros sean publicados.

MAguer que diximos en las leyes sobredichas, que pues que los dichos de los testigos son publicados, que non pueden despues aduzir otros sobre aquella misma cosa en que fueron aduchos los primeros. Pero cosas y ha en que los podrian aduzir. E esto seria si juyzio fuesse dado contra aquel que ouiesse aducho los testigos: porque non pudiera bien prouar su intencion, e el despues desso se alçasse: e siguiendo la alçada le viniesse algun testigo que non fuesse en la tierra quando dio los otros: o fuesse en la tierra, e non se ouiesse acordado del, para aduzir lo quando los otros aduxera. Ca en tal caso como este bien puede recebir tales testigos el juez de la alçada, jurando primeramente aquel que los da, que lo non faze pir engaño, nin por malicia, nin por alongamiento: e quando los otros testigos dio delante el primero judgador, que non pudo dar estos, o que se non acordo dellos entonce.

3.16.40

¶ Ley .XL. Que fuerça han los testigos en los pleytos sobre que contienden los omes en juyzio.

LA fuerça que han los testigos en los pleytos sobre que contienden los omes en juyzio es esta: que quando alguna de las partes los aduze por si e prueua por ellos cumplidamente su intencion si son a tales, que por ninguna de las razones que diximos en este titulo, non pueden ser desechados: deue el judgador seguir su testimonio, e dar el juyzio por la parte que los traxo: mas quando ambas las partes adux essen testigos en juyzio, e cada vno dellos prouasse su intencion por ellos, de manera que los dichos de la vna parte fuesse contrarios a la otra: entonce deue catar el judgador, e creer los dichos de aquellos testigos, que entendiere que dizen la verdad, o que se acercan mas a ella, e que son omes de mejor fama: e de mayor derecho deue creer a estos a tales, e seguir se por lo que testiguassen: maguer que los otros que dixessen el contrario fuesse mas. E si por auentura fuesse ygualeza en los testigos, en razon de sus personas, e de sus dichos: porque tambien los vnos como los otros fuessen buenos, e cada vno dellos semejasse que dizen cosa que podria ser: entonce deuen creer los testigos que se acordaren, e fueren mas, e judgar por la parte que los aduxo. E si la prueua fuesse aducha en juyzio, de manera que fuessen tantos de la vna parte como de la otra, e fuessen yguales en sus dichos, e en su fama: entonce dezimos que deue el judgador dar por quito al demandado de la demanda que le fazen, e non le deuen empecer los testigos que fueren aduchos contra el: porque los judgadores siempre deuen ser aparejados, mas para quitar al demandado que para condenarlo, quando fallassen derechas razones para fazerlo.

3.16.41

¶ Ley .XLI. De los testigos que desacuerdan en sus dichos, que el judgador deue creer a aquellos que semejare que acuerdan mas con el fecho.

LIgeramente podria acaecer, que los testigos que la vna parte aduxesse, que se desacordarian en sus dichos, de manera que los vnos dirian el contrario de los otros. E por ende dezimos, que quando assi acaeciere que el judgador deue creer a aquellos que semejare que se acuestan mas a la verdad, e que acuerdan mas con el fecho: maguer que los otros fuessen mas, e non deue empecer a la parte el testimonio contrario, que los otros ouiessen dicho. Ca comoquierque quando aduxesse en juyzio, para prouar su intencion, dos cartas que fuessen contrarias la vna de la otra, que non deue valer ninguna dellas, assi como adelante mostraremos. Pero non deue esto assi ser judgado en los testigos: porque aquel que aduze las cartas en juyzio, puede ante que las muestre ser en auiso, para ver, o saber si la vna es contraria de la otra, o non. Onde por esto se deue tornar a su culpa, si muestra carta en juyzio que sea contraria. Mas en los testigos non podria ninguno poner esta guarda: porque muchas vezes dizen ellos a la parte que los trae, que diran vna cosa. E quando son delante el judgador, dizen el contrario en poridad, de aquello que saben. E por ende non es en culpa la parte que los trae, nin le deuen empecer: maguer ellos desacuerden, solamente que por algunos dellos que sean omes buenos pueda prouar su intencion, e los otros que dizen el contrario, non sean mas, o mejores. Mas quando algun testigo fuesse contrario a si mismo en su dicho, non deue valer su testimonio.

3.16.42

¶ Ley .XLII. Que pena merecen los testigos que a sabiendas dan falso testimonio contra otro.

PEna muy grande merecen los testigos que a sabiendas dan falso testimonio contra otro, o que encubren la verdad por mal querencia que han contra algunos: e porque los fechos que los omes testiguan non son todos yguales: por ende nos podemos establecer ygual pena contra ellos. Mas otorgamos por esta ley lleno poderio a todos los judgadores que han poder de fazer justicia: que quando entendieren que los testigos que aduzen ante ellos, van desuariando sus palabras, e cambiandolas: si fueren viles omes aquellos que esto fizieren que los puedan tormentar, de guisa que puedan sacar la verdad dellos. Otrosi dezimos, que si ellos pudieren saber que los testigos que fueren aduchos ante ellos, dixeren, o dizen falso testimonio, o que encubren a sabiendas la verdad: que maguer otro non los acusasse sobre esto, que los juezes de su officio los pueden escarmentar, e darles pena, segund entendieren que merecen: catando toda via qual es el yerro que fizieron en testiguando, e el fecho sobre que testiguaron. Mas si por auentura ante otro el judgador, que non ha poder de fazer justicia, se ouiesse fallado alguno que testiguasse falso testimonio: este a tal deuelo embiar a su mayoral que faga justicia del, qual entendiere que merece.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.16.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6116 [fecha de acceso]

López 1555. 3.15

3.15.0

¶ Titulo .XV. De los plazos que deuen dar los Iudgadores a las partes en juyzio para prouar sus entenciones.

DE las prueuas que las partes han de fazer en juyzio assaz complidamente mostramos en el titulo ante deste. agora queremos aqui dezir de los plazos que los juezes deuen dar a las partes para prouar en juyzio sus contiendas quando les fueren negadas. E primeramente queremos mostrar que cosa es el plazo. E porque razones fue fallado. E quien lo puede dar. E en que manera. E a quien. E quantas vezes puede ser dado. E de quanto tiempo.

3.15.1

¶ Ley .I. Que cosa es plazo, e por quantas razones fueron fallados los plazos.

PLazo es espacio de tiempo que da el judgador a las partes para responder o para prouar lo que dizen en juyzio quando fuere negado. E fueron fallados los plazos por esta razon porque las partes puedan buscar abogados que les consejen, o porque ayan tiempo en que sepan responder a la demanda que les fazen otorgandola: o contradiziendola, e negando si entendiere que con derecho se puede partir della, o por que pueda aduzir en juyzio testigos, o preuillejos, o cartas para prouar e aueriguar lo que cumple a sus pleytos, o para tomar, e seguir alçada, o para fazer o cumplir toda otra cosa que el judgador le mandasse.

3.15.2

¶ Ley .II. Quien puede dar plazos, e quando se deuen dar e en que manera a quien.

DEuen los judgadores dar plazo a las partes para prouar quando las razones que dixeren por si, les fueren negadas estando ellas amas delante, e seyendo el judgador en aquel logar do el usaua de oyr, e librar los pleytos. E non tan solamente los deuen dar al demandador, e el acusador: mas avn al demandado, e al acusado si menester les fuere si quisieren prouar alguna razon, que cumpla a su pleyto. E avn dezimos que mientra el plazo durare que el judgador da a algunas de las partes non deue fazer ninguna cosa nueua en el pleyto, nin se trabajar dello: fueras ense sobre aquella razon por que fue dado el plazo: assi como recebir testigos o ver las cartas, o los preuillejos que aduzen antel en prueua.

3.15.3

¶ Ley .III. Quantos plazos para prouar deuen ser dados a las partes en juyzio, e quanto tiempo deuer ser puesto en cada vno dellos.

TRes plazos puede auer cada vna de las partes para aduzir cartas, o testigos para prouar su entencion en juyzio en razon de alguna cosa que sea mueble, o rayz: e non les deuen dar los judgadores segund aluedrio de su voluntad: si non quando acaeciere razon derecha porque lo deuia fazer, segun que en esta ley mostramos: ca el primero plazo deue auer de llano sin contienda ninguna: mas el segundo non lo deue otorgar a la parte que lo pide, si non prouare luego que le acaecio embargo, porque non pudo aduzir, o auer estonce las prueuas, por cuya razon le fuesse otorgado el plazo. Esso mismo dezimos del tercero plazo, que diximos del segundo: mas si por auentura fuere gran menester, bien puede el judgador dar el quarto plazo para prouar, jurando la parte primeramente, e prouando los embargos que ouo, porque non pudo prouar en los otros plazos primeros. Pero en los pleytos que son de justicia, deuen dar el acusador para prouar lo que dize, dos plazos, e al acusado tres llanamente, non les demandando si fueron embargados en non aduzir las prueuas. E si mas plazos pidiessen, non les deuen ser otorgados a menos de prouar, e de aueriguar los embargos, segun que diximos de suso en esta ley. E para estos deuen auer tanto tiempo, como dize en el titulo de los testigos, en las leyes que fablan en esta razon.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.15.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6110 [fecha de acceso]

López 1555. 3.14

3.14.0

¶ Titulo .XIIII. De las prueuas, e de las sospechas que los omes aduzen en juyzio sobre las cosas negadas, e dubdosas.

PReguntas fazen los judgadores a las partes en juyzio, para saber la verdad del pleyto. E maguer las fagan con premia de jura, tanta es la maldad de algunos omes que cuydando estorcer de las demandas que les fazen niegan la verdad dellas. E por ende pues que en el titulo ante deste fablamos de las conocencias queremos aqui dezir de las prueuas que los omes aduzen en juyzio sobre las cosas negadas. E mostraremos primeramente que cosa es prueua. E quien la deue fazer, e a quien. E sobre que cosas, e quantas maneras son della.

3.14.1

¶ Ley .I. Que cosa es prueua, e quien la puede fazer.

PRueua es aueriguamiento que se faze en juyzio en razon de alguna cosa que es dubdosa.E naturalmente pertenece la prueua al demandador quando la otra parte negare la demanda, o la cosa, o el fecho sobre la pregunta que le faze. ca si non lo prouasse deuen dar por quito al demandado de aquella cosa que non fue prouada contra el, e non es tenuda la parte de prouar lo que niega por que non lo podria fazer bien assi como la cosa que non se puede mostrar, nin prouar segund natura. Otrosi las cosas que son negadas en juyzio non las deuen, nin las pueden prouar aquellos que las niegan si non en aquella manera que diremos adelante en las leyes deste titulo.

3.14.2

¶ Ley .II. Como la parte non es tenudo de prouar lo que niega, si non fuere en cosas señaladas.

REgla cierta de derecho que la parte que niega alguna cosa en juyzio non es tenido de la prouar, assi como de suso mostramos. Pero cosas señaladas son en que la parte que las niega, es tenudo de dar prueua sobre ellas. E esto seria quando alguno razonaua, e dize en juyzio contra su contendor, que non puede ser abogado, o dize contra algun, que aduze por testigo, que non lo puede ser: o razona contra aquel que los oye, que non deue ser su juez: porque la ley, o el derecho lo defiende. Ca sobre tales niegos, como estos o otros semejantes dellos, tenuda es la parte, que razonaua contra otro, de lo prouar, mostrando, o aueriguando la ley, o el derecho: que vieda, o defiende, que non pueda ser abogado, o testigo, o juez, aquel ome, contra quien lo razona. E otrosi el fecho, que fizo, o la razon, porque non lo puede ser, e non es tenudo la otra parte, contra quien es fecha esta manera de niego de prouar, que es el a tal ome, que pueda ser recebido en juyzio a todas aquellas cosas que le niegan, porque tal niego como este non ha en si de todo en todo natura de negamiento: mas encubren lo con el fecho que dizen que fizo aquel contra quien razonauan por que non puede ser en juyzio abogado, nin testigo, nin juez. E otrosi aquel que faze este niego razona por su ley, e derecho. E por ende ha menester que lo muestre, e que lo prueua. E otrosi dezimos que quando alguno demanda en juyzio herencia, o manda, o otra cosa que otro le ouiesse dexado en su testamento, e para prouar esto mostrasse carta del testamento, o de la manda que fuesse valedera, e la otra parte respondiesse que aquella carta non deue y ser cabida, por que el testador, a la sazon que la mando fazer non era en su memoria. Ca tenudo es el que esto razona de lo prouar, maguer ponga su razon en manera de niego. E esto touieron por bien los sabios antiguos por esta razon: por que sospecharon, que todo ome es cuerdo: e en su memoria, fasta que se prueue lo contrario. E por ende dezimos, que si la parte niega, que aquel que fizo el testamento, non era en su memoria a la sazon, que lo fizo: e non lo pudiere prouar, que deue valer el testamento, pues que otra razon non dize contra el, maguer la parte que se quisiere aprouechar del testamento, non prouasse ninguna cosa de la cordura del testador. E otrosi dezimos, que quando el marido muere, e fallan dineros, e ropa, e otras cosas en poder de su muger, que solia beuir con el, e pedian los herederos aquellas cosas, en nome del finado, si la muger negare en juyzio, que aquellas cosas non eran de su marido, e las razonare por suyas, o que ha algund derecho en ellas, tenuda es de lo prouar: e si desto non pudiere dar prueua verdadera, deuen ser entregados todos aquellos bienes a los herederos del finado. E esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon, porque sospecharon, que toda cosa, que fallassen en poder de la muger, que era de los bienes del marido, fasta que ella mostrasse lo contrario, porque mas guisada razon es, de sospechar, que poner dubda en los coraçones de los omes, que ella los ouiesse ganado de mala parte. E esto se deue entender, de aquellas mugeres, que non vsan arte, o menester, de que lo pueden ganar honestamente: mas si tal arte vsan, tenemos por bien, que non se desapoderada de aquellos bienes, que ella dize, que assi gano, e deuen ser oydas las razones della, e de los herederos, en la manera que mandan las otras leyes deste nuestro libro, que fablan en esta razon.

3.14.3

¶ Ley .III. Quando el padre dexa sus fijos de ganancia en su testamento: mas de lo que dizen las leyes deste nuestro libro.

TAn grande es el amor que ha el padre con su fijo: maguer sea de ganancia, que va buscando carreras: porque le pueda dar mas en su testamento, que mandan las leyes deste nuestro libro. E esto seria, quando alguno dexa a tal fijo, quanto le otorga el derecho que le pueda dexar. E en esse mismo testamento dize, que manda a sus herederos, que tornen a aquel su fijo tantos marauedis, que le diera fulano pariente del moço, en poridad que los guardasse por el: e otrosi, que le tornassen tantos marauedis, que el recibiera de los frutos de tal heredamiento del moço: o de su madre, o mandasse escreuir en el testamento otras palabras semejantes destas, en que mandasse dar el moço, mas de lo que las leyes mandan, dezimos, que los herederos non son tenudos de pagar mas de lo que el derecho deste nuestro libro manda, que puede mandar el padre a tal fijo: e que en las palabras que dixo demas de aquel lo que non deue ser creydo. Ca sospecharon los sabios antiguos que fizieron las leyes que quando el padre vsa de tales palabras en su testamento que lo faze por engañar la ley: e por fabor que ha de fazer algo a sus fijos e non porque sea assi. Pero si tal fijo pudiere prouar que el padre le deue o recibiera por el alguna destas cosas que le manda dar estonce tenudos serian los herederos de tornarle, e de otorgarle todo aquello que assi prouasse, o mostrasse.

3.14.4

¶ Ley .IIII. Que quando alguna de las partes dize en juyzio que su contendor es menor de edad, e el otro dize que es de edad complida, qual dellos deue esto prouar.

HVerfano alguno queriendo salir de poder de sus guardadores porque dize que es ya de edad complida, si los guardadores lo refiertan, razonando que es menor, tenido es el huerfano de mostrar como el es de edad, para poder salir de poder de sus guardadores, e ser apoderado de sus bienes. Esso mismo dezimos si los guardadores pidiessen al juez que sacasse el huerfano de su casa, e de su guarda diziendo que es ya de edad. Ca si el huerfano, o otri por el lo refiertasse tenudos son los guardadores delo prouar. Otrosi dezimos que si alguno quisiesse desatar, o quebrantar vendida, o otro pleyto, o postura qualquier que el ouiesse fecho con otro razonando que a la sazon que la fiziera que era menor de edad, o que fuera fecho aquel pleyto a daño de si, o que fuera engañado en ello: que si la otra parte respondiesse que non era assi, mas que a ala sazon que fizo aquella postura: era de edad complida tenudo es aquel que quiere quebrantar el pleyto de prouar dos cosas. La vna que el era menor en aquel tiempo que aquel pleyto fizo. La otra que fue fecha con engaño: o grand daño de si. Ca si estas dos cosas non prouasse non se podia desatar el pleyto.

3.14.5

¶ Ley .V. Que quando alguna de las partes dize en juyzio que su contendor es sieruo, e el otro responde que es libre qual deue prouar.

COntienda acaesce a las vegadas entrel demandador, e el demandado razonando el vno en juyzio que su contendor es sieruo, e dize el otro que non es assi: mas que es libre. E porque podrien los judgadores dubdar a qual dellos deuen dar la prueua: queremos lo aqui departir: e dezimos que quando alguno andouiere por libre si el otro le demandasse en juyzio diziendo que es su sieruo. E el otro respondiesse que non es assi: mas que es libre: que este que faze la demanda deue prouar: e non el otro que es en su possession, de libertad si non quisiere. Mas si este que dize que es libre estouiesse en poder de su Señor como sieruo, e mouiesse pleyto contra el en juyzio diziendo que era libre: e el Señor respondiesse que es su sieruo en tal razon como esta dezimos que si el Señor mostrasse carta, o aluala: o otra prueua porque se pueda entender que el a buena se non por fuerça, nin por engaño es apoderado de aquel que dize que es su sieruo, que tenudo es este que se razona por libre de lo prouar o demostrar que el otro se apodera del por fuerça, o por engaño. Ca si ninguna destas razones non pudiere mostrar nin aueriguar, deue fincar en poder de su Señor como sieruo pues que el Señor mostro derecha razon porque se apoderada del.

3.14.6

¶ Ley .VI. Como el que fiziesse paga a otro si dixesse despues que la ouiesse fecha que la fiziera por yerro como non deuia qual es tenudo de lo prouar.

PAgas fazen a las vegadas los omes de dineros: o de otra cosa. E despues piden en juyzio que les tornen lo que pagaron diziendo que dieron por yerro, debda que non deuian. E los otros a quien es fecha esta demanda, responden que era valedera la deuda de que les fue fecha la paga. E porque podria nacer dubda qual destos es tenudo de prouar lo que dize: queremos lo aqui departir. E dezimos que aquel que dize que dio o pago algo a otri por yerro, e como non deuia es tenudo de lo prouar por esta razon porque sospecharon los sabios antiguos que ningun ome non es de tan mal recaudo que quiera dar su auer pagando lo a otri: a quien non lo deuiesse. Pero si este que dize que fizo para a otri como non deuia es cauallero que biua en seruicio del Rey o de otro grand Señor trabajandose en fecho de armas, o de caualleria: o ome simple labrador de tierra, que biua fuera en aldea, e non es sabidor de fuero: o moço menor de catorze años, o muger: qualquier destos non seria tenudo de prouar lo que dize en el caso sobredicho mas su contendor que recibio la paga del deue aueriguar que aquello que recebio de alguna destas personas sobredichas por esso le fue pagado: porque gelo deuian verdaderamente. E si esto non pudiesse prouar deue tornar aquella cosa que le fue pagada a aquel que gela dio. Ca podemos sospechar que la recibio como non deuia porque el Cauallero deue ser mas sabidor de fecho de armas, que de escatimas, nin de rebueltas: e las otras personas que de suso diximos, porque son simples de seso, e por esso erraron, pagando lo que non deuian. Otro si dezimos que qualquier ome, o muger, que recibiesse paga de marauedis, o de otra cosa de alguno: si despues le fiziessen demanda en juyzio, que tornasse lo que recebio, porque le pagaron por yerro lo que non deuian: que si este que recebio la paga: negasse en todo diziendo que nunca fuera de fecha si la otra parte pudiere prouar, e aueriguar que la fizo: maguer non muestre que fue fecha por yerro, e de cosa que non deuia: tenudo es este, que nego la paga, de fazer de dos cosas la vna: o de tornar a su contendor lo que le prouare quel pago, o de mostrar por prueuas valederas que verdaderamente deuia aquella cosa de quel fue fecha la paga.

3.14.7

¶ Ley .VII. A quien deue ser fecha la prueua, e sobre que cosa.

AVeriguamiento de prueua de qual natura quierque sea deue ser fecho e mostrado al judgador ante quien es el pleyto, e non a la parte contra quien la aduze comoquierque esto se deua fazer estando ella delante: e deuen le despues dar traslado del: si lo pidiere. Otrosi dezimos que las prueuas deuen ser aduchas sobre cosas que se puedan dar juyzio: assi como sobre cosa mueble, o rayz, o en razon de libertad, o de seruidumbre, o de tenencia, o de señorio, o de peños, o de oficio, o de honores, o de guardadores de huerfanos, o de otras personas en razon de yerros, o de otra cosa qualquier, de que podria ser fecha demanda en juyzio, para fazer escarmiento dellos. Ca non deuen ser rescebidas prueuas sobre las questiones, o argumentos de filosofia, porque tales contiendas como estas non se han de librar por fuero, nin por juyzio, si non por sabiduria de aquellos que se trabajan de saber, e departir estas cosas. Otrosi dezimos, que aquella prueua deue ser tan solamente recebida en juyzio que pertenece al pleyto principal sobre que es fecha la demanda. Ca non deue consentir el juzgador que las partes despiendan su tiempo en vano en prouando cosas de que non se puedan despues aprouechar, maguer las prouassen.

3.14.8

¶ Ley .VIII. Quantas maneras son de prueua.

PRueuas, e aueriguamientos son de muchas naturas para poder prouar los omes sus intenciones, e son estas otorgamiento, e conoscimiento que la parte faga contra si en juyzio, e fuera de juyzio, en la manera que de suso mostramos en las leyes que fablan en esta razon, o testigos que dizen acordadamente el fecho, e son tales, que por razon de sus personas, o de sus dichos, non se pueden desechar o cartas fechas por mano de escriuano publico: o otra cosa qualquier que deua ser creyda, e valedera. Assi como se demuestra complidamente en las leyes de sus Titulos. E avn ay otra natura de prouar, a que llaman presumpcion: que quiere tanto dezir, como grand sospecha que vale tanto en algunas cosas como aueriguamiento de prueua. E comoquier que el Rey Salomon diesse su juyzio por sospecha, tan solamente sobre la contienda que era entre la muger libre, e la que era sierua en razon del fijo. Pero en todo pleyto non deue ser cabido solamente prueua de señales, e de sospecha: fueras ende en aquellas cosas que mandan las leyes deste nuestro libro: por que las sospechas, muchas vegadas non aciertan con la verdad. Otrosi, ay otra natura de prueua: assi como por vista del judgador, veyendo la cosa sobre que es la contienda. Esto seria assi como si contendiessen las partes ante el juez sobre terminos de villas, o de otros terminos. E otrosi, si fuesse pleyto, en razon de alguna muger, que dizen, que es corrompida: o de muger que dezian, que fincaua preñada de su marido, ca tales contiendas como estas se deuen librar, por vista de mugeres de buena fama. E ay otra que se faze por fama, o por leyes, o por derechos, que las partes muestran en juyzio, para aueriguar, e vencer sus pleytos: assi como adelante mostraremos. E a vn acostumbraron antiguamente, e vsan la oy en dia, otra manera de prueua assi como por lid de caualleros, o de peones: que se faze en razon de riepto, o de otra manera. E comoquier que en algunas tierras ayan esto por costumbres. Pero los sabios que fizieron las leyes non lo touieron por derecha prueua. E esto por dos razones. La vna, por que muchas vegadas acaesce, que en tales lides pierdese la verdad, e vence la mentira. La otra, porque aquel que ha voluntad de se auenturar a esta prueua semeja que quiere tentar a nuestro Señor Dios, que es cosa que el defendio por su palabra alli do dixo ve arriedro Sathanas non tentaras a Dios tu Señor.

3.14.9

¶ Ley .IX. Como la muger que dixeron que non era preñada de su marido, mas otri que por tales palabras, non nace mala sospecha a la creatura que tiene en el vientre por que le puede empecer.

ENsañanse las mugeres a las vegadas tan fuertemente que por despecho que han de sus maridos dizen que los fijos que tienen en los vientres, o que son nacidos que non son dellos, mas de otros. E en tal caso como este dezimos que si pudiere ser prouado por los vezinos de aquel logar que el fijo de alguna muger que dixesse tales palabras como sobredichas son: naciera della seyendo casada con aquel marido: e non auiendo el marido estado alongado della tanto tiempo que pudiessen verdaderamente sospechar segund natura que el fijo fuera de otri por tales palabras que el padre o la madre dixessen: non deue el fijo ser deseredado nin le empece en ninguna manera.

3.14.10

¶ Ley .X. Como aquel que prueua en juyzio que en algun tiempo fuera. Señor, o tenedor de la cosa sobre que es la contienda, que deuemos sospechar que lo es, avnque non se prueue le contrario.

CAsa o viña, o otra cosa qualquier mueble, o rayz demandando en juyzio vn ome a otro diziendo que era suya: si el demandado que la tiene negare que non era suya del: abonda que el demandador puede prouar que aquella cosa fue suya, o de su padre, o de su abuelo, o de aquel cuyo heredero es, de manera que por tal prueua, como esta deue ser entregado de aquella cosa. E esto es, porque sospecharon los sabios antiguos, que todo ome que en alguna sazon fue Señor de la cosa que lo es a vn, fasta que ser prouado lo contrario. Otro si, dezimos, que si algun ome fue tenedor de alguna cosa mueble, o rayz, si despues le fizieren demanda sobre ella, e el non, queriendo entrar en pleyto responda, que non es tenedor de aquella cosa a la sazon que le fazen la demanda: en tal razon como esta dezimos que non deuen apremiar al demandado que responda sobre aquella cosa: maguer en alguna sazon ouiesse estado tenedor della: fueras ende si le fuesse prouado que desampara, o desechara la tenencia de aquella cosa engañosamente porque non gela pudiessen demandar: o si ouiesse ganado la tenencia de aquella cosa por fuerça, o por robo o por engaño. Ca estonce seria tenudo de responder a la demanda quel fazen sobre aquella cosa bien assi como si fuesse tenedor della segun mostramos en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon. Mas si aquel que prouo, que fue tenedor en algund tiempo de la cosa sobre que es la contienda dize a vn e otorga que oy en dia es tenedor della sin falla deuemos sospechar que lo sea fasta que el otro quel refierta la tenencia prueue el contrario. Otrosi dezimos que el ome que alguna vegada fue apoderado de alguna cosa por razon de empeñamiento o por que le fue prestada, o dada en guarda que siempre deuen sospechar que la tiene maguer la negasse en juyzio, fasta que prueue que la torno, o la entrego a aquel de quien la recibiera, o a su mandado, o que la perdio por furto, o por fuerça, o por robo, o por otra ocasion. Ca prouando alguna cosa destas razones non es tenudo de pechar la cosa que assi perdio, fueras ende si el demandador pudiesse prouar que aquella cosa se perdio por culpa, o por engaño del demandado. Ca estonce dezimos que seria tenudo la parte contra quien esto prouassen de pechar aquella cosa que assi ouiesse perdida segund mostramos en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon.

3.14.11

¶ Ley .XI. Como deuen sospechar que el pleyto o postura que vn ome faze con otro, que se puede aprouechar della su heredero maguer non faga y mencion del.

PLeyto faziendo algund ome a su debdor prometiendole que aquella debda quel deuia que nunca gela demandaria si despues que muriesse aquel a quien fue fecho tal pleyto como este demandasse aquella misma debda a sus herederos: e ellos respondiessen que non eran tenudos de pagar aquella debda, porque aquel cuyo heredero el era: fuera fecho pleyto que nunca gela demandaria e el otro otorgasse que verdad era que auia fecho aquel pleyto queriendo fazer gracia tan solamente a la persona de su debdor, e que el heredero non se podria aprouechar de tal pleyto porque nunca fuera y mencion del. E en tal razon como esta, dezimos que el heredero se puede ayudar de tal pleyto, o de otro que fuesse semejante maguer en el non fuesse fecha ninguna mencion del heredero porque sospecharon los sabios antiguos que todo ome que faze pleyto, o postura con otri: que lo faze tan bien por sus herederos como por si. Maguer ellos non sean nombrados en la postura. Pero si aquel que fizo la postura, o el pleyto pudiere prouar que por esso non fuera fecha mencion del heredero en el pleyto porque el despues non se pudiesse aprouechar dello: mas por fazer tan solamente gracia al debdor en non gela demandar en su vida: estonce non se podria ayudar el heredero de tal pleyto, nin de tal postura, e seria tenudo de pagar aquella debda pues que por otra derecha razon non se pudiesse defender.

3.14.12

¶ Ley .XII. Como el pleyto criminal non se puede prouar por sospecha si non en cosas señaladas.

CRiminal pleyto que sea mouido contra alguno en manera de acusacion o de riepto deue ser prouado abiertamente por testigos o por cartas, o por conocencia del acusado, e non por sospechar tan solamente. Ca derecha cosa es que el pleyto que es mouido contra la persona del ome, o contra su fama que sea prouado, e aueriguado por prueuas claras como la luz en que non venga ninguna dubda. E por ende fallaron los sabios antiguos en tal razon como esta, e dixeron que mas santa cosa era de quitar al ome culpado, contra quien non puede fallar el judgador prueua cierta: e manifesta, que dar juyzio contra el que es sin culpa maguer fallassen por señales alguna sospecha contra el. Pero cosa y a señaladas en que el pleyto criminal se prueua por sospechas: maguer non se auerigue por otras prueuas. E esto seria quando alguno que ouiesse sospecha de otro que le faze: o quiere fazer tuerto de su muger: e lo afrontare tres vezes por escritura que sea fecha por mano de escriuano publico, e ante testigos diziendole que se quite del pleyto della: e castigando avn a su muger que se guarde de fablar con aquel ome. Ca si despues desso lo fallasse con ella en su casa, o en la de la muger: o en la del otro, que quiere fazerle desonrra: o en huerta o en casa apartada de fuera de villa: o de los arrauales: puedelo matar sin pena ninguna: maguer non se pudiesse prouar que ouiesse fecho yerro con ella. E esto puede fazer tan solamente por esta razon porque despues del afrenta los fallo fablando en vno: mas si los fallasse fablando apartadamente en la eglesia despues que tal afrenta le ouiesse fecho, assi como de suso diximos puede el marido prender los a amos a dos e darlos al mayoral de la eglesia. O a los clerigos que se acertasse y que los tengan guardados a amos a dos apartadamente a cada vno dellos: fasta que venga el judgador que los demande al obispo, e que los tome para darles la pena que merecen segun mandan las leyes deste nuestro libro que fablan de los adulterios. Otrosi dezimos que si en otro logar qualquier los fallare apartados en vno luego el marido deue fazer afruento de tres testigos de como los falla fablando en vno, e desi prenderlos: e darlos al juez del logar, el el judgador puede, e deueles dar pena de adulterio: maguer otro prueua: o otro aueriguamiento non diesse contra ellos, si non tan solamente esta sospecha que los fallaron fablando en vno, despues que el afruento sobredicho les fue fecho. Otrosi dezimos que quando alguno fuesse acusado que fazia adulterio con alguna muger, e el para defenderse dixesse al judgador que ella era su parienta tan cercana que non deuia ningund ome sospechar que fiziesse tal yerro con ella e estonce el judgador seyendo aueriguado el parentesco: e cuydando que dezia verdad lo quitasse de la acusacion: e despues desso acaeciesse que la touiesse por barragana: o se casasse con ella: despues que muriesse su marido: por tal sospecha como esta dezimos que puede ser dado juyzio contra el tan bien como si fuesse prouado el adulterio a la sazon que fue acusado. Esso mismo seria si el judgador maliciosamente lo diese por quito del acusacion que le fazian del adulterio, o se fuyesse el de la prision en que estaua recaudado por razon de aquel pleyto: si despues desso fuesse fallado en verdad que tenia aquella muger por barragana, o se casasse con ella.

3.14.13

¶ Ley .XIII. Que pleytos son aquellos que non pueden librar por prueua amenos de ver el judgador la cosa sobre que es fecha.

COntiendas e pleytos acaecen entre los omes que son de tal natura que non se pueden departir por prueua de testigos: o de carta, o de sospecha a menos que el juygador [sic] vea primeramente aquella cosa sobre que es la contienda, o el pleyto. E esto seria quando fuesse mouido pleyto antel sobre terminos de algund logar, o en razon de alguna torre, o casa que pidiessen al juez que la fiziesse derribar porque se queria caer. E si querellasse alguno antel que le fiziera otro grand desonrra en su cuerpo la qual desonrra, assi era tan grande que non se podria aueriguar por testigos tan solamente a menos de ver el judgador qual fue la desonrra, e en qual logar de su cuerpo fue fecha. Ca en qualquier destas razones non deue el judgador dar el pleyto por prouado a menos de ver el primeramente qual es el fecho porque ha de dar su juyzio e en que manera lo podra mejor e mas derechamente de partir.

3.14.14

¶ Ley .XIIII. Como se deue dar prueua, si aceciesse dubda en razon de ome que biuiesse en otra tyerra si es muerto o biuo.

DVbda podria a caecer ligeramente de algunos omes que andan en tierras estrañas, si son biuos o muertos porque aurian a contender sus parientes en razon de los bienes dellos razonando los vnos que son mas cercanos del parentesco, e que deuen heredar lo suyo que es muerto: e los otros que quieren contra dezir a esto razonan que es biuo. E por ende queremos aqui dezir en que manera deue el judgador recebir prueua sobre tal contienda como esta. E dezimos que si aquel de cuya muerte dubdan dizen que en estraña e luenga tierra es muerto, e gran tiempo es passado, assi como diez años arriba que abonda que prueuen que esto es fama entre los que de aquel logar: e que publicamente dizen todos que es muerto. Ca non podria ome tan ligeramente auer testigos para prouar fecho que ouiesse contecido en tan luenga tierra, e de tan grand tiempo, e mayormente que lo ouiessen visto muerto, o soterrar: mas si aquel que dizen que es finado razonan que murio de poco tiempo aca, assi como de cinco años ayuso, o en tal tierra de que se pueda ligeramente prouar e saber la verdad estonce deue ser prouada la muerte por testigos que le vieron muerto, e soterrar, e non abondaria que fuesse prouado por fama tan solamente.

3.14.15

¶ Ley .XV. Como los pleytos se pueden prouar por ley e por fuero.

NOn tan solamente se podrian prouar los pleytos: e las contiendas que son entre los omes por conocencias o por testigos, o por cartas valederas, o preuillejos, o por escritura publica, o por sospecha, o por fama, assi como de suso diximos: mas por ley, o por fuero que auerigue el pleyto sobre que es la contienda. E por ende dezimos, e mandamos que toda ley deste nuestro libro que alguno alegare antel judgador para prouar e aueriguar su entencion que si por aquella ley se prueua lo que dize, que vala, e que se cumpla. E si por auentura alegasse ley, o fuera de otra tierra que fuesse de fuera de nuestro Señorio mandamos que en nuestra tierra non aya fuerça de prueua: fueras ende en contiendas que fuessen entre omes de aquella tierra sobre pleyto, o postura que ouiessen fecho en ella. O en razon de alguna cosa mueble, o rayz de aquel logar. Ca estonce maguer estos estraños contendiessen sobre aquellas cosas antel juez de nuestro Señorio bien pueden recebir la prueua, o la ley, o el fuero de aquella tierra que alegaren antel, e deuese por ella aueriguar e delibrar el pleyto. Otrosi dezimos que si sobre el pleyto, o postura, o donacion, o yerro que fuesse fecho en algun temporal que se judgauan por el fuero viejo fuere fecha demanda en juyzio en tiempo de otro fuero nueuo que es contrario del primero que sobre tal razon como esta deue ser prouado e librado el pleyto por el fuero viejo, e non por el nueuo. E esto es porque el tiempo en que son començadas, e fechas las cosas deue siempre ser catado: maguer se faga demanda en juyzio, en otro tiempo sobrellas.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.14.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6104 [fecha de acceso]

López 1555. 3.13

3.13.0

¶ Titulo .XIII. De las conocencias, e de las respuestas que fazen las partes en juyzio, a las demandas, e a las preguntas que son fechas en razon dellas.

COnocencias fazen a las vegadas las partes, de la cosa, o del fecho sobre que les fazen preguntas en juyzio: de manera que non ha menester sobre aquel pleyto otra prueua, non otro aueriguamiento. E pues que en el titulo ante deste fablamos de las preguntas: queremos aqui dezir de las conocencias, e de las respuestas que nacen dellas, que es manera de prueua mas cierta, e mas ligera: e con menos trabajo, e costa de las partes, que aduzir testigos, o cartas para prouar lo que demandan. E por ende queremos primeramente mostrar, que cosa es conocencia. E quien la puede fazer. E que fuerça ha. E quantas maneras son de conocencias. E como deuen ser fechas. E qual deue valer, e qual non.

3.13.1

¶ Ley .I. Que cosa es conocencia, e quien la puede fazer.

COnocencia, es respuesta de otorgamiento, que faze la vna parte a la otra en juyzio. E puedela fazer todo ome que fuere de edad de veynte, e cinco años: o su personero, o bozero a quien fuesse otorgado poderio de la fazer. Pero si el personero otorgasse alguna cosa en juyzio, estando su dueño delante, e contradiziendola luego, non le deue enpecer. Mas si el non estuuiesse delante, quando su personero fiziesse la conocencia: si despues la quisiere reuocar, non lo puede fazer: fueras ende si dixere que queria prouar, que el personero fizo la conocencia por yerro, o por engaño, e que la verdad es de otra guisa que el non conocio: ca prouando el esto ante que juyzio afinado sea dado el pleyto: non le empece la conocencia, o la respuesta que assi fizo su personero. Otrosi dezimos que conocencia que fiziesse en juyzio huerfano menor de catorze años, no seyendo su guardador delante, que non le deue empecer. Mas si la fiziesse estando y su guardador, e non la contradixesse, valdria. Pero si la conocencia se tornasse a gran daño del huerfano: bien lo puede reuocar, pidiendo merced al Rey, o al judgador ante quien fuesse fecha: e mostrando el daño que le ende viene, si non tornasse el pleyto de cabo, en aquel mismo estado que era ante que la conocencia fuesse fecha. E si el Rey, o el juez entendieren que aquella conocencia se tornasse en grand daño del huerfano, deuenla reuocar. Essa misma merced dezimos que pueden fazer a todos los otros que son menores de veynte e cinco años, que estuuieren ellos e sus bienes en poderio de otri: e aun los que fuessen mayores, seyendo locos, o desmemoriados, o desgastadores de lo suyo: si sus guardadores conociessen alguna cosa en juyzio, que se tornasse a grand daño dellos.

3.13.2

¶ Ley .II. Que fuerça ha la conocencia.

GRande es la fuerça que ha la conocencia, que faze la parte en juyzio: estando su contendor delante. Ca por ella se puede librar la contienda, bien assi como si lo que conocen fuesse prouado por buenos testigos, o por verdaderas cartas. E por ende el judgador, ante quien es fecha la conocencia, deue dar luego juyzio afinado por ella: si sobre aquella cosa que conocieron, fue començado pleyto ante, por demanda, e por respuesta. Esso mismo dezimos, si la conocencia fuesse fecha en juyzio, en pleyto criminal, en qual manera quier. Mas si alguno fiziesse venir su debdor antel juez, e le rogasse que le fiziesse jurar, o que le preguntasse si le deuia alguna cosa, o marauedis: e el demandado respondiesse luego llanamente que gela deuia, non le queriendo fazer contienda sobrello: estonce dezimos, que abonda que el judgador mande al debdor que fizo la conocencia, que pague aquella cosa que conocio, fasta vn dia señalado quel ponga, assi como de suso mostramos en el titulo que fabla de las demandas, e non ha porque le de otro su juyzio afinado sobre tal razon como esta.

3.13.3

¶ Ley. III. Quantas maneras son de conocencias, e como deuen ser fechas.

TRes maneras son de conocencias. La primera es, la que faze ome en juyzio, estando su contendor delante, que fablamos en la ley ante. La segunda es, aquella que faze vn ome a otro, sin premia, non estando en juyzio con el. La tercera es, quando alguno por tormento, o por fuerça que le fazen, conoce alguna cosa. E de cada vna destas mostraremos abiertamente en las leyes deste titulo. Pero queremos aqui dezir, de como los que son preguntados en juyzio, deuen responder en cierto, a las preguntas que les fazen: otorgando, o negando llanamente, la cosa sobre que los preguntan. E si por auentura el preguntando dixere que dubda, e demandare plazo, por acordarse, porque pueda mas cierto responder: si esto dize el por si, e non por consejo de su abogado, deue el judgador otorgarle el plazp, para poderse acordar de como responda. Mas si el queriendo luego responder, su abogado le metiesse a esto, que demandasse plazo, non le deue ser cabido: porque sospechamos, que el abogado queria dar en poridad consejo a la parte que responda: de guisa que non le empezca, e que la verdad se encubra: e por ende deue ser auisado el judgador, que demientra se fizieren las preguntas a las partes. Non dexen estar y el abogado, de aquel a quien faze la pregunta. Ca muchas vegadas acaece, que los abogados con gran sabor que han de vencer el pleyto, non catan a Dios, nin a sus almas: e fazen a sabiendas que las partes nieguen la verdad de las cosas, sobre que les fazen las preguntas. Otrosi dezimos, que seyendo alguno preguntando del judgador, sobre cosa que pertenezca al pleyto, si fuere rebelde, non queriendo responder a la pregunta: que tanto le empece aquella rebeldia, de non querer responder, como si otorgasse aquella cosa, sobre que le preguntaron. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado de aquel a quien fizieren la pregunta: si respondiere escuramente, de guisa que non puedan ser ciertos por su respuesta, de aquello que le preguntan.

3.13.4

¶ Ley. IIII. Como la conocencia que es fecha en juyzio deue valer.

MVchas cosas ha menester que aya en si, la conocencia que fuere fecha en juyzio, para tener daño a aquel que la faze, e pro a su contendor, e son estas: que sea de edad cumplida el que la faze, assi como de suso mostramos. E que la faga de su grado, e non por premia: e a sabiendas, e non por yerro, e que la faga contra si. Ca si el conociesse cosa que fuesse a su pro: non ternia daño a su contendor, si lo non prouasse. E otrosi que sea dicha en cierto, sobre cosa, o quantia, o fecho: e la conocencia que fiziere, non sea contra natura, non contra las leyes deste nuestro libro. E sobre todo que sea fecha en juyzio, estando su contendor, o su personero delante. E todas estas cosas dezimos que deue auer la conocencia que ha de ser valedera: e si alguna dellas falleciesse, non ternia daño a la parte que la fizo.

3.13.5

¶ Ley. V. Que la conocencia que es fecha por premia, o por yerro, non deue valer, e fasta que tiempo la pueden reuocar.

POr premia de tormentos, o de feridas: o por miedo de muerte, o de desonrra que quieren fazer a los omes, conocen a las vegadas algunas cosas que de su grado non las conocerian. E por ende dezimos, que la conocencia que fuere fecha en alguna destas maneras, que non deue valer, nin empece al que la faze. Pero si aquel que fue atormentado, conociere despues de su llana voluntad, e sin tormento aquello mismo que conocio, quando le fazian la premia: e finco despues en aquella conocencia, non le daño despues tormentos, nin le faziendo menaza dellos: valdria bien assi como si lo ouiesse conocido sin premia ninguna. Otrosi dezimos, que si alguno fiziesse conocencia, o niego por yerro en juyzio, sobre alguna cosa, o sobre algun fecho, que non le empece a aquel que la fizo, si pudiere prouar el yerro quando quier, ante que sea dado juyzio acabado sobre aquel pleyto. Ca despues, non podria ser dessecho el yerro, si non por aquellas razones que mostramos en el titulo de los juyzios. E otrosi en el titulo de los demandados, en las leyes que fablan en esta razon. E esto seria como si fuesse alguno establecido en testamento por, heredero de otri, e despues le demandare otro en juyzio: diziendo que en aquel testamento en que es establecido por heredero, le auia el testador mandado alguna cosa de aquellos bienes: e el cuydando que era assi, gelo conociesse, e despues que fuesse abierto el testamento non fuesse fallado que le era mandada aquella cosa: si tal yerro como este, o otro semejante del, fuere mostrado ante que dieren el juyzio afinado sobre el pleyto: dezimos que la conocencia que fue fecha en esta guisa, que pueda ser reuocada, e non deue valer. Otrosi dezimos, que si fiziessen demanda a este heredero en juyzio, en razon de alguna cosa, o debda que dezian que deue aquel que le auia establecido por heredero: el cuydado que era assi, porque el demandador non era sospechoso, o por cartas que le mostrasse que lo conociesse. Si pudiesse el despues prouar, que el testador auia pagado aquella cosa, o debda que le demandauan, ante que el juyzio sea dado sobre ello: tal conocencia como esta, non otra semejante, non empeceria a aquel que la fiziesse. Otro si dezimos, que si alguno conociesse delante del judgador, que auia muerto algun ome que es biuo: o murio de su enfermedad, o de su muerte, sin ferida ninguna que le diessen: o otorgasse que diera feridas a algund ome que non era ferido, nin llagado: que tal conocencia como esta non deue valer, porque semeja que con yerro o gran locura la fizo. Pero si algun ome fuesse ferido, o muerto: e viniesse otro conociendo delante el judgador, que el mismo lo firiera, o lo matara: maguer en verdad el non fuesse culpado de su muerte, por fecho, nin por mandado, nin por consejo: empeçer leya aquella conocencia, bien assi como si el lo ouiesse fecho: porque el se dio por fechos a sabiendas, del mal que otri fiziera, e amo mas a otri que a si. E maguer el quisiesse despues prouar, que otri lo fiziera, e non el, non le deue ser cabido.

3.13.6

¶ Ley. VI. Que la conocencia que non es cierta, que es contra natura, o contra las leyes deste nuestro libro, que non deue valer.

EL preguntado si conociere en juyzio que deue quantia, o cosa que non sea cierta: tal conocencia como esta non le empece. E esto seria como si algun ome demandasse a otro cient marauedis que le emprestara, e el demandado respondiesse que le deuia marauedis. Mas non dezia quantia cierta: o si le demandassen cosa señalada, assi como campo, o viña que es en tal lugar: e respondiesse que le deuia vna viña, o vn campo, mas non dezia aquella que señalauan: tal conocencia como esta, o otra semejante della, non le empeceria. Pero deuele el judgador apremiar, que responda ciertamente quantos marauedis le deue: o qual es el campo, o la viña que conocio. Esto dezimos que ha lugar en todas las otras conocencia semejantes destas. Otrosi dezimos, que si faze alguno conocencia en juyzio, que sea contra natura, que non le empece, nin es valedera. Esto seria quando alguno otorgasse, e conociesse que otro que fuesse de mayor edad que el, era su fijo, o su nieto: tal conocencia como esta non deue valer, porque naturalmente el padre deue ser de mayor edad que el fijo. E aun dezimos, que si alguno conocio que fizo cosa que en verdad non la podria fazer, que tal conocencia non le empece. E esto seria, como si algun moço conociesse que fiziera adulterio, e non fuesse de edad para fazerlo: o si lo conociesse ome de edad, e non ouiesse con quien lo pudiesse fazer. Otrosi dezimos, que si alguno que era en verdad libre, otorgasse delante del judgador de su voluntad, sin contienda ninguna, que era sieruo, non seyendo mouido pleyto en juyzio de otro quel demandasse en razon de seruidumbre: tal conocencia como esta non le empece al que la faze, nin es valedera. Mas si alguno le demandasse delante del judgador, diziendo que era su sieruo, e el otro sin premia lo conociesse de su grado: estonce dezimos que tal conocencia como esta, empece al que la faze. Pero si en ante que sea dado juyzio sobre ella, prouare por cartas valederas, o por buenos testigos, de como es libre, non le embarga tal conocencia: porque semeja que la fizo por yerro. Otrosi dezimos, que la conocencia que fuere fecha contra las leyes deste nuestro libro, que nones valedera. E esto seria, si algun Christiano otorgasse en juyzio, que era sieruo de Moro, o de Iudio: o si conociesse que casara con alguna Iudia: tales conocencias como estas non empecen aquel que las faze, porque son contra defendimiento delas leyes deste nuestro libro assi como mostramos en los titulos que fablan en esta razon. Otrosi dezimos que si alguna casasse con muger concejeramente e despues conociesse en juyzio qualquier dellos alguna cosa para desfazer el casamiento, que tal conocencia non empece si la non prouassen por testigos o de otra guisa.

3.13.7

¶ Ley. VII. Que la conocencia que es fuera del juyzio non deue valer.

COnociendo algun ome fuera de juyzio que el auia fecho algund yerro o mal a otri: si despues que le demandassen en juyzio, negasse que nunca fiziera aquel yerro: dezimos que si de otra manera non le puede ser prouado non le empece la conocencia que assi fizo: comoquier que grand sospecha pueden auer del en razon del fecho, o de la cosa que assi conocio. Otrosi dezimos que si algunos conocen fuera de juyzio que deuen dar marauedis, o otra cosa a otri, e non dizen señalada razon porque deuen dar aquello que conocen tal conocimiento, como este non empece a los que lo fazen, nin sin tenudos de pagar aquella debda, si non quisieren. Fueras ende, si aquel a quien fizieron la conocencia prouare guisada razon, porque gelo deuian dar. Mas si alguno conociere la quantia de aquella debda, o la razon por que la deue, diziendo otorgo que deuo a fulan tantos marauedis: que me presto o tal cosa que medio en guarda: o pusiere en su conocencia otra razon derecha, estando la otra parte delante, o su personero. Estonce dezimos que vale de manera que es tenudo de pagarlo, que conocio. Fueras ende si quisiere prouar por carta derechurera, o por buenos testigos, que el pagara despues la debda, o la cosa que assi conocio, o que gela quitaran de su grado aquellos que auian poderio de lo fazer, faziendo pleyto que nunca gela demandarian aquella debda, o conociendo, e otorgando que eran pagados della. Ca prouando qualquier destas razones dezimos que deue ser quito de aquella debda, o de aquella cosa que conociera, assi como mostramos en el titulo de los testigos en las leyes que fablan en esta razon.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.13.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6098 [fecha de acceso]

López 1555. 3.12

3.12.0

¶ Titulo .XII. De las preguntas que los juezes pueden fazer a las partes en juyzio, despues que el pleyto es començado por demanda, e por respuesta, a que llaman en latin positiones.

COmençamiento toman los pleytos por las demandas, e por las respuestas que fazen las partes en juyzio: assi como de suso mostramos. E porque toda cosa que ome comiença deue puñar primeramente de la traer a acabamiento, por la mas ligera carrera que pudiere. Por ende dezimos que se deuen los judgadores trabajar luego que el pleyto es començado ante ellos por demanda, e por respuesta, de fazer jurar a las partes. E despues preguntar les por aquella jura que le digan verdad. Ca por tal manera caen los juezes mas de ligero en ella. E pues que en el titulo ante deste fablamos de la jura, queremos agora aqui fablar destas preguntas. E primeramente mostrar que cosa es pregunta. E que pro nace della. E quien la puede fazer. E sobre quales cosas.

3.12.1

¶ Ley .I. Que cosa es pregunta.

PRegunta, es demanda que faze el juez a la parte, para saber la verdad de las cosas sobre que es dubda, o contiendas antel. E tales preguntas como estas, se pueden fazer despues que el pleyto es començado por demanda, e por respuesta, e non ante. Fueras ende, en aquellas cosas señaladas, que diximos en el titulo, que fabla de como se deue començar el pleyto.

3.12.2

¶ Ley .II. Que pro nasce de la pregunta, e quien la puede fazer, e sobre que cosas.

PRegunta, es cosa de que nace grand pro. ca por ella puede el judgador saber mas en cierto la verdad de los pleytos, e de los fechos dubdosos, que vienen ante el. E puedela fazer el juez fasta que de el juyzio: e aun la vna parte a la otra, ante el judgador. E deue ser de tal natura, que pertenezca al fecho, o a la cosa sobre que es la contienda. E ha se de fazer en cierto, e por pocas palabras, non emboluiendo muchas razones en vno. De manera que el preguntado las pueda entender, e responder ciertamente a ellas. Ca si de otra guisa fuesse fecha, non deue ser cabida: nin aun la parte a quien la fiziessen, non seria tenudo de responder a ella.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.12.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6092 [fecha de acceso]

López 1555. 3.11

3.11.0

¶ Titulo .XI. De las iuras que las partes fazen en los pleytos, despues que son començados por demanda, e por respuesta.

DEzimos assaz cumplidamente en los titulos ante deste, de los emplazamientos, e de las otras cosas que se siguen en razon dellos, e otrosi de los pleytos, en que manera se deuen començar por demanda, e por respuesta. Mas agora queremos aqui dezir de las juras que las partes deuen fazer en juyzio. Porque los pleytos despues que fueren començados, se puedan mas ayna librar. E primeramente mostraremos que cosa es jura. E quantas maneras son della. E quien la puede dar, o tomar. E sobre que cosa. E en que lugar. E que pro nace de la jura. E sobre todo diremos, quien deue fazer juramento de calumnia. E que pena meresce quien jurare mentira. E en quantas maneras se puede ome escusar de perjuro: maguer non guardasse la jura que ouiesse fecho.

3.11.1

¶ Ley .I. Que cosa es jura, e sobre que deue jurar.

IVra es aueriguamiento que se faze, nombrando a Dios, o a alguna otra cosa santa, sobre lo que alguno afirma que es assi, o lo niega. E podemos aun dezir en otra manera, que jura es afirmamiento de la verdad. E por esso fue asacada, porque las cosas que los omes non quieren creer, porque se non podrian prouar, que la jura les mouiesse, e les abondasse para creerlo. E lo que diximos que deuen jurar por alguna cosa santa, non se entiende por cielo, nin por tierra, nin por otra criatura: maguer sea biua, o non, mas por Dios primeramente. E de si por santa Maria su madre, o por alguno de los otros santos. E esto por razon de la santidad que recibieron de Dios, o por los Euangelios, en que se cuentan las palabras, e los fechos de Dios, o por la Cruz en que fue el puesto: o por el altar, porque es consagrado, e consagran en el al cuerpo de nuestro señor Iesu Christo. E otrosi por la yglesia, porque alaban y a Dios, e lo adoran.

3.11.2

¶ Ley .II. Quantas maneras son de jura, e como deue ser fecha.

DEpartese la jura en tres maneras. Ca o es jura de voluntad, o de premia, o de juyzio. De voluntad es aquella que da el vn contendor al otro, fuera de juyzio: combidandole que jure, que aquello sobre que han la contienda, es assi como el dize: e que gelo cumplira, o se quitara del pleyto. E por ende es llamada jura de voluntad: porque se da, o se recibe con plazer de las partes. E non es tenido de la recebir aquel a quien la dan si non quisiere, nin otrosi de la tornar a aquel a quien combidan con ella primeramente, queriendo que jure su contendor, non es el otro tenudo de la recebir, si non quisiere. E tal jura como esta, quando fuere fecha, en la manera que fue otorgada, deue ser librado el pleyto por ella, tambien como si fuesse fecha en juyzio. E la jura que es de premia, es aquella que da el judgador de su officio, a alguna de ambas las partes en juyzio. E por ende es llamada jura de premia: porque la parte a quien el juez mandare que la faga, non se puede escusar della, en ninguna manera, que la non aya de fazer: nin otrosi, non puede combidar con ella a su contendor que la faga. Ca si non quisiere jurar, deue ser dado por vencido de aquel pleyto. Fueras ende, si mostrasse alguna razon derecha porque la non deuiesse fazer. E tal jura como esta, deue dar el judgador, quando alguno se querellasse en juyzio ante el, de fuerça, o de robo, o de engaño que ouiessen fecho en sus cosas. Ca si el pudiere prouar manifiestamente, que le fue fecha fuerça, o robo, o engaño: maguer non pudiesse aueriguar quantas cosas perdio por aquella razon, nin quanto valian: deue, e puede el judgador afinar, e apreciar, segun su aluedrio, aquellas cosas, que dize que perdio, catando qual ome es aquel que faze la querella. E sobre esso, mandar al querelloso, que jure que valia tanto, o que eran tantas como el judgador aprecio. E jurandolo desta guisa, deue ser creyda la jura: e librase por ella el pleyto, bien assi como si fuesse prouado por testigos. Otrosi dezimos, que si acaeciesse pleyto ante algun judgador, que fuesse de diez marauedis ayuso, e non pudiesse ser prouado. Fueras ende, por vn testigo, que fuesse ome sin sospecha, e de buena fama, que en tal caso como este, deue el judgador dar la jura, a aquella parte que entendiere, que dira mas en cierto la verdad, e librar el pleyto, segun que dixere aquel a quien dio la jura. Pero si el demandador quisiere de su grado fazer esta jura, deue ser otorgada. E non puede, nin deue la otra parte contrallarla. E tal jura como esta, e todas las otras juras, que el judgador ha poder de dar a alguna de las partes, por las leyes deste nuestro libro, dezimos que son dichas juras de premia. E la tercera manera de jura, que llaman de juyzio, es quando estan los contendores en su pleyto, ante los judgadores, e da el vno dellos la jura al otro, diziendole que jure, e que el estara por lo que jurare. E esta jura puede refusar aquel a quien la dan. E tornarla al que gela da. Mas aquel a quien la tornare, non la puede refusar por esta razon. Ca despues que el quiso que el pleyto se librasse por jura combidando con ella a su contendor, si el otro la tornare el, non la puede el refusar. Ca non es guisado que aquello que el escojo, porque se librasse el pleyto, que lo el pueda desechar: ante dezimos que si non jurare, que lo deue el judgador dar por caydo. E a esta llaman jura de juyzio: porque seyendo el pleyto delante del judgador, se la dan los contendores vnos a otros.

3.11.3

¶ Ley .III. Quien puede dar la jura, o tomarla.

DAr puede la jura en juyzio tambien el contendor como el juez, segun diximos de suso. Pero quando el contendor la diere, o la recibiere, deue ser de edad de veynte e cinco años, e que non sea loco, nin desmemoriado, nin sieruo: e otrosi que biua por si, e non en poder de su padre. E si non fuere a tal, non puede el mismo sin mandado de aquel que lo ante tenia en su poder, otorgar jura a su contendor. E si por auentura la diere, e fuere daño del, o de sus cosas, non deue valer el juyzio, que fuere dado sobre ella. Pero si otro la diere a alguno dellos en juyzio, e al que la dieren jurare sobre algund pleyto, que se torne, a pro de su padre, o su señor, deue valer lo que jurare, bien assi como si su padre, o su Señor lo ouiesse jurado. Otrosi dezimos, que si el padre ouiesse dado apartadamente, en manera de pegujar alguna de sus cosas, o alguna quantia de marauedis a su fijo, que tal fijo como este: maguer fuesse de edad de veinte e cinco años, non podria dar jura a su contendor, en razon de tales cosas como estas, nin de otras que ouiesse ganadas, con aquel pegujar. E si la diesse, non deue valer contra su padre. Fueras ende, si el padre le ouiesse otorgado libre, e general poderio, que fiziesse lo que quisiesse en juyzio, e fuera de aquel pegujar: ca estonce bien lo podria fazer. E aun dezimos, que si alguno fuere desgastador de sus cosas, e las despendiere en malos vsos, e el judgador le defendiere por esto, que las non enagene, ni las malmeta: si despues alguno mouiere pleyto sobre alguna dellas, e el le diere la jura, non vale, nin el que assi jurasse, non ganaria por tal jura. Fueras ende, si aquella jura fuesse dada, con otrogamiento de su guardador.

3.11.4

¶ Ley .IIII. Quando puede el personero de alguno dar la jura en juyzio a su contendor.

TRes casos señalados son, en que el personero de otri puede, segun derecho, dar jura a su contendor, en juyzio, porque se destaje todo el pleyto. El primero es, quando en la carta de la personeria, le fuere otorgado señaladamente, que lo pueda fazer. E segundo quando fuesse dado, e otorgado, libre, e llenero poder, en la personeria, para poder fazer todas las cosas, que el señor del pleyto podria fazer en aquella cosa, sobre que le fazia personero. El tercero, quando alguno fuesse personero del pleyto, que fuesse de tal natura, que el pro, e el daño que viniesse del, se tornasse el personero mismo. E esto seria, quando algun ome que ouiesse de recebir debda de otri, diesse, o vendiesse a algun ome, todo el derecho quel auia contra su debdor, e lo fiziesse su personero, para poder mejor demandar esta debda, assi como a su cosa misma. Ca en tal caso como este, o en otro semejante del, bien podria el personero dar la jura a su contendor en juyzio, e valdria. Mas en ninguna otra manera. Fueras ende estas tres, dezimos que si el personero diere y tal jura, como sobredicho es, a su contendor: que non se puede aprouechar della aquel que faze, non empece al Señor del pleyto, cuyo personero era aquel que dio la jura.

3.11.5

¶ Ley .V. Quien deue jurar en razon de apreciamiento de la cosa de daño, o de menoscabo que ouiesse rescebido.

PRemia de los judgadores, faze a los omes a las vegadas, que juren en los pleytos: porque de otra manera, non se podria librar la contienda que han entre si. E esto seria, quando el demandador ouiesse prouado su intencion en el pleyto, en razon de la cosa que demandaua por suya: o de tuerto, o de engaño que ouiesse fecho: e fuesse contienda entre las partes, de la valia de aquella cosa, o del apreciamiento del daño que ouiesse recebido, en razon de tuerto, o del engaño que auia prouado, que le auia fecho. Ca en tales casos como estos, e en todos los otros semejantes dellos, en que las leyes deste nuestro libro dan poderio al judgador, de otorgar la jura, en razon del apreciamiento, a la parte que ha prouado: dezimos que la deue dar en esta manera. Catando primeramente, que cosa es aquella que el demandador demanda, e que menoscabo recebia porque la non puede auer: ca podria ser que en mayor perdida se le tornaria aquella cosa, por non la auer, que non valdria, si se vendiesse comunalmente entre los omes. Esso mismo dezimos que deue catar el juez en el apreciamiento del daño, que sufrio el demandador, por razon del tuerto, o del engaño, que prouo que le fue fecho. E quando todas estas cosas ouiere catadas: deue el judgador asmar, e apreciar aquellas cosas, o el daño que ouiesse venido a la parte, por alguna de las razones que de suso diximos: e poner cierta quantia, fasta quanto jure. E la parte deue jurar que por tanto, no queria auer menos aquella cosa que demandaua. O que aprecia tanto el daño que recibio, por razon de aquel tuerto, o de aquel engaño, quanto el judgador asmo. E demas dezimos, que a otro non deue ser dada esta jura, si non al Señor mismo del pleytto. Empero si el pleyto fuere del huerfano, menos de catorze años, bien la pueden dar a aquellos que los han en guarda. Mas ellos non son tenudos de jurar por el pro ageno, en la cosa que non es cierto. Mas con todo esto, si tanto amaren la pro del huerfano, que quieran fazer esta jura: estonce bien lo pueden fazer, jurando por quanto non querian aquellos huerfanos, auer menos aquella cosa, fasta en la quantia que pusiesse el judgador, segun diximos de suso. E deue el judgador librar el pleyto, por aquella jura que ellos dixeren. Pero el si huerfano fuere mayor de catorze años, puede fazer esta jura por si mismo. E comoquier que en esta jura, non deuen ser apremiados los guardadores por fazerla. Empero en todas las otras juras que acaecieren, en el pleyto de los huerfanos, les puede fazer premia el judgador, que las fagan.

3.11.6

¶ Ley .VI. Como deue ser dada la jura al huerfano contra su guardador, quando le non quisiesse dar cuenta verdadera, nin entregarle en sus bienes.

REbelde seyendo el guardador, de manera que non quisiesse dar cuenta verdadera al huerfano, despues que fuesse de edad: a otro que la quisiesse recebir en nome del: o no le quisiesse entregar sus cartas: o non mostrasse la carta del inuentario, en que fuessen escritos, todos los bienes del huerfano. O no le entregasse las otras cosas, que ouiesse tenido en guarda por el. O si le fuesse prouado, que al huerfano menoscabara alguna cosa de lo suyo, por culpa, o por engaño de su guardador dezimos que estonce, en qualquier destos casos, puede el judgador dar la jura, a este que fue huerfano, que jure por quanto non querria auer menos aquella cosa, que su guardador non le queria entregar. O en quanto aprecia el daño, e el menoscabo que recibio, por razon del. E deuese librar el pleyto por su jura: apreciando todo via el judgador, e asmando, fasta que quantia manda al huerfano que jure: assi como de suso diximos. Mas si el guardador se finasse, ante que estas cosas le fuessen demandadas en juyzio: el el huerfano quisiesse mouer pleyto contra sus herederos, en razon del engaño, o del menoscabo que el guardador le fiziera, o de alguna de las cosas que de suso diximos: estonce el judgador non deue dar tal jura como esta al huerfano, contra los herederos. Pero deue puñar en saber verdad, quantos, e quales eran los bienes deste huerfano, que passaron a poder del guardador: e que fruto, o renta pudiera salir de aquellos bienes. E desque ouiere sabiduria desto, deue dar juyzio contra los herederos del guardador, por el huerfano, en tanta quantia, como el asmare, que valian aquellos bienes. E si por auentura non pudiesse auer certidumbre desto, deue asmar, e apreciar, quanto podrian valer los bienes del huerfano: seyendo vendidos comunalmente, entre los omes. E despues fazer jurar al huerfano, que tanto valian sus bienes como el los aprecio, e de si librar el pleyto por esta jura. Pero dezimos, que si los herederos del guardador fiziessen engaño en los bienes del huerfano, o se menoscabassen por culpa dellos, que estonce bien puede el judgador fazer jurar a los demandadores, en aquella misma manera que jurarian contra el guardador, si fuesse biuo, e ouiesse fecho en los bienes del huerfano, tal engaño, o tal menoscabo como ste. E deuese librar el pleyto, por tal jura como esta, en la manera que de suso diximos, en el comienço desta ley.

3.11.7

¶ Ley .VII. Quien puede recebir la jura.

COmo quier que de suso diximos, que el que non es de edad, o esta en poder ageno, o es sieruo, o loco, o desmemoriado, o desgastador de sus bienes: non puede dar, nin otorgar en juyzio a su contendor jura, porque se le destaje el pleyto. Con todo esso dezimos, que si alguno de sus contendores le diere jura alguna, destas sobredichas: e el jurare cosa que se torne en su pro: que tal jura como esta, quier sea verdadera, o non: deue ser guardada contra aquel que se tuuo por pagado con ella, quando gela daua. E aun dezimos que si aquel que fizo la jura, era menor de catorze años, o desmemoriado, o loco: que maguer manifiestamente jurasse mentira, non vale por ende menos, nin le pueden dar por ello pena de perjuro. Ca todo ome puede sospechar, que estos atales non dizen a sabiendas mentira, nin se mueuen falsamente: mas por mengua de seso, o por gran simpleza que es en ellos, o porque non son de edad: juran, e dizen a las vegadas, cosas que non deuian. E por ende el daño que recibiessen aquellos, que a tales como estos diessen la jura, deuen lo sufrir: porque les vino por su culpa.

3.11.8

¶ Ley .VIII. Quando se puede arrepentir aquel a quien da la jura.

AVienense a las vegadas las partes en juyzio, que se libre la contienda, que es entre ellos por jura. E despues acaesce, que la parte que combida con ella a la otra, se arrepiente. E en tal caso como este dezimos, que la parte que combidare con la jura a la otra, que se puede arrepentir, si quisiere, ante que la faga su contendor, a quien combido con ella. E desque vna vez se arrepintiere, non gela puede despues dar. Otrosi dezimos, que aquel que es combidado se con contendor con la jura, la puede tornar al otro que gela dio, ante que el la reciba. E deue gela tornar en aquella misma manera, que la dauan a el. Ca despues que la ouiesse recebido, tenudo seria de fazer de dos cosas la vna: o jurar, o pagar, o quitarse de aquella cosa, sobre que era la contienda. E aun dezimos, que en aquella manera que fue dada la jura, que en essa misma deue jurar aquel a quien la dan. Ca si le dixesse su contendor, que jure por dios: e el otro dixere que jura por su alma, o por las de sus fijos, o desacordaren en otra manera qualquier, semejante destas, non vale: ante dezimos que deue jurar de cabo. Pero si aquel que da la jura a otro, dixere que jure por alguna cosa vedada, non vale tal jura: maguer el otro la faga. Mas si alguna de las partes dixesse a la otra, que jurasse por su palabra llana, e el otro dixesse, juro vos que assi es. O si fuesse la contienda entre monjes religiosos, e se combidassen con la jura, a que dizen en latin crede mihi, que quiere tanto dezir, como crey tu a mi en aqueste fecho, assi como yo cre en Dios: bien vale qualquier destas juras, pues que el que la dio, se paga que su contendor la fiziesse, en aquella manera. Otrosi dezimos, que si aquel a quien es dada la jura, desque la recibio, e estaua aperejado [sic] para jurar, la quitare a aquel que gela dio, o non quisiesse que jurasse: tanto vale como si ouiesse jurado, pues que por el otro finco, e non por el. Mas si a la sazon que le fue dada la jura, non la recibio, nin se pago della, e despues quisiesse jurar: non gela deuen recebir, sin plazer de aquel que gela daua primero.

3.11.9

¶ Ley .IX. Sobre que cosas deue ser dada la jura.

LAs cosas sobre que alguno de la jura a otro, deuen pertenecer a aquel que combida al otro con ella: porque aquel que jurare, se pueda mejor ayudar del juramento, despues que le fiziere. E ha menester que le pertenezca en alguna destas maneras: o que sea suya quitamente aquella cosa sobre que da la jura, o que aya algun derecho en ella. Ca si en alguna destas maneras non le perteneciesse: non valdria, nin se tomaria en ninguna pro la jura, contra otro que fuesse su dueño, que le demandasse aquella cosa. pero si aquel que diesse la jura, fuesse guardador de algund huerfano, o personero, o mayordomo de concejo, o de villa, o de hospital: e ouiesse contienda en juyzio, en razon de algunas cosas, de aquellas que tuuiesse en guarda, e non pudiesse auer prueua de testigos, o de carta con que se pudiesse ayudar, e fuesse el pleyto dubdoso: en tal caso como este, bien puede el guardador, o alguno de los otros sobredichos, dar jura a su contendor en juyzio. E valdra lo que jurare. Ca de otra manera, non lo podria fazer.

3.11.10

¶ Ley .X. Como los pleytos que pertenecen a algun lugar, se pueden librar por jura: e otrosi los pleytos de justicia, e de acusamiento.

VIllas, o pueblos han a las vegadas cosas, que pertenecen comunalmente a todos los de aquel lugar: assi como dehesas, o prados, o exidos, o otras cosas semejantes destas. E podria se dubda, si alguno de los del pueblo mouiesse demanda, sobre alguna destas cosas, si se podria tal contienda como esta librar por jura. E dezimos que si la jura es dada a buena fe sin mal engaño, e non por gracia: non podiendo auer otra prueua que aueriguasse aquel pleyto: que lo podria bien fazer. Otrosi dezimos, que en todo pleyto criminal, que non puede ser prouado, por otorgamiento de las partes, ni por testigos, que puede el vn contendor dar la jura al otro, si se auinieren en ella. E aun dezimos, quel pleyto criminal, que non se pudiesse aueriguar, si non por grandes señales, o por vn testigo, non deue el judgador dar la jura al contendor que dio la prueua, assi como de suso diximos, que la puede dar, e otorgar en algunos otros pleytos, que non son criminales. Ante deue dar por quinto el accusado, pues que acabada prueua non falla contra el. Fueras ende, si fuesse ome vil, o de mala fama, o sospechoso, que por tales señales, o vna prueua, que fuesse sin sospecha, que testiguasse contra el deue ser metido en tormento. Ca estonce, bien, puede el judgador, otorgar la jura, a aquel que fizo la accusacion, si fuere ome de buena fama, e es pleyto, en que non aya justicia de sangre. Otrosi dezimos, que si es contienda en juyzio, entre algunos omes, en razon de casamiento, o si abad, o prior de algun conuento, o maestre de alguna orden, demandasse a otro, que era su monje, o su frayle, o su conuerso, que bien se pueden tales pleytos como estos, e otros semejantes dellos: acabar por jura, auiniendose las partes sobrello. E sso mismo dezimos si fuesse la contienda sobre fecho, como si dixessen a alguno que jurasse que fiziera tal cosa, o que non la fiziera, o si la dio, o non. E si fuere contienda sobre fuero, o sobre costumbre de algund lugar, sobre el verdadero entendimiento del fuero. Ca tales pleytos como estos bien se pueden por jura librar, en la manera que los otros.

3.11.11

¶ Ley .XI. Que cosas deue catar el que jura.

MVcho deue catar aquel que jura, que non diga cosa porque aya de caer en perjurio. Ca si la jura que tomaren del es para dezir la verdad ciertamente. Assi como es aquella porque se destaja el pleyto de que fablamos en las leyes deste Titulo .E otrosi la jura que toman de los testigos, deue estonce dezir lo que sabe de cierto, o si por auentura non se acuerda dellos: de manera que la pueda dezir ciertamente: estonce, o deue tomar plazo, en que se pueda remembrar el fecho, o dezir que non sabe ende cierto la verdad. Mas si la jura fuere de tal natura, que el ome que la ha de fazer, sea tenudo a lo menos de dezir, lo que cree, de aquel fecho, sobre que jura. Assi como es la jura de la mancuadra, de que fablamos de suso, estonce abonda, que diga que cree, o que non cree, el fecho sobre que le preguntan. E valdra lo que dize por creencia, bien assi como si lo dizesse por cierto. Pero ante que esto diga, deue afinar en su coraçon, si cree sin dubda, que sea assi, como el responde por su jura. Ca si por auentura alguna dubda ouiesse en su creencia: deue tomar plazo, ante que responda a la pregunta, que le fazen para acordarse, a responder en cierto, sobre ella. E si fuesse otra jura a tal, en que aquel que la deue fazer, pueda apreciar la cosa, e el menoscabo, que ouiesse rescebido por ella, porque non gela quisiesse entregar su contendor, o gela ouiesse maliciosamente traspuesta, o por razon de tuerto, o de engaño, estonce deue afinar, el menoscabo, o el daño que rescibe por ende, derechamente, e sin mala cobdicia. E catando la jura en alguna destas tres maneras de juras. E guardando lo que aqui dezimos, non podria ligeramente caer en perjuro. Otrosi dezimos, que non deue ome jurar por antojamiento, nin por liuiandad, si non por alguna guisada razon, porque lo ouiesse de fazer. Assi como por mandado del Rey, o del judgador, o por razon de guardar alguna postura, o auenencia, o pleyto, que sea de tal natura, que non se tornasse en deshonrra, non en daño del Rey, nin del Reyno, nin de su alma, de aquel que lo fiziesse. E maguer alguno fuesse de tan mal entendimiento, que esta jura fiziesse, non es tenudo segund Dios, nin segun el mundo, de guardarla, comoquier que deua ser escarmentado, aquel que se atreuio a fazerla.

3.11.12

¶ Ley .XII. Que pro viene de la jura.

LOs sabios antiguos dixeron e aun acuerdase con ellos el Apostol sant Pablo, que a las vegadas, la jura es acabamiento, e sin de las contiendas, que nacen entre los omes. E por ende si alguna de las partes jurare, con plazer de su contendor, o con otorgamiento del juez, que el auia del comprada alguna cosa, por cierta quantia de marauedis, tenido es el otro, de entregarle de aquella cosa, bien assi, como si ouiesse prouado, que gela auia vendida. E otrosi, la otra parte puede pedir a el, el precio de aquella cosa, por aquella misma jura. Fueras ende, si su contendor ouiesse jurado, que auia comprado del, aquella cosa, e pagado el precio della. Esso mismo seria, si jurasse, quel diera empeños alguna cosa, a su contendor, por cierta quantia de marauedis: que le prestara. Ca despues desta jura, tenudo seria su contendor, de entregarle de aquella cosa, que juro, que le auia empeñada. E otro si, es tenudo de pagarle aquella quantia de marauedis, que juro que recibio emprestados sobrella. Otrosi dezimos, que si jurare que le prometieron de dar alguna heredad, o otra cosa en casamiento con su muger, que la puede demandar, e que le deue ser entregada, bien assi como si ouiesse prouado, que por aquella razon, le fuera prometida. E despues que fuere entregado, si el casamiento se partiere, por muerte, o en su vida, por alguna razon tenudo es de fazer derecho, o de entregar aquella dote, a su muger, o a los herederos della, por aquella misma razon, que juro que gela dieran.

3.11.13

¶ Ley .XIII. Que pronasce a aquel que jura en razon de la cosa que es suya.

COntienda seyendo entre las partes en juyzio, sobrel señorio de viña, o de campo, o de otra cosa cualquier, si el demandador juro, con plazer del demandado, o con otorgamiento del juez, que aquella cosa que demandaua, era suya, tenudo es el demandado, de entregarle aquella cosa. Otrosi dezimos, que si despues que fuere entregado, perdio la tenencia de aquella cosa, que la puede demandar como por suya, a quien quier que falle tenedor della. E esto puede fazer, por razon de la jura, que fizo, e de la tenencia que gano por ella. Fueras ende, si viniesse aquella cosa, en poder de otro alguno, que razonasse, e mostrasse que era verdaderamente suya. Ca estonce, aquella jura, que este ouiesse fecho, con voluntad de otri, non empeceria al verdadero señor della, pues que el, nin su personero, non se acertaron a otorgarla. Empero si aquel a quien es dada la jura, tenia la cosa sobre que gela dieron, e juro que non era suya, de aquel que la demandaua, puedesse defender por razon de la jura, contra el, quando quierque gela demande. Mas si perdiere la tenencia della, en alguna guisa, este que assi juro, non ha demandança ninguna, por razon de tal jura, contra otro qualquier, a quien la falle, maguer sea tenedor della, aquel por cuya voluntad fizo esta jura. Mas si por auentura, aquel que era tenedor de la cosa, jurare que es suya, e esta jura fizo con plazer de su contendor, que gela demandaua, en tal caso como este dezimos, quel que fizo la jura, se puede amparar con ella de aquel que gela otorgo, e contra sus herederos, quando quier que despues gela demandassen. E aun dezimos, que si perdiere la tenencia de aquella cosa, sobre que assi juro, que la puede demandar, a quien quier que la falle, en aquella misma manera, que de suso diximos del demandador.

3.11.14

¶ Ley .XIIII. Como la jura faze obligar vn ome a otro.

SEyendo contienda entre las partes, en razon de alguna cosa, si el demandador jurare, que su contendor le deue aquello quel demanda, e esta jura fiziere con plazer del demandado, maguer aquel a quien fazian la demanda, non era debdor verdaderamente, de aquella cosa sobre que su contendor juro: pero finca obligado de pagarla, tambien como si fuesse prouado, que verdaderamente la deuia. Otrosi dezimos, que seyendo contienda entre las partes, en razon de alguna cosa, que otri ouiesse ya començado a ganar por tiempo, que si jurare sobre ella la vna parte con plazer de la otra, desdel dia que fuere dada la jura, finca en saluo su derecho, a aquel que juro, para non perderla por tiempo: bien assi como si el pleyto fuesse començado por demanda, e por respuesta: segund mostramos en las leyes deste nuestro libro que fablan del tiempo, porque se pueden perder, o ganar, las cosas.

3.11.15

¶ Ley .XV. Como el pleyto que es destajado por jura vale tanto como si fuesse librado por juyzio, e que mejoraria ha el juyzio afinado sobre la jura.

SAbida cosa es, que el pleyto que es librado por jura, en alguna de las maneras que de suso diximos, tanto vale como si fuesse acabado por juyzio. E comoquier que la jura, e el juyzio afinado, sean eguales, en dar acabamiento, e fin a los pleytos. Pero razones y ha, en que es algun departimiento de mejoria entrellos. E esto seria como si algun pleyto fuesse librado por jura, e despues le fuesse demandado de cabo, aquel que jurara, e el se defendiesse: diziendo que non es tenudo de le responder: que ya fuera este pleyto librado por jura, e el otro lo negasse. E sobre tal contienda como esta, se diessen el vno al otro la jura, en aquel mismo pleyto, deue valer la que assi fuere despues dada, e non la primera. E esto non seria en pleyto, que fuesse acabado por juyzio. Ca despues que dieren juyzio afinado en alguna cosa, sobre que se non alçassen: si sobrella mouiessen despues otro pleyto, entre las mismas personas, e diessen otro juyzio, que fuesse contrario al primero pleyto, valdria el que primeramente fuesse dado, e non el segundo. Otro si dezimos, que si algund pleyto, fuere librado por jura, e despues fuesse demandado en juyzio, aquel mismo pleyto, e el que era demandado, non membrandose de la jura, respondiesse llanamente, e fuesse vencido por juyzio del, que deue valer el juyzio, que fue dado a postremas, pues que se non alço del. E non se puede despues ayudar de la jura, que fiziera primero, lo que non seria, si fuesse el pleyto acabado, por juyzio. E esta mejoria ha el pleyto acabado, sobre la jura. E aun dezimos que ha otra. Ca seyendo contienda entre algunos, en juyzio, en razon de afforramiento, razonando el demandador, quel demandado, fuera su sieruo, e que lo afforrara, e el otro negasse que non era assi, e sobre ello diessen la jura al demandador, e el jurasse que assi era como el dezia, e que lo afforrara, deue aquel que juro, auer en la persona del afforrado, aquel derecho, que mandan las leyes deste nuestro libro, que fablan en razon de los afforrados. Pero non gana por esta jura derecho, para poder heredar sus bienes, assi como lo podria fazer, si lo ouiesse vencido, por juyzio. Otrosi dezimos, que han otra mejoria, el juyzio acabado sobre la jura. Ca el pleyto que es librado por jura, se podria reuocar por cartas, que fuessen falladas de nueuo, seyendo atales, que por ellas se pudiesse aueriguar el contrario, de aquello que jurara el que vencio el pleyto, por la jura, assi como de suso mostramos. Mas si el pleyto fuesse librado por juyzio, de que non se alçasse ninguna de las partes, non se podria reuocar por cartas, nin por prueuas, que fallasse despues de nueuo. Fueras ende, si el pleyto fuesse del Rey, o perteneciesse comunalmente a todo el reyno. Ca estonce, bien se podria reuocar el juyzio, por algunas de las razones sobredichas, maguer non se ouiessen alçado del, assi como diximos en el titulo que fabla de los juyzios.

3.11.16

¶ Ley .XVI. En que cosas ha mayor fuerça la jura que el juyzio afinado.

MAguer diximos en la ley ante desta, quel juyzio acabado ha mayor fuerça, en muchas cosas que la jura. Pero en algunas razones, ha la jura mayor poderio que le juyzio. E esto seria, como si alguno que fuesse mayor de catorze años, e menor de veynte e cinco fiziesse alguna postura, o pleyto, e jurasse que non vernia contra ella por razon que era de menos edad. Ca despues non lo podria desatar, maguer mostrasse que era fecha a daño, o a menoscabo de si. Mas si algund juyzio fuesse dado contra el, maguer non se alçasse del, a la sazon, que deuiera: si por auentura, por aquel juyzio, menoscabasse alguna cosa de su derecho, o recibiesse en el engaño, o tuerto, bien puede pedir al judgador, que lo desatasse, e le ouesse de cabo. Otrosi dezimos, que tal grande es la fuerça de la jura, que quita a su deudor de todo aquel debdo, que le era demandado en juyzio, bien assi como si pagasse a su contendor, lo que le demandaua, jurando con su plazer. E por ende dezimos, que si este que juro, que non deua a su contendor, lo que le demandaua: jurando co su plazer: si despues, non remembrandose desto le pagasse la debda: que era ya destajada, por la jura: bien puede pedir que ge la torne, por que pago cosa que non deuia. E esto dezimos, que puede fazer: maguer le ouiesse jurado mentira. Porque la jura que el fizo, con voluntad de su contendor, lo quito de aquella deuda, quanto a juyzio deste mundo, comoquier que nuestro señor Dios, gelo pueda demandar, quando quisiere. mas si sobre aquella demanda, que fazia, el demandador, diessen juyzio, en que el demandado, fuesse dado por quito, porque su contendor, non pudo aueriguar lo que demandaua, si este que fue quito por sentencia del judgador, deuia verdaderamente aquella cosa, que le demandauan, si despues la pagare, a su contendor, non membrandosse como era quito della por el juez, non la podria despues demandar maguer dixesse que auia pagado por yerro cosa que non deuia. Porque en tal caso como este, la verdad ha mayor fuerça que el juyzio, de manera, que aquel que es debdor de otri verdaderamente, maguer sea ende quito por sentencia siempre finca, segun derecho natural debdor de lo que deuia.

3.11.17

¶ Ley .XVII. A que personas tiene pro, o daño la jura.

TAn grande es la fuerça que nace de la jura, que se aprouechan della, los que la fazen, sus herederos. E otro ome qualquier, que comprasse, o ganasse aquella cosa, sobre que es fecha la jura. E otrosi dezimos, que empece a los que la dan, e a sus herederos. Fueras ende, quando al que la da, fuesse guardador de huerfano, o de otras personas, o fuesse sieruo, o fijo, que estouiesse en poder de su padre. Ca estonce la jura que estos a tales fiziessen, non se tornaria en pro dellos, nin de sus herederos: mas de aquellos, en cuto nome la fiziessen. Otrosi dezimos, que si algunos compañeros, que fuessen obligados todos deso vno, e cada vno dellos, por todo de pagar, o de fazer, o de dar, alguna cosa a otri: que la jura que fiziesse, o otorgasse alguno dellos a su contendor en juyzio, en razon de aquella debda: faria pro, o embargo, a el, e a los otros sus compañeros. Esso mismo dezimos, que seria, quando algunos que fuessen compañeros, ouiessen algun debdor, que les fuesse obligado, de dar, o de fazer, alguna cosa, de manera que cada vno dellos, en todo lo pudiesse demandar. Ca si alguno dellos, diere en juyzio la jura, a su contendor: en razon de aquesta debda: non tan solamente, tiene pro, o daño, a aquel que la otorgo: mas aun a todos los otros. Otrosi dezimos, que la jura que fiziere el debdor, aprouecha a su fiador, e la del fiador, al debdor si jurare que pago. Mas si el fiador jurasse, que non fiara aquel ome cuyo fiador dezian que era: comoquier que se aprouechasse de tal jura como esta, aquel que juro non tiene pro ninguna, el debdor.

3.11.18

¶ Ley .XVIII. En que cosas se acaba el pleyto todo por la jura, e en que cosas non.

COntendiendo algund ome con otro, sobre qualquier pleyto, de mueble, o de rayz o sobre otro pleyto, o fecho de qual manera quier que sea, si las partes se auinieren, de librar la contienda, por juramento, bien lo pueden fazer, e deue lo caber el judgador. Empero cosas y a en que non se libra el pleyto de todo, por la jura. E esto seria como si alguna muger, demandasse, que la metiessen en tenencia de los bienes, que fueron de alguno que es finado, de quien dize, que fincara preñada, si le dieren la jura en lugar de prueua, que finco preñada del, si jurare: deue ser metida en tenencia, en nome de aquella criatura, que non es aun nacida. Mas con todo esto, desque naciere, non se puede aprouechar de la jura de su madre, para ser aquel pleyto vencido acabadamente. Ca aun finca que han de auer pleyto con el, si fue fijo del muerto, o non nin otrosi, non empece al fijo, si ella diere la jura a su contendor, e el jurare, que non es preñada, de aquel muerto, comoquier que empezca, quanto para non ser metida en aquestos bienes, segund diximos de suso. Ca la jura de vno non tiene pro, ni daño a otro. Fueras ende, si aquel que la da, o la recibe, es guardador de huerfano, o de ome sin seso, o si es alguno de aquellos que diximos en las leyes deste titulo, que han poderio de dar jura por otro. Empero comoquier que la jura, que fiziesse la muger preñada, en juyzio, assi como es dicho, non touiesse pro al fijo, quanto para complimiento de prueua con todo esso, nace ende gran sospecha de manera que el fijo, e la madre deuen estar en tenencia de los bienes del finado: fasta que la otra parte, mostrasse lo contrario, manifiestamente, que non era fijo del, que se fino.

3.11.19

¶ Ley .XIX. En que manera deuen jurar los Christianos.

QVitar deuemos a los omes quanto pudieremos, de contiendas. E porque muchas vezes acaecen, sobre las juras, queremos mostrar cierta manera, en esta ley como deuen jurar los Christianos. E despues mostraremos, como deuen jurar los judios, e los moros. E dezimos, que los Christianos, deuen jurar assi, poniendo las manos sobre alguna de aquellas cosas, que dize en la primera ley deste titulo, e aquel que tomare la jura, del que ouiere de jurar, a le de conjurar, diziendo desta guisa, vos me jurades por dios padre que fizo el cielo, e la tierra, e todas las otras cosas, que en ellos son, e por Iesu Christo su fijo, que nacio de la virgen gloriosa santa Maria, e por el espiritu santo, que son tres personas, en vn verdadero Dios, e por estos santos euangelios, que cuentan las palabras, e los fechos de nuestro señor Iesu Christo. E si touiere las manos en la cruz, diga que jura por aquella, cruz, que es en semajança de aquella, en que presio muerte nuestro señor Iesu Christo por los pecados saluar. E si las touiere sobre el altar, sobre que fue consagrado el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo, que aquello quel demandan, non es, assi como su contendor dize. Mas que assi como el mismo razona. E esto segund la razon, sobre que ouiere de jurar. E sobre todas estas palabras ha de responder aquel que faze la jura al otro, que gela toma, assi lo juro como vos lo auedes dicho. E despues desto, a la de dezir aquel que toma la jura del, que assi le ayude Dios, e aquellas palabras que el le dixo, e los Euangelios, o la cruz, o el altar sobre que jura, como dize verdad. E aquel que jura ha de responder, amen, sin refierta ninguna. Ca non es guisado, que aquel que toma la jura, sea mal traydo, por su derecho que demanda.

3.11.20

¶ Ley .XX. En que manera deuen jurar los judios.

IVdios auiendo de jurar, deuen lo fazer desta manera, aquel que demanda la jura al judio, deue yr a la sinagoga con el, e el judio que ha de jurar: deue poner las manos sobre la tora: con que fazen la oracion, e deuen ser delante Christianos, e judios, porque vean como jura. E aquel que toma la jura del judio, ha le de conjurar desta manera: juras tu fulan judio, por aquel Dios que es poderoso sobre todos, e que crio el cielo e la tierra, e todas las otras cosas. E que dixo non jures por el mio nome en vano. E por aquel Dios que fizo Adam el primero ome e le puso en parayso, e le mando que non comiesse de aquella fruta, que el, le vedo, e porque comio della echole de parayso. E por aquel Dios que recibio el sacrificio de Abel e desecho el de Cayn. E saluo a Noe en el arca en el tiempo del diluuio, e a su muger, e sus fijos con sus mugeres, e a todas las cosas biuas que y metio, porque se poblasse la tierra despues. E por aquel Dios que saluo a Loth e a sus fijos de la destruycion de Sodoma e Gomorra. E por aquel Dios que dixo a Abraham que en su linage serian bendichas todas las gentes, e escogio a el e a Isaac su fijo e a Iacob por patriarchas, e mando que se circuncidassen todos los que viniessen de su linage. E saluo a Ioseph de mano de sus hermanos que non le matassen, o le dio gracia del Rey Pharaon porque non pereciesse su linage en el tiempo de la fambre. E guardo a Moysen seyendo niño que non muriesse quando le echaron en el rio. E despues quando fue grande apareciole en semejança de fuego e dio las diez llagas en Egypto porque Pharaon non dexaua yr los fijos de Israel e fizoles sacrificar en el desierto e fizoles carreras en la mar por do passassen en seco, e mato a Pharaon e a su hueste que yuan em pos ellos en aquella mar. E dio la ley a Moysen en el monte Synai e la escriuio con su dedo en tablas de piedra, e fizo Aaron su sacerdote destruyo a sus fijos porque fazian sacrificio con fuego ageno. E fizo que la tierra soruiesse biuos Datan e Abiron, e a los otros sus compañeros. E dio a comer a los judios en el desierto mana e fizo salir de la piedra seca agua dulce que beuiessen, e gouerno los judios en el desierto quarenta años que sus vestiduras non se enuegecieron, nin se rompieron. E fizo que quando lidiauan los fijos de Israel con los del pueblo de Amaleth, e alçaua Moysen las manos arriba que vencian. E mando a Moysen que subiesse en el monte, e despues nunca fue visto. E otrosi non quiso que ninguno de los que salieron de Egypto entrassen en la tierra de promission, porque non le eran obedientes nin le conocian, complidamente, el bien que les fazia, fueras, Caleph, e Iosue a quien fizo: que passassen el rio de Iordan por seco, tornando las aguas arriba. E derribo los muros de la ciudad de Ierico porque Iosue la prisiesse mas ayna. E fizo otrosi el sol detener en medio dia fasta que Iosue vencio sus enemigos. E escogio a Saul por el primero Rey del pueblo de Israel. E despues de su muerte fizo a Dauid reynar e metio en el espiritu de prophecia, e en todos los otros prophetas e guardolo de muchos peligros, e dixo por el que fallara ome segun su coraçon. E subio a Helias al cielo en carro de fuego e fizo muchas virtudes e muchas marauillas en el pueblo de los judios. E juras otrosi por los diez mandamientos de la ley que dio Dios a Moysen. Todas estas cosas dichas deue responder vna vez juro, e de si deue le dezir aquel que le toma la jura, que si verdad sabe e la niega, o la encubre, e non la dize en aquella razon por que jura: que vengan sobre el todas las llagas que vinieron sobre los de Egypto, e todas las maldiciones de la ley, que son puestas contra los que desprecian los mandamientos de Dios. E todo eso dicho deue responder vna vez amen, sin refierta ninguna assi como diximos en la ley ante desta.

3.11.21

¶ Ley .XXI. En que manera deuen jurar los Moros.

MOros han su jura apartada, que deuen fazer en esta guisa. Deue yr tambien el que ha de jurar, como el que ha de recebir la jura, a la puerta de la mezquita, si la ouiere y, e si non en el logar do le mandare el judgador. E el moro que ouiere de jurar, deue estar en pie, e tornarse de cara, e alçar la mano contra medio dia, a que llaman ellos alquibla. E aquel que ouiere de tomar la jura, deue dezir estas palabras: jurasme tu fulan moro, por aquel Dios que non ha otro si el non, aquel que es demandador, e conocedor, e destruydor, e alcançador, de todas las cosas, e crio esta parte de alquibla, contra que tu fazes oracion. E otrosi juras me por lo que recibio Iacob de la fe de Dios, para si, e para sus fijos, e por el omenage, que fizo de la guardar. E por la verdad que tu tienes, que puso Dios en la boca de Mahoma, fijo de Abdalla, quando lo fizo su propheta, e su mandadero segun que tu crees, que esto que yo digo, non es verdad, o que es assi como tu dizes. E si mentira juras, que seas apartado de todos los bienes de Dios, e de Mahomat, aquel que tu dizes que fue su propheta, e su mandadero. E non ayas parte con el nin con los otros prophetas en ninguno de los paraysos. Mas todas las penas, que dize en el alcoran, que dara Dios a los que non creen en la tu ley, vengan sobre ti. A todo esto sobredicho, deue responder el moro, que jurare: assi lo juro. Diziendo todas las palabras el mismo: assi como las dixere aquel que le toma la jura, desdel comienço fasta en cabo. E sobre todo, deue dezir amen.

3.11.22

¶ Ley .XXII. En que logar se deue dar la jura, e quando.

CAtar deue sel judgador que omes son aquellos, que han contienda, o pleyto antel. Ca bien assi como son algunos omes, mas honrrados que otros, en las cosas que les acaescen, fuera de juyzio. Otrosi, en los fechos, que han a passar ante los judgadores, deuen recebir alguna honrra señalada, por razon de sus personas. E por ende dezimos, que quando las partes se auinieren antel judgador, que el pleyto, se libre por jura, o quando touiere el juez por bien, de dar la jura de premia, a alguna de las partes en los pleytos que deue, o quando fiziere jurar ambas las partes, que anden en el pleyto verdaderamente, e sin escatima. Assi como adelante mostramos. Deue parar mientes, en las personas que han de jurar. Ca si fuere ome honrrado, que non quiere venir por si, al pleyto, mas embien su personero, o duela, o donzella, o biuda que biua honestamente en su casa, o fuere ome muy viejo, o enfermo: de manera que non salga de su casa por enfermedad, o vejez que aya, o si fuere enemistado de guisa que sin peligro de muerte, non pudiesse venir a fazer la jura despues quel judgador fuere cierto, de qualquier destas cosas, deue embiar a las casas destos atales, quien tome la jura dellos. Mas si atales non fuessen deuen venir antel judgador, a fazer esta jura, en la eglesia, o sobre el altar, o sobre la cruz, o sobre los euangelios, o fuera de la eglesia, assi como a la puerta, o en otro logar, que sea guisado para jurar do el juez touiere por bien. E qualquier destas juras, se puede dar en el comienço del pleyto, o en el medio, o mas adelante, fasta que den el juyzio.

3.11.23

¶ Ley .XXIII. Quando e como deuen las partes fazer el juramento de calumnia a que dizen en romance la jura de manquadra.

POrque los omes mas endereçadamente, e mas con verdad, andouiessen en los pleytos, touieron por bien los sabios antiguos, que tomassen los judgadores, jura tambien de los demandadores como de los demandados, luego el pleyto fuesse començado por demanda, e por respuesta. E esta es otra manera de jura de premia, sin las que diximos en las leyes deste Titulo .Ca si el demandador non la quisiesse fazer, deue dar por quito al demandado. E otrosi si el demandado fuesse rebelde en non fazer la, deuelo dar por vencido, bien assi como si conosciesse todo aquello, que la demandaua, su contendor. E deuese fazer esta jura, en todo pleyto, quier sea sobre cosa mueble, o rayz, quier en razon de debda, o en pleyto de justicia de sangre, o de otra contienda qualquier. E es llamada esta jura iuramentum calumnie que quiere tanto dezir, como jura que fazen los omes que andaran verdaderamente en el pleyto, e sin engaño. E esta jura es llamada otrosi en algunos logares manquadra: porque ha en ella cinco cosas, que deue jurar tambien el demandador como el demandado. Ca bien assi como la mano que es quadrada, e acabada, ha en si cinco dedos. Otrosi esta jura es complida, quando las partes juran estas cinco cosas, que aqui diremos. La primera es, que deue jurar el demandador, que aquella demanda, quel faze que non se mueue a fazer la maliciosamente, mas porque cuyda auer derecho. La segunda es que quantas vegadas le preguntaren en juyzio, por razon de aquella demanda: que siempre dira lo que entendiere, que es verdad, non mezclando y ninguna mentira, nin ningun engaño, nin ninguna falsedad, a sabiendas. La tercera, que non prometio, non prometera, nin dio, nin dara, ninguna cosa al judgador, non al escriuano del pleyto. Fueras ende, aquello que les es acostumbrado de dar, por razon de si trabajo. La quarta, que falta prueua, nin falso testigo, nin falsa carta, non aduzira, nin vsara della en juyzio, en aquel pleyto. La quinta, que non demandara plazo, maliciosamente, con intencion de alongarlo. Otrosi luego que aya jurado el demandador, deue jurar el demandado, en esta guisa: que a la demanda quel faze su contendor non la contradize maliciosamente, mas porque cuyda amparar, e mostrar su derecho. E de si, deue jurar todas las otras cosas, que de suso diximos, que ha de jurar, e de guardar el demandador. E deuen fazer, esta jura, las principales personas del pleyto, assi como el demandador, e el demandado, e non los sus personeros dellos. Pero quando el pleyto fuesse por ellos començado por demanda, e por respuesta, si fuere pedida esta jura, del alguna delas partes que se faga, deue el judgador embiar por las principales personas del pleyto, si fueren en aquel logar, a fazerlas jurar. E si fueren a otra parte, deue embiar su carta al judgador de aquel logar do ellos fueren, que les tome esta jura, assi como sobredicho es, e que gela embie escrita, e sellada con su sello. E el juez a quien fuere embiada, deuelo fazer.

3.11.24

¶ Ley .XXIIII. Quales personas pueden fazer el juramento de calumnia en el pleyto.

LAs principales personas, e non sus personeros, deuen fazer la jura, que diximos en la ley ante desta. Porque mas ayna puede ser sabida la verdad por ellos que por otri. Pero cosas y ha, en que los personeros que comiençan los pleytos, pueden e deuen fazer esta jura. E esto seria, como si concejo de cibdad, o villa, o obispo, o cabildo de alguna eglesia, o prior, o abad de algun monasterio, o maestre, o conuento de alguna orden, embiassen sus personeros, para demandar, o responder en algun pleyto, a quien otorgassen señaladamente poderio, de fazer esta jura. Ca a tales personeros como estos, son tenudos de jurar, en las almas de aquellos cuyos personeros son sobre aquellos pleytos, que ellos començaron. Mas si obispo, o alguna destas personas sobredichas, començassen el pleyto por si: ellos mismos deuen fazer esta jura. Pero quando el obispo, ouiesse de jurar, deuen traer antel los euangelios, mas non es tenido de poner las manos sobre ellos. Otrosi dezimos, que los guardadores de los huerfanos, o de los hospitales, quando ouieren a demandar, o responder en juyzio por ellos, que deuen ellos mismos fazer esta jura. E si fueren muchos los guardadores, abonda que jura vno de ellos. E non se puede escusar de jurar por ninguna razon, porque ellos han en guarda todos los bienes de los huerfanos, e pueden mejor saber la verdad. E mayormente, que ninguno dellos, non deue, nin puede, ser apremiado de jurar, que diga en aquel pleyto, si non lo que cree o lo que sabe. Pero si el huerfano fuesse de buen entendimientos, e sabidor de sus cosas, e començasse el pleyto, por demanda, e por respuesta, con otorgamiento de su guardador, estonce deue el fazer la jura, e non aquel que lo tiene en guarda. E lo que de suso diximos, que sus señores del pleyto, deuen fazer la jura, que non sus personeros, non se entiende, de aquellos personeros, que son dados en sus pleytos mismos. Ca estos, bien pueden fazer tal jura como esta, pues que a ellos se torna la pro, o el daño, que del pleyto viniesse, assi como dicho es, en las leyes ante desta.

3.11.25

¶ Ley .XXV. Quando se puede reuocar el pleyto que es librado por jura.

PLeyto que fue librado, por jura en juyzio, que sea fecha por mandamiento, o por otorgamiento del judgador, non se puede despues reuocar. Fueras ende, por cartas verdaderas, que fuessen aduchas despues antel judgador, e las mostrasse la parte, contra quien ouiessen fecho la jura, diziendo que nueuamente las auia fallado, e que por ellas queria aueriguar, que non era assi la verdad, como su contendor auia jurado. Ca en tal caso como este, bien se puede reuocar el juyzio, que ouiesse dado el judgador, por razon de aquella jura. Assi como de suso diximos. Esso mismo seria, si alguno demandasse a heredero de otri en juyzio, cierta quantia de marauedis, o otra cosa, diziendo quel fuera mandada en el testamento, de aquel cuyo heredero el era, si ante que apareciesse el testamento, le otorgasse el heredero, la jura en juyzio, e el demandador jurasse que aquella cosa le auia mandado el restador, e por aquella jura le fuesse entregado lo que demandaua: si despues que fuesse abierto el testamento fallassen que non yazia y aquello sobre que el juro, deuele ser tomada aquella cosa, de que fue entregado, e tornar la al heredero. E esto es, porque ante que el testamento se abra, non deuen escodriñar la verdad de las cosas, que son escritas en el, nin fazer adobo, ni jura sobre ellas, fasta que caten, e entiendan las palabras, que son y escritas, e puestas. Mas si aquel que pude al heredero, la manda en juyzio, dixese que el testador gela dexara, e que non lo podia prouar por testigos, non por la escriptura del testamento: pero dize que el testador, mandara en poridad, señaladamente al heredero, que le entregasse de aquella cosa, e que el queria estar por su jura, estonce tenudo es el heredero, de jurar, o de tornar la jura, a su contendor. E deue se librar el pleyto, por aquella jura. E seyendo el pleyto librado en esta manera, non se puede despues reuocar, maguer non fallassen en el testamento escripto, que gelo mandara. Otrosi dezimos, que todo pleyto que fuesse librado por jura, que fuesse fecha, e otorgada, con plazer de ambas las partes, sin otorgamiento, o mandamiento del judgador, que non puede ser reuocado, por prueuas, non por cartas, que despues fuessen falladas, maguer de suso diximos, que las otras juras que el judgador diere, e otorgare, en juyzio, a alguna de las partes, se puede reuocar por cartas, que nueuamente fuessen falladas. E esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon: porque en la jura que la parte fiziesse, complazer de su contendor, e sin otorgamiento del juez, non seyendo verdadera: engaña tan solamente a su contendor, que gela otorgo, e desprecia a Dios. Mas aquel que jura por mandamiento del judgador, e non dize verdad, engaña al juez e a su contendor, e desprecia a Dios, con su jura mentirosa. E por ende, non puede tan ligeramente pasar con el juez, a quien fizo el engaño, como con Dios. E por tal razon como esta touieron por bien los sabios antiguos, que se pudiesse reuocar la jura, que diesse el judgador, e non la otra, assi como de suso diximos.

3.11.26

¶ Ley .XXVI. Que pena meresce quien jura mentira.

MEntira jurando alguno, en pleyto, dandose su contendor la jura, o el judgador non le podemos poner otra pena si non aquella que Dios le quisiere poner. Ca pues que su contendor le dio la jura, o el judgador, diziendole que serian pagados, por lo quel jurasse, non le pueden despues poner otra pena. Mas si alguno fuesse aducho por testigo, e despues que ouiere jurado, le pudieren prouar, que juro mentira a sabiendas, deue pechar a aquel contra quien firmo, todo quanto perdio por su testimonio, e de mas puedenle dar pena de falso. E si por su testimonio mentiroso, fue alguno muerto, o lisiado, que reciba el mismo otra tal pena. E aun dezimos otra razon, que si alguno jurare a otro, o le fiziere pleyto, e omenage, para cumplirle alguna cosa, que aya puesto con el: que tal como este, si lo fallesciere, es por ende perjuro. E ha por pena de non ser creydo en ningun testimonio, non ser par de otro, assi como adelante se muestra, en el titulo de los que fazen alguna cosa, porque valen menos.

3.11.27

¶ Ley .XXVII. Quantas escusas han lo que juran para non caer en perjuro maguer non guardan aquell que juraron.

EScusarse pueden los omes de non caer en perjuro, por la jura que fizieron: maguer non la guardassen, podiendo prouar alguna razon derecha, porque fincaran de lo non complir. E esto seria como si dixesse alguno, que non pudiera complir lo que jurara. Ca viniendo a complirlo, fuera preso en la carrera, o que enfermara, o que fuera detenido por aguas, o por nieues, o por fuerça, o por miedo de sus enemigos conoscidos, que le tenian el camino, o si auia algo a dar, e lo embio con tal ome que creya que era leal mensajero, e el fizo como desleal, o que gelo tomaron a el, o aquel su mensajero, o lo perdio por ocasion, o si jurara de yr en algun logar, e non quiso el Rey, o otro su señor, que fuesse alla. Ca en toda jura, se entiende sacado mandamiento de señor, o de mayoral, a quien deue obedecer. E esto, porque mas son en poder destos sobredichos, que en el suyo, e el su mandamiento esles como fuerça. E demas dezimos, que si alguno, sobre demanda, o contienda, que aya con otro, metiere su pleyto en mano de su contendor, e jurare de fazer, lo que aquel, le mandare, si este en cuya mano es aquel pleyto metido, manda cosa desaguisada, assi como que non vaya mas en seruicio de su señor, o que non le ayude, o que non entre en corte del Rey, o que dexe su muger, o que desheredere sus fijos, o otra cosa desaguisada semejante destas, o mayor, non es tenudo de lo complir, ante es quito del perjuro: escusandose por razon del desaguisado que le mandaron. Esso mismo dezimos si le mandaren fazer cosa, que non pueda complir. E esto seria como si dixesse que pechasse a su contendor, diez mil marauedis, e el non fuesse valioso, de mil, o que le diesse todo quanto que auia, e fincasse el pobre, e desheredado de todo, o de la mayor partida dello, o si le mandassen tal cosa, que si le fuesse ante fecha, entender: en ninguna guisa non la jurara. E aun dezimos, que se puede escusar de perjuro, por otra razon. Ca si alguno jurare, de dar, o fazer alguna cosa, a plazo señalado, si aquel a quien lo ha de complir, se soltare de aquel plazo, o gelo alongare, ante que sea passado, non cae en perjuro. Esso mismo dezimos, si le mandasse fazer alguna cosa, que fuesse a peligro de su alma. Otrosi dezimos, que demandando alguno emprestido, a otro, si jurare ante que lo reciba que lo pagara, a suzia, que gelo dara, aquel a quien el lo demanda, si non gelo diere, non es tenudo de lo complir. Ca bien deuemos entender, que tal fue su intencion, del que juro, que lo pagaria, a aquel plazo, si gelo diessen. Esso mismo seria si alguno diessen en condesijo, armas de qual manera que fuessen: e le fiziessen jurar, que quando quier que gelas demandassen, que gelas tornasse, que non es tenudo aquel que jura, de gelas tornear, si vee que las quiere para yr contra el Rey, o el Reyno, o si es salido de seso, e vee que faria con ellas daño.

3.11.28

¶ Ley .XXVIII. Porque escusas non caen en pena los que juran maguer non tengan aquello que juraron.

ACrecer deuen los Reyes el derecho en el señorio de sus reynos, e non menguar. E por esta razon, si el Rey jurare alguna cosa, que sea en daño, o en menoscabo del reyno, non es tenudo de guardar tal jura como esta. Esso mismo dezimos de los obispos, e de los otros perlados, si jurassen tal cosa, que fuesse a gran daño de sus eglesias, o de aquellos logares, en que son puestos, por perlados. Sin todo esto dezimos, aun, que qualquier, que ponga pleyto con otro por jura, que si aquel con quien lo puso, lo quebrantare primero que es escusado de non caer en perjuro, maguer non la guarde. Ca non es derecho, que sea guardado pleyto nin jura, aquel que primeramente lo quebranto. Empero bien queremos, que sepan todos, que cosas y ha: en que maguer el vno non guarde la jura, o venga contra aquello que pusiere el otro, non se puede escusar, si viniere contra ello. E la vna destas es el casamiento. Ca pues que el marido, e la muger, son jurados, maguer el vno tenga tuerto al otro, faziendo le adulterio: non ha el otro por esso de vengarse del en aquella manera: ante es tenudo de le guardar aquello que le prometio. La otra es entregua. Ca si vno la da a otro, e la quebranta qualquier dellos, faziendo daño al otro, en su auer mueble, o rayz, que non sea en cuerpos de omes, o mugeres: guardar gela deue por esso el otro, por non quebrantar su jura. Fueras ende, si quando la pusieron en vno, fue dicho que si alguno dellos la quebrantasse en alguna manera, que el otro non fuesse tenudo de la guardar. Ca non es derecho, que si alguno fiziere a otro traycion, o aleue que el otro se vengue del, en aquella misma manera.

3.11.29

¶ Ley .XXIX. Quantas escusas han los que juran, para non caer en perjuro: maguer non tengan aquello que juraron.

DEsengañando a los que juran, queremos los apercebir de algunas cosas que diremos en esta ley: porque non cayan en perjuro contra Dios, nin sean tenudos por engañosos. E por ende dezimos, que si el que da la jura, o el que la faze, metiere palabra engañosa, o dubdosa: que non se deue entender, fueras de la manera que la entendio aquel que non fizo en engaño. E de tal jura como esta dezimos, que si el engaño pudiere prouar, que non deue valer, nin aprouecharse della aquel que fizo, o dixo el engaño: non se puede escusar, que non sea por ende perjuro. E aun mas dezimos, que el que jura cosa guisada, non se puede escusar de non la guardar: maguer diga que la fizo por fuerça: fueras ende en estas cosas. Si le fizieron jurar a miedo que entrasse en orden, o que casasse con alguna muger, o prometiesse arras, o le tornaron alguna cosa del Rey, o de la yglesia, e le fizieron jurar que non la demandasse, o que non dixesse quien gela tomara. Ca a tal jura como esta, non seria tenudo de guardarla, si non quisiesse.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.11.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6086 [fecha de acceso]

López 1555. 3.10

3.10.0

¶ Titulo .X. Como se deuen començar los pleytos por demanda e por respuesta.

OBedientes son alas vegadas, los demandados, en venir ante el juez, que los emplazo para responder a la demanda, de aquel los fizo emplazar. E pues que se suso fablamos de los emplazamientos, e de los assentamientos que se fazen en los bienes de los rebeldes, que non quieren venir ante los judgadores que los emplazaron, para responder a los que les demandan, e entrar en su pleyto. Queremos agora aqui dezir en que manera, e porque palabras se deuen començar los pleytos, por demanda, e por respuesta, entre aquellos que son obedientes, e vienen ante ellos. E primeramente mostraremos, que preguntas son aquellas, que la vna de las partes puede fazer a la otra en juyzio, ante que el pleyto se comience por demanda, e por respuesta. E de si como, e porque palabras se deuen començar los pleytos a razonar. E qual demanda deue andar adelante, quando muchas acaecieren en vno. E quales demandas non deuen ser cabidas. E sobre todo mostraremos, que fuerça ha el pleyto, despues que en juyzio fuere començado, por demanda e por respuesta.

3.10.1

¶ Ley .I. De las preguntas que pueden fazer al demandador, e al demandado ante que se comiençe el pleyto por demanda, e por respuesta.

CIertas preguntas, son las que puede fazer el demandador sobre la cosa que quiere fazer su demanda ante que el pleyto se comiençe. E sin de tal natura, que si el demandador non la fiziesse en aquel tiempo. E otrosi el demandado non respondiesse a ellas: que non podrian despues yr adelante, por el pleyto ciertamente. E esto seria, quando alguno mouiesse pleyto contra otro, assi como contra heredero de algun finado queriendole de mandar alguna cosa que el finado le deuia. Ca primeramente le deuen preguntar al demandado, si es heredero de los bienes de aquel finado, en cuyo nome le fazen la demanda. E si respondiere que lo es, deue fazer otra pregunta, si es heredero en todos aquellos bienes, o en alguna partida de ellos. E sobre todo le deuen preguntar, porque razon hereda aquellos bienes. E el otro es tenudo de responder que los hereda, porque el finado gelos dexo en su testamento, a el, o a su sieruo, o sin testamento, por razon de parentesco. Ca de otra manera non podria fazer el demandador en saluo su demanda, assi como a heredero. E esso mismo dezimos, que deue ciertamente responder el demandador al demandado, quando el quisiere fazer su demanda, razonandose por heredero de otri: quier la faga en demandar la heredad todo, o alguna partida della, o debda que deuiessen al finado. Otrosi dezimos, que quando algun sieruo, o bestia de otri fiziesse daño en los bienes de alguno, que ante que demanden emienda de aquel daño, deuen preguntar a aquel que quiere defender el sieruo, o la bestia, si son suyos, o si estan en su poder. Ca si en su poder non fuessen, non seria tenudo de fazer emienda por ellas. Fueras ende si engañosamente los ouiesse traspuesto. Esso mismo dezimos quando alguno se tema de daño que le podria venir, de las casas de su vezino, que se quieren caer, su le aduxere antel judgador, pidiendole que le faga derribar aquella casa, o que le de recabdo, de le emendar todo el daño que le podria venir, por razon dellas, si cayessen. E ante que esta demanda fagan, deuen preguntar al demandado, si es tenedor dellas, o non: o si son suyas en todo, o si ha partes en ellas. Otrosi dezimos, que si el fijo, o el sieruo de alguno fiziere alguna debda, en razon de mercaduria, o de alguna tienda que ellos touiessen para ganar, vendiendo, o comprando en ella: que si sobre esto le quisieren fazer demanda al padre, o al señor, por razon del fijo, o del sieruo, que le deuen ante preguntar al señor, si es tenedor del pegujar, e delas cosas que el fijo, o el sieruo solian auer, en razon de aquella mercaderia. E su respondieren que si, pueden despues en saluo, fazer su demanda contra el. Otrosi pueden preguntar al demandado, ante que le fagan la principal demanda, si es edad cumplida, para poder estar en juyzio. E si respondiere que si, pueden andar adelante por su pleyto: e si dixere que non es de edad, non han porque fazer la demanda a menos de estar el guardador delante. Pero tal pregunta como esta, non la deuen fazer si non quando dubda acaeciere en la edad del demandado. Otrosi dezimos que quando alguno quisiere demandar a otro alguna cosa, razonando que es suya, que ante que faga esta demanda en juyzio, deue preguntar al demandado, si es tenedor de aquella cosa, o non. E si dixere que es tenedor della, en todo, o en parte abonda esta respuesta. E non ha porque dezir, la razon porque la tiene: assi como de suso mostramos en el titulo de los demandados. E sobre todo esto dezimos, que el judgador puede fazer otras preguntas en el pleyto al demandador, e el demandado, en qualquier tiempo, fasta que el de el juyzio acabado entrellos, veyendo e entendiendo alguna razon derecha, porque lo deua fazer. E mayormente quando entendiere que por aquella pregunta, puede saber mas ayna la verdad del pleyto.

3.10.2

¶ Ley .II. Quando el demandado se puede arrepentir de la respuesta que fizo, a la pregunta que le fue fecha, ante que entrasse en juyzio.

SEñaladas preguntas pueden ser fechas a las partes en juyzio, ante que el pleyto principal se comience por demanda, e por respuesta: assi como diximos en la ley ante desta. E porque a las vegadas se arrepienten de lo que respondieron: queremos aqui de partir, quando lo pueden fazer. E dezimos, que si el demandador, o el demandado, otorgare antel judgador alguna de las cosas que de suso diximos, si despues se arrepintiere de lo que respondio, ante quel pleyto principal sea començado por demanda, e por respuesta, que lo puede reuocar, si quisiere: assi como mostramos en el titulo del demandado, en las leyes que fablan en esta razon. Mas si respondiere alguna de las partes, despues que el pleyto fuere començado sobre pregunta que le fiziessen, non la puede despues reuocar. Fueras ende, si dixesse que la fiziera por yerro, en la manera que dize en el titulo de las preguntas, e de las conocencias, que fazen a algunas de las partes, despues que el pleyto es començado por demanda, e por respuesta.

3.10.3

¶ Ley .III. Como se deuen començar los pleytos por demanda, e por respuesta.

COmençamiento, e rayz de todo pleyto, sobre que deue ser dado juyzio, es quando entran en el, por demanda, e por respuesta, delante del judgador. E esto se deue fazer en esta manera, mostrando el demandador su demanda, por palabra, o por escrito, segun diximos de suso, en las leyes que fablan de los demandadores, e de los demandados. E respondiendo el demandado a aquella demanda llanamente, si, o non. Pero si el demandado faze la respuesta en nome de otri, assi como personero, o si le demandassen, por razon que es heredero de otri, abonda para ser començado el pleyto, que diga respondiendo a la demanda, que lo que es puesto en ella, non lo sabe, nin lo cree que assi sea. E si muchas demandas le fiziere el demandador por escrito, o por palabra, deue responder en cierto el demandado, a cada vna dellas apartadamente: fueras ende si las quisiere conocer, o negar todas en vno. Otrosi puede responder el demandado, si quisiere negar la demanda en esta manera, diziendo assi. Las cosas que son puestas en la demanda de mi contendor, niego que non son assi como el lo reconto. E por ende digo, que non le deuen fazer lo que el demando, en qualquier destas maneras, que de suso diximos, que responda el demandado a la demanda que le fazen, cumple para ser començado el pleyto por demanda, e por respuesta, a que dizen en latin contestatio.

3.10.4

¶ Ley .IIII. Quando muchas demandas acaecieren en vno antel judgador, quales dellas deuen ser primero oydas.

ACaece a las vegadas, que el demandador quiere fazer su demanda, a aquel que fizo emplazar delante el judgador. E dize su contendor, que el quiere demandar, e que primeramente deue el fazer su demanda. E por ende queremos nos aqui mostrar, quando esto acae cierre, qual demanda deue ser oyda. E dezimos, que si ambos los contendores mouieren sendas demandas, o mas, vno contra otro, que sean por razon de debdas, o de posturas, o sobre enderaçamiento de tuertos, o de daños que se ouiessen fecho: o sobre algunas cosas otras. que fuessen muebles, o rayzes, en que non cupiesse justicia de muerte, o de lision: ambas las deue oyr el judgador, e librar en vno: assi que la boz de aquel que primero emplazo, vaya adelante, e sea primero judgada: maguer que la demanda de aquel que fue primero emplazado sea mayor. Mas si las demandas que faze la vna parte a la otra, fueren de acusamiento, en que aya pena de cuerpo, o de auer: la que fuere mayor, deue primero ser oyda, e librada ante que comiencen la menor a oyr. Fueras ende, si el que faze la menor, acusasse a la otra parte, en razon de mal, o de tuerto, que fuesse fecho a el, o a los suyos. Ca estonce deuen ser tales acusamientos, oydos, e librados en vno. E en esta razon fablamos mas cumplidamente, en el titulo de las acusaciones, en la setena partida deste nuestro libro.

3.10.5

¶ Ley .V. En que pleytos deue ante ser librada la demanda del demandado, que la del demandador.

COntece muchas vegadas que alguno mueue demanda contra su contendor, sobre alguna cosa que dize que le deue, o sobre otra cosa qualquier, e el demandado razone, e dize, que non le es tenudo de responder, porque es su sieruo, o de otri, e que aquella demanda que le faze, non es de tal natura, que sieruo la pueda fazer en juyzio. En tal contienda como esta, o en otra semejante della. Dezimos que el judgador deue primeramente oyr, e saber si este es sieruo, o libre. E si fallare que es libre, deue o. yr, e librar la demanda del otro que le fizo emplazar. E si entendiere que es sieruo, non ha porque yr adelante por tal pleyto, sobre que es fecha la demanda. Otrosi dezimos, que si alguno demandare a otri en juyzio, heredad, o otra cosa qualquier, si el demandado razonare en manera de defension, que non le deue responder a la demanda quel faze el demandador, porque el lo tiene despojado, o forçado de alguna cosa de sus bienes, que primero ha de ser librada la boz del despojamiento, o de la fuera que el otro ha, sobre que fue fecho el emplazamiento. E su fallaren que el demandado fue assi despojado, o forçado assi como razono, deue ser ante entregado de todo quanto le despojaron, o le forçaron. E despues responder a la demanda. Mas si el demandado non razonasse la fuerça, o el despojamiento, en manera de defension, mas en razon de reconuencion, e de demanda: estonce deue oyr el juez, e librar en vno ambas las demandas del demandador, e del demandado: assi que la boz de aquel que emplazo primero, vaya adelante, e sea primero judgada. E esto se entiende quando la demanda del demandador, e del demandado, que fazen vno a otro entresi, es en razon de fuerça, o de despojamiento. Mas si aquel que fiziere emplazar al demandado, le faze demanda sobre alguna cosa, que dezia que era suya, o en que auia derecho, o sobre otra cosa que le deuiesse el emplazado dar, o fazer: si estonce el emplazado le quisiere fazer otra demanda, en razon que dize que le forço, o que le despojo de alguna cosa, primero deue ser oydo, e librado el pleyto del forçado, que el otro. E es derecho, porque la fuerça nace de gran cobdicia, o de gran soberuia. E por ende los judgadores se deuen ante parar a ella, acorriendo al forçado con justicia. E despues deuen le fazer responder a la demanda, sobre que fue emplazado.

3.10.6

¶ Ley .VI. Si dos omes fizieren demanda en vno, qual deue ser oydo primero.

POdria auenir que dos omes aurian demanda contra vno, sobre vna misma cosa, o sobre mas. E por ende dezimos, que si la demanda de los dos contra el tercero, es de vna misma cosa, que el demandado es tenudo de responder a la demanda de aquel que primero lo fizo emplazar, e despues al otro. Empero si el primero le venciere, non es tenudo de entregarle aquella cosa, de que le vencio, si primeramente non le diere recabdo, que le defienda del otro, sobre aquella cosa de que le ha vencido. Mas si acaecieren ambos en vn tiempo a fazer la demanda al tercero, estonce el judgador puede escoger vno dellos, qual entendiere que ha mayor derecho en fazerla. E aquel puede demandar primeramente, e de si el otro. Pero si la demanda fuesse sobre debda, o postura que ouiesse fecho el demandado, con ambos, en sendos tiempos: dezimos, que a aquel deue responder primero, con quien fizo primeramente la debda, o la postura.

3.10.7

¶ Ley .VII. Quales demandas deuen ser cabidas.

POner puede alguno muchas demandas contra su contendor, mostrandolas, e razonandolas todas en vno, solo que non sea contraria la vna de la otra. Ca si tales fuessen non lo podria fazer. E esto seria quando el sieruo mandasse a otro que comprasse casa, o viña o otra cosa qualquier, de los dineros que el aua furtado a su señor. E aquel que fiziesse esta compra por el sieruo, recibiesse los dineros, sabiendo que los auia furtado. Estonce el señor auria contra esto dos demandas, que son contrarias la vna de la otra. Ca le podria demandar los dineros que recibio de su sieruo, como de furto. E faziendo esta demanda, muestra que non se paga de la compra que fizo el otro por mandado de su sieruo. E la otra demanda es, que si pluguiere al señor de la compra que es fecha de sus dineros, por mandado del sieruo, que auiendo la por firme, la pueda demandar a aquel que la fizo. E esta demanda es contraria de la primera: porque faziendo tal demanda, muestra que se paga de la compra que fue fecha, por mandado de su sieruo. E por ende, si estas dos demandas, que son contrarias la vna de la otra, quisiesse fazer el señor en vno, demandando su auer como de furto: e otrosi la cosa que fue comprada dello, por mandado de su sieruo, non lo podria fazer. Mas deue escoger la vna dellas, qual se quisiere, catando en qual dellas le yaze mayor pro. E escogiendo la vna, non puede despues tornar a la otra. Esso mismo dezimos, si alguno comprasse cosa agena, sin mandado de su dueño, que gela puede demandar aquel cuya era, si non se pagare de la vendida, o si la quisiere auer por firme, puede demandar el precio que fue prometido por ella. Mas non puede fazer demanda en vno, de la cosa, o del precio: porque seria la vna contraria de la otra, assi como de suso diximos. Esso mismo dezimos que deue ser guardado, en todas las otras demandas que fueren fechas en esta manera. Otrosi quando alguno demandasse a otri casa, o viña, o otra heredad qualquier, razonando que era suya. Si el otro que era tenedor della, lo negasse, e ante que esta demanda fuesse librada, le fiziesse otra, demandandole que le diesse carrera en otra heredad, que se touiesse con esta, que fuesse del demandado, porque pudiesse yr a aquella que el demandaua primero: que tal demanda como esta non la pueden fazer, si primeramente non le fuere judgada por suya la heredad, sobre que ante fiziera la demanda. Porque ninguno non puede demandar seruidumbre en cosa agena, a menos de mostrar aquella cosa, porque demanda la seruidumbre, si es suya, o que ha derecho en ella. Otrosi dezimos, que si alguno demanda a otri, que viniessen a particion de alguna heredad, o de otra cosa qualquier, que deue ser comunal entre ellos, por herencia, o por compañia, o por otra razon. Si aquel a quien fazen esta demanda, es tenedor de aquella cosa del todo: e niega que el otro non es su compañero, nin su aparcero, nin ha ningun derecho de auer parte en ella: que sobre tal demanda como esta, non deue yr adelante, a menos de prouar primero el demandador, como ha derecho de demandar parte en aquella cosa, sobre que faze la demanda. E prouando esto, deue ser oydo en la demanda que faze, en razon de la particion. Mas si el demandador es en tenencia de la cosa que demanda a partir: maguer el demandado negasse que non era su compañero, nin auia derecho el otro de demandarle parte en aquella cosa, bien puede ser recebida tal demanda. Pero deue prouar, e mostrar el derecho que dize que ha en aquella cosa. E prouandolo, deue mandar el judgador partir aquella cosa, en que demandaua particion. Mas si aueriguar non pudiesse, el derecho que razonaua que auia, fincaria aquella cosa al demandado, e seria el demandador desapoderado della.

3.10.8

¶ Ley .VIII. Que fuerça ha el pleyto despues que en juyzio fuere començado por demanda, e por respuesta.

A Muchas cosas tiene pro el pleyto, que es començado por demanda, e por respusta. ca luego puede el judgador tomar la jura, de ambas las partes, que anden verdaderamente en el pleyto. E esto es carrera para saber mas ayna la verdad de la cosa, sobre que contienden. E otrosi pueden despues recebir testigos, lo que non podrian ser fecho, si el pleyto non fuesse assi començado. Si non en cosas señaladas. Assi como se muestran en las leyes, que fablan de los testigos. E demas puedese dar juyzio acabado sobre la demanda, lo que non se podria assi fazer, si el pleyto non fuesse assi començado. Otrosi por tal començamiento de pleyto, se destaja, e se quebranta el pleyto, se destaja, e se quebranta el pleyto, porque se podria ganar, o perder aquella cosa que fuesse, sobre que es la contienda. Pero si acaeciesse que sobre alguna cosa que fuesse de tal natura, que se perdiesse por tiempo de año, e dia: o por otro menor tiempo, que fuesse dada peticion, o demanda al Rey, e despues el Rey le diesse su carta de respuesta. En esta razon, tal fuerça ha esta manera de demanda, que non se puede despues perder cosa, por aquel tiempo sobredicho, tambien como si el pleyto fuesse començado antel judgador, sobre aquella cosa. Otrosi dezimos, que despues que el pleyto es començado por demanda, e por respuesta, delante del judgador, non puede ninguna de las partes desechar aquel juez por sospechoso, que le ayan, nin por otra razon. Fueras ende, si la sospecha, o la razon acaeciesse de nueuo, e fuesse tal que deuiesse ser cabida. E aun dezimos, que despues que el pleyto es començado por demanda, e por respuesta, si aquel que lo començo era guardador de huerfano, o personero de otri, puede fazer otro personero en su lugar, en aquel pleyto: maguer non le fuesse otorgado de su dueño poderio de lo fazer, lo que non podria fazer ante que el pleyto fuesse assi començado, en la manera que de suso mostramos, en el titulo de los personeros.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.10.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6080 [fecha de acceso]

López 1555. 3.9

3.9.0

¶ Titulo .IX. Quando deuen meter la cosa sobre que contienden en mano del fiel.

MVchas vegadas acontece, que despues que los demandadores han fecho emplazar a los demandados, ante que les fagan sus demandas, piden a los judgadores que aquellas cosas que quieren demandar, sean puestas en manos de omes fieles, porque sospechan contra aquellos que las tienen, que las malmeteran, o que las encubriran, o las traspornan de guisa que non parescan. E los otros a quien quieren fazer las demandas, dizen que non lo deuen fazer, e contienden las partes mucho a menudo sobre esta razon. Onde nos por sabor que auemos de destajar las contiendas, que podrian ende nascer. Queremos mostrar en este titulo, por quales razones, deue ser puesta la cosa sobre que contienden en mano de fiel. E quales deuen ser los fieles, que la han de tener. E fasta quanto tiempo, deuen tener las cosas que les fieren en fieldad.

3.9.1

¶ Ley .I. Porque razones pueden ser puestas las cosas que otri tenga en mano de fiel, e quales deuen ser los fieles.

SEys razones señaladas son, e non mas, porque la cosa sobre que nasce contienda entre el demandador, e el demandado, deue ser puesta en fieldad a que dizen en latin sequestratio. La primera es, por auenencia de ambas las partes. E estonce aquel en cuya mano pusieren la cosa, en fieldad deuela guardar, e dar en la manera en que le fue comendada. La segunda es, quando la cosa sobre que es la contienda, es mueble, e el demandado es persona sospechosa, e temense del que trasporna, o la empeorara o la malmetera. La tercera es, quando fuesse contienda sobre alguna cosa en juyzio, e diessen sentencia difinitiua contra aquel que la tiene, e se alçasse della. ca luego deue ser desapoderado de aquella cosa si fuere ome de quien ayan sospecha, que la malmetera, o desgastara los frutos della. E el judgador deuela meter en mano de fiel, que la guarde, e recabde los frutos, e las rentas della, fasta que el judgador del alçada, aya librado el pleyto, e mande por juyzio, a quien deue ser entregada aquella con sus frutos. La quarta es, quando algun marido de alguna muger, suerte de mal recabdo, e gastador de sus bienes, de manera que començasse ya de venir a pobreza. Ca estonce, bien puede pedir su muger al judgador, que su dote, e los bienes que pertenecen a ella, que los tome de poderio de su marido, e los entregues a ella, o los meta en mano de fiel, que los guarde por ella. E los frutos que salieren de aquellos bienes que los de a el, o a ella para su gouierno, e el judgador deuelo fazer. La quinta cosa es, quando algun ome, o muger que ouiesse dos fijos, non se acordando del vno dellos, ni faziendo mencion de la de finamiento otorgasse todos sus bienes al otro dexandolo su heredero, en todo, o si se acordasse del, e lo deseredasse sin derecho. Ca tal fijo como este, bien puede demandar a su hermano la parte que deuia auer de los bienes de su padre, o de su madre, queriendo el meter a particion con su hermano, todas las ganancias, que fizo con los bienes de aquel su padre, o su madre. E si fuesse muger, que meta otrosi a particion la dote quel fue dada a su casamiento, o que la descuente en la su parte de aquellos bienes que quiere heredar. E que de fiadores al otro hermano que todas estas cosas, aduzira a particion bien e lealmente, e que non fara y ningun engaño. E faziendo esto deue venir con su hermano a particion de los bienes. E si estos non quisiesse fazer deue ser metida toda la su parte de los bienes que el deuia heredar en mano de fiel, que guarde e recabde los frutos della. E deuele ser dado plazo del judgador, a que faga todas estas cosas. E si fasta aquel plazo las cumpliere, deue el judgador mandarle dar e entregar toda su parte con los frutos que della salieron. E si non deuelo todo mandar tornar al otro su hermano que fue establescido por eredero, de aquellos bienes. La sesta cosa es, quando alguno que fuesse en poderio de otri, como por sieruo, mouiesse pleyto en juyzio contra aquel que lo touiesse, e fuesse dada sentencia, por el que era libre. E despues desso acaeciesse contienda entre ellos sobre los bienes que fueron fallados en poder de aquel que lo tenia por sieruo, e aquel que era como por su señor dixesse que aquellos bienes eran suyos, e que gelos diesse como a ome que tenia por sieruo, e el otro negasse, e dixesse que eran suyos, que los ganara el mismo de otra parte. Ca en tal razon como esta dezimos que estos bienes deuer ser metidos en mano de fiel, fasta que sepan verdad de cuyos deuen ser. Otrosi dezimos, que los omes en cuya mano mandan los judgadores poner la cosa en fieldad, que deuen ser omes buenos, e leales e abonados en la tierra de manera que sean sin sospecha, que non transpornan la cosa, nin la malmeteran, nin faran en ella engaño.

3.9.2

¶ Ley .II. Quanto tiempo deue el ome tener la cosa que le dieren en fieldad.

TAnto tiempo deuen tener los fieles la cosa sobre que es la contienda, en su poder, quanto touieren por bien los juezes que gelo mandaron encomendar, o quanto pusieron las partes a la sazon que la cosa pusieron en fieldad. E tal tiempo como este, nin faze, pro nin tiene daño, a ninguna de las partes para poderla ganar, ni perder por tiempo. Fueras ende, si señaladamente fuesse otorgada, e puesta de ambas las partes a la sazon que la pusieron en mano de fiel, que aquel tiempo que estuuiesse assi, que se aprouechasse della alguna de las partes. Ca estonce aquel tiempo, que assi passasse, se tornaria en pro de alguno dellos: segund el pleyto, o la postura que ouiessen otorgado entre si.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.9.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6074 [fecha de acceso]

López 1555. 3.8

3.8.0

¶ Titulo .VIII. De los assentamientos.

COn guisa es, que pues que diximos en el titulo ante deste, de los emplazamientos: que fablemos en este, de los assentamientos, que mandan fazer los judgadores, en los bienes de los demandados, porque non vienen ante ellos al plazo que les fue puesto, el dia del emplazamiento. E por ende queremos primeramente mostrar que cosa es este assentamiento. E por cuyo mandado deue ser fecho. E contra quien. E en que manera. E que deue ser fecho contra aquellos, que los embargaren: en non quisieren consentir que se faga. E que derecho gana el demandador, en aquella cosa en quel mandan assentar: maguer non le dexen apoderar en ella. E otrosi que pena deue auer, el que gelo forçare. E fasta quanto tiempo, puede el demandado cobrar la cosa, en que fue fecho al assentamiento, al demandador. E otrosi como el judgador deue passar contra el, que fuere emplazado, sobre algund yerro, que aya fecho, e non quisiere venir al plazo.

3.8.1

¶ Ley .I. Que cosa es assentamiento e por cuyo mandado deue ser fecho e contra quien.

ASentamiento es tanto como apoderar, e assosegar ome en tenencia, de alguna cosa de los bienes de aquel a quien emplazan. E puedenlo fazer los judgadores, por mengua de respuesta, non queriendo venir ante ellos los emplazados, o seyendo rebeldes, non queriendo responder quando viniessen ante ellos, o ascondiendose maliciosamente, non queriendo fazer derecho.

3.8.2

¶ Ley .II. En que manera deue ser fecho el assentamiento.

LA manera en que se deue fazer el assentamiento es esta: que primeramente deue el judgador dar su juyzio diziendo assi: porque fulan fue rebelde e non quiso venir al plazo a fazer derecho a fulan su contendor: digo e mando que el demandador, sea metido en tenencia por mengua de respuesta de la cosa que demandaua por suya. O que razonaua que auia derecho de auella. E si por ventura aquella cosa non parece deue dezir que le manda meter en tenencia, de tantos bienes del demandado, quanto podria valer aquella cosa señalada, sobre que el non quiso fazer derecho. Mas si acaesciesse, que la demanda sobre que el demandado non quiso fazer derecho, fuesse en razon de debda, o de otra cosa que fuesse tenudo el demandado de dar, o de fazer estonce deue dezir el judgador que manda entregar por mengua de respuesta al demandador en tantos bienes del demandado, quanto era aquella debda que le demandaua, o por quanto era preciada aquella obra, que le deuia de fazer. E esta entrega deue ser fecha primeramente, en los bienes muebles del rebelde, si ouiere tantos en que se pueda fazer. E si non deue ser fecha en los bienes, que fueren rayz fasta en la quantia de la debda segund que sobredicho es. E tal mandamiento como este, llaman en latin sentencia interlocutoria que quier tanto dezir, como juyzio que es dado sobre pleyto, que non es librado por juyzio acabadamente. Pero ante que el judgador faga fazer la entrega, por alguna de las razones sobredichas deue dezir al demandador que muestre algund recabdo porque se mouio a emplazar, e fazer demanda contra el demandado. O a lo menos deue tomar jura del que el emplazamiento e la demanda que le fizo non se mouio a fazer la maliciosamente: mas porque tenia que la podia fazer con derecho. Otrosi dezimos, que si fuere Rey, el que manda fazer tal entrega deuela mandar fazer al aguazil [sic], o a su portero, E si fuere juez de su corte deuese fazer la entrega por algunos de los porteros del Rey. E si fueren de los judgadores de las cibdades, o de las villas puedenla fazer ellos mismos, o sus omes conocidos por su mandado que señaladamente fuessen puestos, para esto. E sobre todo deuen los judgadores, amparar la tenencia, a aquellos que fueren metidos en ella de manera que non les sea fecha fuerça nin tuerto.

3.8.3

¶ Ley .III. Que deue fazer el judgador contra aquel que embarga el assentamiento o no consiente que se faga.

MAndando el Rey assentar a alguno, en aquella, cosa, que demanda, o en bienes de su contendor, en alguna de las maneras que dize en la ley ante desta. Si aquel que es tenedor de aquella cosa, en que mandan fazer el assentamiento: non consintiere que lo fagan, deue embiar el Rey al juez: o al merino de aquel lugar o a otro ome qual quisiere quel eche ende. E si gelo amparare peche cient marauedis al Rey, e cinco a aquel que fiziere el assentamiento por su mandadado e al contador las despensas que fiziere por razon deste assentamiento. Mas si el assentamiento fuere fecho, por mandado del otro judgador deue el embiar, al que ha de fazer la justicia, en aquel logar, que eche dende, a aquel que lo ampara, e assiente al demandador en aquello que el judgador le mando.E si este lo amparare, mandamos quele peche diez marauedis, e al judgador otros tantos, e al contendor las despensas assi como dize de suso. E essa misma pena dezimos, que aya, otro qualquier que lo embargare, non seyendo Señor de aquella cosa, en que mandan assentar, nin mostrando razon derecha, porque lo embarga. Pero si alguno lo embargare diziendo que aquello en quel quieren assentar es suyo, o ha derecho en ello, prouandolo por testigos, o por carta: dezimos que aquel assenmiento [sic], non se deue fazer en aquella cosa maguer fuesse fecha la demanda señaladamente sobre ella. Mas si la demanda fuesse fecha sobre razon de debda, o de alguna otra cosa que fuesse tenudo de fazer deue catar otra cosa desembargada, que sea de aquel demandado en que fagan el assentamiento. E si aquel que dize que era suyo aquello en que quieren assentar: o que auia derecho en ello, si non lo pudiere prouar, assi como sobredicho es, caya en la pena que diximos de suso, que deue auer el que embarga el assentamiento. E esto mandamos porque semeja que mas lo fizo por embargar maliciosamente que el otro non fuesse assentado en aquella cosa, que, por derecho que y ouiesse.

3.8.4

¶ Ley .IIII. Que derecho gana el demandador en aquella cosa en que lo mandan assentar maguer gelo contrallen.

GAnar deue algund derecho el demandador en la cosa en que le mandauan assentar, maguer non se faga el assentamiento, seyendo embargado por alguna de las razones que de suso diximos. E por ende dezimos que si el Rey, o otro judgador mandare assentar a alguno por mengua de respuesta en aquello que mandaua, o en buena de su contendor, si aquel que touiere la cosa en que le mandaua el judgador assentar de defendiere por fuerça, o se alçare de guisa que el assentamiento non pueda ser complido, si passare vn año, e la cosa sobre que era la contienda, razonasse el demandador que era suya o que auia algun derecho señalado en ella, o si passaren quatro meses, e la demanda era en razon de deuda, o de otra cosa que le deuian dar, o fazer de manera que el demandado en este plazo, non venga a fazer derecho como deue a su contendor. Mandamos, que el demandador, gane la tenencia, de aquella cosa tambien como si fuesse assentado en ella, sin embargo ninguno. E demas el que lo embargasse, aya la pena que de suso diximos.

3.8.5

¶ Ley .V. Que pena deue auer el que forçare a alguno de aquello en que fuere assentado.

OSadia muy grande, tenemos que fazen aquellos, que fuerçan a sus contendores, o a otros qualesquier de aquello en que son assentados, por mandado del Rey, o de alguno de los otros judgadores. E por ende dezimos que si alguno fuere assentado, en alguna cosa, que demandaua señaladamente en juyzio, o en bienes de su contendor, por mengua de respuesta, si otro gelo tomare, o gelo forçare, despues de esso, sin mandado del judgador, que mando fazer el assentamiento, o de otro que sea mayoral del. Mandamos, que el forçador sea tenudo de entregarle de aquella cosa que le tomo, o le forço con todos los daños, e los menoscabos, que jurare que recibio, por esta razon. E demas de esso, por el osadia que fizo, que peche por pena a la camara del Rey quanto el judgador touiere por bien: catando primeramente, quien es aquel a quien fue fecha la fuerça, e que cosa es la que forçaron, e en que manera, e en que tiempo. Ca si todas estas cosas catare, afincadamente el judgador, muy de ligero podra armar, que pena merece, el que la fuerça fizo.

3.8.6

¶ Ley .VI. Fasta quanto tiempo puede el demandador tener la cosa, e los frutos della en que es fecho el assentamiento, e como se deue fazer el almoneda della.

PVes que el demandador fuere assentado, por mengua de respuesta, en aquella cosa que demandaua, por suya, o razonaua que auia algun derecho señalado en ella, si el demandado viniere ante el judgador, desdel dia que fue fecho el assentamiento, fasta vn año, e diere fiador de estar a derecho, e pechasse las costas que tassare el judgador, e jurare la otra parte, que auia fechas, por esta razon: deue cobrar aquella cosa que le auian tomado, por la rebeldia, con todos los frutos, e las rentas quel demandador lleuo en este tiempo della. Saluo ende las despensas, que fueron fechas en razon de los frutos, o del mejoramiento de la cosa. Mas si el año passasse non podria esto fazer: porque del año adelante: finca el demandador por verdadero tenedor de la cosa, en que fue assentado, e por ende gana los frutos, e las rentas que della salieren. Pero finca saluo al demandado, todo su derecho, para poder demandar el señorio de aquella cosa, si quisiere: maguer sea passado el año. Mas si el assentamiento fuesse fecho en los bienes del demandado en razon de debda, o por cosa que el era obligado de dar, o de fazer, a aquel que le fizo emplazar, estonce si el demandado viniere ante el judgador, desde el dia que fuesse el assentamiento, fasta quatro meses, e diere fiador de estar a derecho, e pechare luego las costas al demandador que auia fechas por esta razon, que sean tassadas, e juradas assi como de suso dizimos, deue ser entregado, en aquellos bienes, que le tomaron, por razon del assentamiento con los frutos, e con las rentas que su contendor lleuo ende en este tiempo sobredicho. Mas de los quatro meses adelante, dezimos, que el demandador gana los frutos, e las rentas de aquella cosa, en que fue assentado, e la verdadera tenencia della. E demas desto puede pedir el juez que faga meter en almoneda, aquellos bienes, en que fue assentado. E el juez deuelo fazer, mandadolos pregonar, fasta treynta dias, e faziendolo saber aquel cuyos eran los bienes, o en su casa, si a el non fallaren. E despues que assi fueren vendidos, deue el demandador tomar el precio, fasta aquella quantia que deuia auer tambien por la debda principal, como por las costas, e las misiones que ouiesse fechas en esta razon. E si algo fincare, deuelo entregar al demandado. E si por auentura non fallassen quien quisiesse comprar aquellos bienes estonce deue el judgador fazer los apreciar, segun aluedrio de omes buenos, e entregar ratos dellos por pagamiento, e por suyos al demandador, quanto montaua lo que el deuia auer. Otrosi las costas e misiones, que el auia fecho por esta razon. Pero si el demandado viniere delante del judgador, ante que sus bienes sean venidos, o dados en pagamiento assi como sobredicho es, e quisiere pechar las costas, a su contendor, e dar fiador para estar derecho, deuele ser cabido, e non se deuen los bienes enagenar. maguer los quatro meses, fuessen passados. Mas deuelos cobrar el demandado, e yr despues adelante por el pleyto sobre quel emplazaron.

3.8.7

¶ Ley .VII. Como el judgador deue passar contra el que fuere emplazado sobre algun yerro que aya fecho si non quisiere venir al plazo.

MAleficios fazen los omes a las vegadas sobre que los han de emplazar, e de acusar. E ellos temiendose de la pena que merescen, andan refusando, de manera que non quieren venir delante del judgador, a estar a derecho. En tal razon como esta, dezimos que el judgador, deue passar contra el rebelde en esta manera: faziendo pregonar en aquel logar, do solia morar el emplazado, e si morada non le fallaren, deue ser pregonado alli do el yerro fizo, como sepan todos, que fulan fue emplazado que viniesse delante del judgador sobre tal yerro que dizen que fizo, e non quiso venir. E por ende el judgador le manda emplazar, otra vez que venga el mismo por su persona, ante el fasta treynta dias, a estar derecho. Sobre aquello de que le acusan, e si fasta este plazo, non viniere, que le entraran todo lo suyo. E quando el pregonero esto ouiere pregonado assi, deue venir ante el judgador, e fazer escreuir antel, en el libro de los actos, en que manera fizo el pregon, por su mandado. E si por auentura, el emplazado, non viniesse fasta el plazo sobredicho, deue el judgador, mandar escriuir todos sus bienes, e poner tal rebcado sobre ellos, que non puedan ser malmetidos, ni enagenados, e de si deuele mandar emplazar tres vezes, pregonandolo cada vez, en essa misma manera dandole tres plazos de treynta dias. E si desde el dia que fueron dados, e fueron pregonados, estos tres plazos postrimeros fasta vn año non viniere en su persona delante del judgador, a estar a derecho, o non embiare a mostrar escusa derecha, porque non pudo venir donde adelante deuen ser entrados sus bienes, que es como manera de assentamiento, pero toda via deuen fincar para la camara del Rey, saluo el derecho que su muger ouiere en ellos, u otro quien quier que lo aya. E si por auentura viniesse ante que cumpliessen estos tres plazos postrimeros, e diesse fiadores para estar a derecho, sobre aquello que era emplazado: deue ser oydo e cobrar sus bienes. Pero por la rebeldia que fizo, puedele el judgador mandar que peche tanto como es sobredicho de suso, en el titulo de los emplazamientos, que deuen pechar los rebeldes, que non quieren venir al emplazamiento. E esto se entiende, si non mostrasse escusa derecha, porque non pudo venir. E si por auentura acaesciesse, que el que fuesse emplazado, e pregonado, assi como sobredicho es, se muriesse ante que se cumpliesse el plazo de susodicho: estonce deuen tornar los sus bienes, a sus herederos, e non deuen pechar ninguna pena por el finado, por razon de la rebeldia. E esto es porque la muerte destaja los yerros, que fizo el finado, en su vida e las penas que deuia sofrir, por ello. Fueras ende, si el yerro fuesse de traycion, o de aleue, u otro alguno, de aquellos, sobre que pueden acusar al ome, e dañar la fama maguer ser finado, assi como dize en las leyes deste nuestro libro, que fablan de los maleficios. Mas seyendo el biuo, si passare el plazo del año sobredicho, e despues viniere el emplazado delante del judgador, e quisiere entrar en derecho sobre aquello que era acusado, e pregonado deue ser oydo. E si mostrare prueuas, o escusas derechas, que le ayuden, e la otra parte non prouare contra el, que fizo aquello de que lo auia acusado, estonce deue ser dado por quito de aquel yerro. Pero los bienes que le auian tomado, por razon de la rebeldia, non los puede despues cobrar. Fueras ende, si el Rey le quisiere fazer bien, e merced auiendo piedad del.

3.8.8

¶ Ley .VIII. Que deuen fazer de los frutos que salieron de aquellos en que el judgador mandare assentar a alguno por alguna de las razones que dizen en las leyes ante desta.

ASsentado seyendo alguno por mandado de judgador, en los bienes de su contendor, por mengua de respuesta, sobre alguna de las razones, que diximos en las leyes ante desta, dezimos que los frutos, e las rentas, que salieren de aquella cosa en que fuere assentado, ante que passen los plazos de suso dichos, deuelos recebir por escrito, e guardar de manera que non se pierdan, non sean enagenados, nin malmetidos, porque si su contendor viniere a estar a derecho, los pueda cobrar assi como deue. E si por auentura los frutos que saliessen de tal cosa, como esta fuessen de tal natura, o en tal tiempo cogidos, que entendiesse que se non podrian bien guardar deuelos vender con sabiduria de aquel cuya es la cosa, si fuesse en el logar, e si non con otorgamiento del judgador. E el precio que dellos recibiere, deuelo guardar, fasta que passen los plazos assi como sobredicho es.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.8.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6068 [fecha de acceso]