López 1555. 3.7

3.7.0

¶ Titulo .VII. De los emplazamientos.

MOstramos assaz complidamente, en el titulo ante deste, de los abogados que muestran, e consejan, al demandador, e al demandado, en que manera deuen demandar, e amparar sus pleytos en juyzio. E porque los emplazamientos son rayz e comienço de todo pleyto, que se ha de librar por los judgadores, e razonar por los abogados en razon de contienda, que acaezca entre el demandador, e el demandado por ende queremos fablar dellos. E primeramente, que quiere dezir emplazamiento. E quien lo puede fazer. E en que manera deue ser fecho. E quien puede ser emplazado, o quien non. E que pena merece el que fuere rebelde, non queriendo venir al emplazamiento. E el que enagenare la cosa sobre que fuere emplazado.

3.7.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir emplazamiento, e quien lo puede fazer, e en que manera deue ser fecho.

EMplazamiento tanto quiere dezir como llamamiento, que fazen a alguno que venga ante el judgador, a fazer derecho, o cumplir su mandamiento. E puedelo fazer el Rey, o el judgador, o el portero, por mandado dellos. E la manera en que deue ser fecho el emplazamiento, es esta: que el rey puede emplazar por su palabra, o por su portero o por su carta. E los que han poder de judgar por el, en su corte, o en sus ciudades, e en las villas lo pueden otrosi fazer por palabra, o por carta, o por sus omes conoscidos, que sean señaladamente puestos para esto. Otrosi quando do alguno ouiesse querella de otro, e lo fallasse en la corte del Rey, bien puede dezir a la justicia del rey, que gelo emplaze, e el puedelo fazer por si, e por su ome. E aun y ha otra manera de emplazamiento, contra aquellos que se andan escondiendo, o fuyendo, de la tierra: porque non fagan derecho, a aquellos, que se querellan dellos. Ca estos a tales, pueden ser emplazados: non tan solamente, en sus personas, mas aun en sus casas: faziendolo saber, a aquellos que y fallaren, de su compaña. E si casas non ouieren, deuen los pregonar en tres mercados, porque lo sepan sus parientes, e sus amigos, e gelo fagan saber que vengan a fazer derecho, a aquellos, que se querellan dellos. O que sus parientes, o sus amigos, los puedan defender dellos en juyzio, si quisieren. E quando el emplazamiento, fuere fecho por alguno, de los porteros mayores del Rey, o por justicia, o por alguno de los judgadores de las villas. Mandamos que tal emplazamiento se pueda prouar por aquel que lo fiziere, con otro testigo, si fuere negado: mas si fuere de los menores porteros tenemos por bien, que se prueue por dos testigos, sin el portero, porque non pueda y ser fecho engaño. Pero el emplazamiento, que el Rey, o los judgadores, de su corte fizieren por su palabra: mandamos, que sea creydo, sin otra prueua.

3.7.2

¶ Ley .II. Como los emplazados deuen venir ante los judgadores, e quien puede ser emplazado, e quien non.

VEnir deue ante el judgador todo ome que fuere emplazado, por mandado del e parecer por si, o por otri al plazo que fuere puesto, maguer ouiesse preuillejo, o otra razon derecha, porque non fuesse tenudo de lo fazer. Esto es, por honrra del logar, e del poderio, que tiene el juez por el Rey. Ca si non quisiesse venir, semejaria que lo fazia: mas por desden que por otra cosa. Pero quando fuere antel, e mostrare su priuillejo, o alguna otra razon derecha porque non pude ser apremiado de responder, deuele ser cabido. E comoquier, que todos sean tenudos de venir antel judgador quando los emplazaren, assi como sobredicho es con todo esso, omes y a que non podrian ser emplazados, e si lo fuere, non son tenudos de responder, antel aquel que los emplazo. Assi como aquel que fuesse juez mayor, o egual, de aquel que lo emplazasse, o el clerigo en el tiempo que cantasse la missa, o dixesse las otras oras en la eglesia. O monjes, o monjas, o hermitaños, o otros religiosos, de los que estan su poder de otro su mayoral: sin cuyo mandado non pueden yr a otra parte. Mas quien derecho quisiere alcançar, de tales personas como estas deue fazer emplazar, a sus mayorales, asi como de suso es dicho en el titulo que fabla de los demandadores, e judgadores. Otrosi dezimos, que non deuen nin pueden ser emplazados, los que han a ser a dia señalado con el Rey en batalla, o con sus Señores, en fazienda: o en lid, o los que fincan para guardar villas, o castillos, o otras fortalezas que touieren del rey, o de otros sus señores seyendo en tiempo que temiessen peligro. Esso mismo dezimos, de aquellos que fincan para apaziguar la tierra, si la vieren leuantada, o en bollicio, si fueren omes para ello, o si fincaren para amparar tierra, o Reyno de su Señor, en tiempo de guerra. E los que fueren enfermos de grandes enfermedades, o feridos de guisa, que non pudiessen venir, o presos, nin los que fiziessen bodas que non deuen ser emplazados en aquel dia, que las fizieren, nin aquellos que les muriere alguno en su casa, que deuen luego soterrar, o los que estouieren a muerte, o a soterramiento de Señor, o de su pariente, o de su vezino, o de amigo conocido fasta que sean tornados a sus casas del soterramiento. Otrosi dezimos que non deuen ser emplazados los que non son de edad, o que son de fuera de su sentido, o desgastadores de sus bienes de manera que les son dados guardadores para ello. Pero los que ouieren querella destos tales, bien pueden fazer emplazar a aquellos que to. uieren a ellos, e a sus bienes en guarda. Otro tal dezimos que non deuen emplazar a los que van en mandaderia del rey, o de su Señor, o de su concejo: nin al pregonero demientra que va pregonando por la villa: nin a ome nin a muger que sea sieruo de otro. Ca este non puede ser emplazado, si non en casos señalados: assi como dezimos de suso, en el titulo de los demandadores. Otrosi non deuen emplazar a aquel, que fuesse emplazado de otro judgador, para parecer antel, a dia señalado en quanto durare el tiempo del emplazamiento primero. Fueras si el judgador que lo emplazasse a postremas fuesse mayor, que el otro que lo ouiesse fecho emplazar primeramente. Ca estonce deue obedecer al emplazamiento del judgador mayor. E mientra que durare el tiempo deste emplazamiento, non le deue el otro juez, que le emplazo primero: fazer ninguna cosa nueua contra el, por razon quel emplazara: e non pareciera antel. E si por auentura la fiziesse contra el, o contra alguno de los otros sobredichos, en esta ley mandamos que non vala.

3.7.3

¶ Ley .III. Como las dueñas nin las doncellas nin las otras mugeres que biuen onestamente en sus casas non deuen ser emplazadas que vengan ante el judgador personalmente.

DVeña casada, o biuda, o donzella o otra muger, que biva onestamente, en su casa non deuen ser emplazadas ninguna dellas: de manera que sea tenuda de venir personalmente ante los judgadores: para fazer derecho en el pleyto que non sea en justicia de sangre, o de otro escarmiento: porque assaz abonda, que tales mugeres como estas. embien sus personeros en juyzio, en los otros pleytos. Esto touieron por bien los sabios antiguos por esta razon. Porque non seria guisada cosa, que tales personas como estas pareciessen embueltas publicamente con los omes, assi como de suso diximos, en el titulo que fabla de los abogados. Pero si los judgadores, quisiessen fazer algunas preguntas a ellas mismas, para saber verdad, deuen ellos yr a su casa, o embiar algund escriuano, que las pregunte, e escriua lo que dixeren. Otrosi dezimos que todo ome a quien emplazassen, estando en su casa, por razon de pleyto, que non fuesse de maleficio: que non es tenudo de venir personalmente, antel judgador, si non quisiere. E esto es, porque cada vno deue ser seguro en su casa, e auer folgura en ella. Pero deue embiar su personero, que parezca antel judgador a responder en su logar. mas si alguna destas personas, fueren emplazadas, sobre pleyto criminal: tenudo seria estonce, de parecer personalmente antel judgador: maguer el emplazamiento, fuesse fecho, estando el en su casa.

3.7.4

¶ Ley .IIII. Como los fijos non pueden emplazar a sus padres nin los afforrados a los que los afforraren.

NAtural razon es e derecho, que los fijos ayan reuerencia,e fagan honrra a sus padres, e a sus madres, e que ganen siempre dellos, faziendo los seruicio, e non por contiendas: nin pleytos, aduziendolos en juyzio. E por ende touieron por bien los sabios antiguos, e defendieron que el fijo, nin el nieto, non pueden fazer emplazar, para aduzir en juyzio al padre, nin a la madre: nin al auelo, nin a la auuela, mientra que fueren en poderio dellos. Fueras ende, por aquellas cosas señaladas, que diximos de suso, en el titulo de los demandadores: e en el otro titulo, que fabla del poderio que han los padres sobre los fijos. Pero el fijo, que fuere falido del poder de su padre, bien lo podria fazer emplazar en juyzio con otorgamiento del judgador. Ca de otra guisa, non podria emplazar a su padre, nin a su madre, nin a su auuelo, nin a su auuela. Otrosi dezimos que el afforado, non deue emplazar al que afforo sin otorgamiento del juez. Ca siempre deue auer reuerencia, e fazer honrra a aquel que lo saco de seruidumbre, e le dio libertad. E esto se entiende, del Señor que afforro su sieruo, por su voluntad, queriendole fazer bien e merced, tomando dineros del sieruo mismo, o non los tomando. Mas si por auentura, otro ome diesse dineros al Señor porque afforrasse su sieruo. Estonce tal afforrado, bien podria emplazar en juyzio al que lo afforrasse, non pidiendo licencia al judgador. E non es tenudo de fazelle aquella honrra, nin aquella reuerencia, que los otros afforrados, que de suso diximos.

3.7.5

¶ Ley .V. Que pena merece el afforrado que emplaza sin licencia del judgador al que lo ouiesse afforrado.

PEchar deue por pena en cuenta marauedis en oro, el afforrado, a aquel que lo afforo, quando lo emplazasse, sin licencia del judgador. Fueras ende si el Señor que fue emplazado, non pareciesse antel judgador al plazo, que fuesse puesto, por razon del emplazamiento, o si viniesse ante del el afforrado arrepentiendose, e le quitasse aquel pleyto, sobre quel auia emplazado, o si por auentura viniesse el afforrador de su grado, e le respondiesse en juyzio, al plazo quel fue puesto, non caloñando al afforrador, como nol deuiera emplazar sin otorgamiento del judgador. Ca por qualquier destas razones es quito el afforrado de la pena sobredicha.

3.7.6

¶ Ley .VI. Como non deue ser emplazada la muger ante aquel judgador que la quiso forçar, o casar con ella sin su plazer.

TRabajandose el judgador, de casar con alguna muger, sin su plazer que morasse en aquella tierra, do el ouiesse poderio de judgar, o queriendo de otra manera, passar a ella por fuerça. Dezimos que tal muger como esta nin otra, nin otro de su compaña, que viniesse con ella dende adelante non deuen ser emplazados ante aquel judgador. Esi los emplazassen non serian tenudos de venir nin embiar personeros, para responder delante del. Ca podria ser que porque ella non quiso consentir, a su voluntad, que se moueria el juez, maliciosamente faziendola emplazar, e asacando tortizeras demandas para tomar vengança della. Pero aquellos, que ouieren querella, de tal muger como esta, o de algunos de los de su compaña, puedenlos fazer emplazar ante, otro judgador de aquel logar si lo y ouiesse. E si por auentura non lo y ouiesse puedenlos fazer emplazar, antel adelantado, o antel merino, que fuere mayoral de la tierra. E el mayoral es tenudo de emplazarlos, e de fazer les fuero, e derecho o de darles otros omes buenos de aquel logar que sean sin sospecha, que los oyan, e que los delibren.

3.7.7

¶ Ley .VII. Como los partes pueden alongar entre si el plazo despues que son emplazados.

AVienense entre si las partes, para alongar el plazo del emplazamiento, que les fue puesto por mandado del judgador. E en tal razon como esta dezimos que quando ellos aluengan el plazo, con consentimiento del judgador, que lo pueden fazer. E son tenudos de venir ante el juez a la sazon que pusieren entre si. E la parte que non viniere, deuen fazer contra el, assi como contra ome rebelde que non viniere al plazo, que le pone el judgador. Mas si ellos por si se alongassen el pleyto sin consentimiento del juez: el que non viniere non deue auer otra pena: si non aquella que ellos pusieren entre si nin puede passar el judgador contra el por razon del emplazamiento. Esso mismo dezimos que quando algunos que non fuessen emplazados, por mandado del judgador se abiniessen, e tomassen plazo a que pareciessen antel juez. Ca non tenemos por bien por muchas contiendas, e muchas barajas que acaescen entre los omes que vn ome pueda emplazar a otro, nin pararle señal, si non en la manera que de suso mostraremos.

3.7.8

¶ Ley .VIII. Que pena merece el que fuere rebelde en non venir al emplazamiento.

REbeldes y ha algunos omes de manera que non quieren venir al emplazamiento que les fazen. E estos non deuen fincar sin pena, porque desprecian el mandamiento de aquellos, a quien deuen obedecer. E por ende dezimos que quando alguno fuere emplazado del Rey, por su palabra, o por su portero, o por su carta si fuere rico ome, o concejo de algund logar, u otro ome onrrado: assi como arçobispo, o obispo, o maestre de alguna orden, o comendador, o prior, o abad, qualquier destos sobredichos, que non viniesse o non embiasse al plazo, o fuere rebelde, non queriendo entrar en el pleyto, sobre que fue emplazado, o se fuere de la corte, o sin mandado del Rey peche a el cient marauedis, porque le desprecio su mandamiento. E si fuer infançon, u otro cauallero, o ome honrrado de villa peche trynta marauedis al Rey. E si fuere ome de menor guisa, peche diez marauedis. E sobre todo esto deue pechar qualquier destos sobredichos, a su contendor, todas las despensas, que ouiere fecho, sobre razon de aquel emplazamiento, porque non quiso venir fazerle derecho. E si aquel que fue rebelde: ouiesse seydo emplazado, para ante algund judgador de los de la corte del Rey, mandamos que peche cinco marauedis al judgador ante quien fue emplazado porque desprecio su mandamiento. E el que negare, que non fue emplazado, si gelo prouaren, peche la pena doblada al rey, o a aquel, para ante quien fue emplazado: e otrosi las despensas dobladas a si contendor. E todo esto que diximos de los emplazados, mandamos, que sea guardado, contra aquellos, que los emplazan, si non vinieren, o no embiaren, como deuen al plazo. Otrosi dezimos, que todo ome que fuere emplazado, a querella de otro que venga fazer derecho, ante su juez que es puesto en las cibdades, o en las villas, si non viniere al plazo, o non embiare ome que razone por el, o si el se fuere sin mandado del judgador, que peche por pena al alcalde medio marauedi, e otro medio a su contendor. Essa misma pena deue auer, el que le fiziere emplazar si non viniere, o non embiare su personero, al plazo como deue.

3.7.9

¶ Ley .IX. Que pena merece el judgador que non quiere emplazar como deue, e aluenga el pleyto por razones de alguno

LA maldad de los omes deste mundo, es tanta, e vsan della en tantas maneras: que si la justicia, e el derecho non los estoruasse, non podrian los omes buenos, beuir en paz: nin alcançar derecho. E por ende dezimos, que el juez, por maldad, o por malquerencia, non quisiesse emplazar los omes, a querella de otro, o alongasse el plazo, por ruego, o por amor, o por ayuda que les quisiesse fazer si gelo pudieren prouar que peche el alcalde de lo suyo, las despensas que fizo, e el daño que recibio el demandador por que non gelo quiso emplazar, o porque gelo alongo, sin derecho, osea creydo, el demandador, por su jura sobre estas despensas, e estos daños abien vista de aquel, a quien se querello del alcalde.

3.7.10

¶ Ley .X. Quanto tiempo deuen esperar los emplazados a sus contendores en cada del Rey, de mas del plazo.

ESperar dezimos que deuen los omes emplazados, para la corte del Rey, a sus contendores, si algunos dellos vienen, al dia que les es puesto, e los otros non. E esto tenemos que es derecho por dos razones. La vna por guardar que en la corte del Rey, non pierda ninguno por arrebatamiento de plazo, como en los otro logares. Ca este es logar, do se deuen fazer las cosas con mayor acuerdo: e con mayor consejo, porque non se ayan ligeramente, a desfazer. E por ende ha menester mayor tiempo, que aquel señalado, que les dan por plazo. La otra razon es, por guardar de daño, al que viniesse, que cuydaria ganar, por arrebatamiento del plazo. E despues, quando viniesse, su contendor, si pudiesse mostrar, razon derecha, porque non pudiera venir. Donde cuydara auer pro: venir leya ende daño: porque auria otra vez, a tornar al pleyto, e fazer mas despensas. E aquel sabor que ouiera, cuydando que auia vencido el pleyto, tornarsele y a en desabor, si por auentura el otro venciesse a el. E por ende tenemos por bien, que todos los que fueren emplazados, para la corte del Rey, si fueren de aquel reyno, do el rey, anduuiere, o morare, que esperen a sus contendores, despues del plazo tres dias. E si fueren de los otros Reynos, esperen los nueue dias.

3.7.11

¶ Ley .XI. Si aquel que fuere emplazado mostrare escusa derecha porque non vino que le deue valor.

EMbargamientos han a las vegadas, los que son emplazados, de manera que non pueden venir, nin embiar antel juez, para responder a los plazos, que les fueren puestos. E por ende dezimos que derecha cosa, e guisada es, que pues ellos non dexan por al, de venir, si non por non poder, que non ayan pena de rebeldes. E los embargos derechos, que los pueden escusar, son estos. Assi como si el emplazado, fuesse embargado, de grand enfermedad, o ouo embargo, en el camino, por llenas de rios, o de grandes nieues, o de otra tempestad, o si lo embargassen ladrones, o enemigos conocidos que le touiessen los caminos, o quel ouiessen desafiado, e fuessen mas poderosos que el de manera que non osasse venir, a menos de peligro de muerte, o si fuesse preso, o embargado por alguna otra razon semejante destas. Ca prouandola, e mostrandola, al judgador de deue valer, de manera que pena, nin daño, non reciba, por razon que non vino al plazo. Pero si la enfermedad del emplazado, durasse mucho, deue embiar su personero, que faga derecho por el. Otrosi, quando el emplazado, esta desafiado, se teme de sus enemigos quel tienen en camino, assi como de suso diximos, deuelo fazer saber al judgador, que lo emplazo, que por esta razon, non es osado, de venir antel. E el juez luego que lo supiere, deue y dar tal consejo, que por el emplazamiento, pueda venir o embiar antel, seguramente. E mientra tal segurança non le diere non deue yr adelante, por razon del emplazamiento.

3.7.12

¶ Ley .XII. Como el que fuera emplazado non puede escusar de non responder ante el juez que lo emplazo, maguer vaya despues a morar a otra parte.

EMplazado seyendo algund ome delante del judgador que auia poderio de judgarle, si despues desto se partiesse, de aquel logar para yr morar a otro, que non fuesse de aquella juridicion, non puede ende escusarse, que non responda, ante aquel juez, que lo auia emplazado, primeramente. Esso mismo dezimos de otro qualquier, que fuesse assi emplazado, e quisiesse yr a escuelas, o en romeria, o en mandaderia del Rey, o de su concejo, o por otra razon semejante destas. Ca por ninguna destas razones, non se puede escusar, que non responda, por si, o por personero, ante aquel que lo auia emplazado. E si non lo fiziere puede el judgador, fazer contra el, assi como contra rebelde.

3.7.13

¶ Ley .XIII. Que pena merece el emplazado que enagena la cosa sobre que lo emplazaron.

MVchas vegadas acaece, que los emplazados, por fazer engaño, a los que los fizieron emplazar: venden, o enagenan maliciosamente, las cosas sobre que los emplazan: e quando vienen antel judgador, para fazer derecho, a aquellos que las demandan, por suyas dizen estonce los emplazados, que non son tenudos de responderles porque non son tenedores de aquellas cosas, que les demandan: Por ende non queriendo desfazer tal engaño, como este tenemos por bien, e mandamos, que todo ome despues que fuesse emplazado, si enagenasse la cosa, sobre que fuesse fecho el emplazamiento, quel quisieren demandar, diziendo, e razonando los demandadores, que non auia derecho en ella, e que era suya dellos, que tal enagenamiento, non vale, e que sea tornada aquella cosa, en poder de aquel que la enageno, e que sea el tenudo de fazer derecho sobre ella. E de mas, que aquel que la compro, si fuesse sabidor de aquel engaño, que pierda el precio, que dio por ella. E otrosi el vendedor, que peche otro tanto de lo suyo, por el engaño, que fizo, e sea todo de la camara del Rey. Mas si el comprador, non fuesse sabidor, del engaño, e ouiesse comprado aquella cosa a buena fe: deue cobrar el precio, que auia dado por ella, e aun de mas le deue dar el vendedor, por pena tanto, quanto montasse la tercera parte del precio que valio aquella cosa. E las otras dos partes del precio que valio aquella cosa deue el vendedor pechar al Rey. E si por auentura el emplazado, ouiesse cambiado aquello cosa por otra: si aquel a quien la dio por cambio fue sabidor del engaño, deue pechar al Rey, tanto quanto valia aquella cosa sobre que fue fecho el emplazamiento, e deue pechar de lo suyo, otro tanto, el que la cambio despues que fue emplazado, e de mas deue ser desfecho el cambio, e fazer derecho sobre la cosa que fue emplazado. Esso mismo dezimos si la cosa fuesse dada en donadio, despues del emplazamiento. Mas si el que la recibio, en cambio, o en don, non fue sabidor del engaño, non deue auer pena ninguna. Pero dezimos que el cambio, o el donadio, que non vala. E aun mandamos que aquel que la dio, la cambio maliciosamente, despues que fue emplazado que peche al otro, a quien la auia dada, o cambiada, la tercera parte del precio, que valia aquella cosa, e las otras dos para la camara del Rey. Essa pena misma sobredicha, en que diximos, que cae el emplazado, por el engaño, que faze enagenando la cosa, sobre que lo emplazan el e aquel a quien la enagena. Essa misma dezimos, que ha logar en el emplazador, que engañosamente enagena la cosa, que demandaua, e razonaua por suya despues del emplazamiento, e aquel a quien la enagena, despues que fazen emplazar a otro sobrella. Ca el emplazador, nin el emplazado non deuen, nin pueden fazer enagenamiento nueuamente en ninguna manera de la cosa, sobre que es fecho el emplazamiento que quieren demandar por suya, assi como de suso diximos, fasta que sea librada la contienda, que sea entre ellos, por juyzio, o sea dado por quito, el emplazado del emplazamiento.

3.7.14

¶ Ley .XIIII. Quando se puede enagenar la cosa sin pena sobre que es fecho el emplazamiento.

ENagenada non puede nin deue ser la cosa, sobre que es fecho em emplazamiento, fasta que la contienda, que han sobre ella, sea librada por juyzio. Assi como de suso diximos, en la ley ante desta: fueras ende en casos señalados. E el primero es, si aquella cosa sobre que es fecho el emplazamiento, fuesse dada despues en casamiento a otro. El segundo, quando aquella cosa perteneciesse a muchos, e la quisiessen partir entre si, e enagenarla los vnos a los otros, que son ende tenedores della. Pero en qualquier destos casos, aquel a quien passasse la cosa tenudo seria de responder a la demanda, sobre que fue fecho el emplazamiento. E el tercero es, quando la enagenassen despues del emplazamiento, en razon de manda que fiziesse a su finamiento. Mas en este caso postrimero, el heredero de aquel que ouiesse mandado tal cosa, tenudo seria de defender, e seguir el pleyto, que era mouido sobre ella hasta que sea acabado. E si lo venciere, deuenla entregar a aquel, a quien fue mandada. E si por auentura perdiere el pleyto, sin su culpa, e sin su engaño, non es tenudo el heredero, de dar ninguna cosa por razon de aquella manda. Otrosi dezimos, que si aquel, a quien fue mandada la cosa, sobre que era fecho el emplazamiento sospechare que el heredero, non andara, nin seguira, lealmente, el pleyto, bien puede el mismo, si quisiere, ser con el heredero, en juyzio, para seguir el pleyto, sobre aquella cosa.

3.7.15

¶ Ley .XV. Como deue fazer el judgador contra aquel que engañosamente en agena la cosa ante que sea emplazado sobre ella.

VNa de las cosas del mundo de que mas se deuen trabajar los Reyes, e los otros Señores, que tienen logar de nuestro Señor Dios en la tierra: para mantenerla en justicia: es de contrastar a la malicia de los omes: de manera que el derecho, non pueda ser embargado, por ellos. E por ende, non queriendo seguir esto: dezimos, que si algund ome, sospechando que algund otro, lo queria emplazar, por razon de alguna cosa, de que el era tenedor, la enagenasse, ante que fuesse emplazado, sobre ella, engañosamente a otro ome que fuesse mas poderoso que si: o de otro Señorio, o ome que fuesse muy escatimoso, e reboltoso, mas que el porque al otro fuesse mas embargado su derecho aguisandole que ouiesse mas fuerte aduersario que el, mandamos que el que tal engaño fiziere, que non le vala: e que sea en escogencia del demandador, de aquella cosa: de la demandar a el bien assi como si la touiesse en su poder, o al otro, a quien fue enagenada. E esta demanda se puede fazer, con todos los daños, e los menoscabos, que fiziere por esta razon.

3.7.16

¶ Ley .XVI. Como aquel que ha algund derecho contra otro si lo otorgare, o lo diere ante del emplazamiento, o despues a algun ome mas poderoso que el por razon de algun oficio que tenga que non deue valer.

BVscan carreras, non tan solamente los demandados, para fazer engaño, assi como diximos en la ley ante desta: mas aun los demandadores. E por ende auemos nos a catar, carreras para contrastar la maldad dellos. Onde dezimos, que si algun demandador, ante que emplaze en juyzio a su contendor, o despues enagenare aquel derecho, que el ha contra el en otro ome, que fuesse mas poderoso, que si, por razon de algun oficio, que touiesse, otorgandole aquel derecho, en razon de vendida, o de cambio, o de donadio, o enagenandole, en otra manera qualquier, semejante destas. Mandamos que tal enagenamiento non vala: e quel demandado non sea tenudo de responder a ninguno dellos sobre esta razon. E demas, el que gelo enageno, pierda quanto derecho auia contra el otro en aquel pleyto que enegeno. Mas si por auentura el demandador, enagenasse su derecho, a otro ome que non fuesse mas poderoso quel, e esto fiziesse desamparandose de todo el derecho que y auia, e otorgandolo verdaderamente al otro ante que emplazasse a su contendor. Dezimos que tal enagenamiento, es valedero, porque semeja, que fue fecho sin engaño. Pero si el ouiesse ya fecho emplazar su contendor, por razon de la demanda que auia contra el, e despues quisiesse enagenar su derecho que auia en este pleyto: no lo podria fazer, maguer quisiesse enagenarlo, a ome que non fuesse mas poderoso que si. Fueras ende, en las cosas señaladas, que diximos, en la ley deste titulo, que comiença, enagenada, non deue nin puede ser la cosa.

3.7.17

¶ Ley .XVII. Como el derecho que alguno ha contra otro que lo puede dexar en su testamento a ome que sea mas poderoso que el si quisiere.

SOspechar non deue ome, que aquel que esta acerca de su finamiento, que dexasse tortizeramente en su manda, ninguna cosa escrita, que fuesse a daño de otro, e a peligro de su anima. E comoquier que en la ley ante desta diximos, que ninguno non puede enagenar, el derecho que ouiesse, contra otro, vendiendolo, o cambiandolo, o enajenandolo, en otra manera, qualquier, semejante destas, a ome mas poderoso que si por razon de officio que ouiesse. Pero dezimos, que lo puede fazer en testamento, o en manda otorgando a alguno en ella. Maguer fuesse mas poderoso, el derecho que ouiesse contra otro. Ca despues, que fuesse finado, el que fizo la manda, o el testamento, bien ppuede el otro demandar en juyzio, aquel derecho, quel fue otrogado: tambien como faria, aquel que fizo el testamento, si fuesse biuo. Fueras ende si aquel que fizo la manda, ouiesse ya començado, a mouer pleyto, en juyzio por emplazamiento, o en otra manera, sobre aquel derecho, quel otorgo, al otro a su finamiento. Ca estonce, el heredero del finado, deue seguir el pleyto, sobre aquel derecho, que fue otorgado al otro, fasta que sea dado juyzio acabado sobre el e el bien, e la pro, que ende saliere, deue ser dado despues, al poderoso: en la manera, que fue otorgado, por aquel, que fizo el testamento.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.7.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6062 [fecha de acceso]

López 1555. 3.6

3.6.0

¶ Titulo .VI. De los abogados.

AYudanse los Señores de los pleytos, non tan solamente de los personeros, de quien hablamos en el titulo ante deste: mas aun de los bozeros. E porque el officio de los abogados, es muy prouechoso, para ser mejor librados los pleytos, e mas en coerto, quando ellos son buenos, e andan y lealmente: porque ellos aperciben a los judgadores: e les dan carrera, para librar mas ayna los pleytos. Por ende touieron por bien los sabios antiguos, que fizieron las leyes, que ellos pudiessen razonar por otri, e mostrar tambien en demandando, como en defendiendo los pleytos en juyzio: de guisa que los dueños dellos, por mengua de saber razonar, o por miedo, o por verguença, o por non ser vsados de los pleytos, non perdiessen su derecho. E pues que de su menester tanto pro viene, faziendolo ellos derechamente, assi como deuen: queremos fablar en este titulo de los abogados. E mostrar primeramente que cosa es bozero. E porque ha assi nome. E quien lo puede ser. E quien non. E en que manera deuen razonar, e poner las alegaciones: tambien el bozero del demandador, como del demandado. E quando el abogado dixere alguna palabra por yerro, en juyzio, que tenga daño a su parte, como la puede reuocar. E como el abogado non deue descobrir la poridad del pleyto, de su parte a la otra. E porque razon puede el juez defender al abogado, que non razone por otri en juyzio. E que galardon deuen auer, si bien fizieren su officio. E que pena, quando mal lo fizieren.

3.6.1

¶ Ley primera. Que cosa es bozero, e porque ha assi nome.

BOzero, es ome que razona pleyto de otro en juyzio, o el suyo mismo, en demandando, o en respondiendo. E ha assi nome, porque con bozes, e con palabras vsa de su officio.

3.6.2

¶ Ley .II. Quien puede ser bozero, e quien non lo puede ser por si, nin por otro

TOdo ome que fuere sabidor de derecho, o del fuero, o de la costumbre de la tierra, porque lo aya vsado de grand tiempo, puede ser abogado por otri. Fueras ende, el que fuesse menor de diez e siete años. O el que fuesse sordo, que non oyesse nada. O el loco. O el desmemoriado. O el que estouiesse en poder ageno, por razon que fuesse desgastador de lo suyo. Ca ninguno destos, non deue ser bozero por si, nin por otro. E esso mismo dezimos, que monge, nin calonge reglar, non pueden ser bozeros por si, nin por otri. Fueras ende por los monesterios, o por las yglesias, do fazen mayor morança, o por los otros logares, que pertenezcan a estos.

3.6.3

¶ Ley .III. Quien non puede abogar por otri, e puedelo fazer por si.

NInguna muger, quanto quier que sea sabidora, non puede ser abogado en juyzio por otri. E esto por dos razones. La primera, porque non es guisada, nin honesta cosa, que la muger tome officio de varon, estando publicamente embuelta con los omes, para razonar por otri. La segunda, porque antiguamente lo defendieron los sabios, por vna muger que dezian calfurnia, que era sabidora, porque era tan desuergonçada, que enojaua a los juezes con sus bozes, que non podian con ella. Onde ellos catando la primera razon que diximos en esta ley: e otrosi veyendo, que quando las mugeres pierden la verguença, es fuerte cosa de oyrlas, e de contender con ellas. E tomando escarmiento, del mal que sufrieron de las bozes de calfurnia, defendieron que ninguna muger, non pudiesse razonar por otri. Otrosi dezimos, que el que fuesse ciego de ambos los ojos, non puede ser abogado por otri. Ca pues non viesse el judgador, non le podria fazer aquella honrra que deuia, nin a los otros omes buenos, que estouiessen y. Esso mismo dezimos de aquel contra quien fuesse dado juyzio de adulterio. O de traycion. O de aleue. O de falsedad. O de homicidio que ouiesse fecho a tuerto. O de otro yerro, que fuesse tan grande como alguno destos, o mayor. Pero comoquier que ninguno destos, non puede abogar por otri: bien lo podria fazer por si mismo si quisiesse, demandando, o defendiendo su derecho.

3.6.4

¶ Ley .IIII. Como aquel que lidia con bestia braua por precio quel den non pueden ser bozero por otri, si non en casos señalados.

NOn puede ser abogado por otri, ningund ome que recibiesse precio, por lidiar con alguna bestia. Fueras ende si ouiesse a razonar pleyto, que perteneciesse a huerfano, que el mismo ouiesse en guarda. E defendieron, que tal ome como aqueste, non pudiesse abogar. Porque cierta cosa es, que quien se auentura a lidiar por precio, con bestia braua: non dubdaria de lo recebir, por hazer engaño, o enemiga, en los pleytos que ouiesse de razonar. Pero el que lidiasse con bestia fuera, non por precio, mas por prouar su fuerça: o si recibiesse precio por lidiar con tal bestia, que fuesse dañosa a los de alguna tierra, en ninguna destas dos razones, non le empeceria, que non pudiesse abogar. Porque este se auentura, mas por fazer bondad, que por cobdicia de dinero.

3.6.5

¶ Ley .V. Quales pueden ser bozeros por si, e non puede ser bozeros por otro, si non por personas señaladas.

ENfamado seyendo algun ome por menor yerro, que qualquier de los que diximos en la tercera ley ante desta: assi como si fuesse dada sentencia contra el por furto, o robo que ouiesse fecho, o por tuerto, o por engaño. O por desonrra que ouiesse fecho a alguno que fuesse lieue, assi como si de palabra, o de otra guisa, o por otro yerro semejante destos. Porque valiesse menos, segun fuero de España, non le embarga que non pueda ser abogado por si, o por otri en cosas señaladas: assi como si ouiesse de ser abogado, en pleyto que perteneciesse a qualquier de sus parientes, de los que suben, o descienden por la linea derecha, o perteneciesse a sus hermanos o a sus hermanas, o a sus mugeres, o a su fuego, o a su suegra, o a su yerno, o a su nuera, o a su entenado, o a su padrastro, o aquel que lo ouiesse aforrado: o alguno de sus hijos, o a huerfanos, que el mismo ouiesse en guarda. E si por alguna otra persona quisiesse abogar, que non fuesse destos sobredichos, non deue ser cabido: maguer la otra parte, contra quien quisiesse razonar, otorgasse, que lo pudiesse fazer. Otrosi dezimos, que Iudio, nin moro non puede ser abogado por ome que sea Christiano, comoquier que lo pueda ser por si: e por los otros que fuessen de su ley.

3.6.6

¶ Ley .VI. Como el judgador deue dar bozero a la parte que gelo demandare.

BIuda, e huerfano, e otras personas cuytadas, han de seguir a las vezes en juyzio sus pleytos. E porque aquellos con quien han de contender son poderosos: acaesce que non pueden fallar abogado, que se atreua a razonar por ellos. Onde dezimos, que los judgadores deuen dar abogado, a qualquier de las personas sobredichas, que gelo podiere. E el abogado, a quien el juez lo mandare, deue razonar por ella, por mesurado salario. E si por auentura fuesse tan cuytada persona, que non ouiesse de que lo pagar, deuele mandar el juez que lo faga por amor de Dios: e el abogado es tenudo de lo fazer. E si la parte ouiere de que pagar el abogado, entonces dezimos que se deue auenir con ella.

3.6.7

¶ Ley .VII. En que manera deuen los abogados razonar a los pleytos en juyzios en demandando, e en respondiendo.

DEpartidos son los officios, de los judgadores, e de los abogados. Ca los bozeros, deuen razonar en pie, estando ante aquellos, que han de judgar. E los juezes, deuen oyr, e librar los pleytos, estando assentados, assi como dize en el titulo que fabla dellos. E por ende dezimos, que quando los judgadores mandan a las partes, que digan e razonen, todas aquellas cosas, que quieren dezir, en aquel pleyto: que primeramente, se deuen leuantar, a dezir e razonar, el demandador, o su bozero. E en comienço, de su razon, deue rogar al judgador, e a los que y estouieren, que oyan, fasta que acabe, lo que ha de dezir, en aquel pleyto. Ca assi (como dixeron los sabios antiguos) aquel que dize sus palabras ante otros, pierde aquel tiempo, en que las dize, si non le oyen bien, e non las entienden. E demas, tornasele como en manera de verguença. E despues desto deue començar a recontar el pleyto, como passo, e poner sus razones, lo mas apuestamente que el pudiere. E si por auentura fuessen muchos bozeros, de vna parte, e uno dellos, deue razonar, e non mas. E estonce, deuense acordar, todos en vno, en que manera, diga aquel, que deue razonar. E ha se mucho de guardar, que non diga ningunas palabras sobejanas, si non aquellas, que pertenescen al pleyto. E otrosi deue fablar antel juez mansamente, e en buena manera, e non a grandes bozes, nin tan baxo, que lo non puedan oyr. E despues que ouiere razonado, todo su pleyto, ha se de leuantar el abogado del demandado, e poner sus defensiones, razonando aquellas cosas, que pertenecen a su pleyto, en aquella manera, que diximos del bozero, del demandador. E sobre todo dezimos, que non deue ninguno dellos, atrauessar, nin estoruar, al otro: mientras razonare. E otrosi guardarse, de nin vsar en sus razones, palabras malas, e villanas. Fueras ende, si algunas pertenesciessen al pleyto, e que non pudiessen escusarse. E el abogado, que desta manera razonare, deuele el judgador honrrar, e caber sus razones. E a los que contra esto fiziessen puedeles defender, que non razonen ante el.

3.6.8

¶ Ley .VIII. Quando el abogado dixere alguna palabra por yerro en juyzio que tenga daño a su parte como la puede reuocar.

LAs palabras, e las razones, que los abogados dixeren, sobre los pleytos, que ouieren de razonar, en juyzio, estando delante aquellos, cuyos bozeros son, mucho las deuen catar, e asmar afincadamente, ante que las digan, que sean a pro de la parte, por quien abogan, e si tales fueren, deuenlas dezir, e si non, mejor es que las callen. Ca toda cosa, que el abogado dixere, en juyzio, estando delante, aquel a quien pertenece el pleyto, si lo non contradixesse, entendiendola, tanto vale, e assi deue ser cabida, como si la dixesse por su boca misma, el Señor del pleyto. Pero si el abogado, o el Señor del pleyto, dixere en juyzio, alguna cosa, por yerro que sea a daño, de aquel, por quien razona, bien la puede emendar, en qualquier logar que este el pleyto, ante que sea dada la sentencia definitiva, prouando primeramente el yerro. Mas despues que tal sentencia fuere dada: non podria el yerro emendar, ni deue ser oydo, fueras ende, si el pleyto fuesse de huerfano, menor de veynte, e cinco años. Ca en tal pleyto como este, tambien deue ser oydo, despues del juyzio acabado, como ante.

3.6.9

¶ Ley .IX. Como el abogado non deue descobrir la poridad del pleyto de su parte a la otra.

GVisada cosa es, e derecha, que los abogados, a quien dizen los omes las poridades de sus pleytos, que las guarden, e que non las descubran, a la otra parte nin fagan engaño, en ninguna manera, que ser pueda. Porque la otra parte, que en ellos se fia, e cuyos abogados son pierdan su pleyto, o se les empeore. Ca pues que el recibio el pleyto, de la vna parte, en su fue, e en su verdad, non se deue meter, por consejero, nin por desengañador, de la otra. E qualquier que contra esto fiziere, desque le fuere prouado: mandamos, que dende adelante sea dado, por ome de mala fama, e que nunca pueda ser abogado, nin consejero, en ningun pleyto. E demas desto, que el judgador del logar le pueda poner pena por ende, segun entendiere, que la merece, por qual fuere el pleyto, de que fue abogado, e el yerro, que fizo en el, maliciosamente. Otrosi dezimos, que si la parte, que lo fizo su abogado, menoscabare alguna cosa de su derecho, por tan engaño como sobredicho es, o fue dada sentencia contra el, que sea reuocada, e que no le empezca, e que torne el pleyto, en aquel estado, en que era ante, que fuesse fecho, si fuere aueriguado.

3.6.10

¶ Ley .X. Si el que fuere bozero, e sabidor del pleyto de la vna parte puede sin mal estança ser abogado de la otra parte en aquel mismo pleyto.

VIenen los omes a las vegadas, e muestran a los abogados sus pleytos, e descubrenles sus poridades: porque puedan mejor tomar consejo, e ayuda dellos. E acaece a las vezes, que despues que ellos, son sabidores del fecho que se tienen maliciosamente diziendo que los non ayudaran, si non por precio desguisado. E tal caso como este dezimos: que si la parte que descubriesse su pleyto al abogado, le quisiesse pagar su salario conuenible, e le fiziesse seguro dellos a bien vista de omes buenos, que tenudo es el bozero, de le ayudar e consejar bien, e lealmente. Pero si alguno fiziesse esto maliciosamente diziendo e descubriendo el fecho de su pleyto, a muchos bozeros, porque la otra parte, non pudiesse auer ninguno dellos para si: mandamos, que el judgador, non suffra tal engaño, como este. E que de, tales bozeros como estos, a la otra parte, si gelos pidiere, maguer fuessen sabidores, del pleyto de la otra parte. Assi como sobredicho es. Otrosi dezimos, que si algun abogado, touiere boz agena contra otri, e muriere aquel contra quien la tiene, ante que el pleyto sea librado, si los fijos de aquel muerto, fincan en guarda deste bozero, por alguna de las razones, que dize en las leyes deste nuestro libro, que fablan de la guarda de los huerfanos, que bien puede ser bozero dellos, contra la otra parte, cuyo abogado, o consejero, auia ante seydo en aquel mismo pleyto.

3.6.11

¶ Ley .XI. Porque razones defender el juez al abogado por todo tiempo que non razone por otro en juyzio.

SEyendo prouado contra algun judgador, que en los pleytos, que oya, e libraua, fiziera a sabiendas alguna cosa, contra derecho, como non deuia, o que dexara de fazer, lo que segun derecho, deuiera de fazer defendemos, que dende adelante que non pueda ser abogado, en ningun pleyto. E esto porque se da a entender, que pues que erro a sabiendas en judgar, que non seria leal, en razonar los pleytos. Otrosi dezimos, que si el judgador, diere sentencia, contra algun abogado, como contra ome de mala fama, o por alguna otra razon derecha, defendiendole que de alli adelante, non abogue. Si el abogado, non se alçare de su juyzio, dende adelante, non puede abogar, por otri, si non por aquellas personas, que de suso diximos. Fueras ende, si el Rey, le fiziere merced, otorgandole, que lo pueda fazer.

3.6.12

¶ Ley .XII. Porque razones pueden defender los juezes a los abogados que non vsen de su oficio hasta tiempo cierto.

SI acaesciere que el judgador defienda al abogado, por alguna razon derecha que non abogue delante del fasta tiempo cierto assi como si lo fiziesse, porque fue el abogado, muy enojoso, o atrauesador de los pleytos, o fablador a demas, o por razon semejante destas, den de adelante, non deue abogar, antel fasta en aquel tiempo, que señalare. Empero bien puede abogar, ante aquel, que este mismo judgador, pusiesse en su logar, o ante otro juez qualquier.

3.6.13

¶ Ley .XIII. Como ninguno non deue ser recebido por abogado si primeramente no le otorgaren que lo pueda ser.

EStoruadores, e embargadores, de los pleytos, son los que se fazen abogados, non seyendo sabidores, de derecho, nin de fuero, o de costumbres, que deuen ser guardadas en juyzio. E por ende mandamos, que de aqui adelante, ninguno, non sea osado, de trabajarse, de ser abogado, por otri, en ningun pleyto, a menos de ser primeramente escogido, de los judgadores, e de los sabidores, de derecho de nuestra corte. O delas tierras, o de las ciudades, o de las villas en que ouiere de ser abogado. E aquel que fallaren que es sabidor, o ome para ello, deuenle fazer jurar, que el ayudara bien, e lealmente, a todo ome, a quien prometiere su ayuda. E que non se trabajara, a sabiendas, de abogar, en ningun pleyto, que sea mentiroso, o fallo, o de que entienda que non podra auer buena cima. E aun los pleytos verdaderos, que tomare, que puñara, que se acaben ayna, sin ningun alongamiento, que el fiziesse maliciosamente. E el que assi fuere escogido: mandamos que sea escrito, el su nome en el libro, do fueren escritos, los nomes, de los otros, abogados a quien fue otorgado, tal poder como este. E qualquier que por si quisiere, tomar poderio, de tener pleyto por otri contra este nuestro mandamiento: mandamos, que non sea oydo, nin le consientan los judgadores, que abogue ante ellos.

3.6.14

¶ Ley .XIIII. Que gualardon deuen auer los abogados quando bien fizieren su oficio, e qual pleyto les fue defendido que non fagan con la parte a quien ayudan.

REconocer deue la parte el trabajo que lleua el abogado, en su pleyto, quando anda y lealmente gualardonandole, e pagandole su salario assi como puso con el. E porque los omes, con cuyta que han de vencer los pleytos, e alas vegadas por maestria de los abogados, prometen mayores salarios, que non deuen, o fazen posturas con ellos, a daño de si. Por ende mandamos, que el abogado, tome salario de la parte segunda el pleyto fuere grande, o pequeño, e le conuiniere segun su sabiduria, o el trabajo que y lleuare de manera que el mayor salario, que pueda ser, non suba de cient marauedis arriba, quanto quier que sea grande la demanda, e dende ayuso, segun fuere el pleyto. Otrosi defendemos, que ningun abogado, non sea osado, de fazer postura, con el dueño, del pleyto de recebir cierta parte de aquella cosa, sobre que es la contienda. Porque touieron por bien, los sabios antiguos, que quando el abogado, sobre tal postura, razonasse, que se trabajaria de fazer toda cosa, porque la pudiesse ganar, quier a tuerto, quier a derecho. E aun lo defendieron, por otra razon, porque quando tal pleyto les fuesse otorgado, que pudiessen fazer, con la parte aqui ayudassen, non podrian los omes fallar abogado, que en otra manera, les quisiesse razonar, nin ayudar, si non con tal postura, lo que seria contra derecho, e cosa muy dañosa a la gente. Pero si algun abogado, fuesse tan atreuido, que fiziesse tal postura, como esta con la parte, a quien ayudasse, mandamos, que despues que le fuere prouado, non pueda razonar, por otri en juyzio assi como persona enfamada, e demas que el pleyto que ouiere puesto, con la parte, que non le vala.

3.6.15

¶ Ley .XV. Que pena deue auer el abogado que falsamente anduuiere en el pleyto.

PReuaricator en latin, tanto quiere dezir en romance, como abogado que ayuda falsamente, a la parte por quien aboga: e señaladamente quando en poridad ayuda, e conseja a la parte contraria, e paladinamente faze muestra, que ayuda a la suya de quien recebio salario, o se auino de razonar por el. Onde dezimos, que tal abogado como este, deue morir como aleuoso. E de los bienes del deue ser entregado el duelo, de aquel pleyto a quien fizo la falsedad, de todos los daños, e los menoscabos, que recibio andando en juyzio. Otrosi dezimos, que quando el abogado fiziere vsar a sabiendas, a la su parte de falsas cartas, o de falsos testigos, que essa misma pena merece. E aun dezimos, que el abogado, se deue mucho guardar, de non prometer a la parte, que vencera el pleyto que recibe en su encomienda. Ca si despues nol venciesse assi como auia prometido seria tenudo de pechar al dueño, del pleyto todo quanto daño, o menoscabo le viniesse por ende, e demas las despensas que ouiesse fecho andando en juyzio sobre aquel pleyto.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.6.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6056 [fecha de acceso]

López 1555. 3.5

3.5.0

¶ Titulo .V. De los personeros.

DE las mayorales personas, sin quien non puede ser ningund juyzio, segun dixeron los sabios: assi como del demandador, e del demandado, e del judgador que los libre, auemos fablado assu cumplidamente: en los titulos ante deste. E agora queremos mostrar, de las otras personas que son como ayudadores. E porque las mas vegadas el demandador, o el demandado, non pueden, o non quieren, venir por si mismos, a seguir sus pleytos, ante los judgadores: por algun embargo, o enojo, que recelan de recebir ende, ha menester que pongan otros en sus lugares por personeros, que les ayuden, e los sigan. E porr ende queremos fablar en este titulo dellos. E primeramente mostrar, que cosa es personero. E porque ha assi nome. E quien lo puede fazer. E qual lo puede ser. E en quales pleytos. E en que manera deue ser fecho. E que es lo que puede fazer el personero. E como, e quando se acaba el oficio del.

3.5.1

¶ Ley .I. Que cosa es personero, e que quier dezir.

PErsonero es aquel, que recabda, o faze algunos pleytos, o cosas agenas, por mandado del dueño dellas. E ha nome personero porque paresce, o esta en juyzio, o fuera del, en lugar de la persona de otri.

3.5.2

¶ Ley .II. Quien puede fazer personero.

TOdo ome que fuere mayor de veynte y cinco años, e que non estouiere en poder de otri, assi como de su padre, o de su guardador, e fuere libre, e en su memoria, puede fazer personero, sobre pleyto que le pertenezca. Empero casos señalados son, en que podria poner personero, el que estouiesse en poder de su padre, assi como si ouiesse a auer pleyto sobre cosa que perteneciesse al fijo tan solamente, e que non ouiesse el padre que ver en ella, que fuesse de aquellas, que son llamadas castrense, vel quasi castrense peculium, segun dize en el titulo, que fabla del poder, que han los padres, sobre los fijos. Esso mismo seria, si el padre embiasse su fijo a escuelas, o en otro camino e le acaesciesse cosa, en yendo alla, o en seyendo, porque ouiesse de mouer pleyto contra otro, o otro contra el. O seyendo el fijo en el lugar do solia morar su padre, o en otro en que ouiesse algo, e non fuesse el padre en el lugar, o en la tierra, e acaeciesse tal cosa porque ouiesse a mouer pleyto, sobre ella, por razon de su padre, en demandandola, o en defendiendola. Ca en qualquier destos casos sobredichos, podria el fijo, demandar, e dar personero, tambien para demandar, como para defender, las cosas, que le perteneciessen, a su padre, o a el, cada que el padre, non estouiesse delante. Pero en las cosas que perteneciessen al padre, deue dar recabdo, que el padre aura por firme, lo que el, o su personero, fizieren. Otrosi dezimos, que Obispo por si, en las cosas que a el pertenescen, e cabildo, e conuento, e los maestros de las cauallerias, con otorgamientos de sus conuentos, e los concejos, que cada vno destos, puede fazer personero, en los pleytos, que les pertenescen en juyzio, e fuera de juyzio.

3.5.3

¶ Ley .III. Como el menor de .XXV. años puede dar personero por si con consejo de su guardador.

MEnos de veynte e cinco años, puede dar personero por si, en juyzio, con otorgamiento de su guardador. E si por auentura, el mismo lo diesse por si, non gelo otorgando su guardador, si tal personero fiziere alguna cosa en juyzio, que sea a pro del huerfano, vale. Mas si diessen juyzio contra el, o fiziessen alguna cosa que fuesse a su daño, por razon de aquella personeria, non valdria. E otrosi dezimos, que el guardador, non puede dar por si, personero, para fazer demanda, o respuesta, en juyzio, por el huerfano, si el, primeramente por su persona, non comiença el pleyto, por demanda, e por respuesta. Mas despues que lo ouiere començado assi, bien lo puede fazer, si quisiere.

3.5.4

¶ Ley .IIII. Como puede dar personero por si aquel a quien demandassen por sieruo.

ANdando algun ome por libre, e non biuiendo so poderio de otro, si alguno mouiesse demanda contra el, demandandolo por sieruo, en tal pleyto como este, bien podria fazer personero por si que lo defendiesse. Otrosi dezimos, que si mouiesse demanda contra otros, de dineros, o de otra cosa, qualquier, bien puede dar personeros por si, para demandarlo en juyzio. E esto dezimos, que puede fazer despues que el pleyto en que lo demandauan por sieruo, fuere començado, por demanda, e respuesta. Mas el que andouiesse por sieruo, e estouiesse so poderio de otro, maguer quisiesse mouer pleyto, contra aquel, que lo tiene en su poder, para salir de seruidumbre, diziendo que era libre, en tal caso como este: dezimos que comoquier, que podria razonar, por su mismo, non podria dar otro por su personero. Empero quando tal pleyto acaesciere, deue el judgador apremiar, al que el tal ome touiesse en su poder, que se pare a derecho con el, e tomar del tal segurança, porque el otro pueda seguramente demandar, e razonar su derecho. otrosi dezimos, que si algun su pariente, quisiesse razonar por el sieruo, deziendo por derecho, que deue ser libre: que lo puede fazer, maguer el otro, non lo fiziesse señaladamente, su personero. E aun tanto encarecieron los sabios la libertad, que non tan solamente touieron por bien, que los parientes pudiessen razonar, por aquel, que touiessen a tuerto por sieruo, sin carta de personeria. Mas a vn otro estraño, qualquier, que lo pudiesse fazer. Maguer non fuesse su pariente, porque todos los derechos del mundo, siempre ayudaron a la libertad.

3.5.5

¶ Ley .V. Quien puede ser personero, e a quien es defendido que lo non sea.

SEr puede personero por otri todo ome a quien non es defendido, por alguna de las leyes deste nuestro libro. E aquellos a quien lo defienden son estos, el menor de veynte e cinco años, e el loco, e el desmemoriado, e el mudo, e el que es sordo de todo, e el que fuesse acusado sobre algun gran yerro en quanto durasse la acusacion. Otrosi dezimos, que muger non puede ser personero en juyzio por otri. Fueras ende, por sus parientes, que suben, o decienden por la linea derecha, que fuessen viejos, o enfermos, o embargados mucho en otra manera. E esto quando non ouiesse otri en quien se pudiessen fiar que razonasse por ellos. E aun dezimos, que puede la muger, ser personera para librar sus parientes de seruidumbre, e tomar, e seguir alçada de juyzo de muerte que fuesse dado contra alguno dellos. Otrosi dezimos, que el que fuesse de alguna orden de religion, non puede ser personero, si non sobre pleyto que pertenezca a aquella orden, de que el mismo es. E aun estonce, deuelo fazer, conmandado de su mayoral, a quien este nudo de obedecer. Otrosi el clerigo que fuesse ordenado de epistola, o den de arriba, non puede ser personero. Fue ras ende en pleyto de su eglesia, o de su perlado, o de su Rey. E aun dezimos, que el sieruo non puede ser personero en juyzio por otri. Fueras ende, si fuesse sieruo del Rey. Mas para recabdar otras cosas fuera de juyzio, que pertezcan [sic] a su pegujar, o a su señor, bien lo puede ser. Otrosi dezimos que maguer demandassen a alguno por sieruo, en juyzio, que andouiesse como por libre, que este tal bien puede ser personero por otri.

3.5.6

¶ Ley .VI. Como los caualleros que estouiessen en frontera, o andouiessen en palacio del Rey non pueden ser personeros por otri.

CAualleros, a soldadados, que estouiessen en seruicio del Rey, o de otros sus señores, en frontera, o en otro lugar, non puede ninguno dellos, ser personero por otro, en juyzio, en todo el tiempo, que estouiessen por mandado de sus señores, en el lugar do les mandassen. Fueras ende, si lo ouiesse alguno dellos a ser, sobre cosa que perteneciesse a toda aquella caualleria. Empero despues que se partiessen de aquel logar, do fuessen puestos, e se fuessen para sus casas, en morando y, bien lo puede todo cauallero ser, personero, por otri, si quisiesse el. E los otros todos que morassen en sus casas, e que non estouiessen señaladamente en seruicio de señor, assi como sobredicho es. Esso mismo dezimos, de los caualleros, que andouiessen en la corte del Rey, faziendo algun seruicio señalado, que non puede ninguno dellos, ser personero por otri, en quanto y andouiere. E esto es defendido, porque se non embargasse el seruicio del señor, por razon de tales personerias. E otrosi, porque non destoruassen a los otros, metiendo los en costa, por razon del poderio, e de la conoscencia que han, con los de la corte.

3.5.7

¶ Ley .VII. En que cosas puede el cauallero ser personero por otri.

MAguer diximos en la ley ante desta, que el cauallero que estouiesse en seruicio del Rey, o de otro su señor, nin el que andouiesse en la corte non podria ser personero por otri, tres razones son, en que lo podria ser. E la primera es, por librar algund su pariente de seruidumbre, a quien demandasse alguno en juyzio por sieruo. E la segunda, para defender, e escusar, a derecho, a todo ome a quien ouiessen judgado, tortizeramente a muerte, teniendolo preso, e non lo queriendo oyr. E la tercera, si el cauallero fuesse puesto, por personero, en algun pleyto, e la parte contra quien fuesse dado, començasse por su plazer, el pleyto, con el por demanda e por respuesta, non lo desechando. Ca dende adelante, non lo podria desechar maguer quisiesse, ante dezimos, que deue ser personero, del pleyto, fasta que se encimado.

3.5.8

¶ Ley .VIII. Quales oficiales del reyno pueden ser personero por otri en la corte.

LOs adelantados, nin los judgadores, nin los escriuanos mayores de la corte del Rey, nin los otros oficiales, que son poderosos, por razon de sus oficios, non pueden ser personeros por otri, en ningun pleyto, en la corte del Rey. Fueras ende, si lo ouiessen de ser, sobre alguna de las tres cosas, que diximos en la ley ante desta. E esto defendemos por dos razones. La vna porque se non embargue aquello que son tenidos de fazer de sus oficios, por ser ellos personeros de otri. La otra porque pueden meter en grandes costas, e trabajos, a los omes, contra quien fuessen fechos personeros, alongandoles los pleytos, por razon de poder que han en la corte, por lo oficios, que tienen, assi como de suso diximos.

3.5.9

¶ Ley .IX. Que los que van en mandaderia non pueden ser personeros de otri.

OMe que fuesse dado para yr en mandaderia del rey o pro comunal de su concejo, o de su tierra desque ouiere otorgado de yr en la mandaderia, non puede ser personero por otri, en ningund pleyto, en aquel logar, onde lo embian, nin en otro, fasta que torne de la mandaderia. E esto, porque se non estorue por ende, en aquello, porque lo embian, entendiendo en pleytos agenos, e dexando aquello, en que principalmente deue entender.

3.5.10

¶ Ley .X. Que personeros pueden demandar e responder vnos por otros sin carta de personeria.

NIngun ome non puede tomar poder por si mismo para ser personero de otri, nin para gazer demanda por el en juyzio, sin otorgamiento de aquel cuyo es el pleyto. Fueras ende por personas señaladas: assi como marido por muger, o pariente por pariente, fasta el quarto grado, o por otros quel perteneciessen, por razon de casamiento: assi como por su suegro, o por su yerno, o por su cuñado, o por ome con quien ouiesse deudo, o por razon de aforramiento. Ca qualquier destos sobredichos, puede fazer demanda en juyzio, vno por otro: maguer non touiesse carta de personeria del. Fueras ende, si fuesse cierta cosa, que el queria fazer demanda, contra voluntad de aquel, en cuyo nome demandaua. Esso mismo dezimos, de los que fueren herederos, o aparceros de vna misma heredad, o de otra cosa, que les pertenezca, comunalmente. Pero cada vna destas personas, de suso dichas, ante que entren en juyzio, deuen dar recabdo, porfiadores, so cierta pena, que fara, e guisara de manera que aquel por quien faze la demanda, aura por firme, quanto se razonare, o se fiziere, o se judgare, en aquel pleyto. E si el otro non quisiesse estar por ello, que el, e los fiadores, pechen al demandado, la pena, que y fuere puesta. E dando este recabdo a la otra parte, demandandogelo, ante que el pleyto fuesse començado, por respuesta, deue ser cabida su demanda. Ca si despues, que fuesse començado el pleyto, le demandasse tal recabdo, non seria tenudo, de gelo dar. E esto que de suso diximos, auria logar, quando vno quisiesse demandar por otro en juyzio. Mas para responder, e defender por otro, a quien ouiessen emplazado, e non fuesse adelante: todo ome lo puede fazer en juyzio, maguer non sea su pariente, nin tenga carta de personeria del, dando recabdo, que el otro lo aura por firme, lo que fuere fecho en juyzio, e pagara lo que fuere judgado.

3.5.11

¶ Ley .XI. Quales personas honrradas non deuen razonar por si mismos sus pleytos mas deuen dar personeros que razones en sus logares.

REy, o fijo de rey, o arçobispo, o obispo, o rico ome o señor de caualleros, que touiesse tierra del rey, o maestre de alguna orden: o gran comendador, o otro ome honrrado de villa, que tenga logar señalado del Rey, non deue entrar en pleyto, para razonar por si en juyzio, con otros que fuessen menores que ellos. Fueras ende, si lo ouiesse de fazer alguno, sobre pleyto que tanxesse a su fama, o a su persona, a que dizen en latin pleyto criminal. Mas en los otros pleytos que fuessen de heredad, o de auer, deuen dar personeros, que razonen por ellos. E esto por dos razones. La vna, porque podria ser que en razones por ellos. E esto por dos razones. La vna, porque podria ser que en razonando el otro menos por defender su pleyto, que diria alguna cosa contra el mayor, que se le tornaria como en desonrra. La otra que por el poder del mayor, e por su miedo, non osaria el menor razonar complidamente su derecho: ca non fallaria quien lo razonasse por el: e por aqui podria perder, o menoscabar en su fecho. Pero por bien tenemos, que cada vna destas personas sobredichas, pueda estar delante, mientras su pleyto razonaren: e para consejar, e emendar sus personeros, en las cosas que entendiere, que con derecho lo puede fazer. E otrosi, porque puedan responder a las preguntas que les fiziere el juez, o el rey, para saber la verdad del fecho. Otrosi ninguna destas personas sobredichas, non puede ser personero por otro, por estas mismas razones, que de suso diximos. Fueras ende, en pleyto que fuesse de su Rey, o de biuda, o de huerfano, o por otra mezquina, o cuytada persona, que ouiesse recebido grand tuerto: e non fallasse quien razonasse por ella.

3.5.12

¶ Ley .XII. En quales pleytos pueden ser dados personeros, e en quales non.

PLeytos y ha, en que pueden ser dados personeros, e otros en que non. Onde dezimos, que en toda demanda que faga vno contra otro: quier sea sobre cosa mueble, o rayz, que puede y, ser dado personero, para demandar la en juyzio. Mas sobre pleyto sobre que pueda venir sentencia de muerte, o perdimiento de miembro, o desterramiento de tierra para siempre, quier sea mouido por acusacion, o en manera de riepto: non deue ser dado personero, ante dezimos que todo ome es tenudo de demandar, o de defenderse, en tal pleyto como este, por si mismo, e non por personero. Porque la justicia non se podria fazer derechamente en otro, si non en aquel que faze el yerro, quando le fuere prouado: o en el acusador, quando acusasse a tuerto. Pero si algun ome fuesse acusado, o reptado sobre tal pleyto, como sobredicho es, e non fuesse el presente en el logar do lo acusassen: estonce bien podria su personero, o otro ome que lo quisiesse defender, razonar, o mostrar por el alguna escusança derecha, si la ouiere, porque non puede venir el acusado. E por esto deue el judgador señalar plazo, a que pueda aueriguar la escusa que pone por el. E si la prouare, deuele valer el acusado. Mas comoquier que pueda esto fazer, en razon de escusar al acusado, con todo esso non podria demandar, nin defender tal pleyto por el, en ninguna otra manera, assi como personero. E otrosi dezimos, que maguer el menor de veinte e cinco años, nin la muger, non pueden ser personeros por otri, que en tal razon como esta sobredicha, bien podrian razonar por el acusado en juyzio, mostrando por el alguna escusa derecha, porque non puede venir al plazo: mas non para defenderlo en el pleyto de la acusacion. E aun dezimos que si acaeciesse, que algund judgador acabasse su oficio, que ouiesse tenido en algun lugar, e ouiesse querellosos del, por razon de aquel oficio, que touiera y, que en los cincuenta dias, que es tenudo de fincar en el logar despues desso, para fazer emienda a los querellosos, el por si mismos se deue defender, e responder en juyzio, e non puede dar personero por si, a las demandas que le fizieren, mientras el tiempo de los cinquenta dias durare.

3.5.13

¶ Ley .XIII. En que manera pueden fazer personero.

LA manera de como puede vn ome fazer personero a otro, es esta. Que diga señaladamente quien es aquel que quiere fazer su personero. E puedelo fazer, maguer non este delante, tambien como si fuesse presente. E quando lo fiziere de palabra, estando delante. O por carta, o estando en otra parte, deue dezir tales palabras, en faziendolo. Ruego. O quiero. O mando, a fulan, que sea mio personero, sobre tal mio pleyto. O fago le mio personero. O otorgole poder que lo sea. O diziendo otras palabras semejantes destas. E aun lo puede fazer por su mandadero cierto. E en qualquier destas maneras sobredichas que lo faga, puedelo otorgar por su personero para siempre, o fasta tiempo señalado. E aun lo puede fazer con condicion, o sin ella.

3.5.14

¶ Ley .XIIII. En que manera deue ser fecha la carta de la personeria: e quantas cosas deuen ser nombradas en ella.

POrque los judgadores sean ciertos, quando la carta de la personeria es complida. Queremos dezir en esta ley, en que manera deue ser fecha. E dezimos que tal carta puede ser fecha en tres maneras. La primera, por mano de escriuano publico de concejo. La segunda, por mano de otro escriuano qualquier, e que sea sellada con sello del Rey, o de otro señor de alguna tierra. O de arçobispo. O de obispo. O de otro perlado qualquier. O de maestre de alguna orden. O de otro sello de algun concejo. La tercera manera es, quando alguna de las partes faze su personero delante del judgador, e mandalo escriuir en el registro del alcalde, ante quien le faze personero. E quando la carta de la personeria fuere fecha por mano de escriuano publico, o sellada con alguno de los sellos sobredichos: deue ser escrito en ella, el nome de aquel que faze el personero. E el de aquel a quien otorga la personeria. E el nome de su contendor. E el pleyto sobre que lo faze su personero. E el juez ante quien se ha de librar el pleyto: e quel otorga poderio de demandar, e de responder, e de conocer, e de negar. E deue dezir en fin de la carta, que estara por quanto fiziere, e razonare el personero en aquel pleyto. E que obliga a si, e a todos sus bienes, para complir todo lo que fuere judgado contra el en aquel pleyto. E sobre todo deue ser escrito en ella, el logar, e el dia, e la era en que fue fecha. Mas quando alguna de las partes fiziere su personero delante del judgador, en la tercera manera que de suso diximos: abonda que diga, e sea escrito en los actos. Fulan faze su personero a fulan, en el pleyto que ha ante fulan alcalde, contra tal su contendor. Ca por tales palabra como estas, ha el personero tan acabado poder, para començar e seguir el pleyto: como si fuessen y dichas, e escritas todas las otras cosas, que de suso diximos. E si la carta fuere fecha de mano de escriuano publico, deuen ser escritos los nomes de los testigos, ante quien fue mandada fazer.

3.5.15

¶ Ley .XV. En que manera deue ser fecho el personero que quiere demandar en juyzio entrega por el menor.

ENtrega queriendo demandar en juyzio algun personero de menoscabo, o de daño, o de engaño, que fuesse fecho contra el menor de veynte y cinco años: si señaladamente desto non le fuere otorgado poderio, en la carta de la personeria: maguer en ella fuessen puestas aquellas palabras generales, que diximos en la ley ante desta, non lo puede fazer. E por ende dezimos, que quando el menor quisiere fazer su personero a alguno, con otorgamiento de aquel que lo tiene en guarda, para demandar que desatasse algun juyzio que fuesse dado a su daño: o pleyto, o postura dañosa que fuesse fecha contra el, que en qualquier destas razones sobredichas: o en otras semejantes dellas: deuen poner en la carta de la personeria, como le faze personero señaladamente, para demandar en aquel pleyto endereçamiento, o emienda, o entrega, o desatamiento de juyzio. E de si poner todas las otras palabras que diximos en la ley ante desta. E a tal entrega como esta, dizen en latin restitutio.

3.5.16

¶ Ley .XVI. En que manera puede el padre fazer personero para demandar su fijo que otri touiesse contra su voluntad.

TEniendo alguno fijo de otro en su casa, o en su poder, contra voluntad de si: padre, si el padre lo quisiesse demandar en juyzio, por su personero: en tal personeria, conuiene que sean y dos cosas. La primera, que otorgue señalado poder el personero, para fazer tal demanda como esta. Ca maguer fuesse dado personero general sobre todas sus cosas: non lo podria demandar, a menos de los dezir señaladamente, en la carta de la personeria. La segunda cosa es, que el padre aya algund embargo derecho, e lo ponga en la carta: porque el por si mismo, non puede demandar a su fijo. Ca si el tal escusança non ouiesse, non le deuen caber el personero, ante lo deue el por si mismo demandar en juyzio, e non por otro.

3.5.17

¶ Ley .XVII. En que manera deue ser fecha la personeria, quando quisiessen acusar algun guardador de huerfano por sospechoso.

RAzones queriendo mostrar vn ome contra otro, que fuesse guardador de huerfanos, para tirarlo de la guarda por sospechoso tal demanda como esta, deuela fazer por si: en non por personero, a quien ouiesse otorgado general poder para fazer por el demanda en juyzio. Pero si en la carta de la personeria, dixesse señaladamente, que el otorgaua poder de acusar a otro por sospechoso: estonce valdra tal personeria, e deuenla caber los judgadores.

3.5.18

¶ Ley .XVIII. En que manera pueden ser fechos muchos personeros en vn pleyto.

MVchos personeros puede vn ome fazer en el pleyto, para demandar, e responder en juyzio, o vno si quisiesse. Pero quando muchos fiziere, dezimos que si dixere, o otorgare señaladamente en la carta de la personeria: que cada vno dellos sea personero, en todo el pleyto: estonce, aquel que primeramente lo començara, es tenudo de lo seguir, fasta que sea acabado: e los otros, non se deuen ende trabajar. Mas si todos en vno començassen el pleyto, por demanda, e por respuesta: dende adelante cada vno dellos lo podria seguir, fasta que fuesse encimado: maguer los otros non fuessen y. Pero si todos los personeros vinieren en vno el pleyto, e la otra parte se agrauiare, en razonar con todos, deuen dar vno dellos que razone. E si non se acordaren, tome el juez qual dellos entendiere que lo fara mejor. E si por auentura non dixesse en la carta, de como el duelo del pleyto los fazia personeros a cada vno en todo, estonce non podria ninguno dellos demandar, nin defender, mas de quanto cupiesse en la su parte. Pero si tales personeros, todos ayuntados en vno, lo quisiessen demandar, poderlo y han fazer, estando ellos delante, o faziendo razonar a vno, con consentimiento de todos.

3.5.19

¶ Ley .XIX. Que es lo que puede fazer el personero

RAzonar, nin fazer, non puede el personero mas cosas (en el pleyto, nin meter a juyzio) de quanto le fuesse otorgado, o mandado, por razon de la personeria. E su a mas passare, non deue valerlo que fiziere. E por ende dezimos, que si el personero quisiesse auenirse con su contendor, o fazer alguna postura con el, o quitalle la demanda: o dar jura porque se destajasse el pleyto, que non lo puede fazer. Fueras ende, si el duelo del pleyto le ouiesse otorgado, señaladamente, poderio de fazer estas cosas. O si en la carta de la personeria, le ouiesse otorgado libre, e llenero poder, para fazer complidamente todas las cosas, en el pleyto que el mismo podria fazer. Ca estonce, quando tales palabras fuessen y puestas, bien podria fazer qualquier de las cosas sobredichas. E otrosi dezimos, que el personero non puede poner otro en su logar, en aquel pleyto mismo, sobre que el fue dado, si primeramente non lo ouiesse començado, por demanda, o por respuesta. Pero si le fuesse otorgado tal poderio en la carta de la personeria: estonce lo podria fazer ante, e despues, e esto ha logar en los personeros, que son dados para seguir los pleytos en juyzio. Mas los otros que son fechos para recabdar, o fazer otras cosas fuera de juyzio: estos atales, bien pueden dar otros personeros en su logar, cada que quisieren. E valdra lo que fuere fecho con ellos, tambien como si lo fiziessen con aquellos que los pusieron en su logar. Pero si estos fiziessen alguna cosa, a daño del señor: estonce los primeros personeros que los cogieron, e los pusieron en sus logares, son tenudos de se parar a ello. E aun dezimos, que los personeros que son dados, para recabdar cosas fuera de juyzio: que cumple que sean de edad de XVII años, comoquier que los otros, que son puestos para demandar, o a responder por otro en juyzio: deuen ser, a lo menos, de edad de XXV años.

3.5.20

¶ Ley .XX. Como valdria lo que fiziesse vn ome por otro en juyzio: maguer non ouiesse ende recebido personeria.

NInguna cosa non puede ser demanda en juyzio por otri, sin otorgamiento del señor della: assi como diximos en la ley ante desta. Pero si alguno demandare en juyzio por otro, assi como personero: e aquel a quien fiziessen la demanda, entrasse en pleyto con el, non le diziendo que se fiziesse personero de aquel por quien demandauan, si despues desso viniesse aquel, en cuyo nome fazia la demanda, e quisiesse auer por firme lo que era fecho con el, valdria todo lo que fuesse fecho en juyzio: bien assi como si de comienço, lo ouiesse otorgado por su personero. Fueras ende, si este que demandaua en voz de personero, fuesse sieruo: o alguno de aquellos a quien es defendido, que non pueda ser personero por otri.

3.5.21

¶ Ley .XXI. Porque cosa el personero non ha poder de demandar, o de defender el pleyto en juyzio, si primeramente non diere fiadores.

DVbdosas, o mal fechas, o menguadas, a las vezes traen los personeros las cartas de la personeria en juyzio. De manera que non pueden saber ciertamente, si son valederas, o non. E porque las cosas que passan ante los juddores [sic], deuen ser ciertas, de guisa que valan. Dezimos, que quando tal dubda como esta acaeciere, que non deuen dar poder a tal personero, que faga la demanda, contra la otra parte, que lo refierta, a menos de dar primeramente fiadores, o recabdo, que por lo que el fiziere en el pleyto, que estara por ello, e lo aura por firme, el que le fizo su personero. Mas quando la personeria fuesse complida, deue ser cabido el personero, para fazer la demanda. E non le deuen embargar, nin demandar otro recabdo. Fueras ende, si este personero del demandador, non quisiesse dar fiadores de responder, e de defender, a aquel cuyo personero era, en aquellos pleytos que la otra parte dixesse, que queria mouer, ante aquel judgador mismo, contra aquel que lo fiziera personero. Ca estonce derecho es, que asi como non quiere dar recabdo para responder en juyzio, por el dueño del pleyto, que non pueda demandar por el. E esto que diximos en esta ley, ha logar en los personeros del demandador. Mas el personero del demandado, quier traya carta complida de personeria, quier non, siempre deue dar recabdo de fiadores, o de peños, que lo que fuere judgado sobre el pleyto que defiende, que se cumpla en todas guisas. Fueras ende, si en la carta de la personeria, dixesse señaladamente, que el que lo fiziera personero, el mismo era fiador por el de cumplir, e de pagar todo lo que en el pleyto fuesse judgado. Ca estonce non le deue demandar otra fiadura.

3.5.22

¶ Ley .XXII. Como los personeros deuen responder ciertamente a las demandas que les fazen en juyzios si non quisieren responder, o non supieren: el duelo del pleyto es tenudo de lo fazer.

CIertamente deuen responder los personeros a las demandas, e a las preguntas que les fazen en juyzio, si supieren. E porque a las vegadas se trabajan maliciosamente, algunos de alongar los pleytos, encubriendo, o callando la verdad. Por ende dezimos, que en tal razon como esta, si alguna de las partes pidiere al judgador; que mande venir delante al dueño del pleyto, para responder a tales preguntas, o diziendo que el señor del pleyto es fiel ome, e non negara la verdad, e el personero es reboltoso, o ome que non sabe el fecho, que tal razon como esta, que la deue caber el judgador. E si el principal del pleyto fuere en el logar, mandamos que el judgador lo apremie, e le faga venir a responder a las preguntas ante si. O si fuere a otra parte, do aya otro judgador, deue mandar escreuir las preguntas que fizieron antel: e embiarlas selladas con su sello al otro judgador, en cuya tierra es, aquel que quieren preguntar, rogandole quel constringa al señor del pleyto, e le faga venir ante si. E desque ouiere recebido la jura del, que le faga responder a las preguntas, e que le embie las respuestas escritas, cerradas e selladas de su sello. E el judgador, que recibiere la carta del otro, mandamos que sea tenudo de lo fazer, assi como de suso es dicho.

3.5.23

¶ Ley .XXIII. Quando se acaba el officio del personero.

MVriendose el Señor del pleyto, ante que su personero lo començasse, por demanda e por respuesta, acabasse por ende el officio del personero, de guisa que non puede, nin deue despues yr adelante por el pleyto. Mas si se muriesse despues que fuesse començado por respuesta, non pierde por esso el personero su poderio: ante dezimos que deue seguir el pleyto, fasta que sea acabado, tambien como si fuesse biuo el que lo fizo personero: maguer non recibiesse mandado nueuamente, de los herederos del finado. E otrosi dezimos, que si el personero se muere, ante que el pleyto sea començado por respuesta, que se acaba el oficio del. Mas si muriesse despues que lo ouiesse començado, sus herederos del deuen e pueden acabar, lo que el començo, si son hombres para ello. Aun dezimos que se acaba el oficio del personero, luego que el judgador da juyzio afinado, sobre el pleyto en que era personero. Pero quando el juyzio diessen contra el, o contra aquel, cuyo personero fuesse, deue se alçar. E puedelo fazer, maguer non le fuesse otorgado poder para fazerlo, en la carta de la personeria. Mas non puede seguir el alçada, sin otorgamiento del señor del pleyto. Otrosi se acaba su officio, quando el dueño del pleyto lo reuoca, e pone otro en su logar: o si el mismo por su grado dexa la personeria, por algun embargo derecho, que ha tal, porque lo non puede seguir.

3.5.24

¶ Ley .XXIIII. Como puede el dueño del pleyto toller el personero que auia fecho, e fazer otro.

SEñaladamente faziendo vn ome a otro su personero, sobre algun pleyto: si despues desso fiziere a otro, en esse mismo pleyto: tuelle el poderio al primero, e dalo al segundo. Empero quando assi lo quiere toller, deuelo fazer saber al juez, o a su contendor. E non lo faziendo saber assi, deue valer lo que el primero personero razonare, o fiziere en aquel pleyto, tambien como si non lo ouiesse tollido. Otrosi dezimos que si el primero personero, ouiere comenado el pleyto, por demanda, e por respuesta, e quisiere el señor del pleyto reuocar este, e dar a otro, puedelo fazer. Fueras ende, si la otra parte, contra quien auia començado el pleyto, lo contradixesse, diziendo que con tantos personero, non podia razonar su pleyto. O si el personero mismo se touiesse por desonrrado, teniendo que lo queria reuocar por sospechoso. Ca estonce, o deue aueriguar la sospecha, o dezir manifiestamente, que non ha querella del, nin le tuelle la personeria, por quel aya por sospechoso. E faziendolo assi, puede lo toller, e fazer otro. E aun dezimos que si aquel que fizo el personero, ha alguna derecha razon, porque lo quiere mudar, que gela deue caber: maguer fuesse el pleyto començado por demanda, e por respuesta. E las razones son estas: como si aueriguasse, que el primero personero fuesse en poder de los enemigos, o en prision: o fuesse ydo en romeria, o embargado de alguna enfermedad, o ouiesse a seguir sus pleytos mismos: de manera que non pudiesse entender en el de aquel, cuyo personero era: o fuesse fecho su enemigo, o amigo de su contendor, por casamiento que ouiesse fecho de nueuo. Ca por qualquier destas razones sobredichas, o por otras semejantes dellas, puede reuocar el primero personero, e dar otro: maguer el mismo, e la otra parte lo contradixesse. Mas si el pleyto non fuesse començado, por demanda, e por respuesta, bien puede el dueño toller la personeria el vno, e dar la al otro, quando quisiere: maguer non muestre razon porque lo faze. E esso mismo dezimos, del personero, si quisiere dexar la personeria, por razon de enfermedad, o de otro embargo que ouiesse, de aquellos que de suso diximos, que lo puede fazer, faziendolo saber primeramente al dueño de pleyto.

3.5.25

¶ Ley .XXV. Como el personero deue dar cuenta, e entregar al dueño del pleyto de todo lo que ganara en juyzio por el.

BIen assi como el personero, o el procurador, que es dado para recabdar algunas cosas, fuera de juyzio, es tenudo de dar cuenta dellas, a aquel cuyas son: assi el personero que es dado en juyzio, es tenudo de dar cuenta al señor del pleyto, de todas las cosas que recibiere, o ouiere por razon de aquel pleyto, en que es personero. Ca si la otra parte fuere condemnada en las costas, o en las misiones, o en algunas otras cosas, todo lo que el personero ende leuare, tenudo es de lo dar al Señor del pleyto. E aun dezimos, que desto es tenudo de darle, e de otorgarle todo el derecho que ganasse en juyzio, por qual manera quier, por razon de aquel pleyto. Otrosi dezimos, que todas las despensas, que tal personero fiziere, en siguiendo aquel pleyto, que sean derechas, e con razon, que es tenudo el quel fizo su personero, de gelas dar, fueras ende las que ouiesse fechas, o pechadas, por razon de yerro, que el mismo fiziesse. Assi como si le condenassen en las costas, o en las missiones, o en otra pena por razon de su rebeldia, o de su culpa. Ca derecha cosa es que sufra ome el daño, que le viene por su yerro, e que non demande por ende emienda a otri. Pero si el personero, ouiesse fecha alguna postura, con el señor del pleyto, en razon de las despensas, o de daño que el sufriesse, en siguiendo el pleyto: dezimos, que le deue ser guardada.

3.5.26

¶ Ley .XXVI. Como los personeros son tenudos de pechar al dueño del pleyto, lo que por su culpa o por su engaño perdier, o menoscabara.

NEgligentes, nin perezosos non deuen ser los personeros, en los pleytos que recibieren en su encomienda: mas deuen andar en ellos lealmente, e con acucia. Ca si por engaño, o por culpa dellos, el señor del pleyto perdiesse o menoscabasse alguna cosa de su derecho, tenudos serian de lo pechar, de lo suyo. Mas si por otra razon, que non viniesse por engaño, nin por culpa dellos, se perdiesse, e se menoscabasse el pleyto, non serian tenudos los personeros de fazerle por ende emienda ninguna.

3.5.27

¶ Ley .XXVII. En cuyos bienes deue ser cumplido el juyzio que es dado, contra el personero del demandado.

COntra el personero de aquel a quien demandassen, seyendo dado juyzio sobre pleyto, en que le fuesse otorgada la personeria: dezimos que se deue cumplir en los bienes, tan solamente de aquel que le dio por su personero. E si por auentura non le fallassen tantos bienes de los suyos, en que el juyzio se pudiesse cumplir: estonce deue ser cumplido, en los bienes de los fiadores, que el personero del demandado dio, e non en los del personero. Mas si algun ome se parasse por si mismo a defender pleytos agenos, sin carta de personeria, e sin mandado del señor del pleyto: el juyzio que fuesse dado contra el, se deue cumplir en los bienes de tal defendedor, o de su fiadores, en la manera que fiaron: e non en los bienes del Señor del pleyto. E si este defendedor quisiesse demandar, despues desso, aquel cuyo pleyto defendiera, alguna cosa que dixesse que pechara por el, en aquel pleytto, de que fuera vencido, non seria el otro tenudo de gelo dar. Pero si tal defendedor como este venciesse el pleyto, tenudo seria el duelo de pechar las costas, e las misiones, que ouiesse fecho derechamente, en defenderlo: maguer non quiera. E non se puede escusar, diziendo que non le encomendara su pleyto, nin le otorgara de ser su personero, pues que pro, e buen recabdole vino por el.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.5.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6050 [fecha de acceso]

López 1555. 3.4

3.4.0

¶ Titulo .IIII. De los juezes, e de las cosas que deuen fazer e guardar.

ASaz se entiende por las leyes que auemos dichas en los titulos ante deste: como los demandadores, deuen ser apercebidos, ante que comiençen sus demandas, en catar todas aquellas cosas, porque mas derechamente las pueden fazer, e començar sus pleytos. E otrosi de los demandados, en que manera deuen responder a las demandas, que les fizieren, porque cada vno dellos, faga la carrera, que le conuiene, e non faa los que los han de judgar trabajar en balde. Mas de aqui adelante, queremos fablar, en este titulo, de los judgadores, que han de judgar, tambien a los que demanda, como a los demandados. E mostrar primeramente quantas maneras son dellos. E quien los puede poner. E quales deuen ser en si mismos. E como deuen ser puestos. E que es lo que han de fazer, e de guardar: para ser todo su oficio complido.

3.4.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir juez e quantas maneras son de judgadores.

LOs judgadores, que fazen sus oficios, como deuen: deuen auer nome con derecho de juezes, que quiere tanto dezir, como omes buenos, que son puestos para mandar, e fazer derecho. E destos y ha, de muchas maneras. Ca los primeros dellos, e los mas honrrados, son los que judgan en la corte del Rey, que es cabeça de toda la tierra, e oyen todos los pleytos de aquellos omes, que se agrauian. Otros y ha aun sin aquestos, que son puestos señaladamente para oyr las alçadas, de los juezes sobredichos. E tales como estos, llamaron los antiguos sobre juezes, por el poder que han sobre los otros, assi como dicho es. Otros y a que son puestos sobre reynos, o sobre otras tierras señaladas: e llaman los Adelantados, por razon que el Rey los adelanta, para judgar sobre los juezes de aquellos logares. Otros juezes y ha, que son puestos en logares señalados, assi como en las cibdades: e en las villas, o alli, do conuiene que se judguen los pleytos. E aun otros, y a que son puestos por todos los menestrales de cada logar, o por la mayor partida dellos. E estos han poderio de judgar los pleytos, que aceciessen entre si, por razon de sus menesteres. E todos estos juezes, que auemos dicho, llamanlos en latin ordinarios, que muestra tanto, como omes que son puestos ordinariamente para fazer sus oficios sobre aquellos que han de judgar, cada vno en los logares que tienen. Otra manera y ha aun de juezes, a que llaman delegados, que quiere tanto dezir como omes que han poderio de judgar, segund les mandan los Reyes, o los Adelantados, o los otros juezes ordinarios. E sin todos aquestos, y ha aun otros, que son llamados en latin arbitros: que muestra tanto, como judgadores de aluedrio, que son escogidos, para librar algund pleyto señalado, con otorgamiento de ambas las partes. E de cada vno destos judgadores, mostraremos que cosas han de fazer, e de guardar, por razon de sus oficios.

3.4.2

¶ Ley .II. Quien puede poner los juezes.

IVdgadores para judgar los pleytos, segund diximos en la ley ante desta, son omes que tienen muy grandes logares. E por ende los antiguos, non touieron por bien, que fuessen puestos, quanto en lo temporal, por mano de otro, si non de aquellos, que aqui diremos. Assi como Emperadores, o reyes que han poder de poner aquellos que son llamados ordinarios. E estos tales, non los puede otro poner, si non ellos, o otro alguno, a quien ellos otorgasse señaladamente poder de lo fazer, por su carta, o por su preuillejo, o los que pusiessen los menestrales, que los judgasse aquellas cosas, que les acaesciessen, en razon de sus menesteres, si eran bien fechos, o non. E los otros, que diximos, que pueden librar pleytos señalados: estos pueden poner los Emperadores, o los Reyes, e los otros adelantados, de que ya diximos, e aun los juezes ordinarios. Mas los otros juezes de aluedrio, non pueden ser puestos, si non por auenencia de ambas las las partes, assi como de suso es dicho.

3.4.3

¶ Ley .III. Quales deuen ser los juezes, e que bondades han de auer en si.

ACuciosamente, e con grand femencia, deue ser catado que aquellos, que fueren escogidos, para ser juezes o Adelantados, que sean, quales diximos en la segunda partida desde libro. Pero si tales en todo non los pudieren fallar, que ayan en si a lo menos estas cosas que sean leales. E de buena fama. E sin mala cobdicia. E que ayan sabiduria, para judgar los pleytos, derechamente, por su saber, o por vso de luengo tiempo. E que sean mansos. E de buena palabra, a los que vinieren, ante ellos, a juyzio. E de sobre todo, que teman a Dios. E a quien los y pone. Ca si a Dios temieren, guardar se han de fazer pecado, e auran en si piedad, e justicia. E si al Señor ouieren miedo, recelarse an de fazer cosa, por do les venga mal del, viniendoseles a miente, como tienen su logar, quanto para judgar derecho.

3.4.4

¶ Ley .IIII. Queles non pueden ser juezes por embargos que ayan en si mismos.

SEñalados embargos, han los omes en si, porque non deuen ser puestos por juezes. Ca segund establecimiento de los antiguos: ome que fuesse desentendido, o de mal seso, non lo deue ser, porque non auria entendimiento para oyr, nin para librar los pleytos derechamente. Nin otrosi, el que fuesse mudo, porque non podria preguntar a las apartes, quando ouiesse menester, nin responder a ellas, nin dar juyzio por palabra. Non el sordo, porque non oyria lo que antes fuesse razonado. Nin el ciego, porque non veria los omes, nin los sabria conocer, nin honrrar nin ome que ouiesse tal enfermedad cotidianamente: que non pudiesse judgar, nin estar en juyzio, e que fuesse en dubda, si guarece-r ria della, o non. Ca el que fuesse embargado desta guisa, non podria suffrir afan, segund conuiene, para librar los pleytos. Nin otrosi el que fuesse de mala fama. O ouiesse fecho cosa porque valiesse menos segund fuero de España, porque non seria derecho, que el que fuesse a tal, que judgasse a los otros. Nin el que fuesse de religion, porque menguaria por ende, en lo que es tenudo de fazer, en el seruicio de Dios, e de mas seria cosa sin razon, que el que se desamparo de las riquezas deste mundo, que se parasse a oyr, nin a librar a los omes que contendiessen sobre ellas. Nin muger, non lo puede ser porque non seria cosa guisada, que estouiesse entre la muchedumbre de los omes, librando los pleytos. Pero seyendo Reyna, o Condesa, o otra duela, que heredasse Señorio, de algund reyno, o de alguna tierra, tal muger como esta, bien lo puede fazer, por honrra del logar que touiesse. Pero esto con consejo de omes sabidores, porque si en alguna cosa errasse, la supiessen consejar, e emendar. Otrosi dezimos, que al omes que fuesse sieruo non deue ser otorgado poderio de judgar. E esto es, porque maguer ouiesse entendimiento, non auria libre aluedrio, para obrar dello, porque non es en su poder. E por ende a las vegadas, seria apremiado de librar los pleytos, segund voluntad de su señor, e non por su sabiduria, lo que seria contra derecho, pero si acaesciesse que a algund sieruo, que andouiesse por libre, fuesse otorgado poderio de judgar, non sabiendo que yazia en seruidumbre, en tal razon como esta dezimos que las sentencias, e los mandamientos, e todas las otras cosas, que el ouiesse fecho, como juez, falta el dia que fuesse descubierto por sieruo valdrian. E esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon, porque quando tal yerro como este fiziesse algund pueblo comunalmente, todos le deuen dar passada: bien como si non fuesse.

3.4.5

¶ Ley .V. De que edad deuen ser aquellos a quien otorgaren poderio de judgar.

MAyor de veynte años, deue ser aquel, a quien otorgaren poderio de judgar, los pleytos cotidianamente a que llaman juez ordinario. E esto fue fallado, porque aquellos que fuessen de tal edad, podrian auer entendimiento complido, para oyr, e librar las contiendas de los omes que antellos viniessen. E dessa misma edad, deue ser el juez delegado, que es puesto por mano del ordinario, para librar algund pleyto. E si por auentura, el delegado que fuesse de edad de veynte años, nin se quisiesse trabajar, de oyr el pleyto, que le encomendasse el juez ordinario, puede el apremiar, que lo oya, si fuere de aquella tierra, sobre que ha poderio de judgar. Mas si fuesse menor de veynte años, e mayor de diez y ocho, estonce nol podria apremiar el juez ordinario quel oyesse: maguer ouiesse poderio sobrel, comoquier, que si el de si grado lo quisiesse oyr, que lo podria fazer. Pero si el delegado fuesse menor de diez y ocho años e mayor de catorze, non valdria el juyzio, que diesse sobrel pleyto, que le ouiesse encomendado, Fueras ende, si el fuesse puesto por juez, con plazer de amas las partes: o con otorgamiento del Rey. Ca estonce la sentencia, que el diesse derechamente en aquel pleyto seria valedera, e non la podrian desatar, por razon que dixessen, que era de menos edad.

3.4.6

¶ Ley .VI. Como deuen ser puestos los judgadores a quien otorgan poder de judgar, e como deuen indagar e dar recabdo que fagan bien, e lealmente su oficio.

PVestos deuen ser los judgadores, (Despues que fueren escogidos assi como de suso diximos) en los logares que les otorgan poderio de judgar, tomando les primeramente la jura, ante que judguen en esta manera: faziendoles jurar, que guarden estas cosas. La primera, que obedezcan todos los mandamientos, que les el Rey fiziere, por palabra, o por su carta, o por su mensajero cierto. La segunda, que guarden el Señorio, e la honrra, e el derecho del Rey, en todas cosas. La tercera, que non descubran en ninguna manera, que ser pueda las poridades del Rey, non tan solamente, las que les dixesse por si: mas las queles enbiasse dezir por carta, o por su mandadero. La quarta, que desuien su daño, en las guisas, que ellos pudieren, e supieren. E si por auentura, ellos non ouiessen poder, de lo fazer, que aperciban al Rey dello, lo mas ayna que pudieren. La quinta, que los pleytos que vinieren ante ellos, que los libren bien e lealmente, lo mas ayna e mejor que supieren: e por las leyes deste libro, e non por otras. E que por amor, nin por desamor, nin por miedo, nin por don, que les den, nin les prometan dar, que non se desuien de la verdad, nin del derecho. La sesta, que en quanto touieren los oficias, que ellos, nin otro por ellos, non reciban don, nin promision, de ome ninguno, que aya mouido pleyto antellos: o que sepan que lo han de mouer, nin de otro que gelo diesse por razon dellos. E esta jura, deuen fazer los judgadores, en mano del Rey, o si non fuesse en el logar, sobre los santos Euangelios, tomandola dellos, aquel a quien lo el Rey mandasse tomar señaladamente. E despues que los juezes ouieren assi jurado, deuenles tomar fiadores, e recabdo, que se obliguen, e prometan, que quando acabaren el su tiempo de judgar, e ouieren a dexar los oficios, en que eran puestos que ellos por sus personas, finquen cinquenta dias despues, en los logares, sobre que judgaren, por fazer derecho, a todos aquellos, que dellos, ouiessen recebido tuerto. E ellos despues que ouieren acabados sus oficios, deuen lo complir assi, faziendo dar pregon, cada dia, publicamente, que si algunos y ouiere, que ayan querella dellos, que les compliran de derecho. E estonce, aquellos, que fueron puestos en sus logares, deuen tomar algunos omes buenos consigo, que non sean sospechos, nin malquerientes, de los primeros judgadores, e deuen los oyr con aquellos que se querellaren dellos. E de todo yerro, e tuerto que ayan fecho, deuen les fazer, que fagan emienda dello segund mandan las leyes deste libro. Pero si tal yerro, ouiesse fecho alguno dellos, porque mereciesse muerte: o perdimiento de miembro, deuen lo recabdar, e embiar al Rey. E otrosi, la razon escrita, porque la merece. Ca a tal juyzio como este, al Rey pertenece del dar, e non a otro ninguno.

3.4.7

¶ Ley .VII. Que es lo que han de fazer, de guardar los juezes ordinarios en razon de los logares en que an de ser cotidianamente por judgar.

LOgares señalados, e comunales, deuen escoger a todos los judgadores, en que puedan oyr los pleytos, e delibrar paladinamente las contiendas, de los omes que antellos vinieren, para alcançar derecho. E deuen y estar assentados, desde grand mañana fasta medio dio cotidinaamente en aquellos dias, que non son defendidos a que dizen feriados. E aun desde nona, fasta visperas, seyendo los pleytos muchos. Ca non se deuen apartar, nin esconder, en sus casas: nin en otros logares: do non los pudiessen fallar, los querellosos. Pero si les acaeciesse, que ouiessen de oyr algunos pleytos, grandes bien, se podrian apartar, por razon dellos, porque la otra gente, non los estoruasse. E deuen otrosi, mientra oyeren los pleytos, auer consigo escriuanos buenos, e entendidos, que escriuan, en libri, apartadamente, las cartas de las personerias, que aduzen ante ellos, los personeros, de demandador, e del demandado e las demandas: e las respuestas, e los otorgamientos, que las partes fizieren en juyzio: e los dichos de los testigos: e los juyzios: e todas las otras cosas, que fueren y razonadas de manera que por oluidança: nin por otra razon, non pueda nacer y dubda ninguna. Otrosi deuen y auer consigo, omes señalados, que prendan los omes, que fizieren porque: e que cumplan todos los sus mandamientos, que ellos fizieren porque: e que cumplan todos los sus mandamientos, que ellos fizieren, derechamente. E aun deuen mucho guardar, los judgadores, que non judguen, en otra tierra, que non sea de su judgado, nin prendan, nin apremien ome ninguno, si non por auenencia de las partes. Ca estonce, bien lo podrian fazer, como auenidores e non como juezes ordinarios. E si algunos contra esto fizieren, lo que judgaren, non vala. E la entrega, que fuesse fecha, por su mandado, tornen la doblada, a aquellos a quien lo tomaron. E otrosi dezimos, que quando los judgadores, fuesse tan atreuidos, que mandassen fazer justicia en cuerpo de ome, o de muger, en tierra sobre que non ouiessen poder de judgar: que tal pena reciban en sus personas, qual mandaron fazer, a aquel que fue justiciado. Ca non tenemos, que es justicia, pues que fue fecha, en logar do non deue: non auiendo mandamiento del Rey, para fazerla: aquel que la fizo. E sobre todo, se deuen mucho guardar, los judgadores, que en aquella tierra, do ellos son puestos, para judgar, que non apremien, a ome estraño, de otra parte, que responda en juyzio, ante ellos. Fueras ende, por alguna de aquellas razones, que de suso diximos, en los titulos del demandador, e del demandado, que fabla en esta razon.

3.4.8

¶ Ley. VIII. Que es lo que han de fazer de guardar los juezes, e las partes quando vienen ante ellos a pleytos.

MAnsamente, deuen los juezes recebir, e oyr las parres, que vinieren antellos a pleyto, para alcançar derecho. Pero de manera deuen esto fazer, que non les nazca ende despreciamiento. E esto seria quando alguna de las partes, se atreuiesse, a razonar ante ellos, con soberuia: o les fablasse en poridad, a las orejas, estando ellos assentados, en el logar, do deuen judgar, publicamente. Ca tales cosas como estas, nin otras semejantes dellas, non las deuen consentir: porque sin el despreciamiento, que por esta razon les viene podrian por ende auer los que lo viessen mala sospecha, teniendo que aquella fabla, era a pro de la vna parte: a daño de la otra. Otrosi dezimos, que mientra los judgadores, oyeren alguno, que razonare su pleyto, que non deuen consentir, quel atrauiesse otro, por palabras, que embargue su razon. Mas deuen oyr ordenadamente, los pleytos, de manera, que aquel que primeramente dixere su razon, antellos, sea ante oydo, e librado, que otro pleyto comiencen oyr de nueuo. E faziendo lo desta guisa, entenderan, mejor lo que antellos fuere razonado, e librar lo han, sin grand embargo de si.

3.4.9

¶ Ley .IX. que cosa es lo que han de hazer e do guardar los judgadores quando algund pleyto que perteneciesse a sus padres, o a sus fijos acaeciere antellos.

CRiminal pleyto, tanto quere dezir, como acusamiento, o querella, que faze en juyzio, vn ome contra otro sobre yerro, que dize que ha hecho, de que le puede venir muerte, o perdimiento de miembro, o otro escarmiento, en su cuerpo o echamiento de tierra. E tal pleyto como este: seyendo mouido contra el padre, o al fijo del judgador, o contra alguno de su compaña, que biua con el continuamente, non lo deue oyr, comoquier, que a el, este bien de los escarmentar, quando fizieren porque esto mismo dezimos, que deue ser guardado: quando algun destos, tal pleyto como este, quisiesse demandar a otro, en juyzio, antel. Mas quando alguna destas cosas, acaesciere, deuelo el juez fazer, saber al Rey, e pedir le merced, que mande a algun ome bueno, que oya aquel pleyto, e que lo libre, e el Rey deuelo fazer. Esso mismo dezimos, que deue guardar el juez ordinario, en todos los otros pleytos, maguer non sean criminales, que su padre, o su fijo, o algun otro de su compaña, ouiesse con otros antel, de qual natura quier que sean. Pero si el juez non fuesse ordinario, mas delegado, para librar algun pleyto por manda@ do del Rey: maguer perteneciesse a su padre, o a su fijo, bien lo puede librar, en aquella manera, que le fuere encomendado. Otrosi dezimos que si el padre, o el fijo, del juez ordinario, o algun otro de su compaña, ouiesse a tal derecho, en alguna cosa que se le podria perder por tiempo, si non la demandasse, en aquella sazon. Que por tal razon como esta, bien puede mouer demanda antel, por guardar que non pierda el derecho que auia sobre ella. Mas despues que tal pleyto como este, fuerte començado, por demanda, e por respuesta, antel non deue yr mas adelante, por el, nin dar juyzio sobre aquella cosa: ante lo deue encomendar a otro, que sea sin sospecha, que lo oya, e libre, segun derecho.

3.4.10

¶ Ley .X. como el judgador se deue guardar de non oyr su pleyto mismo nin otro de que el ouiesse seydo abogado, o personero.

IVez, e demandador: e demandado, son tres personas, que conuiene que sean en todo pleyto, que se demanda por juyzio. E por ende dezimos, que ningun judgador, non puede, nin deue oyr ni librar pleyto sobre cosa suya: o que a el pertenezca, porque non deue vn ome tener logar de dos, assi como de juez, e demandador. Otrosi dezimos que ningun ome non deue oye, nin judgar pleyto de que ante, el mismo ouiesse seydo abogado, o consejero, e esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon, porque si el diesse despues sentencia, contra la parte, que ante ayudaua: o consejaua, mostrarse y a por abogado tortizero. E otrosi, si diesse juyzio, por ella, sospecharian contra el que lo fiziera, por amor de ayudar, a aquella parte, que primero consejara.

3.4.11

¶ Ley .XI. como los judgadores deuen escodriñar por quantas razones puedan de saber la verdad de los pleytos que fueren començados antellos.

VErdad, es cosa que los judgadores deuen catar en los pleytos, sobre todas las otras cosas, del mundo e por ende, quando las partes contienden sobre algund pleyto, en juyzio deuen los judgadores, ser acuciosos en puñar, de saber la verdad del por quantas maneras pudieren. Primeramente, por conoscencia, que fagan por su mismos el demandador, e el demandado en juyzio, o por preguntas que los juezes fagan a las partes en razon de aquellas cosas sobre que es la contienda. Otrosi por jura: en la manera que diximos en el titulo do fabla della. Porque quando por ninguna destas carreras, non pudieren los judgadores saber la verdad han de recebir testigos, los que las partes traxeren, para prouar sus intenciones, tomando la jura, ante ellos paladinamente, ante las partes, e recibiendo despues los dichos de cada vna por si en poridad: e en logar apartado. E sobre todo, si por preuillejos, o por cartas valederas, o por señales manifestas, o por grandes sospechas, non la pudieren saber, deuen fazer en la manera que mostramos en las leyes deste libro, o en los logares do fabla, en cada vna destas razones. E quando supieren la verdad deuen dar su juyzio, en la manera que entendieren, que lo han de fazer segund derecho.

3.4.12

¶ Ley .XII. Como conuiene al oficio de judgadores de dar acabamiento a los pleytos que fueren començados ante ellos.

ACabamiento e sin, deuen dar derechamente los juezes, a los pleytos, que fueren començados, delante dellos, lo mas ayna que pudieren. Ca segund dixeron los sabios antiguos, ningund pleyto, non se puede mucho alongar, ante los judgadores, derechureros e acuciosos. Pero si les acaeciessen embargos, de grand enfermedad, o de romeria: o de alguna mandaderia, que ouiessen de fazer, a luenga tierra si se acabasse el tiempo de su oficio, o si muriessen ante, que librassen los pleytos, que fueren començados, ante ellos, por demanda, e por respuesta: los otros judgadores, que fueren puestos en sus logares, deuen yr adelante, por aquellos pleytos, tomando los y, dolos dexaron los primeros, e despues que supieren la verdad, deuenlos librar por juyzio bien, assi, como si ante ellos fuessen començados. Otrosi dezimos que de tal manera deuen fazer los judgadores, derecho a las partes que por mengua de lo que ellos ouieren a fazer, non aya ninguna dellas, de venir al Rey. Ca si de otra guisa lo fiziessen deuen auer pena, segund aluedrio del Rey, e aun demas, pechas todas las costas, que la parte, que fuere menguada de derecho, ouiesse fechas, por esta razon. Pero quando algunos querellosos podiendo alcançar derecho, ante los judgadores, non lo quisiessen caber, o dando juyzio derechamente contra ellos, non se pagassen del: si estos atales, viniesse a la corte del Rey, por algunas destas razones, deuelos el Rey castigar, e embiarlos a sus juezes, faziendoles grand vengança, assi como a omes porfiados que andan maliciosamente en los pleytos.

3.4.13

¶ Ley .XIII. Como los judgadores deuen guardar que los partes non entiendan lo que tienen en coraçon de iudgar hasta que den sentencia.

LLorando e mostrandose por muy cuytados, vienen alas vezes los querellosos, ante los judgadores, e dizen que han recebido de otro deshonrra, o daño, o grande tuerto a demas. E comoquiera que los juezes, a las vegadas, deuen auer piedad de los omes, con todo esso, dezimos que non deuen ser ellos tan liuianos de coraçon que se tomen a llorar, con ellos nin les deuen luego creer, lo que assi razonan ante deuen emplazar e oyr la razon, de aquel contra quien ponen la querella. E esto por dos razones. La vna que non es señal de firme: nin de derechurero juez, en descubrir luego por la cara, el mouimiento de su coraçon. La otra porque algunas vagadas, acaesce, que muchos de aquellos, que piadosamente se querellan, andan con enemiga: e adelantanse a querellar, por encobrirse, e por meter en culpa, a aquellos de quien se querellan, andan con enemiga: e adelantanse a querellar, por encobrirse, e por meter en culpa, a aquellos de quien se querellan. Otrosi dezimos que quando los judgadores entienden que alguna de las partes que ha razonado antellos, tiene pleyto tortizero: o que es en culpa del yerro de que le acusan, que deuen mucho encubrir sus voluntades, de manera que non muestren por palabras, nin por señales, que es lo que tienen en coraçon de judgar, sobre aquel fecho, hasta que de su juycio afinado. E faziendolo desta guisa, mostrarse an, por omes sabidores: en en tendidos e firmes e de buenos coraçones e acrecentaran la honrra de su oficio e aun la gente que han de mantenerles honrrara mas, e les aura mayor miedo. E si de otra guisa fiziessen, acaescerles y a, todo el contrario.

3.4.14

¶ Ley .XIIII. Como los juezes deuen embiar al Rey escritas las razones, e el recabdo que tienen los presos que le embian quando non se atreuen a judgarlos.

PResos tienen a las vegadas los judgadores, algunos omes que non se atreuen a judgar, e embianlos al Rey. E por ende deuen ser acuciosos, para embiar escritas las razones al Rey, porque los prisieron. E otrosi las prueuas, e el recabdo que fallaron contra ellos, sobre aquellos yerros, por que fueron presos: quier sean por testigos, o por cartas, o por conoscencias, o por señales, o por presunciones de manera que el Rey pueda ser cierto, de lo que ouiere de fazer dellos. Ca si de otra guisa lo fiziessen errarian en ello grauemente en dos maneras. La vna, embargando al Rey, con presos, e non le dando carrera de como los librasse. E la otra, fazer lazerar a los omes, en la prision sin merecimiento: e non mostrando razon porque. E por ende dezimos, que sin la pena que puede dar el Rey, por su aluedrio, al judgador, que tal yerro como este fiziere, quel deue aun fazer pechar, las costas, e las misiones quel preso ouiesse fechas, e los daños, e los menoscabos que ouiesse recebido, por aquella prision.

3.4.15

¶ Ley. XV. Como los judgadores deuen ser acuciosos para fazer complir sus juyzios.

POrfiado deue ser el juez, en tal manera, que quando diere su juyzio, acabado de que se non alço ninguna de las partes, que faga en todas guisas que se cumpla. Ca pues que razon de derecho le aduze que lo deua fazer, non ha por ninguna manera a dexarlo, como en olvidança, porque el su oficio, non se ha de cumplir tan solamete, por palabra, mas aun por fecho. E si de otra guisa fiziesse, vernien por ende de muchos daños. Ca meterse y a por olvidadizo: e otrosi por desconocido, e despreciador, de lo que el mismo fiziera. E demas faria mal a armas las partes, primeramente, al que ouiesse recebido el tuerto, alongadole la enmienda, que deuia auer. E a la otra, dando osadia, que fiziesse, otra tal, o peor. E por ende, en todas guisas, deue el juez, fazer, cumplir, su juyzio en la manera que se muestra, adelante en las leyes del titulo que fabla en esta razon.

3.4.16

¶ Ley .XVI. Como los juezes que han de judgar cotidianamente deuen mantener en paz e en justicia los logares en que son puestos.

EStablecidos son los Adelantados, e los otros juezes, sobre las tierras e las gentes, para mantenerlas en paz: e en justicia: honrrando: e guardando los buenos: e penando, e escarmentados los malos. E por ende deuen ellos ser muchos acuciosos, en fazer seruicio lealmente a Dios, e a los Señores que los ponen en sus logares, guardando todavia, aquellos pueblos, que les son encomendados, que non se leuante enre ellos mal, bollicio, nin banderia. E otrosi que non se quebranten las treguas nin los pazes que fueren puestas entre los omes. Ca maguer ellos ouiessen en si, todas aquellas maneras, e bondadades, que de suso diximos, que deuen auer los juezes, para librar los pleytos, non les compliria: para fazer sus oficios acabadamente, si en esto non fuessen acuciosos. Otrosi dezimos, que non deuen consentir, que ome que sea dado por malo, o por encartado del Rey, o de algund concejo, que se acoja a su compaña, nin biua con ellos: ante dezimos, que en qualquier logar, que lo fallaren, que ellos han poderio de judgar, que le deuen prender, e de lo embiar al Rey: o al concejo, que lo encarto, porque reciba, y, aquella pena, que merece.

3.4.17

¶ Ley .XVII. Que han de judgar de fazer los juezes ordinarios quando quisieren poner otros en sus logares que oyan algunos pleytos señalados.

ORdinarios juezes, diximos en la segunda ley deste titulo, que son los Adelantados, e los judgadores, que pone el Rey en las tierras, e en los logares para judgar los pleytos, que vinieren ante ellos, cotidianamente. E porque estos atales, non pueden a las vegadas librar por si, todas las contiendas de los omes que vienen a su juyzio: han de encomendar pleytos señalados, a algunos omes buenos, que lo oyan, e los libren en su logar. E pues que en las leyes ante desta, diximos assaz complidamente, que es lo que han de guardar, e de fazer, quando ellos por si oyen: e libran los pleytos: queremos de aqui adelante dezir, las cocosas que han de catar, quando los encomendaren, a otro, que lo libre, en logar dellos. E dezimos, que son quatro. La primera, que aquellos, a quien los mandaren oyr, sean de aquella tierra, sobre que han poder de judgar. Ca si de otra parte fuessen, non les podrian fazer premia que oyessen aquellos pleytos. Ni otrosi, non serian tenudos los otros, de recebirlos: si non si ellos lo quisiessen fazer de su voluntad. La segunda cosa es, que caten los ordinarios, que estos pleytos, sean tales, e de tal natura, que ellos mismos, los puedan librar, si quisieren. Ca si ellos por si non los pudiessen librar, non aurian poder, de mandar a otro, que los librasse. La tercera cosa que deuen catar es, que los pleytos sean de tal natura que non defiendan las leyes deste libro, de los encomendar, a otro. La quarta, que manden a los que ouieren de oyr aquellos pleytos, que los oyan, e los libren, estando en aquella tierra, en que los ordinarios, gela encomendaron, e do han poderio de judgar. Ca bien assi, como ellos non pueden, nin deuen oyr pleytos, nin librar de fuera de los terminos de aquellas tierras, onde ellos son judgadores. Otrosi ellos non pueden mandar a otro, que faga. Comoquier, que ellos, estando fuera de aquella tierra puedan mandar por sus cartas, a algunos moradores della, que oyan y, e libren, algunas contiendas, o pleytos señaIados [sic], en su logar. E quando todas estas quatro cosas, que aqui diximos, cataren, e guardaren, los juezes ordinarios, pueden seguramente encomendar los pleytos, que ellos ouieren de oyr, a otros. E maguer ellos non los quisiessen recibir, puedenlos apremiar, que lo fagan: e valdra todo lo que fizieren, e libraren derechamente, estos oydores: a que dizen juezes delegados: como si los ordinarios por si mismo, lo ouiessen fecho. E si de otra guisa lo fiziessen: non serian valederos, los juyzios dellos.

3.4.18

¶ Ley .XVIII. Quales son los pleytos que los juezes ordinarios pueden encomendar a otro que los libre & quales non.

COntienden muchas vegadas los omes, e han pleytos sobre que vienen a juyzio. E comoquier que esto sea de muchas guisas. Pero los sabios antiguos, las departieron, señaladamente, en tres maneras. La primera, e la mayor es, todo pleyto, sobre que se puede ser dada sentencia de muerte, o de perdimiento de miembro, o de echamiento de tierra: o de tornamiento de ome en seruidumbre, o darle por libre. E tal poderio, de judgar tales pleytos como estos llaman merum imperium, que quiere tanto dezir, como puro e esmerado Señorio, que han los Emperadores, e los reyes, e los otros grandes principes, que han a judgar las tierras, e las gentes dellas. Ca otro ome non lo puede ganar, nin auer por linaje, nin por vso de luengo tiempo si señaladamente nol fuere otorgado por preuilegio de alguno destos grandes Señores, sobredichos, o por alguna ley deste libro, que gelo otorgasse, señaladamente, por razon del oficio, a que fuesse escogido. Pero aquellos que ouiessen poderio de judgar, tales pleytos como estos, quier sean Adelantados, o otros judgadores ordinarios, ellos mismos en sus personas, los deuen oyr, e librar, e non pueden nin deuen mandar a otro que los oya. Fueras ende quando ellos fuessen llamados del Rey, que viniessen a el o ellos por si, ouiessen a yr a alguna parte por alguna derecha razon que non pudiessen escusar. Ca estonce bien pueden mandar a otro que los oya, fasta que el pleyto llegue a aquel logar, do se ha de dar el juyzio. E dende adelante non se deuen entremeter, los delegados de librarlos: mas los juezes ordinarios despues que fuessen venidos, han de ver todo lo que passo, ante los delegados e dar la sentencia, segund entendieren que lo deuen fazer, con derecho. La segunda, e la mediana manera, de librar pleytos, es dar guardadores a huerfanos, o a locos, o a desmemoriados, o apoderar a algunos, querellosos, en tenencia de bienes, que fueren de otro, mostrando razon derecha de como les pertenece la herencia dellos: o mandar fazer entrega, de algunos heredamientos: o de otra cosa qualquier por alguna razon guisada, o librar pleyto, que sea de treszientos marauedis de oro, en arriba. Ca a tales pleytos como estos, los judgadores, los deuen oyr por si mismos, e non los pueden encomendar a otros. Fueras ende, en dos maneras. La primera, quando el juez ordinario, ouiesse tan grand muchedumbre de pleytos, que el por si mismo, non pudiesse dar recabdo a todos. La segunda es quando el Rey le mandasse fazer alguna cosa, que fuesse a su seruicio: e a pro de la tierra, e fuesse tan embargado por razon della, que non pudiesse oyr los pleytos. Ca estonce, bien podria el, dar a otro juez delegado, que oyesse, e librasse, tales pleytos como estos: bien, e derechamente. La tercera manera de los pleytos, e la menor es, toda contienda, que fuesse sobre cosa que valiesse de trezientos marauedis de oro en ayuso. Ca sobre tal pleyto como este bien puede el juez ordinario, dar otro delegado, que lo oya, e lo libre, en su logar, si quisier, maguer non aya, ninguno de aquellos grandes embargos, que se suso diximos.

3.4.19

¶ Ley .XIX. Que cosas han de guardar de saber los juezes delegados que son puestos para oyr algun pleyto señalado.

DElegados, tanto quiere dezir como juezes, que son puestos, para oyr, algunos pleytos señalados, por mandado del Rey, o de los otros juezes ordinarios, assi como de suso diximos. E comoquier que todos ayan vn nome, pero algunos departimientos ha entre ellos. Ca los que son pueestos por mandado del Rey pueden poner otros en sus logares, que oyan e libren, aquellos pleytos señalados, que el Rey, les encomendare. Quier sean començados, ante ellos, por demanda e por respuesta, quier non. Mas los otros delegados, a quien los juezes ordinarios, mandan oyr, e librar algunos pleyto señalados, non pueden poner otros que los libren, en logar dellos: si primeramenre non fueren començados, por demanda, e por respuesta, ante ellos. Otrosi dezimos, que los delegados, pueden oyr pleytos, por mandamiento, de aquellos, que de suso diximos en dos maneras. La primera es, quando les mandan oyr, e librar, algun pleyto, por juyzio. La segunda, quando reciben mandamiento, de oyrle tan solamente, retiniendo para si el poderio de dar el juyzio, aquellos que gelo encomiendan. E quando en esta segunda manera les fuere encomendado, deuenlo ellos fazer assi. Porque el poderio de los delegados, non puede ser mayor, de quanto les fuere otrogado, por carta, o por palabra del Rey, o de los otros sus mayorales: assi como adelante mostraremos. E aun dezimos, que despues que los delegados, han assi oydo los pleytos, como les fue mandado, si aquellos que gelos encomendaron, los quisieren librar por juyzio, deuense fazer dar en escrito, todas la razones, de como passaron, ante ellos, e verlas, e catarlas, afincadamente, desdel comienço fasta la fin. E despues que ellos las ouieren vistas, pueden dar su juyzio segun que ellos entendieren, que lo deuen fazer. Pero el judgador ordinario, que fuesse puesto por el Rey, en algun logar, para oyr, e librar las alçadas, non podria en comendar pleyto, señalado a otri, que lo oyesse, reteniendo para si, el poderio de judgar. Ca el mismo lo deue oyr, e librar, por sentencia: o encomendarlo a otro que assi lo faga.

3.4.20

¶ Ley .XX. Que cosas ha de catar el Rey quando las partes le pidieren que les de juez delegado para librar algun pleytos que poderio han lo delegados.

EStan delante el rey ambas las partes a las vegadas: e piden le merced, que les de algund juez delegado, que los oya, e libre el pleyto: e la contienda que han entre si: e a las vegadas la vna parte a tan solamente. E porr ende dezimos que quando ambas las partes lo pidieren, que deue el Rey guardar: o aquel que lo diere, que les de tal ome para ello, que plega con el, tambien a la vna parte, como a la otra. Pero si aquel, que les el diesse, fuesse ome bueno e sin sospecha, maguer lo contradixesse la vna de las partes: non deue dexar, de gelo dar por esso. E si la vna de las partes lo pidiesse tan solamente, non estando la otra delante, nol deue otorgar aquel, que el señaladamente pidiere. Fueras ende, si el Rey o aquel, a quien lo pidiessen, fuessen ciertos del, que libraria el pleyto, derechamente; e de quien non ouiesse dubda ninguna. E su dubdare del, deue el mismo por si escoger otro, que tenga por ome bueno, e por leal, e embiarle a mandar, que oya el pleyto e le libre. E este a tal, ha poderio de librar, e de oyr, el pleyto, en la manera que el Rey le mando, e non en otra. Otrosi dezimos, que el delegado, non se deue trabajar, en otro pleyto, entre ellos: si non en aquel, que señaladamente, le fue encomendado, que librasse. Fueras ende, por auenencia de ambas las partes, ca estonce bien lo podria fazer. E aun dezimos, que despues, que el demandado, aya respuesto, a la demanda de su contendor delante del juez delegado, si el quisiere fazer otra demanda al demandador: delante esse mismo juez, que lo puede fazer, como en manera de reconuencion. E ha poderio el delegado, de oyr tal pleyto, e librarlo, maguer non le fuesse encomendado, señaladamente: ca guisa da cosa es, que despues, que el demandador, quiso alcançar derecho, ante este juez que antel lo faga al demandado.

3.4.21

¶ Ley .XXI. Porque razones podria desatar el poderio de los juezes delegados.

POder han los delegados, de librar los pleytos, en la manera que les fueren encomendados. Assi como en la ley ante desta mostramos. Pero este poderio se desata por algunas destas razones, que aqui diremos. La primera es, si aquel que gelo mando oyr, reuoca el mandamiento: e quiere oyr el pleyto, el mesmo o encomendarlo a otro. La segunda, si el delegado mejorare su estado egualando se en oficio a aquel que le mando oyr el pleyto, o enmejorandose sobre el. La tercera es si muere, o pierde el oficio, aquel, que mando oyr el pleyto, en ante que el delegado lo comience a oyr, por demanda, e por respuesta. Pero si el pleyto fuesse començado, por respuesta ante el, ante que se muriesse, o perdiesse el oficio, el que gelo encomendo, estonce non se desataria el poderio del delegado, ante dezimos, que puede yr adelante por el pleyto, e librarlo, segun entendiere que lo deue fazer, con derecho bien assi, como si aquel que gelo encomendo fuesse biuo, o non ouiesse perdido su oficio.

3.4.22

¶ Ley .XXII. Que es lo que han de judgar, e de fazer los juezes quier sean delegados, o ordinarios, quando alguna de las partes dizen que los han por sospechosos.

SOspecha nasce a las vegadas en el coraçon del demandado, contra el juez, ante quien le quieren fazer demanda. E porque es mucho peligrosa cosa, de auer ome su pleyto, delante del judgador sospechoso. Por ende tuuieron por bien los sabios antiguos, que si el juez de quien sospechan es delegado, que pueden desechar ante que el pleyto sea començado por demanda, e por respuesta, afrontandolo ante omes buenos, e dizienso ante ellos, como lo ha por sospechoso: e por esta razon, non quiere mouer pleyto, nin responder en juyzio antel, jurando el que esto dixiere, si le demandaren la jura, que lo non dize maliciosamente, por alongar el pleyto: mas porque ha miedo, e sospecha del juez. E despues que lo ouiere assi dicho, e jurado, non le deue el judgador apremiar, de responder antel, maguer non le diga por que razon, lo ha por sospechoso. Ca segun es establecimiento de las leyes antiguas, non ha porque lo dezir, si non quisiere. Pero el juez delegado, a quien sospechassen en esta manera, con todo esto, bien puede apremiar, a amas las partes: que se auengan, fasta tres dias, en algunos omes buenos, sin sospecha, que los oyan, e delibren, la contienda, que es entre ellos. E aquel, o aquellas, en quien las partes se auenieren, pueden, e deuen, oyr, e librar el pleyto en la manera que lo deuiera, e pudiera librar, el juez delegado, si non fuesse desechado por sospechoso. E si por auentura, acaeciesse desacuerdo entre las partes, de manera, que se non pueden auenir, en escoger los omes, que los librassen: estonce, el juez ordinario, del logar, do fuere esta contienda, deue tomar por su aluedrio, algunos omes buenos, sin sospecha, e mandarles, que libren el pleyto, en la manera que fue mandado al primero. Mas si el demandado, quisiesse desechar por sospechoso al judgador ordinario: estonce dezimos, que lo non podria fazer porque despues que tal juez como este, es escogido del Rey por bueno, y le ha otorgado poderio de librar todos los pleytos, de aquel logar do es puesto, non deue omes auer mala sospecha, que el fiziesse en ningund pleyto que demandassen antel, si non lo mejor. Pero quando alguno lo ouiesse por sospechoso, deue entonce el juez ordinario, por si mismo, escoger vn ome bueno, o dos, que oyan aquel pleyto, e lo libren con el en vno derechamente, de manera que ninguna mala sospecha, non pueda y nacer.

3.4.23

¶ Ley .XXIII. Quantas maneras son de juezes de auenencia, e como deuen ser puestos.

ARbitros en latin, tanto quiere dezir en Romance, como juezes auenidores, que son escogidos, e puestos de las partes, para librar la contienda, que es entrellos. E estos son en dos maneras. La vna es, quando los omes ponen sus pleytos, e sus contiendas, en mano dellos, que los oyan, e los libren, segund derecho. E estonce dezimos, que tales auenidores como estos: del que recibieren, e otorgaren, delibrar los assi, que deuen andar adelante por el pleyto, tambien como si fuessen juezes ordinarios, faziendolo començar el pleyto, ante si, por demanda, e por respuesta: e oyendo, e recibiendo las prueuas, e las razones, e las defensiones, que ponen cada vna de las partes. E sobre todo deuen dar su juyzio afinado, segund entendieren que lo deuen fazer de derecho. La otra manera de juezes de auenencia es, a que llaman en latin arbitratores, que quieren tanto dezir como aluedriadores, e comunales amigos: que son escogidos, por auenencia de amas partes, para auenir, e librar las contiendas, que ouieren entre si, en qualquier manera que ellos touieren por bien. E estos a tales, despues que fueren escogidos, e ouieren recebido los pleytos, e las contiendas, desta guisa, en su mano: han poder de oyr las razones de amas las partes: e de auenir las en qual manera quisieren. E maguer non fiziessen ante si començar los pleytos, por demanda, e por respuesta: e non catassen aquellas cosas, que los otros juezes son tenudos de guardar, con todo esso valdria el juyzio: o la auenencia que ellos fiziessen entre amas las partes, solo que sea fecho a buena fe, e sin engaño. Ca si maliciosamente, o por engaño fuesse dada la sentencia, deue se endereçar, e emendar segun aluedrio de algunos omes buenos, que sean escogidos para esto de los juezes ordinarios de aquel lugar do tal cosa acaeciesse. E esto auenidores, que de suso diximos, deuen ser puestos en esta guisa: que aquellos que el pleyto quisieren meter en su mano, que digan qual es la cosa sobre que contienden: si es vna, o muchas: o si quieren meter en mano dellos todas las contiendas que ouieron fasta a aquel dia: E de si deuen dezir, en que manera otorgan poderio a los auenidores, que delibren estos pleytos, que ponen en su mano: porque ellos non han poderio de oyrlos, nin de librar los si non de aquellas cosas, e en aquella manera, que las partes gelo otorgaren. E sobre todo deuen prometer de guardar, e de obedecer el mandamiento, e los juyzios que los auenidores fiziessen, sobre aquel pleyto, so cierta pena que peche la parte, que non quisiere estar por ello, a la otra que obedecio el mandamiento de los auenidores. Ca si pena non y fuesse puesta non serian tenudas las partes de obedecer el mandamiento, nin el juyzio, que diessen entrellos. Fueras ende si callassen: e lo non contradixessen, desde el dia que fuesse dada la sentencia, fasta diez dias. Ca entonce, maguer non y fuesse puesta pena, tenidas serian las partes de guardar el juyzio, que assi fuesse dado, segund que adelante mostraremos. E de todas estas cosas, que las partes pudieren entre si, quando el pleyto meten en mano de auenidores, deue ande ser fecha carta, por mano de escriuano publico: o otra que sea sellada, de sus sellos. Porque non pueda y nacer despues ninguna dubda.

3.4.24

¶ Ley .XXIIII. Quales pleytos, o comiendas pueden ser metidos en manos de auenidores, o non.

EN mano de auenidores, puede ser metido todo pleyto, para delibrarlo, sobre qual cosa quier que sea. Fueras ende, pleyto en que cayesse justicia, de muerte de ome, o de perdimiento de miembro: o de otro escarmiento, o de echamiento de tierra, o que fuesse en razon de seruidumbre de ome, o de libertad del: o que fuesse sobre las cosas, que perteneciessen al pro comunal de algun lugar, o de todo el reyno: las quales, comoquier que cada vn ome del pueblo las pueda demandar, e amparar en juyzio: co todo esso, non la puede ninguno meter en mano de auenidores. E si las metiesse, non valdria nada el juyzio, que el auenidor diesse sobre ellas. Pero si todos los de aquel pueblo, o la mayor partida dellos, fiziessen vn personero para esto, sobre aquellas cosas que les perteneciessen: e le otorgassen poder, de las meter en mano de auenidores. Estonce bien lo podrian fazer. Otrosi dezimos, que contienda, o pleyto que naciesse sobre casamiento de algunos, non se podria meter en mano de auenidores. Esso mismo seria del pleyto que ouiesse vn ome contra otro. Ca ninguno dellos non lo puede meter en mano de aquel, con quien contiende, que lo libre el mismo como auenidor. E si lo metiesse, non valdria lo que mandasse, nin auiniesse sobre el. Ca non seria guisada cosa, de ser ome judgador de su pleyto mismo. Empero si acaeciesse, que vn ome ouiesse fecho tuerto, o desonra a otro: e se metiesse en su mano, diziendo que gelo queria emendar, assi como el mismo mandasse: sobre tal cosa como esta, bien podria ser auenidor del pleyto, aquel en cuya mano lo metiessen. Mas deue ser muy mesurado en aquello que y mandare, que sea con razon, e guisada cosa: catando qual fue el tuerto, o la desonra que recibio. E otrosi qual es la persona de aquel que se mete en su mano. E librando desta guisa, valdra lo que fiziere. E si cosa desmesurada mandasse, deuese endereçar por aluedrio de omes buenos, e non seria tenudo el otro de fincar por ella: maguer el pleyto ouiesse metido en su mano, e jurado de fazer, lo que el por bien touiesse. Otrosi dezimos, que si alguna cosa fuere demandada en juyzio, delante del judgador ordinario, que si las partes quisieren meter el pleyto della, en mano de aquel juez, que lo libre por derecho, segund auenidor: que lo non pueden fazer. Pero si aquel pleyto le quisiessen meter en poder del, en tal manera que lo librasse por auenencia de las partes, o en otra guisa qual touiesse por bien, assi como amigo comunal: estonce dezimos que lo podria recebir el juez ordinario: maguer fuesse primero demandado antel en juyzio. E valdra todo lo que el dixere, o mandare, en razon de aquel pleyto. Mas si por auentura las partes lo quisiessen meter en mano de otri, puedenlo fazer en qual manera quier: maguer sobre aquella cosa, fuesse mouido pleyto en juyzio.

3.4.25

¶ Ley .XXV. Quien son aquellos que pueden meter sus pleytos en mano de auenidores.

MEtiendo las partes sus pleytos en manos de auenidores, pueden yr adelante por ellos, si fueren de aquellas personas, que por si pueden estar en juyzio, delante del judgador ordinario: mas si fuessen de las otras, a quien es defendido, non lo podrian fazer. E por ende dezimos, que si alguno fuesse menor de veynte e cinco años, e metiesse su pleyto en mano de auenidores, sin mandado, e si otorgamiento de su guardador: maguer de fiadores, que estara por quanto los auenidores mandaren: si despues que la sentencia dieren contra el, non la quisiere auer por firme, puedelo fazer, e non caera por ende en pena ninguna. Empero los fiadores que dio, son tenudos de pechar la pena a que se obligaron, si el huerfano non quisiesse estar por el juyzio, seyendo mayor de catorze años. Mas si el huerfano fuesse mayor de catorze años, e metiesse su pleyto en mano de auenidores, e non ouiesse estonce guardador: dezimos que conuiene que este, por lo que los auenidores mandaren, e que lo aya por firme. E si non caera en la pena, por ende, a que se obligo. Fueras ende si pudiesse prouar, que el fizieran algun engaño en el pleyto, o que se le empeorara por mengua del, o de su abogado: o que a grand su daño judgaron contra el. Ca prouando alguna destas cosas, non caeria en la pena: maguer non quisiesse guardar la auenencia, o el mandamiento de los auenidores.

3.4.26

¶ Ley .XXVI. Que es lo que deuen fazer e guardar los juezes de auenencia, quando las partes quieren meter algun pleyto en su mano.

AVenencia es cosa que los omes deuen mucho cobdiciar de auer entre si. E mayormente aquellos que han pleyto, o contienda sobre alguna razon, en que cuydan auer derecho. E por ende dezimos, que quando algunos meten sus pleytos en mano de auenidores, que aquellos que lo reciben, mucho se deuen trabajar de los auenir, judgandolos, e librandolos, de manera que finquen en paz. E para poder bien fazer esto, deuen primeramente catar, que el pleyto que quieren meter en su mano, sea de tal natura, que se pueda librar por juezes de auenencia. Ca si tal non fuesse, non lo deuen, nin pueden recebir en ninguna manera. Otrosi deuen guardar, que quando las partes metieren el pleyto en su mano, que las fagan obligar, so cierta pena, que esten por quanto ellos mandaren. E si pena non y fuesse puesta, non serian tenudos de obedecer su mandamiento, sin non quisiessen, como de suso mostramos. E assi el trabajo que ouiessen pasado, en oyendolas, tomarseles y a en escarnio, e en verguença. E si por auentura acaeciesse, que la vna parte se obligasse tan solamente a la pena, e la otra metiesse alguna cosa señalada, en poder de los auenidores, a tal pleyto que si non quisiesse auer por firme lo que ellos le mandassen, que le perdiesse, e que la ganasse la otra parte que fuesse obediente. Dezimos que esta postura, o otra semejante della, que es valedera, e deue ser guardada. E pueden yr adelante por el pleyto: bien assi como si las partes ouiessen puesto entre si ygual pena. Otrosi dezimos, que deuen mucho guardar, que non judguen, nin libren los pleytos que pusieren en su mano, si non en aquella manera, que les fuere otorgado de las partes. Ca de otra guisa non valdria lo que fiziessen. E a un dezimos, que si las partes quisiessen meter sus pleytos en mano de los juezes de auenencia, en tal manera que ellos fuessen tenudos de dar tal juyzio, qual les dixesse algun otro ome, que las partes señalassen: e que non pudiessen dar otro, que non lo deuen desta guisa recebir. Porque el juizio que despues assi fuesse dado, non seria valedero. E esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon. Porque el aluedrio de judgar, deue ser en poder de los judgadores, que han a librar los pleytos, de qual manera quierque sean, e non en voluntad de otri. Como quier que ellos puedan, e deuan tomar consejo con omes buenos, quando alguna debda les acaeciere, en los pleytos que han de librar. Pero si las partes quisiessen meter su pleyto en mano de auenidores, en tal manera, que si ellos non pudiessen acordarse, que tomassen otro que las partes señalassen, que fuesse y con ellos: estonce dezimos, que bien lo pueden rescebir. E si aquel ome como quien los auenidores se auian de acordar, non lo señalassen las partes, estonce los juezes mismos, lo deuen tomar, e pueden escoger, qual ellos quisieren. E si assi non lo quisieren fazer, puedelos apremiar el juez ordinario, que lo fagan: si amas las partes lo pidieren, o alguna dellas.

3.4.27

¶ Ley .XXVII. Que es lo que han de fazer, e guardar los juezes de auenencia quando las partes han de meter su pleyto en mano dellos en tal manera que lo libren a tiempo cierto.

DIa cierto señalando las partes, a que puedan los auenidores, librar por juyzio los pleytos, que meten en mano dellos, dezimos que fasta aquel dia lo pueden fazer. Mas si el plazo passasse dende adelante, non podria judgar. Fueras ende, si les ouiessen otorgado poder, que si les acaesciesse algund embargo, porque non pudiessen dar juyzio, fasta aquel dia que señalaron, que ellos pudiessen alongar el tiempo. Ca en tal caso como este, dezimos: que quando los auenidores, quisiessen, por razon de algund embargo, que les acaesciesse alongar el tiempo, para judgar aquel pleyto, que les fue metido en mano, que si estonce, ambas las partes, lo contradizen, que despues, non quisiessen, o non pudiessen dar la sentencia, dende adelante non lo podrian fazer: nin se deuen trabajar despues, de ninguna cosa en el pleyto. Mas si por auentura, la vna parte tan solamente, contradixesse, a los auenidores, que non alongassen el tiempo, e la otra non, aquella parte, que lo contradize: cae en la pena, que fue puesta, quando metieron el pleyto, en mano de los auenidores. E aun dezimos, que se desata el poder por ende, que ellos auian para librar el pleyto, e non deuen, nin pueden, despues fazer, ninguna cosa en el. E si acaesciesse que ambas las partes, quisiessen que se alongasse el plazo: si los auenidores non quisieren consentir, o por alguna razon derecha, que se alongasse: estonce, non son tenudos de lo alongar. E por ende despues del plazo, non podrian dar la sentencia, porque se desata por y el poderio que auian sobre el pleyto, que les metieron en mano. Mas si las partes, non señalassen plazo, nin dia cierto, a que los judgadores librassen el pleyto: estonce dezimos, que lo deuen librar, lo mas ayna que podieren. De manera, que non se aluenguen, desde el dia que lo recibieron, mas de a tres años. Ca si deste tiempo adelante, quisiessen vsar de su oficio, non lo podrian fazer. Otrosi dezimos, que si las partes señalaren logar, a los auenidores en que delibren el pleyto, que alli lo deuen librar, e oyr, e non en otro. E si señalado non fuesse dellas, estonce, deuen yr adelante por el pleyto, en aquella villa, o en aquel logar, do fue metido en mano dellos. Pero quando los auenidores, andouieren por el pleyto, deuen ser las partes emplazadas, que sean delante y. Ca de otra guisa, non lo podrian fazer. Fueras ende, si a la sazon que fueron escogidos por auenidores, les fue otorgado, que pudiessen librar el pleyto, maguer las partes, non fuessen emplazadas.

3.4.28

¶ Ley .XXVIII. Que es lo que deuen fazer los auenidores quando alguno dellos muere en ante que libren el pleyto que les fue metido en mano, o entra en orden de religion, o porque razones se desata el poderio dellos.

MVriendo alguno de los juezes de auenencia, ante que el pleyto que fuesse metido en su mano, fuesse librado por juyzio, los otros que fincan biuos, non pueden despues yr adelante, por el, porque el poderio que auian de judgar, es desatado en la muerte del compañero. Pero si a la sazon que recibieron el pleyto, les fue otorgado de las partes señaladamente, que si alguno de los auenidores finasse, que los otros pudiessen librar. Estonce dezimos, que los que fincaron, que lo pueden fazer. Esso mismo dezimos, si muriesse alguna de las partes principales, que metieron el pleyto en mano de los auenidores, que despues non lo podrian delibrar por juyzio, por essa misma razon, que de suso diximos. Fueras ende, si al tiempo que fueron puestos, les fuesse otorgado de las partes, que maguer murisse alguno dellos, que los otros pudiessen delibrar, aquel pleyto. Ca estonce, bien lo podrian fazer, aplazando primeramente, los herederos del finado. Otrosi dezimos, que si alguno de los auenidores tomasse orden de religion, ante que fuesse librado el pleyto. O por alguna derecha razon, perdiesse libertad, e tornasse sieruo, o fuesse desterrado por siempre, que esso mismo deue ser guardado, que de suso diximos, quando muriesse alguno dellos. E aun dezimos, que si aquella cosa sobre que era la contienda, delante de los auenidores, se perdiesse, o muriesse, o si la parte que la demandaua, la quitasse a lla otra, faziendole pleyto, de nunca gela demandar, que ellos despues non se deuen entremeter, de librar aquel pleyto. Ca por qualquier destas razones, se desata el poderio, que llos auian de judgar.

3.4.29

¶ Ley .XXIX. Como los juezes de auenencia deuen ser apremiados de librar el pleyto que tomaron en su mano quando non lo quisieren librar.

DE su grado, e sin ninguna premia, reciben en su mano los juezes de auenencia, los pleytos, e las contiendas, de los omes para librarlas. E bien assi como es en poder dellos, quando los escogen, de non tomar este oficio, si non quisieren, otrosi despues que lo ouieren recebido, son tenudos de librarlos, maguer no quieran. E por ende dezimos, que quando alguna de las partes, viniere delante del juez ordinario, e dixere que los auenidores, le aluengan el pleyto, e non lo quieren librar podiendolo fazer, que estonce deue el ordinario, embiar por ellos, e ponerles plazo, a que lo libren. E si ellos fuessen tan porfiados, que non lo quisiessen fazer, deuen los despues apremiar, teniendo los encerrados, en vna casa, fasta que delibren aquel pleyto. Pero si acaesciesse, que los auenidores, fuessen eguales, assi como dos, o quatro, e los vnos quisiessen dar vn juyzio, e los otros, otro, seyendo tantos los de la vna parte, como los de la otra, estonce dezimos, que deuen los juezes ordinarios, apremiar tambien a las partes, como a los auenidores, que tomen vn ome bueno, que sea comunal, en querer el derecho, para ambas las partes, e mandarles, que se acuerden en vno, para librar aquel pleyto. E si por auentura, non se acordaren, lo que judgare la mayor parte, aquello deue valer.

3.4.30

¶ Ley. XXX. Porque razones non deuen ser apremiados los juezes de auenencia para librar los pleytos que les metieren en mano si non quisieren.

RAzones ciertas pusieron los sabios antiguos, que escusan derechamente a los auenidores, de non librar los pleytos, que rescibieron en su mano, si non quisieren. E son estas, si los contendores, despues que ouiesse metido el pleyto, en mano dellos, començassen aquel mismo pleyto, antel juez ordinario, por demanda, e por respuesta. Ca si ellos quisiessen tornar despues a juyzio de los auenidores, non los pueden apremiar, de oyrlo, si non quisieren. Esso mismo dezimos, que seria, si depues que el pleyto ouiessen metido en mano de vnos auenidores, lo metiessen en mano de otros. Ca estonce, maguer que quisiessen tornar a los primeros non ha porque oyr el pleyto, si non quisieren, nin los deuen apremiar, que lo oyan. Pero si vna de las partes, despues que ouiessen metido el pleyto en mano de auenidores, mouiesse aquel mismo pleyto en juyzio, delante el ordinario, contra voluntad de la otra, caeria por ende en la pena, que fuesse puesta, sobre aquel pleyto, quando lo metieron en mano de los auenidores. E non deuen despues ser apremiados de librarlo. E aun dezimos que si las partes, o alguna dellas denostassen, o mal traxessen, a los auenidoreres, que non deuen ser apremiados despues de los oyr, maguer se arepintiessen e les quisiessen despues fazer emienda. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, quando alguno de los auenidores ouiesse de yr en romeria, o en mandaderia, del Rey, o de su concejo, o si ouiesse de veer alguna cosa, de su fazienda, que non pudiesse escusarlo: o le acaesciesse enfermedad, o otro gran embargo, porque non pudiesse entender en aquel pleyto. Ca por qualquier destas razones que mostrasse el juez de auenencia deue ser escusado, de manera que non lo deuen apremiar, de yr adelante, por el pleyto que recibiera en su mano, si non quisiere.

3.4.31

¶ Ley .XXXI. Porque razones pueden vedar a los juezes de auenencia que non se entremetan de los pleytos que les metieren en mano, maguer ellos los quisiessen librar.

ENemistad, es cosa de que se deuen todos recelar. E por ende, quando alguno de los auenidores, se descubriesse por enemigo de alguna de las partes, despues que el pleyto fuesse metido en su mano, puedele, e deuele afrontar, ante omes buenos, que non se trabaje de yr adelante por aquel pleyto, porque lo ha por sospechoso: por la razon que de suso diximos. E si por auentura, en non lo quisiesse dexar, por esso: la parte que se temia del, lo deue mostrar, al juez ordinario. E el, despues que esto le fuere aueriguado, deue vedar al auenidor, que de alli adelante, non se entremeta, de aquel pleyto. Esso mismo dezimos, que deue fazer la parte que ouiere sospecha, de los auenidores, por precio, o por don, que dize que la otra parte, les ha dado, o prometido. E si el auenidor fuesse tan porfiado, que despues que el juez ordinario le vedasse. de oyr este pleyto, non lo dexasse, por esso dezimos que juyzio, o mandamiento, que el fiziesse despues, en razon deste pleyto: que non deue valer. E por ende, la parte que non lo obedesciesse, non deue caer en pena, por esso.

3.4.32

¶ Ley .XXXII. Que es lo que deuen guardar, e fazer los auenidores quando quieren dar juyzio.

OTorgan poder las partes a los auenidores, quando meten su pleyto en mano dellos, que maguer non se acertassen todos en vno, quando quisiessen dar juyzio, los que y fuessen, lo pudiessen fazer. Estonce dezimos, que en aquella manera, que les fue otorgado, de las partes, el poder de librar el pleyto, que assi deuen vsar dellos, e non en otra manera. Mas si a la sazon que el pleyto metieron en su mano, non lo dixeron. Dezimos, que todos los auenidores, deuen y ser, quando ouieren en dar el juyzio, e lo que dixeren todos a aquella sazon, o la mayor partida dellos, esso deue valer. E si estonce todos non fuessen y presentes, el juyzio que diessen, non seria valedero, maguer fuessen mas, e mejores, que los otros, que non se ouiessen y acertado. E esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon. Porque pues que en mano de todos fue puesto el pleyto simplemente, el sentido de cada vno deue y ser mostrado, ante que y den su juyzio. Porque, por auentura, tales razones, pudieran y auer dicho, si ouiessen estado presentes, que por ellas seria dada la sentencia de otra manera. E otrosi dezimos, que se deuen guardar, los juezes de auenencia, de non dar juyzio, en ninguno de aquellos dias, que son defendidos de judgar, de que diximos, en el titulo de los demandadores, si non fuesse por aquellas mismas razones, porque lo pueden fazer, los juezes ordinarios. Pero si los auenidores fuessen en tal manera puestos de las partes, que ellos pudiesse librar todas las contiendas, que eran entre ellos por auenencia, en qualquier guisa que ellos touiessen por bien, estonce dezimos, que valdra su juyzio, maguer los diessen en dia de los que son a los otros defendidos de judgar. E aun dezimos, que se deuen mucho guardar, que non se entremetan, de librar otro pleyto, si non aquel que les fue encomendado. Fueras ende, en razon de los frutos, o de la renta, que salio de aquella cosa, sobre que es la contienda, entre las partes. Ca bien como ellos pueden dar juyzio, sobre la cosa principal. Otrosi lo pueden fazer, en razon de los frutos, o de las otras cosas, que nascieron, o salieren della. Otrosi dezimos, que si muchos fueren los pleytos, o las contiendas, que son metidas en mano de los auenidores, que sobre cada vna dellas, deuen e pueden dar su juyzio. Fueras ende, se a la sazon, que el pleyto fue puesto en su mano, dixeron las partes, que todo lo librassen en vn juyzio. Ca estonce, non lo podrian fazer, si non en aquella guisa, que de comienço les fue otorgado, quando los escogieron.

3.4.33

¶ Ley .XXXIII. Como los juezes de auenencia pueden poner plazo a las partes en su juyzio que sea pagado e cumplido lo que mandaren fazer en el.

MAndan los judgadores de auenencia, a las partes en su juyzio, que den, o fagan alguna cosa, e ponen plazo a que lo cumplan. E por ende dezimos, que las partes deuen cumplir su mandamiento, fasta aquel plazo que les fue puesto. E la parte que lo non fiziesse, deue pechar a la otra, la pena que pusiessen entre si, quando metieron el pleyto en mano de amigos. E non se puede escusar, diziendo que los juezes, non pueden dar este plazo, pues non les fue otorgado, poderio de lo fazer. Ca maguer assi fuesse, bien lo pueden poner, por razon de su oficio. E si por auentura, diessen juyzio non señalando tiempo, en que lo cumpliessen, estonce dezimos, que han las partes, plazo para cumplirlo, fasta quatro meses. E de aquel tiempo adelante, cae en pena, la parte, que non quiere fazer, lo que le mandaron. Pero si de mandasse la pena, despues de quatro meses, por razon que non fuera complido el mandamiento de los auenidores, si la parte a quien la demandassen, quiere cumplir, luego, el mandamiento dellos, non es tenudo de pechar la pena, cumpliendolo assi como dize, comoquier, que si despues del plazo, que pusieron estos judgadores en su juyzio, gela demandassen, non se escusaria della: maguer dixesse, que queria complir el mandamiento dellos. Esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon. Porque mas fuerte cosa es, despreciar el mandamiento de los judgadores, quel de la ley, porque judgan. Porque mas ligeramente, puede ome estorcer de la pena de la ley, quando cayere en ella, que de la que ponen los judgadores, en su juyzio.

3.4.34

¶ Ley. XXXIIII. Porque razones se puede escusar la parte de non pechar la pena maguer non obedezca mandamiento de los judgadores de auenencia.

EScusada puede ser la parte, de non caer en la pena, que prometio, quando metieron el pleyto en mano de auenidores, maguer non obedesciesse el mandamiento, o el juyzio dellos. E seria esto estonce, quando non pudiesse complir su mandado, por embargo de gran enfermedad, quel acaecio aquella sazon. O porque auia de yr a seruicio del Rey, o de su concejo, cuyo mandamiento non podria escusar. O si le aueniesse algun embargo otro, qualquier, por ocasion, que lo embargasse de lo complir, tal, que entendiessen que era derecho, para escusarle. Empero si despues que fuesse librado de qualquier de los embargos sobredichos, non quisiesse complir el mandamiento, caeria estonce en la pena. Otrosi dezimos, que si el mandamiento, el juyzio, de los auenidores, fuesse contra nuestra ley, o contra natura, o contra buenas costumbres, o fuesse tan desaguisado, que non se pudiesse cumplir, o el fuesse dado por engaño, o por falsas prueuas, o por dineros, o sobre cosa que las partes non ouiessen metido en mano de los auenidores. Por qualquier destas razones, que fuesse aueriguada, non valdria, lo que assi mandassen, nin la parte que assi non lo quisiesse obedecer, non caeria por ende en pena.

3.4.35

¶ Ley .XXXV. Que del juyzio de los auenidores non se puede ninguno alçar.

DEspaganse a las vegadas algunas de las partes, del juyzio que dan los judgadores de auenencia contra ellas, e alçanse, cuydando que lo pueden fazer. E por ende dezimos, que ninguno, non puede tomar alçada, del juyzio destos. Mas quien non se pagare del, peche la pena, que fue puesta, e despues non sera tenudo de obedecerle. E si por auentura, pena non fuesse y puesta, a la sazon, que fueren escogidos los auenidores, estonce dezimos, que quien non se pagare del juyzio dellos, que lo deue dezir luego, e non sera despues tenudo de obedecerlo. Mas si lo touiesse las partes por bueno, diziendo quando auian judgado, que se pagauan del juyzio, o escriuiendo por sus manos la carta de la sentencia, que la confirmauan, o si se callassen fasta diez dias despues que fuesse dada que la non contradixessen: tal sentencia como esta, deue valer. E si alguna de las partes, pidiesse despues al juez ordinario del lugar, que la fiziesse cumplir, deuelo fazer, tambien como si fuesse dada por otro juez, de aquellos, que han poder, de oyr, e librar, todos los pleytos.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.4.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6041 [fecha de acceso]