Titulo .viij. De los varones que non pueden conuenir con las mugeres, nin ellas con ellos por algunos embargos que han en si mismos.
OCasionados son algunos omes, o mugeres, de manera que non pueden conuenir vnos con otros: e esto auiene por dos razones. La vna, porque son ellos en si de tal manera, que lo non pueden fazer. La otra, por algunos malos fechos que los fazen. E porque de tal ocasion, como esta, nasce embargo en los casamientos, de guisa, que los que assi son embargados, non pueden casar e avn si lo fuessen, que se podrian por ello partir. Por ende, pues que en los titulos ante deste, fablamos de los otros embargos, que nascen en los casamientos por parentesco: o por cuñadez, o por compadradgo, o porfijamiento: queremos aqui dezir, deste que auiene por algunos destas razones sobredichas. E mostraremos primeramente que cosa es aquella por que non pueden fazer esto. E de quantas maneras: e como se embarga el casamiento. E quando e como deuen partir los casamientos, quando atal embargo acaesciere.
4.8.1
¶ Ley .I. Que cosa es aquella que embarga el ome de non poder yazer con las mugeres: & quantas maneras son deste non poder.
FLaqueza de coraçon: o de cuerpo de ome: o de amos ayuntadamente es enfermedad: o embargo de non poder yazer con las mugeres. E son dos maneras deste non poder. La vna es, la que viene por fallescimiento de natura, assi como el que, es tan de fria natura, que non se puede esforçar, para yazer con las mugeres: E quando la muger ha su natura cerrada que non puede el varon yazer con ella: o quando son algunos embargos por non ser de hedad, assi como los niños. La otra es, que auiene por mal fecho, por ocasion, assi como los que ligan faziendoles algun mal fecho, o los que son castrados, por ocasion, o por mano de alguno.
4.8.2
¶ Ley .II. como e quando se embarga el casamiento, por este non poder.
IMpotentia en latin, tanto quiere dezir en romance, como non poder. E este non poder yazer con las mugeres, por el qual se embargan los casamientos, se departe en dos maneras. La vna es, que dura fasta algun tiempo. La otra, que dura por siempre. La que es a tiempo, auiene en los niños, que les embarga, que non pueden casar, fasta que sean de hedad. Como quier que se puedan desposar, segund dize en el titulo de las desposajas. La otra manera, que dura por siempre, es la que auien a los omes que son frios de natura. E en las mugeres, que son tan estrechas, que por maestrias que les fagan sin peligro grande dellas, nin por vso de sus maridos, que se trabajan de yazer con ellas: non pueden conuenir con ellas, carnalmente. Ca por tal embargo, como este, bien puede santa eglesia departir el casamiento, demandandolo alguno dellos: e deue dar licencia para casar al que non fuere embargado.
4.8.3
¶ Ley .III. que deue ser guardado de la muger que es estrecha al primero marido, si despues que la departen del, caso con el segundo.
CErrada seyendo la muger, segund dize en la ley ante desta de manera, que la ouiessen departir de su marido: si acaesciesse que despues casasse con otro, que la conosciesse carnalmente: deuela departir del segundo marido, e tornarla al primero porque semeja que si con el ouiesse fincado toda via, tambien la pudiera conoscer, como el otro. Pero ante que los departan, deuen cas tar si son semejantes, o eguales en aquellos miembros que son menester para engendrar. E si entendieren que el marido primero non lo a mucho mayor que el segundo estonce la deuen tornar al primer. Mas si entendieren que el primero marido auia tan grande miembro:o en tal manera parado, que por ninguna manera non la pudiera conoscer sin grande peligro della, maguer con el ouiesse fincado, por tal razon non la deuen departir del segundo marido, porque paresce manifiestamente, que el embargo, que era entre ella, e el primero marido, duraua por siempre.
4.8.4
¶ Ley .IIII. que los que son castrados non pueden casar.
CAstrados son los que pierden por alguna ocasion que les auiene aquellos miembros, que son menester para engendrar: assi como si alguno saltasse sobre algun seto de palos, que trauasse en ellos o gelos rompiesse: o gelos arrebatasse algun osso, o puerco. o can, o gelos cortasse algun ome, o gelos sacasse: o por otra manera qualquier que los perdiesse. E por ende qualquier que fuesse ocasionado desta manera, non podria casar. E si casare non vale el matrimonio: porque el que atal fuesse, non podria complir a su muger el debdo carnal, que era tenudo de complirle. E despues que los partiere santa eglesia, puede la muger con otro casar, si quiere. Pero si acaesciesse, que alguno, despues que fuesse casado, o desposado por palabras de presente perdiesse aquellos miembros, de que fezimos emiente de suso, por algunas de las ocasiones sobredichas, non se desfaze por esso el casamiento nin puede ninguno dellos casar otra vez biuiendo amos a dos: fueras ende, si alguno dellos entrasse en orden de religion, ante que se ayuntassen en vno carnalmente.
4.8.5
¶ Ley .v. Quando e en que manera se deue partir el casamiento que fuere razonado, o prouado tal non poder
FEchizos, o otro mal fecho faziendo algun ome, o muger, de manera que non se pudiesse ayuntar carnalmente con su muger, o ella con el, podria ser que tal mal fecho como este que duraria por siempre, o fasta algun tiempo. E si por auentura se querellare alguno dellos, o amos a dos ante alguno de los juezes de santa eglesia diziendo que los departan, por razon de tal embargo para ser sabidor aquel que los ha departir, como lo deue fazer, e quando, deueles dar plazo de tres años que biuan en vno. E tomar la iura dellos, que se trabajaran quanto pudieren para ayuntarse carnalmente. E si fasta este plazo, non se pudieren ayuntar, e lo querellare otra vez alguno dellos, o ambos, entiendese que el embargo es para siempre. Pero ante que los departan, deuelos fazer catar a omes buenos, e buenas mugeres, si es verdad: que ha entre ellos tal embargo, como razonan. E demas desto deue fazer jurar a cada vno dellos en esta manera, al varon que jure a buena fe sin engaño que se trabajo, e dio obra quanto pudo, para yazer con ella, mas que lo non pudo acabar. E la muger otrosi, que jure que non fizo engaño ninguno nin lo destoruo por ninguna manera, que non yoguiesse con ella su marido. E deuen jurar con el varon siete omes buenos, de sus parientes, si los ouiere en aquel lugar, e si non, con otros que crean que iuro verdad. E la muger deue jurar en essa misma guisa, con siete parientas, o con otras siete buenas mugeres de aquel lugar. E despues desto deuelos departir, e dar licencia a cada vno dellos que casen si quisieren.
4.8.6
¶ Ley .vi. en que manera se deue entender el plazo de tres años, que ponen a los que casan con los maleficiados para departirse.
FRio seyendo algun ome naturalmente, de manera que non pudiesse yazer con muger si acaesciesse que casasse, e se querellasse alguno dellos, ante el juez de santa eglesia: diziendo que los departan, por razon de tal embargo, deueles dar plazo de tres años, e tomar la jura dellos, e guardar todas las otras cosas que dize en la ley ante desta: que deuen ser fechas, e guardadas en los maleficiados ante que se departa el casamiento. E esto se entiende si la muger fuesse virgen, porque por su cuerpo pueda mostrar manifiestamente que en el tiempo de los tres años, non la pudo conoscer. Mas si tal ome, que fuesse frio de natura, casasse con muger corrupta deuese entender dotra guisa. Ca si la muger desque entendiesse quel marido era assi embargado, non lo querellasse, luego, o a lo mas tarde fasta vn mes: si despues se querellare, e el marido dixiere que non era assi, e iurasse que la conosciera carnalmente, estonce, non deue auer el plazo de tres años, nin deue ser oyda sobre esta razon, porque sospecha es contra ella, que pues que tantos dias estouo que non querello, que ouo que ver con ella: e por ende deue ser creydo el marido, e non ella. Pero si ella se querellasse luego, o ante del mes, deuenla oyr, e darle plazo de los tres años, e guardar todas las otras cosas: que son dichas en la ley ante desta. Esso mismo deuen fazer, si el marido e la muger, otorgassen que auia entrellos tal embargo.
4.8.7
¶ Ley .VII. Que departimiento ha entre aquellos que son maleficiados, e aquellos que son frios de natura.
MAleficiados e frios de natura, son dos maneras de omes, que son embargados para non poder casar, segund dize en la ley ante desta. Pero ha departimiento entre ellos, de guisa que si el que fuesse frio de natura, fuesse partido de su muger, por mandado de santa eglesia si despues casasse con otra, deuenlo partir de la segunda, e fazer tornar a la primera. E esto es, porque semeja que lo fizo en desprecio de santa eglesia casando, engañosamente otra vez. Ca quien frio es de natura, tambien lo es con la vna muger, como con la otra. Mas si el que fuesse maleficiado, maguer lo departiesse santa eglesia de vna muger, si despues casasse con otra bien puede fincar con la segunda, e non deue tornar a la primera. E esto es, por que podria ser maleficiado a la primera muger e non a la segunda.
Transcripción: Álvaro Cuéllar González Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.8», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8000 [fecha de acceso]
Titulo .vij. Del compadradgo, e del profijamiento por que se embargan los casamientos.
COmpadradgo, es embargo spiritual, por que se destoruan muchas vegadas los casamientos. E pues que en los titulos ante deste, fablamos de los embargos naturales, que pueden acaescer: por razon de parentesco, e de cuñadia: queremos aqui dezir deste. E mostrar primeramente, que cosa es compadradgo, e quantas maneras son del. E por quales maneras se faze. E quales fijos o fijas de los compadres, o de las comadres, pueden casar en vno. E despues desto, diremos del porfijamiento, por que se embargan otrosi los casamientos.
4.7.1
¶ Ley .I. Que cosa es compadradgo, e quantas maneras son del.
SPiritual parentesco, es compadradgo, que nasce entre los omes, por los sacramentos, que se dan en santa Eglesia. E esto es, como quando algun clerigo, baptiza, algun niño. Ca estonce aquel que le baptiza, e todos los otros que le sacan de la pila, quier sean varones, o mugeres, todos son padres spirituales de aquel niño. Esso mismo de aquel que tiene el niño delante el obispo, quando lo confirma, crismandolo. E son tres maneras, del parentesco spiritual. La primera es, compadradgo, que auiene entre aquel que baptiza, e el padre, e la madre del baptizado. E avn si acaesciesse, que aquel que baptizasse ouiesse muger, a bendicion: seria ella esso mismo comadre, del padre, e de la madre, de aquel a quien baptizassen. La segunda es, aquella que auiene, entre aquel, a quien baptizan, e el que le baptiza, e otrosi, entre si, e entre aquellos, quel sacan de la pila. Ca ellos son llamados padres spirituales, e el fijo spiritual. Esso mismo es, que las mugeres, que ouieren a bendiciones, estos sobredichos, son llamadas, madres spirituales, del baptizado, maguer non se acierten y quandol baptizaren. La tercera es, hermandad, que auiene, entre el fijo spiritual, e los fijos carnales, de los padrinos, e de las madrinas.
4.7.2
¶ Ley .II. por quales maneras se faze el compadradgo de que nasce parentesco spiritual.
COnfirmacion, e baptismo son dos sacramentos, de que nasce el compadradgo, que es parentesco spiritual. E de la confirmacion que fazen los obispos, con crisma en la frente, segun dize, en el titulo de los sacramentos: nasce compadradgo, desta manera, que tambien los obispos, que los confirman, como aquellos, que los tienen, al crismar, son padrinos del crismado. E estos padrinos, son compadres, de los padres, e de las madres de aquellos que tuuieron, quando los confirmaron, los obispos. Esso mismo auiene, en el baptismo: quier sea el que baptiza obispo, o clerigo, o lego, o varon, o muger. E de todas las otras cosas, que auienen, ante del baptismo, assi como, quando soplan, a la puerta de la Eglesia, al que quieren baptizar, o le fazen renegar al diablo, e a sus obras, non nasce ende compadradgo, nin parentesco spiritual, por que se embarguen, los casamientos, que entre atales, o con tales fueren fechos, o con sus padres, o con sus madres, de los soplados.
4.7.3
¶ Ley .III. quales fijos, e fijas de los compadres, e de las comadres pueden casar en vno.
FIjos o fijas de dos compadres bien pueden casar de sovno: fueras ende, aquel afijado, o afijada, por quien fue fecho el compadradgo. Ca estos atales, non pueden casar con los fijos, nin con las fijas, de sus padrinos, nin de sus madrinas, porque son hermanos spirituales. E esto se deue entender, tambien de los fijos, e de las fijas, que fuessen nascidos, ante del compadradgo, como de los otros, que nascieron despues. E bien assi, como ninguno, non deue casar con su hermano, nin con su hermana carnal: bien assi, defiende santa eglesia, que non case, ninguno, con su hermano, nin hermana spiritual: que es afijado, o afijada, de su padre, o de su madre. E otrosi como ninguno, nin ninguna, non deue casar con su padre, nin con su madre carnal, que lo engendro: bien assi non deue casar con su padre, nin con su madre spiritual, quel baptizo: o lo touo quandol baptizaron: ol saco de la pila: nin con el quel confirmo: ol touo, quando lo confirmaron.
4.7.4
¶ Ley .IIII. En que manera puede vn ome casar con dos mugeres, que fuessen ellas comadres entre si, o vna muger, con dos omes que fuessen compadres: e non se embarga por ende el casamiento.
MArido, e muger, desque fuessen ya casados, si acaesciesse que el marido. ouiesse ante fijo, de otra muger: o ella de otro marido, aquellos que fuessen padrinos deste atal, serian compadres del padre, e de la madre del, e non del otro. E en tal razon como esta, podria acaescer, que vn ome podria casar con dos mugeres, que fuessen comadres la vna de la otra. Ca si acaesciesse que se le muriesse la vna muger, podria despues casar con la otra, e non se embargaria el casamiento por esta razon, porque ellas fuessen comadres. Esso mismo seria de la muger, que podria casar con dos compadres, en la manera que dize de suso, que podria casar, vn ome con dos comadres. E esto auiene porquel fijo es tan solamente del vno, e non de amos a dos. Otra razon y ha, por que podria vn ome casar con dos mugeres, que fuessen ellas comadres. E esto seria como si algun ome fuesse desposado, e su esposa ante que se allegasse a ella, carnalmente fuesse madrina de alguno, que sacasse de pila, o quel touiesse quandol confirmassen: ca en tal razon, como esta, la comadre de la esposa, non es comadre del esposo. E esto es, porque avn non se ayuntaron carnalmente. E por ende si esta esposa muriesse maguer despues que fuesse fecho el compadradgo, ouiesse que veer con ella: bien podria por esso el esposo, o el marido, casar, con la comadre de su esposa. Esso mesmo seria del esposo si ouiesse alguno por afijado, en la manera, que dize de suso de la esposa.
4.7.5
¶ Ley .V. Que departimiento ha entrel parentesco spiritual, e el carnal: e de cuñadez, para non se embargar el casamiento.
NOn ha semejança el parentesco spiritual, con el parentesco carnal, e de cuñadia. Esto es, porque en el parentesco carnal, e cuñadia ha quatro grados, fasta que non puede ningun ome nin muger, casar con su pariente, nin con su parienta, nin con su cuñado nin cuñada. Mas porque en el parentesco spiritual, non ha grado ninguno, por ende, bien puede el padrino, o la madrina, casar con el fijo, o con la fija, de su afijado. Otrosi bien puede casar el padrino o la madrina con hermano de su afijado. E esto es, porquel padrino, nin la madrina, non han parentesco con fijos de sus compadres, nin de sus comadres: si non con aquellos, que son sus afijados: nin otrosi con los hermanos de sus afijadas. Mas solamente con sus afijados, o con sus compadres, o con sus comadres. E por ende ningun ome nin muger de los sobredichos non pueden casar con aquel, o con aquella, con quien ouiessen parentesco spiritual.
4.7.6
¶ Ley .VI. de los que se mueuen engañosamente para ser compadres de sus mugeres, para se departir dellas, que les non deue valer.
MAl querencia faze algunos omes fazer tales cosas, que son contra derecho. E por ende touo por bien santa eglesia, que si algun ome maliciosamente sacasse su fijo, o fija de pila, ol touiesse quando confirmassen a su alnado, o alnada, por auer ocasion de se partir de su muger, por razon de compadradgo, que aquel que desta guisa lo fiziesse, que por tal engaño, non se pudiesse partir de su muger, comoquier que peca grauemente el que lo faze. Esto mismo seria, si lo fiziesse por otra manera qualquier, non metiendo mientes en ello, cuydando que non era yerro de lo fazer. Pero razon y a por que ome baptizar su fijo a sabiendas, e non pecaria por ello, nin se partiria de su muger por razon de compadradgo. E esto seria, como si alguno lo ouiesse a fazer por premia, veyendo que se queria el niño morir: e lo baptizasse ante que se muriesse, non auiendo y otro que lo baptizasse.
4.7.7
¶ Ley .VII. que cosa es porfijamiento, e quantas maneras son del, e como embarga el casamiento.
POrfijamiento es vna manera de parentesco, que establescio el fuero de los legos, por que se embargan los casamientos, sin las otras maneras de parentesco, que son carnales, e spirituales, que diximos en las leyes ante desta, por que se embargan. E tal parentesco como este, es dicho segund las leyes, allegança derecha de porfijamiento, que fazen los omes entre si, con grande desseo que han de dexar en su lugar, quien herede sus bienes. E por ende resciben por fijo: o por nieto: o por visnieto aquel: que non lo es carnalmente. E este porfijamiento, o parentesco atal, se faze en dos maneras. La vna se faze por otorgamiento del Rey, o del principe de la tierra: e esta es llamada en latin, arrogatio, que quier tanto dezir en romance, como porfijamiento de ome: que es por si, e non ha padre carnal: e si lo ha, es salido de su poder, e cae nueuamente en poder de aquel que lo porfija. E tal porfijamiento como este se faze por pregunta del Rey, o del principe en esta manera diziendo, aquel que porfija a otro, plazete de rescebir a este por tu fijo legitimo, e deue estonçe responder quel plaze: otrosi deue preguntar aquel quel porfija: plazete de ser su fijo deste que te porfija: deue responder que le plaze. E estonce deue el Rey dezir: yo lo otorgo: e deuel ende dar su carta. La segunda es, la que se faze por otorgamiento de qualquier juez. E esta es llamada en latin, adoptio, que quier tanto dezir en romance, como porfijamiento de ome que ha padre carnal, e es en su poder del padre e por ende no cae en poder de aquel quel porfija. E de la manera deste porfijamiento diximos complidamente adelante en el titulo de los profijamientos. E por este parentesco atal embarganse los casamientos. Ca el padre que porfija alguna muger, o la rescibe por nieta, o por visnieta: nunca puede con ella casar maguer se desfaga el porfijamiento. Esso mismo seria, si alguna muger porfijasse algun ome por mandado del Rey: segund dize en el titulo ya dicho. Otrosi los fijos carnales non podrian casar con aquellos que porfijaron sus padres, o sus madres, mientra durasse el porfijamiento. Mas si el porfijamiento se desfiziesse, bien podrian casar. Pero si alguno porfijasse muchos, assi que entrellos ouiesse varones, e mugeres, estos atales bien podrian casar vnos con otros, quier se desfaga el porfijamiento o non.
4.7.8
¶ Ley .VIII. que non pueden casar el porfijado, con la muger de aquel que porfijo, nin el porfijado, con la muger del porfijado.
ENtre el porfijado, e la muger de aquel quel porfija, nasce cuñadez que embarga el casamiento. Otrosi entre la muger del porfijado, e aquel quel porfijo. Ca tal cuñadez como esta, embarga que el porfijado non pueda casar con la muger de aquel que lo porfijo, nin otrosi aquel que le porfijo non puede casar con la muger del porfijado, quier se desfaga el porfijamiento, o non: segund dize en la ley ante desta, que se puede desfazer. E este parentesco, o cuñadez que se faze, segund mandan las leyes, non embarga tan solamente el casamiento, mas desfazelo si fuere fecho. E otrosi este parentesco o cuñadez por que se embargan los casamientos, por razon de porfijamiento, non se entiende que embarga entre otras personas, si non entre aquellas que son nombradas en esta ley, e en la que es ante della.
Transcripción: Álvaro Cuéllar González Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.7», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/7998 [fecha de acceso]
Titulo .VI. Del parentesco, e de la cuñadia: por que se embargan los casamientos.
PArentesco de linaje, es cosa que ata los omes en grand amor: porque son como vnos, por sangre naturalmente: empero, como de vna parte son ayuntados por esta manera, por essa misma, son departidos, por razon de casamiento. Ca maguer antiguamente, los del linaje, casauan vnos con otros, los santos padres que vinieron despues tambien en la vieja ley, como en la nueua, lo defendieron. E mostraron muchas razones, por que non touieron que era guisado, que fuesse. Primeramente, porque los parientes se criassen, e biuiessen en vno, non se amando por otro amor, si non por el debdo del linaje. Otrosi, porque si entendiessen, que podrian casar, e ayuntarse sin peccado: mas ayna, lo harian alli, do se criassen en vno, que en otro logar: e avn en ante, que el casamiento fuesse, de mas sin todo esto, nacerian muchas contiendas, entre los parientes, queriendo cada vno, auer la parienta, para casar con ella, e heredar lo suyo: e sobre eso vernian entre ellos muchos desacordamientos, e muchas enemistades, assi que lo, que de vna parte, cuydarian ayuntar su sangre por matrimonios, de la otra despartirian por enemistades. E sin todo esto, porque todos los omes biuirian apartadamente, por si cada vno, en su linaje, como en manera de vandos, pues que a los estraños, non se ouiessen de ayuntar, por casamiento. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los embargos, que vienen en los casamientos, por razon de la seruidumbre: queremos aqui dezir, de los otros, que vienen por razon de parentesco: o de cuñadez. E mostrar primeramente, del parentesco natural: que cosa es, e onde tomo este nome. E que cosa es linaje: E por do deciende, o sube el parentesco: e quantas lineas son. E que cosa es el grado: porque se cuenta el parentesco. E quantos son: E en que manera deuen ser contados: e fasta que grado non se pueden ayuntar por casamiento. E desto mostraremos de la cuñadez, fasta en aquel grado, que embarga el casamiento.
4.6.1
¶ Ley .I. Que cosa es el parentesco naturalmente: & onde tomo este nome.
COnsanguinitas en latin: tanto quiere dezir en romance, como parentesco, que es atenencia, o aligamiento de personas departidas, que descienden de vna rayz. E este ligamiento, nasce del engendramiento que faz el varon e la muger, quando se ayuntan en vno. E por esso dize, personas departidas, por que parentesco non pueden ser en vn ome solo, mas entre muchos. Otrosi dize que descienden de vna rayz por dar a entender, que aparta ende las cuñadias. Ca maguer aya, entre ellos ligamiento de atenencia, non y ha parentesco natural. E esto es: porque los cuñados non descienden de vna rayz, assi como los parientes. E aquel es llamada rayz, donde descendieron los otros omes: assi como Adam de que vinieron Cayn e Abel sus fijos, e desi todos los otros. E parentesco natural, toma este nome de padre, e de madre: porque de la sangre de amos a dos nascen los fijos. E por esso, llaman el parentesco en latin, consanguinitas: porque del ayuntamiento de la sangre del padre, e de la madre, se engendran los fijos.
4.6.2
¶ Ley .II. Que cosa es linea, e por do desciende, o sube el parentesco, e quantas lineas son.
LInea de parentesco, es ayuntamiento ordenado de personas, que se tienen vnas de otras como cadena descendiendo de vna rayz: e fazen entre si grados departidos. E porque algunos dubdarian, o non entenderian este encadenamiento en estos grados, a menos de los ver por vista, touimos por bien de fazer pintar el arbol que lo demuestra abiertamente, e ponerle en este libro, porque los omes lo entiendan mejor. Ca las cosas que los omes veen, mas de ligero las aprenden, que las otras que han de aprender por oyda E comoquier que en el començamiento desta ley, diximos, que cosa es linea: queremos que sepan los omes que tres maneras son della. La primera es vna linea que sube arriba: assi como padre, o abuelo, o visabuelo, o trasabuelo, o dende arriba. La otra que desciende como fijo, o nieto, o visnieto, o trasuisnieto, e dende ayuso. La otra es que viene de trauiesso. E esta comiença en los hermanos, e de si desciende por grado, en los fijos, e en los nietos dellos, e en los otros que vienen de aquel linaje. E por esso es llamada esta linea de trauiesso: porque los que son en los grados della, non nascen vno de otro.
4.6.3
¶ Ley .III. que cosa es el grado: por que se cuentla e [sic] parentesco, e quantas manera son del.
GRados de parentesco se cuentan en dos maneras. La vna es segund fuero de los legos. La otra segund los establecimientos de santa Eglesia. E aquella que es segund fuero seglar, se dize assi. Grado es manera de personas departidas, que se ayuntan por parentesco por la qual manera de departimiento se demuestra en quanto grado sea llegada, la vna persona de la otra: asmando toda via, la rayz, onde ouieron comienço. E segund el fuero de los legos: los fijos de este a tal, que es llamado rayz, fazen el segundo grado, quier sean dos, o mas, e los nietos del fazen el quarto grado: E los visnietos fazen el sexto, E segund esto pueden contar adelante. E la otra manera, que es segund los establecimientos de santa Eglesia, se dize assi. Grado, es conueniente manera, e guisada, de personas ayuntadas, por parentesco, que decienden egualmente, de vna rayz, por departidas lineas. e segund los establecimientos de santa eglesia, los fijos deste tal: que es dicho rayz, fazen el primero grado, comoquier que sean en las lineas departidas. E los niietos [sic] del, fazen el segundo grado E los visnietos, el tercero. E los trasuisnietos el quarto, e, assi adelante. E la razon, por que cuenta el fuero seglar, los grados del parentesco, de vna guisa, e de otro la Eglesia, es esta: porque el fuero seglar, cuenta tan solamente, en que manera deuen heredar, los vnos a los otros, quando mueren, e non fazen testamento. E la Eglesia cato en que manera deuen casar. Pero estos dos departimientos, que son entre los grados, de estos fueros, han lugar, en las personas, que descienden, por los liñas de trauiesso, e non en las que suben, o decienden, derechamente. Ca en estas: amos los fueros acuerdan.
4.6.4
¶ Ley .IIII. en que manera deuen ser con todas los grados del parentesco: e fasta que grado non se pueden ayuntar para casar.
CVenta e de parte santa Eglesia, que son quatro grados en el parentesco, e muestra que se deuen contar en esta manera, en la liña derecha que sube arriba, son el primero grado, padre, e madre. E en el segundo: auuelo, e auuela. En el tercero, visauuelo, e visauuela. En el quarto, trasauuelo, e trasauuela. E en la liña que deciende de derecha ayuso, son en el primer grado, fijo, e fija. E en el segundo, nieto, e nieta. El tercero, visnieto, e visnieta. E en el quarto, trasnieto, e trasnieta. E en la liña de trauiesso, son en el primero grado hermano, e hermana. En el segundo fijos de hermano: e de hermana. E en el tercero, nietos, e nietas de hermanos. En el quarto, visnietos, e visnietas, de hermano, e de hermana. En los grados de las liñas que suben, o descienden derechamente, nunca pueden casar, quanto quier que sean alongados vnos de otros: mas en las liñas que son de trauiesso, pueden casar los de la vna parte, con los de la otra, quarto grado passado en adelante.
4.6.5
¶ Ley .V. Que cosa es cuñadez e fasta que grado embarga el casamiento.
AFfinitas en latin tanto quiere dezir en romance, como cuñadez. E cuñadez es allegança de personas, que viene de ayuntamiento del varon, e de la muger. E non nasce della otro parentesco ninguno. E esta cuñadez nasce del ayuntamiento del varon, e de la muger tan solamente, quier sean casados o non, ca maguer algunos fuessen desposados, o casados non nasceria cuñadez dellos, a menos de se ayuntar carnalmente. E antiguamente fueron tres maneras de cuñadez e guardaronlas en algund tiempo. Mas agora non manda santa Eglesia guardar mas de la primera. E esta es como quando alguno se ayunta carnalmente con alguna muger quier sea casado con ella o non. Ca por tal allegança como esta todos los parientes della se fazen cuñados del varon, e otrosi los parientes del se fazen cuñados de la muger cada vno dellos: en aquel grado en que son parientes. E por razon de tal cuñadia, como esta, si acaesciere que muera alguno de aquellos por cuyo ayuntamiento se fizo: nasce ende embargo que el otro que fincare biuo: non puede casar con ninguno de los parientes del muerto fasta el quarto grado passado, bien assi como en el parentesco.
4.6.6
¶ Ley .VI. de los moros, e de los iudios que casan segund su ley con sus parientas, o sus cuñadas que non los embargue despues que fueren christianos.
PRimos hermanos e los otros parientes que diximos en la leyes ante desta que non deuen casar fasta el quarto grado, e si casaren deue ser desfecho tal casamiento: e los otros embargos que diximos, otrosi que vienen en los casamientos, por razon de cuñadia segund dize en la ley ante desta entiendese en los casamientos, que son fechos entre los christianos. Mas si algunos seyendo moros, o judios casando segund su ley seyendo parientes, o cuñados: e despues desto se tornassen christianos: algunos de aquellos que assi fuessen casados: non deue ser desfecho el casamiento por esta razon maguer que sean parientes o cuñados fasta el quarto grado. Esto otorgo santa eglesia por honrra, e por acrecentamiento de la fe: porque los que non fuessen de nuestra ley, non les embargasse de se tornar christianos, el pesar que aurian de se partir de sus mugeres: con quien estouiessen casados, segund su ley.
Transcripción: Álvaro Cuéllar González Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.6», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/7996 [fecha de acceso]
SEruidumbre, es la mas vil, e la mas despreciada cosa, que entre los omes puede ser. Porque el ome, que es la mas noble, e libre criatura, entre todas las otras criaturas, que dios fizo, se torna por ella en poder de otro: de guisa que pueden fazer de lo que quisieren, como de otro su auer biuo, o muerto. E tan despreciada cosa es esta seruidumbre, que el que en ella cae, non tan solamente pierde poder de non fazer del lo suyo lo que quisiere, mas aun de su persona misma, non es poderoso, si non en quanto manda su señor. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de los embargos, que auienen en los casamientos, e en las desposajas, por razon de las condiciones que fazen los omes en ellos, prometiendo vnos a otros, de dar, o de fazer alguna cosa, e despues non lo cumplen. Queremos en este dezir de los otros embargos, que acaescen otrosi en ellos, por razon de ser los omes de seruil condicion. E mostrar primeramente, si pueden casar, e con quien, es si an de casar con consentimiento de sus señores. E que derecho deue ser guardado, en el casamiento, que es fecho entre sieruo, e libre.
4.5.1
¶ Ley .I. si se pueden casar los sieruos, e con quien, e si lo han de fazer con consentimiento de sus señores.
VSaron de luengo tiempo aca e tuuolo por bien santa eglesia, que casassen, comunalmente los sieruos, e las sieruas en vno. Otrosi, puede casar el sieruo, con muger libre, e valdra el casamiento, si ella sabia, que era sieruo, quando caso con el. Esso mesmo, puede fazer la sierua, que puede casar con ome libre. Pero ha menester, que sean christianos para valer el casamiento. E pueden los sieruos casar en vno, e maguer lo contradigan sus señores, valdra el casamianto [sic], e no deue ser desfecho, por esta razon si consentiere el vno en el otro, segund dize en el titulo de los matrimonios. E comoquier, que puedan casar, contra voluntad de sus señores, con todo esto, tenudos son de los seruir, tambien como ante fazian. e si muchos omes ouiessen dos sieruos, que fuessen casados en vno, si acaeciesse, que los ouiessen de vender, deuenlo fazer, de manera, que puedan beuir en vno, e fazer seruicio, a aquellos, que los compraran. E non pueden vender el vno, en vna tierra, e el otro, en otra, porque ouiessen a beuir departidos. E si sieruo de alguno, casasse con muger libre: o ome libre con muger sierua, estando su señor delante: o sabiendolo: si non dixesse estonce que era su sieruo, solamente por este fecho, que lo vee, o lo sabe, e callase, fazese el sieruo libre, e non puede despues, tornar a seruidumbre. E maguer, que dize de suso, que el sieruo se torna libre, porque vee, o sabe su señor, que se casa, e lo encubre, con todo esto, non vale el casamiento: porque ella non lo sabia, que era sieruo, quando caso con el: fueras ende, si despues lo consentiesse, por palabra, o por fecho.
4.5.2
¶ Ley .II. En que manera el sieruo es tenudo de cumplir el mandado de su señor: mas que de la muger con quien caso.
LLamando el señor a su sieruo para mandarle, que faga algun seruicio, si en aquella misma sazon, le llamasse su muger, que cumple su debdo, en tal manera, ante deue el sieruo yr, a fazer el mandado de su señor, que con la muger, fueras ende, si entendiesse el marido, que si non fuesse entonce a ella que faria enemiga con otro. E si dos sieruos, que fuessen casados en vno ouiessen dos señores, el vno en vna tierra, e el otro en otra, que fuessen tan alongados, que siruiendo cada vno a su señor, non se pudiessen ayuntar, para beuir en vno: por tal razon, deuele eglesia, apremiar a los señores que compre el vno, el sieruo del otro. E si non lo quisieren fazer, deue apremiar el vno dellos qual tuuiere por mas guisado que venda el su sieruo a ome que sea morador en aquella villa, o en aquel lugar do morare el señor del otro sieruo. E si non fallaren ninguno que lo quiera comprar, comprelo la eglesia, porque non biuan departidos, el marido, e la muger.
4.5.3
¶ Ley .III. Que derecho deue ser guardado en el casamiento que sea fecho entre sieruo, e libre.
SIerua de alguno, casando con ome libre, e non sabiendo aquel que casaua con ella, que era de seruil condicion, non valdria el casamiento, que assi fuesse fecho segun dize en el titulo, de los casamientos: en la ley que comiença, servil condicion. Otrosi, quando algun sieruo, casasse, con muger libre, cuydando que era sierua, non se puede el departir della, diziendo que errara. Ca, pues que casa, con muger, de mejor condicion que el, non puede dezir, que es engañado. E esto se entiende queriendo ella fincar con el, sabiendo que era sieruo. E si quando casasse con el, non sabia que era sieruo, quando quier que lo sepa despues, en su escogencia es, de fincar con el, si quisiere, o departirse del. E si algun sieruo cuydando casar con muger libre, casasse con sierua: non se puede departir della, por dezir que erro. Ca por tal yerro como este, non se deue tener por engañado: nin deue ser desfecho el casamiento por el, pues que caso con muger de tal condicion como el mismo era.
4.5.4
¶ Ley .IIII. De los que casan con sieruas, cuydando ser libres.
DEcibense los omes a las vegadas, en los casamientos, cuydando casar con mugeres libres, e casan con sieruas. Onde quando alguno casasse con tal muger: non sabiendo que era sierua. E despues desto la franqueasse su señor, maguer que algunos cuydarian que por tal franqueamiento como este, se afirma el matrimonio, non es assi. Esto es, por el yerro que auino primeramente en el casamiento. cuydando, que consintiesse en muger libre: non lo seyendo. Pero, si despues que sopiesse, que era de tal condicion, consintiesse en ella, de palabra, o de fecho, valdria el casamiento, e non los deuen departir. E si algun ome libre seyendo ya casado, con muger sierua, non sabiendo que era atal le mouiesse su señor a ella, pleyto de seruidumbre, despues que el marido sopiere, que ella es de tal condicion, non se deue ayuntar a ella carnalmente: maguer lo ella demande. Ca si con ella yoguiesse, despues que assi fuesse vencida del pleyto, maguer la tornassen a seruidumbre, non se podria departir della. Esso mismo seria, si ella fuesse libre: e mouiessen pleyto al marido que era sieruo, e si por auentura, el marido se tornasse sieruo, a sabiendas por auer razon de se partir de su muger: non deue valer, nin se departira el casamiento por ende: ante lo puede la muger demandar, e sacarle avn de la seruidumbre, si quisiere. E esto es, porque ha derecho en el, e porque nasce ende muy grand deshonrra a ella, e a sus fijos, si los ouiere. E la manera, porque el ome libre se puede tornar sieruo, muestrase adelante, en el titulo de los sieruos.
Transcripción: Álvaro Cuéllar González Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.5», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/7994 [fecha de acceso]
Titulo .4. De las condiciones que ponen los omes, en las desposajas, e en los matrimonios.
COndiciones son vna manera de posturas señaladas, que ponen los omes entre si, e han tal natura dellas que si se cumplen: confirman el pleyto sobre que son fechas. E si non se cumplen, non son tenudos los omes de guardar el pleyto, que por ellos es puesto. E comoquier que esto acaezca en muchas cosas, señaladamente cae mucho en los casamientos. Onde pues que diximos en los titulos que son ante deste, de las desposajas, e de los matrimonios, que se fazen llanamente queremos aqui dezir de los que son fechos so alguna condicion. E mostrar primero, que quiere dezir condicion: E para quantas cosas se puede tomar este nome, e que es llamada condicion, e quantas maneras son dellas. E quales condiciones aluengan las desposajas, e los casamientos, o quales los desfazen, e quales non valen nada maguer que sean puestas.
4.4.1
¶ Ley .I. que quiere dezir condicion: e en quantas maneras se puede tomar este nome.
COndicion tanto quiere dezir: como pleyto, o postura que es fecha sobre otro pleyto, con esta palabra, asi, como si dixesse vno a otro, prometo de te dar cien marauedis, si fueres a tal lugar por mi. E es de tal manera esta condicion, que si se cumple, confirma el pleyto sobre que es puesta: e si por auentura desfallesce, non vale la postura principal. E por ende fasta que sepan en cierto, si la condicion se cumple, o non, esta el pleyto principal sobre que es puesta en pendencia. Este nome que es llamado condicion, auiene sobre tres cosas en las personas de los omes, e en sus bienes, e en las promisiones que fazen vnos a otros. E en las personas auiene desta manera. Ca omes y a que son de seruil condicion, e otros que son de libre. Esso mismo es en las cosas. Ca las vnas son de seruil condicion: assi como las que son tributarias, o en las que han los omes algund señorio para seruirse dellas en alguna manera, maguer sean de otro, e las otras que son libres, assi como las que ha cada vn ome apartadamente, e que non ha otro ninguno señorio de seruidumbre dellas. E en las promisiones auiene la condicion desta guisa assi como quando vn ome dize a otro: prometote de dar cien marauedis, si tal ome fuere a tal logar, assi como dicho es de suso
4.4.2
¶ Ley .II. quantas maneras son de conditiones.
PROmetimiento o donationes se fazen por alguna destas quatro razones. Ca o se faze por maneras, o por condiciones, o por razon cierta: o por demostramiento. E por manera se faze, como si alguno dixesse a otro, dote cien marauedis que me fagas vna casa. E por esta palabra que dize, que me fagas vna casa: se entiende que ha en el pleyto manera, e non condicion, e señaladamente por aquella que que dize. E por condicion se faze como si dixesse el vno al otro, darte cien marauedis, si fueres por mi a Roma. Assi como dize en la ley ante desta. E por razon que se faze, a que llaman en Latin causa. Como quando alguno dize a otro, dote: o prometote de dar cien marauedis por tal obra, o por seruicio que me feziste. E esta palabra que dize, porque señala la razon, por que fue fecha la donacion: o el prometimiento. Por demostramiento se faze, como quando vno dize a otro: prometote de dar vn sieruo, que compre de tal ome fulano, nombrandolo por su nome, que ha tal menester, o señalandolo por alguna señal cierta. E por esta palabra que dize que compre de fulano: o por la otra que dize fulano que a tal menester: o por aquella señal porquel señalasse, entiendese quel pleyto es demostracion. E maguer dize en el comienço de la ley ante desta, que el nome de la condicion, auiene sobre tres cosas. Este titulo non demuestra, si non de la tercera manera, que es de las promissiones, e destas condiciones. de las otras maneras, que fizimos emiente en esta ley, fablamos assaz cumplidamente en la .v. partida deste libro, en el titulo que fabla de los pleytos, e de las posturas que los omes fazen vnos a otros.
4.4.3
¶ Ley .III. Quales condiciones aluengan los desposajas, e los casamientos.
CErca las condiciones que ponen los omes en las desposajas e en los casamientos, ha departimiento en muchas maneras. Ca tales y ha dellas que son conuenibles, e guisadas, e tales que non. E aun aquellas que son guisadas, e conuenibles dellas y ha que fazen los omes de su voluntad. E otras y ha que conuiene en todas guisas que las fagan. E las que non son guisadas: nin honestas, tales y ha que son contrarias a las desposajas, e a los casamientos, de manera, que los embarga e tales y ha que non. E las que son guisadas, e conuenibles: e pueden los omes poner a su voluntad, son atales. Como quando alguno dize a alguna muger, casarme contigo, si me dieres cien marauedis, o tal castillo: o otra cosa semejante destas. E quando tal condicion como esta ponen, aluengasse el casamiento por ella, de manera, que non es tenudo acabarle, nil pueden apremiar por ende fasta que la condicion sea complida. Fueras ende si despues desto se ayuntasse a ella carnalmente o si se casasse con ella despues por palabras de presente. Ca por qualquier destas razones tenudo es de casar con ella. E si non lo quisiere fazer, puedenlo apremiar que lo faga. E a esta condicion llaman honesta, porque non ha en ella mala estancia, nin villania ninguna. E llamanla otrosi de voluntad, porque en su escogencia es de aquellos que casan, de la poner o non.
4.4.4
¶ Ley .IIII. De las condiciones conuenibles en que manera se fazen.
COnuenible condicion ha menester en todas guisas que se faga en algunas desposajas, e matrimonios. e es la que faze desta manera, como quando algun christiano se desposasse con alguna muger judia, o mora, quier por palabras de presente, o del tiempo, que es por venir, diziendo assi, yo te recibo, o prometo de recebir por mi muger, si te fizieres christiana. Ca tal condicion como esta: llaman conuenible en romance que quier tanto dezir en latin, como honesta, porque al christiano non conuiene de casar con otra muger, si non con christiana. E es llamada necessaria, porque ha menester en tales desposajas, e matrimonios, que la pongan, e que sea complida en todas guisas, ca de otra guisa: non valdrian las desposajas, nin el casamiento.
4.4.5
¶ Ley .V. quales condiciones desfazen los casamientos.
DEsconuenibles, e desaguisadas, e deshonestas son aquellas condiciones, que derechamente vienen contra la natura, del matrimonio. Como si alguno desposandose, o casandose con alguna dixesse: yo te recibo por mi muger de aqui a vn año, o fasta otro tiempo cierto, e non mas o fasta que falle otro mas rica, o mas honrrada, o dixesse, yo me desposo, o me caso contigo, si guisares con yeruas, o de otra guisa que non puedas auer fijos, o si dixesse que se desposaua, o se casaua con ella, si yoguiesse con los omes, porquel diesse algo, si alguna destas condiciones fuere puesta, non vale nada el desposorio, nin el casamiento, en que la pusieren.
4.4.6
¶ Ley .VI. quales condiciones non valen nada, maguer que sean puestas en los casamientos.
TOrpes, e deshonestas y a otras condiciones, que non son contra la natura del matrimonio. como si alguna muger dixesse a algun ome yo me caso contigo, o prometo que casare si furtares, tal cosa, o matares tal ome. o otras condiciones y a que son llamadas en latin impossibiles, que quiere tanto dezir, como que se non pueden complir. Como si dixesse algun ome o alguna muger, casare contigo, si me dieres vn monte de oro, o si alcançares con la mano al cielo. Atales condiciones, com estas de suso dichas en esta ley, o otras semejantes, non valen nada, maguer las pongan, nin se destoruan por ellas, las desposajas, nin los casamientos, maguer non se puedan complir.
Transcripción: Álvaro Cuéllar González Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.4», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/7992 [fecha de acceso]
Titulo tercero, De las desposajas, e de los casamientos que se fazen encubiertos.
ASman e sospechan los omes que las mas de las cosas que son fechas en encubierto, que non son tan buenas, como las otras que se fazen paladinamente. E por esso dixo Salomon, que quien mal faze, aborrece la luz, porque los omes non sepan las sus obras: e esto mismo dize nuestro señor jesu Christo. E por esta razon, pusieron los sabidores, que fizieron las leyes, a las vegadas mayor pena, a los que pecan en encubierto, que a los que lo fazen paladinamente, E porque este encubrimiento cae a las vezes en fecho de los desposorios, e de los casamientos, por ende defendio santa eglesia que lo non fiziessen. Lo vno porque es sacramento que establescio por si nuestro señor, assi como dicho auemos. Lo al porque vienen ende muchos males. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de aquellos, que son fechos paladinamente, queremos aqui dezir, de los que se fazen encubiertos. E mostrar en quantas maneras se pueden fazer. E por que razones lo defendio santa madre eglesia, que lo non fiziessen assi. E quando embarga el matrimonio que es fecho manifiestamente, al que fue fecho en encubierto. E que pena deuen auer los que se desposaren, o se casaren a furto.
4.3.1
¶ Ley .I. En quantas maneras se fazen los casamientos encubiertos: & por que razones lo defendio santa eglesia: que los non fagan abscondidamente.
AScondidos son llamados los casamientos en tres maneras. La primera es, quando los fazen encubiertamente, e sin testigos, de guisa que se non puedan prouar. La .ij. es, quando los fazen ante algunos, mas non demandan la nouia a su padre, o a su madre, o a los otros parientes que la han en guarda nin le dan sus arras ante ellos, nin les fazen las otras onrras que manda santa eglesia. La .iij. es, quando non lo fazen saber concejeramente en aquella eglesia onde son perrochanos. Ca para non ser el casamiento fecho encubiertamente ha menester que ante que los desposen, diga el clerigo en la eglesia, ante todos los que y estouieren, como tal ome quier casar con tal muger, nonbrandolos por sus nomes, e que amonesta a todos quantos y estan, que si saben, si ay algun embargo entrellos, porque non deuen casar en vno, que lo diga fasta algun dia e que lo nombre señaladamente. E avn con todo esto los clerigos deuense trabajar entre tanto, de saber quanto pudieren, si ha algun embargo entrellos: e si fallaren algunas señales de embargo, deuen vedar que non casen, fasta que sepan si es tal cosa, que se pueda por ende embargar el casamiento, o non. E la razon porque es defendido de santa eglesia, que los casamientos no fuessen fechos encubiertamente es esta, porque si desacuerdo viniesse entre el marido, e la muger: de manera que non quisiesse alguno dellos beuir con el otro, maguer el casamiento fuesse verdadero, segund que es sobredicho, non podria por esso la eglesia apremiar aquel, que se quisiesse departir del otro. E esto es porquel casamiento non se podria prouar. Ca la eglesia non puede judgar las cosas encubiertas: mas segund que razonaren las partes, e fuer prouado.
4.3.2
¶ Ley .II. Que el matrimonio que fazen manifiestamente embarga el que es fecho encubierto.
LEuantandose desacuerdo entre el marido, e la muger, que fuessen casados ascondidamente, si aquel que se partiesse del otro casasse despues con otro, o con otra apaladinas, judgaria santa eglesia, que valiesse el segundo casamiento, e non el primero. Como quier que el primero sea verdadero, e vala quanto a dios e aquellos quel fizieron. E esto seria por la razon que es dicha en la fin de la ley ante desta. Otrosi confessando, e conosciendo manifiestamente, que eran marido e muger, algunos de los que diximos que auian casado en ascondido: vale su confession, o su conoscencia: e deuenlos tener por ende por marido, e por muger. Fueras ende, si despues desto apareciesse alguno, o alguna que dixesse que era casado, o casada con alguno dellos primero: e lo prouasse segund manda santa eglesia. Ca estonce, la conoscencia non embargaria el casamiento que assi fusse prouado. E comoquier que tal conoscencia vala, para durar el casamiento, segund que es sobredicho, si algunos fiziessen otra conoscencia para se departir, como si dixessen que eran parientes, o cuñados, o otra cosa semejante, non valdria a menos de los prouar: o a menos de ser tal fama en la mayor parte de la vezindad, que assi era como ellos conoscieran. Pero si alguno destos casados, confessasse que fiziera adulterio, en tal razon seria creyda la conoscencia. E esto es porque por tal conoscencia non se desfaze el matrimonio del todo, saluo en quanto a non se ayuntar carnalmente.
4.3.3
¶ Ley .III. Que pena deuen auer aquellos que se desposaren, o casaren a furto.
ENcubiertamente casandose algunos si embargo ouiessen entre si, como de parentesco: o de otra manera cualquier, porque non podiessen ser marido, e muger: aurian esta pena, que los fijos que fiziessen de sovno, non serian legitimos, nin se podrian escusar, por dezir que su padre, nin su madre, non sabian aquel embargo, quando casaron. E esto es, porque casandose encubierto, semeja que sabian que alguno ambargo auia entrellos porque lo non deuian fazer, o a lo menos que lo non quisieron saber. Otrosi casandose algunos concejeramente, sabiendo ellos mesmos que auian entre si tal embargo, porque non lo deuian fazer, los fijos que ouiessen non serian legitimos: mas si el vno dellos lo sopiesse, e non ambos, en tal manera serian los fijos legitimos. Ca el non saber del vno, les escusa que les non puedan dezir que non son fijos de derecho.
4.3.4
¶ Ley .IIII. que pena deuen auer los clerigos, que fazen, o non defienden los casamientos que se non fagan, si saben embargo alguno, o lo an oydo a aquellos, que se quieren casar.
DEspreciando algund clerigo parrochial, o otro qualquier de defender que non casassen algunos, de que ouiessen oydo, que auian tal embargo entre si, porque non lo deuian fazer, si non lo defendiessen o los casassen encubiertamente o ante muchos, o si estuuiessen do los casassen, deue ser vedado del perlado, de aquel lugar do acaeciere por tres años, que non vse del officio de la orden quel ouiere. E avn de mas desto, puedel, poner mayor pena, si entendiere que la merece, e non tan solamente deuen auer la pena sobredicha, los clerigos que son de suso nonbrados: mas qualquier clerigo religioso que contra esto fiziesse. E aquellos que se casassen encubiertamente contra defendimiento de la santa eglesia: maguer non ouiesse y embargo ninguno que gelo vedase: deuenles poner penitencia, segund touiere por bien su perlado. E si alguno quisiere embargar maliciosamente a algunos que non casassen, diziendo contra ellos algund embargo, que non pudiesse prouar, deue auer pena segund touiere por bien su juez.
4.3.5
¶ Ley .V. Que pena establecio el Rey, contra aquellos que casan con algunas mugeres a furto, sin sabiduria de los parientes dellas.
EL casamiento es tan santa cosa, e tan buena, que siempre deue del nacer bien, e amor, entre los omes, e non mal, nin enemistad. E porque del casamiento naciesse bien, e amor, e non el contrario, touo por bien santa eglesia que fuesse fecho paladinamente, e non en ascondido. Ca sabida cosa es, que los omes que fazen los casamientos a furto sin sabiduria de los parientes de aquellos con quien casan, mala entencion les mueue a fazerlo. e todas las mas vegadas se sigue ende mas mal que bien. Ca a las vegadas nacen de tales casamientos muy grandes enemistades, e muertes de omes, e muy grandes feridas: e muy grandes despensas, e daños: porque los parientes dellos, se tienen por desonrrados: porque por su liuiandad, casan con tales omes que las non merecian auer por mugeres, e avn despues que son casados con ellas, destruyenles quanto que han: e desamparanlas assi que tales y ha dellas, que con la pobreza, han de ser malas mugeres. E avn nasce ende otro mal, ca muchos caen en perjuro porque en tales cosas son aduchos muchas vegadas falsos testigos, e testimonios. Onde nos porque auemos voluntad que lo que santa eglesia manda: que sea guardado: Otrosi por desuiar todos estos males, e otros muchos que podrian nacer ende: defendemos que ninguno non sea osado de casar a furto, nin ascondidamente. Mas apaladinas, e con sabiduria del padre, e de la madre de aquella, con quien quiere casar si los ouiere, si non, de los otros parientes mas cercanos. E si alguno contra esto fiziere, mandamos que sea metido en poder de los parientes mas cercanos de aquella, con quien asi casare, con todo lo que ouiere. Pero defendemos, que non lo maten: nin lisien, ni le fagan otro mal: fueras ende que se siruan del mientra biuiere. Ca guisada cosa es, pues que tal deshonrra fizo a ella: e sus parientes, que reciba por ende esta pena, porque siempre finque deshonrrado, E si auer non lo pudieren, mandamos que le tomen todo quanto ouiere, e apoderen dello a los parientes della.
Transcripción: Álvaro Cuéllar González Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.3», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/7990 [fecha de acceso]
CAsamiento establecio nuestro Señor Dios, de ome, e de muger en el parayso, por las razones, que diximos en el comienço desta partida. Pero los santos padres muestran otras, spiritualmente, porque tienen que lo fizo. La primera fue, para cumplir la dezena, orden de los angeles, que menguaron, quando cayeron del cielo por su soberuia. La segunda, por desuiar, pecado de luxuria, lo que puede fazer el casado: mas que otro ome, queriendo biuir derechamente. La tercera es por auer mayor amor a sus fijos, seyendo cierto dellos, que son suyos La quarta, por desuiar contiendas, e homezillos, e souerbias, e fuerças, e otras cosas muy tortizeras, que nascerian por razon de las mugeres, si casamiento non fuesse. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de los desposorios: queremos en este dezir, de los casamientos, a que dizen en latin, matrimonios. E mostrar primeramente que cosa es. E onde tomo este nome, e que prouiene del, e en que lugar fue establescido, e quando, e por que palabras, e por que razones, e en que manera se deue fazer, e quales pueden casar, e que fuerça ha el casamiento, e que cosas embargan el casamiento, o lo desfazen maguer sea fecho.
4.2.1
¶ Ley .I. que cosa es matrimonio.
MAtrimonio es ayuntamiento de marido, e de muger, fecho con tal entencion de beuir siempre en vno, e de non se departir guardando lealtad cada vno dellos al otro, e non se ayuntando el varon, a otra muger, nin ella, o otro varon biuiendo ambos a dos. Pero si el matrimonio fuesse fecho por palabras de presente, segun dize en el titulo ante deste, que fabla de las desposajas, comoquier que de suso dize en esta ley, que siempre deuen biuir en vno: razon ay, porque non seria assi. Ca si algun dellos quisiesse entrar en orden, ante que se ayuntassen carnalmente, poderlo y a fazer, maguer el otro contradixiesse: e despues que fuesse este atal entrado en orden, e ouiesse fecho profession, puede el otro casar, si quisiere Mas si el matrimonio fuesse acabado, ayuntandose carnalmente, non podria ninguno dellos entrar en orden, contradiziendolo el otro.
4.2.2
¶ Ley .II. Onde tomo este nome matrimonio: e por que razon llaman assi al casamiento, e non patrimonio.
MAtris & munium, son palabras de latin, de que tomo nome matrimonio, que quier dezir tanto en romance, como officio de madre. E la razon por que llaman matrimonio el casamiento, e non patrimonio, es esta. Porque la madre sufre mayores trabajos con los fijos, que el padre. Ca comoquier que el padre los engendra, la madre sufre muy grand embargo, con ellos, demientra que los trae, e sufre muy grandes dolores quando han de nascer, e despues que son nascidos, ha muy grand trabajo en criar a ellos mismos por si. E demas desto, porque los fijos mientra son pequeños, mayor menester han de la ayuda de la madre que del padre. E por todas estas razones sobredichas, que caben a la madre de fazer, e non al padre: por ende es llamado matrimonio, e non patrimonio.
4.2.3
¶ Ley .III. que prouiene del casamiento: e quantos bienes son del.
PRo muy grande, e muchos bienes nascen del casamiento, segund es dicho en el prologo desta quarta partida. E avn sin aquellos, señaladamente se leuantan ende tres cosas, fe, e linaje, e sacramento. E esta fe, es, lealtad, que deuen guardar el vno al otro, la muger non auiendo que ver con otro, nin el marido con otra. E el otro bien del linaje es, de fazer fijos para crescer derechamente el linaje de los omes, e con tal entencion, deuen todos casar, tanbien los que non pueden auer fijos, como los que los han. E el otro bien del sacramento es, que nunca se deuen partir en su vida. e pues dios los ayunto, non es derecho que ome los departa. E de mas, cresce el amor entre el marido, e la muger, pues que saben, que non se han de departir: e son mas ciertos de sus fijos: e amanlos mas por ende. Pero con todo esto, bien se podrian departir, si alguno dellos fiziesse pecado de adulterio: o entrasse en orden con otorgamiento del otro, despues que se ouiessen ayuntado carnalmente. E comoquier, que se departen, para non biuir en vno, por alguna destas maneras, non se departe por esso el matrimonio.
4.2.4
¶ Ley .IIII. En que logar fue establescido el matrimonio, & quando, & por que palabras, & por que razones.
PArayso terrenal, es logar o fue primeramente establescido el casamiento: e fue fecho ante que Adan pecasse segund dize la primera ley deste titulo. E segund muestran los santos padres, si se ouiessen guardado de pecar, fizieran los omes e las mugeres fijos sin deleyte, e sin cobdicia de la carne. E las palabras por que se fizo el casamiento, son aquellas que dixo Adam quando vio a eua su muger: segund dize en el titulo de las desposajas, que los huessos, e la carne della que fueran del. E que serian ambos como vna carne. Ca non se fizo por las palabras, que algunos cuydaron, quando bendixo nuestro señor a Adan e a eua. E les dixo creced, e amuchiguadvos, e henchid la tierra. Ca estas palabras non fueron si non de bendicion: e demas las otras por que se faze el casamiento eran ya dichas primeramente. E las razones por que el casamiento fue establescido, mayormente, son dos. La vna, para fazer fijos, e acrescer el linaje de los omes, e por esto, establescio nuestro señor Dios, el casamiento en el parayso primeramente: segund que es sobredicho. La otra, para guardarse los omes de pecado de fornicio: e esta establescio sant Pablo, por gracia de spiritu santo: segund dize en la primera ley deste titulo. E comoquier, que por otras razones, se mueuen los omes a fazer casamiento: assi como por toller enemistad entre los linajes: o por fermosura de las mugeres, o por las riquezas que han: o porque son de grand linaje: pero señaladamente fue establescido, e se deue fazer, por las dos razones sobredichas, segund dios, e segund ley.
4.2.5
¶ Ley .V. En que manera se deue fazer el casamiento.
COnsentimiento solo, con voluntad de casar, faze matrimonio, entre el varon, e la muger. E esto es, por esta razon, porque maguer sean dichas las palabras, segund deuen, para el casamiento, si la voluntad de aquellos, que las dizen, non consiente con las palabras: non vale el matrimonio, quanto para ser verdadero: comoquier que la eglesia judgaria que valiesse, si fuessen las palabras prouadas, por razon, que fueran dichas, en la manera, que se faze el casamiento, por ellas: non se prouando, que las palabras fueran dichas, en otra manera, que por voluntad de casar, assi como si fuessen dichas por juego, o por mostrar por que palabras se puede fazer el casamiento. Pero razon y a, en que se podria fazer el matrimonio, sin palabras, tan solamente por el consentimiento. Esto seria, como si alguno casasse: que fuesse mudo, ca maguer que por palabras no pudiesse fazer el casamiento, poderlo y a fazer por señales, e por consentimiento. Ca tanto fazen las señales, que demuestran el consentimiento entre los mudos, como las palabras, entre aquellos que pueden fablar. Esso mismo seria, en los sordos, que non oyen ninguna cosa, E maguer, que de suso dezia en esta ley, que el matrimonio, se faze tan solamente, por el consentimiento, si aquellos: que lo fazen, pueden fablar, conuiene que lo fagan por palabras, porque se pueda prouar, si menester fuere. E puedese fazer el matrimonio, por aquellos mismos que casan, o por sus parientes, o por mensajeros de sus casas, o por otros estraños, que lo fagan con mandado dellos, E deuese fazer manifiestamente, porque se puedo [sic] prouar, e non encubierto.
4.2.6
¶ Ley .VI. quales pueden casar en vno, & quales non.
CAsar pueden, todos aquellos, que han entendimiento sano, para consentir el casamiento, e que sean tales que non ayan embargo, que les tuelga de yazer con las mugeres, fueras aquellos, a quien defiende el derecho, señaladamente, que non pueden casar. E maguer los moços, e las moças que non sean de hedad, digan aquellas palabras, porque se faze el matrimonio, porque non han entendimiento para consentir, non valdria este casamiento, que entre atales es fecho. Otrosi, el que fuesse castrado, o que le menguassen aquellos miembros, que son menester para engendrar, maguer aya entendimiento para consentir, non valdria este casamiento que fiziesse: porque non se podria ayuntar, con su muger carnalmente, para fazer fijos. Otrosi, el que fuesse loco, o loca, de manera, que nunca perdiesse la locura non puede consentir, para fazer casamiento, maguer dixesse aquellas palabras, por que se faze el matrimonio. Pero si alguno fuesse loco a las vezes e despues tornasse en su acuerdo, si en aquella sazon que fuesse en su memoria consintiesse en el casamiento, valdria
4.2.7
¶ Ley .VII. que fuerça ha el casamiento.
LIgamiento, e fortaleza grande, ha el casamiento en si, de manera que despues que es fecho entre algunos como deue non se puede desatar que matrimonio non sea. Maguer que alguno dellos se faga hereje, o judio, o moro, o fiziesse adulterio. E comoquier questa fortaleza aya el casamiento, departir se puede por juyzio de santa eglesia, por qualquier destas cosas sobredichas, para non beuir en vno, nin se ayuntar carnalmente, segun dize en el titulo de los clerigos, en la ley que comiença, otorgandose algunos. Mas si alguno de los que fuessen casados cegasse, o se fiziesse sordo o contrecho, o perdiesse sus miembros por dolores, o por enfermedad, o por otra manera qualquier, por ninguna destas cosas, nin aunque se fiziesse gafo, non deue el vno desamparar al otro, por guardar la fe, e la lealtad, que se prometieron en el casamiento, ante deuen beuir, todos en vno, e seruir el sano al otro, e proueerle de las cosas, que menester le fizieren, segund su poder, Pero lo que dize de suso del gafo entiendese desta manera: que el que fincare sano dellos, si rescibiere grand enojo del otro, puede apartar su camara, e su lecho del: para non estar, nin yazer continuamente, con el. Mas deuel seruir en las otras cosas, e ayuntarse a el para complir su debdo, quando lo demandare, fueras ende si aquel que engafeciesse, ouiesse de beuir comunalmente, en vna casa, con los otros gafos, de guisa que non ouiessen camaras apartadas, Ca estonce el que fuesse sano, non seria tenudo, demorar con el en tal lugar, comoquier que de fuera sea tenudo de seruirlo segun que es sobredicho. E si ouiessen fijos de consuno, deuen beuir con el sano, e non con el otro, porque no sean ocasionados de aquella malatya. Otrosi, seyendo allegados en vno carnalmente el marido, e la muger, non ha poder ninguno dellos en su cuerpo, para entrar en orden, o fazer otro voto, nin para guardar castidad, sin voluntad del otro, ante ha poder el marido, en el cuerpo de la muger, e ella en el de su marido, quanto en estas cosas, E avn puede apremiar la eglesia, a qualquier de los que fuessen casados en vno, si alguno dellos se querellasse del otro, que non quiere yazer con el: ca por tal razon, deue la eglesia apremiar que lo faga, maguer nunca, fuessen ayuntados en vno, e non deue dexar de lo fazer, maguer algunos dellos ouiessen yazido con pariente, o con parienta del otro, despues, que fuessen casados. E avn ha otra fuerça el casamiento, que maguer que son casados, se deuen guardar, de se ayuntar en los dias de las grandes fiestas, e otrosi, en los del ayuno, con todo esto si alguno dellos, demandare al otro, que yagan en vno estos dias, non gelo deue contrallar, antes es tenudo de complir su voluntad. E avn ha otra fuerça el casamiento, segun las leyes antiguas, que maguer la muger fuesse de vil linaje, si casare con Rey, deuenla llamar Reyna, e si con conde condessa: E avn despues que fuere muerto su marido la llamaran assi, si non casare con otro de menor guisa. Ca las honrras e las dignidades de los maridos: han las mugeres, por razon dellos: E sobre todas las otras honrras que las leyes otorgan a las mugeres por razon dellos: esta es la mayor: que los fijos que nascen dellos: biuiendo de consuno con sus maridos: que son tenidos ciertamente por fijos dellos: e deuen heredar sus bienes. Et por esso los deuen honrrar e amar, e guardar, sobre todas las cosas del mundo, e ellos otrosi a ellas.
4.2.8
¶ Ley .VIII. De los que son casados e se acusan vno a otro por pecado de adulterio, en que manera el que acusare, deue complir o non, la voluntad del acusado, mientra que durare el pleyto.
ACusando de adulterio, para departirse en vida, alguno de los que son casados al otro, assi como la muger al marido, o el marido a la muger, si entre tanto, que durare el pleyto, de la acusança, demandare el acusado, al otro, que yaga con el deuelo fazer, si el adulterio non fuesse manifiesto, ca non le deue toller su derecho, ante que sea vencido, por juyzio. Mas si el adulterio fuesse conoscido, non deue yazer con aquel que es acusado, maguer lo el demande, fueras ende si el mismo ouiesse caydo en esse mismo pecado, de adulterio: Ca en tal manera deuel complir su voluntad, pues que egualmente pecaron, porque el pecado de cada vno dellos, embarga a ssi mismo, de manera que non puede acusar, al otro. Ca mucho seria desaguisada cosa del marido, quitarse de su muger, por pecado de adulterio, si prouassen a el, que auia fecho esse mismo yerro,
4.2.9
¶ Ley .IX. Por que razon escuso el casamiento al ome de non pecar quando yaze con su muger.
EScusança, ha el marido, e la muger a las vezes de non pecar, quando yazen en vno. E por que se mueuen a esto fazer, por quatro razones, e por algunas dellas caen en pecado,e por algunas non. departiolo sancta eglesia en esta manera, que quando se ayuntan el marido, e la muger con intencion de auer fijos, non caen en pecado, ninguno, ca ante fazen lo que deuen, segund Dios manda. E la otra es, quando se ayuntan el vno dellos al otro, non porque lo aya de voluntad de lo fazer: mas porque el otro lo demanda, en esta manera otrosi, non ha pecado ninguno. La tercera razon es, quando le vence la carne, e ha sabor de lo fazer: e tiene por mejor de se allegar a aquel con quien es casado, que de fazer fornicio, a otra parte: e en esto faze pecado venial, porque se mouio a fazerlo con cobdicia mas de la carne, que non por fazer fijos. La .iiij. razon es, quando se trabajasse el varon por su maldad, porque lo pueda mas fazer, comiendo letuarios calientes, o faziendo otras cosas, en esta manera peca mortalmente, Ca muy desaguisada cosa faze, el que vsa de su muger tan locamente, como faria de otra mala, trabajandose de fazer lo que la natura non le da.
4.2.10
Ley .X. Que cosas embargan al casamiento.
QVinze cosas son, por que se embarga el casamiento, que non se faga. La primera es, quando acaesciere yerro en las personas, de aquellos, que casan, cuydando el varon, que le dan vna muger, e danle otra, en logar de aquella. Esto mismo seria, si la muger cuydasse casar con vn ome, e casase con otro, ca qualquier dellos que errasse desta guisa, non consenteria en el otro: por ende non deue valer el casamiento, e si fuesse fecho, puedese desfazer fueras ende: si nueuamete [sic] consentiesse en el despues que lo conosciesse. Esto se deue entender, desta manera, si la muger cuydasse casar con vn ome de que ouiesse auido alguna conoscencia por vista, o por fama o por oydo, e viniesse otro, e cuydasse que era aquel, e casasse con ella, Mas si ninguna destas cosas, e conoscencias non ouiesse la muger con el varon, e viniesse vno en nome de otro, e casasse con esta, por tal yerro como este, non se desfaze el casamiento, porque la muger non yerra en el otro, de que non auia conoscencia ninguna, mas yerra en este que vee ante si. E tal yerro como este, non es de la persona porque la vee, mas es de otra cosa: que es llamada en latin error de calidad, o de fortuna como si dixesse quera fijo de Rey o de otro ome noble, e non fuesse assi, o si dixesse que era rico, e fuesse pobre. Esso mismo seria que valdria el casamiento, si alguno casasse con muger, que dixesse que era virgen, maguer non lo fuesse.
4.2.11
¶ Ley .XI. De la condicion que es llamada seruil e del voto solenne, porque se embargan los casamientos.
SEruil condicion es, la segunda cosa por que le embarga el casamiento. Onde si algun ome que fuesse libre casasse con muger sierua o muger sierua con ome libre, non sabiendo que lo era, tal casamiento non valdria, fueras ende, si el libre, consentiesse en el otro de palabra, o de fecho, despues que lo sopiesse, otorgando el casamiento, o ayuntandose a el carnalmente. Mas si tal casamiento como este fuesse fecho, sabiendo el libre, que el otro era sieruo, ante que lo fiziesse: valdria el matrimonio, e non se podria por esta razon desfazer. La tercera cosa que embarga el casamiento es, voto solenne que alguno prometiesse para entrar en religion, segun dize en el titulo de los religiosos, en la ley que comiença, solenne. Ca tal voto como este, embarga el casamiento, que se non faga, e si fuere fecho, deuenlo desfazer. Mas si el voto es simple, segun dize en la ley, de que fezimos emiente en esta, comoquier que embarga el casamiento que non vala, non lo deuen desfazer, despues que fuere fecho.
4.2.12
¶ Ley .XII. Del parentesco carnal e spiritual e de la cuñadia que embarga e desfaze los casamientos.
PArentesco, e cuñadia, fasta el quarto grado, es la quarta cosa, que embarga el casamiento que se non faga: e si fuere fecho deuenlo desfazer. Otrosi el parentesco spiritual: que es entre los compadres, e los padrinos, con sus afijados, embarga el casamiento, ante que lo fagan, e si es fecho deuenlo desfazer. Ca el compadre, non deue casar con su comadre, nin el padrino con su afijado: nin el afijado o el afijada con el fijo, nin con la fija de su padrino, o de su madrina: ca son hermanos spirituales. Otrosi porfijando algun ome alguna muger, non deue casar con ella, nin ninguno de sus fijos, mientra que durasse el profijamiento. Esso mismo seria, si alguna muger profijasse a algun ome.
4.2.13
¶ Ley .XIII. de los que fazen pecado de incesto que non deuen casar.
FEos pecados e desaguisados, fazen los omes muchas vegadas, de manera que se embargan los casamientos por ellos. E esta es la .v. cosa que tuelle a los omes que non deuen casar. E porque los omes se pudiessen guardar de fazer estos pecados, touo por bien la santa eglesia, de mostrar quales son. El vno dellos es, vn pecado que llaman en Latin incestus, que quier tanto dezir, como pecado que ome faze yaziendo a sabiendas con su parienta, o con parienta de su muger, o de otra, con quien ouiesse yazido fasta el quarto grado: o si yoguiesse alguno con su madrastra, o con madre, o fija: o con su cuñada, o con su nuera, o si alguno yoguiesse con muger de orden, o con su afijada, o con su comadre. E esso mismo seria, de las mugeres que yoguiessen con tales omes, con quien ouiessen debdo. en algunas de las maneras sobredichas: que qualquier destos sobredichos, que fiziessen tal pecado, non deuen casar: pero si casasse, comoquier que non lo deuia fazer: valdria el casamiento, E maguer que de suso dize, que los que fazen pecado de incesto, que non deuian casar: si lo algunos fiziessen que fuessen tan mancebos que non pudiessen mantener castidad, puedeles la eglesia otorgar que casen, E qualquier de los sobredichos, que fiziessen tal pecado, maguer fuesse casado, non se deue ayuntar a su muger, sinon en aquellas sazones que ella lo demandare, e avn despues que ella muriesse, non deue casar, si non fuere tan mancebo que non pueda guardar castidad. pero si casare valdra el casamiento.
4.2.14
¶ Ley .XIIII. Que pecados embargan los omes que non deuen casar.
MAtan a las vegadas, algunos omes a sus mugeres sin razon, e sin derecho. E porque santa eglesia entendio, que este pecado era muy grande: por esso defendio, que el que lo assi fiziesse, que non podiesse casar. Otrosi, el que lleuasse esposa por fuerça de otro, si yoguiesse con ella, non deue casar, Esso mismo seria, del que sacasse su fijo de pila, maliciosamente, quando lo batean, con entencion quel partiessen de su muger, porque non ouiesse con ella que veer. Otro tal seria, del que matasse clerigo missacantano: o el que fiziesse penitencia solenne, segund dize en el titulo de los sacramentos, en la ley que comiença, escriuieron los santos. E comoquier que ninguno destos sobredichos non deuen casar, si fueren tan mancebos de manera que non podrian mantener castidad deueles otorgar la eglesia que casen. Pero si casassen sin otorgamiento della, valdria el casamiento: segund dize en la ley ante desta.
4.2.15
¶ Ley .XV. En que manera desuariamiento de ley, o fuerça auiendo, se embargan los casamientos que se non fagan.
DEsuariamiento de ley, es la sesta cosa que embarga el casamiento. Ca ningun christiano deue casar con judia, nin con mora, nin con hereja, nin con otra muger, que non touiesse la ley de los Christianos: e si casasse non valdria el casamiento. Pero el Christiano desposarse puede con muger que non sea de su ley, sobre tal pleyto que se torne ella Christiana, ante que se cumpla el casamiento, e si non se tornare ella Christiana, non valdrian las desposajas. La setena cosa que embarga el casamiento que se non faga, es fuerça o miedo. La fuerça se deue entender desta manera, quando alguno aduzen contra su voluntad, o le prenden, o ligan: e le fazen otorgar el casamiento. E otrosi el miedo se entiende, quando es fecho en tal manera que todo ome, maguer fuesse de grand coraçon, se temiesse del: como si viesse armas, o otras cosas, con quel quisiessen ferir o matar, o le quisiessen dar algunas penas: o si alguno que ouiesse seydo sieruo seyendo ya libre, lo amenazassen, quel tornarien en seruidumbre, E esto seria, como si alguno que touiesse la carta de su libertad le dixesse que la quemaria, o que romperia, si non fiziesse aquel casamiento, o si fuesse manceba virgen, e la amenazassen que yazerian con ella, si non otorgasse aquel matrimonio. E non tan solamente embargan el casamiento, que se non faga, todas estas cosas sobredichas: mas si fuere fecho, se puede departir por qualquier dellas: fueras ende, si despues le pluguiesse, del casamiento, a aquel que ouiesse recebido la fuerça, o el miedo, e lo otorgasse,
4.2.16
¶ Ley .XVI. Quales ordenes embargan e desatan los casamientos.
NVeue grados de orden ha en santa eglesia, segun dize en el titulo de los clerigos. E destos los tres mayores, embargan el casamiento. Onde qual clerigo quier que fuesse ordenado de alguno de los tres mayores ordenes assi como de subdiacono, o de diacono, o de preste, non deue casar, e otrosi, si casare, deue ser desfecho el casamiento. E esta es la .viij. cosa que embarga el casamiento, que se non faga e si fuere fecho deuenle desfazer. La .ix. cosa es, quando alguno es legado, por mal fecho que le fizieron, de manera, que non puede yazer con muger. Pero esto se entiende, si auia ya el embargo ante que se desposasse con ella, por palabras de presente Mas si despues, que el casamiento fuesse fecho, viniesse este embargo, o otro de enfermedad, o de qualquier manera, non se desfaria el matrimonio por el fueras ende si fiziesse fornicio spiritual, o corporal. E spiritual seria, si se tornasse hereje, o de otra ley, e corporal, si yoguiesse con otra muger, si non con la suya, o ella con otro ome, si non con su marido
4.2.17
¶ Ley .XVII. Que embargos estoruan, e defienden el casamiento.
PVblice, honestatis iustitia, tanto quier dezir en romance, como derecho que deue ser guardado por honestidad de santa eglesia e del pueblo. E esta es la dezena cosa, que embarga el casamiento que se non faga, e si fuere fecho desfazerlo. E cuñadia, fasta el quarto grado, es la onzena cosa, que embarga el casamiento: e lo desfaze, si fuere fecho, segun dize en el titulo de las desposajas, La .xij. cosa que embarga el casamiento, e lo desfaze si es fecho, es quando el ome ha tan fria natura que non puede yazer con la muger. La .xiij. cosa que embarga el casamiento, e le desfaze, es quando alguno se casasse, seyendo loco, segund dize en este titulo, en la ley que comiença, casar pueden. La .xiiij. cosa que embarga el matrimonio, e lo desfaze, es quando aquellos que casan, non son de hedad, nin han entendimiento, para consentir, el vno en el otro, nin son guisados en miembros, nin en cuerpos, para yuntarse carnalmente.
4.2.18
¶ Ley .XVIII. Como non deuan casar contra defendimiento de santa Eglesia, nin en tiempo de las ferias.
DEuiedo de santa Eglesia, es la quinzena cosa, que embarga los casamientos. E seria como si algunos quisiessen casar, e dixessen otros contra ellos, que eran parientes, o cuñados: o que alguno dellos era desposado en otro logar: o poniendoles otro embargo derecho delante, porque non deuien casar, e la Eglesia les defendiesse por alguno destas razones, que non casassen, fasta que sopiessen cierto, si era el embargo atal, porque non deuiessen fazer el casamiento, sobre tal defendimiento, non se deuen casar. E si lo fizieren, si el embargo fuere atal, porque non deue ser desfecho el matrimonio, por ende, deuenles dexar en vno, e non los deuen departir, para toda via: mas para tiempo señalado si lo touiere su perlado por bien en que fagan penitencia del yerro que fizieron, porque se casaron contra defendimiento de santa Eglesia. Otrosi el tiempo de las ferias, embarga el casamiento, en algunas cosas: de manera, que non deuen velar los nouios en ellas, nin meter la nouia en poder de su marido, par yazer con ella. Pero si algunos contra esto fiziessen, non los deuen departir por ende: fueras en la manera que dize de suso en esta ley. Mas si non los quisiessen departir, deuen fazer penitencia, porque lo fizieron en tiempo que non deuien. E comoquier que estas cosas non deuen fazer en los dias feriales, bien pueden fazer desposajas en ellos, e matrimonio, por palabras de presente. E las ferias, en que deuen estas cosas guardar, son estas: desde el domingo primero del auiento, fasta en las ochauas de la epifania. E desde el domingo de la septuagessima, fasta las ochauas passadas de pascua mayor. E desde el lunes de las ledanias, que es ante de la acension, fasta las ochauas de cinquesma, que se acaban en el sabado.
4.2.19
¶ Ley .XIX. De los que fazen adulterio con las mugeres casadas, si pueden casar con ellas, despues que mueren sus maridos o non.
ENemiga, e muy grand peccado, fazen todos aquellos, que yazen con las mugeres casadas: e este peccado atal es llamado adulterio. E comoquier que esto sea muy grand yerro, si acaesciesse, que se muera el marido, de aquella que fizo el adulterio, bien podria despues casar con ella, aquel con quien lo fizo, non auiendo otra muger: fueras ende por tres razones. La primera es, si qualquier dellos matasse o fiziesse matar, o fuesse en consejo de la muerte del otro marido, o de la muger, con entencion que casassen despues en vno. La segunda si aquel que yaze con ella le iurasse, y le prometiesse que casaria con ella despues que fuesse muerto su marido. La tercera si alguno yoguiesse con muger agena e se casasse con ella, seyendo biuo el marido: ca maguer se muriesse el marido della: non valdria el casamiento, que ante ouiesse fecho. Esso mismo seria de la muger, que fiziesse adulterio, con ome casado en alguna destas tres maneras sobredichas. E maguer que quesiessen beuir en vno, los que se casassen en alguna de las maneras de suso dichas, deuelos la Eglesia departir: fueras ende, si alguno dellos non sopiesse que era casado el otro, quando se caso con el. Ca estonce en escogencia es de aquel, que lo non sabe de fincar con el otro, o departirse del, e casar a otra parte.
Transcripción: Álvaro Cuéllar González Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.3», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/7988 [fecha de acceso]
DEsposorio es la primera postura, que los omes acostumbran de poner entre si por razon de casamiento. E por ende, pues que en el comienço desta partida, fezimos emiente de los desposorios, queremos dezir en este titulo dellos. E mostrar, que cosa es desposorio, e onde tomo este nombre E quantas maneras son dellos. E como deuen ser fechos, e de que hedad deuen ser los que se desposan. E quien ha poder de apremiar a los desposados, que cumplan el casamiento. E en que manera les deue ser fecha esta premia, E por que razon se pueden desfazer los desposorios, e que cuñadia nasce a los omes dellos que embarga los casamientos.
4.1.1
¶ Ley .I. que cosa es desposorio, & onde tomo este nombre.
LLamado es desposorio, el prometimiento, que fazen los omes por palabra, quando quieren casar. E tomo este nome, de vna palabra que es llamada en latin spondeo, que quiere tanto dezir, en romance, como prometer. E esto es, porque los antiguos, ouieron por costumbre, de prometer cada vno a la muger, con quien se queria ayuntar, que casaria con ella. E tal prometimiento, como este de desposorio, se faze tambien, non seyendo delante, aquellos que se desposan, como si lo fuessen, e non se repentiendo aquel que embio el mandadero, o el personero ante que el otro a quien lo embia aya consentido: E esto ha lugar señaladamente en los desposorios, e en los casamientos. Mas en otros pleytos de promessa, que algun ome fiziesse, (a que llaman en latin stipulacion) en lugar de otro, que non estouiesse delante, non valdria. Ca comunalmente, ninguno non puede obligarse a otro, que non estouiesse delante por su prometimiento en la manera que sobredicha es, si non fuere de aquellas personas, que manda el derecho.
4.1.2
¶ Ley .II. quantas maneras son de desposorios, e como deuen ser fechos.
DEsposorios se fazen en dos maneras. La vna dellas, se faze por palabras, que muestra el tiempo que es por venir. La otra por palabras, que demuestra el tiempo que es presente. La que demuestra el tiempo que es por venir, se puede fazer en cinco maneras. La primera es, como si dixesse el ome a la muger yo prometo que te recibire por mi muger, e ella dixiesse: yo te recibire por mi marido: La segunda es, quando dize, fagote pleyto, que casare contigo, e la muger dize a el esso mesmo. La tercera es, quando juran, el vno al otro, que se casaran en vno, como si dixiesse: yo juro sobre estos euangelios, o sobre esta cruz: o sobre otra cosa que casare contigo. La quarta es, si le da alguna cosa, diziendo assi: yo te do estas arras, e prometo que casare contigo. La quinta es, quando le mete algun anillo, en el dedo, diziendo assi, yo te do este anillo en señal que casare contigo. La segunda destas dos maneras que dize en el començamiento de esta ley, que es por palabras, que demuestran el tiempo que es presente, se faze desta guisa, como quando dize el ome: yo te rescibo por mi muger: e ella dize: yo te rescibo por mi marido, o otras palabras semejantes destas: assi como si dixiesse: yo consiento en ti como en mi muger, e prometo, que de aqui adelante, te aure por mi muger, e te guardare lealtad, e respondiesse ella en essa misma manera. E esta manera atal, mas es de casamiento que de desposajas, comoquier que los omes vsan a llamarla desposorio.
4.1.3
¶ Ley .III. de los desposorios, que se fazen por palabras de presente: por que razones son desposajas e non casamiento.
PAlabras, dizen los omes, de presente en sus desposajas, que comoquier que semejan de matrimonio, non son, si non desposajas. E esto seria como si dixiesse el varon, yo te rescibo por mi muger, si pluguiere a mi padre, e esso mismo seria si la muger lo dixiesse al varon. E por esta razon es desposajas, e non casamiento, porque quando alguno pone su casamiento en aluedrio de otro, non valdria el pleyto que fiziesse, si el otro non lo otorga. E otro tal seria, si el pusiesse en el desposorio alguna condicion, que non seria matrimonio, a menos de la cumplir. Otrosi quando acaesciesse, que algunos non ouiessen hedad complida para casar, e ouiessen siete años, o dende arriba, si se desposassen por palabras de presente, segund que dize en la ley ante desta, non seria por ende casamiento mas desposorios. Ca en tal razon como esta, non han tanto de catar la fuerça de las palabras, como lo que manda el derecho guardar. Pero si estos atales, durassen en esta voluntad, fasta que ouiessen hedad complida, non lo contradiziendo alguno dellos, non seria tan solamente desposajas, mas matrimonio, quier consentiessen manifiestamente, o callando. E callando se entiende que consentirian, quando morassen, de ssovno, o quando rescibiessen dones, el vno del otro o se acostumbrassen de se veer, el vno al otro en sus casas, o si yoguiesse con ella como varon con muger.
4.1.4
¶ Ley .IIII. quel matrimonio que se faze por palabras de presente es valedero, tambien como el que es fecho por ayuntamiento del marido, e de la muger: e que departimiento ay entre ellos.
DIfferencia, nin departimiento, ninguno non ha, para ser el matrimonio valedero, entre aquel que se faze por palabras de presente, e el otro que es acabado, ayuntandose carnalmente el marido con la muger. E esto es porque el consentimiento, tan solamente que se faze por palabras de presente abonda para valer el casamiento. Para el vn matrimonio es acabado de palabra, e de fecho, e el otro de palabra tan solamente. E comoquier. que el casamiento sea verdadero, que es fecho en qualquier destas maneras, que de suso son dichas: pero departimiento ay en ellos en tres cosas. La primera es, como si alguna muger virgen se desposasse con alguno por palabras de presente, e se muriesse el, en ante que se ayuntasse a ella carnalmente, si despues se casasse ella con otro: comoquier que el matrimonio, verdadero seria, tambien con el vno como con el otro, non seria por eso bigamo, este postrimero que casasse con ella que quiere tanto dezir, como ome que ha ouido dos mugeres. Mas si el primero la vuiesse conoscido ayuntandose a ella, segun que es sobredicho, seria el otro que despues casasse con ella bigamo. E maguer este atal, non ouiesse auido dos mugeres, seria bigamo por esta razon: porque aquella con quien casasse desta manera, non la auria virgen: mas para non ser bigamo, ha menester, que el varon non aya auido otra muger, con quien fuesse casado ayuntandose a ella carnalmente: nin otrosi la muger, que non aya auido otro marido, e que sea virgen. La segunda cosa es, la cuñadia, que nasce de los matrimonios acabados, e non de los otros, entre el marido, e los parientes de su muger: e entre la muger, e los parientes de su marido: Ca de tal cuñadia, viene embargo, porque el marido non puede despues casar, con ninguna de las parientas de su muger fastal quarto grado: nin otrosi ella non puede casar, con ninguno de los parientes de su marido, fasta en esse mesmo grado: e si casassen deue ser desfecho el casamiento. Mas del otro casamiento que se faze por palabras de presente, o por alguna de las otras maneras que dize en la ley ante desta: comoquier que non nasce del cuñadia, auiene otro embargo, para non poder casar, segun que de suso dize en esta ley. E este embargo, es llamado en latin, publice honestatis iustitia, que quier dezir tanto, como derecho que deue ser guardado por honestidad de la eglesia, e del pueblo. Onde tal casamiento, como este, embarga para non poder casar ninguno dellos, con los parientes del otro, tambien como el casamiento acabado, segund que es sobredicho. La tercera cosa, en que ha departimiento en los matrimonios, es en esta manera: que si alguno de los que son casados, por palabras de presente, quier entrar en orden bien lo puede fazer, maguer lo contradiga el otro. Mas si el casamiento fuesse acabado, non lo puede fazer sin consentimiento del otro.
4.1.5
¶ Ley .V. Como en el matrimonio ha tres sacramentos.
VErdadero es el casamiento que se faze por palabras de presente: e el otro, que se faze por palabras, e se cumple de fecho: segund dize en la ley ante desta e ha en el la significança de tres sacramentos. El primero es, en el casamiento que se faze por palabras de presente: ca por el entiende santa eglesia, que se allega el alma del fiel christiano, a dios por amor, e por bien querencia: assi como se ayuntan las voluntades de aquellos: que casan consintiendo el vno en el otro. E sobre esta razon dixo el Apostol sant Pablo, que el que se allega a Dios que vn spiritu es con el. E el segundo sacramento, es el otro casamiento, que se faze por palabra, e por fecho, a que llaman acabado. E por este se entiende, el ayuntamiento de la persona del fijo de Dios, a la natura del ome, tomando carne de la virgen santa Maria. E a esto dize el Apostol sant Iuan, que la palabra de Dios se fiziera carne, tomando forma de ome. El tercero sacramento es, en este mismo matrimonio acabado. Ca si el que casa con vna muger virgen, guarda siempre el casamiento, non casando con otra son amos como vna carne. Otrosi por tal casamiento como este se entiende la vnidad de la eglesia, que es allegada de todas las gentes del mundo, e ayuntada a nuestro Señor Iesu Christo. E bien assi, como el casamiento, que desta guisa es guardado, siempre finca en vnidad, e nunca se departe. Otrosi, la eglesia nunca se departe de Iesu Christo, desque fue ayuntada a el: nin el della.
4.1.6
¶ Ley .VI. de que hedad deuen ser los que se desposan.
DEsposarse pueden tambien los varones como las mugeres desque ouieren siete años porque entonce comiençan a auer entendimiento, e son de hedad que les plaze las desposajas. E si ante desta hedad se desposassen algunos, o fiziessen el desposorio sus parientes en nome dellos, seyendo amos, o vno dellos menor de siete años, non valdria ninguna cosa lo que fiziessen: fueras ende, si desque passassen esta hedad, les pluguiesse lo que auien fecho, e lo consintiessen: ca entonce valdria. E de mas seria tal embargo deste desposorio, si se partiesse en vida, o muriesse alguno dellos, que ninguno dellos non podria casar con los parientes del otro, segun dize en la ley segunda, ante desta. Mas para casamiento fazer, ha menester que el varon sea de hedad de quatorze años, e la muger de doze. E si ante deste tiempo se casassen algunos, non seria casamiento mas desposajas, fueras ende, si fuessen tan cercanos a esta hedad, que fuessen ya guisados para poderse ayuntar carnalmente Ca la sabiduria, e el poder, que han para esto fazer, cumple la mengua de la hedad.
4.1.7
Ley .VII. quien ha poder de apremiar los desposados, que cumplan el casamiento: & en que manera deue ser fecha esta premia.
APremiar pueden los obispos, o aquellos que tienen sus logares, a los desposados que cumplan el casamiento. E esto seria, quando el vno de los desposados, quiere departir el casamiento, e el otro lo quisiesse cumplir. Ca estonce, deuen apremiar aquel que quiere el departimiento, que cumpla el matrimonio. Ca los que prometen, que casaran vno con otro, tenudos son de lo complir: fueras ende, si alguno dellos pusiesse ante si escusacion alguna derecha, atal que deuiesse valer. E si tal escusa non ouiesse, puedenlo apremiar por sentencia de santa eglesia, fasta que lo cumpla. E qualquier dellos: que contra esto fiziesse, que non quisiesse complir el casamiento, si se desposasse otra vez, deue ser apremiado, que torne a complir el desposorio primero. E esto se entiende, de los que son de hedad, quando se desposan: e esta premia deue ser fecha por sentencia de santa eglesia.
4.1.8
¶ Ley .VIII. Por quantas razones se pueden embargar, o desfazer los desposorios: que se non cumplan.
COntrastar, e embargarse pueden los desposorios, para non complirse por nueue razones. La primera es, si alguno de los desposados entra en orden de religion, lo que bien puede fazer maguer el otro lo contradixesse. E esto se entiende que lo puede fazer, ante que se ayuntassen carnalmente. E el otro que non entra en orden, puede demandar quel den licencia que casasse, e deuengela dar. La segunda, quando alguno dellos se va a otra tierra, e non lo pueden fallar nin saber do es. Ca por tal razon deue el otro esperar fasta tres años. E si non viniere entonce, puede demandar licencia para casar, & deuengela otorgar. Pero, deue fazer penitencia, de la jura, e del prometimiento que fizo, que casaria con el, si por su culpa finco, que se non cumplio el casamiento. La tercera es, si alguno dellos se faze gafo. o contrecho o cegasse, o perdiesse las narizes, o le auiniesse alguna otra cosa, mas desaguisada, que alguna destas sobredichas. La quarta es, si ante que ouiessen de ser en vno acaesciesse cuñadia entrellos, de manera que alguno dellos se ayuntasse carnalmente con pariente o con parienta del otro. La quinta es, si los que son desposados se desauiniessen, e consienten amos para departirse. La sesta es, quando alguno dellos faze fornicio, porque se puede partir el casamiento. Ca si el ome puede dexar su muger faziendo adulterio, mucho mas lo puede fazer, de non rescebir aquella, con quien es desposado, quando tal yerro faze. La setena razon es, si alguno se desposasse por palabras, que demuestran el tiempo, que es por venir. E despues desso se desposasse alguno dellos con otro, o con otra, por palabras de presente: ca desfazense las primeras desposajas, e valen las segundas. Esso mismo seria, si alguno fuesse desposado, con vna por palabras de futuro, e despues se desposasse con otra, en essa misma manera. Ca si ouiesse que veer con la que se desposo a postremas, desfazerse y a el desposorio primero, e valdria el segundo. E esto es porque mas fuerça ha, e mas liga el casamiento que se faze despues, que las desposajas que fueron fechas primeramente. Pero qualquier de los que esto fiziessen, deue fazer penitencia del yerro que fizo, porque fallescio lo que prometiera en el primero desposorio. Mas si algunos se desposassen simplemente sin jura ninguna por palabras del tiempo que es por venir. E despues desto alguno dellos se desposasse en essa misma manera con otro, o con otra, e le jurasse que lo cumpliria, comoquier que algunos cuydarian que el segundo desposorio deuia valer por la jura que le fue fecha en el, de mas que en el primero, non es assi, ca seyendo fecho desta guisa, el primero deue valer, e non el segundo, e puedenlo apremiar que lo cumpla. E esto es, porque la jura que el ome faze sin derecho, non liga de manera que sea tenido de la guardar. Pero el que esto fiziere, deue fazer penitencia del perjuro en que cayo por la jura que fizo en el segundo desposorio, e non la pudo guardar, porque ouo de tornar al primero. La octaua razon por que se desfaze el desposorio es, quando lieuan robada, esposa de alguno, e yazen con ella: ca non es tenudo de casar con ella si non quisiere. La nouena razon es, quando algunos se desposan, ante que sean, de hedad. Ca qualquier dellos que sea menor de dias, desque fuere de hedad, si non quisiere cumplir el casamiento, entonce puede demandar licencia que pueda casar con otro, o con otra, e deuengela otorgar, e quitar del desposorio que ouiesse fecho assi. Mas si quando se desposassen, el vno fuesse de hedad complida, e el otro non, el mayor deue esperar al menor, fasta que sea de hedad. E si el menor quisiesse consentir en el matrimonio, despues que fuesse de hedad, deuenlo apremiar al otro, que cumpla el, casamiento, porque consentio seyendo de hedad: fueras ende, si este mayor se ouiesse desposado, con otra por palabras de presente, o entrasse en orden. En las dos destas nueue razones, por que se desfazen los desposorios: que es la vna, quando alguno dellos entra en orden de religion: e la otra quando alguno se casa por palabras de presente, o de futuro, e se ayuntaran carnalmente, segun dize en las leyes ante desta: en ninguna destas maneras, non ha por que demandar licencia para desfacer el desposorio. E esto es, porque tan solamente por el fecho solo se desfaze el desposorio. Mas en todas las otras maneras, deuen ser desfechos los desposorios por juyzio de santa eglesia.
4.1.9
¶ Ley .IX. quales desposajas deuen valer si dos omes se desposassen con vna muger: e vn ome con dos mugeres.
DEsposandose dos omes con vna muger, el vno primeramente por palabras de futuro, e despues el otro por palabras de presente: vale el desposorio que es fecho por palabras de presente, e non el otro, maguer fuesse fecho con jura, Pero este tal, es tenudo de fazer penitencia del prometimiento, e de la jura que fizo, porque non lo guardo. Esso mismo seria, si algun ome se desposasse, desta manera, con dos mugeres, fueras ende si se ayuntasse carnalmente a la primera con quien era desposado, por palabras de futuro, antes que desposasse con la otra, por palabras de presente: e si alguno casasse con dos mugeres, por palabras de presente, valdria el primero casamiento, e non el segundo, maguer que ouiesse que ver con aquella, con quien se desposo, por palabras de presente, a postremas. Otrosi si alguno se desposo con dos mugeres en vno, por palabras del tiempo que es por venir, diziendo assi, que prometia, que casaria con alguna dellas en su escogencia es de casar con qual dellas quisiere: fueras ende, si se ouiesse ayuntado a la vna carnalmente, e quisiesse despues casar con la otra, o se desposasse con otra por palabras de presente antes que ouiesse yazido con aquella, con quien era desposado, por palabras de futuro.
4.1.10
¶ Ley .X. Que los padres non pueden desposar sus fijas, non estando ellas delante, o non lo otorgando.
PRometiendo o jurando vn ome a otro, que rescibira vna de sus fijas por muger por tales palabras como estas, non se fazen las desposajas, porque ninguna de las fijas, non estan delante, nin sienten en el señaladamente como en marido nin el en ella. E esto es, porque bien assi, como el matrimonio, non se puede fazer por vno solo: otrosi nin las desposajas. Ca el matrimonio, a menester que sean presentes aquellos, que lo quieren fazer, e que consienta el vno, en el otro. O que sean otros dos que lo fagan por su mandado e si el padre jurasse, o prometiesse a aquel, quel auia jurado a el, que rescibira vna de sus fijas, que gela daria por muger, si despues, ninguna de sus fijas non lo otorgasse, nin quisiesse consentir en aquel, a quien auia jurado su padre, por tal razon non las puede el apremiar, que lo fagan de todo en todo, comoquier que les pueda dezir palabras de castigo que lo otorguen. Pero si aquel, con quien el padre quiere casar alguna dellas, fuesse atal que conuiniesse, e que seria assaz bien casada con el, maguer que la non puede apremiar, que cumpla lo que el auia prometido, puedela deseredar: porque non agradesce a su padre, el bien quel fizo: e fazele pesar non le obedesciendo. E esto se entiende, si despues desto, se casare ella con otro, contra voluntad de su padre, o si fiziesse maldad de su cuerpo.
4.1.11
¶ Ley .XI. en cuya escogencia deue ser de dar, o de tomar alguna de las fijas, que desposassen sus padres.
IVrando o prometiendo vn ome a otro, que rescibira vna de sus fijas por muger, segund dize en la ley ante desta, si ellas otorgassen, e consentieren en lo que su padre fizo: en escogencia es del padre, que lo prometio, de darle qual quisiesse dellas. Esso mesmo seria si el padre prometiesse primeramente, que daria su fija a alguno por muger, non diziendo señaladamente qual. Ca en su escogencia es del padre, de darle qual el tuuiere por bien, e non la que el otro demandare. E si despues de la promission, el padre señalasse vna de sus fijas, nombrandola por su nome por dargela, e el otro dixere, que non quiere aquella, mas alguna de las otras, quito es el padre de la promission que fizo, e non le dara la otra, si non quisiere. E si ante que el padre señalasse alguna dellas por dargela, se muriessen todas, fueras vna maguer que non ouiesse voluntad de darle aquella, tenudo es de dargela, por complir la promission que fizo. E si aquel que ouiesse prometido de casar con alguna de las fijas de algun ome yoguiesse con alguna dellas, ante que gela el padre diesse, o señalasse, tenudo es, de tomar aquella por muger. E si non quisiesse, deuelo apremiar que la resciba. E lo que dize en esta ley, e en la de ante della de las fijas, entiendesse tambien de los fijos.
4.1.12
¶ Ley .XII. que cuñadez nasce a los omes de las desposajas: porque se embargan los casamientos.
ALlegança es como cuñadez que nasce de los desposorios, e esta allegança llaman en latin: publice honestatis iustitia, segund dize en la ley deste titulo: que comiença, diferencia. E esta atal es embargamiento que defiende, que los parientas del esposa, non pueden casar con el esposo, nin otrosi, ninguno de los parientes del esposo, non pueden casar con la esposa, fasta quarto grado, e si casaren: deue ser dessecho el casamiento. E este derecho, touieron todos los homes por bien, que fuesse guardado por onestad de la eglesia, e por egualdad de los pueblos, e por toller escandalo de entre ellos. E tal allegança como esta, se faze tambien entre aquellos, que se pueden casar de derecho, como entre los otros que lo non pueden fazer, e esto se deue entender si los desposados fuessen de hedad, de siete años complidos, o poco menos, de manera que ayan entendimiento para plazerles las desposajas.
Transcripción: Álvaro Cuéllar González Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.1», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/7986 [fecha de acceso]
AQVI COMIENCE [sic] LA QVARTA PARTIDA QVE FABLA de los desposorios, e de los casamientos.
HOnrras señaladas dio nuestro Señor dios al ome, sobre todas las otras criaturas quel fizo. Primeramente, en fazerlo a su ymagen, e a su semejança: segund el mismo dixo, ante que lo fiziesse, en darle entendimiento de conoscer a el e a todas las otras cosas: e saber entender e departir la manera dellas, cada vna segund conuiene. Otrosi honrro mucho al ome, en que todas las criaturas que el auia fecho, le dio para su seruicio. E sin todo esto, ouole fecho muy grande honrra, que fizo muger, que le diesse por compañera, en que fiziesse linaje: e establescio el casamiento dellos ambos en el parayso, e puso ley ordenadamente entre ellos, que assi como eran de cuerpos departidos segund natura, que fuessen vno quanto en amor, de manera, que non se pudiessen departir, guardando lealtad vno a otro, e otrosi que de aquella amistad saliesse linaje, de que el mundo fuesse poblado, e el, loado, e seruido, Onde porque esta orden del matrimonio, establescio dios mismo por si: por esso es vno de los mas nobles, e mas, honrrados de los siete sacramentos de la sancta eglesia. E por ende deue ser honrrado e guardado, como aquel que es el primero e que fue fecho e ordenado por dios mismo, en el parayso, que es como su casa señalada. E otrosi como aquel que es mantenimiento del mundo, e que faze a los omes beuir vida ordenada naturalmente, e sin pecado, e sin el qual los otros seys sacramentos non podrian ser mantenidos, nin guardados. E por esso lo pusimos en medio de las siete partidas deste libro: assi como el coraçon es puesto en medio del cuerpo, do es el spiritu del ome, onde va la vida a todos los miembros. E otrosi como el sol que alumbra todas las cosas, e es puesto en medio de los siete cielos, do son las siete estrellas, que son llamadas planetas. E segund aqueste, pusimos la partida, que fabla del casamiento, en medio de las otras seys partidas deste libro. Porque assi la primera que habla de todas las cosas que pertenescen a la fe catholica que faze al ome conoscer a dios por creencia, e tambien la ley de nuestro señor jesu christo que es la espada spiritual que taja los pecados encubiertos. Como la segunda, que fabla de los grandes señores que es la temporal, que taja poderosamente los males manifiestos, e deuedados. Como la tercera, que muestra la justicia que es dada por juyzio a los omes, para meter amor, e paz entre ellos. E avn la quinta que fabla de todas las cosas, que los omes ponen entre si, a plazer de ambas partes, de que nasce despues enxeco que se a de librar por derecho. E otrosi como la sesta, que fabla de las herencias que los omes heredan por linaje, o por manda de testamento. E avn la setena, que muestra como se deuen escarmentar todos los males, que los omes fazen por voluntad de la vna parte, e a pesar de la otra: ninguna destas non se podria complir derechamente, si non por el linaje, que sale del casamiento, que se cumple por ayuntança del ome, e de muger. E por esso lo pusimos en la quarta partida deste libro, que es en medio de las siete, assi como puso nuestro señor el sol en el quarto cielo, que alumbra todas las estrellas, segund cuenta la su ley. Onde pues que en la terçera partida deste libro, auemos fablado de la justicia que se faze ordenadamente por seso, e por sabiduria, faziendo los omes beuir en paz, e dando a cada vno su derecho por premia de juyzio: queremos dezir en esta quarta partida de la justicia, que deue ser mantenida, e guardada en los casamientos, que ayuntan los omes vnos con otros con auenencia de amos. E mostraremos de los desposorios. E de los casamientos. E de las condiciones que ponen los omes por razon dellos. E de los embargos que en ellos nascen por parentesco, o por cuñadez, o por compadradgo, o por fijamiento, e por otra manera qualquier. E desi fablaremos de las acusaciones. E del departimiento de los casamientos. E de las arras. E de las dotes. E de las donaciones que los omes, fazen por razon dellos. E de los fijos legitimos. E de los otros de qual natura quier que sean. E del poderio que los padres han sobre ellos. E del debdo que es entre los criados, e los que los crian. E entre los sieruos e sus dueños. E entre los señores, e los vasallos. E sobre todo mostraremos del debdo que los omes han entre si por naturaleza, o por amistad.
Transcripción: Álvaro Cuéllar González Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.Prólogo», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/7984 [fecha de acceso]
Ley .I. que cosa es desposorio, & onde tomo este nombre. 4.1.1
Ley .II. quantas maneras son de desposorios, e como deuen ser fechos. 4.1.2
Ley .III. de los desposorios, que se fazen por palabras de presente: por que razones son desposajas e non casamiento. 4.1.3
Ley .IIII. quel matrimonio que se faze por palabras de presente es valedero, tambien como el que es fecho por ayuntamiento del marido, e de la muger: e que departimiento ay entre ellos. 4.1.4
Ley .V. Como en el matrimonio ha tres sacramentos. 4.1.5
Ley .VI. de que hedad deuen ser los que se desposan. 4.1.6
Ley .VII. quien ha poder de apremiar los desposados, que cumplan el casamiento: & en que manera deue ser fecha esta premia. 4.1.7
Ley .VIII. Por quantas razones se pueden embargar, o desfazer los desposorios: que se non cumplan. 4.1.8
Ley .IX. quales desposajas deuen valer si dos omes se desposassen con vna muger: e vn ome con dos mugeres. 4.1.9
Ley .X. Que los padres non pueden desposar sus fijas, non estando ellas delante, o non lo otorgando. 4.1.10
Ley .XI. en cuya escogencia deue ser de dar, o de tomar alguna de las fijas, que desposassen sus padres. 4.1.11
Ley .XII. que cuñadez nasce a los omes de las desposajas: porque se embargan los casamientos. 4.1.12
Ley .II. Onde tomo este nome matrimonio: e por que razon llaman assi al casamiento, e non patrimonio. 4.2.2
Ley .III. que prouiene del casamiento: e quantos bienes son del. 4.2.3
Ley .IIII. En que logar fue establescido el matrimonio, & quando, & por que palabras, & por que razones. 4.2.4
Ley .V. En que manera se deue fazer el casamiento. 4.2.5
Ley .VI. quales pueden casar en vno, & quales non. 4.2.6
Ley .VII. que fuerça ha el casamiento. 4.2.7
Ley .VIII. De los que son casados e se acusan vno a otro por pecado de adulterio, en que manera el que acusare, deue complir o non, la voluntad del acusado, mientra que durare el pleyto. 4.2.8
Ley .IX. Por que razon escuso el casamiento al ome de non pecar quando yaze con su muger. 4.2.9
Ley .X. Que cosas embargan al casamiento. 4.2.10
Ley .XI. De la condicion que es llamada seruil e del voto solenne, porque se embargan los casamientos. 4.2.11
Ley .XII. Del parentesco carnal e spiritual e de la cuñadia que embarga e desfaze los casamientos. 4.2.12
Ley .XIII. de los que fazen pecado de incesto que non deuen casar. 4.2.13
Ley .XIIII. Que pecados embargan los omes que non deuen casar. 4.2.14
Ley .XV. En que manera desuariamiento de ley, o fuerça auiendo, se embargan los casamientos que se non fagan. 4.2.15
Ley .XVI. Quales ordenes embargan e desatan los casamientos. 4.2.16
Ley .XVII. Que embargos estoruan, e defienden el casamiento. 4.2.17
Ley .XVIII. Como non deuan casar contra defendimiento de santa Eglesia, nin en tiempo de las ferias. 4.2.18
Ley .XIX. De los que fazen adulterio con las mugeres casadas, si pueden casar con ellas, despues que mueren sus maridos o non. 4.2.19
Ley .I. En quantas maneras se fazen los casamientos encubiertos: & por que razones lo defendio santa eglesia: que los non fagan abscondidamente. 4.3.1
Ley .II. Que el matrimonio que fazen manifiestamente embarga el que es fecho encubierto. 4.3.2
Ley .III. Que pena deuen auer aquellos que se desposaren, o casaren a furto. 4.3.3
Ley .IIII. que pena deuen auer los clerigos, que fazen, o non defienden los casamientos que se non fagan, si saben embargo alguno, o lo an oydo a aquellos, que se quieren casar. 4.3.4
Ley .V. Que pena establecio el Rey, contra aquellos que casan con algunas mugeres a furto, sin sabiduria de los parientes dellas. 4.3.5
Ley .I. Que cosa es el parentesco naturalmente: & onde tomo este nome. 4.6.1
Ley .II. Que cosa es linea, e por do desciende, o sube el parentesco, e quantas lineas son. 4.6.2
Ley .III. que cosa es el grado: por que se cuentla e [sic] parentesco, e quantas manera son del. 4.6.3
Ley .IIII. en que manera deuen ser con todas los grados del parentesco: e fasta que grado non se pueden ayuntar para casar. 4.6.4
Ley .V. Que cosa es cuñadez e fasta que grado embarga el casamiento. 4.6.5
Ley .VI. de los moros, e de los iudios que casan segund su ley con sus parientas, o sus cuñadas que non los embargue despues que fueren christianos. 4.6.6
Ley .I. Que cosa es compadradgo, e quantas maneras son del. 4.7.1
Ley .II. por quales maneras se faze el compadradgo de que nasce parentesco spiritual. 4.7.2
Ley .III. quales fijos, e fijas de los compadres, e de las comadres pueden casar en vno. 4.7.3
Ley .IIII. En que manera puede vn ome casar con dos mugeres, que fuessen ellas comadres entre si, o vna muger, con dos omes que fuessen compadres: e non se embarga por ende el casamiento. 4.7.4
Ley .V. Que departimiento ha entrel parentesco spiritual, e el carnal: e de cuñadez, para non se embargar el casamiento. 4.7.5
Ley .VI. de los que se mueuen engañosamente para ser compadres de sus mugeres, para se departir dellas, que les non deue valer. 4.7.6
Ley .VII. que cosa es porfijamiento, e quantas maneras son del, e como embarga el casamiento. 4.7.7
Ley .VIII. que non pueden casar el porfijado, con la muger de aquel que porfijo, nin el porfijado, con la muger del porfijado. 4.7.8
Ley .I. que cosa es diuorcio, e onde tomo este nome. 4.10.1
Ley .II. por que razones se puede fazer el departimiento que es entrel varon, e la muger. 4.10.2
Ley .III. por que razones el que se faze christiano o christiana: se puede departir de la muger o del marido con quien era ante casado segund su ley. 4.10.3
Ley .IIII. Que departimiento ha entre los casamientos que fazen los christianos e los otros que son de otra ley. 4.10.4
Ley .V. En que manera an los casamientos comienço e firmedumbre e acabamiento. 4.10.5
Ley .VI. de los maridos que fazen fornicio despues que son partidos por sentencia de sus mugeres por razon de adulterio. 4.10.6
Ley VII quienes pueden dar la sentencia del partimiento del matrimonio, o en que manera: 4.10.7
Ley VIII por que razon es, pleito de departir casamiento: non deue ser metido en manos de arbitros 4.10.8
Ley I. Que cosa es dote, e donacion, e arra: e en que tiempo se pueden fazer. 4.11.1
Ley .II. Quantas maneras son de las dotes, e de donaciones e de arras. 4.11.2
Ley .III. De la donacion que faze el esposo a la esposa, o ella a el, assi como de joyas, o de otras cosas. 4.11.3
Ley .IIII. Quales donaciones non valen, que el marido e la muger fazen entre si: despues quel matrimonio fuere acabado en que manera se pueden desfazer. 4.11.4
Ley .V. por que razones valen las donaciones que el marido & la muger se fazen vna a otro. 4.11.5
Ley .VI. de que cosas podrian fazer donacion el marido: e la muger vno a otro: maguer el matrimonio fuesse acabado. 4.11.6
Ley .VII. que las donaciones: e las dotes que son fechas por razon de casamientos: deuen ser en poder del marido para guardarlas e aliñarlas. 4.11.7
Ley .VIII. quien deue dar las dotes. 4.11.8
Ley .IX. quales deuen ser apremiados, de dar dotes a las mugeres, quando las casare e quales non. 4.11.9
Ley .X. En quantas maneras se pueden dar las dotes. 4.11.10
Ley .XI. Como las dotes se pueden dar llanamente, con postura: o sin ella. 4.11.11
Ley .XII. que los que han de dar las dotes deuen señalar plazo a quel las den. 4.11.12
Ley .XIII. quales dotes se pueden dar de mano sin plazo ninguno. 4.11.13
Ley .XIIII. de que cosas se pueden dar las dotes. 4.11.14
Ley .XV. que la muger puede dar en dote a su marido la debda quel deue. 4.11.15
Ley .XVI. Quales dotes pueden ser apreciadas quando las dieren, e si ouieren engaño en el apreciamiento quando deue ser desfecho. 4.11.16
Ley .XVII. de los bienes que ha la muger apartadamente que non son dados en dote a que dizen en latin paraphernales. 4.11.17
Ley .XVIII. si las cosas que son dadas por dote fueren mejoradas o menoscabadas: quien deue auer la mejora e pechar el menoscabo. 4.11.18
Ley .XIX. quando pertenesce el daño de las cosas que son dadas en dote a la muger: & non al marido. 4.11.19
Ley .XX. A quien pertenesce el daño, o el pro de las sieruas que fuessen dadas en dote, si se mejorassen, o se empejorassen, o muriessen. 4.11.20
Ley .XXI. De los granados que son dados en dote e de las otras cosas que se pueden contar: o pesar o medir, a quien pertenesce el daño: o el pro dellas. 4.11.21
Ley .XXII. A quien pertenesce el peligro de la dote que fue vencida por juyzio. 4.11.22
Ley .XXIII. Por quales razones gana el marido la dote que le fizo la muger, o ella la donacion que fizo el marido por razon del casamiento. 4.11.23
Ley .XXIIII. Que deue ser guardado, quando casan algunos en vna tierra e fazen pleytos entre si. E despues van morar a otra en que es costumbre contraria de aquel pleyto. 4.11.24
Ley .xxv. Quantas cosas a menester el marido para poder ganarlos frutos de la dote de su muger. 4.11.25
Ley .XXVI. Como deuen ser partidos los frutos de la dote, quando el casamiento se departe por juyzio. 4.11.26
Ley XXVII. De los arboles que cortan, o se arrancan en alguna heredad, que es dada en dote, cuyos deuen ser. 4.11.27
Ley .XXVIII. De los frutos que resciben los esposos de la dote ante de las bodas. 4.11.28
Ley .XXIX Si puede la muger demandar la dote que dio al marido, mientra durare el matrimonio. 4.11.29
Ley .XXX. A quien deue ser entregada la dote, si muriere la muger. 4.11.30
Ley .xxxi. Quando deue ser entregada la dote a los herederos de la muger. 4.11.31
Ley .xxxii. Que despensas puede contar e auer el marido, quando entregare a su muger e a sus herederos la dote partiendose el matrimonio por juyzio o por muerte. 4.11.32
Ley .I. Que cosa es le [sic] poder que ha le [sic] padre sobre sus fijos, de qual natura quier que sean. 4.17.1
Ley .II. sobre quales fijos non ha este poder el padre. 4.17.2
Ley .III. en quantas maneras se puede entender esta palabra potestas. 4.17.3
Ley .IIII. como puede ser establescido este poder que ha el padre sobre sus fijos. 4.17.4
Ley .V. que fuerça ha este poder, que el padre ha sobre sus fijos, en razon de los bienes que ellos ganan. 4.17.5
Ley .VI. que los fijos pueden fazer lo que quisieren de las cosas que ganaren en castillo o en hueste, o en corte, maguer sean en poder de su padre. 4.17.6
Ley .VII. Que las cosas que los fijos ganan son llamadas peguiar de aluergada. 4.17.7
Ley .VIII. Por que razones puede el padre vender o empeñar su fijo. 4.17.8
Ley .IX. Como se puede redemir el fijo que vendiere su padre, e tornar en su libertad. 4.17.9
Ley .X. Que el padre puede demandar al juez quel torne su fijo a su poderio, si lo non touiere, o el fijo nol quisiere obedecer. 4.17.10
Ley .XI. Que el fijo non deue aduzir a su padre a juyzio. 4.17.11
Ley .XII. por que razones puede el fijo que es en poder de su padre, demandar o responder en juyzio. 4.17.12
Ley .I. Que cosa es criança, e que fuerça ha. 4.19.1
Ley .II. Por que razon e en que manera son tenudos los padres de criar a sus fijos: maguer non quisiessen. 4.19.2
Ley .III. en cuya guarda del padre o de la madre deuen ser los fijos, para nodrescer, e criarlos. 4.19.3
Ley .IIII. Que razon escusa al padre, o a la madre que non crian sus fijos que eran tenudos de criar 4.19.4
Ley .V. a quales fijos son tenudos los padres de criar: e quales non 4.19.5
Ley .VI. por que razones se pueden escusar los padres de non criar sus fijos, si non quisieren, o los fijos que non son tenudos de proueer a sus padres 4.19.6
Ley .VII. Que deue ser guardado, quando el fijo demanda al padre, que le prouea: e el niega que non es su fijo. 4.19.7
Ley .I. que cosa es criança e quantas maneras son della. 4.20.1
Ley .II. Onde tomo este nome criado, que departimiento ha entre criança e nodrimiento. 4.20.2
Ley .III. Que debdo nasce entre los criados, e los que los crian. 4.20.3
Ley .IIII. De los niños que son echados a las puertas de las eglesias: e de los otros lugares: e de como los padres, e los Señores que los echaron: non los pueden demandar despues que fueren criados. 4.20.4
Ley .I. que cosa es feudo, e onde tomo este nome: e quantas maneras son del. 4.26.1
Ley .II. que departimiento ha entre la tierra e el feudo e honor. 4.26.2
Ley .III. quien puede establescer feudo. 4.26.3
Ley .IIII. en que manera se deue dar e rescibir el feudo. 4.26.4
Ley .V. que seruicio deuen fazer por el feudo, los vassallos a sus señores. E otrosi, como los Señores deuen guardar a sus vassallos. 4.26.5
Ley .VI. quien deue heredar el feudo e quien non. 4.26.6
Ley .VII. Como los padres, e los hermanos de los vassallos non heredaran el feudo. 4.26.7
Ley .VIII. por que razones el vassallo puede perder el feudo. 4.26.8
Ley .IX. Por quales yerros que el vassallo faze a su señor, pierde el feudo, otrosi el señor la propriedad del, si yerra contra el vassallo. 4.26.9
Ley .X. Como el vassallo non deue enagenar el feudo, e como el fijo despues de la muerte de su padre, deue venir a iurar fieldad al Señor, e a sus fijos. 4.26.10
Ley .XI. quien deuen ser juezes, entre el Señor e el vasallo, quando contienda han entre si por razon del feudo. 4.26.11
Ley .III. como se deue ome aprouechar del consejo del amigo: e qual ome deue ser escogido para esto. 4.27.3
Ley .IIII. quantas maneras son de amistad. 4.27.4
Ley .V. como deue ser guardada la amistad entre los amigos. 4.27.5
Ley .VI. como deue el ome amar a su amigo. 4.27.6
Ley .VII. por quales razones se desata la amistad. 4.27.7
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Fradejas Rueda, José Manuel (2020), «López 1555. 4.Tabla», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/7981 [fecha de acceso]
La tabla no es la que presenta el impreso, que solo es de títulos. La que se ofrece a continuación se ha generado a partir de las rúbricas de título y ley. Se ha creado para para facilitar el acceso al texto y tener a simple vista un índice completo del contenido. [↩]
¶ Titulo .XXXII. De las lauores nueuas como se pueden embargar que se non fagan, e de las viejas que se quieren caer, como se han de fazer, e de todas otras lauores.
NVeuas lauores fazen los omes assi como casas, o torres, o castillos, o otros edificios semejantes destos, de que se tienen por agrauiados sus vezinos, diziendo que las fazen en lo suyo a tuerto dellos. E porque podrian acaecer grandes contiendas sobre tales razones, queremos fablar, e departir aqui destas lauores. Onde pues que en las leyes del titulo ante deste mostramos como se gana, o se pierde la seruidumbre en las heredades, e en las casas: queremos aqui dezir de las lauores que los omes fiziessen nueuamente, como se pueden embargar, o perder, o non. E primeramente diremos que cosa es lauor nueua. E quien la puede vedar, o estoruar que se non faga. E en que manera, e a quien. E que fuerça ha tal vedamiento despues que es fecho. E que es lo que ha de fazer el judgador ante quien viniere este pleyto. E desi mostraremos de las lauores nueuas, e antiguas que se quieren caer, como se deuen reparar o derribar. E todos los edificios de villas, o de castillos, e de los otros lugares, cada vno como se deue reparar, e mantener.
3.32.1
¶ Ley primera. Que cosa es lauor nueua e quien la puede vedar, e en que manera, e a quien.
LAuor nueua es toda obra que sea fecha, e ayuntada por cimiento nueuamente en suelo de tierra: o que sea començada de nueuo sobre cimiento, o muro, o otro edificio antiguo: por la qual lauor se muda la forma, e la facion de como ante estaua. E esto puede auenir labrando, o edificando ome y mas, o sacando ende algunas cosas, porque este mudamiento contezca en aquella lauor antigua. E puedela vedar o estoruar todo ome que tenga que recibe tuerto por ella. Esso mismo pueden fazer sus fijos, o sus sieruos, o sus personeros, o sus mayordomos o los guardadores de los huerfanos en nombre dellos, o sus amigos. Pero estos deuen dar recabdo por aquellos en cuyo nombre fazen el vedamiento, que lo auran por firme. E el vedamiento puede se fazer en vna destas tres maneras. La primera es por palabra diziendo assi aquel que quiere vedar la lauor nueua: afruento a vos fulan que mandedes desfazer esta lauor, e que la non fagades: e digo vos que es lauor nueua, e que la non fagades en lo mio, o en cosa que es contra mio derecho, porque vos defiendo que de aqui adelante non labredes en ella. La segunda es, tomando alguna piedra en la mano, e echandola en aquella lauor, diziendo todas aquellas palabras que diximos que deue dezir en el primero vedamiento. La tercera manera es, quando aquel que quiere vedar la lauor nueua, non osa yr al lugar do la fazen personalmente, por miedo de aquellos que la mandan fazer, que son omes poderosos. E estonce deue yr al judgador, e pedirle que deuiede a quien la manda fazer, e a los que la labran, que la non fagan, porque recibe tuerto en ella. E estonce deue yr el juez por si mismo, o embiar a algund ome que diga que non la fagan, fasta que esta contienda se libre por juyzio. E en qualquier destas tres maneras que se faga el vedamiento, deue ser fecho en aquel lugar do fazen la lauor nueua. E si en muchos lugares labraren, nueuamente, en cada vno dellos deue ser fecho el vedamiento, e abonda que se faga al señor de la obra o al ome que esta por el sobre los obreros, o a los maestros, e a los que labrassen y quando non fallassen y ninguno destos sobredichos.
3.32.2
¶ Ley .II. Como se puede fazer el vedamiento quando muchos fazen lauor nueua de sovno, e quando muchos se tienen por agrauiados della.
COmiençan a las vegadas muchos omes a fazer alguna obra nueua de sovno, e aquel que se siente agrauiado della, non los puede fallar a todos ayuntados quando los quiere fallar e vedarles, la lauor que la non fagan. E en tal razon como esta dezimos que abonda de dezir, e afrontar el vno dellos en alguna de las maneras que diximos en la ley ante desta, e non ha por que lo dezir a los otros si non quisiere: mas si muchos se sintieren agrauiados por razon de la obra sobredicha, e el vno dellos vedasse en su nombre que de alli adelante non labrassen: tal vedamiento como este non abondaria si non por la su parte tan solamente. Pero si lo vedasse el vno en nombre de todos estonce cumpliria e deuen quedar de labrar tambien como si cada vno dellos lo vedasse por si, dando recabdo el que lo vedasse que aurian por firme los otros.
3.32.3
¶ Ley .III. Como cada vn ome puede vedar que non fagan casa nin edificio en las plaças nin en los exidos de la villa.
PAra si començando algun ome a labrar algund edificio de nueuo en la plaça, o en la calle, o exido comunal de algun lugar sin otorgamiento del Rey, o del concejo en cuyo suelo lo fiziesse, estonce cada vno de aquel pueblo le puede vedar que dexe de labrar en aquella lauor: fueras ende si el que gelo vedasse fuesse huerfano menor de catorze años, o si fuesse muger. Ca estos non lo podrian vedar, comoquier que lo puedan fazer quando alguna lauor nueua fiziessen en lo suyo.
3.32.4
¶ Ley .IIII. Como aquel que ha el vsofructo en alguna cosa agena, puede vedar non fagan alguna cosa en ella.
AViendo algun ome el vsofructo en campo, o en huerta, o en otro lugar ageno: si alguno que non fuesse señor de aquella cosa començasse alguna lauor nueuamente en ella, aquel que deue auer el vsofructo bien lo puede vedar que non labre y mas. Esso mismo puede fazer el que lo tuuiesse a peños, o en feudo, o a censo: e comoquier que pueda fazer este vedamiento al estraño, non lo puede fazer al señor del suelo: pero puedele demandar que le mejorasse todo el menoscabo que le auino en el vsofructo por razon de aquella lauor que començo y nueuamente, e el es tenudo de lo fazer.
3.32.5
¶ Ley .V. Como aquel que ouiesse seruidumbre en casas, o en heredades agenas, puede vedar las lauores nueuas que fiziessen en ella.
EMbarganse a las vegadas las seruidumbres por las lauores nueuas que los omes fazen a las vezes en aquellos lugares do las han. E por ende dezimos que si aquel a quien deuian la seruidumbre en casa, o en otro edificio se sintiere agrauiado de la lauor que fagan nueuamente, que le sea a destoruo della, que la puede vedar en alguna de las maneras que de suso dizimos: mas si la seruidumbre fuesse a tal que la deuiesse vna heredad a otra, assi como senda, o carrera, o via, o aguaducho: estonce aquel a quien deuian esta seruidumbre, non podrian vedar la lauor nueua que fiziessen contra ella, en la manera que de suso diximos. Pero bien se podria quexar al judgador de aquellos que la mandassen fazer. E si el fallare que la fazen a tuerto, deuela mandar desfazer, e entregar al otro de los daños, e menoscabos que ouiesse recebido por esta razon.
3.32.6
¶ Ley .VI. Como aquel a quien es afrontado que non faga nueua lauor, nin vaya por ella adelante: si la enagenare, deue fazer saber al que la del comprare, de tal vedamiento como este.
NVeuamente faziendo ome alguna lauor, si despues que le fuesse vedado en alguna de las maneras que de suso diximos, enagenasse a otri el lugar en que la fazia: tambien empeceria este vedamiento al comprador, como al otro que lo vendio. E por ende gelo deue fazer saber de como le fue vedado que non labrasse y en ella el vendedor: e si lo non fiziesse, tenudo seria el que la enagenara de pecharle todos los daños, e los menoscabos que le viniessen por esta razon. Pero si a la sazon que gela vendio, le ouiesse fecho sabidor del vedamiento, e el non dexasse por esso de yr adelante por la obra, si le viniesse algun daño por ende deuelo sufrir, por que le viene por su culpa, e non puede demandar pecho, nin emienda a aquel que gela vendio.
3.32.7
¶ Ley .VII. Como las lauores nueuas que alguno faze para adobar, o alimpiar los caños, e los tejados, o las otras cosas que son menester a los omes por razon de las casas, e non gelas puede ninguno vedar.
REparando o alimpiando algun ome los caños, o las acequias do se acogen las aguas de sus casas, o de sus heredades: maguer alguno de sus vezinos se tuuiesse por agrauiado de tal lauor como esta por enojo que recibiesse de mal olor, o porque echassen en la calle, o en el suelo de alguno que estuuiesse cerca de los caños, piedra, o ladrillos, o tierra, o alguna otra cosa de las que fuessen menester a aquella lauor, o atrauessasse las calles en abriendo los caños con madera, o de otra guisa, fasta que ouiesse acabado la lauor: con todo esto non le puede vedar ninguno, nin embargar que se non fagan tales lauores como estas: porque es gran pro, e gran guarda de las casa, e aun aprouecha mucho en salud de los omes, de ser los caños bien reparados, e alimpiados. Ca si de otra guisa estuuiessen, podria acaescer que se perderian, e se derribarian muchas casas por ende. Pero los que ouieren a fazer tales lauores como estas, deuen guardar que las fagan de manera, que quando fueren acabadas non embarguen, nin tuelgan a otri en ninguna manera su derecho por razon dellas, e que finque el lugar en la manera que solia estar antiguamente.
3.32.8
¶ Ley .VIII. Que fuerça ha el vedamiento que es fecho contra la lauor nueua.
GVardado deue ser el vedamiento que es fecho en alguna de las tres maneras que diximos de suso, quier lo fagan al dueño de la obra, o a sus maestros, o al obrero, de manera que non deue y labrar despues sin mandado del judgador de aquel lugar, do se faze la obra nueuamente. Ca tan gran fuerça ha este vedamiento, quier se faga con derecho, o non, que si aquel que faze la lauor fuere rebelde, non queriendo dexar de labrar despues que le fuere vedado, que todo lo que adelante labrare, que lo deue el judgador fazer derribar a costa, e a mission de aquel que mando fazer la obra.
3.32.9
¶ Ley .IX. Que es lo que ha de fazer el judgador quando delante viniere pleyto de vedamiento de lauor nueua.
VIedan los omes, e estoruan las labores nueuas que fazen los otros, por algunas de las maneras que de suso diximos, e despues vienen ambas las partes ante el judgador sobre esta razon. E por ende dezimos que el judgador deue tomar la jura de aquel que deuieda la lauor que non se faga, jurando que este vedamiento non lo faze maliciosamente, mas porque cree que ha derecho de lo fazer: porque aquel que faze la lauor nueua, la edifica en lo suyo, o en perjuyzio del. E si esta jura non quisiere fazer, deue el juez otorgar al otro que faga su lauor que auia començado e mandar a este que non lo embargue. E si jurar quisiere, deue el judgador recebir la jura del, e oyr a cada vno lo que quisiere dezir, e prouar: entre tanto deue estar queda la lauor fasta tres meses. E si por auentura en este plazo non se pudiesse delibrar el pleyto, puede el juez despues otorgarle poderio de labrar, e deue tomar buenos fiadores de aquel que faze la lauor en esta manera, que si pareciesse que el non podria fazer aquella obra derechamente, porque non auia derecho en el logar do la fiziesse, que la derribaria a su costa: e despues deuele otorgar poder de labrar. Otrosi dezimos que si tal fiadura como esta le quisiesse dar ante de los tres meses que non seria tenudo el que destoruasse la lauor de tomarla. Pero si la tomasse ante que viniesse ante el juez: o si a menos de la fiadura otorgasse al otro poderio de labrar despues del vedamiento, bien podria el dueño de la lauor yr adelante en la obra que auia començado.
3.32.10
¶ Ley .X. Como las lauores nueuas o viejas que se quieren caer, las deuen reparar o derribar.
ABrense a las vezes las lauores nueuas, porque se fienden de los cimientos, o porque fueron fechas falsamente, o por flaqueza de la lauor. E otrosi los edificios antiguos fallecen e quieren se derribar por vejez, e los vezinos que estan cerca dellos temense de recebir ende daño. Sobre tal razon como esta dezimos que el judgador del logar, puede e deue mandar a los señores de aquellos edificios, que los enderecen, o que los derriben. E porque mejor se pueda esto fazer, deue el mismo tomar buenos maestros, e sabidores deste menester, e yr al logar do estan aquellos edificios de que se temen los vezinos, e si el viere e entendiere por aquello que le dixeren los maestros que estan a tan mal parados que non se pueden adobar, o non lo quieren fazer aquellos cuyos son, e que ligeramente pueden caer e fazer daño. Estonce deue mandar los derribar. E si por auentura non estouiessen tan mal parados, deuenlos apremiar que los enderecen, e que den buenos fiadores a los vezinos, que non les venga ende daño. E si a tal fiadura como esta non quisiesse fazer, o si fuesse rebelde non les queriendo reparar: deuen los vezinos que se querellauan, ser metidos en tenencia de aquellos edificios que se quieren caer, e dar gelos por suyos, si el dueño del edificio durare en su rebeldia fasta aquel tiempo, en que ellos lo ayan a adobar, o a derribar por mandado del judgador. Otrosi dezimos que si el dueño del edificio diesse recabdo a los vezinos que se temen del, de les pechar el daño que ende recibiessen, si el edificio se cayesse por flaqueza de si mismo, e non por ocasion, estonce seria tenudo de pechar el daño a que se obligara. Mas si el edificio se derribasse por terremoto, o por rayo, o por gran viento, o por aguaducho, o por alguna otra ocasion semejante, estonce non seria tenudo de pechar el daño que por el edificio viniesse.
3.32.11
¶ Ley .XI. Como quando edificio de alguno cayesse sobre casa de otro ante que sea dello dada querella al judgador del, non es tenudo de refazer el daño que de y viniere.
CAyendo edificio de algun ome sobre casa de otro ante que fuesse dada querella dello al judgador: maguer fiziesse daño non seria tenudo aquel cuyo era de lo pechar. Pero si el quisiesse lleuar la teja, e la madera, e ladrillo que cayera sobre la casa, o el suelo de su vezino, dexasse las ripias, e la tierra non lo podria fazer. Ca todo lo que cayo deue lleuar a su costa, e a su mision, o todo lo deue dexar a pro del que recibio el daño.
3.32.12
¶ Ley .XII. Como se pueden fazer derribar las paredes, e los arboles de que algunos se temen de recebir daño si cayessen sobre sus paredes.
PAredes flacas, e arboles grandes mal raygadas son a las vegadas cerca de heredades, o de casas agenas que se temen los vezinos que si cayeren, que les faran daño. Onde dezimos que si tal querella como esta viniere delante del judgador que deue tomar algunos omes buenos que sean sabidores destas cosas a tales, e ver si estan tan mal paradas que puedan ayna caer, e fazer daño e si lo fallaren assi, deuelos fazer cortar, e derribar.
3.32.13
¶ Ley .XIII. Como se pueden derribar las canales que los omes fazen nueuamente en sus casas para entrar las aguas quando resciben daño dellas sus vezinos, otrosi los valladares porque estoruassen las aguas de yr por los lugares por do suelen venir a las heredades.
FVertes lauores fazen a las vezes los omes labrando en lo suyo, e comoquier que sean a tales que non se teman los vezinos que se derriben. Pero puede venir de otra manera daño, o estoruo dellas. Esto seria como si alguno fiziesse torre, o otro edificio, e acogiesse y el agua de las lluuias por canales sacandolas tanto afuera que cayesse el agua sobre las paredes de los tejados de sus vezinos. E por ende mandamos que quando ante el judgador viniesse tal querella, o otra semejante que el que lo faga endereçar e emendar, de guisa que non reciban daño aquellos que la querella fizieren. Otrosi dezimos que si alguno alçasse pared, o fiziesse estacada, o valladar, o otra lauor, en su heredad de guisa que el agua non pudiesse correr por el lugar por do solia porque se ouiesse y de fazer estanque de que viniesse daño a las heredades que son de sus vezinos. O si por auentura alçasse alguna lauor e el lugar por do solia el agua venir, e por aquel alçamiento se mudasse el curso della, e cayesse de tan alto que fiziesse foyas, o caños en heredad de su vezino, o la embargasse, o detuuiesse el agua de guisa que los otros que la solian auer non pudiessen regar sus heredades della, assi como solian. Ca qualquier destas lauores sobredichas, o otras semejantes dellas que alguno fiziesse nueuamente de que viniesse daño a las heredades de sus vezinos, deue ser derribada a su costa, e a su mission, e tornar al primero estado, e demas deue pechar el que fizo la lauor todo el daño, e el mensoscabo que viniesse a sus vezinos por razon della. Ca segund que dixeron los sabios antiguos, maguer el ome aya poder de fazer en lo suyo lo que quisiere. Pero deuelo fazer de manera que non faga daño, ni a tuerto a otro.
3.32.14
¶ Ley .XIIII. Porque razones maguer reciben daño las vnas heredades de las otras non son tenudos de lo pechar a aquellos cuyas son.
TRes maneras son en que podrian los omes recebir daño de las heredades de los otros que lo aurian de sufrir, e non se quexar con derecho de aquellos cuyas fuessen. E destas la primera es natural assi como quando vn ome ha su heredad de yuso de la del otro. Ca maguer corra el agua de la heredad que esta mas alta en la que esta mas baxa, o desciendan piedras, o tierra por mouimiento de las aguas, o en otra manera que non sea fecho maliciosamente por mano de omes, e fagan y daño, non es culpado aquel cuya es la heredad que esta mas alta, nin es tenudo de lo pechar. La segunda es por obra que fue fecha antiguamente. Ca maguer reciba daño en alguna manera aquel que ha la heredad de yuso, de la otra en que es la obra antigua, si diez años son passados que es fecha aquella obra seyendo en el lugar aquel cuya es la heredad que recibe el daño, e non lo contradiziendo, o veynte seyendo fuera en otra puerta deue el daño, e non lo contradiziendo, o veynte seyendo fuera en otra parte deuelo sufrir, e non se puede despues querellar del. La tercera es por razon de seruidumbre que han las vnas heredades en las otras. Ca maguer reciba daño en la heredad por razon de la seruidumbre a que es tenuda: non se puede por ende querellar de aquel cuya es la heredad, que rescibe el seruicio.
3.32.15
¶ Ley .XV. Que deue fazer aquel en cuya heredad el agua se tiene, por piedra, o por fustes, o por arena que y aduxesse el agua.
COrriendo agua por heredad de muchos maguer ninguno dellos non fiziesse lauor porque la estancasse: si el agua por si naturalmente lo fiziesse allegando fustes, o cieno, o piedras, o otra cosa qualquier poco a poco de manera que destajasse el agua, e la sacasse del lugar por do solia correr si por este destajamiento se sintiesse algun vezino por agrauiado, o por perdidoso puede apremiar a aquel en cuya heredad fizo el agua el estanco, que faga de dos cosas la vna o que lo alimpie, e abra aquel lugar por do solia correr el agua, e la faga yr por do solia, o que lo dexe a el fazer. E aquel cuya fuere la heredad tenudo es de fazer la vna destas dos cosas maguer non quiera. Pero si aquel lugar do se destajasse el agua fuesse acequia que perteneciesse a muchos cada vno en la frontera de su heredamiento es tenudo de yr ayudar a endereçar, la de manera que vaya el agua por do solia, e se puedan ayudar della.
3.32.16
¶ Ley .XVI. Como se deue fazer derribar la lauor que fue fecha a daño de otro, maguer la heredad en que la fizieron, o la otra que recibiesse el daño fuesse despues enagenada.
LAbrando nueuamente algund ome en su heredad obra porque se destajasse o se estancasse el agua que solia correr por ella, e viniendo de aquesta lauor daño, o perdida a otro alguno que ouiesse heredad acerca de aquella si aquel que recibiesse el daño vendiesse aquella heredad en que lo recibe a otro ome ante que demandasse que fuesse derribada aquella lauor. Dezimos que puede aquel que la compra demandar en juyzio que aquella lauor sea derribada. Fueras ende si aquel que la fizo la gano por tiempo. Otrosi dezimos que si aquel que auia fecho tal lauor vendiesse la heredad en que la fiziera ante que la demandassen en juyzio que la desfiziesse: que pueden apremiar al comprador que la dexe derribar a aquellos que reciben el daño della, o que la derribe el, e non se puede escusar que lo non faga maguer diga que non es en culpa porque el non lo fizo. Pero la mission que fuere fecha de los bienes del comprador en derribar la obra puedenla despues demandar al vendedor, e es tenudo de gela pechar maguer non quiera.
3.32.17
¶ Ley .XVII. Como quando muchos fiziessen alguna lauor nueua que fiziesse daño a otro, la pueden demandar a cada vno en todo, que la desfaga.
SI muchos omes fiziessen alguna lauor nueua porque se destajasse, o se perdiesse el agua de que vn ome ouiesse derecho de se aprouechar, a cada vno dellos por si e a todos en vno qual mas quisiere puede demandar que desfagan aquella lauor que fizieron comoquier que la emienda, e el menoscabo del daño que le vino por aquella lauor non puede demandar a cada vno dellos en todo: mas segun que perteneciesse a cada vno por su parte. Otrosi dezimos que si lauor fuesse fecha en daño de muchos que cada vno por todos puede demandar que sea desfecha. Pero emienda del daño, nin del menoscabo, non la puede demandar cada vno sin carta de personeria de los otros si non por su parte tan solamente.
3.32.18
¶ Ley .XVIII. Como se puede fazer vn molino cerca de otro non le tolliendo el agua, nin embargando gela.
MOlino auiendo algun ome en que se fiziesse farina, o aceña para pisar paños: si alguno quisiesse fazer otro molino, o aceña en aquella misma agua acerca de aquel puedelo fazer en su heredad, o en suelo que sea de termino del Rey con otorgamiento del, o de los del comun del concejo cuyo es el logar do lo quisiesse fazer. Pero deue esto ser fecho de manera que el corrimiento del agua non se embargue al otro: mas que la aya libremente segun que era ante acostumbrada a correr, e faziendolo desta guisa non lo puede el otro defender, nin embargar que lo non faga maguer diga que el su molino valdria menos de renta por razon desto que fiziessen nueuamente. Esso mismo deuen fazer del forno que fiziessen, nueuamente.
3.32.19
¶ Ley .XIX. Como puede ome fazer de nueuo pozo, o fuente en su heredad.
FVente, o pozo de agua auiendo algun ome en su casa si algun su vezino quisiesse fazer otro en la suya para auer agua, e para aprouecharse del: puedelo fazer, e non gelo puede el otro deuedar, comoquier que menguasse por ende el agua de la fuente, o del su pozo. Fueras ende si este que lo quisiesse fazer: no lo ouiesse menester mas se mouiesse maliciosamente por fazer mal, o engaño al otro con intencion de destajar, o de menguar las venas por do viene el agua a su pozo, o a su fuente. Ca entonce bien lo podria vedar que lo non fiziesse, e si lo ouiesse fecho podrian gelo fazer derribar, e cerrar. Ca dixeron los sabios que a las maldades de los omes non las deuen las leyes, nin los Reyes sofrir ni dar passada, ante deuen siempre yr contra ellas.
3.32.20
¶ Ley .XX. Como los castillos, e los muros de las villas, o las otras fortalezas con las calçadas, e las fuentes, e los caños se deuen mantener, e reparar.
APostura, e nobleza del Reyno es mantener los castillos e los muros de las villas, e las otras fortalezas, e las calçadas, e las puentes e los caños de las villas de manera que non se derriben, nin se desfagan, e comoquier que el pro desto pertenezcan a todos, pero señaladamente la guarda e la femencia destas lauores, pertenesce al Rey. E por ende deue y poner omes señalados, e entendidos en estas cosas, e acuciosos que fagan lealmente el reparamiento que fuere menester, a las cosas que de suso diximos. Otrosi dezimos que deue dar a estos omes lo que ouieren menester para complimiento de la lauor. Pero si en las ciudades, o en las villas han menester de fazer algunas destas lauores si han rentas apartadas de comun, deuen y ser primeramente despendidas. E si non complieren, o non fuesse y alguna cosa comunal: estonce deuen los moradores de aquel lugar pechar comunalmente cada vno por lo que ouiere fasta que ayunten tanta quantia de que se pueda cumplir la lauor, e desto non se pueden escusar caualleros, nin clerigos, nin biudas, nin huerfanos, nin ningun a otro qualquier, por preuillejo que tenga. Ca pues que la pro destas lauores pertenesce comunalmente a todos, guisado e derecho es, que cada vno faga y aquella ayuda que pudiere.
3.32.21
¶ Ley .XXI. Que pena merecen aquellos que son puestos sobre las lauores quando fazen y alguna falsedad.
LEalmente, e con gran femencia deuen mandar fazer las lauores aquellos, que son puestos sobre ellas, de manera que por su culpa, nin por su pereza non sea y fecha alguna falsedad, e si assi non lo fiziessen a los cuerpos, e a quanto que ouiessen, se deue tomar el Rey por ello. E si por auentura la lauor que fuesse fecha de nueuo se derribasse, o se mouiesse ante que se acabasse o quinze años despues que fuesse fecha, sospecharon los sabios antiguos que por mengua, o culpa, o por falsedad de aquellos que eran puestos para fazerlas aconteciera aquel fallecimiento. E por ende ellos, e sus herederos son tenudos de refazer las a su costa, e mission: fueras ende si las lauores se derribassen por ocasion, assi como por terremoto o por rayo, o por grandes auenidas de rios, o de aguaduchos, o por otras grandes, ocasiones semejantes destas.
3.32.22
¶ Ley .XXII. Como non deuen fazer casa nin edificio cerca los muros de las villas, e castillos.
DEsembargadas, e libres deuen ser las carreras que son acerca de los muros de las villas e de las ciudades, e de los castillos de manera que non deuen y fazer casa, nin otro edificio que los embargue nin se arrime a ellos. E si por auentura alguno quisiesse y fazer casa de nueuo deue dexar espacio de quinze pies entre el edificio que faze, e el muro de la villa, e del castillo. E esto tuuieron por bien los sabios antiguos por dos razones. La vna porque desembargadamente puedan los omes acorrer, e guardar los muros de la villa en tiempo de guerra. La otra porque de la allegança de las casas non viniesse a la villa, o al castillo daño, nin traycion.
3.32.23
¶ Ley .XXIII. Como non deuen fazer casa, nin edificio en las plaças, nin en los caminos, nin en los exidos de las villas.
EN las plaças, ni en los exidos nin en los caminos que son comunales de las ciudades, e de las villas, e de los otros lugares, non deue ningun ome fazer casa, nin otro edificio, nin otra lauor. Ca estos lugares a tales que fueron dexados para apostura, o por pro comunal de todos los que y vienen, non los deue ninguno tomar nin labrar para pro de si mismo. E si alguno contra esto fiziere deuenle derribar, e destruir aquello que y fiziere. E si acordare el comun de aquel lugar do acaesciesse de lo retener para si que lo non quiera derribar, puedenlo fazer, e la renta que sacaren dende deuen vsar dellas assi como de las otras rentas comunales que ouieren. E aun dezimos que ningun ome que la lauor fiziere en tal lugar como sobredicho es, que non se puede, nin deue defender razonando que lo ha ganado por tiempo.
3.32.24
¶ Ley .XXIIII. Como non deuen fazer casas nin torres, nin otros edificios cerca de la eglesia.
AProuechanse los omes todos comunalmente de las eglesias, rogando en ellas a Dios que perdone sus pecados, e por ende bien assi como a los muros de los castillos, e de las villas non deuen arrimar casas, nin tiendas, nin fazer otro edificio ninguno. Otrosi porque la eglesia es casa santa de Dios, alderredor della non se deuen y fazer tiendas de mercadurias, nin de otras cosas, si non de aquellas que pertenecen a obras de piedad, e de merced. E si por auentura fuere y alguna cosa fecha, deue ser ende tollida. Otrosi dezimos, que aquellos que han de guardar las eglesias, que las han de mantener, e reparar, de guisa que non se desfagan, nin se derriben.
3.32.25
¶ Ley .XXV. Como todo ome es tenudo de reparar, e de mantener su casa, o otro edificio qualquier: mas de nueuo non es tenudo si non en cosas señaladas.
CAsa, o torre, o otro edificio qualquier auiendo algun ome en villa, o en otro lugar poblado deuelo mantener e labrar de guisa que non se derribe por culpa, o por pereza del: mas de nueuo non es tenudo de lo fazer si non quisiere: fueras ende si el se otorgasse, o fiziesse pleyto, o postura de fazer casa, o torre en algund logar, o si heredasse bienes de alguno que gelo mandara fazer. Ca estonce es tenudo de cumplir la postura que fizo, o el mandamiento del testador. Otrosi dezimos que casa, o torre queriendo alguno fazer de nueuo en lo suyo puedelo fazer dexando tanto espacio de tierra: fazia la carrera, quanto acostumbraron los otros sus vezinos de aquel logar, e puedela alçar quanto se quisiere guardandose toda via que non descubra mucho las casas de sus vezinos.
3.32.26
¶ Ley .XXVI. Como deue cobrar las missiones, o ganar la parte de los otros el que reparo la casa o el edificio que auia con otros de comun.
TOrre, o casa, o otro edificio qualquier auiendo muchos aparceros de sovno si estuuiere mal parada de guisa que se quiera caer, e alguno de los aparceros la manda labrar e reparar de lo suyo en nome del e de sus compañeros faziendo gelo saber primeramente tenudos son todos los otros cada vno por su parte de tornarle las misiones que despendio a pro de aquel lugar. Esto deue ser cumplido fasta quatro meses del dia que fuere acabada la lauor, e les fue demandado que gelo pagassen. E si assi non lo fiziessen pierden las partes que auian en aquellas cosas do fizieron la lauor, e fincuan libres, e quitas aquel que las reparo de lo suyo. Pero si este que faze la lauor la ouiesse fecho a mala fe, non lo faziendo saber a sus compañeros: mas reparando, o labrando el logar que auia con los otros, o faziendo y alguna cosa de nueuo en su nome assi como si toda fuesse suya, deue perder estonce las missiones que fizo en la lauor, e lo que es yn [sic] labrado de nueuo deue fincar comunalmente a todos los compañeros.
¶ Fin de la Tercera partida. ¶
Transcripción: Irene Rodríguez Cachón Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.32.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6212 [fecha de acceso]
¶ Titulo .XXXI. De las seruidumbres que han vnas cosas en otras, e como se pueden poner.
SEruidumbre han los vnos edificios sobre los otros: e las vnas heredades en las otras: bien assi como los señores en sus sieruos. E pues que en los titulos ante deste fablamos de como los omes pueden ganar o perder el señorio e la possession en las cosas. Queremos aqui dezir en estas seruidumbres e mostrar primero que cosa es tal seruidumbre. E quantas maneras son della: e quien la puede poner: e en que cosas: e en que manera. E como se puede perder despues que es puesta.
3.31.1
¶ Ley .I. Que cosa es seruidumbre: e quantas maneras son della.
PRopiamente dixeron los sabios que tal seruidumbre como esta es derecho e vso que ome ha en los edificios, o en las heredades agenas para seruirse dellas, a pro de las suyas. E son dos maneras de seruidumbres. La primera es aquella que ha vna casa en otra, e a esta llaman en latin vrbana. La segunda es la que ha vna heredad en otra, e a esta llaman en latin vrbana. La segunda es la que ha vna heredad en otra, e a esta dizen en latin rustica. E avn es otra seruidumbre que gana ome en las cosas agenas para pro de su persona, e non ha pro señaladamente de su heredad: assi como auer el vsofruto para esquilmar algunas heredades agenas, o auer el vso tan solamente, en la casa do moraua, o en casas de otri, o en obras de algunos sieruos menestrales, o labradores. E de cada vna destas cosas diremos en las leyes deste titulo.
3.31.2
¶ Ley .II. Qual es llamada seruidumbre vrbana: e quantas maneras son della.
VRbana seruidumbre diximos en la ley ante desta, que ha nome en latin aquella que ha vn edificio en otro assi como quando la vna casa ha de sofrir la carga de la otra, poniendo en ella pilar, o coluna, sobre que pusiesse su vezino viga para fazer terminando, o camara o otra lauor semejante della, o de auer derecho de foradar la pared de su vezino para meter y vigas, o para abrir siniestra por do entre la lumbre a sus casas, o auer la vna casa recebir el agua de los tejados de la otra, que vengan por canal, o por caño, o de otra guisa, o auer tal seruidumbre la vna casa en la otra, que la nunca pudiesse mas alçar de lo que era alçada a la sazon, que fue puesta la seruidumbre, porque le non pueda toller la vista, nin la lumbre, nin descubrirle sus casas, o auer ome seruidumbre de entrar por la casa, o por el corral de otro a la su casa, o a su corral o alguna otra cosa semejante destas que sea a pro de los edificios.
3.31.3
¶ Ley .III. Qual es llamada seruidumbre rustica: e quantas maneras son della.
RVstica seruidumbre diximos, que era aquella que ha vn heredamiento en otro, e esto seria assi como quando vn ome he senda, o carrera, o via en la heredad agena para entrar, o salir en la suya. E dezimos: que quando vno otorgare a otro que aya senda por su heredad, que estonce aquel a quien es otorgada puede yr a pie, o caualgando solo con otros, o por aquel lugar por la senda fuere señalada, de manera que vayan vno ante otro e non em par E non pueden por y entrar carretas, nin bestias cargadas a mano. E si dixesse que le otorgaua carrera puede por y traer carretas, e todas las otras cosas que de suso diximos. E si por auentura otorgasse via, por su heredamiento, estonce dezimos, que puede yr por ella a pie, caualgando solo, o acompañado, e leuar por y carretas, o madera, o piedras, arrastrando, e todas las otras cosas que le fueren menester para pro de aquel heredamiento, porquel fue otorgada la via, e deue ser tan ancha la via como fue puesto entre ellos al tiempo quel fue otorgada. E por aquel lugar que la señalaron, e si estonce non fue puesto entre ellos al tiempo, que fue otorgada quanto fuesse por ancho, dezimos que deue auer ocho pies. E si la via non fuesse derecha por alguna tortura que ha en ella en aquel lugar, que fuere tuerta, deue auer en ancho diez e seys pies, porque puedan boluer por y las carretas.
3.31.4
¶ Ley .IIII. Como puede ome auer seruidumbre en heredad agena para traer agua por ella.
SIruense las heredades las vnas de las otras auiendo entradas, e carreras por ellas segund diximos en la ley ante desta. E avn se siruen en otra manera, assi como por acequias, e por los otros ciertos lugares por o passan aguas para molinos, o para regar huertas, o las otras heredades. E por ende dezimos que aquellos que ouieren tal seruidumbre en la heredad agena: que deuen guardar, e mantener el cauze, o la acequia: o la canal, o el caño: o el lugar por do corriere el agua, de manera que non se pueda ensanchar, nin alçar, nin abaxar, nin fazer daño a aquel, por cuya heredad passare. E si fuere cauze por do vaya agua a algund molino, o acequia para regar huertos, o otra heredad deuenla mantener, e guardar con estacadas non metiendo cantos que embarguen la heredad agena. E si menor agua fuere deuenla traer por arcaduces de tierra: o por caños de plomo so tierra, de manera que ellos se puedan aprouechar del agua, e los otros por cuyas heredades entrare non finquen perdidosos, nin agrauiados por lauor que fagan nueuamente en aquellos lugares por do corriere el agua o por mengua dellos.
3.31.5
¶ Ley .V. Que la seruidumbre, que ome ha en fuente agena non puede ser otorgada a otri sin su mandado.
GAnada auiendo ome la seruidumbre de traer agua, para regar su heredamiento de fuente que nasciesse en heredad agena, si despues el dueño de la fuente quisiere otorgar a otri poder de aprouecharse de aquella agua non lo puede fazer sin consentimiento de aquel a quien primero fue otorgada la seruidumbre della. Fueras ende, si el agua fuesse tanta que abondasse al heredamiento de amos.
3.31.6
¶ Ley .VI. Como deue ome vsar de la seruidumbre que ha en pozo, o en fuente o en estanque, para beuer y sus ganados.
FVente o pozo seyendo en heredamiento de alguno, o estanque de agua que estouiesse cerca de heredad de otros, si el dueño del agua les otorgare, que puedan y beuer ellos, e sus labradores: e sus bestias: e sus ganados, por tal otorgamiento como este, deueles dar entrada, e salida en el heredamiento do es el agua, de manera, que puedan llegar a ella: cada que les fuere menester. Otrosi dezimos, que otorgando vn ome a otro para siempre, que metiesse sus bueyes: o sus bestias con que labrasse su heredad en algund prado, o defesa, por tal otorgamiento, gana el otro seruidumbre en aquel prado: o en aquella defesa, e puede vsar della el, e los otros que ouieren aquella heredad, porque le otorgo aquella postura, e maguer el vendiesse, o enagenasse aquel prado, o aquella defesa, el otro a quien passasse non les puede defender que non vsen de aquella seruidumbre.
3.31.7
¶ Ley .VII. De la seruidumbre que ome ha en heredad agena para fazer della vasos: en que meta su vino: o su azeyte como deue vsar desta seruidumbre.
OLiuar auiendo algund ome para que ouiesse menester de fazer tinajas para condessar el azeyte que sacasse, o auiendo otro heredamiento en que ouiesse menester de fazer casas en que guardasse los frutos del: si alguno ha otrosi heredad acerca en que fuessen algunas cosas, que ouiesse menester para fazer aquellas lauores, assi como buena tierra para fazer tinajas, o tejas, o piedra para labrar, o para fazer cal o arena, o otra cosa semejante destas, si aquel cuya es la heredad le otorgare que pueda sacar ende para siempre estas cosas sobredichas puedelo fazer, e el otro puedese aprouechar dellas, en quanto le fuere menester para condessar el fruto de su heredamiento porque gano esta seruidumbre: e non mas.
3.31.8
¶ Ley .VIII. Como non pierde ome la seruidumbre, que ha en la cosa agena por se vender la casa, o por pasar en otra manera el señorio a otri.
MVdase el señorio de las heredades: e de las otras cosas de vnos omes a otros. E por ende dezimos, que en qualquier manera que passasse la casa, o el edificio: o la heredad: o otra cosa qualquier que deua alguna seruidumbre a otra, en alguna de las maneras que diximos en las leyes ante desta o en otra semejante dellas, que siempre finca obligada con aquella seruidumbre a la otra heredad, o persona a quien la deuia. Otrosi dezimos, que la cosa que ha la seruidumbre a quien quier que passare, que en saluol [sic] finca aquella seruidumbre en la otra cosa, en que la auia ante, e non se le embarga, nin se pierde por razon del mudamiento. Fueras ende, si alguna seruidumbre y fuesse puesta a tiempo cierta, o en vida de algund ome señaladamente. Ca en las otras seruidumbres, que son puestas para siempre non vienen por razon de las personas de aquellos cuyas son: mas propiamente por razon de las cosas: a que las deuen, e de las otras, que se siruen dellas. E por ende por mudamiento del señorio non se pierden.
3.31.9
¶ Ley .IX. Como cada vno de los herederos puede demandar toda la seruidumbre que fue otorgada a la heredad de que el es heredero.
PLaziendo a algun ome de otorgar seruidumbre en su casa, o en su heredad, a edificio o a heredamiento de otro: si despues de tal otorgamiento como este se muriesse aquel a quien fuesse fecho, maguer dexasse muchos herederos cada vno dellos puede demandar toda la seruidumbre. E esto es, porque la seruidumbre non se puede partir. E por ende non podria cada vno demandar su parte apartadamente. Otrosi dezimos, que si el que ouiesse otorgado la seruidumbre en lo suyo se muriesse, e dexasse muchos herederos, que puede ser demandada la seruidumbre toda enteramente a qualquier dellos e son tenudos a ella, assi como era el señor cuyos bienes heredaron.
3.31.10
¶ Ley .X. Como todos los señores de los edificios, e de las heredades deuen otorgar la seruidumbre.
LOs señores de los edificios, e de las heredades pueden poner cada vno dellos seruidumbre a su edificio, o su heredad. Pero si muchos fueren señores de vn edificio, o de vna heredad, a que quieran poner seruidumbre, todos la deuen otorgar quando la ponen. E si por auentura la otorgassen algunos e non todos, aquellos que la pusiessen non la pueden despues contrastar, que la non aya aquel a quien la otorgaron. Mas los otros, que la non quisieron otorgar, bien la pueden contradezir cada vno dellos tambien por la su parte como por la de los otros, que la non otorgaron. Ca ninguno de los otros non es obligado a la seruidumbre por el otorgamiento de los otros, nin les empesce. Pero si despues desso la quisiessen otorgar e consentir aquellos, que la contradizen valdria, tambien como si la ouiessen de primero otorgado todos de sovno.
3.31.11
¶ Ley .XI. Como los omes pueden otorgar seruidumbre en las heredades que tienen por toda su vida: e de sus herederos, e otrosi como pueden ganar seruidumbre en otras heredades por razon destas mismas.
HEredamientos, e casas, e otros edificios han algunos omes, que son de tal natura, que como quier que ayan la tenencia dellos, e los esquilmen non son verdaderos señores dellos en todo, assi como las heredades, que tienen en feudo, e las que tienen algunos para en su vida: e de sus herederos dando por ellas algund censo cierto, o auiendo a fazer algund seruicio señalado. E por ende dezimos, que qualquier que touiesse alguna destas heredades sobredichas, e otorgasse seruidumbre en ella a otro: o otro alguno la otorgasse a el, en la su heredad, que touiesse assi, que tambien la vna seruidumbre como la otra vale para siempre, bien assi como si la fiziessen en las heredades, que han suyas quitamente. Otrosi dezimos, que comprando vn ome de otro casa, o otro edificio, o alguna heredad, si el comprador e el vendedor se auinieren, que aquella cosa que compra, que sirua en alguna manera a otra casa, o edificio, o heredad, que sea de aquel que la vende, o de otro qualquier, si tal seruidumbre como esta otorga el comprador, maguer la cosa que compra non sea avn passada a su poder, vale tambien como si la otorgasse en otra cosa, qualquier suya, de que fuesse ya señor e tenedor.
3.31.12
¶ Ley .XII. Como non pueden vender apartadamente la seruidumbre sin aquella cosa a quien sirue.
DEuiendo seruidumbre vna casa, o vna heredad a otra el señor de la seruidumbre non la puede vender, nin enagenar apartadamente sin aquella cosa a quien pertenesce, porque la seruidumbre es de tal natura, que non se puede apartar de la heredad, o del edificio en que es puesta. Fueras ende, si lo consintiesse el señor cuyo heredamiento o casa sirue, o si la seruidumbre fuesse de agua: que naciesse de vna heredad e regasse a otra: ca este a quien deuiesse tal seruidumbre bien podria el agua que fuesse ya venida a su heredad otorgarla a otro para regar campo, o viña que fuesse cerca de aquella suya.
3.31.13
¶ Ley .XIII. En quales cosas deue ser puesta seruidumbre.
EN las cosas que son suyas o como suyas pueden los omes poner seruidumbres assi como de suso diximos. Pero esto se entiende de aquella seruidumbre que ome pone en su cosa que sea prouechosa al heredamiento, o casa de otri e non a la suya. Ca en los omes hanse de seruir de sus cosas non como en manera de seruidumbre: mas vsando dellas como de lo suyo. Otrosi dezimos, que non deue ser puesta seruidumbre en cosas sagradas: o santas, o religiosas, nin en aquellas que son a vso, e a pro comunal de alguna cibdad, o villa, assi como los mercados, e las plaças, e los exidos: e las otras cosas semejantes dellos.
3.31.14
¶ Ley .XIIII. En quantas maneras puede ser puesta la seruidumbre en las cosas.
TOdas las seruidumbres de que fablamos en las leyes deste titulo, que deuen las vnas cosas a las otras, e los vnos edificios a los otros pueden ser puestas en alguna destas tres maneras. La primera es, por otorgamiento, que fazen aquellos cuyas son las cosas otorgando de su voluntad seruidumbre en ellas a otros por fazer les amor, e por precio, que reciben dellos. La segunda es, la que fazen los omes en sus testamentos, assi como quando dize: quiero que la casa de fulan aya tal seruidumbre en esta mi casa, que nunca sea mas alçada de lo que es agora, o que pueda meter vigas en las paredes della, o otorgandole otra seruidumbre semejante desta que y ouiesse, assi como si otorgasse a alguno, que ouiesse carrera en su heredad para entrar a salir, o traer agua por ella, para regar la suya, o en otra manera semejante destas. La tercera es: quando ganan los omes seruidumbres en casas, o en heredamientos por vso de tiempo, assi como adelante diremos.
3.31.15
¶ Ley .XV. Por quanto tiempo puede ome ganar la seruidumbre que ha en las cosas agenas.
DE tal natura seyendo la seruidumbre que fiziesse seruicio a otri cotidianamente sin obra de aquel que la recibe, assi como si fuesse aguaducho que corriesse de fuente que nasciesse en campo de alguno o otra semejante della: si el vezino se sirue desta agua regando su heredad diez años estando su dueño en la tierra e non lo contradiziendo o veynte seyendo fuera della: e esto fiziesse a buena fe cuydando que auia derecho de lo fazer e non por fuerça nin por ruego que ouiesse fecho al dueño de la fuente o del campo por do passaua, ganaria por este tiempo tal seruidumbre. Esto mismo seria si alguno ouiesse viga metida en pared de su vezino o abriesse finiestra en ella por do entrasse lumbre a sus casas, o le contrallasse que non alçasse su casa porque non le tollesse la lumbre, o si touiesselas a las de sus casa sobre el techo de su vezino: de manera que cayesse y el agua de la lluuia, ca en qualquier destas seruidumbres, o otras semejantes dellas, de que ome se aprouechasse sin obra de cada dia se podria ganar por tiempo, e en aquella manera que de suso diximos del aguaducho. Mas las otras seruidumbres de que se ayudan los omes para aprouechar, e labrar sus heredades, e sus edificios, que non vsan dellas cada dia: mas a las vezes, e con fecho, assi como senda, o carrera, o via, que ouiesse en heredad de su vezino: o en agua que viniesse vna vez en la semana, o en el mes, o en el año, e non cada dia tales seruidumbres como estas, e las otras semejantes dellas non se podrian ganar por el tiempo sobredicho, ante dezimos, que quien las quisiere auer por esta razon ha menester que aya vsado dellas, ellos, o aquellos de quien las ouieron tanto tiempo de que non se puedan acordar los omes quanto ha que lo començaron a vsar.
3.31.16
¶ Ley .XVI. Por quanto tiempo pierde ome la seruidumbre non vsando della el: o otri por el.
PEreza auiendo los omes en non querer ellos vsar, nin otri en nome dellos de las seruidumbres que ouiessen ganadas puedenlas perder por ende. Pero departimiento ha en esto entre aquellas que pertenescen a los edificios, e las otras que pertenescen a las heredades. Ca si alguno ouiere seruidumbre en casa de otro, que pueda tener viga metida en su pared: o auer finiestra en ella, por do entre la lumbre a su casa tal seruidumbre como esta, o otra semejante della, se puede perder por diez años, non vsando della aquel a quien pertenesce estando en la tierra, o veynte seyendo de fuera. E esto se entiende si aquel que deuia la seruidumbre tirasse la viga de su pared o cerrasse la finiestra por do entraua la lumbre, o embargasse la seruidumbre en otra manera a buena fe creyendo que auia derecho de lo fazer. Ca si el non embargasse assi la seruidumbre, maguer el otro non vsasse della, en este tiempo sobredicho non la perderia por ende. Mas las seruidumbres, que han los omes en los heredamientos, o en los otros lugares, si son de tal manera que fiziessen seruicio sin obra de aquel que las recibe, estas a tales non se pueden perder: si non desque estuuieren tanto tiempo, que non vsen dellas, que los omes non se puedan ende acordar. E si fuessen de tal natura que vsassen dellas a las vezes, e non cada dia segund diximos en la ley ante desta, pierdense non vsando dellas por tiempo de veynte años, quier sea en la tierra quier non aquel a quien pertenescen.
3.31.17
¶ Ley .XVII. Como se desata la seruidumbre quando se ayunta con aquella cosa a que sirue comprandola alguno dellos.
PErder se podrian avn las seruidumbres en dos maneras sin aquella que de suso diximos. La vna es quitandola el señor de aquella cosa, a quien deuian la seruidumbre si fuere toda suya: mas si a casa, o heredad de muchos deuiessen la seruidumbre, non la puede el vno quitar tan solamente sin otorgamiento de los otros. La otra manera porque se pierde es esta, asi como quando aquel cuya es la cosa que deue la seruidumbre compra la otra en que la auia ganada. Ca por razon de la compra que se ayunta la vna cosa con la otra en su señorio pierdese la seruidumbre. E maguer la enagene despues, o la tenga para si de alli adelante nunca deue ser demandada nin es obligada la cosa que asi es comprada a aquella seruidumbre. Fueras ende, si despues desso fuesse puesta nueuamente.
3.31.18
¶ Ley .XVIII. Como el vno de los compañeros puede ganar la seruidumbre para si vsando della sin su compañero.
COmunalmente auiendo algunos omes casa, o heredamiento a quien deuiesse otro edificio, o heredad seruidumbre, si partiessen entre si aquella cosa que ouieren de consuno: e despues el vno dellos vsasse de aquella seruidumbre que auian ante amos, e el otro non vsasse della por tanto tiempo como diximos en las leyes ante, desta porque pierden los omes las seruidumbres perderla y a por ende. E non se podria aprouechar del tiempo que el otro vsara: porque non era su personero: nin vsaua de aquella seruidumbre por el: mas si non partiessen la cosa que era comunal entre ellos en que auian la seruidumbre, bien ternia pro el vso del vno al otro. E esto es porque ante que sea partida la cosa es la seruidumbre vna. E vsando el vn compañero della en saluo fincaua al otro su derecho: mas despues que la cosa parten: non es assi. E por ende el que non vsa de su parte, asi como dicho es de suso pierdela.
3.31.19
¶ Ley .XIX. Como pierde ome la seruidumbre que ha vna casa en otra: que non sea mas alta si la dexa alçar.
OBligada seyendo a seruidumbre vna casa a otra casa de manera que non la deuiesse alçar, o solar de algun ome auiendo a recebir las aguas que cayessen del tejado de otro si aquel señor a cuya casa deuiesse tal seruidumbre como es alguna destas, otorgasse poder al otro cuya era la casa, o el suelo que la deuia que alçasse la casa mas de como estaua en ante, o que fiziesse alguna lauor en el suelo, o cayessen las aguas pierde por ende la seruidumbre que auia en aquel lugar: ca entiendese que quando le otorga y poder de fazer lauor, que le quita la seruidumbre que auia en aquel lugar.
3.31.20
¶ Ley .XX. De las seruidumbres que son llamadas vsofruto e vso tan solamente.
COmplidamente auemos mostrado en las leyes, que son ante desta de las seruidumbres que deue vna casa a otra, o vn edificio a otro,o vna heredad a otra. E agora queremos aqui mostrar de la tercera manera de que fezimos emiente en la segunda ley deste titulo, que es de la seruidumbre, que ha vn ome en casa, o en heredad, que es de otro por pro de su persona, e non a pro señaladamente de su heredad. E dezimos que la persona del ome, en tres maneras puede auer tal seruidumbre en las cosas agenas. La primera es, quando vn ome otorga a otro para en toda su vida, o a tiempo cierto el vsofruto, que saliera de algun su heredamiento, o de alguna su casa, o de sus sieruos, o sus ganados, o de otras cosas de que pudiesse salir renta o fruto. E tal otorgamiento como este puedese fazer por postura e en testamento. Pero aquel a quien fuere otorgado, poder de esquilmar alguna destas cosas sobredichas deuela esquilmar a buena fe, dando primeramente recabdo que la cosa en que el vsofruto non se pierda, nin se empeore por su culpa, nin por cobdicia quel mueua a esquilmarla mas de lo que conuiene. E que quando el finare, o se cumpliere en otra manera el tiempo a que la deuia esquilmar, que la cosa sea tornada a aquel que otorgo el vsofruto della, o a quien el mandare, o a sus herederos si el fuere finado. E este a quien es otorgado tal vsofruto gana todos los frutos, e las rentas de la cosa en quel fue otorgado, e puedese aprouechar de los frutos della e vender los si quisiere: mas la cosa en que el vsofruto non la puede enagenar, nin empeñar. La segunda manera es, quando vn ome otorga tan solamente en su casa, o en su heredad, o en otras sus cosas el vso. E de tal otorgamiento como este, non se puede aprouechar del tan lleneramente aquel a quien es fecho como del vsofruto. Porque este que ha el vso tan solamente non puede esquilmar la cosa si non en lo que ouiere menester ende para su despensa, assi como si le otorga vso en alguna huerta, que deue tomar de la fruta: o de la ortaliza lo que ouiere menester para comer el e su compaña, mas non para dar ende a otri, nin para vender. Esso mismo dezimos, que seria, si vn ome otorgasse a otro vso en su prado, o en su viña, o en otra su cosa. Otrosi dezimos, que non puede ome enagenar, nin empeñar la cosa en que ha el vso. E avn dezimos, que deue dar buenos fiadores, que vsara de la cosa a buena fe, assi como buen ome non faziendo, daño en ella, porque se empeorasse, e se perdiesse, por su culpa.
3.31.21
¶ Ley .XXI. Como deue ome vsar del vso que le es otorgado en casa agena, o en sieruos, o en bestias.
VSo tan solamente auiendo algund ome en casa agena bien puede, y morar el, e su muger, e sus fijos, e su compaña, e puede y avn recebir huespedes si quisiere. E si por auentura otorgasse vn ome a otro vso en sus sieruos o en sus bestias puede el mismo vsar dellas, para sus lauores, o para otro seruicio tan solamente, mas non puede logar nin emprestar a otro los sieruos, nin las bestias. Otrosi dezimos, que si vn ome otorgasse a otro vso en sus ganados que aquel a quien es otorgado que puede traer aquellos ganados por sus heredades, porque se engruesse la tierra del estiercol, que sale dellos para dar mejor fruto, e puede tomar de la leche, e del queso, e de la lana, e de los cabritos lo que ouiere menester para despensa de si, e de su compaña: mas non deue tomar ende para dar, nin para vender a otri ninguna cosa.
3.31.22
¶ Ley .XXII. Que deue fazer el ome en las cosas en que le es otorgado vsofruto: e como las deue guardar, e aliñar: reparar e labrar.
GVisada cosa es, e derecha que qualquier a quien fuesse otorgado el vsofruto de alguna casa, o de alguna heredad, o en algunos ganados, que assi comoquier auer la pro en que le es otorgado este derecho, que pone quanto pudiere de la aliñar, e de la guardar, e de la endereçar bien, e lealmente de manera que si fuere casa, que la repare, e la enderece que non caya nin se empeore por su culpa. E si fuere heredad que la labre bien, e la aliñe. E si fuere viña, o huerta, que faga esso mismo. E si se secaren algunas vides, o arboles que planten otros en su lugar. E si fueren ganados, e se murieren algunos que de los fijos ponga e crie otros en su lugar de aquellos que assi murieren. E si diezmo o otro tributo, o pecho alguno ouiere a salir de la cosa: en quel otorgaron el vsofruto, el lo deue pagar del fruto que lleuare ende, de manera que la cosa de que sale, finque salua, e segura, e sin embargo a aquel cuya es. Mas el que ouiesse vso tan solamente en la cosa, segund diximos en la ley ante desta, non es tenudo, nin obligado a fazer ninguna cosa destas sobredichas: en aquella cosa en que lo ouiere. Fueras ende, si fuesse tan pequeña que el solo se lleuasse todo el esquilmo por razon del vso que auia en ella. Ca estonce tenudo seria de la aliñar, e de la guardar, e de pechar por ella, assi como sobredicho es.
3.31.23
¶ Ley .XXIII. Que gana ome del sieruo de la sierua en que le es otorgado el vsofruto, o las obras del.
VSo fruto o las obras auiendo ome en algund sieruo o sierua de otri, gana por ellas todo quanto que el sieruo, o la sierua ganaren por obra de sus manos, o con dineros: o con cabdal de aquel, a quien es otorgado alguno destos derechos. Mas la ganancia, que fiziesse alguno destos sieruo e de cosas que le fuessen dadas, o dexadas en testamento, deuen ser solamente del señor del sieruo, o de la sierua. Fueras ende, si la donacion, o la manda fuesse fecha a los sieruos, con tal entencion, que la ganassen aquellos que auian el vsofruto, o el vso. Ca estonce ellos lo ganarian, e non el dueño de la cosa. Otrosi dezimos, que si la sierua de quien fuesse otorgado el vsofruto a otri, ouiesse fijo o fija, maguer naciesse despues en poder del vsofrutuario, non deuen ser del: mas del señor cuya es la sierua, fueras ende si el señor gelo ouiesse otorgado señaladamente, que lo ouiesse. E esto es por esta razon, porque comoquier, que todos los frutos que nacen de las bestias, e de los ganados deuen ser de aquellos a quien es otorgado el vsofruto dellos: empero en el parto de la sierua non es assi: porque segund natura los frutos, de todas las cosas fueron dados e otorgados para seruicio del ome. E por ende aquel para cuyo seruicio fueron fallados los frutos de las otras cosas, non seria guisado, nin derecho que el fuesse contado por vsofruto de otri.
3.31.24
¶ Ley .XXIIII. En quantas maneras se puede desatar el vsofruto, que ome ha en las cosas agenas.
CVrso natural es, que todas las cosas, que los omes otorgan por palabras, o fazen de fecho, ayan maneras ciertas, porque se pueden desatar, quanto quier que sean firmadas. E por ende, pues que en las leyes de suso mostramos, en que manera se establesce el vsofruto, o el vso tan solamente: queremos aqui dezir, como se puede toller, o desatar. E dezimos, que si aquel a quien fue otorgado vso. fruto, en alguna cosa: o vso tan solamente, se muere, o lo destierran para siempre en alguna ysla, o si era aforrado, e despues desso lo tornaron con derecho en seruidumbre por algund yerro que fizo, o seyendo libre, consintiesse el mismo de ser vendido como sieruo: que por qualquier destas razones se pierde, o se desata el vsofruto, o el vso que auia en la cosa, e torna al señor cuya era la propiedad de la cosa. Otrosi dezimos, que si aquel a quien fuere otorgado el vsofruto, o el vso en alguna cosa, non vsasse del, nin otro en su nome, por diez años estando en la tierra: o veynte seyendo en otra parte, que por tanto tiempo se pierde el derecho del vsofruto, o del vso que auia en la cosa, e tornasse al señor de la propiedad. Otrosi dezimos que si aquel a quien fuesse otorgado el vsofruto, o vso en la cosa otorgasse despues a otro alguno el derecho, que el auia en ella, que se desata por ende el vsofruto, o el vso e tornase por ende al señor de la propiedad, e de alli adelante non lo deue auer, nin el otro a quien lo el otorgo. Ca comoquier que este a tal que ha el vsofruto en la cosa lo podria arrendar a otri si quisiesse, con todo esso el derecho, que el en ello auia non lo puede enagenar. Esso mismo dezimos, que si aquel, que ouiesse el vsofruto en la cosa comprasse la propiedad della, que se desata por ende el vsofruto, porque se ayunta todo despues en vn señor la propriedad con el vsofructo.
3.31.25
¶ Ley .XXV. Como se desata el vsofructo quando se quema, o se cae la casa en que es otorgado.
QVemandose toda la casa, o el edificio en que fuesse otorgado a algun ome el vsofructo, o el vso tan solamente, o derribandose toda por terremoto de rayz, o de otra guisa. Pierdese por ende el vsofructo que auia en ella. E maguer aquel que auia el vsofructo, o el vso quisiere fazer despues desso la casa, o el edificio en aquel suelo mismo, non ha poder de lo fazer. Fueras ende, si el señor de la propriedad le otorgasse poder de la fazer.
3.31.26
¶ Ley .XXVI. Quanto tiempo dura el vsofructo, que es otorgado a cibdad, o a villa, si non es señalado el tiempo.
A Cibdad, o villa seyendo otorgado vsofructo en algun edificio, o en heredad, o en otra cosa agena: tal otorgamiento, deue durar cien años e non mas, si el tiempo señalado non fuere y puesto: e de los cien años en adelante tornase el vsofructo al señor de la heredad, o sus herederos. E esto es por esta razon, porque el vsofructo que es otorgado señaladamente al comun de algun lugar, por la muerte de todos se pierde. E asmaron los sabios que en el tiempo de los cien años pueden ser muertos quantos eran nascidos, el dia que fuesse otorgado el vsofructo. E aun dezimos que si aquella villa, o lugar a quien fuesse otorgado tal vsofructo como este sobredicho se hermasse, de manera que fuesse arado el suelo, o fincasse todo el lugar yermo, que se destaja por ende el vsofructo. Pero si todos los moradores de aquel lugar, o alguna partida dellos poblassen despues dessouno en otro lugar: en saluo les fincaria el derecho que auian en aquel vsofructo, maguer desamparassen el suelo de la villa do estauan poblados, a la sazon que ganaron el vsofructo.
3.31.27
¶ Ley .XXVII. Quanto tiempo deue durar si es otorgada alguno la morada de alguna cosa.
HAbitatio en latin tanto quiere dezir, como morada en romance, e ha lugar tan solamente e las casas, e en los edificios. E dezimos que si algun ome otorga a otro morada en alguna su casa, o gela dexa en su testamento: si a la sazon que esto faze non dixesse señaladamente fasta quanto tiempo deue durar, que se entiende para en toda su vida de aquel a quien la otorga, o la dexa en su manda. E deue vsar della a buena fe, guardandola, e non la empeorando, nin confundiendo por su culpa. Otrosi deue dar buenos fiadores, que tornara la casa a su dueño, o a sus herederos despues de su muerte, o del otro plazo, que fuere puesto entre ellos. E puede morar en ella este a quien otorgaron la morada con la compaña que tuuiere. E aun si la quisere arrendar, o alogar puedelo fazer. Pero a omes, o a mugeres que fagan y buena vezindad. E non puede ome perder el derecho que ha ganado en tal morada, fueras ende tan solamente por su muerte, o quitandola sin premia en su vida.
Transcripción: Irene Rodríguez Cachón Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.31.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6206 [fecha de acceso]
¶ Titulo .XXX. En quantas maneras puede ome ganar possession e tenencia de las cosas.
COmo ganan, o pierden los omes el señorio de las cosas por tiempo, assaz cumplidamente lo auemos mostrado en las leyes del titulo ante deste. E porque tal ganancia non se puede fazer a menos que el ome aya la possesion, e la tenencia dellas: por ende queremos aqui fablar de la possession. E mostraremos primeramente que cosa es possession. E quantas maneras son della. E quien la pueda ganar, e como. E despues diremos como la puede perder el que la a ya ganada.
3.30.1
¶ Ley .I. Que cosa es possession.
POssession tanto quiere dezir como ponimiento de pies. E segun dixeron los sabios antiguos, possession es tenencia derecha que ome ha en las cosas corporales con ayuda del cuerpo, e del entendimiento. Ca las cosas que no son corporales, assi como las seruidumbres que han las vnas heredades en las otras, e los derechos porque demanda vn ome sus debdas, e las otras cosas que non son corporales semejantes destas, propriamente non se pueden posseer, nin tener corporalmente, mas vsando dellas aquel a quien pertenece el vso: e consintiendolo aquel en cuya heredad lo ha, es como manera de possession.
3.30.2
¶ Ley .II. Quantas maneras son de possession.
CIertamente dos maneras y ha de possession. La vna es natural, e la otra es por otorgamiento de derecho, a que llaman en latin ciuil. E la natural es quando ome tiene la cosa por si mismo corporalmente, assi como casa, o su castillo, o su heredad, o otra cosa semejante estando en ella. E la otra que llaman ciuil es quando algund ome sale de casa de que el es tenedor, o de heredad, o de castillo, o de otra cosa semejante, non con entendimiento de la desamparar, mas porque non puede ome siempre estar en ella. Ca estonce, maguer sea tenedor de la cosa corporalmente, seerlo ha en la voluntad, e en el entendimiento, e valdra tanto como si estuuiesse en ella por si mismo.
3.30.3
¶ Ley .III. Como puede el ome ganar tenencia de las cosas.
TEnencia, e possession de las cosas puede ganar todo ome por si mismo, que aya sano entendimiento. Otrosi los fijos, e los sieruos que tiene en su poder la pueden ganar por el, e sus personeros. Ca en qual cosa quier que alguno destos sea apoderado en nombre del padre, o del señor, o de aquel cuyo personero es, gana la tenencia el otro, en cuyo nombre lo apoderaron della, tanbien como si el mismo la tuuiesse. Otrosi dezimos que si el fijo gana en su nombre tenencia de alguna cosa, demientra que esta en poder de su padre, que non sea de aquellas que son llamadas, castrense vel quasi castrense peculium, que non tan solamente gana el fijo tal tenencia como esta, mas aun el padre por razon del vsofructo que ha de auer en su vida, en las ganancias a tales que el fijo faze, segun dize en el titulo que fabla del poderio que han los padres sobre los fijos.
3.30.4
¶ Ley .IIII. Como el guardador del huerfano, o del loco, o el oficial del comun de algun concejo gana la tenencia a ellos.
GVardador de huerfano, o de loco, o desmemoriado o de ome que fuesse desgastador de sus bienes, bien puede ganar la tenencia de toda cosa que ouiere en nombre, de aquel que tuuiere en guarda. Esso mismo dezimos, que si el oficial del comun de alguna cibdad, o villa que aya a amparar, o a recabdar los derechos della, gana tenencia de alguna cosa en nombre del comun cuyo oficial es, que la gana para aquel comun, cuyos bienes auia de recabdar tanbien como si a todos comunalmente ouiesse apoderado della.
3.30.5
¶ Ley .V. Como los labradores, e los yugueros, e los que tienen las cosas arrendadas, o alogadas, non ganan la tenencia.
LAbradores o yugueros, o los que tienen arrendadas o alongadas cosas agenas, comoquier que ellos sean apoderados de la tenencia dellas. Pero la verdadera possession es de aquellos, en cuyo nombre tienen el heredamiento. E por ende quanto tiempo quier que ellos las tuuiessen assi, non ganarian el señorio por ello. Pero aquellos que tienen a feudo algund heredamiento, o han ende el vsofructo dello, o lo tienen a censo, dando cosa cierta por ello cada año, si fueren apoderados de aquellos heredamientos, ganan la possession dellos. Pero en saluo finca el señorio a sus dueños, de manera que estos a tales por tal tenencia como esta non ganan la propriedad dellas, quanto tiempo quier que las tengan.
3.30.6
¶ Ley .VI. Que cosa ha menester de fazer el que quiere ganar tenencia.
GAnar queriendo algund ome alguna possession de castillo, o de casa, o de otra cosa, qualquier, ha menester que faga dos cosas. La vna que aya voluntad de la ganar. La otra que la entre por si corporalmente e la tenga, o otro alguno por el en su nombre. E si alguna destas dos cosas le falleciesse, non la podria ganar. Empero si vn ome vendiesse a otro alguna cosa, o gela diesse, o gela enagenasse en alguna otra manera: e estando la cosa delante dixesse el que la enagenaua al otro que lo apoderaua en ella veyendola ambos a dos, maguer este a tal non la entre, nin la tenga corporalmente, abondale tal apoderamiento de vista para ganar la tenencia della.
3.30.7
¶ Ley .VII. Como gana ome la tenencia de las mercaderias, si es apoderado de las llaues.
ENagenando, o vendiendo vn ome a otro trigo, o vino, o olio, o algunas otras mercadurias que estuuiessen en alfondiga, o almazen, o en otra casa qualquier, dandole las llaues de aquel lugar do estuuiessen las cosas, e estando y delante: por tal apoderamiento como este que le faze dandol las llaues, entiendese que le apodera tambien de las mercadurias que son en la casa, maguer non las vea, como de las llaues que le da a paladinas, e gana la tenencia de las mercadurias, bien assi como si le apoderasse dellas corporalmente veyendolas.
3.30.8
¶ Ley .VIII. Como gana ome la tenencia de la cosa por la carta que le dan della.
DAndo algun ome a otro heredamiento, o otra cosa qualquier, apoderandole de las cartas porque la el ouo, o faziendo otra de nueuo, e dando gela gana la possession, maguer non le apodere de la cosa dada corporalmente.
3.30.9
¶ Ley .IX. Que si alguno enagena su cosa, o la arrienda de otro pierde la possession della.
ENagenan los omes los vnos a los otros sus heredamientos a las vegadas a tal pleyto, que retienen para si en toda su vida el vsofruto dellos, o despues que los han enagenado, ante que apoderen dellos a aquellos a quien los enagenaron, arriendanlos de los compradores. E en qualesquier destos casas dezimos que gana la possession de la cosa aquel a quien es enagenada: e aun ha el señorio en ella, bien assi como si fuesse apoderado corporalmente della. Esso mismo seria si aquel que enagenaua la cosa dixesse, otorgo que de aqui adelante tengo la possession della en vuestro nombre.
3.30.10
¶ Ley .X. Como ome gana la tenencia apoderandole della el señor.
SEyendo algun ome apoderado de casa, o de heredamiento, o de otra cosa qualquier, por aquel que la tiene, o por su mandado, gana la tenencia verdadera della. Esso mismo seria si lo apoderasse el judgador, o su mandado por razon de paga, o porque auia vencido en juyzio la cosa, prouando que era suya. Mas si el fuesse apoderado della por mengua de respuesta, o porque el la entrara por fuerça, o la robara, comoquier que el sea tenedor, non ha por ende la verdadera possession. Ca viniendo su dueño puedela cobrar, assi como diximos en las leyes que fablan en esta razon.
3.30.11
¶ Ley .XI. Como el comprador gana la tenencia de la cosa comprada por si, o por su procurador.
VEndida, o enagenada seyendo alguna cosa a algun ome, si aquel a quien la enagenassen fuesse metido en la tenencia de la cosa, sabiendolo el señor, e non lo contradiziendo, ganaria estonce el otro la tenencia, tambien como si el señor gela ouiesse entregado por si mismo, esso mismo dezimos que seria, si aquel que enagenasse la cosa, diesse la tenencia della al personero del comprador, o si el comprador la diesse a alguno despues que la ouiesse comprada, que la tuuiesse en su nome. Ca en qualquier destos casos se gana, e se retiene la possession de la cosa.
3.30.12
¶ Ley .XII. Como despues que ome ha la tenencia de la cosa siempre se entiende que es tenedor della, fasta que la desampare, con intencion de la non tener.
DEspues que ha ome ganado la tenencia de alguna cosa, siempre se entiende que es tenedor della: quier la tenga corporalmente, quier non, fasta que la desampare con voluntad de la non auer: ca comoquier que toda via non la tenga corporalmente la cosa, siempre puede ser tenedor della en su voluntad. E non tan solamente se entiende que es ome tenedor de la cosa por si mismo despues que es apoderado: mas aun lo es por su personero, o por su labrador, o por su amigo, o por huesped, o por su fijo, o por su sieruo, o por qualquier destos que la tengan, e vsen della en su nombre.
3.30.13
¶ Ley .XIII. Como el señor de la cosa non pierde la tenencia della, e por la desamparar el que la tuuiesse arrendada.
DEsamparando algun ome maliciosamente la cosa que tuuiesse arrendada, o alogada, porque otro alguno se apoderasse della: tal engaño como este non le empece al señor de la cosa, nin pierde por ende la tenencia della: ante dezimos que todo quanto daño, o menoscabo le viniesse por tal razon como esta, que seria tenudo de gelo emendar aquel a quien auia alogada, o arrendada la cosa. Mas si el que tuuiesse la cosa arrendada, o alogada metiesse a otro en tenencia della, con intencion que la perdiesse el señor, o lo echassen a el della por fuerça, en qualquier destos dos casos pierde el señor la tenencia que auia en la cosa, comoquier que non pierde el señorio, e non la puede el despues entrar por si mismo, nin echar al otro della. Empero puedese querellar al judgador del lugar, de aquel a quien el arrendo la cosa, o la alogo si el apodero della a otro, que le torne la cosa con todos los daños, e los menoscabos que le vinieren por esta razon. E del forçador que la forço quel faga emienda por ende, segund mandan las leyes deste nuestro libro.
3.30.14
¶ Ley .XIIII. En quantas maneras ome pierde tenencia de las cosas.
BIen assi como son ciertas maneras, porque los omes ganan tenencias de las cosas: assi son otros casos ciertos, porque las pueden perder despues que las ouieren ganadas. E son estos. El primero es, por auenidas de rios o por acrescimiento de mar, que se apoderassen de la cosa de que alguno fuesse tenedor de manera que la cobriesse toda assi que el, nin otro por el non pudiesse fincar en la tenencia. El segundo es, si la cosa de que ouiere la tenencia fuere mueble, o cayesse en la mar: o en algun rio. Empero comoquier que pierde la tenencia: por alguna destas dos maneras sobredichas, en saluo le finca el señorio, al que la pierde para poderla demandar a quien quier que la falle. El tercero caso es, quando alguno sotierra o consiente soterrar a algund ome en el lugar de que era tenedor con entencion, que finque y soterrado para siempre. Ca por tal soterramiento faze se luego aquel lugar religioso, e pierde por ende la tenencia aquel cuyo era. E esto es, porque de ningund lugar religioso, nin santo, nin sagrado, non puede ningun ome auer possession, assi como de las otras cosas.
3.30.15
¶ Ley .XV. Como deuen fazer a la casa que se quiere caer, e los vezinos se temen della.
CAsa o torre: o otro edificio auiendo algun ome, que se quisiesse derribar, e los vezinos temiendose de recebir daño de aquel lugar le fiziesse afruenta, que lo derribasse, o lo endereçar el daño, que de aquel lugar viniesse si este cuyo fuesse non lo quisiesse fazer, e por razon de su rebeldia fuessen los vezinos apoderados de aquel edificio por el judgador por tal apoderamiento como este, pierde la tenencia aquel cuyo era el edificio, si durare en la rebeldia.
3.30.16
¶ Ley .XVI. Como los aforrados pierden la tenencia de las sus cosas si caen en catiuo otra vez.
AForran los omes a las vegadas sus sieruos, e contece, que despues que los han afforrados, que ganan tenencia de algunas cosas, de guisa que contece, que fazen tales yerros contra sus señores, porque los han tornar a seruidumbre, o catiuan a otra parte andando por libres. E por ende dezimos que estos a tales, pierden la tenencia de las cosas que ante auian. Ca pues que ellos son tornados sieruos, e non han poder de si mismos non pueden auer tenencia en las otras cosas.
3.30.17
¶ Ley .XVII. En quantas maneras se pierde la tenencia de las cosas que son rayz.
EN perder tenencia de las cosas, ha departimiento entre las que son muebles, e las que son rayz. Ca si omes es tenedor de alguna cosa que sea rayz non pierde la tenencia della si non por vna destas tres maneras. La primera es, si lo echan della por fuerça. La segunda es, si la entra otro alguno non estando el delante, e quando viene despues non lo reciben dentro en ella. La tercera es quando oye que alguno entro la cosa de que el era tenedor, e non quiere yr alla porque sospecha, que non lo querran dexar entrar en ella, o que lo echarian ende por fuerça si la entrasse. Empero comoquier que pierde la tenencia por alguna destas tres maneras en saluol finca poder para la demandar en juyzio, e avn el señorio della. Mas si la cosa fuesse mueble puede perder la tenencia della, maguer el que tenia la possession non lo sepa a la sazon que la pierde. E esto seria como si gela furtassen. Empero si algund ome perdiesse la cosa mueble de que el fuesse tenedor, o que la ouiesse en su guarda con todo esso siempre se entenderia, que es tenedor della en quanto la andouiere buscando. Mas si la cosa non touiesse prestada el señor en su guarda que le ouiesse prestada, o logada, o encomendada a otri si la perdiesse aquel que la touiesse por el, en alguna destas maneras, pierde el por ende de la tenencia. Fueras ende, si la cosa que se perdiesse assi fuesse sieruo. Ca maguer el sieruo se pierda non estando en guarda de su señor: siempre es tenedor del.
3.30.18
¶ Ley .XVIII. Como pierde ome la tenencia de las aues, e de las bestias.
AVes o bestias brauas, o pescados prendiendolos: o caçandolos si despues se huyeren, e salieren de su poder pierde la tenencia dellos aquel que la auia ganada. Esto mismo seria quando los metiesse en algund lugar grande maguer fuesse valladeado, o cercado, o si metiesse los pescados en algund estanque, o albuhera, comoquier que los omes vsen lo contrario.
Transcripción: Irene Rodríguez Cachón Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.30.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6200 [fecha de acceso]
¶ Titulo .XXIX. De los tiempos porque ome pierde las sus cosas, tambien muebles como rayzes.
TIempos ciertos señalaron los sabios antiguos en que ome puede perder, o ganar el señorio de las cosas. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos en general, e mostramos y, muchas maneras en que el ome puede ganar, o perder. Queremos dezir en este señaladamente de aquello porque ome por tiempo puede ganar lo ageno, o perder lo suyo. E mostraremos primero porque razon se mouieron los emperadores, e los reyes, e los sabios, e establecer que ome pudiesse perder, o ganar por tiempo. E desi quien puede ganar en esta manera, e quien non. E quales cosas se pueden ganar por tiempo, e quales non: quier sean muebles, o rayzes. E en quanto tiempo se gana cada vna dellas. E en que manera. E porque razones se destaja el tiempo en que ome ha començado a ganar por el.
3.29.1
¶ Ley .I. Porque razones se mouieron los sabios antiguos a establescer que los omes perdiessen las sus cosas por tiempo.
MOuieronse los sabios antiguamente a establescer que las cosas se pudiessen ganar, e perder por tiempo por esta razon, porque cada vn ome pudiesse ser cierto del señorio que ouiesse sobrellas ca si esto non fuesse, serian algunos omes negligentes, e oluidarian sus cosas: e otros algunos las entrarian, e las ternian como por suyas: e podrian nascer pleytos, e contiendas en muchas maneras, de guisa que non seria ome cierto cuyas eran. E por ende por desuiar los de las misiones, e de los daños que les podrian nascer de tales pleytos, o contiendas, tuuieron por bien de señalar tiempo cierto sobre cada vna cosa, porque se pudiesse ganar, o perder si fuessen negligentes en las non requerir aquellos cuyas fuessen pudiendolo fazer. E otrosi porque el señorio de las cosas fuesse en cierto cuyo era.
3.29.2
¶ Ley .II. Qual ome puede ganar por tiempo las cosas agenas.
SAno entendimiento auiendo qual ome quier: maguer sea huerfano, puede ganar por tiempo. Mas el loco, o el desmemoriado non puede començar a ganar, o perder ninguna cosa en esta manera, despues que saliere de su memoria. Esto es porque non han coraçon, nin entendimiento para ganar, nin para perderla, maguer tuuiessen las cosas en su poder. Empero si ante que saliesse de su memoria ouiesse començado a ganar alguna cosa por tiempo el, o aquel en cuyos bienes heredasse: estonce bien la podria ganar tambien en aquella sazon que estuuiesse fuera de su memoria, como la ganaua en ante quando era en ella.
3.29.3
¶ Ley .III. Como el sieruo non puede ganar las cosas agenas por tiempo.
GAnar el señorio de alguna cosa por tiempo, non puede ningun ome que fuesse sieruo. E esto es porque non seria guisada cosa que ouiesse señorio sobre las otras cosas, el que non lo ha sobre si mismo. Empero si algun sieruo tuuiesse tienda de su señor, o fuesse menestral de algund menester, e tuuiesse cabdal, o pegujar de que vsasse como mercador, o cambiador, o como menestral: si por tal razon como esta començasse a tener alguna cosa derechamente, poderla y a ganar por tiempo su señor por el. E esto es porque es señor, e tenedor del sieruo, e del cabdal, o pegujar que traya.
3.29.4
¶ Ley .IIII. Quales cosas son llamadas muebles, e como se pueden perder por tiempo.
MVebles son llamadas todas las cosas que los omes pueden mouer de vn lugar a otro. E todas las que se pueden ellas por si mouer naturalmente: e las que los omes pueden mouer de vn lugar a otro, son assi como paños, o libros, o ciuera, o vino, o olio, e todas las otras cosas semejantes destas. E las que se mueuen por si naturalmente son assi como los cauallos, e los mulos, e las otras bestias, e ganados, e aues, e las otras cosas semejantes. E por ende dezimos que toda cosa muebles que non sea furtada, forçada, o robada, que se puede ganar por tiempo, tambien ella como los otros frutos, e las rentas que della saliessen, mas si fuesse furtada, o forçada, o robada non se podria ganar por tiempo, nin ella, nin los frutos, ni las rentas que salieren della.
3.29.5
¶ Ley .V. Como si sierua, o yegua, o vaca, o otra cosa semejante que es furtada, o robada, o la venden quando el comprador puede ganar los frutos dellas.
SIerua, o yegua, o vaca, o otra cosa semejante de aquellas que dan fruto de si, si depues que es furtada, o robada, o forçada, la vende a alguno, o la enagena aquel que la ha por alguna destas maneras, dezimos que si este que comprasse la cosa a buena fe en comprandola, cuydando que era suya de aquel que gela vendio o que la non ouo con mala fe, nin de mala parte, si acaeciesse que despues que la compra, que concibe, e pare en su poder, que el fruto que assi ha della, que lo puede ganar por tiempo. Mas si despues que la ouiesse comprada, e ante que concibiesse supiesse que el que gela vendio la ouiera de mala parte estonce non podria ganar por tiempo el fruto que la cosa diesse de si. Empero si despues la cosa concibiesse seyendo ya en su poder supiesse que non era de aquel que gela vendio, mas non supiesse si la ouiera de furto, o de robo, o que la forçara estonce bien podria ganar el fruto della por tiempo. Mas si supiesse que la ouiera furtada o forçada, o robada non podria ganar el fruto della por tiempo bien assi como non podria ganar la madre. E si por auentura despues que la cosa ouiesse parido supiesse que era forçada, o robada, o furtada, e non lo supiesse ante que pariesse, si lo fiziesse estonce saber a aquel cuya era, diziendole que si algun derecho auia en ella que lo demandasse, si el otro non lo quisiesse fazer, dende adelante bien podria ganar el fruto de la cosa por tiempo. Esso mismo dezimos que seria si gelo quisiere fazer, e non lo fallasse, porque fuesse tan alongado del logar que gelo non pudiesse embiar a dezir.
3.29.6
¶ Ley .VI. Como la cosa sagrada, ni ome libre non se pierde por tiempo.
SAgrada, o tanta, o religiosa cosa non se puede ganar por tiempo. Esso mismo dezimos que ome libre non se puede ganar por tiempo quanto quier, que ome lo tuuiesse en su poder por sieruo. Otrosi dezimos, que señorio para fazer justicia, non lo puede ganar ningund ome por tiempo maguer vsasse della alguna sazon, fueras ende si el Rey, o el otro señor de aquel logar que ouiesse poder de lo fazer gelo otorgasse señaladamente. E aun dezimos que tributos, o pechos o rentas, o otros derechos qualesquier que pertenezcan al Rey e que ayan costumbrado, o vsado de darle, que los non puede ganar ninguno por tiempo, nin se pueden escusar que los non den, maguer estuuiesse alguna sazon que gelos non diessen, o que gelos encubriessen, o porque los diessen a otri.
3.29.7
¶ Ley .VII. Como las plaças, ni lo [sic] caminos, ni las dehesas, nin los exidos, nin los otros lugares semejantes que son del comun del pueblo non se pierden por tiempo, o de las otras cosas.
PLaça, nin calle, nin camino, nin defesa, nin exido, nin otro logar qualquier semejantes destos que sea en vso comunalmente del pueblo de alguna ciudad, o villa, o castillo, o de otro lugar non lo puede ningund ome ganar por tiempo. Mas las otras cosas que sean de otra natura assi como sieruos, o ganados, pegujar, o nauios, o otras cosas qualesquier semejantes destas maguer sean comunalmente del concejo de alguna cibdad, o villa bien se podrian ganar por tiempo de quarenta años. E esto es porque maguer que sean de todos comunalmente non vsan comunalmente dellas todos assi como de las otras cosas sobredichas. Empero si la ciudad, o villa, o otro lugar (que perdiesse alguna destas cosas por tiempo de quarenta años) pidiesse despues deste tiempo fasta quatro años al Rey, o al adelantado, o al judgador del logar que aquel tiempo passado non le empeciesse, e que le otorgasse que la cosa non se perdiesse por el deue gelo otorgar, e estonce non le empescera ninguna cosa el tiempo de los quarenta años. Mas si los quatro años passassen de mas de los quarenta que lo non pidiessen assi, dende adelante non lo podrian pedir, e el que la cosa tuuiesse ganarla y a por tiempo de los quarenta años.
3.29.8
¶ Ley .VIII. Como los menores de veynte, e cinco años, e los fijos que estan en poder de sus padres e las mugeres casadas non pierden sus cosas por tiempo.
LOs menores de veynte, e cinco años non pueden perder sus cosas por tiempo fasta que ayan complida su edad. Empero si despues que fuessen de edad complida començasse alguno a ganar alguna cosa suya por tiempo poderlo y a fazer assi como la ganaria contra otro ome qualquier. Otrosi dezimos, que las cosas del fijo, non las puede ninguno ganar, por tiempo demientra que estuuiesse en poder de su padre. Esto es porque sobre las cosas del fijo: el padre puede mouer pleyto, e non el fijo sin su mandado. E aun dezimos mas que las cosas que la muger diesse a su marido en dote, non se pueden ganar por tiempo, si non despues que el casamiento fuesse partido. Empero si acaesciesse que el marido fuesse desgastador de sus bienes, e ella despues que lo viesse que era a tal non le demandasse su dote: si dende adelante alguno la ganasse por tiempo seria ella en culpa dello, e el otro poderla y a ganar.
3.29.9
¶ Ley .IX. Por quanto tiempo puede ome ganar las cosas muebles, e que ha menester para ganarlas.
POr tiempo queriendo ganar algun ome cosa mueble ha menester primeramente que aya buena fe en tenerla, e que la aya por alguna derecha razon. Assi como por compra, o por donadio, o por cambio, o por otra razon semejante destas. E aun demas desto que crea que aquel de quien la ouo por algunas destas razones sobredichas, que era suya, e que auia poder de la enagenar. E aun le ha menester que sea tenedor della por si mismo, o por otri que la tenga en su nombre continuadamente tres años a lo menos, e teniendola tanto tiempo assi como sobredicho es: gana el señorio della, e maguer despues desso viniesse el señor della a demandarla non deue ser oydo fueras ende si el señor de la cosa quisiesse prouar que le fuera furtada, o robada, o forçada.
3.29.10
¶ Ley .X. Como el comprador non ha buena fe, si el señor de la cosa le dize que la non compre, porque es suya.
DEsapoderado seyendo alguno de su cosa, si aquel que fuesse tenedor della, la quisiesse vender, o cambiar, o dar a otri, si este cuya es dixere al que la quiere comprar, o auer por alguna destas razones, que aquel que gela quiere vender, o dar, o cambiar non lo puede fazer, nin ha derecho en ella, si despues desto la comprasse, o la ouiesse en otra manera non auria buena fe en tenerla, e maguer fuesse tenedor della tres años non la podria ganar. Ca entendiese que la compraria o la auria maliciosamente pues que assi fuesse apercibido. Mas si por auentura quando el comprasse la cosa, o la ouiesse por alguna derecha razon, cuydasse que era de aquel que la enagenaua, e non fuesse apercebido que era de otri assi como sobredicho es, estonce entenderse y a que auria buena fe en tenerla, fasta que se prouasse el contrario.
3.29.11
¶ Ley .XI. Como el que compra los bienes del huerfano, o del loco, o del personero de alguno corrompiendolos maliciosamente, non los puede ganar por tiempo.
OMe que comprasse cosa mueble de huerfano, o de loco, o desmemoriado, o de aquel a quien fuesse dado guardador sobre sus bienes, porque era desgastador, o el que lo ouiesse de alguno dellos por razon de donadio, o de cambio, o en otra manera semejante, entendiesse que aurie mala fe, en tenerlo, e por ende non lo podria ganas por tiempo de los tres años. Otrosi dezimos que el que comprasse alguna cosa del personero de algun ome corrompiendole maliciosamente por alguna cosa que le diesse, o le prometiesse a dar porque le vendiesse aquella cosa, por menos precio de lo que valia si el señor de la cosa esto pudiere prouar maguer el otro fuesse tenedor de la cosa por tres años non la podria ganar por tiempo. Ca entiendese de llano que auia mala fe en tenerla: pues que maliciosamente corrompio al personero.
3.29.12
¶ Ley .XII. Como deue auer buena fe el que compra la cosa, o la resciben en cambio.
DAn, o cambian omes ya algunas cosas que non son suyas, e aquellos a quien passan por algunas destas razones han buena fe en tomandolas cuydando que aquellos de quien las reciben han derecho de las enagenar. E por ende dezimos que si aquella sazon que ganaron possession de las cosas ouieron buena fe, en auer las assi como sobredicho es, maguer ante que los apoderassen, o despues la ouiessen mala, cuydando que aquellos de quien las ouieron, non eran verdaderos señores, non le empece a ellos, nin a sus herederos. ca si fasta tres años fueren tenedores de aquello que assi tuuieron ganarlo han por tiempo. Mas el que quisiesse ganar por este tiempo la cosa que ouiesse comprada, conuiene en todas guisas, que aya buena fe en estas dos sazones, quando la comprare, e que dure en ella fasta que sea apoderado en la cosa. Pero si aquel que fuesse apoderado de la cosa agena, por donadio, o por vendida, o por compra ouiesse mala fe en ella ante que la ganasse por tiempo assi como dicho es si despues la vendiesse o la enagenasse a otro, que supiesse que era agena: este a tal non la podria despues ganar por tiempo: porque ouo mala fe a la sazon que passo a ella.
3.29.13
¶ Ley .XIII. Como gana, o non el señor la cosa agena que su sieruo compra de su pegujar a otro por su mandado.
PEgujar, o tienda de algund menester teniendo el sieruo de su señor, si de aquel pegujar que tuuiesse assi, comprasse alguna cosa de ome que non fuesse verdadero señor della, e el ouiesse buena fe en comprandola cuydando que es suya de aquel que gela vende, puedela ganar por tiempo el señor, maguer supiesse que aquel de quien la ouiera el sieruo non auia derecho de la vender: fueras ende si el señor estuuiesse delante quando la comprasse el sieruo, e non lo contradxesse [sic] podiendolo fazer. Ca estonce non la podria ganar por tiempo. Otrosi dezimos, que si el señor mandasse al sieruo comprar alguna cosa, non en razon de pegujar, e non le diziendo señaladamente qual fuesse la cosa. Mas diziendo le comprame vn cauallo, o vna bestia, o otra cosa qualquier non le nombrando aquel cuya fuesse, si el sieruo sopiesse, que la cosa que compra non era de aquel que gela vendiesse en tal caso como este ganarla y a el señor por tiempo maguer el supiesse despues que aquel que gela vendio non auia derecho de lo fazer. Esso mismo deue ser guardado quando alguno manda a algun personero comprar alguna cosa, non nombrando señaladamente de quien. Pero si aquel a quien la manda comprar, non fuesse personero mas mensagero simple: estonce la buena, o mala fe deste a tal ternia pro, o daño a aquel por cuyo mandado la comprasse. Mas si el señor mandasse al sieruo, o a otro qualquier que le comprasse alguna cosa diziendo señaladamente qual: si el sopiesse que aquel de quien la mandaua comprar non auia derecho de la vender non la puede ganar por tiempo maguer aquel que la comprasse por su mandado ouiesse buena fe en comprandola. E lo que diximos, en esta ley del sieruo ha logar aun en el fijo a quien el padre ouiesse dado algun pegujar por fazer alguna mercaduria.
3.29.14
¶ Ley .XIIII. Como puede ome ganar por tiempo alguna cosa por suya cuydando que la ouiera, por alguna derecha razon, e non es assi.
TEniendo ome alguna cosa mueble por suya cuydando que la auia comprada, o que le fuera dada, o que la auia por otra derecha razon, si despues sopiesse que non era assi maguer fuesse tenedor della tres años non la podria ganar por esse tiempo. Mas si por auentura ouiesse mandado a su mayordomo, o a su personero, o a algund otro su ome que le comprasse alguna cosa, o que gela aduxesse por alguna otra derecha razon: assi como por cambio, o por donadio, o por otra cosa semejante, e aquel a quien lo mandasse, non lo fiziesse assi: mas lo ouiesse por otra razon que non fuesse derecha, diziendole que la auia comprada, o que la auia por aquella razon misma que gela el mandara auer, si tal cosa como esta tuuiesse tres años, poderla y a ganar por tiempo, porque auria buena fe, en tomandola, maguer y errasse. Ca pues que el yerro auiene por derecha razon non le deue empecer.
3.29.15
¶ Ley .XV. Como gana ome por tiempo las mandas de los finados e las pagas que le fazen, de algunas cosas cuydando que gelas deuian.
MAndas de cosas muebles fazen los omes a las vegadas en sus testamentos, que non son valederos segun derecho, o fazen las en vn testamento, e depues reuocan las en otro, e los herederos, e los que han de cumplir el testamento paganlas, cuydando que son valederas. E por ende dezimos, que si aquellos que las cosas reciben son tenedores dellas tres años, que les non sean demandadas, que las pueden ganar por este tiempo. Esso mismo dezimos que seria, si algund ome mandasse en su testamento alguna cosa mueble a vn ome nombrandolo señaladamente, e viniesse otro que ouiesse aquel nombre mismo, e recibiesse aquella cosa misma cuydando que a el era mandada. Ca si este tal fuere tenedor della tres años que non sea pedida puedela ganar por este tiempo maguer el otro a quien fuera mandada quisiesse prouar que su voluntad fuera del testador que la ouiesse a el mandada, e non a aquel a quien la dieron. E aun dezimos, que si vn ome cuydasse que deuia a otro alguno, alguna cosa, e gela diesse, e aquel que la rescibiesse cuydasse otrosi que la deuia auer maguer non fuesse assi, si fuesse tenedor della tres años, que gela non demandassen, que la podria ganar por este tiempo.
3.29.16
¶ Ley .XVI. Como puede ome ayuntar el tiempo que el tuuo la cosa con el tiempo que la tuuo aquel donde la el ouo.
COmiençan a ganar los omes algunas cosa por tiempo, e acaesce que se mueren, e finca a sus herederos, o la mandan en su testamento o la venden o la dan, o la cambian ante que sea cumplido el tiempo porque la podrian ganar. E por ende dezimos que si aquel a quien passasse la cosa por alguna destas maneras, ouiere buena fe en teniendola, e vsare della tanto tiempo despues, que a el passo, que con el otro tiempo que la auia tenido aquel de quien la el ouo, se podria ganar por tiempo, que se puede aprouechar para ganarla tambien del tiempo que la el otro tuuo, como de aquel que la el mismo tuuo. Otrosi dezimos, que si el que ouiesse començado a ganar la cosa, por tiempo la empeñasse a otro, en ante que ouiesse cumplido el tiempo, porque la podria ganar, que por se desapoderar assi della, non le empece para poder la ganar: ca puedese contar tambien el tiempo que la el tuuo, como el que la tuuo el otro a quien la el empeño, e ganarla ha por ende si tanto fue el tiempo que la tuuieron ambos a dos, que se pueda, por el ganar la cosa.
3.29.17
¶ Ley .XVII. Como el que tiene la cosa a peños non pierde su derecho, por la ganar otro por tiempo.
COmo quier, que los omes pueden ganar el señorio en las cosas muebles auiendo las por compra, o por alguna otra derecha razon, a buena fe, e seyendo tenedores dellas tres años segund que auemos mostrado en las leyes sobredichas deste titulo, con todo esso, si la cosa mueble que alguno quisiesse ganar por tiempo, ouiesse seydo empeñada de su señor, en ante que ouiesse acabado de la ganar el otro por tiempo, non pierde por ende el derecho, que auia sobre ella aquel que la tenia a peños.
3.29.18
¶ Ley .XVIII. Por quanto tiempo se pueden ganar las cosas que son rayzes, o incorporales.
LAs cosas muebles de como se ganan por tiempo auemos mostrado fasta aqui. E agora queremos mostrar, e fablar de las otras cosas, que son rayzes, o incorporales como, e en que manera, se pueden ganar por tiempo. E por ende dezimos, que si algun ome rescibe de otro alguna cosa en buena fe de aquellas, que se non pueden mouer, assi como por compra, o por donadio, o por cambio, o por manda, o por alguna otra razon derecha, que si fuere tenedor della diez años, seyendo en la tierra, el señor della, o veynte seyendo en otra parte, que la puede ganar por este tiempo: maguer aquel de quien la ouiesse recebido, non fuesse verdadero señor: e dende adelante non es tenudo de responder por ella, a ningun home: maguer dixesse que queria prouar que el fuera verdadero señor della, e que non era sabidor que otro la ganasse por tiempo. E esto que dezimos en esta ley ha lugar, quando aquel que enagena la cosa, e el otro que la recibe han buena fe, cuydando que lo pueden fazer: e aquel a quien passo es tenedor della en paz, de manera que non gela demandan en todo aquel tiempo que el la puede ganar.
3.29.19
¶ Ley .XIX. Que si el que enagena la cosa sabe, que non ha derecho de la enagenar, el que recibe non la puede ganar por menos de treynta años.
SAbiendo, o creyendo ciertamente, el que enagenasse cosa que fuesse rayz, que non auia derecho de lo fazer, estonce aquel que la recibiesse del non la podria ganar por menor tiempo de treynta años: fueras ende: si el señor de la cosa, que auia derecho en ella supiesse, que se enagenaua, e non la demandasse del dia que lo supiesse fasta diez años seyendo en la tierra, o fasta veynte años seyendo en otra parte. Ca estonce ganarla y a por el vno destos dos tiempos que son diez, o veynte años. E fueras de la tierra seria el señor de la cosa, quando non fuesse en toda aquella prouincia do la cosa era que se ganaua por tiempo. E en la tierra se entiende que era quando fuesse en alguna partida de la prouincia, maguer non estuuiesse en aquel lugar do la cosa fuesse quel ganauan por tiempo.
3.29.20
¶ Ley .XX. Como se deue contar el tiempo quando el home tiene la cosa, e se va el tenedor della o el señor fuera de la tierra.
COmiença a ganar a las vezes el ome por tiempo cosa agena que es rayz seyendo aquel cuya era en la tierra: e despues ante que se acabe el tiempo, porque la puede ganar, vase el de la tierra, o el otro cuya era. E por ende dezimos que aquel tiempo que passo desde que la començo a ganar, fasta que se fue alguno dellos de la tierra, deue ser contado en la manera, que auemos ya dicho, porque se puede ganar la cosa por diez años si fuesse en la tierra aquel cuya era. E el otro tiempo que alguno dellos estuuiesse a otra parte deuese contar doblado segun auemos dicho que se puede ganar la cosa por tiempo de veynte años quando aquel cuya es non es en la tierra, assi que si la tuuo cinco años estando amos presentes, e diez despues que alguno dellos fuesse a otra parte que la puede ganar por este tiempo.
3.29.21
¶ Ley .XXI. Como por tiempo de treynta años puede ome ganar qual cosa quier que tenga quier aya buena fe quier no.
TReynta años continuadamente, o dende arriba seyendo algun ome tenedor de alguna cosa por qual manera quier que ouiesse la tenencia, que non le mouiessen pleyto sobre ella en todo este tiempo ganarla y a, maguer fuesse la cosa furtada, o forçada, o robada, e maguer que el señor della gela quisiesse demandar dende adelante non seria tenudo de responderle sobre ella amparandose por este tiempo. Pero si acaesciesse que el fuesse desapoderado de la tenencia perdiendola o en otra manera, non le finca derecho para poderla demandar en juyzio a aquel a quien la fallasse: fueras ende si aquel que la touiesse la ouiesse furtada o forçada, o robada a el mismo, o la ouiesse recebido del, en manera de emprestamo, o de loguero. Ca estonce bien la podria demandar, e cobrar. Esso mismo dezimos que seria si le ouiesse apoderado della algun judgador, por mengua de respuesta de aquel que la auia ganada por este tiempo. Ca estonce si viniesse fasta vn año, e quisiesse responder a la demanda que auian mouido contra el, e pagar las costas puedela cobrar. Otrosi dezimos que quando alguno fuere tenedor a buena fe de alguna cosa que sea rayz por treynta años, o mas cuydando que era suya, o que fuera de su padre, o que la ouiera por otra razon derecha, que la puede ganar por este tiempo, e ampararse por el contra todos quantos gela quisieren demandar, e si acaeciesse que perdiesse la tenencia della puedela demandar a quien quier que la falle fueras ende si la fallasse al verdadero dueño della. Ca estonce si el señor la cobrasse, sin fuerça e sin engaño e pudiesse prouar el señorio que auia sobre aquella cosa non seria tenudo de gela dar.
3.29.22
¶ Ley .XXII. Como puede ome perder las deudas que le deuen por tiempo de treynta años, e como se non pierden por este tiempo, las cosas arrendadas.
PErezoso seyendo algund ome treynta años continuadamente que non demandasse en juyzio sus debdas, a aquellos que gelas deuiessen podiendolo fazer, si dende adelante gelas quisiesse demandar, poderse y an amparar contra el por este tiempo, e non serian tenudos de gelas pagar si non quisiessen. Empero si algund ome tuuiesse arrendada, o alogada de otro alguna casa, o viña, o otra heredad, porque le ouiesse a dar cada año a tiempo cierto señalada renta o loguero, maguer fuesse tenedor de aquella renta treynta años non la podria ganar por este tiempo, nin aun por otro mayor. E esto es, porque non es tenedor della, por si, mas en nombre de quien la tiene arrendada, o alogada.
3.29.23
¶ Ley .XXIII. Por quanto tiempo el sieruo se torna libre.
ANdando algun sieruo por libre diez años estando en la tierra su señor, o veynte seyendo a otra parte que non le mueua pleyto, por razon de la seruidumbre que auia sobre el, si el sieruo ouiesse buena fe cuydando que era libre, dende adelante non lo podria demandar el señor del sieruo nin otro ninguno, e si lo demandasse poderse y a amparar por este tiempo, e ser libre por el. Mas si ouiesse mala fe sabiendo que era sieruo, e anduuiesse fuydo. Estonce non se podria amparar por este tiempo: fueras ende si se fuesse a tierra de moros. Pero si anduuiesse como libre treynta años dende adelante non lo podria demandar por sieruo, maguer anduuiesse huydo a mala fe en tierra de christianos. Otrosi dezimos que la seruidumbre, que deue vna casa a otra, o vn edificio a otro, que se puede ganar, o perder por tiempo en la manera que diximos en las leyes del titulo que fablan en esta razon.
3.29.24
¶ Ley .XXIIII. Como non puede ome ganar por tiempo home libre por sieruo.
POr quanto tiempo quier que tenga vn ome a otro como en manera de sieruo, si libre fuere non se muda su condicion, ni su estado, nin lo puede apremiar, nin demandar por sieruo, en ninguna manera por razon del tiempo, que lo tuuo como sieruo.
3.29.25
¶ Ley .XXV. Como si algun sieruo anda por libre al tiempo de su finamiento pueden mouer demanda contra sus fijos hasta cinco años, et dende adelante no.
SI al tiempo de su muerte anduuiesse algund sieruo o sierua, en buena fe en manera de libre, cuydando que lo era: el dueño del puede mouer pleyto contra sus fijos, e sus bienes, si los ouiere desde dia que murio fasta cinco años: e si fasta este tiempo non los demandasse dende adelante non lo podria fazer, nin el, nin otro ome ninguno quanto quier que fuesse de gran guisa, o de pequeña, nin aunque fuesse rey, o comun de algun concejo, o quien quier que lo quisiesse demandar. Mas si por auentura acaesciesse que aquel tiempo de la muerte de algun ome que fuesse libre, lo tuuiesse otro por su sieruo: si algun su pariente o otro qualquier a quien pertenesciesse su honrra o su heredamiento quisiesse mouer pleyto sobre el estado del muerto queriendo mostrar que era libre puedelo fazer hasta los cinco años, e aun despues quando quier.
3.29.26
¶ Ley .XXVI. Porque quanto tiempo las eglesias pierden las sus cosas.
QVal cosa quier que sea de aquellas que son llamadas rayzes que pertenezca a alguna eglesia, o lugar religioso non se puede perder, por menor tiempo de quarenta años. Mas las cosas muebles que fuessen suyas, e de tal natura que se pudiessen perder por tiempo, poderlas y an ganar contra ellos, por tiempo de tres años en la manera que diximos que las pueden ganar de los otros omes. Pero las otras que perteneciessen a la eglesia de Roma tan solamente, non las podria ningun ome ganar por menos tiempo de cient años.
3.29.27
¶ Ley .XXVII. Como el que tiene la cosa a peños puede perder por tiempo el derecho que y a.
APeños teniendo algun ome alguna cosa de otro qualquier que fuesse mueble, o rayz, si despues que fuesse empeñada a vno, passasse a otro por compra, o por alguna otra derecha razon, e este despues que la ouiesse assi, fuesse tenedor della diez años a buena fe, seyendo en la tierra aquel que la tenia a peños, o veynte seyendo en otra parte, si en todo este tiempo non le fuesse demanda en juyzio ganarla y a, e perderia el otro que la tenia empeñada el derecho que auia sobre ella. E si por auentura este a quien passasse la cosa assi como sobredicho es ouiesse mala fe en rescibiendola, sabiendo que era empeñada, e aquel que la enagenaua non auia derecho de lo fazer, estonce non la podria ganar por menor tiempo de treynta años: mas si treynta años fuesse tenedor della que gela non demandasse aquel que la tenia a peños ganarla y a por este tiempo e perderia el otro que la tenia a peño el derecho que auia sobre ella. Mas si acaeciesse que la cosa empeñada touiesse el señor della, o su heredero o otro alguno a quien la ouiesse el mismo obligado otra vez despues desto ninguno dellos non la podria ganar por menor tiempo de quarenta años.
3.29.28
¶ Ley .XXVIII. Que personas son las que no pierden en ausencia sus cosas por tiempo.
EN hueste, o en caualgada, o en mandaderia de Rey, o del comun de su concejo yendo algund ome, o cayendo en catiuo, o estando en escuelas para aprender alguna sciencia, o en romeria, o por otra razon semejante destas, si entre tanto que el estuuiesse en alguno destos lugares que sobredichos son, començasse otro alguno a ganar alguna cosa suya por tiempo, dezimos que despues que el viniere fasta quatro años puede pedir al judgador del lugar que aquel tiempo porque auian començado a ganar la cosa contra el, que non le empezca. E el judgador deue gelo otorgar: mas si por auentura despues de su venida fasta los quatro años sobredichos, el o su heredero (si el finasse alla) non pidiesse esto al judgador otrosi fasta quatro años, desdel dia que supiesse que era muerto en alguno de los lugares sobredichos aquel a quien deue heredar, dende adelante non lo podria pedir, e fincaria en saluo al otro la ganancia que ouiesse assi fecha por tiempo.
3.29.29
¶ Ley .XXIX. Como se gana, o se pierde la ganancia que ome a començado a ganar por tiempo.
DEstajase la ganancia que ome comiença de fazer por tiempo, e pierdese por desamparar la cosa, o por perder la tenencia della ante que sea cumplido el tiempo, porque la puede ganar, de manera que maguer la cobre despues desso non puede ayuntar el tiempo passado, con el que es de venir nin contar lo en vno para poderla ganar por ende: mas de aquel dia en adelante que la cobrare deue començar a contar de cabo. Otrosi dezimos que si alguno ouiesse començado a ganar por tiempo cosa agena que si aquel cuya era, e contra quien la ganaua le fiziesse emplazar sobre ella por carta del rey, o del judgador, o por portero, o gelo ouiesse demandado en juyzio: la ganancia del tiempo que auian començado contra el, destajase, e pierdese por ende. Otrosi dezimos que si vn ome fuesse debdor de otro por razon de alguna cosa que le ouiesse a dar, e aquel a quien la deuiesse estuuiesse tanto tiempo quel non demandasse el debdo, que el otro lo començasse a ganar por tiempo, si despues desto renouasse el debdor la debda que deuiesse, faziendo carta, o fiadura sobre si, o dando peños, o pagando algo por razon de menoscabo, o dando parte del precio, o faziendo alguna otra cosa semejante destas, nueuamente despues que lo començo a ganar, destajase, e pierdese por ende el tiempo porque la ganaua contra el. Esso mismo seria si el señor del debdo gelo demandasse delante de amigos, o de auenidores.
3.29.30
¶ Ley .XXX. Que si el ome que tenia alguna cosa se fuere de la tierra, o se muriere, e dexare fijo menor de siete años: o si fuere tenedor della ome poderoso, que deue fazer el señor de la cosa para no perder la por tiempo.
YEndose de la tierra algun ome despues que ouiesse començado a ganar alguna cosa por tiempo, o saliendose de su acuerdo, o muriendose, si dexasse huerfano menos de siete años a quien non ouiesse dado guardador, si por alguna destas razones aquel contra quien auia començado a ganar la cosa por tiempo non pudiesse fazer demanda contra el en juyzio: dezimos quel abonda quel faga afrenta delante del judgador del lugar, o delante el obispo non pudiendo auer el juez, o delante los omes de la vezindad de la casa en que moraua a aquel que començara a ganar la cosa por tiempo, diziendo que el de grado lo demandaria en juyzio, mas que lo non podia fazer por alguno de los embargos sobredichos. Ca por tal afrenta como esta, destajase, e pierdese el tiempo en que el otro auia començado a ganar la cosa, bien assi como si le ouiesse mouido pleyto en juyzio sobre ella. Esso mismo dezimos que deue ser guardado quando aquel que auia començado a ganar la cosa por tiempo, fuesse algund ome tan poderoso a quien non osasse mouer pleyto en juyzio sobre ella.
Transcripción: Irene Rodríguez Cachón Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.29.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6194 [fecha de acceso]
¶ Titulo .XXVIII. De las cosas en que ome puede auer señorio, e como lo puede ganar.
GAna ome, o pierde el señorio en las cosas, non tan solamente por los juyzios de los judgadores, de que fablamos en los titulos ante deste: mas aun en otras muchas maneras que mostraremos en las leyes deste titulo. E por ende queremos aqui dezir, que cosa es tal señorio. E quantas maneras son del. E en quales cosas lo puede ome ganar, en en quales non.
3.28.1
¶ Ley .I. Que cosa es señorio e quantas maneras son del.
SEñorio es poder que ome ha en su cosa de fazer della, e en ella lo que quisiere: segun Dios, e segund fuero. E son tres maneras de señorio. La vna es poder esmerado que han los Emperadores, e los Reyes en escarmentar los malfechores, e en dar su derecho a cada vno en si tierra. E deste fablamos assaz cumplidamente en la segunda partida, e en muchas leyes de la quarta, deste libro. La otra manera de señorio, es poder que ome ha en las cosas muebles, o rayz deste mundo en su vida: e despues de su muerte passa a sus herederos, o a aquellos a quien la enagenasse mientra biuiesse. La tercera manera de Señorio, es poderio que ome ha en fruto, o en renta de algunas cosas en su vida, o a tiempo cierto, o en castillo, o en tierra que ome ouiesse en feudo, assi como dize en las leyes deste nuestro libro, que fablan en esta razon.
3.28.2
¶ Ley .II. Como ha departimiento en las cosas deste mundo, que las vnas pertenescen a todas las criaturas e las otras non.
DEpartimiento ha muy grande entre las cosas deste mundo. Ca tales y ha dellas que pertenecen a las aues, e a las bestias, e a todas las otras criaturas que biuen, para poder vsar dellas tambien como a los omes, en a otras que pertenecen tan solamente a todos los omes: e otras son que pertenescen apartadamente al comun de alguna cibdad, o villa, o castillo, o de otro lugar qualquier do omes moren: e otras y ha que pertenescen señaladamente a cada vn ome, para poder ganar, o perder el señorio, dellas: e otras son que non pertenescen a señorio de ningund ome, nin son contadas en sus bienes, assi como mostraremos adelante.
3.28.3
¶ Ley .III. Quales son las cosas que comunalmente pertenecen a todas las criaturas.
LAs cosas que comunalmente pertenecen a todas las criaturas que biuen en este mundo son estas, el ayre, e las aguas de la lluuia, e el mar, e su ribera. Ca qulquier criatura que biua, puede vsar de cada vna destas cosas, segun quel fuere menester. E por ende todo ome se puede aprouechar de la mar e de su ribera, pescando, o nauegando, o faziendo y todas las cosas que entendiere que a su pro son. Empero si en la ribera de la mar fallare casa, o otro edificio qualquier que sea de alguno non lo deue derribar, nin vsar del en ninguna manera, sin otorgamiento del que lo fizo, o cuyo fuere: como quier que si lo derribasse la mar, a otri, o se cayesse el, que podria quien quier fazer de nueuo otro edificio en aquel mismo lugar.
3.28.4
¶ Ley .IIII. Que cosas son aquellas que ome puede fazer en la ribera de la mar.
EN la ribera de la mar todo ome puede fazer casa, o cabaña, a que se acoja cada que quisiere: e puede fazer otro edificio qualquier de que se aproueche, de manera que por el non se embargue, el vso comunal de la gente, e puede labrar en la ribera galeas, e otros nauios qualesquier: e enxugar y redes, a fazerlas de nueuo si quisiere: e en quanto y labrare, o estuuiere non lo deue otro ninguno embargar, que non puede vsar, e aprouecharse de todas estas cosas, o de otras semejantes dellas, en la manera que sobredicho es: e todo aquel lugar es llamado ribera de la mar, quanto se cubre del agua della, quanto mas crece en todo el año, quier en tiempo de inuierno o del verano.
3.28.5
¶ Ley .V. Como el que falla oro, o aljofar, o piedras preciosas en la ribera de la mar, gana el Señorio dellas.
ORo, o aljofar, e piedras preciosas fallan los omes en la arena que esta en la ribera de la mar. E por ende dezimos que todo ome que fallare y alguna destas cosas sobredichas, e la tomare primeramente, que deue ser suya. Ca pues que non es en los bienes de ningund ome lo que en tal lugar es fallado, guisada cosa es, e derecha que sea de aquel que primeramente la fallare, o la tomare: e que otro ninguno non gela pueda contrallar, nin embargar.
3.28.6
¶ Ley .VI. Como de los puertos, e de los rios puede vsar casa vn ome.
LOs rios, e los puertos, e los caminos publicos pertenecen a todos los omes comunalmente, en tal manera que tambien pueden vsar dellos los que son de otra tierra estraña, como los que moran, e biuen en aquella tierra, do son. E como quier que las riberas de los rios son quanto al Señorio de aquellos cuyas son las heredades a que estan ayuntadas: con todo esso todo ome puede vsar dellas ligando a los arboles que estan y sus nauios, e adobando sus naues e sus velas en ellas, e poniendo y sus mercadurias, e pueden los pescadores y poner sus pescados, e venderlos, e enxugar y sus redes, e vsar en las riberas de todas las otras cosas semejantes destas que pertenecen al arte, e al menester por que biuen.
3.28.7
¶ Ley .VII. Como los arboles que nacen en las riberas de los rios son de aquellas cuyas son las heredades que estan en frontera con ellos.
TOdos los arboles que estan en las riberas de los rios son de aquellos cuyas son las heredades que estan ayuntadas a las riberas e puedenlos tajar o fazer tajar, e fazer dellos lo que quisieren, aquellos cuyas son las heredades. Empero si a la ora, que fuere alguno a cortar el arbol quel perteneciesse por razon de su heredad estuuiesse y algund nauio atado, o llegasse estonce e lo quisiessen y atar non lo deue luego cortar porque faria contra el derecho comunal que los omes han para vsar de las riberas de los rios segund dicho es. Mas si ningund nauio non estouiesse y ligado: nin ome que lo quisiesse y ligar poder lo y a tajar casa que quisiesse, e fazer su pro del.
3.28.8
¶ Ley .VIII. Como non puede ome fazer molino nin otro edificio en los rios porque se embarguen los nauios.
MOlino nin cañal nin casa nin torre nin cabaña ni otro edificio ninguno, non puede ningund ome fazer nueuamente en los rios por los quales los omes andan con sus nauios: nin en las riberas dellos, porque se embargasse el vso comunal dellos. E si alguno lo fiziesse y de nueuo o fuesse fecho antiguamente de que viniesse daño al vso comunal deue ser derribado. Ca non seria cosa guisada que el pro de todos los omes comunalmente se estoruasse por la pro de algunos.
3.28.9
¶ Ley .IX. Quales son las cosas propriamente del comun de cada cibdad o villa de que cada vno puede vsar.
APartadamente son del comun de cada vna cibdad o villa, las fuentes e las plaças o fazen las ferias e los mercados e los lugares o se ayuntan a concejo e los arenales que son en las riberas de los rios, e los otros exidos e las carreras o corren los cauallos: e los montes e las dehesas, e todos los o otros lugares semejantes destos que son establecidos e otorgados para pro comunal de cada cibdad o villa o castillo o otro lugar. Ca todo ome que fuere y morador puede vsar de todas estas cosas sobredichas e son comunales a todos tambien a los pobres como a los ricos. Mas los que fuessen moradores en otro lugar non pueden vsar dellas contra voluntad o defendimiento de los que morassen y.
3.28.10
¶ Ley .X. Quales son las cosas del comun de la cibdad o villa de que non puede cada vno vsar.
CAmpos, e viñas, e huertas, e oliuares e otras heredades e ganados e sieruos e otras cosas semejantes que dan fruto de si o renta, pueden auer las cibdades o las villas e comoquier que sean comunalmente de todos los moradores, de la cibdad o de la villa cuyos fueren, con todo esso non puede cada vno por si apartadamente vsar de tales cosas como estas: mas los frutos e las rentas que salieren dellas: deuen ser metidas en pro comunal de toda la cibdad, o villa, cuyas fueren las cosas onde salen assi como en lauor de los muros, e de las puentes, o de las fortalezas, o en tenencia de los castillos o en pagar los aportellados o en las otras cosas semejantes destas que perteneciessen al pro comunal de toda la cibdad o villa.
3.28.11
¶ Ley .XI. En quales cosas los Emperadores e los Reyes han señorio propriamente.
LAs rentas de los puertos e de los portadgos que dan los mercadores por razon de las cosas que sacan, o meten en la tierra, e las rentas de las salinas e de las pesqueras, e de las ferrerias e de los otros metales e los pechos e los tributos que dan los omes son de los Emperadores e de los Reyes. E fueron les otorgadas todas estas cosas porque ouiessen con que se mantouiessen onrradamente en sus despensas, e con que pudiessen amparar sus tierras, e sus reynados, e guerrear contra los enemigos de la fe, e por que pudiessen escusar sus pueblos de echarles muchos pechos o de fazelles otros agrauiamientos.
3.28.12
¶ Ley .XII. Como en las cosas sagradas o religiosas non puede ninguno auer señorio.
TOda cosa sagrada o religiosa o santa que es establecida a seruicio de Dios, non es en poder de ningund ome el Señorio della nin puede ser contada entre sus bienes. E maguer los clerigos las tengan en su poder, non han Señorio dellas, mas tienen las assi como guardadores, e seruidores: e porque ellos han a guardar estas cosas e a seruir a dios en ellas con ellas. Por ende les fue otorgado que de las rentas de la eglesia e de sus heredades ouiessen de que beuir mesuradamente: e lo demas porque es de Dios que lo despendiessen en obras de piedad, assi como en dar a comer e a vestir a los pobres e en fazer criar los huerfanos e en casar las virgenes pobres para desuiarlas que con la pobreza non ayan de ser malas mugeres e para sacar catiuos e reparar las eglesias comprando calices e vestimentas e libros e las otras cosas de que fueren menguadas e en otras obras de piedad semejante destas.
3.28.13
¶ Ley .XIII. Quales son las cosas sagradas e como se pueden enagenar.
SAgradas cosas dezimos, que son aquellas que consagran los obispos assi como las eglesias e los altares dellas e las cruzes e los calices, e los encensarios e las vestimentas e los libros. E todas las otras cosas que son establecidas para seruicio de la eglesia: e destas cosas a tales non se puede enagenar el Señorio si non en casos señalados assi como mostramos en la primera partida deste libro en las leyes que fablan en esta razon. Otrosi dezimos que maguer alguna eglesia sagrada se derribe aquel lugar o fue fundada siempre finca sagrado. Pero si alguna eglesia sagrada cayesse en poder de los enemigos de la fe: luego que se apoderassen della, non seria sagrada en quanto la touiessen catiua: mas despues que la cobrassen los cristianos seria sagrada e tornaria en el primero estado en a que era ante que se apoderassen los enemigos en ella e auria todos sus derechos libres e quitos bien assi como los auia en ante.
3.28.14
¶ Ley .XIIII. Como el lugar do es soterrado ome es religioso quier sea sieruo libre.
REligioso lugar dezimos que es aquel, o es soterrado algund ome quier sea libre quier sieruo, si es soterrado para nunca mudarlo ende, e si yaze y todo el cuerpo o a lo menos la cabeça: fueras ende si aquel que soterrassen y fuesse ome a quien ouiessen justiciada por algund mal fecho, o si fuesse desterrado de aquel lugar, o yoguiesse, e lo ouiessen y soterrado sin mandamiento del Rey, o si fuesse prouado que ouiesse fecho traycion contra su señor, o contra la tierra do fuesse natural.
3.28.15
¶ Ley .XV. Como los muros, e las puertas de las cibdades son llamadas santas cosas.
SAntas cosas son llamados los muros, e las puertas de las cibdades e de las villas. E por ende establecieron los emperadores, e los philosofos que ningund ome no los quebrantasse ronpiendolos nin forçandolos nin entrando sobrellos por escaleras, nin en otra guisa, nin so ellos en ninguna manera si non por las puertas tan solamente. E establecieron por pena a los que fiziesen contra esto que perdiessen las cabeças e porque quien assi entrasse en alguna cibdad, o villa non entraria como ome que ama pro e onrra del lugar: mas como enemigo, e como malfechor. E este establecimiento fizo Romulo que fue Señor de Roma.
3.28.16
¶ Ley .XVI. Como Romulus poblo a Roma, e defendio que non entrasse ninguno sobre los muros de la cibdad nin so ellos.
REmus, e Romulus fueron dos hermanos nobles e onrrados, e poderosos, e ellos poblaron a Roma principalmente, e la cercaron: e despues que la ouieron poblada, e cercada: amos de sovno, acaescio contienda entrellos como auria nombre la cibdad, e qual dellos seria Señor della, e acordaronse que echassen suertes sobrella, e al que cayesse por fuerte fuesse Señor della, e el pusiesse qual nombre touiesse por bien. E cayo por suerte a Romulo, e pusole nombre Roma. E de si fizo establecimientos, e posturas, porque biuiessen, e se mantouiessen los moradores della. E entre las posturas que fizo establecio, que ningund ome non entrasse en la cibdad ni saliesse, sino por las puertas della e quien por otro lugar entrasse, o saliesse por escalera de otra guisa sobre los muros nin so ellos en ninguna manera, que perdiesse la cabeça por ello. Onde acaescio que su hermano mismo quebranto esta postura, e salio de la cibdad sobre los muros, e descabeçolo por ende sobrellos. E por esto dixo Lucano que los primeros muros de Roma fueron bañados de la sangre del hermano del Señor della.
3.28.17
¶ Ley .XVII. Como ome gana el señorio de las bestias saluajes, e de los pescados luego que los prende.
BEstias saluajes, e las aues e los pescados de la mar, e de los rios quien quier que los prenda son suyos: luego que los ha presos quier prenda alguna destas cosas en la su heredad misma, o en la agena. Empero si quando algund ome quisiesse entrar a caçar en heredad agena estouiesse y el Señor della e le dixesse que non entrasse y a caçar si despues contra su defendimiento prisiesse y alguna cosa estonce non deue ser del caçador si non del Señor de la heredad. Ca ningund ome non deue entrar en heredad agena para caçar en ella: nin en otra manera contra defendimiento de su señor. Esso mismo seria si el Señor lo fallasse que anduuiesse ya caçando en su heredad e ante que y prisiesse ninguna cosa, le defendiesse que non caçasse y. Ca todo quanto y caçare despues que gelo defendiesse todo deue ser del Señor de la heredad, e non del caçador. mas si ante que gelo defendiesse ouiesse algo caçado todo quanto prisiesse deue ser del caçador e non ha que ver en ello el Señor de la heredad.
3.28.18
¶ Ley .XVIII. Por quales razones puede entrar vn ome en la heredad de otro.
ENtrar puede ome en heredad agena contra el defendimiento del Señor della por algunas de las razones que son dichas en esta ley. La primera es, si algund ome ouiesse arboles que diessen fruto de si, que colgassen las ramas dellos sobre la heredad agena de guisa que cayesse la fruta y. Ca estonce bien podria entrar a coger el fruto de sus arboles. E esto puede fazer en tres dias, e non en mas. La segunda es si algund ome ouiesse escondido dineros en heredad agena. Ca si este a tal jurasse que lo non faze maliciosamente deuelo consentir que entre por aquello que condesso y, e deue gelo dexar leuar sin embargo ninguno. La tercera es si algund ome ouiesse comprado las vuas de alguna viña, o la fruta de los arboles de alguna huerta, o de otra heredad, e ouiesse pagado el precio: ca estonce pueden entrar a coger el fruto que compro, e el Señor de la heredad no le puede defender la entrada maguer lo quisiesse fazer.
3.28.19
¶ Ley .XIX. Como pierde ome el Señorio que ha en las aues, e en las bestias saluajes.
PIerden los omes el señorio que auian ganado en las aues, e en las bestias saluajes, e en los pescados, en la manera que diximos en la tercera ley ante desta: luego que salen de su poder, e tornan al primero estado en que eran ante que las prisiessen, e aun pierden el señorio quando fuyen, e se les aluengan tanto, que las non pueden ver, e que las vean estando ellos tan alongados dellas que aduro la podrian prender. E en cada vno destos casos gana el señorio dellas quien quier que las prende primeramente.
3.28.20
¶ Ley .XX. Como ganan el Señorio de las cosas que toman de los enemigos de la fe.
LAs cosas de los enemigos de la fe con quien non ha tregua, nin paz el Rey, quien quier que las gane deuen ser suyas: fueras ende villa, o castillo. Ca maguer alguno la ganasse en saluo fincaria el señorio della al Rey, en cuya conquista lo gano. Empero deuele fazer el Rey señalada honrra, e bien al que la ganasse. Otrosi dezimos que quien quier que prenda ome en tiempo de guerra que este en tierra de los enemigos, e faga guerra a los christianos que sea su catiuo de aquel que lo prisiere: quier sea Christiano quier moro: mas luego que saliesse de poder de aquel que lo catiuasse, e tornasse a tierra de los enemigos perderia el señorio del, el que lo ouiesse catiuado, o el que lo comprasse del, e seria por ende libre.
3.28.21
¶ Ley .XX. [sic] Cuyo deue ser el venado que va ferido, e vienen otros, e prendenlo.
VAn los caçadores en pos del venado que han ferido, seguiendolo, e vienen otros, e prendenlo: e porque podria acaecer contienda quales dellos aurian tal venado como este. Dezimos que deue ser de aquellos que lo prisieren primeramente: ca maguer ellos lo trayan ferido non es avn en su poder, e podria acaecer muchas cosas porque non lo aurian: esso mismo dezimos que seria si algund ome ouiesse parado lazos: o cepo, o fecho algunas foyas, o parado otro armadijo, en que cayesse algund venado que quien quier que venga primeramente, e lo fallare, e lo prisiere que deue ser suyo: e esto es segund derecho, comoquier que en algunos lugares vsen el contrario.
3.28.22
¶ Ley .XXII. Como gana ome el señorio de las abejas e enxambres, o de los panales.
ABejas son como cosas saluajes. E por ende dezimos que si enxambre dellas posare en arbol de algund ome que non puede dezir que son suyas fasta que las encierre en colmena: o en otra cosa: bien assi como non puede dezir que son suyas las aues que posassen y fasta que las prisiesse. Esso mismo dezimos que seria de los panales que las abejas fiziessen en arbol de alguno que non los deue tener por suyos: en quanto estouiessen y fasta que los tome ende, e los lieue. Ca si acaesciesse que viniesse otro alguno, e los leuasse ende serian suyos: fueras ende si estouiesse el delante quando los quisiesse leuar, e gelo defendiesse. Otrosi dezimos que si el enxambre de las auejas bolare de las colmenas de alguno ome, e se fuere si el señor dellas las perdiere de vista o fueren tan alongadas del, que las non pueda prender nin seguir pierde por ende el señorio que auia sobre ellas, e gana las quien quier que las prenda, e las encierre primeramente.
3.28.23
¶ Ley .XXIII. Como pierde ome el señorio de los pauones, e de los faysanes, e de las otras aues saluajes.
PAuones, e gauilanes, e gallinas de Yndia, e palomas, e gruas, e ansares, e faysanes, e las otras aues semejantes dellas, que son saluajes: segund natura acostumbraron los omes a las vegadas a amansar, e criar en sus casas. E por ende dezimos que en quanto acostumbran estas aues a tales de yr, e tornar a casa de aquel que las cria, que ha el señorio por do quier que anden: mas luego que ellas por si se dexen de la costumbre que vsaron de yr, e de tornar, que pierde el señorio dellas el que lo auia, e gana lo quien quier que las prende. Esso mismo dezimos de los cieruos, e de los gamos, e de las zebras: e de las otras bestias saluajes que los omes ouiessen a criar en sus casas ca luego que se tornan a la selua, e non vsan de venir a casa, o al lugar de do su dueño las tenia pierde el señorio dellas.
3.28.24
¶ Ley .XXIIII. Como non pierde ome el señorio de las gallinas, e de los capones.
GAllinas, e capones, e las ansares que nacen, e se crian en las casas de los omes non son de natura saluaje. E por ende dezimos que maguer buelen e se vayan de casas de aquellos que las crian por espanto, o en otra manera, e non tornen y por esso non pierden el señorio dellas aquellos cuyas son: ante dezimos que quien quier que las prendiere con entencion de las fazer perder a su señor que gelas puede demandar de furto: bien assi como las otras cosas que tuuiesse en su casa, e gelas furtassen.
3.28.25
¶ Ley .XXV. De las vacas, e de las ovejas e de las yeguas, e de las asnas.
VAcas o ouejas, o yeguas, o asnas, o las otras bestias, o ganados semejantes dellos que dan fruto. Dezimos que el fruto que dellos saliere deue ser de aquellos cuyas fueren las fembras que los parieren, e los señores de los machos de quien se empreñassen non han nada en tales frutos como estos fueras ende si fuesse costumbre vsada en la tierra, o postura, o auenencia fecha entra los señores de las fembras, e de los machos en ante que se ayuntassen para engendrar. Ca estonce el auenencia que pusieren entre si deue ser guardada.
3.28.26
¶ Ley .XXVI. Cuyo deue ser el acrescimiento que los rios fazen en las heredades.
CRecen los rios a las vegadas, de manera que tuellen: e menguan a algunos en las heredades que han en las riberas dellos, e dan e crecen a los otros que las han de la otra parte. E por ende dezimos que todo quanto los rios tuellen a los omes poco a poco de manera que non pueden entender la quantia dellos porque no lo lleuan ayuntadamente que lo ganan los señores de aquellas heredades, a quien lo ayuntan, e los otros a quien lo tuellen non han en ello que ver. Mas quando acaeciesse que el rio lleuasse de vna heredad ayuntadamente: assi como alguna partida della con sus arboles, o sin ellos lo que assi lleuasse: non ganan el señorio dello aquellos a cuya heredad se ayunta: fueras ende si estuuiesse y por tanto tiempo que raygassen los arboles en las heredades de aquellos a quien se ayuntassen. Ca estonce ganaria el señorio dellos el dueño de la heredad do raygassen: pero seria tenudo de dar al otro el menoscabo que recebio por ende segun aluedrio de omes buenos, e sabidores de lauores de tierra.
3.28.27
¶ Ley .XXVII. Como deuen ser partidas las islas que fazen los rios.
ISlas nacen a las vegadas en los rios, e contienden los omes sobre el señorio dellas. E por ende, dezimos que si acaesciesse que la ysla sea en medio del rio que aquellos que ouieren las heredades en las riberas, de la vna parte, e de la otra, la deuen partir por medio, tomando cada vno dellos tanta parte de la meytad de la ysla hazia la su heredad, quanto ouiere en ancho en la su heredad, que afruenta con el rio. E si por auentura la ysla fuesse toda de la meytad del rio contra la vna parte, deuen la partir (assi como es sobredicho) los que ouieren la heredad a essa parte, o a esta. Mas si la ysla non estouiere toda en la meytad del rio, contra ninguna de las partes, nin estouiesse otrosi bien en comedio del, mas estouiesse la mayor partida della de la meytad del rio, contra la vna parte, que contra la otra: estonce deuen tomar vna soga que sea tan luenga, quanto el rio touiere en ancho: e medirla, e de que la ouieren medido, segun la anchura del rio, que non aya mas, nin menos, deuenla doblar,e señalarlo en aquel lugar, do fuere la meytad della, y de aquel punto o señal en adelante que fizieren en ella, deuen la partir entre si, segund que sobredicho es, tomando cada vno tanta parte quanto le cupiere segund la frontera de su heredad.
3.28.28
¶ Ley .XXVIII. Que si el rio haze ysla de la heredad de vno, non lo pierde aquel cuya es.
AVEnidas de las aguas fazen crecer a las vezes a los rios e entran por las heredades de los omes, e atrauiessanlas de manera que fazen en ellas yslas, e maguer mostramos en la ley ante desta en que manera se deuen partir las yslas que se fazen dentro en los rios non se entiende por todo esso que tal ysla como esta se deua assi partir. Ca non y ha otro ninguno que ver en ella si non aquel cuya es la heredad, en que se faze, e en saluo finco el señorio que ante auia en su heredad, e non se le pierde por tal razon como esta.
3.28.29
¶ Ley .XXIX. Cuya deue ser la ysla que se faze nueuamente en la mar.
POcas vegadas acaece que se fagan yslas nueuamente en la mar. Pero si acaesciesse que se fiziesse y alguna ysla de nueuo suya, dezimos que deue ser de aquel que la poblare primeramente, e aquel, o aquellos que la poblaren deuen obedecer al Señor, en cuyo señorio es aquel lugar do aparecio tal ysla.
3.28.30
¶ Ley .XXX. Cuya deue se la ysla que se faze en la frontera de la heredad que alguno tiene.
POdria acaecer que algund ome auria el vso fruto para en toda su vida en alguna heredad que estouiesse en la ribera de algund rio, o la ternia en feudo, e maguer diximos en la quarta ley ante desta que la ysla que se fiziesse dentro en el rio que la deuen partir entre si los que ouieren las heredades en la ribera del, segund que alli mostramos con todo esso non se entiende que deue auer ninguna parte en la ysla aquel que ouiesse el vso fruto en la heredad que estouiesse el vso fruto en la heredad que estouiesse en la ribera nin el que la tuuiesse en feudo: mas la parte de la ysla, e el vsofruto della pertenece a aquel cuya es la propiedad de la heredad: mas si por auentura a la heredad en que ouiesse el vsofruto algund ome, o que tuuiesse en feudo se acreciesse alguna cosa por ayuda del rio, aquello que desde el rio contra la heredad se ayuntare a ella, en saluo finca el vsofruto en ello al que la tiene por alguna destas razones, tambien como en la otra heredad a que se ayunto.
3.28.31
¶ Ley .XXXI. Si el rio se muda por otro lugar cuya deue ser la tierra por do yua.
MVdanse los rios de los lugares por do suelen correr, e fazen sus cursos por otros lugares nueuamente, e finca en seco aquello por do solian correr, e porque puede acaecer contiendas cuyo deue ser aquello que assi finca. Dezimos que deue ser de aquellos, a cuyas heredades se ayunta tomando cada vno en ello tanta parte, quanta es la frontera de la su herdead de contra el rio. E las otras heredades por do corre nueuamente pierden el señorio dellas aquellos cuyos eran quanto en aquello por do corren: e dende adelante comiença a ser de tal natura como el otro lugar por do solia correr, e tornasse publico assi como el rio.
3.28.32
¶ Ley .XXXII. Como non pierde ome el señorio de la su heredad avnque sea cubierta de agua.
CVbrense de agua a las vegadas las heredades de algunos omes por las auinidas de los rios de manera que fincan cubiertas muchos dias, e comoquier que los señores dellas pierdan la tenencia en quanto estan cubiertas con todo esso en saluo les finca el señorio que en ellas auian. Ca luego que sean descubiertas e que el agua tornare a su lugar vsaran dellas tambien como en ante fazian.
3.28.33
¶ Ley .XXXIII. Que si ome faze de vuas agenas vino, o de azeytunas olio cuyo deue ser el señorio.
FAzen a las vegadas los omes para si mismos vino de vuas agenas, o olio de azeytunas de otri, o sacan trigo, o ceuada de miesse agena, o fazen vasos, o taças, o otras cosas de oro, o de plata agena, o fazen bacines, o picheles, o otras cosas de laton, o de alambre, o de otro metal ageno auiendo buena fe, en faziendolo cuydando que aquello de que lo fazen que es suyo. E porque pueden acaescer contiendas entre los omes cuyo deue ser el señorio destas cosas a tales si de aquellos cuyas eran las cosas, o de los otros que fazen dellas algunas cosas de las sobredichas dezimos que si aquellas cosas de que las fazen son de tal natura que no se pueden tornar al primero estado en que eran assi como las vuas que despues que sacan el vino dellas non se pueden tornar al primero estado, o las azeytunas de que sacan el olio, o las espigas, de que sacan la ciuera, en qualquier destas cosas sobredichas, e en las otras cosas semejantes dellas que se non pudiessen tornar las cosas en el primero estado, en que eran ganan el señorio aquellos que fazen dellas alguna de las cosas sobredichas a buena fe. Pero tenudos son de dar a los otros cuyas eran la estimacion de lo que valian. Mas si las cosas fuessen de tal natura que se pudiessen tornar al primero estado, assi como el vaso, e las otras cosas que fiziessen de oro, o plata o de alguno de los otros metales que se pueden fundir en tales casos como estos, e en todos los otros semejantes dellos en saluo finca el Señorio en sus cosas a cuyas eran e non lo pierden por fazer otro dellas alguna cosa de nueuo. Empero el que ouiesse mala fe, en faziendo alguna cosa de las sobredichas sabiendo que aquello de que lo faze que es ageno este a tal pierde la obra que faze, e non deue cobrar las despensas que y fizo.
3.28.34
¶ Ley .XXXIIII. Si ome mezcla oro, o otro metal con lo suyo: cuyo deue ser el señorio.
FVndiendo algund ome oro, o plata, o otro metal ageno, o mezclandolo con otro suyo sin plazer de aquel cuyo era faziendo dello massa, o vergas, en saluo finca el señorio al otro cuyo era en aquello que assi fundio, o ayunto con lo suyo, quier aya buena fe o mala aquel que lo fundio seyendo sabidor o non, si es, ageno o suyo. Mas si por auentura dos omes, o tres, o mas se acordassen a fundir, o mezclar de sovno, oro, o plata, o otro metal que ouiessen: estonce aquello que se mezcla en vno es comunal a todos, e finca en saluo a cada vno dellos el señorio, en aquello que ayunto con lo de los otros fasta en aquella quantia, o peso que fue aquello que y mezclo: o ayunto. Eso mismo dezimos que seria en todas las otras cosas que se mezclassen de sovno que se pueden contar, o pensar, o medir, o que los omes de acordassen con su plazer a mezclarlas, o ayuntar lo de los vnos con lo de los otros. Esto mismo dezimos a vn que seria si las cosas se mezclassen de so vno sin plazer de sus señores mas por ocasion si fuessen de tal natura que se non pudiessen apartar las vnas de las otras, assi como si mezclassen del olio, o del trigo de vn ome con lo del otro, o otras cosa qualquier semejante destas que fuessen amas de vna natura, o de dos que se non pudiessen departir la vna de la otra sin grand trabajo. Mas si las cosas que se mezclassen por ocasion fuessen de natura, que se pudiessen apartar la vna de la otra: assi como si se mezclasse el oro, de vn ome con la plata, o con el estaño, o el plomo de otro, tales cosas como estas que se pueden apartar las vnas de las otras por fuego fundiendolas, o otras semejantes dellas por tal ayuntamiento como este non son comunales: ante dezimos que finca en saluo el señorio a cada vn ome en lo suyo que se assi ayunta, o mezcla con lo de los otros.
3.28.35
¶ Ley .XXXV. Quando ome ayunta a pie de vaso ageno con lo suyo, o otra cosa semejante como se gana o se pierde el señorio.
AYuntando algund ome pie de vaso ageno, al suyo, o braço o otro miembro, de ymagen agena a la suya quier fuesse de oro o de plata si la soldadura fuere fecha con plomo quier aya buena fe, quier mala en ayuntandolo a lo suyo non gana por ende el señorio ante lo deue dar a aquel cuyo era. Mas si la soldadura fuesse fecha de aquel metal mismo que eran amos los vasos que ayunto en vno, e ouo buena fe, en ayuntandolo, cuydando que era suyo estonce gana el señorio de aquello, que ayunto a lo suyo: empero tenudo es de dar la estimacion al otro de lo que valiere. Mas si acaesciesse, que algund ome ayuntasse, a vaso ageno el pie del suyo, si ouo mala fe, en ayuntandolo, sabiendo que el vaso era ageno, pierde el señorio que auia en el pie de su vaso, quier sea la soldadura fecha con plomo, quier con el metal mesmo, de que es aquello que ayunto en vno. E esto es porque pues que el sabia que el vaso era de otri, e el ayuntaua el pie del suyo asmar deuemos que lo queria dar al otro. Mas si ouiesse buena fe, en ayuntandolo cuydando que era suyo tambien el vaso somo el pie estonce non gana el otro el señorio en aquello que fue ayuntado a lo suyo ante dezimos que si quisiere que el pie finque en el vaso que deue dar la estimacion de lo que valiere al otro cuyo es, e que lo ayunto al su vaso. E si por auentura non quisiere retener el pie deuelo dar a su señor, e estonce non sera tenudo de darle la estimacion.
3.28.36
¶ Ley .XXXVI. Quando vn ome escriue libro en pargamino ageno cuyo deue ser el libro.
EScriuiendo algund ome en pargamino ageno algund libro de versos, o de otra cosa qualquier, este libro de versos, o de otra cosa qualquier, este libro a tal deue ser de aquel cuyo era el pargamino en que lo escriuiere. Pero si aquel que lo escriuio, ouo buena fe, en el escriuiendolo, cuydando que era suyo el pargamino, o que auia derecho de lo fazer si el libro quisiere auer aquel cuyo es el pargamino, deue pagar al otro que la escritura que y escriuio aquello que entendieren omes sabidores que meresce por ende. Mas si ouiesse mala fe en escriuiendolo sabiendo que el pargamino era ageno estonce pierde el la escritura, e es tenudo de dar el libro a aquel cuyo era el pargamino: fueras ende si lo ouiesse escrito por precio conoscido. Ca estonce tanto le deue dar por el quanto le prometio.
3.28.37
¶ Ley .XXXVII. Si ome pinta en tabla agena alguna cosa cuyo deue ser el señorio.
PIntando algund ome en tabla, o en viga agena alguna ymagen, o otra cosa qualquier si ouo buena fe, en pintandola cuydando que aquello en que lo pintaua era suyo: e que lo podria fazer con derecho: estonce el pintor gana el señorio de la tabla, o de la cosa en que lo pinto y, e es suya tambien como aquello que pinta y. Pero tenudo es de dar a aquel cuya era la tabla tanto quanto valia por ella. Mas si ouo mala fe, en pintando lo sabiendo que era agena aquella cosa en que lo pintaua para si: estonce pierde la pintura, e deue ser de aquel cuya era la cosa en que la pinto. Ca semeja que pues que el sabia que la tabla era agena que queria dar a aquel cuya era aquello que pintataua [sic] y. Esso mismo dezimos que seria si alguno debuxasse, o entallasse para si en piedra, o en madero ageno. Ca si lo fiziesse por mandado de aquel cuya era la madera, el señorio de lo que assi fuesse pintado, o entallado seria de aquel que lo mandara fazer. Pero deuele dar su precio por el trabajo que lleuo en pintarlo: o entallarlo.
3.28.38
¶ Ley .XXXVIII. Si algund ome labra algun edificio de piedra, o de madera agena, cuyo deue ser el señorio.
MEtiendo algund ome en su casa, o en alguna otra obra que fiziesse cantos, o ladrillos, o pilares, o madera, o otra cosa semejante que fuesse agena despues que alguna destas cosas fuere asentada, e metida en lauor, non la puede demandar aquel cuya es, e gana el señorio della aquel cuya es la obra, quier aya buena fe, quier mala en metiendola y. E esto touieron por bien los sabios antiguos que fuesse guardado, por apostura, e por nobleza de las cibdades, e de las villas que las obras que fueren y fechas, non las derriben por tal razon como esta. Pero tenudo es de dar el precio doblado de lo que valiere la cosa a aquel cuya era.
3.28.39
¶ Ley .XXXIX. Cuyos deuen ser los frutos que salieren del heredamiento de que fuere vencido alguno por juyzio.
A Buena fe compran los omes, o ganan casa: o heredamiento ageno cuydando que es suyo de aquellos que lo enagenaran, o que han derecho de lo fazer: e acaesce que viene despues el verdadero señor della, e demanda gela, e vencelo en juyzio. E en tal caso como este dezimos que el señorio de los frutos que ouiesse recebido, e despendido del heredamiento este vencido, que deuen ser suyos por la obra, e por el trabajo que lleuo en ellos fasta que el pleyto fue començado por demanda, e por respuesta, e non es tenudo de los dar al vencedor maguer lo entregue de la heredad. Mas los que non ouiesse despendido tenudo serua de los tornar al señor de la heredad sacando primeramente las despensas que ouiesse fecho sobrellos. Otrosi dezimos que si los frutos que ouiesse recebidos, fuessen de tal natura que non viniessen por lauor de omes, mas por si se los diesse la heredad: assi como peras, o mançanas o cerezas, o nuezes, o los frutos semejantes destos que han los arboles por si naturalmente, e sin lauor de ome: que estos a tales, tenudo es de los tornar con la heredad, maguer los aya despendido a buena fe, e si por auentura ouiesse mala fe, en comprando la cosa, o en auiendola, en otra manera sabiendo que non era suya de aquel que gela enageno, estonce maguer ouiesse despendido los frutos que ouiesse despendido los frutos que ouiesse recebidos de la heredad, tenudo seria de pechar el precio dellos, sacando toda via las despensas, que ouiesse fecho en razon dellos.
3.28.40
¶ Ley .XL. Como el que tiene la cosa a mala fe, e le es vencida por juyzio deue tornar todos los frutos.
A Mala fe ganan los omes heredades, e otras cosas en dos maneras. La primera es quando furtan la cosa, o la roban, o la entran fin derecho. E estos a tales si fuessen vencidos en juyzio son tenudos de tornar la heredad con los frutos que ende lleuaron, e avn con los que pudiera ende lleuar el señor de la heredad. La segunda manera es quando las ganan, por razon de compra, o de donadio, o por otra razon derecha. Pero sabiendo que aquellos de quien las han que non ha derecho de las enagenar. E esto a tales son tenudos de tornar la heredad con los frutos que della lleuaron si los vencieren por ella en juyzio mas non son tenudos de tornar lo que ende pudiera auer lleuado el señor de la heredad si la ouiesse tenido: fueras ende en quatro casos. El primero es quando la heredad vende algund ome para fazer engaño a aquellos a quien deue algo sabiendo el engaño el comprador. El segundo es, quando la heredad fuesse enagenada por fuerça, o por miedo. El tercero es quando alguno comprasse encubiertamente alguna cosa de aquellas que mandasse vender el oficial de nuestra corte contra la costumbre que deue ser guardada en venderlas. El quarto es quando ganasse la heredad contra las leyes deste libro. Ca qualquier que ganasse la heredad en alguna destas quatro maneras, tenudo es de tornar la heredad con todos los frutos que ende lleuo. E avn con los que ende pudiera lleuar el señor de la heredad.
3.28.41
¶ Ley .XLI. Como deue ome cobrar las despensas que faze en las cosas que compro a buena fe, si le son vencidas en juyzio.
HEredades agenas compran o ganan los omes a buena fe, e despues que las han compradas fazen y de nueuo alguna cosa assi como torre, o casa o otro edificio, o si es heredad, plantan y a las vegadas arboles, o ponen majuelos, o fazen y otras cosas semejantes destas nueuamente como en lo suyo. E vienen despues desso los verdaderos señores, e vencenlos en juyzio de aquello que assi han ganado. E porque puede acaescer contienda entre los omes si las despensas que assi fuessen fechas, deuen cobrar, o non, los que las fizieron: dezimos que ante que sea entregado, de la casa, e de la heredad el que la venciere assi como sobredicho es que sea tenudo de tornar al otro, todas las despensas que ouiere fecho de nueuo en ella: ca pues que ouo buena fe en ganar la cosa e labro en ella assi como en lo suyo, derecho es que cobre aquello que y despendio en esta manera. Empero si algunos frutos, o rentas, o esquilmos, ouo de la heredad pues que quiere cobrar las despensas assi como sobredicho es, derecho es que descuente en ellas, aquello que gano, o esquilmo de la heredad. Mas si por auentura el señor de la heredad que la venciesse en juyzio, fuesse tan pobre que non pudiesse pagar al otro las despensas que y ouiesse fecho nueuamente, maguer quisiesse vender todo quanto auia: dezimos que estonce non seria tenudo de las pagar. Mas el otro que las auia de cobrar puede sacar de la casa, o de la otra heredad aquello que y metio o labro, e lleuarlo ende, e fazer dello su pro. Empero tenemos por bien, e mandamos, que si el señor de la heredad le quisiere dar tanto por aquello que ende ouiesse a tirar quanto el podria auer dello, pues que lo ouiesse ende lleuado, que sea tenudo de gelo dar, por ello e que lo non lleue ende. Esso mismo dezimos que seria si aquel que fizo la labor de nueuo en la casa, o en la heredad agena ouo buena fe quando la gano, e ante que començasse a labrar ouo mala fe, sabiendo que aquel de quien la gano, non auia derecho de la enagenar. Ca si despues desso lo venciere el verdadero señor por ella en juyzio, non deue cobrar las despensas que y fizo, mas puede lleuar ende aquello que y metio, o labro, assi como sobredicho es.
3.28.42
¶ Ley .XLII. Como non puede ome cobrar las despensas que faze en las cosas que tiene a mala fe.
QVal ome quier que labrasse edificio, o sembrasse en heredad agena auiendo mala fe, e sabiendo que non auia derecho de lo fazer: si despues desso fuesse vencido en juyzio del verdadero señor de la heredad, pierde todo quanto y labro, o sembro: e deue ser de aquel en cuyo suelo, o heredad lo fizo: e non puede, nin deue cobrar las despensas que fiziesse por razon de los frutos en quanto ouiesse la heredad, bien las pueden descontar quando ouiesse a tornar al señor de la heredad los frutos, o la estimacion dellos.
3.28.43
¶ Ley .XLIII. Si ome planta arboles, o viñas en heredad agena auiendo mala fe, que pena deue auer.
PLantando algun ome arboles, o poniendo majuelos en la heredad agena a sabiendas, auiendo mala fe, en faziendolo, luego que aquellos arboles, o la viña es raygada, o se nodresce, o se cria en la heredad, pierde el señorio de aquello que y planto. Esso mismo dezimos que seria si alguno plantasse arboles agenos en su heredad, o que pusiesse y majuelos de sarmientos agenos, que luego que son raygados gana el señorio dellos, quier aya buena fe, quier mala, en plantado los el que los planto. Empero tenudo es de dar a aquel cuyos eran la estimacion de lo que valieren. Otrosi dezimos, que si algun ome plantasse algun arbol en su heredad, e despues que lo ouiesse y plantado se estendiessen las rayzes por heredad agena de otro alguno cerca dessa en que fue plantado, de manera que las principales rayzes de que se nodreciesse estan todas en ella, este gana el señorio del arbol: maguer esten las ramas del arbol sobre la heredad de aquel que lo planto. Empero si parte de las rayzes principales del arbol estuuiessen en la heredad de aquel que lo planto, e la otra parte en la del otro que estuuiesse acerca della: estonce deue el arbol ser comunal de ambos a dos.
3.28.44
¶ Ley .XLIIII. Quales despensas deue ome cobrar de las que faze en casa, o en heredad agena, e quales non.
DEspensas fazen los omes en las casas, e en las heredades agenas que tienen, non faziendo y de nueuo alguna cosa, mas refaziendo, o endereçado los edificios en los lugares do es menester, o faziendo y algunas otras cosas que son prouechosas a la casa, o a la heredad. E en tal caso como este, dezimos que aquel que las despensas fiziere, que sean menester de fazerlas, que las deue, e las puede cobrar demientra que fuere tenedor de la casa, o de la heredad en que las fizo, quier aya buena fe, quier mala en teniendola: e maguer el señor de la casa, o de la heredad lo venciesse della en juyzio, non gela deue ante entregar hasta quel de, lo que despendio en esta razon. Empero si el esquilmo algunos frutos, o rentas de la casa, o de la heredad en quanto la tuuo, tenemos por bien que se descuente en las despensas: ca guisada cosa es, que pues que el quiere cobrar las despensas que assi fizo, que descuente los esquilmos. Otrosi dezimos, que si el fizo despensas prouechosas al heredamiento, o a la casa agena de que era tenedor, que si las fizo en buena fe, cuydando las fazer en lo suyo, que las deue cobrar, maguer non ouiesse menester de las fazer: mas si las fizo auiendo mala fe, sabiendo que el heredamiento, o la casa que era agena, si el señor que la vencio en juyzio non gelas quisiere pechar, puede el otro ende lleuar la labor que fizo y fazer. Otrosi dezimos, que si aquellos que son tenedores de casas, o de heredamientos agenos fazen despensas en ellas que non son muy prouechosas, mas son a apostura de la casa, o de la heredad, assi como las pinturas que fazen en ellas, o los caños que fazen por que nazca y el agua: o las otras cosas semejantes destas que fazen y, como por auer deleyte por ellas mas que pro: si ouo buena fe, en teniendo aquello en que las fizo, cuydando que era suyo, que estonce puede tomar lo que ouiere fecho, o lleuarlo. Empero si aquel cuya era la casa, o la heredad le quisiere dar tanto por ello quanto podria valer despues que fuesse ende tirado, deue gelo dar. Mas si el que fiziesse tales despensas como estas ouiesse mala fe, en teniendo la casa, o la heredad pierde todo quanto y fizo, e non puede ende lleuar ninguna cosa.
3.28.45
¶ Ley .XLV. Cuyo deue ser el thesoro que ome falla en la su heredad, o en la agena.
THesoros fallan los omes a las vegadas en sus casas, e en sus heredades por auentura, o buscandolos. E porque podria acaecer dubda cuyo deue ser: dezimos que si el thesoro es tal que ningund ome non pueda saber quien lo y metio, nin cuyo es, gana el señorio dello: e que deue ser todo de aquel que lo falla en su casa, o en su heredad. Fueras ende si lo fallare por encantamiento. Ca estonce todo deue ser del Rey. Mas si por auentura lo ouiesse y alguno escondido, e pudiesse prouar, o aueriguar que es suyo: estonce non ganaria el señorio dello el que lo fallasse en su heredad. E si acaeciesse que alguno lo fallasse en casa, o en heredamiento ageno labrando y, o en otra manera qualquier, si lo fallasse por auentura non lo buscando el a sabiendas: estonce deue ser la meatad suyo, e la otra meatad del señor de la casa, o de la heredad do lo fallo: mas si lo fallasse buscando lo el estudiosamente, e non por acaescimiento de ventura: estonce deue ser todo del señor de la heredad, e non ha en ello el que lo assi falla ninguna cosa. Esso mismo dezimos que seria, si el thesoro fuesse fallado en casa, o en heredamiento que pertenesciesse al Rey, o al comun de algund concejo.
3.28.46
¶ Ley .XLVI. Como non passa el señorio de la cosa vendida, o dada a aquel que apoderan en ella, fasta que aya pagado el precio.
APoderan vnos omes a otros en sus cosas vendiendo gelas, o dando gelas en dote, o en otra manera, o cambiandolas, o por alguna otra derecha razon. E por ende dezimos que por tal apoderamiento como este que faga vn ome a otro de su cosa, o que lo faga otro alguno por su mandado, que passa el señorio de la cosa a aquel a quien apoderasse della. Empero si el que ouiesse vendido su cosa a otri le a. poderasse della, si el comprador non ouiesse pagado el precio, o dado fiador, o peños, o tomado plazo para pagar, por tal apoderamiento como este, non passaria el señorio de la cosa fasta que el precio se pagasse. Mas si fiador, o peños ouiesse dado, o tomado plazo para pagar, o si el vendedor se fiasse en el comprador del precio: estonce passaria el señorio de la cosa a el por el apoderamiento, maguer el precio non ouiesse pagado. Empero tenudo seria de lo pagar.
3.28.47
¶ Ley .XLVII. Como gana ome el señorio de la cosa que tiene alogada, si despues la compra desse mismo que se la alogara.
LOgado auiendo algund ome, o emprestado, o encomendado a otro alguna su cosa, si despues desso le vendiesse, e le diesse aquella cosa misma, maguer estonce non estuuiesse la cosa delante, nin lo apoderasse della, con todo esso gana el señorio della aquel a quien la vende, o la da. Otrosi dezimos que por todas aquellas razones, o maneras que passa la tenencia de las cosas de los vnos omes a los otros: maguer non sean apoderados dellas corporalmente, segun dize en el titulo que fabla de la manera en que puede ome ganar, o perder tenencia de las cosas, que por essas mismas razones, o maneras passa el señorio de las cosas a aquellos a quien son vendidas, o cambiadas, o dadas en dote, o en otra manera, o las han de auer por alguna otra derecha razon, comoquier que de las cosas non fuessen apoderados corporalmente. Otrosi dezimos que quando fazen los omes compañias entre si, poniendo que todos los bienes que han, o ganaren dende adelante, que sean comunalmente de todos los compañeros: que luego que tal compañia ayan fecha, e firmada, e otorgada entre si, que passa el señorio de todas las cosas que cada vno dellos ha a los otros, tambien como si vnos a otro se ouiessen apoderado en todos los bienes que ouiessen corporalmente. Empero si algunos de los compañeros ouiessen de recebir algunos debdos, o derechos que fuessen suyos en ante que fiziessen la compañia, non los pueden demandar los otros sin su otorgamiento, o mandado: mas con todo esso tenudo es de les otorgar poder de los demandar, e lo que ende ouieren deue ser comunalmente de todos. Otrosi dezimos que toda ganancia que qualquier dellos faga que el señorio della passa a los otros, tambien como si cada vno dellos la ouiesse fecha.
3.28.48
¶ Ley .XLVIII. Como ganan el señorio de las cosas que los Emperadores, e los Reyes mandan echar por las ruas, quando se coronan, o se fazen caualleros.
QVando los emperadores o los reyes se coronan, o se fazen caualleros, alleganse y grande gentes para les fazer honrra, e suelen vsarlos sus camareros de echar dineros de oro, o de plata, o otras joyas por las carreras. E esto fazen por dos razones. La vna por nobleza, e por alegria: e la otra porque ouiessen carrera para passar mas de ligero entre la espessura de la gente. E quando los omes veen echar el oro, e la plata, e las otras joyas, corren a tomarlo, e desembarganse por ende las carreras por do auian de passar. E por ende dezimos que quien quier que tomare oro, o plata, o otras joyas que assi fuessen echadas por las carreras que gana el señorio cada vno de quanto tomare. Ca con tal entendimiento manda el Rey echarlo por las carreras que sea de cada vno lo que fallare, o prisiere e faga dello lo que quisiere.
3.28.49
¶ Ley .XLIX. Que si algun ome desampara su cosa como la gana el primero que la tomare.
DEspaganse los omes a las vegadas de algunas cosas que han, e desamparanlas, e echanlas, de manera que sean suyas de quien las quisiere. E por ende dezimos que quando algund ome echare alguna su cosa mueble con intencion que non quiere que sea suya, que quien quier que la tome primeramente, e la lleue, que gana el señorio della, e sera suya dende adelante: fueras ende si la cosa que echasse assi fuesse sieruo enfermo o ferido, que echasse, o desamparasse su señor. Ca este a tal por tal echamiento como este se torna libre, luego quel desampara el señor: e maguer otro alguno lo lleuasse, e pensasse del, e lo guaresciesse, con todo esso non ganaria el señorio del. Otrosi dezimos, que las cosas que los omes echan en la mar con cuyta de la tormenta, que non pierden el señorio dellas: assi como diximos en la quinta partida, en las leyes que fablan en esta razon.
3.28.50
¶ Ley .L. Quando algun ome desampara alguna su cosa que sea rayz gana el señorio della el primero que la entra.
DEsamparando algun ome alguna su cosa que fuesse rayz, porque se non pagasse della, luego que della saliesse corporalmente con intencion que non quisiesse que fuesse suya dende adelante, quien quier que primeramente la entrasse, ganaria el señorio della. Mas si el non saliesse della, maguer dixesse que non queria que fuesse suya dende adelante, con todo esso en quanto el la tuuiesse assi, non la podria otro ninguno entrar: e si la entrasse non ganaria el señorio della, fasta que corporalmente saliesse della, e desamparasse la tenencia. Otrosi dezimos, que si algund ome desamparare alguna su co- sa, que non osasse yr a ella por miedo de enemigos, o de ladrones, que ninguno non la puede entrar: e maguer la entrasse, non ganaria el señorio della. Ca comoquier que este a tal desamparasse la tenencia corporalmente, con todo esso retiene en si voluntad el señorio de la cosa. E por ende non deue, nin puede ninguno entrarla.
Transcripción: Irene Rodríguez Cachón Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.28.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6188 [fecha de acceso]