López 1555. 3.27

3.27.0

¶ Titulo .XXVII. Como los juyzios que son valederos deuen ser cumplidos, e quien los puede cumplir.

CVmplidamente se muestra en los otros titulos ante deste, de como los juyzios se deuen dar, e en que manera, e porque razones se pueden desatar, despues que son dados. E agora queremos aqui mostrar de como se deuen cumplir los juyzios valederos que non pueden, nin deuen ser quebrantados, por ninguna de las maneras, que en las leyes de suso, mostramos. E primeramente diremos quien los puede cumplir. E en que manera. E contra quien. E en que cosas. E desi en que tiempo.

3.27.1

¶ Ley .I. Quales juezes pueden cumplir los juyzios que fueren dados derechamente.

CVmplir pueden los juyzios aquellos que son valederos, aquellos mismos judgadores que los dieron. Esso mismo pueden fazer los mayorales dellos. E otrosi dezimos, que si el juyzio fuere dado en vn lugar, e la cosa que judgaron es en otro, que el juez en cuyo lugar es, deue cumplir la sentencia, entregando la cosa al vencedor, despues que ouiere recebido carta del que dio la sentencia, sobre ello. Esso mismo dezimos que deue ser guardado quando el judgador diesse la sentencia, en razon de debda que alguno deuiesse, cuyos bienes fuessen en otro lugar, e non en aquel do dieron el juyzio. E non tan solamente los juezes pueden por si cumplir los juyzios que son valederos, Mas aun los pueden fazer cumplir por sus omes que tengan señalados para esto, o por la justicia, o por el merino del lugar a quien lo mandassen.

3.27.2

¶ Ley .II. Como los juyzios valederos deuen ser cumplidos.

CVmplidos deuen ser los juyzios valederos en esta manera. Ca deuen primero catar los que los mandan cumplir, si aquel que es vencido otorgo la debda por si: o si le fue prouado de guisa que non lo pueda contradezir: e deue fazer esto llanamente sin agrauiamiento, e con buenas palabras, entregando al vencedor contra el demandado, o a sus herederos, en tanta quantia, o en aquellas cosas que señaladamente son puestas en el juyzio. E si por auentura aquellos contra quien fuesse dado el juyzio fuessen rebeldes, de mane- ra que refertassen la entrega, queriendose amparar por fuerça: estonce deuen los judgadores ayuntar ome armados e venir al lugar con ellos, e cumplir su juyzio poderosamente, de manera que la justicia vença.

3.27.3

¶ Ley .III. En quales bienes deue ser cumplido el juyzio.

EN las cosas, e en los bienes del dueño del pleyto contra quien es dado el juyzio, se deue mandar cumplir, e fazer la entrega primeramente tomando de las cosas que fueren muebles tantas en que se puede cumplir, e pagar la quantia de la debda que es puesta en la sentencia: e si el mueble non abondasse deuen tomar de las cosas que son rayz tantas que cumplan. E quando todo esto non cumpliesse para fazer la entrega, deuen entregar al vencedor de las debdas manifiestas que deuen al vencido, fasta que se cumpla la quantia de la sentencia. E non deuen entregar por razon de la debda sobre que fue dado juyzio en cauallos, nin en armas de caualleros: nin es soldada, nin en tierra que fuesse puesta para guisamiento dellos: nin en bueyes de arada cuyos quier que sean, fallando otros bienes del vencido en que se pueda cumplir el juyzio. E si por auentura en cumpliendo el juyzio acaesciesse contienda sobre las cosas que tomauan para fazer la entrega, diziendo algunos que eran suyas, o que auian derecho en ellas, e non de aquel contra quien fue dada la sentencia: estonce deue el judgador llanamente saber verdad si es como dizen: e si fallare que es assi, deue dexar las cosas, e cumplir el juyzio en las otras del vencido que fallare que son, sin contienda. E todas estas cosas que diximos fasta aqui en esta ley, han lugar en los juyzios que fuessen dados por razon de debda que deuiesse el vencido, o por otra cosa que fuesse tenido de fazer. Mas quando el juyzio fuesse dado sobre cosa cierta, quier fuesse mueble, o rayz que ome demandasse por suya: estonce deuen cumplir el juyzio en aquella cosa misma de qual natura quier que sea.

3.27.4

¶ Ley .IIII. Como se deue cumplir la sentencia que fuere dada contra muchos sobre alguna cosa.

ACaesce a las vegadas que dan sentencia contra muchos omes sobre alguna cosa que deuen dar, o fazer condenando los que la paguen, o la fagan. E por ende dezimos, que si el judgador que diere tal sentencia como esta condenare señaladamente a cada vno dellos por todo, que se puede cumplir la sentencia en los bienes de cada vno dellos. E si ciertamente non fuesse dada condenando a cada vno por todo: estonce dezimos que se deue cumplir en los bienes de todos comunalmente, pagandolo todos por cabeças, e non pueden apremiar a ninguno dellos por todo, quando la sentencia fuere assi dada: maguer se ouiesse obligado cada vno por todo, a la sazon que entraron fiadores, o debdores de sovno.

3.27.5

¶ Ley .V. Fasta quanto tiempo deue ser cumplido el juyzio que fuere dado contra alguno.

SEyendo el juyzio valedero, de manera que se deue cumplir, porque alçada non tomaron del, o si fue tomada que confirmaron la sentencia, assi que non ay mas alçada: si el juyzio fue dado en razon de debda que el demandado conociesse, o fuesse vencido della delante el judgador, deuen lo cumplir en sus bienes fasta diez dias. E si por auentura fuesse dado sobre alguna cosa cierta que ome demandasse por suya: estonce deuese cumplir luego en aquella cosa sobre que fue dado el juyzio: e si el condenado dixesse que non podria fazer luego entrega della, porque es en otra parte, si esto non dixesse maliciosamente, deue dar buenos fiadores, que aquel plazo que el judgador tuuiere por guisado, que de aquella cosa, o aquello en que fuere apreciada, si non la pudiesse auer. E si la sentencia fuesse dada contra el demandado, en razon de alguna cosa que deuiesse fazer, deuelo apremiar que la faga assi como fue puesto, o lo prometio: e si el juyzio fuesse dado sobre algund pleyto de escarmiento de justicia de muerte, o de perdimiento de miembro, deuese luego cumplir de dia concejeramente ante los omes, e non de noche a furto. Ca la justicia non tan solamente deue ser cumplida en los omes por los yerros que fazen: mas aun porque los que la vieren tomen ende miedo, e escarmiento para guardarse de fazer cosa, porque merezcan recebir otro tal.

3.27.6

¶ Ley .VI. Como deuen ser vendidos los bienes que fueren tomados a alguno por razon de entrega, o de juyzio.

ENtregado seyendo algun ome en los bienes de su debdor por sentencia del juez, si el debdor non pagasse lo que auia a dar, puede meter en almoneda aquella cosa que le entregaren, con otorgamiento del judgador, e almonedearla hasta veynte dias, e desi deuese vender al que mas diere por ella de los veynte dias en adelante. E si por auentura mas valiesse que la debda que auia a recebir, lo demas deuelo dar al que era señor de la cosa. E si valiesse menos deue el judgador aun, entregar en los bienes del vencido aquello que valia de menos. E si acaesciesse que en los veynte dias sobredichos non saliesse comprador que la comprasse por miedo, o por amor del vencido, o por otra razon. Estonce deue el judgador otorgar la al vencedor, como en manera de compra, por tanto, quanto entendiere que vale la cosa.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.27.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6182 [fecha de acceso]

López 1555. 3.26

3.26.0

¶ Titulo .XXVI. Como se puede desatar el juyzio que es dado por falsas cartas, o por falsas prueuas o contra ley.

NOn tan solamente en las tres maneras que diximos en las leyes de los titulos ante deste se puede quebrantar el juyzio, mas aun y ha otra manera. Esto seria quando fuesse dado falsamente. E comoquier que en el titulo de los malesficios fablaremos en general de todas las falsedades que los omes fazen. Queremos dezir en este señaladamente de aquella por que se pueden reuocar los juyzios, e mostrar que cosa es tal falsedad: e en que manera se puede desfazer el juyzio que fuesse dado por ella. E quien puede este juyzio desatar, e hasta quanto tiempo. E despues mostraremos como se puede reuocar el juyzio que fue dado contra ley e contra la ordenada manera que deue ser guardada en dar los, de que fablamos en esta misma partida en el titulo de los juyzios.

3.26.1

¶ Ley .I. Que cosa es falsedad, o como se puede reuocar el juyzio que es dado por cartas o prueuas falsas.

FAlsedad es, segun dixeron los sabios mudamiento de verdad. Ca maguer la falsedad aya semejança, e cara, de cosa verdadera, pero non es assi, ante es muy contraria della. E por ende se engañan a las vezes los juezes cuydando que las cartas o los testigos falsos que traen las partes ante ellos sean verdaderos e non lo son, porque dan su juyzio por ellos. Onde dezimos que toda sentencia que fuesse dada por falsas cartas o falsos testigos se puede desatar. Maguer la parte contra quien la diessen non se alçasse della. E tal juyzio como este puedese desatar en esta manera, viniendo la parte que se tuuiere por agrauiada delante del judgador estando delante la parte por quien fue dado el juyzio, o faziendolo emplazar e deue pedir al juez como en manera de restitucion que desate aquel juyzio porque fue dado por falsos testigos, o por falsas cartas. E prouandolo assi, deuelo reuocar el juez. Pero si en el pleyto sobre que aueriguasse el juyzio fuessen recebidos muchos testigos o cartas de muchas maneras que aueriguassen el pleyto maguer la parte prouasse que algunos de aquellos testigos, o las cartas eran falsas, non le compliria si manifiestamente non aueriguasse que el juez por aquellos testigos, o por aquellas cartas falsas diera su juyzio.

3.26.2

¶ Ley .II. Que el judgador mismo que dio el juyzio por falsas prueuas lo puede reuocar.

AQuel mismo judgador que dio su juyzio por falsos testigos o por falsas cartas lo puede desfazer el a otro su mayoral si gelo pidieren, e lo prouaren en la manera que diximos en la ley ante desta. E puede reuocar tal juyzio, e todas las cosas que fuessen fechas, o pagadas por razon del desdel dia que fue dado fasta veynte años. E de aquel tiempo en adelante finca siempre por firme.

3.26.3

¶ Ley .III. Como se desata la sentencia que es dada contra ley, o contra fuero.

COntra ley, o contra fuero seyendo dado algun juyzio non deue valer. E esto seria quando en la sentencia fuesse escripta cosa que manifiestamente fuesse contra ley, como si dixesse mando que tal testamento que fizo fulan menor de catorze años que vala. O si pusiere en el juyzio otra cosa señaladamente que fuesse defendida por ley, o por fuero. Ca el juyzio que assi fuesse dado maguer non se alçasse del non es valedero, nin deue obrar por el, bien assi como si non fuesse dado. Esso mismo dezimos si le diessen contra natura, o contra buenas costumbres, o fuesse y mandada cosa que non pudiesse fazer.

3.26.4

¶ Ley .IIII. En quantas maneras la sentencia es ninguna.

NUlla es la sentencia en que non se acertaron a judgarla todos los judgadores a quien fue encomendado que judgassen el pleyto. Esso mismo seria quando les fuesse otorgado de judgar, fasta tiempo cierto e ellos diessen su juyzio despues que fuesse acabado aquel tiempo en que les fue otorgado poder de judgar. Otrosi quando condenassen algund ome en su juyzio por algund yerro que ouiesse fecho en mayor quantia que la ley le manda pechar: non seria valedero el juyzio en aquello que fuesse demas. Esso mismo dezimos quando fuesse manifiestamente puesto yerro en la sentencia sobre la quantia de los marauedis, o de las costas que le mandassen pechar, o dar. Ca maguer non se alçassen destos juyzios sobredichos, pueden se reuocar quando quier, e non deuen obrar por ellos, bien assi como si non fuessen dados.

3.26.5

¶ Ley .V. Como la sentencia es ninguna, si es dada ante del pleyto contestado, o non seyendo la parte delante.

NOn deuen los judgadores dar juyzio sobre ningun pleyto: fueras ende en el que fuesse de alçada a menos de seer començado primero por demanda e por respuesta: e si non lo fiziessen assi el juyzio que diessen despues, non seria valedero. Esso mismo seria quando judgassen, non seyendo delante las partes, o non las auiendo emplazadas, que viniessen a oyr su juyzio, o si les fuesse prouado que dieran aquella sentencia por dineros, o condenassen el ome a la sazon que fuesse muerto fueras ende en el pleyto de traycion. Ca en qualquier destos casos, o en los otros que mostramos en las leyes del titulo de los juyzios que non deuen ser valederos, non valdria la sentencia que fuesse dada, e poder seya desfazer, maguer que non fuesse tomada alçada della.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.26.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6176 [fecha de acceso]

López 1555. 3.25

3.25.0

¶ Titulo .XXV. De como se pueden quebrantar los juyzios que fuessen dados contra los menores de veynte e cinco años, o contra sus guardadores maguer non fuesse y tomada alçada.

GRan departimiento fizieron los sabios que fallaron los derechos sobre tomar alçada de los juyzios, o pedir merced a los Reyes en razon dellos, o de demandar que se oya de cabo el juyzio que fuesse dado contra los menores maguer non se alçassen dello. Ca dixeron que el que apela fazelo porque tiene que le fizieron tuerto en el juyzio que dieron contra el. Mas el que pide merced sobre algun juyzio non se querella de tuerto. Mas quiere dezir que es bueno, e se puede mejorar. E el otro que faze demanda por los otros menores en manera de entregamiento contra algun juyzio non ha querella del Alcalde quel judgo. Mas pide que sea oydo de cabo porque los que razonaron su pleyto non lo fizieron cumplidamente, o porque razonando erraron, conosciendo, o negando lo que non deuian. E pues que en los titulos ante deste fablamos de las alçadas e de la merced que puede ome pedir de los juyzios de los señores. Queremos aqui fablar como las sentencias que fuesse dadas contra los de menor edad se pueden desatar por entrega a que dizen en latin restitutio. E por ende queremos aqui mostrar que quere dezir restitucion. E que pro nace della. E quien la pueda demandar. E en que manera. E de quales juezes. E a quien e quando. E por que razones.

3.25.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir restitucion, e que pro nace della quando es otorgada para desatar algun juyzio.

REstitutio en latin tanto quiere dezir en romance como tornar las cosas en aquel estado en que eran en ante que fuesse dado el juyzio sobre ellas. E nasce della muy gran pro, ca quebranta los juyzios que son dados contra los menores maguer non fuesse tomada alçada dellos, e pueden sus guardadores e sus bozeros razonar el pleyto como de primero, e reuocar los yerros que fuessen fechos en los pleytos sobre que eran dados los juyzios. E esto pueden fazer non tan solamente en los pleytos que fuessen judgados contra los menores estando sus guardadores delante. Mas aun en los otros que los guardadores por si ouiesse seguido en nome dellos maguer los menores no ouiesse estado presentes. Pero si los menores por si començassen pleyto, o fuesse dado juyzio contra ellos non estando sus guardadores delante, non valdria la sentencia que fuesse dada a daño dellos. E por ende non seria menester de desatarla por restitucion porque tal sentencia, e lo que assi fue fecho en el pleyto non vale nada bien assi como si del començamiento non fuesse fecha ninguna cosa.

3.25.2

¶ Ley .II. Quien puede demandar restitucion, e en que manera, e de quales juyzios.

DEmandar pueden los guardadores entrega del juyzio que fuesse dado contra los menores, o ellos mismos estando sus guardadores delante. Esso mismo puede fazer su personero auiendo señalado mandado para esto. E la demanda deue ser fecha en esta manera estando delante su contendor, o seyendo aplazado aquel contra quien demandan la restitucion. E otrosi quando la restitucion otorgaren al menor, o a su guardador, o a su personero sobre alguna cosa del pleyto, o sobre todo el juyzio. Essa misma deuen fazer, e otorgar a su contendor, e tornar el pleyto en aquel estado que ante era. Ca derecho e guisado es, pues que el menor non se paga del juyzio que sean oydas las razones de su contendor de cabo, assi como el quier que sean oydas las suyas. Otrosi dezimos que mientra durare el pleyto de la restitucion que non deue ser fecho en el ninguna cosa nueua, e aun dezimos que de aquellos juyzios pueden demandar los menores entrega, que fuessen dados contra ellos, o contra sus guardadores en tiempo que fuessen de menor edad. Ca maguer el pleyto fuesse començado a la sazon que ellos eran menores: si el juyzio diessen despues en tiempo que ellos fuessen de edad cumplida, estonce el juyzio non se puede desatar por manera de restitucion, comoquier que se puedan alçar del si quisieren.

3.25.3

¶ Ley .III. Ante qual juez pueden pedir restitucion.

DElante aquel mismo judgador que dio el juizio contra los menores o delante su mayoral puede ser fecha demanda que se desate, por manera de restitucion, e pueden demandar los menores esta restitucion en todo el tiempo de la menor edad, que es fasta que ayan veynte e cinco años cumplidamente, e deuenla otorgar los juezes quando los menores muestran, o prueuan que les fue fecho engaño en el pleyto o en el juyzio, o que por liuiandad, o por yerro conoscio, o nego el menor alguna cosa que fuesse a su daño, o si por auentura sus abogados non mostraron las razones tan cumplidamente como deuieran, o han algunas cartas, o testigos que fallaron de nueuo con que pueden mejorar su pleyto, o quieren mostrar leyes o fueros o costumbres que son a su pro, e son contrarias al juyzio de que han querella. Ca sin ninguna destas razones non mostrassen los menores o sus guardadores non se pueden desatar los juyzios que fuessen dados contra ellos.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.25.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6170 [fecha de acceso]

López 1555. 3.24

3.24.0

¶ Titulo .XXIIII. Como los juyzios se pueden reuocar e, oyr de cabo quando el Rey quisiere fazer merced a alguna de las partes maguer non se ouiesse alçado dellos.

MErced e justicia son dos cosas granadas que señaladamente deue auer todo ome en si e mayormente los Reyes, e los grandes señores obrando por cada vna dellas assi como conuiene. E pues que en el titulo ante deste fablamos de las alçadas que se han de librar por justicia e por derecho. Queremos aqui mostrar de la merced que demandan los omes a los Reyes sobre los juyzios que les dan de que ninguno non se puede alçar, e sobre otras cosas que los omes non pueden, nin deuen auer, si non pidiendo merced a los señores. E por ende queremos aqui mostrar que cosa es merced. E a que tiene pro. E quien son aquellos que pueden pedir esta merced. E en que manera, e a quien. E sobre que cosas. E en que tiempo la deuen, e pueden demandar.

3.24.1

¶ Ley .I. Que cosa es merced, e que pro nace della.

TEmplamiento de la reziedumbre de la justicia es la merced, e nace gran pro della. Ca ella mueue a los Reyes a piedad contra aquellos que la han menester e la piden en tiempo, e en sazon que lo deuen fazer.

3.24.2

¶ Ley .II. Quien son aquellos que pueden pedir merced.

PEdir puede merced todo ome que fuere libre. Ca los sieruos non son omes para parecer ante los Reyes para pedirla. Fueras ende para vengar muerte de su señor, o por aquellas razones que diximos en el titulo de los demandadores que los sieruos pueden estar en juyzio. Otrosi los del pueblo pueden pedir merced al Rey que les tuelga los agrauamientos que ouiessen recebido por sus oficiales e que los saque de aquellos oficios e los escarmiente e ponga y otros en sus lugares.

3.24.3

¶ Ley .III. En que manera se deue pedir merced e a quien.

OMildosamente fincados los ynojos e con pocas palabras deuen pedir merced al Rey los que la han menester. E si por auentura han de fazer peticion sobre tal razon como esta: deuen y poner aquellas palabras que fazen al fecho porque los Reyes e los otros grandes señores que an de ver muchas cosas, e granadas non sean detenidos por alongamiento de oyr muchas razones o de ver grandes escritos.

3.24.4

¶ Ley .IIII. Sobre que cosa pueden pedir merced.

VNa de las cosas porque mas señaladamente los omes pueden pedir merced al Rey es, quando son judgados por el o del adelantado mayor de su corte de que non se pueden alçar, que sean oydos otra vez sobre aquel juyzio e quel mejore si fallare razon porque lo aya de fazer. Pero esto se entiende de aquel juyzio que el Rey o el adelantado diesse conociendo del pleyto principalmente encomençandose antel. Ca si el pleyto fuesse librado por juyzio del alcalde de alguna cibdad, o de alguna villa, e fuesse tomada alçada del para el adelantado mayor de la prouincia e confirmasse la primera sentencia e se alçasse otra vez la parte deste juyzio a la corte del Rey, si el Rey o el adelantado mayor confirmasse los juyzios sobredichos dende adelante non puede pedir merced al Rey que oya de cabo aquel pleyto. Fueras ende si el Rey le quisiesse fazer merced como señor. Otrosi pueden pedir merced los omes que les aluengue los plazos de las debdas que deuen. Mas non lo pueden fazer que les quite el debdo del todo. Otrosi non pueden pedir merced al Rey sobre cosa que sea sañosa al Rey o al Reyno. E si por auentura la cupiesse el Rey non deue valer aquella gracia fueras si le fuesse otorgada otra vez de cabo. Otrosi non deuen pedir merced al Rey que perdone a ome que fuesse judgado por traydor, o por aleuoso.

3.24.5

¶ Ley .V. Como non pueden pedir merced de sentencia que fuesse dada contra alguno de que se pudiera alçar, e non quiso.

SEntencia definitiua seyendo dada contra alguno que fuesse mayor de veynte e cinco años de tal judgador de quien se podria alçar si quisiesse, si non se alçasse della, en el tiempo que lo podria fazer maguer viniesse despues desso a pedir merced al Rey que mandasse oyr otra vez el pleyto non deue ser oydo, ni gela deue caber. Ca pues que el se pudiera alçar, e non quiso semeja que le plugo de la sentencia que dieron contra el. E aun dezimos que si los omes supiessen que serian oydos sobre tal razon como esta siempre se trabajarian de demandar, e pedir merced que los oyessen, e nunca los pleytos se podrian encimar, nin acabar.

3.24.6

¶ Ley .VI En que tiempo pueden, e deuen pedir merced.

DEsde que la sentencia fuere dada por el Rey, o por el adelantado mayor de la corte fasta diez dias puede pedir merced la parte que se tuuiere por agrauiada que le oya sobre ella. E si estonce le fuere otorgada esta merced puedese mandar cumplir el juyzio si es dado sobre cosa mueble, o rayz dando fiadores el vencedor que tornara todo aquello de que fue entregado, si el Rey tuuiere por derecho de desfazer aquella sentencia que era dada por el. E si por auentura non se acordasse de pedir merced fasta este tiempo sobredicho: puedelo fazer aun fasta dos años. Pero en tal caso como este el juyzio deue ser cumplido, e non ha porque dar fiadores como de suso diximos aquel por quien es dado. E sobre todo dezimos que el adelantado, o el Rey que otorgare esta merced deue oyr el mismo el pleyto de cabo porque puede mejor entender si es de mejorar.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.24.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6164 [fecha de acceso]

Las redacciones de las Siete Partidas durante el reinado de Alfonso X: una revisión historiográfica

Álvaro J. Sanz Martín
Universidad de Valladolid
alvarojsanz[at]gmail[dot]com

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Entre las obras jurídicas promovidas por Alfonso X, las Siete Partidas es la más enigmática y compleja de todas, al no haberse conservado ningún códice completo que proceda directamente del escritorio real alfonsí, existiendo multitud de copias y variantes textuales hasta su fijación en las ediciones de Alonso Díaz de Montalvo (1491), Gregorio López (1555) y la Real Academia de la Historia (1807)1, que a su vez divergen parcialmente entre sí. Esto ha determinado que en los dos últimos siglos, con el desarrollo de la disciplina de la Historia del Derecho, numerosos autores se hayan referido a la que se consideraba obra cumbre del derecho medieval castellano, vigente como derecho supletorio hasta el propio siglo XIX.

Alfonso X recibe un libro en la corte. ¿Quizá la Siete Partidas? Frontispicio de la Estoria de Espanna, El Escorial, ms. Y.I.12, fol. 1r © Patrimonio Nacional

El punto de partida en las interpretaciones sobre la promulgación de la obra jurídica alfonsí viene del historiador, político y constitucionalista Martínez Marina (García de Valdeavellano 1984), precisamente encargado de la edición de las Partidas por la Real Academia de la Historia, que a partir de los manuscritos cotejados, estableció lo que podría denominarse como “tesis tradicional” sobre los distintos códigos legales alfonsíes. El primero de ellos sería el Fuero Real, concedido como fuero local a distintos municipios del reino en 1255. El segundo, el Espéculo, sería un derecho general del reino, promulgado en unas Cortes en Palencia en el mismo año, 1255. Finalmente, las Siete Partidas sustituirían poco tiempo después al Espéculo como derecho general, siendo redactadas entre 1256 y 1263.

Esta teoría ha pasado por varias fases de interpretación desde entonces. En 1952, García-Gallo discutió la cronología de la obra legislativa de Alfonso X, defendiendo que la única obra redactada en tiempos de Alfonso X habría sido el Libro del Fuero, conocido como Espéculo, derecho municipal vigente entre 1255 y 1272; mientras que situaba el Fuero de las Leyes, versión arcaica de las Siete Partidas, como una revisión de fines del siglo XIII destinada al conjunto del reino, considerando al Fuero Real como una versión concejil de principios del siglo XIV (García-Gallo de Diego 1952).

Miniatura del folio 1v del manuscrito Additional 20787 de las British Library, Londres (LBL), Libro del fuero de las leyes. © British Library, Londres

Con la transcripción del manuscrito de la Primera Partida conservado en la British Library de Londres (LBL) por Arias Bonet en 1975, se produjo un importante cambio de paradigma, pues fue considerado paleográficamente como muy antiguo (c. 1290), y representante de una tradición, denominada legalista, que emparentaba con otros dos manuscritos posteriores conservados en El Escorial (Y21) y Toledo (T20); los contraponía a otra tradición, denominada sapiencialista, estructurada a partir del códice Silense (P40), y otros posteriores de Toledo (T13) y Lisboa (Ms. 324 alcobacense). Finalmente, una tercera versión, intermedia entre ambas, provendría de un manuscrito conservado en la Hispanic Society de Nueva York (HS1).

A raíz de esta publicación, García-Gallo radicalizó sus propuestas, al refutar, en 1976, que Alfonso X fuese autor intelectual de las Partidas, y atribuir esta obra a unos juristas anónimos posteriores, circunscribiendo únicamente a su reinado el Libro del Fuero (García-Gallo de Diego 1976). Iglesia Ferreirós entró en una agria disputa sobre este tema, con copiosas páginas escritas entre 1980 y 1986 (Sánchez-Arcilla Bernal 1999; Bermejo Cabrero 2011), fecha de su obra más reconocida (que se ha convertido en la «doctrina estándar» sobre la materia, tal y como adelantaba Craddock ese mismo año que sucedería; Iglesia Ferreirós 1986), en la que sostenía una cronología más ajustada a la «tesis tradicional», revisada también gracias otras colaboraciones coetáneas sobre las distintas obras jurídicas, como las de Craddock (1986a), MacDonald (1984, 1990) y Martínez Díez (Martínez Díez y Ruiz Asencio 1985, Martínez Díez, Ruiz Asencio y Hernández Alonso 1988).

Precisamente sería el primero de ellos quién había apuntado en 1981 la posibilidad de que en realidad hubiera tres redacciones de las Partidas: una primera, realizada entre 1256 y 1265, denominada Libro del Fuero de las Leyes, compuesta por cuatro libros, y cuyos exponentes fueran los manuscritos de Londres (LBL), Nueva York (HS1), y la Colección Zabálburu (ZAB, BR3 en las siglas de la edición de la RAH); una segunda, fechada entre 1272 y 1275, elaborada a raíz de las revuelta nobiliaria con el nombre de Libro de las Leyes, ya dividido en siete partes, base de las ediciones de Montalvo y Gregorio López, representado por sendos manuscritos de la Biblioteca Nacional (MN0 y MN1), tres conservados en El Escorial (Y21, Z14, M.I.2), y uno en Toledo (T20); finalmente, la tercera redacción se dataría entre 1275 y 1278, siendo también llamada Libro de las Leyes, profundamente relacionada con el Setenario (el prólogo data su terminación en 1263 y apunta a la interpretación numerológica de la obra), con una refundición de los cuatro primeros títulos de la Primera Partida, y de las leyes sucesorias de la Segunda Partida, estando representada en la edición de la RAH, y conservada en manuscritos de Toledo (T11, T13), Biblioteca Nacional (MN6), El Escorial (Y19), el Silense de París (P40), y Lisboa (Ms. 324 Alcobacense).

Sobre esta base, posteriormente se han ido realizando trabajos parciales. Ruiz Gómez y Plaza Serrano trataron en 2003 las leyes de sucesión de la Segunda Partida, sobre una base de 28 manuscritos (20 en la que aparecía íntegramente, y 8 fragmentarios), llegando a la conclusión de que se introducía interpolaciones en el Título 15, Ley 2, en dos manuscritos (E14 y MN4), para que «el fijo mayor del rey ha adelantamiento et mayoría sobre los otros sus hermanos» (en lugar de los hijos del hijo mayor, a la sazón situando al infante Sancho por delante de los infantes de la Cerda, hijos de su hermano el infante Fernando, fallecido en 1275), y rebajando la mayoría de edad de 20 a 16 años (permitiendo que Sancho accediese directamente al trono en caso del fallecimiento de su padre, pues contaba con 17 años a la muerte de su hermano, y no cumpliría los 20 hasta 1278, data ante quem de esta redacción, por lo tanto). Además, establecían hasta tres grupos (A, B y C), en función del número de leyes por título, que varían a partir del Título 23. Así, en el grupo A (Y16 e Y15) tiene 30 títulos. B, formado a su vez por dos subgrupos (EN7, BP5, MN0, B41; y E14, EM4 y MN4), con 31 títulos, por la división en dos del Título 27, y que se diferencian entre sí por tener respectivamente 30 y 29 leyes en el Título 23 (por refundición de las Leyes 13 y 14). El grupo C (MN7, MN1, O61, Z13, Z14, EY3), tiene 30 títulos, como el A, pero distribuidos de manera distinta, pues el Título 23 tiene hasta 57 leyes, que provienen de los Títulos 26 y 27.

Este complejo panorama se complicaba más aún con la edición en 2008 de Craddock y Rodríguez Velasco del Título 2, Ley 21, «De los caualleros», donde proponían un ensayo de estematización para el mismo que difiere parcialmente del anterior. La comparación entre ambos parece sugerir la necesidad de realizar un cotejo de cada una de las leyes dentro de cada Partida para poder establecer su filiación.

Orellana Calderón, en su tesis de 2006 sobre los títulos XVIII-XX de la Tercera Partida, extrajo varias conclusiones de interés. En primer lugar, que las situaciones y personajes descritos en el título XVIII remiten a una cronología que remite a la década de 1270, fechas que afina en un trabajo posterior a los años 1270-1283 por la aparición de ciertos alcaldes del rey, y que complementa con una probable utilización de la primera redacción del Speculum iudiciale de Durante, datable en 1272 (Orellana Calderón 2008). La fuente fundamental de los títulos XVIII-XX sería los libros IV y V del Espéculo, material que se vería renovado posteriormente por la incorporación del antedicho Speculum iudiciale y del Ars notariae de Salatiel, formulario al que Pardo Rodríguez (2012) también dedicó un trabajo, abriendo la posibilidad a adelantar la fecha de inicio de redacción de la Tercera Partida a la década de 1260. Respecto de las ediciones impresas, considera a la de Gregorio López dependiente de la Díaz Montalvo por su repetición de ciertos errores, la cual a su vez está emparentada con el modelo de uno de los manuscritos conservados en la Colegiata de S. Isidoro de León (S22). En todo caso, la variedad redaccional de la Tercera Partida es mucho menor que la de la Primera Partida, y apunta una posible estematización de las dos secciones que estima en la Partida. La primera estaría dividida en dos familias, A y B, de los que dependen, respectivamente, por orden genealógico, los manuscritos MN7 (base de la edición de la RAH), Z15, Lisboa (Ms. 3 TT, antecesor del 9/5613 de la BRAH), S22, y los paralelos MN0 y MN1; e Y14, L22, T12, V88, EN5 y EY4. La segunda sección estaría menos articulada, agrupándose estos códices hasta en ocho familias distintas.

En la última revisión realizada por Pérez Martín en 2014, tras más de 30 años dedicados al establecimiento de una edición crítica de las Siete Partidas, sostiene que probablemente se puedan mantener cinco redacciones sucesivas de la obra: el Libro del Fuero, denominado Espéculo en la copia conservada del siglo XIV, una obra incompleta (5 libros, sobre quizás 10), redactado c. 1254-55 (dado en las Cortes de Palencia de 1255, según el Ordenamiento de Zamora de 1274), abandonado en 1256, y cuyos materiales son reaprovechados parcialmente a posteriori; el Libro del Fuero de las Leyes, redactado entre 1256 y 1265, y representado por los manuscritos de Londres (LBL), Zabálburu (ZAB) e Hispanic Society (HS1); una primera redacción de las Siete Partidas, a partir de 1272, que consta por primera vez de siete partes, que termina siendo la base de las ediciones de Díaz Montalvo y Gregorio López; una segunda redacción de las Siete Partidas a partir de 1275, en la que se lleva a cabo una profunda refundición de los cuatro primeros títulos de la Primera Partida, y que es la recogida mayoritariamente en la edición de la RAH; finalmente, el Setenario, título que se le da en uno de los prólogos, probablemente redactado en los años finales del reinado, en Sevilla, y reseñado en el testamento del rey.

Finalmente, un trabajo reciente de Panateri (2018) apuntaba la existencia de al menos tres redacciones de las Partidas en vida de Alfonso X: la primera entre 1256 y 1265, representada por los manuscritos de Londres (LBL) y Zabálburu (ZAB); la segunda entre 1265 y 1274 (manuscritos MN1, MN0, Y21, Z14 y T20); y la tercera, posterior a 1275 (manuscritos Y11, T13, MN6, Y19 y P40). Caracteriza estas redacciones dentro de dos tradiciones escriturarias distintas, la legalista y la sapiencial, separadas entre sí por la fecha clave de 1272; pero también llamaba la atención sobre aspectos poco estudiados, como la hipótesis de que el manuscrito HS1 fuera producto de un esfuerzo por refundir de nuevo ambas tradiciones en un solo manuscrito hacia 1340, así como la influencia bidireccional que podría haber existido respecto de Li livres dou trésor, la obra magna de Brunetto Latini (que menciona el Livre de loi alfonsí), y también sobre el Setenario. En este sentido, un reciente trabajo de Pichel (2018) revisaba los principales rasgos codicológicos y paleográficos del manuscrito HS1, para el que propone una datación un poco más tardía de la tradicional (c. 1360-80) y una posible procedencia aragonesa (afín a la comarca turolense).

Si bien la culminación de un proyecto de edición de las Siete Partidas parece ser una tarea inacabada desde hace décadas, por su propia complejidad, se puede afirmar que se han ido produciendo destacados avances en el entendimiento de la estructura interna de la obra, así como de las sucesivas fases de redacción por las que pasó en tiempos de Alfonso X. Hoy día se puede sostener que la obra se articuló en torno a dos tradiciones distintas: la legalista,denominada Libro del Fuero de las Leyes, y la sapiencialista, estructurada ya en torno a las Siete Partidas. También que hubo tres redacciones: 1256-1265 (ms. LBL y ZAB), 1265-1275 (ms. MN0, MN1, S22, ediciones IOC y LOP) y 1276-1281 (ms. P40, edición RAH). Y, al menos, seis fases de compilación de materiales: una primera que culmina con el Fuero Real y el Espéculo en 1255; las tres siguientes fases coincidentes con las tres redacciones antedichas (1256-1265, 1265-1275, y 1276-1285); la quinta, que culminaría con la redacción del Setenario entre 1282 y 1284; y, finalmente, las posibles refundiciones posteriores de la obra entre finales del siglo XIII y mediados del siglo XIV, que podrían haber originado versiones intermedias entre las tradiciones legalista y sapiencialista (como el manuscrito HS1).»

Colofón de una copia del Fuero Real desmembrada. Archivo de la R. Chancillería de Valladolid, Pergaminos, carpeta 106-15 © Archivos Estatales

Además, los distintos trabajos parciales permiten considerar que las distintas fases de redacción afectaron de manera diferenciada a la estructura de las distintas Partidas, pues la Primera probablemente sufrió profundas refundiciones a lo largo de todo el proceso, la Segunda se vio interpolada en pasajes más concretos (si bien también cuenta con arquetipos estructurales diferenciados), mientras que de la Tercera a la Séptima parece que hubo menos variaciones de importancia, siendo más estables sus respectivos textos. A su vez, también parece necesario señalar que la transmisión de los títulos y leyes podría haberse dado a partir del cotejo de copias de las distintas fases de redacción.

Todo esto remite a un horizonte escriturario muy complejo, especialmente a partir de 1270, probablemente en conexión con las reformas que se dan por esas fechas en la cancillería real y el resto de talleres del scriptorium regio, y que es necesario tener en cuenta mientras se sigue trabajando en el complejo bosque textual que constituyen los distintos manuscritos y redacciones de las Siete Partidas.


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cita

Sanz Martín, Álvaro J. (2020.03.02), «Las redacciones de las Siete Partidas durante el reinado de Alfonso X: una revisión historiográfica», en J. M. Fradejas Rueda (ed.), 7PartidasDigital. Edición crítica digital de las «Siete Partidas», https://7partidas.hypotheses.org/3670 [fecha de acceso]

Notas

  1. Las siglas identificativas de estas tres ediciones dentro del proyecto 7PartidasDigital son: IOC, LOP y RAH respectivamente. []

López 1555. 3.23

3.23.0

¶ Titulo .XXIII. De las alçadas que fazen las partes quando se tienen por agrauiadas de los juyzios que dan contra ellos.

SEmejante deuen poner los omes a las cosas vnas de otras, porque las puedan mejor entender los que las oyeren. Onde por esto dezimos que bien assi como los que peligran sobre mar han muy grand conorte: quando fallan alguna cosa en que se trauen, o lugar a que arriben por cuydar estorcer de aquel peligro. Otrosi los que van vencidos de sus enemigos quando llegan, a lugar en que asman de ser defendidos de aquellos que los siguen para matarlos bien otrosi han grand conorte, e grand folgura aquellos contra quien dan los juyzios de que se tienen por agrauiados quando fallan alguna carrera porque cuydan estorcer, o ampararse de aquellos de quien se agrauian. E este amparamiento es en quatro maneras, ca o es por alçada, o por pedir merced al rey, o por entregamiento que demandan los menores por razon de algun juyzio que sea dado contra ellos, o por querella de algund juyzio que digan que fue dado falsamente, o contra aquella ordenada manera que el derecho manda guardar en los juyzios. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los juyzios que son assi como fin, e acabamiento de los pleytos porque los contendores vencen, o son vencidos, e llegan a peligro de sofrir daños, o penas segund que dicho auemos, bien es que digamos en este en que manera se pueden acorrer los que se touieron por agrauiados dellos primeramente de las alçadas porque son mas comunales a todos. E diremos que cosa es alçada. E a que tiene pro. E quien se puede alçar. E de qual juyzio lo pueden fazer. E de quales judgadores. E a quien. E quando. E en que manera. E fasta quanto timepo se pueden alçar. E fasta quanto seguir el alçada. E quantas vezes se puede ome alçar sobre vna cosa. E que deue fazer el que se alça. E otrosi el judgador, de que toma el alçada. E el otro mayoral que la deue judgar.

3.23.1

¶ Ley .I. Que cosa es alçada, e a que tiene pro.

ALçada, es querella que alguna de las partes faze de juyzio que fuesse dado contra ella, llamando, e recorriendose a emienda de mayor juez: e tiene pro el alçada quando es fecha derechamente porque: por ella se desatan los agrauamientos que los juezes fazen a las partes tortizeramente, o por non lo entender.

3.23.2

¶ Ley .II. Quien se puede alçar.

ALçarse puede todo ome libre de juyzio que fuesse dado contra el si se tuuiere por agrauiado. Ca el sieruo non lo puede fazer porque el, e todo lo que ha es de su señor, e non ha persona para estar en juyzio. Fueras ende en aquellas cosas en que el sieruo por si puede fazer demanda en juyzio, assi como de suso mostramos en el titulo de los demandadores. Pero si contra el sieruo fuere dado algund juyzio en pleyto criminal bien se puede alçar del su Señor, o otro personero en nome de su Señor. E si ninguno destos non lo quisieren fazer el sieruo mismo se puede alçar de tal juyzio que fuesse dado contra el. Mas si el juyzio fuesse dado contra su Señor, en razon de algund yerro de que le ouiessen acusado: estonce el sieruo non se podria alçar por su Señor como quier que lo podria fazer su fijo que fuesse en su poder. Otrosi dezimos que el fijo que esta en poder de su padre se puede alçar de todo juyzio que fuesse dado contra el en razon de los bienes del fijo que el padre touiesse en guarda, onde quier que los ouiesse ganados. Otrosi dezimos que los guardadores de los huerfanos, e los otros personeros que demandan, o defienden pleytos en nome de otro se pueden alçar del juyzio que fuesse dado contra ellos, e non tan solamente lo podrian estos fazer, mas avn se podrian alçar por ellos los personeros que ellos ouiessen fechos en aquellos pleytos de que fuesse vencidos. Esto se entiende quando los guardadores, o los personeros fiziessen otros personeros en su lugar, en los pleytos que ellos ouiessen començado por demanda, e por respuesta. Ca ante desto non lo podrian fazer, assi como diximos en el titulo que fabla de los personeros. Otrosi dezimos que si juyzio fuere dado contra algund personero en pleyto que el demandasse, o defendiesse por otro, que si el personero non se alçasse del que el señor del pleyto lo puede fazer maguer non se ouiesse acertado, en demandar, o en defender el pleyto: e si por auentura el personero despues que fuesse vencido non le alçasse, assi como diximos, nin lo fiziesse saber, a aquel cuyo era el pleyto de como era vencido puedese alçar el Señor fasta diez dias desde el dia que lo supiere. Pero si el personero ouiere de que pueda fazer emienda al dueño del pleyto, deue el pechar todo lo que menoscabo por su culpa, porque non se alço, podiendo, e deuiendolo fazer nin gelo fizo saber en aquel tiempo que es puesto para tomar alçada. E estonce fincara firme el juyzio, e non aura razon el Señor porque se alçar. Mas si el personero non ouiesse de que lo pechar estonce puede el señor del pleyto seguir su alçada assi como de suso diximos.

3.23.3

¶ Ley .III. Como el personero se deue alçar quando el juyzio fuere dado contra el.

EL personero que fuesse dado para pleyto señalado si dieren la sentencia contra el sobre aquel pleyto en que es dado por personero deuese alçar della, e puede seguir el alçada, si quisiere maguer en la carta de la personeria nol fuesse otorgado poder de lo fazer. Mas si el alçada non quisiere seguir non es tenudo de lo fazer comoquier que se deue alçar, e fazerlo saber a su dueño del pleyto que siga el alçada si quisiere. Empero si el personero fuesse dado generalmente sobre todos los pleytos de aquel cuyo personero es, o en la carta de la personeria dixesse ciertamente que pudiesse, o deuiesse seguir el alçada estonce seria tenido en todas guisas de alçarse, e de seguir el alçada maguer non quisiesse.

3.23.4

¶ Ley .IIII. Que aquellos a quien tañe la pro, o el daño del pleyto sobre que es dado el juyzio se pueden alçar.

TOmar pueden el alçada non tan solamente los que son señores de los pleytos, o sus personeros quando fuere dado juyzio contra ellos, assi como mostramos, mas aun todos los otros, a quien pertenece la pro, e el daño que viniesse de aquel juyzio. E esto seria como si fuesse dada sentencia contra alguno sobre cosa que el ouiesse comprado de otro, e non se alçasse dezimos quel vendedor se puede alçar de aquel juyzio porque es tenudo de fazer sana la cosa que vendio. Esso mismo dezimos que si el vendedor fuesse vencido sobre aquella cosa que vendio que el comprador se puede alçar de aquel juyzio si se quisiere. E demas dezimos que si el vendedor contra quien es dado juyzio se alçasse, e siguiesse el alçada si el comprador sospechasse del que non anda en el pleyto derechamente, e lo dixere al judgador del alçada, non deue andar por el pleyto adelante a menos de ser y el comprador que vea, e razone su derecho en el pleyto. Otrosi dezimos que si fuere dado juyzio contra algun debdor, sobre cosas que el auia empeñadas a otro si se non alçasse del que se puede alçar aquel que las tiene a peños. E si el empeñador tomasse alçada, e aquel que las tiene a peños sospechasse que el debdor que non andaria derechamente en el pleyto puede el mismo razonar, e seguir aquella alçada bien como si el mismo se ouiesse alçado. Pero si el debdor andouiere en su cabo a pleyto con otro en razon de aquellas cosas que empeñara, e fuesse vencido non lo sabiendo aquel que las tiene empeños tal juyzio como este non le empece maguer el alçada non fuesse tomada sobre el. Otrosi dezimos que el fiador se puede alçar del juyzio que fuere dado contra aquel que fiara en razon de la debda, o de la cosa sobre que fizo la fiadura. E avn dezimos que si alguno fuesse vencido por juyzio de alguna cosa que ouiesse comprada de aquel ouiesse dado fiador el que gela vendiera: este que fio se pueda alçar, maguer que el comprador, e el vendedor otorgassen el juyzio. Otrosi dezimos que el padre, o la madre se pueden alçar del juyzio en que fue dado su fijo por sieruo.

3.23.5

¶ Ley .V. Como si es dada sentencia sobre cosa que pertenezca a muchos que el alçada del vno faze pro a los otros maguer non se alçassen.

ACaesciendo que diessen sentencia sobre alguna cosa que fuesse mueble, o rayz que perteneciesse a muchos comunalmente si alguno dellos se alço de aquel juyzio, e siguio el alçada en manera que vencio non tan solamente faze pro a el, mas aun a sus compañeros: bien assi como si todos ouiessen tomado el alçada, e seguido el pleyto. Mas si non fuesse tal sentencia desatada por manera de alçada. Mas porque era el vno dellos menor, e que pidio restitucion. Estonce non les ternia pro a los otros el juyzio que tal como este ouiesse vencido e por ende finco la setencia firme contra aquellos que non se alçaron. Otrosi dezimos que si el juyzio fuesse dado sobre seruidumbre que ouiesse vna casa en otra: o vn campo en otro, e alguno de aquellos a quien pertenesciesse comunalmente aquella seruidumbre tomasse alçada del, aprouechar seyan della los otros bien assi como si se ouiessen alçado: fueras ende si aquella seruidumbre era vsufructo de alguna cosa que muchos deuian auer en toda su vida o a tiempo cierto. Ca si juyzio fuesse dado sobrella, el alçada que tomare el vno no tiene pro a los otros que non se alçassen. E aun dezimos que quando son muchos guardadores de vn huerfano, que mueue algund pleyto por el que el alçada, que tomare el vno faze pro el otro bien assi como si se ouiesse alçado. E esto se entiende quando todos se entremeten en demandar, e procurar los bienes del huerfano. Mas aquel que non se trabajasse desto del juyzio que fuere dado contra su compañero que se trabajaua dello non se podria el alçar: e maguer se alçasse non ternia pro al otro que non ouiesse tomado del alçada.

3.23.6

¶ Ley .VI. Como el pariente puede tomar alçada por otro que fuesse condenado a muerte, o a pena maguer el otro non lo otorgasse.

PAriente de aquel contra quien es dado juyzio en pleyto de justicia de sangre: bien se puede alçar por el por razon del parentesco,maguer aquel contra quien fue dado el juyzio lo refertasse. Otrosi, lo puede fazer otro estraño qualquier por amor, o piedad que aya del condenado, maguer non muestre carta de personeria en quel fuesse otorgado poderio de tomar alçada. Pero aquel contra quien fue dado el juyzio, deue otorgar el alçada, que aquel estraño fizo por el: ca si non lo fiziesse non seria valedera ante se podria cumplir el juyzio, que fuesse dado contra el, pues que el non se alça, nin otorga que otro ninguno lo faga. Mas quando su pariente tomasse por el, el alçada: assi como de suso diximos, maguer el condenado dixesse ante el juzgador, que non le plaza que se alçasse por el, nin otorgaua el alçada, non le deuen dar pena por razon de aquel juyzio fasta que el alçada se libre por aquel judgador a quien se alçaron. E esto tuuieron por bien los sabios antiguos por esta razon, que maguer el pariente, que es condenado por juyzio quiera morir, e el escarmiento de la pena aya a passar por el. Pero porque siempre finca la manzilla de la desonrra en su linaje dixeron que puede tomar alçada por el e seguirla, maguer el otro non quiera.

3.23.7

¶ Ley .VII. Como se pueden alçar aquellos a quien es algo mandado en testamento del juyzio, que es dado contra los herederos del testador.

FAzen sus testamentos los omes, en que dexan mandas, e establecen sus herederos, e departen sus bienes segund aluedrio de su voluntad, e acaesce que despues que es finado el testador, los parientes del, mueuen pleytos contra los herederos, e contra aquel testamento, diziendo que non deue valer, porque non es fecho segund ley, e segund derecho. Onde dezimos, que si en razon de tal contienda como esta fuere dado juyzio contra los herederos, e non se alçaron del: que los otros a que fue algo mandado en el testamento pueden tomar alçada, e seguirla, porque si el testamento fuesse desfecho por razon de aquel juyzio, que era dado contra los herederos non serian valederas las mandas, que fuessen puestas en el, asi como mostramos en el titulo de los testamentos. Otrosi dezimos que si los herederos se alçasse de aquel juyzio, que aquellos a quien fue mandado algo en el testamento pueden ser con los herederos en seguir aquella alçada mayormente si ouieren sospecha dellos que non andaran en el pleyto derechamente cohechando con sus contendores a su pro, e a daño de los otros.

3.23.8

¶ Ley .VIII. Que los que fueren nombrados para tener algunos oficios, o portillos se pueden alçar.

EScoger manda el Rey muchas vegadas en las cibdades, e en las villas omes señalados que tengan los portillos. Onde aquellos que nombrare el concejo para esto si se agrauiare alguno dellos bien se puede alçar al rey para mostrarle razon guisada si la ouiere, porque non lo deue ser, o non puede. E si entretanto quanto el alçada durare algund menoscabo viniere en las cosas que perteneciessen a guarda de aquel que se alço por razon de aquel portillo a que fuera nombrado el es tenudo de lo pechar, si el Rey fallare, que sus escusaciones non son derechas o si el non las pudiere prouar. E si fallare que se alço con derecho aquellos son tenudos de los pechar a bien vista del Rey que le escogieron si el pudiere saber, que lo fizieron maliciosamente. Mas si fuesse escogido algund ome bueno por guardador del huerfano, e de sus bienes, o le mandasse el judgador que guardasse, e aliñasse los bienes de alguno que fuesse loco, o desmemoriado, o desgastador de lo suyo de tal mandamiento como este, non se podria alçar. Pero si escusa derecha ouiere, porque se pueda escusar de non recebir guarda, de aquellos bienes, deuela mostrar delante el judgador fasta cinquenta dias: e el judgador deue gela caber, si fuere derecha, assi como diximos en el titulo que fabla de la guarda de los huerfanos. E si por auentura el judgador non le recibiesse el escusa, e le mandare por juyzio que tome aquella guarda, estonce bien se puede alçar aquel que se tuuiere por agrauiado de tal mandamiento. E si el judgador del alçada fallare que este non se alço bien, o que la escusa que ponia ante si non era cabedera, deue ser apremiado, de recebir en guarda las personas sobredichas, e los bienes dellos. Otrosi les deue pechar todos los daños, e los menoscabos, que los huerfanos o los otros recibieron por mengua de guarda desdel dia que escogido por guardador fasta el postrimero juyzio, que fue dado en razon de la escusa.

3.23.9

¶ Ley .IX. Porque razones aquel por quien dan el juyzio se puede alçar: e otrosi como non puede ser recebida alçada del que fuere rebelde.

ALçanse de los juyzios aquellos contra quien son dados, assi como de suso se muestra. E otrosi a las vegadas se pueden alçar los otros, por quien los dan, assi como diremos en esta ley. Esto seria quando aquel por quien dieren el juyzio tiene que lo non da tan complidamente como deuen judgando que la heredad que demandaua con los frutos le fuesse dada sin los frutos, o non condenando al vencido en las despensas, que fizo derechamente el vencedor del pleyto, o dando juyzio de otra manera semejante desta, que non fuesse cumplido segun la demanda, o prueua, o razones que fuessen aduchas en el pleyto. Pero si aqueste por quien fue dado el juyzio fuere rebelde en non querer venir oyrlo el dia, que el judgador le puso, e despues quando supiesse que era assi dado, se quisiere alçar del juyzio non lo puede fazer. Esso mismo dezimos, que qualquier de los contendores que fuesse dado por vencido, que non se puede alçar del juyzio que es dado contra el, si el fuere rebelde en non querer venir al plazo que el judgador le auia dado, para dar el juyzio, e esto tuuieron por bien los sabios antiguos, porque rebeldia, es como soberuia, o desden, o desmandamiento en non querer venir antel judgador a quien deuen obedecer como mayoral. Pero si el demandado non fuere rebelde, en non venir antel judgador, mas fuesse desmandado en non mostrar o non entregar aquella cosa que le desmandauan en juyzio. E por ende lo condenasse el judgador en tanto quanto jurasse, la otra parte que el menoscabaua por non le ser mostrado, o entregada aquella cosa: assi como le demandauan, si de tal juyzio como este aquel contra quien es dado se quisiesse alçar bien lo puede fazer. Porque como quier que el fuesse desobediente en non cumplir lo que le mando el judgador. Pero fue mandado en venir antel, al plazo quel fue puesto para oyr el juyzio. E por ende dezimos, que es derecho que tal rebeldia como esta non le embargue si se sintiere, por agrauiado que se non puede alçar.

3.23.10

¶ Ley .X. Como los que van en hueste, o en mandaderia del Rey, o por pro comunal de su concejo a la sazon que dan juyzio contra ellos se pueden alçar del quando tornaren.

VAn en hueste los omes, o en mandaderia del Rey, o por pro comunal de su concejo, e dexan personeros en sus lugares que amparen su derecho: e a la sazon que dan juyzio contra ellos non estan delante nin pueden venir, maguer los emplazen. E por ende dezimos, que si el personero de qualquier dellos non lo amparo derechamente, o se non alço del juyzio que dieron contra alguno dellos que desdel dia que fuere tornado a su casa, o lo supiere fasta diez dias puede tomar alçada. E si por auentura a la sazon que se fue alguno dellos de la tierra, non dexo personero, que amparasse su derecho: estonce la sentencia que diessen contra el, non le empeceria. E puede pedir al judgador como por manera de restitucion, que le torne el pleyto en aquel estado en que era el dia que salio de su casa para yr a alguno de los lugares sobredichos. E el juez deuelo fazer: porque el fue por derecha, e guisada razon, embargado para non poder seguir su pleyto. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado en el juyzio que fue dado contra el que cayesse en catiuo.

3.23.11

¶ Ley .XI. Como se pueden alçar del juyzio que fuesse dado contra el que fuesse ydo en romeria, o escuelas, o desterrado por yerro que ouiesse fecho.

EN romeria, o a escuelas van algunos por razon de seruir a dios, o para aprender alguna sciencia, o contece que los emplazan en sus casas, que vengan a oyr la sentencia sobre los pleytos que auian començado por respuesta ante los judgadores, en ante que fuesse en la romeria, o a escuelas. E por ende dezimos, que si acaesciesse que diessen sentencia contra alguno dellos, si el ouo personero por si, o otro ome quel amparasse derechamente su pleyto, que non se puede alçar de la sentencia quando viniere, maguer se tenga por agrauiado della. Mas si por auentura dexasse personero, e se muriesse ante que el pleyto fuesse acabado, e despues de su muerte diessen sentencia contra aquel que lo auia dexado en su lugar, a su venida puede pedir al judgador fasta diez dias desdel dia que llegare al lugar, e lo supiere que torne el pleyto en aquel estado, que era ante que fuesse en la romeria, o a escuelas, e el judgador deue lo fazer. Esso mismo dezimos que deue fazer, si por auentura ante que se partiesse non pudiesse auer personero en que en fiasse el pleyto: porque fuesse granado, o non pudiesse auer personero que lo supiesse amparar. Empero non le deuen caber a menos que jure primero, que lo non fizo maliciosamente. Otro tal dezimos del que fuesse desterrado, o metido en prision por yerro que ouiesse fecho.

3.23.12

¶ Ley .XII. Como se puede alçar aquel que en viniendo oyr el juyzio fue detenido por fuerça, de manera que non pudo venir al plazo.

ENgañosamente estoruan o detienen algunos omes a sus contendores, despues que los han fecho emplazar que vengan a oyr la sentencia, o vayan delante por el pleyto que han començado por respuesta, deteniendolos en los caminos por engaño, o por fuerça: de manera que non vienen al plazo, e dan la sentencia contra ellos. E por ende dezimos, que el que assi fuere detenido, o embargado de su contendor: si el engaño, o la fuerça pudiera prouar, que non le empece la sentencia: ante dezimos que el judgador deue tornar el pleyto en aquel mismo estado en que era, en ante que la sentencia ouiesse dado sobrel. E si el engaño, o la fuerça porque el fue detenido que non vino a oyr la sentencia, acaescio por otro ome, e non por su contendor. Estonce non deue el pleyto tornar al primero estado: mas puede se alçar de la sentencia el agrauiado si quisiere, de diez dias adelante que supiere que fue dada contra el, e seguir su alçada. Esso mismo seria si el que ouiesse de venir al plazo fuesse embargado por grandes nieues, o por llenas de rios, o por ladrones o por sus enemigos conocidos que le tuuiessen el camino, o por gran enfermedad que le acaesciesse.

3.23.13

¶ Ley .XIII. De quales juyzios se pueden alçar, e de quales non.

AGrauianse los omes a las vegadas de los juyzios que son dados contra ellos, porque se han despues de alçar. E porque cuydarian algunos que de cada sentencia que fuesse dada contra ellos podrian tomar alçada: queremos mostrar de quales juyzios lo pueden fazer, e de quales non. E dezimos que de todo juyzio afinado se puede alçar qualquier que se tuuiere por agrauiado del. Mas de otro mandamiento, o juyzio que fiziesse el judgador andando por el pleyto ante que diesse sentencia diffinitiua sobre el principal, non se puede, nin deue ninguno alçar. Fueras ende quando el judgador mandasse por juyzio dar tormento a alguno a tuerto, por razon de saber la verdad de algun yerro, o de algun pleyto, que era mouido antel: o si mandasse fazer alguna otra cosa tortizeramente que fuesse de tal natura, que seyendo acabado non se podria despues ligeramente emendar, a menos de gran daño, o de gran verguença de aquel que se tuuiesse por agrauiado della. Ca sobre tal cosa como esta bien se podrian alçar: maguer el judgador non ouiesse aun dado sentencia difinitiva sobre la principal demanda. Mas de otro mandamiento, o juyzio que el judgador fiziesse, tuuieron por bien los sabios antiguos que establecieron los derechos de las leyes, que ninguno non se pudiesse alçar: maguer que se tuuiesse por agrauiado del. E esto pusieron por dos razones. La vna porque los pleytos principales non se alongasse, nin se embargassen por achaque de las alçadas, que fuesse tomadas en razon de tales agrauamientos. La otra, porque en el tiempo que se ha de dar el juyzio afinado, la parte que se tuuiere por agrauiada del judgador se puede alçar, e fincale en saluo para poder demandar, e mostrar antel juez del alçada todos los agrauiamientos que recibio en el pleyto del primero juez: e por ende non deue tomar alçada, si non de los juyzios que diximos de suso comoquier que segund el derecho de lasvsan en algunas tierras el contrario, alçandose de qualquier agrauamiento que el juez les faga. Otrosi dezimos, que si el demandador, e el demandado fizieren postura entre si en juyzio, o fuera de juyzio, que non tomen alçada de la sentencia que diesse el judgador contra alguno dellos, que despues non se puede alçar aquel que se tuuiere por agrauiado della. Esso mismo dezimos, que si fuesse alguno vencido en juyzio, que deuiesse dar algo al Rey: quier por razon de cuenta, o de pecho, o de otra debda qualquier, que de la sentencia que fuesse dada vna vez contra el non se podria despues alçar, ante deue ser apremiado que lo pague luego. E aun dezimos, que quando el rey manda a algunos omes que libren pleytos señalados, de manera que ninguna de las partes non se puede alçar del juyzio que ellos dieren que non puede despues tomar alçada la parte que se agrauiare del juyzio dellos. Pero tal mandamiento como este non lo puede fazer ningun judgador, que mandasse oyr pleytos señalados a otro, sinon el Rey tan solamente.

3.23.14

¶ Ley .XIIII. Como se puede tomar alçada de todo el juyzio, o de alguna parte del.

TEniendose por agrauiado alguna de las partes del juyzio que diessen contra ella: non tal solamente se puede alçar de todo, mas aun de alguna partida del, si se quisiere. Pero esto se deue entender, quando la demanda fuesse fecha sobre muchas cosas: e el judgador le diesse en las vnas por quito, e en las otras por vencido, bien se puede alçar, e valdra el juyzio quanto en las otras de que non se alçara. Otrosi dezimos, que si alguno fuesse acusado sobre muchos yerros, e malfeterias que fuessen de sendas guisas, si el judgador le diere por vencido de todos los yerros de que le acusauan: e el se alçare del juyzio de aquella parte, que tañe en los yerros mayores, non faziendo mencion de los menores en que era condenado, deue el judgador recebir su alçada, e non le deue poner pena sobre los yerros menores, fasta que sea librado el pleyto sobre que se alço. E si se alço sobre los menores yerros, e malfeterias, e non sobre los otros mayores, non deue recebir su alçada, ante le deue dar pena por los otros yerros, de que se non alço en la manera quel fuere judgado.

3.23.15

¶ Ley .XV. Como del declaramiento que fiziesse el judgador sobre algun juyzio dubdoso, se pueden alçar.

DVbda acaesciendo entre las partes sobre las palabras del juyzio que fuesse dado entrellos, de manera que cada vno dellos tomasse entendimientos contrarios de sendas guisas: si despues tornasse al judgador que les dio el juyzio, que les dixesse qual fue su intencion, quando dixo aquellas palabras, e que gelas declare: e el judgador les dixere su entendimiento: estonce si alguna de las partes se tuuiere por agrauiada del declaramiento que el juez fiziere, bien se puede alçar al Rey: e en tal alçada como esta, non han a razonar las partes otra cosa. Fueras ende, si aquel entendimiento que el judgador fizo sobre las palabras escuras del juyzio si fue derecho, o non. Otrosi dezimos, que quando acaesciesse que los judgadores dubdassen de como darian sus juyzios, e sobre esto queriendo ser ciertos embiassen al Rey sus cartas de como passo el pleyto: si en faziendolas se agrauiasse alguna de las partes, diziendo que embiauan las razones menguadas, o que acrecien en ellas, o que las ponien de otra guisa que non fueron tenidas, si estonce los judgadores non lo quisieren endereçar, bien pueden tomar alçada de tal agrauiamiento. E aun dezimos, que si el Rey embiare su respuesta a los judgadores ue le embiaron fazer esta pregunta, mandadoles como judguen aquel pleyto: maguer ellos despues diessen su sentencia en aquella manera que el Rey les mando: si alguna de las partes se tuuiere por agrauiado della, bien se puede alçar al Rey.

3.23.16

¶ Ley .XVI. Como los ladrones conocidos, e los otros que son dichos en esta ley, non pueden tomar alçada del juyzio que dieren contra ellos.

LAdrones conocidos, e reboluedores de los pueblos: e los cabdillos, o mayorales dellos en aquellos malos bollicios: e los forçadores, o robadores de las virgenes, e de las biudas, o de las otras mugeres religiosas: e los falsadores de oro, o de plata, o de moneda, o de sellos del Rey: o los que matan a yeruas, o a traycion, o aleue, qualquier destos sobredichos a quien sea prouado por buenos testigos, o por su conocencia fecha en juyzio sin premia que fizo alguno de los yerros de susodichos, luego que le fuere prouado: mandamos que sea fecha del la justicia que mandan las leyes deste nuestro libro, e maguer se quiera alçar de la sentencia que fue dada contra el, defendemos que non le sea recebida. E esto tenemos por bien: porque los que tales yerros fazen, e yerran mucho contra Dios, e a nos, e contra el pro comunal de los pueblos.

3.23.17

¶ Ley .XVII. De quales judgadores se pueden alçar, e de quales non.

IVdgadores son de muchas maneras segun mostramos, en el titulo que fabla dellos. E porque podrian dubdar algunos de quales se pueden alçar, e de quales non, queremoslo mostrar en esta ley: onde dezimos, que de todos los judgadores lo pueden fazer tambien de los que fueren puestos para librar todos los pleytos, como de los que son para pleytos señalados. Fueras ende, en aquellas cosas que de suso diximos en los [sic] leyes deste titulo de que se non pueden alçar. Mas si Emperador, o Rey diesse juyzio, non se puede ninguno del alçar. E esto por dos razones. La vna porque ellos non han mayorales sobre si quanto es en las cosas temporales. La segunda porque ellos son amadores de justicia, e de verdad, e han siempre consigo sabidores de derecho en su corte, porque todo ome deue sospechar que sus juyzios son derechureros e complidos. Pero bien le puede pedir merced, que vea si ha alguna cosa de endereçar, o de mejorar en aquello que judgo, e que faga y aquello que touiere por bien, e por derecho. E el Emperador, o el Rey pueden le caber tal ruego, si le quisieren fazer merced en la manera, que adelante mostraremos en las leyes, que fablan en esta razon. Esso mismo dezimos, del adelantado mayor de la corte del Rey que non se pueden alçar del. E esto es por la mayoria que ha sobre todos los otros officiales del Reyno. E otrosi porque todos deuen creer que ome, que es puesto sobre tan grand oficio es entendido, e verdadero, e que ha consigo siempre omes sabidores de derecho e entendidos, e de buen seso natural. Otrosi dezimos que quando los juezes de auenencia dan su juyzio contra alguna de las partes que metieron el pleyto en su mano, que non se puede alçar dellos la parte que se touiere por agrauiada. E esto es, porque los auenidores non han poder de judgar, assi como los otros juezes si non por auenencia de las partes, nin son tenudos de obedescer, nin de guardar su juyzio aquellos que andan en pleyto antellos. Fueras ende por miedo de la pena que pusieron entre si. Pero si acaeciesse que despues que el pleyto es metido en mano de auenidores alguno dellos se mostrasse manifiestamente por enemigo del demandador, o del demandado, e la parte que esto entendiesse afrontasse a aquel auenidor su contrario que non diesse juyzio, nin andouiesse mas por aquel pleyto, si despues judgasse, bien puede desfazer aquel juyzio la parte que ansi lo ouiesse primeramente afrontado, otrosi por razon deste afrontamiento se puede amparar de la pena que le demandasse la otra parte, porque non obedecia el juyzio de los auenidores, assi como auemos mostrado en las leyes, que fablan de los juezes de auenencia.

3.23.18

¶ Ley .XVIII. A quien se deue alçar la parte que se touiere por agrauiada del juyzio que dieron contra ella.

AGrauiandose alguno del juyzio, que le diesse su judgador, puede se alçar del, a otro que sea mayoral. Pero el alçada deue ser en esta manera subiendo de grado en grado toda via del menos al mayor non dexando ninguno entremedias. Onde si alguno se agrauiare del juyzio que le diere aquel que ha de judgar todos los pleytos de alguna villa, e ouiere alçada a otro judgador, o a otro lugar alli deue yr primeramente. E si se sintiere agrauiado de lo que alli mandaren puedese alçar a otro mayoral si lo y ouiere que aya poder de judgar, e despues al Rey. Pero si alguno quisiesse luego tomar la primera alçada para el Rey ante que passasse por los otros juezes, dezimos que bien lo puede fazer. E esto porque el Rey ha señorio sobre todos, e puedelos judgar, mas si alguno se alçare por yerro a otro, que sea mayoral, que aquel a quien se deuiere alçar, o que fuesse egual de aquel que le auia judgado vale el alçada non porque el deua judgar el pleyto, mas deue lo embiar al otro, que ha derecho de judgarla. E si se alçare a otro, que sea menor que aquel de quien se alço tanto vale como si non se alçasse. Esso mismo dezimos, del que fiziere alçada a otro de cuyo señorio non es, nin le ha poderio de judgar: ca tal yerro nol escusa, maguer semeje, que non finco por el de seguir su pleyto.

3.23.19

¶ Ley .XIX. Quien deue oyr las alçadas que fueren fechas para el Rey.

ALçadas que los omes fizieren al Rey de los otros judgadores de quien se pueden alçar deuenlas oyr, e librar aquellos que y judgan cotidianamente en su corte. Pero si fuere el alçada del pleyto, que vala de quinientos marauedis arriba, non la deuen estos oyr a menos de los otros mayorales a quien se alçan las partes de los juyzios, que estos mismos judgan. Mas si alguno se alçare de aquellos que oyen los pleytos cada dia en casa del Rey a los otros mayorales, que han de oyr las alçadas si fuere el alçada sobrel pleyto que vala de cinco mil maravedis arriba comoquier que ellos sean tenudos de librar las alçadas, que fazen a ellos de los otros judgadores, non deuen tal como este oyr a menos de auer acuerdo con el Rey. E esto mandamos por honrra del Rey, e si el non lo pudiere oyr por algunas priessas, o embargos que aya, deuen se acordar con los mayores omes, e mas sabidores de derecho, que ouiere en la corte porque lo que fiziere sea mas con recabdo, e mas firme. Otrosi dezimos, que si alguno se agrauiare del juyzio del adelantado mayor, como quier que non pueda tomar alçada del bien puede pedir merced al Rey, que lo libre, o que mande al adelantado, que lo enderece, o mejore aquel juyzio.

3.23.20

¶ Ley .XX. Como las alçadas, e los pleytos que las biudas, e los huerfanos, e las otras tales personas aduxeren a la corte que el Rey los deue judgar.

BIUdas, o huerfanos si ouieren alçadas, o otro pleytos, porque ayan de venir a la corte del Rey, el los deue judgar. E esto es, porque maguer el Rey es, tenudo de guardar todos los de su tierra señaladamente lo deue fazer a estos porque sean assi como desamparados, e mas sin consejo, que los otros. Esso mismo dezimos de los otros, que son tan pobres, que non han valia de veynte marauedis. E de los que fueron ricos, e honrrados, e despues vienen a pobreza en manera, que el Rey entienda que son muy descaydos del estado en que solia ser, o de aquellos que son muy viejos, e vienen por si a librar los pleytos. Ca por tales como estos quando se alçaren a el, piedad le deue mouer para librar los el mismo, o les dar quien les libre luego. Otrosi dezimos que si por querella de algunno mandare el Rey a otro por su carta, que oya aquel pleyto de que se le querellaron, que le judgue, si alguna de las partes se agrauiare de su mandamiento, o e su juyzio non se deue alçar a otro ninguno, fueras al Rey que lo mando fazer.

3.23.21

¶ Ley .XXI. A quien se deuen alçar de los juyzios que dan los judgadores, que son puestos para pleytos señalados.

DElegado tanto quiere dezir, como juez que es puesto para oyr algunos pleytos señalados, assi como ya diximos en el titulo que fabla de los juezes. Onde dezimos, que quando tal juez ouiesse de librar algun pleyto por mandado del Emperador, o del Rey, e lo encomendasse a otri, si este a quien fue encomendado diesse juyzio sobre aquel pleyto la parte que se sintiesse agrauiada del bien se puede alçar a aquel juez delegado que gelo mando oyr. Mas si el mismo lo oyesse, e lo librasse, e non lo encomendasse a otro. Estonce la parte, que se agrauiare deue tomar alçada del al Emperador, o al Rey, assi como diximos en la ley ante desta. E si tal juez como este ouiesse mandamiento de alguno de los juezes, que dizen ordinarios, para librar algun pleyto señalado, si despues, que fuesse començado por respuesta delante el lo encomendasse a otro, e este a quien fuesse, assi encomendado diesse juyzio sobre el pleyto. Estonce dezimos, que la parte que se touiere por agrauiada del, que se deue alçar al juez ordinario, e non a aquel que gelo mando oyr.

3.23.22

¶ Ley .XXII. Quando e en que manera, e fasta quanto tiempo se puede tomar el alçada.

CVmple mucho a los omes de saber quando, e en que manera se deuen alçar de los juyzios, que fueren dados contra ellos, si se sintieren por agrauiados. E por ende lo queremos aqui mostrar, e dezimos, que luego, que fuere dado el juyzio contra alguno, se puede alçar diziendo por palabra alçome, e abondale maguer non diga a quien se alça, nin porque razon. Ca entiendese, que se alça, nin porque razon mayorales que lo han en poder de judgar. Mas si estonce luego que fue dado el juyzio non se alçasse, non lo podria despues fazer por palabra ante lo deue fazer por escrito desdel dia que fue dada la sentencia contra el fasta diez dias e tal escrito como este deue ser fecho en tal manera, yo fulano sintiendome por agrauiado de la sentencia, que distes vos fulano contra mi por tal ome mi contendor sobre tal cosa nombrandola señaladamente alçome al Rey, o a los judgadores que han de oyr las alçadas por su mandado, e pido que me dedes vuestra carta para el, e el traslado de la sentencia, e de los actos del pleyto como passaron ante vos. E quando diere el escripto deuelo leer ante el juez si lo quisiere oyr, o le fallare en lugar, que lo pueda fazer, e si non le fallare, o se recelare del temiendose, que le querra fazer mal, o deshonrra, porque se alça de su sentencia deuelo leer publicamente ante omes buenos faziendo afruenta dellos como se alça de aquel juyzio.

3.23.23

¶ Ley .XXIII. Fasta quando deuen seguir el alçada.

SEguir deue la parte el alçada quando la tomare al plazo que le pusiere el judgador. E si por auentura el juez non pusiesse plazo a que la siguiesse: mandamos que sea tenudo el que se alço de seguir el alçada fasta dos meses, e si en este tiempo non la siguiere, finque el juyzio de que se agrauio por firme. Otrosi dezimos que si la parte que se alço, non pareciesse antel juez del alçada al plazo que le fue puesto, no siguiesse el alçada por si, nin por su personero, el juyzio de que se alço vala, e peche las costas a la otra parte, que parecio antel judgador, E si la parte que tomo el alçada la siguiere, e la contraria non, el juez del alçada vea las cartas, e oya las razones, e judgue aquello que entendiere, que es derecho, e non lo dexe de judgar, maguer la otra parte non fuesse y si ouo plazo a que pareciesse. E si por auentura non lo ouiesse auido deuelo emplazar que venga seguir el alçada, e a oyr el juyzio. E si despues non viniere el juez deue librar el pleyto del alçada como viere por derecho. E si acaeciesse, que ninguna de las partes non siguiesse el alçada a los plazos sobredichos mandamos que sea valedero el juyzio sobre que fue tomada el alçada, e que non peche las costas la vna parte a la otra.

3.23.24

¶ Ley .XXIIII. Como en el pleyto de los plazos que los omes han para alçarse, o para seguir el alçada se deuen contar los dias feriados.

EN el tiempo de los plazos, que los omes han para alçarse, e para seguir sus alçadas, tambien deuen y ser contados los dias feriados como los otros, e si alguno se alçasse en tiempo que non lo deuia fazer, o siguiesse el alçada despues, que fuesse passado el tiempo a que la deuia seguir, si la otra parte fuere presente delante del judgador del alçada, puede dezir contra el, que non deue ser oydo, e deuese cumplir la sentencia del primero judgador, e si la parte non estuuiesse delante el judgador de su oficio puede dezir esso mismo si supiere ciertamente, que se alço en el tiempo que non deue, o que queria seguir el alçada despues que es passado el tiempo a que la deuia seguir el judgador non lo deue oyr. Empero si el tiempo en que deuia seguir el alçada passasse, porque el judgador non le pudiesse oyr, o non quisiesse estonce non le empece al que se alço. Ca deue el judgador oyrle, e puede seguir su alçada, tambien como si non fuesse el tiempo passado.

3.23.25

¶ Ley .XXV. Quantas vezes puede ome alçar sobre vna cosa.

DOs vezes se puede ome alçar de vn mismo juyzio que sea dado contra el en razon de alguna cosa, o de algun fecho: mas si despues fueren confirmados los dos juyzios por el judgador del alçada, non se puede alçar la tercera vegada la parte contra quien fue dada la sentencia. Ca tenemos que el pleyto, que es judgador, e esmerado por tres sentencias es derecho, e que graue cosa seria auer a esperar sobre vna misma cosa la quarta sentencia. Mas si por auentura el juez del alçada reuocasse los dos juyzios primeros, diziendo que non fueran dados derechamente estonce bien se puede alçar la parte contra quien reuocassen los juyzios.

3.23.26

¶ Ley .XXVI. Que deue fazer el que se alça, e otrosi el judgador de quien toma alçada.

MEsurados deuen ser en sus palabras aquellos, que se alçare de manera que maguer se tengan por agrauiados de lo que judgaren los Alcaldes, que non yerren contra ellos razonandolos mal, o diziendoles que judgaran tuerto, o denostandoles de otra guisa: mas deuenles pedir mansamente que les den el pleyto como passo, e las razones como fueron tenidas, e el juyzio, que fuera dado sobrellas, e el Alcalde de quien se alçaren deuelo fazer dandoles traslado de todo bien, e lealmente, non creciendo, nin menguando ninguna cosa, e sellar el escrito con su sello. E esto ha de ser fecho fasta tercer dia despues que se alçaron de su juyzio: ca de otra guisa aquel que ha de judgar el alçada, non podria bien entender si se alço la parte con derecho, o no: e si el alcalde non diesse el escrito, como dicho es: mandamos que todo el daño que recibiesse la parte por mengua de tal escripto, e las costas, e las misiones que fiziesse que las peche el juez. Otrosi mandamos, que el juez luego que ouiere dado el escrito a las partes que les ponga plazo guisado a que puedan presentar, e seguir el alçada antel Rey, o antel Alcalde que la ouiere de judgar. Otrosi tenemos por bien, e mandamos, que mientra que el pleyto anduuiere antel judgador del alçada que el otro juez de quien se alçaron non faga ninguna cosa de nueuo en el pleyto, nin en aquello sobre que fue dado el juyzio. E sobre todo defendemos, que el Alcalde non se atreua a denostar, ni a maltraer a la parte que se alçare de su juyzio: mas de le su alçada como mandan las leyes deste nuestro libro.

3.23.27

¶ Ley .XXVII. Que es lo que ha de fazer el juez mayoral que ha de judgar el alçada e de las costas que ha de pechar la parte que la perdiere.

EL mayoral que ha de judgar el alçada la primera cosa, que ha de fazer es esta, que pues que las partes, o alguna dellas pareciere antel que ha de abrir la carta en que es escripta el alçada, e catar muy afincadamente el pleyto como passo, e las razones como fueron tenidas, e el juyzio como fue dado, e dezir a la parte que muestre los agrauamientos, que recebio, sobre aquello que judgaron contra el, porque se alço. E si por aventura alguna de las partes dixere que fallo agora de nueuo cartas, o testigos, que le ayudan mucho en su pleyto, que non pudo mostrar antel otro judgador deue gelo recebir. E si fallare que el juyzio fue dado derechamente deuelo confirmar, e condenar a la parte que se alço en las costas, que su contendor fizo segun es costumbre de nuestra corte, e embiar las partes antel primero juez que las judgo, que cumpla su juyzio, o ande adelante por el pleyto principal quando el alçada fuere tomada sobre algun agrauiamiento. E si entendiere, que se alço con derecho mejore el juyzio, e judgare el principal, e non le embie a aquel Alcalde que judgo mal. Pero en tal razon como esta quando el primero juyzio se reuoca non deue pechar costas ninguna de las partes, e si el alçada fuere tomada sobre juyzio afinado confirmelo, o reuoquelo segun fallare por derecho, e faga de las costas como sobredicho es. Otrosi dezimos, que si el juez del alçada fallare que alguna de las cosas del pleyto es traspuesta por fuerça, o por engaño, o por mandamiento del primero judgador, o mudada del estado en que solia ser a la sazon, que tomaron el alçada, que la deue fazer tornar a su lugar, e aun dezimos que si la parte que se sintiere agrauiada del juyzio dixesse, e prouasse que non oso tomar alçada, o seguirla por miedo que le feririan, o le matarian, o le prenderian que le deue oyr el juez, e deue oyr el pleyto, e librarlo segun fallare por derecho bien assi como si se ouiesse alçado.

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¶ Ley .XXVIII. Como el judgador del alçada puede yr adelante por el pleyto, o non si se muriesse alguna de las partes ante que de su juyzio.

MVriendo alguna de las partes despues que se ouiesse alçado de la sentencia del primero judgador si el pleyto sobre que se alço, era de tal natura en que pudiesse venir muerte de ome, o perdimiento de miembro, o desterramiento si la sentencia fue dada contra la persona de aquel que se alço, e non contra sus bienes señaladamente acabase el alçada, e rematase el pleyto por la muerte de aquel que muere en tal razon quier muera el acusado, o el acusador, de manera que el juez del alçada non puede yr adelante por el pleyto. Mas si la sentencia fuesse dada contra la persona del acusado, e contra sus bienes. Ciertamente estonce comoquier que se remata el pleyto quanto es en su persona, con todo esso non se remata en razon de sus bienes. Ca sus herederos son tenudos de seguir el alçada si quisieren heredar sus bienes. Eso mismo dezimos, que los herederos del acusador pueden seguir el alçada en tal caso como este quanto en razon de los bienes del acusado si se quisieren, si el acusador se muriesse. E porque los herederos destos a tales non son tan sabidores de los pleytos en que manera passaron, como aquellos a quien heredan por ende mandamos, que en tal caso como este ayan quatro meses de plazo para seguir el alçada demas del plazo que finco al finado, en que la deue seguir.

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¶ Ley .XXIX. COmo deue fazer el judgador del alçada quando se muriere la cosa sobre que fue tomada.

SI la cosa sobre que es dada la sentencia se muere despues del alçada, si es de tal natura, que seyendo muerta se puede vender, de manera, que vala poco menos, que si fuesse biua. Assi como si fuesse buey, o vaca, o a otra cosa semejante de quien pueden vender la carne, e el cuero. Estonce non ha porque dexar el judgador del alçada de yr adelante por el pleyto, tambien como si fuesse biua. Mas si la cosa fuesse de tal natura, que despues que fuesse muerta non se pudiessen aprouechar de toda si non de tanta parte della, que valiesse muy poco para venderla, nin en otra manera, assi como si fuesse cauallo, o mula, o otra cosa semejante, o si fuesse sieruo, que non valiesse ninguna cosa despues que fuesse muerto, en qualquier destas cosas sobredichas, o en otra semejante dellas non deue seguir el alçada sobre la cosa muerta: mas sobre la estimacion, que pudiera valer quando era biua, de manera que si aquel contra quien fue dada la sentencia, que era tenedor della, auia mala fe en teniendola: assi como si la auia de furto, o de robo, o la ouo de ome, que sabia que non auia derecho en ella, o la ouiera tornar a alguno cuya era, e la touo despues del plazo, si el judgador del alçada confirmare la sentencia del primero judgador que era dada contra el tenemos por bien e mandamos que peche por ella aquel que la tenia tanto quanto pudiera valer quando era biua, e aun demas los frutos, e las rentas, que pudiera lleuar della el señor si la ouiesse tenido en su poder. Empero si ouiesse buena fe en teniendola, e derecha razon para defenderla estonce rematarse y a el pleyto del alçada por la muerte de la cosa, si auiniesse por ocasion, e sin su culpa, e non seria tenudo de pechar la estimacion della. E estonce dezimos, que el tenedor de la cosa ha buena fe en ampararla quando la ouiesse auido por compra, o por donadio, o por cambio de alguno que cuydasse que era dueño della, o la ouiesse auido por herencia, o por alguna otra derecha razon.


Transcripción: Irene Rodríguez Cachón
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda

CITA

Rodríguez Cachón, Irene (2020), «López 1555. 3.23.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/6158 [fecha de acceso]