SIeruos, son otra manera de omes, que han debdos, con aquellos, cuyos son, por razon del señorio, que han sobre ellos, Onde, pues que en el titulo ante deste, fablamos de los criados, que ome cria en su casa, que son libres: queremos aqui dezir de los sieruos, porque son de casa. E primeramente, mostraremos, que cosa es seruidumbre, e onde nascio, e quantas maneras son della. E en que cosas, es tenudo el sieruo, de guardar su Señor de daño: e que poderio es aquel, que los Señores han en sus sieruos.
4.21.1
¶ Ley .I. Que cosa es seruidumbre: e onde tomo este nome e quantas maneras son dellas.
SEruidumbre, es postura, e establescimiento, que fizieron antiguamente las gentes, por la qual los omes que eran naturalmente libres: se fazen sieruos: e se meten a señorio de otro, contra razon de natura. E sieruo tomo este nome de vna palabra que llaman en latin, seruare: que quier tanto dezir en romance, como guardar. E esta guarda fue establescida por los emperadores. Ca antiguamente todos quantos catiuauan: matauan. Mas los emperadores tuuieron por bien, e mandaron: que los non matassen, mas que, los guardassen, e se siruiessen dellos. E son tres maneras de sieruos. La primera es, de los que catiuan en tiempo de guerra, seyendo enemigos de la fe. La segunda es, de los que nascen de las sieruas. La tercera es, quando alguno es libre e se dexa vender. E en esta tercera, ha menester cinco cosas. La vna es, que el mismo consienta de su grado que lo vendan. La segunda, que tome parte del precio: La tercera que sea sabidor que es libre. La quarta que aquel que lo compra, crea que es sieruo. La quinta, que aquel que se faze vender, que aya de veynte años arriba.
4.21.2
¶ Ley .II. De quales condiciones son los que nascen de sierua e de ome libre:
NAscido seyendo ome de padre libre: e de madre sierua, estos atales son sieruos porque siguen la condicion de la madre quanto a seruidumbre, o franqueça: pero si acaesciesse que atal seyendo preñada, la franqueassen: el fijo que della nasciesse seria libre, si quier no lo truxesse en su vientre la madre, despues que fuesse franqueada, mas de vna ora, e aun quanto quier menos. E maguer despues tornasse la madre en seruidumbre, siempre fincaria el fijo libre, por aquel tiempo, que lo traxo la madre, despues que la franquearon, quier fuesse poco o mucho. Mas los fijos que nasciessen de madre libre: e de padre sieruo, serian libres, porque siempre siguen la condicion de la madre: segund que es sobredicho. E comoquier que de suso diximos: que los fijos deuen seguir la condicion de la madre: con todo esso los fijos que nascen del padre: e de la madre libres: deuen seguir la condicion del padre: quanto en las honras, e en los fueros del siglo.
4.21.3
¶ Ley .III. De como los fijos de los clerigos que han ordenes sagradas deuen ser sieruos de la eglesia.
CAsos e razones y ha, porque algunos de los que nascen de padre e de madre libres, se tornan sieruos. e el vno dellos es, como si algun clerigo que fuesse ordenado de ordenes sagradas, casasse con muger libre, e en aquella semejança que los legos deuen casar de derecho. Ca los fijos que ouieren de tales mugeres, deuen ser sieruos de la eglesia, en que era beneficiado el clerigo, que assi casasse. Pero estos tales, non lo deuen vender, como otros sieruos, mas siempre son tenudos de seruir aquella eglesia. E aun les nasce a los fijos otro embargo, del yerro quel padre fizo casando en esta manera, ca non deuen heredar los bienes del padre, comoquier que puedan heredar los de la madre.
4.21.4
¶ Ley .III [sic]. De como los christianos, que lleuan fierro, o madera, o armas, o nauios a los enemigos de la fe se tornan sieruos por ende.
MAlos christianos y ha algunos, que dan ayuda, o consejo, a los moros: que son enemigos de@ la fe: assi como quando les dan, o les venden armas, de fuste: o de fierro, o galeras, o naues fechas, o madera para fazellas. E otrosi, los que guian, o gouiernan los nauios dellos, para fazer mal a los Christianos. E otrosi: los que les dan, o les venden madera para fazer algaradas, o otros engeños. E porque estos fazen grand enemiga, touo por bien santa eglesia. que qualesquier que prendiessen a algunos, de los que estas cosas fiziessen que los metiessen en seruidumbre, e los vendiessen, si quisiessen, o se siruiessen dellos: bien assi como de sus sieruos, E demas desto, son descomulgados estos atales, tan solamente por el fecho segund dize en el titulo de las descomulgaciones: e deuen perder todo quanto que ouieren: e ser del Rey.
4.21.5
¶ Ley .V. en que cosas es tenudo el sieruo de guardar su señor de daño.
TOdo sieruo es tenudo de guardar su señor de daño e desonrra, en todas las maneras que pudiere, e supiere e es tenudo de obedescer e de acrescerle su honrra, e su pro en todas guisas, E non tan solamente, es tenudo el sieruo, en estas cosas sobredichas al Señor mas a su muger, e a sus fijos: e si menester ouieren su ayuda: quiriendolos alguno matar, e desonrrar: deue acorrer a cada vno dellos, e morir por ellos: por escusarlos de muerte: o de desonrra. E esto deue fazer cada vn sieruo bien e lealmente: e non se puede escusar por ninguna manera, que non lo faga assi, lo pudiendo fazer fueras ende, si fuesse enfermo, de guisa que lo non pudiesse cumplir, o si fuesse preso, o encerrado, o tan lueñe, de aquel lugar, que non pudiesse llegar en ninguna manera e acorrerles: E si el sieruo firiesse: o matasse alguno amparando su señor de peligro de muerte, deue ser sin pena.
4.21.6
¶ Ley .VI. que poderio han los Señores, sobre sus sieruos.
LLenero poder ha el señor sobre su sieruo, para fazer del lo que quisiere, Pero con todo esso, non lo deue matar nin lastimar, maguer le fiziesse porque a menos de mandamiento del juez, del lugar, nin lo deue ferir, de manera que sea contra razon de natura, nin matarlo de fambre: fueras ende: si lo fallasse con su muger: o con su fija o fiziesse otro yerro semejante destos. Ca estonce bien lo podria matar: Otrosi dezimos que si algun ome fuesse tan cruel a sus sieruos, que los matasse de fambre: o les firiesse: o les diesse tan grand lazerio, que non lo podiessen sofrir, que estonce se pueden quexar los sieruos, al juez. E el de su oficio, deue pesquerir en verdad si es assi: e si lo fallare por verdad, deuelos vender, e dar el precio a su señor, E esto deue fazer, de manera que nunca puedan ser tornados en poder, nin en Señorio de aquel, a cuya culpa fueron vendidos.
4.21.7
¶ Ley .VII. Como las ganancias que fazen los sieruos, deuen ser de sus Señores.
TOdas las cosas quel sieruo ganare por qual manera quier que les gane, deuen ser de su Señor. E aun dezimos, que las cosas quel fuessen mandadas en testamento al sieruo, que tambien las puede demandar el Señor, como si las ouiessen mandado a el mismo. Otrosi dezimos. que alguno pone su sieruo entienda, o naue, o en otro logar, mandando que vse de aquel menester, o mercaduria, que todos los pleytos que tal sieruo fiziere con quienquier que los faga, por razon de aquel menester, o mercaduria en que lo pone: que es tenudo el Señor de los guardar, e de los complir: tambien como si el mismo los ouiesse fechos.
4.21.8
¶ Ley .VIII. Como Iudio, nin moro, non puede auer christiano por sieruo.
IVdio, nin moro, nin ereje nin otro ninguno, que non sea de nuestra ley, non puede auer Christiano ninguno por sieruo. E qualquier dellos, que contra esto fiziesse, teniendo a sabiendas Christiano alguno por sieruo: deue morir por ello, e perder todo quanto que ouiere, e ser del Rey. Otrosi dezimos que qualquier destos sobredichos, que ouiesse sieruo, que non fuesse de nuestra ley, si aquel sieruo se tornare Christiano, que se faze libre por ende, luego que se faze baptizar, e recibe la nuestra fe, non es tenudo de dar por si ninguna cosa, a aquel cuyo era, ante que se tornasse Christiano, E maguer despues desto se tornasse Christiano, aquel que era Señor: non le finca por ende ningun derecho en este atal, que fue su sieruo, e se torno Christiano ante que el. E esto se entiende, quando el judio, o el moro, compra el sieruo que se torno Christiano, con intencion de seruirse del: e non para venderlo, como en mercaduria. Pero si lo comprasse con intencion de lo vender, deuelo fazer fasta tres meses. E si ante que los tres meses: se cumpliessen, trabajandose el Señor de venderle se tornasse Christiano, non perderia por ende el judio, o el moro, todo el precio que ouiesse dado por el. Ante dezimos, que seria tenudo de dar por si el, o el que lo fiziesse tornar Christiano, doze marauedis de la moneda que corriesse en aquel logar. E si non ouiere de que los pagar, deue seruir por ellos, non como sieruo: mas como libre, fasta que los aya merescidos. E si fasta los tres meses non lo vendiesse, maguer se torne despues christiano non le finca al que era su Señor derecho ninguno en el.
Transcripción: Álvaro Cuéllar González Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.21», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8026 [fecha de acceso]
Titulo .XX. De los criados que ome cria en su casa, maguer non sean sus fijos.
CRiança, es cosa, porque ganan los omes amor: e debdo, por natura, e por costumbre: con aquellos, con quien se crian, assi como con padres, e con Señores, para ser seruidos, e guardados dellos. Onde, pues que en el titulo ante deste, fablamos: como los padres, deuen criar a sus fijos: queremos aqui dezir, de los otros criados, que ome cria, por las razones que de suso diximos. E primeramente diremos, que cosa es criança. E quantas maneras son della. E onde tomo este nome criado. E que departimiento ha, entre criança, e nodrimiento. E que debdo nasce, entre los criados, e los que los crian.
4.20.1
¶ Ley .I. que cosa es criança e quantas maneras son della.
QVe cosa es criança, diximos en la segunda ley, del titulo ante deste. e son dos maneras della, La primera es, como criar alguna cosa de lo que non es, e esta pertenesce a Dios tan solamente. La segunda es criar alguna cosa de otra: e esta pueden los omes fazer por el saber: e el poder que les viene de Dios. E a esto fazer, se mueuen los omes por alguna destas tres razones, La primera, por debdo de natura: e esta es la que fazen los padres a los fijos, de que fablamos en el titulo ante deste. La segunda por bondad: e por mesura: assi como criar fijo de otro ome estraño, con quien non ha parentesco. La tercera es por piedad como criar fijo desamparado, o echado.
4.20.2
¶ Ley .II. Onde tomo este nome criado, que departimiento ha entre criança e nodrimiento.
CRiado, tomo este nome de vna palabra, que dizen en latin, creare: que quier tanto dezir, como criar, e endereçar la cosa pequeña,. de manera que venga a tal estado: por que pueda guarecer por si. E segund dixeron los Sabios antiguos, departimiento a entre nodrimiento, e criança. Ca criança es, quando alguno faze pensar de otro que cria, dandol de lo suyo, todas las cosas quel fueren menester, para beuir, teniendolo en su casa e compaña. E nodrimiento, e enseñamiento es el que fazen los ayos, a los que tienen en su guarda, e los maestros a los discipulos, a que muestran su sciencia: o su menester, enseñandoles buenas maneras, e castigandolos de los yerros que fazen. E por razon de tal nodrimiento suelen los que son assi nodridos, de fazer pensar de los ayos, e de los maestros, dandoles lo que han menester: assi como fazen los grandes señores, e los otros omes, dandoles segund su poder, o segund la costumbre de la tierra.
4.20.3
¶ Ley .III. Que debdo nasce entre los criados, e los que los crian.
SEr podria, que alguno que ouiesse criado, al que ouiesse echado su padre, o su madre, o su señor, o otro criado qualquier: que despues que ouiesse fecho en alguno este bien: querria retener algund señorio en el, queriendose seruir de la persona del criado: como en manera de seruidumbre: o quel demandaria las espensas que ouiesse fechas en el, por razon de la criança, e dezimos que esto non se podria fazer. Ca el que cria a otro, no le remanece en el, nin en sus bienes, ningund derecho: nin ninguna seruidumbre. Pero si algun ome criasse a otro: e al tiempo que lo comiença a criar faze afrentas e dize: que las despensas que fara en el criado, que las quiere cobrar del, estonce bien las puede demandar, e el criado deue gelas tornar, podiendolo fazer. Mas otra cosa non es tenudo el criado de fazer, por premia: fueras ende, que deue honrrar, al que lo crio, en todas las cosas, e auerle reuerencia: bien assi como si fuesse su padre, e no lo puede acusar, nin fazer otra cosa en ninguna manera, por que muera, nin pierda miembro, nin sea enfamado, nin perdiesse de lo suyo en mala manera. E si contra esto fiziesse acusandol: o faziendole otra cosa, por que perdiesse el cuerpo: o algun miembro: o porque fuesse enfamado: o perdiesse la mayor partida de sus bienes: deue morir por ello, fueras ende, si la acusacion fuesse fecha sobre cosa que tanxesse a la persona del Rey. E el que la fiziesse se mouiesse a fazerla, por estorcer al Rey, o al reyno de peligro.
4.20.4
¶ Ley .IIII. De los niños que son echados a las puertas de las eglesias: e de los otros lugares: e de como los padres, e los Señores que los echaron: non los pueden demandar despues que fueren criados.
VErguença o crueleza, o maldad mueue a las vegadas al padre: o la madre en desamparar los fijos pequeños, echandolos a las puertas de las eglesias, e de los ospitales, e de los otros lugares, e despues que los han assi desamparados: los omes buenos, o las buenas mugeres que los fallan, mueuense por piedad, e lleuanlos dende: e crianlos, e danlos a quien los crie. E por ende dezimos, que si el padre, o la madre demandare a tal fijo, o fija, despues que lo a echado, e lo quier tornar en su poder: que lo non pueda fazer. Ca por tal razon, como esta, pierde el poderio que auia sobrel, fueras ende: si otro alguno lo echasse sin su mandado, e sin su sabiduria. Ca si los demandassen luego que lo supiessen, dezimos, que gelos deuen dar, tornandole el padre, o la madre las despensas: a aquellos que lo criaron: si las quisieren demandar: pero, si los que criaron estos tales: se mouieron a fazerlo por amor de Dios: con entencion de non rescebir otro gualardon: non son tenudos los padres de tornarle las despensas que fizieron, los que los criaron: por razon de criança. E si por auentura: el señor quisiesse demandar al sieruo: que assi ouiesse echado, non puede, ca se torna libre: por tal echamiento. Otrosi por tal echamiento: pierde el señor el derecho que auia en aquel: quel ouiesse aforrado: de manera que de alli adelante non gelo podria demandar.
Transcripción: Álvaro Cuéllar González Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.20», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8024 [fecha de acceso]
Titulo .XIX. Como deuen los padres criar a sus fijos: e otrosi como los fijos deuen pensar de los padres, quando les fuere menester.
PIedad e debdo natural, deuen mouer a los padres, para criar a los fijos dandoles, e faziendoles lo que es menester, segund su poder. E esto se deuen mouer a fazer, por debdo natural. Ca si las bestias, que non han razonable entendimiento, aman naturalmente, e crian sus fijos, mucho mas lo deuen fazer, los omes, que han entendimiento, e sentido sobre todas las otras cosas. E otrosi, los fijos, tenudos son naturalmente, de amar, e temer, a sus padres, e de fazerles honrra, e seruicio, e ayuda, en todas aquellas maneras que lo pudiessen fazer, E pues que en los dos titulos ante deste fablamos del poderio, que han los padres sobre los fijos: e de las cosas, por que se puede toller: queremos aqui dezir, de como los padres, los deuen criar. E primeramente mostrar, que cosa es criança: e que fuerça a. E por quales razones. E en que manera, son tenudos los padres, de la fazer a sus fijos, maguer non quieran. E quales son tenudos de fazer esto. E por que razones, se pueden escusar los padres de los non criar, si non quisieren.
4.19.1
¶ Ley .I. Que cosa es criança, e que fuerça ha.
CRiança es vno de los mayores bien fechos, que vn ome puede fazer a otro por que todo ome se mueue a la fazer, con gran amor que ha, aquel que cria quier sea fijo: o otro ome estraño. E esta criança, a muy gran fuerça, e señaladamente la que faze el padre al fijo, ca comoquier que le ama naturalmente, porquel engendro, mucho mas le cresce el amor, por razon de la criança que faze en el. Otrosi el fijo es mas tenudo de amar: e de obedescer al padre porque el mismo quiso leuar el afan en criarle, ante que darle a otro.
4.19.2
¶ Ley .II. Por que razon e en que manera son tenudos los padres de criar a sus fijos: maguer non quisiessen.
CLaras razones e manifiestas son, por que los padres, e las madres, son tenudos de criar a sus fijos. La vna es, mouimiento natural, por que se mueuen todas las cosas del mundo, a criar e guardarlo que nasce dellas. La otra es, por razon del amor que an con ellos naturalmente. La tercera es, por que todos los derechos temporales e spirituales se acuerdan en ello. E la manera en que deuen criar los padres a sus fijos: e darles lo que les fuere menester: maguer non quieran es esta que les deuen dar que coman, e que beuan, e que vistan, e que calcen: e lugar do moren: e todas las otras cosas que les fuere menester, sin las quales non pueden los omes biuir. E esto deue cada vno fazer, segund la riqueza e el poder que ouiere, catando toda via la persona daquel que lo deue recebir, en que manera le deuen esto fazer. E si alguno contra esto fiziere, el judgador de aquel lugar lo deue apremiar, prendandolo, o de otra guisa: de manera que lo cumpla, assi como sobredicho es. Empero dezimos, que demientra quel padre criare, e proueyere su fijo, si fiziere el fijo alguna debda, que non meta en pro del padre: o que la saque sin su mandado, que non es el padre tenudo de la pagar. Otrosi dezimos: que los fijos deuen ayudar a proueer a sus padres, si menester les fuere pudiendolo ellos fazer: bien assi, como los padres son tenudos a los fijos
4.19.3
¶ Ley .III. en cuya guarda del padre o de la madre deuen ser los fijos, para nodrescer, e criarlos.
NOdrescer, e criar deuen las madres a sus fijos: que fuere menores de tres años: e los padres a los que fueren mayores desta edad. Empero si la madre fuesse tan pobre. que non los pudiesse criar, el padre es tenudo de darle, lo que ouiere menester para criarlos. E si acaesciesse, que se parta el casamiento: por alguna razon derecha, aquel por cuya culpa se partio, es tenudo de dar de lo suyo, de que crien los fijos, si fuere rico, quier sean mayores de tres años: o menores, e el otro que no fue en culpa, los deue criar, e auer en guarda. Pero si la madre los ouiese de guardar, por tal razon como sobredicha es: e se casasse: estonce non los deue auer en guarda: nin es tenudo el padre de dar a ella ninguna cosa, por esta razon: ante deue el rescibir los fijos en guarda, e criarlos si ouiere riqueza, con que lo pueda fazer.
4.19.4
¶ Ley .IIII. Que razon escusa al padre, o a la madre que non crian sus fijos que eran tenudos de criar
PObredad escusa a las vegadas a los omes que non fagan algunas cosas, que eran tenudos de fazer de derecho. E por ende maguer diximos en la ley ante desta: que el que era en culpa, por que se partio el casamiento, que esse era tenudo de dar al otro de lo suyo: con que criasse sus fijos, que ouiessen de sovno, razon y ha: por que non seria assi. Ca si aquel fuesse pobre, e el otro rico, estonce el que ha de que lo pueda fazer, deue dar de que se crien los fijos. E si el padre o la madre fuessen tan pobres, que ninguno dellos non ouiesse de que los criar: si el abuelo: o visabuelo de los moços fueren ricos, qualquier dellos es tenudo de los criar, por esta razon: porque assi como el fijo es tenudo de proueer a su padre, o a su madre, si vinieren a pobreza: o a sus abuelos e a sus abuelas, e a sus visabuelos, e a sus visabuelas que suben por la liña derecha. Otrosi es tenudo cada vno dellos de criar a estos moços sobredichos: si les fuere menester que descienden, otrosi por ella.
4.19.5
¶ Ley .V. a quales fijos son tenudos los padres de criar: e quales non
ENgendran los omes fijos en sus mugeres legitimos e a las vegadas en otras, que lo non son. E en criar estos fijos ha departimiento. Ca los fijos que nascen de las mugeres, que han los omes de bendicion tambien los parientes que suben por la liña derecha del padre, como de la madre, son tenudos de los criar. Esso mismo es, de los que nascen de las mugeres, que tienen los omes por amigas, manifiestamente: como en lugar de mugeres: non auiendo entre ellos embargo de parentesco, o de orden de religion: o de casamiento. Mas los que nascen de las otras mugeres, assi como de adulterio: o de incesto, o de otro fornicio los parientes que suben por la liña derecha, de partes del padre, non son tenudos de los criar: si non quisieren: Fueras ende, si lo fizieren por su mesura: mouiendose naturalmente a criarlos, e a fazerles alguna merced, assi como farian a otros estraños porque non mueran. Mas los parientes que suben por liña derecha, de partes de la madre, tambien ella como ellos, tenudos son de los criar, si ouieren riqueza con que lo puedan fazer. E esto es por esta razon por que la madre siempre es cierta del fijo que nasce della: que es suyo lo que non es el padre de los que nascen de tales mugeres.
4.19.6
¶ Ley .VI. por que razones se pueden escusar los padres de non criar sus fijos, si non quisieren, o los fijos que non son tenudos de proueer a sus padres
COmunal derecho es tambien a los padres, como a los fijos: que el que fiziere algun yerro contra algun dellos: de aquellos por que son llamados los omes en latin ingrati: que quier tanto dezir: como ser desconosciente: vn ome a otro del bien que rescibe, o rescibio del que por tal razon como esta, non es tenudo el padre de criar al fijo: nin el fijo de proueer al padre. E esto seria como si vno dellos acusasse al otro, e le buscasse atal mal, por que meresciesse muerte o desonrra, o perdimiento de lo suyo. Otrosi, quando el fijo ouiesse de lo suyo, en que pudiesse biuir, o vuiesse tal menester: por que pudiesse guarescer, vsando del, sin mal estança de si, estonce non es tenudo el padre, de pensar del. Esso mismo dezimos del fijo que deue fazer contra su padre. Otrosi quando muere alguno, que fuesse tenudo de proueer a su padre, e en su testamento establesciesse por su heredero a otro estraño, deseredando a su padre, por alguna derecha razon. Este heredero atal, non es tenudo de proueer al padre del muerto: fueras ende: si veniesse a muy grand pobreza.
4.19.7
¶ Ley .VII. Que deue ser guardado, quando el fijo demanda al padre, que le prouea: e el niega que non es su fijo.
RAazonandose [sic] alguno por fijo de otro: e demandando quel criasse, e proueyesse de lo que era menester, podria acaescer, que este atal, que negaria que non era su fijo: porque no lo criasse, o por auentura dezirlo y a de verdad, que non seria su fijo. E por ende quando tal dubda acaesciere, el juez de aquel lugar, de su oficio deue saber llanamente, e sin alongamiento, non guardando la forma del juyzio, que deue ser guardado en los otros pleytos, si es su fiio de aquel por cuyo se razona, o non, E esto deue ser catado, por fama de los de aquel lugar: o por qualquier manera otra: que lo pueda saber: o por la jura de aquel que se razona por su fijo, E fallare por algunas señales, que es su fijo: deue mandar al otro que lo crie e lo prouea. E maguer el juez mande proueer a este atal, assi como sobredicho es, saluo finca su derecho, a qualquier de las partes, para prouar si es su fijo, o non.
Transcripción: Álvaro Cuéllar González Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.19», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8022 [fecha de acceso]
Titulo .XVIII. De las razones por que se tuelle el poderio que han los padres sobre los fijos.
MVdanse todas las cosas deste mundo, en tres maneras, segund dixeron los sabios antiguos. La .j. es de non ser a ser. La .ij. es, de ser a non ser. La .iij. mudanse de vn estado a otro, maguer sea. Onde esta postrimera que se cambia de vn estado a otro, auiene en muchas cosas en los fechos de los omes: e señaladamente, en el poder, que han los padres, sobre los fijos. E por ende, pues que en el titulo ante deste, mostramos deste poder: queremos aqui dezir. Por quantas razones se desata, e en quantas maneras, e dezimos que son quatro. La vna es, por muerte natural. La segunda es, por juyzio, que sea dado, en razon de desterramiento, para siempre: a que llaman en latin mors ciuilis. La tercera es, por dignidad a que pujasse el fijo. La quarta es, quando el padre sacasse su fijo de su poder, a plazer del, a que dizen en latin emancipatio. E de cada vna destas maneras, diremos en su logar, segund conuiene.
4.18.1
¶ Ley .I. como se desfaze por muerte natural el poder que ha el padre sobrel fijo.
POr muerte natural, se desfaze el poderio, que ha el padre sobrel fijo: ca luego que muere el padre, finca el fijo por si. Pero esto se deue entender desta manera, si este que murio, era ya salido, de poder de su padre. Ca si de su poder non fuesse salido: maguer el muriesse, fincarian los fijos, en poder de su abuelo, bien assi como lo eran, quando era biuo su padre. Mas si muriesse alguno que ouiesse fijos: o nietos, que estouiessen en su poder, luego quel es muerto, finca el su fijo en poder de si mismo: e los nietos del muerto, tornanse en poder de su padre.
4.18.2
¶ Ley .II. como se tuelle el poder que ha el padre sobre el fijo por juyzio de desterramiento, a que llaman en latin, muerte ciuil.
CIuil muerte es dicha, vna manera que y ha de vna pena, que fue establescida en las leyes, contra aquellos que fazen tal yerro, porque merescen ser judgados, o dañados para auerla. E esta muerte atal, que es llamada ciuil, se departe en dos maneras. La vna dellas es, como si diessen iuyzio contra alguno para siempre, que labrasse las obras del Rey: assi como lauores de sus castillos, o para cauar arena: o traerla a sus cuestas, o cauar en las minas de sus metales, o a seruir para siempre a los que han de cauar, o de traer: o en otras cosas semejantes destas, e este atal es llamado sieruo de pena. La otra manera es quando destierran a alguno por siempre, e lo embian en algunas yslas, o en algund otro lugar cierto onde nunca salga: e le toman, demas todos los bienes: e este atal es llamado en latin deportatus. E por qualquier destas maneras sobredichas, que es alguno judgado o dañado a esta muerte, que es llamado ciuil, desatase por ella el poder, que este atal ha sobre sus fijos, e salen por ende de su poder. E comoquier que el que es deportado, non sea muerto naturalmente: tienen las leyes, que lo es quanto a la honrra, e a la nobleza e a los fechos deste mundo. E por ende, non puede fazer testamento e avn si lo ouiesse ante fecho non valdria.
4.18.3
¶ Ley .III. por qual manera de desterramiento non salen los fijos de poder del padre.
RElegatus en latin, tanto quier dezir en romance come ome condennado o otorgado a pena por algund mal que fizo, a que mandan que vaya a morar, a algund logar para siempre, o para tiempo cierto mas non le tuellen los bienes que ha. E este atal que es assi llamado, maguer sea como desterrado con toto esso, non pierde el poder qua [sic] ha sobre sus fijos, nin sobre los otros sus bienes: nin pierde su nobleza, nin su libertad, nin se le embarga por esta razon que non pueda fazer testamento, nin deue auer otra pena por razon de tal desterramiento. Fueras ende, si aquel que da la sentencia contra el, le manda perder alguna cosa señaladamente. E otrosi, que non deue salir de aquel logar dol embiaren, sin mandado de aquel que lo judgo e todas estas cosas sobredichas, otorgaron los derechos a este atal, porque comoquier que es judgado a esta pena, non es muerto ciuilmente, como diximos de los otros.
4.18.4
¶ Ley .IIII. como los padres son encartados, pierden el poder que han sobre sus fijos.
BAnniti son llamados en latin omes que son pregonados e encartados por algund yerro, que ayan fecho. E esto es, como quando enplazan algunos, que vengan fazer derecho, a aquellos que se querellan dellos, por razon de algund mal fecho, o yerro de que los acusan, e non quieren venir a los plazos que les ponen: o non quieren fazer emienda del mal que fizieron. E por esta razon los juezes mandanlos a pregonar, que non entren en la cibdad, o en la villa do eran moradores: o en la tierra onde son. E avn a las vegadas ponenles mayor pena. ca mandanles tomar todo quanto han, o alguna partida dello, segund qual es el yerro, que fizieron. Estos atales que son llamados banidos: e segund lenguage de españa son dichos encartados, a las vegadas son contados entre los deportados: e a las vegadas entre los relegados, ca si son echados para siempre, e les toman lo que han, son contados entre los deportados, e si son echados a tiempo, e non para siempre, e non les toman lo que han, son contados entre los relegados.
4.18.5
¶ Ley .V. quales judgadores pueden dar juyzio de deportacion.
NOn pertenesce, nin es dado a todo juez, deponer la pena de desterramiento, que es llamada deportacion: antes son personas ciertas, a quien conuiene de dar tal sentencia como esta, e son estas: assi como Emperador, o Rey, o sus vicarios, que tienen sus logares specialmente o los que son llamados prefecto pretorio, o prefecto vrbis: o el senador de roma. E si otro alguno la diere, non vale, nin deue ser complida: fueras ende, si la otorgare el principe, e le señalare logar do sea echado: o algunos de los sobredichos, que han esse mesmo poder. Mas la otra sentencia, que es llamada relegatio, puedela dar todo juez, que ha poder de judgar, los malfechores a muerte, o a perdimiento de miembro. E por quales malos fechos deuen dar estas dos sentencias, que son llamadas, deportatio, e relegatio: dicho es complidamente, en la setena partida deste libro, en las leyes que fablan de los maleficios.
4.18.6
¶ Ley .VI. por qual yerro que faze el padre pierde el poder que ha sobre sus fijos.
VNa manera de pecado que es llamado en latin incestus (que quier tanto dezir, como quando algund ome que ha fijos de su muger legitima, e se le muriere: e despues que es muerta, casa con alguna su parienta fasta el quarto grado a sabiendas, con quien non podria casar de derecho: o con muger religiosa) faze al padre, que assi casa, perder el poder que ha sobre sus fijos, e salen por ende los fijos de poder de su padre.
4.18.7
¶ Ley .VII. por quales dignidades sale el fijo de poder de su padre.
SEñaladamente son establescidas doze maneras de dignidades, que por cada vna dellas, sale el fijo, de poder de su padre. La primera dellas es, quando el Emperador o Rey elige a alguno por su consejero. Ca luego que tal elecion es fecha, e el Emperador, o el Rey lo faze saber a aquel que eligen: o diziendo gelo el mismo por palabra: o embiando gelo dezir por algund ome: o por su carta: sale por ende de poder de su padre. E atal consejero como este, llaman en latin patricio, que es assi como padre del principe. E este nome tomaron a semejança del padre natural. Ca assi como el padre se mueue segund natura, aconsejar a su fijo lealmente, catandol su pro, e su honrra: mas que otra cosa assi aquel por cuyo consejo se guia el principe, lo deue amar, e consejar lealmente e guardar la pro, e la honrra del señor, sobre todas las cosas del mundo: nin catando amor, nin desamor: nin pro, nin daño, que se le puede ende seguir. E esto deuen fazer sin lisonja ninguna, non catando si le pesara: o si le plazera, bien assi como el padre, non lo cata, quando conseja a su fijo. Otra honrra muy grande ha avn el consejero del principe, sin la que de suso diximos, quel llaman assi como padre ca en la corona del Emperador, escriuen el nome del tal consejero, por que sepan los omes, por cuyo consejo se guia.
4.18.8
¶ Ley .VIII. como sale de poder de su padre el que es esleydo por consul, o por prefecto praetorio.
PRoconsul es la segunda manera de dignidad, que saca al fijo de poder de su padre: que quier tanto dezir, como juez general de la corte del Emperador, o del Rey, que es escogido, e embiado, para mantener en fuero, e en derecho alguna prouincia. La tercera manera es, quando eligen alguno para prefecto pretorio, que quier tanto dezir, como adelantado mayor de la corte, que es puesto como en logar del Rey: e que es mayor, que todos los otros officiales, para judgar, e librar en ella, todos los pleytos del reyno e las alçadas de los juezes, de la corte que vinieren antel. E este atal es puesto en tan honrrada dignidad, ca assi como non pueden apelar de la sentencia que da el Emperador, o el Rey, bien assi non pueden alçarse de la que diesse este atal: mas puedenle pedir merced que vea, o emiende su sentencia si quisiere.
4.18.9
¶ Ley .IX. que quiere dezir prefectus vrbis e prefectus orientis, e como sale de poder de su padre el que es escogido por alguno destos oficios.
PRefectus vrbis quier tanto dezir en romance, como el mayor juez de la cibdad de Roma o de otra cibdad qualquier, que es cabeça del Reyno. E es la quarta dignidad por que sale el fijo de poder de su padre. E este atal, puede conoscer de todos los pleytos de la cibdad, e de su termino tambien judgando, como faziendo justicia de muerte: o de perdimiento de miembro, en aquellos que fizieren cosa porque merezcan tal pena. La quinta dignidad, por que sale ome de poder de su padre, es quando eligen alguno por prefecto de oriente, que quier tanto dezir, como adelantado mayor de toda la tierra de oriente.
4.18.10
¶ Ley .X. que quiere dezir questor, e como sale de poder de su padre tal oficial.
QVestor es llamada la sesta dignidad, porque sale ome de poder de su padre: que quier tanto dezir, como ome que ha de recabdar todos los pechos, e las rentas del Rey: non como arrendador: mas como oficial de la corte del Rey, en que mucho se fia. E avn y ha otra dignidad, a que llaman otrosi questor: que quier tanto dezir, como aquel que ha de leer delante del Emperador, o del Rey las cartas de poridad que le embian e las quel embia. E otrosi el que ha de leer ante ellos, las leyes que fazen nueuamente, ante que sean publicadas.
4.18.11
¶ Ley .XI. que quiere dezir maestro de caualleria e como sale de poder de su padre por razon deste oficio.
LA setena dignidad, por que sale ome de poder de su padre, es quando eligen alguno por maestro de caualleria, que quier tanto dezir como ome que es puesto por cabdillo: o por maestro, de los caualleros del Emperador, o del Rey, a que llaman en romance, alferez. E este atal deue traer la seña del Rey, quando entrare en la batalla: e el ha poder de judgar los caualleros, en todas las cosas que acaescieren entre ellos, en razon de caualleria: assi como si vendiessen, o empeñassen, o malmetiessen los cauallos o armas. Otrosi ha poder de judgar los pleytos, que ouiere entre ellos, en razon de debdas. Otrosi puede costreñir, e echar de la caualleria, a los que fizieren porque: si le fueren desobedientes en los ordenamientos, e en las cosas que les mandare fazer, en razon de caualleria. E comoquier que pueda fazer todas estas cosas sobredichas: con todo esso non puede judgar a ninguno, a pena de muerte, nin a perdimiento de miembro, por cosa que faga, nin que diga.
4.18.12
¶ Ley .XII. que quiere dezir patronus fisci: & princeps agentium in rebus, e como sale de poder de su padre, el que es esleydo para tal oficio.
PAtronus fisci quier dezir en romance, como ome que es puesto para razonar, e defender en juyzio todas las cosas, e los derechos, que pertenescen a la camara del Rey. E esta es la ochaua dignidad por que sale el fijo de poder de su padre. La nouena dignidad por que sale el fijo de poder de su padre, es llamada en latin, princeps agentium in rebus: que quier tanto dezir en romance, como mayordomo, o proueedor de la corte del Emperador, o del Rey, o de su compaña. E a este atal, deuen dar cuenta todos los oficiales, que las rentas del Rey resciben, o despienden.
4.18.13
¶ Ley .XIII. que quiere dezir: magister sacri scrinij libellorum, e como sale de poder de su padre tal oficial como este.
MAgister sacri scrinij libellorum: es la dezena dignidad, por que sale el fijo de poder de su padre, que quier tanto dezir en romance, como chanceller. E este ha de tener en guarda, los sellos del Emperador, o del Rey: e las arcas de los escritos de la chancelleria. E deue ver, e esaminar, todas las cartas, que vinieren a la chancelleria, ante que las sellen: e las que entendiere, que son derechureras, deuelas mandar sellar, e las otras chancellarlas. E por ende llaman a este atal, chanceller: por que el ha de chancellar: e de emendar las cartas que vinieren a la chancelleria, segund que es dicho. E a este deuen obedescer los notarios, e los escriuanos de la corte. Pero el chanceller, non puede dar por si priuilegio nin carta de gracia, nin notarla, nin mandarla fazer, sin mandado del Rey: assi como diximos, en la tercera partida, en el titulo de las escrituras, en las leyes que fablan en esta razon.
4.18.14
¶ Ley .XIIII. que quiere dezir magister sacri scrinij memoriae principis: e como sale ome de poder de su padre, por razon de tal oficio.
LA onzena dignidad, por que sale el fijo de poder del padre, es llamada en latin, magister scrinij memorie principis: que quier tanto dezir, como notario del Emperador, o del Rey: que faze notar e registrar los priuillegios, e las cartas que salen de la corte, otrosi las que embian de otra parte, que manda el Rey registrar, por auer remembrança dellas, si menester fuere. E otrosi este atal, deue fazer notar todos los pleytos grandes, que se libraren ante el Rey, o antel prefecto pretorio. La dozena dignidad es, quando esleen alguno para obispo. E estas doze dignidades sobredichas, por las quatro dellas, salen los fijos de poder de sus padres tan solamente, por la eslecion, rescibiendo las letras della, e consintiendo: maguer non vse del oficio que pertenesce a aquella dignidad, porque le esleyeron. E son estas: como si le esleyessen para patricio, o para consul: o para prefecto pretorio, o obispo. Mas en las otras dignidades, non seria assi, si non vsasse primeramente del oficio, que pertenesce a la dignidad, por quel esleyeron. E de cada vno destos oficiales (que son llamados dotra guisa, segund costumbre de españa) fablamos complidamente, en la segunda partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.
4.18.15
¶ Ley .XV. como sale el fijo de poder de su padre por emancipacion.
EMancipatio es otra manera sin las que diximos de suso, porque salen los fijos de poder de sus padres. E fazese de esta guisa. Ca deue venir el padre, con aquel fijo, que quiere sacar de su poder, antel juez: que es dado para todos los pleytos, a que llaman en latin ordinarius. E seyendo ambos delante del juez, el padre e el fijo: deue dezir el padre, como lo saca de su poder, e el fijo otorgarlo. E por esta razon quel saca de su poder, puede el padre retener para si, de los bienes auenticios del fijo, la meytad del vsofruto. E esta meytad siempre se entiende que la puede auer, por gualardon, por que lo saco de su poder, fueras ende, si señaladamente gela quitasse.
4.18.16
¶ Ley .XVI. en que manera pueden los padres emancipar sus fijos quando non estouiessen delante, o fuessen menores de siete años.
EMancipar queriendo el padre algund su fijo, que non estouiesse delante: o que fuesse menor de siete años: non lo puede fazer a menos de pedir merced al rey, que gelo otorgue. E si el Rey gelo otorgare: deuelo embiar a dezir por su carta, al juez. ordinario de aquel logar onde es el padre como le otorgo poder de emancipar tal fijo, como sobredicho es, nombrandol en la carta señaladamente, e diziendo en ella, si es menor de siete años: o si es a otra parte que non sea presente. E despues deue el padre venir ante aquel juez, e mostralle aquella carta, en quel otorgo el Rey tal poder, como sobredicho es. E deue dezir, comoquiere vsar della. e estonce puede gelo emancipar, e valdra la emancipacion. Pero si este a quien emancipasse, non estando delante, fuesse mayor de siete años, ha menester, que quando viniere, que lo otorgue antel juez.
4.18.17
¶ Ley .XVII. que la emancipacion deue ser fecha con voluntad tambien de los padres como de los fijos.
COstreñido non deue ser el padre para emancipar su fijo: bien assi como non deuen apremiar el fijo para emanciparlo: ante deue ser fecha la emancipacion con voluntad, tambien del vno como el otro, sin juyzio, e sin ninguna premia, que pueda ser. Pero esto se ha de fazer concejeramente, que quier tanto dezir en este logar, como antel juez ante quien, se deuen acordar las voluntades de ambas las partes, tambien del padre, como del fijo. E ha menester que el padre mande fazer carta, como saca el fijo de su poder, por que se pueda prouar la emancipacion e non venga en dubda.
4.18.18
¶ Ley .XVIII. por que razones pueden los padres ser costrenidos, que saquen de su poder sus fijos.
FAllamos quatro razones, por que pueden costreñir al padre, que saque de su poder a su fijo: como quier que diximos en las leyes ante desta, que lo non podrian apremiar que lo fiziesse. La primera es, quandol padre castiga el fijo muy cruelmente, e sin aquella piedad quel deue auer, segund natura. Ca el castigamiento deue ser con mesura e con piedad. La segunda es, si el padre fiziesse tan grand maldad que diesse carreras a sus fijas de ser malas mugeres de sus cuerpos, apremiando las que fiziessen atan grand pecado. La tercera es, si vn ome mandasse a otro en su testamento alguna cosa, so tal condicion, que emancipasse por ende a sus fijos. Ca si recibiesse lo quel fuesse mandado desta guisa: tenuda es de los emancipar, e si non quisiere: puedenlo apremiar que lo faga. La quarta es, si alguno porfijasse su antenado que fuesse menor de catorze años. Ca si este atal desque passare por esta edad se fallare mal de su padrastro, porquel desgaste lo suyo: o en otra manera qualquier: deuelo mostrar al juez, e si fallare el juez que assi es, deuelo apremiar que lo emancipe.
4.18.19
¶ Ley .XIX. que el fijo despues que es emancipado, lo puede el padre tornar, a su poder, sil fuere desobediente.
INgrati son llamados, los que non agradescen el bien fecho que les fazen, que quier tanto dezir en romance, como desconoscientes. E atales y ha, que en logar de seruir aquellos de quien le resciben, e de gelo gradecer, yerran malamente contra ellos, faziendoles muchos de seruicios, de palabra, e de fecho. E esto, es vna de las, grandes maldades, que ome puede fazer. E por ende si el fijo, que fuesse emancipado fiziesse tal yerro, como este, contra su padre, deshonrrandolo malamente de palabras: o de fecho, deue ser tornado por ende en su poder.
Transcripción: Álvaro Cuéllar González Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.18», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8018 [fecha de acceso]
Titulo .XVII. Del poder que han los padres sobre sus fijos, de qual natura quier que sean.
POder e señorio, han los padres sobre los fijos segund razon natural, e segund derecho. Lo vno, porque nascen dellos, lo al porque han de heredar lo suyo. Onde, pues que en el titulo ante deste fablamos de los fijos legitimos: e de todos los otros, de qual natura quier que sean: queremos aqui dezir deste poderio que han los padres, sobre ellos. E mostrar, que cosa es este poderio. E en quantas maneras se puede entender esta palabra. E como deue ser establescida. E que fuerça ha.
4.17.1
¶ Ley .I. Que cosa es le [sic] poder que ha le [sic] padre sobre sus fijos, de qual natura quier que sean.
PAtria potestas en latin, tanto quier dezir en romance, como el poder que han los padres sobre los fijos. E este poder, es vn derecho atal, que han señaladamente los que biuen e se iudgan segund las leyes antiguas, e derechas, que fizieron los filosofos, e los sabios, por mandado, e con otorgamiento de los Emperadores: e hanlo sobre sus fijos e sobre sus nietos: e sobre todos los otros de su linaje, que descienden dellos, por la liña derecha que son nascidos del casamiento derecho.
4.17.2
¶ Ley .II. sobre quales fijos non ha este poder el padre.
NAturales son llamados los fijos, que han los omes de las barraganas, segund dize en el titulo que fabla dellos. E estos fijos atales, non son en poder del padre, assi como lo son los legitimos. E otrosi, non son en poder del padre, los fijos que son llamados en latin, incestuosi: que quier tanto dezir, como aquellos que han los omes de sus parientas fasta el quarto grado: o en sus cuñadas: o en las mugeres religiosas. Ca estos atales non son dignos de ser llamados fijos: porque son engendrados en gran pecado. E comoquier que el padre aya en poder sus fijos legitimos, o sus nietos, o visnietos, que descienden de sus fijos: non se deue entender por esso, que los puede auer en poder la madre, nin ninguno de los otros parientes de parte de la madre. E otrosi dezimos, que los fijos que nascen de las fijas, que deuen ser en poder de sus padre, e non de sus abuelos, que son de parte de su madre.
4.17.3
¶ Ley .III. en quantas maneras se puede entender esta palabra potestas.
TOmase esta palabra, que es llamada en latin potestas, que quiere tanto dezir en romance, como poderio, en muchas maneras. Ca a las vegadas se toma por señorio, assi como auiene en el poderio que ha el señor sobre su sieruo. E a las vegadas se toma, por juridicion, assi como acaesce en el poder, que han los Reyes, e los otros que tienen sus lugares, sobre aquellos a que han en poder de judgar. E a las vegadas se toma, por el poder que ha los obispos sobre sus clerigos, e los Abades sobre sus monjes, que les son tenudos de obedescer. E a las vegadas se toma esta palabra potestas, por ligamiento de reuerencia, e de subiecion, e de castigamiento, que deue auer el padre sobre su fijo. E desta postrimera manera fablan las leyes deste titulo.
4.17.4
¶ Ley .IIII. como puede ser establescido este poder que ha el padre sobre sus fijos.
EL poderio que han los padres sobre los fijos, se establesce en quatro maneras. La primera es, por el matrimonio, que es fecho segund manda santa eglesia. La segunda es, como si acaesciesse contienda entre algunos si eran padre o fijo e fuesse dado juyzio acabado entre ellos que lo eran. La tercera, es como si el padre ouiesse al fijo librado de su poder, e despues desto fiziesse el fijo algund yerro contra el padre, quel ouiesse a tornar en su poder. La quarta es, por adopcion: que quier tanto dezir, como porfijamiento. E esto seria, como si el abuelo de parte de la madre porfijasse a su nieto. Ca en tal manera caeria el nieto en poder de tal abuelo.
4.17.5
¶ Ley .V. que fuerça ha este poder, que el padre ha sobre sus fijos, en razon de los bienes que ellos ganan.
EN tres guisas se departen las ganancias que fazen los fijos, mientra estan en poder de sus padres. La primera es, de aquello que ganan los fijos con los bienes de los padres: e tal ganancia como esta, llaman en latin, profectitium peculium. Ca quanto quier que ganan desta manera: o por razon de sus padres: todo es de los padres, que los tienen en su poder. La segunda es, lo quel fijo de alguno ganasse por obra de sus manos, por algund menester, o por otra sabiduria que ouiesse: o por otra guisa: o por alguna donacion que le diesse alguno en su testamento, o por herencia de su madre, o de alguno de los parientes della: o de otra manera: o si fallasse tesoro: o alguna otra cosa por auentura. Ca de las ganancias que fiziesse el fijo, por qualquier destas maneras, que non saliessen de los bienes del padre, nin de su abuelo: deue ser la propiedad del fijo, que las gano, e el vsofruto, del padre en su vida, por razon del poderio que ha sobre el fijo. E esta ganancia, llaman en latin aduentitia, porque viene de fuera, e non por los bienes del padre. Pero el padre dezimos, que deue defender, e guardar estos bienes aduenticios de su fijo, en toda su vida, tambien en juyzio, como fuera de juyzio. La tercera manera de bienes e de ganancia es, la que dizen en latin, castrense vel quasi castrense peculium. Assi como se muestra adelante.
4.17.6
¶ Ley .VI. que los fijos pueden fazer lo que quisieren de las cosas que ganaren en castillo o en hueste, o en corte, maguer sean en poder de su padre.
CAstra es vna palabra de latin, que se entiende en tres maneras. La primera e la mas comunal es, todo castillo e todo logar, que es cercado de muros, o de otra fortaleza. La segunda es, hueste o aluergada, do se ayuntan muchas gentes, que es fortaleza, e por ende es llamada en latin castra. La tercera es, corte del rey: o de otro principe, do se allegan muchas gentes, como a señor que es fortaleza, e amparamiento de justicia. E por esta razon, las ganancias que los omes fazen en algunos destos lugares, tomaron nomes desta palabra, que dize en latin, castra. E por esso son llamadas, castrense, vel quasi castrense peculium. E avn porque tales ganancias como estas, fazen los omes con grand trabajo, e con grand peligro e porque las fazen en tan nobles lugares, por ende son quitamente de los que las ganaron, e son mas, franqueadas que las otras ganancias. Ca los dueños dellas, pueden fazer destos bienes atales, lo que quisieren: e non han derecho en ellas, nin gelas pueden embargar, padre nin hermano: nin otro pariente que ayan.
4.17.7
¶ Ley .VII. Que las cosas que los fijos ganan son llamadas peguiar de aluergada.
CAstrense peculium, llaman en latin, a las ganancias que los omes fazen en algunos de los tres lugares que diximos en la ley ante desta, assi como las soldadas que dan los señores a los vassallos, quier sean caualleros, o otros qualesquier que los siruan de cauallo, e con armas. Otras ganancias y ha, a que llaman en latin, quasi castrense, que quier tanto dezir en romance, como ganancias que son semejantes destas otras: e son assi como lo que dan a los maestros, de qual sciencia quier que sean, de la camara del rey: o de otro lugar publico, en razon de soldada: o de salario. E otrosi lo que dan ende a los juezes, e a los escriuanos del Rey: por razon de su officio: e lo que dan a otros qualesquier desta manera. Esso mesmo dezimos, que es, quasi castrense todo donadio de heredad, o de otra cosa qualquier que da el Rey, o otro señor qualquier destos sobredichos. Ca tales ganancias como estas son quitamente de aquellos que las fizieron, assi como de suso diximos.
4.17.8
¶ Ley .VIII. Por que razones puede el padre vender o empeñar su fijo.
QVexado seyendo el padre de grand fambre, e auiendo tan grand pobreza, que non se pudiesse acorrer dotra cosa: estonce puede vender, o empeñar sus fijos, porque aya de que comprar que coma. E la razon porque puede esto fazer, es esta, porque pues el padre non ha otro consejo: porque pueda estorcer de muerte el, nin el fijo: guisada cosa es, quel pueda vender, e acorrerse del precio: porque non muera el vno, nin el otro. E aun ay otra razon porque el padre podria esto fazer, ca segund el fuero leal de España, seyendo el padre cercado en algun castillo que touiesse de señor si fuesse tan cuytado de fambre que non ouiesse al que comer puede comer al fijo, sin mal estança, ante que diesse el castillo, sin mandado de su señor. Onde si esto puede fazer por el señor, guisada cosa es, que lo puede fazer por si mismo. E este es otro derecho de poder, que ha el padre sobre sus fijos, que son en su poder, el qual non ha la madre. Pero esto se puede fazer en tal razon, que todos entiendan manifiestamente que assi es, quel padre non ha otro consejo, porque pueda estorcer de muerte, si non vendiere o empeñare al fijo.
4.17.9
¶ Ley .IX. Como se puede redemir el fijo que vendiere su padre, e tornar en su libertad.
POr cuyta de fambre vendiendo el padre a su fijo, segund dize en la ley ante desta, dando el mismo por si aquel precio, por que fue vendido: o otro por el: deue ser tornado en libredumbre. Pero si aquel despues quel compro, le mostro algund menester, o alguna sciencia, porque valiesse mas que a la sazon quel compro: non es tenudo de darle por el precio que el dio tan solamente, antel deue dar de mas del precio, quanto fallaren en verdad conmunalmente omes buenos e sabidores, que vale mas por razon de aquello, que despues aprendio, o quanto despendio de lo suyo, en fazerle aprender.
4.17.10
¶ Ley .X. Que el padre puede demandar al juez quel torne su fijo a su poderio, si lo non touiere, o el fijo nol quisiere obedecer.
OTro poder ha el padre avn sobre el fijo. Ca maguer alguno lo tenga en su poder por fuerça, o de su voluntad del fijo: puede el padre demandarlo por juyzio, e tornarlo en su poder. Esso mismo seria, si el fijo anduuiesse por su voluntad vagando por la tierra, non queriendo obedecer a su padre: ca puede el padre demandar al juez del lugar, do lo fallare, quel torne en su poder: e el juez de su oficio es tenudo de lo fazer.
4.17.11
¶ Ley .XI. Que el fijo non deue aduzir a su padre a juyzio.
ADuxir non deue a juyzio el fijo al padre, si non fuesse por razon de ganancias, que fuessen fechas en la manera, que es llamada peculium castrense, vel quasi castrense, segund de suso es dicho. Pero si el fijo de alguno demandasse licencia al judgador, que ha poder de judgar todos los pleytos, que pueda aduzir antel a juyzio a su padre, por razon de alguna querella que ouiesse del: si el juzgador gelo otorgare, estonce lo puede aduzir a juyzio, e non de otra guisa. E otrosi el fijo non puede aduzir en juyzio a ningun ome sin mandado de su padre, mientra que fuere en su poderio. Esso mismo seria, que ningun ome non podria otrosi traer a juyzio al fijo, sin otorgamiento del padre. Ca assi como non valdria lo que fiziesse el fijo en juyzio, demandando el a otro sin consentimiento del padre, bien a si non valdria lo que fiziesse si demandassen a el, si su padre non gelo otorgasse. Pero si el fijo algo ha a dar, o a fazer a otro: bien pueden apremiar al padre, quel faga estar a derecho: o que este el por el.
4.17.12
¶ Ley .XII. por que razones puede el fijo que es en poder de su padre, demandar o responder en juyzio.
FIlius familias es llamado en latin, el fijo que es en poder del padre. E maguer diximos en la ley ante desta, que este atal non puede estar en juyzio, para demandar, nin para responder: sin otorgamiento de su padre. Pero y ha algunas cosas, por que lo auria de fazer. E esto seria, como si lo embiasse su padre a escuelas, por razon de aprender: o otro lugar do el non morasse: o lo embiasse el padre a otro su señor, a quien sieruiesse [sic]: o a otra parte qualquier. Ca si acaesciesse que yendo desta manera le furtassen alguna cosa o le fiziessen algund tuerto: o le ouiessen algo a dar: poderlo y a demandar. Otrosi dezimos, que seria tenudo de responder si ouiessen algunos querellas del. E la razon por que puede demandar, segund que es sobredicho, e es tenudo otrosi de responder, es esta: porque si el fijo ouiesse auenir a demandar licencia a su padre, para demandar, o responder: por auentura podria entre tanto perder su derecho el o el otro que ouiesse a el a demandar: assi como diximos en la tercera partida, en el titulo de los demandadores.
Transcripción: Álvaro Cuéllar González Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.17», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8020 [fecha de acceso]
POrfijados son vna manera de fijos, a que dizen en latin, adoptiui, a quien resciben los omes por fijos: maguer non nascen ellos de casamiento, nin de otra guisa. Onde pues que en los titulos ante deste fablamos de los fijos legitimos, e de todos los otros que han los omes naturalmente: queremos aqui dezir destos que ganan por postura, que fazen entre si, segund ley e fuero. E primeramente mostraremos, que cosa es este porfijamiento. E en quantas maneras lo fazen. E quien puede porfijar: e a quien. E que fuerça ha el porfijamiento. E por que razones se puede desfazer.
4.16.1
¶ Ley .I. Que cosa es porfijamiento: & en quantas maneras lo fazen.
ADoptio en latin, tanto quier dezir en romance: como porfijamiento. E esto porfijamiento, es vna manera que establescieron las leyes, por la qual pueden los omes ser fijos de otros, maguer non lo sean naturalmente. E puedese fazer en dos maneras, segund dize en el titulo del compadradgo, e del porfijamiento, por que se embargan los casamientos, en la ley que comiença, el porfijamiento es vna manera de parentesco. E porque, dan los omes algunas vegadas sus fijos legitimos, e naturales a otros que los porfijen, por ende en tal porfijamiento como este ha menester, que aquel a quien porfijan que consienta otorgandolo por palabra: o callandose non contradiziendo. Pero si porfijassen alguno, que non ouiesse padre, o si lo ouiesse fuesse salido de su poder, estonce, conuiene por fuerça, que este tal consienta manifiestamente, otorgandolo por palabra. E quando se faze el porfijamiento, deuen ser guardadas todas las otras cosas, que diximos en el titulo del compadradgo, en las leyes que fablan en esta razon, e las otras que dezimos en las leyes deste titulo.
4.16.2
¶ Ley .II. Quales omes pueden porfijar.
POrfijar puede todo ome libre que es salido de poder de su padre. Pero ha menester el que quisiere esto fazer que aya todas estas cosas: que sea mayor que aquel, a quien quiere porfijar de diez e ocho años: e que aya poder naturalmente de engendrar auiendo sus miembros para ello, e non seyendo tan de fria natura por que se le embargasse, Otrosi ninguna muger non ha poder de porfijar: fueras ende en vna manera, si ouiesse perdido algun fijo en batalla, en seruicio del Rey: o en fazienda en que se acertasse con el comun de algun concejo. Ca si por esta razon quisiesse porfijar a otro, por auer conorte de aquel que perdio: puedelo fazer con otorgamiento del Rey, e no de otra guisa. Ca si ellas por si mesmas lo pudiessen fazer: podria ser que las engañarian los omes, o ellas a ellos, de manera que nasceria ende mucho mal.
4.16.3
¶ Ley .III. Quales omes pueden porfijar a otros, maguer non pueden fazer fijos.
MAla andança, e ocasion muy grande auiene a las vegadas a los omes, de manera que pierden aquellos miembros que son menester para fazer fiios. Assi como por enfermedad: o por fuerça que les fazen algunos cortando gelos: o tollendo gelos de otra guisa: o por ligamiento: o por otro mal fecho que les fazen: o por otras ocasiones que contescen a los omes de muchas maneras: onde estos atales que naturalmente eran guisados para engendrar, mas fueron embargados por algunas de las razones sobredichas, non tenemos que deuen perder por ende: mas que ayan poder de porfijar, pues que la natura non gelo tollo, mas fuerça, o ocasion,
4.16.4
¶ Ley .IIII. A quales omes pueden porfijar.
INfante es llamado segund latin: todo moço, que es menor de siete años: e este atal non auiendo padre non lo puede ninguno profijar: porque non ha entendimiento para consentir. Mas el moço que fuesse mayor de siete años, e menor de catorze bien lo pueden porfijar con otorgamiento de Rey: e non de otra guisa. E esto es por esta razon: porque tal moço como este, que es menor de catorze años: e mayor de siete, non, ha entendimiento complido, e otrosi non es menguado de entendimiento del todo. Por ende ha menester que el porfijamiento deste atal, que sea fecho con otorgamiento del Rey, por quel guarde que el moço non sea engañado. Empero el Rey, ante que otorgue poder de porfijar a tal moço como este, deue catar todas estas cosas, que ome es aquel, que le quiere porfiiar si es rico, o si es pobre, o sie es su pariente o non, e si a fijos que hereden lo suyo: o si ha tantos dias, que los pueda aun auer: e de que vida es, e de que fama, e otrosi deue catar que riqueza ha el niño. E todas estas cosas catadas, si entendiere, que aquel que lo quiere porfijar, se mueue con buena intencion, para fazerlo: e que sea a pro del moço: deue gelo otorgar, que lo pueda fazer. Pero el Rey, ante que otorgue el porfijamiento destos moços deue catar que non se menoscaben los bienes dellos. E la guarda es esta: que deue fazer tomar tal recabdo del porfijador: que si muriesse el moço ante de los catorze años: que entregue todos sus bienes aquel, o aquellos que los ouieren de auer de derecho. Esto se deue entender de aquellos que los deuen heredar, o auer por razon demandas, si el moço non ouiesse seydo porfijado. E tal recabdo como este, deue ser dado por carta, que sea fecha por mano de algun escriuano publico. E maguer el Rey non mandasse fazer tal carta, entiendese que de derecho es obligado el profijador de lo complir: assi como sobredicho es.
4.16.5
¶ Ley .V. Que non pueden porfijar a los omes que fueron sieruos, e son aforrados.
LIbertos son llamados en latin todos aquellos que son librados de seruidumbre de sus señores: a que llaman en esta tierra forros. E tal como este, non lo puede ninguno porfijar por esta razon, ca maguer el señor aforre su sieruo, siempre remanesce en el vna rayz de naturaleza, que es como manera de señorio, E es esta: que el liberto siempre es tenudo de obedescerle, e de honrrarle, e de guardarse de fazerle pesar. E si contra esto fiziesse, poderlo y a el señor tornar en seruidumbre. E por ende non le deue ninguno porfijar.
4.16.6
¶ Ley .VI. Que ningun ome non ha poder de porfijar al moço que touiere en guarda.
TVtor es llamado en latin, todo ome que ha en guarda algun moço, e todos sus bienes, fasta que es de edad de catorze años. E este atal non puede porfijar atal moço como este, porque podrian sospechar contra el: que lo fazia con mala intencion: porque no le diesse cuenta de sus bienes, que auia tenido en guarda: o si gela diesse que non lo faria tan lealmente: nin tambien como deuia. Pero, desque el moço ouiesse edad de xxv. años, poderlo y a porfijar, con otorgamiento del Rey, e non de otra guisa. E esto porquel Rey lo guarde, que non resciba engaño en tal porfijamiento, como este que dicho auemos.
4.16.7
¶ Ley .VII. Que fuerça ha el porfijamiento, e por que razones puede el porfijador sacar de su poder, al que porfijare desfazer el porfijamiento.
POrfijando algun ome a otro que ouiesse fijos, e que non fuesse en poder de su padre, tal fuerça ha el porfijamiento, que tambien los fijos, como el, con todos sus bienes, caen en poder de aquel, quel porfija: bien assi como si fuesse su fijo legitimo del: e no le puede sacar de su poder el porfijador aquel quel porfijare, si non fuere por razon derecha, atal, que la pueda prouar, antel iudgador E esto podria fazer, por dos razones. La vna es, quando el porfijado faze tal tuerto, o tal cosa, por que se ha de mouer a muy grand saña aquel quel porfijo. La otra es, quando atal porfijado como este, establesce alguno otro por su heredero, en su testamento: so tal condicion, diziendo assi: yo establezco a fulano por mi heredero, si le sacare de su poder, aquel que le porfijo. E por qualquier destas dos razones, puede sacar el porfijador de su poder, a aquel que ouiesse porfijado, Pero tenudo es, de darle todos los bienes, e las cosas, con que entro en su poder.
4.16.8
¶ Ley .VIII. Quanto deue auer el porfijado de los bienes, de aquel quel porfijo.
A Tuerto e sin razon non deue ninguno sacar de su poder a aquel que ouiere porfijado, nin lo deue desheredar. Pero si alguno contra esto fiziesse, tenudo es, de dar a aquel que porfijo, todo lo suyo, con que entro en su poder, con todas las ganancias que despues fizo: sacado el vsofruto, que rescibio de los bienes del porfijado, demientra quel tuuo en su poder. E demas desto, deue dar el porfijador, la quarta parte de todo quanto que ouiere. E lo que diximos en esta ley, e en la de ante della, entiendese del porfijamiento que es fecho en la manera que es llamada en latin arrogatio: que quier tanto dezir, como porfijamiento que se faze por otorgamiento del Rey: mas si fuere fecha en la otra manera, que dizen adoptio, que quier tanto dezir, como porfijamiento, que es fecho con otorgamiento de otro juez: bien puede el porfijador sacar a su poder al porfijado, quando quisiesse con razon, o sin razon. E non heredara ninguna cosa de los bienes de aquel quel porfijo. E esto es, porque tal porfiiado [sic] non heredaria en los bienes de aquel quel porfijo: maguer nol sacasse de su poder: fueras, ende, si el porfijador muriesse sin testamento.
4.16.9
¶ Ley .XI. [sic] Quanto hereda el porfijado en los bienes del porfijador.
DEsuso en las leyes sobredichas mostramos la fuerça que ha el porfijamiento, que es fecho por arrogacion. E agora queremos mostrar otrosi la fuerça, que ha el porfijamiento, que es fecho por adopcion. E dezimos, que si alguno diesse a su fijo a porfijar, atal ome que non fuesse abuelo del moço, o bisabuelo de parte de su padre, nin de su madre, el que es porfijado desta manera, no passa a poderio de aquel que le porfija. Pero de tal porfijamiento como este, siguiesse este pro al porfijado, que heredara todos los bienes de aquel quel porfijo, si muriere sin testamento, e non ouiere otros fijos, ca si los ouiere, partira con ellos, e aura su parte, como qualquier dellos. Mas con todo esto, non se entiende, que heredara por esta razon, en los bienes de los fijos, nin de los otros parientes del porfijador.
4.16.10
¶ Ley .X. Que derechos gana el nieto o el visnieto en el auer de su abuelo o de su bisabuelo quando lo porfija.
EMancipado es dicho todo ome que es salido de poder de su padre, a plazer del. E si por auentura tal ome como este, diesse a porfijar su fijo, que ouiesse en su poder a su abuelo, quier fuesse de parte de su padre, quier de su madre, de aquel a quien porfijasse: cayria, lleneramente, este porfijado atal, en poder de aquel, quel porfijasse, para auer todos los derechos, que fijo natural deue auer, en los bienes de su padre, de quien fuesse engendrado: tambien para ser criado en ellos, como para heredarlos. E esto es, por dos fuerças de derecho, que se ayuntan en tal porfijamiento como este que es fecho por adopcion. La vna por la naturaleza, e el linaje que ha el porfijado, en aquel, quel porfijo. La otra es, por el establescimiento de las leyes que otorgaron a los omes poder de porfijar. Pero si el abuelo: o el bisabuelo sacasse de su poder, a este moço, sobredicho, tornase despues en poder de su padre.
Transcripción: Álvaro Cuéllar González Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.16», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8016 [fecha de acceso]
FIjos han a las vegadas los omes que non son legitimos, porque non nascen de casamiento segund ley. E comoquier que santa eglesia non tenga nin aya por fijos derechureros atales como estos. Pero pues que acaesce que los omes los fazen, ya que en el titulo ante deste fablamos de las barraganas: queremos dezir en este, de los fijos, que nascen dellas. E mostrar primeramente que quier dezir fijos, non legitimos. E por quales razones son atales. E quantas maneras son dellos, E que daño viene a los fijos, por non ser legitimos. E como se pueden legitimar. E que bien, e pro nasce a los fijos por ser legitimos.
4.15.1
¶ Ley .I. que quier dezir fijo non legitimo, e por que razones son atales: e quantas maneras son dellos.
NAturales, e non legitimos, llamaron los sabios antiguos a los fijos que non nascen de casamiento: segund ley: assi como los que fazen en las barraganas. E los fornezinos, que nascen de adulterio: o son fechos en parienta, o en mugeres de orden. E estos non son llamados naturales: porque son fechos contra ley: e contra razon natural. Otrosi fijos y a, que son llamados en latin manzeres, e tomaron este nome de dos partes de latin: manua, scelus, que quier tanto dezir, como pecado infernal. Ca los que son llamados manzeres, nascen de las mugeres que estan en la puteria, e danse a todos quantos a ellas vienen. E por ende non pueden saber, cuyos fijos son los que nascen dellas. E omes y a, que dizen, que manzer tanto quiere dezir, como manzillado, porque fue malamente engendrado, e nascen de vil logar. E otra manera ha de fijos que son llamados en latin spurij, que quier tanto dezir, como de los que nascen de las mugeres, que tienen algunos por barraganas de fuera de su casas, e son ellas atales que se dan a otros omes, sin aquellos que las tienen por amigas: por ende non saben quien es su padre del que nasce de tal muger. E otra manera ha, de fijos que son llamados notos: e estos son los que nascen de adulterio: e son llamados notos: porque semeja, que son fijos conoscidos del marido que la tiene en su casa, e non lo son.
4.15.2
¶ Ley .II. por que razones los fijos non serian legitimos maguer nasciessen de casamiento.
CEladamente, e en escondido se casan algunos, e fazen fijos. E si entre los que assi casan, fuesse fallado tal embargo, porquel casamiento se ouiesse a departir, los fijos que fiziessen estos atales, non serian legitimos e non se podrian escusar: maguer dixessen que non sabian el embargo ambos o el vno dellos. E esto es, porque sospecha es contra ellos, que non lo quisieron saber, si auia entre ellos tal embargo, porque non deuian casar pues que se casaron encubiertamente. Otrosi non serian los fijos legitimos: de aquellos que sopiessen, que auia entre ellos atal embargo, por que non deuian casar, maguer se casassen manifiestamente en faz de la eglesia, e non denunciasse otro ninguno el embargo, nin fuessen por ende acusados. E esto se entiende quando la muger, e el marido amos ados saben el embargo. E otro, si non son legitimos, ningunos de quantos fijos nascen de padre, e madre, que non son casados segund manda santa eglesia. Otrosi dezimos, que si alguno que ouiesse muger a bendiciones, fiziesse fijos en barragana biuiendo su muger que estos fijos atales, non serian legitimos: maguer despues desto se muriesse la muger velada, e casasse con la barragana: e esto es por que fueron fechos en adulterio.
4.15.3
¶ Ley .III. que daño auien a los fijos por non ser legitimos.
DAño muy grande viene a los fijos por non ser legitimos. Primeramente, que non han las honrras de los padres, nin de los abuelos. E otrosi quando fuessen escogidos para algunas dignidades, o honrras poder las y an perder por esta razon, e demas non podrian heredar los bienes de los padres, nin de los abuelos, nin de los otros parientes que descendieren dellos: assi como dize en las leyes del titulo de las herencias, que fablan en esta razon.
4.15.4
¶ Ley .IIII. En que manera pueden los emperadores & los Reyes & los apostoligos legitimar los fijos que non son legitimos.
PIden merced los omes a los Emperadores, e a los Reyes en cuyo señorio biuen, que les fagan sus fijos, que han de barraganas, legitimos. E si caben su ruego, e los legitiman, son dende adelante legitimos, e han todas las honrras, e los proes que han los fijos que nascen de casamiento derecho. Otrosi el papa puede legitimar a todo ome que sea libre quier sea fijo de clerigo, o de lego, de guisa que pueden ser clerigos los que legitimare, e sobir e auer dignidades. E maguer el Papa dispensasse con algunos destos tales, que sean clerigos, non se entiende por esso, que dispensa con ellos, que ayan dignidades, fueras si lo dixesse señaladamente en la dispensacion: E comoquier que los legitime por estas cosas sobredichas non se entiende que dispensa con ellos. para poder auer obispados, nin arçobispados, fueras ende si en la dispensacion lo dixesse señaladamente: E maguer dispensasse con ellos, para auer ordenes: e las otras cosas sobredichas, non puede dispensar con ellos quanto en las cosas temporales, fueras ende si fuessen de su temporal jurisdicion. Esso mismo es, si el Emperador o el Rey legitimasse algunos: ca maguer dispense con ellos quanto en la temporal jurisdicion, non lo puede fazer en las cosas spirituales, que puedan ser clerigos o beneficiados.
4.15.5
¶ Ley .V. en que manera puede el padre legitimar su fijo dandolo a seruicio de corte de señor.
AMiga teniendo alguno que non fuesse sierua, en lugar de muger, de que ouiesse fijo natural. si tal fijo como este lleuare su padre a la corte del emperador, o del Rey, o el concejo de la ciudad o villa donde fuere, o en cuyo termino: morasse o a otra ciudad, o villa qualquier, maguer non more en ella. nin en su termino, e dixesse publicamente ante todos, este es mi fijo que he de tal muger, e dolo a seruicio deste concejo por estas palabras lo faze legitimo, solamente que aquel fijo que da: assi lo otorgue, e non lo contradiga, E lo que dize de suso, que puede el padre legitimar tal fijo como este, assi como sobredicho es, entiendesse que lo puede fazer, quier aya otros fijos de muger legitima quier non, fueras ende si la amiga de quien ouiesse el fijo fuesse sierua. Ca el fijo de la sierua non lo podrie legitimar en esta manera, auiendo otros fijos legitimos. Pero si los non ouiesse estonce poderlo y a fazer, aforrandola primeramente.
4.15.6
¶ Ley .VI. Como el padre puede fazer su fijo natural legitimo en su testamento.
DE amiga auiendo algun ome a sus fijos naturales, si fijos legitimos non ouiere: puedelos legitimar en su testamento, en esta manera, diziendo assi: quiero que fulano, o fulana mis fijos, que oue de tal muger, que sean mis herederos legitimos. Ca si despues de la muerte del padre, tomaren los fijos este testamento, e lo mostraren al Rey, e le pidieren merced: que le plega de confirmar, e de otorgar la merced que el padre les quiso fazer, el Rey sabiendo que aquel que fizo el testamento, non auia otros fijos legitimos, deuelo otorgar. E dende adelante heredan los bienes del padre, e auran honrra de fijos legitimos.
4.15.7
¶ Ley .VII. En que manera pueden los padres legitimar sus fijos por carta.
INstrumento o carta faziendo algun ome por su mano misma, o mandandola fazer a alguno de los escriuanos publicos, que sea confirmada con testimonio de tres omes buenos, en que diga que algun fijo que ha, nombrandolo señaladamente, que lo conosce por su fijo, es esta otra manera en que se fazen los fijos naturales legitimos. Pero en tal conoscencia como esta, non deuen dezir que es su fijo natural, ca si lo dixesse non valdria la legitimacion. Otrosi quando alguno que a muchos fijos naturales de vna amiga, e conosce el vno dellos tan solamente por su fijo, por tal carta, e en tal manera como sobredicho es en esta ley, por tal conoscencia como esta, seran legitimos los otros hermanos, quanto para heredar en los bienes del padre, tambien como aquel en cuyo nome fue fecha la carta, maguer non fuessen nombrados en ella. E lo que dize en esta ley, e en las que son antes della, entiendese, que aquellos que son nombrados en ellas, que son legitimos para heredar en los bienes de su padre, e de los otros parientes, sacado aquel que fuesse legitimado en la manera que dize adelante en la ley, del que se offrece el mismo a seruicio de la corte del Emperador, o del Rey. Ca este atal hereda en los bienes del padre. Mas non en los de los otros parientes si moriessen sin testamento.
4.15.8
¶ Ley .VIII. Por que razones se pueden los fijos naturales fazer legitimos.
OFicial de alguna cibdad, o villa, que tienen de los mayores officios en toda su vida: casando tal como este con fija natural de alguno que ouiesse de amiga, estonce quando el padre la casa con tal ome, la faze legitima. Otrosi quandol fijo natural de algun ome se offresciesse el mismo a seruicio del Emperador: o del Rey, o de alguna cibdad, o villa, segund dize en la quarta ley ante desta, diziendo concejeramente ante todos, como es fijo de tal ome nombrandolo, e que lo ouo de tal muger. Si esto fuere cosa cierta, que es fijo de aquel que el dize, fazese legitimo por esta razon, si por auentura su padre non ouiere fijos legitimos de otra muger. Ca si los ouiesse, non seria el legitimo, maguer se presentasse assi como sobredicho es.
4.15.9
¶ Ley .IX. Que bien e que pro nasce a los fijos por ser legitimos.
A Los legitimos nasce de la legitimacion, que se les faze muy grand pro. ca despues que lo son, por qualquier de las maneras sobredichas, fueras en las que faze el papa segund dize en la .vj. ley ante desta: pueden ser herederos de todos los bienes de sus padres: si los padres fijos legitimos non ouieren, e si los ouieren heredaran su parte, como los otros fijos que ouieren de mugeres legitimas, fueras ende, en la manera que dize en la ley ante desta, o dize quando fijo de alguno ome se ofresciere el mismo a seruicio de corte de emperador o rey o concejo de alguna cibdad o villa. E aun les nasce otra pro de la legitimacion. ca pueden ser cabidos a todas las honrras: e a todos los fechos temporales. tambien como los otros fijos que nascen de las mugeres legitimas.
Transcripción: Álvaro Cuéllar González Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.15», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8014 [fecha de acceso]
Titulo .XIIII. de las otras mugeres que tienen los omes que non son de bendiciones.
BArraganas defiende santa eglesia, que non tenga ningun christiano, porque biuen con ellas en pecado mortal Pero los sabios antiguos que fizieron las leyes, consentieronles que algunos las pudiessen auer sin pena temporal, porque touieron que era menos mal, de auer vna que muchas. E porque los fijos que nascieren dellas, fuessen mas ciertos. E pues que en los titulos ante deste, fablamos de los matrimonios, e de los fijos que nascen dellos: queremos aqui dezir, de las barraganas: e despues mostraremos de los fijos que nascen dellas. E primeramente diremos, qual deue ser rescibida por barragana. E onde tomo esto nome. E quien la puede auer. E en que manera se faze tal ayuntamiento como este.
4.14.1
¶ Ley .I. Qual muger puede ser rescebida por barragana: e onde tomo este nome.
INgenua mulier, es llamada en latin, toda muger que desde su nascencia es siempre libre de toda seruidumbre: e que nunca fue sierua. E esta atal puede ser rescebida por barragana, segund las leyes, quier sea nascida de vil linaje: o en vil logar: o sea mala de su cuerpo, quier non. E tomo este nome de dos palabras, de barra, que es de arauigo: que quier tanto dezir, como fuera: e gana que es de ladino, que es por ganancia e estas dos palabras ayuntadas quieren tanto dezir como ganancia, que es fecha fuera de mandamiento de eglesia. E por ende los que nascen de tales mugeres, son llamados fijos de ganancia. Otrosi puede ser rescibida por tal muger, tambien la que fuesse forra como la sierua.
4.14.2
¶ Ley .II. quien puede auer barragana: e en que manera.
COmunalmente segund las leyes seglares mandan, todo ome que non fuesse embargado de orden o de casamiento: puede auer barragana, sin miedo de pena temporal solamente que non la y a virgen nin sea menor de doze años: nin tal biuda, que biua honesta: e que sea de buen testimonio. E tal biuda como esta queriendola alguno rescibir por barragana: o a otra muger que fuesse libre de su nascencia, que non fuesse virgen: deuelo fazer quando la rescibiere por barragana ante buenos omes, diziendo manifiestamente ante ellos: como la rescibe por su barragana. E si de otra guisa la rescibiesse: sospecha cierta seria contra ellos, que era su muger legitima, e non su barragana. E si pleyto nasciesse sobre esta razon, assi lo judgaria el juez seglar: fueras ende, si fuesse prouado que la ouiesse rescibida por barragana. Pero si fuesse otra biuda que no fuesse atal como sobredicho es: mas que fuesse de muy vil linaje, o de mala fama: o fuesse judgada que auia fecho adulterio con ome que ouiesse muger legitima maguer ella fuesse suelta: atal como esta non ha por que la rescibir por barragana ante testigos, segund sobredicho es de la otra. Otrosi ninguno non puede tener por barragana ninguna muger que sea su parienta, nin su cuñada fasta el quarto grado e esto porque farian grand pecado, segund que dicho auemos, que es llamado en latin incesto. E otrosi dezimos, que omes y a que pueden auer barraganas, e non podrian rescibir mugeres legitimas. E estos son de los que son llamados en latin presides prouinciarum: que quier tanto dezir en romance, como adelantados de algunas tierras. Ca tal ome como este, non podria rescibir muger legitima de nueuo, en toda aquella tierra, onde fuesse adelantado: en quanto durasse el tiempo del adelantamiento. E podria, y rescebir barragana, si non ouiesse muger legitima. E esto fue defendido, porque por el grand poder que han estos atales, non pudiessen tomar por fuerça muger ninguna para casar con ella. Ca podria ser que algun ome que nol querrie dar de su grado, a su parienta, o su fija por muger, que gela auria a dar a miedos, por la premia, o por el mal quel faria por el poder del logar que touiesse. Otrosi ningun ome non puede auer muchas barraganas. Ca segund las leyes mandan, aquella es llamada barragana, que es vna sola, e ha menester que sea atal, que pueda casar con ella, si quisiere aquel que la tiene por barragana.
4.14.3
¶ Ley .III. Quales mugeres son que non deuen rescebir por barraganas los omes nobles, e de grand linaje.
ILlustres personas son llamadas en latin, las personas honrradas, e de grand guisa, e que son puestos en dignidades assi como los Reyes, e los que descienden dellos, e los condes. E otrosi los que descienden dellos, e los otros omes honrrados semejantes destos. E estos atales, comoquier que segund las leyes, pueden rescebir las barraganas: tales mugeres y a, que non deuen recebir, assi como la sierua, o fija de sierua. Nin otrosi la que fuesse aforrada nin su fija, nin juglaressa: nin sus fijas: nin tauernera, nin regatera, nin alcahueta: nin sus fijas: nin otra persona ninguna de aquellas que son llamadas viles, por razon de si mismas, o por razon de aquellos do descendieron. Ca non seria guisada cosa, que la sangre de los nobles fuesse embargada, nin ayuntada a tan viles mugeres. E si algunos de los sobredichos fiziesse contra esto, si ouiesse de tal muger fijo, segund las leyes, non seria llamado fijo natural, ante seria llamado spurio: que quier tanto dezir, como fornezino. E demas tal fijo como este, non deue partir en los bienes del padre, nin es el padre tenudo de criarle, si non quisiere.
Transcripción: Álvaro Cuéllar González Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.14», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8012 [fecha de acceso]
ENtre todos los bienes que diximos en los titulos ante deste que son en el matrimonio: es vno dellos: que los fijos que nascen del son derechureros, e fechos segund ley. E tales fijos como estos, segund dixeron los santos, ama Dios, e ayudalos e dales esfuerço, e poder, para vencer los enemigos de la su fe. E son assi como sagrados, pues que son fechos sin mala estança, e sin pecado, e sin todo aquesto, son tenudos por mas nobles porque son ciertos, e conoscidos, mas que los otros que nascen de muchas mugeres, que non pueden ser guardadas, como la vna, segund ya diximos. E demas aun segund natura, deuen ser mas ricos, e mas esforçados: porque no caen en verguença, como los otros por razon de las madres. E sin todo esto, por que los parientes, e los otros omes los honrran, e los adelantan mas que a los otros hermanos: maguer sean de mas nobles madres. E por ende, pues que en los titulos ante deste diximos de las desposajas, e de los matrimonios, e de todas las otras cosas que les pertenescen. Conuiene que digamos en este de los fijos que nascen dellos. E primeramente mostraremos, que quiere dezir fijo legitimo. E quales deuen ser assi llamados. E que pro e honrra les viene de ser legitimos.
4.13.1
¶ Ley .I. Que quier dezir fijo legitimo: e quales deuen assi ser llamados.
LEgitimo fijo, tanto quier dezir, como el que es fecho segund ley, e aquellos deuen ser llamados legitimos, que nascen de padre, e de madre, que son casados verdaderamente, segund manda santa eglesia. E aun si acaesciesse, que entre algunos de los que se casan manifiestamente, en faz de la eglesia, ouiesse tal embargo, por que el casamiento se deue partir: los fijos que fiziessen, ante que sopiessen que auia entre ellos tal embargo, serian legitimos. E esto seria tambien, si ambos non sopiessen que y auia tal embargo, como si non lo sopiesse mas del vno dellos. Ca el non saber deste solo, faze los fijos legitimos. Mas si despues que sopiessen ciertamente. que auia entre ellos tal embargo, fiziessen fijos, todos quantos fijos depues, ouiessen non serian legitimos. Pero si algunos mientra que ouiessen tal embargo, non lo sabiendo ambos, o el vno dellos, fuessen acusados ante alguno de los juezes de santa eglesia, e ante que el embargo fuesse prouado, nin la sentencia dada ouiessen fijos, quantos fijos fizieren, entre tanto que estuuieren en esta dubda todos serian legitimos. Otrosi son legitimos los fijos, que ome ha en la muger que tiene por barragana si despues desso se casa con ella. Ca maguer estos fijos atales non son legitimos quando nascen, tan grand fuerça ha el matrimonio, que luego que el padre, e la madre son casados, se fazen por ende los fijos legitimos. Esso mismo seria, si alguno ouiesse fijo de su sierua: e despues desso se casasse con ella. Ca tan grand fuerça ha el matrimonio, que luego ques fecho, es la madre por ende libre, e los fijos legitimos.
4.13.2
¶ Ley .II. Que pro, e que honrra nasce a los fijos en ser legitimos.
HOnrra con muy grand pro, viene a los fijos en ser legitimos. Ca han por ende los honrras de sus padres. E otrosi pueden recebir dignidad, e orden sagrada de la eglesia, e las otras honrras seglares, e avn heredan a sus padres e a sus abuelos, e a los otros sus parientes, assi como dize en el titulo de las herencias, lo que non pueden fazer los otros que non son legitimos.
Transcripción: Álvaro Cuéllar González Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.13», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8010 [fecha de acceso]
¶ Titulo .XII. De los que casan otra vez, despues que es partido el primero matrimonio.
ACordaronse los santos padres, e tuuieron que era bien de desuiar el peligro mayor, por el menor, assi como fizo Moysen en la vieja ley, que consintio (comoquier quel peso,) que fuesse dada a la muger carta de quitacion, quando la quisiessen departir de su marido, a que llaman en latin, libellum repudii: e esto fizo por desuiar el omicidio. Ca tuuo que menor peligro era departirse de su marido, que de matarla. E semejante desto el apostol sant Pablo establescio en la nueua ley, que los omes pueden casar mas de vna vez. E esto fizo por desuiar pecado de fornicio, porque tenia, que menor mal era casar, que fazer tan grand pecado. E pues que en los titulos ante deste fablamos de todas las maneras. porque se departen los matrimonios, tambien en vida como en muerte. E otrosi de las donaciones, e de las dotes, como deuen ser dadas, e entregadas despues del departimiento. Conuiene que digamos en este titulo, de los que casan otra vez, despues que es departido el primero casamiento. E mostraremos si pueden casar dos vegadas o mas E quales pueden esto fazer. E quando: e quien les puede dar bendiciones – E que pena deuen auer las mugeres que casaren ante que se cumpla el año, que murieron sus maridos
4.12.1
¶ Ley .I. si pueden casar los omes dos vezes o mas, e quales pueden esto fazer.
CAsamentar segund santa eglesia, pueden los omes, e las mugeres dos vegadas, o mas, despues que fuere departido el primero matrimonio, por algun embargo derecho: o por muerte. E casar pueden todos aquellos, que non fizieron promission para entrar en orden despues que se partieron de sus mugeres, por algunas de las razones sobredichas. Otrosi los que non reciben orden sagrada. E los que non fueren de fria natura: E esso mismo dezimos de las mugeres.
4.12.2
¶ Ley .II. Quien deue dar bendiciones a los que casan dos vezes o non.
BEndiciones puede dar el clerigo en la eglesia, a los que se casan dos vegadas, o mas: si fueren departidos de los matrimonios en que biuien ante: por algun enbargo derecho, o por muerte. E la razon que semeja contra esto: por que defendio santa eglesia, que non diessen bendiciones en la eglesia los clerigos, a los que casassen dos vegadas, o mas: entiendese de aquellos, que casan otra vez, biuiendo sus mugeres, con quien son casados. Ca los clerigos que a estos atales dan bendiciones otra vez a sabiendas, fazen muy grand yerro, & deuen auer la pena que les puso santa eglesia. Mas los que diessen bendiciones a los que casassen dos vegadas, o mas: siendo el matrimonio departido por embargo derecho o por muerte segund sobredicho es, non caerian en pena. E esto es porque tales bendiciones como estas, non son sacramento mas son oraciones, que dizen sobre los que casan despues del sacramento que se faze en el matrimonio. E pues que sacramento non son, nin se dobla por ellas el sacramento, maguer sean dadas, ende non deuen ser vedadas que las non den a las que se casaren, quantas vegadas quier que casen derechamente
4.12.3
¶ Ley III. como la muger puede casar sin pena o non luego que fuere muerto su marido.
LIbrada, e quita es la muger del ligamiento del matrimonio, despues de la muerte de su marido, segund dize sant Pablo. E por ende non touo por bien santa eglesia, que le fuesse puesta pena, si casare quando quisiere, despues que el marido fuere muerto. Solamente que case como deue: non lo faziendo contra defendimiento de santa eglesia. Pero el fuero de los legos defendiole que non case fasta vn año, e poneles pena a las que ante casan. E la pena es esta: que es despues de mala fama, e deue perder las arras, e la donacion que le fizo el marido finado, e las otras cosas que le ouiesse dexadas en su testamento, e deuenlas auer los fijos que fincaren del, e si fijos non dexare, los parientes que ouieren de heredar lo suyo. Essa misma pena deue auer, si ante que passasse el año fiziesse maldad de su cuerpo: Pero la muger que fuesse desposada, si el esposo se muriesse ante quel matrimonio fuesse cumplido, puede casar sin pena, quando quisiere. Otrosi, non deue auer esta pena, la muger que con otorgamiento del Rey, casare, ante que se cumpla el año, Esso mismo seria, ca non deue auer pena, la muger que se desposasse ante quel año fuesse cumplido solamente que en este comedio, non cumpla el matrimonio.
Transcripción: Álvaro Cuéllar González Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.12», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8008 [fecha de acceso]
Titulo .XI. de la [sic] dotes e de las donaciones: e de las arras,
DOtes, e donaciones: e arras se dan en los matrimonios. El marido a la muger, el vno al otro, quando se casan. E fueron fallados de comienço porque los que se casan ouiessen con que biuir, e pudiessen mantener, e guardar el matrimonio bien: e lealmente. E porque tales dotes, e donaciones, e arras como sobredicho es, se fazen a las vegadas en los desposorios, e a las vegadas despues que los casamientos son acabados, E aun porque maguer sean otorgados, non son estables, si auiene despues departimiento. Por todas estas razones, conuino que fablassemos: primeramente de los matrimonios, e de los embargos, por que deuen ser departidos. E esto es porque las dotes, E las donaciones, e las arras quando el casamiento se parte, se ganan, o se pierden. Onde pues en los titulos, ante deste fablamos de los matrimonios, e de todas las cosas que les pertenescen, tambien por ayuntarlos como para departirlos, conuiene que digamos en este de las dotes, e de las donationes, e de las arras. E primeramente que cosa es dote, e donacion, e arra que se faze por razon de los casamientos. e en que tiempo se pueden fazer. E quantas maneras son dellas. E quien las puede fazer, e como, e de que cosas e a quien pertenesce el pro o el daño de las cosas que son dadas en qualquier destas razones que diximos quando son crescidas, o menguadas, o vencidas por juyzio. E por quales razones gana el marido la dote que le fizo la muger, o ella la donacion que le fizo el marido por razon de casamiento. E si puede la muger demandar la dote que dio al marido mientra que durare el matrimonio. E a quien deue ser entregada si ella muriere, e quando. E que despensas puede contar, e auer el marido quando la entregare.
4.11.1
¶ Ley I. Que cosa es dote, e donacion, e arra: e en que tiempo se pueden fazer.
EL algo que da la muger al marido, por razon. de casamiento: es llamado dote, e es como manera de donacion, fecha con entendimiento de se mantener, e ayuntar el matrimonio con ella, e segund dizen los sabios antiguos, es como proprio patrimonio de la muger, e lo que el varon da a la muger por razon de casamiento, es llamado en latin, donatio propter nuptias, que quieren tanto dezir, como donacion, que da el varon a la muger, por razon que casa con ella, e tal donacion como esta, dizen en España propriamente, arras, Mas segun las leyes de los sabios antiguos, esta palabra de arra, ha otro entendimiento, porque quier tanto dezir, como peño que es dado entre algunos, por que se cumpla el matrimonio que prometieron de fazer. E si por auentura el matrimonio non se cumpliesse, que fincasse en saluo el peño, a aquel que guardasse el prometimiento que auia fecho, e que lo perdiesse el otro, que non guardasse lo que auia prometido. Ca comoquier que pena fuesse puesta sobre pleyto de matrimonio, non deue valer. Pero peño, o arra, o postura, que fuesse fecha en tal razon, deue valer. E estos peños se vsaron a dar antiguamente, en los casamientos, que son por fazer. Mas las dotes e las donaciones que faze el marido a la muger, e la muger al marido, assi como de suso diximos: se pueden fazer, ante que el matrimonio sea acabado, o despues. E deuen ser fechas egualmente: fueras ende: si fuesse costumbre vsada de luengo tiempo en algunos lugares, de las fazer de otra manera. E si por auentura, despues que el matrimonio fue acabado, el marido quisiere crescer la donacion a la muger: o la muger la dote al marido, puedenlo fazer egualmente, assi como sobredicho es.
4.11.2
¶ Ley .II. Quantas maneras son de las dotes, e de donaciones e de arras.
ADuentitia, e profectitia llaman en latin a dos maneras, que son de dote, e aquella es dicha aduentitia, que da la muger por si misma de lo suyo a su marido, o la que da por ella su madre, o alguno otro su pariente, que non sean de aquellos, que suben, o descienden, por la linea derecha, mas de los otros. assi como, tio, o primo: o otro qualquier pariente, o estraño. E es llamada aduentitia, porque viene de las ganancias que fizo la muger por si misma, o de donacion que le dieron, que viene de otra parte, que non es de los bienes del padre, nin del abuelo, nin de los otros parientes, que suben por linea derecha: onde ella desciende. E la otra manera de dote es llamada porfectitia, e dizenla assi, porque sale de los bienes del padre, o del abuelo, o de los otros parientes que suben por la linea derecha. Mas si el padre deuiesse algo a la fija, e lo diesse por su mandado della a su marido en dote: maguer pagasse el padre tal dote, como esta de sus bienes proprios, non seria por esso llamado profecticia: mas aduenticia. E esto es, por que non gela da assi como padre, mas assi como gela daria otro estraño. Esso mismo seria, si algun otro diesse al padre alguno cosa, que diesse en dote, a su fija, que maguer el padre la diesse al marido della: non seria profecticia mas aduenticia. Otrosi dezimos, que de donacion, o de arras que son dos maneras. La vna es, lo que da el marido a la muger, por razon de la dote, que recibio della: assi como de suso diximos. La otra es, lo que da el esposo, a la esposa francamente a que dizen en latin sponsalitia largitas, que quier tanto dezir, como donadio de esposo, e este donadio se da, ante quel matrimonio se acabado por palabras de presente. Otra manera es de donacion que faze el marido, a la muger e la muger al marido despues que el matrimonio es acabado, e a tal donacion como esta, defienden las leyes que non se faga. E la natura de cada vna destas donaciones se muestra en las leyes deste titulo.
4.11.3
¶ Ley .III. De la donacion que faze el esposo a la esposa, o ella a el, assi como de joyas, o de otras cosas.
SPonsalitia largitas en Latin tanto quiere dezir en romance, como don que da el esposo a la esposa, o ella a el, francamente sin condicion, ante quel matrimonio sea cumplido por palabras de presente. E comoquier que tal don como este, se diesse sin condicion. Pero siempre se entiende quel deue tornar aquel quel recibe, si por su culpa finca, que el matrimonio non se cumpla. Mas si por auentura acaesciesse que non se cumpliesse, muriendo ante alguno dellos: en tal caso como este: ha departimiento. Ca si se muriere el esposo, que fizo el don, ante que besasse la esposa, deue ser tornada la cosa quel fue dada, por tal donadio como este, a sus herederos del finado. Mas si la ouiesse besado, non les deue tornar saluo la metad: e la otra metad deue fincar a la esposa: e si acaesciesse que la esposa fiziesse don a su esposo, que es cosa que pocas vegadas auiene, porque son las mugeres naturalmente cobdiciosas e auariciosas. E si muriesse ella, ante que el matrimonio fuesse acabado: estonce en tal caso, como este quier sean besados, o non, deue tornar la cosa dada a los herederos de la esposa. E la razon, por que se mouieron los sabios antiguos, en dar departido juyzio sobre estos donadios, es esta: porque la desposada da el beso a su esposo, e non se entiende que lo recibe del. Otrosi, quando recibe el esposo el beso, ha ende plazer: e es alegre, e la esposa finca enuergonçada
4.11.4
¶ Ley .IIII. Quales donaciones non valen, que el marido e la muger fazen entre si: despues quel matrimonio fuere acabado en que manera se pueden desfazer.
DVrando el matrimonio, fazen a las vegadas donaciones, el marido a la muger, o ella al marido, non por razon de casamiento, mas por amor que han de consuno vno con otro. E tales donaciones como estas, son defendidas, que las non fagan, porque non se engañen despojandose el vno al otro, por amor que han de consuno: e porque el que fuesse escasso, seria de mejor condicion, que el que es franco en dar. E por ende si las fizieren, despues que el matrimonio es acabado, non deuen valer, si el vno se fiziere por ello mas rico e el otro mas pobre: fueras ende, si aquel que fiziesse tal donacion, nunca la reuocasse: nin la defiziesse en su vida: ca estonce fincaria valedera. Mas si reuocasse la donacion en su vida el que la fiziesse, diziendo señaladamente: tal donacion como esta que fize a mi muger, non quiero que valga, o si callasse non diziendo nada, e la diesse despues a otro, o la vendiesse, o si muriesse aquel que rescibiera la donacion ante de aquel que la fizo, desatarse ye por qualquier destas razones la donacion primera
4.11.5
¶ Ley .V. por que razones valen las donaciones que el marido & la muger se fazen vna a otro.
CAsos y a, e razones en que valdria el donadio que fiziesse el marido a la muger, o ella al marido, durando el matrimonio. E esto podria acaescer en dos maneras. La vna es assi como quando el que da la donacion, non se faze por ella mas pobre, o aquel a quien la da se faze por ella mas rico: E esto seria, como si algun ome, o muger fiziesse su heredero algun ome casado, diziendo assi, yo fago mi heredero a tal ome nombradole señaladamente. E mando, que quando el finare, que este heredamiento quel yo do, que finque a su muger. Ca si el marido della ante que entrasse en tenencia de aquella heredad, la diesse a su muger, valdria tal donacion. E esto es, por que non seria el por ende mas pobre, pues que non era aun en tenencia del heredamiento, e non se le mengua ninguna cosa del patrimonio que auia ante. Esso mismo seria, si alguno en su testamento mandasse al marido alguna cosa assi como casa, o viña, o heredad en la manera sobredicha. E despues la diesse a su muger, ante que fuesse apoderado della. Otro tal seria, si el marido diesse a la muger alguna cosa que non fuesse suya, ca valdria la donacion, para poderla ganar la muger por tiempo. Esso mismo seria. ca valdria la donacion que fuesse fecha en alguna otra manera semejante destas entrel marido, e la muger,
4.11.6
¶ Ley .VI. de que cosas podrian fazer donacion el marido: e la muger vno a otro: maguer el matrimonio fuesse acabado.
EMpobresciendo el que fiziesse la donacion por razon della: e non enriquesciendo mas por ella aquel a quien la diessen, es la otra manera de que fizimos emiente en la ley ante desta, que valdria la donacion que fiziesse el marido a la muger, o el vno al otro, durando el matrimonio. E esto seria, como si vno dixiesse al otro, quel daua alguna sepultura suya, en que se soterasse, ol diesse ol comprasse logar en que la fiziesse, ol diesse heredad alguna en que fiziesse alguna eglesia, o monasterio, ol diesse renta de alguna heredad, o dineros, o otra cosa quel diesse por luminaria a alguna eglesia, tales donaciones como estas, o otras semejantes dellas: deuen valer, porque aquel a quien las dan non se aprouecha dellas en su vida. Otrosi, porque son dadas en manera, que se torna en seruicio de dios.
4.11.7
¶ Ley .VII. que las donaciones: e las dotes que son fechas por razon de casamientos: deuen ser en poder del marido para guardarlas e aliñarlas.
EN possesion deue meter el marido a la muger de la donacion quel faze e otrosi, la muger al marido de la dote quel da: e comoquier quel vno meta al otro en tenencia dello: toda via el marido deue ser señor, e poderoso de todo esto sobredicho: e de rescebir los frutos de todo comunalmente tambien de lo que da la muger, como de lo que da el marido, para gouernar a ssi, e a su muger, e a su compaña, e para mantener, e guardar el matrimonio bien e lealmente. Pero con todo esto non puede el marido vender, nin enajenar, nin malmeter, mientra que durare el matrimonio, la donacion que el dio a la muger, nin la dote que recibio della: fueras ende, si la diere apreciada. E esto deue ser guardado por esta razon: porque si acaesce que se departa el matrimonio, que finque a cada vno dellos libre e quito lo suyo, para fazer dello lo que quisiesse, o a sus herederos, si se departiesse el matrimonio por muerte.
4.11.8
¶ Ley .VIII. quien deue dar las dotes.
EStablescidas pueden ser las dotes en maneras muchas: ca tales y a que las establescen de su voluntad, assi como la muger que la puede dar por si misma a su marido, o otro qualquier que la de en esta manera en nome della. E otros y ha que son tenudos de las dar por premia: maguer non quieran: assi como el padre quando casa su fija que tiene en su poder. Ca quier aya ella algo de lo suyo o de otra parte, o non, tenudo es el padre de la casar, e de la dotar. Otrosi el abuelo de parte de padre, que ouiere su nieta en poder, tenudo es de la dotar quando la casare: maguer non quiera, si ella non ouiere de lo suyo de que pueda dar la dote por si. Pero si ella ouiere de que la dar, non es tenudo el abuelo de la dotar si non quisiere de lo suyo: mas deuela dotar de lo della. Esso mismo seria del visabuelo que touiesse visnieta en su poder.
4.11.9
¶ Ley .IX. quales deuen ser apremiados, de dar dotes a las mugeres, quando las casare e quales non.
COnstreñir, nin apremiar, non deuen a la madre, que dote a la fija: comoquier que lo pueden fazer al padre, segund dize en la ley ante desta: mas puedela ella dotar de su voluntad, si quisiere. Pero si la madre fuesse hereja, o judia, o mora: puedenla apremiar que dote su fija, aquella que fuesse christiana. Otrosi qualquier ome que tenga en su poderio, o en su guarda alguna manceba, con todo lo suyo, que fuesse ya de edad para casar: puedenlo apremiar que la case, e quel establezça dote, segund fuere la riqueza, que auia ella, e la nobleza de aquel con quien la casa. Ca si mas establesciesse por dote, de lo que ouiesse la manceba, non valdria. E qualquier de los sobredichos en esta ley, e la ante della, que defendiesse que non casasse alguno de los, que touiesse en poder, e queriendo el casar, e seyendo de edad que lo pudiesse fazer, o maliciosamente mouiendose, porque se siruiesse del, e de lo suyo, e nol quisiesse catar casamiento: a tal como este deuel apremiar el juez de aquel logar quel case: e quel dote segund que es sobredicho.
4.11.10
¶ Ley .X. En quantas maneras se pueden dar las dotes.
EStipulacion es llamada en latin, prometimiento: e es otra manera por que se puede establescer la dote. Esto seria como si dixesse alguno a la muger con quien casasse, prometedes de me dar en dote tal viña vuestra, o tal heredad, o tantos marauedis, que vos ha de dar tal ome: diziendo ella prometo: en tal manera o por tales palabras se establesce la dote por estipulacion. E avn se establesce la dote por otra manera, que es llamada en latin pollicitatio, que quiere tanto dezir, como prometimiento simple, que se faze en vno con la donacion. E esto seria, como si dixesse la muger al marido: estos marauedis, o esta casa, o esta viña, o otra cosa qualquier quel diesse, vos prometo por dote, e dovoslas luego. E avn se establesce la dote, en otra manera, diziendo la muger assi, que promete al marido de dar alguna cosa en dote, nombrandola señaladamente, e que la dara a el, o a otro alguno en nome del. E en tal manera: maguer la de al otro, el marido se entiende que la rescibe. E por ende es tenudo de responder por ella, si menester fuere.
4.11.11
¶ Ley .XI. Como las dotes se pueden dar llanamente, con postura: o sin ella.
PVramente se puede establescer la dote, o con condicion. E puramente se entiende que es establescida, quando dize la muger al marido, o a otro, en nome del que faze pleyto de darle por dote cient marauedis, o otra cosa, nombrandola señaladamente. E con condicion se faze, quando dize la muger al marido, o otro por ella, que promete, o faze pleyto de darle alguna cosa por dote, si se compliere el matrimonio. E tal condicion como esta, siempre se entiende, quier sea nombrada o non.
4.11.12
¶ Ley .XII. que los que han de dar las dotes deuen señalar plazo a quel las den.
SEñalar pueden dia, o tiempo cierto, en que den la dote aquellos que fazen pleyto para darla, o establescer pueden que sea dada en tiempo non cierto. E cierto dia pueden señalar, como si dixesse el que promete de la dar, que faze pleyto, que la dara en tal dia, nombrandolo señaladamente. E a vn tiempo cierto seria, como si dixesse que promete de la dar en esse año mismo, en que faze el pleyto. E este año entiendese, que deue ser començado a contar, en el dia que fazen las bodas, e non ante maguer fuesse el pleyto fecho, ante que las fiziessen. E en tiempo non cierto seria, como si dixesse alguna muger, o otro por ella, prometo de dar a la sazon que muriere por dote cient marauedis. E en esta ha departimiento: ca si la muger establesciesse dote a su marido en esta manera, non valdria. E esto es, porque prometio de la dar en tal tiempo, que non ternia ya estonce el matrimonio, nin otrosi non se podria el marido della aprouechar. Mas si otro qualquier la establesciesse, diziendo assi, prometo de vos dar en nome de dote: para vuestra muger, tantos marauedis, a la sazon que yo finare, estonce valdria tal prometimiento. Ca podria ser, que aquel que los prometio, que moriria en tal sazon, que ternia el matrimonio entre aquellos a quien la manda.
4.11.13
¶ Ley .XIII. quales dotes se pueden dar de mano sin plazo ninguno.
TRadere en latin, tanto quier dezir en romance, como dar. E esta es otra manera en que se establesce la dote. E esto es, como si la muger, o otro por ella, diesse luego de mano a su marido, o a otro en nome del alguna cosa por dote, quier fuesse mueble, o rayz: non gela prometiendo, nin faziendo pleyto dotra manera de gela dar, mas dando gela luego de mano, o apoderandolo della, E lo que dezimos de suso, que si la diesse a otro en nome del marido, entiendesse si el, lo ouiere por firme. Ca en tal razon, si el marido non lo ouiesse por firme, e se perdiesse la dote, el peligro seria de la muger: e non del marido. En otra manera se establesce avn la dote, e esto seria, como si el marido fuesse debdor de la muger, e le dixesse, otorgades que me dedes en dote tantos marauedis, o tal cosa que vos yo auia a dar, e dixesse ella, otorgolo, e helo por firme, e soy pagada assi como si los ouiesse recebido. E esso mismo seria si el marido fuesse debdor a otro ome qualquier, e el quitasse el debdo en esta manera sobredicha, dando gela por dote en nome de aquella muger con quien casa. Ca estonce finca aquella debda al marido, por dote de su muger.
4.11.14
¶ Ley .XIIII. de que cosas se pueden dar las dotes.
ASignada o establescida puede ser la dote, tanbien en las cosas, que son llamadas rayz, como en las que son dichas mueble, de qual natura quier que sean. Pero si la muger quisiesse dar dote a su marido, de cosa que fuesse rayz: si ella fuesse menor de veynte e cinco años, non lo puede fazer por si maguer ouiesse guardador, a menos de lo fazer saber al juez de aquel logar, que gelo otorgue. Mas si quisiesse dar la dote de las cosas muebles, puedelo fazer, con consentimiento de aquel que ha en guarda a ella, e a sus cosas, e non ha por que lo dezir al juez del logar.
4.11.15
¶ Ley .XV. que la muger puede dar en dote a su marido la debda quel deue.
OBligado seyendo algun debdor a debdo que deua a alguna muger, si ella quisiere casar, bien puede mandar aquel su debdor, que de en dote a su marido, aquello que deuia a ella. E esto se entiende, si el otro conosciere el debdo, e prometiere al marido que gelo pague. E esta es otra manera, en que se establesce la dote, que es llamada en latin delegatio. E en tal razon como esta ha departimiento. Ca si el debdor fuesse padre, o abuelo, o bisabuelo, maguer fuesse negligente el marido, en non apremiar por juyzio a alguno destos sobredichos, que pagassen la debda, non seria del el peligro de la dote, si viniesse despues a probreza el que lo deuiesse, de manera que non ouiesse de que lo pagar: mas seria el peligro de la muger. Ca si por tal razon como esta, quisiesse demandar la dote a su marido, mientra que fuere biuo, o despues que fuer muerto a su heredero: porque non quiso constreñir por ella en juyzio alguno de los sobredichos: non deue ser oyda: porque los fijos e los yernos, non deuen apremiar a sus padres, nin a sus suegros, assi como a otros estraños. Mas si la muger dotasse a su marido en la debda quel deuiesse otro debdor, que non fuesse de los parientes, que de suso auemos dicho: podria y acaescer departimiento en esta manera. Ca o seria el debdo de premia, o de voluntad. E si fuesse de premia, assi como si gelo deuiessen de cosa que ouiesse vendido, o emprestado al debdor, o por otro debdo semejante destos, que fuesse tenudo por premia de lo pagar, si a qualquier destos debdores fuesse el marido negligente en demandar el debdo mientra que ouiesse de que lo pagar, e si despues viniesse a probreza que pagar non lo podiesse, en tal razon, seria el peligro del marido, e seria tenudo el, o su heredero de responder a la muger de tal dote, quando se partiesse el casamiento. E si el debdo fuesse de voluntad, assi como si alguno de su grado, e sin premia ninguna, ouiesse prometido de dar alguna cosa mueble: o rayz a la muger. En esto podria acaescer, que auria departimiento desta guisa. Ca o seria cierta cosa, aquello que prometiesse, o non. E si fuesse cierta cosa, e dixesse la muger al marido: dono vos en dote tantos marauedis, que me deue tal ome, e mandol que vos los de, e el debdor prometiesse ciertamente de los dar, si el marido non demandasse tal dote como esta, demientra que ouiesse de que le pagar el que la deuia: si despues viniesse a pobreza, el marido, es en peligro della, e es tenudo de la dar a la muger, fiel casamiento se partiere. E si fuesse de cosa non cierta, comno si dixesse la muger al marido, do vos por dote cien marauedis que me mando tal ome, e mando que vos los de, e el debdor dixesse al marido: yo vos dare aquello que deuo a vuestra muger, non diziendo ciertamente quanto: en tal manera es el peligro de la muger, quanto en aquello que se pierde de la dote e non del marido, maguer sea negligente en demandarla. Ca en tal razon como esta, aunque la muger demandasse tal debdo, non seria tenudo el debdor de darle, mas de aquello que el pudiesse.
4.11.16
¶ Ley .XVI. Quales dotes pueden ser apreciadas quando las dieren, e si ouieren engaño en el apreciamiento quando deue ser desfecho.
APreciada puede ser la dote, quando la establescen, o puede ser que la non apreciaron. E apreciada seria, como quando dixesse el que la da: do vos tal casa: o tal viña en dote, e apreciola en cient marauedis. E non seria apreciada: como si dixesse simplemente, el que la da, do vos tal heredad, o tal casa en dote. E si la dote fuesse apreciada, segund que es sobredicho, e la apreciassen por mas, o por menos de lo que valiesse, si se sentiere por engañado alguno dellos, puede demandar que sea desfecho el engaño, tambien el que da la dote, como el que la recibe, E esto se entiende que deue ser guardado en la dote tan solamente. Ca en quanto quier que sea fecho el engaño, en mas, o en menos de lo que vale la cosa: siempre deue ser desfecho, mostrando el engaño, segund que es dicho, aquel que se tiene por engañado. Mas esto non es en los otros pleytos. Ca non es tenudo de desfazer el engaño el que lo fiziesse: fueras ende si montasse mas o menos dotro tanto del precio derecho que valia la cosa. E esto seria como si alguno vendiesse la cosa que valia veynte marauedis, por quarenta e vno o la que valia quarenta por diez e nueue.
4.11.17
¶ Ley .XVII. de los bienes que ha la muger apartadamente que non son dados en dote a que dizen en latin paraphernales.
PAraferna son llamados en Griego todos los bienes, e las cosas, quier sean muebles o rayzes, que retienen las mugeres para si apartadamente, e non entran en cuento de dote, e tomo este nome a para que quiere tanto dezir en griego como a cerca, e ferna que es dicho por dote, que quier tanto dezir en romance, como todas las cosas que son yuntadas e allegadas a la dote. E todas estas cosas que son llamadas en griego paraferna, si las diere la muger al marido, con entencion que aya el señorio dellas, mientra que durare el matrimonio auerlo ha bien assi como de las quel da por dote. E si las non diere al marido señaladamente, nin fuere su entencion que aya el señorio en ellas, siempre finca la muger por señora dellas. Esso mismo seria quando fuessen en dubdas, si las diera al marido o non. E todas estas cosas que son dichas paraferna, han tal preuilejo como la dote ca bien assi como todos los bienes del marido son obligados a la muger, si el marido en agena, o malmete la dote, assi son obligados por la paraferna a quien quier, que passen. E maguer que tal obligacion como esta, non sea fecha por palabra, entiendese que se faze tan solamente por el fecho. Ca luego que el marido rescibe la dote: o las otras cosas que son llamadas paraferna son obligados por ende a la muger, todos sus bienes, tambien los que ha estonce, como los que aura despues.
4.11.18
¶ Ley .XVIII. si las cosas que son dadas por dote fueren mejoradas o menoscabadas: quien deue auer la mejora e pechar el menoscabo.
ACrescida o menguada podria ser la dote: o el arra. E por ende queremos aqui mostrar, a quien pertenesce el pro o el daño della. E dezimos, que si la dote que diere la muger al marido, fuere apreciada assi como de suso es dicho: si se mejorare, o se pejorare despues, al marido pertenesce el pro, e el daño della: fueras ende: si el mejoramiento, o la pejora acaesciesse ante que las bodas ouiessen fechas: ca estonce el daño, e el pro seria de la muger. E esto es porque tal donacion como esta, es fecha so condicion que es tal, si el casamiento se cumple. Ca maguer fuesse estimada como sobredicho es, non valdria si el casamiento non se cumpliesse. E por ende fasta que las bodas sean fechas, a la muger pertenesce el daño, e el pro de la dote, maguer el marido sea tenedor della. Mas si apresciada, o estimada non fuesse la dote, quando la diesse la muger al marido: estonce pertenesce el daño o el pro de la dote a la muger, en qualquier tiempo que venga: fueras ende los frutos: e la pro que viniesse por razon dellos, que lo deue auer el marido para mantener el casamiento. E si quando la muger establesce la dote a su marido lo fiziesse desta guisa, diziendo assi, que daua vnas casas en dote, e que las apresciaua en dozientos marauedis: en tal manera que si el casamiento se partiesse, que fuesse en escogencia del marido de tornar las casas, o dozientos marauedis: desta guisa seyendo establecida la dote, el pro, e el daño que ende viniesse, seria de la muger, e non del marido, si el marido escogesse de darle las casas, quier fuessen enpejoradas, ome mejoradas: fueras ende, si la muger podiesse prouar que por culpa del marido, auino daño en aquello que le dio por dote, o si por auentura el marido rescibiesse sobre si todo el daño, que auiniesse en la dote, quando ge la dio la muger.
4.11.19
¶ Ley .XIX. quando pertenesce el daño de las cosas que son dadas en dote a la muger: & non al marido.
SEñalando la muger al marido su dote en casa: o en viña, o en otra heredad apreciandola si tuuiere para, si la escogencia de tomar lo que le da por dote, o aquello por que lo aprecia, si se partiesse el casamiento, e non otorgasse la escogencia al marido, segund dize en la ley ante desta: el daño, o el pro que y viniesse, si fuere crescida o menguada, seria della, e non del marido. E podria ser, que quando establesciesse la muger la dote, que tal escogencia, como sobredicho es, que non diria que la ternia para si, nin que la daua al marido, mas que daua tal cosa en dote, e apreciada por tantos marauedis: e que este apreciamiento, fazia, porque si la cosa que daua en dote se empejorasse: que sopiessen quanta era la pejoria a razon de aquel apreciamiento. E en esta manera aun seria el pro, o el daño, que y acaesciesse de la muger, e non del marido.
4.11.20
¶ Ley .XX. A quien pertenesce el daño, o el pro de las sieruas que fuessen dadas en dote, si se mejorassen, o se empejorassen, o muriessen.
ANcilla tanto quier dezir en latin, como sierua en romance E por que acaesce a las vegadas, que las mugeres dan sieruas en dote a sus maridos: por ende queremos aqui dezir dellas. E dezimos que si la muger diere alguna sierua a su marido, e la apreciare quando gela diere, e el prometiere del dar el apreciamiento della, si el casamiento se partiesse por muerte: o por juyzio: que en tal caso como este, el pro, o el daño, que auiniere por razon de aquella sierua, sea del marido. E aun si acaesciesse que tal sierua ouiesse fijos, despues que fuesse dada en dote, serian otrosi del marido. Mas si por auentura recibiesse el marido sobre si el peligro tan solamente del empejoramiento, e non de la muerte: o de la muerte, e non del empejoramiento: en tal manera maguer fuesse apreciada la sierua, non serian los fijos: o el fijo que nasciessen della, del marido, mas de la muger. E si la muger non diesse la sierua apreciada al marido: pertenesce el pro o el daño que viniesse por razon della, e sera de la muger, e non del marido.
4.11.21
¶ Ley .XXI. De los granados que son dados en dote e de las otras cosas que se pueden contar: o pesar o medir, a quien pertenesce el daño: o el pro dellas.
CAnados dan las mugeres en dotes a las vegadas a sus maridos. E si por auentura quando establescen la dote en ellos, non los aprescian, el peligro que y auiniere sera de la muger, e leuara el marido los frutos dellos, para sostener el matrimonio, mientra que durare: pero si acaesciesse que de los ganados que diere la muger en dote a su marido, mueran algunos: tenudo es el marido de tornar otros tantos, en lugar de aquellos que murieron, de aquellos fijos mismos que nascieron dellos. Mas si establesciesse la muger la dote, en cosa que se pudiesse contar, assi como en auer monedado, de qual manera quier que sea: o en cosa que se pueda pesar, assi como oro: o plata, o otro metal qualquier que sea: o en cera,, [sic] o en otra cosa semejante, o en cosa que se pueda medir, assi como ciuera, o vino, o olio, o otra qualquier que se pueda medir, todo el pro,, [sic] o el daño que auiniesse en qualquier destas cosas, despues que fuessen dadas: seria del marido, e non de la muger. E esto es, por que, desque gelas de la muger, puedelas el marido vender, e fazer dellas, lo que quisiere, para seruirse dellas, e mantener el matrimonio mientra durare. Mas con todo esto, tenudo es de tornar a la muger: otro tanto, e a tal como aquello quel dio en dote, si se partiere el matrimonio en vida, sin su culpa della: o por muerte.
4.11.22
¶ Ley .XXII. A quien pertenesce el peligro de la dote que fue vencida por juyzio.
VEnciendo algun ome en iuyzio al marido, por la dote quel dio su muger, o por la quel ouiesse dado alguno en nome della: si non fuesse apreciada la dote, quando la establescieron, el peligro seria de la muger, si se perdiesse la dote: o se menoscabasse. Pero en esto ha departimiento. ca o se obliga el que da la cosa en dote de la fazer sana a aquel que la recibe del, sil vencieren della por juyzio, o non. E si se obliga, tenudo es de complir aquello, a que se obligo, quier sea la muger, o otro por ella. E si non se obliga a fazer esto, auiendo buena fe quando la establescio: cuydando que era suya, e que non auia y embargo ninguno: o lo fizo engañosamente cuydando que era agena. E si auia buena fe quando la dio, non es tenudo de la fazer sana, maguer sea vencido della. E si lo fizo engañosamente tenudo es de la fazer sana. Otrosi dezimos, que si el marido fuesse vencido por iuyzio, despues que el casamiento fuesse fecho de la dote quel ouiesse dado su muger, si tal dote como esta fuesse apreciada, quando gela diessen: tenuda es la muger de darle otra tal cosa, e tan buena como aquella que auia dado por dote. Esso mismo seria, si gela ouiesse dado otro qualquier en nome della, ca es tenudo de gela fazer cobrar. Pero esto que diesse al marido en esta manera, deue ser contado en lugar de la dote primera, e bien assi deue vsar della.
4.11.23
¶ Ley .XXIII. Por quales razones gana el marido la dote que le fizo la muger, o ella la donacion que fizo el marido por razon del casamiento.
GAna el marido la dote quel da su muger, e la muger la donacion quel faze su marido por el casamiento, por alguna destas tres maneras. La vna es por pleyto que ponen entre si. La otra por yerro que faze la muger, faziendo adulterio. La tercera por costumbre, e la que que [sic] es por pleyto que ponen entre si, se faze desta guisa, como quando otorgan ambos en vno, el vno al otro, que muriendo el vno dellos sin fijos, el otro que fincare, que aya la dote, o la donacion toda: o alguna partida della, segund lo establescieren. E tal pleyto como este, deue ser fecho entre ellos egualmente. E si por auentura fuesse pleyto puesto, de como el marido ganasse la dote de la muger, e sobre la donacion, o las arras non fuesse dicha alguna cosa: entiendese quel pleyto que puso en la dote ha lugar en la donacion. La tercera razon que es de costumbre, por que se gana la dote, o la donacion: es como si fuesse costumbre vsada de luengo tiempo en algun lugar, de la ganar la muger, quando muere el marido: o el marido quando muere la muger: o si fuesse costumbre de la ganar alguno dellos, quando el otro entrare en orden. E lo que dize en esta Ley de ganar el marido: o la muger la dote, o la donacion que es fecha por el casamiento, por alguna de las tres razones sobredichas entiendese si non ouiessen fijos de consuno. Ca si los ouiessen, entonce deuen auer los fijos la propriedad de la donacion, o de la dote, e el padre, o la madre el que fincare biuo, o el que non entrare en orden, o que non fiziere adulterio, deue auer en su vida el fructo della. Otrosi dezimos, que finando el marido o la muger sin testamento e non dexando fijos nin otros parientes que hereden lo suyo, que el otro que finca biuo, gana la dote, o la donacion, que fue fecha por el casamiento, e todos los otros bienes que ouiere el que muriere assi. E saluo en este caso, e en los otros tres que deximos: por otra razon qualquier que se departa el matrimonio derechamente, siempre deue tornar la donacion al marido, e la dote a la muger: Mas si la muger touiere paños escusados, que su marido le aya dado si el muere, luego deue ella tornar tales paños con sus aparejos a los herederos del marido: e ella terna para si los paños que traye.
4.11.24
¶ Ley .XXIIII. Que deue ser guardado, quando casan algunos en vna tierra e fazen pleytos entre si. E despues van morar a otra en que es costumbre contraria de aquel pleyto.
COntece muchas vegadas: que quando casan el marido e la muger, que ponen pleyto entre si, que quando muriere el vno que herede el otro la donacion, o el arra que dan el vno al otro por el casamiento: o fazen su abenencia, en que manera ayan lo que ganaren de consuno. E despues que son casados acaesce, que vienen a morar a otra tierra, en que vsan costumbre contraria de aquel pleyto: o de aquella abenencia que ellos pusieron. E porque podria acaescer, dubda quando muriesse alguno dellos, si deue ser guardado el pleyto que pusieron entre si, ante que casassen, o quando se casaron: o la costumbre de aquella tierra do se mudaron, por ende lo queremos departir. E dezimos, que el pleyto que ellos pusieron entre si, deue valer en la manera que se auinieron, ante que casassen, o quando casaron, e non deue ser embargado por la costumbre contraria de aquella tierra do fuessen a morar. Esso mismo seria, maguer ellos non pusiessen pleyto entre si, ca la constumbre [sic] de aquella tierra do fizieron el casamiento, deue valer, quanto en las dotes: e en las arras, e en las ganancias que fizieron, e non la de aquel lugar do se cambiaron.
4.11.25
¶ Ley .xxv. Quantas cosas a menester el marido para poder ganarlos frutos de la dote de su muger.
NEcessarias son al marido tres cosas, e conuiene por fuerça que las aya, para ganar el fruto de la dote que le dio su muger. La primera es, que el matrimonio sea fecho La segunda es que sea metido en tenencia de la dote. La tercera, que sufra el embargo del matrimonio, gouernando a si mismo, e a su muger, e sus fijos, e a la otra compaña que ouieren: e auiendo el marido por si estas tres cosas sobredichas deue auer los frutos de la dote, que le diere su muger, quier sea estimada o non: fueras en la manera que de suso es dicho, en la ley que fabla de los fijos de la sierua, que fuesse dada en dote: o dize que non deue ser del marido, si non recibiere sobre si el peligro del empeoramiento, e de la muerte. Nin otrosi non deue ser del marido, lo que ganasse tal sierua como esta, o otro sieruo qualquier que le diesse la muger en dote, si lo ganasse por donacion quel diesse alguno: o le mandasse en su testamento. Mas lo que tales sieruos ganasse por obra de sus manos, o con dineros del marido: tales ganancias como estas, deuen ser del, e non de la muger. E esto que deximos de los sieruos, entiendese si lo non tomo el marido apreciado. E si non rescibio sobre fiel embargo del empeoramiento, e de la muerte
4.11.26
¶ Ley .XXVI. Como deuen ser partidos los frutos de la dote, quando el casamiento se departe por juyzio.
AViendo tal embargo entre algunos que estuuiessen casados que non fuesse adulterio, porque ouiessen a partir el matrimonio en vida: deue ser entregada la dote a la muger, segund de suso diximos, E esto se entiende, si non fuere apreciada al tiempo que fue dada. Ca estonce seyendo apreciada, deue auer la estimacion della, e non mas. E porque podria acaescer duda sobre los frutos de la dote que es dada al marido, sin apreciamiento, cuyos deuen ser: los de aquel año en que se departe el matrimonio: queremoslo aqui mostrar. E dezimos que los deuen departir desta manera, que deue el marido tomar tanta parte de los frutos de la dote del postrimero año quantos meses, e quantas semanas duro el matrimonio, en aquel año: e todos los otros deuen fincar en saluo a la muger, e a sus herederos, si se ella finasse, sacadas las despensas de aquel año, que fizo el marido en labrar la cosa, que le era dada en dote. E este año se deue començar a contar, desde el dia que se cumplio el matrimonio, por palabra de presente, e fue entregada la dote al marido quando acaesciesse que en aquel mismo año, que fuera fecho el casamiento, se departiesse. E la parte sobredicha que diximos que deue auer el marido, fasta el dia que fue departido el matrimonio, entiendesse tambien de los frutos que fuessen ya cogidos al dia del diuorcio como los que fincassen por coger adelante en esse mismo año. Esso mismo seria, si fuesse la dote de tal natura, que lleuasse dos vegadas en el año fruto: o si fuesse atal, que en tres años non diesse mas de vn fruto.
4.11.27
¶ Ley XXVII. De los arboles que cortan, o se arrancan en alguna heredad, que es dada en dote, cuyos deuen ser.
TAjando el marido algunos arboles, de aquellos que non son costumbrados de tajar, que estouiessen en alguna heredad, que le ouiesse dado su muger en dote que non fuesse apreciada, non los deue el marido auer, mas la muger. Ca non puede tomar, nin contar por fruto el arbol: comoquier que podria lleuar el fruto del, ante quel cortasse. Esso mismo seria, si tales arboles como estos arrancasse viento: o los derribasse: o los tajasse otro alguno. ca de la muger deuen ser, e non del marido, otro tal seria, si la muger diesse al marido en dote alguna heredad, en que fuesse fallada pedrera, despues que gela ouiesse dado: ca si la pedrera fuesse de natura que non cresciesse, despues que tajassen della, que deue ser de la muger: e non del marido. Mas si la pedrera fuesse de tal natura: que cresciesse, assi como auiene en algunos logares: de tal como esta, deue ser el fruto della del marido, mientra durare el matrimonio.
4.11.28
¶ Ley .XXVIII. De los frutos que resciben los esposos de la dote ante de las bodas.
DEsfrutan los esposos a las vegadas: ante de las bodas, las dotes que les dan las esposas, e los frutos que desta manera resciben, non los ganan ellos, mas acrescen la dote: por que deuen ser ayuntados con ella, e contados con ella. E comoquier que despues que han fecho las bodas, deuen ser en poder del marido, tales frutos como estos, en vno con la dote: e los deue desfrutar, para sostener el matrimonio: con todo esso, si se departiere el casamiento, en saluo fincan a la muger: pero si el esposo gouernasse, e diesse de vestir ante de las bodas a su esposa, los frutos que rescibiesse de la dote en aquella sazon, non deuen ser contados con ella, nin demandados al esposo. E esto es de egualdad mas non por fuerça de derecho. E podria acaescer que seria assi quando alguno se desposasse con alguna: que non fuesse de edad, e la ouiesse de atender: fasta que lo fuesse.
4.11.29
¶ Ley .XXIX Si puede la muger demandar la dote que dio al marido, mientra durare el matrimonio.
BAratador, e destruydor seyendo el marido de lo que ouiere, de manera que entendiesse la muger que venia el marido a pobreza por su culpa: assi como si fuesse jugador: o ouiesse en si otras malas costumbres, por que destruyesse lo suyo locamente, si temiere la muger, que le desgastara, o le malmetera su dote: puedele demandar por juyzio, quel entregue della: o quel de recabdo que la non enajene o que la meta en mano de alguno que la guarde, e que gane con ella derechamente e de las ganancias guisadas, e honestas que les de dellas onde biuan. E esto puede fazer en esta manera: maguer dure el matrimonio. Mas si el marido fuesse de buena prouision en aliñar: e endereçar lo que ouiesse, e non malmetiesse lo suyo locamente, segund que es sobredicho, maguer viniesse a pobreza por alguna ocasion, nol podria la muger demandar la dote mientra que durasse el matrimonio. E en tal razon como esta, se entiende lo que dize el derecho, que la muger que mete su cuerpo en poder de su marido, que nol deue desapoderar de la dote quel dio.
4.11.30
¶ Ley .XXX. A quien deue ser entregada la dote, si muriere la muger.
MVerta seyendo la muger, en tal tiempo que durasse el matrimonio entre ella, e su marido si fijos non dexare, que hereden lo suyo: deue ser entregada la dote a su padre della.E esto se entiende, quando la dote fuesse profeticia, que quier tanto dezir, como quando es dada de los bienes del padre: fueras ende si el marido la ouiesse auer por alguna de las tres razones, que dize en la Ley, que comiença: gana el marido. Mas si el matrimonio se partiesse biuiendo la hija por algund embargo derecho: si fuere la dote profeticia, deue ser entregada al padre si fuer biuo, e a la fija, a amos desso vno. E si el padre fuere muerte deue ser entregada a la fija, quier aya fijos o non. E si la dote fuere aduenticia, e fuesse fecho diuorcio biuiendo la fija: otrosi deue fer [sic] entregada a ella, e non al padre, maguer fuesse biuo. E si la dote ouiere dada otro qualquier, que non fuesse padre de la muger: e la diesse simplemente sin otra postura, si ella muriere sin fijos: deue ser entregada la dote a los herederos de la muger. E si algun pleyto pusiesse el que la establescio quando la daua: deue ser guardado segund que le puso aquel que la dio.
4.11.31
¶ Ley .xxxi. Quando deue ser entregada la dote a los herederos de la muger.
DEsatado seyendo el matrimonio por alguna razon derecha: luego que el diuorcio sea fecho: deue ser entregada la dote a la muger, o a sus herederos, si fuere de cosa que sea rayz, Mas si fuere la dote de cosa mueble: deue ser entregada fasta vn año, desde que el diuorcio fue fecho. Esso mismo seria, si el matrimonio se partiesse por muerte, Ca deue ser entregada la dote: o la donacion a aquel que la deue auer, si fuere cosa que sea rayz, luego quel matrimonio se departe. E si fuere de cosa mueble, fasta vn año: fueras ende: si la ouiesse de entregar a los fijos, que non fuessen de edad, que la puede tener el padre, o la madre, fasta que sean de edad. E esto se entiende, que deue ser fecho, de guisa que gouierne los fijos, e los crie: e que les non enajene, nin malmeta la dote.
4.11.32
¶ Ley .xxxii. Que despensas puede contar e auer el marido, quando entregare a su muger e a sus herederos la dote partiendose el matrimonio por juyzio o por muerte.
MEjorando el marido la cosa que le dio su muger en dote, non seyendo apreciada, assi como si la refiziesse, o la acresciesse, porque fuesse mejor, e rendiesse mas: si las despensas que en ella metiere, fueren atales, que se mejora la dote por ellas: puedelas contar, e auerlas aquellas que fiziere ademas de quanto montare el esquilmo, que lleuo de los frutos, e de las rentas de la dote. Mas si fiziere el marido despensas en la dote de su voluntad, que se tornasse mas en apostura, que en pro della, assi como si fuessen casas, e las pintasse: o en otra manera semejante destas non las deue contar: nin las puede demandar, quando entregare la dote. Pero si acaesciesse, que el marido non podiesse luego entregar toda la dote, a los plazos que dize en la ley ante desta: deue el juez de aquel lugar catar que le faga que pague aquello que pudiere: de manera quel finque alguna cosa de que biua, toda via tomando tal recaudo del que la pague quanto mas ayna pudiere. Esso mismo se entiende, que deue ser guardado en los fijos, si acaesciere que ayan de entregar la dote a su madre, por razon de su padre.
Transcripción: Álvaro Cuéllar González Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.11», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8006 [fecha de acceso]
Titulo .X. De el departimiento de los casamientos.
SObreviniendo alguno de los embargos que son dichos en el titulo ante deste, por que se deua departir el matrimonio, que es fecho entre algunos, desque la querella, o la acusacion fuere fecha, e el embargo prouado, segund dize en el titulo ante deste deue ser departido el casamiento por juyzio de santa eglesia fueras ende, si el embargo fuere sobre cosa que pertenezca a juyzio de los legos: assi como sobre razon de adulterio. E pues que en los titulos ante deste diximos de los embargos por que deuen ser desfechos los matrimonios: e de las acusaciones en que manera deuen ser fechas. Conuiene que digamos en este, del departimiento del matrimonio, que es llamado en latin, diuortium. E mostraremos onde tomo este nome. E por que razones se puede fazer el departimiento, entre el varon e la muger. E quien puede dar el juyzio. E en que manera deue ser dado.
4.10.1
¶ Ley .I. que cosa es diuorcio, e onde tomo este nome.
DIuortium en latin, tanto quier dezir en romance, como departimiento. E es cosa que departe la muger del marido: e el marido de la muger, por embargo que ha entrellos, quando es prouado en juyzio derechamente. E quien de otra guisa esto fiziesse, departiendolos por fuerça, o contra derecho, faria contra lo que dize Iesu christo, nuestro señor en el, a los que Dios ayunta, non los departa ome. Mas seyendo departidos por derecho: non se entiende que los departe estonce el ome, mas el derecho escrito, e el embargo que es entrellos. E diuorcio tomo este nome, del departimiento de las voluntades del ome, e de la muger, que son contrarios en el departimiento, de quales fueron, o eran, quando se ayuntaron.
4.10.2
¶ Ley .II. por que razones se puede fazer el departimiento que es entrel varon, e la muger.
PRopiamente son dos razones, e dos maneras de departimiento, a que pertenesce este nome de diuorcio, comoquier que sean muchas razones, por que departen aquellos que semejan que sean casados e no lo son, por algun embargo, que ha entre ellos. E destas dos, es la vna religion la otra pecado de fornicio, e por la religion se faze diuorcio en esta guisa: ca si algunos que son casados con derecho, non auiendo entre ellos ninguno de los embargos, por que se deue departir el matrimonio, si alguno dellos, despues que fuessen ayuntados carnalmente, le viniesse en voluntad de entrar en orden, e gelo otorgasse el otro prometiendo el que fincaua el siglo, de guardar castidad, seyendo tan viejo que non pueden sospechar contra el, que fara pecado de fornicio. E entrando el otro en la orden. Desta manera se faze el departimiento para ser llamado propiamente diuorcio. Pero deue ser fecho por mandado del obispo, o de alguno de los otros perlados de santa eglesia, que han poder de lo mandar. Otrosi faziendo la muger contra su marido pecado de fornicio, o de adulterio, es la otra razon que diximos, por que se faze propiamente el diuorcio, seyendo fecha la acusacion delante del juez de santa eglesia e prouando el fornicio, o el adulterio, segund dize en el titulo ante deste. Esso mismo seria, del que fiziesse fornicio spiritualmente, tornadose hereje, o moro, o judio, si non quisiere fazer emienda de su maldad. E la razon por quel departimiento que es fecho sobre alguna destas dos cosas de religion, e fornicio, es propiamente llamado diuorcio: mas que el departimiento que se faze por razon de otros embargos, es por que maguer departe los que estouieren casados, segund dize en esta ley, e en la de ante della: siempre tiene el matrimonio assi que non puede casar ninguno dellos, mientra que biuieren: fueras ende, en el departimiento que fuesse fecho por razon de adulterio ca podria casar el que fincasse biuo despues que muriesse el otro.
4.10.3
¶ Ley .III. por que razones el que se faze christiano o christiana: se puede departir de la muger o del marido con quien era ante casado segund su ley.
COntumelia creatoris, que quiere tanto dezir, como denuesto de dios, e de la nuestra fe, es en manera de fornicio spiritual: por que podria acaescer, que seria fecho diuorcio entre algunos que estouiessen casados. E esto seria, como si algunos que fuessen moros, o judios seyendo ya casados segund su ley, se fiziesse alguno dellos christiano, e el otro queriendo fincar en su ley non quisiere morar con el o si quisiesse morar con el, denostasse, antel muchas vezes a dios, e a nuestra fe: O se trauasse con el cada dia, que dexasse la fe de los christianos, e se tornasse a aquella que auia dexado. Ca por qualquier destas tres razones el christiano, o la christiana: puedese partir del otro, non demandando licencia a ninguno: e puede casar con otro, o con otra, si quisiere. Pero ante desto que se parta della: deue llamar a omes buenos, e fazer afrentas dello mostrandoles aquel embargo por que se quier partir della, E sera menester que aquellos que llamare para esto, que lo oyan ellos dezir, e que sean ende ciertos: porque lo pueda despues prouar con ellos, si menester fuere.
4.10.4
¶ Ley .IIII. Que departimiento ha entre los casamientos que fazen los christianos e los otros que son de otra ley.
INitiatum, ratum, consummatum: tanto quier dezir en latin, como cosa que ha comienço e afirmança, e acabamiento. E estas tres cosas ha en el casamiento, que es fecho derechamente entre los christianos: e non las ha entre los otros casamientos que se fazen segund las otras leyes: ca en los otros casamientos que fazen entre si los otros, que non son christianos, non han mas de las dos destas tres cosas, que son comienço, e acabamiento: mas non han la segunda cosa que es firmança. E por ende ha departimiento entre los casamientos, que fazen los christianos, e los de las otras leyes. Ca segund santa eglesia manda nunca el casamiento se destruye, pues que es fecho derechamente, maguer venga y diuorcio. Mas siempre tiene en vida daquellos quel fizieron, e nunca puede casar ninguno dellos, mientra que biuiere el otro. Mas en los otros casamientos que se fazen segund las otras leyes, auiene departimiento: assi como por libello de repudio, o por alguna de las otras razones, que dize en la ley ante desta, de manera que biuiendo el vno, casara el otro.
4.10.5
¶ Ley .V. En que manera an los casamientos comienço e firmedumbre e acabamiento.
HAn comienço los casamientos, en los desposorios que son fechos por palabras de futuro, o de presente consintiendo derechamente el vno en el otro, aquellos que se desposan. Pero en el desposorio, que es fecho por palabras de presente, a tal firmeza, que non se pueden departir, los que assi fuessen desposados: fueras ende, en vna manera, si alguno dellos entrasse en orden de religion, ante que se ayuntassen carnalmente, segund dize el titulo de los casamientos. E rescibe el matrimonio firmedumbre, e acabamiento, quando el marido, e la muger, se ayuntan carnalmente, de manera que siempre finca firme el casamiento, maguer acaesciesse que los ouiessen a departir, por razon de adulterio, segund dize en la ley, que comieça, propiamente.
4.10.6
¶ Ley .VI. de los maridos que fazen fornicio despues que son partidos por sentencia de sus mugeres por razon de adulterio.
AViniendo que acusasse alguno a su muger, que fiziera adulterio, de manera que lo prouasse, segun dize en el titulo ante deste, e que diessen sentencia de diuorcio contra ella, si despues desto fiziesse fornicio el marido con otra muger: por tal razon como esta, puedelo demandar la muger, que torne a ella, e deue la Eglesia apremiar que lo faga, e non se puede escusar que non torne a ella, maguer diga que fueron departidos por juyzio de santa eglesia. E esto es por que cayendo en semejable pecado de aquel que fizo su muger, entiendese que renuncio la sentencia, que era dada por el.
4.10.7
¶ Ley VII quienes pueden dar la sentencia del partimiento del matrimonio, o en que manera:
PRonunciada o dada deue ser la sentencia de diuorcio, que se faze entre el marido, e la muger, por los Arçobispos o por los Obispos de cuya jurisdicion fueren aquellos que departen. E esto es, porque el pleyto de departir el matrimonio, es muy grande, e muy peligroso de librar. E por ende tal pleyto como este, e avn todos los otros spirituales grandes, pertenescen de librar mas a los obispos, que a otros perlados menores, porque son mas sabidores o deuen ser, para librarlos mas derechamente. Pero si costumbre fuesse en algunos lugares vsada, por quarenta años de los librar los Arcedianos, o los Arciprestes, o algunos de los otros perlados menores, que los Obispos, bien lo pueden fazer. Esto se entiende, si fueren letrados: e sabidores de derecho, o tan vsados de los pleytos, que lo sepan fazer sin yerro. E esso mesmo seria, si el Papa otorgasse a algunos por su priuilegio que librassen tales pleytos como estos. E en aquella misma manera deue ser dado el juyzio del departimiento del matrimonio que se deuen dar los otros juyzios acabados: assi como se muestra en la tercera partida deste libro en el titulo, que fabla de las sentencias como deuen ser dadas.
4.10.8
¶ Ley VIII por que razon es, pleito de departir casamiento: non deue ser metido en manos de arbitros
ARbitri son llamados en latin omes en que se auienen algunos, para meter en su mano algund pleyto, que lo libre segund su aluedrio, poniendo pena a las partes, E defiende la santa eglesia, que en mano de tales omes non sea metido pleyto de departimiento de matrimonio quier sean clerigos, o legos, nin aun que fuessen Obispos. E esto es por dos razones. La vna, porque todo pleyto que es metido en mano de arbitros, non se puede acabar, si non por miedo de pena, e non deue ser puesta en pleyto de matrimonio. Ca el matrimonio deue ser libre, e quito de toda manera de premia, e por ende los arbitros non pueden tal pleyto librar. La otra razon es, por que el matrimonio es spiritual, e fue establescido primeramente por nuestro señor Dios, segund dize en el titulo de los casamientos. E por ende tal pleyto como este no lo puede otro librar, si non aquellos que tienen lugar en la eglesia de nuestro señor Iesu Christo, e que han jurisdicion para lo fazer.
Transcripción: Álvaro Cuéllar González Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.10», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8004 [fecha de acceso]
Titulo .IX. De los acusamientos que fazen para embargar, o para partir el matrimonio.
ACusamiento deue ser fecho ante los juezes de santa eglesia para departirse los casamientos, quando alguno quisiesse mostrar las razones, por que auia tal embargo entre algunos, que fuessen casados, porquel matrimonio ouiesse a ser desfecho. E pues que en los titulos ante deste, fablamos de los embargos que tuellen a los omes, que non pueden casar: e si casaren por quales dellos deuen ser desfechos los casamientos. Conuiene que fablemos en este titulo de los acusamientos, por que se departen los matrimonios. E monstraremos primeramente, quien puede acusar el casamiento. E por que razones. E ante quien. E en que manera deue ser fecha la acusacion. E quales pueden testimoniar para desfazer el matrimonio: o para ayuntarlo.
4.9.1
¶ Ley .I. Quien puede acusar el casamiento, e por que razones.
LA muger al marido e el marido a la muger, pueden acusar el vno al otro, para departir el casamiento, si el embargo que es entrellos, fuere atal, que sea sin culpa, assi como si el varon fuesse de fria natura, o la muger de tan estrecha, que el marido non pudiesse yazer con ella. E si alguno dellos fuesse ligado. Ca por ninguno destos embargos, non los puede otro acusar, si non ellos mesmos, porque ellos son mas sabidores ende, que otro. Pero si quisieren callar su embargo, e biuir en vno, non como marido, e muger para ayuntarse carnalmente: mas como hermanos, puedenlo fazer. Esso mismo seria, si algun ome libre casasse con sierua, o alguna muger libre casasse con sieruo, non lo sabiendo. Ca por tal embargo non los puede otro ninguno acusar, si non ellos mesmos. el vno, al otro. E la acusacion que fuesse fecha por alguna de las razones sobredichas, non se entiende, que es dicha propiamente acusamiento, mas querella, o demanda, porque aquellos que lo fazen vnos contra otros, non son en tal pecado, que por su culpa nasciessen entre ellos aquellos embargos, mas por mal fecho de otro: o por ocasion de natura, o por yerro, cuydando casar con libre, e casando con sieruo.
4.9.2
¶ Ley .ij. ante quien deue ser fecha la acusacion en razon de adulterio, en que manera.
ACusar se pueden avn en otra manera, sin las que diximos en la ley ante desta, el marido, e la muger. E esta es por razon de adulterio, e si la acusacion fuesse fecha para departirlos, que non biuan en vno, nin se ayunten carnalmente, por tal razon, non los puede otro ninguno acusar, si non ellos mismos, vno a otro, e tal acusacion, como esta, puedenla fazer tambien por si mesmos, como por personero, e deue ser fecha, ante el obispo, o ante su oficial, E todo ome que sopiere que su muger le faze adulterio, tenudo es de la acusar, si entendiere que se non quieren partir del pecado, e que quiere vsar del, e si lo non faze peca mortalmente, Pero si entendiere que se parte del pecado, e que faze penitencia del, estonce si la non quesiere acusar non peca. E avn touo por bien santa eglesia: que si alguno fuesse partido de su muger por razon de adulterio, de manera que non ouiessen a beuir en vno: que si despues desto la quisiesse perdonar el marido, que lo puede fazer. E que biuan en vno, e se ayunten carnalmente tan bien como si non fuessen departidos. Mas si la quisiesse el marido acusar para quel diessen pena, segund mandan las leyes de los legos. Estonce puedelo otrosi fazer, ante el juez seglar. E si por auentura el marido, non la quisiesse acusar, e ella non se quisiesse partir de aquel mal fecho. Estonce puedenla acusar sus parientes della, los mas propincos, o otro qualquier del pueblo, si ellos non lo quisiessen fazer: Ca touo por bien santa Eglesia, que a la muger quel tal pecado fiziesse, que todo ome la puede acusar. Ca assi como es defendido a todos comunalmente que ninguno non faga adulterio, assi el que lo faze, yerra contra el derecho que tañe a todos. En todas estas maneras sobredichas en estas dos leyes, que puede acusar el marido a la muger, puede segund santa Eglesia, acusar ella otrosi a el, si quisiere e deue ser oyda, tan bien como el.
4.9.3
¶ Ley .III. por que embargos se puede acusar el casamiento que se departa.
CArnal parentesco, o cuñadez fasta quarto grado, auiendo entre algunos que fuessen casados, o auiendo otrosi entre ellos parentesco spiritual: assi como compadradgo, o alguno de los embargos, por que non deuen casar, e si fueren casados que deuen ser partido el casamiento, por razon de pecado mortal, que ha entre ellos, por qualquier destos embargos puede acusar, el marido a la muger e ella a el que los departan. E si ellos se quisieren callar, queriendo beuir en tal pecado, puedenlos acusar los parientes, E si ellos non lo quisieren fazer, puedenlos acusar otros qualesquier, del pueblo, por la razon misma que diximos en la ley ante desta
4.9.4
¶ Ley .IIII. quien non puede acusar el matrimonio.
ENfamado, seyendo alguno de manera que non deua ser cabido su testimonio. O el que estouiesse en pecado mortal manifiestamente, o quel podiesse ser prouado que esta en el: ninguno destos non puede acusar a otros, porque departa el casamiento que fuere fecho entre ellos: fueras ende, si perteneciesse mas de fazer a ellos, por razon de parentesco, que a otros, porque les tañiesse mas, el malestar del pecado en que biuiessen, los que estouiessen, assi casados. E otrosi non puede acusar el matrimonio, nin deue ser oydo el que lo fiziesse con entencion por leuar algo, de aquellos a quien acusa, e non por otra razon. Otrosi non deue ser oydo, el que ouiesse ya rescebido dineros, o otra cosa que le diessen: por que los acusasse. Ca de ninguno destos non deue ser rescebida, su acusacion, si estol fuere prouado.
4.9.5
¶ Ley .V. por que razones non deuen ser oydos los que quieren acusar, el matrimonio para departirlo.
DEnunciado seyendo publicamente, en alguna eglesia, comoquieren algunos casar. E amonestando el clerigo a los que y estouiessen, que si embargo sabian entre ellos, por que non deuian casar, que lo dixessen, fasta algund dia, que les señalasse, si alguno de los que estouiessen delante, quando esto fuesse dicho, se callasse estonce: sabiendo que auia entre ellos tal embargo, e los quisiesse despues acusar para departir el matrimonio, despues que fuessen casados, non deue ser oydo. Esso mismo seria, maguer non estuuiesse delante, quando el clerigo denunciasse al pueblo tal razon, como esta. Ca si lo sopiesse por otro que fue dicho en la eglesia, e si callare sabiendo que auia entrellos atal embargo, despues que el casamiento fuesse fecho, nol deuen oyr. Fueras ende, si mostrare, escusa derecha, que non oyo tal denunciaçion: assi como si fuesse sordo estonce, o si non fuesse de edad, o si lo oyesse: o sopiesse de otra manera, e fuesse enfermo, de guisa, que se non podiesse leuantar, a demostrar el embargo, que sabia entrellos. O si fuesse tan lueñe de aquel lugar, que maguer lo oyesse, non pudiesse venir, ante que se casassen. O si callo estonce por miedo que lo non podria prouar, e despues de tal casamiento fallo las prueuas. O si lo dexo porque otro alguno començo de los acusar, que auia atal embargo, por que non deuian casar, e ante que lo prouasse dexosse ende: por ruego quel fizieron: o por alguna cosa quel dieron. Esso mismo seria, si alguno dixesse: que al tiempo que fue fecha la denunciacion: nin ante quel casamiento fuesse fecho, non sabia aquel embargo, de que los quiere acusar: maguer estuuiesse delante quando la fizieron, mas que lo apriso despues. Ca atal, como este, deuel, fazer jurar que assi es como dize: e que non lo faze maliciosamente: e deuenlo despues oyr. E no le pueden desechar que no le oyan, maguer ouiesse apriso aquel embargo, de que les acusa, de alguno de aquellos que estuuiessen delante, quando fue fecha la denunciacion: e se callaron, que los non quisieron acusar. E a qualquier de los sobredichos, que mostrare alguna destas escusas, bien lo deuen oyr, despues que el casamiento sea fecho.
4.9.6
¶ Ley .VI. Que razones embargan el acusador del matrimonio para non ser oyda su acusacion.
ADulterio faziendo alguno, si quisiesse acusar su muger. O a otra qualquier que fiziera otro tal pecado, puedese defender la muger, diziendo contra el, que, quiere prouar que el mismo fizo otro tal yerro, e si lo prouare, non deue ser oydo el acusador segun derecho de santa yglesia. Otrosi quando alguno acusasse a su muger, que fiziera adulterio: e ella dixesse, que queria prouar que el mismo le perdonara ya aquel yerro, e que la auia despues recibida por muger, si esto prouare, non deue el marido ser oydo. E otrossi non deue ser cabida la acusacion daquel que el mismo trae su muger: o es mensajero: o toma precio, porque faga ella adulterio con alguno. Nin otrosi non deue ser cabida la acusacion, del que supo que alguna muger fiziera adulterio, si despues de muerte de su marido, casasse el con ella: e la quisiesse acusar de tal yerro: o si despues quel caso con ella, supo que fazia ella adulterio, e lo consintio callandose e encubriendolo.
4.9.7
¶ Ley .VII. Por que razones la muger casada, que yoguiesse con otro, non faze adulterio: nin la pueden acusar por ello.
YAziendo alguno ome por fuerça con muger casada, trauando della rebatosamente, de manera que se non pudiesse del amparar, si acaesciesse desta guisa, non faze ella adulterio, nin la podrian acusar por tal razon Otrosi non pueden acusar a la muger, con quien yoguiesse algun ome, cuidando ella que era su marido, aquel que con ella yazia. E esto seria como si el marido, se leuantasse de noche del lecho de su muger por alguna cosa quel fuesse menester, E estonce otro alguno que yoguiesse en la casa se fuesse echar con ella, y lo recibiesse ella, cuydando que era su marido. Ca si en tal manera yoguiesse con ella, non la pueden acusar por ende que fizo adulterio. Fueras ende si ella fuesse sabidora en alguna guisa de aquella enemiga: o si lo fiziesse maliciosamente, consintiendolo despues de yazer con ella, sabiendo que non era su marido.
4.9.8
¶ Ley .VIII. Que razones escusan las mugeres que non pueden sus maridos acusar por razon de adulterio.
SALIENDO de su tierra alguno que fuesse casado para yr en hueste, o en romeria, o a otro logar alueñe de su tierra si acaesciesse que tardasse mucho alla, de guisa que fiziessen algunos, creer a su muger, que era muerto, e se casasse con otro, en tal manera casando ella, non la podrian acusar que fiziera adulterio, maguer fuesse biuo el marido primero. Ca escusala el non saber. Mas si despues que fuesse casada con el segundo marido sopiesse ciertamente que era biuo el primero: si despues que lo sopiesse, fincasse con el segundo, o se ayuntasse a el carnalmente: si esto fuesse prouado, bien la podrian acusar. Otrosi non puede acusar de adulterio a su muger, el que se tornasse ereje, o moro, o judio: e esto es, porque fizo adulterio spiritualmente, E por ende: pues que pueden desechar de la acusacion al que fizo adulterio carnalmente, mucho mas lo pueden fazer, al que lo fizo spiritualmente mudando su creencia, e porfiando, en su maldad. Et en otra manera non pueden acusar a la muger de adulterio, e esto seria, como si algund judio estouiesse casado con su muger, e se partiesse della, segund manda la ley de los judios, dandole libello de repudio. E despues desto se tornasse el christiano, e casasse ella con otro judio, si acaesciesse que ella seyendo ya casada con el segundo marido, se quisiesse tornar christiana, e demandare por marido, a aquel con quien fue casada primero, que se torno christiano, ante que se casasse con otra puedelo fazer. E el deuela recebir, e non la puede acusar de adulterio, nin la puede desechar, por tal razon, que la non reciba.
4.9.9
¶ Ley .IX. en quantas maneras se pueden fazer las acusaciones, para departir el matrimonio.
ACusacion para departir el matrimonio, puede ser fecha en dos maneras. O la fara el que la faze simplemente, como en razon de querella, o demanda, segund dize en la ley segunda deste titulo, o la fara de otra guisa acusando, e obligandose a pena, segund mandan las leyes de los legos. E la acusacion que se faze simplemente, se parte en dos maneras. Ca, o la fara sobre tal embargo, por que se deue departir el casamiento para siempre. Assi como por ser parientes, o por algunos de los otros embargos por que deue ser departido el matrimonio. O lo fara por razon del embargo, que los deuen departir tan solamente, que non biuan en vno nin se ayunten carnalmente, assi como sobre pecado de adulterio, e de cada vna destas maneras, e sobre cada vno destos embargos, mostraremos como deue ser fecha la acusacion.
4.9.10
¶ Ley .X. en que manera puede querellas la muger del marido o el marido de la muger, que los departan por embargo que es entre ellos.
QVexa auiendo alguna muger de su marido, por razon que fuesse de fria natura, o legado deue fazer su escrito, o dezirlo por palabra querellandose simplemente en esta guisa, ante alguno de los juezes, de santa eglesia, nombrando señaladamente: que se querella de su marido, que non puede yazer con ella, e que pide que la departan del, e quel den licencia que pueda casar con otro. Ca quier fazer fijos. E por esso dize de suso, que tal querella como esta deue ser fecha simplemente, porque aquel que la faze, non es tenudo de poner en el escrito la hera, nin el mes: nin el dia, en que la faze, assi como en los otros libellos de las acusaciones. E en esta manera se puede querellar el marido de la muger, si ouiesse en ella tal embargo, por que non pudiesse el yazer con ella.
4.9.11
¶ Ley .XI. en que manera deue ser formado el libello de la acusacion, para desfazer el casamiento, por razon de algun embargo.
FOrmarse deue el libello de la acusacion para departirse el casamiento, para siempre en esta manera. Si acaesciere que alguno entendiendo que beuia en pecado, quisiesse acusar su matrimonio mismo, deue venir ante alguno de los juezes de santa Eglesia, e dar su acusacion en escrito diziendo assi como aquella muger, con quien esta casado, que es su parienta, mostrando señaladamente en qual grado, nombrando algunas de las personas tambien de la vna parte, como de la otra: onde decendieron. E que quier prouar que son parientes en tal grado, que deue ser partido el casamiento: e que pide que los departan. E si el marido, o la muger, non se quisiessen acusar el vno al otro queriendo biuir en su pecado, qualquier de aquellos, que an poder de acusar el matrimonio, segund es dicho en las leyes deste titulo, que quieran algunos acusar, que los departan, deuen poner en el libello, todas las cosas que dize en esta ley, quando acusan algunos su matrimonio mismo. E todos los otros libellos que quieren algunos fazer, para departir el casamiento, por razon de los embargos que nascen de la cuñadez, o del parentesco spiritual, o por razon de porfijamiento, deuen ser fechos en esta manera sobredicha.
4.9.12
¶ Ley .XII. que casa es libello, & como deue ser firmado, quando acusa alguno el matrimonio simplemente, para departir por razon de adulterio.
LIbello auemos nombrado en las leyes, ante deste muchas vezes. E por ende queremos dezir, que cosa es, e dezimos, que libello tanto quier dezir, como carta en que escriue ome la acusacion. E si alguno quisiesse fazer acusacion simplemente por razon de adulterio, para departir algunos que estouiessen casados que non biuiessen en vno nin se ayuntassen carnalmente deuen fazer el escrito desta guisa diziendo el marido contra la muger, querellandose delante algunos de los juezes de santa eglesia: nombrando su nome, e de su muger a quien acusa, que fiziera adulterio con tal ome, nombrandolo señaladamente. E deue nombrar la cibdad, o la villa, o el logar en que lo fizo. E si fuere fecho en logar poblado: deue dezir en qual casa, e a que parte della, e en que mes. Mas no es tenudo de dezir la ora, nin el dia, en que fue fecho el adulterio, si non quisiere. E deue dezir demas de esto que lo quiere prouar. E que pide que le departan della:e que le mande quel torne aquello, quel dio por razon del casamiento. E deue otrosi dezir la Era, e mes, e el dia en que fue fecho el libello e quien es rey, o principe en aquella tierra: nombrando otrosi el perlado de aquel logar. E tal acusacion como esta, bien la puede fazer por personero, si grand menester fuere acaesciendo tal embargo que por si mismo non la pudiesse fazer.
4.9.13
¶ Ley .XIII. en que razon se deue obligar a la pena del talion, o en que non, el que acusare el matrimonio, por razon de adulterio.
OBligar non se deue a pena de talion, el que acusare su muger por razon de adulterio, quanto a departimiento del lecho, segund dize en la ley ante desta. E esto es, porque maguer non prouasse el adulterio, tambien se cumple su voluntad para departirse della, como si lo prouasse. Mas si la acusa a pena, segund manda el fuero de los legos. Estonce se deue obligar a pena de talion: que quier tanto dezir, como obligarse a recibir otra tal pena, qual darian a la muger, si el prouasse el adulterio de que la acusa. E el libello de tal acusacion como esta, deue ser fecho en la manera que dize en la ley ante desta, quando acusan a la muger a departimiento, que non biua con su marido, nin se ayunte a el carnalmente. E deue y poner demas que se obliga a la pena sobredicha. En qualquier destas maneras de susodichas en esta ley, e en las de ante della, que puede acusar el marido a la muger: puede ella otrosi acusar al marido si fuere menester. Ca en tales acusaciones, como estas, el marido, e la muger egualmente deuen ser juzgados segund manda santa eglesia. Pero tal egualdad non deue ser cabida en todo, ante juez seglar, segund las leyes de los sabios antiguos, Assi como se muestra en el libro seteno, en el titulo de los adulterios.
4.9.14
¶ Ley .XIIII. que non deue ser recebido el libello que mal fuere fecho.
MAl formado seyendo el libello que alguno fiziesse para acusar alguna muger de adulterio, quier la acusasse a departimiento del lecho, o a pena, segund el fuero de los legos: non deue ser recibido libello, nin la muger non la deuen tener por culpada, por razon de tal acusacion. Pero si lo mejorasse despues, faziendole derechamente, segund dizen las leyes deste titulo: deuen gelo recibir, e oyr su accusacion. Otrosi, quando muchos fueren los accusadores del matrimonio, non deuen ser todos oydos. Mas deuen escoger ellos mismos vno dellos qual touieren por bien que faga la accusacion: e aquel deue dar el libello, e deue ser oydo, e non otro, e si aquel fuere vencido, non deue ser oydo otro sobre aquel adulterio. Otrosi ninguno non puede fazer accusacion de adulterio, para pena, segund el fuero de los legos, por letras que embiasse: mas el deue venir por si mismo delante del juez: e accusarle, dando el libello de la accusacion, segund que es sobredicho.
4.9.15
¶ Ley .XV. quales pueden testimoniar para desfazer el matrimonio, o para ayuntarlo.
TEstimoniar puede todo ome que sea de buena fama, sobre pleyto de acusacion, que sea fecha para departir el casamiento, por razon de parentesco, o de cuñadez, fasta el quarto grado. E porque dubdarian algunos sobre tal razon, si podrian ser aduchos los parientes en testimonio. Touo por bien santa eglesia de lo mostrar. E mando que si la muger acusasse al marido, o el marido a ella, que eran parientes, o cuñados fasta el quarto grado sobredicho, que tanbien fuessen recibidos por testigos los parientes del marido, como de la muger, para desfazer tal matrimonio. E touo por bien, que estos fuessen ante recibidos que otros: porque mejor saben ellos el parentesco, que otros ningunos: e se trabajan quanto pueden para saber su linaje. Otro tal seria que estos sobredichos deuen ante ser recibidos en testimonio, que otros ningunos para desfazer tal matrimonio si la acusacion fiziesse alguno su pariente de los, que estouiessen casados, o otro estraño qualquier. E lo que dize de suso en esta ley, que deue ser guardado en los matrimonios que fuessen ya fechos. Esso mismo deuen guardar, en los que se quisiessen casar denunciando alguno que auia entrellos tal embargo: como sobredicho es.
4.9.16
¶ Ley .XVI. en que manera los que demandan pleyto de casamiento pueden aduzir sus parientes mismos en testimonio.
NEgando alguna muger en juyzio, que non fiziera pleyto de casar con aquel, que la demandasse por esposa. Si aquel que la demandasse, pudiesse esto prouar: puede aduzir en testimonio, los sus parientes mismos en vno con los della, o los della tan solamente, o otros quales quier de buena fama. Pero si aquel que demandasse la muger por esposa, non fuesse tan rico, nin tan honrrado: nin tan poderoso: nin de tan buen linage como ella: non puede aduzir sus parientes en testimonio: porque sospecharian contra ellos que querian acrescer honrra, e pro de su pariente. Mas si fueren eguales en estas cosas sobredichas: bien puede aduzir aquel que la demanda por esposa, en testimonio sus parientes con los della, o con otros estraños. E si alguna muger demandasse por esposo algund ome: e lo el negasse, en essa misma manera: podria testimoniar contra el.
4.9.17
¶ Ley .XVII. en que guisa pueden testimoniar las parientes de aquellas, que se quieren casar.
PAladinamente seyendo fecha la denunciacion, comoquieren algunos casar, segund dize en la ley deste titulo, que comiença, denunciado, si alguno dixesse estonce, que auia embargo entrellos de parentesco, porque non deuian casar. En tal razon como esta, pueden testimoniar. Otrosi los parientes de aquellos que quieren casar. Ca si ellos dixessen en su testimonio, que non eran parientes, de manera quel casamiento se deuiesse por ende embargar, contando algunos de los grados de la vna parte, e de la otra: e iurando que assi era: deue valer su testimonio e non deuen dexar de fazer el casamiento. Pero si despues que el casamiento fuesse ya acabado, quisiessen algunos acusar aquel matrimonio, por razon de parentesco: si lo prouassen con otros que non fuessen parientes de los casados: deuese desfazer el matrimonio: fueras ende, si aquellos parientes mismos, que testimoniaron en la denunciacion: o otros dese mismo linaje testiguassen otra vez en la acusacion, que non auia entre ellos atal embargo. Ca si desta manera testimoniaren, non desuariando de lo que dixeron primero: e fueron mas e mejores que los otros, que dizen el contrario, o tantos e tan buenos: el testimonio de los parientes deue valer, e non de los otros: e non deue ser desfecho el matrimonio. E la razon por que pueden ser aduchos otra vez los testigos, en aquel mismo pleyto sobre que testiguaron ya, es porque se cambio la demanda. Ca primeramente testiguaron sobre la denunciacion, e despues sobre la acusacion.
4.9.18
¶ Ley .XVIII. quales desposajas se embargan de ligero por el testimonio de los parientes, & quales non.
LIgeramente se embargan las desposajas que son fechas por palabras del tiempo que es por venir, si non son firmadas por iuramento- [sic] Ca si el padre, o la madre, de alguno de los que ansi fuessen desposados o alguno de los otros parientes, que son cercanos dixesse: o fama fuesse en aquel logar, que tal embargo auia entre ellos, por que non deuen casar: non deue ser fecho el casamiento. E esto es, por que touo por bien santa eglesia, que sobre tal razon, como esta, que fuesse cabido testimonio de vn ome bueno, o de vna buena muger: o que se embargasse tal casamiento por la fama de aquel logar. Mas si tal desposorio, como sobredicho es, fuesse firmado por iura: non seria creydo en su cabo ningun destos susodichos. Mas deuen caber el testimonio del vno dellos con otro: o con la fama de la vezindad. Pero si el casamiento fuesse acabado: non lo deuen desfazer, a menos de prouar el embargo aquel que acussa el matrimonio: con tantos testigos e tales, quales fueren menester para prouar esto. E lo que dize en esta ley, se prueua, que assi deue ser por vna regla, que lo demuestra: que muchas cosas embargan el matrimonio, ante que se faga: que nol pueden desfazer despues que assi es fecho.
4.9.19
¶ Ley .XIX. quales deuen ser los testigos para desatar el casamiento: & en que guisa los deuen iuramentar.
TAles deuen ser los que testimoniaren para desfazer el matrimonio, que fuesse fecho entre algunos, por razon de qual embargo quier que sea, sin pecado mortal, e sin otra sospecha mala. E ante que digan el testimonio, deuelos fazer jurar el juez, sobre los santos euangelios, o en sus manos, si fuere obispo, o clerigo missacantano, en esta guisa. Vos juraes a dios, e a santa maria, e a mi sobre estos santos euangelios, que sobre el parentesco o otro embargo que dizen, que es entre tal ome, e tal muger, nombrando cada vno dellos por su nome sobre qual embargo quiere departir el matrimonio que es entre ellos, que vos diga es verdad de lo que sabeys quier por vista, quier por oyda de vuestros mayorales, o de otros: e que por amor, nin por desamor, nin por don que aues rescibido: nin atendes de rescibir, nin por miedo, nin por otra cosa que ser pueda, que non digaes si non verdad: e aquello que dixieredes en esta razon deste testimonio, que crees que es assi. E ellos deuen responder que assi lo juran, e el juez deue dezir, que si lo fizieren assi, que los ayude dios: e si non, que el los confunda, e deuen responder amen.
4.9.20
¶ Ley .XX. que los que testiguan por oydas que non deuen ser creydos.
COniurando seyendo los testigos, segund dize en la ley ante desta: si aquel embargo sobre que vienen los testigos, para desfazer el matrimonio: fuere por razon de parentesco, si dixeren que aquello que testiguan que lo saben por oyda: non deuen ser creydos, nin vale su testimonio, a menos de dezir que vieron, e conoscieron algunas personas de aquellos grados que cuentan, onde dizen, que descendieron aquellos que estan casados: e que se quieren partir. E avn han menester que digan sus nomes de aquellos personas que dizen que vieron, e conoscieron, e que digan señaladamente en que grado son parientes de aquellos que quieren departir. E avn ay otra razon, por que non deue ser cabido su testimonio, del que dixere, que lo sabe por oyda. Ca si dixere que lo oyo a vn ome solo, e non mas: non lo deuen creer, maguer diga que lo oyo ante quel pletyo fuesse començado, e avnque dixesse que lo oyo a muchos despues quel pleyto fue començado: e que non lo sabia dante. non deue otrosi ser cabido su testimonio, porque podrian sospechar contra el, que fuera falagado: o rogado de alguna de las partes. Esso mismo seria si dixesse que lo oyera a omes de mala fama: o a otros qualesquier que fuessen enemigos, o mal querientes: o atales que si ellos mismos viniessen a testimoniar, que non rescibiran su testimonio.
Transcripción: Álvaro Cuéllar González Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.9», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8002 [fecha de acceso]