López 1555. 5.7

5.7.0

Titulo. VII. De los mercadores, e de las ferias, e de los mercados, e quales son llamados mercadores, e del diezmo: e del portadgo que han a dar por razon dellas.

MErcadores son aquellos omes que señaladamente mas vsan entre si vender e comprar e cambiar vna cosa por otra. Porque las riquezas, e las ganancias que fazen comprandolas, e vendiendo las, allegan señaladamente en las ferias, e en los mercados mas a menudo que en los otros lugares. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de las vendidas, e de las compras, e de los cambios: queremos aqui dezir en este titulo de los mercadores, e de las ferias, e de los mercados. E mostraremos quales son llamados mercadores: e que es lo que han de fazer e de guardar. E despues fablaremos de los mercados, e de las ferias, como deuen ser guardadas. E sobre todo esso diremos de los portadgos, e de todos los otros derechos, que han de dar los mercadores, por razon de las cosas, que passan de vnas tierras a otras, en que ganan, e fazen de su pro.

5.7.1

¶ Ley .I. De los omes que propiamente son llamados mercadores.

PRopiamente son llamados mercadores, todos aquellos que venden e compran las cosas de otri, con entencion de las vender a otri, por ganar en ellas. E lo que han de fazer, e de guardar es esto: que vsen de su menester lealmente non mezclando, ni boluiendo, en aquellas cosas que han de vender otras, por que se falsassen, nin se empeorassen. Otrosi deuen guardar que non a sabiendas vna cosa por otra. E que vsan de peso, e de medida, derecha, segun fuere costumbre en aquella tierra, o en aquel reyno de moraren. E quando leuaren sus mercadurias de vn lugar a otro, deuen yr por los caminos vsados, e dar sus derechos a los que los ouieren de dar. E si contra esto fiziessen, caerian en las penas, que dizen en las leyes deste titulo.

5.7.2

¶ Ley .II. De los cotos e las posturas, que ponen los mercadores entre si, faziendo juras e cofradias.

COtos e posturas, ponen los mercadores entre si, faziendo juras e cofradias, que se ayuden vnos con otros, poniendo precio entre si, por quanto den la vara de cada paño: e por quanto den otrosi el peso, e la medida de cada vna de las otras cosas, e non menos. Otrosi los menestrales, ponen coto entre si, por quanto precio den cada vna de las cosas: que fazen de sus menesteres. Otrosi fazen posturas que otro ninguno non labre de sus menesteres, si non aquellos que ellos reciben en sus compañias. E aun que aquellos que assi fueren recebidos, que non acaben el vno lo que el otro, ouiere començado. E aun ponen coto en otra manera, que non muestren sus menesteres a otros, si non aquellos que descendieren de sus linajes dellos mismos. E por que se siguen muchos males dende, defendemos, que tales cofradias, e posturas e cotos como estos sobredichos nin otro semejantes, dellos, non sean puestos sin sabiduria e otorgamiento del Rey, e si los pusieren que non valan. E todos quantos de aqui adelante los pusieren pierdan todo quanto que ouieren, e sea del Rey E aun demas desto sean echados de la tierra para siempre. Otrosi dezimos, que los judgadores mayores de la villa, si consentieren que tales cotos sean puestos, o si despues que fueren puestos, non los fizieren desfazer, si lo sopieren o non lo embiaren dezir al Rey que los desfaga, que deuen pechar al Rey cincuenta libras de oro.

5.7.3

¶ Ley .III. De las ferias, y de los mercados en que vsan los omes fazer vendidas e compras.

FErias, o mercados, en que vsan los omes a fazer vendidas, e compras e cambios, non las deuen fazer en otros lugares, si non en aquellos que antiguamente las costumbraron fazer. Fueras ende si el Rey otorgasse por su priuillejo poder, a algunos lugares de nueuo que las fiziessen. E avn dezimos, que en estas ferias atales que son fechas nueuamente, que non deuen fazer los Señores del lugar do se fazen las ferias, premia ninguna a los mercadores, que a ellas vinieren. Demandando les ningun tributo, de las cosas que traxeren, por razon de la feria, nin de otra cosa, si non de aquellas que les otorga el priuillejo por que les fue otorgada la feria. E maguer ouiessen a dar debdo conoscido, que fuesse de ante fecho, que la feria fuesse establescida, al Señor del lugar, o a otro qualquier de los moradores en el, non lo deuen traer a juyzio sobre ellos: nin prenderles, nin tomarles ninguna de las cosas suyas, en quanto la feria durare. Pero los pleytos, e las debdas, que los mercadores fizieren, despues que vinieren a las ferias nueuas, o a las otras viejas: o las que ouieren fechas, a otra parte, a que prometieron de complir, e de pagar en ellas, tenudos son de las complir: e si non quisieren, puedenlos apremiar, los alcaldes, e los mayorales de las ferias que los cumplan. Otrosi dezimos, que si algund ome o concejo ouiere priuilejo, que pueda fazer feria nueua, assi como sobredicho es e despues que lo ouiere, passaren diez años, que non vsen del, que de alli adelante non le deue valer.

5.7.4

¶ Ley .IIII. Como los mercadores e sus cosas deuen ser guardados.

LAs tierras e los lugares, en que vsan los mercadores, a leuar sus mercadurias, son por ende mas ricas e mas abondadas, e mejor pobladas: e por esta razon deue plazer a todos con ellos. Onde mandamos, que todos los que vinieren a las ferias de nuestros reynos, tan bien cristianos, como judios, e moros: e otrosi los que vinieren en otra sazon, qualquier, a nuestro Señorio: maguer non vengan a ferias, que sean saluos, e seguros, sus cuerpos, e sus aueres, e sus mercadurias, e todas sus cosas, tambien en mar, como en tierra, en viniendo a nuestro Señorio, e estando y, en yendose de nuestra tierra. E defendemos, que ninguno non sea osado de les fazer fuerça, nin tuerto, nin mal ninguno. E si por auentura alguno fiziesse contra esto robando alguno dellos lo que traxesse, o tomando gelo por fuerça: si el robo, o la fuerça, pudiere ser prouado, por prueuas, o por señales ciertas: maguer el mercader non prouasse quales eran las cosas que le robaron nin quantas: el juez de aquel lugar, do acaesciesse el robo, deue rescebir la jura del catando primeramente, que ome es, e que mercadurias suele vsar a traer. E esto catando, apreciando la quantia, sobre las cosas que le da la jura, deuele fazer entregar de los bienes de los robadores, todo quanto jurare que le robaron, con los daños, e los menoscabos, quel vinieron por razon de aquella fuerça, qual fizieron, faziendo de los robadores aquella justicia, que el derecho manda. E si los robadores non pudieren ser fallados, nin los bienes dellos non cumplieren a fazer la emienda: el concejo o el Señor, so cuyo Señorio es el lugar do fue fecho el robo, gelo deuen pechar de lo suyo.

5.7.5

¶ Ley .V. De los portadgo, e de todos los otros derechos, que han a dar los mercadores, por razon de las cosas que lleuan de vnos lugares a otros.

GVisada cosa es, con razon, que pues que los mercadores son seguros, e amparados del Rey, por todo su Señorio, que ellos e todas sus cosas le conozcan Señorio, dandole portadgo de aquello que a su tierra traxeren a vender, e sacaren ende. E por ende dezimos, que todo ome que aduza a nuestro Señorio a vender algunas cosas, quales quier, tan bien clerigo como cauallero, o otro ome qualquier que sea: que deue dar el ochauo, por portadgo de quanto traxere y a vender, o sacare. Fueras ende, si algunos ouieren preuillejo de franqueza, en esta razon. Pero si alguno traxere apartadamente, algunas cosas, que ouiere menester, para si mismo, o para su compaña: assi como para su vestir, o para su calçar, o para su vianda, non tenemos por bien que de portadgo, de lo que para esto traxere, e non lo vendiere. Otrosi dezimos, que trayendo ferramientas algunas, o otras cosas, para labrar sus viñas, o las otras heredades, que ouiere, que non deuen dar portadgo dellas, si las non vendiere. E avn dezimos, que de ninguna de las cosas que traxere para el Rey, quier para presentar gelas, o de otras guisa, que non deue pagar portadgo dellas, fueras ende, si gelas vendiere. Esso mismo dezimos, que de los libros que los escolares traen, e de las otras cosas que han menester, para su vestir, e para su vianda, que non deuen dar portadgo, Otrosi dezimos, que si algunos vinieren por mensajeria del rey, que non sean sus enemigos: e quisieren leuar algunas cosas a sus tierras, de aquellas que non son defendidas de sacar del reyno, que non deuen dar portadgo dellas. Pero deuen tomar la jura dellos, que aquello que lleuan, que non es para otri, si non para si mismos, e non para mercaduria. Otrosi dezimos, que todos los mercadores que leuaren mercadurias del reyno, o las traxeren y, que deuen yr por los lugares, do se suele pagar el portadgo: e dezir verdad a los almoxarifes, de quantas cosas traen, o lieuan, non encubriendo ninguna cosa, por fazer, perder el portadgo,a aquellos que lo tomaren por nos. E si algunos contra esto fizieren, mandamos, que quanto desta guisa encubrieren que lo pierdan. Fueras ende si algun cauallero, traxere algunas cosas, para si, de que se deue dar portadgo, e las encubriere, ca este a tal non tenemos por bien, que gelo tomen todo, mas que le fagan dar el portadgo, todo tan bien de lo que encubrio, como de lo que manifestare, e dexen le lo suyo. Otrosi dezimos, que todos quantos leuaren del reyno cauallos, o otras cosas quales quier, de las que son defendidas de sacar, deuen perder, todo lo que desta guisa sacaren. Fueras ende, aquellos, a quien nos otorgamos poder, por nuestras cartas, que lo pueden sacar.

5.7.6

¶ Ley .VI. De los mercadores que andan descaminados, por furtar e encubrir los derechos que han a dar de las cosas que lieuan.

DEScaminados andan los mercadores a las vegadas, por furtar, o encubrir, los derechos que han a dar de las cosas que lieuan. Onde dezimos, que qualquier que esto fiziesse, que deue perder todas las cosas que leuare desta manera. Pero si aquel que andouiesse descaminado, ouiesse ya pagado el derecho, o el portadgo, que auia de pagar, mostrando ende aluala, o prueua derecha, que fuesse de creer, non caeria en esta pena sobredicha: nin deuen embargar a el, nin a sus cosas, por esta razon. Otrosi dezimos, que si alguno que fiziesse algunos destos yerros, fuesse menor de catorze años, que non caeria en esta pena, queriendo dar el portadgo. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, si aquel que lo fiziesse fuesse mayor de catorze años, e menor de veinte cinco años: fueras ende sil fuesse prouado, que lo fiziera a sabiendas, maliciosamente. E aun dezimos, que si algund ome passasse su sieruo por lugares, do deuiesse dar portadgo e non lo diesse, si despues desso, lo aforasse, non es tenudo el señor, nin el sieruo de perder por ende ninguna cosa, nin de dar el portadgo: e esto es por razon del franqueamiento. Mas si el sieruo passasse assi como sobredicho es, non dando portadgo del : e non lo aforrasse: entonce: si los portadgueros los sopieren, e demandaren el sieruo, deuelo perder, otrosi dezimos que pasando algun ome, bestia, o otra cosa biua, de que non de portadgo, que si ante que gela demanden los portadgueros se muriere, o se pierde, aquella cosa que assi passasse, que non es tenudo el que la passo, de dar la estimacion, della. Otrosi dezimos, que si los portadgueros fueren negligentes, en non demandar por cinco años, las penas, e los derechos, sobredichos, a los que tales yerros ouiessen fecho, que dende en adelante, non lo podrian demandar a ellos, nin a sus herederos.

5.7.7

¶ Ley .VII. De las rentas de los portadgos, que se pusieren nueuamente en la villa, o en otro lugar.

DE las rentas de los portadgos, que se pusieron nueuamente, en las villas, o en otro lugar: dezimos, que deue auer el Rey las dos partes e la cibdad, o la villa, o el castillo, do lo toman la tercera, para fazer los muros e las torres de los lugares, do lo tomaren. E para las otras cosas: que lo ouieren menester, que sea a pro de todos, comunalmente. Pero los otros portadgos que antiguamente acostumbraron los Reyes a tomar, para si en algunos lugares, ellos los deuen auer enteramente. Otrosi dezimos, que estos portadgos, e los otros derechos, e las rentas del Rey, deuen ser publicamente arrendadas, metiendo las en almoneda, e qual mas diere por ellas, esse las deue auer. Pero qualquier que las arrendare, non las deue tener, mas de tres años. E si en este tiempo, de los tres años, prometyere otro alguno, de dar mas, de la tercera parte, del arrendamiento por ello puedenlas tomar, a los que las touieren arrendadas, e dar a aquel, que mas diere por ellas.

5.7.8

¶ Ley .VIII. De como aborrescen los mercadores a las vegadas de venir con sus mercadurias a algunos lugares por el tuerto, e demasias que les fazsn [sic] en tomarles los portadgos,

ABorrescen los mercadores a las vegadas, de venir con sus mercadurias, a algunos lugares, por el tuerto, e el demas, que les fazen en tomarles los portadgos. E por ende mandamos, que los que ouieren a demandar, o a recabdar este derecho por nos que lo demanden de buena manera. E si sospecharen que algunas cosas, leuaren de mas de las que manifiestaren tomenles la jura, que nos encubran ninguna cosa. E desque les ouieren tomada la jura, non les escodriñen, sus cuerpos nin les abran sus arquetas nin les fagan otra sobejania, nin otro mal ninguno. Ca assaz abonda, que les tomen la jura, e de atender la pena, que deuen auer, si fallaren despues en verdad, o por otra manera qual quier, que encubrieron alguna cosa. Otrosi dezimos, que si los portadgueros, que ouieren de recabdar los derechos, de los nuestros lugares, tomaren, o forçaren, a los omes que por y passan, alguna cosa de mas, de lo que ouieren a tomar, con derecho, que lo tornen doblado, a aquellos a quien lo tomaren, quando quier que gelo demanden, fasta vn año. E si vn año passare, que gelo non demanden, dende en adelante, que non sean tenudos de pechar el doblo, mas que den aquello, que assi tomaren tan solamente, o otro tal, e tan bueno, o el precio dello. Esso mismo dezimos, que seria, si los portadgueros, tornaren de su voluntad, ante del año, aquello que ouiessen tomado, non gelo demandando los otros por juyzio.

5.7.9

¶ Ley .IX. Que ningun ome non puede poner portadgo, ni concejo, ni iglesia en todo el señorio del Rey, sin su mandado.

NVeuamente, non pueden poner portadgo ningun ome nin concejo, nin eglesia, en todo el Señorio de Rey, si non fuere por su mandado. Pero el Rey puedelo poner: e avn otorgar poder a otri, que lo ponga, si entendiere que lo ha menester, por mejorar algun lugar que esta muy pobre, o por ser el camino mas seguro, o por otra razon semejante destas. E por ende dezimos: que si alguno pusiere portadgo nueuamente, sin mandado del Rey, que non vala: e sea tenudo de tornar doblado todo lo que tomare. E otrosi dezimos, que si el portadguero, maliciosamente acresciere, o menguare el portadgo, que era puesto antiguamente, que deue ser echado por ende de la tierra e lo que de mas tomare, deuelo pechar, assi como dicho es.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.7», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8292 [fecha de acceso]

López 1555. 5.6

5.6.0

Titulo. VI. De los cambios que los omes fazen entre si: e que cosa es cambio.

CAmbiar vna cosa por otra es vna manera de pleyto que semeja mas al de las vendidas e de las compras que a otro. Ca bien assi como ome gana la cosa que ha comprada por precio que da por ella. Bien otro si la gana por aquello que por ella cambio. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de las vendidas e de las compras. Queremos aqui dezir de los cambios. E mostraremos que cosa es cambio. E en que manera se faze. E quien lo puede fazer. E de que cosas. E que fuerça ha. E por que razones puede ser desatado despues que fuere fecho. E sobre todo mostraremos de los otros pleytos, a que dizen en latin, contractos innominatos que han semejança con el cambio.

5.6.1

¶ Ley .I. Que cosa es cambio e de que manera se faze.

CAmbio es dar e otorgar vna cosa señalada por otra E puede fazerse el cambio en tres maneras. La prime [sic] es quando se faze con plazer de amas las partes: e con otorgamiento, e con prometimiento de lo cumplir: e esto seria como si dixiesse el vno al otro: plazevos de cambiar conmigo tal vuestra cosa por tal mia, nombrandola cada vna dellas señaladamente. e deue el otro dezir: plazeme, e otorgo, e prometo de lo complir. La otra es, quando lo fazen por palabras simples, non lo otorgando, nin lo prometiendo de lo complir: mas diziendo assi quiero cambiar tal cosa con vos: e el otro respondiendo que le plaze por tales palabras, o otras semejantes dellas, se faze el cambio, maguer las cosas que cambio, non sean presentes nin passadas, a poder de ninguna de las partes. La tercera manera es, quando se faze el cambio por palabra, compliendolo despues: por fecho amos a dos, o la vna de las partes tan solamente. Ca en tal cambio como este abonda, quales palabras quier que digan, solamente que sea fecho con plazer de amas las partes: e resciba el vno dellos la cosa, por que cambio la que era suya.

5.6.2

¶ Ley .II. Quien puede fazer cambio, e de que cosas.

CAmbios pueden fazer todos los omes, que diximos en el titulo ante deste, que pueden comprar e vender. E avn dezimos, que aquellos que non pueden fazer compra nin vendida, non pueden cambiar. Otrosi dezimos que todas las cosas que se pueden comprar e vender, se pueden cambiar. Otrosi, las que se non pueden vender, nin comprar, non se pueden cambiar. Fueras ende, las cosas espirituales, que maguer non se pueden vender, pueden se cambiar: assi como vna eglesia por otra o vna dignidad por otra: o vna racion por otra: o los diezmos de la vna eglesia por los de la otra. Pero el cambio destas cosas tales, o de las otras semejantes dellas, deue se fazer con otorgamiento del perlado que ouiere jurisdicion sobre aquel lugar, a do fueren las cosas que quisieren cambiar. Ca si de otra guisa lo fiziessen, non valdria, assi como es dicho en la primera partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.

5.6.3

¶ Ley .III. De la fuerça que ha el cambio.

TAl fuerça ha el cambio que es fecho por palabras, e con prometimiento de lo cumplir: que si despues alguna de las partes se quisiere arrepentir, la otra parte que lo quiere acabar e auer por firme, puede pedir al juez, que le mande a la otra parte qual cumpla el cambio, o quel peche los daños, e los menoscabos, que le vinieron por aquello. que non quiso cumplir, porque lo non quiere acabar. E estos menoscabos a tales llaman en latin interesses. Mas si por el cambio fue fecho tan solamente por palabras: diziendo assi la vna de las partes, quiero cambiar tal mi casa con vos: e la otra parte dixiesse simplemente, qual plazia sin otro prometimiento, assi como sobredicho es, entonce, bien se podria arrepentir qualquier de las partes, e non seria tenudo de complir el cambio que desta manera fuesse fecho. E si por auentura el cambio fuesse ya començado a complir por fecho de alguna de las partes, dando o entregando la cosa que prometiera de cambiar, e la otra parte despues desto non quisiese dar lo que prometiera, estonce dezimos, que es en escogencia de aquel que lo cumplio, de cobrar lo que dio, o de demandar al otro los daños, e los menoscabos, que le vinieron por esta razon. E estos menoscabos se deuen judgar, e pechar por jura de aquel que los deue rescebir, estimandolos primeramente el judgador.

5.6.4

¶ Ley .IIII. en que manera se puede desfazer el cambio despues que fuere fecho.

CAmbiando vn ome alguna cosa suya con otro, assi como sieruo, o bestia: deue dezir las tachas, e las maldades, que son en aquella cosa que cambia a aquel con quien faze el cambio. E si lo encubriere a sabiendas, puedese desfazer el cambio por esta razon, fasta aquel plazo. e en aquella manera que diximos de suso, de las cosas que assi fuessen vendidas. Otrosi dezimos, que se puede desfazer el cambio: por todas aquellas razones que dezimos en el titulo ante deste, porque se pueden desfazer las vendidas. E aun dezimos, que los que cambian son tenudos de fazer sano el vno al otro la cosa que con el cambia.

5.6.5

¶ Ley .V. De los pleytos que son llamados en latin contractos innominatos que han semejança con el cambio.

COntractos innominatos en latin, tanto quiere dezir en romance, como pleytos e posturas, que los omes ponen entre si: e que non han omes señalados: e son quatro maneras dellos. La primera es quando alguno da su cosa por otra: este es cambio de que fablamos en las leyes ante desta. La segunda es, quando alguno da su cosa a otro solo que non le den dineros contados por que le faga otra por ella. Ca entonce dezimos, que si aquel non cumpliesse lo que prometio, en su escogencia es del otro, de demandarle la cosa que le dio por esta razon: o qual peche los daños, e los menoscabos, que por ende rescibio, los quales deuen ser creydos: con su jura, e con estimacion del judgador. La tercera es quando algun ome faze a otro: alguna cosa señalada porque le de otra, ca si despues que la ouiesse fecha non le diesse aquella que le auia prometido, puedela demandar, como en razon de engaño: e deuele ser pechada con los daños e los menoscabos, assi como de suso diximos. La quarta es, quando algun ome faze alguna cosa a otro, por que le faga aquel a quien la faze otra por ella. En esta razon dezimos, que cuando alguna de las partes fizo lo que deuia, que puede demandar a la otra, quel compla lo que le deuia fazer, o qual peche los daños, e los menoscabos que recibio por esta razon, los quales deuen ser estimados segund sobredicho es.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.6», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8290 [fecha de acceso]

López 1555. 5.5

5.5.0

Titulo .V. De las vendidas, e de las compras.

VEndida, e compra, es vna natura de pleyto,que vsan mucho a menudo los omes entre si, por que es cosa, que non pueden escusar. Onde, pues que en el titulo ante deste, fablamos de las donaciones: queremos aqui dezir, de las vendidas, e de las compras. E mostraremos que cosa es vendida. E quien son aquellos que la pueden fazer. E en que manera puede ser fecha. E de que cosas. E a quien pertenesce el pro, o el daño, de aquello que es vendido, si se empeora, o se mejora. E que cosas, e que pleytos son aquellos, que deuen guardar, e fazer, entre los que venden, e compran. E sobre todo esto, mostraremos, por quales razones, se puede desfazer la vendida, despues que es fecha.

5.5.1

¶ Ley .I. Que cosa es vendida.

VEndida, es vna manera de pleyto que vsan los omes entre si, e fazese con consentimiento de las partes, por precio cierto, en que se auienen, el comprador, e el vendedor.

5.5.2

¶ Ley .II. quien puede fazer vendida, e quien non.

AQuellos omes dezimos que pueden comprar, e vender, que son atales, que se pueden obligar cada vno dellos, el vno al otro. E por ende, lo que vendiesse el padre al fijo, que tiene en su poder o el fijo al padre, non valdria, por que non pueden fazer obligacion entre si. Ca comoquier que sean dos personas, segun natura, e segun derecho, son contadas por vna. Mas si el fijo, ouiesse ganado alguna cosa, de aquellas ganancias, que son llamadas castrense, vel quasi castrense, segun diximos, en el titulo que fabla del poder que han los padres sobre sus hijos, de tales cosas como estas, bien podria fazer vendida a su padre.

5.5.3

¶ Ley .III. Como ninguno non deue ser apremiado vender lo suyo.

FVerca nin premia non deue ser fecha a ninguno de vender lo suyo, ni otrosi de comprar si non quisiere, e si alguno la fiziesse a miedo non valdria. Pero si dos omes ouiessen vn sieruo de ssovno, e el vno dellos lo quisiesse aforrar, e el otro non, aquel que lo quisiesse franquear bien podria comprar la parte del otro maguer non gela quisiesse vender, e dando le precio conueniente e guisado por el, segun aluedrio, de dos omes buenos podriale apremiar por el juez del logar que lo resciba, maguer non quiera: e desampare el sieruo por que pueda ser franqueado. Esso mismo dezimos, que seria si alguno ouiesse su sieruo, a que fiziesse premias malas, e sin guisa, como si le diesse poco de comer: o si le firiesse de malas feridas, o le mandasse fazer alguna cosa contra razon, e contra derecho. E por qualquier destas razones, o otra semejante dellas, pueden apremiar segund derecho, a su señor que lo venda: e es tenudo el señor de venderlo: maguer non quiera: assi como diximos en la quarta partida deste nuestro libro, en el titulo que fabla de la libertad.

5.5.4

¶ Ley .IIII. Como los guardadores non pueden comprar ninguna cosa de los bienes de los huerfanos que tienen en guarda.

TVtores son llamados en latin los que son guardadores de los menores de catorze años. E estos tales non deuen enagenar las cosas de los huerfanos fueras ende, quando les fuesse tan gran menester que non podrian al fazer: o por gran pro dellos, e estonce se ha de fazer con muy grand sabiduria, e con otorgamiento del juez del logar. Pero dezimos que ninguno de los guardadores, non puede comprar ninguna cosa, de las que fueren de aquel, que tienen en guarda: fueras ende, si lo fiziesse con otorgamiento del juez del logar o de alguno otro que lo ouiesse otrosi en guarda tambien como el. E aun ha menester, que aquello que desta guisa comprare del: que sea a pro del huerfano, e non a su daño. Ca si engañado se fallasse el menor, por razon de tal vendida, puedela desfazer, despues que fuere de edad complida, fasta quatro años, assi como dezimos en las leyes que fablan de la guarda de los menores, e de los bienes dellos.

5.5.5

¶ Ley .V. Como los adelantados, ni los juezes ordinarios, non pueden comprar ninguna cosa, en aquella tierra en que han poder de judgar.

ADelantado, u otro juez qualquier que sea puesto para judgar, o para fazer justicia en alguna tierra, o en alguna cibdad, o villa, non puede comprar heredamiento, ni casas, el ni otro por el. Ni otrosi ninguno de su compaña en aquella tierra, ni en aquel lugar, sobre que son apoderados. Fueras ende, las cosas que non podrian escusar, assi como lo que ouiessen menester, para comer, o para beuer, o para vestir. Pero si qualquier destos, sobredichos, ouiesse alguna heredad, o otra cosa, que ouiesse heredado de su padre, o de alguno de los otros parientes, o ganado en otra manera, ante que le ouiessen escogido para este officio, bien la puede vender, a los de aquel lugar.

5.5.6

¶ Ley .VI. En que manera se deue fazer la vendida, e la compra.

COmpra e vendida se puede fazer en dos maneras. La vna es con carta, e la otra sin ella. E la que se faze por carta, es quando el comprador dize al vendedor, quiero, que sea desta vendida, carta fecha. E la vendida que desta guisa es fecha maguer se auengan en el precio, el comprador, e el vendedor, non es acabada, fasta que la carta sea fecha, e otorgada, por que ante desto puede se arrepentir qualquier dellos. Mas despues que la carta fuesse fecha, e acabada con testigos, non se podria ninguno dellos arrepentir, nin yr contra la vendida, para desfazerla. E sin carta se podria fazer la vendida, quando el comprador, e el vendedor, se auienen en el precio, e consienten amos en ello. Assi, que el comprador e el vendedor, se pagan cada vno de la cosa, e del precio, non faziendo mencion de carta. Ca estonce dezimos que seria acabada la vendida que assi feziessen, maguer non diesse señal, ninguna el comprador al vendedor por que serian ambos tenudos de complir el pleyto, que assi ouiessen puesto.

5.5.7

¶ Ley .VII. quien deue ganar la señal que fue dada Por razon de compra si la vendida non se acabare

SEñal dan los omes vnos a otros en las compras, e acaesce despues que se arrepiente alguno. Et por ende dezimos,que si el comprador se arrepiente, despues que da la señal que la deue perder. Mas si el vendedor se arrepiente, despues deue tornar la señal doblada al comprador, e non valdra despues la vendida. Pero si quando el comprador dio la señal, dixo assi, que le daua por señal, e por parte del precio, o por otorgamiento,estonce non se puede arrepentir ninguno dellos, ni desfazer, la vendida que non vala.

5.5.8

¶ Ley .VIII. Como la vendida puede ser fecha, maguer el comprador, e el vendedor, non sean en la tierra quando la fizieron.

EStando delante el comprador e el vendedor pueden fazer la vendida, e avn podria ser fecha, maguer el vno estouiesse en vn lugar, e el otro, en otro, por cartas, o por mandaderos, consintiendo ambos a dos, en vno, en la vendida, e pagandose el comprador de la cosa, e el vendedor del precio. E avn dezimos que se podria fazer la vendida: maguer non este la cosa delante del comprador, e del vendedor, consintiendo ambos en ella segund que es sobredicho.

5.5.9

¶ Ley .IX. Como deue ser nombrado el precio ciertamente en la vendida.

CIerto deue ser el precio, en que se auienen el comprador, e el vendedor, para valer la vendida. ca si el vendedor dixiesse vendote esta cosa por quanto tu quisieres, o por quanto yo quisiere la vendida que en tal manera, fuesse fecha non valdria. Pero si el comprador e el vendedor se auienen en otro ome alguno, metiendolo en su mano, que el señalasse el precio, por quanto sea vendida la cosa, estonce señalando el precio, aquel en cuya mano lo ponen, valdra la vendida. E si este en cuya mano lo meten, señalasse el precio desaguisadamente, mucho mayor, o menor de lo que vale la cosa, estonce deue ser endereçado el precio segun aluedrio de omes buenos. Mas si aquel, en cuya mano lo meten muriesse ante que señalassen el precio estonce non valdria la vendida.

5.5.10

¶ Ley .X. En que manera puede valer la vendida, maguer non fuesse y nombrado precio cierto.

ACordandose el comprador, e el vendedor, de vender el vno al otro, alguna cosa, por tantos dineros, quantos el comprador touiesse en alguna arca, o saco, o maleta, o otra cosa, qualquier, valdra la vendida, si fueren y fallados algunos dineros, quantos quier que sean, maguer non ouiesse tantos quantos podria, o valdria, aquella cosa. Mas si por auentura, non fallassen y ninguno, estonce non valdria la vendida. Porque la vendida non se puede fazer sin precio. Otrosi dezimos, que si alguno ome vendiere a otro alguna cosa, auiniendose ambos, que la pudiesse auer el comprador, por tanto precio, quanto la ouiera, aquel que la vende, valdra otrosi la vendida, si fallaren en verdad, que la ouo comprado, el que la vende assi. Mas si fallassen que la ouiera de donadio, o que la auia heredado, o en otra manera qualquier, que non fuesse por compra, estonce non valdria la vendida.

5.5.11

¶ Ley.XI. De que cosas puede ser fecha la vendida.

COmpra o vendida pueden los omes fazer, tambien de las cosas que non son, ni parescen, como las que son e se pueden mostrar. Esto seria como si vn ome vendiesse a otro el fruto de alguna sierua que estouiesse preñada, o de bestia, o de alguna viña, o tierra, o de otra cosa semejante destas. Ca comoquier que la cosa non paresce, avn quando la vende, con todo esso vale la vendida, pues que señalo la cosa onde deue salir el fruto, sobre que se faze la vendida. Pero si aquella cosa de que se faze la vendida, non diesse fruto ninguno de si, estonce, non seria tenudo el comprador, de darle el precio, fueras ende si la ouiesse comprado a su ventura. Otrosi dezimos que podria ome comprar la cosa que non fuesse avn cierta, esto seria como si algun ome pescasse, o caçasse, e dixiesse otro alguno, darte he tanto precio por la primera cosa que pescares, o caçares, ca si el otro gelo otorga, comoquier que non sabe, que es aquello que vende, valdra la vendida. Otrosi dezimos, que si el comprador dixiere, que quiere atender a su ventura, si sacasse alguna cosa el pescador de la primera vez, si prisiesse o matasse el pescador alguna cosa: fasta ora cierta del dia, o en todo el dia estonce maguer non prenda ninguna cosa:tenudo es el comprador, de darle el precio quel prometio.

5.5.12

¶ Ley .XII. Como vale la vendida que es fecha de fructo de sierua, o de yegua o de otra cosa semejante.

ENgañosamente queriendo vender vn ome a otro: el fructo de alguna sierua, o yegua, o de otra cosa semejante diziendo que era preñada, sabiendo que era mañera, vale la vendida, comoquier que es fecha con engaño. Pero el vendedor tenudo es de dar al comprador la estimacion, que podria valer el fructo de la sierua, o de la yegua: o de refazerle todos los daños que le vinieron por esta razon. E esso mismo dezimos que seria, si vendiesse el fructo de alguna viña, o de algunos arboles, o de otra cosa semejante sabiendo que non leuaua fructo, o faziendo maliciosamente algun engaño, porque non leuasse. Ca tenudo es de darle la estimacion de los fructos, con los daños que le vinieron ende porque non los ouo.

5.5.13

¶ Ley .XIII. Como puede ome vender el derecha que espera auer en los bienes de otri.

ESperança han los omes a las vegadas, de heredar los vnos, los bienes de los otros. E esta esperança puede ser en dos maneras. La vna es, quando alguno ha fiuzia de heredar los bienes de algun su pariente: seyendo tan propinco, que aya de heredarle: si acaesciere que fine sin testamento, todo lo suyo. La otra es quando han fuzia que le establecera alguno por heredero. E por que y ha algunos omes que quieren vender tal esperança como esta sobredicha, o derecho que atienden auer: dezimos que lo non pueden fazer, si nombrassen las personas de aquellos que han fuzia de heredar. Fueras ende, si fuera la vendida con otorgamiento, e com [sic] plazer dellos mismos, e que duren toda via en este plazer fasta que mueran. Mas si non los nombrassen, poderlo y an vender en esta manera: diziendo assi, que todas las ganancias, o derechos, que les han de venir, por razon de heredamiento, onde quier que les vengan, que las venden: e a quien, e por quanto. E por esta razon defendemos que non vala tai vendida, en que fuessen nombradas las personas de aquellos que ouiessen fiuzia de heredar. Porque los compradores de tal esperança, o de tal derecho, como de suso es dicho, non ayan razon de se trabajar de muerte de aquellos, cuyos son los bienes, por cobdicia de los auer.

5.5.14

¶ Ley .XIIII. Como deue valer o non, la vendida que fuesse fecha, de molino o de casa, o de otro edificio derribado o arboles arrancados.

VEndiendo vn ome a otro casa, o molino, o otro edificio qualquier, si lo que assi vendiesse, fuesse derribado, o quemado o destruydo en alguna otra manera, non lo sabiendo el comprador, non valdria la vendida: maguer aquel que lo vendiesse, cuydasse que era sano quando lo vendiesse, e non supiesse que era quemado, nin derribado: esso mismo dezimos, que seria si le vendiesse algunos arboles, que fuessen en esta misma manera, que fuessen en otro logar, que non valdria la vendida, si los arboles fuessen cortados o quemados, o arrancados en la sazon que los vendio. Otro tal dezimos, que seria, si aquella cosa que assi fuesse vendida: fuesse quemada o derribada la mayor parte della. Mas si fuesse la menor parte della quemada, o derribada: estonce valdria la vendida. Pero deuen fazer sacar del precio, quanto asmaren que vale la cosa menos, por razon de aquello, que era quemado, o derribado a la sazon que fue fecha la compra. Pero si a sabiendas vendiesse vn ome a otro alguna cosa que era quemada, o derribada, diziendo el que la vendia, que era sana, non vale la vendida, porque non se puede vender la cosa que non es. Pero este que la vendio assi, es tenudo de pechar al comprador, todos los daños quel vinieron, por esta razon, por engaño que fizo a sabiendas, vendiendo lo que sabia que non era. Mas si la cosa que le vendiesse assi, a sabiendas, fuesse quemada, o derribada, della, e non toda: estonce valdria la vendida. Mas seria tenudo el vendedor, de pechar al comprador, el menoscabo, e los daños, quel venieron por esta razon. E deue ser creydo sobre ellos, con su jura, con estimacion del judgador. Otrosi dezimos, que si algund ome vendiesse a otro, alguna cosa que fuesse quemada, o derribada, della, e non toda: e el comprador supiesse que era atal, e non lo supiesse el vendedor, que estonce tenudo seria el comprador, de pagar el precio todo. Mas si aquel que vendiesse la cosa quemada o derribada, por tal qual es, faziendolo entender al comprador, entonce valdria la vendida.

5.5.15

¶ Ley .XV. Como ome libre, o cosa sagrada, o santa, o lugar publico: non se puede vender.

OMe libre, e la cosa sagrada, o religiosa, o santa, o lugar publico:assi como las plaças, e las carreras, e los exidos, e los rios: e las fuentes que son del Rey, del comun de algun concejo, non se pueden vender, nin enajenar. E comoquier que diximos de suso, que la cosa sagrada, o religiosa, o santa, que se non puede vender: razon y a, en como se podria fazer vendida della. E esto seria, como si vn aldea, u otro lugar, vendiessen con todas sus pertenencias. Ca maguer que la eglesia que fuesse en aquella aldea, nin las cosas della, non se podrian vender por si apartadamente: con todo esto, passan con las otras cosas, e vale la vendida, assi como dize la primera partida deste nuestro libro, en el titulo, que fabla en las cosas de la eglesia, quales se pueden enagenar, e quales non.

5.5.16

¶ Ley .XVI. Como marmol, o pilar, o piedra, o otra cosa qualquier que sea assentada en la casa non se deue arrancar para venderla.

MArmol, o otra piedra, o madera, o otra cosa qualquier que estouiesse fincada, en alguna casa, por pro, o por apostura della, non la deuen tyrar ende para vender, e si alguno la tyra, non deue valer la vendida. Pero si alguno fiziesse contra esto, vendiendo tal cosa si aquella cosa que assi vendiesse, passasse a poder, del comprador deuen fincar con el. Mas tenudo es este que la compro, de dar el precio, por que la auia comprada, a la corte del Rey, con otro tanto de lo suyo. E si el precio ouiesse dado el comprador deue gelo tornar, e el que la vendio deue otrosi pechar otro tanto, de lo suyo, quanto era el precio, por que vendio la cosa. Otrosi dezimos que ningund ome non puede vender su sieruo, que se le fuyesse, en quanto andouiesse fuydo.

5.5.17

¶ Ley .XVII. Como ningund ome non deue vender ponçoña nin yeruas con que pudiessen a otro matar

POnçoña, o yeruas, o venino, o otra cosa mala de aquellas con que pudiesse ome matar a otro comiendola, o beuiendola, non las deue ninguno vender, nin comprar. Pero especias y ha algunas: de que han en si parte de vezino que las pueden bien vender e comprar, Asi como escamonea, o otras cosas semejantes della: que maguer sean de tal natura, vsan los omes dellas, en las melecinas porque aquella maldad que han en si pueden gela fazer perder, mezclandola, con otra cosas

5.5.18

¶ Ley .XVIII. Como non vale la compra que ome faze de lo suyo mismo.

LA su cosa misma, ningund ome non la puede comprar. E si por auentura la comprasse non lo sabiendo: deue cobrar lo que dio por ella. E esto se entiende: quando la cosa es toda suya. Mas si otro alguno ouiesse parte en ella valdria la vendida en tanta parte quanto es aquello que es ageno e non suyo. Pero si vn ome touiesse en su poder, o en su tenencia alguna cosa que fuesse de otro aquel que ha la propiedad, e cuya es la cosa: bien podria comprar la tenencia que el otro auia en ella. E valdria tal vendida. Esso mismo dezimos que si vn ome que fuesse tenedor de alguna cosa comprasse de otro algund derecho, o seruidumbre que ouiesse en aquella cosa misma, de que el era tenedor que valdria otrosi la vendida.

5.5.19

¶ Ley .XIX. Como se puede vender la cosa agena

COsa agena vendiendo vn ome a otro valdra la vendida, Pero aquel que tal compra faze, o sabe que aquella cosa que assi compra, que non es de aquel que gela vende o creyda que es suya. E si sabe que es agena, maguer que la torne despues por juyzio a aquel cuya es, non es tenudo el vendedor de tornarle el precio, fueras si quando gela vendio se obligo que lo tornasse, si aquel cuya era aquella cosa la demandasse e la cobrasse. Mas si non supiesse el comprador que era la cosa agena quando la compro. Estonce non seria el vendedor tenudo tan solamente de pechar el precio. Mas todos los daños, e los menoscabos que le viniessen por razon de aquella vendida que le fizo.

5.5.20

¶ Ley .XX. Como non vale la vendida quando se descuerdan en el precio, o en la cosa sobre que es fecha.

ACordar se deuen en el precio, el comprador, e el vendedor. Ca si desacordassen diziendo el vendedor que el precio fue mayor de lo que otorgasse el comprador non valdria la vendida. Esto seria como si dixiesse el vendedor que auia vendido la cosa por cien marauedis, e el comprador dixiesse que non mas de por cincuenta. E non se pudiesse ende saber la verdad. Mas si desacordassen diziendo el vendedor que el precio era menor de lo que dezia el comprador estonce valdria la vendida. Otrosi dezimos que si desacordassen en la cosa sobre que fue fecha la vendida non valdria. E esto seria como si el vendedor dixiesse que le auia vendido vna viña, o vna pieça de tierra, que era en algund lugar señalandola. E el comprador dixesse que non auia entendido de aquella. Mas de otra que señalasse en otro lugar, o si dixesse que le auia vendido vn sieruo señalandolo por su nome. E el comprador dixesse que non entendiera de aquel mas de otro que auia otro nome.

5.5.21

¶ Ley .XXI. Como non vale la vendida que fuere fecha engañosamente vendiendo vna cosa por otra.

LAton vendiendo vn ome a otro por oro, o estaño por plata, o por otro metal qualquier vno por otro non valdria tal vendida. Otrosi dezimos que si vn ome vendiesse a otro algun sieruo, e fuesse fallado que era muger. E el comprador cuidando que era varon lo comprasse que non valdria tal vendida, maguer aquel que la vendiesse non supiesse que era muger. Esso mismo seria que non valdria la vendida si alguno vendiesse a sabiendas alguna muger por virgen que lo non fuesse comoquier que si fiziesse tal vendida como esta, cuidando que era la muger virgen valdria, maguer que non fuesse. Otrosi dezimos que auiendo algund ome dos sieruos el vno de vn menester, e el otro de otro, si vendiesse alguno dellos nombrando el nombre del vno, e el menester del otro, si el señor era sabidor de los nomes dellos, aquel sera vendido que nombro: maguer errasse en el menester. Mas si non fuesse sabidor de los nombres, estonce ese sera vendido que nombro por su menester, maguer errasse en el nome.

5.5.22

¶ Ley .XXII. Como non deuen vender armas de Fuste, nin ne [sic] fierro a los enemigos de la fe.

ARma de fuste nin de fierro non deuen vender, nin prestar los christianos a los moros, nin a los otros enemigos de la fe. Otrosi defendemos que ninguno de nuestro señorio non les lleue a la su tierra mientra guerrearen connusco trigo, nin ceuada, nin centeno, nin olio nin ninguna de las otras cosas e viandas con que se pudiessen amparar, ni gelo vendan, nin gelo den en nuestro señorio para lleuar a su tierra. Pero por bien tenemos que los que vinieren a nuestra corte en mensajeria: o con pleyto que les vendan la vianda, que ouieren menester para comer, o para beuer demientra que y moraren. E si alguno contra esto fiziere, mandamos que pierda por ende, todo lo que ouiere, e que este su cuerpo a merced del Rey. Ca dar armas, o fazer otra ayuda, a los enemigos de la fe, con que se puedan amparar, es vna manera como de traycion.

5.5.23

¶ Ley .XXIII. A quien pertenesce el pro, o el daño de aquello que es vendido si se mejora, o se empeora.

CVmple se la vendida en dos maneras segund diximos en el comienço deste libro en este titulo, e la vna se faze en escrito, la otra sin el e quando la compra se faze sin escrito, aueniendo se el comprador con el vendedor, el vno de la cosa, e el otro del precio: dende adelante, el daño que viniesse en la cosa, es del comprador, Esso mesmo dezimos, quando se faze por escripto, que luego que la carta es acabada, e firmada con testigos, dende adelante es el daño del comprador: maguer la cosa non sea pasada al su poder. E esto seria como si ouiesse comprado algund sieruo, o otra cosa qualquier. E despues que la vendida fuesse complida, enfermare, en guisa que pierda algund miembro, o se muriesse sin culpa del vendedor o si ouiesse comprado alguna otra cosa, e la quemasse fuego, o se derribasse toda, o parte della, o se empeorasse de otra guisa sin culpa del vendedor. E esso mismo dezimos que seria si la cosa se perdiesse, o se empeorasse en otra manera qualquier semejante destas, que aueniesse sin culpa del vendedor. Ca en estas cosas, o en otras semejantes dellas, el daño que viene en la cosa comprada, seria del comprador tan solamente. Otrosi dezimos, que complida seyendo la vendida, en alguna de las maneras que de suso diximos, que la pro que despues viene a la cosa comprada, seria del comprador: maguer la cosa non fuesse pasada a su poder. E esto seria como si ouiesse comprado alguno campo, o viña, e despues que la vendida fuesse fecha, auenidas de rios acreciessen la cosa comprada, en alguna partida de tierra en que aueniessen arboles, o otra cosa, porque se mejorasse. otrosi quando la vendida fuesse acabada, vale la cosa cien marauedis. e despues desso por mudamiento de la condicion del tiempo valiesse dozientos marauedis o mas: ca quanto quier que se mejorasse la cosa, despues que la vendida sea complida en estas maneras sobredichas o en otras semejantes dellas : toda la mejoria sera del comprador. Ca guisada cosa es, que como a el pertenesce el daño, segund diximos, si la cosa se perdiesse, o se empeorasse, que le pertenesca otrosi la mejoria que en ella viniere.

5.5.24

¶ Ley .XXIIII. A quien pertenesce el pro o el daño, en las cosas que se suelen contar, o pesar, o medir, o gustar despues que fuessen vendidas.

EL daño que acaesciere en la cosa despues que la vendida es complida, diximos que es del comprador maguer non sea la cosa que compro venida a su poder. Pero cosas y a que non seria assi, ca si alguno comprasse vino, o gingibre, o cinamomo, o alguna de las otras cosas semejantes destas que han los omes por costumbre de las gustar ante que las compren, e si tales cosas como estas se vendiessen por peso, o por medida, e se perdiessen, o se empeorassen, ante que fuessen gustadas, o pesadas, o medidas,estonce seria el peligro del vendedor, e non del comprador: maguer fuessen ambos auenidos en el precio. Mas si despues que fuessen gustadas, o pesadas, o medidas se perdiessen, o se empeorassen seria el peligro que ende viniesse del comprador, e non del vendedor. Pero si se auiniessen del comprador, e el vendedor, en el precio, e señalassen dia a que gustasse el comprador la cosa: e en que la pesassen: o en que la mediessen, si el comprador non viniesse aquel dia que señalaron, e despues desto se perdiesse, o se menoscabasse: entonce seria el peligro del comprador. Mas si por auentura acaesciesse que el vendedor, e el comprador seyendo auenidos en el precio non señalassen dia cierto en que gustasse el comprador la cosa, nin en que la pesassen, o la mediessen segund diximos. Estonce el vendedor puede fazer afruenta al comprador delante testigos que vaya a gustar o a pesar, o medir la cosa que le vendio. E si non lo quisiere fazer dende adelante, si la cosa se perdiesse o se empeorasse, es el peligro del comprador. E aun dezimos que el vendedor despues que esta afruenta aya fecho, que puede vender la cosa a otro si quisiere. E si algo menoscabare en la vendida, es tenudo el comprador de refazerle aquello, que por esta razon menoscabare. Otrosi dezimos que podria mas fazer el vendedor, que si ouiere menester aquellos vasos, en que tuuiesse el vino, o otra cosa que ouiesse vendido que puede alogar otros, a costa e a mission del comprador. E si por auentura non fallasse vasos a loguero e aquellos que ouiesse vendido fuessen de tal cosa, que ouiessen de coger otro fruto a tal como aquel, e non lo ouiesse en que meter: assi como vino, o otra cosa semejante: estonces puede echar en la calle, o en la carrera publica, aquello que assi ouiesse vendido pesandolo, o midiendolo primeramente echandolo assi de fuera. E esto puede fazer el vendedor desde el dia adelante que fue puesto, que viniesse el comprador a medir, o a pesar las cosas sobredichas, despues que fue afrotando que las viniesse a tomar, assi como sobredicho es. E lo que dezimos en esta ley, ha lugar en todas las cosas que los omes han por costumbre de gustar, o de medir, o de pesar. Mas si la vendida fuesse fecha de oro, o de plata, o de ciuera, o de otra cosa semejante, que se suele vender a peso, o a medida tan solamente estonce dezimos, que si peligro alguno acaesciesse en aquella cosa, perdiendose toda: o parte della, ante que sea pesada o medida, que es del vendedor el peligro. Pero si rafezassen, o encaresciessen, en aquel lugar, las otras cosas, que fuessen a tales como aquella, la mejoria, o el menoscabo que auiniesse por esta razon seria del comprador tan solamente.

5.5.25

¶ Ley .XXV. A quien pertenesce el pro, o el daño de las cosas que se suelen contar, o pesar, o medir, quando las vende a vista si se empeoran, o si se mejoran.

AViene a las vegadas, que algunas de las cosas que se podrian pesar, o medir, que las venden los omes ayuntadamente a vista, non las pesando, nin las midiendo, assi como quando vende vn ome a otro el vino de alguna bodega: o el olio de algund almazen, o la vua de alguna viña, o otra cosa semejante. E por ende dezimos, que despues que el comprador e el vendedor se auienen en el precio sobre alguna de las cosas sobredichas, o otra semejante dellas faziendo la vendida a vista, assi como sobredicho es, que si despues desso, se pierde, o se menoscaba, o encaresce la cosa que es assi vendida, que la pro, o el daño, es del comprador tan solamente.

5.5.26

¶ Ley .XXVI. A quien pertenesce el pro o el daño de las cosas que se venden so condicion si se mejoran, o se empeoran.

COndicion seyendo puesta en la Vendida, si la cosa que es assi vendida se empeorasse, o se mejorasse ante que la condicion sea cumplida, estonce el daño de aquel empeoramiento, o la pro, pertenesce al comprador. Mas si la cosa se perdiesse, o se destruyesse toda, por qual manera quier, el daño seria del vendedor, maguer se cumpliesse la condicion despues. Otrosi dezimos, que si fiziessen algunos, vendida so condicion, e ante que fuesse cumplida se muriesse el comprador, o el vendedor, ambos, o qualquier dellos, si despues que fuessen muertos se cumpliesse la condicion, valdria la vendida e serian tenudos los herederos dellos, de la auer por firme.

5.5.27

¶ Ley .XXVII. A quien pertenesce el daño de la cosa vendida, quando por la tardança de la non entregar el vendedor se empeorasse.

TArdança faziendo el vendedor de dar e entregar la cosa al comprador quel vendio, despues que fuessen auenidos en el precio, si el comprador le afrontasse, ante testigos, que le diesse aquella cosa que auia comprado del: e que rescebiesse el precio della, combinandolo con el, e mostrando gelo: si el vendedor estonce non le diesse la cosa, e despues desto se perdiesse, o se empeorasse, seria el peligro del vendedor, porque es en culpa, por razon de tal tardança. Pero si despues, desto quisiesse el vendedor, dar la cosa al comprador, ante que fuesse perdida, nin menoscabada: e el que la comprasse, tardasse: que la non quisiesse recebir: si despues desso se perdiesse, o se empeorasse la cosa estonce seria el peligro del comprador, por que la tardança postrimera, auino por su culpa.

5.5.28

¶ Ley.XXVIII. Que cosas, e que pleytos son aquellos que deuen fazer e guardar los que venden e compran.

PAgar deue el comprador al vendedor el precio quel prometio e aquel que fizo la vendida, deue al otro entregar en aquella cosa quel vendio, con todas las cosas que pertenezcan a ella o son ayuntadas. Onde dezimos que si vn ome vende a otro alguna casa que non se entiende que le vende la casa tan solamente: mas aun los pozos, e las canales, e los caños, e los aguaduchos, e todas las otras cosas, que solian ser acostumbradas para seruicio de aquella casa, quier sean dentro en ella, o de fuera. Otrosi dezimos que los ladrillos, e los cantos, e la teja, e la madera que estuuiessen mouidos, o puestos en la casa vendida, si fueren de aquella casa misma, non los puede lleuar el vendedor. Mas si el vendedor ouiesse comprado cal, o ladrillos, o teja, o madera, o otra cosa semejante, o lo ouiesse tomado emprestado: o gelo ouiessen dado maguer lo ouiesse y aducho, con entencion de lo meter en lauor, de aquella casa con todo esso, lleuar lo puede el vendedor, aquello que assi ouiesse aducho: e que non ouiere metido en la lauor.

5.5.29

¶ Ley .XXIX. Como los alfolies e tinajas soterradas que estan en la casa vendida, deuen ser del comprador.

ALfoli para pan que fuesse fecho de madera, e que estuuiesse fincado en la casa, que fuesse vendida, o que fuesse tan grande, que se non pudiesse mouer, o tinajas para azeyte, que estuuiessen otrosi fincadas, o soterradas, o las otras cosas semejantes destas, non las puede lleuar el vendedor. Ca entiendese que estas cosas a tales pertenescen a la casa, e por ende deuen ser del comprador. Mas todas las otras cosas que son muebles, e non son ayuntadas a la casa, nin le pertenescen, son del vendedor, e puede las lleuar e fazer dellas lo que quisiere: assi como los almarios, e las cubas, e las tinajas que non estuuiessen soterradas, e las otras cosas semejantes.

5.5.30

¶ Ley .XXX. Como los pescados que se crian en las albuheras de las casas que veden [sic] e las otras animalias que crian en ellas deuen ser del vendedor.

FVente, o alberca seyendo en la casa, o en el heredamiento que es vendido el pescado que y se criasse. E fuer y fallado a la sazon que la casa se vende deue ser del vendedor bien assi, como las gallinas: e las otras aues, que se crian en la casa. Esso mismo dezimos de las bestias, que han los omes acostumbrado de criar en sus casas, e lo que diximos en las leyes ante desta de la casa: entiendese tambien de castillo, o de cortijo, o de otra morada qual quier que fuesse vendida.

5.5.31

¶ Ley .XXXI. Como los xaharizes o los molinos de azeyte, o bodegas con tinajas que son en campo, o en viña, o en oliuar que se vende, non son del comprador, si señaladamente non le nombrare en la carta de la vendida.

OLiuar, o campo, o viña, o huerta vendiendo vn ome a otro, en que ouiesse lagar, o xahariz, o molino de azeyte: o otra cosa apartada que fuesse para alfoli, o para bodega en que ouiesse tinajas para encerrar vino: ninguna destas cosas sobre dichas, non se entiende que entran en la compra: fueras ende si fuesse dicho que entrasse en la vendida: o si estas cosas atales fuessen señaladamente puestas para coger e aliñar el fruto de aquella casa, o heredamiento, que se vendio. Otrosi dezimos, que si vn ome vendiesse a otro, alguna viña, o parral, que ouiesse menester palos, para alçar las vides: ca maguer el vendedor, los tuuiesse tejados, o comprados, si non los ouiesse aun metidos, que non se entiende que entraron en la compra. Mas si los ouiesse metidos vna vez: maguer los tirasse ende despues, para tornar los y otro año: estonces serian de comprador.

5.5.32

¶ Ley .XXXII. Como el vendedor es tenudo de fazer sana al comprador la cosa que le vende.

QVita e libre de todo embargo deue ser entregada a la cosa vendida al comprador, de manera que si otro alguno gela quisiere embargar, o mouerle pleyto sobre ella, que gela deue fazer sana. Pero luego quel mouieren ende pleyto, tenudo es el comprador de fazerlo saber al que gela vendio, o a lo mas tarde ante que sean abiertos los testigos, que fueren aduchos sobre aquella cosa en juyzio contra el. E si alguno assi non lo fiziesse saber al vendedor, si despues fuesse vencido en juyzio, non podria demandar el precio a aquel que gela vendio, nin a sus herederos. Mas si gelo fiziesse saber, e non quisiesse, el vendedor amparar al comprador, o non lo puede defender a derecho: estonce el vendedor tenudo es de tornarle el precio, que rescibio del, por aquella cosa que le vendio, con todos los daños, e los menoscabos, que le venieron por esta razon. E si por auentura quando gela vendio, se obligo a pena del doblo, si non gelo amparasse segund derecho: con todo esso non se entiende que le deue pechar el precio doblado tan solamente: mas la cosa doblada, maguer mas valiente.

5.5.33

¶ Ley .XXXIII. Si la cosa agena fue vendida que el dueño della la puede demandar a aquel en cuyo poder la falla.

COsa agena vendiendo vn ome a otro, aquel cuya fue puedela demandar al comprador a quien la fallo. Pero si el comprador dixere, a aquel que gela vendio, que le venga a defender, en juyzio aquella cosa que le vendio, e a responder sobre ella, al que la demanda: si el vendedor quisiere, entrar con el demandador en juyzio, para ampararla, obligandose a fazer derecho sobre ella, bien assi como si la el touiesse: entonce el demandador: non ha razon de la demandar al comprador, ante dezimos que la deue demandar al que la vendio : e dexar estar en paz, al que la compro. E si el vendedor, non quisiere entrar en pleyto con el demandador sobre la cosa: entonce puede la demandar al comprador. Pero en saluo finca su derecho al comprador, de afincar por juyzio al vendedor, quel faga sana, la cosa que le vendio.

5.5.34

¶ Ley .XXXIIII. Si el que es establescido por heredero de otro vendiere el derecho que ha en la herencia en que manera lo deue fazer sano.

SI alguno que fuesse establecido por heredero, vendiesse a otro todo el derecho que auia en los bienes, e en la heredad, de aquel que le establecio por su heredero: maguer acaezca, despues que a tal comprador como este vençan por juyzio, alguna cosa señalada de los bienes, con todo esso tal vendedor non es tenudo de fazerla sana aquella cosa señalada de los bienes que le vencieron. Mas si por toda la heredad le vencieren, tenudo seria entonce de fazerla sana la heredad, o de pecharle el precio que rescibio por ella, con todos los daños, e los menoscabos. Esso mismo dizimos que seria si algund ome comprasse todas las rentas de algund almoxarifadgo, o de alguna heredad que maguer lo venciessen en juyzio por alguna cosa señalada que saliesse de aquellas rentas que non seria tenudo el vendedor de la sanear, nin de la descontar. Pero si por todas las rentas le venciessen, o por la mayor parte dellas, entonce tenudo seria de gela sanar, o de tornarle el precio, con todos los daños e los menoscabos que ende vinieron.

5.5.35

¶ Ley .XXXV. como aquel que vende naue, o casa o cabaña de ganado, la deue fazer sana.

NAue o casa, o cabaña de ouejas o de otra cosa semejante vendiendo vn ome a otro, con las cosas que le pertenescen, si venciessen al comprador en juyzio, por alguna cosa señalada de aquellas, tenudo es el vendedor de fazerla sana al comprador aquella cosa señalada, como si le venciessen por toda la cosa principal sobre que fue fecha la vendida.

5.5.36

¶ Ley .XXXVI. por quales razones no es tenudo el vendedor de fazer sana la cosa al comprador.

EL vendedor segund de suso diximos, es tenudo de fazer sana la cosa quel vendio al comprador, o de tornar el precio, con todos los daños, e los menoscabos quel vinieron ende si gela non ampara. Pero en casos y a, en que non seria assi. El primero es si tardo tanto el comprador de gelo fazer saber, que abriessen en juyzio los dichos de los testigos que fueren aduchos en el pleyto que ouiessen mouido sobre ella. El segundo si la cosa metiessen en mano de auenidores sin sabiduria, e sin mandado de aquel que gela vendio, e los auenidores diessen la sentencia contra el. El tercero es, si por su culpa se perdiesse la tenencia de la cosa que le fuesse vendida. El quarto es, si dexo la cosa como desamparada, e perdiola. El quinto es si la cosa quel fue vendida: era sierua, e aquel que la compro, la pudiesse en la puteria. Ca por tal razon como esta puede dezir la sierua que deue ser forra, e si acaesciesse que lo sea non es tenudo el vendedor de gela fazer sana, nin de tornar el precio. Otrosi dezimos que si el comprador fuesse rebelde, en el tiempo que quisiesse dar la sentencia contra el por la cosa que ouiesse comprada, que non quisiesse aparescer para oyr el juyzio: e por razon de tal rebeldia, perdiesse la cosa que auia comprada que non seria tenudo el vendedor de sanearla, nin de tornarle el precio. El sesto es, si la cosa que compro, quando gela demandaron en juyzio auia tanto tiempo que era tenedor della, que la podria amparar, segund derecho, por tal defension, si la pusiera ante si, e non la puso, El seteno, es si dieron sentencia sobre la cosa comprada: non estando delante el vendedor, e quando la dieron non apelo, el comprador. Otrosi dezimos que si algun ome jugasse a tablas, o a dados. estando en aquel iuego vendiesse alguna cosa, o la jugasse: si despues desto venciessen della en juyzio al comprador, o a aquel que la auia ganado: non seria tenudo el vencedor de amparar aquella cosa, nin tornarle el precio. Esso mismo seria si el comprador consintiesse que fiziessen alguna cosa sagrada, de lo que compro, plaziendole, o lo non contradiciendo. E avn dezimos que si algund juez, diesse sentencia torticeramente, a sabiendas, contra el comprador: sobre la cosa que ouiesse comprada, que entonce aquel juez, gela deue sanear, e pechar de lo suyo, por que gela mando tomar a tuerto. E non el vendedor, por que el non es tenudo de ampararla sino a derecho.

5.5.37

¶ Ley .XXXVII. Como si el Rey tomare el heredamiento al comprador, non es tenudo el vendedor de fazer gelo sano.

ALcaria u otro heredamiento vendiendo vn ome a otro, si despues que el comprador fuere entregado en ella gelo tomare el Rey, o otro por su mandado, non es tenudo el vendedor de tornar el precio que rescibio por el, nin fazer gelo sano. E esto se entiende quando el vendedor ouo carta plomada, del Rey, en que otorga que le pueda vender e enagenar: ca si tal carta non touiesse: tenudo seria de gelo sanear. Esso mismo dezimos que seria si el vendedor touiesse, carta de los partidores, del Rey en que dixiesse que le dauan aquel heredamiento por juro de heredad, o por particion: o por cambio de otro heredamiento que le ouiesse tomado. Ca si el Rey gelo tomasse al comprador, que fuesse entregado en ello, despues non seria tenudo el vendedor de gela fazer sana.

5.5.38

¶ Ley .XXXVIII. quales posturas o pleytos que fazen el vendedor e el comprador entre si son valederas.

POstura, o pleyto que pone entre si el vendedor con aquel que compra la cosa del, solo que non sea contra las leyes deste nuestro libro, nin contra buenas costumbres deue ser guardada. Otrosi dezimos, que si el vendedor, e el comprador ponen pleyto entre si que el comprador pague el precio a dia señalado: e si non lo pagare aquel dia que sea desfecha por ende la vendida, que tal pleyto como este es valedero: e gana por ende el vendedor la señal, o la parte del precio que le fue dado, si al plazo non le fue fecha la paga toda o la mayor parte della: e desfaze la vendida. Pero con todo esto, en su escogencia es del vendedor, de demandar todo el precio, e fazer que vala la vendida, o de reuocarla, teniendo para si la señal, o la parte del precio, segund que de suso es dicho. E despues que ouiere escogido vna destas cosas sobredichas, non se puede despues arrepentir, de manera que dexe aquella por auer la otra. Otrosi dezimos, que si el comprador ouiesse rescebidos algunos fructos de la cosa, que assi ouiesse comprada, que los deue tornar al vendedor: fueras ende, si el que la vendio no quisiesse tornar la señal, o la parte del precio que ouiesse rescebido: ca entonce non deue auer los frutos. Pero si el vendedor quisiere los frutos, tenudo es de dar al comprador las despensas, que ouiesse fechas en cogerlos Otrosi dezimos, que si la vendida se desfiziesse, e la cosa fuesse empeorada por culpa del comprador, de mientra que la el touo, que es tenudo de mejorar al vendedor el empeoramiento.

5.5.39

¶ Ley .XXXIX. del pleyto que el vendedor faze con el comprador cuyo es el daño que vienes en la cosa comprada ante que la entregue.

PLeyto faziendo el vendedor, con aquel que compra, que si la cosa que le vende se empeorasse, o perdiesse, ante que la entregasse al comprador, que tal daño, o empeoramiento, pertenesca al vendedor: entonce dezimos que seria el peligro del que la vendio. Esso mismo seria si la cosa que vendiesse, fuesse vino, diziendole al comprador que era de tal lugar, o de tal natura, que se podria guardar, que se non dañaria por vn muy grand tiempo. Ca si se dañasse, o si se empeorasse, ante que lo ouiesse entregado, suyo seria el peligro, e non del comprador. Otrosi dezimos que lo mismo seria si supiesse el vendedor, que el vino era tal que se dañaria e se callasse.

5.5.40

¶ Ley .XL. del pleyto que el vendedor pone en la cosa que vende so condicion.

VSan los omes en las vendidas otra manera de pleyto como quando dize el vendedor al comprador, vendote tal mi viña por tanto precio, sobre tal pleyto, que si yo fallare quien me de mas por ella, fasta tal dia que lo pueda fazer. E dezimos que si la vendida fuesse fecha desta guisa, e el vendedor fallasse fasta aquel dia quien le diesse mayor precio por la viña, o que le mostrasse alguna otra mejoria, que el otro le prometya a dar, en la compra: deue esto fazer saber al primero comprador, quanta es la mejoria que el otro le prometia a dar. E si el le compliere aquella mejoria deuela rescebir del: e dexarle la viña dandole el precio sobredicho con la mejoria. E si esto non quisiere cumplir el primero comprador, non vale la vendida. E es tenudo el comprador de tornarle la viña con los frutos, que recebio della, sacando ende primeramente las despensas que fizo en coger los. Pero si el que pujasse el precio assi como sobredicho es, fuesse fijo o sieruo de aquel que vendio la cosa, o otro que lo fiziesse engañosamente por su consejo: estonce non seria tenudo el comprador de tornarla, nin de guardar el pleyto.

5.5.41

¶ Ley .XLI. de la postura que es puesta sobre el peño si non fuere quito a dia cierto si fuesse comprada del que la tiene a peños si deue valer o non.

EMpeñando vn ome a otro alguna cosa a tal pleyto, que si la non quitasse a dia cierto, que fuesse suya comprada, de aquel que la rescebio a peños: dando o pagando sobre aquello que auia dado quando la tomo a peños tanto quanto podria valer la cosa segund aluedrio de omes buenos: tal pleyto como este deue valer. Mas si la comprasse de otra guisa diziendo assi, que fazia tal pleyto con el, que si la non quitasse a dia señalado, que fuesse suya, por aquello que daua sobre ella a peños, entonce non valdria el pleyto, nin la vendida. E por esta razon non tenemos por bien, que vala tal pleyto, porque los que emprestran dineros a otros sobre peños, non lo querrian fazer de otra guisa. E los omes quando estouiessen muy cuitados con muy grand mengua que ouiessen, farian tal pleyto como este: maguer entendiessen que seria a su daño.

5.5.42

¶ Ley .XLII. De los que venden por cierto precio a otros alguna cosa con condicion quel vendedor o su heredero la puedan cobrar tornando el precio.

POr cierto precio vendiendo vn ome a otro alguna cosa, poniendo tal pleyto entre si en la vendida, que quando quier, que el vendedor, o sus herederos, tornassen el precio al comprador, o a los suyos que fuessen tenudos de tornarle, aquella cosa, que assi vendiesse: dezimos que si tal pleyto fuere puesto en la vendida, que deue ser guardado. e si el comprador, o sus herederos, non quisieren guardar el pleyto, nin tornar la cosa assi como es sobredicho, si pena fuere puesta en el pleyto, deuela pechar. E si el vendedor, o sus herederos, quisieren rescebir la pena, deuese partir de la cosa vendida, fueras ende si el pleyto fue puesto, que tornasse la cosa, e pechasse, la pena. E si pena non fue puesta en el pleyto, entonce el comprador, es tenudo de tornar la cosa en todas guisas, si es en su poder: e si en su poder non es, deue pechar, al vendedor todos los daños, e los menoscabos, que le vinieron por que non torno aquella cosa, que assi auia vendida.

5.5.43

¶ Ley .XLIII. Que si el vendedor pone con el comprador que non venda nin empeñe cosa a omes señalados deue ser guardado.

CAstillo, o torre, o casa, o otra cosa qualquier, vendiendo vn ome a otro, a tal pleyto: que el comprador, nin sus herederos nunca lo pudiessen vender, nin enagenar a omes ciertos señalados por sus nomes, e si contra esto fiziesse, que tornasse el señorio al vendedor, o a sus herederos, dezimos, que tal postura como esta non vale. E por ende maguer el comprador o a sus herederos, fiziessen contra la postura: non podria el vendedor, nin sus herederos, estonce demandar por esta razon, la cosa a aquel, que fue despues enagenada. Pero si fuesse puesta pena en tal pleyto, tenudo seria el que la fizo de la pechar, e el daño, e el menoscabo, quel viniesse por esta razon. E este daño e menoscabo, deue ser apreciado, con jura del e con estimacion del judgador.

5.5.44

¶ Ley .XLIIII. De los que en su testamento defienden que su castillo, o torre, o casa, o viña, o otra cosa de su heredad non lo pudiessen vender.

EN su testamento defienDo algund ome que su castiLlo, o torre o casa, o viña o otro casa de su heredad, non lo pudiessen vender, nin enagenar, mostrando alguna razon guisada por que lo defendia, como si dixiesse, quiero que tal cosa, nombrandola señaladamente non sea enagenada en ninguna manera, mas que finque siempre a mi fijo, o a mi heredero, por que sea siempre mas honrrado, e mas tenido, o si dixesse que la non enagenasse talla que fuesse de edad el heredero, o fasta que fuesse venido al lugar si fuesse ydo a otro parte: por qualquier destas razones, o por otra que fuesse guisada semejante della, non la puede enagenar. Mas si el dixesse simplemente, que la non vendiesse, non mostrando razon guisada, porque o non señalando persona alguna, o cosa cierta, por que lo fazia si la vendiesse, valdria la vendida, maguer el lo ouiesse defendido.

5.5.45

¶ Ley .XLV. De los que mandan o venden a otros sieruo con condicion que sea forro fasta cierto tiempo.

DAndo, o vendiendo vn ome a otro algund sieruo so tal pleyto, que lo afforrasse fasta vn dia señalado, o que fuesse afforrado en todas guisas. dezimos, que maguer aquel que lo recibe sobre tal pleyto, non lo afforre aquel dia, nin aun despues que es forro el sieruo de aquel dia en adelante. Mas si dixiesse que le vendia, o daua el sieruo a tal pleyto que le fiziesse forro quando quisiesse aquel a quien lo daua, o le vendia: en tal caso como este, seria libre luego que muriesse, aquel que lo recibe, so tal condicion, o pleyto: porque despues que el ome es muerto, non le finca querer nin non querer. E si dixiesse que le daua o qual vendia el sieruo so tal pleyto, que lo afforrasse quando pudiesse, si aquel que lo recibe, estando el sieruo antes fasta dos meses nin los afforrasse, dende adelante es libre el sieruo, por razon de tal pleyto como este, E si por auentura non estuuiesse el sieruo delante de aquel que lo recibio, so tal pleyto, si lo non afforrasse, fasta quatro meses, por carta o por palabra, dende adelante, finca el sieruo libre, maguer non lo afforrasse.

5.5.46

¶ Ley .XLVI. Que la vendida del sieruo que es fecha so condicion que nunca pueda ser forro si vale o non.

NAturalmente han por costumbre los sieruos, de fazer yerros contra sus señores: fueras ende quando lo han a dexar por miedo de pena, e por ende dezimos que si algund sieruo fiziesse tal yerro contra su señor, porque lo ouiesse a vender, que le pueda poner por pena en la vendida que nunca pueda ser afforrado. E si el comprador lo recibe con tal pleyto, nunca puede ser libre el sieruo por quantas manos quier que passe fueras ende en tres casos. El primero es, si tal sieruo como este sopiesse ciertamente que algunos se trabajauan de muerte, o deshonrra del señor de la tierra, e lo descubriesse, apercibiendole dello por si o por otro. El segundo es, si vengasse muerte de su señor, matando el por si al que lo ouiesse muerto, o acusandol delante del juez del lugar siguiendo el pleyto fasta que le fiziesse matar, El tercero si aquel que lo compro sobre tal pleyto lo comprasse de los dineros del sieruo o de sus parientes del sieruo e non de los suyos propios. Ca maguer tal pleyto como este fuesse puesto en la vendida, puede el sieruo ser libre por qualquier destas razones.

5.5.47

¶ Ley .XLVII. Del pleyto o postura que puede poner el vendedor al sieruo con que lo saquen de algund lugar señalado e que non torne.

PLeyto o postura de otra manera puede aun poner el vendedor al sieruo en la vendida que faze del, sin la que diximos en la ley ante desta. Como si dixiesse al comprador: vendo vos este sieruo so tal pleyto, que nunca entre en esta villa de tal dia en adelante, o que non finque en toda España, e si contra esto fiziere en alguna manera, que lo pueda prender por mi, e tornar en mi seruidumbre, o que me pechedes vos tanto por pena, o todos los daños, e los menoscabos que me viniessen por esta razon, tal pleyto como este, seyendo puesto en la vendida deue ser guardado: e puede el vendedor demandar que se cumpla en la manera que fuere puesto. Pero si el sieruo fiziere alguna cosa destas sin sabiduria de aquel que le ouiesse comprado andando fuydo, o por falago que le fiziesse engañosamente el vendedor: estonce non caeria el comprador en pena, por razon de tal pleyto, porque el sieruo entro en aquel lugar, que le era defendido, sin culpa del que lo compro.

5.5.48

¶ Ley .XLVIII. De la cosa que ome compra de sus dineros mismos por nome de otro & las posturas que son puestas sobre ella si pueden valer.

COmprando algund ome de sus dineros mismos, alguna cosa en nome de otro, si aquel en cuyo nome la compra, ha por firme, la compra,quando lo sabe, entonce aquel que tal compra faze tenudo es de dar la cosa a aquel en cuyo nome la compro, con los fructos e con todas las otras cosas que le pertenescen. Otrosi dezimos, que aquel en cuyo nome es fecha la compra, que es tenudo de dar el precio al comprador, con todas las despensas, que fizo el otro en coger los frutos, e en las otras cosas que fueron fechas a pro de la cosa comprada. E aun dezimos, que si algun ome embia su mensajero,diziendole assi, ve atal ome, e dile, que si me quiere vender tal cosa suya, que le dare tal precio por ella: si aquel a quien lo embia, otorga la vendida de la cosa, por aquel precio, que embia dezir, vale la vendida, maguer nin le ouiesse dado carta de personeria, al mensajero por que fiziesse la compra. E demas, este en cuyo nome es fecha la vendida e la compra, deue guardar los pleytos e las posturas, que puso sobre ella, aquel que la fizo en su nome, que pues que el otorgo la compra que la aya por firme. Esso mismo seria quando algun ome fiziesse su personero a otro, dandole poder que pudiesse vender o comprar alguna cosa, en su nome, señalandole por quanto precio, la vendiesse o la comprasse: si este personero atal firmasse la vendida o la compra en nome del otro, deuela auer por firme el que lo embio e es obligado tambien como si por si mismo, la ouiesse firmado.

5.5.49

¶ Ley .XLIX. Que fabla de los omes que compran heredamientos de los dineros agenos que tienen en guarda que deuen ser suyos saluo en cosas ciertas.

DE los dineros agenos que tienen los omes a las vegadas compran para si heredamientos, o otras cosas que han menester, e por que dubdarian algunos, si aquella cosa que es assi comprada, es de aquel que la compro, o del otro cuyos eran los dineros: queremos lo aqui dezir e departir. E dezimos que deue ser de aquel que fizo la compra, en su nome. Fueras ende si tales dineros fuesse de cauallero, que estuuiesse en la corte del Rey: o en otro lugar en su seruicio, o si fuessen de menor de veynte e cinco años: e el que fiziesse la compra le tuuiesse en guarda: o si fuessen los dineros de alguna iglesia e el Perlado, e el que fuesse guardador a la sazon, fiziessen la compra, o si fuessen los dineros de la dote de alguna muger, e su marido con voluntad della fiziesse la compra. Ca en tales cosas maguer el comprador compre la cosa en su nome, gana el Señorio della, aquel cuyos eras los dineros que fueron pagados, por el precio della. Pero en su escogencia es de cada vno dellos de tomar la cosa comprada, o los dineros qual mas quisiere.

5.5.50

¶ Ley .L. Del ome que vende la cosa dos vegadas a dos omes en tiempos departidos qual dellos la deue auer.

VNa cosa vendiendo vn ome dos vezes a dos omes en tiempos departidos, si aquel a quien la vendio, primeramente, passa a la tenencia de la cosa, e paga el precio: ese la deue auer e non el otro. Pero tenudo es el vendedor de tornar el precio a aquel que la vendio a postremas, si lo auie recebido con todos los daños e los menoscabos, que le vinieron por razon de tal vendida, por que la fizo engañosamente. Otrosi dezimos que si el postrimero comprador passasse a la tenencia, e la possession, e pagasse el precio, que el la deue auer, e non el primero. E es otrosi el vendedor tenudo de tornar el precio, si lo auia recebido con los daños e los menoscabos que vinieron por esta razon al primer comprador. Otrosi dezimos, si alguno vendiesse a dos omes cosa agena en tiempos departidos: si acaesciere que ayan pleyto entre si: ambos los compradores, sobre aquella cosa, qualquier dellos que ouiere primeramente la possession: aquel que ha mayor derecho en ella: e aquel deue fincar, maguer non ouiesse pagado el precio. Pero quando quier qual señor de la cosa venga a demandarla, saluo finca su derecho en ella.

5.5.51

¶ Ley :LI. [sic] Del ome vende la cosa agena a dos omes dos vezes qual dellos la deue auer.

AGena cosa vendiendo vn ome a otro, e dandole luego la possession della, si despues que la ouiesse asi vendida, ganasse el vendedor el Señorio de aquella cosa, como si le establesciesse por su heredero, aquel cuya era, o gela diesse de otra guisa: si por razon que ouiesse ya ganado el Señorio de la cosa la vendiesse despues a otro, e el postrimero comprador mouiesse pleyto sobre ella al primero: dezimos que este primero ha mayor derecho en ella, por que ouo la possesion primeramente, maguer el postrimero razonasse, que auia mayor derecho, en ella: porque quando al otro la vendio non auia el Señorio el vendedor e auialo ya ganado quando la vendio a el. Mas si algund ome vendiesse a otro alguna cosa que non fuesse suya: e aquella cosa misma vendiesse el señor della a otro despues: este postrimero comprador que la compro del que ha mayor derecho en ella, este la deue auer. Fueras ende, si el que la vendio primeramente, auia razon derecha para venderla: como si la touiesse empeños e quando le fue empeñada la recibio atal pleyto que la pudiesse vender si gela non quitasse a dia señalado, o si fuesse personero: e en la personeria le fuesse otorgado poder de la vender, e la vendiesse en ante que sopiesse que el señor de la cosa la queria vender a otro.

5.5.52

¶ Ley .LII. Que los juezes que han poder de fazer entrega por razon de su oficio pueden vender lo ajeno.

LOs juezes que han poder demandar fazer entrega por razon de su oficio, pueden mandar vender la cosa que assi fuesse entregada, por fazer cumplir la sentencia: e a quien quier que la comprare del, passa el Señorio de la cosa comprada al comprador. Esso mismo dezimos que pueden fazer los cogedores de las rentas del Rey. E aquello que rescibieren o prendaren por entrega de las sus rentas aquello pueden vender. Pero qualquier destos sobredichos, que puede fazer la vendida, deuela fazer publicamente, e non ascondida, metiendo la cosa en la almoneda, e faziendola pregonar. E non la deue vender fasta que sean diez dias passados: entonce deuela vender al que mas diere por ella. E si por mas la vendiere, de aquello que ha sobre ella, deue lo de mas tornar al Señor de la cosa. E si por auentura los juezes, e los otros officiales, fizieren vendida de las cosas agenas de otra manera, dezimos que non deue valer.

5.5.53

¶ Ley .LIII. De la cosa que vende o da el Rey que es agena como suya.

VEndiendo o dando el Rey cosa agena como suya, passa el señorio, de aquella cosa al que la vende, o al que la da. Pero aquel a quien la tomasse puedele pedir quel de la estimacion de aquella cosa fasta quatro años, e el Rey deue gela pagar: e si fata quatro años non pidiesse la estimacion, dende en adelante non podria. Otrosi dezimos, que si el Rey ouiesse alguna cosa comunalmente con otros, que la pueden vender, toda, o dar, por razon de aquella parte que ha en ella, e passa el señorio de aquella cosa, al que la vende, o al que la da. Mas con todo esso, deue dar. la estimacion, a cada vno de los otros, segund la parte que auian en aquella cosa.

5.5.54

¶ Ley .LIIII. Del ome que vende a otro cosa agena en nome de aquel que ouiesse el señorio della.

SI vn ome vendiesse a otro cosa agena, en nome de aquel que ouiesse el Señorio della: si aquel cuya es la cosa que ha por firme la vendida, despues que es fecha, vale a passa el señorio, al que la compra, maguer que de comienço non fiziesse esse atal la vendida con otorgamiento nin con sabiduria de aquel cuya era la cosa. Mas si non la vendiesse en nome del Señor della, mas en el suyo mismo,si aquel que la compra sabe que non es la cosa de aquel que gela vende: entonce non passa a el el Señorio della, nin la puede ganar por tiempo. Ante dezimos, que aquel cuya es, que la puede demandar, e la deue cobrar en todas guisas. Pero si este comprador atal, ouo buena fe quando compro la cosa, non sabiendo que era agena, mas cuidando que era de aquel que gela vendio: entonce puede ganar por tiempo el Señorio della: e es tenudo el vendedor en todas guisas, de tornar el precio a aquel cuya era la cosa. Otrosi dezimos, que vendiendo ome cosa agena como suya, si despues que la vendida es fecha, se pierde la cosa o se muere puede el Señor de la cosa auer la vendida por firme, e demandar el precio della al vendedor, quien fuere fecha la vendida en nome del Señor o non.

5.5.55

¶ Ley .LV. Como la vendida que es fecha de la cosa comun, de so vno, deue valer maguer, no sea partida entre ellos.

DOs omes o mas auiendo alguna cosa comunalmente de so vno dezimos, que qualquier dellos puede vender la su parte, maguer la cosa non sea partida. E puedela vender, a qualquier de los que han en ella parte, o a otro estraño. Pero si alguno de los que han parte en la cosa, quisieren dar tanto por ella, como el estraño, esse la deue auer ante que el estraño. E la vendida del estraño, se deue entender, que puede ser fecha ante que sean entrados en pleyto, de la parte. Ca si el pleyto fuesse ya començado en juyzio, para partirla, entonce non la podria vender al estraño, fasta que fuesse partida: fueras ende, con otorgamiento de los otros compañeros.

5.5.56

¶ Ley .LVI. Del ome que por miedo o por fuerça compra o vender alguna cosa por menos del justo precio.

POr miedo, o por fuerça comprando, o vendiendo algun ome alguna cosa non deue valer: ante dezimos que deue ser desfecha, la compra, si fuer prouado que la fuerça o el miedo fue a tal, que lo ouo de fazer maguer le pesasse. E comoquier que la vendida fuesse fecha por jura, o por peño, o por fiadura, o por pena, que fuesse y puesta, non deue valer. Ca despues que la vendida o la compra, que es el principal, non vale, non deuen valer las otras cosas que fuessen puestas por razon della. Otrosi dezimos, que se puede desfazer la vendida, que fue fecha, por menos de la meytad, del derecho precio, que pudiera valer en la sazon que la fizieron. E si el vendedor esto pudiere prouar, puede demandar al comprador, quel cumpla sobre aquello que auia dado por ella, tanto quanto, la cosa estonce podria valer, segund derecho. E si esto non quisiere fazer el comprador, deue desamparar la cosa al vendedor, e recebir del el precio que auia dado por ella. E por menos del derecho precio: podria ser fecha la vendida, quando de la cosa que vale diez marauedis, fue fecha por menos de cinco marauedis. Otrosi dezimos, que si el comprador pudiere prouar, que dio por la cosa mas de la mitad, del derecho precio, que pudiera valer en aquella sazon que la compro, que puede demandar se desfaga la compra, o que baxe el precio, tanto quanto es aquello que demas dio. E esto seria como si la cosa que valiesse diez marauedis, que diesse por ella mas de quinze Esto dezimos que puede fazer e demandar el vendedor, o el comprador, non seyendo la cosa que se vendio perdida, nin muerta, nin mucho empeorada, ca si alguna destas cosas le acaesciesse, non podria despues fazer tal demanda. Otrosi dezimos, que si el comprador o el vendedor jurare quando fiziere la compra, o la vendida que maguer la cosa valiesse mas o menos, que nunca pudiesse demandar que fuesse desatada la vendida, si fuere mayor de catorze años el que vendio, quando la jura fizo, deue ser guardada la jura, e non se puede desatar entonce la compra, nin la vendida para tal razon. Mas si fuesse menor de catorze años, non valdria la jura, e desatarse y a la compra. o la vendida tambien como si non ouiesse jurado.

5.5.57

¶ Ley .LVII. Como la vendida que es fecha engañosamente se deue deshazer.

ERedad,o casa, o viña, o otra cosa qualquier: auiendo algun ome en algun lugar do el non estouiesse, nin sopiesse quanto se valia, nin la ouiesse nunca visto: e non auiendo voluntad de la vender: si otro alguno le mouiesse razones engañosas, de manera que gela ouiesse de vender: dezimos que tal vendida como esta, se puede desfazer e non vale, quier sea fecha por menos de lo que vale, quier non. Mas si este cuya fuesse la cosa, ouiesse voluntad de la vender: e el comprador le fiziesse engaño, encubriendol alguna cosa de las qual pertenescen a la heredad, o a la cosa que vendia, o faziendol creer engañosamente, que maguer algunas cosas pertenesciessen a la heredad, dixesse que estauan, en poder de alguno, que estauan malas de cobrar, e que eran perdidas: estonce dezimos: que vale la vendida: por que el vendedor ouo voluntad de lo fazer. Pero el comprador es tenudo de emendarle aquel engaño, que fizo de manera que aya el precio derecho que podria valer aquella cosa que la vendio con las sus pertenencias, que fueron engañosamente encubiertas.

5.5.58

¶ Ley .LVIII. Como se puede desfazer la vendida si el comprador non guarda el pleyto que puso sobre ella.

MVeuen se los omes a las vegadas, a vender sus cosas, por pleyto que les fazen ante en las vendidas, o por cosas que les prometen. De manera que si esto non les prometiessen de otra guisa, non las querian vender. E por ende dezimos, que quando alguno vendiesse su cosa sobre tal pleyto, que conuiene en todas guisas, que el pleyto sea guardado, ca si non lo guardassen en la manera que fue puesto, desfazer seya porende la vendida. Mas si la vendida fuesse fecha de otra guisa, que la non fiziessen señaladamente, por razon de los pleytos: mas auiniendose el comprador, e el vendedor en la vendida, e de si fiziessen pleytos, despues en razon della entonce valdria e non se puede desatar. maguer los pleytos non fuessen guardados. Pero aquel que fizo la postura, tenudo es de la cumplir, e de emendar al otro los daños, e los menoscabos quel vinieron, por razon que non guardo el pleyto, que fue puesto, en la vendida.

5.5.59

¶ Ley .LIX. Del ome que encubiertamente, e con engaño compra las cosas a algund ome que era pechero por fazer perder al Rey sus derechos.

ENcubiertamente, e con engaño, vendiendo sus cosas, algund ome que era pechero, o debdor del Rey, por fazerle perder sus pechos, o sus rentas, o su debda que le ouiesse a dar la vendida que fue assi fecha, non deue valer, mas deue ser desfecha en todas guisas. E si el comprador sabe este engaño, e fizo la compra a sabiendas, es tenudo de pechar al Rey de lo suyo tanto como aquello porque auia comprado a tales cosas, como sobredichas son.

5.5.60

¶ Ley .LX. Como se puede desfazer la vendida que fizo el sieruo en los bienes del señor.

EStablesciendo vn ome a otro por su personero, en todas sus cosas: entre tanto que este a tal fincasse en la personeria le establesciesse el otro por su heredero, non lo sabiendo el: si acaesciesse, que muriesse aquel, que lo auia establescido, por su personero, e por su heredero: e algund su sieruo vendiesse de los bienes del finado, alguna cosa a otro tal vendida como esta, non valdria e poderla y a desfazer el heredero, quando quier que lo sopiesse ante que la cosa fuesse passada, a poder del comprador. E esto se puede fazer, maguer el mismo se ouiesse acertado, en la compra e lo ouiessen llamado por testigo: e aunque ouiesse escriuido su nombre en la carta de la compra. E esto es porque non era sabidor que era establescido por heredero: ca si lo sopiesse, non consentiera que la vendida fuesse fecha. Pero si este sieruo sobredicho tenia tal lugar en vida de su señor, que acostumbraua algunas cosas vender por el. comoquier que el heredero pueda desfazer la vendida, por la razon sobredicha, con todo esso, tenudo es de emendar al comprador, los daños e los menoscabos, quel vinieron por razon de aquella compra, de los bienes que el sieruo traya en pegujar si los ouiere.

5.5.61

¶ Ley .LXI. De los omes que se arrepienten para desfazer las vendidas que non se pueden desfazer maguer ganassen carta del Rey para desfazerla.

ARrepientense a las vegadas para desfazer la vendida, los omes despues que han vendidas sus cosas: e van a pedir merced a los Reyes, que le manden dar sus cartas para que las puedan desfazer. E por ende dezimos, que tales cartas non les deuen dar: e si las dieren non deuen valer. Ca non seria cosa guisada, que pues la vendida fue fecha derechamente, e con plazer del vendedor e del comprador, que pueda ser desfecha por premia e a miedo del vno dellos. Otrosi dezimos, que maguer el vendedor, se quitasse arrepentir, despues que la vendida fuesse fecha, diziendo al comprador qual daria el precio doblado: e qual desamparasse la cosa, que aun por tal razon non podria desfazer la vendida, nin seria tenudo el comprador de lo fazer, si non quisiesse.

5.5.62

¶ Ley .LXII. De los que quieren desatar la vendida que ouieren fecho de su grado, maguer digan que la fizieron con cuyta.

DEsatar queriendo alguno, la vendida que ouiesse fecho de su grado, diziendo que la vendiera con grand cuyta en que estaua de fambre: o por muchos pechos que auia a dar por razon de aquella cosa que vendio, o por otra cosa semejante destas. dezimos, que esto non abonda, para desfazer la vendida. Otrosi dezimos, que si alguno quisiere desfazer la vendida, diziendo que la fiziera por menos de lo que valia por tal razon non la podria desfazer. Fueras ende, si la vendida fuesse fecha por menos de la meytad del derecho precio, segund es sobredicho, en las leyes deste titulo. O si pudiere prouar que la vendida fue fecha por engaño que le fizo el comprador a sabiendas non seyendo el vendedor sabidor de quanto valia la cosa nin auiendo nunca vistola assi como de suso diximos.

5.5.63

¶ Ley.LXIII. De la casa e torre que deue seruidumbre o que fuere tributaria vendiendo vn ome a otro si la encubre el vendedor se puede desfazer la vendida.

CAsa, o torre, que deue seruidumbre a otro, o que fuesse tributaria, vendiendo vn ome a otro: callando el vendedor e non le apercibiendo dello a aquel que la compra, por tal razon como esta, puede el comprador desfazer la vendida, e es tenudo el vendedor de tornarle el precio con los daños, e menoscabos que le viniessen por esta razon.Otrosi dezimos, que si vendiesse vn ome a otro algund campo o prado, que sopiesse que criaua malas yeruas e dañosas para las bestias que las paciessen: e quando lo vendiesse se callasse que lo non quisiesse dezir al comprador que es tenudo por ende el vendedor, de tornarle el precio al comprador, con todos los daños quel vinieron por ende. Mas si esto non sopiesse el vendedor quando la vendio, non seria tenudo de tornar, mas del precio tan solamente.

5.5.64

¶ Ley .LXIIII. De la tacha o maldad que ouiesse el sieruo que vn ome vendiesse a otro.

TAcha o maldad auiendo el sieruo que vn ome vendiesse a otro, assi como si fuesse ladron, o ouiesse por costumbre de fuyrse a su señor, o otra maldad semejante destas: si el vendedor sabia esto, e non lo dixiesse al comprador: tenudo es de recebir el sieruo, e deue al comprador tornar el precio, con todos los daños e los menoscabos que le vinieron ende. e si lo non sabia, deue fincar el sieruo al comprador. Pero es tenudo el vendedor de tornarle tanta parte del precio, quanto fuere fallado en verdad, que valia menos por razon de aquella tacha. Esso mismo dezimos, que seria si el sieruo ouiesse alguna enfermedad mala encubierta.

5.5.65

¶ Ley .LXV. que la vendida de cauallo o mulo o otra bestia que vn ome vendiesse a otro, se puede desfazer si el vendedor encubre la tacha o la maldad del.

CAuallo o mulo o otra bestia vendiendo vn ome a otro, que ouiesse alguna mala enfermedad, o tacha, por que valiesse menos, si lo sabe el vendedor, quando la vende, deuelo dezir: e si lo non dize, luego que el comprador la entendiere aquella enfermedad, o tacha, fasta seys meses puedela tornar al vendedor, e cobrar el precio que dio por ella: e el vendedor es tenudo de lo recebir, e tornar el precio al comprador, maguer non quiera. E si fasta los seys meses non demandare el comprador el precio: despues non lo puede demandar: e fincaria la vendida valedera, comoquier que fasta vn año, puede el comprador fazer demanda, a aquel que le vendio la bestia, que le peche: o le torne tanta parte del precio, quanto fallassen en verdad, que valia menos por razon de la tacha o de la enfermedad que era en ella. E destos plazos adelante, non podria, el comprador fazer ninguna destas demandas. E este tiempo de los seys meses: e del año sobredicho, se deue començar a contar, desde el dia: que fue fecha la vendida.

5.5.66

¶ Ley .LXVI. Como non puede ser desfecha la vendida de la bestia si el vendedor dize paladinamente a la sazon que la vende la maldad que ha.

MAnifiestamente diziendo, la tacha, o la enfermedad el vendedor al comprador del sieruo o de la bestia que le vende, si el comprador seyendo ende sabidor le plaze de la compra, e recibe la cosa por suya, e da el precio por ella: si despues desto, se quisiere arepentir, non lo podria fazer, nin seria tenudo el vendedor de recebir la cosa, nin de tornarle el precio. Esso mismo dezimos que seria si se auiniessen en el precio ambos a dos e fuesse fecha la vendida en tal manera: que por tacha, que ouiesse la bestia non la pudiesse desechar el comprador. Mas si el vendedor dixesse generalmente que la bestia que vendiesse auia tachas, e encubriesse callando las que auia, o diziendolas envueltas, con otras engañosamente, de manera que el comprador non se pudiesse apercebir, entonce dezimos que seria tenudo de recebir la cosa que assi vendiesse: e de tornar el precio a los plazos que diximos en la ley ante desta.

5.5.67

¶ Ley .LXVII. Del comprador que empeña la cosa despues que la ha comprada que deue ser tornada a su dueño si se desfaze la vendida.

SI el comprador despues que ouiesse la cosa comprada, en alguna de las maneras que diximos, en las leyes ante desta, la empeñasse a otro, e despues desso se desatasse la vendida, por alguna de las razones que de suso deximos, estonce, el que toma la cosa a peños tenudo es de la tornar, al vendedor cuya fue: e puede demandar al que la empeño, que pague lo que dio sobre ella a peños. Otrosi dezimos, que si vn ome empeñasse a otro alguna cosa, obligando se en tal manera: que la non podiesse vender nin dar, nin enagenar, en ninguna guisa, fasta que la ouiesse quita, si despues que la ouiesse empeñado assi, la vendiesse a otro, non valdria la vendida, e podria ser desatada por esta razon


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.5», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8288 [fecha de acceso]

López 1555. 5.4

5.4.0

¶ TITULO .IIII. de las donaçiones.

DAr es vna manera de gracia, e de amor, que vsan los omes entre si, que es mas cumplida e mejor que las que diximos en el titulo ante deste. Ca el que empresta, o da lo suyo en condessijo, fazelo con entencion de cobrar todo lo suyo, mas el que da, quitalo de si del todo. Onde, pues que en los titulos de suso, fablamos de los prestidos, e de los condessijos, que fazen los omes, vnos a otros, por fazerles amor e ayuda: queremos aqui dezir de las donaciones que se fazen, por gracia, o por bondad, de aquel que lo da, o por merescimiento de aquel que lo rescibe. E primeramente diremos que cosa es donacion. E quien la puede fazer. E a quien. E de quales cosas. E en que manera. E despues diremos por quales razones de desata la donacion, despues que es dada. E de todo lo al que a esta razon pertenesca.

5.4.1

¶ Ley .I. que cosa es donacion, e quien la puede fazer, e a quien, e de que cosas.

DOnacion es bien fecho que nasce de nobleza, de bondad de coraçon, quando es fecha sin ninguna premia. E todo ome libre que es mayor de veynte e cinco años puede dar lo suyo, o parte dello a quien se quisiere: maguer non lo conosca solamente que non sea aquel a quien lo da de aquellos a quien defienden las leyes deste nuestro libro que lo non puede tomar. Pero si el que faze la donacion es loco, o desmemoriado, o desgastador de sus bienes de manera que le es defendido del judgador del logar que non vse dellos, non valdria la donacion que ninguno destos fiziesse, comoquier que valdria, la que a ellos fiziessen.

5.4.2

¶ Ley .II. quales omes no pueden fazer donacion.

SAbido seyendo que algund ome se trabajasse de muerte del Rey, o de lision de su cuerpo o departimiento de su reyno, o de alguna partida del, non puede fazer donacion de lo suyo,nin de alguna partida dello, desde el dia que se mouio a fazer e consejar esta enemiga, e si la fiziere, non vale. Otro tal dezimos que seria de los que se trabajassen de muerte, o de lision de aquellos. que el Rey ouiesse escogido señaladamente por sus consejos escogidos e honrrados. E aun dezimos que si algund ome es judgado por hereje, por juyzio de santa Eglesia la donacion que fiziesse despues, non valdria en ninguna manera. Mas si alguno fuesse acusado de otro yerro, maguer fuesse a tal que seyendo prouado, deue morir por ello, o ser desterrado por siempre: dezimos que la donacion que fiziesse fasta el dia que diessen la sentencia contra el que valdria comoquier que si fuesse fecha despues de la sentencia non seria valedera. Otrosi dezimos que si fuesse la donacion en antes que ouiesse fecho el yerro, que maguer que le accusassen despues e diessen juyzio contra el que valdria la donacion.

5.4.3

¶ Ley .III. Quales fijos pueden fazer donacion, e quales non, e como deue valer la donacion que el padre faze a su fijo.

FIjo, o nieto que estouiesse en poder de su padre, o de su abuelo, non puede fazer donacion a menos de otorgamiento de aquel en cuyo poder esta. Fueras ende si fuesse cauallero que ouiesse fecho ganancias de su cauallerias, o otro qualquier que ouiesse ganando algo en algunas de las maneras que son llamadas en latin castrense, vel quasi castrense peculium: ca de lo que ouiesse ganado assi bien podria fazer donacion sin otorgamiento de aquel en cuyo poder estouiesse. Pero si el fijo, o el nieto touiesse algund pegujar apartadamente que le ouiesse dado el padre o el auuelo con que ganasse: maguer este pegujar a tal fuesse de los bienes del padre, o del auuelo bien podria dar dello el que lo touiesse alguna cosa a su madre, o a su hermana, o a su sobrina, o algunos de los otros sus parientes, o parientas, para casamiento, o para otra cosa que el entendiesse, que le era grand menester, que le fuesse guisada, e conuenible e derecha. E esso mismo dezimos que seria si le diesse en salario a algund su maestro, que le mostrasse sciencia o alguna arte, o menester,mas en otra manera non lo podria fazer. Mas si el padre diesse algo de lo suyo, a alguno de los fijos, non valdria. Ca el fijo a quien lo diesse, si ouiesse otros hermanos, tenudo seria despues de muerte de su padre, de aduzirla, e meterla a particion con ellos, o de rescebirla en su parte, entregandose cada vno de los otros hermanos de otro tanto como valiesse la donacion que le dio el padre. Fueras ende, si el padre fiziesse cauallero a su fijo, e le diesse cauallo e armas, o le fiziesse aprender alguna sciencia, o le diesse libros en que la aprendiesse. Ca el donadio que fuesse fecho en alguna de las maneras sobredichas valdria, e non seria tenudo de aduzir lo a particion entre los otros hermanos.

5.4.4

¶ Ley .IIII. en que manera puede ser fecha la donacion.

FAzer se puede la donacion en quatro maneras. La primera, quando es fecha sin ninguna condicion. La segunda, quando aquel que la da, pone condicion en el donadio. La tercera, quando son presentes en algund logar el que da, e el que rescibe la donacion. La quarta, quando aquel que quiere fazer la donacion, es en otra tierra. Ca estonce non la puede fazer si non por carta, o por mensajero cierto, en que le embie a dezir, señaladamente lo que le da. E quando la donacion es fecha simplemente por carta, o por palabra, mas non es aun entregado aquel a quien la fazen, tenudo es de cumplirla aquel que la faze, o sus herederos. Pero esto se deue entender desta guisa, que si aquel que donacion ha de cumplir, fuesse tan rico, que aya de lo que le fincare, tanto de lo suyo que pueda bien beuir: de guisa que non aya que demandar lo ageno: estonce es tenudo en todas guisas, de la dar complidamente. Mas si por auentura non le fincasse de que pudiesse biuir,si lo compliesse, estonce non seria tenudo de cumplir la donacion.

5.4.5

¶ Ley .V. En que manera vale la donacion que es fecha so. condicion.

SO condicion faziendo algund donadio vn ome a otro, como si dixiesse, el que lo faze dote tal campo, o tal heredad si tu padre te sacare de su poder, si la condicion se compliesse vale el donadio, e si fallesce, non vale. Pero si acaesciesse que el padre se muriesse ante que el fijo sacare de su poder, como quier que la condicion non se complio en la manera que cuydo el que fizo la donacion vale el donadio: por que la condicion se cumple por la muerte del padre: e sale ende el fijo de su poder. Ca en este caso, e en todos los otro semejantes del, en que sea puesta condicion en qual manera quier que se cumpla la voluntad del que la puso vale: el donadio sobre que fuera puesta.

5.4.6

¶ Ley .VI. En que manera vale el donadio que faze vn ome a otro con alguna postura.

POr cierta cosa, e por señaladas razones se mueuen los omes a las vegadas a fazer donaciones a otros que si por ellas non se mouiessen por auentura non farian las donaciones. E esto seria como si vn ome diesse a otro marauedis, o alguna eredad, diziendo señaladamente quando se faze la donacion que lo da: por que este el otro toda via guisado: de cauallo e armas, para fazerle seruicio, o si lo diesse a algund menestral, o a otro ome qualquier. E dixesse abiertamente, que gelo daua por alguna lauor, o seruicio que le fiziesse. E por ende dezimos que si aquel que rescibiere la donacion, en la manera sobredicha, cumple la conuenencia, o la postura, o faze aquello por que gelo dieron, vale el donadio en todas guisas. E si non lo cumple, o non lo faze: bien puede apremiarle, que cumpla lo que prometio de fazer, o que desampare, la donacion que le fizo. Otrosi dezimos, que dando vn ome a otra viña, o huerta, o eredad, o otra cosa qualquier en esta manera, diziendo señaladamente quando faze aquella donacion, que daua aquella cosa, porque de los frutos que saliessen della, diessen cosa cierta, a algunos omes para gouierno, o para sacar catiuos, o para otra razon semejante destas si aquel que rescibe assi el donadio, cumple aquello porque gelo dieron, vale la donacion, e si non lo cumple, bien lo puede reuocar, E qualquier donacion de las que son dichas en esta ley, dizen en latin submodo, que quier tanto dezir en romance, como donadio fecho so otra manera.

5.4.7

¶ Ley .VII. De la donacion que es fecha a dia cierto e a tiempo señalado.

FAsta dia cierto, o a tiempo señalado, puede ser fecha la donacion, esto seria, como si dixiesse el que la faze a otro alguna, dote tal eredad, o tal cosa, que la labres, e que la esquilmes e te aproueches della, fasta tal dia, o tal tiempo. E de aquel tiempo, en adelante: que la desampares, e que finque a mis erederos: o a otro ome alguno, qualquier que nombrasse, ciertamente a quien fincasse. E por ende dezimos que la donacion que assi fue fecha, valdria fasta aquel dia, o aquel tiempo que señalasse el que la fizo. E de aquel dia en adelante ganarian la possession. e el señorio della, sus herederos del que ouiesse fecha la donacion, o el otro a quien nombrasse para auerla. E si por auentura, quando fizo la donacion, non señalo en quien fincasse de aquel dia, en adelante, dezimos que la deuen auer, los que heredan los otros bines, de aquel que fizo la donacion.

5.4.8

¶ Ley .VIII. De las donaciones que se mueuen los omes a fazer por razon que non han fijos como valen despues que los han.

MVeuense los omes a las vegadas a fazer donaciones, porque non han fijos ni han esperança de los auer. E por ende dezimos, que si alguno por tal razon, diesse a otro, todo lo suyo, o gran partida dello, que si despues ouiesse fijo, o fija de su muger legitima, con que casasse despues, que luego que los ha, es reuocada, por ende la donacion, e non deue valer en ninguna manera. E si por auentura alguno que ouiesse fijos legitimos, quisiesse fazer donacion a otro, puedelo fazer: en tal manera, que toda via finque que saluo a los fijos la su parte legitima, tambien en vida de su padre, como despues de la su muerte. E la parte legitima es segun dize en el titulo del establescimiento de los herederos. E si el padre fiziere mayor donacion, puedenla reuocar los fijos: fasta en la quantia de la su parte legitima.

5.4.9

¶ Ley .IX. Fasta que quantia puede fazer ome donacion de lo suyo, e de lo que de mas fiziere que sea reuocado.

EMperador, o Rey, puede fazer donacion de lo que quesiere, con carta o sin carta, e valdra. Esso mismo dezimos que puedan fazer los otros omes, quando quieren dar algo de lo suyo, al Emperador, o al Rey. Ca guisada cosa es, que como ellos pueden fazer donaciones, por carta o sin ella, que los omes puedan dar a ellos, lo que quisieren en essa misma manera. Pero dezimos que quando el Emperador, o el Rey, faze donacion, a eglesia, o a orden, o a otra persona qualquier, assi como de villa, o de castillo o de otro logar en que ouiesse pueblo, o se poblasse despues: si quando gelo dio otorgo por su priuillejo que gelo daua, con todos los derechos, que auia en aquel logar, e deuia auer, non sacando ende ninguna cosa: entiendedesse, que gelo dio, con todos los pechos, e con todas las rentas, que a el solian dar, e fazer. Pero non se entiende, que el da ninguna de aquellas cosas que pertenescen al señorio del Reyno señaladamente: assi como moneda, o justicia de sangre. Mas si todas estas cosas fuessen puestas, e otorgadas en el preuillejo de la donacion: estonce bien passaria al logar, o a la persona, a quien fuesse fecha tal donacion: saluo ende, que las alçadas de aquel logar, deuen ser para el Rey que fizo la donacion, e para sus herederos, e deuen fazer guerra, e paz por su mandado. Otrosi dezimos, que todo ome puede fazer donacion, por carta o sin ella, dando quanto quisiere, para sacar catiuos: o para refazer alguna eglesia, o casa derribada, e por dote, o por donacion que se faze por razon de casamiento. E avn dezimos que si algund ome quisiere fazer donacion, a alguna eglesia, o a logar religioso: o a ospital, que lo puede fazer sin carta. Pero si quisiere dar a otro ome, o a otro logar, puedelo fazer sin carta fasta quinientos marauedis de oro. Mas si quisiere fazer mayor donacion de lo que es sobredicho en esta ley, lo que fuesse dado de mas, non valdria. Fueras ende si lo fiziesse con carta, e con sabiduria, del mayor judgador, de aquel logar, do fiziesse la donacion.

5.4.10

¶ Ley .X. Como por razon de desconoscencia se puede reuocar la donacion.

DEsconoscientes son los omes las vegadas, contra aquellos que les dan algo, o les fazen alguna gracia, e por ende touieron por bien, los sabios antiguos, que non fincassen sin pena e establescieron quatro razones, que por qualquier dellas, deue perder la cosa que le fue dada. La primera es, quando aquel que rescibe el donadio, es desconosciente contra aquel que gelo fazer, faze, faziendole gran desonrra de palabras, o accusandole de algund yerro, porque ouiesse de rescebir muerte, o perder, algund miembro, o cayesse en enfamamiento, o perdiesse la mayor partida de lo suyo si le fuesse prouado. ca comoquier, que otro alguno, pueda dezir contra la persona del que faze el donadio, non lo puede dezir ni deue el ome que rescibe el algo del. La segunda es faziendole tuerto de fecho, metiendo manos yradas, en el. La tercera es, faziendo grand daño, en sus cosas. La quarta es, si se trabaja en alguna manera de su muerte, Mas si muger alguna auiendo fijo de su marido, despues de la muerte del, faze donacion al fijo, e se casa con otro. comoquier que diximos de suso, que son quatro razones, porque puede ome reuocar la donacion, en tal caso como este, non son mas de tres. El primero es si despues de la donacion se trabajo de la muerte de la madre. El segundo si metiere en ella manos yradas. El tercero es si se trabaja de fazerle perder todos sus bienes, o la mayor partida dellos. E por qualquier destos tres casos sobredichos puede tal madre reuocar la donacion que ouiesse fecho a su fijo, Estas razones de desconoscencia que dezimos en esta ley, puedelas poner, e razonar, aquel que fizo la donacion. E si el se callare ende en su vida, sus herederos non la pueden retraer, nin querellar despues.

5.4.11

¶ Ley .XI. de las donaciones que fazen los omes seyendo enfermos: quales deuen valer, e quales non.

A Las vegadas fazen los omes donaciones, estando cuytados en enfermedades, o teniendo otros peligros de que non cuydauan estorcer: e por ende queremos aqui fablar de las tales donaciones, E dezimos, que la donacion que ome faze de su voluntad, estando enfermo, temiendose de la muerte, o de de otro peligro que vale. Pero tal donacion como esta, puede ser reuocada, en tres maneras. La primera es, si se muere ante aquel a quien es fecha, que el otro que la fizo. La segunda es, si aquel que la fizo guarece de aquella enfermedad o estuerce de aquel peligro, por que se mouia a fazer la donacion. La tercera es, si se arrepiente ante que muera: ca tal donacion como esta, puede ser fecha por todo ome que ha poder de fazer testamento: e deuese fazer delante cinco testigos a lo menos. E maguer diximos en el titulo de los testamentos, que el fijo que esta en poder del padre: non puede fazer testamento: con todo esso bien puede fazer tal donacion como esta, con otorgamiento de su padre: e sera valedera, E sobre todo dezimos, que si el ome fiziesse donacion, por premia que le fiziessen. o por miedo que ouiesse, que le matarian, que tal donacion como esta, que non valdria.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.4», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8286 [fecha de acceso]

López 1555. 5.3

5.3.0

¶ Titulo .III. De los condessijos, a quel dizen en Latin depositum.

DEspositum en latin, tanto quiere dezir en romance, como condessijo. Onde, pues que en los titulos ante deste, fablamos de los emprestidos, de que reciben gracia e ayuda, aquellos que lo toman de otro: queremos aqui dezir, de los condessijos, en que fazen plazer, e amor, los que los tienen en guarda, a los otros, de quien los reciben. E mostraremos que cosa es condessijo: a que dizen en latin depositum. e onde tomo este nome, e quantas maneras son del, e que cosas son aquellas que vn ome puede encomendar, a otro, e qual las puede comendar, e a quien: e a quien las puede demandar: e quando: e a quien deuen ser tornadas: e en que maneras, e que pena meresce quien lo non quiere tornar.

5.3.1

¶ Ley .I. que cosa en condessijo, aquien dizen en latin depositum, e onde tomo este nome, e quantas maneras son del.

COndessijo, a quien llaman en latin depositum: es quando vn ome da a otro, su cosa en guarda, fiandose en el. E tomo este nome de peño, que quiere tanto dezir como poner de mano en guarda de otro, lo que quiere condessar. E son tres maneras de condessijo. La primera es, quando alguno, sin otra cuyta que le acaezca, da a otro en guarda sus cosas. La segunda es quando alguno lo ha de fazer en tiempo de cuyta, esto seria como si se quemasse, o se cayesse la casa, a alguno, en que tuuiesse alguna cosa, o se quebrantasse la naue, en que lo lleuasse o acaesciendo alguna destas cuytas, diesse en guarda a otra, a aquella sazon, alguna de aquellas cosa que tuuiesse y, por estorcerlas de aquel peligro. La tercera es, quando algunos omes contienden en razon de alguna cosa,, [sic] e la meten en mano de fiel, encomendando gela, fasta que la contienda, sea librada, por iuyzio.

5.3.2

¶ Ley .II. Que cosas se pueden dar en condessijo.

EN guarda, en en condessijo, pueden ser dadas las cosas, de qual manera quier que sean. Mas propiamente vsan a dar, mas en condessijo, las cosas muebles, que las otras. Otrosi dezimos que estonce toma ome en condessijo las cosas, quando non recibe precio, nin gualardon, por guardar las. Ca si lo recibiesse, o prometiesse, de gelo dar, estonces, non seria condessijo mas seria loguero, pues algo señalado toma por la guarda. E por ende este atal mas tenudo seria, de guardar aquello que assi recibiesse, en encomienda, que non de otra guisa E aun dezimos que el señorio, e la tenencia de la cosa, que es dada en guarda, non passa a aquel que la recibe, fueras ende si fuesse de aquellas, que se pueden contar, o pesar, o medir si quando la recibiesse: le fuesse dada por cuento, o por peso, o por medida. Ca estonce passaria el señorio a el. Pero seria tenudo de dar aquella cosa, u otro tanto: e atal como aquello que recibio al que gelo dio en guarda.

5.3.3

¶ Ley .III. Quien puede dar las cosas en condessijo. e a quien.

EN guarda, e en condessijo, puede ome dar las cosas que tuuiere, en su poder, a todo ome quien sea clerigo, o lego, o religioso, o seglar, o libre, o sieruo. Pero aquel que recibio la cosa, tenudo es de gela guardar bien e lealmente, de guisa que non se pierda, nin se empeore, por su culpa, nin por su engaño. E por su culpa, dezimos, que se pierde la cosa, quando la non guardasse, en aquella manera, que toda la mayor partida de los omes suelen guardar sus cosas. Mas si la cosa se pierde, por leue culpa, de aquel, que la ouiesse en guarda, non seria tenudo de la pechar: fueras ende, en tres casos. El primero es, si quando aquel que recibio la cosa se obliga a pecharla: maguer se pierda por tal culpa leue. El segundo caso es este, quando aquel que recibe el condessijo, el mesmo, non gelo rogando el otro pide, e ruega que gelo encomienden. El tercero caso es este, quando recibe precio por guardar la cosa que le dan en condessijo. E en qualquier destas tres maneras sobredichas si la cosa que assi fuesse dada en condessijo se perdiesse, o se empeorasse por descuydamiento, o por mala guarda, de aquel que la recibio, tenudo es de la pechar. E por leue culpa dezimos, que se pierde la cosa, quando aquel que la tiene, non pone toda aquella acucia, e femencia que otro ome acucioso e sabidor deuia poner.

5.3.4

¶ Ley .IIII. Como el que tiene la cosa en condessijo si se perdiere por ocasion, non es tenudo del a pechar, fueras ende, en cosa señaladas.

OCasion acaesce a las vegadas, en las cosas que ome tiene en guarda de otri, de manera que se han de menoscabar, o perder. E esto seria, quando se muriesse la cosa encomendada, de su muerte natural, o la matasse otro, sin su culpa de aquel que la tuuiesse en guarda, o si gela robassen, o gela furtassen. Ca en qualquier destos casos, o en otros semejantes dellos, non seria tenudo de la pechar, aquel que la tuuiesse en guarda, fueras ende: por quatro razones. La primera, si quando el que la recibe en guarda, se obliga a pecharla, si se perdiere en qualquier manera. La segunda es, quando aquel que recibe la cosa en condessijo, non la quiere tornar a su dueño podiendolo fazer. Ca si despues que el gela demandare en juyzio, e fuere el pleyto començado por demanda, e por respuesta, se muriesse, o se perdiesse aquella cosa, tenudo es aquel que la recibio, de la pechar. La tercera es, si por su culpa, de aquel que tiene en condessijo, o por su engaño, acaescio la ocasion, por que se perdio, o se murio. La quarta es, quando la cosa es dada en guarda, principalmente, por pro de aquel que la recibe en deposito, e non por el que la da en qualquier destos casos, maguer la cosa que es dada en condessijo, se pierda, o muera, o se empeore, por ocasion, tenudo es aquel que la recibio en guarda, de la pechar, a aquel que gela dio, en condessijo, o en guarda, o a su heredero.

5.3.5

¶ Ley .V. Quien puede demandar la cosa que es dada en condessijo, e quando, e a quien deue ser tornada, e en que manera.

TEnudo es el que recibe la cosa en guarda, e sus herederos de la tornar a aquel que gela dio a guardar, o a los que heredassen lo suyo, cada que gela demandassen. E maguer que le ouiesse a dar alguna cosa aquel que gela encomendasse: con todo esso, non gela deue tener, el que recibio el condessijo, por razon de prenda, a que dizen en latin compensatio, que quiere tanto dezir, como descontar vna debda por otra, ante deuele luego entregar della, e despues desto puedele demandar aquello que le deuiere. Pero si aquella cosa que recibiesse alguno en guarda, era en contienda entre dos omes, o mas. O gela diessen amos en fieldad, estonces non seria tenudo el que la assi recibiesse, de la dar a ninguno dellos, fasta que el pleyto, o la contienda, que auian sobre ella, fuesse librado por juyzio, o fuessen auenidos. Ca estonce deuela tornar segund el pleyto fue puesto, quando la recibio, o segund ellos fuessen acordados, que se tornasse. E deue ser tornada la cosa que es dada en guarda, con los frutos, e las rentas, e las mejorias, que saliessen della.

5.3.6

¶ Ley .VI. Por quales razones non es tenudo aquel que tiene la cosa en condessijo de tornarla al que la dio.

QVatro razones son,que por qualquier dellas, non es tenudo, aquel que recibio el condesijo de lo tornar a aquel que gelo dio, nin a sus herederos, La primera es, quando la cosa que es dada en guarda, es espada, o cuchillo, o alguna de las otras armas, con que los omes vsan a ferir, o matar. Ca si acaesciesse, que aquel que la dio en guarda, se ensandeciesse despues, que gela dio, non gela deue tornar: demientra que le durare la locura: e esto por guardar: que non faga alguna enemiga, con ella. La segunda, quando aquel que la dio en guarda, es desterrado por algun mal fecho que fizo, por que le mando el rey tomar todo quanto ha, ca estonce, lo que ouiesse dado en guarda, ante que aquel yerro conteciesse, todo deue ser del Rey e non de sus herederos. La tercera razon es: quando algun ladron, da alguna cosa en guarda, de aquellas que ouo de furto e quando la demanda, viene en vno, con el, aquel a quien la furto, e dize al que la tiene que non gela de: ca el quiere prouar que suya es, e que gela furto: ca estonce, non gela deue tornar fasta que sea prouado, si es verdad, lo que este atal dize: e si esto non pudiere prouar deue gela tornar a aquel que gela dio en guarda. La quarta es, quando algun ome da en guarda a otro, alguna cosa que ouiesse furtada a el mesmo, ca este que la tiene en guarda, desque conosciere que la cosa es suya, non es tenudo de gela tornar, si prouare que assi es

5.3.7

¶ Ley .VII. Como deue ser tornado el condessijo que fue puesto en eglesia, o en otro lugar religioso

EN eglesia, o en monasterio, poniendo ome alguna cosa en guarda, con otorgamiento, e con mandado del perlado, e del cabildo dessa iglesia: tenudos son, de tornar aquella cosa, a aquel que gela dio en guarda, bien assi: como faria, otro ome qualquier, que la touiesse en guarda. Esso mesmo seria, si quando diesse la cosa en guarda, estouiesse delante el perlado, o el cabildo, e se callassen, e non lo contradixiessen maguer non la dexasse con su mandado: nin con su otorgamiento. Mas si la dexasse en guarda de vno dellos, tan solamente, non lo sabiendo los otros, estonce, aquel solo, seria tenudo de lo tornar: e non el perlado nin el cabildo. Fueras ende si fuesse prouado, que aquella cosa, fuera dada, o espendida, en pro de la iglesia: ca estonce todos serian tenudos, de la pechar.

5.3.8

¶ Ley .VIII. Como deue ser tornado el condessijo, que ome faze en tiempo de cuyta o en otra manera, e que pena deue auer el que lo negare si le fuere prouado.

VEyendose ome muy cuytado de fuego que le quemasse la casa, de touiesse sus bienes, o de auenidas de aguas, que veniessen que gelas leuaria, o si las touiesse en algund nauio, que estouiesse en ora, o en manera de peligrar, e por alguno destos embargos, o por algunos semejantes dellos, diesse alguna cosa, de aquellas, que temia que se le perdieran en guarda a otro si este atal, que la rescibio, la negasse, quando gela demandasse, e despues desto gelo prouasse el otro, deue gela pechar doblada, e por esso gela deue assi pechar, por que faze grand enemiga, en negarlo que le auian dado en guarda, en tal sazon, que estaua cuytado, en alguna de las maneras sobredichas, e non podria ser apercebido de catar si era ome de recabdo, aquel a quien la daua en guarda, o non. Mas aquel que niega, que non rescebio los condessijos que son dados en alguna de las otras maneras: de que fezimos emiente, en la segunda ley deste titulo si le fuere prouado en juyzio, valdra menos por ende, e sera enfamado, e deue tornar el condessijo, o la estimacion, con las costas, e los daños, e los menoscabos, que ouiere fecho el otro, por esta razon. E quanto en los daños, e en los menoscabos, deue ser creydo por su iura, el que dio la cosa en guarda. Pero el juez, los deue estimar, e templar, catando toda via, que ome es, aquel que jura por ellos. Estos menoscabos, dezimos que se deuen entender, por los daños, que venieron, porque la cosa non fue tornada, quando la pidio: mas non de lo que pudiera auer ganado por ella. E los daños, que le podrian venir po [sic] esta razon, seria como si ouiesse a dar dineros, o otra cosa, a dia señalado, con penas, o con cotos, o en otra manera semejante destas, e por que non le fue tornado el condessijo a la sazon que lo deuiera auer, cayo en aquellas penas, e en aquellos cotos. E si la cosa que es dada en condessijo, es de tal natura que de fruto de si, tenudo es de pechar, demas desto, todos los frutos que ouo della, despues que gela dio en guarda, e que pudiera auer despues que la pidio el dueño della, o sus herederos.

5.3.9

¶ Ley .IX. Como el condessijo que recibio el finado en su vida, deue ser tornado ante que las otras debdas, fueras ende, en cosas señaladas.

DIneros contados, o otra moneda de oro, o de plata, o alguna de las otras cosa, que se suelen e pueden contar, o pesar, o medir: recibiendo alguno en guarda de otro, si se muriesse aquel que la recibio en guarda ante que la tornasse tal priuilegio han las cosas, que son dadas en en condessijo que primeramente deuen entregar, e pagar las cosas que fuessen encomendadas, que ninguno de los otros debdos, que deuiesse el finado. Fueras ende, si ante que aquellas cosas ouiesse recebido en guarda ouiesse fecho algund debdo, porque ouisse obligado señaladamente todos sus bienes, o parte dellos: ca estonce, ante pagaria el debdo que ouiesse, que aquello que assi ouiesse recebido en guarda. Esso mismo seria: si algund debdo fuesse fecho por razon de la seputura [sic] del finado. O si aquel que tiene la cosa en guarda: fuesse debdor de otro, por marauedis que le ouiesse prestado, para fazer alguna cosa, o naue, o otra cosa semejante, que estaua en manera de se perder, si la non refiziesse. O si el finado deue alguna cosa a su muger, que le ouiesse dado por dote. O si ouiesse ante fecho, algund pleyto, con el Rey, por que fuessen sus bienes obligados, o por malfetrias que ouiesse ante fecho, por que ouiesse algo de pechar, ca estonce, tales debdas como estas, se deuen ante pagar que el condessijo que fuesse assi dado. Mas las otras cosas, que fuessen dadas en condessijo, non por cuento, nin por peso, nin por medida, si fueren falladas entre los bienes del finado: e si le fuere aueriguado, que le fueron dadas en guarda, ellas deuen ser entregadas en todas guisas, a sus dueños o a sus herederos, ante que se paguen, las otras debdas, de qual manera quier que sean.

5.3.10

¶ Ley .X. que las despensas que fueren fechas por razon del condessijo, deuen ser tornadas a aquel que las fize.

DEspensas faziendo aquel que touisse alguna cosa en guarda de otri, por pro della, comoquier que las deue cobrar, con todo esso non deuen retener, como en razon de prenda por ellas, aquella cosa, que le fue dada en guarda: mas deuela dar, aquel cuya es, quando gela demande. Otrosi dezimos, que es tenudo el otro, de darle aquellas despensas, que fizo en esta razon Otrosi dezimos, que si algund ome diesse a otro, algund sieruo en guarda, sabiendo que era ladron, e non le apercibiesse dello: e este sieruo furtasse alguna cosa a su guardador, que tenudo es el Señor de pechar aquello que furtasse. Mas si el que lo dio en guarda non lo sopiesse, estonce, en su escogencia es de pechar el furto: o de desamparar el sieruo por emienda del furto que desta manera le fizo.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.3», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8284 [fecha de acceso]

López 1555. 5.2

5.2.0

¶ Titulo .II. del prestamo, a que dizen en latin Commodatum.

EL prestamo como se departe, en dos maneras: diximos en la segunda ley del titulo ante deste. E pues que y fablamos complidamente de la primera manera de prestamo, a que dizen en latin mutuum, porque se emprestan todas las cosas, que se pueden contar, o pesar, o medir. Queremos aqui dezir de la segunda manera de prestamo, que es dicha en latin commodatum, por que se pueden emprestar todas las otras cosas que non son de aquella manera. E mostraremos primeramente.Que cosa es. E por que ha assi nome. E quien lo puede fazer. E a quien. E de que cosas. E en que manera. E cuyo es el peligro, si la cosa prestada se pierde, o se muere, o se menoscaba. E quando deue ser tornado tal prestamo. E que pena deue auer el que rescibiere la cosa prestada si non la tornare.

5.2.1

¶ Ley .I. Que cosa es prestamo, a que dizen en latin comodatum, e porque ha assi nome, e quien lo puede fazer, e a quien, e de que cosas.

COmmodatum, es vna manera de prestamo, que fazen los omes vnos a otros, assi como de cauallos, o de otra cosa semejante, de que se deue aprouechar aquel que la rescibio, fasta tiempo cierto. E esto se entiende quando lo faze por gracia, o por amor, no tomando aquel que lo da, por ende precio, de loguero, nin de otra cosa ninguna. Commodatum quiere dezir,como cosa que es dada a pro de aquel que la rescibio. E todos aquellos que diximos en las leyes del titulo ante deste, que pueden dar e rescebir emprestadas las cosas que se suelen contar o pesar, o medir. Essos mismos pueden dar e recebir tal prestamo como este, que se faze de las otras cosas, que non son desta natura, assi como de suso diximos.

5.2.2

¶ Ley .II. en que manera se faze el prestamo, a que dizen en latin commodatum, e cuyo peligro es si se puede, o se muere, o se empeora la cosa emprestada,

DEpartieron los sabios antiguos, que el prestamo del comodato, se haze en tres maneras. La primera es, quando el que empresta la cosa, la empresta con entencion de fazer gracia al que lo rescibe,tan solamente, e non por pro de si mismo. E esto seria, como si emprestasse vn omme a otro cauallo, o arma, o otra cosa semejante, que ouiesse menester. E de tal prestamo como este: dezimos que aquel que lo rescibe, que es tenudo de lo guardar tan bien como si fuesse suyo proprio, e aun mejor si pudiere. E si lo non fiziesse assi, si se perdiesse, o se muriesse, o si lo empeorasse por su culpa o por descuydamiento, tenudo es de pechar otra tal cosa, e tan buena, a aquel que gela presto. Empero si esto auiniesse por ocasion, e non por su culpa: estonce non seria tenudo de lo pechar. La segunda manera de prestamo es : quando de la cosa emprestada, se aprouecha, tan bien el que la da, como el quela rescibe e esto seria, como si dos omes combidassen a comer de so vno aun su amigo, e el vno dellos ouiesse vasos de plata: e el otro non, e aquel que los non auia, rogasse al otro, que le prestasse, aquellos vasos, con que beuiesse para fazer honrra, e plazer a aquel su amigo. E de tal prestamo como este, o de otro semejante del, dezimos que aquel que lo rescibe, non es tenudo de guardarle, mas que faria las sus cosas propias. E por ende guardandolo el, asi como lo suyo, maguer se perdiesse por ser el de mal recabdo, non seria tenudo de lo pechar. La tercera manera es, quando el que empresta la cosa, lo faze con entencion de fazer honrra, e plazer a si mesmo, mas que por aquel que lo rescibe. E esto seria: como si alguno emprestasse a su esposa, o a su muger, algunos paños, preciados, por que viniesse ante el: mas apuestamente, e major. E por ende dezimos, que pues que el faze el prestamo, por su honrra, e por su plazer, si ella pierde aquello que le empresto, non es tenuda de lo pechar, fueras ende, si lo dexasse perder engañosamente. E lo que diximos en esta ley, ha logar, non tan solamente, en estas cosas sobredichas, mas en todas las otras cosas semejantes dellas.

5.2.3

¶ Ley .III. a quien pertenesce el peligro cosa emprestada, quando se pierde por ocasion.

POr ocasion perdiendo algund ome la cosa que ouiesse rescebido emprestada, que fuesse de aquellas que se non pueden pesar, nin contar, nin medir, assi como cauallo: o armas, o paños o otra cosa semejante, non es tenudo de la pechar: el que la rescibe, si se pierde sin su culpa. E por ocasion se perdiendo, e non por su culpa, seria como si, gela quemasse fuego, con otras cosas, o si se cayesse la casa de suso, e la matasse: o si gela leuassen auenidas de aguas, o gela robassen los enemigos, o gela furtassen ladrones, o si la perdiesse sobre mar por alguna tempestad, o por quebrantamiento de algund nauio, en que la leuasse ome, o en otra manera semejante destas. Pero razones y ha: que maguer se perdiesse la cosa, por alguna de las ocasiones sobredichas, que seria tenudo de la pechar, aquel que la ouiesse rescebido emprestada. E esto seria, assi como si demandasse vasos de plata emprestados, con que beuiesse en su casa, e los leuasse sobre mar, o en algund camino, e los perdiesse alla, o si pidiesse alguna bestia emprestada: para vna jornada, e la leuasse mas lueñe, e se muriesse, o se perdiesse alla. Ca en tales casos como estos, o en otros semejantes dellos, tenudo seria de pechar, lo que rescibiesse prestado, maguer la cosa se perdiesse, por ocasion, por que el dio carrera por do acaescio aquella ocasion, vsando della en otra manera que non deuia. Otrosi dezimos que rescibiendo vn ome de otri, alguna cosa prestada: fasta tiempo cierto, que non fuesse de aquellas, que se suelen contar, nin pesar, nin medir, si pudiesse dia o ora cierta, a que la tornasse a su señor, si de aquel dia, o de aquella ora en adelante, vsasse de aquella cosa, teniendola contra voluntad de su señor, e se perdiesse, o se muriesse, tenudo seria de la pechar. Esso mismo seria, si aquel que rescibiesse la cosa prestada, se obligasse en tomandola, que si se perdiesse, o se muriesse, o se empeorasse, por alguna destas cosas que diximos, que fuesse el peligro del.

5.2.4

¶ Ley .IIII. Si aquel que toma la cosa emprestadas la embia por mensajero cuyo deue ser el peligro si se pierde en la carrera.

EMprestada tomando algund ome cosa de otri, que sea de aquellas, que se non suelen contar, nin pesar, nin medir si aquel a quien fuesse prestada, la embiasse al señor cuya era, con algund su ome de recabdo, que fuesse atal, que ouiesse acostumbrado de fiar en el tales cosas, o mayores, si en leuandola este tal, la perdiesse por ocasion, como si gela tolliesen por fuerça, o gela furtassen o en otra manera semejante destas, o si le fiziessen algund engaño, porque la perdiesse, en qualquier destas maneras, o en otras semejantes dellas, dezimos que se pierde, a aquel que la presto, e non al que la tomo prestada. Ca pues el puso aquella guarda, en embiarla, que fiziera si suya propia fuesse, non es tenudo de la pechar. Mas si la embiasse con ome que non fuesse de buen recabdo, e en quien non ouiesse acostumbrado de fiar tales cosas, si se perdiesse por culpa deste atal, o por su negligencia tenudo seria de la pechar aquel que la ouiesse tomado prestada. Mas si aquel que ouiesse emprestado tal cosa, embiasse por ella algund ome suyo, e aquel que la tenie gela diesse, si aquel su ome que embio por ella la perdiesse, o la malmetiesse, o se fuesse con ella, perderse y a a aquel cuya fuesse, e non aquel que la tomo emprestada. Pero si este que la auia prestado, e cuya era, embiasse dezir a aquel a quien la auia prestado, que gela embiasse por algund su ome de recabdo, en quien se fiasse, e este atal, por quien gelo embio dezir, cambiasse la razon, e dixiesse que le embiaua dezir, que gela embiasse por si mismo, si este que la tiene lo creyesse, e gela diesse, si la perdiesse, o se fuere con ella, es el peligro de aquel que la tiene prestada.

5.2.5

¶ Ley .V. Como los herederos del finado deuen tornar la cosa que rescibio emprestada, aquela quien ellos heredan.

MVriendose alguno, a quien ouiessen prestado, cauallo o otra cosa semejante desta, tenudo es de lo tornar su heredero, a aquel que lo empresto. E si por auentura los herederos, muchos fuessen, qualquier dellos que aya aquella cosa, es tenudo de la rendir, a aquel cuya era, o a sus herederos. Otrosi dezimos, que si aquel que tomo la cosa prestada, la perdio en su vida, o la perdieron sus herederos, despues que el murio, por su culpa, que son tenudos cada vno dellos de la pechar, pagando cada vno su parte, en aquella cosa, segund valier, o deuen comprar otra tal, como aquella, e tan buena, e darla a aquel cuya era, la otra que se perdio. E aun dezimos, que si vna cosa fuere emprestada, a dos omes o mas, e quando gela emprestaron, non se obligassen cada vno dellos en todo, para tornarla, si aquella cosa se perdiesse, tenudos son cada vno dellos, de pechar su parte, e non mas.

5.2.6

¶ Ley .VI. Como aquel que presta la cosa, que ha alguna maldad en ella, deue apercibir al otro, que la tomada prestada.

PIdiendo vn ome sieruo prestado, para seruirse del, algund tiempo, si aquel sieruo fuesse ladron, e el señor del, non apercebiesse ende, a quel que lo emprestaua, mas se callasse, si este sieruo tal, furtasse alguna cosa, a aquel que lo tomo prestado, tenudo es el señor de pechar aquello, que le furtasse el sieruo. Otrosi dezimos, que si prestasse vn ome a otro, alguna cuba, o tinaja, o otra cosa, para tener vino, o azeyte: si aquella cosa que le prestasse fuesse quebrantada, o fuesse tal, que rescibiesse mas sabor, el vino, o el azeyte, o se perdiesse, o se menoscabasse, en otra manera aquello que y metiesse, e sabiendo el señor della, que tal era, se callasse, que lo non dixesse al que la prestaua, tenudo es de pecharle todo el daño, que le veniesse, por razon de aquella cosa que le presto.

5.2.7

¶ Ley .VII. Que el que toma sieruo, o cauallo, en prestado, que le deue dar, a comer, mientra que lo touiere.

CAuallo, o sieruo, o otra cosa semejante desta, tomando vn ome de otro, prestada, el que lo rescibe, tenudo es de darle de lo suyo, que coma, e todas las cosas que fueren menester, de mienrra [sic] que se siruiere della. Mas si por auentura, cayesse en alguna enfermedad, sin culpa de aquel, que la auia emprestado, todas las cosas que le fuere menester, para guarecer aquella enfermedad tambien en las melecinas, como en galardon al maestro, que le guaresciere, por su trabajo, el señor de la cosa, es tenudo de lo pagar, e non el que tiene la cosa prestada.

5.2.8

¶ Ley .VIII. Como aquel que perdio la cosa emprestada, e la pecho a su dueño la deue auer, si la fallare despues.

PErdiendo alguna la cosa que tomasse prestada, e despues que fuesse perdida: fiziese emienda della a aquel cuya era, pechando gela: si acaesciesse, que el señor fallasse despues aquella cosa: que era perdida en su escogencia: es de la tomar para si: si quisiere: e de tornar al otro el precio: que ouiesse tomado por ella, o de retener el precio para si: e dar al otro la cosa. E si otro alguno la fallasse: que non fuesse el señor della: puede gela demandar aquel que la perdio: tan bien como si fuesse suya: por que el auia ya dado el precio al señor della.

5.2.9

¶ Ley .IX. Quando deue tornar el prestamo aquel Que lo rescibio e que pena deue auer si lo non fiziere.

PAra seruicio cierto: o fasta tiempo señalado, rescibiendo alguno de otri, cauallo: o en otra cosa semejante: emprestada: dezimos: que luego que el seruicio fuesse fecho: o el tiempo sea complido: tenudo es de la tornar a su Señor: e non la puede tener dende en adelante: como en razon de prenda: maguer aquel que gela auia prestada, le ouiesse a dar alguna debda o otra cosa: fueras ende si la debda fuesse por pro: o por razon de aquella cosa mesma, que rescibio prestada. E aun estonce ha menester: que sea fecha: despues que gela prestaron, e non ante. Ca estonce bien la puede tener: fasta que sea entregado: de la despensa que fizo: en la cosa prestada, seyendo la espensa a tal, que con derecho la puede demandar. E la pena que deuen auer aquellos que non tornaren la cosa prestada, es esta, que la deuen dar con las costas, e las missiones, que fizo en demandando la, a aquel que la presto. E demas, si la cosa se perdiesse, o se muriesse, o se menoscabasse, despues que el pleyto fuesse començado, por demanda, e por respuesta seria el peligro de aquellos que la recibiessen prestada.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.2», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8282 [fecha de acceso]

López 1555. 5.1

5.1.0

¶ Titulo .I. Que fabla de los emprestidos.

EMprestido, es vna natura de pleyto de gracia que acaesce mucho a menudo entre los omes de que reciben plazer e ayuda los vnos de los otros. E por ende, pues que en el prologo de esta partida fezimos enmiente dellos, queremos aqui dezir. Que cosa son. E a que tienen pro. E quantas maneras son dellos. E de que cosas se han de fazer. E quien los puede fazer. E en que lugar. E que fuerça han. E que pena deuen auer, los que lo non tornaren.

5.1.1

¶ Ley .I. Que cosa es emprestido, e que pro nasce del, e quantas maneras son de emprestido, e de que cosas se puede fazer.

EMprestamo, es vna manera de pleyto, de guisa que fazen los omes entre si, emprestando los vnos a los otros, de los suyo, quando lo han menester e nasce ende muy grand pro. Ca se ayuda ome de las cosas agenas, como de las suyas, e cresce, e nasce entre los omes a las vegadas, amor por esta razon, e son dos maneras de emprestamo. La vna es mas natural que la otra, e esta es como quando emprestan vnos a otros, alguna de las cosas que son acostumbradas, a contar, pesar o medir. E tal prestamo como este, es llamado en latin mutuum, que quiere tanto dezir en romance, como cosa emprestada, que se faze, a ruego de aquel, a quien la emprestan, ca passa el señorio de qualquier destas cosas: al que es dada por prestamo. E la otra manera de prestamo, es de qualquier de todas las otras cosas, que non son de tal manera como estas, assi como cauallo, o otra bestia, o libro, e otras cosas semejantes. E a tal prestamo como este dizen en latin comodatum, que quier tanto dezir, como cosa que presta vn ome a otro, para vsar e aprouecharse della: mas non para ganar el señorio de la cosa prestada. E de cada vna destas maneras sobredichas, mostraremos en las leyes deste titulo, e començaremos a dezir de la que llaman en latin mutuum.

5.1.2

¶ Ley .II. Quien puede emprestar, e a quien, e que cosas.

VN ome a otro puede emprestar alguna de las cosas que diximos en la ley ante desta, que se pueden contar, o pesar o medir. E esto se entiende, si las cosas son de aquel que las empresta, o si otro lo faze por mandado del. Otrosi dezimos que luego que es passada la cosa, a poder de aquel a quien es prestada puede fazer della lo que quisiere, bien assi como de lo suyo. Pero tenudo es de dar a aquel que gela presto otra tanta e atal, e tan buena como aquella que le presto, maguer ningunas destas cosas non dixesse señaladamente el que la emprestasse. E deue gela dar al plazo, que pusieren entre si, quando la cosa fue prestada. E si el plazo non fue puesto, deue gela dar a voluntad del que la presto, diez dias despues que fue prestada.

5.1.3

¶ Ley .III. Como a las eglesias, e a los Reyes, e a los concejos, e a los menores de edad, pueden fazer prestamo.

NOn tan solamente, pueden los omes prestar, vnos a otros aquellas cosas que diximos en las leyes ante desta que pueden ser emprestadas, mas puedenlas aun prestar a los Reyes, o a las eglesias, e a las cibdades, e a las villas, e aun a aquellos que fuessen menores de veynte e cinco años. Pero el emprestido que fuesse fecho a la eglesia, o a algund ome, que fuesse mensajero del Rey, con alguna parte, e rescibiessen el emprestido en su nome, o lo que fuesse prestado al menor, de veynte e cinco años, aquel que lo presto, non lo puede demandar, nin lo deue auer, fueras ende: si pudiere prouar, que el emprestido entro en pro de cada vno dellos, ca si fuesse fecho en su daño non vale. Empero si el mensajero sobredicho del Rey, sacasse el emprestido sobre carta del Rey en que ouiesse otorgado, poder, para sacarlo, estonce tenudo seria el Rey de pagar el emprestido, que assi fuesse fecho, o sacado, quier entrasse, en su pro, quier non. E por que podria acaescer, que los omes dubdarian, en que manera podria ser prouado lo que diximos, si el emprestido entro en pro de aquel en cuyo nome fue fecho, dezimos que si pudiere prouar, el que lo presto a la eglesia, o alguno que lo rescibiesse en nome del Rey, o de alguna cibdad, o villa, o a ome que fuesse de menor edad, que en aquella sazon que gelo presto era en tan grand premia, que lo auia muy grand menester, e que entro en su pro: que vale tal prueua, para cobrar la cosa que fuesse prestada.

5.1.4

¶ Ley .IIII. Del prestamo que es fecho a los fijos que son en poder de su padre, o de su abuelo.

SI demientra, que estouiere el fijo, o el nieto. en poder del padre, o de su abuelo, tomare prestado, de otro sin mandado de aquel en cuyo poder esta non es tenudo el fijo, nin el padre, de tornar tal emprestamo, ni el fiador del fijo, maguer lo ouiesse dado. pero si el fijo tornasse, aquella misma cosa, qne [sic] le ouiesse emprestado, o otra tal que non fuesse de los bienes de su padre, o de su abuelo, valdra, si lo fiziere, e non gelo podria el padre vedar. Otrosi dezimos, que si el fijo, o el nieto, estando en poder de su padre, o de su abuelo, si a la sazon que tomasse la cosa emprestada, le preguntassen si auia padre, o abuelo, o alguno de los otros ascendientes, en cuyo poder estuuiesse, e lo negasse, diziendo que non, que por tal mentira, que dixo, e nego la verdad, es tenudo de pechar aquello que tomo emprestado. Otrosi dezimos, que qualquiera que tuuiesse algund officio, publicamente del Rey, o de otro señor, o de algund concejo, o el que fuesse menestral, de qualquier menester, que vsasse a labrar publicamente, o tuuiesse tienda de cambio, o de paños o de otra mercaduria, en que vsasse a labrar e a mercar, bien assi como ome, que no esta en poder de otro porque creen los omes que este atal, que estaua sobre si, es tenudo de pagar lo que tomare emprestado, maguer que este, en poder de otro. Esso mismo dezimos, quando aquel que es en poder de otro, es cauallero, que si algo tomare emprestado tenudo es de lo pagar. E esto es por que non deue ome sospechar, que lo que tomo prestado, que lo despendio en malos vsos, mas en las cosas que pertenescen a caualleria.

5.1.5

¶ Ley .V. del prestamo que faze vn ome menor de edad a otro.

SI alguno que fuesse menor de veynte e cinco años, emprestasse alguna cosa a otro, que fuesse otrosi menor de edad, si este que tomo el prestido, lo metio en su pro, o le finco en saluo, tenudo es de lo tornar, a aquel que gelo presto. Mas si fuesse mayor de veynte e cinco años, tenudo es de lo tornar en todas guisas, quier lo meta en su pro, o le finque en saluo, o non. Otrosi todo emprestido que sacare el que estuuiere en poder de otro, si lo metiere en pro de aquel, en cuyo poder estuuiere, assi como en casar, alguna su hermana, o en comer, o en vestir assi mismo, o en otra cosa que fuesse menester, a la otra compaña que auia de gouernar, o de aprouechar, aquel en cuyo poder esta, dezimos que tal emprestido como este, tenudo es de lo pagar, el que lo tomo, o aquel en cuyo poder esta.

5.1.6

¶ Ley .VI. Del prestamo que es fecho al fijo, o al nieto que esta en poder de su padre, o de su abuelo, con otorgamiento de aquel en cuyo poder esta.

SAcando emprestado el que esta en poder de otro, con sabiduria, o con mandamiento de aquel en cuyo poder es, o maguer non le mando sacar, si esta delante o lo consiente, o si lo saca a otra parte, e gelo embia a dezir por carta, o de otra guisa, o lo otorga, o si paga despues alguna partida de la debda, dezimos que tenudos son de pagar tal prestamo el que lo saca, o aquel en cuyo poder esta. Otrosi dezimos, que el que tomasse, emprestado, estando en poder de otri, si despues que fuesse de edad complida, e saliesse de poder de aquel que lo auia en guarda pagasse alguna partida del debdo, que tenudo es por ende de pagar todo lo al que finca. Otrosi dezimos, que si alguno que esta en poder de otry, va en mandaderia o en escuela, e saca alla algund emprestido, que tenudo es de lo pagar el. o aquel en cuyo poder esta, fasta en aquella quantia a lo menos, que pudiera despender en comer, e en vestir, e en las otras cosa que le serien menester, fincando en su poder, e en su casa. E aun de mas, quanto asmaren que le podria costar el loguero de la casa, en que morasse, e lo que aurien a dar a su maestro, e a despender en las otras cosas, que serien menester por razon de su estudio, o de aquella mandaderia en que fuesse.

5.1.7

¶ ey [sic] .VII. Del prestamo, que es fecho a aquel que esta en tienda de cambio, o de paños por otry.

CAmbiador o mercador, que touiesse tienda de paños, o de algun otro menester, si encomendasse aquella tienda a otro, que non estouiesse en su poder, e dexandolo y como en su logar, si este atal tomare algund emprestido, por mandado del otro, que le dexa, o sin su mandado, e lo mete en pro de aquel que lo y dexa, tal prestido como este, non es tenudo de lo pagar este que lo toma, mas aquel en cuyo logar estaua. Pero si non lo tomasse por su mandado. nin lo metiesse en su pro, estonce es tenudo de lo pagar aquel que lo tomo.

5.1.8

¶ Ley .VIII. quando deue ser tornada la cosa que fue dada emprestada, e en que logar.

SI alguna de las cosas que se pueden contar, o pesar, o medir, emprestasse vn ome a otro, señalando dia o logar a que gela deuia dar el debdor, tenudo es de gela pagar, en aquel dia, e en aquel logar que puso con el. E si por auentura no touiere de que le de otro tanto atal, como aquello que le fue prestado, deuele dar tanto precio por ende, quanto montare, e valiere aquello que le presto. E deue ser contado, segund valiera otra tal cosa, como aquella que fue prestada en aquella sazon, e en aquel logar, do la ouo de pagar. E si non fue señalado dia, nin logar, en que ouiesse de ser fecha la paga, deue ser contado, e afamado, segund que valiere en aquel logar, do le faze la demanda, a la sazon que gelo demandare despues en juyzio.

5.1.9

¶ Ley .IX. Como aquel que ouiesse otorgado que rescibiera alguna cosa emprestada si non le fuesse entregada como se puede amparar si gela demandassen.

FIuza, e esperança, fazen los omes a las vegadas, vnos a otros, de se emprestar alguna cosa, e aquellos a quien fazen esta promessa, fazen carta sobre si, ante que sean entregados della, otorgando que la han rescebida, e despues acaesce que les fazen demanda sobre esta razon, bien assi como si les ouiessen fecho el prestido verdaderamente. E quando tal cosa como esta acaesciere. dezimos, que este que fizo la carta sobre si, deue esto querellar al Rey, o a algunos de los otros que juzgan en su logar, como aquel que le prometio de prestar marauedis, e non gelos quiso prestar, nin contar, nin dar, e deue pedir, que le mande dar la carta que tiene sobre el, de los marauedis, que le prometio de prestar. E si se callare, que lo non muestre assi, ante que los dos años passen, despues que fizo la carta, dende en adelante, non podria poner tal querella. E si gela demandasse despues seria tenudo de dar le los marauedis bien assi como si los ouiesse rescibido. E si ante que los dos años se cumpliessen, lo querellasse, segund que es sobredicho, non seria tenudo de responderle, por tal carta, nin de pagarle los marauedis. Fueras ende, si el otro pudiere prouar, que le auia dado, e contado, los marauedis, que le prometiera de prestar, o si el debdor que auia otorgado, que auia rescibido los marauedis prestados, renunciasse a la defension de la pecunia non contada. Ca estonce non se podria amparar por esta razon, si este renunciamiento atal, fuesse escrito en la carta.

5.1.10

¶ Ley .X. Que fuerça ha el emprestamo, e que pena deue auer el que lo non tornare.

TAl fuerça ha el prestamo que los omes fazen vnos a otros, de las cosas que se pueden contar, o pesar, o medir, que luego que passa la cosa a poder de aquel a quien fue prestada, que maguer la queme fuego, o la lleue agua, o la furten ladrones, o la pierdan por otra manera qualquier por de aquel se pierde que la rescibe prestada, e non por del otro que la presto. Otrosi dezimos, que aquel que toma la cosa prestada, si non la torna a la sazon que deuia, que tenudo es de pechar, aquella pena, que se obligo por esta razon. E si pena non fue puesta, deue pechar los daños, e los menoscabos, que rescibio el otro, en demandar la cosa que le presto. E para esto pagar son tenudos tambien los herederos, de los que tomaron el prestamo, como ellos mismos.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.1», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8280 [fecha de acceso]

López 1555. 5.Prólogo

5.0.0

 

¶ Aqui comiença la quinta Partida deste libro: que fabla de los emprestidos, e de las vendidas, e de las compras, e de los cambios, e de todos los otros pleytos, e posturas que fazen los omes entre si, de qual natura quier que sean.

 

¶ PROLOGO. ¶

NAscen entre los omes muchos enxecos, e grandes contiendas, en razon de los pleytos, e de las posturas, que ponen los vnos con otros. E comoquier que en el comienço se fagan a plazer de amas las partes, todas las mas vegadas acaesçe, que se mudan despues las voluntades, porque han a uenir a contienda sobre ello. Onde, pues que en la quarta partida ante desta, fablamos de los casamientos, e del linaje que dellos sale, e de todos los otros debdos, que los omes han entre si, por debdo de parentesco, o de señorio, o de cuñadadgo, o de amistad: en esta quinta diremos, de todos los otros debdos que crescen entre ellos: por razon de postura. Assi como por emprestido: o por donadio: o por condesijo: o por donacion: o por compra: o por vendida: o por camio: o por loguero: o por compañia: o por fiaduria: o por peño: o por postura: o por otro pleyto qualquiera com [sic] plazer de amas las partes: e de todas las otras cosas, que a alguna destas razones pertenescen. E porque estos pleytos e posturas, a que llaman en latin contractos, son los vnos de gracia, e de amor, que se fazen los vnos a los otros, e los otros son por razon de su pro, de amas las partes: por ende nos queremos aqui fablar de los pleytos de gracia, porque son los fechos dellos, mas nobles, e mas honrrados, a lo que los fazen. Assi como de emprestar, e dar sin recebir ende luego camio, o gualardon por ellos, E despues fablaremos de cada vno de los otros ordenadamente, assi como conuiene.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.Prólogo», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8278 [fecha de acceso]

López 1555. 5.Tabla

Quinta Partida1

  • Ley .I. Que cosa es emprestido, e que pro nasce del, e quantas maneras son de emprestido, e de que cosas se puede fazer. 5.1.1
  • Ley .II. Quien puede emprestar, e a quien, e que cosas. 5.1.2
  • Ley .III. Como a las eglesias, e a los Reyes, e a los concejos, e a los menores de edad, pueden fazer prestamo. 5.1.3
  • Ley .IIII. Del prestamo que es fecho a los fijos que son en poder de su padre, o de su abuelo. 5.1.4
  • Ley .V. del prestamo que faze vn ome menor de edad a otro. 5.1.5
  • Ley .VI. Del prestamo que es fecho al fijo, o al nieto que esta en poder de su padre, o de su abuelo, con otorgamiento de aquel en cuyo poder esta. 5.1.6
  • Ley .VII. Del prestamo, que es fecho a aquel que esta en tienda de cambio, o de paños por otry. 5.1.7
  • Ley .VIII. quando deue ser tornada la cosa que fue dada emprestada, e en que logar. 5.1.8
  • Ley .IX. Como aquel que ouiesse otorgado que rescibiera alguna cosa emprestada si non le fuesse entregada como se puede amparar si gela demandassen. 5.1.9
  • Ley .X. Que fuerça ha el emprestamo, e que pena deue auer el que lo non tornare. 5.1.10
  • Titulo .II. del prestamo, a que dizen en latin Commodatum. 5.2.0
    • Ley .I. Que cosa es prestamo, a que dizen en latin comodatum, e porque ha assi nome, e quien lo puede fazer, e a quien, e de que cosas. 5.2.1
    • Ley .II. en que manera se faze el prestamo, a que dizen en latin commodatum, e cuyo peligro es si se puede, o se muere, o se empeora la cosa emprestada, 5.2.2
    • Ley .III. a quien pertenesce el peligro cosa emprestada, quando se pierde por ocasion. 5.2.3
    • Ley .IIII. Si aquel que toma la cosa emprestadas la embia por mensajero cuyo deue ser el peligro si se pierde en la carrera. 5.2.4
    • Ley .V. Como los herederos del finado deuen tornar la cosa que rescibio emprestada, aquela quien ellos heredan. 5.2.5
    • Ley .VI. Como aquel que presta la cosa, que ha alguna maldad en ella, deue apercibir al otro, que la tomada prestada. 5.2.6
    • Ley .VII. Que el que toma sieruo, o cauallo, en prestado, que le deue dar, a comer, mientra que lo touiere. 5.2.7
    • Ley .VIII. Como aquel que perdio la cosa emprestada, e la pecho a su dueño la deue auer, si la fallare despues. 5.2.8
    • Ley .IX. Quando deue tornar el prestamo aquel Que lo rescibio e que pena deue auer si lo non fiziere. 5.2.9
  • Titulo .III. De los condessijos, a quel dizen en Latin depositum. 5.3.0
    • Ley .I. que cosa en condessijo, aquien dizen en latin depositum, e onde tomo este nome, e quantas maneras son del. 5.3.1
    • Ley .II. Que cosas se pueden dar en condessijo. 5.3.2
    • Ley .III. Quien puede dar las cosas en condessijo. e a quien. 5.3.3
    • Ley .IIII. Como el que tiene la cosa en condessijo si se perdiere por ocasion, non es tenudo del a pechar, fueras ende, en cosa señaladas. 5.3.4
    • Ley .V. Quien puede demandar la cosa que es dada en condessijo, e quando, e a quien deue ser tornada, e en que manera. 5.3.5
    • Ley .VI. Por quales razones non es tenudo aquel que tiene la cosa en condessijo de tornarla al que la dio. 5.3.6
    • Ley .VII. Como deue ser tornado el condessijo que fue puesto en eglesia, o en otro lugar religioso 5.3.7
    • Ley .VIII. Como deue ser tornado el condessijo, que ome faze en tiempo de cuyta o en otra manera, e que pena deue auer el que lo negare si le fuere prouado. 5.3.8
    • Ley .IX. Como el condessijo que recibio el finado en su vida, deue ser tornado ante que las otras debdas, fueras ende, en cosas señaladas. 5.3.9
    • Ley .X. que las despensas que fueren fechas por razon del condessijo, deuen ser tornadas a aquel que las fize. 5.3.10
  • Titulo .IIII. de las donaçiones. 5.4.0
    • Ley .I. que cosa es donacion, e quien la puede fazer, e a quien, e de que cosas. 5.4.1
    • Ley .II. quales omes no pueden fazer donacion. 5.4.2
    • Ley .III. Quales fijos pueden fazer donacion, e quales non, e como deue valer la donacion que el padre faze a su fijo. 5.4.3
    • Ley .IIII. en que manera puede ser fecha la donacion. 5.4.4
    • Ley .V. En que manera vale la donacion que es fecha so. condicion. 5.4.5
    • Ley .VI. En que manera vale el donadio que faze vn ome a otro con alguna postura. 5.4.6
    • Ley .VII. De la donacion que es fecha a dia cierto e a tiempo señalado. 5.4.7
    • Ley .VIII. De las donaciones que se mueuen los omes a fazer por razon que non han fijos como valen despues que los han. 5.4.8
    • Ley .IX. Fasta que quantia puede fazer ome donacion de lo suyo, e de lo que de mas fiziere que sea reuocado. 5.4.9
    • Ley .X. Como por razon de desconoscencia se puede reuocar la donacion. 5.4.10
    • Ley .XI. de las donaciones que fazen los omes seyendo enfermos: quales deuen valer, e quales non. 5.4.11
  • Titulo .V. De las vendidas, e de las compras. 5.5.0
    • Ley .I. Que cosa es vendida. 5.5.1
    • Ley .II. quien puede fazer vendida, e quien non. 5.5.2
    • Ley .III. Como ninguno non deue ser apremiado vender lo suyo. 5.5.3
    • Ley .IIII. Como los guardadores non pueden comprar ninguna cosa de los bienes de los huerfanos que tienen en guarda. 5.5.4
    • Ley .V. Como los adelantados, ni los juezes ordinarios, non pueden comprar ninguna cosa, en aquella tierra en que han poder de judgar. 5.5.5
    • Ley .VI. En que manera se deue fazer la vendida, e la compra. 5.5.6
    • Ley .VII. quien deue ganar la señal que fue dada Por razon de compra si la vendida non se acabare 5.5.7
    • Ley .VIII. Como la vendida puede ser fecha, maguer el comprador, e el vendedor, non sean en la tierra quando la fizieron. 5.5.8
    • Ley .IX. Como deue ser nombrado el precio ciertamente en la vendida. 5.5.9
    • Ley .X. En que manera puede valer la vendida, maguer non fuesse y nombrado precio cierto. 5.5.10
    • Ley .XI. De que cosas puede ser fecha la vendida. 5.5.11
    • Ley .XII. Como vale la vendida que es fecha de fructo de sierua, o de yegua o de otra cosa semejante. 5.5.12
    • Ley .XIII. Como puede ome vender el derecha que espera auer en los bienes de otri. 5.5.13
    • Ley .XIIII. Como deue valer o non, la vendida que fuesse fecha, de molino o de casa, o de otro edificio derribado o arboles arrancados. 5.5.14
    • Ley .XV. Como ome libre, o cosa sagrada, o santa, o lugar publico: non se puede vender. 5.5.15
    • Ley .XVI. Como marmol, o pilar, o piedra, o otra cosa qualquier que sea assentada en la casa non se deue arrancar para venderla. 5.5.16
    • Ley .XVII. Como ningund ome non deue vender ponçoña nin yeruas con que pudiessen a otro matar 5.5.17
    • Ley .XVIII. Como non vale la compra que ome faze de lo suyo mismo. 5.5.18
    • Ley .XIX. Como se puede vender la cosa agena 5.5.19
    • Ley .XX. Como non vale la vendida quando se descuerdan en el precio, o en la cosa sobre que es fecha. 5.5.20
    • Ley .XXI. Como non vale la vendida que fuere fecha engañosamente vendiendo vna cosa por otra. 5.5.21
    • Ley .XXII. Como non deuen vender armas de Fuste, nin ne [sic] fierro a los enemigos de la fe. 5.5.22
    • Ley .XXIII. A quien pertenesce el pro, o el daño de aquello que es vendido si se mejora, o se empeora. 5.5.23
    • Ley .XXIIII. A quien pertenesce el pro o el daño, en las cosas que se suelen contar, o pesar, o medir, o gustar despues que fuessen vendidas. 5.5.24
    • Ley .XXV. A quien pertenesce el pro, o el daño de las cosas que se suelen contar, o pesar, o medir, quando las vende a vista si se empeoran, o si se mejoran. 5.5.25
    • Ley .XXVI. A quien pertenesce el pro o el daño de las cosas que se venden so condicion si se mejoran, o se empeoran. 5.5.26
    • Ley .XXVII. A quien pertenesce el daño de la cosa vendida, quando por la tardança de la non entregar el vendedor se empeorasse. 5.5.27
    • Ley .XXVIII. Que cosas, e que pleytos son aquellos que deuen fazer e guardar los que venden e compran. 5.5.28
    • Ley .XXIX. Como los alfolies e tinajas soterradas que estan en la casa vendida, deuen ser del comprador. 5.5.29
    • Ley .XXX. Como los pescados que se crian en las albuheras de las casas que veden [sic] e las otras animalias que crian en ellas deuen ser del vendedor. 5.5.30
    • Ley .XXXI. Como los xaharizes o los molinos de azeyte, o bodegas con tinajas que son en campo, o en viña, o en oliuar que se vende, non son del comprador, si señaladamente non le nombrare en la carta de la vendida. 5.5.31
    • Ley .XXXII. Como el vendedor es tenudo de fazer sana al comprador la cosa que le vende. 5.5.32
    • Ley .XXXIII. Si la cosa agena fue vendida que el dueño della la puede demandar a aquel en cuyo poder la falla. 5.5.33
    • Ley .XXXIIII. Si el que es establescido por heredero de otro vendiere el derecho que ha en la herencia en que manera lo deue fazer sano. 5.5.34
    • Ley .XXXV. como aquel que vende naue, o casa o cabaña de ganado, la deue fazer sana. 5.5.35
    • Ley .XXXVI. por quales razones no es tenudo el vendedor de fazer sana la cosa al comprador. 5.5.36
    • Ley .XXXVII. Como si el Rey tomare el heredamiento al comprador, non es tenudo el vendedor de fazer gelo sano. 5.5.37
    • Ley .XXXVIII. quales posturas o pleytos que fazen el vendedor e el comprador entre si son valederas. 5.5.38
    • Ley .XXXIX. del pleyto que el vendedor faze con el comprador cuyo es el daño que vienes en la cosa comprada ante que la entregue. 5.5.39
    • Ley .XL. del pleyto que el vendedor pone en la cosa que vende so condicion. 5.5.40
    • Ley .XLI. de la postura que es puesta sobre el peño si non fuere quito a dia cierto si fuesse comprada del que la tiene a peños si deue valer o non. 5.5.41
    • Ley .XLII. De los que venden por cierto precio a otros alguna cosa con condicion quel vendedor o su heredero la puedan cobrar tornando el precio. 5.5.42
    • Ley .XLIII. Que si el vendedor pone con el comprador que non venda nin empeñe cosa a omes señalados deue ser guardado. 5.5.43
    • Ley .XLIIII. De los que en su testamento defienden que su castillo, o torre, o casa, o viña, o otra cosa de su heredad non lo pudiessen vender. 5.5.44
    • Ley .XLV. De los que mandan o venden a otros sieruo con condicion que sea forro fasta cierto tiempo. 5.5.45
    • Ley .XLVI. Que la vendida del sieruo que es fecha so condicion que nunca pueda ser forro si vale o non. 5.5.46
    • Ley .XLVII. Del pleyto o postura que puede poner el vendedor al sieruo con que lo saquen de algund lugar señalado e que non torne. 5.5.47
    • Ley .XLVIII. De la cosa que ome compra de sus dineros mismos por nome de otro & las posturas que son puestas sobre ella si pueden valer. 5.5.48
    • Ley .XLIX. Que fabla de los omes que compran heredamientos de los dineros agenos que tienen en guarda que deuen ser suyos saluo en cosas ciertas. 5.5.49
    • Ley .L. Del ome que vende la cosa dos vegadas a dos omes en tiempos departidos qual dellos la deue auer. 5.5.50
    • Ley .LI. Del ome vende la cosa agena a dos omes dos vezes qual dellos la deue auer. 5.5.51
    • Ley .LII. Que los juezes que han poder de fazer entrega por razon de su oficio pueden vender lo ajeno. 5.5.52
    • Ley .LIII. De la cosa que vende o da el Rey que es agena como suya. 5.5.53
    • Ley .LIIII. Del ome que vende a otro cosa agena en nome de aquel que ouiesse el señorio della. 5.5.54
    • Ley .LV. Como la vendida que es fecha de la cosa comun, de so vno, deue valer maguer, no sea partida entre ellos. 5.5.55
    • Ley .LVI. Del ome que por miedo o por fuerça compra o vender alguna cosa por menos del justo precio. 5.5.56
    • Ley .LVII. Como la vendida que es fecha engañosamente se deue deshazer. 5.5.57
    • Ley .LVIII. Como se puede desfazer la vendida si el comprador non guarda el pleyto que puso sobre ella. 5.5.58
    • Ley .LIX. Del ome que encubiertamente, e con engaño compra las cosas a algund ome que era pechero por fazer perder al Rey sus derechos. 5.5.59
    • Ley .LX. Como se puede desfazer la vendida que fizo el sieruo en los bienes del señor. 5.5.60
    • Ley .LXI. De los omes que se arrepienten para desfazer las vendidas que non se pueden desfazer maguer ganassen carta del Rey para desfazerla. 5.5.61
    • Ley .LXII. De los que quieren desatar la vendida que ouieren fecho de su grado, maguer digan que la fizieron con cuyta. 5.5.62
    • Ley .LXIII. De la casa e torre que deue seruidumbre o que fuere tributaria vendiendo vn ome a otro si la encubre el vendedor se puede desfazer la vendida. 5.5.63
    • Ley .LXIIII. De la tacha o maldad que ouiesse el sieruo que vn ome vendiesse a otro. 5.5.64
    • Ley .LXV. que la vendida de cauallo o mulo o otra bestia que vn ome vendiesse a otro, se puede desfazer si el vendedor encubre la tacha o la maldad del. 5.5.65
    • Ley .LXVI. Como non puede ser desfecha la vendida de la bestia si el vendedor dize paladinamente a la sazon que la vende la maldad que ha. 5.5.66
    • Ley .LXVII. Del comprador que empeña la cosa despues que la ha comprada que deue ser tornada a su dueño si se desfaze la vendida. 5.5.67
  • Titulo. VI. De los cambios que los omes fazen entre si: e que cosa es cambio. 5.6.0
    • Ley .I. Que cosa es cambio e de que manera se faze. 5.6.1
    • Ley .II. Quien puede fazer cambio, e de que cosas. 5.6.2
    • Ley .III. De la fuerça que ha el cambio. 5.6.3
    • Ley .IIII. en que manera se puede desfazer el cambio despues que fuere fecho. 5.6.4
    • Ley .V. De los pleytos que son llamados en latin contractos innominatos que han semejança con el cambio. 5.6.5
  • Titulo. VII. De los mercadores, e de las ferias, e de los mercados, e quales son llamados mercadores, e del diezmo: e del portadgo que han a dar por razon dellas. 5.7.0
    • Ley .I. De los omes que propiamente son llamados mercadores. 5.7.1
    • Ley .II. De los cotos e las posturas, que ponen los mercadores entre si, faziendo juras e cofradias. 5.7.2
    • Ley .III. De las ferias, y de los mercados en que vsan los omes fazer vendidas e compras. 5.7.3
    • Ley .IIII. Como los mercadores e sus cosas deuen ser guardados. 5.7.4
    • Ley .V. De los portadgo, e de todos los otros derechos, que han a dar los mercadores, por razon de las cosas que lleuan de vnos lugares a otros. 5.7.5
    • Ley .VI. De los mercadores que andan descaminados, por furtar e encubrir los derechos que han a dar de las cosas que lieuan. 5.7.6
    • Ley .VII. De las rentas de los portadgos, que se pusieren nueuamente en la villa, o en otro lugar. 5.7.7
    • Ley .VIII. De como aborrescen los mercadores a las vegadas de venir con sus mercadurias a algunos lugares por el tuerto, e demasias que les fazsn [sic] en tomarles los portadgos, 5.7.8
    • Ley .IX. Que ningun ome non puede poner portadgo, ni concejo, ni iglesia en todo el señorio del Rey, sin su mandado. 5.7.9
  • Titulo. VIII. De los logueros, e de los arrendamientos. 5.8.0
    • Ley .I. Que cosa es loguero, e arrendamiento. 5.8.1
    • Ley .II. Quien puede fazer arrendar o alogar. 5.8.2
    • Ley .III. Que cosas pueden ser logadas: e arrendadas, e por quanto tiempo. 5.8.3
    • Ley .IIII. Que deuen pagar los arrendadores, e los alogadores el precio de las cosas que arrendaren o alogaren. 5.8.4
    • Ley .V. Como el Señor de la heredad o de la casa puede echar della su arrendador que la arrendo, si non quisiere pagar lo que prometio. 5.8.5
    • Ley .VI. Como non deue ser echado de la casa, o tienda el que touiesse alogada, fasta el tiempo complido saluo en las cosas señaladas. 5.8.6
    • Ley .VII. De los campos, o viñas, o otros heredamientos, que arrienda vn ome a otro, que son tenudos de refazer los daños, e los menoscabos, que vinieren por su culpa, a los señores dellos. 5.8.7
    • Ley .VIII. Por quales razones es tenudo de pechar o non, la cosa a aquel que la tiene arrendada o logada, si se perdiesse, o se muriesse. 5.8.8
    • Ley .IX. Como deue ser pagada la soldada a los herederos de los alcaldes, e de los abogados, e de los otros ministrales si se murieren ante que complan el oficio. 5.8.9
    • Ley .X. Como los orebzes, e los otros menestrales son tenudos de pechar las piedras, e las otras cosas que quebrantaren por su culpa, por mengua de sabiduria. 5.8.10
    • Ley .XI. De los salarios que resciben los maestros de sus escolares por mostrarles las sciencias que los deuen castigar de manera que los non lisien. 5.8.11
    • Ley .XII. Como los que tiñen la seda o cendales o paños por cosa sabida son tenudos de pechar el daño que ay viniere por su culpa. 5.8.12
    • Ley .XIII. Como el que de afletada su naue a otro deue pechar el daño de las mercaderias, e de las otras cosas que se perdieren por su culpa. 5.8.13
    • Ley .XIIII- Del ome que alquila a otro toneles o vasos malos, e quebrantados para meter y vino, o olio, o otra cosa semejante. 5.8.14
    • Ley .XV. De los pastores e de los otros omes que guardan ganados si resciben soldada dellos para guardarlos como pechen a los dueños dellos, los daños que les vinieren por su culpa. 5.8.15
    • Ley .XVI. De los maestros que toman a destajo e e [sic] los obreros labores o obras por precio cierto que lo deuen pechar si lo fizieren falsamente. 5.8.16
    • Ley .XVII. Quales deuen ser las obras que pertenescen a fazer a los maestros a pagamientos de los señores. 5.8.17
    • Ley .XVIII. Que la cosa deue ser tornada a su señor cumplido el tiempo del arrendamiento. 5.8.18
    • Ley .XIX. Como la cosa que es arrendada o obligada se puede vender a otro. 5.8.19
    • Ley .XX. Como la cosa que fuere arrendada si aquel que la arrendo la tuuiere tres dias o mas despues del plazo es tenudo de finca en el arrendamiento, por otro año. 5.8.20
    • Ley .XXI. De los que arrendaren heredades, o otras cosas que si les embargaren aquellos que las arrendaren que les deuen pechar los daños si non los empararen podiendolo fazer. 5.8.21
    • Ley .XXII. de los frutos que se pierden o se destruyen por alguna ocasion, que non es tenudo aquel que los arrienda de dar la renta que prometio por ellos. 5.8.22
    • Ley .XXIII. por quales razones los arrendadores son tenudos de dar las ventas ; maguer el fruto de la cosa arrendada se pierda por occasion. 5.8.23
    • Ley .XIIII. de los mejoramientos que los arrendadores fazen en las cosas que tienen arrendadas como el Señor los deue refazer al arrendador. 5.8.24
    • Ley .XXV. del almazen en que vn ome loga a otro para tener olio, o otra cosa semejante, no es tenudo de pechar el daño que acaesce en el. 5.8.25
    • Ley .XXVI. Como los ostaleros e los aluergadores. e marineros son tenudos de pechar las cosas que perdieren en sus casas e en sus manos aquellos que ay rescibieren. 5.8.26
    • Ley .XXVII. Como los ostaleros, e los aluergadores deuen recebir a los pelegrinos: e guardar a ellos e a sus cosas. 5.8.27
    • Ley .XXVIII. de las cosas que toman los omes a censo a quien pertenesce el daño dellas, si se pierden como deuen ser pagado el censo. 5.8.28
    • Ley .XXIX. Como aquel que tiene la cosa a censo si la ouiere a enagenar que la deue vender al Señor ante que a otro queriendo dar tanto precio por ella como da otro ome. 5.8.29
  • Titulo. IX. De los nauios e del precio dellos. 5.9.0
    • Ley .I. Que cosas son tenudos de guardar e de fazer los maestros de las naues, e los marineros a los mercaderos e a los otros que se fian en ellos. 5.9.1
    • Ley .II. Como las conuenencias que fazen los mercaderos con los mayorales deuen ser guardadas, e que poderio han estos mayorales sobre los otros omes que van con ello. 5.9.2
    • Ley .III. Como si deue compartir el daño de las mercadurias que echan en la mar por razon de tormenta. 5.9.3
    • Ley .IIII. Como los mercaderos deuen compartir entre si el daño del mastel quando lo cortan por estorcer de la tormenta. 5.9.4
    • Ley .V. Por quales razones non son tenudos los mercadores de compartir entre si el daño de la naue quando se quebrantasse en peña, o en tierra: e por quales non se podrian escusar. 5.9.5
    • Ley .VI. Como se deue compartir el daño del echamiento: maguer despues se quebrantasse el nauio por ocasion. 5.9.6
    • Ley .VII. Como las cosas que son falladas en la ribera de la mar que sean de pecios de nauios, o de echamiento, deuen ser tornadas a sus dueños. 5.9.7
    • Ley .VIII. Como se deue compartir la perdida de las mercaderias que meten en los barcos para vaziar e aliuiar los nauios en la entrada de los puertos. 5.9.8
    • Ley .IX. Como los mayorales de la naue son tenudos de pechar a los mercaderos los daños que les auinieren por culpa dellos. 5.9.9
    • Ley .X. Que pena merescen los marineros que fazen quebrantar las naues a sabiendas por cobdicia de auer las cosas que van en ellas. 5.9.10
    • Ley .XI. De los pescadores que fazen señales de fuego de noche en los nauios por fazer los quebrantar. 5.9.11
    • Ley .XII. Como se deue compartir el daño que reciben los que van en los nauios de los cursarios 5.9.12
    • Ley .XIII. Por quales razones pueden cobrar los mercadores las cosas que les ouiessen tomado los cursarios si fuessen despues fallados, e por quales non. 5.9.13
    • Ley .XIIII. Como los judgadores que son puestos en la ribera de la mar, deuen librar llanamente los pleytos que acaescieron entre los mercaderes. 5.9.14
  • Titulo .X. De las compañias que fazen los mercaderos, e los otros omes entre si para poder ganar algo mas de ligero ayuntando su auer en vno. 5.10.0
    • Ley .I. Que cosa es compañia, e a que tiene pro, e como deue ser fecha: e quien la puede fazer. 5.10.1
    • Ley .II. Porque razones se puede fazer compañia. 5.10.2
    • Ley .III. En quantas maneras se puede fazer la compañia. 5.10.3
    • Ley .IIII. Quales pleytos son valederos que los compañeros ponen entre si por razon de la ganancia. 5.10.4
    • Ley .V. Quales pleytos non son valederos que los compañeros ponen entre si. 5.10.5
    • Ley .VI. Como deuen ser comunales los bienes e las ganancias entre los compañeros quando es fecha la compañia sobre todos los bienes que han estonce, o esperan auer. 5.10.6
    • Ley .VII. En que manera deuen ser partidas las ganancias, e los menoscabos que fizieren los compañeros quando es fecha de la compañia sobre la cosa señalada. 5.10.7
    • Ley .VIII. como las ganancias que vienen de mala parte non es tenudo aquel que las fizo de dar parte a sus compañeros. 5.10.8
    • Ley .IX. quales pleytos son valederos, o non, que los compañeros ponen entre si, por razon de los bienes que atiendan heredar. 5.10.9
    • Ley .X. porque razones se desata la compañia despues que es fecha. 5.10.10
    • Ley .XI. Como se deue ome partir de la compañia, non se pagando de sus compañeros. 5.10.11
    • Ley .XII. Como se puede partir la ganancia o la perdida entre los compañeros quando alguno dellos se parte de la compañia por pro de si, e daño de los compañeros. 5.10.12
    • Ley .XIII. como se deue partir la ganancia, o perdida entre los compañeros quando se parte la compañia por alguna razon derecha que aya. 5.10.13
    • Ley .XIIII. porque razones se puede partir vn compañero del otro ante de tiempo. 5.10.14
    • Ley .XV. Si el compañero que tiene los bienes de la compañia viniere a pobreza, que es lo que le pueden demandar los otros. 5.10.15
    • Ley .XVI. Como las despensas, e las debdas que alguno de los compañeros fizieren por pro de la compañia las deuen cobrar. 5.10.16
    • Ley .XVII. Como los bienes que los compañeros toman de la compañia son tenudos de los tornar a sus herederos. 5.10.17
  • Titulo. XI. De las promissiones, e pleytos que fazen los omes vnos con otros en razon de fazer, o de guardar, o de complir algunas cosas. 5.11.0
    • Ley .I. Que cosa es promission, e a que tiene pro e en que manera se faze. 5.11.1
    • Ley .II. Como la promision se deue fazer por palabras, e non por señales. 5.11.2
    • Ley .III. Porque razones vale la promission maguer non sean presentes aquellos que la fazen entre si. 5.11.3
    • Ley .IIII. Entre quales personas puede ser fecha la promission. 5.11.4
    • Ley .V. Como aquellos que son desgastadores de sus bienes, o de los huerfanos que estan en guarda de otri non pueden fazer promission a su daño. 5.11.5
    • Ley .VI. Como non puede ser fecha promission de premia entre padre e fijo o sieruo e Señor. 5.11.6
    • Ley .VII. Como vn ome non puede rescebir de otra promission en nome de vna persona so cuyo poder non estouiesse. 5.11.7
    • Ley .VIII. Quales personas pueden rescebir promission por otri. 5.11.8
    • Ley .IX. Como los Señores pueden demandar lo que fue prometido a sus personeros. 5.11.9
    • Ley .X. Como puede ser demandada la promission que es fecha en nome de otri sin carta de personeria. 5.11.10
    • Ley .XI. Como fecho ageno non puede ningund ome prometer. 5.11.11
    • Ley .XII. Quantas maneras son de promissiones. 5.11.12
    • Ley .XIII. Fasta quanto tiempo deue ser complida la promission. 5.11.13
    • Ley .XIIII. Como non puede ser demandada la cosa que es otorgada por promission, fasta que venga el dia que se cumpla la condicion sobre que fue fecha. 5.11.14
    • Ley .XV. Como deue ser complida la promission que es fecha en razon de dar o de pagar en kalendas cada año cosa cierta. 5.11.15
    • Ley .XVI. Del prometimiento que es fecho so condicion quando se deue complir. 5.11.16
    • Ley .XVII. Del prometimiento que es fecho so condicion e a dia señalado. 5.11.17
    • Ley .XVIII. Como si se muere, o menoscaba la cosa que vn ome promete de dar a otro non es tenudo de la pechar. 5.11.18
    • Ley .XIX. Si aquel que promete la cosa la mata como es tenudo de la pechar. 5.11.19
    • Ley .XX. De que cosas se puede fazer el prometimiento. 5.11.20
    • Ley .XXI. De quales cosas non puede ser fecha promission. 5.11.21
    • Ley .XXII. Como las cosas sagradas e santas non pueden ser prometidas, nin christiano puede ser prometido a ome de otro ley. 5.11.22
    • Ley .XXIII. Como quando algun ome ha dos sieruos que han vn ome e promete de dar alguno dellos, que es en su escogencia de dar qual se quisiere. 5.11.23
    • Ley .XXIIII. De las promissiones que los omes fazen de muchas cosas ayuntadamente, o con departimiento. 5.11.24
    • Ley .XXV. De la cosa que es prometida de dar o de pagar en vna de las villas que ouiesse vn nome. 5.11.25
    • Ley .XXVI. Como la pregunta e la respuesta a que es fecha en la promission deue acordar en la cosa sobre que es fecha. 5.11.26
    • Ley .XXVII. como vale o no la promission que es fecha sobre la cosa de que non es preguntado aquel que la fiziere. 5.11.27
    • Ley .xxviij. Como non vale la promission que es fecha por fuerça. 5.11.28
    • Ley .XXIX. Que la promission que ome fiziesse a su mayordomo,o a su despensero que le non demandasse el furto o el engaño que le fiziesse que non vale. 5.11.29
    • Ley .XXX. Como la promission que es fecha en razon de cuenta que fuesse dada de non gela demandar otra vez que non vale si engaño ouiere fecho en darla. 5.11.30
    • Ley .XXXI. Como la promission que es fecha ne [sic] manera de vsura non vale. 5.11.31
    • Ley .XXXII. De como deue ser desatada la promission quando alguna de las partes dize que fue fecha non estando el delante. 5.11.32
    • Ley .XXXIII. Como la promission, o el pleyto que fazen los omes entre si que hereden los vnos en los bienes de los otros non vale: fueras ende en cosas señaladas. 5.11.33
    • Ley .XXXIIII. Que pena merescen aquellos que non guardan las promissiones que fazen. 5.11.34
    • Ley .XXXV. Que pena merece el que promete de dar o de fazer alguna cosa a dia cierto e non la dio nin lo fizo. 5.11.35
    • Ley .XXXVI. De la pena que promete vn ome a otro de fazer estar algund ome en juyzio. 5.11.36
    • Ley .XXXVII. Porque razon se puede escusar ome en la pena que prometio maguer non traxesse a derecho a aquel que prometio a traer. 5.11.37
    • Ley .XXXVIII. Como la pena que alguno promete, si non matare o non fiziere algund yerro que non deue valer. 5.11.38
    • Ley .XXXIX. Como la pena que es prometida por razon de casamiento non la pueden demandar. 5.11.39
    • Ley .XL. Como la pena que es puesta por razon de vsura non la pueden demandar. 5.11.40
  • Titulo .XII. De las fiaduras que los omes fazen entre si, por que las promissiones, e los otros pleytos, e las posturas que fazen sean mejor guardadas. 5.12.0
    • Ley .I. Que quiere dezir fiadura, e a que tiene pro, e quien puede ser fiador, e quien non. 5.12.1
    • Ley .II. Quales non puedan ser fiadores. 5.12.2
    • Ley .III. Por quales razones pueden las mugeres ser fiadores por otri. 5.12.3
    • Ley .IIII. De los omes que fian a los moços que son de menor edad. 5.12.4
    • Ley .V. Sobre que cosas e pleytos pueden ser dados fiadores. 5.12.5
    • Ley .VI. En que manera deue ser fecha la fiadura. 5.12.6
    • Ley .VII. Como el fiador non se deue obligar a mas de lo que deue el principal. 5.12.7
    • Ley .VIII. Que fuerça ha la fiadura que muchos omes fazen en vno. 5.12.8
    • Ley .IX. Como la debda deue ser demandada primeramente al principal debdor que al que fio. 5.12.9
    • Ley .X. Como quando dos omes se fazen fiadores principales por vna debda, la deuen pagar. 5.12.10
    • Ley .XI. Como aquel que rescibe la paga, de alguno de los fiadores, le deue otorgar poder, para demandar a los otros. 5.12.11
    • Ley .XII. Como el debdor principal es tenudo de dar al fiador lo que pago por el. 5.12.12
    • Ley .XIII. Como el que mandasse a vno que entrasse fiador por otro tercero, le deue pechar el daño que le viniere por aquella fiadura. 5.12.13
    • Ley .XIIII. Porque razones se desata la fiadura, e puede el fiador salir della. 5.12.14
    • Ley .XV. Como los fiadores deuen poner defensiones en juyzio si las ouieren ellos o aquellos que los metieron en la fiadura contra los que les fazen la demanda. 5.12.15
    • Ley .XVI. Como la fiadura non se desata por muerte del fiador. 5.12.16
    • Ley .XVII. Quantos plazos deue auer aquel que fio a algund ome de fazerle estar a derecho para aduzirlo. 5.12.17
    • Ley .XVIII. Como el fiador puede defender en juyzio a aquel que fio para aduzir lo a derecho. 5.12.18
    • Ley .XIX. Como se desata la fiaduria muriendo aquel a quien auian fiado para aduzir lo a derecho e que pena meresce el fiador si es biuo o no lo trae a los plazos que lo deuiera traer. 5.12.19
    • Ley .XX. De la cosa que vno manda fazer a otro a pro de si mismo. 5.12.20
    • Ley .XXI. De la cosa que manda fazer alguno a pro de otro tercero tal solamente: o a pro de si o de otro. 5.12.21
    • Ley .XXII. De la cosa que manda fazer vn ome a otro a pro de amos a dos. 5.12.22
    • Ley .XXIII. De la cosa que manda fazer vn ome a otro a pro de aquel que rescibe el mandado. 5.12.23
    • Ley .XXIIII. En que manera deue ser fecho el mandado. 5.12.24
    • Ley .XXV. Quales despensas puede cobrar aquel que las fizo por mandado de otro, e quales non. 5.12.25
    • Ley .XXVI. De las cosas agenas que recabda vn ome por otro. 5.12.26
    • Ley .XXVII. De las cosas de los Reyes: e de los huerfanos, e del comun de algun concejo, que recabdan, o fazen algunos omes sin su mandado. 5.12.27
    • Ley .XXVIII. Que departimiento ha en las despensas, que los omes fazen en las cosas agenas sin mandado de aquellos cuyas son. 5.12.28
    • Ley .XXIX. Como los que recabdan cosas agenas a mala entencion, non deuen cobrar las despensas que y fizieron. 5.12.29
    • Ley .XXX. Como el daño e el menoscabo que viene en las cosas agenas por culpa de aquel que las recabda lo deue pechar. 5.12.30
    • Ley .XXXI. De las cosas que recabdan los omes cuydando que son de algun su amigo, e son de otro. 5.12.31
    • Ley .XXXII. De la paga que rescibe o faze alguno en nome de otro. 5.12.32
    • Ley .XXXIII. Como aquel que recabda las cosas agenas non deue cobrar nin fazer cosas que non aya costumbrado el Señor dellas. 5.12.33
    • Ley .XXXIIII. Como aquel que recabda las cosas agenas que otri queria recabdar que lo dexo de fazer por el deue ser acucioso en aliñar las. 5.12.34
    • Ley .XXXV. Como el que se mueue a criar algund huerfano por piedad, e a recabdar sus bienes non puede despues demandar las despensas que fiziere sobre esta razon. 5.12.35
    • Ley .XXXVI. Como deue cobrar las despensas la madre, o el auuela que fiziessen en criar sus fijos, o sus nietos, o en aliñar sus cosas. 5.12.36
    • Ley .XXXVII. Como se pueden cobrar, o non, las despensas que el padrastro, o otro ome fiziere, en aliñar las cosas del entenado, o de otro estraño teniendolo en su poder. 5.12.37
  • Titulo .XIII. De los peños que toman los omes muchas vegadas por ser mas seguros que les sea mas guardado, o pagado lo que les prometen de fazer o de dar. 5.13.0
    • Ley .I. que cosa es peño, e quantas maneras son del. 5.13.1
    • Ley .Que cosas pueden ser dadas en peños. 5.13.2
    • Ley .III. Quales cosas non deuen nin pueden ser dadas en peños. 5.13.3
    • Ley .IIII. Como las cosas que son puestas señaladamente para labrar las heredades non deuen ser dadas en peños. 5.13.4
    • Ley .V. Que cosas son aquellas que non son obligadas, maguer el Señor dellas obligue todos sus bienes a peños. 5.13.5
    • Ley .VI. En que manera deuen ser dadas las cosas a peños. 5.13.6
    • Ley .VII. Quien puede empeñar las cosas. 5.13.7
    • Ley .VIII. Como el personero o el mayordomo, o guardador de algund huerfano pueden empeñar los bienes dellos. 5.13.8
    • Ley .IX. Como puede ser empeñada o non la cosa agena. 5.13.9
    • Ley .X. Como puede ome empeñar o non la cosa que dio a otro empeños. 5.13.10
    • Ley .XI. Como non deue ninguno prendar a otro sin mandado del judgador. 5.13.11
    • Ley .XII. Quales pleytos pueden ser puestos por razon de los peños e quales non. 5.13.12
    • Ley .XIII. Que departimiento ha entre los peños que dan los judgadores, e los otros que se dan vnos omes a otros de su voluntad: e que derecho ganan en ellos. 5.13.13
    • Ley .XIIII. Que derecho gana ome en la cosa que es obligada a peños. 5.13.14
    • Ley .XV. Como finca en saluo el derecho, que ome ha en la cosa empeñada: maguer mude su estado, o se mejore. 5.13.15
    • Ley .XVI. Que derecho gana aquel que tiene la cosa a peños en el fruto que nasce della. 5.13.16
    • Ley .XVII. Que derecho ha ome en la cosa que es empeñada so condicion o a tiempo cierto. 5.13.17
    • Ley .XVIII. Que cosas ha de prouar aquel que dize que fue alguna cosa obligada a peños, si aquel que la tiene la niega. 5.13.18
    • Ley .XIX. De la cosa que fue dada a peños, si despues que fue demandada en juyzio fue traspuesta, o perdida, o empeorada, como se deue tornar a pechar. 5.13.19
    • Ley .XX. Como si algunos de aquellos que tienen las cosas a peños las pierden, o se empeoran por su culpa las deuen pechar. 5.13.20
    • Ley .XXI. Quando deuen tornar las cosas que los omes tienen a peños a aquello que gelas empeñaron. 5.13.21
    • Ley .XXII. Como aquel que empresto a algund ome, sus dineros sobre peños, maguer sea pagado dellos puede retener los peños por razon de otra debda que le deuiesse. 5.13.22
    • Ley .XXIII. Porque razones los bienes de alguno son obligados por peños maguer señaladamente non sea dicho. 5.13.23
    • Ley .XXIIII. Como los bienes del padre son obligados en peños al fijo, fasta en aquello que le malmetio de lo suyo: maguer non fuessen obligados por palabra. 5.13.24
    • Ley .XXV. Como la cosa comprada de los bienes del huerfano deue ser obligada a el, e los bienes de aquellos que han a dar pecho, o renta al Rey son obligados a ella. 5.13.25
    • Ley .XXVI. Quando los bienes de la madre son obligados a los fijos, e los del testador a los que han de recebir las mandas, e la casa o naue, o otra cosa, por lo que se gasto en repararla. 5.13.26
    • Ley .XXVII. Como aquel que rescibe la cosa empeños primeramente ha mayor derecho en@ ella, que le que la rescibe despues: fueras ende en cosas señaladas. 5.13.27
    • Ley .XXVIIII. Como aquel que presta sus dineros para adobar, o para fazer naue, u otro edificio ha mayor derecho en ello, para ser pagado que otro ninguno. 5.13.28
    • Ley .XXIX. Como el alquile de las cosas que son de almazen, o que lieuan de vn logar a otro, deue ser ante pagado que las otras debdas. 5.13.29
    • Ley .XXX. Como el huerfano. o otro ome ha mayor derecho en los bienes de aquel que compro alguna cosa de sus dineros que otro debdor ninguno, fasta que sea pagado. 5.13.30
    • Ley .XXXI. Como aquel que muestra carta de escriuano publico, en que empeña alguna cosa ha mayor derecho en ella que otro que mostrasse otra escritura, o prueua de testigos. 5.13.31
    • Ley .XXXII. Quien ha mayor derecho en la cosa que es empeñada a dos omes. 5.13.32
    • Ley .XXXIII. De la mayoria que ha el Rey en los bienes de su debdor, e la muger por la dote en los bienes de su marido. 5.13.33
    • Ley .XXXIIII. Por que razones el que toma la cosa a postremas a peños ha mayor derecho en ella que el primero. 5.13.34
    • Ley .XXXV. Que la cosa que vn ome tiene a peños e la empeña el a otro como la deue cobrar su dueño. 5.13.35
    • Ley .XXXVI. Si la cosa empeñada se pierde o se empeora, como se deue descontar de la debda del daño que y aueniere. 5.13.36
    • Ley .XXXVII. Como non deue ninguno franquear su sieruo mientra que estouiere en peños. 5.13.37
    • Ley .XXXVIII. Porque razones se desata la obligacion del peño. 5.13.38
    • Ley .XXXIX. Por quanto tiempo pierde ome el derecho que ha en la cosa que tiene a peños, si la non demanda al tiempo, que el derecho manda. 5.13.39
    • Ley .XL. En que manera se desata el derecho que el ome ha en el peño por palabra o callando. 5.13.40
    • Ley .XLI. Como e quando puede vender la cosa empeñada el que la tiene a peños, si lo pudiere fazer por postura. 5.13.41
    • Ley .XLII. Como e quando se pueden vender los peños: maguer non fue dicho a la sazon que los empeñaron que lo pudiesse fazer. 5.13.42
    • Ley .XLIII. Porque razones aquel que tiene la cosa empeñada: maguer sea pagada la vna partida de la debda la puede vender el, o sus herederos. 5.13.43
    • Ley .XLIIII. Como aquel a quien es empeñada la cosa non la puede el mismo comprar nin otri por el. 5.13.44
    • Ley .XLV. De la debda que es dada sobre peños, e fiador que derecho deue ser guardado si los peños fuessen vendidos. 5.13.45
    • Ley .XLVI. Como quando la cosa es empeñada a dos omes o cada vno por si la puede cobrar el que la recibio a postremas pagando al primero el debdo que auia sobre ella. 5.13.46
    • Ley .XLVII. Come [sic] se puede desatar la vendida del peño que obligasse el menor de veynte e cinco años. 5.13.47
    • Ley .XLVIII. Como se puede desatar la vendida que non es fecha segun la ley. 5.13.48
    • Ley .XLIX. Como se puede desatar la vendida del peño que es fecha engañosamente. 5.13.49
    • Ley .L. Como es tenudo o non el que vende el peño de fazerlo sano, al que lo compra. 5.13.50
  • Titulo .XIIII. De las pagas, e de los quitamientos a que dizen en latin compensacion, e de las debdas que se pagan a aquellos a quien las non deuen. 5.14.0
    • Ley .I. Que quiere dezir paga, e quitamiento, e a que tiene pro. 5.14.1
    • Ley .II. Quantas maneras son de pagar, e de quitamientos. 5.14.2
    • Ley .III. Como deuen fazer la paga o el quitamiento, e a quien, e de que cosas. 5.14.3
    • Ley .III. De que manera deue ser fecha la paga al menor de veynte e cinco años por que el que la faze sea seguro que gela non demanden otra vez. 5.14.4
    • Ley .V. Como es quito el ome de la debda pagandola al Señor que la deue auer, o a su mandado. 5.14.5
    • Ley .VI. Como deue ome fazer la paga a otro tercero oir mandado de aquel a quien deuia ser fecha si despues le defendiesse que non le diesse nada. 5.14.6
    • Ley .VII. Como deue ser fecha la paga o non al personero que la demanda en juyzio por otro. 5.14.7
    • Ley .VIII. Como deue ser fecha la paga que deue fazer el debdor si non gela quisiere recebir el que la deue auer. 5.14.8
    • Ley .IX. Como por muerte de la cosa señalada sobre que es fecho el obligamiento es quito el debdor. 5.14.9
    • Ley .X. Como quando vn ome deue debdas de muchas maneras a otri, e faze paga de alguna dellas de qual se entiende que fue fecha la paga. 5.14.10
    • Ley .XI. A quien deue ser fecha la paga primeramente en los bienes del debdor, quando las debdas que demandan son de vna natura, e sin peños. 5.14.11
    • Ley .XII. Como deue ser fecha la paga de las cosas que son dadas en guarda. 5.14.12
    • Ley .XIII. Como deue ser fecha la paga de las malfetrias e daños que los omes fazen vnos a otros en sus cosas. 5.14.13
    • Ley .XIIII. Como los omes deuen demandar llanamente sus debdas por juyzio, e non por premia prendar a los que gelas deuen por si mismos. 5.14.14
    • Ley .XV. Como se puede desatar la obligacion principal, por otra que fazen de nueuo sobre ella. 5.14.15
    • Ley .XVI. Como si lo que se deue fazer simplemente se renueua so condicion, ha de valer. 5.14.16
    • Ley .XVII. Como la debda, que deue ome libre non puede renouar sobre si ome que fuesse sieruo. 5.14.17
    • Ley .XVIII. Como la debda, que algund ome deuiesse, e la renouasse el huerfano sobre si, non la puede despues demandar al menor, nin al otro. 5.14.18
    • Ley .XIX. Como si alguno cuydando ser debdor de otro que non lo fuesse, entrasse despues manero por el debdo a otro tercero, si es tenudo de lo pagar. 5.14.19
    • Ley .XX. Como se puede desatar vna debda por otra, en manera de compensacion. 5.14.20
    • Ley .XXI. Quales debdas se pueden descontar por compensacion, e quales non. 5.14.21
    • Ley .XXII. Como los compañeros pueden descontar entre si los daños, e los menoscabos que ouieren, por razon de la compañia por culpa dellos. 5.14.22
    • Ley .XXIII. Como deue ser descontado el daño que alguno de los compañeros fiziere en la compañia por engaño. 5.14.23
    • Ley .XXIIII. Como los fiadores, e los personeros pueden descontar las debdas de aquellos que los fiaren, si les fuere demandado en juyzio. 5.14.24
    • Ley .XXV. Como el fijo puede descontar en juyzio las debdas que demandan a su padre. 5.14.25
    • Ley .XXVI. Porque razon los que deuen marauedis al Rey, o algun concejo non les pueden descontar por manera de compensacion. 5.14.26
    • Ley .XXVII. Que aquello que vn ome fuesse condenado en juyzio por razon de fuerça que ouiesse fecho lo que fuesse dado en condesijo non puede ser descontado por otro debdo. 5.14.27
    • Ley .XXVIII. Como deue ser reuocada la paga quando es fecha como non deue. 5.14.28
    • Ley ,XXIX. quando aquel que faze la paga la reuoca diziendo que lo fizo por yerro, e el otro niega qual deue prouar. 5.14.29
    • Ley .XXX. Como aquel que paga a ssabiendas lo que non deue, non lo puede despues demandar. 5.14.30
    • Ley .XXXI. Como las mandas que son puestas en testamento imperfecto, si fueren pagados non se pueden reuocar. 5.14.31
    • Ley .XXXII. Como se pueden reuocar la paga que fiziessen de debda que fuesse fecha so condicion. 5.14.32
    • Ley .XXXIII. Como aquel que faze la paga por razon de juyzio que es dado contra el, non la puede despues demandar. 5.14.33
    • Ley .XXXIIII. Como lo que ome quita a su contendor, por enojo de non seguir pleyto, non lo puede despues demandar. 5.14.34
    • Ley .XXXV. Como lo que ome da en casamiento, o en obra de piedad, non lo puede despues demandar. 5.14.35
    • Ley .XXXVI. Como si el que cuyda ser heredero de otro pagasse algunas debdas, las deue cobrar de los bienes del finado. 5.14.36
    • Ley .XXXVII. Si alguno pagasse a otro debda que non deuiesse, la puede cobrar con sus frutos. 5.14.37
    • Ley .XXXVIII. Si aquel que rescebio sieruo en paga lo deue aforrar o non. 5.14.38
    • Ley .XXXIX. Si aquel que deue de dos cosas, la vna, las pagare ambas a dos qual dellas puede cobrar o no. 5.14.39
    • Ley .XL. Como aquel que faze algunas obras, a otro cuidando de ser tenudo de las fazer, e non lo fuesse, puede demandar el precio dellas. 5.14.40
    • Ley .XLI. Como si vn ome quitasse a otro, el pleyto que le ouiesse fecho por otra cosa que le ouiesse de dar, o de fazer, e si non gela diesse o compliesse qual dellas puede demandar. 5.14.41
    • Ley .XLII. Quales mandas despues que fuessen pagadas se pueden reuocar. 5.14.42
    • Ley .XLIII. Como el que recibio alguna cosa por fazer otra: la deue tornar: si non faze lo que prometio. 5.14.43
    • Ley .XLIIII. Como los que reciben dineros: por yr en mensagerias, si non fueren, los deuen tornar. 5.14.44
    • Ley .XLV. Como el que aforra algund sieruo por algo quel prometio, le deue ser pagado. 5.14.45
    • Ley .XLVI. Como aquel que paga o da algo a otri, por alguna cosa que le faga, lo puede demandar o non, si non, fiziesse lo que prometio. 5.14.46
    • Ley .XLVII. Como aquel que recibe en paga cosa torpemente la deue tornar. 5.14.47
    • Ley .XLVIII. Como el que da algo por salir de catiuo, lo puede despues demandar o non. 5.14.48
    • Ley .XLIX. Que el que promete algo por fuerça, o por engaño, si lo paga podiendose escusar con derecho que non lo puede despues demandar. 5.14.49
    • Ley .L. Como non puede demandar la muger lo que diese a su marido, sabiendo que non podia casar con el. 5.14.50
    • Ley .LI. Como si el varon o la muger casan en vno sabiendo ambos que non lo podrian fazer, deue ser lo que dieron el vno al otro de la camara del Rey. 5.14.51
    • Ley .LII. Como si alguna parte, diesse algo al iudgador, porque diesse juyzio por el, deue ser de la camara del Rey. 5.14.52
    • Ley .LIII. Como lo que alguno diesse a muger, porque fiziesse maldad de su cuerpo, non lo puede demandar maguer la muger non cumpliesse lo prometido. 5.14.53
    • Ley .LIIII. Como el que diesse algo por non ser descubierto lo puede despues demandar. 5.14.54
  • Titulo. XV. Como han los debdores a desampara sus bienes, quando non se atreuen a pagar, lo que deuen: e como deue ser reuocado el enagenamiento que los debdores fazen maliciosamente de sus bienes. 5.15.0
    • Ley .I. Que los debdores pueden desamparar sus bienes, quando non se atreuen a pagar lo que deuen, e ante quien, e en que manera. 5.15.1
    • Ley .II. Como se deuen partir los bienes del debdor, quando los desampara, entre aquellos, a quien deue algo. 5.15.2
    • Ley .III. Que fuerça ha el desamparamiento, que faze el debdor de sus bienes por debdo que deue. 5.15.3
    • Ley .IIII. Que pena meresce aquel que non quiere pagar sus debdas: ni desamparar sus bienes. 5.15.4
    • Ley .V. Como quando alguno es debdor de muchos, e les ruega que le esperen por el debdo, e los vnos lo otorgan, e los otros non, qual razon deue ser cabida. 5.15.5
    • Ley .VI. Como quando alguno es debdor de muchos, e les ruega que le esquiten algo, e los vnos lo otorgan, e los otros non: qual razon deue ser cabida. 5.15.6
    • Ley .VII. Como si el debdor enagena sus bienes, a daño de aquellos a quien deuiesse algo, que se puede reuocar tal enagenamiento. 5.15.7
    • Ley .VIII. Como la compra que es fecha de los bienes del debdor contra el defendimiento de aquel cuyo debdor es se puede reuocar. 5.15.8
    • Ley .IX. Como el que es debdor de muchos si faze la paga al vno non se puede reuocar. 5.15.9
    • Ley .X. Del debdor que se fuye de la tierra porque non se atreue a pagar lo que deue. 5.15.10
    • Ley .XI. Como la cosa del debdor que es enagenada engañosamente deue ser tornada, con los frutos della. 5.15.11
    • Ley .XII. Como deuen ser reuocados los quitamientos, que fazen los omes a sus debdores, maliciosamente. 5.15.12

    Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


    CITA

    Fradejas Rueda, José Manuel (2020), «López 1555. 5.Tabla», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8276 [fecha de acceso]

    1. La tabla no es la que presenta el impreso, que solo es de títulos. La que se ofrece en esta página se ha generado a partir de las rúbricas de título y ley. Se ha creado para para facilitar el acceso al texto y tener a simple vista un índice completo del contenido de esta Partida. []

    López 1555. 4.27

    4.27.0

    ¶ Titulo .XXVII. del debdo que han los omes entre si por razon de amistad.

    AMistad es cosa que ayunta mucho la voluntad a los omes, para amarse mucho. Ca segund dixeron los sabios antiguos, el verdadero amor passa todos los debdos. E pues que en el titulo ante deste fablamos del debdo: que es entre los vassallos, e los señores, por naturaleza, e por bien fecho, por seruicio, o por conoscencia. Queremos aqui dezir de los otros debdos, que han los omes entre si, solamente, por amistad. E mostraremos, que cosa es tal amistad como esta: e a que tien pro. E quantas maneras son della. E como deue ser guardada, despues que fuere puesta e por quales razones se puede partir.

    4.27.1

    ¶ Ley .I. que cosa es amistad.

    AMiticia en latin tanto quier dezir en romance, como amistad e amistad segund dize Aristoteles: es vna virtud que es buena en si, e prouechosa a la vida de los omes: e ha logar propiamente, quando aquel que ama, es amado del otro a quien ama. ca de otra guisa non seria verdadera amistad e por ende dixo, que departimiento: muy grande ha entre amistad, e amor, e bien querencia, e concordia. E puede ome auer amor a la cosa, e non aura amistad a ella: assi como auiene a los enamorados, que aman a las vegadas a las mugeres, que les quieren mal. E por ende dixieron los sabios, que amor vence todas las cosas, ca non tan solamente faze amar al ome a las quel aman, mas avn a las que le desaman. E otrosi han amor los omes a las piedras preciosas, e a las otras cosas, que non han almas, nin entendimiento para amar a aquellos que las aman. E assi se prueua, que non es vna cosa amistad e amor: porque amor puede venir de vna parte tan solamente: mas la amistad conuiene en todas guisas que venga de amos a dos. E bien querencia, es propiamente buena voluntad, que nasce en el coraçon del ome, luego que oye dezir alguna bondad de ome, o de otra cosa que non vee, o con quien el non ha otro afazimiento queriendol bien señaladamente, por aquella bondad que oye del, no lo sabiendo aquel a quien quiere bien. E concordia es vna virtud que es semejante a la amistad. E desta se trabajaron los sabios, e los grandes señores, que fizieron los libros de las leyes, porque los omes biuiessen acordadamente. E concordia puede ser entre muchos omes: maguer non ayan entre si amistad ninguna, nin amor: mas los que han amistad en vno por fuerça, conuiene que ayan entre si concordia. E por ende dixo Aristoteles: que si los omes ouiessen entre si verdadera amistad, non aurian menester justicia, nin alcaldes que los judgassen, por que aquella amistad les farie complir e guardar aquello mismo, que quiere, e manda la justicia.

    4.27.2

    ¶ Lex .II. a que tiene pro la amistad.

    PRouecho grande e bien, viene a los omes de la amistad: de guisa que segund dixo Aristoteles: ningun ome que aya bondad en si, non quiere biuir en este mundo sin amigos: maguer fuesse abondado de todos los bienes que en el son. E quanto los omes son mas honrrados, e mas poderosos, e mas ricos, tanto han menester mas los amigos. E esto por dos razones. La primera por que ellos non podrian auer prouecho de las riquezas, si non vsassen dellas, e tal vso deue ser en fazer bien: e el bien fecho deue ser dado a los amigos, e por ende los que amigos non han, non pueden vsar bien de las riquezas que ouieren: maguer sean abondados dellas. La segunda razon es, porque por los amigos se guardan, e se acrescientan las riquezas e las honrras que los omes han ca de otra guisa sin amigos non podrian durar, por que quanto mas honrrado, e mas poderoso es el ome, peor golpe rescibe, sil fallesce ayuda de los amigos. E avn dixo el mismo, que aun los otros omes que non son ricos, nin poderosos: han menester en todas guisas ayuda de amigos que los acorran en su pobreza e los esfuercen en los peligros que les acaescieren. E sobre todo dixo, que en qualquier edad que sea el ome, ha menester ayuda. ca si fuer niño, ha menester amigos que lo crien, e lo guarden que non faga, nin aprenda cosa que le este mal. e si fuer mancebo mejor entendera e fara todas las cosas que ouiere de fazer, con ayuda de sus amigos que solo. e si fuer viejo ayudarse a de sus amigos, en las cosas de que fuere menguado: o que non puede fazer por si, por los embargos que vienen a la vejez..

    4.27.3

    ¶ Ley .III. como se deue ome aprouechar del consejo del amigo: e qual ome deue ser escogido para esto.

    FOlgança e seguramiento muy grande han los omes quando se consejan con los amigos. E por ende dixo vn sabio, que ouo nombre Tulio, que ninguna cosa era tan dulce, como auer ome amigo a quien podiesse dezir su voluntad assi como a ssi mismo. Et dixo en otro logar: delibra con tu amigo todas las cosas, que ouieres menester. Pero primeramente sabe quien es el: porque muchos son, que parescen amigos de fuera, e son falagueros de palabra: que han la voluntad contraria de lo que muestran. E comoquier que estos falaguen al ome: pero mas quieren ser amados que amar, e siempre son dañosos a los que los aman. E sobre esta razon dixo otro sabio, que ninguna pestilencia non puede empescer al ome en este mundo tan fuertemente, como el falso amigo, con que ome biue, e departe sus poridades continuamente, non lo conosciendo, e fiandose del. E por ende dixo Aristoteles, que ha menester, que ante que ome tome amistad con otro, que puñe primeramente de conoscerlo, si es bueno. E esta conoscencia non puede ome auer, si non por vso de luengo tiempo: por que los buenos son pocos, e los malos son muchos. E la amistad non puede durar, si non entre aquellos que han bondad en si. Onde los que amigos se fazen, ante que bien se conozcan, ligeramente se departe despues la amistad de entrellos.

    4.27.4

    ¶ Ley .IIII. quantas maneras son de amistad.

    ARistoteles que fizo departimiento naturalmente en todas las cosas deste mundo, dixo que eran tres maneras de amistad. La primera es, de natura. La segunda es, la que ome ha a su amigo, por vso de luengo tiempo, por bondad que aya en el. La tercera es, la que ome ha con otro, por algund pro, o por algund plazer que ha del, o espera auer. E amistad de natura es la que ha el padre o la madre con sus fijos: e el marido a su muger: e esta non tan solamente la han los omes que han razon en si. mas avn todas las otras animalias, que han poder de engendrar: porque cada vno dellos ha naturalmente amistad con su compañero, e con los fijos que nascen dellos e amistad han otrosi segund natura, los que son naturales de vna tierra, de manera que quando se fallan en otro logar estraño, han amistad vnos con otros, e ayuntanse en las cosas que les son menester: bien assi como si fuessen amigos de luengo tiempo. La segunda manera de amistad, es mas noble, que la primera: porque puede ser entre todos los omes, que ayan bondad en si. e por ende es mejor, que la otra: porque esta nasce de bondad tan solamente: e la otra de debdo de natura. e ha en si todos los bienes de que fablamos en las leyes deste titulo. La tercera manera de amistad, de que de suso fablamos, non es verdadera amistad, porque aquel que ama al otro por su pro, e por plazer que espera del auer, luego que lo aya: o le desfallesca la pro o el plazer que espera auer del amigo, desatasse por ende la amistad, que era entre ellos, porque no auia rayz de bondad. E avn y ha otra manera de amistad segund la costumbre de españa, que pusieron antiguamente los fijosdalgo entre si, que non se deuen deshonrrar, nin fazer mal vnos a otros, a menos de tornarse la amistad, e se desafiar primeramente. E de esto fablamos en el titulo del desafiamiento, en las leyes que fablan en esta razon.

    4.27.5

    ¶ Ley .V. como deue ser guardada la amistad entre los amigos.

    TRes guardas deuen auer, e poner los amigos en si: porque la amistad dure entre ellos, e non se pueda mudar. La primera es, que siempre deuen ser leales el vno al otro en sus coraçones: e sobre esto dixo Tulio, que el firmamiento e el cimiento de la amistad, es la buena fe, que ome ha a su amigo. e ningund amor non puede ser firme en que fe non ha. porque cosa loca seria, e sin razon, demandar lealtad el vn amigo al otro, si el non la ouiesse en si. E sobre esto dixo Aristoteles, que firme deue ser la voluntad del amigo: e non se deue mouer a creer ninguna cosa mala, que digan de su amigo, que ha prouado de luengo tiempo, por leal e por bueno. E por ende vn philosofo, a quien dezian que vn su amigo dixera mal del, respondio, e dixo: que si verdad era que su amigo dixera mal, que tiene, que se mouiera a dezirlo por algund bien, e non por su mal. La segunda guarda que deuen los amigos fazer en las palabras, es guardarse de non dezir cosa de su amigo: de que pudiesse ser enfamado, dol puede venir mal por ende, porque dixo Salomon en el Ecclesiastico, quien deshonrra a su amigo de palabra, desata la amistad que auia con el. Otrosi, non deue retraer, nin profaçar el vno al otro los seruicios nin las ayudas que se fizieron. E por ende dixo Tulio, que omes de mala voluntad son aquellos, que retraen como en manera de afrenta, los bienes, o los plazeres que fizieron a sus amigos. Ca esto non conuiene a ellos, mas a los que los recibieron. Otrosi se deuen guardar, que non descubran las poridades que se dixeren el vno al otro. E sobre esto dixo Salomon: que quien descubre la poridad de su amigo, desata la fe que auia con el. La tercera guarda es, que ome deue bien obrar por su amigo, assi como lo faria por si mesmo. Assi como dixo Sant. Agustin: en la amistad non ha vn grado mas alto, que otro. ca siempre deue ser egual entre los amigos. E otrosi dixo Tulio que quando el amigo viene alguna buena andança, o grande honrra: que de los bienes que se siguen della, deue fazer parte a sus amigos.

    4.27.6

    ¶ Ley .VI. como deue el ome amar a su amigo.

    VErdaderamente e sin engaño ninguno deue el ome amar a su amigo: pero en la quantidad de amar fue departimiento entre los sabios: ca los vnos dixeron que ome deue amar a su amigo, tanto, quanto el otro ama a el. E sobre esto dixo Tulio, que esto non era amistad con bien querencia: mas era como manera de mercaderia e otros y ouo, que dixeron, que deue ome amar a su amigo, quanto el se ama. e estos otrosi non dixeron bien: por que puede ser que el amigo non se sabe amar, o non quiere, o non puede. e por ende non seria complida amistad la que desta guisa ouiesse ome con su amigo. E otros sabios dixeron, que deue ome amar a su amigo: tanto como a ssi mismo. e comoquier que estos dixeron bien: pero dixo Tulio: que mejor lo pudieran dezir. ca muchas vezes ha de fazer ome por su amigo cosas, que non las faria por si mismo. E por ende dixo que ome ha de amar a su amigo, tanto quanto deuria amar a ssi mismo. E por que en este tiempo se fallan pocos los que assi quieren amar: por ende son pocos los amigos que ayan en si complida amistad. Pero comoquier que el ome se deue atreuer en la amistad de su amigo, con todo esso non le deue rogar que yerre: o que faga cosa, quel este mal, e maguer le fiziesse tal ruego afincadamente, non gelo deue el otro caber: por que si cayesse en pena, o en mala fama: por ende nol cabria la escusacion: maguer diga que lo fizo por su amigo. Pero con todo esso bien deue ome poner su persona, e a su auer, a peligro de muerte: o perdimiento por amparança de su amigo, e de lo suyo quando menester le fuere. E con aquesto acuerda, lo que se falla en escrito en las hystorias antiguas de dos amigos, que ouo el vno nome Orestes, e el otro Pilades, e los tenia presos vn Rey por maleficios de que eran acusados. e seyendo este Orestes judgado a muerte: e el otro dado por quito, ouieron de embiar por Orestes para fazer justicia del: e llamaronlo que saliesse fuera del logar, do lo tenian preso: e respondio Pilades, sabiendo que querian matar al otro, que el era Orestes: e respondio Orestes que non era verdad, quel mismo era. E quando el Rey oyo la lealtad destos dos amigos, de como se ofrecia cada vno a muerte, por estorcer al otro: quitolos, a amos a dos, e rogoles, que lo rescibiessen por tercero amigo entre ellos.

    4.27.7

    ¶ Ley .VII. por quales razones se desata la amistad.

    NAtural amistad, de que fezimos emiente en las leyes deste titulo, se desata por alguna de aquellas razones que diximos en la sesta partida deste libro: porque puede ome deseredar a los que descienden del. La otra, que han por naturaleza los que son de vna tierra, desatasse quando algunos dellos es manifiestamente enemigo della, o del señor que la ha de gouernar, e de mantener en justicia. Ca pues es enemigo de la tierra, non ha porque ser ninguno su amigo, por razon de la naturaleza que auia con el. La tercera manera de amistad, que ha ome con su amigo, por bondad del, desfallesce, quando el amigo, que era bueno, se faze malo: de manera que non se puede castigar, o yerra tan grauemente contra su amigo, de guisa que non puede emendar el yerro que le fizo. Mas por enfermedad nin por pobreza: nin por mal andança que acaezca al amigo, non se deue desatar el amistad que era entre ellos: ante se afirma, e se prueua, en aquella sazon: mas que en otro tiempo la que es verdadera e buena. La otra manera, que semeja amistad e non lo es: assi como el que ama a otro por su pro: o por plazer que ha del, o espera. auer: se desata, quando a el desfallesce del amigo, lo que queria assi como de suso diximos.

    Fin de la quarta partida.


    Transcripción: Álvaro Cuéllar González
    Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


    CITA

    Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.27», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8038 [fecha de acceso]

    López 1555. 4.26

    4.26.0

    Titulo .XXVI. De los feudos.

    FEudo, es vna manera de bien fecho, que dan los Señores a los vassallos, por razon de vassallaje. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de los vassallos, queremos aqui dezir de los feudos: E mostrar que cosa es feudo. E onde tomo este nome: E quantas maneras son del. E que departimiento ha, entre feudo, e tierra, e honor. E quien los puede dar e a quien, E que seruicio, deuen fazer por ellos, los vassallos, a los Señores. E quien los puede heredar. E por que razones, los pueden perder, los vassallos, despues, que les fueren dados. E quien puede librar, e judgar, las contiendas, e los pleytos, que acaescieren, entre los Señores, e los vassallos en razon del feudo.

    4.26.1

    ¶ Ley .I. que cosa es feudo, e onde tomo este nome: e quantas maneras son del.

    FEudo es bien fecho, que da el Señor a algund ome, porque se torne su vassallo, e el faze omenaje de le ser leal. E tomo este nome de fe, que deue siempre el vassallo guardar al Señor: E son dos maneras de feudo. La vna es: quando es otorgado sobre villa, o castillo, o otra cosa que sea rayz. E este feudo atal non puede ser tomado al vassallo: fueras ende, si fallesciere al Señor las posturas que con el puso: o sil fiziesse algund yerro tal, porque lo deuiesse perder: assi como se muestra adelante. La otra manera es, a que dizen feudo de camara. E este se faze quando el Rey pone marauedis, a algund su vassallo cada año en su camara, E este feudo atal puede el Rey tollerle cada que quesiere.

    4.26.2

    ¶ Ley .II. que departimiento ha entre la tierra e el feudo e honor.

    TIerra llaman en España, a los marauedis que el Rey pone a los ricos omes e a los caualleros en logares ciertos. E honor dizen aquellos marauedis que les pone en cosas señaladas, que pertenescen tan solamente al Señorio del Rey: e da gelos el, por les fazer honrra: assi como todas las rentas de alguna villa o castillo. E quando el Rey pone esta tierra e honor a los caualleros e vassallos: non faze ninguna postura. Ca entiendesse segund fuero de España, que lo han a seruir lealmente: e non los deuen perder por toda su vida, si non fizieren porque. Mas el feudo se otorga con postura, prometiendo el vassallo al Señor, de fazerle seruicio a su costa, e a su mission con cierta contya de caualleros: o de omes: o otro seruicio señalado en otra manera quel prometiesse de fazer.

    4.26.3

    ¶ Ley .III. quien puede establescer feudo.

    DAr pueden, o establescer feudo, los Emperadores, e los Reyes, e los otros grandes Señores: e pueden dar en feudo aquellas cosas que son suyas quitamente. Otrosi pueden dar en feudo los arçobispos, e los obispos: e los otros perlados de santa eglesia, aquellas cosas que los antecessores costumbraron a dar. Mas las otra que non fuessen vsadas a dar en feudo: non las pueden dar de nueuo. E puede ser dado e otorgado el feudo a todo ome que non sea vassallo de otro Señor ca assi es escripto en la ley, que ningun ome puede ser vassallo de dos Señores.

    4.26.4

    ¶ Ley .IIII. en que manera se deue dar e rescibir el feudo.

    OTorgar e dar pueden los Señores el feudo a los vassallos en esta manera. Fincando el vassallo los hinojos antel Señor, e deue meter sus manos entre las suyas del Señor: prometiendol e iurandol: e faziendole pleyto e omenaje que le sera siempre leal e verdadero: e quel dara buen consejo, cada que gelo demandare, e que nol descubrira sus poridades e quel ayudara contra todos los omes del mundo a su poder: e quel allegara su pro, quanto pudiere: e quel desuiara su daño, e que guardara, e complira las posturas que puso con el, por razon de aquel feudo. E despues que el vassallo ouiere jurado, e prometydo todas estas cosas: deue el señor enuestirle con vna sortija: o con lua: o con vara: o con otra cosa: de aquello que le da en feudo. e meterle en possesion dello, por si, o por otro ome cierto, a que lo mande fazer.

    4.26.5

    Ley .V. que seruicio deuen fazer por el feudo, los vassallos a sus señores. E otrosi, como los Señores deuen guardar a sus vassallos.

    SEñalado seruicio prometiendo de fazer los vassallos a los Señores, quando resciben los feudos dellos, estonce los deuen complir en aquella manera que lo prometieron. E si por auentura non fuesse nombrado cierto seruicio, que el vassallo deuiesse fazer al Señor, por toda via se entiende, que el vassallo es tenudo por razon de aquel feudo que tiene del, de ayudarle en todas las guerras que ouiesse a començar derechamente. E otrosi, en todas las guerras, que mouiessen otros contra el a tuerto. Otrosi dezimos que los Señores deuen ayudar a los vassallos, e ampararlos en su derecho, quanto pudieren: de manera que non reciban daño, nin deshonrra de los otros. E deuenles guardar lealtad en todas las cosas: bien assi como los vassallos, son tenudos de guardar, a sus Señores.

    4.26.6

    ¶ Ley .VI. quien deue heredar el feudo e quien non.

    LOs feudos son de tal manera que los non pueden los omes heredar, assi como los otros heredamientos. Ca maguer el vassallo que tenga feudo de Señor, dexare fijos e fijas quando muriere, las fijas non heredaran ninguna cosa en el feudo, ante los varones vno o dos, a o quantos quier que sean mas, lo heredan todo enteramente E ellos fincan obligados de seruir al Señor por que lo dio a su padre en aquella manera, que su padre lo auia a seruir por el, E por auentura fijos varones non dexasse, e oujesse nietos de algun su fijo e non de fija, ellos lo deuen eredar, assi como faria su padre si fuesse biuo. E la herencia de los feudos non passa de los nietos adelante, mas torna despues a los señores e a sus herederos. Pero si el vassallo despues de su muerte, dexasse fijo o nieto que fuesse mudo, o ciego, o enfermo o ocasionado, de manera que non pudiesse seruir el feudo, non lo meresceria auer: nin lo deue heredar en ninguna manera. Esso mismo dezimos, que si qualquier dellos fuesse monje, o otro religioso, o tal clerigo: que lo non pudiesse seruir, por razon de las ordenes que ouiesse. E lo que diximos, que fijo o nieto del vassallo puede heredar el feudo, entiendese quando villa, o castillo, o otro heredamiento señaladamente fuesse dado por feudo. Mas reyno o comarca, o condado, o otra dignidad realenga, que fuesse dada en feudo: non lo heredaria el fijo nin el nieto del vassallo, si el señaladamente el Emperador, o el Rey, o otro Señor quel ouiesse dado al padre, o al abuelo non gelo ouiesse otorgado: para sus fijo: o para sus nietos.

    4.26.7

    ¶ Ley .VII. Como los padres, e los hermanos de los vassallos non heredaran el feudo.

    EN feudo teniendo algun ome villa, o castillo, o otra cosa alguna del Señor, si quando muriesse non dexasse fijo, ni nieto, maguer ouiesse padre o abuelo ninguno dellos non lo heredara.Ca los feudos son de tal manera, que los que descienden por la liña derecha, los deuen heredar, e non los que suben por ella. Otrosi dezimos, que si el vassallo, que tiene feudo del Señor quando muere, non dexa fijo, nin nieto: e ha hermano: vno, o mas: que ellos deuen heredar el feudo, si es atal que fuesse dado al padre, o al abuelo del finado, o si los hermanos biuos, o el muerto lo compraron de los bienes, que auian de sovno. Mas si fuesse dado el feudo al hermano finado estonces, los hermanos que fincaren biuos, non aurian derecho en el: ante dezimos, que deue tornar al Señor: pues que el finado non dexo fijo varon nin nieto que lo heredasse.

    4.26.8

    ¶ Ley .VIII. por que razones el vassallo puede perder el feudo.

    PErder puede en su vida el feudo el vassallo, si non cumpliere al señor, o a sus fijos el seruicio, quel prometio a fazer por razon del. Otrosi dezimos, que pierde el vassallo el feudo, si desampara a su señor, en batalla. E avn dezimos, que lo pierde si acusa a su señor. o le busca tal mal: onde le viene gran daño de sus bienes, o enfamamiento de su persona. E otrosi dezimos, si el vassallo sabe que algunos quieren buscar mal a su señor, o quel puede venir algund daño muy grande, en alguna manera, si se non trabaja de lo desuiar, quanto pudiere, o si nol apercibe dello, que pierde el feudo por ello si lo calla engañosamente. Otrosi dezimos, que faziendo el vassallo pleyto, o omenaje: o jura con otros algunos, o con entencion de buscar mal, o de fazer, algund mal a sus señor, o si salteasse en algund logar por si, o con otros, queriendol ferir, o matar, o prender, o deshonrrar, o si metiesse mano en el, señaladamente con entencion de fazerle alguna destas cosas: o si se trabajasse de su muerte: en qualquier manera, deue perder el feudo que tuuiere del, por qualquier destas razones. Otrosi dezimos, que si el señor yoguiere preso en carcel, o en algund castillo, o en otra prision qualquier, e el vassallo non se trabajasse de lo sacar ende, podiendolo fazer, que deue perder, por ende el feudo que tuuiere del. E aun dezimos. que si al señor o a su muger tienen cercado en algund castillo, o en villa, o en otra fortaleza, si el vassallo se hallare en aquella cerca, con los otros, sobre qualquier dellos, que deue perder por ende el feudo.

    4.26.9

    ¶ Ley .IX. Por quales yerros que el vassallo faze a su señor, pierde el feudo, otrosi el señor la propriedad del, si yerra contra el vassallo.

    MAtando el vassallo al hermano, o al fijo, o al nieto de su señor, deue perder por ende el feudo. E otrosi dezimos, que si el vassallo yaze con la muger de su señor, o con su fija o con su nuera que deue perder el feudo. Esso mismo seria, si se trabajasse en alguna manera de recibir, o aduzir alguna dellas, para traerlas a fazerle tal deshonrra. E por todas estas cosas sobredichas, e por cada vna de las que diximos en la ley ante desta, por que el vassallo deue perder el feudo, quando lo fiziere: por essas mismas, pierde el señor la propriedad del feudo, si fiziesse alguna dellas contra la persona del vassallo: o de su muger, o de sus fijos, o de sus nietos, o de sus nueras, e fincara despues desso la propriedad del feudo al vassallo para siempre, por juro de heredad.

    4.26.10

    ¶ Ley .X. Como el vassallo non deue enagenar el feudo, e como el fijo despues de la muerte de su padre, deue venir a iurar fieldad al Señor, e a sus fijos.

    VEndiendo, o empeñando, o enagenando el vassallo el feudo, que tuuiere de su Señor, todo o parte del, sin otorgamiento de su Señor, puedelo el Señor cobrar, non dando ninguna cosa por el, nin le empesce tiempo que fuesse passado en que ouiesse estado, otro alguno tenedor del. Otrosi dezimos, que si el fijo varon que dexasse el vassallo que tuuiesse feudo del Señor estouiesse año e dia despues de la muerte de su padre, que non viniesse ante el Señor, que diera el feudo a su padre, a fazer pleyto e omenaje de guardarle lealtad, por aquel feudo, e de fazerle seruicio por el, en la manera que su padre era tenudo de lo fazer, quando era biuo: que pierde por ende el feudo: fueras ende, si fuesse menor de catorze años. ca estonce non lo pierde. Esso mismo dezimos que deue fazer el vassallo: o el su fijo al heredero del Señor, despues que fuer muerto su Señor.

    4.26.11

    ¶ Ley .XI. quien deuen ser juezes, entre el Señor e el vasallo, quando contienda han entre si por razon del feudo.

    COntienda acaesciendo entre el Señor e el vassallo, sobre el feudo, diziendo el Señor que auia fecho el vassallo porque lo deue perder, e el otro dixesse que non era assi. e que le queria complir de derecho estonce tal pleyto como este: o otro semejante del, non deue ser librado por el Señor ante dezimos, que si el Señor ouiere otros vasallos. que tengan feudo del: deuen el Señor e el vassallo tomar vno, o dos dellos, en que acordassen amos, que lo oyan, e lo libren, e desque ellos assi escogieren, e les dieren poder de lo librar, deue cada vno dellos auer por firme, e estar por lo que ellos juzgaren. Mas las otras contiendas que acaescieren entre los vassallos, sobre los feudos que tuuieren de vn señor, el los deue oyr, e librar, E si la contienda fuere entre el vassallo, e otro ome estraño, estonce el juez ordinario, que oye todos los pleytos: lo deue librar, maguer aquello sobre que han la contienda, sea del feudo. Esso mismo seria, si la contienda fuesse entre vassallos de dos señores. E lo que diximos en este titulo, de los vassallos que tienen feudo, entiendesse tambien de los vassallos de los otros señores, como de los que lo tienen de los Reyes. E de todas las otras maneras: en que son tenudos los vassallos de guardar a sus señores, e si fazen yerro contra ellos, que pena merescen: mostramoslo assaz complidamente en la segunda partida deste libro: do fabla de las huestes, e de las guerras.


    Transcripción: Álvaro Cuéllar González
    Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


    CITA

    Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.26», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/XXXX [fecha de acceso]

    López 1555. 4.25

    4.25.0

    Titulo .XXV. De los vasallos.

    VAssallaje: es otrosi vn grand debdo e muy fuerte: que en aquellos que son vassallos con sus señores, e otrosi los Señores con ellos. Onde pues: que en el titulo ante deste, fablamos del debdo, que an los omes: vnos con otros, por naturaleza: queremos aqui dezir, del que es por razon de señorio e por vassallaje. E mostrar que cosa es señor, e que cosa es vassallo, e quantas maneras son de señorio, e de vassallaje. E como se puede fazer cada vna dellas. E que debdo a entre si, despues que fuere fecho. E otrosi, porque razones se puede departir. E en qual tiempo, e en que manera, e que cosas deue guardar el señor al vassallo. E el vassallo al señor: aun despues que fueren partidos.

    4.25.1

    ¶ Ley .I. Que cosa es Señor, e que cosa es vassallo.

    SEñor es llamado propriamente, aquel que a mandamiento e poderio, sobre todos aquellos, que biuen en su tierra. E a este atal deuen todos llamar señor, tambien sus naturales, como los otros que vienen a el, o a su tierra. Otrosi es dicho señor todo ome, que a poderio de armar, e de criar por nobleza de su linaje, e a este atal non le deuen llamar Señor: sinon aquellos que son sus vassallos e reciben bien fecho del. E vassallos son aquellos, que reciben honrra, o bien fecho de los señores, assi como caualleria, o tierra, o dineros, por seruicio señalado que les ayan de fazer.

    4.25.2

    ¶ Ley .II. Quantas maneras son de Señorio, e de vassallaje.

    DE señorio e de vassallaje son cinco maneras. La primera e la mayor es aquella, que a el Rey sobre todos los de su señorio: a que llaman en latin: merum imperium: que quiere tanto dezir, como puro e esmerado mandamiento de judgar, e demandarlos de su tierra. La segunda es, la que an los señores sobre sus vassallos por razon del bien fecho, e de honrra que dellos reciben: assi como de suso diximos. La tercera es, la que los señores an sobre sus solariegos: o por razon de behetria, o de deuisa, segund fuero de castilla. La quarta es, la que an los padres sobre sus fijos. E desta fablamos complidamente de suso, en las leyes del titulo que fabla en esta razon. La quinta es, la que an los señores sobre sus sieruos, segund que es dicho de suso, en las leyes que fablan en esta razon.

    4.25.3

    ¶ Ley .III. Que quier dezir deuisa e solariego e behetria, e que departimiento a entrellos.

    DEuisa, e solariego, e behetria, son tres maneras de Señorio, que an los fijosdalgo en algunos lugares, segund fuero de castilla. E deuisa, tanto quiere dezir, como eredad que viene al ome de parte de su padre, o de su madre, o de sus abuelos: o de los otros de quien desciende, que es partida entre ellos: e saben ciertamente quantos son, e quales los parientes a quien pertenesce. E solariego tanto quiere dezir, como ome, que es poblado en suelo de otro. E este atal puede salir, quando quisiere de
    la eredad, con todas las cosas muebles, que y ouiere: mas non puede enagenar aquel solar, nin demandar la mejoria que y ouiere fecha: mas deue fincar al señor cuyo es: Pero si el solariego a la sazon que poblo aquel logar, rescibio algunos marauedis del Señor: o fizieron algunas posturas de sovno: deuen ser guardadas entre ellos, en la guisa que fueron puestas E en tales solariegos como estos, non ha el Rey otro derecho ninguno, si non tan solamente moneda. E behetria tanto quiere dezir, como eredamiento que es suyo quito de aquel que biue en el: e puede recebir por Señor, a quien quesiere que mejor le faga. E todos los que fueren enseñoreados en la behetria, pueden y tomar conducho cada que quieren: mas son tenudos de lo pagar a nueue dias. E qualquier de los, que fasta nueue dias non lo pagasse, deuelo pechar doblado, a aquel a quien lo tomo. E es tenudo de pechar al Rey el coto, que es por cada cosa que tomo quarenta marauedis. E de todo pecho que los fijosdalgo lleuaren de la behetria, deue auer el Rey la metad. E behetria non se puede fazer nueuamente, sin otorgamiento del Rey.

    4.25.4

    ¶ Ley .IIII. Como se puede fazer vn ome vasallo de otro.

    VAssallo se puede fazer vn ome de otro segund la antigua costumbre de España en esta manera, otorgandose por vassallo de aquel que lo recibe, e besandole la mano por reconoscimiento de señorio.. E avn y a otra manera que se faze por omenaje, que es mas graue, porque por ella non se torna ome tan solamente vasallo del otro, mas finca obligado de cumplir lo que prometiere como por postura. E omenaje, tanto quiere dezir: como tornarse ome de otro, e fazerse suyo, por darle segurança, sobre la cosa que prometiere de dar o de fazer, que la cumpla. E este omenaje non tan solamente ha lugar en pleyto de vasallaje, mas en todos los otros pleytos, e posturas, que los omes ponen entre si, con entencion de cumplirlos.

    4.25.5

    ¶ Ley .V. en que razones es tenudo el vassallo de besar la mano al señor, e en quales non.

    BEsar deue el vasallo la mano al Señor, quando se faze su vassallo: asi como diximos en
    la ley ante desta. E avn lo deue fazer, quando le fiziesse cauallero luego que le cinga la espada. Esso mesmo deue fazer luego que se espidiere del. E avn a cada vna destas sazones, es tenudo el vassallo, de besar la mano al rico ome, segund la costumbre de españa: mas en otro tiempo non. Empero al Rey, tambien ricos omes, como los otros de su Señorio son tenudos de besar la mano, en aquellas sazones mismas, que de suso diximos. E avn gela deuen besar cada vez que va de vn logar a otro, e le salen a rescebir: e cada que viniere de nueuo a su casa, o se quiere della partir para yr a otra parte, e quando les diere algo o les prometiere de fazer bien, e merced. E esto son tenudos de fazer al Rey por dos razones La primera por el debdo de la naturaleza que han con el. La otra por el reconoscimiento del señorio que a sobre ellos.

    4.25.6

    Ley sesta, que debdo ha entre los vassallos e los Señores.

    DEbdos muy grandes son los que han los vassallos con los Señores. Ca deuen, los amar e honrar e guardar, e adelantar su pro, e desuiarles su daño, en todas maneras que pudieren. E deuenlos seruir, bien, e lealmente por el bien fecho que dellos resciben. Otrosi dezimos, que el señor deue amar, e honrrar, e guardar sus vassallos, e fazerles bien, e merced, e desuiarles daño e desonrra. E quando estos debdos son bien guardados faze cada vno lo que deue, e cresce, e dura el amor verdadero entre ellos. Otros debdos y ha de muchas maneras entre los vassallos, e los Señores, que son tenudos de guardar los vnos a los otros, en tiempo de guerra e de paz, e de que diximos en la segunda partida deste libro, en las leyes, que fablan en esta razon.

    4.25.7

    ¶ Ley .VII. Por que razones se puede partir el vassallo del Señor: en que tiempo e en que manera.

    DEspendir, nin partirse non puede ningund vassallo de su señor, en el año primero que le fizo cauallero, por pobreza, nin por trabajo que sufra con el: nin por otra cosa ninguna, fueras ende, si lo ouiesse a fazer por alguna destas tres cosas. La primera es, si el señor se trabajasse por la muerte de su vassallo. La segunda si se trabajasse de desonrrarle su muger. La tercera si lo deseredasse a tuerto, non lo queriendo caber derecho por iuyzio de amigos, nin del Rey, nin de su corte. Ca por qualquier destas razones, bien se puede departir de su señor en todo tiempo, ante del año o despues. Mas del año adelante, bien se puede partir del: maguer el señor non errasse contra el: en ninguna de las tres maneras sobredichas: Ca si non ouiesse sabor de biuir con el porquel pagasse mal la soldada, o por otra razon qualquier, bien se puede partir del. E quando se ouiesse a espedir: deuelo fazer por si mismo, e non por otro: fueras ende, si se temiesse del, que lo matasse, o que lo desonrrasse: ca estonce, bien se podria espedir del, por otro que fuesse fidalgo. E el espedimiento deue ser fecho en esta manera: diziendo el vassallo al señor, espidome de vos, e beso vos la mano, e de aqui adelante non so vuestro vassallo. E quando alguno otro se despidiere en nome del vassallo deue dezir assi, fulano cauallero se espide de vos e beso vos la mano por el. E digo vos de su parte, que de aqui adelante, non es vuestro vassallo.

    4.25.8

    ¶ Lex [sic] .VIII. Que cosas deue guardar el señor al vassallo, e el vassallo al señor, despues que fueren departidos.

    PArtiendose el vassallo del señor, por alguna de las razones que diximos en la ley ante desta: despues que fuere partido del, bien se puede fazer vassallo de otro, e non ante. E maguer se el fiziesse vassallo de otro: nunca lo deue el ferir, nin matar, por razon de la caualleria que recibio del, e del bien fecho quel fizo, e por el vassallaje que ouo con el, fueras ende, si viesse en peligro de muerte aquel su señor cuyo vassallo es, de manera que lo non pudiesse librar ende, a menos de ferir al otro, cuyo vassallo fue. E aun estonce, si a ferirlo ouiesse por tal razon como esta, deuelo fazer de guisa: que non le de ferida de que muera, si lo escusar pudiere. Pero en ninguna manera non lo deue ferir, nin fazerle mal, nin daño ninguno con las armas, nin con el cauallo que el le dio.

    4.25.9

    ¶ Ley .IX. Que pena meresce el vassallo que toma soldada del señor e non la cumple.

    SI el vassallo que se espidiere del señor con que solia beuir, ouiesse recibido soldada del: e non gela ouiesse seruida, si el Señor le mando por si mismo, o por su carta, que la viniesse seruir, e non quiso, deuelo pechar doblado, todo lo que del recibio desta guisa, porque lo non quiso seruir. Otrosi dezimos, que si el vassallo siruiesse al señor, e nol quesiesse dar su soldada, que por todo el tiempo quel siruio, e non gela dio: que gela deue dar doblada. Mas si el señor non ouiesse menester el seruicio del vassallo, porque nol acaesciesse cosa atal, in embiasse por el: estonce non seria tenudo de tornar ninguna cosa, de lo que ouiesse recebido del: maguer non lo ouiesse seruido: ca pues el siempre estuuo aparejado, para venir en su seruicio, non es en culpa, si el señor non embio por el.

    4.25.10

    ¶ Ley .X. Por que razones puede el Rey echar sus ricos omes de la tierra.

    RIcos omes segund costumbre de España, son llamados los que en las otras tierras dizen, condes, o barones. E estos atales pueden los reyes echar de la tierra, por vna destas tres razones. La primera, quando quier tomar vengança, por mal querencia que aya contra ellos. La segunda, por malfetrias que ayan fecho en la tierra. La tercera, por razon de yerro, en que aya traycion, o aleue. E quando acaesciesse que el Rey ouiesse de echar al rico ome de la tierra por mal querencia estonce, aquel que quiere echar, deuele pedir merced apartadamente en poridad, que lo non faga, de guisa que non este y otro ninguno, si non ellos amos ados, e si non gelo quisiesse caber, deuel pedir merced la segunda vez ante vno, o ante dos de la compaña del Rey. E si acaesciesse que non gelo quisiesse otorgar, puedele pedir merced la tercera vegada por corte. E si estonce non lo quisiesse perdonar, e le mandare que salga de la tierra: por tal razon como esta puedenlo seguir sus vassallos e salir de la tierra con el. Pero deuele el Rey dar plazo de treynta dias a que salga de la tierra en aquellos treynta dias deuele otorgar que le vendan vianda, por aquellos lugares, por do saliere. Pero ante que se cumplan los treynta dias, deue el rico ome salir de la tierra. E desque fuer salido, puedele fazer guerra si quisiere, para ganar consejo onde biua. E esto se puede fazer por dos razones. La vna porque le echo non queriendo dezir razon, por que lo faze. La otra porque pueda auer vida de aquella tierra onde es natural: Mas en tal guerra como esta, nol deue furtar: nin entrar por fuerça: villa, nin castillo, nin quemarla. Pero si el Rey ouiesse deseredado a el de alguna cosa, bien podria estonce entrar villa, o castillo, o otra heredad que fuesse del Rey, que pudiesse tanto valer, como aquello de quel deseredo, e tenerlo como por entrega, fasta quel Rey le torne lo que tomo: mas non lo puede vender, nin enagenar en ninguna manera. E non deue tomar por razon de tal entrega villa, nin castillo, nin otra fortaleza, que el mismo ouiesse ante tenido, o alguno de sus vassallos. E por tal echamiento, como este, nin por tal guerra, non deue el Rey fazer mal, nin daño a su muger: ni a sus fijos del rico ome, nin a las mugeres, nin a los fijos de sus vassallos quel siguieren. Otrosi, los vassallos: maguer ayuden a guerrear a su Señor: la parte que a ellos cupiere, non la deuen despender, nin malmeter: mas deuenla dar al Rey. E non tan solamente pueden salir con el rico ome, por tal echamiento como este sus vassallos e sus naturales: mas avn sus criados e los otros omes de su compaña, por razon del bien fecho, que resciben del. Mas estos atales, comoquier que puedan ayudar, e amparar su cuerpo de feridas, e de muerte, non deuen fazer guerra al Rey.

    4.25.11

    ¶ Ley .XI. como pueden los vasallos salir de la tierra con el rico ome, quando el Rey lo echasse della, por malfetria que aya fecho.

    EChando el Rey algund rico ome de tierra, por malfetrias que aya fecho: pueden sus vassallos salir complir, a ayudarle a ganar pan de otro Rey. Pero por tal echamiento como este, non deuen estar con el, fuera del reyno: mas de treynta dias, e dende adelante deuense tornar al reyno. Otrosi, non deuen fazer guerra al rey el rico ome, nin los que salieren con el de la tierra, nin tomar, nin robar ninguna cosa de su Señorio, comoquier que si el rico ome se fiziesse vassallo de otro Rey, por razon de aquel Señor, cuyo vassallo se faze, bien podria el mismo por si guerrear al Rey que lo echo. E esto puede fazer por mandado de aquel Rey cuyo vassallo es, mas no lo deue fazer por si por razon de tomar vengança del Rey, que lo echo de la tierra. E si por auentura el rico ome, por si fiziesse guerra al Rey, ante que se tornasse vassallo de otro: o los vassallos fincassen con el, de los treynta dias en adelante, e le ayudassen a guerrear estonce les deue tomar el Rey todo lo que ouieren en su tierra: tambien al rico ome, como a ellos. E comoquier que el Rey pueda perdonar al rico ome, que torne a la tierra, e le quite el coto, en que cayo, por razon de
    la malfetria que fizo: que es quarenta marauedis por cada cosa que tomo: con todo esso, nol puede perdonar, que non peche doblado lo que robo, o tomo, a aquellos a quien fizo la malfetria.

    4.25.12

    ¶ Ley .XII. como los vassallos non son tenudos de seguir los ricos omes que el Rey echa de la tierra, por yerro de traycion, o de aleue.

    POr yerro de traycion o de aleue echando el Rey algund rico ome de la tierra: non son tenudos sus vassallos de seguirlo: fueras ende si el rico ome se quisiere yr a desterrar a alguna parte, e algunos de sus vassallos quisiessen yr con el, por razon de la verguença, e del pesar, que ouiessen del yerro, que ouiesse fecho. E avn los que assi quisiessen yr con el, por razon de acompañarlo: deuenlo fazer con entencion de tornar a la tierra, quanto mas ayna pudieren. E si por auentura fincassen con el, e non quisiessen tornar a la tierra: son traydores por ende, quier le ayuden a guerrear al Rey, e al reyno, quier non. E si acaesciesse que fiziessen guerra a la tierra: puede el Rey echar dende a la muger, e a los fijos del rico ome por traydores. E puede otrosi echar ende las mugeres e a los fijos de sus vassallos, que fincaron con el. Pero non caeran en pena de traycion.

    4.25.13

    ¶ Ley .XIII. como deuen seguir los vassallos al rico ome que sale de la tierra de su voluntad non lo echando el Rey.

    POr su voluntad saliendo algund rico ome de la tierra, non lo echando el Rey, si se fuer a tierra de moros: non lo deuen seguir sus vassallos, E esto porque faze traycion en dos maneras. La vna contra Dios, porque va ayudar a los enemigos de la fe. La otra contra su Señor natural faziendol guerra e daño en la tierra. E en esta misma traycion, caen sus vassallos, si se fuessen con el a ayudarlo. Pero si el rico ome fuesse a tierra de christianos, bien podrian sus vassallos seguirlo, para ayudarle a ganar pan de otro Rey: Mas luego que lo ouieren ganado, deuense tornar al Rey e al reyno: e non le deuen fazer guerra, nin daño el, nin sus vassallos.


    Transcripción: Álvaro Cuéllar González
    Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


    CITA

    Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.25», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8034 [fecha de acceso]

    López 1555. 4.24

    4.24.0

    Titulo .XXIIII. Del debdo que han los omes con los Señores por razon de naturaleza.

    VNo de los grandes debdos, que los omes pueden auer, vnos con otros es naturaleza. Ca bien como la naturaleza, los ayunta por linaje, assi la naturaleza los faze ser como vnos, por luengo vso de leal amor. Onde pues que de suso fablamos del debdo que han por natura, e por derecho los aforrados, con los Señores, que los aforran: e de las otras cosas que pertenescen al estado de los homes en general. Queremos aqui dezir del debdo que han los naturales con aquellos cuyos son, por debdo de naturaleza. E mostraremos que quiere dezir naturaleza. E que departimiento ha entre naturaleza, e natura. E quantas maneras son della. E que debdo han los naturales con aquellos de quien son. E como deue ser guardada entre ellos esta naturaleza. E otrosi como se puede departir.

    4.24.1

    ¶ Ley .I. Que quiere dezir naturaleza: e que departimiento ha entre natura, e naturaleza.

    NAturaleza tanto quiere dezir como debdo que han los omes vnos con otros: por alguna derecha razon en se amar e en ser querer bien. E el departimiento que ha entre natura e naturaleza es este. Ca natura es vna virtud que faze ser todas las cosas en aquel estado que Dios las ordeno. Naturaleza es cosa que semeja a la natura, e que ayuda a ser: e mantener todo lo que desciende della.

    4.24.2

    ¶ Ley .II. Quantas maneras son de naturaleza.

    DIez maneras pusieron los sabios antiguos de naturaleza. La primera, e la mejor es: la que han los omes a su señor natural, por que tan bien ellos, como aquellos de cuyo linaje descienden, nascieron e fueron raygados: e son en la tierra onde es el Señor. La segunda es: la que auiene por vasallaje. La tercera, por criança: La quarta, por caualleria. La quinta, por casamiento. La sexta, por heredamiento. La setena, por sacarlo de captiuo, o por librarlo de muerte, o deshonrra. La octaua, por aforramiento de que non rescibe precio el que lo aforra. La nouena, por tornarlo Christiano. La dezena, por morança de diez años. que faga en la tierra: maguer sea natural de otra.

    4.24.3

    ¶ Ley .III. Que debdo han los naturales, con aquellos cuyos son

    COn Dios ha home: el mejor debdo que con otra cosa que ser pueda. E este debdo desciende de natura, porque lo fizo nascer, e le mantiene la vida, e la espera auer del en el otro mundo para siempre, segund su merescimiento, e deuele conoscer, e amar, e temer por aquellas razones, e en aquella manera que diximos en la segunda partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon. E otrosi han los omes grand debdo de natura con el padre, e con la madre. E el debdo del padre es muy grande, porque le engendro e en el tiempo que deuie, e menguo de la substancia de si mismo, porque fuesse el otro. E otrosi porque los sus bienes han de fincar en el. Otrosi han grand debdo con la madre, porque ouo parte en fazerlo: e leuo grand trabajo mientra lo troxo. E grand peligro en parirlo, e grand afan en criarlo. E aun con la ama que lo crio ha grand debdo, porque le dio de su leche: en el tiempo que lo ouo menester, e nodrescio assi como madre. E con el amo ha grand debdo, porque lo crio e le gouerno en el tiempo que lo auie menester, e le fue como padre. E por todas estas razones, son tenudos los fijos, e los criados, de amar e de honrrar e guardar a sus padres, e a sus madres: e a sus amos: e a sus amas y ayudar los de lo suyo, quando les fuere menester: e non los deuen matar, nin ferir, nin deshonrrar: nin tomarles lo suyo, sin su plazer ante los deuen amparar de los otros que algunas destas cosas les quisieren fazer, e el deudo que han los criados con aquellos que los crian en sus casas, es dicho en las leyes, del titulo que fabla en esta razon.

    4.24.4

    ¶ Ley .IIII. Del debdo que han los naturales con sus Señores. con la tierra en que biuen, e como deue ser guardada la naturaleza entrellos.

    A Los Señores deuen amar todos sus naturales, por el debdo de la naturaleza, que han con ellos, e seruirlos por el bien que dellos resciben e esperan auer. E honrrarlos, por la honrra que resciben dellos, e guardarlos, porque ellos e sus cosas son guardadas por ellos: e acrescentar sus bienes, porque los suyos se acrescientan por ende. E rescibir buena muerte por los Señores, si menester fuere, por la buena e honrrada vida, que ouieron con ellos. E a la tierra han grand debdo de amarla, e de acrescentarla, e morir por ella, si menester fuere, en la manera e por las razones, que diximos en la segunda partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon. E esta naturaleza que han los naturales con sus Señores: deue siempre ser guardada con lealtad, guardando entre si todas las cosas, que por derecho deuen fazer los vnos a los otros, segund diximos en la segunda partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.

    4.24.5

    ¶ Ley .V. como se puede perder la naturaleza.

    DEsnaturar segund lenguaje de España, tanto quiere dezir, como salir ome de la naturaleza que ha con su señor, o con la tierra en que biue. E por que esto es como debda de natura, non se puede desatar, si non por alguna derecha razon. E las derechas razones: por que los naturales pueden esto fazer son quatro. La vna es, por culpa del natural e las tres por culpa del Señor, Esto serie, como quando el natural fiziesse traycion al Señor, o a la tierra: ca solamente por el fecho: es desnaturado de los bienes, e de las honrras del Señor e de la tierra. La .j. de las tres que viene por culpa del Señor es, quando se trabaja de muerte de su natural, sin razon, e sin derecho. La .ij. si le faze desonra en su muger. La .iij. si le deseredasse a tuerto, e nol quisiesse caber derecho, por iuyzio de amigos, o de corte.


    Transcripción: Álvaro Cuéllar González
    Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


    CITA

    Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.24», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8032 [fecha de acceso]