López 1555. 6.6

6.6.0

¶ Titulo .VI. De como los herederos pueden auer plazo, para consejarse, si tomaran aquel heredamiento, en que fueron establescidos herederos o non: e como se deue fazer el inuentario. Otrosi como deue la muger guardada, despues de muerte de su marido, quando dizen que finco preñada del.

PEligros e trabajos muy grandes a las vezes vienen a los herederos, quando son dañosas las herencias en que fueron establescidos: e mayormente si las debdas, e las mandas, que son a pagar, son mayores, e montan mas, de quanto vale el heredamiento. E por desuiar los herederos deste peligro e deste daño: touieron por bien los sabios antiguos, que pudiessen ante auer consejo que rescibiessen la heredad, si les era pro, o daño en tomarla. Onde pues mostramos en los titulos ante deste, de como los herederos, pueden ser establescidos en los testamentos: queremos aqui dezir, de como pueden demandar plazo, para demandar consejo, si rescibiran la heredad en que los establescieron. E mostraremos que cosa es este plazo. E a que tiene pro. E quien lo puede demandar. E a quien. E quando: e quanto tiempo deue ser otorgado, para tomar consejo. E en que manera deue tomar la herencia del finado, si el entendiere que le es prouechosa, o desecharla, si la non quisiere.

6.6.1

¶ Ley .I. Que cosa es plazo quel heredero deue auer, para consejar si tomara la herencia, o non e a que tien pro, e a quien lo puede demandar e a quien non.

DEliberare en latin, tanto quier dezir en romance, como auer ome acuerdo por si mismo, o con sus amigos, si es bien de fazer aquella cosa, sobre que tomo plazo para consejarse. E tiene grand pro este delibramiento a los que son establescidos por herederos en testamento de otri, e avn a los otros que han derecho de heredar, por razon de parentesco, los bienes de alguno que muriesse sin testamento. Ca en tal plazo como este, pueden ver si tomando la herencia, les viene ende, pro, o daño. E deuen demandar los herederos plazo, para esto al Rey, o al juez del logar, do es la mayor partida de la herencia del finado. E este plazo deue demandar, ante que se otorguen por herederos de palabra o de fecho. Otrosi, les pueden pedir, que les fagan mostrar las cartas, e los escritos, que pertenescen a la herencia, porque ellos se puedan mejor consejar. E estas cosas dezimos, que pueden pedir los herederos, quantos quier que sean vno, o muchos. Fueras ende, si alguno dellos fuere sieruo de otri. Ca el que tal fuesse non lo puede fazer ante lo deue demandar su Señor por el. Otrosi, quando alguno de los herederos, fuesse menor de veynte e cinco años, non podria el demandar, por si tiempo, para demandar, e auer este consejo: mas deuelo demandar por el, aquel que lo ouiere en guarda.

6.6.2

¶ Ley .II. Quanto tiempo deue ser otorgado por plazo a los herederos, para auer el consejo sobredicho.

VN año de plazo puede el Rey dar a los herederos, en que se consejen, si quisieren tomar la herencia, en que son establescidos o non: mas los otros juezes, les deuen dar nueue meses. Pero si entendieren que en menor tiempo se podria acordar, bien les pueden menguar este plazo, dandoles cient dias a lo menos. E si por auentura alguno de los herederos muriesse, ante que se cumpliesse el plazo, que les era puesto: aquel tiempo que le fincaua despues de su muerte, deuelo auer su heredero para consejarse. Pero si se muriesse despues del plazo, ante que se otorgasse por heredero, si este a tal era estraño, el su heredero, non aura derecho ninguno en la herencia, sobre quel finado auia tomado plazo para consejarse. Mas si aquel que fino descendiesse de la liña derecha del testador que lo establescio por su heredero: estonce su heredero puede auer la herencia maguer aquel a quien heredaua, sea muerto despues del plazo, que le fue dado para consejarse.

6.6.3

¶ Ley .III. Como mientra durare el plazo, en que se deue consejar el heredero, non puede vender nin enajenar ninguna cosa de la herencia.

VEnder, nin enagenar ninguna cosa de los bienes del testador, non deue el heredero, mientra durare el plazo, que le fue otorgado para acordarse. Fueras ende si lo fiziesse por mandado del juez por alguna razon derecha. E esto seria, como si mandasse vender alguna cosa, que fuesse menester para enterramiento del finado, o para gouernar su compañia, o para reparar, o fazer las casas, o para labrar la heredad, si entendiere que es menester, o que se menoscabarian, si assi non lo fiziesse: o si ouiessen a pagar algun debdo a dia cierto: e si non, caeria por ende en alguna pena. O si acaesciesse que ouiessen de fazer alguna cosa otra, que si la non fiziessen que vernia por ende daño, o menoscabo a los herederos, que ouiessen de auer la herencia.

6.6.4

¶ Ley .IIII. Como el heredero que tomo plazo para aconsejarse, deue tornar la herencia a los que la deuen auer, quando non la quisiesse.

QVeriendo auer consejo, si tomara la heredad o non, el que fuesse establescido por heredero si acaesciesse, que la non quisiesse recebir: tenudo es de tornar toda la herencia, e los bienes del testador, a los que deuiere algo el finado, o a los que ouieren derecho de la auer. E si por auentura non les quisiesse entregar en los bienes del testador, que pasaron a el: estonce aquellos que han derecho de los auer, deuen jurar quantos son, e ser creydos por su jura, estimando los, primeramente el juez, segund su aluedrio quanta suma deuen jurar.

6.6.5

¶ Ley .V. Como el heredero non queriendo tomar plazo para consejarse deue entrar los bienes del defunto, seguramente, faziendo inuentario primero.

INuentario en latin, tanto quiere dezir en romance como escritura que es fecha de los bienes del finado. E fazen los herederos tal escritura como esta, porque despues non sean tenudos de pagar las debdas de aquel que heredaron, fueras ende en tanta quantia, quanto montaren los bienes que heredaran del finado. E deuen començar a fazer este inuentario a treinta dias desque sopieren, que son herederos del finado, e hanlo acabar fasta tres meses. Pero si todos los bienes de la herencia non fuessen en vn lugar, estonce bien les pueden dar plazo de vn año, de mas de los tres meses, para reconoscerlos, e meterlos en escrito. E la manera de como deue ser fecha la escritura de tal inuentario es esta que se deue escreuir por mano de algund escriuano publico, e deuen ser llamados todos aquellos, a quien mando el testador alguna cosa en su testamento, que esten presentes, quando fizieran tal escrito. E si por auentura alguno de aquellos, que han de auer las mandas, fuesse a otra parte, o fuere en el lugar, e non quisiere venir, quando le llamaren, estonce deuese fazer tal escrito, ante tres testigos, que sean omes de buena fama, e a tales que conozcan a los herederos. E en comienço de la carta, deue el heredero fazer la señal de la cruz, e dessi a de començar el escriuano a escreuir diziendo assi. En el nombre de Dios, padre e fijo e spiritu santo: e dessi escreuir, e poner en el inuentario todos los bienes de la herencia. E en la fin de tal carta deue escreuir el heredero de su mano, que todos los bienes del testador, son escritos en este inuentario lealmente, e que non fizo ningun engaño. E si por auenturar el non sopiere escreuir, deue rogar a alguno de los escriuanos publicos, que lo escriuan en su logar, ante dos testigos.

6.6.6

¶ Ley .VI. Como aquellos que han de rescebir debdas, o mandas de las herencias del finado, si non se acaescieren al inuentario, pueden pesquerir, e saber, si son y puestos todos los bienes.

LEgatarios llaman en latin, aquellos, a quien manda el testador alguna cosa en su testamento. E si estos a tales no se acertassen, quando escriuiessen el inuentario, e por auentura dubdassen, que non eran escritos en el todos los bienes del testador: estonce pueden pesquerir, para saber la verdad, tomando la jura del heredero, que non encubrio ninguna cosa, nin fizo engaño ninguno en aquel escrito. Otrosi pueden fazer jurar a los testigos que se acertaron, quando se fizo el inuentario, si fue fecho bien e lealmente. E aun de mas desto, pueden pesquerer en los sieruos de la heredad, metiendolos a pena, e a tormento: que les muestren toda la heredad, e les digan todos los bienes del testador quantos eran. E por esta carrera, pueden entender, si fue fecho por el heredero lealmente el escrito, o non. E esta pesquisa, deue fazer el judgador del logar, a la demanda de los legatarios sobredichos.

6.6.7

¶ Ley .VII. Como mientra faze el inuentario el heredero, non le deuen mouer pleyto los que han de rescebir las mandas, e que fuerça ha el inuentario, e que pro viene ende al heredero.

DE mientra que dura el tiempo que otorga el derecho al heredero, para fazer el inuentario, non pueden mover contra el pleyto, para demandarle ninguna cosa, aquellos a quien ouiesse mandado algo en su testamento, fasta que aquel tiempo sea cumplido. E esta es, vna fuerça que ha el inuentario. Pero por este tiempo sobredicho, non se pierde su derecho a ninguno de aquellos que han de auer algo de los bienes del testador. E otra fuerça ha aun el inuentario que despues que acabado, non es tenudo el heredero de responder, a los que han de recebir las debdas, en los bienes del finado, nin a los que mandasse el testador alguna cosa en su testamento, sinon quanto montaren los bienes, e la heredad, que fueren escritos en el inuentario. Otrosi dezimos, que non es tenudo el heredero que fizo tal escrito, en la manera que de suso diximos, de dar, o de pagar las mandas que fizo el fazedor del testamento, fasta que sean pagadas todas las debdas primeramente que el finado deuia. E aun dezimos, que puede despues retener, para si la quarta parte de los bienes que fincaren, despues que fueren pagadas las debdas a que llaman en latin falcidia. E si tantos bienes non le fincassen despues que fuessen assi pagadas las debdas, de que el heredero, podria ser entregado cumplidamente de la falcidia: estonce puede retener para si, e sacar la quarta parte de cada vna de las mandas del testador, fasta que aya su derecho, assi como sobredicho es. Pero dezimos, que si el heredero despues que ha fecho el inuentario de los bienes del testador, pagasse ante las mandas, que las debdas del finado, de manera que le non fincasse a el, mas de la quarta parte de la heredad, estonce aquellos, que deuen auer las debdas non pueden primeramente demandar al heredero que gelas pague, mas deuenlas demandar, a los que recibieron las mandas, e ellos son tenudos de les tornar aquello que recibieron de que se puedan pagar las debdas, e si fuessen tan pocas, que non cumpliessen a pagar las debdas, estonce por lo que finca dellas, deue el heredero fazer pagamiento a aquellos, que lo han de recebir, de aquella quarta parte que retuuo para si. E esto es, porque el se deuia guardar de fazer pagamiento de las mandas, ante que pagasse las debdas, pues que sabia que non abondauan los bienes, para pagarlo todo.

6.6.8

¶ Ley .VIII. Quales espensas non es tenudo el heredero de poner el inuentario.

LAs despensas que el heredero fiziere en razon de soterrar aquel cuyo heredero es, o las que fiziere derechamente en otra manera qualquier, non es tenudo de las contar, nin escreuir en el inuentario, pero si acaesciere alguna contienda sobre estas despensas, deue el heredero prouar con testigos ante quien las fizo, o por su jura. E si aquel que es establescido por heredero, ouiesse alguna cosa, aquel que le establescio por su heredero en saluo le finca la demanda, o aquello quel deuia el testador, si el inuentario fiziere, assi como sobredicho es.

6.6.9

¶ Ley .IX. Que pena deue auer el heredero, que maliciosamente faze el inuentario.

MAliciosamente faziendo el heredero inuentario, encubriendo, o furtando alguna cosa de los bienes del testador, si esto le fuere prouado, deue pechar doblado, tanto quanto encubrio, o furto, a aquellos, que deuian rescebir algo de los bienes del muerto. E mandamos, que tales contiendas como estas, que acaescen en razon del inuentario, que las libren los judgadores, que lo ouieren de fazer, a lo mas tarde fasta vn año, comoquier que los otros pleytos, que son llamados en latin ciuiles, pueden durar a lo menos, fasta tres años, e los criminales, fasta dos años.

6.6.10

¶ Ley .X. Como deue pagar las mandas, e las debdas complidamente el heredero, si non fizo el inuentario al plazo que le fue puesto.

SI el heredero de que ouiere entrado la heredad del testador, non fiziere el inuentario, fasta aquel tiempo, que de suso diximos: dende adelante fincan obligados tambien los sus bienes, que ouiere de otra parte, como los que ouo del testador, para pagar complidamente las debdas e las mandas del fazedor del testamento e non puede retener: nin sacar para si la su quarta parte de los bienes del testador de las mandas, ante las deue pagar enteramente, pues que non fizo el inuentario a la sazon que deuia.

6.6.11

¶ Ley .XI. En que manera deue el heredero tomar la heredad si entendiere que le es prouechosa.

TOmado auiendo acuerdo el heredero, si le plaze de rescebir la herencia, en que es establescido por heredero de otri, o le pertenesce, por razon de parentesco, deuelo dezir llanamente: otorgandose por heredero. E aun se puede esto fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente. Esto seria como si el heredero vsasse de los bienes de la herencia, assi como heredero e Señor, labrando la heredad, o arrendandola, o desfrutandola, o vsando della en otra manera qualquier semejante destas. Ca por tales señales, o por otras semejantes, se prueua que quiere ser heredero: e es tenudo de guardar, e de fazer todas aquellas cosas, que heredero deue fazer. E esto ha logar, non tan solamente en el que es establescido por heredero: mas en otro qualquier, que ouiesse derecho de heredar algund ome que muriesse sin testamento. Pero si algund ome que ouiesse derecho de heredar los bienes de otri, vsasse de la heredad, o de los bienes del muerto, non con entencion de ser heredero: mas mouiendose por piedad, assi como en fazer guarescer los sieruos, que fueron del testador, si fuessen enfermos, o en darles a comer, o les dar otras cosas, que les fuessen menester, o en guardar la heredad, e los bienes della, por que se non perdiessen, nin se menoscabassen, por tal vso, como este dezimos, que non se muestra que quiere ser heredero: pero por que de tal vsança como sobredicha es, non nazca ende dubda, si la fizo con entencion de ser heredero o non: este a tal deue dezir e afrontar manifiestamente ante algunos omes, como lo faze por piedad, e non con voluntad de ser heredero.

6.6.12

¶ Ley .XII. Como el fijo se otorga por heredero del padre, por algunas cosas que faze. maguer non lo diga por palabra.

SI el fijo de algund ome, que fuesse finado, non quisiesse recebir la heredad de su padre, entiendo que era mucho cargada de debdas, e maliciosamente comprasse los bienes del padre: faziendo esta compra fazer a otri para si, o si traspusiesse, o furtasse algunas cosas de la heredad, o de los bienes della: dezimos, que por razon de aquello que encubrio o furto, se entendio que rescibio la heredad de su padre, e que es obligado por ella, de manera que non la puede desspues desechar, si alguna cosa destas le fuere prouada. E esto ha logar en el fijo, o en los otros herederos, que descendiessen por liña derecha del finado: e que eran en su poder a la sazon que fino: mas en los otros herederos, que son dichos estraños, que non descienden por la liña derecha, non seria assi. Ca maguer alguno esto fiziesse, non seria obligado por ende a rescebir la heredad, como quier que les seria demandado, que tornen a la herencia lo que tomaron della, assi como en manera de furto.

6.6.13

¶ Ley .XIII. Quales omes que son establescidos por herederos pueden tomar, e ganar la herencia por si: e quales per [sic] otorgamiento de otri.

PVede ganar, e entrar la herencia quel pertenesce por testamento, o de otra manera derecha, todo omne que non es sieruo: e que non es en poder de padre: e que non es desmemoriado: e que es mayor de veinte y cinco años: e que sabe que aquel cuya heredad quiere entrar que es muerto. Ca maguer el sieruo puede ser establescido por heredero, non puede el para si ganar, nin auer la heredad, mas para su señor, e con otorgamiento del. Esso mismo dezimos del fijo, que es en poder de su padre: ca si aquel que lo establescio por su heredero, lo faze con intencion que gane la heredad para su padre, estonce non puede el fijo: ganar la heredad para si, mas para el padre, e con su otorgamiento. E tal heredad como esta es llamada in [sic] latin profectitia. Pero si tal fijo como este sobredicho, touiesse herencia de parte de su madre, o de otro alguno que le establesciesse por su heredero, con intencion. quel fijo aya la heredad: e non el padre, estonce bien puede el fijo, ganar la heredad, e auer la sin otorgamiento de su padre: e aun si el fijo non fuesse en el logar, puede el padre entrar la heredad en nome de su fijo: e tal heredad como esta dizen en Latin aduentitia: de la qual es el Señorio del fijo, e el vsofruto del padre mientra biuiere, por razon del poder que ha sobre el. E tal heredad como esta non puede el padre, fazer que la non aya el fijo: e otrosi el fijo non puede contrastar al padre, que non aya el vsofruto della. Mas si el heredero fuesse desmemoriado, o loco, o menor de siete años, non podria ganar por si mismo la heredad, quel pertenesciesse, nin auerla, pero aquellos, que lo ouiessen en guarda, la pueden entrar en nome del, si entendieren que le es prouechosa. E si el menor de siete años que es establescido por heredero de otri, fuesse en poder de su padre, bien puede el padre entrar la heredad en nome del fijo. E si por auentura muriesse el moço, ante que fuesse de edad de siete años, ante quel padre la entrasse: estonce puede aun el padre entrar, e tomar la heredad que era dexada al fijo, e auerla para si. E esto es por razon del fijo que la auia ya como ganada. E otrosi dezimos, que ningund moço que fuere menor de catorze años, que estouiesse en poder o en guarda de otro non puede ganar, nin tomar la herencia en que le establesciessen por heredero, a menos de otorgamiento de su padre, o de aquel que lo ouiesse en guarda. E si por ventura non estouiesse en poder de ninguno, non la puede otrosi ganar, sin otorgamiento del juez del lugar. E si el que fuesse establescido, es menor de veynte e cinco años, e mayor de catorze años, e non esta en guarda, nin en poder de otro: estonce bien puede por si entrar la heredad e auerla: mas si por auentura despues que la ouiesse entrada, entendiesse que non era su pro de la tener: bien se puede arrepentir e desampararla. E esto puede fazer por derecho de restitucion, por que non era de edad complida de veynte e cinco años, quando la rescibio.

6.6.14

¶ Ley .XIIII. Como deue ser cierto el heredero de la muerte de aquel quel establescio, ante que entre la herencia, otrosi si es a tal ome que gela podria dexar.

CIerto deue ser el que es establescido por heredero, o ha derecho de heredar los bienes de otri, por parentesco, de la muerte de aquel a quien quiere heredar. Ca demientra que dubdare, si es biuo o muerto: non puede entrar, nin ganar la heredad del, nin la puede renunciar, maguer quiera. E otrosi, el que fuesse establescido por heredero so alguna condicion: non puede entrar la heredad, nin desampararla, fasta que la condicion sea complida. E aun dezimos que todo ome que establescieren por heredero, deue ser cierto de la persona de aquel que lo establesce, si es ome que pueda fazer testamento, o non. Ca si tal ome fuere a quien defiendan las leyes deste libro, que non pueda fazer testamento, non puede el heredero entrar la herencia de tal ome. E comoquier que la entre, non gana derecho ninguno en ella. Mas si el heredero dubdasse de la condicion de si mismo, si por si segund derecho podria ganar la heredad, o non, tal dubda non le empesce. E esto seria, como si dubdasse, si era salido de poder de su padre, o non, o si era sieruo o forro. Ca maguer dubdasse en alguna destas cosas, o en otra semejante dellas, non se le embarga por ende, que non pueda entrar e ganar la heredad, pues que cierto es, que el testamento vale, e que lo fizo aquel que auia poder de lo fazer.

6.6.15

¶ Ley .XV. Como el heredero deue rescebir la herencia llanamente sin condicion, e por si mismo e non por otra persona.

SEyendo algund ome establescido por heredero en parte cierta, maguer el non sepa quanta es: bien puede entrar la herencia, solamente que la entre con condicion de la auer quanta quier que sea. E esto deue fazer puramente sin ninguna condicion: ca si condicion alguna y pusiesse, como si dixesse, quiero entrar la herencia de fulano, que me establescio por heredero, so tal condicion, que si yo fallare que es a tal, que me puedo aprouechar della, sere heredero, o si dixesse so heredero della fasta tal tiempo, o otra condicion qualquier, que el pusiesse semejante destas, quando la entrasse, non valdria, nin ganaria por ende la heredad. Otrosi dezimos, que el heredero non puede ganar la herencia por procurador. Fueras ende, si fuesse Rey, o concejo: ante ha menester que el por si mismo venga dezir, e otorgar, si la quisiere recebir, o non. Mas despues que ouiere el otorgado, que quiere ser heredero: bien podria entrar e tomar la possesion della por personero.

6.6.16

¶ Ley .XVI. Como quando algund ome muere sin testamento, e dexa su muger que es preñada, non deuen los parientes del finado tomar la herencia, fasta que sean ciertos si es assi, o non.

SIn testamento muriendo algund ome dexando su muger preñada, o cuydando que lo era: dezimos que nin hermano nin otro pariente del muerto, non deue entrar la heredad del finado, ante deue esperar, fasta que la muger encaesca. E estonce si el fijo o la fija nasciere biuo: el aura la heredad, e los bienes del padre.

Pero si sopiere cierto que la muger non finca preñada: estonce puede el mas propinco pariente, entrar la heredad del muerto, como heredero del, parandose a pagar las debdas, e fazer las otras cosas, que era tenudo de dar, e de pagar el Señor, cuyos fueron los bienes. E esto deue fazer con otorgamiento del juez del logar.

6.6.17

¶ Ley .XVII. Que guarda deuen poner los parientes del finado, quando su muger dize que es preñada del.

MVgeres y ha algunas, que despues que sus maridos son muertos, dixen que son preñadas dellos: e por que en los grandes heredamientos que fincan despues de muerte de los omes ricos, podria acaescer que se trabajarian las mugeres de fazer engaño en los partos, mostrando fijos agenos, diziendo que eran suyos: por ende mostraron los sabios antiguos manera cierta, por que se puedan los omes guardar desto. E dixeron, que quando la muger dixesse que fincaua preñada de su marido, que lo deue fazer saber a los parientes mas propincos del, diziendoles, de como era preñada de su marido. E esto deue fazer dos vezes en cada mes, desde el tiempo que su marido fuesse muerto, fasta que ellos embien catar si es preñada, o non. E si por auentura los parientes dubdaren en esto, deuen embiar cinco buenas mugeres que sean libres, que le caten el vientre, de manera que non la tangan contra su voluntad, e desi puedan embiar quien la guarde, si quisieren. E la guarda desta muger, deue ser desta guisa. Ca el juez de aquel logar, do esto acaesciere, si los parientes del muerto lo demandaren, deue catar casa de alguna buena dueña, e honesta, en que more esta muger, fasta que para. E ella morando en casa desta buena dueña, quando asmare que deue parir, deuelo fazer saber a los parientes del finado, treynta dias, ante que encaezca: por que ellos embien otra vez algunas buenas mugeres e honestas, que le caten el vientre. E en aquella casa do ouiere parir, non deue auer mas de vna entrada: e si mas tuuiere, deuenlas cerrar: e a la puerta de aquella casa, do esta la muger, que dizen que es preñada, pueden poner los parientes del finado tres omes, e tres mugeres libres, e ayan ellos dos compañeros, e ellas dos compañeras que la guarden. E cada que ouiere esta muger salir de aquella casa a otra, que sea dentro en aquella morada, para entrar en baño, o por otra cosa qualquier, que sea menester: deuen catar aquellas que la guardan, toda la casa, do quiere que entrare, o el logar do se quisiere bañar: de guisa que non sea dentro otra muger, que fuere preñada: o algund niño ascondido, o otra cosa alguna, en que pudiessen rescebir engaño. E quando algund ome o muger quisiere entrar a ella, deuenla escodriñar, de manera que en su entrada, otrosi non pueda ser fecho engaño. Otrosi dezimos que sintiendo la muger en si misma tales señales, por que entendiesse que era cerca el parto, deuelo aun fazer saber a los parientes otra vez, que la embien a catar e guardar si quisieren. E quando fuere cuitada, por razon del parto, non deue estar en aquella casa do ella esta ome ninguno: mas pueden estar y, fasta diez mugeres buenas, que sean libres, e fasta seys siruientas, que non sea ninguna dellas preñada, e dos otras mugeres sabidoras, que sean vsadas de ayudar a la muger, quando encaesce. E deuen arder en aquella casa cada noche tres lumbres, fasta que para, por que non pueda, y ser fecho algund engaño ascondidamente. E quando la criatura fuere nascida, deuenla mostrar a los parientes del marido, si la quisieren ver. E seyendo guardadas estas cosas en la muger, de que fuere dubda, si era preñada o non, heredera el fijo que nasciere della. despues de la muerte de su marido los bienes del e si esta muger sobredicha, de que fuere dubda, si era preñada o non non se quisiesse dexar catar el vientre, o non quisiere que la guardassen, assi como sobredicho es, o en otra manera que fuesse guisada e vsada en el lugar do biue maguer pariesse e biuiesse el fijo, non le entregarian de los bienes del muerto, a menos de ser prouado, que la criatura nasciera della, en tiempo, que pudiera ser fijo, o fija de su marido.

6.6.18

¶ Ley .XVIII. Como puede el heredero desechar la herencia que le pertenesce por testamento e por razon de parentesco.

REnunciar puede el heredero la heredad en dos maneras, por palabra, o por fecho, por palabra, como si dixesse ante que entrasse la heredad, que non la queria recebir e de fecho como si fiziesse algun pleyto, o postura, o alguna cosa en la heredad, o en los bienes della non como heredero, mas como estraño, e como ome que lo quiere auer por otra razon, o si fiziesse alguna cosa en la heredad, por que se entendiesse, que non auia voluntad de la recebir como heredero. Otrosi dezimos que auiendo el heredero desechada la heredad que le pertenesciesse por testamento, o por razon de parentesco non la puede despues demandar, nin auer. Fueras ende si el heredero fuesse menor de veynte e cinco años. Ca si este a tal entendiere que fizo mal en renunciarla, e la quisiesse demandar, e cobrar despues: bien lo puede fazer, por razon que non era de edad cumplida, quando la desecho. E otrosi dezimos que aquel que se ouiesse vna vez otorgado por heredero de otro: non puede despues desamparar la herencia. Pero quando dos omes fuessen establescidos en vno por herederos e el vno dellos otorgasse, que lo queria ser e el otro non la quisiesse, non auiendo substituto. Dezimos, que este que, la entro, en su escogencia es de tomar la parte del otro, e deue auer toda la heredad, o dexar la suya que auia entrada.

6.6.19

¶ Ley .XIX. Como aquel que es establescido por heredero en testamento de otro que era su pariente, si desechare la heredad por razon del testamento, non la puede despues cobrar por parentesco.

QVando alguno es puesto por heredero en testamento de otro, de quien el fuesse el mas propinco pariente, si el sabiendo que era assi establescido por heredero en el testamento, deschasse [sic] la herencia, diziendo que la non queria tomar por razon del parentesco, si estonce non se otorgasse luego por heredero por razon del testamento, non lo podria despues fazer, por que se entiende que la desamparo del todo. Mas si el heredero non sabiendo que era escrito en el testamento del finado desechasre [sic] la herencia diziendo, que non la queria ganar, por razon que era pariente mas propinco del muerto, estonce bien la podria despues cobrar por razon del testamento. E esto es por que non podria renunciar el derecho, que auia en la heredad, por razon del testamento, pues que lo non sabia. E otrosi non podria desechar el derecho que auia el en la heredad, por razon del parentesco, a menos de renunciar primeramente el derecho, que auia en ella, por razon del testamento. E por ende tal renunciacion, non le empesce, si quisiere auer la heredad despues.

6.6.20

¶ Ley .XX. Fasta quanto tiempo puede el fijo, o nieto cobrar la heredad, que ouiesse desechada.

DEsechando el fijo, o el nieto la heredad de su padre, o de su abuelo, despues de la muerte dellos, seyendo mayor de edad de veynte e cinco años, si la heredad, o los bienes della non fuessen enagenados, bien los puede despues cobrar, e auer fasta tres años. Mas si las cosas de la herencia fuessen enagenadas, non las podria despues cobrar nin auer. Fueras ende, si fuesse de menor edad, assi como de suso diximos.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.6», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8480 [fecha de acceso]

López 1555. 6.5

6.5.0

¶ Titulo .V. De como pueden ser establescidos otros herederos en los testamentos, en logar de los que y fueren puestos primeramente, a que dizen en latin substitutos.

EStablescen sus herederos los omes en los testamentos, e ponen y condiciones, assi como mostramos en el titulo ante deste, e porque puede ser, que aquellos herederos que primeramente son puestos, en el testamento mueren ante que ayan fijos, o non cumplen aquellas condiciones, o aquellas cosas, que les mando el que fizo el testamento tuuieron por derecho, los sabios antiguos, que fizieron las leyes, que en vn mismo testamento, pudiesse ome establescer herederos de muchas maneras. Porque si los primeros muriessen, o non cumpliessen la condicion e la voluntad del testador, entrassen otros en lugar dellos que lo fiziessen. E por ende pues que de suso fablamos de los primeros herederos, queremos aqui dezir de los otros a quien llaman en latin substitutos. E mostraremos que quiere dezir esta palabra. E quantas maneras son de establescimiento. E quien las puede fazer. E como deuen ser fechas. E que fuerça han. E en que tiempo desfallescen. E por que razon.

6.5.1

¶ Ley .I. Que quier dezir substitutus, e quantas maneras son de sustituciones.

SVbstitutus en latin tanto quiere dezir en romance, como otro heredero que es establescido del fazedor del testamento, en el segundo grado, despues del primero heredero. E esto seria como si dixesse establezco a fulano por mio heredero, e si el non quisiere, o non lo pudiere ser, sea lo fulano en lugar del E tal sustitucion como esta llaman en latin vulgaris, que quier tanto dezir, como establescimiento, que puede fazer qualquier del pueblo, e a quien quisiere. Otra sustitucion y a, a que llaman en latin pupillaris, que quier tanto dezir, como establescimiento, que es fecho tan solamente al moço, que es menor de catorze años, o a la moça que es menor de doze años, E otra manera y a de sustitucion que es llamada en latin exemplaris: que quier tanto dezir como establescimiento otro de herederos, que es fecho a semejança del que es fecho al huerfano. E puedenlo fazer los padres, e los abuelos, a los que descienden dellos, quando son locos, o desmemoriados, establesciendoles, otros por herederos si murieren en la locura. Otra manera y a, que es llamada en latin compendiosa, que quiere tanto dezir, como establescimiento que es fecho por breues palabras. E aun y a otra sustitucion, que es dicha en latin breuiloqua o reciproca, que quiere tanto dezir, como sustitucion que se faze breuemente y en pocas palabras, en la qual se contienen quatro sustituciones, e las dos son vulgares, e las dos pupillares. Otra manera y a de sustitucion, a que dizen en latin fideicommissaria. E de cada vna destas maneras de sostituciones diremos adelante cumplidamente.

6.5.2

¶ Ley .II. Como la sustitucion que es llamada vulgar, se aze por palabras de niego, e a las vegadas calladamente.

CLaramente se faze la sustitucion que es llamada vulgaris por palabras negatiuas, en esta manera, como si dixesse el testador, establezco a fulano por mio heredero, E si el non lo fuere, fago mio heredero a fulano. Ca si muriesse aquel que fuesse establescido primeramente, ante que ouiesse tomado la heredad, o se aya otorgado por heredero, sera heredero el segundo. Esso mismo, seria si fuesse biuo, e non quisiesse recebir la herencia, o la desechasse. E aun calladamente se podria fazer tal sustitucion, como si el testador nombrasse dos omes por sus herederos, diziendo assi, que qualquier dellos, nombrandolos, el que fuesse biuo, que aquel fuesse su heredero, estonce dezimos, que si fuessen biuos amos auran la heredad. E si el vno moriere tan solamente, auerla ha el otro que fuere biuo. E esto es porque en tal establescimiento como este, se entiende calladamente, que si el vno es muerto, o si fuere biuo e non quisiere la herencia el otro entrara en su lugar, e la deue auer toda.

6.5.3

¶ Ley .III. Quando muchos heredero son establescidos en el testamentos sustitutos entre si, quanta parte acresce a cada vno dellos, si alguno dellos non quisiere ser heredero.

SI algun testador establesciesse tres omes, por sus herederos, al vno en seys onças, e al otro en quatro, e el otro en dos, en tal manera, que si alguno dellos muriesse ante que entrasse la heredad o non la quisiesse, que los otros heredassen en lugar del, estonce dezimos, que si alguno dellos non quisiesse ser heredero, o se muriesse ante que tomasse su parte de la herencia, estos dos que fincassen biuos, deue cada uno dellos heredar los bienes del Señor, que les fizo sus herederos: e la parte del otro, segund la quantia: en que el testador los establescio primeramente por sus herederos.

6.5.4

¶ Ley .IIII. Por que razones desfallesce la sustitucion que es llamada vulgar.

DEsfallesce la sustitucion que es llamada en latin vulgaris: cada que aquel que es establescido por heredero primeramente, entra la heredad del testador ante que muera, o si consiente otorgando e diziendo que quiere ser heredero, maguer non la tome. Ca estonce el sustituto non ha derecho ninguno en los bienes del muerto, en que fuesse establescido el primero heredero, maguer este que primeramente fue establescido muriesse despues, esto se prueua, por las palabras del testador que dize: establezco a fulano por mio heredero, e si el non lo fuere fago mio heredero a fulano. E por ende pues que el primero heredero entra la heredad, o quiere ser heredero, non ha por que lo ser el sustituto, maguer muera el primero despues.

6.5.5

¶ Ley .V. De la sostitucion que es llamada pupillaris como deue ser fecha.

PVpillaris es llamada en latin otra manera que ha de sustitucion, segund que de suso diximos. E fazen la los padres a los fijos, e a los que descienden dellos, por la liña derecha: si fueren en su poder, seyendo dellos de aquella edad, que diximos de suso en la ley que fabla en esta razon. E puede ser fazer tal sustitucion como esta, a las vegadas manifiestamente, e a las vezes callada. E manifiestamente se faria como si dixesse el testador: establezco por mio heredero a fulano mio fijo, e si fuere mio heredero, e muriere ante que sea de hedad de catorze años: establezco a fulano que sea su heredero. Ca si se muriere el fijo o el nieto, que assi fuesse puesto por heredero ante de la edad en que puede fazer testamento: aura este sustituto en logar del, la herencia: del padre o del auuelo. Otrosi calladamente se faria tal sustitucion, en esta manera: como si dixesse el fazedor del testamento: establezco por mio heredero a fulano mio fijo, que es menor de catorze años: e a fulano e a fulan mis amigos. E despues desto dixesse assi: mando que qualquier que sea mio heredero, sea heredero de mio fijo. En esta manera seyendo fecha la sustitucion, si muriesse este su fijo ante que fuesse de la edad sobredicha: entiendese, que los otros son sustitutos calladamente, los que nombro el testador en su testamento, e ellos heredaran los bienes de su fijo, a quien auia establescido por heredero primeramente de so vno con ellos. E aun dezimos, que se podria fazer la sustitucion pupilar calladamente en otra manera: como si el testador que establesciesse por su heredero a su fijo, o a otro qualquiera que descendiesse del, por liña derecha, que ouiesse en su poder, e que non fuesse de edad: e le diesse despues otro sustituto, en aquella manera que es dicha vulgar, diziendo assi: fago mio heredero a fulano mio fijo, e si non fuere mio heredero este mio fijo, establezco por mio heredero en su lugar a tal ome. Ca si por ventura esse fijo sobredicho, fuesse heredero, e muriesse ante que fuesse de edad de catorze años, si fuere varon, o de doze años si fuere fija, estonce aquel que fuesse establescido por heredero sustituto en su lugar, heredara tambien la heredad del testador, como los otros bienes que vinieren al moço de otra parte. E esto es por razon de la callada sustitucion pupilar, que se entiende siempre en la vulgar, assi como sobredicho es. Fueras ende quando el testador que ouiesse dos fijos, el vno mayor de catorze años, e el otro menor, e los establesciesse por sus herederos diziendo assi que qualquier que muriesse dellos en ante que entrasse en la heredad, o que non quisiesse ser heredero, quel otro, que fuesse heredero en su lugar. Ca si aquel que fuesse menor de catorze años, quisiesse ser heredero, e entrasse la heredad, e muriesse, non seyendo de la edad sobredicha, non podria el otro auer la heredad, por razon de la sustitucion callada, comoquier que la ganaria, por razon que es mas propinco pariente. E esto es por que deue ser guardada egualdad entre ellos. E pues que en el mayor hermano non pueden auenir estas dos sutituciones, pupilar e vulgar, mas la vulgar tan solamente: guisada cosa es que aquella sola sea guardada en el menor: e esso mismo deue ser guardado si otra persona qualquier fuesse assi establescida para heredar con el fijo del testador, que fuesse huerfano, e de tal edad.

6.5.6

¶ Ley .VI. Como el padre puede dar sustituto al fijo en los bienes que heredare de la madre, maguer lo ouiesse desheredado de lo suyo.

PVede el padre establescer otro heredero en logar de su fijo, que fuesse menor de catorze años, en la manera que es llamada en latin substitutio pupillaris: faziendo su heredero al moço sobredicho, assi como de suso diximos. E aun puede esto fazer, maguer lo deheredasse [sic] de lo suyo, por alguna derecha razon diziendo assi: desheredo tal mio fijo, por razon de tal tuerto, o yerro que me fizo, e establezco por su heredero a fulano, en los bienes que a aquel mio fijo vinieren, de parte de su madre, e de los otros sus parientes: assi que si el muriere ante que sea de edad de catorze años, que este que establezco por heredero, aya en su logar los bienes sobredichos. Pero para poder el padre desheredar tal fijo como este, ha menester que moço aya mas de diez años e medio: a que llaman en latin proximos pubertati: que quier tanto dezir como que es cercano a ser de edad, e ha entendimiento. Ca si menor fuesse, non lo podria desheredar de lo suyo: porque non semeja que puede fazer tuerto a su padre maliciosamente: mas que lo faria por necedad, e por mengua de entendimiento.

6.5.7

¶ Ley .VII. Que fuerça ha la sustitucion pupilar.

TAl fuerça ha la sustitucion, que es dicha pupilar, que aquel que gana la heredad por razon della, deue auer los bienes del moço, en cuyo logar fue establescido por heredero: tanbien, como si el mismo lo ouiesse establescido por su heredero, en tiempo que pudiesse fazer testamento. E por estas razones, tal sustitucion como esta, es como otro testamento, que faze el padre al moço sobredicho. E heredara tal sustituto, como este todos los bienes del moço, onde quier que los aya, fueras ende, si este que assi es establescido por heredero del moço, fuere ome tal, que non podiesse heredar, por derecho los bienes de otri. Ca estonce, non lo deue auer, sinon en aquella manera, que las leyes deste libro, mandassen.

6.5.8

¶ Ley .VIII. Si muere el moço a quien es dado sustituto, como puede heredar el sustituto lo suyo.

MVriendo el moço a quien el padre o el abuelo ouiesse dado otro heredero sustituto, en la manera que dizen pupilar, si este sustituto quisiere heredar, tan solamente los bienes que fueren del padre del huerfano, e non los que ouiera el moço de parte de su madre, o de los parientes della:dezimos, que si este sustituto fuesse establescido, por hereder en vno con el moço, en el testamento de su padre, e otrosi, si le fue dado por sustituto: que estonce, conuiene en todas guisas, que sea otrosi heredero, en los bienes del moço, maguer non quiera, o los desampare todos. Mas si el moço, quando era biuo, e aquel que fue establescido, por heredero en su logar, se acordassen de so vno, que non quieran entrar los bienes del padre de aquel moço: si en aquel mismo testamento ouiesse establescido el testador a otro alguno por heredero con ellos: estonce, si muriesse el moço, ante que fuesse de edad: el sustituto sobredicho, heredara por la pupilar sustitucion, e non entrara en los bienes del padre del moço, si non quisiere: mas heredarlos a aquel que fuesse establescido por heredero con ellos. Pero si el testador diesse sustituto al moço, en la manera, que es dicha pupilar tan solamente, e non lo establesciesse por heredero de so vno con el fijo, assi como sobredicho es: si el moço quisiere ser heredero, en los bienes de su padre, e entrare en ellos, conuiene que el sustituto sea heredero, tanbien en la heredad del testador, como en los otros bienes del moço, si muriere ante que sea de edad, e de otra guisa non lo podria auer.

6.5.9

¶ Ley .IX. Como aquel que porfijasse a algund moço puede dar sustituto.

SI porfijasse algund ome al fijo de otro, que fuesse menor de catorze años, en aquella manera, que es llamada en latin arrogatio, e despues desto le dexasse sustituto en su testamento otro alguno en lugar deste moço, en aquella manera, que es dicha sustitutio pupillaris: tal sustituto como este, non heredara en los bienes del moço. Fueras ende en aquella parte, que el moço deuia heredar de derecho, en los bienes de aquel quel porfijo, que es la quarta parte de todo lo del porfijador, e lo al que le ouiesse dado algund su amigo de aquel que lo porfijo, por amor de aquel su padre adoptiuo. Mas los otros bienes que viniessen a tal moço como este de parte de su padre natural, e legitimo,o de otra parte, heredarlos han los parientes mas propincos del: si su padre natural non ouiesse ordenado alguna cosa, en razon dellos en su testamento.

6.5.10

¶ Ley .X. Porque razones desfallece la sustitucion pupillar.

DEsatase la sustitucion, que es llamada pupilar por quatro razones. La primera es, quando el moço viene a edad de catorze años, e la moça a doze a quien establesce el sustituto. La segunda es, quando tal moço como este, pierde la libertad que ha, e la cibdad, e la familia. E esto seria, como si fuesse captiuo de los enemigos de la fe: ca por tal prision perderia estas tres cosas sobredichas. Pero si al padre acaesciesse este captiuerio, non se desataria por ende, tal sostitucion pupilar, que ouiesse fecha de su fijo: que non fuesse captiuo. E la tercera es: quando pierde la cibdad, e la familia, e non pierde la libertad, e esto seria, como si fuesse desterrado para siempre en algun logar cierto. La quarta es quando pierde la familia,, e non la cibdad, nin la libertad. Esto seria, como si este fijo a tal fuesse emancipado, e non estuuiesse en poder de otro, e el mismo consintiesse, que le porfijasse otro alguno. Ca estonce mudasse en familia agena, porque era ante por si, e se mete en poder de otro, e se faze de la compaña de aquel que lo profijo. E esso mismo seria, si tal moço como este saliesse de poder de su padre, por qualquier manera. E por qualquiera destas quatro razones sobredichas, desfalesce [sic] la sustitucion, que es llamada pupilar. E aun dezimos, que desfallesce, si el moço no quiere ser heredero del testador que le dio el sustituto. Pero si esto fiziesse engañosamente este a tal, queriendo mal al sustituto, e por ende no quisiesse ser heredero de los bienes del padre, por razon del testamento: estonce el judgador deuele apremiar, que la reciba, e si non la quisiere recebir maliciosamente, non mostrando alguna razon derecha porque lo fazia maguer muriesse ante que fuesse de edad: aura el sustituto la herencia del testador. Otrosi dezimos, que si despues que el moço desechasse la herencia de su padre, se arrepentiesse, diziendo que queria ser heredero: e pidiere algun judgador del lugar que le entregue de la heredad: estonce bien puede ser heredero, e maguer desfallescio la sustitucion, porque non quiso a primas entrar la heredad, afirmasse por tal razon como esta, luego que sea entregado, della, de guisa que si muriesse el moço ante que sea de edad de catorze años heredara el sustituto los bienes del testador, e del moço. Otrosi dezimos, que seyendo quebrantado por alguna razon derecha el testamento que ouiesse fecho algun testador, en que ouiesse dado sustituto el padre a su fijo, o alguno otro en la manera que es dicha pupillar, que se desataria la sustitucion por ende. E aun dezimos, que desfallesce esta sustitucion pupillar, si el padre fiziere despues otro testamento acabado. Esso mismo seria, si despues que el padre fizo testamento e dexo sustituto a su fijo, le nasciesse otro hijo, o fija.

6.5.11

¶ Ley .XI. Como se faze la sustitucion que es llamada exemplaris e como desfallesce.

EXemplar sustitucion diximos que es aquella, que pueden fazer los padres e las madres a sus fijos que son locos, o sin memoria: e fazese en esta manera diziendo assi establezco por mio heredero a fulano mio fijo, e si muriere en aquella locura en que agora es: establezco por su heredero en su lugar a fulano ome. Pero si este loco a quien dan el sustituto ouiere fijo o nieto: o alguno de los otros que descienden por derecha liña del, deuenlos sustituir en su lugar, e non otros. E si alguno destos non ouiere, estonce le pueden dar sustituto a su hermano, si lo ouiere: e si non ouiere hermano puedenle dar por su sustituto otro estraño. E tal sustitucion como esta es dicha exemplar, porque es fecha a semejança, e exemplo de la pupilar. Ca assi como al moço menor de catorze años dan sustituto, porque non ha entendimiento de fazer testamento, si muriere en tal tiempo por esta misma razon le pueden dar al loco, o al desmemoriado, e si muriere en la locura aura el sustituto todos los bienes del. Pero tal sustitucion como esta se puede desfazer en tres maneras. La primera es, si quando aquel a quien dan el sustituto, es desmemoriado, e despues desso torna en su memoria. La segunda es quando le nasce fijo o fija. La tercera es, si aquel que la fizo, la reuoco por otro testamento que fizo despues.

6.5.12

¶ Ley .XII. Como se faze la sustitucion a que llaman en latin compendiosa e que fuerça ha.

COmpendiosa sustitucion de que de suso fablamos, se faze desta guisa, como si dixesse el testador: fago mio heredero a fulano mio fijo, e quando quier que el muera, sea su heredero tal ome tal caso como este dezimos: que si es cauallero, aquel que la faze por tales palabras, e el fijo a quien dan el sustituto ha madre, si se muriere el moço ante de catorze años, e la fija ante de doze: estonce el sustituto heredara todos los bienes del: e la madre non aura ninguna cosa ende. E si el moço, o la moça muere despues de la edad sobredicha: estonce aura la madre la tercera parte de la heredad, de todos los bienes que el moço heredo de su padre, e todo lo al que gano de otra parte, onde quiere que lo ganasse. Otrosi las sepulturas que le pertenescen de linaje de su padre: mas todos los otros bienes del finado, deue auer el sustituto. Mas si el cauallero non auiendo fijos establesciesse en su testamento por heredero alguno que non fuesse de los que descendiessen del, estonce el sustituto que fuesse y puesto por las palabras sobredichas, auria toda la heredad del heredero, quando quier que muriesse. E si aquel que fizo la sustitucion, por las palabras sobredichas, non es cauallero, e aquel a quien dan el sustituto, es menor de catorze años, si muriere este a tal ante, que sea de edad de catorze años, seyendo varon:o muger de doze: aura el sustituto la heredad, e la madre non aura ende ninguna cosa Mas si muriere despues desta edad, estonce el sustituto non heredara ninguna cosa de los bienes de aquel en cuyo lugar fue sustituto: ante los deue auer la madre, si la ouiere, o sus parientes del muerto los mas propincos. Pero si este que non es cauallero dixesse assi, quando fiziesse su testamento: establesco tal mio fijo por mio heredero, e quando quier que el muera sin fijos, dexole por sustituto en su lugar a fulano ome, o quiero que sea su heredero fulano: estonce si el muriere despues de la edad sobredicha: aura la madre del fijo de las tres partes de los bienes la vna, e las otras cosas que de suso diximos, e todos los otros bienes deue auer el sustituto de mano della, quando quier que muera el moço.

6.5.13

¶ Ley .XIII. De la sustitucion a que dizen en latin breuiloqua, como se deue fazer e que fuerça ha.

BReuiloqua sustitutio en latin, tanto quier dezir en romance, como segundo establescimiento de heredero que es fecho breuemente. E tal sustitucion como esta se faze en esta manera. Como si algund testador ouiere dos fijos menores de catorze años, a quien establesciesse por sus herederos diziendo assi: fago vos mios herederos a amos a dos: e establezco vos por sustitutos al vno del otro de so vno. E en la sustitucion que es fecha desta manera contienense quatro sustituciones: dos vulgares e dos pupilares. Ca qualquier destos moços sobredichos, que non quiera entrar la heredad, o si la entrare, e muriere ante que sea de catorze años: aura el otro toda la heredad.

6.5.14

¶ Ley .XIIII. De la sustitucion que es llamada en latin fideicommissaria.

FIdeicommissaria substitutio en latin, tanto quier dezir en romance, como establescimiento de heredero, que es puesto en fe de alguno, que la herencia dexa en su mano, que la de a otro, assi como si dixesse el fazedor del testamento: establezco por mio heredero a fulano, e ruegole, o quiero, o mando que esta mi herencia, que yo le dexo, que la tenga tanto tiempo e que despues que la de e entregue a fulano. E tal establescimiento como este, puede fazer todo ome a cada vno del pueblo, solo que non le sea defendido, por algunas leyes deste nuestro libro. Pero dezimos, que este que es rogado: e establescido en esta manera, que deue e dar entregar, la herencia al otro, assi como el testador mando: sacando ende la quarta parte de toda la herencia, que puede tener para si. E esta quarta parte es llamada, en latin trebellianica. E si este que assi fuesse establescido por heredero, non quisiesse rescebir la heredad, o despues que la ouiere rescebido non la quisiere entregar al otro, puedele apremiar el judgador del logar, que lo faga.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.5», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8478 [fecha de acceso]

López 1555. 6.4

6.4.0

TITULO .IIII. De las condiciones que pueden ser puestas quando establescen los herederos en los testamentos.

COndiciones ponen los omes a las vegadas en sus testamentos, e mayormente en aquel lugar do establescen los herederos. E pues que en el titulo ante deste fablamos de los establescimientos dellos, queremos aqui dezir de las condiciones que pueden ser y puestas. E mostraremos que quiere dezir condicion. E quantas maneras son dellas. E en que manera deuen ser fechas. E puestas. E entendidas en los testamentos. E quales deuen valer. E quales non.

6.4.1

¶ Ley .I. Que cosa es condicion, e quantas maneras son della, e como se pone.

COndicion es vna manera de palabra, que suelen los fazedores de los testamentos poner, o dezir en los establescimientos de los herederos, que les aluenga la pro de la herencia, o de la manda, fasta que aquella condicion sea cumplida. E los fazedores de los testamentos, a las vegadas, ponen condiciones paladinas en establesciendo los herederos E a las vegadas, maguer non las ponen entiendense calladamente, bien assi como si fuessen y escritas e puestas. E aun entre aquellas condiciones que ponen los omes señaladamente en sus testamentos, dellas y a, que pertenescen al tiempo passado, e otras al tiempo presente e otras y a que pertenescen al tiempo que es por venir: E aquellas que pertenescen al tiempo que es por venir algunas y a que pueden ser, e algunas: que non, que son dichas en Latin, impossibiles. E destas que non pueden ser: a tales y a dellas, que se non pueden cumplir por embargamiento de natura: e atales y a, que las embarga el derecho, e otras que se embargan de fecho, e otras y a que non pueden ser, porque son dubdosas, e escuras. E de las condiciones que pueden ser: algunas y a dellas, que son en poder, de los omes para cumplirlas. E otras y a, que son mezcladas, que en parte estan en auentura, si seran o non E otras y a, que son mezcladas, que en parte cuelgan del poder de los omes, e en parte estan en auentura. E fazense por estas palabras diziendo, fago a fulano mi heredero, si el diere, o fiziere tal cosa a tal eglesia, o en otra manera, semejante desta.

6.4.2

¶ Ley .II. De las condiciones del tiempo passado e del presente, del que es por venir, como se deuen poner en los establescimientos de los herederos.

POniendo algund ome condicion del tiempo passado, o del presente, quando establesciesse a otro por su heredero, si aquella cosa en que es puesta la condicion fuere verdadera: vale el establescimiento luego, que es fecho. E esto seria como si dixesse: establezco por mi heredero a fulano, si el Rey fizo a tal ome adelantado, o si dixesse fago mi heredero a fulano, si tal ome biue. Pero tal condicion como esta que se faze por palabras del tiempo passado, o del presente, non es llamada propiamente condicion: porque aquella cosa en que la ponen, non es en dubda. Ca o es verdadera, o non, comoquier que es dubdosa a aquel que la pone, porque non sabe si es assi, o non. Mas aquella es condicion propiamente, que se faze por palabras del tiempo que es por venir, porque es dubdosa si se cumplira, o non: E esto seria como si dixesse: fago mi heredero a fulano si eligeren a tal ome por obispo de tal eglesia. Ca non sabe si lo elegiran, o non. E en estas maneras sobredichas, o en otras semejantes, se pueden poner: e dezir, las condiciones, en los establescimientos de los herederos, e en las otras maneras.

6.4.3

¶ Ley .III. De las condiciones que non pueden ser por natura, o por derecho.

LAs condiciones que ponen los omes en establescer los herederos, por palabras del tiempo que es por venir, a tales y a dellas, que non pueden ser: porque son embargadas de natura. E esto seria, como si dixesse el fazedor del testamento a algund ome: fagote mi heredero si alcançares al cielo con la mano. Ca por tal condicion como esta, non se embarga el establescimiento del heredero: comoquiere que la condicion non se pudo cumplir, ante dezimos que valdria tambien como si non fuesse y puesta. E esto mesmo seria, en todas las mandas, que fiziesse el testador, en que fuessen puestas a tales condiciones, o otras semejantes dellas. Otrosi dezimos, que las condiciones que son imposibles de derecho, quando son puestas en los establescimientos de los herederos, o en las otras mandas, que non embargan los herederos, maguer non se cumplan. E esto seria como si dixesse testador a algund ome: establezcote por mio heredero, si non sacares a tu padre de captiuo, o si non le dieres que coma. Ca a tal establecimiento como este, non vale, de manera, que maguer non fuesse guardada la condicion, aura el heredero la herencia, e otrosi la manda que le fuesse assi dexada. E generalmente son llamadas impossibles, segund derecho todas las condiciones, que son contra honestad de aquel a quien son puestas, e contra buenas costumbres, o contra obras de piedad, o contra derecho natural.

6.4.4

¶ Ley .IIII. De la condicion que es imposible de fecho.

IMpossibles son llamadas de fecho algunas condiciones que los omes ponen a las vegadas en establescer a los herederos. E esto seria como si dixesse el testador en el testamento: establezco por mio heredero a fulano, si diere a tal eglesia vn monte de oro. Ca tal establescimiento como este, non vale, porque es puesto so tal condicion, que non se puede cumplir de fecho, maguer que los alquimistas cuydan, que pueden fazer oro quanto quisieren, lo que fasta este tiempo non fue cosa manifiesta a los otros omes. E por ende dezimos, que e que fuesse puesto por heredero so tal condicion, que non aura la herencia, que assi le fuesse dexada.

6.4.5

¶ Ley .V. De las condiciones que son dubdosas, e non ciertas.

DVbdosas e non ciertas y ha otras condiciones, que son llamadas en latin perplexas. E esto seria como si dixesse el testador: establezco por mio heredero a fulano, si tal ome fuere mi heredero. E si este ome fuere mio heredero: establezco a fulano el sobredicho por mio heredero, a tal establescimiento como este, non vale, porque non podria ser en ninguna manera, que cada vno dellos començasse ante del otro a ser heredero, lo que auia menester para valer e cumplirse la condicion.

6.4.6

¶Ley .VI. Quando el fazedor del testamento establesce a otro por heredero, so condicion que jure de fazer alguna cosa como deue auer la herencia, o non maguer non jure.

QVando algund testador establesce a otro por su heredero, so tal condicion, si jurare que de a fulano tantos marauedis, o tal viña, o otra cosa semejante tal condicion, en quanto tañe al juramento, pues es de cosa que ha de venir: a que dizen en latin, de futuro, deue ser auida por no puesta empero no deue ser heredero nin auer los bienes del finado, fasta que de o faga la cosa que el testador manda jurar: e esto a lugar tambien en las mandas como en el establecimiento de los herederos. Pero dos cosas y ha, en que conuiene en todas guisas que jure aquel a quien mandasse el testador jurar, de dar o de fazer alguna cosa, si quisiere auer o quel mando. La vna es si dixesse que franqueaua algund su sieruo si jurasse de dar a algund ome alguna cosa señalada. E la otra es, si establesciesse por su heredero al comun de alguna cibdad, o de alguna villa, o le mandasse algo si jurasse de dar, o de fazer alguna cosa, que el testador mandasse. Ca en qualquier destas dos razones, non puede auer aquello aquel a quien es mandado algo so tal condicion, si non jura primeramente de fazer lo quel testador faze algun heredero, o manda alguna cosa a alguno so condicion si jurasse alguna cosa del tiempo passado, o del presente que estonce deue auer la herencia, nin la manda quel fuere dexada ante que jure o que el testador mando.

6.4.7

¶ Ley .VII. Como las condiciones que pueden ser, si fueren puestas en los testamentos deuen ser complidas.

POssibiles conditiones son llamadas en latin, aquellas que son en poder de los omes de las cumplir. E esto seria como si dixesse el testador, quiero que fulano sea mio heredero, si me fiziere vna eglesia, o vn hospital en tal logar. O si dixesse, establezco mio heredero a fulano, si non fiziere tal cosa, diziendola señaladamente, O si dixesse, fago mio heredero a tal ome si diere cien marauedis a tal eglesia, o si non diere tal castillo a fulano ome. E tal establecimiento que es fecho so alguna destas condiciones sobredichas: vale si se cumpliere la condicion. Pero aquel que fuesse establescido tal condicion, que non fiziesse alguna cosa señaladamente: este a tal ha menester, que de a tal recabdo que sean seguros que non faga aquello que le defendio el testador. E si esto non quisiere fazer, non deue auer la herencia en que era establescido por heredero.

6.4.8

¶ Ley .VIII. Que quando la condicion que es fecha puesta en los establescimientos de los herederos, es de tal natura, que non es en poder de los omes de la complir, que non puede el heredero auer la heredad fasta que se cumpla.

CAsuales condiciones son llamadas aquellas, que non son en poder de los omes de las cumplir: mas que acaescen por auentura. E esto seria, como si dixesse el testador establezco a fulano por mio heredero, si llouiere cras, o si fiziere sol e dia claro sin nublo. Poniendo el fazedor del testamento tal condicion como esta, o otra semejante della, que fuesse puesta a mas alongado tiempo, o a menor, non puede este a tal entrar la heredad del testador, nin ser heredero, a menos de ser cumplida, primeramenmente [sic] la condicion. Pero casuales condiciones y a, que son de tal natura, que maguer sean puestas, non embargan el establescimiento del heredero. E esto seria como si dixesse testador: establezco a fulano mi heredero, si cras nasciere el Sol, o si dixesse, fago mi heredero a tal ome si muriere, non señalando fasta que tiempo. Esto es por razon que tales condiciones como estas, tan sin dubda son, e tan ciertas, que en todas guisas son. E por ende luego que son puestas, vale el establescimiento del heredero, e non se embarga, nin se aluenga por ellas.

6.4.9

¶ Ley .IX. De las condiciones que en parte cuelgan del poder de los omes, e en parte estan en aventura que dizen mezcladas.

MEzcladas condiciones son llamadas aquellas, que en parte cuelgan del poder de los omes, e en parte estan en auentura. E esto seria como si dixesse el fazedor del testamento: establezco por mi heredero a fulano, que es ydo a vltramar, si tornare aqui a morar a esta tierra. E tal condicion como esta, en parte es en poder deste heredero a tal. Ca puede lograr algund nauio en que venga, e en parte esta en auentura. Ca maguer lo el alogue, puede acaescer peligro en la venida. E si el heredero que assi era establescido fuesse de los descendientes, de aquel que establesciesse, valdria el testamento, maguer non se cumpliesse la condicion. Mas si fuesse estraño, non valdria a menos de ser cumplida.

6.4.10

¶ Ley .X. Que condiciones se entiende en los establescimientos de los herederos, maguer non sean y puestas, a que dizen en latin Tacitas.

TAcita conditio, en Latin, tanto quiere dezir en romance, como callada condicion: que es de tal natura, que maguer non sea puesta señaladamente, entiendese de derecho. E esto seria como si algund testador, que ouiesse dos fijos, quiere amos fuessen legitimos, o naturales, establesciesse en su testamento, que el que muriesse primeramente: que el otro que fincasse biuo, heredasse los bienes del muerto. Ca si este que muriesse, dexasse fijos, ellos deuian heredar los bienes de su padre, e non su tyo dellos, a quien auia establescido el testador por heredero. E estos porque siempre se entiende por derecho, maguer el padre non lo diga paladinamente, que muriendo el vno, e dexando fijos, que el otro hermano que finca biuo, non deue heredar lo suyo, mas los fijos del muerto lo deuen auer. Pero si muriesse sin fijos, estonce el otro hermano heredaria lo suyo, assi como el padre ouiesse puesto. Mas si el que faze el testamento establesciesse a dos omes estraños por sus herederos, so tal condicion: que el que muriesse primero, que el otro que heredasse sus bienes, maguer que este que muriesse primero, dexasse fijos: non heredarian ellos estos bienes a tales, mas el otro a quien establescio el testador por su heredero.

6.4.11

¶ Ley .XI. Como el padre non deue poner condicion ninguna en la legitima, que dexa a su fijo.

LIbremente, e sin ningund agrauiamiento, e sin ninguna condicion, deue auer el fijo su legitima parte de los bienes de su padre, e de su madre, segun diximos en el titulo, de quien puede fazer testamento, o quien non en la ley que comiença Religiosa vida. Pero si el padre quisiere establescer su fijo por heredero en mas de su parte legitima, en aquello que le dexa de mas, bien puede el padre poner aquella condicion, que es en poder del fijo de la cumplir, mas ninguna de las otras condiciones, assi como las que acaescieren por auentura, o las que son mezcladas segun diximos en las leyes ante desta, non las puede poner. E si las pone, non empescen al fijo heredero, maguer non se cumplan.

6.4.12

¶ Ley .XII. Como aquel que es establescido, por heredero, sin condicion ninguna, puede entrar la herencia, maguer la condicion que es puesta a su compañero, non sea cumplida.

SI el testador establesciere a dos omes por herederos, al vno so condicion que puede ser, e al otro simplemente. E este atal a quien non fuesse puesta condicion, luego que sea muerto el testador, puede entrar en sus bienes, en aquella parte, en que le establescieron por heredero, e el otro que es establescido con la condicion sobredicha, non puede entrar en la su parte, a menos de ser cumplida primeramente la condicion, so que su establescido por heredero.

6.4.13

¶ Ley .XIII. Como deuen ser cumplidas las condiciones, que son puestas en los establescimientos de los herederos ayuntadamente, o so de partimiento.

POnen los testadores a las vegadas muchas condiciones a los herederos ayuntadamente, a las vegadas las ponen so departimiento. E ayuntadamente pueden ser puestas en esta manera, como si dixesse el testador, establezco a fulano por mio heredero, si fiziere tal eglesia, o tal ospital, e diere tantos marauedis a pobres. Quando el testador pone tales condiciones como estas, o otras semejantes dellas todas en vno, estonce conuiene en todas guisas que las cumpla el heredero, para valer tal establescimiento. E el ayuntamiento destas condiciones se faze por esta palabra. E las condiciones pueden ser puestas departidamente en esta manera: como si dixesse el testador: establezco por mi heredero a fulano, si diere cien marauedis por mi anima: o si fiziere tal eglesia: o tal monasterio. E estonce dezimos: que abonda para valer tal establescimiento, si el heredero cumple alguna dellas. E el departimiento destas condiciones se faze por esta palabra. Otrosi dezimos, que si el testador pone vna condicion sobre muchos omes que estableciesse por sus herederos: si qualquier dellos cumple la condicion, valdra el establescimiento, maguer todos non lo cumplan. E esto seria, como si dixesse el testador: establesco a mis sieruos por mis herederos, si fueren mios quando yo finare. Ca maguer estonce non fuessen suyos todos, si acaesciere que lo sea el vno, aquel heredera los bienes del testador, que era suyo a la sazon.

6.4.14

¶ Ley .XIIII. Como deue el heredero auer la herencia si non finco por el cumplir la condicion, so que fue establescido.

EN manda o en establescimiento del heredero, poniendo condicion el testador, dezimos, que si a condicion fuesse a tal, que es en poderio de aquel a quien es puesta de la cumplir, si la non cumple por alguna ocasion que acaesce, de guisa que non finque por el de la cumplir, valdra el establescimiento del heredero, o la manda. E esto seria, como si el testador dixesse, establezco a fulano por mio heredero, o mandole tal cosa, si aforrare tal sieruo que ha. Ca si este atal ouiere voluntad de cumplir, lo que el testador mando, e non finco por el, mas por alguna ocasion Que acaescio en la persona del sieruo, muriendose, o perdiendose en otra manera, sin culpa del que le deuia aforrar, por tal razon como esta, non se embargaria el heredamiento, nin la manda que assi fuere fecha. Pero si el testador, que faze el testamento, dixesse, mando atal muger cient marauedis: o fagola mia heredera, si casare con tal ome, si acaesciere que la muger se muera, o aquel con quien la mandaua casar, ante que se cumpla la condicion: estonce, non vale el establescimiento, o la manda, que assi fuesse fecha. Mas si aquel con quien la mandaua casar, queriendo ella cumplir el mandamiento del testador, e el otro non quisiesse: estonce seera la muger heredera: o aura tal manda, e non se le embargara por esta razon. E si la muger non quisiere cumplir la condicion: non queriendo casar con aquel con quien le mandaua el testador: non aura el heredamiento, nin la manda. Fueras ende, si aquel con quien la mandaua que casasse, fuesse pariente della, o tal ome con quien non deuia, nin podria casar segund derecho.

6.4.15

¶ Ley .XV. En que manera se puede cumplir o non, la condicion que es puesta en el establescimiento de los herederos, que son en poder de otri.

SIeruo alguno seyendo establescido por heredero de otri, que non fuesse su Señor, so condicion, este a tal non puede cumplir la condicion, sin mandado, de su Señor, e si la cumple, non vale. Mas si otro alguno que fuesse libre, e menor de veinte e cinco años, maguer estouiesse en guarda de otro: si lo establesciesse algund testador por su heredero, so alguna condicion, puedela cumplir sin mandado de su guardador: e aura por ende la heredad, o la manda.

6.4.16

¶ Ley .XVI. En que caso la condicion que es puesta en el establescimiento del heredero, vale, si la cumple de fecho, maguer estonce non se puede cumplir de derecho.

CVmplir se pueden algunas condiciones y a de fecho, maguer se non pueden cumplir de derecho. E esto seria como si dixesse el testador, establezco a fulano ome por mio heredero, si el tornare libre tal mio sieruo que he. Ca maguer este a tal derecho non puede tornar libre a aquel sieruo, porque es ageno, si el fiziere quanto es en el, e lo tornare libre puede despues entrar la heredad del tesstador e auerla, e por esta razon, sera verdaderamente libre el sieruo, e aura el otro la herencia.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.4», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8476 [fecha de acceso]

López 1555. 6.3

6.3.0

¶ Titulo .III. De como deuen ser establescidos los herederos en los testamentos.

FVndamento e rayz de todos los testamentos de qual natura quiere que sean es establecer herederos en ellos, comoquiere que a las vegadas se comiençan de otra manera, segun es voluntad de aquellos que lo fizieren. Onde, pues que en los titulos ante deste, mostramos quien puede fazer testamento: e en que manera: e como lo deuen abrir: conuiene que digamos en este titulo del establecimiento de los herederos, que fazen los omes en los testamentos. E demostraremos que cosa es establecer heredero. E que pro viene ende. E quien lo puede ser. E porque palabras ha de ser establescido. E en que manera. E en quantas partes puede partir el fazedor del testamento su heredad entre los herederos. E desi diremos, todas las cosas que pertenecen a esta razon.

6.3.1

¶ Ley .I. Que cosa es establescer heredero, e a quien tiene pro.

HEredem instituere, en latin tanto quiere dezir en romance, como establecer vn ome a otro por su heredero, de manera que finque Señor despues de su muerte de lo suyo, o de alguna partida dello: en logar de aquel quel establescio. E tiene muy grand pro a aquel que lo establecio, porque dexa lo suyo a ome que quiere bien e partese su anima deste mundo mas folgada por ende. E otrosi tiene pro al heredero, porque se le acrecen mas los sus bienes deste mundo por ello.

6.3.2

¶ Ley .II. Quien puede ser establescido por heredero de otri.

EStablescido puede ser por heredero de otro. Emperador: o emperatrix, o Rey, o Reyna. E otrosi la camara de cada vno dellos, e la iglesia de cada vn logar honrrado, que fue fecho para seruicio de Dios, e obras de piedad. Otrosi cibdad, o villa, o concejo, o todo ome quier sea padre, quier sea fijo, o cauallero e quier sea cuerdo, o loco, o mudo, o sordo, o ciego, o gastador de sus bienes, clerigo, o lego, o monge. E breuemente dezimos, que todo ome a quien non es defendido por las leyes deste nuestro libro, quier sea libre, o sieruo puede ser establescido por heredero de otri: pero si el sieruo fuesse de tal ome en que el Señor del non podria ser establescido por heredero, estonce non lo podria el ser. Fueras ende si el Señor aforrasse tal sieruo como este, en ante que entrasse en possesion de la heredad. Ca estonce este a tal, bien podria heredar aquello, en que fuesse establescido por heredero. e non se le embargaria por la razon sobredicha de su Señor. E esso mismo seria, si el Señor vendiesse tal sieruo como este a ome que podiesse ser establescido por heredero segun derecho. Ca estonce el sieruo bien podria auer la heredad, en que fuesse establescido por heredero, con otorgamiento deste nueuo Señor. E aun dezimos, que el sieruo puede ser establescido por heredero de otri, maguer su Señor fuesse muerto. Pero non puede ganar la tenencia del heredamiento, fasta que lo mande el heredero de su Señor.

6.3.3

¶ Ley .III. Como puede el testador establecer su sieruo por heredero si quisiere.

SI el Señor ouiesse tan gran amor con algun su sieruo, que non auiendo fijos, lo fiziesse heredero de lo suyo, poderlo y a fazer, e seria por ende heredero, e libre, maguer non lo ouiesse aforrado: ca entiendese que lo faze libre, pues quel dexa todo lo suyo faziendolo heredero. Pero si alguna dueña que ouiesse sieruo, fuesse acusada que fazia adulterio con el, e ante que fuesse librado el pleyto de la acusacion, lo establesciesse ella por su heredero, nol valdria: porque fuerte sospecha seria contra ella, que era verdad lo que della acusaron, pues tanto lo amaua, quel fazia su heredero.

6.3.4

¶ Ley .IIII. Quien non puede ser establescido por heredero.

NOn puede ser establescido por heredero ningun ome que sea desterrado por siempre, a quien dizen en latin deportatus: nin otrosi, los que son judgados a pena de cauar en las mineras de los metales del Rey para siempre, por yerro que fizieron: pero estos a tales, que fuessen condenados en los metales, o lauores del Rey, bien podrian auer otras mandas que les algunos mandassen o fiziessen en sus testamentos. Otrosi dezimos, que el que es judgado por hereje, non puede ser establescido por heredero de otri: nin aquellos que fazen baptizar dos vezes a ssabiendas. Nin los apostatas que fueran cristianos, e tornaronse moros o de otra ley. Otrosi, non puede ser establescido por heredera ninguna cofradia, nin ayuntamiento que fuesse fecho contra derecho, o contra voluntad del Rey, o del principe de la tierra. Nin puede establecer por heredero a ninguna persona que fue nascido de dañado coitu, que quiere tanto dezir, como de vedado ayuntamiento: assi como de parienta, o de muger religiosa.

6.3.5

¶ Ley. V. Como la muger que casa ante que se cumpla el año que murio su marido non puede ser establescida por heredera.

MVger que casasse ante de vn año despues de muerte de su marido, no la puede ningun ome estraño establescer por heredera, nin otro que fuesse su pariente del quarto grado en adelante. E defienden las leyes a las mugeres que non casen ante deste tiempo por dos razones. La vna por que non dubden los omes si auiniere que encaesce ella en ese mismo año, de qual los maridos, del muerto, o del biuo es el fijo, o la fija, que nasciere della. La otra es porque el marido segundo non aya mala sospecha contra ella, porque tan ayna quiso casar.

6.3.6

¶ Ley .VI. Porque palabras en que manera puede ser establescido heredero.

CIertamente deue el fazedor del testamento nombrar aquel que quiere establecer por su heredero, diziendo: fulano quiero que sea mio heredero, nombrandolo por su nome, que sea heredero en todo, o en parte: como el testador touiere por bien. E si por auentura el testador dixere en su testamento: fulano sea heredero: cumple esta palabra maguer non diga mio. E aun dezimos, que si fallassen escrito en el testamento, que fulano herdero, nombrandolo el testador, non dixesse sea, o se fallasse escrito fulano sea, e non fuesse y puesto mio, nin heredero, valdria el establescimiento que fuesse fecho en alguna destas maneras. E esto es porque sospecharon los sabios antiguos, que el fazedor del testamento auria dichas todas las palabras, que deuen dezir en establecer el heredero, como quier que se non fallen assi escritas. Otrosi, si por auentura non las ouiessen assi dichas, sospecharon que esta mengua auiniera por agrauiamiento de la enfermedad, e non por otra cosa, pues que el testamento se falla acabado, en todas las otras cosas. Mas si vna palabra tan solamente se fallasse escripta en el testamento como si dixesse el testador fulano, o dixesse heredero, e non nonbrasse quien, non valdria estonce el testamento: por que por tales palabras non podria tomar ome cierta sospecha, nin entendimiento verdadero del fazedor del testamento. E sobre todo dezimos, que el establescimiento del heredero, se puede aun fazer por otras palabras, assi como si dixesse aquel que lo fazia, fulano sea mio heredero, o quiero o, mando que lo sea, o si dixesse fulano sea Señor de todas mis heredades, o aya todos mis bienes, o dexol todo lo que he, o otras palabras quales quiera semejantes destas, porque se pudiesse mostrar su voluntad en esta razon.

6.3.7

¶ Ley .VII. Como el establescimiento del heredero, deue ser fecho en el testamento e non otra scriptura.

EL establescimiento del heredero deue ser fecho en testamento acabado, e non en otra escritura que es llamada en latin: codicillus: que se faze ante cinco testigos fueras ende en vna manera, como si aquel que fiziesse cobdicilo dixesse assi, que el rogaua, o mandaua a los herederos, que deuen heredar lo suyo por qual manera quier que sea, que despues de su muerte diessen e entregassen todos sus bienes a alguno que fuesse nombrado señaladamente en el cobdicilo. Ca estonce tenudos son de los dar, e entregar, a aquel que assi fuesse nombrado en el, sacando ende la quarta parte de todos los bienes, que pueden tener los herederos para si.

6.3.8

¶ Ley .VIII. Como despues quel heredero es establescido simplemente en el testamento, nol puede ser puesta condicion en el cobdicillo.

SImplemente e sin condicion establesciendo vn ome a otro por heredero en su testamento, si despues desto fiziesse cobdicilo. non le empesceria la condicion que fuesse puesta en el. Otrosi non puede vn ome establecer por su heredero en el cobdicilo a otro, en lugar de aquel que ouiesse establescido en el testamento: maguer dixesse, que si muriesse este sobredicho ante que ouiesse su heredad, que la ouiesse el otro a quien la mandaua dar en el cobdicilo. Pero si alguno fiziesse su testamento acabado, en que dixesse, que aquel queria que fuesse su heredero, quel nombrasse: e dixesse en el cobdicilo: si despues desto fiziesse cobdicilo en que señalasse alguno por su heredero, o lo nombrasse tan solamente, valdria. E esto es, porque en el testamento acabado dixo. que lo faria asi. E por ende, maguer la persona del heredero sea nombrada, o escrita en el cobdicilo, nol empesce.

6.3.9

¶ Ley .IX Quando el heredero que es señalado en el testamento, que aya en los bienes del testador la parte que le señalaren en el cobdicilo, si non fuer y puesta, si aura los bienes del finado.

DVbda podria acaescer, si el fazedor del testamento dixesse assi: yo fago a fulano mio heredero, en aquella parte que escriuiere en mi cobdicilo, si acaesciesse, que quando lo mandasse fazer, non escriuiesse en el, nin señalasse parte ninguna para aquel heredero que nombrare en el testamento: si este ha demanda despues en los bienes del testador. E por toller esta dubda dezimos, que maguer despues non escriua la parte sobredicha en el cobdicilo, que este a tal sera heredero en todos los bienes del testador, en aquellos que el non mandasse dar a otri. E si fuessen dos omes aquellos a quien establesciesse por su herederos, en esta manera sobredicha: heredaran estos a tales los bienes del fazer del testamento igualmente. Pero si escriuiesse en el cobdicilo el testador alguna parte señalada, sera heredero en ella aquel, o aquellos, a quien la señalara, e non en mas.

6.3.10

¶ Ley .X. Como el testador deue dezir, o escreuir paladinamente el nome e sobrenombre el que faze su heredero, o las señales que en el auia, de guisa que non pueda acaescer dubda.

DOs amigos auiendo el testador que ouiessen vn mismo nome, si quisiesse establescer alguno dellos por heredero suyo de tal manera deue nombrar e señalar aquel a quien quiere dexar lo suyo por su nome, o de su padre, o por otras señales, que pueda ser sabido ciertamente, quien es aquel que dexa por su heredero. Ca si de otra guisa lo fiziesse, tal establescimiento como este non valdria: e aurian los bienes del testador los parientes mas propincos, bien assi como si muriesse sin testamento. Pero dezimos, que por tales señales deue nombrar el heredero, que non sea deshonrrado, ni mal enfamado. Ca si dixesse el testador: dexo por mio heredero a fulano, que iudgo el Rey por traydor, o que es herege, o dixesse del otro gran mal señaladamente: porque el otro fuesse deshonrrado, o mal enfamado non valdria tal establescimiento de heredero. Mas si el testador dixesse generalmente, maldiziendo assi, establesco por mio heredero a fulano, maguer que se que es malo, e non dixesse señaladamente aquella maldad del qual yerro descendiera valdria el establescimiento. Esso mismo seria si dixesse, sea mio heredero aquel maldito mio fijo: maguer non me fizo nunca seruicio porque lo meresciesse. Otrosi dezimos, que si el testador dixesse assi, establezco por mi heredero el vno de mis hermanos, nombrandolos, aquel que casare con fulana muger, que el que casasse con ella, seria heredero testador.

6.3.11

¶ Ley .XI. Como el testador deue nombrar por si mismo a aquel que establescio por heredero, e non poner el alvedrio de otri.

DEclarar deue e nombrar el fazedor del testamento por si mismo el nome de aquel que establesciesse por heredero. Ca si el otorgasse poder a otro que lo establesciesse en su lugar, non valdria, maguer dixesse assi, aquel sea mio heredero que fulano quisiere, o establesciere por mio que lo sea. Esto es porque el establescimiento del heredero e de las mandas, non deue ser puesto en aluedrio de otro. Pero si alguno rogasse al testador, que fiziesse su heredero a otro, nombradolo, si el que fizo el testamento quiere caber su ruego, e lo establesciere por su heredero valdra. Otrosi dezimos, que si el fazedor del testamento dixesse a algun escriuano de concejo, ruegote, e mandote, que escriuas como establezco por mio heredero a fulano: e que mando tantos marauedis: o tantas cosas, o tanto heredamiento, que sea dado por mi anima, diziendo a que personas lo manda dar, o quanto a cada vno: ante siete testigos, e mandote que vayas algun ome sabio, e en la manera quel ordenare que sea fecho mio testamento, e departidas mis mandas, que lo escriuas tu assi, porque tengo por bien, que vala como lo el ordenare. Estonce bien valdria lo que assi fuesse fecho, por mandado del testador.

6.3.12

¶ Ley .XII. Como non vale establescimiento del heredero quando es fecho por yerro.

ERrando el testador en la persona de aquel a quien establescio por su heredero, cuydando establescer a vno, establesciesse a otro, tal establescimiento non valdra porque erro en el. E esto seria, como si alguno quisiesse fazer su heredero a otro ome, que ouiesse seydo su Señor, e estouiesse otro ante el, que non fuesse aquel su Señor: mas otro que le semejasse, e cuydando el testador que lo era dixesse assi: este que fue mio Señor, e me aforro, e esta ante mi, establezco por mio heredero. Ca estonce non seria heredero aquel, su Señor a quien cuydaua establecer, porque non fue nombrado, nin escrito en el testamento. Nin lo seria, otrosi el otro, maguer era presente quando lo establescio, por que el testador erro en la persona del, cuydando que era su Señor. Esso mismo seria, en las cosas que el testador mandasse, cuidando mandara a vno vna cosa, e errasse mandado la a otro assi como sobredicho es.

6.3.13

¶ Ley .XIII. Como vale el establescimiento del heredero, maguer el testador non lo nombre, pues que es cierto de la persona del.

AMistad muy grande han los omes vnos con otros, de manera, que se aman bien, assi como si fuessen hermanos e dexa el vno al otro lo suyo, diziendo assi a ssabiendas, este mi hermano establezco por mi heredero: tal establescimiento como este, dezimos que deue valer, maguer non fuesse su hermano: e non deue ser contado por yerro, aquella palabra que dixo hermano: porque deue ome sospechar, que se lo dixo por razon del gran amor que auia con el pues quel dexaua todo lo suyo. Otrosi dezimos, que seyendo cierto el fazedor del testamento, qual es aquel que establesce por su heredero, o a quien manda algo en el testamento: maguer errasse en el nome, o en el sobrenome del, valdria lo que asi ordenasse, o mandasse. Ca por tal yerro como este non se tuelle la verdad, pues que cierto es de la persona, de aquel a quien faze la manda, o dexa por su heredero.

6.3.14

¶ Ley .XIIII. Si alguno fuesse establescido por heredero de alguna partida de los bienes del testador, e non dexa otro heredero en lo al como lo puede heredar todo.

EN vna cosa señalada, assi como en viña, o en otra cosa qualquier, establesciendo vn ome a otro por su heredero, si en este mismo testamento, o en otro que fiziesse despues el testador, non fallassen que el ouiesse otro establescido por su heredero, este a tal deue auer todos los bienes del testador: maguer fuesse establescido en vna cosa señalada tan solamente. Pero las mandas del testamento, deue las cumplir, assi como las fallaren y escritas. E si por ventura el testador fiziesse despues otro heredero, estonce aquel que diximos de suso que era establescido en la cosa señalada, deue auer essa tan solamente: e todos los otros bienes deuen fincar al otro que fue despues establescido. Otrosi dezimos, que si dos omes fuessen establescidos por herederos en vn testamento: el vno en vna cosa e el otro en otra señalada, si el fazedor del testamento non departiesse, nin madasse dar a otro los bienes que ouiessen, estos amos los deuen auer todos egualmente, e cada vno dellos deue auer ante aquella cosa, en que fue establescido por heredero, pero amos de so vno, son tenudos de responder a las debdas del fazedor del testamento. E si por auentura el testador establesciesse en una cosa señalada por heredero a vn ome, e a dos ayuntadamente en otra cosa cierta, si non mandasse los otros bienes, deuenlos auer estos herederos partiendo los entre si en esta manera, la meytad a aquel que fue establescido por heredero en la vna cosa: e la otra meytad a los dos que fueron establescidos en la otra, fueras ende, si el fazedor del testamento dixesse que heredassen todos egualmente. Pero cada vno destos deue auer adelantada aquella cosa, en que fue establescido por heredero.

6.3.15

¶ Ley .XV. Como non empesce a aquel que fuesse establescido por heredero, tiempo nin dia cierto que sea puesto en el testamento.

A Tiempo cierto non puede ningun ome establecer a otro por su heredero, esto seria como si dixesse quiero que fulano sea mio heredero fasta tal dia. o si dixesse sea fulano mio heredero desde tal tiempo en adelante. Ca maguer assi lo dixesse, aura el heredero luego la herencia en que fue establescido, e non aura por que esperar el tiempo, nin el dia que fue señalado en el testamento, fueras ende si el que lo fiziesse fuesse cauallero que biuiesse en servicio de Dios, e del Rey, o de la tierra. Ca estonce deue valer el establescimiento: assi como lo ouiesse ordenado: esperando el heredero el dia, o el tiempo quel cauallero ouiesse puesto en esta razon. Pero en dia non cierto bien podria ser alguno establescido por heredero. Es esto seria, como si dixesse, el testador, establezco que sea mio heredero fulano el dia quel mismo muriere. E tal establescimiento como este vale quier lo faga cauallero, quier lo faga otri, por que maguer es cierta cosa que deue morir. Pero non es cierto el dia en que acaesce ome la muerte.

6.3.16

¶ Ley .XVI. En quantas partes puede partir el fazedor del testamento su heredad entre los herederos.

PArtir puede el fazedor del testamento su heredad, en tantas partes quantas quisiere. Pero comunalmente touieron los sabios antiguos, que deue ser departida en cuenta de doze onças, que cada vna dellas ha su nome departido en latin. La primera della es llamada sexcuns: que quier tanto dezir como onça e media. E la segunda llaman sextans: que es tanto como dos onças. E la tercera quadrans: en que ha tres onças. E a la quarta triens: que es por quatro onças. E la quinta dizen quincuns, que es tanto como cinco onças. E a la sesta semis: que es seys onças. E a la septima septuns: en que ha siete onças. E a la octaua llaman bes: que es tanto como ocho onças. E a la nouena dodrans, en que ha nueve onças. E a la decima dextans: que es tanto como diez onças. E a la oncena deunx, que es por onze onças. E la doze llaman, as: en que se comprenden todas doze. Otros dos nomes y ha, en que se encierran todas estas doze partes sobredichas, assi como lo faze en la postrimera dellas a que dizen as: e llaman a la vna dellas pondus, e la otra libra.

6.3.17

¶ Ley XVII. Como deue ser partida la heredad entre los herederos quando son muchos.

TRes o quatro omes establesciendo el testador por sus herederos ayuntadamente, non diziendo quanta parte de la herencia da a cada vno: dezimos, que seran herederos todos egualmente. Mas si su entencion del testador fuesse atal, que quisiesse dar mas a los vnos que a los otros, estonce deue señalar en quanta parte establesce a cada vno dellos. E si lo fiziere assi, cada vno dellos se deue tener por pagado, con aquella parte que señalo, e non deue mas demandar, nin auer. E si acaesciesse que establesciesse a omes ciertos por herederos en partes ciertas a cada vno, e demas dellas dixesse que establescie a otro herdero non le señalando cierta parte: estonce cada vno dellos heredara aquella parte, que le señalo. E el otro, quier sea vno o mas, a quien non señalo parte heredara todo lo que fincare de mas de la heredad, e de las mandas, e de las debdas. Otrosi dezimos, que si algun ome establesciesse en su testamento a quatro omes por herederos, en esta manera mandado a vno la meytad de la heredad: e al otro la otra meytad: e a los otros dos non les señalasse parte ninguna. En tal caso como este, aquellos a quien establescio por herederos en partes ciertas, heredaran la meytad, e non mas, e partirla han entre si egualmente. E los otros dos a quien non señalo parte, heredaran la otra meytad de todos los bienes del testador, e partirla han entre si egualmente, quier sean escritos assi por herederos en el comienço, o en medio, en la fin del testamento. E aun dezimos, que si el testador partiesse su heredad en quatro partes, de manera que establesciesse en las tres partes herederos egualmente, non dando al vno mayor parque [sic] a los otros, si non fiziesse mencion de la quarta parte que remanesciesse, deuenla partir entre si esos mesmos, a quien establescio por herederos en las tres partes tomando cada vno dellos tanto el vno como el otro. Mas si establesciesse por heredero alguno dellos en mayor parte que a los otros, estonce deuen partir la quarta parte sobredicha, segun la quantia en que fue cada vno establescido por heredero.

6.3.18

¶ Ley .XVIII. Como el testador que parte sus bienes en cuenta de mas de doze onças quanta parte deue auer cada vno de los herederos.

EN doze onças deue ser partida, e contada la herencia del testador, assi como de suso diximos. Pero si alguno fiziesse mas partes della, como si establesciesse quatro herederos, a cada vno dellos en quatro onças: estonce dezimos, que deuen aduzir la herencia a cuento de doze onças, descontando a cada vno dellos vna onça, assi que ayan todos quatro a tres onças. Ca bien assi como diximos en la ley ante desta, que quando el testador establesciesse tres herederos en las tres partes de su heredad, si non faze mencion de la quarta, que la deuen estos mismos herederos partir entre si egualmente, tenemos otrosi por bien, que quando acaesciere que la departe en mas, que mengue a cada vno de los herederos, aquello que fue de mas mandado assi como sobredicho es.

6.3.19

¶ Ley .XIX. Como puede ser partida la heredad del testador en mayor cuento de doze onças.

POndus en latin tanto quier dezir en romance, como doze onças en que deue ser departida la heredad del testador: E otrosi llaman a otra palabra en latin dipondium, que quier tanto dezir como veynte e quatro onças. E a otra dize tripondium: que es por treinta e seys onças, E en tantas onças como se entienden por estas palabras sobredichas, o en mas, o en menos puede el testador departir su heredad si quisiere. E por ende dezimos, que quando es manifiesta la voluntad del testador, que su entencion era de partir su heredad en mas partes de doze onças, como si establesciesse a vno por heredero en doze onças, e a otro en seys, e non fiziesse mencion de las seys onças, que fincauan para cumplir la cuenta del dipondio, que estonce deue auer aquel a quien es establescida por heredero en las doze onças, las dos partes de toda la heredad, e el otro a quien establescio en las seys, deue auer la tercera parte. E esso mismo seria, si primeramente establesciesse por heredero en el testamento al vno en las seys onças, e despues al otro en las doze. E si acaesciesse que el testador establesciesse tres herederos, diziendo al primero, e al segundo, e al tercero, que a cada vno dellos establescia por heredero en toda su heredad, en tal caso como este, deuen partir todos tres toda la heredad entre su egualmente, Otrosi dezimos, que dexando el fazedor del testamento vn heredero, diziendo que aquel ouiesse todos sus bienes, si despues desto dixesse que establescia por heredero alguno otro, en la parte que fincaua, estonce dezimos, que deue auer el primero toda la heredad, e el postrimero non aura ende ninguna cosa. Pero si este a tal que fuesse establescido por heredero en todo fuesse tal ome que segun derecho non pudiesse heredar a otro, si el testador establesciesse despues a otro, diziendo assi, quel fazia su heredero en aquella parte: quel primero non podria auer: estonce heredara el segundo, toda la heredad, e el primero non aura ende nada, quando tal fuesse como sobredicho es.

6.3.20

¶ Ley .XX. Quando el testador dexa por sus herederos todos los pobres de alguna cibdad, entre quales dellos deue ser partida la heredad.

DIziendo el testador, establezco por mis herederos a los pobres de tal cibdad, o de tal villa, o mando por mi anima, que sean dados todos mis bienes a pobres: por que dubdarian algunos en quales pobres deuen ser departidos los bienes, del que fiziesse su testamento en esta manera queremoslo departir e mostrar. E dezimos, que los deuen auer, e dar, a aquellos que fuessen fallados en aquellos hospitales, de aquella cibdad o villa que el testador mando: e señaladamente a aquellos, que por algunas enfermedades en que yazen non pueden salir, de los hospitales, a pedir de que biuan: assi como contrechos: o los coxos o los ciegos, o los niños dessamparados, que crian en ellos, o los muy viejos, o los que ouiessen otras enfermedades a tales porque non podiessen andar nin salir de los hospitales: por que estos lo han mas menester que los otros que pueden andar a pedir onde biuian. E si por auentura el testador non señalasse los pobres de qual cibdad: o de qual villa son, deuen ser departidos entre los pobres de aquel lugar, do fiziesse el testamento.

6.3.21

¶ Ley .XXI. Que departimiento ha entre los herederos del fazedor del testamento.

DIfferencia e departimiento ha entre los herederos. Ca algunos ha dellos que son llamados suyos del testador. E otros y a que dizen necesarios. E y a otra manera dellos a que llaman estraños. E suyos son llamados aquellos que son fijos, o nietos o visnietos del fazedor del testamento, si fueren en poder del, a la sazon que los fizieren herederos. E llamaron los sabios antiguos a tales herederos como estos suyos, por que no son como vna persona e vna cosa con el testador. E aun demas dixeron que son como Señores de la herencia, biuiendo con sus mayorales, por que en su vida, han todo lo que les es menester de los bienes, tambien como los padres e los abuelos. E otrosi, por que a la su fin, non los puden [sic] desheredar sin cierta e derecha razon. E necessarios herederos son dichos los sieruos a quien sus Señores fazen herederos de lo suyo, en todo, o en parte, e son llamados assi por que son tenudos de otorgarse por herederos de su Señor, maguer non quieran. E por tal establescimiento como este, son luego libres e han de pagar luego las debdas, e las mandas del fazedor del testamento, tambien de los suyos proprios bienes dellos que auian ganado ante de la muerte del testador, como de los otros que ganassen despues, quando la herencia non cumpliese a pagar los. E estraños herederos son llamados todos aquellos, que non son de ninguna destas maneras sobredichas de herederos, a que dizen suyos y necessarios.

6.3.22

¶ Ley .XXII. qual tiempo deue ser catado en que el heredero puede ser establescido o non.

LOs herederos a que dizen suyos, assi como los que descienden del testador maguer a la sazon que los establesciessen, fuessen a tales, que non pudiessen ser puestos por herederos de otri si al tiempo quel padre, o el abuelo muriessen, non ouiesse este embargo, podrian auer la herencia dellos. Mas los otros herederos a que llaman necessarios, deuen ser a tales, en el tiempo que los señores les establescen por herederos, e a la sazon de la muerte de los testadores, que non ayan algunos de los embargos que dizen en las leyes deste nuestro libro, porque non puedan ser herederos. Pero los herederos que son dichos estraños ha menester que sean de tal condicion, que non puedan ser embargados por razon de sus personas, en tres temporales. El primero es, quando los establescen por herederos. El segundo, quando mueren los testadores. El tercero quando se otorgan por herederos. Ca si en qualquier destos temporales ouiessen alguno de los embargos, porque non puedan los omes ser herederos, perderian por ende la herencia, e auerla yen los otros que fuessen establescidos en su lugar dellos, a que dizen en latin substitutos, o los otros que fuessen establescidos en vno con ellos en el testamento. E si ninguno destos non ouiesse, y estonce tornaria la herencia a los parientes mas propinquos del finado.

6.3.23

¶ Ley .XXIII. Quando vn sieruo es de muchos como el vno dellos lo puede fazer su heredero.

SI el vno de los Señores de algun sieruo, lo faze su heredero, e lo aforra, e lo dexa por su heredero, solamente con entencion que sea franco, tenudo es el otro de tomar el precio por razon de la parte que el auia en el. Mas si lo fiziesse heredero con entencion que fuesse despues sieruo, ganaria por ende el otro señor la herencia del testador, e demas fincaria el sieruo todo lo suyo: pero si amos los señores quisiessen fazer el sieruo que auian en vno heredero necesario, non lo podrian fazer, fueras ende por alguna destas dos razones. La vna es, quando ellos amos a dos lo fiziessen su heredero e libre, e muriessen despues los señores todos en vno assi como en mar, o cayendoles la casa de suso, o de otra manera. E la otra es, quando los señores que han vn sieruo de so vno, a quien establesciesse el vno dellos por su heredero con tal condicion, diziendo assi, establezco por mio heredero a fulano, que es mio sieruo, e de fulano mio compañero, que sea heredero e libre, si tal ome que es ydo en romeria a Santiago tornare, si el otro compañero establesciesse aquel mismo sieruo por su heredero en esta manera sobredicha, e so essa misma condicion, valdra tal establescimiento, si la condicion se cumpliere. E esso mismo seria, maguer lo establesciesse el vno so vna condicion, e el otro so otra, si acaesciesse que amas las condiciones se cumpliessen.

6.3.24

¶ Ley .XXIIII. Como el señor non puede fazer todos sus sieruos herederos e libres, quando non ouiesse otros bienes de que pagar las debdas que deuia.

OBligado seyendo algund ome a muchos, por debdo, o por otras cosas que deuiesse dar, o fazer, si este tal ouiesse todos los bienes suyos, o la mayor partida dellos en sieruos, e los quisiesse todos tornar libres, por fazer engaño a aquellos a quien deuia algo, non podria, pero bien podria algunos dellos establecer por sus herederos en su testamento. Ca derecho es que aquellos que son pobres, o encargados de debdas, que pueden establecer por herederos algunos de sus sieruos, que les defiendan su fama, e respondan por ellos, e finquen en su lugar despues de su muerte.

6.3.25

¶ Ley XXV. Si el señor que establescio su sieruo por heredero, lo vendio despues, como puede auer el comprador la herencia en que era establescido el sieruo.

SI algun testador establesciesse su sieruo por heredero en su testamento, despues desto lo vendiesse, o diesse, o lo enagenasse, en qualquier manera, semeja que pues lo enageno, que se arrepentio, por que le auia fecho libre. E por ende aquel a cuyo Señorio passo el sieruo, heredara los bienes del testador sobredicho, si non fiziesse despues otro heredero. E si muchos omes ouiessen vn sieruo, e non todos egualmente, a quien establesciesse alguno otro en su testamento por su heredero, cada vno de los Señores heredara en los bienes que fueron dexados a tal sieruo como este, segun cabe a cada vno la parte que auia en el.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.3», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8474 [fecha de acceso]

López 1555. 6.2

6.2.0

¶ Titulo .II. De como deuen ser abiertos los testamentos que son fechos en escrito en poridad.

EScriuen algunos omes sus testamentos en poridad, de guisa que los testigos, que escriuen y sus nomes, non saben que es lo que esta escrito en ellos. Onde pues que en el titulo ante deste mostramos las maneras de como se deuen fazer: queremos aqui dezir de como deuen ser abiertos despues que fueren assi fechos, porque los omes a quien fuere mandada alguna cosa en ellos sepan ciertamente quanto es. E otrosi, que las poridades que son en ellos puestas, sean mejor guardadas. E mostraremos quien puede mandar que se abra el testamento. E ante quien E quando puede pedir que lo abran. E en que manera deue ser abierto, e mostrado. E ante quales.

6.2.1

¶ Ley .I. Quien puede demandar ante el juez que abran el testamento que es escrito en poridad.

EN poridad, e con escritura seyendo fecho el testamento, pueden aquellos a quien es mandado algo en el demandar ante el juez, quel abran, seyendo muerto el que fizo el testamento. Pero el que esto demanda, deue jurar primero, que lo non faze maliciosamente, mas por cuidar que en aquel testamento yaze alguna cosa, que le fue mandada a el, o a aquel por quien lo demanda. Esto es por quel testamento non pertenece tan solamente a vn ome solo, maguer sea heredero, mas a todos aquellos a quien es mandada alguna cosa en el. E por ende pleyto, nin composicion, que fiziessen entre si, aquellos que cuydassen auer alguna cosa en el testamento, non deue valer, fasta que sea abierto ante el juez. Ca non podria ser sabida la verdad ciertamente, de lo que es escrito e mandado en el testamento, a menos de ser abierto. E por ende podria acaescer, que rescibirian algunos engaño en la composicion que fiziessen ante.

6.2.2

¶ Ley .II. Quando pueden pedir que se abra el testamento.

PEdir puede delante el juez qualquier de los que dize en la ley ante desta, que abran el testamento, desque fuere finado aquel que lo fizo. E si el testamento fuere en la villa, o en el lugar do lo pidieren, deuelo fazer aduzir el juez ante si, e abrillo luego, assi como adelante mostraremos. E si fuere a otra parte deueles poner plazo a los que lo touieren, a que lo aduzgan: e desque lo aduxeren, deue lo otrosi abrir. E si por auentura alguno de los, que touiessen el testamento fuesse rebelde de manera que lo non quisiesse mostrar por mandado del juez deue pechar a aquel, o aquellos que lo demandassen, todo quanto les fuesse mandado en el testamento: e de mas que daño e el menoscabo que les viniesse por esta razon, por que gelo non quiso mostrar.

6.2.3

¶ Ley .III. En que manera, e ante quales omes deue ser abierto el testamento e mostrado.

ABierto deue ser el testamento delante del juez ordinario, e de los testigos, que son escritos en el. Pero en ante quel juez lo mande abrir, deue saber dellos, si es aquel el testamento, en que pusieron sus sellos, o fizieron poner: o en que escriuieron sus nomes. E los testigos deuen conocer si son aquellos sus sellos: e si la mayor partida dellos dixeren que pusieron los sellos en el testamento, deue ser abierto ante ellos, e leydo: maguer todos non se acertassen y. E despues desto deuelo embiar a aquellos que non fueron presentes, que conozcan sus sellos, si fuessen dolientes: o personas muy honrradas: o si fuessen en otra tierra, que non pudiessen ser llamados, nin venir sin grand trabajo. E si acaesciesse que alguno destos testigos negasse, que non pusiera su sello en el testamento: non lo deuen dexar por esso de abrir, comoquiere que alguna sospecha sea contra el testamento, por el niego de aquel testigo. E si por ventura el juez non pudiesse auer los testigos ante quien fue fecho el testamento, parar abrirlo ante ellos, por que fuessen todos, o la mayor partida dellos en otra tierra: estonce dezimos, que si el judgador entendiesse que podria acaecer algund daño, o algund embargo por razon que el testamento non se abriesse, ante que aquellos testigos pudiessen venir, que deue fazer venir ante si omes buenos, e abrir el testamento ante ellos, e desque fuere abierto, deuelo mandar trasladar, e leer. E desi deue cerrar el testamento, e mandar, que aquellos omes buenos, que pongan sus sellos en el. E en esta guisa se puede abrir el testamento, maguer non este delante ninguno de los testigos ante quien fue fecho. Pero despues que vinieren los testigos, deueles mostrar el testamento que conozcan los sellos: e si fueren a otra parte embiarselo alla segund de suso diximos. E deuen ellos jurar que digan si es aquel el testamento que ellos sellaron, e onde fueron testigos. E desque aya tomado la jura, deuen fazer trasladar el testamento en su registro, e los dichos de los testigos que dixeron quando juraron: o en essa misma carta en que esta escrito el testamento, si ouiere y pargamino tanto en que se pueda escreuir lo que dixeron. E despues desto deue dar traslado del testamento, a aquellos a quien es algo mandado en el, si gelo demandaren.

6.2.4

¶ Ley .IIII. Que puede fazer el judgador quando el testamento es fecho ante testigos sin escrito.

ANte testigos paladinamente seyendo fecho el testamento o sin escritura, si alguno de aquellos a quien fue algo mandado en el, pidiesse al juez que fiziesse venir ante si los testigos, e rescibiesse los dichos dellos en escrito, en la manera quel testamento fuera ordenado ante ellos, deue el juez fazerlo assi, e desque los testigos fueren venidos ante el, deuelos fazer jurar que digan verdad: e desi deuen fazer escreuir lo que dixeren. E vale tanto el escrito que fue fecho desta guisa, de los dichos de los testigos:como el testamento que es fecho en escrito. E maguer que muriessen los testigos todos, o alguno dellos, despues que esto ouiessen fecho, valdria el dicho e la escritura dellos, bien como si fuesse testamento acabado, seyendo las personas de los testigos a tales, que non los pueden desechar

6.2.5

¶ Ley .V. En que manera deue el Iuez dar traslado del testamento a quien fue mandado algo en el.

EL juez deue dar traslado del testamento a los herederos, bien assi como esta escrito el testamento original: mas a los otros a quien es mandado algo en el, non deue dar traslado, si non solamente de lo que a ellos pertenece: pero non deuen en el escreuir el dia, nin el mes, nin la era en que fue fecho. E esto deue fazer assi, porque aquel que rescibiere el traslado, non pueda fazer falsedad en el testamento. Pero si aquel que fiziesse el testamento, vedasse que non abriessen> alguna parte, como si dixesse: tal cosa que yo establezco en el mio testamento, mando que non sea abierta, ninguna cosa, nin publicada fasta a tal tiempo, o fasta a tal dia: o si dixesse maguer lo abran, mando que non den traslado de tal cosa que y esta escrita, a ome del mundo, ca en aquella manera que el mandare, assi lo deue el juez guardar. Otrosi dezimos que el entendiesse en el testamento, de que podria nacer peligro alguno, maguer el fazedor del testamento non lo ouiesse vedado.

6.2.6

¶ Ley .VI. Porque razon se podria mouer el testador a defender que non abriessen el testamento fasta tiempo cierto.

DVbdarian algunos, porque razon se moueria el fazedor del testamento a vedar que lo non abriessen todo, o parte del, assi como diximos en la ley ante desta. Onde para sacar los desta dubda, queremos lo aqui dezir: e dezimos, que si el testador ouiesse su fijo, que fuesse menor de catorze años, si le estableciesse por su heredero en tal manera que si el moço muriesse antes deste tiempo, que heredasse todo lo suyo otro alguno que nombrasse señaladamente en el testamento, porque sospechasse el fazedor del que este a tal se trabajasse de muerte del moço, porque heredasse sus bienes, quando esto sopiesse, por esta razon vedaria que lo non abriessen fasta quel moço ouiesse catorze años. E la manera que mostraron los sabios antiguos, para esto mejor fazer es esta: assi como si el testador escreuiesse, o fiziesse escreuir encima de la carta del testamento, aquella razon que vedasse, que non abriessen, e la cerrasse, e la sellasse, e escreuiesse sobre la plegadura de la carta, como defiende que aquella parte del testamento, que non la abriessen fasta algund tiempo, o dia cierto, e dende ayuso de la carta escreuiesse aquella parte que el quisiesse que fuesse abierta despues de su muerte: ca en aquella manera deue ser guardado, e abierto el testamento, como mandara aquel que lo fizo, e non en otra manera.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.2», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8472 [fecha de acceso]

López 1555. 6.1

6.1.0

Titulo primero que cosa es testamento.

TEstamento es vna de las cosas del mundo, en que mas deuen los omes auer cordura quando lo fazen, e esto es por dos razones. La vna, porque en ellos muestran, qual es la su postrimera voluntad. E la otra porque despues que los han fecho, si se murieren, non pueden tornar otra vez a endereçarlos, nin a fazerlos de cabo. Onde pues que en el comienço desta partida, fezimos en miente dellos. Queremos aqui dezir en este libro, de la guarda que deuen aver los omes quando los quieren fazer. E mostrar que quieren dezir testamento. E a que tiene pro. E quantas maneras son del. E como deue ser fecho. E quales non pueden ser testigos en el. E como, e quien lo puede fazer. E quando, e por que razones se puede desatar. E que pena deuen aver los que embargan a los otros, que los non fagan.

6.1.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir testamento, e a que tiene pro, e quantas maneras son del, e como deue ser fecho.

TEstatio & mens, son dos palabras de latin, que quiere tanto dezir en romance como testimonio de la voluntad del ome. E destas palabras fue tomado el nombre del testamento. Ca en el se encierra, e se pone ordenadamente la voluntad de aquel que lo faze, estableciendo en el su heredero, e departiendo lo suyo en aquella manera, que el tiene por bien que finque lo suyo, despues de su muerte. E tiene grand pro a los omes el testamento, quando es fecho derechamente, ca luego fuelga el coraçon de aquel lo fizo, e tuellese por el, desacuerdo, que podria acaescer entre los parientes, que oviesen esperança, de heredar los bienes del finado. E son dos maneras de testamento. La vna es, a que llaman en latin testamentun nuncupatiuum, que quier tanto dezir, como manda que se faze paladinamente ante siete testigos, en que demuestra el que lo faze, por palabra, o por escrito a quales establece por sus herederos, e como ordena, o departe las otras sus cosas. La otra manera, es a que dizen en latin testamentum in scriptis, que quiere tanto dezir, como manda que se faze por escrito, e non de otra guisa. E tal testamento como este, debe ser fecho ante siete testigos, que sean llamados, e rogados, de aquel que lo faze e ninguno destos testigos, non deue ser sieruo: nin menor de catorze años: nin muger: nin ome mal enfamado. Otrosi dezimos, que cada vno dellos deue escreuir su nome en la fin del testamento, diziendo asi: yo fulano so testigo deste testamento, que lo fizo tal ome, nombradolo, seyedo yo delante. E si alguno dellos non sopiere escreuir, qualquier de los otros lo puede fazer por mandado del. E de mas desto deuen poner todos los testigos, sus sellos, en la carta del testamento, con cuerdas pendientes. E si alguno dellos. No ouiesse dello, puede esto fazer con sello de otro. Otrosi dezimos, que el fazedor del testamento, deue escreuir su nome en la fin de la carta, diziendo asi, yo fulano otorgo que fize este testamento, en la manera que es escrito en la carta. E si no supiese, o non pudiesse escreuir, bien lo puede fazer otro por mandado del.

6.1.2

¶ Ley .II. Como puede ome fazer testamento en escrito de manera que los testigos non sepan lo que yaze en el.

EN escrito queriendo alguno fa [sic] fazer su testamento segun dize en la ley ante desta, si por auentura lo quisiere, fazer em poridad que non sepan ninguno de los testigos lo que es escrito en el puedelo fazer desta manera. Deue el por su mano mesma escreuir el testamento, si sopiere escreuir, e si non deue llamar a otro qual quisiere, en quien se fie, e mande gelo escreuir en su poridad. Despues que fuere escrito, deue doblar la carta, e poner en ella siete cuerdas, con que se cierre, de manera que finquen colgadas para poner en ella siete sellos, e deue dexar tanto pargamino blanco de fuera, en que puedan los testigos escreuir sus nomes: e despues desto, deue llamar e rogar tales siete testigos como dize en la ley ante desta, e mostrarles la carta doblada, e dezirles asi. Este es mi testamento: e ruego vos que escriuays en el vuestros nomes, e que lo selleys con vuestros sellos. E el otrosi deue escrevir su nome, o fazerlo escreuir, en fin de los otros testigos ante ellos, diziendo asi, yo otorgo que este es el testamento, que yo fulano fize, e mande escreuir.

6.1.3

¶ Ley .III. Que deuen guardar como en manera De regla los fazedores de testamento en faziendolo.

COmunalmente deuen guardar como por reglas los omes que quieren fazer sus testamentos, pues que los han començados ante los testigos, que non metan entremedias otros fechos estraños, fasta que los ayan acabados. Fueras ende si lo ouiessen a fazer por cosa que non pudiessen escusar, asi como si el dolor de la enfermedad, los cuytasse: en aquella sazon: o si ouiessen entonce grand menester de comer, o de beuer, o de venir a fazer otra cosa, que naturalmente non se pudiessen della escusar. Ca por qualquier destas razones, bien podria el fazedor del testamento partir mano de lo que auia començado, fasta que aquel embargo pasasse, e desi tornarlo acabar.

6.1.4

¶ Ley .IIII. Como pueden los caualleros fazer su Testamento.

QVeriendo fazer testamento algund cauallero, si lo fiziese en su casa, o en otro lugar que non sea en hueste deuelo fazer en la manera que los otros omes: ansi como dize en las leyes ante desta: mas si lo ouiere de fazer en hueste, estonce abonda que lo faga ante dos testigos, llamados, e rogados para esto. E si por auentura seyendo en la fazienda, veyendose en peligro de muerte, quisiesse aquella fazon fazer su testamento: dezimos que lo puede fazer, como pudiere, e como quisiere, por palabra, o por escrito. E aun con su sangre misma, escriuiendolo en su escudo, o en alguna de sus armas: o señalandolo por letras en tierra, o en arena. Ca en qualquier destas maneras, que lo el faga, e pueda ser prouado por dos omes buenos, que se acertassen y, vale tal testamento. E esto fue otorgado por preuillejo a los caualleros, por les fazer honrra e mejoria, mas que a otros omes, por el grand peligro a que se meten, en servicio de Dios, e del Rey, e de la tierra en que biuen.

6.1.5

¶ Ley .V. Como puede ser fecho el testamento de aquel que por derecho non le podria fazer, e le otorgo el Emperador, o el Rey, poder para fazerlo. E como vale el testamento en que es el nome del Rey escrito por testigo.

POr derecho, e por ley, es defendido, a algunos omes que non puedan fazer testamento. E acaesce a las vegadas, que los Emperadores, e los reyes por fazerles bien, e merced, les otorgan poderio de los fazer en tal caso como este dezimos, que este a quien es otorgado, deue fazer su testamento en la manera que los otros omes. Otrosi dezimos, que si algun ome honrrado, pidiesse merced al Rey, que estouiesse delante, quando el fiziesse su testamento, si gelo otorgasse que se acertasse y, quando lo fiziesse, que tal testamento vale maguer non sea y escrito otro testigo, si non el Rey tan solamente.

6.1.6

¶ Ley. VI. En que manera pueden los aldeanos fazer sus testamentos.

ALdeano alguno queriendo fazer su testamento en escrito, si en aquel lugar do el morare non pudiere auer siete testigos que sepan escreuir, puede fazer su testamento delante cinco testigos, que sean llamados para eso, e que soscriuan sus nomes en la carta del testamento. E si por auentura todos cinco non supieren escriuir puede escreuir vno dellos, el que lo supiere fazer, por si, e por los otros Pero tal testamento como este, que se faze ante testigos, que non son todos letrados, non deue ser fecho en poridad, ante lo deuen fazer leer paladinamente ante los testigos, que se acertaron y, porque non pueda ser fecho y engaño.

6.1.7

¶ Ley .VII. Como vale testamento que el padre faze entre sus dijo, maguer non sea fecho acabadamente.

ACabado testamento es aquel que es fecho en algunas de las maneras que diximos en las leyes ante desta, e si de otra guisa lo fiziesse non seria valedero: pero si el padre fiziesse testamento, en que estableciesse por herederos a los fijos, e a los nietos que descendiessen del: o partiesse lo suyo entre ellos, maguer en tal testamento non fuessen escritos mas de dos testigos, valdria bien asi, como si fuesse fecho acabadamente ante siete testigos, que pusiessen y sus nomes, e sus sellos. Eso mismo seria quando desta manera el padre o el auuelo partiesse lo suyo, por palabra tan solamente entre sus fijos, e sus nietos, faziendolo ante dos testigos, rogados e llamados para esto. Otrosi dezimos, que si en tal testamento como este, fuesse ayuntada otra persona estraña que heredasse al padre en vno con los fijos, que quando tañe en la persona del estraño, non valdria el testamento, comoquiere que en todas las otras cosas que fuessen y escritas o dichas, seria valedero. E aun dezimos, que si el padre faze testamento en escrito, non guardando todas las cosas que diximos, que deuen y fazer e ser guardadas, poderlo y a fazer en dos maneras. La primera es, que despues que el testamento es escrito, deue so escreuir el padre diziendo asi; este testamento que fize quiero que sea guardado: otrosi deuen dezir, e so escreuir los fijos, este testamento que fizo nuestro padre otorgamos lo. La segunda manera es, que si el padre supiesse escreuir, que lo puede fazer de su mano, diziendo en el los nomes de todos sus fijos, e todo su testamento en que manera lo faze, e como lo ordena, e sobre todo deue el asi escrevir todo quanto en este testamento escreui, quiero que sea guardado. E en el testamento que fuesse fecho en alguna destas dos maneras, puede el padre mandar algo a ome estraño, e si quisiere, puede franquear sus siervos, pero ha menester que tal testamento sea fecho ante dos testigos a lo menos, rogados, e llamados para esto.

6.1.8

¶ Ley .VIII. Como puede mudar e reuocar el padre el testamento que ouiesse fecho entre sus fijos.

MVdar e reuocar puede el padre, o el auuelo, el testamento, o la manda, que ouiesse fecho entre sus fijos en alguna de las maneras que diximos en la ley ante desta, faziendo despues otro testamento acabadamente, ante siete testigos, e diziendo en el, a como muda e reuoca el otro que fiziera primero. Ca si el segundo testamento non fuesse assi acabado, non se desataria por ende el primero.

6.1.9

¶ Ley .IX. quales omes non pueden ser testigos en los testamentos.

TEstiguar non pueden en los testamentos, aquellos que son condenados por sententia [sic], que fuesse dada contra ellos por malas cantigas, o ditados, que fizieron contra alguno, con entencion de enfamarlos. Nin otrosi, el que fuesse condenado por juyzio de los judgadores, por razon de algund mal fecho, que fiziesse, asi como por furto, o por homicidio, o por otro yerro semejante destos, o por mas graue de que fuesse dada sentencia contra el. Nin otrosi ninguno de los que dexan la fe de los christianos, e se tornan moros o judios: maguer se tornassen despues a nuestra fe que dizen en latin apostatas. Nin las mugeres, nin los que fuessen menores de catorze años. Nin los sieruos. Nin los mudos. Nin los sordos. Nin los locos mientras que estouieren en la locura. Nin aquellos a quienes es defendido que non vsen de sus bienes:porque son desgastadores dellos en mala manera: ca estos atales non pueden ser testigos en testamento. Otrosi non lo puede ser ome es sieruo de otro. Pero si alguno de los testigos, que se acertaron quando se fizo algund testamento, andaua en aquella sazon por ome libre, maguer despues fuesse fallado en verdad que era sieruo, non se embarga el testamento por esta razon.

6.1.10

¶ Ley .X. Si puede ser testigo, o non en el testamento el que ha natura de varon & de muger.

HErmafroditus en latin tanto quiere dezir en romance, como aquel que ha natura de varon e de muger. E este a tal dezimos que si tira mas a natura de muger que de varon, non puede ser testigo en testamento, nin en todas las otras mandas que ome fiziesse. Mas si se acostasse mas a natura de varon, estonce bien puede ser testigo en testamento, e en todas las otras mandas que ome fiziere,

6.1.11

¶ Ley .XI. Si aquellos a que manda algo en el testamento pueden ser testigos en el, o non.

COntienda nasciendo sobre el testamento, entre el heredero que era escrito en el, e los parientes del finado que quisiessen desatar el testamento, estonce dezimos que bien pueden testiguar aquellos a quien fuesse algo mandado en el si se acertaron y quando fue fecho. Eso mismo seria si alguno destos a quien el finado dexasse algo en el testamento, ouiesse contienda con los herederos, en razon de la cosa quel fuesse mandada en el. Ca estonce podrian testiguar los otros que fuessen y escritos, sobre tal razon, pues que non tañe la contienda de tal cosa a ellos. Mas el que fuesse establecido por heredero, o su padre, o los que descendiessen del, o sus hermanos, o los otros parientes cercanos, fasta el quarto grado: non pueden ser testigos sobre la contienda, que ouiesse el heredero con los parientes del finado, o con los otros omes en razon del testamento, en que fuesse escrito por heredero.

6.1.12

¶ Ley .XII. En que cosa puede ser escrito el testamento

EN pargamino de cuero, o de papel, o en tablas, quier sean con cera, o de otra manera, o en otra cosa en que se pueda fazer escritura, e parescer, puede ser escrito el testamento. E aun dezimos que de vn testamento, puede ome fazer muchas cartas de vn tenor. E destas cartas puede el testador leuar la vna consigo, e las otras puede poner en algund logar seguro, assi como en sacristania de alguna iglesia, o en guarda de algund su amigo. E estas cartas deuen ser fechas en vna manera, selladas de vnos sellos mismos, e de tantos la vna como la otra, de guisa que acuerden las vnas con las otras. Pero si alguna dellas fuere menguada, non empece a las otras que fuessen complidas.

6.1.13

¶ Ley .XIII. Quien puede fazer testamento e quien non.

TOdos aquellos a quien non es defendido por las leyes deste nuestro libro, pueden fazer testamento: e los otros que non le pueden fazer son estos. El fijo que esta en poder de su padre, maguer el padre gelo otorgasse. Pero si fuesse cauallero, o ome letrado, qualquier destos fijos, que aya de los bienes, que son llamados, peculio castrense, vel quasi castrense, puede fazer testamento dellos. Otrosi dezimos, que el moço que es menor de quatorze años, e la moça que es menor de doze años, maguer non sean en poder de su padre nin de su auuelo, non pueden fazer testamento. E esto es por que los que son desta edad, no han entendimiento complido. Otrosi el que fuesse salido de memoria, non puede fazer testamento, mientra que fuere desmemoriado: nin el desgastador de lo suyo, a quien ouiesse defendido el juez, que non enajenasse sus bienes. Pero si ante de tal defendimiento, ouiesse fecho testamento valdria. Otrosi dezimos, que el que es mudo, o sordo, desde su nascencia, non puede fazer testamento. Empero el que lo fuesse por alguna ocasion, assi como por enfermedad, o de otra manera, este a tal si supiesse escriuir, puede fazer testamento, escriuiendolo por su mano misma. Mas si fuesse letrado, e no supiesse escreuir: non podria fazer su testamento. Fueras ende en vna manera, si le otorgasse el Rey, que lo escriuiesse otro alguno en su lugar. En esta manera misma, podria fazer su testamento, el ome letrado, que fuesse mudo de su nascencia, maguer non, fuesse sordo: e esto acaesce pocas vezes. Empero aquel que fuesse sordo desde su nascencia, o por alguna ocasion, si este a tal pudiere fablar, bien puede fazer testamento.

6.1.14

¶ Ley .XIIII. En que manera el que fuere ciego puede fazer testamento.

EL ciego non puede fazer testamento, fueras ende desta manera, deue llamar siete testigos, e vn escriuano publico: e delante dellos deue dezir comoquiere fazer su testamento. Otrosi deue nombrar quales son aquellos que establece por sus herederos, e que es lo que manda, e el escriuano deue escreuir todas estas cosas delante de los testigos o si eran ante escritas, deuen ser leydas delante dellos e despues que fueren escritas, e leydas deue dezir el ciego manifiestamente, como aquel es su testamento. E desi cada vno de los testigos, deue escreuir su nome en aquella carta, si supiere escreuir; e si non deuelo fazer escriuir a otro. E tambien el escriuano publico: que escriuiere la carta, como los testigos, deuen sellar la carta con sus sellos, e si el escriuano publico non se pudiere auer, deuen auer otro que lo escriua, e que sean con el ocho testigos en lugar del escriuano. E esta guarda deue ser fecha en el testamento del ciego, porque non pueda ser fecho ningun engaño.

6.1.15

¶ Ley .XV. Como los que son iudgados a muerte o son desterrados para siempre, non pueden fazer testamentos.

IVdgado seyendo alguno a muerte, por yerro que ouiesse fecho, pues que tal sentencia fue dada contra el, non puede fazer testamento. Esso mismo dezimos, del que fuesse desterrado para siempre, en alguna ysla, si le tomasse el Rey todo lo suyo: mas si non le tomasse todo lo suyo, o fuesse desterrado a tiempo, bien puede fazer testamento de los bienes que le fincaron. Otrosi aquel contra quien fuesse dada sentencia de muerte, e se alçare della, bien podria despues fazer testamento de lo suyo: e si ante que fuesse confirmada la sentencia finasse, valdria el testamento que asi ouiesse fecho. Mas si este que fuesse condenado a muerte es cauallero, fizieron los sabios antiguos departimiento en razon del yerro por que era judgado. Ca si el auia fecho yerro en caualleria, assi como estando en hueste, vendiendo o baratando las armas, o fuesse desmandado al cabdillo, faziendo lo que le vedaua, o non cumpliendo sus mandamientos, assi como deuiesse, si por tal razon como esta fuesse dada con el sentencia de muerte, non podria despues fazer testamento. fueras ende si en tal juyzio fuesse otorgado que lo pudiesse fazer. Ca estonce en los bienes que son llamados castrense peculium, puede fazer testamento, o manda: mas de los otros non. E si por auentura el cauallero fuesse judgado a muerte porque quebrantasse su fe, o por algund yerro, que cupiesse en traycion, estonce non podria fazer testamento en ninguna manera. Pero si el yerro que fiziesse el cauallero, non fuesse de fe quebrantada nin tanxesse en pleyto de caualleria. Mas fuesse a tal, en que caen los otros omes, comunalmente a las vegadas, assi como por razon de adulterio o de furto, o de otro yerro qualquier semejante destos, estonce bien podria fazer testamento, despues que fuesse judgado a muerte, guardando e poniendo en el todas aquellas cosas que los otros omes deuen guardar, e poner en los testamentos. Ca la mayoria, e el preuillejo que el ouiere por razon de la caualleria, en fazer como quisiere, pierdelo por tal sentencia, que fuesse dada contra el.

6.1.16

¶ Ley .XVI. De los omes son dados por refenes e los judgados por enfamados por cantigas que fizieron, e los que fuessen siervos e de los otros, que non fazen testamento.

REfenes dan a las vegadas los omes por si a los enemigos por salir de catiuo. E por que estos atales, que son dados en refenes, non son en su poder por ende non pueden fazer testamento. Otrosi dezimos que aquel contra quien fuesse dado juyzio por razon de cantiga, o por razon de ditado, que ouiesse fecho contra otro, en quel dixesse a tal mal, por que pudiesse ser enfamado este a tal non podria despues fazer testamento. Otro tal seria, si alguno fiziesse testamento, cuydando que era libre, si despues fuesse prouado que era sieruo, que non valdria su testamento. Esso mismo seria, que non valdria el testamento que fiziesse el que cuydasse ser salido de poder de su padre sil fuesse prouado despues que non era assi. E aun dezimos, que los herejes despues que son condenados por sentencia de heregia, non pueden fazer testamento, nin aquellos que son iudgados por traydores.

6.1.17

¶ Ley .XVII. Como los que entraron en religion non pueden fazer testamento.

REligiosa vida escogiendo algun ome, o alguna muger de fazer, assi como entrando, en algun monesterio, o faziendose hermitaño, o emparedado, o tomando otra orden, este a tal non puede fazer testamento, mas todos los bienes que ouiesse, deuen ser de aquel monesterio, o de aquel lugar do entrasse, si non ouiesse fijo, o otro que le descendiessen por la liña derecha que hereden lo suyo. Mas si este a tal ouiesse fijos o otros herederos que descendiessen del puede partir entre ellos lo que ouiere, de manera que, de a cada vno dellos, su legitima parte e non mas. E si por auentura mas les quisiere dar de su parte legitima, estonce tanta parte deue ser dada al monasterio quanta cayere al vno dellos. E a esta parte legitima, dizen en latin parte debita iure nature. Empero si despues que entrasse en la religion, se muriesse, ante que partiesse lo suyo a sus herederos, asi como sobredicho es, sus fijos deuen auer su legitima parte, e el monesterio todo lo otro. E la legitima parte que deuen auer los fijos es esta, que si fueren quatro o dende ayuso, deuen auer de las tres partes la vna, de todos los bienes de aquel a quien heredan. E si fueren cinco o mas, deuen auer la meytad, e por esso es llamada esta parte legitima, porque la otorga la ley a los fijos, e deuenla auer libre: e quita sin embargo, e sin agrauamiento, e sin ninguna condicion. E los Obispos, e los otros clerigos, como, e de que cosas pueden fazer testamento, muestrasse en la primera partida desde libro, en el titulo que fabla del pegujar de los clerigos.

6.1.18

¶ Ley .XVIII. Como se puede desatar el testamento por mudarse el estado de aquel que lo fizo.

MVdarse puede el estado del ome en tres maneras, que por cada vna dellas se desataria el testamento que ante ouiesse fecho. La primera es, quando aquel que faze el testamento es dañado para siempre a sofrir alguna pena. Ca este a tal non osa despues biuir en otro lugar, sinon en aquel, o ha de ser penado, e es como sieruo, e non ha despues sus fijos en su poder como auia antes, E esso mismo seria, quando alguno que fuesse franqueado, lo tornassen a seruidumbre, por que fuera desconociente a su señor quel aforro, e perdiesse la libertad por otra razon e a este mudamiento dizen en latin maxima capitis diminutio: que quier tanto dezir como el mayor mudamiento de estado que a ome puede acaescer, porque por ella pierde la libertad, e la cibdad e su familia. La segunda manera es, quando alguno es desterrado para siempre en alguna ysla, por juyzio, que nunca ha de salir della, que le sean tomados todos sus bienes o non. E a esta dizen en latin media capitis diminutio, que quiere tanto dezir en romance, como mediano mudamiento de estado del ome, ca por este pierde la cibdad e la familia. La tercera es, como si aquel que non es en poder de otro, se dexa porfijar, e cae por ende en poder de aquel quel porfijo; ca muda su estado. E a este mudamiento dizen en latin minima capitis diminutio, a que quiere tanto dezir e romance, como el menor mudamiento que ome puede auer en su estado, ca por ella muda la familia solamente, e non mas. E por qualquier destos mudamientos que a ome auenga, despues que ouiesse fecho su testamento, dezimos que se desata por ende.

6.1.19

¶ Ley .XIX. Como se puede cobrar el testamento que fue quebrantado por alguno de los tres mudamientos sobredichos.

CObrando alguno su estado cumplidamente, que auia mudado, en alguna de las maneras que diximos en la ley ante desta, si quier que vala el testamento que ante ouiesse fecho, e que se non embargue por razon del mandamiento, puede lo confirmar por su carta, o por su palabra delante testigos, diziendo que quiere que vala el testamento, que auia fecho ante que fuesse mudado su estado, e si lo assi dixere deue valer de alli adelante, en la manera que lo auia fecho.

6.1.20

¶ Ley .XX. Como desata el testamento por fijo que nasciesse despues del fazedor, por otro a quien porfijasse.

POsthumus es llamado en Latin propiamente, el moço que nasce despues de muerte de su padre. E dessa misma manera puede ser llamado el fijo que nascio despues que el padre ha fecho el testamento postrimero. E estos fijos atales quebrantan los testamentos de sus padres, en que non ouiessen seydo establecidos por herederos. Otrosi dezimos, que si alguno ouiesse fecho testamento, e despues porfijasse a otro de manera que el porfijado se tornasse en poder del que por tal porfijamiento, se desataria el testamento que ante ouiesse fecho aquel que porfijo.

6.1.21

¶ Ley .XXI. Como se quebranta el primero testamento por otro que fuesse fecho despues.

EL primero testamento se puede desatar por otro que fuesse fecho despues cumplidamente: fueras ende quando alguno ouiesse fecho su heredero a otro en el primero testamento, si despues oyendo nueuas que aquel que auia establecido por heredero era finado, e non lo fuesse, E el creyendo que era assi, fiziesse despues otro testamento, en que dixesse, pues que yo non puedo auer a fulan mio heredero, que es muerto segun que me es dicho fago a otro fulan mio heredero: si despues fuesse fallado que el primero heredero era biuo, tal testamento como este postrimero, non deroga el primero. E el heredero que era fecho en el primero testamento, deue auer la heredad, segund que fue escrito en el, E el otro que fue escrito en el segundo, non deue auer nada: pues que non era verdadera la razon, porque el testado se mouio a fazerlo heredero. Empero las mandas que fizo en el primero e en el segundo testamento por Dios o a sus parientes o a sus amigos, deuen valer.

6.1.22

¶ Ley .XXII. Por quales razones del testamento que fue fecho primeramente, non se desataria por otro que fiziessen despues.

RAzones señaladas y a por que maguer el testamento postrimero sea fecho acabadamente, non se desataria por ende el otro, que ante fue fecho. E la primera es, quando el padre fiziesse el testamento, en que estableciesse por herederos los fijos que descendiessen del: ca si despues fiziesse otro testamento, e non fiziesse mencion del otro primero, non se desataria por ende el que ante ouiesse fecho, assi como de suso diximos. La otra es, quando el testador dize assi, este mio testamento que agora fago, quier que vala para siempre, e non quiero que vala otro testamento que fuesse fallado, que ouiesse fecho ante deste, nin despues. Ca si acaesciesse, que este a tal mudasse su voluntad, e fiziesse otro testamento, non quebrantaria por ende el otro, que ouiesse ante fecho, fueras ende, si el testador dixesse en el postrimero testamento señaladamente, que reuocaua el otro, e que non tuuiesse daño, a aquel testamento que agora fazia, las palabras que dixera en el primero. E otrosi dezimos, que si algun ome fiziesse si testamento acabadamente ante siete testigos, en que establesciesse por su heredero algun ome estraño, si despues desto fiziesse otro testamento, ante cinco testigos, en que establesciesse por su heredero algun su pariente, a tal que si el muriesse sin testamento, heredaria lo suyo por derecho, estonce el testamento postrimero valdria, e non el primero, maguer fuesse fecho acabadamente.

6.1.23

¶ Ley .XXIII. Como el testamento postrimero Deue ser fecho acabadamente, para poder desatar El otro que fuesse fecho antes.

ACabadamente auiendo algun ome fecho su testamento, si despues desso, queriendo lo reuocar, començasse a fazer otro, e non lo acabasse, por algun embargo, quel auiniesse, o por otra razon, non se embargaria por ende el testamento primero. Ca derecho es, quel testamento que es fecho acabadamente ante siete testigos que non se desate por otro, que non fuesse cumplido. Pero si alguuo [sic] ouiesse fecho testamento acabado, en que dexasse a otro por su heredero, que non fuesse su fijo, nin de los que descendiessen del, e despues dixesse ante cinco testigos, quiero que fulano que era escrito en el testamento por mio heredero, que non lo sea, porque non lo meresce, porque me fue desconosciente: e erro contra mi, ca por tal razon o por otra semejante della, que despues el testador assi dixesse, pierde el heredero la herencia del finado: e deue ser del rey pues que el testador non quiso que la ouiesse, aquel que establescio por heredero, por el yerro que auia fecho, e non dexo en su testamento otro heredero que heredasse lo suyo. Mas si otro ouiesse dexado por heredero en su testamento, en lugar de aquel, deuelo ese auer, e el Rey non a y ninguna demanda.

6.1.24

¶ Ley .XXIIII. Como se desata el testamento, quando el fazer del rompe la carta, en que era escrito, o quebranta los sellos.

QVebrantando a sabiendas el fazedor del testamento, alguno de los sellos de la carta, en que ante ouiesse fecho su testamento en escrito, o tajando algunas de las cuerdas, o rayendo las señales, que ouiesse fecho en la carta el escriuano publico, o rompiendo las desatasse el testamento por ello. Pero si fuesse prouado, que alguna destas cosas sobredichas auiniessen en la carta del testamento, por ocasion, e que nonn fuesse fecho a sabiendas, non se embargaria el testamento por ende.

6.1.25

¶ Ley .XXV. Como todo ome fasta el dia de la muerte, pude mudar su testamento e fazer otro.

LA voluntad del ome es de tal natura, que se muda en muchas maneras: e por ende ningun ome non puede fazer testamento tan firme, que lo non pueda despues mudar, quando quisiere, fasta el dia que muera, solamente que sea en su memoria, quando lo camiare, e que faga otro acabadamente.

6.1.26

¶ Ley .XXVI. Que pena deue auer aquel, que embarga a otro, porque non pueda fazer testamento.

MAlamente yerran algunos omes, embargando a las vegadas a otros, que non pueda fazer testamento. E por ende es guisado, que non finquen sin pena aquellos que lo fizieren. Onde dezimos que qualquier que tal embargo fiziere a otro, que deue perder el derecho, que deue auer en los bienes de aquel que destoruo, en qual manera quier que los deuiesse auer. E aquello que el perdiere por esta razon deue ser de la camara del Rey. E esta pena deue auer, por el grand yerro que fizo a Dios, e por el atreuimiento e el tuerto que faze al Señor de la tierra, e al alma del finado, e a todos los otros omes, en dar mal exemplo de si.

6.1.27

¶ Ley .XXVII. Que razones mueuen los omes a embargar a los otros, que non fagan testamentos: e quantas maneras son deste embargo.

VAnas e malas razones mueuen a los omes a las vegadas a embargar a otros: que non fagan sus testamentos. Ca algunos y a dellos, que fazen esto, por que los ayan establescido sus herederos en sus testamentos, e veyendo que quieren fazer otro testamento, embargan que lo non fagan, nin cambien, aquel que auian ya fecho. Otros y a, que son tan propincos que atiendan de heredar los bienes de sus parientes, si acaesciere que mueran sin manda: e por enden [sic] embargan los que non lo puedan fazer. Otros y a, que maguer, consientan que fagan testamento, con todo esso, quieren que lo ordene a su guisa e a su plazer, e este embargo fazen en muchas maneras, assi como faziendo fuerça, a aquellos mismos que quieren fazer sus testamentos, de guisa que los non pueden fazer. E otros y a, que amenazan los escriuanos e a los testigos, con quien lo han de fazer, en manera que non osan venir a aquel que quiere fazer su testamento de lo suyo. E por ende mandamos: que qualquier que embargasse a otro en alguna destas maneras sobredichas, o en otra semejante dellas, sil fuere prouado: que pierda el derecho que podia auer en los bienes de aquel a quien fizo este embargo, en qual manera quier. Empero si fuerça, nin premia ninguna nol fiziesse, mas rogandole, por buenas palabras: lo aduxesse, a que non fiziesse testamento, estonce non perderia lo que deuia auer, o heredar de los bienes del, maguer el otro por su dicho, o por sus palabras, se dexasse de fazer el testamento: o de cambiar, el que ante auia fecho.E otrosi dezimos que si los fijos, embargaren al padre, que non faga su testamento, que non puedan despues heredar en los bienes del padre, maguer muera sin manda. Mas si fuessen dos fijos o mas: el vno dellos embargasse que non fiziesse el testamento: non los otros, aquellos que lo non embargassen, deuen auer cada vno su parte, e la parte de aquel que lo embargo deue ser del Rey. E esso mismo seria, si el padre embargasse al fijo, que non fiziesse su testamento, de las cosas que lo pudiesse fazer.

6.1.28

¶ Ley .XXVIII. Que pena ha el Señor o el sieruo a quien alguno ouiesse establecido por su heredero sil embargo que non faga otro testamento.

FAziendo algund ome su testamento en que establesciesse por su heredero sieruo de otro si despues desto quisiesse fazer otro testamento e el Señor del sieruo le fiziesse engaño en alguna manera, o embargo por que lo non pudiesse fazer, maguer, despues desto afforrasse este atal a su sieruo, porque pudiesse heredar los bienes de aquel que lo ouiesse establescido por su heredero, pierde por ende aquel que fue sieruo el heredamiento, por engaño, o por el embargo que fizo su Señor, maguer que el sea sin culpa. E estos bienes deuen ser del mas propinco pariente de aquel quel auia fecho su heredero en el, testamento, fueras ende si este que lo embargasse, fuesse el mismo el mas propinco pariente. Ca entonce non lo auria el: mas deue ser del Rey.

6.1.29

¶ Ley .XXIX. Como que embarga el que quiere fazer testamento, que non lo faga, deue pechar doblado, el que lo fizo perder, a aquellos a quien el testador quiere mandar algo.

VOluntad auiendo algund ome de establecer a otro por heredero en su testamento, O demandarle alguna cosa en el : si otro tercero lo embargasse por fuerça, o por engaño, que lo non fiziesse: si el embargo, o el engaño podiesse ser prouado: deue aquel que lo fizo pechar al otro a quien deue ser fecha la manda, doblado, todo aquello quel fizo perder por tal razon como esta.

6.1.30

¶ Ley XXX. Que pena merescen aquellos que embargan a los pelegrinos e los romero que non pueden fazer sus testamentos.

ENferman a las vezes los pelegrinos e los romeros andando en sus romerias: de manera que sintiendose muy cuytados de las enfermedades, han de fazer sus testamentos & sus mandas: & por que acaescio ya en algunos logares, que aquellos en cuyas casas posauan, los embargauan maliciosamente, que non pudiessen esto fazer, con intencion que si muriessen que fincassen en ellos todas las cosas que trayan. Por ende defendemos, que ninguno ome de nuestro Señorio, non sea osado de fazer tan grand maldad como esta de los embargar, nin contrallar en ninguna manera, que ser pueda, que non fagan sus testamentos & sus mandas, en la manera que quisieren. Ante tenemos por bien, e mandamos: que ayan libre poder para fazerlo & comoquier que ellos ordenaren, e establescieren: e mandaren fazer de sus cosas con razon, & con derecho, assi lo otorgamos & tenemos por bien que vala: & ninguna costumbre mala, o priuilejo que ouiesse en algund logar contra esto non gelo pueda embargar. E si alguno contra esto fuere mandamos, que resciba pena en aquello mismo, en que erro, de manera, que de alli adelante testamento, nin manda que fiziesse non vala en ninguna guisa. E de mas desto mandamos que el judgador del logar do acaesciere, le faga escarmiento por ello en el cuerpo e en el auer, segun entendiere que meresce, catando qual fue el yerro que fizo, e la persona contra quien fue fecho.

6.1.31

¶ Ley XXXI. Como deuen ser puestos en recabdo los bienes de los romeros e de los peligrinos quando mueren sin manda.

MVriendo algun pelegrino, o romero sin testamento, o sin manda en casa de algund alberguero: aquel en cuya casa muriere, deue llamar omes buenos de aquel logar e mostrarles todas las cosas que trae: e ellos estando delante, deuelas fazer escreuir, non encubriendo ninguna cosa dello: nin tomando para si, nin para otro fueras ende aquello que deuiere auer con derecho por su ostalage, o sil ouiesse vendido algo para su vianda. E por que las cosas dellos sean mejor guardadas, mandamos, que todo quanto les fallaren, sea dado en guarda al obispo del logar: o a su vicario: e el embie a dezir por su carta aquel logar onde el finado era: que aquellos que con derecho pudieren mostrar, que deuen ser sus herederos, que vengan: o embien vno dellos, con carta de personeria de los otros, e que gelo daran. E si tal ome viniere e se mostrare segund derecho que es su heredero, deuen gelo todo dar. E si por auentura tal heredero non viniere, o non pudiessen saber onde era el finado, deuenlo todo dar e despender en obras de piedad alli do entieren [sic] que mejor lo podran fazer. E su algun ostalero contra esto fiziesse, tomando, o encubriendo alguna cosa mandamos que lo peche tres doblado, e todo quanto tomare e encubriere, e que faga dello el obispo o su vicario assi como sobredicho es.

6.1.32

¶ Ley .XXXII. Como son tenudos los apportellados de los logares de guardar e de amparar su derecho a los pelegrinos e a los romeros.

TOdos los judgadores e officiales de nuestro Señorio, mandamos, que señaladamente, sean tenudos, cada vno dellos, en su logar: de guardar, e amparar, a los pelegrinos, e los romeros, que non resciban tuerto, nin daño, en sus personas, nin en sus cosas, e que guarden ellos, e fagan guardar, a todos los otros, todas estas cosas, en fecho de los romeros: assi como sobredichas son. E de mas desto, les mandamos, que si acaeciere, que algunos romeros, o los herederos dellos, que vinieren por razon de sus testamentos, o de sus bienes ante ellos, que los oyan luego, e los libren lo mas ayna, e lo mejor que pudieren, e sopieren, sin escatima e sin alongamiento. De manera que su romeria, nin su derecho, non les embargue, por alongança de pleytos escatimosos, nin en otra manera que ser pueda.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.1», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8470 [fecha de acceso]

López 1555. 6.Prólogo

6.0.0

¶ Aqui comiença la Sexta partida deste libro: que fabla de los testamentos, e de las herencias.

SEsudamente dixeron los sabios antiguos, que passan su tiempo, aquellos que biuen, faziendo bien su fazienda, tomando guarda en las posturas, e en los pleytos, que ponen vnos con otros. Mas, mayormente tuuieron, que auian grand seso los que al su finamiento sabian ordenar, e poner lo suyo a tal recabdo, de que ellos ouiessen plazer: e fiziessen pro de sus animas, e fincaua despues de su muerte lo suyo, sin dubda, e sin contienda a sus herederos. Onde despues que en la quinta partida deste libro, fablamos de todas las posturas, e pleytos, e conueniencias, que los omes fazen entre si en su vida, queremos aqui dezir de los testamentos, que fazen a su fin, porque estos es encerramiento de su fecho. E desi diremos de las herencias, que los otros heredan dellos, despues que mueren, tambien por testamento como por manda, o por otra manera qualquier. Otrosi mostraremos, de como los huerfanos, e los niños chiquitos, e sus cosas deuen ser guardadas, e puestas en recabdo, despues de la muerte de sus padres. E de todas las otras cosas que pertenescen a estas razones.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.Prólogo», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8468 [fecha de acceso]

López 1555. 6.Tabla

Sexta Partida1

  • Aqui comiença la Sexta partida deste libro: que fabla de los testamentos, e de las herencias. 6.0.0
  • Titulo .I. que cosa es testamento. 6.1.0
    • Ley .I. Que quiere dezir testamento, e a que tiene pro, e quantas maneras son del, e como deue ser fecho. 6.1.1
    • Ley .II. Como puede ome fazer testamento en escrito de manera que los testigos non sepan lo que yaze en el. 6.1.2
    • Ley .III. Que deuen guardar como en manera De regla los fazedores de testamento en faziendolo. 6.1.3
    • Ley .IIII. Como pueden los caualleros fazer su Testamento. 6.1.4
    • Ley .V. Como puede ser fecho el testamento de aquel que por derecho non le podria fazer, e le otorgo el Emperador, o el Rey, poder para fazerlo. E como vale el testamento en que es el nome del Rey escrito por testigo. 6.1.5
    • Ley. VI. En que manera pueden los aldeanos fazer sus testamentos. 6.1.6
    • Ley .VII. Como vale testamento que el padre faze entre sus dijo, maguer non sea fecho acabadamente. 6.1.7
    • Ley .VIII. Como puede mudar e reuocar el padre el testamento que ouiesse fecho entre sus fijos. 6.1.8
    • Ley .IX. quales omes non pueden ser testigos en los testamentos. 6.1.9
    • Ley .X. Si puede ser testigo, o non en el testamento el que ha natura de varon & de muger. 6.1.10
    • Ley .XI. Si aquellos a que manda algo en el testamento pueden ser testigos en el, o non. 6.1.11
    • Ley .XII. En que cosa puede ser estrito el testamento 6.1.12
    • Ley .XIII. Quien puede fazer testamento e quien non. 6.1.13
    • Ley .XIIII. En que manera el que fuere ciego puede fazer testamento. 6.1.14
    • Ley .XV. Como los que son iudgados a muerte o son desterrados para siempre, non pueden fazer testamentos. 6.1.15
    • Ley .XVI. De los omes son dados por refenes e los judgados por enfamados por cantigas que fizieron, e los que fuessen siervos e de los otros, que non fazen testamento. 6.1.16
    • Ley .XVII. Como los que entraron en religion non pueden fazer testamento. 6.1.17
    • Ley .XVIII. Como se puede desatar el testamento por mudarse el estado de aquel que lo fizo. 6.1.18
    • Ley .XIX. Como se puede cobrar el testamento que fue quebrantado por alguno de los tres mudamientos sobredichos. 6.1.19
    • Ley .XX. Como desata el testamento por fijo que nasciesse despues del fazedor, por otro a quien porfijasse. 6.1.20
    • Ley .XXI. Como se quebranta el primero testamento por otro que fuesse fecho despues. 6.1.21
    • Ley .XXII. Por quales razones del testamento que fue fecho primeramente, non se desataria por otro que fiziessen despues. 6.1.22
    • Ley .XXIII. Como el testamento postrimero Deue ser fecho acabadamente, para poder desatar El otro que fuesse fecho antes. 6.1.23
    • Ley .XXIIII. Como se desata el testamento, quando el fazer del rompe la carta, en que era escrito, o quebranta los sellos. 6.1.24
    • Ley .XXV. Como todo ome fasta el dia de la muerte, pude mudar su testamento e fazer otro. 6.1.25
    • Ley .XXVI. Que pena deue auer aquel, que embarga a otro, porque non pueda fazer testamento. 6.1.26
    • Ley .XXVII. Que razones mueuen los omes a embargar a los otros, que non fagan testamentos: e quantas maneras son deste embargo. 6.1.27
    • Ley .XXVIII. Que pena ha el Señor o el sieruo a quien alguno ouiesse establecido por su heredero sil embargo que non faga otro testamento. 6.1.28
    • Ley .XXIX. Como que embarga el que quiere fazer testamento, que non lo faga, deue pechar doblado, el que lo fizo perder, a aquellos a quien el testador quiere mandar algo. 6.1.29
    • Ley XXX. Que pena merescen aquellos que embargan a los pelegrinos e los romero que non pueden fazer sus testamentos. 6.1.30
    • Ley XXXI. Como deuen ser puestos en recabdo los bienes de los romeros e de los peligrinos quando mueren sin manda. 6.1.31
    • Ley .XXXII. Como son tenudos los apportellados de los logares de guardar e de amparar su derecho a los pelegrinos e a los romeros. 6.1.32
  • Titulo .II. De como deuen ser abiertos los testamentos que son fechos en escrito en poridad. 6.2.0
  • Ley .I. Quien puede demandar ante el juez que abran el testamento que es escrito en poridad. 6.2.1
  • Ley .II. Quando pueden pedir que se abra el testamento. 6.2.2
  • Ley .III. En que manera, e ante quales omes deue ser abierto el testamento e mostrado. 6.2.3
  • Ley .IIII. Que puede fazer el judgador quando el testamento es fecho ante testigos sin escrito. 6.2.4
  • Ley .V. En que manera deue el Iuez dar traslado del testamento a quien fue mandado algo en el. 6.2.5
  • Ley .VI. Porque razon se podria mouer el testador a defender que non abriessen el testamento fasta tiempo cierto. 6.2.6
  • Titulo .III. De como deuen ser establescidos los herederos en los testamentos. 6.3.0
    • Ley .I. Que cosa es establescer heredero, e a quien tiene pro. 6.3.1
    • Ley .II. Quien puede ser establescido por heredero de otri. 6.3.2
    • Ley .III. Como puede el testador establecer su sieruo por heredero si quisiere. 6.3.3
    • Ley .IIII. Quien non puede ser establescido por heredero. 6.3.4
    • Ley. V. Como la muger que casa ante que se cumpla el año que murio su marido non puede ser establescida por heredera. 6.3.5
    • Ley .VI. Porque palabras en que manera puede ser establescido heredero. 6.3.6
    • Ley .VII. Como el establescimiento del heredero, deue ser fecho en el testamento e non otra scriptura. 6.3.7
    • Ley .VIII. Como despues quel heredero es establescido simplemente en el testamento, nol puede ser puesta condicion en el cobdicillo. 6.3.8
    • Ley .IX Quando el heredero que es señalado en el testamento, que aya en los bienes del testador la parte que le señalaren en el cobdicilo, si non fuer y puesta, si aura los bienes del finado. 6.3.9
    • Ley .X. Como el testador deue dezir, o escreuir paladinamente el nome e sobrenombre el que faze su heredero, o las señales que en el auia, de guisa que non pueda acaescer dubda. 6.3.10
    • Ley .XI. Como el testador deue nombrar por si mismo a aquel que establescio por heredero, e non poner el alvedrio de otri. 6.3.11
    • Ley .XII. Como non vale establescimiento del heredero quando es fecho por yerro. 6.3.12
    • Ley .XIII. Como vale el establescimiento del heredero, maguer el testador non lo nombre, pues que es cierto de la persona del. 6.3.13
    • Ley .XIIII. Si alguno fuesse establescido por heredero de alguna partida de los bienes del testador, e non dexa otro heredero en lo al como lo puede heredar todo. 6.3.14
    • Ley .XV. Como non empesce a aquel que fuesse establescido por heredero, tiempo nin dia cierto que sea puesto en el testamento. 6.3.15
    • Ley .XVI. En quantas partes puede partir el fazedor del testamento su heredad entre los herederos. 6.3.16
    • Ley XVII. Como deue ser partida la heredad entre los herederos quando son muchos. 6.3.17
    • Ley .XVIII. Como el testador que parte sus bienes en cuenta de mas de doze onças quanta parte deue auer cada vno de los herederos. 6.3.18
    • Ley .XIX. Como puede ser partida la heredad del testador en mayor cuento de doze onças. 6.3.19
    • Ley .XX. Quando el testador dexa por sus herederos todos los pobres de alguna cibdad, entre quales dellos deue ser partida la heredad. 6.3.20
    • Ley .XXI. Que departimiento ha entre los herederos del fazedor del testamento. 6.3.21
    • Ley .XXII. qual tiempo deue ser catado en que el heredero puede ser establescido o non. 6.3.22
    • Ley .XXIII. Quando vn sieruo es de muchos como el vno dellos lo puede fazer su heredero. 6.3.23
    • Ley .XXIIII. Como el señor non puede fazer todos sus sieruos herederos e libres, quando non ouiesse otros bienes de que pagar las debdas que deuia. 6.3.24
    • Ley XXV. Si el señor que establescio su sieruo por heredero, lo vendio despues, como puede auer el comprador la herencia en que era establescido el sieruo. 6.3.25
  • Titulo .IIII. De las condiciones que pueden ser puestas quando establescen los herederos en los testamentos. 6.4.0
    • Ley .I. Que cosa es condicion, e quantas maneras son della, e como se pone. 6.4.1
    • Ley .II. De las condiciones del tiempo passado e del presente, del que es por venir, como se deuen poner en los establescimientos de los herederos. 6.4.2
    • Ley .III. De las condiciones que non pueden ser por natura, o por derecho. 6.4.3
    • Ley .IIII. De la condicion que es imposible de fecho. 6.4.4
    • Ley .V. De las condiciones que son dubdosas, e non ciertas. 6.4.5
    • Ley .VI. Quando el fazedor del testamento establesce a otro por heredero, so condicion que jure de fazer alguna cosa como deue auer la herencia, o non maguer non jure. 6.4.6
    • Ley .VII. Como las condiciones que pueden ser, si fueren puestas en los testamentos deuen ser complidas. 6.4.7
    • Ley .VIII. Que quando la condicion que es fecha puesta en los establescimientos de los herederos, es de tal natura, que non es en poder de los omes de la complir, que non puede el heredero auer la heredad fasta que se cumpla. 6.4.8
    • Ley .IX. De las condiciones que en parte cuelgan del poder de los omes, e en parte estan en aventura que dizen mezcladas. 6.4.9
    • Ley .X. Que condiciones se entiende en los establescimientos de los herederos, maguer non sean y puestas, a que dizen en latin Tacitas. 6.4.10
    • Ley .XI. Como el padre non deue poner condicion ninguna en la legitima, que dexa a su fijo. 6.4.11
    • Ley .XII. Como aquel que es establescido, por heredero, sin condicion ninguna, puede entrar la herencia, maguer la condicion que es puesta a su compañero, non sea cumplida. 6.4.12
    • Ley .XIII. Como deuen ser cumplidas las condiciones, que son puestas en los establescimientos de los herederos ayuntadamente, o so de partimiento. 6.4.13
    • Ley .XIIII. Como deue el heredero auer la herencia si non finco por el cumplir la condicion, so que fue establescido. 6.4.14
    • Ley .XV. En que manera se puede cumplir o non, la condicion que es puesta en el establescimiento de los herederos, que son en poder de otri. 6.4.15
    • Ley .XVI. En que caso la condicion que es puesta en el establescimiento del heredero, vale, si la cumple de fecho, maguer estonce non se puede cumplir de derecho. 6.4.16
  • Titulo .V. De como pueden ser establescidos otros herederos en los testamentos, en logar de los que y fueren puestos primeramente, a que dizen en latin substitutos. 6.5.0
    • Ley .I. Que quier dezir substitutus, e quantas maneras son de sustituciones. 6.5.1
    • Ley .II. Como la sustitucion que es llamada vulgar, se aze por palabras de niego, e a las vegadas calladamente. 6.5.2
    • Ley .III. Quando muchos heredero son establescidos en el testamentos sustitutos entre si, quanta parte acresce a cada vno dellos, si alguno dellos non quisiere ser heredero. 6.5.3
    • Ley .IIII. Por que razones desfallesce la sustitucion que es llamada vulgar. 6.5.4
    • Ley .V. De la sostitucion que es llamada pupillaris como deue ser fecha. 6.5.5
    • Ley .VI. Como el padre puede dar sustituto al fijo en los bienes que heredare de la madre, maguer lo ouiesse desheredado de lo suyo. 6.5.6
    • Ley .VII. Que fuerça ha la sustitucion pupilar. 6.5.7
    • Ley .VIII. Si muere el moço a quien es dado sustituto, como puede heredar el sustituto lo suyo. 6.5.8
    • Ley .IX. Como aquel que porfijasse a algund moço puede dar sustituto. 6.5.9
    • Ley .X. Porque razones desfallece la sustitucion pupillar. 6.5.10
    • Ley .XI. Como se faze la sustitucion que es llamada exemplaris e como desfallesce. 6.5.11
    • Ley .XII. Como se faze la sustitucion a que llaman en latin compendiosa e que fuerça ha. 6.5.12
    • Ley .XIII. De la sustitucion a que dizen en latin breuiloqua, como se deue fazer e que fuerça ha. 6.5.13
    • Ley .XIIII. De la sustitucion que es llamada en latin fideicommissaria. 6.5.14
  • Titulo .VI. De como los herederos pueden auer plazo, para consejarse, si tomaran aquel heredamiento, en que fueron establescidos herederos o non: e como se deue fazer el inuentario. Otrosi como deue la muger guardada, despues de muerte de su marido, quando dizen que finco preñada del. 6.6.0
    • Ley .I. Que cosa es plazo quel heredero deue auer, para consejar si tomara la herencia, o non e a que tien pro, e a quien lo puede demandar e a quien non. 6.6.1
    • Ley .II. Quanto tiempo deue ser otorgado por plazo a los herederos, para auer el consejo sobredicho. 6.6.2
    • Ley .III. Como mientra durare el plazo, en que se deue consejar el heredero, non puede vender nin enajenar ninguna cosa de la herencia. 6.6.3
    • Ley .IIII. Como el heredero que tomo plazo para aconsejarse, deue tornar la herencia a los que la deuen auer, quando non la quisiesse. 6.6.4
    • Ley .V. Como el heredero non queriendo tomar plazo para consejarse deue entrar los bienes del defunto, seguramente, faziendo inuentario primero. 6.6.5
    • Ley .VI. Como aquellos que han de rescebir debdas, o mandas de las herencias del finado, si non se acaescieren al inuentario, pueden pesquerir, e saber, si son y puestos todos los bienes. 6.6.6
    • Ley .VII. Como mientra faze el inuentario el heredero, non le deuen mouer pleyto los que han de rescebir las mandas, e que fuerça ha el inuentario, e que pro viene ende al heredero. 6.6.7
    • Ley .VIII. Quales espensas non es tenudo el heredero de poner el inuentario. 6.6.8
    • Ley .IX. Que pena deue auer el heredero, que maliciosamente faze el inuentario. 6.6.9
    • Ley .X. Como deue pagar las mandas, e las debdas complidamente el heredero, si non fizo el inuentario al plazo que le fue puesto. 6.6.10
    • Ley .XI. En que manera deue el heredero tomar la heredad si entendiere que le es prouechosa. 6.6.11
    • Ley .XII. Como el fijo se otorga por heredero del padre, por algunas cosas que faze. maguer non lo diga por palabra. 6.6.12
    • Ley .XIII. Quales omes que son establescidos por herederos pueden tomar, e ganar la herencia por si: e quales por otorgamiento de otri. 6.6.13
    • Ley .XIIII. Como deue ser cierto el heredero de la muerte de aquel quel establescio, ante que entre la herencia, otrosi si es a tal ome que gela podria dexar. 6.6.14
    • Ley .XV. Como el heredero deue rescebir la herencia llanamente sin condicion, e por si mismo e non por otra persona. 6.6.15
    • Ley .XVI. Como quando algund ome muere sin testamento, e dexa su muger que es preñada, non deuen los parientes del finado tomar la herencia, fasta que sean ciertos si es assi, o non. 6.6.16
    • Ley .XVII. Que guarda deuen poner los parientes del finado, quando su muger dize que es preñada del. 6.6.17
    • Ley .XVIII. Como puede el heredero desechar la herencia que le pertenesce por testamento e por razon de parentesco. 6.6.18
    • Ley .XIX. Como aquel que es establescido por heredero en testamento de otro que era su pariente, si desechare la heredad por razon del testamento, non la puede despues cobrar por parentesco. 6.6.19
    • Ley .XX. Fasta quanto tiempo puede el fijo, o nieto cobrar la heredad, que ouiesse desechada. 6.6.20
  • Titulo .VII. De como e por que razones puede ome desheredar en su testamento a aquel que deue heredar sus bienes. E otrosi por que razones puede perder aquel que fuesse establescido por heredero en el maguer non lo desheredasse. 6.7.0
    • Ley .I. Que cosa es deseredamiento. 6.7.1
    • Ley .II. Quien puede deseredar, e a quien. 6.7.2
    • Ley .III. Como deue ser fecho el desheredamiento. 6.7.3
    • Ley .IIII. Porque razones puede el padre, o el abuelo desheredar a los que descienden dellos. 6.7.4
    • Ley .V. Como el padre puede deseredar al fijo si se fiziere juglar contra su voluntad, e de las otras razones por que lo puede fazer. 6.7.5
    • Ley .VI. Como el padre o el auuelo pueden desheredar a sus fijos o a sus nietos, si non le quisieren sacar de captiuo. 6.7.6
    • Ley .VII. Como el padre puede desheredar al fijo que se tornare moro, o judio, o herege. 6.7.7
    • Ley .VIII. Que fuerça ha el desheredamiento quando es fecho derechamente. 6.7.8
    • Ley .IX. Como quando el fijo es deseredado en el comiençamiento del testamento, o en la fin, se entiende que es deseredado en todos los grados de la herencia. 6.7.9
    • Ley .X. Como el testamento en que el padre non deshereda a su fijo, nin fabla del, non vale. 6.7.10
    • Ley .XI. Por quales razones puede el fijo deseredar al padre, de los bienes que ouiesse apartadamente, e por quales non. 6.7.11
    • Ley .XII. Como el ome puede deseredar a sus hermanos con razon, o sin ella. 6.7.12
    • Ley .XIII. Porque razon deuen perder los herederos la herencia que deuian auer. 6.7.13
    • Ley .XIIII. Que galardon deue auer aquel que non puede ser por derecho establescido por heredero, nin rescibir manda si alguno lo faze su heredero, o le manda algo e el mismo lo descubre ante que sea acusado dello. 6.7.14
    • Ley .XV. Porque razones se puede escusar el heredero non pierda la herencia, maguer non sea vengada la muerte del testador a quien hereda. 6.7.15
    • Ley .XVI. Como quando el Rey o su mayordomo recabda las herencias de los herederos, que non las merescen, a que dizen en latin indigni, es tenudo de pagar las debdas e las mandas, a los que fueren Señores dellas. 6.7.16
    • Ley .XVII. Por quales razones la herencia que el heredero perdiesse por yerro que ouiesse fecho, non la deue auer el Rey. 6.7.17
  • Titulo .VIII. De como puede quebrantar el testamento aquel que es deseredado en el a tuerto, a que dizen en latin querela in officiosi testamenti. 6.8.0
    • Ley .I. Quien es aquel que puede fazer la querella para desatar el testamento, e contra qual ome, e ante quien, e por que razones e de que manera. 6.8.1
    • Ley .II. Si puede el hermano quebrantar, o non el testamento que ouiesse fecho su hermano, en que non fiziesse mencion del. 6.8.2
    • Ley .III. Por que razones non puede el hermano quebrantar el testamento de su hermano, maguer establesciesse su sieruo por su heredero. 6.8.3
    • Ley .IIII. Por que razones non pueden quebrantar el testamento los que son deseredados del. 6.8.4
    • Ley .V. Como si el padre da a su fijo su parte legitima, puede fazer de lo otro lo que quisiere. 6.8.5
    • Ley .VI. Como aquel que otorga, o consiente en el testamento en que lo deshereda su padre, non lo puede desatar despues. 6.8.6
    • Ley .VII. Que fuerça ha el juyzio que es dado para quebrantar el testamento. 6.8.7
  • Titulo .IX. De las mandas que los omes fazen en sus testamentos. 6.9.0
    • Ley .I. Que cosa es manda, e quien la puede fazer a quien, e en que manera. 6.9.1
    • Ley .II. Quando muchos herederos son establescidos en el testamento, como el vno dellos puede auer la manda que le dexasse el testador, maguer non quisiesse ser heredero. 6.9.2
    • Ley .III. Como el fazedor del testamento puede obligar a aquellos a quien manda algo en el que den a otri fasta en aquella quantia que les dexa. 6.9.3
    • Ley .IIII. Como el fazedor del testamento puede obligar a los herederos de aquellos a quien manda algo en que den a otro, fasta en aquella quantia que les dexa. 6.9.4
    • Ley .V. Por que razon el heredero non es tenudo de pagar las mandas, que el Señor de la herencia ouiere dexadas. 6.9.5
    • Ley VI. Si el fazedor del testamento diesse su sieruo a otro, en manera que le aforrasse, e le mandasse que diesse alguna cosa a otro como non es tenudo de lo fazer. 6.9.6
    • ley .VII. Como el heredero deue caber el ruego del testador, mandandole dar a otro fasta en aquella quantia que recibio del. 6.9.7
    • Ley .VIII. Como quando el fazedor del testamento dexa a algund ome por su heredero, non puede dexar mandas al sieruo del. 6.9.8
    • Ley .IX. Como la persona de aquel a quien es fecha la manda, deue ser nombrada ciertamente. 6.9.9
    • Ley .X. En quales cosas pueden ser fechas las demandas. 6.9.10
    • Ley .XI. Como el fazedor del testamento puede fazer manda de alguna cosa que fuesse empeñada. 6.9.11
    • Ley .XII. Como de las cosas que non son aun nascidas puede ser fecha manda. 6.9.12
    • Ley .XIII. De quales cosas non puede ser fecha manda. 6.9.13
    • Ley .XIIII. Como castillo, o otro lugar que fuesse dado a algun ome por seruicio señalado que el fiziesse por ello, non puede ser fecha manda del a otros que non supiessen fazer aquel seruicio. 6.9.14
    • Ley .XV. Como pueden ser fechas mandas de las cosas que non son corporales. 6.9.15
    • Ley .XVI. Como aquel que manda de cosa que tiene en peños, non se entiende que le quita la debda. 6.9.16
    • Ley .XVII. Porque razones se entiende que es reuocada la manda, quando el fazedor del testamento la enagena, despues que la ha fecho. 6.9.17
    • Ley .XVIII. Como vale o non la manda que el testador faze de dineros que cuyda tener en el arca. 6.9.18
    • Ley .XIX Como deue valer la manda que el testador fiziese a alguno, cuidando que le deuia algo, e non fuesse asi. 6.9.19
    • Ley .XX. Como non le empesce a la manda, falsa o mentirosa razon, que sea puesta en ella. 6.9.20
    • Ley .XXI. De las condiciones e razones, e maneras ciertas que pueden ser puestas en las mandas. 6.9.21
    • Ley .XXII. Como vale la manda o non, si la condicion que es puesta en ella non se cumple por ocasion, o por otra manera. 6.9.22
    • Ley .XXIII. Quando el fazedor del testamento manda algun sieruo o otra cosa en general, cuya deue ser la escogencia. 6.9.23
    • Ley .XXIIII. En que manera deue ser dado el gouierno aquellos a quien es mandado en el testamento. 6.9.24
    • Ley .XXV. Como aquel a quien es mandada escogencia de alguna cosa de las del testador, non se puede arrepentir despues que la ouiere escogido. 6.9.25
    • Ley .XXVI. Que quando es mandada escogencia de alguna cosa del testador a dos omes si se desauenieren que es lo que deue fazer el juez en esta razon. 6.9.26
    • Ley .XXVII. Como la manda que es fecha de minera de metales o de pedrera, non passa en los herederos de aquellos a quien la fazen. 6.9.27
    • Ley .XXVIII. Porque palabras pueden ser dexadas las mandas a que dizen en latin delegatis tertio. 6.9.28
    • Ley .XXIX. Como vale la manda, o non, que es puesta en aluedrio del heredero. 6.9.29
    • Ley .XXX. Si vale la manda que el testador faze, diziendo mando que mi heredero de a fulano tantos marauedis, o tal cosa quando el quisiere. 6.9.30
    • Ley .XXXI. Como se pueden fazer las mandas sin condicion, e a dia cierto. 6.9.31
    • Ley .XXXII. Como las mandas deuen ser judgadas por las leyes deste libro, maguer el testador lo defendiesse. 6.9.32
    • Ley .XXXIII. Como vale la manda que es fecha a muchos, e en que manera deuen partir. 6.9.33
    • Ley .XXXIIII. Como las mandas deuen ser dexadas en testamento o en codicilo: e como passa el Señorio dellas a los herederos e a quien las mandaren. 6.9.34
    • Ley .XXXV. Como non vale la manda que faze el testador a algun ome, cuidando que era biuo e fuesse muerto. 6.9.35
    • Ley .XXXVI. Como aquel a quien es otorgada alguna manda la puede dexar o non, si la non quisiere. 6.9.36
    • Ley .XXXVII. Como el heredero deue entregar la cosa, a aquel a quien es mandada. 6.9.37
    • Ley .XXXVIII. Como deue dar plazo el juez al heredero, si non puede dar luego o entregar la cosa que es mandada. 6.9.38
    • Ley .XXXIX. Como puede el fazedor del testamento reuocar las mandas que ouiesse fechas. 6.9.39
    • Ley .XL. Como se reuoca o non, la manda quando el testador da o enagena la cosa despues que la mando. 6.9.40
    • Ley .XLI. Como se desata la manda, si la cosa de que es fecha se pierde, o se muere. 6.9.41
    • Ley .XLII. Como se desata o non, la manda que es fecha de lana, o de madera, o de otra cosa semejante, si se fiziesse despues alguna lauor dellas. 6.9.42
    • Ley .XLIII. Como se desata la manda, si el señorio de la cosa de que es fecha la manda, gana despues aquel a quien era mandada. 6.9.43
    • Ley .XLIIII. Como vale o non la manda que es fecha de vna cosa en testamento de dos omes. 6.9.44
    • Ley .XLV. Como si la cosa es mandada muchas vezes en el testamento, non es tenudo el heredero de la dar mas de vna vez. 6.9.45
    • Ley .XLVI. Si el testador manda a otri algun su sieruo en tal manera que se sirua del, non se entiende que gelo da del todo. 6.9.46
    • Ley .XLVII. Como si alguno manda a otro carta de escritura de debdo que le deuan, entiendese que le manda aquel debdo, que le deuian. 6.9.47
    • Ley .XLVIII. En que tiempo e en que lugar pueden demandar las mandas. 6.9.48
  • Titulo .X. De los testamentarios que han de cumplir las mandas. 6.10.0
    • Ley .I. Que quiere dezir testamentarios, e a que tienen pro: e en que manera deuen ser fechos. 6.10.1
    • Ley .II. Que poderio han los testamentarios en cumplir las mandas de los testamentos, e como deuen cumplir las mandas del finado. 6.10.2
    • Ley .III. Que los testamentarios deuen cumplir la voluntad del finado, e non segund su aluedrio. 6.10.3
    • Ley .IIII. En que cosas pueden los testamentarios demandar los bienes del finado en juyzio e fuera de juyzio. 6.10.4
    • Ley .V. Quien puede cumplir las mandas que son fechas para sacar catiuos, si el fazedor del testamento non dexa testamentario que lo cumpla. 6.10.5
    • Ley .VI. Fasta quanto tiempo deuen cumplir los testamentarios el testamento del finado. 6.10.6
    • Ley .VII. Quien puede apremiar a los testamentarios quando son negligentes de cumplir la voluntad del finado: e quien deue entrar en su lugar para cumplirla. 6.10.7
    • Ley .VIII. Que pena deuen auer los testamentarios, quando maliciosamente aluengan de cumplir las mandas. 6.10.8
  • Titulo .XI. Como se puede menguar la manda, e fasta que quantia, a que dizen en latin falcidia, o debitum bonorum subsidium, o trebellianica. 6.11.0
    • Ley .I. Quanto es, lo que el heredero puede sacar de cada manda, quando non ouiesse aquella parte que ha de auer, e en que cosas lo puede fazer. 6.11.1
    • Ley .II. En que manera se deuen menguar las mandas. 6.11.2
    • Ley .III. Que tiempo deue ser catado, para poder menguar las mandas, en razon de sacar el heredero la su parte legitima. 6.11.3
    • Ley .IIII. Quales mandas non deuen ser menguadas por razon de falcidia. 6.11.4
    • Ley .V. Como si el heredero da alguna cosa ascondidamente e, por mandado del testador a ome que la non podia auer de derecho, non puede despues sacar della falcidia. 6.11.5
    • Ley .VI. Por quales razones, de que cosas non puede sacar falcidia el heredero. 6.11.6
    • Ley .VII. Como los herederos pueden sacar la falcidia si fizieren el inuentario. 6.11.7
    • Ley .VIII. Como aquel que es establescido por heredero si es rogado que de la herencia a otri, puede sacar della la quarta parte, a que dizen en latin trebellianica. 6.11.8
  • Titulo .XII. De los escritos que fazen los omes a sus finamientos, a que llaman en latin codicillos. 6.12.0
    • Ley .I. Que quiere dezir cobdicilo: e a que tienpo e quien lo puede fazer: e en que manera deue ser fecho: e sobre que cosas. 6.12.1
    • Ley .II. Que en el cobdicilo non pueden ser establescidos herederos derechamente. 6.12.2
    • Ley .III. Que departimiento ha entre los testamentos e los cobdicilos, e como se pueden desatar. 6.12.3
  • Titulo .XIII. De las herencias que ome puede ganar por razon de parentesco, quando el Señor della muere sin testamento. 6.13.0
    • Ley .I. En quantas maneras pueden morir los omes sin testamento. 6.13.1
    • Ley .II. Quantos grados son de parentezco. 6.13.2
    • Ley .III. Como el padre o el auuelo muriendo sin testamento, deue el fijo: o el nieto heredar los bienes del. 6.13.3
    • Ley .IIII. Como los padres e los auuelos pueden heredar los bienes de sus fijos, e de sus nietos. Quando mueren sin testamento. 6.13.4
    • Ley .V. Como los hermanos e los otros parientes de la liña de trauiesso se pueden heredar los vnos a los otros, quando mueren sin testamento. 6.13.5
    • Ley .VI. Como pueden heredar los hermanos que non son de padre e de madre, e otrosi quien puede heredar a aquel que muere sin testamento 6.13.6
    • Ley .VII. En quanta parte de los bienes del marido rico puede heredar la muger pobre si casasse sin dote, e non ha de que beuir. 6.13.7
    • Ley .VIII. Quando puede heredar el fijo que non es legitimo en los bienes de su padre si muere sin testamento: o el padre en los bienes de tal fijo. 6.13.8
    • Ley .IX. Como non se embarga al fijo natural la su parte, que deue auer por razon de la muger legitima que fue de su padre. 6.13.9
    • Ley .X. Quales fijos non son legitimos, nin naturales: e que non pueden heredar los bienes de sus padres. 6.13.10
    • Ley .XI. Quales fijos de aquellos que non son legitimos, pueden heredar a sus madres. 6.13.11
    • Ley .XII. En que manera pueden heredar entre si los hermanos que son dichos naturales. 6.13.12
  • Titulo .XIIII. De como deue ser entregada la tendencia o el Señorio de la heredad del finado al heredero, quier la demande por razon de testamento, o de parentesco. 6.14.0
    • Ley .I. Que quiere dezir entrega, e quantas maneras son della: e a quien tiene pro. 6.14.1
    • Ley .II. Como deue ser fecha la entrega de la herencia al heredero, e por cuyo mandado. 6.14.2
    • Ley .III. Que es lo que deue fazer el juez quando vienen dos herederos, e muestran amos cartas de testamento, de aquel que lo establescio. 6.14.3
    • Ley .IIII. Como deue entregar los bienes de la herencia al heredero aquel que es tenedor della. 6.14.4
    • Ley .V. Que aquel que tiene los bienes de la herencia, como non deue, si enagenada alguna cosa dello, la deue pechar con el doblo. 6.14.5
    • Ley .VI. Que aquel que es tenedor de la herencia como non deue, si se muriere alguna bestia, o alguno de los ganados entre tanto, la deue pechar a los herederos. 6.14.6
    • Ley .VII. Por quanto tiempo puede perder el heredero la herencia non la demandando. 6.14.7
  • Titulo .XV. De como deue ser partida la herencia entre los herederos, despues que fueren entregados della. E otrosi de como se deuen amojonar las heredades, quando contienda acaesciesse sobre ellas en esta razon. 6.15.0
    • Ley .I. Que cosa es particion, e que pro viene della, 6.15.1
    • Ley .II. Quien sin aquellos que pueden demandar particion: e a quien, e quales cosas pueden partir, e quales non, e en que manera. 6.15.2
    • Ley .III. Quales ganancias es tenudo el vn hermano de partir con el otro. 6.15.3
    • Ley .IIII. Como las donaciones que el padre faze en su vida a algund su fijo si deuen ser contadas en su parte o non. 6.15.4
    • Ley .V. De quales ganancias non es tenudo el vn hermano de dar parte al otro. 6.15.5
    • Ley .VI. Como la dote o el arra que rescibe el padre por su fijo o por su fija, non deue venir a particion entre los otros hermanos. 6.15.6
    • Ley .VII. Quales de los herederos deuen tener los preuillejos e las cartas de la herencia, quando el testador non lo ouiesse mandado. 6.15.7
    • Ley .VIII. Como aquel que tiene los preuillejos, e las cartas de la herencia por mandado del testador, los deue mostrar a los otros, cada quales fuer menester. 6.15.8
    • Ley .IX. Quando la particion es fecha delante del juez o por su mandado, como deuen dar recabdo los vnos a los otros de fazer sanas las cosas que cupieren en parte a cada vno. 6.15.9
    • Ley .X. Que poderio ha el juez ante quien vienen a pleyto los herederos en razon de la particion. 6.15.10
  • Titulo .XVI. De como deuen ser guardados los huerfanos, e los bienes que heredan despues de muerte de sus padres. 6.16.0
    • Ley .I. Que cosa es guardada que dizen en latin Tutela, e a quien deue ser dada. 6.16.1
    • Ley .II. Quantas maneras son de guardadores de huerfanos. 6.16.2
    • Ley .III. Como el padre o el auuelo puede dar guardador a su fijo, o a su nieto. 6.16.3
    • Ley .IIII. Quien puede ser dado por guardador de huerfanos, e de sus bienes: e por cuyo mandado. 6.16.4
    • Ley .V. Como la madre non puede auer sus fijos en guarda, si se casare despues de la muerte del padre dellos 6.16.5
    • Ley .VI. Como la madre puede establescer guardadores en su testamento a los fijos, que dexa por herederos. 6.16.6
    • Ley .VII. Que el padre puede dar a su sieruo por guardador de sus fijos, e como deue dezir ciertamente el nome del guardador, porque non aya y dubda. 6.16.7
    • Ley .VIII. Como el guardador que el padre da a sus fijos naturales, non deue vsar de tal guarda sin mandado de juez. 6.16.8
    • Ley .IX. Como quando el padre o el auuelo non dexa guardador a sus fijos, nin a sus nietos en su testamento, lo deue auer el pariente mas propinco que ouiere. 6.16.9
    • Ley .X. Como aquel que aforro a su sieruo de menor edad, deue ser guardador del, e de sus bienes si quisiere. 6.16.10
    • Ley.XI. Quando los guardadores son muchos, e non se pueden allegar para procurar los bienes del huerfano, como lo puede fazer el vno dellos. 6.16.11
    • Ley .XII. Quales judgadores deuen dar guardador al huerfano desamparado. 6.16.12
    • Ley .XIII. A quien deuen ser dados guardadores a que llaman en latin curatores. 6.16.13
    • Ley .XIIII. Quales son aquellos que non pueden ser guardadores de otro. 6.16.14
    • Ley .XV. En que manera deuen los guardadores aliñar e guardar los bienes de los huerfanos. 6.16.15
    • Ley .XVI. Como los guardadores deuen fazer aprender a los huerfanos leer e escriuir. 6.16.16
    • Ley .XVII. Como el guardador deue demandar e responder por el huerfano en juyzio. 6.16.17
    • Ley .XVIII. Que los guardadores non deuen enagenar los bienes de los huerfanos. 6.16.18
    • Ley .XIX. En que lugar deue ser criado el huerfano, e con quien. 6.16.19
    • Ley .XX. Quanto deuen dar al huerfano de sus bienes, para gouierno de si e de su compaña. 6.16.20
    • Ley .XXI. Fasta quanto tiempo deue durar la guarda e el oficio de los guardadores de los huerfanos: e como deuen dar cuenta de los bienes dellos. 6.16.21
  • Titulo .XVII. Porque razones los que son escogidos para guardadores de los huerfanos se pueden escusar que lo non sean, 6.17.0
    • Ley .I. Qual cosa es escusança. 6.17.1
    • Ley .II. Que razones son aquellas porque se puede escusar el que es guardador de algun huerfano que lo non sea. 6.17.2
    • Ley .III. Como los caualleros e los maestros de las sciencias se pueden escusar que non sean guardadores de otri. 6.17.3
    • Ley .IIII. Ante quien, e en que manera e fasta quanto tiempo puede aquel que es escogido por guardador poner escusa que lo non sea. 6.17.4
  • Titulo .XVIII. De las razones porque deuen ser sacados los huerfanos e sus bienes de mano de sus guardadores por razon de sospecha que ayan contra ellos. 6.18.0
    • Ley .I. Por quales razones pueden ser tollidos los guardadores de la guarda. 6.18.1
    • Ley .II. Quien son aquellos que pueden razonar contra el guardador para darle por sospechoso, e en que manera lo deuen fazer e ante quien. 6.18.2
    • Ley .III. Como el judgador de su officio puede remouer al guardador de la guarda del huerfano, quando entendiere que es dañoso. 6.18.3
    • Ley .IIII. Que pena merescen los guardadores de los huerfanos, si fallaren que fizieran algund menoscabo en los bienes dellos. 6.18.4
  • Titulo .XIX. Como deuen ser entregados los menores, si algun daño o menoscabo recibieron en sus bienes, por culpa de si mismos, o de aquellos que los tuuieren guarda. 6.19.0
    • Ley .I. Que cosa es entrega, e a que tiene pro. 6.19.1
    • Ley .II. Quales son aquellos menores que pueden demandar la entrega, e porque razones. 6.19.2
    • Ley .III. Como el menor de veynte e cinco años o su guardador puede demandar restitucion por daño que recibiesse, conosciendo o negando en juyzio el o su abogado lo que non deuia. 6.19.3
    • Ley .IIII. Como el menor se puede escusar de los yerros que ouiere fecho por razon de la edad. 6.19.4
    • Ley .V. por quales razones puede el menor desatar los pleytos e las posturas que fuessen fechas a daño de si. 6.19.5
    • Ley .VI. Por quales razones non puede ser otorgada restitucion al menor. 6.19.6
    • Ley .VII. Como el menor puede desamparar la herencia que ouiere entrado, si entendiere que le es dañosa. 6.19.7
    • Ley .VIII. Ante quien puede el menor demandar la entrega e quando en que manera deue ser fecha. 6.19.8
    • Ley .IX. Como el menor puede demandar entrega de las cosas que perdiesse por tiempo. 6.19.9
    • Ley .X. Como las eglesias e los Reyes e los conceios, pueden demandar restitucion, por aquellas mismas razones que los menores. 6.19.10

    Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


    CITA

    Fradejas Rueda, José Manuel (2020), «López 1555, 6.Tabla», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8459 [fecha de acceso]

    1. La tabla no es la que presenta el impreso, que solo es de títulos. La que se ofrece en esta página se ha generado a partir de las rúbricas de título y ley. Se ha creado para para facilitar el acceso al texto y tener a simple vista un índice completo del contenido de esta Partida. []

    López 1555. 5.15

    5.15.0

    Titulo. XV. Como han los debdores a desampara sus bienes, quando non se atreuen a pagar, lo que deuen: e como deue ser reuocado el enagenamiento que los debdores fazen maliciosamente de sus bienes.

    DEsamparan los debdores a las vegadas sus bienes, veyendo que non pueden pagar lo que deuen por aquello que han. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de como deuen ser fechas las pagas, por aquellos que las han poder de fazer: queremos aqui dezir, de los otros que desamparan sus bienes, quando non han poderio de fazer la paga. E diremos quales son los debdores, que por tal razon como esta pueden desamparar lo suyo. E ante quien lo deuen fazer. E en que manera. E a quien. E que fuerça ha tal desamparamiento como este. E que pena deue auer el que non quiere pagar lo que deue, nin desamparar sus bienes. E desi diremos de todas las cosas que pertenescen a esta razon. E señaladamente de aquellos, que enagenan lo suyo con malicia queriendo fazer perder las debdas, a aquellos a quien las deuen.

    5.15.1

    ¶ Ley .I. Que los debdores pueden desamparar sus bienes, quando non se atreuen a pagar lo que deuen, e ante quien, e en que manera.

    DEsamparar puede sus bienes todo ome que es libre, e estuuiere en poder de si mismo, o de otri non auiendo de que pagar lo que deue. E deuelos desamparar ante el judgador. E este desamparamiento, puede fazer el debdor por si, o por su personero, o por su carta, conosciendo las debdas que deue, o quando fuere la sentencia dada contra el e non ante. E si de otra guisa los desamparare, non valdria el desamparamiento. E deuelos desamparar a aquellos a quien deue algo, diziendo como non ha de que faga pagamiento. E estonce el judgador deue tomar todos los bienes del debdor, que desampara lo suyo, por esta razon: sinon los paños de lino que vistiere: e non le deue otra cosa ninguna dexar. Fueras ende, si tal debdor como este, fuesse padre, o auuelo, o alguno de los otros ascendientes, que ouiessen algo a dar a alguno de aquellos que descendiessen dellos. O si fuesse fijo, o alguno de los otros descendientes, que ouiessen algo a
    dar, a alguno de aquellos de quien descendiessen. O si fuesse ome que deuiesse algo a su muger: o ella o a su marido. O si fuesse ome que deuiesse algo a aquel a quien auia aforrado, o el aforrado a el. O si fuesse compañero de aquellos que firman compañia entre si, auiendo o trayendo sus bienes de so vno, que deuiesse algo al otro, o el compañero a el. O si fuesse ome a
    quien demandassen en juyzio sobre donadio que ouiesse fecho a otro. Ca estonce, el judgador deue dexar a cada vno destos sobredichos, tanta parte de sus bienes, de que puedan biuir guisadamente. E lo otro todo deue mandar vender en almoneda: e entregar el precio destos bienes a los debdores sobredichos.

    5.15.2

    ¶ Ley .II. Como se deuen partir los bienes del debdor, quando los desampara, entre aquellos, a quien deue algo.

    DE vna manera o natura seyendo todas las debdas que ha de pagar aquel que desampara todos sus bienes, estonce deue el judgador partir entre ellos los marauedis: por que fueren vendidos los bienes del, dando a cada vno dellos segun la quantia que deuia auer mas o menos. Mas si las debdas non fueren todas en vna guisa: porque algunos de los que las deuen auer, ouiesse mejoria, que los otros, como si les fuessen obligados primeramente, o ouiessen otro derecho alguno por si, contra tales bienes, en la manera que diximos, en el titulo de los peños: estonce deuen ser pagados primeramente estos debdos a tales: maguer que para los otros, non fincasse ninguna cosa: de que los entregassen. Pero si el debdor, que ouiesse assi desamparado lo suyo, dixesse ante que fuessen vendidos todos sus bienes, que los queria cobrar, para fazer paga a sus debdores, o para defenderse luego con derecho contra ellos: estonce, non deuen vender ninguna cosa de lo suyo, ante dezimos, que deue ser oydo.

    5.15.3

    ¶ Ley .III. Que fuerça ha el desamparamiento, que faze el debdor de sus bienes por debdo que deue.

    EL desamparamiento que faze el debdor de sus bienes, de que fablamos en las leyes ante desta, ha tal fuerça que despues non puede ser el debdor emplazado, nin es tenudo de responder en juyzio, a aquellos a quien deuiesse algo, fueras ende si ouiesse fecho tan gran ganancia, que podria pagar los debdos todos, o parte dellos, e que fincasse a el de que podiesse biuir. E maguer los que desampararon lo suyo, se pueden defender contra aquellos, a quien deuiessen algo, para non responderles en juyzio. segun que es sobredicho: con todo esso, non se podrian defender sus fiadores, por tal razon, que tenidos serian de fazer pagamiento, de lo que fincasse por pagar de aquellas debdas, porque entraron fiadores, maguer los principales non ayan de que lo fazer.

    5.15.4

    ¶ Ley .IIII. Que pena meresce aquel que non quiere pagar sus debdas: ni desamparar sus bienes.

    POr juyzio condenado seyendo alguno, que pague las debdas que deuiere a otro, si las non quisiesse pagar, nin desamparar sus bienes, segun diximos en las leyes ante desta, el judgador del logar, deuelo meter en prision, a la demanda de los que han de recebir la paga, e tenerlo en ella, fasta que pague lo que deue, o desampare sus bienes. E si entre tanto que yoguiesse en la prision malmetiesse los bienes, todos o parte dellos, maguer los quisiesse desamparar, non deue ser oydo. Fueras ende, si se obligasse: dando recabdo, de tornar los, en el estado, en que eran quando el fue metido en prision.

    5.15.5

    ¶ Ley .V. Como quando alguno es debdor de muchos, e les ruega que le esperen por el debdo, e los vnos lo otorgan, e los otros non, qual razon deue ser cabida.

    DEbdor seyendo vn ome de muchos si ante que desamparasse sus bienes, los juntasse en vno, e les pidiesse, que le diessen vn plazo señalado, a que les pagasse: si todos non se acordassen en vno a otorgarselo, aquel plazo deue auer que otorgare la mayor parte, que han mayor quantia en los debdos. E si fuesse desacuerdo entre los vnos, queriendo otorgarle el plazo: e los otros, diziendo que gelo non otorgarian, mas que pagasse o desamparasse los bienes: estonce si fueren yguales en los debdos, e en quantidad de personas, deue valer lo que quieren aquellos quel otorgan el plazo, por que semeja que se mueuen a fazerlo, por piedad que ha de el. E si por auentura fuessen eguales en los debdos e desiguales en las personas aquello que quisiere la parte, do fueren mas personas, esso deue valer.

    5.15.6

    ¶ Ley .VI. Como quando alguno es debdor de muchos, e les ruega que le esquiten algo, e los vnos lo otorgan, e los otros non: qual razon deue ser cabida.

    ROgando el debdor, a aquellos a quien deuiesse algo, ante que les desamparasse sus bienes, que le quitassen alguna partida de lo que les deuia, e que les pagaria lo otro, si por auentura fuesse desacuerdo entre ellos, queriendo los vnos quitarle alguna cosa, e los otros non, aquello deue valer, e ser guardado, en razon del quitamiento, ques en todas las cosas que diximos en la ley ante desta, en razon del plazo que pidiesse. E avn dezimos, que maguer alguno de aquellos a quien deuiesse algo non estuuiesse delante: quando los otros le quitassen alguna partida del debdo, que con todo esso deue valer lo que fizieren, e non lo puede reuocar aquel solo. Fueras ende, si la quantia que el deuia auer del debdo fuesse mayor que la de todos los otros, ca estonce non empeceria lo que sin el fiziessen. E otrosi dezimos que si algunos que ouiessen a recebir algo de su debdor, le quitassen alguna partida del debdo, e non fuesse y presente quando fiziessen este quitamiento, alguno otro, a quien fuesse obligada señaladamente, alguna partida de los bienes del debdor, o touiesse alguna cosa suya señaladamente, en peños, que le non empeceria el quitamiento, que los otros le fiziessen. Ca en saluo le finca todo su derecho, en aquellos bienes que fuessen obligados, o empeñados.

    5.15.7

    ¶ Ley .VII. Como si el debdor enagena sus bienes, a daño de aquellos a quien deuiesse algo, que se puede reuocar tal enagenamiento.

    PErsonal debdor dezimos que es aquel quando la persona tan solamente es obligado por el debdo e non los bienes. E tal debdor como este, acaesce a las vegadas que despues que es condennado [sic], en juyzio, que pague las debdas e ha mandado el judgador fazer entrega de los bienes del que los enagena todos porque non puedan fallar de lo suyo, de que entreguen a aquellos que lo deuen auer. E por ende dezimos, que tal enagenamiento como este, pueden reuocar aquellos, que deuen ser entregados en ellos, desde el dia que lo supieren, fasta vn año. Porque se da a entender, que pues que todo lo suyo enagena desta manera, que lo faze maliciosamente e con engaño. Esso mesmo dezimos que seria, si tal debdor diesse en su vida, o mandasse en su testamento: alguna cosa de las suyas a otro. Ca si de lo que finca, non pudiessen ser entregados, e pagados aquellos, a quien deuiesse algo, que se puede reuocar tal donacion, o manda, en la manera que de suso diximos. E si por auentura aquella cosa non la enagenasse dandola o mandandola en su testamento, mas la vendiesse o la canmiasse [sic], o la diesse en dote o a peños, estonce dezimos que si pudiesse ser prouado, que aquel que rescibiesse la cosa en alguna destas maneras sobre dichas, sabia que el debdor fazia este enagenamiento maliciosamente, o con engaño, que puede ser reuocado fasta aquel tiempo que de suso diximos. Fueras ende si aquel que ouiesse por alguna de las razones sobredichas recebida la cosa fuesse huerfano. Ca este a tal non seria tenudo de la tornar si non le diessen lo que auia dado por ella, maguer le prouassen que era sabidor del engaño. Mas si el engaño del enagenamiento non fuesse prouado, assi como sobredicho es: o no fuesse fecha demanda sobre el fasta aquel tiempo que de suso diximos, non lo podria despues demandar que se quitasse por esta razon.

    5.15.8

    ¶ Ley .VIII. Como la compra que es fecha de los bienes del debdor contra el defendimiento de aquel cuyo debdor es se puede reuocar.

    ATreuense algunos omes a comprar las cosas de aquellos que son debdores de otri: maguer que lo defiendan aquellos que han a recebir las debdas, o sus personeros, o sus mayordomos. E por ende dezimos que en tal razon como esta, o en otra semejante della, si los otros bienes que fincan del debdor, non cumplen a pagar la debda, que se puede reuocar tal enagenamiento: fasta el tiempo que diximos en la ley ante desta.

    5.15.9

    ¶ Ley .IX. Como el que es debdor de muchos si faze la paga al vno non se puede reuocar.

    AMa a las vegadas el que es debdor de muchos: mas el pro del vno que de los otros: e por ende acaesce que ante que fagan entrega en los bienes del que paga su debdo a aquel a quien bien queria. E en tal razon como esta dezimos que maguer los otros bienes que le fincan non cumplan a pagar las debdas de los otros que non le pueden apremiar, que torne aquello que recebio en paga de mano de su debdor. Esso mismo dezimos que seria si la paga fiziesse otrosi ante que desamparasse los bienes. Mas si la paga fiziesse despues que fuesse fecha la entrega, o que desamparasse sus bienes, quier lo fiziesse de su voluntad, quier por premia del judgador: estonce bien la podrian demandar los otro debdores al que la ouiesse recebido: e deue ser tornada e ayuntada con los otros bienes que desamparo: e desi deuelo partir todo entre los debdores en la manera que diximos.

    5.15.10

    ¶ Ley .X. Del debdor que se fuye de la tierra porque non se atreue a pagar lo que deue.

    FVyendose algun ome de la tierra, porque non pudiesse pagar las debdas que deuia: si alguno de aquellos a quien deuia algo, sabiendo que se yua assi, fuesse en pos el con entencion de recabdarle, e de tomarle lo que lleuaua: si se fallassen como en yermo, o en logar que no ouiesse merino, o juez: estonce bien lo podria el por si mismo recabdar, a el, con todo quanto leuasse consigo. Mas si lo fallasse en logar do ouiesse juez o merino: estonce non lo deue recabdar el por si mas deuelo dezir al juez del logar, que gelo recabde, e el deuelo fazer. E todo aquello que le fallaren, puedelo retener para si, por razon de la debda que le deuia, fasta en aquella quantia, que montaua lo que le auia a dar. E non es tenudo de recodir con ello, a los otros debdores. Mas si fallasse mas, de quanto montasse su debdo: estonce, lo de mas, deuelo dar a los otros, cuyo debdor era.

    5.15.11

    ¶ Ley .XI. Como la cosa del debdor que es enagenada engañosamente deue ser tornada, con los frutos della.

    TOrnada deue ser la cosa que algun debdor enagenasse maliciosamente, faziendo engaño a aquel cuyo debdor era en el estado que estaua ante que fuesse enagenada, con los frutos que auia sobre si a la sazon, que la enageno, e con los otros que salieren della, desde el dia que fue demandada en juyzio fasta que sea dada sentencia, contra el que fuesse tenedor della. Sacadas ende las despensas, que fuessen fechas en razon de los frutos, o por mejoramiento que fuesse fecho en la cosa enagenada. Mas los frutos que saliessen della,desde el dia que fuesse enagenada, fasta el dia que la començaron a demandar en juyzio, deuen fincar al que compro la cosa.

    5.15.12

    ¶ Ley .XII. Como deuen ser reuocados los quitamientos, que fazen los omes a sus debdores, maliciosamente.

    MAliciosamente quitan a las vegadas omes y ha las debdas que les deuen, por fazer engaño, a aquellos cuyos debdores son ellos. E por ende dezimos, que ningun quitamiento que estos a tales fiziessen a sus debdores, non deue valer, si fueren sabidores del engaño, aquellos a quien quitan el debdo. E si por auentura, este que fiziesse el quitamiento engañosamente sobre aquel debdo que quiere quitar al debdor principal, e tiene otro por fiador de aquella debda misma, si quita el debdo al fiador, seyendo sabidor deste engaño: e el debdor principal non es sabidor dello: estonce non vale el quitamiento, quanto es en la persona del fiador: ante dezimos, que es tenudo de pagar todo el debdo, si le fallaren de que lo puede pagar: e si non estonce puede demandar al debdor principal, aquello que non pudiere ser pagado de los bienes del fiador. Otrosi dezimos que si quitassen el debdo al debdor principal, seyendo sabidor del engaño, e el fiador non lo sopiesse: estonce finca el fiador quito de la debda: e es tenudo el debdor de la pagar, tan bien como si non gela ouiesse quitada.

    Fin de la Quinta Partida


    Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
    Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


    CITA

    Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.15», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8308 [fecha de acceso]

    López 1555. 5.14

    5.14.0

    ¶ Titulo .XIIII. De las pagas, e de los quitamientos a que dizen en latin compensacion, e de las debdas que se pagan a aquellos a quien las non deuen.

    PAgas e quitamientos son dos cosas que por cada vna dellas se desatan las promissiones, e los pleytos, e las posturas: e los obligamientos de las fiaduras, e de los peños. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de todas las cosas, porque se pueden obligar los omes vnos a otros: por palabras. Queremos dezir en este, en que manera se puede desatar tal obligamiento. E mostraremos que quiere dezir paga e quitamiento. E a que tiene pro. E quantas maneras son de paga, e de quitamiento, e como se deue fazer, e a quien: e de que cosas, e quando, E que deue fazer el debdor, quando paga lo que deue. e aquel a quien ha de fazer la paga, non la quiere tomar, E de si diremos: de todas las maneras de quitamientos, e de renouamientos, e de descontamientos de debdas, e de pleytos. E porque rarazones [sic] se puede reuocar la paga, o el quitamiento, despues que es fecho.

    5.14.1

    ¶ Ley .I. Que quiere dezir paga, e quitamiento, e a que tiene pro.

    PAga tanto, quiere dezir como pagamiento que es fecho a aquel que deue rescebir alguna cosa, de manera que finque pagado della. o del qual deuen fazer. E quitamiento es: quando fazen pleyto al debdor de nunca demandar, lo qual deuia, e le quitan el debdo, aquellos que lo pueden fazer. E tiene esto grand pro al debdor, porque quando paga la debda, o le quitan della fincan libres el, e sus fiadores: e los peños, e sus herederos de la obligacion en que eran obligados por que lo deuian dar o fazer.

    5.14.2

    ¶ Ley .II. Quantas maneras son de pagar, e de quitamientos.

    DE pagas son tantas maneras quantas son naturas de debdas en que vn ome se puede obligar a otro. Ca segund dizen los sabios antiguos pagando ome, lo que deue es libre, de la obligacion, en que era por lo que deuia dar, o fazer. E aun puede ome ser libre della por quitamiento, o por renouar pleyto, otra vez, o por dar de mano, quien cumpla el pleyto o faga la paga, o por compensacion: que quier tanto dezir como descontar vn debdo por otro: o por muerte de la cosa que deue ser dada, e en otras maneras muchas que se muestran por las leyes deste titulo.

    5.14.3

    ¶ Ley .III. Como deuen fazer la paga o el quitamiento, e a quien, e de que cosas.

    PAgamiento de las debdas deue ser fecho a aquellos que las han de recebir, e deuese fazer de tales cosas como fueron puestas e prometidas en el pleyto quando lo fizieron, e non de otras, si non quisiere aquel a quien fazen la paga Pero si acaesciesse que el debdor non pudiesse pagar aquellas cosas que prometiera, bien puede dar le entrega de otras a bien vista del judgador. Otrosi dezimos que si el que ouiesse fecho pleyto de fazer alguna cosa, e non lo pudiesse fazer en la manera que auia prometido, que deue cumplir de otra guisa el pleyto, segun su aluedrio del judgador del lugar. E deue pecharle el daño e el menoscabo que le vino por razon que non fizo aquella cosa, assi como prometio. E non tan solamente es quito ome de lo que deue faziendo paga dello por si mismo, mas faziendola a vn otro qualquier por el en su nome. E maguer aquel que deue aquel debdo no supiesse que otro fazia la paga por el, con todo esso seria quito. E aun que lo supiesse e los contradixesse.

    5.14.4

    ¶ Ley .IIII. De que manera deue ser fecha la paga al menor de veynte e cinco años por que el que la faze sea seguro que gela non demanden otra vez.

    APercibido deue ser todo ome que ouiere de fazer la paga al menor de veynte e cinco años para fazerla de manera que la non aya de pagar otra vez. E para ser seguro desto deue pagar lo que deue a el, o a su guardador con otorgamiento o mandamiento del juez del lugar. Ca si de otra guisa lo fiziesse. e despues jugasse los dineros quel fuessen pagados o los malmetiesse: o los perdiesse en alguna manera non seria quita por ende del debdo. Ante dezimos que lo auia a pagar otra vez. Mas faziendo la paga con otorgamiento del judgador, assi como sobredicho es, comoquier que fiziesse despues su daño de los dineros el menor de .xxv. años, non seria tenudo el otro de gelos pagar. Ante dezimos que seria quito en todas guisas del debdo. E esso mismo dezimos que deue ser guardado en la paga que ouiesse a fazer al loco, o al desmemoriado, o al desgastador de sus bienes a quien fuesse dado guardador.

    5.14.5

    ¶ Ley .V. Como es quito el ome de la debda pagandola al Señor que la deue auer, o a su mandado.

    DEbda deuiendo vn ome a otro, e pagandola a otro tercero por su mandado de aquel a quien la deuia, o sin su mandado. Auiendolo el despues por firme, tambien es quito del debdo el que lo deuia como si lo ouiesse pagado, a el mismo. Esso mismo dezimos que seria si pagasse el debdo al mayordomo o al procurador que fuesse puesto señaladamente del Señor del debdo para recebirlo, e para recabdar e procurar todos sus bienes. Otrosi dezimos que si prestasse vn ome a otro dineros, e rescibiesse la promission del en esta guisa prometedes me que me dedes estos marauedis que vos presto a mi, o fulan nombrandolo señaladamente. Si los marauedis paga al otro a quien señalo quel pagasse, tambien es quito del debdo como si los pagasse a el mismo. Maguer despues que la promission ouiesse assi recebida, defendiesse que gelos non pagasse. E este defendimiento dezimos que se deue entender en esta guisa si fuesse fecho ante que lo ouiesse este que presto los marauedis començado a demandar el debdo por juyzio. Mas si lo defendiesse despues que el ouiesse fecho la demanda dellos. e si contra tal defendimiento los pagasse non seria quito del debdo. Ante dezimos que lo auria a pagar otra vez a aquel que recibio la promission. Pero en saluo finca su derecho al que lo pagasse assi dos vezes de demandar el debdo a aquel a quien lo pago primeramente, como a ome que non ha ningun derecho en el para retenerlo. Otrosi dezimos que si este que era puesto en la obligacion sobredicha a postremas para poder recebir la paga cambiasse su estado despues que la promission fuesse assi fecha, que non le deue pagar el debdo el que fizo el prometimiento. E esto seria como si era estonce libre e se fiziesse despues sieruo por alguna razon: o si era seglar, o se fiziesse religioso. O si lo desterrassen despues desto para siempre a algun lugar cierto, o en otra manera qualquier que saliesse de su poder, e entrasse en poderio de otro. Otrosi dezimos que si el señor del debdo que recibio la promission del otro, fuesse acusado despues desso de alguna malfetria que ouiesse fecho, a tal, por que deuiesse perder el cuerpo, e todo lo que ouiesse, que entonce non le deue otrosi pagar el debdo, fasta que sea quito de la acusacion. Mas seyendo acusado de otro yerro, que non fuesse de tal natura como esta, entonce, non ha porque retenerle su debdo. Ante dezimos que gelo puede, e deue pagar e sera quito de la obligacion pagandolo.

    5.14.6

    ¶ Ley .VI. Como deue ome fazer la paga a otro tercero oir mandado de aquel a quien deuia ser fecha si despues le defendiesse que non le diesse nada.

    MAndando algun ome a su debdor que aquello quel deuiesse que lo pagasse a otro alguno que le señalasse ciertamente, si despues desso le defendiesse que gelo non pagasse, e el debdor contra tal defendimiento lo pagasse, non seria por ende quito del debdo. Mas si acaesciesse que se lo pagasse despues que gelo mandasse pagar, e el señor cuydando que lo non auia aun pagado, le defendiesse que lo non pagasse, entonce quito seria del debdo el que assi fiziesse la paga. Esso mismo dezimos que seria si despues que le ouiesse mandado pagar el debdo, le embiasse dezir por carta, o por mandado cierto, que lo non pagasse. Ca si acaesciesse que non diessen la carta, nin el mandadero, non gelo dixiesse, e pagasse el debdo, non sabiendo que lo auia defendido el que gelo mandara pagar, entonce seria quito del debdo, el debdor tambien como si lo ouiesse pagado a el mismo.

    5.14.7

    ¶ Ley .VII. Como deue ser fecha la paga o non al personero que la demanda en juyzio por otro.

    PErsonero faziendo vn ome a otro para demandar en juyzio alguna debda quel deuiessen, Maguer venciesse al debdor este personero, tal non gela deue a el pagar, fueras ende si el dueño en la carta de la personeria, le otorgasse poder tambien para recebir la paga, como para demandar el debdo. E si tal poder non le otorgasse en la carta de la personeria, deue pagar e entregar el debdo al Señor, e non al personero. Otrosi dezimos que tal personero como este non puede fazer pleyto de quitamiento, con aquel a quien ha a demandar el debdo, que gelo non demande, nin gelo puede quitar. Pero si en la carta de la personeria le fuesse otorgado libre e llenero poder en demandar, e en recabdar la debda, e fazer todas las otras cosas que el Señor podria fazer si fuesse presente, entonce bien podria recebir la paga, o quitar el debdo, tan bien como el Señor que lo fizo su personero.

    5.14.8

    ¶ Ley .VIII. Como deue ser fecha la paga que deue fazer el debdor si non gela quisiere recebir el que la deue auer.

    PLazos e dias ciertos ponen los omes entre si, a que prometen de dar o de fazer algunas cosas, vnos a otros. E por ende dezimos que cada vno es tenudo de dar o de fazer lo quel prometio, al plazo quel fue puesto para ello. E non se puede escusar que lo non faga maguer el otro, non gelo demande. Otrosi dezimos que si el debdor quisiesse pagar el debdo al que lo deuiesse recebir, e el otro non gelo quisiesse tomar, deue fazer afrenta, ante omes buenos en logar e en tiempo guisado, mostrando los marauedis de comoquier fazer la paga. E deue poner aquellos marauedis señalados en fieldad de algund ome bueno, o en la sacristania de alguna eglesia. E dende adelante es quito, del debdo, e non ha el otro demanda ninguna contra el. E aun dezimos que si los marauedis se perdiessen sin culpa del debdor, despues que fuessen puestos en fieldad, assi como sobredicho es, que el daño pertenece al señor del debdo tan solamente, porque fue en culpa que lo non quiso recebir quando gelo quiso pagar.

    5.14.9

    ¶ Ley .IX. Como por muerte de la cosa señalada sobre que es fecho el obligamiento es quito el debdor.

    BEstia o otra cosa cierta deuiendo vn ome a otro: si aquella cosa se perdiesse, o se muriesse ante del plazo a que la deuia dar: o si el plazo non fuesse puesto ante que el otro gela demandasse por juyzio, si la perdida o la muerte non auino por culpa, nin por engaño del debdor: quito es de tal debdo. Mas si se perdiesse, o se muriesse por su culpa o por el engaño que el debdor fiziesse, entonce tenudo seria de pechar la estimacion della. Otrosi dezimos que demandando vn ome a otro alguna debda que dixiesse que le deuiesse, e negasse el otro el debdo, diziendo que nol deuia nada, que si el que demanda le da la iura de su voluntad: e el otro la recibe del e jura que non le deue lo quel demanda, que es quito del debdo, tambien como si lo ouiesse pagado. E fuesse ende quito por sentencia del judgador. Esso mismo seria si vn ome diesse a otro la carta que auia sobre el, del debdo que le deuiesse o la rompiesse a sabiendas con entencion de quitarle el debdo, que tambien seria quito, por ende como si lo ouiesse pagado. Pero si aquel que auia de auer el debdo, pudiere prouar con omes buenos, que dio la carta en fieldad al debdor, e non con voluntad de quitarle el debdo, o que gela furtaron o forçaron, o gela rompieron contra su voluntad, entonce en saluo le fincaria su derecho contra aquel que deuia la debda.

    5.14.10

    ¶ Ley .X. Como quando vn ome deue debdas de muchas maneras a otri, e faze paga de alguna dellas de qual se entiende que fue fecha la paga.

    DEbdas de muchas maneras deuiendo vn ome a otro, si le fiziesse paga alguna: e señalasse por quales debdas le fazia aquella paga, deue ser contada en aquella que señalo, e non en otra. E si por auentura el que fiziesse la paga, non dixesse por qual debdo la fazia: e el que la rescibe señalasse luego vno de los debdos principales, diziendo que la rescibe por el, e se callasse el que fazia la paga: entonce deue ser contada en el debdo que señalo, e non en otro. Mas si lo contradixesse luego ante que se partiesse del logar deuel ser tornado, lo que le pago, o contado en aquel debdo que señalare el que faze la paga. E si acaesciesse que el que fiziesse la paga, nin el que la rescibe, non señalaron por qual debdo la fazian, entonce si las debdas fueren eguales que non aya agrauamiento ninguno de peña nin de vsura, nin de otra manera, mas en el no que en el otro: deue ser partida la paga en todos los debdos principales, en aquellos que conociere el debdor sobre que non ouiesse contienda ninguna. E si por auentura debda y ouiere alguna, que fuesse mas agrauiada que las otras por razon de pena que fuesse puesta en ella, o por otro agrauiamento semejante, estonce deue ser contada la paga tan solamente en tal debda como esta, que es mas graue.

    5.14.11

    ¶ Ley .XI. A quien deue ser fecha la paga primeramente en los bienes del debdor, quando las debdas que demandan son de vna natura, e sin peños.

    SAcan debdas algunas vegadas los omes vnos de otros, non obligando sus bienes nin parte dellos, mas conosciendo la debda tan solamente por carta, o ante testigos, o en juyzio. E tal debdo como este es llamado en latin (debitum personale) que quiere tanto dezir como debda que es obligada la persona, del que la faze, e non sus bienes en todo ni en parte. E por ende dezimos, que si alguno ouiesse a dar a muchos debdos que fuessen desta natura, que qualquier dellos que demandasse su debdo por juyzio, e por quien fuesse dada sentencia primeramente contra el debdor, aquel deue ante ser pagado, que ninguno de los otros, maguer su debdo fuesse el postrimero. E los otros a quien deuia algo este debdor sobredicho, non han demanda ninguna contra aquel que vence su debda. Mas si todos los otros o parte dellos demandassen su debdo, otrosi por juyzio, e fuesse dada sentencia, contra el debdor en vn tiempo por todos o por alguna partida dellos. Entonce si de los bienes del debdor non pudiessen ser pagadas las debdas: deuenlos compartir entre aquellos por quien fue dada la sentencia, dando a cada vno dellos mas o menos segund la quantia que deue auer. Pero si entre los bienes de tal debdor como este fuesse fallada alguna cosa agena, quel ouiesse dado alguno en guarda: en saluo dezimos quel finque a su señor, e que los debdores non gelo pueden embargar.

    5.14.12

    ¶ Ley .XII. Como deue ser fecha la paga de las cosas que son dadas en guarda.

    MEjoria muy grande han los debdos de las cosas que son dadas en encomienda. Ca maguer deua otras debdas aquel que rescibe la cosa en guarda si gela demandaren ante la deue pagar que otro debdo que deua. E esto seria como si acaesciesse que este que ouiesse dado la cosa en encomienda la demandasse en juyzio a aquel a quien la auia dado en guarda, e en aquella sazon misma le demandassen otros debdos por que non fuessen obligados los bienes del debdor: e que non fuessen de tal natura como esta. Ca entonce el judgador ante deue apremiar a tal debdor como este que pague lo que le fue dado en encomienda, que otro debdo, ninguno que ouiesse a dar: maguer los otros debdos fuessen mas antiguos.

    5.14.13

    ¶ Ley .XIII. Como deue ser fecha la paga de las malfetrias e daños que los omes fazen vnos a otros en sus cosas.

    MAlfetrias e daños fazen los omes muchas vegadas en las cosas agenas, cortando arboles, e arrancando viñas, e matando, e firiendo sieruos, e ganados, e en otras maneras semejantes destas. E por ende dezimos, que si alguno ouiesse demanda contra otro, por daño o menoscabo, quel ouiesse fecho en algunas destas cosas: que finca obligado el malfechor, al que rescibio el daño, tambien como por otra debda que le ouiesse a dar. E qualquier, vno o muchos quel demandassen la malfetria en juyzio, por quien fuesse dada la sentencia primeramente, contra el malfechor, deue ser entregado primeramente, cada vno dellos, en los bienes del malfechor en la manera que de suso diximos en la ley que comiença sacan debdos.

    5.14.14

    ¶ Ley .XIIII. Como los omes deuen demandar llanamente sus debdas por juyzio, e non por premia prendar a los que gelas deuen por si mismos.

    LLanamente, e sin braueza ninguna deuen los omes vnos a otros demandan las debdas que les deuieren, o por poder nin por riqueza, que aya aquel a quien deuen el debdo, non deue el por si sin mandado del juez del logar, apremiar nin prender al debdor, que pague el debdo. Fueras ende si quando la debda fue fecha otorgo, e fizo pleyto sobre si el que la deuia, que el otro ouiesse poder de prendarle, e de apremiarle por si mismo sin mandado del judgador. E si alguno contra esto fiziesse, apremiando el por si mismo a su debdor, non auiendo derecho de lo fazer, assi como sobredicho es, si por la premia que le faze ouiere de pagar el debdo, deuelo tornar, e perder el derecho que auia contra el, por razon de aquella debda, e si el debdo non rescibiesse del, e le prendasse por fuerça deuel tornar la prenda doblada: e el otro que non le responda sobre la debda fasta que torne la prenda.

    5.14.15

    ¶ Ley .XV. Como se puede desatar la obligacion principal, por otra que fazen de nueuo sobre ella.

    REnouamiento es otra manera de quitamiento, que desata la obligacion principal de la debda, bien assi como la paga. E esto seria, como si vn ome vendiesse. a otro alguna cosa: e despues el comprador renouasse, el pleyto en otra manera, con el vendedor, obligandose a pagar el precio, como en razon de enprestido. Ca estonce non seria tenudo el debdor de pagarle lo que deuia, como en razon de vendida, mas como si ouiesse los marauedis del precio tomados emprestados del otro. E aun dezimos, que se podria renouar en otra manera: el pleyto que fuesse fecho primeramente: assi como si el debdor que deuiesse alguna cosa a otro, renouasse el pleyto otra vez, dando otro debdor, o manero en su logar, a aquel a quien deuiesse la debda, a plazer del, diziendo abiertamente el debdor, que lo fazia con voluntad, que el primero fuesse desatado. E este debdor, o manero, que metieren en su logar de nueuo, que fincasse obligado por la debda, e el otro quito. Ca estonce valdria el segundo pleyto, e seria desatado el primero. E maguer este segundo que renouo el pleyto, sobre si viniesse a pobreza: de guisa que non ouiesse de que pagar la debda, con todo esso, el que la deuia auer, non ha demanda ninguna, en esta razon, contra el primero debdor. Mas si las palabras sobredichas, non dixesse el debdor, quando renouasse el pleyto segundo: mas simplemente dixesse, que daua por debdor, o por manero, de aquella debda, a fulan, estonce por este renouamiento del pleyto, non se desataria el primero: ante dezimos que se afirmaria, e fincarian obligados por la debda, tambien el vno como el otro, comoquier que pagando el vno dellos serian quitos de la obligacion principal. Otrosi dezimos, que si el renouamiento del pleyto, que diximos en el comienço de la ley, fuesse fecho so condicion, e se compliesse la condicion despues, desatarse y a por ende el primero pleyto, e valdria el segundo: e seria tenudo este que assi lo tomasse sobre si, de pagar el debdo que renouasse, e el otro que lo deuia seria quito por ende. Mas si la condicion non se compliesse, estonce fincaria firme el primer pleyto: e seria tenudo de lo cumplir el debdor que lo auia fecho: e non valdria el renouamiento del segundo pleyto. Esso mismo dezimos, que seria, si este que renouasse el segundo pleyto, mudasse su estado, ante o en el tiempo, que se cumpliesse la condicion: de manera, que non ouiesse poder de estar en juyzio. Ca estonce maguer se cumpliesse la condicion: non valdria el segundo: ante dezimos, que deue valer el primero.

    5.14.16

    ¶ Ley .XVI. Como si lo que se deue fazer simplemente se renueua so condicion, ha de valer.

    OBligar se podria algund ome faziendo pleyto so condicion para pagar alguna debda, o para fazer alguna cosa. E despues desto podria acaescer, que otro alguno renouaria tal pleyto, de aquella misma debda, obligandose puramente, sin condicion, a pagar por el. E en tal pleyto como este dezimos, que non deue valer el segundo pleyto, si la condicion que fuesse puesta con el primero, non se cumpliesse. Ca pues sobre aquella debda misma se renueua el pleyto, non puede ser, si la condicion non viniesse con el, assi como fue puesta en el primero. Fueras ende, si quando la renouasse assi, dixesse paladinamente, que maguer non cumpliesse la condicion, que era puesta en el primero pleyto, que se obligaua a pagar la debda, este que de nueuo la prometio. Ca estonce quier se cumpliesse la condicion o non, valdria el segundo pleyto: e seria tenudo de pagar la debda, el que lo fiziesse: e seria de desatado el primero.

    5.14.17

    ¶ Ley .XVII. Como la debda, que deue ome libre non puede renouar sobre si ome que fuesse sieruo.

    REnouando algund sieruo pleyto sobre debda, que otro deuiesse, obligandose a pagarla: tal renouamiento de pleyto non valdria, nin desataria por ende el pleyto principal, que fue fecho primeramente sobre la debda del ome que fuere libre: por que el sieruo, non se puede el por si mismo obligar, en ninguna manera. Fueras ende, si tal renouamiento fuesse fecho por razon de algund pegujar, que el señor le ouiesse otorgado, de vender o de mercar en alguna tienda, que el sieruo touiesse. Otrosi dezimos, que si alguna muger renouasse pleyto de debda que algund ome deuiesse, entrando manera para pagarla: maguer que la ouiesse assi renouado, poderlo y a reuocar. E si lo reuocasse, non valdria tal renouamiento de pleyto, nin se desataria el primero por el. E esto porque es como manera de fiadura, a que non se puede la muger obligar.

    5.14.18

    ¶ Ley .XVIII. Como la debda, que algund ome deuiesse, e la renouasse el huerfano sobre si, non la puede despues demandar al menor, nin al otro.

    DE nueuo tomando sobre si algund pleyto, el que fuesse mayor de siete años, e fuesse menor de catorze, obligandose a pagar debda de otri, sin otorgamiento de su guardador: por tal renouamiento desatarse y a el primero pleyto, e seria quito el que lo ouiesse fecho, de manera que despues non le es tenudo de pagar la debda, nin otrosi el menor, si non quisiere. E por ende a su culpa, se deue tornar, el que con tal menor renouo el pleyto, que non auia poder de lo fazer a daño de si.

    5.14.19

    ¶ Ley .XIX. Como si alguno cuydando ser debdor de otro que non lo fuesse, entrasse despues manero por el debdo a otro tercero, si es tenudo de lo pagar.

    CVydando algund ome, que era debdor de otro, e por esta razon se mouiesse, a entrar manero a otro tercero, para pagarle alguna debda, que el ouiesse a dar a aquel cuyo debdor cuydaua que era, renouando el pleyto de aquella debda: e obligandose a pagarla, por tal renouamiento como este desatasse el primero pleyto, e vale el renouamiento del segundo. E es tenudo de pagar la debda el que la fizo, maguer sopiesse ciertamente despues, que lo ouiesse asi renouado, que non auia a dar ninguna cosa, a aquel cuyo debdor cuydaua que era. Pero en saluo finca, a este que renouo el pleyto, de poder demandar a aquel cuyo debdor cuydaua que era, ante que el pague la debda, que le saque de aquella obligacion en que entro por el. E si por auentura non lo quisiere fazer, e apremiassen al otro, de manera que la ouiesse de lo suyo a pagar: estonce tenudo es el otro, por cuyo nome fue prometida la debda de nueuo, de pagarle en todas guisas aquello que por el pago: e non se puede escusar que lo non faga, maguer diga que non le mando entrar manero, nin pagador de aquella debda, pues que en nome del pago aquello que el deuia, cuydando, que lo deuia fazer. Mas si algund ome que fuesse debdor de otro, cuydando que este cuyo debdor era, auia a dar alguna cosa a otro tercero, e non fuesse assi: si renouasse pleyto con el, e se obligasse a pagarle aquello que cuydaua, que le deuia aquel cuyo debdor era el. Maguer tal pleyto aya fecho con el, puede dezir ante que le faga la paga que le non dara ninguna cosa poniendo defension ante si, que non gelo deue dar, pues que el otro, por quien entro manero non le deue nada. E si por auentura acaesciesse que le pagasse aquello, porque entro manero, e fiziesse la paga, por mandado del otro, cuyo debdor el era: estonce finca desobligado de la debda: pero en saluo finca a este a quien deuia la debda, poder contra el otro, que le torne lo que recibio de mano de su debdor, pues que el non le deuia ninguna cosa, e el que rescibio la paga como non deuia, es tenudo de gela tornar. E si la paga fiziesse el por si mismo, sin mandado de aquel cuyo debdor era: estonce non finca desobligado de la debda que le deuia, e dezimos que es tenudo de gela pagar. E ha demanda contra el otro, que le torne lo que le pago: e deue gelo tornar, maguer non quiera.

    5.14.20

    ¶ Ley .XX. Como se puede desatar vna debda por otra, en manera de compensacion.

    COmpensacion es otra manera de pagamiento, por que se desata la obligacion de la debda, que vn ome deue a otro, e compensatio en latin, tanto quiere dezir en romance, como descontar vn debdo por otro. E esto seria, como si vn ome demandasse a otro en juyzio mil marauedis: e este a quien los demandasse dixesse, que queria prouar, que le deuia el otros tantos a el, e que pidia de derecho al judgador que le mandasse, que fuessen quitos los vnos por los otros. Ca estonce fallando el judgador en verdad, que assi es deue mandar que se quite el vn debdo por el otro, e son tenudos de lo otorgar, e de fazer assi. Pero el judgador deue catar primeramente, ante que mande fazer este quitamiento, si aquel que quier descontar vna debda por otra puede luego prouar, e aueriguar lo que dize, o a lo mas tarde fasta diez dias. E si lo prouare assi, o conosciere el otro la debda, estonce lo deue mandar, assi como es sobredicho. Mas si entendiere, que lo non podria tan ayna prouar, porque los testigos, son lueñe, o las cartas de la prueua, estonce non le deue otorgar el quitamiento sobredicho, ante deue andar por el pleyto adelante, como el derecho manda.

    5.14.21

    ¶ Ley .XXI. Quales debdas se pueden descontar por compensacion, e quales non.

    DEscontar se pueden en manera de compensacion todas las debdas, que son de cosas, que se pueden contar, o pesar, o medir, fasta en aquella quantia, que el vn debdor deuiere al otro. Otrosi dezimos, que si dos omes deuiessen vno a otro cosas, que non fuessen ciertas, nin señaladas assi como cauallo o otra cosa qualquier semejante, que non fuesse señalada, por nome, o por señales ciertas, que estonce, bien pueden descontar el vno por lo otro. Mas si la vna debda fuesse sobre cosa señalada, assi como,si el vno ouiesse a dar al otro vn sieruo, o una viña, o huerta, o otra cosa cierta, e el otro deuiesse a el otra cosa, que non fuesse cierta, por nome señalado, assi como alguna quantia de trigo, o otra cosa, que le pueda contar, o pesar, o medir, estonce non pueden los debdores fazer entre si, por premia desquitamiento de vna cosa por otra destas debdas tales.

    5.14.22

    ¶ Ley .XXII. Como los compañeros pueden descontar entre si los daños, e los menoscabos que ouieren, por razon de la compañia por culpa dellos.

    DOs mas auiendo compañia de so vno, si el vno dellos demandasse al otro emienda de lo que auia menoscabado de las cosas de la compañia por su negligencia, o por su culpa. E el otro le respondiesse, que el otrosi auia perdido, o menoscabado otro tanto de lo de la compañia por otra tal razon, el menoscabo, que desta manera auiniesse en las cosas de la compañia, bien puede ser descontado el vno por el otro, si fueren eguales, e si non fasta aquella quantia, que montare el menoscabo, que fizo cada vno dellos. Esso mismo dezimos que seria, si acaesciesse, que el vno de los compañeros ouiesse fecho daño en alguna partida de las cosas de la compañia, e en otra pro. Ca el pro e el daño que fiziesse, deue ser egualado lo vno por lo al, e descontado segund la quantia que fallaren que monta el daño o la pro. Otro tal seria si el vno de los compañeros tomasse algo por si de la compañia, e el otro le demandasse quel diesse su parte de aquello que tomara. E este que lo tomo le dixesse que non gelo daria, porque el le prouaria que auia fecho daño en las cosas de la compañia, que montaua tanto o mas de lo que el tomo. Ca si esto prouare deue ser esquitado lo vno por lo al.

    5.14.23

    ¶ Ley .XXIII. Como deue ser descontado el daño que alguno de los compañeros fiziere en la compañia por engaño.

    ENgaño faziendo alguno de los compañeros, en las cosas de la compañia, porque auiniesse en ellas perdida, o menoscabo, si el otro compañero, le demandasse emienda de aquello que se perdiera, o menoscabara por su engaño, si este a quien fazen tal demanda, le respondiesse, que el queria prouar que se perdiera, o se menoscabara, otro tanto de lo de la compañia, otrosi por engaño que el otro auia fecho prouandolo assi, dezimos, que deue ser desquitado, el vn daño por el otro. Otrosi dezimos, que si se perdiesse, o se menoscabasse alguna cosa de las de la compañia, por negligencia, o por culpa del vn compañero, e se perdiesse otra, e se menoscabasse, que valiesse otro tanto, por engaño que fiziesse el otro compañero, que estonce, bien pueden desquitar la vna por la otra. Mas si vna cosa tan solamente se perdiesse, o se menoscabasse, por culpa del vn compañero, e por engaño del otro: estonce non se podria desquitar el engaño por la culpa, ante dezimos, que el que fizo el engaño, que es tenudo de pechar el daño, o el menoscabo, que auino por el, e non ha demanda contra el otro, por razon de la culpa, porque en la balança del derecho, pesa mas el engaño del vno, que la culpa del otro, quando auienen amos sobre vna cosa misma. E lo que diximos en estas dos leyes de los compañeros, entiendese tambien en los pleytos, que auienen entre los otros omes, sobre tales cosas como estas, que ouiessen comunales en vno por otra razon.

    5.14.24

    ¶ Ley .XXIIII. Como los fiadores, e los personeros pueden descontar las debdas de aquellos que los fiaren, si les fuere demandado en juyzio.

    NOn tan solamente los debdores principales, pueden descontar vn debdo por otro, mas aun sus fiadores lo pueden fazer tambien de la debda, que deuiessen a aquel a quien fiaron, como de la, que deuiessen a el mismo. Esso mismo dezimos, que podria fazer el personero del debdor principal, o del fiador dando fiadores, que lo aya por firme aquel cuyo personero es. Pero debdo que deuiesse el personero, a aquel, a quien faze la demanda en nome de otro, non le podria descontar en nome de aquel cuyo personero es, en manera de compensacion, sin plazer de aquel cuyo personero es.

    5.14.25

    ¶ Ley .XXV. Como el fijo puede descontar en juyzio las debdas que demandan a su padre.

    EMplazado seyendo alguno ome ante el judgador por debda que deuiesse, si el non pudiesse venir a responder al plazo que le fue puesto, e viniesse alguno de sus fijos a responder, en su lugar, e dixesse ante el judgador que aquel que le auia emplazado deuia otro tanto a su padre como aquello que le demandaua. E que pedia al judgador que mandasse descontar el vn debdo por el otro, tal desquitamiento non deue ser cabido: fueras ende, si el fijo diere fiador que aya por firme el padre lo quel fiziere en aquel pleyto. Ca estonce dando assi fiador, e prouando la debda que dize que deuia el demandador a su padre. o conosciendola el otro, bien puede mandar el judgador, que sea desquitado el vn debdo por el otro. Esso mismo dezimos que deue ser guardado, en todos pleytos que quisieren amparar los omes los vnos por los otros, maguer non sean fijos nin parientes, nin auiendo carta de personeria.

    5.14.26

    ¶ Ley .XXVI. Porque razon los que deuen marauedis al Rey, o algun concejo non les pueden descontar por manera de compensacion.

    DIximos en las leyes ante desta que todas las cosas que deuen los omes vnos a otros, que son de tal natura que se pueden pesar y medir, e contar, que puede ser fecho desquitamiento sobre ellas. Pero razones y ha, en que non seria assi. E esto seria como si el Rey, o el comun de algun concejo ouiessen auer que fuesse establescido apartadamente para labrar, o refazer los muros, o las fuentes, o las puentes de sus concejos, o para fazer engeños, o galeas, o para comprar armas, o vianda para en hueste, o para dar raciones a los que estan en seruicio del Rey, o del comun, del concejo, o para otras cosas semejantes destas. Ca qualquier que ouiesse a dar marauedis, que fuessen establescidos para esto, maguer el Rey. o el comun de algun concejo ouiessen a dar a el otro debdo: non se podria descontar el vn debdo por el otro. Otrosi dezimos que auiendo algun ome a dar pecho, o censo a la camara del Rey, o al comun de algun concejo, maguer el Rey, o el comun de aquel lugar deuan a el otro debdo,non puede ser fecho desquitamiento del vn debdo por el otro. Esso mismo dezimos que seria en los portadgos que los omes han a dar por las cosas que lleuan de vnos lugares a otros. E aun dezimos que si algun ome establesciesse a otro por su heredero, so tal condicion, que despues de sus dias aquel heredamiento fincasse a la camara del Rey. o al comun del concejo, o le diesse marauedis en fieldad, o otra cosa cierta, que diesse a la camara del Rey, o al comun: maguer el Rey, o el comun le ouiessen a dar a el alguna debda, non puede ser esquitado lo vno por lo otro.

    5.14.27

    ¶ Ley .XXVII. Que aquello que vn ome fuesse condenado en juyzio por razon de fuerça que ouiesse fecho lo que fuesse dado en condesijo non puede ser descontado por otro debdo.

    DAda seyendo sentencia contra alguno, que pechasse cierta quantia de marauedis a otro, por razon de fuerça: o de tuerto que ouiesse fecho, maguer este que recibio el tuerto deuiesse alguna cosa al otro e le fuesse demandado que descontasse aquella debda por la otra sobre que fue dado el juyzio non es tenudo de lo fazer si non quisiere. E aun dezimos, que si vn ome encomendasse a otro alguna cosa, quier fuesse de aquellas que se pudiessen contar, o pesar, o medir quier non maguer aquel que gela dio en guarda le deuiesse el otra debda, que non le puede demandar que sea fecho desquitamiento de lo vno por lo al, mas deuel tornar en todas guisas aquello que recebio del en guarda: e despues desso puedel mouer demanda por lo quel deue.

    5.14.28

    ¶ Ley .XXVIII. Como deue ser reuocada la paga quando es fecha como non deue.

    CVydan e creen a las vegadas los homes, que son tenudos de dar o de fazer pagas de cosas que non deuen. E esto podria ser como si alguno que fuesse debdor de otro pagasse aquella debda su personero o su mayordomo, e despues desso el no lo sabiendo pagasse otra vez aquella debda misma. O como si acaesciesse, que seyendo vn ome debdor de otro, le quitasse aquella debda en su testamento aquel a quien la deuia, e el non sabiendo que gela auia quita la pagasse a sus herederos. E por ende dezimos que en qualquier destas cosas sobredichas, o en otras semejantes destas, que alguno fiziesse paga por yerro que prouandolo quel deue ser tornado en todas guisas, lo que asi ouiesse pagado.

    5.14.29

    Ley ,XXIX. [sic] quando aquel que faze la paga la reuoca diziendo que lo fizo por yerro, e el otro niega qual deue prouar.

    DVbda podria auenir sobre la demanda, que alguno fiziesse a otro diziendole que pagara por yerro lo que non deuia, si el otro dixesse que non era assi, qual de las partes deue prouar lo que dize el demandador o el demandado. E por ende dezimos: que si aquel a quien fazen la demanda: conoce la paga diziendo quel fue fecha verdaderamente, e non por yerro, que estonce el demandador deue prouar el yerro, e si lo prouare, deuele ser tornado lo que pago. Mas si el demandado negasse la paga, e el demandador prouasse tan solamente que la auia fecho, maguer non prouasse el yerro, tenudo es el demandado de tornarle aquello quel pago. Fueras ende, si quisiesse luego prouar que la paga, le fuera fecha verdaderamente. E este departimiento, que fazemos en esta ley, ha logar entre todos omes. Fueras ende en el menor de veinte cinco años: e en la muger, e en el labrador simple, e en el cauallero, que biue con cauallo. e armas, en seruicio del Rey, o de la tierra, ca qual quier destos que demandasse a otro en juyzio, que auia fecho paga, como non deuia, e el otro otorgasse la paga: estonce tenudo seria el que la paga rescibiere de prouar que fue verdadera, e que la deue auer por derecho. E si esto non prouasse, tenudo seria de tornar lo que assi ouiesse rescibido.

    5.14.30

    ¶ Ley .XXX. Como aquel que paga a ssabiendas lo que non deue, non lo puede despues demandar.

    PAgando algun ome a ssabiendas debda que non deuiesse: dezimos, que este atal non la puede despues demandar, porque aquel que pago lo que sabia que non deuia, entiendese que lo faze con entencion de lo dar. E por ende, non puede fazer demanda que gelo torne: fueras ende, si el que fiziesse tal paga, fuesse menor de veynte e cinco años. Ca este a tal bien podria cobrar lo que assi ouiesse pagado por razon de la menor edad. E otrosi dezimos que si alguno pagasse la debda, que non fuesse cierto si la deuia o non, maguer la pagasse, assi dudando que si despues desso prouasse que la non deuia, tenudo seria de gela tornar, el que la ouiesse recebida.

    5.14.31

    ¶ Ley .XXXI. Como las mandas que son puestas en testamento imperfecto, si fueren pagados non se pueden reuocar.

    ACabadamente, a las vegadas non fazen los omes sus testamentos, pero dexan mandas en ellos. E comoquier que segun sotileza de derecho, non podrian apremiar por juyzio a aquel en cuya mano fuesse tal testamento como este, que pagasse las mandas que fuessen fechas en el, con todo esso, si el, o los herederos de su voluntad las pagassen, non pueden despues demandar que gelas tornassen, maguer dixessen, que se pudieran amparar por derecho de non pagar tales mandas, por que eran dexadas en testamento que non fue fecho, como deuia. E aun dezimos, que comoquier que este que ouiesse pagado las mandas, dixesse, que quando las pago, non sabia que auia este derecho por si de non pagar tal manda, e que por esta razon las deuia cobrar que tal escusança non deue valer. Ca tenemos, que todos los de nuestro señorio deuen saber estas nuestras leyes. E si alguno por non saber las fiziere contra ellas, algunas cosas, que sean a su daño, tornese por ende a su culpa. fueras ende, si el que ouiesse fecho tal paga como esta, fuesse cauallero de nuestra corte. Ca los nuestros caualleros mas se deuen trabajar en vso de armas que en aprender leyes. O si fuesse muger o menor de veynte e cinco años, o labrador simple, ca estos a tales bien se pueden escusar en tales razones como estas diziendo, que non sabian estas leyes.

    5.14.32

    ¶ Ley .XXXII. Como se pueden reuocar la paga que fiziessen de debda que fuesse fecha so condicion.

    DE tal natura seyendo la condicion que pusiessen en algun pleyto, que fuesse en dubda, si se cumpliria o non, como si dixesse, prometo de pagar tantos marauedis: si tal naue viniere a Seuilla si pagasse los marauedis, en ante que se cumpliesse la condicion, bien podria demandar que gelos tornassen. E esto es porque podria acaescer por auentura, que se non cumpliria la condicion mas si la condicion fuesse de tal natura, que en todas guisas se cumpliria, como si dixesse, prometo de vos de dar tantos marauedis, si me muriere o en otra manera semejante destas, si los marauedis pagasse en su vida, non los podria despues demandar que la paga fuesse fecha, por que cierta cosa es, que la condicion se cumpliria en todas guisas.

    5.14.33

    ¶ Ley .XXXIII. Como aquel que faze la paga por razon de juyzio que es dado contra el, non la puede despues demandar.

    COndenado seyendo alguno en juyzio para pagar alguna debda, non se alçando de la sentencia, comoquier que la debda non fuesse verdadera, tenudo es de la pagar, e despues que la ouiere pagado non puede demandar que gela torne, maguer diga que quier prouar que non fue fecho como deuia, e esto es, por la fuerça que ha el juyzio. Ca maguer acaesciesse, que el judgador diesse la sentencia contra verdad, por culpa de los razonadores, que non pusiessen sus razones, como deuian, o por necedad del judgador, pues que dada es, guardada deue ser, si non se alça della. Fueras ende, si pudiere prouar aquel contra quien fue dada la sentencia, que la dio por falsas alegaciones, o testigos, o cartas. Ca estonce, prouandolo, bien puede cobrar lo que ouiesse pagado, en razon de tal sentencia. Otrosi dezimos, que demandando vn ome a otro en juyzio, cosa quel deuiesse dar o fazer, si el judgador le diesse por quito de aquella demanda, e despues desso de su voluntad, este por quien era dado este juyzio, pagasse o fiziesse aquello que le demandauan, non podria despues demandar que gelo tornassen. ca maguer que los judgadores quitan a las vegadas de las demandas a algunos a quien non deuian quitar, e despues que las quitan segun sotileza de derecho: non los puede apremiar que paguen, con todo esso naturalmente fincan obligados a aquellos por quien es dada la sentencia: e por ende pagando, o faziendo lo que les demandan, non lo pueden despues demandar. Pero si estos a quien fazen demandas tortitizeras [sic], aborresciendo de yr ante los judgadores, fazen pleyto de les dar alguna cosa, porque los quiten de las demandas. Dezimos, que comoquier que segun derecho se podrian dellos amparar, pues de su voluntad, prometen, e se obligan, a darles alguna cosa: tenudos son de lo cumplir. E pagando aquello que prometieron, non lo podrian demandar despues. Fueras ende, si pudiesse alguno prouar, que aquel que le mouio el pleyto lo fizo maliciosamente sabiendo que le non deuia nada. Ca prouando esto bien, podria demandar, e cobrar lo que ouiesse pagado por esta razon.

    5.14.34

    ¶ Ley .XXXIIII. Como lo que ome quita a su contendor, por enojo de non seguir pleyto, non lo puede despues demandar.

    VErdaderos pleytos mueuen los omes a las vegadas vnos contra otros: e aquellos a quien fazen las demandas, amparanse escatimosamente dellos, de manera que por el enojo, que reciben del alongamiento del pleyto, e por miedo que han los demandadores de perder sus demandas, auienense con los demandados, e quitan les alguna partida del debdo, que les demandauan, o fazen otras posturas de nueuo, que non son a su pro. E por ende dezimos que la auenencia, e el pleyto, que assi fuesse fecho, que deue ser guardado tambien por la vna parte, como por la otra, e quanto quier que montasse aquella parte, que quitasse el demandador, non la podria despues demandar: e maguer se quisiesse defender diziendo, que se mouiera a fazer el pleyto, o el quitamiento por las escatimas, que le paraua delante el demandado, non deue valer. Fueras ende si el demandador pudiere prouar, que el demandado le fizo engaño, en fazerle perder las cartas, o embargarle los testigos, con que pudiera prouar su demanda. E que por esta razon fizo el quitamiento de la debda. o de alguna partida della: ca si lo prouasse: estonce bien podria demandar, e cobrar aquella parte que ouiesse assi quita.

    5.14.35

    ¶ Ley .XXXV. Como lo que ome da en casamiento, o en obra de piedad, non lo puede despues demandar.

    POr parentesco o por otro debdo, que alguno cuydasse auer algun ome a alguna muger, si diesse de lo suyo en dote, o en arras por ella, maguer sopiesse en verdad despues que la ouiesse casada, que non auia razon de lo fazer, assi como cuydaua: con todo esso, non podria demandar, nin cobrar, aquello que ouiesse dado por tal razon. E esto es, porque este donadio es obra de piedad: e por ende non lo puede despues demandar. Otrosi dezimos, que las despensas que ome fiziesse en criança de alguno que criasse en su casa por dios, que non las puede despues demandar. Fueras ende, si la criança fuesse fecha en muger, e quisiesse despues casar con ella, o alguno de sus fijos, e su padre de la criada, o ella misma lo contradixesse. Ca estonce, qualquier destos, que embargassen el casamiento, que se non fiziesse, seria tenudo de pecharle las despensas, que ouiesse fecho en su criança. E lo que diximos en esta ley, ha logar, non tan solamente en las cosas sobredichas: mas en todas las otras semejantes della.

    5.14.36

    ¶ Ley .XXXVI. Como si el que cuyda ser heredero de otro pagasse algunas debdas, las deue cobrar de los bienes del finado.

    ENtrando algun ome heredad de otro que fuesse finado, cuydando a buena fe, que le auia establescido, por heredero, o que auia de otra guisa derecho de heredarlo, e seyendo tenedor della pagasse algunas debdas, de las que deuia el Señor de la heredad en nome del finado, e non en el suyo, si acaesciesse, que el ouiesse a tornar la heredad, viniendo otro heredero que la demandasse, que fallassen en verdad, que auia mayor derecho de heredarlo que el: deuesse entregar de la heredad, ante que la desampare de los debdos, que mostrare que pago de lo suyo, verdaderamente, en nome del finado, e non a demanda ninguna contra aquellos a quien los pago. E si acaesciere que la aya a desamparar, ante que gelos paguen, puedelos demandar e cobrar del otro, que hereda el heredamiento. Mas si por auentura non pagasse las debdas en nome del finado mas del suyo, cuydando que el deue la debda, estonce puedelas demandar, si quisiere, a aquellos a quien las pago. E si dellos non las pudiesse cobrar, deue gelas pagar aquel a quien passo el heredamiento. Ca guisado es e derecho. que aquel aya la carga de pagar las debdas, que ha el bien e el prouecho de la herencia.

    5.14.37

    ¶ Ley .XXXVII. Si alguno pagasse a otro debda que non deuiesse, la puede cobrar con sus frutos.

    SI la cosa que pagasse alguno, como non deuia, fuesse de tal natura, que diesse fruto de si, deuel ser tornada con los frutos, que lleuo della, aquel a quien la pago. Otrosi dezimos, que si aquel a quien fizieron la paga vendiesse aquella cosa o la perdiesse, si quando gela pagaron, e aun despues, ouo buena fe en recebirla, cuidando que la deuia auer si la vendio, deue tornar el precio que recibio della al que gela pago: mas si la perdiesse por muerto o por ocasion, non seria tenudo de la pechar. E si quando la recibio en paga, o despues ouo mala fe en recebirla seyendo sabidor, que la non deuia auer: estonce quier la perdiesse o la vendiesse, tenudo es de pechar por ella el derecho precio que pudiera valer a bien vista del judgador.

    5.14.38

    ¶ Ley .XXXVIII. Si aquel que rescebio sieruo en paga lo deue aforrar o non.

    EN paga dando algund ome sieruo a otro que non fuesse tenudo de le dar, si aquel que asi rescibiesse lo aforrasse despues: valdria el aforramiento. Pero si quando lo rescibio, o despues, fasta la sazon que lo aforro, ouo mala fe en recebirlo, sabiendo que lo non deuia auer, tenudo es de pechar la estimacion del sieruo a su Señor. E si ouiesse buena fe quando gelo dieren en paga, cuidando que lo deuia auer: estonce non seria tenudo de pechar la estimacion, pues que lo aforro con entencion que era suyo. Empero todo aquel derecho que el ha en el aforrado, por razon del aforramiento, deuelo otorgar al otro que gelo dio en paga.

    5.14.39

    ¶ Ley .XXXIX. Si aquel que deue de dos cosas, la vna, las pagare ambas a dos qual dellas puede cobrar o no.

    DEpartidamente prometiendo vn ome a otro, de darle de dos cosas: la vna, diziendo en esta manera: prometo de vos dar un cauallo o vn mulo, o señalando otras cosas quales quier en esta manera: si acaesciesse despues desso que pagasse por yerro aquellas cosas que nombrasse, cuidando que amas las deuia, bien puede demandar, que les torne la vna dellas qual mas quisiere si amas fueren biuas. E si por auentura alguna dellas fuesse muerta, non le podria demandar que diesse la otra que finco biua.

    5.14.40

    ¶ Ley .XL. Como aquel que faze algunas obras, a otro cuidando de ser tenudo de las fazer, e non lo fuesse, puede demandar el precio dellas.

    CVydan a las vegadas algunos omes ser tenudos de fazer algunas obras, e non lo son. E por ende dezimos que si algund menestral fiziesse alguna obra a otro, cuydando que gela deue fazer, assi como casa o naue, o otra cosa semejante que fuesse deste menester, o de otro qualquier, e despues que la ouiesse fecho, fallare en verdad que non era tenudo de la fazer, deuele dar por ella a aquel que la fizo, tanto precio, quanto le pudiera costar el fazer de aquella cosa, si otro menestral tan bueno, como aquel gela ouiesse fecho.

    5.14.41

    ¶ Ley .XLI. Como si vn ome quitasse a otro, el pleyto que le ouiesse fecho por otra cosa que le ouiesse de dar, o de fazer, e si non gela diesse o compliesse qual dellas puede demandar.

    QVitando vn ome a otro el pleyto, que ouiesse puesto con el por razon de alguna cosa, que le ouiesse de dar o de fazer en tal manera, que por el quitamiento se obligasse el otro de nueuo, a darle, o a fazerle alguna cosa, si este a quien quito el primer pleyto: non le cumple aquello que prometio en el segundo en su escogencia es, del otro de fazerle cumplir, lo que prometio a postremas, o de demandar quel cumpla el primer pleyto, en la manera que era tenudo de lo cumplir ante que gelo quitasse. E non se puede escusar el otro que lo non cumpla assi, por dezir que del primer pleyto ya fuera quito, pues que el fizo contra aquello que deuiera dar, o fazer por el segundo pleyto, por razon del quitamiento.

    5.14.42

    ¶ Ley .XLII. Quales mandas despues que fuessen pagadas se pueden reuocar.

    POr testamentario seyendo establecido alguno en testamento de otri, para pagar las mandas que fuessen escritas en el, si las pagasse, aquellas que fallasse y escritas: e acaesciesse despues que el testamento fuesse reuocado por alguna razon derecha, assi como si fuesse falso, o por que aquel que lo fizo, non pudiera con derecho fazer testamento: nin mandas, o que era quebrantado, por otro testamento que fizo despues. Dezimos, que aquel que ouiesse derecho de heredar los bienes del fazedor del testamento, bien puede demandar las mandas, a aquellos a quien fueran pagadas, e son tenudos de gelas tornar.

    5.14.43

    ¶ Ley .XLIII. Como el que recibio alguna cosa por fazer otra: la deue tornar: si non faze lo que prometio.

    DAn a las vegadas los omes vnos a otros algunas cosas por razon de pagas sobre tal pleyto que les fagan por aquello que reciben dellos alguna cosa. E esto seria como si vn ome diesse a otro marauedis, o otra cosa qualquier por que le aforrasse algund sieruo suyo que ouiesse en su poder. E por ende dezimos, que pues que la paga ha recebida sobre tal pleyto, que es tenudo en todas las guisas de fazer lo que prometio: o de tornar al otro lo que del recibio, e los daños, e los menoscabos quel vinieron, porque le non cumplio aquello que prometio. E lo que diximos en este caso, ha logar en todos los otros en que los omes reciben alguna cosa en paga por otra que prometen de fazer.

    5.14.44

    ¶ Ley .XLIIII. Como los que reciben dineros: por yr en mensagerias, si non fueren, los deuen tornar.

    EMbian a las vegadas los señores o los otros omes algunos en su mandaderia, e danles dineros ciertos para despensas: e acaesce que despues que son aparejados para yr, e que han recebido los dineros para las despensas, embargasse la yda, o por se arrepentir aquellos que los embian: o por adolescer los que deuen yr: o por gelo embargar fuerte tiempo que fiziesse: assi como auenidas de rios, o de otros embargos semejantes. E por ende dezimos que si se embarga la yda por alguna destas cosas sobredichas, e los dineros que auia recebidos el mensagero non son despendidos, que los deue tornar al que le embiaua. E si por auentura fuessen todos despendidos en aparejamiento de las cosas que eran menester para la yda: non deue tornar ninguna cosa. E si non fuessen todos despendidos, deuele tornar aquellos quel fincassen: Mas si se arrepentiesse aquel que deuiesse yr en la mandaderia despues que ouiesse recebido los dineros para despensa, deuelos tornar todos, quier los aya despendidos, quier non.

    5.14.45

    ¶ Ley .XLV. Como el que aforra algund sieruo por algo quel prometio, le deue ser pagado.

    SI alguno que ouiesse sieruo lo aforrasse por marauedis: o por otra cosa cierta que otro le prometiesse de dar, valdria el aforramiento: e si despues desso el otro non quisiesse cumplir el pleyto, que ouiesse puesto con el deuenlo apremiar, de manera que pague la estimacion del sieruo, e los daños, e los menoscabos, que el otro recebio, porque non le dio aquello que le auia a dar. E tanbien sobre la estimacion del sieruo como sobre los daños e los menoscabos, deue ser creydo por su iura el que aforro el sieruo, estimandolo primeramente el judgador del logar. E lo que diximos en esta ley en razon del sieruo, ha logar en todos los otros pleytos que los omes fazen entre si, en que ha el vno a fazer alguna cosa, e el otro a dar o a pagar otra.

    5.14.46

    ¶ Ley .XLVI. Como aquel que paga o da algo a otri, por alguna cosa que le faga, lo puede demandar o non, si non, fiziesse lo que prometio.

    DAndo vn ome a otro marauedis, o dineros, o otra cosa, diziendo señaladamente que gelos daua por alguna cosa que le fiziesse: como si gelos diesse, porque fuesse su abogado, o que fuesse con el a algund logar, o por otra cosa semejante destas: si quando gelos dio dixo señaladamente la razon porque gelos daua: e el otro non cumpliesse, o non fiziesse aquello, porque los recibio, bien le podria demandar lo quel ouiesse dado, e seria tenudo el otro de gelo tornar. Mas si quando gelo diesse lo fiziesse con entencion, porque le fiziesse alguna cosa, cuydando en su voluntad que por aquello que le daua, que yria con el algund camino, o que le faria otra cosa alguna: o que seria mas su amigo non diziendo señaladamente la razon por que gelos daua: maguer el otro non le fiziesse aquello que el cuydo en su coraçon que le faria, non le puede demandar lo que le dio: ni es tenudo el otro de gelo tornar. Ca pues que non señalo, nin dixo razon ninguna por que gelo daua, entiendese que lo fizo con entencion de dar gelo francamente. E por ende non le puede demandar despues, maguer diga que por esto se mouio a darle, o a prometerle aquella cosa, porque cuydaua que le faria algund seruicio, o que le daria otra cosa por ende.

    5.14.47

    ¶ Ley .XLVII. Como aquel que recibe en paga cosa torpemente la deue tornar.

    PAgas e pleytos fazen los omes a las vegadas vnos con otros sobre razones, o cosas que son torpes e desaguisadas, e contra derecho: e por que esta torpedad auiene a las vegadas de parte de aquel que da la cosa solamente e a las vegadas de aquel que la recibe, e a las vegadas tambien del vno como del otro queremos mostrar que departimiento ha entre ellos. E dezimos que la torpedad auiene tan solamente de parte de aquel que recibe la paga o la promission, quando le promete de pagar alguna cosa, porque non furte, o non mate ome, o non faga sacrilejo, o adulterio, o otra cosa semejante destas, de aquellas que segund natura, e segund derecho todo ome es tenudo de guardarse de las fazer, que deue tornar en todas guisas aquello que recibio por aquella razon. E si non gelo ouiessen pagado, deuen quitar la promission que ouiessen fecho para pagar gelo. Ca mucho es cosa desaguisada de recebir ome ningun precio por non fazer aquello que el por si mismo es tenudo naturalmente de guardarse de lo fazer. Otrosi dezimos que auiendo algund ome dado a otros sus cosas en guarda, o en prestamo, o a loguero, si aquel que las recibio assi del, non gelas quisiesse tornar a menos quel pechasse alguna cosa: si por tal razon le diesse algo luego el otro, o gelo prometiesse, tenudo es de gelo tornar, o de quitarle la promission quel ouiesse fecha, por ende: por que es grand torpedad de recebir ome precio por aquello que segun derecho era tenudo de fazer. Esso mismo dezimos que seria si alguno furtasse a otro su fijo, o su sieruo, o otra cosa qualquier e non gela quisiesse tornar, a menos de pecharle algo. Ca aquello que del recibio sobre tal razon tenudo seria de gelo tornar, maguer non quisiesse.

    5.14.48

    ¶ Ley .XLVIII. Como el que da algo por salir de catiuo, lo puede despues demandar o non.

    CAtiuado o preso seyendo algund ome en poder de enemigos, o de ladrones: si acaesciesse que viniesse otro alguno a el quel dixesse que le diesse alguna cosa e que le sacaria de aquella prision: el pleyto que assi fiziesse, tenudo seria de lo guardar, cumpliendo el otro lo que prometiera. E si le pagasse aquello que le prometio, non gelo puede despues demandar. Fuera ende si el que recibiesse el precio, fuesse compañero de los otros quel prisieron, e se acertasse en prenderle, o fuesse ayudador, o consejador que lo prisiessen. Ca estonce bien podria demandar e cobrar lo que ouiesse dado en tal razon como esta. E lo que diximos en esta ley de la prision o del catiuamiento del ome, ha logar otrosi en todas las otras cosas, que ome diesse o prometiesse por cobrar, lo que le fuesse robado o furtado,

    5.14.49

    ¶ Ley .XLIX. Que el que promete algo por fuerça, o por engaño, si lo paga podiendose escusar con derecho que non lo puede despues demandar.

    SAbidor seyendo algund ome que aquel pleyto sobre que fiziera a otro promission era torpe, e que auia derecho por si para defenderse de non cumplirlo: si sobre esto fiziesse despues la paga dezimos que la non podria demandar: e si la demandasse non seria el otro tenudo de tornar gela. Otrosi dezimos que seria si alguno prometiesse a dar alguna cosa por engaño quel fiziessen, o por fuerça, o por miedo que ouiesse que le farian mal. Ca la promission que fiziesse en alguna destas maneras, o en otras semejantes dellas, non seria tenudo de la cumplir. Pero si pagasse o diesse despues de su grado, aquello que auia prometido, non podria nin puede despues fazer demanda sobre ello.

    5.14.50

    ¶ Ley .L. Como non puede demandar la muger lo que diese a su marido, sabiendo que non podia casar con el.

    SAbiendo alguna muger, que non podria casar con algun ome con que ouiesse pleyto de casamiento porque fuesse su pariente: o porque ella ouiesse otro marido: o por otra razon semejante destas, que fuesse a tal que segund derecho non pudiesse con el casar: e non seyendo el sabidor que auia entre ellos algun embargo, casasse con ella, si le diesse ella alguna cosa por dote: maguer el casamiento se partiesse, por esta razon, non podria ella demandar aquello que le ouiesse dado por dote, nin seria el tenudo de gelo tornar, porque faze ella muy grand torpedad, en trabajarse, a sabiendas de casar con tal ome con quien non podria casar con derecho: e por ende non puede demandarle aquello que le dio. E esto es vn caso en que viene la torpedad tan solamente de parte de aquel que da la cosa. E lo que dezimos en esta ley en razon de casamiento: entiendese tambien en todas las otras cosas semejantes desta, en que viniesse la torpedad de parte del que da la cosa tan solamente, e non de la otra.

    5.14.51

    ¶ Ley .LI. Como si el varon o la muger casan en vno sabiendo ambos que non lo podrian fazer, deue ser lo que dieron el vno al otro de la camara del Rey.

    A Sabiendas casando algunos de sso vno, seyendo sabidores tanbien el varon como la muger que auia entre ellos embargo a tal que segund derecho non podrian casar: si cada vno dellos diesse al otro alguna cosa por dote, o por arras, e se partiesse el casamiento por razon que era fecho contra derecho: dezimos que estonce non puede ninguno dellos demandar al otro lo que le dio por tal razon como esta: nin lo deue cobrar por que viene la torpedad de amas las partes: ante dezimos que deue ser de la camara del Rey. Fueras ende si fuessen amos menores de veynte e cinco años Ca estonce comoquier que non vala el casamiento, han escusa por razon de la menor edad: para poder cobrar cada vno, dellos, lo que le dio al otro en dote, o en arras. Esso mismo dezimos que seria si tal casamiento como este sobredicho fiziessen algunos por yerro. E non a sabiendas: maguer fuessen mayores de .xxv. años. Ca si se partiesse el casamiento despues que sopiessen el yerro, bien podria cada vno dellos cobrar lo que ouiesse dado al otro por razon del casamiento.

    5.14.52

    ¶ Ley .LII. Como si alguna parte, diesse algo al iudgador, porque diesse juyzio por el, deue ser de la camara del Rey.

    MArauedis o otra cosa qual quier dando alguna de las partes al judgador, a pleyto que de la sentencia por el, quier aya mayor derecho en el pleyto, o en la demanda aquel que los da quier el otro: non puede despues demandar aquello que dio: nin deue fincar en el judgador que lo recibio. Ante dezimos que deue ser de la camara del Rey: en esta manera, que si la demanda es sobre cosa que sea de dineros, o de otra cosa qualquier mueble o rayz, que non tanga a justicia de muerte de ome, o de lision, deue pechar el judgador tres doblo de aquello que rescibio. E perder la honrra, e el logar que tiene, e fincar enfamado para siempre. E aquel que lo dio maguer ouiesse derecho en aquello que demanda, deuelo perder por ende: e deuen auer amos esta pena, por que la torpedad auino tambien del vno como del otro. Ca el judgador a menos de recebir aquello, era tenudo de judgar derecho. E el otro a menos de lo dar podria alcançar su derecho. Mas si la demanda fuesse sobre cosa que pudiesse venir muerte de ome o de perdimiento de algun miembro: deue el judgador perder todo lo que ouiere tan bien mueble como rayz: e ser de la camara de Rey. E demas esto deue ser desterrado en alguna ysla para siempre: assi como diximos en el titulo de los juyzios: en las leyes que fablan en esta razon.

    5.14.53

    ¶ Ley .LIII. Como lo que alguno diesse a muger, porque fiziesse maldad de su cuerpo, non lo puede demandar maguer la muger non cumpliesse lo prometido.

    DIneros o otras donas dando algun ome a alguna muger: que fuesse de buena fama, con entencion que fiziesse maldad de su cuerpo: maguer ella promete de fazer lo que demanda, e rescibe los dineros o las donas sobre esta razon con todo esso si non quisiere fazer lo que le prometio: non le puede el otro demandar lo que le auia dado: nin ella es tenuda de gelo tornar. E esto es porque la torpedad auino tambien a el por dar aquellas donas como a ella en recebirlas. E por ende pues la torpedad auino de ambas partes mayor derecho ha en la cosa que es dada sobre tal razon, el que es tenedor, que el otro que la dio. Esso mismo seria si alguno diesse dineros a alguna mala muger, porque yoguiesse con ella. Ca despues que gelos ouiesse dado non gelos podria demandar, porque la torpedad vino de la su parte tal solamente, por ende non los deue cobrar. Ca comoquier que la mala muger faze gran yerro en yazer con los omes, non faze mal en tomar lo quel dan. E por ende en recebirlo: non viene la torpedad de parte della.

    5.14.54

    ¶ Ley .LIIII. Como el que diesse algo por non ser descubierto lo puede despues demandar.

    EN yerro de adulterio o de omicidio, o de furto, o de pecado semejante destos cayendo algund ome: si por miedo de ser descubierto, diesse alguna cosa a otro porque non le descubriesse: comoquier que el fecho es malo e desaguisado, e fue muy torpe en fazerlo: con todo esso non faze torpedad en dar aquello que da, por estorcer el peligro en que podria caer si fuesse descubierto. E por ende dezimos que lo puede demandar. Ca sabida cosa es, que todo ome deue puñar quanto pudiere, para estorcer que non caya en peligro de muerte, o de mala fama. Mas aquel que rescibe la cosa sobre tal razon faze gran torpedad. E esto se da a entender por dos razones. La vna por que si le queria librar de muerte deuelo fazer por el natural amor que vn ome deue auer con otro, e non por precio ninguno. La otra es que encubre la justicia e la vende, porque se non cumpla pues que rescibio precio por encobrir el malfechor. Por ende dezimos que deue tornar lo que assi rescibio al que gelo dio. E si promission ouiesse fecho para dar alguna cosa sobre tal razon como esta non es tenudo de la guardar.


    Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
    Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


    CITA

    Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.14», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8306 [fecha de acceso]

    López 1555. 5.13

    5.13.0

    ¶ Titulo .XIII. De los peños que toman los omes muchas vegadas por ser mas seguros que les sea mas guardado, o pagado lo que les prometen de fazer o de dar.

    PEños toman los omes muchas vegadas, por ser mas seguros, que les sea mas guardado, o pagado lo que les prometen de dar, o de fazer. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de las fiaduras, que son fechas en esta razon, queremos aqui dezir de los peños. E mostrar que cosa es peño. E quantas maneras son del. E que cosas pueden ser dadas en peños. E en que manera. E quien las puede enpeñar. E quales pleytos puedense puestos en esta razon de los peños. E quales non. E que derecho gana ome en las cosas que rescibe en peños. E quando las deue tornar a aquel cuyas fueren. E por que razones se desata la obligacion del peño. E otrosi diremos, como, e quando pueden ser vendidas, o enagenadas.

    5.13.1

    ¶ Ley .I. que cosa es peño, e quantas maneras son del.

    PEño es propiamente aquella cosa que vn ome enpeña a otro, apoderandole della e mayormente quando es mueble. Mas segund el largo entendimiento de la ley. Toda cosa quier sea mueble, o rayz, que sea empeñada a otri, puede ser dicho peño: maguer non fuesse entregado della, aquel a quien la empeñassen. E son tres maneras de peños. La primera es la que fazen los omes entre si de su voluntad: empeñando de sus bienes, vnos a otros por razon de alguna cosa, que deuan dar o fazer. La segunda es, quando los judgadores mandan entregar, a alguna de las partes en los bienes de su contenedor por mengua de respuesta, o por razon de rebeldia, o por juyzio, que es dado entre ellos, o por cumplir mandamiento del Rey. Ca tales peños, o prendas como estas se fazen como por premia. E estas dos maneras de peños sobredichos, se fazen por palabra. La tercera manera, es de peños, la que se faze calladamente: maguer non es y dicha ninguna cosa, assi como se muestra adelante, de los bienes del marido, como son obligados a la muger como por peños, por razon de la dote: e de los otros que son obligados al Rey, por razon de rentas: e de los derechos que cogen por el, e de todas las otras razones semejantes destas que fablan las leyes deste titulo.

    5.13.2

    ¶ Ley .II.Que cosas pueden ser dadas en peños.

    EMpeñar, se puede toda cosa: quier sea nascida, o por nascer assi como el parto de la sierua e el fruto de los ganados, e de los arboles, e de las heredades, e todas las otras rentas que los omes han, de qualquier natura, que sean, tanbien las que son corporales como la que non lo son. Pero que quier que esquilme o desfrute, destas cosas sobredichas: el que las touiere a peños, tenudos es de lo descontar: de aquello que dio sobre aquella cosa empeñada: o de lo dar al Señor de la cosa. Otrosi dezimos que todas las debdas, que deuan a vn ome que las puede empeñar a otro, con todos los derechos que ha en ella. E aquel que las recibe en peños: puedelas demandar en juyzio, e fuera de juyzio, bien assi como faria aquel a quien las deuen, que gelas empeño.

    5.13.3

    ¶ Ley .III. Quales cosas non deuen nin pueden ser dadas en peños.

    SAntas cosas, e sagradas, e religiosas, assi como las eglesias, e los monumentos e las otras cosas semejantes, non las pueden los omes rescebir a peños, nin se pueden obligar. Fueras ende, por cosas señaladas, segund dize en el titulo que fabla de las cosas de santa eglesia, en la primera partida deste nuestro libro. Otrosi dezimos: que vn ome libre non se puede empeñar. Ante dezimos, que qualquier que lo recibiesse en peños, que deue perder todo lo que diesse sobre el. E deue pechar mas otro tanto de lo suyo a el, e a sus parientes, si por auentura el non fuesse biuo. Pero dos casos son en que podria ome libre ser rescebido en peños, e fincaria obligado. El primero es, si alguno yoguiesse catiuo, e el mismo se empeñasse a otro por quitar se de catiuo. E el segundo es, si alguno empeñasse su fijo por cuyta de fambre. Otrosi dezimos, que ome libre puede ser dado en rehenes, por razon de paz, que firmassen algunos entre si, o por tregua, o por otra segurança, o por otra cosa semejante destas. E maguer el pleyto sobre que fuesse alguno empeñado, en esta manera, non fuesse guardado con todo esso, non deuen a el matar nin ferir, nin darle pena ninguna nin fazerle mal ninguno. Mas puedenle guardar quanto tiempo touieren por guisado, o fasta que el tiempo se cumpla, assi como fue puesto.

    5.13.4

    ¶ Ley .IIII. Como las cosas que son puestas señaladamente para labrar las heredades non deuen ser dadas en peños.

    BVeyes, nin vacas, nin otras bestias de arada, nin los arados ni las ferramientas, nin las otras cosas que son menester para labrar las heredades, nin los sieruos que son puestos en ellas señaladamente para labrarlas, defendemos, que ninguno non lo tome a peños: nin otrosi, ningund judgador, nin otro ome non sea osado de las prendar, nin de fazer entrega dellas. E qual quier que lo fiziesse, seria tenudo de pechar, al señor dellas todo el daño, e el menoscabo, que le viniesse por esta razon.

    5.13.5

    ¶ Ley .V. Que cosas son aquellas que non son obligadas, maguer el Señor dellas obligue todos sus bienes a peños.

    A Peños obligando alguno todos sus bienes: cosas y ha señaladas que non serian por ende obligadas. E son estas barragana que tenga manifiestamente en su casa: e los fijos que ouiere della: e los criados, e sieruo, o sierua que touiere señaladamente para seruirle e guardarle, e criarle sus fijos, e las otras cosas de su casa, que ha menester cada dia, para seruicio de su cuerpo, o de su compaña. Assi como su lecho del, e de su muger: e la ropa, e las otras cosas todas de su cozina, que ha menester para seruicio de su comer: e las armas e el cauallo de su cuerpo. E todas las otras cosas que ouiere entonce: e aun las que atiende auer despues, fincan obligadas por razon de tal empeñamiento. Fueras ende estas sobredichas, o otras algunas, si las ouiere, que sean semejantes destas.

    5.13.6

    ¶ Ley .VI. En que manera deuen ser dadas las cosas a peños.

    EMpeñadas pueden ser las cosas, estando presentes los dueños dellas: e los otros que las resciben a peños, quier sean las cosas en aquel lugar, o en otro. E aun lo pueden fazer por mensajeros, o por cartas: maguer alguno dellos non fuesse delante, con escritura, o sin ella. Otrosi dezimos que quando alguno empeñare alguna cosa, que la deue señalar, o por su nome, o por señales, o por medida, o por otra manera qualquier, por que sea sabida ciertamente, qual es la cosa, que es dada a peños.

    5.13.7

    ¶ Ley .VII. Quien puede empeñar las cosas.

    LOs que han poderio de enagenar las cosa, por que son señores dellas: estos mismos las pueden empeñar a otri. E aun dezimos, que si algunos han derecho en las cosas, que las pueden empeñar: maguer non ouiessen el señorio dellas. Otrosi dezimos, que si alguno esperando de auer el Señorio de alguna cosa la empeñasse, ante que ouiesse el Señorio della, si despues que la ouiesse empeñada assi, ganasse el Señorio, tambien finca obligada, como si ouiesse el Señorio, e la tenencia della, quando la empeño. E aun dezimos, que si algund ome empeñasse a otro cosa agena, non le apoderando della. E aquel a quien fuesse empeñada fuesse sabidor que fuesse agena: maguer despues desso ganasse el que la empeño, el Señorio. Con todo esso, non ha derecho en ella, para demandarla a este que la rescibio a peños. Pero si acaesciesse, que aquel a quien fuesse empeñada, fuesse tenedor de aquella cosa. Entonce y quando la ganasse, bien la podria tener empeños, fasta que cobrasse lo que auia dado sobre ella. Mas quando rescibio la cosa a peños, si creya que era de aquel que gela daua a peños, si despues desso ganasse el otro el Señorio della, quando assi acaesciesse, tambien la podria demandar, a quien quier que la touiesse, como si ouiesse el otro el Señorio, e la tenencia della, quando la empeño.

    5.13.8

    ¶ Ley .VIII. Como el personero o el mayordomo, o guardador de algund huerfano pueden empeñar los bienes dellos.

    PErsonero, o mayordomo, de algund ome empeñando alguna cosa, de aquel cuyo personero, o mayordomo es, sin su sabiduria e sin su mandado, si los marauedis que rescibio sobre los peños, entraron en pro del Señor, e la cosa empeñada, passo a poder de aquel que la rescibio a peños, entonce bien la puede retener, fasta que cobre los marauedis, que dio sobre ella. Mas si la cosa non fuesse pasada a su poder, comoquier que puede demandar los marauedis al Señor de la cosa empeñada, si entraron en su pro, assi como sobredicho es: con todo esso non le puede demandar, que le de la cosa que tenga por peños. Otrosi dezimos, que aquel que tiene en guarda los bienes de algund huerfano, si ouiere menester de empeñar alguna cosa dellos por pro de aquel que tiene en guarda que lo puede fazer de las cosas muebles, metiendo toda via, en pro del moço, los marauedis que tomare sobre los peños Mas las otras cosas que son rayz, non las puede empeñar sin otorgamiento del iudgador. Pero si el guardador empeñasse alguna cosa de las suyas, para pagar debda que deuiesse el huerfano, o por alguna otra cosa valdria el empeñamiento, contra el guardador, maguer el moço, non fuesse tenudo, de pagar la debda, porque non ouiesse entrado en su pro.

    5.13.9

    ¶ Ley .IX. Como puede ser empeñada o non la cosa agena.

    COsa agena, non puede ser empeñada, sin mandado de aquel cuya es. Pero si alguno la empeñasse, e despues que lo supiesse el señor, lo consintiesse, o lo ouiesse por firme, o estando delante quando la empeñaua: e se callasse, e non lo contradixiesse, estonce valdria el empeñamiento, tambien como si el lo ouiesse fecho, o otro por su mandado.

    5.13.10

    ¶ Ley .X. Como puede ome empeñar o non la cosa que dio a otro empeños.

    EMpeñando algun ome su cosa a otro, si despues de esso quisiere empeñar, aquella cosa misma otra vez, non lo podria fazer, sin sabiduria, e sin mandado, de aquel a quien la auia empeñado primeramente. Fueras ende, si la cosa valiesse tanto, que cumpliesse a pagar, amos los debdos. Ca entonces bien la podria empeñar, sin su sabiduria, por tanto, quanto valiesse de mas, de aquello que el auia sobre ella. Otrosi dezimos, que si algun ome ouiesse empeñado alguna cosa a algun ome, por tanto quanto valia, e despues desso empeñasse aquella cosa misma, a otro sin sabiduria, e sin mandado de aquel que la tiene empeños, que es tenudo de dar otro peño alguno, al segundo ome a quien la auia empeñada, que vala tanto quanto auia recebido del. E aun demas desto, puedele poner pena el judgador del lugar, segun su aluedrio, por este engaño que fizo de empeñar vna cosa, a dos omes por mas que non valia. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, quando alguno empeña cosa agena, non lo sabiendo aquel que la recibe empeños.

    5.13.11

    ¶ Ley .XI. Como non deue ninguno prendar a otro sin mandado del judgador.

    PRendar non deue ninguno las cosas de otro, sin mandado del judgador, o del merino de la tierra. Fueras ende, si ouiesse puesto pleyto, con su debdor que lo pudiesse el fazer por si, sin mandado del alcalde. E si alguno contra esto fiziesse, tenemos por bien, e mandamos, que torne la prenda a su dueño, e que peche la valia de la debda al Rey, e demas que pierda la demanda, que auia contra aquel, que assi prendo.

    5.13.12

    ¶ Ley .XII. Quales pleytos pueden ser puestos por razon de los peños e quales non.

    TOdo pleyto, que non sea contra derecho, nin contra buenas costumbres, puede ser puesto sobre las cosas que dan los omes a peños. Mas los otros non deue valer. E por ende dezimos, que si algun ome empeñasse su cosa a otro, a tal pleyto, diziendo assi, si vos non quitare este peño, fasta tal dia, otorgo que sea vuestro dende adelante, por esso que me prestaes, o que sea vuestro comprado, que a tal pleyto como este non deue valer. Ca si atal postura valiesse, non querrian los omes rescebir de otra guisa los peños, e vernia por ende muy grand daño a la tierra, porque cuando algunos estuuiessen muy cuitados, empeñarian las cosas, por quanto quier que les diessen, sobre ellas, e perderlas y an, por tal postura como esta. Pero si el pleyto fuesse puesto, de guisa, que si el peño non le quitasse, fasta dia cierto, el que lo empeño, que fuesse suyo, vendido, e del otro, comprado, por tanto precio, quanto le apreciassen omes buenos, tal pleyto, dezimos que valdria asi como diximos, en el titulo de las promissiones, de los pleytos, e de las posturas, en la ley que fabla en esta razon.

    5.13.13

    ¶ Ley .XIII. Que departimiento ha entre los peños que dan los judgadores, e los otros que se dan vnos omes a otros de su voluntad: e que derecho ganan en ellos.

    E Entre los peños que dan los omes vnos a otros, auiniendose entre si mismos, por razon de alguna cosa que auien a dar, o a fazer, e entre los otros peños, que mandan entregar los judgadores en razon de fazer cumplir, sus juyzios, ha departimiento. Ca las cosas que mandan dar los judgadores, por peños non son obligadas, fasta que entreguen dellas, a aquellos a quien las mandaren dar. Mas los peños que obligan los omes vnos a otros, assi como sobredicho es luego que son otorgados: maguer que non ayan la tenencia dellos, aquellos que los resciben a peños fincan a ellos obligados. E si acaesciesse que los peños, que mandassen dar los judgadores, assi como de suso es dicho, los empeñasse el Señor de llosa [sic] otri, en ante que el iudgador entregasse dellos, a aquel a quien los auia mandado dar: dezimos, que entonce, mayor derecho ha, en los peños, este a quien fueren obligados a postremas, que el otro, a quien lo mando dar el judgador, e non los entrego.

    5.13.14

    ¶ Ley .XIIII. Que derecho gana ome en la cosa que es obligada a peños.

    ENpeñando algun ome la carta de donadio, o de compra de alguna su heredad, o casa, entiendese que se empeña la heredad, o la casa, sobre que fue fecha la carta tambien, como si fuesse apoderado, de la possession della, aquel a quien la empeño. Otrosi dezimos, que pues que la cosa es empeñada, que aquel que la recibe a peños, puede demandar, a aquel que gela empeño, o a sus herederos, que le entreguen della. E si por auentura, aquel que ouiesse empeñado la cosa, a vno, en ante que ouiesse entregado la possession della, a quien la empeño, la diesse, o la vendiesse, o la empeñasse, o la enagenasse a otro, entregandole della, este a quien fue empeñada primeramente deue demandar, al que gela auia empeñado, todo aquello, que le auia dado sobre ella. E si lo pudiere del cobrar, deue dexar estar en paz, el otro que la tiene. E si lo auer non pudiere, nin cobrar, de aquel que gela empeño, estonce, puede demandar la cosa quel fue enpeñada, a aquel que fallare, que es tenedor della, e non ante. Fueras ende si aquel que auia enpeñada la cosa la vendio, o la enageno, despues quel mouio el pleyto, sobre ella, aquel a quien era enpeñada. Ca entonce, en su escogencia seria de le demandar luego, primeramente tal debda, a aquel que gela auia empeñada, o la cosa, al que fallasse, en la possesion della, a qual dellos mas quisiere.

    5.13.15

    ¶ Ley .XV. Como finca en saluo el derecho, que ome ha en la cosa empeñada: maguer mude su estado, o se mejore.

    CAmbiando, su estado la cosa despues, que fuere empeñada: como si fuesse casa, e se derribasse, o si fuesse tierra calua: e pusiesse en ella majuelo, aquel cuya fuesse, o plantasse y arboles, o se mudasse en otra manera alguna semejante destas, con todo esso, en saluo, finca su derecho en aquella cosa al que la tenia empeños. E si aquel que fuesse tenedor, de tal cosa como esta sobredicha, non fuesse el Señor della: e teniendola a buena fe, cuydando que era suya fiziesse y alguna mejoria, estonce aquel a quien fue empeñada, non le podria desapoderar della, fasta que le diesse las despensas, que paresciessen manifiestamente, que auia fechas, a pro de la cosa empeñada. Otrosi dezimos, que si aquel que tiene, la cosa empeños, faze alguna mejoria en ella, o se acresce de otra guisa, por auentura, como si fuesse campo, o viña, o huerta,que estouiesse en ribera de algund rio: e con auenidas, de aquel rio se allegasse, o acresciesse alguna tierra a ella: tal mejoria, o crecimiento, que auiniesse en alguna destas maneras, en la cosa empeñada, finca en saluo: a aquel que la tiene a peños, en vno, con lo al, sobre que fue fecho el empeñamiento principalmente. Pero deuelo todo tornar a aquel que gelo empeño: pagandole su debda: e las despensas, si la fizo sobre esta razon.

    5.13.16

    ¶ Ley .XVI. Que derecho gana aquel que tiene la cosa a peños en el fruto que nasce della.

    SI aquel que empeño su heredad seyendo el tenedor della la sembro, o si se empreño, si era sierua: o otro ganado qualquier de aquellos, que conciben, e paren, maguer despues desto la vendiesse o la empeñasse a otro, o la enagenasse de otra manera qualquier, dezimos que tan bien fincan obligados los frutos de qualquier destas cosas sobredichas, a aquel que las tenia a peños, como la cosa misma, que le fue empeñada. Mas si aquel a quien es enagenada la cosa que es puesta en peños seyendo tenedor della la sembrasse, o diesse otro fruto de si, dezimos que entonce los frutos non fincan obligados, a aquel a quien era primeramente obligada la cosa empeños.

    5.13.17

    ¶ Ley .XVII. Que derecho ha ome en la cosa que es empeñada so condicion o a tiempo cierto.

    TOmando vn ome de otro alguna cosa en peños so condicion, o a dia cierto, non puede demandar que gela den por peño, fasta que se cumpla la condicion, o que venga el dia que señalaron. Pero si aquel que tomo la cosa empeños se temiere del que gela empeño que se yra de aquella tierra a otra, bien le puede demandar que gela de, o que le de tal segurança, de que sea seguro, que a la sazon que se cumpliere la condicion, o viniere el dia cierto, que gela de.

    5.13.18

    ¶ Ley .XVIII. Que cosas ha de prouar aquel que dize que fue alguna cosa obligada a peños, si aquel que la tiene la niega.

    DEmandando vn ome a otro alguna cosa en juyzio, diziendo, que aquella cosa, que el tiene que fuera a el empeñada nombrando aquel que gela empeñara. Si aquel a quien faze la demanda niega el empeñamiento, o dize que aquel que nombro, que gela empeñara, que non auia poder de lo fazer. Entonce, este demandador tenudo es, de prouar dos cosas, La vna, que gela empeñaron. La otra, que a la sazon del empeñamiento, que era aquella cosa suya, de aquel que dize que gela empeño. O que auia poder de gela empeñar. E prouando esto, deue ser entregada la cosa que demanda por peño. Otrosi dezimos, que estando vn ome, en tenencia de alguna cosa, e demandando gela otro alguno, diziendo que a el fuera empeñada. Si este que es tenedor della quisiere luego pagar lo que deuia auer aquel, que fizo la demanda, deuelo el otro recebir, maguer non quiera. Ca pues que le pagan aquella debda, que auia sobre la cosa, non le finca otro derecho ninguno. Ante dezimos, que aquel derecho que el auia sobre ella, por razon de aquella debda, ante que fuesse pagada que lo deue otorgar al otro, que gelo pago, si gelo demandare.

    5.13.19

    ¶ Ley XIX. De la cosa que fue dada a peños, si despues que fue demandada en juyzio fue traspuesta, o perdida, o empeorada, como se deue tornar a pechar.

    SEyendo vn ome tenedor de vna cosa diziendo otro alguno, que aquella cosa, que gela empeñara aquel cuya era Si despues, que gelo ouiesse prouado, aquel que fuesse tenedor della engañosamente la traspusiesse diziendo que la non podia auer, Estonce el judgador deue mandar al que la demanda, que jure quanto daño, e menoscabo le viene, porque non le entrego aquella cosa. E por quanto jurare deue mandar al otro, que gelo peche, con la debda que le deuia. Pero el alcalde, deue primeramente tassar la estimacion del tal daño, o menoscabo, ante que otorgue la jura a la otra parte. Mas si acaesciesse, que la cosa empeñada se perdiesse, por culpa de aquel que era tenedor della, e non por engaño que el fiziesse, entonce, non le deue mandar pechar, mas de aquello que auia sobre ella. E si por auentura non fuesse la cosa traspuesta engañosamente, nin perdida por culpa del que la tenia, mas seyendo tenedor non la quisiesse entregar, Estonce en su escogencia, es del que la demanda de jurar por ella, segun que es sobredicho: e pechar gela ha con los daños, e los menoscabos, o de pedir al judgador, que gela tuelga por fuerça e que le entregue della. Mas si la cosa fuesse en tal lugar, que auiendo voluntad de la dar, non lo pudiesse fazer, Entonce, non lo deue condennar [sic] en ninguna de las maneras sobredichas, pues que por su engaño non fue transpuesta. Mas deue tomar tal recabdo, del, que la aduzga a algund dia señalado, e la entregue a aquel que la tenia en peños, o que pague la debda, que el otro auia sobre ella. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado en todas las cosas, sobredichas en esta ley si alguna dellas fiziesse aquel mismo, que ouiesse empeñado la cosa.

    5.13.20

    ¶ Ley .XX. Como si algunos de aquellos que tienen las cosas a peños las pierden, o se empeoran por su culpa las deuen pechar.

    GRan femencia, deue poner en guardar la cosa, todo ome que la rescibe en peños, de guisa, que por su culpa, nin por su negligencia non se pierda, nin se empeore. E para esto ser bien guardado, ha menester que non vse, los peños, nin se sirua dellos: el que los tiene. Fueras ende si lo fiziere en buena manera, de guisa, que non valan por ende menos. E aun esto que lo fagan con plazer e con mandado de aquellos cuyos son. Ca los peños, principalmente son dados: por auer segurança de lo que dan sobre ellos aquellos que los resciben, por peños, e non por vsar dellos. E por ende dezimos que si alguno contra esto fiziere, e la cosa empeñada se perdiesse, o se empeorasse, vsando della contra voluntad del Señor della: o si de otra manera le viniesse este daño, por culpa, o por negligencia, de aquel que la tiene en peños, que es tenudo de la pechar. Mas si acaesciesse la perdida, o el empeoramiento, en la cosa empeñada, por ocasion: e non por culpa, ni por engaño: que fiziesse: aquel que la tenia: a peños, non seria tenudo de la pechar. Ante dezimos que aquel cuya era: es tenudo de dar al otro: la debda que ouiesse sobre ella. Pero este que tomo la cosa a peños: deue prouar la ocasion: porque dize que se perdio la cosa. E prouando la: es quito: de la demanda: e deue cobrar lo que dio: assi como de suso es dicho. Fueras ende, si el otro cuya era la cosa: prouasse que la ocasion: auiniera por culpa del que tenia la cosa a peños. Ca estonce: comoquier que deue cobrar su debda: tenudo es de pechar la cosa: pues que se perdio por ocasion que auino por su culpa.

    5.13.21

    ¶ Ley .XXI. Quando deuen tornar las cosas que los omes tienen a peños a aquello que gelas empeñaron.

    QVeriendo alguno cobrar la cosa que ouiesse empeñada: deue primeramente pagar, la debda: que rescibio quando la empeño E non tan solamente deue pagar la debda: mas todas las despensas guisadas que fueren fechas por pro: de la cosa empeñada: para mantenerla que non se perdiesse: o se empeorasse. O para mejorarla assi como si fuesse bestia que le deuiesse dar ceuada: e las despensas que fizo dandole a comer. e las que fizo en ferrarla: o en las otras cosas semejantes destas: que le eran menester, e si era casa que le deuen otrosi dar las despensas que fizo en refazerla para mejorarla, o en repararla porque se non empeorasse: o si fuesse heredad, e la labrasse que le deue dar otrosi las despensas que fiziere en qualquier destas maneras: o en otras semejantes dellas: descontado en la debda los frutos, que ouiesse ende cogido: aquel que la tenia en peños, o el alquile de la casa si moro en ella, aquel que la tenia a peños. E seyendo pagado de la debda, e de las despensas, assi como sobredicho es, tenudo es el que tenia la cosa a peños, de la dar luego a aquel que gela empeño. E si gela non diere non poniendo, nin prouando ante si ninguna razon derecha, porque se pueda defender de gela dar: deue pechar la cosa con los daños, e los menoscabos, e ser creydo por su jura, aquel que la empeño, tan bien sobre la valia de la cosa, como sobre los daños e los menoscabos, que le vinieron por razon della. Pero el judgador deue apreciar primeramente la valia de la cosa, e otrosi los daños, e los menoscabos, e señalar quantia guisada, e derecha, segund su aluedrio, fasta ol de la jura, por que el otro nin pueda auer razon de jurar desaguisadamente.

    5.13.22

    ¶ Ley .XXII. Como aquel que empresto a algund ome, sus dineros sobre peños, maguer sea pagado dellos puede retener los peños por razon de otra debda que le deuiesse.

    SObre peños deuiendo vn ome a otro marauedis, si despues con aquel mismo faze otra debda rescebiendo del marauedis con carta sin peño, maguer pague la vna debda, si el otro non le quisiere tornar los peños, fasta quel pague la otra debda, que le deuia con carta, bien lo podria retener, comoquier que aquel peño, non le fuesse obligado señaladamente, por la debda que despues le demanda. E esto dezimos, que deue ser guardado tan solamente, a aquellos que fazen el debdo, e a sus herederos. Ca si acaesciesse, que aquel cuyo es el peño lo empeñasse o lo vendiesse a otro, seyendo tenedor del peño, aquel a quien fue obligado primeramente, si este a quien fue empeñado o vendido, la segunda vez, dixesse al primero dadme el peño que vos empeño fulan, e rescebid de mi lo que aueys sobre el, que a mi lo ha empeñado, o vendido en tal caso como este, tenudo es: de rescebir su debda, que auia sobre el peño, e de entregar al otro: la cosa que era empeñada, e non se puede escusar, que lo non faga. Maguer diga que aquel que gelo empeño, le auia a dar otro debdo por carta assi como sobredicho es.

    5.13.23

    ¶ Ley .XXIII. Porque razones los bienes de alguno son obligados por peños maguer señaladamente non sea dicho.

    POr palabra se obligan las cosas a otro a peños assi como de suso diximos, e avn calladamente por fecho. E esto seria como si alguna muger por si o por otro, o por ella prometiesse de dar dote a aquel con quien casasse. Ca estonce, todos los bienes della, fincarien obligados al marido, e los del otro, que la prometiesse de dar por ella, fasta que la pagasse. Maguer quando prometiesse a dar la dote, non y fuesse fecha mencion de fincar los bienes obligados del vno nin del otro. Otrosi dezimos, que los bienes del marido, fincan obligados, a la muger, por razon de la dote que rescibio con ella. E avn dezimos, que los bienes de los guardadores, de los huerfanos, que son menores de veyntecinco años. fincan toda via obligados, a aquellos que los tienen en guarda, desdel dia que començaron a vsar del oficio de la guarda, fasta que les den cuenta, e recabdo, de las cosas que touieren dellos. Esso mismo dezimos que deue ser guardado de los bienes de los omes que resciben el derecho del Rey.

    5.13.24

    ¶ Ley .XXIIII. Como los bienes del padre son obligados en peños al fijo, fasta en aquello que le malmetio de lo suyo: maguer non fuessen obligados por palabra.

    BIenes han apartados los fijos que son suyos propiamente, que los han de parte de su madre. E comoquier que tales bienes como estos, deuen ser en poder del padre, e puede esquilmar los frutos dellos, con todo esso, non los deue enagenar en ninguna manera. E si por auentura los enagenasse, fincarian por ende obligados, e empeñados al fijo los bienes del padre despues de su muerte, fasta que rescebiesse entrega dellos, de aquello que el padre le ouiesse enagenado, o malmetido. E si por auentura, en los bienes del padre, non se pudiesse entregar, por que fuessen tan pocos, que non compliessen, o que los ouiesse el padre embargados o mal parados, en alguna manera: entonce pueden demandar sus bienes, a quien quier que los fallen, e deuen los cobrar. E esto se entiende quando non quisieren heredar, nin auer parte en los bienes del padre. Ca si quisiessen heredar en ellos, entonce non podrian demandar los sus bienes propios, a aquellos a quien los ouiesse el padre enagenado, segund que es dicho, por que todos los pleytos derechos, que el padre ouiesse fechos, serian tenudos de guardar, e de non venir contra ellos despues que fuessen herederos.

    5.13.25

    ¶ Ley .XXV. Como la cosa comprada de los bienes del huerfano deue ser obligada a el, e los bienes de aquellos que han a dar pecho, o renta al Rey son obligados a ella.

    COmprada seyendo alguna cosa, de los bienes de algund huerfano, menor de catorze años, aquella cosa siempre finca obligada al huerfano, fasta que cobre aquel precio, porque la compro. Otrosi dezimos, que si alguno fuere tenudo de dar algund tributo al Rey, que todos sus bienes deste fincan obligados al Rey fasta que paguen aquel tributo. Esso mismo dezimos, que todos los bienes de aquellos que cogen los pechos del Rey, o que fazen algunos pleytos de arrendamientos con el, o de otra manera qualquier, para recabdar sus derechos, como de suso diximos, le fincan obligados fasta que cumplan aquel pleyto que pusieron con el. Pero los bienes de la muger del que tal pleyto fiziesse, assi como su dote o los bienes que fuessen della propiamente, non se entiende que fincan obligados por tal razon.

    5.13.26

    ¶ Ley .XXVI. Quando los bienes de la madre son obligados a los fijos, e los del testador a los que han de recebir las mandas, e la casa o naue, o otra cosa, por lo que se gasto en repararla.

    MArido de alguna muger finando, si casasse ella despues con otro, las arras e las donaciones, que el marido finado le ouiesse dado en saluo fincan a sus fijos del primer marido, e deuenlas cobrar, e auer despues de la muerte de su madre para ser seguros desto los fijos, fincan les por ende obligados, e empeñados calladamente todos los bienes de la madre. Esso mismo dezimos que seria si muriesse el marido de alguna muger de quien ouiesse fijos, e teniendo ella en guarda a ellos, e a sus bienes se casasse otra vez, que fincan entonce todos los bienes de la madre obligados a sus fijos, e avn los de aquel con quien casa, fasta que ayan guardador, e que les den cuenta, e recabdo de lo suyo. Otrosi dezimos, que los bienes de cada vn ome que fiziesse mandas en su testamento, que fincan obligados, a aquellos a quien fizo las mandas, fasta que sean pagados dellas E avn dezimos, que si algun ome rescibiesse de otro marauedis prestados, para guarnir alguna naue, o para refazer la, o para fazer alguna casa, o otro edificio, o para refazerlo, que qualquier destas cosas en que fuessen metidos, o despendidos los marauedis, fincan obligadas calladamente a aquel que los empresto.

    5.13.27

    ¶ Ley .XXVII. Como aquel que rescibe la cosa empeños primeramente ha mayor derecho en@ ella, que le que la rescibe despues: fueras ende en cosas señaladas.

    GVisada cosas es, e derecha que aquel que rescibe primeramente la cosa a peños, que mayor derecho aya en ella, que el otro que la rescibe despues: Pero casos y ha en que non seria assi. Ca si vn ome pidiesse dineros prestados a otro sobre alguna cosa qual diesse a peños, e fiziesse carta sobre si, o se obligasse de otra manera a pagarlos en ante que ouiesse rescebido aquellos dineros e despues obligasse aquella cosa misma a otro rescibiendo luego los dineros de aquel a quien a postremas la obliga, maguer aquel a quien primeramente fuesse obligada la cosa pagasse despues, aquello que auia prometido a enprestar sobre ella, fincaria obligada la cosa a aquel que fue despues empeñada. E esto es, porque pago primero los dineros, e aun por que aquel, que auia obligado el peño al primero: en su mano era de rescebir los dineros o de arepentirse, si non quisiesse guardar el pleyto.

    5.13.28

    ¶ Ley .XXVIIII. Como aquel que presta sus dineros para adobar, o para fazer naue, u otro edificio ha mayor derecho en ello, para ser pagado que otro ninguno.

    NAue o casa u otro edificio, auiendo empeñado vn ome a otro, si despues desso rescibiesse de otro dineros prestados, para refazer e guardar aquella cosa, que se non destruyesse, o non se empeorasse e lo despendiesse en pro della, entonce mayor derecho ha en ella, el segundo, que presto sus dineros, para mantenerla, que el primero, por que con los dineros que el dio, fue guardada la cosa, que se pudiera perder. E porende dezimos, que el deue ser pagado primeramente, maguer aquella cosa non le fuesse obligada, por palabras, por aquellos dineros. Esso mismo dezimos, que seria, si este que prestasse los dineros, a postremas, lo fiziesse, por guarnescer la naue de armas, o de las otras cosas, quel fuessen y menester, o para dar a comer a los marineros o a los gouernadores della.

    5.13.29

    ¶ Ley .XXIX. Como el alquile de las cosas que son de almazen, o que lieuan de vn logar a otro, deue ser ante pagado que las otras debdas.

    MErcadurias algunas rescibiendo algun ome a peños, assi como olio, o vino, o ciuera, o otra cosa semejante: si aquellas mercadurias estouiessen en alguna casa, o almazen, porque ouiesse a pagar loguero por ellas, o fuesse a leuar de vn logar a otro, en algun nauio, o en bestias, o de otra manera, e otro alguno emprestasse dineros despues, para pagar aquel loguero, o lo que costasse el acarrear de las cosas, dezimos que este que presto los dineros a postremas, por alguna destas cosas sobredichas, este deue ser pagado primeramente, que el primero. E las cosas que diximos en esta ley, e en las otras dos, que diximos ante della, que deuen pagar el debdo, que es fecho a postremas, ante que el primero, entendiesse, que ha logar contra todas las personas. Fueras ende, en debdo que fuesse de dote, o de arras de muger, o en debdo antiguo, que ouiesse a dar a la camara del Rey. Ca en estas dos cosas, en ante se pagaria el primer debdo,destas personas que el segundo.

    5.13.30

    ¶ Ley .XXX. Como el huerfano. o otro ome ha mayor derecho en los bienes de aquel que compro alguna cosa de sus dineros que otro debdor ninguno, fasta que sea pagado.

    TOdos sus bienes obligando vn ome a otro tan bien los que ha a essa sazon como los otros que aura dende adelante: si despues desso comprasse por si alguna cosa de los dineros de algun huerfano: maguer todos sus bienes fuessen empeñados a otri, assi como es sobredicho. con todos esso mayor derecho ha en la cosa assi comprada el huerfano que el otro a quien eran obligadas todas las cosas. E por ende dezimos que el huerfano deue ser entregado primeramente de aquella cosa comprada, e le deue dar la quantia de los marauedis de que fue comprada, si toda la compro de sus bienes. E si non de tanto quanto fue aquello que fue dado en comprarla de los bienes del huerfano. Otrosi dezimos que si vn ome ouiesse obligados todos sus bienes, tan bien los que auia entonce quando fizo la obligacion, como los que auria dende adelante, si despues desto tomasse marauedis prestados de otro ome, para comprar alguna cosa, faziendole pleyto, que aquella cosa que comprasse de los marauedis quel prestaua, que le fincasse obligada por ellos, fasta que los cobrasse. Entonce mayor derecho auia el postrimero en la cosa assi comprada, que el primero a quien fuera fecho el pleyto de la obligacion general, sobre todas las cosas del comprador. Otrosi dezimos, que si algund ome despendiesse marauedis en sotierramiento de algund muerto, maguer este tal debdo fuesse postrimero: ante deue ser pagado que otro debdo que ouiesse fecho el muerto en su vida.

    5.13.31

    ¶ Ley .XXXI. Como aquel que muestra carta de escriuano publico, en que empeña alguna cosa ha mayor derecho en ella que otro que mostrasse otra escritura, o prueua de testigos.

    EScriuiendo algun ome carta de su mano misma, en que dixesse que conoscia que auia rescebido marauedis prestados de otro alguno, e que obligaua alguna cosa por ellos, o faziendo tal pleyto como este, ante dos testigos, a aquel a quien fuesse obligada la cosa, en alguna destas dos maneras, bien la podria demandar, a aquel que gela ouiesse empeñada, o a otro qualquier, a quien la fallasse. Fueras ende, si este que la tenia, dixesse que le era obligada por carta, que fuesse fecha de mano de escriuano publico. Ca entonce este postrimero si tal carta mostrasse, auia mayor derecho en la cosa empeñada, que el otro primero, que ouiesse carta escrita, de mano de su debdor, o prueua de dos testigos, assi como sobredicho es. Pero si tal carta de la debda del empeñamiento, fuesse fecha por mano del debdor, e firmada con tres testigos, que escriuiessen sus nomes en ella, con sus manos mismas. Entonce, mayor derecho auria en la cosa empeñada, el primero, que el segundo, que mostrasse la carta publica.

    5.13.32

    ¶ Ley .XXXII. Quien ha mayor derecho en la cosa que es empeñada a dos omes.

    PVesta seyendo condicion sobre la cosa empeñada: si ante que se compliesse la empeñasse otra vez, a otro el que la ouiesse obligada al primero. Si despues desto se cumpliesse la condicion, mayor derecho ha en la cosa el primero a quien fue obligada, que el segundo que la tomo a peños, pues que la condicion es cumplida. Otrosi dezimos, que si vna cosa fuesse empeñada a dos omes, de otros dos apartadamente: e ninguno dellos nos fuesse Señor della, si acaesciesse que aquel a quien fue empeñada a postremas, fuesse tenedor de la cosa entonce mayor derecho auria en la cosa que el primero. Mas si por auentura la cosa agena ouiesse empeñado tal ome, que non lo pudiesse fazer, e despues, desto la empeñasse a otro el Señor della, entonce mayor derecho auria en la cosa, el que la rescibiesse a peños, de aquel cuya, fuesse que el otro, quando quier que la rescibiesse primeramente o a postremas.

    5.13.33

    ¶ Ley .XXXIII. De la mayoria que ha el Rey en los bienes de su debdor, e la muger por la dote en los bienes de su marido.

    TAl priuillejo ha el debdo de la camara del Rey, e otrosi lo que deue el marido a la muger por dote, maguer estos debdores sean postrimeros, primeramente deuen ser entregados, la camara del Rey, en los bienes de su debdor, que otro ninguno, a quien deuiessen algo. Otrosi la muger, en bienes de su marido, fueras ende en vn caso: si el debdo primero es sobre peño: que ouiesse empeñado, a alguno señaladamente, o si ouiesse obligado por palabras, todos sus bienes. Ca entonce, tal debdo como este, que fuesse primero, ante deue ser pagado, que el otro de la camara del Rey nin el dote de la muger. Pero si vn ome ouiesse auido dos mugeres, e fuessen amas muertas, entonce, la dote, que deuiesse a dar a la primera muger, deue ser pagada primeramente a sus fijos, que deuen auer. E despues a la segunda muger: porque estos debdos son de vna natura. Mas si en los bienes del marido fuessen falladas algunas cosas, que fuessen primeramente de la segunda muger, estas a tales, en saluo deuen fincar a ella, e a sus herederos. Otrosi dezimos, que casando alguna muger, con su marido, e prometiendol ella, o otro por ella, de dar alguna cosa cierta en dote, si el marido por razon de aquella dote, que esperaua auer, le obligasse señaladamente sus bienes. E despues desso los empeñasse a otra parte, en ante que la muger ouiesse pagado a su marido lo quel auia prometido por dote o otri, pagando ella despues la dote o otri por su nome, entonce mayor derecho auria ella en los bienes del marido, que otro ninguno, a quien los ouiesse obligado.

    5.13.34

    ¶ Ley .XXXIIII. Por que razones el que toma la cosa a postremas a peños ha mayor derecho en ella que el primero.

    A Dos omes podria ser empeñada vna cosa, al vno primeramente, e al otro despues. E si acaesciesse que despues desso, el Señor de la cosa, la empeñasse avn a otro tercero, en tal manera podria ser fecha la obligacion, que este tercero auria el derecho en la cosa empeñada, que auia el primero. E esto seria si en la obligacion fuessen guardadas estas tres cosas. La primera es, que este tercero rescibiesse la cosa a peños, con entencion que los dineros que diesse sobre ella, fuessen dados a aquel a quien fue obligada primeramente. La segunda, que fiziesse tal pleyto, con aquel que gela empeño, que el derecho, que el otro auia sobre la cosa empeñada quel ouiesse el. La tercera, que los dineros le fuessen dados assi en todas guisas al primero. Mas si el segundo a quien fuesse otrosi empeñada la cosa, pagasse los dineros al tercero, maguer non fiziesse otro pleyto ninguno con el: entonce el derecho que auia el tercero en la cosa tornaria al segundo. Otrosi dezimos, que si otro estraño, a quien non fuesse obligado el peño sobredicho, nin ouiesse derecho ninguno en lo quitasse del primero, a quien fuera empeñado sobre tal pleyto, que le otorgasse el otro el derecho que auia sobre el peño: entonce tambien le fincaria obligada la cosa como si gela ouiesse empeñado primeramente el Señor della.

    5.13.35

    ¶ Ley .XXXV. Que la cosa que vn ome tiene a peños e la empeña el a otro como la deue cobrar su dueño.

    SEr podria que la cosa que vn ome, ouiesse rescebida en peños que la empeñaria el mismo despues a otro. E maguer aya poder de la empeñar si acaesciere que le paguen a el aquello que auia sobre la cosa, el otro a quien la empeño non ha derecho ninguno sobre el peño. Ante dezimos, que lo deue dar a aquel cuyo es. Pero este a quien fue empeñada la cosa despues puede demandar a aquel que gela empeño, que de otro tan buen peño atal, o que pague aquello que auia prestado sobre el.

    5.13.36

    ¶ Ley .XXXVI. Si la cosa empeñada se pierde o se empeora, como se deue descontar de la debda del daño que y aueniere.

    EMpeorandose la cosa empeñada por culpa, o por negligencia de aquel que la tiene a peños, si tanto fuere el empeoramiento quanto es el debdo que auia sobre ella pierde por ende el derecho que auia en el peño: e si fuere menos, deue ser descontado del debdo quanto fuer el empeoramiento. E si la peoria fue mayor que el debdo deue perder aquello que auia sobre la cosa empeñada. E pechar sobre esto al señor de la cosa el daño que y acaesciere por razon del empeoramiento. E aun dezimos, que si la cosa empeñada fuer sierua, e vsare mal della aquel que la rescibe a peños, faziendole ganar algo por su cuerpo, metiendola en la puteria, que deue perder otrosi el derecho, que auia en tal peño. Esso mismo seria si la apremiasse, faziendole fazer alguna cosa otra desaguisada contra voluntad del Señor della.

    5.13.37

    ¶ Ley .XXXVII. Como non deue ninguno franquear su sieruo mientra que estouiere en peños.

    FRanquear non puede ningun ome el sieruo nin la sierua, que ouiesse empeñado a otro, a daño nin a menoscabo de aquel que la tenia a peños, de mientra que fuera assi empeñado. Mas si acaesciesse que lo aforrasse estando delante aquel que lo tenia a peños, e non lo contradize, valdria el aforramiento: pero bien podria cobrar su debdo de aquel que gelo ouiesse empeñado, Otrosi dezimos, que si acaesciesse que el Señor aforrasse su sieruo, o su sierua, que ouiesse empeñado a otri, non lo sabiendo aquel que lo tenia a peños, que luego que el sieruo pagasse el debdo por si, o otri por el, valdria el aforramiento. Pero si algun ome obligasse todos sus bienes generalmente, por debdo que deuiesse, si despues aforrasse algund sieruo, bien lo podria fazer, si de los otros bienes, que fincan pudiere ser pagado el debdo.

    5.13.38

    ¶ Ley .XXXVIII. Porque razones se desata la obligacion del peño.

    DEsatase la obligacion que es fecha sobre los peños, luego que aquel que los empeño paga lo que deue, a aquel que los ha empeñado. Otrosi dezimos, que seria esto mismo, si el debdor quisiesse pagar el debdo, e el otro non lo quisiesse recebir. E fiziesse afruenta desto ante omes buenos, e sellasse con su sello los dineros, e los pusiesse en guarda de algun logar religioso, o de algun ome bueno. Otrosi dezimos, que auiendo algun ome empeñado su cosa a otro, si despues el judgador condenare por alguna razon, a aquel que la empeño, mandandole que pague, o faga alguna cosa, e el juez queriendo cumplir su juyzyo, non falla otra cosa de los bienes del condennado [sic], de que faga la entrega, a aquel porque dio la sentencia, que bien lo puede entregar, en aquella cosa misma que auia empeñada, si valiere mas de aquello que el otro auia sobre ella, maguer non quiera aquel a quien era obligada primero e deuese vender este peño en almoneda. e del precio del, ha de ser pagado el que primero la rescebio en peños: e lo demas, deue dar a aquel por quien es dada la sentencia.

    5.13.39

    ¶ Ley .XXXIX. Por quanto tiempo pierde ome el derecho que ha en la cosa que tiene a peños, si la non demanda al tiempo, que el derecho manda.

    OBligan a las vegadas los omes vnos a otros algunas cosas en peños, e non los entregan dellas. e despues acaesce que las enagenan a otri. En tal razon como esta dezimos, que si aquel a quien fue tal cosa como esta empeñada non la demandasse a los tenedores della, fasta diez años seyendo en la tierra, o non seyendo en ella, fasta veynte año, que dende adelante non la podria demandar. Fueras ende, si aquel a quien fuesse dada o vendida la cosa, la rescibiesse sabiendo que era empeñada a otro, ca entonce bien la podria demandar aquel a a quien fue obligada primeramente fasta treynta años, Otrosi dezimos, que si aquel a quien fue empeñada la cosa, non le seyendo entregada, assi como sobredicho es, non la demandasse el, o sus herederos a aquel a quien gela empeño, o a sus herederos fasta quarenta años, o dende adelante, non la podria demandar que gela entregassen por razon de peño: maguer que el que la empeño sea tenedor della.

    5.13.40

    ¶ Ley .XL. En que manera se desata el derecho que el ome ha en el peño por palabra o callando.

    PAladinamente por palabras o callando puede el ome quitar el derecho que ha sobre el peño. E por palabras seria como si dixesse aquel a quien ouiesse obligado el peño al que gelo ouiesse empeñado, o a su personero quel tornaua el peño, o que le quitaua el derecho que auia sobre el peño. E maguer diesse, e quitasse desta guisa el derecho que auia sobre el peño, con todo esso non se entiende que le quita el debdo que auia sobre el. Fueras ende si manifiestamente dixesse quel quitaua tambien el debdo como el derecho que auia sobre el peño. Pero si le quitasse el debdo principal, entiendese otrosi, quel quita el peño. E calladamente quitaria ome el derecho que auia sobre el peño como si la obligacion de la cosa empeñada fuesse fecha por carta. E el señor del debdo que tuuiesse la carta la cancelasse, o la rompiesse, o la diesse a aquel que gela empeñara. Ca tornandole la carta de la debda principal, o cancelandola entiendese quel quita el debdo, e el derecho que auia sobre el peño. Fueras ende si esto fiziesse por miedo, o por fuerça, o por engaño que le fuesse fecho en esta razon.

    5.13.41

    ¶ Ley .XLI. Como e quando puede vender la cosa empeñada el que la tiene a peños, si lo pudiere fazer por postura.

    POnen pleytos a las vegadas los omes vnos con otros, quando reciben la cosa a peños que si aquellos que los empeñan, non los quitaren fasta el tiempo, o dia cierto, que despues los puedan vender E por ende dezimos que si tal pleyto es puesto quando obligo la cosa a peños, e aquel que la empeña non la quita fasta el dia que señalaron, que dende adelante bien la puede vender e que la tiene a peños, o su heredero en aquella manera que fuesse puesto el pleyto quando gela empeñaron. Empero ante que la venda, lo deue fazer saber al que gelo empeño, si fuere en el lugar de como la quiere vender. E si el non y fuere, deuelo dezir a aquellos que fallare en su casa. E si este que la tiene a peños lo fiziesse assi, o non lo pudiere fazer por alguna razon, entonce puede vender publicamente la cosa quel fue assi empeñada. E tal vendida se deue fazer en el almoneda a buena fe, e sin engaño. E si por auentura mas valiere de aquello, porque el la tiene a peños: lo de mas deuelo pagar al que gela empeño. Otrosi dezimos que si menos valiere, lo de menos, que gelo deue tornar aquel que empeño la cosa.

    5.13.42

    ¶ Ley .XLII. Como e quando se pueden vender los peños: maguer non fue dicho a la sazon que los empeñaron que lo pudiesse fazer.

    SIn plazo obligan los omes a las vegadas los peños simplemente non señalando dia a que los quiten nin faziendo en miente de los vender. E por ende dezimos que seyendo la obligacion del peño fecha desta guisa. si aquel que tiene la cosa a peños afrontare al que gela empeño ante omes buenos que la quite: si la non quisiere quitar, e la cosa empeñada es mueble, e passaren despues quel dixo que la quitasse doze dias: o treynta si fuere rayz que dende en adelante que la puede vender. Otrosi dezimos que si pleyto fuesse puesto quando empeñasse la cosa, que el que la rescibe por peño non la pudiesse vender. Maguer tal pleyto fuesse puesto, si aquel a quien fue empeñada afrontasse al que gela empeño tres vezes ante omes bueños [sic] que la quitasse. E passassen dos años despues que lo ouiesse afrontado que la quitasse dende adelante bien la podria vender. Pero la vendida del peño quando quier que la faga deue ser fecha a buena fe en almoneda segun dize en la ley ante desta. Otrosi dezimos que las vendidas de las entregas, e las prendas que son fechas por mandado de los judgadores, se deuen fazer a aquel plazo. e en aquella manera que es puesto en las leyes que son puestas en el titulo de los juyzios de como se deuen cumplir en la tercera partida deste nuestro libro que fablan en esta razon.

    5.13.43

    ¶ Ley .XLIII. Porque razones aquel que tiene la cosa empeñada: maguer sea pagada la vna partida de la debda la puede vender el, o sus herederos.

    POr vn debdo rescibiendo algun ome muchas cosas a peños puedelas vender si quisiere, o alguna dellas en alguna de las maneras que dize en las leyes ante desta. E non tan solamente las puede vender por todo el debdo, mas avn por vna partida de lo que fincasse por pagar de la debda. E si por auentura se muriesse el que tenia la cosa a peños, ante que fuesse pagada la debda, pueden esso mismo fazer sus herederos. Otrosi dezimos que la cosa empeñada que fue vendida, assi como sobredicho es, que tambien passa el Señorio della al que la compra, como si la comprasse del Señor mismo cuya era. E este Señorio se entiende que gana el que la compra desque es passada a su poder, e paga el precio por ella.

    5.13.44

    ¶ Ley .XLIIII. Como aquel a quien es empeñada la cosa non la puede el mismo comprar nin otri por el.

    EL que tiene a peños alguna cosa de otri non la puede el comprar, si la quisiere el vender. Fueras ende si la comprasse el con otorgamiento, e con plazer de su Señor della. E si de otra guisa la comprasse non valdria la vendida. Ca quando quier que el Señor de la cosa le diesse su debda: tenudo seria de gela desamparar. Mas si por auentura metiendo la cosa en el almoneda el que la touiesse a peños non fallasse comprador porque non gela quisiesse ninguno comprar, o non osasse por miedo el Señor della, o por que les ouiesse el rogado que la non comprassen. Entonce puede demandar al juez del logar que le otorgue aquella cosa por suya. E el juez deuelo fazer. Catando toda via quanto es el debdo, e quanto podria valer la cosa. E si entendiere que mas vale la cosa que el debdo, e quanto podria valer la cosa. E si entendiere que mas vale la cosa que el debdo, deue mandar segun su aluedrio al que tiene la cosa por peño quel torne lo demas al Señor della, E si fallare que non vale tanto, deue otorgar otrosi al otro quel finque en saluo su derecho, para poder demandar al que le empeño la cosa, aquello que entendiere que vale de menos.

    5.13.45

    ¶ Ley .XLV. De la debda que es dada sobre peños, e fiador que derecho deue ser guardado si los peños fuessen vendidos.

    FIadores e peños en vno dando algund ome a otro por alguna cosa quel deua fazer o dar. Si despues desso el Señor empeñasse otra vez aquel peño a otro ante que lo entregasse al primero. E este a quien lo empeño primeramente, demandasse el debdo al fiador, e lo cobrasse del e el fiador demandasse despues el empeño a aquel que lo tenia, si el juez gelo otorgasse por suyo par [sic] razon del debdo que ouiesse assi pagado, dezimos que maguer el judgador gelo otorgasse, con todo esso quando quier que el Señor del peño le diesse lo que pago por el, tenudo seria el fiador de gelo desamparar. Esso mismo dezimos que deue fazer el fiador si aquel a quien despues obligo el señor la cosa a peños gela demandare, pagando al fiador aquello que dio por precio del peño a aquel a quien era primeramente obligado. Ca entonce deue gela desamparar.

    5.13.46

    ¶ Ley .XLVI. Como quando la cosa es empeñada a dos omes o cada vno por si la puede cobrar el que la recibio a postremas pagando al primero el debdo que auia sobre ella.

    VN peño obligando vn ome a dos apartadamente en dos tiempos departidos, si despues desso lo diesse en pagamiento al primero por aquella debda que auia sobre el: con todo esso. si el segundo debdor a quien fue empeñado a postremas pagare al primero aquello que auia el primero sobre el peño, tenudo es de gelo desamparar. Otrosi dezimos que si acaesciesse que el segundo debdor conprasse el peño del primero que auia poder de gelo vender, que quando quier que le señor de la cosa empeñada le diesse aquello que auia sobre ella, e la otra debda que dio al primero quando la compro del, que se desata por ende la vendida, e es tenudo de tornarle aquella cosa que compro seyendo del debdor. Pero los frutos que recibio de la cosa despues que la compro deuenle fincar en saluo, porque es derecho que los gane por la compra que fizo.

    5.13.47

    ¶ Ley .XLVII. Come [sic] se puede desatar la vendida del peño que obligasse el menor de veynte e cinco años.

    MEnor de veynte e cinco años empeñando alguna cosa de las suyas, so tal condicion, que si la non quitasse fasta dia cierto que la pudiesse vender. Dezimos que si despues la vendiere que se puede desatar la vendida, pudiendo prouar el menor que era fecha a su daño. Pero tenudo es de dar al que la auia comprada los marauedis fasta aquella quantia, porque el auia empeñado la cosa. Esso mismo dezimos que seria si vendiesse cosa que auia empeñado otro qualquier que fuesse mayor de veynte e cinco años que non fuesse en el lugar quando la vendio. Seyendo el en otra parte en seruicio de Dios, assi como en romeria, o en cruzada, o en seruicio del Rey, o de su concejo. O si yoguiesse en catiuo, o morasse en estudio aprendiendo sciencia, o en otra manera semejante destas. Ca quando tornasse al lugar qualquier destos sobre dichos pagando el debdo, por que ouiesse empeñado la cosa deuela cobrar de qualquier que la aya comprada. Pero si fueren negligentes por quatro años despues que fuessen tornados a sus lugares en demandar la cosa que assi fuesse vendida, non la podrian despues demandar, nin cobrar.

    5.13.48

    ¶ Ley .XLVIII. Como se puede desatar la vendida que non es fecha segun la ley.

    VEnder queriendo la cosa el que la touiesse empeñada, e podiendolo fazer segun dicho es en las leyes ante desta, non le puede embargar que la non venda aquel que gela empeño. Fueras ende en vna manera, si quisiere pagar luego lo que auia sobre ella, o le quisiesse fazer cumplir aquellos porque gela auia obligada sin alongamiento, e sin rebuelta ninguna. Otrosi dezimos que si el que tiene la cosa a peños la vendiesse non auiendo poder de la vender, o auiendo poder de la vender la enagenasse contra la forma e la manera que dize en las leyes deste titulo, que fablan como deuen ser vendidas las cosas empeñadas. Que estonce el Señor de la cosa empeñada la puede demandar a quien quier que la falle que la aya assi comprada. E la deue assi cobrar pagando a este que la assi auia comprada, lo que auia dado por ella, fasta en aquella quantia que la el auia empeñada si por tanto fuesse vendida. E si menos, deue el dar tanto por ella quanto le costo, e lo de mas guardelo para aquel que la auia empeñada. E si por auentura por mas la ouiesse ganada por tiempo, entonce deue fincar por señor della. Pero aquel que gela vendio, finca obligado al señor de la cosa de pecharle todos los daños e menoscabos, quel vinieron por razon fecha como deuia.

    5.13.49

    ¶ Ley .XLIX. Como se puede desatar la vendida del peño que es fecha engañosamente.

    COn engaño vendiendo algun ome la cosa que tuuiesse a peños por menos de lo que valia, si el engaño pudiere prouar el señor della: dezimos que deue demandar a aquel a quien la empeño (maguer la pudiesse vender) todo el daño, e el menoscabo quel vino por razon de la vendida. E si fuer tan pobre el vendedor que lo non pueda del cobrar, e aquel que la compro fue sabidor del engaño, entonce ha a demandar contra el quel torne su cosa quel compro assi. E deuela cobrar con los frutos que el otro saco della, porque ouo mala fe en comprarla. Pero tenudo es el Señor del peño, de tornar el precio que pago el comprador por ella, en la manera que dize en la ley ante desta. E si por auentura este que ouiesse comprado la cosa empeñada, por menos de lo que valia, quisiesse desfazer el engaño, cumpliendo sobre lo que auia dado por ella, fasta en la quantia que fallassen por derecho que valia. non le deue ser cabido. Fueras ende si pluguiesse al señor de la cosa que gelo otorgasse. Mas si este que compro la cosa non fuesse sabidor del engaño e ouo buena fe en comprandola, entonce non le empece a el el engaño, o la mala fe del vendedor, nin ha demanda ninguna contra el el señor de la cosa empeñada, pues que aquel que la vendio lo podria fazer, comoquier quel que fizo engañosamente tal vendida, sea tenudo de refazer el daño e el menoscabo al señor de la cosa empeñada, assi como sobredicho es.

    5.13.50

    ¶ Ley .L. Como es tenudo o non el que vende el peño de fazerlo sano, al que lo compra.

    OBligado seyendo algun peño a otro a tal pleyto, que aquel que recibe la cosa a peños que la puede vender, si acaesciesse que la vendiesse non como suya mas como cosa empeñada, e despues desso venciessen por aquella cosa en juyzio al que la comprasse del. Entonce este que gela vendio non seria tenudo de gela fazer sana, mas el otro que empeño la cosa al vendedor. Pero si aquel que vende la cosa se obligasse, a fazerla sana, o sabiendo que era agena, e non de aquel que gela empeño, la rescibio en peños, e la vendio despues, o si la vendio como suya, e non como cosa empeñada, por qualquier destas razones, tenudo seria el vendedor de fazer sana la cosa a aquel que la comprasse del.


    Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
    Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


    CITA

    Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.13», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8304 [fecha de acceso]

    López 1555. 5.12

    5.12.0

    ¶ Titulo .XII. De las fiaduras que los omes fazen entre si, por que las promissiones, e los otros pleytos, e las posturas que fazen sean mejor guardadas.

    FIaduras fazen los omes entre si, por que las promissiones, e los pleytos que fazen, e las posturas sean mejor guardadas. E por ende, pues que en el titulo ante deste fablamos de las promissiones, queremos aqui dezir de las fiaduras, que fazen por razon dellas. E mostraremos que quiere dezir fiadura. E a que tiene pro. E quien la puede fazer. E por quien. E sobre que cosas. E en que manera deue ser fecha la fiadura. E que fuerça ha. E como se puede desatar. E despues desto diremos de todas las otras cosas, que los omes fazen vnos por otros, por su mandado, o sin el, de que nasce obligacion entre ellos, que es otra manera de fiadura.

    5.12.1

    ¶ Ley .I. Que quiere dezir fiadura, e a que tiene pro, e quien puede ser fiador, e quien non.

    FIador tanto quiere dezir como ome que da su fe, e promete a otro de dar, o de fazer alguna cosa, o por mandado, o por ruego de aquel que le mete en la fiadura. E tiene grand pro, a aquel que la recibe, ca es por ende mas seguro de aquello quel han a dar, o fazer, por que fincan amos a dos obligados tambien el fiador, como el debdor principal. E dezimos que puede ser fiador, todo ome que puede fazer promission, para fincar obligado por ella. Otrosi, pueden recebir fiadores todos aquellos que pueden recebir promissiones, assi como dizen en el titulo ante deste que fabla de las promissiones.

    5.12.2

    ¶ Ley .II. Quales non puedan ser fiadores.

    OMes señalados son que maguer pueden fazer promissiones por si, que non pueden ser fiadores por otri. Assi como los caualleros de la mesnada del Rey, que reciben soldada del Rey, e bien fecho del. Ca estos a tales, non deuen recebir los omes por fiadores, porque non se embargue el seruicio que han de fazer al Rey. Otrosi por que los omes, non podrian auer derecho dellos tambien nin tanto ligeramente como de los otros. E señaladamente defiende la ley que los caualleros non pueden ser fiadores, por aquellos que arriendan, o tienen en fieldad los almoxarifadgos, e las rentas del Rey, e los otros derechos del Rey. Esso mismo dezimos de los obispos, e de los clerigos reglares, e de los religiosos. Ca podria ser, que por razon de la fiadura se embargaria el seruicio que han de fazer a Dios, e viene daño ende a la eglesia. E aun dezimos, que ningun sieruo non puede entrar fiador por otri. Fueras ende, si ouiesse pegujar apartado, quel ouiesse dado su señor. Ca entonce, por las cosas que pertenecian al pegujar, bien podria entrar fiador por otri. Otrosi dezimos, que muger ninguna, non puede entrar fiador, por otri. Ca non seria, cosa aguisada, que las mugeres, andouiessen en pleyto, por fiaduras, que fiziessen, auiendo allegar, a logares, do se ayuntan muchos omes a vsar cosas que fuessen contra castidad o contra buenas costumbres, que las mugeres deuen guardar.

    5.12.3

    ¶ Ley .III. Por quales razones pueden las mugeres ser fiadores por otri.

    MVger diximos en la ley ante desta, que non puede entrar fiador por otri. Pero razones y a: porque lo podria fazer. La primera es, quando fiasse alguno por razon de libertad. E esto seria como si alguno quisiesse afforrar, su sieruo, por dineros e le entrasse alguna muger fiador por los dineros del aforamiento. La segunda es si fiasse a otri por razon de dote. Esto seria como si alguna muger entrasse fiador, a algun ome por darle la dote que deuia auer de la muger con quien casasse. La tercera es, quando la muger fuesse sabidora, e cierta, que non podia, nin deuia entrar fiador si despues lo fiziesse: renunciando de su grado, e desamparando el derecho que la ley les otorga, a las mugeres en esta razon. La quarta razon es, si alguna muger entra fiador por otri, e durasse en la fiadura fasta dos años: e dende adelante, diesse peños, aquel, a quien entro fiador, o le fiziesse carta de nueuo, en que renouasse otra vez la fiadura. Ca entonce deue ome asmar, que el principal debdo sobre que fue la fiadura fecha: mas pertenesce a ella, que aquel por quien entra fiadora. La quinta razon es, si la muger recibiesse precio, por la fiadura que fiziesse. La sesta es, quando la muger se vistiesse vestiduras de varon engañosamente, o fiziesse otro engaño qualquier, por que la rescibiesse alguno por fiador, cuidando que era varon. Ca el derecho que han las mugeres, en razon de las fiaduras, non les fue otorgado para ayudarse del, en el engaño: mas por la simplicidad, e por la flaqueza que han naturalmente. La setena razon seria, quando la muger fiziesse fiadura, por su fecho mismo. E esto seria, como si entrasse fiador, por aquel que la ouiesse fiado a ella, o en otra manera, semejante desta, que fuesse a su pro. O por razon de sus cosas propias. La octaua razon es quando la muger entra fiador, por alguno e acaesciere despues desso, que ha de heredar los bienes de aquel que fio. en qualquier destas ocho razones, sobre dichas, que entrasse la muger fiador, por otri, dezimos que valdria la fiadura, e seria tenuda de la cumplir.

    5.12.4

    ¶ Ley .IIII. De los omes que fian a los moços que son de menor edad.

    FIando algun ome a moço que fuesse menor de veinte e cinco años. Si atal menor como este fuesse fecho engaño sobre lo que es fecha la fiadura: non es tenudo el menor: nin el que lo fio, en quanto montare el engaño: ante dezimos, que deue ser desfecho. Mas si en aquella cosa, o en aquel pleyto sobre que era dado el fiador non fuesse fecho engaño, comoquier que el moço se podria ayudar del derecho, que le es otorgado, por razon que es de menor edad, desatando la postura, o el pleyto, porque fuera fecho a daño del, con todo esso, el fiador finca obligado, para complir la fiadura: maguer non quiera. E non se podria escusar de lo fazer por tal razon, como esta. E demas si pechare alguna cosa en esta manera: non la puede demandar al menor.

    5.12.5

    ¶ Ley .V. Sobre que cosas e pleytos pueden ser dados fiadores.

    FIadores pueden ser dados sobre todas aquellas cosas, o pleytos, a que ome se puede obligar. E dezimos que son dos maneras de obligaciones, en que puede ser fecha fiadura. La primera es quando el que la faze, finca obligado por ella, de guisa que maguer el non la quiere cumplir, que lo puedan apremiar por ella, e fazer gela cumplir. E a esta obligacion atal, llaman en latin obligacion ciuil e natural: que quiere tanto dezir, como ligamiento, que es fecho segun ley e segun natura. La segunda manera de obligacion, es natural, tan solamente. E esta es de tal natura que el ome que la faze es tenudo de la cumplir naturalmente, comoquier que non le pueden apremiar en juyzio, que la cumpla. Esto seria, como si algun sieruo prometiesse a otro, de dar, o de fazer alguna cosa, ca comoquier que non le pueden apremiar por juyzio que lo cumpla, porque non ha persona, para estar en juyzio, con todo esso: tenudo es naturalmente, de cumplir por si, lo que prometio por quanto es ome. E por ende dezimos, que todo ome que puede ser obligado, en alguna de las maneras sobredichas, puede otro entrar fiador por el. e sera tenudo de pechar por el, la fiadura, maguer non quiera.

    5.12.6

    ¶ Ley .VI. En que manera deue ser fecha la fiadura.

    FIar puede vn ome a otro, en esta manera, diziendole el que rescibe, al que entra fiador, soesme vos fulan fiador sobre tal cosa que me ha de dar, o de fazer fulan ome. Si el responde si, o dize, yo so fiador por el, o lo otorga, respondiendo en tal manera, o por otras palabras semejantes destas, finca por ende obligado, tan bien como el debdor principal. E puede vn ome por otro, entrar fiador, si quisiere, en ante que el debdor principal sea obligado. Como si dixesse, si vos diredes tantos marauedis a fulan, yo vos so fiador por ellos. Otrosi lo puede fazer en vno, con aquel a quien fia, diziendo assi, por estos marauedis: o por esta cosa, que se obliga don fulan, yo so fiador por el. E avn puede entrar fiador despues que el debdor principal es ya obligado, como si dixesse: yo so fiador por tal cosa, que vos deue dar, o fazer fulan, ome. E en qualquier destas maneras sobredichas, entrando fiador vn ome por otro, valdra la fiadura. Otrosi, puede entrar fiador, a tiempo cierto, esto seria, como si dixesse, yo so fiador por fulan, fasta tal dia. Otrosi, puede entrar fiador, so condicion diziendo assi, yo so fiador por fulan si tal cosa acaesciere. E tal fiadura como esta, o otra semejante della, deue valer fasta aquel tiempo, o al dia, o en la manera.

    5.12.7

    ¶ Ley .VII. Como el fiador non se deue obligar a mas de lo que deue el principal.

    POr mas de quanto es el debdor principal obligado, non se puede obligar el fiador, e si lo fiziere non vale la fiadura, quanto en aquello, que es demas. Este demas segun derecho, puede ser en quatro razones. La primera es, quando el que entra fiador por el otro, se obliga por mas de aquello que deuia aquel a quien fia, e esto seria, como si deuiesse cien marauedis, e el otro entrasse fiador por ciento, e veinte marauedis, o por quanto quier mas de los ciento, ca tal fiadura non valdria quanto en lo demas. La segunda es, quando el debdor principal, es obligado a da alguna cosa en logar cierto: e aquel que le fia entra fiador por dar aquella cosa en otro lugar mas graue. Ca entonce tal fiadura non vale. La tercera es, quando el que deuia la cosa, era obligado a darla a tiempo cierto,e el que entra fiador por el, se obliga a darla a mas breue tiempo. E esto seria como si la ouiesse a dar a dos años: e el entrasse fiador por darla a vn año, e a tal fiadura como esta, dezimos otrosi que non deue valer. La quarta es, si el debdor principal era obligado a darla cosa so alguna condicion, e el que entra fiador por el, se obliga a dar aquella cosa puramente sin condicion ninguna. Ca tal fiadura como esta non valdria porque se obliga en mas el fiador que el debdor principal.

    5.12.8

    ¶ Ley .VIII. Que fuerça ha la fiadura que muchos omes fazen en vno.

    MVchos omes entrando fiadores en vno: e obligandose cada vno dellos en todo de dar: o de fazer alguna cosa por otri, son tenudos de lo cumplir en aquella manera que lo prometieron. De guisa, que aquel que recibe la fiadura, puede demandar a todos, o cada vno por si toda la debda que le fiaron. E pagando el vno, son quitos los otros, pero si los fiadores, non se obligassen cada vno por todo, mas dixessen simplemente, nos somos fiadores por fulan, de dar, o de fazer tal cosa, entonce, si todos son valiosos, para poder pagar la fiadura, a la sazon que se demanda la debda, dezimos, que non puede demandar la cosa, el señor de la debda, a cada vno dellos, mas de quanto le cupiere de su parte. E si por auentura algunos de los fiadores fuessen tan pobres que non ouiessen de que pagar aquella parte que les cabe, entonce los otros, que ouiessen de que lo fazer, quier fuessen vno, o muchos, son tenudos de pagar, toda la debda principal, o de cumplir aquella cosa que fiaron.

    5.12.9

    ¶ Ley .IX. Como la debda deue ser demandada primeramente al principal debdor que al que fio.

    EN lugar seyendo aquel que fuesse principal debdor, primeramente a el deuen demandar que pague, lo que deue e non a los que entraron fiadores por el, e si por auentura non ouiesse el de que lo pagar, deuen demandar a los fiadores. E si acaesciere, que los fiadores, fueren en el lugar, e aquel porque fiaron non, e començandoles a demandar el debdo, pidiessen plazo a que aduxiessen a aquel a quien fiaron, deuen gelo dar. E si al plazo no lo aduxiessen, entonce deuen responder a la demanda, e pagar cada vno dellos su parte, o los ricos por los pobres, o el vno por todos, en la manera que dize en la ley ante desta. E este plazo les deue otorgar el judgador, ante quien demandaren el debdo, segun su aluedrio, afinando toda via, fasta quanto tiempo lo puedan aduzir.

    5.12.10

    ¶ Ley .X. Como quando dos omes se fazen fiadores principales por vna debda, la deuen pagar.

    OBligandose muchos omes de so vno, e cada vno por todo faziendose principales debdores, de dar, o de fazer alguna cosa a otri, si todos fueren en el lugar, quando el Señor del debdo les quisiesse fazer demanda, maguer cada vno dellos entrasse fiador e debdor por el otro, con todo esso, non deue demandar todo el debdo al vno. Ante dezimos, que deue ser apremiado cada vno de dar su parte, si todos ouieren de que pagar. E si por auentura todos non fuessen en la tierra, o alguno dellos non fuesse valioso, entonce los que fueren y, e que ouieren la valia, deuen pagar todo el debdo, quantos quier que sean vno, o dos, o mas.

    5.12.11

    ¶ Ley .XI. Como aquel que rescibe la paga, de alguno de los fiadores, le deue otorgar poder, para demandar a los otros.

    PAgando alguno de los fiadores, todo el debdo en su nome, puede demandar a aquel a quien faze la paga, que le otorgue el poder que auia para demandar el debdo, contra los fiadores, que fueran sus compañeros, en aquella fiadura. E otrosi el que auia contra el debdor principal, e el deue gelo otorgar, e despues que le fuere otorgado este poder, en su escogencia es, de demandar a cada vno de los otros fiadores, aquella parte que pago por ellos. E si alguno y ouiesse tan pobre, que la non pudiesse entonce pagar, deue tomar de tal recabdo, que le pague cada que pueda. E puede avn demandar la parte que pago por si, al debdor principal. E si esto non quisiere fazer assi, puede demandar el por si mismo al principal. E si esto non quisiere fazer assi, puede demandar el por si mismo al principal debdor, todo el debdo: maguer el Señor del debdo, non le otorgasse el poder, que auia contra el. Mas si acaesciesse que alguno de los fiadores pagasse todo el debdo en nome de aquel que fio, e non en el suyo, entonce, aquel que rescibe la paga del, non puede otorgar poder, para demandar alguna cosa, a los otros fiadores. E esto es, porque todo el derecho que el auia contra los fiadores para demandarles la debda, o para otorgar poder para lo demandar, a aquel que gelo pago, todo se remata, porque el fiador le fizo la paga en nome del debdor principal. Empero el fiador que assi pagasse la debda como sobredicho es, en saluo finca su demanda, para poder demandar lo que pago, a aquel por quien entro fiador. E si alguno de los fiadores, pagasse todo el debdo simplemente, non diziendo que lo fazia en nome del debdor principal, ni en el suyo, si luego que la paga ha fecha, demanda a aquel que la faze, que le otorgue poder de demandar lo que pago a los otros fiadores, dezimos, que le deue ser otorgado. E si entonce, non lo demanda, dende adelante, non gelo deue otorgar, porque semeja, que fizo la paga en nome del debdor principal, e non en el suyo. Pero bien puede demandar al debdor, que le de lo que pago por el.

    5.12.12

    ¶ Ley .XII. Como el debdor principal es tenudo de dar al fiador lo que pago por el.

    MAndando vn ome a otro entrar fiador por el o entrando el otro fiador por el de su voluntad, delante aquel a quien fia sin su mandado, e non lo contradiziendo, o entrando fiador por el, a otra parte sin su sabiduria e sin su mandado, e quando lo sabe, consiente en lo que el otro fizo e le plaze, o si entra fiador otrosi por el, sin su mandado, sobre cosa que otro deue dar, o fazer, a que sea a su pro. Maguer non lo consienta, en qualquier destas maneras que entrasse fiador, vn ome por otro, valdria la fiadura. E quando pagare el fiador por aquel a quien fia, tenudo es el otro de gelo dar, e fazer cobrar. Fueras ende en tres casos. El primero es, si el que entra fiador, paga el debdo, e lo faze con entencion de le dar por el otro aquello que fia, o de lo pagar por el para nunca gelo demandar. El segundo es, si la fiadura es fecha por pro de si mismo, de aquel que entra fiador. E el tercero es, si quando entra fiador, lo fizo contra defendimiento de aquel a quien fio. Como si dixesse, non vos ruego que entres fiador por mi, ante vos lo defiendo, o diziendo otras palabras semejantes destas.

    5.12.13

    ¶ Ley .XIII. Como el que mandasse a vno que entrasse fiador por otro tercero, le deue pechar el daño que le viniere por aquella fiadura.

    POr otro que non estuuiesse delante, entrando algun ome fiador non lo faziendo por su mandado, mas por mandamiento de otro tercero, dezimos que si tal fiador como este, pagasse alguna cosa, por aquel a quien entrasse fiador, que non puede demandar lo que pago, a aquel a quien fio: mas aquel por cuyo mandado entro fiador. Pero si quando desta manera fiziesse la fiadura, estuuiesse delante aquel, a quien fiaua, e non lo contradixiesse o entrasse fiador en nome del: maguer non estuuiesse delante, si se torna en pro, de aquel, por quien fizo la fiadura, entonce, en su escogencia es, de aquel que entro fiador, de demandar lo que pago, a aquel a quien fio, o al otro tercero, por cuyo mandado fizo la fiadura. E ellos son tenudos de lo pagar.

    5.12.14

    ¶ Ley .XIIII. Porque razones se desata la fiadura, e puede el fiador salir della.

    QVexar non se deuen los fiadores, a ningun juez para apremiar a aquellos que los metieron en la fiadura, que les saquen de la fiadura, fasta que paguen alguna cosa del debdo, porque entraron fiadores. Fueras ende por cinco razones. La primera es si el que entra fiador fuere judgado a pagar toda la debda, o parte della. La segunda es, si ouiesse estado gran tiempo en la fiança. E este tiempo deue ser determinado segun aluedrio del judgador. La tercera es si quando el que entra fiador entiende que le cumple el plazo a que deuia pagar. E por non caer en la pena el, nin aquel a quien fiaua, a aquel a quien entro fiador, le quiere pagar. e el otro non gelo quiere rescebir por alguna razon, o por auentura non es en el logar. e entonce pone aquello que deue, en fieldad, en alguna iglesia, o monesterio, o en mano de algun ome bueno, ante testigos. La quarta es si quando entro fiador, señalo dia cierto aquel deuiesse sacar de la fiadura, e es passado. La quinta es si aquel a quien fio comiença a desgastar sus bienes. Ca por qualquier destas razones sobredichas, se desata la fiadura, e puede apremiar el fiador a aquel a quien fio que le saque della.

    5.12.15

    ¶ Ley .XV. Como los fiadores deuen poner defensiones en juyzio si las ouieren ellos o aquellos que los metieron en la fiadura contra los que les fazen la demanda.

    DEmandada seyendo en juyzio al fiador la debda que fio, si sabe, que aquel por quien entro fiador a alguna defension por si, atal que se remataria la demanda, si fuesse puesta, e non la quisiere poner, e fuesse dada sentencia contra el, quanto quier que pagasse de la debda por esta razon, non lo podria demandar despues, a aquel por quien fizo la fiadura, porque semeja que lo fizo engañosamente, por fazer perder al otro su derecho. Esso mismo dezimos que seria, si al fiador ouiesse alguna defension a tal, que si fuesse puesta que valdria tambien, a el como a aquel, por quien entro fiador, e non la quiso poner. E esto seria si el Señor de la debda, ouiesse fecho pleyto, al principal debdor, o al fiador que non le demandasse el debdo nunca: o otro pleyto semejante deste, porque pudiesse ser rematada la demanda, e sabiendolo el fiador, non quisiesse poner tal defension contra aquel que le demandaua. E comoquier que diximos, que si el fiador ouiesse por si alguna defension, e non la quisiesse poner, quando le demandassen la debda, que por esta razon, non podria despues demandar, al que le metio en la fiadura, lo que el pagasse por el, casos y ha en que non seria assi. E esto seria, como si la defension perteneciesse a la persona del fiador tan solamente, e non al que le metio en la fiadura, como si fuesse muger el fiador, maguer que con derecho podria poner defension quando fiziesse la demanda que non era tenuda de responder a ella, por que las fiaduras, que las mugeres fazen non deuen valer si non en cosas señaladas. Por todo esso, maguer non la quisiesse poner, tenudo seria aquel por quien entro fiador, de darle lo que pagasse por el. Esso mismo dezimos, que seria, si la defension pertenesciesse tan solamente, a la persona del principal debdor, e non al que fizo la fiadura. Ca maguer que el fiador pudiera auer rematada la demanda por ella, si la ouiesse puesta, con todo esso tenudo es, de darle aquel, por quien entro fiador todo lo que pago por el.

    5.12.16

    ¶ Ley .XVI. Como la fiadura non se desata por muerte del fiador.

    MVriendo el fiador tanbien fincan obligados sus herederos para cumplir la fiadura, como lo era el mismo quando era biuo, e todas las defensiones: e todos los derechos que diximos en las leyes ante desta, que ha el fiador por si, todos fincan otrosi a sus herederos, en la manera que el mismo las deuia, o podia auer. Otrosi dezimos, que si el fiador, o sus herederos pagassen la debda, que eran tenudos, de pagar, de su voluntad, sin juyzio, e sin premia ninguna que tambien es tenudo aquel, por quien entro fiador de darles lo que assi pagaron, como si lo ouiessen fecho por premia que les ouiessen fecho por juyzio. Pero si acaesciesse, que lo pagassen ante del plazo non lo pueden demandar fasta el dia que señalaron para pagarlo.

    5.12.17

    ¶ Ley .XVII. Quantos plazos deue auer aquel que fio a algund ome de fazerle estar a derecho para aduzirlo.

    ACusado seyendo algun ome sobre algun mal fecho si entrasse otro fiador por el delante del Rey, o de alguno de los otros que judgan por su mandado, obligandose so pena cierta, a traerle a derecho a dia señalado, deuelo aduzir aquel dia, que cumpla de derecho, a aquel que le acusa. E si por auentura acaesciesse, que lo non pudiesse fallar, deue otro tanto de plazo, para buscarle e aduzirle ante del iudgador quando fue el plazo primero, a que lo ouo de aduzir, si fue menor de seys meses. E si por auentura fue el plazo de seys meses, deue auer otro tanto para buscarle. E si non le pudiere fallar, o no le traxere a derecho, fasta el año cumplido, entonce es tenudo de pechar la pena a que se obligo.

    5.12.18

    ¶ Ley .XVIII. Como el fiador puede defender en juyzio a aquel que fio para aduzir lo a derecho.

    EL que entra fiador por otro en la manera que diximos en la ley ante desta, desque passare el plazo primero, a que lo ouiere a aduzir a derecho, bien puede, si quisiere, defenderle en juyzio, sobre aquella cosa, de que fue acusado, o emplazado. E esto puede fazer fasta que sea acabado el segundo plazo. E despues que començare a defender en juyzio, non se puede dexar, ende, fasta que el pleyto sea acabado: maguer muriesse entre tanto, aquel por quien fiziesse la fiança. E si por auentura fallaren en verdad, que non era en culpa, aquel que fio, es por ende quito de la fiadura. E si fuere fallado que era en culpa, entonce deue el fiador pechar a la otra parte la pena que se obligo, con todos los daños, e los menoscabos, quel vinieron por esta razon. Mas si aquel por quien fue fecha la fiadura, deue alguna cosa dar, o fazer, sobre que era emplazado, deuela pechar, o fazer el fiador: con los daños, e los menoscabos, que le vinieron, a la otra parte, por esta razon. E pechando esto, non es tenudo de la pena, a que se auia obligado, pues que lo defendio en juyzio, fasta que la sentencia fue dada.

    5.12.19

    ¶ Ley .XIX. Como se desata la fiaduria muriendo aquel a quien auian fiado para aduzir lo a derecho e que pena meresce el fiador si es biuo o no lo trae a los plazos que lo deuiera traer.

    FInandose aquel a quien ouiesse alguno fiado de aduzir a derecho, ante que se cumpliesse el primero plazo, a que lo deuiera aduzir en juyzio: non es tenudo el fiador, de la pena, a que se obligo. Mas si muriesse despues del primer plazo, tenudo es de pechar la pena. E si por auentura, alguno entrasse fiador por otro,non se obligando a cierta pena, mas para traerlo a juyzio tan solamente, a dia señalado, si aquel dia non lo aduziesse a juyzio puede el juez condenarle, en alguna pena cierta, de dineros, por pena que peche segun su aluedrio. E si pudiere saber por verdad que el fiador engañosamente lo fizo que lo pudiera traer juyzio e non quiso: entonce le deue poner mayor pena que si de otra guisa lo fiziesse. Otrosi dezimos, que si alguno entrasse fiador por otro para traerlo a derecho non señalando fasta qual dia, nin seyendo fecha escritura, entonce si aquel que recibio la fiadura, non demanda al fiador, que aduzga aquel que fio fasta dos meses, dende adelante, es quito el fiador. fueras ende, si la fiadura fuesse fecha, sobre pleyto que pertenesciesse al Rey, o al comun de algun concejo. o si fuesse ende fecha escritura publica. E si la fiadura fuesse fecha en qualquier destas razones, dura fasta tres años, e si fasta los tres años non demandan al fiador, que aduzga a juyzio, a aquel que fio, dende en adelante es quito de la fiadura, e non se pueden despues apremiar por ella.

    5.12.20

    ¶ Ley .XX. De la cosa que vno manda fazer a otro a pro de si mismo.

    FAzen algunos, omes por mando de otros algunas cosas, a las vegadas, por que finca cada vno dellos obligado, tambien aquel que lo faze, como aquel otro que lo manda, que es otra cosa manera de obligacion, que es semejante de la fiadura. E esto puede ser en cinco maneras. La primera es, quando el mandamiento, es a pro tan solamente de aquel que manda fazer la cosa. E esto seria, como si vn ome mandasse a otro, que le recabdasse todas las cosas, que ouiesse en algun lugar, o le mandasse comprar, o fazer alguna cosa señaladamente, o que entrasse fiador por el, o le mandasse fazer alguna otra cosa semejante destas. Ca si aquel a quien manda fazer la cosa, recibe el mandamiento tenudo es de cumplirlo. E si alguna cosa pechare, o pagare, o despendiere, en cumplir el mandamiento, tenudo es otrosi de gelo pechar, aquel por cuyo mandado lo fizo. Otrosi dezimos, que si aquel que recibe el mandamiento faze algun engaño en non cumplirlo, o por su culpa viene daño al otro, que es tenudo de pecharle todo el daño, que le viniere por razon del, ca tal mandamiento como este reciben los omes, vnos de otros por fazerles amor, e non por fazerles daño.

    5.12.21

    ¶ Ley .XXI. De la cosa que manda fazer alguno a pro de otro tercero tal solamente: o a pro de si o de otro.

    MAndando vn ome a otro, fazer alguna cosa que non fuesse a pro de aquel que lo mando, nin de el que recibio el mandado, mas de otro tercero, esta es la segunda manera de que fablamos en en [sic] la ley ante desta. E esto seria como si dixesse, mandote que recibas las cosas que ha fulan en tal lugar, o que le compres, o que le fagas tal cosa diziendo la señaladamente, o que entre fiador por el: o le mandasse fazer otra cosa semejante destas. Ca si aquel a quien mandan fazer esto, recibiesse el mandado, por fazer gracia, e amor aquel que gelo manda, deuese trabajar de cumplirlo quanto pudiere bien e lealmente. E si alguna cosa pagare, o pechare, o despendiere en razon deste mandado, tenudo es de gelo fazer todo cobrar, aquel que gelo mando fazer. E si algun daño recibio este tercero por cuyo pro se faze el mandado, o por engaño, o por culpa de aquel que recibio el mandado, puedelo demandar a aquel que lo mando fazer: e es tenudo de gelo pechar. Pero quanto pechare por esta razon, aquel que fizo el mandamiento, bien lo puedo demandar, a aquel que recibio el mandamiento, e el es tenudo de lo pechar pues que por su culpa, o por su engaño vino. La tercera manera de mandamiento es, quando manda fazer vn ome a otro alguna cosa, por pro de si mismo, e de otro tercero alguno. E esto seria como si dixiesse, mando te que recibas las cosas que auemos yo e fulan en tal lugar, o que compres tal viña, o que fagas tal cosa para mi e para el, o que entres fiador por nos, o que le mande fazer otra cosa semejante destas. Ca si aquel a quien mando fazer esto, recibe el mandado: tenudo es, de lo cumplir bien e lealmente. E si alguna cosa pechare, o despendiere, aquel que recibio tal mandamiento por razon del, tenudo es de gelo pechar todo, aquel que gelo mando fazer. Otrosi el otro a quien nombro en el mandado deue y dar su parte, si lo que assi pecho entro en pro del. E si aquel que recibio el mandado: fizo algund engaño, en aquello que ouo de fazer, o de recabdar, o por su culpa auiene daño, o menoscabo en ello: tenudo es de lo pechar, a aquel de quien recibio el mandado.

    5.12.22

    ¶ Ley .XXII. De la cosa que manda fazer vn ome a otro a pro de amos a dos.

    POr gracia e a pro de aquel que manda e de aquel que rescibio el mandamiento puede ser mandada fazer algunna cosa, e esta es la quarta manera de que fezimos emiente de suso. E esto seria, como si alguno ouiesse menester marauedis, e rogasse, o mandasse, a algun judio, que le diesse, o le emprestasse estos marauedis, a ganancia, a el, o a su mayordomo, o a su personero, de aquel que lo mando fazer. Tal mandado como este, es a pro del que lo manda fazer, por que se aprouecha de los marauedis en aquellas cosas, que manda fazer, a su mayordomo, o a su personero. Otrosi, es a pro del que rescibe el mandado por que le den ganancias. de los marauedis que presto. E por ende dezimos, que aquel que manda esto fazer: es tenudo de pagar los marauedis, con la ganancia, a aquel que rescebio, el mandado del. Ca pues su mayordomo, o su personero, los rescibe por mandado del: tenudo es, como si el mismo lo rescebiesse. La quinta manera de mandanmiento [sic] es, quando vn ome a otro manda que faga, o de alguna cosa, a pro tan solamente de aquel que rescibe el mandado, e de otro tercero. E esto seria, como si alguno mandasse a otro, que diesse sus marauedis, a ganancia, a otro tercero nombrandolo. En tal caso como este dezimos que si este que dio los marauedis, non los pudiesse cobrar de aquel que los rescebio, que los puede demandar despues, a aquel que gelos mando dar. Esso mismo seria, si alguno mandasse a otro que prestasse cierta quantia de marauedis a otro tercero sin ganancia, u otro pro que esperasse auer del prestamo.

    5.12.23

    ¶ Ley .XXIII. De la cosa que manda fazer vn ome a otro a pro de aquel que rescibe el mandado.

    A Pro tan solamente, de aquel que rescibe el mandado, acaesce a las vegadas que manda a otro fazer alguna cosa. E esto seria, como si le dixesse, consejo vos, o mandovos, que de los marauedis, que tenes, que compres viñas, o heredades, o otra cosa alguna semejante destas que le mandasse comprar, o mejorar Ca si esto fiziesse por consejo, o por mandado de otri, maguer le viniesse daño, de tal consejo, o mandamiento, non seria tenudo, de gelo pechar, el que lo mando fazer. E esto es, por que tal mandamiento como este, mas en consejo que mandamiento. E aquel a quien es fecho, deue estar si es a su pro, o non, ante que lo faga. Ca ninguno non es tenudo por premia de tomar consejo que otro le da, si non quisiere. Por ende, non le empece aquel, que lo mando fazer. Fueras ende, si fuesse fallado en verdad, que tal mandamiento, o consejo, auia dado, maliciosamente, o con engaño. Ca entonce, quanto daño le viniesse, por razon del engaño, seria tenudo de lo pechar.

    5.12.24

    ¶ Ley .XXIIII. En que manera deue ser fecho el mandado.

    LOs mandamientos que los omes fazen vnos a otros, de que fablamos en las leyes ante desta, pueden ser fechos en muchas maneras. Ca puedense fazer estando delante los que mandan fazer la cosa, e los que reciben el mandado. E aun se pueden fazer por cartas, o por mensajeros ciertos, maguer non esten delante los que mandan fazer la cosa, nin los que reciben el mandamiento. E puedense fazer a dia cierto, o so condicion. E a dia cierto se podrian fazer como si mandasse vn ome a otro por palabra, o por carta, o por mensajero, que diesse a comer e a vestir algun ome fasta algun dia señalado. E so condicion se faria como sil mandasse, si tal cosa acaesciere da a fulan tantos marauedis, o tal cosa. E estos mandamientos sobre dichos de que fablamos fasta aqui, se pueden fazer por tales palabras, diziendo vn ome a otro ruego, o mando, o quiero, que des tantos marauedis, o que fagades tal cosa, o que me fiedes. Por qualquier de tales palabras como estas, o por otras semejantes dellas, porque se puede entender que el que faze el mandamiento lo faze con entencion, e finca por ello obligado el mandador, a aquel, que recibe el mandado. E si por auentura, alguno despues que ouiesse fecho el mandamiento por tales palabras como estas, que de suso diximos quisiere dezir que lo non fiziera, con entencion de obligar se, non deue ser oydo. Fueras ende si pudiere prouar, por aquellos, ante quien fue fecho, que assi es, como el dize, que lo non fizo, con entencion de obligarse, mas de otra manera, lo que seria graue de prouar.

    5.12.25

    ¶ Ley .XXV. Quales despensas puede cobrar aquel que las fizo por mandado de otro, e quales non.

    REscibiendo vn ome de otro mandado para fazer alguna cosa guisada, si acaesciere, que pechare algo por ende, es tenudo el que gelo mando fazer, de gelo pagar. Mas si le mandasse fazer furto, o robo, o omicidio, o le mandasse encender algunas casas, o miesses, o le mandasse fazer otro mal alguno a otro a tuerto, maguer pagasse por ende, alguna cosa, el que recibe el mandado, non seria tenudo de fazer ende emienda, aquel que gelo mando fazer, comoquier, que tambien el vno, como el otro, deuen pechar al tercera qual daño, o el mal recibiesse, todo tanto quanto menoscabasse, o perdiesse, por razon de tal mandado. Otrosi dezimos, que si alguno que fuesse menor de veynte e cinco años, mandasse a otro, qualquier que fuesse, que entrasse fiador a alguna barragana, o a otra alguna mala muger, con que ouiesse que ver que le diesse de vestir, o otras joyas algunas, o otra cosa qualquier, maguer este a quien lo mandasse fazer, despendiesse por tal mandado alguna cosa, non seria el otro tenudo de gelo fazer cobrar, si non quisiere, porque tal despensa es fecha a daño del menor, e sobre cosa desaguisada, e mala.

    5.12.26

    ¶ Ley .XXVI. De las cosas agenas que recabda vn ome por otro.

    VAnse los omes a las vegadas de sus tierras, e de sus lugares a otras partes, e por desacuerdo, o por oluidança, non encomiendan sus casas, nin sus herederos, a quien las recabde, nin las labre. E acaesce, que algunos de los que fincan en aquellos lugares, por parentesco, o por amistad, que han con aquellos que se van, estos de su voluntad, sin mandado de otro, trabajanse de recabdar, e de endereçar, aquellas heredades, e las otras cosas que assi fincan como desamparadas, e despienden y de lo suyo a las vegadas, e a las vezes esquilman de las heredades, e aprouechanse dellas. E por ende dezimos, que quanto despendiere alguno desta manera en pro, o en mejoria de la heredad, o de las cosas de otro en nome del, que tambien es tenudo de gelo fazer cobrar el Señor de la heredad, como si lo ouiesse fecho por su mandado mismo. Otrosi, el otro es tenudo de dar al Señor de la heredad lo que ende esquilmare, de mas de las despensas, que y ouiere fechas, dandole ende cuenta verdadera, e derecha.

    5.12.27

    ¶ Ley .XXVII. De las cosas de los Reyes: e de los huerfanos, e del comun de algun concejo, que recabdan, o fazen algunos omes sin su mandado.

    GVardador de huerfano, o procurador, o mayordomo del rey, o de otro ome: o del comun de algun concejo, que tuuiesse en guarda, o que ouiesse de ver, o de recabdar las cosas de alguno destos sobre dichos, si acaesciesse que fuesse a alguna parte, e non dexasse aquellas cosas, que auia de recabdar, o de auer en comienda de alguno, o fincando en el lugar, fuesse negligente, en recabdar las, e algun su amigo, o pariente, queriendolo guardar de daño, se trabajasse, de aliñar aquellas cosas, si este atal, alguna cosa espendiesse, a pro de los Señores sobredichos, en recabdandolas, tenudo es aquel que las auia en guarda, o aquel cuyas son las cosas, de gelo fazer todo cobrar. Otrosi dezimos, que este que se trabajasse de recabdar, o de aliñar, las cosas sobredichas, que es tenudo de dar cuenta ende, a aquellos que las tienen en guarda, o el Señor dellas, demas de las despensas. Assi como de suso diximos, en la ley ante desta.

    5.12.28

    ¶ Ley .XXVIII. Que departimiento ha en las despensas, que los omes fazen en las cosas agenas sin mandado de aquellos cuyas son.

    DEpartimiento ha, en las despensas, que los omes fazen, recabdando las cosas agenas, sin mandado de otro. Ca tales despensas y ha, que quando las comiençan a fazer, semeja que son a pro de las cosas e acaesce despues, que non es assi. E otras y ha que son a pro en el comienço: e despues, que son fechas. E aun y ha otras que son necessarias, que conuiene en todas guisas que las fagan, e si non, perder seyan, o menoscabar seyan las cosas. E por ende dezimos, que las despensas que alguno fiziere a buena fe, en recabdando cosas agenas de otro ome, que non fuesse huerfano, menor de catorze años, en qual quier que las faga, destas sobredichas, que las deue cobrar de aquel cuyas son, las cosas. Mas si las despensas fuessen fechas, a pro e guarda del huerfano, que son necesarias, o que son a pro en el comienço, e despues, en la manera que de suso es dicha, deue las cobrar del huerfano, aquel que las fizo. E si fuesse sobre cosas que semejassen a pro, quando las començassen, e despues non paresciesse aquella pro, o non durasse, assi como dize en el comienço desta ley entonce non seria el huerfano tenudo de dar tales despensas, mas aquel que tiene sus cosas, en guarda las deue pagar de lo suyo.

    5.12.29

    ¶ Ley .XXIX. Como los que recabdan cosas agenas a mala entencion, non deuen cobrar las despensas que y fizieron.

    COn buena entencion se deuen mouer los omes a recabdar las cosas agenas, con voluntad de fazer plazer, a aquellos cuyas son, e non por cobdicia de ganar, nin de robar ninguna cosa, en aquello que recabdaren. E por ende dezimos, que si pudiere ser sabido en verdad, que alguno se mueue con mala entencion a fazer esto, e en aquellas cosas que recabdo, non paresce que aliño, nin mejoro ninguna cosa, donde puedan sacar las despensas que fizo en recabdarlas, que entonce las deue perder, e non es tenudo el Señor de las cosas, de gelas pechar. Pero si fallaren, que en recabdandolas, fizo tanta ganancia, onde se puedan pagar las despensas, e que finque al Señor de las cosas otrosi parte de las ganancias, entonce, bien las podria retener. Otrosi dezimos, que si algund daño, o menoscabo, auiniesse en las cosas que recabdasse este atal, que lo deue todo pechar quanto se perdiesse, o se menoscabasse, por qual manera quier que acaesciesse. E esto es, por que se mouio, a recabdar estas cosas, a mala fe, con entencion de robar, o fazer algun engaño.

    5.12.30

    ¶ Ley .XXX. Como el daño e el menoscabo que viene en las cosas agenas por culpa de aquel que las recabda lo deue pechar.

    A Buena fe e lealmente deue todo ome recabdar e aliñar las cosas agenas, queriendose trabajar ende. E esto deue fazer, de manera que por su culpa, nin por engaño que el faga, non se pierda, nin se menoscabe ninguna cosa dellas. E si alguna cosa se perdiesse, o se menoscabasse por su culpa, e por su engaño, tenudo es de lo pechar. Pero si se mouiesse a recabdar las cosas sobredichas, porque las fallo tan desamparadas, que ome del mundo non metia mientes en ellas, e por desuiar el daño al señor dellas, o de aquellos que las tienen en guarda, se trabajo de lo fazer, entonce non seria tenudo de pechar, lo que por su culpa se perdiesse. Fueras ende, si le prouassen, que se perdiera por engaño, que ouiesse el y fecho.

    5.12.31

    ¶ Ley .XXXI. De las cosas que recabdan los omes cuydando que son de algun su amigo, e son de otro.

    CVydando algun ome recabdar las cosas de algun su amigo, e non fuesse assi, e recabdasse las cosas de otro alguno, non lo sabiendo, tenudo es aquel, cuyas fueren, de darle ende todo lo que despendiere en recabdar las, tanbien como si en su nome o por su amor del, se ouiesse trabajado de lo fazer. Otrosi dezimos, que este que se trabajasse en recabdar cosas agenas, assi como sobredicho es, que es tenudo de dar cuenta dellas, a aquel cuyas son e de responderle con lo que esquilmare dellas, sacadas las despensas, tanbien como si el mismo gela ouiesse encomendadas,

    5.12.32

    ¶ Ley .XXXII. De la paga que rescibe o faze alguno en nome de otro.

    EN nome de otro rescibiendo alguno marauedis, o otra cosa qualquier: quier sea debdo que deuan, a aquel en cuyo nome lo rescibe, quier nin, si este en cuyo nome lo rescibe, lo ha por firme despues que lo sabe, tenudo es el otro, de darle aquello, que en su nome recebio. E si alguna despensas fizo, en recabdandolo, o en leuandolo, deuelas cobrar de aquel en cuyo nome rescibio la cosa. E si era deuida la cosa que assi rescibio luego que el otro lo ouo por firme, assi como de suso es dicho, finca quito, de toda la debda, el que la deuia. Otrosi dezimos, que si vn ome pagasse debda verdadera, que otro ome deuiesse, que luego que la ha pagada, que finca el que la deuia libre, e quito, maguer la pagasse sin su mandado. Pero aquel por quien es: fecha esta paga: es tenudo de dar al otro, aquello que por el pago, tambien como si lo ouiesse pagado por su mandado.

    5.12.33

    ¶ Ley .XXXIII. Como aquel que recabda las cosas agenas non deue cobrar nin fazer cosas que non aya costumbrado el Señor dellas.

    ACuciosamente, e a buena fe, el que se quiere trabajar de recabdar las cosas agenas, lo deue fazer. E mayormente, quando faze esto sin mandado de los dueños dellas, guardandose de non comprar, nin de fazer otras cosas que non ouiesse vsado, a comprar, nin a fazer, aquel cuyo es lo que recabda. Ca si contra esto fiziesse, e de aquello, que comprasse, o fiziesse, vinesse algund daño, o menoscabo, quier viniesse por ocasion, o en otra manera qualquier, a el pertenesce todo, e non al Señor de las cosas. Otrosi dezimos, que si ganancia auiniesse, que deue ser del Señor de las cosas: pero entonce, las despensas, que ouiesse fecho en recabdar las, deuelas cobrar.

    5.12.34

    ¶ Ley .XXXIIII. Como aquel que recabda las cosas agenas que otri queria recabdar que lo dexo de fazer por el deue ser acucioso en aliñar las.

    QVeriendo recabdar algun ome todas las cosas de algun su amigo por amor de amistad, o de parentesco que ouiesse con el, e auiendo voluntad desto bien e acuciosamente, viniesse otro que dixesse, yo quiero recabdar estas cosas, si este que las quiere recabdar primero parte mano dellas, por tal razon como esta, tenudo es este postrimero de las recabdar, en la manera que el otro lo queria fazer. De guisa, que por su culpa, nin por su engaño, nin por su negligencia, non se pierda, nin se menoscabe ninguna de aquellas cosas. E si contra esto fiziere, tenudo seria de pechar quanto se perdiesse, o se menoscabasse, por qualquier destas tres maneras sobredichas.

    5.12.35

    ¶ Ley .XXXV. Como el que se mueue a criar algund huerfano por piedad, e a recabdar sus bienes non puede despues demandar las despensas que fiziere sobre esta razon.

    PIedad mueue a las vegadas al ome a rescebir algund huerfano desamparado en su casa, e darle por ende las cosas que le son menester, despendiendo de lo suyo, en recabdarle sus cosas mientra que lo tiene en su casa, e acaesce despues que este quiere cobrar, lo que assi despendio, de los bienes del moço: e dezimos que lo non puede fazer. Ca pues el se mouio a criar el moço, por razon de piedad e de misericordia, entendiesse, que lo fizo por auer gualardon de Dios, e por ende non es tenudo el moço de darle ninguna cosa, por el bien fecho que le fizo, nin por las despensas que fizo en recabdando sus cosas, comoquier que el moço en todo tiempo de su vida le deue fazer honrra, e bien, e reuerencia, en todas las cosas que pudiere.

    5.12.36

    ¶ Ley .XXXVI. Como deue cobrar las despensas la madre, o el auuela que fiziessen en criar sus fijos, o sus nietos, o en aliñar sus cosas.

    MAdre o auuela, teniendo sus fijos, o sus nietos en en [sic] su poder, despues de muerte de su padre de los moços: e teniendo otrosi en su poder los bienes dellos, e dandoles a comer, e a beuer, e a vestir, e a calçar, e las otras cosas que les fuessen menester: e auiendo ellos tanto de lo suyo, que podrian bien guarescer, las despensas, que la madre, o el auuela fizieren en tales fijos, o nietos, bien las pueden cobrar de sus bienes dellos. Mas si non ouiessen los moços de lo suyo, de que pudiessen guarescer: entonce la madre o el auuela deuen pensar dellos, mouiendose a fazerlo naturalmente, e non por cobrar lo que en ellos despendieron. Pero si los moços fuessen tan ricos, que ouiessen bien de que beuir de lo suyo, e los bienes dellos, non estouiessen en poder de la madre, nin del auuela, e teniendo ellas en su poder algunos dellos, les diessen todo lo que les fuesse menester, faziendo afruenta, que las despensas que fazian en ellos, querian que saliessen de sus bienes dellos: en tal manera, bien pueden cobrar lo que despendieron, e auer lo de los bienes de los moços. Mas si el afruenta non fiziessen assi como es sobredicho, entonce non podrian cobrar las despensas, que fiziessen desta manera.

    5.12.37

    ¶ Ley .XXXVII. Como se pueden cobrar, o non, las despensas que el padrastro, o otro ome fiziere, en aliñar las cosas del entenado, o de otro estraño teniendolo en su poder.

    PAdrastro alguno teniendo su entenado en su casa, dandole comer, e beuer, e las otras cosas qual fuessen menester, faziendo afruentas, que las despensas que fazia en el, que las fazia con entencion de las cobrar: estonce deuelas cobrar, de los bienes del moço, si los ouiere. Pero si el moço fuesse tan grande, que se siruiesse del, maguer que faga afruentas assi como sobredicho es, non deue cobrar las despensas que fiziere en gouernallo. Ca guisada cosa es, que el seruicio del moço, se descuente en las despensas que son fechas, en razon de su persona. Mas si fiziesse despensas algunas en recabdando sus cosas, a tales que fuessen a pro del, tales despensas bien las puede cobrar. E lo que diximos en esta ley del padrastro: entiendese tambien de todos los otros omes, que gouernaren, o que pensaren de los moços estraños, e recabdaren sus cosas.


    Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
    Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


    CITA

    Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.12», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8302 [fecha de acceso]

    López 1555. 5.11

    5.11.0

    Titulo. XI. De las promissiones, e pleytos que fazen los omes vnos con otros en razon de fazer, o de guardar, o de complir algunas cosas.

    PRomissiones, e pleytos fazen los omes vnos, con otros, en razon de fazer o de guardar, o de complir algunas cosas, que son de otra manera, que aquellos pleytos, de que fablamos, en los titulos ante deste. E por que son cosas, que comoquier que de comienço son fechas, con plazer de amas las partes: nascen despues contiendas, e pleytos entre los omes por razon dellas. Por ende, queremos aqui fablar destas promissiones. E mostrar que cosa es promission. E a que tiene pro. E en que manera se faze. E entre quales personas. E quantas maneras son de promissiones. E sobre que cosas se puede fazer. E qual pleyto: o postura deue ser guardado o non maguer sea puesto e firmado. E que pena merescen aquellos que lo non guardaren.

    5.11.1

    ¶ Ley .I. Que cosa es promission, e a que tiene pro e en que manera se faze.

    PRomission es otorgamiento que fazen los omes vnos con otros: por palabras: e con entencion de obligarse, auiniendose sobre alguna cosa cierta, que deuen dar, o fazer vnos a otros. E tiene grand pro, a las gentes, quando es fecha derechamente, e con razon. Ca asseguran los omes los vnos a los otros, lo que prometen, e son tenudos de lo guardar. E faze se desta manera, estando presentes amos los que quieren fazer el pleyto de la promision, e diziendo el vno al otro, prometes me de dar, o de fazer tal cosa, diziendola señaladamente; e el otro respondiendo que si promete, o que lo otorga de cumplir. E respondiendo por estas palabras, o por otras semejantes dellas finca por ende obligado, e es tenudo de cumplir lo que otorga, o promete de dar o de fazer e maguer los que fazen tal pleyto, non fablassen amos vn lenguaje, como si el vno fablasse latino, e el otro arauigo, vale la promission solamente, que se entienda el vno al otro, sobre la pregunta, e respuesta. Esso mismo dezimos, que seria, si fuessen amos de dos lenguajes, maguer non lo entendiesse el vno al otro, e estando amos preferentes, firmassen el pleyto entre si por alguna trujamania, en que se aueniessen amos a dos, valdria la promission, tambien como si se entendiessen, los que fazen el pleyto.

    5.11.2

    ¶ Ley .II. Como la promision se deue fazer por palabras, e non por señales.

    PReguntan e respuesta ha menester que sea fecha en la promission por palabras, e con entendimiento de se obligar. E quando esto fizieren, non deuen entremeter otras palabras. Mas quando la vna parte preguntare, deue responder la otra, si le plaze, o si non. E si auentura fuere fecha la promission en esta manera, diziendo prometesme de dar, o de fazer tal cosa nombrandola, si el otro respondiere por que no. tambien finca obligado como si dixiesse que si promete. Mas si aquel a quien es fecha la pregunta, responde bien sera, o bien se fara, entonce dezimos que non seria obligado por tales palabras. Otrosi dezimos, que si quando le preguntassen, non respondiesse nada, mas que mouiesse la cabeça, o fiziesse otra señal alguna, non diziendo si, nin non, nin otra palabra ninguna, entonce non fincaria obligado. Ca tal obligacion como esta, que se faze por palabra, non se puede fazer por señales. E por ende dezimos, que los mudos, nin los sordos, non pueden obligarse, nin fazer tal pleyto como este. Porque los mudos, non pueden preguntar, nin responder. Nin los sordos, non pueden oyr, quando les preguntassen, comoquier que podrian fazer los otros pleytos que se fazen por consentimiento.

    5.11.3

    ¶ Ley .III. Porque razones vale la promission maguer non sean presentes aquellos que la fazen entre si.

    QVeriendo vn ome a otro obligarse por pagarle debda agena, embiandol prometer, o dezir por su carta firmada, o por su mensajero cierto, que el se obligaua a pagarle la debda, que le deuia fulano: nombrandole señaladamente, comoquier, que tal obligacion como esta, non valdria, si la fiziesse nueuamente, por su debda propia, non estando presente, el que prometiesse, e el que recibiesse la promission, pero vale, quanto en la que es agena, de qual manera quier que sea. Otrosi dezimos, que si vn ome deuiesse a otro: marauedis que le ouiesse a dar a dia cierto, e quando viniesse aquel plazo, a que gelos deuia dar, embiasse dezir e rogar por su carta, que aquellos marauedis que le deuia dar, que non gelos podria dar enante: mas que gelos daria en algun lugar que señalasse a otro dia cierto que nombrasse tal obligacion como esta, vale porque es fecha sobre debdo antiguo. E quales quier palabras, que embiasse dezir, por tal carta, o mensajero, de que pueda auer entendimiento, porque se faze debdor, a pagar el debdo antiguo, quier sea ageno, quier suyo, vale: e es tenudo de cumplir lo que embia dezir. Pero si de las palabras. sobredichas de la carta, o del mensajero, non pudiessen tomar entendimiento verdadero, para el fincar obligado, de pagar la debda entonce non seria tenudo de lo pagar. E esto seria como si embiasse dezir tal debda que te deuia fulan, bien te sera pagada, e recabdo auras della, o ayna la auras, o otras palabras encubiertas semejantes, en que non fiziesse mencion de si mismo que la pagaria, e aun dezimos, que otorgandose alguno, por debdor de la debda antigua, en alguna de las maneras que de suso diximos, diziendo, e prometiendo, que el, e otro alguno, nombrandolo señaladamente pagaria aquella debda, a tal plazo, dezimos que si aquel que nombra, consiente en aquello, que promete, amos a dos deuen pagar el debdo egualmente tanto el vno como el otro. E si el otro contradixesse, diziendo que non pagaria y nada, por todo esso, finca aquel que fizo el prometimiento, obligado a pagar la meytad. Mas si quando se otorgasse por debdor, dixesse assi que el, o el otro que nombrasse señaladamente, pagaria el debdo: entonce si el otro non consintiere en aquello que le promete, el solo finca obligado por tal prometimiento: a pagar todo el debdo.

    5.11.4

    ¶ Ley .IIII. Entre quales personas puede ser fecha la promission.

    PRometer puede a otro, todo ome, a quien non es defendido señaladamente. E porque ciertamente puedan saber, quales son aquellos a quien es defendido, queremos los aqui nombrar.E dezimos, que son estos: el que es loco, o desmemoriado. e el menor de siete años a que llaman en latin infans, o el pupillo que es menor de catorze años e mayor de siete. Ca este a tal non puede fazer prometimiento que fuesse a su daño. Pero si por razon del prometimiento que fiziesse el pupilo, se le siguiesse alguna pro, valdria el prometimiento que fiziesse, fasta en aquella quantia, que montasse la pro del, e fincaria por aquello obligado e non por mas. E lo que diximos del pupillo, ha lugar en el mayor, de catorze años, e menor de veynte e cinco, que ha guardador. Ca es prometimiento, que fiziesse este a tal, sin otorgamiento del guardador, non valdria sinon en la manera que de suso diximos del pupilo.

    5.11.5

    ¶ Ley .V. Como aquellos que son desgastadores de sus bienes, o de los huerfanos que estan en guarda de otri non pueden fazer promission a su daño.

    EN latin, prodigus, tanto quiere dezir en romance, como desgastador, de sus bienes e dizimos, que si a este atal por esta razon, le fuesse dado guardador, a algun su pariente, propinco, o a otro: e le fuesse defendido, del juez del lugar, que non vsasse de sus bienes, sin otorgamiento de aquel su guardador: ningund prometimiento que despues desto fiziesse, non valdria, nin fincaria por ello obligado, si non en la manera que diximos, en la ley ante desta, del pupilo. Otrosi dezimos, que si acaesciesse, que alguno que fuesse mayor de catorze años, e menor de veynte e cinco, que non ouiesse guardador, fiziesse prometimiento para obligar se a otro, en alguna manera, que vale el prometimiento. Mas si se sintiere engañado, o que lo fizo a su daño. puede pedir al juez del logar en manera de restitucion, que le desobligue de aquel prometimiento, e que le torne en el estado en que era ante que lo fiziesse. E si el juez fallare esto en verdad, que es menor de veynte e cinco años, e que el prometimiento fue fecho a su daño, deuelo desfazer, mandando que aquella obligacion, non vala.

    5.11.6

    ¶ Ley .VI. Como non puede ser fecha promission de premia entre padre e fijo o sieruo e Señor.

    PAdre a fijo que tenga en poder, nin tal fijo a su padre, non se pueden fazer, prometimiento, para obligarse: el vno al otro si non fuere sobre cosa que venga de las ganancias que los omes fazen: que son llamadas en latin, castrense, vel quasi castrense peculium, segun diximos: en el titulo del poderio, que han los padres, sobre los fijos, Otrosi dezimos que el Señor a su sieruo, nin el a su señor, non pueden fazer prometimiento, el vno al otro, de manera que se puedan apremiar, por aquella promission. E maguer la fiziessen non valdria la promission: fueras ende, si el sieruo prometyesse alguna quantya de marauedis, al Señor, por que le afforrasse e despues que lo ouiesse afforrado non gelos quisiesse pagar. Ca entonce, por tal prometimiento como este fincaria el sieruo obligado, e seria tenudo de lo complir.

    5.11.7

    ¶ Ley .VII. Como vn ome non puede rescebir de otra promission en nome de vna persona so cuyo poder non estouiesse.

    VN ome non puede rescebir promission de otra en nome de tercera persona, so cuyo poder non fuesse. E seria como si dixesse el vno al otro, prometesme que des a fulan tal cosa, e el otro respondiesse prometo. Ca por tal prometimiento, non fincaria obligado, el que lo faze, nin la tercera persona, en cuyo nome fue fecha la promision, nol puede apremiar, nin deue. Mas si el que fiziesse la promission: dixiesse assi: prometo, que de vos, o a fulan tal cosa, si este que fizo la promission, el que por si mismo, non seyendo apremiado, quisiesse complir la promission, dando al otro tercero, lo que prometyera a dar dende adelante, non podria demandar aquello, que ouiesse dado nin el otro non seria tenudo de gelo tornar a el. Mas aquel que rescibio la promission puedel apremiar, demandando gelo por los judgadores, que torne aquello que rescibio por su mandado, Mas aquel que estouiesse en poder de otri, assi como el fijo en nome de su padre. O el sieruo en nome de su Señor: o el religioso, en nome de su mayoral, bien puede rescebir promission de otro. E valdra la promission que cada vno destos sobredichos rescibiesse en nome de aquel, so cuyo poder estouiesse. E puedela demanda aquel en cuyo nome fue fecha, al que la fizo tambien como si el mismo la ouiesse rescebida. E aun dezimos que los judgadores e los escriuanos, de concejo, que escriuen con ellos, pueden rescebir promission en nome de otro. E esto seria, si la rescebiessen en nome de algund huerfano, prometiendole el guardador que lealmente guardasse, a la persona del huerfano, e a sus bienes. E si la rescebiesse en juyzio de la vna parte en nome de otro, sobre algun pleyto, que ouiesse entre ellos. O si la rescibiessen, tomando tregua de vno en nome de otro. O sobre otro pleyto semejante, dellos. Ca maguer ninguno destos sobredichos, en cuyo nome fuesse rescebida la promission, non estouiesse delante, quando la rescibio, vale la promission, e puedela demandar, aquel en cuyo nome fue fecha, tambien como si el mismo la ouiesse recebida. Porque estos, en cuyo nome toman estas promissiones, son como en poder. e en guarda destos oficiales a tales. E aun por que estos officiales atales, son como sieruos publicos, del concejo do biuen, por razon de las cosas que han de fazer, que pertenescen a su oficio.

    5.11.8

    ¶ Ley .VIII. Quales personas pueden rescebir promission por otri.

    PErsonero del Rey: o del comun, de alguna cibdad, o villa, o de alguna tierra. E otrosi el guardador de algund huerfano, o el que fuesse dado por guardador de algund loco, o desmemoriado: Cada vno destos pueden rescebir promission, en nome de aquel, cuyo personero es: o cuyo guardador. E vale tal promission, e puedela demandar, tanbien aquel en cuyo nome fuesse recebida: como el procurador, o guardador que la rescibio: en nome de aquel. Mas si personero de otro ome qualquier, que non fuesse de ninguno destos sobredichos, rescibiesse promission de otro, en nome de aquel, cuyo personero es, comoquier que vale la promission: pero non puede demandar, aquel en cuyo nome fue fecha, que le de, o quel fagan lo que es prometido, fasta que el personero, que la rescibio por el: le otorgue poder: que la puede demandar. E si por auentura el personero, non quisiere, otorgar poder, de demandar la promission a aquel, en cuyo nome fue fecha: el judgador del logar lo deue entregar, en tantos de los bienes del personero, quanto podria valer, o montar, lo que es en la promission. E si fuere tan pobre, que non aya en que entregarse, assi como es sobredicho, entonce, aquel en cuyo nome fue fecha la promission, puedela demandar, tan bien, como si el mismo, la ouiesse rescebido.

    5.11.9

    ¶ Ley .IX. Como los Señores pueden demandar lo que fue prometido a sus personeros.

    CIertas cosas son en las promissiones, que resciben los personeros de algunos, que las podrian demandar, aquellos: en cuyo nome son fechas: maguer non les otorguen poder los personeros que las rescibieron por ellos. E esto seria, quando la promission rescibiesse el personero, e estouiesse delante, aquel: en cuyo nome se fizo, o maguer non estouiesse delante: si la promission es fecha sobre cosa que fuesse suya, propia: de aquel cuyo personero es. Assi como: sobre loguero, de algunas sus casas: o sobre renta de algunas sus heredades, o sobre otra cosa semejante destas, o si la rescebiesse el personero en juyzio, sobre el pleyto que razonasse, o demandasse o amparasse por el.

    5.11.10

    ¶ Ley .X. Como puede ser demandada la promission que es fecha en nome de otri sin carta de personeria.

    DEbda de dineros, o de otra cosa deuiendo vn ome a otro si este debdor rescibiesse promission de otro, en nome de aquel: cuyo debdor es, diziendo assi, prometedesme que dedes a fulano tantos marauedis, o tal cosa que le deue yo: si el otro respondiere que si promete finca por ende obligado: e es tenudo, por ende: de complir la promission. E puedese apremiar este que la rescibio del, que la cumpla, comoquier que el otro, en cuyo nome la rescibio, no le podria apremiar, nin le podria demandar, que le compliesse tal promission. E non tan solamente es tenudo de cumplir la promission: mas aun de pechar todos los daños, e los menoscabos, que fizo por razon de que la non quiso complir.

    5.11.11

    ¶ Ley .XI. Como fecho ageno non puede ningund ome prometer.

    FEcho ageno: non puede ninguno prometer a otro esto seria, como si alguno dixesse: prometo que fulan vos dara tantos marauedis, o vos fara tal obra, o otras cosas semejantes destas. Ca por tal promission como esta, si fuesse fecha fuera de juyzio, non es valedera. Fueras ende, si prometiesse, que sus herederos, farian o darian alguna cosa, ca entonce valdria. Pero si quando fiziesse el prometimiento, dixesse assi: yo vos prometo que procurare, o fare, de manera que fulan vos dara, o vas fara tal cosa, entonce dezimos, que tal promission vale porque non tan solamente promete fecho ageno, mas el suyo mismo. E por ende, si el otro non lo cumpliere tenudo seria el de lo cumplir, o de lo pechar, con los daños, e los menoscabos, que le viniessen por esta razon. Mas quando el prometimiento de fecho ageno, fuesse otorgado en juyzio, assi como si dixesse, prometo vos que fare a fulan estar a derecho, o que aura por firme, lo que vos judgardes sobre este pleyto, o que guardara bien, o terna bien en saluo las cosas de fulan huerfano: entonce la promission que fuesse assi fecha, sobre qualquier destas razones, o otras semejantes dellas, sera valedera contra aquel que la fizo: maguer sea otorgada, en razon de fecho ageno.

    5.11.12

    ¶ Ley .XII. Quantas maneras son de promissiones.

    VAlederas promissiones pueden ser en tres maneras. La primera es, quando alguno promete a otro, de dar o de fazer alguna cosa, non poniendo y condicion, nin señalando dia, para complir aquello que promete: e esta promission es llamada en latin pura. E la segunda es quando la promission es fecha a dia señalado: e esta es llamada en latin promissio in idem: e puedese fazer aun tal prometimiento como este, a dia que se non puede señalar ciertamente: comoquier que aquel dia ha de ser en todas guisas. E esto seria como si el que fiziesse la promission, dixesse assi yo vos prometo que vos den mis herederos: o que fagan tal cosa, el dia que yo finare. E comoquier que atal dia, non se puede señalar ciertamente a la sazon que el faze la promission : pero señalasse el dia que muere: por tal promission como esta, fincan los herederos obligados, de aquel que la faze, e son tenudos de la cumplir. E aun dezimos, que podria prometer vn ome a otro de dar, o de fazer alguna cosa, ante que finasse, a dias contados, o despues, como si dixesse: prometo de dar, o de fazer, tal cosa diez dias, ante que fine, o despues. E por tal promission como esta, fincan otrosi obligados, sus herederos: e son tenudos de la complir. Fueras ende, si ouiesse prometido, de fazer la cosa, por sus manos mismas, e non por otro. Ca entonce, non valdria la promission, si el finasse, ante que la cumpliesse. La tercera manera de promission valedera: es como quando promete vn ome a otro, de dar o de fazer alguna cosa so condicion, e esta es llamada en latin promission condicional: e fazesse desta guisa diziendo assi, prometo a fulan, de dar o de fazer tal cosa, si tal naue viniere de marruecos a Seuilla: o de otra manera semejante desta, que puede ser, que se complira la condicion o non. E avn dezimos: que esta promission condicional se faze en otra manera, como si dixiesse el que la faze: promission condicional se faze en otra manera, como si dixesse el que la faze: prometo de dar, o de fazer tal cosa, si han fecho papa a fulan, o en otra manera semejante destas: que pertenezca o que sea fecha a tiempo passado. E esta condicion, non es de tal natura, como la primera que es del tiempo por venir, porque en esta, que es el tiempo passado: maguer que aquel que la faze, non sabe, si es verdad aquello. so que faze la condicion, luego que la faze, finca por ello obligado si es verdad, o si non finca desobligado. Mas en la otra non es assi, que non puede ser obligado, nin desobligado, por ella, fasta que se cumpla lo que señalo. E si acaesciesse que se cumpla aquello que dixo, finca entonce obligado. E si non se cumple la condicion, entonce non vale la promission.

    5.11.13

    ¶ Ley .XIII. Fasta quanto tiempo deue ser complida la promission.

    OBligandose vn ome a otro de dar o de fazer alguna cosa, en la primera de las tres maneras, que diximos en la ley ante desta, que es llamada promission pura: maguer non sea puesto en ella dia cierto o logar, vale tal promission. E el juez del logar, deue asmar, segun su aluedrio, fasta quando tiempo, seria cosa aguisada, para poder complir lo que prometio, aquel que se obligo. E si entendiere, que tanto tiempo es ya passado de que fizo la promission, que la pudiera auer complida, si quisiesse, deuele apremiar, que la cumpla luego, fasta tiempo cierto, señalando vn dia cierto, que el touiere por guisado, a que faga lo que assi prometio. E si por auentura prometiesse vn ome a otro, de dar o de fazer alguna cosa, en logar cierto, non señalando dia a que lo compliesse, si este que fiziesse la promission andouiesse refuyendo, maliciosamente por non complir lo que auia prometido: dezimos que si tanto tiempo fuesse ya passado, que pudiera ya ser ydo, a aquel logar a cumplirlo, si quisiesse, deuele apremiar el iuez del logar que lo cumpla alli: maguer non sea fallado en aquel logar, que auia prometido de lo cumplir, e non tan solamente es tenudo de cumplir lo que prometio de dar, o de fazer. Mas aun dezimos, que deue pechar de mas desto, todos los daños, e los menoscabos que rescibio el otro, por razon que le non cumplio en aquel logar, lo que le prometio. Pero si aquel a quien fue fecha la promission, rescibiesse de su voluntad del otro lo que auia prometido de dar, o de fazer, e entonce non le demandassen los daños nin los menoscabos: nin la pena que fuesse puerta: nin fiziesse enmiente de ninguna destas cosas: dende adelante, non gelas podria demandar: maguer la paga non fuesse fecha en el logar do era prometida de fazer.

    5.11.14

    ¶ Ley .XIIII. Como non puede ser demandada la cosa que es otorgada por promission, fasta que venga el dia que se cumpla la condicion sobre que fue fecha.

    A Dia cierto, o so condicion prometiendo vn ome a otro de dar o de fazer alguna cosa: non es tenudo de complir la promission, fasta que venga aquel dia, o que se cumpla aquella condicion, sobre que fue fecha. E si por auentura muriesse alguno dellos, ante que se cumpliesse la condicion, o que viniesse el dia, a que lo deuieran cumplir los sus herederos, de aquel que finasse, fincan en aquella misma manera obligados, para cumplir lo que fue prometido: maguer viniesse la condicion, o el dia despues de la muerte, de qualquier dellos.

    5.11.15

    ¶ Ley .XV. Como deue ser complida la promission que es fecha en razon de dar o de pagar en kalendas cada año cosa cierta.

    CAlendas son llamadas el primer dia de cada mes. E porque acaesce a las vegadas, que algund ome promete a otro, de dar o de fazer alguna cosa en kalendas, non señalando quales, en tal caso como este dezimos, que se deue complir la promission en las primeras kalendas, que vinieren despues de aquel dia que fizo el obligamiento. Otrosi dezimos, que quando promete algund ome a otro de darle cada año, tantos marauedis, o de fazerle tal cosa, non señalando en que sazon del año, que tal promission se entiende, que deue ser cumplida,en la fin de cada vn año. Mas si la promission fiziesse assi, diziendo que le daria, o que le faria aquello que le promete, en todos los años de su vida: entonce se entiende, que deue complir lo que promete en el comienço de cada vn año. E aun dezimos, que quando algund ome promete a otro de dar, o de fazer tal cosa, non señalando en que sazon, nin en qual dia, obligandose, que si esto non diesse, o non fiziesse, que pecharia por pena tantos marauedis, o tal cosa, entonce se deue entender que se puede demandar la pena quando aquel que fizo la promission, pudiera dar, o fazer lo que prometio, e non quiso seyendole demandado en juyzio. Mas si la condicion, es puesta en el pleyto, ante del prometimiento, diziendo assi, si vos yo non diere, o non fiziere tal cosa, prometo de vos dar, o pechar tantos marauedis. Tal condicion como esta, se entiende, que se puede alongar, fasta el dia de la muerte, de aquel que fizo la promission. O fasta aquel tiempo, que la cosa prometida, non parece, por muerte, o porque es destruyda, o perdida. E de aquel dia en adelante, puede ser demandada la pena.

    5.11.16

    ¶ Ley .XVI. Del prometimiento que es fecho so condicion quando se deue complir.

    LA condicion quando es puesta en el pleyto, ante del prometimiento de la pena, diximos en la fin de la ley ante desta, que se pueda alongar, en todo el tiempo de la vida, de aquel que faze el prometimiento. Pero casos y a que non seria assi. El primero es, quando la promission se faze de vna cosa a dos omes, a cada vno dellos apartadamente en vna manera: como si dixesse el vno, si non diere a fulan tal mi viña, prometo que la de a ti: e dixesse esso mismo al otro despues, que si non diere a fulan tal mi viña, prometo que la de a ti: ca si alguno dellos le demandare en juyzio aquella cosa quel prometio, deue gela dar. E maguer el otro le quisiesse mouer pleyto sobre ella, non es tenudo el que la assi prometio de responderle. Mas ante dezimos, que la deue dar en todas guisas a aquel que primeramente començo el pleyto sobrella, por demanda e por respuesta. E el segundo caso es, si vn ome entrasse fiador a otro: diziendo assi: si fulan non vos diere tantos marauedis, prometo que vos los dare yo. Ca si aquel que rescibe promission demandare en juyzio al debdor quel pague aquellos marauedis. E non gelos quiso pagar, de alli adelante, sera obligado el fiador por la promission que fizo, e deuelos luego pagar. El tercero caso es, si alguno dize assi en su testamento, si mio heredero non diere a fulan tal heredad mia, o tal cosa. mando que le peche tantos marauedis, o que le de tal cosa. Ca si el heredero: despues de muerte del fazedor del testamento: puede dar aquella cosa, e non la dio, de alli adelante puedele el otro demandar por juyzio que gela de, o quel peche la pena, que fue puesta sobre ella. El quarto caso es, si algund ome dize en su testamento, si fulan mio sieruo, no fuere atal logar, o non fiziere tal cosa, mando que sea libre ca luego que aquel sieruo pudiera, fazer aquella cosa, que le defendio, e non la quiso fazer, finca libre.

    5.11.17

    ¶ Ley .XVII. Del prometimiento que es fecho so condicion e a dia señalado.

    ADia cierto, so condicion prometiendo vn ome a otro de dar, o de fazer alguna cosa, maguer se cumpla la condicion non es tenudo por esso, el que fizo la promission de la cumplir si non quisiesse, fasta que venga el dia, que señalo a que la cumpliesse, o la deue complir. Otrosi dezimos, que si alguno pusiere condicion, con prometimiento, que fiziesse a otro, de dar o de fazer alguna cosa, que si la condicion es de tal manera, que conuiene en todas guisas, que segund curso de natura, que non vengan, que luego que es fecha la promission desta guisa, finca por ello obligado el que la faze. E esto seria como si dixesse: si no tanxeres, con el dedo al cielo, prometote de dar, o de fazer tal cosa. Ca pues cierta cosa es, que ningund ome segund curso de natura, podria esto fazer finca, por ende obligado, el que faze la promission. Esso mismo dezimos que seria de las promissiones, que los omes fazen, so otra condicion, qualquier que fuesse semejante destas.

    5.11.18

    ¶ Ley .XVIII. Como si se muere, o menoscaba la cosa que vn ome promete de dar a otro non es tenudo de la pechar.

    COsa señalada, prometiendo vn ome a otro de dar, o de fazer a dia cierto, si la cosa se muriesse en ante del dia, de su muerte natural, sin culpa, del que faze la promission, non es tenudo de la pechar, nin de dar ninguna cosa, por razon della, mas si muriesse despues, del dia que deuiera ser dada, entonce, seria tenudo del pechar, la estimacion de la cosa. E si quando la cosa señalada prometiesse alguno a dar: non dixesse ciertamente, en qual dia gela daria, si despues desso gela pidiesse, el otro, a quien fue prometida, pidiendo gela, e non gela quisiesse dar, pudiendo lo fazer, dezimos, que si muriere la cosa despues de su muerte natural, que es tenudo de la pechar. Pero si se muriesse en ante que el otro gela demandasse, entonce non seria tenudo el que la prometio de darle ninguna cosa por ella.

    5.11.19

    ¶ Ley .XIX. Si aquel que promete la cosa la mata como es tenudo de la pechar.

    CIerta cosa prometiendo de dar vn ome a otro, si despues desso la matasse, tenudo seria de la pechar: fueras ende, si lo fiziesse con razon derecha. E esto seria como si aquella cosa señalada, que ouiesse prometido de dar fuesse sieruo. E despues lo fallasse con su muger, o con su fija, o fallasse quel auia fecho otro yerro alguno semejante destos, porque lo ouiesse a matar con derecho, entonce non seria tenudo de pechar por el ninguna cosa.

    5.11.20

    ¶ Ley .XX. De que cosas se puede fazer el prometimiento.

    QValquier cosa que sea en poder de los omes, e acostumbrada de enagenarse entre ellos puede ser prometida. E esso mismo seria de las cosas que aun non son nascidas: assi como de los frutos de alguna viña, o huerta, o de campo, o el parto, de alguna sierua: o el fruto de algunos ganados: o de otra cosa semejante destas. Ca maguer non sea nascida, aun qualquier destas cosas sobredichas, quando fazen la promission sobre ella, porque puede ser que nascera, vale la promission, e es tenudo de la complir el que la faze. Luego que fuere aquel fruto, o el parto de aquella sierua en el estado que se puede dar. Pero si fruto, nin parto, non saliesse de aquella cosa que señalo, sobre que fizo la promission, entonce non seria tenudo de la complir. Fueras ende, si el fiziesse alguna cosa maliciosamente, por que non nasciesse. Ca entonce tenudo seria de la pechar por el engaño que fizo.

    5.11.21

    ¶ Ley .XXI. De quales cosas non puede ser fecha promission.

    PRomissiones fazen los omes entre si que non son valederas. E esto seria como si vn ome prometiesse a otro de dar, o de fazer tal cosa, que nunca fue nin es, nin sera. Otrosi dezimos, que si vn ome prometiesse a otro de dar, o de fazer tal cosa: que non pudiesse ser, segund natura, nin segund fecho de ome: como si dixesse darte he el sol, o la luna, o fazerte he vn monte de oro, tal promission, nin otra semejante della non valdria. E aun dezimos, que si vn ome prometiesse a otro de dar alguna cosa semejante que fuesse ya muerta, quando fizo la promission dezimos que tal promission non vale, nin es tenudo de dar aquella cosa nin otra ninguna por razon della.

    5.11.22

    ¶ Ley .XXII. Como las cosas sagradas e santas non pueden ser prometidas, nin christiano puede ser prometido a ome de otro ley.

    SAgrada cosa nin santa, nin religiosa, nin ome libre por sieruo non puede ningun ome prometer de dar a otro. Mas la promission que fuesse fecha sobre alguna destas cosas, nin sobre otras semejantes dellas non vale. E aun dezimos que maguer alguna destas cosas sobredichas despues que fueren prometidas, viniessen atal estado que pudiesse ser fecha promission della otra vez, como si fuessen fechas seglares cayendo en poder de legos, o el ome libre se tornasse sieruo por alguna ocasion, con todo esto non valdria la promission, pues en el tiempo que fue fecho el prometimiento sobre ellas primeramente eran de tal natura, que se non podrian prometer. Otrosi dezimos que ningun Christiano, non puede prometer a Iudio, nin a Moro: nin a otro ome que non sea de nuestra ley, quel dara otro Christiano. en su poder, por sieruo. Ca la promission que fuesse fecha sobre tal cosa con pena, o sin pena, non valdria. Mas si Iudio, o Moro prometiesse de dar a Christiano otro Christiano que fuesse sieruo, o que se obligasse a pena, sobre esta razon, valdria la promission, e es tenudo de la cumplir.

    5.11.23

    ¶ Ley .XXIII. Como quando algun ome ha dos sieruos que han vn ome e promete de dar alguno dellos, que es en su escogencia de dar qual se quisiere.

    VN nome señalado han a las vegadas dos sieruos, o mas, que son de vn señor. E acaesce que aquel cuyos son, promete a otro de dar el vno dellos, nombrandolo, e non lo señalando por las faciones del su cuerpo, nin por menester si lo supiesse. E quando tal promission como esta, fuesse fecha: dezimos, que en su escogencia es, del que fizo la promission, de darle qualquier de todos aquellos, que han vn ome. E esso mismo dezimos, que seria si vn ome prometiesse a otro, diciendo assi, prometo que vos de tal cosa o tal, ca en su escogencia es, de darle qual quisiere dellas, mientras que fueren biuas. Mas si muriesse la vna estonce, tenudo seria, de darle la que fincasse biua.

    5.11.24

    ¶ Ley .XXIIII. De las promissiones que los omes fazen de muchas cosas ayuntadamente, o con departimiento.

    O, E e, son dos letras, que fazen gran departimiento en los pleytos, e en las promissiones que son puestas. Ca la O, departe, e desayunta las cosas que son prometidas. E esto seria como si aquel que faze la promission dixesse al otro a quien la faze, prometo de vos dar vn cauallo, o vn mulo. Ca estonce es tenudo de darle vno dellos qual el quisiere e non mas, Esso mismo seria en todas las otras promissiones que fuessen fechas en esta manera, de qualquier cosa. E la otra letra que dizen. E ayunta las cosas, que son nombradas, en la promission, E esto seria como si dixesse vn ome a otro, prometes me de dar vn cauallo, e vna mula. Ca si el otro dixesse simplemente, prometo. vale la promission en todo. Mas si el respondiesse, quel daria la vna tan solamente, en aquello que otorga, valdria la promission, e non en la otra.

    5.11.25

    ¶ Ley .XXXV [sic]. De la cosa que es prometida de dar o de pagar en vna de las villas que ouiesse vn nome.

    VIllas y ha algunas, que tal nome han las vnas como las otras, E por ende dezimos, que si algun ome promete de dar a otro alguna cosa, a dia cierto en lugar señalado nombrandolo e ouiesse otra villa o lugar que fuesse assi llamado, como aquel que ha nome assi como cartagena en España, e otra que ha en africa, o como Carmona, que es en España, e otra que ha en Lombardia, si acaesciesse que las partes ouiessen desacuerdo entre ellos, entendiendo el vno, que la promission era, a cumplir en vn lugar, e el otro en el otro, si aquella villa que es mas lexos, es tan lueñe del lugar do fue fecha la promission, que non podria llegar alla a cumplirla, el que la fizo al dia en que deuia ser cumplida. Entiendese que la deue cumplir en la otra que es mas cerca. E si dia non es y señalado a que se deuiesse cumplir la promission, entiendese, que se deue cumplir en la villa, que es en el reyno, do fue fecha la promission.

    5.11.26

    ¶ Ley .xxxvj [sic]. Como la pregunta e la respuesta a que es fecha en la promission deue acordar en la cosa sobre que es fecha.

    ACordar deue la respuesta con la pregunta, quando se faze de guisa, que aquel que promete responda en aquella manera, en que es preguntado, ca de otra guisa non valdria la promission. E esto seria, como si dixesse alguno, prometes me de dar, o de fazer tal cosa, e el otro respondiesse, con condicion, prometolo de fazer, si tal cosa acaesciere, ca la promission, que asi fuera fecha, non valdria fueras ende, si aquel que fizo la pregunta, otorga luego que le plaze, aquello que el otro respondio. E la razon, por que non valdria tal promission como esta es, porque en aquella manera deue responder: e sobre aquellas cosas que le pregunta: e non de otra guisa, nin sobre otras cosas. Mas si el que quisiere recebir la promission pregunta al otro sobre cierta quantia de marauedis, como si dixesse, prometes me de dar cient marauedis: e el otro respondiesse, prometo de vos dar cincuenta, si el otro se callasse, que fizo la pregunta, que non respondiesse ninguna cosa, a lo que el otro dezia, vale la promission quanto en aquellos cincuenta marauedis, sobre que fizo la promission. Otrosi dezimos: que si fiziesse la pregunta desta guisa, prometes me dar cien marauedis, e el respondiesse: prometovos de dar ciento e cincuenta marauedis, que vale la promission, quanto en los cien marauedis, sobre que fizo la pregunta, e non en lo demas, si aquel que recibe la promission, se callo, quando el otro respondio a la pregunta. Mas si respondiesse que le plazia la promission entonce, vale en todo,

    5.11.27

    ¶ Ley .XXVII. como vale o no la promission que es fecha sobre la cosa de que non es preguntado aquel que la fiziere.

    BEstias, e sieruos, e aues, e otras cosas semejantes, y ha, que han sus nomes señalados. E por ende dezimos, que si algun ome quisiere recebir promission de otro: e dixesse assi, prometesme de dar tal sieruo, que ha nome Abdala: e el otro respondiesse, prometo, que vos de Abrahem, non vale tal promission como esta. Fueras ende, si aquel que faze la pregunta otorgasse luego que el otro respondiesse a ella, quel plazia, lo que respondio, ca entonce: valdria la promission, quanto en aquel sieruo, que nombro aquel que la fizo Eso mismo dezimos, que deue ser guardado, en todas las promissiones, que fueren fechas desta guisa, sobre las otras cosas, en que non acuerda la respuesta con la pregunta.

    5.11.28

    ¶ Ley .xxviij. Como non vale la promission que es fecha por fuerça.

    POr miedo, o por fuerça o por engaño, qual fiziesse, prometiendo vn ome a otro de dar, o de fazer alguna cosa maguer se obligue so cierta pena jurando de cumplir lo que promete: dezimos, que non es tenudo, de cumplir la promission, nin de pechar la pena. Pero si despues que ouiesse fecho, tal promission, pagasse el por si, o fiziesse lo que prometio: non seyendo apremiado, dende en adelante, non podria demandar de cabo, aquello que diesse o que fiziesse, E esto es, por que aquel derecho, que el auia por si, para non ser tenudo de fazer, nin de pechar, lo que prometio, por que la promission fue fecha por miedo, o por fuerça, o por engaño, pierdelo quando el por si cumple de su grado, e sin premia, lo que prometio. Otrosi dezimos, que todo pleyto, que es fecho contra nuestra ley, o contra las buenas costumbres, que non deue ser guardado, maguer pena, o juramento: fuesse puesto en el.

    5.11.29

    ¶ Ley .XXIX. Que la promission que ome fiziesse a su mayordomo,o a su despensero que le non demandasse el furto o el engaño que le fiziesse que non vale.

    COndicion o prometimento [sic] faziendo algund ome a su mayordomo, o a su despensero que non le demandasse engaño nin furto que le fiziesse, dende adelante: non valdria tal pleyto, ni tal promission. E esto es, por que los tales pleytos, podrian dar carrera, a los omes de fazer mal: e non deuen ser guardados. E esto dezimos, que se deue entender, desta guisa, que non vala el pleyto, nin la promission en los engaños e en los furtos que pudiessen fazer despues del dia en que fue fecha la promission. Mas los otros que ouiessen ya fechos, en ante de la promission: bien se podrian quitar, por pleyto, o por postura, que faga a aquel, a quien los fizo, de nunca gelos demandar. E a lo que dize en esta ley, de los mayordomos, e de los despenseros, entiendese, tambien de todos los otros omes, que tal pleyto o promission fiziessen entre si, sobre qualquier fecho, que sea semejante destos.

    5.11.30

    ¶ Ley .XXX. Como la promission que es fecha en razon de cuenta que fuesse dada de non gela demandar otra vez que non vale si engaño ouiere fecho en darla.

    OFicio teniendo vn ome de señor o de concejo o de otro ome qualquier. Si quando le da la cuenta, le encubre alguna cosa engañosamente, maguer, el señor se faga pagado del, por razon de aquella cuenta, e le de carta de pagamiento, e le prometa que de alli adelante, non le demande ninguna cosa, por razon de aquello que tuuo del, tal pleyto, nin tal promission, non vale, quanto en aquello que encubrio, comoquier que vale en todas las otras cosas, de que dio verdadera cuenta. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, en todas las otras cuentas. que los omes fizieren entre si, sobre las cosas que ouiessen de so vno. Ca maguer se otorguen por pagados, vnos de otros, de la cuenta, e prometan de nunca tornar a ella: si fuere sabido en verdad, que el que dio la cuenta, o tuuo las cosas en guarda, encubrio alguna cosa engañosamente, o fizo otro engaño contra aquellos que han parte en aquella cosa: tal pleyto, nin tal postura, nin promission, non vale. Ante dezimos, que pueden demandar, que les mejore, aquel engaño que les fizo, con todos los daños e los menoscabos, que vinieron por razon del. Fueras ende, si señaladamente, le ouiesse quitado el engaño, que ouiesse fecho.

    5.11.31

    ¶ Ley .XXXI. Como la promission que es fecha ne [sic] manera de vsura non vale.

    VEynte marauedis, o otra quantia cierta, dando vn ome a otro, recibiendo promission del, quel de treynta marauedis, o quarenta por ellos: tal promission, non vale, nin es tenudo de la complir, el que la faze, sinon de los veinte marauedis. que rescibio: e esto es, por que es manera de vsura. Mas si diesse vn ome a otro, veinte marauedis: e rescibiesse promission del que le diesse diez e ocho marauedis, o quanto quiera menos, de aquello, que rescibiesse, tal promission, dezimos, que vale, por que non ha en ella engaño de vsura: pues que rescebe menos de lo que dio.

    5.11.32

    ¶ Ley .XXX.II. [sic] De como deue ser desatada la promission quando alguna de las partes dize que fue fecha non estando el delante.

    MAliciosamente se podrian mouer algunos omes, para desatar las promissiones que ouiessen fechas: diziendo que non eran presentes nin se acertaron en fazer las, en aquellos lugares, o dizen que fueron fechas. E por ende dezimos, que paresciendo alguna carta, que fuesse fecha, de mano de escriuano publico, firmada, con testigos, o otra carta sellada, con sello, autentico: en que dixesse, que estando amas las partes presentes, prometieron el vno al otro, de dar, o de fazer, alguna cosa que sea creyda tal carta maguer el otro niegue, que non fue presente, nin fizo aquella promission. Pero si este pudiere prouar por tres o quatro testigos buenos e leales e verdaderos, que aquel dia que dize la carta, que fizo la promission, era atan lueñe de aquel lugar, en que dize otrosi que fue fecha, que se non podria y acertar a fazerla en ninguna manera, deuele ser cabido. E si esto non pudiere prouar, por testigos, abondale, que lo prueue por otra carta, que sea fecha de mano de escriuano publico que sea atal que se pueda aueriguar, que non fue y presensente [sic], nin se pudiera y acertar, en fazer aquella promission. Ca prouando vna de qualquier destas cosas, non deue ser creyda la carta, que aduzen contra el.

    5.11.33

    ¶ Ley .XXXIII. Como la promission, o el pleyto que fazen los omes entre si que hereden los vnos en los bienes de los otros non vale: fueras ende en cosas señaladas.

    PLeyto o promission faziendo dos omes entre si que qualquier dellos que muriesse primero que el otro que fincasse que heredasse todo lo suyo, tal pleyto nin tal promission, dezimos que non deue valer, por que ninguno dellos non aya ocasion de se trabajar de muerte del otro, por razon de heredarle lo suyo. Pero si tal pleyto, o tal promission, fiziessen dos caualleros entre si, queriendo entrar en batalla alguna, o en fazienda, si alguno dellos muriesse en aquel logar, el otro que fincasse, heredaria lo suyo. si non dexasse el muerto fijos legitimos. E si por auentura non muriesse y ninguno, e despues que ende saliessen, se cambiasse la voluntad a alguno dellos, e quisiesse reuocar el pleyto, o la promission, bien lo puede fazer. Mas si non lo reuocasse, e lo ouiesse por firme fasta la muerte de alguno dellos, el otro que fincasse heredaria los bienes del muerto, assi como sobredicho es.

    5.11.34

    ¶ Ley .XXXIIII. Que pena merescen aquellos que non guardan las promissiones que fazen.

    PEna ponen los omes a las vegadas en las promissiones que fazen, porque sean mas firmes e mejor guardadas. E esta pena atal, es dicha en latin conuentionalis, que quiere tanto dezir como pena, que es puesta a plazer de amas las partes, E por ende dezimos, que maguer la pena sea puesta en la promission, que non es tenudo el que la faze, de pecharla, e de fazer lo que prometio: mas lo vno tan solamente. Fueras ende, si quando fizo la promission: se obligo: diziendo que fuesse tenudo: a todo: a pechar la pena: e a cumplir la promission, en todas guisas quantas vegadas viniesse contra el pleyto Ca entonce bien se puede demandar la pena, e la cosa prometida.

    5.11.35

    ¶ Ley .XXXV. Que pena merece el que promete de dar o de fazer alguna cosa a dia cierto e non la dio nin lo fizo.

    SO cierta pena, e a dia señalado, prometiendo, vn ome a otro de dar, o de fazer alguna cosa. Si aquel dia no ouiere dado o fecho lo que prometyo tenudo es de pechar la pena, o de dar, o de fazer lo que prometio qual mas quisiere, aquel que rescibio la promission. E non se puede escusar que lo non faga, maguer el otro nunca gelo ouiesse demandado. Otrosi dezimos que si aquel que fizo la promission non señalo dia cierto, en que la deuiesse cumplir: e despues desto, el otro le demandasse, en tiempo conuenible, e en logar guisado que le cumpliesse aquello, que le auia prometido. E non lo quisiesse cumplir, podiendolo fazer, o seyendo tanto tiempo passado, en que lo pudiera fazer, si quisiesse que de alli en adelante, seria tenudo de le pechar la pena. Otrosi dezimos, que faziendo algun ome promission de dar o de fazer, a otro alguna cosa, non señalando dia, cierto, a que lo deuiesse cumplir, nin obligandose a pena ninguna: que si tanto tiempo dexasse pasar, el que fizo tal prometimiento, como este, en que lo pudiera cumplir: si quisiesse: e finco por su negligencia, que lo non quiso fazer, que dalli adelante, quel puede demandar, lo que le fue prometido, con todos los daños, e los menoscabos, que rescibio por razon que non cumplio aquello que prometio. Pero si el que fizo la promission, quisiere luego començar a cumplir, lo que auia prometido, en ante que respondiesse, al otro, en juyzio, deuele ser cabido. E si lo cumpliere, entonce non seria tenudo de pechar los daños nin los menoscabos que de suso diximos.

    5.11.36

    ¶ Ley .XXXVI. De la pena que promete vn ome a otro de fazer estar algund ome en juyzio.

    EN latin, dizen pena iudicialis, a la pena que es puesta sobre promission, que es fecha en juyzio. e esto seria, como si vn ome fiasse a otro en juyzio, ante el judgador, prometiendo, so cierta pena, quel ayudaria a estar, e a cumplir de derecho, al que ouiesse querella del, al plazo que pusiessen. Ca maguer este quel fiasse, non lo aduxesse al plazo quel fuesse puesto, si lo aduxesse a dos dias o a tres, o a cinco, o mas, segund a bien vista del judgador, non caeria por ende en pena. Pero por este alongamiento, quel otorgamos, que pueda auer de mas del plazo, mandamos que non pierda, nin se menoscabe al otro ninguna cosa de su derecho, que ha en la demanda principal. Mas que le finque en saluo, para poder gelo demandar, bien assi como faria al primer plazo, quel fuesse puesto. E esto dezimos, que ha logar, en todas las otras penas, semejantes dellas, que ponen los omes sobre las promissiones que fazen los vnos con otros, ante los iudgadores.

    5.11.37

    ¶ Ley .XXXVII. Porque razon se puede escusar ome en la pena que prometio maguer non traxesse a derecho a aquel que prometio a traer.

    FIando vn ome a otro en juyzio prometiendo e obligandose a traerle a derecho a cierto dia so cierta pena. Dezimos que si fuere embargado de algund embargo derecho porque lo non puede aduzir. Assi como por enfermedad, o por auenidas de rios, o por otro embargo semejante destos, que non es tenudo por ende de pechar la pena. E deuelo aduzir a derecho luego que fuere libre de aquel embargo. Esso mismo dezimos que seria, si alguno de los judgadores de auenencia, mandassen a alguna de las partes que fiziesse alguna cosa a cierto dia, e so cierta pena. Ca si a alguna de las partes auiniere embargo derecho, por que lo non pueda fazer, que non cae en la pena, queriendolo fazer al mas ayna que pudiere lo quel fue mandado. E esto que diximos en esta ley, e en la otra que esta ante della, ha logar en las penas que fueren puestas en juyzio. Mas en las penas que non son puestas en juyzio que ponen los omes entre si fuera de juyzio, si non cumpliere cada vno lo que prometio, fasta en aquel dia que señalo, para cumplir lo, tenudo es de pechar la pena: e non se puede escusar, por embargo que aya. Fueras ende, si la pena fuesse puesta, sobre cosa cierta, que ouiesse a dar e se perdiesse, o se muriesse, sin culpa, ante del dia a que la ouo a dar, o a mostrar.

    5.11.38

    ¶ Ley .XXXVIII. Como la pena que alguno promete, si non matare o non fiziere algund yerro que non deue valer.

    POniendo pena algunos omes entre si sobre promission que fiziessen: maguer la promission non sea valedera, vale la pena, e sera tenudo de la pechar el que la fizo. Fueras ende, si la promission fuesse fecha sobre cosa que fuesse fecha contra ley, o contra buenas costumbres. E esto seria, como si alguno prometiesse so cierta pena de matar a algund ome, o de fazer adulterio, o de fazer otro yerro semejante destos. Ca entonce maguer non cumpliesse tal promission como esta, non seria tenudo de pechar la pena. Otrosi dezimos, que si algund ome prometiesse a otro de dar cosa cierta porque matasse algund ome, o porque fiziesse algund yerro, non seria tenudo de dar lo que prometio: maguer el otro cumpliesse aquel mal porque le prometio, de darle la cosa. Pero tambien el que fizo la promission, como el otro que cumplio el yerro, por razon della, son amos tenudos a rescebir la pena, o de fazer emienda de aquel yerro segund, mandan las leyes deste nuestro libro.

    5.11.39

    ¶ Ley .XXXIX. Como la pena que es prometida por razon de casamiento non la pueden demandar.

    CAsamiento quieren fazer los omes a las vegadas. E por que se acaben, obliganse a cierta pena prometiendo los vnos por los otros, que se cumpliera el casamiento. E esto fazen, por que aquellos, por quien fazen la promission, que casaran en vno, non estan delante quando la fazen, o por que non son de hedad, o por alguna otra razon. Onde dezimos, que si acaesciere que alguno dellos, non quiera cumplir el casamiento, entonce aquel que fizo la promission por el que non lo quiere fazer nin cumplir, que non es tenudo de pechar la pena. E esto es, por que el casamiento: non deue ser fecho, por miedo de pena: mas por amor, e con con sentimiento de amas las partes, assi como diximos, en la quarta partida deste nuestro libro, que fabla de los casamientos.

    5.11.40

    ¶ Ley .XL. Como la pena que es puesta por razon de vsura non la pueden demandar.

    OTorgan los omes, e prometen vnos a otros, de dar, o de fazer alguna cosa obligandose a pena cierta, si non cumplieren aquello, que otorgan o prometen. E mueuen se a poner esta pena, en las promissiones, por dos razones. La primera es por que aquellos que prometen de dar, o de fazer la cosa, sean mas acuciosos a cumplir la promission, por miedo de la pena. La segunda es, por que algunos engañosamente, lo fazen, por auer ocasion de leuar alguna cosa como en razon de vsura. E por ende dezimos, que si la pena es puesta: sobre cosa que promete, alguno de fazer, que cae en ella, aquella que fizo la promission, e que es tenudo de la pechar si non faze aquello que promete de fazer: assi como diximos en las leyes ante desta. Mas si la pena fuesse puesta sobre quantia cierta, que prometiesse alguno de dar, si aquel que recibe la promission es ome que aya vsado de recebir vsura. Entonce, non es tenudo de pechar la pena, el que fizo la promission: maguer non lo cumpla al plazo. Pero si el que recibe la promission, fuesse a tal ome que nunca ouiesse rescebido vsura. Entonce tenudo seria de pechar la pena el que fizo la promission, si non diesse aquello, que auia prometido de dar. Otrosi dezimos, que todo pleyto, o postura, que sea fecha ante testigos, o por carta, por engaño de vsura que non deue ser guardada. E esto seria, como quando, aquel que presta los dineros en verdad, toma por ellos algun heredamiento em [sic] peños, e faze muestra de fuera, que aquel que gelo da a peños, que gelo vende, faziendo ende fazer carta de vendida, por que pueda ganar los frutos, e que nol sean demandados por vsura. E por ende dezimos, que tal engaño como este, non deue valer, seyendo prouado tal pleyto, que verdaderamente fuesse prestamo, e la carta de la vendida fuesse fecha, por enfinta.


    Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
    Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


    CITA

    Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.11», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8300 [fecha de acceso]

    López 1555. 5.10

    5.10.0

    Titulo .X. De las compañias que fazen los mercaderos, e los otros omes entre si para poder ganar algo mas de ligero ayuntando su auer en vno.

    COmpañia fazen los mercaderos, e los otros omes entre si, para poder ganar algo, mas de ligero, ayuntando su auer en vno: e porque acaesce a las vegadas que en la compañia, son algunos recebidos, por compañeros, por que son sabidores e entendidos de comprar e de vender, maguer non ayan riquezas con que lo fagan otrosi otros que las han, son menguados de la sabiduria deste menester, e aun y a otros que maguer han las riquezas, e la sabiduria non se quieren trabajar dellas, por si mismos: e por ende, pues que en los titulos ante deste fablamos de los logueros e de los nauios, e del precio dellos. Queremos aqui dezir de las compañias, que ponen los omes entre si en alguna de las maneras que de suso diximos. E mostraremos que cosa es compañia. E a quien tiene pro. E como deue ser fecha E quien la puede fazer, e sobre que cosas E quantas maneras son della. E quales pleytos que ponen sobre ella son valederos o non. E porque razones se acaba. E como se deue partir entre los compañeros la ganancia que fizieren, o la perdida que les auiniesse por razon de la compañia.

    5.10.1

    ¶ Ley .I. Que cosa es compañia, e a que tiene pro, e como deue ser fecha: e quien la puede fazer.

    COmpañia es ayuntamiento de dos omes, o de mas, que es fecho con entencion de ganar algo de so vno, ayuntandose los vnos con los otros. E nasce ende grand pro, quando se faze entre algunos omes buenos e leales, ca se acorren los vnos a los otros, bien assi como si fuessen hermanos. E fazese la compañia con consentimiento e con otorgamiento de los que quieren ser compañeros. E puedese fazer fasta tiempo cierto o por toda su vida de los compañeros. Pero si algunos fiziessen compañia entre si, tambien por ellos, como por sus herederos, valdria quanto en su vida dellos mas non passaria a sus herederos fueras ende, si la compañia fuesse, fecha sobre arrendamiento de algunas cosas del Rey o del comun de algun concejo. E todo ome que non sea desmemoriado, nin menor de catorze años, puede fazer compañia con otros. Pero si el menor de veynte e cinco años: entendiere que se le sigue daño de la compañia, o que le fizieron entrar en ella, engañosamente, puede pedir al juez del lugar, que lo saque della: e que le faga tornar, en el estado en que era de ante sin su daño, e el juez deuelo fazer.

    5.10.2

    ¶ Ley .II. Porque razones se puede fazer compañia.

    FAzer se puede la compañia, sobre las cosas guisadas, e derechas, assi como en comprar e en vender, e en camiar, e arrendar, e logar, e en las otras cosas semejantes destas, en que pueden los omes ganar derechamente. Mas sobre cosas desaguisadas, non la pueden fazer: nin deuen: assi como para furtar, o robar, o matar, o dar a logro, nin fazer otra cosa ninguna semejante destas, que fuesse mala, e desaguisada, e contra buenas costumbres. E la compañia que fuesse fecha sobre tales cosas como estas, non deue valer, nin puede demandar, ninguna cosa vno a otro, por razon de tal compañia.

    5.10.3

    ¶ Ley .III. En quantas maneras se puede fazer la compañia.

    PVedese fazer la compañia en dos maneras. La vna manera es, quando la fazen desta guisa, que todas las cosas, que han, quando fazen la compañia, e las que ganaren, dende en adelante, sean communales [sic], e tambien la ganancia como la perdida, que pertenesca a todos. La otra es, quando la fazen sobre vna cosa, señaladamente, como en vender vino, o paño: o otra cosa semejante. E todos los pleytos que pusieren, entre si, que sean guisados, e derechos: sobre cada vna destas dos maneras de compañia vale: e deuen ser guardados, en la guisa que los pusieren. E si sobre las ganancias e las perdidas, non fuere puesto, pleyto, en que manera se deuen compartir entre ellos: estonce deuen las partir egualmente. E si de las ganancias fizieron pleyto, quanto deue auer cada vno dellos: non faziendo enmiente de las perdidas, entiendese que tanta parte, les alcança de las perdidas, quanta deuen auer cada vno de las ganancias. Esso mismo dezimos que seria si fiziessen pleyto sobre las perdidas non faziendo enmiente de las ganancias.

    5.10.4

    ¶ Ley .IIII. Quales pleytos son valederos que los compañeros ponen entre si por razon de la ganancia.

    LOs compañeros que se ayuntan para fazer compañia, para ganar, acaesce a las vegadas, que el vno dellos, es mas sabidor, que el otro de aquella arte, o de aquella cosa, de que deuen vsar sobre que fazen la compañia: o se mete a mayor trabajo: o se auentura a mayores peligros. E por ende quando fiziessen pleyto entre si, que este a tal que fuesse mas sabidor, o se metiesse a mayores trabajos que el otro, que ouiesse otrosi mayor parte en las ganancias. O si fazen pleyto, que si se perdiesse en la compañia, en aquellas cosas que vsan, que non ouiesse parte en la perdida. tales pleytos como estos o otros semejantes, valen: e deuen ser guardados, en la manera que fueren puestos. Mas si fazen pleyto, que el vno que ouiesse toda la ganancia: e que non ouiesse parte en la perdida, o toda la perdida fuesse suya, e non ouiesse parte en la ganancia, non valdria el pleyto, que desta guisa pusiessen. E tal compañia como esta, llaman las leyes, leonina.

    5.10.5

    ¶ Ley .V. Quales pleytos non son valederos que los compañeros ponen entre si.

    ENgañosamente se trabajando algun ome para auer compañia con otro: si la compañia se afirmasse por pleyto, desque el otro conosciesse el engaño, non es tenudo de lo guardar. Otrosi dezimos, que quando dos omes fiziessen compañia de so vno, diziendo el vno al otro, que maguer le fiziesse algun engaño en la compañia, que non gelo demandaria: dezimos, que tal pleyto, non vale, nin deue ser guardado. Ca los pleytos que dan carrera a los omes, para fazer engaño, non deuen valer. Otrosi dezimos, que si algunos fiziessen pleyto en su compañia desta guisa, que cada vno dellos ouiesse tanta parte, en la ganancia, o en la perdida, quanta dixiesse alguno otro, que nombrassen, e aquel que señalassen para esto fiziesse las partes guisadas, e derechas deuen estar por aluedrio. Mas si las fiziere desaguisadas, como si mandasse tomar mayor parte al vno, que al otro en las ganancias, o en las perdidas, non mostrando alguna derecha razon, porque lo mandaua, estonce, non valdria el aluedrio ante dezimos, que deue ser endereçado, por aluedrio de omes buenos, que caten, si alguno dellos, meresce mayor parte por ser mas sabidor, o por lleuar mayor trabajo, segund diximos, en la ley ante desta. E si fallaren que es assi, deuen gela dar, segund entendieren, que es guisado, e si non, manden que lo partan egualmente.

    5.10.6

    ¶ Ley .VI. Como deuen ser comunales los bienes e las ganancias entre los compañeros quando es fecha la compañia sobre todos los bienes que han estonce, o esperan auer.

    SO tal pleyto faziendo la compañia que todos los bienes que auian los compañeros estonce, e que ganassen dende adelante, se ayuntassen en vno, e fuessen comunales entre ellos, dezimos, que desde el dia en que tal pleyto fuesse firmado, deuen ser comunales entre ellos las ganancias: e los bienes, que han, o que les vinieren en qualquier manera que sean: e aun que fuesse castrense, vel quasi castrense peculium. Otrosi dezimos, que cada vno destos compañeros, puede vsar destos bienes, e fazer demanda sobre ellos, bien assi como de lo suyo mismo. Pero si alguno de los compañeros, ouiesse Señorio. o jurisdicion sobre castillo, o tierra o ouiesse a recebir alguna cosa de sus debdores, los otros non lo podrian demandar, nin vsar de la jurisdicion del señorio, si señaladamente, non les fuesse otorgado, del otro compañero, poder de lo fazer.

    5.10.7

    ¶ Ley .VII. En que manera deuen ser partidas las ganancias, e los menoscabos que fizieren los compañeros quando es fecha de la compañia sobre la cosa señalada.

    SImplemente faziendo algunos omes compañia, diziendo assi seamos compañeros, non nombrando, nin señalando que la fiziessen sobre todas sus cosas, segun diximos en la ley ante desta, estonce se entiende, que deuen partir entre si, egualmente todas las cosas, que ganaren, de aquel menester, o de aquella mercaduria, que vsaren. Otrosi dezimos que si fizieren compañia sobre vna cosa señaladamente, assi como sobre vender vino, o paños, o otra cosa semejante, que deuen partir entre si las ganancias, que fizieren en el tiempo de la compañia, en la manera que conuinieron, quando fizieron el pleyto de la compañia. Mas las otras ganancias, que fizieren, por otra razon, non las deuen partir entre si, ante deuen ser proprias, del que las ganare. Otrosi dezimos, que entre si, deuen ser comunales los daños e los menoscabos: que les acaescieren, a cada vno, por su parte: segund les alcançare, de las ganancias. Fueras ende: si los daños, e los menoscabos: acaesciessen por culpa: o por engaño de alguno de los compañeros: ca estonce, tan solamente a aquel pertenece: e non a los otros. Pero si este: por cuya culpa auino el daño o el menoscabo: pudiere prouar, que puso y aquella guarda: que fiziera si suyas fuessen aquellas cosas: estonce por tal culpa: non seria tenudo de pechar el menoscabo: ante dezimos que deue alcançar: a cada vno dellos su parte.

    5.10.8

    ¶ Ley .VIII. como las ganancias que vienen de mala parte non es tenudo aquel que las fizo de dar parte a sus compañeros.

    DE furto: o de robo, o de engaño o de otra manera mala semejante destas faziendo ganancias algunas los compañeros, non deuen los otros rescebir parte. E si acaesciere, que el que assi las ganare, las aduxere a particion con los otros compañeros, si parte rescibieren dellas e aquel que las gano, fuere despues vencido en juyzio de guisa que las aya de tornar a aquellos cuyas fueren: cada vno dellos tenudo es de tornar, aquel su compañero, aquella parte, que le cupo de aquellas ganancias, maguer non sopieron, quando los rescibieron, que fueron de mala parte. Mas dezimos, que si los compañeros saben, quando rescibieron parte de la ganancia, que fuera mal ganada, que maguer, que aquel que assi la gano, non diesse tanta parte a cada vno dellos, quanta le cabia, que por aquella parte que rescibio el otro, quanta quier que sea, que es tenudo cada vno dellos, de ayudarle a pechar, de los bienes de la compañia, todo quanto ouiere a pechar, por esta razon bien assi, como si ouiessen auido sus partes enteramente: e non pechara el que la fizo, mayor parte, que ninguno de los otros. E esto es por que rescibiendo esta parte, consintieron, e otorgaron el mal que el otro ouiesse fecho.

    5.10.9

    ¶ Ley .IX. quales pleytos son valederos, o non, que los compañeros ponen entre si, por razon de los bienes que atiendan heredar.

    FIrmando, o faziendo alguno compañia, so tal pleyto, que los bienes que entendieren heredar de algund ome que nombrassen señaladamente, que fuessen comunales entre ellos, onde quier que los heredassen, por ser establecidos por herederos, o de otra guisa: dezimos que tal pleyto non vale, pues que señalan la persona de aquel cuyos son los bienes. Fueras ende, si fuesse fecho con su plazer, e que durasse en esta voluntad, fasta su fin, por que podria acaescer que algunos dellos se trabajarian de muerte deste atal, por cobdicia de partir los bienes suyos entre si. E por ende, pleyto de que podria nascer tan grand mal como este, defendemos que non vala. Mas si quando firmassen el pleyto de la compañia lo fiziessen desta guisa: diziendo que todas las ganancias, que les viniessen de qualquier parte, por heredamiento que atendiessen heredar, non nombrando de quien, o de otra manera que fuessen communales a todos: estonce, valdria el pleyto, e auria cada vno su parte, de tal ganancia.

    5.10.10

    ¶ Ley .X. porque razones se desata la compañia despues que es fecha.

    DEsatase la compañia en muchas maneras, e primeramente por la muerte natural de alguno de los compañeros, ca maguer sean muchos, desfazese la compañia, por la muerte del vno. Fueras ende si quando la firmaron, pusieron pleyto entre si que maguer muriesse alguno dellos, que los otros fincassen en la compañia. Otrosi dezimos, que si alguno de los compañeros, fuere desterrado, por siempre en alguna ysla, que se desfaze la compañia, por tal razon como esta: por que tal desterramiento como este, es llamado en latin muerte ciuil. E non le dizen assi sin razon, pues nunca el ha de salir de aquel lugar, e pierde por ende todos sus bienes. E aun dezimos, que se desfaze la compañia si alguno de los compañeros es encargado de muchos debdos, que ha a desamparar, por ende todos sus bienes, a aquellos a quien son obligados: por razon de las debdas. Otrosi dezimos, que se acaba la compañia, muriendose, o perdiendose, de otra guisa, la cosa, por que fue fecha. Esso mismo dezimos, si la cosa sobre que fizieron la compañia, mudasse despues su estado. Esto seria, como si fuesse, la cosa a tal, de que podrian los omes vsar, siruiendose della, e despues la fiziessen sagrada: como si fuesse cada de morada, e la fiziessen eglesia, o si fuesse plaça, e fiziessen della cimenterio, o por otra razon semejante destas.

    5.10.11

    ¶ Ley .XI. Como se deue ome partir de la compañia, non se pagando de sus compañeros.

    BVena en la compañia entre los omes mientra cada vno de los compañeros, han voluntad de fincar en ella. Mas quando alguno de los compañeros, non se pagasse della, puedela desamparar, si quisiere, diziendo assi a sus compañeros, fasta agora me pague de auer compañia con vusco, mas de aqui adelante, non quiero ser vuestro compañero, e non le pueden embargar los otros, que lo non faga. Pero si este atal, se partiesse de la compañia, ante que sea acabado el fecho, sobre que la fizieron: o ante que sea acabado el tiempo, en que auia a durar: estonce, tenudo seria de pechar a los otros compañeros todo el daño, e el menoscabo, que les viniesse por esta razon. Fueras ende, si quando firmaron la compañia, fizieron pleyto entre si, que el que se non pagasse della, que la pudiesse desamparar, cada que quisiesse, ante del tiempo sobredicho o despues.

    5.10.12

    ¶ Ley .XII. Como se puede partir la ganancia o la perdida entre los compañeros quando alguno dellos se parte de la compañia por pro de si, e daño de los compañeros.

    PVesta, o firmada seyendo la compañia, entre algunos omes so tal pleyto, que todas las ganancias, que fiziessen de aquel dia en adelante, que la firmaron, que fuessen comunales a todos los compañeros, si despues desto alguno dellos entendiendo que le venia alguna ganancia muy grande de alguna parte: assi como si sopiesse que le auia alguno establecido por su heredero, o que tenia en coraçon de establecerle, o le viniesse la ganancia de otra parte, qualquier, e por razon della, engañosamente se partiesse de sus compañeros por la auer el toda, e fazer perder a los otros la parte que deuen auer en aquella ganancia, si esto pudiere ser prouado, tenudo es de dar su parte de la ganancia, a cada vno de los compañeros, maguer fuesse ya quito de la compañia. E aun dezimos que si de aquel dia en adelante que se partio de la compañia, assi como es dicho acaesciesse que perdiesse, o menoscabasse alguna cosa, que a el solo pertenesce la perdida, o el menoscabo, e non a los otros, e lo que los otros compañeros ganassen, despues que el se partio de su compañia, todo deue ser suyo dellos, e non le deuen dar parte ninguna a el, por razon del engaño que les fizo. Ca derecho es que quien engañosamente quiere fazer perder algo a sus compañeros, que toda la perdida a el pertenesca

    5.10.13

    ¶ Ley .XIII. como se deue partir la ganancia, o perdida entre los compañeros quando se parte la compañia por alguna razon derecha que aya.

    DEpartida seyendo la compañia, por alguna de las razones que diximos, en las leyes ante desta, luego que esto sea fecho, deuen partir entre si todas las ganancias, e las perdidas, en la manera que fue puesto en la compañia, quando la firmaron. E si alguna perdida auino en la compañia, por engaño que fizo, alguno de los compañeros: a aquel solo que fizo el engaño, pertenesce la perdida, e non se puede escusar, que la non refaga, maguer que el diga, que fizo otras ganancias, a otra parte, que fueron tantas, e tales, de que podria ser mejorada aquella perdida. Fueras ende, si alguno, o algunos de los otros ouiessen fecho, otro a tal engaño. Ca estonce dezimos, que se deue compartir, entre aquellos que fizieron el engaño: de guisa que non alcance ende parte a los otros.

    5.10.14

    ¶ Ley .XIIII. porque razones se puede partir vn compañero del otro ante de tiempo.

    DEpartir se puede la compañia ante de su tiempo, por quatro razones. La primera es, quando alguno de los compañeros, es tan brauo, o de tan mala parte, o que ouiesse en si otras maneras semejantes destas, que fuessen atales, que los otros compañeros non le pudiessen sofrir, nin beuir con el en buena manera. La segunda es si alguno de los compañeros, embia el Rey o el comun de alguna cibdad o villa en su mandaderia, o le dan algund oficio, o le mandan a fazer algund seruicio, o alguna cosa, que sea a pro del Rey, o del comun del logar. La tercera es, quando non guardan al compañero la condicion, o el pleyto, sobre que fue fecha la compañia señaladamente. La quarta es, quando aquella cosa, por la qual fue fecha la compañia es embargada de manera que non pueden vsar della. E esto seria, como si fuesse alguna naue, en que ouiessen a andar sobre mar, e fuesse rota, o empeorada, de guisa que non pudiessen vsar della: o si señalassen alguno de los compañeros alguna tierra, o villa, o alguna casa, do vsasse de la mercaduria, o del fecho sobre que la fizieron, e le quisieren despues toller de aquel logar, a embiar a otro, o le cambiassen de aquel estado, que ouiessen señalado, o en alguna otra manera, semejante destas.

    5.10.15

    ¶ Ley .XV. Si el compañero que tiene los bienes de la compañia viniere a pobreza, que es lo que le pueden demandar los otros.

    MVchos seyendo los compañeros, assi que sean tres, o mas, si el vno dellos touiesse en guarda los bienes de la compañia, si este atal, que los tiene diesse parte al vno, o a los dos, sin sabiduria, e sin mandado de los otros, o de alguno dellos: si acaesciere que aquel que los touiesse en guarda, viniesse despues a pobreza, de guisa que non le fincasse, de que pudiesse dar su parte a los otros, o al vno, sin cuya sabiduria lo dio: dezimos que estonce deue ser tornado a la compañia, aquello que desta guisa tomaron: e deue ser partido otra vez entre todos los compañeros. Pero si aquel, o aquellos que non ouieron su parte de los bienes, supieron como aquel que los tenia en guarda, e en poder, auia dado parte a los otros, e duraren tanto tiempo en pereza, que non quieran demandar su parte: si el otro que los tenia viniesse a pobreza, estonce non podrian demandar a los otros, que tornassen aquello, que auian rescebido, porque fueran en culpa, en non demandar su parte en aquel tiempo, que la pudieran cobrar. Otrosi dezimos, que si el vn compañero, conosciere al otro debda que le deua. por razon de la compañia, o fuere vencido por ella en juyzio: tal preuillegio, e tal franqueza, ha la compañia, que si la debda fuere tan grande, que pagandola toda, fincaria por ende tan pobre, que non aya de que beuir, que non deue ser dado juyzio contra el que la pague toda: ante dezimos que el judgador del lugar, segund su aluedrio, deue mandar que pague tanta parte, que finque a el, de que pueda beuir, e el compañero a quien la deuia, non le puede apremiar quel pague mas. Pero el judgador deue tomar tal recabdo del, que si de alli delante ganare de que pueda pagar, aquello que finca, que sea tenudo de lo fazer. E esto se entiende, si el que deue la debda non ha menester, por que pueda guarir: ca si lo ouiesse, estonce tenudo seria de la pagar toda, auiendo de que, e el se deue trabajar de su menester de que biua.

    5.10.16

    ¶ Ley .XVI. Como las despensas, e las debdas que alguno de los compañeros fizieren por pro de la compañia las deuen cobrar.

    DEspensa, faziendo alguno de los compañeros, por pro, o por mejoria de la compañia o si andando en seruicio de la compañia adolesciesse e ouiesse de fazer despensas, para guarecer: assi como en dar algo a algund fisico, o en comprar melezinas, a tales despensas como estas, o en otras semejantes, bien las puede sacar, de la compañia, aquel que las fizo. Otrosi dezimos, que si fiziesse manlieua, por pro de la compañia atal, que la prometiesse de pagar luego, que puede otrosi sacar del comun, de la compañia, de que la pague: ante que los bienes de la compañia se departan. Mas si la debda, fuesse fecha so condicion, o ouiesse plazo de mayor tiempo, a que lo ouiesse de pagar: dezimos, que las cosas que son de comun, que las deue aduzir ante ellos: e partir las con ellos. Pero deue tomar recabdo, de cada vno dellos, que pague su parte de aquella, debda, al plazo que el puso de la pagar.

    5.10.17

    ¶ Ley .XVII. Como los bienes que los compañeros toman de la compañia son tenudos de los tornar a sus herederos.

    TOman a las vegadas, algunos de los compañeros, de las cosas de la compañia, sin sabiduria de los otros: e maguer que la tome assi non deuen los otros compañeros asmar, que la furta: por que non deue ome sospechar, que ninguno quisiesse furtar nada, de aquellas cosas, en que ha su parte. E por ende dezimos, que lo que desta guisa tomasse, alguno de los compañeros, non gelo pueden demandar, en manera de furto. Fueras ende si pareciessen señales tan ciertas contra el, por que ouiessen de creer que lo auia tomado, con voluntad de lo furtar. E aun dezimos, que si el vn compañero ha a dar, o a tornar debda alguna o otra cosa al otro: e muriere ante que la de su heredero, es tenudo, de dar o de tornar aquello quel deuia. E esto mismo seria si se muriesse aquel que deuia recebir la cosa que el compañero, tenudo es de dar a su heredero. Ca comoquier que el heredero non puede entrar en la compañia, en lugar del compañero que finco, con todo esso: en tales casos, como estos, o en demanda, si la ouiesse vn compañero con el otro por razon de la compañia, tenudo es el heredero, de responder, o de pagar, o de recebir, en lugar de aquel cuyos eran los bienes, que heredo a el e a los herederos de su compañero.


    Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
    Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


    CITA

    Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.10», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8298 [fecha de acceso]

    López 1555. 5.9

    5.9.0

    Titulo. IX. De los nauios e del precio dellos.

    NAuios de muchas maneras alogan los mercaderes para leuar sus mercadurias de vn logar a otro e por que a las vegadas por tormenta de mar, o por otra occasion, se quebrantan, o se pierden, e despues nasce contienda entre los mercaderos, e los maestros, e los marineros, en razon del precio. E por ende pues que en el titulo ante deste, fablamos apartadamente, de los logueros, e de los arrendamientos, queremos aqui dezir, de los nauios, que despues que son alogados peligran sobre mar. E mostraremos que cosas son tenudos de guardar, e de fazer los maestros de los nauios, e los marineros a los mercaderes, que fian en ellos. E despues diremos, como se deue compartir el daño entre ellos todos, quando acaesciesse que las cosas de algunos dellos echaren en el mar, por razon de tormenta. E sobre todo fablaremos del vaciamiento de los nauios. E del precio dellos. E de todas las cosas que a alguna destas razones pertenescen.

    5.9.1

    ¶ Ley .I. Que cosas son tenudos de guardar e de fazer los maestros de las naues, e los marineros a los mercaderos e a los otros que se fian en ellos.

    NAucheros, e maestros, e patrones, son llamados los mayorales omes por cuyo mandado se han de guiar los nauios. E a estos pertenesce, señaladamente de catar ante que los nauios entren sobre mar, si son calefeteados, e bien adobados, e bien guardados, e bien guarnidos con todos aparejamientos, que les son menester: assi como de velas, e de masteles, e de cuerdas, e de entenas, e de ancoras, e de remos: e de todas las otras cosas que pertenecen en los nauios, segun que conuiene e ha menester cada vno dellos. E avn de mas desto, deuen leuar consigo tales omes que sean sabidores, para ayudarles a guiar e endereçar, e a gouernar los nauios. De manera, que si non gelo embargare tempestad, o tormenta de la mar, que puedan yr endereçadamente, a aquellos puertos, o lugares que han voluntad de yr. E que por culpa de los que han de gouernar los nauios non cayan en peligro los mercaderos, nin los otros omes que los logaren, de perderse ellos, nin sus cosas. Otrosi dezimos, que deuen leuar consigo, vn escriuano, que sepa bien escreuir, e leer: e este atal, deue escreuir en vn quaderno, todas las cosas, que cada vno touiere, e metiere en los nauios, quantas son, e de que natura. E este quaderno atal, ha tan gran fuerça sobre todas las cosas que son escritas en el, que deue ser creydo, tan bien como carta, que fuesse fecha, de mano de escriuano publico. Otrosi tenudos son de bastecer los nauios, de armas, e de bizcocho e de todas las otras cosas, que ouieren menester, para su vianda, e de agua dulce, ellos e sus marineros. E deuen apercebir a los mercaderos, e a los otros omes que ouieren de leuar en los nauios, que fagan esso mismo, de manera, que lieuen agua, e viada, la que les fuere menester. E avn armas aquellos que las pudieren leuar, o auer, para ampararse de los cursarios, e de los otros enemigos si menester fuere.

    5.9.2

    ¶ Ley .II. Como las conuenencias que fazen los mercaderos con los mayorales deuen ser guardadas, e que poderio han estos mayorales sobre los otros omes que van con ello.

    COnuenencias, e posturas, ponen los maestros, e los Señores de los nauios, con los mercaderos, e con los otros omes que han de leuar en ellos. E quando lo fizieren, dezimos, que son tenudos, de las guardar en todas cosas, tambien los vnos, como los otros. E maguer despues que fuessen entrados en los nauios, e mouidos de los puertos, acaesciesse que alguno de los que fuessen y, fiziesse yerro, por que meresciesse muerte, o otra pena: en el cuerpo, o en el auer: el maestro, nin el señor de la naue, non le deuen judgar a muerte, nin a perdimiento de miembro, nin de ninguna cosa del su auer: mas puedenlo prender, o recabdar, de manera, que non pueda a otro fazer otro daño ninguno, nin mal: e quando llegaren al puerto, do deuieren descargar, deuenlo presentar al judgador, que y ouiere de judgar: e mostrarle el yerro que fizo. E estonces el judgador deue oyr al recabdado, e a los que querellaren del: e oydas las razones de ambas las partes, lo que pudiere ser prouado sobre aquel yerro, sobre que le recabdaron, deuele judgar a la pena, que entendieren que meresce: o darlo por quito, si entendiere que es sin culpa. Pero los maestros, o los señores, de los nauios, bien pueden castigar con feridas de açotes, a sus marineros, e a sus seruientes, por yerros, que fizieren, guardando toda via que los non maten, nin los lisien.

    5.9.3

    ¶ Ley .III. Como si deue compartir el daño de las mercadurias que echan en la mar por razon de tormenta.

    PEligros grandes acaescen a las vegadas, a los que andan sobre mar, de manera, que por la tormenta del mal tiempo que sienten, e por miedo que han de peligar [sic], e de se perder han a echar en la mar muchas cosas, de aquellas que tienen en los nauios, porque se aliuien, e puedan estorcer de muerte, e porque tal echamiento como este, se faze por pro comunalmente de todos los que estan en los nauios: tenemos por bien, e mandamos, que todos los mercadores, e los otros que algo traxeren en el nauio, que ouieren a fazer tal echamiento, ayuden a pechar lo que fuere echado en la mar, por tal razon como esta a aquellos cuyo era, pagando en ello toda via, cada vno tanta parte, segun valiere mas, o menos, aquello que les finco en el nauio, e que non fue echado en la mar. E maguer alguno y traxesse piedras preciosas, o oro, u otro tanto auer monedado, o otra cosa qualquier deue pagar por ello segund que montare, o valiere, e non se puede escusar: por dezir que era cosa que pesaua poco ca en tal sazon como esta, non deuen ser las cosas asmadas, nin apreciadas, segund las pesaduras, e la liuiandad dellas, mas segund la quantya que valieren. E por que no tan solamente esfuercen las mercaderias, e las cosas que fincan en los nauios por razon de tal echamiento como este que diximos: mas aun esfuercen por ende los nauios, porque si aliuiados non fuessen: podria acaescer, que se perderian E por ende tenemos por bien, e mandamos, que los señores de las naues, sean tenudos de apreciar la naue, o el otro nauio: de que fizieron el echamiento, e apreciadas las mercaderias, e las otras cosas, que fincaron en el nauio segund diximos: deuen todos, de so vno compartir entre si, la perdida del echamiento, e pagar cada vno, la parte que le cupiere, a aquellos que lo deuian auer, dando otrosi, cada vno dellos, tanta parte segund que montare aquello que era suyo, que se perdio por el echamiento, e si acaesciesse, que algund mercader, ouiesse y sieruos, tenudo seria de los apreciar, e de pagar por cada vno dellos, tanbien como por las otra cosas, que en el nauio le fincassen. Pero si ouiesse y omes libres, que non traxessen en el nauio al, sinon sus cuerpos, quantos quier que sean, non deuen pagar ninguna cosa en perdida del echamiento, por razon de sus personas: porque el ome libre, non puede, nin deue ser apreciado, como las otras cosas.

    5.9.4

    ¶ Ley .IIII. Como los mercaderos deuen compartir entre si el daño del mastel quando lo cortan por estorcer de la tormenta.

    LEuantandose viento fuerte, que fiziesse tormenta en la mar, de manera que los guardadores de las naues, temiessen de peligrar: e con entencion de estorcer, cortassen el mastel della, o derribassen a sabiendas el entena, con la vela, e cayesse en la mar, e se perdiesse: tal perdida como esta, tenudos serian los mercadores, e los otros que fuessen en la naue, de la compartir entre si, e de la pechar todos de so vno, al Señor de la naue: bien assi como diximos en la ley ante desta, que deuen pechar lo que echan en la mar, con entencion de aliuiar la naue. Mas si acaesciesse que el mastel, o el entena, o la vela non mandassen cortar, nin le derribasse a sabiendas el maestro de la naue: mas lo quebrantasse el viento de la mar, o rayo que cayesse el cielo, o se perdiesse por alguna otra cosa semejante destas, que auiniesse por ocasion: estonce los mercaderos, nin los otros que fuessen en la naue, non serian tenudos de pechar en ello ninguna cosa, maguer sus cosas, fincassen en saluo que se non perdiessen. Ca pues que ellos dan loguero de la naue, la perdida que desta manera auiniesse, al Señor della pertenesce, e non a los otros.

    5.9.5

    ¶ Ley .V. Por quales razones non son tenudos los mercadores de compartir entre si el daño de la naue quando se quebrantasse en peña, o en tierra: e por quales non se podrian escusar.

    COrriendo algund nauio por la mar con tormenta, de manera que por ocasion firiesse en peña o en tierra: si se quebrantasse, o se enarenasse: maguer los mercadores sacassen sus cosas en saluo non serian tenudos de pechar la naue. Mas si acaesciesse que ante que peligrasse la naue, assi como sobredicho es, los mercadores con miedo que ouiessen de se perder, ellos e a sus cosas mandassen al Señor de la naue, que la dexassen correr contra la tierra auentura de lo que dios quisiesse fazer: diziendo que si acaesciesse que la naue se quebrantasse, que ellos querian auer su parte en el peligro: e que le ayudarian a cobrarla, si estorciessen, e les fincasse de lo que tirassen della, con que lo pudiessen fazer: estonce el Señor de la naue la dexasse y correr por ruego, o por mandado dellos: e se quebrantasse, deuen la apreciar, quanto podria valer, e contarlo que tyro della cada vno dellos, de aquello que era suyo: e el Señor della, e todos los otros deuen compartir entre si la perdida, pechando cada vno dellos, mas o menos, segund la quantia, que della saco, o cobro cada vno: e los que non sacassen nada: non deuen pechar, ninguna cosa: e si todo se perdiesse: non ha el Señor de la naue, demanda contra los mercadores, por esta razon.

    5.9.6

    ¶ Ley .VI. Como se deue compartir el daño del echamiento: maguer despues se quebrantasse el nauio por ocasion.

    TEmpestad auiendo algunos que andouiessen sobre mar de guisa que temiendosse de peligro, ouiessen a echar en la mar algunas cosas, de las que troxiessen en la naue, por aliuiarla: si despues desto acaesciesse, que se quebrantasse la naue por ocasion, firiendo en peña, o en tierra, o de otra guisa, de manera que lo troxiessen en ella, cayesse en la mar, si de las cosas que en aquel lugar cayessen, pudiessen algunas cosas cobrar los Señores dellas: tenudos son de ayudar a cobrar a los otros la perdida que fizieren por razon del echamiento que fue fecho a pro de todos comunalmente, apreciando las cosas que sacaron, e las de los otros, que fueren echadas, e catando lo vno e lo otro deuen compartir entre si la perdida de so vno. Pero si aquellos que echaron sus cosas en la mar, por aliuiar la naue, assi como de suso es dicho: cobrassen despues alguna de aquellas cosas, que ouiessen echadas, non serian tenudos de dar parte dellas, a los otros sobredichos, que perdiessen las sus cosas, por razon de peligro, que auino por ocasion.

    5.9.7

    ¶ Ley .VII. Como las cosas que son falladas en la ribera de la mar que sean de pecios de nauios, o de echamiento, deuen ser tornadas a sus dueños.

    MIedo de muerte, mueue a los mercaderos, e a los otros omes a echar sus mercaderias en la mar, quando han tormenta con entencion de aliuiar las naues, porque puedan estorcer de peligro: e por ende tenemos por bien, e mandamos, que todas la [sic] cosas que assi fuessen echadas, que quien quier que las falle, que sea tenudo de las dar, a aquellos cuyas fueren, o a sus herederos. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, si acaesciere, que la naue se quebrantasse, por tormenta: o de otra manera, que todo quanto pudiere ser fallado della, o de las cosas que eran en ella: o quier que lo fallassen, que deue ser de aquellos que lo perdieron: e defendemos, que ningun ome, non gelo pueda embargar, que lo non ayan: maguer ouiesse priuilejo, o costumbre vsada, que tales cosas como estas que aportassen a algund puerto suyo: o que fuessen falladas cerca de algun castillo, o en ribera de la mar, que deuen ser suyas: nin por otra razon que ser pueda: ca non tenemos por derecho, que las cosas que los omes pierden, por ocasion de tal malandança, que las pueda, ninguno tomar, por costumbre, nin por priuilegio que aya: fueras ende, si tales cosas, fuessen de los enemigos, del Rey, o del Reyno: ca estonce, quien quier que las falle, deuen ser suyas.

    5.9.8

    ¶ Ley .VIII. Como se deue compartir la perdida de las mercaderias que meten en los barcos para vaziar e aliuiar los nauios en la entrada de los puertos.

    COstados seyendo los nauios a las entradas de los puertos, o de los rios: si se temieren los maestros dellos, que son muy cargados, e las entradas son secas e angostas: e por esta razon vaziassen algunas mercaderias de la naue, e las metiessen em [sic] barcos: o en otros nauios pequeños, porque pudiessen yr mas sin peligro: dezimos, que si acaesciesse que se perdiessen aquellas cosas, que metiessen en el barco por que se quebrantasse, o por otra ocasion, que deuen compartir la perdida entre todos los mercaderos, a quien fincaron sus cosas, en saluo, en la naue, bien assi como diximos en las leyes ante desta, que lo deuen fazer de las cosas que echan en la mar, a sabiendas, con entencion de aliuiar e de estorcer, de la tormenta. Pero si despues desso, se quebrantasse la naue, e se perdiessen las cosas que viniessen en ella: e fincassen en saluo las otras cosas, que fuessen metidas en el barco, con entencion de aliuiar la naue, assi como sobredicho es: aquellos cuyas fuessen las cosas, que fincassen en saluo, non son tenudos de dar ninguna cosa dellas, a los otros, a quien se perdieron sus cosas, en la naue: porque la perdida, les auino, por ocasion, e non por otra razon, ninguna que fuesse por pro de todos, comunalmente.

    5.9.9

    ¶ Ley .IX. Como los mayorales de la naue son tenudos de pechar a los mercaderos los daños que les auinieren por culpa dellos.

    EL perescer de los nauios, auiene a las vegadas, por culpa de los maestros, e de los gouernadores dellos: E esto podria acaescer, quando començassen a andar sobre mar, en tal sazon, que non fuesse tiempo de nauegar. E el tiempo que non es para esto, es desde el onzeno dia del mes de nouiembre, fasta diez dias andados de março. E esto es por que en estos temporales, son las noches grandes, e los vientos muy fuertes, e anda la mar tornada, por la fortaleza del inuierno: e acaescen en esta sazon, muy grandes tormentas, e muy grandes peligros, a los que andan nauegando. E por ende, qualquier maestro, o gouernador de naue, que nauegasse en este tiempo sobredicho, contra la voluntad de los mercaderos, o de los otros omes que leuassen sus cosas en el: si acaesciesse que se quebrantasse el nauio, auria muy grand culpa, e seria tenudo de les pechar todo el daño, e el menoscabo que rescibiessen por razon de precio. Esso mismo dezimos, que seria, si el gouernador del nauio, sopiesse que auia de pasar por lugar peligroso de enemigos: o de otra manera de peligro: e non apercebiesse ende a los mercaderos. Otro tal seria, si acomendasse la naue a tales omes que la gouernassen, que non fuessen sabidores de lo fazer. Ca el daño, que rescibiessen, por qualquier destas razones sobredichas, tenudo seria de lo pechar.

    5.9.10

    ¶ Ley .X. Que pena merescen los marineros que fazen quebrantar las naues a sabiendas por cobdicia de auer las cosas que van en ellas.

    ENgaño e falsedad muy grande fazen a las vegadas, algunos de los que han de guyar, e de gouernar los nauios, de manera que quando sienten que traen muy grand riqueza, aquellos que lleuan en ellos guian los a sabiendas, por lugares peligrosos, porque se peresciessen los nauios, e puedan auer ocasion de furtar, o de robar algo, de aquello que traen. E por ende dezimos, que qualquier dellos, a quien fuesse prouado, que auia fecho tan grand maldad como esta, que muera por ello. E el judgador ante quien fuesse esto aueriguado, deue fazer entregar de los daños, e los menoscabos, a los que los rescibieron, de los bienes deste atal, que fizo esta maldad. E tenemos por bien, que sean creydos por su jura, sobre los daños, e los menoscabos, tassando los primeramente el judgador, segun su aluedrio.

    5.9.11

    ¶ Ley .XI. De los pescadores que fazen señales de fuego de noche en los nauios por fazer los quebrantar.

    PEscadores e otros omes de aquellos que vsan a pescar e a ser cerca la ribera de la mar, fazen señales de fuego de noche engañosamente en logares peligrosos, a los que andan nauegando, e cuydan que es el puerto alli: o las fazen con entencion de los engañar, que vengan a la lumbre o fieran los nauios en peña, o en lugar peligroso, e se quebranten, porque puedan furtar, e robar algo de lo que traen: e porque tenemos que estos atales, fazen muy grand mas, si acaesciesse, que el nauio se quebrantasse, por tal engaño como este e pudiere ser prouado tal engaño: e quales fueron los que lo fizieron: mandamos, que todo quanto furtaron, o robaron de los bienes que en el nauio venian, que lo pechen quatro doblado, si les fuere demandado por juyzio, e si fasta vn año non demandassen, dende adelante peche otro tanto quanto fue lo que tomaron. e si por auentura acaesciesse, que ellos non lo robassen, mas que se perdiesse, deuenles pechar todo quanto perdieron, e menoscabaron por esta razon. E aun demas desto mandamos, que el juzgador del lugar, ante quien fueren esto prouado, les faga escarmiento, en los cuerpos segun entendiere que merescen por la maldad, e el engaño que fizieron.

    5.9.12

    ¶ Ley .xij. Como se deue compartir el daño que reciben los que van en los nauios de los cursarios

    CUrsarios, robadores que anduuiessen sobre mar, prendiendo algun nauio con los omes e las cosas que y fuessen en el : si despues se pleyteassen, de manera que les dexan yr a ellos, e su nauio, e a sus cosas aquello que diessen por tal razon como esta, todos de so vno, lo deuen compartir entre si, pagando en ello cada vno tanta parte, quanto era lo que traya, segun que valia mas o menos. Ca si alguno non traxesse y al, sinon su cuerpo, deue pagar por esso alguna cosa, segun fuere guisado, ca non faze poca ganancia, quien estuerce con el cuerpo, de poder de los enemigos. Mas si por auentura acaesciesse, que se non apoderassen de todo el nauio, nin lo prisiessen, mas que robassen algunas cosas del, e non todas, lo que assi robassen, pierdesse, a aquellos cuyo era, e non pueden, nin deuen demandar ninguna cosa, por esta razon a los otros, a quien fincassen sus cosas, en el nauio.

    5.9.13

    ¶ Ley .xiij. Por quales razones pueden cobrar los mercadores las cosas que les ouiessen tomado los cursarios si fuessen despues fallados, e por quales non.

    ROban e prenden los cursarios, a las vegadas, los nauios de los mercaderos, e las cosas que traen en ellos: e ante que salgan de la mar nin lleguen con ellos a lugar en que lo pongan en saluo, fallan se con otros christianos, que gelo tuellen. E porque podria acaescer contienda, entre aquellos a quien lo robaron los enemigos, e estos que gelo tollieron a postremas, cuyo deue ser: queremos mostrar en esta ley, en que manera se deue librar tal contienda como esta, E dezimos, que si los mercaderos yuan, o venian a tierra de christianos, e trayan y vianda, o otra cosa qualquier que tambien los nauios como los omes, e todas las cosas que trayan, deuen ser tornadas en poder de los primeros señores, a que las tollieron, e las robaron los enemigos. E esto mandamos, por que de las mercadurias, que traen los mercaderos, se aprouecha la tierra dellas comunalmente. Mas si acaesciesse, que los mercaderes, lleuassen las mercadurias a tierra de los enemigos, con quien non ouiessemos tregua, sin nuestro mandado e cautiuassen, e tornassen, assi como dicho es, quien quier que los robasse, o las tolliesse despues, a los enemigos: deue ser todo suyo. Fueras ende, las personas de los christianos, que deuen fincar libres, e quitas. Esto mismo dezimos que deue ser guardado, en los nauios pequeños, que los omes traen sobre mar, non con mercadurias: mas en que andan folgando, e trebejando, que quien quier que los quite a los enemigos, que los auian cautiuado, que deuen ser suyos. Ca los que en tiempo de guerra andan por mar, e non en razon de mercaduria, nin de su prouecho, nin en cosa para guerrear los enemigos, mas locamente sin pro de su tierra, el daño que les viniere, deuenlo suffrir, pues que les viene por su culpa.

    5.9.14

    ¶ Ley .xiiij. Como los judgadores que son puestos en la ribera de la mar, deuen librar llanamente los pleytos que acaescieron entre los mercaderes.

    EN los puertos, e en los otros lugares, que son ribera de la mar, suelen ser puestos juzgadores, ante quien vienen los de los nauios en pleyto, sobre el pecio dellos, e sobre las cosas que echan en la mar, o sobre otra cosa qualquier, e por ende dezimos, que estos juzgadores atales, deuen aguardar que los oyan e los libren llanamente, sin libelo, e lo mejor, e mas ayna que pudieren, e sin escatima ninguna: e sin alongamiento: de manera que non pierdan sus cosas, nin su viaje por tardacion, nin por alongamiento, punando en saber la verdad en las cosas dubdosas, que acaescieren ante ellos en los pleytos, con los maestros, o con los señores de la naue, o con los otros omes buenos, que se acertaren y. Porque mas ciertamente, e mejor puedan saber la verdad Otrosi deuen catar, el quaderno de la naue, el qual deue ser creydo, sobre las cosas que fallares escritas en el, assi como diximos en la primera ley deste titulo. E quando esto todo ouiere catado, en la manera que es sobredicho, deue librar las contiendas, e dar su juyzio en la manera que entendiere que lo deue fazer.


    Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
    Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


    CITA

    Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.9», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8296 [fecha de acceso]