López 1555. 7.4

7.4.0

¶ Titulo .IIII. De las lides.

LId es vna manera de prueua: que vsaron a fazer antiguamente los omes. Quando se quieren defender por armas, de mal sobre que los rieptan. Onde pues, que el titulo ante deste, fablamos de los rieptos. Queremos dezir en este de tales lides, como estas. E demostraremos, que cosa es lid. E por que razon fue fallada. E a que tiene pro. E quantas, maneras son della. E quien la puede fazer. E sobre quales razones puede ser fecha. E por cuyo mandado. E en que lugar. E en que pena cae el que fue revencido. E que cosas podria fazer el reptado en la lid, porque sea quito. E que deue ser fecho, de las armas, e de los cauallos, que fincan en el campo, despues que han lidiado.

7.4.1

¶ Ley .I. Que cosa es lid, e por que razon fue fallada e a que tiene pro, e quantas manaras [sic] son della.

MAnera de prueua es segund costumbre de España, la lid que manda fazer el Rey, por razon del riepto que es fecho ante el, auiniendose amas las partes a lidiar. Ca de otra guisa el Rey non la mandaria fazer. E la razon porque fue fallada la lid es esta: que tuuieron los fijosdalgo de España, que mejor les era defender su derecho, e su lealtad, por armas: que meterlo a peligro de pesquisa, o de falsos testigos. E tiene pro la lid, porque los fijos dalgo, temiendose de los peligros, e de las afruentas, que acaescen en ella recelansse a las vegadas de fazer cosas, por porque ayan a lidiar. E son dos maneras de lid, que acostumbran a fazer en manera de prueua. La vna es, la que fazen los fidalgos entre si lidiando de cauallos. E la otra, la que suelen fazer de pie los omes de las villas, e de las aldeas, segund el fuero antiguo de que suelen vsar.

7.4.2

¶ Ley .II. Quien puede lidiar, e sobre quales razones: e por cuyo mandado, e en que lugar, e en que manera.

LIdiar pueden el reptador e el reptado quando se auinieren en la lid. E han a lidiar sobre aquellas razones, que fue fecho el riepto, segund que diximos en el titulo de los rieptos. E esto deuen fazer por mandado del Rey: e en aquel tiempo que les fuere señalado para ello. E deueles el Rey dar plazo, e señalarles dia que lidien, e mandarles con que armas se combatan, e darles fieles que les señalen el campo: e lo amojonen, e gelo demuestren, porque entiendan e sepan ciertamente, porque lugares son los mojones del campo de que non han a salir, sinon por mandado del Rey, o de los fieles. E despues que esto ouieren fecho han los de meter en el medio del campo, a partirles el sol, e deuenles dezir ante que se combatan como han de fazer, e ver si tienen aquellas armas que el Rey mando, o mas o menos. E fasta que los fieles se partan dentre ellos, cada vno puede mejorar en el cauallo, e en las armas, e desque ellos tuuieren, los cauallos, e las armas que menester ouieren, deuen los fieles salir del campo e estar y cerca para ver, e oyr lo que fizieren, e dixeren. E estonce deue el reptador cometer primeramente al reptado pero si el reptador non lo cometiesse, puede el reptado cometer a el si quisiere.

7.4.3

¶ Ley .III. Como el que riepta non puede dar par por si para lidiar si el reptado non quisiere.

OMe poderoso faziendo, a alguno otro de menos guisa cosa en que caya traycion, o aleue, puedelo reptar por ende aquel que recibio el tuerto. E el poderoso, si quisiere combatir, se puedelo fazer, o darle su par. Mas el que riepta, non puede dar par en su lugar al reptado si el reptado non quisiere: e quando par fuere a dar, deue ser par tambien en linaje, como en bondad, e en señorio, e en fuerça Ca non es en ygualdad vn ome valiente combatirse con otro de pequeña fuerça. E si el que ha de dar par, diere ome que vale mas por linaje, o por las otras cosas, en tal que non sea mas valiente: e assi se quisiere fazer par del otro, non lo puede desechar. Otrosi dezimos, que si vn ome reptare, a dos o mas por algun fecho, que los reptados non son tenudos de recebir par si non quisieren. Mas el reptador cate lo que faze, que a quantos reptare a tantos aura de combatir, o a cada vno dellos qual mas quisiere: si los reptados quisieren lidiar, e non quisieren recebir par. E si muchos ouieren razon de reptar a vno sobre algund fecho, escojan entre si vno dellos que lo riepte: e con aquel entre en derecho, e non con los otros.

7.4.4

¶ Ley .IIII. En que pena cae el que sale del campo, o fuere vencido, o que cosa podria fazer el reptado en la lid para ser quito.

SAlir non deue del campo el reptador, nin el reptado sin mandado del Rey: o de los fieles. E qualquier que contra esto fiziere, saliendo ende por su voluntad, o por fuerça del otro combatidor sera vencido. Pero si por maldad del cauallo, o por rienda quebrada, o por otra ocasion manifiesta, segund bien vista de los fieles contra su voluntad, e non por fuerça del otro combatidor saliere alguno dellos del campo, si luego que pudiere de pie, o de cauallo tornare al campo non sera vencido por tal salida. E si el reptador fuere muerto en el campo el reptado finque por quito del riepto: maguer que el reptador non se aya desdicho. E si el reptado muriere en el campo: e non se otorgare por aleuoso, e non otorgare que fizo el fecho de que fue reptado muera por quito del yerro. Ca razon es que sea quito quien defendiendo su verdad prende muerte. Otrosi dezimos que es quito el reptado, si el retador non lo quisiere acometer, ca abondale que este aparejado en el campo, para defender su derecho. E aun dezimos, que quando el reptador matare en el campo al reptado, o el reptado al reptador, que el biuo non finque enemigo de los parientes del muerto por razon de aquella muerte. E el Rey deuelo fazer perdonar, e segurar a los parientes del muerto, si de algunos se temiere.

7.4.5

¶ Ley .V. Como los fieles pueden sacar del campo los lidiadores.

SI el primer dia el reptado o el reptador non fuere vencido, a la noche o ante si amos quisieren, e el Rey lo mandare, los fieles saquenlos del campo: e metanlos amos en vna casa, e faganles ygualdad en el comer, e en el beuer, e en el yazer: e en todas las otras cosas guisadas. Pero si el vno quisiere mas comer, o beuer que el otro, dengelo, e el dia que los ouieren de tornar al campo tornenlos en aquel mismo lugar, e en aquella misma guisa de cauallos, e de armas, e de todas las otras cosas en que estauan, quando los ende sacaron. E si el reptado se pudiere defender por tres dias en el campo que non sea vencido passados los tres dias finque quito, e el reptador aya la pena, que manda la ley que fabla de aquellos que non prueuan en el riepto lo que dizen.

7.4.6

¶ Ley .VI. Que deue ser fecho de las armas, e de los cauallos que fincan en el campo de los lidiadores despues que han lidiado.

COstumbraron ante de nuestro tiempo que los cauallos, e las armas de aquellos que salian del campo ante que los fieles los sacassen ende, que fuessen del mayordomo del Rey tanbien de los vencidos como de los vencedores. E non queriendo fazer bien, e merced a los fijosdalgo, mandamos que los cauallos, e las armas que salieren del campo que los ayan sus dueños, o sus herederos de aquellos que murieren en el. Pero tenemos por derecho, e mandamos que los cauallos, e las armas de los que fueren vencidos por aleuosos, quier salgan del campo, quier non que los aya el mayordomo del Rey.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.4», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8574 [fecha de acceso]

López 1555. 7.3

7.3.0

¶ Titulo .III. De los rieptos.

RIeptanse los fijosdalgo, segund costumbre de España, quando se acusan los vnos a los otros, sobre yerro de traycion, o de aleue. Onde pues, que en el titulo ante deste fablamos de las trayciones, e de los aleues. Queremos aqui dezir del riepto que se faze por razon dellos. E demostrar que cosa es. E donde tomo este nome. E a que tiene pro. E quien lo puede fazer. E quales. E ante quien. E en que lugar. E por quales cosas. E en que manera. E como deue responder el reptado. E por que razones se puede escusar, que non responda, o que non lidie. E como tanbien el reptado como el reptador deuen seguir su pleyto, fasta que se acabe por juyzio, pues que començaren el riepto, E que pena meresce el reptado sil prouaren lo que dizen. Otrosi en que pena cae el que faze el riepto, si non prouare aquella razon sobre que repto.

7.3.1

¶ Ley .I. Que cosa es riepto: e onde tomo este nome.

RIepto es acusamiento que faze vn fidalgo a otro por corte profaçandolo de la traycion, o del aleue que le fizo, e tomo este nome de repetere, que es vna palabra de latin que quiere dezir tanto como recontar otra vez la cosa, diziendo la manera de como la fizo. E este riepto tiene pro a aquel que lo faze, porque es carrera para alcançar derecho por el, del tuerto, e de la des- honrra quel fizieron: e avn tiene pro a los otros, que lo veen, o que lo oyen, que toman apercibimiento para guardarse de fazer tal yerro, porque non sean afrontados en tal manera como esta.

7.3.2

¶ Ley .II. Quien puede reptar: e quales, e en que lugar.

REptar puede todo fidalgo por tuerto, o desonrra en que caya traycion, o aleue, que le aya fecho otro fidalgo. E esto puede fazer el por si mismo mientra fuere biuo: e si fuere muerto, el que recibio la deshonrra: puede reptar el padre por el fijo, o el fijo por el padre, o el hermano por el hermano. E si tales parientes non ouiere, puedelo fazer el mas cercano pariente que fuere del muerto. E avn puede reptar el vasallo por el señor: e el señor por el vasallo, e cada vno de los amigos, puede, responder por su amigo, quando es reptado, assi como adelante se muestra. Mas por ome que fuesse biuo, non puede otro ninguno reptar sinon el mismo: porque en el riepto non deue ser recebido personero. Fueras ende, quando alguno quisiere reptar a otro por su señor: o por muger, o por ome de orden, o por tal que non deua, o que non pueda tomar armas. Ca bien tenemos por derecho, que en fecho que tales caya, pueda reptar cada vno de sus parientes, maguer sea biuo aquel por quien riepta. Pero dezimos, que ningund traydor, nin su fijo, nin el que fuesse aleuoso, non puede reptar a otro, nin aquel que es judgado porque fizo cosa porque vala menos, segund costunbre de España. Otrosi non puede reptar otro ome que sea reptado, ante que sea quito del riepto, nin el que se aya desdicho por corte, nin puede ninguno reptar a aquel con quien ha tregua mientra durare. E deuese fazer el riepto ante el Rey, e por corte: e non ante rico ome, nin merino, nin otro oficial del reyno, porque otro ninguno non ha poder de dar al fidalgo por traydor, nin por aleuoso, nin quitarlo del riepto, sinon el Rey, tan solamente por el señorio que ha sobre todos.

7.3.3

¶ Ley .III. Sobre quales razones puede reptar vn fidalgo, a otro

REptado puede ser todo fidalgo, que matare, o firiere: o deshonrrare: o prisiere, o corriere a otro fidalgo, non lo auiendo primero desafiado. E el que riepta por alguna destas razones, o de otras semejantes destas: puedel dezir que es aleuoso por ende. E si fidalgo fiziesse alguna destas cosas sobredichas a otro, que lo non fuesse o otros que non fuessen fijosdalgo fiziessen entre si alguno destos yerros, non son por ende aleuosos, nin pueden por ello ser reptados, comoquier que sean tenudos de fazer emienda dello por juyzio. Fueras ende, si lo fiziesse en tregua: o en pleyto, que ouiessen puesto vnos con otros. Ca estonce bien lo podria reptar por razon de la tregua, o del pleyto que quebranto, que auia puesto con el. E sobre todo dezimos, que non pueden fazer riepto sinon sobre cosa o fecho en que caya traycion o aleue. E por ende, si vn fidalgo a otro quemare, o derribare casas, o torre, o cortare viñas, o arboles, o forçare auer, o heredad, o fiziere otro mal, que non tanga en su cuerpo: maguer non lo aya desafiado ante: non es por ende aleuoso, nin lo puede reptar. Fueras ende si lo ouiesse fecho en tregua e a sabiendas. E si lo fiziesse de otra guisa por yerro deuelo emendar, quando le fuere demandada la emienda, e sin lo emendar, non le pueden dezir mal por ello.

7.3.4

¶ Ley .IIII. En que manera deue ser fecho el riepto, e como deue responder el reptado.

QVien quiere reptar a otro deuelo fazer desta manera, catando primeramente, si aquella razon porque quiere reptar es a tal en que caya traycion o aleue E otrosi deue ser cierto, si aquel contra quien quiere fazer el riepto, es en culpa: e despues que fuere cierto, e sabidor destas dos cosas deuelo primeramente mostrar al Rey en su poridad diziendole assi: Señor tal cauallero fizo tal yerro, e pertenesce a mi de lo acaloñar, e pido vos por merced que me otorguedes que lo pueda reptar por ende: e estonce el rey deuele castigar, que cate si es cosa que pueda lleuar adelante, e maguer le responda que tal es, deuele aconsejar que se auenga con el: e si emienda le quisiere fazer de otra guisa sin riepto, deuel mandar que la resciba, dandole plazo, para ello de tres dias. E en este plazo, se pueden auenir sin caloña ninguna, e si non se auenieren de tercer dia en adelante, deuel fazer emplazar, para delante del Rey: e estonce deuelo reptar por corte publicamente, estando y delante, doze caualleros a lo menos, diziendo assi: Señor fulan cauallero que esta aqui ante vos, fizo tal traycion, o tal aleue, e deuele dezir qual fue, e como lo fizo, e digo que es traydor por ello, o aleuoso: e si gelo quisiere prouar por testigos, o por cartas, o por pesquisa, deuelo luego fazer, e dezir. E si gelo quisiere prouar por lid, estonce digale que el porna y las manos, e que gelo fara dezir, o que lo matara, o le fara salir del campo por vencido: e el reptado deuele luego responder, cada que el dixesse traydor, o aleuoso, que miente. E esta respuesta deue fazer, porque le dize el peor denuesto que puede ser, e tal riepto como este deue ser fecho por corte, e ante el Rey tres dias, en aquella manera que de suso diximos: e en estos tres dias, deuese acordar el reptado para escoger vna de las tres maneras, que de suso diximos qual mas quisiere, porque se libre el pleyto, o porque el Rey lo mande pesquerir, o gelo prueue el reptador por testigos, o que se defienda el reptado por lid, e por qualquier destas tres maneras que el escoja, se deue librar el pleyto. Ca el Rey nin su corte non ha demandar lidiar por riepto, fueras ende, si el reptado se pagare de lidiar. E si por auentura el pleyto fuesse a tal que ouiesse menester mayor plazo de tercer dia, puedelo alongar el Rey fasta nueue dias, e que cuenten en ellos los tres dias sobredichos. Otrosi dezimos, e mandamos, que despues que alguno reptasse otro, que esten en tregua tanbien ellos como sus parientes, e que se guarden vnos a otros en todas guisas, sinon en el riepto, e en lo que le pertenesce. E si acaesciere que el reptado muera, ante que estos plazos se cumplan, finca su fama libre, e quita de la traycion, e del aleue de que lo reptauan, e non empesce a el, nin a su linaje, pues que desmintio al que lo repto, e estaua aparejado para defenderse. Otrosi dezimos, que quando el reptado se echare a lo que el Rey manda, e non a lid si el reptador quisiere prouar lo que dixo con testigos, o por cartas, pongale el Rey plazo a que prueue. E sil prouare con fijosdalgo, o con carta derecha, vala la prueua. E si non lo pudiere prouar con fijosdalgo, o con carta derecha, non vala

7.3.5

¶ Ley .V. Quien puede responder al riepto maguer el reptado non venga al plazo.

NOn viniendo el reptado a responder al riepto a los plazos, que fuessen puestos, puedel reptar delante el Rey el que lo fizo emplazar, tan bien como si el otro estouiesse presente. Pero si se acaeciesse ay padre o fijo o hermano, o pariente cercano, o alguno que sea señor, o vassallo del reptado, o alguno que sea amigo, o compadre, o compañero, con quien ouiesse ydo en romeria o en otro camino grande en que ouiessen comido, e aluergado de so vno: o tal amigo que ouiesse casado, a el mismo o a su fijo, o a su fija, o le ouiesse fecho cauallero, o heredero, o que le fiziera cobrar heredad que ouiesse perdida: o que le ouiesse desuiado aquel su amigo de muerte o de desonrra, o de gran daño: o lo ouiesse sacado de captiuo, o le ouiesse dado de lo suyo, para tirarlo de pobreza en tienpo quel era mucho menester, o otro amigo, que ouiesse puesto cierta amistad con su amigo señalando algun nome cierto: porque se llamassen el vno al otro, a que dizen nome de corte. Cada vno destos bien podria responder por el reptado si quisiere desmentir al que lo riepta. E esto puede fazer por razon del debdo, o de la amistad que ha con el. Pero despues que lo ouiere desmentido, tenudo es de aduzir al reptado ante el Rey, para defenderse del mal que dizen del, e para cumplir derecho. E para esto deue auer plazo a que lo deua aduzir, segund el Rey entiende que seria guisado, de manera que a lo menos sea de treynta dias, e si a los treynta dias non lo aduxesse, puedel alongar el plazo nueue dias, e aun tres dias mas si menester fuere que sean por todos quarenta e dos dias. E si a estos plazos non lo aduxere, puedelo el Rey dar por enemigo a aquel quel desmentio, e echarlo de la tierra: e dende en adelante, puede dar por fechor al reptado, porque fue rebelde, e non quiso venir a responder, e a defenderse al plazo, que le fue puesto. E si por auentura acaesciesse, que ninguno non ouiesse quien responder, nin desmentir por el emplazado que non vino al plazo que le pusieron, para oyr el riepto, estonce el Rey de su oficio, deuele otorgar estos plazos de quarenta e dos dias: y atenderlo fasta que sean passados si verna a defenderse, e si non viniere, nin embiare a escusarse, dende en adelante puedenlo dar por fechor. Pero si despues desto viniere, e demostrare escusa derecha, porque non pudo venir: mandamos que vala, e se defienda, si podiere.

7.3.6

¶ Ley .VI. Porque razon se puede escusar el reptado que non responda, o non lidie.

ALeuoso, o traydor llama el reptador al reptado, quando lo riepta: e acaesce a las vegadas, que non es a tal. E por ende si el reptado entendiere quel fecho de que lo riepta non es atal, que caya en traycion, nin aleue, maguer que lo aya fecho dezimos, que despues que ouiere desmentido, a aquel que lo riepta, que puede demandar derecho de aquel mal, que le dixo. E el Rey entendiendo que el fecho es, a tal que non ay traycion, nin aleue non deue yr mas adelante por el pleyto, mas mandar al otro que lo repto que se desdiga, pues que dixo lo que non podia nin deuia dezir, y demas deue fincar por su enemigo: esto mismo deue ser guardado, quando alguno reptare a otro, non auiendo poder de lo fazer.

7.3.7

¶ Ley .VII. Por que razon non se puede escusar el reptado, que non responda al riepto: maguer non le riepta el pariente mas propinco.

LOs hermanos del muerto, o cada vno de los otros parientes, pueden reptar por la muerte de su pariente, e el reptado non puede desechar al reptador, por razon que y aya, otro pariente mas propinco. Pero si el fijo, o el mas propinco pariente del muerto quisiere reptar: estonce deue ser recebido ante que otro ninguno. E si el reptado se defendiere de qualquier de los que le reptaren por lid, o por testigos, o por pesquisa, e el reptador fuere vencido: non lo puede otro ninguno dende en adelante reptar por aquella razon. maguer sea mas propinco el que despues lo quisiere reptar. Mas si el reptado se defendiere sin lid, o sin prueua o sin pesquisa, assi como desechando la persona del reptador, porque non ouiesse derecho de lo reptar: estonce non se podria escusar del riepto que otro pariente, mas propinco le fiziesse.

7.3.8

¶ Ley .VIII. Como el reptador, e el reptado deuen seguir el pleyto, fasta que sea acabado: e que pena merece el reptador, si non prouare lo que dixo: otrosi el reptado si le prouaren el mal, de lo que le rieptan.

SEguir deuen el pleyto tanbien el reptador como el reptado, fasta que sea acabado por juyzio de corte, e non se deue auenir el reptador con el reptado sin mandado del Rey, e si lo fiziere, puedelo el rey echar de la tierra por ende. E si por auentura el reptador no pudiere prouar el pleyto, o se dexasse despues que ouiesse reptado del, no lo queriendo leuar adelante, deuese desdezir delante el Rey, e por corte, diziendo que mintyo, en el mal que dixo al reptado. E si se desdixere, dende en adelante, non puede reptar, nin ser par de otro en lid, nin en honrra. E si desdezir non se quisiere deuelo el rey echar de la tierra, e darlo por enemigo, a aquel que repto. Esto por el atreuimiento que fizo de dezir mal ante el, del ome que era su natural non auiendo fecho porque. Esso mismo deue ser guardado, quando el reptador non quisiere prouar por testigos, o por cartas, lo que dize, sinon por pesquisa del Rey, o por lid, Ca si el reptado non quisiere la pesquisa, nin la lid deuelo, dar por quito del riepto, porque non es tenudo de meter su verdad a pesquisa, nin a lid. Otrosi dezimos, que si el reptado fuere vencido del pleyto, porque lo reptaron, e dado por aleuoso: que deue ser echado de la tierra por siempre e perder la meytad de todo quanto que ouiere, e ser del Rey. Mas non deue ome que sea fidalgo morir por razon de aleue. Fueras, si el fecho fuesse tan malo que todo ome que lo fiziesse ouiesse de morir por ello. Mas si el reptado fuere vencido, e dado por traydor, deue morir por ende, e perder todos los bienes que ha: e ser del Rey, assi como de suso diximos, en el titulo de las trayciones.

7.3.9

¶ Ley .IX. Como el Rey deue dar juyzio contra el reptado quando non viene al plazo que le fue puesto.

DAr deue el Rey juyzio contra el reptado, si non viniere. al plazo quel fuere puesto en esta manera, faziendolo reptar otra vez, ante si por corte, diziendo el que lo fizo emplazar, la razon porque lo riepta, el yerro que fizo, e demostrando los plazos que le fueron puestos, e como non vino a ellos, e contando todo el fecho como passo: e desque lo ouiere contando, deue pedir por merced al Rey, que faga ay aquello que entendiere que deue fazer de derecho. E el Rey quando ouiere de dar la sentencia, deue fazer demuestra que le pesa, e dezir asi por corte ya sabedes como fulano cauallero fue emplazado que viniesse a oyr el riepto, e ouo plazos a que podiera venir a defenderse, si quisiera, segund que los deuia auer de derecho, e tan grande fue la su mala ventura, que non ouo verguença de Dios, nin de nos, nin recelo desonrra de si mismo, nin de su linaje, nin de su tierra, nin se vino a defender nin se embio a escusar de tan gran mal como este, que oystes de que lo reptaron. E comoquier que nos pese de coraçon en auer a dar tal sentencia contra ome que fuesse natural de nuestra tierra. Pero por el lugar que tenemos para complir la justicia: e porque los omes se recelen de fazer tan grand yerro, e mal como este: Damoslo por traydor o por aleuoso, e mandamos que do quier que sea fallado de aqui adelante, quel den muerte de traydor, o de aleuoso, segund que, meresce por tal yerro, como este que fizo.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.3», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8572 [fecha de acceso]

López 1555. 7.2

7.2.0

¶ Titulo .II. De las trayciones.

TRaycion es vno de los mayores yerros, e denuestos, en que los omes pueden caer, e tanto la touieron por mala por sabios antiguos, que conoscieron las cosas derechamente, que la conpararon a la gafedad: ca bien assi como la gafedad es mal, que prende por todo el cuerpo, e despues que es presa, non se puede tirar, nin amelezinar, de manera, que pueda guarescer el que la ha. E otrosi, que faze a ome, despues que es gafo ser apartado, e alongado de todos los otros. E sin todo esto es tan fuerte maletia, que non faze mal al que la ha en si tan solamente: mas aun al linaje que por la liña derecha del decienden, e a los que con el moran. Otrosi en aquella manera mesma, faze la traycion en la fama del ome, ca ella la daña, e la corrompe, de guisa, que nunca la puede endereçar, e aduze a gran alongança, e a estrañamiento de aquellos que conoscen derecho, e verdad: e denegrece, e manzilla la fama de los que de aquel liñaje decienden, maguer non ayan en ella culpa: de guisa que fincan toda via enfamados por ella. E por ende pues que en el titulo ante deste fablamos generalmente de las acusaciones, que son fechas por razon de los grandes yerros, que los omes fazen. Queremos de aqui adelante dezir, quales son aquellos males, quier se fagan por obra quier se digan por palabras. E fablaremos primeramente de los, que se fazen por fecho. E despues diremos, de los que se fazen por palabra. E començaremos de la traycion, que es cabeça de todos los males. E demostraremos que cosas ha en si. E donde tomo este nome. E de quantas maneras es. E que pena deuen auer, non tan solamente los fazedores della, mas aun los consejeros, e los ayudadores, e los consentidores. E avn los que lo saben, e non lo descubren.

7.2.1

¶ Ley .I. Que cosa es traycion, e onde tomo este nome, e quantas maneras son della.

LAEse maiestatis crimen, tanto quiere dezir en romance como yerro de traycion que faze ome contra la persona del Rey. E traycion es la mas vil cosa, e la peor, que puede caer en coraçon de ome. E nascen della tres cosas, que son contrarias a la lealtad, e son estas: Tuerto, mentira, e vileza. E estas tres cosas fazen al coraçon del ome tan flaco, que yerra contra Dios, e contra su señor natural, e contra todos los omes faziendo lo que non deue fazer: ca tan grande es la vileza: e la maldad de los omes de malaventura, que tal yerro fazen, que non se atreuen a tomar vengança de otra guisa, de los que malquieren, sinon encubiertamente, e con engaño. E traycion tanto quiere dezir, como traer vn ome a otro, so semejança de bien a mal: e es maldad que tira de si la lealtad del coraçon del ome. E caen los omes en yerro de traycion en muchas maneras, segund demuestran los sabios antiguos, que fizieron las leyes. La primera, e la mayor, e la que mas fuertemente deue ser escarmentada es, si se trabaja algund ome de muerte de su Rey, o de fazerle perder en vida la honrra de su dignidad, trabajandose con enemiga que sea otro Rey: o que su señor sea desapoderado del Reyno. La segunda manera es, si alguno se pone con los enemigos por guerrear, o fazer mal al Rey, o al Reyno, o les ayuda de fecho, o de consejo: o les embia carta, o mandado porque los aperciba de alguna cosa contra el Rey, e a daño de la tierra, La tercera es, si alguno se trabajasse de fecho, o de consejo, que alguna tierra, o gente que obedesciesse a su Rey se alçasse contra el, o que le non obedesciesse tam bien como solia. La quarta es, quando algund Rey, o Señor de alguna tierra: que es fuera de su Señorio quisiere al Rey dar la tierra donde es Señor, e obedescerlo dandole parias, e tributo: e alguno de su Señorio lo estorua de fecho, o de consejo. La quinta es, quando el que tiene el castillo, o villa, o otra fortaleza por el Rey, se alça con aquel lugar: o lo da a los enemigos, o lo pierde por su culpa, o por algund engaño, que le fazen, e esse mismo yerro faria el rico ome, o cauallero, o otro qualquier, que basteciesse con vianda, o con armas, algund lugar fuerte, para guerrear contra el Rey, o contra la pro comunal de la tierra: o si traxesse otra cibdad, o villa, o castillo, maguer non lo tuuiesse por el. La sesta es, si alguno desamparasse al Rey, en batalla, o se fuesse a los enemigos, o a otra parte: o se fuesse de la hueste en otra manera, sin su mandado ante del tiempo que deuia seruir, o derranchasse, o començasse a lidiar con los enemigos engañosamente, sin mandado del Rey, o sin su sabiduria, porque los enemigos le fiziessen arrebatar, o le fiziessen algund daño, o alguna deshonrra estando el Rey segurado, o si descubriesse a los enemigos los secretos del Rey en daño del. La setena es si alguno fiziesse bollicio, o aleuantamiento en el Reyno, faziendo juras, o cofradias de caualleros, o de villas contra el Rey, de que nasciesse daño, a el, o a la tierra. La octaua, es, si alguno matasse alguno de los adelantados mayores del Rey, o de los consejeros honrrados del Rey, o de los caualleros: que son establescidos para guardar su cuerpo, o de los judgadores que han poder de judgar por su mandado, en su corte. La nouena, es: quando el Rey assegura algund ome señaladamente, o a la gente de algun lugar, o de alguna tierra, de alguna cosa, e otros de su señorio, quebranta aquella segurança quel dio matando, o feriendo, o deshonrrandolos contra su defendimiento, fueras ende si lo ouiessen fecho a miedos tornando sobre si o sobre sus cosas. La dezena es, quando algunos omes dan por rehenes al Rey, e alguno los mata todos o alguno dellos, o los faze fuyr. La onzena es, quando algun ome es acusado, o reptado sobre fecho de traycion, e otro alguno lo suelta o le aguisa porque se vaya. La dozena es, si el Rey tira el oficio a algun adelantado o a otro oficial de los mayores, e establece a otro en su lugar, e el primero es tan rebelde que non dexa el oficio, o las fortalezas, con las cosas que le pertenescen, nin quiere rescebir al otro en el por mandado del Rey. La trezena es, quando alguno quebranta, o fiere, o derriba maliciosamente alguna ymagen que fue fecha, e endereçada en algund lugar, por honrra, o por semejança del Rey. La catorzena es, quando alguno faze falsa moneda, o falsa los sellos del Rey. E sobre todo dezimos que quando alguno de los yerros sobredichos es fecho contra el Rey, o contra su señorio, o contra pro comunal de la tierra, es propiamente llamado traycion: e quando es fecho contra otros omes es llamado aleue, segund fuero de España.

7.2.2

¶ Ley .II. Que pena meresce aquel que faze traycion.

QValquier ome que fiziere alguna cosa de las maneras de traycion, que diximos en la ley ante desta, o diere ayuda, o consejo que la fagan, deue morir por ello. e todos sus bienes deuen ser de la Camara del Rey, sacando la dote de su muger, e de los debdos que ouiesse a dar, que ouiesse manleuado fasta el dia que començo a andar en la traycion: e de mas todos sus fijos que sean varones, deuen fincar por enfamados para siempre de manera, que nunca puedan auer honrra de caualleria nin de dignidad, ni oficio: ni puedan heredar a pariente que aya: nin a otro estraño que los estableciesse por herederos: nin puedan auer las mandas que les fueren fechas. Esta pena deuen auer por la maldad que fizo su padre. Pero las fijas de los traydores bien pueden heredar fasta la quarta parte de los bienes de sus madres. Esto es porque non deue ome asmar que las mugeres fiziessen traycion, nin se metiessen a esto tan de ligero a ayudar a su padre como los varones. E por ende non deuen sofrir tan grand pena como ellos, e todas las otras penas que son establecidas en razon de las trayciones segund fuero de España, son puestas cumplidamente en la segunda partida deste libro en las leyes que fablan en esta misma razon.

7.2.3

¶ Ley .III. Por quales yerros de traycion puede ome ser acusado despues de su muerte, o quien puede fazer acusacion como esta.

CRimen perduellionis en latin, tanto quiere dezir en romance como traycion que se faze contra la persona del Rey, o contra la pro comunal de toda la tierra: e esta traycion es de tal natura, que maguer muera el que la fizo ante que sea acusado, puedenlo acusar aun despues de su muerte, e si su heredero non lo pudiere defender nin saluar con derecho, deue el Rey judgar el muerto por enfamado de traycion, e mandar tomar a su heredero todos sus bienes que ouo de parte del traydor. Mas por qualquier de las otras maneras de traycion que diximos en la primera ley deste titulo, non puede ninguno ser acusado, nin reptado despues de su muerte. Otrosi dezimos, que todo ome quier sea varon o muger de buena fama, o de mala, quier sea rico o pobre, e aun todos aquellos que diximos en el titulo de las acusaciones, que non pueden a otro, han poderio de lo fazer sobre yerro de traycion, e esto les fue otorgado porque fallamos en los libros antiguos que algunas mugeres, e viles personas descubrian trayciones que fazian contra los Emperadores por ende non deuen ser desechados los descobridores dellas, de qualquier natura que sean: pero si el que riepta a otro de traycion, non la pudiere prouar deue recebir otra tal pena qual recebiria el reptado, sil fuesse prouada la traycion.

7.2.4

¶ Ley .IIII. Como el ome que faze traycion non puede enagenar lo suyo desde el dia en adelate [sic] que andouiere en ella.

VEndida nin donacion, nin camio, nin enagenamiento que ouiesse fecho de sus bienes, el que fuesse judgado por traydor, desde el dia que començo andar en la traycion, fasta el dia que dieron la sentencia contra el, non deue valer en ninguna manera: ca maguer fuesse en tenencia de los bienes a la sazon, que los enagenaua, perdido auia ya el Señorio por su maldad, e era ya de la camara del Rey. E por ende non podria despues, ninguna cosa de los bienes que tenia enagenar en ninguna manera.

7.2.5

¶ Ley .V. Como aquel que començo a andar en la traycion puede ser perdonado si la descubriesse, ante que se cumpla.

POrque los primeros mouimientos que mueuen el coraçon del ome non son en su poder, segund dixeron los filosofos: por ende, si en la voluntad de alguno entrasse de fazer traycion con otros de consuno, e ante que fiziessen jura sobre el pleyto de la traycion lo descubriesse al Rey, dezimos quel deue ser perdonado el yerro que fizo de consentir en su coraçon, de ser en tal fabla. E demas tenemos por bien quel den avn gualardon, por el bien que fizo en descobrir el fecho, porque deue ome asmar, que non fue este en la fabla con entencion de cumplir el yerro, mas por ser sabidor del porque pudiesse mejor desuiarlo que non se cumpliesse, o que ouo tanto de bien en su coraçon que se arrepintio e apercibio al Rey, en tiempo que se podiesse guardar della. E si por auentura lo descubriesse despues de la jura enante que la traycion se cumpliesse, porque pudiera ser que fuera cumplida, si el non la descubriesse, deue ser avn perdonado el yerro que fizo, mas non deue auer gualardon ninguno, pues que tanto anduuo adelante en el fecho: e lo tardo tanto que lo non descubrio.

7.2.6

¶ Ley .VI. Que pena merescen aquellos, que dizen mal del Rey.

SAca de medida a los omes la mal querencia: que tienen raygada en los coraçones, de manera que quando non pueden empescer a sus señores por obra trabajanse de dezir mal dellos, enfamandolos como non deuen. E por ende dezimos que si alguno dixere mal del Rey con beodez, o seyendo desmemoriado, o loco: non deue auer pena por ello, porque lo faze estando desapoderado de su seso, de manera que non entiende lo que dize. E si por auentura dixesse alguno mal del Rey, estando en su acuerdo, porque este se podria mouer a lo dezir con grand tuerto: que ouiesse rescebido del Rey, por mengua de justicia que le non quisiesse cumplir: o por grand maldad que touiesse en su coraçon raygada con mal querençia contra el Rey: por ende touieron por bien los sabios antiguos, que ningund judgador non fuesse atreuido a dar pena a tal ome como este: mas que lo recabdassen e que lo aduxessen delante del Rey, ca a el pertenesce de escodriñar, e de judgar tal yerro como este, e non a otro ome ninguno. E si estonce el Rey fallare, que aquel que dixo mal del, se mouio como ome cuytado por alguna derecha razon: puedelo perdonar por su mesura si quisiere, e deuel otrosi fazer alcançar derecho del tuerto que ouier recebido. Mas si entendiere que aquel que dixo mal del, se mouio tortizeramente por malquerencia, deuel fazer tanto escarmiento, que los otros que lo oyeren, ayan miedo, e se recelen de dezir mal de su Señor.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.2», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8570 [fecha de acceso]

López 1555. 7.1

7.1.0

Titulo primero de las acusaciones que se fazen contra los malos fechos, e de los denunciamientos, e del oficio del judgador que ha a pesquerir los malos fechos.

ACusacion es vna cosa que da carrera a los que quieren saber la verdad de los malos fechos por venir mas en cierto a ellos. Onde pues que en el comienço desta setena partida, fezimos mencion della, queremos dezir en este titulo, que cosa es. E a que tiene pro. E quantas maneras son della. E quien la puede fazer. E quien non. E como deue ser fecha. E ante quales. E en que manera el acusado deue responder a ella. E como la deue leuar adelante el que la fiziere. E otrosi el juez como la deue librar por derecho despues que la ouiere oyda.

7.1.1

¶ Ley .I. Que cosa es acusacion, e a que tiene pro, e quantas maneras son della.

PRopiamente es dicha acusacion profaçamiento que vn ome faze a otro ante del judgador afrontandolo de algun yerro, que dize que fizo el acusado e pidiendol que le faga vengança del. E tiene grand pro tal acusacion a todos los omes de la tierra conmunalmente [sic]. Ca por ella quando es prouada se escarmienta derechamente el malfechor, e recibe vengança aquel que recibio el tuerto. E demas los otros omes que lo oyeren, guardarse han despues de fazer cosas porque puedan ser acusados. E son dos maneras de acusacion. La primera es quando alguno acusa a otro de yerro que es de tal natura que si lo non pudiere prouar que deue auer el acusador la pena que deue el acusado, si le fuesse prouado. La segunda es quando el acusador es tal persona que maguer no prouasse el yerro de que ouiesse acusado a otro, non caeria por ende en pena: assi como adelante se demuestra

7.1.2

¶ Ley .II. quien puede acusar a quien.

ACusar puede todo ome que non es defendido por las leyes de este nuestro libro. E aquellos que non pueden acusar son estos: la muger e el moço que es menor de catorze años, e el alcalde, o merino, o otro adelantado que tenga oficio de justicia. Otrosi dezimos que non puede acusar a otro, aquel que es dado por de mala fama, nin aquel que le fuesse prouado que dixesse falso testimonio, o que rescibiera dineros porque acusasse a otro, o que desamparasse por ellos la acusacion que ouiesse fecha. E avn dezimos que aquel que ouisse fechas dos acusaciones non puede fazer la tercera fasta que sean acabadas por juyzio las primeras. Otrosi dezimos que ome que es muy pobre, que non ha la valia de cincuenta marauedis: non puede fazer acusacion. Nin los que fueren compañeros en algun yerro, non pueden acusar el vno al otro, sobre aquel mal que fizieron de consuno, nin el que fuere sieruo al Señor que lo aforro: nin el fijo, nin el nieto al padre nin al auuelo: nin el hermano a su hermano, nin el criado, o el seruiente e familiar a aquel que lo crio, o en cuya compañia biuio faziendole seruicio, o guardandolo. Pero si alguno destos sobredichos quisiere fazer acusacion contra otros, en pleyto de traycion que perteneciesse al Rey, o al reyno, o por tuerto, o mal que ellos mesmos ouiessen rescebido, o sus parientes, fasta en el quarto grado, o suegro, o suegra, o yerno, o entenado, o padrastro: de qualquier dellos, o los afforrados o los señores que los ouiessen afforrado, estonce bien puede fazer acusacion por cada vna destas razones sobredichas.

7.1.3

¶ Ley .III. Como aquel que es sieruo non puede acusar a otro.

COntra ninguno non podria fazer acusacion el que fuesse sieruo, sinon en casos señalados. El primero seria quando alguno quisiesse acusar a otro en razon de pan, que alguno quisiesse sacar de la tierra contra defendimiento del Rey. El segundo es si alguno encubre, o furta tributos o los derechos del Rey. El tercero es si alguno falsa su moneda. El quarto es si alguno se trabajasse de fazer yerro, que tanxesse a la persona del Rey, o a perdimiento, o menoscabo de su señorio, o si lo fiziesse por alguna de las razones que diximos en la tercera partida deste libro en el titulo que fabla de los demandadores. Ca estonce bien puede acusar el sieruo, o la sierua, non tan solamente a los estraños, mas aun a su señor mesmo, si ouiere fecho alguno de estos yerros.

7.1.4

¶ Ley .IIII. Como aquel que es accusado non puede acusar a otri fasta que sea librado por juyzio de la acusacion que le es fecha.

SEyendo algun acusado delante del judgador de mal, o de tuerto que ouiesse fecho non podria acusar a otro por razon de yerro que fuesse menor o ygual de aquel de que lo acusasse fasta que fuesse acabado el pleyto de su acusacion. Fueras ende si lo ouiesse a fazer sobre tuerto que ouiessen fecho a el mesmo, o a alguno de los suyos, de que dezimos enmiente en la tercera ley ante desta. Otrosi dezimos, que si alguno fuesse acusado sobre yerro, que ouiesse fecho: e despues de la acusacion le prouassen que lo fiziera, e diessen sentencia contra el de muerte, o desterramiento para siempre, que de alli en adelante non podria acusar a otro. Fueras ende si lo ouiesse a fazer sobre yerro, que conuiniesse a si mesmo, o a los suyos. E aun dezimos, que el acusado contra quien fuesse dada sentencia, como diximos en esta ley,non podria despues acusar a aquel que lo acuso sobre fecho ageno. Mas si la sentencia que diessen contra el, non fuesse de muerte, nin de desterramiento para siempre: mas para tiempo cierto, estonce bien podria acusar a su acusador.

7.1.5

¶ Ley .V. Como los merinos e los otros oficiales pueden apercebir al Rey de los yerros que fazen en los lugares do biuen.

APercebir pueden al rey, en su poridad los merinos, e los otros oficiales de los yerros, e de los maleficios que fueren fechos en aquellos lugares que ouieren de ver por el, comoquier que non pueden acusar a ninguno, assi como sobredicho es, e esto deuen fazer sin vanderia e a buena fe. E porque podria acaescer que alguno se moueria a fazer esto maliciosamente, por meter a los que quisiessen buscar mal en daño de sus cuerpos, o de sus aueres, por malquerencia o por algo que les diessen. Mandamos, e tenemos por bien, que si tal malicia fuer prouada contra alguno de los oficiales, que aya tal pena qual auria aquel si le fuesse prouado que ouiesse fecho aquel yerro, o aquella malfetria de que el apercibio al Rey: e demas que peche al otro todos los daños e menoscabos que le vinieren por esta razon, e que sea creydo dellos por su jura aquel que fuesse assi mezclado asmando toda via el Rey, la quantia del menoscabo sobre quel manda jurar.

7.1.6

¶ Ley .VI. Como non puede ninguno ome acusar a otro por personero.

POr si mismo estando delante del judgador, e non por personero deue cada vno a otro acusar. E otrosi aquel que es acusado, el por si mismo se deue escusar del yerro quel ponen. Pero guardador de huerfanos bien puede acusar a otro en nome de aquel que ouiesse en guarda en razon de vengança de yerro que tanxiesse al huerfano, o a sus parientes propincos assi como sobre muerte, o desonrra del padre o de la madre, o del auuelo, o del auuela del huerfano, o por alguno de los parientes por quien el podria acusar si fuesse de edad. E comoquier que el guardador non pudiesse prouar aquel yerro sobre que lo acusasse, non cae por ende en pena: fueras ende si prouassen contra el que se mouiera maliciosamente a fazer la acusacion.

7.1.7

¶ Ley .VII. Contra quien puede ser fecha acusacion.

ACusado puede ser todo ome mientra biuiere de los yerros, que ouiesse fechos: mas despues que fuesse muerto non podria ser fecha acusacion del porque la muerte desata, e desfaze tan bien a los yerros, como a los fazedores dellos, comoquier que la fama finque. Pero en pleyto de traycion que ome ouiesse fecho contra la persona del Rey, o contra la pro comunal de la tierra, o por razon de heregia bien puede ser acusado despues de su muerte. Esso mismo seria si alguno ouiesse seydo oficial del Rey, de aquellos que han a despender alguna cosa por el, o si fuessen de aquellos que han de coger e recabdar sus rentas, e ouiesse ende furtado algo, o tomado de otra guisa por darlo a otro sin su mandado del Rey, o lo ouiesse metido en su pro del mesmo e non del Rey, o si fuesse cauallero de la mesnada del Rey, que rescibiesse soldada del e se tirasse de su seruicio e se fuesse a los enemigos, o les ouiesse dado ayuda encubiertamente, o a paladinas, o en otra manera qualquier en estoruo del Rey, o del reyno, ca en qualquier destas cosas sobredichas que alguno ouiesse errado, puede en vida, e despues de su muerte, ser fecha acusacion del.

7.1.8

¶ Ley .VIII. Por quales yerros que el oficial faze puede ser acusado.

QValquier oficial de aquellos que ha poder de judgar, o de cumplir la justicia por mandado del rey, que fiziesse tuerto a otro por precio que le den, o dexasse de fazer otrosi lo que deuiesse por algo que ouiesse rescebido, puede por ende ser acusado en su vida e despues que fuere muerto. E esso mismo dezimos que pueden fazer a todos los otros que furtassen alguna cosa religiosa, o santa. Otrosi dezimos que si alguna muger fuesse acusada que se trabajaua de muerte de su marido, que maguer acaesciesse que muriesse ante que el pleyto de la acusacion fuesse acabado, que bien pueden conoscer de tal pleyto despues de la muerte della, e dar sentencia contra ella, dandola por enfamada si fallaren en verdad que fue en culpa. E aun dezimos de mas desto que todos los bienes que esta ouo que fueron de su marido, deuen ser de la camara del rey. E la razon porque pueden acusar a todos los que diximos en esta ley e en la que es ante della, despues que son muertos es esta, porque ellos son enfamados de tan desaguisados males que fizieron, e pues que en los cuerpos non les pudieron dar pena por ende que la den, en los sus bienes segun dize de cada vno destos yerros en las leyes desta setena partida que fablan en esta razon.

7.1.9

¶ Ley .IX. Por quales yerros pueden ser acusados los menores e por quales non.

MOço menor de catorze años non puede ser acusado de ningun yerro quel pusiessen que ouiesse fecho en razon de luxuria. Ca maguer se trabajasse de fazer tal yerro como este, non deue ome asmar que lo podria cumplir. E si por auentura acaesciesse que lo cumpliesse, non aura entendimiento cumplido para entender, nin saber lo que fazia. E por ende non puede ser acusado, nin le deuen dar pena por ende. Pero si acaesciesse que este tal otro yerro fiziesse, assi como si firiesse, o matasse, o furtasse, o otro fecho semejante destos e fuesse mayor de diez años, e medio, e menor de catorze: dezimos que bien lo pueden ende acusar: e si aquel yerro le fuere prouado non le deuen dar tan grand pena en el cuerpo, nin en el auer como farian a otro que fuesse de mayor edad, ante gela deuen dar muy mas leue. Pero si fuesse menor de diez años e medio: estonce non le pueden acusar de ningun yerro que fiziesse. Esso mismo dezimos que seria del loco, o del furioso, o del desmemoriado que lo non pueden acusar de cosa que fiziesse mientra que le durare la locura. Pero non son sin culpa los parientes dellos, quando non les fazen guardar de guisa que non puedan fazer mal a otri.

7.1.10

¶ Ley .X. Por quales razones puede ser acusado el sieruo.

HAziendo el sieruo tal yerro por que si otro ome libre lo ouiesse fecho que le darian pena por ende en el cuerpo, bien puede ser acusado, e su señor lo puede parar a derecho, o responder por el. Mas si fiziere otro yerro en que cayere en pena de pecho tan solamente, estonce non le podrian acusar: porque el sieruo non ha ninguna cosa, de que lo pudiesse pechar. Ca todo lo que ha es de su señor. Pero dezimos que si el señor non quisiere fazer emienda por el. estonce pueden castigar el sieruo en el cuerpo, dandole feridas, de manera que lo non lisien, nin lo maten, porque dende en adelante non sea atreuido de fazer otro yerro.

7.1.11

¶ Ley .XI. De quales yerros pueden ser acusados los officiales del Rey, mientra estuuieren en sus officios, e de quales non.

LOs officiales que han poderio del rey, de fazer justicia de los omes condenandolos a muerte, o a perdimiento de miembro por los yerros que fazen, non pueden ser acusados de otro mientra durare su officio: fueras ende si alguno dellos fiziesse tuerto o yerro contra aquellos que ouiesse de judgar. Ca si tal yerro fiziesse, o por razon de su officio agrauiasse alguno, bien lo podrian acusar: e si es de otro yerro que ouiesse fecho, non le podrian acusar fasta que dexasse aquel officio que tenia. Esto es porque los omes que officio tienen, maguer fagan derecho, non puede ser que non ganen malquerientes: e por ende si los pudiessen acusar, enuilecerse y a por y el lugar que tienen, e tantos serian los acusadores que non podrian cumplir en su officio, lo que eran tenudos de fazer. Pero comoquier que non pueden ser acusados, si omes buenos se querellaren al Rey de alguno dellos, que fiziessen yerros, o malfetrias: estonce el Rey de su officio deue pesquerir, e saber la verdad si es assi como querellassen: e si lo fallasse en verdad, deue gelo vedar, e escarmentar, segun entendiere que deue fazer de derecho.

7.1.12

¶ Ley .XII. Como aquel que es quito una vez por juyzio acabado del yerro que fizo, non lo pueden acusar despues,

QVito seyendo algund ome por sentencia valedera de algund yerro sobre que le ouiessen acusado, dende adelante non lo podria acusar otro ninguno sobre aquel yerro: fueras ende si prouassen contra el que se fiziera el mesmo acusar engañosamente, asacando algunas prueuas que non supiessen el fecho porque lo diessen por quito del yerro, o del mal quel mismo se fizo acusar. Esso mismo seria si prouasse que otro alguno le ouiesse acusado engañosamente con intencion de lo librar del yerro que ouiesse fecho. Ca estonce si fuesse prouado bien lo podrian acusar otra vegada de aquel yerro que assi fuesse quito. Otrosi dezimos que si algund ome acusasse a otro sobre muerte de otro ome que non fuesse su pariente, e respondiere el acusado a la acusacion, e fuesse quito della por juyzio, dende en adelante non podrian acusar ninguno de los parientes del muerto, por razon de aquel yerro, de que fue ya quito por sentencia: fueras ende si el pariente que quisiesse acusar otra vegada, jurasse que lo non supiera quando lo acusara el otro estraño. Ca estonce jurandolo assi tenudo seria de responder otra vez a la acusacion que fiziesse del.

7.1.13

¶ Ley .XIII. Como quando muchos quieren acusar a uno de algun yerro, el juez deue escoger el uno dellos que faga la acusacion.

ALlegandose muchos omes en vno delante del judgador, para acusar a vn ome solo, de vn yerro que dixessen que ouiesse fecho, non deue el judgador recebir la acusacion de todos nin el acusado non es tenudo de responder a ella. E por ende deue el juez catar, escoger el vno dellos, el que entendiere que se mueue con mejor intencion que faga la acusacion: e estonce al acusamiento de aquel, deue responder el acusado. Pero si a este acusador sobredicho lo quisiessen otros acusar sobre otro yerro, mientra que anduuiesse esta acusacion, bien lo podria fazer. Mas el judgador deue guardar que en el tiempo que el acusado ouiere de responder a la primera demanda de acusacion, que lo non apremie que responda a la que fue fecha despues.

7.1.14

¶ Ley .XIIII. Como deue ser fecha la acusacion.

QVando algun ome quisiere acusar a otro deuelo fazer por escrito porque la acusacion sea cierta e non la pueda negar ni cambiar el que la fiziere desque fuere el pleyto començado, e en la carta de la acusacion deue ser puesto el nome del acusador, e el de aquel a quien acusa, e el del juez ante quien la faze e el yerro que fizo el acusado, el el lugar do fue fecho el yerro de que lo acusa, e el mes, e el año, e la era en que lo fizo, e el judgador deue recebir la acusacion, escreuir el dia en que gela dieron: rescibiendo luego del acusador la jura que non se mueue maliciosamente a acusar, mas que cree que aquel a quien acusa que es en culpa, o que fizo aquel yerro de quel faze la acusacion, E despues desto deue emplazar al acusado, e darle traslado de la demanda señalandole plazo de veynte dias a que venga responder a ella.

7.1.15

¶ Ley .XV. Ante qual juez puede o deue ser. fecha la acusacion.

POr todo yerro, o mal fecho que algun ome faga deue ser apremiado por el judgador del lugar, do lo fizo, que cumpla de derecho a los que lo acusan dello, maguer sea el malfechor de otra tierra. E si por auentura el que ouiesse fecho el yerro en vn lugar fuesse despues fallado en otro, e lo acusassen y delante del judgador do lo fallassen si el respondiesse ante el, a la acusacion non poniendo ante si alguna defension si la auia, dende en adelante tenudo es de seguir el pleyto ante el, fasta que sea acabado, maguer el fuesse de otro lugar e se pudiera escusar con derecho de responder ante el, ante que respondiesse a la acusacion. Otrosi dezimos que puede ser acusado el malfechor delante del judgador del lugar do fiziere el su morada, o delante de aquel do ouiesse la mayor parte de sus bienes, maguer el acusado ouiesse fecho el yerro en otra parte. E si aquel que fizo el yerro fuesse ome que anduuiesse fuyendo de vn lugar a otro de manera que lo non pudiessen fallar do fizo el mal fecho nin do ha la mayor morada: estonce este en qualquier lugar do lo fallaren lo pueden acusar, e es tenudo de responder a la acusacion, e puedenle dar pena segund mandan las leyes, si le fuere prouado el yerro, o lo conosciere el mesmo. Mas en otro lugar si non aquellos que de suso diximos non es tenudo el acusado de responder a la acusacion que fazen del, si non quisiere.

7.1.16

¶ Ley .XVI. En que manera deue el acusado responder a la acusacion que fazen contra el.

PVes quel acusado aya rescebido traslado de la acusacion, e que le aya el juez señalado dia a que venga responder, ante que responda puede poner defension ante si para desechar al acusador o otra si la ouiere a tal, que pueda valer segun derecho. E si tal defension non pusiere ante si, tenudo es de responder en todas guisas a la acusacion si, o non, al plazo que le fuesse puesto. E desque ouiere respondido si el yerro sobre que fue acusado es de tal natura: que si le fuere prouado, que deue rescebir muerte, o perder miembro, o rescebir otra pena en el cuerpo, el judgador deue catar que se pueda cumplir en el la justicia dandolo a caualleros, o a otros omes que lo guarden o metiendolo en la carcel donde pueda ser bien guardado toda via catando, que le den tal prision, o guarda, segun que el ome fuere. Ca en tal caso como este non deue ser dado sobre fiador, en ninguna guisa. E la manera en que deue responder el acusado a la acusacion que le fazen, diximos mas lleneramente en la tercera partida deste libro, en el titulo del demandador e del demandado en las leyes que fablan en esta razon.

7.1.17

¶ Ley .XVII. Como el judgador deue yr adelante por el pleyto de la acusacion si alguna de las partes non viniere al plazo.

NOn viniendo el acusado al plazo que le fue puesto para responder a la acusacion, deue el juez passar contra el, segun dizen las leyes del titulo de los emplazamientos. E si por auentura viniesse el acussado, e el acusador non paresciesse, nin viniesse al plazo, el judgador le puede poner pena de pecho, segund su aluedrio, e fazerlo emplazar de cabo señalandole plazo a que venga a seguir su acusacion, e si a este plazo non viniere, nin se embiare escusar por alguna razon derecha, deue el judgador dar por quito al acusado, quanto en razon de la demanda, que auia contra el aquel que lo acuso, e fazer pechar al acusador todas las despensas e los menoscabos, que vinieron al acusado por razon de la acusacion, e dende en adelante nunca deue ser oydo sobre aquel acusamiento. E aun mas deue pechar a la camara del rey, cinco libras de oro, e ser dado por enfamado para siempre, porque non siguio la acusacion que auia començado, e la desamparo son otorgamiento del judgador.

7.1.18

¶ Ley .XVIII. Como puede el judgador fazer recabdar el acusado si fuere en otra tierra.

FVyendose del lugar algun ome despues que fuesse acusado sin licencia del judgador que lo podria apremiar en alguna de las maneras que diximos en las leyes ante desta, o si fuesse rebelde, e non quisiesse venir a la acusacion a responder al plazo que le fue puesto, o si viniesse a responder al plazo, e despues que ouiesse respuesto se fuesse que non quisiesse seguir el pleyto, fasta que fuesse acabado, mandamos que en qualquier lugar de nuestro Señorio que lo fallaren despues a este a tal que assi anduuiere fuyendo, que lo puedan recabdar, e aduzir delante del judgador do fuere acusado, o ante quien començo el pleyto, para hazer derecho ante el, a los que lo acusaron.

7.1.19

¶ Ley .XIX. Como deue el acusador lleuar adelante la acusacion que fizo e como la puede desamparar.

CIertas e señaladas cosas son en que el acusador, non puede desamparar, nin quitar la acusacion que ouiere fecho, maguer el juez le otorgue poderio de desampararla. La primera es, quando el judgador sabe ciertamente que al acusador se mouio maliciosamente a fazer la acusacion, e que non era verdad aquello sobre que la fizo. La segunda es, quando el acusado es ya metido en la carcel, o en otra prision do ha recebido algun tormento, o desonrra. Ca estonce non podria el acusador desamparar la acusacion, sin otorgamiento del acusado. Pero si desonrra ninguna non ouiesse recebido, bien podria el acusador desamparar la acusacion, con otorgamiento del juez fasta treynta dias. Fueras ende, si los testigos que aduxeren, para prouar el fecho fuessen atormentados, para saber la verdad dellos: ca estonce non lo podrian fazer, maguer el acusado & el juez lo otorgassen. La tercera es, si la acusacion fuesse fecha contra alguno sobre traycion que tanxiesse al Rey, o al reyno. La quarta es, quando la acusacion es fecha contra algund cauallero que fuesse puesto por mandado del Rey, para guarda en frontera, o en algun castillo, o en camino, o en otro lugar, & se tirasse ende sin su mandado desamparandolo. La quinta es si la acusacion es fecha sobre alguna falsedad. La sexta es, assi como si fuesse fecha sobre auer que fuesse furtado, o robado al Rey, o algun lugar religioso, o santo. Ca en qualquier destas cosas tenudo es el acusador de seguir e de prouar la acusacion que fizo, e si la desamparare deue recebir la pena que deuia auer el acusado si le prouassen el yerro de que lo acusauan. Mas en todos los otros yerros de que fuesse fecha la acusacion ante del judgador, puedela desamparar el que la fizo fasta treynta dias con otorgamiento del judgador sin pena, e el juez lo deue otorgar quando entendiere que el acusador non la desampara engañosamente: mas, porque dize que la fizo por yerro: e si de otra guisa la desamparasse deue el acusador auer la pena que diximos en la tercera ley ante desta: fueras ende si fuesse de aquellas personas que diximos en las leyes deste titulo que non deuen auer pena, maguer non prueuen lo que dizen en sus acusaciones.

7.1.20

¶ Ley .XX. Como non cae en pena aquel que acusasse a otro que falsasse la moneda del Rey, maguer non lo prouasse.

ACusando vn ome a otro diziendo que auia falsado moneda del rey, maguer non lo pudiesse prouar dezimos que non deue auer pena por ende. E esto mandamos porque los omes por miedo de pena non dexen de acusar de tal yerro como este. Ca es cosa de que podria acaescer daño a todos. E por ende tenemos por bien que cada vno del pueblo pueda acusar a tales falsarios, sin miedo de pena porque non puedan ser encubiertos en ningun lugar.

7.1.21

¶ Ley .XXI. Como aquel que faze acusacion de los que ouiessen muerto a aquel que lo establecio por heredero non cae en pena, maguer non pueda prouar la acusacion que faze.

QVexandose alguno diziendo que fulan ome le diera a comer o a beuer yeruas, o le diera feridas porque murio, quier lo diga en su testamento, o de otra manera paladinamente ante testigos, si aquel que es establescido por heredero de aquel que fizo tal querella, quisiesse acusar aquel que el finado nombro: que se trabajara de su muerte, poderlo y a fazer, maguer que fuesse estraño. E si por auentura non pudiesse prouar la muerte, non le deuen por ende dar pena ninguna. Mas si el fazedor del testamento, non nombrasse a aquel que se trabajara de su muerte, si el heredero, non fuesse pariente, del finado, e quisiesse acusar alguno de muerte del que lo fiziera su heredero, poderlo y a fazer, mas si non lo pudiesse prouar caeria en la pena que caeria el acusado si le fuesse prouada la muerte sobre que lo acuso.

7.1.22

¶ Ley .XXII. Como aquel que es acusado puede fazer auenencia con su contendor sobre pleyto de la acusacion.

ACaesce algunas vegadas que algunos omes son acusados de tales yerros, que si les fuesen prouados que recebirian pena por ellos en los cuerpos de muerte o de perdimiento de miembro: e por ende por miedo que han de la pena trabajanse de fazer auenencias con sus aduersarios, pechandoles algo, porque non anden mas adelante en el pleyto. E porque guisada cosa es, e derecha que todo ome pueda redemir su sangre. Tenemos por bien, que si la auenencia fuere fecha ante que la sentencia sea dada sobre tal yerro como este, que vala quanto para non rescebir por ende pena en el cuerpo el acusado: fueras ende si el yerro fuesse de adulterio. Ca en tal caso como este non puede ser fecha auenencia por dineros, mas bien le puede quitar de la acusacion el marido si quisiere, non recibiendo precio ninguno por ello. Pero si la acusacion fuesse fecha sobre yerro alguno que fuesse de tal natura, en que non mereciesse muerte, nin perdimiento de miembro, mas pena de pecho, o de desterramiento, si se auiniere el acusado con el acusador pechandole algo, segun que sobredicho es, por razon de tal auenencia, como esta, dezimos que se da por fazedor del yerro por razon de la auenencia, e que que lo puede condenar el judgador, a la pena que mandan las leyes sobre tal yerro como aquel, de que el era acusado: fueras ende si la acusacion fuesse fecha sobre yerro de falsedad. Ca entonce non se daria por fechor del yerro, por razon de la auenencia: nin lo podrian condennar [sic] a la pena, si non le fuesse prouado. Pero si este que fizo la auenencia pechando a su contendor, lo fizo sabiendo que era sin culpa, e por tollerse de enxeco de seguir el pleyto, touo por bien de pecharle algo, si esto pudiere prouar, non deue recebir ninguna pena, nin lo deuen condenar por fechor del yerro: ante dezimos, que deue pechar el acusador aquello que recibio del a quatro doblo si gelo demanda fasta vn año, e si despues del año gelo demandare, deuele pechar otro tanto quanto fue aquello que recibio del, comoquier que el que es acusado, puede fazer auenencia sin pena sobre la acusacion, assi como de suso diximos. Pero el acusador, que la fizo cae en la pena que es puesta en la quinta ley ante desta. Esto es, porque desamparo la acusacion sin mandamiento del judgador.

7.1.23

¶ Ley .XXIII. Como se desata la acusacion por muerte del acusador o del acusado.

MVriendo el acusador despues que ha fecho la acusacion: muerto es otrosi el pleyto de la acusacion: e non son tenudos los herederos: nin los parientes del acusador de seguir la acusacion, comoquier que algunos dellos, o otro qualquier lo puede acusar otra vez de nueuo, sobre aquel yerro mesmo. Otrosi dezimos que si se muriesse el acusado ante que den juyzio contra el, que se desata, otrosi la acusacion e la pena della, e non lo puede otro ninguno acusar despues. Fueras ende si el yerro fuesse de aquellos que diximos en las leyes deste titulo: porque pueden acusar a los omes, despues que son muertos. E aun dezimos, que si diessen sentencia contra alguno que fuesse desterrado para siempre, e que perdiesse todos sus bienes, por yerros que ouiesse fecho, si despues se alçasse, de la sentencia, e muriesse siguiendo su alçada, si los sus bienes le fuessen mandados tomar señaladamente, por razon del yerro, quando dieron la sentencia contra el: bien puede andar adelante por el pleyto: para conoscer, si la sentencia fue dada derechamente en razon de los bienes, e si la fallaren derecha: puedenle tomar todo lo que auia Mas si non fuessen los bienes del condenado mandados tomar en la sentencia señaladamente: assi como sobredicho es Estonce non podrian conoscer del pleyto: pues que fuesse muerto, nin tomar ninguna cosa, maguer el yerro fuesse de tal natura, que si lo venciessen por el, deue perder por ende todo lo suyo.

7.1.24

¶ Ley .XXIIII. Como deue el judgador lleuar el pleyto de la acusacion adelante si el acusado se mata el mismo.

DEsesperado seyendo algund ome en su vida por yerro que ouiesse fecho de manera que se matasse el mesmo despues que fuesse acusado. En tal caso como este dezimos, que si el que se mato por miedo de la pena que esperaua recebir, por aquel yerro que fizo, o por verguença que ouo, porque fue fallado en el mal fecho de que lo acusaron si el yerro era a tal que si le fuesse prouado deue morir por ende: e perder sus bienes, e seyendo ya el pleyto començado por demanda, e por respuesta se mato, estonce deuen tomar todo lo suyo para el Rey. Esso mismo seria si el yerro fuesse de tal natura quel fazedor del pudiesse ser acusado despues de su muerte, assi como de suso diximos en las leyes deste titulo que fablan en esta razon. Mas si el yerro fuesse tal, que por razon del non deuiesse prender muerte: maguer se matasse, non le deuen tomar sus bienes, ante deuen fincar a sus herederos. Esso mesmo deue ser guardado si alguno se matasse por locura, o por dolor, o por cuyta de enfermedad, o por otro grand pesar que ouiesse.

7.1.25

¶ Ley. XXV. Si aquel que es acusado en razon de furto, o de robo, o de daño que fiziesse a otri se muere como deue yr el juez por el pleyto adelante.

EMienda demandando vn ome a otro en juyzio de robo, o de furto, o de daño, o de deshonrra que le ouiesse fecho, pidiendo que gelo pechasse, segund el fuero manda, si tal pleyto como este fuesse començado por demanda, e por respuesta, e despues se muriesse el demandador, bien puede yr el juez por el pleyto adelante e conoscer del, e es tenudo el demandado de fazer derecho a sus herederos del muerto, en la manera que lo era a el mesmo, (a quien heredaron) si fuesse biuo. Otrosi dezimos que si muriesse el demandado despues que el pleyto fuesse començado, assi como sobredicho es, e fincasse biuo el demandador, que tenudos son sus herederos de yr adelante por el pleyto fasta que sea acabado, e si fueren vencidos, deuen pechar tanto quanto deuia pechar el demandado, si fuesse biuo. E avn dezimos mas que maguer que muriessen amas las partes que sus herederos pueden seguir el pleyto en la manera que de suso es dicha. Mas si se muriesse el demandado ante que el pleyto fuesse començado por demanda, e por respuesta: estonce sus herederos non seran tenudos de responder a la demanda, si non por quanto fallassen que vino en poder del finado de aquel furto, o robo, que auia fecho, nin les pueden demandar que pechen otra cosa ninguna por pena de aquel yerro pues que en su vida non gelo demandaron. Esso mismo seria quando se muriesse el Señor de la demanda, ante que començasse el pleyto sobre ella. Esto es porque las penas non passan a los herederos, ante que sean assi demandadas por juyzio: fueras ende en aquellas cosas que diximos en las leyes deste titulo que fabla en esta razon.

7.1.26

¶ Ley .XXVI. Como el juez deue librar la acusacion por derecho despues que la ouiesse oyda

LA persona del ome es la mas noble cosa del mundo, e por ende dezimos que todo judgador que ouiere a conocer de tal pleyto sobre que pudiesse venir muerte, o perdimiento de miembro, que deue poner guarda muy afincadamente, que las prueuas que recibiere sobre tal pleyto que sean leales, e verdaderas, e sin ninguna sospecha, e que los dichos, e las palabras que dixieren firmando, sean ciertas, e claras como la luz, de manera que non pueda sobre ellas venir dubda ninguna. E si las prueuas que fuessen dadas contra el acusado non dixessen, e testiguassen claramente el yerro sobre que fue fecha la acusacion, e el acusado fuesse ome de buena fama, deuelo el judgador quitar por sentencia. E si por auentura fuesse ome mal enfamado, e otrosi por las prueuas fallasse algunas presumciones contra el, bien lo puede estonce fazer atormentar, de manera que pueda saber la verdad del. E si por su conoscencia, nin por las prueuas que fueron aduchas contra el, non lo fallare en culpa de aquel yerro sobre que fue acusado, deuelo dar por quito, e dar al acusador aquella mesma pena que daria al acusado: fueras ende si el acusador ouiesse fecho la acusacion sobre tuerto que a el mesmo fuesse fecho, o sobre muerte de su padre o de su madre, o de su auuelo, o de su auuela. visauuela, o sobre muerte de su fijo, o de fija, o de su nieta, o de su visnieta. o sobre muerte de su hermano, o de su hermana, o de su sobrino, o de su sobrina, o de los fijos, o de las fijas dellos Esso mismo seria si el marido acusasse a otro por razon de muerte de su muger o ella fiziesse acusacion de muerte de su marido. Ca maguer non la prouasse non le deuen dar ninguna pena en el cuerpo porque estos atales se mueuen con derecha razon, e con dolor a fazer estas acusaciones, e non maliciosamente.

7.1.27

¶ Ley .XXVII. Como el Rey de su oficio puede saber vedad de los males que le descubriessen que fuessen fechos en su tierra, o los entendiesse por fama.

MVestran los omes a las vegadas al Rey el fecho de la tierra, apercibiendolo de los yerros, e de las malfetrias que se fazen en ella. E a las vezes aperciben en esta manera mesma a los judgadores de las malfetrias que se fazen en aquellos lugares, en que ellos han poder de judgar, e de pesquerir. E quando este apercibimiento, fazen tan solamente por desengañarlos, non en manera de acusacion, non son tenudos de prouar aquello que dizen: nin les deuen constreñir, nin apremiar, nin darles pena por ello: fueras ende si se obligassen de prouar aquello que dizen, o fuesse fallado que se mouieran a dezirlo maliciosamente, por malquerencia. Pero quando el Rey, o el juez fallassen que estos que fazen estos apercibimientos son omes de buena fama que non auian en aquel lugar enemigos: porque se ouiessen a mouer a esto, por buscarles mal: e es otrosi fama, de lo que dizen, bien puede el Rey estonce fazer pesquisa, si es verdad lo que dixeron, o non. E la pesquisa deue ser fecha en aquellas maneras que diximos en la Tercera partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon. E si alguno se mouiesse a fazer tal apercebimiento, como este, en otra manera seyendo ome de mala fama auiendo enemigos en aquel lugar: o faziendolo maliciosamente en otra manera qual quier, por dicho de tal ome non se deue mouer el Rey, a fazer pesquisa.

7.1.28

¶ Ley .XXVIII. Quales yerros puede el Rey, o el juez de su oficio escarmentar maguer non fuesse fecha denunciacion, nin acusamiento nin fuesse fama en razon dellos.

DE su oficio puede el Rey, o los judgadores a las vegadas estrañar los malos fechos, maguer non los aperciba ninguno, ni sea fecha acusacion sobre ellos. E esto puede fazer en cinco casos el primero es si alguno aduxesse a sabiendas carta falsa a alguno de los judgadores, e vsasse della para prouar lo que demanda, o para defenderse de lo que le demandassen. El segundo, si fallasse algund testigo por falso en el testimonio que dixesse ante el El tercero, es quando algund malfechor anda faziendo algund mal recaudo, furtando, o faziendo otros yerros manifiestamente, de manera que lo saben los omes de aquellos lugares, e es cosa manifiesta, e el fecho del es en guisa, que se non puede encobrir. El quarto es, quando fallasse que alguno que auia acusado a otro se mouiera maliciosamente a lo fazer, e non podia prouar aquello de que lo acusaua: fueras ende si fuesse el acusador de aquellas personas que diximos que non deuen auer pena si non prueuan lo que dizen. Ca a este tal, puede escarmentar de tal yerro como este, fasta el dia que diesse la sentencia por el acusado. El quinto es quando sopiesse ciertamente, que alguno era guardador de huerfanos, e vsasse mal de la guarda, a daño dellos. Ca en qualquier destos casos sobredichos, puede todo judgador que ha poder de judgar, escarmentar de su oficio, a tales malfechores de los yerros sobredichos que fizieren, maguer non fuessen ende acusados, nin denunciados, nin fuesse aducha otra prueua contra ellos.

7.1.29

¶ Ley .XXIX. Quando los yerros que son puestos contra los testigos para desecharlos les empecen, o non, maguer sean prouados.

TEstigos aduzen los omes en sus pleytos para prouar o vencer lo que demandan. E pues que reciben los dichos dellos aquellos contra quien prueuan, buscan quantas maneras pueden, para desecharlos. E acaesce a las vegadas, que en aquellas defensiones que ponen ante si contra los testigos, dizen grand mal dellos: avn prueuanlo. Assi que seyendo acusados, o denunciados, perderian por ende los cuerpos, o grand partida de sus aueres. E por ende dezimos, que maguer puedan desechar, a alguno en esta manera, que non sea testigo, nin vala el testimonio que dixo en aquel pleyto, sobre que prouo con todo esso, non le puede el judgador dar pena ninguna en el cuerpo, nin en el auer por esta razon. Ca assaz le abonda la verguença que passo el testigo en ser desechado del testimonio, e fincar enfamado por ello. E lo que dize en esta ley del testigo ha lugar en todas las otras defensiones semejantes destas, que fuessen puestas contra otro: fueras ende si alguno acusasse a su muger que auia fecho adulterio, e ella pusiesse defension ante si, diziendo que la non podria acusar, porque lo fiziera por su consejo, del o por su mandado. Ca en tal caso como este comoquier que ella non pone esta defension, sino por desechar lo que la non pueda acusar. Pero si le fuere prouado que tal yerro como este fizo el marido, puedenle dar pena, tanbien como si fuesse acusado sobre aquel yerro mismo, e de mas deuen a la muger dar por quita.


Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.1», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8568 [fecha de acceso]