7.1.0
Titulo primero de las acusaciones que se fazen contra los malos fechos, e de los denunciamientos, e del oficio del judgador que ha a pesquerir los malos fechos.
ACusacion es vna cosa que da carrera a los que quieren saber la verdad de los malos fechos por venir mas en cierto a ellos. Onde pues que en el comienço desta setena partida, fezimos mencion della, queremos dezir en este titulo, que cosa es. E a que tiene pro. E quantas maneras son della. E quien la puede fazer. E quien non. E como deue ser fecha. E ante quales. E en que manera el acusado deue responder a ella. E como la deue leuar adelante el que la fiziere. E otrosi el juez como la deue librar por derecho despues que la ouiere oyda.
7.1.1
¶ Ley .I. Que cosa es acusacion, e a que tiene pro, e quantas maneras son della.
PRopiamente es dicha acusacion profaçamiento que vn ome faze a otro ante del judgador afrontandolo de algun yerro, que dize que fizo el acusado e pidiendol que le faga vengança del. E tiene grand pro tal acusacion a todos los omes de la tierra conmunalmente [sic]. Ca por ella quando es prouada se escarmienta derechamente el malfechor, e recibe vengança aquel que recibio el tuerto. E demas los otros omes que lo oyeren, guardarse han despues de fazer cosas porque puedan ser acusados. E son dos maneras de acusacion. La primera es quando alguno acusa a otro de yerro que es de tal natura que si lo non pudiere prouar que deue auer el acusador la pena que deue el acusado, si le fuesse prouado. La segunda es quando el acusador es tal persona que maguer no prouasse el yerro de que ouiesse acusado a otro, non caeria por ende en pena: assi como adelante se demuestra
7.1.2
¶ Ley .II. quien puede acusar a quien.
ACusar puede todo ome que non es defendido por las leyes de este nuestro libro. E aquellos que non pueden acusar son estos: la muger e el moço que es menor de catorze años, e el alcalde, o merino, o otro adelantado que tenga oficio de justicia. Otrosi dezimos que non puede acusar a otro, aquel que es dado por de mala fama, nin aquel que le fuesse prouado que dixesse falso testimonio, o que rescibiera dineros porque acusasse a otro, o que desamparasse por ellos la acusacion que ouiesse fecha. E avn dezimos que aquel que ouisse fechas dos acusaciones non puede fazer la tercera fasta que sean acabadas por juyzio las primeras. Otrosi dezimos que ome que es muy pobre, que non ha la valia de cincuenta marauedis: non puede fazer acusacion. Nin los que fueren compañeros en algun yerro, non pueden acusar el vno al otro, sobre aquel mal que fizieron de consuno, nin el que fuere sieruo al Señor que lo aforro: nin el fijo, nin el nieto al padre nin al auuelo: nin el hermano a su hermano, nin el criado, o el seruiente e familiar a aquel que lo crio, o en cuya compañia biuio faziendole seruicio, o guardandolo. Pero si alguno destos sobredichos quisiere fazer acusacion contra otros, en pleyto de traycion que perteneciesse al Rey, o al reyno, o por tuerto, o mal que ellos mesmos ouiessen rescebido, o sus parientes, fasta en el quarto grado, o suegro, o suegra, o yerno, o entenado, o padrastro: de qualquier dellos, o los afforrados o los señores que los ouiessen afforrado, estonce bien puede fazer acusacion por cada vna destas razones sobredichas.
7.1.3
¶ Ley .III. Como aquel que es sieruo non puede acusar a otro.
COntra ninguno non podria fazer acusacion el que fuesse sieruo, sinon en casos señalados. El primero seria quando alguno quisiesse acusar a otro en razon de pan, que alguno quisiesse sacar de la tierra contra defendimiento del Rey. El segundo es si alguno encubre, o furta tributos o los derechos del Rey. El tercero es si alguno falsa su moneda. El quarto es si alguno se trabajasse de fazer yerro, que tanxesse a la persona del Rey, o a perdimiento, o menoscabo de su señorio, o si lo fiziesse por alguna de las razones que diximos en la tercera partida deste libro en el titulo que fabla de los demandadores. Ca estonce bien puede acusar el sieruo, o la sierua, non tan solamente a los estraños, mas aun a su señor mesmo, si ouiere fecho alguno de estos yerros.
7.1.4
¶ Ley .IIII. Como aquel que es accusado non puede acusar a otri fasta que sea librado por juyzio de la acusacion que le es fecha.
SEyendo algun acusado delante del judgador de mal, o de tuerto que ouiesse fecho non podria acusar a otro por razon de yerro que fuesse menor o ygual de aquel de que lo acusasse fasta que fuesse acabado el pleyto de su acusacion. Fueras ende si lo ouiesse a fazer sobre tuerto que ouiessen fecho a el mesmo, o a alguno de los suyos, de que dezimos enmiente en la tercera ley ante desta. Otrosi dezimos, que si alguno fuesse acusado sobre yerro, que ouiesse fecho: e despues de la acusacion le prouassen que lo fiziera, e diessen sentencia contra el de muerte, o desterramiento para siempre, que de alli en adelante non podria acusar a otro. Fueras ende si lo ouiesse a fazer sobre yerro, que conuiniesse a si mesmo, o a los suyos. E aun dezimos, que el acusado contra quien fuesse dada sentencia, como diximos en esta ley,non podria despues acusar a aquel que lo acuso sobre fecho ageno. Mas si la sentencia que diessen contra el, non fuesse de muerte, nin de desterramiento para siempre: mas para tiempo cierto, estonce bien podria acusar a su acusador.
7.1.5
¶ Ley .V. Como los merinos e los otros oficiales pueden apercebir al Rey de los yerros que fazen en los lugares do biuen.
APercebir pueden al rey, en su poridad los merinos, e los otros oficiales de los yerros, e de los maleficios que fueren fechos en aquellos lugares que ouieren de ver por el, comoquier que non pueden acusar a ninguno, assi como sobredicho es, e esto deuen fazer sin vanderia e a buena fe. E porque podria acaescer que alguno se moueria a fazer esto maliciosamente, por meter a los que quisiessen buscar mal en daño de sus cuerpos, o de sus aueres, por malquerencia o por algo que les diessen. Mandamos, e tenemos por bien, que si tal malicia fuer prouada contra alguno de los oficiales, que aya tal pena qual auria aquel si le fuesse prouado que ouiesse fecho aquel yerro, o aquella malfetria de que el apercibio al Rey: e demas que peche al otro todos los daños e menoscabos que le vinieren por esta razon, e que sea creydo dellos por su jura aquel que fuesse assi mezclado asmando toda via el Rey, la quantia del menoscabo sobre quel manda jurar.
7.1.6
¶ Ley .VI. Como non puede ninguno ome acusar a otro por personero.
POr si mismo estando delante del judgador, e non por personero deue cada vno a otro acusar. E otrosi aquel que es acusado, el por si mismo se deue escusar del yerro quel ponen. Pero guardador de huerfanos bien puede acusar a otro en nome de aquel que ouiesse en guarda en razon de vengança de yerro que tanxiesse al huerfano, o a sus parientes propincos assi como sobre muerte, o desonrra del padre o de la madre, o del auuelo, o del auuela del huerfano, o por alguno de los parientes por quien el podria acusar si fuesse de edad. E comoquier que el guardador non pudiesse prouar aquel yerro sobre que lo acusasse, non cae por ende en pena: fueras ende si prouassen contra el que se mouiera maliciosamente a fazer la acusacion.
7.1.7
¶ Ley .VII. Contra quien puede ser fecha acusacion.
ACusado puede ser todo ome mientra biuiere de los yerros, que ouiesse fechos: mas despues que fuesse muerto non podria ser fecha acusacion del porque la muerte desata, e desfaze tan bien a los yerros, como a los fazedores dellos, comoquier que la fama finque. Pero en pleyto de traycion que ome ouiesse fecho contra la persona del Rey, o contra la pro comunal de la tierra, o por razon de heregia bien puede ser acusado despues de su muerte. Esso mismo seria si alguno ouiesse seydo oficial del Rey, de aquellos que han a despender alguna cosa por el, o si fuessen de aquellos que han de coger e recabdar sus rentas, e ouiesse ende furtado algo, o tomado de otra guisa por darlo a otro sin su mandado del Rey, o lo ouiesse metido en su pro del mesmo e non del Rey, o si fuesse cauallero de la mesnada del Rey, que rescibiesse soldada del e se tirasse de su seruicio e se fuesse a los enemigos, o les ouiesse dado ayuda encubiertamente, o a paladinas, o en otra manera qualquier en estoruo del Rey, o del reyno, ca en qualquier destas cosas sobredichas que alguno ouiesse errado, puede en vida, e despues de su muerte, ser fecha acusacion del.
7.1.8
¶ Ley .VIII. Por quales yerros que el oficial faze puede ser acusado.
QValquier oficial de aquellos que ha poder de judgar, o de cumplir la justicia por mandado del rey, que fiziesse tuerto a otro por precio que le den, o dexasse de fazer otrosi lo que deuiesse por algo que ouiesse rescebido, puede por ende ser acusado en su vida e despues que fuere muerto. E esso mismo dezimos que pueden fazer a todos los otros que furtassen alguna cosa religiosa, o santa. Otrosi dezimos que si alguna muger fuesse acusada que se trabajaua de muerte de su marido, que maguer acaesciesse que muriesse ante que el pleyto de la acusacion fuesse acabado, que bien pueden conoscer de tal pleyto despues de la muerte della, e dar sentencia contra ella, dandola por enfamada si fallaren en verdad que fue en culpa. E aun dezimos de mas desto que todos los bienes que esta ouo que fueron de su marido, deuen ser de la camara del rey. E la razon porque pueden acusar a todos los que diximos en esta ley e en la que es ante della, despues que son muertos es esta, porque ellos son enfamados de tan desaguisados males que fizieron, e pues que en los cuerpos non les pudieron dar pena por ende que la den, en los sus bienes segun dize de cada vno destos yerros en las leyes desta setena partida que fablan en esta razon.
7.1.9
¶ Ley .IX. Por quales yerros pueden ser acusados los menores e por quales non.
MOço menor de catorze años non puede ser acusado de ningun yerro quel pusiessen que ouiesse fecho en razon de luxuria. Ca maguer se trabajasse de fazer tal yerro como este, non deue ome asmar que lo podria cumplir. E si por auentura acaesciesse que lo cumpliesse, non aura entendimiento cumplido para entender, nin saber lo que fazia. E por ende non puede ser acusado, nin le deuen dar pena por ende. Pero si acaesciesse que este tal otro yerro fiziesse, assi como si firiesse, o matasse, o furtasse, o otro fecho semejante destos e fuesse mayor de diez años, e medio, e menor de catorze: dezimos que bien lo pueden ende acusar: e si aquel yerro le fuere prouado non le deuen dar tan grand pena en el cuerpo, nin en el auer como farian a otro que fuesse de mayor edad, ante gela deuen dar muy mas leue. Pero si fuesse menor de diez años e medio: estonce non le pueden acusar de ningun yerro que fiziesse. Esso mismo dezimos que seria del loco, o del furioso, o del desmemoriado que lo non pueden acusar de cosa que fiziesse mientra que le durare la locura. Pero non son sin culpa los parientes dellos, quando non les fazen guardar de guisa que non puedan fazer mal a otri.
7.1.10
¶ Ley .X. Por quales razones puede ser acusado el sieruo.
HAziendo el sieruo tal yerro por que si otro ome libre lo ouiesse fecho que le darian pena por ende en el cuerpo, bien puede ser acusado, e su señor lo puede parar a derecho, o responder por el. Mas si fiziere otro yerro en que cayere en pena de pecho tan solamente, estonce non le podrian acusar: porque el sieruo non ha ninguna cosa, de que lo pudiesse pechar. Ca todo lo que ha es de su señor. Pero dezimos que si el señor non quisiere fazer emienda por el. estonce pueden castigar el sieruo en el cuerpo, dandole feridas, de manera que lo non lisien, nin lo maten, porque dende en adelante non sea atreuido de fazer otro yerro.
7.1.11
¶ Ley .XI. De quales yerros pueden ser acusados los officiales del Rey, mientra estuuieren en sus officios, e de quales non.
LOs officiales que han poderio del rey, de fazer justicia de los omes condenandolos a muerte, o a perdimiento de miembro por los yerros que fazen, non pueden ser acusados de otro mientra durare su officio: fueras ende si alguno dellos fiziesse tuerto o yerro contra aquellos que ouiesse de judgar. Ca si tal yerro fiziesse, o por razon de su officio agrauiasse alguno, bien lo podrian acusar: e si es de otro yerro que ouiesse fecho, non le podrian acusar fasta que dexasse aquel officio que tenia. Esto es porque los omes que officio tienen, maguer fagan derecho, non puede ser que non ganen malquerientes: e por ende si los pudiessen acusar, enuilecerse y a por y el lugar que tienen, e tantos serian los acusadores que non podrian cumplir en su officio, lo que eran tenudos de fazer. Pero comoquier que non pueden ser acusados, si omes buenos se querellaren al Rey de alguno dellos, que fiziessen yerros, o malfetrias: estonce el Rey de su officio deue pesquerir, e saber la verdad si es assi como querellassen: e si lo fallasse en verdad, deue gelo vedar, e escarmentar, segun entendiere que deue fazer de derecho.
7.1.12
¶ Ley .XII. Como aquel que es quito una vez por juyzio acabado del yerro que fizo, non lo pueden acusar despues,
QVito seyendo algund ome por sentencia valedera de algund yerro sobre que le ouiessen acusado, dende adelante non lo podria acusar otro ninguno sobre aquel yerro: fueras ende si prouassen contra el que se fiziera el mesmo acusar engañosamente, asacando algunas prueuas que non supiessen el fecho porque lo diessen por quito del yerro, o del mal quel mismo se fizo acusar. Esso mismo seria si prouasse que otro alguno le ouiesse acusado engañosamente con intencion de lo librar del yerro que ouiesse fecho. Ca estonce si fuesse prouado bien lo podrian acusar otra vegada de aquel yerro que assi fuesse quito. Otrosi dezimos que si algund ome acusasse a otro sobre muerte de otro ome que non fuesse su pariente, e respondiere el acusado a la acusacion, e fuesse quito della por juyzio, dende en adelante non podrian acusar ninguno de los parientes del muerto, por razon de aquel yerro, de que fue ya quito por sentencia: fueras ende si el pariente que quisiesse acusar otra vegada, jurasse que lo non supiera quando lo acusara el otro estraño. Ca estonce jurandolo assi tenudo seria de responder otra vez a la acusacion que fiziesse del.
7.1.13
¶ Ley .XIII. Como quando muchos quieren acusar a uno de algun yerro, el juez deue escoger el uno dellos que faga la acusacion.
ALlegandose muchos omes en vno delante del judgador, para acusar a vn ome solo, de vn yerro que dixessen que ouiesse fecho, non deue el judgador recebir la acusacion de todos nin el acusado non es tenudo de responder a ella. E por ende deue el juez catar, escoger el vno dellos, el que entendiere que se mueue con mejor intencion que faga la acusacion: e estonce al acusamiento de aquel, deue responder el acusado. Pero si a este acusador sobredicho lo quisiessen otros acusar sobre otro yerro, mientra que anduuiesse esta acusacion, bien lo podria fazer. Mas el judgador deue guardar que en el tiempo que el acusado ouiere de responder a la primera demanda de acusacion, que lo non apremie que responda a la que fue fecha despues.
7.1.14
¶ Ley .XIIII. Como deue ser fecha la acusacion.
QVando algun ome quisiere acusar a otro deuelo fazer por escrito porque la acusacion sea cierta e non la pueda negar ni cambiar el que la fiziere desque fuere el pleyto començado, e en la carta de la acusacion deue ser puesto el nome del acusador, e el de aquel a quien acusa, e el del juez ante quien la faze e el yerro que fizo el acusado, el el lugar do fue fecho el yerro de que lo acusa, e el mes, e el año, e la era en que lo fizo, e el judgador deue recebir la acusacion, escreuir el dia en que gela dieron: rescibiendo luego del acusador la jura que non se mueue maliciosamente a acusar, mas que cree que aquel a quien acusa que es en culpa, o que fizo aquel yerro de quel faze la acusacion, E despues desto deue emplazar al acusado, e darle traslado de la demanda señalandole plazo de veynte dias a que venga responder a ella.
7.1.15
¶ Ley .XV. Ante qual juez puede o deue ser. fecha la acusacion.
POr todo yerro, o mal fecho que algun ome faga deue ser apremiado por el judgador del lugar, do lo fizo, que cumpla de derecho a los que lo acusan dello, maguer sea el malfechor de otra tierra. E si por auentura el que ouiesse fecho el yerro en vn lugar fuesse despues fallado en otro, e lo acusassen y delante del judgador do lo fallassen si el respondiesse ante el, a la acusacion non poniendo ante si alguna defension si la auia, dende en adelante tenudo es de seguir el pleyto ante el, fasta que sea acabado, maguer el fuesse de otro lugar e se pudiera escusar con derecho de responder ante el, ante que respondiesse a la acusacion. Otrosi dezimos que puede ser acusado el malfechor delante del judgador del lugar do fiziere el su morada, o delante de aquel do ouiesse la mayor parte de sus bienes, maguer el acusado ouiesse fecho el yerro en otra parte. E si aquel que fizo el yerro fuesse ome que anduuiesse fuyendo de vn lugar a otro de manera que lo non pudiessen fallar do fizo el mal fecho nin do ha la mayor morada: estonce este en qualquier lugar do lo fallaren lo pueden acusar, e es tenudo de responder a la acusacion, e puedenle dar pena segund mandan las leyes, si le fuere prouado el yerro, o lo conosciere el mesmo. Mas en otro lugar si non aquellos que de suso diximos non es tenudo el acusado de responder a la acusacion que fazen del, si non quisiere.
7.1.16
¶ Ley .XVI. En que manera deue el acusado responder a la acusacion que fazen contra el.
PVes quel acusado aya rescebido traslado de la acusacion, e que le aya el juez señalado dia a que venga responder, ante que responda puede poner defension ante si para desechar al acusador o otra si la ouiere a tal, que pueda valer segun derecho. E si tal defension non pusiere ante si, tenudo es de responder en todas guisas a la acusacion si, o non, al plazo que le fuesse puesto. E desque ouiere respondido si el yerro sobre que fue acusado es de tal natura: que si le fuere prouado, que deue rescebir muerte, o perder miembro, o rescebir otra pena en el cuerpo, el judgador deue catar que se pueda cumplir en el la justicia dandolo a caualleros, o a otros omes que lo guarden o metiendolo en la carcel donde pueda ser bien guardado toda via catando, que le den tal prision, o guarda, segun que el ome fuere. Ca en tal caso como este non deue ser dado sobre fiador, en ninguna guisa. E la manera en que deue responder el acusado a la acusacion que le fazen, diximos mas lleneramente en la tercera partida deste libro, en el titulo del demandador e del demandado en las leyes que fablan en esta razon.
7.1.17
¶ Ley .XVII. Como el judgador deue yr adelante por el pleyto de la acusacion si alguna de las partes non viniere al plazo.
NOn viniendo el acusado al plazo que le fue puesto para responder a la acusacion, deue el juez passar contra el, segun dizen las leyes del titulo de los emplazamientos. E si por auentura viniesse el acussado, e el acusador non paresciesse, nin viniesse al plazo, el judgador le puede poner pena de pecho, segund su aluedrio, e fazerlo emplazar de cabo señalandole plazo a que venga a seguir su acusacion, e si a este plazo non viniere, nin se embiare escusar por alguna razon derecha, deue el judgador dar por quito al acusado, quanto en razon de la demanda, que auia contra el aquel que lo acuso, e fazer pechar al acusador todas las despensas e los menoscabos, que vinieron al acusado por razon de la acusacion, e dende en adelante nunca deue ser oydo sobre aquel acusamiento. E aun mas deue pechar a la camara del rey, cinco libras de oro, e ser dado por enfamado para siempre, porque non siguio la acusacion que auia començado, e la desamparo son otorgamiento del judgador.
7.1.18
¶ Ley .XVIII. Como puede el judgador fazer recabdar el acusado si fuere en otra tierra.
FVyendose del lugar algun ome despues que fuesse acusado sin licencia del judgador que lo podria apremiar en alguna de las maneras que diximos en las leyes ante desta, o si fuesse rebelde, e non quisiesse venir a la acusacion a responder al plazo que le fue puesto, o si viniesse a responder al plazo, e despues que ouiesse respuesto se fuesse que non quisiesse seguir el pleyto, fasta que fuesse acabado, mandamos que en qualquier lugar de nuestro Señorio que lo fallaren despues a este a tal que assi anduuiere fuyendo, que lo puedan recabdar, e aduzir delante del judgador do fuere acusado, o ante quien començo el pleyto, para hazer derecho ante el, a los que lo acusaron.
7.1.19
¶ Ley .XIX. Como deue el acusador lleuar adelante la acusacion que fizo e como la puede desamparar.
CIertas e señaladas cosas son en que el acusador, non puede desamparar, nin quitar la acusacion que ouiere fecho, maguer el juez le otorgue poderio de desampararla. La primera es, quando el judgador sabe ciertamente que al acusador se mouio maliciosamente a fazer la acusacion, e que non era verdad aquello sobre que la fizo. La segunda es, quando el acusado es ya metido en la carcel, o en otra prision do ha recebido algun tormento, o desonrra. Ca estonce non podria el acusador desamparar la acusacion, sin otorgamiento del acusado. Pero si desonrra ninguna non ouiesse recebido, bien podria el acusador desamparar la acusacion, con otorgamiento del juez fasta treynta dias. Fueras ende, si los testigos que aduxeren, para prouar el fecho fuessen atormentados, para saber la verdad dellos: ca estonce non lo podrian fazer, maguer el acusado & el juez lo otorgassen. La tercera es, si la acusacion fuesse fecha contra alguno sobre traycion que tanxiesse al Rey, o al reyno. La quarta es, quando la acusacion es fecha contra algund cauallero que fuesse puesto por mandado del Rey, para guarda en frontera, o en algun castillo, o en camino, o en otro lugar, & se tirasse ende sin su mandado desamparandolo. La quinta es si la acusacion es fecha sobre alguna falsedad. La sexta es, assi como si fuesse fecha sobre auer que fuesse furtado, o robado al Rey, o algun lugar religioso, o santo. Ca en qualquier destas cosas tenudo es el acusador de seguir e de prouar la acusacion que fizo, e si la desamparare deue recebir la pena que deuia auer el acusado si le prouassen el yerro de que lo acusauan. Mas en todos los otros yerros de que fuesse fecha la acusacion ante del judgador, puedela desamparar el que la fizo fasta treynta dias con otorgamiento del judgador sin pena, e el juez lo deue otorgar quando entendiere que el acusador non la desampara engañosamente: mas, porque dize que la fizo por yerro: e si de otra guisa la desamparasse deue el acusador auer la pena que diximos en la tercera ley ante desta: fueras ende si fuesse de aquellas personas que diximos en las leyes deste titulo que non deuen auer pena, maguer non prueuen lo que dizen en sus acusaciones.
7.1.20
¶ Ley .XX. Como non cae en pena aquel que acusasse a otro que falsasse la moneda del Rey, maguer non lo prouasse.
ACusando vn ome a otro diziendo que auia falsado moneda del rey, maguer non lo pudiesse prouar dezimos que non deue auer pena por ende. E esto mandamos porque los omes por miedo de pena non dexen de acusar de tal yerro como este. Ca es cosa de que podria acaescer daño a todos. E por ende tenemos por bien que cada vno del pueblo pueda acusar a tales falsarios, sin miedo de pena porque non puedan ser encubiertos en ningun lugar.
7.1.21
¶ Ley .XXI. Como aquel que faze acusacion de los que ouiessen muerto a aquel que lo establecio por heredero non cae en pena, maguer non pueda prouar la acusacion que faze.
QVexandose alguno diziendo que fulan ome le diera a comer o a beuer yeruas, o le diera feridas porque murio, quier lo diga en su testamento, o de otra manera paladinamente ante testigos, si aquel que es establescido por heredero de aquel que fizo tal querella, quisiesse acusar aquel que el finado nombro: que se trabajara de su muerte, poderlo y a fazer, maguer que fuesse estraño. E si por auentura non pudiesse prouar la muerte, non le deuen por ende dar pena ninguna. Mas si el fazedor del testamento, non nombrasse a aquel que se trabajara de su muerte, si el heredero, non fuesse pariente, del finado, e quisiesse acusar alguno de muerte del que lo fiziera su heredero, poderlo y a fazer, mas si non lo pudiesse prouar caeria en la pena que caeria el acusado si le fuesse prouada la muerte sobre que lo acuso.
7.1.22
¶ Ley .XXII. Como aquel que es acusado puede fazer auenencia con su contendor sobre pleyto de la acusacion.
ACaesce algunas vegadas que algunos omes son acusados de tales yerros, que si les fuesen prouados que recebirian pena por ellos en los cuerpos de muerte o de perdimiento de miembro: e por ende por miedo que han de la pena trabajanse de fazer auenencias con sus aduersarios, pechandoles algo, porque non anden mas adelante en el pleyto. E porque guisada cosa es, e derecha que todo ome pueda redemir su sangre. Tenemos por bien, que si la auenencia fuere fecha ante que la sentencia sea dada sobre tal yerro como este, que vala quanto para non rescebir por ende pena en el cuerpo el acusado: fueras ende si el yerro fuesse de adulterio. Ca en tal caso como este non puede ser fecha auenencia por dineros, mas bien le puede quitar de la acusacion el marido si quisiere, non recibiendo precio ninguno por ello. Pero si la acusacion fuesse fecha sobre yerro alguno que fuesse de tal natura, en que non mereciesse muerte, nin perdimiento de miembro, mas pena de pecho, o de desterramiento, si se auiniere el acusado con el acusador pechandole algo, segun que sobredicho es, por razon de tal auenencia, como esta, dezimos que se da por fazedor del yerro por razon de la auenencia, e que que lo puede condenar el judgador, a la pena que mandan las leyes sobre tal yerro como aquel, de que el era acusado: fueras ende si la acusacion fuesse fecha sobre yerro de falsedad. Ca entonce non se daria por fechor del yerro, por razon de la auenencia: nin lo podrian condennar [sic] a la pena, si non le fuesse prouado. Pero si este que fizo la auenencia pechando a su contendor, lo fizo sabiendo que era sin culpa, e por tollerse de enxeco de seguir el pleyto, touo por bien de pecharle algo, si esto pudiere prouar, non deue recebir ninguna pena, nin lo deuen condenar por fechor del yerro: ante dezimos, que deue pechar el acusador aquello que recibio del a quatro doblo si gelo demanda fasta vn año, e si despues del año gelo demandare, deuele pechar otro tanto quanto fue aquello que recibio del, comoquier que el que es acusado, puede fazer auenencia sin pena sobre la acusacion, assi como de suso diximos. Pero el acusador, que la fizo cae en la pena que es puesta en la quinta ley ante desta. Esto es, porque desamparo la acusacion sin mandamiento del judgador.
7.1.23
¶ Ley .XXIII. Como se desata la acusacion por muerte del acusador o del acusado.
MVriendo el acusador despues que ha fecho la acusacion: muerto es otrosi el pleyto de la acusacion: e non son tenudos los herederos: nin los parientes del acusador de seguir la acusacion, comoquier que algunos dellos, o otro qualquier lo puede acusar otra vez de nueuo, sobre aquel yerro mesmo. Otrosi dezimos que si se muriesse el acusado ante que den juyzio contra el, que se desata, otrosi la acusacion e la pena della, e non lo puede otro ninguno acusar despues. Fueras ende si el yerro fuesse de aquellos que diximos en las leyes deste titulo: porque pueden acusar a los omes, despues que son muertos. E aun dezimos, que si diessen sentencia contra alguno que fuesse desterrado para siempre, e que perdiesse todos sus bienes, por yerros que ouiesse fecho, si despues se alçasse, de la sentencia, e muriesse siguiendo su alçada, si los sus bienes le fuessen mandados tomar señaladamente, por razon del yerro, quando dieron la sentencia contra el: bien puede andar adelante por el pleyto: para conoscer, si la sentencia fue dada derechamente en razon de los bienes, e si la fallaren derecha: puedenle tomar todo lo que auia Mas si non fuessen los bienes del condenado mandados tomar en la sentencia señaladamente: assi como sobredicho es Estonce non podrian conoscer del pleyto: pues que fuesse muerto, nin tomar ninguna cosa, maguer el yerro fuesse de tal natura, que si lo venciessen por el, deue perder por ende todo lo suyo.
7.1.24
¶ Ley .XXIIII. Como deue el judgador lleuar el pleyto de la acusacion adelante si el acusado se mata el mismo.
DEsesperado seyendo algund ome en su vida por yerro que ouiesse fecho de manera que se matasse el mesmo despues que fuesse acusado. En tal caso como este dezimos, que si el que se mato por miedo de la pena que esperaua recebir, por aquel yerro que fizo, o por verguença que ouo, porque fue fallado en el mal fecho de que lo acusaron si el yerro era a tal que si le fuesse prouado deue morir por ende: e perder sus bienes, e seyendo ya el pleyto començado por demanda, e por respuesta se mato, estonce deuen tomar todo lo suyo para el Rey. Esso mismo seria si el yerro fuesse de tal natura quel fazedor del pudiesse ser acusado despues de su muerte, assi como de suso diximos en las leyes deste titulo que fablan en esta razon. Mas si el yerro fuesse tal, que por razon del non deuiesse prender muerte: maguer se matasse, non le deuen tomar sus bienes, ante deuen fincar a sus herederos. Esso mesmo deue ser guardado si alguno se matasse por locura, o por dolor, o por cuyta de enfermedad, o por otro grand pesar que ouiesse.
7.1.25
¶ Ley. XXV. Si aquel que es acusado en razon de furto, o de robo, o de daño que fiziesse a otri se muere como deue yr el juez por el pleyto adelante.
EMienda demandando vn ome a otro en juyzio de robo, o de furto, o de daño, o de deshonrra que le ouiesse fecho, pidiendo que gelo pechasse, segund el fuero manda, si tal pleyto como este fuesse començado por demanda, e por respuesta, e despues se muriesse el demandador, bien puede yr el juez por el pleyto adelante e conoscer del, e es tenudo el demandado de fazer derecho a sus herederos del muerto, en la manera que lo era a el mesmo, (a quien heredaron) si fuesse biuo. Otrosi dezimos que si muriesse el demandado despues que el pleyto fuesse començado, assi como sobredicho es, e fincasse biuo el demandador, que tenudos son sus herederos de yr adelante por el pleyto fasta que sea acabado, e si fueren vencidos, deuen pechar tanto quanto deuia pechar el demandado, si fuesse biuo. E avn dezimos mas que maguer que muriessen amas las partes que sus herederos pueden seguir el pleyto en la manera que de suso es dicha. Mas si se muriesse el demandado ante que el pleyto fuesse començado por demanda, e por respuesta: estonce sus herederos non seran tenudos de responder a la demanda, si non por quanto fallassen que vino en poder del finado de aquel furto, o robo, que auia fecho, nin les pueden demandar que pechen otra cosa ninguna por pena de aquel yerro pues que en su vida non gelo demandaron. Esso mismo seria quando se muriesse el Señor de la demanda, ante que començasse el pleyto sobre ella. Esto es porque las penas non passan a los herederos, ante que sean assi demandadas por juyzio: fueras ende en aquellas cosas que diximos en las leyes deste titulo que fabla en esta razon.
7.1.26
¶ Ley .XXVI. Como el juez deue librar la acusacion por derecho despues que la ouiesse oyda
LA persona del ome es la mas noble cosa del mundo, e por ende dezimos que todo judgador que ouiere a conocer de tal pleyto sobre que pudiesse venir muerte, o perdimiento de miembro, que deue poner guarda muy afincadamente, que las prueuas que recibiere sobre tal pleyto que sean leales, e verdaderas, e sin ninguna sospecha, e que los dichos, e las palabras que dixieren firmando, sean ciertas, e claras como la luz, de manera que non pueda sobre ellas venir dubda ninguna. E si las prueuas que fuessen dadas contra el acusado non dixessen, e testiguassen claramente el yerro sobre que fue fecha la acusacion, e el acusado fuesse ome de buena fama, deuelo el judgador quitar por sentencia. E si por auentura fuesse ome mal enfamado, e otrosi por las prueuas fallasse algunas presumciones contra el, bien lo puede estonce fazer atormentar, de manera que pueda saber la verdad del. E si por su conoscencia, nin por las prueuas que fueron aduchas contra el, non lo fallare en culpa de aquel yerro sobre que fue acusado, deuelo dar por quito, e dar al acusador aquella mesma pena que daria al acusado: fueras ende si el acusador ouiesse fecho la acusacion sobre tuerto que a el mesmo fuesse fecho, o sobre muerte de su padre o de su madre, o de su auuelo, o de su auuela. visauuela, o sobre muerte de su fijo, o de fija, o de su nieta, o de su visnieta. o sobre muerte de su hermano, o de su hermana, o de su sobrino, o de su sobrina, o de los fijos, o de las fijas dellos Esso mismo seria si el marido acusasse a otro por razon de muerte de su muger o ella fiziesse acusacion de muerte de su marido. Ca maguer non la prouasse non le deuen dar ninguna pena en el cuerpo porque estos atales se mueuen con derecha razon, e con dolor a fazer estas acusaciones, e non maliciosamente.
7.1.27
¶ Ley .XXVII. Como el Rey de su oficio puede saber vedad de los males que le descubriessen que fuessen fechos en su tierra, o los entendiesse por fama.
MVestran los omes a las vegadas al Rey el fecho de la tierra, apercibiendolo de los yerros, e de las malfetrias que se fazen en ella. E a las vezes aperciben en esta manera mesma a los judgadores de las malfetrias que se fazen en aquellos lugares, en que ellos han poder de judgar, e de pesquerir. E quando este apercibimiento, fazen tan solamente por desengañarlos, non en manera de acusacion, non son tenudos de prouar aquello que dizen: nin les deuen constreñir, nin apremiar, nin darles pena por ello: fueras ende si se obligassen de prouar aquello que dizen, o fuesse fallado que se mouieran a dezirlo maliciosamente, por malquerencia. Pero quando el Rey, o el juez fallassen que estos que fazen estos apercibimientos son omes de buena fama que non auian en aquel lugar enemigos: porque se ouiessen a mouer a esto, por buscarles mal: e es otrosi fama, de lo que dizen, bien puede el Rey estonce fazer pesquisa, si es verdad lo que dixeron, o non. E la pesquisa deue ser fecha en aquellas maneras que diximos en la Tercera partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon. E si alguno se mouiesse a fazer tal apercebimiento, como este, en otra manera seyendo ome de mala fama auiendo enemigos en aquel lugar: o faziendolo maliciosamente en otra manera qual quier, por dicho de tal ome non se deue mouer el Rey, a fazer pesquisa.
7.1.28
¶ Ley .XXVIII. Quales yerros puede el Rey, o el juez de su oficio escarmentar maguer non fuesse fecha denunciacion, nin acusamiento nin fuesse fama en razon dellos.
DE su oficio puede el Rey, o los judgadores a las vegadas estrañar los malos fechos, maguer non los aperciba ninguno, ni sea fecha acusacion sobre ellos. E esto puede fazer en cinco casos el primero es si alguno aduxesse a sabiendas carta falsa a alguno de los judgadores, e vsasse della para prouar lo que demanda, o para defenderse de lo que le demandassen. El segundo, si fallasse algund testigo por falso en el testimonio que dixesse ante el El tercero, es quando algund malfechor anda faziendo algund mal recaudo, furtando, o faziendo otros yerros manifiestamente, de manera que lo saben los omes de aquellos lugares, e es cosa manifiesta, e el fecho del es en guisa, que se non puede encobrir. El quarto es, quando fallasse que alguno que auia acusado a otro se mouiera maliciosamente a lo fazer, e non podia prouar aquello de que lo acusaua: fueras ende si fuesse el acusador de aquellas personas que diximos que non deuen auer pena si non prueuan lo que dizen. Ca a este tal, puede escarmentar de tal yerro como este, fasta el dia que diesse la sentencia por el acusado. El quinto es quando sopiesse ciertamente, que alguno era guardador de huerfanos, e vsasse mal de la guarda, a daño dellos. Ca en qualquier destos casos sobredichos, puede todo judgador que ha poder de judgar, escarmentar de su oficio, a tales malfechores de los yerros sobredichos que fizieren, maguer non fuessen ende acusados, nin denunciados, nin fuesse aducha otra prueua contra ellos.
7.1.29
¶ Ley .XXIX. Quando los yerros que son puestos contra los testigos para desecharlos les empecen, o non, maguer sean prouados.
TEstigos aduzen los omes en sus pleytos para prouar o vencer lo que demandan. E pues que reciben los dichos dellos aquellos contra quien prueuan, buscan quantas maneras pueden, para desecharlos. E acaesce a las vegadas, que en aquellas defensiones que ponen ante si contra los testigos, dizen grand mal dellos: avn prueuanlo. Assi que seyendo acusados, o denunciados, perderian por ende los cuerpos, o grand partida de sus aueres. E por ende dezimos, que maguer puedan desechar, a alguno en esta manera, que non sea testigo, nin vala el testimonio que dixo en aquel pleyto, sobre que prouo con todo esso, non le puede el judgador dar pena ninguna en el cuerpo, nin en el auer por esta razon. Ca assaz le abonda la verguença que passo el testigo en ser desechado del testimonio, e fincar enfamado por ello. E lo que dize en esta ley del testigo ha lugar en todas las otras defensiones semejantes destas, que fuessen puestas contra otro: fueras ende si alguno acusasse a su muger que auia fecho adulterio, e ella pusiesse defension ante si, diziendo que la non podria acusar, porque lo fiziera por su consejo, del o por su mandado. Ca en tal caso como este comoquier que ella non pone esta defension, sino por desechar lo que la non pueda acusar. Pero si le fuere prouado que tal yerro como este fizo el marido, puedenle dar pena, tanbien como si fuesse acusado sobre aquel yerro mismo, e de mas deuen a la muger dar por quita.
Transcripción: Jacqueline Martín Álvarez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Martín Álvarez, Jaqueline (2020), «López 1555. 7.1», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8568 [fecha de acceso]