Análisis estilométrico de la Primera y Cuarta Partida. El nuevo proyecto de 7PartidasDigital (2020-2024)

José Manuel Fradejas Rueda
Universidad de Valladolid

7Partidas 2016-2020:  Las ediciones históricas

A finales de diciembre de 2020 la Agencia Estatal de Investigación publicó la convocatoria anual para solicitar la financiación de proyectos de investigación. 7PartidasDigital diseñó y presentó una solicitud para continuar con la labor que se inició en la fase anterior, que llevaba por subtítulo Las ediciones históricas.

Los objetivos básicos de la primera fase fueron, por una parte, la localización y descripción de todos los testimonios de las Siete Partidas. Se hubiera conseguido en su totalidad si no hubiera sido por el confinamiento total (marzo-mayo de 2020) y los diversos confinamientos perimetrales (octubre 2020 – mayo 2021) y las desastrosas consecuencias (horarios, aforo, cita) que tuvo para el acceso a bibliotecas y archivos. El otro objetivo era la transcripción y codificación de las ediciones históricas de las Siete Partidas.

Lo que sabíamos era que existían tres ediciones que podemos considerar históricas que tuvieron a lo largo de los años varias reimpresiones / reediciones:

  1. Alonso Díaz de Montalvo, 1491 (BNE) con reediciones en 1491 (diciembre —RAH, BNE—), 1501, 1528, 1542 y 1550; y una reproducción facsímil de la princeps en 1988.
  2. Gregorio López, 1555, 1565, 1576, 1587, 1610, 1758, 1759, 1765, 1789, 1828, 1843 (dos veces), 1848, 1865, 1872 y 1885 (facsímil de la de 1555 publicada por el Boletín Oficial del Estado en 1985 con versión en pdf).
  3. Real Academia de la Historia, 1807 (facsímil Atlas 1972; y varias reproducciones electrónicas en la red: BDH, Internet Archive y Hathy Trust).

En esta primera fase transcribimos y codificamos en XML-TEI un ejemplar de la primera edición de cada una de esas versiones: Montalvo octubre 1491, López 1555 y RAH 1807. Las cuales son accesibles en el repositorio del proyecto en GitHub.

Durante el período de justificación de este proyecto (enero-marzo 2021) y la espera de la resolución de la nueva solicitud, se emprendió la transcripción / codificación de un ejemplar de la segunda edición de Montalvo, la publicada por cuatro compañeros alemanes en Sevilla, finalizadas de imprimir el 24 de diciembre de 1491. La gran innovación en este caso ha sido el empleo de un sistema automático de transcripción, del que hablaremos en otro artículo.

7Partidas 2020-2024: Análisis estilométrico de la Primera y Cuarta Partida

En esta nueva fase de 7PartidasDigital (septiembre 2021-agosto 2024), cuyo objetivo final sigue siendo la edición crítica digital de las Siete Partidas de Alfonso X, queremos responder a dos preguntas que surgieron durante la ejecución de la fase anterior y cuyo subtítulo, Análisis estilométrico de la Primera y Cuarta Partida, indica claramente cuáles son nuestros objetivos básicos.

El primero es qué elementos estilísticos y lingüísticos hay en las dos primeras Partidas frente a la cinco restantes como para que unos análisis de grupos los separen en dos grupos nítidos (Fradejas Rueda 2021). Es algo que se había planteado tradicionalmente, pero no se ha demostrado empíricamente.

Dendrogramas de las ediciones de 1491 (IOC) y 1555 (LOP). Fradejas Rueda 2021, fig. 7.

La segunda cuestión es comprobar si se sostiene la teoría formulada por García-Gallo (1951-52) de que la Primera Partida se compuso a lo largo de un triple proceso de redacción y determinar qué testimonios se pueden adscribir a cada una de ellas.

Estas dos preguntas se podrían responder por medio del análisis estilométrico de los textos y la aplicación de técnicas de estilística y lingüística de corpus así como por medio del etiquetado morfológico automatizado. Para ello es fundamental transcribir los testimonios. Dado que es imposible transcribir los 126 testimonios que hemos localizado de las Siete Partidas, en esta fase nos centramos en los de la Primera y los de la Cuarta. De este modo tendremos muestras textuales de ambos grupos Primera-Segunda y Tercera-Séptima.

La selección de la Primera Partida está determinada por la segunda pregunta que queremos responder: ¿cuántas redacciones hubo y qué testimonios se adscriben a cada una de ellas? La selección de la Cuarta Partida para el análisis del segundo grupo viene dado por el hecho de que temáticamente forma parte del contenido de la Primera Partida, con lo que al haber una unidad temática es sorprendente que haya un estilo totalmente diferente.

Para responder ambas preguntas se [1] transcribirán y codificarán en XML-TEI todos los testimonios manuscritos de ambas Partidas. A continuación [2] se etiquetarán morfológicamente por medio de herramientas de PoS tagging y, por último, [3] se procederá al análisis estilométrico de todos los testimonios, tanto de manera individual como en su conjunto, para tratar de responder las dos preguntas formuladas. De ahí que el subtítulo de esta nueva fase sea Análisis estilométrico de la ‘Primera’ y ‘Cuarta Partida’.

Durante la espera a la resolución dimos con la posible respuesta a un problema que detectamos durante la primera fase: ¿por qué la lengua en la edición de Gregorio López es más medieval que la de la edición de Montalvo, como se puede ver a la luz del recuento de una serie de palabras clave en las IOC (Montalvo) y LOP (López)?

Recuento de algunas palabras clave en las ediciones de Montalvo (IOC) y López (LOP); Fradejas Rueda 2021: 246.

Esto será un objetivo adicional de esta nueva fase de 7PartidasDigital, a la que se ha unido un nutrido grupo de jóvenes investigadores de España, Argentina y Reino Unido (véase la sección Créditos).

bibliografía

Fradejas Rueda, José Manuel (2021), «Las Siete Partidas: del pergamino a la red», en M. Albert / U. Becker / E. Schmidt (eds.), Conceptualización y normalización de poder y señorío en la era de Alfonso X. Las Siete Partidas y su contribución a la constitución teórica de la monarquía. Bonn: V&R unipress / Bonn University Press, 2021, pp. 223-264.

cita

Fradejas Rueda, José Manuel (2021.06.24), «Análisis estilométrico de la Primera y Cuarta Partida. El nuevo proyecto de 7PartidasDigital (2020-2024)», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital. Edición crítica digital de las «Siete Partidas», https://7partidas.hypotheses.org/9179 [fecha de acceso]

López 1555. 4.27

4.27.0

¶ Titulo .XXVII. del debdo que han los omes entre si por razon de amistad.

AMistad es cosa que ayunta mucho la voluntad a los omes, para amarse mucho. Ca segund dixeron los sabios antiguos, el verdadero amor passa todos los debdos. E pues que en el titulo ante deste fablamos del debdo: que es entre los vassallos, e los señores, por naturaleza, e por bien fecho, por seruicio, o por conoscencia. Queremos aqui dezir de los otros debdos, que han los omes entre si, solamente, por amistad. E mostraremos, que cosa es tal amistad como esta: e a que tien pro. E quantas maneras son della. E como deue ser guardada, despues que fuere puesta e por quales razones se puede partir.

4.27.1

¶ Ley .I. que cosa es amistad.

AMiticia en latin tanto quier dezir en romance, como amistad e amistad segund dize Aristoteles: es vna virtud que es buena en si, e prouechosa a la vida de los omes: e ha logar propiamente, quando aquel que ama, es amado del otro a quien ama. ca de otra guisa non seria verdadera amistad e por ende dixo, que departimiento: muy grande ha entre amistad, e amor, e bien querencia, e concordia. E puede ome auer amor a la cosa, e non aura amistad a ella: assi como auiene a los enamorados, que aman a las vegadas a las mugeres, que les quieren mal. E por ende dixieron los sabios, que amor vence todas las cosas, ca non tan solamente faze amar al ome a las quel aman, mas avn a las que le desaman. E otrosi han amor los omes a las piedras preciosas, e a las otras cosas, que non han almas, nin entendimiento para amar a aquellos que las aman. E assi se prueua, que non es vna cosa amistad e amor: porque amor puede venir de vna parte tan solamente: mas la amistad conuiene en todas guisas que venga de amos a dos. E bien querencia, es propiamente buena voluntad, que nasce en el coraçon del ome, luego que oye dezir alguna bondad de ome, o de otra cosa que non vee, o con quien el non ha otro afazimiento queriendol bien señaladamente, por aquella bondad que oye del, no lo sabiendo aquel a quien quiere bien. E concordia es vna virtud que es semejante a la amistad. E desta se trabajaron los sabios, e los grandes señores, que fizieron los libros de las leyes, porque los omes biuiessen acordadamente. E concordia puede ser entre muchos omes: maguer non ayan entre si amistad ninguna, nin amor: mas los que han amistad en vno por fuerça, conuiene que ayan entre si concordia. E por ende dixo Aristoteles: que si los omes ouiessen entre si verdadera amistad, non aurian menester justicia, nin alcaldes que los judgassen, por que aquella amistad les farie complir e guardar aquello mismo, que quiere, e manda la justicia.

4.27.2

¶ Lex .II. a que tiene pro la amistad.

PRouecho grande e bien, viene a los omes de la amistad: de guisa que segund dixo Aristoteles: ningun ome que aya bondad en si, non quiere biuir en este mundo sin amigos: maguer fuesse abondado de todos los bienes que en el son. E quanto los omes son mas honrrados, e mas poderosos, e mas ricos, tanto han menester mas los amigos. E esto por dos razones. La primera por que ellos non podrian auer prouecho de las riquezas, si non vsassen dellas, e tal vso deue ser en fazer bien: e el bien fecho deue ser dado a los amigos, e por ende los que amigos non han, non pueden vsar bien de las riquezas que ouieren: maguer sean abondados dellas. La segunda razon es, porque por los amigos se guardan, e se acrescientan las riquezas e las honrras que los omes han ca de otra guisa sin amigos non podrian durar, por que quanto mas honrrado, e mas poderoso es el ome, peor golpe rescibe, sil fallesce ayuda de los amigos. E avn dixo el mismo, que aun los otros omes que non son ricos, nin poderosos: han menester en todas guisas ayuda de amigos que los acorran en su pobreza e los esfuercen en los peligros que les acaescieren. E sobre todo dixo, que en qualquier edad que sea el ome, ha menester ayuda. ca si fuer niño, ha menester amigos que lo crien, e lo guarden que non faga, nin aprenda cosa que le este mal. e si fuer mancebo mejor entendera e fara todas las cosas que ouiere de fazer, con ayuda de sus amigos que solo. e si fuer viejo ayudarse a de sus amigos, en las cosas de que fuere menguado: o que non puede fazer por si, por los embargos que vienen a la vejez..

4.27.3

¶ Ley .III. como se deue ome aprouechar del consejo del amigo: e qual ome deue ser escogido para esto.

FOlgança e seguramiento muy grande han los omes quando se consejan con los amigos. E por ende dixo vn sabio, que ouo nombre Tulio, que ninguna cosa era tan dulce, como auer ome amigo a quien podiesse dezir su voluntad assi como a ssi mismo. Et dixo en otro logar: delibra con tu amigo todas las cosas, que ouieres menester. Pero primeramente sabe quien es el: porque muchos son, que parescen amigos de fuera, e son falagueros de palabra: que han la voluntad contraria de lo que muestran. E comoquier que estos falaguen al ome: pero mas quieren ser amados que amar, e siempre son dañosos a los que los aman. E sobre esta razon dixo otro sabio, que ninguna pestilencia non puede empescer al ome en este mundo tan fuertemente, como el falso amigo, con que ome biue, e departe sus poridades continuamente, non lo conosciendo, e fiandose del. E por ende dixo Aristoteles, que ha menester, que ante que ome tome amistad con otro, que puñe primeramente de conoscerlo, si es bueno. E esta conoscencia non puede ome auer, si non por vso de luengo tiempo: por que los buenos son pocos, e los malos son muchos. E la amistad non puede durar, si non entre aquellos que han bondad en si. Onde los que amigos se fazen, ante que bien se conozcan, ligeramente se departe despues la amistad de entrellos.

4.27.4

¶ Ley .IIII. quantas maneras son de amistad.

ARistoteles que fizo departimiento naturalmente en todas las cosas deste mundo, dixo que eran tres maneras de amistad. La primera es, de natura. La segunda es, la que ome ha a su amigo, por vso de luengo tiempo, por bondad que aya en el. La tercera es, la que ome ha con otro, por algund pro, o por algund plazer que ha del, o espera auer. E amistad de natura es la que ha el padre o la madre con sus fijos: e el marido a su muger: e esta non tan solamente la han los omes que han razon en si. mas avn todas las otras animalias, que han poder de engendrar: porque cada vno dellos ha naturalmente amistad con su compañero, e con los fijos que nascen dellos e amistad han otrosi segund natura, los que son naturales de vna tierra, de manera que quando se fallan en otro logar estraño, han amistad vnos con otros, e ayuntanse en las cosas que les son menester: bien assi como si fuessen amigos de luengo tiempo. La segunda manera de amistad, es mas noble, que la primera: porque puede ser entre todos los omes, que ayan bondad en si. e por ende es mejor, que la otra: porque esta nasce de bondad tan solamente: e la otra de debdo de natura. e ha en si todos los bienes de que fablamos en las leyes deste titulo. La tercera manera de amistad, de que de suso fablamos, non es verdadera amistad, porque aquel que ama al otro por su pro, e por plazer que espera del auer, luego que lo aya: o le desfallesca la pro o el plazer que espera auer del amigo, desatasse por ende la amistad, que era entre ellos, porque no auia rayz de bondad. E avn y ha otra manera de amistad segund la costumbre de españa, que pusieron antiguamente los fijosdalgo entre si, que non se deuen deshonrrar, nin fazer mal vnos a otros, a menos de tornarse la amistad, e se desafiar primeramente. E de esto fablamos en el titulo del desafiamiento, en las leyes que fablan en esta razon.

4.27.5

¶ Ley .V. como deue ser guardada la amistad entre los amigos.

TRes guardas deuen auer, e poner los amigos en si: porque la amistad dure entre ellos, e non se pueda mudar. La primera es, que siempre deuen ser leales el vno al otro en sus coraçones: e sobre esto dixo Tulio, que el firmamiento e el cimiento de la amistad, es la buena fe, que ome ha a su amigo. e ningund amor non puede ser firme en que fe non ha. porque cosa loca seria, e sin razon, demandar lealtad el vn amigo al otro, si el non la ouiesse en si. E sobre esto dixo Aristoteles, que firme deue ser la voluntad del amigo: e non se deue mouer a creer ninguna cosa mala, que digan de su amigo, que ha prouado de luengo tiempo, por leal e por bueno. E por ende vn philosofo, a quien dezian que vn su amigo dixera mal del, respondio, e dixo: que si verdad era que su amigo dixera mal, que tiene, que se mouiera a dezirlo por algund bien, e non por su mal. La segunda guarda que deuen los amigos fazer en las palabras, es guardarse de non dezir cosa de su amigo: de que pudiesse ser enfamado, dol puede venir mal por ende, porque dixo Salomon en el Ecclesiastico, quien deshonrra a su amigo de palabra, desata la amistad que auia con el. Otrosi, non deue retraer, nin profaçar el vno al otro los seruicios nin las ayudas que se fizieron. E por ende dixo Tulio, que omes de mala voluntad son aquellos, que retraen como en manera de afrenta, los bienes, o los plazeres que fizieron a sus amigos. Ca esto non conuiene a ellos, mas a los que los recibieron. Otrosi se deuen guardar, que non descubran las poridades que se dixeren el vno al otro. E sobre esto dixo Salomon: que quien descubre la poridad de su amigo, desata la fe que auia con el. La tercera guarda es, que ome deue bien obrar por su amigo, assi como lo faria por si mesmo. Assi como dixo Sant. Agustin: en la amistad non ha vn grado mas alto, que otro. ca siempre deue ser egual entre los amigos. E otrosi dixo Tulio que quando el amigo viene alguna buena andança, o grande honrra: que de los bienes que se siguen della, deue fazer parte a sus amigos.

4.27.6

¶ Ley .VI. como deue el ome amar a su amigo.

VErdaderamente e sin engaño ninguno deue el ome amar a su amigo: pero en la quantidad de amar fue departimiento entre los sabios: ca los vnos dixeron que ome deue amar a su amigo, tanto, quanto el otro ama a el. E sobre esto dixo Tulio, que esto non era amistad con bien querencia: mas era como manera de mercaderia e otros y ouo, que dixeron, que deue ome amar a su amigo, quanto el se ama. e estos otrosi non dixeron bien: por que puede ser que el amigo non se sabe amar, o non quiere, o non puede. e por ende non seria complida amistad la que desta guisa ouiesse ome con su amigo. E otros sabios dixeron, que deue ome amar a su amigo: tanto como a ssi mismo. e comoquier que estos dixeron bien: pero dixo Tulio: que mejor lo pudieran dezir. ca muchas vezes ha de fazer ome por su amigo cosas, que non las faria por si mismo. E por ende dixo que ome ha de amar a su amigo, tanto quanto deuria amar a ssi mismo. E por que en este tiempo se fallan pocos los que assi quieren amar: por ende son pocos los amigos que ayan en si complida amistad. Pero comoquier que el ome se deue atreuer en la amistad de su amigo, con todo esso non le deue rogar que yerre: o que faga cosa, quel este mal, e maguer le fiziesse tal ruego afincadamente, non gelo deue el otro caber: por que si cayesse en pena, o en mala fama: por ende nol cabria la escusacion: maguer diga que lo fizo por su amigo. Pero con todo esso bien deue ome poner su persona, e a su auer, a peligro de muerte: o perdimiento por amparança de su amigo, e de lo suyo quando menester le fuere. E con aquesto acuerda, lo que se falla en escrito en las hystorias antiguas de dos amigos, que ouo el vno nome Orestes, e el otro Pilades, e los tenia presos vn Rey por maleficios de que eran acusados. e seyendo este Orestes judgado a muerte: e el otro dado por quito, ouieron de embiar por Orestes para fazer justicia del: e llamaronlo que saliesse fuera del logar, do lo tenian preso: e respondio Pilades, sabiendo que querian matar al otro, que el era Orestes: e respondio Orestes que non era verdad, quel mismo era. E quando el Rey oyo la lealtad destos dos amigos, de como se ofrecia cada vno a muerte, por estorcer al otro: quitolos, a amos a dos, e rogoles, que lo rescibiessen por tercero amigo entre ellos.

4.27.7

¶ Ley .VII. por quales razones se desata la amistad.

NAtural amistad, de que fezimos emiente en las leyes deste titulo, se desata por alguna de aquellas razones que diximos en la sesta partida deste libro: porque puede ome deseredar a los que descienden del. La otra, que han por naturaleza los que son de vna tierra, desatasse quando algunos dellos es manifiestamente enemigo della, o del señor que la ha de gouernar, e de mantener en justicia. Ca pues es enemigo de la tierra, non ha porque ser ninguno su amigo, por razon de la naturaleza que auia con el. La tercera manera de amistad, que ha ome con su amigo, por bondad del, desfallesce, quando el amigo, que era bueno, se faze malo: de manera que non se puede castigar, o yerra tan grauemente contra su amigo, de guisa que non puede emendar el yerro que le fizo. Mas por enfermedad nin por pobreza: nin por mal andança que acaezca al amigo, non se deue desatar el amistad que era entre ellos: ante se afirma, e se prueua, en aquella sazon: mas que en otro tiempo la que es verdadera e buena. La otra manera, que semeja amistad e non lo es: assi como el que ama a otro por su pro: o por plazer que ha del, o espera. auer: se desata, quando a el desfallesce del amigo, lo que queria assi como de suso diximos.

Fin de la quarta partida.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.27», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8038 [fecha de acceso]

López 1555. 4.26

4.26.0

Titulo .XXVI. De los feudos.

FEudo, es vna manera de bien fecho, que dan los Señores a los vassallos, por razon de vassallaje. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de los vassallos, queremos aqui dezir de los feudos: E mostrar que cosa es feudo. E onde tomo este nome: E quantas maneras son del. E que departimiento ha, entre feudo, e tierra, e honor. E quien los puede dar e a quien, E que seruicio, deuen fazer por ellos, los vassallos, a los Señores. E quien los puede heredar. E por que razones, los pueden perder, los vassallos, despues, que les fueren dados. E quien puede librar, e judgar, las contiendas, e los pleytos, que acaescieren, entre los Señores, e los vassallos en razon del feudo.

4.26.1

¶ Ley .I. que cosa es feudo, e onde tomo este nome: e quantas maneras son del.

FEudo es bien fecho, que da el Señor a algund ome, porque se torne su vassallo, e el faze omenaje de le ser leal. E tomo este nome de fe, que deue siempre el vassallo guardar al Señor: E son dos maneras de feudo. La vna es: quando es otorgado sobre villa, o castillo, o otra cosa que sea rayz. E este feudo atal non puede ser tomado al vassallo: fueras ende, si fallesciere al Señor las posturas que con el puso: o sil fiziesse algund yerro tal, porque lo deuiesse perder: assi como se muestra adelante. La otra manera es, a que dizen feudo de camara. E este se faze quando el Rey pone marauedis, a algund su vassallo cada año en su camara, E este feudo atal puede el Rey tollerle cada que quesiere.

4.26.2

¶ Ley .II. que departimiento ha entre la tierra e el feudo e honor.

TIerra llaman en España, a los marauedis que el Rey pone a los ricos omes e a los caualleros en logares ciertos. E honor dizen aquellos marauedis que les pone en cosas señaladas, que pertenescen tan solamente al Señorio del Rey: e da gelos el, por les fazer honrra: assi como todas las rentas de alguna villa o castillo. E quando el Rey pone esta tierra e honor a los caualleros e vassallos: non faze ninguna postura. Ca entiendesse segund fuero de España, que lo han a seruir lealmente: e non los deuen perder por toda su vida, si non fizieren porque. Mas el feudo se otorga con postura, prometiendo el vassallo al Señor, de fazerle seruicio a su costa, e a su mission con cierta contya de caualleros: o de omes: o otro seruicio señalado en otra manera quel prometiesse de fazer.

4.26.3

¶ Ley .III. quien puede establescer feudo.

DAr pueden, o establescer feudo, los Emperadores, e los Reyes, e los otros grandes Señores: e pueden dar en feudo aquellas cosas que son suyas quitamente. Otrosi pueden dar en feudo los arçobispos, e los obispos: e los otros perlados de santa eglesia, aquellas cosas que los antecessores costumbraron a dar. Mas las otra que non fuessen vsadas a dar en feudo: non las pueden dar de nueuo. E puede ser dado e otorgado el feudo a todo ome que non sea vassallo de otro Señor ca assi es escripto en la ley, que ningun ome puede ser vassallo de dos Señores.

4.26.4

¶ Ley .IIII. en que manera se deue dar e rescibir el feudo.

OTorgar e dar pueden los Señores el feudo a los vassallos en esta manera. Fincando el vassallo los hinojos antel Señor, e deue meter sus manos entre las suyas del Señor: prometiendol e iurandol: e faziendole pleyto e omenaje que le sera siempre leal e verdadero: e quel dara buen consejo, cada que gelo demandare, e que nol descubrira sus poridades e quel ayudara contra todos los omes del mundo a su poder: e quel allegara su pro, quanto pudiere: e quel desuiara su daño, e que guardara, e complira las posturas que puso con el, por razon de aquel feudo. E despues que el vassallo ouiere jurado, e prometydo todas estas cosas: deue el señor enuestirle con vna sortija: o con lua: o con vara: o con otra cosa: de aquello que le da en feudo. e meterle en possesion dello, por si, o por otro ome cierto, a que lo mande fazer.

4.26.5

Ley .V. que seruicio deuen fazer por el feudo, los vassallos a sus señores. E otrosi, como los Señores deuen guardar a sus vassallos.

SEñalado seruicio prometiendo de fazer los vassallos a los Señores, quando resciben los feudos dellos, estonce los deuen complir en aquella manera que lo prometieron. E si por auentura non fuesse nombrado cierto seruicio, que el vassallo deuiesse fazer al Señor, por toda via se entiende, que el vassallo es tenudo por razon de aquel feudo que tiene del, de ayudarle en todas las guerras que ouiesse a començar derechamente. E otrosi, en todas las guerras, que mouiessen otros contra el a tuerto. Otrosi dezimos que los Señores deuen ayudar a los vassallos, e ampararlos en su derecho, quanto pudieren: de manera que non reciban daño, nin deshonrra de los otros. E deuenles guardar lealtad en todas las cosas: bien assi como los vassallos, son tenudos de guardar, a sus Señores.

4.26.6

¶ Ley .VI. quien deue heredar el feudo e quien non.

LOs feudos son de tal manera que los non pueden los omes heredar, assi como los otros heredamientos. Ca maguer el vassallo que tenga feudo de Señor, dexare fijos e fijas quando muriere, las fijas non heredaran ninguna cosa en el feudo, ante los varones vno o dos, a o quantos quier que sean mas, lo heredan todo enteramente E ellos fincan obligados de seruir al Señor por que lo dio a su padre en aquella manera, que su padre lo auia a seruir por el, E por auentura fijos varones non dexasse, e oujesse nietos de algun su fijo e non de fija, ellos lo deuen eredar, assi como faria su padre si fuesse biuo. E la herencia de los feudos non passa de los nietos adelante, mas torna despues a los señores e a sus herederos. Pero si el vassallo despues de su muerte, dexasse fijo o nieto que fuesse mudo, o ciego, o enfermo o ocasionado, de manera que non pudiesse seruir el feudo, non lo meresceria auer: nin lo deue heredar en ninguna manera. Esso mismo dezimos, que si qualquier dellos fuesse monje, o otro religioso, o tal clerigo: que lo non pudiesse seruir, por razon de las ordenes que ouiesse. E lo que diximos, que fijo o nieto del vassallo puede heredar el feudo, entiendese quando villa, o castillo, o otro heredamiento señaladamente fuesse dado por feudo. Mas reyno o comarca, o condado, o otra dignidad realenga, que fuesse dada en feudo: non lo heredaria el fijo nin el nieto del vassallo, si el señaladamente el Emperador, o el Rey, o otro Señor quel ouiesse dado al padre, o al abuelo non gelo ouiesse otorgado: para sus fijo: o para sus nietos.

4.26.7

¶ Ley .VII. Como los padres, e los hermanos de los vassallos non heredaran el feudo.

EN feudo teniendo algun ome villa, o castillo, o otra cosa alguna del Señor, si quando muriesse non dexasse fijo, ni nieto, maguer ouiesse padre o abuelo ninguno dellos non lo heredara.Ca los feudos son de tal manera, que los que descienden por la liña derecha, los deuen heredar, e non los que suben por ella. Otrosi dezimos, que si el vassallo, que tiene feudo del Señor quando muere, non dexa fijo, nin nieto: e ha hermano: vno, o mas: que ellos deuen heredar el feudo, si es atal que fuesse dado al padre, o al abuelo del finado, o si los hermanos biuos, o el muerto lo compraron de los bienes, que auian de sovno. Mas si fuesse dado el feudo al hermano finado estonces, los hermanos que fincaren biuos, non aurian derecho en el: ante dezimos, que deue tornar al Señor: pues que el finado non dexo fijo varon nin nieto que lo heredasse.

4.26.8

¶ Ley .VIII. por que razones el vassallo puede perder el feudo.

PErder puede en su vida el feudo el vassallo, si non cumpliere al señor, o a sus fijos el seruicio, quel prometio a fazer por razon del. Otrosi dezimos, que pierde el vassallo el feudo, si desampara a su señor, en batalla. E avn dezimos, que lo pierde si acusa a su señor. o le busca tal mal: onde le viene gran daño de sus bienes, o enfamamiento de su persona. E otrosi dezimos, si el vassallo sabe que algunos quieren buscar mal a su señor, o quel puede venir algund daño muy grande, en alguna manera, si se non trabaja de lo desuiar, quanto pudiere, o si nol apercibe dello, que pierde el feudo por ello si lo calla engañosamente. Otrosi dezimos, que faziendo el vassallo pleyto, o omenaje: o jura con otros algunos, o con entencion de buscar mal, o de fazer, algund mal a sus señor, o si salteasse en algund logar por si, o con otros, queriendol ferir, o matar, o prender, o deshonrrar, o si metiesse mano en el, señaladamente con entencion de fazerle alguna destas cosas: o si se trabajasse de su muerte: en qualquier manera, deue perder el feudo que tuuiere del, por qualquier destas razones. Otrosi dezimos, que si el señor yoguiere preso en carcel, o en algund castillo, o en otra prision qualquier, e el vassallo non se trabajasse de lo sacar ende, podiendolo fazer, que deue perder, por ende el feudo que tuuiere del. E aun dezimos. que si al señor o a su muger tienen cercado en algund castillo, o en villa, o en otra fortaleza, si el vassallo se hallare en aquella cerca, con los otros, sobre qualquier dellos, que deue perder por ende el feudo.

4.26.9

¶ Ley .IX. Por quales yerros que el vassallo faze a su señor, pierde el feudo, otrosi el señor la propriedad del, si yerra contra el vassallo.

MAtando el vassallo al hermano, o al fijo, o al nieto de su señor, deue perder por ende el feudo. E otrosi dezimos, que si el vassallo yaze con la muger de su señor, o con su fija o con su nuera que deue perder el feudo. Esso mismo seria, si se trabajasse en alguna manera de recibir, o aduzir alguna dellas, para traerlas a fazerle tal deshonrra. E por todas estas cosas sobredichas, e por cada vna de las que diximos en la ley ante desta, por que el vassallo deue perder el feudo, quando lo fiziere: por essas mismas, pierde el señor la propriedad del feudo, si fiziesse alguna dellas contra la persona del vassallo: o de su muger, o de sus fijos, o de sus nietos, o de sus nueras, e fincara despues desso la propriedad del feudo al vassallo para siempre, por juro de heredad.

4.26.10

¶ Ley .X. Como el vassallo non deue enagenar el feudo, e como el fijo despues de la muerte de su padre, deue venir a iurar fieldad al Señor, e a sus fijos.

VEndiendo, o empeñando, o enagenando el vassallo el feudo, que tuuiere de su Señor, todo o parte del, sin otorgamiento de su Señor, puedelo el Señor cobrar, non dando ninguna cosa por el, nin le empesce tiempo que fuesse passado en que ouiesse estado, otro alguno tenedor del. Otrosi dezimos, que si el fijo varon que dexasse el vassallo que tuuiesse feudo del Señor estouiesse año e dia despues de la muerte de su padre, que non viniesse ante el Señor, que diera el feudo a su padre, a fazer pleyto e omenaje de guardarle lealtad, por aquel feudo, e de fazerle seruicio por el, en la manera que su padre era tenudo de lo fazer, quando era biuo: que pierde por ende el feudo: fueras ende, si fuesse menor de catorze años. ca estonce non lo pierde. Esso mismo dezimos que deue fazer el vassallo: o el su fijo al heredero del Señor, despues que fuer muerto su Señor.

4.26.11

¶ Ley .XI. quien deuen ser juezes, entre el Señor e el vasallo, quando contienda han entre si por razon del feudo.

COntienda acaesciendo entre el Señor e el vassallo, sobre el feudo, diziendo el Señor que auia fecho el vassallo porque lo deue perder, e el otro dixesse que non era assi. e que le queria complir de derecho estonce tal pleyto como este: o otro semejante del, non deue ser librado por el Señor ante dezimos, que si el Señor ouiere otros vasallos. que tengan feudo del: deuen el Señor e el vassallo tomar vno, o dos dellos, en que acordassen amos, que lo oyan, e lo libren, e desque ellos assi escogieren, e les dieren poder de lo librar, deue cada vno dellos auer por firme, e estar por lo que ellos juzgaren. Mas las otras contiendas que acaescieren entre los vassallos, sobre los feudos que tuuieren de vn señor, el los deue oyr, e librar, E si la contienda fuere entre el vassallo, e otro ome estraño, estonce el juez ordinario, que oye todos los pleytos: lo deue librar, maguer aquello sobre que han la contienda, sea del feudo. Esso mismo seria, si la contienda fuesse entre vassallos de dos señores. E lo que diximos en este titulo, de los vassallos que tienen feudo, entiendesse tambien de los vassallos de los otros señores, como de los que lo tienen de los Reyes. E de todas las otras maneras: en que son tenudos los vassallos de guardar a sus señores, e si fazen yerro contra ellos, que pena merescen: mostramoslo assaz complidamente en la segunda partida deste libro: do fabla de las huestes, e de las guerras.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.26», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/XXXX [fecha de acceso]

López 1555. 4.25

4.25.0

Titulo .XXV. De los vasallos.

VAssallaje: es otrosi vn grand debdo e muy fuerte: que en aquellos que son vassallos con sus señores, e otrosi los Señores con ellos. Onde pues: que en el titulo ante deste, fablamos del debdo, que an los omes: vnos con otros, por naturaleza: queremos aqui dezir, del que es por razon de señorio e por vassallaje. E mostrar que cosa es señor, e que cosa es vassallo, e quantas maneras son de señorio, e de vassallaje. E como se puede fazer cada vna dellas. E que debdo a entre si, despues que fuere fecho. E otrosi, porque razones se puede departir. E en qual tiempo, e en que manera, e que cosas deue guardar el señor al vassallo. E el vassallo al señor: aun despues que fueren partidos.

4.25.1

¶ Ley .I. Que cosa es Señor, e que cosa es vassallo.

SEñor es llamado propriamente, aquel que a mandamiento e poderio, sobre todos aquellos, que biuen en su tierra. E a este atal deuen todos llamar señor, tambien sus naturales, como los otros que vienen a el, o a su tierra. Otrosi es dicho señor todo ome, que a poderio de armar, e de criar por nobleza de su linaje, e a este atal non le deuen llamar Señor: sinon aquellos que son sus vassallos e reciben bien fecho del. E vassallos son aquellos, que reciben honrra, o bien fecho de los señores, assi como caualleria, o tierra, o dineros, por seruicio señalado que les ayan de fazer.

4.25.2

¶ Ley .II. Quantas maneras son de Señorio, e de vassallaje.

DE señorio e de vassallaje son cinco maneras. La primera e la mayor es aquella, que a el Rey sobre todos los de su señorio: a que llaman en latin: merum imperium: que quiere tanto dezir, como puro e esmerado mandamiento de judgar, e demandarlos de su tierra. La segunda es, la que an los señores sobre sus vassallos por razon del bien fecho, e de honrra que dellos reciben: assi como de suso diximos. La tercera es, la que los señores an sobre sus solariegos: o por razon de behetria, o de deuisa, segund fuero de castilla. La quarta es, la que an los padres sobre sus fijos. E desta fablamos complidamente de suso, en las leyes del titulo que fabla en esta razon. La quinta es, la que an los señores sobre sus sieruos, segund que es dicho de suso, en las leyes que fablan en esta razon.

4.25.3

¶ Ley .III. Que quier dezir deuisa e solariego e behetria, e que departimiento a entrellos.

DEuisa, e solariego, e behetria, son tres maneras de Señorio, que an los fijosdalgo en algunos lugares, segund fuero de castilla. E deuisa, tanto quiere dezir, como eredad que viene al ome de parte de su padre, o de su madre, o de sus abuelos: o de los otros de quien desciende, que es partida entre ellos: e saben ciertamente quantos son, e quales los parientes a quien pertenesce. E solariego tanto quiere dezir, como ome, que es poblado en suelo de otro. E este atal puede salir, quando quisiere de
la eredad, con todas las cosas muebles, que y ouiere: mas non puede enagenar aquel solar, nin demandar la mejoria que y ouiere fecha: mas deue fincar al señor cuyo es: Pero si el solariego a la sazon que poblo aquel logar, rescibio algunos marauedis del Señor: o fizieron algunas posturas de sovno: deuen ser guardadas entre ellos, en la guisa que fueron puestas E en tales solariegos como estos, non ha el Rey otro derecho ninguno, si non tan solamente moneda. E behetria tanto quiere dezir, como eredamiento que es suyo quito de aquel que biue en el: e puede recebir por Señor, a quien quesiere que mejor le faga. E todos los que fueren enseñoreados en la behetria, pueden y tomar conducho cada que quieren: mas son tenudos de lo pagar a nueue dias. E qualquier de los, que fasta nueue dias non lo pagasse, deuelo pechar doblado, a aquel a quien lo tomo. E es tenudo de pechar al Rey el coto, que es por cada cosa que tomo quarenta marauedis. E de todo pecho que los fijosdalgo lleuaren de la behetria, deue auer el Rey la metad. E behetria non se puede fazer nueuamente, sin otorgamiento del Rey.

4.25.4

¶ Ley .IIII. Como se puede fazer vn ome vasallo de otro.

VAssallo se puede fazer vn ome de otro segund la antigua costumbre de España en esta manera, otorgandose por vassallo de aquel que lo recibe, e besandole la mano por reconoscimiento de señorio.. E avn y a otra manera que se faze por omenaje, que es mas graue, porque por ella non se torna ome tan solamente vasallo del otro, mas finca obligado de cumplir lo que prometiere como por postura. E omenaje, tanto quiere dezir: como tornarse ome de otro, e fazerse suyo, por darle segurança, sobre la cosa que prometiere de dar o de fazer, que la cumpla. E este omenaje non tan solamente ha lugar en pleyto de vasallaje, mas en todos los otros pleytos, e posturas, que los omes ponen entre si, con entencion de cumplirlos.

4.25.5

¶ Ley .V. en que razones es tenudo el vassallo de besar la mano al señor, e en quales non.

BEsar deue el vasallo la mano al Señor, quando se faze su vassallo: asi como diximos en
la ley ante desta. E avn lo deue fazer, quando le fiziesse cauallero luego que le cinga la espada. Esso mesmo deue fazer luego que se espidiere del. E avn a cada vna destas sazones, es tenudo el vassallo, de besar la mano al rico ome, segund la costumbre de españa: mas en otro tiempo non. Empero al Rey, tambien ricos omes, como los otros de su Señorio son tenudos de besar la mano, en aquellas sazones mismas, que de suso diximos. E avn gela deuen besar cada vez que va de vn logar a otro, e le salen a rescebir: e cada que viniere de nueuo a su casa, o se quiere della partir para yr a otra parte, e quando les diere algo o les prometiere de fazer bien, e merced. E esto son tenudos de fazer al Rey por dos razones La primera por el debdo de la naturaleza que han con el. La otra por el reconoscimiento del señorio que a sobre ellos.

4.25.6

Ley sesta, que debdo ha entre los vassallos e los Señores.

DEbdos muy grandes son los que han los vassallos con los Señores. Ca deuen, los amar e honrar e guardar, e adelantar su pro, e desuiarles su daño, en todas maneras que pudieren. E deuenlos seruir, bien, e lealmente por el bien fecho que dellos resciben. Otrosi dezimos, que el señor deue amar, e honrrar, e guardar sus vassallos, e fazerles bien, e merced, e desuiarles daño e desonrra. E quando estos debdos son bien guardados faze cada vno lo que deue, e cresce, e dura el amor verdadero entre ellos. Otros debdos y ha de muchas maneras entre los vassallos, e los Señores, que son tenudos de guardar los vnos a los otros, en tiempo de guerra e de paz, e de que diximos en la segunda partida deste libro, en las leyes, que fablan en esta razon.

4.25.7

¶ Ley .VII. Por que razones se puede partir el vassallo del Señor: en que tiempo e en que manera.

DEspendir, nin partirse non puede ningund vassallo de su señor, en el año primero que le fizo cauallero, por pobreza, nin por trabajo que sufra con el: nin por otra cosa ninguna, fueras ende, si lo ouiesse a fazer por alguna destas tres cosas. La primera es, si el señor se trabajasse por la muerte de su vassallo. La segunda si se trabajasse de desonrrarle su muger. La tercera si lo deseredasse a tuerto, non lo queriendo caber derecho por iuyzio de amigos, nin del Rey, nin de su corte. Ca por qualquier destas razones, bien se puede departir de su señor en todo tiempo, ante del año o despues. Mas del año adelante, bien se puede partir del: maguer el señor non errasse contra el: en ninguna de las tres maneras sobredichas: Ca si non ouiesse sabor de biuir con el porquel pagasse mal la soldada, o por otra razon qualquier, bien se puede partir del. E quando se ouiesse a espedir: deuelo fazer por si mismo, e non por otro: fueras ende, si se temiesse del, que lo matasse, o que lo desonrrasse: ca estonce, bien se podria espedir del, por otro que fuesse fidalgo. E el espedimiento deue ser fecho en esta manera: diziendo el vassallo al señor, espidome de vos, e beso vos la mano, e de aqui adelante non so vuestro vassallo. E quando alguno otro se despidiere en nome del vassallo deue dezir assi, fulano cauallero se espide de vos e beso vos la mano por el. E digo vos de su parte, que de aqui adelante, non es vuestro vassallo.

4.25.8

¶ Lex [sic] .VIII. Que cosas deue guardar el señor al vassallo, e el vassallo al señor, despues que fueren departidos.

PArtiendose el vassallo del señor, por alguna de las razones que diximos en la ley ante desta: despues que fuere partido del, bien se puede fazer vassallo de otro, e non ante. E maguer se el fiziesse vassallo de otro: nunca lo deue el ferir, nin matar, por razon de la caualleria que recibio del, e del bien fecho quel fizo, e por el vassallaje que ouo con el, fueras ende, si viesse en peligro de muerte aquel su señor cuyo vassallo es, de manera que lo non pudiesse librar ende, a menos de ferir al otro, cuyo vassallo fue. E aun estonce, si a ferirlo ouiesse por tal razon como esta, deuelo fazer de guisa: que non le de ferida de que muera, si lo escusar pudiere. Pero en ninguna manera non lo deue ferir, nin fazerle mal, nin daño ninguno con las armas, nin con el cauallo que el le dio.

4.25.9

¶ Ley .IX. Que pena meresce el vassallo que toma soldada del señor e non la cumple.

SI el vassallo que se espidiere del señor con que solia beuir, ouiesse recibido soldada del: e non gela ouiesse seruida, si el Señor le mando por si mismo, o por su carta, que la viniesse seruir, e non quiso, deuelo pechar doblado, todo lo que del recibio desta guisa, porque lo non quiso seruir. Otrosi dezimos, que si el vassallo siruiesse al señor, e nol quesiesse dar su soldada, que por todo el tiempo quel siruio, e non gela dio: que gela deue dar doblada. Mas si el señor non ouiesse menester el seruicio del vassallo, porque nol acaesciesse cosa atal, in embiasse por el: estonce non seria tenudo de tornar ninguna cosa, de lo que ouiesse recebido del: maguer non lo ouiesse seruido: ca pues el siempre estuuo aparejado, para venir en su seruicio, non es en culpa, si el señor non embio por el.

4.25.10

¶ Ley .X. Por que razones puede el Rey echar sus ricos omes de la tierra.

RIcos omes segund costumbre de España, son llamados los que en las otras tierras dizen, condes, o barones. E estos atales pueden los reyes echar de la tierra, por vna destas tres razones. La primera, quando quier tomar vengança, por mal querencia que aya contra ellos. La segunda, por malfetrias que ayan fecho en la tierra. La tercera, por razon de yerro, en que aya traycion, o aleue. E quando acaesciesse que el Rey ouiesse de echar al rico ome de la tierra por mal querencia estonce, aquel que quiere echar, deuele pedir merced apartadamente en poridad, que lo non faga, de guisa que non este y otro ninguno, si non ellos amos ados, e si non gelo quisiesse caber, deuel pedir merced la segunda vez ante vno, o ante dos de la compaña del Rey. E si acaesciesse que non gelo quisiesse otorgar, puedele pedir merced la tercera vegada por corte. E si estonce non lo quisiesse perdonar, e le mandare que salga de la tierra: por tal razon como esta puedenlo seguir sus vassallos e salir de la tierra con el. Pero deuele el Rey dar plazo de treynta dias a que salga de la tierra en aquellos treynta dias deuele otorgar que le vendan vianda, por aquellos lugares, por do saliere. Pero ante que se cumplan los treynta dias, deue el rico ome salir de la tierra. E desque fuer salido, puedele fazer guerra si quisiere, para ganar consejo onde biua. E esto se puede fazer por dos razones. La vna porque le echo non queriendo dezir razon, por que lo faze. La otra porque pueda auer vida de aquella tierra onde es natural: Mas en tal guerra como esta, nol deue furtar: nin entrar por fuerça: villa, nin castillo, nin quemarla. Pero si el Rey ouiesse deseredado a el de alguna cosa, bien podria estonce entrar villa, o castillo, o otra heredad que fuesse del Rey, que pudiesse tanto valer, como aquello de quel deseredo, e tenerlo como por entrega, fasta quel Rey le torne lo que tomo: mas non lo puede vender, nin enagenar en ninguna manera. E non deue tomar por razon de tal entrega villa, nin castillo, nin otra fortaleza, que el mismo ouiesse ante tenido, o alguno de sus vassallos. E por tal echamiento, como este, nin por tal guerra, non deue el Rey fazer mal, nin daño a su muger: ni a sus fijos del rico ome, nin a las mugeres, nin a los fijos de sus vassallos quel siguieren. Otrosi, los vassallos: maguer ayuden a guerrear a su Señor: la parte que a ellos cupiere, non la deuen despender, nin malmeter: mas deuenla dar al Rey. E non tan solamente pueden salir con el rico ome, por tal echamiento como este sus vassallos e sus naturales: mas avn sus criados e los otros omes de su compaña, por razon del bien fecho, que resciben del. Mas estos atales, comoquier que puedan ayudar, e amparar su cuerpo de feridas, e de muerte, non deuen fazer guerra al Rey.

4.25.11

¶ Ley .XI. como pueden los vasallos salir de la tierra con el rico ome, quando el Rey lo echasse della, por malfetria que aya fecho.

EChando el Rey algund rico ome de tierra, por malfetrias que aya fecho: pueden sus vassallos salir complir, a ayudarle a ganar pan de otro Rey. Pero por tal echamiento como este, non deuen estar con el, fuera del reyno: mas de treynta dias, e dende adelante deuense tornar al reyno. Otrosi, non deuen fazer guerra al rey el rico ome, nin los que salieren con el de la tierra, nin tomar, nin robar ninguna cosa de su Señorio, comoquier que si el rico ome se fiziesse vassallo de otro Rey, por razon de aquel Señor, cuyo vassallo se faze, bien podria el mismo por si guerrear al Rey que lo echo. E esto puede fazer por mandado de aquel Rey cuyo vassallo es, mas no lo deue fazer por si por razon de tomar vengança del Rey, que lo echo de la tierra. E si por auentura el rico ome, por si fiziesse guerra al Rey, ante que se tornasse vassallo de otro: o los vassallos fincassen con el, de los treynta dias en adelante, e le ayudassen a guerrear estonce les deue tomar el Rey todo lo que ouieren en su tierra: tambien al rico ome, como a ellos. E comoquier que el Rey pueda perdonar al rico ome, que torne a la tierra, e le quite el coto, en que cayo, por razon de
la malfetria que fizo: que es quarenta marauedis por cada cosa que tomo: con todo esso, nol puede perdonar, que non peche doblado lo que robo, o tomo, a aquellos a quien fizo la malfetria.

4.25.12

¶ Ley .XII. como los vassallos non son tenudos de seguir los ricos omes que el Rey echa de la tierra, por yerro de traycion, o de aleue.

POr yerro de traycion o de aleue echando el Rey algund rico ome de la tierra: non son tenudos sus vassallos de seguirlo: fueras ende si el rico ome se quisiere yr a desterrar a alguna parte, e algunos de sus vassallos quisiessen yr con el, por razon de la verguença, e del pesar, que ouiessen del yerro, que ouiesse fecho. E avn los que assi quisiessen yr con el, por razon de acompañarlo: deuenlo fazer con entencion de tornar a la tierra, quanto mas ayna pudieren. E si por auentura fincassen con el, e non quisiessen tornar a la tierra: son traydores por ende, quier le ayuden a guerrear al Rey, e al reyno, quier non. E si acaesciesse que fiziessen guerra a la tierra: puede el Rey echar dende a la muger, e a los fijos del rico ome por traydores. E puede otrosi echar ende las mugeres e a los fijos de sus vassallos, que fincaron con el. Pero non caeran en pena de traycion.

4.25.13

¶ Ley .XIII. como deuen seguir los vassallos al rico ome que sale de la tierra de su voluntad non lo echando el Rey.

POr su voluntad saliendo algund rico ome de la tierra, non lo echando el Rey, si se fuer a tierra de moros: non lo deuen seguir sus vassallos, E esto porque faze traycion en dos maneras. La vna contra Dios, porque va ayudar a los enemigos de la fe. La otra contra su Señor natural faziendol guerra e daño en la tierra. E en esta misma traycion, caen sus vassallos, si se fuessen con el a ayudarlo. Pero si el rico ome fuesse a tierra de christianos, bien podrian sus vassallos seguirlo, para ayudarle a ganar pan de otro Rey: Mas luego que lo ouieren ganado, deuense tornar al Rey e al reyno: e non le deuen fazer guerra, nin daño el, nin sus vassallos.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.25», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8034 [fecha de acceso]

López 1555. 4.24

4.24.0

Titulo .XXIIII. Del debdo que han los omes con los Señores por razon de naturaleza.

VNo de los grandes debdos, que los omes pueden auer, vnos con otros es naturaleza. Ca bien como la naturaleza, los ayunta por linaje, assi la naturaleza los faze ser como vnos, por luengo vso de leal amor. Onde pues que de suso fablamos del debdo que han por natura, e por derecho los aforrados, con los Señores, que los aforran: e de las otras cosas que pertenescen al estado de los homes en general. Queremos aqui dezir del debdo que han los naturales con aquellos cuyos son, por debdo de naturaleza. E mostraremos que quiere dezir naturaleza. E que departimiento ha entre naturaleza, e natura. E quantas maneras son della. E que debdo han los naturales con aquellos de quien son. E como deue ser guardada entre ellos esta naturaleza. E otrosi como se puede departir.

4.24.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir naturaleza: e que departimiento ha entre natura, e naturaleza.

NAturaleza tanto quiere dezir como debdo que han los omes vnos con otros: por alguna derecha razon en se amar e en ser querer bien. E el departimiento que ha entre natura e naturaleza es este. Ca natura es vna virtud que faze ser todas las cosas en aquel estado que Dios las ordeno. Naturaleza es cosa que semeja a la natura, e que ayuda a ser: e mantener todo lo que desciende della.

4.24.2

¶ Ley .II. Quantas maneras son de naturaleza.

DIez maneras pusieron los sabios antiguos de naturaleza. La primera, e la mejor es: la que han los omes a su señor natural, por que tan bien ellos, como aquellos de cuyo linaje descienden, nascieron e fueron raygados: e son en la tierra onde es el Señor. La segunda es: la que auiene por vasallaje. La tercera, por criança: La quarta, por caualleria. La quinta, por casamiento. La sexta, por heredamiento. La setena, por sacarlo de captiuo, o por librarlo de muerte, o deshonrra. La octaua, por aforramiento de que non rescibe precio el que lo aforra. La nouena, por tornarlo Christiano. La dezena, por morança de diez años. que faga en la tierra: maguer sea natural de otra.

4.24.3

¶ Ley .III. Que debdo han los naturales, con aquellos cuyos son

COn Dios ha home: el mejor debdo que con otra cosa que ser pueda. E este debdo desciende de natura, porque lo fizo nascer, e le mantiene la vida, e la espera auer del en el otro mundo para siempre, segund su merescimiento, e deuele conoscer, e amar, e temer por aquellas razones, e en aquella manera que diximos en la segunda partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon. E otrosi han los omes grand debdo de natura con el padre, e con la madre. E el debdo del padre es muy grande, porque le engendro e en el tiempo que deuie, e menguo de la substancia de si mismo, porque fuesse el otro. E otrosi porque los sus bienes han de fincar en el. Otrosi han grand debdo con la madre, porque ouo parte en fazerlo: e leuo grand trabajo mientra lo troxo. E grand peligro en parirlo, e grand afan en criarlo. E aun con la ama que lo crio ha grand debdo, porque le dio de su leche: en el tiempo que lo ouo menester, e nodrescio assi como madre. E con el amo ha grand debdo, porque lo crio e le gouerno en el tiempo que lo auie menester, e le fue como padre. E por todas estas razones, son tenudos los fijos, e los criados, de amar e de honrrar e guardar a sus padres, e a sus madres: e a sus amos: e a sus amas y ayudar los de lo suyo, quando les fuere menester: e non los deuen matar, nin ferir, nin deshonrrar: nin tomarles lo suyo, sin su plazer ante los deuen amparar de los otros que algunas destas cosas les quisieren fazer, e el deudo que han los criados con aquellos que los crian en sus casas, es dicho en las leyes, del titulo que fabla en esta razon.

4.24.4

¶ Ley .IIII. Del debdo que han los naturales con sus Señores. con la tierra en que biuen, e como deue ser guardada la naturaleza entrellos.

A Los Señores deuen amar todos sus naturales, por el debdo de la naturaleza, que han con ellos, e seruirlos por el bien que dellos resciben e esperan auer. E honrrarlos, por la honrra que resciben dellos, e guardarlos, porque ellos e sus cosas son guardadas por ellos: e acrescentar sus bienes, porque los suyos se acrescientan por ende. E rescibir buena muerte por los Señores, si menester fuere, por la buena e honrrada vida, que ouieron con ellos. E a la tierra han grand debdo de amarla, e de acrescentarla, e morir por ella, si menester fuere, en la manera e por las razones, que diximos en la segunda partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon. E esta naturaleza que han los naturales con sus Señores: deue siempre ser guardada con lealtad, guardando entre si todas las cosas, que por derecho deuen fazer los vnos a los otros, segund diximos en la segunda partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.

4.24.5

¶ Ley .V. como se puede perder la naturaleza.

DEsnaturar segund lenguaje de España, tanto quiere dezir, como salir ome de la naturaleza que ha con su señor, o con la tierra en que biue. E por que esto es como debda de natura, non se puede desatar, si non por alguna derecha razon. E las derechas razones: por que los naturales pueden esto fazer son quatro. La vna es, por culpa del natural e las tres por culpa del Señor, Esto serie, como quando el natural fiziesse traycion al Señor, o a la tierra: ca solamente por el fecho: es desnaturado de los bienes, e de las honrras del Señor e de la tierra. La .j. de las tres que viene por culpa del Señor es, quando se trabaja de muerte de su natural, sin razon, e sin derecho. La .ij. si le faze desonra en su muger. La .iij. si le deseredasse a tuerto, e nol quisiesse caber derecho, por iuyzio de amigos, o de corte.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.24», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8032 [fecha de acceso]

López 1555. 4.23

4.23.0

Titulo .XXIII. Del estado de los omes.

EL estado de los omes e la condicion dellos, se departe en tres maneras. Ca o son libres o sieruos, o aforrados a que llaman en latin libertos. E avn y ha otro departimiento. Ca o son nascidos, o por nascer. E pues que en los titulos ante deste fablamos de las tres maneras primeras: queremos aqui dezir en general del estado que pertenesce a los omes en otras guisas, que parescen como estraños. E primeramente diremos, que quiere dezir estado. E quantas maneras son del. E a que tiene pro. E en quantas cosas se departe la fuerça del.

4.23.1

¶ Ley .I. Que quier dezir el estado de los omes, e quantas maneras son del, e a quien tiene pro.

STatus hominum tanto quiere dezir en romance, como el estado o la condicion, o la manera en que los omes biuen o estan. E son tantas maneras de estado, quantas maneras de suso diximos en el prologo deste titulo. E tiene muy grand pro en conoscer, e en saber el estado de los omes, por que mejor pueda ome departir e librar lo que acaesciere en razon de las personas dellos.

4.23.2

¶ Ley .II. En quantas cosas se departe la fuerça del estado de los omes.

LA fuerça del estado de los omes, se departe en muchas maneras, ca otramente es judgada segund derecho la persona del libre, que non la del sieruo, comoquier que segund natura, non aya departimiento entre ellos. E avn de otra manera son honrrados, e judgados los fijosdalgo, que los otros de menor guisa, e los clerigos, que los legos: e los fijos legitimos, que los de ganancia: e los Christianos, que los moros, nin los judios. Otrosi de mejor condicion es el varon que la muger en muchas cosas e en muchas maneras, assi como se muestra abiertamente en las leyes de los titulos deste nuestro libro que fablan en todas estas razones sobredichas.

4.23.3

¶ Ley .III. En que estado e de que condicion es la criatura mientra que sea en el vientre de su madre.

DE mientra que estouiere la criatura en el vientre de su madre, toda cosa que se faga, o se diga, a pro della, aprouechase ende, bien assi como si fuesse nascida: mas lo que fuesse dicho o fecho a daño de su persona, o de sus cosas, non le empesce. E por ende si el Señor de alguna sierua preñada mandasse a su heredero, o diesse poder a otro que la aforrasse a cierto plazo, si el otro non la fiziesse libre aquel dia que el mando estando esperando maliciosamente, que nasciesse aquella criatura: porque fuesse sierua: dixeron los sabios antiguos, que fizieron las leyes que desde el dia del plazo en adelante, son libres, tan bien la madre, como la criatura que della nasciesse. E avn dixeron, que si alguna muger preñada ouiesse fecho cosa, por que deuiesse morir, que la criatura que nasciere della deue ser libre de la pena. E por ende deuen guardar la madre fasta que para assi como diximos en la septima partida en el titulo de las penas.

4.23.4

¶ Ley .IIII. Quanto tiempo puede traer la muger preñada la criatura en el vientre, segund ley e segund natura.

IPocras fue un filosopho en arte de la fisica, e dixo que lo mas que la muger preñada puede traer la criatura en el vientre son diez meses. E por ende, si desde el dia de la muerte de su marido fasta diez meses pariesse su muger legitima seria la criatura que nasciere: e se entiende que es de su marido maguer en tal tiempo sea nascida, solo que ella biuiesse con su marido a la sazon que fino. Otrosi dixo este filosopho: que la criatura que nasciere fasta en los siete meses, que solo que tenga sus nascimiento vn dia del seteno mes, que es complida e biuidera. E deue ser tenida tal criatura por legitima, del padre e de la madre, que eran casados, e biuien en vno a la sazon que la concibio. Esso mismo deue ser judgado de la que nasce fasta en los nueue meses. E este cuento es mas vsado, que los otros: Mas si la nascencia de la criatura tañe vn dia del onzeno despues de la muerte del padre, non deue ser contado por su fijo. E en que manera deuen guardar las mugeres que dizen: que fincan preñadas, despues de la muerte de sus maridos, por que non venga yerro ninguno en la criatura, que nasciere dellas: diximos en la sesta partida deste libro en las leyes, que fablan en esta razon-

4.23.5

¶ Ley .V. De la criatura que nasce de la muger preñada non auiendo forma de ome.

NOn deuen ser contados por fijos, los que nascen de la muger, e non son figurados como omes: assi como si ouiessen cabeça, o otros miembros de bestia. E por ende non son tenudos el padre, nin la madre de heredarlos en sus bienes: nin los deuen auer: maguer sean establescidos por herederos. Mas si la criatura que nasce a figura de ome: maguer aya miembros sobejanos, o menguados nol enpesce: quanto para poder heredar los bienes de su padre, o de su madre, e de los otros parientes.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.23», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8030 [fecha de acceso]

López 1555. 4.22

4.22.0

Titulo .XXII. De la libertad.

AMan, e cobdician, naturalmente, todas las criaturas del mundo, la libertad, quanto mas los omes que han entendimiento sobre todas las otras, e mayormente en aquellos que son de noble coraçon. Onde, pues que en el titulo ante deste, fablamos de la seruidumbre, queremos aqui dezir, de la libertad. E mostrar que cosa es, e quien la puede dar, e a quien, e en que manera, e que derecho, a el señor, en la persona, e en los bienes, del que era su sieruo, despues quel a fecho libre. E por que razones puede perder este derecho.

4.22.1

¶ Ley .I. Que cosa es libertad: e quien la puede dar, e a quien: e en que manera.

LIbertad es poderio que ha todo ome naturalmente de fazer lo que quesiere solo, que fuerça: o derecho de ley, o de fuero, non gelo embargue. E puede dar esta libertad el señor a su sieruo, en eglesia, o fuera della, o delante del juez: o en otra parte: o en testamento, o sin testamento, o por carta. Pero esto deue fazer por si mismo, e non por personero: fueras ende, si lo manda fazer a algunos de los que descienden, o suben por la liña derecha del mismo. Mas a menester que quando lo aforrare por carta: o delante sus amigos, que lo faga ante cinco testigos. E si lo quisiere aforrar en testamento, non lo puede fazer, a menos de auer catorze años el señor quel aforra. E si lo quisiere aforrar de otra manera, por carta, o delante testigos, o amigos: non lo puede fazer a menos de auer el Señor veynte años, fueras ende, si aquel a quien quisiesse aforrar, fuesse su fijo, o su fija, que ouiesse de alguna su sierua, o si fuesse su padre, o su madre, o su hermano, o su hermana, o su maestro que le enseñasse, o su amo, o su ama, quel criasse, o si fuesse su criado, o su criada, o si fuesse con el criado a leche de vna muger, o ssi fuesse tal sieruo, que ouiesse librado a su señor de muerte: o de mala fama: o si quisiesse aforrar a alguno de sus sieruos, para fazerlo procurador, para recabdar sus cosas fuera de juyzio, auiendo el sieruo a lo menos diez e siete años complidos. O si aforrasse su sierua para casar con ella. Pero en este caso, deue iurar, que por tal razon la aforra, e que casara con ella, fasta seys meses. Ca prouando el Señor, qualquier destas cosas sobredichas, delante del juez, el que fuesse menor de veynte años, e mayor de diez e siete, bien puede aforrar su sieruo, faziendolo toda via con otorgamiento de su guardador.

4.22.2

¶ Ley .II. Como puede ser libre el sieruo de dos Señores, quando el vno lo quisiere aforrar, e el otro non.

AViendo dos Señores, o mas vn sieruo, si el vno dellos lo quisiesse aforrar, puedelo fazer. E si quesiere el, o otro alguno comprar las partes que auien los otros Señores en el: tenudos son de las vender, maguer non quieran, por precio derecho, e guisado: segund tuuiere por bien el iudgador de aquel lugar, do acaesciere, E por auentura fuessen rebeldes, que non quisiessen tomar el precio por mandado del iudgador, nin lo quisiessen vender: deue el juez fazer poner el precio, para ellos en condesijo, en alguna eglesia, o lugar señalado, e dende en adelante sera libre el aforrado, maguer non lo otorguen aquellos sus señores.

4.22.3

¶ Ley .III. por quales razones el sieruo se faze libre, por bondad que fizo: maguer el señor non quiera.

MErescen a las vegadas los sieruos por si mismos ser aforrados: por bondades que fazen, maguer non los aforen sus señores. E esto puede ser por quatro razones. La primera es, quando algun sieruo faze saber al Rey, o alguno de los que judgan por el como algun ome forço o lleuo robada alguna muger virgen: La segunda quando descubre a ome que faze moneda falsa. La tercera es, quando descubre alguno que es puesto por cabdillo de caualleros, o de otros omes en frontera, o en otro lugar, por mandado del Rey: si los desamparo, sin otorgamiento del Rey. Esso mismo seria, si descubriesse a cauallero que desamparasse en tal lugar al Rey, o a otro su cabdillo. La quarta es: quando acusasse al que ouiesse muerto su Señor: o lo vengasse o descubriesse traycion: que quisiessen fazer al Rey: o al Reyno. Pero en las tres razones primeras: el Rey o el otro Señor ante quien las descubriesse deue dar al señor tanto precio, quanto vale el sieruo.

4.22.4

¶ Ley .IIII. como la sierua se torna libre, quando su señor la pone en la puteria, por ganar con ella.

POniendo alguno sus sieruas en la puteria publicamente: o en casa alguna, o en otro lugar qualquier: que se diessen a los omes por dineros, establescemos que por tal enemiga como esta: que les manda fazer: que pierda el señor las sieruas: e sean ellas por ende libres. E mandamos que los que lo judgaren por nos, en el lugar do esto acaesciere, que las amparen: que las non pueda tornar en seruidumbre jamas aquel que era su señor: nin aya ningund derecho en ellas.

4.22.5

¶ Ley .V. como el sieruo, por razon de casamiento, puede ser libre.

CAsando sieruo alguno con muger libre, sabiendolo su Señor, e non lo contradiziendo, fazese el sieruo libre por ende. Esso mismo dezimos, que seria si casasse la sierua con ome libre. E aun dezimos, que si el señor se casasse con su sierua, que seria la sierua libre, por ende.

4.22.6

¶ Ley .VI. de como el sieruo se faze libre, faziendose clerigo: o recibiendo ordenes sagradas.

SIeruo de alguno, si se faze clerigo, e recibe ordenes sagradas, sabiendolo su señor, e consintiendolo, dezimos que es forro por ende. E si el se faze clerigo, non lo sabiendo su señor: puedelo demandar desque lo supiere, fasta vn año: e tornarlo en seruidumbre: maguer ouiesse recebido ordenes de subdiacono, o dende ayuso. Otrosi dezimos, que auiendo recebido el sieruo ordenes de missacantano quel non podria el Señor demandarle, para tornarle a seruidumbre: pero seria tenudo de dar por si a su Señor tanto precio, quanto el podria valer, ante que fuesse ordenado: o otro sieruo que vala tanto como el. Esso mismo dezimos que seria, e es tenudo de fazer, si rescibiesse orden de diacono, E si por auentura a tal clerigo como este fiziessen Obispo: seria tenudo de dar por si dos sieruos, que vala cada vno dellos tanto, como el podria valer ante que se ordenasse.

4.22.7

¶ Ley .VII. en que manera por tiempo puede el sieruo tornar a libertad.

ANdando el sieruo, de alguno por si diez años, auiendo buena fe, e cuydando que era libre, en aquella tierra do morasse su señor, o veynte años en otra tierra, maguer non lo viesse su señor fazese libre por ende, Pero si non ouiesse buena fe, e sabiendo que era sieruo, anduuiese fuydo veynte años: non seria por ende libre: ante si lo fallasse su señor, lo puede tornar en seruidumbre. Mas si por ventura, treynta años passassen, andando assi, dende en adelante finca por libre, e non ha ningund derecho en el, aquel que era su Señor. E esto se entiende, si anduuiesse foydo en tierra de Christianos. Mas si fuese en tierra de moros, quanto quier que fincasse alla, finca libre, assi como el christiano, que es captiuo en tierra de moros e puede foyr, e venir a tierra de christianos

4.22.8

¶ Ley .VIII. de como el aforrado deue honrrar a aquel que lo aforro: e a su muger, e a sus fijos: e en que cosas les deue fazer reuerencia.

POr que la libertad es vna de
las mas honrradas cosas, e mas cara deste mundo, por ende aquellos que la resciben: son muy tenudos de obedescer e amar, e honrar a sus señores que los aforran. E comoquier que los omes son tenudos de conoscer el bien fecho, e gradescerlo, a aquellos de quien lo resciben: en ninguna manera non lo son mas que en esta. Ca assi como la seruidumbre es la mas vil cosa deste mundo, que pecado non sea: e la mas despreciada: assi la libertad es la mas cara e la mas preciada. E por ende el aforrado, e sus fijos deuen mucho honrrar, e auer reuerencia en todas cosas a su señor, por quien recibio la libertad, e a sus fijos mas a los otros estraños, que fuessen establescidos por herederos, en testamento del Señor, non son tenudos los aforrados de fazer reuerencia. E la honrra que ellos deuen fazer al Señor, que los aforro: es esta: quel deuen saludar cada vez que vinieren ante el e ante sus fijos: omillandoseles: e cada vez quel Señor sobreviniere, si el aforrado estouiere posado, deuese leuantar a el: e recebirlo muy bien e diziendol buenas palabras, e honrrandolo en todas las otras maneras que pueda. E non lo deue aduzir a pleyto, nin razonar contra el, nin demandarle ninguna cosa, a menos de pedir licencia al juez del logar: nil deue acusar, nin enfamar en ninguna manera: fueras ende: si lo ouiesse a fazer, sobre cosa que tanxesse al Reyno o a la persona del Rey: o si ouiesse fecho tan grand tuerto a el mesmo feriendolo con armas: o errando de otra guisa contra el, de manera que lo non pudiesse escusar. E avn quando se ouiesse a querellar del sobre tal razon, non lo puede fazer sin licencia del judgador, segund que es sobredicho. Pero si el aforrado fuesse guardador de algun huerfano: bien podria aduzir su Señor a pleyto, sobre cosa que pertenesciesse al huerfano. E avn en otras cosas deue el aforrado honrrar e ayudar aquel que lo aforro.. Ca si viere, e sopiere, que alguna de las cosas de su Señor, esta mal parada en alguna manera: o que se le puede perder, deuesse trabajar de poner y la mayor guarda que pudiere, por que non se pierda, nin se menoscabe: bien assi como si la cosa fuesse suya propia. E esto deue fazer, quando el Señor non estouiesse delante. E avn lo deue guardar en otra manera. Ca si entendiere que aquel que lo aforro, es venido a tal pobredad: que ha menester de su aforrado algo: deuel acorrer, dandole que coma, e que beua, e que vista, e que calce, segund la riqueza. o el poder que ouiere.

4.22.9

¶ Ley .IX. por que razones puede el Señor tornar a seruidumbre aquel que ouiesse aforrado.

SEñores y ha algunos que aforran sus sieruos, tan solamente por su buena voluntad, queriendoles fazer bien e merced, non tomando precio ninguno dellos. E otros y ha, que los aforran por precio que resciben: o porque los mando aforrar su Señor en su testamento, al heredero que establescio en el. E por ende dezimos, que si el Señor aforra su sieruo por su buena voluntad, non tomando precio: o si rescibiesse precio del sieruo mismo, que lo da por si. si atal aforrado como este, despues fiziesse algund yerro contra su Señor, o contra sus fijos, como si los acusasse: o los enfamasse o fiziesse amistad con los enemigos dellos en sus destoruo: o non les quisiessen dar que comiessen: o que vistiessen, si les fuesse menester, segund diximos en la ley ante desta: o si les fuesse desconociente en algunas de las maneras, por quel ome que da algo a otro, lo puede despues reuocar: assi como diximos en el titulo de las donaciones, en la quinta partida deste libro dezimos: quel puede el señor tornar en seruidumbre por ende, querellando, e aueriguando alguna destas cosas en juyzio. Mas si el precio, que ouiesse recebido por aforrar non lo ouiesse dado el aforrado por si, mas otro alguno por el: o sil ouiesse aforrado por mandado de otro, que era su señor: estonce maguer el aforrado fiziesse alguno de los yerros sobredichos, dezimos que aquel que le ouiesse fecho, assi libre, nol podria despues tornar en seruidumbre, Pero puedese querellar al juez del logar, e el deuelo castigar: o dar pena, segund fuere el yerro, que ouiesse fecho.

4.22.10

¶ Lex [sic] .X. que derechos pueden auer los señores, en los bienes de los aforrados.

EN la persona del aforrado diximos, que derecho finca al señor quel aforro. Agora queremos dezir, que derecho ha en sus bienes, e dezimos que si el aforrado muere sin testamento, e non dexa fijo, nin nieto que herede lo suyo, nin ha padre, nin hermano, nin hermana, que sean libres que estonce todos los bienes del aforrado deuen ser del señor. E si fiziesse testamento, e non ouiere ninguno de los parientes sobredichos: si los bienes del aforrado valieren cient marauedis de oro: e dende arriba, deue dexar a su señor, la tercera parte de lo que ouiere. E si por auentura menos ouiere, de la valia de los marauedis sobredichos: non es tenudo de dexarle nada, si non quisiere. E si el aforrado muere sin testamento, e dexare alguno de los parientes de susodichos. Estonce quanto quier que valiessen los bienes: non ha derecho ninguno el señor en ellos. Mas deuelos auer el su fijo, o el pariente mas cercano que dexare, de los suso nombrados.

4.22.11

¶ Ley .XI. por que razones puede perder el señor el derecho que ha en los bienes del aforrado.

PAtronus llaman en latin, el señor que aforra su sieruo, por quel torna como de nueuo en estado de ome. E el derecho que ha tal señor en los bienes del aforrado, pierdese en muchas maneras. La primera es, quando el aforrado esta muy cuytado de hambre, si nol socorre aquel que fue su señor, dandol que coma, pudiendolo fazer. La segunda quando el señor quel aforro, apremia aquel quel fizo libre: e le faze jurar, que non case, nin faga fijos. La tercera es, quando el aforrado fue fecho libre por su merescimiento, e bondad que fizo, como si vengo la muerte de su señor. La quarta es, como si fuesse tal aforrado, que ouiesse recebido libertad por el Emperador, o por el Rey: diziendol assi: mando que seas libre, bien assi como si nunca ouiesses seydo sieruo. La quinta es, quando el que fue señor del aforrado, es desterrado por siempre. La sesta es, quando rescibe el señor alguna cosa de su aforrado, en nome de aquella parte que deuia auer en sus bienes, despues de su muerte: o se faze pagado della, maguer non la resciba. La setena, quando el patron aforra el sieruo, e le faze prometer, o obligar, quel faga algunas lauores despues que sea aforrado, Ca en qualquier manera que resciba el patron de su aforrado, aquello quel prometio: o a que se obligo, faziendo las lauores: o recibiendo precio alguno en nome dellas: pierde por ende aquella parte, que deuia heredar en sus bienes: fueras ende, si rescibiesse tal precio para gouernarse del, seyendo muy cuytado de hambre. Otrosi dezimos, que quitando el patron a su aforrado, todo el derecho que ha en el, es la octaua razon, porque pierde el poder que auia de heredar en sus bienes. Mas comoquier que este derecho pierda, con todo esso si fiziesse el aforrado alguno de los yerros que diximos, en la ley que comiença, señores, puedel tornar en seruidumbre e por todas estas maneras que diximos en esta ley, por que pierde el patron el derecho, que ha en heredar los bienes de su aforrado: por essas mismas lo pierden sus fijos: e todos los otros que descienden del fasta el quarto grado. E avn dezimos que si los fijos del señor acusassen el aforrado de su padre, de tal acusacion: por que deuiesse perder el cuerpo o la tierra: o sil mouiessen pleyto para tornarlo en seruidumbre, seyendo ellos mayores de xxv. años, e siguiendo el pleyto fasta que fuesse dada la sentencia por el: pierden por ende el derecho que auian de heredar en sus bienes del aforrado. Esso mismo seria, si diessen otro alguno quel acusasse por su mandado: o si testiguassen ellos contra el, en tales pleytos.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.22», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8028 [fecha de acceso]

López 1555. 4.21

4.21.0

¶ Titulo .XXI. De los sieruos.

SIeruos, son otra manera de omes, que han debdos, con aquellos, cuyos son, por razon del señorio, que han sobre ellos, Onde, pues que en el titulo ante deste, fablamos de los criados, que ome cria en su casa, que son libres: queremos aqui dezir de los sieruos, porque son de casa. E primeramente, mostraremos, que cosa es seruidumbre, e onde nascio, e quantas maneras son della. E en que cosas, es tenudo el sieruo, de guardar su Señor de daño: e que poderio es aquel, que los Señores han en sus sieruos.

4.21.1

¶ Ley .I. Que cosa es seruidumbre: e onde tomo este nome e quantas maneras son dellas.

SEruidumbre, es postura, e establescimiento, que fizieron antiguamente las gentes, por la qual los omes que eran naturalmente libres: se fazen sieruos: e se meten a señorio de otro, contra razon de natura. E sieruo tomo este nome de vna palabra que llaman en latin, seruare: que quier tanto dezir en romance, como guardar. E esta guarda fue establescida por los emperadores. Ca antiguamente todos quantos catiuauan: matauan. Mas los emperadores tuuieron por bien, e mandaron: que los non matassen, mas que, los guardassen, e se siruiessen dellos. E son tres maneras de sieruos. La primera es, de los que catiuan en tiempo de guerra, seyendo enemigos de la fe. La segunda es, de los que nascen de las sieruas. La tercera es, quando alguno es libre e se dexa vender. E en esta tercera, ha menester cinco cosas. La vna es, que el mismo consienta de su grado que lo vendan. La segunda, que tome parte del precio: La tercera que sea sabidor que es libre. La quarta que aquel que lo compra, crea que es sieruo. La quinta, que aquel que se faze vender, que aya de veynte años arriba.

4.21.2

¶ Ley .II. De quales condiciones son los que nascen de sierua e de ome libre:

NAscido seyendo ome de padre libre: e de madre sierua, estos atales son sieruos porque siguen la condicion de la madre quanto a seruidumbre, o franqueça: pero si acaesciesse que atal seyendo preñada, la franqueassen: el fijo que della nasciesse seria libre, si quier no lo truxesse en su vientre la madre, despues que fuesse franqueada, mas de vna ora, e aun quanto quier menos. E maguer despues tornasse la madre en seruidumbre, siempre fincaria el fijo libre, por aquel tiempo, que lo traxo la madre, despues que la franquearon, quier fuesse poco o mucho. Mas los fijos que nasciessen de madre libre: e de padre sieruo, serian libres, porque siempre siguen la condicion de la madre: segund que es sobredicho. E comoquier que de suso diximos: que los fijos deuen seguir la condicion de la madre: con todo esso los fijos que nascen del padre: e de la madre libres: deuen seguir la condicion del padre: quanto en las honras, e en los fueros del siglo.

4.21.3

¶ Ley .III. De como los fijos de los clerigos que han ordenes sagradas deuen ser sieruos de la eglesia.

CAsos e razones y ha, porque algunos de los que nascen de padre e de madre libres, se tornan sieruos. e el vno dellos es, como si algun clerigo que fuesse ordenado de ordenes sagradas, casasse con muger libre, e en aquella semejança que los legos deuen casar de derecho. Ca los fijos que ouieren de tales mugeres, deuen ser sieruos de la eglesia, en que era beneficiado el clerigo, que assi casasse. Pero estos tales, non lo deuen vender, como otros sieruos, mas siempre son tenudos de seruir aquella eglesia. E aun les nasce a los fijos otro embargo, del yerro quel padre fizo casando en esta manera, ca non deuen heredar los bienes del padre, comoquier que puedan heredar los de la madre.

4.21.4

¶ Ley .III [sic]. De como los christianos, que lleuan fierro, o madera, o armas, o nauios a los enemigos de la fe se tornan sieruos por ende.

MAlos christianos y ha algunos, que dan ayuda, o consejo, a los moros: que son enemigos de@ la fe: assi como quando les dan, o les venden armas, de fuste: o de fierro, o galeras, o naues fechas, o madera para fazellas. E otrosi, los que guian, o gouiernan los nauios dellos, para fazer mal a los Christianos. E otrosi: los que les dan, o les venden madera para fazer algaradas, o otros engeños. E porque estos fazen grand enemiga, touo por bien santa eglesia. que qualesquier que prendiessen a algunos, de los que estas cosas fiziessen que los metiessen en seruidumbre, e los vendiessen, si quisiessen, o se siruiessen dellos: bien assi como de sus sieruos, E demas desto, son descomulgados estos atales, tan solamente por el fecho segund dize en el titulo de las descomulgaciones: e deuen perder todo quanto que ouieren: e ser del Rey.

4.21.5

¶ Ley .V. en que cosas es tenudo el sieruo de guardar su señor de daño.

TOdo sieruo es tenudo de guardar su señor de daño e desonrra, en todas las maneras que pudiere, e supiere e es tenudo de obedescer e de acrescerle su honrra, e su pro en todas guisas, E non tan solamente, es tenudo el sieruo, en estas cosas sobredichas al Señor mas a su muger, e a sus fijos: e si menester ouieren su ayuda: quiriendolos alguno matar, e desonrrar: deue acorrer a cada vno dellos, e morir por ellos: por escusarlos de muerte: o de desonrra. E esto deue fazer cada vn sieruo bien e lealmente: e non se puede escusar por ninguna manera, que non lo faga assi, lo pudiendo fazer fueras ende, si fuesse enfermo, de guisa que lo non pudiesse cumplir, o si fuesse preso, o encerrado, o tan lueñe, de aquel lugar, que non pudiesse llegar en ninguna manera e acorrerles: E si el sieruo firiesse: o matasse alguno amparando su señor de peligro de muerte, deue ser sin pena.

4.21.6

¶ Ley .VI. que poderio han los Señores, sobre sus sieruos.

LLenero poder ha el señor sobre su sieruo, para fazer del lo que quisiere, Pero con todo esso, non lo deue matar nin lastimar, maguer le fiziesse porque a menos de mandamiento del juez, del lugar, nin lo deue ferir, de manera que sea contra razon de natura, nin matarlo de fambre: fueras ende: si lo fallasse con su muger: o con su fija o fiziesse otro yerro semejante destos. Ca estonce bien lo podria matar: Otrosi dezimos que si algun ome fuesse tan cruel a sus sieruos, que los matasse de fambre: o les firiesse: o les diesse tan grand lazerio, que non lo podiessen sofrir, que estonce se pueden quexar los sieruos, al juez. E el de su oficio, deue pesquerir en verdad si es assi: e si lo fallare por verdad, deuelos vender, e dar el precio a su señor, E esto deue fazer, de manera que nunca puedan ser tornados en poder, nin en Señorio de aquel, a cuya culpa fueron vendidos.

4.21.7

¶ Ley .VII. Como las ganancias que fazen los sieruos, deuen ser de sus Señores.

TOdas las cosas quel sieruo ganare por qual manera quier que les gane, deuen ser de su Señor. E aun dezimos, que las cosas quel fuessen mandadas en testamento al sieruo, que tambien las puede demandar el Señor, como si las ouiessen mandado a el mismo. Otrosi dezimos. que alguno pone su sieruo entienda, o naue, o en otro logar, mandando que vse de aquel menester, o mercaduria, que todos los pleytos que tal sieruo fiziere con quienquier que los faga, por razon de aquel menester, o mercaduria en que lo pone: que es tenudo el Señor de los guardar, e de los complir: tambien como si el mismo los ouiesse fechos.

4.21.8

¶ Ley .VIII. Como Iudio, nin moro, non puede auer christiano por sieruo.

IVdio, nin moro, nin ereje nin otro ninguno, que non sea de nuestra ley, non puede auer Christiano ninguno por sieruo. E qualquier dellos, que contra esto fiziesse, teniendo a sabiendas Christiano alguno por sieruo: deue morir por ello, e perder todo quanto que ouiere, e ser del Rey. Otrosi dezimos que qualquier destos sobredichos, que ouiesse sieruo, que non fuesse de nuestra ley, si aquel sieruo se tornare Christiano, que se faze libre por ende, luego que se faze baptizar, e recibe la nuestra fe, non es tenudo de dar por si ninguna cosa, a aquel cuyo era, ante que se tornasse Christiano, E maguer despues desto se tornasse Christiano, aquel que era Señor: non le finca por ende ningun derecho en este atal, que fue su sieruo, e se torno Christiano ante que el. E esto se entiende, quando el judio, o el moro, compra el sieruo que se torno Christiano, con intencion de seruirse del: e non para venderlo, como en mercaduria. Pero si lo comprasse con intencion de lo vender, deuelo fazer fasta tres meses. E si ante que los tres meses: se cumpliessen, trabajandose el Señor de venderle se tornasse Christiano, non perderia por ende el judio, o el moro, todo el precio que ouiesse dado por el. Ante dezimos, que seria tenudo de dar por si el, o el que lo fiziesse tornar Christiano, doze marauedis de la moneda que corriesse en aquel logar. E si non ouiere de que los pagar, deue seruir por ellos, non como sieruo: mas como libre, fasta que los aya merescidos. E si fasta los tres meses non lo vendiesse, maguer se torne despues christiano non le finca al que era su Señor derecho ninguno en el.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.21», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8026 [fecha de acceso]

López 1555. 4.20

4.20.0

Titulo .XX. De los criados que ome cria en su casa, maguer non sean sus fijos.

CRiança, es cosa, porque ganan los omes amor: e debdo, por natura, e por costumbre: con aquellos, con quien se crian, assi como con padres, e con Señores, para ser seruidos, e guardados dellos. Onde, pues que en el titulo ante deste, fablamos: como los padres, deuen criar a sus fijos: queremos aqui dezir, de los otros criados, que ome cria, por las razones que de suso diximos. E primeramente diremos, que cosa es criança. E quantas maneras son della. E onde tomo este nome criado. E que departimiento ha, entre criança, e nodrimiento. E que debdo nasce, entre los criados, e los que los crian.

4.20.1

¶ Ley .I. que cosa es criança e quantas maneras son della.

QVe cosa es criança, diximos en la segunda ley, del titulo ante deste. e son dos maneras della, La primera es, como criar alguna cosa de lo que non es, e esta pertenesce a Dios tan solamente. La segunda es criar alguna cosa de otra: e esta pueden los omes fazer por el saber: e el poder que les viene de Dios. E a esto fazer, se mueuen los omes por alguna destas tres razones, La primera, por debdo de natura: e esta es la que fazen los padres a los fijos, de que fablamos en el titulo ante deste. La segunda por bondad: e por mesura: assi como criar fijo de otro ome estraño, con quien non ha parentesco. La tercera es por piedad como criar fijo desamparado, o echado.

4.20.2

¶ Ley .II. Onde tomo este nome criado, que departimiento ha entre criança e nodrimiento.

CRiado, tomo este nome de vna palabra, que dizen en latin, creare: que quier tanto dezir, como criar, e endereçar la cosa pequeña,. de manera que venga a tal estado: por que pueda guarecer por si. E segund dixeron los Sabios antiguos, departimiento a entre nodrimiento, e criança. Ca criança es, quando alguno faze pensar de otro que cria, dandol de lo suyo, todas las cosas quel fueren menester, para beuir, teniendolo en su casa e compaña. E nodrimiento, e enseñamiento es el que fazen los ayos, a los que tienen en su guarda, e los maestros a los discipulos, a que muestran su sciencia: o su menester, enseñandoles buenas maneras, e castigandolos de los yerros que fazen. E por razon de tal nodrimiento suelen los que son assi nodridos, de fazer pensar de los ayos, e de los maestros, dandoles lo que han menester: assi como fazen los grandes señores, e los otros omes, dandoles segund su poder, o segund la costumbre de la tierra.

4.20.3

¶ Ley .III. Que debdo nasce entre los criados, e los que los crian.

SEr podria, que alguno que ouiesse criado, al que ouiesse echado su padre, o su madre, o su señor, o otro criado qualquier: que despues que ouiesse fecho en alguno este bien: querria retener algund señorio en el, queriendose seruir de la persona del criado: como en manera de seruidumbre: o quel demandaria las espensas que ouiesse fechas en el, por razon de la criança, e dezimos que esto non se podria fazer. Ca el que cria a otro, no le remanece en el, nin en sus bienes, ningund derecho: nin ninguna seruidumbre. Pero si algun ome criasse a otro: e al tiempo que lo comiença a criar faze afrentas e dize: que las despensas que fara en el criado, que las quiere cobrar del, estonce bien las puede demandar, e el criado deue gelas tornar, podiendolo fazer. Mas otra cosa non es tenudo el criado de fazer, por premia: fueras ende, que deue honrrar, al que lo crio, en todas las cosas, e auerle reuerencia: bien assi como si fuesse su padre, e no lo puede acusar, nin fazer otra cosa en ninguna manera, por que muera, nin pierda miembro, nin sea enfamado, nin perdiesse de lo suyo en mala manera. E si contra esto fiziesse acusandol: o faziendole otra cosa, por que perdiesse el cuerpo: o algun miembro: o porque fuesse enfamado: o perdiesse la mayor partida de sus bienes: deue morir por ello, fueras ende, si la acusacion fuesse fecha sobre cosa que tanxesse a la persona del Rey. E el que la fiziesse se mouiesse a fazerla, por estorcer al Rey, o al reyno de peligro.

4.20.4

¶ Ley .IIII. De los niños que son echados a las puertas de las eglesias: e de los otros lugares: e de como los padres, e los Señores que los echaron: non los pueden demandar despues que fueren criados.

VErguença o crueleza, o maldad mueue a las vegadas al padre: o la madre en desamparar los fijos pequeños, echandolos a las puertas de las eglesias, e de los ospitales, e de los otros lugares, e despues que los han assi desamparados: los omes buenos, o las buenas mugeres que los fallan, mueuense por piedad, e lleuanlos dende: e crianlos, e danlos a quien los crie. E por ende dezimos, que si el padre, o la madre demandare a tal fijo, o fija, despues que lo a echado, e lo quier tornar en su poder: que lo non pueda fazer. Ca por tal razon, como esta, pierde el poderio que auia sobrel, fueras ende: si otro alguno lo echasse sin su mandado, e sin su sabiduria. Ca si los demandassen luego que lo supiessen, dezimos, que gelos deuen dar, tornandole el padre, o la madre las despensas: a aquellos que lo criaron: si las quisieren demandar: pero, si los que criaron estos tales: se mouieron a fazerlo por amor de Dios: con entencion de non rescebir otro gualardon: non son tenudos los padres de tornarle las despensas que fizieron, los que los criaron: por razon de criança. E si por auentura: el señor quisiesse demandar al sieruo: que assi ouiesse echado, non puede, ca se torna libre: por tal echamiento. Otrosi por tal echamiento: pierde el señor el derecho que auia en aquel: quel ouiesse aforrado: de manera que de alli adelante non gelo podria demandar.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.20», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8024 [fecha de acceso]

López 1555. 4.19

4.19.0

Titulo .XIX. Como deuen los padres criar a sus fijos: e otrosi como los fijos deuen pensar de los padres, quando les fuere menester.

PIedad e debdo natural, deuen mouer a los padres, para criar a los fijos dandoles, e faziendoles lo que es menester, segund su poder. E esto se deuen mouer a fazer, por debdo natural. Ca si las bestias, que non han razonable entendimiento, aman naturalmente, e crian sus fijos, mucho mas lo deuen fazer, los omes, que han entendimiento, e sentido sobre todas las otras cosas. E otrosi, los fijos, tenudos son naturalmente, de amar, e temer, a sus padres, e de fazerles honrra, e seruicio, e ayuda, en todas aquellas maneras que lo pudiessen fazer, E pues que en los dos titulos ante deste fablamos del poderio, que han los padres sobre los fijos: e de las cosas, por que se puede toller: queremos aqui dezir, de como los padres, los deuen criar. E primeramente mostrar, que cosa es criança: e que fuerça a. E por quales razones. E en que manera, son tenudos los padres, de la fazer a sus fijos, maguer non quieran. E quales son tenudos de fazer esto. E por que razones, se pueden escusar los padres de los non criar, si non quisieren.

4.19.1

¶ Ley .I. Que cosa es criança, e que fuerça ha.

CRiança es vno de los mayores bien fechos, que vn ome puede fazer a otro por que todo ome se mueue a la fazer, con gran amor que ha, aquel que cria quier sea fijo: o otro ome estraño. E esta criança, a muy gran fuerça, e señaladamente la que faze el padre al fijo, ca comoquier que le ama naturalmente, porquel engendro, mucho mas le cresce el amor, por razon de la criança que faze en el. Otrosi el fijo es mas tenudo de amar: e de obedescer al padre porque el mismo quiso leuar el afan en criarle, ante que darle a otro.

4.19.2

¶ Ley .II. Por que razon e en que manera son tenudos los padres de criar a sus fijos: maguer non quisiessen.

CLaras razones e manifiestas son, por que los padres, e las madres, son tenudos de criar a sus fijos. La vna es, mouimiento natural, por que se mueuen todas las cosas del mundo, a criar e guardarlo que nasce dellas. La otra es, por razon del amor que an con ellos naturalmente. La tercera es, por que todos los derechos temporales e spirituales se acuerdan en ello. E la manera en que deuen criar los padres a sus fijos: e darles lo que les fuere menester: maguer non quieran es esta que les deuen dar que coman, e que beuan, e que vistan, e que calcen: e lugar do moren: e todas las otras cosas que les fuere menester, sin las quales non pueden los omes biuir. E esto deue cada vno fazer, segund la riqueza e el poder que ouiere, catando toda via la persona daquel que lo deue recebir, en que manera le deuen esto fazer. E si alguno contra esto fiziere, el judgador de aquel lugar lo deue apremiar, prendandolo, o de otra guisa: de manera que lo cumpla, assi como sobredicho es. Empero dezimos, que demientra quel padre criare, e proueyere su fijo, si fiziere el fijo alguna debda, que non meta en pro del padre: o que la saque sin su mandado, que non es el padre tenudo de la pagar. Otrosi dezimos: que los fijos deuen ayudar a proueer a sus padres, si menester les fuere pudiendolo ellos fazer: bien assi, como los padres son tenudos a los fijos

4.19.3

¶ Ley .III. en cuya guarda del padre o de la madre deuen ser los fijos, para nodrescer, e criarlos.

NOdrescer, e criar deuen las madres a sus fijos: que fuere menores de tres años: e los padres a los que fueren mayores desta edad. Empero si la madre fuesse tan pobre. que non los pudiesse criar, el padre es tenudo de darle, lo que ouiere menester para criarlos. E si acaesciesse, que se parta el casamiento: por alguna razon derecha, aquel por cuya culpa se partio, es tenudo de dar de lo suyo, de que crien los fijos, si fuere rico, quier sean mayores de tres años: o menores, e el otro que no fue en culpa, los deue criar, e auer en guarda. Pero si la madre los ouiese de guardar, por tal razon como sobredicha es: e se casasse: estonce non los deue auer en guarda: nin es tenudo el padre de dar a ella ninguna cosa, por esta razon: ante deue el rescibir los fijos en guarda, e criarlos si ouiere riqueza, con que lo pueda fazer.

4.19.4

¶ Ley .IIII. Que razon escusa al padre, o a la madre que non crian sus fijos que eran tenudos de criar

PObredad escusa a las vegadas a los omes que non fagan algunas cosas, que eran tenudos de fazer de derecho. E por ende maguer diximos en la ley ante desta: que el que era en culpa, por que se partio el casamiento, que esse era tenudo de dar al otro de lo suyo: con que criasse sus fijos, que ouiessen de sovno, razon y ha: por que non seria assi. Ca si aquel fuesse pobre, e el otro rico, estonce el que ha de que lo pueda fazer, deue dar de que se crien los fijos. E si el padre o la madre fuessen tan pobres, que ninguno dellos non ouiesse de que los criar: si el abuelo: o visabuelo de los moços fueren ricos, qualquier dellos es tenudo de los criar, por esta razon: porque assi como el fijo es tenudo de proueer a su padre, o a su madre, si vinieren a pobreza: o a sus abuelos e a sus abuelas, e a sus visabuelos, e a sus visabuelas que suben por la liña derecha. Otrosi es tenudo cada vno dellos de criar a estos moços sobredichos: si les fuere menester que descienden, otrosi por ella.

4.19.5

¶ Ley .V. a quales fijos son tenudos los padres de criar: e quales non

ENgendran los omes fijos en sus mugeres legitimos e a las vegadas en otras, que lo non son. E en criar estos fijos ha departimiento. Ca los fijos que nascen de las mugeres, que han los omes de bendicion tambien los parientes que suben por la liña derecha del padre, como de la madre, son tenudos de los criar. Esso mismo es, de los que nascen de las mugeres, que tienen los omes por amigas, manifiestamente: como en lugar de mugeres: non auiendo entre ellos embargo de parentesco, o de orden de religion: o de casamiento. Mas los que nascen de las otras mugeres, assi como de adulterio: o de incesto, o de otro fornicio los parientes que suben por la liña derecha, de partes del padre, non son tenudos de los criar: si non quisieren: Fueras ende, si lo fizieren por su mesura: mouiendose naturalmente a criarlos, e a fazerles alguna merced, assi como farian a otros estraños porque non mueran. Mas los parientes que suben por liña derecha, de partes de la madre, tambien ella como ellos, tenudos son de los criar, si ouieren riqueza con que lo puedan fazer. E esto es por esta razon por que la madre siempre es cierta del fijo que nasce della: que es suyo lo que non es el padre de los que nascen de tales mugeres.

4.19.6

¶ Ley .VI. por que razones se pueden escusar los padres de non criar sus fijos, si non quisieren, o los fijos que non son tenudos de proueer a sus padres

COmunal derecho es tambien a los padres, como a los fijos: que el que fiziere algun yerro contra algun dellos: de aquellos por que son llamados los omes en latin ingrati: que quier tanto dezir: como ser desconosciente: vn ome a otro del bien que rescibe, o rescibio del que por tal razon como esta, non es tenudo el padre de criar al fijo: nin el fijo de proueer al padre. E esto seria como si vno dellos acusasse al otro, e le buscasse atal mal, por que meresciesse muerte o desonrra, o perdimiento de lo suyo. Otrosi, quando el fijo ouiesse de lo suyo, en que pudiesse biuir, o vuiesse tal menester: por que pudiesse guarescer, vsando del, sin mal estança de si, estonce non es tenudo el padre, de pensar del. Esso mismo dezimos del fijo que deue fazer contra su padre. Otrosi quando muere alguno, que fuesse tenudo de proueer a su padre, e en su testamento establesciesse por su heredero a otro estraño, deseredando a su padre, por alguna derecha razon. Este heredero atal, non es tenudo de proueer al padre del muerto: fueras ende: si veniesse a muy grand pobreza.

4.19.7

¶ Ley .VII. Que deue ser guardado, quando el fijo demanda al padre, que le prouea: e el niega que non es su fijo.

RAazonandose [sic] alguno por fijo de otro: e demandando quel criasse, e proueyesse de lo que era menester, podria acaescer, que este atal, que negaria que non era su fijo: porque no lo criasse, o por auentura dezirlo y a de verdad, que non seria su fijo. E por ende quando tal dubda acaesciere, el juez de aquel lugar, de su oficio deue saber llanamente, e sin alongamiento, non guardando la forma del juyzio, que deue ser guardado en los otros pleytos, si es su fiio de aquel por cuyo se razona, o non, E esto deue ser catado, por fama de los de aquel lugar: o por qualquier manera otra: que lo pueda saber: o por la jura de aquel que se razona por su fijo, E fallare por algunas señales, que es su fijo: deue mandar al otro que lo crie e lo prouea. E maguer el juez mande proueer a este atal, assi como sobredicho es, saluo finca su derecho, a qualquier de las partes, para prouar si es su fijo, o non.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.19», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8022 [fecha de acceso]

López 1555. 4.18

4.18.0

Titulo .XVIII. De las razones por que se tuelle el poderio que han los padres sobre los fijos.

MVdanse todas las cosas deste mundo, en tres maneras, segund dixeron los sabios antiguos. La .j. es de non ser a ser. La .ij. es, de ser a non ser. La .iij. mudanse de vn estado a otro, maguer sea. Onde esta postrimera que se cambia de vn estado a otro, auiene en muchas cosas en los fechos de los omes: e señaladamente, en el poder, que han los padres, sobre los fijos. E por ende, pues que en el titulo ante deste, mostramos deste poder: queremos aqui dezir. Por quantas razones se desata, e en quantas maneras, e dezimos que son quatro. La vna es, por muerte natural. La segunda es, por juyzio, que sea dado, en razon de desterramiento, para siempre: a que llaman en latin mors ciuilis. La tercera es, por dignidad a que pujasse el fijo. La quarta es, quando el padre sacasse su fijo de su poder, a plazer del, a que dizen en latin emancipatio. E de cada vna destas maneras, diremos en su logar, segund conuiene.

4.18.1

¶ Ley .I. como se desfaze por muerte natural el poder que ha el padre sobrel fijo.

POr muerte natural, se desfaze el poderio, que ha el padre sobrel fijo: ca luego que muere el padre, finca el fijo por si. Pero esto se deue entender desta manera, si este que murio, era ya salido, de poder de su padre. Ca si de su poder non fuesse salido: maguer el muriesse, fincarian los fijos, en poder de su abuelo, bien assi como lo eran, quando era biuo su padre. Mas si muriesse alguno que ouiesse fijos: o nietos, que estouiessen en su poder, luego quel es muerto, finca el su fijo en poder de si mismo: e los nietos del muerto, tornanse en poder de su padre.

4.18.2

¶ Ley .II. como se tuelle el poder que ha el padre sobre el fijo por juyzio de desterramiento, a que llaman en latin, muerte ciuil.

CIuil muerte es dicha, vna manera que y ha de vna pena, que fue establescida en las leyes, contra aquellos que fazen tal yerro, porque merescen ser judgados, o dañados para auerla. E esta muerte atal, que es llamada ciuil, se departe en dos maneras. La vna dellas es, como si diessen iuyzio contra alguno para siempre, que labrasse las obras del Rey: assi como lauores de sus castillos, o para cauar arena: o traerla a sus cuestas, o cauar en las minas de sus metales, o a seruir para siempre a los que han de cauar, o de traer: o en otras cosas semejantes destas, e este atal es llamado sieruo de pena. La otra manera es quando destierran a alguno por siempre, e lo embian en algunas yslas, o en algund otro lugar cierto onde nunca salga: e le toman, demas todos los bienes: e este atal es llamado en latin deportatus. E por qualquier destas maneras sobredichas, que es alguno judgado o dañado a esta muerte, que es llamado ciuil, desatase por ella el poder, que este atal ha sobre sus fijos, e salen por ende de su poder. E comoquier que el que es deportado, non sea muerto naturalmente: tienen las leyes, que lo es quanto a la honrra, e a la nobleza e a los fechos deste mundo. E por
ende, non puede fazer testamento e avn si lo ouiesse ante fecho non valdria.

4.18.3

¶ Ley .III. por qual manera de desterramiento non salen los fijos de poder del padre.

RElegatus en latin, tanto quier dezir en romance come ome condennado o otorgado a pena por algund mal que fizo, a que mandan que vaya a morar, a algund logar para siempre, o para tiempo cierto mas non le tuellen los bienes que ha. E este atal que es assi llamado, maguer sea como desterrado con toto esso, non pierde el poder qua [sic] ha sobre sus fijos, nin sobre los otros sus bienes: nin pierde su nobleza, nin su libertad, nin se le embarga por esta razon que non pueda fazer testamento, nin deue auer otra pena por razon de tal desterramiento. Fueras ende, si aquel que da la sentencia contra el, le manda perder alguna cosa señaladamente. E otrosi, que non deue salir de aquel logar dol embiaren, sin mandado de aquel que lo judgo e todas estas cosas sobredichas, otorgaron los derechos a este atal, porque comoquier que es judgado a esta pena, non es muerto ciuilmente, como diximos de los otros.

4.18.4

¶ Ley .IIII. como los padres son encartados, pierden el poder que han sobre sus fijos.

BAnniti son llamados en latin omes que son pregonados e encartados por algund yerro, que ayan fecho. E esto es, como quando enplazan algunos, que vengan fazer derecho, a aquellos que se querellan dellos, por razon de algund mal fecho, o yerro de que los acusan, e non quieren venir a los plazos que les ponen: o non quieren fazer emienda del mal que fizieron. E por esta razon los juezes mandanlos a pregonar, que non entren en la cibdad, o en la villa do eran moradores: o en la tierra onde son. E avn a las vegadas ponenles mayor pena. ca mandanles tomar todo quanto han, o alguna partida dello, segund qual es el yerro, que fizieron. Estos atales que son llamados banidos: e segund lenguage de españa son dichos encartados, a las vegadas son contados entre los deportados: e a las vegadas entre los relegados, ca si son echados para siempre, e les toman lo que han, son contados entre los deportados, e si son echados a tiempo, e non para siempre, e non les toman lo que han, son contados entre los relegados.

4.18.5

¶ Ley .V. quales judgadores pueden dar juyzio de deportacion.

NOn pertenesce, nin es dado a todo juez, deponer la pena de desterramiento, que es llamada deportacion: antes son personas ciertas, a quien conuiene de dar tal sentencia como esta, e son estas: assi como Emperador, o Rey, o sus vicarios, que tienen sus logares specialmente o los que son llamados prefecto pretorio, o prefecto vrbis: o el senador de roma. E si otro alguno la diere, non vale, nin deue ser complida: fueras ende, si la otorgare el principe, e le señalare logar do sea echado: o algunos de los sobredichos, que han esse mesmo poder. Mas la otra sentencia, que es llamada relegatio, puedela dar todo juez, que ha poder de judgar, los malfechores a muerte, o a perdimiento de miembro. E por quales malos fechos deuen dar estas dos sentencias, que son llamadas, deportatio, e relegatio: dicho es complidamente, en la setena partida deste libro, en las leyes que fablan de los maleficios.

4.18.6

¶ Ley .VI. por qual yerro que faze el padre pierde el poder que ha sobre sus fijos.

VNa manera de pecado que es llamado en latin incestus (que quier tanto dezir, como quando algund ome que ha fijos de su muger legitima, e se le muriere: e despues que es muerta, casa con alguna su parienta fasta el quarto grado a sabiendas, con quien non podria casar de derecho: o con muger religiosa) faze al padre, que assi casa, perder el poder que ha sobre sus fijos, e salen por ende los fijos de poder de su padre.

4.18.7

¶ Ley .VII. por quales dignidades sale el fijo de poder de su padre.

SEñaladamente son establescidas doze maneras de dignidades, que por cada vna dellas, sale el fijo, de poder de su padre. La primera dellas es, quando el Emperador o Rey elige a alguno por su consejero. Ca luego que tal elecion es fecha, e el Emperador, o el Rey lo faze saber a aquel que eligen: o diziendo gelo el mismo por palabra: o embiando gelo dezir por algund ome: o por su carta: sale por ende de poder de su padre. E atal consejero como este, llaman en latin patricio, que es assi como padre del principe. E este nome tomaron a semejança del padre natural. Ca assi como el padre se mueue segund natura, aconsejar a su fijo lealmente, catandol su pro, e su honrra: mas que otra cosa assi aquel por cuyo consejo se guia el principe, lo deue amar, e consejar lealmente e guardar la pro, e la honrra del señor, sobre todas las cosas del mundo: nin catando amor, nin desamor: nin pro, nin daño, que se le puede ende seguir. E esto deuen fazer sin lisonja ninguna, non catando si le pesara: o si le plazera, bien assi como el padre, non lo cata, quando conseja a su fijo. Otra honrra muy grande ha avn el consejero del principe, sin la que de suso diximos, quel llaman assi como padre ca en la corona del Emperador, escriuen el nome del tal consejero, por que sepan los omes, por cuyo consejo se guia.

4.18.8

¶ Ley .VIII. como sale de poder de su padre el que es esleydo por consul, o por prefecto praetorio.

PRoconsul es la segunda manera de dignidad, que saca al fijo de poder de su padre: que quier tanto dezir, como juez general de la corte del Emperador, o del Rey, que es escogido, e embiado, para mantener en fuero, e en derecho alguna prouincia. La tercera manera es, quando eligen alguno para prefecto pretorio, que quier tanto dezir, como adelantado mayor de la corte, que es puesto como en logar del Rey: e que es mayor, que todos los otros officiales, para judgar, e librar en ella, todos los pleytos del reyno e las alçadas de los juezes, de la corte que vinieren antel. E este atal es puesto en tan honrrada dignidad, ca assi como non pueden apelar de la sentencia que da el Emperador, o el Rey, bien assi non pueden alçarse de la que diesse este atal: mas puedenle pedir merced que vea, o emiende su sentencia si quisiere.

4.18.9

¶ Ley .IX. que quiere dezir prefectus vrbis e prefectus orientis, e como sale de poder de su padre el que es escogido por alguno destos oficios.

PRefectus vrbis quier tanto dezir en romance, como el mayor juez de la cibdad de Roma o de otra cibdad qualquier, que es cabeça del Reyno. E es la quarta dignidad por que sale el fijo de poder de su padre. E este atal, puede conoscer de todos los pleytos de la cibdad, e de su termino tambien judgando, como faziendo justicia de muerte: o de perdimiento de miembro, en aquellos que fizieren cosa porque merezcan tal pena. La quinta dignidad, por que sale ome de poder de su padre, es quando eligen alguno por prefecto de oriente, que quier tanto dezir, como adelantado mayor de toda la tierra de oriente.

4.18.10

¶ Ley .X. que quiere dezir questor, e como sale de poder de su padre tal oficial.

QVestor es llamada la sesta dignidad, porque sale ome de poder de su padre: que quier tanto dezir, como ome que ha de recabdar todos los pechos, e las rentas del Rey: non como arrendador: mas como oficial de la corte del Rey, en que mucho se fia. E avn y ha otra dignidad, a que llaman otrosi questor: que quier tanto dezir, como aquel que ha de leer delante del Emperador, o del Rey las cartas de poridad que le embian e las quel embia. E otrosi el que ha de leer ante ellos, las leyes que fazen nueuamente, ante que sean publicadas.

4.18.11

¶ Ley .XI. que quiere dezir maestro de caualleria e como sale de poder de su padre por razon deste oficio.

LA setena dignidad, por que sale ome de poder de su padre, es quando eligen alguno por maestro de caualleria, que quier tanto dezir como ome que es puesto por cabdillo: o por maestro, de los caualleros del Emperador, o del Rey, a que llaman en romance, alferez. E este atal deue traer la seña del Rey, quando entrare en la batalla: e el ha poder de judgar los caualleros, en todas las cosas que acaescieren entre ellos, en razon de caualleria: assi como si vendiessen, o empeñassen, o malmetiessen los cauallos o armas. Otrosi ha poder de judgar los pleytos, que ouiere entre ellos, en razon de debdas. Otrosi puede costreñir, e echar de la caualleria, a los que fizieren porque: si le fueren desobedientes en los ordenamientos, e en las cosas que les mandare fazer, en razon de caualleria. E comoquier que pueda fazer todas estas cosas sobredichas: con todo esso non puede judgar a ninguno, a pena de muerte, nin a perdimiento de miembro, por cosa que faga, nin que diga.

4.18.12

¶ Ley .XII. que quiere dezir patronus fisci: & princeps agentium in rebus, e como sale de poder de su padre, el que es esleydo para tal oficio.

PAtronus fisci quier dezir en romance, como ome que es puesto para razonar, e defender en juyzio todas las cosas, e los derechos, que pertenescen a la camara del Rey. E esta es la ochaua dignidad por que sale el fijo de poder de su padre. La nouena dignidad por que sale el fijo de poder de su padre, es llamada en latin, princeps agentium in rebus: que quier tanto dezir en romance, como mayordomo, o proueedor de la corte del Emperador, o del Rey, o de su compaña. E a este atal, deuen dar cuenta todos los oficiales, que las rentas del Rey resciben, o despienden.

4.18.13

¶ Ley .XIII. que quiere dezir: magister sacri scrinij libellorum, e como sale de poder de su padre tal oficial como este.

MAgister sacri scrinij libellorum: es la dezena dignidad, por que sale el fijo de poder de su padre, que quier tanto dezir en romance, como chanceller. E este ha de tener en guarda, los sellos del Emperador, o del Rey: e las arcas de los escritos de la chancelleria. E deue ver, e esaminar, todas las cartas, que vinieren a la chancelleria, ante que las sellen: e las que entendiere, que son derechureras, deuelas mandar sellar, e las otras chancellarlas. E por ende llaman a este atal, chanceller: por que el ha de chancellar: e de emendar las cartas que vinieren a la chancelleria, segund que es dicho. E a este deuen obedescer los notarios, e los escriuanos de la corte. Pero el chanceller, non puede dar por si priuilegio nin carta de gracia, nin notarla, nin mandarla fazer, sin mandado del Rey: assi como diximos, en la tercera partida, en el titulo de las escrituras, en las leyes que fablan en esta razon.

4.18.14

¶ Ley .XIIII. que quiere dezir magister sacri scrinij memoriae principis: e como sale ome de poder de su padre, por razon de tal oficio.

LA onzena dignidad, por que sale el fijo de poder del padre, es llamada en latin, magister scrinij memorie principis: que quier tanto dezir, como notario del Emperador, o del Rey: que faze notar e registrar los priuillegios, e las cartas que salen de la corte, otrosi las que embian de otra parte, que manda el Rey registrar, por auer remembrança dellas, si menester fuere. E otrosi este atal, deue fazer notar todos los pleytos grandes, que se libraren ante el Rey, o antel prefecto pretorio. La dozena dignidad es, quando esleen alguno para obispo. E estas doze dignidades sobredichas, por las quatro dellas, salen los fijos de poder de sus padres tan solamente, por la eslecion, rescibiendo las letras della, e consintiendo: maguer non vse del oficio que pertenesce a aquella dignidad, porque le esleyeron. E son estas: como si le esleyessen para patricio, o para consul: o para prefecto pretorio, o obispo. Mas en las otras dignidades, non seria assi, si non vsasse primeramente del oficio, que pertenesce a la dignidad, por quel esleyeron. E de cada vno destos oficiales (que son llamados dotra guisa, segund costumbre de españa) fablamos complidamente, en la segunda partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.

4.18.15

¶ Ley .XV. como sale el fijo de poder de su padre por emancipacion.

EMancipatio es otra manera sin las que diximos de suso, porque salen los fijos de poder de sus padres. E fazese de esta guisa. Ca deue venir el padre, con aquel fijo, que quiere sacar de su poder, antel juez: que es dado para todos los pleytos, a que llaman en latin ordinarius. E seyendo ambos delante del juez, el padre e el fijo: deue dezir el padre, como lo saca de su poder, e el fijo otorgarlo. E por esta razon quel saca de su poder, puede el padre retener para si, de los bienes auenticios del fijo, la meytad del vsofruto. E esta meytad siempre se entiende que la puede auer, por gualardon, por que lo saco de su poder, fueras ende, si señaladamente gela quitasse.

4.18.16

¶ Ley .XVI. en que manera pueden los padres emancipar sus fijos quando non estouiessen delante, o fuessen menores de siete años.

EMancipar queriendo el padre algund su fijo, que non estouiesse delante: o que fuesse menor de siete años: non lo puede fazer a menos de pedir merced al rey, que gelo otorgue. E si el Rey gelo otorgare: deuelo embiar a dezir por su carta, al juez. ordinario de aquel logar onde es el padre como le otorgo poder de emancipar tal fijo, como sobredicho es, nombrandol en la carta señaladamente, e diziendo en ella, si es menor de siete años: o si es a otra parte que non sea presente. E despues deue el padre venir ante aquel juez, e mostralle aquella carta, en quel otorgo el Rey tal poder, como sobredicho es. E deue dezir, comoquiere vsar della. e estonce puede gelo emancipar, e valdra la emancipacion. Pero si este a quien emancipasse, non estando delante, fuesse mayor de siete años, ha menester, que quando viniere, que lo otorgue antel juez.

4.18.17

¶ Ley .XVII. que la emancipacion deue ser fecha con voluntad tambien de los padres como de los fijos.

COstreñido non deue ser el padre para emancipar su fijo: bien assi como non deuen apremiar el fijo para emanciparlo: ante deue ser fecha la emancipacion con voluntad, tambien del vno como el otro, sin juyzio, e sin ninguna premia, que pueda ser. Pero esto se ha de fazer concejeramente, que quier tanto dezir en este logar, como antel juez ante quien, se deuen acordar las voluntades de ambas las partes, tambien del padre, como del fijo. E ha menester que el padre mande fazer carta, como saca el fijo de su poder, por que se pueda prouar la emancipacion e non venga en dubda.

4.18.18

¶ Ley .XVIII. por que razones pueden los padres ser costrenidos, que saquen de su poder sus fijos.

FAllamos quatro razones, por que pueden costreñir al padre, que saque de su poder a su fijo: como quier que diximos en las leyes ante desta, que lo non podrian apremiar que lo fiziesse. La primera es, quandol padre castiga el fijo muy cruelmente, e sin aquella piedad quel deue auer, segund natura. Ca el castigamiento deue ser con mesura e con piedad. La segunda es, si el padre fiziesse tan grand maldad que diesse carreras a sus fijas de ser malas mugeres de sus cuerpos, apremiando las que fiziessen a tan grand pecado. La tercera es, si vn ome mandasse a otro en su testamento alguna cosa, so tal condicion, que emancipasse por ende a sus fijos. Ca si recibiesse lo quel fuesse mandado desta guisa: tenuda es de los emancipar, e si non quisiere: puedenlo apremiar que lo faga. La quarta es, si alguno porfijasse su antenado que fuesse menor de catorze años. Ca si este atal desque passare por esta edad se fallare mal de su padrastro, porquel desgaste lo suyo: o en otra manera qualquier: deuelo mostrar al juez, e si fallare el juez que assi es, deuelo apremiar que lo emancipe.

4.18.19

¶ Ley .XIX. que el fijo despues que es emancipado, lo puede el padre tornar, a su poder, sil fuere desobediente.

INgrati son llamados, los que non agradescen el bien fecho que les fazen, que quier tanto dezir en romance, como desconoscientes. E atales y ha, que en logar de seruir aquellos de quien le resciben, e de gelo gradecer, yerran malamente contra ellos, faziendoles muchos de seruicios, de palabra, e de fecho. E esto, es vna de las, grandes maldades, que ome puede fazer. E por ende si el fijo, que fuesse emancipado fiziesse tal yerro, como este, contra su padre, deshonrrandolo malamente de palabras: o de fecho, deue ser tornado por ende en su poder.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.18», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8018 [fecha de acceso]

López 1555. 4.17

4.17.0

Titulo .XVII. Del poder que han los padres sobre sus fijos, de qual natura quier que sean.

POder e señorio, han los padres sobre los fijos segund razon natural, e segund derecho. Lo vno, porque nascen dellos, lo al porque han de heredar lo suyo. Onde, pues que en el titulo ante deste fablamos de los fijos legitimos: e de todos los otros, de qual natura quier que sean: queremos aqui dezir deste poderio que han los padres, sobre ellos. E mostrar, que cosa es este poderio. E en quantas maneras se puede entender esta palabra. E como deue ser establescida. E que fuerça ha.

4.17.1

¶ Ley .I. Que cosa es le [sic] poder que ha le [sic] padre sobre sus fijos, de qual natura quier que sean.

PAtria potestas en latin, tanto quier dezir en romance, como el poder que han los padres sobre los fijos. E este poder, es vn derecho atal, que han señaladamente los que biuen e se iudgan segund las leyes antiguas, e derechas, que fizieron los filosofos, e los sabios, por mandado, e con otorgamiento de los Emperadores: e hanlo sobre sus fijos e sobre sus nietos: e sobre todos los otros de su linaje, que descienden dellos, por la liña derecha que son nascidos del casamiento derecho.

4.17.2

¶ Ley .II. sobre quales fijos non ha este poder el padre.

NAturales son llamados los fijos, que han los omes de las barraganas, segund dize en el titulo que fabla dellos. E estos fijos atales, non son en poder del padre, assi como lo son los legitimos. E otrosi, non son en poder del padre, los fijos que son llamados en latin, incestuosi: que quier tanto dezir, como aquellos que han los omes de sus parientas fasta el quarto grado: o en sus cuñadas: o en las mugeres religiosas. Ca estos atales non son dignos de ser llamados fijos: porque son engendrados en gran pecado. E comoquier que el padre aya en poder sus fijos legitimos, o sus nietos, o visnietos, que descienden de sus fijos: non se deue entender por esso, que los puede auer en poder la madre, nin ninguno de los otros parientes de
parte de la madre. E otrosi dezimos, que los fijos que nascen de las fijas, que deuen ser en poder de sus padre, e non de sus abuelos, que son de parte de su madre.

4.17.3

¶ Ley .III. en quantas maneras se puede entender esta palabra potestas.

TOmase esta palabra, que es llamada en latin potestas, que quiere tanto dezir en romance, como poderio, en muchas maneras. Ca a las vegadas se toma por señorio, assi como auiene en el poderio que ha el señor sobre su sieruo. E a las vegadas se toma, por juridicion, assi como acaesce en el poder, que han los Reyes, e los otros que tienen sus lugares, sobre aquellos a que han en poder de judgar. E a las vegadas se toma, por el poder que ha los obispos sobre sus clerigos, e los Abades sobre sus monjes, que les son tenudos de obedescer. E a las vegadas se toma esta palabra potestas, por ligamiento de reuerencia, e de subiecion, e de castigamiento, que deue auer el padre sobre su fijo. E desta postrimera manera fablan las leyes deste titulo.

4.17.4

¶ Ley .IIII. como puede ser establescido este poder que ha el padre sobre sus fijos.

EL poderio que han los padres sobre los fijos, se establesce en quatro maneras. La primera es, por el matrimonio, que es fecho segund manda santa eglesia. La segunda es, como si acaesciesse contienda entre algunos si eran padre o fijo e fuesse dado juyzio acabado entre ellos que lo eran. La tercera, es como si el padre ouiesse al fijo librado de su poder, e despues desto fiziesse el fijo algund yerro contra el padre, quel ouiesse a tornar en su poder. La quarta es, por adopcion: que quier tanto dezir, como porfijamiento. E esto seria, como si el abuelo de parte de la madre porfijasse a su nieto. Ca en tal manera caeria el nieto en poder de tal abuelo.

4.17.5

¶ Ley .V. que fuerça ha este poder, que el padre ha sobre sus fijos, en razon de los bienes que ellos ganan.

EN tres guisas se departen las ganancias que fazen los fijos, mientra estan en poder de sus padres. La primera es, de aquello que ganan los fijos con los bienes de los padres: e tal ganancia como esta, llaman en latin, profectitium peculium. Ca quanto quier que ganan desta manera: o por razon de sus padres: todo es de los padres, que los tienen en su poder. La segunda es, lo quel fijo de alguno ganasse por obra de sus manos, por algund menester, o por otra sabiduria que ouiesse: o por otra guisa: o por alguna donacion que le diesse alguno en su testamento, o por herencia de su madre, o de alguno de los parientes della: o de otra manera: o si fallasse tesoro: o alguna otra cosa por auentura. Ca de las ganancias que fiziesse el fijo, por qualquier destas maneras, que non saliessen de los bienes del padre, nin de su abuelo: deue ser la propiedad del fijo, que las gano, e el vsofruto, del padre en su vida, por razon del poderio que ha sobre el fijo. E esta ganancia, llaman en latin aduentitia, porque viene de fuera, e non por los bienes del padre. Pero el padre dezimos, que deue defender, e guardar estos bienes aduenticios de su fijo, en toda su vida, tambien en juyzio, como fuera de juyzio. La tercera manera de bienes e de ganancia es, la que dizen en latin, castrense vel quasi castrense peculium. Assi como se muestra adelante.

4.17.6

¶ Ley .VI. que los fijos pueden fazer lo que quisieren de las cosas que ganaren en castillo o en hueste, o en corte, maguer sean en poder de su padre.

CAstra es vna palabra de latin, que se entiende en tres maneras. La primera e la mas comunal es, todo castillo e todo logar, que es cercado de muros, o de otra fortaleza. La segunda es, hueste o aluergada, do se ayuntan muchas gentes, que es fortaleza, e por ende es llamada en latin castra. La tercera es, corte del rey: o de otro principe, do se allegan muchas gentes, como a señor que es fortaleza, e amparamiento de justicia. E por esta razon, las ganancias que los omes fazen en algunos destos lugares, tomaron nomes desta palabra, que dize en latin, castra. E por esso son llamadas, castrense, vel quasi castrense peculium. E avn porque tales ganancias como estas, fazen los omes con grand trabajo, e con grand peligro e porque las fazen en tan nobles lugares, por ende son quitamente de los que las ganaron, e son mas, franqueadas que las otras ganancias. Ca los dueños dellas, pueden fazer destos bienes atales, lo que quisieren: e non han derecho en ellas, nin gelas pueden embargar, padre nin hermano: nin otro pariente que ayan.

4.17.7

¶ Ley .VII. Que las cosas que los fijos ganan son llamadas peguiar de aluergada.

CAstrense peculium, llaman en latin, a las ganancias que los omes fazen en algunos de los tres lugares que diximos en la ley ante desta, assi como las soldadas que dan los señores a los vassallos, quier
sean caualleros, o otros qualesquier que los siruan de cauallo, e con armas. Otras ganancias y ha, a que llaman en latin, quasi castrense, que quier tanto dezir en romance, como ganancias que son semejantes destas otras: e son assi como lo que dan a los maestros, de qual sciencia quier que sean, de la camara del rey: o de otro lugar publico, en razon de soldada: o de salario. E otrosi lo que dan ende a los juezes, e a los escriuanos del Rey: por razon de su officio: e lo que dan a otros qualesquier desta manera. Esso mesmo dezimos, que es, quasi castrense todo donadio de heredad, o de otra cosa qualquier que da el Rey, o otro señor qualquier destos sobredichos. Ca tales ganancias como estas son quitamente de aquellos que las fizieron, assi como de suso diximos.

4.17.8

¶ Ley .VIII. Por que razones puede el padre vender o empeñar su fijo.

QVexado seyendo el padre de grand fambre, e auiendo tan grand pobreza, que non se pudiesse acorrer dotra cosa: estonce puede vender, o empeñar sus fijos, porque aya de que comprar que coma. E la razon porque puede esto fazer, es esta, porque pues el padre non ha otro consejo: porque pueda estorcer de muerte el, nin el fijo: guisada cosa es, quel pueda vender, e acorrerse del precio: porque non muera el vno, nin el otro. E aun ay otra razon porque el padre podria esto fazer, ca segund el fuero leal de España, seyendo el padre cercado en algun castillo que touiesse de señor si fuesse tan cuytado de fambre que non ouiesse al que comer puede comer al fijo, sin mal estança, ante que diesse el castillo, sin mandado de su señor. Onde si esto puede fazer por el señor, guisada cosa es, que lo puede fazer por si mismo. E este es otro derecho de poder, que ha el padre sobre sus fijos, que son en su poder, el qual non ha la madre. Pero esto se puede fazer en tal razon, que todos entiendan manifiestamente que assi es, quel padre non ha otro consejo, porque pueda estorcer de muerte, si non vendiere o empeñare al fijo.

4.17.9

¶ Ley .IX. Como se puede redemir el fijo que vendiere su padre, e tornar en su libertad.

POr cuyta de fambre vendiendo el padre a su fijo, segund dize en la ley ante desta, dando el mismo por si aquel precio, por que fue vendido: o otro por el: deue ser tornado en libredumbre. Pero si aquel despues quel compro, le mostro algund menester, o alguna sciencia, porque valiesse mas que a la sazon quel compro: non es tenudo de darle por el precio que el dio tan solamente, antel deue dar de mas del precio, quanto fallaren en verdad conmunalmente omes buenos e sabidores, que vale mas por razon de aquello, que despues aprendio, o quanto despendio de lo suyo, en fazerle aprender.

4.17.10

¶ Ley .X. Que el padre puede demandar al juez quel torne su fijo a su poderio, si lo non touiere, o el fijo nol quisiere obedecer.

OTro poder ha el padre avn sobre el fijo. Ca maguer alguno lo tenga en su poder por fuerça, o de su voluntad del fijo: puede el padre demandarlo por juyzio, e tornarlo en su poder. Esso mismo seria, si el fijo anduuiesse por su voluntad vagando por la tierra, non queriendo obedecer a su padre: ca puede el padre demandar al juez del lugar, do lo fallare, quel torne en su poder: e el juez de su oficio es tenudo de lo fazer.

4.17.11

¶ Ley .XI. Que el fijo non deue aduzir a su padre a juyzio.

ADuxir non deue a juyzio el fijo al padre, si non fuesse por razon de ganancias, que fuessen fechas en la manera, que es llamada peculium castrense, vel quasi castrense, segund de suso es dicho. Pero si el fijo de alguno demandasse licencia al judgador, que ha poder de judgar todos los pleytos, que pueda aduzir antel a juyzio a su padre, por razon de alguna querella que ouiesse del: si el juzgador gelo otorgare, estonce lo puede aduzir a juyzio, e non de otra guisa. E otrosi el fijo non puede aduzir en juyzio a ningun ome sin mandado de su padre, mientra que fuere en su poderio. Esso mismo seria, que ningun ome non podria otrosi traer a juyzio al fijo, sin otorgamiento del padre. Ca assi como non valdria lo que fiziesse el fijo en juyzio, demandando el a otro sin consentimiento del padre, bien a si non valdria lo que fiziesse si demandassen a el, si su padre non gelo otorgasse. Pero si el fijo algo ha a dar, o a fazer a otro: bien pueden apremiar al padre, quel faga estar a derecho: o que este el por el.

4.17.12

¶ Ley .XII. por que razones puede el fijo que es en poder de su padre, demandar o responder en juyzio.

FIlius familias es llamado en latin, el fijo que es en poder del padre. E maguer diximos en la ley ante desta, que este atal non puede estar en juyzio, para demandar, nin para responder: sin otorgamiento de su padre. Pero y ha algunas cosas, por que lo auria de fazer. E esto seria, como si lo embiasse su padre a escuelas, por razon de aprender: o otro lugar do el non morasse: o lo embiasse el padre a otro su señor, a quien sieruiesse [sic]: o a otra parte qualquier. Ca si acaesciesse que yendo desta manera le furtassen alguna cosa o le fiziessen algund tuerto: o le ouiessen algo a dar: poderlo y a demandar. Otrosi dezimos, que seria tenudo de responder si ouiessen algunos querellas del. E la razon por que puede demandar, segund que es sobredicho, e es tenudo otrosi de responder, es esta: porque si el fijo ouiesse auenir a demandar licencia a su padre, para demandar, o responder: por auentura podria entre tanto perder su derecho el o el otro que ouiesse a el a demandar: assi como diximos en la tercera partida, en el titulo de los demandadores.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.17», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8020 [fecha de acceso]

López 1555. 4.16

4.16.0

¶ Titulo .XVI. De los fijos porfijados

POrfijados son vna manera de fijos, a que dizen en latin, adoptiui, a quien resciben los omes por fijos: maguer non nascen ellos de casamiento, nin de otra guisa. Onde pues que en los titulos ante deste fablamos de los fijos legitimos, e de todos los otros que han los omes naturalmente: queremos aqui dezir destos que ganan por postura, que fazen entre si, segund ley e fuero. E primeramente mostraremos, que cosa es este porfijamiento. E en quantas maneras lo fazen. E quien puede porfijar: e a quien. E que fuerça ha el porfijamiento. E por que razones se puede desfazer.

4.16.1

¶ Ley .I. Que cosa es porfijamiento: & en quantas maneras lo fazen.

ADoptio en latin, tanto quier dezir en romance: como porfijamiento. E esto porfijamiento, es vna manera que establescieron las leyes, por la qual pueden los omes ser fijos de otros, maguer non lo sean naturalmente. E puedese fazer en dos maneras, segund dize en el titulo del compadradgo, e del porfijamiento, por que se embargan los casamientos, en la ley que comiença, el porfijamiento es vna manera de parentesco. E porque, dan los omes algunas vegadas sus fijos legitimos, e naturales a otros que los porfijen, por ende en tal porfijamiento como este ha menester, que aquel a quien porfijan que consienta otorgandolo por palabra: o callandose non contradiziendo. Pero si porfijassen alguno, que non ouiesse padre, o si lo ouiesse fuesse salido de su poder, estonce, conuiene por fuerça, que este tal consienta manifiestamente, otorgandolo por palabra. E quando se faze el porfijamiento, deuen ser guardadas todas las otras cosas, que diximos en el titulo del compadradgo, en las leyes que fablan en esta razon, e las otras que dezimos en las leyes deste titulo.

4.16.2

¶ Ley .II. Quales omes pueden porfijar.

POrfijar puede todo ome libre que es salido de poder de su padre. Pero ha menester el que quisiere esto fazer que aya todas estas cosas: que sea mayor que aquel, a quien quiere porfijar de diez e ocho años: e que aya poder naturalmente de engendrar auiendo sus miembros para ello, e non seyendo tan de fria natura por que se le embargasse, Otrosi ninguna muger non ha poder de porfijar: fueras ende en vna manera, si ouiesse perdido algun fijo en batalla, en seruicio del Rey: o en fazienda en que se acertasse con el comun de algun concejo. Ca si por esta razon quisiesse porfijar a otro, por auer conorte de aquel que perdio: puedelo fazer con otorgamiento del Rey, e no de otra guisa. Ca si ellas por si mesmas lo pudiessen fazer: podria ser que las engañarian los omes, o ellas a ellos, de manera que nasceria ende mucho mal.

4.16.3

¶ Ley .III. Quales omes pueden porfijar a otros, maguer non pueden fazer fijos.

MAla andança, e ocasion muy grande auiene a las vegadas a los omes, de manera que pierden aquellos miembros que son menester para fazer fiios. Assi como por enfermedad: o por fuerça que les fazen algunos cortando gelos: o tollendo gelos de otra guisa: o por ligamiento: o por otro mal fecho que les fazen: o por otras ocasiones que contescen a los omes de muchas maneras: onde estos atales que naturalmente eran guisados para engendrar, mas fueron embargados por algunas de las razones sobredichas, non tenemos que deuen perder por ende: mas que ayan poder de porfijar, pues que la natura non gelo tollo, mas fuerça, o ocasion,

4.16.4

¶ Ley .IIII. A quales omes pueden porfijar.

INfante es llamado segund latin: todo moço, que es menor de siete años: e este atal non auiendo padre non lo puede ninguno profijar: porque non ha entendimiento para consentir. Mas el moço que fuesse mayor de siete años, e menor de catorze bien lo pueden porfijar con otorgamiento de Rey: e non de otra guisa. E esto es por esta razon: porque tal moço como este, que es menor de catorze años: e mayor de siete, non, ha entendimiento complido, e otrosi non es menguado de entendimiento del todo. Por ende ha menester que el porfijamiento deste atal, que sea fecho con otorgamiento del Rey, por quel guarde que el moço non sea engañado. Empero el Rey, ante que otorgue poder de porfijar a tal moço como este, deue catar todas estas cosas, que ome es aquel, que le quiere porfiiar si es rico, o si es pobre, o sie es su pariente o non, e si a fijos que hereden lo suyo: o si ha tantos dias, que los pueda aun auer: e de que vida es, e de que fama, e otrosi deue catar que riqueza ha el niño. E todas estas cosas catadas, si entendiere, que aquel que lo quiere porfijar, se mueue con buena intencion, para fazerlo: e que sea a pro del moço: deue gelo otorgar, que lo pueda fazer. Pero el Rey, ante que otorgue el porfijamiento destos moços deue catar que non se menoscaben los bienes dellos. E la guarda es esta: que deue fazer tomar tal recabdo del porfijador: que si muriesse el moço ante de los catorze años: que entregue todos sus bienes aquel, o aquellos que los ouieren de auer de derecho. Esto se deue entender de aquellos que los deuen heredar, o auer por razon demandas, si el moço non ouiesse seydo porfijado. E tal recabdo como este, deue ser dado por carta, que sea fecha por mano de algun escriuano publico. E maguer el Rey non mandasse fazer tal carta, entiendese que de derecho es obligado el profijador de lo complir: assi como sobredicho es.

4.16.5

¶ Ley .V. Que non pueden porfijar a los omes que fueron sieruos, e son aforrados.

LIbertos son llamados en latin todos aquellos que son librados de seruidumbre de sus señores: a que llaman en esta tierra forros. E tal como este, non lo puede ninguno porfijar por esta razon, ca maguer el señor aforre su sieruo, siempre remanesce en el vna rayz de naturaleza, que es como manera de señorio, E es esta: que el liberto siempre es tenudo de obedescerle, e de honrrarle, e de guardarse de fazerle pesar. E si contra esto fiziesse, poderlo y a el señor tornar en seruidumbre. E por ende non le deue ninguno porfijar.

4.16.6

¶ Ley .VI. Que ningun ome non ha poder de porfijar al moço que touiere en guarda.

TVtor es llamado en latin, todo ome que ha en guarda algun moço, e todos sus bienes, fasta que es de edad de catorze años. E este atal non puede porfijar atal moço como este, porque podrian sospechar contra el: que lo fazia con mala intencion: porque no le diesse cuenta de sus bienes, que auia tenido en guarda: o si gela diesse que non lo faria tan lealmente: nin tambien como deuia. Pero, desque el moço ouiesse edad de xxv. años, poderlo y a porfijar, con otorgamiento del Rey, e non de otra guisa. E esto porquel Rey lo guarde, que non resciba engaño en tal porfijamiento, como este que dicho auemos.

4.16.7

¶ Ley .VII. Que fuerça ha el porfijamiento, e por que razones puede el porfijador sacar de su poder, al que porfijare desfazer el porfijamiento.

POrfijando algun ome a otro que ouiesse fijos, e que non fuesse en poder de su padre, tal fuerça ha el porfijamiento, que tambien los fijos, como el, con todos sus bienes, caen en poder de aquel, quel porfija: bien assi como si fuesse su fijo legitimo del: e no le puede sacar de su poder el porfijador aquel quel porfijare, si non fuere por razon derecha, atal, que la pueda prouar, antel iudgador E esto podria fazer, por dos razones. La vna es, quando el porfijado faze tal tuerto, o tal cosa, por que se ha de mouer a muy grand saña aquel quel porfijo. La otra es, quando atal porfijado como este, establesce alguno otro por su heredero, en su testamento: so tal condicion, diziendo assi: yo establezco a fulano por mi heredero, si le sacare de su poder, aquel que le porfijo. E por qualquier destas dos razones, puede sacar el porfijador de su poder, a aquel que ouiesse porfijado, Pero tenudo es, de darle todos los bienes, e las cosas, con que entro en su poder.

4.16.8

¶ Ley .VIII. Quanto deue auer el porfijado de los bienes, de aquel quel porfijo.

A Tuerto e sin razon non deue ninguno sacar de su poder a aquel que ouiere porfijado, nin lo deue desheredar. Pero si alguno contra esto fiziesse, tenudo es, de dar a aquel que porfijo, todo lo suyo, con que entro en su poder, con todas las ganancias que despues fizo: sacado el vsofruto, que rescibio de los bienes del porfijado, demientra quel tuuo en su poder. E demas desto, deue dar el porfijador, la quarta parte de todo quanto que ouiere. E lo que diximos en esta ley, e en la de ante della, entiendese del porfijamiento que es fecho en la manera que es llamada en latin arrogatio: que quier tanto dezir, como porfijamiento que se faze por otorgamiento del Rey: mas si fuere fecha en la otra manera, que dizen adoptio, que quier tanto dezir, como porfijamiento, que es fecho con otorgamiento de otro juez: bien puede el porfijador sacar a su poder al porfijado, quando quisiesse con razon, o sin razon. E non heredara ninguna cosa de los bienes de aquel quel porfijo. E esto es, porque tal porfiiado [sic] non heredaria en los bienes de aquel quel porfijo: maguer nol sacasse de su poder: fueras, ende, si el porfijador muriesse sin testamento.

4.16.9

¶ Ley .XI. [sic] Quanto hereda el porfijado en los bienes del porfijador.

DEsuso en las leyes sobredichas mostramos la fuerça que ha el porfijamiento, que es fecho por arrogacion. E agora queremos mostrar otrosi la fuerça, que ha el porfijamiento, que es fecho por adopcion. E dezimos, que si alguno diesse a su fijo a porfijar, atal ome que non fuesse abuelo del moço, o bisabuelo de parte de su padre, nin de su madre, el que es porfijado desta manera, no passa a poderio de aquel que le porfija. Pero de tal porfijamiento como este, siguiesse este pro al porfijado, que heredara todos los bienes de aquel quel porfijo, si muriere sin testamento, e non ouiere otros fijos, ca si los ouiere, partira con ellos, e aura su parte, como qualquier dellos. Mas con todo esto, non se entiende, que heredara por esta razon, en los bienes de los fijos, nin de los otros parientes del porfijador.

4.16.10

¶ Ley .X. Que derechos gana el nieto o el visnieto en el auer de su abuelo o de su bisabuelo quando lo porfija.

EMancipado es dicho todo ome que es salido de poder de su padre, a plazer del. E si por auentura tal ome como este, diesse a porfijar su fijo, que ouiesse en su poder a su abuelo, quier fuesse de parte de su padre, quier de su madre, de aquel a quien porfijasse: cayria, lleneramente, este porfijado atal, en poder de aquel, quel porfijasse, para auer todos los derechos, que fijo natural deue auer, en los bienes de su padre, de quien fuesse engendrado: tambien para ser criado en ellos, como para heredarlos. E esto es, por dos fuerças de derecho, que se ayuntan en tal porfijamiento como este que es fecho por adopcion. La vna por la naturaleza, e el linaje que ha el porfijado, en aquel, quel porfijo. La otra es, por el establescimiento de las leyes que otorgaron a los omes poder de porfijar. Pero si el abuelo: o el bisabuelo sacasse de su poder, a este moço, sobredicho, tornase despues en poder de su padre.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.16», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8016 [fecha de acceso]

López 1555. 4.15

4.15.0

¶ Titulo .XV. De los fijos que non son legitimos.

FIjos han a las vegadas los omes que non son legitimos, porque non nascen de casamiento segund ley. E comoquier que santa eglesia non tenga nin aya por fijos derechureros atales como estos. Pero pues que acaesce que los omes los fazen, ya que en el titulo ante deste fablamos de las barraganas: queremos dezir en este, de los fijos, que nascen dellas. E mostrar primeramente que quier dezir fijos, non legitimos. E por quales razones son atales. E quantas maneras son dellos, E que daño viene a los fijos, por non ser legitimos. E como se pueden legitimar. E que bien, e pro nasce a los fijos por ser legitimos.

4.15.1

¶ Ley .I. que quier dezir fijo non legitimo, e por que razones son atales: e quantas maneras son dellos.

NAturales, e non legitimos, llamaron los sabios antiguos a los fijos que non nascen de casamiento: segund ley: assi como los que fazen en las barraganas. E los fornezinos, que nascen de adulterio: o son fechos en parienta, o en mugeres de orden. E estos non son llamados naturales: porque son fechos contra ley: e contra razon natural. Otrosi fijos y a, que son llamados en latin manzeres, e tomaron este nome de dos partes de latin: manua, scelus, que quier tanto dezir, como pecado infernal. Ca los que son llamados manzeres, nascen de las mugeres que estan en la puteria, e danse a todos quantos a ellas vienen. E por
ende non pueden saber, cuyos fijos son los que nascen dellas. E omes y a, que dizen, que manzer tanto quiere dezir, como manzillado, porque fue malamente engendrado, e nascen de vil logar. E otra manera ha de fijos que son llamados en latin spurij, que quier tanto dezir, como de los que nascen de las mugeres, que tienen algunos por barraganas de fuera de su casas, e son ellas atales que se dan a otros omes, sin aquellos que las tienen por amigas: por ende non saben quien es su padre del que nasce de tal muger. E otra manera ha, de fijos que son llamados notos: e estos son los que nascen de adulterio: e son llamados notos: porque semeja, que son fijos conoscidos del marido que la tiene en su casa, e non lo son.

4.15.2

¶ Ley .II. por que razones los fijos non serian legitimos maguer nasciessen de casamiento.

CEladamente, e en escondido se casan algunos, e fazen fijos. E si entre los que assi casan, fuesse fallado tal embargo, porquel casamiento se ouiesse a departir, los fijos que fiziessen estos atales, non serian legitimos e non se podrian escusar: maguer dixessen que non sabian el embargo ambos o el vno dellos. E esto es, porque sospecha es contra ellos, que non lo quisieron saber, si auia entre ellos tal embargo, porque non deuian casar pues que se casaron encubiertamente. Otrosi non serian los fijos legitimos: de aquellos que sopiessen, que auia entre ellos atal embargo, por que non deuian casar, maguer se casassen manifiestamente en faz de la eglesia, e non denunciasse otro ninguno el embargo, nin fuessen por ende acusados. E esto se entiende quando la muger, e el marido amos ados saben el embargo. E otro, si non son legitimos, ningunos de quantos fijos nascen de padre, e madre, que non son casados segund manda santa eglesia. Otrosi dezimos, que si alguno que ouiesse muger a bendiciones, fiziesse fijos en barragana biuiendo su muger que estos fijos atales, non serian legitimos: maguer despues desto se muriesse la muger velada, e casasse con la barragana: e esto es por que fueron fechos en adulterio.

4.15.3

¶ Ley .III. que daño auien a los fijos por non ser legitimos.

DAño muy grande viene a los fijos por non ser legitimos. Primeramente, que non han las honrras de los padres, nin de los abuelos. E otrosi quando fuessen escogidos para algunas dignidades, o honrras poder las y an perder por esta razon, e demas non podrian heredar los bienes de los padres, nin de los abuelos, nin de los otros parientes que descendieren dellos: assi como dize en las leyes del titulo de las herencias, que fablan en esta razon.

4.15.4

¶ Ley .IIII. En que manera pueden los emperadores & los Reyes & los apostoligos legitimar los fijos que non son legitimos.

PIden merced los omes a los Emperadores, e a los Reyes en cuyo señorio biuen, que les fagan sus fijos, que han de barraganas, legitimos. E si caben su ruego, e los legitiman, son dende adelante legitimos, e han todas las honrras, e los proes que han los fijos que nascen de casamiento derecho. Otrosi el papa puede legitimar a todo ome que sea libre quier sea fijo de clerigo, o de lego, de guisa que pueden ser clerigos los que legitimare, e sobir e auer dignidades. E maguer el Papa dispensasse con algunos destos tales, que sean clerigos, non se entiende por esso, que dispensa con ellos, que ayan dignidades, fueras si lo dixesse señaladamente en la dispensacion: E comoquier que los legitime por estas cosas sobredichas non se entiende que dispensa con ellos. para poder auer obispados, nin arçobispados, fueras ende si en la dispensacion lo dixesse señaladamente: E maguer dispensasse con ellos, para auer ordenes: e las otras cosas sobredichas, non puede dispensar con ellos quanto en las cosas temporales, fueras ende si fuessen de su temporal jurisdicion. Esso mismo es, si el Emperador o el Rey legitimasse algunos: ca maguer dispense con ellos quanto en la temporal jurisdicion, non lo puede fazer en las cosas spirituales, que puedan ser clerigos o beneficiados.

4.15.5

¶ Ley .V. en que manera puede el padre legitimar su fijo dandolo a seruicio de corte de señor.

AMiga teniendo alguno que non fuesse sierua, en lugar de muger, de que ouiesse fijo natural. si tal fijo como este lleuare su padre a la corte del emperador, o del Rey, o el concejo de la ciudad o villa donde fuere, o en cuyo termino: morasse o a otra ciudad, o villa qualquier, maguer non more en ella. nin en su termino, e dixesse publicamente ante todos, este es mi fijo que he de tal muger, e dolo a seruicio deste concejo por estas palabras lo faze legitimo, solamente que aquel fijo que da: assi lo otorgue, e non lo contradiga, E lo que dize de suso, que puede el padre legitimar tal fijo como este, assi como sobredicho es, entiendesse que lo puede fazer, quier aya otros fijos de muger legitima quier non, fueras ende si la amiga de quien ouiesse el fijo fuesse sierua. Ca el fijo de la sierua non lo podrie legitimar en esta manera, auiendo otros fijos legitimos. Pero si los non ouiesse estonce poderlo y a fazer, aforrandola primeramente.

4.15.6

¶ Ley .VI. Como el padre puede fazer su fijo natural legitimo en su testamento.

DE amiga auiendo algun ome a sus fijos naturales, si fijos legitimos non ouiere: puedelos legitimar en su testamento, en esta manera, diziendo assi: quiero que fulano, o fulana mis fijos, que oue de tal muger, que sean mis herederos legitimos. Ca si despues de la muerte del padre, tomaren los fijos este testamento, e lo mostraren al Rey, e le pidieren merced: que le plega de confirmar, e de otorgar la merced que el padre les quiso fazer, el Rey sabiendo que aquel que fizo el testamento, non auia otros fijos legitimos, deuelo otorgar. E dende adelante heredan los bienes del padre, e auran honrra de fijos legitimos.

4.15.7

¶ Ley .VII. En que manera pueden los padres legitimar sus fijos por carta.

INstrumento o carta faziendo algun ome por su mano misma, o mandandola fazer a alguno de los escriuanos publicos, que sea confirmada con testimonio de tres omes buenos, en que diga que algun fijo que ha, nombrandolo señaladamente, que lo conosce por su fijo, es esta otra manera en que se fazen los fijos naturales legitimos. Pero en tal conoscencia como esta, non deuen dezir que es su fijo natural, ca si lo dixesse non valdria la legitimacion. Otrosi quando alguno que a muchos fijos naturales de vna amiga, e conosce el vno dellos tan solamente por su fijo, por tal carta, e en tal manera como sobredicho es en esta ley, por tal conoscencia como esta, seran legitimos los otros hermanos, quanto para heredar en los bienes del padre, tambien como aquel en cuyo nome fue fecha la carta, maguer non fuessen nombrados en ella. E lo que dize en esta ley, e en las que son antes della, entiendese, que aquellos que son nombrados en ellas, que son legitimos para heredar en los bienes de su padre, e de los otros parientes, sacado aquel que fuesse legitimado en la manera que dize adelante en la ley, del que se offrece el mismo a seruicio de la corte del Emperador, o del Rey. Ca este atal hereda en los bienes del padre. Mas non en los de los otros parientes si moriessen sin testamento.

4.15.8

¶ Ley .VIII. Por que razones se pueden los fijos naturales fazer legitimos.

OFicial de alguna cibdad, o villa, que tienen de los mayores officios en toda su vida: casando tal como este con fija natural de alguno que ouiesse de amiga, estonce quando el padre la casa con tal ome, la faze legitima. Otrosi quandol fijo natural de algun ome se offresciesse el mismo a seruicio del Emperador: o del Rey, o de alguna cibdad, o villa, segund dize en la quarta ley ante desta, diziendo concejeramente ante todos, como es fijo de tal ome nombrandolo, e que lo ouo de tal muger. Si esto fuere cosa cierta, que es fijo de aquel que el dize, fazese legitimo por esta razon, si por auentura su padre non ouiere fijos legitimos de otra muger. Ca si los ouiesse, non seria el legitimo, maguer se presentasse assi como sobredicho es.

4.15.9

¶ Ley .IX. Que bien e que pro nasce a los fijos por ser legitimos.

A Los legitimos nasce de la legitimacion, que se les faze muy grand pro. ca despues que lo son, por qualquier de las maneras sobredichas, fueras en las que faze el papa segund dize en la .vj. ley ante desta: pueden ser herederos de todos los bienes de sus padres: si los padres fijos legitimos non ouieren, e si los ouieren heredaran su parte, como los otros fijos que ouieren de mugeres legitimas, fueras ende, en la manera que dize en la ley ante desta, o dize quando fijo de alguno ome se ofresciere el mismo a seruicio de corte de emperador o rey o concejo de alguna cibdad o villa. E aun les nasce otra pro de la legitimacion. ca pueden ser cabidos a todas las honrras: e a todos los fechos temporales. tambien como los otros fijos que nascen de las mugeres legitimas.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.15», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8014 [fecha de acceso]

López 1555. 4.14

4.14.0

Titulo .XIIII. de las otras mugeres que tienen los omes que non son de bendiciones.

BArraganas defiende santa eglesia, que non tenga ningun christiano, porque biuen con ellas en pecado mortal Pero los sabios antiguos que fizieron las leyes, consentieronles que algunos las pudiessen auer sin pena temporal, porque touieron que era menos mal, de auer vna que muchas. E porque los fijos que nascieren dellas, fuessen mas ciertos. E pues que en los titulos ante deste, fablamos de los matrimonios, e de los fijos que nascen dellos: queremos aqui dezir, de las barraganas: e despues mostraremos de los fijos que nascen dellas. E primeramente diremos, qual deue ser rescibida por barragana. E onde tomo esto nome. E quien la puede auer. E en que manera se faze tal ayuntamiento como este.

4.14.1

¶ Ley .I. Qual muger puede ser rescebida por barragana: e onde tomo este nome.

INgenua mulier, es llamada en latin, toda muger que desde su nascencia es siempre libre de toda seruidumbre: e que nunca fue sierua. E esta atal puede ser rescebida por barragana, segund las leyes, quier sea nascida de vil linaje: o en vil logar: o sea mala de su cuerpo, quier non. E tomo este nome de dos palabras, de barra, que es de arauigo: que quier tanto dezir, como fuera: e gana que es de ladino, que es por ganancia e estas dos palabras ayuntadas quieren tanto dezir como ganancia, que es fecha fuera de mandamiento de eglesia. E por ende los que nascen de tales mugeres, son llamados fijos de ganancia. Otrosi puede ser rescibida por tal muger, tambien la que fuesse forra como la sierua.

4.14.2

¶ Ley .II. quien puede auer barragana: e en que manera.

COmunalmente segund las leyes seglares mandan, todo ome que non fuesse embargado de orden o de casamiento: puede auer barragana, sin miedo de pena temporal solamente que non la y a virgen nin sea menor de doze años: nin tal biuda, que biua honesta: e que sea de buen testimonio. E tal biuda como esta queriendola alguno rescibir por barragana: o a otra muger que fuesse libre de su nascencia, que non fuesse virgen: deuelo fazer quando la rescibiere por barragana ante buenos omes, diziendo manifiestamente ante ellos: como la rescibe por su barragana. E si de otra guisa la rescibiesse: sospecha cierta seria contra ellos, que era su muger legitima, e non su barragana. E si pleyto nasciesse sobre esta razon, assi lo judgaria el juez seglar: fueras ende, si fuesse prouado que la ouiesse rescibida por barragana. Pero si fuesse otra biuda que no fuesse atal como sobredicho es: mas que fuesse de muy vil linaje, o de mala fama: o fuesse judgada que auia fecho adulterio con ome que ouiesse muger legitima maguer ella fuesse suelta: atal como esta non ha por que la rescibir por barragana ante testigos, segund sobredicho es de la otra. Otrosi ninguno non puede tener por barragana ninguna muger que sea su parienta, nin su cuñada fasta el quarto grado e esto porque farian grand pecado, segund que dicho auemos, que es llamado en latin incesto. E otrosi dezimos, que omes y a que pueden auer barraganas, e non podrian rescibir mugeres legitimas. E estos son de los que son llamados en latin presides prouinciarum: que quier tanto dezir en romance, como adelantados de algunas tierras. Ca tal ome como este, non podria rescibir muger legitima de nueuo, en toda aquella tierra, onde fuesse adelantado: en quanto durasse el tiempo del adelantamiento. E podria, y rescebir barragana, si non ouiesse muger legitima. E esto fue defendido, porque por el grand poder que han estos atales, non pudiessen tomar por fuerça muger ninguna para casar con ella. Ca podria ser que algun ome que nol querrie dar de su grado, a su parienta, o su fija por muger, que gela auria a dar a miedos, por la premia, o por el mal quel faria por el poder del logar que touiesse. Otrosi ningun ome non puede auer muchas barraganas. Ca segund las leyes mandan, aquella es llamada barragana, que es vna sola, e ha menester que sea atal, que pueda casar con ella, si quisiere aquel que la tiene por barragana.

4.14.3

¶ Ley .III. Quales mugeres son que non deuen rescebir por barraganas los omes nobles, e de grand linaje.

ILlustres personas son llamadas en latin, las personas honrradas, e de grand guisa, e que son puestos en dignidades assi como los Reyes, e los que descienden dellos, e los condes. E otrosi los que descienden dellos, e los otros omes honrrados semejantes destos. E estos atales, comoquier que segund las leyes, pueden rescebir las barraganas: tales mugeres y a, que non deuen recebir, assi como la sierua, o fija de sierua. Nin otrosi la que fuesse aforrada nin su fija, nin juglaressa: nin sus fijas: nin tauernera, nin regatera, nin alcahueta: nin sus fijas: nin otra persona ninguna de aquellas que son llamadas viles, por razon de si mismas, o por razon de aquellos do descendieron. Ca non seria guisada cosa, que la sangre de los nobles fuesse embargada, nin ayuntada a tan viles mugeres. E si algunos de los sobredichos fiziesse contra esto, si ouiesse de tal muger fijo, segund las leyes, non seria llamado fijo natural, ante seria llamado spurio: que quier tanto dezir, como fornezino. E demas tal fijo como este, non deue partir en los bienes del padre, nin es el padre tenudo de criarle, si non quisiere.


Transcripción: Álvaro Cuéllar González
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Cuéllar González, Álvaro (2020), «López 1555. 4.14», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8012 [fecha de acceso]