López 1555. 5.15

5.15.0

Titulo. XV. Como han los debdores a desampara sus bienes, quando non se atreuen a pagar, lo que deuen: e como deue ser reuocado el enagenamiento que los debdores fazen maliciosamente de sus bienes.

DEsamparan los debdores a las vegadas sus bienes, veyendo que non pueden pagar lo que deuen por aquello que han. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de como deuen ser fechas las pagas, por aquellos que las han poder de fazer: queremos aqui dezir, de los otros que desamparan sus bienes, quando non han poderio de fazer la paga. E diremos quales son los debdores, que por tal razon como esta pueden desamparar lo suyo. E ante quien lo deuen fazer. E en que manera. E a quien. E que fuerça ha tal desamparamiento como este. E que pena deue auer el que non quiere pagar lo que deue, nin desamparar sus bienes. E desi diremos de todas las cosas que pertenescen a esta razon. E señaladamente de aquellos, que enagenan lo suyo con malicia queriendo fazer perder las debdas, a aquellos a quien las deuen.

5.15.1

¶ Ley .I. Que los debdores pueden desamparar sus bienes, quando non se atreuen a pagar lo que deuen, e ante quien, e en que manera.

DEsamparar puede sus bienes todo ome que es libre, e estuuiere en poder de si mismo, o de otri non auiendo de que pagar lo que deue. E deuelos desamparar ante el judgador. E este desamparamiento, puede fazer el debdor por si, o por su personero, o por su carta, conosciendo las debdas que deue, o quando fuere la sentencia dada contra el e non ante. E si de otra guisa los desamparare, non valdria el desamparamiento. E deuelos desamparar a aquellos a quien deue algo, diziendo como non ha de que faga pagamiento. E estonce el judgador deue tomar todos los bienes del debdor, que desampara lo suyo, por esta razon: sinon los paños de lino que vistiere: e non le deue otra cosa ninguna dexar. Fueras ende, si tal debdor como este, fuesse padre, o auuelo, o alguno de los otros ascendientes, que ouiessen algo a dar a alguno de aquellos que descendiessen dellos. O si fuesse fijo, o alguno de los otros descendientes, que ouiessen algo a
dar, a alguno de aquellos de quien descendiessen. O si fuesse ome que deuiesse algo a su muger: o ella o a su marido. O si fuesse ome que deuiesse algo a aquel a quien auia aforrado, o el aforrado a el. O si fuesse compañero de aquellos que firman compañia entre si, auiendo o trayendo sus bienes de so vno, que deuiesse algo al otro, o el compañero a el. O si fuesse ome a
quien demandassen en juyzio sobre donadio que ouiesse fecho a otro. Ca estonce, el judgador deue dexar a cada vno destos sobredichos, tanta parte de sus bienes, de que puedan biuir guisadamente. E lo otro todo deue mandar vender en almoneda: e entregar el precio destos bienes a los debdores sobredichos.

5.15.2

¶ Ley .II. Como se deuen partir los bienes del debdor, quando los desampara, entre aquellos, a quien deue algo.

DE vna manera o natura seyendo todas las debdas que ha de pagar aquel que desampara todos sus bienes, estonce deue el judgador partir entre ellos los marauedis: por que fueren vendidos los bienes del, dando a cada vno dellos segun la quantia que deuia auer mas o menos. Mas si las debdas non fueren todas en vna guisa: porque algunos de los que las deuen auer, ouiesse mejoria, que los otros, como si les fuessen obligados primeramente, o ouiessen otro derecho alguno por si, contra tales bienes, en la manera que diximos, en el titulo de los peños: estonce deuen ser pagados primeramente estos debdos a tales: maguer que para los otros, non fincasse ninguna cosa: de que los entregassen. Pero si el debdor, que ouiesse assi desamparado lo suyo, dixesse ante que fuessen vendidos todos sus bienes, que los queria cobrar, para fazer paga a sus debdores, o para defenderse luego con derecho contra ellos: estonce, non deuen vender ninguna cosa de lo suyo, ante dezimos, que deue ser oydo.

5.15.3

¶ Ley .III. Que fuerça ha el desamparamiento, que faze el debdor de sus bienes por debdo que deue.

EL desamparamiento que faze el debdor de sus bienes, de que fablamos en las leyes ante desta, ha tal fuerça que despues non puede ser el debdor emplazado, nin es tenudo de responder en juyzio, a aquellos a quien deuiesse algo, fueras ende si ouiesse fecho tan gran ganancia, que podria pagar los debdos todos, o parte dellos, e que fincasse a el de que podiesse biuir. E maguer los que desampararon lo suyo, se pueden defender contra aquellos, a quien deuiessen algo, para non responderles en juyzio. segun que es sobredicho: con todo esso, non se podrian defender sus fiadores, por tal razon, que tenidos serian de fazer pagamiento, de lo que fincasse por pagar de aquellas debdas, porque entraron fiadores, maguer los principales non ayan de que lo fazer.

5.15.4

¶ Ley .IIII. Que pena meresce aquel que non quiere pagar sus debdas: ni desamparar sus bienes.

POr juyzio condenado seyendo alguno, que pague las debdas que deuiere a otro, si las non quisiesse pagar, nin desamparar sus bienes, segun diximos en las leyes ante desta, el judgador del logar, deuelo meter en prision, a la demanda de los que han de recebir la paga, e tenerlo en ella, fasta que pague lo que deue, o desampare sus bienes. E si entre tanto que yoguiesse en la prision malmetiesse los bienes, todos o parte dellos, maguer los quisiesse desamparar, non deue ser oydo. Fueras ende, si se obligasse: dando recabdo, de tornar los, en el estado, en que eran quando el fue metido en prision.

5.15.5

¶ Ley .V. Como quando alguno es debdor de muchos, e les ruega que le esperen por el debdo, e los vnos lo otorgan, e los otros non, qual razon deue ser cabida.

DEbdor seyendo vn ome de muchos si ante que desamparasse sus bienes, los juntasse en vno, e les pidiesse, que le diessen vn plazo señalado, a que les pagasse: si todos non se acordassen en vno a otorgarselo, aquel plazo deue auer que otorgare la mayor parte, que han mayor quantia en los debdos. E si fuesse desacuerdo entre los vnos, queriendo otorgarle el plazo: e los otros, diziendo que gelo non otorgarian, mas que pagasse o desamparasse los bienes: estonce si fueren yguales en los debdos, e en quantidad de personas, deue valer lo que quieren aquellos quel otorgan el plazo, por que semeja que se mueuen a fazerlo, por piedad que ha de el. E si por auentura fuessen eguales en los debdos e desiguales en las personas aquello que quisiere la parte, do fueren mas personas, esso deue valer.

5.15.6

¶ Ley .VI. Como quando alguno es debdor de muchos, e les ruega que le esquiten algo, e los vnos lo otorgan, e los otros non: qual razon deue ser cabida.

ROgando el debdor, a aquellos a quien deuiesse algo, ante que les desamparasse sus bienes, que le quitassen alguna partida de lo que les deuia, e que les pagaria lo otro, si por auentura fuesse desacuerdo entre ellos, queriendo los vnos quitarle alguna cosa, e los otros non, aquello deue valer, e ser guardado, en razon del quitamiento, ques en todas las cosas que diximos en la ley ante desta, en razon del plazo que pidiesse. E avn dezimos, que maguer alguno de aquellos a quien deuiesse algo non estuuiesse delante: quando los otros le quitassen alguna partida del debdo, que con todo esso deue valer lo que fizieren, e non lo puede reuocar aquel solo. Fueras ende, si la quantia que el deuia auer del debdo fuesse mayor que la de todos los otros, ca estonce non empeceria lo que sin el fiziessen. E otrosi dezimos que si algunos que ouiessen a recebir algo de su debdor, le quitassen alguna partida del debdo, e non fuesse y presente quando fiziessen este quitamiento, alguno otro, a quien fuesse obligada señaladamente, alguna partida de los bienes del debdor, o touiesse alguna cosa suya señaladamente, en peños, que le non empeceria el quitamiento, que los otros le fiziessen. Ca en saluo le finca todo su derecho, en aquellos bienes que fuessen obligados, o empeñados.

5.15.7

¶ Ley .VII. Como si el debdor enagena sus bienes, a daño de aquellos a quien deuiesse algo, que se puede reuocar tal enagenamiento.

PErsonal debdor dezimos que es aquel quando la persona tan solamente es obligado por el debdo e non los bienes. E tal debdor como este, acaesce a las vegadas que despues que es condennado [sic], en juyzio, que pague las debdas e ha mandado el judgador fazer entrega de los bienes del que los enagena todos porque non puedan fallar de lo suyo, de que entreguen a aquellos que lo deuen auer. E por ende dezimos, que tal enagenamiento como este, pueden reuocar aquellos, que deuen ser entregados en ellos, desde el dia que lo supieren, fasta vn año. Porque se da a entender, que pues que todo lo suyo enagena desta manera, que lo faze maliciosamente e con engaño. Esso mesmo dezimos que seria, si tal debdor diesse en su vida, o mandasse en su testamento: alguna cosa de las suyas a otro. Ca si de lo que finca, non pudiessen ser entregados, e pagados aquellos, a quien deuiesse algo, que se puede reuocar tal donacion, o manda, en la manera que de suso diximos. E si por auentura aquella cosa non la enagenasse dandola o mandandola en su testamento, mas la vendiesse o la canmiasse [sic], o la diesse en dote o a peños, estonce dezimos que si pudiesse ser prouado, que aquel que rescibiesse la cosa en alguna destas maneras sobre dichas, sabia que el debdor fazia este enagenamiento maliciosamente, o con engaño, que puede ser reuocado fasta aquel tiempo que de suso diximos. Fueras ende si aquel que ouiesse por alguna de las razones sobredichas recebida la cosa fuesse huerfano. Ca este a tal non seria tenudo de la tornar si non le diessen lo que auia dado por ella, maguer le prouassen que era sabidor del engaño. Mas si el engaño del enagenamiento non fuesse prouado, assi como sobredicho es: o no fuesse fecha demanda sobre el fasta aquel tiempo que de suso diximos, non lo podria despues demandar que se quitasse por esta razon.

5.15.8

¶ Ley .VIII. Como la compra que es fecha de los bienes del debdor contra el defendimiento de aquel cuyo debdor es se puede reuocar.

ATreuense algunos omes a comprar las cosas de aquellos que son debdores de otri: maguer que lo defiendan aquellos que han a recebir las debdas, o sus personeros, o sus mayordomos. E por ende dezimos que en tal razon como esta, o en otra semejante della, si los otros bienes que fincan del debdor, non cumplen a pagar la debda, que se puede reuocar tal enagenamiento: fasta el tiempo que diximos en la ley ante desta.

5.15.9

¶ Ley .IX. Como el que es debdor de muchos si faze la paga al vno non se puede reuocar.

AMa a las vegadas el que es debdor de muchos: mas el pro del vno que de los otros: e por ende acaesce que ante que fagan entrega en los bienes del que paga su debdo a aquel a quien bien queria. E en tal razon como esta dezimos que maguer los otros bienes que le fincan non cumplan a pagar las debdas de los otros que non le pueden apremiar, que torne aquello que recebio en paga de mano de su debdor. Esso mismo dezimos que seria si la paga fiziesse otrosi ante que desamparasse los bienes. Mas si la paga fiziesse despues que fuesse fecha la entrega, o que desamparasse sus bienes, quier lo fiziesse de su voluntad, quier por premia del judgador: estonce bien la podrian demandar los otro debdores al que la ouiesse recebido: e deue ser tornada e ayuntada con los otros bienes que desamparo: e desi deuelo partir todo entre los debdores en la manera que diximos.

5.15.10

¶ Ley .X. Del debdor que se fuye de la tierra porque non se atreue a pagar lo que deue.

FVyendose algun ome de la tierra, porque non pudiesse pagar las debdas que deuia: si alguno de aquellos a quien deuia algo, sabiendo que se yua assi, fuesse en pos el con entencion de recabdarle, e de tomarle lo que lleuaua: si se fallassen como en yermo, o en logar que no ouiesse merino, o juez: estonce bien lo podria el por si mismo recabdar, a el, con todo quanto leuasse consigo. Mas si lo fallasse en logar do ouiesse juez o merino: estonce non lo deue recabdar el por si mas deuelo dezir al juez del logar, que gelo recabde, e el deuelo fazer. E todo aquello que le fallaren, puedelo retener para si, por razon de la debda que le deuia, fasta en aquella quantia, que montaua lo que le auia a dar. E non es tenudo de recodir con ello, a los otros debdores. Mas si fallasse mas, de quanto montasse su debdo: estonce, lo de mas, deuelo dar a los otros, cuyo debdor era.

5.15.11

¶ Ley .XI. Como la cosa del debdor que es enagenada engañosamente deue ser tornada, con los frutos della.

TOrnada deue ser la cosa que algun debdor enagenasse maliciosamente, faziendo engaño a aquel cuyo debdor era en el estado que estaua ante que fuesse enagenada, con los frutos que auia sobre si a la sazon, que la enageno, e con los otros que salieren della, desde el dia que fue demandada en juyzio fasta que sea dada sentencia, contra el que fuesse tenedor della. Sacadas ende las despensas, que fuessen fechas en razon de los frutos, o por mejoramiento que fuesse fecho en la cosa enagenada. Mas los frutos que saliessen della,desde el dia que fuesse enagenada, fasta el dia que la començaron a demandar en juyzio, deuen fincar al que compro la cosa.

5.15.12

¶ Ley .XII. Como deuen ser reuocados los quitamientos, que fazen los omes a sus debdores, maliciosamente.

MAliciosamente quitan a las vegadas omes y ha las debdas que les deuen, por fazer engaño, a aquellos cuyos debdores son ellos. E por ende dezimos, que ningun quitamiento que estos a tales fiziessen a sus debdores, non deue valer, si fueren sabidores del engaño, aquellos a quien quitan el debdo. E si por auentura, este que fiziesse el quitamiento engañosamente sobre aquel debdo que quiere quitar al debdor principal, e tiene otro por fiador de aquella debda misma, si quita el debdo al fiador, seyendo sabidor deste engaño: e el debdor principal non es sabidor dello: estonce non vale el quitamiento, quanto es en la persona del fiador: ante dezimos, que es tenudo de pagar todo el debdo, si le fallaren de que lo puede pagar: e si non estonce puede demandar al debdor principal, aquello que non pudiere ser pagado de los bienes del fiador. Otrosi dezimos que si quitassen el debdo al debdor principal, seyendo sabidor del engaño, e el fiador non lo sopiesse: estonce finca el fiador quito de la debda: e es tenudo el debdor de la pagar, tan bien como si non gela ouiesse quitada.

Fin de la Quinta Partida


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.15», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8308 [fecha de acceso]

López 1555. 5.14

5.14.0

¶ Titulo .XIIII. De las pagas, e de los quitamientos a que dizen en latin compensacion, e de las debdas que se pagan a aquellos a quien las non deuen.

PAgas e quitamientos son dos cosas que por cada vna dellas se desatan las promissiones, e los pleytos, e las posturas: e los obligamientos de las fiaduras, e de los peños. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de todas las cosas, porque se pueden obligar los omes vnos a otros: por palabras. Queremos dezir en este, en que manera se puede desatar tal obligamiento. E mostraremos que quiere dezir paga e quitamiento. E a que tiene pro. E quantas maneras son de paga, e de quitamiento, e como se deue fazer, e a quien: e de que cosas, e quando, E que deue fazer el debdor, quando paga lo que deue. e aquel a quien ha de fazer la paga, non la quiere tomar, E de si diremos: de todas las maneras de quitamientos, e de renouamientos, e de descontamientos de debdas, e de pleytos. E porque rarazones [sic] se puede reuocar la paga, o el quitamiento, despues que es fecho.

5.14.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir paga, e quitamiento, e a que tiene pro.

PAga tanto, quiere dezir como pagamiento que es fecho a aquel que deue rescebir alguna cosa, de manera que finque pagado della. o del qual deuen fazer. E quitamiento es: quando fazen pleyto al debdor de nunca demandar, lo qual deuia, e le quitan el debdo, aquellos que lo pueden fazer. E tiene esto grand pro al debdor, porque quando paga la debda, o le quitan della fincan libres el, e sus fiadores: e los peños, e sus herederos de la obligacion en que eran obligados por que lo deuian dar o fazer.

5.14.2

¶ Ley .II. Quantas maneras son de pagar, e de quitamientos.

DE pagas son tantas maneras quantas son naturas de debdas en que vn ome se puede obligar a otro. Ca segund dizen los sabios antiguos pagando ome, lo que deue es libre, de la obligacion, en que era por lo que deuia dar, o fazer. E aun puede ome ser libre della por quitamiento, o por renouar pleyto, otra vez, o por dar de mano, quien cumpla el pleyto o faga la paga, o por compensacion: que quier tanto dezir como descontar vn debdo por otro: o por muerte de la cosa que deue ser dada, e en otras maneras muchas que se muestran por las leyes deste titulo.

5.14.3

¶ Ley .III. Como deuen fazer la paga o el quitamiento, e a quien, e de que cosas.

PAgamiento de las debdas deue ser fecho a aquellos que las han de recebir, e deuese fazer de tales cosas como fueron puestas e prometidas en el pleyto quando lo fizieron, e non de otras, si non quisiere aquel a quien fazen la paga Pero si acaesciesse que el debdor non pudiesse pagar aquellas cosas que prometiera, bien puede dar le entrega de otras a bien vista del judgador. Otrosi dezimos que si el que ouiesse fecho pleyto de fazer alguna cosa, e non lo pudiesse fazer en la manera que auia prometido, que deue cumplir de otra guisa el pleyto, segun su aluedrio del judgador del lugar. E deue pecharle el daño e el menoscabo que le vino por razon que non fizo aquella cosa, assi como prometio. E non tan solamente es quito ome de lo que deue faziendo paga dello por si mismo, mas faziendola a vn otro qualquier por el en su nome. E maguer aquel que deue aquel debdo no supiesse que otro fazia la paga por el, con todo esso seria quito. E aun que lo supiesse e los contradixesse.

5.14.4

¶ Ley .IIII. De que manera deue ser fecha la paga al menor de veynte e cinco años por que el que la faze sea seguro que gela non demanden otra vez.

APercibido deue ser todo ome que ouiere de fazer la paga al menor de veynte e cinco años para fazerla de manera que la non aya de pagar otra vez. E para ser seguro desto deue pagar lo que deue a el, o a su guardador con otorgamiento o mandamiento del juez del lugar. Ca si de otra guisa lo fiziesse. e despues jugasse los dineros quel fuessen pagados o los malmetiesse: o los perdiesse en alguna manera non seria quita por ende del debdo. Ante dezimos que lo auia a pagar otra vez. Mas faziendo la paga con otorgamiento del judgador, assi como sobredicho es, comoquier que fiziesse despues su daño de los dineros el menor de .xxv. años, non seria tenudo el otro de gelos pagar. Ante dezimos que seria quito en todas guisas del debdo. E esso mismo dezimos que deue ser guardado en la paga que ouiesse a fazer al loco, o al desmemoriado, o al desgastador de sus bienes a quien fuesse dado guardador.

5.14.5

¶ Ley .V. Como es quito el ome de la debda pagandola al Señor que la deue auer, o a su mandado.

DEbda deuiendo vn ome a otro, e pagandola a otro tercero por su mandado de aquel a quien la deuia, o sin su mandado. Auiendolo el despues por firme, tambien es quito del debdo el que lo deuia como si lo ouiesse pagado, a el mismo. Esso mismo dezimos que seria si pagasse el debdo al mayordomo o al procurador que fuesse puesto señaladamente del Señor del debdo para recebirlo, e para recabdar e procurar todos sus bienes. Otrosi dezimos que si prestasse vn ome a otro dineros, e rescibiesse la promission del en esta guisa prometedes me que me dedes estos marauedis que vos presto a mi, o fulan nombrandolo señaladamente. Si los marauedis paga al otro a quien señalo quel pagasse, tambien es quito del debdo como si los pagasse a el mismo. Maguer despues que la promission ouiesse assi recebida, defendiesse que gelos non pagasse. E este defendimiento dezimos que se deue entender en esta guisa si fuesse fecho ante que lo ouiesse este que presto los marauedis començado a demandar el debdo por juyzio. Mas si lo defendiesse despues que el ouiesse fecho la demanda dellos. e si contra tal defendimiento los pagasse non seria quito del debdo. Ante dezimos que lo auria a pagar otra vez a aquel que recibio la promission. Pero en saluo finca su derecho al que lo pagasse assi dos vezes de demandar el debdo a aquel a quien lo pago primeramente, como a ome que non ha ningun derecho en el para retenerlo. Otrosi dezimos que si este que era puesto en la obligacion sobredicha a postremas para poder recebir la paga cambiasse su estado despues que la promission fuesse assi fecha, que non le deue pagar el debdo el que fizo el prometimiento. E esto seria como si era estonce libre e se fiziesse despues sieruo por alguna razon: o si era seglar, o se fiziesse religioso. O si lo desterrassen despues desto para siempre a algun lugar cierto, o en otra manera qualquier que saliesse de su poder, e entrasse en poderio de otro. Otrosi dezimos que si el señor del debdo que recibio la promission del otro, fuesse acusado despues desso de alguna malfetria que ouiesse fecho, a tal, por que deuiesse perder el cuerpo, e todo lo que ouiesse, que entonce non le deue otrosi pagar el debdo, fasta que sea quito de la acusacion. Mas seyendo acusado de otro yerro, que non fuesse de tal natura como esta, entonce, non ha porque retenerle su debdo. Ante dezimos que gelo puede, e deue pagar e sera quito de la obligacion pagandolo.

5.14.6

¶ Ley .VI. Como deue ome fazer la paga a otro tercero oir mandado de aquel a quien deuia ser fecha si despues le defendiesse que non le diesse nada.

MAndando algun ome a su debdor que aquello quel deuiesse que lo pagasse a otro alguno que le señalasse ciertamente, si despues desso le defendiesse que gelo non pagasse, e el debdor contra tal defendimiento lo pagasse, non seria por ende quito del debdo. Mas si acaesciesse que se lo pagasse despues que gelo mandasse pagar, e el señor cuydando que lo non auia aun pagado, le defendiesse que lo non pagasse, entonce quito seria del debdo el que assi fiziesse la paga. Esso mismo dezimos que seria si despues que le ouiesse mandado pagar el debdo, le embiasse dezir por carta, o por mandado cierto, que lo non pagasse. Ca si acaesciesse que non diessen la carta, nin el mandadero, non gelo dixiesse, e pagasse el debdo, non sabiendo que lo auia defendido el que gelo mandara pagar, entonce seria quito del debdo, el debdor tambien como si lo ouiesse pagado a el mismo.

5.14.7

¶ Ley .VII. Como deue ser fecha la paga o non al personero que la demanda en juyzio por otro.

PErsonero faziendo vn ome a otro para demandar en juyzio alguna debda quel deuiessen, Maguer venciesse al debdor este personero, tal non gela deue a el pagar, fueras ende si el dueño en la carta de la personeria, le otorgasse poder tambien para recebir la paga, como para demandar el debdo. E si tal poder non le otorgasse en la carta de la personeria, deue pagar e entregar el debdo al Señor, e non al personero. Otrosi dezimos que tal personero como este non puede fazer pleyto de quitamiento, con aquel a quien ha a demandar el debdo, que gelo non demande, nin gelo puede quitar. Pero si en la carta de la personeria le fuesse otorgado libre e llenero poder en demandar, e en recabdar la debda, e fazer todas las otras cosas que el Señor podria fazer si fuesse presente, entonce bien podria recebir la paga, o quitar el debdo, tan bien como el Señor que lo fizo su personero.

5.14.8

¶ Ley .VIII. Como deue ser fecha la paga que deue fazer el debdor si non gela quisiere recebir el que la deue auer.

PLazos e dias ciertos ponen los omes entre si, a que prometen de dar o de fazer algunas cosas, vnos a otros. E por ende dezimos que cada vno es tenudo de dar o de fazer lo quel prometio, al plazo quel fue puesto para ello. E non se puede escusar que lo non faga maguer el otro, non gelo demande. Otrosi dezimos que si el debdor quisiesse pagar el debdo al que lo deuiesse recebir, e el otro non gelo quisiesse tomar, deue fazer afrenta, ante omes buenos en logar e en tiempo guisado, mostrando los marauedis de comoquier fazer la paga. E deue poner aquellos marauedis señalados en fieldad de algund ome bueno, o en la sacristania de alguna eglesia. E dende adelante es quito, del debdo, e non ha el otro demanda ninguna contra el. E aun dezimos que si los marauedis se perdiessen sin culpa del debdor, despues que fuessen puestos en fieldad, assi como sobredicho es, que el daño pertenece al señor del debdo tan solamente, porque fue en culpa que lo non quiso recebir quando gelo quiso pagar.

5.14.9

¶ Ley .IX. Como por muerte de la cosa señalada sobre que es fecho el obligamiento es quito el debdor.

BEstia o otra cosa cierta deuiendo vn ome a otro: si aquella cosa se perdiesse, o se muriesse ante del plazo a que la deuia dar: o si el plazo non fuesse puesto ante que el otro gela demandasse por juyzio, si la perdida o la muerte non auino por culpa, nin por engaño del debdor: quito es de tal debdo. Mas si se perdiesse, o se muriesse por su culpa o por el engaño que el debdor fiziesse, entonce tenudo seria de pechar la estimacion della. Otrosi dezimos que demandando vn ome a otro alguna debda que dixiesse que le deuiesse, e negasse el otro el debdo, diziendo que nol deuia nada, que si el que demanda le da la iura de su voluntad: e el otro la recibe del e jura que non le deue lo quel demanda, que es quito del debdo, tambien como si lo ouiesse pagado. E fuesse ende quito por sentencia del judgador. Esso mismo seria si vn ome diesse a otro la carta que auia sobre el, del debdo que le deuiesse o la rompiesse a sabiendas con entencion de quitarle el debdo, que tambien seria quito, por ende como si lo ouiesse pagado. Pero si aquel que auia de auer el debdo, pudiere prouar con omes buenos, que dio la carta en fieldad al debdor, e non con voluntad de quitarle el debdo, o que gela furtaron o forçaron, o gela rompieron contra su voluntad, entonce en saluo le fincaria su derecho contra aquel que deuia la debda.

5.14.10

¶ Ley .X. Como quando vn ome deue debdas de muchas maneras a otri, e faze paga de alguna dellas de qual se entiende que fue fecha la paga.

DEbdas de muchas maneras deuiendo vn ome a otro, si le fiziesse paga alguna: e señalasse por quales debdas le fazia aquella paga, deue ser contada en aquella que señalo, e non en otra. E si por auentura el que fiziesse la paga, non dixesse por qual debdo la fazia: e el que la rescibe señalasse luego vno de los debdos principales, diziendo que la rescibe por el, e se callasse el que fazia la paga: entonce deue ser contada en el debdo que señalo, e non en otro. Mas si lo contradixesse luego ante que se partiesse del logar deuel ser tornado, lo que le pago, o contado en aquel debdo que señalare el que faze la paga. E si acaesciesse que el que fiziesse la paga, nin el que la rescibe, non señalaron por qual debdo la fazian, entonce si las debdas fueren eguales que non aya agrauamiento ninguno de peña nin de vsura, nin de otra manera, mas en el no que en el otro: deue ser partida la paga en todos los debdos principales, en aquellos que conociere el debdor sobre que non ouiesse contienda ninguna. E si por auentura debda y ouiere alguna, que fuesse mas agrauiada que las otras por razon de pena que fuesse puesta en ella, o por otro agrauiamento semejante, estonce deue ser contada la paga tan solamente en tal debda como esta, que es mas graue.

5.14.11

¶ Ley .XI. A quien deue ser fecha la paga primeramente en los bienes del debdor, quando las debdas que demandan son de vna natura, e sin peños.

SAcan debdas algunas vegadas los omes vnos de otros, non obligando sus bienes nin parte dellos, mas conosciendo la debda tan solamente por carta, o ante testigos, o en juyzio. E tal debdo como este es llamado en latin (debitum personale) que quiere tanto dezir como debda que es obligada la persona, del que la faze, e non sus bienes en todo ni en parte. E por ende dezimos, que si alguno ouiesse a dar a muchos debdos que fuessen desta natura, que qualquier dellos que demandasse su debdo por juyzio, e por quien fuesse dada sentencia primeramente contra el debdor, aquel deue ante ser pagado, que ninguno de los otros, maguer su debdo fuesse el postrimero. E los otros a quien deuia algo este debdor sobredicho, non han demanda ninguna contra aquel que vence su debda. Mas si todos los otros o parte dellos demandassen su debdo, otrosi por juyzio, e fuesse dada sentencia, contra el debdor en vn tiempo por todos o por alguna partida dellos. Entonce si de los bienes del debdor non pudiessen ser pagadas las debdas: deuenlos compartir entre aquellos por quien fue dada la sentencia, dando a cada vno dellos mas o menos segund la quantia que deue auer. Pero si entre los bienes de tal debdor como este fuesse fallada alguna cosa agena, quel ouiesse dado alguno en guarda: en saluo dezimos quel finque a su señor, e que los debdores non gelo pueden embargar.

5.14.12

¶ Ley .XII. Como deue ser fecha la paga de las cosas que son dadas en guarda.

MEjoria muy grande han los debdos de las cosas que son dadas en encomienda. Ca maguer deua otras debdas aquel que rescibe la cosa en guarda si gela demandaren ante la deue pagar que otro debdo que deua. E esto seria como si acaesciesse que este que ouiesse dado la cosa en encomienda la demandasse en juyzio a aquel a quien la auia dado en guarda, e en aquella sazon misma le demandassen otros debdos por que non fuessen obligados los bienes del debdor: e que non fuessen de tal natura como esta. Ca entonce el judgador ante deue apremiar a tal debdor como este que pague lo que le fue dado en encomienda, que otro debdo, ninguno que ouiesse a dar: maguer los otros debdos fuessen mas antiguos.

5.14.13

¶ Ley .XIII. Como deue ser fecha la paga de las malfetrias e daños que los omes fazen vnos a otros en sus cosas.

MAlfetrias e daños fazen los omes muchas vegadas en las cosas agenas, cortando arboles, e arrancando viñas, e matando, e firiendo sieruos, e ganados, e en otras maneras semejantes destas. E por ende dezimos, que si alguno ouiesse demanda contra otro, por daño o menoscabo, quel ouiesse fecho en algunas destas cosas: que finca obligado el malfechor, al que rescibio el daño, tambien como por otra debda que le ouiesse a dar. E qualquier, vno o muchos quel demandassen la malfetria en juyzio, por quien fuesse dada la sentencia primeramente, contra el malfechor, deue ser entregado primeramente, cada vno dellos, en los bienes del malfechor en la manera que de suso diximos en la ley que comiença sacan debdos.

5.14.14

¶ Ley .XIIII. Como los omes deuen demandar llanamente sus debdas por juyzio, e non por premia prendar a los que gelas deuen por si mismos.

LLanamente, e sin braueza ninguna deuen los omes vnos a otros demandan las debdas que les deuieren, o por poder nin por riqueza, que aya aquel a quien deuen el debdo, non deue el por si sin mandado del juez del logar, apremiar nin prender al debdor, que pague el debdo. Fueras ende si quando la debda fue fecha otorgo, e fizo pleyto sobre si el que la deuia, que el otro ouiesse poder de prendarle, e de apremiarle por si mismo sin mandado del judgador. E si alguno contra esto fiziesse, apremiando el por si mismo a su debdor, non auiendo derecho de lo fazer, assi como sobredicho es, si por la premia que le faze ouiere de pagar el debdo, deuelo tornar, e perder el derecho que auia contra el, por razon de aquella debda, e si el debdo non rescibiesse del, e le prendasse por fuerça deuel tornar la prenda doblada: e el otro que non le responda sobre la debda fasta que torne la prenda.

5.14.15

¶ Ley .XV. Como se puede desatar la obligacion principal, por otra que fazen de nueuo sobre ella.

REnouamiento es otra manera de quitamiento, que desata la obligacion principal de la debda, bien assi como la paga. E esto seria, como si vn ome vendiesse. a otro alguna cosa: e despues el comprador renouasse, el pleyto en otra manera, con el vendedor, obligandose a pagar el precio, como en razon de enprestido. Ca estonce non seria tenudo el debdor de pagarle lo que deuia, como en razon de vendida, mas como si ouiesse los marauedis del precio tomados emprestados del otro. E aun dezimos, que se podria renouar en otra manera: el pleyto que fuesse fecho primeramente: assi como si el debdor que deuiesse alguna cosa a otro, renouasse el pleyto otra vez, dando otro debdor, o manero en su logar, a aquel a quien deuiesse la debda, a plazer del, diziendo abiertamente el debdor, que lo fazia con voluntad, que el primero fuesse desatado. E este debdor, o manero, que metieren en su logar de nueuo, que fincasse obligado por la debda, e el otro quito. Ca estonce valdria el segundo pleyto, e seria desatado el primero. E maguer este segundo que renouo el pleyto, sobre si viniesse a pobreza: de guisa que non ouiesse de que pagar la debda, con todo esso, el que la deuia auer, non ha demanda ninguna, en esta razon, contra el primero debdor. Mas si las palabras sobredichas, non dixesse el debdor, quando renouasse el pleyto segundo: mas simplemente dixesse, que daua por debdor, o por manero, de aquella debda, a fulan, estonce por este renouamiento del pleyto, non se desataria el primero: ante dezimos que se afirmaria, e fincarian obligados por la debda, tambien el vno como el otro, comoquier que pagando el vno dellos serian quitos de la obligacion principal. Otrosi dezimos, que si el renouamiento del pleyto, que diximos en el comienço de la ley, fuesse fecho so condicion, e se compliesse la condicion despues, desatarse y a por ende el primero pleyto, e valdria el segundo: e seria tenudo este que assi lo tomasse sobre si, de pagar el debdo que renouasse, e el otro que lo deuia seria quito por ende. Mas si la condicion non se compliesse, estonce fincaria firme el primer pleyto: e seria tenudo de lo cumplir el debdor que lo auia fecho: e non valdria el renouamiento del segundo pleyto. Esso mismo dezimos, que seria, si este que renouasse el segundo pleyto, mudasse su estado, ante o en el tiempo, que se cumpliesse la condicion: de manera, que non ouiesse poder de estar en juyzio. Ca estonce maguer se cumpliesse la condicion: non valdria el segundo: ante dezimos, que deue valer el primero.

5.14.16

¶ Ley .XVI. Como si lo que se deue fazer simplemente se renueua so condicion, ha de valer.

OBligar se podria algund ome faziendo pleyto so condicion para pagar alguna debda, o para fazer alguna cosa. E despues desto podria acaescer, que otro alguno renouaria tal pleyto, de aquella misma debda, obligandose puramente, sin condicion, a pagar por el. E en tal pleyto como este dezimos, que non deue valer el segundo pleyto, si la condicion que fuesse puesta con el primero, non se cumpliesse. Ca pues sobre aquella debda misma se renueua el pleyto, non puede ser, si la condicion non viniesse con el, assi como fue puesta en el primero. Fueras ende, si quando la renouasse assi, dixesse paladinamente, que maguer non cumpliesse la condicion, que era puesta en el primero pleyto, que se obligaua a pagar la debda, este que de nueuo la prometio. Ca estonce quier se cumpliesse la condicion o non, valdria el segundo pleyto: e seria tenudo de pagar la debda, el que lo fiziesse: e seria de desatado el primero.

5.14.17

¶ Ley .XVII. Como la debda, que deue ome libre non puede renouar sobre si ome que fuesse sieruo.

REnouando algund sieruo pleyto sobre debda, que otro deuiesse, obligandose a pagarla: tal renouamiento de pleyto non valdria, nin desataria por ende el pleyto principal, que fue fecho primeramente sobre la debda del ome que fuere libre: por que el sieruo, non se puede el por si mismo obligar, en ninguna manera. Fueras ende, si tal renouamiento fuesse fecho por razon de algund pegujar, que el señor le ouiesse otorgado, de vender o de mercar en alguna tienda, que el sieruo touiesse. Otrosi dezimos, que si alguna muger renouasse pleyto de debda que algund ome deuiesse, entrando manera para pagarla: maguer que la ouiesse assi renouado, poderlo y a reuocar. E si lo reuocasse, non valdria tal renouamiento de pleyto, nin se desataria el primero por el. E esto porque es como manera de fiadura, a que non se puede la muger obligar.

5.14.18

¶ Ley .XVIII. Como la debda, que algund ome deuiesse, e la renouasse el huerfano sobre si, non la puede despues demandar al menor, nin al otro.

DE nueuo tomando sobre si algund pleyto, el que fuesse mayor de siete años, e fuesse menor de catorze, obligandose a pagar debda de otri, sin otorgamiento de su guardador: por tal renouamiento desatarse y a el primero pleyto, e seria quito el que lo ouiesse fecho, de manera que despues non le es tenudo de pagar la debda, nin otrosi el menor, si non quisiere. E por ende a su culpa, se deue tornar, el que con tal menor renouo el pleyto, que non auia poder de lo fazer a daño de si.

5.14.19

¶ Ley .XIX. Como si alguno cuydando ser debdor de otro que non lo fuesse, entrasse despues manero por el debdo a otro tercero, si es tenudo de lo pagar.

CVydando algund ome, que era debdor de otro, e por esta razon se mouiesse, a entrar manero a otro tercero, para pagarle alguna debda, que el ouiesse a dar a aquel cuyo debdor cuydaua que era, renouando el pleyto de aquella debda: e obligandose a pagarla, por tal renouamiento como este desatasse el primero pleyto, e vale el renouamiento del segundo. E es tenudo de pagar la debda el que la fizo, maguer sopiesse ciertamente despues, que lo ouiesse asi renouado, que non auia a dar ninguna cosa, a aquel cuyo debdor cuydaua que era. Pero en saluo finca, a este que renouo el pleyto, de poder demandar a aquel cuyo debdor cuydaua que era, ante que el pague la debda, que le saque de aquella obligacion en que entro por el. E si por auentura non lo quisiere fazer, e apremiassen al otro, de manera que la ouiesse de lo suyo a pagar: estonce tenudo es el otro, por cuyo nome fue prometida la debda de nueuo, de pagarle en todas guisas aquello que por el pago: e non se puede escusar que lo non faga, maguer diga que non le mando entrar manero, nin pagador de aquella debda, pues que en nome del pago aquello que el deuia, cuydando, que lo deuia fazer. Mas si algund ome que fuesse debdor de otro, cuydando que este cuyo debdor era, auia a dar alguna cosa a otro tercero, e non fuesse assi: si renouasse pleyto con el, e se obligasse a pagarle aquello que cuydaua, que le deuia aquel cuyo debdor era el. Maguer tal pleyto aya fecho con el, puede dezir ante que le faga la paga que le non dara ninguna cosa poniendo defension ante si, que non gelo deue dar, pues que el otro, por quien entro manero non le deue nada. E si por auentura acaesciesse que le pagasse aquello, porque entro manero, e fiziesse la paga, por mandado del otro, cuyo debdor el era: estonce finca desobligado de la debda: pero en saluo finca a este a quien deuia la debda, poder contra el otro, que le torne lo que recibio de mano de su debdor, pues que el non le deuia ninguna cosa, e el que rescibio la paga como non deuia, es tenudo de gela tornar. E si la paga fiziesse el por si mismo, sin mandado de aquel cuyo debdor era: estonce non finca desobligado de la debda que le deuia, e dezimos que es tenudo de gela pagar. E ha demanda contra el otro, que le torne lo que le pago: e deue gelo tornar, maguer non quiera.

5.14.20

¶ Ley .XX. Como se puede desatar vna debda por otra, en manera de compensacion.

COmpensacion es otra manera de pagamiento, por que se desata la obligacion de la debda, que vn ome deue a otro, e compensatio en latin, tanto quiere dezir en romance, como descontar vn debdo por otro. E esto seria, como si vn ome demandasse a otro en juyzio mil marauedis: e este a quien los demandasse dixesse, que queria prouar, que le deuia el otros tantos a el, e que pidia de derecho al judgador que le mandasse, que fuessen quitos los vnos por los otros. Ca estonce fallando el judgador en verdad, que assi es deue mandar que se quite el vn debdo por el otro, e son tenudos de lo otorgar, e de fazer assi. Pero el judgador deue catar primeramente, ante que mande fazer este quitamiento, si aquel que quier descontar vna debda por otra puede luego prouar, e aueriguar lo que dize, o a lo mas tarde fasta diez dias. E si lo prouare assi, o conosciere el otro la debda, estonce lo deue mandar, assi como es sobredicho. Mas si entendiere, que lo non podria tan ayna prouar, porque los testigos, son lueñe, o las cartas de la prueua, estonce non le deue otorgar el quitamiento sobredicho, ante deue andar por el pleyto adelante, como el derecho manda.

5.14.21

¶ Ley .XXI. Quales debdas se pueden descontar por compensacion, e quales non.

DEscontar se pueden en manera de compensacion todas las debdas, que son de cosas, que se pueden contar, o pesar, o medir, fasta en aquella quantia, que el vn debdor deuiere al otro. Otrosi dezimos, que si dos omes deuiessen vno a otro cosas, que non fuessen ciertas, nin señaladas assi como cauallo o otra cosa qualquier semejante, que non fuesse señalada, por nome, o por señales ciertas, que estonce, bien pueden descontar el vno por lo otro. Mas si la vna debda fuesse sobre cosa señalada, assi como,si el vno ouiesse a dar al otro vn sieruo, o una viña, o huerta, o otra cosa cierta, e el otro deuiesse a el otra cosa, que non fuesse cierta, por nome señalado, assi como alguna quantia de trigo, o otra cosa, que le pueda contar, o pesar, o medir, estonce non pueden los debdores fazer entre si, por premia desquitamiento de vna cosa por otra destas debdas tales.

5.14.22

¶ Ley .XXII. Como los compañeros pueden descontar entre si los daños, e los menoscabos que ouieren, por razon de la compañia por culpa dellos.

DOs mas auiendo compañia de so vno, si el vno dellos demandasse al otro emienda de lo que auia menoscabado de las cosas de la compañia por su negligencia, o por su culpa. E el otro le respondiesse, que el otrosi auia perdido, o menoscabado otro tanto de lo de la compañia por otra tal razon, el menoscabo, que desta manera auiniesse en las cosas de la compañia, bien puede ser descontado el vno por el otro, si fueren eguales, e si non fasta aquella quantia, que montare el menoscabo, que fizo cada vno dellos. Esso mismo dezimos que seria, si acaesciesse, que el vno de los compañeros ouiesse fecho daño en alguna partida de las cosas de la compañia, e en otra pro. Ca el pro e el daño que fiziesse, deue ser egualado lo vno por lo al, e descontado segund la quantia que fallaren que monta el daño o la pro. Otro tal seria si el vno de los compañeros tomasse algo por si de la compañia, e el otro le demandasse quel diesse su parte de aquello que tomara. E este que lo tomo le dixesse que non gelo daria, porque el le prouaria que auia fecho daño en las cosas de la compañia, que montaua tanto o mas de lo que el tomo. Ca si esto prouare deue ser esquitado lo vno por lo al.

5.14.23

¶ Ley .XXIII. Como deue ser descontado el daño que alguno de los compañeros fiziere en la compañia por engaño.

ENgaño faziendo alguno de los compañeros, en las cosas de la compañia, porque auiniesse en ellas perdida, o menoscabo, si el otro compañero, le demandasse emienda de aquello que se perdiera, o menoscabara por su engaño, si este a quien fazen tal demanda, le respondiesse, que el queria prouar que se perdiera, o se menoscabara, otro tanto de lo de la compañia, otrosi por engaño que el otro auia fecho prouandolo assi, dezimos, que deue ser desquitado, el vn daño por el otro. Otrosi dezimos, que si se perdiesse, o se menoscabasse alguna cosa de las de la compañia, por negligencia, o por culpa del vn compañero, e se perdiesse otra, e se menoscabasse, que valiesse otro tanto, por engaño que fiziesse el otro compañero, que estonce, bien pueden desquitar la vna por la otra. Mas si vna cosa tan solamente se perdiesse, o se menoscabasse, por culpa del vn compañero, e por engaño del otro: estonce non se podria desquitar el engaño por la culpa, ante dezimos, que el que fizo el engaño, que es tenudo de pechar el daño, o el menoscabo, que auino por el, e non ha demanda contra el otro, por razon de la culpa, porque en la balança del derecho, pesa mas el engaño del vno, que la culpa del otro, quando auienen amos sobre vna cosa misma. E lo que diximos en estas dos leyes de los compañeros, entiendese tambien en los pleytos, que auienen entre los otros omes, sobre tales cosas como estas, que ouiessen comunales en vno por otra razon.

5.14.24

¶ Ley .XXIIII. Como los fiadores, e los personeros pueden descontar las debdas de aquellos que los fiaren, si les fuere demandado en juyzio.

NOn tan solamente los debdores principales, pueden descontar vn debdo por otro, mas aun sus fiadores lo pueden fazer tambien de la debda, que deuiessen a aquel a quien fiaron, como de la, que deuiessen a el mismo. Esso mismo dezimos, que podria fazer el personero del debdor principal, o del fiador dando fiadores, que lo aya por firme aquel cuyo personero es. Pero debdo que deuiesse el personero, a aquel, a quien faze la demanda en nome de otro, non le podria descontar en nome de aquel cuyo personero es, en manera de compensacion, sin plazer de aquel cuyo personero es.

5.14.25

¶ Ley .XXV. Como el fijo puede descontar en juyzio las debdas que demandan a su padre.

EMplazado seyendo alguno ome ante el judgador por debda que deuiesse, si el non pudiesse venir a responder al plazo que le fue puesto, e viniesse alguno de sus fijos a responder, en su lugar, e dixesse ante el judgador que aquel que le auia emplazado deuia otro tanto a su padre como aquello que le demandaua. E que pedia al judgador que mandasse descontar el vn debdo por el otro, tal desquitamiento non deue ser cabido: fueras ende, si el fijo diere fiador que aya por firme el padre lo quel fiziere en aquel pleyto. Ca estonce dando assi fiador, e prouando la debda que dize que deuia el demandador a su padre. o conosciendola el otro, bien puede mandar el judgador, que sea desquitado el vn debdo por el otro. Esso mismo dezimos que deue ser guardado, en todos pleytos que quisieren amparar los omes los vnos por los otros, maguer non sean fijos nin parientes, nin auiendo carta de personeria.

5.14.26

¶ Ley .XXVI. Porque razon los que deuen marauedis al Rey, o algun concejo non les pueden descontar por manera de compensacion.

DIximos en las leyes ante desta que todas las cosas que deuen los omes vnos a otros, que son de tal natura que se pueden pesar y medir, e contar, que puede ser fecho desquitamiento sobre ellas. Pero razones y ha, en que non seria assi. E esto seria como si el Rey, o el comun de algun concejo ouiessen auer que fuesse establescido apartadamente para labrar, o refazer los muros, o las fuentes, o las puentes de sus concejos, o para fazer engeños, o galeas, o para comprar armas, o vianda para en hueste, o para dar raciones a los que estan en seruicio del Rey, o del comun, del concejo, o para otras cosas semejantes destas. Ca qualquier que ouiesse a dar marauedis, que fuessen establescidos para esto, maguer el Rey. o el comun de algun concejo ouiessen a dar a el otro debdo: non se podria descontar el vn debdo por el otro. Otrosi dezimos que auiendo algun ome a dar pecho, o censo a la camara del Rey, o al comun de algun concejo, maguer el Rey, o el comun de aquel lugar deuan a el otro debdo,non puede ser fecho desquitamiento del vn debdo por el otro. Esso mismo dezimos que seria en los portadgos que los omes han a dar por las cosas que lleuan de vnos lugares a otros. E aun dezimos que si algun ome establesciesse a otro por su heredero, so tal condicion, que despues de sus dias aquel heredamiento fincasse a la camara del Rey. o al comun del concejo, o le diesse marauedis en fieldad, o otra cosa cierta, que diesse a la camara del Rey, o al comun: maguer el Rey, o el comun le ouiessen a dar a el alguna debda, non puede ser esquitado lo vno por lo otro.

5.14.27

¶ Ley .XXVII. Que aquello que vn ome fuesse condenado en juyzio por razon de fuerça que ouiesse fecho lo que fuesse dado en condesijo non puede ser descontado por otro debdo.

DAda seyendo sentencia contra alguno, que pechasse cierta quantia de marauedis a otro, por razon de fuerça: o de tuerto que ouiesse fecho, maguer este que recibio el tuerto deuiesse alguna cosa al otro e le fuesse demandado que descontasse aquella debda por la otra sobre que fue dado el juyzio non es tenudo de lo fazer si non quisiere. E aun dezimos, que si vn ome encomendasse a otro alguna cosa, quier fuesse de aquellas que se pudiessen contar, o pesar, o medir quier non maguer aquel que gela dio en guarda le deuiesse el otra debda, que non le puede demandar que sea fecho desquitamiento de lo vno por lo al, mas deuel tornar en todas guisas aquello que recebio del en guarda: e despues desso puedel mouer demanda por lo quel deue.

5.14.28

¶ Ley .XXVIII. Como deue ser reuocada la paga quando es fecha como non deue.

CVydan e creen a las vegadas los homes, que son tenudos de dar o de fazer pagas de cosas que non deuen. E esto podria ser como si alguno que fuesse debdor de otro pagasse aquella debda su personero o su mayordomo, e despues desso el no lo sabiendo pagasse otra vez aquella debda misma. O como si acaesciesse, que seyendo vn ome debdor de otro, le quitasse aquella debda en su testamento aquel a quien la deuia, e el non sabiendo que gela auia quita la pagasse a sus herederos. E por ende dezimos que en qualquier destas cosas sobredichas, o en otras semejantes destas, que alguno fiziesse paga por yerro que prouandolo quel deue ser tornado en todas guisas, lo que asi ouiesse pagado.

5.14.29

Ley ,XXIX. [sic] quando aquel que faze la paga la reuoca diziendo que lo fizo por yerro, e el otro niega qual deue prouar.

DVbda podria auenir sobre la demanda, que alguno fiziesse a otro diziendole que pagara por yerro lo que non deuia, si el otro dixesse que non era assi, qual de las partes deue prouar lo que dize el demandador o el demandado. E por ende dezimos: que si aquel a quien fazen la demanda: conoce la paga diziendo quel fue fecha verdaderamente, e non por yerro, que estonce el demandador deue prouar el yerro, e si lo prouare, deuele ser tornado lo que pago. Mas si el demandado negasse la paga, e el demandador prouasse tan solamente que la auia fecho, maguer non prouasse el yerro, tenudo es el demandado de tornarle aquello quel pago. Fueras ende, si quisiesse luego prouar que la paga, le fuera fecha verdaderamente. E este departimiento, que fazemos en esta ley, ha logar entre todos omes. Fueras ende en el menor de veinte cinco años: e en la muger, e en el labrador simple, e en el cauallero, que biue con cauallo. e armas, en seruicio del Rey, o de la tierra, ca qual quier destos que demandasse a otro en juyzio, que auia fecho paga, como non deuia, e el otro otorgasse la paga: estonce tenudo seria el que la paga rescibiere de prouar que fue verdadera, e que la deue auer por derecho. E si esto non prouasse, tenudo seria de tornar lo que assi ouiesse rescibido.

5.14.30

¶ Ley .XXX. Como aquel que paga a ssabiendas lo que non deue, non lo puede despues demandar.

PAgando algun ome a ssabiendas debda que non deuiesse: dezimos, que este atal non la puede despues demandar, porque aquel que pago lo que sabia que non deuia, entiendese que lo faze con entencion de lo dar. E por ende, non puede fazer demanda que gelo torne: fueras ende, si el que fiziesse tal paga, fuesse menor de veynte e cinco años. Ca este a tal bien podria cobrar lo que assi ouiesse pagado por razon de la menor edad. E otrosi dezimos que si alguno pagasse la debda, que non fuesse cierto si la deuia o non, maguer la pagasse, assi dudando que si despues desso prouasse que la non deuia, tenudo seria de gela tornar, el que la ouiesse recebida.

5.14.31

¶ Ley .XXXI. Como las mandas que son puestas en testamento imperfecto, si fueren pagados non se pueden reuocar.

ACabadamente, a las vegadas non fazen los omes sus testamentos, pero dexan mandas en ellos. E comoquier que segun sotileza de derecho, non podrian apremiar por juyzio a aquel en cuya mano fuesse tal testamento como este, que pagasse las mandas que fuessen fechas en el, con todo esso, si el, o los herederos de su voluntad las pagassen, non pueden despues demandar que gelas tornassen, maguer dixessen, que se pudieran amparar por derecho de non pagar tales mandas, por que eran dexadas en testamento que non fue fecho, como deuia. E aun dezimos, que comoquier que este que ouiesse pagado las mandas, dixesse, que quando las pago, non sabia que auia este derecho por si de non pagar tal manda, e que por esta razon las deuia cobrar que tal escusança non deue valer. Ca tenemos, que todos los de nuestro señorio deuen saber estas nuestras leyes. E si alguno por non saber las fiziere contra ellas, algunas cosas, que sean a su daño, tornese por ende a su culpa. fueras ende, si el que ouiesse fecho tal paga como esta, fuesse cauallero de nuestra corte. Ca los nuestros caualleros mas se deuen trabajar en vso de armas que en aprender leyes. O si fuesse muger o menor de veynte e cinco años, o labrador simple, ca estos a tales bien se pueden escusar en tales razones como estas diziendo, que non sabian estas leyes.

5.14.32

¶ Ley .XXXII. Como se pueden reuocar la paga que fiziessen de debda que fuesse fecha so condicion.

DE tal natura seyendo la condicion que pusiessen en algun pleyto, que fuesse en dubda, si se cumpliria o non, como si dixesse, prometo de pagar tantos marauedis: si tal naue viniere a Seuilla si pagasse los marauedis, en ante que se cumpliesse la condicion, bien podria demandar que gelos tornassen. E esto es porque podria acaescer por auentura, que se non cumpliria la condicion mas si la condicion fuesse de tal natura, que en todas guisas se cumpliria, como si dixesse, prometo de vos de dar tantos marauedis, si me muriere o en otra manera semejante destas, si los marauedis pagasse en su vida, non los podria despues demandar que la paga fuesse fecha, por que cierta cosa es, que la condicion se cumpliria en todas guisas.

5.14.33

¶ Ley .XXXIII. Como aquel que faze la paga por razon de juyzio que es dado contra el, non la puede despues demandar.

COndenado seyendo alguno en juyzio para pagar alguna debda, non se alçando de la sentencia, comoquier que la debda non fuesse verdadera, tenudo es de la pagar, e despues que la ouiere pagado non puede demandar que gela torne, maguer diga que quier prouar que non fue fecho como deuia, e esto es, por la fuerça que ha el juyzio. Ca maguer acaesciesse, que el judgador diesse la sentencia contra verdad, por culpa de los razonadores, que non pusiessen sus razones, como deuian, o por necedad del judgador, pues que dada es, guardada deue ser, si non se alça della. Fueras ende, si pudiere prouar aquel contra quien fue dada la sentencia, que la dio por falsas alegaciones, o testigos, o cartas. Ca estonce, prouandolo, bien puede cobrar lo que ouiesse pagado, en razon de tal sentencia. Otrosi dezimos, que demandando vn ome a otro en juyzio, cosa quel deuiesse dar o fazer, si el judgador le diesse por quito de aquella demanda, e despues desso de su voluntad, este por quien era dado este juyzio, pagasse o fiziesse aquello que le demandauan, non podria despues demandar que gelo tornassen. ca maguer que los judgadores quitan a las vegadas de las demandas a algunos a quien non deuian quitar, e despues que las quitan segun sotileza de derecho: non los puede apremiar que paguen, con todo esso naturalmente fincan obligados a aquellos por quien es dada la sentencia: e por ende pagando, o faziendo lo que les demandan, non lo pueden despues demandar. Pero si estos a quien fazen demandas tortitizeras [sic], aborresciendo de yr ante los judgadores, fazen pleyto de les dar alguna cosa, porque los quiten de las demandas. Dezimos, que comoquier que segun derecho se podrian dellos amparar, pues de su voluntad, prometen, e se obligan, a darles alguna cosa: tenudos son de lo cumplir. E pagando aquello que prometieron, non lo podrian demandar despues. Fueras ende, si pudiesse alguno prouar, que aquel que le mouio el pleyto lo fizo maliciosamente sabiendo que le non deuia nada. Ca prouando esto bien, podria demandar, e cobrar lo que ouiesse pagado por esta razon.

5.14.34

¶ Ley .XXXIIII. Como lo que ome quita a su contendor, por enojo de non seguir pleyto, non lo puede despues demandar.

VErdaderos pleytos mueuen los omes a las vegadas vnos contra otros: e aquellos a quien fazen las demandas, amparanse escatimosamente dellos, de manera que por el enojo, que reciben del alongamiento del pleyto, e por miedo que han los demandadores de perder sus demandas, auienense con los demandados, e quitan les alguna partida del debdo, que les demandauan, o fazen otras posturas de nueuo, que non son a su pro. E por ende dezimos que la auenencia, e el pleyto, que assi fuesse fecho, que deue ser guardado tambien por la vna parte, como por la otra, e quanto quier que montasse aquella parte, que quitasse el demandador, non la podria despues demandar: e maguer se quisiesse defender diziendo, que se mouiera a fazer el pleyto, o el quitamiento por las escatimas, que le paraua delante el demandado, non deue valer. Fueras ende si el demandador pudiere prouar, que el demandado le fizo engaño, en fazerle perder las cartas, o embargarle los testigos, con que pudiera prouar su demanda. E que por esta razon fizo el quitamiento de la debda. o de alguna partida della: ca si lo prouasse: estonce bien podria demandar, e cobrar aquella parte que ouiesse assi quita.

5.14.35

¶ Ley .XXXV. Como lo que ome da en casamiento, o en obra de piedad, non lo puede despues demandar.

POr parentesco o por otro debdo, que alguno cuydasse auer algun ome a alguna muger, si diesse de lo suyo en dote, o en arras por ella, maguer sopiesse en verdad despues que la ouiesse casada, que non auia razon de lo fazer, assi como cuydaua: con todo esso, non podria demandar, nin cobrar, aquello que ouiesse dado por tal razon. E esto es, porque este donadio es obra de piedad: e por ende non lo puede despues demandar. Otrosi dezimos, que las despensas que ome fiziesse en criança de alguno que criasse en su casa por dios, que non las puede despues demandar. Fueras ende, si la criança fuesse fecha en muger, e quisiesse despues casar con ella, o alguno de sus fijos, e su padre de la criada, o ella misma lo contradixesse. Ca estonce, qualquier destos, que embargassen el casamiento, que se non fiziesse, seria tenudo de pecharle las despensas, que ouiesse fecho en su criança. E lo que diximos en esta ley, ha logar, non tan solamente en las cosas sobredichas: mas en todas las otras semejantes della.

5.14.36

¶ Ley .XXXVI. Como si el que cuyda ser heredero de otro pagasse algunas debdas, las deue cobrar de los bienes del finado.

ENtrando algun ome heredad de otro que fuesse finado, cuydando a buena fe, que le auia establescido, por heredero, o que auia de otra guisa derecho de heredarlo, e seyendo tenedor della pagasse algunas debdas, de las que deuia el Señor de la heredad en nome del finado, e non en el suyo, si acaesciesse, que el ouiesse a tornar la heredad, viniendo otro heredero que la demandasse, que fallassen en verdad, que auia mayor derecho de heredarlo que el: deuesse entregar de la heredad, ante que la desampare de los debdos, que mostrare que pago de lo suyo, verdaderamente, en nome del finado, e non a demanda ninguna contra aquellos a quien los pago. E si acaesciere que la aya a desamparar, ante que gelos paguen, puedelos demandar e cobrar del otro, que hereda el heredamiento. Mas si por auentura non pagasse las debdas en nome del finado mas del suyo, cuydando que el deue la debda, estonce puedelas demandar, si quisiere, a aquellos a quien las pago. E si dellos non las pudiesse cobrar, deue gelas pagar aquel a quien passo el heredamiento. Ca guisado es e derecho. que aquel aya la carga de pagar las debdas, que ha el bien e el prouecho de la herencia.

5.14.37

¶ Ley .XXXVII. Si alguno pagasse a otro debda que non deuiesse, la puede cobrar con sus frutos.

SI la cosa que pagasse alguno, como non deuia, fuesse de tal natura, que diesse fruto de si, deuel ser tornada con los frutos, que lleuo della, aquel a quien la pago. Otrosi dezimos, que si aquel a quien fizieron la paga vendiesse aquella cosa o la perdiesse, si quando gela pagaron, e aun despues, ouo buena fe en recebirla, cuidando que la deuia auer si la vendio, deue tornar el precio que recibio della al que gela pago: mas si la perdiesse por muerto o por ocasion, non seria tenudo de la pechar. E si quando la recibio en paga, o despues ouo mala fe en recebirla seyendo sabidor, que la non deuia auer: estonce quier la perdiesse o la vendiesse, tenudo es de pechar por ella el derecho precio que pudiera valer a bien vista del judgador.

5.14.38

¶ Ley .XXXVIII. Si aquel que rescebio sieruo en paga lo deue aforrar o non.

EN paga dando algund ome sieruo a otro que non fuesse tenudo de le dar, si aquel que asi rescibiesse lo aforrasse despues: valdria el aforramiento. Pero si quando lo rescibio, o despues, fasta la sazon que lo aforro, ouo mala fe en recebirlo, sabiendo que lo non deuia auer, tenudo es de pechar la estimacion del sieruo a su Señor. E si ouiesse buena fe quando gelo dieren en paga, cuidando que lo deuia auer: estonce non seria tenudo de pechar la estimacion, pues que lo aforro con entencion que era suyo. Empero todo aquel derecho que el ha en el aforrado, por razon del aforramiento, deuelo otorgar al otro que gelo dio en paga.

5.14.39

¶ Ley .XXXIX. Si aquel que deue de dos cosas, la vna, las pagare ambas a dos qual dellas puede cobrar o no.

DEpartidamente prometiendo vn ome a otro, de darle de dos cosas: la vna, diziendo en esta manera: prometo de vos dar un cauallo o vn mulo, o señalando otras cosas quales quier en esta manera: si acaesciesse despues desso que pagasse por yerro aquellas cosas que nombrasse, cuidando que amas las deuia, bien puede demandar, que les torne la vna dellas qual mas quisiere si amas fueren biuas. E si por auentura alguna dellas fuesse muerta, non le podria demandar que diesse la otra que finco biua.

5.14.40

¶ Ley .XL. Como aquel que faze algunas obras, a otro cuidando de ser tenudo de las fazer, e non lo fuesse, puede demandar el precio dellas.

CVydan a las vegadas algunos omes ser tenudos de fazer algunas obras, e non lo son. E por ende dezimos que si algund menestral fiziesse alguna obra a otro, cuydando que gela deue fazer, assi como casa o naue, o otra cosa semejante que fuesse deste menester, o de otro qualquier, e despues que la ouiesse fecho, fallare en verdad que non era tenudo de la fazer, deuele dar por ella a aquel que la fizo, tanto precio, quanto le pudiera costar el fazer de aquella cosa, si otro menestral tan bueno, como aquel gela ouiesse fecho.

5.14.41

¶ Ley .XLI. Como si vn ome quitasse a otro, el pleyto que le ouiesse fecho por otra cosa que le ouiesse de dar, o de fazer, e si non gela diesse o compliesse qual dellas puede demandar.

QVitando vn ome a otro el pleyto, que ouiesse puesto con el por razon de alguna cosa, que le ouiesse de dar o de fazer en tal manera, que por el quitamiento se obligasse el otro de nueuo, a darle, o a fazerle alguna cosa, si este a quien quito el primer pleyto: non le cumple aquello que prometio en el segundo en su escogencia es, del otro de fazerle cumplir, lo que prometio a postremas, o de demandar quel cumpla el primer pleyto, en la manera que era tenudo de lo cumplir ante que gelo quitasse. E non se puede escusar el otro que lo non cumpla assi, por dezir que del primer pleyto ya fuera quito, pues que el fizo contra aquello que deuiera dar, o fazer por el segundo pleyto, por razon del quitamiento.

5.14.42

¶ Ley .XLII. Quales mandas despues que fuessen pagadas se pueden reuocar.

POr testamentario seyendo establecido alguno en testamento de otri, para pagar las mandas que fuessen escritas en el, si las pagasse, aquellas que fallasse y escritas: e acaesciesse despues que el testamento fuesse reuocado por alguna razon derecha, assi como si fuesse falso, o por que aquel que lo fizo, non pudiera con derecho fazer testamento: nin mandas, o que era quebrantado, por otro testamento que fizo despues. Dezimos, que aquel que ouiesse derecho de heredar los bienes del fazedor del testamento, bien puede demandar las mandas, a aquellos a quien fueran pagadas, e son tenudos de gelas tornar.

5.14.43

¶ Ley .XLIII. Como el que recibio alguna cosa por fazer otra: la deue tornar: si non faze lo que prometio.

DAn a las vegadas los omes vnos a otros algunas cosas por razon de pagas sobre tal pleyto que les fagan por aquello que reciben dellos alguna cosa. E esto seria como si vn ome diesse a otro marauedis, o otra cosa qualquier por que le aforrasse algund sieruo suyo que ouiesse en su poder. E por ende dezimos, que pues que la paga ha recebida sobre tal pleyto, que es tenudo en todas las guisas de fazer lo que prometio: o de tornar al otro lo que del recibio, e los daños, e los menoscabos quel vinieron, porque le non cumplio aquello que prometio. E lo que diximos en este caso, ha logar en todos los otros en que los omes reciben alguna cosa en paga por otra que prometen de fazer.

5.14.44

¶ Ley .XLIIII. Como los que reciben dineros: por yr en mensagerias, si non fueren, los deuen tornar.

EMbian a las vegadas los señores o los otros omes algunos en su mandaderia, e danles dineros ciertos para despensas: e acaesce que despues que son aparejados para yr, e que han recebido los dineros para las despensas, embargasse la yda, o por se arrepentir aquellos que los embian: o por adolescer los que deuen yr: o por gelo embargar fuerte tiempo que fiziesse: assi como auenidas de rios, o de otros embargos semejantes. E por ende dezimos que si se embarga la yda por alguna destas cosas sobredichas, e los dineros que auia recebidos el mensagero non son despendidos, que los deue tornar al que le embiaua. E si por auentura fuessen todos despendidos en aparejamiento de las cosas que eran menester para la yda: non deue tornar ninguna cosa. E si non fuessen todos despendidos, deuele tornar aquellos quel fincassen: Mas si se arrepentiesse aquel que deuiesse yr en la mandaderia despues que ouiesse recebido los dineros para despensa, deuelos tornar todos, quier los aya despendidos, quier non.

5.14.45

¶ Ley .XLV. Como el que aforra algund sieruo por algo quel prometio, le deue ser pagado.

SI alguno que ouiesse sieruo lo aforrasse por marauedis: o por otra cosa cierta que otro le prometiesse de dar, valdria el aforramiento: e si despues desso el otro non quisiesse cumplir el pleyto, que ouiesse puesto con el deuenlo apremiar, de manera que pague la estimacion del sieruo, e los daños, e los menoscabos, que el otro recebio, porque non le dio aquello que le auia a dar. E tanbien sobre la estimacion del sieruo como sobre los daños e los menoscabos, deue ser creydo por su iura el que aforro el sieruo, estimandolo primeramente el judgador del logar. E lo que diximos en esta ley en razon del sieruo, ha logar en todos los otros pleytos que los omes fazen entre si, en que ha el vno a fazer alguna cosa, e el otro a dar o a pagar otra.

5.14.46

¶ Ley .XLVI. Como aquel que paga o da algo a otri, por alguna cosa que le faga, lo puede demandar o non, si non, fiziesse lo que prometio.

DAndo vn ome a otro marauedis, o dineros, o otra cosa, diziendo señaladamente que gelos daua por alguna cosa que le fiziesse: como si gelos diesse, porque fuesse su abogado, o que fuesse con el a algund logar, o por otra cosa semejante destas: si quando gelos dio dixo señaladamente la razon porque gelos daua: e el otro non cumpliesse, o non fiziesse aquello, porque los recibio, bien le podria demandar lo quel ouiesse dado, e seria tenudo el otro de gelo tornar. Mas si quando gelo diesse lo fiziesse con entencion, porque le fiziesse alguna cosa, cuydando en su voluntad que por aquello que le daua, que yria con el algund camino, o que le faria otra cosa alguna: o que seria mas su amigo non diziendo señaladamente la razon por que gelos daua: maguer el otro non le fiziesse aquello que el cuydo en su coraçon que le faria, non le puede demandar lo que le dio: ni es tenudo el otro de gelo tornar. Ca pues que non señalo, nin dixo razon ninguna por que gelo daua, entiendese que lo fizo con entencion de dar gelo francamente. E por ende non le puede demandar despues, maguer diga que por esto se mouio a darle, o a prometerle aquella cosa, porque cuydaua que le faria algund seruicio, o que le daria otra cosa por ende.

5.14.47

¶ Ley .XLVII. Como aquel que recibe en paga cosa torpemente la deue tornar.

PAgas e pleytos fazen los omes a las vegadas vnos con otros sobre razones, o cosas que son torpes e desaguisadas, e contra derecho: e por que esta torpedad auiene a las vegadas de parte de aquel que da la cosa solamente e a las vegadas de aquel que la recibe, e a las vegadas tambien del vno como del otro queremos mostrar que departimiento ha entre ellos. E dezimos que la torpedad auiene tan solamente de parte de aquel que recibe la paga o la promission, quando le promete de pagar alguna cosa, porque non furte, o non mate ome, o non faga sacrilejo, o adulterio, o otra cosa semejante destas, de aquellas que segund natura, e segund derecho todo ome es tenudo de guardarse de las fazer, que deue tornar en todas guisas aquello que recibio por aquella razon. E si non gelo ouiessen pagado, deuen quitar la promission que ouiessen fecho para pagar gelo. Ca mucho es cosa desaguisada de recebir ome ningun precio por non fazer aquello que el por si mismo es tenudo naturalmente de guardarse de lo fazer. Otrosi dezimos que auiendo algund ome dado a otros sus cosas en guarda, o en prestamo, o a loguero, si aquel que las recibio assi del, non gelas quisiesse tornar a menos quel pechasse alguna cosa: si por tal razon le diesse algo luego el otro, o gelo prometiesse, tenudo es de gelo tornar, o de quitarle la promission quel ouiesse fecha, por ende: por que es grand torpedad de recebir ome precio por aquello que segun derecho era tenudo de fazer. Esso mismo dezimos que seria si alguno furtasse a otro su fijo, o su sieruo, o otra cosa qualquier e non gela quisiesse tornar, a menos de pecharle algo. Ca aquello que del recibio sobre tal razon tenudo seria de gelo tornar, maguer non quisiesse.

5.14.48

¶ Ley .XLVIII. Como el que da algo por salir de catiuo, lo puede despues demandar o non.

CAtiuado o preso seyendo algund ome en poder de enemigos, o de ladrones: si acaesciesse que viniesse otro alguno a el quel dixesse que le diesse alguna cosa e que le sacaria de aquella prision: el pleyto que assi fiziesse, tenudo seria de lo guardar, cumpliendo el otro lo que prometiera. E si le pagasse aquello que le prometio, non gelo puede despues demandar. Fuera ende si el que recibiesse el precio, fuesse compañero de los otros quel prisieron, e se acertasse en prenderle, o fuesse ayudador, o consejador que lo prisiessen. Ca estonce bien podria demandar e cobrar lo que ouiesse dado en tal razon como esta. E lo que diximos en esta ley de la prision o del catiuamiento del ome, ha logar otrosi en todas las otras cosas, que ome diesse o prometiesse por cobrar, lo que le fuesse robado o furtado,

5.14.49

¶ Ley .XLIX. Que el que promete algo por fuerça, o por engaño, si lo paga podiendose escusar con derecho que non lo puede despues demandar.

SAbidor seyendo algund ome que aquel pleyto sobre que fiziera a otro promission era torpe, e que auia derecho por si para defenderse de non cumplirlo: si sobre esto fiziesse despues la paga dezimos que la non podria demandar: e si la demandasse non seria el otro tenudo de tornar gela. Otrosi dezimos que seria si alguno prometiesse a dar alguna cosa por engaño quel fiziessen, o por fuerça, o por miedo que ouiesse que le farian mal. Ca la promission que fiziesse en alguna destas maneras, o en otras semejantes dellas, non seria tenudo de la cumplir. Pero si pagasse o diesse despues de su grado, aquello que auia prometido, non podria nin puede despues fazer demanda sobre ello.

5.14.50

¶ Ley .L. Como non puede demandar la muger lo que diese a su marido, sabiendo que non podia casar con el.

SAbiendo alguna muger, que non podria casar con algun ome con que ouiesse pleyto de casamiento porque fuesse su pariente: o porque ella ouiesse otro marido: o por otra razon semejante destas, que fuesse a tal que segund derecho non pudiesse con el casar: e non seyendo el sabidor que auia entre ellos algun embargo, casasse con ella, si le diesse ella alguna cosa por dote: maguer el casamiento se partiesse, por esta razon, non podria ella demandar aquello que le ouiesse dado por dote, nin seria el tenudo de gelo tornar, porque faze ella muy grand torpedad, en trabajarse, a sabiendas de casar con tal ome con quien non podria casar con derecho: e por ende non puede demandarle aquello que le dio. E esto es vn caso en que viene la torpedad tan solamente de parte de aquel que da la cosa. E lo que dezimos en esta ley en razon de casamiento: entiendese tambien en todas las otras cosas semejantes desta, en que viniesse la torpedad de parte del que da la cosa tan solamente, e non de la otra.

5.14.51

¶ Ley .LI. Como si el varon o la muger casan en vno sabiendo ambos que non lo podrian fazer, deue ser lo que dieron el vno al otro de la camara del Rey.

A Sabiendas casando algunos de sso vno, seyendo sabidores tanbien el varon como la muger que auia entre ellos embargo a tal que segund derecho non podrian casar: si cada vno dellos diesse al otro alguna cosa por dote, o por arras, e se partiesse el casamiento por razon que era fecho contra derecho: dezimos que estonce non puede ninguno dellos demandar al otro lo que le dio por tal razon como esta: nin lo deue cobrar por que viene la torpedad de amas las partes: ante dezimos que deue ser de la camara del Rey. Fueras ende si fuessen amos menores de veynte e cinco años Ca estonce comoquier que non vala el casamiento, han escusa por razon de la menor edad: para poder cobrar cada vno, dellos, lo que le dio al otro en dote, o en arras. Esso mismo dezimos que seria si tal casamiento como este sobredicho fiziessen algunos por yerro. E non a sabiendas: maguer fuessen mayores de .xxv. años. Ca si se partiesse el casamiento despues que sopiessen el yerro, bien podria cada vno dellos cobrar lo que ouiesse dado al otro por razon del casamiento.

5.14.52

¶ Ley .LII. Como si alguna parte, diesse algo al iudgador, porque diesse juyzio por el, deue ser de la camara del Rey.

MArauedis o otra cosa qual quier dando alguna de las partes al judgador, a pleyto que de la sentencia por el, quier aya mayor derecho en el pleyto, o en la demanda aquel que los da quier el otro: non puede despues demandar aquello que dio: nin deue fincar en el judgador que lo recibio. Ante dezimos que deue ser de la camara del Rey: en esta manera, que si la demanda es sobre cosa que sea de dineros, o de otra cosa qualquier mueble o rayz, que non tanga a justicia de muerte de ome, o de lision, deue pechar el judgador tres doblo de aquello que rescibio. E perder la honrra, e el logar que tiene, e fincar enfamado para siempre. E aquel que lo dio maguer ouiesse derecho en aquello que demanda, deuelo perder por ende: e deuen auer amos esta pena, por que la torpedad auino tambien del vno como del otro. Ca el judgador a menos de recebir aquello, era tenudo de judgar derecho. E el otro a menos de lo dar podria alcançar su derecho. Mas si la demanda fuesse sobre cosa que pudiesse venir muerte de ome o de perdimiento de algun miembro: deue el judgador perder todo lo que ouiere tan bien mueble como rayz: e ser de la camara de Rey. E demas esto deue ser desterrado en alguna ysla para siempre: assi como diximos en el titulo de los juyzios: en las leyes que fablan en esta razon.

5.14.53

¶ Ley .LIII. Como lo que alguno diesse a muger, porque fiziesse maldad de su cuerpo, non lo puede demandar maguer la muger non cumpliesse lo prometido.

DIneros o otras donas dando algun ome a alguna muger: que fuesse de buena fama, con entencion que fiziesse maldad de su cuerpo: maguer ella promete de fazer lo que demanda, e rescibe los dineros o las donas sobre esta razon con todo esso si non quisiere fazer lo que le prometio: non le puede el otro demandar lo que le auia dado: nin ella es tenuda de gelo tornar. E esto es porque la torpedad auino tambien a el por dar aquellas donas como a ella en recebirlas. E por ende pues la torpedad auino de ambas partes mayor derecho ha en la cosa que es dada sobre tal razon, el que es tenedor, que el otro que la dio. Esso mismo seria si alguno diesse dineros a alguna mala muger, porque yoguiesse con ella. Ca despues que gelos ouiesse dado non gelos podria demandar, porque la torpedad vino de la su parte tal solamente, por ende non los deue cobrar. Ca comoquier que la mala muger faze gran yerro en yazer con los omes, non faze mal en tomar lo quel dan. E por ende en recebirlo: non viene la torpedad de parte della.

5.14.54

¶ Ley .LIIII. Como el que diesse algo por non ser descubierto lo puede despues demandar.

EN yerro de adulterio o de omicidio, o de furto, o de pecado semejante destos cayendo algund ome: si por miedo de ser descubierto, diesse alguna cosa a otro porque non le descubriesse: comoquier que el fecho es malo e desaguisado, e fue muy torpe en fazerlo: con todo esso non faze torpedad en dar aquello que da, por estorcer el peligro en que podria caer si fuesse descubierto. E por ende dezimos que lo puede demandar. Ca sabida cosa es, que todo ome deue puñar quanto pudiere, para estorcer que non caya en peligro de muerte, o de mala fama. Mas aquel que rescibe la cosa sobre tal razon faze gran torpedad. E esto se da a entender por dos razones. La vna por que si le queria librar de muerte deuelo fazer por el natural amor que vn ome deue auer con otro, e non por precio ninguno. La otra es que encubre la justicia e la vende, porque se non cumpla pues que rescibio precio por encobrir el malfechor. Por ende dezimos que deue tornar lo que assi rescibio al que gelo dio. E si promission ouiesse fecho para dar alguna cosa sobre tal razon como esta non es tenudo de la guardar.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.14», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8306 [fecha de acceso]

López 1555. 5.13

5.13.0

¶ Titulo .XIII. De los peños que toman los omes muchas vegadas por ser mas seguros que les sea mas guardado, o pagado lo que les prometen de fazer o de dar.

PEños toman los omes muchas vegadas, por ser mas seguros, que les sea mas guardado, o pagado lo que les prometen de dar, o de fazer. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de las fiaduras, que son fechas en esta razon, queremos aqui dezir de los peños. E mostrar que cosa es peño. E quantas maneras son del. E que cosas pueden ser dadas en peños. E en que manera. E quien las puede enpeñar. E quales pleytos puedense puestos en esta razon de los peños. E quales non. E que derecho gana ome en las cosas que rescibe en peños. E quando las deue tornar a aquel cuyas fueren. E por que razones se desata la obligacion del peño. E otrosi diremos, como, e quando pueden ser vendidas, o enagenadas.

5.13.1

¶ Ley .I. que cosa es peño, e quantas maneras son del.

PEño es propiamente aquella cosa que vn ome enpeña a otro, apoderandole della e mayormente quando es mueble. Mas segund el largo entendimiento de la ley. Toda cosa quier sea mueble, o rayz, que sea empeñada a otri, puede ser dicho peño: maguer non fuesse entregado della, aquel a quien la empeñassen. E son tres maneras de peños. La primera es la que fazen los omes entre si de su voluntad: empeñando de sus bienes, vnos a otros por razon de alguna cosa, que deuan dar o fazer. La segunda es, quando los judgadores mandan entregar, a alguna de las partes en los bienes de su contenedor por mengua de respuesta, o por razon de rebeldia, o por juyzio, que es dado entre ellos, o por cumplir mandamiento del Rey. Ca tales peños, o prendas como estas se fazen como por premia. E estas dos maneras de peños sobredichos, se fazen por palabra. La tercera manera, es de peños, la que se faze calladamente: maguer non es y dicha ninguna cosa, assi como se muestra adelante, de los bienes del marido, como son obligados a la muger como por peños, por razon de la dote: e de los otros que son obligados al Rey, por razon de rentas: e de los derechos que cogen por el, e de todas las otras razones semejantes destas que fablan las leyes deste titulo.

5.13.2

¶ Ley .II.Que cosas pueden ser dadas en peños.

EMpeñar, se puede toda cosa: quier sea nascida, o por nascer assi como el parto de la sierua e el fruto de los ganados, e de los arboles, e de las heredades, e todas las otras rentas que los omes han, de qualquier natura, que sean, tanbien las que son corporales como la que non lo son. Pero que quier que esquilme o desfrute, destas cosas sobredichas: el que las touiere a peños, tenudos es de lo descontar: de aquello que dio sobre aquella cosa empeñada: o de lo dar al Señor de la cosa. Otrosi dezimos que todas las debdas, que deuan a vn ome que las puede empeñar a otro, con todos los derechos que ha en ella. E aquel que las recibe en peños: puedelas demandar en juyzio, e fuera de juyzio, bien assi como faria aquel a quien las deuen, que gelas empeño.

5.13.3

¶ Ley .III. Quales cosas non deuen nin pueden ser dadas en peños.

SAntas cosas, e sagradas, e religiosas, assi como las eglesias, e los monumentos e las otras cosas semejantes, non las pueden los omes rescebir a peños, nin se pueden obligar. Fueras ende, por cosas señaladas, segund dize en el titulo que fabla de las cosas de santa eglesia, en la primera partida deste nuestro libro. Otrosi dezimos: que vn ome libre non se puede empeñar. Ante dezimos, que qualquier que lo recibiesse en peños, que deue perder todo lo que diesse sobre el. E deue pechar mas otro tanto de lo suyo a el, e a sus parientes, si por auentura el non fuesse biuo. Pero dos casos son en que podria ome libre ser rescebido en peños, e fincaria obligado. El primero es, si alguno yoguiesse catiuo, e el mismo se empeñasse a otro por quitar se de catiuo. E el segundo es, si alguno empeñasse su fijo por cuyta de fambre. Otrosi dezimos, que ome libre puede ser dado en rehenes, por razon de paz, que firmassen algunos entre si, o por tregua, o por otra segurança, o por otra cosa semejante destas. E maguer el pleyto sobre que fuesse alguno empeñado, en esta manera, non fuesse guardado con todo esso, non deuen a el matar nin ferir, nin darle pena ninguna nin fazerle mal ninguno. Mas puedenle guardar quanto tiempo touieren por guisado, o fasta que el tiempo se cumpla, assi como fue puesto.

5.13.4

¶ Ley .IIII. Como las cosas que son puestas señaladamente para labrar las heredades non deuen ser dadas en peños.

BVeyes, nin vacas, nin otras bestias de arada, nin los arados ni las ferramientas, nin las otras cosas que son menester para labrar las heredades, nin los sieruos que son puestos en ellas señaladamente para labrarlas, defendemos, que ninguno non lo tome a peños: nin otrosi, ningund judgador, nin otro ome non sea osado de las prendar, nin de fazer entrega dellas. E qual quier que lo fiziesse, seria tenudo de pechar, al señor dellas todo el daño, e el menoscabo, que le viniesse por esta razon.

5.13.5

¶ Ley .V. Que cosas son aquellas que non son obligadas, maguer el Señor dellas obligue todos sus bienes a peños.

A Peños obligando alguno todos sus bienes: cosas y ha señaladas que non serian por ende obligadas. E son estas barragana que tenga manifiestamente en su casa: e los fijos que ouiere della: e los criados, e sieruo, o sierua que touiere señaladamente para seruirle e guardarle, e criarle sus fijos, e las otras cosas de su casa, que ha menester cada dia, para seruicio de su cuerpo, o de su compaña. Assi como su lecho del, e de su muger: e la ropa, e las otras cosas todas de su cozina, que ha menester para seruicio de su comer: e las armas e el cauallo de su cuerpo. E todas las otras cosas que ouiere entonce: e aun las que atiende auer despues, fincan obligadas por razon de tal empeñamiento. Fueras ende estas sobredichas, o otras algunas, si las ouiere, que sean semejantes destas.

5.13.6

¶ Ley .VI. En que manera deuen ser dadas las cosas a peños.

EMpeñadas pueden ser las cosas, estando presentes los dueños dellas: e los otros que las resciben a peños, quier sean las cosas en aquel lugar, o en otro. E aun lo pueden fazer por mensajeros, o por cartas: maguer alguno dellos non fuesse delante, con escritura, o sin ella. Otrosi dezimos que quando alguno empeñare alguna cosa, que la deue señalar, o por su nome, o por señales, o por medida, o por otra manera qualquier, por que sea sabida ciertamente, qual es la cosa, que es dada a peños.

5.13.7

¶ Ley .VII. Quien puede empeñar las cosas.

LOs que han poderio de enagenar las cosa, por que son señores dellas: estos mismos las pueden empeñar a otri. E aun dezimos, que si algunos han derecho en las cosas, que las pueden empeñar: maguer non ouiessen el señorio dellas. Otrosi dezimos, que si alguno esperando de auer el Señorio de alguna cosa la empeñasse, ante que ouiesse el Señorio della, si despues que la ouiesse empeñada assi, ganasse el Señorio, tambien finca obligada, como si ouiesse el Señorio, e la tenencia della, quando la empeño. E aun dezimos, que si algund ome empeñasse a otro cosa agena, non le apoderando della. E aquel a quien fuesse empeñada fuesse sabidor que fuesse agena: maguer despues desso ganasse el que la empeño, el Señorio. Con todo esso, non ha derecho en ella, para demandarla a este que la rescibio a peños. Pero si acaesciesse, que aquel a quien fuesse empeñada, fuesse tenedor de aquella cosa. Entonce y quando la ganasse, bien la podria tener empeños, fasta que cobrasse lo que auia dado sobre ella. Mas quando rescibio la cosa a peños, si creya que era de aquel que gela daua a peños, si despues desso ganasse el otro el Señorio della, quando assi acaesciesse, tambien la podria demandar, a quien quier que la touiesse, como si ouiesse el otro el Señorio, e la tenencia della, quando la empeño.

5.13.8

¶ Ley .VIII. Como el personero o el mayordomo, o guardador de algund huerfano pueden empeñar los bienes dellos.

PErsonero, o mayordomo, de algund ome empeñando alguna cosa, de aquel cuyo personero, o mayordomo es, sin su sabiduria e sin su mandado, si los marauedis que rescibio sobre los peños, entraron en pro del Señor, e la cosa empeñada, passo a poder de aquel que la rescibio a peños, entonce bien la puede retener, fasta que cobre los marauedis, que dio sobre ella. Mas si la cosa non fuesse pasada a su poder, comoquier que puede demandar los marauedis al Señor de la cosa empeñada, si entraron en su pro, assi como sobredicho es: con todo esso non le puede demandar, que le de la cosa que tenga por peños. Otrosi dezimos, que aquel que tiene en guarda los bienes de algund huerfano, si ouiere menester de empeñar alguna cosa dellos por pro de aquel que tiene en guarda que lo puede fazer de las cosas muebles, metiendo toda via, en pro del moço, los marauedis que tomare sobre los peños Mas las otras cosas que son rayz, non las puede empeñar sin otorgamiento del iudgador. Pero si el guardador empeñasse alguna cosa de las suyas, para pagar debda que deuiesse el huerfano, o por alguna otra cosa valdria el empeñamiento, contra el guardador, maguer el moço, non fuesse tenudo, de pagar la debda, porque non ouiesse entrado en su pro.

5.13.9

¶ Ley .IX. Como puede ser empeñada o non la cosa agena.

COsa agena, non puede ser empeñada, sin mandado de aquel cuya es. Pero si alguno la empeñasse, e despues que lo supiesse el señor, lo consintiesse, o lo ouiesse por firme, o estando delante quando la empeñaua: e se callasse, e non lo contradixiesse, estonce valdria el empeñamiento, tambien como si el lo ouiesse fecho, o otro por su mandado.

5.13.10

¶ Ley .X. Como puede ome empeñar o non la cosa que dio a otro empeños.

EMpeñando algun ome su cosa a otro, si despues de esso quisiere empeñar, aquella cosa misma otra vez, non lo podria fazer, sin sabiduria, e sin mandado, de aquel a quien la auia empeñado primeramente. Fueras ende, si la cosa valiesse tanto, que cumpliesse a pagar, amos los debdos. Ca entonces bien la podria empeñar, sin su sabiduria, por tanto, quanto valiesse de mas, de aquello que el auia sobre ella. Otrosi dezimos, que si algun ome ouiesse empeñado alguna cosa a algun ome, por tanto quanto valia, e despues desso empeñasse aquella cosa misma, a otro sin sabiduria, e sin mandado de aquel que la tiene empeños, que es tenudo de dar otro peño alguno, al segundo ome a quien la auia empeñada, que vala tanto quanto auia recebido del. E aun demas desto, puedele poner pena el judgador del lugar, segun su aluedrio, por este engaño que fizo de empeñar vna cosa, a dos omes por mas que non valia. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, quando alguno empeña cosa agena, non lo sabiendo aquel que la recibe empeños.

5.13.11

¶ Ley .XI. Como non deue ninguno prendar a otro sin mandado del judgador.

PRendar non deue ninguno las cosas de otro, sin mandado del judgador, o del merino de la tierra. Fueras ende, si ouiesse puesto pleyto, con su debdor que lo pudiesse el fazer por si, sin mandado del alcalde. E si alguno contra esto fiziesse, tenemos por bien, e mandamos, que torne la prenda a su dueño, e que peche la valia de la debda al Rey, e demas que pierda la demanda, que auia contra aquel, que assi prendo.

5.13.12

¶ Ley .XII. Quales pleytos pueden ser puestos por razon de los peños e quales non.

TOdo pleyto, que non sea contra derecho, nin contra buenas costumbres, puede ser puesto sobre las cosas que dan los omes a peños. Mas los otros non deue valer. E por ende dezimos, que si algun ome empeñasse su cosa a otro, a tal pleyto, diziendo assi, si vos non quitare este peño, fasta tal dia, otorgo que sea vuestro dende adelante, por esso que me prestaes, o que sea vuestro comprado, que a tal pleyto como este non deue valer. Ca si atal postura valiesse, non querrian los omes rescebir de otra guisa los peños, e vernia por ende muy grand daño a la tierra, porque cuando algunos estuuiessen muy cuitados, empeñarian las cosas, por quanto quier que les diessen, sobre ellas, e perderlas y an, por tal postura como esta. Pero si el pleyto fuesse puesto, de guisa, que si el peño non le quitasse, fasta dia cierto, el que lo empeño, que fuesse suyo, vendido, e del otro, comprado, por tanto precio, quanto le apreciassen omes buenos, tal pleyto, dezimos que valdria asi como diximos, en el titulo de las promissiones, de los pleytos, e de las posturas, en la ley que fabla en esta razon.

5.13.13

¶ Ley .XIII. Que departimiento ha entre los peños que dan los judgadores, e los otros que se dan vnos omes a otros de su voluntad: e que derecho ganan en ellos.

E Entre los peños que dan los omes vnos a otros, auiniendose entre si mismos, por razon de alguna cosa que auien a dar, o a fazer, e entre los otros peños, que mandan entregar los judgadores en razon de fazer cumplir, sus juyzios, ha departimiento. Ca las cosas que mandan dar los judgadores, por peños non son obligadas, fasta que entreguen dellas, a aquellos a quien las mandaren dar. Mas los peños que obligan los omes vnos a otros, assi como sobredicho es luego que son otorgados: maguer que non ayan la tenencia dellos, aquellos que los resciben a peños fincan a ellos obligados. E si acaesciesse que los peños, que mandassen dar los judgadores, assi como de suso es dicho, los empeñasse el Señor de llosa [sic] otri, en ante que el iudgador entregasse dellos, a aquel a quien los auia mandado dar: dezimos, que entonce, mayor derecho ha, en los peños, este a quien fueren obligados a postremas, que el otro, a quien lo mando dar el judgador, e non los entrego.

5.13.14

¶ Ley .XIIII. Que derecho gana ome en la cosa que es obligada a peños.

ENpeñando algun ome la carta de donadio, o de compra de alguna su heredad, o casa, entiendese que se empeña la heredad, o la casa, sobre que fue fecha la carta tambien, como si fuesse apoderado, de la possession della, aquel a quien la empeño. Otrosi dezimos, que pues que la cosa es empeñada, que aquel que la recibe a peños, puede demandar, a aquel que gela empeño, o a sus herederos, que le entreguen della. E si por auentura, aquel que ouiesse empeñado la cosa, a vno, en ante que ouiesse entregado la possession della, a quien la empeño, la diesse, o la vendiesse, o la empeñasse, o la enagenasse a otro, entregandole della, este a quien fue empeñada primeramente deue demandar, al que gela auia empeñado, todo aquello, que le auia dado sobre ella. E si lo pudiere del cobrar, deue dexar estar en paz, el otro que la tiene. E si lo auer non pudiere, nin cobrar, de aquel que gela empeño, estonce, puede demandar la cosa quel fue enpeñada, a aquel que fallare, que es tenedor della, e non ante. Fueras ende si aquel que auia enpeñada la cosa la vendio, o la enageno, despues quel mouio el pleyto, sobre ella, aquel a quien era enpeñada. Ca entonce, en su escogencia seria de le demandar luego, primeramente tal debda, a aquel que gela auia empeñada, o la cosa, al que fallasse, en la possesion della, a qual dellos mas quisiere.

5.13.15

¶ Ley .XV. Como finca en saluo el derecho, que ome ha en la cosa empeñada: maguer mude su estado, o se mejore.

CAmbiando, su estado la cosa despues, que fuere empeñada: como si fuesse casa, e se derribasse, o si fuesse tierra calua: e pusiesse en ella majuelo, aquel cuya fuesse, o plantasse y arboles, o se mudasse en otra manera alguna semejante destas, con todo esso, en saluo, finca su derecho en aquella cosa al que la tenia empeños. E si aquel que fuesse tenedor, de tal cosa como esta sobredicha, non fuesse el Señor della: e teniendola a buena fe, cuydando que era suya fiziesse y alguna mejoria, estonce aquel a quien fue empeñada, non le podria desapoderar della, fasta que le diesse las despensas, que paresciessen manifiestamente, que auia fechas, a pro de la cosa empeñada. Otrosi dezimos, que si aquel que tiene, la cosa empeños, faze alguna mejoria en ella, o se acresce de otra guisa, por auentura, como si fuesse campo, o viña, o huerta,que estouiesse en ribera de algund rio: e con auenidas, de aquel rio se allegasse, o acresciesse alguna tierra a ella: tal mejoria, o crecimiento, que auiniesse en alguna destas maneras, en la cosa empeñada, finca en saluo: a aquel que la tiene a peños, en vno, con lo al, sobre que fue fecho el empeñamiento principalmente. Pero deuelo todo tornar a aquel que gelo empeño: pagandole su debda: e las despensas, si la fizo sobre esta razon.

5.13.16

¶ Ley .XVI. Que derecho gana aquel que tiene la cosa a peños en el fruto que nasce della.

SI aquel que empeño su heredad seyendo el tenedor della la sembro, o si se empreño, si era sierua: o otro ganado qualquier de aquellos, que conciben, e paren, maguer despues desto la vendiesse o la empeñasse a otro, o la enagenasse de otra manera qualquier, dezimos que tan bien fincan obligados los frutos de qualquier destas cosas sobredichas, a aquel que las tenia a peños, como la cosa misma, que le fue empeñada. Mas si aquel a quien es enagenada la cosa que es puesta en peños seyendo tenedor della la sembrasse, o diesse otro fruto de si, dezimos que entonce los frutos non fincan obligados, a aquel a quien era primeramente obligada la cosa empeños.

5.13.17

¶ Ley .XVII. Que derecho ha ome en la cosa que es empeñada so condicion o a tiempo cierto.

TOmando vn ome de otro alguna cosa en peños so condicion, o a dia cierto, non puede demandar que gela den por peño, fasta que se cumpla la condicion, o que venga el dia que señalaron. Pero si aquel que tomo la cosa empeños se temiere del que gela empeño que se yra de aquella tierra a otra, bien le puede demandar que gela de, o que le de tal segurança, de que sea seguro, que a la sazon que se cumpliere la condicion, o viniere el dia cierto, que gela de.

5.13.18

¶ Ley .XVIII. Que cosas ha de prouar aquel que dize que fue alguna cosa obligada a peños, si aquel que la tiene la niega.

DEmandando vn ome a otro alguna cosa en juyzio, diziendo, que aquella cosa, que el tiene que fuera a el empeñada nombrando aquel que gela empeñara. Si aquel a quien faze la demanda niega el empeñamiento, o dize que aquel que nombro, que gela empeñara, que non auia poder de lo fazer. Entonce, este demandador tenudo es, de prouar dos cosas, La vna, que gela empeñaron. La otra, que a la sazon del empeñamiento, que era aquella cosa suya, de aquel que dize que gela empeño. O que auia poder de gela empeñar. E prouando esto, deue ser entregada la cosa que demanda por peño. Otrosi dezimos, que estando vn ome, en tenencia de alguna cosa, e demandando gela otro alguno, diziendo que a el fuera empeñada. Si este que es tenedor della quisiere luego pagar lo que deuia auer aquel, que fizo la demanda, deuelo el otro recebir, maguer non quiera. Ca pues que le pagan aquella debda, que auia sobre la cosa, non le finca otro derecho ninguno. Ante dezimos, que aquel derecho que el auia sobre ella, por razon de aquella debda, ante que fuesse pagada que lo deue otorgar al otro, que gelo pago, si gelo demandare.

5.13.19

¶ Ley XIX. De la cosa que fue dada a peños, si despues que fue demandada en juyzio fue traspuesta, o perdida, o empeorada, como se deue tornar a pechar.

SEyendo vn ome tenedor de vna cosa diziendo otro alguno, que aquella cosa, que gela empeñara aquel cuya era Si despues, que gelo ouiesse prouado, aquel que fuesse tenedor della engañosamente la traspusiesse diziendo que la non podia auer, Estonce el judgador deue mandar al que la demanda, que jure quanto daño, e menoscabo le viene, porque non le entrego aquella cosa. E por quanto jurare deue mandar al otro, que gelo peche, con la debda que le deuia. Pero el alcalde, deue primeramente tassar la estimacion del tal daño, o menoscabo, ante que otorgue la jura a la otra parte. Mas si acaesciesse, que la cosa empeñada se perdiesse, por culpa de aquel que era tenedor della, e non por engaño que el fiziesse, entonce, non le deue mandar pechar, mas de aquello que auia sobre ella. E si por auentura non fuesse la cosa traspuesta engañosamente, nin perdida por culpa del que la tenia, mas seyendo tenedor non la quisiesse entregar, Estonce en su escogencia, es del que la demanda de jurar por ella, segun que es sobredicho: e pechar gela ha con los daños, e los menoscabos, o de pedir al judgador, que gela tuelga por fuerça e que le entregue della. Mas si la cosa fuesse en tal lugar, que auiendo voluntad de la dar, non lo pudiesse fazer, Entonce, non lo deue condennar [sic] en ninguna de las maneras sobredichas, pues que por su engaño non fue transpuesta. Mas deue tomar tal recabdo, del, que la aduzga a algund dia señalado, e la entregue a aquel que la tenia en peños, o que pague la debda, que el otro auia sobre ella. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado en todas las cosas, sobredichas en esta ley si alguna dellas fiziesse aquel mismo, que ouiesse empeñado la cosa.

5.13.20

¶ Ley .XX. Como si algunos de aquellos que tienen las cosas a peños las pierden, o se empeoran por su culpa las deuen pechar.

GRan femencia, deue poner en guardar la cosa, todo ome que la rescibe en peños, de guisa, que por su culpa, nin por su negligencia non se pierda, nin se empeore. E para esto ser bien guardado, ha menester que non vse, los peños, nin se sirua dellos: el que los tiene. Fueras ende si lo fiziere en buena manera, de guisa, que non valan por ende menos. E aun esto que lo fagan con plazer e con mandado de aquellos cuyos son. Ca los peños, principalmente son dados: por auer segurança de lo que dan sobre ellos aquellos que los resciben, por peños, e non por vsar dellos. E por ende dezimos que si alguno contra esto fiziere, e la cosa empeñada se perdiesse, o se empeorasse, vsando della contra voluntad del Señor della: o si de otra manera le viniesse este daño, por culpa, o por negligencia, de aquel que la tiene en peños, que es tenudo de la pechar. Mas si acaesciesse la perdida, o el empeoramiento, en la cosa empeñada, por ocasion: e non por culpa, ni por engaño: que fiziesse: aquel que la tenia: a peños, non seria tenudo de la pechar. Ante dezimos que aquel cuya era: es tenudo de dar al otro: la debda que ouiesse sobre ella. Pero este que tomo la cosa a peños: deue prouar la ocasion: porque dize que se perdio la cosa. E prouando la: es quito: de la demanda: e deue cobrar lo que dio: assi como de suso es dicho. Fueras ende, si el otro cuya era la cosa: prouasse que la ocasion: auiniera por culpa del que tenia la cosa a peños. Ca estonce: comoquier que deue cobrar su debda: tenudo es de pechar la cosa: pues que se perdio por ocasion que auino por su culpa.

5.13.21

¶ Ley .XXI. Quando deuen tornar las cosas que los omes tienen a peños a aquello que gelas empeñaron.

QVeriendo alguno cobrar la cosa que ouiesse empeñada: deue primeramente pagar, la debda: que rescibio quando la empeño E non tan solamente deue pagar la debda: mas todas las despensas guisadas que fueren fechas por pro: de la cosa empeñada: para mantenerla que non se perdiesse: o se empeorasse. O para mejorarla assi como si fuesse bestia que le deuiesse dar ceuada: e las despensas que fizo dandole a comer. e las que fizo en ferrarla: o en las otras cosas semejantes destas: que le eran menester, e si era casa que le deuen otrosi dar las despensas que fizo en refazerla para mejorarla, o en repararla porque se non empeorasse: o si fuesse heredad, e la labrasse que le deue dar otrosi las despensas que fiziere en qualquier destas maneras: o en otras semejantes dellas: descontado en la debda los frutos, que ouiesse ende cogido: aquel que la tenia en peños, o el alquile de la casa si moro en ella, aquel que la tenia a peños. E seyendo pagado de la debda, e de las despensas, assi como sobredicho es, tenudo es el que tenia la cosa a peños, de la dar luego a aquel que gela empeño. E si gela non diere non poniendo, nin prouando ante si ninguna razon derecha, porque se pueda defender de gela dar: deue pechar la cosa con los daños, e los menoscabos, e ser creydo por su jura, aquel que la empeño, tan bien sobre la valia de la cosa, como sobre los daños e los menoscabos, que le vinieron por razon della. Pero el judgador deue apreciar primeramente la valia de la cosa, e otrosi los daños, e los menoscabos, e señalar quantia guisada, e derecha, segund su aluedrio, fasta ol de la jura, por que el otro nin pueda auer razon de jurar desaguisadamente.

5.13.22

¶ Ley .XXII. Como aquel que empresto a algund ome, sus dineros sobre peños, maguer sea pagado dellos puede retener los peños por razon de otra debda que le deuiesse.

SObre peños deuiendo vn ome a otro marauedis, si despues con aquel mismo faze otra debda rescebiendo del marauedis con carta sin peño, maguer pague la vna debda, si el otro non le quisiere tornar los peños, fasta quel pague la otra debda, que le deuia con carta, bien lo podria retener, comoquier que aquel peño, non le fuesse obligado señaladamente, por la debda que despues le demanda. E esto dezimos, que deue ser guardado tan solamente, a aquellos que fazen el debdo, e a sus herederos. Ca si acaesciesse, que aquel cuyo es el peño lo empeñasse o lo vendiesse a otro, seyendo tenedor del peño, aquel a quien fue obligado primeramente, si este a quien fue empeñado o vendido, la segunda vez, dixesse al primero dadme el peño que vos empeño fulan, e rescebid de mi lo que aueys sobre el, que a mi lo ha empeñado, o vendido en tal caso como este, tenudo es: de rescebir su debda, que auia sobre el peño, e de entregar al otro: la cosa que era empeñada, e non se puede escusar, que lo non faga. Maguer diga que aquel que gelo empeño, le auia a dar otro debdo por carta assi como sobredicho es.

5.13.23

¶ Ley .XXIII. Porque razones los bienes de alguno son obligados por peños maguer señaladamente non sea dicho.

POr palabra se obligan las cosas a otro a peños assi como de suso diximos, e avn calladamente por fecho. E esto seria como si alguna muger por si o por otro, o por ella prometiesse de dar dote a aquel con quien casasse. Ca estonce, todos los bienes della, fincarien obligados al marido, e los del otro, que la prometiesse de dar por ella, fasta que la pagasse. Maguer quando prometiesse a dar la dote, non y fuesse fecha mencion de fincar los bienes obligados del vno nin del otro. Otrosi dezimos, que los bienes del marido, fincan obligados, a la muger, por razon de la dote que rescibio con ella. E avn dezimos, que los bienes de los guardadores, de los huerfanos, que son menores de veyntecinco años. fincan toda via obligados, a aquellos que los tienen en guarda, desdel dia que començaron a vsar del oficio de la guarda, fasta que les den cuenta, e recabdo, de las cosas que touieren dellos. Esso mismo dezimos que deue ser guardado de los bienes de los omes que resciben el derecho del Rey.

5.13.24

¶ Ley .XXIIII. Como los bienes del padre son obligados en peños al fijo, fasta en aquello que le malmetio de lo suyo: maguer non fuessen obligados por palabra.

BIenes han apartados los fijos que son suyos propiamente, que los han de parte de su madre. E comoquier que tales bienes como estos, deuen ser en poder del padre, e puede esquilmar los frutos dellos, con todo esso, non los deue enagenar en ninguna manera. E si por auentura los enagenasse, fincarian por ende obligados, e empeñados al fijo los bienes del padre despues de su muerte, fasta que rescebiesse entrega dellos, de aquello que el padre le ouiesse enagenado, o malmetido. E si por auentura, en los bienes del padre, non se pudiesse entregar, por que fuessen tan pocos, que non compliessen, o que los ouiesse el padre embargados o mal parados, en alguna manera: entonce pueden demandar sus bienes, a quien quier que los fallen, e deuen los cobrar. E esto se entiende quando non quisieren heredar, nin auer parte en los bienes del padre. Ca si quisiessen heredar en ellos, entonce non podrian demandar los sus bienes propios, a aquellos a quien los ouiesse el padre enagenado, segund que es dicho, por que todos los pleytos derechos, que el padre ouiesse fechos, serian tenudos de guardar, e de non venir contra ellos despues que fuessen herederos.

5.13.25

¶ Ley .XXV. Como la cosa comprada de los bienes del huerfano deue ser obligada a el, e los bienes de aquellos que han a dar pecho, o renta al Rey son obligados a ella.

COmprada seyendo alguna cosa, de los bienes de algund huerfano, menor de catorze años, aquella cosa siempre finca obligada al huerfano, fasta que cobre aquel precio, porque la compro. Otrosi dezimos, que si alguno fuere tenudo de dar algund tributo al Rey, que todos sus bienes deste fincan obligados al Rey fasta que paguen aquel tributo. Esso mismo dezimos, que todos los bienes de aquellos que cogen los pechos del Rey, o que fazen algunos pleytos de arrendamientos con el, o de otra manera qualquier, para recabdar sus derechos, como de suso diximos, le fincan obligados fasta que cumplan aquel pleyto que pusieron con el. Pero los bienes de la muger del que tal pleyto fiziesse, assi como su dote o los bienes que fuessen della propiamente, non se entiende que fincan obligados por tal razon.

5.13.26

¶ Ley .XXVI. Quando los bienes de la madre son obligados a los fijos, e los del testador a los que han de recebir las mandas, e la casa o naue, o otra cosa, por lo que se gasto en repararla.

MArido de alguna muger finando, si casasse ella despues con otro, las arras e las donaciones, que el marido finado le ouiesse dado en saluo fincan a sus fijos del primer marido, e deuenlas cobrar, e auer despues de la muerte de su madre para ser seguros desto los fijos, fincan les por ende obligados, e empeñados calladamente todos los bienes de la madre. Esso mismo dezimos que seria si muriesse el marido de alguna muger de quien ouiesse fijos, e teniendo ella en guarda a ellos, e a sus bienes se casasse otra vez, que fincan entonce todos los bienes de la madre obligados a sus fijos, e avn los de aquel con quien casa, fasta que ayan guardador, e que les den cuenta, e recabdo de lo suyo. Otrosi dezimos, que los bienes de cada vn ome que fiziesse mandas en su testamento, que fincan obligados, a aquellos a quien fizo las mandas, fasta que sean pagados dellas E avn dezimos, que si algun ome rescibiesse de otro marauedis prestados, para guarnir alguna naue, o para refazer la, o para fazer alguna casa, o otro edificio, o para refazerlo, que qualquier destas cosas en que fuessen metidos, o despendidos los marauedis, fincan obligadas calladamente a aquel que los empresto.

5.13.27

¶ Ley .XXVII. Como aquel que rescibe la cosa empeños primeramente ha mayor derecho en@ ella, que le que la rescibe despues: fueras ende en cosas señaladas.

GVisada cosas es, e derecha que aquel que rescibe primeramente la cosa a peños, que mayor derecho aya en ella, que el otro que la rescibe despues: Pero casos y ha en que non seria assi. Ca si vn ome pidiesse dineros prestados a otro sobre alguna cosa qual diesse a peños, e fiziesse carta sobre si, o se obligasse de otra manera a pagarlos en ante que ouiesse rescebido aquellos dineros e despues obligasse aquella cosa misma a otro rescibiendo luego los dineros de aquel a quien a postremas la obliga, maguer aquel a quien primeramente fuesse obligada la cosa pagasse despues, aquello que auia prometido a enprestar sobre ella, fincaria obligada la cosa a aquel que fue despues empeñada. E esto es, porque pago primero los dineros, e aun por que aquel, que auia obligado el peño al primero: en su mano era de rescebir los dineros o de arepentirse, si non quisiesse guardar el pleyto.

5.13.28

¶ Ley .XXVIIII. Como aquel que presta sus dineros para adobar, o para fazer naue, u otro edificio ha mayor derecho en ello, para ser pagado que otro ninguno.

NAue o casa u otro edificio, auiendo empeñado vn ome a otro, si despues desso rescibiesse de otro dineros prestados, para refazer e guardar aquella cosa, que se non destruyesse, o non se empeorasse e lo despendiesse en pro della, entonce mayor derecho ha en ella, el segundo, que presto sus dineros, para mantenerla, que el primero, por que con los dineros que el dio, fue guardada la cosa, que se pudiera perder. E porende dezimos, que el deue ser pagado primeramente, maguer aquella cosa non le fuesse obligada, por palabras, por aquellos dineros. Esso mismo dezimos, que seria, si este que prestasse los dineros, a postremas, lo fiziesse, por guarnescer la naue de armas, o de las otras cosas, quel fuessen y menester, o para dar a comer a los marineros o a los gouernadores della.

5.13.29

¶ Ley .XXIX. Como el alquile de las cosas que son de almazen, o que lieuan de vn logar a otro, deue ser ante pagado que las otras debdas.

MErcadurias algunas rescibiendo algun ome a peños, assi como olio, o vino, o ciuera, o otra cosa semejante: si aquellas mercadurias estouiessen en alguna casa, o almazen, porque ouiesse a pagar loguero por ellas, o fuesse a leuar de vn logar a otro, en algun nauio, o en bestias, o de otra manera, e otro alguno emprestasse dineros despues, para pagar aquel loguero, o lo que costasse el acarrear de las cosas, dezimos que este que presto los dineros a postremas, por alguna destas cosas sobredichas, este deue ser pagado primeramente, que el primero. E las cosas que diximos en esta ley, e en las otras dos, que diximos ante della, que deuen pagar el debdo, que es fecho a postremas, ante que el primero, entendiesse, que ha logar contra todas las personas. Fueras ende, en debdo que fuesse de dote, o de arras de muger, o en debdo antiguo, que ouiesse a dar a la camara del Rey. Ca en estas dos cosas, en ante se pagaria el primer debdo,destas personas que el segundo.

5.13.30

¶ Ley .XXX. Como el huerfano. o otro ome ha mayor derecho en los bienes de aquel que compro alguna cosa de sus dineros que otro debdor ninguno, fasta que sea pagado.

TOdos sus bienes obligando vn ome a otro tan bien los que ha a essa sazon como los otros que aura dende adelante: si despues desso comprasse por si alguna cosa de los dineros de algun huerfano: maguer todos sus bienes fuessen empeñados a otri, assi como es sobredicho. con todos esso mayor derecho ha en la cosa assi comprada el huerfano que el otro a quien eran obligadas todas las cosas. E por ende dezimos que el huerfano deue ser entregado primeramente de aquella cosa comprada, e le deue dar la quantia de los marauedis de que fue comprada, si toda la compro de sus bienes. E si non de tanto quanto fue aquello que fue dado en comprarla de los bienes del huerfano. Otrosi dezimos que si vn ome ouiesse obligados todos sus bienes, tan bien los que auia entonce quando fizo la obligacion, como los que auria dende adelante, si despues desto tomasse marauedis prestados de otro ome, para comprar alguna cosa, faziendole pleyto, que aquella cosa que comprasse de los marauedis quel prestaua, que le fincasse obligada por ellos, fasta que los cobrasse. Entonce mayor derecho auia el postrimero en la cosa assi comprada, que el primero a quien fuera fecho el pleyto de la obligacion general, sobre todas las cosas del comprador. Otrosi dezimos, que si algund ome despendiesse marauedis en sotierramiento de algund muerto, maguer este tal debdo fuesse postrimero: ante deue ser pagado que otro debdo que ouiesse fecho el muerto en su vida.

5.13.31

¶ Ley .XXXI. Como aquel que muestra carta de escriuano publico, en que empeña alguna cosa ha mayor derecho en ella que otro que mostrasse otra escritura, o prueua de testigos.

EScriuiendo algun ome carta de su mano misma, en que dixesse que conoscia que auia rescebido marauedis prestados de otro alguno, e que obligaua alguna cosa por ellos, o faziendo tal pleyto como este, ante dos testigos, a aquel a quien fuesse obligada la cosa, en alguna destas dos maneras, bien la podria demandar, a aquel que gela ouiesse empeñada, o a otro qualquier, a quien la fallasse. Fueras ende, si este que la tenia, dixesse que le era obligada por carta, que fuesse fecha de mano de escriuano publico. Ca entonce este postrimero si tal carta mostrasse, auia mayor derecho en la cosa empeñada, que el otro primero, que ouiesse carta escrita, de mano de su debdor, o prueua de dos testigos, assi como sobredicho es. Pero si tal carta de la debda del empeñamiento, fuesse fecha por mano del debdor, e firmada con tres testigos, que escriuiessen sus nomes en ella, con sus manos mismas. Entonce, mayor derecho auria en la cosa empeñada, el primero, que el segundo, que mostrasse la carta publica.

5.13.32

¶ Ley .XXXII. Quien ha mayor derecho en la cosa que es empeñada a dos omes.

PVesta seyendo condicion sobre la cosa empeñada: si ante que se compliesse la empeñasse otra vez, a otro el que la ouiesse obligada al primero. Si despues desto se cumpliesse la condicion, mayor derecho ha en la cosa el primero a quien fue obligada, que el segundo que la tomo a peños, pues que la condicion es cumplida. Otrosi dezimos, que si vna cosa fuesse empeñada a dos omes, de otros dos apartadamente: e ninguno dellos nos fuesse Señor della, si acaesciesse que aquel a quien fue empeñada a postremas, fuesse tenedor de la cosa entonce mayor derecho auria en la cosa que el primero. Mas si por auentura la cosa agena ouiesse empeñado tal ome, que non lo pudiesse fazer, e despues, desto la empeñasse a otro el Señor della, entonce mayor derecho auria en la cosa, el que la rescibiesse a peños, de aquel cuya, fuesse que el otro, quando quier que la rescibiesse primeramente o a postremas.

5.13.33

¶ Ley .XXXIII. De la mayoria que ha el Rey en los bienes de su debdor, e la muger por la dote en los bienes de su marido.

TAl priuillejo ha el debdo de la camara del Rey, e otrosi lo que deue el marido a la muger por dote, maguer estos debdores sean postrimeros, primeramente deuen ser entregados, la camara del Rey, en los bienes de su debdor, que otro ninguno, a quien deuiessen algo. Otrosi la muger, en bienes de su marido, fueras ende en vn caso: si el debdo primero es sobre peño: que ouiesse empeñado, a alguno señaladamente, o si ouiesse obligado por palabras, todos sus bienes. Ca entonce, tal debdo como este, que fuesse primero, ante deue ser pagado, que el otro de la camara del Rey nin el dote de la muger. Pero si vn ome ouiesse auido dos mugeres, e fuessen amas muertas, entonce, la dote, que deuiesse a dar a la primera muger, deue ser pagada primeramente a sus fijos, que deuen auer. E despues a la segunda muger: porque estos debdos son de vna natura. Mas si en los bienes del marido fuessen falladas algunas cosas, que fuessen primeramente de la segunda muger, estas a tales, en saluo deuen fincar a ella, e a sus herederos. Otrosi dezimos, que casando alguna muger, con su marido, e prometiendol ella, o otro por ella, de dar alguna cosa cierta en dote, si el marido por razon de aquella dote, que esperaua auer, le obligasse señaladamente sus bienes. E despues desso los empeñasse a otra parte, en ante que la muger ouiesse pagado a su marido lo quel auia prometido por dote o otri, pagando ella despues la dote o otri por su nome, entonce mayor derecho auria ella en los bienes del marido, que otro ninguno, a quien los ouiesse obligado.

5.13.34

¶ Ley .XXXIIII. Por que razones el que toma la cosa a postremas a peños ha mayor derecho en ella que el primero.

A Dos omes podria ser empeñada vna cosa, al vno primeramente, e al otro despues. E si acaesciesse que despues desso, el Señor de la cosa, la empeñasse avn a otro tercero, en tal manera podria ser fecha la obligacion, que este tercero auria el derecho en la cosa empeñada, que auia el primero. E esto seria si en la obligacion fuessen guardadas estas tres cosas. La primera es, que este tercero rescibiesse la cosa a peños, con entencion que los dineros que diesse sobre ella, fuessen dados a aquel a quien fue obligada primeramente. La segunda, que fiziesse tal pleyto, con aquel que gela empeño, que el derecho, que el otro auia sobre la cosa empeñada quel ouiesse el. La tercera, que los dineros le fuessen dados assi en todas guisas al primero. Mas si el segundo a quien fuesse otrosi empeñada la cosa, pagasse los dineros al tercero, maguer non fiziesse otro pleyto ninguno con el: entonce el derecho que auia el tercero en la cosa tornaria al segundo. Otrosi dezimos, que si otro estraño, a quien non fuesse obligado el peño sobredicho, nin ouiesse derecho ninguno en lo quitasse del primero, a quien fuera empeñado sobre tal pleyto, que le otorgasse el otro el derecho que auia sobre el peño: entonce tambien le fincaria obligada la cosa como si gela ouiesse empeñado primeramente el Señor della.

5.13.35

¶ Ley .XXXV. Que la cosa que vn ome tiene a peños e la empeña el a otro como la deue cobrar su dueño.

SEr podria que la cosa que vn ome, ouiesse rescebida en peños que la empeñaria el mismo despues a otro. E maguer aya poder de la empeñar si acaesciere que le paguen a el aquello que auia sobre la cosa, el otro a quien la empeño non ha derecho ninguno sobre el peño. Ante dezimos, que lo deue dar a aquel cuyo es. Pero este a quien fue empeñada la cosa despues puede demandar a aquel que gela empeño, que de otro tan buen peño atal, o que pague aquello que auia prestado sobre el.

5.13.36

¶ Ley .XXXVI. Si la cosa empeñada se pierde o se empeora, como se deue descontar de la debda del daño que y aueniere.

EMpeorandose la cosa empeñada por culpa, o por negligencia de aquel que la tiene a peños, si tanto fuere el empeoramiento quanto es el debdo que auia sobre ella pierde por ende el derecho que auia en el peño: e si fuere menos, deue ser descontado del debdo quanto fuer el empeoramiento. E si la peoria fue mayor que el debdo deue perder aquello que auia sobre la cosa empeñada. E pechar sobre esto al señor de la cosa el daño que y acaesciere por razon del empeoramiento. E aun dezimos, que si la cosa empeñada fuer sierua, e vsare mal della aquel que la rescibe a peños, faziendole ganar algo por su cuerpo, metiendola en la puteria, que deue perder otrosi el derecho, que auia en tal peño. Esso mismo seria si la apremiasse, faziendole fazer alguna cosa otra desaguisada contra voluntad del Señor della.

5.13.37

¶ Ley .XXXVII. Como non deue ninguno franquear su sieruo mientra que estouiere en peños.

FRanquear non puede ningun ome el sieruo nin la sierua, que ouiesse empeñado a otro, a daño nin a menoscabo de aquel que la tenia a peños, de mientra que fuera assi empeñado. Mas si acaesciesse que lo aforrasse estando delante aquel que lo tenia a peños, e non lo contradize, valdria el aforramiento: pero bien podria cobrar su debdo de aquel que gelo ouiesse empeñado, Otrosi dezimos, que si acaesciesse que el Señor aforrasse su sieruo, o su sierua, que ouiesse empeñado a otri, non lo sabiendo aquel que lo tenia a peños, que luego que el sieruo pagasse el debdo por si, o otri por el, valdria el aforramiento. Pero si algun ome obligasse todos sus bienes generalmente, por debdo que deuiesse, si despues aforrasse algund sieruo, bien lo podria fazer, si de los otros bienes, que fincan pudiere ser pagado el debdo.

5.13.38

¶ Ley .XXXVIII. Porque razones se desata la obligacion del peño.

DEsatase la obligacion que es fecha sobre los peños, luego que aquel que los empeño paga lo que deue, a aquel que los ha empeñado. Otrosi dezimos, que seria esto mismo, si el debdor quisiesse pagar el debdo, e el otro non lo quisiesse recebir. E fiziesse afruenta desto ante omes buenos, e sellasse con su sello los dineros, e los pusiesse en guarda de algun logar religioso, o de algun ome bueno. Otrosi dezimos, que auiendo algun ome empeñado su cosa a otro, si despues el judgador condenare por alguna razon, a aquel que la empeño, mandandole que pague, o faga alguna cosa, e el juez queriendo cumplir su juyzyo, non falla otra cosa de los bienes del condennado [sic], de que faga la entrega, a aquel porque dio la sentencia, que bien lo puede entregar, en aquella cosa misma que auia empeñada, si valiere mas de aquello que el otro auia sobre ella, maguer non quiera aquel a quien era obligada primero e deuese vender este peño en almoneda. e del precio del, ha de ser pagado el que primero la rescebio en peños: e lo demas, deue dar a aquel por quien es dada la sentencia.

5.13.39

¶ Ley .XXXIX. Por quanto tiempo pierde ome el derecho que ha en la cosa que tiene a peños, si la non demanda al tiempo, que el derecho manda.

OBligan a las vegadas los omes vnos a otros algunas cosas en peños, e non los entregan dellas. e despues acaesce que las enagenan a otri. En tal razon como esta dezimos, que si aquel a quien fue tal cosa como esta empeñada non la demandasse a los tenedores della, fasta diez años seyendo en la tierra, o non seyendo en ella, fasta veynte año, que dende adelante non la podria demandar. Fueras ende, si aquel a quien fuesse dada o vendida la cosa, la rescibiesse sabiendo que era empeñada a otro, ca entonce bien la podria demandar aquel a a quien fue obligada primeramente fasta treynta años, Otrosi dezimos, que si aquel a quien fue empeñada la cosa, non le seyendo entregada, assi como sobredicho es, non la demandasse el, o sus herederos a aquel a quien gela empeño, o a sus herederos fasta quarenta años, o dende adelante, non la podria demandar que gela entregassen por razon de peño: maguer que el que la empeño sea tenedor della.

5.13.40

¶ Ley .XL. En que manera se desata el derecho que el ome ha en el peño por palabra o callando.

PAladinamente por palabras o callando puede el ome quitar el derecho que ha sobre el peño. E por palabras seria como si dixesse aquel a quien ouiesse obligado el peño al que gelo ouiesse empeñado, o a su personero quel tornaua el peño, o que le quitaua el derecho que auia sobre el peño. E maguer diesse, e quitasse desta guisa el derecho que auia sobre el peño, con todo esso non se entiende que le quita el debdo que auia sobre el. Fueras ende si manifiestamente dixesse quel quitaua tambien el debdo como el derecho que auia sobre el peño. Pero si le quitasse el debdo principal, entiendese otrosi, quel quita el peño. E calladamente quitaria ome el derecho que auia sobre el peño como si la obligacion de la cosa empeñada fuesse fecha por carta. E el señor del debdo que tuuiesse la carta la cancelasse, o la rompiesse, o la diesse a aquel que gela empeñara. Ca tornandole la carta de la debda principal, o cancelandola entiendese quel quita el debdo, e el derecho que auia sobre el peño. Fueras ende si esto fiziesse por miedo, o por fuerça, o por engaño que le fuesse fecho en esta razon.

5.13.41

¶ Ley .XLI. Como e quando puede vender la cosa empeñada el que la tiene a peños, si lo pudiere fazer por postura.

POnen pleytos a las vegadas los omes vnos con otros, quando reciben la cosa a peños que si aquellos que los empeñan, non los quitaren fasta el tiempo, o dia cierto, que despues los puedan vender E por ende dezimos que si tal pleyto es puesto quando obligo la cosa a peños, e aquel que la empeña non la quita fasta el dia que señalaron, que dende adelante bien la puede vender e que la tiene a peños, o su heredero en aquella manera que fuesse puesto el pleyto quando gela empeñaron. Empero ante que la venda, lo deue fazer saber al que gelo empeño, si fuere en el lugar de como la quiere vender. E si el non y fuere, deuelo dezir a aquellos que fallare en su casa. E si este que la tiene a peños lo fiziesse assi, o non lo pudiere fazer por alguna razon, entonce puede vender publicamente la cosa quel fue assi empeñada. E tal vendida se deue fazer en el almoneda a buena fe, e sin engaño. E si por auentura mas valiere de aquello, porque el la tiene a peños: lo de mas deuelo pagar al que gela empeño. Otrosi dezimos que si menos valiere, lo de menos, que gelo deue tornar aquel que empeño la cosa.

5.13.42

¶ Ley .XLII. Como e quando se pueden vender los peños: maguer non fue dicho a la sazon que los empeñaron que lo pudiesse fazer.

SIn plazo obligan los omes a las vegadas los peños simplemente non señalando dia a que los quiten nin faziendo en miente de los vender. E por ende dezimos que seyendo la obligacion del peño fecha desta guisa. si aquel que tiene la cosa a peños afrontare al que gela empeño ante omes buenos que la quite: si la non quisiere quitar, e la cosa empeñada es mueble, e passaren despues quel dixo que la quitasse doze dias: o treynta si fuere rayz que dende en adelante que la puede vender. Otrosi dezimos que si pleyto fuesse puesto quando empeñasse la cosa, que el que la rescibe por peño non la pudiesse vender. Maguer tal pleyto fuesse puesto, si aquel a quien fue empeñada afrontasse al que gela empeño tres vezes ante omes bueños [sic] que la quitasse. E passassen dos años despues que lo ouiesse afrontado que la quitasse dende adelante bien la podria vender. Pero la vendida del peño quando quier que la faga deue ser fecha a buena fe en almoneda segun dize en la ley ante desta. Otrosi dezimos que las vendidas de las entregas, e las prendas que son fechas por mandado de los judgadores, se deuen fazer a aquel plazo. e en aquella manera que es puesto en las leyes que son puestas en el titulo de los juyzios de como se deuen cumplir en la tercera partida deste nuestro libro que fablan en esta razon.

5.13.43

¶ Ley .XLIII. Porque razones aquel que tiene la cosa empeñada: maguer sea pagada la vna partida de la debda la puede vender el, o sus herederos.

POr vn debdo rescibiendo algun ome muchas cosas a peños puedelas vender si quisiere, o alguna dellas en alguna de las maneras que dize en las leyes ante desta. E non tan solamente las puede vender por todo el debdo, mas avn por vna partida de lo que fincasse por pagar de la debda. E si por auentura se muriesse el que tenia la cosa a peños, ante que fuesse pagada la debda, pueden esso mismo fazer sus herederos. Otrosi dezimos que la cosa empeñada que fue vendida, assi como sobredicho es, que tambien passa el Señorio della al que la compra, como si la comprasse del Señor mismo cuya era. E este Señorio se entiende que gana el que la compra desque es passada a su poder, e paga el precio por ella.

5.13.44

¶ Ley .XLIIII. Como aquel a quien es empeñada la cosa non la puede el mismo comprar nin otri por el.

EL que tiene a peños alguna cosa de otri non la puede el comprar, si la quisiere el vender. Fueras ende si la comprasse el con otorgamiento, e con plazer de su Señor della. E si de otra guisa la comprasse non valdria la vendida. Ca quando quier que el Señor de la cosa le diesse su debda: tenudo seria de gela desamparar. Mas si por auentura metiendo la cosa en el almoneda el que la touiesse a peños non fallasse comprador porque non gela quisiesse ninguno comprar, o non osasse por miedo el Señor della, o por que les ouiesse el rogado que la non comprassen. Entonce puede demandar al juez del logar que le otorgue aquella cosa por suya. E el juez deuelo fazer. Catando toda via quanto es el debdo, e quanto podria valer la cosa. E si entendiere que mas vale la cosa que el debdo, e quanto podria valer la cosa. E si entendiere que mas vale la cosa que el debdo, deue mandar segun su aluedrio al que tiene la cosa por peño quel torne lo demas al Señor della, E si fallare que non vale tanto, deue otorgar otrosi al otro quel finque en saluo su derecho, para poder demandar al que le empeño la cosa, aquello que entendiere que vale de menos.

5.13.45

¶ Ley .XLV. De la debda que es dada sobre peños, e fiador que derecho deue ser guardado si los peños fuessen vendidos.

FIadores e peños en vno dando algund ome a otro por alguna cosa quel deua fazer o dar. Si despues desso el Señor empeñasse otra vez aquel peño a otro ante que lo entregasse al primero. E este a quien lo empeño primeramente, demandasse el debdo al fiador, e lo cobrasse del e el fiador demandasse despues el empeño a aquel que lo tenia, si el juez gelo otorgasse por suyo par [sic] razon del debdo que ouiesse assi pagado, dezimos que maguer el judgador gelo otorgasse, con todo esso quando quier que el Señor del peño le diesse lo que pago por el, tenudo seria el fiador de gelo desamparar. Esso mismo dezimos que deue fazer el fiador si aquel a quien despues obligo el señor la cosa a peños gela demandare, pagando al fiador aquello que dio por precio del peño a aquel a quien era primeramente obligado. Ca entonce deue gela desamparar.

5.13.46

¶ Ley .XLVI. Como quando la cosa es empeñada a dos omes o cada vno por si la puede cobrar el que la recibio a postremas pagando al primero el debdo que auia sobre ella.

VN peño obligando vn ome a dos apartadamente en dos tiempos departidos, si despues desso lo diesse en pagamiento al primero por aquella debda que auia sobre el: con todo esso. si el segundo debdor a quien fue empeñado a postremas pagare al primero aquello que auia el primero sobre el peño, tenudo es de gelo desamparar. Otrosi dezimos que si acaesciesse que el segundo debdor conprasse el peño del primero que auia poder de gelo vender, que quando quier que le señor de la cosa empeñada le diesse aquello que auia sobre ella, e la otra debda que dio al primero quando la compro del, que se desata por ende la vendida, e es tenudo de tornarle aquella cosa que compro seyendo del debdor. Pero los frutos que recibio de la cosa despues que la compro deuenle fincar en saluo, porque es derecho que los gane por la compra que fizo.

5.13.47

¶ Ley .XLVII. Come [sic] se puede desatar la vendida del peño que obligasse el menor de veynte e cinco años.

MEnor de veynte e cinco años empeñando alguna cosa de las suyas, so tal condicion, que si la non quitasse fasta dia cierto que la pudiesse vender. Dezimos que si despues la vendiere que se puede desatar la vendida, pudiendo prouar el menor que era fecha a su daño. Pero tenudo es de dar al que la auia comprada los marauedis fasta aquella quantia, porque el auia empeñado la cosa. Esso mismo dezimos que seria si vendiesse cosa que auia empeñado otro qualquier que fuesse mayor de veynte e cinco años que non fuesse en el lugar quando la vendio. Seyendo el en otra parte en seruicio de Dios, assi como en romeria, o en cruzada, o en seruicio del Rey, o de su concejo. O si yoguiesse en catiuo, o morasse en estudio aprendiendo sciencia, o en otra manera semejante destas. Ca quando tornasse al lugar qualquier destos sobre dichos pagando el debdo, por que ouiesse empeñado la cosa deuela cobrar de qualquier que la aya comprada. Pero si fueren negligentes por quatro años despues que fuessen tornados a sus lugares en demandar la cosa que assi fuesse vendida, non la podrian despues demandar, nin cobrar.

5.13.48

¶ Ley .XLVIII. Como se puede desatar la vendida que non es fecha segun la ley.

VEnder queriendo la cosa el que la touiesse empeñada, e podiendolo fazer segun dicho es en las leyes ante desta, non le puede embargar que la non venda aquel que gela empeño. Fueras ende en vna manera, si quisiere pagar luego lo que auia sobre ella, o le quisiesse fazer cumplir aquellos porque gela auia obligada sin alongamiento, e sin rebuelta ninguna. Otrosi dezimos que si el que tiene la cosa a peños la vendiesse non auiendo poder de la vender, o auiendo poder de la vender la enagenasse contra la forma e la manera que dize en las leyes deste titulo, que fablan como deuen ser vendidas las cosas empeñadas. Que estonce el Señor de la cosa empeñada la puede demandar a quien quier que la falle que la aya assi comprada. E la deue assi cobrar pagando a este que la assi auia comprada, lo que auia dado por ella, fasta en aquella quantia que la el auia empeñada si por tanto fuesse vendida. E si menos, deue el dar tanto por ella quanto le costo, e lo de mas guardelo para aquel que la auia empeñada. E si por auentura por mas la ouiesse ganada por tiempo, entonce deue fincar por señor della. Pero aquel que gela vendio, finca obligado al señor de la cosa de pecharle todos los daños e menoscabos, quel vinieron por razon fecha como deuia.

5.13.49

¶ Ley .XLIX. Como se puede desatar la vendida del peño que es fecha engañosamente.

COn engaño vendiendo algun ome la cosa que tuuiesse a peños por menos de lo que valia, si el engaño pudiere prouar el señor della: dezimos que deue demandar a aquel a quien la empeño (maguer la pudiesse vender) todo el daño, e el menoscabo quel vino por razon de la vendida. E si fuer tan pobre el vendedor que lo non pueda del cobrar, e aquel que la compro fue sabidor del engaño, entonce ha a demandar contra el quel torne su cosa quel compro assi. E deuela cobrar con los frutos que el otro saco della, porque ouo mala fe en comprarla. Pero tenudo es el Señor del peño, de tornar el precio que pago el comprador por ella, en la manera que dize en la ley ante desta. E si por auentura este que ouiesse comprado la cosa empeñada, por menos de lo que valia, quisiesse desfazer el engaño, cumpliendo sobre lo que auia dado por ella, fasta en la quantia que fallassen por derecho que valia. non le deue ser cabido. Fueras ende si pluguiesse al señor de la cosa que gelo otorgasse. Mas si este que compro la cosa non fuesse sabidor del engaño e ouo buena fe en comprandola, entonce non le empece a el el engaño, o la mala fe del vendedor, nin ha demanda ninguna contra el el señor de la cosa empeñada, pues que aquel que la vendio lo podria fazer, comoquier quel que fizo engañosamente tal vendida, sea tenudo de refazer el daño e el menoscabo al señor de la cosa empeñada, assi como sobredicho es.

5.13.50

¶ Ley .L. Como es tenudo o non el que vende el peño de fazerlo sano, al que lo compra.

OBligado seyendo algun peño a otro a tal pleyto, que aquel que recibe la cosa a peños que la puede vender, si acaesciesse que la vendiesse non como suya mas como cosa empeñada, e despues desso venciessen por aquella cosa en juyzio al que la comprasse del. Entonce este que gela vendio non seria tenudo de gela fazer sana, mas el otro que empeño la cosa al vendedor. Pero si aquel que vende la cosa se obligasse, a fazerla sana, o sabiendo que era agena, e non de aquel que gela empeño, la rescibio en peños, e la vendio despues, o si la vendio como suya, e non como cosa empeñada, por qualquier destas razones, tenudo seria el vendedor de fazer sana la cosa a aquel que la comprasse del.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.13», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8304 [fecha de acceso]

López 1555. 5.12

5.12.0

¶ Titulo .XII. De las fiaduras que los omes fazen entre si, por que las promissiones, e los otros pleytos, e las posturas que fazen sean mejor guardadas.

FIaduras fazen los omes entre si, por que las promissiones, e los pleytos que fazen, e las posturas sean mejor guardadas. E por ende, pues que en el titulo ante deste fablamos de las promissiones, queremos aqui dezir de las fiaduras, que fazen por razon dellas. E mostraremos que quiere dezir fiadura. E a que tiene pro. E quien la puede fazer. E por quien. E sobre que cosas. E en que manera deue ser fecha la fiadura. E que fuerça ha. E como se puede desatar. E despues desto diremos de todas las otras cosas, que los omes fazen vnos por otros, por su mandado, o sin el, de que nasce obligacion entre ellos, que es otra manera de fiadura.

5.12.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir fiadura, e a que tiene pro, e quien puede ser fiador, e quien non.

FIador tanto quiere dezir como ome que da su fe, e promete a otro de dar, o de fazer alguna cosa, o por mandado, o por ruego de aquel que le mete en la fiadura. E tiene grand pro, a aquel que la recibe, ca es por ende mas seguro de aquello quel han a dar, o fazer, por que fincan amos a dos obligados tambien el fiador, como el debdor principal. E dezimos que puede ser fiador, todo ome que puede fazer promission, para fincar obligado por ella. Otrosi, pueden recebir fiadores todos aquellos que pueden recebir promissiones, assi como dizen en el titulo ante deste que fabla de las promissiones.

5.12.2

¶ Ley .II. Quales non puedan ser fiadores.

OMes señalados son que maguer pueden fazer promissiones por si, que non pueden ser fiadores por otri. Assi como los caualleros de la mesnada del Rey, que reciben soldada del Rey, e bien fecho del. Ca estos a tales, non deuen recebir los omes por fiadores, porque non se embargue el seruicio que han de fazer al Rey. Otrosi por que los omes, non podrian auer derecho dellos tambien nin tanto ligeramente como de los otros. E señaladamente defiende la ley que los caualleros non pueden ser fiadores, por aquellos que arriendan, o tienen en fieldad los almoxarifadgos, e las rentas del Rey, e los otros derechos del Rey. Esso mismo dezimos de los obispos, e de los clerigos reglares, e de los religiosos. Ca podria ser, que por razon de la fiadura se embargaria el seruicio que han de fazer a Dios, e viene daño ende a la eglesia. E aun dezimos, que ningun sieruo non puede entrar fiador por otri. Fueras ende, si ouiesse pegujar apartado, quel ouiesse dado su señor. Ca entonce, por las cosas que pertenecian al pegujar, bien podria entrar fiador por otri. Otrosi dezimos, que muger ninguna, non puede entrar fiador, por otri. Ca non seria, cosa aguisada, que las mugeres, andouiessen en pleyto, por fiaduras, que fiziessen, auiendo allegar, a logares, do se ayuntan muchos omes a vsar cosas que fuessen contra castidad o contra buenas costumbres, que las mugeres deuen guardar.

5.12.3

¶ Ley .III. Por quales razones pueden las mugeres ser fiadores por otri.

MVger diximos en la ley ante desta, que non puede entrar fiador por otri. Pero razones y a: porque lo podria fazer. La primera es, quando fiasse alguno por razon de libertad. E esto seria como si alguno quisiesse afforrar, su sieruo, por dineros e le entrasse alguna muger fiador por los dineros del aforamiento. La segunda es si fiasse a otri por razon de dote. Esto seria como si alguna muger entrasse fiador, a algun ome por darle la dote que deuia auer de la muger con quien casasse. La tercera es, quando la muger fuesse sabidora, e cierta, que non podia, nin deuia entrar fiador si despues lo fiziesse: renunciando de su grado, e desamparando el derecho que la ley les otorga, a las mugeres en esta razon. La quarta razon es, si alguna muger entra fiador por otri, e durasse en la fiadura fasta dos años: e dende adelante, diesse peños, aquel, a quien entro fiador, o le fiziesse carta de nueuo, en que renouasse otra vez la fiadura. Ca entonce deue ome asmar, que el principal debdo sobre que fue la fiadura fecha: mas pertenesce a ella, que aquel por quien entra fiadora. La quinta razon es, si la muger recibiesse precio, por la fiadura que fiziesse. La sesta es, quando la muger se vistiesse vestiduras de varon engañosamente, o fiziesse otro engaño qualquier, por que la rescibiesse alguno por fiador, cuidando que era varon. Ca el derecho que han las mugeres, en razon de las fiaduras, non les fue otorgado para ayudarse del, en el engaño: mas por la simplicidad, e por la flaqueza que han naturalmente. La setena razon seria, quando la muger fiziesse fiadura, por su fecho mismo. E esto seria, como si entrasse fiador, por aquel que la ouiesse fiado a ella, o en otra manera, semejante desta, que fuesse a su pro. O por razon de sus cosas propias. La octaua razon es quando la muger entra fiador, por alguno e acaesciere despues desso, que ha de heredar los bienes de aquel que fio. en qualquier destas ocho razones, sobre dichas, que entrasse la muger fiador, por otri, dezimos que valdria la fiadura, e seria tenuda de la cumplir.

5.12.4

¶ Ley .IIII. De los omes que fian a los moços que son de menor edad.

FIando algun ome a moço que fuesse menor de veinte e cinco años. Si atal menor como este fuesse fecho engaño sobre lo que es fecha la fiadura: non es tenudo el menor: nin el que lo fio, en quanto montare el engaño: ante dezimos, que deue ser desfecho. Mas si en aquella cosa, o en aquel pleyto sobre que era dado el fiador non fuesse fecho engaño, comoquier que el moço se podria ayudar del derecho, que le es otorgado, por razon que es de menor edad, desatando la postura, o el pleyto, porque fuera fecho a daño del, con todo esso, el fiador finca obligado, para complir la fiadura: maguer non quiera. E non se podria escusar de lo fazer por tal razon, como esta. E demas si pechare alguna cosa en esta manera: non la puede demandar al menor.

5.12.5

¶ Ley .V. Sobre que cosas e pleytos pueden ser dados fiadores.

FIadores pueden ser dados sobre todas aquellas cosas, o pleytos, a que ome se puede obligar. E dezimos que son dos maneras de obligaciones, en que puede ser fecha fiadura. La primera es quando el que la faze, finca obligado por ella, de guisa que maguer el non la quiere cumplir, que lo puedan apremiar por ella, e fazer gela cumplir. E a esta obligacion atal, llaman en latin obligacion ciuil e natural: que quiere tanto dezir, como ligamiento, que es fecho segun ley e segun natura. La segunda manera de obligacion, es natural, tan solamente. E esta es de tal natura que el ome que la faze es tenudo de la cumplir naturalmente, comoquier que non le pueden apremiar en juyzio, que la cumpla. Esto seria, como si algun sieruo prometiesse a otro, de dar, o de fazer alguna cosa, ca comoquier que non le pueden apremiar por juyzio que lo cumpla, porque non ha persona, para estar en juyzio, con todo esso: tenudo es naturalmente, de cumplir por si, lo que prometio por quanto es ome. E por ende dezimos, que todo ome que puede ser obligado, en alguna de las maneras sobredichas, puede otro entrar fiador por el. e sera tenudo de pechar por el, la fiadura, maguer non quiera.

5.12.6

¶ Ley .VI. En que manera deue ser fecha la fiadura.

FIar puede vn ome a otro, en esta manera, diziendole el que rescibe, al que entra fiador, soesme vos fulan fiador sobre tal cosa que me ha de dar, o de fazer fulan ome. Si el responde si, o dize, yo so fiador por el, o lo otorga, respondiendo en tal manera, o por otras palabras semejantes destas, finca por ende obligado, tan bien como el debdor principal. E puede vn ome por otro, entrar fiador, si quisiere, en ante que el debdor principal sea obligado. Como si dixesse, si vos diredes tantos marauedis a fulan, yo vos so fiador por ellos. Otrosi lo puede fazer en vno, con aquel a quien fia, diziendo assi, por estos marauedis: o por esta cosa, que se obliga don fulan, yo so fiador por el. E avn puede entrar fiador despues que el debdor principal es ya obligado, como si dixesse: yo so fiador por tal cosa, que vos deue dar, o fazer fulan, ome. E en qualquier destas maneras sobredichas, entrando fiador vn ome por otro, valdra la fiadura. Otrosi, puede entrar fiador, a tiempo cierto, esto seria, como si dixesse, yo so fiador por fulan, fasta tal dia. Otrosi, puede entrar fiador, so condicion diziendo assi, yo so fiador por fulan si tal cosa acaesciere. E tal fiadura como esta, o otra semejante della, deue valer fasta aquel tiempo, o al dia, o en la manera.

5.12.7

¶ Ley .VII. Como el fiador non se deue obligar a mas de lo que deue el principal.

POr mas de quanto es el debdor principal obligado, non se puede obligar el fiador, e si lo fiziere non vale la fiadura, quanto en aquello, que es demas. Este demas segun derecho, puede ser en quatro razones. La primera es, quando el que entra fiador por el otro, se obliga por mas de aquello que deuia aquel a quien fia, e esto seria, como si deuiesse cien marauedis, e el otro entrasse fiador por ciento, e veinte marauedis, o por quanto quier mas de los ciento, ca tal fiadura non valdria quanto en lo demas. La segunda es, quando el debdor principal, es obligado a da alguna cosa en logar cierto: e aquel que le fia entra fiador por dar aquella cosa en otro lugar mas graue. Ca entonce tal fiadura non vale. La tercera es, quando el que deuia la cosa, era obligado a darla a tiempo cierto,e el que entra fiador por el, se obliga a darla a mas breue tiempo. E esto seria como si la ouiesse a dar a dos años: e el entrasse fiador por darla a vn año, e a tal fiadura como esta, dezimos otrosi que non deue valer. La quarta es, si el debdor principal era obligado a darla cosa so alguna condicion, e el que entra fiador por el, se obliga a dar aquella cosa puramente sin condicion ninguna. Ca tal fiadura como esta non valdria porque se obliga en mas el fiador que el debdor principal.

5.12.8

¶ Ley .VIII. Que fuerça ha la fiadura que muchos omes fazen en vno.

MVchos omes entrando fiadores en vno: e obligandose cada vno dellos en todo de dar: o de fazer alguna cosa por otri, son tenudos de lo cumplir en aquella manera que lo prometieron. De guisa, que aquel que recibe la fiadura, puede demandar a todos, o cada vno por si toda la debda que le fiaron. E pagando el vno, son quitos los otros, pero si los fiadores, non se obligassen cada vno por todo, mas dixessen simplemente, nos somos fiadores por fulan, de dar, o de fazer tal cosa, entonce, si todos son valiosos, para poder pagar la fiadura, a la sazon que se demanda la debda, dezimos, que non puede demandar la cosa, el señor de la debda, a cada vno dellos, mas de quanto le cupiere de su parte. E si por auentura algunos de los fiadores fuessen tan pobres que non ouiessen de que pagar aquella parte que les cabe, entonce los otros, que ouiessen de que lo fazer, quier fuessen vno, o muchos, son tenudos de pagar, toda la debda principal, o de cumplir aquella cosa que fiaron.

5.12.9

¶ Ley .IX. Como la debda deue ser demandada primeramente al principal debdor que al que fio.

EN lugar seyendo aquel que fuesse principal debdor, primeramente a el deuen demandar que pague, lo que deue e non a los que entraron fiadores por el, e si por auentura non ouiesse el de que lo pagar, deuen demandar a los fiadores. E si acaesciere, que los fiadores, fueren en el lugar, e aquel porque fiaron non, e començandoles a demandar el debdo, pidiessen plazo a que aduxiessen a aquel a quien fiaron, deuen gelo dar. E si al plazo no lo aduxiessen, entonce deuen responder a la demanda, e pagar cada vno dellos su parte, o los ricos por los pobres, o el vno por todos, en la manera que dize en la ley ante desta. E este plazo les deue otorgar el judgador, ante quien demandaren el debdo, segun su aluedrio, afinando toda via, fasta quanto tiempo lo puedan aduzir.

5.12.10

¶ Ley .X. Como quando dos omes se fazen fiadores principales por vna debda, la deuen pagar.

OBligandose muchos omes de so vno, e cada vno por todo faziendose principales debdores, de dar, o de fazer alguna cosa a otri, si todos fueren en el lugar, quando el Señor del debdo les quisiesse fazer demanda, maguer cada vno dellos entrasse fiador e debdor por el otro, con todo esso, non deue demandar todo el debdo al vno. Ante dezimos, que deue ser apremiado cada vno de dar su parte, si todos ouieren de que pagar. E si por auentura todos non fuessen en la tierra, o alguno dellos non fuesse valioso, entonce los que fueren y, e que ouieren la valia, deuen pagar todo el debdo, quantos quier que sean vno, o dos, o mas.

5.12.11

¶ Ley .XI. Como aquel que rescibe la paga, de alguno de los fiadores, le deue otorgar poder, para demandar a los otros.

PAgando alguno de los fiadores, todo el debdo en su nome, puede demandar a aquel a quien faze la paga, que le otorgue el poder que auia para demandar el debdo, contra los fiadores, que fueran sus compañeros, en aquella fiadura. E otrosi el que auia contra el debdor principal, e el deue gelo otorgar, e despues que le fuere otorgado este poder, en su escogencia es, de demandar a cada vno de los otros fiadores, aquella parte que pago por ellos. E si alguno y ouiesse tan pobre, que la non pudiesse entonce pagar, deue tomar de tal recabdo, que le pague cada que pueda. E puede avn demandar la parte que pago por si, al debdor principal. E si esto non quisiere fazer assi, puede demandar el por si mismo al principal. E si esto non quisiere fazer assi, puede demandar el por si mismo al principal debdor, todo el debdo: maguer el Señor del debdo, non le otorgasse el poder, que auia contra el. Mas si acaesciesse que alguno de los fiadores pagasse todo el debdo en nome de aquel que fio, e non en el suyo, entonce, aquel que rescibe la paga del, non puede otorgar poder, para demandar alguna cosa, a los otros fiadores. E esto es, porque todo el derecho que el auia contra los fiadores para demandarles la debda, o para otorgar poder para lo demandar, a aquel que gelo pago, todo se remata, porque el fiador le fizo la paga en nome del debdor principal. Empero el fiador que assi pagasse la debda como sobredicho es, en saluo finca su demanda, para poder demandar lo que pago, a aquel por quien entro fiador. E si alguno de los fiadores, pagasse todo el debdo simplemente, non diziendo que lo fazia en nome del debdor principal, ni en el suyo, si luego que la paga ha fecha, demanda a aquel que la faze, que le otorgue poder de demandar lo que pago a los otros fiadores, dezimos, que le deue ser otorgado. E si entonce, non lo demanda, dende adelante, non gelo deue otorgar, porque semeja, que fizo la paga en nome del debdor principal, e non en el suyo. Pero bien puede demandar al debdor, que le de lo que pago por el.

5.12.12

¶ Ley .XII. Como el debdor principal es tenudo de dar al fiador lo que pago por el.

MAndando vn ome a otro entrar fiador por el o entrando el otro fiador por el de su voluntad, delante aquel a quien fia sin su mandado, e non lo contradiziendo, o entrando fiador por el, a otra parte sin su sabiduria e sin su mandado, e quando lo sabe, consiente en lo que el otro fizo e le plaze, o si entra fiador otrosi por el, sin su mandado, sobre cosa que otro deue dar, o fazer, a que sea a su pro. Maguer non lo consienta, en qualquier destas maneras que entrasse fiador, vn ome por otro, valdria la fiadura. E quando pagare el fiador por aquel a quien fia, tenudo es el otro de gelo dar, e fazer cobrar. Fueras ende en tres casos. El primero es, si el que entra fiador, paga el debdo, e lo faze con entencion de le dar por el otro aquello que fia, o de lo pagar por el para nunca gelo demandar. El segundo es, si la fiadura es fecha por pro de si mismo, de aquel que entra fiador. E el tercero es, si quando entra fiador, lo fizo contra defendimiento de aquel a quien fio. Como si dixesse, non vos ruego que entres fiador por mi, ante vos lo defiendo, o diziendo otras palabras semejantes destas.

5.12.13

¶ Ley .XIII. Como el que mandasse a vno que entrasse fiador por otro tercero, le deue pechar el daño que le viniere por aquella fiadura.

POr otro que non estuuiesse delante, entrando algun ome fiador non lo faziendo por su mandado, mas por mandamiento de otro tercero, dezimos que si tal fiador como este, pagasse alguna cosa, por aquel a quien entrasse fiador, que non puede demandar lo que pago, a aquel a quien fio: mas aquel por cuyo mandado entro fiador. Pero si quando desta manera fiziesse la fiadura, estuuiesse delante aquel, a quien fiaua, e non lo contradixiesse o entrasse fiador en nome del: maguer non estuuiesse delante, si se torna en pro, de aquel, por quien fizo la fiadura, entonce, en su escogencia es, de aquel que entro fiador, de demandar lo que pago, a aquel a quien fio, o al otro tercero, por cuyo mandado fizo la fiadura. E ellos son tenudos de lo pagar.

5.12.14

¶ Ley .XIIII. Porque razones se desata la fiadura, e puede el fiador salir della.

QVexar non se deuen los fiadores, a ningun juez para apremiar a aquellos que los metieron en la fiadura, que les saquen de la fiadura, fasta que paguen alguna cosa del debdo, porque entraron fiadores. Fueras ende por cinco razones. La primera es si el que entra fiador fuere judgado a pagar toda la debda, o parte della. La segunda es, si ouiesse estado gran tiempo en la fiança. E este tiempo deue ser determinado segun aluedrio del judgador. La tercera es si quando el que entra fiador entiende que le cumple el plazo a que deuia pagar. E por non caer en la pena el, nin aquel a quien fiaua, a aquel a quien entro fiador, le quiere pagar. e el otro non gelo quiere rescebir por alguna razon, o por auentura non es en el logar. e entonce pone aquello que deue, en fieldad, en alguna iglesia, o monesterio, o en mano de algun ome bueno, ante testigos. La quarta es si quando entro fiador, señalo dia cierto aquel deuiesse sacar de la fiadura, e es passado. La quinta es si aquel a quien fio comiença a desgastar sus bienes. Ca por qualquier destas razones sobredichas, se desata la fiadura, e puede apremiar el fiador a aquel a quien fio que le saque della.

5.12.15

¶ Ley .XV. Como los fiadores deuen poner defensiones en juyzio si las ouieren ellos o aquellos que los metieron en la fiadura contra los que les fazen la demanda.

DEmandada seyendo en juyzio al fiador la debda que fio, si sabe, que aquel por quien entro fiador a alguna defension por si, atal que se remataria la demanda, si fuesse puesta, e non la quisiere poner, e fuesse dada sentencia contra el, quanto quier que pagasse de la debda por esta razon, non lo podria demandar despues, a aquel por quien fizo la fiadura, porque semeja que lo fizo engañosamente, por fazer perder al otro su derecho. Esso mismo dezimos que seria, si al fiador ouiesse alguna defension a tal, que si fuesse puesta que valdria tambien, a el como a aquel, por quien entro fiador, e non la quiso poner. E esto seria si el Señor de la debda, ouiesse fecho pleyto, al principal debdor, o al fiador que non le demandasse el debdo nunca: o otro pleyto semejante deste, porque pudiesse ser rematada la demanda, e sabiendolo el fiador, non quisiesse poner tal defension contra aquel que le demandaua. E comoquier que diximos, que si el fiador ouiesse por si alguna defension, e non la quisiesse poner, quando le demandassen la debda, que por esta razon, non podria despues demandar, al que le metio en la fiadura, lo que el pagasse por el, casos y ha en que non seria assi. E esto seria, como si la defension perteneciesse a la persona del fiador tan solamente, e non al que le metio en la fiadura, como si fuesse muger el fiador, maguer que con derecho podria poner defension quando fiziesse la demanda que non era tenuda de responder a ella, por que las fiaduras, que las mugeres fazen non deuen valer si non en cosas señaladas. Por todo esso, maguer non la quisiesse poner, tenudo seria aquel por quien entro fiador, de darle lo que pagasse por el. Esso mismo dezimos, que seria, si la defension pertenesciesse tan solamente, a la persona del principal debdor, e non al que fizo la fiadura. Ca maguer que el fiador pudiera auer rematada la demanda por ella, si la ouiesse puesta, con todo esso tenudo es, de darle aquel, por quien entro fiador todo lo que pago por el.

5.12.16

¶ Ley .XVI. Como la fiadura non se desata por muerte del fiador.

MVriendo el fiador tanbien fincan obligados sus herederos para cumplir la fiadura, como lo era el mismo quando era biuo, e todas las defensiones: e todos los derechos que diximos en las leyes ante desta, que ha el fiador por si, todos fincan otrosi a sus herederos, en la manera que el mismo las deuia, o podia auer. Otrosi dezimos, que si el fiador, o sus herederos pagassen la debda, que eran tenudos, de pagar, de su voluntad, sin juyzio, e sin premia ninguna que tambien es tenudo aquel, por quien entro fiador de darles lo que assi pagaron, como si lo ouiessen fecho por premia que les ouiessen fecho por juyzio. Pero si acaesciesse, que lo pagassen ante del plazo non lo pueden demandar fasta el dia que señalaron para pagarlo.

5.12.17

¶ Ley .XVII. Quantos plazos deue auer aquel que fio a algund ome de fazerle estar a derecho para aduzirlo.

ACusado seyendo algun ome sobre algun mal fecho si entrasse otro fiador por el delante del Rey, o de alguno de los otros que judgan por su mandado, obligandose so pena cierta, a traerle a derecho a dia señalado, deuelo aduzir aquel dia, que cumpla de derecho, a aquel que le acusa. E si por auentura acaesciesse, que lo non pudiesse fallar, deue otro tanto de plazo, para buscarle e aduzirle ante del iudgador quando fue el plazo primero, a que lo ouo de aduzir, si fue menor de seys meses. E si por auentura fue el plazo de seys meses, deue auer otro tanto para buscarle. E si non le pudiere fallar, o no le traxere a derecho, fasta el año cumplido, entonce es tenudo de pechar la pena a que se obligo.

5.12.18

¶ Ley .XVIII. Como el fiador puede defender en juyzio a aquel que fio para aduzir lo a derecho.

EL que entra fiador por otro en la manera que diximos en la ley ante desta, desque passare el plazo primero, a que lo ouiere a aduzir a derecho, bien puede, si quisiere, defenderle en juyzio, sobre aquella cosa, de que fue acusado, o emplazado. E esto puede fazer fasta que sea acabado el segundo plazo. E despues que començare a defender en juyzio, non se puede dexar, ende, fasta que el pleyto sea acabado: maguer muriesse entre tanto, aquel por quien fiziesse la fiança. E si por auentura fallaren en verdad, que non era en culpa, aquel que fio, es por ende quito de la fiadura. E si fuere fallado que era en culpa, entonce deue el fiador pechar a la otra parte la pena que se obligo, con todos los daños, e los menoscabos, quel vinieron por esta razon. Mas si aquel por quien fue fecha la fiadura, deue alguna cosa dar, o fazer, sobre que era emplazado, deuela pechar, o fazer el fiador: con los daños, e los menoscabos, que le vinieron, a la otra parte, por esta razon. E pechando esto, non es tenudo de la pena, a que se auia obligado, pues que lo defendio en juyzio, fasta que la sentencia fue dada.

5.12.19

¶ Ley .XIX. Como se desata la fiaduria muriendo aquel a quien auian fiado para aduzir lo a derecho e que pena meresce el fiador si es biuo o no lo trae a los plazos que lo deuiera traer.

FInandose aquel a quien ouiesse alguno fiado de aduzir a derecho, ante que se cumpliesse el primero plazo, a que lo deuiera aduzir en juyzio: non es tenudo el fiador, de la pena, a que se obligo. Mas si muriesse despues del primer plazo, tenudo es de pechar la pena. E si por auentura, alguno entrasse fiador por otro,non se obligando a cierta pena, mas para traerlo a juyzio tan solamente, a dia señalado, si aquel dia non lo aduziesse a juyzio puede el juez condenarle, en alguna pena cierta, de dineros, por pena que peche segun su aluedrio. E si pudiere saber por verdad que el fiador engañosamente lo fizo que lo pudiera traer juyzio e non quiso: entonce le deue poner mayor pena que si de otra guisa lo fiziesse. Otrosi dezimos, que si alguno entrasse fiador por otro para traerlo a derecho non señalando fasta qual dia, nin seyendo fecha escritura, entonce si aquel que recibio la fiadura, non demanda al fiador, que aduzga aquel que fio fasta dos meses, dende adelante, es quito el fiador. fueras ende, si la fiadura fuesse fecha, sobre pleyto que pertenesciesse al Rey, o al comun de algun concejo. o si fuesse ende fecha escritura publica. E si la fiadura fuesse fecha en qualquier destas razones, dura fasta tres años, e si fasta los tres años non demandan al fiador, que aduzga a juyzio, a aquel que fio, dende en adelante es quito de la fiadura, e non se pueden despues apremiar por ella.

5.12.20

¶ Ley .XX. De la cosa que vno manda fazer a otro a pro de si mismo.

FAzen algunos, omes por mando de otros algunas cosas, a las vegadas, por que finca cada vno dellos obligado, tambien aquel que lo faze, como aquel otro que lo manda, que es otra cosa manera de obligacion, que es semejante de la fiadura. E esto puede ser en cinco maneras. La primera es, quando el mandamiento, es a pro tan solamente de aquel que manda fazer la cosa. E esto seria, como si vn ome mandasse a otro, que le recabdasse todas las cosas, que ouiesse en algun lugar, o le mandasse comprar, o fazer alguna cosa señaladamente, o que entrasse fiador por el, o le mandasse fazer alguna otra cosa semejante destas. Ca si aquel a quien manda fazer la cosa, recibe el mandamiento tenudo es de cumplirlo. E si alguna cosa pechare, o pagare, o despendiere, en cumplir el mandamiento, tenudo es otrosi de gelo pechar, aquel por cuyo mandado lo fizo. Otrosi dezimos, que si aquel que recibe el mandamiento faze algun engaño en non cumplirlo, o por su culpa viene daño al otro, que es tenudo de pecharle todo el daño, que le viniere por razon del, ca tal mandamiento como este reciben los omes, vnos de otros por fazerles amor, e non por fazerles daño.

5.12.21

¶ Ley .XXI. De la cosa que manda fazer alguno a pro de otro tercero tal solamente: o a pro de si o de otro.

MAndando vn ome a otro, fazer alguna cosa que non fuesse a pro de aquel que lo mando, nin de el que recibio el mandado, mas de otro tercero, esta es la segunda manera de que fablamos en en [sic] la ley ante desta. E esto seria como si dixesse, mandote que recibas las cosas que ha fulan en tal lugar, o que le compres, o que le fagas tal cosa diziendo la señaladamente, o que entre fiador por el: o le mandasse fazer otra cosa semejante destas. Ca si aquel a quien mandan fazer esto, recibiesse el mandado, por fazer gracia, e amor aquel que gelo manda, deuese trabajar de cumplirlo quanto pudiere bien e lealmente. E si alguna cosa pagare, o pechare, o despendiere en razon deste mandado, tenudo es de gelo fazer todo cobrar, aquel que gelo mando fazer. E si algun daño recibio este tercero por cuyo pro se faze el mandado, o por engaño, o por culpa de aquel que recibio el mandado, puedelo demandar a aquel que lo mando fazer: e es tenudo de gelo pechar. Pero quanto pechare por esta razon, aquel que fizo el mandamiento, bien lo puedo demandar, a aquel que recibio el mandamiento, e el es tenudo de lo pechar pues que por su culpa, o por su engaño vino. La tercera manera de mandamiento es, quando manda fazer vn ome a otro alguna cosa, por pro de si mismo, e de otro tercero alguno. E esto seria como si dixiesse, mando te que recibas las cosas que auemos yo e fulan en tal lugar, o que compres tal viña, o que fagas tal cosa para mi e para el, o que entres fiador por nos, o que le mande fazer otra cosa semejante destas. Ca si aquel a quien mando fazer esto, recibe el mandado: tenudo es, de lo cumplir bien e lealmente. E si alguna cosa pechare, o despendiere, aquel que recibio tal mandamiento por razon del, tenudo es de gelo pechar todo, aquel que gelo mando fazer. Otrosi el otro a quien nombro en el mandado deue y dar su parte, si lo que assi pecho entro en pro del. E si aquel que recibio el mandado: fizo algund engaño, en aquello que ouo de fazer, o de recabdar, o por su culpa auiene daño, o menoscabo en ello: tenudo es de lo pechar, a aquel de quien recibio el mandado.

5.12.22

¶ Ley .XXII. De la cosa que manda fazer vn ome a otro a pro de amos a dos.

POr gracia e a pro de aquel que manda e de aquel que rescibio el mandamiento puede ser mandada fazer algunna cosa, e esta es la quarta manera de que fezimos emiente de suso. E esto seria, como si alguno ouiesse menester marauedis, e rogasse, o mandasse, a algun judio, que le diesse, o le emprestasse estos marauedis, a ganancia, a el, o a su mayordomo, o a su personero, de aquel que lo mando fazer. Tal mandado como este, es a pro del que lo manda fazer, por que se aprouecha de los marauedis en aquellas cosas, que manda fazer, a su mayordomo, o a su personero. Otrosi, es a pro del que rescibe el mandado por que le den ganancias. de los marauedis que presto. E por ende dezimos, que aquel que manda esto fazer: es tenudo de pagar los marauedis, con la ganancia, a aquel que rescebio, el mandado del. Ca pues su mayordomo, o su personero, los rescibe por mandado del: tenudo es, como si el mismo lo rescebiesse. La quinta manera de mandanmiento [sic] es, quando vn ome a otro manda que faga, o de alguna cosa, a pro tan solamente de aquel que rescibe el mandado, e de otro tercero. E esto seria, como si alguno mandasse a otro, que diesse sus marauedis, a ganancia, a otro tercero nombrandolo. En tal caso como este dezimos que si este que dio los marauedis, non los pudiesse cobrar de aquel que los rescebio, que los puede demandar despues, a aquel que gelos mando dar. Esso mismo seria, si alguno mandasse a otro que prestasse cierta quantia de marauedis a otro tercero sin ganancia, u otro pro que esperasse auer del prestamo.

5.12.23

¶ Ley .XXIII. De la cosa que manda fazer vn ome a otro a pro de aquel que rescibe el mandado.

A Pro tan solamente, de aquel que rescibe el mandado, acaesce a las vegadas que manda a otro fazer alguna cosa. E esto seria, como si le dixesse, consejo vos, o mandovos, que de los marauedis, que tenes, que compres viñas, o heredades, o otra cosa alguna semejante destas que le mandasse comprar, o mejorar Ca si esto fiziesse por consejo, o por mandado de otri, maguer le viniesse daño, de tal consejo, o mandamiento, non seria tenudo, de gelo pechar, el que lo mando fazer. E esto es, por que tal mandamiento como este, mas en consejo que mandamiento. E aquel a quien es fecho, deue estar si es a su pro, o non, ante que lo faga. Ca ninguno non es tenudo por premia de tomar consejo que otro le da, si non quisiere. Por ende, non le empece aquel, que lo mando fazer. Fueras ende, si fuesse fallado en verdad, que tal mandamiento, o consejo, auia dado, maliciosamente, o con engaño. Ca entonce, quanto daño le viniesse, por razon del engaño, seria tenudo de lo pechar.

5.12.24

¶ Ley .XXIIII. En que manera deue ser fecho el mandado.

LOs mandamientos que los omes fazen vnos a otros, de que fablamos en las leyes ante desta, pueden ser fechos en muchas maneras. Ca puedense fazer estando delante los que mandan fazer la cosa, e los que reciben el mandado. E aun se pueden fazer por cartas, o por mensajeros ciertos, maguer non esten delante los que mandan fazer la cosa, nin los que reciben el mandamiento. E puedense fazer a dia cierto, o so condicion. E a dia cierto se podrian fazer como si mandasse vn ome a otro por palabra, o por carta, o por mensajero, que diesse a comer e a vestir algun ome fasta algun dia señalado. E so condicion se faria como sil mandasse, si tal cosa acaesciere da a fulan tantos marauedis, o tal cosa. E estos mandamientos sobre dichos de que fablamos fasta aqui, se pueden fazer por tales palabras, diziendo vn ome a otro ruego, o mando, o quiero, que des tantos marauedis, o que fagades tal cosa, o que me fiedes. Por qualquier de tales palabras como estas, o por otras semejantes dellas, porque se puede entender que el que faze el mandamiento lo faze con entencion, e finca por ello obligado el mandador, a aquel, que recibe el mandado. E si por auentura, alguno despues que ouiesse fecho el mandamiento por tales palabras como estas, que de suso diximos quisiere dezir que lo non fiziera, con entencion de obligar se, non deue ser oydo. Fueras ende si pudiere prouar, por aquellos, ante quien fue fecho, que assi es, como el dize, que lo non fizo, con entencion de obligarse, mas de otra manera, lo que seria graue de prouar.

5.12.25

¶ Ley .XXV. Quales despensas puede cobrar aquel que las fizo por mandado de otro, e quales non.

REscibiendo vn ome de otro mandado para fazer alguna cosa guisada, si acaesciere, que pechare algo por ende, es tenudo el que gelo mando fazer, de gelo pagar. Mas si le mandasse fazer furto, o robo, o omicidio, o le mandasse encender algunas casas, o miesses, o le mandasse fazer otro mal alguno a otro a tuerto, maguer pagasse por ende, alguna cosa, el que recibe el mandado, non seria tenudo de fazer ende emienda, aquel que gelo mando fazer, comoquier, que tambien el vno, como el otro, deuen pechar al tercera qual daño, o el mal recibiesse, todo tanto quanto menoscabasse, o perdiesse, por razon de tal mandado. Otrosi dezimos, que si alguno que fuesse menor de veynte e cinco años, mandasse a otro, qualquier que fuesse, que entrasse fiador a alguna barragana, o a otra alguna mala muger, con que ouiesse que ver que le diesse de vestir, o otras joyas algunas, o otra cosa qualquier, maguer este a quien lo mandasse fazer, despendiesse por tal mandado alguna cosa, non seria el otro tenudo de gelo fazer cobrar, si non quisiere, porque tal despensa es fecha a daño del menor, e sobre cosa desaguisada, e mala.

5.12.26

¶ Ley .XXVI. De las cosas agenas que recabda vn ome por otro.

VAnse los omes a las vegadas de sus tierras, e de sus lugares a otras partes, e por desacuerdo, o por oluidança, non encomiendan sus casas, nin sus herederos, a quien las recabde, nin las labre. E acaesce, que algunos de los que fincan en aquellos lugares, por parentesco, o por amistad, que han con aquellos que se van, estos de su voluntad, sin mandado de otro, trabajanse de recabdar, e de endereçar, aquellas heredades, e las otras cosas que assi fincan como desamparadas, e despienden y de lo suyo a las vegadas, e a las vezes esquilman de las heredades, e aprouechanse dellas. E por ende dezimos, que quanto despendiere alguno desta manera en pro, o en mejoria de la heredad, o de las cosas de otro en nome del, que tambien es tenudo de gelo fazer cobrar el Señor de la heredad, como si lo ouiesse fecho por su mandado mismo. Otrosi, el otro es tenudo de dar al Señor de la heredad lo que ende esquilmare, de mas de las despensas, que y ouiere fechas, dandole ende cuenta verdadera, e derecha.

5.12.27

¶ Ley .XXVII. De las cosas de los Reyes: e de los huerfanos, e del comun de algun concejo, que recabdan, o fazen algunos omes sin su mandado.

GVardador de huerfano, o procurador, o mayordomo del rey, o de otro ome: o del comun de algun concejo, que tuuiesse en guarda, o que ouiesse de ver, o de recabdar las cosas de alguno destos sobre dichos, si acaesciesse que fuesse a alguna parte, e non dexasse aquellas cosas, que auia de recabdar, o de auer en comienda de alguno, o fincando en el lugar, fuesse negligente, en recabdar las, e algun su amigo, o pariente, queriendolo guardar de daño, se trabajasse, de aliñar aquellas cosas, si este atal, alguna cosa espendiesse, a pro de los Señores sobredichos, en recabdandolas, tenudo es aquel que las auia en guarda, o aquel cuyas son las cosas, de gelo fazer todo cobrar. Otrosi dezimos, que este que se trabajasse de recabdar, o de aliñar, las cosas sobredichas, que es tenudo de dar cuenta ende, a aquellos que las tienen en guarda, o el Señor dellas, demas de las despensas. Assi como de suso diximos, en la ley ante desta.

5.12.28

¶ Ley .XXVIII. Que departimiento ha en las despensas, que los omes fazen en las cosas agenas sin mandado de aquellos cuyas son.

DEpartimiento ha, en las despensas, que los omes fazen, recabdando las cosas agenas, sin mandado de otro. Ca tales despensas y ha, que quando las comiençan a fazer, semeja que son a pro de las cosas e acaesce despues, que non es assi. E otras y ha que son a pro en el comienço: e despues, que son fechas. E aun y ha otras que son necessarias, que conuiene en todas guisas que las fagan, e si non, perder seyan, o menoscabar seyan las cosas. E por ende dezimos, que las despensas que alguno fiziere a buena fe, en recabdando cosas agenas de otro ome, que non fuesse huerfano, menor de catorze años, en qual quier que las faga, destas sobredichas, que las deue cobrar de aquel cuyas son, las cosas. Mas si las despensas fuessen fechas, a pro e guarda del huerfano, que son necesarias, o que son a pro en el comienço, e despues, en la manera que de suso es dicha, deue las cobrar del huerfano, aquel que las fizo. E si fuesse sobre cosas que semejassen a pro, quando las començassen, e despues non paresciesse aquella pro, o non durasse, assi como dize en el comienço desta ley entonce non seria el huerfano tenudo de dar tales despensas, mas aquel que tiene sus cosas, en guarda las deue pagar de lo suyo.

5.12.29

¶ Ley .XXIX. Como los que recabdan cosas agenas a mala entencion, non deuen cobrar las despensas que y fizieron.

COn buena entencion se deuen mouer los omes a recabdar las cosas agenas, con voluntad de fazer plazer, a aquellos cuyas son, e non por cobdicia de ganar, nin de robar ninguna cosa, en aquello que recabdaren. E por ende dezimos, que si pudiere ser sabido en verdad, que alguno se mueue con mala entencion a fazer esto, e en aquellas cosas que recabdo, non paresce que aliño, nin mejoro ninguna cosa, donde puedan sacar las despensas que fizo en recabdarlas, que entonce las deue perder, e non es tenudo el Señor de las cosas, de gelas pechar. Pero si fallaren, que en recabdandolas, fizo tanta ganancia, onde se puedan pagar las despensas, e que finque al Señor de las cosas otrosi parte de las ganancias, entonce, bien las podria retener. Otrosi dezimos, que si algund daño, o menoscabo, auiniesse en las cosas que recabdasse este atal, que lo deue todo pechar quanto se perdiesse, o se menoscabasse, por qual manera quier que acaesciesse. E esto es, por que se mouio, a recabdar estas cosas, a mala fe, con entencion de robar, o fazer algun engaño.

5.12.30

¶ Ley .XXX. Como el daño e el menoscabo que viene en las cosas agenas por culpa de aquel que las recabda lo deue pechar.

A Buena fe e lealmente deue todo ome recabdar e aliñar las cosas agenas, queriendose trabajar ende. E esto deue fazer, de manera que por su culpa, nin por engaño que el faga, non se pierda, nin se menoscabe ninguna cosa dellas. E si alguna cosa se perdiesse, o se menoscabasse por su culpa, e por su engaño, tenudo es de lo pechar. Pero si se mouiesse a recabdar las cosas sobredichas, porque las fallo tan desamparadas, que ome del mundo non metia mientes en ellas, e por desuiar el daño al señor dellas, o de aquellos que las tienen en guarda, se trabajo de lo fazer, entonce non seria tenudo de pechar, lo que por su culpa se perdiesse. Fueras ende, si le prouassen, que se perdiera por engaño, que ouiesse el y fecho.

5.12.31

¶ Ley .XXXI. De las cosas que recabdan los omes cuydando que son de algun su amigo, e son de otro.

CVydando algun ome recabdar las cosas de algun su amigo, e non fuesse assi, e recabdasse las cosas de otro alguno, non lo sabiendo, tenudo es aquel, cuyas fueren, de darle ende todo lo que despendiere en recabdar las, tanbien como si en su nome o por su amor del, se ouiesse trabajado de lo fazer. Otrosi dezimos, que este que se trabajasse en recabdar cosas agenas, assi como sobredicho es, que es tenudo de dar cuenta dellas, a aquel cuyas son e de responderle con lo que esquilmare dellas, sacadas las despensas, tanbien como si el mismo gela ouiesse encomendadas,

5.12.32

¶ Ley .XXXII. De la paga que rescibe o faze alguno en nome de otro.

EN nome de otro rescibiendo alguno marauedis, o otra cosa qualquier: quier sea debdo que deuan, a aquel en cuyo nome lo rescibe, quier nin, si este en cuyo nome lo rescibe, lo ha por firme despues que lo sabe, tenudo es el otro, de darle aquello, que en su nome recebio. E si alguna despensas fizo, en recabdandolo, o en leuandolo, deuelas cobrar de aquel en cuyo nome rescibio la cosa. E si era deuida la cosa que assi rescibio luego que el otro lo ouo por firme, assi como de suso es dicho, finca quito, de toda la debda, el que la deuia. Otrosi dezimos, que si vn ome pagasse debda verdadera, que otro ome deuiesse, que luego que la ha pagada, que finca el que la deuia libre, e quito, maguer la pagasse sin su mandado. Pero aquel por quien es: fecha esta paga: es tenudo de dar al otro, aquello que por el pago, tambien como si lo ouiesse pagado por su mandado.

5.12.33

¶ Ley .XXXIII. Como aquel que recabda las cosas agenas non deue cobrar nin fazer cosas que non aya costumbrado el Señor dellas.

ACuciosamente, e a buena fe, el que se quiere trabajar de recabdar las cosas agenas, lo deue fazer. E mayormente, quando faze esto sin mandado de los dueños dellas, guardandose de non comprar, nin de fazer otras cosas que non ouiesse vsado, a comprar, nin a fazer, aquel cuyo es lo que recabda. Ca si contra esto fiziesse, e de aquello, que comprasse, o fiziesse, vinesse algund daño, o menoscabo, quier viniesse por ocasion, o en otra manera qualquier, a el pertenesce todo, e non al Señor de las cosas. Otrosi dezimos, que si ganancia auiniesse, que deue ser del Señor de las cosas: pero entonce, las despensas, que ouiesse fecho en recabdar las, deuelas cobrar.

5.12.34

¶ Ley .XXXIIII. Como aquel que recabda las cosas agenas que otri queria recabdar que lo dexo de fazer por el deue ser acucioso en aliñar las.

QVeriendo recabdar algun ome todas las cosas de algun su amigo por amor de amistad, o de parentesco que ouiesse con el, e auiendo voluntad desto bien e acuciosamente, viniesse otro que dixesse, yo quiero recabdar estas cosas, si este que las quiere recabdar primero parte mano dellas, por tal razon como esta, tenudo es este postrimero de las recabdar, en la manera que el otro lo queria fazer. De guisa, que por su culpa, nin por su engaño, nin por su negligencia, non se pierda, nin se menoscabe ninguna de aquellas cosas. E si contra esto fiziere, tenudo seria de pechar quanto se perdiesse, o se menoscabasse, por qualquier destas tres maneras sobredichas.

5.12.35

¶ Ley .XXXV. Como el que se mueue a criar algund huerfano por piedad, e a recabdar sus bienes non puede despues demandar las despensas que fiziere sobre esta razon.

PIedad mueue a las vegadas al ome a rescebir algund huerfano desamparado en su casa, e darle por ende las cosas que le son menester, despendiendo de lo suyo, en recabdarle sus cosas mientra que lo tiene en su casa, e acaesce despues que este quiere cobrar, lo que assi despendio, de los bienes del moço: e dezimos que lo non puede fazer. Ca pues el se mouio a criar el moço, por razon de piedad e de misericordia, entendiesse, que lo fizo por auer gualardon de Dios, e por ende non es tenudo el moço de darle ninguna cosa, por el bien fecho que le fizo, nin por las despensas que fizo en recabdando sus cosas, comoquier que el moço en todo tiempo de su vida le deue fazer honrra, e bien, e reuerencia, en todas las cosas que pudiere.

5.12.36

¶ Ley .XXXVI. Como deue cobrar las despensas la madre, o el auuela que fiziessen en criar sus fijos, o sus nietos, o en aliñar sus cosas.

MAdre o auuela, teniendo sus fijos, o sus nietos en en [sic] su poder, despues de muerte de su padre de los moços: e teniendo otrosi en su poder los bienes dellos, e dandoles a comer, e a beuer, e a vestir, e a calçar, e las otras cosas que les fuessen menester: e auiendo ellos tanto de lo suyo, que podrian bien guarescer, las despensas, que la madre, o el auuela fizieren en tales fijos, o nietos, bien las pueden cobrar de sus bienes dellos. Mas si non ouiessen los moços de lo suyo, de que pudiessen guarescer: entonce la madre o el auuela deuen pensar dellos, mouiendose a fazerlo naturalmente, e non por cobrar lo que en ellos despendieron. Pero si los moços fuessen tan ricos, que ouiessen bien de que beuir de lo suyo, e los bienes dellos, non estouiessen en poder de la madre, nin del auuela, e teniendo ellas en su poder algunos dellos, les diessen todo lo que les fuesse menester, faziendo afruenta, que las despensas que fazian en ellos, querian que saliessen de sus bienes dellos: en tal manera, bien pueden cobrar lo que despendieron, e auer lo de los bienes de los moços. Mas si el afruenta non fiziessen assi como es sobredicho, entonce non podrian cobrar las despensas, que fiziessen desta manera.

5.12.37

¶ Ley .XXXVII. Como se pueden cobrar, o non, las despensas que el padrastro, o otro ome fiziere, en aliñar las cosas del entenado, o de otro estraño teniendolo en su poder.

PAdrastro alguno teniendo su entenado en su casa, dandole comer, e beuer, e las otras cosas qual fuessen menester, faziendo afruentas, que las despensas que fazia en el, que las fazia con entencion de las cobrar: estonce deuelas cobrar, de los bienes del moço, si los ouiere. Pero si el moço fuesse tan grande, que se siruiesse del, maguer que faga afruentas assi como sobredicho es, non deue cobrar las despensas que fiziere en gouernallo. Ca guisada cosa es, que el seruicio del moço, se descuente en las despensas que son fechas, en razon de su persona. Mas si fiziesse despensas algunas en recabdando sus cosas, a tales que fuessen a pro del, tales despensas bien las puede cobrar. E lo que diximos en esta ley del padrastro: entiendese tambien de todos los otros omes, que gouernaren, o que pensaren de los moços estraños, e recabdaren sus cosas.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.12», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8302 [fecha de acceso]

López 1555. 5.11

5.11.0

Titulo. XI. De las promissiones, e pleytos que fazen los omes vnos con otros en razon de fazer, o de guardar, o de complir algunas cosas.

PRomissiones, e pleytos fazen los omes vnos, con otros, en razon de fazer o de guardar, o de complir algunas cosas, que son de otra manera, que aquellos pleytos, de que fablamos, en los titulos ante deste. E por que son cosas, que comoquier que de comienço son fechas, con plazer de amas las partes: nascen despues contiendas, e pleytos entre los omes por razon dellas. Por ende, queremos aqui fablar destas promissiones. E mostrar que cosa es promission. E a que tiene pro. E en que manera se faze. E entre quales personas. E quantas maneras son de promissiones. E sobre que cosas se puede fazer. E qual pleyto: o postura deue ser guardado o non maguer sea puesto e firmado. E que pena merescen aquellos que lo non guardaren.

5.11.1

¶ Ley .I. Que cosa es promission, e a que tiene pro e en que manera se faze.

PRomission es otorgamiento que fazen los omes vnos con otros: por palabras: e con entencion de obligarse, auiniendose sobre alguna cosa cierta, que deuen dar, o fazer vnos a otros. E tiene grand pro, a las gentes, quando es fecha derechamente, e con razon. Ca asseguran los omes los vnos a los otros, lo que prometen, e son tenudos de lo guardar. E faze se desta manera, estando presentes amos los que quieren fazer el pleyto de la promision, e diziendo el vno al otro, prometes me de dar, o de fazer tal cosa, diziendola señaladamente; e el otro respondiendo que si promete, o que lo otorga de cumplir. E respondiendo por estas palabras, o por otras semejantes dellas finca por ende obligado, e es tenudo de cumplir lo que otorga, o promete de dar o de fazer e maguer los que fazen tal pleyto, non fablassen amos vn lenguaje, como si el vno fablasse latino, e el otro arauigo, vale la promission solamente, que se entienda el vno al otro, sobre la pregunta, e respuesta. Esso mismo dezimos, que seria, si fuessen amos de dos lenguajes, maguer non lo entendiesse el vno al otro, e estando amos preferentes, firmassen el pleyto entre si por alguna trujamania, en que se aueniessen amos a dos, valdria la promission, tambien como si se entendiessen, los que fazen el pleyto.

5.11.2

¶ Ley .II. Como la promision se deue fazer por palabras, e non por señales.

PReguntan e respuesta ha menester que sea fecha en la promission por palabras, e con entendimiento de se obligar. E quando esto fizieren, non deuen entremeter otras palabras. Mas quando la vna parte preguntare, deue responder la otra, si le plaze, o si non. E si auentura fuere fecha la promission en esta manera, diziendo prometesme de dar, o de fazer tal cosa nombrandola, si el otro respondiere por que no. tambien finca obligado como si dixiesse que si promete. Mas si aquel a quien es fecha la pregunta, responde bien sera, o bien se fara, entonce dezimos que non seria obligado por tales palabras. Otrosi dezimos, que si quando le preguntassen, non respondiesse nada, mas que mouiesse la cabeça, o fiziesse otra señal alguna, non diziendo si, nin non, nin otra palabra ninguna, entonce non fincaria obligado. Ca tal obligacion como esta, que se faze por palabra, non se puede fazer por señales. E por ende dezimos, que los mudos, nin los sordos, non pueden obligarse, nin fazer tal pleyto como este. Porque los mudos, non pueden preguntar, nin responder. Nin los sordos, non pueden oyr, quando les preguntassen, comoquier que podrian fazer los otros pleytos que se fazen por consentimiento.

5.11.3

¶ Ley .III. Porque razones vale la promission maguer non sean presentes aquellos que la fazen entre si.

QVeriendo vn ome a otro obligarse por pagarle debda agena, embiandol prometer, o dezir por su carta firmada, o por su mensajero cierto, que el se obligaua a pagarle la debda, que le deuia fulano: nombrandole señaladamente, comoquier, que tal obligacion como esta, non valdria, si la fiziesse nueuamente, por su debda propia, non estando presente, el que prometiesse, e el que recibiesse la promission, pero vale, quanto en la que es agena, de qual manera quier que sea. Otrosi dezimos, que si vn ome deuiesse a otro: marauedis que le ouiesse a dar a dia cierto, e quando viniesse aquel plazo, a que gelos deuia dar, embiasse dezir e rogar por su carta, que aquellos marauedis que le deuia dar, que non gelos podria dar enante: mas que gelos daria en algun lugar que señalasse a otro dia cierto que nombrasse tal obligacion como esta, vale porque es fecha sobre debdo antiguo. E quales quier palabras, que embiasse dezir, por tal carta, o mensajero, de que pueda auer entendimiento, porque se faze debdor, a pagar el debdo antiguo, quier sea ageno, quier suyo, vale: e es tenudo de cumplir lo que embia dezir. Pero si de las palabras. sobredichas de la carta, o del mensajero, non pudiessen tomar entendimiento verdadero, para el fincar obligado, de pagar la debda entonce non seria tenudo de lo pagar. E esto seria como si embiasse dezir tal debda que te deuia fulan, bien te sera pagada, e recabdo auras della, o ayna la auras, o otras palabras encubiertas semejantes, en que non fiziesse mencion de si mismo que la pagaria, e aun dezimos, que otorgandose alguno, por debdor de la debda antigua, en alguna de las maneras que de suso diximos, diziendo, e prometiendo, que el, e otro alguno, nombrandolo señaladamente pagaria aquella debda, a tal plazo, dezimos que si aquel que nombra, consiente en aquello, que promete, amos a dos deuen pagar el debdo egualmente tanto el vno como el otro. E si el otro contradixesse, diziendo que non pagaria y nada, por todo esso, finca aquel que fizo el prometimiento, obligado a pagar la meytad. Mas si quando se otorgasse por debdor, dixesse assi que el, o el otro que nombrasse señaladamente, pagaria el debdo: entonce si el otro non consintiere en aquello que le promete, el solo finca obligado por tal prometimiento: a pagar todo el debdo.

5.11.4

¶ Ley .IIII. Entre quales personas puede ser fecha la promission.

PRometer puede a otro, todo ome, a quien non es defendido señaladamente. E porque ciertamente puedan saber, quales son aquellos a quien es defendido, queremos los aqui nombrar.E dezimos, que son estos: el que es loco, o desmemoriado. e el menor de siete años a que llaman en latin infans, o el pupillo que es menor de catorze años e mayor de siete. Ca este a tal non puede fazer prometimiento que fuesse a su daño. Pero si por razon del prometimiento que fiziesse el pupilo, se le siguiesse alguna pro, valdria el prometimiento que fiziesse, fasta en aquella quantia, que montasse la pro del, e fincaria por aquello obligado e non por mas. E lo que diximos del pupillo, ha lugar en el mayor, de catorze años, e menor de veynte e cinco, que ha guardador. Ca es prometimiento, que fiziesse este a tal, sin otorgamiento del guardador, non valdria sinon en la manera que de suso diximos del pupilo.

5.11.5

¶ Ley .V. Como aquellos que son desgastadores de sus bienes, o de los huerfanos que estan en guarda de otri non pueden fazer promission a su daño.

EN latin, prodigus, tanto quiere dezir en romance, como desgastador, de sus bienes e dizimos, que si a este atal por esta razon, le fuesse dado guardador, a algun su pariente, propinco, o a otro: e le fuesse defendido, del juez del lugar, que non vsasse de sus bienes, sin otorgamiento de aquel su guardador: ningund prometimiento que despues desto fiziesse, non valdria, nin fincaria por ello obligado, si non en la manera que diximos, en la ley ante desta, del pupilo. Otrosi dezimos, que si acaesciesse, que alguno que fuesse mayor de catorze años, e menor de veynte e cinco, que non ouiesse guardador, fiziesse prometimiento para obligar se a otro, en alguna manera, que vale el prometimiento. Mas si se sintiere engañado, o que lo fizo a su daño. puede pedir al juez del logar en manera de restitucion, que le desobligue de aquel prometimiento, e que le torne en el estado en que era ante que lo fiziesse. E si el juez fallare esto en verdad, que es menor de veynte e cinco años, e que el prometimiento fue fecho a su daño, deuelo desfazer, mandando que aquella obligacion, non vala.

5.11.6

¶ Ley .VI. Como non puede ser fecha promission de premia entre padre e fijo o sieruo e Señor.

PAdre a fijo que tenga en poder, nin tal fijo a su padre, non se pueden fazer, prometimiento, para obligarse: el vno al otro si non fuere sobre cosa que venga de las ganancias que los omes fazen: que son llamadas en latin, castrense, vel quasi castrense peculium, segun diximos: en el titulo del poderio, que han los padres, sobre los fijos, Otrosi dezimos que el Señor a su sieruo, nin el a su señor, non pueden fazer prometimiento, el vno al otro, de manera que se puedan apremiar, por aquella promission. E maguer la fiziessen non valdria la promission: fueras ende, si el sieruo prometyesse alguna quantya de marauedis, al Señor, por que le afforrasse e despues que lo ouiesse afforrado non gelos quisiesse pagar. Ca entonce, por tal prometimiento como este fincaria el sieruo obligado, e seria tenudo de lo complir.

5.11.7

¶ Ley .VII. Como vn ome non puede rescebir de otra promission en nome de vna persona so cuyo poder non estouiesse.

VN ome non puede rescebir promission de otra en nome de tercera persona, so cuyo poder non fuesse. E seria como si dixesse el vno al otro, prometesme que des a fulan tal cosa, e el otro respondiesse prometo. Ca por tal prometimiento, non fincaria obligado, el que lo faze, nin la tercera persona, en cuyo nome fue fecha la promision, nol puede apremiar, nin deue. Mas si el que fiziesse la promission: dixiesse assi: prometo, que de vos, o a fulan tal cosa, si este que fizo la promission, el que por si mismo, non seyendo apremiado, quisiesse complir la promission, dando al otro tercero, lo que prometyera a dar dende adelante, non podria demandar aquello, que ouiesse dado nin el otro non seria tenudo de gelo tornar a el. Mas aquel que rescibio la promission puedel apremiar, demandando gelo por los judgadores, que torne aquello que rescibio por su mandado, Mas aquel que estouiesse en poder de otri, assi como el fijo en nome de su padre. O el sieruo en nome de su Señor: o el religioso, en nome de su mayoral, bien puede rescebir promission de otro. E valdra la promission que cada vno destos sobredichos rescibiesse en nome de aquel, so cuyo poder estouiesse. E puedela demanda aquel en cuyo nome fue fecha, al que la fizo tambien como si el mismo la ouiesse rescebida. E aun dezimos que los judgadores e los escriuanos, de concejo, que escriuen con ellos, pueden rescebir promission en nome de otro. E esto seria, si la rescebiessen en nome de algund huerfano, prometiendole el guardador que lealmente guardasse, a la persona del huerfano, e a sus bienes. E si la rescebiesse en juyzio de la vna parte en nome de otro, sobre algun pleyto, que ouiesse entre ellos. O si la rescibiessen, tomando tregua de vno en nome de otro. O sobre otro pleyto semejante, dellos. Ca maguer ninguno destos sobredichos, en cuyo nome fuesse rescebida la promission, non estouiesse delante, quando la rescibio, vale la promission, e puedela demandar, aquel en cuyo nome fue fecha, tambien como si el mismo la ouiesse recebida. Porque estos, en cuyo nome toman estas promissiones, son como en poder. e en guarda destos oficiales a tales. E aun por que estos officiales atales, son como sieruos publicos, del concejo do biuen, por razon de las cosas que han de fazer, que pertenescen a su oficio.

5.11.8

¶ Ley .VIII. Quales personas pueden rescebir promission por otri.

PErsonero del Rey: o del comun, de alguna cibdad, o villa, o de alguna tierra. E otrosi el guardador de algund huerfano, o el que fuesse dado por guardador de algund loco, o desmemoriado: Cada vno destos pueden rescebir promission, en nome de aquel, cuyo personero es: o cuyo guardador. E vale tal promission, e puedela demandar, tanbien aquel en cuyo nome fuesse recebida: como el procurador, o guardador que la rescibio: en nome de aquel. Mas si personero de otro ome qualquier, que non fuesse de ninguno destos sobredichos, rescibiesse promission de otro, en nome de aquel, cuyo personero es, comoquier que vale la promission: pero non puede demandar, aquel en cuyo nome fue fecha, que le de, o quel fagan lo que es prometido, fasta que el personero, que la rescibio por el: le otorgue poder: que la puede demandar. E si por auentura el personero, non quisiere, otorgar poder, de demandar la promission a aquel, en cuyo nome fue fecha: el judgador del logar lo deue entregar, en tantos de los bienes del personero, quanto podria valer, o montar, lo que es en la promission. E si fuere tan pobre, que non aya en que entregarse, assi como es sobredicho, entonce, aquel en cuyo nome fue fecha la promission, puedela demandar, tan bien, como si el mismo, la ouiesse rescebido.

5.11.9

¶ Ley .IX. Como los Señores pueden demandar lo que fue prometido a sus personeros.

CIertas cosas son en las promissiones, que resciben los personeros de algunos, que las podrian demandar, aquellos: en cuyo nome son fechas: maguer non les otorguen poder los personeros que las rescibieron por ellos. E esto seria, quando la promission rescibiesse el personero, e estouiesse delante, aquel: en cuyo nome se fizo, o maguer non estouiesse delante: si la promission es fecha sobre cosa que fuesse suya, propia: de aquel cuyo personero es. Assi como: sobre loguero, de algunas sus casas: o sobre renta de algunas sus heredades, o sobre otra cosa semejante destas, o si la rescebiesse el personero en juyzio, sobre el pleyto que razonasse, o demandasse o amparasse por el.

5.11.10

¶ Ley .X. Como puede ser demandada la promission que es fecha en nome de otri sin carta de personeria.

DEbda de dineros, o de otra cosa deuiendo vn ome a otro si este debdor rescibiesse promission de otro, en nome de aquel: cuyo debdor es, diziendo assi, prometedesme que dedes a fulano tantos marauedis, o tal cosa que le deue yo: si el otro respondiere que si promete finca por ende obligado: e es tenudo, por ende: de complir la promission. E puedese apremiar este que la rescibio del, que la cumpla, comoquier que el otro, en cuyo nome la rescibio, no le podria apremiar, nin le podria demandar, que le compliesse tal promission. E non tan solamente es tenudo de cumplir la promission: mas aun de pechar todos los daños, e los menoscabos, que fizo por razon de que la non quiso complir.

5.11.11

¶ Ley .XI. Como fecho ageno non puede ningund ome prometer.

FEcho ageno: non puede ninguno prometer a otro esto seria, como si alguno dixesse: prometo que fulan vos dara tantos marauedis, o vos fara tal obra, o otras cosas semejantes destas. Ca por tal promission como esta, si fuesse fecha fuera de juyzio, non es valedera. Fueras ende, si prometiesse, que sus herederos, farian o darian alguna cosa, ca entonce valdria. Pero si quando fiziesse el prometimiento, dixesse assi: yo vos prometo que procurare, o fare, de manera que fulan vos dara, o vas fara tal cosa, entonce dezimos, que tal promission vale porque non tan solamente promete fecho ageno, mas el suyo mismo. E por ende, si el otro non lo cumpliere tenudo seria el de lo cumplir, o de lo pechar, con los daños, e los menoscabos, que le viniessen por esta razon. Mas quando el prometimiento de fecho ageno, fuesse otorgado en juyzio, assi como si dixesse, prometo vos que fare a fulan estar a derecho, o que aura por firme, lo que vos judgardes sobre este pleyto, o que guardara bien, o terna bien en saluo las cosas de fulan huerfano: entonce la promission que fuesse assi fecha, sobre qualquier destas razones, o otras semejantes dellas, sera valedera contra aquel que la fizo: maguer sea otorgada, en razon de fecho ageno.

5.11.12

¶ Ley .XII. Quantas maneras son de promissiones.

VAlederas promissiones pueden ser en tres maneras. La primera es, quando alguno promete a otro, de dar o de fazer alguna cosa, non poniendo y condicion, nin señalando dia, para complir aquello que promete: e esta promission es llamada en latin pura. E la segunda es quando la promission es fecha a dia señalado: e esta es llamada en latin promissio in idem: e puedese fazer aun tal prometimiento como este, a dia que se non puede señalar ciertamente: comoquier que aquel dia ha de ser en todas guisas. E esto seria como si el que fiziesse la promission, dixesse assi yo vos prometo que vos den mis herederos: o que fagan tal cosa, el dia que yo finare. E comoquier que atal dia, non se puede señalar ciertamente a la sazon que el faze la promission : pero señalasse el dia que muere: por tal promission como esta, fincan los herederos obligados, de aquel que la faze, e son tenudos de la cumplir. E aun dezimos, que podria prometer vn ome a otro de dar, o de fazer alguna cosa, ante que finasse, a dias contados, o despues, como si dixesse: prometo de dar, o de fazer, tal cosa diez dias, ante que fine, o despues. E por tal promission como esta, fincan otrosi obligados, sus herederos: e son tenudos de la complir. Fueras ende, si ouiesse prometido, de fazer la cosa, por sus manos mismas, e non por otro. Ca entonce, non valdria la promission, si el finasse, ante que la cumpliesse. La tercera manera de promission valedera: es como quando promete vn ome a otro, de dar o de fazer alguna cosa so condicion, e esta es llamada en latin promission condicional: e fazesse desta guisa diziendo assi, prometo a fulan, de dar o de fazer tal cosa, si tal naue viniere de marruecos a Seuilla: o de otra manera semejante desta, que puede ser, que se complira la condicion o non. E avn dezimos: que esta promission condicional se faze en otra manera, como si dixiesse el que la faze: promission condicional se faze en otra manera, como si dixesse el que la faze: prometo de dar, o de fazer tal cosa, si han fecho papa a fulan, o en otra manera semejante destas: que pertenezca o que sea fecha a tiempo passado. E esta condicion, non es de tal natura, como la primera que es del tiempo por venir, porque en esta, que es el tiempo passado: maguer que aquel que la faze, non sabe, si es verdad aquello. so que faze la condicion, luego que la faze, finca por ello obligado si es verdad, o si non finca desobligado. Mas en la otra non es assi, que non puede ser obligado, nin desobligado, por ella, fasta que se cumpla lo que señalo. E si acaesciesse que se cumpla aquello que dixo, finca entonce obligado. E si non se cumple la condicion, entonce non vale la promission.

5.11.13

¶ Ley .XIII. Fasta quanto tiempo deue ser complida la promission.

OBligandose vn ome a otro de dar o de fazer alguna cosa, en la primera de las tres maneras, que diximos en la ley ante desta, que es llamada promission pura: maguer non sea puesto en ella dia cierto o logar, vale tal promission. E el juez del logar, deue asmar, segun su aluedrio, fasta quando tiempo, seria cosa aguisada, para poder complir lo que prometio, aquel que se obligo. E si entendiere, que tanto tiempo es ya passado de que fizo la promission, que la pudiera auer complida, si quisiesse, deuele apremiar, que la cumpla luego, fasta tiempo cierto, señalando vn dia cierto, que el touiere por guisado, a que faga lo que assi prometio. E si por auentura prometiesse vn ome a otro, de dar o de fazer alguna cosa, en logar cierto, non señalando dia a que lo compliesse, si este que fiziesse la promission andouiesse refuyendo, maliciosamente por non complir lo que auia prometido: dezimos que si tanto tiempo fuesse ya passado, que pudiera ya ser ydo, a aquel logar a cumplirlo, si quisiesse, deuele apremiar el iuez del logar que lo cumpla alli: maguer non sea fallado en aquel logar, que auia prometido de lo cumplir, e non tan solamente es tenudo de cumplir lo que prometio de dar, o de fazer. Mas aun dezimos, que deue pechar de mas desto, todos los daños, e los menoscabos que rescibio el otro, por razon que le non cumplio en aquel logar, lo que le prometio. Pero si aquel a quien fue fecha la promission, rescibiesse de su voluntad del otro lo que auia prometido de dar, o de fazer, e entonce non le demandassen los daños nin los menoscabos: nin la pena que fuesse puerta: nin fiziesse enmiente de ninguna destas cosas: dende adelante, non gelas podria demandar: maguer la paga non fuesse fecha en el logar do era prometida de fazer.

5.11.14

¶ Ley .XIIII. Como non puede ser demandada la cosa que es otorgada por promission, fasta que venga el dia que se cumpla la condicion sobre que fue fecha.

A Dia cierto, o so condicion prometiendo vn ome a otro de dar o de fazer alguna cosa: non es tenudo de complir la promission, fasta que venga aquel dia, o que se cumpla aquella condicion, sobre que fue fecha. E si por auentura muriesse alguno dellos, ante que se cumpliesse la condicion, o que viniesse el dia, a que lo deuieran cumplir los sus herederos, de aquel que finasse, fincan en aquella misma manera obligados, para cumplir lo que fue prometido: maguer viniesse la condicion, o el dia despues de la muerte, de qualquier dellos.

5.11.15

¶ Ley .XV. Como deue ser complida la promission que es fecha en razon de dar o de pagar en kalendas cada año cosa cierta.

CAlendas son llamadas el primer dia de cada mes. E porque acaesce a las vegadas, que algund ome promete a otro, de dar o de fazer alguna cosa en kalendas, non señalando quales, en tal caso como este dezimos, que se deue complir la promission en las primeras kalendas, que vinieren despues de aquel dia que fizo el obligamiento. Otrosi dezimos, que quando promete algund ome a otro de darle cada año, tantos marauedis, o de fazerle tal cosa, non señalando en que sazon del año, que tal promission se entiende, que deue ser cumplida,en la fin de cada vn año. Mas si la promission fiziesse assi, diziendo que le daria, o que le faria aquello que le promete, en todos los años de su vida: entonce se entiende, que deue complir lo que promete en el comienço de cada vn año. E aun dezimos, que quando algund ome promete a otro de dar, o de fazer tal cosa, non señalando en que sazon, nin en qual dia, obligandose, que si esto non diesse, o non fiziesse, que pecharia por pena tantos marauedis, o tal cosa, entonce se deue entender que se puede demandar la pena quando aquel que fizo la promission, pudiera dar, o fazer lo que prometio, e non quiso seyendole demandado en juyzio. Mas si la condicion, es puesta en el pleyto, ante del prometimiento, diziendo assi, si vos yo non diere, o non fiziere tal cosa, prometo de vos dar, o pechar tantos marauedis. Tal condicion como esta, se entiende, que se puede alongar, fasta el dia de la muerte, de aquel que fizo la promission. O fasta aquel tiempo, que la cosa prometida, non parece, por muerte, o porque es destruyda, o perdida. E de aquel dia en adelante, puede ser demandada la pena.

5.11.16

¶ Ley .XVI. Del prometimiento que es fecho so condicion quando se deue complir.

LA condicion quando es puesta en el pleyto, ante del prometimiento de la pena, diximos en la fin de la ley ante desta, que se pueda alongar, en todo el tiempo de la vida, de aquel que faze el prometimiento. Pero casos y a que non seria assi. El primero es, quando la promission se faze de vna cosa a dos omes, a cada vno dellos apartadamente en vna manera: como si dixesse el vno, si non diere a fulan tal mi viña, prometo que la de a ti: e dixesse esso mismo al otro despues, que si non diere a fulan tal mi viña, prometo que la de a ti: ca si alguno dellos le demandare en juyzio aquella cosa quel prometio, deue gela dar. E maguer el otro le quisiesse mouer pleyto sobre ella, non es tenudo el que la assi prometio de responderle. Mas ante dezimos, que la deue dar en todas guisas a aquel que primeramente començo el pleyto sobrella, por demanda e por respuesta. E el segundo caso es, si vn ome entrasse fiador a otro: diziendo assi: si fulan non vos diere tantos marauedis, prometo que vos los dare yo. Ca si aquel que rescibe promission demandare en juyzio al debdor quel pague aquellos marauedis. E non gelos quiso pagar, de alli adelante, sera obligado el fiador por la promission que fizo, e deuelos luego pagar. El tercero caso es, si alguno dize assi en su testamento, si mio heredero non diere a fulan tal heredad mia, o tal cosa. mando que le peche tantos marauedis, o que le de tal cosa. Ca si el heredero: despues de muerte del fazedor del testamento: puede dar aquella cosa, e non la dio, de alli adelante puedele el otro demandar por juyzio que gela de, o quel peche la pena, que fue puesta sobre ella. El quarto caso es, si algund ome dize en su testamento, si fulan mio sieruo, no fuere atal logar, o non fiziere tal cosa, mando que sea libre ca luego que aquel sieruo pudiera, fazer aquella cosa, que le defendio, e non la quiso fazer, finca libre.

5.11.17

¶ Ley .XVII. Del prometimiento que es fecho so condicion e a dia señalado.

ADia cierto, so condicion prometiendo vn ome a otro de dar, o de fazer alguna cosa, maguer se cumpla la condicion non es tenudo por esso, el que fizo la promission de la cumplir si non quisiesse, fasta que venga el dia, que señalo a que la cumpliesse, o la deue complir. Otrosi dezimos, que si alguno pusiere condicion, con prometimiento, que fiziesse a otro, de dar o de fazer alguna cosa, que si la condicion es de tal manera, que conuiene en todas guisas, que segund curso de natura, que non vengan, que luego que es fecha la promission desta guisa, finca por ello obligado el que la faze. E esto seria como si dixesse: si no tanxeres, con el dedo al cielo, prometote de dar, o de fazer tal cosa. Ca pues cierta cosa es, que ningund ome segund curso de natura, podria esto fazer finca, por ende obligado, el que faze la promission. Esso mismo dezimos que seria de las promissiones, que los omes fazen, so otra condicion, qualquier que fuesse semejante destas.

5.11.18

¶ Ley .XVIII. Como si se muere, o menoscaba la cosa que vn ome promete de dar a otro non es tenudo de la pechar.

COsa señalada, prometiendo vn ome a otro de dar, o de fazer a dia cierto, si la cosa se muriesse en ante del dia, de su muerte natural, sin culpa, del que faze la promission, non es tenudo de la pechar, nin de dar ninguna cosa, por razon della, mas si muriesse despues, del dia que deuiera ser dada, entonce, seria tenudo del pechar, la estimacion de la cosa. E si quando la cosa señalada prometiesse alguno a dar: non dixesse ciertamente, en qual dia gela daria, si despues desso gela pidiesse, el otro, a quien fue prometida, pidiendo gela, e non gela quisiesse dar, pudiendo lo fazer, dezimos, que si muriere la cosa despues de su muerte natural, que es tenudo de la pechar. Pero si se muriesse en ante que el otro gela demandasse, entonce non seria tenudo el que la prometio de darle ninguna cosa por ella.

5.11.19

¶ Ley .XIX. Si aquel que promete la cosa la mata como es tenudo de la pechar.

CIerta cosa prometiendo de dar vn ome a otro, si despues desso la matasse, tenudo seria de la pechar: fueras ende, si lo fiziesse con razon derecha. E esto seria como si aquella cosa señalada, que ouiesse prometido de dar fuesse sieruo. E despues lo fallasse con su muger, o con su fija, o fallasse quel auia fecho otro yerro alguno semejante destos, porque lo ouiesse a matar con derecho, entonce non seria tenudo de pechar por el ninguna cosa.

5.11.20

¶ Ley .XX. De que cosas se puede fazer el prometimiento.

QValquier cosa que sea en poder de los omes, e acostumbrada de enagenarse entre ellos puede ser prometida. E esso mismo seria de las cosas que aun non son nascidas: assi como de los frutos de alguna viña, o huerta, o de campo, o el parto, de alguna sierua: o el fruto de algunos ganados: o de otra cosa semejante destas. Ca maguer non sea nascida, aun qualquier destas cosas sobredichas, quando fazen la promission sobre ella, porque puede ser que nascera, vale la promission, e es tenudo de la complir el que la faze. Luego que fuere aquel fruto, o el parto de aquella sierua en el estado que se puede dar. Pero si fruto, nin parto, non saliesse de aquella cosa que señalo, sobre que fizo la promission, entonce non seria tenudo de la complir. Fueras ende, si el fiziesse alguna cosa maliciosamente, por que non nasciesse. Ca entonce tenudo seria de la pechar por el engaño que fizo.

5.11.21

¶ Ley .XXI. De quales cosas non puede ser fecha promission.

PRomissiones fazen los omes entre si que non son valederas. E esto seria como si vn ome prometiesse a otro de dar, o de fazer tal cosa, que nunca fue nin es, nin sera. Otrosi dezimos, que si vn ome prometiesse a otro de dar, o de fazer tal cosa: que non pudiesse ser, segund natura, nin segund fecho de ome: como si dixesse darte he el sol, o la luna, o fazerte he vn monte de oro, tal promission, nin otra semejante della non valdria. E aun dezimos, que si vn ome prometiesse a otro de dar alguna cosa semejante que fuesse ya muerta, quando fizo la promission dezimos que tal promission non vale, nin es tenudo de dar aquella cosa nin otra ninguna por razon della.

5.11.22

¶ Ley .XXII. Como las cosas sagradas e santas non pueden ser prometidas, nin christiano puede ser prometido a ome de otro ley.

SAgrada cosa nin santa, nin religiosa, nin ome libre por sieruo non puede ningun ome prometer de dar a otro. Mas la promission que fuesse fecha sobre alguna destas cosas, nin sobre otras semejantes dellas non vale. E aun dezimos que maguer alguna destas cosas sobredichas despues que fueren prometidas, viniessen atal estado que pudiesse ser fecha promission della otra vez, como si fuessen fechas seglares cayendo en poder de legos, o el ome libre se tornasse sieruo por alguna ocasion, con todo esto non valdria la promission, pues en el tiempo que fue fecho el prometimiento sobre ellas primeramente eran de tal natura, que se non podrian prometer. Otrosi dezimos que ningun Christiano, non puede prometer a Iudio, nin a Moro: nin a otro ome que non sea de nuestra ley, quel dara otro Christiano. en su poder, por sieruo. Ca la promission que fuesse fecha sobre tal cosa con pena, o sin pena, non valdria. Mas si Iudio, o Moro prometiesse de dar a Christiano otro Christiano que fuesse sieruo, o que se obligasse a pena, sobre esta razon, valdria la promission, e es tenudo de la cumplir.

5.11.23

¶ Ley .XXIII. Como quando algun ome ha dos sieruos que han vn ome e promete de dar alguno dellos, que es en su escogencia de dar qual se quisiere.

VN nome señalado han a las vegadas dos sieruos, o mas, que son de vn señor. E acaesce que aquel cuyos son, promete a otro de dar el vno dellos, nombrandolo, e non lo señalando por las faciones del su cuerpo, nin por menester si lo supiesse. E quando tal promission como esta, fuesse fecha: dezimos, que en su escogencia es, del que fizo la promission, de darle qualquier de todos aquellos, que han vn ome. E esso mismo dezimos, que seria si vn ome prometiesse a otro, diciendo assi, prometo que vos de tal cosa o tal, ca en su escogencia es, de darle qual quisiere dellas, mientras que fueren biuas. Mas si muriesse la vna estonce, tenudo seria, de darle la que fincasse biua.

5.11.24

¶ Ley .XXIIII. De las promissiones que los omes fazen de muchas cosas ayuntadamente, o con departimiento.

O, E e, son dos letras, que fazen gran departimiento en los pleytos, e en las promissiones que son puestas. Ca la O, departe, e desayunta las cosas que son prometidas. E esto seria como si aquel que faze la promission dixesse al otro a quien la faze, prometo de vos dar vn cauallo, o vn mulo. Ca estonce es tenudo de darle vno dellos qual el quisiere e non mas, Esso mismo seria en todas las otras promissiones que fuessen fechas en esta manera, de qualquier cosa. E la otra letra que dizen. E ayunta las cosas, que son nombradas, en la promission, E esto seria como si dixesse vn ome a otro, prometes me de dar vn cauallo, e vna mula. Ca si el otro dixesse simplemente, prometo. vale la promission en todo. Mas si el respondiesse, quel daria la vna tan solamente, en aquello que otorga, valdria la promission, e non en la otra.

5.11.25

¶ Ley .XXXV [sic]. De la cosa que es prometida de dar o de pagar en vna de las villas que ouiesse vn nome.

VIllas y ha algunas, que tal nome han las vnas como las otras, E por ende dezimos, que si algun ome promete de dar a otro alguna cosa, a dia cierto en lugar señalado nombrandolo e ouiesse otra villa o lugar que fuesse assi llamado, como aquel que ha nome assi como cartagena en España, e otra que ha en africa, o como Carmona, que es en España, e otra que ha en Lombardia, si acaesciesse que las partes ouiessen desacuerdo entre ellos, entendiendo el vno, que la promission era, a cumplir en vn lugar, e el otro en el otro, si aquella villa que es mas lexos, es tan lueñe del lugar do fue fecha la promission, que non podria llegar alla a cumplirla, el que la fizo al dia en que deuia ser cumplida. Entiendese que la deue cumplir en la otra que es mas cerca. E si dia non es y señalado a que se deuiesse cumplir la promission, entiendese, que se deue cumplir en la villa, que es en el reyno, do fue fecha la promission.

5.11.26

¶ Ley .xxxvj [sic]. Como la pregunta e la respuesta a que es fecha en la promission deue acordar en la cosa sobre que es fecha.

ACordar deue la respuesta con la pregunta, quando se faze de guisa, que aquel que promete responda en aquella manera, en que es preguntado, ca de otra guisa non valdria la promission. E esto seria, como si dixesse alguno, prometes me de dar, o de fazer tal cosa, e el otro respondiesse, con condicion, prometolo de fazer, si tal cosa acaesciere, ca la promission, que asi fuera fecha, non valdria fueras ende, si aquel que fizo la pregunta, otorga luego que le plaze, aquello que el otro respondio. E la razon, por que non valdria tal promission como esta es, porque en aquella manera deue responder: e sobre aquellas cosas que le pregunta: e non de otra guisa, nin sobre otras cosas. Mas si el que quisiere recebir la promission pregunta al otro sobre cierta quantia de marauedis, como si dixesse, prometes me de dar cient marauedis: e el otro respondiesse, prometo de vos dar cincuenta, si el otro se callasse, que fizo la pregunta, que non respondiesse ninguna cosa, a lo que el otro dezia, vale la promission quanto en aquellos cincuenta marauedis, sobre que fizo la promission. Otrosi dezimos: que si fiziesse la pregunta desta guisa, prometes me dar cien marauedis, e el respondiesse: prometovos de dar ciento e cincuenta marauedis, que vale la promission, quanto en los cien marauedis, sobre que fizo la pregunta, e non en lo demas, si aquel que recibe la promission, se callo, quando el otro respondio a la pregunta. Mas si respondiesse que le plazia la promission entonce, vale en todo,

5.11.27

¶ Ley .XXVII. como vale o no la promission que es fecha sobre la cosa de que non es preguntado aquel que la fiziere.

BEstias, e sieruos, e aues, e otras cosas semejantes, y ha, que han sus nomes señalados. E por ende dezimos, que si algun ome quisiere recebir promission de otro: e dixesse assi, prometesme de dar tal sieruo, que ha nome Abdala: e el otro respondiesse, prometo, que vos de Abrahem, non vale tal promission como esta. Fueras ende, si aquel que faze la pregunta otorgasse luego que el otro respondiesse a ella, quel plazia, lo que respondio, ca entonce: valdria la promission, quanto en aquel sieruo, que nombro aquel que la fizo Eso mismo dezimos, que deue ser guardado, en todas las promissiones, que fueren fechas desta guisa, sobre las otras cosas, en que non acuerda la respuesta con la pregunta.

5.11.28

¶ Ley .xxviij. Como non vale la promission que es fecha por fuerça.

POr miedo, o por fuerça o por engaño, qual fiziesse, prometiendo vn ome a otro de dar, o de fazer alguna cosa maguer se obligue so cierta pena jurando de cumplir lo que promete: dezimos, que non es tenudo, de cumplir la promission, nin de pechar la pena. Pero si despues que ouiesse fecho, tal promission, pagasse el por si, o fiziesse lo que prometio: non seyendo apremiado, dende en adelante, non podria demandar de cabo, aquello que diesse o que fiziesse, E esto es, por que aquel derecho, que el auia por si, para non ser tenudo de fazer, nin de pechar, lo que prometio, por que la promission fue fecha por miedo, o por fuerça, o por engaño, pierdelo quando el por si cumple de su grado, e sin premia, lo que prometio. Otrosi dezimos, que todo pleyto, que es fecho contra nuestra ley, o contra las buenas costumbres, que non deue ser guardado, maguer pena, o juramento: fuesse puesto en el.

5.11.29

¶ Ley .XXIX. Que la promission que ome fiziesse a su mayordomo,o a su despensero que le non demandasse el furto o el engaño que le fiziesse que non vale.

COndicion o prometimento [sic] faziendo algund ome a su mayordomo, o a su despensero que non le demandasse engaño nin furto que le fiziesse, dende adelante: non valdria tal pleyto, ni tal promission. E esto es, por que los tales pleytos, podrian dar carrera, a los omes de fazer mal: e non deuen ser guardados. E esto dezimos, que se deue entender, desta guisa, que non vala el pleyto, nin la promission en los engaños e en los furtos que pudiessen fazer despues del dia en que fue fecha la promission. Mas los otros que ouiessen ya fechos, en ante de la promission: bien se podrian quitar, por pleyto, o por postura, que faga a aquel, a quien los fizo, de nunca gelos demandar. E a lo que dize en esta ley, de los mayordomos, e de los despenseros, entiendese, tambien de todos los otros omes, que tal pleyto o promission fiziessen entre si, sobre qualquier fecho, que sea semejante destos.

5.11.30

¶ Ley .XXX. Como la promission que es fecha en razon de cuenta que fuesse dada de non gela demandar otra vez que non vale si engaño ouiere fecho en darla.

OFicio teniendo vn ome de señor o de concejo o de otro ome qualquier. Si quando le da la cuenta, le encubre alguna cosa engañosamente, maguer, el señor se faga pagado del, por razon de aquella cuenta, e le de carta de pagamiento, e le prometa que de alli adelante, non le demande ninguna cosa, por razon de aquello que tuuo del, tal pleyto, nin tal promission, non vale, quanto en aquello que encubrio, comoquier que vale en todas las otras cosas, de que dio verdadera cuenta. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, en todas las otras cuentas. que los omes fizieren entre si, sobre las cosas que ouiessen de so vno. Ca maguer se otorguen por pagados, vnos de otros, de la cuenta, e prometan de nunca tornar a ella: si fuere sabido en verdad, que el que dio la cuenta, o tuuo las cosas en guarda, encubrio alguna cosa engañosamente, o fizo otro engaño contra aquellos que han parte en aquella cosa: tal pleyto, nin tal postura, nin promission, non vale. Ante dezimos, que pueden demandar, que les mejore, aquel engaño que les fizo, con todos los daños e los menoscabos, que vinieron por razon del. Fueras ende, si señaladamente, le ouiesse quitado el engaño, que ouiesse fecho.

5.11.31

¶ Ley .XXXI. Como la promission que es fecha ne [sic] manera de vsura non vale.

VEynte marauedis, o otra quantia cierta, dando vn ome a otro, recibiendo promission del, quel de treynta marauedis, o quarenta por ellos: tal promission, non vale, nin es tenudo de la complir, el que la faze, sinon de los veinte marauedis. que rescibio: e esto es, por que es manera de vsura. Mas si diesse vn ome a otro, veinte marauedis: e rescibiesse promission del que le diesse diez e ocho marauedis, o quanto quiera menos, de aquello, que rescibiesse, tal promission, dezimos, que vale, por que non ha en ella engaño de vsura: pues que rescebe menos de lo que dio.

5.11.32

¶ Ley .XXX.II. [sic] De como deue ser desatada la promission quando alguna de las partes dize que fue fecha non estando el delante.

MAliciosamente se podrian mouer algunos omes, para desatar las promissiones que ouiessen fechas: diziendo que non eran presentes nin se acertaron en fazer las, en aquellos lugares, o dizen que fueron fechas. E por ende dezimos, que paresciendo alguna carta, que fuesse fecha, de mano de escriuano publico, firmada, con testigos, o otra carta sellada, con sello, autentico: en que dixesse, que estando amas las partes presentes, prometieron el vno al otro, de dar, o de fazer, alguna cosa que sea creyda tal carta maguer el otro niegue, que non fue presente, nin fizo aquella promission. Pero si este pudiere prouar por tres o quatro testigos buenos e leales e verdaderos, que aquel dia que dize la carta, que fizo la promission, era atan lueñe de aquel lugar, en que dize otrosi que fue fecha, que se non podria y acertar a fazerla en ninguna manera, deuele ser cabido. E si esto non pudiere prouar, por testigos, abondale, que lo prueue por otra carta, que sea fecha de mano de escriuano publico que sea atal que se pueda aueriguar, que non fue y presensente [sic], nin se pudiera y acertar, en fazer aquella promission. Ca prouando vna de qualquier destas cosas, non deue ser creyda la carta, que aduzen contra el.

5.11.33

¶ Ley .XXXIII. Como la promission, o el pleyto que fazen los omes entre si que hereden los vnos en los bienes de los otros non vale: fueras ende en cosas señaladas.

PLeyto o promission faziendo dos omes entre si que qualquier dellos que muriesse primero que el otro que fincasse que heredasse todo lo suyo, tal pleyto nin tal promission, dezimos que non deue valer, por que ninguno dellos non aya ocasion de se trabajar de muerte del otro, por razon de heredarle lo suyo. Pero si tal pleyto, o tal promission, fiziessen dos caualleros entre si, queriendo entrar en batalla alguna, o en fazienda, si alguno dellos muriesse en aquel logar, el otro que fincasse, heredaria lo suyo. si non dexasse el muerto fijos legitimos. E si por auentura non muriesse y ninguno, e despues que ende saliessen, se cambiasse la voluntad a alguno dellos, e quisiesse reuocar el pleyto, o la promission, bien lo puede fazer. Mas si non lo reuocasse, e lo ouiesse por firme fasta la muerte de alguno dellos, el otro que fincasse heredaria los bienes del muerto, assi como sobredicho es.

5.11.34

¶ Ley .XXXIIII. Que pena merescen aquellos que non guardan las promissiones que fazen.

PEna ponen los omes a las vegadas en las promissiones que fazen, porque sean mas firmes e mejor guardadas. E esta pena atal, es dicha en latin conuentionalis, que quiere tanto dezir como pena, que es puesta a plazer de amas las partes, E por ende dezimos, que maguer la pena sea puesta en la promission, que non es tenudo el que la faze, de pecharla, e de fazer lo que prometio: mas lo vno tan solamente. Fueras ende, si quando fizo la promission: se obligo: diziendo que fuesse tenudo: a todo: a pechar la pena: e a cumplir la promission, en todas guisas quantas vegadas viniesse contra el pleyto Ca entonce bien se puede demandar la pena, e la cosa prometida.

5.11.35

¶ Ley .XXXV. Que pena merece el que promete de dar o de fazer alguna cosa a dia cierto e non la dio nin lo fizo.

SO cierta pena, e a dia señalado, prometiendo, vn ome a otro de dar, o de fazer alguna cosa. Si aquel dia no ouiere dado o fecho lo que prometyo tenudo es de pechar la pena, o de dar, o de fazer lo que prometio qual mas quisiere, aquel que rescibio la promission. E non se puede escusar que lo non faga, maguer el otro nunca gelo ouiesse demandado. Otrosi dezimos que si aquel que fizo la promission non señalo dia cierto, en que la deuiesse cumplir: e despues desto, el otro le demandasse, en tiempo conuenible, e en logar guisado que le cumpliesse aquello, que le auia prometido. E non lo quisiesse cumplir, podiendolo fazer, o seyendo tanto tiempo passado, en que lo pudiera fazer, si quisiesse que de alli en adelante, seria tenudo de le pechar la pena. Otrosi dezimos, que faziendo algun ome promission de dar o de fazer, a otro alguna cosa, non señalando dia, cierto, a que lo deuiesse cumplir, nin obligandose a pena ninguna: que si tanto tiempo dexasse pasar, el que fizo tal prometimiento, como este, en que lo pudiera cumplir: si quisiesse: e finco por su negligencia, que lo non quiso fazer, que dalli adelante, quel puede demandar, lo que le fue prometido, con todos los daños, e los menoscabos, que rescibio por razon que non cumplio aquello que prometio. Pero si el que fizo la promission, quisiere luego començar a cumplir, lo que auia prometido, en ante que respondiesse, al otro, en juyzio, deuele ser cabido. E si lo cumpliere, entonce non seria tenudo de pechar los daños nin los menoscabos que de suso diximos.

5.11.36

¶ Ley .XXXVI. De la pena que promete vn ome a otro de fazer estar algund ome en juyzio.

EN latin, dizen pena iudicialis, a la pena que es puesta sobre promission, que es fecha en juyzio. e esto seria, como si vn ome fiasse a otro en juyzio, ante el judgador, prometiendo, so cierta pena, quel ayudaria a estar, e a cumplir de derecho, al que ouiesse querella del, al plazo que pusiessen. Ca maguer este quel fiasse, non lo aduxesse al plazo quel fuesse puesto, si lo aduxesse a dos dias o a tres, o a cinco, o mas, segund a bien vista del judgador, non caeria por ende en pena. Pero por este alongamiento, quel otorgamos, que pueda auer de mas del plazo, mandamos que non pierda, nin se menoscabe al otro ninguna cosa de su derecho, que ha en la demanda principal. Mas que le finque en saluo, para poder gelo demandar, bien assi como faria al primer plazo, quel fuesse puesto. E esto dezimos, que ha logar, en todas las otras penas, semejantes dellas, que ponen los omes sobre las promissiones que fazen los vnos con otros, ante los iudgadores.

5.11.37

¶ Ley .XXXVII. Porque razon se puede escusar ome en la pena que prometio maguer non traxesse a derecho a aquel que prometio a traer.

FIando vn ome a otro en juyzio prometiendo e obligandose a traerle a derecho a cierto dia so cierta pena. Dezimos que si fuere embargado de algund embargo derecho porque lo non puede aduzir. Assi como por enfermedad, o por auenidas de rios, o por otro embargo semejante destos, que non es tenudo por ende de pechar la pena. E deuelo aduzir a derecho luego que fuere libre de aquel embargo. Esso mismo dezimos que seria, si alguno de los judgadores de auenencia, mandassen a alguna de las partes que fiziesse alguna cosa a cierto dia, e so cierta pena. Ca si a alguna de las partes auiniere embargo derecho, por que lo non pueda fazer, que non cae en la pena, queriendolo fazer al mas ayna que pudiere lo quel fue mandado. E esto que diximos en esta ley, e en la otra que esta ante della, ha logar en las penas que fueren puestas en juyzio. Mas en las penas que non son puestas en juyzio que ponen los omes entre si fuera de juyzio, si non cumpliere cada vno lo que prometio, fasta en aquel dia que señalo, para cumplir lo, tenudo es de pechar la pena: e non se puede escusar, por embargo que aya. Fueras ende, si la pena fuesse puesta, sobre cosa cierta, que ouiesse a dar e se perdiesse, o se muriesse, sin culpa, ante del dia a que la ouo a dar, o a mostrar.

5.11.38

¶ Ley .XXXVIII. Como la pena que alguno promete, si non matare o non fiziere algund yerro que non deue valer.

POniendo pena algunos omes entre si sobre promission que fiziessen: maguer la promission non sea valedera, vale la pena, e sera tenudo de la pechar el que la fizo. Fueras ende, si la promission fuesse fecha sobre cosa que fuesse fecha contra ley, o contra buenas costumbres. E esto seria, como si alguno prometiesse so cierta pena de matar a algund ome, o de fazer adulterio, o de fazer otro yerro semejante destos. Ca entonce maguer non cumpliesse tal promission como esta, non seria tenudo de pechar la pena. Otrosi dezimos, que si algund ome prometiesse a otro de dar cosa cierta porque matasse algund ome, o porque fiziesse algund yerro, non seria tenudo de dar lo que prometio: maguer el otro cumpliesse aquel mal porque le prometio, de darle la cosa. Pero tambien el que fizo la promission, como el otro que cumplio el yerro, por razon della, son amos tenudos a rescebir la pena, o de fazer emienda de aquel yerro segund, mandan las leyes deste nuestro libro.

5.11.39

¶ Ley .XXXIX. Como la pena que es prometida por razon de casamiento non la pueden demandar.

CAsamiento quieren fazer los omes a las vegadas. E por que se acaben, obliganse a cierta pena prometiendo los vnos por los otros, que se cumpliera el casamiento. E esto fazen, por que aquellos, por quien fazen la promission, que casaran en vno, non estan delante quando la fazen, o por que non son de hedad, o por alguna otra razon. Onde dezimos, que si acaesciere que alguno dellos, non quiera cumplir el casamiento, entonce aquel que fizo la promission por el que non lo quiere fazer nin cumplir, que non es tenudo de pechar la pena. E esto es, por que el casamiento: non deue ser fecho, por miedo de pena: mas por amor, e con con sentimiento de amas las partes, assi como diximos, en la quarta partida deste nuestro libro, que fabla de los casamientos.

5.11.40

¶ Ley .XL. Como la pena que es puesta por razon de vsura non la pueden demandar.

OTorgan los omes, e prometen vnos a otros, de dar, o de fazer alguna cosa obligandose a pena cierta, si non cumplieren aquello, que otorgan o prometen. E mueuen se a poner esta pena, en las promissiones, por dos razones. La primera es por que aquellos que prometen de dar, o de fazer la cosa, sean mas acuciosos a cumplir la promission, por miedo de la pena. La segunda es, por que algunos engañosamente, lo fazen, por auer ocasion de leuar alguna cosa como en razon de vsura. E por ende dezimos, que si la pena es puesta: sobre cosa que promete, alguno de fazer, que cae en ella, aquella que fizo la promission, e que es tenudo de la pechar si non faze aquello que promete de fazer: assi como diximos en las leyes ante desta. Mas si la pena fuesse puesta sobre quantia cierta, que prometiesse alguno de dar, si aquel que recibe la promission es ome que aya vsado de recebir vsura. Entonce, non es tenudo de pechar la pena, el que fizo la promission: maguer non lo cumpla al plazo. Pero si el que recibe la promission, fuesse a tal ome que nunca ouiesse rescebido vsura. Entonce tenudo seria de pechar la pena el que fizo la promission, si non diesse aquello, que auia prometido de dar. Otrosi dezimos, que todo pleyto, o postura, que sea fecha ante testigos, o por carta, por engaño de vsura que non deue ser guardada. E esto seria, como quando, aquel que presta los dineros en verdad, toma por ellos algun heredamiento em [sic] peños, e faze muestra de fuera, que aquel que gelo da a peños, que gelo vende, faziendo ende fazer carta de vendida, por que pueda ganar los frutos, e que nol sean demandados por vsura. E por ende dezimos, que tal engaño como este, non deue valer, seyendo prouado tal pleyto, que verdaderamente fuesse prestamo, e la carta de la vendida fuesse fecha, por enfinta.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.11», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8300 [fecha de acceso]

López 1555. 5.10

5.10.0

Titulo .X. De las compañias que fazen los mercaderos, e los otros omes entre si para poder ganar algo mas de ligero ayuntando su auer en vno.

COmpañia fazen los mercaderos, e los otros omes entre si, para poder ganar algo, mas de ligero, ayuntando su auer en vno: e porque acaesce a las vegadas que en la compañia, son algunos recebidos, por compañeros, por que son sabidores e entendidos de comprar e de vender, maguer non ayan riquezas con que lo fagan otrosi otros que las han, son menguados de la sabiduria deste menester, e aun y a otros que maguer han las riquezas, e la sabiduria non se quieren trabajar dellas, por si mismos: e por ende, pues que en los titulos ante deste fablamos de los logueros e de los nauios, e del precio dellos. Queremos aqui dezir de las compañias, que ponen los omes entre si en alguna de las maneras que de suso diximos. E mostraremos que cosa es compañia. E a quien tiene pro. E como deue ser fecha E quien la puede fazer, e sobre que cosas E quantas maneras son della. E quales pleytos que ponen sobre ella son valederos o non. E porque razones se acaba. E como se deue partir entre los compañeros la ganancia que fizieren, o la perdida que les auiniesse por razon de la compañia.

5.10.1

¶ Ley .I. Que cosa es compañia, e a que tiene pro, e como deue ser fecha: e quien la puede fazer.

COmpañia es ayuntamiento de dos omes, o de mas, que es fecho con entencion de ganar algo de so vno, ayuntandose los vnos con los otros. E nasce ende grand pro, quando se faze entre algunos omes buenos e leales, ca se acorren los vnos a los otros, bien assi como si fuessen hermanos. E fazese la compañia con consentimiento e con otorgamiento de los que quieren ser compañeros. E puedese fazer fasta tiempo cierto o por toda su vida de los compañeros. Pero si algunos fiziessen compañia entre si, tambien por ellos, como por sus herederos, valdria quanto en su vida dellos mas non passaria a sus herederos fueras ende, si la compañia fuesse, fecha sobre arrendamiento de algunas cosas del Rey o del comun de algun concejo. E todo ome que non sea desmemoriado, nin menor de catorze años, puede fazer compañia con otros. Pero si el menor de veynte e cinco años: entendiere que se le sigue daño de la compañia, o que le fizieron entrar en ella, engañosamente, puede pedir al juez del lugar, que lo saque della: e que le faga tornar, en el estado en que era de ante sin su daño, e el juez deuelo fazer.

5.10.2

¶ Ley .II. Porque razones se puede fazer compañia.

FAzer se puede la compañia, sobre las cosas guisadas, e derechas, assi como en comprar e en vender, e en camiar, e arrendar, e logar, e en las otras cosas semejantes destas, en que pueden los omes ganar derechamente. Mas sobre cosas desaguisadas, non la pueden fazer: nin deuen: assi como para furtar, o robar, o matar, o dar a logro, nin fazer otra cosa ninguna semejante destas, que fuesse mala, e desaguisada, e contra buenas costumbres. E la compañia que fuesse fecha sobre tales cosas como estas, non deue valer, nin puede demandar, ninguna cosa vno a otro, por razon de tal compañia.

5.10.3

¶ Ley .III. En quantas maneras se puede fazer la compañia.

PVedese fazer la compañia en dos maneras. La vna manera es, quando la fazen desta guisa, que todas las cosas, que han, quando fazen la compañia, e las que ganaren, dende en adelante, sean communales [sic], e tambien la ganancia como la perdida, que pertenesca a todos. La otra es, quando la fazen sobre vna cosa, señaladamente, como en vender vino, o paño: o otra cosa semejante. E todos los pleytos que pusieren, entre si, que sean guisados, e derechos: sobre cada vna destas dos maneras de compañia vale: e deuen ser guardados, en la guisa que los pusieren. E si sobre las ganancias e las perdidas, non fuere puesto, pleyto, en que manera se deuen compartir entre ellos: estonce deuen las partir egualmente. E si de las ganancias fizieron pleyto, quanto deue auer cada vno dellos: non faziendo enmiente de las perdidas, entiendese que tanta parte, les alcança de las perdidas, quanta deuen auer cada vno de las ganancias. Esso mismo dezimos que seria si fiziessen pleyto sobre las perdidas non faziendo enmiente de las ganancias.

5.10.4

¶ Ley .IIII. Quales pleytos son valederos que los compañeros ponen entre si por razon de la ganancia.

LOs compañeros que se ayuntan para fazer compañia, para ganar, acaesce a las vegadas, que el vno dellos, es mas sabidor, que el otro de aquella arte, o de aquella cosa, de que deuen vsar sobre que fazen la compañia: o se mete a mayor trabajo: o se auentura a mayores peligros. E por ende quando fiziessen pleyto entre si, que este a tal que fuesse mas sabidor, o se metiesse a mayores trabajos que el otro, que ouiesse otrosi mayor parte en las ganancias. O si fazen pleyto, que si se perdiesse en la compañia, en aquellas cosas que vsan, que non ouiesse parte en la perdida. tales pleytos como estos o otros semejantes, valen: e deuen ser guardados, en la manera que fueren puestos. Mas si fazen pleyto, que el vno que ouiesse toda la ganancia: e que non ouiesse parte en la perdida, o toda la perdida fuesse suya, e non ouiesse parte en la ganancia, non valdria el pleyto, que desta guisa pusiessen. E tal compañia como esta, llaman las leyes, leonina.

5.10.5

¶ Ley .V. Quales pleytos non son valederos que los compañeros ponen entre si.

ENgañosamente se trabajando algun ome para auer compañia con otro: si la compañia se afirmasse por pleyto, desque el otro conosciesse el engaño, non es tenudo de lo guardar. Otrosi dezimos, que quando dos omes fiziessen compañia de so vno, diziendo el vno al otro, que maguer le fiziesse algun engaño en la compañia, que non gelo demandaria: dezimos, que tal pleyto, non vale, nin deue ser guardado. Ca los pleytos que dan carrera a los omes, para fazer engaño, non deuen valer. Otrosi dezimos, que si algunos fiziessen pleyto en su compañia desta guisa, que cada vno dellos ouiesse tanta parte, en la ganancia, o en la perdida, quanta dixiesse alguno otro, que nombrassen, e aquel que señalassen para esto fiziesse las partes guisadas, e derechas deuen estar por aluedrio. Mas si las fiziere desaguisadas, como si mandasse tomar mayor parte al vno, que al otro en las ganancias, o en las perdidas, non mostrando alguna derecha razon, porque lo mandaua, estonce, non valdria el aluedrio ante dezimos, que deue ser endereçado, por aluedrio de omes buenos, que caten, si alguno dellos, meresce mayor parte por ser mas sabidor, o por lleuar mayor trabajo, segund diximos, en la ley ante desta. E si fallaren que es assi, deuen gela dar, segund entendieren, que es guisado, e si non, manden que lo partan egualmente.

5.10.6

¶ Ley .VI. Como deuen ser comunales los bienes e las ganancias entre los compañeros quando es fecha la compañia sobre todos los bienes que han estonce, o esperan auer.

SO tal pleyto faziendo la compañia que todos los bienes que auian los compañeros estonce, e que ganassen dende adelante, se ayuntassen en vno, e fuessen comunales entre ellos, dezimos, que desde el dia en que tal pleyto fuesse firmado, deuen ser comunales entre ellos las ganancias: e los bienes, que han, o que les vinieren en qualquier manera que sean: e aun que fuesse castrense, vel quasi castrense peculium. Otrosi dezimos, que cada vno destos compañeros, puede vsar destos bienes, e fazer demanda sobre ellos, bien assi como de lo suyo mismo. Pero si alguno de los compañeros, ouiesse Señorio. o jurisdicion sobre castillo, o tierra o ouiesse a recebir alguna cosa de sus debdores, los otros non lo podrian demandar, nin vsar de la jurisdicion del señorio, si señaladamente, non les fuesse otorgado, del otro compañero, poder de lo fazer.

5.10.7

¶ Ley .VII. En que manera deuen ser partidas las ganancias, e los menoscabos que fizieren los compañeros quando es fecha de la compañia sobre la cosa señalada.

SImplemente faziendo algunos omes compañia, diziendo assi seamos compañeros, non nombrando, nin señalando que la fiziessen sobre todas sus cosas, segun diximos en la ley ante desta, estonce se entiende, que deuen partir entre si, egualmente todas las cosas, que ganaren, de aquel menester, o de aquella mercaduria, que vsaren. Otrosi dezimos que si fizieren compañia sobre vna cosa señaladamente, assi como sobre vender vino, o paños, o otra cosa semejante, que deuen partir entre si las ganancias, que fizieren en el tiempo de la compañia, en la manera que conuinieron, quando fizieron el pleyto de la compañia. Mas las otras ganancias, que fizieren, por otra razon, non las deuen partir entre si, ante deuen ser proprias, del que las ganare. Otrosi dezimos, que entre si, deuen ser comunales los daños e los menoscabos: que les acaescieren, a cada vno, por su parte: segund les alcançare, de las ganancias. Fueras ende: si los daños, e los menoscabos: acaesciessen por culpa: o por engaño de alguno de los compañeros: ca estonce, tan solamente a aquel pertenece: e non a los otros. Pero si este: por cuya culpa auino el daño o el menoscabo: pudiere prouar, que puso y aquella guarda: que fiziera si suyas fuessen aquellas cosas: estonce por tal culpa: non seria tenudo de pechar el menoscabo: ante dezimos que deue alcançar: a cada vno dellos su parte.

5.10.8

¶ Ley .VIII. como las ganancias que vienen de mala parte non es tenudo aquel que las fizo de dar parte a sus compañeros.

DE furto: o de robo, o de engaño o de otra manera mala semejante destas faziendo ganancias algunas los compañeros, non deuen los otros rescebir parte. E si acaesciere, que el que assi las ganare, las aduxere a particion con los otros compañeros, si parte rescibieren dellas e aquel que las gano, fuere despues vencido en juyzio de guisa que las aya de tornar a aquellos cuyas fueren: cada vno dellos tenudo es de tornar, aquel su compañero, aquella parte, que le cupo de aquellas ganancias, maguer non sopieron, quando los rescibieron, que fueron de mala parte. Mas dezimos, que si los compañeros saben, quando rescibieron parte de la ganancia, que fuera mal ganada, que maguer, que aquel que assi la gano, non diesse tanta parte a cada vno dellos, quanta le cabia, que por aquella parte que rescibio el otro, quanta quier que sea, que es tenudo cada vno dellos, de ayudarle a pechar, de los bienes de la compañia, todo quanto ouiere a pechar, por esta razon bien assi, como si ouiessen auido sus partes enteramente: e non pechara el que la fizo, mayor parte, que ninguno de los otros. E esto es por que rescibiendo esta parte, consintieron, e otorgaron el mal que el otro ouiesse fecho.

5.10.9

¶ Ley .IX. quales pleytos son valederos, o non, que los compañeros ponen entre si, por razon de los bienes que atiendan heredar.

FIrmando, o faziendo alguno compañia, so tal pleyto, que los bienes que entendieren heredar de algund ome que nombrassen señaladamente, que fuessen comunales entre ellos, onde quier que los heredassen, por ser establecidos por herederos, o de otra guisa: dezimos que tal pleyto non vale, pues que señalan la persona de aquel cuyos son los bienes. Fueras ende, si fuesse fecho con su plazer, e que durasse en esta voluntad, fasta su fin, por que podria acaescer que algunos dellos se trabajarian de muerte deste atal, por cobdicia de partir los bienes suyos entre si. E por ende, pleyto de que podria nascer tan grand mal como este, defendemos que non vala. Mas si quando firmassen el pleyto de la compañia lo fiziessen desta guisa: diziendo que todas las ganancias, que les viniessen de qualquier parte, por heredamiento que atendiessen heredar, non nombrando de quien, o de otra manera que fuessen communales a todos: estonce, valdria el pleyto, e auria cada vno su parte, de tal ganancia.

5.10.10

¶ Ley .X. porque razones se desata la compañia despues que es fecha.

DEsatase la compañia en muchas maneras, e primeramente por la muerte natural de alguno de los compañeros, ca maguer sean muchos, desfazese la compañia, por la muerte del vno. Fueras ende si quando la firmaron, pusieron pleyto entre si que maguer muriesse alguno dellos, que los otros fincassen en la compañia. Otrosi dezimos, que si alguno de los compañeros, fuere desterrado, por siempre en alguna ysla, que se desfaze la compañia, por tal razon como esta: por que tal desterramiento como este, es llamado en latin muerte ciuil. E non le dizen assi sin razon, pues nunca el ha de salir de aquel lugar, e pierde por ende todos sus bienes. E aun dezimos, que se desfaze la compañia si alguno de los compañeros es encargado de muchos debdos, que ha a desamparar, por ende todos sus bienes, a aquellos a quien son obligados: por razon de las debdas. Otrosi dezimos, que se acaba la compañia, muriendose, o perdiendose, de otra guisa, la cosa, por que fue fecha. Esso mismo dezimos, si la cosa sobre que fizieron la compañia, mudasse despues su estado. Esto seria, como si fuesse, la cosa a tal, de que podrian los omes vsar, siruiendose della, e despues la fiziessen sagrada: como si fuesse cada de morada, e la fiziessen eglesia, o si fuesse plaça, e fiziessen della cimenterio, o por otra razon semejante destas.

5.10.11

¶ Ley .XI. Como se deue ome partir de la compañia, non se pagando de sus compañeros.

BVena en la compañia entre los omes mientra cada vno de los compañeros, han voluntad de fincar en ella. Mas quando alguno de los compañeros, non se pagasse della, puedela desamparar, si quisiere, diziendo assi a sus compañeros, fasta agora me pague de auer compañia con vusco, mas de aqui adelante, non quiero ser vuestro compañero, e non le pueden embargar los otros, que lo non faga. Pero si este atal, se partiesse de la compañia, ante que sea acabado el fecho, sobre que la fizieron: o ante que sea acabado el tiempo, en que auia a durar: estonce, tenudo seria de pechar a los otros compañeros todo el daño, e el menoscabo, que les viniesse por esta razon. Fueras ende, si quando firmaron la compañia, fizieron pleyto entre si, que el que se non pagasse della, que la pudiesse desamparar, cada que quisiesse, ante del tiempo sobredicho o despues.

5.10.12

¶ Ley .XII. Como se puede partir la ganancia o la perdida entre los compañeros quando alguno dellos se parte de la compañia por pro de si, e daño de los compañeros.

PVesta, o firmada seyendo la compañia, entre algunos omes so tal pleyto, que todas las ganancias, que fiziessen de aquel dia en adelante, que la firmaron, que fuessen comunales a todos los compañeros, si despues desto alguno dellos entendiendo que le venia alguna ganancia muy grande de alguna parte: assi como si sopiesse que le auia alguno establecido por su heredero, o que tenia en coraçon de establecerle, o le viniesse la ganancia de otra parte, qualquier, e por razon della, engañosamente se partiesse de sus compañeros por la auer el toda, e fazer perder a los otros la parte que deuen auer en aquella ganancia, si esto pudiere ser prouado, tenudo es de dar su parte de la ganancia, a cada vno de los compañeros, maguer fuesse ya quito de la compañia. E aun dezimos que si de aquel dia en adelante que se partio de la compañia, assi como es dicho acaesciesse que perdiesse, o menoscabasse alguna cosa, que a el solo pertenesce la perdida, o el menoscabo, e non a los otros, e lo que los otros compañeros ganassen, despues que el se partio de su compañia, todo deue ser suyo dellos, e non le deuen dar parte ninguna a el, por razon del engaño que les fizo. Ca derecho es que quien engañosamente quiere fazer perder algo a sus compañeros, que toda la perdida a el pertenesca

5.10.13

¶ Ley .XIII. como se deue partir la ganancia, o perdida entre los compañeros quando se parte la compañia por alguna razon derecha que aya.

DEpartida seyendo la compañia, por alguna de las razones que diximos, en las leyes ante desta, luego que esto sea fecho, deuen partir entre si todas las ganancias, e las perdidas, en la manera que fue puesto en la compañia, quando la firmaron. E si alguna perdida auino en la compañia, por engaño que fizo, alguno de los compañeros: a aquel solo que fizo el engaño, pertenesce la perdida, e non se puede escusar, que la non refaga, maguer que el diga, que fizo otras ganancias, a otra parte, que fueron tantas, e tales, de que podria ser mejorada aquella perdida. Fueras ende, si alguno, o algunos de los otros ouiessen fecho, otro a tal engaño. Ca estonce dezimos, que se deue compartir, entre aquellos que fizieron el engaño: de guisa que non alcance ende parte a los otros.

5.10.14

¶ Ley .XIIII. porque razones se puede partir vn compañero del otro ante de tiempo.

DEpartir se puede la compañia ante de su tiempo, por quatro razones. La primera es, quando alguno de los compañeros, es tan brauo, o de tan mala parte, o que ouiesse en si otras maneras semejantes destas, que fuessen atales, que los otros compañeros non le pudiessen sofrir, nin beuir con el en buena manera. La segunda es si alguno de los compañeros, embia el Rey o el comun de alguna cibdad o villa en su mandaderia, o le dan algund oficio, o le mandan a fazer algund seruicio, o alguna cosa, que sea a pro del Rey, o del comun del logar. La tercera es, quando non guardan al compañero la condicion, o el pleyto, sobre que fue fecha la compañia señaladamente. La quarta es, quando aquella cosa, por la qual fue fecha la compañia es embargada de manera que non pueden vsar della. E esto seria, como si fuesse alguna naue, en que ouiessen a andar sobre mar, e fuesse rota, o empeorada, de guisa que non pudiessen vsar della: o si señalassen alguno de los compañeros alguna tierra, o villa, o alguna casa, do vsasse de la mercaduria, o del fecho sobre que la fizieron, e le quisieren despues toller de aquel logar, a embiar a otro, o le cambiassen de aquel estado, que ouiessen señalado, o en alguna otra manera, semejante destas.

5.10.15

¶ Ley .XV. Si el compañero que tiene los bienes de la compañia viniere a pobreza, que es lo que le pueden demandar los otros.

MVchos seyendo los compañeros, assi que sean tres, o mas, si el vno dellos touiesse en guarda los bienes de la compañia, si este atal, que los tiene diesse parte al vno, o a los dos, sin sabiduria, e sin mandado de los otros, o de alguno dellos: si acaesciere que aquel que los touiesse en guarda, viniesse despues a pobreza, de guisa que non le fincasse, de que pudiesse dar su parte a los otros, o al vno, sin cuya sabiduria lo dio: dezimos que estonce deue ser tornado a la compañia, aquello que desta guisa tomaron: e deue ser partido otra vez entre todos los compañeros. Pero si aquel, o aquellos que non ouieron su parte de los bienes, supieron como aquel que los tenia en guarda, e en poder, auia dado parte a los otros, e duraren tanto tiempo en pereza, que non quieran demandar su parte: si el otro que los tenia viniesse a pobreza, estonce non podrian demandar a los otros, que tornassen aquello, que auian rescebido, porque fueran en culpa, en non demandar su parte en aquel tiempo, que la pudieran cobrar. Otrosi dezimos, que si el vn compañero, conosciere al otro debda que le deua. por razon de la compañia, o fuere vencido por ella en juyzio: tal preuillegio, e tal franqueza, ha la compañia, que si la debda fuere tan grande, que pagandola toda, fincaria por ende tan pobre, que non aya de que beuir, que non deue ser dado juyzio contra el que la pague toda: ante dezimos que el judgador del lugar, segund su aluedrio, deue mandar que pague tanta parte, que finque a el, de que pueda beuir, e el compañero a quien la deuia, non le puede apremiar quel pague mas. Pero el judgador deue tomar tal recabdo del, que si de alli delante ganare de que pueda pagar, aquello que finca, que sea tenudo de lo fazer. E esto se entiende, si el que deue la debda non ha menester, por que pueda guarir: ca si lo ouiesse, estonce tenudo seria de la pagar toda, auiendo de que, e el se deue trabajar de su menester de que biua.

5.10.16

¶ Ley .XVI. Como las despensas, e las debdas que alguno de los compañeros fizieren por pro de la compañia las deuen cobrar.

DEspensa, faziendo alguno de los compañeros, por pro, o por mejoria de la compañia o si andando en seruicio de la compañia adolesciesse e ouiesse de fazer despensas, para guarecer: assi como en dar algo a algund fisico, o en comprar melezinas, a tales despensas como estas, o en otras semejantes, bien las puede sacar, de la compañia, aquel que las fizo. Otrosi dezimos, que si fiziesse manlieua, por pro de la compañia atal, que la prometiesse de pagar luego, que puede otrosi sacar del comun, de la compañia, de que la pague: ante que los bienes de la compañia se departan. Mas si la debda, fuesse fecha so condicion, o ouiesse plazo de mayor tiempo, a que lo ouiesse de pagar: dezimos, que las cosas que son de comun, que las deue aduzir ante ellos: e partir las con ellos. Pero deue tomar recabdo, de cada vno dellos, que pague su parte de aquella, debda, al plazo que el puso de la pagar.

5.10.17

¶ Ley .XVII. Como los bienes que los compañeros toman de la compañia son tenudos de los tornar a sus herederos.

TOman a las vegadas, algunos de los compañeros, de las cosas de la compañia, sin sabiduria de los otros: e maguer que la tome assi non deuen los otros compañeros asmar, que la furta: por que non deue ome sospechar, que ninguno quisiesse furtar nada, de aquellas cosas, en que ha su parte. E por ende dezimos, que lo que desta guisa tomasse, alguno de los compañeros, non gelo pueden demandar, en manera de furto. Fueras ende si pareciessen señales tan ciertas contra el, por que ouiessen de creer que lo auia tomado, con voluntad de lo furtar. E aun dezimos, que si el vn compañero ha a dar, o a tornar debda alguna o otra cosa al otro: e muriere ante que la de su heredero, es tenudo, de dar o de tornar aquello quel deuia. E esto mismo seria si se muriesse aquel que deuia recebir la cosa que el compañero, tenudo es de dar a su heredero. Ca comoquier que el heredero non puede entrar en la compañia, en lugar del compañero que finco, con todo esso: en tales casos, como estos, o en demanda, si la ouiesse vn compañero con el otro por razon de la compañia, tenudo es el heredero, de responder, o de pagar, o de recebir, en lugar de aquel cuyos eran los bienes, que heredo a el e a los herederos de su compañero.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.10», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8298 [fecha de acceso]

López 1555. 5.9

5.9.0

Titulo. IX. De los nauios e del precio dellos.

NAuios de muchas maneras alogan los mercaderes para leuar sus mercadurias de vn logar a otro e por que a las vegadas por tormenta de mar, o por otra occasion, se quebrantan, o se pierden, e despues nasce contienda entre los mercaderos, e los maestros, e los marineros, en razon del precio. E por ende pues que en el titulo ante deste, fablamos apartadamente, de los logueros, e de los arrendamientos, queremos aqui dezir, de los nauios, que despues que son alogados peligran sobre mar. E mostraremos que cosas son tenudos de guardar, e de fazer los maestros de los nauios, e los marineros a los mercaderes, que fian en ellos. E despues diremos, como se deue compartir el daño entre ellos todos, quando acaesciesse que las cosas de algunos dellos echaren en el mar, por razon de tormenta. E sobre todo fablaremos del vaciamiento de los nauios. E del precio dellos. E de todas las cosas que a alguna destas razones pertenescen.

5.9.1

¶ Ley .I. Que cosas son tenudos de guardar e de fazer los maestros de las naues, e los marineros a los mercaderos e a los otros que se fian en ellos.

NAucheros, e maestros, e patrones, son llamados los mayorales omes por cuyo mandado se han de guiar los nauios. E a estos pertenesce, señaladamente de catar ante que los nauios entren sobre mar, si son calefeteados, e bien adobados, e bien guardados, e bien guarnidos con todos aparejamientos, que les son menester: assi como de velas, e de masteles, e de cuerdas, e de entenas, e de ancoras, e de remos: e de todas las otras cosas que pertenecen en los nauios, segun que conuiene e ha menester cada vno dellos. E avn de mas desto, deuen leuar consigo tales omes que sean sabidores, para ayudarles a guiar e endereçar, e a gouernar los nauios. De manera, que si non gelo embargare tempestad, o tormenta de la mar, que puedan yr endereçadamente, a aquellos puertos, o lugares que han voluntad de yr. E que por culpa de los que han de gouernar los nauios non cayan en peligro los mercaderos, nin los otros omes que los logaren, de perderse ellos, nin sus cosas. Otrosi dezimos, que deuen leuar consigo, vn escriuano, que sepa bien escreuir, e leer: e este atal, deue escreuir en vn quaderno, todas las cosas, que cada vno touiere, e metiere en los nauios, quantas son, e de que natura. E este quaderno atal, ha tan gran fuerça sobre todas las cosas que son escritas en el, que deue ser creydo, tan bien como carta, que fuesse fecha, de mano de escriuano publico. Otrosi tenudos son de bastecer los nauios, de armas, e de bizcocho e de todas las otras cosas, que ouieren menester, para su vianda, e de agua dulce, ellos e sus marineros. E deuen apercebir a los mercaderos, e a los otros omes que ouieren de leuar en los nauios, que fagan esso mismo, de manera, que lieuen agua, e viada, la que les fuere menester. E avn armas aquellos que las pudieren leuar, o auer, para ampararse de los cursarios, e de los otros enemigos si menester fuere.

5.9.2

¶ Ley .II. Como las conuenencias que fazen los mercaderos con los mayorales deuen ser guardadas, e que poderio han estos mayorales sobre los otros omes que van con ello.

COnuenencias, e posturas, ponen los maestros, e los Señores de los nauios, con los mercaderos, e con los otros omes que han de leuar en ellos. E quando lo fizieren, dezimos, que son tenudos, de las guardar en todas cosas, tambien los vnos, como los otros. E maguer despues que fuessen entrados en los nauios, e mouidos de los puertos, acaesciesse que alguno de los que fuessen y, fiziesse yerro, por que meresciesse muerte, o otra pena: en el cuerpo, o en el auer: el maestro, nin el señor de la naue, non le deuen judgar a muerte, nin a perdimiento de miembro, nin de ninguna cosa del su auer: mas puedenlo prender, o recabdar, de manera, que non pueda a otro fazer otro daño ninguno, nin mal: e quando llegaren al puerto, do deuieren descargar, deuenlo presentar al judgador, que y ouiere de judgar: e mostrarle el yerro que fizo. E estonces el judgador deue oyr al recabdado, e a los que querellaren del: e oydas las razones de ambas las partes, lo que pudiere ser prouado sobre aquel yerro, sobre que le recabdaron, deuele judgar a la pena, que entendieren que meresce: o darlo por quito, si entendiere que es sin culpa. Pero los maestros, o los señores, de los nauios, bien pueden castigar con feridas de açotes, a sus marineros, e a sus seruientes, por yerros, que fizieren, guardando toda via que los non maten, nin los lisien.

5.9.3

¶ Ley .III. Como si deue compartir el daño de las mercadurias que echan en la mar por razon de tormenta.

PEligros grandes acaescen a las vegadas, a los que andan sobre mar, de manera, que por la tormenta del mal tiempo que sienten, e por miedo que han de peligar [sic], e de se perder han a echar en la mar muchas cosas, de aquellas que tienen en los nauios, porque se aliuien, e puedan estorcer de muerte, e porque tal echamiento como este, se faze por pro comunalmente de todos los que estan en los nauios: tenemos por bien, e mandamos, que todos los mercadores, e los otros que algo traxeren en el nauio, que ouieren a fazer tal echamiento, ayuden a pechar lo que fuere echado en la mar, por tal razon como esta a aquellos cuyo era, pagando en ello toda via, cada vno tanta parte, segun valiere mas, o menos, aquello que les finco en el nauio, e que non fue echado en la mar. E maguer alguno y traxesse piedras preciosas, o oro, u otro tanto auer monedado, o otra cosa qualquier deue pagar por ello segund que montare, o valiere, e non se puede escusar: por dezir que era cosa que pesaua poco ca en tal sazon como esta, non deuen ser las cosas asmadas, nin apreciadas, segund las pesaduras, e la liuiandad dellas, mas segund la quantya que valieren. E por que no tan solamente esfuercen las mercaderias, e las cosas que fincan en los nauios por razon de tal echamiento como este que diximos: mas aun esfuercen por ende los nauios, porque si aliuiados non fuessen: podria acaescer, que se perderian E por ende tenemos por bien, e mandamos, que los señores de las naues, sean tenudos de apreciar la naue, o el otro nauio: de que fizieron el echamiento, e apreciadas las mercaderias, e las otras cosas, que fincaron en el nauio segund diximos: deuen todos, de so vno compartir entre si, la perdida del echamiento, e pagar cada vno, la parte que le cupiere, a aquellos que lo deuian auer, dando otrosi, cada vno dellos, tanta parte segund que montare aquello que era suyo, que se perdio por el echamiento, e si acaesciesse, que algund mercader, ouiesse y sieruos, tenudo seria de los apreciar, e de pagar por cada vno dellos, tanbien como por las otra cosas, que en el nauio le fincassen. Pero si ouiesse y omes libres, que non traxessen en el nauio al, sinon sus cuerpos, quantos quier que sean, non deuen pagar ninguna cosa en perdida del echamiento, por razon de sus personas: porque el ome libre, non puede, nin deue ser apreciado, como las otras cosas.

5.9.4

¶ Ley .IIII. Como los mercaderos deuen compartir entre si el daño del mastel quando lo cortan por estorcer de la tormenta.

LEuantandose viento fuerte, que fiziesse tormenta en la mar, de manera que los guardadores de las naues, temiessen de peligrar: e con entencion de estorcer, cortassen el mastel della, o derribassen a sabiendas el entena, con la vela, e cayesse en la mar, e se perdiesse: tal perdida como esta, tenudos serian los mercadores, e los otros que fuessen en la naue, de la compartir entre si, e de la pechar todos de so vno, al Señor de la naue: bien assi como diximos en la ley ante desta, que deuen pechar lo que echan en la mar, con entencion de aliuiar la naue. Mas si acaesciesse que el mastel, o el entena, o la vela non mandassen cortar, nin le derribasse a sabiendas el maestro de la naue: mas lo quebrantasse el viento de la mar, o rayo que cayesse el cielo, o se perdiesse por alguna otra cosa semejante destas, que auiniesse por ocasion: estonce los mercaderos, nin los otros que fuessen en la naue, non serian tenudos de pechar en ello ninguna cosa, maguer sus cosas, fincassen en saluo que se non perdiessen. Ca pues que ellos dan loguero de la naue, la perdida que desta manera auiniesse, al Señor della pertenesce, e non a los otros.

5.9.5

¶ Ley .V. Por quales razones non son tenudos los mercadores de compartir entre si el daño de la naue quando se quebrantasse en peña, o en tierra: e por quales non se podrian escusar.

COrriendo algund nauio por la mar con tormenta, de manera que por ocasion firiesse en peña o en tierra: si se quebrantasse, o se enarenasse: maguer los mercadores sacassen sus cosas en saluo non serian tenudos de pechar la naue. Mas si acaesciesse que ante que peligrasse la naue, assi como sobredicho es, los mercadores con miedo que ouiessen de se perder, ellos e a sus cosas mandassen al Señor de la naue, que la dexassen correr contra la tierra auentura de lo que dios quisiesse fazer: diziendo que si acaesciesse que la naue se quebrantasse, que ellos querian auer su parte en el peligro: e que le ayudarian a cobrarla, si estorciessen, e les fincasse de lo que tirassen della, con que lo pudiessen fazer: estonce el Señor de la naue la dexasse y correr por ruego, o por mandado dellos: e se quebrantasse, deuen la apreciar, quanto podria valer, e contarlo que tyro della cada vno dellos, de aquello que era suyo: e el Señor della, e todos los otros deuen compartir entre si la perdida, pechando cada vno dellos, mas o menos, segund la quantia, que della saco, o cobro cada vno: e los que non sacassen nada: non deuen pechar, ninguna cosa: e si todo se perdiesse: non ha el Señor de la naue, demanda contra los mercadores, por esta razon.

5.9.6

¶ Ley .VI. Como se deue compartir el daño del echamiento: maguer despues se quebrantasse el nauio por ocasion.

TEmpestad auiendo algunos que andouiessen sobre mar de guisa que temiendosse de peligro, ouiessen a echar en la mar algunas cosas, de las que troxiessen en la naue, por aliuiarla: si despues desto acaesciesse, que se quebrantasse la naue por ocasion, firiendo en peña, o en tierra, o de otra guisa, de manera que lo troxiessen en ella, cayesse en la mar, si de las cosas que en aquel lugar cayessen, pudiessen algunas cosas cobrar los Señores dellas: tenudos son de ayudar a cobrar a los otros la perdida que fizieren por razon del echamiento que fue fecho a pro de todos comunalmente, apreciando las cosas que sacaron, e las de los otros, que fueren echadas, e catando lo vno e lo otro deuen compartir entre si la perdida de so vno. Pero si aquellos que echaron sus cosas en la mar, por aliuiar la naue, assi como de suso es dicho: cobrassen despues alguna de aquellas cosas, que ouiessen echadas, non serian tenudos de dar parte dellas, a los otros sobredichos, que perdiessen las sus cosas, por razon de peligro, que auino por ocasion.

5.9.7

¶ Ley .VII. Como las cosas que son falladas en la ribera de la mar que sean de pecios de nauios, o de echamiento, deuen ser tornadas a sus dueños.

MIedo de muerte, mueue a los mercaderos, e a los otros omes a echar sus mercaderias en la mar, quando han tormenta con entencion de aliuiar las naues, porque puedan estorcer de peligro: e por ende tenemos por bien, e mandamos, que todas la [sic] cosas que assi fuessen echadas, que quien quier que las falle, que sea tenudo de las dar, a aquellos cuyas fueren, o a sus herederos. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, si acaesciere, que la naue se quebrantasse, por tormenta: o de otra manera, que todo quanto pudiere ser fallado della, o de las cosas que eran en ella: o quier que lo fallassen, que deue ser de aquellos que lo perdieron: e defendemos, que ningun ome, non gelo pueda embargar, que lo non ayan: maguer ouiesse priuilejo, o costumbre vsada, que tales cosas como estas que aportassen a algund puerto suyo: o que fuessen falladas cerca de algun castillo, o en ribera de la mar, que deuen ser suyas: nin por otra razon que ser pueda: ca non tenemos por derecho, que las cosas que los omes pierden, por ocasion de tal malandança, que las pueda, ninguno tomar, por costumbre, nin por priuilegio que aya: fueras ende, si tales cosas, fuessen de los enemigos, del Rey, o del Reyno: ca estonce, quien quier que las falle, deuen ser suyas.

5.9.8

¶ Ley .VIII. Como se deue compartir la perdida de las mercaderias que meten en los barcos para vaziar e aliuiar los nauios en la entrada de los puertos.

COstados seyendo los nauios a las entradas de los puertos, o de los rios: si se temieren los maestros dellos, que son muy cargados, e las entradas son secas e angostas: e por esta razon vaziassen algunas mercaderias de la naue, e las metiessen em [sic] barcos: o en otros nauios pequeños, porque pudiessen yr mas sin peligro: dezimos, que si acaesciesse que se perdiessen aquellas cosas, que metiessen en el barco por que se quebrantasse, o por otra ocasion, que deuen compartir la perdida entre todos los mercaderos, a quien fincaron sus cosas, en saluo, en la naue, bien assi como diximos en las leyes ante desta, que lo deuen fazer de las cosas que echan en la mar, a sabiendas, con entencion de aliuiar e de estorcer, de la tormenta. Pero si despues desso, se quebrantasse la naue, e se perdiessen las cosas que viniessen en ella: e fincassen en saluo las otras cosas, que fuessen metidas en el barco, con entencion de aliuiar la naue, assi como sobredicho es: aquellos cuyas fuessen las cosas, que fincassen en saluo, non son tenudos de dar ninguna cosa dellas, a los otros, a quien se perdieron sus cosas, en la naue: porque la perdida, les auino, por ocasion, e non por otra razon, ninguna que fuesse por pro de todos, comunalmente.

5.9.9

¶ Ley .IX. Como los mayorales de la naue son tenudos de pechar a los mercaderos los daños que les auinieren por culpa dellos.

EL perescer de los nauios, auiene a las vegadas, por culpa de los maestros, e de los gouernadores dellos: E esto podria acaescer, quando començassen a andar sobre mar, en tal sazon, que non fuesse tiempo de nauegar. E el tiempo que non es para esto, es desde el onzeno dia del mes de nouiembre, fasta diez dias andados de março. E esto es por que en estos temporales, son las noches grandes, e los vientos muy fuertes, e anda la mar tornada, por la fortaleza del inuierno: e acaescen en esta sazon, muy grandes tormentas, e muy grandes peligros, a los que andan nauegando. E por ende, qualquier maestro, o gouernador de naue, que nauegasse en este tiempo sobredicho, contra la voluntad de los mercaderos, o de los otros omes que leuassen sus cosas en el: si acaesciesse que se quebrantasse el nauio, auria muy grand culpa, e seria tenudo de les pechar todo el daño, e el menoscabo que rescibiessen por razon de precio. Esso mismo dezimos, que seria, si el gouernador del nauio, sopiesse que auia de pasar por lugar peligroso de enemigos: o de otra manera de peligro: e non apercebiesse ende a los mercaderos. Otro tal seria, si acomendasse la naue a tales omes que la gouernassen, que non fuessen sabidores de lo fazer. Ca el daño, que rescibiessen, por qualquier destas razones sobredichas, tenudo seria de lo pechar.

5.9.10

¶ Ley .X. Que pena merescen los marineros que fazen quebrantar las naues a sabiendas por cobdicia de auer las cosas que van en ellas.

ENgaño e falsedad muy grande fazen a las vegadas, algunos de los que han de guyar, e de gouernar los nauios, de manera que quando sienten que traen muy grand riqueza, aquellos que lleuan en ellos guian los a sabiendas, por lugares peligrosos, porque se peresciessen los nauios, e puedan auer ocasion de furtar, o de robar algo, de aquello que traen. E por ende dezimos, que qualquier dellos, a quien fuesse prouado, que auia fecho tan grand maldad como esta, que muera por ello. E el judgador ante quien fuesse esto aueriguado, deue fazer entregar de los daños, e los menoscabos, a los que los rescibieron, de los bienes deste atal, que fizo esta maldad. E tenemos por bien, que sean creydos por su jura, sobre los daños, e los menoscabos, tassando los primeramente el judgador, segun su aluedrio.

5.9.11

¶ Ley .XI. De los pescadores que fazen señales de fuego de noche en los nauios por fazer los quebrantar.

PEscadores e otros omes de aquellos que vsan a pescar e a ser cerca la ribera de la mar, fazen señales de fuego de noche engañosamente en logares peligrosos, a los que andan nauegando, e cuydan que es el puerto alli: o las fazen con entencion de los engañar, que vengan a la lumbre o fieran los nauios en peña, o en lugar peligroso, e se quebranten, porque puedan furtar, e robar algo de lo que traen: e porque tenemos que estos atales, fazen muy grand mas, si acaesciesse, que el nauio se quebrantasse, por tal engaño como este e pudiere ser prouado tal engaño: e quales fueron los que lo fizieron: mandamos, que todo quanto furtaron, o robaron de los bienes que en el nauio venian, que lo pechen quatro doblado, si les fuere demandado por juyzio, e si fasta vn año non demandassen, dende adelante peche otro tanto quanto fue lo que tomaron. e si por auentura acaesciesse, que ellos non lo robassen, mas que se perdiesse, deuenles pechar todo quanto perdieron, e menoscabaron por esta razon. E aun demas desto mandamos, que el juzgador del lugar, ante quien fueren esto prouado, les faga escarmiento, en los cuerpos segun entendiere que merescen por la maldad, e el engaño que fizieron.

5.9.12

¶ Ley .xij. Como se deue compartir el daño que reciben los que van en los nauios de los cursarios

CUrsarios, robadores que anduuiessen sobre mar, prendiendo algun nauio con los omes e las cosas que y fuessen en el : si despues se pleyteassen, de manera que les dexan yr a ellos, e su nauio, e a sus cosas aquello que diessen por tal razon como esta, todos de so vno, lo deuen compartir entre si, pagando en ello cada vno tanta parte, quanto era lo que traya, segun que valia mas o menos. Ca si alguno non traxesse y al, sinon su cuerpo, deue pagar por esso alguna cosa, segun fuere guisado, ca non faze poca ganancia, quien estuerce con el cuerpo, de poder de los enemigos. Mas si por auentura acaesciesse, que se non apoderassen de todo el nauio, nin lo prisiessen, mas que robassen algunas cosas del, e non todas, lo que assi robassen, pierdesse, a aquellos cuyo era, e non pueden, nin deuen demandar ninguna cosa, por esta razon a los otros, a quien fincassen sus cosas, en el nauio.

5.9.13

¶ Ley .xiij. Por quales razones pueden cobrar los mercadores las cosas que les ouiessen tomado los cursarios si fuessen despues fallados, e por quales non.

ROban e prenden los cursarios, a las vegadas, los nauios de los mercaderos, e las cosas que traen en ellos: e ante que salgan de la mar nin lleguen con ellos a lugar en que lo pongan en saluo, fallan se con otros christianos, que gelo tuellen. E porque podria acaescer contienda, entre aquellos a quien lo robaron los enemigos, e estos que gelo tollieron a postremas, cuyo deue ser: queremos mostrar en esta ley, en que manera se deue librar tal contienda como esta, E dezimos, que si los mercaderos yuan, o venian a tierra de christianos, e trayan y vianda, o otra cosa qualquier que tambien los nauios como los omes, e todas las cosas que trayan, deuen ser tornadas en poder de los primeros señores, a que las tollieron, e las robaron los enemigos. E esto mandamos, por que de las mercadurias, que traen los mercaderos, se aprouecha la tierra dellas comunalmente. Mas si acaesciesse, que los mercaderes, lleuassen las mercadurias a tierra de los enemigos, con quien non ouiessemos tregua, sin nuestro mandado e cautiuassen, e tornassen, assi como dicho es, quien quier que los robasse, o las tolliesse despues, a los enemigos: deue ser todo suyo. Fueras ende, las personas de los christianos, que deuen fincar libres, e quitas. Esto mismo dezimos que deue ser guardado, en los nauios pequeños, que los omes traen sobre mar, non con mercadurias: mas en que andan folgando, e trebejando, que quien quier que los quite a los enemigos, que los auian cautiuado, que deuen ser suyos. Ca los que en tiempo de guerra andan por mar, e non en razon de mercaduria, nin de su prouecho, nin en cosa para guerrear los enemigos, mas locamente sin pro de su tierra, el daño que les viniere, deuenlo suffrir, pues que les viene por su culpa.

5.9.14

¶ Ley .xiiij. Como los judgadores que son puestos en la ribera de la mar, deuen librar llanamente los pleytos que acaescieron entre los mercaderes.

EN los puertos, e en los otros lugares, que son ribera de la mar, suelen ser puestos juzgadores, ante quien vienen los de los nauios en pleyto, sobre el pecio dellos, e sobre las cosas que echan en la mar, o sobre otra cosa qualquier, e por ende dezimos, que estos juzgadores atales, deuen aguardar que los oyan e los libren llanamente, sin libelo, e lo mejor, e mas ayna que pudieren, e sin escatima ninguna: e sin alongamiento: de manera que non pierdan sus cosas, nin su viaje por tardacion, nin por alongamiento, punando en saber la verdad en las cosas dubdosas, que acaescieren ante ellos en los pleytos, con los maestros, o con los señores de la naue, o con los otros omes buenos, que se acertaren y. Porque mas ciertamente, e mejor puedan saber la verdad Otrosi deuen catar, el quaderno de la naue, el qual deue ser creydo, sobre las cosas que fallares escritas en el, assi como diximos en la primera ley deste titulo. E quando esto todo ouiere catado, en la manera que es sobredicho, deue librar las contiendas, e dar su juyzio en la manera que entendiere que lo deue fazer.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.9», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8296 [fecha de acceso]

López 1555. 5.8

5.8.0

Titulo. VIII. De los logueros, e de los arrendamientos.

ALogar e arrendar son dos maneras de pleytos que vsan los omes desso vno: e comoquier que algunos cuydan que son de vna manera: pero ha departimiento entre dellos. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de las vendidas, e de las compras, e de los mercadores, que acostumbran a fazerla mas a menudo, que los otros omes, queremos dezir en este titulo, de los logueros, e de los arrendamientos. E monstraremos que cosa es loguero e arrendamiento. E quien lo puede fazer. E en que manera deue ser fecho. E de que cosas. E quanto tiempo dura. E en que sazon deuen dar los arrendadores las rentas, o el loguero que prometieron. E a quien pertenesce el pro, e el daño, si la cosa arrendada, o el fruto della, se mejora, o se empeora, o se pierde. E como despues que es complido el tiempo del arrendamiento, o del loguero, deue ser tornada la cosa a su dueño.

5.8.1

¶ Ley .I. Que cosa es loguero, e arrendamiento.

ALoguero es propiamente quando vn ome loga a otro, obras que ha de fazer con su persona, o con su bestia o otorgar vn ome a otro poder de vsar de su cosa, o de seruirse della, por cierto precio, que le ha de pagar, en dineros contados. Ca si otra cosa rescibiesse, que non fuessen dineros contados, non seria loguero mas seria contracto innominato: assi como diximos en la postrimera ley del titulo de los cambios. E arrendamiento segun el lenguaje de España: es arrendar heredamiento, o almoxerifadgo: o alguna otra cosa: por renta cierta, que den por ella. E aun ha otra manera, a que dizen en latin afletamiento: que pertenesce tan solamente a los logueros de los nauios.

5.8.2

¶ Ley .II. Quien puede fazer arrendar o alogar.

ARendar e alogar, dezimos, que puede todo ome, que ha poder de comprar, e de vender, segun diximos en el titulo de las vendidas, e de las compras, en las leyes que fablan en esta razon. Pero los caualleros, e los oficiales de la corte del Rey, non deuen ser arrendadores de campos, nin de heredamientos agenos: por que por tal razon como esta, se podria embargar lo que han de fazer en seruicio del Rey, e puede ser fecho el loguero, o el arrendamiento, en aquella manera, que se pueden fazer las vendidas, e las compras, con plazer e otorgamiento de ambas las partes, e a tiempo cierto, o para en su vida, del que rescibe la cosa, a loguero, o del que la loga. E si por auentura logasse vno a otro casa, o otra cosa a tiempo cierto, e se muriesse el que la auia alogada, en ante que el tiempo se compliesse, su heredero deue seruirse, e aprouechar de la cosa logada, fasta que se cumpla el tiempo, e es tenudo de pagar por ella lo que deuia dar el finado, que la auia alogado. Otrosi dezimos, que si se muriesse el señor de la cosa logada: que el heredero es tenudo de guardar el pleyto, segun que lo puso el finado: e deuelo auer por firme, Otrosi dezimos, que todos los pleytos que pusieren entre si los omes, sobre los arrendamientos, e los alogamientos que deuen valer e ser guardados. Fueras ende los que fuessen puestos contra las leyes deste nuestro libro, o contra buenas costumbres.

5.8.3

¶ Ley .III. Que cosas pueden ser logadas: e arrendadas, e por quanto tiempo.

OBras que ome faga, con sus manos, o bestias, o nauios, para traer mercadurias o para aprouecharse del vso dellos: e todas las otras cosas, que ome suele alogar, pueden ser alogadas, o arrendadas. Otrosi el vsufruto de heredad, o de viña, o de otra cosa semejante: puede ome arrendar, prometiendo de dar cada año cierto precio por ella. Pero si aquel que arrienda el vsufruto desta manera, se muriesse, non deue passar, el derecho de vsar, de tal arrendamiento, al heredero, de aquel que lo auia arrendado: ante dezimos que se torna al señor de la cosa, ca el arrendamiento de tal vsufruto, es de tal manera: que se acaba en la muerte, del que lo tenia arrendado. Pero si el que tenia la cosa arrendada, ouiesse pagado todo el precio, o parte del, por aquel año, en que se fino, e non ouiesse el vsofruto tomado: tenudo es el señor de la cosa, de tornar al heredero del finado, aquello que ouiesse rescebido del, por este año, en que se fino: o dexarle el esquilmo del vsufruto de aquel año.

5.8.4

¶ Ley .IIII. Que deuen pagar los arrendadores, e los alogadores el precio de las cosas que arrendaren o alogaren.

PAgar deuen los arrendadores, e los alogadores, el precio de las cosas que arrendaren, o alogaren: segund la costumbre que fuere vsada, en cada vn logar, o al tiempo en que se auinieren quando se fiziere de arrendamiento, o el alogamiento. E si en algun logar, non ouiesse costumbre vsada: o non ouiessen puesto ellos plazos entre si, a que pagaren, estonce deuen pagar al fin del año.

5.8.5

¶ Ley .V. Como el Señor de la heredad o de la casa puede echar della su arrendador que la arrendo, si non quisiere pagar lo que prometio.

ALquilada teniendo algund ome de otro, alguna casa, si non le pagare el loguero a los plazos, que pusieren con el, o a lo mas tardar, a la fin del año, segun diximos en la ley ante desta, dende adelante, el señor de la casa, puede echar della al que la tiene alquilada, sin caloña,e sin pena. E de mas dezimos, que todas las cosas que fallaren en la casa de aquel que la tenia alquilada fincan obligadas, al señor de la casa por el loguero, e por los menoscabos que ouiesse fecho en ella: e puedelas retener, el señor de la casa: como por peños, maguer non quiera el otro: fasta que le pague el loguero, o le enderece los menoscabos, que le fizo en su casa. Pero estas cosas sobredichas que fallaren en la casa e tomare por peños non las deue tomar el señor della por si mismo, tan solamente mas ante los vezinos, metiendo las todas en escrito, ante ellos: por que non pueda ser fecho engaño. E de lo que de suso diximos de las casas, entendiesse, tan bien de las heredades, como de las viñas, e de las huertas, que dan los omes a labrar, o arrendandolas. Ca quantas cosas metiere el labrador en ellas, con sabiduria del Señor, todas fincan obligadas al señor, e las puede tener por peños, fasta que el labrador pague la renta que ha de dar por razon de arrendamiento, si lo non pago a los plazos, que le ouiere de pagar.

5.8.6

¶ Ley .VI. Como non deue ser echado de la casa, o tienda el que touiesse alogada, fasta el tiempo complido saluo en las cosas señaladas.

ALogando vn ome a otro casa o tienda, fasta tiempo cierto, pagandole el que la recibe, el aloguero que pone con el, a los plazos, en que se auinieron, non le puede echar della fasta que aquel tiempo sea complido Fueras ende, por quatro razones, La primera es quando al señor cae la casa, en que mora toda, o parte della o esta guisada para caer, e non ha otra, en que more: o ha enemistad en aquella vezindad, en que mora, o otra premia, por que non osa morar, en ella: o si casasse el alguno de sus fijos: o si los fiziesse caualleros. La segunda es si despues que la logo, aparescio alguna cosa atal en la casa, porque se podria derribar si non fuesse adobada. Pero en estos dos casos sobredichos, tenudo es el Señor de la casa, de dar al alquilador otra en que more, atal con que le plega, fasta el tiempo en que deue morar en la otra: o de descontarle del loguero, tanta parte, quanta viniere en aquel tiempo, que deue en ella morar, La tercera razon es, quando el que touiesse la casa logada vsasse mal della, faziendo en ella algun mal, por que se empeorasse: o llegando en ella malas mugeres, o malos omes de que se siguiesse mal a la vezindad. La quarta es, si alogasse la casa por quatro años o cinco, auiendo a dar por ella cada año loguero cierto: ca si passaren dos años, que non pagasse lo que auia a dar, dende adelante, puedele echar della. E por qualquier destas razones sobredichas, puede echar ante de tiempo el Señor de la casa, al que la touiere alogada, o alquilada, maguer el otro non quiera.

5.8.7

¶ Ley .VII. De los campos, o viñas, o otros heredamientos, que arrienda vn ome a otro, que son tenudos de refazer los daños, e los menoscabos, que vinieren por su culpa, a los señores dellos.

CAmpos o viñas, o otros heredamientos, arrendando vn ome a otro, aquel que los arrendare, deue ser acucioso, en aliñar, e en guardar, e labrarlos bien assi como faria si fuessen suyos. E las lauores que ouiere de fazer en ellos, deuelas fazer en tales sazones, e en tal manera, que los arboles, e las otras cosas, que fueren en la heredad, o en la casa, que arrendare, se mejoren por ende, e non resciban ningund empeoramiento. E si por auentura los labrasse mal, o en sazones que non deuia, o por otra su culpa, o de los omes que los ouiessen a labrar por el, se empeorasse aquello que tenia arrendado: mandamos, que quanto quier que fuere fallado en verdad, que se empeorasse por su culpa, o por su negligencia, que lo peche todo, a bien vista del judgador del lugar, e de los omes buenos que saben de lauor de tierra. Esso mismo dezimos que seria, de aquel que touiesse la cosa arrendada, e ouiesse enemigos, o mal querientes, que por la mal querencia que ouiessen con el, tajassen algunos arboles: o fiziessen otro daño en la heredad.

5.8.8

¶ Ley .VIII. Por quales razones es tenudo de pechar o non, la cosa a aquel que la tiene arrendada o logada, si se perdiesse, o se muriesse.

ACuestas, por si mismo, o en alguna su bestia, o en carreta, o en naue, prometiendo de leuar algund ome, vino o olio, o otra cosa semejante, en odres, o en alcollas, o en toneles, o pilares de marmol, o redomas, o en otra cosa semejante destas: si leuandol de vn lugar a otro, cayere por su culpa, aquello que leuare, e se quebrantare, o se perdiere: tenudo es de lo pechar. Mas si el pusiesse guarda quanta pudiesse, en leuar aquella cosa, o se quebrantasse por alguna ocasion, sin su culpa, estonce, non seria tenudo de lo pechar. Otrosi dezimos, que si se perdiesse, o si se menoscabasse, o se muriesse la cosa que touiesse alogada, alguno por alguna ocasion, que auiniesse sin su culpa del, assi como si fuesse sieruo, o alguna bestia, si se muriesse su muerte natural:o si fuesse naue e peligrasse por tormenta que acaesciesse: o si fuesse casa e se quemasse, o si fuesse molino, e le lleuasse auenidas de rios: o por otras cosas qualquier semejantes destas que se perdiesse, o se muriesse, por tal occasion como sobredicho es, que non seria tenudo de la pechar, el que la touiesse logada. Fueras ende por casos señalados. El primero es, si quando logo la cosa, fizo tal pleyto con el señor della, que comoquier que acaesciesse de la cosa, que fuesse tenudo de la pechar. El segundo es si fiziesse tardança de tornar la cosa al señor mas que non deuia: e despues de aquel tiempo, que gela deuiera auer tornada se perdiesse, o se empeorasse. El tercero es, si por su culpa acaesciesse aquella occasion, porque se pierde, o se muere la cosa.

5.8.9

¶ Ley .IX. Como deue ser pagada la soldada a los herederos de los alcaldes, e de los abogados, e de los otros ministrales si se murieren ante que complan el oficio.

LOs judgadores de la corte del Rey e los otros oficiales de su casa, e los maestros de las sciencias, que han salarios ciertos, cada año del Rey, o del comun de alguna cibdad, o villa: desque ouiere començado de vsar de su oficio cada uno dellos: maguer se muera despues, ante que el año se cumpla, deuen auer sus herederos todo su salario de aquel año, bien assi como si lo ouiesse seruido, por razon de aquel tiempo, que vso de su oficio, quanto quier que sea. Esto es, porque non finco por el de complir, e de fazer lo que deuia, mas por ocasion que le contescio, que non pudo desuiar. Mas si algund abogado pleytasse [sic] con algun ome, que razonasse por el, algun pleyto: maguer aya començado el pleyto, non deue auer todo el salario, si non razonasse todo el pleyto, fasta que sea acabado: ante dezimos, que si se muriere despues, que el pleyto en començado, que sus herederos, deuen auer tanta parte del salario, quanto fallaren en verdad, que auia merescido, e non mas. Pero si quisieren dar otro abogado, que sea sabidor, para razonar el pleyto, fasta que sea acabado: deuen gelo rescebir, e estonce deuen les dar todo el salario. Esso mismo dezimos de los menestrales, que pleyteassen algunas obras, e prometieren de las complir, por precio cierto, que si se murieren ante que las acaben, que deuen auer sus herederos, aquello que ouieren merescido ellos, e non mas. Pero si todo el precio quisieren demandar, deuen dar otros menestrales, tan sabidores como aquellos que finaron,que acaben las obras.

5.8.10

¶ Ley .X. Como los orebzes, e los otros menestrales son tenudos de pechar las piedras, e las otras cosas que quebrantaren por su culpa, por mengua de sabiduria.

QUierense los omes a las vegadas mostrar sabidores, de cosas, que lo non son, de manera que se siguen daños a los que non conoscen, e los creen: e por ende dezimos, que si algun orebze, rescibiere piedra preciosa de alguno, para engastonarla en sortija, o en otra cosa por precio cierto: e la quebrantasse engastonandola, por non ser sabidor de lo fazer, o por otra su culpa, que deue pechar la estimacion della a bien vista de omes buenos, e conoscedores destas cosas. Pero si el pudiere mostrar ciertamente, que non auino por su culpa: e que era sabidor de aquel menester, segun lo eran los demas omes que vsan del comunalmente, e que el daño de la piedra, acaescio por alguna tacha, que auia en ella: assi como algun pelo, o alguna señal de quebradura que era en la piedra: estonce, non seria tenudo de la pechar. Fueras ende, si quando la rescibio, para engastonar, fizo tal pleyto con el señor della, que comoquier que acaesciesse, si la piedra se quebrantasse, que el fuesse tenudo de la pechar. E esto que diximos de los orebzes, se entiende tan bien de los otros maestros, e de los fisicos, de los cirujanos, e de los albeytares, e de todos los otros que resciben precio, para fazer alguna obra: o melezinar alguna cosa, si errare en ella, por su culpa, o por mengua de saber.

5.8.11

¶ Ley .XI. De los salarios que resciben los maestros de sus escolares por mostrarles las sciencias que los deuen castigar de manera que los non lisien.

REsciben los maestros salarios de sus escolares, por mostrarles las sciencias: e assi los menestrales de sus aprendizes, para mostrarles sus menesteres, por que cada vno dellos, es tenudo de enseñar, lealmente, a de castigar con mesura, a aquellos que resciben para esto. Pero este castigamiento, deue ser fecho mesuradamente: e con recabdo, de manera que ninguno dellos, non finque lisiado, nin ocasionado, por las feridas que le diere su maestro: por ende dezimos, que si alguno contra esto fiziesse, e diesse ferida, a aquel que mostrasse, de que muriesse, o fincasse lisiado si fuere libre el que rescibiere el daño, deue el maestro fazer emienda de tal yerro como este a bien vista del judgador, e de omes buenos. E si fuesse sieruo deue fazer emienda a su señor, pechando la estimacion, de lo que valia, si muriesse de la ferida: e de los daños, e los menoscabos, que le vinieron por esta razon. E si non muriere, e fincare lisiado, deuele pechar, quanto fallaren en verdad, que valia menos por ende, con los daños que rescibio, por razon de aquella ferida.

5.8.12

¶ Ley .XII. Como los que tiñen la seda o cendales o paños por cosa sabida son tenudos de pechar el daño que ay viniere por su culpa.

SEda, o cendales, o paños de lino o otra cosa semejante, rescibiendo vn ome de otro, para teñir, o para lauar, o para coser: si despues que lo ouiere rescebido, lo cambiasse a sabiendas, o por errança, dandolo a otro en logar de lo suyo, o se perdiesse, o se empeorasse, rompiendolo, o dañandolo ratones, o por otra su culpa tenudo es de le pechar otro tanto, e tal, e tan bueno, como aquello que auia recebido, o la estimacion dello, a bien vista del judgador, e de omes buenos, que saben destas cosas atales.

5.8.13

¶ Ley .XIII. Como el que de afletada su naue a otro deue pechar el daño de las mercaderias, e de las otras cosas que se perdieren por su culpa.

AFletada auiendo algun ome naue, o otro leño, para nauegar, si despues, que ouiesse metido, en ella sus mercadurias, o las cosas para que la logo el señor de la naue la mouiesse ante, que viniesse el maestro, que la tenia de guiar, non seyendo el sabidor de lo fazer, o estando y el maestro, non quisiesse obedescer su mandamiento, nin seguirse por su consejo: si la naue peligrasse, o se quebrantasse, estonce el daño, e la perdida, que acaesciesse, en aquellas mercaderias pertenescen al señor de la naue: por que auino por su culpa, porque se trabajo de fazer, lo que non sabe: por ende es tenudo de la pechar, a aquel que la auia afletada. Esso mismo dezimos que seria, si el señor de la naue, metiesse las mercaderias, en otro nauio, que non fuesse tan bueno, como aquel que auia alogado, sacandolas de la suya, sin sabiduria del mercadero e sin su plazer, del que la auia afectada: que si aquel nauio, en que assi las metiesse, peligrasse al señor della pertenesce el daño, e non al mercadero.

5.8.14

¶ Ley .XIIII- [sic] Del ome que alquila a otro toneles o vasos malos, e quebrantados para meter y vino, o olio, o otra cosa semejante.

TOneles o otros vasos malos quebrantados, alquilando vn ome a otro, para meter y vino, o olio, o otra cosa semejante: si por culpa de aquellos vasos, se perdiere, o se empeorare, rescibiendo mal sabor: aquello que y meten, si aquel que lo rescibe aloguero, non es sabidor, de la maldad de los vasos, quando los logo tenudo es el señor dellos, de pechar al otro, el daño, e el menoscabo que rescibio por culpa dellos: maguer, que el señor non fuesse sabidor, que eran malos, o quebrados e esto es, por que todo ome deue saber si es buena, o mala, aquella cosa que aloga, E por ende dezimos, que logando, vn ome a otro, montes, o prados, para pasturas de ganados, o de bestias, si aquello que alogo para esto las malas yeruas, que matan o empeoran por ellas los ganados, que las pascen, si el señor es sabidor desto, es tenudo de lo dezir paladinamente, o de pechar al otro el daño, e el menoscabo, quel viniesse por la maldad de aquellas yeruas. Mas si el señor non sopiesse tal maldad, estonce, non seria tenudo de pecharle los daños, nin los menoscabos, mas dezimos que non le deue demandar el loguero, nin el otro, non es tenudo de gelo dar.

5.8.15

¶ Ley .XV. De los pastores e de los otros omes que guardan ganados si resciben soldada dellos para guardarlos como pechen a los dueños dellos, los daños que les vinieren por su culpa.

PAstores o otros omes que guardan los ganados, si resciben soldada, de los señores dellos, por guardallos, dezimos que deuen ser acuciosos, e se deuen trabajar, quanto pudieren en guardarlos, bien: e lealmente de guisa: que non se pierdan: nin resciban daño de ninguna cosa, por mengua de lo que deuen ellos fazer. e deuenles catar logares conuenientes: e buenos: do sopieren que son las mas bueuas [sic] pasturas: e buenas aguas por do los traygan segund conuiene a las sazones del año: tales en que puedan estorcer sin peligro del frio, e de las nieues del inuierno: e de las calenturas del verano. E los que contra esto fizieren: non poniendo y tal guarda como sobredicho es en quanto pudieren tenudos son de pechar: cada vno dellos al dueño del ganado: todo el daño: e el menoscabo que viniere por su culpa. E si por auentura alguno dellos dixere que quando el daño auino en los ganados, que non fue por su culpa mas que poniendo y toda su guarda que podia, acaescio el daño: e que non le pudo escusar deue ser oydo: e si prouare, por algunas: señales ciertas, o en otra manera: e jurare que assi acaescio: deuele valer e por lo que prouare, e jurare, non lo deue pechar. Fueras ende, si el Señor del ganado pudiere prouar que le auino por culpa del pastor. Ca estonce, non le deue dar la jura.

5.8.16

¶ Ley .XVI. De los maestros que toman a destajo e e [sic] los obreros labores o obras por precio cierto que lo deuen pechar si lo fizieren falsamente.

DEstajos toman a las vegadas, los maestros, e los obreros, lauores, o obras, por precio cierto. E por cobdicia de las acabar ayna, acuytanse tanto que falsan las lauores, o non las fazen tan buenas como deuian. E por ende dezimos, que si alguno recibiere a destajo lauor de algund castillo, o de torre, o de casa, o de otra cosa semejante: e la fiziere cuitadamente, o la falsare de otra guisa, de manera que se derribe ante que sea acabada, que es tenudo de la refazer de cabo, o de tornar al señor el precio, con los daños e los menoscabos, que le vinieron por esta razon. E si por auentura non cayere la lauor ante que sea acabada, e entendiere el Señor della que es falsa: o que non es estable: estonce deue llamar a omes buenos e sabidores, e mostrarles lauor, e si aquellos omes sabidores entendieren, que la lauor es fecha falsamente, e conoscieren que el yerro auino por culpa del maestro, deuela refazer de cabo, o tornar el precio con los daños e los menoscabos al señor della segund es sobredicho. Mas si los omes sabidores que llamassen por esto, entendiessen que la lauor non era falsa, nin era en culpa el maestro: mas que se empeorara despues que la el fizo, o entre tanto que la fazia, por alguna ocasion que acaesciesse assi como por grandes lluuias, o por auenidas de aguas, o por terremotos, o por otra cosa semejante: estonce non seria tenudo el maestro de la refazer: nin de tornar el precio que ouiesse recebido.

5.8.17

¶ Ley .XVII. Quales deuen ser las obras que pertenescen a fazer a los maestros a pagamientos de los señores.

PLeytean a las vegadas los maestros de fazer algunas lauores, a aluedrio de los señores dellas diziendo assi, que farian tal lauor que se pagaran della, quando la vieren acabada. E por ende dezimos, que el maestro que desta guisa destajare la obra, si la fiziere bien e lealmente, e el señor quando la viere acabara, dixere maliciosamente, que se non paga della: por retenerle el precio que auia de auer: o por embargarle de otra guisa, que lo non puede fazer. Ca el pleyto de tal aluedrio como es sobredicho, se deue entender desta guisa, que el señor de la obra le deue pagar della, si bien fecha fuere, segund se pagarian della otros omes buenos e sabidores. E por ende si los omes sabidores, a que fuere mostrada la obra dixieren que es buena, non puede el señor por tal pleyto embargar al maestro, nin retenerle el precio que le auia de dar, ante dezimos que el juez del lugar le deue apremiar que gelo de maguer non quiera. Otrosi dezimos que destajando algund ome alguna lauor, so tal pleyto, que fara la lauor en tal guisa, que por qual manera quier que se pierda, o se derribe, fasta que el señor otorgue que se paga della, sea a su peligro, si quando la obra fuesse acabada, dixesse el maestro al señor, que viniesse si se paga della, si el lo metiesse por alongamiento, que la non quisiesse ver, o la viesse, e non quisiesse dezir, que se pagaua ende, seyendo la obra buena, si de aquella sazon adelante se perdiesse, o se derribasse por alguna ocasion, que non auiniesse por culpa del maestro, ni por maldad de la obra, estonce el peligro seria del señor, e non del maestro. Otrosi dezimos, que si el señor se pagasse de la lauor, e despues que otorgasse, que se pagaua della: se derribasse, o se menoscabasse, que dende en adelante, seria el peligro del, e non del maestro.

5.8.18

¶ Ley .XVIII. Que la cosa deue ser tornada a su señor cumplido el tiempo del arrendamiento.

COmplido seyendo el tiempo del arrendamiento, o del loguero, deue ser tornada la cosa que assi fuesse dada a su señor. E si por auentura fuere rebelde el que la tuuiere, non la queriendo entregar, assi como sobredicho es, fasta que fuesse dado juyzio contra el, deuela tornar, despues, doblada, aquel, que gela logo, o gela arrendo, o a sus herederos. Otrosi, quando algund menoscabo, auiniere, en aquella cosa, por su culpa, deuelo pechar.

5.8.19

¶ Ley .XIX. Como la cosa que es arrendada o obligada se puede vender a otro.

AViendo arrendado algund ome o alogado a otro, casa o heredamiento, a tiempo cierto, si el señor della, la vendiere ante que el plazo sea cumplido, aquel que la del comprare, bien puede echar della al que la tiene alogada mas el vendedor que gela logo, tenudo es de tornarle tanta parte del loguero quanto tiempo fincaua que se deuia della aprouechar. Pero dos casos, son en que el arrendador de la cosa arrendada, non podria ser echado della maguer se vendiesse. El primero es, si fizo pleyto, con el vendedor quando gela vendio, que non le pudiesse echar della. al que la touiesse logada, fasta que el tiempo fuesse complido, a que la logo. El segundo es, quando el vendedor la ouiesse logada, para en toda su vida, de aquel a quien la logara, o para siempre, tan bien del, como de sus herederos. Ca por qualquier destos casos, non la podria enagenar, para poderle echar della, al que la tenia logada, o arrendada: ante dezimos, que deue ser guardada la postura.

5.8.20

¶ Ley .XX. Como la cosa que fuere arrendada si aquel que la arrendo la tuuiere tres dias o mas despues del plazo es tenudo de finca en el arrendamiento, por otro año.

HEredad de pan, o viña, o huerta, o otra cosa semejante, teniendo vn ome de otro arrendada, para labrarla e esquilmarla, fasta tiempo cierto, si despues que el tiempo fuere complido, fincare en ella por tres dias, o mas que la non desampare a aquel cuya es, entiendese, que la ha arrendada por aquel año que viene: e es tenudo de dar por ella, tanto quanto solia dar, en vn año, de los pasados. Mas si fuesse casa, o torre, u otro edificio, non seria assi: ca estonce es tenudo el que la casa tiene logada de dar por aquel tiempo que la tuuiere de mas: quanto y durare, o biuiere, contandolo, segund el tiempo passado. E la razon, porque ha este departimiento, entre el arrendamiento de las heredades, e de las casas es esta, porque aquel tiempo que tuuiesse de mas, la heredad, de lo que deuia, podria ser en tal sazon, que despues non fallaria el señor, a quien la arrendasse, e perderia por ende, la renta, e el fruto desse año, mas en las casas, non es assi, que en todas las sazones del año se puede ome seruir dellas, o las puede ome logar.

5.8.21

¶ Ley .XXI. De los que arrendaren heredades, o otras cosas que si les embargaren aquellos que las arrendaren que les deuen pechar los daños si non los empararen podiendolo fazer.

TIenen arrendadas los omes vnos de otros heradades [sic], o viñas, o huertas, a otras cosas semejantes: e toman otrosi a loguero casas, o tierras, o otros edificios, e acaesce a las vegadas, que reciben embargos, de guisa que non pueden vsar nin aprouecharse dellas. E por ende dezimos, que si los Señores destas cosas, sobredichas, o otros a quien lo ellos pudiessen vedar, embargan en alguna manera, a los que la touieren arrendadas, o alogadas, que non pudiessen vsar, nin aprouecharse dellas, que les deuen pechar, todos los daños, e los menoscabos, que vinieren por tal razon como esta. E aun deuenles pechar de mas desto, las ganancias, que pudieran auer fecho, en aquellas cosas, que tenian arrendadas, o alogadas, si non gelas ouiessen ellos embargado. Mas si otros estraños, que non fuessen los Señores dellas, nin atales omes, a quien lo ellos pudiessen vedar, les fiziessen a tal embargo: si aquellos que las embargan han alguna razon derecha por si, por que lo fazen assi como ser Señores dellas: o por tener las empeñadas, o por otro derecho que ouieren sobre ellas, porque lo pudiessen fazer, dezimos que si aquellos que las dieron, a arrendamiento, o a loguero, eran sabidores desto, que deue pechar a los otros, todos los daños e los menoscabos, con las ganancias, que pudieran y fazer, segund diximos, quando lo ellos embargassen. Mas si quando lo ellos arrendaron, o logaron, non fuessen sabidores, que los otros ouiessen derecho en ellas, estonce, non serian tenudos de lo pechar: mas de tanto quanto ouiessen rescebido dellos, por razon del arrendamiento, o del loguero, e si non ouiessen recebido nada: non han demanda ninguna contra ellos. Pero si aquellos que tenian las cosas arrendadas, o alogadas, ouiessen fecho misiones, en labrar, o endereçar las que fuessen tales, por que valiessen mas,estonce aquellos que gelas embargaron, son tenudos de gelas dar, y pechar a bien vista del judgador. E esto que diximos en esta ley, se entiende si los arrendadores auian buena fe, quando las arrendaron: cuydando que aquellos de quien las recibieron, auian derecho de las arrendar, o de las logar: ca si ellos auia mala fe: sabiendo que eran de otri: estonce non aurian demanda ninguna: en esta razon: contra aquellos de quien las tenian.

5.8.22

¶ Ley .XXII. de los frutos que se pierden o se destruyen por alguna ocasion, que non es tenudo aquel que los arrienda de dar la renta que prometio por ellos.

DEstruyendose, o perdiendose los frutos de alguna heredad o viña, o otra cosa semejante, que touiesse arrendada, vn ome de otro, por alguna ocasion que acaesciesse que non fuesse muy acostumbrada de auenir assi como por auenidas de rios, o por muchas lluuias o por granizo, o por fuego que los quemasse, o por hueste de los enemigos, o por assonadas de otros omes que los destruyssen: o por sol, o por viento muy caliente: o por aues, o por langostas, o a otros gusanos que los comiessen, o por alguna otra occasion semejante destas que tolliesse todos los frutos, dezimos, que non es tenudo el que lo touiesse arrendado, de dar ninguna cosa del precio del arrendamiento que ouiesse prometido a dar. Ca guisada cosa es, que como el pierde la simiente e su trabajo, que pierda el Señor la renta que deue auer. Pero si acaesciesse que los frutos non se perdiessen todos, e cogiere el labrador alguna partida dellos: estonce en su escogencia sea de dar todo el arrendamiento al Señor de la heredad si se atreuiere a darlo, e si non de sacar para si las despensas e las missiones que fizo en labrar la heredad: e lo que sobrare, delo al Señor de aquella cosa que tenia arrendada. Mas si se perdiesse el fruto, por su culpa, assi como por labrar mal la heredad, o por yeruas, o por espinas que naciessen en ella tantas que lo tolliessen, o se consumiessen los frutos por si mismos, o por mala guarda del arrendador: estonce, seria el peligro del que touiesse la cosa arrendada: e seria tenudo de dar el arrendamiento, en la manera que le ouiesse prometido de dar.

5.8.23

¶ Ley .XXIII. por quales razones los arrendadores son tenudos de dar las ventas ; maguer el fruto de la cosa arrendada se pierda por occasion.

PErdiendose los frutos, de la cosa, que es arrendada, por alguna occasion, que viniesse por auentura: non seria tenudo de dar al Señor la renta, el que la prometiera, assi como de suso diximos. Pero casos y a en que non seria assi. El primero es, si quando se fizo el pleyto de arrendamiento, se obligo el que rescibio la cosa, que por qualquier occasion que se perdiesse el fruto, a el que perteneciesse el daño. El segundo es, si rescibiesse la cosa, a labrar por dos años, o mas: ca si en el vn año de aquellos se perdiessen los frutos por alguna destas ocasiones que diximos en la ley ante desta: y el año ante desse, o despues, ouiesse cogido tantos frutos, que seyendo bien asmado, abondaria para pagar el arrendamiento: e las despensas del labrador por ambos los años: estonce, tenudo seria de pagar el arrendamiento, e maguer el Señor de la heredad le ouiesse quitado la renta de aquel año en que se perdiessen los frutos, si en aquel año que viniesse despues desse cogiesse a tantos frutos, que abondasse, a ambos los años, segund es sobredicho, puede gelo demandar. Otrosi dezimos, que si por auentura acaesciere que la heredad, o la cosa arrendada rendiere tan abondadamente vn año, que pueda montar mas del doblo, de lo que solia rendir vn año con otro comunalmente, que estonce, deue otrosi, el que la tiene arrendada, doblar el arrendamiento, si esta abundancia vino por auentura: e non por acucia del que la labrasse, de mas labores que solia, o por otras mejorias, que fiziesse en la cosa. Ca guisada cosa es, que como al Señor pertenesce la perdida de la occasion, que viene por auentura, que se le siga bien otrosi. por la mejoria que acaesce, en la cosa, por ella misma razon.

5.8.24

XXIIII. [sic] de los mejoramientos que los arrendadores fazen en las cosas que tienen arrendadas como el Señor los deue refazer al arrendador.

MEjoran a las vegadas, los arrendadores, los heredamientos, e las otras cosas, que tienen arrendadas, faziendo y lauores o cosas de nueuo, e plantando y arboles o viña, porque la cosa vala mas de renta a la sazon que la dexan que quando la tomaron, e por ende es derecho, que assi como quando fazen daño en la cosa arrendada, que son tenudos de lo mejorar: bien assi les deue ser conoscido, e gualardonado, el mejoramiento que y fizieren. E por ende dezimos, que el Señor, tenudo es, de dar las missiones, que fizo en aquellas cosas, que mejoro, o de gelas descontar del arrendamiento. Fueras ende, si en el pleyto del arrendamiento, fuesse puesto, que fiziesse de lo suyo, tales lauores, e mejorias, como estas, que de suso diximos: ca entonce seria tenudo de guardar el pleyto, segund que fue puesto.

5.8.25

¶ Ley .XXV. del almazen en que vn ome loga a otro para tener olio, o otra cosa semejante, no es tenudo de pechar el daño que acaesce en el.

LOgando vn ome a otro algund almazen en que metiessen olio, o otra cosa semejante: si quando gelo logo, non le prometio de guardarle aquello que y metiesse, si alguna cosa se perdiesse a aquel que lo rescibio a loguero, non seria tenudo el Señor de pecharle: por ende ninguna cosa. Fueras ende si le pudiesse prouar que por su culpa, o por engaño que le ouiesse fecho, se perdiessen aquellas cosas. Pero si el Señor del almazen ouiesse y puesto algund ome suyo o estraño: por guarda de aquellas cosas: estonce tenudo seria de leuarle ante el judgador de aquel lugar, por que le pregunten, e sepan del como acaescio, aquella perdida. Mas si quando le dio el almazen a loguero, recibio sobre si el señor, la guarda de las cosas, que y metiesse, estonce, tenudo seria, de pecharle, todo quanto y perdiesse. Fueras ende, si la perdida acaesciesse, por alguna ocasion, que auiniesse, por auentura, sin culpa del señor del almazen: assi como por fuego, o por fuerça de ladrones, o de enemigos, o de otra cosa semejante.

5.8.26

¶ Ley .XXVI. Como los ostaleros e los aluergadores. e marineros son tenudos de pechar las cosas que perdieren en sus casas e en sus manos aquellos que ay rescibieren.

CAualleros, o mercaderos: o otros omes que van camino acaesce muchas vegadas, que han de posar, en casa de los ostaleros, e en las tauernas, de manera, que han de dar sus cosas a guardar a aquellos que y fallaren, fiandose en ellos, sin testigos, e sin otro recabdo ninguno: e otrosi los que han a entrar sobre mar, meten sus cosas en las naues en essa misma manera: fiandose en los marineros: e por que en cada vna destas maneras de omes acaesce muchas vegadas, que ay algunos, que son muy desleales, e fazen muy grandes daños, e maldades, en aquellos que se confian en ellos: por ende conuiente, que la su maldad, sea refrenada, con miedo de pena. Onde mandamos, que todas las cosas, que los omes que van camino, por tierra, o por mar, metieren en las casas de los ostaleros, o de los tauerneros o en los nauios, que andan por mar, o por los rios aquellas que fueren y metidas, con sabiduria: de los Señores de los ostales, o de las tauernas, o de las naues: o de aquellos que estouieren y, en lugar dellos, que las guarden de guisa que se non pierdan, nin se menoscaben: e si se perdiessen por su negligencia, o por engaño, que ellos fiziessen: o por otra su culpa, o si las furtassen algunos de los omes que vienen, con ellos, estonce, ellos serian tenudos de les pechar todo quanto perdiessen, o menoscabassen. Ca guisada cosa es, que pues, que fian en ellos, los cuerpos, e los aueres, que los guarden lealmente, a todo su poder, de guisa que non resciban mal, nin daño. E lo que diximos en esta ley, entiendese, de los ostaleros: e de los tauerneros, e de los señores de los nauios, que vsan publicamente a recebir los omes tomando dellos ostalaje: o loguero. E en esta misma manera, dezimos: que son tenudos de los guardar estos sobredichos si los resciben por amor, non tomando dellos ninguna cosa. Fueras ende en casos señalados. El primero es si ante que lo reciban, le dize, que guarde bien sus cosa, que non quiere el ser tenudo de las pechar si se perdieren. E segundo es, si le mostrare ante que lo rescibiesse, arca, o casa, e le dize, si aqui queredes estar, meted en esta casa, o en esta arca, vuestras cosas, e tomad la llaue della e guardad las bien. El tercero es si se perdiessen las cosas por alguna ocasion, que auiniesse: assi como fuego que las quemasse: o por auenidas de rios: o si se derribasse la casa: o peligrasse la naue: o se perdiessen por fuerça de enemigos. Ca perdiendose las cosas por alguna destas maneras sobredichas, que non auiniesse, por engaño. o por culpa dellos: estonce, non serian tenudos de las pechar.

5.8.27

¶ Ley .XXVII. Como los ostaleros, e los aluergadores deuen recebir a los pelegrinos: e guardar a ellos e a sus cosas.

BIen assi como los mercadores e los otros omes, que andan sobre mar, o por tierra con entencion de ganar algo: bien assi andan los pelegrinos, e los otros romeros, en sus romerajes, con entencion de seruir a Dios, e ganar perdon de sus peccados. e paraiso. E pues que diximos en las leyes ante desta, de los ostaleros, e los marineros que reciben a los caualleros e a los mercaderes, e a los otros omes que, andan camino, en sus casas o en sus mesones, o en sus nauios: que los guardassen que no rescibiessen daño en sus cosas, mucho mas guisada cosa es, que fagan esso mismo, a los romeros, que andan en seruicio de Dios. E por ende tenemos por bien, e mandamos, a todos los aluergueros, e los marineros de nuestro Señorio, que los resciban en sus casas, e en sus nauios, e les fagan todo el bien que pudieren, e les guarden las sus personas, e sus cosas de daños, e de todo mal, e que les vendan todas las cosas que ouieren menester, por aquellas medidas, e por aquellos pesos, e por tal precio, como lo venden, a los otros, que son moradores, en cada vn lugar, de nuestro Señorio, non les faziendo otra escatima en ninguna manera que ser pueda, e los que contra esto fizieren deuen recebir pena, por aluedrio del judgador del logar segund fuere el yerro, o el daño que fizieren.

5.8.28

¶ Ley .XXVIII. de las cosas que toman los omes a censo a quien pertenesce el daño dellas, si se pierden como deuen ser pagado el censo.

COntractus enphitheoticus en latin tanto quiere dezir en romance, como pleyto o postura, que es fecha sobre cosa rayz, que es dada a censo señalado, para en toda su vida de aquel que la rescibe, o de sus herederos o segund se auiene, por cada año: e tal pleyto como este, deue ser fecho con plazer de ambas las partes: e por escrito: ca de otra guisa non valdria. Otrosi, deuen ser guardadas todas las conueniencias, que fueren escritas, e puestas en el. E por que este pleyto es semejante, mas a los logueros, que a otro contrato ninguno, por ende fablamos en este titulo del: e dezimos, que si la cosa que assi es dada, a censo, se pierde toda por ocasion, assi como por fuego, o por terremoto, o por aguaducho: o por otra razon semejante: tal daño como este, pertenesce al Señor della, e non al otro que la ouiesse assi rescebida, de aquel dia en adelante, non seria tenudo de darle censo ninguno. Mas si la cosa non se perdiesse de todo, por aquella ocasion, e fincasse quanto la ochaua parte della a lo menos: estonce, tenudo seria de darle censo cada año por ella, assi como le auia prometido. E avn dezimos, que si la cosa que es dada a censo es de iglesia, o de orden. si aquel que la touiesse, retouo la renta, o el censo por dos años, que lo non diesse, o por tres años, si fuesse de ome lego, que non fuesse de orden, que dende en adelante, los Señores della, sin mandado del juez, la pueden tomar. Pero si despues destos plazos, sobre dichos, quisiessen pagar la renta por si sin pleyto ninguno, fasta diez dias, deuela rescebir el Señor de la cosa: e estonce, non gela deue tomar. E si a ninguno destos plazos, non pagasse la renta: estonce, puedele tomar la cosa el Señor, maguer non le pidiesse el censo, el por si, nin otri por el. Ca entiende se, que el dia del plazo, a que deue pagar la renta, lo demanda por el Señor e aplaza al otro que la pague.

5.8.29

¶ Ley .XXIX. Como aquel que tiene la cosa a censo si la ouiere a enagenar que la deue vender al Señor ante que a otro queriendo dar tanto precio por ella como da otro ome.

ENagenar, e vender puede la cosa, aquel que la rescibio a censo. Pero ante que la venda, deuelo fazer saber al Señor, como la quiere vender, e quanto es lo quel dan por ella. E si el Señor le quisiere dar tanto por ella, como el otro: estonce, la deue vender ante a el que a otro. Mas si el Señor dixesse, que le non queria dar tanto, o lo callasse fasta dos meses, que le non dixesse si lo quiere fazer, o non: dende adelante, puedela vender a quien quisiere: e non le puede embargar aquel que gela dio a censo que lo non faga. Pero deuela vender a tal ome de quien pueda el Señor auer el censo, tan ligero como del mismo. Otrosi dezimos, que este que tiene la cosa acenso, que la puede empeñar a tal ome como sobredicho es sin sabiduria del señor. E estonce quando la enagena, tenudo es el Señor de la cosa, de recebir en ella, a aquel a quien la vende, e de otorgar gela faziendole ende carta de nueuo. E por tal otorgamiento, o de renouamiento del pleyto, non le deue tomar mas de la cinquentena parte, de aquello porque fue vendida: o de la estimacion que podria valer si la diesse. Mas a otras personas, de que non podiesse auer tan ligeramente el censo, non la puede vender, ni empeñar, assi como a orden o a otro ome mas poderoso que el, que estonce non valdria, e perderia por ende el derecho que auia en ella.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.8», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8294 [fecha de acceso]

López 1555. 5.7

5.7.0

Titulo. VII. De los mercadores, e de las ferias, e de los mercados, e quales son llamados mercadores, e del diezmo: e del portadgo que han a dar por razon dellas.

MErcadores son aquellos omes que señaladamente mas vsan entre si vender e comprar e cambiar vna cosa por otra. Porque las riquezas, e las ganancias que fazen comprandolas, e vendiendo las, allegan señaladamente en las ferias, e en los mercados mas a menudo que en los otros lugares. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de las vendidas, e de las compras, e de los cambios: queremos aqui dezir en este titulo de los mercadores, e de las ferias, e de los mercados. E mostraremos quales son llamados mercadores: e que es lo que han de fazer e de guardar. E despues fablaremos de los mercados, e de las ferias, como deuen ser guardadas. E sobre todo esso diremos de los portadgos, e de todos los otros derechos, que han de dar los mercadores, por razon de las cosas, que passan de vnas tierras a otras, en que ganan, e fazen de su pro.

5.7.1

¶ Ley .I. De los omes que propiamente son llamados mercadores.

PRopiamente son llamados mercadores, todos aquellos que venden e compran las cosas de otri, con entencion de las vender a otri, por ganar en ellas. E lo que han de fazer, e de guardar es esto: que vsen de su menester lealmente non mezclando, ni boluiendo, en aquellas cosas que han de vender otras, por que se falsassen, nin se empeorassen. Otrosi deuen guardar que non a sabiendas vna cosa por otra. E que vsan de peso, e de medida, derecha, segun fuere costumbre en aquella tierra, o en aquel reyno de moraren. E quando leuaren sus mercadurias de vn lugar a otro, deuen yr por los caminos vsados, e dar sus derechos a los que los ouieren de dar. E si contra esto fiziessen, caerian en las penas, que dizen en las leyes deste titulo.

5.7.2

¶ Ley .II. De los cotos e las posturas, que ponen los mercadores entre si, faziendo juras e cofradias.

COtos e posturas, ponen los mercadores entre si, faziendo juras e cofradias, que se ayuden vnos con otros, poniendo precio entre si, por quanto den la vara de cada paño: e por quanto den otrosi el peso, e la medida de cada vna de las otras cosas, e non menos. Otrosi los menestrales, ponen coto entre si, por quanto precio den cada vna de las cosas: que fazen de sus menesteres. Otrosi fazen posturas que otro ninguno non labre de sus menesteres, si non aquellos que ellos reciben en sus compañias. E aun que aquellos que assi fueren recebidos, que non acaben el vno lo que el otro, ouiere començado. E aun ponen coto en otra manera, que non muestren sus menesteres a otros, si non aquellos que descendieren de sus linajes dellos mismos. E por que se siguen muchos males dende, defendemos, que tales cofradias, e posturas e cotos como estos sobredichos nin otro semejantes, dellos, non sean puestos sin sabiduria e otorgamiento del Rey, e si los pusieren que non valan. E todos quantos de aqui adelante los pusieren pierdan todo quanto que ouieren, e sea del Rey E aun demas desto sean echados de la tierra para siempre. Otrosi dezimos, que los judgadores mayores de la villa, si consentieren que tales cotos sean puestos, o si despues que fueren puestos, non los fizieren desfazer, si lo sopieren o non lo embiaren dezir al Rey que los desfaga, que deuen pechar al Rey cincuenta libras de oro.

5.7.3

¶ Ley .III. De las ferias, y de los mercados en que vsan los omes fazer vendidas e compras.

FErias, o mercados, en que vsan los omes a fazer vendidas, e compras e cambios, non las deuen fazer en otros lugares, si non en aquellos que antiguamente las costumbraron fazer. Fueras ende si el Rey otorgasse por su priuillejo poder, a algunos lugares de nueuo que las fiziessen. E avn dezimos, que en estas ferias atales que son fechas nueuamente, que non deuen fazer los Señores del lugar do se fazen las ferias, premia ninguna a los mercadores, que a ellas vinieren. Demandando les ningun tributo, de las cosas que traxeren, por razon de la feria, nin de otra cosa, si non de aquellas que les otorga el priuillejo por que les fue otorgada la feria. E maguer ouiessen a dar debdo conoscido, que fuesse de ante fecho, que la feria fuesse establescida, al Señor del lugar, o a otro qualquier de los moradores en el, non lo deuen traer a juyzio sobre ellos: nin prenderles, nin tomarles ninguna de las cosas suyas, en quanto la feria durare. Pero los pleytos, e las debdas, que los mercadores fizieren, despues que vinieren a las ferias nueuas, o a las otras viejas: o las que ouieren fechas, a otra parte, a que prometieron de complir, e de pagar en ellas, tenudos son de las complir: e si non quisieren, puedenlos apremiar, los alcaldes, e los mayorales de las ferias que los cumplan. Otrosi dezimos, que si algund ome o concejo ouiere priuilejo, que pueda fazer feria nueua, assi como sobredicho es e despues que lo ouiere, passaren diez años, que non vsen del, que de alli adelante non le deue valer.

5.7.4

¶ Ley .IIII. Como los mercadores e sus cosas deuen ser guardados.

LAs tierras e los lugares, en que vsan los mercadores, a leuar sus mercadurias, son por ende mas ricas e mas abondadas, e mejor pobladas: e por esta razon deue plazer a todos con ellos. Onde mandamos, que todos los que vinieren a las ferias de nuestros reynos, tan bien cristianos, como judios, e moros: e otrosi los que vinieren en otra sazon, qualquier, a nuestro Señorio: maguer non vengan a ferias, que sean saluos, e seguros, sus cuerpos, e sus aueres, e sus mercadurias, e todas sus cosas, tambien en mar, como en tierra, en viniendo a nuestro Señorio, e estando y, en yendose de nuestra tierra. E defendemos, que ninguno non sea osado de les fazer fuerça, nin tuerto, nin mal ninguno. E si por auentura alguno fiziesse contra esto robando alguno dellos lo que traxesse, o tomando gelo por fuerça: si el robo, o la fuerça, pudiere ser prouado, por prueuas, o por señales ciertas: maguer el mercader non prouasse quales eran las cosas que le robaron nin quantas: el juez de aquel lugar, do acaesciesse el robo, deue rescebir la jura del catando primeramente, que ome es, e que mercadurias suele vsar a traer. E esto catando, apreciando la quantia, sobre las cosas que le da la jura, deuele fazer entregar de los bienes de los robadores, todo quanto jurare que le robaron, con los daños, e los menoscabos, quel vinieron por razon de aquella fuerça, qual fizieron, faziendo de los robadores aquella justicia, que el derecho manda. E si los robadores non pudieren ser fallados, nin los bienes dellos non cumplieren a fazer la emienda: el concejo o el Señor, so cuyo Señorio es el lugar do fue fecho el robo, gelo deuen pechar de lo suyo.

5.7.5

¶ Ley .V. De los portadgo, e de todos los otros derechos, que han a dar los mercadores, por razon de las cosas que lleuan de vnos lugares a otros.

GVisada cosa es, con razon, que pues que los mercadores son seguros, e amparados del Rey, por todo su Señorio, que ellos e todas sus cosas le conozcan Señorio, dandole portadgo de aquello que a su tierra traxeren a vender, e sacaren ende. E por ende dezimos, que todo ome que aduza a nuestro Señorio a vender algunas cosas, quales quier, tan bien clerigo como cauallero, o otro ome qualquier que sea: que deue dar el ochauo, por portadgo de quanto traxere y a vender, o sacare. Fueras ende, si algunos ouieren preuillejo de franqueza, en esta razon. Pero si alguno traxere apartadamente, algunas cosas, que ouiere menester, para si mismo, o para su compaña: assi como para su vestir, o para su calçar, o para su vianda, non tenemos por bien que de portadgo, de lo que para esto traxere, e non lo vendiere. Otrosi dezimos, que trayendo ferramientas algunas, o otras cosas, para labrar sus viñas, o las otras heredades, que ouiere, que non deuen dar portadgo dellas, si las non vendiere. E avn dezimos, que de ninguna de las cosas que traxere para el Rey, quier para presentar gelas, o de otras guisa, que non deue pagar portadgo dellas, fueras ende, si gelas vendiere. Esso mismo dezimos, que de los libros que los escolares traen, e de las otras cosas que han menester, para su vestir, e para su vianda, que non deuen dar portadgo, Otrosi dezimos, que si algunos vinieren por mensajeria del rey, que non sean sus enemigos: e quisieren leuar algunas cosas a sus tierras, de aquellas que non son defendidas de sacar del reyno, que non deuen dar portadgo dellas. Pero deuen tomar la jura dellos, que aquello que lleuan, que non es para otri, si non para si mismos, e non para mercaduria. Otrosi dezimos, que todos los mercadores que leuaren mercadurias del reyno, o las traxeren y, que deuen yr por los lugares, do se suele pagar el portadgo: e dezir verdad a los almoxarifes, de quantas cosas traen, o lieuan, non encubriendo ninguna cosa, por fazer, perder el portadgo,a aquellos que lo tomaren por nos. E si algunos contra esto fizieren, mandamos, que quanto desta guisa encubrieren que lo pierdan. Fueras ende si algun cauallero, traxere algunas cosas, para si, de que se deue dar portadgo, e las encubriere, ca este a tal non tenemos por bien, que gelo tomen todo, mas que le fagan dar el portadgo, todo tan bien de lo que encubrio, como de lo que manifestare, e dexen le lo suyo. Otrosi dezimos, que todos quantos leuaren del reyno cauallos, o otras cosas quales quier, de las que son defendidas de sacar, deuen perder, todo lo que desta guisa sacaren. Fueras ende, aquellos, a quien nos otorgamos poder, por nuestras cartas, que lo pueden sacar.

5.7.6

¶ Ley .VI. De los mercadores que andan descaminados, por furtar e encubrir los derechos que han a dar de las cosas que lieuan.

DEScaminados andan los mercadores a las vegadas, por furtar, o encubrir, los derechos que han a dar de las cosas que lieuan. Onde dezimos, que qualquier que esto fiziesse, que deue perder todas las cosas que leuare desta manera. Pero si aquel que andouiesse descaminado, ouiesse ya pagado el derecho, o el portadgo, que auia de pagar, mostrando ende aluala, o prueua derecha, que fuesse de creer, non caeria en esta pena sobredicha: nin deuen embargar a el, nin a sus cosas, por esta razon. Otrosi dezimos, que si alguno que fiziesse algunos destos yerros, fuesse menor de catorze años, que non caeria en esta pena, queriendo dar el portadgo. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, si aquel que lo fiziesse fuesse mayor de catorze años, e menor de veinte cinco años: fueras ende sil fuesse prouado, que lo fiziera a sabiendas, maliciosamente. E aun dezimos, que si algund ome passasse su sieruo por lugares, do deuiesse dar portadgo e non lo diesse, si despues desso, lo aforasse, non es tenudo el señor, nin el sieruo de perder por ende ninguna cosa, nin de dar el portadgo: e esto es por razon del franqueamiento. Mas si el sieruo passasse assi como sobredicho es, non dando portadgo del : e non lo aforrasse: entonce: si los portadgueros los sopieren, e demandaren el sieruo, deuelo perder, otrosi dezimos que pasando algun ome, bestia, o otra cosa biua, de que non de portadgo, que si ante que gela demanden los portadgueros se muriere, o se pierde, aquella cosa que assi passasse, que non es tenudo el que la passo, de dar la estimacion, della. Otrosi dezimos, que si los portadgueros fueren negligentes, en non demandar por cinco años, las penas, e los derechos, sobredichos, a los que tales yerros ouiessen fecho, que dende en adelante, non lo podrian demandar a ellos, nin a sus herederos.

5.7.7

¶ Ley .VII. De las rentas de los portadgos, que se pusieren nueuamente en la villa, o en otro lugar.

DE las rentas de los portadgos, que se pusieron nueuamente, en las villas, o en otro lugar: dezimos, que deue auer el Rey las dos partes e la cibdad, o la villa, o el castillo, do lo toman la tercera, para fazer los muros e las torres de los lugares, do lo tomaren. E para las otras cosas: que lo ouieren menester, que sea a pro de todos, comunalmente. Pero los otros portadgos que antiguamente acostumbraron los Reyes a tomar, para si en algunos lugares, ellos los deuen auer enteramente. Otrosi dezimos, que estos portadgos, e los otros derechos, e las rentas del Rey, deuen ser publicamente arrendadas, metiendo las en almoneda, e qual mas diere por ellas, esse las deue auer. Pero qualquier que las arrendare, non las deue tener, mas de tres años. E si en este tiempo, de los tres años, prometyere otro alguno, de dar mas, de la tercera parte, del arrendamiento por ello puedenlas tomar, a los que las touieren arrendadas, e dar a aquel, que mas diere por ellas.

5.7.8

¶ Ley .VIII. De como aborrescen los mercadores a las vegadas de venir con sus mercadurias a algunos lugares por el tuerto, e demasias que les fazsn [sic] en tomarles los portadgos,

ABorrescen los mercadores a las vegadas, de venir con sus mercadurias, a algunos lugares, por el tuerto, e el demas, que les fazen en tomarles los portadgos. E por ende mandamos, que los que ouieren a demandar, o a recabdar este derecho por nos que lo demanden de buena manera. E si sospecharen que algunas cosas, leuaren de mas de las que manifiestaren tomenles la jura, que nos encubran ninguna cosa. E desque les ouieren tomada la jura, non les escodriñen, sus cuerpos nin les abran sus arquetas nin les fagan otra sobejania, nin otro mal ninguno. Ca assaz abonda, que les tomen la jura, e de atender la pena, que deuen auer, si fallaren despues en verdad, o por otra manera qual quier, que encubrieron alguna cosa. Otrosi dezimos, que si los portadgueros, que ouieren de recabdar los derechos, de los nuestros lugares, tomaren, o forçaren, a los omes que por y passan, alguna cosa de mas, de lo que ouieren a tomar, con derecho, que lo tornen doblado, a aquellos a quien lo tomaren, quando quier que gelo demanden, fasta vn año. E si vn año passare, que gelo non demanden, dende en adelante, que non sean tenudos de pechar el doblo, mas que den aquello, que assi tomaren tan solamente, o otro tal, e tan bueno, o el precio dello. Esso mismo dezimos, que seria, si los portadgueros, tornaren de su voluntad, ante del año, aquello que ouiessen tomado, non gelo demandando los otros por juyzio.

5.7.9

¶ Ley .IX. Que ningun ome non puede poner portadgo, ni concejo, ni iglesia en todo el señorio del Rey, sin su mandado.

NVeuamente, non pueden poner portadgo ningun ome nin concejo, nin eglesia, en todo el Señorio de Rey, si non fuere por su mandado. Pero el Rey puedelo poner: e avn otorgar poder a otri, que lo ponga, si entendiere que lo ha menester, por mejorar algun lugar que esta muy pobre, o por ser el camino mas seguro, o por otra razon semejante destas. E por ende dezimos: que si alguno pusiere portadgo nueuamente, sin mandado del Rey, que non vala: e sea tenudo de tornar doblado todo lo que tomare. E otrosi dezimos, que si el portadguero, maliciosamente acresciere, o menguare el portadgo, que era puesto antiguamente, que deue ser echado por ende de la tierra e lo que de mas tomare, deuelo pechar, assi como dicho es.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.7», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8292 [fecha de acceso]

López 1555. 5.6

5.6.0

Titulo. VI. De los cambios que los omes fazen entre si: e que cosa es cambio.

CAmbiar vna cosa por otra es vna manera de pleyto que semeja mas al de las vendidas e de las compras que a otro. Ca bien assi como ome gana la cosa que ha comprada por precio que da por ella. Bien otro si la gana por aquello que por ella cambio. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de las vendidas e de las compras. Queremos aqui dezir de los cambios. E mostraremos que cosa es cambio. E en que manera se faze. E quien lo puede fazer. E de que cosas. E que fuerça ha. E por que razones puede ser desatado despues que fuere fecho. E sobre todo mostraremos de los otros pleytos, a que dizen en latin, contractos innominatos que han semejança con el cambio.

5.6.1

¶ Ley .I. Que cosa es cambio e de que manera se faze.

CAmbio es dar e otorgar vna cosa señalada por otra E puede fazerse el cambio en tres maneras. La prime [sic] es quando se faze con plazer de amas las partes: e con otorgamiento, e con prometimiento de lo cumplir: e esto seria como si dixiesse el vno al otro: plazevos de cambiar conmigo tal vuestra cosa por tal mia, nombrandola cada vna dellas señaladamente. e deue el otro dezir: plazeme, e otorgo, e prometo de lo complir. La otra es, quando lo fazen por palabras simples, non lo otorgando, nin lo prometiendo de lo complir: mas diziendo assi quiero cambiar tal cosa con vos: e el otro respondiendo que le plaze por tales palabras, o otras semejantes dellas, se faze el cambio, maguer las cosas que cambio, non sean presentes nin passadas, a poder de ninguna de las partes. La tercera manera es, quando se faze el cambio por palabra, compliendolo despues: por fecho amos a dos, o la vna de las partes tan solamente. Ca en tal cambio como este abonda, quales palabras quier que digan, solamente que sea fecho con plazer de amas las partes: e resciba el vno dellos la cosa, por que cambio la que era suya.

5.6.2

¶ Ley .II. Quien puede fazer cambio, e de que cosas.

CAmbios pueden fazer todos los omes, que diximos en el titulo ante deste, que pueden comprar e vender. E avn dezimos, que aquellos que non pueden fazer compra nin vendida, non pueden cambiar. Otrosi dezimos que todas las cosas que se pueden comprar e vender, se pueden cambiar. Otrosi, las que se non pueden vender, nin comprar, non se pueden cambiar. Fueras ende, las cosas espirituales, que maguer non se pueden vender, pueden se cambiar: assi como vna eglesia por otra o vna dignidad por otra: o vna racion por otra: o los diezmos de la vna eglesia por los de la otra. Pero el cambio destas cosas tales, o de las otras semejantes dellas, deue se fazer con otorgamiento del perlado que ouiere jurisdicion sobre aquel lugar, a do fueren las cosas que quisieren cambiar. Ca si de otra guisa lo fiziessen, non valdria, assi como es dicho en la primera partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.

5.6.3

¶ Ley .III. De la fuerça que ha el cambio.

TAl fuerça ha el cambio que es fecho por palabras, e con prometimiento de lo cumplir: que si despues alguna de las partes se quisiere arrepentir, la otra parte que lo quiere acabar e auer por firme, puede pedir al juez, que le mande a la otra parte qual cumpla el cambio, o quel peche los daños, e los menoscabos, que le vinieron por aquello. que non quiso cumplir, porque lo non quiere acabar. E estos menoscabos a tales llaman en latin interesses. Mas si por el cambio fue fecho tan solamente por palabras: diziendo assi la vna de las partes, quiero cambiar tal mi casa con vos: e la otra parte dixiesse simplemente, qual plazia sin otro prometimiento, assi como sobredicho es, entonce, bien se podria arrepentir qualquier de las partes, e non seria tenudo de complir el cambio que desta manera fuesse fecho. E si por auentura el cambio fuesse ya començado a complir por fecho de alguna de las partes, dando o entregando la cosa que prometiera de cambiar, e la otra parte despues desto non quisiese dar lo que prometiera, estonce dezimos, que es en escogencia de aquel que lo cumplio, de cobrar lo que dio, o de demandar al otro los daños, e los menoscabos, que le vinieron por esta razon. E estos menoscabos se deuen judgar, e pechar por jura de aquel que los deue rescebir, estimandolos primeramente el judgador.

5.6.4

¶ Ley .IIII. en que manera se puede desfazer el cambio despues que fuere fecho.

CAmbiando vn ome alguna cosa suya con otro, assi como sieruo, o bestia: deue dezir las tachas, e las maldades, que son en aquella cosa que cambia a aquel con quien faze el cambio. E si lo encubriere a sabiendas, puedese desfazer el cambio por esta razon, fasta aquel plazo. e en aquella manera que diximos de suso, de las cosas que assi fuessen vendidas. Otrosi dezimos, que se puede desfazer el cambio: por todas aquellas razones que dezimos en el titulo ante deste, porque se pueden desfazer las vendidas. E aun dezimos, que los que cambian son tenudos de fazer sano el vno al otro la cosa que con el cambia.

5.6.5

¶ Ley .V. De los pleytos que son llamados en latin contractos innominatos que han semejança con el cambio.

COntractos innominatos en latin, tanto quiere dezir en romance, como pleytos e posturas, que los omes ponen entre si: e que non han omes señalados: e son quatro maneras dellos. La primera es quando alguno da su cosa por otra: este es cambio de que fablamos en las leyes ante desta. La segunda es, quando alguno da su cosa a otro solo que non le den dineros contados por que le faga otra por ella. Ca entonce dezimos, que si aquel non cumpliesse lo que prometio, en su escogencia es del otro, de demandarle la cosa que le dio por esta razon: o qual peche los daños, e los menoscabos, que por ende rescibio, los quales deuen ser creydos: con su jura, e con estimacion del judgador. La tercera es quando algun ome faze a otro: alguna cosa señalada porque le de otra, ca si despues que la ouiesse fecha non le diesse aquella que le auia prometido, puedela demandar, como en razon de engaño: e deuele ser pechada con los daños e los menoscabos, assi como de suso diximos. La quarta es, quando algun ome faze alguna cosa a otro, por que le faga aquel a quien la faze otra por ella. En esta razon dezimos, que cuando alguna de las partes fizo lo que deuia, que puede demandar a la otra, quel compla lo que le deuia fazer, o qual peche los daños, e los menoscabos que recibio por esta razon, los quales deuen ser estimados segund sobredicho es.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.6», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8290 [fecha de acceso]

López 1555. 5.5

5.5.0

Titulo .V. De las vendidas, e de las compras.

VEndida, e compra, es vna natura de pleyto,que vsan mucho a menudo los omes entre si, por que es cosa, que non pueden escusar. Onde, pues que en el titulo ante deste, fablamos de las donaciones: queremos aqui dezir, de las vendidas, e de las compras. E mostraremos que cosa es vendida. E quien son aquellos que la pueden fazer. E en que manera puede ser fecha. E de que cosas. E a quien pertenesce el pro, o el daño, de aquello que es vendido, si se empeora, o se mejora. E que cosas, e que pleytos son aquellos, que deuen guardar, e fazer, entre los que venden, e compran. E sobre todo esto, mostraremos, por quales razones, se puede desfazer la vendida, despues que es fecha.

5.5.1

¶ Ley .I. Que cosa es vendida.

VEndida, es vna manera de pleyto que vsan los omes entre si, e fazese con consentimiento de las partes, por precio cierto, en que se auienen, el comprador, e el vendedor.

5.5.2

¶ Ley .II. quien puede fazer vendida, e quien non.

AQuellos omes dezimos que pueden comprar, e vender, que son atales, que se pueden obligar cada vno dellos, el vno al otro. E por ende, lo que vendiesse el padre al fijo, que tiene en su poder o el fijo al padre, non valdria, por que non pueden fazer obligacion entre si. Ca comoquier que sean dos personas, segun natura, e segun derecho, son contadas por vna. Mas si el fijo, ouiesse ganado alguna cosa, de aquellas ganancias, que son llamadas castrense, vel quasi castrense, segun diximos, en el titulo que fabla del poder que han los padres sobre sus hijos, de tales cosas como estas, bien podria fazer vendida a su padre.

5.5.3

¶ Ley .III. Como ninguno non deue ser apremiado vender lo suyo.

FVerca nin premia non deue ser fecha a ninguno de vender lo suyo, ni otrosi de comprar si non quisiere, e si alguno la fiziesse a miedo non valdria. Pero si dos omes ouiessen vn sieruo de ssovno, e el vno dellos lo quisiesse aforrar, e el otro non, aquel que lo quisiesse franquear bien podria comprar la parte del otro maguer non gela quisiesse vender, e dando le precio conueniente e guisado por el, segun aluedrio, de dos omes buenos podriale apremiar por el juez del logar que lo resciba, maguer non quiera: e desampare el sieruo por que pueda ser franqueado. Esso mismo dezimos, que seria si alguno ouiesse su sieruo, a que fiziesse premias malas, e sin guisa, como si le diesse poco de comer: o si le firiesse de malas feridas, o le mandasse fazer alguna cosa contra razon, e contra derecho. E por qualquier destas razones, o otra semejante dellas, pueden apremiar segund derecho, a su señor que lo venda: e es tenudo el señor de venderlo: maguer non quiera: assi como diximos en la quarta partida deste nuestro libro, en el titulo que fabla de la libertad.

5.5.4

¶ Ley .IIII. Como los guardadores non pueden comprar ninguna cosa de los bienes de los huerfanos que tienen en guarda.

TVtores son llamados en latin los que son guardadores de los menores de catorze años. E estos tales non deuen enagenar las cosas de los huerfanos fueras ende, quando les fuesse tan gran menester que non podrian al fazer: o por gran pro dellos, e estonce se ha de fazer con muy grand sabiduria, e con otorgamiento del juez del logar. Pero dezimos que ninguno de los guardadores, non puede comprar ninguna cosa, de las que fueren de aquel, que tienen en guarda: fueras ende, si lo fiziesse con otorgamiento del juez del logar o de alguno otro que lo ouiesse otrosi en guarda tambien como el. E aun ha menester, que aquello que desta guisa comprare del: que sea a pro del huerfano, e non a su daño. Ca si engañado se fallasse el menor, por razon de tal vendida, puedela desfazer, despues que fuere de edad complida, fasta quatro años, assi como dezimos en las leyes que fablan de la guarda de los menores, e de los bienes dellos.

5.5.5

¶ Ley .V. Como los adelantados, ni los juezes ordinarios, non pueden comprar ninguna cosa, en aquella tierra en que han poder de judgar.

ADelantado, u otro juez qualquier que sea puesto para judgar, o para fazer justicia en alguna tierra, o en alguna cibdad, o villa, non puede comprar heredamiento, ni casas, el ni otro por el. Ni otrosi ninguno de su compaña en aquella tierra, ni en aquel lugar, sobre que son apoderados. Fueras ende, las cosas que non podrian escusar, assi como lo que ouiessen menester, para comer, o para beuer, o para vestir. Pero si qualquier destos, sobredichos, ouiesse alguna heredad, o otra cosa, que ouiesse heredado de su padre, o de alguno de los otros parientes, o ganado en otra manera, ante que le ouiessen escogido para este officio, bien la puede vender, a los de aquel lugar.

5.5.6

¶ Ley .VI. En que manera se deue fazer la vendida, e la compra.

COmpra e vendida se puede fazer en dos maneras. La vna es con carta, e la otra sin ella. E la que se faze por carta, es quando el comprador dize al vendedor, quiero, que sea desta vendida, carta fecha. E la vendida que desta guisa es fecha maguer se auengan en el precio, el comprador, e el vendedor, non es acabada, fasta que la carta sea fecha, e otorgada, por que ante desto puede se arrepentir qualquier dellos. Mas despues que la carta fuesse fecha, e acabada con testigos, non se podria ninguno dellos arrepentir, nin yr contra la vendida, para desfazerla. E sin carta se podria fazer la vendida, quando el comprador, e el vendedor, se auienen en el precio, e consienten amos en ello. Assi, que el comprador e el vendedor, se pagan cada vno de la cosa, e del precio, non faziendo mencion de carta. Ca estonce dezimos que seria acabada la vendida que assi feziessen, maguer non diesse señal, ninguna el comprador al vendedor por que serian ambos tenudos de complir el pleyto, que assi ouiessen puesto.

5.5.7

¶ Ley .VII. quien deue ganar la señal que fue dada Por razon de compra si la vendida non se acabare

SEñal dan los omes vnos a otros en las compras, e acaesce despues que se arrepiente alguno. Et por ende dezimos,que si el comprador se arrepiente, despues que da la señal que la deue perder. Mas si el vendedor se arrepiente, despues deue tornar la señal doblada al comprador, e non valdra despues la vendida. Pero si quando el comprador dio la señal, dixo assi, que le daua por señal, e por parte del precio, o por otorgamiento,estonce non se puede arrepentir ninguno dellos, ni desfazer, la vendida que non vala.

5.5.8

¶ Ley .VIII. Como la vendida puede ser fecha, maguer el comprador, e el vendedor, non sean en la tierra quando la fizieron.

EStando delante el comprador e el vendedor pueden fazer la vendida, e avn podria ser fecha, maguer el vno estouiesse en vn lugar, e el otro, en otro, por cartas, o por mandaderos, consintiendo ambos a dos, en vno, en la vendida, e pagandose el comprador de la cosa, e el vendedor del precio. E avn dezimos que se podria fazer la vendida: maguer non este la cosa delante del comprador, e del vendedor, consintiendo ambos en ella segund que es sobredicho.

5.5.9

¶ Ley .IX. Como deue ser nombrado el precio ciertamente en la vendida.

CIerto deue ser el precio, en que se auienen el comprador, e el vendedor, para valer la vendida. ca si el vendedor dixiesse vendote esta cosa por quanto tu quisieres, o por quanto yo quisiere la vendida que en tal manera, fuesse fecha non valdria. Pero si el comprador e el vendedor se auienen en otro ome alguno, metiendolo en su mano, que el señalasse el precio, por quanto sea vendida la cosa, estonce señalando el precio, aquel en cuya mano lo ponen, valdra la vendida. E si este en cuya mano lo meten, señalasse el precio desaguisadamente, mucho mayor, o menor de lo que vale la cosa, estonce deue ser endereçado el precio segun aluedrio de omes buenos. Mas si aquel, en cuya mano lo meten muriesse ante que señalassen el precio estonce non valdria la vendida.

5.5.10

¶ Ley .X. En que manera puede valer la vendida, maguer non fuesse y nombrado precio cierto.

ACordandose el comprador, e el vendedor, de vender el vno al otro, alguna cosa, por tantos dineros, quantos el comprador touiesse en alguna arca, o saco, o maleta, o otra cosa, qualquier, valdra la vendida, si fueren y fallados algunos dineros, quantos quier que sean, maguer non ouiesse tantos quantos podria, o valdria, aquella cosa. Mas si por auentura, non fallassen y ninguno, estonce non valdria la vendida. Porque la vendida non se puede fazer sin precio. Otrosi dezimos, que si alguno ome vendiere a otro alguna cosa, auiniendose ambos, que la pudiesse auer el comprador, por tanto precio, quanto la ouiera, aquel que la vende, valdra otrosi la vendida, si fallaren en verdad, que la ouo comprado, el que la vende assi. Mas si fallassen que la ouiera de donadio, o que la auia heredado, o en otra manera qualquier, que non fuesse por compra, estonce non valdria la vendida.

5.5.11

¶ Ley.XI. De que cosas puede ser fecha la vendida.

COmpra o vendida pueden los omes fazer, tambien de las cosas que non son, ni parescen, como las que son e se pueden mostrar. Esto seria como si vn ome vendiesse a otro el fruto de alguna sierua que estouiesse preñada, o de bestia, o de alguna viña, o tierra, o de otra cosa semejante destas. Ca comoquier que la cosa non paresce, avn quando la vende, con todo esso vale la vendida, pues que señalo la cosa onde deue salir el fruto, sobre que se faze la vendida. Pero si aquella cosa de que se faze la vendida, non diesse fruto ninguno de si, estonce, non seria tenudo el comprador, de darle el precio, fueras ende si la ouiesse comprado a su ventura. Otrosi dezimos que podria ome comprar la cosa que non fuesse avn cierta, esto seria como si algun ome pescasse, o caçasse, e dixiesse otro alguno, darte he tanto precio por la primera cosa que pescares, o caçares, ca si el otro gelo otorga, comoquier que non sabe, que es aquello que vende, valdra la vendida. Otrosi dezimos, que si el comprador dixiere, que quiere atender a su ventura, si sacasse alguna cosa el pescador de la primera vez, si prisiesse o matasse el pescador alguna cosa: fasta ora cierta del dia, o en todo el dia estonce maguer non prenda ninguna cosa:tenudo es el comprador, de darle el precio quel prometio.

5.5.12

¶ Ley .XII. Como vale la vendida que es fecha de fructo de sierua, o de yegua o de otra cosa semejante.

ENgañosamente queriendo vender vn ome a otro: el fructo de alguna sierua, o yegua, o de otra cosa semejante diziendo que era preñada, sabiendo que era mañera, vale la vendida, comoquier que es fecha con engaño. Pero el vendedor tenudo es de dar al comprador la estimacion, que podria valer el fructo de la sierua, o de la yegua: o de refazerle todos los daños que le vinieron por esta razon. E esso mismo dezimos que seria, si vendiesse el fructo de alguna viña, o de algunos arboles, o de otra cosa semejante sabiendo que non leuaua fructo, o faziendo maliciosamente algun engaño, porque non leuasse. Ca tenudo es de darle la estimacion de los fructos, con los daños que le vinieron ende porque non los ouo.

5.5.13

¶ Ley .XIII. Como puede ome vender el derecha que espera auer en los bienes de otri.

ESperança han los omes a las vegadas, de heredar los vnos, los bienes de los otros. E esta esperança puede ser en dos maneras. La vna es, quando alguno ha fiuzia de heredar los bienes de algun su pariente: seyendo tan propinco, que aya de heredarle: si acaesciere que fine sin testamento, todo lo suyo. La otra es quando han fuzia que le establecera alguno por heredero. E por que y ha algunos omes que quieren vender tal esperança como esta sobredicha, o derecho que atienden auer: dezimos que lo non pueden fazer, si nombrassen las personas de aquellos que han fuzia de heredar. Fueras ende, si fuera la vendida con otorgamiento, e com [sic] plazer dellos mismos, e que duren toda via en este plazer fasta que mueran. Mas si non los nombrassen, poderlo y an vender en esta manera: diziendo assi, que todas las ganancias, o derechos, que les han de venir, por razon de heredamiento, onde quier que les vengan, que las venden: e a quien, e por quanto. E por esta razon defendemos que non vala tai vendida, en que fuessen nombradas las personas de aquellos que ouiessen fiuzia de heredar. Porque los compradores de tal esperança, o de tal derecho, como de suso es dicho, non ayan razon de se trabajar de muerte de aquellos, cuyos son los bienes, por cobdicia de los auer.

5.5.14

¶ Ley .XIIII. Como deue valer o non, la vendida que fuesse fecha, de molino o de casa, o de otro edificio derribado o arboles arrancados.

VEndiendo vn ome a otro casa, o molino, o otro edificio qualquier, si lo que assi vendiesse, fuesse derribado, o quemado o destruydo en alguna otra manera, non lo sabiendo el comprador, non valdria la vendida: maguer aquel que lo vendiesse, cuydasse que era sano quando lo vendiesse, e non supiesse que era quemado, nin derribado: esso mismo dezimos, que seria si le vendiesse algunos arboles, que fuessen en esta misma manera, que fuessen en otro logar, que non valdria la vendida, si los arboles fuessen cortados o quemados, o arrancados en la sazon que los vendio. Otro tal dezimos, que seria, si aquella cosa que assi fuesse vendida: fuesse quemada o derribada la mayor parte della. Mas si fuesse la menor parte della quemada, o derribada: estonce valdria la vendida. Pero deuen fazer sacar del precio, quanto asmaren que vale la cosa menos, por razon de aquello, que era quemado, o derribado a la sazon que fue fecha la compra. Pero si a sabiendas vendiesse vn ome a otro alguna cosa que era quemada, o derribada, diziendo el que la vendia, que era sana, non vale la vendida, porque non se puede vender la cosa que non es. Pero este que la vendio assi, es tenudo de pechar al comprador, todos los daños quel vinieron, por esta razon, por engaño que fizo a sabiendas, vendiendo lo que sabia que non era. Mas si la cosa que le vendiesse assi, a sabiendas, fuesse quemada, o derribada, della, e non toda: estonce valdria la vendida. Mas seria tenudo el vendedor, de pechar al comprador, el menoscabo, e los daños, quel venieron por esta razon. E deue ser creydo sobre ellos, con su jura, con estimacion del judgador. Otrosi dezimos, que si algund ome vendiesse a otro, alguna cosa que fuesse quemada, o derribada, della, e non toda: e el comprador supiesse que era atal, e non lo supiesse el vendedor, que estonce tenudo seria el comprador, de pagar el precio todo. Mas si aquel que vendiesse la cosa quemada o derribada, por tal qual es, faziendolo entender al comprador, entonce valdria la vendida.

5.5.15

¶ Ley .XV. Como ome libre, o cosa sagrada, o santa, o lugar publico: non se puede vender.

OMe libre, e la cosa sagrada, o religiosa, o santa, o lugar publico:assi como las plaças, e las carreras, e los exidos, e los rios: e las fuentes que son del Rey, del comun de algun concejo, non se pueden vender, nin enajenar. E comoquier que diximos de suso, que la cosa sagrada, o religiosa, o santa, que se non puede vender: razon y a, en como se podria fazer vendida della. E esto seria, como si vn aldea, u otro lugar, vendiessen con todas sus pertenencias. Ca maguer que la eglesia que fuesse en aquella aldea, nin las cosas della, non se podrian vender por si apartadamente: con todo esto, passan con las otras cosas, e vale la vendida, assi como dize la primera partida deste nuestro libro, en el titulo, que fabla en las cosas de la eglesia, quales se pueden enagenar, e quales non.

5.5.16

¶ Ley .XVI. Como marmol, o pilar, o piedra, o otra cosa qualquier que sea assentada en la casa non se deue arrancar para venderla.

MArmol, o otra piedra, o madera, o otra cosa qualquier que estouiesse fincada, en alguna casa, por pro, o por apostura della, non la deuen tyrar ende para vender, e si alguno la tyra, non deue valer la vendida. Pero si alguno fiziesse contra esto, vendiendo tal cosa si aquella cosa que assi vendiesse, passasse a poder, del comprador deuen fincar con el. Mas tenudo es este que la compro, de dar el precio, por que la auia comprada, a la corte del Rey, con otro tanto de lo suyo. E si el precio ouiesse dado el comprador deue gelo tornar, e el que la vendio deue otrosi pechar otro tanto, de lo suyo, quanto era el precio, por que vendio la cosa. Otrosi dezimos que ningund ome non puede vender su sieruo, que se le fuyesse, en quanto andouiesse fuydo.

5.5.17

¶ Ley .XVII. Como ningund ome non deue vender ponçoña nin yeruas con que pudiessen a otro matar

POnçoña, o yeruas, o venino, o otra cosa mala de aquellas con que pudiesse ome matar a otro comiendola, o beuiendola, non las deue ninguno vender, nin comprar. Pero especias y ha algunas: de que han en si parte de vezino que las pueden bien vender e comprar, Asi como escamonea, o otras cosas semejantes della: que maguer sean de tal natura, vsan los omes dellas, en las melecinas porque aquella maldad que han en si pueden gela fazer perder, mezclandola, con otra cosas

5.5.18

¶ Ley .XVIII. Como non vale la compra que ome faze de lo suyo mismo.

LA su cosa misma, ningund ome non la puede comprar. E si por auentura la comprasse non lo sabiendo: deue cobrar lo que dio por ella. E esto se entiende: quando la cosa es toda suya. Mas si otro alguno ouiesse parte en ella valdria la vendida en tanta parte quanto es aquello que es ageno e non suyo. Pero si vn ome touiesse en su poder, o en su tenencia alguna cosa que fuesse de otro aquel que ha la propiedad, e cuya es la cosa: bien podria comprar la tenencia que el otro auia en ella. E valdria tal vendida. Esso mismo dezimos que si vn ome que fuesse tenedor de alguna cosa comprasse de otro algund derecho, o seruidumbre que ouiesse en aquella cosa misma, de que el era tenedor que valdria otrosi la vendida.

5.5.19

¶ Ley .XIX. Como se puede vender la cosa agena

COsa agena vendiendo vn ome a otro valdra la vendida, Pero aquel que tal compra faze, o sabe que aquella cosa que assi compra, que non es de aquel que gela vende o creyda que es suya. E si sabe que es agena, maguer que la torne despues por juyzio a aquel cuya es, non es tenudo el vendedor de tornarle el precio, fueras si quando gela vendio se obligo que lo tornasse, si aquel cuya era aquella cosa la demandasse e la cobrasse. Mas si non supiesse el comprador que era la cosa agena quando la compro. Estonce non seria el vendedor tenudo tan solamente de pechar el precio. Mas todos los daños, e los menoscabos que le viniessen por razon de aquella vendida que le fizo.

5.5.20

¶ Ley .XX. Como non vale la vendida quando se descuerdan en el precio, o en la cosa sobre que es fecha.

ACordar se deuen en el precio, el comprador, e el vendedor. Ca si desacordassen diziendo el vendedor que el precio fue mayor de lo que otorgasse el comprador non valdria la vendida. Esto seria como si dixiesse el vendedor que auia vendido la cosa por cien marauedis, e el comprador dixiesse que non mas de por cincuenta. E non se pudiesse ende saber la verdad. Mas si desacordassen diziendo el vendedor que el precio era menor de lo que dezia el comprador estonce valdria la vendida. Otrosi dezimos que si desacordassen en la cosa sobre que fue fecha la vendida non valdria. E esto seria como si el vendedor dixiesse que le auia vendido vna viña, o vna pieça de tierra, que era en algund lugar señalandola. E el comprador dixesse que non auia entendido de aquella. Mas de otra que señalasse en otro lugar, o si dixesse que le auia vendido vn sieruo señalandolo por su nome. E el comprador dixesse que non entendiera de aquel mas de otro que auia otro nome.

5.5.21

¶ Ley .XXI. Como non vale la vendida que fuere fecha engañosamente vendiendo vna cosa por otra.

LAton vendiendo vn ome a otro por oro, o estaño por plata, o por otro metal qualquier vno por otro non valdria tal vendida. Otrosi dezimos que si vn ome vendiesse a otro algun sieruo, e fuesse fallado que era muger. E el comprador cuidando que era varon lo comprasse que non valdria tal vendida, maguer aquel que la vendiesse non supiesse que era muger. Esso mismo seria que non valdria la vendida si alguno vendiesse a sabiendas alguna muger por virgen que lo non fuesse comoquier que si fiziesse tal vendida como esta, cuidando que era la muger virgen valdria, maguer que non fuesse. Otrosi dezimos que auiendo algund ome dos sieruos el vno de vn menester, e el otro de otro, si vendiesse alguno dellos nombrando el nombre del vno, e el menester del otro, si el señor era sabidor de los nomes dellos, aquel sera vendido que nombro: maguer errasse en el menester. Mas si non fuesse sabidor de los nombres, estonce ese sera vendido que nombro por su menester, maguer errasse en el nome.

5.5.22

¶ Ley .XXII. Como non deuen vender armas de Fuste, nin ne [sic] fierro a los enemigos de la fe.

ARma de fuste nin de fierro non deuen vender, nin prestar los christianos a los moros, nin a los otros enemigos de la fe. Otrosi defendemos que ninguno de nuestro señorio non les lleue a la su tierra mientra guerrearen connusco trigo, nin ceuada, nin centeno, nin olio nin ninguna de las otras cosas e viandas con que se pudiessen amparar, ni gelo vendan, nin gelo den en nuestro señorio para lleuar a su tierra. Pero por bien tenemos que los que vinieren a nuestra corte en mensajeria: o con pleyto que les vendan la vianda, que ouieren menester para comer, o para beuer demientra que y moraren. E si alguno contra esto fiziere, mandamos que pierda por ende, todo lo que ouiere, e que este su cuerpo a merced del Rey. Ca dar armas, o fazer otra ayuda, a los enemigos de la fe, con que se puedan amparar, es vna manera como de traycion.

5.5.23

¶ Ley .XXIII. A quien pertenesce el pro, o el daño de aquello que es vendido si se mejora, o se empeora.

CVmple se la vendida en dos maneras segund diximos en el comienço deste libro en este titulo, e la vna se faze en escrito, la otra sin el e quando la compra se faze sin escrito, aueniendo se el comprador con el vendedor, el vno de la cosa, e el otro del precio: dende adelante, el daño que viniesse en la cosa, es del comprador, Esso mesmo dezimos, quando se faze por escripto, que luego que la carta es acabada, e firmada con testigos, dende adelante es el daño del comprador: maguer la cosa non sea pasada al su poder. E esto seria como si ouiesse comprado algund sieruo, o otra cosa qualquier. E despues que la vendida fuesse complida, enfermare, en guisa que pierda algund miembro, o se muriesse sin culpa del vendedor o si ouiesse comprado alguna otra cosa, e la quemasse fuego, o se derribasse toda, o parte della, o se empeorasse de otra guisa sin culpa del vendedor. E esso mismo dezimos que seria si la cosa se perdiesse, o se empeorasse en otra manera qualquier semejante destas, que aueniesse sin culpa del vendedor. Ca en estas cosas, o en otras semejantes dellas, el daño que viene en la cosa comprada, seria del comprador tan solamente. Otrosi dezimos, que complida seyendo la vendida, en alguna de las maneras que de suso diximos, que la pro que despues viene a la cosa comprada, seria del comprador: maguer la cosa non fuesse pasada a su poder. E esto seria como si ouiesse comprado alguno campo, o viña, e despues que la vendida fuesse fecha, auenidas de rios acreciessen la cosa comprada, en alguna partida de tierra en que aueniessen arboles, o otra cosa, porque se mejorasse. otrosi quando la vendida fuesse acabada, vale la cosa cien marauedis. e despues desso por mudamiento de la condicion del tiempo valiesse dozientos marauedis o mas: ca quanto quier que se mejorasse la cosa, despues que la vendida sea complida en estas maneras sobredichas o en otras semejantes dellas : toda la mejoria sera del comprador. Ca guisada cosa es, que como a el pertenesce el daño, segund diximos, si la cosa se perdiesse, o se empeorasse, que le pertenesca otrosi la mejoria que en ella viniere.

5.5.24

¶ Ley .XXIIII. A quien pertenesce el pro o el daño, en las cosas que se suelen contar, o pesar, o medir, o gustar despues que fuessen vendidas.

EL daño que acaesciere en la cosa despues que la vendida es complida, diximos que es del comprador maguer non sea la cosa que compro venida a su poder. Pero cosas y a que non seria assi, ca si alguno comprasse vino, o gingibre, o cinamomo, o alguna de las otras cosas semejantes destas que han los omes por costumbre de las gustar ante que las compren, e si tales cosas como estas se vendiessen por peso, o por medida, e se perdiessen, o se empeorassen, ante que fuessen gustadas, o pesadas, o medidas,estonce seria el peligro del vendedor, e non del comprador: maguer fuessen ambos auenidos en el precio. Mas si despues que fuessen gustadas, o pesadas, o medidas se perdiessen, o se empeorassen seria el peligro que ende viniesse del comprador, e non del vendedor. Pero si se auiniessen del comprador, e el vendedor, en el precio, e señalassen dia a que gustasse el comprador la cosa: e en que la pesassen: o en que la mediessen, si el comprador non viniesse aquel dia que señalaron, e despues desto se perdiesse, o se menoscabasse: entonce seria el peligro del comprador. Mas si por auentura acaesciesse que el vendedor, e el comprador seyendo auenidos en el precio non señalassen dia cierto en que gustasse el comprador la cosa, nin en que la pesassen, o la mediessen segund diximos. Estonce el vendedor puede fazer afruenta al comprador delante testigos que vaya a gustar o a pesar, o medir la cosa que le vendio. E si non lo quisiere fazer dende adelante, si la cosa se perdiesse o se empeorasse, es el peligro del comprador. E aun dezimos que el vendedor despues que esta afruenta aya fecho, que puede vender la cosa a otro si quisiere. E si algo menoscabare en la vendida, es tenudo el comprador de refazerle aquello, que por esta razon menoscabare. Otrosi dezimos que podria mas fazer el vendedor, que si ouiere menester aquellos vasos, en que tuuiesse el vino, o otra cosa que ouiesse vendido que puede alogar otros, a costa e a mission del comprador. E si por auentura non fallasse vasos a loguero e aquellos que ouiesse vendido fuessen de tal cosa, que ouiessen de coger otro fruto a tal como aquel, e non lo ouiesse en que meter: assi como vino, o otra cosa semejante: estonces puede echar en la calle, o en la carrera publica, aquello que assi ouiesse vendido pesandolo, o midiendolo primeramente echandolo assi de fuera. E esto puede fazer el vendedor desde el dia adelante que fue puesto, que viniesse el comprador a medir, o a pesar las cosas sobredichas, despues que fue afrotando que las viniesse a tomar, assi como sobredicho es. E lo que dezimos en esta ley, ha lugar en todas las cosas que los omes han por costumbre de gustar, o de medir, o de pesar. Mas si la vendida fuesse fecha de oro, o de plata, o de ciuera, o de otra cosa semejante, que se suele vender a peso, o a medida tan solamente estonce dezimos, que si peligro alguno acaesciesse en aquella cosa, perdiendose toda: o parte della, ante que sea pesada o medida, que es del vendedor el peligro. Pero si rafezassen, o encaresciessen, en aquel lugar, las otras cosas, que fuessen a tales como aquella, la mejoria, o el menoscabo que auiniesse por esta razon seria del comprador tan solamente.

5.5.25

¶ Ley .XXV. A quien pertenesce el pro, o el daño de las cosas que se suelen contar, o pesar, o medir, quando las vende a vista si se empeoran, o si se mejoran.

AViene a las vegadas, que algunas de las cosas que se podrian pesar, o medir, que las venden los omes ayuntadamente a vista, non las pesando, nin las midiendo, assi como quando vende vn ome a otro el vino de alguna bodega: o el olio de algund almazen, o la vua de alguna viña, o otra cosa semejante. E por ende dezimos, que despues que el comprador e el vendedor se auienen en el precio sobre alguna de las cosas sobredichas, o otra semejante dellas faziendo la vendida a vista, assi como sobredicho es, que si despues desso, se pierde, o se menoscaba, o encaresce la cosa que es assi vendida, que la pro, o el daño, es del comprador tan solamente.

5.5.26

¶ Ley .XXVI. A quien pertenesce el pro o el daño de las cosas que se venden so condicion si se mejoran, o se empeoran.

COndicion seyendo puesta en la Vendida, si la cosa que es assi vendida se empeorasse, o se mejorasse ante que la condicion sea cumplida, estonce el daño de aquel empeoramiento, o la pro, pertenesce al comprador. Mas si la cosa se perdiesse, o se destruyesse toda, por qual manera quier, el daño seria del vendedor, maguer se cumpliesse la condicion despues. Otrosi dezimos, que si fiziessen algunos, vendida so condicion, e ante que fuesse cumplida se muriesse el comprador, o el vendedor, ambos, o qualquier dellos, si despues que fuessen muertos se cumpliesse la condicion, valdria la vendida e serian tenudos los herederos dellos, de la auer por firme.

5.5.27

¶ Ley .XXVII. A quien pertenesce el daño de la cosa vendida, quando por la tardança de la non entregar el vendedor se empeorasse.

TArdança faziendo el vendedor de dar e entregar la cosa al comprador quel vendio, despues que fuessen auenidos en el precio, si el comprador le afrontasse, ante testigos, que le diesse aquella cosa que auia comprado del: e que rescebiesse el precio della, combinandolo con el, e mostrando gelo: si el vendedor estonce non le diesse la cosa, e despues desto se perdiesse, o se empeorasse, seria el peligro del vendedor, porque es en culpa, por razon de tal tardança. Pero si despues, desto quisiesse el vendedor, dar la cosa al comprador, ante que fuesse perdida, nin menoscabada: e el que la comprasse, tardasse: que la non quisiesse recebir: si despues desso se perdiesse, o se empeorasse la cosa estonce seria el peligro del comprador, por que la tardança postrimera, auino por su culpa.

5.5.28

¶ Ley.XXVIII. Que cosas, e que pleytos son aquellos que deuen fazer e guardar los que venden e compran.

PAgar deue el comprador al vendedor el precio quel prometio e aquel que fizo la vendida, deue al otro entregar en aquella cosa quel vendio, con todas las cosas que pertenezcan a ella o son ayuntadas. Onde dezimos que si vn ome vende a otro alguna casa que non se entiende que le vende la casa tan solamente: mas aun los pozos, e las canales, e los caños, e los aguaduchos, e todas las otras cosas, que solian ser acostumbradas para seruicio de aquella casa, quier sean dentro en ella, o de fuera. Otrosi dezimos que los ladrillos, e los cantos, e la teja, e la madera que estuuiessen mouidos, o puestos en la casa vendida, si fueren de aquella casa misma, non los puede lleuar el vendedor. Mas si el vendedor ouiesse comprado cal, o ladrillos, o teja, o madera, o otra cosa semejante, o lo ouiesse tomado emprestado: o gelo ouiessen dado maguer lo ouiesse y aducho, con entencion de lo meter en lauor, de aquella casa con todo esso, lleuar lo puede el vendedor, aquello que assi ouiesse aducho: e que non ouiere metido en la lauor.

5.5.29

¶ Ley .XXIX. Como los alfolies e tinajas soterradas que estan en la casa vendida, deuen ser del comprador.

ALfoli para pan que fuesse fecho de madera, e que estuuiesse fincado en la casa, que fuesse vendida, o que fuesse tan grande, que se non pudiesse mouer, o tinajas para azeyte, que estuuiessen otrosi fincadas, o soterradas, o las otras cosas semejantes destas, non las puede lleuar el vendedor. Ca entiendese que estas cosas a tales pertenescen a la casa, e por ende deuen ser del comprador. Mas todas las otras cosas que son muebles, e non son ayuntadas a la casa, nin le pertenescen, son del vendedor, e puede las lleuar e fazer dellas lo que quisiere: assi como los almarios, e las cubas, e las tinajas que non estuuiessen soterradas, e las otras cosas semejantes.

5.5.30

¶ Ley .XXX. Como los pescados que se crian en las albuheras de las casas que veden [sic] e las otras animalias que crian en ellas deuen ser del vendedor.

FVente, o alberca seyendo en la casa, o en el heredamiento que es vendido el pescado que y se criasse. E fuer y fallado a la sazon que la casa se vende deue ser del vendedor bien assi, como las gallinas: e las otras aues, que se crian en la casa. Esso mismo dezimos de las bestias, que han los omes acostumbrado de criar en sus casas, e lo que diximos en las leyes ante desta de la casa: entiendese tambien de castillo, o de cortijo, o de otra morada qual quier que fuesse vendida.

5.5.31

¶ Ley .XXXI. Como los xaharizes o los molinos de azeyte, o bodegas con tinajas que son en campo, o en viña, o en oliuar que se vende, non son del comprador, si señaladamente non le nombrare en la carta de la vendida.

OLiuar, o campo, o viña, o huerta vendiendo vn ome a otro, en que ouiesse lagar, o xahariz, o molino de azeyte: o otra cosa apartada que fuesse para alfoli, o para bodega en que ouiesse tinajas para encerrar vino: ninguna destas cosas sobre dichas, non se entiende que entran en la compra: fueras ende si fuesse dicho que entrasse en la vendida: o si estas cosas atales fuessen señaladamente puestas para coger e aliñar el fruto de aquella casa, o heredamiento, que se vendio. Otrosi dezimos, que si vn ome vendiesse a otro, alguna viña, o parral, que ouiesse menester palos, para alçar las vides: ca maguer el vendedor, los tuuiesse tejados, o comprados, si non los ouiesse aun metidos, que non se entiende que entraron en la compra. Mas si los ouiesse metidos vna vez: maguer los tirasse ende despues, para tornar los y otro año: estonces serian de comprador.

5.5.32

¶ Ley .XXXII. Como el vendedor es tenudo de fazer sana al comprador la cosa que le vende.

QVita e libre de todo embargo deue ser entregada a la cosa vendida al comprador, de manera que si otro alguno gela quisiere embargar, o mouerle pleyto sobre ella, que gela deue fazer sana. Pero luego quel mouieren ende pleyto, tenudo es el comprador de fazerlo saber al que gela vendio, o a lo mas tarde ante que sean abiertos los testigos, que fueren aduchos sobre aquella cosa en juyzio contra el. E si alguno assi non lo fiziesse saber al vendedor, si despues fuesse vencido en juyzio, non podria demandar el precio a aquel que gela vendio, nin a sus herederos. Mas si gelo fiziesse saber, e non quisiesse, el vendedor amparar al comprador, o non lo puede defender a derecho: estonce el vendedor tenudo es de tornarle el precio, que rescibio del, por aquella cosa que le vendio, con todos los daños, e los menoscabos, que le venieron por esta razon. E si por auentura quando gela vendio, se obligo a pena del doblo, si non gelo amparasse segund derecho: con todo esso non se entiende que le deue pechar el precio doblado tan solamente: mas la cosa doblada, maguer mas valiente.

5.5.33

¶ Ley .XXXIII. Si la cosa agena fue vendida que el dueño della la puede demandar a aquel en cuyo poder la falla.

COsa agena vendiendo vn ome a otro, aquel cuya fue puedela demandar al comprador a quien la fallo. Pero si el comprador dixere, a aquel que gela vendio, que le venga a defender, en juyzio aquella cosa que le vendio, e a responder sobre ella, al que la demanda: si el vendedor quisiere, entrar con el demandador en juyzio, para ampararla, obligandose a fazer derecho sobre ella, bien assi como si la el touiesse: entonce el demandador: non ha razon de la demandar al comprador, ante dezimos que la deue demandar al que la vendio : e dexar estar en paz, al que la compro. E si el vendedor, non quisiere entrar en pleyto con el demandador sobre la cosa: entonce puede la demandar al comprador. Pero en saluo finca su derecho al comprador, de afincar por juyzio al vendedor, quel faga sana, la cosa que le vendio.

5.5.34

¶ Ley .XXXIIII. Si el que es establescido por heredero de otro vendiere el derecho que ha en la herencia en que manera lo deue fazer sano.

SI alguno que fuesse establecido por heredero, vendiesse a otro todo el derecho que auia en los bienes, e en la heredad, de aquel que le establecio por su heredero: maguer acaezca, despues que a tal comprador como este vençan por juyzio, alguna cosa señalada de los bienes, con todo esso tal vendedor non es tenudo de fazerla sana aquella cosa señalada de los bienes que le vencieron. Mas si por toda la heredad le vencieren, tenudo seria entonce de fazerla sana la heredad, o de pecharle el precio que rescibio por ella, con todos los daños, e los menoscabos. Esso mismo dizimos que seria si algund ome comprasse todas las rentas de algund almoxarifadgo, o de alguna heredad que maguer lo venciessen en juyzio por alguna cosa señalada que saliesse de aquellas rentas que non seria tenudo el vendedor de la sanear, nin de la descontar. Pero si por todas las rentas le venciessen, o por la mayor parte dellas, entonce tenudo seria de gela sanar, o de tornarle el precio, con todos los daños e los menoscabos que ende vinieron.

5.5.35

¶ Ley .XXXV. como aquel que vende naue, o casa o cabaña de ganado, la deue fazer sana.

NAue o casa, o cabaña de ouejas o de otra cosa semejante vendiendo vn ome a otro, con las cosas que le pertenescen, si venciessen al comprador en juyzio, por alguna cosa señalada de aquellas, tenudo es el vendedor de fazerla sana al comprador aquella cosa señalada, como si le venciessen por toda la cosa principal sobre que fue fecha la vendida.

5.5.36

¶ Ley .XXXVI. por quales razones no es tenudo el vendedor de fazer sana la cosa al comprador.

EL vendedor segund de suso diximos, es tenudo de fazer sana la cosa quel vendio al comprador, o de tornar el precio, con todos los daños, e los menoscabos quel vinieron ende si gela non ampara. Pero en casos y a, en que non seria assi. El primero es si tardo tanto el comprador de gelo fazer saber, que abriessen en juyzio los dichos de los testigos que fueren aduchos en el pleyto que ouiessen mouido sobre ella. El segundo si la cosa metiessen en mano de auenidores sin sabiduria, e sin mandado de aquel que gela vendio, e los auenidores diessen la sentencia contra el. El tercero es, si por su culpa se perdiesse la tenencia de la cosa que le fuesse vendida. El quarto es, si dexo la cosa como desamparada, e perdiola. El quinto es si la cosa quel fue vendida: era sierua, e aquel que la compro, la pudiesse en la puteria. Ca por tal razon como esta puede dezir la sierua que deue ser forra, e si acaesciesse que lo sea non es tenudo el vendedor de gela fazer sana, nin de tornar el precio. Otrosi dezimos que si el comprador fuesse rebelde, en el tiempo que quisiesse dar la sentencia contra el por la cosa que ouiesse comprada, que non quisiesse aparescer para oyr el juyzio: e por razon de tal rebeldia, perdiesse la cosa que auia comprada que non seria tenudo el vendedor de sanearla, nin de tornarle el precio. El sesto es, si la cosa que compro, quando gela demandaron en juyzio auia tanto tiempo que era tenedor della, que la podria amparar, segund derecho, por tal defension, si la pusiera ante si, e non la puso, El seteno, es si dieron sentencia sobre la cosa comprada: non estando delante el vendedor, e quando la dieron non apelo, el comprador. Otrosi dezimos que si algun ome jugasse a tablas, o a dados. estando en aquel iuego vendiesse alguna cosa, o la jugasse: si despues desto venciessen della en juyzio al comprador, o a aquel que la auia ganado: non seria tenudo el vencedor de amparar aquella cosa, nin tornarle el precio. Esso mismo seria si el comprador consintiesse que fiziessen alguna cosa sagrada, de lo que compro, plaziendole, o lo non contradiciendo. E avn dezimos que si algund juez, diesse sentencia torticeramente, a sabiendas, contra el comprador: sobre la cosa que ouiesse comprada, que entonce aquel juez, gela deue sanear, e pechar de lo suyo, por que gela mando tomar a tuerto. E non el vendedor, por que el non es tenudo de ampararla sino a derecho.

5.5.37

¶ Ley .XXXVII. Como si el Rey tomare el heredamiento al comprador, non es tenudo el vendedor de fazer gelo sano.

ALcaria u otro heredamiento vendiendo vn ome a otro, si despues que el comprador fuere entregado en ella gelo tomare el Rey, o otro por su mandado, non es tenudo el vendedor de tornar el precio que rescibio por el, nin fazer gelo sano. E esto se entiende quando el vendedor ouo carta plomada, del Rey, en que otorga que le pueda vender e enagenar: ca si tal carta non touiesse: tenudo seria de gelo sanear. Esso mismo dezimos que seria si el vendedor touiesse, carta de los partidores, del Rey en que dixiesse que le dauan aquel heredamiento por juro de heredad, o por particion: o por cambio de otro heredamiento que le ouiesse tomado. Ca si el Rey gelo tomasse al comprador, que fuesse entregado en ello, despues non seria tenudo el vendedor de gela fazer sana.

5.5.38

¶ Ley .XXXVIII. quales posturas o pleytos que fazen el vendedor e el comprador entre si son valederas.

POstura, o pleyto que pone entre si el vendedor con aquel que compra la cosa del, solo que non sea contra las leyes deste nuestro libro, nin contra buenas costumbres deue ser guardada. Otrosi dezimos, que si el vendedor, e el comprador ponen pleyto entre si que el comprador pague el precio a dia señalado: e si non lo pagare aquel dia que sea desfecha por ende la vendida, que tal pleyto como este es valedero: e gana por ende el vendedor la señal, o la parte del precio que le fue dado, si al plazo non le fue fecha la paga toda o la mayor parte della: e desfaze la vendida. Pero con todo esto, en su escogencia es del vendedor, de demandar todo el precio, e fazer que vala la vendida, o de reuocarla, teniendo para si la señal, o la parte del precio, segund que de suso es dicho. E despues que ouiere escogido vna destas cosas sobredichas, non se puede despues arrepentir, de manera que dexe aquella por auer la otra. Otrosi dezimos, que si el comprador ouiesse rescebidos algunos fructos de la cosa, que assi ouiesse comprada, que los deue tornar al vendedor: fueras ende, si el que la vendio no quisiesse tornar la señal, o la parte del precio que ouiesse rescebido: ca entonce non deue auer los frutos. Pero si el vendedor quisiere los frutos, tenudo es de dar al comprador las despensas, que ouiesse fechas en cogerlos Otrosi dezimos, que si la vendida se desfiziesse, e la cosa fuesse empeorada por culpa del comprador, de mientra que la el touo, que es tenudo de mejorar al vendedor el empeoramiento.

5.5.39

¶ Ley .XXXIX. del pleyto que el vendedor faze con el comprador cuyo es el daño que vienes en la cosa comprada ante que la entregue.

PLeyto faziendo el vendedor, con aquel que compra, que si la cosa que le vende se empeorasse, o perdiesse, ante que la entregasse al comprador, que tal daño, o empeoramiento, pertenesca al vendedor: entonce dezimos que seria el peligro del que la vendio. Esso mismo seria si la cosa que vendiesse, fuesse vino, diziendole al comprador que era de tal lugar, o de tal natura, que se podria guardar, que se non dañaria por vn muy grand tiempo. Ca si se dañasse, o si se empeorasse, ante que lo ouiesse entregado, suyo seria el peligro, e non del comprador. Otrosi dezimos que lo mismo seria si supiesse el vendedor, que el vino era tal que se dañaria e se callasse.

5.5.40

¶ Ley .XL. del pleyto que el vendedor pone en la cosa que vende so condicion.

VSan los omes en las vendidas otra manera de pleyto como quando dize el vendedor al comprador, vendote tal mi viña por tanto precio, sobre tal pleyto, que si yo fallare quien me de mas por ella, fasta tal dia que lo pueda fazer. E dezimos que si la vendida fuesse fecha desta guisa, e el vendedor fallasse fasta aquel dia quien le diesse mayor precio por la viña, o que le mostrasse alguna otra mejoria, que el otro le prometya a dar, en la compra: deue esto fazer saber al primero comprador, quanta es la mejoria que el otro le prometia a dar. E si el le compliere aquella mejoria deuela rescebir del: e dexarle la viña dandole el precio sobredicho con la mejoria. E si esto non quisiere cumplir el primero comprador, non vale la vendida. E es tenudo el comprador de tornarle la viña con los frutos, que recebio della, sacando ende primeramente las despensas que fizo en coger los. Pero si el que pujasse el precio assi como sobredicho es, fuesse fijo o sieruo de aquel que vendio la cosa, o otro que lo fiziesse engañosamente por su consejo: estonce non seria tenudo el comprador de tornarla, nin de guardar el pleyto.

5.5.41

¶ Ley .XLI. de la postura que es puesta sobre el peño si non fuere quito a dia cierto si fuesse comprada del que la tiene a peños si deue valer o non.

EMpeñando vn ome a otro alguna cosa a tal pleyto, que si la non quitasse a dia cierto, que fuesse suya comprada, de aquel que la rescebio a peños: dando o pagando sobre aquello que auia dado quando la tomo a peños tanto quanto podria valer la cosa segund aluedrio de omes buenos: tal pleyto como este deue valer. Mas si la comprasse de otra guisa diziendo assi, que fazia tal pleyto con el, que si la non quitasse a dia señalado, que fuesse suya, por aquello que daua sobre ella a peños, entonce non valdria el pleyto, nin la vendida. E por esta razon non tenemos por bien, que vala tal pleyto, porque los que emprestran dineros a otros sobre peños, non lo querrian fazer de otra guisa. E los omes quando estouiessen muy cuitados con muy grand mengua que ouiessen, farian tal pleyto como este: maguer entendiessen que seria a su daño.

5.5.42

¶ Ley .XLII. De los que venden por cierto precio a otros alguna cosa con condicion quel vendedor o su heredero la puedan cobrar tornando el precio.

POr cierto precio vendiendo vn ome a otro alguna cosa, poniendo tal pleyto entre si en la vendida, que quando quier, que el vendedor, o sus herederos, tornassen el precio al comprador, o a los suyos que fuessen tenudos de tornarle, aquella cosa, que assi vendiesse: dezimos que si tal pleyto fuere puesto en la vendida, que deue ser guardado. e si el comprador, o sus herederos, non quisieren guardar el pleyto, nin tornar la cosa assi como es sobredicho, si pena fuere puesta en el pleyto, deuela pechar. E si el vendedor, o sus herederos, quisieren rescebir la pena, deuese partir de la cosa vendida, fueras ende si el pleyto fue puesto, que tornasse la cosa, e pechasse, la pena. E si pena non fue puesta en el pleyto, entonce el comprador, es tenudo de tornar la cosa en todas guisas, si es en su poder: e si en su poder non es, deue pechar, al vendedor todos los daños, e los menoscabos, que le vinieron por que non torno aquella cosa, que assi auia vendida.

5.5.43

¶ Ley .XLIII. Que si el vendedor pone con el comprador que non venda nin empeñe cosa a omes señalados deue ser guardado.

CAstillo, o torre, o casa, o otra cosa qualquier, vendiendo vn ome a otro, a tal pleyto: que el comprador, nin sus herederos nunca lo pudiessen vender, nin enagenar a omes ciertos señalados por sus nomes, e si contra esto fiziesse, que tornasse el señorio al vendedor, o a sus herederos, dezimos, que tal postura como esta non vale. E por ende maguer el comprador o a sus herederos, fiziessen contra la postura: non podria el vendedor, nin sus herederos, estonce demandar por esta razon, la cosa a aquel, que fue despues enagenada. Pero si fuesse puesta pena en tal pleyto, tenudo seria el que la fizo de la pechar, e el daño, e el menoscabo, quel viniesse por esta razon. E este daño e menoscabo, deue ser apreciado, con jura del e con estimacion del judgador.

5.5.44

¶ Ley .XLIIII. De los que en su testamento defienden que su castillo, o torre, o casa, o viña, o otra cosa de su heredad non lo pudiessen vender.

EN su testamento defienDo algund ome que su castiLlo, o torre o casa, o viña o otro casa de su heredad, non lo pudiessen vender, nin enagenar, mostrando alguna razon guisada por que lo defendia, como si dixiesse, quiero que tal cosa, nombrandola señaladamente non sea enagenada en ninguna manera, mas que finque siempre a mi fijo, o a mi heredero, por que sea siempre mas honrrado, e mas tenido, o si dixesse que la non enagenasse talla que fuesse de edad el heredero, o fasta que fuesse venido al lugar si fuesse ydo a otro parte: por qualquier destas razones, o por otra que fuesse guisada semejante della, non la puede enagenar. Mas si el dixesse simplemente, que la non vendiesse, non mostrando razon guisada, porque o non señalando persona alguna, o cosa cierta, por que lo fazia si la vendiesse, valdria la vendida, maguer el lo ouiesse defendido.

5.5.45

¶ Ley .XLV. De los que mandan o venden a otros sieruo con condicion que sea forro fasta cierto tiempo.

DAndo, o vendiendo vn ome a otro algund sieruo so tal pleyto, que lo afforrasse fasta vn dia señalado, o que fuesse afforrado en todas guisas. dezimos, que maguer aquel que lo recibe sobre tal pleyto, non lo afforre aquel dia, nin aun despues que es forro el sieruo de aquel dia en adelante. Mas si dixiesse que le vendia, o daua el sieruo a tal pleyto que le fiziesse forro quando quisiesse aquel a quien lo daua, o le vendia: en tal caso como este, seria libre luego que muriesse, aquel que lo recibe, so tal condicion, o pleyto: porque despues que el ome es muerto, non le finca querer nin non querer. E si dixiesse que le daua o qual vendia el sieruo so tal pleyto, que lo afforrasse quando pudiesse, si aquel que lo recibe, estando el sieruo antes fasta dos meses nin los afforrasse, dende adelante es libre el sieruo, por razon de tal pleyto como este, E si por auentura non estuuiesse el sieruo delante de aquel que lo recibio, so tal pleyto, si lo non afforrasse, fasta quatro meses, por carta o por palabra, dende adelante, finca el sieruo libre, maguer non lo afforrasse.

5.5.46

¶ Ley .XLVI. Que la vendida del sieruo que es fecha so condicion que nunca pueda ser forro si vale o non.

NAturalmente han por costumbre los sieruos, de fazer yerros contra sus señores: fueras ende quando lo han a dexar por miedo de pena, e por ende dezimos que si algund sieruo fiziesse tal yerro contra su señor, porque lo ouiesse a vender, que le pueda poner por pena en la vendida que nunca pueda ser afforrado. E si el comprador lo recibe con tal pleyto, nunca puede ser libre el sieruo por quantas manos quier que passe fueras ende en tres casos. El primero es, si tal sieruo como este sopiesse ciertamente que algunos se trabajauan de muerte, o deshonrra del señor de la tierra, e lo descubriesse, apercibiendole dello por si o por otro. El segundo es, si vengasse muerte de su señor, matando el por si al que lo ouiesse muerto, o acusandol delante del juez del lugar siguiendo el pleyto fasta que le fiziesse matar, El tercero si aquel que lo compro sobre tal pleyto lo comprasse de los dineros del sieruo o de sus parientes del sieruo e non de los suyos propios. Ca maguer tal pleyto como este fuesse puesto en la vendida, puede el sieruo ser libre por qualquier destas razones.

5.5.47

¶ Ley .XLVII. Del pleyto o postura que puede poner el vendedor al sieruo con que lo saquen de algund lugar señalado e que non torne.

PLeyto o postura de otra manera puede aun poner el vendedor al sieruo en la vendida que faze del, sin la que diximos en la ley ante desta. Como si dixiesse al comprador: vendo vos este sieruo so tal pleyto, que nunca entre en esta villa de tal dia en adelante, o que non finque en toda España, e si contra esto fiziere en alguna manera, que lo pueda prender por mi, e tornar en mi seruidumbre, o que me pechedes vos tanto por pena, o todos los daños, e los menoscabos que me viniessen por esta razon, tal pleyto como este, seyendo puesto en la vendida deue ser guardado: e puede el vendedor demandar que se cumpla en la manera que fuere puesto. Pero si el sieruo fiziere alguna cosa destas sin sabiduria de aquel que le ouiesse comprado andando fuydo, o por falago que le fiziesse engañosamente el vendedor: estonce non caeria el comprador en pena, por razon de tal pleyto, porque el sieruo entro en aquel lugar, que le era defendido, sin culpa del que lo compro.

5.5.48

¶ Ley .XLVIII. De la cosa que ome compra de sus dineros mismos por nome de otro & las posturas que son puestas sobre ella si pueden valer.

COmprando algund ome de sus dineros mismos, alguna cosa en nome de otro, si aquel en cuyo nome la compra, ha por firme, la compra,quando lo sabe, entonce aquel que tal compra faze tenudo es de dar la cosa a aquel en cuyo nome la compro, con los fructos e con todas las otras cosas que le pertenescen. Otrosi dezimos, que aquel en cuyo nome es fecha la compra, que es tenudo de dar el precio al comprador, con todas las despensas, que fizo el otro en coger los frutos, e en las otras cosas que fueron fechas a pro de la cosa comprada. E aun dezimos, que si algun ome embia su mensajero,diziendole assi, ve atal ome, e dile, que si me quiere vender tal cosa suya, que le dare tal precio por ella: si aquel a quien lo embia, otorga la vendida de la cosa, por aquel precio, que embia dezir, vale la vendida, maguer nin le ouiesse dado carta de personeria, al mensajero por que fiziesse la compra. E demas, este en cuyo nome es fecha la vendida e la compra, deue guardar los pleytos e las posturas, que puso sobre ella, aquel que la fizo en su nome, que pues que el otorgo la compra que la aya por firme. Esso mismo seria quando algun ome fiziesse su personero a otro, dandole poder que pudiesse vender o comprar alguna cosa, en su nome, señalandole por quanto precio, la vendiesse o la comprasse: si este personero atal firmasse la vendida o la compra en nome del otro, deuela auer por firme el que lo embio e es obligado tambien como si por si mismo, la ouiesse firmado.

5.5.49

¶ Ley .XLIX. Que fabla de los omes que compran heredamientos de los dineros agenos que tienen en guarda que deuen ser suyos saluo en cosas ciertas.

DE los dineros agenos que tienen los omes a las vegadas compran para si heredamientos, o otras cosas que han menester, e por que dubdarian algunos, si aquella cosa que es assi comprada, es de aquel que la compro, o del otro cuyos eran los dineros: queremos lo aqui dezir e departir. E dezimos que deue ser de aquel que fizo la compra, en su nome. Fueras ende si tales dineros fuesse de cauallero, que estuuiesse en la corte del Rey: o en otro lugar en su seruicio, o si fuessen de menor de veynte e cinco años: e el que fiziesse la compra le tuuiesse en guarda: o si fuessen los dineros de alguna iglesia e el Perlado, e el que fuesse guardador a la sazon, fiziessen la compra, o si fuessen los dineros de la dote de alguna muger, e su marido con voluntad della fiziesse la compra. Ca en tales cosas maguer el comprador compre la cosa en su nome, gana el Señorio della, aquel cuyos eras los dineros que fueron pagados, por el precio della. Pero en su escogencia es de cada vno dellos de tomar la cosa comprada, o los dineros qual mas quisiere.

5.5.50

¶ Ley .L. Del ome que vende la cosa dos vegadas a dos omes en tiempos departidos qual dellos la deue auer.

VNa cosa vendiendo vn ome dos vezes a dos omes en tiempos departidos, si aquel a quien la vendio, primeramente, passa a la tenencia de la cosa, e paga el precio: ese la deue auer e non el otro. Pero tenudo es el vendedor de tornar el precio a aquel que la vendio a postremas, si lo auie recebido con todos los daños e los menoscabos, que le vinieron por razon de tal vendida, por que la fizo engañosamente. Otrosi dezimos que si el postrimero comprador passasse a la tenencia, e la possession, e pagasse el precio, que el la deue auer, e non el primero. E es otrosi el vendedor tenudo de tornar el precio, si lo auia recebido con los daños e los menoscabos que vinieron por esta razon al primer comprador. Otrosi dezimos, si alguno vendiesse a dos omes cosa agena en tiempos departidos: si acaesciere que ayan pleyto entre si: ambos los compradores, sobre aquella cosa, qualquier dellos que ouiere primeramente la possession: aquel que ha mayor derecho en ella: e aquel deue fincar, maguer non ouiesse pagado el precio. Pero quando quier qual señor de la cosa venga a demandarla, saluo finca su derecho en ella.

5.5.51

¶ Ley :LI. [sic] Del ome vende la cosa agena a dos omes dos vezes qual dellos la deue auer.

AGena cosa vendiendo vn ome a otro, e dandole luego la possession della, si despues que la ouiesse asi vendida, ganasse el vendedor el Señorio de aquella cosa, como si le establesciesse por su heredero, aquel cuya era, o gela diesse de otra guisa: si por razon que ouiesse ya ganado el Señorio de la cosa la vendiesse despues a otro, e el postrimero comprador mouiesse pleyto sobre ella al primero: dezimos que este primero ha mayor derecho en ella, por que ouo la possesion primeramente, maguer el postrimero razonasse, que auia mayor derecho, en ella: porque quando al otro la vendio non auia el Señorio el vendedor e auialo ya ganado quando la vendio a el. Mas si algund ome vendiesse a otro alguna cosa que non fuesse suya: e aquella cosa misma vendiesse el señor della a otro despues: este postrimero comprador que la compro del que ha mayor derecho en ella, este la deue auer. Fueras ende, si el que la vendio primeramente, auia razon derecha para venderla: como si la touiesse empeños e quando le fue empeñada la recibio atal pleyto que la pudiesse vender si gela non quitasse a dia señalado, o si fuesse personero: e en la personeria le fuesse otorgado poder de la vender, e la vendiesse en ante que sopiesse que el señor de la cosa la queria vender a otro.

5.5.52

¶ Ley .LII. Que los juezes que han poder de fazer entrega por razon de su oficio pueden vender lo ajeno.

LOs juezes que han poder demandar fazer entrega por razon de su oficio, pueden mandar vender la cosa que assi fuesse entregada, por fazer cumplir la sentencia: e a quien quier que la comprare del, passa el Señorio de la cosa comprada al comprador. Esso mismo dezimos que pueden fazer los cogedores de las rentas del Rey. E aquello que rescibieren o prendaren por entrega de las sus rentas aquello pueden vender. Pero qualquier destos sobredichos, que puede fazer la vendida, deuela fazer publicamente, e non ascondida, metiendo la cosa en la almoneda, e faziendola pregonar. E non la deue vender fasta que sean diez dias passados: entonce deuela vender al que mas diere por ella. E si por mas la vendiere, de aquello que ha sobre ella, deue lo de mas tornar al Señor de la cosa. E si por auentura los juezes, e los otros officiales, fizieren vendida de las cosas agenas de otra manera, dezimos que non deue valer.

5.5.53

¶ Ley .LIII. De la cosa que vende o da el Rey que es agena como suya.

VEndiendo o dando el Rey cosa agena como suya, passa el señorio, de aquella cosa al que la vende, o al que la da. Pero aquel a quien la tomasse puedele pedir quel de la estimacion de aquella cosa fasta quatro años, e el Rey deue gela pagar: e si fata quatro años non pidiesse la estimacion, dende en adelante non podria. Otrosi dezimos, que si el Rey ouiesse alguna cosa comunalmente con otros, que la pueden vender, toda, o dar, por razon de aquella parte que ha en ella, e passa el señorio de aquella cosa, al que la vende, o al que la da. Mas con todo esso, deue dar. la estimacion, a cada vno de los otros, segund la parte que auian en aquella cosa.

5.5.54

¶ Ley .LIIII. Del ome que vende a otro cosa agena en nome de aquel que ouiesse el señorio della.

SI vn ome vendiesse a otro cosa agena, en nome de aquel que ouiesse el Señorio della: si aquel cuya es la cosa que ha por firme la vendida, despues que es fecha, vale a passa el señorio, al que la compra, maguer que de comienço non fiziesse esse atal la vendida con otorgamiento nin con sabiduria de aquel cuya era la cosa. Mas si non la vendiesse en nome del Señor della, mas en el suyo mismo,si aquel que la compra sabe que non es la cosa de aquel que gela vende: entonce non passa a el el Señorio della, nin la puede ganar por tiempo. Ante dezimos, que aquel cuya es, que la puede demandar, e la deue cobrar en todas guisas. Pero si este comprador atal, ouo buena fe quando compro la cosa, non sabiendo que era agena, mas cuidando que era de aquel que gela vendio: entonce puede ganar por tiempo el Señorio della: e es tenudo el vendedor en todas guisas, de tornar el precio a aquel cuya era la cosa. Otrosi dezimos, que vendiendo ome cosa agena como suya, si despues que la vendida es fecha, se pierde la cosa o se muere puede el Señor de la cosa auer la vendida por firme, e demandar el precio della al vendedor, quien fuere fecha la vendida en nome del Señor o non.

5.5.55

¶ Ley .LV. Como la vendida que es fecha de la cosa comun, de so vno, deue valer maguer, no sea partida entre ellos.

DOs omes o mas auiendo alguna cosa comunalmente de so vno dezimos, que qualquier dellos puede vender la su parte, maguer la cosa non sea partida. E puedela vender, a qualquier de los que han en ella parte, o a otro estraño. Pero si alguno de los que han parte en la cosa, quisieren dar tanto por ella, como el estraño, esse la deue auer ante que el estraño. E la vendida del estraño, se deue entender, que puede ser fecha ante que sean entrados en pleyto, de la parte. Ca si el pleyto fuesse ya començado en juyzio, para partirla, entonce non la podria vender al estraño, fasta que fuesse partida: fueras ende, con otorgamiento de los otros compañeros.

5.5.56

¶ Ley .LVI. Del ome que por miedo o por fuerça compra o vender alguna cosa por menos del justo precio.

POr miedo, o por fuerça comprando, o vendiendo algun ome alguna cosa non deue valer: ante dezimos que deue ser desfecha, la compra, si fuer prouado que la fuerça o el miedo fue a tal, que lo ouo de fazer maguer le pesasse. E comoquier que la vendida fuesse fecha por jura, o por peño, o por fiadura, o por pena, que fuesse y puesta, non deue valer. Ca despues que la vendida o la compra, que es el principal, non vale, non deuen valer las otras cosas que fuessen puestas por razon della. Otrosi dezimos, que se puede desfazer la vendida, que fue fecha, por menos de la meytad, del derecho precio, que pudiera valer en la sazon que la fizieron. E si el vendedor esto pudiere prouar, puede demandar al comprador, quel cumpla sobre aquello que auia dado por ella, tanto quanto, la cosa estonce podria valer, segund derecho. E si esto non quisiere fazer el comprador, deue desamparar la cosa al vendedor, e recebir del el precio que auia dado por ella. E por menos del derecho precio: podria ser fecha la vendida, quando de la cosa que vale diez marauedis, fue fecha por menos de cinco marauedis. Otrosi dezimos, que si el comprador pudiere prouar, que dio por la cosa mas de la mitad, del derecho precio, que pudiera valer en aquella sazon que la compro, que puede demandar se desfaga la compra, o que baxe el precio, tanto quanto es aquello que demas dio. E esto seria como si la cosa que valiesse diez marauedis, que diesse por ella mas de quinze Esto dezimos que puede fazer e demandar el vendedor, o el comprador, non seyendo la cosa que se vendio perdida, nin muerta, nin mucho empeorada, ca si alguna destas cosas le acaesciesse, non podria despues fazer tal demanda. Otrosi dezimos, que si el comprador o el vendedor jurare quando fiziere la compra, o la vendida que maguer la cosa valiesse mas o menos, que nunca pudiesse demandar que fuesse desatada la vendida, si fuere mayor de catorze años el que vendio, quando la jura fizo, deue ser guardada la jura, e non se puede desatar entonce la compra, nin la vendida para tal razon. Mas si fuesse menor de catorze años, non valdria la jura, e desatarse y a la compra. o la vendida tambien como si non ouiesse jurado.

5.5.57

¶ Ley .LVII. Como la vendida que es fecha engañosamente se deue deshazer.

ERedad,o casa, o viña, o otra cosa qualquier: auiendo algun ome en algun lugar do el non estouiesse, nin sopiesse quanto se valia, nin la ouiesse nunca visto: e non auiendo voluntad de la vender: si otro alguno le mouiesse razones engañosas, de manera que gela ouiesse de vender: dezimos que tal vendida como esta, se puede desfazer e non vale, quier sea fecha por menos de lo que vale, quier non. Mas si este cuya fuesse la cosa, ouiesse voluntad de la vender: e el comprador le fiziesse engaño, encubriendol alguna cosa de las qual pertenescen a la heredad, o a la cosa que vendia, o faziendol creer engañosamente, que maguer algunas cosas pertenesciessen a la heredad, dixesse que estauan, en poder de alguno, que estauan malas de cobrar, e que eran perdidas: estonce dezimos: que vale la vendida: por que el vendedor ouo voluntad de lo fazer. Pero el comprador es tenudo de emendarle aquel engaño, que fizo de manera que aya el precio derecho que podria valer aquella cosa que la vendio con las sus pertenencias, que fueron engañosamente encubiertas.

5.5.58

¶ Ley .LVIII. Como se puede desfazer la vendida si el comprador non guarda el pleyto que puso sobre ella.

MVeuen se los omes a las vegadas, a vender sus cosas, por pleyto que les fazen ante en las vendidas, o por cosas que les prometen. De manera que si esto non les prometiessen de otra guisa, non las querian vender. E por ende dezimos, que quando alguno vendiesse su cosa sobre tal pleyto, que conuiene en todas guisas, que el pleyto sea guardado, ca si non lo guardassen en la manera que fue puesto, desfazer seya porende la vendida. Mas si la vendida fuesse fecha de otra guisa, que la non fiziessen señaladamente, por razon de los pleytos: mas auiniendose el comprador, e el vendedor en la vendida, e de si fiziessen pleytos, despues en razon della entonce valdria e non se puede desatar. maguer los pleytos non fuessen guardados. Pero aquel que fizo la postura, tenudo es de la cumplir, e de emendar al otro los daños, e los menoscabos quel vinieron, por razon que non guardo el pleyto, que fue puesto, en la vendida.

5.5.59

¶ Ley .LIX. Del ome que encubiertamente, e con engaño compra las cosas a algund ome que era pechero por fazer perder al Rey sus derechos.

ENcubiertamente, e con engaño, vendiendo sus cosas, algund ome que era pechero, o debdor del Rey, por fazerle perder sus pechos, o sus rentas, o su debda que le ouiesse a dar la vendida que fue assi fecha, non deue valer, mas deue ser desfecha en todas guisas. E si el comprador sabe este engaño, e fizo la compra a sabiendas, es tenudo de pechar al Rey de lo suyo tanto como aquello porque auia comprado a tales cosas, como sobredichas son.

5.5.60

¶ Ley .LX. Como se puede desfazer la vendida que fizo el sieruo en los bienes del señor.

EStablesciendo vn ome a otro por su personero, en todas sus cosas: entre tanto que este a tal fincasse en la personeria le establesciesse el otro por su heredero, non lo sabiendo el: si acaesciesse, que muriesse aquel, que lo auia establescido, por su personero, e por su heredero: e algund su sieruo vendiesse de los bienes del finado, alguna cosa a otro tal vendida como esta, non valdria e poderla y a desfazer el heredero, quando quier que lo sopiesse ante que la cosa fuesse passada, a poder del comprador. E esto se puede fazer, maguer el mismo se ouiesse acertado, en la compra e lo ouiessen llamado por testigo: e aunque ouiesse escriuido su nombre en la carta de la compra. E esto es porque non era sabidor que era establescido por heredero: ca si lo sopiesse, non consentiera que la vendida fuesse fecha. Pero si este sieruo sobredicho tenia tal lugar en vida de su señor, que acostumbraua algunas cosas vender por el. comoquier que el heredero pueda desfazer la vendida, por la razon sobredicha, con todo esso, tenudo es de emendar al comprador, los daños e los menoscabos, quel vinieron por razon de aquella compra, de los bienes que el sieruo traya en pegujar si los ouiere.

5.5.61

¶ Ley .LXI. De los omes que se arrepienten para desfazer las vendidas que non se pueden desfazer maguer ganassen carta del Rey para desfazerla.

ARrepientense a las vegadas para desfazer la vendida, los omes despues que han vendidas sus cosas: e van a pedir merced a los Reyes, que le manden dar sus cartas para que las puedan desfazer. E por ende dezimos, que tales cartas non les deuen dar: e si las dieren non deuen valer. Ca non seria cosa guisada, que pues la vendida fue fecha derechamente, e con plazer del vendedor e del comprador, que pueda ser desfecha por premia e a miedo del vno dellos. Otrosi dezimos, que maguer el vendedor, se quitasse arrepentir, despues que la vendida fuesse fecha, diziendo al comprador qual daria el precio doblado: e qual desamparasse la cosa, que aun por tal razon non podria desfazer la vendida, nin seria tenudo el comprador de lo fazer, si non quisiesse.

5.5.62

¶ Ley .LXII. De los que quieren desatar la vendida que ouieren fecho de su grado, maguer digan que la fizieron con cuyta.

DEsatar queriendo alguno, la vendida que ouiesse fecho de su grado, diziendo que la vendiera con grand cuyta en que estaua de fambre: o por muchos pechos que auia a dar por razon de aquella cosa que vendio, o por otra cosa semejante destas. dezimos, que esto non abonda, para desfazer la vendida. Otrosi dezimos, que si alguno quisiere desfazer la vendida, diziendo que la fiziera por menos de lo que valia por tal razon non la podria desfazer. Fueras ende, si la vendida fuesse fecha por menos de la meytad del derecho precio, segund es sobredicho, en las leyes deste titulo. O si pudiere prouar que la vendida fue fecha por engaño que le fizo el comprador a sabiendas non seyendo el vendedor sabidor de quanto valia la cosa nin auiendo nunca vistola assi como de suso diximos.

5.5.63

¶ Ley.LXIII. De la casa e torre que deue seruidumbre o que fuere tributaria vendiendo vn ome a otro si la encubre el vendedor se puede desfazer la vendida.

CAsa, o torre, que deue seruidumbre a otro, o que fuesse tributaria, vendiendo vn ome a otro: callando el vendedor e non le apercibiendo dello a aquel que la compra, por tal razon como esta, puede el comprador desfazer la vendida, e es tenudo el vendedor de tornarle el precio con los daños, e menoscabos que le viniessen por esta razon.Otrosi dezimos, que si vendiesse vn ome a otro algund campo o prado, que sopiesse que criaua malas yeruas e dañosas para las bestias que las paciessen: e quando lo vendiesse se callasse que lo non quisiesse dezir al comprador que es tenudo por ende el vendedor, de tornarle el precio al comprador, con todos los daños quel vinieron por ende. Mas si esto non sopiesse el vendedor quando la vendio, non seria tenudo de tornar, mas del precio tan solamente.

5.5.64

¶ Ley .LXIIII. De la tacha o maldad que ouiesse el sieruo que vn ome vendiesse a otro.

TAcha o maldad auiendo el sieruo que vn ome vendiesse a otro, assi como si fuesse ladron, o ouiesse por costumbre de fuyrse a su señor, o otra maldad semejante destas: si el vendedor sabia esto, e non lo dixiesse al comprador: tenudo es de recebir el sieruo, e deue al comprador tornar el precio, con todos los daños e los menoscabos que le vinieron ende. e si lo non sabia, deue fincar el sieruo al comprador. Pero es tenudo el vendedor de tornarle tanta parte del precio, quanto fuere fallado en verdad, que valia menos por razon de aquella tacha. Esso mismo dezimos, que seria si el sieruo ouiesse alguna enfermedad mala encubierta.

5.5.65

¶ Ley .LXV. que la vendida de cauallo o mulo o otra bestia que vn ome vendiesse a otro, se puede desfazer si el vendedor encubre la tacha o la maldad del.

CAuallo o mulo o otra bestia vendiendo vn ome a otro, que ouiesse alguna mala enfermedad, o tacha, por que valiesse menos, si lo sabe el vendedor, quando la vende, deuelo dezir: e si lo non dize, luego que el comprador la entendiere aquella enfermedad, o tacha, fasta seys meses puedela tornar al vendedor, e cobrar el precio que dio por ella: e el vendedor es tenudo de lo recebir, e tornar el precio al comprador, maguer non quiera. E si fasta los seys meses non demandare el comprador el precio: despues non lo puede demandar: e fincaria la vendida valedera, comoquier que fasta vn año, puede el comprador fazer demanda, a aquel que le vendio la bestia, que le peche: o le torne tanta parte del precio, quanto fallassen en verdad, que valia menos por razon de la tacha o de la enfermedad que era en ella. E destos plazos adelante, non podria, el comprador fazer ninguna destas demandas. E este tiempo de los seys meses: e del año sobredicho, se deue començar a contar, desde el dia: que fue fecha la vendida.

5.5.66

¶ Ley .LXVI. Como non puede ser desfecha la vendida de la bestia si el vendedor dize paladinamente a la sazon que la vende la maldad que ha.

MAnifiestamente diziendo, la tacha, o la enfermedad el vendedor al comprador del sieruo o de la bestia que le vende, si el comprador seyendo ende sabidor le plaze de la compra, e recibe la cosa por suya, e da el precio por ella: si despues desto, se quisiere arepentir, non lo podria fazer, nin seria tenudo el vendedor de recebir la cosa, nin de tornarle el precio. Esso mismo dezimos que seria si se auiniessen en el precio ambos a dos e fuesse fecha la vendida en tal manera: que por tacha, que ouiesse la bestia non la pudiesse desechar el comprador. Mas si el vendedor dixesse generalmente que la bestia que vendiesse auia tachas, e encubriesse callando las que auia, o diziendolas envueltas, con otras engañosamente, de manera que el comprador non se pudiesse apercebir, entonce dezimos que seria tenudo de recebir la cosa que assi vendiesse: e de tornar el precio a los plazos que diximos en la ley ante desta.

5.5.67

¶ Ley .LXVII. Del comprador que empeña la cosa despues que la ha comprada que deue ser tornada a su dueño si se desfaze la vendida.

SI el comprador despues que ouiesse la cosa comprada, en alguna de las maneras que diximos, en las leyes ante desta, la empeñasse a otro, e despues desso se desatasse la vendida, por alguna de las razones que de suso deximos, estonce, el que toma la cosa a peños tenudo es de la tornar, al vendedor cuya fue: e puede demandar al que la empeño, que pague lo que dio sobre ella a peños. Otrosi dezimos, que si vn ome empeñasse a otro alguna cosa, obligando se en tal manera: que la non podiesse vender nin dar, nin enagenar, en ninguna guisa, fasta que la ouiesse quita, si despues que la ouiesse empeñado assi, la vendiesse a otro, non valdria la vendida, e podria ser desatada por esta razon


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.5», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8288 [fecha de acceso]

López 1555. 5.4

5.4.0

¶ TITULO .IIII. de las donaçiones.

DAr es vna manera de gracia, e de amor, que vsan los omes entre si, que es mas cumplida e mejor que las que diximos en el titulo ante deste. Ca el que empresta, o da lo suyo en condessijo, fazelo con entencion de cobrar todo lo suyo, mas el que da, quitalo de si del todo. Onde, pues que en los titulos de suso, fablamos de los prestidos, e de los condessijos, que fazen los omes, vnos a otros, por fazerles amor e ayuda: queremos aqui dezir de las donaciones que se fazen, por gracia, o por bondad, de aquel que lo da, o por merescimiento de aquel que lo rescibe. E primeramente diremos que cosa es donacion. E quien la puede fazer. E a quien. E de quales cosas. E en que manera. E despues diremos por quales razones de desata la donacion, despues que es dada. E de todo lo al que a esta razon pertenesca.

5.4.1

¶ Ley .I. que cosa es donacion, e quien la puede fazer, e a quien, e de que cosas.

DOnacion es bien fecho que nasce de nobleza, de bondad de coraçon, quando es fecha sin ninguna premia. E todo ome libre que es mayor de veynte e cinco años puede dar lo suyo, o parte dello a quien se quisiere: maguer non lo conosca solamente que non sea aquel a quien lo da de aquellos a quien defienden las leyes deste nuestro libro que lo non puede tomar. Pero si el que faze la donacion es loco, o desmemoriado, o desgastador de sus bienes de manera que le es defendido del judgador del logar que non vse dellos, non valdria la donacion que ninguno destos fiziesse, comoquier que valdria, la que a ellos fiziessen.

5.4.2

¶ Ley .II. quales omes no pueden fazer donacion.

SAbido seyendo que algund ome se trabajasse de muerte del Rey, o de lision de su cuerpo o departimiento de su reyno, o de alguna partida del, non puede fazer donacion de lo suyo,nin de alguna partida dello, desde el dia que se mouio a fazer e consejar esta enemiga, e si la fiziere, non vale. Otro tal dezimos que seria de los que se trabajassen de muerte, o de lision de aquellos. que el Rey ouiesse escogido señaladamente por sus consejos escogidos e honrrados. E aun dezimos que si algund ome es judgado por hereje, por juyzio de santa Eglesia la donacion que fiziesse despues, non valdria en ninguna manera. Mas si alguno fuesse acusado de otro yerro, maguer fuesse a tal que seyendo prouado, deue morir por ello, o ser desterrado por siempre: dezimos que la donacion que fiziesse fasta el dia que diessen la sentencia contra el que valdria comoquier que si fuesse fecha despues de la sentencia non seria valedera. Otrosi dezimos que si fuesse la donacion en antes que ouiesse fecho el yerro, que maguer que le accusassen despues e diessen juyzio contra el que valdria la donacion.

5.4.3

¶ Ley .III. Quales fijos pueden fazer donacion, e quales non, e como deue valer la donacion que el padre faze a su fijo.

FIjo, o nieto que estouiesse en poder de su padre, o de su abuelo, non puede fazer donacion a menos de otorgamiento de aquel en cuyo poder esta. Fueras ende si fuesse cauallero que ouiesse fecho ganancias de su cauallerias, o otro qualquier que ouiesse ganando algo en algunas de las maneras que son llamadas en latin castrense, vel quasi castrense peculium: ca de lo que ouiesse ganado assi bien podria fazer donacion sin otorgamiento de aquel en cuyo poder estouiesse. Pero si el fijo, o el nieto touiesse algund pegujar apartadamente que le ouiesse dado el padre o el auuelo con que ganasse: maguer este pegujar a tal fuesse de los bienes del padre, o del auuelo bien podria dar dello el que lo touiesse alguna cosa a su madre, o a su hermana, o a su sobrina, o algunos de los otros sus parientes, o parientas, para casamiento, o para otra cosa que el entendiesse, que le era grand menester, que le fuesse guisada, e conuenible e derecha. E esso mismo dezimos que seria si le diesse en salario a algund su maestro, que le mostrasse sciencia o alguna arte, o menester,mas en otra manera non lo podria fazer. Mas si el padre diesse algo de lo suyo, a alguno de los fijos, non valdria. Ca el fijo a quien lo diesse, si ouiesse otros hermanos, tenudo seria despues de muerte de su padre, de aduzirla, e meterla a particion con ellos, o de rescebirla en su parte, entregandose cada vno de los otros hermanos de otro tanto como valiesse la donacion que le dio el padre. Fueras ende, si el padre fiziesse cauallero a su fijo, e le diesse cauallo e armas, o le fiziesse aprender alguna sciencia, o le diesse libros en que la aprendiesse. Ca el donadio que fuesse fecho en alguna de las maneras sobredichas valdria, e non seria tenudo de aduzir lo a particion entre los otros hermanos.

5.4.4

¶ Ley .IIII. en que manera puede ser fecha la donacion.

FAzer se puede la donacion en quatro maneras. La primera, quando es fecha sin ninguna condicion. La segunda, quando aquel que la da, pone condicion en el donadio. La tercera, quando son presentes en algund logar el que da, e el que rescibe la donacion. La quarta, quando aquel que quiere fazer la donacion, es en otra tierra. Ca estonce non la puede fazer si non por carta, o por mensajero cierto, en que le embie a dezir, señaladamente lo que le da. E quando la donacion es fecha simplemente por carta, o por palabra, mas non es aun entregado aquel a quien la fazen, tenudo es de cumplirla aquel que la faze, o sus herederos. Pero esto se deue entender desta guisa, que si aquel que donacion ha de cumplir, fuesse tan rico, que aya de lo que le fincare, tanto de lo suyo que pueda bien beuir: de guisa que non aya que demandar lo ageno: estonce es tenudo en todas guisas, de la dar complidamente. Mas si por auentura non le fincasse de que pudiesse biuir,si lo compliesse, estonce non seria tenudo de cumplir la donacion.

5.4.5

¶ Ley .V. En que manera vale la donacion que es fecha so. condicion.

SO condicion faziendo algund donadio vn ome a otro, como si dixiesse, el que lo faze dote tal campo, o tal heredad si tu padre te sacare de su poder, si la condicion se compliesse vale el donadio, e si fallesce, non vale. Pero si acaesciesse que el padre se muriesse ante que el fijo sacare de su poder, como quier que la condicion non se complio en la manera que cuydo el que fizo la donacion vale el donadio: por que la condicion se cumple por la muerte del padre: e sale ende el fijo de su poder. Ca en este caso, e en todos los otro semejantes del, en que sea puesta condicion en qual manera quier que se cumpla la voluntad del que la puso vale: el donadio sobre que fuera puesta.

5.4.6

¶ Ley .VI. En que manera vale el donadio que faze vn ome a otro con alguna postura.

POr cierta cosa, e por señaladas razones se mueuen los omes a las vegadas a fazer donaciones a otros que si por ellas non se mouiessen por auentura non farian las donaciones. E esto seria como si vn ome diesse a otro marauedis, o alguna eredad, diziendo señaladamente quando se faze la donacion que lo da: por que este el otro toda via guisado: de cauallo e armas, para fazerle seruicio, o si lo diesse a algund menestral, o a otro ome qualquier. E dixesse abiertamente, que gelo daua por alguna lauor, o seruicio que le fiziesse. E por ende dezimos que si aquel que rescibiere la donacion, en la manera sobredicha, cumple la conuenencia, o la postura, o faze aquello por que gelo dieron, vale el donadio en todas guisas. E si non lo cumple, o non lo faze: bien puede apremiarle, que cumpla lo que prometio de fazer, o que desampare, la donacion que le fizo. Otrosi dezimos, que dando vn ome a otra viña, o huerta, o eredad, o otra cosa qualquier en esta manera, diziendo señaladamente quando faze aquella donacion, que daua aquella cosa, porque de los frutos que saliessen della, diessen cosa cierta, a algunos omes para gouierno, o para sacar catiuos, o para otra razon semejante destas si aquel que rescibe assi el donadio, cumple aquello porque gelo dieron, vale la donacion, e si non lo cumple, bien lo puede reuocar, E qualquier donacion de las que son dichas en esta ley, dizen en latin submodo, que quier tanto dezir en romance, como donadio fecho so otra manera.

5.4.7

¶ Ley .VII. De la donacion que es fecha a dia cierto e a tiempo señalado.

FAsta dia cierto, o a tiempo señalado, puede ser fecha la donacion, esto seria, como si dixiesse el que la faze a otro alguna, dote tal eredad, o tal cosa, que la labres, e que la esquilmes e te aproueches della, fasta tal dia, o tal tiempo. E de aquel tiempo, en adelante: que la desampares, e que finque a mis erederos: o a otro ome alguno, qualquier que nombrasse, ciertamente a quien fincasse. E por ende dezimos que la donacion que assi fue fecha, valdria fasta aquel dia, o aquel tiempo que señalasse el que la fizo. E de aquel dia en adelante ganarian la possession. e el señorio della, sus herederos del que ouiesse fecha la donacion, o el otro a quien nombrasse para auerla. E si por auentura, quando fizo la donacion, non señalo en quien fincasse de aquel dia, en adelante, dezimos que la deuen auer, los que heredan los otros bines, de aquel que fizo la donacion.

5.4.8

¶ Ley .VIII. De las donaciones que se mueuen los omes a fazer por razon que non han fijos como valen despues que los han.

MVeuense los omes a las vegadas a fazer donaciones, porque non han fijos ni han esperança de los auer. E por ende dezimos, que si alguno por tal razon, diesse a otro, todo lo suyo, o gran partida dello, que si despues ouiesse fijo, o fija de su muger legitima, con que casasse despues, que luego que los ha, es reuocada, por ende la donacion, e non deue valer en ninguna manera. E si por auentura alguno que ouiesse fijos legitimos, quisiesse fazer donacion a otro, puedelo fazer: en tal manera, que toda via finque que saluo a los fijos la su parte legitima, tambien en vida de su padre, como despues de la su muerte. E la parte legitima es segun dize en el titulo del establescimiento de los herederos. E si el padre fiziere mayor donacion, puedenla reuocar los fijos: fasta en la quantia de la su parte legitima.

5.4.9

¶ Ley .IX. Fasta que quantia puede fazer ome donacion de lo suyo, e de lo que de mas fiziere que sea reuocado.

EMperador, o Rey, puede fazer donacion de lo que quesiere, con carta o sin carta, e valdra. Esso mismo dezimos que puedan fazer los otros omes, quando quieren dar algo de lo suyo, al Emperador, o al Rey. Ca guisada cosa es, que como ellos pueden fazer donaciones, por carta o sin ella, que los omes puedan dar a ellos, lo que quisieren en essa misma manera. Pero dezimos que quando el Emperador, o el Rey, faze donacion, a eglesia, o a orden, o a otra persona qualquier, assi como de villa, o de castillo o de otro logar en que ouiesse pueblo, o se poblasse despues: si quando gelo dio otorgo por su priuillejo que gelo daua, con todos los derechos, que auia en aquel logar, e deuia auer, non sacando ende ninguna cosa: entiendedesse, que gelo dio, con todos los pechos, e con todas las rentas, que a el solian dar, e fazer. Pero non se entiende, que el da ninguna de aquellas cosas que pertenescen al señorio del Reyno señaladamente: assi como moneda, o justicia de sangre. Mas si todas estas cosas fuessen puestas, e otorgadas en el preuillejo de la donacion: estonce bien passaria al logar, o a la persona, a quien fuesse fecha tal donacion: saluo ende, que las alçadas de aquel logar, deuen ser para el Rey que fizo la donacion, e para sus herederos, e deuen fazer guerra, e paz por su mandado. Otrosi dezimos, que todo ome puede fazer donacion, por carta o sin ella, dando quanto quisiere, para sacar catiuos: o para refazer alguna eglesia, o casa derribada, e por dote, o por donacion que se faze por razon de casamiento. E avn dezimos que si algund ome quisiere fazer donacion, a alguna eglesia, o a logar religioso: o a ospital, que lo puede fazer sin carta. Pero si quisiere dar a otro ome, o a otro logar, puedelo fazer sin carta fasta quinientos marauedis de oro. Mas si quisiere fazer mayor donacion de lo que es sobredicho en esta ley, lo que fuesse dado de mas, non valdria. Fueras ende si lo fiziesse con carta, e con sabiduria, del mayor judgador, de aquel logar, do fiziesse la donacion.

5.4.10

¶ Ley .X. Como por razon de desconoscencia se puede reuocar la donacion.

DEsconoscientes son los omes las vegadas, contra aquellos que les dan algo, o les fazen alguna gracia, e por ende touieron por bien, los sabios antiguos, que non fincassen sin pena e establescieron quatro razones, que por qualquier dellas, deue perder la cosa que le fue dada. La primera es, quando aquel que rescibe el donadio, es desconosciente contra aquel que gelo fazer, faze, faziendole gran desonrra de palabras, o accusandole de algund yerro, porque ouiesse de rescebir muerte, o perder, algund miembro, o cayesse en enfamamiento, o perdiesse la mayor partida de lo suyo si le fuesse prouado. ca comoquier, que otro alguno, pueda dezir contra la persona del que faze el donadio, non lo puede dezir ni deue el ome que rescibe el algo del. La segunda es faziendole tuerto de fecho, metiendo manos yradas, en el. La tercera es, faziendo grand daño, en sus cosas. La quarta es, si se trabaja en alguna manera de su muerte, Mas si muger alguna auiendo fijo de su marido, despues de la muerte del, faze donacion al fijo, e se casa con otro. comoquier que diximos de suso, que son quatro razones, porque puede ome reuocar la donacion, en tal caso como este, non son mas de tres. El primero es si despues de la donacion se trabajo de la muerte de la madre. El segundo si metiere en ella manos yradas. El tercero es si se trabaja de fazerle perder todos sus bienes, o la mayor partida dellos. E por qualquier destos tres casos sobredichos puede tal madre reuocar la donacion que ouiesse fecho a su fijo, Estas razones de desconoscencia que dezimos en esta ley, puedelas poner, e razonar, aquel que fizo la donacion. E si el se callare ende en su vida, sus herederos non la pueden retraer, nin querellar despues.

5.4.11

¶ Ley .XI. de las donaciones que fazen los omes seyendo enfermos: quales deuen valer, e quales non.

A Las vegadas fazen los omes donaciones, estando cuytados en enfermedades, o teniendo otros peligros de que non cuydauan estorcer: e por ende queremos aqui fablar de las tales donaciones, E dezimos, que la donacion que ome faze de su voluntad, estando enfermo, temiendose de la muerte, o de de otro peligro que vale. Pero tal donacion como esta, puede ser reuocada, en tres maneras. La primera es, si se muere ante aquel a quien es fecha, que el otro que la fizo. La segunda es, si aquel que la fizo guarece de aquella enfermedad o estuerce de aquel peligro, por que se mouia a fazer la donacion. La tercera es, si se arrepiente ante que muera: ca tal donacion como esta, puede ser fecha por todo ome que ha poder de fazer testamento: e deuese fazer delante cinco testigos a lo menos. E maguer diximos en el titulo de los testamentos, que el fijo que esta en poder del padre: non puede fazer testamento: con todo esso bien puede fazer tal donacion como esta, con otorgamiento de su padre: e sera valedera, E sobre todo dezimos, que si el ome fiziesse donacion, por premia que le fiziessen. o por miedo que ouiesse, que le matarian, que tal donacion como esta, que non valdria.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.4», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8286 [fecha de acceso]

López 1555. 5.3

5.3.0

¶ Titulo .III. De los condessijos, a quel dizen en Latin depositum.

DEspositum en latin, tanto quiere dezir en romance, como condessijo. Onde, pues que en los titulos ante deste, fablamos de los emprestidos, de que reciben gracia e ayuda, aquellos que lo toman de otro: queremos aqui dezir, de los condessijos, en que fazen plazer, e amor, los que los tienen en guarda, a los otros, de quien los reciben. E mostraremos que cosa es condessijo: a que dizen en latin depositum. e onde tomo este nome, e quantas maneras son del, e que cosas son aquellas que vn ome puede encomendar, a otro, e qual las puede comendar, e a quien: e a quien las puede demandar: e quando: e a quien deuen ser tornadas: e en que maneras, e que pena meresce quien lo non quiere tornar.

5.3.1

¶ Ley .I. que cosa en condessijo, aquien dizen en latin depositum, e onde tomo este nome, e quantas maneras son del.

COndessijo, a quien llaman en latin depositum: es quando vn ome da a otro, su cosa en guarda, fiandose en el. E tomo este nome de peño, que quiere tanto dezir como poner de mano en guarda de otro, lo que quiere condessar. E son tres maneras de condessijo. La primera es, quando alguno, sin otra cuyta que le acaezca, da a otro en guarda sus cosas. La segunda es quando alguno lo ha de fazer en tiempo de cuyta, esto seria como si se quemasse, o se cayesse la casa, a alguno, en que tuuiesse alguna cosa, o se quebrantasse la naue, en que lo lleuasse o acaesciendo alguna destas cuytas, diesse en guarda a otra, a aquella sazon, alguna de aquellas cosa que tuuiesse y, por estorcerlas de aquel peligro. La tercera es, quando algunos omes contienden en razon de alguna cosa,, [sic] e la meten en mano de fiel, encomendando gela, fasta que la contienda, sea librada, por iuyzio.

5.3.2

¶ Ley .II. Que cosas se pueden dar en condessijo.

EN guarda, en en condessijo, pueden ser dadas las cosas, de qual manera quier que sean. Mas propiamente vsan a dar, mas en condessijo, las cosas muebles, que las otras. Otrosi dezimos que estonce toma ome en condessijo las cosas, quando non recibe precio, nin gualardon, por guardar las. Ca si lo recibiesse, o prometiesse, de gelo dar, estonces, non seria condessijo mas seria loguero, pues algo señalado toma por la guarda. E por ende este atal mas tenudo seria, de guardar aquello que assi recibiesse, en encomienda, que non de otra guisa E aun dezimos que el señorio, e la tenencia de la cosa, que es dada en guarda, non passa a aquel que la recibe, fueras ende si fuesse de aquellas, que se pueden contar, o pesar, o medir si quando la recibiesse: le fuesse dada por cuento, o por peso, o por medida. Ca estonce passaria el señorio a el. Pero seria tenudo de dar aquella cosa, u otro tanto: e atal como aquello que recibio al que gelo dio en guarda.

5.3.3

¶ Ley .III. Quien puede dar las cosas en condessijo. e a quien.

EN guarda, e en condessijo, puede ome dar las cosas que tuuiere, en su poder, a todo ome quien sea clerigo, o lego, o religioso, o seglar, o libre, o sieruo. Pero aquel que recibio la cosa, tenudo es de gela guardar bien e lealmente, de guisa que non se pierda, nin se empeore, por su culpa, nin por su engaño. E por su culpa, dezimos, que se pierde la cosa, quando la non guardasse, en aquella manera, que toda la mayor partida de los omes suelen guardar sus cosas. Mas si la cosa se pierde, por leue culpa, de aquel, que la ouiesse en guarda, non seria tenudo de la pechar: fueras ende, en tres casos. El primero es, si quando aquel que recibio la cosa se obliga a pecharla: maguer se pierda por tal culpa leue. El segundo caso es este, quando aquel que recibe el condessijo, el mesmo, non gelo rogando el otro pide, e ruega que gelo encomienden. El tercero caso es este, quando recibe precio por guardar la cosa que le dan en condessijo. E en qualquier destas tres maneras sobredichas si la cosa que assi fuesse dada en condessijo se perdiesse, o se empeorasse por descuydamiento, o por mala guarda, de aquel que la recibio, tenudo es de la pechar. E por leue culpa dezimos, que se pierde la cosa, quando aquel que la tiene, non pone toda aquella acucia, e femencia que otro ome acucioso e sabidor deuia poner.

5.3.4

¶ Ley .IIII. Como el que tiene la cosa en condessijo si se perdiere por ocasion, non es tenudo del a pechar, fueras ende, en cosa señaladas.

OCasion acaesce a las vegadas, en las cosas que ome tiene en guarda de otri, de manera que se han de menoscabar, o perder. E esto seria, quando se muriesse la cosa encomendada, de su muerte natural, o la matasse otro, sin su culpa de aquel que la tuuiesse en guarda, o si gela robassen, o gela furtassen. Ca en qualquier destos casos, o en otros semejantes dellos, non seria tenudo de la pechar, aquel que la tuuiesse en guarda, fueras ende: por quatro razones. La primera, si quando el que la recibe en guarda, se obliga a pecharla, si se perdiere en qualquier manera. La segunda es, quando aquel que recibe la cosa en condessijo, non la quiere tornar a su dueño podiendolo fazer. Ca si despues que el gela demandare en juyzio, e fuere el pleyto començado por demanda, e por respuesta, se muriesse, o se perdiesse aquella cosa, tenudo es aquel que la recibio, de la pechar. La tercera es, si por su culpa, de aquel que tiene en condessijo, o por su engaño, acaescio la ocasion, por que se perdio, o se murio. La quarta es, quando la cosa es dada en guarda, principalmente, por pro de aquel que la recibe en deposito, e non por el que la da en qualquier destos casos, maguer la cosa que es dada en condessijo, se pierda, o muera, o se empeore, por ocasion, tenudo es aquel que la recibio en guarda, de la pechar, a aquel que gela dio, en condessijo, o en guarda, o a su heredero.

5.3.5

¶ Ley .V. Quien puede demandar la cosa que es dada en condessijo, e quando, e a quien deue ser tornada, e en que manera.

TEnudo es el que recibe la cosa en guarda, e sus herederos de la tornar a aquel que gela dio a guardar, o a los que heredassen lo suyo, cada que gela demandassen. E maguer que le ouiesse a dar alguna cosa aquel que gela encomendasse: con todo esso, non gela deue tener, el que recibio el condessijo, por razon de prenda, a que dizen en latin compensatio, que quiere tanto dezir, como descontar vna debda por otra, ante deuele luego entregar della, e despues desto puedele demandar aquello que le deuiere. Pero si aquella cosa que recibiesse alguno en guarda, era en contienda entre dos omes, o mas. O gela diessen amos en fieldad, estonces non seria tenudo el que la assi recibiesse, de la dar a ninguno dellos, fasta que el pleyto, o la contienda, que auian sobre ella, fuesse librado por juyzio, o fuessen auenidos. Ca estonce deuela tornar segund el pleyto fue puesto, quando la recibio, o segund ellos fuessen acordados, que se tornasse. E deue ser tornada la cosa que es dada en guarda, con los frutos, e las rentas, e las mejorias, que saliessen della.

5.3.6

¶ Ley .VI. Por quales razones non es tenudo aquel que tiene la cosa en condessijo de tornarla al que la dio.

QVatro razones son,que por qualquier dellas, non es tenudo, aquel que recibio el condesijo de lo tornar a aquel que gelo dio, nin a sus herederos, La primera es, quando la cosa que es dada en guarda, es espada, o cuchillo, o alguna de las otras armas, con que los omes vsan a ferir, o matar. Ca si acaesciesse, que aquel que la dio en guarda, se ensandeciesse despues, que gela dio, non gela deue tornar: demientra que le durare la locura: e esto por guardar: que non faga alguna enemiga, con ella. La segunda, quando aquel que la dio en guarda, es desterrado por algun mal fecho que fizo, por que le mando el rey tomar todo quanto ha, ca estonce, lo que ouiesse dado en guarda, ante que aquel yerro conteciesse, todo deue ser del Rey e non de sus herederos. La tercera razon es: quando algun ladron, da alguna cosa en guarda, de aquellas que ouo de furto e quando la demanda, viene en vno, con el, aquel a quien la furto, e dize al que la tiene que non gela de: ca el quiere prouar que suya es, e que gela furto: ca estonce, non gela deue tornar fasta que sea prouado, si es verdad, lo que este atal dize: e si esto non pudiere prouar deue gela tornar a aquel que gela dio en guarda. La quarta es, quando algun ome da en guarda a otro, alguna cosa que ouiesse furtada a el mesmo, ca este que la tiene en guarda, desque conosciere que la cosa es suya, non es tenudo de gela tornar, si prouare que assi es

5.3.7

¶ Ley .VII. Como deue ser tornado el condessijo que fue puesto en eglesia, o en otro lugar religioso

EN eglesia, o en monasterio, poniendo ome alguna cosa en guarda, con otorgamiento, e con mandado del perlado, e del cabildo dessa iglesia: tenudos son, de tornar aquella cosa, a aquel que gela dio en guarda, bien assi: como faria, otro ome qualquier, que la touiesse en guarda. Esso mesmo seria, si quando diesse la cosa en guarda, estouiesse delante el perlado, o el cabildo, e se callassen, e non lo contradixiessen maguer non la dexasse con su mandado: nin con su otorgamiento. Mas si la dexasse en guarda de vno dellos, tan solamente, non lo sabiendo los otros, estonce, aquel solo, seria tenudo de lo tornar: e non el perlado nin el cabildo. Fueras ende si fuesse prouado, que aquella cosa, fuera dada, o espendida, en pro de la iglesia: ca estonce todos serian tenudos, de la pechar.

5.3.8

¶ Ley .VIII. Como deue ser tornado el condessijo, que ome faze en tiempo de cuyta o en otra manera, e que pena deue auer el que lo negare si le fuere prouado.

VEyendose ome muy cuytado de fuego que le quemasse la casa, de touiesse sus bienes, o de auenidas de aguas, que veniessen que gelas leuaria, o si las touiesse en algund nauio, que estouiesse en ora, o en manera de peligrar, e por alguno destos embargos, o por algunos semejantes dellos, diesse alguna cosa, de aquellas, que temia que se le perdieran en guarda a otro si este atal, que la rescibio, la negasse, quando gela demandasse, e despues desto gelo prouasse el otro, deue gela pechar doblada, e por esso gela deue assi pechar, por que faze grand enemiga, en negarlo que le auian dado en guarda, en tal sazon, que estaua cuytado, en alguna de las maneras sobredichas, e non podria ser apercebido de catar si era ome de recabdo, aquel a quien la daua en guarda, o non. Mas aquel que niega, que non rescebio los condessijos que son dados en alguna de las otras maneras: de que fezimos emiente, en la segunda ley deste titulo si le fuere prouado en juyzio, valdra menos por ende, e sera enfamado, e deue tornar el condessijo, o la estimacion, con las costas, e los daños, e los menoscabos, que ouiere fecho el otro, por esta razon. E quanto en los daños, e en los menoscabos, deue ser creydo por su iura, el que dio la cosa en guarda. Pero el juez, los deue estimar, e templar, catando toda via, que ome es, aquel que jura por ellos. Estos menoscabos, dezimos que se deuen entender, por los daños, que venieron, porque la cosa non fue tornada, quando la pidio: mas non de lo que pudiera auer ganado por ella. E los daños, que le podrian venir po [sic] esta razon, seria como si ouiesse a dar dineros, o otra cosa, a dia señalado, con penas, o con cotos, o en otra manera semejante destas, e por que non le fue tornado el condessijo a la sazon que lo deuiera auer, cayo en aquellas penas, e en aquellos cotos. E si la cosa que es dada en condessijo, es de tal natura que de fruto de si, tenudo es de pechar, demas desto, todos los frutos que ouo della, despues que gela dio en guarda, e que pudiera auer despues que la pidio el dueño della, o sus herederos.

5.3.9

¶ Ley .IX. Como el condessijo que recibio el finado en su vida, deue ser tornado ante que las otras debdas, fueras ende, en cosas señaladas.

DIneros contados, o otra moneda de oro, o de plata, o alguna de las otras cosa, que se suelen e pueden contar, o pesar, o medir: recibiendo alguno en guarda de otro, si se muriesse aquel que la recibio en guarda ante que la tornasse tal priuilegio han las cosas, que son dadas en en condessijo que primeramente deuen entregar, e pagar las cosas que fuessen encomendadas, que ninguno de los otros debdos, que deuiesse el finado. Fueras ende, si ante que aquellas cosas ouiesse recebido en guarda ouiesse fecho algund debdo, porque ouisse obligado señaladamente todos sus bienes, o parte dellos: ca estonce, ante pagaria el debdo que ouiesse, que aquello que assi ouiesse recebido en guarda. Esso mismo seria: si algund debdo fuesse fecho por razon de la seputura [sic] del finado. O si aquel que tiene la cosa en guarda: fuesse debdor de otro, por marauedis que le ouiesse prestado, para fazer alguna cosa, o naue, o otra cosa semejante, que estaua en manera de se perder, si la non refiziesse. O si el finado deue alguna cosa a su muger, que le ouiesse dado por dote. O si ouiesse ante fecho, algund pleyto, con el Rey, por que fuessen sus bienes obligados, o por malfetrias que ouiesse ante fecho, por que ouiesse algo de pechar, ca estonce, tales debdas como estas, se deuen ante pagar que el condessijo que fuesse assi dado. Mas las otras cosas, que fuessen dadas en condessijo, non por cuento, nin por peso, nin por medida, si fueren falladas entre los bienes del finado: e si le fuere aueriguado, que le fueron dadas en guarda, ellas deuen ser entregadas en todas guisas, a sus dueños o a sus herederos, ante que se paguen, las otras debdas, de qual manera quier que sean.

5.3.10

¶ Ley .X. que las despensas que fueren fechas por razon del condessijo, deuen ser tornadas a aquel que las fize.

DEspensas faziendo aquel que touisse alguna cosa en guarda de otri, por pro della, comoquier que las deue cobrar, con todo esso non deuen retener, como en razon de prenda por ellas, aquella cosa, que le fue dada en guarda: mas deuela dar, aquel cuya es, quando gela demande. Otrosi dezimos, que es tenudo el otro, de darle aquellas despensas, que fizo en esta razon Otrosi dezimos, que si algund ome diesse a otro, algund sieruo en guarda, sabiendo que era ladron, e non le apercibiesse dello: e este sieruo furtasse alguna cosa a su guardador, que tenudo es el Señor de pechar aquello que furtasse. Mas si el que lo dio en guarda non lo sopiesse, estonce, en su escogencia es de pechar el furto: o de desamparar el sieruo por emienda del furto que desta manera le fizo.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.3», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8284 [fecha de acceso]

López 1555. 5.2

5.2.0

¶ Titulo .II. del prestamo, a que dizen en latin Commodatum.

EL prestamo como se departe, en dos maneras: diximos en la segunda ley del titulo ante deste. E pues que y fablamos complidamente de la primera manera de prestamo, a que dizen en latin mutuum, porque se emprestan todas las cosas, que se pueden contar, o pesar, o medir. Queremos aqui dezir de la segunda manera de prestamo, que es dicha en latin commodatum, por que se pueden emprestar todas las otras cosas que non son de aquella manera. E mostraremos primeramente.Que cosa es. E por que ha assi nome. E quien lo puede fazer. E a quien. E de que cosas. E en que manera. E cuyo es el peligro, si la cosa prestada se pierde, o se muere, o se menoscaba. E quando deue ser tornado tal prestamo. E que pena deue auer el que rescibiere la cosa prestada si non la tornare.

5.2.1

¶ Ley .I. Que cosa es prestamo, a que dizen en latin comodatum, e porque ha assi nome, e quien lo puede fazer, e a quien, e de que cosas.

COmmodatum, es vna manera de prestamo, que fazen los omes vnos a otros, assi como de cauallos, o de otra cosa semejante, de que se deue aprouechar aquel que la rescibio, fasta tiempo cierto. E esto se entiende quando lo faze por gracia, o por amor, no tomando aquel que lo da, por ende precio, de loguero, nin de otra cosa ninguna. Commodatum quiere dezir,como cosa que es dada a pro de aquel que la rescibio. E todos aquellos que diximos en las leyes del titulo ante deste, que pueden dar e rescebir emprestadas las cosas que se suelen contar o pesar, o medir. Essos mismos pueden dar e recebir tal prestamo como este, que se faze de las otras cosas, que non son desta natura, assi como de suso diximos.

5.2.2

¶ Ley .II. en que manera se faze el prestamo, a que dizen en latin commodatum, e cuyo peligro es si se puede, o se muere, o se empeora la cosa emprestada,

DEpartieron los sabios antiguos, que el prestamo del comodato, se haze en tres maneras. La primera es, quando el que empresta la cosa, la empresta con entencion de fazer gracia al que lo rescibe,tan solamente, e non por pro de si mismo. E esto seria, como si emprestasse vn omme a otro cauallo, o arma, o otra cosa semejante, que ouiesse menester. E de tal prestamo como este: dezimos que aquel que lo rescibe, que es tenudo de lo guardar tan bien como si fuesse suyo proprio, e aun mejor si pudiere. E si lo non fiziesse assi, si se perdiesse, o se muriesse, o si lo empeorasse por su culpa o por descuydamiento, tenudo es de pechar otra tal cosa, e tan buena, a aquel que gela presto. Empero si esto auiniesse por ocasion, e non por su culpa: estonce non seria tenudo de lo pechar. La segunda manera de prestamo es : quando de la cosa emprestada, se aprouecha, tan bien el que la da, como el quela rescibe e esto seria, como si dos omes combidassen a comer de so vno aun su amigo, e el vno dellos ouiesse vasos de plata: e el otro non, e aquel que los non auia, rogasse al otro, que le prestasse, aquellos vasos, con que beuiesse para fazer honrra, e plazer a aquel su amigo. E de tal prestamo como este, o de otro semejante del, dezimos que aquel que lo rescibe, non es tenudo de guardarle, mas que faria las sus cosas propias. E por ende guardandolo el, asi como lo suyo, maguer se perdiesse por ser el de mal recabdo, non seria tenudo de lo pechar. La tercera manera es, quando el que empresta la cosa, lo faze con entencion de fazer honrra, e plazer a si mesmo, mas que por aquel que lo rescibe. E esto seria: como si alguno emprestasse a su esposa, o a su muger, algunos paños, preciados, por que viniesse ante el: mas apuestamente, e major. E por ende dezimos, que pues que el faze el prestamo, por su honrra, e por su plazer, si ella pierde aquello que le empresto, non es tenuda de lo pechar, fueras ende, si lo dexasse perder engañosamente. E lo que diximos en esta ley, ha logar, non tan solamente, en estas cosas sobredichas, mas en todas las otras cosas semejantes dellas.

5.2.3

¶ Ley .III. a quien pertenesce el peligro cosa emprestada, quando se pierde por ocasion.

POr ocasion perdiendo algund ome la cosa que ouiesse rescebido emprestada, que fuesse de aquellas que se non pueden pesar, nin contar, nin medir, assi como cauallo: o armas, o paños o otra cosa semejante, non es tenudo de la pechar: el que la rescibe, si se pierde sin su culpa. E por ocasion se perdiendo, e non por su culpa, seria como si, gela quemasse fuego, con otras cosas, o si se cayesse la casa de suso, e la matasse: o si gela leuassen auenidas de aguas, o gela robassen los enemigos, o gela furtassen ladrones, o si la perdiesse sobre mar por alguna tempestad, o por quebrantamiento de algund nauio, en que la leuasse ome, o en otra manera semejante destas. Pero razones y ha: que maguer se perdiesse la cosa, por alguna de las ocasiones sobredichas, que seria tenudo de la pechar, aquel que la ouiesse rescebido emprestada. E esto seria, assi como si demandasse vasos de plata emprestados, con que beuiesse en su casa, e los leuasse sobre mar, o en algund camino, e los perdiesse alla, o si pidiesse alguna bestia emprestada: para vna jornada, e la leuasse mas lueñe, e se muriesse, o se perdiesse alla. Ca en tales casos como estos, o en otros semejantes dellos, tenudo seria de pechar, lo que rescibiesse prestado, maguer la cosa se perdiesse, por ocasion, por que el dio carrera por do acaescio aquella ocasion, vsando della en otra manera que non deuia. Otrosi dezimos que rescibiendo vn ome de otri, alguna cosa prestada: fasta tiempo cierto, que non fuesse de aquellas, que se suelen contar, nin pesar, nin medir, si pudiesse dia o ora cierta, a que la tornasse a su señor, si de aquel dia, o de aquella ora en adelante, vsasse de aquella cosa, teniendola contra voluntad de su señor, e se perdiesse, o se muriesse, tenudo seria de la pechar. Esso mismo seria, si aquel que rescibiesse la cosa prestada, se obligasse en tomandola, que si se perdiesse, o se muriesse, o se empeorasse, por alguna destas cosas que diximos, que fuesse el peligro del.

5.2.4

¶ Ley .IIII. Si aquel que toma la cosa emprestadas la embia por mensajero cuyo deue ser el peligro si se pierde en la carrera.

EMprestada tomando algund ome cosa de otri, que sea de aquellas, que se non suelen contar, nin pesar, nin medir si aquel a quien fuesse prestada, la embiasse al señor cuya era, con algund su ome de recabdo, que fuesse atal, que ouiesse acostumbrado de fiar en el tales cosas, o mayores, si en leuandola este tal, la perdiesse por ocasion, como si gela tolliesen por fuerça, o gela furtassen o en otra manera semejante destas, o si le fiziessen algund engaño, porque la perdiesse, en qualquier destas maneras, o en otras semejantes dellas, dezimos que se pierde, a aquel que la presto, e non al que la tomo prestada. Ca pues el puso aquella guarda, en embiarla, que fiziera si suya propia fuesse, non es tenudo de la pechar. Mas si la embiasse con ome que non fuesse de buen recabdo, e en quien non ouiesse acostumbrado de fiar tales cosas, si se perdiesse por culpa deste atal, o por su negligencia tenudo seria de la pechar aquel que la ouiesse tomado prestada. Mas si aquel que ouiesse emprestado tal cosa, embiasse por ella algund ome suyo, e aquel que la tenie gela diesse, si aquel su ome que embio por ella la perdiesse, o la malmetiesse, o se fuesse con ella, perderse y a a aquel cuya fuesse, e non aquel que la tomo emprestada. Pero si este que la auia prestado, e cuya era, embiasse dezir a aquel a quien la auia prestado, que gela embiasse por algund su ome de recabdo, en quien se fiasse, e este atal, por quien gelo embio dezir, cambiasse la razon, e dixiesse que le embiaua dezir, que gela embiasse por si mismo, si este que la tiene lo creyesse, e gela diesse, si la perdiesse, o se fuere con ella, es el peligro de aquel que la tiene prestada.

5.2.5

¶ Ley .V. Como los herederos del finado deuen tornar la cosa que rescibio emprestada, aquela quien ellos heredan.

MVriendose alguno, a quien ouiessen prestado, cauallo o otra cosa semejante desta, tenudo es de lo tornar su heredero, a aquel que lo empresto. E si por auentura los herederos, muchos fuessen, qualquier dellos que aya aquella cosa, es tenudo de la rendir, a aquel cuya era, o a sus herederos. Otrosi dezimos, que si aquel que tomo la cosa prestada, la perdio en su vida, o la perdieron sus herederos, despues que el murio, por su culpa, que son tenudos cada vno dellos de la pechar, pagando cada vno su parte, en aquella cosa, segund valier, o deuen comprar otra tal, como aquella, e tan buena, e darla a aquel cuya era, la otra que se perdio. E aun dezimos, que si vna cosa fuere emprestada, a dos omes o mas, e quando gela emprestaron, non se obligassen cada vno dellos en todo, para tornarla, si aquella cosa se perdiesse, tenudos son cada vno dellos, de pechar su parte, e non mas.

5.2.6

¶ Ley .VI. Como aquel que presta la cosa, que ha alguna maldad en ella, deue apercibir al otro, que la tomada prestada.

PIdiendo vn ome sieruo prestado, para seruirse del, algund tiempo, si aquel sieruo fuesse ladron, e el señor del, non apercebiesse ende, a quel que lo emprestaua, mas se callasse, si este sieruo tal, furtasse alguna cosa, a aquel que lo tomo prestado, tenudo es el señor de pechar aquello, que le furtasse el sieruo. Otrosi dezimos, que si prestasse vn ome a otro, alguna cuba, o tinaja, o otra cosa, para tener vino, o azeyte: si aquella cosa que le prestasse fuesse quebrantada, o fuesse tal, que rescibiesse mas sabor, el vino, o el azeyte, o se perdiesse, o se menoscabasse, en otra manera aquello que y metiesse, e sabiendo el señor della, que tal era, se callasse, que lo non dixesse al que la prestaua, tenudo es de pecharle todo el daño, que le veniesse, por razon de aquella cosa que le presto.

5.2.7

¶ Ley .VII. Que el que toma sieruo, o cauallo, en prestado, que le deue dar, a comer, mientra que lo touiere.

CAuallo, o sieruo, o otra cosa semejante desta, tomando vn ome de otro, prestada, el que lo rescibe, tenudo es de darle de lo suyo, que coma, e todas las cosas que fueren menester, de mienrra [sic] que se siruiere della. Mas si por auentura, cayesse en alguna enfermedad, sin culpa de aquel, que la auia emprestado, todas las cosas que le fuere menester, para guarecer aquella enfermedad tambien en las melecinas, como en galardon al maestro, que le guaresciere, por su trabajo, el señor de la cosa, es tenudo de lo pagar, e non el que tiene la cosa prestada.

5.2.8

¶ Ley .VIII. Como aquel que perdio la cosa emprestada, e la pecho a su dueño la deue auer, si la fallare despues.

PErdiendo alguna la cosa que tomasse prestada, e despues que fuesse perdida: fiziese emienda della a aquel cuya era, pechando gela: si acaesciesse, que el señor fallasse despues aquella cosa: que era perdida en su escogencia: es de la tomar para si: si quisiere: e de tornar al otro el precio: que ouiesse tomado por ella, o de retener el precio para si: e dar al otro la cosa. E si otro alguno la fallasse: que non fuesse el señor della: puede gela demandar aquel que la perdio: tan bien como si fuesse suya: por que el auia ya dado el precio al señor della.

5.2.9

¶ Ley .IX. Quando deue tornar el prestamo aquel Que lo rescibio e que pena deue auer si lo non fiziere.

PAra seruicio cierto: o fasta tiempo señalado, rescibiendo alguno de otri, cauallo: o en otra cosa semejante: emprestada: dezimos: que luego que el seruicio fuesse fecho: o el tiempo sea complido: tenudo es de la tornar a su Señor: e non la puede tener dende en adelante: como en razon de prenda: maguer aquel que gela auia prestada, le ouiesse a dar alguna debda o otra cosa: fueras ende si la debda fuesse por pro: o por razon de aquella cosa mesma, que rescibio prestada. E aun estonce ha menester: que sea fecha: despues que gela prestaron, e non ante. Ca estonce bien la puede tener: fasta que sea entregado: de la despensa que fizo: en la cosa prestada, seyendo la espensa a tal, que con derecho la puede demandar. E la pena que deuen auer aquellos que non tornaren la cosa prestada, es esta, que la deuen dar con las costas, e las missiones, que fizo en demandando la, a aquel que la presto. E demas, si la cosa se perdiesse, o se muriesse, o se menoscabasse, despues que el pleyto fuesse començado, por demanda, e por respuesta seria el peligro de aquellos que la recibiessen prestada.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.2», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8282 [fecha de acceso]

López 1555. 5.1

5.1.0

¶ Titulo .I. Que fabla de los emprestidos.

EMprestido, es vna natura de pleyto de gracia que acaesce mucho a menudo entre los omes de que reciben plazer e ayuda los vnos de los otros. E por ende, pues que en el prologo de esta partida fezimos enmiente dellos, queremos aqui dezir. Que cosa son. E a que tienen pro. E quantas maneras son dellos. E de que cosas se han de fazer. E quien los puede fazer. E en que lugar. E que fuerça han. E que pena deuen auer, los que lo non tornaren.

5.1.1

¶ Ley .I. Que cosa es emprestido, e que pro nasce del, e quantas maneras son de emprestido, e de que cosas se puede fazer.

EMprestamo, es vna manera de pleyto, de guisa que fazen los omes entre si, emprestando los vnos a los otros, de los suyo, quando lo han menester e nasce ende muy grand pro. Ca se ayuda ome de las cosas agenas, como de las suyas, e cresce, e nasce entre los omes a las vegadas, amor por esta razon, e son dos maneras de emprestamo. La vna es mas natural que la otra, e esta es como quando emprestan vnos a otros, alguna de las cosas que son acostumbradas, a contar, pesar o medir. E tal prestamo como este, es llamado en latin mutuum, que quiere tanto dezir en romance, como cosa emprestada, que se faze, a ruego de aquel, a quien la emprestan, ca passa el señorio de qualquier destas cosas: al que es dada por prestamo. E la otra manera de prestamo, es de qualquier de todas las otras cosas, que non son de tal manera como estas, assi como cauallo, o otra bestia, o libro, e otras cosas semejantes. E a tal prestamo como este dizen en latin comodatum, que quier tanto dezir, como cosa que presta vn ome a otro, para vsar e aprouecharse della: mas non para ganar el señorio de la cosa prestada. E de cada vna destas maneras sobredichas, mostraremos en las leyes deste titulo, e començaremos a dezir de la que llaman en latin mutuum.

5.1.2

¶ Ley .II. Quien puede emprestar, e a quien, e que cosas.

VN ome a otro puede emprestar alguna de las cosas que diximos en la ley ante desta, que se pueden contar, o pesar o medir. E esto se entiende, si las cosas son de aquel que las empresta, o si otro lo faze por mandado del. Otrosi dezimos que luego que es passada la cosa, a poder de aquel a quien es prestada puede fazer della lo que quisiere, bien assi como de lo suyo. Pero tenudo es de dar a aquel que gela presto otra tanta e atal, e tan buena como aquella que le presto, maguer ningunas destas cosas non dixesse señaladamente el que la emprestasse. E deue gela dar al plazo, que pusieren entre si, quando la cosa fue prestada. E si el plazo non fue puesto, deue gela dar a voluntad del que la presto, diez dias despues que fue prestada.

5.1.3

¶ Ley .III. Como a las eglesias, e a los Reyes, e a los concejos, e a los menores de edad, pueden fazer prestamo.

NOn tan solamente, pueden los omes prestar, vnos a otros aquellas cosas que diximos en las leyes ante desta que pueden ser emprestadas, mas puedenlas aun prestar a los Reyes, o a las eglesias, e a las cibdades, e a las villas, e aun a aquellos que fuessen menores de veynte e cinco años. Pero el emprestido que fuesse fecho a la eglesia, o a algund ome, que fuesse mensajero del Rey, con alguna parte, e rescibiessen el emprestido en su nome, o lo que fuesse prestado al menor, de veynte e cinco años, aquel que lo presto, non lo puede demandar, nin lo deue auer, fueras ende: si pudiere prouar, que el emprestido entro en pro de cada vno dellos, ca si fuesse fecho en su daño non vale. Empero si el mensajero sobredicho del Rey, sacasse el emprestido sobre carta del Rey en que ouiesse otorgado, poder, para sacarlo, estonce tenudo seria el Rey de pagar el emprestido, que assi fuesse fecho, o sacado, quier entrasse, en su pro, quier non. E por que podria acaescer, que los omes dubdarian, en que manera podria ser prouado lo que diximos, si el emprestido entro en pro de aquel en cuyo nome fue fecho, dezimos que si pudiere prouar, el que lo presto a la eglesia, o alguno que lo rescibiesse en nome del Rey, o de alguna cibdad, o villa, o a ome que fuesse de menor edad, que en aquella sazon que gelo presto era en tan grand premia, que lo auia muy grand menester, e que entro en su pro: que vale tal prueua, para cobrar la cosa que fuesse prestada.

5.1.4

¶ Ley .IIII. Del prestamo que es fecho a los fijos que son en poder de su padre, o de su abuelo.

SI demientra, que estouiere el fijo, o el nieto. en poder del padre, o de su abuelo, tomare prestado, de otro sin mandado de aquel en cuyo poder esta non es tenudo el fijo, nin el padre, de tornar tal emprestamo, ni el fiador del fijo, maguer lo ouiesse dado. pero si el fijo tornasse, aquella misma cosa, qne [sic] le ouiesse emprestado, o otra tal que non fuesse de los bienes de su padre, o de su abuelo, valdra, si lo fiziere, e non gelo podria el padre vedar. Otrosi dezimos, que si el fijo, o el nieto, estando en poder de su padre, o de su abuelo, si a la sazon que tomasse la cosa emprestada, le preguntassen si auia padre, o abuelo, o alguno de los otros ascendientes, en cuyo poder estuuiesse, e lo negasse, diziendo que non, que por tal mentira, que dixo, e nego la verdad, es tenudo de pechar aquello que tomo emprestado. Otrosi dezimos, que qualquiera que tuuiesse algund officio, publicamente del Rey, o de otro señor, o de algund concejo, o el que fuesse menestral, de qualquier menester, que vsasse a labrar publicamente, o tuuiesse tienda de cambio, o de paños o de otra mercaduria, en que vsasse a labrar e a mercar, bien assi como ome, que no esta en poder de otro porque creen los omes que este atal, que estaua sobre si, es tenudo de pagar lo que tomare emprestado, maguer que este, en poder de otro. Esso mismo dezimos, quando aquel que es en poder de otro, es cauallero, que si algo tomare emprestado tenudo es de lo pagar. E esto es por que non deue ome sospechar, que lo que tomo prestado, que lo despendio en malos vsos, mas en las cosas que pertenescen a caualleria.

5.1.5

¶ Ley .V. del prestamo que faze vn ome menor de edad a otro.

SI alguno que fuesse menor de veynte e cinco años, emprestasse alguna cosa a otro, que fuesse otrosi menor de edad, si este que tomo el prestido, lo metio en su pro, o le finco en saluo, tenudo es de lo tornar, a aquel que gelo presto. Mas si fuesse mayor de veynte e cinco años, tenudo es de lo tornar en todas guisas, quier lo meta en su pro, o le finque en saluo, o non. Otrosi todo emprestido que sacare el que estuuiere en poder de otro, si lo metiere en pro de aquel, en cuyo poder estuuiere, assi como en casar, alguna su hermana, o en comer, o en vestir assi mismo, o en otra cosa que fuesse menester, a la otra compaña que auia de gouernar, o de aprouechar, aquel en cuyo poder esta, dezimos que tal emprestido como este, tenudo es de lo pagar, el que lo tomo, o aquel en cuyo poder esta.

5.1.6

¶ Ley .VI. Del prestamo que es fecho al fijo, o al nieto que esta en poder de su padre, o de su abuelo, con otorgamiento de aquel en cuyo poder esta.

SAcando emprestado el que esta en poder de otro, con sabiduria, o con mandamiento de aquel en cuyo poder es, o maguer non le mando sacar, si esta delante o lo consiente, o si lo saca a otra parte, e gelo embia a dezir por carta, o de otra guisa, o lo otorga, o si paga despues alguna partida de la debda, dezimos que tenudos son de pagar tal prestamo el que lo saca, o aquel en cuyo poder esta. Otrosi dezimos, que el que tomasse, emprestado, estando en poder de otri, si despues que fuesse de edad complida, e saliesse de poder de aquel que lo auia en guarda pagasse alguna partida del debdo, que tenudo es por ende de pagar todo lo al que finca. Otrosi dezimos, que si alguno que esta en poder de otry, va en mandaderia o en escuela, e saca alla algund emprestido, que tenudo es de lo pagar el. o aquel en cuyo poder esta, fasta en aquella quantia a lo menos, que pudiera despender en comer, e en vestir, e en las otras cosa que le serien menester, fincando en su poder, e en su casa. E aun de mas, quanto asmaren que le podria costar el loguero de la casa, en que morasse, e lo que aurien a dar a su maestro, e a despender en las otras cosas, que serien menester por razon de su estudio, o de aquella mandaderia en que fuesse.

5.1.7

¶ ey [sic] .VII. Del prestamo, que es fecho a aquel que esta en tienda de cambio, o de paños por otry.

CAmbiador o mercador, que touiesse tienda de paños, o de algun otro menester, si encomendasse aquella tienda a otro, que non estouiesse en su poder, e dexandolo y como en su logar, si este atal tomare algund emprestido, por mandado del otro, que le dexa, o sin su mandado, e lo mete en pro de aquel que lo y dexa, tal prestido como este, non es tenudo de lo pagar este que lo toma, mas aquel en cuyo logar estaua. Pero si non lo tomasse por su mandado. nin lo metiesse en su pro, estonce es tenudo de lo pagar aquel que lo tomo.

5.1.8

¶ Ley .VIII. quando deue ser tornada la cosa que fue dada emprestada, e en que logar.

SI alguna de las cosas que se pueden contar, o pesar, o medir, emprestasse vn ome a otro, señalando dia o logar a que gela deuia dar el debdor, tenudo es de gela pagar, en aquel dia, e en aquel logar que puso con el. E si por auentura no touiere de que le de otro tanto atal, como aquello que le fue prestado, deuele dar tanto precio por ende, quanto montare, e valiere aquello que le presto. E deue ser contado, segund valiera otra tal cosa, como aquella que fue prestada en aquella sazon, e en aquel logar, do la ouo de pagar. E si non fue señalado dia, nin logar, en que ouiesse de ser fecha la paga, deue ser contado, e afamado, segund que valiere en aquel logar, do le faze la demanda, a la sazon que gelo demandare despues en juyzio.

5.1.9

¶ Ley .IX. Como aquel que ouiesse otorgado que rescibiera alguna cosa emprestada si non le fuesse entregada como se puede amparar si gela demandassen.

FIuza, e esperança, fazen los omes a las vegadas, vnos a otros, de se emprestar alguna cosa, e aquellos a quien fazen esta promessa, fazen carta sobre si, ante que sean entregados della, otorgando que la han rescebida, e despues acaesce que les fazen demanda sobre esta razon, bien assi como si les ouiessen fecho el prestido verdaderamente. E quando tal cosa como esta acaesciere. dezimos, que este que fizo la carta sobre si, deue esto querellar al Rey, o a algunos de los otros que juzgan en su logar, como aquel que le prometio de prestar marauedis, e non gelos quiso prestar, nin contar, nin dar, e deue pedir, que le mande dar la carta que tiene sobre el, de los marauedis, que le prometio de prestar. E si se callare, que lo non muestre assi, ante que los dos años passen, despues que fizo la carta, dende en adelante, non podria poner tal querella. E si gela demandasse despues seria tenudo de dar le los marauedis bien assi como si los ouiesse rescibido. E si ante que los dos años se cumpliessen, lo querellasse, segund que es sobredicho, non seria tenudo de responderle, por tal carta, nin de pagarle los marauedis. Fueras ende, si el otro pudiere prouar, que le auia dado, e contado, los marauedis, que le prometiera de prestar, o si el debdor que auia otorgado, que auia rescibido los marauedis prestados, renunciasse a la defension de la pecunia non contada. Ca estonce non se podria amparar por esta razon, si este renunciamiento atal, fuesse escrito en la carta.

5.1.10

¶ Ley .X. Que fuerça ha el emprestamo, e que pena deue auer el que lo non tornare.

TAl fuerça ha el prestamo que los omes fazen vnos a otros, de las cosas que se pueden contar, o pesar, o medir, que luego que passa la cosa a poder de aquel a quien fue prestada, que maguer la queme fuego, o la lleue agua, o la furten ladrones, o la pierdan por otra manera qualquier por de aquel se pierde que la rescibe prestada, e non por del otro que la presto. Otrosi dezimos, que aquel que toma la cosa prestada, si non la torna a la sazon que deuia, que tenudo es de pechar, aquella pena, que se obligo por esta razon. E si pena non fue puesta, deue pechar los daños, e los menoscabos, que rescibio el otro, en demandar la cosa que le presto. E para esto pagar son tenudos tambien los herederos, de los que tomaron el prestamo, como ellos mismos.


Transcripción: Alba Mª Fierro Vega
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Fierro Vega, Alba Mª (2020), «López 1555. 5.1», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8280 [fecha de acceso]