López 1555. 2.31.

2.31.0

¶ Titulo .XXXI. De los estudios, en que se aprenden los saberes, e de los maestros: e de los escolares.

DE como el rey: e el pueblo: deuen amar: e guardar: la tierra en que biuen: poblandola: e amparandola: de los enemigos, diximos: asaz complidamente, en los titulos ante deste. E porque de los omes sabios: los omes e las tierras e los Reynos se aprouechan: e se guardan: e se guian: por el consejo dellos, por ende queremos en la fin desta partida fablar, de los estudios, e de los maestros, e de los escolares: que se trabajan de amostrar e daprender los saberes. E diremos primeramente que cosa es estudio. E quantas maneras son del: e por cuyo mandado deue ser fecho. E que maestros deuen ser los que tienen las escuelas en los estudios: e en que lugar deuen ser establescidos, e que priuilegio: e que honrra deuen auer los maestros: e los escolares: que leen e que aprenden cotidianamente. E despues fablaremos de los estacionarios que tienen los libros e de todos los omes e cosas que pertenescen al estudio general.

2.31.1

¶ Ley .I. Que cosa es estudio, e quantas maneras son del, e por cuyo mandado deue ser fecho.

EStudio es ayuntamiento de maestros e de escolares que es fecho en algun lugar: con voluntad, e entendimiento de aprender los saberes. E son dos maneras del. La vna es aque dize estudio general: en que ay maestros de las artes assi como de Gramatica, e de la Logica: e de Retorica: e de Arismetica, e de Geometria: e de Astrologia: E otrosi en que ay maestros de Decretos: e señores de leyes: E este estudio deue ser establescido por mandado del Papa o de Emperador: o del Rey. La .ij. manera es la que dizen estudio particular que quiere tanto dezir como quando algun maestro muestra en alguna villa: apartadamente: a pocos escolares. E a tal como este, pueden mandar fazer perlado o concejo de algun lugar.

2.31.2

¶ Ley .II. En que logar deue ser establescido el estudio, e como deuen ser seguros los maestros.

DE buen ayre, e de fermosas salidas, deue ser la villa, do quisieren establecer el estudio porque los maestros, que muestran los saberes, e los escolares, que los aprenden, biuan sanos en el: e puedan folgar, e recebir plazer, en la tarde, quando se leuantaren cansados del estudio. Otrosi, deue ser abondada de pan, e de vino, e de buenas posadas, en que puedan morar, e pasar su tiempo, sin grand costa. Otrosi dezimos, que los cibdadanos de aquel logar do fuere fecho el estudio, deuen mucho guardar, e honrrar, a los maestros e a los escolares, e a todas sus cosas. E los mensajeros que vienen a ellos, de sus lugares, e non los deue ninguno prendar, nin embargar, por debda que sus padres deuiessen, ni los otros de las tierras, donde ellos fuessen naturales. E avn dezimos, que por enemistad, nin por malquerencia, que algun ome ouiesse contra los escolares, o a sus padres. Non les deuen fazer deshonrra, nin tuerto, nin fuerça. E por ende mandamos, que los maestros, e los escolares, e sus mensajeros, e todas sus cosas sean seguras, e atreguadas, en viniendo a las escuelas, e estando en ellas, e yendo a sus tierras. E esta segurança les otorgamos, por todos los logares, de nuestro señorio. E qualquier que contra esto fiziere, tomandole por fuerça, o robandole, lo suyo, deue gelo pechar quatro doblado e si lo firiere, o deshonrrare, o matare, deue ser escarmentado cruelmente, como ome, que quebranta nuestra tregua, e nuestra segurança. Mas si por ventura, los judgadores, ante quien fuesse fecha esta querella, fuessen negligentes, en fazerles derecho, assi como sobredicho es, de lo suyo lo deuen pechar, e ser echados de los oficios, por enfamados. E si maliciosamente se mouiessen contra los escolares, non queriendo fazer justicia, de los que los deshonrrassen, o firiessen, o matassen, estonce, los oficiales que esto fiziessen, deuen ser escarmentados, por aluedrio del Rey.

2.31.3

¶ Ley .III. Quantos maestros deuien ser en el estudio general, e a que plazos deuen ser sus salarios, e de como deuen ser pagados.

PAra ser el estudio general complido, quantas son las sciencias, tantos deuen ser los maestros, que las muestren, assi que cada vna dellas, aya vn maestro a lo menos. Pero si para todas las sciencias, non pudiessen auer maestro, abonda que aya de Gramatica, e de Logica, e de Retorica, e de leyes, e Decretos. E los salarios de los maestros, deuen ser establescidos por el Rey, señalando ciertamente quanto aya cada vno segun la sciencia que mostrare, e segun que fuere sabidor, della. E aquel salario que ouieren de auer cada vno dellos, deuen gelo pagar en tres vezes. La vna parte les deuen dar luego que començaren el estudio. La segunda por la pascua de resurrecion. La tercera, por la fiesta de sant Iohan bautista.

2.31.4

¶ Ley .IIII. En que manera deuen los maestros mostrar a los escolares los saberes.

BIen e lealmente deuen los maestros mostrar sus saberes, a los escolares leyendo los libros, e faziendo gelo entender lo mejor que ellos pudieren. E de que conmençaren [sic] a leer, deuen continuar el estudio, toda via: fasta que ayan acabado los libros, que conmençaran [sic]. E en quanto fueren sanos, non deuen mandar a otros, que lean, en logar dellos, fueras ende, si alguno dellos mandasse a otro leer alguna vez, para le honrrar, e non por razon de se escusar el del trabajo del leer. Mas si por ventura, alguno de los maestros enfermasse, despues que ouiesse començado el estudio, de manera, que la enfermedad fuesse tan grande e tan luenga, que non pudiesse leer, en ninguna manera, mandamos, que le den el salario, tan bien como si leyesse. E si acaesciesse que muriesse de la enfermedad, sus herederos deuen auer el salario tambien como si leyesse todo el año.

2.31.5

¶ Ley .V. En que logares deuen ser ordenadas las escuelas de los maestros, e de los escolares.

LAs escuelas del estudio general deuen ser en vn logar apartado de la villa, las vnas cerca de las otras. Porque los escolares, que ouieren sabor de aprender, ayna puedan tomar, dos liciones, o mas si quisieren e en las cosas que dubdaren puedan preguntar los vnos a los otros. Pero deuen ser las vnas escuelas tan apartadas de las otras, que los maestros non se embarguen, oyendo los vnos, lo que leen los otros. Otrosi dezimos, que los escolares deuen guardar, que las posadas, o las casas, en que moraren, los vnos, no las loguen los otros en quanto en ellas moraren o ouieren voluntad de morar en ellas. Pero si entendiesse vn escolar, que la casa en que morasse otro, non auia voluntad, de fincar mas, de fasta el plazo aque la auia alogada, si el ouiesse sabor de la auer, deuele preguntar al otro, que la tiene, si ha voluntad de fincar en ella del plazo en adelante. E si le dixere que non, estonce puedela logar, e tomar para si, e non de otra guisa.

2.31.6

¶ Ley .VI. Como los maestros, e los escolares pueden azer ayuntamiento, e hermandad entre si, e escoger vno que los castigue.

AYuntamiento e cofradias de muchos omes, defendieron los sabios antiguos, que non se fiziessen en las villas, nin en los Reynos, porque dello se leuanta mas mal que bien. Pero tenemos por derecho, que los maestros e los escolares, puedan esto fazer, en estudio general, porque ellos se ayuntan con entencion de fazer bien, e son estraños, e de logares departidos. Onde conuiene que se ayunten todos a derecho, quando les fuere menester en las cosas, que fueren a pro de sus estudios, e a amparança de si mismos, e de lo suyo. Otrosi pueden establecer de si mismos, vn mayoral sobre todos, que llaman en latin rector del estudio al qual obedezcan, en las cosas conuenibles, e guisadas, e derechas. E el rector deue castigar, e apremiar a los escolares, que non leuanten bandos nin peleas, con los omes de los logares, do fueren los escolares, ni entre si mismos. E que se guarden en todas guisas, que non fagan deshonrra, nin tuerto a ninguno. E defenderles que non anden de noche, mas que finquen sosegados en sus posadas, e que punen de estudiar, e de aprender, e de fazer vida honesta, e buena. Ca los estudios para esto fueron establescidos, e non para andar de noche, nin de dia armados, trabajandose de pelear, e de fazer otra locura, o maldad, a daño de si, e estoruo de los lugares do biuen. E si contra esto fiziessen, estonce, el nuestro juez, los deue castigar, e endereçar, de manera que se quiten de mal, e fagan bien.

2.31.7

¶ Ley .VII. Quales juezes deuen judgar a los escolares.

LOs maestros que muestran las sciencias en los estudios, pueden judgar sus escolares en las demandas, que ouieren vnos con otros, e en las otras que los omes les fiziessen, que no fuessen sobre pleyto de sangre e non les deuen demandar: nin traer a juyzio delante otro alcalde, sin su plazer dellos. Pero si les quisieren demandar, delante de su maestro: en su escogencia es de responder a ella o delante del obispo del logar, o delante del juez del fuero, qual mas quisiesse. Mas si el escolar, ouiesse demanda contra otro que non sea escolar, estonce deuele demandar derecho, ante aquel que puede apremiar al demandado. Otrosi dezimos, que si el escolar es demandado, ante el juez del fuero, e non alegare su priuillejo, diziendo que non deue responder, si non adelante, de su maestro, o ante el obispo, assi como sobredicho, es si respondiere llanamente a la demanda, pierde el priuillejo que auia, quanto en aquellas cosas sobre que respondio, e deue yr por el pleyto adelante, fasta que sea acabado, por aquel juez ante quien lo començo. Mas si por ventura, el escolar se quisiesse ayudar de su priuillejo, ante que respondiesse a la demanda, diziendo que non queria, nin deue responder, sinon ante su maestro, o delante del obispo, e el le apremiasse, e le fiziesse responder, a la demanda, estonce el que auia la demanda contra el, deue perder por ende, todo el derecho, que auia, en la cosa que le demandaua. E el juez que assi lo apremiasse, deue auer pena por ende por aluedrio del Rey, fueras si el pleyto fuesse de justicia, o de sangre que fuesse mouido, contra el escolar, que fuesse lego.

2.31.8

¶ Ley .VIII. Que honrras señaladas deuen auer los maestros de las leyes.

LA sciencia de las leyes es como Fuente de justicia, e aprouechase della el mundo, mas que de otra sciencia. E por ende los Emperadores que fizieron las leyes, otorgaron priuillejo, a los maestros de las escuelas, en quatro maneras. La vna, ca luego que son maestros han nome de maestros e de caualleros, e llamaron los Señores de leyes. La segunda es que cada vegada que el maestro de derecho, venga delante de algun juez, que este judgando, deuese leuantar a el, e saluarle: e rescebirle, que sea consigo: e si el judgador contra esto fiziere, pone la ley por pena, que le peche tres libras de oro. La tercera, que los porteros de los Emperadores, e de los reyes, e de los principes, non les deuen tener puerta, nin embargarles, que non entren ante ellos quando menester les fuere. Fueras ende, a las sazones, que estuuiessen en grandes poridades. E aun estonce deuen gelo dezir, como estan tales maestros a la puerta, e preguntar si les mandan entrar o non. La quarta es, que sean sotiles, e entendidos, e que sepan mostrar este saber, e sean bien razonados, e de buenas maneras, e despues que ayan veynte años tenido escuelas de las leyes, deuen auer honrra de condes. E pues que las leyes, e los Emperadores, tanto los quisieron honrrar, guisado es, que los Reyes los deuen mantener en aquella misma honrra. E por ende, tenemos por bien que los maestros sobredichos, ayan en todo nuestro Señorio, las honrras, que de suso diximos, assi como la ley antigua lo manda. Otrosi dezimos, que los maestros sobredichos, e los otros, que muestran los saberes, en los estudios, en las tierras del nuestro Señorio, que deuen ser quitos de pecho, e non son tenidos de yr en hueste, nin en caualgada, nin de tomar a otro oficio, sin su plazer.

2.31.9

¶ Ley .IX. Como deuen prouar al escolar que quiere ser maestro ante que le otorguen licencia.

DIscipulo deue ante ser el escolar, que quier auer honrra de maestro. E desque ouiesse bien aprendido, deue venir ante los mayorales de los estudios, que han poder de les otorgar la licencia para esto. E deuen catar en poridad, ante que lo otorguen, si aquel que la demanda es ome de buena fama, o de buenas maneras. Otrosi, deue dar algunas liciones, de los libros de aquella sciencia, en que quiere començar. E si ha buen entendimiento del testo, e de la glosa, de aquella sciencia, e ha buena manera, e desembargada lengua, para mostrarla. E si responde bien a las questiones, e a las preguntas, que le fizieren, deuenle despues otorgar publicamente honrra, para ser maestro, tomando jura del, que demuestre bien e lealmente la su sciencia, e que nin dio, nin prometio, a dar ninguna cosa, a aquellos que le otorgaron la licencia, nin a otro por ellos, porque le otorgassen poder de ser maestro.

2.31.10

¶ Ley .X. Como todos los escolares del estudio, ayan vn mensajero a que llaman bedel, e qual es su oficio.

LA vniversidad de los escolares, deue auer su mensajero, a que llaman en latin bidellus. E su oficio deste a tal non es si non andar por las escuelas, pregonando las fiestas por mandado del mayoral del estudio, e si acaesciesse que algunos quieren vender libros, o comprar, deuen gelo dezir. E assi deue el andar, preguntando e diziendo que quien quiere tales libros, que vaya a tal estacion, en que son puestos, e de que sopiere quien los quiere vender: e quales quieren comprar, deue traer la trujamania entre ellos lealmente. E otrosi pregone este bedel, de como los escolares, se ayunten en vn lugar, para ver, e ordenar algunas cosas, de su pro comunalmente, o por fazer examinar a los escolares, que quieren fazer maestros.

2.31.11

¶ Ley .XI. Como los estudios generales deuen auer estacionarios, que tengan tiendas de libros para exemplarios.

EStacionarios ha menester que aya, en todo estudio general, para ser complido, que tenga en sus estaciones, buenos libros, e legibles, e verdaderos de testo, e de glosa, que los loguen a los escolares para fazer por ellos libros de nueuo, o para emendar los que touieren escritos. E tal tienda o estacion como esta, non la deue ninguno tener, sin otorgamiento del rector del estudio. E el rector, ante que le de licencia para esto, deue fazer examinar primeramente, los libros de aquel que deuia tener la estacion, para saber si son buenos, e legibles, e verdaderos. E aquel que fallare, que non tiene tales libros, non le deue consentir, que sea estacionario, nin logue a los escolares los libros, a menos de ser bien emendados, primeramente. Otrosi deue apreciarle el rector, con consejo del estudio, quanto deue recebir el estacionario, por cada quaderno, que prestare a los escolares, para escreuir, o para emendar sus libros. E deue otrosi recebir, buenos fiadores del, que guardara bien, e lealmente, todos los libros, que a el fueren dados, para vender, que non fara engaño ninguno.

Fin de la Segunda partida


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2020), «López 1555. 2.31.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5155 [fecha de acceso]

López 1555. 2.30.

2.30.0

¶ Titulo .XXX. De los alfaqueques, e de lo que estos han de fazer.

DE los que catiuan, e de las sus cosas dellos, fablamos complidamente en el titulo ante deste. E agora queremos dezir en este, de los alfaqueques, que son trujamanes, e fieles, para pleytearlos, e sacarlos de captiuo. E mostraremos, que quiere dezir alfaqueque. E que cosas deue auer en si, aquel que escogieren para este oficio. E como deue ser escogido e fecho. E quien lo puede fazer. E que cosas deuen fazer, e guardar los alfaqueques. E que gualardon deuen auer, quando bien fizieren su oficio. E que pena quando mal.

2.30.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir alfaqueques, e que cosas deuen auer estos en si.

ALfaqueques, tanto quiere dezir en arauigo, como omes de buena verdad, que son puestos para sacar los catiuos. E estos segun los antiguos mostraron, deuen auer en si seis cosas. La vna, que sean verdaderos, onde lleuan el nome. La segunda, sin cobdicia. La tercera, que sean sabidores, tambien del lenguaje de aquella tierra a que van como del de la suya. La quarta, que non sean mal querientes. La quinta que sean esforçados. La sexta que ayan algo de lo suyo. Ca de la primera que diximos que ayan en si verdad, esta es cosa que conuiene mucho a lo que ellos an de fazer porque si verdaderos no fuessen farian daño a amas las partes, tambien a la que quiere salir de captiuo como al otro que lo tiene en su poder porque cada vno esta sobre esperança de verdad, que creen que aquellos traen. E si fueren sin cobdicia, cataran primeramente, la pro de los captiuos, que la su ganancia. E si sabidores fueren de las lenguas, entenderan lo que dixeren amas las partes, e sabran responder a ello, e dezir otrosi a cada vno lo que conuiene. E mal querientes non deuen ser: ca si lo fuessen contra los captiuos, o a sus parientes, o a sus amigos, mucho ayna podrian guisar, que los podrian matar, o fazer sofrir grandes penas, o a lo menos yazer gran tiempo en prision. E esfuerço conuiene otrosi que ayan, por non dubdar de yr a aquel logar do quier que los captiuos sean, non recelando malos passos, ni peligrosos de mar, nin de tierra. E viniendoseles en miente, de todos los bienes que fazen, en sacra los omes de captiuo, assi como diximos en algunas leyes deste titulo. Algo conuiene otrosi que ayan de suyo. Lo primero porque ayan miedo de fazer mal, lo al porque si lo fiziessen, e se fuessen, que fallen aquellos que han de fazer la justicia: a que se tornen, para emendar los tuertos, que los captiuos recibiessen. E sobre todas estas cosas que dichas son conuiene que sean de buena piedad, ca si tales non fuessen, non podrian guardar su verdad, assi como de susso diximos.

2.30.2

¶ Ley .II. Como deuen ser fechos, e escogidos los, alfaqueques, e que cosas deuen auer en si, e otrosi quien los puede fazer.

EScogidos mucho afinadamente deuen ser los alfaqueques, pues tan piadosa obra han de fazer, como en sacar captiuos. E non tan solamente los deuen escoger, que ayan en si aquellas cosas que diximos en esta otra ley, mas ha menester que vengan de linaje bien famado. E este escogimiento ha de ser por doze omes buenos, que tome el Rey: o aquel que estuuiere en su logar, o el concejo do morassen aquellos que ouiessen de ser alfaqueques. E estos han de ser sabidores del fecho de los otros, porque puedan dezir verdad, sobre los euangelios, o en mano del Rey, o del que fuere puesto en su logar, que aquellos que escogen para esto, han en si todas las cosas que diximos en la ley ante desta. E despues que desta guisa fueren escogidos, deuen ellos otrosi jurar, que sean leales, en fecho de los captiuos, allegando su pro, e arredrando su daño, quanto ellos pudieren. E que por amor, ni por mala querencia, que ouiessen a alguno, non dexassen de fazer esto, nin por don que les diessen nin les prometiessen de dar. E despues que esta jura ouiesse fecha, deueles el rey otorgar, o el que estouiere en su logar, o los mayorales de aquel concejo o moraren, o donde los fizieren, que dende adelante, sean alfaqueques. E darles carta abierta, con sello, de aquel que gelo otorgare, e pendon de señal del Rey, porque puedan yr seguramente, a lo que ouieren de fazer. E desta guisa deuen ser fechos los alfaqueques. E quien de otra manera los fiziere, o ellos tomassen poder, por si mismos, para serlo, errarian grauemente, porque deuen auer pena, segun el aluedrio del rey, tambien el vno como el otro.

2.30.3

¶ Ley .III. Que cosas deuen guardar los alfaqueques, despues que fueren fechos. E que gualardon deuen auer, quando bien guardaren su oficio. E que pena deuen auer: quando mal lo fizieren.

FAziendo el alfaqueque bien e derechamente su oficio, gana y amor de Dios, e de los omes. E por ende deue guardar las cosas que aqui diremos. Primeramente, que lieue el pendon del rey alçado, por doquier que vaya, por honrra del señor que gelo dio, e porque sea conoscido por qual tierra fuere. Otrosi, que vaya toda via por el camino mayor, e mas derecho, e non fuera del, e que en el mismo aluergue, si la noche non le tomare en poblado. Otrosi quando entrare en villa o en castillo, tanbien en tierra de los de su parte, como de los enemigos, que cate posada, en que puedan aluergar en saluo, con todo lo que troxieren, porque si aquel logar fuesse corrido, non gelo pudiessen ayna tomar, porque los captiuos fuessen perdidosos, de aquello con que los ouiessen de quitar, e ellos en sospecha, porque se perdiera por su culpa. E aun dezimos que cada que ouieren de yr a tierra de los enemigos, deuen fazer carta, en que sea escrito, todo lo que lieuan, e quanto es, e cuyo. E deuenla sellar con sus sellos, e dexarla en guarda del judgador, mayor del logar, porque si acaesciesse que muriesse alguno dellos, o lo robassen en los caminos, que puedan saber ciertamente, quanto es lo que lieuan e cuyo. Otrosi deuen yr apercebidos, que quando se encontrassen con caualgada de los de su parte, que desuien del camino los que ouieren sacado de catiuo los que fueren de la ley de sus enemigos. E esto deuen fazer, porque aquellos enemigos que ellos traen consigo, non puedan saber a qual parte va la caualgada, para apercebir a los suyos. E sin todo esto, se deuen guardar, de non lleuar ningunas cosas, de la vna parte a la otra, como en manera de mercaderia, si non tan solamente aquellas, que fueren para sacra los catiuos. E mas cosas deuen avn guardar, que si algun alfaqueque, sacasse de su grado catiuo, que sea de su ley, o por auer, o por otra cosa, que de por el, non señalado plazo, a que pague, maguer el otro, non lo pudiesse tan ayna pagar, que le non tornen por esso, a poder de los enemigos:mas que lo atiendan, fasta que gelo pueda dar. Pero esto se entiende, non lo faziendo maliciosamente, el que ouiesse sacado de catiuo, assi como teniendo de que lo pagar, e non lo quisiesse fazer. Ca si esto le pudiesse ser prouado, estonce bien lo podria tomar, e tornar al logar, donde lo auia sacado, e esto mismo dezimos del catiuo, que el alfaqueque sacasse a dia cierto, podiendolo pagar, e non quisiesse. Onde bien assi como los alfaqueques, que estas cosas guardassen, assi como sobredicho es, deuen auer buen gualardon, por ello, otrosi los que assi non lo fiziessen, deuen auer pena, segun que el fecho fuesse. E esto seria, como si ellos fiziessen algun menoscabo, en el auer de los catiuos que lo pechassen a tres doblo e si gelo fiziessen recebir en los cuerpos: assi como de muerte, o de lision que otro tal ouiessen ellos en los suyos. E esso mismo dezimos, que si maliciosamente alongassen de los sacar de catiuo, otro tanto tiempo, deuen ellos y yazer presos, quanto fue el alongamiento, que ellos fizieron a los catiuos. Otrosi dezimos que quando los alfaqueques fueren buenos: faziendo lo que deuen bien: e lealmente, que les deue dar buen gualardon el Rey, o el concejo de aquel logar, donde vsassen deste oficio. E de mas desto: deuen ser mucho honrrados, e guardados, porque andan en obras de piedad, e en pro comunal de todos.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2019), «López 1555. 2.30.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5145 [fecha de acceso]

López 1555. 2.29.

2.29.0

¶ Titulo .XXIX. De los captiuos e de las sus cosas, e de los lugares que caen captiuos, en poder de los enemigos.

NAturalmente se deuen los omes doler de los de su ley, quando caen en captiuo, en poder de los enemigos, porque ellos son desapoderados de libertad, que es la mas cara cosa, que los omes pueden auer en este mundo. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de la guerra, e de todas las cosas que y deuen ser guardadas, queremos aqui dezir, de los omes que captiuan en ella, segund los sabios antiguos, lo departieron. E primeramente que quiere dezir captiuo. E como deuen ser quitos. E despues, quales son tenidos de los quitar. Otrosi, como deuen ser guardadas sus cosas, mientra yoguieren en captiuo. E por quales razones, non se deuen perder, por tiempo, los bienes de los captiuos. E otrosi, quales cosas non deuen valer, maguer las fagan los omes, mientra yoguieren en poder de los enemigos. E que derecho han los fijos que los omes fazen yaciendo en captiuo, en los bienes de sus padres, e de sus madres. E otrosi como e en que tiempo pueden vsar los herederos, de los bienes de aquellos, que yazen en captiuo. E que aquellos que captiuan por su culpa, o por su yerro, non deuen auer las franquezas, que han los otros captiuos. E otrosi, como los lugares que pierden los Christianos, e despues los cobran, deuen auer aquellos derechos, que primero auian. E que derecho han en los captiuos, aquellos que los sacan, o pagan algo por ellos. E por quales razones, los que sacan a otros de captiuo, non les deuen demandar, aquello, que pagan por ellos.

2.29.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir captiuo, e que departimiento ay, entre preso, e captiuo.

CAptiuos e presos, comoquier que vna cosa sean quanto en manera, de prendimiento con todo esso, grand departimiento ay entre ellos, segund las cosas que despues les acaesce ca presos, son llamados aquellos, que non resciben otro mal en sus cuerpos, si no es quanto en manera de aquella prision, en que los tienen, o si lieuan alguna cosa dellos en razon de costa que ayan fecho, teniendo los presos, o por daño que ayan rescebido dellos, queriendo ende auer emienda. Pero con todo esso, non los deuen matar luego a desora, despues que los touieren en su poder nin darles pena, ni fazerles otra cosa, porque mueran. Fueras ende si fuessen presos por razon de justicia. Ca de otra guisa, non touieron por derecho los antiguos que despues que el ome touiessen preso, que lo matassen, nin le diessen grand tormento: porque ouiesse de morir, ni lo pudiessen vender ni seruirse de como de sieruo ni desonrrarle la muger delante nin apartassen a ella del, nin a los fijos, para venderlos, partiendo los vnos de otros. Pero esto se entiende de los presos, de vna ley, assi como quando fuesse guerra entre Christianos. Mas captiuos son llamados, por derecho, aquellos que caen en prision de omes de otra creencia. Ca estos los matan despues que los tienen presos, por desprecio que non han la su ley, o los tormentan de crueles penas, o se siruen dellos, como de sieruos, metiendolos atales seruicios, que querrian ante la muerte que la vida. E sin todo esto, non son Señores de lo que han, pechandolo a aquellos que les fazen todos estos males. O los venden, quando quieren. E avn fazen mayor crueldad, que departen lo que dios ayunto, assi como marido de muger, que se faze por ley, e por casamiento. E otrosi estreman el ayuntamiento natural, assi como fijos de padres o de madres o hermanos, de hermanos o de los otros parientes, que son de vna sangre. Otrosi los amigos, que es muy fuerte cosa, de partir a vnos de otros: ca bien como el ayuntamiento del amor, passa e vence al linaje, e a todas las otras cosas, assi es mayor la cuyta, e el pesar, quando se parten. Onde por todas estas razones, e otras muchas, que sufren, son llamados con derecho captiuos, porque esta es la mayor mal andança, que los omes pueden auer en este mundo.

2.29.2

¶ Ley .II. Como deuen ser quitos los que yoguieren en captiuo.

QVitar deuen los omes a los que yazen en captiuo por quatro razones. La primera, porque plaze a dios de auer ome dolor de su Christiano, ca segun el dixo, assi lo deue amar como assi mesmo, quanto en la fe. La segunda, por mostrar y piedad, que deuen auer los omes de aquellos que mal resciben, porque son de vna natura, e de vna forma. La tercera por razon de auer gualardon de dios, e de los omes, quando le fuere menester: ca bien assi como el queria ser acorrido, si yoguiesse en catiuo, bien assi deue el acorrer, al que en el yoguiere. La quarta, por fazer daño a los enemigos, cobrando de ellos los que tienen presos de su parte, sacandolos del su poder. Ca esta es cosa en que yaze pro, e honrra a los que lo fazen, e los otros resciben por ello perdida e mengua. E por ende todos deuen acorrer a tal cuyta como esta, e dar y de lo suyo, de grado, parando mientes en todas estas razones que de suso son dichas, e non se deuen agrauiar de lo que y dieren. Ca el auer passa segun el mundo, e pierdese, e non finca dello otra remembrança, si non lo que es bien empleado. E sin todo esto, deuen los omes parar mucho mientes e temer la palabra, que dixo nuestro Señor, que el dia del juyzio, dara gualardon, a los quel vieran en carcel, e le acorrieran e pena a los que non lo quisieran fazer.

2.29.3

¶ Ley .III. Quales omes, son tenidos de sacar de de captiuo a los que yazen en el.

SAcar a los omes de captiuo, es cosa que plaze mucho a dios, porque es obra de piedad, e de merced, e esta bien en este mundo a los que la fazen segun mostramos en otra ley. E los debdos que fallaron los antiguos, porque los omes son mas tenudos de fazer esto son en cinco maneras. La primera, por ayuntamiento de la fe, ansi como en la ley sobre dicha es mostrado. La segunda, por ayuntamiento del linaje. La tercera por postura. La quarta por Señorio, o por vassallaje. La quinta por amor de voluntad. Ca en estas cinco se encierran todos los debdos que han los omes vnos con otros, para acorrerse quando fueren cuytados. E por ende, dezimos que quando acaesciesse, que el fijo, se alongasse maliciosamente de sacar de captiuo al padre, o al pariente mas propinco, o a otro: tal como este, quando saliere, puede deseredar, a qualquier de aquellos que no le quisieren sacar. E esto por dos razones. La vna, porque se muestran por cobdiciosos, e dan a entender, que por qualquier manera, auian sabor de heredar lo suyo, e de los que yazen captiuos. La segunda, porque fazen muy grand crueldad, non se doliendo ome de su linaje, que esta en seruidumbre, e en peligro de muerte. E esto mesmo dezimos, de los que fueren adeudados por postura, assi como marido e muger:ca maguer son dos personas, fazense como vna, quanto en ayuntamiento natural. E por ende el que al otro viesse yazer en tan grand cuyta como de catiuerio, e non lo quisiesse sacar, el que saliere, puede deseredar a el otro de los derechos que deue auer, por razon del casamiento. Otro tal seria, del que ouiesse debdo con otro, por postura: porfijandole, que pudiesse heredar lo suyo, segund se muestra en el titulo de los porfijamientos: ca maguer este non es fijo natural, el porfijamiento gelo faze fazer con derecho, para sacarlo de captiuo, pues que en el tiene mientes, para heredar lo suyo: e si non lo fiziesse, puedelo deseredar por ello. E del señor e del vassallo dezimos, que estos son tenidos de sacar de captiuos vnos a otros. Ca el vassallo, non tan solamente es tenido de lo sacar por su auer, mas avn auenturar el cuerpo a muerte o a prision para sacarlo. E si lo pudiesse fazer, e non quisiesse sin la traycion que faria, porque deue morir quando el Señor saliesse puedele con derecho tomar todo lo que ouiere. E el Señor otrosi, que non quisiere sacar al vassallo de captiuo, que cayesse en su seruicio, podiendolo fazer, en manera que non fuesse grande su daño, assi como perdiendo lo que ouiesse, o grand partida dello, o menguando en la honrra de su Señorio, sin el aleue que en ello faria, puede aquel vassallo, partirse del, desnaturandosele, por esta razon: e yrse a otro señor, e fazerle guerra, e ser en su destruymiento, sin mala estança de si. E el amigo otrosi, que con otro ouiesse grand amor de voluntad e non le quisiesse ayudar, en aquello que le pudiesse quitar de captiuo: quando ende saliere, puedele dezir mal ante el rey, mostrandole que vale por ello menos. E de mas, si alguna cosa ouiesse de auer de lo suyo, deuelo perder. Pero si qualquier de la manera de los captiuos que diximos, por mengua de non auer quien los sacasse, se muriesse en la prision deue estonce el rey: o el que estuuiesse en su lugar, tomar todo lo que ouiesse, e mandarlo meter en carta, al escriuano publico, e venderlo en almoneda, con consejo del obispo, o del que touiesse sus vezes. E el precio que dello ouieren: darlo: para sacra captiuos, porque los sus bienes, non sean heredados, de aquellos que le dexaron morir en captiuo, podiendolo sacar, e non quisieron.

2.29.4

¶ Ley .IIII. Como deuen ser guardados los bienes de los captiuos, e quien los deue guardar: e en que manera.

GVardados deuen ser mucho todos los bienes de los captiuos, demientra que ellos en captiuerio fueren, assi que ninguno non gelos tome por fuerça, ni por engaño, ni en ninguna otra manera. Fueras ende, si los tomassen, para tornarlos en pro dellos:ca el que de otra guisa lo fiziesse, deue pechar doblado, lo que dende leuare, sin la pena que ha de auer de forçador, si lo tomo por engaño. E estos bienes, comoquier que todos los omes, son tenidos de los guardar, mayormente conuiene a sus parientes, mas propincos. Pero esto se entiende, seyendo omes de buen recabdo, e sin sospecha, que non ayan cobdicia de su muerte, por razon de heredar los sus bienes, o que ayan sabor que este mucho en captiuo, porque se aprouechen dellos de lo suyo. E si tales parientes non ouiessen, estonce deue el rey, o el que estuuiere en su lugar, dar otros omes buenos, que los tomen, e los guarden: de manera, que non se pierdan, ni se menoscaben. E si estos propincos sobredichos, falsedad fiziessen, non queriendo dar a los captiuos su derecho, o tomando mas para si, de lo que deuiessen, deuenlo pechar doblado: e demas perder el derecho que deuian auer en heredar lo suyo. Mas si fuessen estraños, deuenlo pechar senzillo: e otro tanto de lo suyo. E la manera en que han de rescebir estos bienes, tan bien los parientes como los otros, que los resciban por escrito: e ante los testigos, nombrando quantas son las cosas que resciben, e quales, porque puedan dar cuenta, e recabdo, quando gelo demandaren, que fizieron dellas. Otrosi deuen fazer adereçar los heredamientos, que fueren rayzes, labrandolos, aliñandolos, porque ayan ende pro, sus dueños. E lo al que fuere mueble, otrosi, poniendolo en recabdo, en tal manera, que se aprouechen dello, los cuytados, que yazen en captiuo. E los que de otra guisa los dexaren perder, non los aliñando, deuen pechar otro tanto de lo suyo, quanto fuesse aquello que dende leuassen, non diessen cuenta derecha, deuen pechar doblado el menoscabo, e de mas auer pena, segund fuesse el fecho, por furto, o por fuerça, o por engaño.

2.29.5

¶ Ley .V. Por quales razones non se deuen perder por tiempo los bienes, e los derechos. de los captiuos.

TIempo touieron por bien los antiguos, que non passasse a daño de aquellos que yoguiessen en captiuo, porque perdiessen sus bienes, e los derechos que ouiessen de auer. E por ende ninguno non los puede ganar, mientra ellos assi yoguieren maguer alguno dellos fuesse tenedor, quanto tiempo quier. Ca si yaciendo en captiuo alguno non valdria vendida, ni cambio, ni donacion que fiziessen a daño de si: segun en este titulo se demuestra quanto menos deue valer lo que algunos quisiessen tomar de lo suyo por tiempo. E por ende si el captiuo despues que saliesse de la prision, fallasse alguna de sus cosas en poderio de otro, que dixesse que la auia ganado por tiempo, bien la podria demandar, fasta quatro años, e auerla por derecho. E estos años se deuen conmençar [sic] a contar, del dia tercero, que llegassen a sus casas, fasta en quatro años acabados. Mas si en este tiempo, non los demandasse, dende en adelante, non lo podria fazer con derecho, fueras ende si el captiuo fuesse de menor edad de veynte e cinco años. Ca este atal, bien lo puede demandar, e auerlo fasta que aya edad complida. E despues quatro años. E si en este tiempo non lo demandasse, non lo podria despues fazer, porque se muestra, que lo perdiera por su pereza, o menospreciando su derecho, o non lo sabiendo demandar.

2.29.6

¶ Ley .VI. Quales cosas non deuen valer, maguer las fagan los omes demientra que yoguieren en captiuo.

VAler non deue testamento ni manda que fiziessen los omes, demientra que yoguieren en catiuo, e esto por quanto yazian en poder de los enemigos, e eran sus sieruos. E por ende, testamento, ni manda, que fagan, ni otra cosa, non deue valer. Ca si ellos poderio libre ouiessen de lo fazer, tantas penas les darian sus Señores, que non establescerian a otros por herederos, si non a los que ellos mandassen. Onde por todas estas razones sobredichas, mandaron los antiguos, que non valiesse ninguna cosa, que fiziessen, mientra yoguiesse en captiuo. Fueras ende en dos maneras. La vna seria, quando aquellos que los touiessen presos, les quisiessen fazer tanto de amor, que dexassen venir a ellos algunos de sus parientes, o a otros omes ante quien pudiessen fazer su testamento o su manda sin ninguna premia, la segunda razon es quando ellos no pudiessen fazer su testamento libremente: assi como sobredicho es. E embiassen a dezir a sus parientes con alguno, en quien se fiassen como fiziessen dello, vendiendolo, o empeñandolo, para sacar a ellos de captiuo, o para cumplir sus debdas, o sus mandas. E los que estos atales fiziessen por su mandado, e en su nome deue valer tambien como si ellos mesmos lo fiziessen. Pero si prouado les fuere, que engaño ouiessen fecho, en alguna de sus cosas, que fuessen en auer, o en heredad, deuenlo pechar doblado: e otro tanto de lo suyo. E si non ouiessen de que, deuen morir por ello. E esto, porque mostraron cobdicia, e falsedad en los bienes de aquellos que se fiauan, en su lealtad. E otrosi, porque fueron crueles, en lo que deuieran ser piadosos. Mas si acaesciesse, que alguno dellos, ouiesse fecho mandas, o testamentos, ante que captiuasse: e muriesse despues, yaciendo en captiuo, o si saliesse dende, e non lo reuocasse, o lo mandasse, en otra manera, valdria. E esto seria porque quando lo fizieron, eran en su libre poder.

2.29.7

¶ Ley .VII: Que derechos han los fijos que nascen de los omes, demientra que yoguieren en captiuo, en los bienes de los padres.

PReñada seyendo alguna muger quando la captiuassen maguer pariesse en tierra de los enemigos, quando quier que saliesse de poder dellos el fijo, o la fija, que alla nasciesse, deue ser recebido en los bienes quel pertenesciessen de su padre, o de su madre, e auer en saluo su derecho, en todas las cosas, bien assi como si fuesse nascido en la su casa dellos. Mas si por ventura acaesciesse que captiuassen marido e muger en vno, e yaciendo en captiuo, se empreñasse de su marido, si despues de esso, saliessen de poder de los enemigos, amos de so vno, e el fijo o fija, con ellos deue auer su derecho en todas cosas, tambien como si fuesse engendrado, o nascido, en tierra de los Christianos. E si el fijo, saliesse de captiuo, tan solamente, con el padre o con la madre, en los bienes de aquel con quien viene es heredero e fincanle en saluo todos sus derechos en ellos. Mas en los bienes del que finca captiuo, non ha que ver: fueras ende, si despues saliesse el otro de poder de los enemigos, e lo conosciesse que era su fijo. E otra manera y a aun, porque touieron por bien los antiguos, que pudiesse el fijo heredar, en los bienes de su padre. E esto seria, quando acaesciesse quel que yoguiesse en captiuo, fuesse desfuziado, que le non querian dende sacar, aquellos que eran tenudos de lo fazer, e el con cuyta de salir de aquella prision, ouiesse fijo de alguna muger de aquella ley, que le prometiesse de sacarlo della: si despues desta promessa lo sacasse, e saliesse ella con el. E el fijo o la fija con la madre, o sin ella: si aquel que salio de la prision, seyendo en su poder, lo conosciesse por fijo, o por fija, e lo tornasse a su ley, e mostrasse que sus herederos, non lo quisieron sacar de captiuo, podiendolo fazer, e que por razon de aquel saliera del, estonce aquel deue heredar sus bienes, e non los otros.

2.29.8

¶ Ley .VIII. Como e en que tiempo, pueden vsar los herederos, de los bienes de aquellos, que yoguieren en captiuo.

A Menudo acaesce que mueren los omes yaciendo en captiuo, por ende establescieron los antiguos, que quando sopiessen ciertamente aquellos que con derecho han de heredar los suyo, que dende adelante pueden vsar de sus bienes, e de sus derechos, tan bien como faria el finado, si biuo fuesse, e salido de captiuo. E esto fizieron por derecha razon, ca bien como los herederos, son tenudos de pagar las debdas, e las mandas, de aquellos de quien heredaron assi es derecho que se aprouechen de sus bienes, e vsen dellos: assi como farian ellos, si fuessen biuos. Pero esto se entiende, non seyendo en culpa, por dexarlos morir en captiuerio, podiendolos quitar, e non queriendo: assi como diximos en otras leyes.

2.29.9

¶ Ley .IX. Como aquellos que catiuan por su culpa, o por yerro, non deuen auer las franquezas, que los otros captiuos han.

DEpartiendose algunos christianos de sus Señores, o de la tierra donde son naturales, para yr a ayudar omes de otra ley e morado, alla se desauiniessen, con aquellos, a quien ayudauan, ansi que los ouiessen de captiuar ellos mismos o algunos otros, con quien ouiessen guerra: non touieron por bien los antiguos, que estos atales, ouiessen aquellas franquezas, que los otros captiuos sobredichos, deuen auer en sus cosas, segun diximos. E si alguna cosa de las suyas, se enajenasse por tiempo, estando ellos captiuos o muriendo alla: non touieron por derecho que la pudiesse despues cobrar, por aquella razon: ante lo deuen perder, tambien como si ellos mismos estuuiessen delante, e las pudiessen demandar, e non quisiessen. Otro tal seria de aquellos, que sin mandado del rey, o de sus Señores, morassen luengamente, con los moros, de su grado maguer non los captiuassen. E aun tanto estrañaron los buenos Christianos antiguos, tal fecho como este, que mandaron, que si algun Christiano, fuesse preso, estando en seruicio de los moros, aunque non lo touiessen, por captiuo, que lo pudiessen vender en almoneda, tan bien como si fuesse moro, solamente que lo vendiessen a Christianos, e non a omes de otra ley. Otrosi, touieron por derecho, que aquellos que se pudiessen defender de los enemigos: e non quisiessen, e se dexassen captiuar, que non ouiessen las franquezas, que han los otros captiuos, segun que en estas otras leyes diximos. E esso mismo mandaron, de aquellos que sobre su omenaje saliessen de captiuo, para tornar a dia señalado, para cumplir los pleytos que ouiessen puesto, con sus Señores, podiendolo fazer, e non quisiessen.

2.29.10

¶ Ley .X. Como los logares que ganan los enemigos si despues los cobran aquellos cuyos fueron, deuen ser tornados al primer estado.

IMperios, Reynos, e otras tierras, en poder de los enemigos, perdiendolos aquellos que dende son naturales, e viniendo en mano de otros estraños, que cambian los nomes de los logares, e departen los terminos, e vsan de los derechos, de otra manera que ante eran e despues acaesce, que a tiempo tornan en poder de aquellos cuyos fueron primero: e por ende los antiguos llamaron captiuos, aquellos logares, en quanto eran desapoderados dellos: aquellos cuyos solian ser por derecho. E touieron por derecho, que despues que los cobrassen, e saliessen de aquel captiuerio, que fuessen tornados al primer estado derechamente, assi como ante estauan. E si quisiessen, que pudiessen demandar el señorio, e todos sus terminos, e los otros derechos, e cobrarlos como de primero los auian. E que ningun tiempo, non passasse contra ellos, para fazerles perder su derecho. E esto se entiende, de los Señorios mayores porque non menguassen nin se desfiziessen del todo. Mas de los menores, si despues que los ouiessen cobrado, aquellos cuyos deuen ser: fasta quatro años, non quisiessen demandar los derechos que pertenesciessen a aquellos sus logares, puedenlos perder por tiempo, fueras ende, si aquel que lo ouiesse a demandar, non fuesse de edad, ca este en quanto non lo fuesse, e aun despues fasta en quatro años, en saluo finca su derecho, para demandarlo si quisiere. E esso mismo dezimos, si alguna cibdad, o villa, u otro logar, que fuesse perdido, e cobrado, assi como diximos, quisieren demandar sus terminos, o sus derechos: fasta quatro años, e su Señor, non gelo onsintiesse: ca mientra el Señor, non quisiesse, non lo puede fazer, nin correria tiempo contra ellos: pues que por fuerça de madamiento [sic] lo ouiessen dexado. Mas despues, quando al Señor ploguiesse, bien lo podrian demandar.

2.29.11

¶ Ley .XI. Que derecho han en los captiuos aquellos, que los fian e pagan algo per ellos.

SAcando vn ome a otro de captiuo, maguer por el diesse cierta quantia de marauedis, o otra cosa de lo suyo, non se ha por esso deseruir del, como de sieruo. mas puedelo tener guardado, como en manera de peños, en razon de aquello que por el pago, e el otro non deue salir de su poder, fasta que le faga pagamiento, o le sierua por ello cinco años, a lo menos, en aquellas cosas que le mandare, que sean guisadas de fazer, segund qual ome fuere. E si por ventura ante que se compliesse este seruicio, o le ouiesse fecho paga, de aquello por que lo quitara, fuyesse de su poder: si despues lo fallassen, e pudiessen aueriguar por carta, o por testigos ante el Señor, o juez de aquel logar, como lo tenia sacado de captiuo, e que le non siruiera, nin le pagara, lo que por el auia dado, estonce aquel ante quien lo mostrasse deuelo prender y meter en poder de aquel que lo vino a demandar, e puede lleuar, las missiones, que ouiesse fechas, en buscandolo, e seruirse del, o fazerle pagar, lo que ouiesse dado, para quitarlo, assi como sobredicho es.

2.29.12

¶ Ley .XII. Por quales razones, los que sacan a otros de captiuo, non les deuen demandar lo que pagan por ellos.

CIertas razones mostraron los sabios antiguos, porque ome que sacare a otro de captiuo, pagando algun precio por el, non gelo podrian despues demandar, nin seruirse del, en ninguna manera. E estas son por cinco cosas. La primera, como si el que lo quitasse lo fiziesse señaladamente, por amor de dios. Ca este non deue auer otro gualardon, si non aquel. La segunda es, por razon de piedad, e viene por debdo de naturaleza: assi como quando el padre saca al fijo de captiuo. O alguno de los otros que descienden del, por la liña derecha, o el fijo al padre, o a la madre, o a alguno de los otros que subiessen por ella. La tercera es, por razon de debdo de casamiento: assi como si vn ome o muger, sacasse vno a otro de captiuo, e se casassen despues en vno, o si quitasse el marido a la muger. La quarta es, por razon de yerro, que nasce de maldad, e esto seria, como si alguno sacasse muger de captiuo, e despues yoguiesse con ella, o consintiesse a otro de lo fazer. La quinta es, por razon que nasce de sospecha, e esto seria, como si lo quitasse alguno de captiuo, e non le demandasse en su vida, que le pagasse aquello, que auia dado por el. E esto se entiende, si fasta vn año, despues que lo ouiesse sacado ca si muriesse, despues de assi de aquel plazo e el otro non gelo ouiesse ante demandado en juyzio, nin fuera del, e despues lo quisiesse demandar a sus herederos. Non lo podria fazer, nin serian ellos tenidos de le responder por ello. Ca pues que ouo tiempo para demandarle lo que auia pagado por el, e non quiso bien, se entiende, que fue su voluntad, de nunca gelo demandar.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2020), «López 1555. 2.29.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5135 [fecha de acceso]

López 1555. 2.28.

2.28.0

¶ Titulo .XXVIII. Como se deuen castigar e escarmentar todos los omes que andan en guerras, por los yerros que fizieren.

YErran los omes en muchas maneras quando andan en guerra. E porque los yerros que y fazen son mas peligrosos, que los que son fechos en otros lugares, porque non se pueden bien emendar, pusieron los antiguos, que ouiessen escarmiento. Ca de otra guisa non seria justicia derecha, como de suso diximos, si los malos non ouiessen escarmiento del mal que fiziessen, assi como los buenos gualardon, por los bienes. E sin todo esto, son mas dañosos los yerros, que los omes fazen en la guerra. Ca assaz abonda a los que en ella andan, de auerse de guardar del daño de los enemigos, quanto mas del que les viene por culpa de los suyos mesmos. Onde, pues que en las leyes del titulo ante deste se muestra quales gualardones deuen los omes auer, por los buenos fechos, que fazen en las guerras. Queremos agora dezir, de como se deuen castigar los que errassen en ella. E primeramente diremos que es castigo, e escarmiento. E a que tiene pro. E por que razones deue ser fecho. E quien lo ha de fazer. E a quales. E en que tiempo. E que pena merescen los que embargassen la justicia, que non se fiziesse. O que non guardassen las posturas, que ouiessen puesto entre si.

2.28.1

¶ Ley .I. Que cosa es castigo, e escarmiento, e a que tiene pro, e por que razones se deue fazer guerra, e quien lo ha de fazer.

CAstigo, es ligero amonestamiento de palabra, o de ferida, o de palo, que faze el cabdillo, contra algunos, quando le fuessen desmandados, como fuessen sabidores de las cosas que se han de guardar en la guerra. Escarmiento, es pena que manda dar el cabdillo, contra los que errassen, como en manera de justicia. E las razones por que esto se deue fazer son doze. La primera, si diessen sabiduria a los enemigos de los suyos. La segunda, si se fuessen para ellos. La tercera, si viniessen con ellos, a fazer mal a los suyos La quarta, si non se quisiessen acabdillar. La quinta, si metiessen desacuerdo en la gente. La sesta, si boluiessen pelea. La setena, si se feriessen o se matassen, o se desonrrassen unos a otros, por palabra, o por fecho. La otaua, si se furtassen, o se tomassen por fuerça, o por engaño, lo que touiessen los vnos a los otros. La nouena, si non guardasse la vianda, o la despendiessen, ante de tiempo. La dezena, si non ayudassen a fazer justicia. La onzena, si la embargassen de fazer. La dozena, si quebrantassen las posturas, que ouiessen puesto entre si, o con otros. E sobre cada vno destos yerros, mostraremos en las leyes deste titulo, que pena merescen los que lo fazen, segund los antiguos lo pusieron.

2.28.2

¶ ley .II. Que pena deuen auer los que diessen sabiduria a los enemigos, e se fuessen para ellos, e les ayudassen a fazer mal a los suyos.

PEna muy grande, pusieron los sabios antiguos a aquellos, que se descubriessen a los enemigos, el fecho de los de su parte. E esto fizieron, con grand derecho, porque este mal se leuanta, de grand deslealtad, e es traycion conoscida. Ca bien assi como lo seria, si lo fiziessen en vno solo, quanto mas si fuesse fecho en muchos. Ca algunas vezes acaesce que por tales fechos, como estos, son muertos, o presos, o desbaratados, los de las huestes, o los de las caualgadas. E aun podria y venir otra cosa, que seria peor, que se acertasse ay el Rey, o su fijo, que ouiesse de ser su heredero, o algund Señor, de aquellos, en que se faria la traycion complidamente. Onde, para guardarse deste daño. E para saber quales eran los que en tal culpa cayesen, pusieron los antiguos, tambien en la hueste, do el Rey era, como en la que non fuesse, o en la caualgada, o en otra manera de guerra que los cabdillos o los adalides supiessen ciertamente, por escrito, o por otra ma-n era, quantas compañas y auia, e quantos omes eran en cada compaña, faziendolos todos pasar so vna lança, segund ya es dicho en otra ley, que fabla de la particion. E esto fizieron, porque su supiessen que alguno de su compaña, era ydo a los enemigos, o auia lleuado, sabiduria dellos, que luego que lo cogiessen en mano, que lo matassen cruelmente por ello, rastrandolo, o desmembrandolo, en manera que todos tomassen escarmiento, para non fazer otro tal. E esta mesma pena touieron por derecho, que ouiessen los que fuessen sabidores, dello si luego que lo sopiessen, non apercebiessen al Rey, o al cabdillo, que fuesse en su lugar. Otrosi pusieron que si fallassen algunos de su parte, o de otra que fuessen a los enemigos de que entendiessen que les podria venir daño: e yendo los prisiessen que los touiessen presos, fasta que acabassen su fecho: e despues desso que les diessen pena por aluedrio del Rey, o del cabdillo mayor, con consejo de omes buenos de los de la hueste o de la caualgada, segun fuesse el mal, que entendiessen que les podria venir, de lo que aquellos querian fazer: Pero si en prendiendolos se quisiessen defender, e los matassen, o los feriessen, no touieron por derecho que ouiessen omezillo, ni cayessen en caloña, los que lo fiziessen: mas si por auentura no los pudiessen tomar, deuen perder la meytad de lo que ouiessen en el Reyno, e nunca ser y cabidos como omes que fazen traycion, partiendose de los suyos en guerra a quien deuen ayudar, e yendose a los enemigos para estoruarlos, e de los otros que se fuessen para los enemigos, e veniessen con ellos para fazer mal a aquellos con quien ante estauan esto touieron entre si por tan estraña cosa que pusieron, que luego que los cogiessen en mano, que les cortassen las cabeças, si fuessen fijos dalgo, e si de los otros, que les diessen la mas estraña muerte que pudiessen, e si no los podiessen auer que perdiessen quanto que ouiessen, e nunca fuessen cabidos en el reyno. Ca maguer tuerto, o fuerça ouiessen rescebido, en alguna manera, de los de su parte, en quanto estouiessen en tierra de los enemigos, non se deuen partir de la hueste, o de la caualgada, con quien ouiessen ydo, si el fecho non fuesse, de los mismos, que el tuerto, les fiziessen, ni aun dessos, non se deuen partir, si les prometiessen, que les complirian de derecho, luego que llegaren, a aquel lugar, onde mouieron: o a otro que sea en saluo, e non en tierra de los enemigos. Mas si el Rey este tuerto les fiziere, mientra estouieron en guerra, non se deuen partir del, si fueren sus vassallos: o ouiessen su soldada recebido, que non gela siruan, en ante afrontandole tres vezes, por su corte si les quiere emendar, aquello, e si non se lo quisiere emendar puedense quitar del, desnaturandosele primero, assi como diximos, en otro lugar. E con todo esto non deuen yr a lugar: do sean en su muerte, ni en su deshonrra, ni en su desheredamiento, ni deuen otrosi yr: a omes de otra ley, para les ayudar, contra la suya. Ca esto fue tenido antiguamente, por tan gran mal, que los que lo fazen, dauanlos por partidos de la fe, e por descomulgados, e por traydores del señor, contra quien yuan, e de la tierra, donde eran naturales. E mandauanlos matar de crueles muertes, assi como a omes viles, echandolos a las bestias que los desmiembren: o matandolos de fambre, o echandolos en fondon de las aguas que los comiessen los pescados, porque nunca paresciesse ninguna cosa dellos. E si acaesciesse, que los que esto fiziessen, non los pudiessen auer para cumplir en ellos, la justicia sobredicha, maguer fuessen ricos omes, e honrrados, si muriessen en otra tierra, non los deuen traer, a soterrar, a aquella: contra quien fueron. Ca non lo touo por bien, santa iglesia, que fuessen soterrados, en lugares sagrados. Ante mandaron, que si los fallaren y metidos, que sacassen ende sus huessos, e los derramassen por los campos, o los quemassen: e los sus bienes dellos mandaron, que fuessen metidos, en realengo, por siempre, porque assi como ellos quisieron el Reyno desfazer, que assi fuessen ellos desfechos, e el Reyno acrescentado, de lo suyo.

2.28.3

¶ Ley .III. Del los bienes que nascen del acabdillamiento: e que males quando non se faze como deue, e que cosas deuen fazer los cabdillos contra aquellos que se desmandaren.

CAddillamiento, es cosa, que deue ser mucho guardada, en todos los fechos de guerra assi como de suso diximos en algunas leyes, E comoquier que desto vengan todos los bienes: que estas leyes dizen, aun ay otros tres, que queremos mostrar. El primero es, que fazen mas ayna sus fechos. El segundo mas con recabdo. El tercero mas piadosamente. E los que assi non lo saben fazer, vieneles ende todo el contrario. E por ende touieron por bien los antiguos, que los que andouiessen en las guerras, fuessen muy acbadillados: e a mandado de sus mayores. E maguer todo el acabdillamiento, que de suso diximos, es de muchas maneras, encierrase todo en tres que queremos mostrar aqui, assi que los cabdillos, las entiendan, e las sepan mostrar a los suyos. La primera es, que non sean desdeñosos de entrar ayna en acabdillamiento, quando gelo mandaren. La segunda, que non se rebaten de salir de su mandamiento. La tercera, que non sean perezosos, en non yr ayna: do touieren por bien, los cabdillos. E por cada vna destas tres, si non fuessen fechas, como deuiessen: poderse y a perder y todo el fecho. E por ende: fue puesto. antiguamente: quel que derranchasse, que le pudiesse el cabdillo amenazar: o maltraer: de su palabra: non le diziendo cosa: a ssabiendas, de que entendiesse: que podria ser desfamado. E puede otrosi ferir a el, o al cauallo, con palo: o con asta de lança: assi que se demuestre mas por castigo que por saña: ni por mal querencia: que del ouiesse: de que se quisiesse del vengar. E si por auentura fuesse porfiado, que non lo quisiesse dexar, puede matarle el cauallo, e ferirle el cuerpo, e si muerte le viniere ende, non ha el cabdillo, por que pechar por ende caloña ninguna, ni desonrra, nin que sea enemigo de sus parientes. Pero si acaesciesse, que alguno, que por cosa que le fagan non se pueda vedar que non derranche. Aun que otro mal no viniesse a los suyos. Por ello solamente, por que se desmando, deue ser preso del rey, o del cabdillo, mientra que el fecho durare: e tenerlo en quamaña, prission, si quisiere, e tan desonrradamente. Assi como en grandes fierros, o en cormas, yendo cauallero en asno, o de pie, leuandolo en cadena a la garganta, o atandolo con vna soga a la cola de alguna bestia, o al ataharre. E todas estas penas de abiltamiento, pusieron los honrrados omes, por la grand abiltança, que touieron, que fazian en derramar, sin mandado de sus mayorales, por non sofrir miedo. Ca esta verguença touieron, que les era peor de muerte. E aun pusieron sobre esta razon, que si el rey les quisiesse fazer merced, en demandarles quitar estas prisiones sobredichas, que lo echassen del Reyno: por quanto touiere que sea cosa guisada. Mas si el derramamiento fiziessen los menudos, deuenlos matar. E pusieron mas aun, que si el Rey los quisiesse perdonar, que non lo pudiesse fazer, si non fuesse tomarlos por sus sieruos. Pero si destos derramamientos nasciesse algund daño al rey, o a la hueste, o a la caualgada, o a los que en ella fuessen, puedenles dar pena, o de mas de aquello que diximos, assi como es dicho en las leyes, que fablan del acabdillamiento.

2.28.4

¶ Ley .IIII. Que pena deuen auer los que metieren desacuerdo en las compañas con quien vienen seyendo en la guerra.

DEsacuerdo, es cosa de que vienen muchos daños, ca bien assi como el acuerdo ayuda a las cosas, e las mantiene: otrosi el descuero las departe, e las destruye, e mayormente quando es fecho a mala parte, assi comoquier que en todos los fechos tenga esto grand daño, mayor lo tiene en los de la guerra, porque alli deuen ser los omes mas acordados, para guardar assi de daño, e fazerlo a los enemigos. Por ende antiguamente fue puesto que qualquier que matyesse desacuerdo en la hueste, o en la caulagada, o en otra cosa, en que fuessen los omes en fecho de guerra, de que ellos querian fazer, que a tal pena ouiessen: e si lo fiziessen con voluntad, que aquel fecho non se acabasse. Estonce deuen ser presos, e sacarles los ojos, por el aleue que fizieron, porque nunca vean con ellos, lo que cobdiciauan ver. E aunque esto les ayan fecho, non los deuen dexar, ante los han de tener presos, fasta que acaben su fecho. E esto se entiende de los omes medianos, o menores. Mas si fuessen mayores, deuen ser metidos en muy fuertes prisiones mientra aquel fecho durare, assi que aun quando el Rey les quisiesse fazer merced, que los echasse del reyno por quanto tiempo el touiere por bien. E esto fue escogido, porque es derecho, porque el desacuerdo destosa tales non tañe tan solamente al señorio, mas a todos aquellos que en aquel fecho son. E desta guisa, deue ser escarmentado, todo desacuerdo, que qalguno metiesse entre la compaña, con quien fuesse, segund el daño, que fallassen en verdad, que el queria fazer.

2.28.5

¶ Ley .V. Como deuen ser escarmentados los que boluieren entre los suyos pelea en tiempo de guerra de que nasciessen muertes, o feridas, o desonrras.

PElea, o rebuelta, fue cosa que estrañaron mucho los antiguos, en todo tiempo: e mayormente en fecho de guerra. E esto fizieron por dos males, que en ello entendieron. El primero auoleza, en dexar de fazer el bien, que començaron por valer mas, e tomaron a fazer mal para valer menos. E el segundo, falsedad, en no quer [sic]er acabar aquel fecho, porque van dando la honrra a sus enemigos, e desonrra a si mismos. E por ende establescieron, que todo aquel que sacasse armas, en hueste, o en caualgada, para tal fecho como este, que gelas tirassen, e estouiesse recabdado, mientra aquel fecho durasse. E de alli adelante, que non ouiesse parte de la ganancia, que los otros fiziessen, mas si desonrrassen de fecho, o de dicho, ha de auer doble pena, que si lo fiziessen en otro lugar, saluo ende, en corte del Rey. E si acaesciesse, que diesse feridas, de que fuesse lisiado, que le cortassen aquel miembro, con que gelo diera, assi como pie o mano. E si muriesse dello, que lo soterrassen, so el muerto: fueras ende si fiziesse alguno destos fechos, en defendimiento de su cuerpo, o acabdillando, o castigando su compaña. E esto non se entiende de los mayores: ca estos quando tal cosa fiziessen deuen ser presos, e metidos en prision por siempre. Pero si honor les quisiessen fazer, puedenlos echar del Reyno, por toda via, mas si el rey se acertasse a do esto acaesciesse, quan crudamente el quisiere, lo puede castigar y escarmentar, segun el Rey mandare, e esto puedelo fazer con derecho: e si non acaesciesse y, touieron por bien que fuessen recabdados, los que lo fiziessen, e que les diesse el Rey pena, por su aluedrio, segund quales omes fuessen los fazedores del daño, e el que lo rescebiesse, e el lugar, e el tiempo, en que fue fecho, e catando todo el mal, que dede vernia, o podria venir.

2.28.6

¶ Ley .VI. Como deuen ser escarmentados los que furtan en tiempo de guerra a algunas cosas a sus compañeros.

CRuelmente deuen ser escarmentados los que furtan, mayormente aquellos, que lo fazen en tiempo de guerra, en que deuen ser todos vnos, para fazer daño a los enemigos, e guardar assi dello. E por ende, los que en aquel tiempo furtan, fazen grand falsedad, porque los omes andan seguros, non auiendo casas, ni arcas, en que guarden lo suyo, si non en lealtad, que se deuen guardar vnos a otros. Onde por todas estas razones, establescieron los antiguos, que los que furtassen en guerra, vnos a potros, e mayormente en tierra, de los enemigos, que si gelo pudiessen prouar, con dos omes de los de la caualgada, que fuessen de buen testimonio, si aquel que lo fiziesse fuesse de los menores, que lo pechasse doblado, e lo señalassen: cortandole las orejas, e la mano, con que lo furtasse. E esto fizieron por dar escarmiento a los otros, porque se guardassen de fazer otro tal, e porque si aquel furtasse otra vegada, que el furto e la señal, le fuessen testimonios, para darle muerte. Pero si este furto fiziessen los mayores, deuen por ello pechar quatro tanto, e non auer parte de la ganancia, que se fiziesse en aquella hueste. Mas si la segunda lo fiziessen, porque lo tomarian por vso, touieron por bien, que lo pechassen, assi como sobredicho es. E demas que fuessen echados de la tierra, do morassen, por quanto tiempo el Rey touiesse por bien. E si el furto fuesse de la vianda, que traxessen, para gouernar, a si e a sus bestias, a que llaman talegas, mandaron, que el que lo fiziesse, si fuesse de los menores, que lo pechasse a quatro doble: e demas, que le cortassen las orejas. Fueras ende, si lo fiziesse con grand cuyta de fambre. E aquello que furtasse, fuesse tan poco, que lo comiesse luego. E esto por la primera vez, mas si lo fiziesse la segunda que lo matassen de fambre. E si fuesse de los mayores, que pechasse por la primera vegada, que lo fiziesse, dos tanto, que por otro furto que ouiesse fecho, en tal lugar, como este. Mas si lo fiziesse la segunda, que lo pagasse como dicho es, e demas que fuesse echado de la tierra. E comoquier que los antiguos touieron por bien, que los que tales furtos fiziessen, fuessen escarmentados, cortandoles las orejas, e las manos. E nos teniendo que lisiar ome, es fuerte cosa. Fueras ende por tal fecho, que lo non pudiesse escusar, parecionos mas derecha razon de les mandar señalar en las caras, con vn fierro caliente, assi como es dicho en el titulo que fabla de los furtos, porque quando otra vegada lo fiziessen, fuessen conoscidos por el. E el segundo furto, e esta señal fuessen testimonio, para escarmentarlos, dandoles muerte. Otrosi, vsauan los antiguos, que el que furtaua a los otros vianda, a que llaman talegas, que lo soterrauan fasta la cinta, e aquel a quien auia fecho aquel furto, tirauale vna lança de nueue passadas, e si le acertaua, e lo mataua, non auia por ello omezillo, ni caloña ninguna, e si non le acertaua, era el otro quito del furto. Mas nos entendiendo que tal vso como este, non auia complimiento de justicia, porque era la primera vez, e el que perdiera las talegas non las cobraua. Otrosi, que podian y matar ome, que tornaria en mengua a la hueste, o a la caualgada, por todas estas razones, nos semejo que era mas derecho, el que de suso es dicho, que este que vsauan.

2.28.7

¶ Ley .VII. Como deuen ser escarmentados los que furtan, o roban a sus compañeros en tiempo de guerra.

FOrçar e robar lo ageno, es cosa que se torna en daño de aquellos contra quien es fecho, e mal estança de los que lo fazen. E por ende touieron por bien los antiguos, que los que esto fiziessen, que les fuesse muy escarmentado, e mayormente a los que se atreuiessen a fazerlo en guerra. E esto por dos razones. La vna, porque lo fazen mas paladinamente, que el furto. La segunda, porque toda su voluntad, deuen meter… en forçar, e en robar a los enemigos, e tornanla entre si, faziendo lo contrario. Por ende fue puesto, que el que robasse, o forçasse alguna cosa, que tornasse lo que robara, a su dueño, de demas que pechasse dos tanto de lo que furto. E si fuesse de los menores, que non ouiesse de que lo pechar, que le cortassen la mano, con que fiziera la fuerça, o el robo. E esto por la primera vez, e por la segunda, que lo matassen. Mas si fuesse de los mayores, que pechasse dos tanto, que los otros, e fuesse echado de la tierra, por la primera vegada. E si le perdonasssen, la primera e lo fiziesse la segunda, que lo matasen por ello. E si el cabdillo, o el adalid que fuesse por el, fiziesse esto, que pechasse dos tantos, que los otros mayores, que auemos dicho que han de pechar. E demas, que sea echado de la tierra, e el adalid metido en prision. E esto la primera vez. Mas si esto les perdonassen, e lo fiziessen la segunda, que el cabdillo fuesse metido en prision, e que matassen al adalid. Este mismo escarmiento, deuen auer, los que ouiessen parte, en la cosa furtada, o robada: e lo encubriessen.

2.28.8

¶ Ley .VIII. Como deuen ser escarmentados, los que fizieren engaños, en las guerras.

ENgañanse los omes los vnos a los otros, muchas vegadas, cuydando fazer su pro. E esta cobdicia los ciega, de guisa, que non les dexa ver la verdad, de como es de su daño, aquello que cuydan que es su pro. e por ende, tal cosa como esta, touieron los antiguos, que era mucho de escarmentar, e mayormente a aquellos, que lo fazen, en guerra. Lo vno que es falsedad. E lo al, porque el engaño que deuen fazer a los enemigos, fazenlo assi mesmos. E este engaño, se faze en ante que partan las cosas que han ganado, o despues en partiendolas. E el que se faze ante de la particion, es como si pleyteassen algun preso, que nouiesse de ser del Rey, ante que lo metiessen almoneda, o le diessen por otro captiuo, porque ouiessen mas auer por el, de aquello que deuen, porque el Rey perdiesse su derecho; o que ouiesse menoscabo en ello. O si cambiassen alguna de sus cosas por otras mejores, de las de la caualgada, porque se tornasse en daño comunalmente de todos. Onde porque tales engaños como estos, que fazen contra el Señor, son como manera de aleue: touieron por derecho, que el que se atreuiesse a fazerlo, que ouiesse tal pena, que el mesmo, fuesse tenido, de traer al almoneda, lo que engañosamente pleyteasse, o cambiasse vno por al, assi como sobredicho es. E demas, por la osadia, que pechasse otro tanto al rey, e que perdiesse su parte de aquella ganacia. E si traer non la pudiesse, que pechasse el doblo, de todo esto. E si non ouiesse de que lo pechar, que fuesse metido su cuerpo, en poder del rey, para lo escarmentar, segun entendiesse el, que era derecho, catando todas aquellas cosas por aluedrio que son dichas en algunas otras leyes deste libro. Pero si el cabdillo, o el adalid, lo fiziessen, porque son mayores, e pueden, e son mas tenidos, que los otros, de guardar los derechos del rey, touieron por bien, que si amos lo fiziessen, o alguno dellos, que perdiesse la parte, de aquella ganancia, e que pechasse quatro tanto. E si non ouiesse de que lo pechar, e fuesse cabdillo, este que este engañofiziesse, que perdiesse la tierra, o el bien fecho, que del rey touiesse: e el adalid, que fuesse metido en prision del Rey, por quanto tiempo el touiesse por bien: e que ouiesse por escarmiento tal pena, el que esto fiziesse, segun el daño, e la perdida, que rescibiesse el rey, por el. E este engaño quien quier que lo fiziesse, en algunas destas cosas, que pertenesciessen al Rey, por razon de honrra, e de mayoria assi como diximos, en la ley que fabla en esta manera, de dar sus derechos al Rey de lo que ganaren en las guerras) deuen auer tal pena, los que lo fiziessen, como en ella dize. Mas si este engaño fiziessen, en las cosas, que pertenescen a los de la caualgada, touieron por bien, qua [sic] lo pechasse doblado, segun lo apreciassen, los quadrilleros. E si dellos ouiessen sospecha, que lo apreciassen dos omes buenos: de los de la caualgada, que touiesse que eran para ello. E si en la particion, fallassen alguno, que fizo engaño assi como en fazerse escreuir dos vezes: cambiandose el nome, o fazer escreuir, mas omes, o mas bestias, o armas, que non truxessen, para leuar mas, que non deuian, o si metiessen en la cuenta, mas peones, o caualleros de los que eran, o si touiessen alguna cosa, de las que ganassen: e non la descubriessen, el dia de la particion, que fuessen tenidos, de tornar el engaño, que ouiessen fecho, con otro tanto de lo suyo y perder su parte de la ganancia. E demas, ser echado por malo de aquella compaña, do andaua. E si el cabdillo, o el adalid, o el quadrillero fiziessen alguna destas cosas, que ouiessen la pena sobredicha, e de mas que nunca ouiessen honrra de cabdillos ni de adalides ni de quadrilleros en ningun lugar.

2.28.9

¶ Ley .IX. De como deuen ser escarmentados los que non guardan su vianda.

COmiendo alguno sus talegas, ante de su tiempo, o perdiendolas, por non las saber guardar, es cosa de que viene grand daño non tan solamente a los que lo fazen, mas a aquellos, en cuya compaña andan. Ca muchas vegadas acaesce que se tornan los omes por ello:e dexan el fecho a que van, e matanlos, los enemigos o prendenlos, e han sabiduria por ellos, de los otros en cuya compaña yuan. Onde, por escusar estos daños, fue puesto antiguamente, que truxiessen todas las talegas a vn lugar, e que las partiessen, aquellos que ouiessen comidas, las suyas, o perdidas. E esto que lo fiziessen fasta dos vegadas, porque puede la primera ser, que lo farian por non saber la costumbre de las caualgadas, lo segundo por llegarse a ellos, algunas compañas, con quien las comiessen, mas ayna que non ouiessen menester, e non poniendo y la guarda que deuen. Mas lo que esto fiziessen, la tercera vegada, mandaron que los prendiessen, porque non fuessen descubiertos, por ellos, e que los leuassen toda via presos, fasta que acabassen sus fechos, e que non le diessen a comer ninguna cosa, si non pan e agua. E esto tan poco, porque pudiessen tan solamente sostener su vida, que non pudiessen morir de fambre, nin de sed. E avn esto, que non fuesse ninguno osado de gelo dar, por premia, a los que lo fiziessen, si non de su grado. E auiendo piedad dellos. E este escarmiento touieron que cumplia assaz, lo vno porque les diessen pena en los cuerpos, yaciendo alli presos, e sofriendo fambre e sed, e lo al, de verguença, porque los omes sepan, que es por su grand necedad, o por gran glotonia.

2.28.10

¶ Ley .X. Que escarmiento deuen auer los que non ayudassen, o embargassen la justicia, en el tiempo de la guerra a los que la ouiessen de fazer.

AYudarse deuen todos aquellos que fueren en las huestes, o en las caualgadas, para fazer justicia complida, a los que fueren puestos en ella, para fazerla por el Rey, o por el cabdillo mesmo, que estouiesse en su lugar, o por los que ellos ouiessen puesto entre si. Ca al Rey deuen todos comunalmente ayudar, como a su Señor, por las razones, que dicho auemos en algunas leyes deste libro, o al cabdillo, que y fuere por el, porque tiene su lugar: e ha de complir su mandamiento. E avn porque lo han ellos de obedescer: e otrosi al adalid en aquellas cosas que pertenescen a su oficio. Ca en esto guardan al rey su Señorio, e su derecho, e fazen pro en ello assi mesmos, en ayudar a aquellos, que han de escarmentar a los malos, que entre ellos fuessen. E por ende lo que esto non quisieren fazer, segund las leyes antiguas, deuen ser echados de la hueste, o de la caualgada, si fueren de los menores e si de los mayores deuen perder el bien fecho, que del Rey ouiessen. Mas si por auentura, algunos fuessen tan locos, o tan atreuidos, que esta justicia quisiessen embargar, deuen auer essa mesma pena, que diximos de los otros. E de mas perder todo quanto alli truxiessen.

2.28.11

¶ Ley .XI. Como deuen ser escarmentados, los que non guardassen las posturas entre si, o con otros que anduuiessen en la guerra.

POsturas ponen entre si los que andan en guerra. E esto se puede fazer en dos maneras, la vna sobre los fechos que acaescen entre si mesmos, e la otra con los enemigos: e cada vna destas es mucho de guardar. E la que ellos mesmos ponen vnos con otros, de su grado, e sin premia ninguna, bien se entiende, que non lo fazen si non por su pro, porque puedan mejor acabar su fecho. E por ende deuen ser mucho temidos, seyendo toda via segurados, e guardados los derechos del rey, o de los otros Señores. Ca ninguno non puede contra esto fazer postura ninguna, si non la fiziere por su mandado. E comoquier que lo quebrantasse, deue auer tal pena por escarmiento, segund la postura, que ouiessen entre si, mas si la non ouiessen puesto, han gela a dar por aluedrio del rey. E lo que ponen con los enemigos, quier sea de paz, o de guerra, deue otrosi ser mucho guardado: fueras ende, si fuesse contra fe, o a daño del rey, o del reyno. E esto por dos razones, La vna, por guardar su lealtad. La segunda, porque aquellos que lo oyeren, ayan mayor sabor, de auenirse con ellos. E fazer lo que quisieren, teniendo que ellos estaran, en lo que con ellos pusieren. E por ende, deue ser mucho escarmentado, el que tal postura quebrantasse, assi que non le ha de menguar nada, de la pena, que en ella fuere puesta. E si non la y ouiesse, deuele ser dada por aluedrio del rey, catadas todas las cosas que dichas son.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2020), «López 1555. 2.28.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5100 [fecha de acceso]

López 1555. 2.27.

2.27.0

¶ Titulo .XXVII. De los gualardones, e de como se deuen fazer.

BIen por bien, e mal por mal recibiendo los omes segund su merescimiento es justicia complida que faze mantener las cosas en buen estado. E comoquier que esto sea menester en mtodos los fechos, señaladamente conuiene esto mucho en los de guerra. Onde pues que en los titulos ante deste, auemos fablado de las enmiendas, que los omes deuen recebir, por los daños que los omes reciben en las guerras, e de la parte que deuen auer de lo que ganaren. Queremos aqui dezir de los gualardones, que les deuen ser dados por los buenos fechos, que fizieren guerreando. E mostraremos que cosa es gualardon. E quien lo deue fazer, e a quien, e en que tiempo, e a que tiene pro, e de quantas maneras es. E sobre que cosas deue ser fecho.

2.27.1

¶ Ley .I. Que cosa es gualardon, e quien lo deue fazer, e a quien deue ser fecho.

GValardon es bien fecho, que deue ser dado francamente a los que fueren buenos en la guerra, por razon de algund bien fecho señalado que fiziessen en ella. E deuelo dar el Rey, o el señor, o el cabdillo de la hueste a los que lo merescen, o a sus fijos, si sus padres non fueren biuos. E deue ser tal el gualardon e dado en tiempo que se poda aprouechar del, aquel, a quien lo diere.

2.27.2

¶ Ley .II. Que pro nasce del gualardon quando es dado como deue.

DEpartieron los sabios, que la natura es virtud que esta encerrada dentro en las cosas, e faze a cada vna obrar assi como conuiene, segund el ordenamiento que Dios puso en ellas. E esta es en el ome, en dos maneras. La vna de lo que vee, e siente de fuera, assi como pesarle, e auer miedo, de aquello que entiende quel podra venir daño, e plazerle de lo quel piensa, que le verna bien. Mas lo que esta dentro en el mesmo, es quando obra de la virtud que ha en si non por miedo, ni por amor, que aya de ninguna cosa: mas señaladamente, por fazer bien. E por ende comoquier que merescen buenos gualardones los que diximos que se acabdillan bien, en fecho de guerra por sus mayorales, o que fazen fechos señalados, en las guerras, o atendiendo de auer bien de aquellos, a quien siruen: o recelandose de rccebir mal si mal fiziessen. Mucho mas tuuieron por bien los antiguos que lo merescen los que son bien acabdellados, e fazen los grandes fechos por si mesmos: e non por miedo de pena, ni por cobdicia de gualardon que esperen auer: mas por fazerlo mejor, por bondad que han en si, naturlamente. E por esso atales como estos, pusieron gualardones señalados, porque ellos se señalan assi faziendo lealtad, e dexauan buena señal a los que dellos vienen: bien assi como dieron penas ciertas a los que contra esto fizieren por el yerro, e la falsedad que fazian porque ellos non tan solamente fincauan amanzillados mas aun los que dellos venian. Ca dar gualardon a los que bien fazen, es cosa que conuiene mucho a todos los omes en que ha bondad, e mayormente a los grandes Señores, que han poder de lo fazer. Porque en gualardonar los bguenos fechos, muestrase por conoscido el que lo faze: e otrosi por justiciero. Ca la justicia non es tan solamente en escarmentar los males: mas aun en dar gualardon por los bienes. E demas desto nasce ende otra pro. Ca da voluntad a los buenos, para ser toda via mejores, e a los malos para enmendarse. E quanto assi non se fiziesse, vernia ende todo el contrario. E comoquier que de muchas maneras sean los buenos fechos, porque merezcan gualardon aquellos que los fazen, señaladamente lo deuen auer, por los que son fechos en las guerras. E por ende, antiguamente los nobles omes de España que supieron de guerra, como biuieron siempre en ella, pusieron señalados gualardones a los que bien fiziessen, assi como adelante se muestra.

2.27.3

¶ Ley .III. Quantas maneras son de gualardones.

LOs gualardones, que merescen los que son bien acabdellados e fazen los grandes fechos, en las guerras. Son en dos maneras. La primeraes, sobre bondades ciertas, que los omes fazen segund los fechos que les acaescen. La segunda, por aquellos que los han de gualardonar, E esta primera que es de los gualardones ciertos, se parte en tres maneras. La primera, quando el ome recibe gualardon, sin perdida que aya fecho. La segunda, quando gelo dan por perdida que recibe. La tercera, quando le gualardonan el bien que faze, mas de razon. E nos fablaremos en las leyes deste titulo, de cada vna segund ellos departieron. E primeramente de los gualardones que son ciertos. E de si, la pena que deuen auer, los que esto pudieron fazer, e non quisieron.

2.27.4

¶ Ley .IIII. Que los omes han de recebir gualardones sin perdidas que ayan fechas.

CIertos gualardones pusieron los antiguos, a los que fiziessen buenos fechos, e señalados, en las guerras, assi como diximos de suso, e mayormente aquellos que trabajasen en lealtad. E estos gualardones son en tres maneras, segund dize en la ley ante desta. El primero dellos es, quando algunos non reciben perdida, e passan muy grand peligro, assi como quando alguno fuesse bien mandado en guerra, a su señor: e siruiesse en ella lealmente tal seruicio como este, deue gelo el Señor gualardonar, gradesciendo gelo de su palabra: e faziendole bien de manera que se tenga por ayudado,e por amado del tambien, como quando le fiziesse el contrario desto, le deue castigar dello si pudiere: e si non partirlo de si. Ca segund dixeron los sabios antiguos en el mundo non ay tal enemigo como el de su casa. E por ende le deue alongar de si el ome quanto pudiere: de manera que el vassallo, non aya de errar, nin el Señor non reciba daño del. Mas si el seruicio fuesse en algund fecho de armas que ouiesse con sus enemigos, en que le ayudasse por sus manos a vencer, e honrrarse dellos: assi como derribando la seña del cabdillo de la otra parte: porque los que con el fuessen ouiessen ende ser vencedores, deuele doblar todo el bien que ante le fazia. E si esto non fiziesse, auiendo poder de lo fazer, deuele tirar el Señor todo el bien fecho, que del auia, e quitarlo de si, deshonrradamente, porque mostro, que non auia sabor, de honrrarle de sus enemigos. Mas si le matasse el cauallo, porque ouiesse de ser preso el cabdillo sobredicho, o el lo prisiesse por su mano, o le matasse, a tal como este deuele su señor heredar: o fazer otro bien de su auer, porque pueda Ssempre beuir honrradamenyte. E demas darle las armas, e el cauallo de aquel que prisio, o mato, assi como tuuieron por bien Que el que esto non fiziesse, pudiendolo fazer, que non tan solamente lo quitasse de si, e le tirasse su bien fecho; mas aun he.redamiento, si gelo ouiesse el dado, o otro ome de su linaje. Porque se muestra, que aquel no ouo sabor que el fuesse heredado de lo de sus enemigos. E si por auentura heredado non le ouiesse, deue fincar dende adelante por su enemigo, dandole primeramente por torpe, e prouando gelo, e si fuesse este seruicio, en acorriendo a su Señor, dandole el cauallo, si le ouiessen el suyo muerto: e sacandolo luego de mano de sus enemigos, o despues de otra prision, en que yoguiesse este deuia auer gualardon señalado de heredamiento, o de otro bien fecho, porque biua siempre honrrado: assi como diximos, e los que del viniessen. Bien assi como quando esto non fiziesse, fincasse por traydor: e deue morir por ello, como aquel que pudiera guardar a su Señor, de muerte, o de prision: e non quiso. E si non lo pudiessen auer, para fazer del justicia deue perder quanto que ha: e nunca auer bien fecho, los que del vinieren: de aquel a quien fizo el yero, cuyo vassallo era: ni de los de su linaje

2.27.5

¶ Ley .V. De los gualardones que a los omes fazen por las perdidas que resciben en las guerras.

PErdidas fazen los omes en guerras, porque merescen auer gualardon, con lo que cobran. E comoquier que esto sea, como en manera de gualardon. por perdida: toda via entiendese, que deue ser mejor, que lo que perdio: porque la perdia fue en guerra, ca de otra guisa non seria gualardonado, e esto auiene quando a alguno muere el cauallo, o otra bestia, andando en guerra, en seruicio de su Señor, non muriendo, nin gelo matando, en fecho de armas: mas por enfermedad o por otra ocasion que auiniesse. Ca tal como este, segund fuero antiguo de España, deuen gelo pechar tan bueno, o mejor. Mas si gelo matassen en fecho de armas: ayudando a ahonrrar su Señor, o vencer a sus enemigos: deuele pechar aquel cuyo vassallo fuere, otro que vala tanto e medio, o auer para comprarlo. E si lo perdiesse amparando a su Señor, deuele dar otro por el que vala dos tanto. E esso mismo seria de las armas de su cuerpo, que en tales fechos como estos perdiesse. E si cayere en captiuo, deuele el Señor guisar, por todas las maneras, que pueda, que lo saque de alli. Ca muy grand çaherio le seria, si dexasse mucho el vassallo, yazer en prision, en poder de los enemigos, que a el ouiesse sacado della, e que le ouiesse seruido, lealmente, contra ellos, buscandole su honrra, e guardandole de su daño. Pero si con todo esso, Dios le diesse ventura, que acabasse honrra, en guarda de su Señor, en alguno de los fechos, que de suso diximos: comoquier quel pechassen lo que perdio, segun dicho es con todo esso, non deue perder los otros gualardones, que deue auer, segund que diximos en la ley ante desta, bien como recibiria las penas que en ella dize, si non lo fiziesse. Mas si en qualquier destos fechos: que en estas leyes diximos, acaesciesse, que ouiesse de perder miembro, que fuesse en afeamiento de su figura, o en menguamiento de su obra: deuel su señor fazer por ello bien señalado, con que pueda guarescer en su vida, de guisa que no ande pobre. Ca muy grand derecho es, que le tire pobreza en este mundo: pues que la verguença que el recibio: non le puede tirar. Pero si lo matassen en algunos destos fechos, que el gualardon que el Señor le auia a dar, ha de ser dado a sus fijos o a su muger, e si non los ouiere, al otro mas propinco pariente, que del fincare. E si muriesse con lengua, o ante que en aquel fecho entrasse, pusiesse con su Señor: que por qualquier destos fechos, le diesse gualardon señalado en aquella manera, lo deue despues el Señor cumplir, que la postura fue, o el testamento, que el muerto fizo. E los señores que en estas cosas que diximos errassen a sus vassallos: sin la gran mal estança, que farian, pueden gelo ellos mesmos, si biuieren demandar, o los que dellos vinieren por corte del rey. Assi como las cosas que son seruidas, e merecidas: e non son gualardonadas, ni pagadas, segund deuen, por merecimiento, o por justicia. E comoquier que atales gualardones deuen fazer los Señores a sus vassallos. Pero esto non se entiende, si non de aquellos, que han de que gelo cumplan. Mas por esso non fincan los otros escusados, de non fazer, lo mas que pudieren, en gualardonar estos seruicios sobredichos. Mas la demanda que de suso diximos, que pueden fazer los vassallos a los Señores: non se entiende contra aquellos, que quieren dar gualardon, e non pueden. Mas contra los otros, que pudiren, e non quisieren.

2.27.6

¶ Ley .VI. De los gualardones que son mas de razon

NOble razon han los gualardones, que pueden ser fechos en los omes, quando fazen seruicios señalados a sus Señores en guerra, assi compo diximos. Mas non lo puede fazer otro si non Emperador, o Rey, u otro Señor, a quien conuenga, e aya poder de fazer todas estas cosas, en su señorio, Assi como dar heredamiento cumplidamente, o cambiarlos omes de vn estado en otro segund tuuiere por bien. E por ende quando alguno fiziesse al rey, los seruicios que de suso diximos, que fazen los vassallos a los otros Señores, puede el gualardonar gelo, como los otros. E demas, a los que le ayudaren a ser heredado de lo de sus enemigos, puedelos heredar de mayores heredamientos, e de mejores, e franquearlos tambien en las heredades que son de los otros en su señorio, como en las de su realengo. Otrosi a los que lo honrrassen de sus enemigos, matando el cabdillo de la otra parte, o prendiendolo, puedeles dar honrra de fijosdalgo a los que lo non fueren por linaie. E al que fuesse sieruo de otro, puedelo el fazer libre. E si fuere pechero, quitarlo de pecho, non tan solamente en lo suyo: mas aun en lo de los otros segund de suso diximos. Otrosi, ha poder de los guardar de mal estado, e ponerlos en bueno, a aquellos que su cuerpo del Rey guardassen de daño de sus enemigos, sacandolo de su poder, si lo tuuiessen preso: o lo quisiessen prender, e le desuiassen el golpe, o se parassen ante el, quando lo quisiessen, ferir, o le diessen el cauallo, si le matassen el suyo. Ca tales omes como estos, porque sacaron a el de mal estado puedelos el poner, en el estado de los mayores, mostrandoles honrra e faziendoles bien, en caualleria, o en casamiento, o en otra cosa, que entiendan los omes, que han cumplidamente su amor. E segund esto dezimos, del que alçasse su seña si los enemigos la ouiessen derribado, o la tomassen por fuerça al que la ouiesse tirado al alferez de su señor el Rey. Ca a tal como este, puedelo el por derecho alçar entre los otros de su linaje, en bien, e en honrra, por este fecho señaladamente. Ca los sabios antiguos, que todas las fosas cataron, tuuieron por bien, e por derecha razon, que a tales fechos como estos, fuessen gualardonados, a los omes que los fiziessen, maguer ouiesse algunos dellos, que non lo meresciessen por linaje, nin por otra bondad, que en ellos ouiesse. E esto fizieron por tres razones. La primera, porquel conosciessen los omes Señorio natural, que es sobre todas las otras cosas. E lo supiessen honrrar, auenturandose a darle honrra de sus enemigos e guardarle otrosi, tambien de daño de los enemigos. La segunda razon fue fallada, porque se esforçassen a fazer lo mejor, metiendose a grandes peligros, por ganar bondad e honrra. La tercera, porque pudiessen acabdillar assi mismos, guardandose de fazer cosas, que les estuuiessen mal, sufriendo affan, e miedo para fazer lo mejor. Mas si otros omes honrrados, e de buen lugar, fiziessen alguna cosa destas sobredichas, deueles el Rey fazer gualardon, por ende en tres maneras. La primera, loandoles el bien fecho que fizieren. La segunda, gradesciendoles de palabra, el seruicio que por ellos recibio. E estas son cosas, que esfuerçan, e alegran los coraçones nobles, para fazerlo toda via mejor. La tercera, gualardonando gelo de fecho, e acrescentandoles en su bien, e en su honrra. E por ende tuuieron por derecho otrosi, que qualesquier que en estas maneras sobredichas errassen contra sus Señores, que sin el mal que les farian, mostrandose por malos, e por viles de coraçones, solamente por la traycion que les y cabria, en non querer guardar, ni honrrar el señor natural, ni a su Rey que perdiessen ellos los cuerpos, e lo que ouiessen como traydores. E si acaesciesse que el Rey fuesse muerto, o preso, que fincassen sus casas, derribadas, e yermas para en siempre. E los que dellos descendiessen derechamente, que fuessen echados de la tierra, por toda via. Lo vno por verguença del mal que fizieran aquellos de quien ellos vienen, lo al por el escarmiento: que los que oyessen se guardassen de fazer otro tal. Pero esto non se entiende de los hijos, que ouiessen fecho, ante que errassen mas de los que despues fiziessen, seyendo ellos tan de mala ventura, que biuos fincassen. Ca los derechos, que fallaron los antiguos de España, en todas las cosas, alli do pusieron pena a los fijos, por razon de sus padres, siempre guardaron esto, que non ouiessen pena los que ante auian que el fecho malo fiziessen. Fueras ende, si fuessen con ellos aparceros en los yerros. E a los otros que metieron en la pena, fue porque los fizieran despues que estauan ponçoñados en el mal, que ouiessen fecho: temiendose que en alguna razon recudiessen a aquellos mesmos. Por ende mandaron que fuessen destruydos, de guisa que nunca pudiessen fazer mal, ni la tierra fincasse por ende denostada: e los otros que lo oyesen, tomassen ende escarmiento. Como quier que segund las leyes de los Emperadores, los fijos destos omes atales, non deuen auer esta pena, segund adelante se muestra, en la setena partida, en las leyes que fablan en esta razon.

2.27.7

¶ Ley .VII. Que gualardon deuen auer los que por fuerça entrassen villa, o castillo, o otra fortaleza.

COmbatiendo algunos, villa, o castillo, o fortaleza, aquellos que primeramente la entrassen, farian dos cosas. Primeramente grand esfuerço, como auer seydo pocos, a tomar a muchos la fortaleza, de que eran apoderados, e prenderlos, e tomarlos dentro en ella. La otra razon, lealtad conoscida, como en ayudar a su señor, que sea honrrado, sobre sus enemigos, e acrescentandolo en heredamiento dellos, que es cosa de que le viene pro, e honrra. E por ende pusieron antiguamente, que el que entrasse primero, a alguno destos lugares sobredichos, que ouiessen del rey mil marauedis: e vna de las casas mejores que y ouiesse, que non fuesse alcaçar, o casa de morada del señor de aquel lugar, con el heredamiento de aquel cuya es. E si lo non y ouiesse, que le diesse con ellas heredad, en que pudiesse bien biuir. E el segundo, que entrasse, touieron por bien, que le diessen quinientos marauedis. E las otras mejores casas, so aquellas que diximos: e el heredamiento, segund aquello. E al tercero pusieron la mitad del auer que al segundo, e las casas con heredad, segund maquella razon. E demas desto, les otorgaron, que cada vno detsos tres, ouiesse dos presos, los mejores que ellos pudiessen prender: sacando el señor de aquel lugar, e su muger, e sus fijos, si los ouiesse. E otrosi, que ouiessen todo lo que ellos pudiessen robar por si mesmos: si non fuessen cosas, que señaladamente pertenesciessen al rey.Pero quando algunas destas cosas ganassen, deueles el rey dar algo por ellas: non por razon de compra, mas por gualardon del seruicio que dellos recibio. Mas si algunos detsos que diximos, despues que començassen tal fecho como este, nonlo pudiessen acabar, o acaesciesse, que todos, o alguno dellos, fuesse y preso, deuele el rey guisar por qual manera lo podra fazer mejor, como salga de aquella prission. Mas si alguno dellos muriesse en entrando a aquel lugar, touieron por derecho, que el gualardon que el deuia auer, que lo ouiesse su muger, o sus fijos. E si non los ouiesse, que lo ouiessen los parientes mas proprincos, que del fincassen. Pero si el muriesse con lengua, deuenlo dar alli, do el mandare. E si non muriesse, e perdiesse y algund miembro: touieron por derecho, que le fiziessen bien, demas desto sobredicho, de manera que pudiesse biuir honrradamente. Mas si los que esto fiziessen, fuessen omes honrrados: deueles el Rey dar grand heredamiento, e bueno, e acrescentarles en otro bien, segund entendiere que les conuiene, e el lo pudiere fazer

2.27.8

¶ Ley .VIII. Que gualardon deuen auer los que furtan villas, o castillo de los enemigos.

FVrtando alguna villa, o castillo, o otra fortaleza, fazen otrosi muy grand esfuerço: porque esto non se puede fazer, si non de noche, o mucho encubiertamente. E a las vegadas, con muy fuertes tiempos, e por peligrosos lugares. E por ende este fecho es de muy grand peligro: e porque los que lo fazen non ven cirtamente el estoruo, que yaze en los de dentro, ni el ayuda que tienen en los de fuera.E demas, que non pueden ser muchos aquellos que lo acometen, ni yr tan armados como los otros, para combatirse, nin para defenderse. E esto es porque tal fecho como este, se deue fazer muy encubiertamente, e sin ruydo, yendo los que alla fueren, muy passo, que los non oygan. E auiendo señales ciertas, entre si, porque se entiendan, vnos a otros, sin palabras, que se digan. E por ende, a estos que assi lo fiziessen, maguer se metan a todos estos peligros, que diximos, porque es el fecho escondido, non touieron por bien los antiguos, que por esto les diessen gualardon, de auer conoscido luego de mano…assi como a los otros, que diximos en la ley ante desta, que lo fazen paladinamente, a vista de todos. Mas por el grand peligro, a que se meten auenturandose, a todas estas cosas que diximos, pusieron que ouiessen el gualardon en todo lo al, que los otros que ganan por fuerça las fortalezas, segund dize en la ley ante desta.

2.27.9

¶ Ley .IX. Que gualardon deuen auer los que entrassen por fuerça en los nauios de los enemigos.

VEntua tanto quiere dezir como las cosas que han de venir: e porque esto no es cierto en los fechos, mayormente en la mar, por ende se auenturan a grandes peligros, los que guerrean sobre ella, e muvhas vezes cuydan yr a vn lugar, e han por fuerça de yr a otro. E quando tienen sus fechos como acabados, a las vezes guisaseles assi que fallescen en ellos. E esto les auiene, porque la ventura les es mas cierta de ser a su daño que a su pro. E por ende atales como estos, que se meten a los peligros, que diximos en las leyes, que fablan de la guerra que se faze sobre mar, non les pusieron los antiguos cierto gualardon, quando entrassen nauio por fuerça, si non se auiniessen con aquel que fiziesse la flota, o el armada. Pero si la postura non y fuesse, deuen auer gualardon del cabdillo, con quien fuesse segund entendiesse que merescian por el lazerio que ouiessen mostrado, en acometer aquel fecho, o por la grand bondad, que ouiessen fecha, en saber lo bien acabar. E en esto touieron, que les dauan mayor gualrdon, con todas estas tres cosas que si gelo diessen en otra guisa señaladamente. E si acaesciesse que aquellos fechos, que ouiessen començado non los pudiessen acabar, e muriessen y touiron por bien, que aquel gualardon, que ellos deuen auer, que fuesse dado, segund dize en las leyes ante desta, de los que entran por fuerça, o por furto, villa, o castillo, de los enemigos. E si algunos dellos perdiessen y miembros, deuenles fazer bien, assi como en estas otras leyes manda. E si cayesen en catiuo, otro tal. E si por auentura acaesciesse que ouiessen de salir a tierra, o tomassen villa, o castillo por fuerça, o otra fortaleza, o venciessen y alguna lid, deue auer cada vno dellos tal gualardon, como dize en las otras leyes, que auemos dicho que fablan en esta razon.

2.27.10

¶ Ley .X. En que manera deuen gualardonar por aluedrio los buenos fechos, que los omes fiziessen.

ALuedrio quier tanto dezir como asmamiento, que deuen los omes auer sobre las cosas, que son dubdosas, porque cada vno aya su derecho, assi como conuiene. E por ende quando algunos omes fazen algunos fechos en las guerras, porque merescen auer gualardones, que quiere tanto dezir, como igualdad de su merescimiento: e el fecho es en dubda, si es assi, o non como dize aquel que lo demanda. deue estonce el cabdillo auer su consejo, e aluedriar sobre aquello catando qual es aquel ome, que le demando el gualardon, e el fecho que fizo, e el lugar, e el tiempo en que lo ouo de fazer: e segund aquello deuele gualardonar. E esso mismo dezimos, que deuen fazer los otros señores, que vassallos ouiessen cada vno segund su poder. Otrosi, los concejos, ca a todos pertenesce gualardonar los fechos, que los omes fizieren. E mayormente los que fueren fechos en guerra cada vno, segund su poder.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2020), «López 1555. 2.27.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5120 [fecha de acceso]

López 1555. 2.26.

2.26.0

¶ Titulo .XXVI. De la parte que los omes deuen auer, de lo que ganaren en las guerras.

GAnancia, es cosa que naturalmente cobdician fazer todos los omes, e mucho mas los que guerrean. Lo vno, por la costa que fazen. Lo al, porque se auenturan a grandes peligros por ello. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de las emiendas, que los omes deuen auer, por los daños, que en las guerras resciben. Queremos aqui dezir de la parte, que deuen auer, de lo que en la guerra ganaren. E mostraremos, que quiere dezir particion. E a que tiene pro. E en que manera deue ser fecha. E cada vno quanto deue auer. E sobre que razon. E quando deue ser fecha. E por quales omes. E que bien viene quando se faze, como deue. E que daño, quando assi non lo fiziessen.

2.26.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir particion, e a que tiene pro: e como se deue fazer.

PArticion, tanto quiere dezir, como dar a cada vno su derecho, de la cosa que se parte, e nasce grand pro della. Ca seyendo partidos derechamente, los bienes que ganan, vienen en dos proes. El primero, que guardan que non cayan en desacuerdo. El segundo, que los faze ser pagados de lo que han. Que es segun dixeron los sabios, la mas sabrosa vida, e folgada que puede auer el ome en este mundo. E si en todas las otras ganancias, que los omes fazen, deuen esto fazer: mucho mas lo deuen fazer, en lo que ganan de las guerras: do sufren muchos trabajos, e se auenturan a muy grandes peligros, lo que les da razon, de tener que por cada vno dellos, deuen auer buena parte, e con gran derecho. E por ende, antiguamente fue puesto, entre aquellos que vsauan las guerras e eran sabidores dellas, en qual manera se partiessen, todas las cosas que y ganassen, segun los omes fuessen, e los fechos que fiziessen. E por esso pusieron, que quando venciessen batalla: que mandasse el Rey, o el cabdillo, que y fuesse, ayuntar todo lo que en el campo yoguiesse. E de que lo ouiessen todo llegado, que non partiessen dello ninguna cosa, fasta que tornassen los que fuessen en el alcance, siguiendo los enemigos. E esto fizieron por dos razones. La vna, porque los omes ouiessen sabor de fazer mal, a los con que guerreassen, e de seguirlos, non teniendo que recibirian perdida, nin daño nin mengua, de lo que deuian auer, si ouiessen fincado. La segunda razon, porque los deuen esperar es, porque del seguimiento, que aquellos fizieron, rescibieron los que fincaron honrra e pro, e por ende touieron por derecho, que los honrrassen, esperando los dos. E los que de otra guisa robassen, o tomassen, o partiessen alguna cosa, quanto quier que fuesse, ante, que los que fuessen en el alcance tornassen, deuen auer tal pena, como adelante se muestra. Pero si aquellos que diximos: que seguiessen los enemigos, rescibiessen algun desbarato, por vileza de coraçon, o por mengua de seso, non se sabiendo acabdellar, non deuen auer parte, de lo que los otros ouiessen ganado. Ca pues que ellos fallescieron en seso, e en esfuerço, que son las dos cosas del mundo, que mas son menester en guerra: touieron por bien los antiguos, que les fallesciessen, otrosi en aquella parte de la ganacia, que esperauan auer.

2.26.2

¶ Ley .II. De como los omes se deuen guardar, de non querer ser mucho cobdiciosos, en las guerras, o en las otras cosas que fazen.

DAños de muchas maneras vienen a los omes, por la gran cobdicia: e mayormente a los que andan en guerras. Ca estos, si della non se saben guardar, caen en muerte, o en deshonrra, o en perdimiento de lo que han, e a las vezes en todo. E sin el daño que les ende viene, fincan por ende muy deshonrrados, porque lo resciben, mostrandose por viles: queriendo ante ganar otras riquezas del mundo, que vencer a sus enemigos, que es la mayor honrra, que ser puede. E aun sin todo esto, nasce ende muy grand mal, que quando se dexan vencer a la cobdicia, que muchas vegadas, la saña, que deuen mostrar, contra sus enemigos, tornanla assi mismos, tirandose vnos a otros lo que tienen, por fuerça, firiendose, e matandose, e cobdiciando ganar de qual manera quier, nin catando derecho, nin razon. E por ende los cauallerros antiguos, que fueron de nobles coraçones, defendieronlo muy afincadamente, por los grandes males:que sintieron, que venia por esto, en tres maneras. La vna, desmandandose, a sus mayorales, en salirles de cabdellamiento. La segunda, en querer ser vencidos de sus enemigos, por su culpa, auiendolos ellos ya vencido. Ca muchas vegadas auiene, que por el desacuerdo, que ven los enemigos, entre aquellos que andan robando, en el campo, tornana a ellos, e los vencen. E non tan solamente, pierden aquello que ganaron, mas aun los cuerpos, e lo al que tienen. La tercera porque algunas vegadas, aquellos que yuan siguiendo los enemigos, pierden la ganancia que podrian auer por el yerro que los otros fazen, que fincan robando. E esto era cosa muy sin razon, que los buenos perdiessen por los malos. E demas, porque podria acaescer, que por aquel robo, serian ellos perdidos, e el Rey, o el otro Señor, que y fuesse, seria y muerto, o preso. Onde por todas estas razones sobredichas, establescieron, que quando algunos venciessen batalla, o fazienda, o lid, o torneo, o entrassen alguna fortaleza, por fuerça, o por furto, o nauio de los enemigos, que ninguno non se parasse a robar, fasta que ouiessen acabado, aquel fecho, de manera que ellos fincassen vencedores, e honrrados, e los enemigos bien vencidos, e quebrantados. Pero touieron por guisado, que aquellos que guardassen el alcance, quando ouiessen vencidos sus enemigos, que lo fiziessen toda via cuerdamente, de guisa que los que fuyessen, non les viessen yr en pos de si, muy descabdellados: porque tornassen a ellos, e les ouiessen a desbaratar, o echarlos en alguna celada, en que les auernia esso mismo. Mas esso que dezimos de seguir el alcance, non se entiende de los cabdillos que non touieron por guisado que ellos se partiessen del campo, que auian ganado de sus enemigos, mas que estouiessen quedos, guardando su honrra, fasta que llegassen los que fueron en el alcance, que sopiessen lugar cierto, a que ouiessen de tornar. E si por ventura viniessen desbaratados, que fallassen cobro, e esfuerço en ellos.

2.26.3

¶ Ley .III. Como los omes non se deuen parar a robar, quando entraren en villa, e castillo, o otra fortaleza, e que pena deuen auer los que lo fiziessen.

ENtrando algunos por fuerça, villa o castillo, o otra fortaleza, non se deuen parar a rrobar ca en esto vienen muy grandes peligros, a los que lo fazen porque los omes se han a derramar entrando por las casas, de los que y moran, de que son siempre mas sabidores los de aquel lugar, que los otros, que vienen de fuera. E demas, andando assi, non se pueden venir, a acorrer vnos a otros: assi como farian en campo, o en logar descubierto. E por esto, son muchas vegadas vencidos, o muertos, o presos. E aun viene ende otro mal, ca fazen perder al señor, aquel lugar, por su culpa, de que podria ser heredado, e ellos otrosi, pierden el bien que podrian auer. E por estas razones, non se deue ninguno parar a robar, fasta que sean bien apoderados, de todas las fortalezas. Otrosi mandaron que aquellos, que entrassen en los nauios sobre la mar, que non se parassen a robar ninguna cosa, fasta que todo el nauio fuesse ganado. Onde quales quier que fiziessen otra cosa, contra esto, que en esta ley dize, en la ante della, e se parassen vilmente, por su cobdicia de yr, a robar, en alguno destos fechos que diximos, si fueren de los mas honrrados omes, deuen perder el bien fecho, que del Rey ouiessen, e non auer parte desta ganancia. E si fuessen de los otros, deuen pechar doblado lo que tomaren, e non auer parte de la ganancia: mas si non ouiessen de que lo pechar, deuen ser presos, fasta que el Rey, o el señor de la caualgada, les de la pena que entendiesse que merescen. Pero si acaesciesse, que por culpa de robar, fuessen ellos vencidos, o el Rey, o el otro Señor que y ouiessen muerto o preso, deuen auer tal pena, como si ellos mismos lo fiziessen. E essa misma pena, dezimos que han de auer, los que en lidiando con los enemigos, en alguna de las maneras sobredichas, ante que los ouiessen vencido, tomassen alguna cosa, o se fuessen luego con ella. Ca los antiguos, tanto touieron este fecho por malo, que pusieron, que maguer pechassen aquello doblado, que ouiessen furtado, o robado, que non le perdonassen ende del todo: mas que le metiessen vna vez por la hueste, o caualgada, en que lo fiziera, cauallero auiessas en vna yegua, o asno, e la cola en la mano. E esta pena le pusieron por deshonrrarle, porque non sopo sofrir miedo por razon de cobdicia, nin quiso ser bueno. Pero si el rey, o los otros Señores, ouiessen fecho posturas, en que pusiessen mayores penas que estas, aquellas deuen valer. Ca segund los tiempos, e los fechos acaescieren, assi pueden los Señores tyrar, e crescer, e menguar en las cosas que entendieren, que auran pro, e toldran daño.

2.26.4

¶ Ley .IIII. Por que razones deuen dar al rey sus derechos de lo que ganaren en las guerras.

APuestas razones, e ciertas fallaron los sabios antiguos, porque los omes diesse al rey, con derecho, su parte, de lo que ganassen en las guerras. E por ende, establescieron, que le diessen el quinto, de lo que alli ganassen, e esto por cinco razones. La primera por reconoscimiento de señorio, que es mayor sobre ellos e son con el vna cosa, el por cabeça, e ellos por cuerpo. La segunda, por debdo de la naturaleza, que han con el. La tercera, por agradescimiento del bien fecho, que del reciben. La quarta, porque es tenudo de los defender. La quinta, por ayudarle a las misiones: que ha fecho, o podria fazer. E este derecho del quinto: non lo puede otro auer sino el rey, ca a el pertenesce tan solamente, por las razones sobredichas. E maguer lo quisiessen dar a alguno, por heredamiento por siempre, non lo podrian fazer, porque es cosa que tañe al Señorio del reyno, señaladamente. Mas queriendo fazer bien, e merced a alguno, puedele otorgar, que aya la pro, que saliere del quinto, fasta tiempo señalado o por vida de aquel rey, que gelo otorgasse. E otros derechos y a que deuen dar al rey de las cosas mayores, e mas honrradas, que ganassen de los enemigos, e esto señaladamente, por fazerle honrra e sin todo esto, deue auer aun otros derechos de lo que ganaren, por razon que les da el con que lo ganen, assi como se muestra en las leyes deste titulo.

2.26.5

¶ Ley .V. De quales cosas deuen dar su derecho al Rey, de lo que ganaren en las guerras.

QVinto touieron por derecho los antiguos, que diessen al rey de todas las cosas muebles, que los omes ganassen en las guerras, de qual manera quier que fuessen, biuas o muertas. E pusieron aun, que quando el rey venciesse batalla, que ouiesse el cabdillo mayor de la otra parte que fuesse y preso, con sus mugeres vna o mas, segund de qual ley fuere, con sus fijos, si los y traxere, e con los omes, que señaladamente fuessen para su seruicio de cada dia, e con todas las otras cosas muebles, que y fuessen falladas, que pertenesciessen a el mismo. Otrosi deue auer las villas, e los castillos, e las fortalezas, en qual manera quier que las ganen, e las casas honrradas de los Reyes, e do Rey non ouiesse, las de los omes mas honrrados, que fuessen en aquellos lugares, que ganasse. E esso mesmo dezimos de los nauios, que ouiessen tomado de los enemigos. E aun touieron por bien, que todo preso, que sacassen del almoneda por mil marrauedis, o dende arriba, que lo ouiesse el Rey, dando por el cient marauedis, e aun otro qual quier maguer, non valiesse tanto, podiendo el Rey auer por el villa, o castillo, o otra fortaleza, o rescebir tal seruicio por el, que acabasse su fecho. E esto deue ser, dando por el, aquello que valiesse. E esto sobredicho, non se entiende, tan solamente, de la ganancia, que fiziessen, quando el Rey venciesse batalla: mas aun si lo ganassen en fazienda, o en lid, o en caualgada, o en torneo, o en espolanado, o en algara, o en celada, o entrando villa, o castillo, por fuerça, o por furto, o nauios de los enemigos, por mar, o por tierra, o en otra manera qualquier, que pudiesse ser de guerra: si por auentura el rey, non se acertasse en aquel fecho, en que ouiesse auido algunas ganancias, de estas sobredichas, el cabdillo mayor, que fuesse en su lugar, las deue recabdar, por el, auiendo mandado del, señaladamente, que lo fiziesse. E aun touieron por bien, que si el Rey diesse talegas, o alguno otro, que estouiesse en su lugar, a los que fuessen en las caualgadas, de todo lo que ganassen, diessen a su Rey, la meytad e si algun rico ome que touiesse tierra del, embiasse sus caualleros en caualgada, dandoles el señor talegas para yr en ella, e rescibiendo ellos del Rey su despensa, para cada dia: touieron por bien, que de aquello que ganassen, que diessen al rico ome su meytad, porque eran sus vassallos, e mouieron con sus talegas. E el deue dar al rey, la meytad de todo lo que de ellos rescibiere. Porque del rescibio aquello, que complio a ellos.

2.26.6

¶ Ley .VI. En que manera deuen dar al rey su derecho de lo que ganaren en las guerras.

DEpartimiento fizieron los antiguos, en que manera deuen dar los omes al Rey estos derechos, que diximos, de lo que ganassen en la guerra. E pusieron assi, que quando el Rey venciesse batalla, que esto non podria ser a menos de se acertar el mismo en ella, que le diessen el quinto de todas las cosas muebles, que ganassen, ante que sacassen ende las enchas, nin fiziessen otra particion, nin metiessen ninguna cosa en almoneda. E este quinto, se deue dar en esta manera, vno de cinco. E si algunos ouiessen tomado presos, o alguna de las otras cosas mayores, que le pertenescen por razon de honrra, assi como ya diximos, si non gelo leuassen luego que lo ouiessen tomado, o lo diessen al ome que estouiesse en su lugar, para recabdar por el, aquellas cosas deuen auer tal pena, como aquellos, que non conoscen los derechos, que deuen fazer, nin entienden las razones, porque conuiene, que las fagan, nin saben la manera que lo deuen guardar. E, por ende, la pena que estos atales deuen auer en los cuerpos, e en el auer, ha de ser segun el Rey fallare por su consejo: catando todas las cosas, que fueren tomadas, e los omes que lo fizieren, e el tiempo, e el lugar, en que fuere fecho. Pero si fuere batalla, en que el rey: non se acertasse de su cuerpo, e la venciessen los suyos: deuen sacar primeramente, las enchas, para reazer los daños, que ouiessen recebidos, e lo que ouiessen de auer las guardas, que guardassen la presa, que non se perdiesse, nin la furtassen, otrosi las escuchas e las atalayas, que fuessen puestas, para guardar la hueste, o la caualgada, despues de todo esto, han dar al rey, su quinto, de lo que fuere vendido, en el almoneda. Mas esto, non se entiende, de las cosas mayores, que pertenescen a el mismo, por razon de honrra, assi como de suso diximos. Ca esto non se deue almonedear: mas hanlas a dar al rey, los que las tomaren, e el fazerles gualardon por ello, segun entendiere que conuiene. Esso mismo dezimos, de lo que fuesse ganado, en fazienda, o en lid, o en caualgada, do andouiesse algun cabdillo, por su mandado.

2.26.7

¶ Ley .VII. En que manera deue dar quinto al Rey, la caualgada, quando sale del lugar, do es el Rey, o de otras partes.

SAliendo la caualgada del lugar, do el rey fuesse, deuenle dar el quinto. Primeramente, por honrra del, e de si pagar las enchas, e todas las otras cosas, que pertenescen a fuero, de caualgada, segund delante diremos. Mas si saliesse del lugar, do el non fuesse, deuen primeramente pagar todas estas cosas, que de suso diximos, e despues el quinto. Otrosi dezimos, que la rriedro caualgada, que saliesse de algun lugar, e ante que tornasse a el, viniesse a otro, do estouiere el rey, que y le deuen dar el quinto, ante que otra cosa den, nin partan. Otrosi touieron por bien los antiguos, que fizieron el fuero de España, que quando alguno fuesse vassallo del rey, o mouiesse de su tierra, o fiziesse alguno de los vencimientos sobredichos, en lugar que le pertenesciesse, por razon de su conquista, o se acogiesse alguno de los lugares de su Señorio, con la ganancia que fiziesse. Ca por qualquier destas razones, es tenudo de dar al rey el quinto, e todas las cosas mayores, que dichas son, que deue auer por honrra. E aun dixeron mas, los antiguos, sobre esta razon, que si aquel que venciesse, o acabasse, algund fecho grande de armas, fuesse vassallo, o natural de vn Rey: e viniesse a tierra de otro, e ante que se tornasse suyo de aquel en cuyo Reyno entrasse, mouiesse para yr a fazer alguno destos fechos, que de suso diximos: e tomasse talegas de su tierra, que le deue dar el quinto, de todo lo que ganare, por razon del Señorio, donde mouiesse: e de las talegas, que dende ouiesse sacadas.

2.26.8

¶ Ley .VIII. De quales cosas que son ganadas, en las guerras, non deuen dar derecho al Rey.

GAnancias fazen los omes, en las guerras, de muchas cosas, de que non deuen dar derecho al rey, assi como lo que ganan, en torneo, que deue ser todo suyo, del que lo ganare. Fueras ende, si fuere y presso tal ome, porque el Rey pudiesse acabar su fecho. Pero este deuelo auer el Rey, dando buen galardon, a los que gelo diessen. E esso mismo dezimos, de lo que ganan en el espolonada seyendo fe.ha por mandado del cabdillo. Otrosi de lo que fuesse ganado en apellido, yendo em pos de los enemigos, si les tirassen lo que leuassen, non auiendo trasnochado, en su poder, nin otrosi de los que se redimiessen a rescate,vno de otro, fueras si fuesse y presso, cabdillo, segund diximos: ninde aquellas cosas que les el quitare, por su preuilegio, en que nombrasse cada vna, por si sin las otras, que les el otorgasse, por su palabra, segund la postura que ouieren fecho, entre si, prometiendo de dar algo, por Dios: o para sacar catiuos: o para fazer algund otro bien, que les torna en pro de su fecho. E esso mismo dezimos, de lo que ganassen en hueste, o en caualgada, o en otra manera qualquier, de guerra en que les otorgasse el Rey, por su palabra, que fuesse Real, la ganancia, que en aquel fecho fiziessen. E esta palabra, comoquier que se entendiesse, sobre todas las cosas, que pertenescen al rey, e al reyno, quanto en el fecho de guerra, ha su entendimiento aparatado ca en este lugar, tanto demuestra como si el Rey mismo dixesse que todas las cosas muebles, que cada vno y ganasse que fuessen suyas quitamente. E esta palabra, non la puede otro dezir, sino el Rey mismo, por su boca o por carta, en que lo mandasse: o si dixesse a otro, que lo pudiesse dezir por el. E aun sin todas estas cosas, que dicho auemos, pueden los omes, fazer otras ganancias de que non deuen dar derecho al rey, assi como quando entrassen los enemigos, por su tierra, a darles batalla, e los venciessen. Ca estonce, lo que cada vno ganasse, deue ser suyo. Si no tan solamente el rey de la otra parte, si fuesse y preso ca este el rey lo deue auer, e dar gran gualardon por el. Otrosi, quando acaesciesse, que alguno catiuassen en qual manera, quier de guerras. E los otros de la caualgada, diessen por el algund catiuo, de los que ellos traxessen presos, o dineros para comprarlo, De tal catiuo, nin de los marauedis, quel diessen, de que lo comprassen, non deuen dar al Rey quinto, nin diezmo, nin otro derecho ninguno. Otras ganancias ay, de que non deuen los omes dar derechos al rey, assi como de aquello que ganan las atalayas, e las escuchas e los barruntes, e los que van a tomar lengua de los enemigos, Ca lo que cada vno destos ganare, faziendo su officio, non deue dar quinto dello, nin derecho alguno.

2.26.9

¶ Ley .IX. Como se deue fazer la particion, de manera, que aya su derecho, cada vno.

DAdas al rey todas las cosas, que le pertenescen, segund diximos en las leyes ante desta lo al, que fincare: deue ser partido entre los otros. De manera, que cada vno aya lo que le conuiene. E esto por tres razones. La primera, por que fizieron esfuerço en ganarlo, La segunda, porque fizieron lealtad en guardarlo. La tercera porque fueron sesudos en ampararlo. E por ende los antiguos de España, pusieron, que sin aquel derecho que cada vno deue auer en su parte de la ganancia que fiziessen que han primeramente, de auer emienda: e enchas de los daños: que ouiessen recebido: assi como de suso es dicho, en el titulo, que fabla en esta razon. E a esto se mouieron por dos razones. La primera, por piedad, doliendose de los males que los omes ouiessen priso. La segunda, por darles gualardon del bien que ouiessen fecho.

2.26.10

¶ Ley .X. Como las atalayas, e las escuchas deuen fazer su oficio, o auer parte de todo lo que ganaren.

ATalayas, son llamados aquellos omes que son puestos para guardar las huestes de dia, veyendo los enemigos de lexos, si vinieren de guisa que puedan apercebir a los suyos que se guarden, de manera que non reciban daño, e estos hanlo de fazer paladinamente: mas otros y a que an de atalayar en escudo de manera que non parezcan: e por ende son llamados escusanos. E esta es manera de guerra que tiene muy grand pro. Ca por y saben sin mostrarse quantos son los enemigos que van o vienen, e en que manera. E esso mismo dezimos de las escuchas, que son guardas para de noche. Ca lo que fazen las atalayas por vista, esso han ellos de fazer por oyda. E comoquier que sea mucho peligroso, el oficio de las atalayas, porque han todo el dia estar catando a cada parte que es menester que es cosa graue, e muy enojosa: e sin esto que han de sofrir la lazeria de los tiempos, quanto fuertes quier que sean, muy mas lo es de las escuchas. Ca estos han de guardar assi mismos, e los otros con quien son. E auiene muchas vegadas, que si non lo saben bien fazer, que los prenden, o los matan los enemigos, e son los de su parte por ende desbaratados. E porque destos atales, es su oficio muy peligroso, que los han de matar, si lo non feziessen como conuiene por ende deuen ante ser pagados primero, ante que la particion se haga, e sin aquello, que les deuian dar, segun la postura, que con ellos ouiessen fecho ha de ser suyo todo lo que ellos ouieren a mano, en quanto fizieren su oficio.

2.26.11

¶ Ley .XI. como los barruntes, e los que e fueren a tomar lengua deuen auer parte de lo que ganaren los otros.

BArruntes son llamados aquellos omes que andan con los enemigos, e saben su fecho dellos, porque aperciben, a aquellos,que los embian, que se puedan guardar: de manera que les sepan fazer daño, e non lo resciban. E estos deuen catar sabiduria e arte, para saber verdaderamente fecho de los enemigos, porque a los suyos puedan dar certidumbre dellos. Ca esta es cosa que conuiene mucho a los que son en guerra. E otros ay, que van a tomar lengua. E esto es, quando los omes quieren yr en hueste, o en caualgada: e non saben fecho de los enemigos, ciertamente embian a algunos omes que tomen ome, o muger, el primero que fallaren: porque puedan auer sabiduria dellos. E como quier que tan bien los barruntes que diximos, como estos, es su oficio de dar sabiduria, de los enemigos, a los suyos, con todo esso, ay departimiento, entre ellos, Ca los barruntes, lo han a dar por si, e los otros, por aquellos que prendieren. E porque esto, non se puede fazer sin grand peligro, pusieron los antiguos, que fuessen pagados, de lo que con ellos ouiessen puesto, ante que la particion fiziessen. E sin todo esto lo que ganassen, yendo a aquel fecho deue ser suyo quitamente. Ca derecho es, que assi como quando, esto non fiziessen lealmente. Deuen rescebir muerte por ello. Otrosi es muy guisado, que ayan buen gualardon, quando bien lo fiziessen.

2.26.12

¶ Ley .XII. Que deuen fazer los cuadrilleros, e las guardas, de lo que se gana en las guerras, e que parte deuen auer dello.

GVardadores deuen ser puestos, en las huestes, o en las caualgadas, para guardar todas las cosas, que y ganaren de los enemigos, que non se pierdan, nin las roben, nin las furten. E destos deuen escoger, que sean a tales, que lo sepan fazer lealmente, faziendoles jurar primero, que lo guarden bien: e que non fagan en ello engaño, por cobdicia que ayan. E porque han de guardar estas cosas, por esso los llaman guardadores. E comoquier que ellos esto han de fazer, e se torna en grand pro de los que la ganacia fizieron, tanto es el trabajo, que en ello lleuan, que touieron por bien, los antiguos, que ante fuessen pagados, que la particion fiziessen. E otros oficiales y a que llaman quadrilleros: e estos han de ser tomados, faziendo quatro partes de la hueste, o de la caualgada, e escogendo de cada quatro vn bueno, que sea atal que sepa temer a dios: e auer en si verguença. E sin todo esto, touieron por bien los antiguos, que cada vno destos quadrilleros, ouiesse en si tres cosas. La primera que fuessen leales. La segunda que fuessen de buen entendimiento. La tercera sofridos. Ca la lealtad los guardara, que non les faga la cobdicia errar. E el buen entendimiento, les fara dar a cada vno su derecho. E la sufrencia que non se ensañen, nin se quexen, por las muchas razones, e de muchas guisas, que los omes desmesuradamente dixessen. E por esto son llamados quadrilleros, porque cada vno dellos, ha de saber las enchas, que caen en los de su quadrilla quanto es, segund aquella parte, que han de auer de lo que fuere. E por ende han de tomar la jura dellos, luego que los ouieren escogido, que estas cosas sobredichas, fagan bien e lealmente. E porque el officio destos, e de los guardadores, que diximos, es trabajoso: por ende deuen ser pagados de aquello que les prometieron en ante que la particion se faga.E si alguno dellos errasse, faziendo a sabiendas furto, o engaño, en su officio deuelo pechar, trasdoblado. E esto de guisa que la particion non sea embargada por ello. E si non ouiere de que lo pechar, deuenle matar, como a ome que faze falsedad, contra aquellos que se fian en el.

2.26.13

¶ Ley .XIII. Como deuen ser pagados, los officiales, quando non pusieron cierta cosa que les den.

COntesce algunas vegadas, que los que van en hueste, o en caualgada, oluidandoseles, non ponen cosa cierta, que den a los atalayadores, nin a las escuchas, nin a los barruntes: nin a los que van tomar lengua nin a las guardas, nin a los quadrilleros. E por tirar contienda que podria acaescer, sobre esta razon, tuuieron por bien los antiguos, que quando esto acaesciesse, que los de la caualgada escogiessen otros en que se fiassen que fuessen buenos: e fuessen atales, que ouiessen en si las tres cosas que diximos en la ley ante desta de los quadrilleros. E por esto deuen ser tres o cinco, porque si desacuerdo acaesciesse entre ellos, en lo que acordaren, los mas de aquellos, vala: e luego que los ouieren escogido, deuenles tomar la jura que fagan esto bien, e lealmente. E de que esto ouieren fecho lo que ellos mandaren, que les den: deue valer tambien como si todos lo ouiessen puesto comunalmente. E el que lo contrallasse, o non quisiesse por ello estar, deue auer tal pena, como quien desdize juyzio de Señor, o mandamiento de cabdillo.

2.26.14

¶ Ley .XIIII. como deuen partir lo que ganaren en la lid.

FAzienda, o lid acaesciendo, que alguno la vença, deue guardar que non le roben el campo, fasta que torne el alcance, assi como dize en la ley que fabla de la batalla, que el rey vence. E el que de otra guisa lo fiziesse, deue auer tal pena como y dize: mas despues que ouieren vencido los enemigos, todo lo que ganaren, deue ser ayuntado, por las razones, que en esta ley son dichas. E si el cabdillo que ouieren, fuere Señor por naturaleza de linaje, o por heredamiento, maguer que non sea rey, deuenle dar el septimo de lo que ganaren. Mas si lo fuesse por naturaleza de buen fecho, o si lo ouiessen ellos de su voluntad escogido por cabdillo, a este atal, hanle de dar el diezmo. Ca los antiguos, non tuuieron por bien que otro ome ouiesse el quinto,si non el rey, o a quien el lo diesse: assi como es dicho en la ley que fabla en esta razon. E esto dezimos, si el cabdillo, o el señor saliesse de su heredad, o de otra, que non sea del Rey, quando fuere a aquella fazienda: mas si saliere de tierra del Rey, o por su mandado, por alguna destas cosas que diximos: estonce deuen dar al rey su quinto, de todo lo que ganaren, segun de suso diximos.

2.26.15

¶ Ley .XV. Como non deuen robar el campo de las cosas que y ganaren.

RObar non deuen los de la hueste, el campo de que vencidos ouieren los enemigos, en batalla, nin fazienda, nin en lid. E esto pusieron los antiguos, porque non perdiessen las cosas, que y ganassen, e pudiessen venir mejor a particion: e non tan solamente lo pusieron en el dia que fuere vencido: mas aun fasta tres dias despues, e que a aquel lugar llegassen las cosas biuas, e las otras que ay fincassen. E qualquier que ouiesse tomado algunas dellas, si gelas conosciessen fasta este plazo sobredicho, que las tomassen do quier que fuessen falladas, e gelas fiziessen pechar con el doblo. Pero esto se entiende: si los que este fecho fiziessen no ouiessen alguna escusa derecha, porque non podieran fazer la particion en este plazo, sobredicho. Mas si por auentura acaesciesse que tornassen los enemigos al campo e venciessen a aquellos que primeramente fueran vencedores. De manera que los echassen ende, e lleuando los vencidos, sobreuiniessen otros que cobrassen lo que ellos ouiessen perdido, estos que la postrimera vegada, ouiessen vencido los enemigos, deuen auer toda la ganacia, que los otros desampararon, en el campo, quando fueron vencidos, e non son tenudos de les dar dello, parte, por razon de la primera ganancia, que fizieron. E esto es, porque ellos lo ganaron de nueuo e los otros lo auian perdido: fueras ende, si aquellos que los vencieron la primera vez, tornassen en ayuda de los otros que los vencieron la segunda. Ca estonce deuen auer su parte, por razon de la ayuda que les fizieron. Pero si aquellos que vencieron los enemigos la primera vez, non quisiessen seguir el alcance: e viniessen otros algunos, de otra parte: e desbaratassen a los que fuessen fuyendo aquellos que estonce les desbaratassen: deuen auer la ganancia, e non han a dar parte a los que primero los ouiessen vencido, pues que non quisieron yr em pos dellos. Mas esto se entiende, si fuessen tantos, los vencedores, que pudieran seguirel alcance, e non quisieron: ca seyendo pocos, que non se atreuiessen yr em pos dellos,o tan cansados que lo non pudiessen fazer estos atales non deuen perder su parte, de lo que los otros ganassen. E esto por dos razones. La primera, porque ellos los vencieron primeramente. La segunda porque con el su vencimiento los vencieron los otros, veyendolos yr feridos, e cansados. Mas si fuesse, que los pocos venciessen a los muchos, mas por manera de espanto, que por fuerça, e aquellos en fuyendoviniessen otros que los desbaratassen, non los fallando feridos nin cansados: estos segundos, deuen auer la ganacia: e non dar parte a los primeros. Fueras ende, si algunos de los que los ouiessen vencido primeramente, siguiessen toda via el alcance. Ca estonce aquellos deuen auer parte en la ganancia: mas non los otros que fincassen en el campo. E todas estas cosas son quando la batalla, o la fazienda, o la lid fuesse contra los enemigos de la Fe, o del Rey, o del Reyno.

2.26.16

¶ Ley .XVI. Como no deuen traer a particion ninguna cosa de lo que se ganare en las assonadas.

ASsonada tanto quiere dezir como ayuntamiento que fazen las gentes, vnos contra otros, para fazerse mal: e assi como aquellas que son fechas, contra los enemigos de la Fe, o del Rey, o del Reyno son a su pro, e a su honrra, otrosi aquellas que se fazen entre los de la tierra, son a deshonrra, e a daño. E esto por muchas razones. Primeramente, que fazen pesar a Dios tirandol aquellos, que serian, para fazerle seruicio, contra los enemigos, de su fe, faziendo que se maten vnos con otros. E deshonrra fazen otrosi grande, a su señor, non queriendo recebir enmienda por el, del tuerto que les fizieron mas por fuerça lo quisieron tomar por si mismos, atreuiendose en su osadia, e en su poder, e non en la justicia, que por el rey han de auer. E sin todo esto, fazen otrosi grand daño, en la tierra, tomandolo de su señor, que ellos deuen guardar: e de otros muchos, que non les merescieron mal, porque los fazen andar pobres, e mal andantes: e de tal cosa como esta, pesa mucho a Dios. E lo estrañaron tanto los santos padres, que la justicia espiritual de santa Eglesia dio por descomulgados a los que esto fiziessen. E los antiguos, quanto a la pena temporal, pusieronles, que perdiessen amor del Rey, e quelos echassen del reyno, estrañandolos del, por el estrañamiento, que ellos y metieran, faziendo y el daño, que deuen fazer en tierra de los enemigos. E sin esto, tuuieron por derecho, que pechassen de lo suyo, a siete doblo, la malfetria, que fiziessen. E si el rey fuesse a ellos, a otro por su mandado, e non lo quisiessen dexar, que los pudiessen matar, o prendar, o tollerles, quanto que ouiessen, como a enemigos conoscidos del rey, e del reyno, en que son naturales, e donde moran, e esto sin caloña ninguna de omezillo, nin de pecho. Otrosi de los sus bienes, que les fallassen en muebles, que pagassen los males, que ouiessen fecho, como dicho es. E si esto non compliesse que pudiessen luegovender las heredades, tanto dellas que fiziessen las entregas. E los que lo comprassen, que lo ouiessen seguro del rey, e de los del reyno: e todo lo al que fincasse, fuesse realengo. E porque ouieron este fecho, por muy estraño mandaron que si acaesciesse alguna vez, que los de la assonada, lidiassen que non fuesse osado ninguno, de robar, nin de partir, entre si ninguna cosa de loque en el campo yoguiesse. Ca pues que non lo ganaran derechamente, non tuuieron por derecho, que lo partiessen, e pusieron por pena, que el que lo fiziesse, que lo tornasse, con siete a tanto.

2.26.17

¶ Ley .XVII. Que en las assonadas, non deue prender vn ome a otro, para lleuarlo a su prision, nin matarlo, despues que fuere vencido, nin destorpallo.

ATreuer non se deue ningund ome, a prender a otro, en assonada, para lleuarlo a su prision, maguer lo tuuiesse en su poder, en el campo: nin le ha de cortar la cabeça, nin de degollar, nin desfazer miembro ninguno, si no firiendole mientra se defendiesse, nin aun despues que lo ouiesse muerto, nin tutuieron por bien, que lo lastimassen, nin le tajassen miembro ninguno. E los que contra esto fiziessen: tuuieron por derecho, que si mayores, con mayores, o eguales, con eguales fuessen, los fazedores deste lastimamiento, que recibiessen otro tal, en su cuerpo, como ellos ouiessen fecho. E si fuessen de los menores, que muriessen por ello. E si non los pudiessen auer, que perdiessen quanto que ouiessen, e estas penas pusieron a los que lidiassen, lo vno, porque se atreuian contra defendimiento del Rey, e lo al, porque se atreuian, a cortar miembro: lo que ninguno non deue fazer, sinon el que ouiesse lugar de justicia. E si acaesciesse, que alguno prendiesse a otro que sea fidalgo, non le deue meter en fierros nin en carcel, nin en cepo, nin darle otras malas prisiones, nin deshonrradas, fueras ende, si fuesse su enemigo conoscido, dado por juyzio. E aun a este, non le deue dar prision, de que muera, por achaque della, nin deue seruirse del, metiendolo a fazer lauor, nin otra cosa que le non conuenga, mas si el preso no fuesse enemigo, deuele dexar yr, sobre su omenaje, tomandole pleyto, que le non venga mal del, por razon que lo prendio. E si esto non quisiere fazer, puedel tener cerrado, fasta nueue dias, non dandole otra pena: mas en este plazo, non le deue sacar a señorio de otro rey, nin fazerle redemir, nin darle otra pena ninguna, porque lo faga: nin ferirlo, nin matarlo, en ninguna manera, por saña, nin por enemistad, que le tuuiesse, nin ante, nin estonce desquel ouiesse preso. E non le deue apremiar, que le faga pleyto, que non se querelle, al Rey, o al que su lugar tuuiesse, o al fuero de la tierra. Ca tal pleyto non valdria, porque lo fiziera, teniendolo en su poder, e en su prision. E el plazo sobredicho, de los nueue dias establescieron los antiguos, porque en ese comedio pudiesse el que fuesse preso, o sus parientes fazerlo saber al Rey, e si despues que lo sopiere, le embiare su mandado, o su carta, en que le mande, que lo suelte, o gelo mandasse, por su palabra deue ser fecho. E despues que por el Rey, lo diere, el lo deue fazer segurar, que non le venga mal, de aquel, nin de sus parientes, al que lo tuuo preso, nin a los suyos, por esta razon. E esto es, porque fue quito, por su mandado: mas si el que lo prendiera, quisiere quitar al preso, por ruego del mismo, o de sus parientes, si la segurança, ouiere menester: de ellos, la deue auer. Ca non es derecho de la demandar despues al rey: pues que primero la quiso tomar fueras ende, si ellos le quebrantassen el pleyto, que con el ouiessen puesto. Ca estonce, bien gelo podria demandar. E si algunos de los que tuuiessen presos, no les quisiessen por su mandado quitar, mandaron que si a ellos mismos pudiessen tomar, que los tuuiessen en prision, tantos meses, quantos dias tuuieron ellos presos, a los otros sobre su defendimiento. E aun sin esto mandaron, que los que robassen algo del campo, que lo pechassen con nouenas. E la particion que estos atales deuen auer de lo que ganaren en las assonadas es, que les deuen tomar tanto de lo suyo, de que puedan entregar las malfetrias, que fizieren, o matarlos, o echarlos del reyno, assi como de suso es dicho.

2.26.18

¶ Ley .XVIII. Que derechos deuen auer los omes, de lo que ganaren en el torneo, o en la espolonada o en justa o en lid.

TOrneo que se boluiesse de dos huestes, que estuuiessen vna cabo otra, o de los que tuuiessen cercado villa o castillo con aquellos que fuessen dentro, tuuieron por bien los antiguos que lo que cada vno y ganasse, que lo ouiesse quitamente. E esto por dos razones. La vna, porque lo faze por mandado de su cabdillo. La segunda, porque auenturan sus cuerpos a peligro de muerte, para fazer bondad yendo solos, o con pocos mas que los otros, que van en esfuerço de grandes compañas. E por ende, non han de dar parte a otro, nin quinto al rey, nin otro derecho: fueras ende aquellas cosas señaladas, que dize en la ley que fabla en esta razon Esso mismo seria, de lo que fuesse ganado en espolonada, si non si acaesciesse que por ella fuesse tomada villa, o castillo, ca esto deue ser del rey con todas las otras cosas, quel pertenescen por razon de su honrra, segund en las leyes de suso es dicho: mas el torneamiento, que se faze, por razon de vsar las armas e non por matarse, nin por otra enemistad, que los omes ouiessen vnos con otros: tal como este, con todo lo que y ganasse, deue ser suyo, e non ha de partir con ninguno, nin dar quinto, nin derecho al rey, nin a otro Señor que aya. E aun si acaesciere, que algund cauallero fuesse y preso, puede y bien lleuar aquel que le priso, tamaña quantia de auer segund la postura que ante ouiesse puesto, que aquel torneamiento començasse. E si auiniesse, que algunos se remouiessen, e ouiessen de justar vno por otro, tan solamente de lanças, el que derribasse, auria el cauallo del derribado, de aquella manera que lo fallasse armado, o por armas. E desto non he de dar parte, nin derecho a ninguno. Mas si por auentura fuesse, que lidiassen en prueua, vno por otro, o mas por razon de riepto, deuen los vencedores auer para si, todas las cosas, que ganaren de los vencidos. E non deuen dello dar parte, nin derecho a ninguno. Fueras ende, si aquello que traxessen los vencidos, toda o alguna partida dello, fuesse de otro.

2.26.19

¶ Ley .XIX. Como deuen partir lo que fallaren en villa o castillo que sea entrado por fuerça.

VIllas e castillos, se ganan en las guerras, de muchas maneras. Ca las vnas toman por fuerça de combatir, e las otras por furto. E nos queremos dezir, como deue ser partido lo que ganaren, de cada vno dellos: segund los antiguos lo departieron. E por ende dezimos que quando ganaren villa, o castillo, por fuerça de combatir, o por furto que non se deuen parar los omes a robar ninguna cosa: fasta que toda la villa, o el castillo, ayan ganado: e sean apoderados de todas las fortalezas, assi como ya auemos dicho. E los que contra esto fizieren, deuen auer tal pena. Como diximos de los que se paran a robar el campo. E despues desso, la primera cosa, que deuen fazer, es dar al Rey aquel lugar que ganaren, si se acertare y, apoderandolo de todas las fortalezas. E si non al cabdillo que y fuesse en su lugar. Mas si por auentura non se acertasse y, nin otro por su mandado: mas algunos por si auenturandose lo ganassen, deuen ellos entre si, escoger omes señalados, a quien lo den en boz del rey, que lo tengan. E ellos hanles de ayudar a guardarlo fasta que el rey embie, quien lo reciva por el. E despues desto deuen allegar todas las cosas muebles, e dar primeramente al Rey, aquellas cosas, que deue auer por razon de la honrra, e de la mayoria: assi como dicho es, en las leyes que fablan en esta razon. E de si dar luego sus gualardones a aquellos que primero entraron, la villa, o el castillo por fuerça de combatir, o por furto en la manera que dicho es, alli do fabla desto. E otrosi a aquellos que guiaron a aquel lugar, porque lo ouieron de auer. Ca a estos deuen dar gualardon segund la postura que con ellos pusieron e si postura non ouiessen fecho deuen los gualardones segund conuiene, al seruicio que fizieron. E esto ha de ser en aluedrio de omes buenos, e comunales de los que se acertaren en aquel fecho. E si ellos non se aueniessen, deuelo fazer complir el Rey segund entendiere, que lo merescieron. E despues que estos gualardones fueron pagados, deuen sacarlo que han de auer las guardas, e los quadrilleros, e los otros oficiales que conuienen a aquello: segun diximos en las leyes que fablan en esta razon. Pero esto se entiende si los ouiessen puesto, señaladamente en aquel fecho. E estonce deuen dar al Rey su quinto de todas las cosas muebles, que ganaren. Fueras ende, aquellas que fueren tajadas, con tiseras, e cosidas con aguja. E esto pusieron los antiguos por nobleza del rey: porque non tuuieron, que le conuiene vestir paños, que para otro fuessen començados, o fechos. E lo al que fincare, deue ser partido: segund adelante mostraremos. Mas si acaesciesse que las villas, o fortalezas non fuessen entradas por fuerça, o por furto, mas que se diessen por fambre, o por premia, atal pleyto: que fuessen todos captiuos a merced del rey, estonce puede el dellos, e de sus aueres, fazer lo que quisiere, dando a los que fueren con el parte, segund las compañas que traxessen, e teniendo las otras, para si en ayuda de las despensas, que ouiesse fecho. E si ouiessen a salir con los cuerpos, e dexarles el auer, deue y ser partido, lo que y fallaren en esta guisa, que aya el Rey la meytad, e toda la hueste la otra meytad. Mas si el pleyto ya fuesse puesto, que saliessen con los cuerpos, e con los aueres, esto deue ser guardado fuertemente en todas guisas en la manera que fue fecho. E qualquier que lo quebrantasse, si fuesse de los mayores omes, deue ser echado de la tierra: e si de los otros menores, deue morir por ello, e perder todo lo que ouiesse, si non lo fallassen.

2.26.20

¶ Ley .XX. Que deuen fazer de las cosas que ganaren en la guerra despues que ouiessen dados, todos sus derechos al rey, o a los oficiales, ante que lleguen a la particion comunal.

CAualgada senzilla, o doblada, a que llaman riedro caualgada, e celada, e algara, e corredura, son maneras de guerrear, en que ganan a las vegadas algo, los omes, que lo fazen. E por ende queremos dezir segund los antiguos lo mostraron en que guisa lo fiziessen, quando lo quisiessen partir, porque non les nasciesse despues sobre ello contienda, en la particion. E por ende pusieron, que todas las cosas, que fuessen ganadas en qualquier destas maneras dichas, de guerra: que despues que fueren traidas a monton, que dando al Rey sus derechos en la manera que sobredicha es, e pagando las enchas, e las otras cosas, que han de auer los oficiales, segund otrosi mostramos: de todo lo al que fincare, deuen ser apoderados, los quadrilleros, porque puedan fazer sin embargo la particion. E ellos hanlo todo de lleuar al almoneda, e tomar los fiadores, de aquellos que lo compraren, faziendo escreuir por quanto se vende, cada vna cosa. E despues que ende recibieren el precio, han de dar a cada vno su parte segund le conuiene, assi como diremos adelante. E los que alguna cosa sacaren del almoneda, deuen gelo contar en su parte. E si valiesse mas de lo que deue auer, halo de tomar, e si menos, deuen gelo complir. E los que de otra guisa lo fiziessen, deuen pechar trasdoblado lo que tomassen. El vn tercio para el Rey, porque passauan su mandado. E el segundo a los quadrilleros, porque los despreciaron. E el tercio a la caualgada, a quien fizieron el daño.

2.26.21

¶ Ley .XXI. Como deuen partir las ganancias que fizieren los que se echaren en la celada sobre alguna villa, o camino, quier sean dos compañas o vna.

EStoruo grande viene a los omes, en lo que quieren fazer, quando contienden los vnos con los otros, señaladamente sobre vna cosa. E comoquier, que en todo tiempo destao auiene grand daño muy mayor lo es, quando los omes son en guerra. E por ende los antiguos, porque tuuieron, que era vna de las cosas, que mas valian, en guerra, tirara la contienda entre los suyos, e tornarla sobre los enemigos: establescieron assi, que quando alguna cosa les acaeciesse guerreando, sobre que ouiessen de contender, que catassen carrera derecha, con que lo partiessen: porque non tan solamente, pudiessen la particion de lo que ganassen fazer, derechamente, mas aun la ganancia, que podrian fazer non se les estoruasse contendiendo sobre ella. Onde sobre esto pusieron, que si acaesciesse, que dos compañas, yoguiessen en celada, non sabiendo la vna de la otra, sobre alguna villa, o castillo, que quisiessen correr o para ganar dellos algo. O sobre algund camino por do cuydassen, que passaria aquella ganancia, que cuydauan fazer,e despues en corriendo, cada compaña, andouiesse cada vna por si, e non se ayuntassen en vno: e que lo que cada vna ganasse fuesse suyo, e non diesse parte a la otra, maguer fuessen ambas de vn Señor, e mouiessen ambas de vn lugar, si non ouiessen y antes, tal postura, de los que los embiassen, que todo lo que ganassen viniesse a particion, de so vno. Pero porque mouieron por mandado de vn Señor, o de vn lugar: tenudos son, de tornar a particion, de lo que ganassen cada vno por si, alli donde fue la mouida. E esto pusieron, por guardar, que el señor, o el lugar, donde mouieron, non perdiessen sus derechos. Mas si por auentura acaesciesse, que en tornandose mbas estas compañas, o la vna dellas, non se pudiessen tornar a aquel lugar, donde salieron, porque fuessen perdidos, o cercados, o por llenas de rios, o por grandes nieues, que gelo estoruassen, o sabiendo que les tienen los enemigos la [sic] carreas, o los passos, por do auian de yr, o porque el Rey, o el señor, o el cabdillo que ouiessen les dixesse: o mandasse yr a otro lugar, o por otro embargo, semejante destos, que ouiessen comunalmente, toda aque lla compaña, que troxiesse la presa, Ca estonce, deuen yr, si pudiessen, a aquel lugar, que les mandaren, o al otro mas conueniente, que fallassen, e alli dar su derecho al rey, o al otro Señor, que los ouiesse embiado, o al lugar donde mouieron, segund dicho es en las leyes ante desta, e lo al, partirlo entre si. E esto, porque non perdiessen su ganancia, por razon de non poder tornar donde mouieron.

2.26.22

¶ Ley .XXII. Como deuen fazer, quando dos compañas, yazieren en celada,& ouieron sabiduria, la vna de la otra.

YAziendo dos compañas, en celada, que se viessen: o ouiessen sabiduria de si, la vna mayor que la otra, e les embiassen dezir, como eran mas que ellos, e que quieren correr primero, que non les embargassen la ganancia, que cuydauan fazer: mas que corriessen quando ellos, en vno. O despues que ellos ouiessen corrido, estonce la menor compaña, deue fazer la vna dellas. E faziendolo assi, todo lo que ganassen, deuenlo partir con ellos, bien assi, como si ambas corriessen de souno. Mas si la menor compaña, otorgasse, que corriesse la mayor primero, e ellos despues, lo que cada vno ganasse, deue ser suyo. E si fuesse acordados, que corriessen en van sazon, cada vna a su parte, seyendo la villa, o lugar, tal porque lo pudiessen fazer, a su pro, todo lo que ganassen, deue ser ayuntado, e partirlo todos entre si, tornando a fazer la particion, a aquellos lugares, donde salieron, e dando sus derechos al rey, e partiendolo assi como dicho es. E los que fiziessen contra lo que dize en esta ley, deuen perder por pena, su parte de la ganancia, que ouiessen fecha. E de mas si otro estoruo nasciesse, dellos al Rey, o a la otra compaña, deuen recebir pena por ello, segund entendiere el Rey, que lo merescen, catando el fecho, qual es, e los fazedores dello, e el lugar do lo fizieron: e el tiempo en que fuere fecho.

2.26.23

¶ Ley .XXIII. Como deuen fazer partir lo que ganassen, quando dos caualgadas, o mas coriedro caualgada, se fallaren en vno.

FAllandose dos caualgadas en vno ambas, que quisiessen entrar en algund lugar, señalado, en tierra de los enemigos, Ss se acordaren todos a fazer, vna yda, lo que ganaren deuenlo partir entre si, comunalmente. E esto es, porque se faze como vna compaña, mas si fuesse a tal lugar en que casa vna de las compañas, por si puedan algo ganar, non faziendo estoruo la vna a la otra, lo que ganaren sea suyo, e non den parte a los otros. Pero si entendiessen, que aquel lugar, era tal, que la vna compaña estoruaria a la otra en manera que non podrian acabar aquel fecho, que quisiessen fazer estonce deuen saver, qual compaña fue primero sabidor, de aquel fecho, e aquella deuen dexar entrar, e la que fincare, deue yr a buscar do faga su pro: o esperar fasta que salga la primera, e de si: entrar ellos si quisieren. Mas si acaesciere, que ambas las compañas, fuessen sabidores de aquel fecho en vna sazon: aquella que ante se guisasse e mouiesse primero, essa deue antes entrar fueras ende, si lo fiziessen maliciosamente: por estoruar a la otra. E esto seria, quando aquella que primero mouiesse fuesse menor compaña, e lo fiziesse por estoruar a la otra, mas que por fazer daño a los enemigos. E estos atales, por su atreuimiento, deuen auer pena, por aluedrio del Rey, segund entendiere, que merescen, por el estoruo que fizieron a el, e a la compaña, de la otra caualgada. E si acaesciere, que alguna destas compañas, non pudiesse tornar, con lo que ganaren, a los lugares, que ouiessen a dar su derecho, por alguno de los embargos, que diez en la ley, que fabla de las celadas: estonce deuen fazer segund en aquella ley dize. E esto mismo dezimos de las riedro caualgadas.

2.26.24

¶ Ley .XXIIII. Como deuen partir lo que ganaren en apellido, e como deuen partir lo que ganaren despues.

APellido, tanto quiere dezir como boz de llamamiento, que fazen los omes para ayuntarse, e defender lo suyo quando resciben daño, o fuerça. E este se faze por muchas señales, assi como por boz de omes, o de campanas: o de trompas o de añafiles. O de cuernos, o de atambores: o por otra señal, qualquier que sea: que faga sueno, o monstrança: que oyan: e vean de lexos: assi como atalayas. O almenaras: segund los omes lo ponen. E lo vsan entre si. Pero estos apellidos, son en dos maneras. Los vnos que se fazen en tiempo de paz: e los otros de guerra. E nos queremos fablar de cada vno dellos, segund los antiguos lo mostraron primeramente: de aquellos. Que se fazen en paz. Onde dezimos: que tanbien en los vnos apellidos, como en los otros, todos aquellos,que los oyesen, deuen salir luego, para ello assi de pie, como de cauallo, e yr em pos de aquellos que el daño les fazen. E por ende, los que en tiempo de paz, salieren en apellido, deuenlos seguir, fasta que cobren lo suyo, que perdieron. E despues, que lo ouieren cobrado, non deuen seguir a aquellos, que lo leuaron para fazerles mal. Mas si los lleuadores, quisieren porfiar en leuarlo, o ampararlo, teniendo que fazen derecho: estonce, los, que gelo van a tyrar, deuen mostar, que con derecha razon, gelo quieren tomar, dando fiadores, o peños, que estaran a fuero, o al mandamiento del Rey. E si sobre esto, aun los otros, non lo quisieren dexar, amparando gelo por suerça, con armas, estonce, si gelo tiraren, o les fizieren daño, los que van em pos dellos, non caen por ello en pena nin en caloña ninguna. Pero quanto quier que les tomassen, demas de lo que lleuan, de lo suyo, non lo deuen auer ninguno parasi, nin meterlo en particion. E esto es, porque quando los otros viniessen a emienda, para complirles de derecho, auer gelo y an a tornar. E los robos, e las prendas, que desta guisa se fazen. Como quier que lo fagan con armas, o se maten, o se fieren, muchas vezes los omes: yendo en los apellidos: e les tiran de lo que les fallan demas de lo que lleuan, que es todo esto a manera de guerra. Pero porque fazen los omes esto, por demandar su derecho, o por defenderlo, non deuen auer ninguna cosa, de lo que y ganaren por suya quita, nin meterla a particion, como si la ganassen, en guerra de los enemigos. Mas esto, non se entiende de aquellos. A quien el rey mandasse prender, o tomar gelo por razon de justicia. Ca vassallo, o natural, non deue contrastar a su Señor, sobre tales fechos, como estos. Sino demandandole que le tenga a derecho, e con omildad, pidiendole merced. E los que de otra guisa lo fiziessen, caerian en tal pena, segund el atreuimiento, que ouiessen fecho.

2.26.25

¶ Ley .XXV. Como deuen ser partidas las ganancias que ganaren en el apellido que fuesse fecho en tiempo de guerra.

GVerreando los omes con los enemigos de la fe, o de su Señor natural, o de la tierra donde son naturales: acaesce muchas vegadas, que salen en apellido, para defender lo suyo. E comoquier que esto han de fazer con derecho, pero en tal manera conuiene que lo fagan. que aquellos lugares, donde salieren, que los dexen con recabdo, porque los enemigos non gelos puedan tomar, nin fazer y mayor daño de aquel que han recebido, em pos de qual van en apellido. E conuiene otrosi, que vayan apercebidos, e se guarden alla do fueren, quanto mas pudieren de celada, o de otro engaño, que les podrian fazer los enemigos. Porque se ouiessen y a perder, e aquellos lugares donde salieron. Ca los antiguos, estas dos cosas entre todas las otras, mandaron guardar a los que estuuiessen en la guerra, La primera, que se sopiessen guardar de daño de los enemigos. La segunda, que estuuiessen guisados, e apercebidos, para poder gelo fazer. Onde si aquellos que sopiessen el apellido bien seguir, e alcançassen los enemigos, e les tomassen lo que leuassen, todo lo que les tomassen, demas de la presa, que les ouiessen tomado, deue ser suyo, e partirlo entre si igualmente, segund lo que ganassen en la caualgada, pagando sus enchas, primeramente de los daños que ouiessen recebido: e de si dando al rey sus derechos, segund que dicho es en las otras leyes. E comoquier que aquellos yendo en apellido, primeramente, alcançassen, e touiessen por esta razon, que deuen auer mayor parte de la ganancia, que los otros que viniessen em pos dellos, non touieron por derecho los antiguos, que assi fuesse: mas cataron cosa egual, e derecha para los que fuessen primero, e para los que fuessen em pos dellos. E por ende, pusieron assi que los que ante fuessen, alcançando, e tornassen la cabeça, em pos de si, tres vegadas, e quantos viessen que venian cerca a ellos, quanto fasta una legua, que son tres mil passos, que estos ouiessen parte de la ganancia, llegando y con ellos, luego que el fecho fuesse acabado. E esto fizieron por dos razones.La vna, porque non finco por ellos, en fazer todo su poder, para alcançar. E la otra, porque muchas vegadas, aquellos que primero llegan, son desbaratados, e los que vienen en pos dellos, cobran e vencen el fecho. Mas los otros que tardassen por auoleza de si, o por fazer mal, a los que fuessen primero, non deuen auer parte de aquello, que los primeros ganassen: mas deuen pechar la pena, que les fuesse puesta por non salir en apellido, e de mas el daño, que los primeros ouiessen rescebido, por non ser accorridos [sic] dellos: e esto segund aluedrio de omes buenos, o del rey, si dellos se aggrauiassen [sic]. Pero esto non se entiende, si non de los omes menores, o medianos: mas si fuessen de los mayores. E se querellasen a el Rey dellos los que han daño recebido, deuen gelo pechar, segund que sobredicho es. E demas desto deuen ser echados de la tierra, por quanto tiempo el Rey touiere por bien. E esto pusieron los antiguos, porque el yerro que viene de los mayores, paresce peor, e es mas dañoso que el de los otros. Pero de vna guisa podria ser, porque estos, comoquier que fuessen en culpa, non caerian en la pena sobredicha. E esto seria quando los que alcançassen primero, e los otros que llegassen a cabo ellos, fuessen muertos, o presos, o desbaratados, e los que viniessen a postre, cobrassen todo el fecho, e desbaratassen los enemigos.

2.26.26

¶ Ley .XXVI. Como deuen fazer los que fueren en apellido, de lo que tiraren a los enemigos, ante que lo metan en su pro.

TOllendo los que fuessen en apellido la presa a los enemigos: assi como es dicho en las leyes de suso, todo aquello que les tirassen, deue ser tornado a sus dueños, dando a cada vno su parte, bien assi como la auian, de ante que les fuesse tomado. E esto por dos razones. La vna, porque es pro comunal de todos, a que son tenudos de yr, porque aquello que acaesce vn dia a vnos, puede acaescer otro dia a otros. La segunda, porque tan grande podria ser el daño, que aurian recebido los del alcance, que quando las enchas fuessen sacadas, non sacarian nada aquellos a quien las robaran, primeramente: e aun aurian y a poner mas de lo suyo. Pero si algund daño, ouiessen recebido, los alcançadores deuen gelo pechar aquellos a quien las robaran, primeramente: e aun aurian perdido. Fueras ende, si la presa que tomassen fuesse de aquellos mismos, que siguiessen el apellido. Ca estos como lo siguen, por fazer su pro: otrosi deuen catar el daño que y recibiessen. Pero lo que diximos, que se deue tornar a sus dueños de la presa, que ouiessen tirado a sus enemigos, non se entiende de aquello que ouiessen trasnochado, en su poder vana noche, o al dia, metido em ·pos de muro: de alguna su fortaleza: o dentro en hueste: porque aquel dia: nin aquella noche: non lo pudiessen cobrar, los que fuessen em pos dellos. Ca por qualquier destas razones, ganan el señorio, aquellos que lo lleuan, e pierdenlo los otros cuyo era. E por ende: quien dende adelante: lo ganare, deue por derecho ser suyo: pues que lo saca de poder de los enemigos, fueras ende, si los seguidores del apellido. Lo fiziessen engañosamente, dexando gelo leuar, e meter en su poder: non lo queriendo seguir, nin tirar gelo, como deuiessen. Ca por esta razon, maguer despues lo ganassen. non touieronles antiguos por bien, que fuesse suyo, nin lo pudiessen partir, ni aun que les fuesse fecha emienda, de los daños, que ouiessen recebido: mas dieronles aun por pena, que pechassen aquello, que pudieran tirar, a los enemigos, e non quisieron. Otrosi, fue puesto antiguamente por derecho, que los que siguiessen el apellido, e tirassen a los enemigos los omes que leuassen presos, de otra ley que non fuessen antes captiuos, que non ganassen ningun derecho en ellos, mas que los tornassen, a aquel lugar, onde los auian leuado: o los dexassen yr, quitamente, por do quisiessen. E si despues que desta guisa los ouiessen dexado, se quisieren yr a los enemigos, ante que fincar con ellos, dende adelante quien quier que los prendiesse, deuen ser sus captiuos, tan bien como si los ouiessen de guerra, e esso mismo seria quando los enemigos touiessen atales omes como estos, presos en su saluo: e los soltassen, auiendo piedad dellos. Porque sopiessen que eran de su ley: e aquellos despues que fuessen sueltos, non quisiessen tornar, al lugar, do los aduxeran, podiendolo fazer.

2.26.27

¶ Ley .XXVII. Como deuen ser partidas las cosas que ganaren en guerra segun la quantidad de los omes.

TOuieron por bien los antiguos porque las particiones de lo que ganassen en las guerras, fuessen fechas derechamente: e ouiesse cada vno lo que le conuiene: segund ya auemos mostrado en las otras leyes, que tanbien lo que se ganasse en batalla, o en fazienda, o en lid, o en caualgada, o en riedrocaualgada, o en celada, o en corredura, o en algara, o en siguiendo apellido, o entrando villa, o castillo, o otra fortaleza: que dando al rey sus derechos, en la manera que dicho auemos: por todas aquellas razones, que en las otras leyes son mostradas, que gelas deuen dar. E complidas otrosi las enchas de los que han rescebido daño, e pagadas las guardas, e las escuchas, e las atalayas: e otrosi los quadrilleros e las promesas, que fueren fechas a Dios: e a pro comunal, de los que los fechos sobredichos fiziessen, en las guerras, e los barruntes: e los que van a tomar lengua segund con ellos los ouieren puesto: todo lo al que fincare, deue venir a particion, e ser partido desta guisa, dando a cada vno su parte, segund traxiesse armas, e omes, e bestias. Pero deuen ser contados los omes en esta manera: veyendolos por el ojo: e nombrandolos cada vno por su nome: e passando todos so vna lança: que tenga dos omes en las manos, porque non pudiesse en ello venir yerro. E esto pusieron lon [sic] antiguos que eran sabidores de guerra: porque assi como quando algunos saliessen de villa, o de castillo, o de otra fortaleza. e auian de salir por puertas señaladas, para yr en hueste, o en caualgada, para que los pudiessen contar, para saber quien era cada vno, o donde, o cuyo, o que leuaua, que assi los pudiessen contar, pasando so la lança. E esto fizieron por cinco razones. La primera, por saber quantos eran. La segunda por saber como yuan guisados. La tercera por saber cada vna que parte deuia auer, de lo que ganassen. La quarta por que si algunos menguassen por muerte o por ferida, o por enfermedad, o por alguna cosa, o que los embiassen los de la hueste, o los de la caualgada, o los que mal quisiessen fazer, para tornarse a sus tierras, o para yr apercebir, o ayudar a los enemigos, que luego fuesse sabido, quales eran, o quantos: e esto por saber quantos eran los que fincauan: e para estar apercebidos, e para se guardar de los enemigos. La quinta, porque si algunos estraños viniessen entre ellos, que fuesse luego conoscidos, porque pudiessen luego gurdarse [sic] de su daño, o para non les dexar lleuar parte engañosamente, de lo que ellos ouiessen ganado, queriendoles fazer creyente que eran de su compaña. E por ende a semejante desto, en la hueste, o en la caualgada, do non ha puerta de lauor, pusieron dos omes como en manera de paredes, o de pilares, e la lança de suso atreuessada en lugar de cumbre. E touieron por bien que todos saliessen por alli como por puerta assi como sobredicho es. Pero esta lança, para ser contados los de cauallo, deuenla tener dos caualgantes, e para los peones dos omes de pie. E pusieron por pena que los que desta guisa non se quisieren contar, que non ouiessen parte de la ganacia que fiziessen. Fueras ende, si fuesse ome tan honrrado, o que le ouiessen tamaño amor los de la hueste, o de la caualgada que non quisiessen que perdiesse su parte por no ser contado con los otros, pasando so la lança.

2.26.28

¶ Ley .XXVIII. Por que ha nome caualleria la parte que los omes ganan en las guerras, e como deue ser dada.

PArticion, segund diximos en la ley ante desta, deue ser fecha, como traxessen omes e armas, e armaduras, e bestias, los que fuessen en la hueste, o en la caualgada. E esto fizieron los antiguos, porque los omes fuesse mejor guisados, e ouiessen mayor sabor de lleuar complidamente las cosas que ouiessen menester, para guerrear los enemigos. E por ende porque semejasse mas fecho de guerra, pusieorn nome caualleria, a la parte que cada vno cupiesse de la ganancia que ouiessen fecho, ordenandolo desta guisa. Que el que lleuasse cauallo, e espada, e lança que ouiesse vna caualleria, e por loriga de cauallo otra: e por loriga complida con almofar, vana caualleria, por brafoneras complidas, que se cingan, media caualleria, e por lorigon e escudo, e capillo de fierro, vna caualleria, e por loriga que llegasse la manga fasta el cobdo con brafoneras vna caualleria, e por camisote e perpuente, vna caualleria: e el que lleuasse guardabraços con perpunte, e capillo de fierro, vna caualleria. El lorigon es dicho aquel que llega la manga fasta al cobdo, e non passa mas adelante fasta la mano. E camisote es, el que llega la manga fasta la mano. E guardabraço es, el que tiene mangas. E el que traxiere fojas con capillo de fierro, vna caualleria, E el que traxiere fojas complidas con mangas fasta la mano, e lorigon fasta al cobdo, con faldas de loriga, vna caualleria. Ballestero de cauallo, con cuerda, e con auancuerda, e con su cinto, e con cient saetas, o dende arriba, e con su carcax, vna caualleria. E por sus armas, e por su cauallo, segund que sobredicho es, e ballesteros de pie con su ballesta e con todo su complimiento, assi como de suso es dicho, vna caualleria. E el peon que lleuare lança con dardo, o con porra, media caualleria.Por cauallo o por otra bestia, o por azemila, media caualleria. Por bestia asnal media peonia. Otrosi dezimos, que el cabdillo deue auer doble caualleria, de mas de los otros derechos, que diximos en las otras leyes. E el adalid que los lleuare, el que lleuare la seña, deuen auer dobles cauallerias, pero si tantos adalides fuessen, por que se tornasse grand daño de la hueste o de la caualgada, si dobles cauallerias lleuassen: estonce non las deuen auer, si non senzillas. Fueras ende, si lo ouiessen ante en postura que las lleuassen dobladas. E pusieron assi, que qualquier que fuesse contra lo que en esta ley dize, que lo que de mas de contra esto lleuasse de lo que en ello montasse, que lo pechasse doblado: e que non ouiesse parte en aquella ganancia. E esso mismo seria si lo negasse: mas si lo furtasse, deue auer pena de ladron, segund adelante dize.

2.26.29

¶ Ley .XXIX. Que drecehos deuen dar al Rey de lo que ganaren en mar.

FLota o armada faziendo el rey, para guerrear los enemigos sobre mar, dando el los nauios, con todos sus aparejos, e las armas: e pagando las viandas, e las soldadas de los omes: todo lo que ganaren deue ser suyo del rey: e non han los que fueren en ella, auer parte: fueras ende, aquello que el, les quisiere dar por fazerles merced. E si el Rey diesse los cuerpos de los nauios, con los guisamientos que les pertenescen, e las armas, e la vianda, e los otros pagassen las soldadas de los omes, deue auer el Rey las tres partes, e ellos la quarta. Mas si el diesse los nauios, con sus guisamientos, e con las armas, e ellos que fiziessen el armada, e pagassen los omes e la vianda, estonce deue auer el rey la meytad, e ellos la otra meytad. Otrosi, quando el rey diesse, los nauios con sus guisamientos, tan solamente, e los otros las armas, e la vianda, e pagassen las soldadas a los omes, deue el rey auer la quarta parte, e ellos las tres. E esso mismo seria, quando algunos fiziessen el aramada, en qualquier manera destas sobredichas, que deuen auer toda la ganancia, para si, o las tres partes, o la meytad, o la quarta, assi como es dicho. E esto touieron por bien los antiguos, porque non podria ser fecha el armada, sin estas quatro cosas, que son los omes e los cuerpos de los nauios, e las armas, e la vianda, E por ende pusieron, que quien diezse todo esto, que ouiesse toda la ganancia, E quien diesse alguna cosa, o partida dellas, que ouiesse otro si su parte, segun aquello. Pero sin todo esto, deue auer el Rey, el quinto, por razon de Señorio, fueras ende, si el fiziesse la flota, e el real, assi como dize en las leyes, que fablan de la guerra, que se faze por tierra. E todo esto que diximos, deue ser guardado, quando los que fiziessen la flota, o el armada, non ouiessen postura, con el Rey señaladamente, o tuuiessen su preuilejo. Ca estonce, segund la postura fuesse fecha: o el preuillejo dixere: deue ser guardado. Fueras ende, si fuere fecho engañosamente, o a daño del rey. Ca engaño, que sea fecho, contra Señor, en ninguna sazon, non deue valer. Por ende que bien assi, como el que faze contra otro ome, es falsedad: otrosi el que es fecho contra Señor es como en manera de aleue. E por ende, el que lo faze deue auer tal pena segund tal fecho como este. E los que negaren sus derechos, o gelos encubrieren han de auer otrosi pena, como dize en las leyes, que fablan de las ganancias, que se fazen en la guerra, que es fecha por tierra.

2.26.30

¶ Ley .XXX. De como deuen partir entre si lo que ganaren en la flota o en la armada.

PArtir deuen entre si los que fuessen en la flota. O en el armada, o en otra cosa sobre mar, para guerrear los enemigos, aquello que les cayesse en su quiñon, de la ganancia, que fiziessen, dando primeramente al rey, los derechos, que deue auer, por razon de Señorio, y de mayoria, assi como dize en la ley ante desta: Otro si deuen dar el almirante, despues desto, el septimo: porque es cabdillo dellos mayor, so el rey: e de la otra merced que les fizieren los señores, que ayan cada vno su parte, segund la postura, que ouiessen fecho con ellos, ante que entrassen en el armada. E comoquier que antiguamente, non fuesse acostumbrado, a estos cursarios, de darles enmiendas, de los daños, que ouiessen recebido, en guerreando, por razon que yuan a soldada: nos catando las lazerias, e los muchos trabajos que pasan, e lleuan, e los grandes peligros, a que se auenturan, segund mostramos,en algunas leyes deste nuestro libro, auiendo uoluntad, que ellos se metan mas de rezio, a seruir a dios, e a los Señores, que los embian, non recelando muerte, nin feridas, nin otros peligro, que les auiniesse, sabiendo, que aurian emienda, e gualardon por ello. Otrosi porque vayan mejor guisados de armas que conuiene mucho para tales fechos: tenemos por bien, que los que y fuessen muertos, o presos, o recibiessen feridas en sus cuerpos, tambien de las que pudiessen guarecer, como de las otras, onde fincassen lisiados, que ayan sus emiendas, de la ganancia, que ouieren fecha, en la manera que dize, en las leyes que fablan de las enchas, que deuen recebir los que guerrean, por tierra. E esso mismo dezimos, si perdiessen y algunas armas que fuessen suyas, pero si el aramada fiziere el rey, el emienda de las armas, que se y perdiessen: deue ser primeramente fecha a el: fueras ende, de aquellas que se menoscabassen, lidiando, o ouiessen con cuyta de tomenta, a echar en la mar. Mas si ellos fiziessen el armada por si, non se deue fazer emienda de los daños que recibiessen, e de las armas, que ouiessen perdido, sino segund la postura que pusiessen entre si, o con aquellos, que los embiassen en ella. Mas si la ganancia, que ouiesse de fazer, les otorgasse el Rey en ante, que fuesse real: porque el fecho de la mar, es mas peligroso, que el de la tierra: e si se parassen a robar, podrian caer con ello en peligro, porque se perderian todos: por ende tenemos por bien que lo que cada vno ganare, que lo alleguen, e lo partan por los omes, segund fueren, o traxeren armas: en esta manera, tanto a los comitres, e a los naucheros, como dize en las leyes de guerrear por tierra, que deuen auer los adalides, e a los proeres, los sobresalientes, como a los almogauares, de cauallo, e a los ballesteros, como a los almocadenes, e a los galeotes, como a los otros peones. E en esta ganancia que partieren, que assi fuere fecha real deuen ser contados los cuerpos de los nauios, e las armas, e los conduchos, e todas las otras cosas que ganaren de los enemigos. Pero esto non se entiende sinon despues que fueren traidos, al lugar donde mouieron, en que deue ser fecha el almoneda dellas. Mas si por auentura descendiessen a tierra para guerrear los enemigos, e ganassen alguna cosa dellos o entrassen villa o castillo, todo lo que y ganaren, deue ser partido assi como es dicho de la ganancia, que se faze guerreando por tierra. E para esto fazer lealmente, deuen escoger quatro omes buenos de la flota, con consejo de almirante: o de los comitres, si el y non fuere: e fazer los quadrilleros, assi como dize en la ley de suso: que fablan dellos. E estos han de partir la ganancia en la manera que dicha es.

2.26.31

¶ Ley .XXXI. Que cosa es almoneda: e como se deue vender en ella lo que ganan en guerra.

CVrsarios fazen muchas vegadas grandes daños sobre mar: matando los omes: e prendiendolos, e robandoles, lo que traen, poque auiene que salen nauios, em pos dellos, como en apellido, e tiranles lo que lleuan Onde los antiguos de España, touieron por bien, que quando algunos robassen a los que traxessen por mar algunas cosas seguramente, a la tierra del rey, o leuassen a otra parte, que non fuesse al señorio de los enemigos, quanto desta guisa les tirassen, que fuesse tornado a los dueños primeros. Fueras ende, si los enemigos, lo ouiessen leuado, en su saluo, e gelo tirassen despues, los otros por fuerça. Ca estonce deue ser suyo: si non fuesse a soldada; e partirlo entre si, en la manera que diximos, de lo que ganan, los que siguen el apellido: por tierra. Mas si a soldada, estuuiessen, deue ser todo del Señor, de quien la tomassen. Otrosi dezimos que desta manera, deuen fazer, de lo que les tirassen de mas de la presa, que ouiessen leuado. Mas si acaesciesse, que em pos de aquellos cursarios, que ouiessen robado non saliessen en apellido, e se fallassen en la mar, con otros que gelo tirassen: ante que lo ouiessen metido, en su pro, e en su saluo, e fuesse de aquel Señorio de aquel Rey, do fuesse fecho, aquel robo, deuen fazer de lo que les tiraren, bien assi como diximos de los que fuessen en apellido: em pos dellos. Mas si fueren de otro Rey si non gelo quiseren dar, deuen gelo acaloñar, como a enemigos, e sin todo esto touieron por derecho, que los que lleuassen algunas cosas, sin mandamiento del Rey, a tierra de los enemigos, quier fuessen christianos, o moros, que quienquier, que gelo tirasse, que fuesse suyo: e que lo pudiessen partir entre si como aquello que se gana derechamente, en guerra E mayormente: si lo fiziessen contra defendimiento del rey. Ca estonce, deuenlos matar, e prender, e fazer quanto mal pudieren. E todas las otras cosas, que diximos, tanbien en esta ley, como en las otras: ante della, de las que ganaren sobre mar los omes, de que se deue hazer, participon, han de ser traidas: a almoneda, e vendidas en ella: assi como diximos, de las que se ganan por tierra. E quien de otra guisa, las vendiesse, o las encubriesse ha de auer tal pena, como aquellas leyes dizen.

2.26.32

¶ ley .XXXII. Que cosa es almoneda, e como se deue fazer de las cosas que se gana en guerra

ALmoneda es dicha el mercado de las cosas, que son ganadas en guerra, e apreciadas, por dineros, cada vna quanto vale. E esto fizieron los antiguos, por tres razones. La vna porque alli fuessen las cosas apreciadas, quanto mas pudiessen: de manera que los que las ganaren, ouiessen ende pro, e sabor de yr a ganar mas. La segunda porque los Señores, non perdiessen sus derechos. La tercera porque non pudiesse ser fecho en ellas engaño, ni furto, vendiendolas escondidamente. E porque esto se guardasse, pusieron los antiguos, que fuesse fecho desta manera. E esto es, que lo fagan concejeramente, en lugar do puedan, los omes ver las cosas: e llegar a ellas, e aun tomarlas si quisieren: e apreciar a cada vna quanto semejare, a pujarla otrosi: como se atreuiere. E el recabdo es: que sean y los quadrilleros: que esto fizieren: e que tomen fiadores, de aquellos que alguna cosa sacaren dello, porque paguen aquello, que compraren, luego de mano: o fasta tercero dia: o a lo mas tarde: a nueue dias. Pero si ouiere y algunos de los de la caualgada, que quieran sacar laguna cosa de la caualgada, e del almoneda: en precio de la parte, que deuen auer:han gelo assi a dar como dize en la ley, que fabla de los quadrilleros. E si por auentura, los fiadores. Non pagassen a este plazo: o ante: puedenlos prendar: los quadrilleros: sin caloña, e sin juyzio ninguno. E non lo deuen ellos dexar de fazer, ni los otros defenderles los peños, por honrrados, ni por poderosos que sean, ante gelo deuen dar luego: e sin verguença ninguna. E esta prenda: pueden fazer en sus casas: e en lo suyo, do quier que lo fallen. E si non les fallaren al: deuenles tomar las bestias: en que caualgaren: e aun los paños, que vestieren: assi como mantos: e garnachas: e capas e otros paños que desta guisa sean. Pero esto se deue fazer de manera que non finquen desnudos del todo, si omes honrrados fueren. E si otros omes, deuenlos desnudar: e tomar quanto les fallaren. E si otra cosa non les fallassen deuenles prender los cuerpos, e meter en carcel. O en mano de los fiadores: que los fiaron. E estos han los de tener: bien guardados, fasta que paguen lo que deuen: doblado, por los plazos: que passaron, e que se tuuieron encaro, de non querer pagar.Ca por esso pusieron este plazo, tan pequeño, los antiguos para fazer las pagas, poque entendieron, que en fecho de guerra non auia menester tardança ninguna de auer los omes su parte de la ganancia, que ouiessen fecho: porque les embargassen sus voluntades de no yr y otra vegada o que no podiessen auer las cosas, que y ouiessen menester, porque non lo pudiesse fazer maguer quisiessen. E otrosi los honrrados omes e poderosos, que por su poderio, o por su honrra quisiessen contrallar, de fazer estas pagas pasados, los plazos deuen pagar doblado aquello que deuen demas desto quantos dias passaren de alli delante deuen pechar las missiones que fiziessen, tambien los que lo ouiessen de recabdar, como los otros que lo ouiessen de auer. E si alguno desdeñosamente, se tuuiesse por deshonrrado por la prenda que le fiziessen, que el auia merescido por su culpa, la pena que dieron los antiguos, atales como estos: fue que demas desto que diximos que deuen pechar que non ouiesse parte de la ganancia que fiziessen. E por ende los Emperadores, e los Reyes, el tiempo antiguo: ellos mismos sacauan alguna cosa del almoneda: e a sabiendas non la querian pagar a los plazos sobredichos, e consentian que los prendassen, porque los otros, non ouiessen verguença, ni se tuuiessen por deshonrrados, quando tal fecho les acaesciesse.

2.26.33

¶ Ley .XXXIII. Quales cosas deuen fazer los corredores en fecho de las almonedas.

COrredores son llamados aquellos, que andan en las almonedas, e venden las cosas, pregonando, quanto es lo que dan por ellas. E porque andan corriendo, de la vna parte a la otra, mostrando las cosas, que venden, por esso son llamados corredores. E estos deuen ser atales que lo sepan almonedear, de manera que traygan todas las cosas a pro, e multipliquen la vnalia dellas: a pro de aquellos, que lo ganaron. E que non las den, ni las prometan de dar, ni las fagan escreuir; fasta que lleguen al postrimer, precio que por ellas prometieren de dar. e aquello que ouieren prometido por ellas deuen dezir muchas vegadas a grandes bozes quanto es aquello: de manera que todos lo oyan. E de que non ouiere y quien responda a querelas pujar. Deuen gelas fazer escreuir e non ante. E del precio que dieren de lo que assi fuere almonedeado, deuen los corredores auer parte, segund la postura, que ouieren con aquellos que gelo dieron, a almonedear. E por ende, si el corredor tomasse mas de aquello que le ouiessen puesto de dar deuelo pechar doblado, e non ser corredor por ese año. E si otra vegada en tal lo fallassen, deuenlo matar por ello, porque lo primero, podria ser por nescedad, e con cuyta, e lo segundo por vso malo. Mas si falsedad fiziesse a sabiendas en algunas de las cosas que ouiesse de almonedear, furtandolas, o faziendolas auer algunos por menos de lo que valiessen, de manera que se tornasse a daño de la caualgada, deue morir por ello.

2.26.34

¶ Ley .XXXIIII. Quales deuen ser, e que deuen fazer los escriuanos de las almonedas.

FIeldad grande deuen auer los escriuanos, que escriuen las cosas de la caualgada, en el almoneda. E por ende deuen auer en si estas dos cosas. La primera, que sean leales, para guardar comunalmente de engaño, e de perdida, a todos los de la caualgada: e otrosi a los compradores non escriuiendo por miedo, ni por amor, ni por mal querencia, si non la verdad. Lo al, auer sabiduria, para saber escreuir todas las cosas, que vendieren, quales son: e como han nome si fueren omes, o mugeres. E que es lo que saben fazer, e de quales tierras son, e que non vendan engañosamente lo de paz: por de guerra. Otrosi, deuen escreuir los nomes, de los compradores, e qual es la cosa que compran,e por quanto, e en que lugar, e donde fue fecha el almoneda, e el mes, e el dia, e la era. E desto, deuen dar carta al comprador sellada con el sello que fue fecho, para esto del Rey, o del que estuuiesse en su lugar: porque pueda lleuar seguramente la cosa, que comprare: e fazer della sin embargo ninguno como de lo suyo. E estos escriuanos deuen auer por su trabajo, segund aquello que fuere puesto, en la caualgada, o fue-re acostumbrado en la tierra. E si engaño e falsedad fiziessen en las cosas que auemos dicho, que pertenescen a su officio deuen morir por ello. E el menoscabo, que viniesse a los otros, por razon dellos deuenlo pechar doblado. E tan bien destos, como de los corredores, quando los pusieren, para fazer esto deuenles fazer jurar que faga cada vno dellos su officio, bien e lealmente, e de otra guisa, non los deuen recebir para ello.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2020), «López 1555. 2.26.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5110 [fecha de acceso]

López 1555. 2.25.

2.25.0

¶ Titulo .XXV. De las emiendas a las quales dizen en España enchas.

EMendarse las cosas de que los omes reciben daño, comoquier que conuenga mucho en toda sazon, señaladamente conuiene mas en tiempo de guerra. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de aquellas cosas, que los omes deuen guardar,e fazer tambien en la guerra, que se faze por tierra, como por mar. Queremos aqui dezir, de las emiendas que deuen auer por los daños que en ellas resciben. E mostraremos, que quiere dezir emienda, a que dizen en España encha. E de quantas maneras es. E por que razones se deue fazer. E como deue ser fecha. E quien la puede fazer. E quales. E en que tiempo. E en que manera.

2.25.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir emienda, e por que razones la deuen fazer, e en quantas maneras.

ENcha llaman en españa, a las emiendas, que los omes han de rescebir, por los daños que resciben en las guerras. E tomo este nome de vna palabra que dizen en latin erigere, que quier tanto dezir como leuantar la cosa que cayo, e desto tomaron entendimiento los que andan en guerra para llamar enchas, a las emiendas que dan a los omes de lo que ganan por los daños que rescibieron en los cuerpos, o en lo suyo. E destas enchas vienen muchos bienes, ca fazen a los omes auer mayor sabor de cobdiciar los fechos de la guerra, non entendiendo que caerian en pobreza, por los daños que en ella rescibieren, e otrosi de cometerlos de grado, e fazerlos mas esforçadamente. E tiran los pesares, e las tristezas, que son cosas que tienen grand daño, a los coraçones, de los omes, que andan en guerra. Mas queremos primeramente fablar, de las enchas de los cuerpos de omes, porque son mas honrrados. E despues fablaremos de las otras, segund los antiguos lo departieron.

2.25.2

¶ Ley .II. Como deuen ser fechas las emiendas de los daños que los omes resciben en sus cuerpos.

OMe es la mas honrrada cosa que dios fizo en este mundo, e bien assi como los sus fechos son adelantados en tre todos los otros. Otrosi touieron por bien los antiguos, de fablar primeramente de lo que a ellos pertenesce, e por ende pusieron que las enchas que pertenecen a sus cuerpos fuessen primeramente fechas, que las otras. E estas pueden ser en quatro guisas, e las tres son por vida assi como catiuar o ser ferido, de guisa que non pueda sanar ayna, o fincar lisiado para toda su vida. E la quarta es, quando lo matassen los enemigos. E por estas razones, touieron por derecho, que si alguno dellos es caualgada, o en otra manera de guerra, de las que de suso diximos catiuassen, que diessen otro por el, de los que ellos ouiessen presos, segund qual ome fuesse cauallero, o peon, e si non lo ouiessen, que diessen tanto de la caualgada, de que pudiessen otro comprar, que diesse por si, para salir de catiuo. E si fuesse ferido, de manera, que non perdiesse miembro: si la ferida fuesse en la cabeça, de guisa que se non pudiesse encobrir con los cabellos, que le diessen doze marauedis, e por ferida de la cabeça de que le sacassen hueso diez marauedis. E por otra ferida, que non le sacassen huesso, cinco marauedis. E por la ferida del cuerpo, que passasse de vna parte, a otra, diez marauedis. E por ferida de braço, o de pierna que passasse al otro cabo, cinco marauedis.E por otra ferida que non passasse, la meytad desto que diximos, de ferida que passa: por quebrantamiento de pierna, o de braço de que non fuesse lisiado, para toda via, doze marauedis. Mas si acaesciesse, que alguno fuesse ferido, de guisa que fincasse lisiado: assi como si perdiesse ojo, o nariz, o mano, o pie: por cada vno destos deuen auer cient marauedis. E por la oreja quarenta marauedis. E si perdiesse el braço, fasta el cobdo, o pierna fasta la rodilla, o dende arriba, ha de auer cient e veynte marauedis. E quien perdiesse el pulgar de la mano, deue auer cinquenta marauedis. E por el dedo segundo que es cabo del pulgar quarente marauedis. E por el tercero treinta marauedis. E por el quarto veynte marauedis. E por el quinto diez marauedis. E por los quatro de dos, si acaesciere que gelos corten en vno, ochenta marauedis, si el pulgar le fincare. E si perdiesse de los dientes delanteros, de los quatro de suso, o de los quatro de yuso, por cada vno dellos, deue auer quarenta marauedis. E por otra ferida de que fuesse lisiado, assi como quebrado deue auer cient marauedis.

2.25.3

¶ Ley .III. Por quales razones deuen fazer las enchas por los que matan en las caualgadas.

RRciben muerte muchos omes en las caualgadas, auiendo voluntad de fazer seruicio a dios, e de amparar la tierra onde son: e de honrrar a su Rey, que es su señor natural. E por ende touieron por bien los antiguos, que el que assi muriesse, si fuesse cauallero, que le diesse toda la caualgada: por razon del ciento e cinquenta marauedis, e si fuesse peon, la meytad desto. E estos marauedis, que los diessen por su alma, en quanto el mandasse, en aquellas cosas, quel touiesse por bien, si muriesse: con lengua, o ouiesse fecho testamento: e si non la tercera parte, e lo al que fincasse a sus herederos. E esto mandaron, entendiendo que era muy derecha razon. Ca si los que resciben menos daño en sus cuerpos, han enchas, mucho mas las deuen auer estos, que mueren por las razones sobredichas. E los que assi rescibiessen muerte: comoquier que los cuerpos mueran, non touieron por bien los antiguos, que muriesse el bien que fizieron. E por derecho, a estos atales mas los deuen llamar pasados que muertos. Ca cierta cosa es, que el que muere en seruicio de dios, e por la fe, que passa desta vida al paraiso. Otrosi el que muere por defendimiento de su tierra, e por su Señor natural, faze lealtad e mudase de las cosas que se cambian cada dia e passa a ganar nombradia e firmedumbre para si e su linaje para siempre.

2.25.4

¶ Ley .IIII. Como deuen loas bestias, e las armas de las huestes, e de la caualgada ante que se vayan del lugar, porque se pan como se han de fazer las emiendas.

BEstias, e armas, e otras cosas pierden los omes en las guerras, de que han de auer emienda, e señaladamente, de lo que ganaren de los enemigos. E por que cobdicia faze demandar a los omes a las vegadas, mas de lo que vale la cosa, que pierden. Por ende touieron por bien, los antiguos, que ante que la hueste: o la caualgada, mouiesse del lugar, onde ouiessen de mouer, que fuessen apreciadas todas las cosas, bestias, e armas, que leuassen. E esto pusieron, non tan solamente, porque cada vno pudiesse auer emienda, de lo que ouiesse perdido, mas aun porque los perdidosos, non agrauien a los otros, demandandoles por las cosas, mas de lo que valiessen. E para esto fazer, touieron por bien, que escogiessen los mas sabidores omes: e los mas leales, que fallassen entre si. E estos que fuessen apreciadores, jurando primeramente por dios, que guarden a cada vno su derecho, tambien a aquellos cuyas son las cosas que aprecian como a los otros que han de fazer las enchas por ellos. E de que desta guisa ouiessen jurado, deuen ver, e apreciar las bestias, e las armas, e fazerlas escreuir, quantas son las que cada vno lleua, e quanto vale cada vna por si. E quanto tomaren de la caualgada, o de la hueste, deue ser fecha la emienda de lo que ganassen en ella, segund apreciamiento destos sobredichos, de aquello que fallassen por verdad, que perdieron por ocasion, e sin su culpa, de aquellos cuyo era.

2.25.5

¶ Ley .V. Como deuen fazer las enchas del daño que los omes resciben de sus cosas, quando non las ouieren apreciado.

TAmaña seyendo la hueste, que ouiesse, que resciben grand tardança, apreciando, o escriuiendo sus cosas, assi como dizen en la ley ante desta, si la caualgada quisiere salir en poridad, o tan apresuradamente, porque esto non lo pudiessen fazer: touieron por bien los antiguos, por non se destoruar los fechos de la guerra, pues que aguisados estouiessen, que el caualgador que perdiesse cauallo, o otra bestia de silla, despues que saliessen en la caualgada por qualquiera destas guisas, si gela mataren: o se le fuyere, que non la pueda tomar, o se le muriesse, o gela furtasse, deuenle dar de la caualgada, tanto por ella, quanto le costo, si la muerte, o la perdida, fuesse en aquel año, que la compro. E del año adelante, deuenle dar quanto la fiziere por su jura, con dos caualleros de la caualgada: quier sean fijosdalgo o otros. E quien perdiere bestia mular, o cauallar de carga, o azemila, muriendose, o matandogela: hanle dar tanto por ella, quanto jurasse fasta en veynte marauedis. E si cauallo, o bestia, de silla perdiere, por ferida, o le tajaren la cola, o ouiere otra lision, de que non pueda guarescer, deuela tomar, la caualgada, e pecharla, a aquel cuya era, segun la manera que de suso diximos. E si ouiere ferida, de que ouiesse de guarescer, fagala guardar el cabdillo, o el adalid, fasta treynta dias. E si si sanare a aquel plazo, denla a su dueño, si non, pechen gela los de la caualgada, e fagan della lo que quisieren. E esto dezimos, si lo mostraren al cabdillo, o al adalid fasta tercero dia. E esso mismo dezimos, de todas las otras bestias, de qualquier manera que sean. Otrosi el que perdiere armas en caualgada, o en algara, auiendo batalla, o fazienda, o lid, pechen gelas de lo que ganaren, por quanto jura: e el que las perdio con dos caualleros, de los que fueren, en aquel fecho. E si de otra guisa las perdiere por su culpa, non es derecho que le fagan emienda dellas. Otrosi las armas, e el cauallo del que mataren, o del que catiuaren los enemigos, si se perdiesse alli, o lo mataren o lo catiuaren deuen gelo pechar los de la caualgada, a el o a sus herederos. E de mas dezimos, que si a alguno muriesse y su cauallo, o gelo mataren, que le deuen dar, de la caualgada, alguna bestia, de silla, en que venga, de aquellas que ganassen, fasta quel pechen la suya. E si fuere enfermo, o ferido, han le dar aloguero, de la bestia en que viniere, si non ouieren ganado alguna que le den.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2020), «López 1555. 2.25.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5090 [fecha de acceso]

López 1555. 2.24.

2.24.0

¶ Titulo .XXIIII. De la guerra que se faze por la mar.

MAr, es lugar señalado en que pueden los omes guerrear a sus enemigos. Onde pues que en los titulos ante deste, auemos fablado de la guerra, que los omes fazen por la tierra. Queremos aqui dezir desta otra, que fazen por mar. E mostraremos que guerra es esta e en quantas maneras se deue fazer e de que cosas han de estar guisados los que quieren guerrear por mar. E quales omes son aquellos, que son y menester. E como se deuen acabdellar. E quantos nauios son menester para fazer esta guerra. E de que cosas deuen ser bastescidos. E que pena merecenlos, que en alguna dellas errassen.

2.24.1

¶ Ley .I. Que cosa es la guerra de la mar, e quantas maneras son Della, e de que cosas ha menester esten guisados los que la quieren fazer.

LA guerra de la mar, es como cosa desamparada, e de mayor peligro, que la de tierra: por las grandes desaventuras que pueden y venir e acaecer. E tal guerra como esta, se faze en dos maneras. La primera es, flota de galeas e de naues armadas con poder de gente, bien assi como la grand hueste, que faze camino por la tierra. La segunda es, armada de algunas galeas, o de leños corrientes, e de naues armadas, en curso. E los que desta guisa se quisieren trabajar, deuen auer en si quatro cosas. La primera, que aquellos que la ouieren de fazer, sean sabidores de conoscer la mar, e los vientos, La segunda, que tengan nauios tantos e tales, e assi guisados de omes, e de armas, e de las otras cosas que ouieren menester, segund conuiene al fecho que quieren fazer. La tercera es, que non se den vagar, nin tardança a las cosas. Ca bien assi como la mar non es vagaraosa en sus fechos, mas fazeloss ayna, assi los que andan en ella, deuen ser acuciosos, e apresurados, en lo que ouieren de fazer, porque quando tiempo touieren, non lo pierdan, mas que lo metan en su pro. La quarta cosa es, que sean mucho cabdellados. Ca si los de la tierra lo deuen ser, que pueden yr en sus pies, e en sus bestias a qual parte les pluguiere, e quando quisieren: quanto mas los de la mar, que yr, nin estar non es en su mano, como aquellos que van por pies, o por cabalgaduras. E los nauios que son de madera, e han los vientos por freno, de que non han poder de se defender, cada que quisieren, nin dexarse caer de aquellas cabalgaduras, en que van: nin desuiarse, nin fuyr, para guaresce, maguer sean en peligro de muerte. E por todas estas razones, que diximos, deuen al su acabdellamiento, ser tales, que cada vno sepa lo que ha de fazer, quando vinieren al fecho, e non gelo ayan de dezir muchas vegadas, E por ende, los antiguos que fablaron, en la guerra de la mar, tambien como en la de la tierra non pusieron otra pena a los que de fecho della se desmandassen, sinon que perdiessen las cabeças. E esto finieron, entendiendo el daño, que podria venir, por el desmandamiento, que seria mayor, e mas peligroso, que el de la tierra, E por esso pusiero los cabdillos, sobre toda cosa, segund se demuestra en este titulo.

2.24.2

¶ Ley .II. Quales omes son menester para armamiento de los nauios quando quisieren guerrear.

OMes de muchas maneras son menester en las naues, quando quisieren guerrear por mar, assi como el almirante, que es guarda mayoral del armada. E comieres ay, en toda galea, que son como cabdillos. Otrosi ha naocheros, que son sabidores de los vientos, e de los puertos, para guiar los nauios, e marineros, que son omes, que los han de seruir, e de obedescer. E sobresalientes, que es su officio señaladamente de lidiar. E otros omes muchos, assi como adelanSe te muestra, en las leyes deste titulo.

2.24.3

¶ Ley .III. Qual deue ser el almirante, como deue ser fecho.

ALmirante es dicho, el que es cabdillo de todos los que van en los nauios, para fazer guerra sobre mar. E ha tan grand poder, quando va en la flota, que es assi como hueste mayor, o en el otro armamiento menor, qu se faze, en lugar de cabalgada, como si el rey mismo y fuesse. E sin todo deue judgar todas aquellas cosas, que diximos en la ley que fabla de su oficio. E por este poderio tan grande que ha, deue ser ante mucho escogido: el que quisieren fazer almirante, catando que aya en si todas estas cosas. Primeramente, que sea de buen linaje, para auer verguença. E de si que sea sabidor del fecho de la mar, e de la tierra; porque sepa lo que conuiene de fazer en cada vna dellas. E que sea de gran esfuerzo, ca esta es cosa que le conuiene,para fazer daño a sus enemigos. E otrosi para apoderarse de la gente, que traxesse, que son omes, que ha menester siempre justicia e gran acabdellamiento. Otrosi deue ser muy granado, que sepa bien partir, lo que tosiere, con aquellos que le han de ayudar, e de seruir. E comoquier que todos los omes ayan plazer, e sabor naturalmente, quando les fazen bien, e les dan buena parte de lo que ganan,, mucho lo han mayor, los de la mar lo vno por la gran cuyta que sufren en ella. Lo al porque son en lugar que non pueden auer las cosas, si non por mano del Señor. E sobre todole conuiene, que sea leal, de guisa que sepa amar, e guardar al Señor, e a los que van con el, e assi mismo de non fazer cosa, que mal le este. E el que desta guisa fuere escogido para ser almirante, quando lo quisieren fazer, deue tener vigilia, en la eglesia, como si ouiesse de ser cauallero. E otro dia venir deue delante del rey, vestido de ricos paños de seda. E el hale de meter vna sortija en la mano derecha, por señal de honrra, que le faze. E otrosi vna espada, por el poder que le da. E en la yzquierda mano, vn estandarte: de la señal de las armas del Rey, por señal de acabdellamiento que le otorga. E estando assi, deuele prometer que non escusara, su muerte, por ampara la fe: e por acrescentar la honrra, e el derecho de su Señor, e por procomunal de su tierra, e que guardara, e fara, lealmente todas las cosas que ouiere de fazer, segund su poder. E desque todo esto fuere acabado, dende adelante, ha poderio de almirante, en todas estas cosas segund dicho es.

2.24.4

¶ Ley .IIII. Quales deuen ser comieres, e como deuen ser fechos, e otrosi que poderio han.

COmitres, son llamados otra manera de omes, que son cabdillos de mar, so el almirnte, e assi cada vno dellos, ha poder de cabdellar bien los de su nauio. Otrosi pueden judgar las contiendas, que nacieren entre ellos. Pero si non se pagaren de su juicio, puedense alçar para el almirante, pero non para el Rey, si non quando el mesmo fuesse en la flota, o quando la fiziesse en tal manera, que esse dia tornasse al lugar do el fuesse, Mas comitres non deuen ser puestos, si non por el Rey mismo, o por su mandado. E por ende el almirante, non les puede dar pena en los cuerpos, nin en ciosa que sea rayz, si el non gelo mandasse, como quier que los puede prender, e fazerles emendar de las cosas muebles, el auer que ouieren de pechar, segund su fuero, o la postura, que ouiessen fecho en aquella flota, o armada. E porque ellos son juezes de los pleytos, e cabdillos de las compañas, que en los nauios traen, deuen ser fechos, e escogidos, de manera que ayan aquellas cosas, que diximos del almirante. Ca pero que es cabdillo sobre todos ellos, tanto ha poder de fazer cada vno de los comitres, en su nauio, como el almirante sobre la flota, o armada en que fuesse. E la manera en que deuen ser fechos los comitres es esta, que quando alguno tosiere que es para ello, que ha de venir primeramente al Rey, si ay fuere, si non al almirante, e dezirle las cosas, porque lo quiere ser, estonce el Rey, o el almirante, por su mandado, deue mandar llamar doze omes, sabidores de la mar, que conozcan aquel ome. E fazerles jurar, que digan verdad, si ha En si todas aquellas cosas que diximos, por que lo deue ser, e dando tal testimonio, deuenle vestir de paños bermejos, e ponerle en su mano, vn pendon de las armas del rey, e meterlo en la galea, tañiendo trompas, e añafiles, e ponerlo en ella, en aquel lugar, do deue ser, e otorgarle, que dende adelante, que sea comitre. E despues que de esta guisa fuere fecho, ha poder de acabdellar, e de judgar en la manera que de suso diximos. E si dende adelante errasse, en razon de acabdillamiento, desmandasse al mayoral, faziendo vando contra el, con los otros comitres, o con algunos otros del armada, deue morir por ello. Mas si errasse en los juicios que diesse, deue auer tal pena, segund el fuero. E si menoscabasse, o perdiesse, algunas cosas, por su culpa de aquellas de la galea, deuelas pechar dobladas, e el es tenudo de dar recabdo, de todos los que en su nauio fueren, e fizieren algun yerro. Pero si ellos se desmandassen, mostrandolo al almirante, o si les fuere prouado, deuen morir por ello.

2.24.5

¶ Ley .V. Quales deuen ser los noacheros, o como deuen ser fechos: e que poder han.

NAocheros, son llamados aquellos, por cuyo seso seguian los nauios, por la mar E porque estos son como adalides en tierra, por ende quando los quisieren recebir, para aquel oficio, deuenles catar, que sean tales, que ayan en si estas quatro cosas. La vna, que sean sabidores de conoscer todo el fecho de la mar, en quales logares, es quedo, o en qual es coriente, e que conozcan los vientos, e el cambiamiento de los tiempos, e sepan toda la otra marineria. Otrosi, deuen saber las yslas, e los puertos, e las aguas dulces, que y son, e las entradas, e las salidas, para guiar su nauio en saluo. E leuar los suyos do quisieren, e guardarse otrosi, de recebir daño, en los lugares peligrosos, e de temencia. La segunda, que sean esforzados, para sofrir los peligros de la mar, e el miedo de los enemigos, e otrosi para acometerles ardidamente, quando menester fuere. La tercera que sean de buen entendimiento, para entender bien las cosas, que ouieren de fazer, e para saber consejar derechamente al Rey, o al almirante, o al comiere, quando les demandassen consejo. La quarta que sean leales, de manera que amen, e guarden la pro, e la honrra de su señor, e de todos los otros que han de guiar. E el que tal fallaren, si fuere acerca de la mar, deuenle meter en el nauio, en que ha de yr, e ponerle en la mano el espadilla, e el tymon, e otorgarle, que dende adelante, sea naucher. E si despues de esto, por su engaño, o por culpa de su mal guiamiento, se perdiesse el nauio o rescibiessen gran daño, los que en el fuessen, deue morir por ello.

2.24.6

¶ ley .VI. Quales deuen ser los proeles, e los sobresalientes: e los que han de guardar las armas: e las viandas: e la otra xarcia de los nauios.

PRoeles, son llamados aquellos, que van en la pro a de la galea, que es en la delantera. E porque el su oficio, es de ferir en las primeras feridas, quando lid han, por ende deuen auer en si tres cosas. La primera que sean esforzados. La segunda que sean ligeros. La tercera que sean vsados de fecho de la mar. E sin estos ay otros, a que llaman alieres, que van a cerca dellos, en las costaneras, que son assi como alas, en el nauio, e por ende les dizen este Nome. E estos han de ser escogidos para acorrer, e seruir alli do menester fuere, segund les mandare el noacher, o el comitre. E por esto que han de fazer, deuen ser atales, que ayan en si las tres cosas que diximos, de los proeles. Sobresalientes llaman otrosi: a los omes que son puestos ademas, en los nauios, assi como ballesteros, e otros omes de armas, e estos non han de fazer otros oficio, si non defender a los que fueren en sus nauios, lidiando con los enemigos. E estos han de ser esforzados e rezios, e ligeros, lo mas que ellos pudieren auer. E quanto mas vsados fueren de la mar, tanto seran mejor. E sin todos los que auemos dicho, han menester otros marineros, para seruir la vela, e fazer otras cosas, que les mandare los naucheros, assi como echar las ancoras, e tirarlas e atar el nauio, en el puerto, e estos han de ser sabidores, de marineria, e ligeros, e bien mandados. Otros omes deuen poner para guardar las armas, e la vianda.E estos deuen ser leales para saberlo fazer derechamente, e sin cobdicia, e darlas alli, do les mandare el mayoral del nauio, esso mismo dezimos de aquellos que an de guardar la xarcia del nauio. E todos estos sobredichos, que diximos, deuen ser acabdellados, e bien mandados. E si contra esto fiziessen, deuen auer pena, segund el yerro que fizieren.

2.24.7

¶ Ley .VII. Quales son mejores nauios, para guerrear, e de como deuen ser aparejados.

NAuios para andar sobre mar, son de muchas guisas. E por ende pusieron a cada vno de aquellos su Nome segund la facion, en que es fecho. Ca los mayores, que van a viento, llaman naues. E destas ay de dos masteles e de vno, e otras menores, que son desta manera, e dizenles nomes. Porque sean conocidas, assi como Carraca Nao Galea Fusta Balener, Leño, Pinaça, Carauela. E otros barcos. E en España ha otros nauios, sin aquellos que han vancos, e remos, e estos son fechos señaladamente, para guerrear con ellos. E por esso les pusieron velas, e masteles como a los otros, para fazer guerra o viaje sobre mar, e remos, e espadas, e tymones para yr quando les fallesce el viento, e para salir, o entrar en los puertos: o en los rencones de la mar, para alcançar a los que se les fuyessen, o para fuyr de los que los siguiessen. Ca bien assi como el aue, non podria yr por el ayre, si non ouiesse alas, con que bolasse: nin quando descendiesse en tierra, no se podria mouer, si non ouiesse piernas, e pies, sobre que se sufriesse. Otrosi estos nauios, que son guerreros: non podrian yr sobre mar a viento, si non ouiessen velas en que lo recibiessen. E otrosi remos que lo fiziessen mouer quando les falleciesse. E por esso es grande el poder destosa tales, porque se ayudan del viento, quando lo han, ede los remos quando les es menester, e muchas vegadas de todo. Ca a estos llaman galeas grandes e menores, a que dizen galeotas, e tardantes, e saetyas, e farrantes. E otros pequeños que ay, que son destas faciones, por seruicio de los mayores, e de que se ayudan a las vegadas, los que quieren guerrear, a furto, porque puedan con ellos estar, mas encubiertamente, e mouerlos ayna, de vn lugar a otro. E por ende, estos nauios, quien los quisiere auer, para fazer con ellos guerra, deue catar tres cosas. La primera, que quando los mandare fazer que sea la madera cogida para ellos, en sazon, que deue, e non se dañe ayna. La segunda que sean fechos de buena forma, e fuertes, e ligeros, segun conuiene, a lo que han de fazer. La tercera que ayan sus aparejos, a que llaman xarcia, e son estos arboles, e antenas, e velas, e tymones, e espadas, e ancoras, e cuerdas, de muchas maneras. E todas, e cada vna dellas, ha su nome, segund el oficio que fazen.

2.24.8

¶ Ley VIII. En que manera pusieron los antiguos semejante a los nauios de los cauallos.

CAualgaduras son los nauios, a los que van sobre mar, assi como los cauallos, a los que andan por la tierra. Ca bien assi como aquel cauallo, que es luengo, e delgado, e bien fecho: es ligero, e corredor, mas que el gruesso, e redondo. Otrosi el nauio que es fecho desta manera, es mas corriente, que el otro. E de los remos finieron semejante a las piernas, e a los pies de los cauallos, que han de ser luengos e derechos. E esta es cosa que conuiene mucho otrosi a los remos de los nauios. Ca bien assi como el cauallo, non se podria mouer, sin ellos: otrosi el nauio, non se moueria sin los remos, quando el viento falleciesse. E la silla assemejaron al entablamiento, do van assentados los remadores, que non deuen ser mas pesados de la vna parte que de la otra: porque vaya el nauio egual. Otrosi pusieron la vela, por semejanza las espuelas. Ca bien assi como el cauallo, qua maguer aya buenos pies, non corre tambien, como quando le dan de las espuelas. Otrosi el nauio, aun que aya buenos remos, non puede yr tanto como ellos querrian, como quando fiere el viento en la vela: e le faze yr por fuerça. E la espadilla, finieron semejanza: al freno del cauallo: porque assi como non se puede mouer a diestro, nin a siniestro, sin el: assi el nauio, non se puede enderescar, nin reboluer, sin esta, contra la parte que le quiere leuar. E sin esto, las cuerdas que son para tirar el nauio, son ansi como el cabestro, e las falquias con que atan el cauallo. E sin todo esto, assi como non le pueden fazer esatr quedo sin sueltas, en essa mesma manera, fueron a sacadas, las ancoras,para fazer estar quedo el nauio. Onde todas estas cosas, deuen los cabdillos de los nauios tener bien aparejadas: en guisa que tengan toda via dellas, de mas que de menos. Ca la mengua que por esto auiene, en lugar podria acaecer, que todo el fecho se perderia por ende. Porque la culpa, e la pena: seria dellos segund el daño, que por ello viniesse. Otrosi deuen auer sus omes bien mandados: de guisa que les den todas estas cosas, quando las ouierene menester. E si assi, non lo fiziessen, han de auer pena, segund el daño que viniesse por su desmandamiento.

2.24.9

¶ Ley .IX. Como los nauios deuen ser bastecidos de omes, e de armas, e de las viandas.

BAstimiento ha menester de auer en los nauios, bien assi como en los castillos, non tan solamente de omes e de xarcia assi como en las otras leyes diximos, mas aun de armas, e de vianda. Ca sin ello, non podrian biuir nin guerrear. E por ende ha menester que ayan para defenderse: lorigas, e lorigones, e pespuntes, e coraças, e escudos, e yelmos, para sofrir golpe de piedra, e para ferir amanteniente. E deuen auer cuchillos, e puñales, e ferraniles, e espadas, e fachas, e porras, e lanças. E estas con garauatos de fierro, para trauar de los omes a derribar, los e ayan trancas con cadenas, para prender los nauios, porque non se uayan para tierra. E han de auer ballestas con estriberas, e de dos pies: e de torno. E dardos, e piedras e saetas, quantas mas pudieren lleuar. E terrazos, con cal, para cegar los enemigos. E otros con xabon para fazerlos caer. E sin todo esto, fuego de alquitran, para quemar los nauios. E de todas estas cosas deuen traer siempre ademas, porque non les fallezcan, Otrosi deuen traer mucha vianda, assi como vizcocho, que es pan muy liuiano, porque se cueze dos vezes: e dura mas que otro, e non se daña. E deuen leuar carne salada, e legumbre, e queso, que son cosas que con poco dellas se gouiernan muchas gentes, e ajos, e cebollas, para guardarlos del corrompimiento del yazer de la mar, e de las aguas dañadas, que beuen, E otrosi deuen lleuar agua, la que mas pudieren. Ca esta non puede ser mucha porque se pierde, e se gasta de muchas guisas e de mas, que es cosa que non pueden escusar los omes. E muchas vegadas, quando non cuydan, la fallan menos porque han de morir, quando fallesce, o vienen a peligro de muerte. E vinagre deuen otrosi leuar, que es cosa que les cumple mucho en sus comeres e para heuer con el agua, quando ouieren gran sed. Ca la sidra, e el vino, comoquier que los omes lo aman mucho, son cosas que, son cosas que embargan el seso, lo que non conuiene en ninguna manera, a los que han de guerrear sobre mar. E por ende los antiguos defendieron, que non traxessen estos beueres atales en las grandes guerras tambien de mar como de tierra nin otros que embargassen los sesos a los omes. Ca esta es cosa del mundo que mas nuze a los fechos, que han de fazer e mayormente a los grandes. Pero quando non los pudiessen escusar, deuense ayudar dellos, de guisa que non les faga daño, beuiendo dellos poco, e echando con ellos mucho agua. Ca assi como es bien de beuer los omes para biuir con ello, otrosi seria mal, e grand auoleza, de cobdiciar biuir para beuer. Onde de todas estas cosas deuen ser sabidores, los cabdillos de los nauios, en tres maneras. La primera, deuen tener las cosas con tiempo, ante que vengan al fecho. La segunda de guardarlas, e non despenderlas sin recabdo. La tercera de obrar con ellas segund conuiene, e quando menester les fuere. E los que desta guisa non lo fiziessen, si por su culpa perdiessen los nauios, son por ende traydores, tambien como si perdiessen vn castillo: e deuen perder los cuerpos, e todo lo que ouieren.

2.24.10

¶ Ley .X. Como los que se aventuran a guerra de mar deuen ser guardados, e honrrados, quando bien fizieren, e escarmentarlos, quando fizieren el contrario.

ARdimiento muy grande fazien aquellos, que aventura sus cuerpos, andando en guerra por tierra, segund que de suso mostramos, mas mucho es mayor de los otros, que guerrean en la mar. Ca la guerra de la tierra non es peligro, si non de los enemigos tan solamente, mas en la mar, es dessos mesmos, e demas del agua, e de los vientos. E aun sin esto, ay otro peligro: ca el que cae del cauallo, non puede descender mas de fasta la tierra., e si estouiere armado, non se fara malMas el que cae del nauio, por fuerça ha de yr fasta en fondo de la mar, e quanto mas aramdo fuere, tanto mas ayna desciende, e se pierde. Otrosi los de la tierra si combaten villa, o castillo puedense tirar a vna parte o a otra mas los de la mar, non lo pueden fazer. Ca pues que los nauios se acercan vnos a otros, e se trauan non se pueden desuiar, los que estañen ellos, a ninguna parte. Porque por fuerça ha de ser la lid amanteniente, con todas las armas que traxieren. E por ende estan en gran peligro de los enemigos, ca non ay entre ellos, si non las manos, e las armas, con que se fieren. E otrosi, de parte de la mar, non ay sinon vna tabla, entre ellos, e el agua e a los vientos, e a la tempestad son descubiertos de todas partes. E sin todo esto, el comer, e el beuer, hanlo todo por medida, e muy poco, e non de las cosas que quieren mas de aquellas con que pueden solamente biuir, assi como de suso diximos. E si aquellas les fallescen, non han a que se tornen lo que non contesce a los que guerrean en la tierra. Ca si les mengua las viandas de las talegas, pueden yr a otra parte, a buscarlas. E si las non fallassen, comerian de las yeruas, e de las sus bestias mesmas, que traxeren. E aun de mas de todos estos pelgros, e lazerias, que diximos aun ay otro muy grande. Ca non les dan lugare en el nauio en que folgadamente puedan estar ni dormir. E por todas estas razones, que auemos dicho, deuenlos que se auenturan a guerrear por mar, ser esforçados, e acuciosos, para saber escapar de los peligros de la mar, e de los enemigos. E quando tales fueren, deuen ser honrrados, e guardados. Ptrosi les deuen dar sus soldadas, e su parte de las ganancias, que fizieren de los enemigos, e escarmentar a los que erraren en el armada, segund qual fuere el yerro, e el lugar, e el tiempo, en que fuere fecho.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2020), «López 1555. 2.24.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5080 [fecha de acceso]

López 1555. 2.23.

2.23.0

¶ Titulo .XXIII. De la guerra que deuen fazer todos los de la tierra.

GVerra es cosa que ha ensi dos cosas. La vna del mal. La otra del bien. E comoquier que cada vna destas sean departidas en si, segun sus fechos, pero quanto en el nome e en la manera, de como se faze, todo es como vna cosa. Ca el guerrear, maguer ha en si manera de destruyr, e de meter departimiento, e enemistad, entre los omes pero con todo esso, quando es fecha como deue, aduze despues paz, e de que viene a sosegamiento, e folgura, e amistad. E por ende dixeron los sabios antiguos que era bien de sofrir los omes los trauajos, e los peligros de la guerra, por llegar despues por ellos a buena paz, e a folgura. E pues que el mal que ha en ella, aduze bien, e por aquella sospecha, se mueuen los omes a fazerla, deuen los omes que la quieren començar, ser mucho enuisos ante que la conuiene. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos apartadamente, de los caualleros, e de los adalides, e de las cosas que son tenudos de guardar, e de fazer. Queremos aqui mostrar, en las leyes deste titulo, de la guerra que conuiene que fagan, tanbien ellos, como los otros, catando pro de su tierra, en dos maneras. La vna sabiendola guardar, e defender de sus enemigos. La otra acrescentandola, ganando de lo suyo dellos. E mostraremos primeramente, que cosa es guerra. E quantas maneras son della. E por que razones deue ome fazerla. E de que cosas deuen estar apercebidos, e guisados los que que la quisieren fazer. E quales deuen ser los que fueren escogidos para ser cabdillos de la guerra. E que es lo que deuen fazer, e guardar. E como se deuen acabdillar todos los otros del pueblo, por ellos. E que pro nasce del acabdillamiento. E de si mostraremos, quantas maneras son de hazes. E como se deuen partir. Quando ouieren de entrar en fazienda, o en batalla. E otrosi como deuen ser apercebidos los cabdillos, en acabdillar las huestes, quando van de vn lugar a otro. O quando los aposentan, o quando quieren cercar villa, o castillo. E sobre todo diremos, de las caualgadas. E de las celadas. E de las algaras. E de todas las otras naturas de guerras, que los omes fazen.

2.23.1

¶ Ley .I. Que cosa es guerra, e quantas maneras son della.

LOs sabios antiguos que fablaron en fecho de guerra, dixeron, que guerra es estrañamiento de paz, e mouimiento de las cosas quedas, e destruymiento de las compuestas. E avn dixeron que guerra es cosa de que se leuanta muerte, e catiuerio a los omes, e daño, e perdida, e destruymiento de las cosas. E son quatro maneras de guerra. La primera llaman en latin justa, que quiere tanto dezir en romance como derechurera. E esta es quando ome la faze por cobrar lo suyo, de los enemigos, o por amparar a si mismos, e a sus cosas dellos. La segunda manera llaman en Latin iniusta, que quiere tanto dezir como guerra que se mueue por soberuia, e sin derecho. La tercera. llaman ciuilis, que quiere tanto dezir como guerra, en que se leuanta entre los moradores, de algund lugar, en manera de vandos, o en el reyno, por desacuerdo que ha entre la gente entre si. La quarta, llaman plusquam ciuilis, que quiere tanto dezir como guerra, en que combaten, non tan solamente los cibdadanos de algund lugar, mas aun los parientes de vn lugar vnos con otros, por razon de vando. Assi como fue entre Cesar, e Pompeo, que eran suegro e yerno. En la qual guerra los Romanos guerreauan, los padres contra los fijos, hermanos contra los hermanos teniendo los vnos con Cesar, e los otros con Pompeo.

2.23.2

¶ Ley .II. Por que razones se mueuen los omes a fazer guerra.

MOuer guerra es cosa en que deuen mucho parar mientes los que la quieren fazer ante que la comiencen, porque la fagan con razon e con derecho. Ca desto vienen grandes tres bienes. El primero que ayuda Dios mas por ende a los que assi lo fazen. El segundo, porque ellos se esfuerçan, mas en si mismos, por el derecho que tienen. El tercero, porque los que lo oyen, si son amigos ayudanlos de mejor voluntad e si enemigos recelanse mas dellos. E este derecho segund mostraron los sabios antiguos, sobre que la guerra se deuia fazer, es sobre tres razones. La primera, por acrescentar el pueblo su fe, e para destruyr los que la quisiessen contrallar. La segunda, por su señor, queriendole seruir, e honrrar, e guardar lealmente. La tercera, para amparar assi mismos, e acrescentar, e honrrar la tierra donde son. E aquesta guerra se deue fazer, en dos maneras. La vna manera es, de los enemigos que son dentro del reyno, que fazen mal en la tierra, robando, e forçando a los omes lo suyo, sin derecho. Ca contra estos deuen ser los Reyes, e aquellos que han de judgar, e de cumplir la justicia por ellos. E comunalmente, todo el pueblo, para derraygallos, e redrallos de si. Porque segun dixeron los sabios, tales son los malfechores en el Reyno, como ponçoña en el cuerpo del ome, que mientra que y esta, non puede ser sano. E por ende conuiene que guerreen con tales omes como estos, corriendolos, e faziendoles, quanto mal pudieren, fasta que los echen del reyno, o los maten assi como de suso diximos en las leyes de los titulos, que fablan en esta razon, porque los omes que moraren en la tierra, puedan biuir en paz. Mas la segunda manera de guerra, de que agora queremos fablar, es de aquella que deuen fazer contra los enemigos, que son fuera del reyno, que les quieren tomar por fuerça, su tierra, e amparalles lo que con derecho deuen auer. E desta queremos mostrar, en qual manera la deuen fazer, segun dixeron los sabios antiguos, que lo sopieron, naturalmente, e los otros caualleros, que fueron sabidores della, por obra, e por vso de luengo tiempo.

2.23.3

¶ Ley .III. De que cosa deuen estar apercebidos, e guardados los que quieren fazer guerra.

APercebido en todo grado e en muchas maneras deue estar el pueblo quando quisiere guerrear con sus enemigos, non tan solamente de omes, e de cauallos, e de armas, e de conducho, mas avn de engeños, e de ferramientas, e de todas las otras cosas que han menester, tan bien para acometer, como para defenderse. Ca algunas y ha dellas, que conuienen a vnos fechos, e otras a los otros fechos. E por ende deuen ser apercebidos ante de tiempo, para auer todas estas cosas, de manera que non ayan mengua dellas. Ca si les fallesciessen, quando las ouiessen menester, fincarian perdidosos e sin pro, e con desseo de lo que cobdiciauan auer. E demas serian tenidos, por de poco recabdo. E apercebimiento deuen otrosi auer, para saber toda via, fecho de sus enemigos, e guardarse toda via, que los otros non puedan auer sabiduria dellos. E por este lugar guardara assi mesmos, e a sus cosas, quando quisieren guerrear, a su pro, e mostrarse han y por de buen seso. E quando assi non lo fizieren venirles y a todo el contrario, ca fincarian maltrechos e perdidosos, e seria la guerra a su daño. E demas serian tenidos por de mal recabdo.

2.23.4

¶ Ley .IIII. Quales deuen ser escogidos para cabdillos: de la guerra e por quales razones.

CAbdillos tienen lugar de grand honrra. Ca sin ellos non se puede fazer ninguna cosa acordadamente. E esto en todosfechos, tanbien en los pequeños, con en los grandes. Pero porque en las mayores cosas, e mas peligrosas, deue esto ser acatado. Por ende queremos aqui fablar, quales deuen tomar, para cabdillos. E mostrar segun dixeron los antiguos, por quales razones deue esto ser fecho. Onde dezimos, que por vna destas tres cosas, deuen los omes ser tomados por cabdillos. La primera por linaje, que es cosa que faze ennoblescer al ome, e ser honrrado, e tenido en caro porque le puedan tomar por cabdillo, maguer non tenga gran lugar, ni sea muy sabidor. La segunda es, por razon de poderio, assi como Emperadores, o Reyes, o los otros Señores, que tienen grandes lugares, e honrrados. Ca maguer estos non fuessen de muy gran linaje, ni muy sabidores, solamente por el señorio, e por el poder que han, el mismo es cabdillo. Mas el tercero que viene por sabiduria, ha mayor fuerça, que estos otros dos que diximos. Porque tanbien aquel que lo es por linaje, como el otro que lo gana por poderio, si sabidores non son, conuiene en todas gui, que tornen a seso de aquellos que lo saben fazer. E por ende, en fecho de guerra deue esto ser muy catado, que tanbien los altos omes, como los de buen linaje, porque se mandan, e se acabdillan, que ayan vso, e sabiduria de acabdillar. Ca los que de otra guisa lo fiziessen, a tal estado podrian traer su fecho, que poderio ni linaje non les valdria nada. Ca natural razon es, que el ome a aquel lugar vaya a buscar la cosa, que cobdicia, do sabe que la fallara, o la podra auer.

2.23.5

¶ Ley .V. Como deuen ser los cabdillos esforçados contra los enemigos.

ESfuerço e maestria e seso son tras cosas que conuienen en todas guisas que ayan los que bien quieren guerrear.Ca por esfuerço seran cometedores. E por la maestria maestros de fazer la guerra, guardando assi e faziendo daño a sus enemigos, e el seso les fara que obren de cada vna destas, en el tiempo, e en lugar, que conueniere. E por ende los antiguos, que fablaron en fecho de guerra touieron, que comoquier que esto deuiessen auer, todos comunalmente, mas conuiene a los cabdillos, que a los otros omes pues que ellos han poder de cabdillar. Ca estos deuen ser esforçados para cometer las cosas peligrosas, e costumbrados de fecho de armas, en saberlas traer e obrar bien con ellas. E sabidores, e maestros de fecho de guerra, ha menester que sean, non tan solamente en sofrir los trabajos, e los peligros que della vienen, mas avn que sepan mostrar a los otros omes, como la han de fazer. E en que manera se deuen cabdillar, e vsarlos a ello, ante que el fecho comiencen, porque quando en el fueren, que sean apercebidos, e sabidores, de como han de fazer. E por ende, los antiguos tanto touieron por bien, que los omnes fuessen acabdillados, que no tan >solamente, les semejo, que lo deuian ser por palabras: mas avn por señales, que les fiziessen. E esto fizieron porque los enemigos non entendiessen, lo que ellos dixessen nin tomassen ende apercebimiento. Ca vna de las cosas porque mas ayna pueden los omes fazer mal a sus enemigos, es en fazer sus fechos, encobiertamente, E otrosi cataron los sabios antiguos, sobre todo, que el cabdillo ouiesse buen seso natural, porque sopiesse guardar la verguença, alli do conuiene: e el esfuerço, e la sabiduria, cada vna en su lugar, porque el seso es sobre todo. E sobre cada vna destas cosas, aduzir alli, do ha menester. Ca el faze al esfuerço, cometer aquello, que entiende, que se puede acabar. E faze otrosi a la sabiduria, obrar alli, do deue. E faze el vso cambiar de vana manera por otra, segund conuiene a los fechos. E faze otrosi a la verguença, entender el lugar, do ha de ser guardada. E porque el seso es sobre todo linaje, e poder, por esso los cabdillos, lohan menester, mas que otros omes. Ca si cada vn ome lo ha de auer para cabdillar assi mesmo estando en paz; quanto mas lo ha menester el que esta en guerra, e ha de cabdillar assi, e a otros muchos. E avn dixeron los antiguos, que los cabdillos, deuen auer dos cosas, que semejan contrarias. La vna que fuessen fabladores. E la otra calladores. Ca buen razonados, e de buena palabra, deuen ser, para saber fablar, con las gentes, e apercebirlas, e mostrarles, lo que han de fazer, ante que vengan al fecho. Otrosi deuen auer buena palabra, e rezia, para darles conorte, e esfuerço, quando en el fecho fueren e callado deue ser de manera, que non sea cotidianamente fablador, porque ouiesse su palabra a enuilescer, entre los omes: ni deue otrosi alabarse mucho, de lo que fiziere, ni contarlo de otra manera, que non fuesse. Ca en alabandose el mismo assi, se pierde la honrra del fecho, e enuilescelo: e en retrayendolo como non es, fallanlo por mintroso, e non le creen despues en las otras cosas en que le deuian creer. Onde el cabdillo, por quien se deuen acabdillar, todos los de las huestes, conuiene que aya en si todas estas cosas sobredichas. E si el Emperador, o el Rey, o el otro Señor,cuyo fuere el fecho, ouieren en si todas estas cosas, sera mejor e si non: tales omes deuen escoger para esto, que las ayan, porque el mimo se mande, e todos los otros. Ca el fecho de guerra, es todo lleno de peligros, e de auenturas e demas, el yerro que ay auiniere non se puede despues bien emendar. E por ende non se deue traer, si non por seso, e por grand acabdellamiento.

2.23.6

¶ Ley .VI. Como los cabdillos deuen ser auisados de lo que ouieren de fazer ante que al fecho vengan.

CVydar es vna de las naturales cosas, que en si han los omes.Ca bien como el comer, ni el beuer ni el dormir non puede escusar sus razones. Otrosi pensar en las cosas, non puede ser escusado. E por ende los sabios antiguos, que fablaron en todo, muy con razon dixeron, que pues que el pensamiento era cosa, que non se podia escusar, que deuian los omes vsar del: quanto mas pudiessen en aquello que fuesse a su pro, e non a su daño. E comoquier que esto deua ser catado, en todos los fechos, que los omes fizieren: mucho mas conuiene en los de las guerras, que son llenas de peligros, e de miedos. E por ende, los cabdillos deuen ser apercebidos, que los cuidados, que ouieren, en que ayan algun miedo, que piensen en ellos ante que al fecho venga. E faziendolo assi, tomaran apercebimiento, en aquello que ouieren de fazer, porque lo fagan mejor, e mas endereçadamente, de guisa que se guarden de recebir daño, e de caer en verguença, que son dos cosas, de que se deuen los omes mucho guardar en toda sazon, e mas en tiempo de guerra. Ca el pensamiento, que viene en vno, con el fecho es, dañoso, porque lo vno estorua a lo otro. E demas los que assi lo fazen, muestranse por de mal recabdo, en non cuidar lo que han de fazer ante que al fecho vengan. E por ende los cabdillos, deuen ser auisados, assi como diximos de suso: para cuidar en las cosas, ante que en ellas sean. E el miedo, e el peligro, que yaze en los fechos encerrado catarlo e temerlo, quando estan de vagar, e oluidarlo, quando fueren en el fecho. Ca el pensamiento que estonçe les aduxiesse a remembrança el miedo, o el peligro que les podria acaescer, los estoruaria, de manera, que non pudiessen fazer buen fecho, e non sacarian ende ninguna pro: si non que fincarian por malandantes, e ganarian prez de medrosos. E por ende en aquella sazon, non deuen al pensar, si non en las cosas, que les dieren esfuerço, para acabar su fecho, por que puedan ganar, honrra, e prez.

2.23.7

¶ Ley .VII. Como los cabdillos deuen siempre catar su mejoria.

EMbargar ome a sus enemigos, quando ouiere a lidiar con ellos, es vna de las cosas del mundo, segund dixeron los sabios antiguos, que mas cumple en fecho de armas. Ca esto es carrera para desbaratarlos sin grand su daño. E por ende, el cabdillo, para fazer esto, deue siempre catar su mejoria assi que quando estuuiere con poca compaña, e los enemigos fueren muchos, e entendiere, que non se les podrian yr, en su saluo, ni desuiar, que non lidiene con ellos, que cate algund lugar a tal, en que les pueda fazer daño, assi que la grauedumbre del lugar sea como egualança a la muchedumbre dellos. E si fuere tanta su compaña, como la de la otra parte, aun con todo esso non deuen dexar de catar su mejoria, de manera, que si el sol, les diere de cara, que aguise, si pudiere, como de a los otros. E si non que sea partido entre ellos assi que toda via venga a los suyos, de la parte siniestra, e a los enemigos de la diestra. Eso mismo dezimos que deuen guardar si fiziere grand viento que les de en las caras que les embargue la fabla, o que aduga poluo que les faga daño enbargandoles la vista, o cubriendoles las señales de las armas, porque se non puedan conocer. E aun deuen otrosi mucho catar, que si los enemigos traxeren peones, e ellos non que den alguna parte de sus caualleros, que los embarguen, porque la peonada, aya que ver en aquellos, e non vengan bueltos en vno con la su caualleria. Otrosi, deuen ser mucho apercebidos, que si fueren a lugar, do ouiere peones de la otra parte, e ellos non los traxeren, que non vayan a ellos abarreras, nin acabo de sierra, nin a mal passo, mas que pune de los sacar a llano, quanto pudiere. Ca bien assi como los peones, han mejoria de los caualleros, por las sierras, e por los graues passos, assi la han los caualleros de los peones, en el llano, por los cauallos, e por las armas, que han de mejoria, e por el lugar, que non es embargoso. E por ende, los cabdillos, en estas cosas sobredichas, e en las otras semejantes dellas deuen siempre catar su mejoria porque puedan vencer sus enemigos, sin su daño lo mas que pudieren.

2.23.8

¶ Ley .VIII. Quales cosas deuen fazer los cabdillos que vsen los omes en el fecho de guerra.

VSo e arte son dos cosas, que fazen al ome ser sabidor de lo que quiere fazer. E si aquello deue ser guardado en aquellos yerros, que los omes fazen, que son emendaderos, quanto mas lo deuen ser en fecho de armas, e de guerra, en que non se emiendan, muy de ligero, las faltas que y ha. E por ende conuiene que los cabdillos fagan, aquellos que se han de acabdellar por ellos fazer estas dos cosas. La vna, que sean arteros e sabidores en fecho de armas. La otra, que vsen dellas. E la sabiduria que deuen auer es que paren mientes en las armas, con que mayor daño les fazen los enemigos. E que sepan ellos fazer armaduras, contra aquellas, con que se defiendan, porque non reciban ligeramente muerte, ni daño dellos. Otrosi las armas que ellos traxeren, que las fagan de la guisa que entendieren, que mayor daño podran fazer con ellas, a aquellos con quien guerrean. E porque sepan los omes, que departimiento ha entre armaduras e armas: dezimos assi que todo aquello que visten, o ponen sobre si para defender sus cuerpos, es dicha arma dura. E todo lo al que es para ferir, ha nome armas, assi como de suso diximos en el titulo de los caualleros. E otrosi, deuen ser sabidores, que tambien las armas, como las armaduras que traxeren, que las sepan mandar fazer fuertes, e ligeras, e apuestas. Ca la fortaleza de las armaduras los ampara mejor, e podran sofrir mas, con las armas, que fueren fuertes, podran fazer mayor daño, e mas ayna. E el apostura les fara parescer mejor con ellas, e ser temidos de sus enemigos. E la ligereza les fara que las puedan mas sofrir, e ayudarse mejor dellas tambien de las que traen para amparança, como de las con que han de ferir. Ca semeja cosa enatia mucho que el que trae armaduras, o armas para defenderse de muerte, o de prision de otro que el sea muerto, o preso, por embargamiento dellas. E por ende non tan solamente conuiene a los caualleros, de ser sabidores para traer tales armaduras, e armas como dicho auemos, mas aun que sepan armarse dellas, bien e ayna, de guisa, que ellos se apoderen de las armas, e non sean ellas apoderads dellos. Eso mesmo dezimos de los cauallos, que los deuen prouar ante, de como fazen, e se dexan enfrenar, e ensellar, e armar, porque quando al fecho vinieren, tengan todas sus cosas prestas, e ciertas, porque non cayan en falla, quando menester fuere. E deuen ser sabidores de caualgar, en el cauallo, e descender del ayna, y tambien a la parte diestra, como a la siniestra. Ca esto es cosa que se torna en grand pro, porque en tal priessa podria alguno caer, que si no ouiesse quien lo ayudasse o el non sopiesse caualgar, podria ser muerto, o preso. E otrosi deuen saber ferir con las armas, que traxeren, en la manera que entendieren, que mas ayna podran matar, o prender a sus enemigos e todas estas cosas deuen ellos vsar por si e los cabdillos fazer que las fagan. Porque el vso les faze ser sabidores de todo esto que dicho auemos. E de mas faze las cosas graues tener por ligeras. E sobre todo, faze los omes ciertos, de las cosas que han menester, e deuen fazer. E aun de mas que son mejor mandados a sus cabdillos. E por ende los que estas cosas non vsassen sin el daño que rescibirian por su culpa, deueles el Rey dar tal pena, segund el mal que viniere, por el yerro que ellos fizieron.

2.23.9

¶ Ley .IX. Como los omes deuen ser acabdellados por mandamiento del cabdillador, e que manera se ha de tener, para encobrir lo suyo, e saber lo de los enemigos.

ACabdellar segund dixeron los que fueron sabidores de armas, e de fecho de guerra, se deue fazer en dos maneras.La vna, de dicho La otra de fecho. E la de palabra es, que el cabdillo, mande a los suyos, que tengan bien poridad, porque los fechos que quisieren fazer, non lo sepan los de la otra parte. Mas que ellos ayan sabiduria de los otros, segund dize en algunas leyes, que de suso diximos. Ca assi como es grand traycion mesturar los omes, lo que saben, e cosa de que viene grand daño. Otrosi los que se trabajan de auer sabiduria, de sus enmigos, fazen lealtad, e vieneles ende grand pro. E deuen otrosi mandar a los omes que vsen fazer ayna las cosas, que les mandaren. E que en pocas palabras entiendan, lo que les dixeren, como si fuesse grand razon en las señales. E otrosi lo que con ellos pusieren, que lo conozcan, e fagan por ellas como si gelo dixessen por palabra. E estas son dos cosas de que deue el cabdillo vsar, e los que el cabdellare: porque pueda fazer sus fechos ayna, e encubiertamente. E si por auentura acaesciere que esto sepan los enemigos, deuelo cambiar, el en otra manera. Porque toda via el arte e la sabiduria del vencer: en su poder la aya, e non la den a los otros. E deue otrosi mandar, que los suyos que esten callando, e non fablen, si non quando gelo mandaren. E esto por dos cosas. La vna, porque el roydo de las muchas palabras, faze que los omes son se entiendan vnos a otros. E la otra, porque los que han mucha fabla, non pueden tanto fazer, por sus manos como los que estan callando, E esto, porque vna gran partida de la saña, pierden por las palabras, que dizen. Otrosi deuenlos tener castigados que quando fueren en algun fecho, de grand afrenta, si non se pudieren tener de non fablar, que digan pocas palabras e tales, que non enflaquezcan los suyos, mas que tomen esfuerço. E aun sin todo esto, les deuen toda via mostrar que non sean entre si referteros, ni mezcladores, que esto es cosa que torna en grand daño en toda sazon. E mayormente, en tiempo de guerra, porque tal podria ser la mezcla, o el bollicio, que farian que todo fecho, que cuydasse fazerse perderia por y. Onde el cabdillo, que bien quisiere por su palabra acabdillar, deue mandar, que fagan, e guarden, todas estas cosas sobredichas. E si alguna cosa por el menguasse, el yerro, e el daño, que por ende viniesse, toda la culpa seria suya. E meresce tal pena, como el mal, que los omes rescebiessen, por mengua de lo que el auia de mandar.

2.23.10

¶ Ley .X. Que los que ouieren de guerrear deuen ser sofridores e feridores.

SOfridores, e feridores, segund los antiguos dixeron, deuen ser los caualleros, e los otros que guerrean, desque fueren bueltos, en las lides, con los enemigos, para fazer lo, que les conuiene en fecho de caualleria. Ca maguer fuessen feridores e supiessen fazer daño, si sofridores non fuessen, de manera que non desmayassen, por las feridas que dellos recebiessen, ni por los otros grandes peligros, que les y aueniessen, non podrian vencer, ante conuernia por fuerça, que fuessen vencidos. E otrosi, maguer fuessen muy sofridores en todas estas cosas, que diximos, si non fuessen feridores, de guisa que por sus feridas, supiessen fazer daño a sus enemigos, non les valdria el sofrir nada, que muertos, o feridos non fuessen. E por ende conuiene en todas guisas, que ayan en si estas dos cosas. E que sean apercebidos toda via de vsar dellas en vno. Ca la vna sin la otra non valdria nada.

2.23.11

¶ Ley .XI. Quales son los bienes, que vienen por el buen acabdillamiento quando es bien fecho, como deue.

ACabdillamiento segun dixeron los antiguos, es la primera cosa, que los omes deuen fazer, en tiempo de guerra. Ca si esto es fecho: como deue, nascen ende tres bienes. El primero, que los faze ser vnos. El segundo, que los faze ser vencedores, e llegar a lo que quiren. El tercero, que los faze tener por bien andantes: e por de buen seso. E por ende los vnos lo llamaron llaue, e los otros freno. E los otros maestro. E estos nomes le pusieron muy con razon. Ca bien assi como la llaue abre los lugares cerrados, e da entrada para llegar los omes a lo que demandan: otrosi el acabdillamiento, quando es bien fecho, faze a los omes entrar do quieren, e acabar lo que quieren. E freno, ouo nome muy con razon. Ca bien assi como el freno faze a la bestia, que non vaya, si non por do quiere aquel que caualga. Otrosi, el acabdillamiento, endereça los omes, e faze que non tuerçan, ni sobrelieuen en la guerra. Mas que vayan como conuiene al fecho, que quieren fazer. E maestro fue llamado, porque en el yaze toda la maestria de como los omes deuen vencer sus enemigos, e fincar ellos honrrados. Ca bien assi como el nauio va por el mar, e maguer se mueua con velas, o con remos, non pueden llegar los que en el van do quieren, e han a peligrar muchas vegadas, si el maestro que tiene el gouernalle non los endereça: otrosi los que quieren guerrear, non pueden acabar su voluntad, e son vencidos, e desbaratados muchas vezes, quando non son bien acabdillados. E demas, por el buen acabdillamiento, vencen muchas vegadas los pocos a los muchos. E fazen otrosi cobrar, e vencer a los que son vencidos. E por todas estas razones, tuuieron por bien los antiguos de adelantar, e honrrar, el acabdillamiento entre todas las otras cosas, que se deuen fazer en la guerra. E fizieron del, como Rey a que tuuiessen mientes, e obedesciessen. E pusieron grandes penas a quien quier que contra el fuesse, segund la cosa, en que se desmandasse: assi como se muestra, en las leyes que fablan en esta razon.

2.23.12

¶ Ley .XII. Quales deuen ser las señales que traxeren los cabdillos, e quien las puede traer, e por que razones.

SEñales conoscidas pusieron antiguamente que traxessen los grandes omes en sus fechos, e mayormente en los de guerra. Porque es fecho de grand peligro, en que conuiene que ayan los omes mayor acabdillamiento assi como de suso diximos. Ca non tan solamente se han de acabdillar por palabra, o por mandamiento de los cabdillos, mas aun por señales. E estas son de muchas maneras. Ca los vnos pusieron en las armaduras que traen sobre si, e sosbre sus cauallos, señales departidas vnas de otras, porque fuessen conoscidos. E otros las pusieron en las cabeças, assi como en los yelmos, o en las capellinas, porque mas ciertamente los pudiessen conoscer, en las grandes priesas, quando lidiassen, Mas las mayores señales, e las mas conoscientes, son las señas o los pendones. E todo esto fizieron por dos razones. La vna porque mejor guardassen los caualleros a sus señores. La otra, porque fuessen conoscidos, quales fazian bien o mal. E estas señas, e pendones, son de muchas maneras, assi como adelante se muestra.

2.23.13

¶ Ley .XIII. Quantas maneras son de señas, mayores, e quien las puede traer, e por que razones.

EStandarte llaman a la seña, quadrada sin farpas. Esta non la deue otro traer, sinon emperador, o rey. Porque assi como ellas, non son departidas, assi non deuen ser partidos los reynos onde son señores, Otras y ha que son quadradas, e ferpadas, en cabo, a que llaman cabdales. E este nome han, porque non las deue otro traer, si non cabdillos, por razon del acabdillamiento, que deuen fazer. Pero non deuen ser dadas si non a quien ouiere cien caualleros, por vasallos, o ende arriba. Otrosi las pueden traer concejos de cibdades, o de villas. E por esta razon los pue blos de deuen acabdillar por ellos, porque non han otro cabdillo, sinon el señor mayor, que se entiende por el Rey, o el quel pusiere por su mano. Esso mismo pueden fazer los conuentos de las ordenes de caualleria, Ca maguer ellos ayan cabdillos, a que han de obedescer, segund su orden. Porque non deuen quanto a lo temporal, auer ninguno dellos, cosa estremada, vnos de otros, por esso non pueden auer seña, sinon todos en vno.

2.23.14

¶ Ley .XIIII. Quantas maneras son de pendones.

PEndones posaderos son llamados aquellos, que son anchos contra el asta, e agudos fazia los cabos, e lleuanlos en las huestes, los que van a tomar las posadas, e sabe otrosi cada compaña do ha de posar. Tales pendones como estos, pueden traer los maestros de las ordenes, de la caualleria, e aun los comendadores, do ellos non fuessen. Otrosi los pueden traer los que ouieren de cien caualleros ayuso, fasta en cinquenta, mas dende fasta diez, ordenaron los antiguos que traxesse el cabdillo, otra seña quadrada que es mas luenga que ancha, bien el tercio del asta ayuso e non es ferpada. E esta llaman en algunos lugares bandera. Otra seña y ha que es angosta e luenga contra fuera e partida en dos ramos. E tal como esta establescieron los antiguos, que la truxessen los oficiales mayores del Rey, porque supiessen los omes que lugar tenia cada vno dellos en la corte do auian de yr, o de posar en la hueste. Essa misma seña, tuuieron por bien, que traxessen señores de dos caualleros fasta cinco. Pero que fuesse mas pequeña que la de los oficiales. Los guiadores de las huestes, e de las caualgadas, a que llaman adalides, que puedan otrosi traer señas cabdales, si gelas diere el Rey, mas non de otra guisa. E esto, porque non han compaña cierta, de que sean señores, porque merezcan auer seña, si non assi como se les acaesce por auentura vna vegada mas, o otra menos. E el almirante mayor de la mar, deue lleuar en la galea, en que fuere, el estandarte del Rey, vna seña cabdal en la popa de la galea, de señal de sus armas. E todos los otros pendones que truxere en ella menores, puedelos aun traer de su seña, porque todas las otras galeas, que se han de acabdillar por el, alli conozcan la suya en que el va. Mas en todos los otros nauios de la hueste, non deuen traer seña si non del Rey, o del señor que mando fazer el armada. Fueras ende, que el comitre de cada galea, que pueda lleuar en ella vn pendon de su seña, porque se acabdille su compaña, e sepa qual faze bien o mal.

2.23.15

¶ Ley .XV. Que otro ome non deue traer seña, ni pendon cotidianamente, sinon el Rey.

TRaer puede qualquier destos sobredichos las señas que dichas auemos en las huestes, o en las guerras. Mas con todo esso, non la deue traer otro ninguno cotidianamente, sinon Emperador o Rey, porque son cabdillos de cada dia. E otrosi por honrra de los Imperios e de los Reynos, que han de mantener. E aun porque sean conoscidos por do fueren. Ca por estas razones, pueden traer consigo seña, o pendon cada que caualgaren, tambien en tiempo de paz, como de guerra. E ninguno de todos estos que diximos, nonlo deue auer, sinon aquellos a quien lo ellos diessen de comienço, dandoles con ellos aquel poder. E faziendoles aquellas honrras, que de suso son dichas, E por esta razon establescieron los antiguos, que qualquier a quien el el rey ouiesse dado seña, que nunca se parasse contra el,ni la tendiesse contra la suya, ni pendon, nin otra seña alguna, de aquel as que ouiesse auido del, o aquellosde quien el descendiesse, o de su linaje del Rey, o del mismo. Ca qualquier que lo fiziesse, pusieron que faria traycion conoscida, porque deue ser echado del reyno, solamente por mostrarla contra la visita del Rey. E esto tuuieron que era mucho estraña cosa, que aquellos a quien los Reyes dauan señas, e pendones, por fazerles honrra, que les deshonrrassen ellos, despues con ello, parandoseles en contrario, con el bien que dellos recibieron.

2.23.16

¶ Ley .XVI. Quantas maneras son de hazer, e como se deuen partir.

NOmes departidos pusieron los antiguos, que supieron, e vsarron fecho de armas a las comrañas de las huestes, segund se parauan, quando eran acerca de sus enemigos. Ca los que estauan tendidos parados, vnos cabo otros, llaman haz. E a los que se parauan como en manera de carro redondo, llamanuan muela. E cunco llamauan a los que yuan todos en vno, e fazian la delantera aguda, e ancha la çaga. E muro dixeron a los que estauan todos ayuntados en vno, en manera de quadra E otra manera y auia, a que llamauan cerca, que era fecha en manera de corral. E auia otras hazes, que llamauan en España citaras. E tropel llamaron al ayuntamiento de omes que estan en compaña, maguer sean muchos omes, o pocos, en qualquier manera que sean partidos. E estos nomes les pusieron segun la honrra, e la pro, que de cada vna dellas nascen. Las hazes tendidas, fizieron, porque paresciessen mejor en llas los caualleros, e se muestran por mas de lo que son, que es cosa que faze a la mala gente tomar mayor espanto, e vencerse mas ayna. E aun y ha otra razon, porque lo fizieron, porque la vna compaña, si fuesse menor que la otra, e quisiessen ferir en medio, que les pudiessen ferir en derredor. Lo que non pudieran fazer en otra manera, si non fuesse tendida la haz. E por ende los antiguos ponian a tales hazes como estas, tendidas, vnas em pos de otras, por mostrar mas su poder, e porque si la vna haz fuesse cansada, o desbaratada, la otra que estuuiesse folgada la pudiesse acorrer. E la muela fazian otrossi porque si los enemigos los cercassen en derredor, que los fallassen toda via de cara, defendiendose contra ellos. E la otra manera que llaman cuneo fue sacada, porque quando las hazes de los enemigos fuessen fuertes, e espessas que las podiessen romper, e departir, e vencer, mas ayna. Ca desta guisa vencen los pocos a los muchos. E deue ser fecha desta guisa, poniendo primeramente delante tres caualleros, e a las espaldas dellos seys,e em pos de los leys, doze, e em pos destos, veynte e quatro, e assi doblandolos, e cresciendolos toda via, segun fuere la compaña. Pero si la gente fuesse poca, bien podrian fazer la delantera de vno, e de si doblar de dos, e de quatro, segund la manera que de suso diximos. E el muro fizieron para quando viessen los enemigos, que pudiessen meter todo lo suyo en medio, para tenerlo en saluo, porque non gelo pudiessen desbaratar, nin forçar. Esto vsauan, quando los Reyes auian a auer batalla los vnos con otros, que dexaua los vnos para guardar la compaña del rastro de la hueste, assi como sobredicho es, e los otros yuan a lidiar. E corral, o cerca, fazian, para guardar sus Reyes, que stouiessen en saluo. E esto fazian, de omes de pie, que los parauan en tres hazes, vnos em pos de otros, e atauanlos a los pies, porque non se pudiessen yr, e fazianles tener los cuentos de las lanças fincados en tierra, e las cuchillas endereçadas contra los enemigos, e ponian cabe ellos piedras, o dardos, o ballestas o arcos, con que pudiessen tirar e defenderse de lueñe. E esto fazian por tener honrrado su Señor, que los enemigos non pudiessen llegar a el: ni le fazer mal, e que si lo suyos venciessen, que sol non semejasse, que el se mouiera de vn lugar, ni mostrara que lo tenia en nada. E que si fuessen vencidos, que fallassen cobro, e esfuerço, alli do el estuuiesse, Porque pudiessen ellos despues vencer. E las citaras pusieron porque si acaesciesse, que las hazes se alongassen, mucho vnas de otras, que non, pudiessen los enemigos de trauiesso entrar en ellos. E otrosi, porque quando las hazes se ayuntassen, pudiessen venir mas ayna, los de las alas dellos a ellos, por ferir los enemigos de trauiesso, o tomarles las espaldas. E las compañas de los tropeles, fueron fechas, e puestas, para fazer derramar las huestes. E otrosi. Para rescebir los que viniessen derramados, tomandoles las espaldas de manera que los desbaratasse. E todas estas cosas sobredichas deuen saber los cabdillos, por dos razones La vna, para fazerlas ellos, e ayudarse dellas, quando menester les fuere. E la otra, para saberlas desfazer, quando los enemigos las fiziessen. E en cada vna destas maneras de compañas, deue el cabdillo mayor, poner otros que sean esforçados, e sabidores, para fazer guardar, e mandar todas estas cosas, assi como sobredichas son. E deuense todos acabdillar, por los que el pusiesse, bien assi como por el mismo. E quales quier, que se les desmandassen, no queriendo yr en haz de qual manera quier que fuessen, destas que dicho auemos, o despues que estuuiessen en ella: se derramassen toda cosa que les fiziessen tambien los otros cabdillos como el mayor: assi como ferirlos, o matarlos, o fazerles, o dezirles, otra cosa qualquier, por escarmiento, non caen por ende en pena ninguna, ni se pueden por ende llamar a deshonrra de aquellos a quien lo fiziessen, ni deuen auer enemistad dellos, ni de sus parientes, pues que es fecho por mandado de aquel que tiene el lugar del Señor e por procomunal de todos. Mas si por auentura los cabdillos, fuessen a tales: que non escarmentassen esto assi como sobredicho es, deuen ellos auer tal pena como meresciere aquel, o aquellos, que derramassen, o non quisiessen estar acabdillados. Pero si otro daño mayor viniesse, por aquel derramamiento, deuen auer tal pena, los derramadores, e los que non gelo vedasse, como el mal o el daño, que el Rey fallasse, que fuera, o el que viniere por ellos.

2.23.17

¶ Ley .XVII. Como los de al hueste deuen ser acabdillados quando se mueuen.

YEndo las huestes de vn lugar a otro, deuen ser muy guardadas, segund los antiguos mostraron, porque muchas vegadas acaesce, que alli son vencidos, o desbaratados, de los enemigos, si non se saben bien guardar. E esto viene en muchas maneras, assi como quando los de las huestes, se parten por muchos caminos. E otrosi quando pasan por tales lu- gares que non pueden yr en hazes, nin en tropeles, e hace de fazer el rastro luengo. E si se quieren esperar embarganse, que non pueden pasar e demas, cansan las bestias con las cargas, e mueren muchas dellas o se dañan que es cosa que se torna en grand menoscabo de la hueste. E aun han de pasar a las vezes por tan fuertes passos, que muy pocos omes podrian desbaratar a muchos. E sin todo esto acaesce, que passan a las vegadas, acerca de los lugares do son los enemigos porque han menester los cabdillos, que sean sabidores de guardar, que non resciban las huestes daño, en estos lugares sobredichos. E por ende deuen ordenar, ante que la hueste mueua, como vaya el rastro todo por vn lugar, e non se parta por muchas partes. E si lo fizieren, viedenlo muy cruelmente, en los cuerpos. E otrosi, deuen poner quales vayan en la çaga, e en la delantera. Pero siempre deuen dexar mas poder en la çaga, porque si sus enemigos vienen a ella, mas de graue se les faze a los omes, de tornar a acorrer que non la delantera, que les es en su camino do han de yr. E aun deuen catar, que si el rastro de les alongare, que pongan quien lo guarde en todos los lugares, como entendieren que han menester: porque non se aya a detener, ni cansen, ni mueran las bestias. Otrosi, quando ouieren de pasar fuertes lugares, assi como por malos barrancos, o tremadales, que non puedan desuiar, deuen fazer yr adelante tantos omes que los adoben, porque puedan sin embargo pasar e dexar quien los guarde, porque non reciban daño. Mas si el passo fuerte fuere assi como so peña, o en tal agostura, que pocoso mes la pudiessen tener a muchos deuen embiar adelante tantos omes a tales que se apoderen del, ante que los enemigos lo tomen, porque la hueste pueda en saluo passar. E quando les acaesciere, que passen cerca del lugar, do los enemigos fueren, deuen alli fazer estar la delantera, fasta que llegue tanta gente de caualleros, e de peones, que puedan guardar el rastro, fasta que venga la çaga, e sea toda la hueste pasada en saluo. E todas estas cosas deuen saber los cabdillos, e ser mucho apercebidos en ellas, para guardarse del daño que les podria venir de los enemigos.

2.23.18

¶ Ley .XVIII. Como deuen fazer quando los enemigos dieren salto en la hueste.

SAlteando los enemigos en alguna parte de la hueste, deuen los cabdillos ser muy apercebidos, para non dexar y ralla tanta gente, que fagan grand mengua en los otros lugares porque podria ser, que lo farian con arteria, para ferir do entendiessen que mayor daño podrian fazer. E para yr siempre apercebidos, de guardarse en todas las cosas que dicho auemos, deuen fazer dos cosas. La primera, que den caualleros que vayan delante, a diestro, e a siniestro, a que llaman descobridores: porque si los enemigos vinieren, aperciban a la hueste, e non reciban daño. La segunda, que en viendo la hueste, vayan toda via los caualleros armados e apercebidos porque si los enemigos vinieren a ellos a so ora, que se puedan amparar, e non se ayan mucho a detener en armandose, ni en parandose a cabdillar. Ca todo ome cuerdo, deue entender, que pues el enemigo viene para le fazer mal, non le dara lugar para poderse armar, ni para auer luengo consejo de como cabdillara. E demas seme a grand locura, que las armas que fueron fechas, para ayudarse los omes dellas en los lugares de miedo, que ayan verguença los caualleros, ni los otros omes de las traer. E yendo en esta manera, que auemos dicho apercebidos, e cabdillados, los de la hueste, non podrian recebir daño de los enemigos, si non fuere poderio dellos grande, e demas: en lo que los de la hueste, non aurian culpa. Onde los que se desmandassen de los cabdillos, de manera que por culpa dellos recebiessen daño, los de la hueste O si los cabdillos errassen en lo que ouiessen de fazer deuen, auer tal pena cada vno dellos, segund diximos en la ley tercera ante desta.

2.23.19

¶ Ley .XIX. En que lugares deuen los cabdillos aposentar las huestes.

APosentar las huestes es muy grand maestria e ha menester de ser muy sabidor el cabdillo que lo ha de fazer. E para esto deuen siempre traer consigo omes que sepan bien la tierra, a que llaman agora adalides, que solian antiguamente auer nombre guardadores. E estos deuen yr toda via en la delantera, con los que lleuan la seña, o el pendon del Rey, o del mayor cabdillo de la hueste, enmpos de que han de yr los otros. E de que llegaren al lugar do ha de posar la hueste, deue aquel que ha de aposentarla, catar que si la gente fuere mucha, que los non faga posar, de guisa, que ayan grand angostura E si poca, que non esten alongados vnos de otros. Ca esta es cosas, porque podrian ayna recebir grand daño, de los enemigos. Mas deuelos fazer posar en vno, e enfortalescer la hueste, quanto mas pudiere. E por esto llaman antiguamente en Latin a la hueste castra, que quiere dezir tanto como posada fuerte, e ordenada, para defenderse de los enemigos. E por ende los antiguos, quando trayan muchos carros, ponianlos alderredor de la hueste, e fazian dellos como muro. E quando non los tenian, auian palos agudos, ferrados, en que auian sortilas de fierro, e fincauanlos, e trauauanlos con cuerdas. E cercaruan con ellos toda la hueste enderredor. E tan fuertes los fazian, e tan ordenadamente ponian las tiendas, que los enemigos non las podrian ligeramente quebrantar. E aun fazian otra cosa, que quando los palos non tenian, que pusiessen al derredor de la hueste, ponian las tiendas vna cerca de otra. E de tal manera las trauauan, que ningund ome de cauallo, ni de pie, non las pudiessen quebrantar. E esto fazian los cabdillos, con muy grand maestria que auian entendiendo, que los de la hueste, que trabajauan mucho de dia, que pudiessen de noche dormir, e folgar, seguramente. E aun catauan mas los que la hueste aposentauan, que non la pusiessen en lugar que fuesse so otero. O sierra alta, porque los enemigos non se apoderassen de aquel lugar alto, para fazerles daño, e se acogiessen en saluo. E que non fuesse puesta entremadal, nin en lugar que le pudiesse aguaducho fazer mal. E fuesse siempre cerca de agua, y de yerua, y de leña, que son cosas que mucho ha menester la hueste, que non pueden escusar. Ca bien assi como es de catar el logar, do quieren fazer alguna buena villa, que sea sano, e fuerte, e abondado de agua, e de otras cosas, que fueren menester: assi lo deuen fazer para posar la hueste, fallando lugar para ello conueniente. E si non deue escoger el mejor lugar que pudiere auer, segund el lugar que fuere

2.23.20

¶ Ley .XX. en que manera deuen aposentar las huestes.

APosentada deue ser la hueste, segund la facion del lugar si furee luenga, o quadrada, o redonda. E poner las tiendas del Señor, en medio, e las de los oficiales, que lo han de seruir en derredor della, que esten en manera de alcaçar. E todas las puertas destas tiendas deuen estar fazia las del Señor, e deuen dexar en derredor desto plaça para en que descaualguen los que vinieren a ver al Rey, e onde se alleguen, si algun rebate acaesciere en la hueste. E despues destas tiendas deuen posar todos los otros de la hueste, que es ansi como la puebla de la villa, e a derredor desto deuen poner las tiendas de los cabdillos e de los otros hombres honrrados, que cerquen la hueste como en manera de muro con torres, e si la hueste fuere redonda deuen dexar vna carrera ancha de parte de dentro enderredor de las tiendas de los hombres honrrados, e las otras de los pueblos, e si fuere luenga, dexar vna en medio, que sea toda derecha, e si fuere quadrada, deuen dexar dos o fasta quatro, las vnas en luengo y las otras en trauiesso, e todas estas carreras deuen los cabdillos señalar de manera que entiendan los de la hueste como han de possar, e que ellos mismos se acabdillen segun la señal que les posieren, e no deue el Rey nin sus caualleros descender, fasta que llegue la çaga, ante los deue mandar estar en derredor de la hueste que la guarden poniendo atalayas a todas partes, e omes que descubriessen la tierra en derredor, en manera que non resciban daño de los enemigos en posando. E si otras guardas fueren puestas al rastro. Assi como en las costaneras, deuen esperar fasta que llegue la çaga. Porque muchas vegadas acaesce, que los enemigos: quando entienden que la hueste es posada, vienen a ferir en los que la lleuan, cuidando que los que estan aposentados, que non les acorreran.

2.23.21

¶ Ley .XXI. Como deuen ser acordadas las huestes.

CArcauear deue el cabdillo la hueste en derredor, quando supieren que alli han de fazer morada luenga en algund lugar. Lo vno porque non reciban daño de los enemigos. Lo otro, porque non pierdan sus bestias, nin les furten sus cosas. Otrosi deuen dar tantos de caualleros, e de peones, que la guarden de noche: segund entendieren que es el poder de los enemigos, e conuiene al lugar do estuuieren posados. E tanbien estas guardas como las que pusieren de dia, hanlas de partir, de guisa, que puedan sofrir el trabajo. E todas estas cosas que diximos, deuen fazer los cabdillos, e mandar a los otros como las fagan. E el que lo non quisiere fazer: si fuere de los mayores omes, deue el Rey dar pena, segund fuesse la cosa, en que se desmandasse. E si fuere de los otros, toda cosa, que el cabdillo le fiziere, en manera de escarmiento, non le deue ser acaloñado segund adelante se muestra. Mas si el yerro fuere por culpa del cabdillo, deue el rey darle pena segund el daño que viniere por su merescimiento.

2.23.22

¶ Ley .XXII. como deuen ser guardadas, e guiadas las recuas, quando fueren con las viandas a las huestes. E los que van por yerua o por paja o por leña.

LEña, e yerua, e agua, e paja son cosas que los de la hueste non pueden escusar. E otrosi de enviar recuas para traerles aquello que han menester. E por ende, los cabdillos, que ouieren de guardar, e de guiar a los que fueren por estas cosas, deuen ser sabidores, para lleuar la compaña toda ayuntada en vno. E non esparzidos, ni derramados con çaga, e con delantera, segund fuere el lugar por do ouieren de pasar. E deuen toda via ser apercebidos, para auer sabiduria de los enemigos. Ca de que lo supieren, alli do los enemigos les cuydarian, fazer daño le podrian rescebir dellos. E deuenles fazer yr, abuiados [sic], porque si a desora viniessen los enemigos, que se pudiessen mejor defender. Pero por todo esso, non deuen dexar de traer omes, que descubran la tierra, e que los sepan guiar, por aquellos lugares, que mas derechos, e mejores fueren: guardandolos de los malos passos, e de los lugares, que entendieren, que podrian rescebir daño. E quando los enemigos vinieren deuelos el cabdillo conortar, e esforçar en dos guisas. La primera de palabra. diziendo que non son los enemigos tantos como parescen, ni tan buenos como ellos, e otras razones semejantes destas, con que les de conorte, e esfuerço. La segunda de echo, conortandoles, e poniendo, e mandando, a cada vno, como este apercebido, e mostrandoles lo que deuen fazer, si a ellos vinieren. E si poca compaña fuere: e truxeren muchas bestias, sin cargas deuen fazer sobir los omes en ellas, por mostrar que son muchos. E de si mandarles que fagan todas las otras cosas, que entendieren que les daran conorte, e esfuerço, para vencer. E comoquier que los cabdillos deuen esto fazer, en cada lugar, mucho mas cae, en guardarlos, que van por estas cosas sobredichas, do se acogen gentes menudas, e de poco esfuerço porque, a tales como estos, deuen los cabdillos mas esforçar, que a otros omes: ca segund dixeron los sabios antiguos, que vsaron fecho de armas: a tal es la palabra: e le esfuerço del buen cabdillo a si gente, quando han miedo, como el fisico al enfermo quando cuyda morir. E esto mesmo deue fazer, a los que fueren por leña, o yerua o por paja. E avn mas conuiene que fagan, que mientra la cogieren que sean armados los caualleros, que los guardan, e pongan sus atalayas, que descubran la tierra e los puedan apercebir, ante que los enemigos vengan a ellos, a desora. E aun sin todo esto, deuenles mandar que los omes fagan todas sus cargas en vno, e las carguen otrosi, porque non vengan tan derramados, e se faga el rastro malo, de guardar, e que non reciban otrosi daño, en veniendo a la hueste, que les seria mayor verguença, que de otra guisa, porque semejaria, que lo resciban non catando ninguna cosa, con sabor de tornarse a las posadas: e por esto les deue el cabdillo mas guardar a la tornada que a la yda, porque alli va mas medrosos: e a la tornada vienen mas seguros: onde los que non se quisieren cabdillar, deuen auer tal pena como en esta otra ley diximos. E si los cabdillos errassen, en lo que ellos deuen fazer, deuen auer tal pena segund que en esta ley misma dize.

2.23.23

¶ Ley .XXIII como deue ser aposentada la hueste e quando cercan alguna villa o algund castillo de los enemigos.

CErcando, la hueste, villa, o castillo sobre que quiere estar, fasta que la tomen, deue el Señor mayor o el otro cabdillo, que y fuere, por el, fazer tomar las posadas, en derredor de aquel lugar que quiere cercar: si tanta conpaña touiere, porque lo puedan bien en su saluo cercar. E si todo non lo pudieren cercar, deuen posar acompañas, ante las puertas, porque les tuelgan la entrada, e la salida, e si non todos en vno, en el lugar do entendieren, que mayor daño, podrian fazer a los de dentro. Ca cerca, non quiere al dezir, sino cosa que cine todo en derredor. E la que non es assi fecha, non la llaman, si non aluergada. Pero deuen aposentar a la hueste en tal lugar, que sea cerca de los enemigos, por apoderarse dellos e fazerles mal, E non meterla primeramente, tan adentro, que la ayan despues de tornar a fuera. Ca desto les vernia verguença e daño. E luego que assosegada fuere la hueste, deuen fazer entre si e los de dentro carcaua en derredor: porque los de la villa, non les puedan dar rebato, ni ellos non les puedan yr a combatir, sin mandamiento de sus cabdillos, e si el aluergada fuere a vna parte o mas, non seyendo la villa cercada, deuen fazer ante aquellas posadas carcauas entre si, e los de la villa. Pero estos, tambien como si toda la villa cercassen enderredor, deuen fazer otra carcaua, contra fuera. E esto fallaron los antiguos, porque muchas vegadas, an acuedo, los de dentro, con los otros, sus amigos de fuerea, que los vengan a acorrer. E tambien los vnos como los otros, de guisa podrian ferir en la hueste, que aunque fuessen menos que ellos, que si non fuessen guardados podrian ser vencidos, o maltrechos. Lo que seria cosa que paresceria mal, sin el daño que dende vernia: que aquellos que tienen lugar de vencedores, fuessen vencidos, por su culpa. E aun estas carcauas, fallaron otros prouechos, que los enemigos, se tienen por mas cuitados, por ellas, pues que non pueden entrar, nin salir, nin auer las cosas que les son menester. E los de la hueste, estan mas en saluo: e pueden mejor guardar sus cosas, que non las pierdan nin gelas furten. E aun sin todo esto, quando los enemigos, les dieren rebato a desora, que se pudiessen armar, de su vagar, e auer acuerdo para defenderse. E avn demas, vieneles ende muy grand pro, quando carcauados fuessen, assi como sobredicho es. E non auran menester otra guarda si non atalayas de dia, e escuchas de noche, e podran mas seguramente dormir, e folgar, e sofrir mejor el trabajo que ouieren. Ca segund los sabios mostraron, maguer el ome gana prez, e honrra, en vencer sus enemigos: e traerlos a lo que quisiere, mucho la gana mejor, quando lo sabe fazer de manera, que el sea guardado de daño, e lo faga en ellos. E por ende non tan solamente, mandauan los antiguos, que se carcauassen, mas aun que si fuessen en lugar de madera, que fiziessen palenques todo en derredor: e cadafalsos, en derecho de las salidas de la hueste que assi fuesse contra los de fuera, como contra la villa. E aun fazian otra cosa, que porque los de fuera fuessen mas efforçados, e los de dentro cogiessen mayor espanto: que las eredades de los que fuessen cercados, partyan a los de la hueste, e las fazian labrar a vista de los enemigos. E esto fazian por dar voluntad a los suyos, para fazer bien, e que les entre miedo a los de dentro para traerlos mas ayna, a lo que ellos quisieren. E todas estas cosas deuen fazer los cabdillos: e mandarlas fazer cada vno, en su lugar: assi como conuiene. E sobre todo deuen catar, que ningun ome non sea osado, de derramar, nin de yr a los enemigos, si non quando gelo mandaren, en aquella guisa, que mayor daño les podran fazer. E los que assi non lo fiziessen que quiera que los cabdillos los fiziessen, por escarmiento, non les deue ser acaloñado: segund dize en la ley sobredicha. E por el yerro que los cabdillos fiziessen, deuen auer pena segund essa misma ley.

2.23.24

¶ Ley .XXIIII. Como deuen los que fueren en hueste ser aparejados de engeños, e de las otras cosas que son menester para fazer daño a los enemigos.

ENgeños, e armas, e ferramientas de todas maneras, deuen tener los Reyes guardadas en sus villas, mayormente en aquellas que estuuiessen en frontera, para lleuar consigo, quando ouieren de cercar algund logar, o para fazer mal de otra guisa a sus enemigos, ca este tesoro que se torna en grand pro. La vno, porque aquellos que los han se muestran en ello por mas poderosos. Lo al que se honrran por ello, apoderandose de sus enemigos. Ca muchas vezes auiene que mas ayna los toman por sabiduria e por arte, que por otro esfuerço nin por mucha gente. E por esto deuen traer abondo de todas estas cosas, tambien de los engeños que tyran piedras por contrapeso: como de los otros que los tyran por cuerdas de mano. Otrosi, ballestas muchas e arcos, e todas las otras cosas que tyran saetas, e aun fondas de aquellas que se tyran por mano: e de las que se tyran con fustes. Ca todas estas cosas, son mucho menester, para combatir los enemigos, de que fueren cercados. E aun otros engeños ay, que se deun fazer, para derribarles las torres e los muros, o para les entrar por fuerça. E estos son de muchas maneras, assi como Castillos de maderas: e gatas, e bezones, e sarzos tras do se han de parara los ballesteros, para tirar en saluo a los de dentro. Otrosi, cauas e carcauas cubiertas que fazen para derribar los muros. E sin estas, han de traer otras ferramientas muchas, para fazerles daño, assi como picos, e açadones, e açadas, e palancas de fierro pequeñas e grandes, que sean para derribar las torres, e los muros. Otrosi, segurones, e segures, para cortar los arboles, e las viñas, e guadañas, e foces, para tajar los panes e todas las otras cosas que pudieren auer: o entendieren con que les podran fazer daño, porque mas ayna lo conquieran. E si supieren, que han de llegar a lugar peligroso, ante que mueuan, a do quieren yr: e non han abondo de madera, conque puedan fazer todas estas cosas sobredichas, deuenlo lleuar consigo de que fueren alla, yr por ello al lugar do entendieren que lo podran a mas cerca fallar. E en esto non deuenn rescelar trabajo, nin costa que fagan, pues que por ello podran acabar lo que quieren. Ca mayor es el pro que dende han, que la mision que y meten, si por ello acaban lo que quieren. E todas estas maneras de engeños, e de ferramientas que dicho auemos, deuen lo cabdillos mayores, dar a otros que las guarden, e que las tengan prestas, e las den a omes que sepan obrar con ellas, quando mester fuere. E estos cabdillos, que las ouieren de guardar, deuen ser cuerdos, e leales. E que sepan leer, e escreuir, e contar, e si non traer omes consigo, que sean sabidores dello, porque sepan recebir las cosas con recabdo, e darlas otrosi. Onde si auiniesse yerro por su culpa de los que estas cosas deuiessen de guardar, deuen auer pena por aluedrio del Rey, segund el daño que viniere, por el yerro que fizieren. E esto mismo,. Dezimos si viniesse por culpa de los cabdillos, que lo ouiessen de mandar.

2.23.25

¶ Ley .XXV. Como deuen fazer daño a los enemigos en la manera que supieren que verna mas daño.

FErramientas nin engeños, nin armas, maguer las han menester en la hueste los omes, assi como diximos en la ley ante desta: non les tiene pro si non supiessen fazer daño a sus enemigos con ellas. Ca ante les vernian dende dos males. El vno, que les costaria mucho en auerlas. E el otro, para fazerlas lleuar. E por ende los antiguos que usauan mucho las guerras, e eran bien sabidores de lo fazer, cataron todas aquellas cosas, con que mayor daño podrian fazer, a aquellos con quien guerreassen, e mas ayna los podrian traer, a lo que quisiessen. E establescieronlas por leyes, e por fuero, porque fuessen mejor guardadas: e fazianlas leer a los caualleros e a los omes, ante que entrassen en la guerra, porque supiessen como deuian obrar, quando fuessen en ella. E señaladamente, vna de las cosas que ellos catauan, era esta, que quando los enemigos podian vencer con guerra ligera, que non se metiessen en aquellas cosas, en que yaze peligro. Assi como podiendolos conquerir solamente por tyrarles, los frutos e la vianda, dexarlos de conbatir, o otra cosa semejante desta. Ca lo vno les era en saluo. E lo al grand peligro. E catauan mucho al que quando a sus enemigos daño auian de fazer, que gelo fiziessen primero en aquellas cosas en que mayor gelo pudiessen fazer. Assi como en los panes, e en los frutos, si los ouiessen a tajar, que los tajassen. E los demas cerca, porque no se pudiesse dellos ayudar. Ca desto vienen dos proes. Lo vno que tyran a sus enemigos aquello de que mas ayna se pueden valer, e lo al, que les finca a ellos en saluo, para acorrerse dello, quando quisieren. E esso mismo del agua. Ca esto es la cosa del mundo que ante les deuen tirar: cada que pudieren porque muy menos pueden los omes sofrir la sed, que la fambre, E esso mismo deuen fazer, en todas las otras cosas. Ca aquello les deuen ante fazer perder, lo que entendieren que mayor daño les fara. Otra cosa vsauan aun mucho los antiguos que era mucho prouechosa, que en aquella guisa fazian daño a sus enemigos que entendian que mas conuenia para ello, e con que mas les podian nuzir. Assi como tirarles el agua de los pozos por caño o desuiarles los rios a otra parte, por acequias, o quebrantar los engeños que touiessen de dentro, con otros, que supiessen ellos fazer, que tirassen de lexos, e mas ciertamente.

2.23.26

¶ Ley .XXVI. Como deuen parar engeño a villa, o a castillo.

GVardauanse mucho los antiguos, de parar engeño, si non a castillo: o a villa pequeña porque en tales lugares fazian daño derribando los muros, e las torres, e aun las casas, e matando los omes lo que non podian fazer en las villas grandes. Ca estas de lieue non se toman sino por fambre: o por furto, o por cauas, o por feridas de bocones, con que, derribassen los muros, o por castillos de madera que llegassen a las torres con que les entrassen por fuerça o por combatirlos tan afincadamente, que no los dexen parescer hasta que les subiesse por escaleras Pero tambien en los lugares menores que diximos, como estos mayores non se pueden tomar por ninguno, de estos combatimientos, como sobredicho auemos: menos de ser los de fuera muchos, e mejores que los de dentro. Onde ha menester en todas estas cosas que diximos en esta ley e en la que es ante dellas que sean sabidores della los cabdillos. E que les manden fazer e los omes: que sean otrosi a ellos, bien mandados. Ca de otra guisa, non podria ser que non viniesse ende vno, o dos daños o que se perdiesse el fecho, que cuydauan fazer: o que en lugar de fazer daño rescebirloyan. Por ende la pena de los cabdillos. E de los otros, que errassen en alguna cosa destas sobredichas, seria tal, como sobredicho es.

2.23.27

¶ Ley .XXVII. Que pone diuersos nombres e maneras de guerrear.

COmbatir, segund los antiguos mostraron, tanto quiere dezir como combatimiento, que fazen ambas las partes, la vna contra la otra. Esto puede ser en dos maneras. La vna, quando son amas eguales, e puna cada vna de vencer la otra, o quando la vna es flaca, e puna en defenderse de la mas fueret. E por ende en las tierras, do se fabla lenguaje de latin, dizen combatir, a todo fecho de armas, tambien quando lidian en campo, como quando combaten villa, o castillo, o lidian vno con otro. Mas los de España antiguamentente, mudaron este nome en muchas maneras, segund los fechos de armas, e los omes, que los fazian E por ende al combatir que diximos, touieron que conuiene para dezirlo, non sobre otra cosa, si non sobre fortaleza, que quieren tomar. E el embarrar, es dicho quando los embarran de manera, que a ninguna parte, non osan salir. E que los han despues a entrar por fuerça. E por esso a cada vno llamaron su nome: porque los que lo oyesen, maguer non fuessen en el fecho, supiessen por el nome en que manera fuera. E lid llamaron, quando se combaten en campo vno por otro, o dende adelante, quantos quiere que fuessen: do non ouiesse cabdillos, de la vna parte e de la otra, que traxessen seña caudal. E ese mismo pusieron quando se ayuntauan rebatosamente de la vna parte e de la otra caualleros armados, que non yuan por hazes, nin trayan señas. E fazienda, llamaron do ay cabdillos de amas las partes, que faze cada vno su poder, atendiendo su Señor, e parando mientes, en acabdillar su compaña. E batalla pusieron, do ay reyes de amas las parets, e tienen estandartes, e señas, para sus hazes, con delantera, e con costaneras, e con çaga. Mas señaladamente pusieron este nome, porque los emperadores, e los Reyes, quando se auian de ayuntar vnos con otros, para lidiar, solian tañer trompas, e batir atambores, lo que non era dado a otros omes. E otra manera ay aun de lidiar, a que llamaron Torneo. E esto quando la hueste passa cabo de la villa: o del castillo de los enemigos, o lo tienen cercado: e salen a lidiar los de dentro con los de fuera: e tornase cada vno aluergar a su lugar. E esso mismo es quando las huestes posan en tiendas vnas cerca de otras, e salen los caualleros de amas las partes, para fazer daño, a tropeles, o a compañas. Pero non tengan los omes, que este torneo se entiende, por los torneamentos, que vsan los omes en algunas tierras, non por matrase, mas por fazerse a las armas, que las non oluiden: porque sepan como han de fazer con ellas, a los fechos verdaderos, e peligrosos. E espolonada llaman a otra manera de lid, quando los de la hueste tienen algund lugar, de los enemigos cercado, e passassen cabe ellos, e los de dentro los cometen, de guisa, porque los de fuera, han por fuerça aderonchar con ellos. E porque esto deue ser de rezio, e muy ayna por esso, la llamaron espolonada. Onde en todas estas maneras de lidiar, que dicho auemos, ha menester que sean muy sabidores los cabdillos, de acabdillar los omes en cada lugar, segund conuiene al fecho, que quieren fazer. Ca de otra manera, en lugar de vencer, podrian ser vencidos, e ally do cuydarian ganar, perderian. Otrosi, los de la hueste, deuen ser muy mandados, de sus cabdillos, de non se derramar, nin de yr, a ningund lugar, sin mandamiento de su cabdillos. Ca segund los antiguos mostraron, tres males grandes yazen en esto, a los que lo fazen. Primeramente, que salen de mandado de sus mayores, que es muy loco atreuimiento, e grand auoleza, porque se muestra, que lo fazen, por non se atreuer a fazer bien, con los buenos, e porque non pueden sofrir miedo, en que semeian a los malos. Lo al, por el daño, e por el mal, que podria venir a los de la hueste, por su desmandamiento. El tercero mal que dende vernia, seria la pena que ellos deuian recebir, por el yerro que fiziessen a los cabdillos, por razon dellos, si gelo vedassen. Ca segund los antiguos dixeron, mayor miedo deuen auer los de la hueste de la pena que entienden de recebir del señor, en la manera que sobredicha es, por los yerros que fizieren, que non el peligro, o la muerte, que los enemigos les pueden dar.

2.23.28

¶ Ley .XXVIII. Como los omes deuen ser acabdillados: & quantas maneras son de caualgadas.

GVerras, ay otras de muchas maneras, sin las que diximos en las leyes ante desta, con que pueden los omes fazer mal a sus enemigos, en que se acaesce, que lidian algunas vegadas. Otrosi: en que han menester de ser bien sabidores, de fazerlas, e muy acabdillados en ellas, e porque los nomes que han, sean sabidos, e conzcan, los que en ellas fueren, lo que han de fazer. Queremoslo dezir en este libro, segund los sabios mostraron, que llamaron algunas dellas caualgadas. Assi como quando parten algunas compañas sin hueste, para yr apresuradamente acorrer algund lugar, a fazer daño a sus enemigos, o quando se apartan de la hueste, despues que es mouida para esso mismo. E estas caualgadas son, en dos maneras. Ca las vnas se fazen concejeramente, e las otras en encubierta. E aquellas concejeras han menester tan grand poder de gente, que se atreuan a armar tiendas, e a fazer fuegos mientra en la caualgada andan, e en la salida della. E en esta han de yr muy cabdillados, porque non sean descubiertos en la entrada, e puedan mejor acabar se fecho. Ca despues que lo ouieren acabado: bien se pueden mostrar, segund diximos, si fueren tantos, e atales que se atreuan a lidiar con los, que contra ellos vinieren. La segunda, que se faze encubiertamente, es quando los que van en caualgada, son poca compaña: e han tal fecho de fazer: que non quieren ser descubiertos, mientra en la tierra de los enemigos fueren. E este, nome de caualgada pusieron, de que han de caualgar a priessa. E non deuen lleuar las cosas que les embargue, para yr ayna a fazer su fecho. Ca bien como a los de la hueste poderosa conuiene que vayan apriessa a los enemigos, catando, e metyendolos en miedo, assi conuiene a los de la caualgada, de no yr de vagar. E deuen mucho mas andar de noche, que non de dia. E ayan tales homes que los sepan guiar por lugares encubiertos: porque no sean vistos de los enemigos. E por essa mesma razon, deuen pasar por lugares baxos, e tambien en yendo, como en pasando, deuen auer de dia atalayas, e descubridores, e de noche escuchas e rondas, porque non sean adesora desbaratados. E todas estas cosas que dicho auemos, han menester de saber los cabdillos. Ca muchas vegadas: do les conuerna fablar seran callando: e quando quisieren comer, o beuer, o dormir, non gelo dexaran fazer. E esto, porque non vengan a peligro de ser descubiertos: porque no puedan ser desbaratados, o presos, o muertos. E sin estas caualgadas que diximos, aun y ha otras, a que llaman dobles, e esto es quando los de la caualgada han hecho su presa, e ante que lleguen con ella al lugar donde salieron, tornan otra vez a tierra de los enemigos a fazerles daño, e por ende llaman los ladinos riedro caualgada. E los antiguos sacaron esta manera de guerra, porque fallaron que era mas dañosa, que las otras, en rezon que las gentes estan mas seguras. E resciben por ende mayor daño, que de otra guisa. Onde los cabdillos que en todas estas maneras de caualgadas non supiessen, bien cabdillar a los que con ellos fuessen, si algun daño les viniesse por culpa del, deuen auer pena segund diximos en las otras leyes, E esso mismo dezimos de los que se desmandassen.

2.23.29

¶ Ley .XXIX. Como deuen fazer las algaras, & las correduras.

ALgaras, o correduras, son otras maneras de guerrear, que fallaron los antiguos, que eran muy prouechosas, para fazer daño a los enemigos. Ca el algara, es para, correr la tierra, e robar lo que y fallaren. E esta se deue fazer segund diximos en la ley que fabla de las atalayas, corriendo los logares de los enemigos, e robando primeramente lo que mas cerca fallaren. E destas vienen dos bienes. El vno, que les fazen daño. E el otro que se muestran en ello, por mas esforçados. Pero en fecho destas algaras, es de catar tres cosas. La primera, que los corredores, sepan bien la tierra, por do han de correr. Otrosi do han de tornar a sus compañas, e que lieuen buenas bestias: e sean ligeramente armados. Ca si esto non fizieren, en tal lugar, podrian echar el algara, que serian y desbaratados. E si non lo fuessen de yada, serlo y an de tornada, quando non sopiessen, do se auian de acoger. La .ij. razon es, que caten donde echaran las algaras, e que aguijen mucho atal lugar, que puedan, y llegar los que lo fazen,ante que les cansen los cauallos. Ca de otra guisa, venirles y an entre dos daños. El vno, que non podrian bien robar. E lo al, que podrian ser por ello ayna desbaratados, o a lo menos perderian, lo que ouiessen tomado. La .iij. es, que sea el algara muy guardada de buena compaña, que vaya siempre en pos della: a que se pueda ayna acoger con la presa, que tomaren, en que ayan ayuda e cobro, si desbaratados fueren, fallandolos los enemigos departidos, e robando. E la corredura es, quando algunos omes salen de algund lugar, e toman talegas, para correr la tierra de los enemigos, e tornanse al albergada, donde salieron. E esta se deuefazer e cabdellar, en manera que el algara, non reciba daño de los enemigos. E porque esto non se faze, si non de poca compaña: por esso han de yr a furto, e non paladinamente, como los de la algara. E por esso es llamada corredura, porque los que van en ella, han de yr ayna, e venirse, quanto mas ayna ellos venirse pudieren.

2.23.30

¶ Ley .XXX. Que cosas deuen catar los que se meten en las celadas.

CElada, es otra manera de guerra, que los antigos asacaron, para fazer daño a sus enmigos. E en esto deuen ser catadas tres cosas. La vna, a qual lugar la echa, si ay grand poder, o non, o si son omes que vsen de guerra, o de otra cosa. La .ij. razon, que caten en qual lugar ponen la celada: si es cerca, o lexos de alli, do quieren fazer el daño, e que sea en lugar celado, ca por esso han este nome. E señaladamente deuen catar, que el lugar do yoguieren, que sea tal,de que puedan ayna salir. E esto por dos razones. La .j. que non sea lugar embargoso, porque quando los enemigos sacassen a la celada, non pudiessen ayna recodir della. La .ij. porque si tan poderosos fuessen los enemigos, que viniesse a la celada a ellos, que pudiessen ayna salir della, e pararse en otro lugar, que fuesse mas sin su daño. La .iij. razon que deuen otrosi mucho guardar, es que sena sabidores de guerra, los que han de atender los enemigos, que viniessen a la celada, e saberlos sacar, e fazer las cosas porque los ayan a traer a ella. E aun deuen ser sabidores, los que los sacaren, de non los lleuar derechamete a la celada: mas passarlos allende Della, de guisa que non la vean: porque puedan entrar entre los enemigos, e el lugar donde salieren para fazerles mayor daño. E los que yoguiessen en la celada: deuen yazer muy celados: e toda via tener sus atalayas encubiertas, do non puedan ellos ser vistos, e puedan ver los otros quando vinieren. Onde tambien en estas celadas, como e las algaras, e en las correduras, que de susso diximos: deue ser muy sabidores los cabdillos, en mandar fazer todas estas cosas sobredichas: e las otras que entendieren, que conuienen al fecho, que quieren fazer. E los que se ouieren por ellos a cabdellar, deuen ser muy mandados, e los que assi non lo fiziessen, tambien los cabdillos, como los otros, deuen auer la pena sobredicha, que es en estas otras leyes.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2020), «López 1555. 2.23.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5070 [fecha de acceso]

López 1555. 2.22.

2.22.0

¶ Titulo .XXII. De los adalides: e almogauares, e de los peones,

MOstramos en el titulo ante deste, de los caualleros. agora queremos dezir de los adalides, e de los almogauares, e de los peones, que son mucho menester en tiempo de guerra. E fablaremos primero de los adalides, quales deuen ser en si. E por que son assi llamados. E de quales cosas deuen ser sabidores. E como deuen ser escogidos. E quien los puede fazer. E como deuen ser fechos. E de si mostraremos, quales deuen ser los almogauares. E como deuen ser fechos. E que omes deuen escoger, para traer consigo en las guerras.

2.22.1

¶ Ley .I. Que cosa deue auer el adalid en si: e qual deue ser: e por que son assi llamados.

QVatro cosas dixeron los antique deuen auer en si los adalides. La primera, sabiduria. La segunda, esfuerço. La tercera, buen seso natural. La quarta, lealtad. E sabidores deuen ser, para guardar las huestes, e saberlas guardar de los malos passos, e peligros. E otro si deuen ser sabidores, do han de pasar las huestes, e las caualgadas, tanbien las paladinas, como las que fazen ascondidamente, guiandolas a tales lugares, que fallen agua, e leña e yerua, do puedan todosposar de so vno. Otrosi deuen saber los lugares, que son buenos, para echar celadas, tambien de peones, como de caualleros, e de como deuen estar en ellas callando, e salir ende quando lo ouiessen menester. E otrosi les conuiene, que sepan muy bien la tierra, que han de correr: e onde han a embiar las algaras. E esto porque lo puedan mas ayna e mejor fazer, e salir en saluo, con lo que robaren. E otrosi, como sepan poner atalayas, e escuchas, tanbien las manifiestas, como las otras, a que llaman escusanas. E traer barrunte, de sus enemigos, para auer siempre sabiduria dellos. E quando desta guisa, non lo podiessen fazer, deuense trabajar, como sepan tomar algunos de los de aquel lugar, a que quieren fazer guerra, porque por ellos puedan saber ciertamente, como estan los enemigos, e en que manera los deuen ellos guerrear. E vna de las cosas que mucho deuen catar, es, que sepan que vianda han de leuar los que fueren en las huestes, e en las caualgadas, e para quantos dias, e que la sepan fazer, alongar si menester fuere. E por ende, los antiguos que eran muy sabidores de guerra, tan grande auian el sabor de fazer mal a sus enemigos: que lleuauan sus viandas, toxadas en arguenas, o en talegas, quando yuan en las caualgadas, e non querian leuar otras bestias. E esto fazian, por yr mas ayna, e mas encobiertamente, e quanto mas honrrados eran, tanto mas se preciauan, e se tenian por mejores, en saber sofrir afan, e passar con poco en tiempo de guerra. Es esto fazian por vencer sus enemigos semejandoles que precio nin sabor deste mundo non era mayor, que es este. E porque su vianda leuauan, assi como sobredicho es, llamaronlo despues talegas. Onde de todas estas cosas, que agora en esta ley diximos, deuen ser muy sabidores los adalidaes, para saberlas ellos mostrar, a todos los otros omes como lo sepan. E porque en aquello que a ellos conuiene de fazer, les deuen los omes ser bien mandados tanbien Emperadores como Reyes, e todos los otros que en las guerras fueren, e por ellos se ouieren a guiar, e por ende el su acabdillamiento es muy grande. E los que non los quieren ser bien mandados, deuen auer tal pena qual fallasse el Rey, que meresciessen, segund el daño que rescibiessen, los de la caualgada, porque se les desmandaron. E esforçados de coraçon, ha menester que sean, de manera que non se pierdan, ni desmayen, por los peligros, quando les acaescieren: assi como de errar, el lugar do cuydauan yr, e salir a otro mas peligroso: o como quando les diessen salto, gran poder de los enemigos a sobreuienta, e ellos touiessen poca gente consigo. O quando les acaesciessen otras cosas semejantes destas: ante deuen auer buenos coraçones rezios, para esforçar e confortar, assi mismos, e a los otros, e meter y las manos, e ayudarles bien con ellas, quando menester fuesse. Ca non es derecho que estos atales popen sus cuerpos, pues que los otros auenturan los suyos, yendo en su guiamiento. E non tan solamente, deuen auer esfuerço de fecho, mas avn de palabra, de manera que sepan los otros esforçarse, e conortarse con ella. E palabra verdadera es de los antiguos, que muchas vegadas vence el buen esfuerço, la mal andança. E buen seso natural, deuen auer, porque sepan obrar destas cosas, tan bien de la sabiduria, como del esfuerço, de cada vno en su lugar. E que sepan auenir los omes quando esatuuieren desauenidos. E partir con ellos lo que ouiesse. E honrrar, e seruir los omes buenos, que anduuiessen en las huestes, o en las caualgadas: que ellos guiassen. Mas sobre todas las otras cosas, conuiene, que sean leales, de manera que sepan amar su ley, e su señor natural, e la compaña que guian. E que desamor, ni mal querencia, ni cobdicia, non les mueua a fazer cosa que contra esto sea. Ca pues que ellos fiandosse en su fieldad, se meten en poder de sus enemigos, o en lugares do nunca entraron, si ellos leales non fuessen, mayor seria la traycion, e mas dañosa, que de otro ome, porque todo el mal que quisiessen, podrian fazer en ellos. E por ende, antiguamente, fueron catadas todas estas quatro cosas, que las ouiesse en si el adalid. E por esto los llaman adalides, que quiere tanto dezir como guiadores, que ellos deuen auer en si, todas estas cosas sobredichas, para bien saber giar [sic] las huestes, e las caualgadas, en tiempo de guerra.

2.22.2

¶ Ley .II. Como deue ser escogido el adalid, e quien lo puede fazer.

ANtiguamente pusieron los sabidores de guerra, cierta manera como fuessen fechos los adalides, e en qual guisa los honrrassen los Señores, e sobre que cosas les diesse poder. E nos queremoslo mostrar en estas leyes, porque es cosa, que conuiene mucho a fecho de guerra. Onde dezimos, que quando el Rey o alguno otro Señor, quisiere fazer adalid, que deue llamar doze adalides, de los mas sabidores, que pudieren fallar. E estos que iuren que le diran verdad, si aquel que quisieren alçar adalid, ha en si las quatro cosas, que diximos en la ley ante desta. E si ellos sobre la iura dixeren, que si: deuenlo estonce fazer adalid. E si tantos adalides, non podieren fallar, que diessen este testimonio, han de tomar los que menguaren, de los otros omes, que sean sabidores de guerra, e de su fazienda del. E dando estos testimonio, con los otros, valen tanto, como si fuessen adalides todos. E desta guisa, deuen ser escogidos, e non de otra. Ni el non se puede fazer por si mismo, maguer fuesse para ello, ni lo puede fazer si non Emperador, o Rey u otro, en boz dellos. E qualquier otro, que se atreuiesse a fazerlo, si non aquellos que en esta ley dize, o si alguno por si mismo tomasse poderio, para ser adalid: maguer fuesse para ello, deue morir por ende, tanbien el vno, como el otro, porque se atreuieron a lo que les non conuiene. E si por auentura, non los podieren fallar: han de perder lo que ouieren.

2.22.3

¶ Ley .III. Como deuen fazer el adalid, e que le deue dar el que lo fiziere: e que poder: e que honrra, gana despues que fuere adalid.

ALçar queriendo a alguno, por adalid, deuenlo honrrar desta guisa. E el que lo ouiere de alçar, e a fazer, hale a dar que vista: e vna espada, e aun cauallos, e armas de fuste, e de fierro, segun la costumbre de la tierra, e deuen mandar a vn rico ome Señor de caualleros, que le cinga el espada. Pero pescoçada, non le deue dar. E desque gela ouiere cinta, han de poner vn escudo en tierra allanado, de lo que es de parte de dentro, contra arriba: e deue poner los pies de suso, el que ouiere de ser adalid. E de si hale de sacar el espada de la vayna, el Rey, o el que le fiziesse, e poner gela desnuda en la mano. E deuen estonce, alçarlo en el escudo, lo mas que podieren, los doze que dieron testimonio por el. E teniendolo ellos assi alçado deuenlo tornar luego de cara contracorriente, e ha de fazer con el espada dos maneras de tajar alçado el braço, contra arriba, tirandola contra Ayuso, e la otra de trauiesso, en manera de cruz, diziendo assi: yo fulan desafio en el nome de dios, a todos los enemigos de la fe: e de mi Señor el Rey, e de su tierra. E esso mesmo deue fazer, e dezir, tornandose a las otras tres partes del mundo. E despues desto, ha de meter el mismo el espada, en la vayna, e ponerle el Rey, vna seña en la mano, si lo el alçare adalid, e dezirle assi.Otorgote que seas adalid, de aquie adelante. E si otro lo fiziere, en boz del rey, deuele ese poner la seña en la mano, diziendole assi: yo te otorgo en nome del rey, que seas adalid y dende adelante, puede traer armas, e cauallo, e seña, e assentarse a comer con los caualleros, quando acaesciere, e el que le desonrrare, ha de auer pena segund por cauallero, por honrra del rey. E despues que fuere fecho adalid, honrradamente, assi como sobredicho es, ha poder de cadillar los omes honrrados, e a los caualleros, por palabra. E a los almogauares de cauallo, e a los peones de fecho, feriendolos e castigandolos, mas non en tal lugar, ni en tal manera que resciban daño.

2.22.4

¶ Ley .IIII. Por quales razones deuen ser fechos, los adalides honrradamente. E que poder han. E que pena merescen, si non lo fazen bien, lo que han de fazer.

HOnrradamente establescieron los antiguos, que fuessen fechos los adalides, segund en la ley ante desta diximos. E esto fizieron por muchas razones. Lo vno por los grandes fechos que fazen con ellos. Lo al, por los grandes peligros, que se meten. E otrosi por el poderio que han de judgmuchas cosas, lo que otros omes, non podrian fazer. Ca ellos judgan los de las caualgadas, sobre las cosas que acaescen en ellas. E han de ser entre aquellos, que partieren lo que ganaren, e fazer endereçar de lo que perdieren. E ellos han poder de mandar a los almogauares de cauallo, e a los peones, e de poner de dia atalayas, e de noche, escuchas, e rondas. E han de ordenarlas algaras, e otrosi las celadas, como se fagan, cada vna dellas segund deuen. E ellos han poder de fazer almocadenes, a los peones, segund dize en la ley que fabla en esta razon. E por ende deuen ser entendidos, e de buen seso, para escoger quales omes conuiene para estas cosas sobredichas. E si desta guisa, non lo fiziessen deuen recebir pena en los cuerpos, e en los aueres, segun el mal que viniere, por el yerro que ouiessen fecho. Pero si el yerro non viniere por culpa de los adalides, mas de los que ellos pusiessen, deuen los otros que se les demandaron auer la pena sobredicha.

2.22.5

¶ Ley .V. Que cosas deue auer en si, el almocaden: e que deue fazer el que lo fiziere.

ALmocadenes llaman agora, a los que antiguamente solian llamar cabdillos, de los peons [sic]. E estos son muy prouechosos, en las guerras. Ca en lugar pueden entrar los peones, e cosas cometer, que non lo podrian fazer, los de cauallo. E por ende, quando algun peon ouiere que quiera ser almocaden, ha de fazer desta guisa e venir primeramente a los adalides: e mostrar, por quales razones, tiene que lo meresce, de lo ser. Estonce deuen llamar doze almocadenes, e fazerles jurar, que digan verdad, si aquel que quiere ser almocaden, es ome, que en si quatro cosas. La primera que sea sabidor de guerra, e de guiar los que con el fueren. La segunda que sea esforçado, para cometer los fecchos, e esforçar los suyos. La tercera que sea ligero: ca esta es cosa, que conuiene mucho al peon, para poder ayna alcançar, lo que a tomar ouiesse. E otrosi para saber guarescer, quando fuesse gran menester. La quarta que deue ser leal, para ser amigo de su señor, e de las conpañas que acabdillare. Ca esto conuiene que aya en todas guisas, el que fuere cabdillo de peones. E dando ellos testimonio que han en si estas quatro cosas, deuenle lleuar al rey, o a otro cabdillo, que fuere en la hueste, o en la caualgada, diziendo de como es bueno, para ser almocaden. E desque gelo otorgaren, hale a dar, que vista de nueuo, segun la costunbre de la tierra, e hale a dar vna lança, con pendon pequeño, que sea fecho como posadero. E este pendon, ha de ser de qual señal quisiere, porque sea por el conoscido, e mejor guardado de sus compañas. E otrosi porque sepan quando fazen mal, o quando fazen bien.

2.22.6

¶ Ley .V. Como deue ser fecho el almocaden: e que pena meresce, si non vsasse bien de su oficio.

IVrado auiendo los doze almocadenes, por el que suisieren fazer almocaden, assi como dize en la ley ante desta han ellos mismos a tomar dos lanças, e fazerlo sobir en ellas de pies, sobre las altas tomandolas cerca, de manera, que non se quebranten, ni caya, e alçarlo, quatro vezes, alto de tierra a las quatro partes del mundo, e ha de dezir a cada vna dellas aquellas palabras, que de suso diximos, que deue dezir el adalid. E mientra que las dixere, ha de tener su lança, con su pendon en la mano, siempre endereçando el fierro, contra la parte do el touiere la cara. E maguer alguno fuesse a tal, que meresciesse ser adalid, non lo puede ser, amnos de ser algun tiempo, almogauar de cauallo. E segun dixeron los antiguos, las cosas que han de yr a bien, siempre han de yr, e de sobir de vn grado a otro mejor. Assi como fazen del buen peon, buen almocaden, e del buen almocaden, buen almogauar de cauallo, e de aquel, el buen adalid. E desta manera, ha de ser fecho almocaden. E quien de otra manera lo fiziere, deue perder el lugar que touiere, solo por atreuerse de fazerlo. E demas ay otra pena, que si algund daño, por atreuerse viniesse, por culpa de aquel almocaden mal fecho, que deue auer pena el que lo fiziere, segund aquel daño fuessen. Ca si fuere fecho, en la manera que sobredicha es, que se deue fazer, non auria culpa ninguna, el que lo fiziere almocaden, si algund yerro fiziesse, mas el mismo deue lacerar, por el, segun su fecho. Esso mismo dezimos, si se le desmandassen sus compañeros, que deuen auer pena, segun el daño, que viniere por su desmandamiento. Pero entiendesse si el almocaden, non gelo podiesse vedar. Ca el podiendolo vedar: la culpa, e la pena, suya deue ser.

2.22.7

¶ Ley .VII. Quales deuen ser los peones, por la tierra, e como deuen ser escogidos e guisados.

LA frontera de España, es de natura caliente e las cosas que nascen en ella, son mas gruessas, e de mas fuerte conplision que las de tierra vieja. E por ende los peones, que andan con los adalides, e con los almocadenes, en fecho de guerra, ha menester que sean fechos, e acostumbrados, e guisados al ayre, e a los trabajos de la tierra. E si tales non fuessen, non podrian luengo tiempo biuir sanos, maguer fuessen ardides, e valientes. E por ende, los adalides, e los almocadenes, deuen mucho catar, que lieuen consigo peones en las caualgadas, e en los otros fechos de guerra, que sean vsados de guerra, e destas cosas, que de suso diximos. E demas que sean ligeros, e ardides, e bien facionados, de sus miembros, para bien sofrir el afan de la guerra. E que anden siempre bien guisados, de buenas lanças, e buenos dardos, e cuchillos, e puñales. E otrosi, deuen traer consigo, omes que sepan tirar de ballesta, e que trayan los guisamientos, que pertenescen a fecho de ballesteria: ca estos omes, cumplen mucho, a fecho de guerra. E quando tales fueren, deuen los adalides, e los almocadenes, amarlos mucho, e honrrarlos, en dicho, e en fecho, partiendo bien con ellos, las ganancias, que fizieren, de consuno, assi como delante se muestra. E si por auentura, tales peones como estos, que sobredichos son, non pudiessen auer, ante deuen ellos querer entrar en tierra de los enemigos, con pocos peones, e buenos, que con muchos e malos.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2020), «López 1555. 2.22.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5060 [fecha de acceso]

López 1555. 2.21.

2.21.0

¶ Titulo .XXI. De los caualleros, e de las cosas que les conuiene fazer.

DEfensores son, vno de los tres, estados porque dios quiso que se mantuuiesse el mundo Ca bien assi como los que ruegan a dios por el pueblo, son dichos oradores, e otrosi los que labran la tierra, e fazen en ella aquellas cosas, porque los omes han de biuir e de mantenerse, son dichos labradores. Otrosi los que han a defender a todos, son dichos defensores. E por ende los omes que tal obra han de fazer, touieron por bien los antiguos, que fuessen mucho escogidos. E esto fue porque en defender yazen tres cosas: esfuerço: e honrra: e poderio. Onde pues que en el titulo ante deste, mostramos qual deue ser el pueblo a la tierra, do mora, faziendo linaje que la pueble: e labrandola para auer los frutos della: e en señoreandose de las cosas que en ella fueren, e defendiendola e guardandola, de los enemigos, que es cosa que conuiene a todos comunalmente. Pero con todo esso, a los que mas pertenesce, son los caualleros a quien los antiguos dizen defensores. Lo vno porque son mas honrrados. Lo al porque señaladamente son establescidos por defender la tierra e acrescentalla. E por ende queremos aqui fablar dellos. E mostrar porque son assi llamados. E como deuen ser escogidos. E quales deuen ser en si mesmos. E quien los puede fazer, E a quien. E como deuen ser fechos. E como se deuen mantener. E quales cosas son tenudos a guardar. E que es lo que deuen fazer. E como deuen ser honrrados, pues que son caualleros. E por quales cosas deuen perder aquella honrra.

2.21.1

¶ Ley .I. Por que razones la caualeeria e los caualleros ouieron assi nome.

CAualleria fue llamada antiguamente la compaña de los nobles omes, que fueron puestos para defender las tierras. E por esso le pusieron nome en latin militia: que quiere tanto dezir, como conpañas de omes duros e fuertes, e escogidos, para sofrir trabajo e mal: trabajando, e lazrando, por pro de todos comunalmente. E por ende ouo este nome de cuento de mil ca antiguamente de mill omes escogian vno para fazer cauallero, Mas en España,llaman caualleria, non por razon que andan caualgando en cauallos: mas porque bien assi, como los que andan a cauallo, van mas honrradamente que en otra bestia. Otrosi los que son escogidos para caualleros, son mas honrrados, que todos los otros defensores. Onde assi como el nome de la caualleria, fue tomado de compaña de omes escogidos para defender, otrosi fue tomado el nome de cauallero de la caualleria.

2.21.2

¶ Ley .II. Como deuen ser escogidos los caualleros.

MIll es el mas honrrado cuento que puede ser. Ca bien assi como diez, es el mas honrrado cuento de los que se comiençan en vno: e el ciento entre los diez: assi entre los centenarios, es el mayor mil: porque todos los otros se encierran en el. E de alli adelante non puede auer otro cuento, nombrado señalado por si: e han de tornarse por fuerça a ser nombrado por los otros que diximos que se encierran en el millar. E por esta razon escogian antiguamente de mil omes vno, para fazerle cauallero: assi como diximos en la ley ante desta. E en escogiendolos, catauan que fuessen omes que ouiessen en si tres cosas La primera que fuessen lazradores, para sofrir la grand lazeria, e los trabajos que en las guerras, e en las lides les acaesciessen La segunda que fuessen vsados a ferir, porque sopiessen mejor, e mas ayna matar, e vencer sus enemigos, e non cansassen ligeramente faziendolo. La tercera, que fuessen crudos para non auer piedad, de robarlo de los enemigos, ni de ferir, nin de matar, ni otrosi que non desmayassen ayna por golpe que ello rescibiessen, ni que diessen a otros. E por estas razones antiguamente, para fazer caualleros, escogieron los venadores del monte, que son omes, que sufren gran lazeria, e carpenteros: e ferreros, e pedreros: porque vsan mucho a ferir e son fuertes de manos. E otrosi de los carniceros, por razon que vsan matar las cosas biuas, e esparzer la sangre dellas. E aun catauan otra cosa en escogiendolos, que fuessen bien Facionaods de miembros, para ser rezios, e fuertes, e ligeros. E esta manera de escoger vsaron los antiguos muy grand tiempo. Mas porque estos atales vieron despues muchas vegadas, que non auiendo verguença oluidauan todas estas cosas sobredichas: e en logar de vencer sus enemigos, venciase ellos ouieron por bien los sabidores, que catassen omes para estas cosas, que ouiessen en si verguença naturalmente. E sobre esto dixo vn sabio que vuo nome Vegecio, que fabla de la orden de caualleriaorden de caualleria: que la verguença vieda al cauallero que non fuya de las batallas: e por ende ella le faze vencer. Ca mucho touieron que era mejor el ome flaco e sofridor: que el fuerte ligero para fuyr. E por esto sobre todas las cosas cataron que fuessen omes de buen linaje, porque se guradassen de fazer cosa porque podiessen caer en verguença. E porque estos fueron escogidos de buenos logares, e con algo, que quiere tanto dezir en lenguaje de España como bien: por esso los llamaron fijosdalgo, que muestra tanto como fijos de bien. E en algunos otros logares los llamaron gentiles. E tomaron este nome de gentileza, que muestra tanto como nobleza de bondad: porque los gentiles fueron omes nobles e buenos: e biuieron mas ordenadamente que las otras gentes. E esta gentileza, auian entres maneras. La vna por linaje, La otra por saber. La tercera por bondad de costumbres, e de maneras. E comoquier que estos que lo gana por sabiduria, e por su bondad, son por derecho llamados nobles e gentiles mayormente lo son aquellos que lo han por linaje antiguamente fazen buena vida: porque les viene de lueñe como heredad. E por ende son mas encargados de fazer bien: e de guardarse de yerro, e de mal estança. Ca non tan solamente, quando lo fazen, resciben daño, e verguença ellos mismos: mas aquellos onde ellos vienen. E por ende fijosdalgo deuen ser escogidos, que vengan de derecho linaje, de padre e de abuelo, fasta en el quarto grado a que llaman bisabuelos. E esto touieron por bien los antiguos, porque de aquel tiempo adelante, no se pueden acordar los omes. Pero quanto dende en adelante, mas de lueñe, vienen de buen linaje: tanto mas crescen en su honrra e en su fidalguia.

2.21.3

¶ Ley .III. Como los fijosdalgo deuen guardar la nobleza, e la fidalguia.

FIdalguia segund diximos en la ley ante desta, es nobleza que viene a los omes por linaje. E por ende deuen mucho guardar los que han derecho en ella que non la dañen, ni la menguen. Ca pues que el linaje faze que la ayan los omes assi como herencia, non deue querer el fidalgo que el aya de ser de tan mala ventura que lo que en los otros se començo e heredaron, mengue, o se acabe en el. E esto es quando el menguasse en lo que los otros acrescentaron, casando con villana, o la fidalga con el villano. Pero la mayor parte de la fidalguia, ganan los omes, por honrra de los padres. Ca maguer la madre sea villana e el padre Fidalgo: fijodalgo es el fijo que dellos nasciere. E por fijodalgo se puede contar: mas non por noble. Mas si nasciesse de fijadalgo, e de villano, non touieron por derecho, que fuesse contado por fijodalgo, porque siempre los omes el nome del padre ponen primeramente delante, quando alguna cosa quieren dezir. Ni otrosi la madre, nunca le seria mentada, que a denuesto non se tornasse del fijo, e della. Porque el mayor denuesto, que la cosa honrrada puede auer, es quando se mezcla tanto con la vil, que pierde su nome, e gana el de la otra.

2.21.4

¶ Ley .IIII. Como los caualleros deuen auer en quatro virtudes principales.

BOndades son llamadas las buenas costumbres que los omes han naturalmente en si, a que llaman en latin virtudes e entre todas son quatro, las mayores: assi como cordura: e fortaleza, emesura: e justicia. E comoquier que todo ome aya voluntad de ser bueno: e deua trabajarse de auerlas: tanbien los oradores, que diximos como los otros, que han de gouernar las tierras por sus labores, e trabajos: con todo aquesto, non ha ningunos a que mas conuenga, que a los defensores: porque ellos han a defender la iglesia, e los Reyes, e todos los otros. Ca la cordura les fara que lo sepan guardar a su pro e sin su daño. E la fortaleza que esten firmes en lo que fizieren, e non sean cambiadizos. E la mesura que obren de las cosas como deuen e non passen amas. E la justicia, que la fagan derechamente. E por ende los antiguos, por remembrança desto, fizieron fazer a los caualleros, armas de quatro maneras. Las vnas que vistan e calcen. Las otras que ciñan. Las otras que ponen ante si. Las otras con que fieran. E comoquier que estas son en muchas maneras, pero todas se toman en dos. Las vnas para defender el cuerpo, que son dichas armaduras. Las otras armas que son para ferir. E porque los defensores son aurian comunalmente estas armas: e aun que las ouiessen non podrian siempre traerlas: touieron por bien los antiguos, de fazer vna, que se mostrassen todas estas cosas por semejança. E esta fue la espada. Ca bien assi como las armas que el ome viste para defenderse, muestran cordura que es virtud que le guarda de todos los males que le podrian venir por su culpa bien assi muestra esso mismo el mango del espada que ome tiene en el puño: ca en quanto assi lo touiere, en su poder es de alçalla o de baxalla o de ferir con ella, o de la dexar. E assi como las armas que ome para ante si para defenderse muestran fortaleza que es virtud que faze a ome estar firme a los peligros que auinieren: assi en la mançana es toda la fortaleza de la espada: ca en ella se sufre el mango e el arrias e el fierro. E bien como las armaduras que el ome ciñe, son medianeras entre las armaduras que se viste e las armas con que fiere: e son assi como virtud de la mesura, entre las cosas que se fazen ademas, o de menos, de lo que deuen, bien a essa semejança es puesto el arrias entre el mango e el fierro della. E bien otrosi, como las armas que el ome tiene endereçadas para ferir con ellas alli do conuiene, muestran justicia que ha en si derecho e ygualdad., [sic] esso mismo muestra el fierro de la espada, que es derecho e agudo, e taja egualmente de ambas las partes. E por todas estas razones, establescieron los antiguos, que la traxiessen siempre consigolos nobles defensores, e que con ella rescibiessen honrra de caualleria. E con otra arma non, porque siempre les viniesse emiente destas quatro virtudes, que dedeuen auer en si. Ca sin ellas, non podrian complidamente mantener el estado del defendimiento, para que son puestos.

2.21.5

¶ Ley .V. Que los defensores deuen ser entendidos.

AVn otras bondades ha sin las que diximos en la ley ante desta, que deuen auer en si los caualleros. Esto es que sean entendidos. Ca entendimiento es la cosa del mundo, que mas endereça al ome para ser complido en sus fechos: y que mas le estraña de las otras criaturas: e por ende los caualleros que han a defender assi, e a los otros segund dicho auemos, deuen ser entendidos. Ca si lo non fuessen errarian en las cosas que ouiessen de fazer: porque el desentendimiento, les faria que non mostrassen su poder, contra aquellos que lo ouiessen de mostrar: e de la otra parte que fiziessen mal a los que fuessen tenudos de guardar. E otrosi los farian ser crueles, contra la cosa que deuiessen auer piedad, e piadosos en lo que deuian ser crueles. E avn les faria fazer otro yerro mayor, que se tornaria en deslealtad. Ca fazerlesya amar a los que ouiessen a querer bien. E aun les faria ser esforçados: do non lo deuian ser e flacos do deuian auer esfuerço, e cobdiciar lo que non deuiessen auer e oluidar lo que deuiessen cobdiciar. E desta guisa les faria errar el desnetendimiento, en todas las cosas que ouiessen a fazer.

2.21.6

¶ Ley .VI. Que los caualleros deuen ser sabidores para saber obrar de su entendimiento.

ENtendidos seyendo los caualleros, assi como diximos en la ley ante desta, comoquier que ualdrian por ello mas, con todo esto non les ternia pro, si no lo sopiessen meter en obra. Ca maguer el entendimiento les mostrasse, que deuen auer poder para defender, si sabiduria non ouiesse para saberlo fazer, non les valdria nada: ca la obra aduze al ome a acabamiento de lo que entiende, e es assi como espejo en que se muestra la su voluntad, e el su poder qual es. E por ende conuiene que los caualleros sean sabidores e ciertos, para saber obrar de lo que entendieren. Ca en otra manera non podrian ser complidamente buenos defensores.

2.21.7

¶ Ley .VII. Que los caualleros deuen ser bien acostumbrados.

VSando los fijosdalgo, de cosas contrarias, les faze que lleguen a acabamiento de las buenas costumbres. E esto es, que de vna parte sean fuertes e brauas: e de otra parte man sos e omildosos. Ca assi como les esta bien de auer palabras fuertes e brauas, para espantar los enemigos, e arredrarlos de si quando fueren entre ellos bien de aquella manera las deuen auer en cosas mansas e omildosas para falagar e allegar a aquellos que con ellos fueren. E serles de buen gassajado en sus palabras e en sus fechos. Ca natural cosa es que el que vsa de su bondad, alli do non le conuiene, quel fallezca despues alli domas lo ouiere menester.

2.21.8

¶ Ley .VIII. Como deuen los caualleros ser arteros e mañosos.

ARteros e mañosos deuen ser los caualleros e estas son dos cosas que les conuiene mucho, por que bien assi como las mañas les fazen sabidores de aquello que han de fazer por sus manos: otrosi el arteria faze buscar carreras para saber acabra mejor, e mas en saluo, lo que quieren. E por ende se acuerdan muy bien estas dos cosas, en vno. Ca las mañas les fazen que se sepan armar bien e apuestamente: e otrosi ayudarse, e ferir con toda arma, e ser bien ligeros: e bien caualgante. E el arteria les muestra como sepan vencer con pocos, a muchos, e como esfuerçan de los peligros, quando en ellos cayeren.

2.21.9

¶ Ley .IX. Como deuen ser los caualleros muy leales.

LEales conuiene que sean en todas guisas los caualleros. Ca esta es bondad en que se acaban e se encierran todas las buenas costumbres, e ella es assi como madre de todas. E comoquier que todos los omes la deuen auer, señaladamente conuiene mucho a estos que la ayan, por tres razones: segun los antiguos dixeron. La primera es porque son puestos por guarda, e defendimiento de todos: e que non podrian ser buenos guardadores los que leales non fuessen. La segunda por guardar honrra de su linaje lo que non guardarian quando en lealtad errassen: La tercera por non fazer ellos cosa porque cayan en verguença en lo que caerian, mas que por otra cosa, si leales non fuessen. E por ende ha menester que ayan lealtad, en las voluntades, e que sepan obrar della. Ca de otra manera, non podria ser que non errassen en ello porque muchas vegadas acaesce que por guardar lealtad a su señor e a aquellos a quien la han de tener fazen tuerto a omes que nunca gelo merescieron e daño assi mismos, e a todas las cosas con que han debdo, metiendose a peligro e a muerte e yendo contra sus voluntades dexando todo lo de que auria sabor faziendo aquello que non querrian fazer, podiendolo escusar. E todo esto fazen, por non emnguar en su lealtad. E por ende ha menester que la entiendan bien qualles: e sepan obrar della assi como conuiene.

2.21.10

¶ Ley .X. Que los caualleros deuen ser sabidores para conocer los cauallos, e las armas que traxieren en si son buenos o non.

CAuallos e armaduras, e armas son cosas, que conuiene mucho a los caualleros de las auer buenas, cada vna segund su natura. Ca pues que con estos han de fazer los fechos darmas, que es su menester, conuiene que sean tales de que se puedan bien ayudar. E entre todas aquellas cosas de que ellos han de ser sabidores. Esta es la mas señalada cosa en conocer el cauallo. Ca por ser el cauallo grande, e fermoso, si fuesse de malas costumbres: e el cauallero non fuesse sabidor para conocer esto, auenirle y an ende dos males: Lo vno que perderia quanto por el diesse. E lo al, que podria por el caer, en peligro de muerte, o de ocasion. E esto mismo le auernia, si non fuessen las armaduras buenas, e bien fechas e con razon. E por ende segund los antiguos mostraron, para ser los cauallos buenos, deuen auer en si tres cosas. La primera, ser de buen color. La segunda, de buenos coraçones. La tercera, auer miembros conuenientes, que respondan a estos dos. E aun sobre todo esto, quien bien los quisiere conocer, ha de catar que vengan de buen linaje. Ca esta es la animalia del mundo que mas responde a su natura. E aun los antiguos que fablaron en esta razon, touieron que sin todas estas sabidurias, deuen auer los caualleros en si tres cosas, para fazer buenos los cauallos. La primera, saberlos mantener en sus bondades. La segunda, si alguna mala costumbre ouiessen, tollerlos della. La tercera, guarescerlos de las enfermedades que ouiessen. otrosi deuen auer sabiduria en las armaduras en tres maneras. La primera, si es bueno el fierro, o el fuste, o el cuero, o la otra cosa de que las fazen. La segunda, para conoscer, si son fuertes. La tercera, que sean ligeras. Esso mismo es de las armas, para ferir, que han de ser bien fechas, e fuertes, e ligeras. Ca quanto mas los caualleros conoscieren estas cosas, e las vsaren, tanto mas e mejor se ayudaran dellas, e las tornaran a su pro.

2.21.11

¶ Ley .XI. Quien ha poder de fazer los caualleros o non.

FEchos non pueden ser los caualleros, por mano de ome, que cauallero non sea. Ca los sabios antiguos, que todas las cosas ordenaron con razon, non touieron que era cosa con guisa, nin que pudiesse ser con derecho, dar vn ome a otro, lo que non ouiesse. E bien assi, como las ordenes de los oradores non las podria ninguno dar, si non el que las ha: otro, tal non ha poder de fazer ninguno cauallero, si non el que lo es. Pero algunos y ouo, que touieron que el Rey, o su fijo el heredero, maguer caualleros non fuessen, que bien lo pueden fazer, por razon del Reyno, porque ellos son cabeças de la caualleria, e todo el poder della, se encierra en el su mandamiento, e por esso lo vsaron e vsan, en algunas tierras. Mas segund razon verdadera e derecha, ninguno non puede ser cauallero de mano del que lo non fuere. E tanto encarescieron los antiguos la orden de caualleria, que touieron que los Emperadores, ni los Reyes, non deuen ser consagrados, ni coronados, fasta que caualleros fuessen. E aun dixeron mas, que ninguno non puede fazer cauallero, a ssi mismo, por honrra que ouiesse. E comoquier que en algunos lugares lo fazen los Reyes, mas por costumbre que por derecho. Con todo esso, non touieron por bien los antiguos, que lo fiziessen. Ca dignidad, ni orden, nin regla, non puede ninguno tomar por si: si otro non gela da. E por ende, ha menester, que en la caualleria aya dos personas: aquel que la da, e el que la rescibe. Otrosi, touieron, que muger, por honrra que ouiesse, maguer fuesse Emperadora o Reyna, por heredamiento, que non podria fazer cauallero, por sus manos, comoquier, que podria rogar, o mandar, a algunos de su Señorio, que los fiziessen, aquellos que ouiessen derecho de los fazer. E aun dixeron, que ome desmemoriado, ni quel fuesse de menor edad de catorze años, que non deuia ninguno dellos esto fazer: porque la caualleria es tan noble, e tan honrrada, que deue entender el que la da, que es lo que faze en darla lo que estos non podrian fazer. Otrosi el clerigo, nin ome de religion, non touieron, que podrian fazer caualleros: porque seria cosa, muy sin razon, de entremeterse de fecho de caualleria, aquellos que non ouieren, ni han poder, de meter y las manos, para obrar della. Pero si alguno fuesse cauallero primeramente, e despues le acaesciesse, que ouiesse de ser maestro de orden de caualleria que mantuuiesse fecho de armas: non fue a tal como este, defendido de los fazer. E non touieron otrosi por bien, que ningun ome, fiziesse caualleros, a aquellos, que por derecho ni por razon, non pueden, ni lo deuen ser segund adelante se muestra, en las leyes deste titulo.

2.21.12

¶ Ley .XII. Quales non deuen ser caualleros.

FAllescimiento, para non se poder fazer bien las cosas, es en dos maneras. La vna por fecho. La otra por razon. E la de fecho, es quando los omes non han complimiento de lo que han menester para fazerlas. E la que viene por razon es quando non ha derecho, porque las deuan fazer. E comoquier que esto auenga en todas guisas, señaladamente cae en fecho de caualleria. Porque bien assi, como razon tuelle, que dueña non pueda fazer cauallero, ni ome de religion: porque non ha de meter las manos en las lides: otrosi el que es loco, o sin edad porque nonhan complimiento de seso, para entender lo que fazen. Otrosi lo tuelle derecho, que non sea cauallero, ome muy pobre, si non le diere primeramente consejo, el que lo faze, porque pueda bien beuir. Ca non tuuieron los antiguos, que era cosa muy guisada, que honrra de caualleria, que es establescida, para dar e fazer bien, fuesse puesta en ome que ouiesse a mendigar en ella, ni fazer vida deshonrrada: ni otrosi que ouiesse de furtar, o fazer cosa porque meresciesse auer pena, que es puesta contra los viles malfechores. Otrosi non deue ser fecho cauallero, el que fuesse menguado, de su persona, o de sus miembros de manera que se non pudiesse en guerra ayudar de las armas. E aun dezimos, que non deue ser ome cauallero, que por su persona anduuiesse faziendo mercaduria. E non deuen otrosi fazer cauallero, al que fuesse conoscidamente traydor, o aleuoso, o dado, por juyzio por tal ni ome que fuesse juzgado para muerte, por yerro que ouiesse fecho, si primero non fuesse perdonado, non tan solamente la pena mas aun la culpa. E non deue ser cauallero, el que vna vegada ouiesse recebido caualleria, por escarnio. E esto podria ser en tres maneras. La primera, quando el que fiziesse cauallero, non ouiesse poderio de lo fazer. La segunda, quando el que la recibiesse, non fuesse ome para ello, por alguna de las razones que diximos. La tercera, quando alguno que ouiesse derecho de ser cauallero, la recibiesse a sabiendas por escarnio. Ca maguer aquel que la diesse ouiesse poder de lo fazer, non lo podria ser el que assi la recibiesse, porque la recibio, comonon deuia. E por ende, fue establescido antiguamente por derecho, que el que quisiesse escarnescer tan noble cosa como la caualleria, que fincasse escarnescido della de manera que non la pudiesse auer. Otro si pusieron, que ninguno non recibiesse honrra de caualleria, por precio de auer, ni de otra cosa que diesse por ella, que fuesse como en manera de compra. Ca bien assi como el linaje non se puede comprar, otrosi la honrra, que viene por nobleza, non la puede la persona auer, si ella non fuere a tal, que la merezca por linaje, o por seso, o por bondad que aya en si.

2.21.13

¶ Ley .XIII. Que cosa deue fazer el escudero ante que reciba caualleria.

LImpieza faze bien parescer las cosas a los que las ven. Bien assi como el apostura, las faze estar apuestamente cada vna por su razon. E por ende tuuieron por bien los antiguos, que los caualleros, fuessen fechos limpiamente. Ca, bien assi como la limpieza, deuen auer dentro de si mismos, en sus bondades, e en sus costumbres, en la manera que dicha auemos. Otrosi la deuen auer de fuera, en sus vestiduras, e en las armas que traxeren. Ca maguer el su menester es fuerte, e cruo, assi como de ferir, e de matar. Con todo esso, las sus voluntades, non pueden oluidar naturalmente, que non se paguen de las cosas fermosas, e apuestas, mayormente, quando las ellos traxeren. Porque de vna parte les dan alegria e conorte, e de la otra les faze cometer denodadamente fecho de armas, que saben que por ellos seran mejor conoscidos, e que les ternan todos mas mientes, a lo que fizieren. Onde, por esta razon, non les embarga la limpiedumbre, e la apostura, a la fortaleza, ni a la crueldad, que deuen auer. E demas que es significança, segund de suso diximos, la obra que paresce de fuera, a lo que tienen dentro, en las voluntades. E por ende, mandaron los antiguos, que el escudero, que fuesse de noble linaje, vn dia ante que reciba caualleria, que deue tener vigilia. E ese dia que la touiere, desde el medio dia en adelante, han los escuderos a bañar, e lauar su cabeça, con sus manos, e echarle en el mas apuesto lecho, que pudierenauer. E alli le han de vestir, e de calçar los caualleros, de los mejores paños, que touieren. E desque este alimpiamiento le ouieren fecho al cuerpo hanle de fazer otro tanto al alma lleuandolo a la iglesia en que ha de recebir trabajo velando, e pidiendo merced a Dios, que le perdone sus pecados, e que le guie, porque faga lo mejor, en aquella orden que quiere recebir, en manera que pueda defender su ley, e fazer las otras cosas, segun que le conuiene, e que le sea guardador, e defendedor, a los peligros, e a los trabajos, e a lo al que seria contrario, a esto, E deuesele venir en miente, como Dios es poderoso sobre todas cosas, e puede mostrar su poder en ellas, quando quisiere, e señaladamente lo es, en fecho de armas, Ca en su mano es la vida, e la muerte, para darla, e tollerla, e fazer que el flaco sea fuerte, e el fuerte flaco. E quando esta oracion fiziere, ha menester, de estar los ynojos fincados, e todo lo al en pie: mientra lo pudiere sofrir. Ca la vigilia de los caualleros, non fue establescida, para juegos, ni para otras cosas, si non para rogar a Dios ellos, e los otros que y fuesse que los guarde, e que los enderesce, e aliuie, como a omes que entran en carrera de muerte.

2.21.14

¶ Ley .XIIII. Como han de ser fechos los caualleros

ESpada, es arma que muestra quatro significanças, que ya auemos dicho. E porque el que ha de ser cauallero, deue auer por derecho, aquellas quatro virtudes, establecieron los antiguos, que recibiessen con ella orden de caualleria, e non con otra arma, e esto ha de ser fecho en tal manera, que pasada la vigilia, luego que fuere de dia, deue primeramente oyr su missa, e rogar a Dios que le guie sus fechos para su seruicio. E despues ha de venir el que le ha de fazer cauallero, e preguntarle, si quiere rescebir orden de caualleria, e si dixere si, hale de preguntar, si la manterna, assi como se deue mantener, e despues que gelo otorgare, deuele calçar las espuelas, o mandar a algund cauallero que gelas calce. E esto ha de ser segund que el ome fuere, e el lugar que touiere. E fazenlo desta guisa, por mostrar que assi como el cauallero pone las espuelas de diestro, e de siniestro, para fazer correr al cauallo derecho, que assi deue el fazer derechamente sus fechos de manera que non tuerça a ninguna parte, E de si, hale de ceñir el espada, sobre el brial que viste, assi que la cinta, non sea muy floxa: mas que se llegue al cuerpo. E esto es, por semejança de las quatro virtudes que diximos que deuen auer tornadas assi. Pero antiguamente establecieron, que a los nobles omes fiziessen caualleros, seyendo armados de todas sus armaduras, bien assi como quando ouiessen de lidiar. Mas las cabeças non touieron por bien que las touiessen cubiertas, porque los que assi las traen, non lo fazen sinon por dos razones. La vna, por encobrir alguna cosa que en ellas ouiesse que les parescia mal. Ca por tal cosa, bien las puede encobrir, de alguna cobertura, que sea fermosa, e apuesta. La otra manera, porque cubren la cabeça, es quando el ome faze alguna cosa desaguisada, de que ha verguença. E esto, non conuiene en ninguna manera a los nobles caualleros. Ca pues han de rescebir, tan noble, e tan honrrada cosa: como la caualleria, non es derecho, que entren en ella, con mala verguença, ni con miedo. E desque el espada le ouieron ceñido, deuenla sacar de la vayna, e poner gela en la mano diestra, e fazerle jurar, estas tres cosas. La primera que non recele de morir por su ley, si fuere menester. La segunda por su Señor natural. La tercera por su tierra. E quando esto ouiere jurado, deuele dar vna pescoçada, porque estas cosas sobredichas, le vengan en miente, diziendo que dios le guie al su seruicio, e le dexe cumplir lo que alli le prometio, e despues desto, hale de besar en señal de fe, e de paz, e de hermandad, que deue ser guardada entre los caualleros. E esso mismo han de fazer todos los caualleros, que fueren en aquel lugar, non tan solamente en aquella sazon: mas en todo aquel año, do quier que el venga nueuamente. E por esta razon, non se han de buscar mal los caualleros vnos a otros a menos de echar en tierra la fe, que alli prometieron, e desafiandose primeramente, segund se muestra, do fabla de los desafiamientos.

2.21.15

¶ Ley .XV. Como han de desceñir la espada el nouel, despues que fuere fecho cauallero.

DEsceñir el espada, es la primera cosa que deuen fazer, despues que el cauallero nouel fuere feccho [sic]. E por ende ha de ser muy catado, quien es el que gela ha de desceñir. E esto non deue ser fecho, si non por mano de ome que aya en si alguna de estas tres cosas o que sea su señor natural, que lo faga por el debdo que han de consuno. O ome honrrado que lo fiziesse por sabor, que ouiesse de fazerle honrra, o cauallero que fuesse muy bueno de armas, que lo fiziesse, por su bondad. E en esto se acordaron los antiguos mas, que en las otras dos, porque suuieron que era buen comienço, para lo que el nouel era tenudo de fazer. Pero qualquier dellas que sea, vale e es buena. E a este que le desciñe el espada, llamanle padrino. Ca bien assi como los padrinos, al baptismo ayudan, a confirmar, e a otorgar a su fijado, como sea christiano: otrosi el que es padrino del cauallero nouel desciñiendole el espada con su mano otorga, e confirma la caualleria que ha recebido.

2.21.16

¶ Ley .XVI. Que debdo han los noueles con los que los fazen caualleros, e con los padrinos que los desciñen las espadas.

DEbdo han los caualleros noueles non tan solamente con aquellos que los fazen: mas aun con aquellos padrinos, que les desciñen las espadas. Ca bien assi como son tenudos de obedescer, e de honrrar, a los que les dan la orden de caualleria, otrosi lo han de fazer a los padrinos, que son confirmadores della. E por ende establescieron los antiguos, que el cauallero, nunca fuesse contra aquel de quien ouiesse recebido caualleria. Fueras ende, si lo fiziesse con su señor natural. E aun estonce, quando contra el fuesse, que se guardasse quanto podiesse, de le ferir, ni de le matar con sus manos, si non viesse, que queria ferir, o matar a su señor. E otrosi non ha de ser en fecho, ni en consejo, de ninguna cosa, que su daño fuesse, mas a lo destoruar quanto podiere, que non sea. E si non, apercebirlo dello. Fueras ende si fuesse cosa que se tornasse en daño de su señor, si gelo fiziesse saber, o del mismo, o de su padre si lo ouiesse, o de su fijo o de su hermano, o de su pariente de quien el fuesse tenudo de demandar su muerte. Pero esto se entiende, si por el apercebimiento que aquel fiziesse, pudiesse venir a alguno destos sobredichos: muerte, o desheredamiento, o deshonrra. Ca por otras cosas, en fuera destas nonle deue dexar de apercebir. E sin todo esto, deuele ayudar contra todo ome, que le quisiesse mal fazer si non contra estos sobredichos, o contra ome con quien ouiesse puesto el, o su padre pleyto de amistad. Ca en quanto el amor durare, deue guardar, que non sea contra aquel, con quien lo han. E esso mismo dezimos que deuen guardar fasta tres años al que lo ouiesse desceñido el espada. Pero algunos y ouo que dixeron, que deue esto ser fasta siete años. E por ende los caualleros noueles, pues que tan grand debdo han, con los que les desciñen las espadas, deuen catar ante que el fecho venga, quien son aquellos a quien han de rogar, que sean sus padrinos, para desceñir gelas.

2.21.17

¶ Ley .XVII. Que cosa deuen guardar los caualleros quando caualgaren.

MAntenerse deuen los caualleros segund dixeron los sabios antiguos, en manera que ellos fagan buen enxemplo a los otros. E por ende, pusieronles estonce maneras ciertas de como biuiessen, tan bien en su caualgar, como quando comiessen e beuiessen, e quando ouiessen a dormir, e ordenaronlo desta guisa que quando ouiesse de caualgar por villa, que non caualgassen si non en cauallos, quien los pudiesse auer. E esto fizieron, porque van en e llos mas honrrados, que en ninguna otra caualgadura, E otrosi, porque vsassen el caualgar, que es cosa que pertenesce mucho a los caualleros, e porque andan en los cauallos, mas loçanos, e mas alegres, e afeytanlos por ende mejor, e mas a su guisa. E aun mandaron, que quando ouiessen a caualgar, fuera de villa, en tiempo de guerra, que fuessen en sus cauallos armados, en manera que si acaesciesse pudiessen fazer daño a sus enmigos, e guardarse de lo recebir dellos. E otrosi establescieron, que quando caualgassen, non lleuassen otro en pos si. E esto fizieron, por que non tolliessen la vista, al que fuesse en la fila e porque non semejasse que lleua troxa. E estas son cosas que peor paresce al cauallero, que a otro ome, porque son enatias, e desapuestas. Otrosi pusieron, que quando caualgassen por villa, que traxessen toda via mantos, Fueras ende, si fiziesse tal tiempo, que gelo Destoruasse. E sobre todo establescieron Que el cauallero, quando caualgasse, que Leuasse toda via espada ceñida, que es assi Como abito de caualleria.

2.21.18

¶ Ley XVIII. En que manera se deuen vestir los caualleros.

PAños, de colores establescieron los antiguos que traxessen vestidos, los caualleros nobles mientra que fuessen mancebos, assi como bermejos, e jaldes, e verdes,o cardenos, porque les diessen alegria. Mas prieto, o pardo, o de otra color, que sea que les fiziesse entristecer, non touieron por bien que los vistiessen. E esto fizieron, porque las vestiduras fuessen apuestas, e ellos fuessenn alegres e les creciessen los coraçones, para ser mas esforçados. E comoquier que las vestiduras fuessen de tajo de muchas maneras, segund eran departidas las costumbres, e los vsos de la tierra. Pero el manto acostumbrauan a fazer, e traer todos desta guisa, que los fazian grandes e luengos, que les cubriessen fasta los pies, e sobraua tanto paño, de la vna parte, como de la otra, sobre el ombro diestro, porque podian y fazer vn ñudo, e faziendolo de manera, que podrian meter e sacar la cabeça sin ningun embargo. E llamauanlo manto caualleroso. E este nome le dezian porque non lo auia otro ome a traer desta guisa, si non ellos. E el manto fue fecho desta manera, por mostrança, que los caualleros deuen ser cubiertos de humildad, para obedescer sus mayores. E el ñudo les fizieron, porque es como manera de atamiento de religion, e amostralles que sean obedientes, non tan solamente a sus Señores, mas aun a sus cabdillos. E por esta razon sobredicha, tenian el manto tanbien quando comian: e beuian, como cuando seyan e andauan e caualgauan. E todas las otras vestiduras trayan limpias, e mucho apuestas, cada vno segund el vso de sus lugares, E esto fazian, porque quien quier que los viesse, los podiesse conocer, entre todas las otras gentes, para saberles honrrar. E esso mismo establescieron de las armaduras, como de las otras armas, que traxessen, que fuessen fermosas, e mucho apuestas.

2.21.19

¶ Ley .XIX. Como los caualleros deuen ser mesurados.

COmer e beuer, e dormir son cosas naturales, sin que los omes non pueden beuir. Pero destas deuen vsar en tres maneras. La vna con tiempo. La otra con mesura. La otra apuestamente. E por ende los caualleros eran mucho acostumbrados antiguamente a fazer esto. Ca bien assi como en tiempo de paz comian a sazon señalada de manera que pudiessen comer dos vezes al dia, e de manjares buenos e bien adobados, e con cosas que les supiessen bien. Otrosi, quando auian a guerrear, comian vna vez, en la mañana, e poco: e el mayor comer fazianlo a la tarde, e esto era porque non ouiessen fambre, ni grand sed, e porque si fuessen feridos, guaresciessen mas ayna. E en aquella sazon, dauanles a comer carnes duras, e rezias, e viandas gruessas, porque comiessen poco dellas, e les abondasse mucho, e les fiziessen las carnes rezias, e duras. Otrosi les deuan a beuer vino flaco e mucho aguado: de manera, que non les estoruasse el entendimiento ni el seso. E quando fazia las grandes calenturas, dauanles vn poco de vinagre, con mucha de agua, porque les tolliesse la sed, e non dexasse ascender la calentura en ellos, porque ouiessen a enfermar, beuiendo entre dia, quando ouiessen grand sed. E beuian otrosi entre dia, agua quando tenian grand sabor de beuer. E esto les fazian grand sabor de beuer. E esto les fazian vsar los antiguos porquel comer y el beuer les acrescentasse la vida, e la salud, e non gela tolliesse comiendo, o beuiendo ademas. E sin todo aquello fallauan vn otro grand pro, que menguauan en la costa cotidianamente, porque podiessen mejor cumplir a los fechos granados, que es cosa que conuiene mucho a los que han de guerrear. Otrosi los acostumbrauan, que non fuessen dormidores, porque nuze mucho a los que los grandes fechos han de fazer, e señaladamente a los caualleros quando estan en guerra. E por esso assi como los consentian en tiempo de paz, que traxessen ropas muelles e blandas, para su yazer, assi non querian que en la guerra yoguiessen, si non en poca ropa, e dura, o en sus perpuntes. E fazianlo porque dormiessen menos, e se acostumbrassen de sofrir lazeria. Ca tenian que ningun vicio que auer podiessen, non era tan bueno, como ser vencedores.

2.21.20

¶ ley .XX. Como ante los caualleros deuen leer las estorias de los grandes fechos de armas quando comieren.

APuestamente tuuieron por bien los antiguos que fiziessen los caualleros estas cosas, que dichas auemos en la ley ante desta. E por ende ordenaron, que assi como en tiempo de guerra aprendiessen fecho de armas, por vista o por prueua, que otrosi en tiempo de paz la prisiessen por oyda por entendimiento. E por esso acostumbrauan los caualleros, quando comian, que les leyesen las estorias de los grandes fechos, de amas que los otros fizieran, e los sesos, e los esfuerços, que ouieron para saberlos vencer, e acabar lo que querian. E alli do non auian tales escrituras, fazianlo retraer a los caualleros buenos, e ancianos, que se en ellos acertauan. E sin todo esto aun fazian mas, que non consentian que los juglares dixessen ante ellos otros cantares, si non de guerra, o que fablassen en fecho de armas. E esso mismo fazian que quando non podian dormir cada vno en su posada, se fazia leer, e retraer estas cosas sobredichas. E esto era porque oyendolas les crescian las voluntades, e los coraçones, e esforçauanse, faziendo bien, e queriendo llegar, a lo que los otros fizieran, o passaran por ellos.

2.21.21

¶ Ley .XXI. Que cosas son tenudos los caualleros de guardar.

SEñaladas cosas ordenaron los antiguos, que guardassen los caualleros, de manera que non errassen en ellas. E son aquellas que dichas auemos, que juran quando reciben orden de caualleria, assi como non se escusar de tomar muerte por su ley, si menester fuere, ni ser en consejo por ninguna manera para menguarla, mas para acrescentalla lo mas que podieren. Otrosi que non dubdaran de morir por su señor, non tan solamente desuiando su mal, e su daño. Mas acrescentando su tierra, e su honrra, quanto mas pudieren, e supieren, e esso mismo faran, por el pro comunal de su tierra. E porque fuessen tenudos de guardar esto, e non errar en ello, en ninguna manera, fazianles antiguamente dos cosas. La vna que los señalauan en los braços diestros, con fierros calientes de señal, que ningund otro ome nonla auia de traer, sinon ellos. E la otra que escriuian sus nomes, e el linaje onde venian, e los lugares onde eran naturales, en el libro que estauan escritos todos los nomes de los otros caualleros. E fazianlo assi, porque quando errassen en estas cosas sobredichas, fuessen conoscidos, e non se pudiessen escusar, de recebir la pena que meresciessen, segund el yerro que ouiessen fecho. E esto se auia de guardar, en tal manera, que non fuessen contra ello, en dicho, ni en fecho, ni en obra, que fiziessen, ni en consejo que diessen a otro, otrosi acostumbrauan mucho de guardar pleyto, e omenaje que fiziessen, o palabra firmada que pudiessen con otro de guisa, que nonla mintiessen, ni fuessen contra ella. E guardauan aun que el cauallero, o dueña que viessen cuytado de pobreza o por tuerto que ouiesse recebido, de que non podiesse auer derecho, que punassen con todo su poder en ayudarlos como saliessen de aquella coyta. E por esta razon lidiauan muchas vegadas, por defender el derecho destos atales. E otrosi, auian a guardar todas cosas, que derechamente les eran dadas en encomienda, defendiendolas assi como lo suyo. E sin todo esto, guardauan, que cauallos, ni armas, que son cosas que conuienen mucho a los caua- lleros de las traer siempre consigo, que non las empeñassen, ni las malmetiessen, sin mandado de sus Señores, o por grand coyta manifiesta que ouiessen: a que ningun acorro non podiessen auer. E otrosi que las non jugassen en ninguna manera, e tenian aunque deuian ser guardados, de fazer ellos por si furto, ni engaño, ni consejar, a otro que lo fiziesse. E entre todos los furtos, señaladamente en los cauallos, e en las armas de sus compañeros, quando estouiessen en hueste.

2.21.22

¶ Ley .XXII. Que cosas deuen fazer, e guardar los caualleros, en dichos e en fechos.

FAzederas son a los caualleros cosas señaladas, que por ninguna manera non las deuen dexar. E estas son en dos guisas. Las vnas en dicho. Las otras en fecho. E las de palabras son que non sean villanos, ni desmesurados en lo que dixeren, ni soberuios, si non en aquellos lugares do les conuiene assi como en fecho de armas, do han de esforçar los suyos, e darles voluntad de fazer bien, nombrando assi, e mentando a ellos, que fagan lo mejor, trauandoles en lo que entendieren que yerran, e non fazen como deuen. E aun por que se esforçassen mas, tenian por cosa guisada, que los que ouiessen amigas, que las nombrassen en las lides, porque les creciessen mas los coraçones, e ouiessen mayor verguença de errar. Otrosi tenian por bien, que se guardassen de mentir, en sus palabras: fueras ende, en aquellas cosas, que se ouiesse a tornar la mentira en algun grand bien, assi como desuiando daño, que podria acaescer, si non mintiessen. Otrosi trayendo alguna pro metiendo algun asosegamiento en los omes que fuessen mouidos a fazer algun grand mal, o poniendo paz, o acuerdo, entre aquellos que se desamassen, o en otra cosa que por aquella mentira se tolliesse mal, o aduxesse bien. Otrossi que las palabras que di- xessen jurando, o faziendo omenaje, o prometiendo de fazer alguna cosa que la guardassen assi como diximos en la ley ante desta de fecho, otrosi dezimos, que deuen ser leales e firmes en lo que fizieren ca la lealtad les fara guardar de yerro, e la firmedumbre fara que non sean mouedizos de vno a al, que es cosa que non conuiene a los defendedores. Ca non son tan dudados por ello los que lo fazen. Otrosi deuen tambien sus paños como las armaduras, e armas que traxeren fazer las fermosas e apuestas a pro de si de manera que parescan bien a los que las vieren, e sean ellos conoscidos assi que se aprouechen dellas e de cada vna segund aquello para que fue fecha. E otrosi deuen ser de buena barata. Ca si lo non fuessen todo guisamiento non les valdria nada, e serian atales los que esto fiziessen segund los sabios antiguos dixeron, como el arbol sin corteza, que paresce mal, e secase ayna. E aun deuen punar quanto pudieren, en ser mañosos, e ligeros, assi como diximos que son dos cosas de que se pueden ayudar en muchos lugares. E sobre todas cosas, que sean bien mandados, Ca maguer todas las otras cosas les ayudan a ser vencedores, del poder de dios en ayuso, esta es aquella que lo acaba todo.

2.21.23

¶ Ley .XXIII. En que manera deuen honrrar los caualleros.

HOnrrados deuen mucho ser los caualleros, esto por tres razones. La vna por nobleza de su linaje. La otra por su bondad. La tercera por El pro que dellos viene. E por ende los Reyes los deuen honrrar como aquellos con quien han de fazer su obra, guardando e honrrando assi mesmos con ellos, e acrescentando su poder e su honrra. E todos lo otros comunalmente los deuen honrrar, porque les son assi como escudo, e defendimiento, e se han de parar a todos los peligros, que acaescieren, para defenderlos. Onde assi como ellos se meten a peligro de muchas guisas, para fazer estas cosas sobredichas: assi deuen ser honrrados, en muchas maneras, de guisa que ninguno non deue estar en iglesia ante ellos, quando estuuiessen a las oras, sino los perlados, o los otros clerigos que las dixessen, o los Reyes, o los grandes Señores, a que ellos ouiessen de obedescer, e de seruir. Ni otro ninguno, non deue yr a ofrecer, ni a tomar la paz, ante que ellos, ni al comer,. Non deue atentarse con ellos, escudero, ni otro, ninguno, si non cauallero o ome que lo meresciesse por su honrra, o por su bondad. Ni otrosi ninguno, non se deue baldonar con ellos en palabras que non fuesse cauallero, u otro ome honrrado. E otrosi deuen ser honrrados, en sus casas que ninguno non gelas deue quebrantar, sinon por mandado del rey, o por mandado de justicia, por cosa que ellos ouiessen merescido. Ni les deuen otrosi prender los cauallos, Ni las ramas fallandoles alguna otra cosa mueble, o rayz en que puedan fazer la prenda. E avn que non fallassen cosa en que la fiziessen, non les deuen tomar los cauallos de sus cuerpos, ni descenderlos de las otras bestias, en que caualgassen, ni entrar en las casas aprendar, estando y ellos o sus mugeres. Pero cosas y ha señaladas sobre que les pueden poner plazo, a que salgan de las casas, porque puedan fazer la entrega en ellas, o en lo que y fuere. E avn los antiguos tanto encarescieron la honrra de los caualleros, que non tan solamente dexauan de fazer la prenda, do estauan ellos e sus mugeres a avn do fallauan sus mantos, o sus escudos. E sin esto les fazaian otra honrra, que doquier que los omes se fallauan con ellos, se les omillauan. E oy en dia tienen avn por costumbre en España, dezir a los buenos, e honrrados, omillamosnos. E avn otra honrra ha el que es cauallero, despues que los fuesse que puede llegar a honrra de Emperador, o de Rey e ante non lo puede ser bien assi como non podria ningund clerigo, ser obispo, si primeramente non fuesse ordenado de preste missacantano:

2.21.24

¶ Ley .XXIIII. Que mejoria han los caualleros Apartademente mas que los otros omes.

COnoscidas e apartadas honrras han los caualleros sobre otros omes, non tan solamente en las cosas que diximos en la ley ante desta, mas avn en otras que aqui diremos. E esto es, que quando el cauallero estuuiere sobre algund pleyto de que espere auer juyzio el, o su personero, que si acaesciere, que dexe de poner alguna defension ante si, porque podiesse vencer su pleyto: o defenderse de la demanda que le fiziessen que maguer que ante esta defension fuesse puesta, diessen juyzio contra el que bien la podria despues poner. E prouandola, non le empesceria el juyzio lo que otro ome non podria fazer, si non fuesse de menor edad de .xxv. Años. Otrosi quando acaesciesse que algun cauallero fuesse acusado en juyzio de algund yerro, que ouiesse fecho, maguer fallassen contra el señales o sospechas, de las que fallan contra otro ome, que merescia ser atormentado, non deuen a el meter a tormento. Fueras ende, por fecho de traycion, que tanxere al rey, cuyo natural, o vassallo fuesse, o al reyno do morasse, por razon de alguna naturaleza que y ouiesse. E avn dezimos, que maguer le fuesse prouado, que non le deuen dar abiltada muerte assi como rastrandole, o enforcandole, o destorpandole. Mas hanle de descabeçar por derecho, o matalle de fambre, quando quisiessen mostrar, contra el, gran crueza, por algund mal que ouiesse fecho. E avn tanto touieron los antiguos de España, qne [sic] fazian mal, los caualleros, de se meter a furtar, o a robar lo ageno, o fazer aleue, o traycion, que son fechos que fazen los omes viles de coraçon, e de bondad que mandaron que los despeñassen de lugar alto, porque se desmembrassen o los afogassen en la mar, o en otras aguas, porque non paresciessen o los diessen a comer a las bestias fieras. E avn sin todo esto han otro priuillejo los caualleros que mientra estuuieren en hueste, o fueren en mandaderia del Rey, o en otro lugar qualquier, que esten señaladamente en su oficio, o seruicio, e por su mandado, que todo aquel teimpo que assi estuuieren fuera de sus casas, por alguna destas razones sobredichas, non pueden ellos, ni sus mugeres, perder ninguna cosa por tiempo. E si alguno razonasse que auia ganado alguna cosa dellos, por razon del tiempo sobredicho puedenla demandar por manera de restitucion, desde el dia que tornaren a sus casas, fasta quatro años. Mas si en este plazo, non las demandassen, dende adelante, non lo podrian fazer. E otrosi han priuillejo de otra manera, que puedan fazer testamento, o manda, en la guisa que ellos quisieren, maguer non sean todas aquellas cosas y guardadas, que deuen ser puestas en los testamentos, de los otros omes, assi como se muestra, en las leyes del titulo, que fablan en esta razon, en la sesta partida, deste nuestro libro.

2.21.25

¶ Ley .XXV. Por quales razones pierden los caualleros honrra de la caualleria.

PErder los caualleros por su culpa, honrra de la caualleria, es la mayor abiltança, que pueden rescebir. Pero segund los antiguos fallaron por derecho, esto podria acaescer en dos maneras. La vna quando le stuellen tan solamente orden de caualleria, e non les dan otra pena en los cuerpos. E la otra, quando fazen tales yerros, porque merescen muerte. Ca estonce, ante les deuen toller la orden de caualleria que los maten e las razones porque les pueden toller la caualleria son estas. Assi como quando el cauallero estuuiesse por mandado de su señor, en hueste, o enfrontera, e vendiesse, o malmetiesse el cauallo, o las armas, o las perdiesse a los dados o las diesse a las malas mugeres, o las empeñasse en tauerna, o furtasse, o fiziesse furtar a sus compañeros las suyas, o si a a sabiendas fiziesse cauallero, a ome que non deuiesse serlo, o si vsasse pueblicamente el mismo de mercaduria, o obrasse de algun vil menester de manos, por ganar dineros, non seyendo catiuo. E las otras razones, porque han de perder honrra, de caualleria, ante que los maten, son estas, quando los caualleros fuyen de la batalla, o desamparassen su Señor, o castillo, o algun otro lugar, que touiessen por su mandado, o si le viessen prender o matar, e non le acorriesse, o non le diessen el cauallo, si el suyo matassen, o non le sacassen de prision podiendolo fazer, por quantas maneras pudiessen. Ca maguer justicia ha de prender por estas razones, o por otras qualesquier que fuessen aleue, o traycion, pero ante le deuen desfazer que lo maten. E la manera de como le deuen toller la caualleria es esta, que deue mandar el Rey, a vn escudero, que le calçe las espuelas, e le cinga el espada, e que le corte con vn cuchillo la cinta de la parte de las espaldas, e otrosi que taje las correas de las espuelas, teniendolas calçadas. E despues que esto le ouiere fecho, non deue ser llamado cauallero, e pierde la honrra de la caualleria, e los priuillejos. E demas, non deue ser recebido, en ningun oficio de Rey, ni de conçejo, ni puede acusar, ni reptar a ningun cauallero.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2020), «López 1555. 2.21.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5050 [fecha de acceso]

López 1555. 2.20.

2.20.0

¶ Titulo .XX. Qual deue ser el pueblo a la tierra onde son naturales.

NOdrescer, e acrescentar, e fazer linaje, son tres virtudes, que puso Aristoteles, e los otros sabios, por semejança, al alma, que llamaron criadera. E segund assemejaron al pueblo en sus obras, queremosnos lo assi mostrar. Ca y a de las otras dos naturas del alma fablamos de suso en este libro, segund lo ellos departieron, de que dieron semejante, de la razonable, a Dios e de la sentidora al rey. E por ende dezimos, que assi como esta alma criadera, obra de las tres virtudes naturalmente, por debdo de amor que ha para fazerlas que otrosi, es tenudo el pueblo a semejante desto, obrar por amor, en la tierra onde son naturales, en nodresciendola, e acrescentandola, e faziendo linaje en ella que la pueble. E en cada vna destas deuen obrar, segund que conuiene e de otra guisa, non podrian mostrar amor verdadero, a la tierra do moran. E comoquier que los sabios, en sus libros, pusieron primeramente la virtus, que es del nodrescer, e despues la del acrescentar, e de si la del engendrar, nos catando el ordenamiento deste nuestro libro. Mudamos aquella manera. E fablamos primero de la virtud que es de fazer linaje, donde vienen las otras. E despues diremos en las leyes deste titulo de la que es para criar. E de si de la de acrescentar. E sobre todo diremos, de que cosas deue estar el pueblo apercebido, e guisado, para guardar su tierra, e apoderarse de sus enemigos.

2.20.1

¶ Ley .I. Como el pueblo deue punar de fazer linaje para poblar la tierra.

ACrescentar, e amuchiguar e fenchir la tierra, feu el primero mandamiento que dios mando al primero ome e muger, despues que los ouo fecho E esto fizo porque entendio que esta es la primera naturaleza, e la mayor que los omes pueden auer en la tierra, en que han de beuir. Ca maguer es muy grande la otra, que ganan por criança, que les es assi como ama que los gouierna. E otrosi la que toman morando en la tierra aprendiendo e vsando en ella, las cosas que han de fazer, e se les faze assi como ayo, o maestro que les enseña lo que han de de aprender con todo esso, por mayor tuuieron los sabios antiguos, que fablaron en todas las cosas muy con razon, aquella naturaleza que de suso diximos, que los omes han con la tierra, por nascer en ella. Ca esta les es assi como madre, de que salen al mundo, e vienen a ser omes. E por ende el pueblo deue auer todas estas naturalezas con la tierra, en que han sabor de beuir. E mayormente que el linaje que dellos viniere que nazca en ella. Ca esto les fara que la amen e ayan sabor de auer en ella las otras naturalezas, que de suso diximos. E para fazer este linaje, conuiene que caten muchas cosas, porque nazca, e a muchigue. E la primera, que casen luego que sean de edad para ello. Ca desto vienen muchos bienes que fazen mandamiento de Dios, assi como mostramos, e otrosi que biuen sin pecado, porque ganan el su amor, e les acrescienta el linaje. E demas reciben en su vida plazer, e ayuda de los que dellos descienden, de que les nasce esfuerço, e poder. Pero lo que le es mas que toman grand conorte, porque dexan otros en su lugar, que son semejantes de si, e son como vna cosa con ellos, en quien ha de fincar lo suyo, e cumplir despues de su muerte, lo que eran ellos tenudos de fazer. E sin todo aquesto, y ha otro grand pro, que quando los omes casan temprano, si fina alguno dellos, el que finca, puede casar despues assi que fara fijos, con sazon, lo que non podrian tan bien fazer, si casassen tarde.

2.20.2

¶ Ley .II. De quales cosas se deuen los omes guardar que non sean embargados de fazer linaje.

APercebidos deuen los omes ser, en sus casamientos, para catar que casen: de manera que puedan fazer linaje: para poblar la tierra, assi como dize en la ley ante desta. E para esto poder fazer, ha menester, que se guarden, de las cosas que en esta ley dize, que gelo podrian embargar. E esto seria, seyendo la muger, e el marido, muy niños, o muy vijeos, porque a los vnos embargaria mengua de edad: e a los otros enflaquecimiento de dias. Otrosi deue ser muy guardado, que non sea el casamiento muy desigual assi como casando el moço con la vieja, o el viejo con la muy moça. Ca sin la mala parecencia que y seria auernian dos males, el vno que non aurian amor entre si, el otro que non podrian fazer linaje, por la desigualeza de tiempos. E esso mismo dixeron de los que fuessen embargados de complission, o de enfermedad, porque non pudiessen fazer linaje. Ca esos a tales maguer casassen con sazon, perderian su tiempo, porque non auria ninguno dellos, aquello que conuiene al casamiento.Por ende: entendiendo que estas cosas embargauan mucho fazer linaje esquiuaronlas, e busacron otras, porque mejor podria ser fecho, assi como de suso diximos, de casar con tiempo: e la otra que fuessen ambos sanos, e de buena complision. E otrosi, que fuessen ambos fermosos, si pudiesse ser, o al menos la muger, E sobre todo, que se quisiessen bien. E esto es cosa que vence todas las otras cosas. E sin todas estas, cataron aun otra cosa de que viene grand peligro, esto fue que el marido non se llegasse a la muger, en tal sazon, que por culpa del padre, o enfermedad de la madre, nasciessen los fijos, ocasionados, que si estonce fuessen fechos, nascerian enfermos, de manera que mejor les fuesse la muerte que la vida. E comoquier que todas estas cosas cataron bien los antiguos, e fablaron en ello segunda natura, corporalmente, como omes que eran muy sabidores. Los santos que establescieron la fe catolica, teniendo que el fecho del alma, deuia primero ser catado, que el del cuerpo. Establescieron, que los casamientos, fuessen fechos, sin pecado, de manera, que pluguiesse a Dios E el linaje, que dellos saliesse, pudiesse beuir entre los omes, e eredar los bienes de sus padres, e de sus parientes, sin embargo, assi como mostramos en las leyes, que fablan en esta razon. Onde el, pueblo que desta manera faze, a su linaje, faze lo que Dios mando, e muestrase por amigo, e por natural de la tierra, en que moran. E los que assi non lo fiziessen, caerian en yerro contra Dios, e darlesya pena por ende, e mostrar seyan otrosi por enemigos de la tierra do moran a quien eran tenudos de amar porque non deuen en ella auer el bien e la honrra que los otros.

2.20.3

¶ Ley .III. Como el pueblo deue criar su linaje, e acostumbrar bien e saberse seruir del.

AMuchiguar non se puede el pueblo en la tierra solamente por fazer fijos, si los que quieren fecho, non los sopiessen criar, e guardar, que vengan a acabammiento, de ser omes. E comoquier, que todos ayan voluntad desto, por natura, e por razon, pero mucho conuiene que sean sabidores de lo fazer. Ca maguer el ome quiera la cosa, e la pueda fazer, si non ouiere sabiduria en fazerla, nunca bien la puede auer, nin venir acabamiento della. E por ende los sabios, que fablaron en la criança de las cosas, mostraron que para fazerse complidamente, deuen y ser catadas tres razones. La vna que viene por su natura. E las dos por seso. E la natural es que ame ome la cosa que cria. E las que son por seso. La vna es, que la cosa que criare, que la sepa guardar, de guisa que la aduga a criança acabada. E la otra, que se sepa aprouechar della. E si en todas las cosas esto mandaron guardar, quanto mas en los fijos que han. E si qualquier otra cosa, que el ome faga, ama porque es su fechura, quanto mas deue amar su fijo, que es fecho de su cuerpo mismo segun natura, con grand amor, e que finca despues del en su remembrança. E por esta natura da a los padres amar los fijos mas que otra cosa. E esta amistad los aduze a criarlos con gran piedad, dandoles aquellas cosas, que entienden que les seran buenas, e porque mas ayna, e mejor se crien: Dales otrosi seso, para guardallos que vengan a criança cumplida, e a ser omes acabados no solamente en los cuerpos, y en sus miembros, mas aun en costumbres, e en maneras, mostrandoles aquellas cosas, que deuen fazer. E despues que gelas mostraren, conuiene que se sepan seruir dellos. Ca assi como es razon, e natura, e derecho, que los fijos sepan obedescer a los padres e seruirlos. Otrosi es, que los padres sepan seruirse, e ayudarse dellos, porque de otra guisa, non se mostraria, que les auian amor verdadero, nin se les tornaria en pro la criança, nin la guarda que en ellos ouiessen fecho. E demas es cosa muy sin razon e que paresce mal quando el ome non se sabe seruir de lo suyo, e mas de los fijos que son suyos quitamente, mas que otra cosa, para seruirse dellos, a su voluntad. Ondea quella gente, se mostrara por amador de la tierra, en que mora, que desta guisa sopiere amar, e criar, e seruir, e ayudarse de sus fijos.

2.20.4

¶ Ley .IIII. Que el pueblo se deue trabajar de traer los frutos de la tierra, e las otras cosas de que se han de gouernar.

CRiar deue el pueblo con muy grand femencia los frutos de la tierra, labrandola, e endereçandola, para auerlos della.ca desta criança se ha de mantener. La otra de que fabla la ley ante desta, e desta se gouiernan, o se ayudan ellos, e todas las otras cosas mansas, e brauas. E por ende todos se deuen trabajar, que la tierra onde moran, sea bien labrada. E ninguno desto, con derecho, non se puede escusar, nin deue, ca los vnos lo han de fazer por sus manos, e los otros que non sopieren: o non les conuiene, deuen mandar como se faga. E a todos comunalmente, deue plazer, e cobdiciar, que la tierra sea labrada. Ca desque lo fuere, sea abondada, de todas las cosas, que les fuere menester. Porque bien assi como a tods plaze, con su vida, assi les deue plazer con aquellas cosas, que la han de mantener. E non tan solamente dezimos esto, por las heredades de que han los frutos, mas aun de las casas, en que moran, o tienen lo suyo, e de los otros edificios, de que se ayudan para mantenerse. Ca todo esto deuen labrar en manera que la tierra sea por ello mas apuesta,e ellos ayan ende sabor e pro. E esto es vna de las cosas porque grand sossegamiento, e naturaleza toman los omes: con la tierra, lo que les conuiene mucho de fazer, e buscar todas aquellas carreras que pueideren, porque fagan en ella pro, e non anden baldios. Ca assi como los que son raygados, e assossegados en la tierra, han razon naturalmente, de la amar, e de fazer bien. Otrosi los sobejanos e los baldios, han por fuerça, deserle enemigos, faziendo en ella mal.E demas es cosa muy sin razon, que los que son a daño de la tierra, se ayuden de los bienes della. E por esto establescieron los sabios antiguos, que fizieron los derechos, que tales como estos,a que dizen en latin mendicantes validi, e en lenguaje castellano baldios, de que non viene ninguna pro a la tierra, que non tan solamente fuessen echados della mas aun que si seyendo sanos de sus miembros: pidiessen por Dios que non les diessen limosna porque escarmentassen a fazer bien biuiendo de su trabajo.

2.20.5

¶ Ley .V. Que partimiento ha entre lauor e obra.

LAbor, e obra comoquier que sean fechas por maestria, departimiento ha entre ellas, ca labor es dicha, aquellas cosas que los omes fazen trabajando, en dos maneras. La vna por razon de la fechura. La otra por razon del tiempo, assi como aquellos que labran por pan, e por vino, e guardan sus ganados, o que fazen otras cosas semejantes destas, en que resciben trabajo, e andan fuera por los montes, o por los campos, e han por fuerça a sofrir frio, e calentura, segund el tiempoque faze, E obras son las que los omes fazen, estando en casas, o en lugares encubiertos, assi como los que labran oro, e plata, e fazen monedas, e armas, e armaduras, e los otros menestrales, que son de muchas maneras que obran desta guisa, maguer ellos trabajan, por sus cuerpos, non se apodera tanto el tiempo dellos, para fazerles daño, como a los otros que andan de fuera. E por ende, a estos llaman menestrales, e a los otros labradores. Pero porque estas cosas se han de fazer por maestria, e por arte, conuiene que los que las fizieren, deuen guardar tres cosas. La primera, que las fagan lealmente, de aquello que conuiene, non cambiando las cosas de que las fazen, ni las falsando, La segunda que las fagan complidas, non escatimando nin menguando en ellas. La tercera que sean acuciosos, enfazerlas, trabajando, e afanando, e faziendo y todo su poder, porque las fagan ayna, e bien, e sabiendose aprouechar de los tiempos, que les ayuden a fazerlas.

2.20.6

¶ Ley .VI. Como el pueblo se deue apoderar de la tierra, e enseñorearse de las cosas que son en ella, para acrecentarla.

CRescentando e criando el pueblo su linaje, e labrando la tierra, e seruiendose della, assi como diximos en las leyes ante desta, son dos cosas: porque se muchigua la gente, e se puebla la tierra, segund Dios manda. Mas aun y ha otra cosa, que deuen fazer los omes para ser el mandamiento complido. E esto es, que se apoderen, e sepan ser señores della. E este apoderamiento, viene en dos guisas. La vna por arte, e la otra por fuerça. Ca por seso, deuen los omes conocer la tierra, e saber para que sera mas prouechosa, e labrarla e deriscarla, por maestria ca la non deuen despreciar, diziendo que non es buena, ca si lo non fuere, para vna cosa, serlo ha para otra assi como de suso diximos en algunas leyes, deste libro. E esso mismo deuen fazer de las animalias, que en ella son. Ca por entendimiento, deuen conocer, quales seran mas prouechosas, e que se podrian mas ayna amansar con maestria, e por arte, para poderse ayudar, e seruirse dellas, en las cosas que las ouieren menester. E otrosi, de las que fueren brauas, auiendo sabiduria, para prenderlas, e saberlas meter en su pro. E faziendo esto, se apoderan de la tierra, e seruirse han de las cosas, que son en ella, tanbien de las bestias, como de las aues, e de los pescados, segund mandamiento de Dios.

2.20.7

¶ Ley .VII. Como el pueblo se deue apoderar de la tierra por fuerça.

APoderarse deue el pueblo por fuerça de la tierra, quando non lo pudiessen fazer por maestria, e por arte. Ca estonce, se deuen auenturar a vencer las cosas, por fuerça, e por fortaleza, assi como quebrantando las grandes peñas, e foradando los grandes montes, e allanando los logares altos, e alçando los baxos o matando las animalias brauas, e fuertes, auenturandose con ellas, para aduzir su pro. E porque todas estas cosas, non se pueden fazer, sin porfia, por ende tal contienda como esta, es llamada guerra. Onde aquel pueblo, es amador de su tierra, que ha en si sabiduria, e esfuerço, para apoderarse della, faziendo estas cosas sobredichas. E si esto deuen fazer, contra todas las cosas que diximos, con que han de contender, quanto mas contra los omes, quando fueren sus enemigos, e quisieren guerrear con ellos, para fazerles fuerça, queriendoles toller su tierra, o fazerles mal en ella. E para esto fazer bien conuiene al pueblo, que ayan las dos cosas, que de suso diximos sabiduria e esfuerço porque sepan bien defender lo suyo, e ganar lo de los enemigos. E por ende dezimos, que el pueblo que esto non fiziesse erraria en muchas guisas. Primeramente, que passaria el mandado de Dios, e de si, que se mostraria por de mal seso, e de flacos coraçones, non sabiendose guardar de sus enemigos, dandoles carrera, porque se apoderassen dellos mismos, e de su tierra. E sin la pena que Dios les daria, non seria pequeña la que de los enemigos les vernia quando les fiziessen perder la tierra, a daño e a deshnrra de si. E tal pueblo como este non deue ser llamado amigo de su tierra, mas enemigo mortal como aquel que lo suyo quiere para sus enemigos, e ser vencido ante que vencedor, e quiere ser sieruo, ante que libre.

2.20.8

¶ Ley .VIII. De que cosas ha de estar el pueblo apercibido e guardado, por guardar su tierra e apoderarse de sus enemigos.

AAoderado seyendo el pueblo en su tierra, es cosa que se les torna en pro, e en honrra. Ca muy grand pro les viene ende, porque quando sus enemigos les entendieren, que son poderosos, non se atreueran a acometerlos, ni fazerles daño. E honrra les es grande, quando estan apercebidos, e apoderados, en manera que tienen en su mano la guerra, e la paz: para fazer dellas qual entendieren que es mas su pro, mas para esto ha menester que esten apercebidos e guisados de quantro cosas. La primera, que tengan los castillos bien labrados, e bastecidos. La segunda, que ayan buena caualleria, e gente de pie. La tercera: complimiento de cauallos, e de armas para ellos. La quarta de vianda, porque sin esto, non se puede lo al mantener. E sin todo esto, deuen puñar quanto pudieren, como ayan auer apartado, de que fagan las missiones, que ouieren de fazer en tiempo de la guerra, de guisa que non ayan de echar pecho al pueblo, que es cosa que les grauesce mucho en toda sazon, e mayormente, en el tiempo que han a guerrear. Onde el pueblo que desta guisa estuuiere apercebido e guisado, complira la palabra, que nuestro señor Iesu Christo dixo en el euangelio quando el ome fuerte e bien armado guarda su casa: en paz esta todo lo que tiene. E los que assi lo fizieren podran coplidamente guardar lealtad a su Señor. e seran tenido por de buen seso, e temerlos han sus enemigos, e seran apoderados de su tierra, e mostrarse han por amigos della. E los que esto non fiziessen caerian en todo lo contrario desto, de que rescibirian daño, e grand pesar e grand verguença.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2019), «López 1555. 2.20.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5040 [fecha de acceso]

López 1555. 2.19.

2.19.0

¶ Titulo .XIX. Qual deue ser el pueblo, en guardar el Rey de sus enemigos.

COmplida non puede ser la guarda, que el pueblo fiziesse al rey, si el daño que le podria venir de sus enemigos, non fuesse estoruado. Onde pues en el titulo ante deste, fablamos, de como el pueblo deue guardar al Rey, en sus cosas muebles e rayzes, de qual natura quier que sean. Queremos aqui dezir, como deuen guardar a el, e al reyno de sus enemigos. E mostraremos, que cosa es enemistad. E quantas maneras son de enemigos. E como deue el pueblo guardar al Rey, e a la tierra dellos. E que pena deuen auer los de la tierra que se les mostrassen por enemigos. E como deue el pueblo venir en hueste, para defender al Rey e al Reyno. E para estragar a sus enemigos. E que pena merescen los del pueblo, quando assi non lo fiziessen.

2.19.1

¶ Ley .I. Que cosa es enemistad e quantas maneras son de enemigos.

ENemistad es mal querencia con mala voluntad que ha ome contra sus enemigos por razon de deshonrra, o de tuerto que fizieron, a el o a los suyos assi como mostramos en la setena partida deste libro en las leyes que fablan del significamiento de las palabras. E son dos maneras de enemigos, los vnos de la tierra. E los otros de fuera. E los de la tierra son aquellos que moran o biuen cotidianamente en ella: e estos son mas dañosos que los de fuera porque son como los de casa: e non se puede ome bien guardar dellos porque han semejança de bien, e fazen a las vegadas muy grandes males e grandes daños a los que malquieren. E por ende dixo el sabio que ninguna pestilencia non es mas fuerte para empecer al ome, que el enemigo de casa, porque sabe todo su fecho, e puedele estor uar mas de ligero. E los otros enemigos que son de fuera son aquellos que han guerra con el Rey paladinamente.

2.19.2

¶ Ley .II. Como deue el pueblo guardar al rey e a todos sus vassallos de sus enemigos.

GVarda de tres maneras diximos de suso que deue el pueblo fazer al rey e a todos aquellos que son sus vassallos, e sus naturales. La primera del mismo. La secunda dellos mismos. E de estas dos auemos mostrado en que manera deuen ser fechops segund fuero antiguo de España. Mas agora queremos dezir de la tercera que es de los enemigos. Ca por guardar a el en si, que non fiziesse cosa que le estuuiesse mal: o se le tornasse en daño, nin por guardalle dellos mismos que non fiziessen cosa contra el que le estuuiesse mal, todo aquesto non le abondaria si non le guardassen de los enemigos porque esta guarda encierra todas las otras cosas. E esto es porque si algunas vezes errasse el, faziendo cosa desaguisada que fuesse a su verguença o a su daño, puede se endereçar e emendar muy bien. E si ellos contra el fiziessen cosa que no deuian, puedelo castigar o sofrir o perdonar si quisiere porque el Señor e los vasallos son como vna cosa. Mas el mal, o el daño que el Rey rescibies¡se de los enemigos por mengua de guarda de los suyos: este seria peor que los otros, e mas dañoso, e con mayor vergunça. Lo vno porque seria mas sabido. Lo al que lo farian con mayor crueza. E sin todo esto acaescerle y a otra cosa muy desaguisada que ganarian ellos, e la tierra onde fuessen, mala fama, para siempre, que seria tan malo, como muerte, o peor. Ca de vna parte, fincaria su Señor deshonrrado, e ellos denostados, e mal andantes, e perdidosos, dexando sus enemigos apoderar, e enriquecer de lo suyo. E por ende, los Españoles catando su lealtad, e queriendose guardar desta verguença, touieron por bien, e quisieron, que todos fuessen muy acuciosos, en guarda de su Rey. Ca en guardando a el guardaran assi mismos e a la tierra onde son. E esta guarda se deue fazer en quatro maneras. La primera, que guarden su cuerpo cotidianamente. E las otras tres, son en tiempos señalados, assi como en las huestes. Ca la vna, se faze quando alguno se alça en la tierra misma del rey. La otra, quando los enemigos entrassen en ella. E la tercera, quando el Rey entrasse en la tierra de los enemigos. E cotidianamente deuen los vassallos guardar el rey, e non dexar llegar ningun ome a el, que sea su enemigo conoscido, de quien entendiessen que le podria venir mal, en alguna manera. E comoquierque algunos sean puestos, señaladamen te, para guardarle el cuerpo, como de suso es dicho, con todo esso, non son escusados, los otros, que non le guarden, cada vno segund su estado, quanto pudiere. Ca assi como el deue, toda via, guardar a todos los omes, con justicia e con derecho, assi son ellos tenudos, otrosi de guardar a el, siempre con lealtad, e con verdad. E por ende, ninguno non se puede escusar, nin deue, diziendo que non es puesto para aquella guarda, que si viere a su Señor ferir, o matar, o deshonrrar, que non faga y todo su poder, para desuiar lo que, non sea, e a caloñarlo, quanto mas podiere. E el que assi non lo fiziesse, seyendo su vassallo: o su natural, faria traycion conoscida, porque meresce auer tal pena, como ome que puede desuiar, o a caloñar, muerte de su señor, o deshonrra e non lo faze.

2.19.3

¶ Ley .III. Como deue guardar el pueblo la tierra, e venir en hueste, contra los que se alçassen en ella.

REyno es llamado la tierra que ha Rey por Señor, e ha otrosi nome Rey, por los fechos que ha de fazer en ella, manteniendola en justicia, e con derecho. E por ende dixeron los sabios antiguos, que son como alma, e cuerpo, que maguer en si sean departidos, el ayuntamiento, les faze ser vna cosa. Onde maguer el pueblo guardasse al Rey, en todas cosas, sobredichas, si al reyno non guardassen de los males, que y podrian venir, non seria la guarda complida. E la primera guarda destas, que le conuiene a fazer, es quando alguno se alçasse con el reyno, para bollecer, o fazaerle otro daño. Ca a tal fecho como este, deuen todos venir, lo mas ayna que pudieren por muchas razones.Primeramente, para guardar el Rey su señor, de daño, e de verguença, que nasce de tal leuantamiento, como este, Ca en la guerra que le viene de los enemigos de fuera, non ha marauilla ninguna porque non han con el debdo de naturaleza nin de Señorio. Mas de la que se leuanta de los suyos mismos, desta nasce mayor deshonrra, como en querer los vassallos egualarse con el Señor, e contender con el, orgullosamente, e con soberuia. E es otrosi mayor peligro, porque tal leuantamiento como este, siempre se meue con grand falsedad, señaladamente por fazer engaño e mal. E por esto dixeron los sabios antiguos, que en el mundo non auia mayor pestilencia, que rescebir ome daño de aquel en que se enfia, nin mas peligrosa guerra, que de los enemigos de que ome non se guarda, que non son conoscidos, mostrandosele amigos, assi como de suso diximos. E al reyno viene, otrosi grand daño, porque le nasce guerra de los suyos mismos, que los ha assi como fijos, e criados, e viene otrosi departimiento de la tierra, de aquellos que la deuen ayuntar, e destruymiento de aquellos que la deuen guardar, porque saben la manera de fazer y mal, mas que los otros que non son ende naturales. E por ende es assi como la ponçoña que si luego que es dada: non acorren al ome, vale derechamente al coraçon, e matalo. E por esso los antiguos, llamaron a tal guerra, como esta, lid de dentro del cuerpo. E sin todo esto viene grand daño, porque se leuanta gran blasmo, non tan solamente a los que lo fazen, mas aun a todos los de la tierra, si luego que lo saben non muestran que les pesa, yendo luego al fecho, e vedandolo muy cruelmente, porque tan grand enemiga como esta non se encienda, ni el Rey resciba por ende mengua, en su poder, nin en su honrra, nin otrosi al reyno, pueda ende venir gran daño, o destruymiento, ni que los malos atreuiendose tomassen ende enxemplo, para fazer otro tal. E por esso deue ser luego a matado, de manera que solamente, non salga ende fumo, porque pueda ennegrescer la fama buena de la tierra. E por ende, por todas estas razones, deuen todos venir, luego que lo sopieren, a tal hueste, non atendiendo mandado del rey: ca tal leuantamiento como este, por tan estraña cosa, lo touieron los antiguos, que mandaron, que ninguno, non se pudiesse escusar, por honrra de linaje, ni por priuança que ouiesse conel rey, nin por preuilegio, que touiesse del rey ni por ser de orden, si no fuesse ome encerrado, en claustra o los que fincasse para dezir las horas, que todos viniessen ende, para ayudar, con sus manos, o con sus compañas, o con sus aueres. E tan grand sabor ouieron de la vedar, que mandaron, que si todo lo al fallesciesse, las mugeres veniessen, para ayudar a destruyr tal fecho, como este. Ca pues que el mal, e el daño, tañe a todos, non touieron por bien, nin por derecho, que ninguno se pudiesse escusar, que todos non veniessen a desraygallo. Onde los que tal leuantamiento como este fazen, son traydores, e deuen morir por ello, e perder todo quanto ouieren. Otrosi, los que a tal hueste como esta, non quisiessen venir, o se fuessen della sin mandado, porque semeja que les non pesa de tal fecho, deuen auer tal pena, como sobredicho es. Ca derecho conoscido es, que los fazedores del mal, e los aconsejadores, igualmente sean penados. Pero non caerian en pena, los que non pudiessen venir, mostrando es cusa derecha assi como aquellos que son de menor edad, de catorze años, o mayor de setenta, o enfermos, o feridos, de manera que non pudiessen venir, o si fuessen embargados, por muy grandes nieues: o auenidas grandes de ryos, que non pudiessen pasar, por ninguna guisa. Mas de la hueste, non seria ninguno escusado, para venirse della, si non fuesse enfermo, o llagado tan grauemente, que non pudiesse tomar armas. Pero a lo que dize de suso de los viejos, que deuen ser escusados, non se entiende de aquellos que fuessen tan sabidores, que pudiessen ayudar por su seso a los de la hueste. Ca vna de las cosas del mundo, en que mas son menester estos, es en fecho de armas. E por esta razon, los antiguos, fazian engeños, e maestrias, para leuar consigo, en las huestes, los viejos, que non podian caualgar para poderse ayudar de su seo, e de su consejo.

2.19.4

¶ Ley .IIII. Como deue el pueblo venir en la hueste, quando los enemigos de fuera, entrassen en la tierra para fazer daño de pasada.

GVerrean los omes en dos maneras, ca o lo fazen por defender lo suyo, o por conquerir lo ageno. E cada vna destas, ha menester que se faga con huestes, e con poderio de omes, e de armas. Ca pues que la cosa se faze, por vencer los enemigos, quanto mas poderosamente es fecha: tanto mas ayna viene a acabamiento. E por ende, en la ley ante desta, mostramos de vna manera de hueste, que se faze quando alguno se leuanta en la tierra. E non queremos por esso oluidar que non fablemos en las otras que fezimos e miente, en la primera ley deste titulo. E la vna dellas es, quando los enemigos del Rey, entrassen en su reyno por fuerça. E esto puede acaescer en tres guisas. E la vna dellas es, quando los enemigos, entran por fazer daño en la tierra, de pasada. E la otra atreuiendose tanto, que cercassen villa o castillo. La tercera, quando quisiessen lidiar con el Rey dentro en su reyno, a dia señalado. E a cada vna destas, es el pueblo tenudo de venir por guardar su rey de daño de sus enemigos E si esto guardaren, guardaran assi mismos, e la tierra onde son. Mas la primera, que es quando entran en la tierra, para fazer daño, de pasada porque es mas arrebatosa que las otras, deuen luego acorrer todos los que lo sopiessen, para defender gela e punar de echarlos della. E mayormente aquellos que fueren mas cerca. Ca pues el fecho les llama, non es menester otros mandaderos, nin vartas que los llamen. E los que assi non lo fiziessen, mostrarian, que non les pesaua, con deshonrra de su Señor, ni auian sabor de guardarlo della, con el daño del reyno, onde son naturales. E por ende deuen auer tal pena, que pierdan amor del Rey, a quien non quisieron acorrer: e sean echados el reyno, a que non ouieron sabor de amparar. E esto fue puesto antiguamente en España, porque si en gran culpa yazen los que non quieren ayudar al Rey, quando entra a ganar algo en tierra de los enemigos, quanto mas en mayor caen, lo que non quisieren venir a amparar lo suyo, quando los enemigos le entran a fazer daño en la suya. Pero si por men gua de acorro, fuesse el rey muerto, o ferido, o preso, o deseredado: deuen auer todos los que non le acorrieron, tal pena, como aquellos, por cuya culpa, su señor cayo, en alguno destos males sobredichos, de que le podieran guardar, e non quisieron. Pero esto non se entiende, auiendo escusa derecha, porque non pudiesse venir, segund dize en la ley ante desta.

2.19.5

¶ Ley .V. Como deue el pueblo venir en hueste, quando los enemigos de fuera cercassen alguna villa o castillo, en la tierra del Rey.

DEshonrra muy grande, diximos en la ley ante desta, que seria, a todos los de la tierra, quando los enemigos entrassen en ella, para correrla: o para fazer otro daño de pasada, si non viniessen luego, a defenderla. Mas mayor les seria, quando les dexassen cercar villa, o castillo. Ca seria como manera de assosegamiento para querer fincar en la tierra, cuydandola ganar. Ca assi como se mostrarian en esto los enemigos por esforçados, assi se mostrarian los de la tierra por couardes, e flacos, si luego que lo sopiessen, non veniessen todos a leuantallos dende: e fazer y todo su poder, porque su Señor, non fuesse deseredado, dexando sus enemigos heredar, en su tierra. E por ende a tal hueste como esta, touieron por bien, los antiguos, que todos fuessen tenudos de venir: maguer non fuessen llamados, tanbien como si los llamasen. E esto es, porque el fecho, e la naturaleza, que han con la tierra los llama. Otrosi el Señorio del reyno, a quien son tenudos de guardar: ca de otra manera, non podria el Rey bien ser guardado. Onde los que a tal hueste, non quisiessen venir, non auiendo escusa derecha, assi como sobredicho es: si el castillo se perdiesse: e ellos fueren omes honrrados, deuen ser echados del reyno, e ser deseredados, de quanto ouiessen, porque semeja, que les plogo, del deseredamiento de su Señor. Et si fueren de menor guisa, deuen morir por ende, e perder quanto ouieren. Pero si el rey, rescibiesse y algunos de los males que diximos en la ley ante desta, deuen auer essa misma pena, que en ella dize.

2.19.6

¶ Ley .VI. Como deue el pueblo venir en hueste quando los enemigos de fuera entrassen en la tierra para lidiar con el Rey a dia señalado.

ALgunas vezes acaesce, que tan grande es el poder de los enemigos, que se atreuen a entrar en el reyno, para dar batalla, al Rey, e a todos los de su tierra. E porque esto fazen atreuiendose en su esfuerço, e en la fortaleza dellos, por esso es mayor deshonrra al Rey, e a todos los de la tierra, que en las otras entradas, que dichas auemos. Por esso todos los de su Señorio, deuen venir luego que lo sopieren, en la manera que dize en la ley que fabla, quando algunos se leuantan en el reyno. E a tal hueste como esta: touieron por bien los antiguos que acorriessen, non tan solamente los que fuessen naturales, de la tierra, mas aun todos los otros, que en ella morassen, e armas pudiessen lleuar. E esto han assi de fazer, porque esta deshonrra tañe al rey su señor primero, e de si a todos los otros comunalmente. Ca seyendo y el rey, si por auentura fuesse muerto, o preso, o vencido, todos los mejores de la tierra, se perderian, y con el, porque si ende alguno escapasse, con auoleza, non valdria nada para mantener el reyno. E si acaesciesse que el rey non fuesse en aquella batalla, por ser niño: o por enfermedad manifiesta, que ouiesse, o porque sus vassallos, non gelo consentiessen, por ninguna guisa, por guardalle de peligro, con todo esso, tales omes se podrian y perder, que si los de la tierra, non les veniessen luego acorrer, que el rey mismo depues, non lo podria tan bien defender, nin los otros que fincan conel. E podria por ende todo venir a peligro, de perdimiento. E porque la perdida seria comunal de todos, como diximos de suso, por ende non se deue ninguno escusar desta hueste. Ca el que lo fiziesse, faria traycion al rey, e al Reyno e denostaria a su linaje, por siempre, porque deue auer tal pena en el cuerpo, e en lo que ouiere como el que dexa caer a su Señor en peligro de todo mal, e al reyno onde es natural, o do mora, en perdicion, por mengua de su cuerpo e de su acorro que pudiera fazer, e non fizo. Pero non se entiende esto, de aquellos, que ouiessen escusa derecha, assi como de suso es dicho, en la ley que fabla del leuantamiento.

2.19.7

¶ Ley .VII. Como el pueblo deue venir en hueste: Quando el Rey su Señor, entrasse en la tierra, de los enemigos, para fazerles mal de pasada.

ENtrar puede el rey en hueste, en tierra de los enemigos, para fazer guerra, en aquellas tres maneras mismas, que diximos en las leyes ante desta, que los enemigos podrian entrar en la suya. E comoquier que el pueblosea tenudo de venir a estas huestes, muy apresuradamente, assi como de suso diximos, porque son aguarda de su señor, e de su tierra, non deuen otrosi estar, que non vayan en estas otras para honrrar assi, e quebantar [sic] a sus enemigos. E por ende los antiguos de España, que cataron todas estas cosas muy con razon, non tuuieron por menor guarda que auia menester el Rey, quando entrasse en tierra de los enemigos, que si ellos entrassen en la suya. Ca en la su tierra, maguer fuesse mayor, el poder de los enemigos, que el suyo, si non se atreuiesse a lidiar con ellos, auria villas, e castillos, e fortalezas a que se podria acoger, e armas e viandas, e las cosas quel fuessen menester, lo que non podria auer, en tierra de los enemigos. E otrosi sabe mejor el, e los suyos el fecho de su tierra, que la agena. E por ende, quando el Rey quisiere entrar en la tierra de los enemigos, para fazerles mal, como de pasada deuelo ante fazer saber a los suyos a aquellos que tuuiere por bien, que vayan con el, poniendoles plazos, en que se puedan guisar, para venir a le seruir, e tanto tiempo, quanto entendiere, que conuiene a aquel fecho, e lo puedan ellos sofrir. E por esso los antiguos, non pusieron plazo de acorrimiento, a tal hueste como esta, porque podria ser, de pocos dias, o de muchos, segund los fechos acaeciessen. Mas tuuieron por bien, que aquellos que el rey llamasse, e pusiesse plazo, señalado, para venir, e non veniessen, podiendolo fazer, non auiendo escusa derecha, assi como dize en estas otras leyes, que perdiessen bien fecho del rey, porque non le quisieron seruir, e fuessen echados de la tierra, porque non le quisieron honrrar. E a los que con el entrassen, e se veniessen de la hueste, pusieron mayor pena, porque esta seria como traycion, en desamparar su señor en tierra de los enemigos. E tanto lo touieron por estraña cosa, que solamente por el desamparamiento, tuuieron por bien, que fuessen echados de la tierra. Mas si el Rey recibiesse y daño assi como de muerte, o deshonrra, pusieronles tal pena, segund el mal que assi ouiesse recebido, pues por el desamparamiento dellos, lo recibiera.

2.19.8

¶ Ley .VIII. Como el pueblo deue venir en hueste, quando el Rey quisiere cercar villa o castillo de sus enemigos.

CErcar queriendo el rey villa, o castillo, en tierra de sus enemigos, porque ouiesse a llamar sus pueblos, que viniessen en hueste, deue gelo fazer saber, e ponerles plazos, a que vengan guisados, de armas, e de viandas, e de las otras cosas, que conuienen a aquel fecho. E esso mismo seria, quando ouiesse fecho la cerca, e embiasse por ellos, que le viniessen a ayudar. E para esto son tenudos de venir, aquellos por quien el rey embiare, por muchas razones. Primeramente, por fazer mandamiento de su señor. La otra por guardarle de sus enemigos. E por honrra e acrescentamiento de su Reyno, e su tierra, e eredar assi mesmos ca todo auiene quando gana tierra dellos. Onde los que a tal hueste non viniessen, o escusa derecha non mostrassen, assi como ya diximos solamente por el desmandamiento deuen ser echados, de tierra del Reyno. E si se fuessen de la cerca sin mandado, si el rey non pudiesse por mengua dellos ganar aquel lugar, touieron por bien los antiguos que perdiessen la meytad de sus heredades, porque por su culpa, fue el Rey deseredado de la heredad, que pudiera auer de sus enemigos. E si el Rey fuesse muerto, o ferido, o deshonrrado, deuen auer tal pena, segun el mal, o la deshonrra, que y rescibiera, assi como en la ley ante desta diximos.

2.19.9

¶ Ley .IX. Como deue el pueblo venir en la hueste: quando el Rey ouiesse auer batalla, con sus enemigos, dentro en la tierra dellos.

DEntro en la tierra de sus enemigos, podria el rey entrar, por auer batalla, con ellos, a dis Señalado. E a tal hueste como esta, touieron por bien, los antiguos, que viniessen todos los que lo sopiessen, tanbien los que non ouiessen, seydo llamados, como los que lo fuessen, bien assi como a leuantamiento del reyno: o a la otra hueste, quando los enemigas [sic] entrassen para auer batalla con el, dentro en su tierra. E en esto non touieron por bien, que deuia auer tardança, nin otro plazo, si non aquel que fuesse puesto, e señalado por los que ouiessen de auer la batalla, E los Españoles, que fueron, siempre muy sabidores de guerra, e mucho vsados de fecho de armas, maguer que entendieron que la batalla que diessen al Rey su señor, dentro su Reyno, era muy peligrosa, muy mas touieron aun, que lo era esta. Porque si en la otra, non le vuiassen luego matar, o prender, poderse y a acoger en la su tierra misma, a algun lugar do auriaguarimiento. E otrosi los que con el fuessen fallarian lo que ouiessen menester, e se le podrian despues llegar sus gentes, con que se vengaria. Mas el que fuesse vencido, dentro en la tierra de los enemigos: muy de duro podria ser que escapasse, el nin los suyos de muerte, o de prision. E aunque se pueda acoger, a algun lugar, non fallaria ninguna cosa, de lo quel fuesse menester e menguarle y an cada dia sus gentes, e cresceria el poder de los enemigos. E acatando todos estos peligros, mandaron que viniessen todos,a tal hueste como esta, e que ninguno non se podiesse ende escusar, si non por aquellas razones, que dichas son. E esto fizieron por honrra a su señor, e guardarlo en tamaño peligro como este, de sus enemigos, e por auer acuerdo de las cosas que ouiessen a fazer, porque mejor las pudiessen acabar, ante que en la batalla entrassen. Ca toda lid es de tal natura, que despues que los omes son bueltos en ella, cada vno puna en fazer lo mejor que puede, e sale el fecho, del seso dellos, e torna todo al poder de Dios. E auiene assi, que comoquier que y toman, nunca bien se cobra la verguença que y reciben, por su mal recabdo. E por todas estas razones, deuen venir todos, a tal hueste como esta luego que lo sopieren. E el que lo non fiziesse por solo el desmandamiento de non venir: pusieron, que si fuesse ome honrrado, que perdiesse amor del rey, e fuesse echado del reyno. E si fuesse otro ome que le echassen por ende de la tierra e perdiesse la meytad de lo que ouiesse. E los que se fuessen de tal hueste, como esta, sin mandado del rey, ante que se fiziesse la batalla, siendo nobles omes, deuen ser echados de la tierra, para siempre, e perder la meytad de lo que ouieren. E si fueren otros omes: deuen morir por ello, porque podria acaescer que por culpa de la fuyda dellos, non yria el Rey a la batalla, e fincaria con verguença, e deshonrra. O si fuese a ella podria y ser mal andante, e todo esto vernia, por culpa dellos. Mas de aquellos que fuyessen de la batalla, de que las hazes, fuessen partidas, fasta que fuesse acabada, o se fuessen para los enemigos, a estos dieron por traydores conoscidos, e deuen morir por ello, e perder quanto ouieren. E aun por ser mas señalados de la traycion que fizieron, mandaron que les derribassen las casas. E tanto touieron por estraña cosa desamparar Señor en la batalla, que ouiesse con sus enemigos, quieren su tierra, o en la dellos, que pusieron, que las mugeres, nin los fijos, non acojessen estos atales, en las casas, nin morassen con ellos, dende adelante, por la fama, e la nombradia mala, que por ello ganan.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2019), «López 1555. 2.19.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5030 [fecha de acceso]

López 1555. 2.18.

2.18.0

¶ Titulo .XVIII. Qual deue el pueblo ser, en guardar, e en bastecer, e en defender los castillos, e las fortalezas del Rey, e del Reyno.

GVardar los castillos, e las fortalezas, e dar los castillos, a aquellos, cuyos son e a los que gelos dieron, es cosa que deuen los omes en todas guisas, fazer. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos qual deue ser el pueblo en guardar al rey, en las cosas que son llamadas, muebles, o rayzes, que pertenescen a el, señaladamente, para su mantenimiento, queremos aqui mostrar, como deue el Rey ser guardado, en sus villas, e en sus castillos: e en las otras fortalezas, que pertenescen al rey, e al Reyno. E mostraremos como deuen los del pueblo fazer esta guarda. E por que razones. E quales deuen ser los Alcaydes que han de tener los castillos, e como los deuen rescebir, e que es lo que han de fazer para guarda e amparança dellos, e como se deuen dar e emplazar los castillos, e a quien e sobre todo diremos de las fortalezas, que dan los Reyes en fieldad entre si, e de los castillos, que cobran e ganan, los naturales del Rey, en su conquista, de como se deuen dar, segund fuero antiguo de España. E en cada ley deste titulo, diremos la pena que deuen auer los que de otra guisa guardasen, o diessen o retouiessen, o enajenassen los castillos, e las otras fortalezas, que pertenescen al rey, e al Reyno para si.

2.18.1

¶ Ley .I. Como deue el pueblo guardar al rey, en sus castillos, e en sus fortalezas: e que pena merescen los que errassen en esta guarda.

RAyz segund lenguaje de España es llamada toda cosa que non es mueble, assi como diximos en las leyes, del titulo ante deste. Mas comoquier que mostramos de los heredamientos, desta manera, que son quitamente del rey, queremos agora aqui dezir de los otros que maguer son suyos, por señorio, pertenescen al reyno de derecho. E estas son las villas, e los castillos, e las otras fortalezas de su tierra. Ca bien assi como estos heredamientos sobredichos le ayudan en darle abondo, para su mantenimiento otrosi estas fortalezas sobredichas, le dan esfuerço, e poder, para guarda, e amparamiento de si mismo, e de todos sus pueblos. E por ende deue el pueblo mucho guardar al rey, en ellas. E esta guarda es en dos maneras. La vna que pertenesce a todos comunalmente. E la otra a omes señalados. E la que pertenesce a todos es que non le fuerçen, nin le furten, nin le roben ni le tomen por engaño ninguna de sus fortalezas, nin consentiessen a otri que lo faga. Ca los que lo fiziessen, farian traycion conoscida, porque deuen morir e perder quanto que ouieren. E esta pena pusieron los antiguos egual de muerte del señor, porque tal podria ser el castillo que le fiziessen perder, que podria, por y ser el rey muerto, o deshonrrado, o perdidoso de la tierra, e de lo que ouiesse. E esta misma pena deuen auer los que lo consentiessen, o lo consejassen. E esta manera de guarda, tañe a todos comunalmente. Mas la otra que es de omes señalados se parte en dos maneras. La vna, de aquellos a quien el rey da los castillos por heredamiento. E lo otra a quien los da por tenencia. Ca aquellos que los han por heredamiento, deuenlos tener labrados, e bastecidos de omes, e de armas, e de todas las otras cosas que les fuessen menester: de guisa que por culpa dellos, non se pierdan, nin venga dellos daño, nin mal al rey, nin al reyno, nin los deuen enajenar en ninguna manera, en vida, ni en muerte, a omes de fuera de su señorio, ni a otros de quien podiesse venir guerra nin daño al reyno. Ante segund fuero antiguo de España, si los quisiessen vender, o cambiar, deuenlo primeramente fazer saber al rey. E queriendo el dar tanto por ellos, en auer, o en cambio, como otro de la tierra diesse, a el los deuen dar. Ca maguer en la carta, o en el priuilegio del donadio, dixesse que gelo daua, para fazer su voluntad dello, como de lo suyo: non se entiende por esso, que aquel cuyo es el heredamiento: deue ende fazer cosa, porque el rey ni el reyno, finquen desheredados, nin que reciban daño, nin mal, de aquello que el dio para fazer bien: ante se entiende que le deuen con ello aguardar e seruirle con ello. Por ende el que perdiesse el castillo, o lo enajenasse a sabiendas a quien fiziesse daño, o guerra al rey, no, o al rey del, faria traycion conoscida, porque deue perder todo el heredamiento que ouiere, e ser echado, de la tierra para siempre jamas, e el castillo deue tornar al señorio del reyno como de primero. La otra manera de guarda, es de aquellos a quien da el rey los castillos que tengan por el. Ca estos son tenudos, mas que todos los otros: de guardarlos, teniendolos abastecidos, de omes, e de armas, e de todas las otras cosas, que les fuere menester, de manera, que por su culpa non se puedan perder. Ca si el pueblo es tenudo por naturaleza, de guardar al rey en ellos, assi como de suso diximos, e los otros a quien los da por heredamiento, porque non venga dellos mal, nin daño, a los reyes de quien los ellos heredaron,, quanto mas estos atales, a quien los da el rey, señaladamente, non por otra razon, si non porque gelos guarden, de manera, que gelos puedan dar, sin embargo ninguno quando los pidiere. Onde qualquier dellos, que por su culpa perdiere el castillo, que tuuiesse, desta manera, fara traycion conoscida. Porque deue auer tal pena, como si matasse a su señor. E esta misma pena deuen auer, todos aquellos, que fuessen ayudadores e consejadores dellos.

2.18.2

¶ Ley .II. Como deuen ser dados, e recebidos, los castillos e en que manera.

LEaltad, es cosa, que endereça los omes, en todos sus fechos, porque fagan siempre todo lo mejor. E por ende, los españoles que toda via vsaron della, mas que otros omes, veyendo el grand peligro, que podria acaescer, a sus señores, e a ellos mismos, si las fortalezas del Reyno, se perdiessen, pusieron quatro cosas, porque fuessen mejor guardadas. La primera, de como recibiessen los castillos, e por quien. La segunda de como los guardassen. La tercera, de como los defendiessen, e los acorriessen quando menester fuesse. La quarta. de como gelos diessen, quando los pidiessen, o gelos ouiessen a dar por derecho. E en el recebir, que es la primera, deuen guardar, que los castillos, que fueren del rey: que los reciban ante el, seyendo, y, aquel que lo ha de recebir. E otrosi deuen se recebidos por su mandado: e señaladamente, por su portero. e el portero ha de ser natural del Rey, e conoscido por nome, e por la tierra, onde es natural. E que el mismo gelo de por su mano, que faga entrega, de aquel castillo que le manda dar, al que le ha de recebir. E sobre todo esto deuenle poner plazo, a que lo resciba segund el rey entendiere que sea guisado, assi que aquel que le ha de recebir, se pueda guisar; para venirlo a tomar. E el que lo tiene, non faga grand costa esperandole: ca de aquel plazo en adelante, el recebidor es tenudo de pagar las costas al otro que lo tiene, si non quisiere venir a rescebirlo. Pero ante deue ser entregado: del castillo, que las pague, e estas costas deuen ser pagadas por aluedrio del Rey, o por asmamiento de omes buenos, en quien se auengan ambas las partes. E avn quando el portero llegare al castillo por su mano, lo ha de recebir, aquel que lo ha de tener, entregandolo, del ante testigos, e conosciendo el que lo recibe, y, ante ellos, que es pagado de la entrega, que el portero, le ouo de fazer, por mandado del Rey, de aquel castillo. E esto fizieron los antiguos guardando honrra de su Señor e lealtad de si mismos, por que ninguno por carta falsa, que fiziessen, non le diessen el castillo, nin otrosi maguer dixesse que era portero, non le entregassen, por el, si non por el otro conoscido, que el rey le ouiesse dado por su mano, assi como sobredicho es.

2.18.3

¶ Ley .III. Por que razones touieron por bien los antiguos, que las entregas de los castillos, fuessen fechas por mano de portero: e que deuen auer, los que non fueren a recebirlos, al plazo que les posiessen.

QVisieron los antiguos e touieron por bien, que la entrega de los castillos, fuesse fecha por mano de los porteros, e non por otro oficial: porque ellos estan a la puerta del Rey, e conoscen mas los omes, que entran e salen, e los otros del reyno, a quien van muchas vezes, con cartas, e con mandaderias, e son ellos otrosi mas conocidos, de las gentes, e porque ellos son tenudos de fazer entregar, e emendar, los tuertos, que reciben: por esso touieron por bien: que las entregas de los castillos, fuessen fechas, otrosi por ellos. E porque los recibidores no fuessen perezosos, en rescebir los castillos, despues que porteros les ouiessen dado para ello: assi como sobredicho es, touieron por derecho, que si al plazo que les pusiessen, non los fuessen a recebir, non mostrando, escusa derecha, porque non lo podiessen fazer: que si el castillo perdiesse despues del plazo, aquel que lo tenia, por non lo tener bastecido de omes, e de armas, e de vianda, estando a fiuzia que el otro gelo vernia a recebir, al dia que con el pusieron, que la culpa fuesse del otro, que le deuiera recebir e lo podiera fazer e non quiso, ni se embio escusar: e por ende deue auer tal pena como aquel que faze perder castillo de su Señor. Mas si el se embiasse a escusar, mostrando razones, derechas, porque non podia venira rescebir el castillo, al plazo que le auian puesto: e el otro que lo tuuiesse, lo desamparasse, o non lo touiesse bastecido, de guisa, que lo ouiesse a perder: estonce seria el culpado. E deue auer tal pena por ende como quien pierde castillo de su Señor: E deue auer mayor pena, que el otro, por dos razones. La vna porque teniendo el castillo lo perdio. E la otra, porque auenturo su lealtad en fiuza de otri, que non era su Señor, e comoquier que estos yerros ambos sobredichos, son de traycion, con todo esso non son las penas eguale, por que mayor culpa es, aquel que lo perdio, teniendolo, que el otro que lo non tenia e lo fizo perder. E por esso, los que han a dar los castillos, non los deuen desamparar, ni menguar, ninguna cosa del bastescimiento dellos, maguer non los vengan a recebir, al plazo que les fue puesto, nin se en bien escusar, aquellos, que lo auian a tomar, Fueras ende, si fueren castillos aplazados assi como dize adelante, en las leyes que fablan dellos.

2.18.4

¶ Ley .IIII. Como e quantas maneras son de castillos, que se pueden recebir sin portero e por quales razones.

CAstillos e fortalezas y ha que se pueden recebir sin portero, segund el fuero de España. E estos son en quatro maneras. La primera es, quando el rey fuesse en conquista o en hueste, e le diessen algund castillo tan asso ora, que non pudiesse auer portero señalado, que le diesse, luego para recebirlo. Ca estonce, a qualquier que lo el Rey mandasse recebir, puedelo fazer sin portero, por razon del tiempo apressurado. Pero tal castillo como este, assi lo deue guardar el que lo tuuiere, como si lo ouiere el portero entregado del. E si lo perdiesse por su culpa, essa misma pena deue auer. Mas despues que por si lo aya recebido, deue luego que el Rey veniere dezirle, que lo mande tomar. E si el Rey quisiesse que lo tenga, dende adelante, deuele dar su portero, que le entregue del. La segunda manera es, quando alguno dixesse al rey, que el non tomaria castillo mal labrado, u otro lugar tan flaco, que non se atreua guardar, temiendose de caer en peligro de traycion, si se perdiesse, ca tal como este, non deue ser entregado por mano de portero, pues el mismo, conosce el peligro, en que podria caer, si lo tuuiesse. Ca mucho es cosa que deuen los reyes guardar, de non dar carrera a sus vassallos, porque cayan en yerros. Onde qualquier que mostrasse al rey, verdaderamente el peligro, que podria acaescer por la flaqueza del castillo, assi como sobredicho es, si el rey gelo mandasse despues tomar por portero, contra su voluntad e por fuerça maguer lo perdiesse, non caeria por ende en pena de traycion, porque dixera la verdad, e non gela quisieron creer, e gelo fizieron tomar, como en razon de premia. Mas si el pusiesse ante si tal razon como esta, mentirosamente, seyendo el lugar a tal que se pudiesse amparar, estonce, si lo perdiesse, caeria en pena de traycion. La tercera manera es, de los castillos, que el rey tuuiesse empeños o por entregas de malfetrias, que algunos ouiessen fechas, que fuessen tenudos de emendar. E comoquier que estos atales, se pueden recebir, sin portero, si el rey quisiere, porque non son suyos quitamente, con todo esso, los que los tuuieren assi, son tenudos de los guardar como si porteros gelos ouiessen entregado. E atales castillos como estos, han de ser muy guardados, porque muy ayna podria ser que aquellos de que el rey los ouiesse auido, se trabajarian de los cobrar Onde quien los perdiesse por su culpa, pudiendolos guardar, cae en pena de traycion. La quarta manera de castillos, que se han de recebir por mandado del rey es de aquellos que el rey da a algunos por heredad, en que le han de acoger e de apoderar, en tiempos señalados, por reconoscimiento de Señorio, segund el fuero antiguo de España E tales como estos, puede el Rey mandar recebir sin portero, si quisiere, o por el. E tal apoderamiento como este, llaman en algunas tierras potestad. E ha de ser fecho, desta guisa, que aquel que touiere el castillo, deue sacar del, toda su compaña, e rescebir en la fortaleza los omes del Rey, e poner,y la su señal, en la mas alta torre, que y ouiere. E el pregonero del Rey ha de pregonar, manifiestamente, como aquel lugar es real, e deuen y estar los omes del rey, tantos dias, quantos fueren puestos, en el partimiento, que fue fecho, quando el castillo fue dado, despendiendo, de lo que fallaren en el, non a fazer mal: mas gouernandose. E si non fallassen y lo que les fuere menester, han les los Señores del castillo, a pagar la despensa que y fizieren. Onde, qualquier que desta guisa non quisiesse dar poder al rey en el castillo que desta manera ouiere rescebido faze traycion porque desereda su Señor que heredo a el, alçandose, con lo que pertenesce a su señorio. E por ende, si el Rey lo podiesse prender en el, puedelo matar, si quisiere, por derecho: e si non, deue ser deseredado, de aquel lugar, para siempre fueras ende, si el Rey, le quisiere fazer tan grand merced, que gelo non quisiesse tomar, esto mas por merced que por derecho. Pero en ante le deue dar, el otro todas las missiones, e las costas, que ouiesse fechas sobre esta razon. Ca non touieron por derecho los antiguos, que por la rebeldia que de esta guisa fiziesse, maguer el Rey le quisiesse fazer merced, que todo fuesse quito, que non ouiesse pena alguna. Pero ante, que el Rey le tomasse el castillo, nin passare contra el en ninguna de las maneras sobredichas, deuele afrontar en tres maneras. La primera, ha de embiarle su mandadero, o su carta, con consejo de su corte, quel venga, a fazer emienda. La segunda: si viniere el mismo, deue gelo demandar por su corte. La tercera: si por todo esso non quisiesse venir, deuelo fazer reptar, nueue dias, e tres dias, e vn dia. E si a todos estos plazos, non veniere, deuele dar la pena sobredicha. Mas si por auentura veniesse, ante que el plazo del riepto passasse, e pidiesse merced al rey que le diesse plazo, en que se pudiesse aconsejar, para fazerle emienda, deue gelo dar, de treinta dias tomando del, primeramente fiadores, e omenaje, u otro recabdo, el mayor que podiere, que non bastezca el castillo, ni faga otra cosa, porque se le amparasse mejor. Pero si el Rey entendiesse, que el plazo demandaua engañosamente, o despues que gelo ouiesse otorgado, fiziesse alguna cosa, que fuesse contra lo que ouiesse prometido, dende en adelante, non ha el Rey, porque atenderlo mas, ni dexar de fazer contra el, assi como dicho es.

2.18.5

¶ Ley .V. por quales razones pueden los que han de rescebir los castillos, dar otros que los resciban por ellos.

VSaron quatro cosas los antiguos de España, que touieron que era razon que por qualquier dellas pueden los que han de recebir los castillos dar otros que los reciban por ellos. La primera es, quando el Rey quisiere dar castillo a alguno, que non ouiesse edad complida, e fuesse de buen lugar, por merescimiento de su padre, o de su linaje, o por merced que quisiesse fazer a el mismo. La segunda es, quando aquel que le ouiesse de rescebir, fuesse enfermo, de manera que non le podiesse yr a tomar. La tercera, si fuesse enemistado de guisa, que non lo pudiesse yr a rescebir, sin peligro de muerte. La quarta, quando fuesse acusado o reptado, sobre tal cosa, que el por si mismo, se ouiesse de defender en juyzio. Ca por qualquier destas razones, el que ouiere de rescebir castillo puede embiar a otro, que lo resciba por el. Pero este que lo ouiere de rescebir castillo puede embiar a otro, que lo resciba por el. Pero este que lo ouiere de rescebir, deue catar que embie a tal ome en su lugar, que pueda, e sepa fazer, en guarda del castillo, todas aquellas cosas, que el era tenudo de fazer, e de guardar. Ca si tal ome, non embiasse, e el castillo se perdiesse, caeria el por ende en pena de traycion.

2.18.6

¶ Ley .VI. Quales deuen ser los alcaydes de los castillos: e que es lo que deuen fazer por sus cuerpos, en guarda dellos.

TEner castillo de Señor segund fuero antiguo de España es cosa, en que yaze muy grand peligro. Ca pues ha de caer, el que lo tuuiere, si le perdiere por su culpa, en traycion, que es puesta, como egual de la muerte, del señor, mucho deuen todos los que los tuuieren, ser apercebidos, en guardarlos, de manera que non cayan en ella. E por ende, pues que en las leyes ante desta, auemos dicho, de comolos deuen recebir, e por quien: queremos y mas dezir, de como los deuen guardar, e en que manera. E para esta guarda ser fecha cumplidamente, deuen y ser catadas cinco cosas. La primera, que sean los alcaydes tales como conuiene, para guarda del castillo. La segunda que fagan ellos mismos lo que deuen en guarda dellos. La tercera, que tenga y de omes cumplimiento. La quarta, de vianda. La quinta de armas. E cada vna destas queremos mostrar como se deue fazer. E por ende dezimos, que todo alcayde, que tuuiere castillo de Señor, deue ser de buen linaje, de padre, e de madre. Ca si lo fuere, siempre aura verguença de fazer del castillo cosa que le este mal, ni porque el sea denostado, ni los que del descendieren. Otrosi deue ser leal, porque toda via, sepa guardar, que el Rey ni el reyno, non sean desheredados del castillo, que tuuiere. E aun ha menester de ser esforçado, que non dubde, de se parar a los peligros, que al castillo auinieren. E sabidor conuiene que sea, porque sepa fazer, e guisar las cosas, que conuenieren a guarda, e a defendimiento del castillo. Otrosi non deue ser mucho escasso, porque ayan sabor los omes, de fincar de mejormiente con el. Ca assi como seria mal, de ser muy desgastador, de las cosas que fueren menester, para guarda del castillo, otrosi lo seria, de non saber partir con los omes lo que tuuiesse, quando menester les fuere. E non deue ser muy pobre, porque non aya cobdicia, de querer enriquescer de aquello, que le dieren para la tenencia del castillo. E demas de todo esto, deue ser muy acucioso, en guardar bien el castillo que tuuiere, e non se partir del, en el tiempo del peligro. E si acaeciesse que gelo cercassen, o gelo combatiessen, deuelo amparar, fasta la muerte. E por tormentar, o feri, o matar la muger, o los fijos, o otros omes, qualesquier que amasse, ni por ser el preso, ni atormentado, o ferido de muerte, o amenazado de matar, ni por otra razon, que ser pudiesse, de mal, o de bien que le fiziessen o le prometiessen de fazer, non deue dar el castillo, ni mandar que le diessen. Ca si lo fiziesse, caeria por ende en pena de traycion, como quien trae castillo de su Señor.

2.18.7

¶ Ley .VII. Qual deue ser el alcayde que finca en el castillo por mano del mayor quando el va a alguna parte, e que es lo que deue fazer el e los otros que y fincan.

EScusar non puede el alcayde que non vaya algunas vegadas del castillo que tiene a otra parte, por cosas que le acaescan, pero esto non deue fazer, en tiempo que entendiere que el castillo se podria perder. Mas quando desta guisa que dicha es, ouiesse de yr, deue segund fuero de España, dexar a otro en su lugar, por Alcayde, que sea fidalgo derechamente, de parte de padre e de madre: e que non aya fecho traycion, ni aleue, nin venga de linaje, que lo aya fecho. E que sea ome con que aya debdo de parentesco, o de grand amor, de manera que aya grand razon, de fiar el castillo en el, assi como en si mismo. E a tal como este, puede dexar en su lugar, e dar las llaues del castillo, e fazer que le fagan omenaje, quantos y fueren, assi como a el mismo lo auian fecho para guardar el castillo, bien e lealmente, en todas cosas, fasta que el venga. E deue otrosi mandar a aquel que dexare en su lugar, que si acaesciesse, que el muriesse, por qual manera quier : o fuesse preso, que el entregara el castillo al señor, cada que el mandasse, assi como el era tenudo de lo fazer: otrosi, que cumpla todas las otras cosas, en tenencia e en guarda del castillo, assi como las deuia el cumplir. E de todas estas cosas, deue tomar omenaje del, que las faga, e las guarde so pena de traycion. E si por auentura acaesciesse, que tal Alcayde como este, viere prender, o ferir al otro que le dexo en su lugar, con todo esso, non deue dar el castillo a los enemigos: maguer el gelo mandasse, ni aun a el mismo, mientra fuesse en poder dellos. Ca si lo fiziesse, faria a tal traycion, como vendedor de castillo de su Señor: e deue auer essa mesma pena. E comoquier, que en todo tiempo, deue dar el castillo, al Alcayde, que le dexo en su lugar, quando gelo pidiere, pero con todo esso: non lo deue fazer, en sazon, que se pudiesse perder. Ca assi como el otro que le dexo en su lugar, era tenudo de dar el castillo a su Señor, en essa manera lo es el. E la lealtad de España, por tan estraña cosa touieron deseredamiento de Señor, que non tan solamente, defendieron al alcayde, que touiesse el castillo, que lo non diesse por mandado del otro, que estouiesse de fuera: mas aun que si ambos fuessen auenidos, para dar lo, que los otros que fuessen en el castillo non gelo dexassen fazer, en ninguna manera. Ca comoquier que los que estouieren en el castillo, sean tenudos de obedescer al Alcayde en todas cosas, en tal como esta, non lo deuen fazer, pues que por ella caerian en pena de traycion.

2.18.8

¶ Ley .VIII. En que manera deuen fazer alcayde. quando el que tiene el castillo: muriesse sin lengua.

EStando el Alcayde en el castillo, si acaesciesse que muriesse sin lengua, de guisa que non pudiesse, dexar otro de su mano, deue fincar en su lugar, el mas propinco pariente, que en el castillo ouiere, si fuere de edad, E tal ome que sea para ello. E si tal y non le fallaren: deuen fazer, Alcayde, el mejor ome, que y ouiere, en el castillo, para tenerlo: pero toda via deuen mucho bien catar, que sea leal, e amigo del señor del castillo, E tal Alcayde como este, tenudo es de fazer, de guardar, e de cumplir, todas las cosas, en guarda del castillo, assi como dichas son de suso. E si errare en alguna dellas, caeria en la pena sobredicha. E avn mas pusieron en el fuero antiguo de España, que si alguno que ouiesse seydo alcayde, despues que non touiesse el castillo, fiziesse el mismo fecho, porque lo perdiesse el Señor cuyo fuesse: o consentiesse a otri que lo fiziere, pues que el sabia las entradas, e las salidas, e las otras cosas, porque el castillo se podria perder, e guisasse porque se perdiesse: por ende touieron por derecho, que cayesse en pena de traycion, tanbien como si fuesse alcayde.

2.18.9

¶ Ley .IX. Que el alcayde deue tener en el castillo tantos omes e tales, con que lo pueda bien guardar.

TEner deue el alcayde en el castillo caualleros, e escuderos, e ballesteros, e otros omes de armas, quantos entendiere que le conuiene, o segund la postura que touiere con el Señor, de quien lo touiere. E deue mucho catar, que aquellos que y metiere, si fueren fijosdalgo, que non ayan fecho ninguno dellos traycion, ni aleue, ni vengan de linaje de traydores. E estos a tales deue apoderar, sobre los otros omes, que estouieren en el castillo, porque lo guarden: de manera, porque el pueda cumplir su derecho del. E los ballesteros, que son omes, que cumple mucho, a guarda, e a defendimiento del castillo, deue catar el alcayde, que sean tales, que sepan bien fazer su menester: e que aya dellos, que sepan adobar las ballestas, e todas las otras cosas, que conuienen a ballesteria. E los otros omes que y fueren, deuen catar que sean omes conoscidos e rezios, para ayudar bien, e defenderle el castillo quando menester fuere. E si sopiesse que alguno entre ellos ouiesse fecho traycion non lo deue y tener, o si viniesse de omes que la ouiessen fecho. Otrosi, las velas, e sobreuelas, a que llaman montarazes, e las rondas que andan de fuera, al pie del castillo, e las atalayas que ponen de dia: e las escuchas de noche: todos estos, ha menester que guarde el alcayde, quanto mas pudiere, que sena leales, faziendoles bien, e non les menguendo [sic] aquello que les deue dar. E halos de cambiar a menudo de manera que non esten toda via en vn logar. E el que fallare que non faze bien aquello que deue, en el lugar do lo posiere, deue fazer justicia del, assi como de ome que le quiere fazer traycion. Pero los antiguos vsaron, a despeñar a los que fallauan durmiendo, en la sazon, que deuen velar, despues que tres vegadas los ouiessen despertado, castigandoles que lo non fiziessen. E el alcayde de que tales omes non catasse, para guardar el castillo, caeria por ende en traycion, porque seria la culpa suya, en non fazer lo que auia de cumplir, en guarda de aquel lugar.

2.18.10

¶ Ley .X. En que manera deuen ser bastecidos los castillos de viandas: e de todas las otras cosas que son menester.

VIanda es cosa sin que los omes, non pueden biuir. E por ende ha menester que la aya siempre: e si en los otros lugares, no la pueden escusar, mucho menos lo pueden fazer en los castillos en que han a estar, como encerrados, guardandolos, assi que non deuen salir, a ninguna parte, sin mandamiento del alcayde. E avn sin todo esto, podria acaescer que maguer los mandasse salir, non podrian salir, seyendo cercados, o muy guerreados, de los enemigos. E por ende ha menester, que en todo tiempo, tenga el castillo bastecido de vian da.E mayormente de agua, que es cosa, que pueden menos escusar que las otras. E si la ouiere, que la sepan guardar, e despender mesuradamente, porque non les fallezca. Ca deuen buscar e fazer todas las otras cosas, que pudieren, porque la ayan. E assi como el castillo non se puede defender sin omes, otrosi ellos non podrian biuir, ni guardarle, si non ouiessen con que se gouernar. E por ende la primera cosa, de que se deue bastecer es agua. Ca non tan solamente la han menester para beuer: mas para otras cosas muchas, que non pueden los omes escusar. E pues que por mengua desta podrian mas ayna venir a muerte, que por otra cosa por ende la deuen mucho guardar, que les non fallezca. Ca maguer es el agua muy baldonada, e rafez, entre los omes non es ninguna cosa mas cara, que ella, quando non la pueden auer por ende deue ser muy guardada. Otrosi se deuen bastecer de pan, de aquello que entendieren que mas se puede tener segund el ayre de la tierra. E esso mismo deuen fazer de carnes, e de pescados e non deuen oluidar la sal, ni el oliuo, ni las legumbres, ni las otras cosas, que cumplen mucho para bastecimiento del castillo, otrosi deuen ser apercebidos de auer molinos, o muelas de mano, e carbon, e leña, e todas las otras cosas, que llaman preseas, sin las que non se pueden ayudar, bien de la vianda, maguer la ayan. E el vestir, e el calçar de los omes, que es cosa que non pueden escusar, porque les ayuda a biuir, e a ser mas apuestos e para bien fazer, ante deue el castillo ser bastecido de todo esto, que dicho auemos, que la priessa venga. E por ende, todo lo que dieren al alcayde para el castillo, deuelo meter en el tanbien en esto que dicho auemos, como en las otras cosas, que y fueren menester. Ca si de otra guisa lo fiziesse, e el castillo se perdiesse por mengua de alguna destas cosas caeria por ende en pena de traycion, como quien tenia auer para guardar castillo de su Señor, e non lo metio en el, porque se ouo de perder.

2.18.11

¶ Ley .XI. Como deuen ser bastecidos los castillos de armas.

ARmas muchas ha menester que aya en los castillos, para ser guardados, e defendidos quando menester fuere. Ca maguer sean bastecidos de omes e de viandas si no ouiesse bastecimiento de armas, no seria todo nada, porque con ellas los han de defender los omes. E sin todas las cosas de armas que el Señor dexare y en su almazen, deue siempre el alcayde tener y las suyas, para mostrar que ha sabor de guardar su lealtad. E deue y tener todas aquellas cosas, que son menester para adobar e endereçarlas, de guisa que se ayuden dellas, quando menester fuere. Ca el arma de que el ome non se puede ayudar, mas faze embargo, que pro. E sobre todo esto deue guardar, que los que y estouiessen, que las non furten, ni las menguen en ninguna manera, porque las ayan quando las ouieren menester ante deuen fazer grand escarmiento de los que lo fizieren. Ca si grand pena deue auer el que furta a otri cosa, porque le faze menguar en lo suyo quanto mas el que va a furtar aquello, porque faze a otro menguar en su lealtad, e caer en pena de traycion. E por ende todas las armas del castillo, tan bien las del Señor como las que touiesse y el alcayde, deuen ser muy guardadas non tan solamente en non las dexar furtar, ni enajenar, assi como diximos mas avn en no las dexar dañar, ni perder: fueras ende aquellas que se perdiessen en defendimiento, o amparando el castillo. Pero esto non deue ser fecho en manera de baldonamiento e despreciandolas o faziendo con ellas, aquello que non les tornasse a pro, ni a guarda dellos, e del lugar. Onde el alcayde que desta guisa non touiesse bastecido el castillo de armas, o mal metiesse las que touiesse en el, porque el castillo se ouiesse a perder caeria por ende en pena de traycion. E maguer el castillo non se perdiesse, deue pechar dobladas, todas las armas que por su culpa se perdiessen.

2.18.12

¶ Ley .XII. Como se deuen los castillos con esfuerço, e con ardimiento defender e guardar.

SAbidores fueron mucho los antiguos de España, para guardar su lealtad: por ende catando todas las cosas, porque los castillos fuessen mejor guardados, de manera, que los Señores, non los perdiessen: e catando todo aquello, porque esto se fiziesse mejor, pusieron, que aquellos, que estouiessen en los castillos, fiziessen dos cosas. La vna en defenderlos con ardimiento e con esfuerço. La otra con sabiduria, e con cordura. E la que ha de ser con ardideza, e con esfuerço es que deuen defender el castillo muy ardidamente, feriendo e matando los enemigos, lo mas de rezio que pudieren, de manera que los non dexen llegar a el. Ca en esto, non deuen acatar padre, ni a fijo ni a Señor, que ante ouiere auido, ni a otro ome del mundo, que del otro cabo fuere, quel castillo, les quisiessen fazer perder: porque mucho seria cosa sin razon, e contra derecho, de guardar el ome a aquel que le fiziesse traydor. Otrosi, deuen auer gran esfuerço, en sofrir todo miedo, e todo trabajo, que les y venga, tambien en velar, como en sufriendo sed. e fambre o frio, o todo trabajo, que y prisiesse. Ca pues que el castillo, non han a dar, si non a su Señor, menester ha, que tomen esfuerço en si, porque lo puedan fazer, e non cayan por su culpa en traycion. E por ende, muerte ni otro peligro, que es passadero, non deuen tanto temer, como la mala fama, que es cosa que fincaria siempre a ellos, e a su linaje, si non fiziessen lo que deuiesse, en guarda del castillo. E por esso touieron por bien los antiguos, que quando los alcaydes viessen armar engenios, o fazer cauas, o otra manera de combatir, contra los castillos, que deuen en esto mostrar, a los que fuessen y con ellos, como non desmayen. Ca maguer natural cosa es, de auer los omes miedo, de la muerte: pero pues que saben, que por ella han de pasar: ante deuen querer morir, faziendo lealtad, e derecho, e dar a los omes razon verdadera de los loar, despues de su fin, mucho mas, que quando eran biuos. E dexar otrosi a su linaje, buen prez, e buena fama, e carrera abierta, porque los Señores con quien biuieren, ayan debdo de los fazer bien, e honrra, e de fiar siempre en ellos, que mostrar luego cobardia, porque sean tenidos por malos,e de si rescebir, y muerte, como de traydor, si estorcieren venir, a denuesto, o a deshonrra, e dexar su linaje mal enfamado, para siempre. E por ende, los antiguos ponian siempre en los castillos omes señalados, que predicassen e sopiessen mostrar estas cosas, a los que y estouiessen, de manera que touiessen esfuerço para fazer bien, e que se sopiessen guardar, de caer en pena de traycion. E esto deue fazer en la mañana, quando los omes estan ayuntados, ante que se esparzan: estando ayunos, que non coman, ni beuan, e deueles pedricar, que non sean tafures, ni ladrones, ni peleadores, ni mezcladores, vnos de otros, porque non vengan a baraja, o contienda con el alcayde, si non supieren ciertamente, que queria fazer traycion, u otro mal, porque venga daño al castillo, Pero en tal manera, que se le pueda prouar, o dar señales, porque se deua creer. E los alcaydes, son tenudos de fazer en esto, mas que los otros omes.

2.18.13

¶ Ley .XIII. Que en defender los castillos ha menester cordura e sabiduria.

SAbiduria grande e seso han menester los omes en defender los castillos. Ca maguer el esfuerço, e el ardimiento son muy nobles en si, pero en las mas cosas, ha menester, que sean ayudados, por seso, e por cordura, porque aquello que los omes cobdician ser vencedores, non los torne, a ser vencidos. E maguer en todos los fechos de guerras, es esto mucho menester, señaladamente conuiene a los que han a defender los castillos de los enemigos, porque mas vegadas gelos toman, por sabiduria, e por arte, que por fuerça. E a tal ardimiento podrian mostrar los de dentro, en saliendo a los de fuera, que si non lo fiziessen con sabiduria, e con seso, que el castillo que fuesse en saluo, se podria perder. E por esso fue puesto en España, que despues que el castillo fuesse cercado, que ninguno non abriesse la puerta, para fazer espolonada, sin mandado del alcayde. Ca el que lo fiziesse, si el castillo se perdiesse por ello, fincaria por traydor, e deue morir por ello, la mas cruel muerte que le puedan dar, e perder la metad de lo que ouiere. E maguer el castillo non se perdiesse, deue morir por ello, porque salio de mandado del alcayde, en tiempo peligroso. Mas del alcayde touieron por bien, que lo non prouasse en ninguna manera: ca si lo fiziesse, maguer fuesse muerto, o preso, non podria ser quito de la traycion, si entonce, el castillo se perdiesse, porque pues el es dado para guardarlo, non deue partirse del, sin mandado del rey, o del otro Señor, de quien lo touiere. E el mandamiento que sea cierto, de manera que se pueda aueriguar, por testigos que sean creederos. Otrosi deuen auer sabiduria, para tener armas, e piedras, e las otras cosas, que fueren menester, con que defiendan el castillo, de guisa que non ayan de derribar, de los muros, ni de las torres, ninguna cosa, en defendiendose, ca si lo fiziere, e el castillo se perdiesse, non se podria escusar de la pena sobredicha. Otrosi, deue guardar las armas, que las non despenda, si non en quanto le fuesse menester, assi como sobredicho es.

2.18.14

¶ Ley .XIIII. Como el alcayde del castillo deue vsar de su sabiduria.

INgenioso deue ser el alcayde, porque es cosa que se le torna en grand prouecho, para guarda de su castillo. Ca muy grand derecho es, que el ome, do tiene su lealtad, que meta todo su seso, para guardarla. E por ende, si el supiesse fazer engeños, o otras cosas, con que pueda defender el castillo que touiere, deue vsar de la sabiduria: non tan solamente en tiempo de guerra, mas avn estando en paz, porque se pueda acorrer della: quando le fuere menester. E non se ha de tener en caro, ni tomar verguença, en fazerlo. Ca mucho le seria mayor, si el castillo se perdiesse, por mengua de obra del, nin labor que por sus manos pudiesse fazer, que le escusasse, de non caer en pena de traycion. E avn dezimos mas, que si el non fuesse sabidor destas cosas, que deue ser auisado, de auer algunos omes consigo, que lo sean, para fazer contrastar los engeños de los enemigos, o para ayudarse de los que el fiziere fazer de dentro si menester le fuesse. E deue otrosi el alcayde, ser sesudo, e sabidor, el e los omes que touier en el castillo, para saber encobrir la mengua, que ouiere, o el daño que rescebiere, de los de fuera, en manera que ellos ganen esfuerço, e los enemigos non fallen razon, para atreuerse a ellos, ni sepan su mala andança. E los que desta guisa lo fazen, guardan y aquella lealtad, que son tenudos de guardar. E de mas fazen cosa, porque deuen auer de los Señores, honrra, e bien señalado.

2.18.15

¶ Ley .XV. Como los castillos deuen ser acorridos labrandolos.

ENtendimiento e seso son dos cosas, que fazen a los omes mucho guardar lealtad. Ca el entendimiento les da sabiduria para fazerla. E el seso para guardarla. E por ende los antiguos de España, que ouierron en si estas dos cosas: Cataron aquello, porque su Señor fuesse guardado, de desheredamiento, e ellos de mal estança: e el Reyno de daño. E catando esto, non les semejo que abondaua para guardar complidamente los castillos, en basteciendolos de omes, e de armas, e de las cosas que diximos en las leyes ante desta: mas avn touieron, que deuen ser acorridos, en tiempo de la guerra, quando los viessen cercar o combatir. E este acorro, deue ser fecho en dos maneras. La vna de labor. La otra de socorro, de omes e las otras cosas que en los castillos fueren menester. E la primera que es de labor, deue ser fecha en esta guisa, que si en el castillo ouiere ende derribado alguna cosa, o cayesse de nueuo, que deuen los omes que y estouieren, acorrer lo mas ayna que pudieren, labrandolo porque el castillo non se pierda por y. E comoquier, que estas labores deuen ser fechas, en tiempo de paz: pero si el Señor, non las fiziesse por mengua de seso, o por grandes embargos, que ouiessen, con todo esso, aquellos que los castillos touieren, deuen luego acorrer a labrarlos, en aquellos lugares, que entendieren, que es menester. E desto, non se deue ninguno escusar, por linaje, ni por bondad, que aya en si, que non ayude en ella, en todas las guisas, que pudiere. Ca lealtad es, mas cara cosa que linaje, nin otra bondad que el pueda auer. Onde quien esto non quisiere assi fazer, si el castillo se perdiesse por y, caeria en pena de traycion, de que se non podria saluar por ninguna manera.

2.18.16

¶ Ley .XVI. En que manera deuen los alcaydes acorrer en tiempo de guerra a los castillos que touieren del Rey.

ACcorrer [sic] deuen los alcaydes a los castillos que touieren del Rey si se non acertassen y, e fueren a otra parte, en tiempo de guerra, o de otro peligro. Ca todas las otras cosas, deuen posponer: e dexar por acorrer a su lealtad. E por esso luego que lo supieren, deuen venir, con omes, e con armas: e con conducho: e con todas las otras cosas que entendieren, que les seran y menester, porque los que estouieren en los castillos, non los ayan a desamparar, e a perder por fambre: o por otra mengua. Pero si alguno dellos entendiere, que por razon de traer el conducho, tardaria tanto, que el castillo seria en peligro, de se perder. Estonce, todas las cosas deue posponer, e venirle acorrer quanto mas pudiere. E si los castillos, que touiere, fueren mas de vno, deue primeramente acorrer, al que entendiere, que lo ha menester mas. Mas si por auentura, todos estouiessen en egual peligro, deue primero acorrer aquel, de quien entendiesse, que mayor daño podria venir, si se perdiesse. E si touiere tanta compaña, con que a saluo del castillo se atreua, a lidiar con los que le touieren cerçado, deuelo fazer: e si non, deue punar en todas las maneras que pudiere, de entrar en el, de noche, o de dia, por guardar su lealtad, e dar el castillo a su Señor. E si acorriendolo en qualquier destas guisas fuesse muerto, o preso, maguer el castillo se perdiesse, non caeria en pena de traycion, pues que el fiziere su derecho, en acorriendole, e dexando y alcayde, e todas las otras cosas que son dichas: pero si non lo acorriesse desta manera, si el castillo se perdiesse, por mengua del, no faziendo esto que diximos, caeria por ende en pena de traycion como quien pierde castillo de su señor por su culpa.

2.18.17

¶ Ley .XVII. Como los del pueblo deuen acorre a los castillos quando los enemigos los cercassen, e los combatiessen.

ACorridos deuen ser los castillos, non tan solamente de los alcaydes, que los touiessen: mas aun de los otros del rey no que lo sopiessen, e estouieren en lugar, que lo puedan fazer. E esto deue ser fecho, por las tres razones, que diximos en el comienço de la tercera ley ante desta. E quando assi non lo fiziessen, farian grand traycion, e yerro, como quien podria guardar su Señor, de desheredamiento, e non quiere. E avn mas encarescieron los antiguos deseredamiento de Señor. Ca mandaron, que si los enemigos tomassen algun lugar fuerte que non fuere castillo para poblarlo, o guerrear del, que deuen, luego acorrer, e estoruar gelo, quanto pudieren, porque lo non cumplan. E comoquier que los que lo non fizieren, non caerian en pena de traycion, como por el castillo. Pero seria el yerro tan grande, porque se non podria escusar, de yazer en grand culpa: ca tan fuerte podria ser aquel lugar, que poblarian los enemigos, que se podria por y perder toda la tierra, o grand parte della. E fincaria el Rey deseredado: o tan grande podria ser, el poder que y entraria, porque el rey podria venir a peligro de muerte, o de prision, o de otra grand deshonrra. Ca pues que las cosas son aparejadas, para fazer daño, non pueden los omes poner medida, fasta quanto puede llegar. E por ende, los que tal cosa pudiessen destoruar, e non quisiessen, deuen auer grand pena. Pero los antiguos, non les pusieron cierta pena, mas touieron por bien, que el rey gela pudiesse poner con aluedrio de su corte.

2.18.18

¶ Ley .XVIII. En que manera deuen ser dados los castillos a los Señores cuyos fueren para guardar los omes su lealtad.

DIcho auemos en las leyes ante desta, las tres maneras de como se deuen los castillos rescebir, e guardar, e defender, segund lo pusieron antiguamente en España: mas agora queremos mostrar, de como establescieron, que fuessen dados a sus señores. E esto se parte, otrosi en dos maneras. La primera, quando los Señores gelos pidiessen. La segunda, quando ellos lo ouiessen a dar por si, maguer non gelos pidiessen. Onde, de la primera dezimos, que quando el rey quisiere demandar su castillo, al que le touiere del que le deue embiar, su mandadero, o su carta, que gelo venga a dar: e el deue luego venir de que el mandado oyesse, sin tardança ninguna, a complirlo. E el que assi non lo fiziesse, non se podria escusar de pena de traycion sinon por dos cosas. La primera, por ser el castillo en peligro de se perder. La segunda, si fuesse el mismo preso, o enfermo: o ferido, de manera que non pudiesse venir. E tanto encarescieron los de España, fecho de castillo, que touieron, que por ninguna de las otras cosas, porque se podrian escusar los omes de no venir, que non se escusauan por ello, aquellos que los castillos touiessen, mas que se deuen auenturar, a todo peligro, por dar los castillos a sus Señores. Ca touieron que era mucho mejor de prender muerte, en viniendolos a dar, que caer en pena de traycion, non lo queriendo fazer. Pero si acaesciesse que el rey por oluidança, embiasse mandar, por quel manera quier que diesse el castillo, alla, ante que viniesse ante el, tuuieron por bien, que esto non fuesse fecho, en ninguna guisa, por guardar el peligro, que podria acaescer, por falsedad, de mandadero, o de carta: mas quando fuere ante el, si el rey gelo pidiere, deue demandar portero a quien lo de. E despues, que el rey gelo metiere por mano, deuele preguntar, el que tiene el castillo, si sera pagado el, dandole aquel castillo, nombrandol portero: e desque el rey respondiere que si, deue dezir a los que y estouieren ante el, que sean ende testigos, e yrse entonce con el portero, e entregarle el castillo, de manera quel pueda libremente rescebir fasta que sea delante el alcayde, que lo ha de tomar, o aquel a quien el diere por mano, que lo resciba por el. E quando le entregare al portero, deuele dar, con el, todas las armas del almazen del rey, e las otras, que les el mandara comprar: o el precio que les diera por ellas, si las non ouiera comprado. E esso mismo dezimos, que deue fazer, de todas las otras cosas, que deuen dar con el castillo sacadas las que ouiessen despendido en guarda del. Ca aquellas non gelas deue el rey demandar, ante les deue pechar, e emendar, aquello que ellos y ouiessen metido de lo suyo, por falta de lo quel Rey les ouiera a dar. Ca assi como el rey deue auer querella dellos, por el mal, o el daño que ouiessen fecho en el castillo, e fazer gelo emendar, e pechar, assi les deue gradescer el bien, que en el fizieren, e pecharles, e emendarles lo que y metieren de lo suyo, e demas deue fazerles honrra, e algo, señaladamente por ello, onde quien desta guisa que dicho auemos no diesse el castillo al señor quando se lo demandasse faria tal traycion como aquel que se alça con castillo de su Señor que la pusieron ygual de la muerte e avn pusieron e adelantaronla los de España en sus rieptos que quando alguno riepta a otro de traycion primero dize como quien trae castillo e mata Señor e esto fizieron temiendo que por desheredamiento del castillo podria morir e perder quanto ouiesse e recebir gran deshonra en su cuerpo

2.18.19

¶ Ley .XIX. Por que razones non esta mal al alcayde, en non dar el castillo por mandado de su señor maguer aya recebido portero del Rey.

MAguer en la ley ante desta, auemos dicho, que si non da el castillo al señor, quando lo demandare, es vna de las mayores trayciones que ser pueda. Pero dos cosas y ha, porque non cae en ella, el que lo fiziesse, ante tuuieron los antiguos de España, que faria lealtad. E la vna es, quando alguno aduxesse con traycion, e falsamente, mandaderia o carta (assi como dize en la ley ante desta al que ouiesse el castillo que gelo diesse. E la otra es, quando aquel que tuuiesse el castillo entendiendo que el otro que lo auia de recebir, tenia tan poca compaña que non lo podria, con ella guardar, e que se podria el castillo por y perder. Ca por guardar bien su lealtad, tuuieron por derecho, que non gelo diesse, seyendo en tiempo peligroso, porque el castillo se ouiesse a perder, maguer el rey gelo ouiesse mandado, assi como dicho es, a menos de lo embiar apercebir primeramente dello. Pero esto non tuuieron por bien, que se fiziesse por palabra de aquel que tuuiesse el castillo, ni del portero que lo auia de recebir, porque podria ser, que serian amos de vna fabla.Mas deue el que el castillo, tiene llamar omes buenos de quien faga testigos, e mostrarles la razon, porque lo non da, e embiarlo esso mismo a dezir al Rey por su carta. E si sobre esto le embiare el rey otra vez su carta, en que gelo mande dar, deue cumplir su mandado en todas guisas. Ca dende en adelante, que quier que le acaezca del castillo, non le esta mal en darlo, pues que apercebio a su señor, e su señor tiene por bien en todas guisas que lo de.

2.18.20

¶ Ley .XX. En que manera deuen los alcaydes emplazar los castillos, quando los señores son en culpa, non los queriendo tomar.

SEgunda manera y ha, que fue puesta antiguamente en España, para dar el castillo, maguer no lo pida el Señor, assi como mentamos en la tercera ley ante desta. E esto es, quando lo emplaza. E porque esto es, como desamparamiento del, cataron los antiguos manera, porque los señores non fuessen desheredados dellos, ni cayesen amblasmo, ni en pena los que los dexassen. E por ende: tuuieron por bien que los pudiessen emplazar, aquellos que los tuuiessen. E estos emplazamientos pueden ser sobre quatro razones, e las dos dellas vienen por culpa del Señor, e las otras dos por culpa del vassallo. E las del señor son estas. La primera, non queriendo tomar el castillo a aquel que lo tuuiesse, sabiendo ciertamente, que non lo podria tener. Ca este seria el mayor mal quel señor puede fazer al vassallo, quando le diesse cartera, para fazer cosa, porque cayesse en traycion. E por ende, tuuieron por bien, que el vassallo, quando esto entendiesse, ouiesse poder de emplazar el castillo a su señor. E la segunda razon es, quando el señor, non le quisiesse dar, para tenencia del castillo, lo que ouiesse puesto con el, queriendole fazer despender lo suyo. Ca esto es cosa, que esta mal al señor, quando quiere por tal engaño, fazer perder al vassallo, lo que ha. E por ende, tuuieron por bien, que por tal razon como esta, pudiesse otrosi el vassallo, emplazar el castillo a su señor.E porque la razon primera, de aquel que non pusiesse tener el castillo, es mas peligrosa que la otra, por esso, tuuieron por derecho, que el emplazamiento fuesse mas cuytoso. E pusieron, que fuesse fecho, de manera que aquel que tuuiere el castillo, viniesse al rey, e le dixesse em poridad, como non podia tener el castillo, en ninguna manera, mostrandole derechas razones, e conuenientes, porque lo non puede tener, E si entonce, non le quisiesse mandar rescibir el castillo, deue gelo dezir otra vez, ante algunos de aquellos que entendiere, que son mas de su consejo assi como la primera vez fizo. E si por todo esto, non lo quisiesse dar, quien lo recibiesse, deue gelo dezir la tercera vez, por su corte, ante los mas omes, e mejores, que y pudiere fallar, de que faga testigos, e pedirle por merced: ante ellos, que gelo mande tomar, mostrando las razones sobredichas, por que non lo puede tener. E si aun por todo esto, non quesiesse mandar recebir el castillo, puede gelo emplazar luego, que lo mande tomar a nueue dias. E si por auentura fuesse enfermo, o ouiesse otro embargo, por que lo non pudiesse venir a dezir, embiando alguno que sea fidalgo, derechamente, que lo diga, por el, tanto vale, como si el mismo lo dixiesse.

2.18.21

¶ Ley .XXI. Que deue aun fazer el alcayde, despues que ouiere emplazado el castillo.

AFrontado auiendo el alcayde al Rey, que tomasse el castillo, assi como dize en la ley ante desta, si non le diesse luego, quien lo rescibiesse, ni embisasse tomarlo fasta nueue dias, deue el que lo tiene, estar en el tercero dia, despues deste plazo, E si non embiare aun quien lo resciba, deue llamar omes buenos, de caualleros, e omes de orden e labradores, de los mejores que fueren en el castillo, si los y ouiere e si non de los otros, que pudiere auer, de los otros lugares, que fueren mas acerca. E deueles dezir, como passa aquel fecho con su Señor, en razon de aquel castillo. E mostrarles otrosi, lo que y dexare de lo que le dieron, por guarda del que non auia despendido, assi como diximos en las leyes antes desta, e otrosi que dexa ay en el de lo suyo. e si por auentura, ninguna otra cosa en el castillo non fincasse, señaladamente y deuen dexar, a lo menos, can, e gato, e gallo, e cedaço, e artesam e olla, e algunos otras cosas preseas de casa, para mostrar quel touiera siempre bastecido;: e que todo se despendio en guarda del castillo, si non estas cosoas señaladas que y fincaran. Pero esto deue ser fecho verdaderamente sin engaño. E despues que esto ouiere fecho deue sacar ante si toda su compaña, e salir postrimero que todos, e cerrar las puertas del castillo con su llaue: ante los testigos, que diximos, e dar la llaue al rey si fuere acerca: e en lugar que lo pueda fazer en saluo. E esto por señal del castillo, quel ouiera a dar si gelo quisiera auer auer tomado. E si esto non pudiere fazer temiendose, que le tomarian la llaue en el camino, porque se podria perder el castillo, deue esta razon mostrar a los que y estouieren, e echar la llaue sobre el muro, dentro en el castillo, ante ellos todos. E despues que todos esto fuere fecho, si ouiere villa fuera del castillo, deue fazer repicar las campanas, e llegar a concejo, e mostrarle como lo dexa, e por que razones. E si villa y non ouiere, deuelo fazer en dos, o en tres lugares poblados, de aquellos que fuessen mas acerca del castillo, en que aya eglesia, o consejo, porque los omes sepan como el castillo finca desamparado, e que puedan y tomar consejo, ante que su Señor lo pierda. E emplazando el castillo desta guisa. e faziendo todas estas cosas como dichas son, maguer el castillo se perdiesse, despues desto. non caeria en pena ningunna, el que lo touiesse, porque la culpa seria del Señor, e non del.

2.18.22

¶ Ley .XXII: Como el alcayde, puede emplazar, el castillo, non lo queriendo dar el Señor, lo que ouiesse a dar, por la tenencia del.

TArdando el Señor al vasallo aquello que le ouiesse a dar por la tenencia del castillo, non gelo queriendo dar por fazerle depemder lo suyo: assi como dize en la ley ante desta, puede gelo emplazar, e dexar en esta misma guisa que diximos del otro. Fueras ende, que los plazos deuen ser mas luengos, porque non es tamaño el peligro deste como del otro quanto es menor perdida, de auer, que de lealtad, E por esto deue dezir al rey, primeramente en su poridad, como non puede tener el castillo, mostrando razones derechas, porque non, assi como diximos del otro e pediendo merced que gelo mande tomar. E si por la primera vez, non gelo quisiere mandar rescibir, deue gelo dezir otro dia, ante algunos de su consejo en essa misma manera. E si aun por esso non gelo mandasse tomar, deue gelo afrontar, al tercer dia, ante su corte. E despues desto, deue gelo dezir, cada dia, vna vegada, fasta nueue dias: E si por todo eto no le quisiere dar, quien lo rescibiesse, deue gelo emplazar por treynta dias. E si a cabo de los treinta dias, non le diesse por mano quien lo recebiesse, ni embiasse, despues deue aun tener el castillo nueue dias. E despues tercer dia, e cumplidos estos plazos todos, deuele dexar el castillo, en la manera que diximos del otro.

2.18.23

¶ Ley .XXIII. Que es lo que deue ser guardado quando los alcaydes emplazan los castillos como non deuen.

CVlpado es mucho el Señor, quando faze contra el vassallo, cosa porque le deue emplazar el castillo que tiene del, segund en las dos maneras que diximos en las leyes ante desta. Mas otras dos y ha que fazen los vassallos, algunas vegadas, contra los Señores, que tuuieron los antiguos, que era mas que culpa. Porque la vna es llanamente aleue. La otra traycion conoscida. E sin falla, grand aleuosia faze el que quiere dexar el castillo a su señor, podiendo gelo bien tener, por sabor de lleuar del algo, faziendole entendiente: que non gelo ternia otro tanbien, e encaresciendo gelo, de manera: que el Señor non gelo podria cumplir. E esto quier fuesse verdad, o mentira, solamente que por tal entencion lo faga. Pero esto non seyendo en tiempo de peligro, porque el castillo se pudiesse perder. Ca estonce, el vassallo en ninguna manera, non lo podria fazer, que si lo fiziesse, e el castillo se perdiesse por ello, faria traycion, porque deue auer tal pena, como quien faze perder castillo a su señor. Pero si fuere en tiempo de paz, e gelo quisiesse dexar, aun que lo fiziesse con este engaño, assi como sobredicho es, non lo puede fazer, a menos de gelo emplazar primeramente, en la manera que diximos, en la ley ante desta, de aquel que deue auer mas luengos plazos, quando emplazare el castillo, mas el otro que le emplazare, porque le perdiesse el Señor, este faria muy grand yerro. E esto seria, quando el supiesse alguna razon, porque el castillo se podria perder, de que el señor non fuesse sabidor. Ca maguer gelo quisiesse dexar, sobre aquella entencion, non lo puede fazer, a menos, de gelo emplazar complidamente, assi como de suso diximos, e pues que assi lo ouiere emplazado, puede gelo dexar en la manera que de suso diximos, e mostramos. Pero con todo esso, es traydor el que lo fiziere assi, maguer non gelo sepa ninguno, porque lo faze, con mala entencion. Assi que quando le fuere sabido, deue auer tal pena, como quien da carrera porque su señor perdiesse el castillo, de quel era tenedor. E non tan solamente, es traydor por perderse el castillo, teniendolo el, assi como sobredicho es, mas aun lo seria, perdiendo lo otro, que despues lo tuuiesse por aquella razon, que el encubriera falsamente.

2.18.24

¶ Ley .XXIIII. Como se deuen emplazar, e dar los castillos, que son dados, en fieldad.

TRabajar se deuen mucho los que tuuieren castillos de señor de saber las maneras, en como los han a dar, quando gelos demandaren. O a emplazar, quando dexarlos ouieren, assi como diximos en las leyes ante desta. Pero porque y ha otras maneras, de que non auemos fablado, queremoslas agora mostrar, e estas son dos. La primera es, de los castillos de fieldades, que ponen los Reyes entre si, por razon de amor, e de posturas, que ayan prometidas o juradas de se tener vnos a otros. La segunda, de los castillos, que conquerieren los que son en su señorio del rey. E de los castillos de fieldades, dezimos que se han de recebir por portero, e tener segund las posturas que entre los reyes fueren puestas. Mas non se deuen dar desta guisa, segund fuero de España. Ca si por auentura acaesciesse, que aquel rey cuyo vasallo natural fuesse el que tuuiesse el castillo, errasse contra el otro rey, non le guardando los pleytos que con el ouiesse puestos, e aquel Rey que tuuiesse, que recibiesse tuerto, le demandasse el castillo, que gelo diesse segund los pleytos, que eran entre el e el otro rey, non gelo deue dar aquel que lo tuuiere catando el vasallaje e la naturaleza, que ha con su señor, por non le desheredar del. Mas deuelo dar a su señor, natural, maguer el pleyto, o la postura, diga de otra guisa. Pero esto: non deue fazer, si non quando el Señor: cuyo natural fuere, gelo pidiesse muy afincadamente, diziendole, o faziendole dezir por ello mal. E esto non vna vez, nin dos, mas fasta nueue dias: diziendo gelo cada dia: por corte, o en lugar que lo oyan muchos, que de aquel plazo en adelante: quanto lo touiere: que sera traydor por ello, fasta que gelo de E pasados los nueue dias, deuele emplazar el castillo, complidamente, en la manera que sobredicha es, e este amplazamiento, deue fazer por tres razones, La primera, por catar que le de en guisa a su señor, que non le este mal. La segunda, porque lo pueda fazer saber al otro rey, a quien fiziera omenaje, porque non semeje que lo faze en furto, e que pueda y tomar sonsejo. La tercera, porque pueda sacar lo suyo en saluo, por el omenaje que ha fecho, a ambos los Reyes.

2.18.25

¶ Ley .XXV. Por quales razones defendieron los antiguos: que non reptasse el Rey a su natural.

VOluntad auiendo el Rey de dezir mal a su natural, si non le diesse el castillo que touiesse en fieldad fasta nueue dias: assi como dize en la ley ante desta, non touieron por bien los antiguos, quel reptasse el por si mismo, mas que le diesse vn cauallero, que lo dixesse por el. E esto fizieron, por dos razones. La vna porque el Señor, non perdiesse el castillo, non gelo queriendo dar el que lo touiesse, por miedo de non ser quito de la traycion, maguer lo diesse. E la otra, por honrra del Rey, porque si aquel que touiesse el castillo lo diesse a su Señor e pidiesse despues que le fiziesse enmienda del mal que le auia dicho conuenia por fuerça derecha que aquel que gelo dixera le dixesse que pues dado lo auia que era bueno e leal. E porque esta palabra es tanto como desmentirse, por ende no touieron por bien los antiguos de España, que el Rey lo dixesse. Mas aquel a quien su Señor natural demandasse el castillo, tan afincadamente, deue gelo dar, en todas guisas auiendolo emplazado, assi como sobredicho es. Pero mostrando toda via que es mucho agrauiado del. E desta guisa faziendo, non yaze en culpa a su señor, nin al otro Rey, pues que con tiempo gelo fizo saber. E quando el castillo ouiere a dar, deue tomar portero, a quien lo de, assi como lo rescibio.

2.18.26

¶ Ley .XXVI. Como deue fazer el que touiesse castillo de fieldad, despues que lo ouiesse dado a su Señor.

DAndo el castillo de fieldad a su Señor natural, el que lo touiesse: assi como dize en la ley ante desta, si el otro gelo pidiesse, deuese escusar del, con buena razon, si la pudiere fallar, e gela cupiere. Mas si por auentura, aquel Rey que gelo pidiere, non gelo quisiere caver e le demandasse el castillo tan afincadamente, que le reptasse por ello, diziendole o faziendole dezir, que era traydor, porque le diera, a otro, auiendolo a el a dar, estonce, deue yr a aquel Rey, e mostrarle, que fizo su derecho, en dar el castillo, a su señor natural, por non le desheredar e dezirle otrosi, que por quel fizo omenaje, que se mete en su poder, e en su merced. E faziendo desta guisa, guardara su derecho, tanbien al vn Rey, como al otro, porque ninguno, non le pueda dezir mal con razon.

2.18.27

¶ Ley .XXVII. Como el que touiere castillo en fieldad, nol deue dar al otro rey, maguer gelo mandasse su Señor.

MAndando el señor natural, al que tiene el castillo del en fieldad, que lo diesse al otro rey, con quien auia la postura, esto aun non touieron por bien los antiguos, que lo fiziesse, a menos de gelo emplazar, complidamente, assi como sobredicho es. E maguer, todos los plazos, sean pasados, con todo esso, non lo deue dar al otro Rey; mas al portero de su señor, que le diesse señaladamente para esto. E deuelo assi fazer, porque si su Señor mandare dar el castillo, al otro Rey, non cayga en el blasmo, quel puedean reptar, despues, porque lo dio.

2.18.28

¶ Ley XXVIII. Como deue fazer del castillo de fieldad, el que lo tiene de naturaleza, o de vasallaje con vn Rey, e non con otro.

ACordandose ambos los Reyes de dar el castillo: de fieldad, a tal ome, que ouiesse debdo, de naturaleza, o de vasallaje, con el vn Rey, e non con el otro, si despues desto, el rey cuyo fuere el castillo errasse al otro: e le quebrantasse los pleytos que ouiesse con el, e por aquesta razon aquel rey, que rescibiesse el tuerto, demandasse el castillo: aquel que era su vassallo o su natural, con todo esso non gelo deue dar, a menos de se lo afrontar por su corte al Rey, cuyo es, el castillo a tres plazos de treinta dias. E si a estos plazos non le quisiere fazer enmienda, deuele guerrear tanto de aquel castillo, fasta quel faga enmienda del daño que fizo a su señor, o quel mande entregar, de aquel castillo quel demanda. Ca de otra manera, non lo deue dar, pues que se fio en el, non seyendo su vassallo, ni su natural. E si de otra manera diesse el castillo, faria cosa quel estaria mal, e porque valdria siempre menos.

2.18.29

¶ Ley .XXIX. Como deuen fazer de los castillos de fieldad, aquellos que los tienen, e non son vassallos, nin naturales del un Rey, nin del otro.

ACaesciendo que aquellos que tuuiessen los castillos de fieldad, non fuessen vassallos, ni naturales del vn rey, ni del otro, mas que fuessen tomados por auenencia de amas las partes, cada vno de estos, bien puede dar el castillo, que tuuieren aquel rey que recibiesse tuerto. Pero deuelos afrentar, a mos, primero, si lo pudiere fazer: e despues emplazarle a aquel que con derecho lo deue auer. Ca estonce, puede fazer esto, que auemos dicho, sin mal estança. Mas el que fuesse su vassallo, o su natural, dezimos, que lo non puede fazer: maguer dixesse que se desnaturaua del. Ca por derecho, non se puede ninguno desnaturar de su señor, si ante nol faze porque. Onde los que emplazassen, o diessen los castillos de fieldad, que tuuiessen, assi como sobredicho es, en esta ley, e en las sobredichas, non caerian en blasmo, porque les pudiessen dezir mal con razon. E los que de otra guisa fiziessen, caerian por ende en pena de traycion, como aquellos que desheredan a su señor natural: o dan castillos, como non deuen.

2.18.30

¶ Ley .XXX. Por que razones deuen tomar con derecho los castillos de fieldad, de los que los tuuieren.

GVardados deuen ser los castillos que son puestos en fieldad, de que fablamos en la ley ante desta, non solamente, de aquellos que los tuuieren: mas aun de los reyes, por quien los tienen. Que bien assi como ellos son tenudos de los guardar, e de los defender, de los enemigos, bien assi lo son de si mismos. Ca non los deuen tomar, por algund engaño, nin por fuerça nin consentir a otro que lo faga, ca si lo fiziessen seria la culpa suya, e non de los que los tuuiessen. Pero tres razones y ha, porque tuuieron los antiguos, que gelos podrian tomar con derecho. La primera, quando los Reyes fuessen auenidos para tollerlos a aquellos que los tuuiessen, e darlos a otros, e les diessen porteros, que los fuessen a recebir, e omes señalados, a quien los entregassen. Onde si aquellos que los tuuiessen estonce non los quisiessen dar, bien gelos pueden los Reyes tomar, por fuerça, o furtar en otra manera qualquier, e mayormente aquel en cuyo señorio fuessen. E quando los assi tomassen, farian derecho. E los que los perdiessen, fincarian pro traydores, porque non los quisieron dar, quando gelos demandauan. E deuen auer tal pena como aquellos que rebelan con los castillos, a sus señores, deuiendo gelos dar por derecho, e por pleyto porque merescen perder los cuerpos, e quanto han. La segunda razon es, quando dixessen, que los darian, e tomassen plazo para ello, e entre tanto bastesciessen los castillos de omes, e de armas, e viandas, metiendo y mas de aquello que deun y tener, para guarda del, e de lo que les el Rey diere, para tener en su bastimento: ca por tal razon otrosi bien gelos pueden tomar, porque se muestra, que se bastece por non gelos dar, o por fazer dellos guerra. La tercera, quando los que tuuiessen los castillos robassen manifestamente, la tierra de su señor o fiziessen otro daño en ella, ni aun a sus enemigos si los ouiessen, si despues, non quisiessen dello fazer enmienda: assi como el Rey fallasse por derecho. Ca estonce bien los podria tomar, por tal razon como esta e fazer entregar de lo suyo todo el daño que ouiessen fecho doblado. E esto es porque aquellos que touieren los castillos de fieldad, non deuen dellos fazer otra cosa si non guardarlos, para cumplir dellos aquello, porque los metieron en su fiança. Pero ante que los castillos les manden tomar, deuen embiar a dezir a aquellos, que los touieren, que gelos den e fagan emienda del daño, que dellos ouieren fecho. E si del dia, que lo supieren, fasta nueue dias, non lo quisiessen fazer: dende adelante, puede gelos tomar: assi como dicho es. Onde por estas tres razones, fallaron los antiguos, que pueden tomar los Señores, los castillos de fieldad, a aquellos que dellos los touieren, sin ninguna mal estança, e non por otra ninguna. Onde qualquier Señor, que de otra manera lo tomasse, faria muy grand aleue, como aquel que quiere meter a su vassallo, sin derecho en yerro de traycion.

2.18.31

¶ Ley .XXXI. Por que razones se pueden los Reyes tomar los castillos, los vnos a los otros, que auian metido en fieldad, e por quales maneras se los tornan, si los han de tornar.

TOmarse pueden los Reyes vnos a otros, segund vso antiguo de España, los castillos que se ouieren metido en fieldad: e esto por dos maneras, e non mas. La primera es, quando alguno dellos quebrantasse al otro la postura, que ouiessen de so vno porque los auian puestos en mano de fieldad, e aquel a quien fue, quebrantada lo afrontasse al otro, embiando gelo a mostrar por su carta treynta dias e nueue dias, e aun tres mas. Ca si a ninguno destos plazos non gelo quisiesse emendar, si dende adelante pudiesse tomar aquellos castillos, por qual manera quier, fincarian por suyos. La segunda, quando se leuantasse tal guerra entre ellos, que se ouiessen a guerrear, el vno al otro manifietamente. Ca estonce el que tomare el castillo de fieldad al otro sera suyo quitamente: pues que el amor, y non fuesse sobre que eran las fieldades puestas, mas si acaeciesse que ambos los Reyes se acertassen a tomar el castillo a aquel que lo touiesse en fieldad dellos por alguna de las tres razones que dize en la ley ante desta, touieron por bien los antiguos que diessen luego tal ome que lo touiesse por ellos, e sopiesse guardar a cada vno su derecho segund los pleytos que de sovno ouiessen, e si ganare el castillo aquel en cuyo señorio es, deuelo luego fazer saber al otro Rey porque se puedan amos acordar para lo dar a tal ome que lo tenga por ellos como sobredicho es: mas si por auentura lo tomasse el otro en cuya tierra non fuesse, non lo deue tener para si, mas darlo luego a aquel rey cuyo es: e de si dar ambos omes señalados que lo tengan por ellos en la manera que de suso mostramos E todos los sabios antiguos de España se acordaron en esto que por otra ninguna razon non pueden tomar los Reyes los castillos de fieldad: vnos a otros que los non ayan luego a tornar para ser guardadas las posturas que entre si ponen si non por las fos razones que mostramos en el comienço de la ley: e el rey que de otra guisa lo tomasse sin el pleyto que quebrantaria al otro caeria en la pena de dicho o de fecho que en el fuesse puesta, e faria mal estança porque tal como este caeria en blasmo de la gente como quien mengua en su verdad.

2.18.32

¶ ley .XXXII. Como deuen dar los castillos al rey que fuessen ganados o combatidos en sus conquistas por sus vassallos o por sus naturales.

NAturaleza e vasallaje son los mayores debdos que ome puede auer con su Señor. Ca la naturaleza le tiene siempre atado para amarlo: e non yr contra el, e el vasallaje, para seruirle lealmente. E por ende los antiguos de España cataron mucho estas cosas, e pusieron de como los Reyes fuessen guardados, e seruidos de sus naturales e de sus vassallos. E sobre esto mostraron de amas estas ayuntadas en vno: que fuerça aurian a cada vna por si. E comoquier que esto mucho catassen de como le deuen guardar en su vida y en su salud, e en su honrra: e en todas las otras cosas que dicho auemos. Touieron que lo deuian esto mucho fazer: en aquello que tocasse a su heredamiento: o a mengua de su Señorio. Por todas estas razones fallaron por derecho que sus naturales non quisiessen otro castillo ni otra fortaleza en su tierra si non su lealtad: e su verdad, e aquello que los Reyes les diessen: o ganassen: o fiziessen de nueuo so su plazer e con su mandado. E esto fizieron por ser siempre bien auenidos con sus Señores guardando su lealtad contra ellos complidamente de manera que non le ouiessen de errar atreuiendose en sus fortalezas. Eotrosi los señores non ouiessen a fazerles mal, por el daño. O el pesar que rescibiessen dellos. E por esta fiança que ouieron en los Señores fueles otrorgado que las casas de los nobles omes fuessen guardadas como castillos. Pues que la segurança del señor touieron por fortaleza. E que ninguno non las osasse quebrantar nin forçar por poder que ouiesse: e qualquier que se atreuiesse a fazerlo deue auer pena qual fuesse el yerro a bien vista del rey, o de la corte. E por esta misma razon pusieron que todo su vassallo aunque non fuesse su natural: que quando quier que ganasse villa o castillo: o otra fortaleza en su conquista, o do quiere que la pudiesse ganar, que se la diesse por razon de señorio, e si non que fincasse traydor por ello: e que ouiesse tal pena como aquel que desereda a su Señor: mas si esto el ganasse non seyendo vassallo del Rey: touieron por derecho que lo diesse al otro Señor cuyo vassallo fuesse: pero esto a pleyto que lo de al rey. E si desto non fuesse bien seguro, que el mismo gelo diesse: e esto fizieron porque non deseredasse al rey cuyo natural es. E otrosi porque guardasse aquel su señor de yerro, de manera que non ouiesse de errar contra el Rey que es mayor Señor. E el que contra esto fiziesse, faria tal traycion, porque meresciesse auer la pena sobredicha. E aun pusieron mas, que si alguno que fuesse su natural, o su vassallo, ouiesse castillo de su heredamiento, o por donacion de Señor, o por compra, o por otra manera qualquier, e le perdiesse por su culpa, e despues lo cobrasse, que si el Rey gelo pidiesse, que fuesse tenudo de gelo dar: pues que lo ganara, seyendo su vassallo e su natural. Pero si ante que el castillo cobrasse teniendo que le auria se despidiesse del rey. Por auer escusa en si, de non gelo dar, por razon del vasallaje tal engaño como este, non touieron, por bien los sabios antiguos que valiesse. E por tollerle, pusieron que quando el rey supiesse, que por tal engaño fuera fecho, que cada que gelo demandasse, fuesse tenudo de gelo dar: maguer fuesse vassallo de otri.E el que no lo fiziesse, deue auer la pena sobredicha. Mas si este tal, fuesse su natural, e non su vassallo, maguer cobrasse tal castillo como este, que fuesse antes suyo, non seria tenudo de gelo dar, comoquier que por derecho le deue dar todos los otros que despues ganare, por razon de la naturaleza que ha con el. E si assi non lo fiziesse. Deue auer aquella misma pena. E si por auentura fuesse vassallo de vn Rey, e natural de otro. E ganasse algun castillo, en la conquista de aquel, cuyo natural fuesse: si gelo demandasse, estonce su señor, non gelo deue dar, nin tomar al rey cuyo natural es en ninguna manera: saluo si le ouiesse fecho ante cosa porque con derecho se le pudiesse desnaturar. Onde quien errasse en alguna destas cosas, meresce auer la pena, que de suso diximos. E pusieron mas aun, que si alguno engañosamente se despidiesse. O se desnaturasse del rey, auiendo fablado, o puesto de ganar algund castillo. O fortaleza que fuesse en señorio: o en conquista de aquel cuyo vassallo o natural fuesse, que por se partir desta guisa, o se desnatural del: si lo ganare despues, mandaron que gelo diesse: bien assi como si fuesse su vassallo. E esto fizieron, porque con engaño non se destoruasse la lealtad e que ninguno non se departiesse, ni se desnaturasse de su Señor, si non por gran razon, e muy derecha, que le fuesse primeramente mostrada, en su poridad: e despues Paladinamente por su corte, fasta tres vezes. E si de otra guisa lo fiziesse, non valdria nada, e caeria en la pena sobredicha.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2019), «López 1555. 2.18.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5020 [fecha de acceso]

López 1555. 2.17.

2.17.0

¶ Titulo .XVII. Qual deue el pueblo ser en guarda del rey en sus cosas muebles, e rayzes que pertenescen a el, para su mantenimiento.

BIenes son llamados, aquellas cosas, de que los omes se siruen, e se ayudan. E estas son en dos maneras: las vnas muebles: las otras rayzes. E comoquier que todos los omes deuen ser muy guardados en esto, mucho mas lo deuen ser los reyes. Onde, pues que en el titulo ante deste, diximos, qual deue el pueblo ser en guardar al rey, e sus oficiales e en su corte, queremos aqui dezir, como le han de guardar, las sus cosas muebles e rayzes, que pertenescen al rey señaladamente, para su mantenimiento. E mostraremos, por que las llaman assi. E como deuen ser guardadas. E que pro viene ende, quando las guardan, como deuen. E que daño, quando non es assi. E que pena merescen, los que pasan, contra esta guarda.

2.17.1

¶ Ley .I. Como deue el Rey ser guardado: en sus cosas, quier sean muebles o rayzes: e por que las llaman assi.

COmplidamente, non podria ser guardado el Rey, si todas sus cosas, non fuessen guardadas, por honrra del. Onde sin todas aquellas, que auemos dicho, avn y ha otras, que queremos agora dezir, en que le deue el pueblo guardar. E estas son aquellas, que son llamadas muebles e rayzes. E las muebles se entienden por aquellas, que biuen, e se mueuen por si naturalmente. E otrosi, por las otras, que maguer no son biuas, e se non pueden por si mouer, pero mueuenlas. E las rayzes son las heredades e las labores que se non pueden mouer en ninguna de estas maneras, que dichas auemos. E destas heredades, que son rayzes, las vnas son rayzes quitamente del Rey, assi como cilleros, o bodegas, o otras tierras de labores, de qual manera, quier que sean, que ouiesse heredado, o comprado, o ganado, apartadamente, para si. E otras y ha que pertenescen al reyno assi como villas, e castillos, o los otros honores, que por tierra los Reyes dan a los ricos omes. Onde en todas estas cosas, deue el pueblo guardar al rey, de manera, que ninguno non sea osado de tomar por fuerça, nin de furtar, nin de encobrir ninguna dellas. Ca si en todo ome, es deshonrra furtarle lo suyo, o forçargelo, quanto mas, quien lo faze, a su Rey, que es su Señor. E demas es cosa muy desaguisada, en fazerlos del reyno al Rey, aquello, de que ellos quieren ser guardados, por el. E avn sin todo esto, el daño, que le fiziessen, non seria solamente suyo, mas de todos aquellos, a que el rey es tenudo de fazer bien. Ca pues el ha, mucho de cumplir, e de dar en muchas maneras: menester ha otrosi, que aya de muchas partes de que lo pueda fazer, porque lo pueda fazer, e que le ayuden los omes a el, e non le estoruen. Onde por todas estas razones, qualquier que a sabiendas tomasse por fuerça: o furtasse las cosas muebles del rey segund fuero antiguo de España, faria aleue conoscida: e si fuesse ome honrrado, e le tomassen en el fecho, deue morir por ende. E si non, ha de pechar diez tanto, como aquello que tomo: e si non ouiere de que lo pechar, deue ser echado del reyno, por toda su vida. E si fuere de los otros, deue ser en prision del rey, e seruirle por ello tanto tiempo, fasta que sea entregado de aquello que le tomo. Pero como quier que diximos que faria aleue, el que furtasse, o robasse, el auer del rey, tanto podria ser el furto, o el robo: e en tal manera, e en tal sazon fecho, que se tornaria, en traycion conoscida. E por ende, el que lo fiziesse, deue auer pena por el aluedrio del rey, segund qual ome fuere, e el robo, o el furto, que fiziere e la manera, e la sazon en que lo ouiere fecho. E esto que diximos, se entiende, del mueble. Mas si fuere rayz, lo que encobriesse, o enajenasse alguno: tomandolo para si, o para otri, sin mandado del rey, o consentiesse, que lo tomasse alguno, podiendolo vedar, si fuesse el que lo fiziesse de los omes, mas honrrados, deue perder la honor: que touire del rey. E demas, hanle de tomar de la su heredad, tanto, como aquello que encubrio o enajeno, o el consentio a otri, que lo tomasse. E si non ouiere de que lo pechar, deuenlo echar del reyno, por quanto el rey touiesse por bien. E si fuere otro ome e ouiere de que lo pechar hanle otro tanto de tomar, de lo suyo, e deue ser metido en prission, fasta tiempo señalado, segund el Rey touiere por bien. E si non ouiere de que lo pechar deue morir por ello. E comoquier que diximos de suso, que los que encubriessen, o enajenassen alguna heredad del Rey, que deuen auer pena, assi como sobredicho es. Con todo esso, non deuen entender, aquellos que la touieren, que han derecho en ella, nin que les deue fincar, por esta razon, nin por tiempo, que la ouiessen tenido. Porque las cosas que pertenescen al rey, o al reyno, non se pueden enajenar por ninguna destas razones.

2.17.2

¶ Ley .II. Como deue el pueblo guardar las casas e los cilleros del Rey: e que pena meresce quien errare en esta guarda.

MEtense los omes algunas vegadas en las casas, e en los cilleros del rey, por miedo que han, de yerros que fizieron, cuidando, y guarescer. E en esto touieron por bien los antiguos que guardasse el pueblo al Rey, de manera que ninguno non se atreuiesse a sacar los dende, por fuerça sino si acaeciesse, que algunos ouiessen fecho traycion o aleue. Ca tales omes como estos, non los deuen amparar en casa del rey, nin en otro lugar. Mas despues que fuessen y entrados, aquellos que vinieren en pos ellos, deuenlo dezir a las justicias, que los saquen ende, e que los tengan guardados fasta que sepan, si son en culpa, de aquel fecho. Ca pues que ellos han a cumplir la justicia, fallandolos en el yerro, a ellos conuiene sacarlos ende, e non a otri. Pero omes tan honrrados, podrian ser, que maguer fallassen las justicias, en verdad, que eran en culpa de aquel yerro, e que merescian la pena que non los deuen ellos por esso justiciar, mas deuenlo fazer saber al Rey, que mande como tiene por bien que fagan. E avn por los otros yerros, que non fuessen traycion, nin aleue ninguno, non se deue atreuer, a sacarlos dende. Mas los que ouieren querella dellos, deuenlo dezir al ome del Rey, que touiere aquella su casa: e el deueles fazer alcançar dellos derecho. Onde, quien de otra guisa se atreuiesse, a sacarlos ende, por fuerça, segund fuero, antiguo da [sic] España, deue morir por ello. E esto por dos razones, que son ambas a deshonrra del rey. La vna, en entrarle, e quebrantarle sus casas. La otra, en atreuerse a fazer, y justicia, lo que non conuiene a otro sino al Rey. Mas si fuessen omes encartados, o enemigos conoscidos del Rey. los que se encerassen [sic] y, quien los sacasse ende, non caeria por ende en la pena sobredicha. Pero se entiende, non seyendo el rey en las casas. Ca si ay fuesse. non se deue ninguno atreuer, a sacarlos dende sin su mandado, por ninguna cosa, que ouiesse fecho.


Transcripción: Isabel Acero Durántez
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acero Durántez, Isabel (2019), «López 1555. 2.17.», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/5010 [fecha de acceso]