López 1555. 6.4

6.4.0

TITULO .IIII. De las condiciones que pueden ser puestas quando establescen los herederos en los testamentos.

COndiciones ponen los omes a las vegadas en sus testamentos, e mayormente en aquel lugar do establescen los herederos. E pues que en el titulo ante deste fablamos de los establescimientos dellos, queremos aqui dezir de las condiciones que pueden ser y puestas. E mostraremos que quiere dezir condicion. E quantas maneras son dellas. E en que manera deuen ser fechas. E puestas. E entendidas en los testamentos. E quales deuen valer. E quales non.

6.4.1

¶ Ley .I. Que cosa es condicion, e quantas maneras son della, e como se pone.

COndicion es vna manera de palabra, que suelen los fazedores de los testamentos poner, o dezir en los establescimientos de los herederos, que les aluenga la pro de la herencia, o de la manda, fasta que aquella condicion sea cumplida. E los fazedores de los testamentos, a las vegadas, ponen condiciones paladinas en establesciendo los herederos E a las vegadas, maguer non las ponen entiendense calladamente, bien assi como si fuessen y escritas e puestas. E aun entre aquellas condiciones que ponen los omes señaladamente en sus testamentos, dellas y a, que pertenescen al tiempo passado, e otras al tiempo presente e otras y a que pertenescen al tiempo que es por venir: E aquellas que pertenescen al tiempo que es por venir algunas y a que pueden ser, e algunas: que non, que son dichas en Latin, impossibiles. E destas que non pueden ser: a tales y a dellas, que se non pueden cumplir por embargamiento de natura: e atales y a, que las embarga el derecho, e otras que se embargan de fecho, e otras y a que non pueden ser, porque son dubdosas, e escuras. E de las condiciones que pueden ser: algunas y a dellas, que son en poder, de los omes para cumplirlas. E otras y a, que son mezcladas, que en parte estan en auentura, si seran o non E otras y a, que son mezcladas, que en parte cuelgan del poder de los omes, e en parte estan en auentura. E fazense por estas palabras diziendo, fago a fulano mi heredero, si el diere, o fiziere tal cosa a tal eglesia, o en otra manera, semejante desta.

6.4.2

¶ Ley .II. De las condiciones del tiempo passado e del presente, del que es por venir, como se deuen poner en los establescimientos de los herederos.

POniendo algund ome condicion del tiempo passado, o del presente, quando establesciesse a otro por su heredero, si aquella cosa en que es puesta la condicion fuere verdadera: vale el establescimiento luego, que es fecho. E esto seria como si dixesse: establezco por mi heredero a fulano, si el Rey fizo a tal ome adelantado, o si dixesse fago mi heredero a fulano, si tal ome biue. Pero tal condicion como esta que se faze por palabras del tiempo passado, o del presente, non es llamada propiamente condicion: porque aquella cosa en que la ponen, non es en dubda. Ca o es verdadera, o non, comoquier que es dubdosa a aquel que la pone, porque non sabe si es assi, o non. Mas aquella es condicion propiamente, que se faze por palabras del tiempo que es por venir, porque es dubdosa si se cumplira, o non: E esto seria como si dixesse: fago mi heredero a fulano si eligeren a tal ome por obispo de tal eglesia. Ca non sabe si lo elegiran, o non. E en estas maneras sobredichas, o en otras semejantes, se pueden poner: e dezir, las condiciones, en los establescimientos de los herederos, e en las otras maneras.

6.4.3

¶ Ley .III. De las condiciones que non pueden ser por natura, o por derecho.

LAs condiciones que ponen los omes en establescer los herederos, por palabras del tiempo que es por venir, a tales y a dellas, que non pueden ser: porque son embargadas de natura. E esto seria, como si dixesse el fazedor del testamento a algund ome: fagote mi heredero si alcançares al cielo con la mano. Ca por tal condicion como esta, non se embarga el establescimiento del heredero: comoquiere que la condicion non se pudo cumplir, ante dezimos que valdria tambien como si non fuesse y puesta. E esto mesmo seria, en todas las mandas, que fiziesse el testador, en que fuessen puestas a tales condiciones, o otras semejantes dellas. Otrosi dezimos, que las condiciones que son imposibles de derecho, quando son puestas en los establescimientos de los herederos, o en las otras mandas, que non embargan los herederos, maguer non se cumplan. E esto seria como si dixesse testador a algund ome: establezcote por mio heredero, si non sacares a tu padre de captiuo, o si non le dieres que coma. Ca a tal establecimiento como este, non vale, de manera, que maguer non fuesse guardada la condicion, aura el heredero la herencia, e otrosi la manda que le fuesse assi dexada. E generalmente son llamadas impossibles, segund derecho todas las condiciones, que son contra honestad de aquel a quien son puestas, e contra buenas costumbres, o contra obras de piedad, o contra derecho natural.

6.4.4

¶ Ley .IIII. De la condicion que es imposible de fecho.

IMpossibles son llamadas de fecho algunas condiciones que los omes ponen a las vegadas en establescer a los herederos. E esto seria como si dixesse el testador en el testamento: establezco por mio heredero a fulano, si diere a tal eglesia vn monte de oro. Ca tal establescimiento como este, non vale, porque es puesto so tal condicion, que non se puede cumplir de fecho, maguer que los alquimistas cuydan, que pueden fazer oro quanto quisieren, lo que fasta este tiempo non fue cosa manifiesta a los otros omes. E por ende dezimos, que e que fuesse puesto por heredero so tal condicion, que non aura la herencia, que assi le fuesse dexada.

6.4.5

¶ Ley .V. De las condiciones que son dubdosas, e non ciertas.

DVbdosas e non ciertas y ha otras condiciones, que son llamadas en latin perplexas. E esto seria como si dixesse el testador: establezco por mio heredero a fulano, si tal ome fuere mi heredero. E si este ome fuere mio heredero: establezco a fulano el sobredicho por mio heredero, a tal establescimiento como este, non vale, porque non podria ser en ninguna manera, que cada vno dellos començasse ante del otro a ser heredero, lo que auia menester para valer e cumplirse la condicion.

6.4.6

¶Ley .VI. Quando el fazedor del testamento establesce a otro por heredero, so condicion que jure de fazer alguna cosa como deue auer la herencia, o non maguer non jure.

QVando algund testador establesce a otro por su heredero, so tal condicion, si jurare que de a fulano tantos marauedis, o tal viña, o otra cosa semejante tal condicion, en quanto tañe al juramento, pues es de cosa que ha de venir: a que dizen en latin, de futuro, deue ser auida por no puesta empero no deue ser heredero nin auer los bienes del finado, fasta que de o faga la cosa que el testador manda jurar: e esto a lugar tambien en las mandas como en el establecimiento de los herederos. Pero dos cosas y ha, en que conuiene en todas guisas que jure aquel a quien mandasse el testador jurar, de dar o de fazer alguna cosa, si quisiere auer o quel mando. La vna es si dixesse que franqueaua algund su sieruo si jurasse de dar a algund ome alguna cosa señalada. E la otra es, si establesciesse por su heredero al comun de alguna cibdad, o de alguna villa, o le mandasse algo si jurasse de dar, o de fazer alguna cosa, que el testador mandasse. Ca en qualquier destas dos razones, non puede auer aquello aquel a quien es mandado algo so tal condicion, si non jura primeramente de fazer lo quel testador faze algun heredero, o manda alguna cosa a alguno so condicion si jurasse alguna cosa del tiempo passado, o del presente que estonce deue auer la herencia, nin la manda quel fuere dexada ante que jure o que el testador mando.

6.4.7

¶ Ley .VII. Como las condiciones que pueden ser, si fueren puestas en los testamentos deuen ser complidas.

POssibiles conditiones son llamadas en latin, aquellas que son en poder de los omes de las cumplir. E esto seria como si dixesse el testador, quiero que fulano sea mio heredero, si me fiziere vna eglesia, o vn hospital en tal logar. O si dixesse, establezco mio heredero a fulano, si non fiziere tal cosa, diziendola señaladamente, O si dixesse, fago mio heredero a tal ome si diere cien marauedis a tal eglesia, o si non diere tal castillo a fulano ome. E tal establecimiento que es fecho so alguna destas condiciones sobredichas: vale si se cumpliere la condicion. Pero aquel que fuesse establescido tal condicion, que non fiziesse alguna cosa señaladamente: este a tal ha menester, que de a tal recabdo que sean seguros que non faga aquello que le defendio el testador. E si esto non quisiere fazer, non deue auer la herencia en que era establescido por heredero.

6.4.8

¶ Ley .VIII. Que quando la condicion que es fecha puesta en los establescimientos de los herederos, es de tal natura, que non es en poder de los omes de la complir, que non puede el heredero auer la heredad fasta que se cumpla.

CAsuales condiciones son llamadas aquellas, que non son en poder de los omes de las cumplir: mas que acaescen por auentura. E esto seria, como si dixesse el testador establezco a fulano por mio heredero, si llouiere cras, o si fiziere sol e dia claro sin nublo. Poniendo el fazedor del testamento tal condicion como esta, o otra semejante della, que fuesse puesta a mas alongado tiempo, o a menor, non puede este a tal entrar la heredad del testador, nin ser heredero, a menos de ser cumplida, primeramenmente [sic] la condicion. Pero casuales condiciones y a, que son de tal natura, que maguer sean puestas, non embargan el establescimiento del heredero. E esto seria como si dixesse testador: establezco a fulano mi heredero, si cras nasciere el Sol, o si dixesse, fago mi heredero a tal ome si muriere, non señalando fasta que tiempo. Esto es por razon que tales condiciones como estas, tan sin dubda son, e tan ciertas, que en todas guisas son. E por ende luego que son puestas, vale el establescimiento del heredero, e non se embarga, nin se aluenga por ellas.

6.4.9

¶ Ley .IX. De las condiciones que en parte cuelgan del poder de los omes, e en parte estan en aventura que dizen mezcladas.

MEzcladas condiciones son llamadas aquellas, que en parte cuelgan del poder de los omes, e en parte estan en auentura. E esto seria como si dixesse el fazedor del testamento: establezco por mi heredero a fulano, que es ydo a vltramar, si tornare aqui a morar a esta tierra. E tal condicion como esta, en parte es en poder deste heredero a tal. Ca puede lograr algund nauio en que venga, e en parte esta en auentura. Ca maguer lo el alogue, puede acaescer peligro en la venida. E si el heredero que assi era establescido fuesse de los descendientes, de aquel que establesciesse, valdria el testamento, maguer non se cumpliesse la condicion. Mas si fuesse estraño, non valdria a menos de ser cumplida.

6.4.10

¶ Ley .X. Que condiciones se entiende en los establescimientos de los herederos, maguer non sean y puestas, a que dizen en latin Tacitas.

TAcita conditio, en Latin, tanto quiere dezir en romance, como callada condicion: que es de tal natura, que maguer non sea puesta señaladamente, entiendese de derecho. E esto seria como si algund testador, que ouiesse dos fijos, quiere amos fuessen legitimos, o naturales, establesciesse en su testamento, que el que muriesse primeramente: que el otro que fincasse biuo, heredasse los bienes del muerto. Ca si este que muriesse, dexasse fijos, ellos deuian heredar los bienes de su padre, e non su tyo dellos, a quien auia establescido el testador por heredero. E estos porque siempre se entiende por derecho, maguer el padre non lo diga paladinamente, que muriendo el vno, e dexando fijos, que el otro hermano que finca biuo, non deue heredar lo suyo, mas los fijos del muerto lo deuen auer. Pero si muriesse sin fijos, estonce el otro hermano heredaria lo suyo, assi como el padre ouiesse puesto. Mas si el que faze el testamento establesciesse a dos omes estraños por sus herederos, so tal condicion: que el que muriesse primero, que el otro que heredasse sus bienes, maguer que este que muriesse primero, dexasse fijos: non heredarian ellos estos bienes a tales, mas el otro a quien establescio el testador por su heredero.

6.4.11

¶ Ley .XI. Como el padre non deue poner condicion ninguna en la legitima, que dexa a su fijo.

LIbremente, e sin ningund agrauiamiento, e sin ninguna condicion, deue auer el fijo su legitima parte de los bienes de su padre, e de su madre, segun diximos en el titulo, de quien puede fazer testamento, o quien non en la ley que comiença Religiosa vida. Pero si el padre quisiere establescer su fijo por heredero en mas de su parte legitima, en aquello que le dexa de mas, bien puede el padre poner aquella condicion, que es en poder del fijo de la cumplir, mas ninguna de las otras condiciones, assi como las que acaescieren por auentura, o las que son mezcladas segun diximos en las leyes ante desta, non las puede poner. E si las pone, non empescen al fijo heredero, maguer non se cumplan.

6.4.12

¶ Ley .XII. Como aquel que es establescido, por heredero, sin condicion ninguna, puede entrar la herencia, maguer la condicion que es puesta a su compañero, non sea cumplida.

SI el testador establesciere a dos omes por herederos, al vno so condicion que puede ser, e al otro simplemente. E este atal a quien non fuesse puesta condicion, luego que sea muerto el testador, puede entrar en sus bienes, en aquella parte, en que le establescieron por heredero, e el otro que es establescido con la condicion sobredicha, non puede entrar en la su parte, a menos de ser cumplida primeramente la condicion, so que su establescido por heredero.

6.4.13

¶ Ley .XIII. Como deuen ser cumplidas las condiciones, que son puestas en los establescimientos de los herederos ayuntadamente, o so de partimiento.

POnen los testadores a las vegadas muchas condiciones a los herederos ayuntadamente, a las vegadas las ponen so departimiento. E ayuntadamente pueden ser puestas en esta manera, como si dixesse el testador, establezco a fulano por mio heredero, si fiziere tal eglesia, o tal ospital, e diere tantos marauedis a pobres. Quando el testador pone tales condiciones como estas, o otras semejantes dellas todas en vno, estonce conuiene en todas guisas que las cumpla el heredero, para valer tal establescimiento. E el ayuntamiento destas condiciones se faze por esta palabra. E las condiciones pueden ser puestas departidamente en esta manera: como si dixesse el testador: establezco por mi heredero a fulano, si diere cien marauedis por mi anima: o si fiziere tal eglesia: o tal monasterio. E estonce dezimos: que abonda para valer tal establescimiento, si el heredero cumple alguna dellas. E el departimiento destas condiciones se faze por esta palabra. Otrosi dezimos, que si el testador pone vna condicion sobre muchos omes que estableciesse por sus herederos: si qualquier dellos cumple la condicion, valdra el establescimiento, maguer todos non lo cumplan. E esto seria, como si dixesse el testador: establesco a mis sieruos por mis herederos, si fueren mios quando yo finare. Ca maguer estonce non fuessen suyos todos, si acaesciere que lo sea el vno, aquel heredera los bienes del testador, que era suyo a la sazon.

6.4.14

¶ Ley .XIIII. Como deue el heredero auer la herencia si non finco por el cumplir la condicion, so que fue establescido.

EN manda o en establescimiento del heredero, poniendo condicion el testador, dezimos, que si a condicion fuesse a tal, que es en poderio de aquel a quien es puesta de la cumplir, si la non cumple por alguna ocasion que acaesce, de guisa que non finque por el de la cumplir, valdra el establescimiento del heredero, o la manda. E esto seria, como si el testador dixesse, establezco a fulano por mio heredero, o mandole tal cosa, si aforrare tal sieruo que ha. Ca si este atal ouiere voluntad de cumplir, lo que el testador mando, e non finco por el, mas por alguna ocasion Que acaescio en la persona del sieruo, muriendose, o perdiendose en otra manera, sin culpa del que le deuia aforrar, por tal razon como esta, non se embargaria el heredamiento, nin la manda que assi fuere fecha. Pero si el testador, que faze el testamento, dixesse, mando atal muger cient marauedis: o fagola mia heredera, si casare con tal ome, si acaesciere que la muger se muera, o aquel con quien la mandaua casar, ante que se cumpla la condicion: estonce, non vale el establescimiento, o la manda, que assi fuesse fecha. Mas si aquel con quien la mandaua casar, queriendo ella cumplir el mandamiento del testador, e el otro non quisiesse: estonce seera la muger heredera: o aura tal manda, e non se le embargara por esta razon. E si la muger non quisiere cumplir la condicion: non queriendo casar con aquel con quien le mandaua el testador: non aura el heredamiento, nin la manda. Fueras ende, si aquel con quien la mandaua que casasse, fuesse pariente della, o tal ome con quien non deuia, nin podria casar segund derecho.

6.4.15

¶ Ley .XV. En que manera se puede cumplir o non, la condicion que es puesta en el establescimiento de los herederos, que son en poder de otri.

SIeruo alguno seyendo establescido por heredero de otri, que non fuesse su Señor, so condicion, este a tal non puede cumplir la condicion, sin mandado, de su Señor, e si la cumple, non vale. Mas si otro alguno que fuesse libre, e menor de veinte e cinco años, maguer estouiesse en guarda de otro: si lo establesciesse algund testador por su heredero, so alguna condicion, puedela cumplir sin mandado de su guardador: e aura por ende la heredad, o la manda.

6.4.16

¶ Ley .XVI. En que caso la condicion que es puesta en el establescimiento del heredero, vale, si la cumple de fecho, maguer estonce non se puede cumplir de derecho.

CVmplir se pueden algunas condiciones y a de fecho, maguer se non pueden cumplir de derecho. E esto seria como si dixesse el testador, establezco a fulano ome por mio heredero, si el tornare libre tal mio sieruo que he. Ca maguer este a tal derecho non puede tornar libre a aquel sieruo, porque es ageno, si el fiziere quanto es en el, e lo tornare libre puede despues entrar la heredad del tesstador e auerla, e por esta razon, sera verdaderamente libre el sieruo, e aura el otro la herencia.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.4», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8476 [fecha de acceso]

López 1555. 6.3

6.3.0

¶ Titulo .III. De como deuen ser establescidos los herederos en los testamentos.

FVndamento e rayz de todos los testamentos de qual natura quiere que sean es establecer herederos en ellos, comoquiere que a las vegadas se comiençan de otra manera, segun es voluntad de aquellos que lo fizieren. Onde, pues que en los titulos ante deste, mostramos quien puede fazer testamento: e en que manera: e como lo deuen abrir: conuiene que digamos en este titulo del establecimiento de los herederos, que fazen los omes en los testamentos. E demostraremos que cosa es establecer heredero. E que pro viene ende. E quien lo puede ser. E porque palabras ha de ser establescido. E en que manera. E en quantas partes puede partir el fazedor del testamento su heredad entre los herederos. E desi diremos, todas las cosas que pertenecen a esta razon.

6.3.1

¶ Ley .I. Que cosa es establescer heredero, e a quien tiene pro.

HEredem instituere, en latin tanto quiere dezir en romance, como establecer vn ome a otro por su heredero, de manera que finque Señor despues de su muerte de lo suyo, o de alguna partida dello: en logar de aquel quel establescio. E tiene muy grand pro a aquel que lo establecio, porque dexa lo suyo a ome que quiere bien e partese su anima deste mundo mas folgada por ende. E otrosi tiene pro al heredero, porque se le acrecen mas los sus bienes deste mundo por ello.

6.3.2

¶ Ley .II. Quien puede ser establescido por heredero de otri.

EStablescido puede ser por heredero de otro. Emperador: o emperatrix, o Rey, o Reyna. E otrosi la camara de cada vno dellos, e la iglesia de cada vn logar honrrado, que fue fecho para seruicio de Dios, e obras de piedad. Otrosi cibdad, o villa, o concejo, o todo ome quier sea padre, quier sea fijo, o cauallero e quier sea cuerdo, o loco, o mudo, o sordo, o ciego, o gastador de sus bienes, clerigo, o lego, o monge. E breuemente dezimos, que todo ome a quien non es defendido por las leyes deste nuestro libro, quier sea libre, o sieruo puede ser establescido por heredero de otri: pero si el sieruo fuesse de tal ome en que el Señor del non podria ser establescido por heredero, estonce non lo podria el ser. Fueras ende si el Señor aforrasse tal sieruo como este, en ante que entrasse en possesion de la heredad. Ca estonce este a tal, bien podria heredar aquello, en que fuesse establescido por heredero. e non se le embargaria por la razon sobredicha de su Señor. E esso mismo seria, si el Señor vendiesse tal sieruo como este a ome que podiesse ser establescido por heredero segun derecho. Ca estonce el sieruo bien podria auer la heredad, en que fuesse establescido por heredero, con otorgamiento deste nueuo Señor. E aun dezimos, que el sieruo puede ser establescido por heredero de otri, maguer su Señor fuesse muerto. Pero non puede ganar la tenencia del heredamiento, fasta que lo mande el heredero de su Señor.

6.3.3

¶ Ley .III. Como puede el testador establecer su sieruo por heredero si quisiere.

SI el Señor ouiesse tan gran amor con algun su sieruo, que non auiendo fijos, lo fiziesse heredero de lo suyo, poderlo y a fazer, e seria por ende heredero, e libre, maguer non lo ouiesse aforrado: ca entiendese que lo faze libre, pues quel dexa todo lo suyo faziendolo heredero. Pero si alguna dueña que ouiesse sieruo, fuesse acusada que fazia adulterio con el, e ante que fuesse librado el pleyto de la acusacion, lo establesciesse ella por su heredero, nol valdria: porque fuerte sospecha seria contra ella, que era verdad lo que della acusaron, pues tanto lo amaua, quel fazia su heredero.

6.3.4

¶ Ley .IIII. Quien non puede ser establescido por heredero.

NOn puede ser establescido por heredero ningun ome que sea desterrado por siempre, a quien dizen en latin deportatus: nin otrosi, los que son judgados a pena de cauar en las mineras de los metales del Rey para siempre, por yerro que fizieron: pero estos a tales, que fuessen condenados en los metales, o lauores del Rey, bien podrian auer otras mandas que les algunos mandassen o fiziessen en sus testamentos. Otrosi dezimos, que el que es judgado por hereje, non puede ser establescido por heredero de otri: nin aquellos que fazen baptizar dos vezes a ssabiendas. Nin los apostatas que fueran cristianos, e tornaronse moros o de otra ley. Otrosi, non puede ser establescido por heredera ninguna cofradia, nin ayuntamiento que fuesse fecho contra derecho, o contra voluntad del Rey, o del principe de la tierra. Nin puede establecer por heredero a ninguna persona que fue nascido de dañado coitu, que quiere tanto dezir, como de vedado ayuntamiento: assi como de parienta, o de muger religiosa.

6.3.5

¶ Ley. V. Como la muger que casa ante que se cumpla el año que murio su marido non puede ser establescida por heredera.

MVger que casasse ante de vn año despues de muerte de su marido, no la puede ningun ome estraño establescer por heredera, nin otro que fuesse su pariente del quarto grado en adelante. E defienden las leyes a las mugeres que non casen ante deste tiempo por dos razones. La vna por que non dubden los omes si auiniere que encaesce ella en ese mismo año, de qual los maridos, del muerto, o del biuo es el fijo, o la fija, que nasciere della. La otra es porque el marido segundo non aya mala sospecha contra ella, porque tan ayna quiso casar.

6.3.6

¶ Ley .VI. Porque palabras en que manera puede ser establescido heredero.

CIertamente deue el fazedor del testamento nombrar aquel que quiere establecer por su heredero, diziendo: fulano quiero que sea mio heredero, nombrandolo por su nome, que sea heredero en todo, o en parte: como el testador touiere por bien. E si por auentura el testador dixere en su testamento: fulano sea heredero: cumple esta palabra maguer non diga mio. E aun dezimos, que si fallassen escrito en el testamento, que fulano herdero, nombrandolo el testador, non dixesse sea, o se fallasse escrito fulano sea, e non fuesse y puesto mio, nin heredero, valdria el establescimiento que fuesse fecho en alguna destas maneras. E esto es porque sospecharon los sabios antiguos, que el fazedor del testamento auria dichas todas las palabras, que deuen dezir en establecer el heredero, como quier que se non fallen assi escritas. Otrosi, si por auentura non las ouiessen assi dichas, sospecharon que esta mengua auiniera por agrauiamiento de la enfermedad, e non por otra cosa, pues que el testamento se falla acabado, en todas las otras cosas. Mas si vna palabra tan solamente se fallasse escripta en el testamento como si dixesse el testador fulano, o dixesse heredero, e non nonbrasse quien, non valdria estonce el testamento: por que por tales palabras non podria tomar ome cierta sospecha, nin entendimiento verdadero del fazedor del testamento. E sobre todo dezimos, que el establescimiento del heredero, se puede aun fazer por otras palabras, assi como si dixesse aquel que lo fazia, fulano sea mio heredero, o quiero o, mando que lo sea, o si dixesse fulano sea Señor de todas mis heredades, o aya todos mis bienes, o dexol todo lo que he, o otras palabras quales quiera semejantes destas, porque se pudiesse mostrar su voluntad en esta razon.

6.3.7

¶ Ley .VII. Como el establescimiento del heredero, deue ser fecho en el testamento e non otra scriptura.

EL establescimiento del heredero deue ser fecho en testamento acabado, e non en otra escritura que es llamada en latin: codicillus: que se faze ante cinco testigos fueras ende en vna manera, como si aquel que fiziesse cobdicilo dixesse assi, que el rogaua, o mandaua a los herederos, que deuen heredar lo suyo por qual manera quier que sea, que despues de su muerte diessen e entregassen todos sus bienes a alguno que fuesse nombrado señaladamente en el cobdicilo. Ca estonce tenudos son de los dar, e entregar, a aquel que assi fuesse nombrado en el, sacando ende la quarta parte de todos los bienes, que pueden tener los herederos para si.

6.3.8

¶ Ley .VIII. Como despues quel heredero es establescido simplemente en el testamento, nol puede ser puesta condicion en el cobdicillo.

SImplemente e sin condicion establesciendo vn ome a otro por heredero en su testamento, si despues desto fiziesse cobdicilo. non le empesceria la condicion que fuesse puesta en el. Otrosi non puede vn ome establecer por su heredero en el cobdicilo a otro, en lugar de aquel que ouiesse establescido en el testamento: maguer dixesse, que si muriesse este sobredicho ante que ouiesse su heredad, que la ouiesse el otro a quien la mandaua dar en el cobdicilo. Pero si alguno fiziesse su testamento acabado, en que dixesse, que aquel queria que fuesse su heredero, quel nombrasse: e dixesse en el cobdicilo: si despues desto fiziesse cobdicilo en que señalasse alguno por su heredero, o lo nombrasse tan solamente, valdria. E esto es, porque en el testamento acabado dixo. que lo faria asi. E por ende, maguer la persona del heredero sea nombrada, o escrita en el cobdicilo, nol empesce.

6.3.9

¶ Ley .IX Quando el heredero que es señalado en el testamento, que aya en los bienes del testador la parte que le señalaren en el cobdicilo, si non fuer y puesta, si aura los bienes del finado.

DVbda podria acaescer, si el fazedor del testamento dixesse assi: yo fago a fulano mio heredero, en aquella parte que escriuiere en mi cobdicilo, si acaesciesse, que quando lo mandasse fazer, non escriuiesse en el, nin señalasse parte ninguna para aquel heredero que nombrare en el testamento: si este ha demanda despues en los bienes del testador. E por toller esta dubda dezimos, que maguer despues non escriua la parte sobredicha en el cobdicilo, que este a tal sera heredero en todos los bienes del testador, en aquellos que el non mandasse dar a otri. E si fuessen dos omes aquellos a quien establesciesse por su herederos, en esta manera sobredicha: heredaran estos a tales los bienes del fazer del testamento igualmente. Pero si escriuiesse en el cobdicilo el testador alguna parte señalada, sera heredero en ella aquel, o aquellos, a quien la señalara, e non en mas.

6.3.10

¶ Ley .X. Como el testador deue dezir, o escreuir paladinamente el nome e sobrenombre el que faze su heredero, o las señales que en el auia, de guisa que non pueda acaescer dubda.

DOs amigos auiendo el testador que ouiessen vn mismo nome, si quisiesse establescer alguno dellos por heredero suyo de tal manera deue nombrar e señalar aquel a quien quiere dexar lo suyo por su nome, o de su padre, o por otras señales, que pueda ser sabido ciertamente, quien es aquel que dexa por su heredero. Ca si de otra guisa lo fiziesse, tal establescimiento como este non valdria: e aurian los bienes del testador los parientes mas propincos, bien assi como si muriesse sin testamento. Pero dezimos, que por tales señales deue nombrar el heredero, que non sea deshonrrado, ni mal enfamado. Ca si dixesse el testador: dexo por mio heredero a fulano, que iudgo el Rey por traydor, o que es herege, o dixesse del otro gran mal señaladamente: porque el otro fuesse deshonrrado, o mal enfamado non valdria tal establescimiento de heredero. Mas si el testador dixesse generalmente, maldiziendo assi, establesco por mio heredero a fulano, maguer que se que es malo, e non dixesse señaladamente aquella maldad del qual yerro descendiera valdria el establescimiento. Esso mismo seria si dixesse, sea mio heredero aquel maldito mio fijo: maguer non me fizo nunca seruicio porque lo meresciesse. Otrosi dezimos, que si el testador dixesse assi, establezco por mi heredero el vno de mis hermanos, nombrandolos, aquel que casare con fulana muger, que el que casasse con ella, seria heredero testador.

6.3.11

¶ Ley .XI. Como el testador deue nombrar por si mismo a aquel que establescio por heredero, e non poner el alvedrio de otri.

DEclarar deue e nombrar el fazedor del testamento por si mismo el nome de aquel que establesciesse por heredero. Ca si el otorgasse poder a otro que lo establesciesse en su lugar, non valdria, maguer dixesse assi, aquel sea mio heredero que fulano quisiere, o establesciere por mio que lo sea. Esto es porque el establescimiento del heredero e de las mandas, non deue ser puesto en aluedrio de otro. Pero si alguno rogasse al testador, que fiziesse su heredero a otro, nombradolo, si el que fizo el testamento quiere caber su ruego, e lo establesciere por su heredero valdra. Otrosi dezimos, que si el fazedor del testamento dixesse a algun escriuano de concejo, ruegote, e mandote, que escriuas como establezco por mio heredero a fulano: e que mando tantos marauedis: o tantas cosas, o tanto heredamiento, que sea dado por mi anima, diziendo a que personas lo manda dar, o quanto a cada vno: ante siete testigos, e mandote que vayas algun ome sabio, e en la manera quel ordenare que sea fecho mio testamento, e departidas mis mandas, que lo escriuas tu assi, porque tengo por bien, que vala como lo el ordenare. Estonce bien valdria lo que assi fuesse fecho, por mandado del testador.

6.3.12

¶ Ley .XII. Como non vale establescimiento del heredero quando es fecho por yerro.

ERrando el testador en la persona de aquel a quien establescio por su heredero, cuydando establescer a vno, establesciesse a otro, tal establescimiento non valdra porque erro en el. E esto seria, como si alguno quisiesse fazer su heredero a otro ome, que ouiesse seydo su Señor, e estouiesse otro ante el, que non fuesse aquel su Señor: mas otro que le semejasse, e cuydando el testador que lo era dixesse assi: este que fue mio Señor, e me aforro, e esta ante mi, establezco por mio heredero. Ca estonce non seria heredero aquel, su Señor a quien cuydaua establecer, porque non fue nombrado, nin escrito en el testamento. Nin lo seria, otrosi el otro, maguer era presente quando lo establescio, por que el testador erro en la persona del, cuydando que era su Señor. Esso mismo seria, en las cosas que el testador mandasse, cuidando mandara a vno vna cosa, e errasse mandado la a otro assi como sobredicho es.

6.3.13

¶ Ley .XIII. Como vale el establescimiento del heredero, maguer el testador non lo nombre, pues que es cierto de la persona del.

AMistad muy grande han los omes vnos con otros, de manera, que se aman bien, assi como si fuessen hermanos e dexa el vno al otro lo suyo, diziendo assi a ssabiendas, este mi hermano establezco por mi heredero: tal establescimiento como este, dezimos que deue valer, maguer non fuesse su hermano: e non deue ser contado por yerro, aquella palabra que dixo hermano: porque deue ome sospechar, que se lo dixo por razon del gran amor que auia con el pues quel dexaua todo lo suyo. Otrosi dezimos, que seyendo cierto el fazedor del testamento, qual es aquel que establesce por su heredero, o a quien manda algo en el testamento: maguer errasse en el nome, o en el sobrenome del, valdria lo que asi ordenasse, o mandasse. Ca por tal yerro como este non se tuelle la verdad, pues que cierto es de la persona, de aquel a quien faze la manda, o dexa por su heredero.

6.3.14

¶ Ley .XIIII. Si alguno fuesse establescido por heredero de alguna partida de los bienes del testador, e non dexa otro heredero en lo al como lo puede heredar todo.

EN vna cosa señalada, assi como en viña, o en otra cosa qualquier, establesciendo vn ome a otro por su heredero, si en este mismo testamento, o en otro que fiziesse despues el testador, non fallassen que el ouiesse otro establescido por su heredero, este a tal deue auer todos los bienes del testador: maguer fuesse establescido en vna cosa señalada tan solamente. Pero las mandas del testamento, deue las cumplir, assi como las fallaren y escritas. E si por ventura el testador fiziesse despues otro heredero, estonce aquel que diximos de suso que era establescido en la cosa señalada, deue auer essa tan solamente: e todos los otros bienes deuen fincar al otro que fue despues establescido. Otrosi dezimos, que si dos omes fuessen establescidos por herederos en vn testamento: el vno en vna cosa e el otro en otra señalada, si el fazedor del testamento non departiesse, nin madasse dar a otro los bienes que ouiessen, estos amos los deuen auer todos egualmente, e cada vno dellos deue auer ante aquella cosa, en que fue establescido por heredero, pero amos de so vno, son tenudos de responder a las debdas del fazedor del testamento. E si por auentura el testador establesciesse en una cosa señalada por heredero a vn ome, e a dos ayuntadamente en otra cosa cierta, si non mandasse los otros bienes, deuenlos auer estos herederos partiendo los entre si en esta manera, la meytad a aquel que fue establescido por heredero en la vna cosa: e la otra meytad a los dos que fueron establescidos en la otra, fueras ende, si el fazedor del testamento dixesse que heredassen todos egualmente. Pero cada vno destos deue auer adelantada aquella cosa, en que fue establescido por heredero.

6.3.15

¶ Ley .XV. Como non empesce a aquel que fuesse establescido por heredero, tiempo nin dia cierto que sea puesto en el testamento.

A Tiempo cierto non puede ningun ome establecer a otro por su heredero, esto seria como si dixesse quiero que fulano sea mio heredero fasta tal dia. o si dixesse sea fulano mio heredero desde tal tiempo en adelante. Ca maguer assi lo dixesse, aura el heredero luego la herencia en que fue establescido, e non aura por que esperar el tiempo, nin el dia que fue señalado en el testamento, fueras ende si el que lo fiziesse fuesse cauallero que biuiesse en servicio de Dios, e del Rey, o de la tierra. Ca estonce deue valer el establescimiento: assi como lo ouiesse ordenado: esperando el heredero el dia, o el tiempo quel cauallero ouiesse puesto en esta razon. Pero en dia non cierto bien podria ser alguno establescido por heredero. Es esto seria, como si dixesse, el testador, establezco que sea mio heredero fulano el dia quel mismo muriere. E tal establescimiento como este vale quier lo faga cauallero, quier lo faga otri, por que maguer es cierta cosa que deue morir. Pero non es cierto el dia en que acaesce ome la muerte.

6.3.16

¶ Ley .XVI. En quantas partes puede partir el fazedor del testamento su heredad entre los herederos.

PArtir puede el fazedor del testamento su heredad, en tantas partes quantas quisiere. Pero comunalmente touieron los sabios antiguos, que deue ser departida en cuenta de doze onças, que cada vna dellas ha su nome departido en latin. La primera della es llamada sexcuns: que quier tanto dezir como onça e media. E la segunda llaman sextans: que es tanto como dos onças. E la tercera quadrans: en que ha tres onças. E a la quarta triens: que es por quatro onças. E la quinta dizen quincuns, que es tanto como cinco onças. E a la sesta semis: que es seys onças. E a la septima septuns: en que ha siete onças. E a la octaua llaman bes: que es tanto como ocho onças. E a la nouena dodrans, en que ha nueve onças. E a la decima dextans: que es tanto como diez onças. E a la oncena deunx, que es por onze onças. E la doze llaman, as: en que se comprenden todas doze. Otros dos nomes y ha, en que se encierran todas estas doze partes sobredichas, assi como lo faze en la postrimera dellas a que dizen as: e llaman a la vna dellas pondus, e la otra libra.

6.3.17

¶ Ley XVII. Como deue ser partida la heredad entre los herederos quando son muchos.

TRes o quatro omes establesciendo el testador por sus herederos ayuntadamente, non diziendo quanta parte de la herencia da a cada vno: dezimos, que seran herederos todos egualmente. Mas si su entencion del testador fuesse atal, que quisiesse dar mas a los vnos que a los otros, estonce deue señalar en quanta parte establesce a cada vno dellos. E si lo fiziere assi, cada vno dellos se deue tener por pagado, con aquella parte que señalo, e non deue mas demandar, nin auer. E si acaesciesse que establesciesse a omes ciertos por herederos en partes ciertas a cada vno, e demas dellas dixesse que establescie a otro herdero non le señalando cierta parte: estonce cada vno dellos heredara aquella parte, que le señalo. E el otro, quier sea vno o mas, a quien non señalo parte heredara todo lo que fincare de mas de la heredad, e de las mandas, e de las debdas. Otrosi dezimos, que si algun ome establesciesse en su testamento a quatro omes por herederos, en esta manera mandado a vno la meytad de la heredad: e al otro la otra meytad: e a los otros dos non les señalasse parte ninguna. En tal caso como este, aquellos a quien establescio por herederos en partes ciertas, heredaran la meytad, e non mas, e partirla han entre si egualmente. E los otros dos a quien non señalo parte, heredaran la otra meytad de todos los bienes del testador, e partirla han entre si egualmente, quier sean escritos assi por herederos en el comienço, o en medio, en la fin del testamento. E aun dezimos, que si el testador partiesse su heredad en quatro partes, de manera que establesciesse en las tres partes herederos egualmente, non dando al vno mayor parque [sic] a los otros, si non fiziesse mencion de la quarta parte que remanesciesse, deuenla partir entre si esos mesmos, a quien establescio por herederos en las tres partes tomando cada vno dellos tanto el vno como el otro. Mas si establesciesse por heredero alguno dellos en mayor parte que a los otros, estonce deuen partir la quarta parte sobredicha, segun la quantia en que fue cada vno establescido por heredero.

6.3.18

¶ Ley .XVIII. Como el testador que parte sus bienes en cuenta de mas de doze onças quanta parte deue auer cada vno de los herederos.

EN doze onças deue ser partida, e contada la herencia del testador, assi como de suso diximos. Pero si alguno fiziesse mas partes della, como si establesciesse quatro herederos, a cada vno dellos en quatro onças: estonce dezimos, que deuen aduzir la herencia a cuento de doze onças, descontando a cada vno dellos vna onça, assi que ayan todos quatro a tres onças. Ca bien assi como diximos en la ley ante desta, que quando el testador establesciesse tres herederos en las tres partes de su heredad, si non faze mencion de la quarta, que la deuen estos mismos herederos partir entre si egualmente, tenemos otrosi por bien, que quando acaesciere que la departe en mas, que mengue a cada vno de los herederos, aquello que fue de mas mandado assi como sobredicho es.

6.3.19

¶ Ley .XIX. Como puede ser partida la heredad del testador en mayor cuento de doze onças.

POndus en latin tanto quier dezir en romance, como doze onças en que deue ser departida la heredad del testador: E otrosi llaman a otra palabra en latin dipondium, que quier tanto dezir como veynte e quatro onças. E a otra dize tripondium: que es por treinta e seys onças, E en tantas onças como se entienden por estas palabras sobredichas, o en mas, o en menos puede el testador departir su heredad si quisiere. E por ende dezimos, que quando es manifiesta la voluntad del testador, que su entencion era de partir su heredad en mas partes de doze onças, como si establesciesse a vno por heredero en doze onças, e a otro en seys, e non fiziesse mencion de las seys onças, que fincauan para cumplir la cuenta del dipondio, que estonce deue auer aquel a quien es establescida por heredero en las doze onças, las dos partes de toda la heredad, e el otro a quien establescio en las seys, deue auer la tercera parte. E esso mismo seria, si primeramente establesciesse por heredero en el testamento al vno en las seys onças, e despues al otro en las doze. E si acaesciesse que el testador establesciesse tres herederos, diziendo al primero, e al segundo, e al tercero, que a cada vno dellos establescia por heredero en toda su heredad, en tal caso como este, deuen partir todos tres toda la heredad entre su egualmente, Otrosi dezimos, que dexando el fazedor del testamento vn heredero, diziendo que aquel ouiesse todos sus bienes, si despues desto dixesse que establescia por heredero alguno otro, en la parte que fincaua, estonce dezimos, que deue auer el primero toda la heredad, e el postrimero non aura ende ninguna cosa. Pero si este a tal que fuesse establescido por heredero en todo fuesse tal ome que segun derecho non pudiesse heredar a otro, si el testador establesciesse despues a otro, diziendo assi, quel fazia su heredero en aquella parte: quel primero non podria auer: estonce heredara el segundo, toda la heredad, e el primero non aura ende nada, quando tal fuesse como sobredicho es.

6.3.20

¶ Ley .XX. Quando el testador dexa por sus herederos todos los pobres de alguna cibdad, entre quales dellos deue ser partida la heredad.

DIziendo el testador, establezco por mis herederos a los pobres de tal cibdad, o de tal villa, o mando por mi anima, que sean dados todos mis bienes a pobres: por que dubdarian algunos en quales pobres deuen ser departidos los bienes, del que fiziesse su testamento en esta manera queremoslo departir e mostrar. E dezimos, que los deuen auer, e dar, a aquellos que fuessen fallados en aquellos hospitales, de aquella cibdad o villa que el testador mando: e señaladamente a aquellos, que por algunas enfermedades en que yazen non pueden salir, de los hospitales, a pedir de que biuan: assi como contrechos: o los coxos o los ciegos, o los niños dessamparados, que crian en ellos, o los muy viejos, o los que ouiessen otras enfermedades a tales porque non podiessen andar nin salir de los hospitales: por que estos lo han mas menester que los otros que pueden andar a pedir onde biuian. E si por auentura el testador non señalasse los pobres de qual cibdad: o de qual villa son, deuen ser departidos entre los pobres de aquel lugar, do fiziesse el testamento.

6.3.21

¶ Ley .XXI. Que departimiento ha entre los herederos del fazedor del testamento.

DIfferencia e departimiento ha entre los herederos. Ca algunos ha dellos que son llamados suyos del testador. E otros y a que dizen necesarios. E y a otra manera dellos a que llaman estraños. E suyos son llamados aquellos que son fijos, o nietos o visnietos del fazedor del testamento, si fueren en poder del, a la sazon que los fizieren herederos. E llamaron los sabios antiguos a tales herederos como estos suyos, por que no son como vna persona e vna cosa con el testador. E aun demas dixeron que son como Señores de la herencia, biuiendo con sus mayorales, por que en su vida, han todo lo que les es menester de los bienes, tambien como los padres e los abuelos. E otrosi, por que a la su fin, non los puden [sic] desheredar sin cierta e derecha razon. E necessarios herederos son dichos los sieruos a quien sus Señores fazen herederos de lo suyo, en todo, o en parte, e son llamados assi por que son tenudos de otorgarse por herederos de su Señor, maguer non quieran. E por tal establescimiento como este, son luego libres e han de pagar luego las debdas, e las mandas del fazedor del testamento, tambien de los suyos proprios bienes dellos que auian ganado ante de la muerte del testador, como de los otros que ganassen despues, quando la herencia non cumpliese a pagar los. E estraños herederos son llamados todos aquellos, que non son de ninguna destas maneras sobredichas de herederos, a que dizen suyos y necessarios.

6.3.22

¶ Ley .XXII. qual tiempo deue ser catado en que el heredero puede ser establescido o non.

LOs herederos a que dizen suyos, assi como los que descienden del testador maguer a la sazon que los establesciessen, fuessen a tales, que non pudiessen ser puestos por herederos de otri si al tiempo quel padre, o el abuelo muriessen, non ouiesse este embargo, podrian auer la herencia dellos. Mas los otros herederos a que llaman necessarios, deuen ser a tales, en el tiempo que los señores les establescen por herederos, e a la sazon de la muerte de los testadores, que non ayan algunos de los embargos que dizen en las leyes deste nuestro libro, porque non puedan ser herederos. Pero los herederos que son dichos estraños ha menester que sean de tal condicion, que non puedan ser embargados por razon de sus personas, en tres temporales. El primero es, quando los establescen por herederos. El segundo, quando mueren los testadores. El tercero quando se otorgan por herederos. Ca si en qualquier destos temporales ouiessen alguno de los embargos, porque non puedan los omes ser herederos, perderian por ende la herencia, e auerla yen los otros que fuessen establescidos en su lugar dellos, a que dizen en latin substitutos, o los otros que fuessen establescidos en vno con ellos en el testamento. E si ninguno destos non ouiesse, y estonce tornaria la herencia a los parientes mas propinquos del finado.

6.3.23

¶ Ley .XXIII. Quando vn sieruo es de muchos como el vno dellos lo puede fazer su heredero.

SI el vno de los Señores de algun sieruo, lo faze su heredero, e lo aforra, e lo dexa por su heredero, solamente con entencion que sea franco, tenudo es el otro de tomar el precio por razon de la parte que el auia en el. Mas si lo fiziesse heredero con entencion que fuesse despues sieruo, ganaria por ende el otro señor la herencia del testador, e demas fincaria el sieruo todo lo suyo: pero si amos los señores quisiessen fazer el sieruo que auian en vno heredero necesario, non lo podrian fazer, fueras ende por alguna destas dos razones. La vna es, quando ellos amos a dos lo fiziessen su heredero e libre, e muriessen despues los señores todos en vno assi como en mar, o cayendoles la casa de suso, o de otra manera. E la otra es, quando los señores que han vn sieruo de so vno, a quien establesciesse el vno dellos por su heredero con tal condicion, diziendo assi, establezco por mio heredero a fulano, que es mio sieruo, e de fulano mio compañero, que sea heredero e libre, si tal ome que es ydo en romeria a Santiago tornare, si el otro compañero establesciesse aquel mismo sieruo por su heredero en esta manera sobredicha, e so essa misma condicion, valdra tal establescimiento, si la condicion se cumpliere. E esso mismo seria, maguer lo establesciesse el vno so vna condicion, e el otro so otra, si acaesciesse que amas las condiciones se cumpliessen.

6.3.24

¶ Ley .XXIIII. Como el señor non puede fazer todos sus sieruos herederos e libres, quando non ouiesse otros bienes de que pagar las debdas que deuia.

OBligado seyendo algund ome a muchos, por debdo, o por otras cosas que deuiesse dar, o fazer, si este tal ouiesse todos los bienes suyos, o la mayor partida dellos en sieruos, e los quisiesse todos tornar libres, por fazer engaño a aquellos a quien deuia algo, non podria, pero bien podria algunos dellos establecer por sus herederos en su testamento. Ca derecho es que aquellos que son pobres, o encargados de debdas, que pueden establecer por herederos algunos de sus sieruos, que les defiendan su fama, e respondan por ellos, e finquen en su lugar despues de su muerte.

6.3.25

¶ Ley XXV. Si el señor que establescio su sieruo por heredero, lo vendio despues, como puede auer el comprador la herencia en que era establescido el sieruo.

SI algun testador establesciesse su sieruo por heredero en su testamento, despues desto lo vendiesse, o diesse, o lo enagenasse, en qualquier manera, semeja que pues lo enageno, que se arrepentio, por que le auia fecho libre. E por ende aquel a cuyo Señorio passo el sieruo, heredara los bienes del testador sobredicho, si non fiziesse despues otro heredero. E si muchos omes ouiessen vn sieruo, e non todos egualmente, a quien establesciesse alguno otro en su testamento por su heredero, cada vno de los Señores heredara en los bienes que fueron dexados a tal sieruo como este, segun cabe a cada vno la parte que auia en el.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.3», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8474 [fecha de acceso]

López 1555. 6.2

6.2.0

¶ Titulo .II. De como deuen ser abiertos los testamentos que son fechos en escrito en poridad.

EScriuen algunos omes sus testamentos en poridad, de guisa que los testigos, que escriuen y sus nomes, non saben que es lo que esta escrito en ellos. Onde pues que en el titulo ante deste mostramos las maneras de como se deuen fazer: queremos aqui dezir de como deuen ser abiertos despues que fueren assi fechos, porque los omes a quien fuere mandada alguna cosa en ellos sepan ciertamente quanto es. E otrosi, que las poridades que son en ellos puestas, sean mejor guardadas. E mostraremos quien puede mandar que se abra el testamento. E ante quien E quando puede pedir que lo abran. E en que manera deue ser abierto, e mostrado. E ante quales.

6.2.1

¶ Ley .I. Quien puede demandar ante el juez que abran el testamento que es escrito en poridad.

EN poridad, e con escritura seyendo fecho el testamento, pueden aquellos a quien es mandado algo en el demandar ante el juez, quel abran, seyendo muerto el que fizo el testamento. Pero el que esto demanda, deue jurar primero, que lo non faze maliciosamente, mas por cuidar que en aquel testamento yaze alguna cosa, que le fue mandada a el, o a aquel por quien lo demanda. Esto es por quel testamento non pertenece tan solamente a vn ome solo, maguer sea heredero, mas a todos aquellos a quien es mandada alguna cosa en el. E por ende pleyto, nin composicion, que fiziessen entre si, aquellos que cuydassen auer alguna cosa en el testamento, non deue valer, fasta que sea abierto ante el juez. Ca non podria ser sabida la verdad ciertamente, de lo que es escrito e mandado en el testamento, a menos de ser abierto. E por ende podria acaescer, que rescibirian algunos engaño en la composicion que fiziessen ante.

6.2.2

¶ Ley .II. Quando pueden pedir que se abra el testamento.

PEdir puede delante el juez qualquier de los que dize en la ley ante desta, que abran el testamento, desque fuere finado aquel que lo fizo. E si el testamento fuere en la villa, o en el lugar do lo pidieren, deuelo fazer aduzir el juez ante si, e abrillo luego, assi como adelante mostraremos. E si fuere a otra parte deueles poner plazo a los que lo touieren, a que lo aduzgan: e desque lo aduxeren, deue lo otrosi abrir. E si por auentura alguno de los, que touiessen el testamento fuesse rebelde de manera que lo non quisiesse mostrar por mandado del juez deue pechar a aquel, o aquellos que lo demandassen, todo quanto les fuesse mandado en el testamento: e de mas que daño e el menoscabo que les viniesse por esta razon, por que gelo non quiso mostrar.

6.2.3

¶ Ley .III. En que manera, e ante quales omes deue ser abierto el testamento e mostrado.

ABierto deue ser el testamento delante del juez ordinario, e de los testigos, que son escritos en el. Pero en ante quel juez lo mande abrir, deue saber dellos, si es aquel el testamento, en que pusieron sus sellos, o fizieron poner: o en que escriuieron sus nomes. E los testigos deuen conocer si son aquellos sus sellos: e si la mayor partida dellos dixeren que pusieron los sellos en el testamento, deue ser abierto ante ellos, e leydo: maguer todos non se acertassen y. E despues desto deuelo embiar a aquellos que non fueron presentes, que conozcan sus sellos, si fuessen dolientes: o personas muy honrradas: o si fuessen en otra tierra, que non pudiessen ser llamados, nin venir sin grand trabajo. E si acaesciesse que alguno destos testigos negasse, que non pusiera su sello en el testamento: non lo deuen dexar por esso de abrir, comoquiere que alguna sospecha sea contra el testamento, por el niego de aquel testigo. E si por ventura el juez non pudiesse auer los testigos ante quien fue fecho el testamento, parar abrirlo ante ellos, por que fuessen todos, o la mayor partida dellos en otra tierra: estonce dezimos, que si el judgador entendiesse que podria acaecer algund daño, o algund embargo por razon que el testamento non se abriesse, ante que aquellos testigos pudiessen venir, que deue fazer venir ante si omes buenos, e abrir el testamento ante ellos, e desque fuere abierto, deuelo mandar trasladar, e leer. E desi deue cerrar el testamento, e mandar, que aquellos omes buenos, que pongan sus sellos en el. E en esta guisa se puede abrir el testamento, maguer non este delante ninguno de los testigos ante quien fue fecho. Pero despues que vinieren los testigos, deueles mostrar el testamento que conozcan los sellos: e si fueren a otra parte embiarselo alla segund de suso diximos. E deuen ellos jurar que digan si es aquel el testamento que ellos sellaron, e onde fueron testigos. E desque aya tomado la jura, deuen fazer trasladar el testamento en su registro, e los dichos de los testigos que dixeron quando juraron: o en essa misma carta en que esta escrito el testamento, si ouiere y pargamino tanto en que se pueda escreuir lo que dixeron. E despues desto deue dar traslado del testamento, a aquellos a quien es algo mandado en el, si gelo demandaren.

6.2.4

¶ Ley .IIII. Que puede fazer el judgador quando el testamento es fecho ante testigos sin escrito.

ANte testigos paladinamente seyendo fecho el testamento o sin escritura, si alguno de aquellos a quien fue algo mandado en el, pidiesse al juez que fiziesse venir ante si los testigos, e rescibiesse los dichos dellos en escrito, en la manera quel testamento fuera ordenado ante ellos, deue el juez fazerlo assi, e desque los testigos fueren venidos ante el, deuelos fazer jurar que digan verdad: e desi deuen fazer escreuir lo que dixeren. E vale tanto el escrito que fue fecho desta guisa, de los dichos de los testigos:como el testamento que es fecho en escrito. E maguer que muriessen los testigos todos, o alguno dellos, despues que esto ouiessen fecho, valdria el dicho e la escritura dellos, bien como si fuesse testamento acabado, seyendo las personas de los testigos a tales, que non los pueden desechar

6.2.5

¶ Ley .V. En que manera deue el Iuez dar traslado del testamento a quien fue mandado algo en el.

EL juez deue dar traslado del testamento a los herederos, bien assi como esta escrito el testamento original: mas a los otros a quien es mandado algo en el, non deue dar traslado, si non solamente de lo que a ellos pertenece: pero non deuen en el escreuir el dia, nin el mes, nin la era en que fue fecho. E esto deue fazer assi, porque aquel que rescibiere el traslado, non pueda fazer falsedad en el testamento. Pero si aquel que fiziesse el testamento, vedasse que non abriessen> alguna parte, como si dixesse: tal cosa que yo establezco en el mio testamento, mando que non sea abierta, ninguna cosa, nin publicada fasta a tal tiempo, o fasta a tal dia: o si dixesse maguer lo abran, mando que non den traslado de tal cosa que y esta escrita, a ome del mundo, ca en aquella manera que el mandare, assi lo deue el juez guardar. Otrosi dezimos que el entendiesse en el testamento, de que podria nacer peligro alguno, maguer el fazedor del testamento non lo ouiesse vedado.

6.2.6

¶ Ley .VI. Porque razon se podria mouer el testador a defender que non abriessen el testamento fasta tiempo cierto.

DVbdarian algunos, porque razon se moueria el fazedor del testamento a vedar que lo non abriessen todo, o parte del, assi como diximos en la ley ante desta. Onde para sacar los desta dubda, queremos lo aqui dezir: e dezimos, que si el testador ouiesse su fijo, que fuesse menor de catorze años, si le estableciesse por su heredero en tal manera que si el moço muriesse antes deste tiempo, que heredasse todo lo suyo otro alguno que nombrasse señaladamente en el testamento, porque sospechasse el fazedor del que este a tal se trabajasse de muerte del moço, porque heredasse sus bienes, quando esto sopiesse, por esta razon vedaria que lo non abriessen fasta quel moço ouiesse catorze años. E la manera que mostraron los sabios antiguos, para esto mejor fazer es esta: assi como si el testador escreuiesse, o fiziesse escreuir encima de la carta del testamento, aquella razon que vedasse, que non abriessen, e la cerrasse, e la sellasse, e escreuiesse sobre la plegadura de la carta, como defiende que aquella parte del testamento, que non la abriessen fasta algund tiempo, o dia cierto, e dende ayuso de la carta escreuiesse aquella parte que el quisiesse que fuesse abierta despues de su muerte: ca en aquella manera deue ser guardado, e abierto el testamento, como mandara aquel que lo fizo, e non en otra manera.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.2», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8472 [fecha de acceso]

López 1555. 6.1

6.1.0

Titulo primero que cosa es testamento.

TEstamento es vna de las cosas del mundo, en que mas deuen los omes auer cordura quando lo fazen, e esto es por dos razones. La vna, porque en ellos muestran, qual es la su postrimera voluntad. E la otra porque despues que los han fecho, si se murieren, non pueden tornar otra vez a endereçarlos, nin a fazerlos de cabo. Onde pues que en el comienço desta partida, fezimos en miente dellos. Queremos aqui dezir en este libro, de la guarda que deuen aver los omes quando los quieren fazer. E mostrar que quieren dezir testamento. E a que tiene pro. E quantas maneras son del. E como deue ser fecho. E quales non pueden ser testigos en el. E como, e quien lo puede fazer. E quando, e por que razones se puede desatar. E que pena deuen aver los que embargan a los otros, que los non fagan.

6.1.1

¶ Ley .I. Que quiere dezir testamento, e a que tiene pro, e quantas maneras son del, e como deue ser fecho.

TEstatio & mens, son dos palabras de latin, que quiere tanto dezir en romance como testimonio de la voluntad del ome. E destas palabras fue tomado el nombre del testamento. Ca en el se encierra, e se pone ordenadamente la voluntad de aquel que lo faze, estableciendo en el su heredero, e departiendo lo suyo en aquella manera, que el tiene por bien que finque lo suyo, despues de su muerte. E tiene grand pro a los omes el testamento, quando es fecho derechamente, ca luego fuelga el coraçon de aquel lo fizo, e tuellese por el, desacuerdo, que podria acaescer entre los parientes, que oviesen esperança, de heredar los bienes del finado. E son dos maneras de testamento. La vna es, a que llaman en latin testamentun nuncupatiuum, que quier tanto dezir, como manda que se faze paladinamente ante siete testigos, en que demuestra el que lo faze, por palabra, o por escrito a quales establece por sus herederos, e como ordena, o departe las otras sus cosas. La otra manera, es a que dizen en latin testamentum in scriptis, que quiere tanto dezir, como manda que se faze por escrito, e non de otra guisa. E tal testamento como este, debe ser fecho ante siete testigos, que sean llamados, e rogados, de aquel que lo faze e ninguno destos testigos, non deue ser sieruo: nin menor de catorze años: nin muger: nin ome mal enfamado. Otrosi dezimos, que cada vno dellos deue escreuir su nome en la fin del testamento, diziendo asi: yo fulano so testigo deste testamento, que lo fizo tal ome, nombradolo, seyedo yo delante. E si alguno dellos non sopiere escreuir, qualquier de los otros lo puede fazer por mandado del. E de mas desto deuen poner todos los testigos, sus sellos, en la carta del testamento, con cuerdas pendientes. E si alguno dellos. No ouiesse dello, puede esto fazer con sello de otro. Otrosi dezimos, que el fazedor del testamento, deue escreuir su nome en la fin de la carta, diziendo asi, yo fulano otorgo que fize este testamento, en la manera que es escrito en la carta. E si no supiese, o non pudiesse escreuir, bien lo puede fazer otro por mandado del.

6.1.2

¶ Ley .II. Como puede ome fazer testamento en escrito de manera que los testigos non sepan lo que yaze en el.

EN escrito queriendo alguno fa [sic] fazer su testamento segun dize en la ley ante desta, si por auentura lo quisiere, fazer em poridad que non sepan ninguno de los testigos lo que es escrito en el puedelo fazer desta manera. Deue el por su mano mesma escreuir el testamento, si sopiere escreuir, e si non deue llamar a otro qual quisiere, en quien se fie, e mande gelo escreuir en su poridad. Despues que fuere escrito, deue doblar la carta, e poner en ella siete cuerdas, con que se cierre, de manera que finquen colgadas para poner en ella siete sellos, e deue dexar tanto pargamino blanco de fuera, en que puedan los testigos escreuir sus nomes: e despues desto, deue llamar e rogar tales siete testigos como dize en la ley ante desta, e mostrarles la carta doblada, e dezirles asi. Este es mi testamento: e ruego vos que escriuays en el vuestros nomes, e que lo selleys con vuestros sellos. E el otrosi deue escrevir su nome, o fazerlo escreuir, en fin de los otros testigos ante ellos, diziendo asi, yo otorgo que este es el testamento, que yo fulano fize, e mande escreuir.

6.1.3

¶ Ley .III. Que deuen guardar como en manera De regla los fazedores de testamento en faziendolo.

COmunalmente deuen guardar como por reglas los omes que quieren fazer sus testamentos, pues que los han començados ante los testigos, que non metan entremedias otros fechos estraños, fasta que los ayan acabados. Fueras ende si lo ouiessen a fazer por cosa que non pudiessen escusar, asi como si el dolor de la enfermedad, los cuytasse: en aquella sazon: o si ouiessen entonce grand menester de comer, o de beuer, o de venir a fazer otra cosa, que naturalmente non se pudiessen della escusar. Ca por qualquier destas razones, bien podria el fazedor del testamento partir mano de lo que auia començado, fasta que aquel embargo pasasse, e desi tornarlo acabar.

6.1.4

¶ Ley .IIII. Como pueden los caualleros fazer su Testamento.

QVeriendo fazer testamento algund cauallero, si lo fiziese en su casa, o en otro lugar que non sea en hueste deuelo fazer en la manera que los otros omes: ansi como dize en las leyes ante desta: mas si lo ouiere de fazer en hueste, estonce abonda que lo faga ante dos testigos, llamados, e rogados para esto. E si por auentura seyendo en la fazienda, veyendose en peligro de muerte, quisiesse aquella fazon fazer su testamento: dezimos que lo puede fazer, como pudiere, e como quisiere, por palabra, o por escrito. E aun con su sangre misma, escriuiendolo en su escudo, o en alguna de sus armas: o señalandolo por letras en tierra, o en arena. Ca en qualquier destas maneras, que lo el faga, e pueda ser prouado por dos omes buenos, que se acertassen y, vale tal testamento. E esto fue otorgado por preuillejo a los caualleros, por les fazer honrra e mejoria, mas que a otros omes, por el grand peligro a que se meten, en servicio de Dios, e del Rey, e de la tierra en que biuen.

6.1.5

¶ Ley .V. Como puede ser fecho el testamento de aquel que por derecho non le podria fazer, e le otorgo el Emperador, o el Rey, poder para fazerlo. E como vale el testamento en que es el nome del Rey escrito por testigo.

POr derecho, e por ley, es defendido, a algunos omes que non puedan fazer testamento. E acaesce a las vegadas, que los Emperadores, e los reyes por fazerles bien, e merced, les otorgan poderio de los fazer en tal caso como este dezimos, que este a quien es otorgado, deue fazer su testamento en la manera que los otros omes. Otrosi dezimos, que si algun ome honrrado, pidiesse merced al Rey, que estouiesse delante, quando el fiziesse su testamento, si gelo otorgasse que se acertasse y, quando lo fiziesse, que tal testamento vale maguer non sea y escrito otro testigo, si non el Rey tan solamente.

6.1.6

¶ Ley. VI. En que manera pueden los aldeanos fazer sus testamentos.

ALdeano alguno queriendo fazer su testamento en escrito, si en aquel lugar do el morare non pudiere auer siete testigos que sepan escreuir, puede fazer su testamento delante cinco testigos, que sean llamados para eso, e que soscriuan sus nomes en la carta del testamento. E si por auentura todos cinco non supieren escriuir puede escreuir vno dellos, el que lo supiere fazer, por si, e por los otros Pero tal testamento como este, que se faze ante testigos, que non son todos letrados, non deue ser fecho en poridad, ante lo deuen fazer leer paladinamente ante los testigos, que se acertaron y, porque non pueda ser fecho y engaño.

6.1.7

¶ Ley .VII. Como vale testamento que el padre faze entre sus dijo, maguer non sea fecho acabadamente.

ACabado testamento es aquel que es fecho en algunas de las maneras que diximos en las leyes ante desta, e si de otra guisa lo fiziesse non seria valedero: pero si el padre fiziesse testamento, en que estableciesse por herederos a los fijos, e a los nietos que descendiessen del: o partiesse lo suyo entre ellos, maguer en tal testamento non fuessen escritos mas de dos testigos, valdria bien asi, como si fuesse fecho acabadamente ante siete testigos, que pusiessen y sus nomes, e sus sellos. Eso mismo seria quando desta manera el padre o el auuelo partiesse lo suyo, por palabra tan solamente entre sus fijos, e sus nietos, faziendolo ante dos testigos, rogados e llamados para esto. Otrosi dezimos, que si en tal testamento como este, fuesse ayuntada otra persona estraña que heredasse al padre en vno con los fijos, que quando tañe en la persona del estraño, non valdria el testamento, comoquiere que en todas las otras cosas que fuessen y escritas o dichas, seria valedero. E aun dezimos, que si el padre faze testamento en escrito, non guardando todas las cosas que diximos, que deuen y fazer e ser guardadas, poderlo y a fazer en dos maneras. La primera es, que despues que el testamento es escrito, deue so escreuir el padre diziendo asi; este testamento que fize quiero que sea guardado: otrosi deuen dezir, e so escreuir los fijos, este testamento que fizo nuestro padre otorgamos lo. La segunda manera es, que si el padre supiesse escreuir, que lo puede fazer de su mano, diziendo en el los nomes de todos sus fijos, e todo su testamento en que manera lo faze, e como lo ordena, e sobre todo deue el asi escrevir todo quanto en este testamento escreui, quiero que sea guardado. E en el testamento que fuesse fecho en alguna destas dos maneras, puede el padre mandar algo a ome estraño, e si quisiere, puede franquear sus siervos, pero ha menester que tal testamento sea fecho ante dos testigos a lo menos, rogados, e llamados para esto.

6.1.8

¶ Ley .VIII. Como puede mudar e reuocar el padre el testamento que ouiesse fecho entre sus fijos.

MVdar e reuocar puede el padre, o el auuelo, el testamento, o la manda, que ouiesse fecho entre sus fijos en alguna de las maneras que diximos en la ley ante desta, faziendo despues otro testamento acabadamente, ante siete testigos, e diziendo en el, a como muda e reuoca el otro que fiziera primero. Ca si el segundo testamento non fuesse assi acabado, non se desataria por ende el primero.

6.1.9

¶ Ley .IX. quales omes non pueden ser testigos en los testamentos.

TEstiguar non pueden en los testamentos, aquellos que son condenados por sententia [sic], que fuesse dada contra ellos por malas cantigas, o ditados, que fizieron contra alguno, con entencion de enfamarlos. Nin otrosi, el que fuesse condenado por juyzio de los judgadores, por razon de algund mal fecho, que fiziesse, asi como por furto, o por homicidio, o por otro yerro semejante destos, o por mas graue de que fuesse dada sentencia contra el. Nin otrosi ninguno de los que dexan la fe de los christianos, e se tornan moros o judios: maguer se tornassen despues a nuestra fe que dizen en latin apostatas. Nin las mugeres, nin los que fuessen menores de catorze años. Nin los sieruos. Nin los mudos. Nin los sordos. Nin los locos mientras que estouieren en la locura. Nin aquellos a quienes es defendido que non vsen de sus bienes:porque son desgastadores dellos en mala manera: ca estos atales non pueden ser testigos en testamento. Otrosi non lo puede ser ome es sieruo de otro. Pero si alguno de los testigos, que se acertaron quando se fizo algund testamento, andaua en aquella sazon por ome libre, maguer despues fuesse fallado en verdad que era sieruo, non se embarga el testamento por esta razon.

6.1.10

¶ Ley .X. Si puede ser testigo, o non en el testamento el que ha natura de varon & de muger.

HErmafroditus en latin tanto quiere dezir en romance, como aquel que ha natura de varon e de muger. E este a tal dezimos que si tira mas a natura de muger que de varon, non puede ser testigo en testamento, nin en todas las otras mandas que ome fiziesse. Mas si se acostasse mas a natura de varon, estonce bien puede ser testigo en testamento, e en todas las otras mandas que ome fiziere,

6.1.11

¶ Ley .XI. Si aquellos a que manda algo en el testamento pueden ser testigos en el, o non.

COntienda nasciendo sobre el testamento, entre el heredero que era escrito en el, e los parientes del finado que quisiessen desatar el testamento, estonce dezimos que bien pueden testiguar aquellos a quien fuesse algo mandado en el si se acertaron y quando fue fecho. Eso mismo seria si alguno destos a quien el finado dexasse algo en el testamento, ouiesse contienda con los herederos, en razon de la cosa quel fuesse mandada en el. Ca estonce podrian testiguar los otros que fuessen y escritos, sobre tal razon, pues que non tañe la contienda de tal cosa a ellos. Mas el que fuesse establecido por heredero, o su padre, o los que descendiessen del, o sus hermanos, o los otros parientes cercanos, fasta el quarto grado: non pueden ser testigos sobre la contienda, que ouiesse el heredero con los parientes del finado, o con los otros omes en razon del testamento, en que fuesse escrito por heredero.

6.1.12

¶ Ley .XII. En que cosa puede ser escrito el testamento

EN pargamino de cuero, o de papel, o en tablas, quier sean con cera, o de otra manera, o en otra cosa en que se pueda fazer escritura, e parescer, puede ser escrito el testamento. E aun dezimos que de vn testamento, puede ome fazer muchas cartas de vn tenor. E destas cartas puede el testador leuar la vna consigo, e las otras puede poner en algund logar seguro, assi como en sacristania de alguna iglesia, o en guarda de algund su amigo. E estas cartas deuen ser fechas en vna manera, selladas de vnos sellos mismos, e de tantos la vna como la otra, de guisa que acuerden las vnas con las otras. Pero si alguna dellas fuere menguada, non empece a las otras que fuessen complidas.

6.1.13

¶ Ley .XIII. Quien puede fazer testamento e quien non.

TOdos aquellos a quien non es defendido por las leyes deste nuestro libro, pueden fazer testamento: e los otros que non le pueden fazer son estos. El fijo que esta en poder de su padre, maguer el padre gelo otorgasse. Pero si fuesse cauallero, o ome letrado, qualquier destos fijos, que aya de los bienes, que son llamados, peculio castrense, vel quasi castrense, puede fazer testamento dellos. Otrosi dezimos, que el moço que es menor de quatorze años, e la moça que es menor de doze años, maguer non sean en poder de su padre nin de su auuelo, non pueden fazer testamento. E esto es por que los que son desta edad, no han entendimiento complido. Otrosi el que fuesse salido de memoria, non puede fazer testamento, mientra que fuere desmemoriado: nin el desgastador de lo suyo, a quien ouiesse defendido el juez, que non enajenasse sus bienes. Pero si ante de tal defendimiento, ouiesse fecho testamento valdria. Otrosi dezimos, que el que es mudo, o sordo, desde su nascencia, non puede fazer testamento. Empero el que lo fuesse por alguna ocasion, assi como por enfermedad, o de otra manera, este a tal si supiesse escriuir, puede fazer testamento, escriuiendolo por su mano misma. Mas si fuesse letrado, e no supiesse escreuir: non podria fazer su testamento. Fueras ende en vna manera, si le otorgasse el Rey, que lo escriuiesse otro alguno en su lugar. En esta manera misma, podria fazer su testamento, el ome letrado, que fuesse mudo de su nascencia, maguer non, fuesse sordo: e esto acaesce pocas vezes. Empero aquel que fuesse sordo desde su nascencia, o por alguna ocasion, si este a tal pudiere fablar, bien puede fazer testamento.

6.1.14

¶ Ley .XIIII. En que manera el que fuere ciego puede fazer testamento.

EL ciego non puede fazer testamento, fueras ende desta manera, deue llamar siete testigos, e vn escriuano publico: e delante dellos deue dezir comoquiere fazer su testamento. Otrosi deue nombrar quales son aquellos que establece por sus herederos, e que es lo que manda, e el escriuano deue escreuir todas estas cosas delante de los testigos o si eran ante escritas, deuen ser leydas delante dellos e despues que fueren escritas, e leydas deue dezir el ciego manifiestamente, como aquel es su testamento. E desi cada vno de los testigos, deue escreuir su nome en aquella carta, si supiere escreuir; e si non deuelo fazer escriuir a otro. E tambien el escriuano publico: que escriuiere la carta, como los testigos, deuen sellar la carta con sus sellos, e si el escriuano publico non se pudiere auer, deuen auer otro que lo escriua, e que sean con el ocho testigos en lugar del escriuano. E esta guarda deue ser fecha en el testamento del ciego, porque non pueda ser fecho ningun engaño.

6.1.15

¶ Ley .XV. Como los que son iudgados a muerte o son desterrados para siempre, non pueden fazer testamentos.

IVdgado seyendo alguno a muerte, por yerro que ouiesse fecho, pues que tal sentencia fue dada contra el, non puede fazer testamento. Esso mismo dezimos, del que fuesse desterrado para siempre, en alguna ysla, si le tomasse el Rey todo lo suyo: mas si non le tomasse todo lo suyo, o fuesse desterrado a tiempo, bien puede fazer testamento de los bienes que le fincaron. Otrosi aquel contra quien fuesse dada sentencia de muerte, e se alçare della, bien podria despues fazer testamento de lo suyo: e si ante que fuesse confirmada la sentencia finasse, valdria el testamento que asi ouiesse fecho. Mas si este que fuesse condenado a muerte es cauallero, fizieron los sabios antiguos departimiento en razon del yerro por que era judgado. Ca si el auia fecho yerro en caualleria, assi como estando en hueste, vendiendo o baratando las armas, o fuesse desmandado al cabdillo, faziendo lo que le vedaua, o non cumpliendo sus mandamientos, assi como deuiesse, si por tal razon como esta fuesse dada con el sentencia de muerte, non podria despues fazer testamento. fueras ende si en tal juyzio fuesse otorgado que lo pudiesse fazer. Ca estonce en los bienes que son llamados castrense peculium, puede fazer testamento, o manda: mas de los otros non. E si por auentura el cauallero fuesse judgado a muerte porque quebrantasse su fe, o por algund yerro, que cupiesse en traycion, estonce non podria fazer testamento en ninguna manera. Pero si el yerro que fiziesse el cauallero, non fuesse de fe quebrantada nin tanxesse en pleyto de caualleria. Mas fuesse a tal, en que caen los otros omes, comunalmente a las vegadas, assi como por razon de adulterio o de furto, o de otro yerro qualquier semejante destos, estonce bien podria fazer testamento, despues que fuesse judgado a muerte, guardando e poniendo en el todas aquellas cosas que los otros omes deuen guardar, e poner en los testamentos. Ca la mayoria, e el preuillejo que el ouiere por razon de la caualleria, en fazer como quisiere, pierdelo por tal sentencia, que fuesse dada contra el.

6.1.16

¶ Ley .XVI. De los omes son dados por refenes e los judgados por enfamados por cantigas que fizieron, e los que fuessen siervos e de los otros, que non fazen testamento.

REfenes dan a las vegadas los omes por si a los enemigos por salir de catiuo. E por que estos atales, que son dados en refenes, non son en su poder por ende non pueden fazer testamento. Otrosi dezimos que aquel contra quien fuesse dado juyzio por razon de cantiga, o por razon de ditado, que ouiesse fecho contra otro, en quel dixesse a tal mal, por que pudiesse ser enfamado este a tal non podria despues fazer testamento. Otro tal seria, si alguno fiziesse testamento, cuydando que era libre, si despues fuesse prouado que era sieruo, que non valdria su testamento. Esso mismo seria, que non valdria el testamento que fiziesse el que cuydasse ser salido de poder de su padre sil fuesse prouado despues que non era assi. E aun dezimos, que los herejes despues que son condenados por sentencia de heregia, non pueden fazer testamento, nin aquellos que son iudgados por traydores.

6.1.17

¶ Ley .XVII. Como los que entraron en religion non pueden fazer testamento.

REligiosa vida escogiendo algun ome, o alguna muger de fazer, assi como entrando, en algun monesterio, o faziendose hermitaño, o emparedado, o tomando otra orden, este a tal non puede fazer testamento, mas todos los bienes que ouiesse, deuen ser de aquel monesterio, o de aquel lugar do entrasse, si non ouiesse fijo, o otro que le descendiessen por la liña derecha que hereden lo suyo. Mas si este a tal ouiesse fijos o otros herederos que descendiessen del puede partir entre ellos lo que ouiere, de manera que, de a cada vno dellos, su legitima parte e non mas. E si por auentura mas les quisiere dar de su parte legitima, estonce tanta parte deue ser dada al monasterio quanta cayere al vno dellos. E a esta parte legitima, dizen en latin parte debita iure nature. Empero si despues que entrasse en la religion, se muriesse, ante que partiesse lo suyo a sus herederos, asi como sobredicho es, sus fijos deuen auer su legitima parte, e el monesterio todo lo otro. E la legitima parte que deuen auer los fijos es esta, que si fueren quatro o dende ayuso, deuen auer de las tres partes la vna, de todos los bienes de aquel a quien heredan. E si fueren cinco o mas, deuen auer la meytad, e por esso es llamada esta parte legitima, porque la otorga la ley a los fijos, e deuenla auer libre: e quita sin embargo, e sin agrauamiento, e sin ninguna condicion. E los Obispos, e los otros clerigos, como, e de que cosas pueden fazer testamento, muestrasse en la primera partida desde libro, en el titulo que fabla del pegujar de los clerigos.

6.1.18

¶ Ley .XVIII. Como se puede desatar el testamento por mudarse el estado de aquel que lo fizo.

MVdarse puede el estado del ome en tres maneras, que por cada vna dellas se desataria el testamento que ante ouiesse fecho. La primera es, quando aquel que faze el testamento es dañado para siempre a sofrir alguna pena. Ca este a tal non osa despues biuir en otro lugar, sinon en aquel, o ha de ser penado, e es como sieruo, e non ha despues sus fijos en su poder como auia antes, E esso mismo seria, quando alguno que fuesse franqueado, lo tornassen a seruidumbre, por que fuera desconociente a su señor quel aforro, e perdiesse la libertad por otra razon e a este mudamiento dizen en latin maxima capitis diminutio: que quier tanto dezir como el mayor mudamiento de estado que a ome puede acaescer, porque por ella pierde la libertad, e la cibdad e su familia. La segunda manera es, quando alguno es desterrado para siempre en alguna ysla, por juyzio, que nunca ha de salir della, que le sean tomados todos sus bienes o non. E a esta dizen en latin media capitis diminutio, que quiere tanto dezir en romance, como mediano mudamiento de estado del ome, ca por este pierde la cibdad e la familia. La tercera es, como si aquel que non es en poder de otro, se dexa porfijar, e cae por ende en poder de aquel quel porfijo; ca muda su estado. E a este mudamiento dizen en latin minima capitis diminutio, a que quiere tanto dezir e romance, como el menor mudamiento que ome puede auer en su estado, ca por ella muda la familia solamente, e non mas. E por qualquier destos mudamientos que a ome auenga, despues que ouiesse fecho su testamento, dezimos que se desata por ende.

6.1.19

¶ Ley .XIX. Como se puede cobrar el testamento que fue quebrantado por alguno de los tres mudamientos sobredichos.

CObrando alguno su estado cumplidamente, que auia mudado, en alguna de las maneras que diximos en la ley ante desta, si quier que vala el testamento que ante ouiesse fecho, e que se non embargue por razon del mandamiento, puede lo confirmar por su carta, o por su palabra delante testigos, diziendo que quiere que vala el testamento, que auia fecho ante que fuesse mudado su estado, e si lo assi dixere deue valer de alli adelante, en la manera que lo auia fecho.

6.1.20

¶ Ley .XX. Como desata el testamento por fijo que nasciesse despues del fazedor, por otro a quien porfijasse.

POsthumus es llamado en Latin propiamente, el moço que nasce despues de muerte de su padre. E dessa misma manera puede ser llamado el fijo que nascio despues que el padre ha fecho el testamento postrimero. E estos fijos atales quebrantan los testamentos de sus padres, en que non ouiessen seydo establecidos por herederos. Otrosi dezimos, que si alguno ouiesse fecho testamento, e despues porfijasse a otro de manera que el porfijado se tornasse en poder del que por tal porfijamiento, se desataria el testamento que ante ouiesse fecho aquel que porfijo.

6.1.21

¶ Ley .XXI. Como se quebranta el primero testamento por otro que fuesse fecho despues.

EL primero testamento se puede desatar por otro que fuesse fecho despues cumplidamente: fueras ende quando alguno ouiesse fecho su heredero a otro en el primero testamento, si despues oyendo nueuas que aquel que auia establecido por heredero era finado, e non lo fuesse, E el creyendo que era assi, fiziesse despues otro testamento, en que dixesse, pues que yo non puedo auer a fulan mio heredero, que es muerto segun que me es dicho fago a otro fulan mio heredero: si despues fuesse fallado que el primero heredero era biuo, tal testamento como este postrimero, non deroga el primero. E el heredero que era fecho en el primero testamento, deue auer la heredad, segund que fue escrito en el, E el otro que fue escrito en el segundo, non deue auer nada: pues que non era verdadera la razon, porque el testado se mouio a fazerlo heredero. Empero las mandas que fizo en el primero e en el segundo testamento por Dios o a sus parientes o a sus amigos, deuen valer.

6.1.22

¶ Ley .XXII. Por quales razones del testamento que fue fecho primeramente, non se desataria por otro que fiziessen despues.

RAzones señaladas y a por que maguer el testamento postrimero sea fecho acabadamente, non se desataria por ende el otro, que ante fue fecho. E la primera es, quando el padre fiziesse el testamento, en que estableciesse por herederos los fijos que descendiessen del: ca si despues fiziesse otro testamento, e non fiziesse mencion del otro primero, non se desataria por ende el que ante ouiesse fecho, assi como de suso diximos. La otra es, quando el testador dize assi, este mio testamento que agora fago, quier que vala para siempre, e non quiero que vala otro testamento que fuesse fallado, que ouiesse fecho ante deste, nin despues. Ca si acaesciesse, que este a tal mudasse su voluntad, e fiziesse otro testamento, non quebrantaria por ende el otro, que ouiesse ante fecho, fueras ende, si el testador dixesse en el postrimero testamento señaladamente, que reuocaua el otro, e que non tuuiesse daño, a aquel testamento que agora fazia, las palabras que dixera en el primero. E otrosi dezimos, que si algun ome fiziesse si testamento acabadamente ante siete testigos, en que establesciesse por su heredero algun ome estraño, si despues desto fiziesse otro testamento, ante cinco testigos, en que establesciesse por su heredero algun su pariente, a tal que si el muriesse sin testamento, heredaria lo suyo por derecho, estonce el testamento postrimero valdria, e non el primero, maguer fuesse fecho acabadamente.

6.1.23

¶ Ley .XXIII. Como el testamento postrimero Deue ser fecho acabadamente, para poder desatar El otro que fuesse fecho antes.

ACabadamente auiendo algun ome fecho su testamento, si despues desso, queriendo lo reuocar, començasse a fazer otro, e non lo acabasse, por algun embargo, quel auiniesse, o por otra razon, non se embargaria por ende el testamento primero. Ca derecho es, quel testamento que es fecho acabadamente ante siete testigos que non se desate por otro, que non fuesse cumplido. Pero si alguuo [sic] ouiesse fecho testamento acabado, en que dexasse a otro por su heredero, que non fuesse su fijo, nin de los que descendiessen del, e despues dixesse ante cinco testigos, quiero que fulano que era escrito en el testamento por mio heredero, que non lo sea, porque non lo meresce, porque me fue desconosciente: e erro contra mi, ca por tal razon o por otra semejante della, que despues el testador assi dixesse, pierde el heredero la herencia del finado: e deue ser del rey pues que el testador non quiso que la ouiesse, aquel que establescio por heredero, por el yerro que auia fecho, e non dexo en su testamento otro heredero que heredasse lo suyo. Mas si otro ouiesse dexado por heredero en su testamento, en lugar de aquel, deuelo ese auer, e el Rey non a y ninguna demanda.

6.1.24

¶ Ley .XXIIII. Como se desata el testamento, quando el fazer del rompe la carta, en que era escrito, o quebranta los sellos.

QVebrantando a sabiendas el fazedor del testamento, alguno de los sellos de la carta, en que ante ouiesse fecho su testamento en escrito, o tajando algunas de las cuerdas, o rayendo las señales, que ouiesse fecho en la carta el escriuano publico, o rompiendo las desatasse el testamento por ello. Pero si fuesse prouado, que alguna destas cosas sobredichas auiniessen en la carta del testamento, por ocasion, e que nonn fuesse fecho a sabiendas, non se embargaria el testamento por ende.

6.1.25

¶ Ley .XXV. Como todo ome fasta el dia de la muerte, pude mudar su testamento e fazer otro.

LA voluntad del ome es de tal natura, que se muda en muchas maneras: e por ende ningun ome non puede fazer testamento tan firme, que lo non pueda despues mudar, quando quisiere, fasta el dia que muera, solamente que sea en su memoria, quando lo camiare, e que faga otro acabadamente.

6.1.26

¶ Ley .XXVI. Que pena deue auer aquel, que embarga a otro, porque non pueda fazer testamento.

MAlamente yerran algunos omes, embargando a las vegadas a otros, que non pueda fazer testamento. E por ende es guisado, que non finquen sin pena aquellos que lo fizieren. Onde dezimos que qualquier que tal embargo fiziere a otro, que deue perder el derecho, que deue auer en los bienes de aquel que destoruo, en qual manera quier que los deuiesse auer. E aquello que el perdiere por esta razon deue ser de la camara del Rey. E esta pena deue auer, por el grand yerro que fizo a Dios, e por el atreuimiento e el tuerto que faze al Señor de la tierra, e al alma del finado, e a todos los otros omes, en dar mal exemplo de si.

6.1.27

¶ Ley .XXVII. Que razones mueuen los omes a embargar a los otros, que non fagan testamentos: e quantas maneras son deste embargo.

VAnas e malas razones mueuen a los omes a las vegadas a embargar a otros: que non fagan sus testamentos. Ca algunos y a dellos, que fazen esto, por que los ayan establescido sus herederos en sus testamentos, e veyendo que quieren fazer otro testamento, embargan que lo non fagan, nin cambien, aquel que auian ya fecho. Otros y a, que son tan propincos que atiendan de heredar los bienes de sus parientes, si acaesciere que mueran sin manda: e por enden [sic] embargan los que non lo puedan fazer. Otros y a, que maguer, consientan que fagan testamento, con todo esso, quieren que lo ordene a su guisa e a su plazer, e este embargo fazen en muchas maneras, assi como faziendo fuerça, a aquellos mismos que quieren fazer sus testamentos, de guisa que los non pueden fazer. E otros y a, que amenazan los escriuanos e a los testigos, con quien lo han de fazer, en manera que non osan venir a aquel que quiere fazer su testamento de lo suyo. E por ende mandamos: que qualquier que embargasse a otro en alguna destas maneras sobredichas, o en otra semejante dellas, sil fuere prouado: que pierda el derecho que podia auer en los bienes de aquel a quien fizo este embargo, en qual manera quier. Empero si fuerça, nin premia ninguna nol fiziesse, mas rogandole, por buenas palabras: lo aduxesse, a que non fiziesse testamento, estonce non perderia lo que deuia auer, o heredar de los bienes del, maguer el otro por su dicho, o por sus palabras, se dexasse de fazer el testamento: o de cambiar, el que ante auia fecho.E otrosi dezimos que si los fijos, embargaren al padre, que non faga su testamento, que non puedan despues heredar en los bienes del padre, maguer muera sin manda. Mas si fuessen dos fijos o mas: el vno dellos embargasse que non fiziesse el testamento: non los otros, aquellos que lo non embargassen, deuen auer cada vno su parte, e la parte de aquel que lo embargo deue ser del Rey. E esso mismo seria, si el padre embargasse al fijo, que non fiziesse su testamento, de las cosas que lo pudiesse fazer.

6.1.28

¶ Ley .XXVIII. Que pena ha el Señor o el sieruo a quien alguno ouiesse establecido por su heredero sil embargo que non faga otro testamento.

FAziendo algund ome su testamento en que establesciesse por su heredero sieruo de otro si despues desto quisiesse fazer otro testamento e el Señor del sieruo le fiziesse engaño en alguna manera, o embargo por que lo non pudiesse fazer, maguer, despues desto afforrasse este atal a su sieruo, porque pudiesse heredar los bienes de aquel que lo ouiesse establescido por su heredero, pierde por ende aquel que fue sieruo el heredamiento, por engaño, o por el embargo que fizo su Señor, maguer que el sea sin culpa. E estos bienes deuen ser del mas propinco pariente de aquel quel auia fecho su heredero en el, testamento, fueras ende si este que lo embargasse, fuesse el mismo el mas propinco pariente. Ca entonce non lo auria el: mas deue ser del Rey.

6.1.29

¶ Ley .XXIX. Como que embarga el que quiere fazer testamento, que non lo faga, deue pechar doblado, el que lo fizo perder, a aquellos a quien el testador quiere mandar algo.

VOluntad auiendo algund ome de establecer a otro por heredero en su testamento, O demandarle alguna cosa en el : si otro tercero lo embargasse por fuerça, o por engaño, que lo non fiziesse: si el embargo, o el engaño podiesse ser prouado: deue aquel que lo fizo pechar al otro a quien deue ser fecha la manda, doblado, todo aquello quel fizo perder por tal razon como esta.

6.1.30

¶ Ley XXX. Que pena merescen aquellos que embargan a los pelegrinos e los romero que non pueden fazer sus testamentos.

ENferman a las vezes los pelegrinos e los romeros andando en sus romerias: de manera que sintiendose muy cuytados de las enfermedades, han de fazer sus testamentos & sus mandas: & por que acaescio ya en algunos logares, que aquellos en cuyas casas posauan, los embargauan maliciosamente, que non pudiessen esto fazer, con intencion que si muriessen que fincassen en ellos todas las cosas que trayan. Por ende defendemos, que ninguno ome de nuestro Señorio, non sea osado de fazer tan grand maldad como esta de los embargar, nin contrallar en ninguna manera, que ser pueda, que non fagan sus testamentos & sus mandas, en la manera que quisieren. Ante tenemos por bien, e mandamos: que ayan libre poder para fazerlo & comoquier que ellos ordenaren, e establescieren: e mandaren fazer de sus cosas con razon, & con derecho, assi lo otorgamos & tenemos por bien que vala: & ninguna costumbre mala, o priuilejo que ouiesse en algund logar contra esto non gelo pueda embargar. E si alguno contra esto fuere mandamos, que resciba pena en aquello mismo, en que erro, de manera, que de alli adelante testamento, nin manda que fiziesse non vala en ninguna guisa. E de mas desto mandamos que el judgador del logar do acaesciere, le faga escarmiento por ello en el cuerpo e en el auer, segun entendiere que meresce, catando qual fue el yerro que fizo, e la persona contra quien fue fecho.

6.1.31

¶ Ley XXXI. Como deuen ser puestos en recabdo los bienes de los romeros e de los peligrinos quando mueren sin manda.

MVriendo algun pelegrino, o romero sin testamento, o sin manda en casa de algund alberguero: aquel en cuya casa muriere, deue llamar omes buenos de aquel logar e mostrarles todas las cosas que trae: e ellos estando delante, deuelas fazer escreuir, non encubriendo ninguna cosa dello: nin tomando para si, nin para otro fueras ende aquello que deuiere auer con derecho por su ostalage, o sil ouiesse vendido algo para su vianda. E por que las cosas dellos sean mejor guardadas, mandamos, que todo quanto les fallaren, sea dado en guarda al obispo del logar: o a su vicario: e el embie a dezir por su carta aquel logar onde el finado era: que aquellos que con derecho pudieren mostrar, que deuen ser sus herederos, que vengan: o embien vno dellos, con carta de personeria de los otros, e que gelo daran. E si tal ome viniere e se mostrare segund derecho que es su heredero, deuen gelo todo dar. E si por auentura tal heredero non viniere, o non pudiessen saber onde era el finado, deuenlo todo dar e despender en obras de piedad alli do entieren [sic] que mejor lo podran fazer. E su algun ostalero contra esto fiziesse, tomando, o encubriendo alguna cosa mandamos que lo peche tres doblado, e todo quanto tomare e encubriere, e que faga dello el obispo o su vicario assi como sobredicho es.

6.1.32

¶ Ley .XXXII. Como son tenudos los apportellados de los logares de guardar e de amparar su derecho a los pelegrinos e a los romeros.

TOdos los judgadores e officiales de nuestro Señorio, mandamos, que señaladamente, sean tenudos, cada vno dellos, en su logar: de guardar, e amparar, a los pelegrinos, e los romeros, que non resciban tuerto, nin daño, en sus personas, nin en sus cosas, e que guarden ellos, e fagan guardar, a todos los otros, todas estas cosas, en fecho de los romeros: assi como sobredichas son. E de mas desto, les mandamos, que si acaeciere, que algunos romeros, o los herederos dellos, que vinieren por razon de sus testamentos, o de sus bienes ante ellos, que los oyan luego, e los libren lo mas ayna, e lo mejor que pudieren, e sopieren, sin escatima e sin alongamiento. De manera que su romeria, nin su derecho, non les embargue, por alongança de pleytos escatimosos, nin en otra manera que ser pueda.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.1», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8470 [fecha de acceso]

López 1555. 6.Prólogo

6.0.0

¶ Aqui comiença la Sexta partida deste libro: que fabla de los testamentos, e de las herencias.

SEsudamente dixeron los sabios antiguos, que passan su tiempo, aquellos que biuen, faziendo bien su fazienda, tomando guarda en las posturas, e en los pleytos, que ponen vnos con otros. Mas, mayormente tuuieron, que auian grand seso los que al su finamiento sabian ordenar, e poner lo suyo a tal recabdo, de que ellos ouiessen plazer: e fiziessen pro de sus animas, e fincaua despues de su muerte lo suyo, sin dubda, e sin contienda a sus herederos. Onde despues que en la quinta partida deste libro, fablamos de todas las posturas, e pleytos, e conueniencias, que los omes fazen entre si en su vida, queremos aqui dezir de los testamentos, que fazen a su fin, porque estos es encerramiento de su fecho. E desi diremos de las herencias, que los otros heredan dellos, despues que mueren, tambien por testamento como por manda, o por otra manera qualquier. Otrosi mostraremos, de como los huerfanos, e los niños chiquitos, e sus cosas deuen ser guardadas, e puestas en recabdo, despues de la muerte de sus padres. E de todas las otras cosas que pertenescen a estas razones.


Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


CITA

Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.Prólogo», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8468 [fecha de acceso]

López 1555. 6.Tabla

Sexta Partida1

  • Aqui comiença la Sexta partida deste libro: que fabla de los testamentos, e de las herencias. 6.0.0
  • Titulo .I. que cosa es testamento. 6.1.0
    • Ley .I. Que quiere dezir testamento, e a que tiene pro, e quantas maneras son del, e como deue ser fecho. 6.1.1
    • Ley .II. Como puede ome fazer testamento en escrito de manera que los testigos non sepan lo que yaze en el. 6.1.2
    • Ley .III. Que deuen guardar como en manera De regla los fazedores de testamento en faziendolo. 6.1.3
    • Ley .IIII. Como pueden los caualleros fazer su Testamento. 6.1.4
    • Ley .V. Como puede ser fecho el testamento de aquel que por derecho non le podria fazer, e le otorgo el Emperador, o el Rey, poder para fazerlo. E como vale el testamento en que es el nome del Rey escrito por testigo. 6.1.5
    • Ley. VI. En que manera pueden los aldeanos fazer sus testamentos. 6.1.6
    • Ley .VII. Como vale testamento que el padre faze entre sus dijo, maguer non sea fecho acabadamente. 6.1.7
    • Ley .VIII. Como puede mudar e reuocar el padre el testamento que ouiesse fecho entre sus fijos. 6.1.8
    • Ley .IX. quales omes non pueden ser testigos en los testamentos. 6.1.9
    • Ley .X. Si puede ser testigo, o non en el testamento el que ha natura de varon & de muger. 6.1.10
    • Ley .XI. Si aquellos a que manda algo en el testamento pueden ser testigos en el, o non. 6.1.11
    • Ley .XII. En que cosa puede ser estrito el testamento 6.1.12
    • Ley .XIII. Quien puede fazer testamento e quien non. 6.1.13
    • Ley .XIIII. En que manera el que fuere ciego puede fazer testamento. 6.1.14
    • Ley .XV. Como los que son iudgados a muerte o son desterrados para siempre, non pueden fazer testamentos. 6.1.15
    • Ley .XVI. De los omes son dados por refenes e los judgados por enfamados por cantigas que fizieron, e los que fuessen siervos e de los otros, que non fazen testamento. 6.1.16
    • Ley .XVII. Como los que entraron en religion non pueden fazer testamento. 6.1.17
    • Ley .XVIII. Como se puede desatar el testamento por mudarse el estado de aquel que lo fizo. 6.1.18
    • Ley .XIX. Como se puede cobrar el testamento que fue quebrantado por alguno de los tres mudamientos sobredichos. 6.1.19
    • Ley .XX. Como desata el testamento por fijo que nasciesse despues del fazedor, por otro a quien porfijasse. 6.1.20
    • Ley .XXI. Como se quebranta el primero testamento por otro que fuesse fecho despues. 6.1.21
    • Ley .XXII. Por quales razones del testamento que fue fecho primeramente, non se desataria por otro que fiziessen despues. 6.1.22
    • Ley .XXIII. Como el testamento postrimero Deue ser fecho acabadamente, para poder desatar El otro que fuesse fecho antes. 6.1.23
    • Ley .XXIIII. Como se desata el testamento, quando el fazer del rompe la carta, en que era escrito, o quebranta los sellos. 6.1.24
    • Ley .XXV. Como todo ome fasta el dia de la muerte, pude mudar su testamento e fazer otro. 6.1.25
    • Ley .XXVI. Que pena deue auer aquel, que embarga a otro, porque non pueda fazer testamento. 6.1.26
    • Ley .XXVII. Que razones mueuen los omes a embargar a los otros, que non fagan testamentos: e quantas maneras son deste embargo. 6.1.27
    • Ley .XXVIII. Que pena ha el Señor o el sieruo a quien alguno ouiesse establecido por su heredero sil embargo que non faga otro testamento. 6.1.28
    • Ley .XXIX. Como que embarga el que quiere fazer testamento, que non lo faga, deue pechar doblado, el que lo fizo perder, a aquellos a quien el testador quiere mandar algo. 6.1.29
    • Ley XXX. Que pena merescen aquellos que embargan a los pelegrinos e los romero que non pueden fazer sus testamentos. 6.1.30
    • Ley XXXI. Como deuen ser puestos en recabdo los bienes de los romeros e de los peligrinos quando mueren sin manda. 6.1.31
    • Ley .XXXII. Como son tenudos los apportellados de los logares de guardar e de amparar su derecho a los pelegrinos e a los romeros. 6.1.32
  • Titulo .II. De como deuen ser abiertos los testamentos que son fechos en escrito en poridad. 6.2.0
  • Ley .I. Quien puede demandar ante el juez que abran el testamento que es escrito en poridad. 6.2.1
  • Ley .II. Quando pueden pedir que se abra el testamento. 6.2.2
  • Ley .III. En que manera, e ante quales omes deue ser abierto el testamento e mostrado. 6.2.3
  • Ley .IIII. Que puede fazer el judgador quando el testamento es fecho ante testigos sin escrito. 6.2.4
  • Ley .V. En que manera deue el Iuez dar traslado del testamento a quien fue mandado algo en el. 6.2.5
  • Ley .VI. Porque razon se podria mouer el testador a defender que non abriessen el testamento fasta tiempo cierto. 6.2.6
  • Titulo .III. De como deuen ser establescidos los herederos en los testamentos. 6.3.0
    • Ley .I. Que cosa es establescer heredero, e a quien tiene pro. 6.3.1
    • Ley .II. Quien puede ser establescido por heredero de otri. 6.3.2
    • Ley .III. Como puede el testador establecer su sieruo por heredero si quisiere. 6.3.3
    • Ley .IIII. Quien non puede ser establescido por heredero. 6.3.4
    • Ley. V. Como la muger que casa ante que se cumpla el año que murio su marido non puede ser establescida por heredera. 6.3.5
    • Ley .VI. Porque palabras en que manera puede ser establescido heredero. 6.3.6
    • Ley .VII. Como el establescimiento del heredero, deue ser fecho en el testamento e non otra scriptura. 6.3.7
    • Ley .VIII. Como despues quel heredero es establescido simplemente en el testamento, nol puede ser puesta condicion en el cobdicillo. 6.3.8
    • Ley .IX Quando el heredero que es señalado en el testamento, que aya en los bienes del testador la parte que le señalaren en el cobdicilo, si non fuer y puesta, si aura los bienes del finado. 6.3.9
    • Ley .X. Como el testador deue dezir, o escreuir paladinamente el nome e sobrenombre el que faze su heredero, o las señales que en el auia, de guisa que non pueda acaescer dubda. 6.3.10
    • Ley .XI. Como el testador deue nombrar por si mismo a aquel que establescio por heredero, e non poner el alvedrio de otri. 6.3.11
    • Ley .XII. Como non vale establescimiento del heredero quando es fecho por yerro. 6.3.12
    • Ley .XIII. Como vale el establescimiento del heredero, maguer el testador non lo nombre, pues que es cierto de la persona del. 6.3.13
    • Ley .XIIII. Si alguno fuesse establescido por heredero de alguna partida de los bienes del testador, e non dexa otro heredero en lo al como lo puede heredar todo. 6.3.14
    • Ley .XV. Como non empesce a aquel que fuesse establescido por heredero, tiempo nin dia cierto que sea puesto en el testamento. 6.3.15
    • Ley .XVI. En quantas partes puede partir el fazedor del testamento su heredad entre los herederos. 6.3.16
    • Ley XVII. Como deue ser partida la heredad entre los herederos quando son muchos. 6.3.17
    • Ley .XVIII. Como el testador que parte sus bienes en cuenta de mas de doze onças quanta parte deue auer cada vno de los herederos. 6.3.18
    • Ley .XIX. Como puede ser partida la heredad del testador en mayor cuento de doze onças. 6.3.19
    • Ley .XX. Quando el testador dexa por sus herederos todos los pobres de alguna cibdad, entre quales dellos deue ser partida la heredad. 6.3.20
    • Ley .XXI. Que departimiento ha entre los herederos del fazedor del testamento. 6.3.21
    • Ley .XXII. qual tiempo deue ser catado en que el heredero puede ser establescido o non. 6.3.22
    • Ley .XXIII. Quando vn sieruo es de muchos como el vno dellos lo puede fazer su heredero. 6.3.23
    • Ley .XXIIII. Como el señor non puede fazer todos sus sieruos herederos e libres, quando non ouiesse otros bienes de que pagar las debdas que deuia. 6.3.24
    • Ley XXV. Si el señor que establescio su sieruo por heredero, lo vendio despues, como puede auer el comprador la herencia en que era establescido el sieruo. 6.3.25
  • Titulo .IIII. De las condiciones que pueden ser puestas quando establescen los herederos en los testamentos. 6.4.0
    • Ley .I. Que cosa es condicion, e quantas maneras son della, e como se pone. 6.4.1
    • Ley .II. De las condiciones del tiempo passado e del presente, del que es por venir, como se deuen poner en los establescimientos de los herederos. 6.4.2
    • Ley .III. De las condiciones que non pueden ser por natura, o por derecho. 6.4.3
    • Ley .IIII. De la condicion que es imposible de fecho. 6.4.4
    • Ley .V. De las condiciones que son dubdosas, e non ciertas. 6.4.5
    • Ley .VI. Quando el fazedor del testamento establesce a otro por heredero, so condicion que jure de fazer alguna cosa como deue auer la herencia, o non maguer non jure. 6.4.6
    • Ley .VII. Como las condiciones que pueden ser, si fueren puestas en los testamentos deuen ser complidas. 6.4.7
    • Ley .VIII. Que quando la condicion que es fecha puesta en los establescimientos de los herederos, es de tal natura, que non es en poder de los omes de la complir, que non puede el heredero auer la heredad fasta que se cumpla. 6.4.8
    • Ley .IX. De las condiciones que en parte cuelgan del poder de los omes, e en parte estan en aventura que dizen mezcladas. 6.4.9
    • Ley .X. Que condiciones se entiende en los establescimientos de los herederos, maguer non sean y puestas, a que dizen en latin Tacitas. 6.4.10
    • Ley .XI. Como el padre non deue poner condicion ninguna en la legitima, que dexa a su fijo. 6.4.11
    • Ley .XII. Como aquel que es establescido, por heredero, sin condicion ninguna, puede entrar la herencia, maguer la condicion que es puesta a su compañero, non sea cumplida. 6.4.12
    • Ley .XIII. Como deuen ser cumplidas las condiciones, que son puestas en los establescimientos de los herederos ayuntadamente, o so de partimiento. 6.4.13
    • Ley .XIIII. Como deue el heredero auer la herencia si non finco por el cumplir la condicion, so que fue establescido. 6.4.14
    • Ley .XV. En que manera se puede cumplir o non, la condicion que es puesta en el establescimiento de los herederos, que son en poder de otri. 6.4.15
    • Ley .XVI. En que caso la condicion que es puesta en el establescimiento del heredero, vale, si la cumple de fecho, maguer estonce non se puede cumplir de derecho. 6.4.16
  • Titulo .V. De como pueden ser establescidos otros herederos en los testamentos, en logar de los que y fueren puestos primeramente, a que dizen en latin substitutos. 6.5.0
    • Ley .I. Que quier dezir substitutus, e quantas maneras son de sustituciones. 6.5.1
    • Ley .II. Como la sustitucion que es llamada vulgar, se aze por palabras de niego, e a las vegadas calladamente. 6.5.2
    • Ley .III. Quando muchos heredero son establescidos en el testamentos sustitutos entre si, quanta parte acresce a cada vno dellos, si alguno dellos non quisiere ser heredero. 6.5.3
    • Ley .IIII. Por que razones desfallesce la sustitucion que es llamada vulgar. 6.5.4
    • Ley .V. De la sostitucion que es llamada pupillaris como deue ser fecha. 6.5.5
    • Ley .VI. Como el padre puede dar sustituto al fijo en los bienes que heredare de la madre, maguer lo ouiesse desheredado de lo suyo. 6.5.6
    • Ley .VII. Que fuerça ha la sustitucion pupilar. 6.5.7
    • Ley .VIII. Si muere el moço a quien es dado sustituto, como puede heredar el sustituto lo suyo. 6.5.8
    • Ley .IX. Como aquel que porfijasse a algund moço puede dar sustituto. 6.5.9
    • Ley .X. Porque razones desfallece la sustitucion pupillar. 6.5.10
    • Ley .XI. Como se faze la sustitucion que es llamada exemplaris e como desfallesce. 6.5.11
    • Ley .XII. Como se faze la sustitucion a que llaman en latin compendiosa e que fuerça ha. 6.5.12
    • Ley .XIII. De la sustitucion a que dizen en latin breuiloqua, como se deue fazer e que fuerça ha. 6.5.13
    • Ley .XIIII. De la sustitucion que es llamada en latin fideicommissaria. 6.5.14
  • Titulo .VI. De como los herederos pueden auer plazo, para consejarse, si tomaran aquel heredamiento, en que fueron establescidos herederos o non: e como se deue fazer el inuentario. Otrosi como deue la muger guardada, despues de muerte de su marido, quando dizen que finco preñada del. 6.6.0
    • Ley .I. Que cosa es plazo quel heredero deue auer, para consejar si tomara la herencia, o non e a que tien pro, e a quien lo puede demandar e a quien non. 6.6.1
    • Ley .II. Quanto tiempo deue ser otorgado por plazo a los herederos, para auer el consejo sobredicho. 6.6.2
    • Ley .III. Como mientra durare el plazo, en que se deue consejar el heredero, non puede vender nin enajenar ninguna cosa de la herencia. 6.6.3
    • Ley .IIII. Como el heredero que tomo plazo para aconsejarse, deue tornar la herencia a los que la deuen auer, quando non la quisiesse. 6.6.4
    • Ley .V. Como el heredero non queriendo tomar plazo para consejarse deue entrar los bienes del defunto, seguramente, faziendo inuentario primero. 6.6.5
    • Ley .VI. Como aquellos que han de rescebir debdas, o mandas de las herencias del finado, si non se acaescieren al inuentario, pueden pesquerir, e saber, si son y puestos todos los bienes. 6.6.6
    • Ley .VII. Como mientra faze el inuentario el heredero, non le deuen mouer pleyto los que han de rescebir las mandas, e que fuerça ha el inuentario, e que pro viene ende al heredero. 6.6.7
    • Ley .VIII. Quales espensas non es tenudo el heredero de poner el inuentario. 6.6.8
    • Ley .IX. Que pena deue auer el heredero, que maliciosamente faze el inuentario. 6.6.9
    • Ley .X. Como deue pagar las mandas, e las debdas complidamente el heredero, si non fizo el inuentario al plazo que le fue puesto. 6.6.10
    • Ley .XI. En que manera deue el heredero tomar la heredad si entendiere que le es prouechosa. 6.6.11
    • Ley .XII. Como el fijo se otorga por heredero del padre, por algunas cosas que faze. maguer non lo diga por palabra. 6.6.12
    • Ley .XIII. Quales omes que son establescidos por herederos pueden tomar, e ganar la herencia por si: e quales por otorgamiento de otri. 6.6.13
    • Ley .XIIII. Como deue ser cierto el heredero de la muerte de aquel quel establescio, ante que entre la herencia, otrosi si es a tal ome que gela podria dexar. 6.6.14
    • Ley .XV. Como el heredero deue rescebir la herencia llanamente sin condicion, e por si mismo e non por otra persona. 6.6.15
    • Ley .XVI. Como quando algund ome muere sin testamento, e dexa su muger que es preñada, non deuen los parientes del finado tomar la herencia, fasta que sean ciertos si es assi, o non. 6.6.16
    • Ley .XVII. Que guarda deuen poner los parientes del finado, quando su muger dize que es preñada del. 6.6.17
    • Ley .XVIII. Como puede el heredero desechar la herencia que le pertenesce por testamento e por razon de parentesco. 6.6.18
    • Ley .XIX. Como aquel que es establescido por heredero en testamento de otro que era su pariente, si desechare la heredad por razon del testamento, non la puede despues cobrar por parentesco. 6.6.19
    • Ley .XX. Fasta quanto tiempo puede el fijo, o nieto cobrar la heredad, que ouiesse desechada. 6.6.20
  • Titulo .VII. De como e por que razones puede ome desheredar en su testamento a aquel que deue heredar sus bienes. E otrosi por que razones puede perder aquel que fuesse establescido por heredero en el maguer non lo desheredasse. 6.7.0
    • Ley .I. Que cosa es deseredamiento. 6.7.1
    • Ley .II. Quien puede deseredar, e a quien. 6.7.2
    • Ley .III. Como deue ser fecho el desheredamiento. 6.7.3
    • Ley .IIII. Porque razones puede el padre, o el abuelo desheredar a los que descienden dellos. 6.7.4
    • Ley .V. Como el padre puede deseredar al fijo si se fiziere juglar contra su voluntad, e de las otras razones por que lo puede fazer. 6.7.5
    • Ley .VI. Como el padre o el auuelo pueden desheredar a sus fijos o a sus nietos, si non le quisieren sacar de captiuo. 6.7.6
    • Ley .VII. Como el padre puede desheredar al fijo que se tornare moro, o judio, o herege. 6.7.7
    • Ley .VIII. Que fuerça ha el desheredamiento quando es fecho derechamente. 6.7.8
    • Ley .IX. Como quando el fijo es deseredado en el comiençamiento del testamento, o en la fin, se entiende que es deseredado en todos los grados de la herencia. 6.7.9
    • Ley .X. Como el testamento en que el padre non deshereda a su fijo, nin fabla del, non vale. 6.7.10
    • Ley .XI. Por quales razones puede el fijo deseredar al padre, de los bienes que ouiesse apartadamente, e por quales non. 6.7.11
    • Ley .XII. Como el ome puede deseredar a sus hermanos con razon, o sin ella. 6.7.12
    • Ley .XIII. Porque razon deuen perder los herederos la herencia que deuian auer. 6.7.13
    • Ley .XIIII. Que galardon deue auer aquel que non puede ser por derecho establescido por heredero, nin rescibir manda si alguno lo faze su heredero, o le manda algo e el mismo lo descubre ante que sea acusado dello. 6.7.14
    • Ley .XV. Porque razones se puede escusar el heredero non pierda la herencia, maguer non sea vengada la muerte del testador a quien hereda. 6.7.15
    • Ley .XVI. Como quando el Rey o su mayordomo recabda las herencias de los herederos, que non las merescen, a que dizen en latin indigni, es tenudo de pagar las debdas e las mandas, a los que fueren Señores dellas. 6.7.16
    • Ley .XVII. Por quales razones la herencia que el heredero perdiesse por yerro que ouiesse fecho, non la deue auer el Rey. 6.7.17
  • Titulo .VIII. De como puede quebrantar el testamento aquel que es deseredado en el a tuerto, a que dizen en latin querela in officiosi testamenti. 6.8.0
    • Ley .I. Quien es aquel que puede fazer la querella para desatar el testamento, e contra qual ome, e ante quien, e por que razones e de que manera. 6.8.1
    • Ley .II. Si puede el hermano quebrantar, o non el testamento que ouiesse fecho su hermano, en que non fiziesse mencion del. 6.8.2
    • Ley .III. Por que razones non puede el hermano quebrantar el testamento de su hermano, maguer establesciesse su sieruo por su heredero. 6.8.3
    • Ley .IIII. Por que razones non pueden quebrantar el testamento los que son deseredados del. 6.8.4
    • Ley .V. Como si el padre da a su fijo su parte legitima, puede fazer de lo otro lo que quisiere. 6.8.5
    • Ley .VI. Como aquel que otorga, o consiente en el testamento en que lo deshereda su padre, non lo puede desatar despues. 6.8.6
    • Ley .VII. Que fuerça ha el juyzio que es dado para quebrantar el testamento. 6.8.7
  • Titulo .IX. De las mandas que los omes fazen en sus testamentos. 6.9.0
    • Ley .I. Que cosa es manda, e quien la puede fazer a quien, e en que manera. 6.9.1
    • Ley .II. Quando muchos herederos son establescidos en el testamento, como el vno dellos puede auer la manda que le dexasse el testador, maguer non quisiesse ser heredero. 6.9.2
    • Ley .III. Como el fazedor del testamento puede obligar a aquellos a quien manda algo en el que den a otri fasta en aquella quantia que les dexa. 6.9.3
    • Ley .IIII. Como el fazedor del testamento puede obligar a los herederos de aquellos a quien manda algo en que den a otro, fasta en aquella quantia que les dexa. 6.9.4
    • Ley .V. Por que razon el heredero non es tenudo de pagar las mandas, que el Señor de la herencia ouiere dexadas. 6.9.5
    • Ley VI. Si el fazedor del testamento diesse su sieruo a otro, en manera que le aforrasse, e le mandasse que diesse alguna cosa a otro como non es tenudo de lo fazer. 6.9.6
    • ley .VII. Como el heredero deue caber el ruego del testador, mandandole dar a otro fasta en aquella quantia que recibio del. 6.9.7
    • Ley .VIII. Como quando el fazedor del testamento dexa a algund ome por su heredero, non puede dexar mandas al sieruo del. 6.9.8
    • Ley .IX. Como la persona de aquel a quien es fecha la manda, deue ser nombrada ciertamente. 6.9.9
    • Ley .X. En quales cosas pueden ser fechas las demandas. 6.9.10
    • Ley .XI. Como el fazedor del testamento puede fazer manda de alguna cosa que fuesse empeñada. 6.9.11
    • Ley .XII. Como de las cosas que non son aun nascidas puede ser fecha manda. 6.9.12
    • Ley .XIII. De quales cosas non puede ser fecha manda. 6.9.13
    • Ley .XIIII. Como castillo, o otro lugar que fuesse dado a algun ome por seruicio señalado que el fiziesse por ello, non puede ser fecha manda del a otros que non supiessen fazer aquel seruicio. 6.9.14
    • Ley .XV. Como pueden ser fechas mandas de las cosas que non son corporales. 6.9.15
    • Ley .XVI. Como aquel que manda de cosa que tiene en peños, non se entiende que le quita la debda. 6.9.16
    • Ley .XVII. Porque razones se entiende que es reuocada la manda, quando el fazedor del testamento la enagena, despues que la ha fecho. 6.9.17
    • Ley .XVIII. Como vale o non la manda que el testador faze de dineros que cuyda tener en el arca. 6.9.18
    • Ley .XIX Como deue valer la manda que el testador fiziese a alguno, cuidando que le deuia algo, e non fuesse asi. 6.9.19
    • Ley .XX. Como non le empesce a la manda, falsa o mentirosa razon, que sea puesta en ella. 6.9.20
    • Ley .XXI. De las condiciones e razones, e maneras ciertas que pueden ser puestas en las mandas. 6.9.21
    • Ley .XXII. Como vale la manda o non, si la condicion que es puesta en ella non se cumple por ocasion, o por otra manera. 6.9.22
    • Ley .XXIII. Quando el fazedor del testamento manda algun sieruo o otra cosa en general, cuya deue ser la escogencia. 6.9.23
    • Ley .XXIIII. En que manera deue ser dado el gouierno aquellos a quien es mandado en el testamento. 6.9.24
    • Ley .XXV. Como aquel a quien es mandada escogencia de alguna cosa de las del testador, non se puede arrepentir despues que la ouiere escogido. 6.9.25
    • Ley .XXVI. Que quando es mandada escogencia de alguna cosa del testador a dos omes si se desauenieren que es lo que deue fazer el juez en esta razon. 6.9.26
    • Ley .XXVII. Como la manda que es fecha de minera de metales o de pedrera, non passa en los herederos de aquellos a quien la fazen. 6.9.27
    • Ley .XXVIII. Porque palabras pueden ser dexadas las mandas a que dizen en latin delegatis tertio. 6.9.28
    • Ley .XXIX. Como vale la manda, o non, que es puesta en aluedrio del heredero. 6.9.29
    • Ley .XXX. Si vale la manda que el testador faze, diziendo mando que mi heredero de a fulano tantos marauedis, o tal cosa quando el quisiere. 6.9.30
    • Ley .XXXI. Como se pueden fazer las mandas sin condicion, e a dia cierto. 6.9.31
    • Ley .XXXII. Como las mandas deuen ser judgadas por las leyes deste libro, maguer el testador lo defendiesse. 6.9.32
    • Ley .XXXIII. Como vale la manda que es fecha a muchos, e en que manera deuen partir. 6.9.33
    • Ley .XXXIIII. Como las mandas deuen ser dexadas en testamento o en codicilo: e como passa el Señorio dellas a los herederos e a quien las mandaren. 6.9.34
    • Ley .XXXV. Como non vale la manda que faze el testador a algun ome, cuidando que era biuo e fuesse muerto. 6.9.35
    • Ley .XXXVI. Como aquel a quien es otorgada alguna manda la puede dexar o non, si la non quisiere. 6.9.36
    • Ley .XXXVII. Como el heredero deue entregar la cosa, a aquel a quien es mandada. 6.9.37
    • Ley .XXXVIII. Como deue dar plazo el juez al heredero, si non puede dar luego o entregar la cosa que es mandada. 6.9.38
    • Ley .XXXIX. Como puede el fazedor del testamento reuocar las mandas que ouiesse fechas. 6.9.39
    • Ley .XL. Como se reuoca o non, la manda quando el testador da o enagena la cosa despues que la mando. 6.9.40
    • Ley .XLI. Como se desata la manda, si la cosa de que es fecha se pierde, o se muere. 6.9.41
    • Ley .XLII. Como se desata o non, la manda que es fecha de lana, o de madera, o de otra cosa semejante, si se fiziesse despues alguna lauor dellas. 6.9.42
    • Ley .XLIII. Como se desata la manda, si el señorio de la cosa de que es fecha la manda, gana despues aquel a quien era mandada. 6.9.43
    • Ley .XLIIII. Como vale o non la manda que es fecha de vna cosa en testamento de dos omes. 6.9.44
    • Ley .XLV. Como si la cosa es mandada muchas vezes en el testamento, non es tenudo el heredero de la dar mas de vna vez. 6.9.45
    • Ley .XLVI. Si el testador manda a otri algun su sieruo en tal manera que se sirua del, non se entiende que gelo da del todo. 6.9.46
    • Ley .XLVII. Como si alguno manda a otro carta de escritura de debdo que le deuan, entiendese que le manda aquel debdo, que le deuian. 6.9.47
    • Ley .XLVIII. En que tiempo e en que lugar pueden demandar las mandas. 6.9.48
  • Titulo .X. De los testamentarios que han de cumplir las mandas. 6.10.0
    • Ley .I. Que quiere dezir testamentarios, e a que tienen pro: e en que manera deuen ser fechos. 6.10.1
    • Ley .II. Que poderio han los testamentarios en cumplir las mandas de los testamentos, e como deuen cumplir las mandas del finado. 6.10.2
    • Ley .III. Que los testamentarios deuen cumplir la voluntad del finado, e non segund su aluedrio. 6.10.3
    • Ley .IIII. En que cosas pueden los testamentarios demandar los bienes del finado en juyzio e fuera de juyzio. 6.10.4
    • Ley .V. Quien puede cumplir las mandas que son fechas para sacar catiuos, si el fazedor del testamento non dexa testamentario que lo cumpla. 6.10.5
    • Ley .VI. Fasta quanto tiempo deuen cumplir los testamentarios el testamento del finado. 6.10.6
    • Ley .VII. Quien puede apremiar a los testamentarios quando son negligentes de cumplir la voluntad del finado: e quien deue entrar en su lugar para cumplirla. 6.10.7
    • Ley .VIII. Que pena deuen auer los testamentarios, quando maliciosamente aluengan de cumplir las mandas. 6.10.8
  • Titulo .XI. Como se puede menguar la manda, e fasta que quantia, a que dizen en latin falcidia, o debitum bonorum subsidium, o trebellianica. 6.11.0
    • Ley .I. Quanto es, lo que el heredero puede sacar de cada manda, quando non ouiesse aquella parte que ha de auer, e en que cosas lo puede fazer. 6.11.1
    • Ley .II. En que manera se deuen menguar las mandas. 6.11.2
    • Ley .III. Que tiempo deue ser catado, para poder menguar las mandas, en razon de sacar el heredero la su parte legitima. 6.11.3
    • Ley .IIII. Quales mandas non deuen ser menguadas por razon de falcidia. 6.11.4
    • Ley .V. Como si el heredero da alguna cosa ascondidamente e, por mandado del testador a ome que la non podia auer de derecho, non puede despues sacar della falcidia. 6.11.5
    • Ley .VI. Por quales razones, de que cosas non puede sacar falcidia el heredero. 6.11.6
    • Ley .VII. Como los herederos pueden sacar la falcidia si fizieren el inuentario. 6.11.7
    • Ley .VIII. Como aquel que es establescido por heredero si es rogado que de la herencia a otri, puede sacar della la quarta parte, a que dizen en latin trebellianica. 6.11.8
  • Titulo .XII. De los escritos que fazen los omes a sus finamientos, a que llaman en latin codicillos. 6.12.0
    • Ley .I. Que quiere dezir cobdicilo: e a que tienpo e quien lo puede fazer: e en que manera deue ser fecho: e sobre que cosas. 6.12.1
    • Ley .II. Que en el cobdicilo non pueden ser establescidos herederos derechamente. 6.12.2
    • Ley .III. Que departimiento ha entre los testamentos e los cobdicilos, e como se pueden desatar. 6.12.3
  • Titulo .XIII. De las herencias que ome puede ganar por razon de parentesco, quando el Señor della muere sin testamento. 6.13.0
    • Ley .I. En quantas maneras pueden morir los omes sin testamento. 6.13.1
    • Ley .II. Quantos grados son de parentezco. 6.13.2
    • Ley .III. Como el padre o el auuelo muriendo sin testamento, deue el fijo: o el nieto heredar los bienes del. 6.13.3
    • Ley .IIII. Como los padres e los auuelos pueden heredar los bienes de sus fijos, e de sus nietos. Quando mueren sin testamento. 6.13.4
    • Ley .V. Como los hermanos e los otros parientes de la liña de trauiesso se pueden heredar los vnos a los otros, quando mueren sin testamento. 6.13.5
    • Ley .VI. Como pueden heredar los hermanos que non son de padre e de madre, e otrosi quien puede heredar a aquel que muere sin testamento 6.13.6
    • Ley .VII. En quanta parte de los bienes del marido rico puede heredar la muger pobre si casasse sin dote, e non ha de que beuir. 6.13.7
    • Ley .VIII. Quando puede heredar el fijo que non es legitimo en los bienes de su padre si muere sin testamento: o el padre en los bienes de tal fijo. 6.13.8
    • Ley .IX. Como non se embarga al fijo natural la su parte, que deue auer por razon de la muger legitima que fue de su padre. 6.13.9
    • Ley .X. Quales fijos non son legitimos, nin naturales: e que non pueden heredar los bienes de sus padres. 6.13.10
    • Ley .XI. Quales fijos de aquellos que non son legitimos, pueden heredar a sus madres. 6.13.11
    • Ley .XII. En que manera pueden heredar entre si los hermanos que son dichos naturales. 6.13.12
  • Titulo .XIIII. De como deue ser entregada la tendencia o el Señorio de la heredad del finado al heredero, quier la demande por razon de testamento, o de parentesco. 6.14.0
    • Ley .I. Que quiere dezir entrega, e quantas maneras son della: e a quien tiene pro. 6.14.1
    • Ley .II. Como deue ser fecha la entrega de la herencia al heredero, e por cuyo mandado. 6.14.2
    • Ley .III. Que es lo que deue fazer el juez quando vienen dos herederos, e muestran amos cartas de testamento, de aquel que lo establescio. 6.14.3
    • Ley .IIII. Como deue entregar los bienes de la herencia al heredero aquel que es tenedor della. 6.14.4
    • Ley .V. Que aquel que tiene los bienes de la herencia, como non deue, si enagenada alguna cosa dello, la deue pechar con el doblo. 6.14.5
    • Ley .VI. Que aquel que es tenedor de la herencia como non deue, si se muriere alguna bestia, o alguno de los ganados entre tanto, la deue pechar a los herederos. 6.14.6
    • Ley .VII. Por quanto tiempo puede perder el heredero la herencia non la demandando. 6.14.7
  • Titulo .XV. De como deue ser partida la herencia entre los herederos, despues que fueren entregados della. E otrosi de como se deuen amojonar las heredades, quando contienda acaesciesse sobre ellas en esta razon. 6.15.0
    • Ley .I. Que cosa es particion, e que pro viene della, 6.15.1
    • Ley .II. Quien sin aquellos que pueden demandar particion: e a quien, e quales cosas pueden partir, e quales non, e en que manera. 6.15.2
    • Ley .III. Quales ganancias es tenudo el vn hermano de partir con el otro. 6.15.3
    • Ley .IIII. Como las donaciones que el padre faze en su vida a algund su fijo si deuen ser contadas en su parte o non. 6.15.4
    • Ley .V. De quales ganancias non es tenudo el vn hermano de dar parte al otro. 6.15.5
    • Ley .VI. Como la dote o el arra que rescibe el padre por su fijo o por su fija, non deue venir a particion entre los otros hermanos. 6.15.6
    • Ley .VII. Quales de los herederos deuen tener los preuillejos e las cartas de la herencia, quando el testador non lo ouiesse mandado. 6.15.7
    • Ley .VIII. Como aquel que tiene los preuillejos, e las cartas de la herencia por mandado del testador, los deue mostrar a los otros, cada quales fuer menester. 6.15.8
    • Ley .IX. Quando la particion es fecha delante del juez o por su mandado, como deuen dar recabdo los vnos a los otros de fazer sanas las cosas que cupieren en parte a cada vno. 6.15.9
    • Ley .X. Que poderio ha el juez ante quien vienen a pleyto los herederos en razon de la particion. 6.15.10
  • Titulo .XVI. De como deuen ser guardados los huerfanos, e los bienes que heredan despues de muerte de sus padres. 6.16.0
    • Ley .I. Que cosa es guardada que dizen en latin Tutela, e a quien deue ser dada. 6.16.1
    • Ley .II. Quantas maneras son de guardadores de huerfanos. 6.16.2
    • Ley .III. Como el padre o el auuelo puede dar guardador a su fijo, o a su nieto. 6.16.3
    • Ley .IIII. Quien puede ser dado por guardador de huerfanos, e de sus bienes: e por cuyo mandado. 6.16.4
    • Ley .V. Como la madre non puede auer sus fijos en guarda, si se casare despues de la muerte del padre dellos 6.16.5
    • Ley .VI. Como la madre puede establescer guardadores en su testamento a los fijos, que dexa por herederos. 6.16.6
    • Ley .VII. Que el padre puede dar a su sieruo por guardador de sus fijos, e como deue dezir ciertamente el nome del guardador, porque non aya y dubda. 6.16.7
    • Ley .VIII. Como el guardador que el padre da a sus fijos naturales, non deue vsar de tal guarda sin mandado de juez. 6.16.8
    • Ley .IX. Como quando el padre o el auuelo non dexa guardador a sus fijos, nin a sus nietos en su testamento, lo deue auer el pariente mas propinco que ouiere. 6.16.9
    • Ley .X. Como aquel que aforro a su sieruo de menor edad, deue ser guardador del, e de sus bienes si quisiere. 6.16.10
    • Ley.XI. Quando los guardadores son muchos, e non se pueden allegar para procurar los bienes del huerfano, como lo puede fazer el vno dellos. 6.16.11
    • Ley .XII. Quales judgadores deuen dar guardador al huerfano desamparado. 6.16.12
    • Ley .XIII. A quien deuen ser dados guardadores a que llaman en latin curatores. 6.16.13
    • Ley .XIIII. Quales son aquellos que non pueden ser guardadores de otro. 6.16.14
    • Ley .XV. En que manera deuen los guardadores aliñar e guardar los bienes de los huerfanos. 6.16.15
    • Ley .XVI. Como los guardadores deuen fazer aprender a los huerfanos leer e escriuir. 6.16.16
    • Ley .XVII. Como el guardador deue demandar e responder por el huerfano en juyzio. 6.16.17
    • Ley .XVIII. Que los guardadores non deuen enagenar los bienes de los huerfanos. 6.16.18
    • Ley .XIX. En que lugar deue ser criado el huerfano, e con quien. 6.16.19
    • Ley .XX. Quanto deuen dar al huerfano de sus bienes, para gouierno de si e de su compaña. 6.16.20
    • Ley .XXI. Fasta quanto tiempo deue durar la guarda e el oficio de los guardadores de los huerfanos: e como deuen dar cuenta de los bienes dellos. 6.16.21
  • Titulo .XVII. Porque razones los que son escogidos para guardadores de los huerfanos se pueden escusar que lo non sean, 6.17.0
    • Ley .I. Qual cosa es escusança. 6.17.1
    • Ley .II. Que razones son aquellas porque se puede escusar el que es guardador de algun huerfano que lo non sea. 6.17.2
    • Ley .III. Como los caualleros e los maestros de las sciencias se pueden escusar que non sean guardadores de otri. 6.17.3
    • Ley .IIII. Ante quien, e en que manera e fasta quanto tiempo puede aquel que es escogido por guardador poner escusa que lo non sea. 6.17.4
  • Titulo .XVIII. De las razones porque deuen ser sacados los huerfanos e sus bienes de mano de sus guardadores por razon de sospecha que ayan contra ellos. 6.18.0
    • Ley .I. Por quales razones pueden ser tollidos los guardadores de la guarda. 6.18.1
    • Ley .II. Quien son aquellos que pueden razonar contra el guardador para darle por sospechoso, e en que manera lo deuen fazer e ante quien. 6.18.2
    • Ley .III. Como el judgador de su officio puede remouer al guardador de la guarda del huerfano, quando entendiere que es dañoso. 6.18.3
    • Ley .IIII. Que pena merescen los guardadores de los huerfanos, si fallaren que fizieran algund menoscabo en los bienes dellos. 6.18.4
  • Titulo .XIX. Como deuen ser entregados los menores, si algun daño o menoscabo recibieron en sus bienes, por culpa de si mismos, o de aquellos que los tuuieren guarda. 6.19.0
    • Ley .I. Que cosa es entrega, e a que tiene pro. 6.19.1
    • Ley .II. Quales son aquellos menores que pueden demandar la entrega, e porque razones. 6.19.2
    • Ley .III. Como el menor de veynte e cinco años o su guardador puede demandar restitucion por daño que recibiesse, conosciendo o negando en juyzio el o su abogado lo que non deuia. 6.19.3
    • Ley .IIII. Como el menor se puede escusar de los yerros que ouiere fecho por razon de la edad. 6.19.4
    • Ley .V. por quales razones puede el menor desatar los pleytos e las posturas que fuessen fechas a daño de si. 6.19.5
    • Ley .VI. Por quales razones non puede ser otorgada restitucion al menor. 6.19.6
    • Ley .VII. Como el menor puede desamparar la herencia que ouiere entrado, si entendiere que le es dañosa. 6.19.7
    • Ley .VIII. Ante quien puede el menor demandar la entrega e quando en que manera deue ser fecha. 6.19.8
    • Ley .IX. Como el menor puede demandar entrega de las cosas que perdiesse por tiempo. 6.19.9
    • Ley .X. Como las eglesias e los Reyes e los conceios, pueden demandar restitucion, por aquellas mismas razones que los menores. 6.19.10

    Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda


    CITA

    Fradejas Rueda, José Manuel (2020), «López 1555, 6.Tabla», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8459 [fecha de acceso]

    1. La tabla no es la que presenta el impreso, que solo es de títulos. La que se ofrece en esta página se ha generado a partir de las rúbricas de título y ley. Se ha creado para para facilitar el acceso al texto y tener a simple vista un índice completo del contenido de esta Partida. []