6.1.0
Titulo primero que cosa es testamento.
TEstamento es vna de las cosas del mundo, en que mas deuen los omes auer cordura quando lo fazen, e esto es por dos razones. La vna, porque en ellos muestran, qual es la su postrimera voluntad. E la otra porque despues que los han fecho, si se murieren, non pueden tornar otra vez a endereçarlos, nin a fazerlos de cabo. Onde pues que en el comienço desta partida, fezimos en miente dellos. Queremos aqui dezir en este libro, de la guarda que deuen aver los omes quando los quieren fazer. E mostrar que quieren dezir testamento. E a que tiene pro. E quantas maneras son del. E como deue ser fecho. E quales non pueden ser testigos en el. E como, e quien lo puede fazer. E quando, e por que razones se puede desatar. E que pena deuen aver los que embargan a los otros, que los non fagan.
6.1.1
¶ Ley .I. Que quiere dezir testamento, e a que tiene pro, e quantas maneras son del, e como deue ser fecho.
TEstatio & mens, son dos palabras de latin, que quiere tanto dezir en romance como testimonio de la voluntad del ome. E destas palabras fue tomado el nombre del testamento. Ca en el se encierra, e se pone ordenadamente la voluntad de aquel que lo faze, estableciendo en el su heredero, e departiendo lo suyo en aquella manera, que el tiene por bien que finque lo suyo, despues de su muerte. E tiene grand pro a los omes el testamento, quando es fecho derechamente, ca luego fuelga el coraçon de aquel lo fizo, e tuellese por el, desacuerdo, que podria acaescer entre los parientes, que oviesen esperança, de heredar los bienes del finado. E son dos maneras de testamento. La vna es, a que llaman en latin testamentun nuncupatiuum, que quier tanto dezir, como manda que se faze paladinamente ante siete testigos, en que demuestra el que lo faze, por palabra, o por escrito a quales establece por sus herederos, e como ordena, o departe las otras sus cosas. La otra manera, es a que dizen en latin testamentum in scriptis, que quiere tanto dezir, como manda que se faze por escrito, e non de otra guisa. E tal testamento como este, debe ser fecho ante siete testigos, que sean llamados, e rogados, de aquel que lo faze e ninguno destos testigos, non deue ser sieruo: nin menor de catorze años: nin muger: nin ome mal enfamado. Otrosi dezimos, que cada vno dellos deue escreuir su nome en la fin del testamento, diziendo asi: yo fulano so testigo deste testamento, que lo fizo tal ome, nombradolo, seyedo yo delante. E si alguno dellos non sopiere escreuir, qualquier de los otros lo puede fazer por mandado del. E de mas desto deuen poner todos los testigos, sus sellos, en la carta del testamento, con cuerdas pendientes. E si alguno dellos. No ouiesse dello, puede esto fazer con sello de otro. Otrosi dezimos, que el fazedor del testamento, deue escreuir su nome en la fin de la carta, diziendo asi, yo fulano otorgo que fize este testamento, en la manera que es escrito en la carta. E si no supiese, o non pudiesse escreuir, bien lo puede fazer otro por mandado del.
6.1.2
¶ Ley .II. Como puede ome fazer testamento en escrito de manera que los testigos non sepan lo que yaze en el.
EN escrito queriendo alguno fa [sic] fazer su testamento segun dize en la ley ante desta, si por auentura lo quisiere, fazer em poridad que non sepan ninguno de los testigos lo que es escrito en el puedelo fazer desta manera. Deue el por su mano mesma escreuir el testamento, si sopiere escreuir, e si non deue llamar a otro qual quisiere, en quien se fie, e mande gelo escreuir en su poridad. Despues que fuere escrito, deue doblar la carta, e poner en ella siete cuerdas, con que se cierre, de manera que finquen colgadas para poner en ella siete sellos, e deue dexar tanto pargamino blanco de fuera, en que puedan los testigos escreuir sus nomes: e despues desto, deue llamar e rogar tales siete testigos como dize en la ley ante desta, e mostrarles la carta doblada, e dezirles asi. Este es mi testamento: e ruego vos que escriuays en el vuestros nomes, e que lo selleys con vuestros sellos. E el otrosi deue escrevir su nome, o fazerlo escreuir, en fin de los otros testigos ante ellos, diziendo asi, yo otorgo que este es el testamento, que yo fulano fize, e mande escreuir.
6.1.3
¶ Ley .III. Que deuen guardar como en manera De regla los fazedores de testamento en faziendolo.
COmunalmente deuen guardar como por reglas los omes que quieren fazer sus testamentos, pues que los han començados ante los testigos, que non metan entremedias otros fechos estraños, fasta que los ayan acabados. Fueras ende si lo ouiessen a fazer por cosa que non pudiessen escusar, asi como si el dolor de la enfermedad, los cuytasse: en aquella sazon: o si ouiessen entonce grand menester de comer, o de beuer, o de venir a fazer otra cosa, que naturalmente non se pudiessen della escusar. Ca por qualquier destas razones, bien podria el fazedor del testamento partir mano de lo que auia començado, fasta que aquel embargo pasasse, e desi tornarlo acabar.
6.1.4
¶ Ley .IIII. Como pueden los caualleros fazer su Testamento.
QVeriendo fazer testamento algund cauallero, si lo fiziese en su casa, o en otro lugar que non sea en hueste deuelo fazer en la manera que los otros omes: ansi como dize en las leyes ante desta: mas si lo ouiere de fazer en hueste, estonce abonda que lo faga ante dos testigos, llamados, e rogados para esto. E si por auentura seyendo en la fazienda, veyendose en peligro de muerte, quisiesse aquella fazon fazer su testamento: dezimos que lo puede fazer, como pudiere, e como quisiere, por palabra, o por escrito. E aun con su sangre misma, escriuiendolo en su escudo, o en alguna de sus armas: o señalandolo por letras en tierra, o en arena. Ca en qualquier destas maneras, que lo el faga, e pueda ser prouado por dos omes buenos, que se acertassen y, vale tal testamento. E esto fue otorgado por preuillejo a los caualleros, por les fazer honrra e mejoria, mas que a otros omes, por el grand peligro a que se meten, en servicio de Dios, e del Rey, e de la tierra en que biuen.
6.1.5
¶ Ley .V. Como puede ser fecho el testamento de aquel que por derecho non le podria fazer, e le otorgo el Emperador, o el Rey, poder para fazerlo. E como vale el testamento en que es el nome del Rey escrito por testigo.
POr derecho, e por ley, es defendido, a algunos omes que non puedan fazer testamento. E acaesce a las vegadas, que los Emperadores, e los reyes por fazerles bien, e merced, les otorgan poderio de los fazer en tal caso como este dezimos, que este a quien es otorgado, deue fazer su testamento en la manera que los otros omes. Otrosi dezimos, que si algun ome honrrado, pidiesse merced al Rey, que estouiesse delante, quando el fiziesse su testamento, si gelo otorgasse que se acertasse y, quando lo fiziesse, que tal testamento vale maguer non sea y escrito otro testigo, si non el Rey tan solamente.
6.1.6
¶ Ley. VI. En que manera pueden los aldeanos fazer sus testamentos.
ALdeano alguno queriendo fazer su testamento en escrito, si en aquel lugar do el morare non pudiere auer siete testigos que sepan escreuir, puede fazer su testamento delante cinco testigos, que sean llamados para eso, e que soscriuan sus nomes en la carta del testamento. E si por auentura todos cinco non supieren escriuir puede escreuir vno dellos, el que lo supiere fazer, por si, e por los otros Pero tal testamento como este, que se faze ante testigos, que non son todos letrados, non deue ser fecho en poridad, ante lo deuen fazer leer paladinamente ante los testigos, que se acertaron y, porque non pueda ser fecho y engaño.
6.1.7
¶ Ley .VII. Como vale testamento que el padre faze entre sus dijo, maguer non sea fecho acabadamente.
ACabado testamento es aquel que es fecho en algunas de las maneras que diximos en las leyes ante desta, e si de otra guisa lo fiziesse non seria valedero: pero si el padre fiziesse testamento, en que estableciesse por herederos a los fijos, e a los nietos que descendiessen del: o partiesse lo suyo entre ellos, maguer en tal testamento non fuessen escritos mas de dos testigos, valdria bien asi, como si fuesse fecho acabadamente ante siete testigos, que pusiessen y sus nomes, e sus sellos. Eso mismo seria quando desta manera el padre o el auuelo partiesse lo suyo, por palabra tan solamente entre sus fijos, e sus nietos, faziendolo ante dos testigos, rogados e llamados para esto. Otrosi dezimos, que si en tal testamento como este, fuesse ayuntada otra persona estraña que heredasse al padre en vno con los fijos, que quando tañe en la persona del estraño, non valdria el testamento, comoquiere que en todas las otras cosas que fuessen y escritas o dichas, seria valedero. E aun dezimos, que si el padre faze testamento en escrito, non guardando todas las cosas que diximos, que deuen y fazer e ser guardadas, poderlo y a fazer en dos maneras. La primera es, que despues que el testamento es escrito, deue so escreuir el padre diziendo asi; este testamento que fize quiero que sea guardado: otrosi deuen dezir, e so escreuir los fijos, este testamento que fizo nuestro padre otorgamos lo. La segunda manera es, que si el padre supiesse escreuir, que lo puede fazer de su mano, diziendo en el los nomes de todos sus fijos, e todo su testamento en que manera lo faze, e como lo ordena, e sobre todo deue el asi escrevir todo quanto en este testamento escreui, quiero que sea guardado. E en el testamento que fuesse fecho en alguna destas dos maneras, puede el padre mandar algo a ome estraño, e si quisiere, puede franquear sus siervos, pero ha menester que tal testamento sea fecho ante dos testigos a lo menos, rogados, e llamados para esto.
6.1.8
¶ Ley .VIII. Como puede mudar e reuocar el padre el testamento que ouiesse fecho entre sus fijos.
MVdar e reuocar puede el padre, o el auuelo, el testamento, o la manda, que ouiesse fecho entre sus fijos en alguna de las maneras que diximos en la ley ante desta, faziendo despues otro testamento acabadamente, ante siete testigos, e diziendo en el, a como muda e reuoca el otro que fiziera primero. Ca si el segundo testamento non fuesse assi acabado, non se desataria por ende el primero.
6.1.9
¶ Ley .IX. quales omes non pueden ser testigos en los testamentos.
TEstiguar non pueden en los testamentos, aquellos que son condenados por sententia [sic], que fuesse dada contra ellos por malas cantigas, o ditados, que fizieron contra alguno, con entencion de enfamarlos. Nin otrosi, el que fuesse condenado por juyzio de los judgadores, por razon de algund mal fecho, que fiziesse, asi como por furto, o por homicidio, o por otro yerro semejante destos, o por mas graue de que fuesse dada sentencia contra el. Nin otrosi ninguno de los que dexan la fe de los christianos, e se tornan moros o judios: maguer se tornassen despues a nuestra fe que dizen en latin apostatas. Nin las mugeres, nin los que fuessen menores de catorze años. Nin los sieruos. Nin los mudos. Nin los sordos. Nin los locos mientras que estouieren en la locura. Nin aquellos a quienes es defendido que non vsen de sus bienes:porque son desgastadores dellos en mala manera: ca estos atales non pueden ser testigos en testamento. Otrosi non lo puede ser ome es sieruo de otro. Pero si alguno de los testigos, que se acertaron quando se fizo algund testamento, andaua en aquella sazon por ome libre, maguer despues fuesse fallado en verdad que era sieruo, non se embarga el testamento por esta razon.
6.1.10
¶ Ley .X. Si puede ser testigo, o non en el testamento el que ha natura de varon & de muger.
HErmafroditus en latin tanto quiere dezir en romance, como aquel que ha natura de varon e de muger. E este a tal dezimos que si tira mas a natura de muger que de varon, non puede ser testigo en testamento, nin en todas las otras mandas que ome fiziesse. Mas si se acostasse mas a natura de varon, estonce bien puede ser testigo en testamento, e en todas las otras mandas que ome fiziere,
6.1.11
¶ Ley .XI. Si aquellos a que manda algo en el testamento pueden ser testigos en el, o non.
COntienda nasciendo sobre el testamento, entre el heredero que era escrito en el, e los parientes del finado que quisiessen desatar el testamento, estonce dezimos que bien pueden testiguar aquellos a quien fuesse algo mandado en el si se acertaron y quando fue fecho. Eso mismo seria si alguno destos a quien el finado dexasse algo en el testamento, ouiesse contienda con los herederos, en razon de la cosa quel fuesse mandada en el. Ca estonce podrian testiguar los otros que fuessen y escritos, sobre tal razon, pues que non tañe la contienda de tal cosa a ellos. Mas el que fuesse establecido por heredero, o su padre, o los que descendiessen del, o sus hermanos, o los otros parientes cercanos, fasta el quarto grado: non pueden ser testigos sobre la contienda, que ouiesse el heredero con los parientes del finado, o con los otros omes en razon del testamento, en que fuesse escrito por heredero.
6.1.12
¶ Ley .XII. En que cosa puede ser escrito el testamento
EN pargamino de cuero, o de papel, o en tablas, quier sean con cera, o de otra manera, o en otra cosa en que se pueda fazer escritura, e parescer, puede ser escrito el testamento. E aun dezimos que de vn testamento, puede ome fazer muchas cartas de vn tenor. E destas cartas puede el testador leuar la vna consigo, e las otras puede poner en algund logar seguro, assi como en sacristania de alguna iglesia, o en guarda de algund su amigo. E estas cartas deuen ser fechas en vna manera, selladas de vnos sellos mismos, e de tantos la vna como la otra, de guisa que acuerden las vnas con las otras. Pero si alguna dellas fuere menguada, non empece a las otras que fuessen complidas.
6.1.13
¶ Ley .XIII. Quien puede fazer testamento e quien non.
TOdos aquellos a quien non es defendido por las leyes deste nuestro libro, pueden fazer testamento: e los otros que non le pueden fazer son estos. El fijo que esta en poder de su padre, maguer el padre gelo otorgasse. Pero si fuesse cauallero, o ome letrado, qualquier destos fijos, que aya de los bienes, que son llamados, peculio castrense, vel quasi castrense, puede fazer testamento dellos. Otrosi dezimos, que el moço que es menor de quatorze años, e la moça que es menor de doze años, maguer non sean en poder de su padre nin de su auuelo, non pueden fazer testamento. E esto es por que los que son desta edad, no han entendimiento complido. Otrosi el que fuesse salido de memoria, non puede fazer testamento, mientra que fuere desmemoriado: nin el desgastador de lo suyo, a quien ouiesse defendido el juez, que non enajenasse sus bienes. Pero si ante de tal defendimiento, ouiesse fecho testamento valdria. Otrosi dezimos, que el que es mudo, o sordo, desde su nascencia, non puede fazer testamento. Empero el que lo fuesse por alguna ocasion, assi como por enfermedad, o de otra manera, este a tal si supiesse escriuir, puede fazer testamento, escriuiendolo por su mano misma. Mas si fuesse letrado, e no supiesse escreuir: non podria fazer su testamento. Fueras ende en vna manera, si le otorgasse el Rey, que lo escriuiesse otro alguno en su lugar. En esta manera misma, podria fazer su testamento, el ome letrado, que fuesse mudo de su nascencia, maguer non, fuesse sordo: e esto acaesce pocas vezes. Empero aquel que fuesse sordo desde su nascencia, o por alguna ocasion, si este a tal pudiere fablar, bien puede fazer testamento.
6.1.14
¶ Ley .XIIII. En que manera el que fuere ciego puede fazer testamento.
EL ciego non puede fazer testamento, fueras ende desta manera, deue llamar siete testigos, e vn escriuano publico: e delante dellos deue dezir comoquiere fazer su testamento. Otrosi deue nombrar quales son aquellos que establece por sus herederos, e que es lo que manda, e el escriuano deue escreuir todas estas cosas delante de los testigos o si eran ante escritas, deuen ser leydas delante dellos e despues que fueren escritas, e leydas deue dezir el ciego manifiestamente, como aquel es su testamento. E desi cada vno de los testigos, deue escreuir su nome en aquella carta, si supiere escreuir; e si non deuelo fazer escriuir a otro. E tambien el escriuano publico: que escriuiere la carta, como los testigos, deuen sellar la carta con sus sellos, e si el escriuano publico non se pudiere auer, deuen auer otro que lo escriua, e que sean con el ocho testigos en lugar del escriuano. E esta guarda deue ser fecha en el testamento del ciego, porque non pueda ser fecho ningun engaño.
6.1.15
¶ Ley .XV. Como los que son iudgados a muerte o son desterrados para siempre, non pueden fazer testamentos.
IVdgado seyendo alguno a muerte, por yerro que ouiesse fecho, pues que tal sentencia fue dada contra el, non puede fazer testamento. Esso mismo dezimos, del que fuesse desterrado para siempre, en alguna ysla, si le tomasse el Rey todo lo suyo: mas si non le tomasse todo lo suyo, o fuesse desterrado a tiempo, bien puede fazer testamento de los bienes que le fincaron. Otrosi aquel contra quien fuesse dada sentencia de muerte, e se alçare della, bien podria despues fazer testamento de lo suyo: e si ante que fuesse confirmada la sentencia finasse, valdria el testamento que asi ouiesse fecho. Mas si este que fuesse condenado a muerte es cauallero, fizieron los sabios antiguos departimiento en razon del yerro por que era judgado. Ca si el auia fecho yerro en caualleria, assi como estando en hueste, vendiendo o baratando las armas, o fuesse desmandado al cabdillo, faziendo lo que le vedaua, o non cumpliendo sus mandamientos, assi como deuiesse, si por tal razon como esta fuesse dada con el sentencia de muerte, non podria despues fazer testamento. fueras ende si en tal juyzio fuesse otorgado que lo pudiesse fazer. Ca estonce en los bienes que son llamados castrense peculium, puede fazer testamento, o manda: mas de los otros non. E si por auentura el cauallero fuesse judgado a muerte porque quebrantasse su fe, o por algund yerro, que cupiesse en traycion, estonce non podria fazer testamento en ninguna manera. Pero si el yerro que fiziesse el cauallero, non fuesse de fe quebrantada nin tanxesse en pleyto de caualleria. Mas fuesse a tal, en que caen los otros omes, comunalmente a las vegadas, assi como por razon de adulterio o de furto, o de otro yerro qualquier semejante destos, estonce bien podria fazer testamento, despues que fuesse judgado a muerte, guardando e poniendo en el todas aquellas cosas que los otros omes deuen guardar, e poner en los testamentos. Ca la mayoria, e el preuillejo que el ouiere por razon de la caualleria, en fazer como quisiere, pierdelo por tal sentencia, que fuesse dada contra el.
6.1.16
¶ Ley .XVI. De los omes son dados por refenes e los judgados por enfamados por cantigas que fizieron, e los que fuessen siervos e de los otros, que non fazen testamento.
REfenes dan a las vegadas los omes por si a los enemigos por salir de catiuo. E por que estos atales, que son dados en refenes, non son en su poder por ende non pueden fazer testamento. Otrosi dezimos que aquel contra quien fuesse dado juyzio por razon de cantiga, o por razon de ditado, que ouiesse fecho contra otro, en quel dixesse a tal mal, por que pudiesse ser enfamado este a tal non podria despues fazer testamento. Otro tal seria, si alguno fiziesse testamento, cuydando que era libre, si despues fuesse prouado que era sieruo, que non valdria su testamento. Esso mismo seria, que non valdria el testamento que fiziesse el que cuydasse ser salido de poder de su padre sil fuesse prouado despues que non era assi. E aun dezimos, que los herejes despues que son condenados por sentencia de heregia, non pueden fazer testamento, nin aquellos que son iudgados por traydores.
6.1.17
¶ Ley .XVII. Como los que entraron en religion non pueden fazer testamento.
REligiosa vida escogiendo algun ome, o alguna muger de fazer, assi como entrando, en algun monesterio, o faziendose hermitaño, o emparedado, o tomando otra orden, este a tal non puede fazer testamento, mas todos los bienes que ouiesse, deuen ser de aquel monesterio, o de aquel lugar do entrasse, si non ouiesse fijo, o otro que le descendiessen por la liña derecha que hereden lo suyo. Mas si este a tal ouiesse fijos o otros herederos que descendiessen del puede partir entre ellos lo que ouiere, de manera que, de a cada vno dellos, su legitima parte e non mas. E si por auentura mas les quisiere dar de su parte legitima, estonce tanta parte deue ser dada al monasterio quanta cayere al vno dellos. E a esta parte legitima, dizen en latin parte debita iure nature. Empero si despues que entrasse en la religion, se muriesse, ante que partiesse lo suyo a sus herederos, asi como sobredicho es, sus fijos deuen auer su legitima parte, e el monesterio todo lo otro. E la legitima parte que deuen auer los fijos es esta, que si fueren quatro o dende ayuso, deuen auer de las tres partes la vna, de todos los bienes de aquel a quien heredan. E si fueren cinco o mas, deuen auer la meytad, e por esso es llamada esta parte legitima, porque la otorga la ley a los fijos, e deuenla auer libre: e quita sin embargo, e sin agrauamiento, e sin ninguna condicion. E los Obispos, e los otros clerigos, como, e de que cosas pueden fazer testamento, muestrasse en la primera partida desde libro, en el titulo que fabla del pegujar de los clerigos.
6.1.18
¶ Ley .XVIII. Como se puede desatar el testamento por mudarse el estado de aquel que lo fizo.
MVdarse puede el estado del ome en tres maneras, que por cada vna dellas se desataria el testamento que ante ouiesse fecho. La primera es, quando aquel que faze el testamento es dañado para siempre a sofrir alguna pena. Ca este a tal non osa despues biuir en otro lugar, sinon en aquel, o ha de ser penado, e es como sieruo, e non ha despues sus fijos en su poder como auia antes, E esso mismo seria, quando alguno que fuesse franqueado, lo tornassen a seruidumbre, por que fuera desconociente a su señor quel aforro, e perdiesse la libertad por otra razon e a este mudamiento dizen en latin maxima capitis diminutio: que quier tanto dezir como el mayor mudamiento de estado que a ome puede acaescer, porque por ella pierde la libertad, e la cibdad e su familia. La segunda manera es, quando alguno es desterrado para siempre en alguna ysla, por juyzio, que nunca ha de salir della, que le sean tomados todos sus bienes o non. E a esta dizen en latin media capitis diminutio, que quiere tanto dezir en romance, como mediano mudamiento de estado del ome, ca por este pierde la cibdad e la familia. La tercera es, como si aquel que non es en poder de otro, se dexa porfijar, e cae por ende en poder de aquel quel porfijo; ca muda su estado. E a este mudamiento dizen en latin minima capitis diminutio, a que quiere tanto dezir e romance, como el menor mudamiento que ome puede auer en su estado, ca por ella muda la familia solamente, e non mas. E por qualquier destos mudamientos que a ome auenga, despues que ouiesse fecho su testamento, dezimos que se desata por ende.
6.1.19
¶ Ley .XIX. Como se puede cobrar el testamento que fue quebrantado por alguno de los tres mudamientos sobredichos.
CObrando alguno su estado cumplidamente, que auia mudado, en alguna de las maneras que diximos en la ley ante desta, si quier que vala el testamento que ante ouiesse fecho, e que se non embargue por razon del mandamiento, puede lo confirmar por su carta, o por su palabra delante testigos, diziendo que quiere que vala el testamento, que auia fecho ante que fuesse mudado su estado, e si lo assi dixere deue valer de alli adelante, en la manera que lo auia fecho.
6.1.20
¶ Ley .XX. Como desata el testamento por fijo que nasciesse despues del fazedor, por otro a quien porfijasse.
POsthumus es llamado en Latin propiamente, el moço que nasce despues de muerte de su padre. E dessa misma manera puede ser llamado el fijo que nascio despues que el padre ha fecho el testamento postrimero. E estos fijos atales quebrantan los testamentos de sus padres, en que non ouiessen seydo establecidos por herederos. Otrosi dezimos, que si alguno ouiesse fecho testamento, e despues porfijasse a otro de manera que el porfijado se tornasse en poder del que por tal porfijamiento, se desataria el testamento que ante ouiesse fecho aquel que porfijo.
6.1.21
¶ Ley .XXI. Como se quebranta el primero testamento por otro que fuesse fecho despues.
EL primero testamento se puede desatar por otro que fuesse fecho despues cumplidamente: fueras ende quando alguno ouiesse fecho su heredero a otro en el primero testamento, si despues oyendo nueuas que aquel que auia establecido por heredero era finado, e non lo fuesse, E el creyendo que era assi, fiziesse despues otro testamento, en que dixesse, pues que yo non puedo auer a fulan mio heredero, que es muerto segun que me es dicho fago a otro fulan mio heredero: si despues fuesse fallado que el primero heredero era biuo, tal testamento como este postrimero, non deroga el primero. E el heredero que era fecho en el primero testamento, deue auer la heredad, segund que fue escrito en el, E el otro que fue escrito en el segundo, non deue auer nada: pues que non era verdadera la razon, porque el testado se mouio a fazerlo heredero. Empero las mandas que fizo en el primero e en el segundo testamento por Dios o a sus parientes o a sus amigos, deuen valer.
6.1.22
¶ Ley .XXII. Por quales razones del testamento que fue fecho primeramente, non se desataria por otro que fiziessen despues.
RAzones señaladas y a por que maguer el testamento postrimero sea fecho acabadamente, non se desataria por ende el otro, que ante fue fecho. E la primera es, quando el padre fiziesse el testamento, en que estableciesse por herederos los fijos que descendiessen del: ca si despues fiziesse otro testamento, e non fiziesse mencion del otro primero, non se desataria por ende el que ante ouiesse fecho, assi como de suso diximos. La otra es, quando el testador dize assi, este mio testamento que agora fago, quier que vala para siempre, e non quiero que vala otro testamento que fuesse fallado, que ouiesse fecho ante deste, nin despues. Ca si acaesciesse, que este a tal mudasse su voluntad, e fiziesse otro testamento, non quebrantaria por ende el otro, que ouiesse ante fecho, fueras ende, si el testador dixesse en el postrimero testamento señaladamente, que reuocaua el otro, e que non tuuiesse daño, a aquel testamento que agora fazia, las palabras que dixera en el primero. E otrosi dezimos, que si algun ome fiziesse si testamento acabadamente ante siete testigos, en que establesciesse por su heredero algun ome estraño, si despues desto fiziesse otro testamento, ante cinco testigos, en que establesciesse por su heredero algun su pariente, a tal que si el muriesse sin testamento, heredaria lo suyo por derecho, estonce el testamento postrimero valdria, e non el primero, maguer fuesse fecho acabadamente.
6.1.23
¶ Ley .XXIII. Como el testamento postrimero Deue ser fecho acabadamente, para poder desatar El otro que fuesse fecho antes.
ACabadamente auiendo algun ome fecho su testamento, si despues desso, queriendo lo reuocar, començasse a fazer otro, e non lo acabasse, por algun embargo, quel auiniesse, o por otra razon, non se embargaria por ende el testamento primero. Ca derecho es, quel testamento que es fecho acabadamente ante siete testigos que non se desate por otro, que non fuesse cumplido. Pero si alguuo [sic] ouiesse fecho testamento acabado, en que dexasse a otro por su heredero, que non fuesse su fijo, nin de los que descendiessen del, e despues dixesse ante cinco testigos, quiero que fulano que era escrito en el testamento por mio heredero, que non lo sea, porque non lo meresce, porque me fue desconosciente: e erro contra mi, ca por tal razon o por otra semejante della, que despues el testador assi dixesse, pierde el heredero la herencia del finado: e deue ser del rey pues que el testador non quiso que la ouiesse, aquel que establescio por heredero, por el yerro que auia fecho, e non dexo en su testamento otro heredero que heredasse lo suyo. Mas si otro ouiesse dexado por heredero en su testamento, en lugar de aquel, deuelo ese auer, e el Rey non a y ninguna demanda.
6.1.24
¶ Ley .XXIIII. Como se desata el testamento, quando el fazer del rompe la carta, en que era escrito, o quebranta los sellos.
QVebrantando a sabiendas el fazedor del testamento, alguno de los sellos de la carta, en que ante ouiesse fecho su testamento en escrito, o tajando algunas de las cuerdas, o rayendo las señales, que ouiesse fecho en la carta el escriuano publico, o rompiendo las desatasse el testamento por ello. Pero si fuesse prouado, que alguna destas cosas sobredichas auiniessen en la carta del testamento, por ocasion, e que nonn fuesse fecho a sabiendas, non se embargaria el testamento por ende.
6.1.25
¶ Ley .XXV. Como todo ome fasta el dia de la muerte, pude mudar su testamento e fazer otro.
LA voluntad del ome es de tal natura, que se muda en muchas maneras: e por ende ningun ome non puede fazer testamento tan firme, que lo non pueda despues mudar, quando quisiere, fasta el dia que muera, solamente que sea en su memoria, quando lo camiare, e que faga otro acabadamente.
6.1.26
¶ Ley .XXVI. Que pena deue auer aquel, que embarga a otro, porque non pueda fazer testamento.
MAlamente yerran algunos omes, embargando a las vegadas a otros, que non pueda fazer testamento. E por ende es guisado, que non finquen sin pena aquellos que lo fizieren. Onde dezimos que qualquier que tal embargo fiziere a otro, que deue perder el derecho, que deue auer en los bienes de aquel que destoruo, en qual manera quier que los deuiesse auer. E aquello que el perdiere por esta razon deue ser de la camara del Rey. E esta pena deue auer, por el grand yerro que fizo a Dios, e por el atreuimiento e el tuerto que faze al Señor de la tierra, e al alma del finado, e a todos los otros omes, en dar mal exemplo de si.
6.1.27
¶ Ley .XXVII. Que razones mueuen los omes a embargar a los otros, que non fagan testamentos: e quantas maneras son deste embargo.
VAnas e malas razones mueuen a los omes a las vegadas a embargar a otros: que non fagan sus testamentos. Ca algunos y a dellos, que fazen esto, por que los ayan establescido sus herederos en sus testamentos, e veyendo que quieren fazer otro testamento, embargan que lo non fagan, nin cambien, aquel que auian ya fecho. Otros y a, que son tan propincos que atiendan de heredar los bienes de sus parientes, si acaesciere que mueran sin manda: e por enden [sic] embargan los que non lo puedan fazer. Otros y a, que maguer, consientan que fagan testamento, con todo esso, quieren que lo ordene a su guisa e a su plazer, e este embargo fazen en muchas maneras, assi como faziendo fuerça, a aquellos mismos que quieren fazer sus testamentos, de guisa que los non pueden fazer. E otros y a, que amenazan los escriuanos e a los testigos, con quien lo han de fazer, en manera que non osan venir a aquel que quiere fazer su testamento de lo suyo. E por ende mandamos: que qualquier que embargasse a otro en alguna destas maneras sobredichas, o en otra semejante dellas, sil fuere prouado: que pierda el derecho que podia auer en los bienes de aquel a quien fizo este embargo, en qual manera quier. Empero si fuerça, nin premia ninguna nol fiziesse, mas rogandole, por buenas palabras: lo aduxesse, a que non fiziesse testamento, estonce non perderia lo que deuia auer, o heredar de los bienes del, maguer el otro por su dicho, o por sus palabras, se dexasse de fazer el testamento: o de cambiar, el que ante auia fecho.E otrosi dezimos que si los fijos, embargaren al padre, que non faga su testamento, que non puedan despues heredar en los bienes del padre, maguer muera sin manda. Mas si fuessen dos fijos o mas: el vno dellos embargasse que non fiziesse el testamento: non los otros, aquellos que lo non embargassen, deuen auer cada vno su parte, e la parte de aquel que lo embargo deue ser del Rey. E esso mismo seria, si el padre embargasse al fijo, que non fiziesse su testamento, de las cosas que lo pudiesse fazer.
6.1.28
¶ Ley .XXVIII. Que pena ha el Señor o el sieruo a quien alguno ouiesse establecido por su heredero sil embargo que non faga otro testamento.
FAziendo algund ome su testamento en que establesciesse por su heredero sieruo de otro si despues desto quisiesse fazer otro testamento e el Señor del sieruo le fiziesse engaño en alguna manera, o embargo por que lo non pudiesse fazer, maguer, despues desto afforrasse este atal a su sieruo, porque pudiesse heredar los bienes de aquel que lo ouiesse establescido por su heredero, pierde por ende aquel que fue sieruo el heredamiento, por engaño, o por el embargo que fizo su Señor, maguer que el sea sin culpa. E estos bienes deuen ser del mas propinco pariente de aquel quel auia fecho su heredero en el, testamento, fueras ende si este que lo embargasse, fuesse el mismo el mas propinco pariente. Ca entonce non lo auria el: mas deue ser del Rey.
6.1.29
¶ Ley .XXIX. Como que embarga el que quiere fazer testamento, que non lo faga, deue pechar doblado, el que lo fizo perder, a aquellos a quien el testador quiere mandar algo.
VOluntad auiendo algund ome de establecer a otro por heredero en su testamento, O demandarle alguna cosa en el : si otro tercero lo embargasse por fuerça, o por engaño, que lo non fiziesse: si el embargo, o el engaño podiesse ser prouado: deue aquel que lo fizo pechar al otro a quien deue ser fecha la manda, doblado, todo aquello quel fizo perder por tal razon como esta.
6.1.30
¶ Ley XXX. Que pena merescen aquellos que embargan a los pelegrinos e los romero que non pueden fazer sus testamentos.
ENferman a las vezes los pelegrinos e los romeros andando en sus romerias: de manera que sintiendose muy cuytados de las enfermedades, han de fazer sus testamentos & sus mandas: & por que acaescio ya en algunos logares, que aquellos en cuyas casas posauan, los embargauan maliciosamente, que non pudiessen esto fazer, con intencion que si muriessen que fincassen en ellos todas las cosas que trayan. Por ende defendemos, que ninguno ome de nuestro Señorio, non sea osado de fazer tan grand maldad como esta de los embargar, nin contrallar en ninguna manera, que ser pueda, que non fagan sus testamentos & sus mandas, en la manera que quisieren. Ante tenemos por bien, e mandamos: que ayan libre poder para fazerlo & comoquier que ellos ordenaren, e establescieren: e mandaren fazer de sus cosas con razon, & con derecho, assi lo otorgamos & tenemos por bien que vala: & ninguna costumbre mala, o priuilejo que ouiesse en algund logar contra esto non gelo pueda embargar. E si alguno contra esto fuere mandamos, que resciba pena en aquello mismo, en que erro, de manera, que de alli adelante testamento, nin manda que fiziesse non vala en ninguna guisa. E de mas desto mandamos que el judgador del logar do acaesciere, le faga escarmiento por ello en el cuerpo e en el auer, segun entendiere que meresce, catando qual fue el yerro que fizo, e la persona contra quien fue fecho.
6.1.31
¶ Ley XXXI. Como deuen ser puestos en recabdo los bienes de los romeros e de los peligrinos quando mueren sin manda.
MVriendo algun pelegrino, o romero sin testamento, o sin manda en casa de algund alberguero: aquel en cuya casa muriere, deue llamar omes buenos de aquel logar e mostrarles todas las cosas que trae: e ellos estando delante, deuelas fazer escreuir, non encubriendo ninguna cosa dello: nin tomando para si, nin para otro fueras ende aquello que deuiere auer con derecho por su ostalage, o sil ouiesse vendido algo para su vianda. E por que las cosas dellos sean mejor guardadas, mandamos, que todo quanto les fallaren, sea dado en guarda al obispo del logar: o a su vicario: e el embie a dezir por su carta aquel logar onde el finado era: que aquellos que con derecho pudieren mostrar, que deuen ser sus herederos, que vengan: o embien vno dellos, con carta de personeria de los otros, e que gelo daran. E si tal ome viniere e se mostrare segund derecho que es su heredero, deuen gelo todo dar. E si por auentura tal heredero non viniere, o non pudiessen saber onde era el finado, deuenlo todo dar e despender en obras de piedad alli do entieren [sic] que mejor lo podran fazer. E su algun ostalero contra esto fiziesse, tomando, o encubriendo alguna cosa mandamos que lo peche tres doblado, e todo quanto tomare e encubriere, e que faga dello el obispo o su vicario assi como sobredicho es.
6.1.32
¶ Ley .XXXII. Como son tenudos los apportellados de los logares de guardar e de amparar su derecho a los pelegrinos e a los romeros.
TOdos los judgadores e officiales de nuestro Señorio, mandamos, que señaladamente, sean tenudos, cada vno dellos, en su logar: de guardar, e amparar, a los pelegrinos, e los romeros, que non resciban tuerto, nin daño, en sus personas, nin en sus cosas, e que guarden ellos, e fagan guardar, a todos los otros, todas estas cosas, en fecho de los romeros: assi como sobredichas son. E de mas desto, les mandamos, que si acaeciere, que algunos romeros, o los herederos dellos, que vinieren por razon de sus testamentos, o de sus bienes ante ellos, que los oyan luego, e los libren lo mas ayna, e lo mejor que pudieren, e sopieren, sin escatima e sin alongamiento. De manera que su romeria, nin su derecho, non les embargue, por alongança de pleytos escatimosos, nin en otra manera que ser pueda.
Transcripción: María Acebes Veganzones
Codificación XML / HTML y revisión: José Manuel Fradejas Rueda
CITA
Acebes Veganzones, María (2020), «López 1555. 6.1», en José Manuel Fradejas Rueda (ed.) 7PartidasDigital, https://7partidas.hypotheses.org/8470 [fecha de acceso]